T-098-15

Tutelas 2015

           T-098-15             

NOTA DE   RELATORIA: Mediante auto 536 de fecha 19 de noviembre de   2015, el cual se anexa en la parte final, se declara la NULIDAD PARCIAL de la   presente providencia, exclusivamente respecto de la actuación surtida en el   expediente T-4599253    

Sentencia T-098/15    

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Identidad de   partes, hechos y pretensiones     

ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN   MATERIA DE TUTELA-Configuración    

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia   excepcional     

La acción de tutela frente a particulares sólo procede ante la   ocurrencia de alguna de las siguientes circunstancias: i) que el   particular esté encargado de la prestación de un servicio público ii) que con su   conducta se afecte grave y directamente el interés colectivo y iii) que respecto de él, el solicitante se   encuentre en estado de subordinación o indefensión.    

PROTECCION LABORAL REFORZADA DEL TRABAJADOR   CON DISCAPACIDAD    

La estabilidad laboral se refuerza cuando el trabajador es una   persona que por sus condiciones particulares puede llegar a sufrir un grave   detrimento a raíz de una desvinculación abusiva. Es por tal razón que el   legislador estableció la prohibición de despedir trabajadores con discapacidad o   en estado de debilidad manifiesta cuando dicho despido se dé en razón de su   condición, sobre la base de que se trata de medidas discriminatorias que atentan   contra la igualdad y el deber de solidaridad.    

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Ineficacia del   despido sin autorización previa y expresa del Ministerio de Trabajo    

La protección especial de la estabilidad laboral reforzada le   aplica a todos los tipos de contratos, incluidos aquellos que suscriben las   empresas de servicios temporales, los cuales, como ya se señaló, tienen en   principio una vigencia condicionada al cumplimiento del tiempo pactado o a la   finalización de una labor.    

DERECHO AL MINIMO VITAL, AL TRABAJO Y A LA   SEGURIDAD SOCIAL-Orden   a juzgado realizar una liquidación estimada de los ingresos mensuales del   accionante, con el objeto de determinar la base para calcular su remuneración   laboral    

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Orden a empleador   reintegrar a trabajador y pagar los salarios y de los aportes al Sistema General   de Seguridad Social que se hayan causado desde el momento en que ocurrió el   despido hasta que se configure el reintegro    

ACCION DE TUTELA PARA   OBTENER REINTEGRO LABORAL-Improcedencia por cuanto la   terminación del contrato obedeció a que finalizó el término fijo celebrado entre   las partes, además no se hacía indispensable la aprobación del Ministerio de   Trabajo    

Referencia: Expedientes T-4579271,   T-4599253, T-4598573, T-4597713 y T-4579776    

Acciones de Tutela instauradas por   Arquímedes Fonca Alvarado en contra de Radio Taxi Aeropuerto S.A; Mónica Eugenia   Vargas Rúa en contra de Grupo Humano Outsourcing Empresarial SAS; Jorge Eliecer   Flórez Prada en contra de Ecopetrol S.A., Unión Sindical Obrera y Comité de   Reclamos GRB; Juan Humberto Rodríguez en contra de Seguridad Privada y   Vigilancia Texas Ltda; y Myriam Stella Gómez Sánchez en contra de Yazaki Ciemel   S.A.    

Derechos fundamentales invocados:   trabajo, estabilidad laboral reforzada, mínimo vital e igualdad.    

Tema: Estabilidad laboral reforzada   de trabajadores en estado de debilidad manifiesta.    

Problema jurídico: ¿Se  vulneraron los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la   seguridad social y al mínimo vital de los accionantes al terminar su contrato   laboral?    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C., diez   (10) de marzo de dos mil quince (2015).    

La Sala   Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub   -quien la preside- , Martha Victoria Sáchica Méndez y Luis Ernesto Vargas Silva,   en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y, específicamente,   las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución   Política, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el   proceso de revisión de los fallos proferidos por: (i) el Juzgado Cuarenta   Civil Municipal de Bogotá el día 11 de septiembre de 2014 en el expediente   T-4599253; (ii) El Juzgado 27 Penal del Circuito de la ciudad de Medellín  el día 11 de julio de 2014 que revocó la decisión proferida por el Juzgado 17   Penal Municipal de la misma ciudad el día 21 de mayo de 2014 en el   expediente T-4598573; (iii) el Tribunal Superior del Distrito de la Ciudad de   Bucaramanga el día 1 de agosto de 2014 que confirmó el fallo emitido por el   Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja el día 17 de junio de   2014 en el expediente T-4597713; (iv) el Juzgado 34 Penal Municipal de Bogotá   el día 25 de agosto de 2014 en el expediente T-4579776; y (v) el   Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá el día 26 de junio del año   2014, confirmando el fallo emitido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de   Zipaquirá el día 20 de mayo de 2014 en el expediente T-4579271.    

La Sala   de Selección Número Once, mediante Auto del 10 de noviembre de 2014, escogió y   acumuló los expedientes T-4579271, T-4579776, T-4597713, T-4598573 y T-4599253, a fin de que fueran resueltos en una sola sentencia, en   razón a la unidad de materia existente en ellos, de conformidad con el artículo   157 de C.P.C. y el artículo 5º del Decreto 2067 de 1991.    

1.        ANTECEDENTES    

1.1.     Expediente T-4599253    

1.1.1.            HECHOS Y RAZONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA    

1.1.1.1.    Informa el señor ARQUÍMEDES FONCA ALVARADO que desde el mes de septiembre de   2010 se vinculó a través del contrato laboral verbal con la accionada. Desempeñó   el cargo de conductor durante varios años, y la terminación del contrato se dio   el día 22 de agosto de 2014.    

1.1.1.2. Señala   el actor que durante el mes de agosto de 2014 se le realizaron una serie de   exámenes médicos con motivo de unas dolencias en la mano que lo aquejaban hacía   unos cuatro meses. El médico tratante ordenó unas radiografías y exámenes de   sangre para determinar su estado de salud. Asimismo, manifiesta que tras la   realización de dichos exámenes, el señor Eduardo Lara, supuesto representante de   su empleador y propietario del taxi que manejaba, le informó que no podía   continuar trabajando porque no le servía, teniendo conocimiento de las   evaluaciones clínicas.    

1.1.1.3.    Afirma el demandante que actualmente cuenta con 59 años de edad, que vive con su   esposa y sus tres hijos todos mayores de edad, de los cuales uno se encuentra en   estado de discapacidad mientras los otros dos trabajan dependientemente.   De la misma manera informa que su esposa es pensionada de la policía y que vive   en una casa arrendada cuyo canon de arrendamiento mensual es de $1.200.000   pesos, y que no posee bienes propios ni ingreso alguno en el momento para   garantizar su subsistencia, por lo que la suspensión del contrato verbal afecta   contundentemente su derecho al mínimo vital.      

1.1.1.4.    Tras la respuesta recibida por la entidad, el accionante fue requerido por el   juzgado para que aclarara el nombre de su empleador, por no tratarse de TAXIS   LIBRES, siendo esta simplemente una marca registrada debidamente por un tercero,   sino de RADIO TAXI AEROPUERTO S.A.    

1.1.2 .   FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES    

El accionante   solicita que se tutelen sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la   estabilidad laboral reforzada, que considera vulnerados por las circunstancias   de modo, tiempo y lugar descritas en la acción impetrada. De la misma manera,   requiere que se le ordene a la sociedad RADIO TAXI AEROPUERTO S.A. que: (i)   proceda a levantar la suspensión de su contrato y a reintegrarlo al cargo que   ocupaba en iguales o mejores condiciones a las que tenía, y además (ii)   realice el pago de los salarios que dejó de percibir.    

1.1.3.            TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA    

1.1.3.1.    La entidad accionada se pronunció indicando en primer lugar que el actor se   refiere no a TAXIS LIBRES sino a RADIO TAXI AEROPUERTO S.A., toda vez que   aquella es una marca registrada debidamente de propiedad de un tercero. Con   motivo de lo anterior, señala que lo informado es una falacia, debido a que ni   siquiera el actor conoce el nombre de su presunto empleador. Al mismo tiempo,   indica que no le constan los exámenes médicos que el mismo alude y que además   desconoce los términos en que el señor Eduardo Lara, propietario del vehículo   tipo taxi de placas VDU – 515 vinculado a esta empresa haya tomado la decisión   unilateral y autónoma que el demandante no prestara más sus servicios como   conductor.    

1.1.3.2.    Adicionalmente, la accionada expone que la presente acción de tutela no tiene   fundamentos fácticos reales ni coherentes y que el derecho a la estabilidad   laboral reforzada, no puede ser invocado toda vez que el mismo no ha sido   empleado o funcionario de la empresa.    

1.1.3.3.    Por último, tras realizar una serie de apreciaciones acerca del actuar del   accionante, RADIO TAXI AEROPUERTO S.A. solicita al juez de primera instancia que   compulse copias a la Fiscalía General de la Nación, al considerar que el   demandante se encuentra incurso en un fraude procesal.    

1.1.4.            DECISIONES JUDICIALES    

1.1.4.1.   Primera Instancia    

1.1.4.2. El día   11 de septiembre de 2014, el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá emitió   fallo negando el amparo constitucional a los derechos del señor ARQUÍMEDES FONCA   ALVARADO, por los siguientes motivos:    

1.1.4.3. Expresa   el juzgado que la acción de tutela es un mecanismo legal mediante el cual todas   las personas pueden reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,   mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a   su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales   fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la   acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.    

1.1.4.5. Frente   al derecho al trabajo, se cita la Sentencia T-372 de 2012[1] en la cual se reconoce que   de conformidad con el artículo 25 de la Constitución se otorga especial   protección a este derecho. También cita el Pacto Internacional de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales que consagra la obligación de los Estados   partes de garantizar el derecho a trabajar libremente en condiciones que   aseguren las libertades políticas y económicas fundamentales de la persona   humana, entre otros.      

En virtud de lo   anterior, indica el juzgado que la Corte ha señalado que el derecho al trabajo “no   se limita al acceso al mismo, sino que éste debe ser desempeñado en condiciones   dignas y justas.[2]”    

1.1.4.6.    Por otro lado, hace alusión a la sentencia T-457 de 2011, la cual cita el   artículo 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de acuerdo a la   cual “toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y   satisfactoria que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a   la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera   otro medio de protección”. Según el juzgado, la norma citada permite   evidenciar que el derecho al mínimo vital protege la subsistencia de las   personas, y que en principio tal derecho se satisface mediante la remuneración   de la actividad laboral desempeñada. Adicionalmente, dicha retribución debe   permitir el desarrollo de la persona en la medida en que se garantice su   dignidad.    

1.1.4.7. Frente   a la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho a la   estabilidad laboral, menciona el juez la sentencia T-372 de 2012, según la cual   “la estabilidad laboral adquiere el carácter de reforzada en las situaciones   en que su titular es un sujeto de especial protección constitucional, debido a   su vulnerabilidad o porque ha sido tradicionalmente discriminado o marginado”.   En el mismo pronunciamiento, establece la Corte que “la estabilidad laboral   reforzada ha sido definida como la permanencia en el empleo del discapacitado   luego de haber adquirido la respectiva limitación física, sensorial o   sicológica, como medida de protección especial y en conformidad con su capacidad   laboral. Al mismo tiempo esta garantía implica que el empleador tiene la   obligación de reubicar al trabajador discapacitado en un puesto de trabajo que   le permita maximizar su productividad y alcanzar su realización profesional.”    

1.1.4.8.   Respecto al caso concreto, el Juzgado analizó si el mecanismo de tutela era   procedente en la presente acción. Se expuso que el accionante estima que RADIO   TAXI AEROPUERTO S.A. vulneró sus derechos fundamentales al terminar su contrato   verbal de trabajo sin tener en cuenta su estado de salud. Por esa razón,   solicita el reintegro y el pago de salarios dejados de percibir a través de este   mecanismo de defensa constitucional.    

1.1.4.9.    Recuerda el Juzgado que se ha reiterado de manera invariable que la tutela no es   procedente como mecanismo para resolver conflictos laborales, pues tales   disputas tienen su propia jurisdicción. Sólo excepcionalmente interviene el juez   constitucional, cuando se trata de eventos donde hace falta prevenir un mal   irreparable, debido al carácter subsidiario de la justicia constitucional.    

A continuación,   señala el juzgado que la Corte Constitucional se ha pronunciado de manera   reiterada a la improcedencia de la acción de tutela frente al reintegro laboral.    

1.1.4.10.   Seguidamente se indicó que en el caso concreto el accionante en primer lugar no   logró probar que existiera una relación laboral con la entidad accionada, así   como tampoco un estado de indefensión o perjuicio irremediable que permita la   aplicación de la figura de estabilidad laboral reforzada y de esta manera   ordenar el reintegro por vía de tutela. De igual manera, el petente tampoco   probó que la entidad haya vulnerado derecho alguno como quiera que   aparentemente, el mismo laboraba era para el señor Eduardo Lara, propietario del   taxi en el cual desempeñaba su trabajo, con quien tampoco logró probar relación   laboral alguna.    

1.1.4.11. Señala   también el Juzgado que el hecho de que se encuentre afiliado el vehículo a RADIO   TAXI AEROPUERTO S.A., no permite establecer que exista algún tipo de relación   laboral entre esta y el accionante, por lo que resulta improcedente proferir   algún tipo de decisión en contra de la misma, al carecer de legitimidad en la   causa por pasiva.    

1.1.4.12.   Siguiendo su argumentación, indica el juez que el accionante tendría primero que   gozar de estabilidad laboral reforzada y segundo haber probado que en realidad   la entidad accionada posee algún tipo de relación laboral con él y que además lo   despidió por la enfermedad que padece, para que fuera procedente el mecanismo de   tutela.    

1.1.4.13. Por   otro lado, recuerda el despacho al accionante que el tratamiento médico que está   siguiendo no puede ser suspendido por la EPS a la que se encuentra afiliado en   ocasión al principio de continuidad, de acuerdo a lo señalado por la Corte   Constitucional en sentencia T-382 de 2013[3]. Asimismo, nota el juez   que el petente indica que su esposa es pensionada, por lo cual puede a través de   la misma recibir el servicio médico requerido en calidad de beneficiario.    

1.1.5   PRUEBAS DOCUMENTALES    

1.1.5.1.        Orden   ambulatoria de medicamentos del accionante. (Folio 21).    

1.1.5.2. Copia   de servicio de imágenes diagnosticadas del accionante. (Folio 22).    

1.1.5.3. Copia   del registro de atención de urgencias. (Folio 23).    

1.1.5.4.    Copia de la tarjeta de control de RADIO TAXI AEROPUERTO S.A. (Folio 24).    

1.1.5.5. Orden   de remisión al Hospital Central del accionante. (Folio 25).    

1.1.5.6. Orden   de servicio para procedimientos de diagnóstico del accionante. (Folio 26).    

1.1.5.7.   Incapacidad del señor RAFAEL RICARDO FONCA BECERRA, hijo del accionante. (Folio   27).    

1.1.5.8.          Certificado de licencias e incapacidades de su hijo RAFAEL RICARDO FONCA   BECERRA. (Folios 28-33).    

1.2.     Expediente T-4598573    

1.2.1.            HECHOS Y RAZONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA    

1.2.1.1.    Declara la señora MÓNICA EUGENIA VANEGAS RUA, quien actualmente tiene 43 años, y   que vive con su hija en la casa de su exesposo en el barrio Floresta Juan 23,   sector estrato 2 de la ciudad de Medellín. Informa que es ella quien solventa   los gastos de su hogar, pero que en el momento esto se le dificulta por   encontrarse desempleada y con tratamientos médicos pendientes.    

1.2.1.2.    Expone la actora que comenzó a laborar en la empresa GRUPO HUMANO OUTSOURCING   EMPRESARIAL S.A.S. el día 2 de mayo de 2012 desempeñando las funciones de   oficios varios, mediante contrato a término fijo con un período inicial de 4   meses el cual se ha ido prorrogando.    

1.2.1.3.    Afirma que el día 31 de mayo de 2012 sufrió un accidente de trabajo estando   desempeñando sus funciones, debido a que se encontraba sentada en una de las   sillas del área de terminación, empacando una prenda, cuando en un momento la   silla se resbaló para atrás causándole golpes en el codo, el cuello y el brazo   derecho. De acuerdo con la demandante, el accidente fue reportado ante la ARL   SURA el día 14 de junio de 2012. En la consulta posterior se estableció que   presentaba cervicalgia de predominio del lado derecho, por lo que se le   ordenó medicación y los rayos x respectivos. Indica la petente que desde ese   momento se ha encontrado en tratamiento médico, con una incapacidad que inició   en el mes de octubre de 2012 y terminó el 12 de febrero de 2014.    

1.2.1.4.    Señala que el día 3 de abril de 2013, el representante legal de la sociedad   solicitó ante el Ministerio de Trabajo autorización para proceder con el   despido. Sin embargo, el día 13 de febrero de 2014 la entidad expide la   Resolución número 0004 negando dicha petición después de haber analizado a   profundidad el caso. Pese a lo anterior, expresa la petente que es despedida el   día 30 de marzo de 2014, con el argumento que la terminación del contrato   procedía el día 1 de mayo de 2014.    

Por último, resalta   la accionante que su tratamiento no ha culminado, y que tiene restricciones   médicas para trabajar lo cual genera una serie de conductas discriminatorias al   momento de acceder a un nuevo empleo.    

1.2.1.5.    Afirma la actora que su pretensión es que se haga justicia material, y que se   otorgue una protección de carácter transitorio a sus derechos fundamentales a la   salud, a la seguridad social, a la igualdad y a la estabilidad laboral   reforzada, pues reitera que sólo con la continuación de su tratamiento se podrá   establecer una posibilidad de recuperación o que el mismo deba prolongarse.    

1.2.1.6.    Aduce la petente que su empleador vulneró su derecho al debido proceso   despidiéndola sin una autorización del Ministerio de Trabajo, y que es evidente   que el despido se dio por el tiempo prolongado de la incapacidad, toda vez que   el día que se presentó a laborar le dijo que esperara un tiempo más, para luego   despedirla.    

1.2.2.            FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES    

La accionante   solicita que se tutelen sus derechos fundamentales a la salud, al trabajo y a la   estabilidad laboral reforzada por encontrarse en estado de debilidad manifiesta.   Asimismo, que se ordene a su empleador el reintegro al cargo que venía   desempeñando o a uno de igual o mayor jerarquía teniendo presente su estado de   salud. Por otro lado, requiere el pago con efecto retroactivo de los salarios   que se dejaron de percibir desde el momento en que fue despedida de manera   injustificada y hasta que sea integrada nuevamente.    

Adicionalmente,   pide que su empleador no continúe vulnerando sus derechos fundamentales y que en   caso de no acatarse lo ordenado, se dé cumplimiento a las sanciones por   desconocer un fallo de tutela establecidas en los artículos 36, 53 y ss del   Decreto 2591 de 1991.    

1.2.3.            TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA    

1.2.3.1. La   demandada, a través de apoderada, recalca frente a las pretensiones contenidas   en la acción de tutela que la accionante ha trabajado con ellos desempeñando la   función de oficios varios por medio de contrato a término fijo, el cual se había   venido prolongando hasta el 30 de abril de 2014.    

1.2.3.2. Indica   la accionada que el accidente que sufrió la actora no fue catalogado como   laboral, sino como enfermedad general. No obstante la señora Vanegas ha venido   gozando de todas las garantías laborales en la empresa, de conformidad con las   recomendaciones de las EPS y con el pago de las incapacidades por parte de las   entidades de seguridad social.    

1.2.3.3. A   continuación, acepta que es cierto el hecho de no haber recibido autorización   del Ministerio de Trabajo para terminar el contrato laboral de la accionante.   Sin embargo, recuerda que al tratarse de un contrato laboral a término fijo, es   normal que el mismo no se prorrogue por decisión unilateral del empleador.   Menciona que a la fecha de retiro, la señora Vanegas no se encontraba   incapacitada, así como tampoco había asistido a la cita médica para conseguir la   incapacidad correspondiente.    

1.2.3.4. Expresa   la accionada frente a las pretensiones, que según los reportes médicos y el   dictamen de medicina laboral de la AFP, la discapacidad de la actora no supera   el 6%. Igualmente, dice que al momento de terminar un contrato laboral a término   fijo, el mismo se procede a liquidar bajo el supuesto de que no se renueva.    

1.2.3.5. Por   otro lado, manifiesta que la señora Vanegas ha estado asistiendo a su puesto de   trabajo sin desempeñar función alguna. Además, que para el día de su despido la   accionante no se encontraba incapacitada. La visita en la que el médico le   otorgó la incapacidad se dio dos horas después de su salida de la empresa, y la   misma no se conoció sino hasta el 2 de mayo de 2014, cuando ya había caducado su   contrato. También informa que la señora Vanegas nunca presentó las incapacidades   exigidas para realizar los pagos y justificar su inasistencia mientras era su   empleada. Por último, indica que la suspensión del contrato de trabajo le fue   informada a la actora desde el día 27 de febrero del año 2014.    

1.2.4.            DECISIONES JUDICIALES    

1.2.4.1.   Primera Instancia    

1.2.4.1.1. El día   21 de mayo de 2014, el Juzgado 18 Penal Municipal con Funciones de Control de   Garantías de la ciudad de Medellín profirió fallo otorgando la tutela como   mecanismo transitorio de protección de los derechos de la señora MÓNICA EUGENIA   VANEGAS RÚA, por las siguientes razones:    

1.2.4.1.2. En   primer lugar, expone el despacho las características del mecanismo de tutela, el   cual se encuentra consagrado por la Constitución Nacional para la defensa de los   derechos fundamentales frente a acciones u omisiones de los entes públicos o de   particulares, en los casos que expresamente estipula el artículo 42 del Decreto   2591 de 1991. Recordó igualmente que según el artículo 86 constitucional, la   acción de tutela no procede cuando el presunto afectado disponga de otros medios   de defensa judicial.    

1.2.4.1.3.   Menciona que se produjo una vulneración del derecho al debido proceso, aludiendo   el artículo 29 de la Constitución. Luego cita el artículo 25 de la Carta que   consagra el derecho fundamental al trabajo. Señala que el mínimo vital ha sido   definido por varios fallos como “aquella porción de ingresos indispensable e   insustituible para atender las necesidades básicas y permitir así una   subsistencia digna de la persona y de su familia.” Y por último define el   derecho a la igualdad citando el artículo constitucional que lo contiene.    

Termina por decir   que de todas maneras, el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991 dispone que aun   cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de   tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable. En caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la   sentencia que su orden permanecerá vigente solo durante el término que la   autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo en el tema.      

1.2.4.1.4.   Entrando a analizar el caso concreto, dice el Juzgado, que lo que se busca es   que se deje sin efectos la decisión del GRUPO HUMANO OUTSOURCING S.A.S en la que   se dio por terminado unilateralmente y sin justa causa el contrato laboral de la   accionante.    

1.2.4.1.5. Indica   el juez de primera instancia que dicho proceder por parte de la accionada   resultó ser claramente un acto atentatorio del derecho al debido proceso, toda   vez que hizo caso omiso de la Resolución No. 0004 del 13 de enero de 2014   emitida por el Ministerio de Trabajo, en la cual no autorizó a la empresa dar   por terminado el contrato de trabajo de la actora. Lo anterior, debido a que no   logró probar una causal diferente a la salud de la trabajadora, para justificar   su despido.    

Seguidamente el   despacho afirma que aunque es claro que el mecanismo de tutela es improcedente   cuando existan otros recursos de defensa judicial, y que la comunicación   expedida por la accionada constituye un acto oficial de despido que puede ser   objeto de ser controvertido o impugnado ante la jurisdicción laboral ordinaria,   excepcionalmente se otorga la tutela como mecanismo transitorio para evitar un   perjuicio irremediable.    

Tras lo anterior,   concluye el Juzgado que es preciso otorgar la tutela como mecanismo transitorio,   dadas las circunstancias bajo las cuales se desenvolvió la desvinculación   laboral de la accionante, al estarse ocasionando irremediablemente una serie de   perjuicios.    

1.2.4.1.6. Cita el   Juzgado la sentencia T-687 de 2006, la cual trata un caso con hechos similares y   contiene la regla según la cual en los casos de empleados con discapacidad   “El empleador tiene el deber constitucional de adelantar un esfuerzo especial   para reubicar al trabajador en un puesto de trabajo compatible con sus   capacidades. Sólo si esto no fuera posible, la empresa está autorizada para   solicitar el correspondiente permiso del Ministerio de Protección Social de   forma que, previo el pago de la indemnización correspondiente, se asegure que el   despido o la no renovación del contrato no obedece a razones discriminatorias”.    

De acuerdo con lo   anterior, procede el juzgado en primer lugar a conceder como mecanismo   transitorio la acción de tutela presentada por la señora Mónica Eugenia Vanegas   Rúa en contra de la EMPRESA GRUPO HUMANO OUTSOURCING EMPRESARIAL SAS.    

En consecuencia,   ordena al gerente y/o representante legal de la accionada para que   coordinadamente y dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo   reintegre a la accionante bajo las mismas y exactas condiciones en las que se   encontraba, en el cargo que ocupaba o uno de mejores condiciones conforme a las   recomendaciones médicas y proceda a cancelar las prestaciones y salarios que se   le dejaron de pagar desde que fue desvinculada de la empresa, hasta tanto la   jurisdicción laboral decida de fondo sobre el asunto.    

1.2.4.1.7. Por   otro lado, indica que la señora MÓNICA EUGENIA VARGAS RÚA cuenta con un plazo de   cuatro meses a partir de la notificación del fallo para que proceda a instaurar   la respectiva demanda ante la justicia laboral, haciéndole saber que los efectos   de su providencia perderán su vigencia tras finalizar dicho término. Por último,   establece que la demandada debe informar al despacho sobre el cumplimiento de lo   dispuesto en el fallo.    

1.2.4.2.   Impugnación    

1.2.4.2.1. La   accionada impugnó el fallo aduciendo que el despacho en primer lugar no tuvo en   cuenta la totalidad del acervo probatorio, al considerar las pruebas allegadas   por la accionante y no las presentadas por ella, como la intervención de la   empresa VIKATS, donde desarrolla sus labores la demandante.    

1.2.4.2.2.  Argumenta la accionada que el despacho erróneamente adujo que el contrato de la   trabajadora había sido terminado sin justa causa, afirmación que considera   errada debido a que se trata de un contrato a término fijo, siendo esta la   causal, amén que dicha negativa de prórroga ya había sido notificada desde el   mes de febrero de 2014.    

1.2.4.3. Segunda Instancia    

El día 11 de julio   de 2014, el Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín emitió fallo revocando la   decisión tomada en primera instancia por los siguientes motivos:    

            

1.2.4.3.1.   Recuerda el despacho que la acción de tutela es de carácter excepcional en un   caso de jurisdicción laboral, estando estrictamente ligado a que no exista un   medio de defensa judicial, o que existiendo, se pueda ocasionar perjuicio   irremediable.    

1.2.4.3.2. Estima   el juzgado que la tutela no puede llegar hasta el extremo de ser un instrumento   que garantice el reintegro de todas las personas retiradas de un cargo, y por lo   tanto debe realizarse un análisis frente al derecho a la estabilidad laboral   reforzada, recordando que este derecho debe protegerse sólo para los sujetos que   pertenecen a un grupo poblacional particularmente vulnerable y en casos en los   que el despido se haya efectuado por motivo de la incapacidad o la limitación   del afectado. En línea con lo anterior, cita el despacho las sentencias T-011 de   2008[4]  y T-198 de 2006[5],   así como la sentencia T-661 de agosto de 2006[6].    

1.2.4.3.3. Declara   el juez que en el caso concreto, contrariamente a la interpretación de la   accionante, no se vislumbra ningún fenómeno extraordinario ni un perjuicio   irremediable que permitieran estimar que la espera de una decisión de la   jurisdicción laboral representara una vulneración a sus derechos.    

1.2.4.3.4.   Haciendo un análisis del acervo probatorio, concluye el juez de segunda   instancia, que la patología padecida por la accionante fue catalogada como   enfermedad general, por lo que no puede considerársele como una persona con   discapacidad. Además, de acuerdo con el despacho tampoco está demostrado que la   señora Vanegas Rúa estuviera incapacitada al momento de su despido, por lo que   no existe un nexo causal entre la terminación del contrato y la enfermedad de   origen común padecida por la petente.    

1.2.4.3.5. Explica   el despacho que aunque si bien no desconoce la difícil situación económica de la   accionante, tampoco se demostró que su condición actual fuera de tal precariedad   que develara la real y efectiva afectación al derecho fundamental del mínimo   vital.    

1.2.4.3.6. Resalta   el juzgado que la exigencia legal y constitucional de la subsidiariedad que   ostenta la acción de tutela no se cumple en este caso, toda vez que es claro que   por vía de la jurisdicción laboral puede dirimirse.    

1.2.4.3.7   Concluye el Juzgado que al no cumplirse con los presupuestos fácticos de la   procedencia de la acción de tutela para el reintegro laboral en este caso,   revoca el fallo de primera instancia y no otorga el amparo a la accionante.    

1.2.5. PRUEBAS    

1.2.5.1. Copia   de la cédula de la accionante (Folio 6).    

1.2.5.2.    Copias de órdenes médicas para solicitudes de medicamentos y tratamientos   relacionados con la enfermedad que presenta la accionante (Folios 7-10).    

1.2.5.3. Copia   del acta expedida por el Ministerio de Trabajo donde niega la petición de   despido. (Folios 11-23).    

1.2.5.4. Copia   de carta de despido. (Folio 24).    

1.2.5.5.    Copia de la incapacidad otorgada a la señora Mónica Eugenia Vanegas Rúa por la   EPS Sura. (Folio 25).    

1.2.5.6.    Copia de las recomendaciones otorgadas por el médico tratante. (Folio 26).    

1.2.5.7. Copia   de certificado de consulta con médico general. (Folio 27).    

1.2.5.8.    Copia del contrato de trabajo. (Folios 28-30).    

1.2.5.9.    Copia de comprobante de autorización para Resonancia Magnética (Folio 31).    

1.2.5.10. Copia   de orden médica para evaluación por neurocirujano. (Folio 32).    

1.2.5.11.    Copia de recomendaciones médicas. (Folio 33).    

1.2.5.12.    Copia de Restricciones Laborales. (Folio 34).    

1.2.5.13.    Copia de la historia clínica. (Folios 37-42).    

1.2.5.14. Copia   de concepto médico expedido por EPS Sura. (Folios 43-46).    

1.2.5.15. Copia   de historial de incapacidades. (Folios 47-116).    

1.2.5.16.   Calificación de secuelas por accidente de trabajo. (Folios 117-122).    

1.2.5.17. Copia   del comunicado del 25 de marzo de 2014 en el cual se hace un llamado de atención   a la accionante por inasistencia a su puesto de trabajo. (Folios 130-131).    

1.2.5.18. Copia   del comunicado del 5 de marzo de 2014 solicitando la entrega de las   incapacidades para justificar ausencias. (Folios 133-134).    

1.2.5.19. Copia   del comunicado del 14 de marzo de 2014 en el cual se hace un llamado de atención   a la accionante por inasistencia a su puesto de trabajo. (Folio 135).    

1.3.     Expediente T-4597713    

1.3.1.            HECHOS Y RAZONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA    

1.3.1.1. Afirma   el señor JORGE ELIÉCER FLÓREZ PRADA que comenzó a trabajar en la empresa   ECOPETROL S.A. por contrato a término fijo a partir del año 1989.    

1.3.1.2.    Da a conocer que en virtud de las labores realizadas, ha sido diagnosticado por   especialistas de la salud y se encuentra actualmente en tratamiento por las   siguientes patologías: HTA hipertensión arterial, HNSB hipoacusia neurosensorial   bilateral, epiconditis lateral de codos, diverticulosis severa con presencia de   sangre en heces, movilidad articular de codos y epiconditis lateral de codos.   Señala el accionante que actualmente está siendo atendido por un fisiatra y que   se le practicaron audometrías en diferentes momentos.    

1.3.1.3.    Expresa que ECOPETROL S.A., sin tener en cuenta su estado de salud, lo despidió   el día 16 de julio de 2013 pese a que contaba con más de 14 años prestando sus   servicios a la entidad, desconociéndose la garantía prevista en el artículo 26   de la Ley 361 de 1997, así como los lineamientos jurisprudenciales, sin que   tampoco hubiese recibido la indemnización ofrecida por la entidad, además de ser   padre cabeza de familia con necesidades en el hogar.    

1.3.2.   FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES    

El accionante   solicita que se otorgue el amparo correspondiente a su derecho a la estabilidad   laboral reforzada, y que en consecuencia se le ordene a ECOPETROL S.A. su   reintegro inmediato sin solución de continuidad, y al pago de los salarios y   prestaciones sociales dejadas de percibir durante el período.    

1.3.3.            TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA    

1.3.3.1.   Mediante   auto de 3 de junio de 2014, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de   Barrancabermeja dispuso darle el trámite legal correspondiente, vinculando de   oficio al COMITÉ DE RECLAMOS GRB y a la UNIÓN SINDICAL OBRERA – USO, procediendo   a correr traslado tanto a la entidad accionada como a las vinculadas, para que   ejercieran su derecho de contradicción y defensa.    

1.3.3.2.   Además,   se dispuso oficiar al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja   para que allegara copias del fallo de primera y segunda instancia si llegaran a   existir. Frente a lo anterior, el mencionado juzgado informó que el actor ya   había presentado acción de tutela en contra de la accionada por la presunta   vulneración de sus derechos a la dignidad humana, igualdad, trabajo, mínimo   vital y salud, la cual fue resuelta con fallo del 13 de noviembre de 2013, y   advierte que se presentó recurso de impugnación contra la sentencia emitida,   procediendo a remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Bucaramanga, copia del cual reposa en el expediente. Dicho fallo, emitido el   día 13 de febrero de 2014, revocó el de primera instancia y por ende negó por   improcedente la acción de tutela interpuesta.    

1.3.3.3.   La   accionada dio respuesta a la acción de tutela por intermedio de su apoderado   general HUGO HERNANDO BERNAL VALLEJO, quien manifestó que efectivamente el   accionante ya había interpuesto una tutela por los mismos hechos y pretensiones   ante el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, quien concedió   el amparo.    

1.3.3.4.   De   acuerdo con lo anterior, la accionada alegó que en cumplimiento de dicho fallo   procedió a la desvinculación laboral del accionante, al no existir sustento para   mantenerla. Por corresponder la acción a la justicia laboral, dice la entidad   que se trata de una nueva acción completamente temeraria y además, no le es dado   a la jurisdicción constitucional estudiar acciones de tutela sobre las cuales   pesa ya la cosa juzgada constitucional, perdiendo la acción su carácter de   instrumento preferente y sumario.    

1.3.3.5.   Señala   la entidad que por otra parte el actor pertenecía a la denominada Bolsa de   Temporales del GCB, que a él se le comunicó la terminación del contrato y que   aun así, cuando se llegó a un acuerdo con la USO para disolver dicha Bolsa de   Temporales, se formularon soluciones para las 191 personas que estaban   vinculadas a ella. Para el caso en mención se acordó que se recibiría una   bonificación sin incidencia salarial y un auxilio para salud y pensión,   correspondientes a $10.000.000 de pesos por cada año de servicio laborado y un   equivalente a los aportes del valor a cotizar sobre la base de 2 salarios   mínimos legales mensuales vigentes; siempre y cuando se suscribiera la   conciliación ante el Ministerio de Trabajo. Hace saber que en la negociación   fueron participes representantes de la Bolsa de Trabajo y que cada uno de los   miembros de la misma la aceptó.    

1.3.3.6.   Por   último, señala que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y la   sentencia T-279 de 2012, la acción aquí presente es improcedente como mecanismo   transitorio y residual, toda vez que no cumple con los requisitos de   procedibilidad transitoria, no se presenta un estado de debilidad manifiesta,   más aún cuando la situación ya había sido descartada por un juez constitucional.   Advierte, por último, que resulta nocivo ordenar el reintegro de personas sobre   las cuales no se cuenta con información ateniente a problemas de salud durante   su vinculación laboral.    

1.3.4.1.   Primera Instancia    

El día 17 de junio   de 2014, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja emitió fallo   en la acción de tutela instaurada por el accionante, declarándola improcedente   por los motivos expuestos a continuación:    

1.3.4.1.1. En   primer lugar, recuerda el despacho la naturaleza de la acción de tutela   contenida en el artículo 86 de la Constitución Política, de la cual disponen   todos los ciudadanos para proteger sus derechos fundamentales.    

1.3.4.1.2. Indica   el despacho que este mecanismo constitucional ha sido concebido únicamente para   dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que   implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las   cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser   invocado.    

1.3.4.1.3. Para   proceder al análisis del caso, el despacho plantea el siguiente problema   jurídico: ¿Es procedente la acción de tutela para la reclamación de algún   derecho fundamental, cuando la terminación laboral obedece – al parecer – por   establecerse un perjuicio irremediable y con limitaciones físicas?    

1.3.4.1.4. Expresa   el juzgado que en primer lugar se evidencia de las respuestas obtenidas por el   Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, que el accionante ya   había interpuesto una acción de tutela acerca de los mismos supuestos fácticos.    

1.3.4.1.5.   Recuerda el juez lo dicho por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 sobre la   actuación temeraria, la cual se configura cuando sin motivo expresamente   justificado, se presenta la misma acción de tutela por la misma persona o su   representante ante varios jueces o tribunales. Ante este tipo de actuación, es   claro el Decreto al aclarar que se decidirán desfavorablemente todas las   solicitudes. De acuerdo con la sentencia T-433 del 2006[7],   no resulta procedente entonces tramitar una acción de tutela cuando se constata   la existencia de un intento previo en donde los dos procesos coinciden las   mismas partes, una misma solicitud y unas mismas razones.    

1.3.4.1.6. Revela   el fallo que para que se configure la temeridad, de acuerdo con lo reiterado con   las sentencias T-919 de 2003[8],   T-184 de 2004[9]  y T-433 de 2006[10],   deben presentarse tres requisitos determinantes: que exista identidad en los   procesos, que el caso no sea un caso excepcional explícitamente determinado por   la ley y/o la jurisprudencia como uno que no configure temeridad y que de   presentarse una demanda de tutela que pretenda ser diferente de la anterior, el   juez compruebe que busca los mismos fines. No obstante, recuerda que la   temeridad no puede declararse en todos los casos, ya que de acuerdo con la   jurisprudencia constitucional, la misma debe analizarse no sólo a la luz del   trámite procesal, sino también desde las circunstancias particulares del caso.    

1.3.4.1.7. Expone   que la Corte Constitucional ha sido enfática al sólo aceptar la acción de tutela   para el reintegro laboral en los casos en que la vulneración esgrimida afecta   las necesidades básicas del trabajador y de su familia, quien no se puede   someter en razón de su condición, a los complejos y demorados trámites propios   de la justicia ordinaria.    

1.3.4.1.8.   Analizando el caso en concreto, dice el despacho, que es claro que la   terminación del contrato obedeció a que finalizó el término fijo celebrado entre   ECOPETROL y el accionante. Además, que medió previo aviso a su desvinculación,   fecha para la cual no se encontraba en incapacidad médica o laboral alguna ni se   acreditaba la existencia de alguna discapacidad, lo cual no hace indispensable   la aprobación del Ministerio de Trabajo y en ese orden de ideas, no imposibilita   al empleador en dar por terminado dicho contrato laboral.    

1.3.4.1.9.   Concluye el despacho que al contar con medios idóneos distintos a la tutela para   proteger los derechos fundamentales, es improcedente la acción presentada por el   señor Jorge Eliécer Flórez Prada en contra del COMITÉ DE RECLAMOS GRB, la UNIÓN   SINDICAL OBRERA USO y ECOPETROL S.A. por la presunta violación de sus derechos.    

1.3.4.2. Impugnación    

El actor presenta   recurso de apelación en contra del fallo emitido por el Juzgado 2º Penal del   Circuito de Barrancabermeja, aduciendo los siguientes argumentos:    

1.3.4.2.1. En   primer lugar, sostiene que el a-quo desconoce toda ratio decidendi en   cuanto al fuero de debilidad manifiesta, ya que al encontrarse en ese estado el   juez constitucional es competente cuando no existe una causa objetiva para el   despido.    

1.3.4.2.3.   Seguidamente, dice el demandante que el juez erró respecto a la prueba de oficio   toda vez que no se concentró en determinar su estado de salud, y olvidó emitir   un pronunciamiento de fondo sobre los hechos y pruebas de la demanda y que   además “omitió los preceptos constitucionales de igualdad, trabajo,   protección al débil e inclusión social, mínimo vital y prohibición a la   discriminación.”    

1.3.4.2.4.   Sostiene el actor que en esta nueva acción de tutela no puede negarse el amparo,   toda vez que la situación fáctica de desprotección de sus derechos se sigue   presentando, y existen hechos nuevos, como que el Comité de Reclamos GRB no lo   ha citado a conciliar.    

1.3.4.2.5. Nota el   petente que el acuerdo indemnizatorio al que supuestamente ha llegado ECOPETROL   S.A. con los empleados temporales que no siguieron haciendo parte de su planta   es inviable, pues la empresa así lo ha manifestado. Dice que ECOPETROL S.A.   induce a sus ex empleados con falsas expectativas para justificar los despidos.    

1.3.4.2.6. Dice el   demandante que el reintegro transitorio es procedente para evitar un perjuicio   irremediable hasta que el Comité de Reclamos resuelva de forma y fondo la   controversia, ante el cual presentó la demanda por vía ordinaria en los cuatro   meses de plazo que le había otorgado el fallo anterior de tutela, sin haber   obtenido respuesta.    

1.3.4.2.7.   Concluye el demandante que el hecho de haber sido despedido configura un   perjuicio irremediable, afectando su derecho al mínimo vital, violando su   condición de sujeto de especial protección por ser una persona de la tercera   edad y poniendo en peligro su salud.    

1.3.4.3.1. Al   resolver la apelación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga   el 1º de agosto de 2014, advirtió desde un principio que resulta necesario   declarar la nulidad de lo actuado durante el trámite de primera instancia, a   partir del auto por medio del cual se avocó conocimiento sin afectar los medios   probatorios recaudados. Lo anterior puesto que el Juez Segundo Penal del   Circuito de Barrancabermeja no se percató de que la presente acción de tutela se   promovió contra el Comité de Reclamos GRB, autoridad que – según el escrito de   tutela – sustituye la jurisdicción ordinaria laboral como mecanismo alternativo   de solución de conflictos. Por ende, el juez carecía de competencia para   resolver la controversia, acorde con lo estipulado por el Decreto 1382 de 2000.    

Indicó, que si el   Comité de Reclamos GRB- Tribunal de Arbitramento funge como particular investido   de funciones jurisdiccionales laborales, se concluye que las acciones   constitucionales promovidas en su contra debe estudiarlas su eventual superior   funcional, esto es, la Sala Laboral del Tribunal Superior competente, tal como   lo estableció la Corte Constitucional en un caso similar, a través del Auto 125   de mayo 23 de 2007[11].    

1.3.4.3.2. Siendo   así, el Tribunal resolvió declarar la nulidad de lo actuado por el Juez Segundo   Penal del Circuito de Barrancabermeja, a partir del auto por medio del cual   avocó conocimiento – dejando incólumes los medios probatorios recaudados-, con   el objeto de que sea asignado a la Sala Laboral del mismo Tribunal Superior,   ordenando remitir inmediatamente el expediente.    

1.3.4.3.3.  Posteriormente, el día seis de agosto de 2014, la Sala Laboral del Tribunal   emitió Auto mediante el cual rechaza el reparto del expediente por el hecho de   que la acción de tutela no fue promovida en contra de la Unión Sindical Obrera   USO y el Comité de Reclamos GRB, sino que su llamamiento al proceso se hizo a   manera de vinculación oficiosa, determinada por el juez de primera instancia,   como se advierte en la lectura del auto con fecha del 3 de junio del mismo año.    

Ningún motivo   previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 se configura en el caso, a   la par, en consideración a la naturaleza jurídica de ECOPETROL S.A., estima la   sala que el reparto se llevó a cabo con observancia de las reglas establecidas.    

1.3.4.3.4.  Concluye entonces la sala que no hay razón constitucionalmente admisible para   volver a someter a reparto la actuación, puesto que la vinculación oficiosa no   da lugar a sustentar la alteración de la competencia. En consecuencia, la Sala   Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga declara que dicha corporación no es   competente para conocer de la presente acción de tutela y devuelve las   diligencias a la Sala Penal del mismo.    

1.3.4.3.5. Al   pronunciarse de nuevo al respecto y proceder a la solución de la apelación, la   Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga, mediante fallo   emitido el día 9 de septiembre de 2014 advirtió que se configuraba el fenómeno   de temeridad de acuerdo con la jurisprudencia nacional, sin embargo estimó   pertinente no imponerle ninguna sanción, puesto que reconoció en la nueva tutela   que ya había interpuesto otro recurso de amparo con anterioridad el cual fue   concedido de manera provisional.   Siendo así, confirmó el fallo de primera   instancia según el cual se declaró la improcedencia del amparo solicitado.    

1.3.5. PRUEBAS    

1.3.5.1.    Fotocopia de certificación expedida por ECOPETROL S.A. en la que se informa que   el aquí accionante estuvo vinculado en la entidad desempeñando el cargo de   Metalmecánico 9.    

1.3.5.2. Copia   del preaviso para la terminación del contrato de trabajo remitido al lugar de   residencia del accionante.    

1.3.5.3.   Fotocopias de exámenes, consultas e historia clínica del accionante, en la que   se describen las distintas patologías que presenta.    

1.3.5.4.   Fotocopia del acta de acuerdo ECOPETROL-USO Bolsa de Temporales GRB con fecha   del 31 de mayo de 2013.    

1.3.5.5. Carta   de terminación de contrato con fecha del 28 de mayo de 2013.    

1.3.5.6. Copia   de contrato de trabajo a término fijo nómina convencional con fecha del 17 de   febrero de 2013.    

1.3.5.7. Carta   de preaviso para terminación del contrato con fecha del 17 de enero del 2013.    

1.3.5.8.   Comunicación emitida por ECOPETROL S.A. en la que se informa la aceptación del   acta de acuerdo Bolsa de Temporales GRB con fecha del 30 de mayo de 2013.    

1.4.     Expediente T-4579776    

1.4.1.            HECHOS Y RAZONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA    

1.4.1.1.    Indica el accionante JUAN HUMBERTO RODRÍGUEZ que estuvo vinculado a la empresa   SEGURIDAD PRIVADA Y VIGILANCIA TEXAS LTDA desde el 1º de abril de 2002 mediante   contrato escrito del cual nunca se le otorgó copia.    

1.4.1.2.    Explica que la labor para la que fue contratado era guardia de seguridad en   diferentes puestos, siendo el último de ellos el conjunto residencial   Almorettos. Durante el tiempo que estuvo prestando sus servicios nunca tuvo   llamados de atención ni memorandos o sanciones de parte del empleador.    

1.4.1.3.    Comenta que estando en el puesto como guardia, realizando recorridos, se   extraviaron unos bonos SODEXHO PASS que se encontraban bajo la responsabilidad   del guarda de la portería DAVID DAZA quien estaba en un turno anterior al suyo y   quien días después del suceso se fue de la empresa dejando el puesto abandonado.    

1.4.1.5.    Informa el señor Rodríguez que la empresa de manera unilateral, sin autorización   escrita y sin determinar responsabilidades por la pérdida de los documentos,   procedió a descontar el valor equivalente de los mismos de su salario. Tras   hacer un reclamo por el descuento de los bonos, se le comunicó verbalmente que   la sociedad accionada daba por terminada su relación laboral de manera   unilateral, arbitraria e injustificada.    

1.4.1.6.    Expone que hace tres años le fue diagnosticado cáncer por el cual le realizaron   un procedimiento quirúrgico para remover el tumor en la región periorbital. Dice   también que actualmente está en tratamiento de quimioterapia, y se encuentra   pendiente de poder programar la tercera sesión del tratamiento, pero que debido   al retiro de la EPS ya no se la van a realizar. Igualmente, advierte que en la   entidad prestadora de salud le informan que debe actuar ante la empresa pues si   no pagan los aportes no le seguirán brindando atención. Adicionalmente, menciona   que viene sufriendo de dolencias en las manos y que tiene una cita médica   programada a la cual no podrá asistir si no se encuentra afiliado a la EPS.    

1.4.1.7. Señala   que el día 6 de mayo de 2014, se dio por terminado por parte de la accionada el   contrato laboral del accionante, situación que se le comunicó por vía verbal.    

1.4.1.8.    Alega el actor que es evidente que su desvinculación es violatoria de la ley, ya   que puede deducirse del acervo probatorio que allega que su despido tuvo como   motivo para la empresa deshacerse de un trabajador enfermo. Dice el accionante   que su empleador desconoce la jurisprudencia constitucional e inclusive la   normatividad laboral.    

1.4.1.9.    Menciona además que de acuerdo con la Ley 361 de 1997, deberá pagársele una   indemnización a cargo de la empresa equivalente a 180 días de salario. Asimismo,   alega que según el artículo 26 de la misma ley, la terminación de su contrato es   nula, toda vez que se hizo en razón de su debilidad manifiesta por enfermedad,   sin autorización del Ministerio de Trabajo.    

1.4.1.10.    Basado en los hechos anteriores, menciona el accionante que se le vulneraron sus   derechos a la vida, a la salud, a la dignidad humana en conexidad directa con   los derechos a la seguridad social, al trabajo y la estabilidad laboral   reforzada, la igualdad, la no discriminación y el debido proceso.    

1.4.2. FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES    

1.4.2.1.   Solicita el accionante que se tutelen sus derechos fundamentales a la vida, la   salud, la dignidad humana en conexidad directa con los derechos a la seguridad   social, al trabajo y la estabilidad laboral, el mínimo vital, la igualdad, no   discriminación y el debido proceso, y en consecuencia se le ordene a la   accionada SEGURIDAD TEXAS LTDA lo siguiente:    

1.4.2.2. Que de   manera inmediata lo restituya a su puesto u otro de igual o superior categoría   al que venía desempeñando y con las mismas condiciones del respectivo cargo, lo   que hará sin solución de continuidad contractual y de manera retroactiva a la   fecha del despido.    

1.4.2.3. Que   como consecuencia de la nulidad en la terminación del contrato, se ordene pagar   los salarios dejados de percibir a partir del día 6 de mayo de 2014, además de   los aportes a seguridad social y prestaciones y demás acreencias laborales a que   por ley tiene derecho.    

1.4.2.4.  Igualmente solicita que se ordene a la empresa accionada pagar a título de   indemnización el equivalente a 180 días de salario conforme lo dispone la Ley   361 de 1997. Conminar a la parte accionada a que no incurra en procederes   similares en el futuro so pena de incurrir en desacato.    

1.4.2.5. Se   compulsen copias al Ministerio de Trabajo para que se adelanten las   investigaciones administrativas correspondientes y se le impongan a la empresa   las sanciones que la ley contempla para casos como este.    

1.4.3. TRASLADO Y   CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA    

1.4.3.1.   Mediante auto con fecha del 29 de mayo de 2014, el Juzgado 34 Penal Municipal   con Función de Conocimiento avocó el trámite de esta acción de tutela y oficia a   la demandada para que se pronuncie al respecto. Ante los hechos, responde la   accionada lo siguiente:    

1.4.3.2. En   primer lugar, expone que aunque es cierto que la primera vinculación del   accionante fue el 1 de abril del año 2002 y terminó el 31 de diciembre de ese   año, nunca existió un contrato escrito entre las partes, puesto que lo que hubo   fue una serie de contratos verbales, cada uno liquidado y pagado con fecha de   terminación el 31 de diciembre de cada año.    

1.4.3.3. Frente   a las labores desarrolladas, indica la accionada que lo dicho por el demandante   es cierto. Sin embargo, afirma que sí tuvo llamados de atención durante la   vigencia de sus contratos laborales, de los cuales adjunta copia.    

1.4.3.4. Dice la   accionada que no es cierto que no se le notificara de la recepción de los   documentos perdidos, pues mediante minuta del 10 de febrero de 2014, manifiesta   haber recibido el sobre que iba destinado a uno de los apartamentos del   edificio. Asimismo, que se endilgó la responsabilidad de la pérdida a los dos   vigilantes que prestaban el servicio ese día, pues fueron quienes firmaron dicho   documento.    

1.4.3.5. Informa   la accionada que sí se descontó una suma de dinero por el valor de $80.000   pesos, aclarando que no era el total de la suma de los bonos perdidos, que era   de $180.000 pesos. Sin embargo, que sí medió investigación.    

1.4.3.6.   Menciona que la terminación del contrato laboral se dio en ocasión de los hechos   ocurridos el día 30 de abril de 2014, cuando el accionante llegó a las   instalaciones de la empresa a agredir verbalmente al personal. Posteriormente se   le pidió que se retractara, y ante dicha negativa se le terminó verbalmente su   vinculación.    

1.4.3.7. Afirma   la accionada que no tenía conocimiento del cáncer que aquejaba al accionante, y   que además nunca le ha descontado incapacidades de su salario. Que no le consta   que se encontrara en tratamiento de quimioterapia, del que se viene a enterar a   través de la presente acción de tutela. Lo anterior, dado que el demandante   nunca radicó una constancia médica. Además, la empresa afirma desconocer la   dolencia en las manos que alega la contraparte.    

1.4.3.8. Por   otro lado, dice la empresa que es imposible que la EPS le esté negando el   servicio al accionante, dado que la terminación del contrato laboral fue el día   6 de mayo de 2014 y no se había presentado la novedad del retiro ante la misma.   La empresa afirma desconocer la dolencia en las manos que alega el peticionario.    

1.4.3.9. Expone   la empresa que realizó el reintegro de los recursos descontados al accionante   mediante una suma extralegal que el mismo recibió en el mes de abril de 2014.    

1.4.3.10.   Finalmente, concluye la empresa que el retiro fue justificado y se debió a los   malos tratos del empleado, que desconocía la enfermedad del mismo y que por lo   tanto no tramitó ningún permiso frente al Ministerio de Trabajo. Asimismo,   asegura que la empresa no incurrió en la violación de derechos fundamentales, al   desconocer que se trataba de un trabajador con fuero. Que además, al realizar el   despido del accionante la empresa le reconoció y procedió a cancelar sus   acreencias laborales, pago que no aceptó el accionante.    

1.4.3.11. Como   petición, solicita la accionada que no prospere la acción de tutela presentada   en su contra por el señor JUAN HUMBERTO RODRÍGUEZ.    

1.4.4. DECISIONES JUDICIALES    

1.4.4.1. Primera instancia    

El día 6 de junio   de 2014, el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Función de Conocimiento   de Bogotá D.C. profirió fallo declarando la improcedencia de la acción de tutela   por los siguientes motivos:    

            

1.4.4.1.1.   Menciona el Juzgado que la acción de tutela es un mecanismo Constitucional y   legal de trámite preferencial y sumario que permite a los ciudadanos la garantía   de sus derechos fundamentales entre la acción u omisión de entidades públicas o   particulares.    

1.4.4.1.2.   Recuerda la diferencia entre los conceptos de vulneración y amenaza de derechos   fundamentales: la primera implica una verificación efectiva y por lo tanto la   concreción de una conducta ya activa o pasiva en detrimento de un derecho   fundamental y la segunda involucra criterios tanto objetivos como subjetivos,   representados en el temor de quien considera en peligro sus derechos   fundamentales, y la convalidación de esta creencia mediante elementos objetivos   externos determinables en el tiempo y espacio. La tutela, entonces, sólo puede   invocarse en presencia de alguna de las dos situaciones fácticas.    

1.4.4.1.3. Expone   que la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reintegro laboral   la ha declarado la Corte Constitucional citando la sentencia T-341 de 2009[12], la cual afirma que dicho   mecanismo no es el medio idóneo para solicitar el reintegro laboral, salvo que   se trate de sujetos en condición de debilidad manifiesta, como aquellos a   quienes constitucionalmente se les protege con una estabilidad laboral   reforzada, a saber, los menores de edad, la mujeres en estado de embarazo o   durante la lactancia y el trabajador con discapacidad.    

1.4.4.1.4 En   línea con lo anterior, cita el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, según el cual   en ningún caso la limitación de una persona podrá ser motivo para obstaculizar   una vinculación laboral, precepto que fue interpretado por la sentencia T-519 de   2003[13],   declarando que la intención del legislador es la no discriminación laboral por   limitaciones físicas. Por otro lado, en la misma providencia la Corte estableció   que en todo despido por razón de la limitación de una persona deben concurrir   dos factores: la autorización de la oficina de trabajo y el pago de 180 días   como indemnización.    

1.4.4.1.5 Frente   al caso concreto, se pronunció el Juzgado señalando que: es claro que la   pretensión del accionante es que se le reintegre al cargo que ocupaba o a uno de   iguales o mejores condiciones, al considerar que su despido se originó en la   enfermedad que presentaba, además de encontrarse en la actualidad en tratamiento   médico, el cuál no podrá continuar al no contar con seguridad social.    

1.4.4.1.6    Afirma que la historia clínica aportada por el accionante sí demuestra un   antecedente de enfermedad cancerígena, pero también evidencia que el tumor fue   extirpado mediante cirugía plástica y que no se observaron restos de tumor en   los bordes de sección. Al día de hoy, el demandante no logra probar la   existencia de una enfermedad cancerosa ni hay evidencia de que se haya ordenado   un tratamiento de quimioterapia, por lo que no puede comprobarse que se   encuentre sufriendo una enfermedad catastrófica, ni que la sufriera al momento   de ser despedido.    

1.4.4.1.7 Por   otra parte, indica que se puede comprobar que el despido por parte de la   accionada tuvo justa causa, toda vez que en primer lugar tuvo varios llamados de   atención y presentó una actitud agresiva frente al personal administrativo de la   empresa. Adicionalmente, expone que desconocía su alegado estado frágil de salud   y que se encontrara en tratamiento médico, toda vez que nunca lo anunció o   allegó incapacidades.    

1.4.4.1.8 Así las   cosas, sostiene el Juzgado que no puede afirmarse que el demandante se encuentre   dentro de la especial condición de debilidad manifiesta que imponga la   obligación del Estado de protegerlo contra cualquier forma de discriminación a   través de la acción de tutela; además sólo se habilitaría el concurso de juez de   tutela al haberse demostrado que i) el accionante puede considerarse en   estado de debilidad manifiesta, ii) que su empleador tenía conocimiento   de tal situación y iii) que el despido se llevó a cabo sin la   autorización del Ministerio de Protección Social – hoy Ministerio de Trabajo -.    

1.4.4.1.9 Resalta   el despacho que el marco de aplicación de la estabilidad laboral reforzada se   utiliza frente a las personas con discapacidad como aquellas que sufren una   importante merma en su salud por enfermedad diagnosticada por accidente de   trabajo, no siendo esta la situación de quien acciona.    

1.4.4.2.   Impugnación    

El accionante eleva   recurso de impugnación en contra del fallo emitido por el juez de primera   instancia, esgrimiendo las siguientes consideraciones:    

1.4.4.2.1. Expone   que la tutela fue negada por el despacho de conocimiento debido a que   supuestamente en la actualidad no presenta diagnóstico de cáncer y no está   recibiendo tratamiento de quimioterapia, también indica que el despacho observa   que no hay orden de los médicos tratantes para servicios de salud o   procedimientos quirúrgicos, ni tampoco han extendido incapacidades.    

1.4.4.2.2. Afirma   que su despido fue ilegal y que atenta contra sus derechos fundamentales así   como contra los derechos de sus hijos menores por los cuales debe responder   económicamente. Cita la sentencia T-449 de 2008[14], señalando la protección   especial a las personas con discapacidad o enfermedades incapacitantes, según la   cual si se logra establecer que la causa del despido injustificado es la   enfermedad, debe ordenarse el reintegro por presentarse una grave afectación de   los derechos fundamentales.    

1.4.4.2.3. Así,   resume los fundamentos de la impugnación: (i) se encuentra plenamente   establecido que padece de problemas de salud asociados al cáncer de piel y que   por ende no se le está otorgando el amparo adecuado a sus derechos fundamentales   como sujeto de especial protección, y (ii) también dice que no existe   prueba de que la causal de despido haya sido verificada por la autoridad laboral   competente y por lo tanto no existe autorización para hacerlo. De acuerdo con lo   anterior, pide el accionante que se revoque el fallo y que como consecuencia se   le tutelen sus derechos fundamentales.    

1.4.4.2.4. Ante el   fallo de primera instancia, el Juzgado 26 Penal de Bogotá decretó la nulidad de   lo actuado por no haberse incluido como contradictorias al Ministerio de   Trabajo, la EPS Salud Total y la ARL AXA Colpatria, las actuaciones desplegadas   por la compañía empleadora.    

1.4.4.2.5. Luego   de subsanar el error y recibir respuesta de las entidades accionadas, el Juzgado   Treinta y Cuatro Penal Municipal de Bogotá volvió a emitir fallo el día 25 de   agosto de 2014 declarando nuevamente la improcedencia de la acción de tutela.    

1.4.4.2.6. Por no   haberse impugnado el fallo en una nueva oportunidad, el expediente fue enviado   posteriormente a esta Corporación, que procede a su análisis al no haberse   presentado una impugnación.    

1.4.5. PRUEBAS    

1.4.5.1. Copia   de la cédula de ciudadanía. (Folio 12).    

1.4.5.2. Copia   de la historia clínica donde constan las lesiones que presenta y los servicios   médicos incluida la resonancia magnética, cita con especialista en fisiatría y   medicamentos pendientes. (Folios 13-32).    

1.4.5.3.    Copia de comprobantes de pago y carné de la empresa. (Folios 41-45).    

1.4.5.4. Copia   de certificados de Salud Total, Colpensiones y Seguridad Texas Ltda donde consta   su calidad de trabajador de la empresa. (Folios 46-48).    

1.4.5.5. Copia   de los diferentes llamados de atención realizados al accionante. (Folios 60-65).    

1.4.5.6. Copia   de la minuta del 10 de febrero de 2014, constancia del sobre recibido. (Folio   66).    

1.4.5.7.    Copia del proceso disciplinario realizado al accionante. (Folios 67-70).    

1.4.5.8. Copia   del reintegro del descuento. (Folio 71).    

1.4.5.9. Copia   del memorando del 6 de mayo de 2014 donde se deja constancia de los hechos   ocurridos con el accionante en la sede de la empresa. (Folio 72).    

1.4.5.10.   Certificado de Cámara de Comercio de la empresa. (Folios 73-75).    

1.5.     Expediente T-4579271    

1.5.1.            HECHOS Y RAZONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA    

1.5.1.1.    Afirma la accionante MYRIAM STELLA GÓMEZ SÁNCHEZ que laboró de manera personal,   continua y subordinada a través de contrato laboral desde el 1º de febrero de   1997 hasta el 30 de enero de 2014, cuando le fue terminado su contrato de   trabajo por parte de la empresa YAZAKI CIEMEL en el municipio de Chía,   Cundinamarca.    

1.5.1.2.    Indica que el cargo que le fuera encomendado era en el área de calidad en   producción, donde debía manejar pesadas instalaciones eléctricas para   automóviles, teniendo que verificar a través de un computador que las mismas   funcionaran, pasándolas de un lugar a otro en un tablero llamado RACK, que es un   mueble de patas donde se cuelgan las instalaciones eléctricas.    

1.5.1.3.    Informa que en su trabajo debía hacer un gran esfuerzo con los brazos estando de   pie, debiendo pasar por sus manos entre 100 y 150 instalaciones eléctricas de   diversos tamaños dependiendo del vehículo en el que iban a ser instaladas. Dicho   ejercicio que se desarrollaba a diario la llevó a enfermarse de la columna   vertebral, produciéndole varias hernias discales, a raíz de lo cual se le han   generado muchas más afecciones de salud.    

1.5.1.4.    Dice la petente que debido a la lesión sufrida, fue sometida a una intervención   quirúrgica por una hernia discal, sin que pudieran intervenir otra hernia que   tiene muy cerca de la médula, debido a que los médicos consideran muy riesgoso   el procedimiento al poder quedar en silla de ruedas.    

1.5.1.5.    Asegura que antes de ser intervenida en el año 2004, fue internada en la   entonces Clínica del Instituto de Seguros Sociales San Pedro Claver en la ciudad   de Bogotá, un mes antes de la operación, la cual se dio el día 4 de agosto del   año mencionado. Luego estuvo internada por tres días en la clínica, para   posteriormente salir a su proceso de recuperación, el cual se tardó un mes en el   que estuvo incapacitada.    

1.5.1.6.    Al regresar al trabajo, manifestó la accionante que no podía seguir cumpliendo   con las mismas funciones, ante lo cual la médica que labora en la empresa   solicitó a sus jefes un cambio de puesto, por lo que la asignaron a un cargo   donde debía revisar instalaciones de menor peso.    

1.5.1.7.    Expresa que durante unos años no presentó nuevos problemas de salud, pero que   luego se le empezaron a presentar fuertes dolores ante los cuales debió ser   inyectada directamente en la columna para evitar el dolor. El efecto de la   inyección duró aproximadamente seis años, hasta que recientemente se presentaron   nuevamente los dolores suscitando la realización de otro bloqueo, tras el cual   se le otorgó una incapacidad de tres días. Afirma que durante todo el tiempo la   tuvieron cumpliendo las mismas funciones antes descritas.    

1.5.1.8.    Explica que durante varios años tuvo que soportar fuertes dolores que debían ser   tratados médicamente, lo que le producía incapacidades de tres o cuatro días en   varias ocasiones. Adicionalmente, que siempre estuvo en tratamiento en la   Clínica San Pedro Claver hasta su liquidación, razón por la cual ha tenido   grandes dificultades para obtener su historia clínica, incluso después de   haberlo solicitado por escrito en repetidas ocasiones.    

1.5.1.9.    Comenta que hacia el año 2008, cambió de cargo dentro de la empresa en razón de   su afección física, ya no trabajando en control de calidad sino en auditoría,   donde no debía hacer tanto esfuerzo físico, mejorando ostensiblemente sus   condiciones de salud.    

1.5.1.10.    Anuncia que el día 10 de abril de 2013 nuevamente fue sometida a una   intervención quirúrgica para removerle la vesícula, teniendo inicialmente 4 días   de incapacidad y luego 20 para su recuperación. Posteriormente, el día 13 de   agosto de ese año fue sometida de nuevo a otra intervención quirúrgica para   removerse el útero y la matriz por la presencia de un tumor benigno.    

1.5.1.11.    Alega que siempre mostró buena disposición en su trabajo, lo que se evidencia   con su hoja de vida en la cual no hay ningún llamado de atención ni sanción.    

1.5.1.12.    Expone que el día 30 de enero de 2014, después de haber demostrado durante los   años sus complicaciones de salud, la accionada dio por terminado su contrato   laboral. Lo anterior, sin tener en cuenta su estado y sin mediar la   correspondiente autorización del Ministerio de Trabajo, contrariando lo   dispuesto por la jurisprudencia y el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.    

1.5.1.13.    Arguye que estando desempleada no podrá recibir atención médica adecuada para su   condición, y que adicionalmente su familia se verá afectada al no percibir los   ingresos que devengaba.    

1.5.2.   FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES    

Basada en los   hechos anteriores, pide la accionante que se le tutelen sus derechos al trabajo,   al debido proceso, a la defensa y a la seguridad social en conexidad con la   vida, además de la estabilidad laboral reforzada por su condición de trabajador   con discapacidad o incapacidad, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 26   de la ley 361 de 1997, y consecuentemente condenar y ordenar a YAZAKI CIEMEL   S.A. cumplir con lo siguiente:    

a.     Su   reintegro al puesto de trabajo que tenía antes de ser despedida o uno de mayor   jerarquía, al declarar la ineficiencia en la terminación de su contrato.    

b.    Que una   vez se produzca el mismo, se tramite nuevamente su afiliación al sistema de   Seguridad Social, para continuar con la atención médica que con premura requiere   y brindarle protección a su familia.    

c.        Reconocer y pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido   hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro.    

            

d.      Reconocer y pagar la sanción contemplada por el artículo 26 de la Ley 361 de   1997.    

1.5.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA    

1.5.3.1.   Mediante auto con fecha del 8 de mayo de 2014, el Juzgado Segundo Civil   Municipal de Zipaquirá admite la acción de tutela instaurada por la señora   Myriam Stella Gómez Sánchez en contra de Yazaki Ciemel S.A. y oficia a la   demandada para que se pronuncie al respecto.    

1.5.3.2.    Ante los hechos, la demandada responde a través de apoderada oponiéndose a que   se tutelen los derechos de la accionante por los siguientes motivos:    

1.5.3.2.1.    Considera que no vulneró derecho alguno de la accionante con la terminación que   hiciera de su contrato de trabajo, puesto que la misma obedeció a la modalidad   de terminación dispuesta por el literal c) del numeral 1º del artículo 5 de la   Ley 50 de 1990, que modificó el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo,   según el cual el contrato de trabajo se puede terminar por vencimiento de plazo   fijo pactado. La decisión obedeció a una reorganización del equipo de trabajo,   tal como la empresa comunicó a la actora.    

1.5.3.2.2.    Adjunta como pruebas para demostrar que la actuación de la empresa no fue en   contra de la accionante por su enfermedad, una certificación de la gerente así   como un listado donde se especifican todos los contratos que fueron terminados   en el período de enero de 2013 a mayo de 2014, donde efectivamente se evidencia   que se llevó a cabo la terminación de 74 contratos de trabajo y el vencimiento   de otros 155 más, de tal suerte que resulta incoherente que el despido tuviera   que ver con el estado de salud de la demandante.    

1.5.3.2.3.    Aduce la accionada que del análisis de las incapacidades que ha presentado la   accionante a lo largo de su vinculación laboral, y en especial en los últimos   dos años, no hay lugar a que se pudiera concluir que la misma se encontraba en   una situación donde la cobijara la estabilidad laboral reforzada.    

1.5.3.2.4.    Informa que tal y como se desprende del estudio del puesto de trabajo que anexa   como prueba, la señora Gómez no tenía que desempeñar oficio alguno que le   implicara levantar elementos con un peso superior a 100 gramos, de tal suerte   que la labor desempeñada no puedo haber afectado sus problemas de salud por   carga de peso excesivo, como lo afirma la accionante. Además, que no existe   documento alguno en el cual se haya calificado que la hernia discal lumbar que   aquejó a la trabajadora tuviese un origen laboral.    

1.5.3.2.5.    Por último, arguye la demandada que no se encuentra presupuesto fáctico de una   vulneración del derecho al debido proceso o a la defensa, pues es claro que la   terminación del contrato de trabajo, al no tratarse de una sanción   disciplinaria, no implica para el empleador obligación alguna de implementar un   procedimiento disciplinario.    

1.5.3.2.6.    Según lo argumentado, se opone la accionada a que se le ordene reintegrar a la   trabajadora al puesto de trabajo que ostentaba y a que se declare la ineficacia   de la terminación del contrato de trabajo, así como a que se tramite su   afiliación al Sistema de Seguridad Social y al pago de cualquier suma   supuestamente adeudada o de la sanción contenida en el artículo 26 de la Ley 361   de 1997.    

1.5.4.            DECISIONES JUDICIALES    

1.5.4.1. Primera instancia    

El día 20 de mayo   de 2014, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Zipaquirá se pronunció respecto   de la acción de tutela instaurada por la accionante Myriam Stella Gómez Sánchez   en contra de la accionada Yazaki Ciemel S.A., negando el amparo por   improcedente:    

1.5.4.1.1.   Recuerda el Juzgado las características de la acción de tutela contenidas en el   artículo 86 de la Constitución, su procedencia en cuanto no exista otro método   de defensa judicial o como mecanismo transitorio.    

1.5.4.1.2. Expone   que corresponde al despacho determinar si YAZAKI CIEMEL S.A. ha vulnerado los   derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y defensa, seguridad social en   conexidad con la vida en condiciones dignas y justas y mínimo vital y móvil de   la accionante, ante la terminación del vínculo laboral con dicha empresa sin   previa autorización de la autoridad competente.    

1.5.4.1.3. Además,   establecer si como consecuencia de eso se hace pertinente disponer que i)   se debe efectuar su reintegro al puesto de trabajo ii) que una vez se   produzca el mismo, se tramite su afiliación al sistema de seguridad social,   iii)  que se reconozca y pague los salarios dejados de percibir, desde el momento del   despido hasta la fecha en que se haga efectivo el retorno a su empleo y iv)   que se reconozca y pague la sanción contemplada en el artículo 26 de la Ley 361   de 1997.    

1.5.4.1.4. Informa   el despacho que debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo   subsidiario de protección de los derechos fundamentales que procede únicamente   ante una vulneración grave de los mismos y en los eventos en que no haya otra   vía judicial para su defensa.    

No obstante, si se   comprueba que las vías ordinarias no son idóneas para la protección del derecho   fundamental,    deberá concederse el amparo de forma transitoria para evitar la materialización   de un perjuicio irremediable, tal como lo asegura la Corporación en sentencia   T-777 de 2011[15].    

1.5.4.1.5. Afirma   el despacho que la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional ha sido   clara al expresar que esta es improcedente para pedir el reintegro laboral por   existir la jurisdicción laboral, con la excepción de que se trate de un   trabajador con estabilidad laboral reforzada, la cual es otorgada a los   trabajadores que presentan una discapacidad o incapacidad, en cuyo caso la   desvinculación laboral sólo podrá darse mediante autorización del Ministerio de   Protección Social – hoy Ministerio de Trabajo -.    

1.5.4.1.6. Indica   el juzgado que la queja constitucional para obtener prestaciones económicas no   está llamada a prosperar, habida cuenta que i) en el asunto examinado hay   otro mecanismo de defensa judicial, ii) no se halla acreditada la   existencia de un nexo causal entre la culminación del vínculo laboral y los   padecimientos de salud de la actora, y iii) no se observa la   configuración de un perjuicio irremediable que haga procedente la queja   constitucional como mecanismo transitorio. Por lo anterior, resuelve el juez de   primera instancia negar por improcedente la acción de tutela instaurada.    

1.5.4.2. Impugnación    

La actora interpuso   recurso de impugnación del fallo arguyendo los motivos que se exponen a   continuación:    

1.5.4.2.1.   Menciona la accionante que son tres los argumentos que esgrime el despacho de   primera instancia para negar la tutela: i) la existencia de otro   instrumento de defensa judicial; ii) La falta de acreditación de un nexo   causal entre la terminación del vínculo laboral y su situación de salud; y   iii) la inexistencia de un perjuicio irremediable que justificara la tutela   como mecanismo transitorio.    

1.5.4.2.2.   Manifiesta su desacuerdo frente a los argumentos presentados porque a su parecer   el juzgado partió de una premisa falsa, que en desarrollo de un silogismo, le   arroja a dar una conclusión equivocada. Dicha premisa es el hecho de que al   momento de habérsele terminado el contrato de trabajo, no presentaba dificultad   médica relacionada al desarrollo de las labores de su cargo, cuando en el   expediente se encuentra probado lo contrario. Por otro lado, dice que erró el   fallador al estimar que la empresa no estaba enterada de la enfermedad, cuando   se encuentra demostrado que sí lo estaba en el acervo probatorio.    

1.5.4.2.3.   Adicionalmente, argumenta la demandante que el juez asumió que como en el   escrito de tutela había afirmado presentar quebrantos de salud con posterioridad   a su despido, que sólo sufría de los mismos en el presente y no desde el año   2004, como se encuentra debidamente probado en el expediente.    

1.5.4.2.4. Afirma   que se equivoca el despacho al esgrimir que lo que persigue es volver a su   empleo, cuando lo que pretende no es lo mismo jurídicamente, ya que su solicitud   es que se declare ineficaz la terminación del vínculo laboral, lo que   conllevaría al reintegro, por lo menos mientras la empresa acude al proceso   administrativo de pedir la autorización del Ministerio de Trabajo para   despedirla.    

1.5.4.2.5. Estima   la actora que yerra el juez de primera instancia cuando acepta que la causa de   la terminación de más de 200 trabajadores en la empresa accionada fue en   desarrollo de una potestad legal, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional   ha dicho que frente a una tutela no cabe invocar argumentos legales que soporten   la desvinculación, tal como dice la sentencia T-519 de 2003[16].    

1.5.4.2.6. Indica   la accionante que la carga de la prueba frente al nexo de causalidad que debe   existir entre la dolencia y la terminación del contrato de trabajo debe recaer   sobre el empleador y no en el trabajador, ya que existe una prohibición de   despedir a un trabajador enfermo, y la prueba de la enfermedad se encuentra en   el expediente.    

De acuerdo con lo   anterior, reitera su solicitud de que sea revocado el fallo de primera   instancia, y en su lugar se tutelen sus derechos violentados por parte de la   accionada.    

1.5.4.2.7. Con   auto del 26 de mayo de 2014, el Juzgado Segundo Civil Municipal concede la   impugnación en contra del fallo del 20 de mayo del mismo año por haberse   presentado de manera oportuna. Consecuentemente, remite el proceso a los   Juzgados Civiles del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca.    

1.5.4.3. Segunda Instancia    

El día 26 de junio   del año 2014, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá emitió fallo   confirmando la sentencia de primera instancia, esgrimiendo las siguientes   consideraciones:    

1.5.4.3.1   Comienza el juez de segunda instancia por establecer su competencia de acuerdo   con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del Decreto 1382 de   2000.    

1.5.4.3.2. Informa   que la estabilidad laboral se encuentra garantizada por la Constitución, sin que   la misma pueda ser amparada a través de tutela, por existir otro medio para su   protección, que es la jurisdicción laboral. Sin embargo, ha argumentado la Corte   Constitucional que existe la excepción de los trabajadores con discapacidad o   con una incapacidad que por su estado gozan de un rango especial de protección,   y por lo tanto son titulares de la llamada estabilidad laboral reforzada.    

1.5.4.3.3. Arguye   en línea con lo anterior que la jurisprudencia constitucional ha establecido que   la acción de tutela sólo procede como medio para exigir el reintegro laboral   cuando en primer lugar sea irrazonable o desproporcionada la espera de la   decisión judicial por eventos como la edad del demandante o la extinción de la   empresa o cuando sea necesario para prevenir un perjuicio irremediable, caso en   el cual la tutela debe utilizarse como mecanismo transitorio.    

1.5.4.3.4. Al   examinar el caso en concreto, recuerda el juez de segunda instancia que en el   escrito de amparo no se hace mención de la existencia de un perjuicio   irremediable, cuando esta sería idónea para pedir el reintegro teniendo en   cuenta la edad de la solicitante y que no se tiene certeza de su falta de   capacidad laboral o de un estado habitual de enfermedad.    

1.5.4.3.5.   Seguidamente se pronuncia frente a la estabilidad laboral reforzada en concreto,   y dice que la jurisprudencia se ha referido a los trabajadores que ven su estado   de salud disminuido durante sus labores y que son despedidos conociendo el   empleador la situación. Hace mención de los tres requisitos que deben   presentarse para que se dé la situación fáctica: i) que el petente pueda   considerarse como persona con discapacidad o estado de debilidad manifiesta   ii) que el empleador tenga conocimiento de tal situación y iii) que   se demuestre el nexo causal entre el despido y la condición de debilidad.    

1.5.4.3.6. A   continuación menciona que también se ha sostenido, de acuerdo con la sentencia   T-519 de 2003[17],   que cuando se desvincula de su trabajo a quien se encuentra en estado de   indefensión debido a su condición física, se presenta una situación de   discriminación.    

1.5.4.3.7. Estima   el despacho que según el acervo probatorio presentado, al momento de cesar la   relación, la accionante no se encontraba en incapacidad laboral, ni bajo   concepto médico que indicara que su estado de salud requería un manejo especial.    

1.5.4.3.8. Expresa   el juez que si bien la accionante padece de una afectación en su columna en   relación con la cual recibió tratamiento, la misma no puede considerarse una   discapacidad.    

1.5.4.3.9. Por   otro lado, afirma que a pesar de no haberse invocado un perjuicio irremediable,   si bien se indicó ser madre de dos menores de edad, también se manifestó que su   esposo se encuentra vinculado laboralmente y que incluso la ha vinculado como   beneficiaria a su servicio de salud. Así, no se pudo demostrar una afectación   verdadera al derecho de mínimo vital.    

1.5.4.3.10. Asegura   el juez que de acuerdo con lo anterior, si como lo señala la petente el contrato   fue terminado de manera indebida, esta debe acudir a la vía ordinaria para   elevar sus reclamaciones. Lo anterior, porque que no se cumplen las reglas   jurisprudenciales para hacer viable la protección reclamada por vía de tutela,    

1.5.4.3.11. De esta   manera, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá confirmó lo fallado   en primera instancia, no otorgando el amparo constitucional a la accionante.    

1.5.5.            PRUEBAS    

1.5.5.1. Copia   de concepto de recomendaciones laborales suscrito por médica laboral de la Nueva   EPS. (Folio 47).    

1.5.5.2.   Recomendaciones laborales firmadas por el médico Camilo Gómez Cristancho y   anexos de las mismas dirigidos a YAZAKI CIEMEL S.A. (Folios 42-46).    

1.5.5.3.    Evolución de paciente consulta ambulatoria en Famimedica IPS con fecha del 16 de   septiembre de 2008. (Folio 1).    

1.5.5.4.   Historia clínica de urgencias del ESE Hospital San Juan de Dios de Zipaquirá del   14 de abril de 2004.  (Folios 2-3).    

1.5.5.5. Examen   de Idime sobre la columna del 17 de julio de 2004. (Folio 4).    

1.5.5.6.   Epicrisis del ESE H. S.J. de D. de Zipaquirá el 6 de diciembre de 2006. (Folios   5-6).    

1.5.5.7.  Historia Clínica de urgencias del ESE H.S.J. de D. de Zipaquirá del 16 de   diciembre de 2006. (Folio 7).    

1.5.5.8.   Historia clínica ocupacional de YASAKI CIEMEL del 19 de febrero de 2007. (Folios   8-9).    

1.5.5.9.  Historia Clínica del ESE H.S.J. de D. de Zipaquirá del 11 de julio de 2007.   (Folio 10).    

1.5.5.10.  Solicitud de resonancia magnética del ESE H.S.J. de D. de Zipaquirá del 26 de   julio de 2007. (Folio 11).    

1.5.5.11.   Autorización de servicios médicos del seguro social (Folio 12).    

1.5.5.12.   Referencia y contrareferencia del ESE Hospital San Juan de Dios de Zipaquirá del   26 de julio de 2007. (Folios 13-14).    

1.5.5.13.   Epicrisis del ESE H.S.J. de D. de Zipaquirá del 18 de agosto del 2007. (Folios   15-17).    

1.5.5.14. Examen   de columna lumbosacra en el Virrey Solís del 4 de septiembre de 2007. (Folio   18).    

1.5.5.15.  Formato para procedimiento quirúrgico de la Clínica San Pedro Claver del 17 de   septiembre de 2007. (Folio 19).    

1.5.5.16.   Historia clínica de urgencias del ESE H.S.J de D. de Zipaquirá del 6 de   noviembre De 2008. (Folios 20-21).    

1.5.5.17.    Examen de columna lumbosacra de Idime 7 de diciembre de 2008. (Folio 22).    

1.5.5.18.  Historia clínica de la Clínica Teletón 15 de enero de 2009. (Folio 23).    

1.5.5.19.    Orden de terapia física de la Clínica Teletón. (Folio 24).    

1.5.5.20.   Historia Clínica de Urgencias del ESE H.S.J. de D. de Zipaquirá 25 de mayo de   2009. (Folios 25-26).    

1.5.5.21.  Historia clínica de urgencias del ESE H.S.J de D. de Zipaquirá 1 de febrero de   2010. (Folio 27).    

1.5.5.22.  Historia clínica de urgencias de la Unidad Funcional del Hospital Universitario   de la Samaritana de Zipaquirá del 27 de septiembre de 2010. (Folio 28).    

1.5.5.23.   Epicrisis del H. Universitario la Samaritana Unidad Funcional de Zipaquirá del 3   de abril de 2013. (Folio 29).    

1.5.5.24. Reporte   de triage del H. Universitario la Samaritana Unidad Funcional de Zipaquirá del 4   de abril de 2013. (Folios 30-32).    

1.5.5.25.  Epicrisis del H. Universitario la Samaritana Unidad Funcional de Zipaquirá del   12 de agosto de 2013. (Folios 34-37).    

1.5.5.26. Carta   por medio de la cual Yazaki Ciemel S.A. da por terminado el contrato laboral a   partir del 30 de enero de 2014. (Folio 39).    

1.5.5.27.  Descripción quirúrgica del H. Universitario la Samaritana de Zipaquirá Unidad   Funcional 9 de abril de 2013. (Folio 38).    

1.5.5.28.  Historia Clínica de a&a consultores, 15 de abril de 2014 (Folios 52-56).    

1.5.5.29.  Registro Civil de Nacimiento de Lady Johanna Pineda Gómez. (Folio 40).    

1.5.5.30.   Registro Civil de Nacimiento del Helvert Alejandro Pineda Gómez. (Folio 41).    

1.5.5.31.  Solicitud de copias de la historia clínica al Seguro Social con fecha de   radicado el 17 de enero de 2014. (Folio 48).    

1.5.5.32.  Respuesta del Seguro Social del 20 de enero de 2014. (Folios 49-50).    

1.5.5.33.    Solicitud de copias de la historia clínica a la Nueva EPS del 18 de marzo de   2014. (Folio 51).    

1.5.5.34.   Contrato de trabajo con fecha 1 de febrero de 1997. (Folios 84-87).    

1.5.5.35. Informe   de accidente de trabajo del empleador contratante.    

1.5.5.36.   Solicitud de vinculación al Seguro Social del 19 de febrero de 1997. (Folio 88).    

1.5.5.37.   Formulario de Compensar, con fecha del 31 de mayo de 2010. (Folio 89).    

1.5.5.38.   Formulario de Compensar, fecha 9 de noviembre de 2010. (Folio 90).    

1.5.5.39.   Formulario único de afiliación e inscripción a la EPS Seguros Sociales. (Folio   91).    

1.5.5.40.   Formulario único de afiliación e inscripción a la EPS Seguros Sociales del 22 de   mayo de 1998. (Folio 92).    

1.5.5.41.    Formato de inscripción de Compensar, del 8 de noviembre de 2001. (Folio 93).    

1.5.5.42. Formato   de inscripción de Compensar. (Folio 94).    

1.5.5.43.    Formato de inscripción de Compensar, del 9 de abril de 1997. (Folio 95).    

1.5.5.44.   Documento con los datos generales de la trabajadora. (Folio 96).    

1.5.5.45.   Certificación de las capacitaciones respectivas de la señora Myriam Gómez,   expedida por Yazaki Ciemel S.A., del 9 de mayo de 2014, expedida por Yazaki   Ciemel S.A., del 9 de mayo de 2014. (Folios 97-105).    

1.5.5.46. Copia   del cheque N. 00229941 dirigido a la señora Myriam Gómez del 30 de enero de   2014. (Folio 106).    

1.5.5.47. Copia   de la liquidación final. (Folio 107).    

1.5.5.48. Carta   de certificación sobre terminación del contrato de trabajo del 30 de enero de   2014. (Folio 108).    

1.5.5.49. Copia   de certificación laboral expedida por la accionada del 30 de enero de 2014.   (Folio 109).    

1.5.5.50. Carta   dirigida al fondo de pensiones y cesantías Protección del 30 de enero de 2014.   (Folio 110).    

1.5.5.51. Copia   de certificado de aportes al sistema de protección social. (Folio 111).    

1.5.5.52. Copia   del documento por medio de la cual se le ordena la práctica de los exámenes de   egreso a la accionante. (Folio 112).    

1.5.5.53. Copia   de la carta de no prórroga del contrato de trabajo, del 19 de diciembre de 2013.   (Folio 113).    

1.5.5.54. Copia   del documento de descripción del proceso Ensamble de Instalaciones Eléctricas de   riesgos ocupacionales.  (Folios 114-115).    

1.5.5.55. Copia   del instructivo de trabajo “Inspección producto terminado”. (Folio 116).    

1.5.5.56. Copia   del documento de descripción del proceso “Auditoría de calidad inspección   visual” de riesgos ocupacionales. (Folio 117).    

1.5.5.57. Copia   del H. Universitario de la Samaritana, indicando incapacidad médica, expedida el   día 24 de noviembre de 2013. (Folio 118).    

1.5.5.58. Copia   del H. Universitario de la Samaritana, indicando incapacidad médica, expedida el   día 22 de agosto de 2013.  (Folio 119).    

1.5.5.59. Copia   del H. Universitario de la Samaritana, indicando incapacidad médica, expedida el   día 15 de agosto de 2013. (Folio 120).    

1.5.5.60. Copia   de remisión de incapacidad, 27 de julio de 2013. (Folio 121).    

1.5.5.61. Copia   de la Clínica Chía, indicando incapacidad, 27 de julio de 2013. (Folio 122).    

1.5.5.62. Copia   del H. Universitario de la Samaritana, indicando incapacidad médica, expedida el   día 12 de abril de 2013. (Folio 123).    

1.5.5.63. Copia   de remisión de incapacidad del 23 de marzo de 2013. (Folio 124).    

1.5.5.64. Copia   de remisión de incapacidad del 26 de septiembre de 2012. (Folio 125).    

1.5.5.65.    Copia de remisión de incapacidad del 18 de agosto de 2012 (Folio 126).    

1.5.5.66. Copia   de remisión de incapacidad del 18 de agosto de 2012 del H. Universitario de la   Samaritana, indicando incapacidad médica, expedida el día 2 de julio de 2012.   (Folio 127).    

1.5.5.67. Copia   de certificado de incapacidad del Seguro Social, del 13 de agosto de 2004.   (Folio 128).    

1.5.5.68. Copia   de certificado de incapacidad del Seguro social, del 13 de agosto de 2004.   (Folio 129).    

1.5.5.69. Copia   del certificado expedido por Yazaki Ciemel S.A. del 9 de mayo de 2014. (Folio   130).    

1.5.5.70. Copia   de certificado expedido a Myriam Stella Gómez, con fecha del 9 de mayo de 2014.   (Folio 131).    

1.5.5.71. Copia   de Resumen Retiro 2013-2014, terminaciones y vencimientos de contratos. (Folios   132-134).    

1.5.5.72. Cartas   de todas las terminaciones de contratos de trabajo, efectuadas en la empresa   entre el 28 de junio y el 19 de diciembre de 2013. (Folios 135-297).    

2. ACTUACIONES DE   LA CORTE EN SEDE DE REVISIÓN    

El día 5 de febrero de dos mil   quince (2015) la Corte emitió Auto a   través del cual se ordenaba la vinculación del señor Eduardo Lara al proceso y   se le solicitaba al señor Juan Humberto Rodríguez documentación acerca de su   estado de salud.    

3. CONSIDERACIONES   DE LA CORTE    

3.1   COMPETENCIA    

La Sala   Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las   facultades conferidas por los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, y   por el Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar el fallo de tutela del   proceso en referencia.    

3.2   PROBLEMA JURÍDICO    

3.2.1  A   partir de los supuestos fácticos planteados con anterioridad, el problema   jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si cada uno de los diferentes empleadores vulneró los   derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social   y al mínimo vital de los accionantes al terminar su contrato laboral, teniendo   en cuenta la situación particular de salud en la que se encuentran.    

3.2.2     Para resolver la controversia la Sala examinará: (i) la doble   presentación de acciones de tutela, (ii) la procedencia excepcional de la   acción de tutela en la materia de estabilidad laboral reforzada, (iii) su   aplicación a los diferentes tipos de contrato laboral que se presentan en cada   uno de los casos, (iv) la presunción de la existencia de contrato de   trabajo en las relaciones laborales, y (v)   finalmente el caso en concreto.    

3.3.   ANÁLISIS DE LA TEMERIDAD    

3.3.1. En razón a que en el expediente   T-4597713 la accionada alega en su contestación de la demanda que se produce la   configuración de la cosa juzgada constitucional, y por ende la improcedencia de   la acción de tutela, es menester de esta Sala realizar un análisis sobre la   temeridad, y se hará referencia a la cosa juzgada constitucional.    

3.3.2. En primer lugar se debe indicar que la   Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia[18], que en aquellos eventos   donde un ciudadano interponga una segunda acción de tutela y exista la triple   identidad (hechos, sujetos y pretensiones), la misma se declara improcedente   siempre y cuando se establezca que el accionante no actúa de mala fe, ya que de   lo contrario se trataría de una acción temeraria. Respecto a la temeridad, esta  “(…) debe encontrarse plenamente acreditada y no   puede ser inferida de la simple improcedencia de la acción de tutela.”    

3.3.3. Por su   parte, el fenómeno de la cosa juzgada constitucional ha sido definido por esta   Corporación como “el carácter inmutable de las sentencias de la Corte   Constitucional[19]”,  el cual se produce cuando se ha emitido un pronunciamiento de fondo sobre  un tema de carácter constitucional por parte de esta Corporación. La   jurisprudencia constitucional[20]  también ha establecido que los requisitos para que esta se produzca son los   siguientes:    

“a). Que se   adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b).   Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c). Que el nuevo   proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d).   Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es   decir, por los mismos hechos”.    

3.3.4. Igualmente, ha sido   señalado por esta corporación que cuando una persona interpone dos acciones de   tutela sucesivas debe analizarse, más que el fenómeno de la temeridad, la cosa   juzgada constitucional. Se ha establecido jurisprudencialmente que esta figura   se estructura de la siguiente manera:    

 “(…) el juez   constitucional resuelve un asunto en concreto y posteriormente la Corte decide   sobre su selección, la decisión judicial sobre el caso se torna definitiva,   inmutable y vinculante[21].   Si la Corte en ejercicio de la facultad discrecional de revisión, decide   seleccionar el caso para su estudio, la cosa juzgada constitucional se produce   con la ejecutoria del fallo de la propia Corte, y cuando no lo selecciona, la   misma opera a partir de la ejecutoria del auto en que se decide la no selección.   Luego de ello, la decisión queda ejecutoriada desde el punto de vista formal y   material. Por tanto, no es posible que se profiera un nuevo pronunciamiento   sobre el mismo asunto[22],   pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre   del sistema jurídico.”[23]     

Así,   cuando la decisión de un juez constitucional llega a instancia de la Corte, ésta   se convierte en definitiva. En caso de ser seleccionada para su revisión, se   produce la cosa juzgada constitucional con la ejecutoria del fallo de la   corporación, de lo contrario, la misma opera a partir de la ejecutoria del auto   que decide la no selección. De esta manera, si se produce un nuevo   pronunciamiento acerca del tema, este atentaría contra la seguridad jurídica,   haciendo que cualquier demanda al respecto deba declararse improcedente[24].    

3.3.5. El artículo 38 del Decreto   2561 de 1991 ha establecido la actuación temeraria “Cuando sin motivo   expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma   persona o su representante ante varios jueces o tribunales.” El juez de   tutela que la conozca en una segunda oportunidad deberá rechazarla o decidirla   desfavorablemente.    

Por su   lado, la jurisprudencia constitucional ha comprendido la actuación temeraria   como “la actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicción a   sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias,   con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y ágil del proceso”[25].    

3.3.6.   Asimismo, ha establecido las siguientes situaciones fácticas que deben concurrir   para que pueda considerarse que se están interponiendo dos acciones de tutela   por los mismos hechos:    

“(i) identidad   fáctica y de derechos invocados en relación con otra acción de tutela; (ii)   identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por   parte de la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto   accionado, (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción.”[26]    

Una vez se   verifique la ocurrencia o no de dichas circunstancias, se debe determinar si   sobre el caso concreto hay cosa juzgada constitucional y si se presenta la   actuación temeraria por parte del accionante.    

3.3.7. Siendo   así, cuando se adelantan sucesivas o varias acciones de tutela que traten sobre   un mismo asunto, pueden producirse diversos fenómenos:    

“i) que exista cosa juzgada y temeridad,   por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una acción de tutela sobre   una causa decidida previamente en otro proceso de la igual naturaleza, sin que   existan razones que justifiquen la nueva solicitud; ii) otras en las que haya   cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso típico, cuando de buena fe se   interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada que sobre la materia   no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa   manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo; y   iii) los casos en los cuales se configure únicamente temeridad, una muestra de   ello acontece en la presentación simultánea de mala fe de dos o más solicitudes   de tutela que presentan la triple identidad a la que se ha aludido, sin que   ninguna haya  hecho tránsito a cosa juzgada.” [27]    

3.3.8.            De acuerdo con esta Corporación, existen tres supuestos para que la acción de   tutela pueda volver a ser admitida por el juez:    

“(…) pueden existir eventos en los cuales,   si bien concurren los tres elementos que configuran la temeridad, esta no se   constituye. Estas circunstancias son: cuando (i) el juez vislumbra la presencia de nuevos   elementos fácticos o jurídicos; (ii) o al resolver la primera acción no se   pronunció con respecto a la verdadera pretensión del accionante y se observe que   la violación de los derechos del accionante se mantiene. En estos casos, el juez   deberá decidir de fondo el problema planteado[28].”    

3.3.9. Así, sólo podrá admitirse de nuevo la   acción de tutela si se vislumbran elementos fácticos o jurídicos recientes o si   se observa que en la primera acción el juez no se pronunció frente a la   verdadera pretensión del accionante y se observe que la violación a los derechos   del mismo se mantiene.    

En cuanto a los sujetos con especial protección constitucional por   su vulnerabilidad, como lo son las personas que tienen derecho a la estabilidad   laboral reforzada, también debe tenerse en cuenta el hecho de que la vulneración   a sus derechos haya persistido a través del tiempo:    

“Adicionalmente, la   Corte ha señalado que tratándose de personas en estado de especial   vulnerabilidad, no es procedente negar la tutela por temeridad, a pesar de que   se observe una identidad de partes, hechos y pretensiones, cuando el juez   advierta que, no obstante la interposición de una o varias acciones   anteriormente, los derechos fundamentales de los peticionarios continúan   siendo vulnerados. Esta situación, en consecuencia, constituye otra causal   que justifica la interposición de una nueva acción de tutela.”[29]    

3.4.     PROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA PARTICULARES    

Por   mandato del artículo 86-5 de la Constitución Política, la acción de tutela   frente a particulares sólo procede ante la ocurrencia de alguna de las   siguientes circunstancias: i) que el particular esté encargado de la   prestación de un servicio público ii) que con su conducta se afecte grave   y directamente el interés colectivo y iii) que respecto de él, el   solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión.    

3.4.4.          Según la   sentencia T-100 de 1997[30],   el fundamento ius-filosófico de esta consagración “reside en el   desconocimiento del presupuesto de igualdad material y coordinación que debe   primar, por regla general, en las relaciones entre los particulares, ya porque   algunos se encuentran investidos, por autoridad de la ley, de determinadas   atribuciones especiales, o porque con sus actuaciones pueden atentar contra el   interés común, lo cual podría ocasionar un abuso de poder, similar a aquél en   que podría incurrir el Estado en ejercicio de sus funciones constitucionales o   legales”.    

3.4.5.          En otro   pronunciamiento, estableció la Corte que la tutela contra particulares “extrae   su fundamento socio-político del desvanecimiento entre lo público y lo privado   que caracteriza a la comunidad contemporánea; el fenómeno de la indefensión está   encaminado a proteger a las personas de los abusos provenientes de cualquier   poder: económico, social, religioso, cultural, etc. (…) Las situaciones que el   constituyente estima como generadoras de la mencionada necesidad, son entre   otras, el estado de subordinación o indefensión del solicitante frente al   particular destinatario de la acción.”[31]    

3.4.6.          En línea   con lo anterior, advierte esta Corporación en la sentencia T-767 de 2001[32]  que la lógica detrás de la norma es superar la creencia de que el único capaz de   violar derechos fundamentales es el Estado, y reconocer que las actuaciones   privadas no siempre se adelantan en un plano de absoluta igualdad.    

3.4.7.          El   numeral 4º del Decreto 2591 de 1991 específica la procedibilidad de la acción de   tutela en contra de particulares cuando quienes la impetran se encuentran en una   situación de indefensión o subordinación.    

“Procedencia. La acción de tutela procederá   contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos    

(…)    

4° Cuando la solicitud fuere dirigida   contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere   el beneficiario real de la situación que motivó la acción siempre y cuando el   solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal   organización.”    

3.4.8  A través   de la sentencia T-122 de 2005[33],   la Corte delineó los siguientes criterios para identificar los estados de   subordinación e indefensión:    

“La subordinación ha sido   definida por la doctrina constitucional como la condición de una persona que la   hace sujetarse a otra o la hace dependiente de ella y, en esa medida, hace   alusión principalmente a una situación derivada de una relación jurídica en   virtud de un contrato de trabajo o de las relaciones entre estudiantes y   directivas del plantel educativo o la de los padres e hijos derivada de la   patria potestad.    

El estado de indefensión no tiene   origen en la obligatoriedad derivada de un vínculo jurídico sino en la situación   fáctica de falta total o insuficiencia de medios físicos y jurídicos de defensa   para resistir o repeler la agresión, amenaza o vulneración de sus derechos   fundamentales. La indefensión no es una circunstancia que pueda ser analizada en   abstracto, requiere de un vínculo entre quien la alega y quien infringe que   permita asegurar el nexo causal y la respectiva vulneración del derecho   fundamental.”    

Como puede   observase, la principal diferencia entre los dos escenarios radica en el origen   de la dependencia entre los particulares. Así, si el sometimiento se presenta   como consecuencia de un vínculo jurídico nos encontraremos frente a un caso de   subordinación, y en el sentido contrario, si la dominación proviene de una   situación de hecho, nos hallaremos ante un caso de indefensión.    

De lo anterior se   puede afirmar que dentro de una controversia de origen contractual, la acción de   tutela es procedente sólo si se verifican las condiciones específicas de las   partes y se argumenta suficientemente la existencia de una situación de   subordinación o indefensión.    

3.4.9    Adicionalmente, ha señalado esta Corporación que la situación de disparidad en   las relaciones sociales de la cual surge el estado de subordinación o   indefensión, se presume en materia laboral, toda vez que existe una verdadera   relación de ejercicio de poder entre el empleador y el empleado. Al respecto ha   dicho:    

“(…) Es así como en   relaciones contractuales, comerciales o de ejercicio pleno de la autonomía   individual la Corte ha sostenido que, en principio, no es pertinente otorgar la   protección constitucional de los derechos fundamentales. En cambio,   tratándose de relaciones particulares donde se presentan relaciones de   subordinación o de indefensión – como es el caso en materia laboral,  pensional, médica, de ejercicio de poder informático, de copropiedad, de   asociación gremial deportiva o de transporte o religiosa, de violencia familiar   o supremacía social –, la jurisprudencia constitucional, siguiendo los   parámetros que la propia Constitución establece, ha intervenido para dejar a   salvo la efectividad de los derechos fundamentales en dichas situaciones.”[34]    

3.4.10 La Corte   ha establecido en reiteradas ocasiones que la acción de tutela no es la adecuada   para elevar pretensiones de orden laboral, dado que ésta se ha entendido como un   mecanismo subsidiario de protección judicial, razón por la cual en primera   instancia debe acudirse a la jurisdicción ordinaria[35]. No obstante,   de acuerdo con la sentencia T-724 de 2009[36],   “esta corporación ha reconocido que si bien la acción de tutela es un medio   subsidiario y residual de protección de derechos fundamentales, la Carta   Política permite que se recurra a ella cuando los medios principales de defensa   son insuficientes para conjurar un perjuicio irremediable. En estas   circunstancias, la tutela se convierte en mecanismo principal de defensa   judicial.”    

También ha   establecido la Corporación que la tutela es un mecanismo de protección adecuado,   en cuanto al reclamo que pueda generarse por la transgresión del derecho a la   estabilidad laboral reforzada de trabajadores en condiciones de vulnerabilidad:    

“Si bien la acción de   tutela no es, por regla general, el mecanismo adecuado para solicitar el   reintegro laboral, en algunos casos, como por ejemplo cuando el titular del   derecho encuentre protección relativa a la estabilidad laboral reforzada, este   trámite se convierte, transitoria o definitivamente, en el mecanismo más   adecuado de protección del derecho. Al adquirir dicha connotación, remplaza los   mecanismos ordinarios permitiendo solicitar el reintegro de las personas que se   enmarcan en tales condiciones.”[37]    

3.4.11             Adicionalmente, siguiendo los preceptos establecidos por la Ley 361 de 1997, la   cual expresa en su artículo 26 que “En ningún caso la limitación de una   persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, (…) Así   mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por   razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de trabajo”;   se ha determinado por el ordenamiento constitucional como requisito, para que el   amparo de la acción de tutela proceda frente a un despido injustificado, que   debe existir el hecho de que tal desvinculación fue fundada en las limitaciones   físicas, psíquicas o sensoriales de la persona y que, en consecuencia, la   conducta del empleador constituye una discriminación inadmisible a la luz del   derecho a la igualdad.    

De acuerdo con lo   anterior, puede concluirse que la acción de tutela, por ser un mecanismo   extraordinario de defensa, sólo procede en situaciones extraordinarias, como lo   es el hecho de que un trabajador se encuentre en estado de debilidad manifiesta.[38].    

3.5. PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL AL TRABAJADOR   DISCAPACITADO    

3.5.1.          La   acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un   mecanismo de defensa judicial concebido para otorgar una solución eficiente a   todas las situaciones de hecho generadas por la acción u omisión de las   autoridades públicas y por excepción de los particulares, que conlleven la   amenaza o vulneración de algún derecho fundamental.    

No obstante, la   acción de tutela sólo es procedente en aquellos casos en los que no exista otro   mecanismo de defensa jurídica que puedan ser invocados ante las autoridades   judiciales con el fin de proteger el derecho vulnerado; salvo que se utilice   como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[39]. En tal caso, sus efectos   son de carácter temporal, al quedar supeditados a lo que resuelva de fondo la   autoridad competente.    

El numeral 1º del   artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 señala la improcedencia de la acción de   tutela en los siguientes términos:    

 “ARTICULO 6o.    Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:    

“1. cuando existan otros recursos o medios   de defensa judiciales, salvo que aquélla   se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”   (…) (Negrillas fuera de texto).    

Así, es la tutela   un instrumento jurídico de carácter subsidiario que no puede tratarse como una   instancia adicional, alternativa o complementaria de las acciones ordinarias y   especiales previstas por la Constitución y la ley para la defensa de los   derechos, incluidos los fundamentales, pues la razón de su existencia, de   acuerdo con la sentencia T-100 de 1997[40],  “es la defensa efectiva y actual, pero supletiva, de los derechos   fundamentales ante la ausencia de otras vías judiciales”.    

3.5.2.          Sin   embargo, la Corte también ha reconocido a través de la jurisprudencia, que en   algunos casos la tutela es el medio judicial más eficaz para proteger los   derechos fundamentales, y que el juez constitucional debe comprobar que “el   otro medio de defensa judicial existente debe, en términos cualitativos, ofrecer   la misma protección que el juez constitucional podría otorgar a través del   mecanismo excepcional de la tutela”[41].    

3.5.3. El   artículo 13 de la Constitución reconoce que todas las personas son iguales ante   la ley, y que le corresponde al Estado propiciar las condiciones para lograr que   tal mandato sea real y efectivo. Igualmente, el mismo precepto dispone que las   personas que de acuerdo a su condición económica, física o mental se encuentren   en estado de debilidad manifiesta, tengan una especial protección.    

3.5.4. Como lo   recuerda la sentencia T-198 de 2006,[42]  la protección especial a las personas con discapacidad ha sido reconocida en   diversos tratados internacionales ratificados por Colombia. Son algunos de   ellos:    

“La Declaración de   los derechos del deficiente mental aprobada por la ONU en 1971, la Declaración   de los derechos de las personas con limitación, aprobada por la Resolución 3447   en 1975 de la ONU, la Resolución 48/96 del 20 de diciembre de 1993 de la   Asamblea General de Naciones Unidas, sobre “Normas Uniformes sobre la Igualdad   de Oportunidades para las Personas con Discapacidad”, la Convención   Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra   las Personas con Discapacidad”, la Recomendación 168 de la OIT, el Convenio 159   de la OIT, la Declaración de Sund Berg de Torremolinos de la UNESCO en 1981, la   Declaración de las Naciones Unidas para las personas con limitación de 1983,   entre otras.”    

3.5.5. A su   vez, el artículo 53 de la Carta Política establece una protección general de la   estabilidad laboral de los trabajadores. De acuerdo con este Tribunal, la   estabilidad laboral se refuerza cuando el trabajador es una persona que por sus   condiciones particulares puede llegar a sufrir un grave detrimento a raíz de una   desvinculación abusiva[43].   Es por tal razón que el legislador estableció la prohibición de despedir   trabajadores con discapacidad o en estado de debilidad manifiesta cuando dicho   despido se dé en razón de su condición, sobre la base de que se trata de medidas   discriminatorias que atentan contra la igualdad y el deber de solidaridad.    

3.5.6. En el   sentido de los artículos superiores antes citados, a través de la sentencia   T-217 de 2014[44],   la Corte ha desarrollado el concepto de igualdad en las relaciones laborales de   la siguiente manera:    

“el   llamado expreso de la norma superior a que las relaciones entre las personas se   desarrollen bajo el principio de la solidaridad, debe extenderse a aquellas de   carácter laboral. En ese sentido, las relaciones laborales deben respetar   principios constitucionales que, como el de solidaridad, permiten a las partes   reconocerse entre sí, como sujetos de derechos constitucionales fundamentales,   que quieren desarrollar su plan de vida en condiciones mínimas de dignidad, y   que para hacerlo, requieren apoyo del Estado y de los demás particulares,   especialmente, en aquellas situaciones en las que las desigualdad material, la   debilidad física o mental, o la falta de oportunidades, les imponen obstáculos   mayores en la consecución de sus metas.”     

Al respecto, ha   dicho la Corte lo siguiente:    

“se encuentra establecido   que se presenta una clara diferencia entre los conceptos de discapacidad e   invalidez. En efecto, podría afirmarse que la discapacidad es el género,   mientras que la invalidez es la especie, y en consecuencia no siempre que existe   discapacidad necesariamente nos encontramos frente a una persona invalida. La   invalidez sería el producto de una discapacidad severa”.[45]  Agrega que la discapacidad “implica una restricción debida a la   deficiencia de la facultad de realizar una actividad en la forma y dentro del   margen que se considera normal para el ser humano en su contexto social. En este   sentido, discapacidad no puede asimilarse, necesariamente a pérdida de   capacidad laboral. Así, personas con un algún grado discapacidad pueden   desarrollarse plenamente en el campo laboral…”[46]   (Negrilla fuera del texto)    

De acuerdo con el   mismo fallo, tal protección implica “(i) el derecho a conservar el empleo;   (ii) a no ser despedido en razón de la situación de vulnerabilidad; (iii) a   permanecer en el empleo hasta que se requiera y siempre y cuando que no se   configura una causal objetiva que conlleve a la desvinculación del mismo y; (iv)   a que la autoridad laboral competente autorice el despido, con la previa   verificación de la estructuración de la causal objetiva, no relacionada con la   situación de vulnerabilidad del trabajador.”    

El efecto más   relevante de la “estabilidad laboral reforzada” es la ineficacia del despido del   trabajador amparado cuando la razón del mismo es la condición especial que lo   caracteriza.    

3.5.8. Según lo   expuesto, un trabajador que se encuentre en situación de debilidad manifiesta o   discapacidad, por causa de una disminución de capacidad física o mental, tiene   el derecho a permanecer en el empleo. Cualquier despido en el cual el juez de   tutela constate que la terminación del vínculo laboral obedeció a las causales   antes descritas se torna entonces ineficaz, siendo procedente ordenar el   respectivo reintegro del trabajador.    

3.5.9.   Adicionalmente se ha establecido una presunción en contra del empleador cuando   en el despido no media la autorización de la autoridad laboral competente, la   cual se encuentra justificada, de acuerdo con la sentencia T-1083 de 2007[49],   en que el hecho de “exigir la prueba de la relación causal existente entre la   condición física, sensorial o sicológica del trabajador y la decisión del   empleador constituye una carga desproporcionada para una persona que se   encuentra en una situación de vulnerabilidad evidente. (…) La complejidad de   dicha prueba aumenta, si se tiene en cuenta que, las más de las veces, los   motivos que se exponen en las comunicaciones de despido son aparentemente   ajustados a derecho.”    

3.5.10.    Ha señalado esta Corporación[50]  que de comprobarse que el empleador irrespetó las reglas que rigen la   desvinculación de trabajadores que gozan de estabilidad reforzada, habrá lugar a   tres consecuencias: (i) el despido es ineficaz, por lo que el empleador   deberá proceder al reintegro del trabajador; (ii) deberá pagarse a favor   del trabajador desvinculado los aportes al Sistema de Seguridad Social que se   causaron entre el momento en que se produjo el despido y su reintegro efectivo,   y (iii) deberá pagársele al trabajador desvinculado la indemnización   prevista por la ley.    

3.5.11.  El   sustento normativo de esa protección especial se encuentra en los principios del   Estado Social de Derecho[51],   la igualdad material[52]  y la solidaridad social que se encuentran consagrados en la Constitución   Política. Estos mandatos de optimización establecen que el Estado tiene la   obligación constitucional de adoptar medidas en favor de grupos vulnerables y   personas en condición de debilidad manifiesta.    

3.5.12.    La Ley 361 de 1997 fue expedida con fundamento en los artículos 13, 47, 54 y 68   de la Constitución, para proteger los derechos fundamentales, económicos,   sociales y culturales de las “personas con limitación[53]”,   para procurar su completa realización personal y total integración a la sociedad   (art. 1 l. 381 de 1997).    

El artículo 26 de   la norma consagra lo siguiente:    

 “En ningún caso la limitación de   una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos   que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable   en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada[54]  podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo   que medie autorización de la oficina de Trabajo.    

No obstante,   quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación,   sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán   derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin   perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de   acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen,   adicionen, complementen o aclaren.”    

3.5.13. El   último inciso citado fue objeto de estudio por parte de la Corte en las   sentencias C-531 de 2000 y T-198 de 2006[55].   En ellas se consideró que en virtud de los principios de igualdad, respeto a la   dignidad humana, solidaridad y protección especial de las personas con   discapacidad o en estado de debilidad manifiesta, el despido o terminación del   contrato de trabajo sin la plena autorización del Ministerio de Trabajo, carece   de cualquier efecto jurídico. Además, se sostuvo en la primera que el pago de   indemnización por parte del empleador no lo exonera de solicitar autorización al   ente competente para efectuar la terminación del contrato.    

3.5.14. Cabe   anotar que el Decreto 019 de 2012 modificó la anterior norma en el sentido de   incluir la excepción de no tener que acudir al Ministerio de Trabajo para   autorizar el despido del trabajador si este incurría en una de las causales de   despido por justa causa establecidas en la ley. Sin embargo, este fue declarado   inexequible por la sentencia C-744 de 2012[56].    

3.5.15. Ha   establecido esta Corporación que el deber de solidaridad se configura en la   obligación que tiene el empleador de reubicar al trabajador que presenta una   debilidad manifiesta:    

“(…) nuestra Carta   Política señala en su artículo 48 que el empleador en desarrollo del deber de   solidaridad y como una manifestación del principio de eficiencia[57],   tiene el deber de mantener en el cargo o de reubicar al trabajador en situación   de discapacidad o de debilidad manifiesta atendiendo sus circunstancias   particulares y de manera oportuna, hasta tanto no se verifique la estructuración   de una causal objetiva por parte del Ministerio del Trabajo” [58].    

No obstante,   también se ha limitado el derecho del trabajador a ser reubicado, en el caso en   que esto desborde la capacidad del empleador, situación que deberá ser probada   por este ante el Ministerio de Trabajo:    

“En efecto, el   alcance del derecho a ser reubicado por condiciones de salud tiene alcances   diferentes dependiendo del ámbito en el cual opera el derecho. Para tales   efectos resultan determinantes al menos tres aspectos que se relacionan entre   sí: 1) el tipo de función que desempeña el trabajador, 2) la naturaleza jurídica   y 3) la capacidad del empleador.  Si la reubicación desborda la capacidad   del empleador, o si impide o dificulta excesivamente el desarrollo de su   actividad o la prestación del servicio a su cargo, el derecho a ser reubicado   debe ceder ante el interés legítimo del empleador.  Sin embargo, éste tiene   la obligación de poner tal hecho en conocimiento del trabajador, dándole además   la oportunidad de proponer soluciones razonables a la situación.[59]”    

3.6.   Aplicación de la estabilidad laboral reforzada sin tener en cuenta la forma de   vinculación    

3.6.1. Cabe   recordar que la jurisprudencia constitucional ha comprendido que la estabilidad   laboral reforzada de las personas con discapacidad y debilidad manifiesta opera   siempre que se presente una relación obrero patronal, con independencia de la   modalidad contractual adoptada por las partes[60].    

Ha dicho la Corte   que los contratos a término fijo se encuentran igualmente cobijados por la   estabilidad laboral reforzada, como se indica en la sentencia T-449 de 2008[61]:    

“[E]n los contratos   laborales celebrados a término definido en los que esté inmerso un sujeto de   especial protección y en los que el objeto jurídico no haya desaparecido, no   basta con el vencimiento del plazo ó (sic) de la prórroga para dotar de eficacia   la terminación unilateral del contrato, sino que, es   obligación del patrono acudir ante Inspector del Trabajo para que sea éste   quien, en aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad   sobre las formas, determine si la decisión del empleador se funda en razones del   servicio, como por ejemplo el incumplimiento por parte del trabajador de las   obligaciones que le eran exigibles, y no en motivos discriminatorios, sin   atender a la calificación que formalmente se le haya dado al vínculo laboral.”    

De esta manera, en   estos casos también se hace necesario acudir al Ministerio de Trabajo para   obtener la autorización correspondiente para dar por terminado el contrato al   vencimiento del plazo inicialmente pactado o de una de las prórrogas, ya que la   llegada del término no es una justa causa para darlo por terminado.    

3.6.2. El   artículo 71 de la Ley 50 de 1990, reglamentado por el Decreto 4369 de 2006   dispone:    

“[e]s empresa de servicios   temporales  aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para   colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor   desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de   servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de   empleador”.    

3.6.3. El artículo 74 de   la norma establece que los trabajadores vinculados a dichas empresas pueden ser   de dos clases: (i) los de “planta”, que desarrollan sus funciones   en las dependencias propias de las empresas de servicios temporales y; (ii)  los que se encuentran en “misión”, haciendo referencia a aquellos que   prestan sus servicios personales en las entidades usuarias para cumplir con la   tarea o labor que éstas contratan con las empresas temporales. Este tipo de   contratación se encuentra limitado a las siguientes situaciones según el   artículo 77:    

“1. Cuando se trate de las labores   ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6o del   Código Sustantivo del Trabajo.    

2. Cuando se requiere reemplazar personal   en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad.    

3. Para atender incrementos en la   producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos   estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis   (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses más.”    

Adicional a dicha disposición, el artículo   6 del Decreto 4369 de 2006 establece en su   parágrafo que:    

 “Si cumplido el plazo de seis (6) meses   más la prórroga a que se refiere el presente artículo, la causa originaria del   servicio específico objeto del contrato subsiste en la empresa usuaria, esta no   podrá prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente   Empresa de Servicios Temporales, para la prestación de dicho servicio”[62].    

3.6.4. Por ello, este   Tribunal ha expuesto que, en los contratos celebrados entre las empresas de servicios   temporales y sus trabajadores en misión, se establecen verdaderas relaciones   laborales, en las cuales la empresa es para todos los efectos el empleador. Así,   es pertinente recordar que la protección especial de la estabilidad laboral   reforzada le aplica a todos los tipos de contratos, incluidos aquellos que   suscriben las empresas de servicios temporales, los cuales, como ya se señaló,   tienen en principio una vigencia condicionada al cumplimiento del tiempo pactado   o a la finalización de una labor.    

4. CASOS   CONCRETOS    

4.1.   Procedencia de la acción de tutela   dentro de los procesos referenciados    

Estas acciones de   tutela cumplen con los requisitos de procedibilidad determinados por la   jurisprudencia constitucional por las siguientes razones:    

4.1.1.1.   Alegación de derechos fundamentales vulnerados: Derecho al trabajo   y al mínimo vital.   Esta Corporación[63]  ha reiterado la garantía a los trabajadores que se encuentran en estado de   debilidad manifiesta ya sea por discapacidad o por su estado de salud. Siendo   así, el amparo de la “estabilidad laboral reforzada” comprende la   necesidad de obtener una autorización por parte de la autoridad competente para   dar por terminado un contrato de trabajo.    

4.1.1.2.   Legitimación por activa: Se demostró que todos los accionantes son   titulares de los derechos que consideran vulnerados.    

4.1.1.3.   Legitimación por pasiva: Los peticionarios, demandan a sus   empleadores o patrones, por lo tanto éstos últimos están legitimados dentro de   los respectivos procesos.    

4.1.1.4.   Inmediatez: Se estableció que en todos los casos las acciones de   tutela se interpusieron dentro de los términos exigidos por la ley.    

4.1.1.5.   Subsidiariedad: Se determinó que en los casos estudiados la acción de   tutela es el medio idóneo para proteger los derechos de los demandantes puesto   que algunos están en una situación de discapacidad y los otros tienen una   enfermedad que mengua su capacidad laboral, por lo que se encuentran en estados   de vulnerabilidad, y por tanto, los mecanismos judiciales ordinarios no serían   eficaces para la protección inmediata, en especial del derecho al trabajo y de   su mínimo vital. De igual manera, la jurisprudencia constitucional ha   considerado que en estos casos, el amparo es el mecanismo eficaz para solicitar   el reintegro y proteger a los trabajadores que se encuentran en estado de   discapacidad o padecen una enfermedad en el transcurso del contrato laboral y   que han sido despedidos sin la autorización requerida.    

           De conformidad con lo anterior, se procederá a estudiar cada caso en concreto.    

4.2. Expediente   T-4599253    

4.2.1.            Corresponde a la Sala determinar si en el asunto sub examine la empresa   RADIO TAXI AEROPUERTO S.A. es la verdadera empleadora del demandante, y si   efectivamente quien fue su empleador vulneró los derechos fundamentales al   mínimo vital y al trabajo, a la luz de la estabilidad laboral reforzada del   señor ARQUÍMEDES FONCA ALVARADO. Lo anterior, al haberlo despedido de su cargo   sin que mediara una autorización del Ministerio de Trabajo, teniendo en cuenta   la situación de salud que presenta el demandante.    

4.2.2.     Por otro lado, se encuentra probado que al demandante se le ordenaron   medicamentos antiinflamatorios como la acetilicisteína, el ketoprofene   intramuscular y en gel y el diclofenaco el día 3 de julio de 2014 en el   Hospital Central. (Folio 21)    

El 7 de   julio de 2014, se le realizó en el mismo Hospital         una radiografía de muñeca al demandante, según la cual se encontraron   “lesiones óseas de origen traumático, inflamatorio o expansivo” en la muñeca   y en los dedos de la mano. (Folio 22)    

4.2.3. Anexa   también el demandante un certificado de incapacidad por 25 días fechados del 26   del mes de agosto de 2014 hasta el 19 de septiembre siguiente.    

4.2.4.   Posteriormente, el 27 de agosto del 2014, se presentan una serie de documentos   del Hospital Central, entre ellos una orden de remisión por parte del   Departamento de ortopedia y traumatología según la cual el demandante presenta “dolor   crónico en el primer dedo y región tenar de la mano derecha con gran limitación   para la movilidad, asocia parestesias en toda la mano, RX de la mano normal, se   ordena electromiografía y valoración por ortopedia.”; las órdenes para   realizar los exámenes ordenados y terapias para el dolor, así como una nueva   orden para los medicamentos meloxican y tizanidina.    

4.2.5.    Con lo anterior, está acreditado que el demandante se encontraba en un estado de   debilidad manifiesta por el intenso dolor que sufría en la mano y que no lo   dejaba desempeñar las funciones de su cargo, y que igualmente, se encontraba   incapacitado desde el día en que fue despedido de su cargo por su empleador.    

4.2.6. En   segundo lugar, el demandante menciona que su despido fue realizado de forma   verbal por el señor Eduardo Lara. En su contestación, RADIO TAXI AEROPUERTO   asegura que el señor Lara es el propietario del taxi de placas VDU 515 que   conducía el accionante, vehículo que se encuentra afiliado a la empresa pero que   no por eso existe un vínculo laboral entre la misma y el señor Fonca, sino que   el contrato se dio entre el propietario del vehículo y su conductor. Al no   existir prueba en contrario, se tiene que no existe un vínculo laboral entre la   accionada y el petente.    

4.2.7. Por lo   anterior, la Corte vinculó al señor Eduardo Lara al proceso por ser el   propietario del taxi que conducía el accionante. En escrito allegado a este   despacho con fecha del 13 de febrero de 2015, el señor Lara argumentó que no   existía una relación laboral entre él y el señor Fonca, pues el segundo   arrendaba el automóvil de servicio público de su propiedad para prestar el   servicio de taxi, con unos horarios de trabajo establecidos.    

4.2.8. Ahora   bien, como se ha expuesto en las consideraciones, existe una presunción legal   según la cual toda relación en la cual una persona preste personalmente un   servicio a favor de otra está regida por un contrato laboral. Esto quiere decir   que aunque existiera formalmente un contrato de arrendamiento entre las partes,   la relación verdadera no era de carácter comercial sino laboral, por el hecho de   que el petente prestara un servicio a favor del señor Lara, por el cual recibía   una remuneración y tenía unos horarios de trabajo.    

4.2.9. De   acuerdo con lo anterior, el empleador del señor Fonca es a todas luces el señor   Lara, quien deberá asumir las órdenes que le imponga este fallo al ser   efectivamente parte.    

4.2.10.    Asimismo, no se encuentra que haya mediado una autorización del Ministerio de   Trabajo en el despido del mismo, lo que significa que el accionante tiene   derecho a que se ordene su reintegro al puesto de trabajo, a que se paguen los   aportes correspondientes al Sistema General de Seguridad Social que se causaron   entre el momento del despido y su reintegro efectivo y al pago de la   indemnización establecida por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.    

4.2.11.   Adicionalmente, alega el demandante que se vulnera su derecho al mínimo vital.   Como se expuso en las consideraciones, la Corte ha protegido este derecho frente   al no pago prolongado de salarios a los trabajadores, por lo que el hecho de que   se hayan dejado de causar los pagos de la remuneración del señor Arquímedes   Fonca Alvarado constituye una vulneración a este derecho.     

4.2.12.  En   línea con lo expuesto, la Corte procederá a revocar el fallo proferido el día 11   de septiembre de 2014 por el Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá, y en su lugar   se concederá la tutela de los derechos fundamentales al trabajo y la estabilidad   laboral reforzada del señor ARQUÍMEDES FONCA ALVARADO.    

4.2.13. En consecuencia, se   ordenará al señor EDUARDO LARA, identificado con cédula de ciudadanía número   17.546.214 de Tame, Arauca; empleador del señor ARQUÍMEDES FONCA ALVARADO, al   reintegro del mismo en su puesto de trabajo o en uno de igual o superior rango,   al pago de los salarios y de los aportes al Sistema General de Seguridad Social   que se hayan causado desde el momento en que ocurrió el despido hasta que se   configure el reintegro para lo cual se ordenará al Juez de primera instancia que   realice una liquidación estimada de su ingreso mensual, y por último que realice   el pago de la sanción establecida por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 con   base en dicha liquidación.    

4.3.   Expediente T-4598573    

4.3.1.   Analizados los hechos, corresponde a la Sala determinar si la empresa GRUPO   HUMANO OUTSOURCING EMPRESARIAL SAS vulneró los derechos fundamentales a la salud   y al trabajo a la luz de la estabilidad laboral reforzada de las señora MÓNICA   EUGENIA VARGAS RÚA al despedirla de su cargo sin tener en cuenta su estado de   salud y sin mediar autorización del Ministerio de Trabajo.    

4.3.2. En el   caso sub examine puede apreciarse la clara existencia de un vínculo laboral   entre la accionante y la accionada. Aquella se encuentra vinculada en la   modalidad de contrato a término fijo.    

4.3.3. Yace   también en el acervo probatorio acreditación de que la misma ha contraído una   enfermedad por causa de un accidente laboral, en el cual sufrió un trauma   cervical que le causó una cervicalgia de predominio del lado derecho,   diagnóstico que se encuentra probado en el expediente mediante certificación   médica. Por esta razón, la accionante se encuentra en un estado de   debilidad manifiesta, y esto la hace sujeto de estabilidad laboral reforzada.    

4.3.4. De   acuerdo con las consideraciones ya expuestas, ha indicado esta corporación que   la estabilidad laboral reforzada que se predica de aquellos trabajadores en   estado de debilidad manifiesta, ya sea por su estado de salud o por una   discapacidad, aplica a todos los tipos de relaciones laborales. Por esto, la   finalización del contrato a término fijo no es causal suficiente de despido   frente a las personas que gozan de la mencionada protección constitucional.    

4.3.5. En   línea con lo anterior, para el despido de la accionante debía mediar una   autorización del Ministerio de Trabajo, la cual fue negada mediante la   Resolución 004 del 13 de enero de 2014. Si el empleador verdaderamente   consideraba que existían causales suficientes para su despido, debió   argumentarlo de esa manera ante la autoridad laboral competente hasta obtener la   autorización respectiva. El no haberla obtenido acarrea la presunción de que el   despido se generó por el estado de salud de la trabajadora, lo que causa que el   mismo carezca de todos sus efectos.    

4.3.6. Se   recuerda que las acciones del empleador, al estar probado que conocía el estado   de salud de la trabajadora acarrean una sanción establecida por el artículo 26   de la Ley 361 de 1997, imposición que no significa de ninguna manera que el   despido haya surtido algún efecto.    

4.3.7.            Adicionalmente, aunque no exista prueba de la mala situación económica de la   accionante, se toma la presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto 2591   de 1991, según la cual se tomarán por ciertos los hechos alegados en la demanda   de tutela al no haberse presentado prueba en contrario.    

4.3.8. En   resumen (i) existe una relación laboral entre la accionante y la   accionada, siendo la primera sujeto de estabilidad laboral reforzada por su   estado de salud (ii) La accionada pidió la autorización del Ministerio de   Trabajo, la cual fue negada, y sin embargo se procedió con su despido.    

4.3.9. De lo   anterior se colige, entonces, que la accionante tiene derecho a que se ordene su   reintegro, a que se realicen los pagos al sistema General de Seguridad Social   que se hayan causado desde el momento de su despido hasta que se realice su   reintegro y a que se le pague la sanción establecida por el artículo 26 de la   ley 361 de 1997. Lo anterior se ordenará a la sociedad GRUPO HUMANO OUTSOURCING   SAS.    

4.4.   Expediente T-4597713    

4.4.1. En el   presente caso, es menester determinar si se ha presentado el fenómeno de   temeridad, puesto que con anterioridad se había iniciado una acción de tutela   por los mismos hechos.    

4.4.2. Para la   configuración de la temeridad, tal como se ha expuesto en los hechos del caso,   debe existir una identidad fáctica y de derechos invocados en las dos acciones   de tutela, la cual puede hallarse, puesto que en una primera oportunidad también   se pidió que se otorgara el amparo de la estabilidad laboral reforzada.   Asimismo, se presentan hechos similares, puesto que la acción de tutela recae   sobre la terminación del mismo contrato laboral del accionante en su condición   de sujeto de estabilidad laboral reforzada.    

4.4.3. En   segundo lugar, existe identidad de partes, toda vez que se trata del mismo   demandante, Jorge Eliécer Flórez Prada, y los mismos accionados, Ecopetrol S.A.   En tercer lugar, aunque se han presentado hechos nuevos como la demanda ante el   Comité de Reclamos GRB, no puede deducirse que esto es razón suficiente que   amerita la interposición de un nuevo amparo.    

4.4.4. Así, al   evidenciarse la estructuración del fenómeno de temeridad, sólo existe lugar a   que se confirme el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bucaramanga el día 9 de septiembre de 2009, el cual confirmó el   fallo de primera instancia, declarando improcedente la acción de tutela.    

4.4.5. Por   último, en concordancia con lo advertido por el juez de instancia, dado que el   accionante no ocultó en el escrito de tutela que había interpuesto una acción   anterior, sino que realizó una interpretación errónea del amparo por desconocer   el fallo de segunda instancia que lo había negado, no hay motivo por el cual   deba imponerse una sanción al accionante.    

4.4.6. De línea   con lo expuesto, la Sala procederá a confirmar el fallo emitido por el Tribunal   Superior del Distrito de Bucaramanga, Sala Penal, el día 9 de septiembre del año   2014, y por ende declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta   por el señor JORGE ELIÉCER FLÓIREZ PRADA en contra de ECOPETROL S.A., el COMITÉ   DE RECLAMOS GRB y la UNIÓN SINDICAL OBRERA.    

4.5.   Expediente T-4579776    

4.5.2.            Debe la Sala decidir si la empresa SEGURIDAD PRIVADA Y VIGILANCIA TEXAS LTDA   vulneró los derechos fundamentales a la vida, la salud y al trabajo a la luz de   la estabilidad laboral reforzada del señor JUAN HUMBERTO RODRÍGUEZ al despedirlo   sin mediar una autorización del Ministerio de Trabajo, teniendo en cuenta su   estado de salud.    

4.5.3. En   primer lugar, puede observarse que se encuentra acreditada la relación laboral   entre el accionante y la accionada, mediante certificación expedida por ésta con   fecha del 3 de marzo de 2011 y la respuesta a la acción de tutela, donde también   asegura que el señor Rodríguez era su empleado.    

4.5.4.   Seguidamente debe analizarse el estado de salud del accionante. Como lo dijeron   los jueces de primera y segunda instancia, existe evidencia de un antecedente de   carcinoma. De acuerdo con el escrito y las fotografías allegados por el señor   RODRÍGUEZ a este despacho el día 25 de febrero de 2015, y teniendo en cuenta su   historia clínica que se encuentra adjunta al expediente, puede evidenciarse la   existencia de la enfermedad; asimismo puede evidenciarse de los diferentes   permisos solicitados a la empresa para asistir a tratamientos relacionados con   la misma, que ésta conocía de su estado de salud.    

4.5.5. Lo   anterior configura una situación suficiente para poder estimarse que el   accionante se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, lo cual lo hace   titular de la protección especial otorgada por el derecho a la estabilidad   laboral reforzada.    

4.6.   Expediente T-4579271    

4.6.2.            Es menester de la Sala decidir si la empresa YAZAKI CIEMEL S.A. vulneró los   derechos fundamentales al trabajo a la luz de la estabilidad laboral reforzada,   al debido proceso, a la defensa y a la seguridad social en conexidad con la vida   de la señora MYRIAM STELLA GÓMEZ SÁNCHEZ, al haberla despedido sin que mediara   autorización del Ministerio de Trabajo, teniendo en cuenta su estado de salud.    

4.6.3. En   primer lugar, se encuentra probada la relación laboral mediante contrato a   término fijo que tenía la accionante con la accionada. Recuerda el despacho que   la estabilidad laboral reforzada aplica a todos los trabajadores que se   encuentren en situación de debilidad manifiesta sin importar el tipo de relación   laboral que medie entre las partes, por lo que el término del contrato a término   fijo no constituye una causal suficiente para el despido de estos trabajadores.    

4.6.4.   Seguidamente, tras un análisis del material probatorio, puede determinarse que   la accionante se encontraba en un estado de salud que la limitaba para las   funciones que debía cumplir en su trabajo, al presentar dos hernias discales las   cuales le causaban graves molestias al cargar objetos pesados. Igualmente, como   sólo fue posible operarle una, ya que la segunda se encontraba muy cerca de la   columna, la limitación persistió.    

4.6.5.   Adicionalmente, se encuentra probado que tras su diagnóstico, la accionada   procedió a reubicarla en un puesto de trabajo denominado OPERARIA DE CALIDAD,   donde no debía manipular objetos de más de 100 gramos, por lo que puede   deducirse que conocía de su estado de salud.    

4.6.5.          De la   misma manera, en el despido, que según la accionada fue por motivo de una   reorganización interna de la empresa, no medió una autorización de la autoridad   competente, por lo que a todas luces este carece de validez.    

4.6.6.          Por   tratarse de una persona cobijada por la estabilidad laboral reforzada, la   accionante tiene derecho a que se ordene su reintegro al puesto de trabajo, se   realicen los pagos al Sistema General de Seguridad Social que se causaron desde   el momento del despido hasta que se configure su reintegro y a la sanción   establecida por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Lo anterior se ordenará a   la sociedad YAZAKI CIEMEL S.A.    

5. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo, y por mandato de la   Constitución Nacional:    

6. RESUELVE    

PRIMERO: REVOCAR  el fallo proferido el día 11 de septiembre de 2014 por el Juzgado 40 Civil   Municipal de Bogotá, y en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos   fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada   del señor ARQUÍMEDES FONCA ALVARADO.    

SEGUNDO: ORDENAR   al Juzgado Cuarenta Civil Municipal que realice una liquidación estimada de los   ingresos mensuales del señor ARQUÍMEDES FONCA ALVARADO, con el objeto de   determinar la base para calcular su remuneración laboral.    

TERCERO: ORDENAR  al señor EDUARDO LARA, identificado con cédula de ciudadanía número 17.546.214   de Tame, empleador del señor ARQUÍMEDES FONCA ALVARADO, que dentro de las   cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo efectúe su   reintegro en el cargo que venía desempeñando o en uno de igual o superior rango   y el pago de los salarios y de los aportes al Sistema General de Seguridad   Social que se hayan causado desde el momento en que ocurrió el despido hasta que   se configure el reintegro, además de la sanción establecida por el artículo 26   de la Ley 361 de 1997, correspondiente a 180 días de salario, lo anterior con   atención a la liquidación que realice el Juez de primera instancia.    

CUARTO: REVOCAR   el fallo de segunda instancia proferido el día 11 de julio de 2014   por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín que revocó la   decisión de primera instancia proferida por el Juzgado 18 Penal Municipal con   funciones de control de garantías de la ciudad de Medellín y CONCEDER  con carácter definitivo la protección del derecho a la estabilidad laboral   reforzada por las razones expuestas en la parte motiva, a la señora MÓNICA   EUGENIA VARGAS RÚA.    

QUINTO: ORDENAR a la sociedad GRUPO HUMANO   OUTSOURCING SAS, empleadora de la accionante MÓNICA EUGENIA VARGAS RÚA que en   las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo efectúe su   reintegro en el puesto de trabajo que venía desempeñando o en uno de igual o   superior rango y el pago de los salarios y de los aportes al Sistema General de   Seguridad Social que se hayan causado desde el momento en que ocurrió el despido   hasta que se configure el reintegro, además de la sanción establecida por el   artículo 26 de la Ley 361 de 1997, correspondiente a 180 días de salario.    

SEXTO: CONFIRMAR   el fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal Superior de Santander el   día 9 de septiembre de 2014, el cual confirmó el fallo de primera instancia   emitido    el día 17 de junio de 2014 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de   Barrancabermeja, y por consiguiente DECLARAR la improcedencia del amparo   solicitado por el señor JORGE ELIÉCER FLÓREZ PRADA.    

SÉPTIMO: REVOCAR   el fallo emitido por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Función de   Conocimiento de Bogotá D.C. el día 25 de agosto de 2014 y en su lugar   CONCEDER  la tutela de los derechos fundamentales al trabajo y a la estabilidad   laboral reforzada al señor JUAN HUMBERTO RODRÍGUEZ.    

OCTAVO: ORDENAR   a la sociedad SEGURIDAD TEXAS LTDA, empleadora del accionante JUAN   HUMBERTO RODRÍGUEZ que en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la   notificación del fallo efectúe su reintegro en el puesto de trabajo que venía   desempeñando o en uno de igual o superior rango y el pago de los salarios y de   los aportes al Sistema General de Seguridad Social que se hayan causado desde el   momento en que ocurrió el despido hasta que se configure el reintegro, además de   la sanción establecida por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, correspondiente   a 180 días de salario.    

NOVENO: REVOCAR   el fallo emitido el día 26 de junio del año 2014 por el   Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá que confirmó la decisión tomada   en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Zipaquirá el día   20 de mayo de 2014, y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos   fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada   de la señora MYRIAM STELLA GÓMEZ SÁNCHEZ.    

DÉCIMO PRIMERO:   LIBRAR  las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese   en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

JORGE IGNACIO   PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Magistrada    

LUIS ERNESTO VARGAS   SILVA    

Magistrado    

ANDRÉS MUTIS   VANEGAS    

Secretario    

      

Referencia: Solicitud de nulidad de la   Sentencia T-098 de 2015    

Magistrado Ponente:    

Luis Ernesto Vargas Silva    

Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015).    

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de   nulidad de la Sentencia T-098 de 2015 proferida por la Sala Séptima de Revisión.    

1. ANTECEDENTES    

1.1. Mediante la   sentencia T-098 del 10 de marzo de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), la   Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional asumió el estudio de los   fallos de tutela contenidos en los expedientes T-4.579.271, T-4.599.253, T-4.598.573,   T-4.597.713 y T-4.579.776.   Estos asuntos tenían como común   denominador la protección de los derechos de trabajadores que, a pesar de   presentar alguna enfermedad, eran despedidos de sus empleos sin autorización   para ello, afectándose de esa manera la estabilidad laboral reforzada, aplicable   en estos casos de acuerdo con la Constitución y las reglas fijadas por la   jurisprudencia de esta Corte.    

En la medida en que   la presente decisión refiere únicamente a uno de los casos mencionados,   contenidos en el expediente T-4.599.253, se hará énfasis en dicho asunto, con   exclusión de los demás procesos acumulados.    

1.2. El ciudadano   Arquímedes Fonca Alvarado presentó acción de tutela en contra de Taxis Libres –   Radio Taxi Aeropuerto S.A., al considerar que se habían vulnerado sus derechos   fundamentales en razón del despido del empleo que desempeñaba como conductor de   taxi.  En la sentencia T-098/15 fueron sintetizados los hechos del caso, la   acción impetrada y las decisiones de instancia, del modo siguiente:    

“1.1.         Expediente T-4599253    

1.1.1.        HECHOS Y RAZONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA    

1.1.1.1.    Informa el señor ARQUÍMEDES FONCA ALVARADO que desde el mes de septiembre de   2010 se vinculó a través del contrato laboral verbal con la accionada. Desempeñó   el cargo de conductor durante varios años, y la terminación del contrato se dio   el día 22 de agosto de 2014.    

1.1.1.2. Señala   el actor que durante el mes de agosto de 2014 se le realizaron una serie de   exámenes médicos con motivo de unas dolencias en la mano que lo aquejaban hacía   unos cuatro meses. El médico tratante ordenó unas radiografías y exámenes de   sangre para determinar su estado de salud. Asimismo, manifiesta que tras la   realización de dichos exámenes, el señor Eduardo Lara, supuesto representante de   su empleador y propietario del taxi que manejaba, le informó que no podía   continuar trabajando porque no le servía, teniendo conocimiento de las   evaluaciones clínicas.    

1.1.1.3.    Afirma el demandante que actualmente cuenta con 59 años de edad, que vive con su   esposa y sus tres hijos todos mayores de edad, de los cuales uno se encuentra en   estado de discapacidad mientras los otros dos trabajan dependientemente. De la   misma manera informa que su esposa es pensionada de la policía y que vive en una   casa arrendada cuyo canon de arrendamiento mensual es de $1.200.000 pesos, y que   no posee bienes propios ni ingreso alguno en el momento para garantizar su   subsistencia, por lo que la suspensión del contrato verbal afecta   contundentemente su derecho al mínimo vital.     

1.1.1.4.    Tras la respuesta recibida por la entidad, el accionante fue requerido por el   juzgado para que aclarara el nombre de su empleador, por no tratarse de TAXIS   LIBRES, siendo esta simplemente una marca registrada debidamente por un tercero,   sino de RADIO TAXI AEROPUERTO S.A.    

1.1.2   FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES    

El   accionante solicita que se tutelen sus derechos fundamentales al mínimo vital y   a la estabilidad laboral reforzada, que considera vulnerados por las   circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en la acción impetrada. De la   misma manera, requiere que se le ordene a la sociedad RADIO TAXI AEROPUERTO S.A.   que: (i) proceda a levantar la suspensión de su contrato y a reintegrarlo   al cargo que ocupaba en iguales o mejores condiciones a las que tenía, y además   (ii) realice el pago de los salarios que dejó de percibir.    

1.1.3.            TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA    

1.1.3.1.    La entidad accionada se pronunció indicando en primer lugar que el actor se   refiere no a TAXIS LIBRES sino a RADIO TAXI AEROPUERTO S.A., toda vez que   aquella es una marca registrada debidamente de propiedad de un tercero. Con   motivo de lo anterior, señala que lo informado es una falacia, debido a que ni   siquiera el actor conoce el nombre de su presunto empleador. Al mismo tiempo,   indica que no le constan los exámenes médicos que el mismo alude y que además   desconoce los términos en que el señor Eduardo Lara, propietario del vehículo   tipo taxi de placas VDU – 515 vinculado a esta empresa haya tomado la decisión   unilateral y autónoma que el demandante no prestara más sus servicios como   conductor.    

1.1.3.2.    Adicionalmente, la accionada expone que la presente acción de tutela no tiene   fundamentos fácticos reales ni coherentes y que el derecho a la estabilidad   laboral reforzada, no puede ser invocado toda vez que el mismo no ha sido   empleado o funcionario de la empresa.    

1.1.3.3.    Por último, tras realizar una serie de apreciaciones acerca del actuar del   accionante, RADIO TAXI AEROPUERTO S.A. solicita al juez de primera instancia que   compulse copias a la Fiscalía General de la Nación, al considerar que el   demandante se encuentra incurso en un fraude procesal.    

1.1.4.            DECISIONES JUDICIALES    

1.1.4.1.   Primera Instancia    

1.1.4.2. El día   11 de septiembre de 2014, el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá emitió   fallo negando el amparo constitucional a los derechos del señor ARQUÍMEDES FONCA   ALVARADO, por los siguientes motivos:    

1.1.4.3. Expresa   el juzgado que la acción de tutela es un mecanismo legal mediante el cual todas   las personas pueden reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante   un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su   nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,   cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la   omisión de cualquier autoridad pública”.    

1.1.4.4.  Recuerda que la Convención Americana de Derechos Humanos suscrita en San José de   Costa Rica en 1969, la cual hace parte de la legislación interna de conformidad   con la Ley 16 de 1972, estipula que “toda persona tiene derecho a un recurso   sencillo y rápido a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales   competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales   reconocidos por la Constitución (…)”    

1.1.4.5. Frente   al derecho al trabajo, se cita la Sentencia T-372 de 2012[64] en la cual se   reconoce que de conformidad con el artículo 25 de la Constitución se otorga   especial protección a este derecho. También cita el Pacto Internacional de   Derechos Económicos, Sociales y Culturales que consagra la obligación de los   Estados partes de garantizar el derecho a trabajar libremente en condiciones que   aseguren las libertades políticas y económicas fundamentales de la persona   humana, entre otros.     

En   virtud de lo anterior, indica el juzgado que la Corte ha señalado que el derecho   al trabajo “no se limita al acceso al mismo, sino que éste debe ser desempeñado   en condiciones dignas y justas.[65]”    

1.1.4.6.    Por otro lado, hace alusión a la sentencia T-457 de 2011, la cual cita el   artículo 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de acuerdo a la   cual “toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y   satisfactoria que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a   la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera   otro medio de protección”. Según el juzgado, la norma citada permite evidenciar   que el derecho al mínimo vital protege la subsistencia de las personas, y que en   principio tal derecho se satisface mediante la remuneración de la actividad   laboral desempeñada. Adicionalmente, dicha retribución debe permitir el   desarrollo de la persona en la medida en que se garantice su dignidad.    

1.1.4.7. Frente   a la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho a la   estabilidad laboral, menciona el juez la sentencia T-372 de 2012, según la cual   “la estabilidad laboral adquiere el carácter de reforzada en las situaciones en   que su titular es un sujeto de especial protección constitucional, debido a su   vulnerabilidad o porque ha sido tradicionalmente discriminado o marginado”. En   el mismo pronunciamiento, establece la Corte que “la estabilidad laboral   reforzada ha sido definida como la permanencia en el empleo del discapacitado   luego de haber adquirido la respectiva limitación física, sensorial o   sicológica, como medida de protección especial y en conformidad con su capacidad   laboral. Al mismo tiempo esta garantía implica que el empleador tiene la   obligación de reubicar al trabajador discapacitado en un puesto de trabajo que   le permita maximizar su productividad y alcanzar su realización profesional.”    

1.1.4.8.  Respecto al caso concreto, el Juzgado analizó si el mecanismo de tutela era   procedente en la presente acción. Se expuso que el accionante estima que RADIO   TAXI AEROPUERTO S.A. vulneró sus derechos fundamentales al terminar su contrato   verbal de trabajo sin tener en cuenta su estado de salud. Por esa razón,   solicita el reintegro y el pago de salarios dejados de percibir a través de este   mecanismo de defensa constitucional.    

1.1.4.9.    Recuerda el Juzgado que se ha reiterado de manera invariable que la tutela no es   procedente como mecanismo para resolver conflictos laborales, pues tales   disputas tienen su propia jurisdicción. Sólo excepcionalmente interviene el juez   constitucional, cuando se trata de eventos donde hace falta prevenir un mal   irreparable, debido al carácter subsidiario de la justicia constitucional.    

A   continuación, señala el juzgado que la Corte Constitucional se ha pronunciado de   manera reiterada a la improcedencia de la acción de tutela frente al reintegro   laboral.    

1.1.4.10.  Seguidamente se indicó que en el caso concreto el accionante en primer lugar no   logró probar que existiera una relación laboral con la entidad accionada, así   como tampoco un estado de indefensión o perjuicio irremediable que permita la   aplicación de la figura de estabilidad laboral reforzada y de esta manera   ordenar el reintegro por vía de tutela. De igual manera, el petente tampoco   probó que la entidad haya vulnerado derecho alguno como quiera que   aparentemente, el mismo laboraba era para el señor Eduardo Lara, propietario del   taxi en el cual desempeñaba su trabajo, con quien tampoco logró probar relación   laboral alguna.    

1.1.4.11. Señala   también el Juzgado que el hecho de que se encuentre afiliado el vehículo a RADIO   TAXI AEROPUERTO S.A., no permite establecer que exista algún tipo de relación   laboral entre esta y el accionante, por lo que resulta improcedente proferir   algún tipo de decisión en contra de la misma, al carecer de legitimidad en la   causa por pasiva.    

1.1.4.12.  Siguiendo su argumentación, indica el juez que el accionante tendría primero que   gozar de estabilidad laboral reforzada y segundo haber probado que en realidad   la entidad accionada posee algún tipo de relación laboral con él y que además lo   despidió por la enfermedad que padece, para que fuera procedente el mecanismo de   tutela.    

1.1.4.13. Por   otro lado, recuerda el despacho al accionante que el tratamiento médico que está   siguiendo no puede ser suspendido por la EPS a la que se encuentra afiliado en   ocasión al principio de continuidad, de acuerdo a lo señalado por la Corte   Constitucional en sentencia T-382 de 2013[66]. Asimismo, nota   el juez que el petente indica que su esposa es pensionada, por lo cual puede a   través de la misma recibir el servicio médico requerido en calidad de   beneficiario.”    

1.3. El magistrado   Pretelt Chaljub advirtió que era necesario integrar el contradictorio con el   propietario del taxi que conducía el accionante.  En ese sentido, el   mencionado magistrado profirió auto del 5 de febrero de 2015, cuya motivación se   transcribe en su integridad:    

2.1. La Corte ha   reiterado en numerosos fallos la obligación que tienen los jueces   constitucionales de vincular a todas las personas que puedan resultar afectadas   por el fallo, para que éstas puedan ejercer su legítimo derecho a la defensa.    

2.2. En relación con la   notificación de la solicitud de tutela a terceros que podrían afectarse con la   decisión, la Corte Constitucional[67]  ha manifestado:    

“La notificación de la   solicitud de tutela permite al sujeto pasivo de la acción de ejercer su derecho   de defensa y hacer uso de las garantías propias del debido proceso, que no están   ausentes del procedimiento breve y sumario que se adelanta con ocasión de la   tutela, ya que no es admisible adelantar todas las etapas, sin contar con la   autoridad pública o con el particular acusado de conculcar o de amenazar   derechos constitucionales fundamentales.”    

2.3. Asimismo, ha   indicado la Corte[68]  que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela debe   asumir facultades oficiosas con el objeto de garantizar el debido proceso:    

“(…) el juez de tutela   está revestido de amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera activa   para poner en marcha los medios más eficaces para la adecuada realización del   derecho al debido proceso, dando las garantías del caso a las partes implicadas   en la litis.”    

2.4. La Sala (sic)   observa que dadas las circunstancias específicas del caso objeto de revisión, en   cuanto al expediente T-4579271 es necesario poner en conocimiento de la presente   acción al señor Eduardo Lara, identificado con cédula de ciudadanía No.   17.546.214 y domiciliado en (…) para que a través de apoderado o actuando en   nombre propio, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir del   recibo de la comunicación del presente auto se pronuncie respecto de lo que   considere pertinente.    

2.5. Lo anterior, debido   a que según el escrito de la demanda y la respuesta de la accionada, el señor   Lara es el propietario del vehículo de placas VDU-515, el cual conducía el   accionante.”    

En consecuencia, la   providencia mencionada ordenó poner en conocimiento del ciudadano Lara “el   escrito de tutela, sus anexos y el fallo de instancia, para que en el término de   tres (3) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación del   presente auto, exprese lo que estime conveniente.”    

1.4. Conforme a esta decisión y según lo relata la solicitud de nulidad, el   ciudadano Eduardo Lara presentó ante la Corte, por intermedio de apoderado   judicial escrito del 13 de febrero de 2015.  En este señala que el   ciudadano Fonca Alvarado nunca fue su empleado, sino que había suscrito con él   un contrato de arrendamiento sobre el vehículo taxi, que el accionante había   incumplido sistemáticamente, bien por afectar las condiciones del automóvil, no   pagar el canon pactado y bien por explotar el automotor económicamente fuera del   horario pactado para su uso.    

Agregó que ante el mal uso del vehículo tuvo que “chatarrizarlo” y adquirir uno   nuevo. Ante la manifestación del accionante sobre su precaria condición   económica y “en atención al deber de solidaridad que me impone la Ley y la   Constitución, volví a rentarle un taxi, pero su reiterada conducta   irresponsable, logró que dicha relación se mantuviera por tan solo 15 días.”[69]    

1.5. La sentencia T-098/15, entre otras decisiones, revocó el fallo de instancia   que negó la acción de tutela presentada por el ciudadano Fonca Alvarado y, en su   lugar, ordenó la protección de sus derechos fundamentales, conculcados por el   ciudadano Lara.     

Dentro de las consideraciones comunes a la decisión de los asuntos acumulados,   la Sala Séptima de Revisión reiteró el precedente de la Corte acerca de la   procedencia de la acción de tutela contra particulares, al igual que la   protección constitucional que se confiere al trabajador en situación de   discapacidad, en especial el derecho a la estabilidad laboral reforzada, el cual   se predica al margen de la modalidad de vinculación.    

A partir de estas premisas, la sentencia entró a resolver los casos concretos   correspondientes a cada proceso acumulado, para lo cual, en primer lugar,   definió los aspectos formales relativos a la procedencia de la acción de tutela,   en cuanto a la alegación de los derechos fundamentales vulnerados, la   legitimación por activa y por pasiva, y el cumplimiento de los requisitos de   inmediatez y subsidiariedad. Luego, la decisión asumió la problemática   particular de cada uno de los casos acumulados.  En lo que respecta a la   acción de tutela promovida por el ciudadano Fonca Alvarado, expresó lo   siguiente:    

“4.2. Expediente T-4599253    

4.2.1.            Corresponde a la Sala determinar si en el asunto sub examine la empresa   RADIO TAXI AEROPUERTO S.A. es la verdadera empleadora del demandante, y si   efectivamente quien fue su empleador vulneró los derechos fundamentales al   mínimo vital y al trabajo, a la luz de la estabilidad laboral reforzada del   señor ARQUÍMEDES FONCA ALVARADO. Lo anterior, al haberlo despedido de su cargo   sin que mediara una autorización del Ministerio de Trabajo, teniendo en cuenta   la situación de salud que presenta el demandante.    

4.2.2.  Por otro lado, se encuentra probado   que al demandante se le ordenaron medicamentos antiinflamatorios como la   acetilicisteína,  el ketoprofene intramuscular y en gel y el diclofenaco el día 3 de   julio de 2014 en el Hospital Central. (Folio 21)    

El 7 de julio de 2014, se le realizó en el mismo Hospital         una radiografía de muñeca al demandante, según la cual se encontraron   “lesiones óseas de origen traumático, inflamatorio o expansivo” en la muñeca   y en los dedos de la mano. (Folio 22)    

4.2.3. Anexa también el demandante un   certificado de incapacidad por 25 días fechados del 26 del mes de agosto de 2014   hasta el 19 de septiembre siguiente.    

4.2.4. Posteriormente, el 27 de agosto del   2014, se presentan una serie de documentos del Hospital Central, entre ellos una   orden de remisión por parte del Departamento de ortopedia y traumatología según   la cual el demandante presenta “dolor crónico en el primer dedo y región   tenar de la mano derecha con gran limitación para la movilidad, asocia   parestesias en toda la mano, RX de la mano normal, se ordena electromiografía y   valoración por ortopedia.”; las órdenes para realizar los exámenes ordenados   y terapias para el dolor, así como una nueva orden para los medicamentos   meloxican y tizanidina.    

4.2.5. Con lo anterior, está acreditado que   el demandante se encontraba en un estado de debilidad manifiesta por el intenso   dolor que sufría en la mano y que no lo dejaba desempeñar las funciones de su   cargo, y que igualmente, se encontraba incapacitado desde el día en que fue   despedido de su cargo por su empleador.    

4.2.6. En segundo lugar, el demandante   menciona que su despido fue realizado de forma verbal por el señor Eduardo Lara.   En su contestación, RADIO TAXI AEROPUERTO asegura que el señor Lara es el   propietario del taxi de placas VDU 515 que conducía el accionante, vehículo que   se encuentra afiliado a la empresa pero que no por eso existe un vínculo laboral   entre la misma y el señor Fonca, sino que el contrato se dio entre el   propietario del vehículo y su conductor. Al no existir prueba en contrario, se   tiene que no existe un vínculo laboral entre la accionada y el petente.    

4.2.8. Ahora bien, como se ha expuesto en   las consideraciones, existe una presunción legal según la cual toda relación en   la cual una persona preste personalmente un servicio a favor de otra está regida   por un contrato laboral. Esto quiere decir que aunque existiera formalmente un   contrato de arrendamiento entre las partes, la relación verdadera no era de   carácter comercial sino laboral, por el hecho de que el petente prestara un   servicio a favor del señor Lara, por el cual recibía una remuneración y tenía   unos horarios de trabajo.    

4.2.9. De acuerdo con lo anterior, el   empleador del señor Fonca es a todas luces el señor Lara, quien deberá asumir   las órdenes que le imponga este fallo al ser efectivamente parte.    

4.2.10. Asimismo, no se encuentra que haya   mediado una autorización del Ministerio de Trabajo en el despido del mismo, lo   que significa que el accionante tiene derecho a que se ordene su reintegro al   puesto de trabajo, a que se paguen los aportes correspondientes al Sistema   General de Seguridad Social que se causaron entre el momento del despido y su   reintegro efectivo y al pago de la indemnización establecida por el artículo 26   de la Ley 361 de 1997.    

4.2.11. Adicionalmente, alega el demandante   que se vulnera su derecho al mínimo vital. Como se expuso en las   consideraciones, la Corte ha protegido este derecho frente al no pago prolongado   de salarios a los trabajadores, por lo que el hecho de que se hayan dejado de   causar los pagos de la remuneración del señor Arquímedes Fonca Alvarado   constituye una vulneración a este derecho.     

4.2.12. En línea con lo expuesto, la Corte   procederá a revocar el fallo proferido el día 11 de septiembre de 2014 por el   Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá, y en su lugar se concederá la tutela de   los derechos fundamentales al trabajo y la estabilidad laboral reforzada del   señor ARQUÍMEDES FONCA ALVARADO.    

4.2.13.  En   consecuencia, se ordenará al señor EDUARDO LARA, identificado con cédula de   ciudadanía número 17.546.214 de Tame, Arauca; empleador del señor ARQUÍMEDES   FONCA ALVARADO, al reintegro del mismo en su puesto de trabajo o en uno de igual   o superior rango, al pago de los salarios y de los aportes al Sistema General de   Seguridad Social que se hayan causado desde el momento en que ocurrió el despido   hasta que se configure el reintegro para lo cual se ordenará al Juez de primera   instancia que realice una liquidación estimada de su ingreso mensual, y por   último que realice el pago de la sanción establecida por el artículo 26 de la   Ley 361 de 1997 con base en dicha liquidación.”    

Conforme a estas consideraciones, la Sala Séptima de Revisión ordenó en el caso   concreto (i) revocar el fallo proferido el día 11 de septiembre de 2014 por el   Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá, y en su lugar, conceder la tutela de los   derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la estabilidad laboral   reforzada del ciudadano Fonca Alvarado; (ii) ordenar al Juzgado Cuarenta Civil   Municipal que realizase una liquidación estimada de los ingresos mensuales del   accionante, con el objeto de determinar la base para calcular su remuneración   laboral; y (ii) ordenar al ciudadano Eduardo Lara “empleador del señor   ARQUÍMEDES FONCA ALVARADO, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas   siguientes a la notificación del fallo efectúe su reintegro en el cargo que   venía desempeñando o en uno de igual o superior rango y el pago de los salarios   y de los aportes al Sistema General de Seguridad Social que se hayan causado   desde el momento en que ocurrió el despido hasta que se configure el reintegro,   además de la sanción establecida por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997,   correspondiente a 180 días de salario, lo anterior con atención a la liquidación   que realice el Juez de primera instancia.”    

2. SOLICITUD DE NULIDAD    

A través de documento radicado en la Secretaría General de la corte el 11 de   agosto de 2015, el apoderado judicial del ciudadano Eduardo Lara solicitó la   nulidad de la sentencia T-098 de 2015, con base en los siguientes argumentos:    

2.1. Sostiene que la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional violó   el derecho al debido proceso de su representado al proferir la sentencia T-098   de 2015, en razón a que lo vinculó al proceso en sede de revisión de forma   errónea e inadecuada, denegándole el derecho a la segunda instancia dentro del   proceso de acción de tutela.    

2.3. Aduce que de conformidad con el artículo 145 del Código de Procedimiento   Civil, en caso de presentarse una nulidad saneable dentro del proceso, le   corresponde al juez ponerla en conocimiento de la parte afectada por medio de   auto, y si dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto no   se alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso. No   obstante lo anterior, manifiesta que la Sala Séptima de Revisión omitió   pronunciarse sobre la causal de nulidad en que incurrió el juez de primera   instancia relacionada con la falta de notificación, vinculándolo directamente en   sede de tutela.  El peticionario señala, en ese sentido, que la Sala   Séptima nada dijo respecto de la nulidad que se evidenciaba ante la indebida   integración del contradictorio, sino que se limitó a poner en conocimiento del   ciudadano Lara el escrito de tutela y la sentencia de primer grado, sin   evidenciar en modo alguno dicha indebida integración.    

2.4. En atención a lo anterior, considera que se le impidió a su representado   ejercer el derecho a la segunda instancia, en la medida en que el artículo 49   del Decreto Ley 2067 de 1991 dispone que contra las sentencias de la Corte   Constitucional no procede recurso alguno. En consecuencia, la Corte ejerció como   juez de dos instancias, dejándolo desprovisto del derecho a defenderse, a   replicar y a aportar pruebas.    

2.5. Por lo anterior, solicita a la Corte Constitucional: “(…) anular la   sentencia T-098 de 2015, para rehacer lo actuado en el caso del Expediente No.   T-4599253, donde es Accionante; Arquímedes Foca Alvarado y Accionado: Radio Taxi   Aeropuerto S.A.”.    

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

3.1. Asunto objeto de análisis y metodología de la decisión    

Con miras a decidir sobre la revisión de la acción de tutela promovida por   Arquímedes Fonca Alvarado, el magistrado Pretelt Chaljub consideró necesario   integrar adecuadamente el contradictorio, para lo cual profirió providencia que   ordenó poner en conocimiento el asunto al ciudadano Eduardo Lara, propietario   del taxi que conducía el accionante, para que se pronunciara sobre “lo que   estimara conveniente”.  A partir de ese acto de vinculación al proceso, la   Sala Séptima de Revisión de la Corte decidió proteger los derechos del actor y   ordenar al ciudadano Lara que diera cumplimiento a las órdenes dirigidas a   satisfacer la garantía de estabilidad laboral reforzada del actor, en particular   el reintegro al empleo y el pago de la indemnización prevista en el artículo 26   de la Ley 361 de 1997.    

El ciudadano Eduardo Lara considera que la sentencia T-098 de 2015 violó su   derecho al debido proceso, en tanto lo hace responsable de la protección de los   derechos fundamentales del accionante, a pesar que fue vinculado al proceso   directamente por la Sala de Revisión, en su criterio solo en su condición de   tercero y no de parte que asumiría el cumplimiento de lo fallado.  Agrega   que la manera en que fue vinculado al trámite de tutela impidió que pudiese   ejercer la garantía de doble instancia.  Además, estima que también se   vulneró el derecho al debido proceso, en tanto la Sala Séptima de Revisión dejó   de declarar la nulidad en que a su juicio incurrió el juez de primera instancia   al omitir integrar adecuadamente el contradictorio.    

Conforme a lo expuesto, la Corte debe definir si al proferirse la sentencia   T-098 de 2015 se incurrió en una vulneración del derecho al debido proceso del   ciudadano Eduardo Lara, al integrarse de forma presuntamente errónea el   contradictorio en su extremo pasivo.    

Para resolver este asunto, la Sala adoptará la siguiente metodología.  En   primer término, reiterará el precedente constitucional sobre la procedencia   excepcional de la nulidad contra las decisiones que profiere la Corte   Constitucional.  En segundo término, se recordará las reglas   jurisprudenciales sobre la competencia de la Corte para, en aras de proteger el   derecho al debido proceso, declarar la nulidad de sus decisiones, incluso de   manera oficiosa. Luego, hará referencia a la doctrina fijada por la Corte sobre   la indebida integración del contradictorio como causal de nulidad de las   sentencias de este Tribunal.  En este apartado, se referirá a las   soluciones que ha adoptado la jurisprudencia constitucional sobre la materia en   casos concretos.  En cuarto lugar, definirá las exigencias mínimas para la   integración del contradictorio en sede de revisión.  Finalmente, a partir   de estas consideraciones, resolverá la solicitud de nulidad de la referencia,   para lo cual comprobará tanto las condiciones formales de procedencia como la   estructuración de la presunta vulneración del derecho al debido proceso.    

3.2. Requisitos para la procedencia excepcional de la declaratoria de    nulidad de las sentencias de revisión de acciones de tutela.  Reiteración   de jurisprudencia    

La Corte Constitucional ha fijado las reglas aplicables para resolver acerca de   la nulidad de las sentencias que profiere la Sala Plena o las distintas Salas de   Revisión de este Tribunal.  Los aspectos esenciales de esta doctrina fueron   propuestos por la Corte en el Auto 031A /02, previsiones que han sido   constantemente reiteradas por decisiones posteriores, entre ellas y las más   recientes los Autos 189/09, 270/09 y 414A/15. Así las cosas, la Sala hará   referencia a dichas reglas para resolver la petición objeto de análisis.    

El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que contra las sentencias   proferidas por la Corte Constitucional no procede recurso alguno.  Con   todo, la misma norma prevé que la nulidad de los procesos que se surtan ante   esta Corporación solo podrá alegarse antes de proferido el fallo y deberá   sustentarse en irregularidades que comporten la violación del debido proceso.      

No obstante, la jurisprudencia constitucional, con base en un análisis armónico   de la legislación aplicable, también ha concluido la posibilidad de solicitar la   nulidad de las sentencias de revisión de acciones de tutela, incluso con   posterioridad al fallo o de manera oficiosa.[70]    Para ello, esta doctrina ha fijado una serie de requisitos definidos para la   declaratoria de nulidad, los cuales son sintetizados a continuación.[71]    

3.2.1.  Naturaleza excepcional.  La declaratoria de nulidad de una sentencia   de revisión proferida por la Corte Constitucional es una medida excepcional a la   cual sólo puede arribarse cuando en la decisión concurran “situaciones   jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden   provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la   alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas   procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las   previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con   notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que   ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es   decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de   nulidad pueda prosperar”’[72]  (Subrayado fuera de texto)”[73].    

En este sentido, la jurisprudencia ha concluido que la solicitud de nulidad de   una sentencia de revisión no puede, en ningún caso, tornarse en un recurso   adicional contra la providencia adoptada por la sala de revisión.  Razones   de seguridad jurídica y de certeza en la aplicación del derecho,[74]  permiten afirmar de manera categórica que las decisiones adoptadas por una de   las Salas del órgano judicial límite de la jurisdicción constitucional hacen   tránsito a cosa juzgada y cierran el debate sobre el asunto respectivo, el cual   no puede reabrirse utilizándose como medio para ello la solicitud de   declaratoria de nulidad de la sentencia.  Así, sólo una censura a la   decisión fundada no en la controversia acerca del fondo del asunto estudiado por   la Corte, sino en la presencia de circunstancias con base en las cuales pueda   predicarse la vulneración del debido proceso en razón del fallo, servirá de   sustento válido para la declaratoria de nulidad.    

Como corolario de lo anterior, es evidente que la solicitud de nulidad no puede   constituirse en una instancia en la que Sala Plena de la Corte efectúe un   análisis acerca de la corrección de los argumentos expuestos por la Sala de   Revisión correspondiente.  La sentencia que profiere la Sala de Revisión   está cobijada por los efectos de la cosa juzgada, de manera tal que tanto la   valoración probatoria como la interpretación que se haya plasmado en la   sentencia no son asuntos objeto de cuestionamiento a través del incidente de   nulidad.  En cambio, este incidente se restringe a la identificación de un   vicio significativo y trascendental, el cual haga a la sentencia atacada   abiertamente incompatible con el derecho al debido proceso.   Al   respecto, la Corte ha insistido en que “[a] través de la solicitud de   nulidad no se puede pretender reabrir un debate que ya ha sido cerrado en las   discusiones de la Sala de Revisión o la Sala Plena. Una vez proferida la   sentencia por parte de la Corte Constitucional, ésta no es recurrible o   impugnable, en principio. En reciente providencia (Auto 131/04, Magistrado   Ponente Rodrigo Escobar Gil) esta Corporación señaló clara y enfáticamente que:   “cualquier inconformidad con la interpretación dada por la Corte, con la   valoración probatoria o con los criterios argumentativos que sustentan la   sentencia, no pueden constituir fundamentos suficientes para solicitar su   nulidad, ya que este tipo de situaciones no implican la vulneración del debido   proceso, sino que constituyen meras apreciaciones connaturales al desacuerdo e   inconformismo del solicitante con la decisión. Por ello, solamente aquellos   vicios que impliquen una verdadera afectación del debido proceso, cuya   demostración sea “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir,   que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”[75],   pueden conducir a la nulidad de una sentencia proferida por esta Corporación.”   [76]   De manera similar, el Auto 127A de 2003 sostuvo que “[b]ajo esta   óptica, siendo coherente con la interpretación indicada, la jurisprudencia   reconoce que el incidente de nulidad puede promoverse no solo respecto de los   presuntos defectos en que haya podido incurrir la Corte antes de proferir la   decisión de fondo, conforme en principio se deduce del contenido del artículo 49   del decreto antes citado, sino también en relación con aquellas fallas que le   son imputables directamente al texto o contenido de la sentencia. Esto último,   sin que pueda interpretarse el incidente de nulidad como la configuración de una   especie de recurso oponible a los fallos que dicta la Corte, que como se dijo   están proscritos por expreso mandato constitucional, ni tampoco como una nueva   instancia procesal apta para reabrir debates pasados o para analizar nuevamente   las controversias que ya han sido resueltas por el órgano de cierre de la   jurisdicción constitucional en su Sala Plena o en sus respectivas Salas de   Revisión de tutela.”    

Si se parte del criterio que el incidente de nulidad es un trámite limitado a la   verificación de un vicio en la sentencia atacada, con una magnitud tal que   afecte ostensiblemente el derecho al debido proceso, la jurisprudencia   constitucional ha contemplado la necesidad de contar con herramientas   metodológicas, de naturaleza objetiva.  Así, ha previsto que la procedencia   de la nulidad depende del cumplimiento de requisitos de carácter formal y   material, cuyo contenido se explica a continuación.    

3.2.2.   Presupuestos formales de procedencia.  La doctrina en comento determina   las condiciones formales que deben concurrir para la admisibilidad de la   solicitud de nulidad de las sentencias de revisión.[77]    Estos requisitos son:     

(i)                 La solicitud debe presentarse dentro de los   tres (3) días siguientes a la notificación del fallo adoptado por la Corte.    Vencido este término, se entiende que toda circunstancia que acarrearía la   nulidad del fallo queda saneada[78];    

(ii)              En caso que el vicio se funde en   situaciones acaecidas con anterioridad al momento de proferir el fallo, la   solicitud de nulidad deberá solicitarse, de conformidad con lo señalado en el   artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, antes de que la Sala de Revisión emita la   sentencia correspondiente.  Por ende, si las partes que intervinieron en el   proceso constitucional no elevan petición en ese sentido dentro de la   oportunidad prevista, pierden su legitimidad para invocar la nulidad   posteriormente;[79]    

3.2.3.   Presupuestos materiales de procedencia.  En igual sentido, la doctrina   constitucional relativa a los requisitos de admisibilidad de las solicitudes de   nulidad, también ha establecido determinadas condiciones y limitaciones a los   argumentos que se utilicen para fundar los cargos en contra de la sentencia   respectiva, las cuales se resumen de la siguiente manera:    

(i)                 El solicitante tiene la carga de demostrar,   con base en argumentos serios y coherentes que la sentencia vulnera el   derecho fundamental al debido proceso.  Como se indicó, el incidente de   nulidad no es una oportunidad para reabrir la discusión jurídica resuelta en el   fallo, por lo que una censura sustentada en el inconformismo del peticionario   ante lo decidido o en una crítica al estilo argumentativo o de redacción   utilizado por la Sala de Revisión, carece de eficacia para obtener la anulación   de la sentencia.    

(ii)              La solicitud de nulidad no puede utilizarse   como alternativa para que la Sala Plena de la Corte Constitucional reabra el   debate probatorio realizado por la Sala de Revisión que profirió el fallo   respectivo.  En consecuencia, el cargo que sustente la solicitud de nulidad   no puede estar dirigido hacia ese fin.    

(iii)            La afectación del debido proceso por parte   de la Sala de Revisión tiene naturaleza cualificada.  Por tanto, “debe   ser ostensible,  probada, significativa y trascendental, es decir, que   tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en   sus efectos (Subraya la Corte)”.[80]    Con base en estas características, la jurisprudencia identifica algunos casos en   que la vulneración reúne esas características, tales como:    

“- Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. (…)[81]    

– Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada   según los criterios que exige la ley.[82]    

– Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte   resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión   adoptada;[83]  igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente,   o cuando la decisión carece por completo de fundamentación.    

– Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a   particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.[84]    

– Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa   juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio   de sus atribuciones.[85]  ” [86]    

(iv) Igualmente, la jurisprudencia también ha contemplado la   configuración de una causal de nulidad de las sentencias de revisión cuando, de   manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que   tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión.[87]  Ello,   por supuesto, siempre y cuando se compruebe que la sentencia omitió por completo   el análisis de esos asuntos relevantes.  En contrario, si la Sala de   Revisión hizo un estudio particular de la materia correspondiente, no le   corresponde al Pleno realizar un examen sobre la corrección de tales argumentos   pues, como se indicó, esto significaría la reapertura del análisis jurídico y   probatorio realizado en el fallo cuestionado, actividad incompatible con la   naturaleza del incidente de nulidad.    

En   conclusión, la solicitud de nulidad de las sentencias que profieren las salas de   revisión es un trámite de configuración jurisprudencial relacionado con la   protección del derecho al debido proceso, que tiene naturaleza excepcional y que   está sometido a estrictos requisitos de procedencia, los cuales versan sobre    la acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que   afecten de manera cierta el derecho fundamental mencionado.  Igualmente,   constituye un procedimiento que, en ningún caso, puede originar la reapertura   del debate jurídico resuelto por la sentencia correspondiente.  Esto   implica la inadmisibilidad de argumentos que, bajo la apariencia de fundarse en   presuntas afectaciones del debido proceso, en realidad están dirigidas a   cuestionar sustantivamente los fundamentos jurídicos de la decisión cuestionada.    

Estas   condiciones agravadas encuentran sustento constitucional en tanto pretenden   proteger adecuadamente principios jurídicos centrales para la función ejercida   por la Corte, tales como la seguridad jurídica y la certeza de la aplicación del   derecho de forma tal que sirva de instrumento idóneo para la resolución de los   conflictos y la paz social.    

3.3. La facultad oficiosa de la Corte de declarar la nulidad de sus   decisiones, cuando contravienen ostensiblemente el derecho al debido proceso.   Reiteración de jurisprudencia    

3.3.1. La jurisprudencia constitucional, con base en un análisis   armónico de la legislación aplicable, ha señalado que es posible declarar la   nulidad de las sentencias de revisión de acciones de tutela con posterioridad al   fallo de manera oficiosa. Esto con el fin de salvaguardar, en cualquier evento,   el derecho fundamental al debido proceso. En el Auto 050 de 2000 la Corte   estudió la posible nulidad de la Sentencia T-157 de 2000 por solicitud del   magistrado ponente. En esa ocasión, la Sala Plena determinó que la ponencia   original había sido modificada por decisión de la Sala Quinta de Revisión en sus   partes considerativa y resolutiva, pero al momento de transcribir el texto   definitivo, se hicieron los respectivos cambios a la parte motiva pero se   mantuvo por error la decisión contenida en el primer proyecto, incurriendo en   una contradicción ostensible entre los argumentos presentados en el cuerpo de la   sentencia y la resolución final.    

En vista de lo anterior, esta Corporación señaló que el error   cometido “no por involuntario deja de producir efectos jurídicos indeseados,   que el debido proceso garantizado en todas las actuaciones judiciales (art. 29   C.P.), debe ser observado con mayor razón y de modo más exigente en el seno de   la Corte Constitucional, mucho más si se recuerda que, justamente a través de   los fallos de revisión de tutelas, está llamada a velar por la efectividad y   certeza de los derechos fundamentales”. Por esta misma razón, dicho Auto   estableció la regla según la cual “la propia Corte debe proceder de oficio a   declarar la nulidad de sus fallos, si al proferirlos han sido desconocidas, así   sea levemente, las garantías constitucionales. Ello otorga certidumbre y   confianza a la colectividad en el sentido de que el tribunal encargado por   excelencia de preservar la base del ordenamiento jurídico se obliga a sí mismo   de manera estricta y con todo rigor”.    

La Corte fundamentó esta consideración en la necesidad de que las   sentencias mantengan coherencia interna entre los argumentos presentados en sus   consideraciones, por un lado, y entre estos y la parte resolutiva, por otro,   pues de lo contrario se estaría produciendo una vulneración al derecho   fundamental al debido proceso contenido en el artículo 29 C.P. Como en el caso   de la Sentencia T-157 de 2000 se presentó una “inconsistencia radical y de   fondo”, la Sala Plena decidió acoger la solicitud del Magistrado Ponente y   procedió a decretar de oficio la nulidad de la mencionada providencia, ordenando   a la Sala Quinta de Revisión proferir una nueva sentencia que no incurriera en   el error advertido en el fallo anulado.    

3.3.2. Ese mismo año, la Corte profirió el Auto 062 mediante el   cual se declaró la nulidad de oficio de la Sentencia C-642 de 2000, con lo cual   las reglas aplicadas en el citado Auto 065 se hicieron extensivas a los fallos   proferidos en ejercicio del control de constitucionalidad. En este caso, la Sala   Plena observó que la mencionada sentencia no fue adoptada por la mayoría de   votos requeridos según las normas aplicables, pues fue aprobada con cuatro votos   favorables y no cinco, que es la mayoría legal para que la Corte adopte   válidamente una decisión. De este modo, aunque en los procesos de   constitucionalidad no existen partes que puedan ver lesionado su derecho   fundamental al debido proceso, la Sala decidió anular de oficio la Sentencia   C-642 al considerar que el incumplimiento de las normas sobre las mayorías   lesionó la efectividad y vigencia del ordenamiento jurídico.    

Igualmente, resulta pertinente reseñar el Auto 057 de 2004 en el   cual la Sala Plena negó sendas solicitud de nulidad contra la Sentencia T-1232   de 2003,  por considerar que los incidentes habían sido presentados de   manera extemporánea. No obstante, reconoció que “en otros casos, podrá   abordar y declarar oficiosamente una posible nulidad de una sentencia suya por   desconocimiento del debido proceso”. La anterior decisión motivó el   salvamento de voto de tres Magistrados quienes argumentaron su disenso   indicando, entre otras razones, que la Corte tiene el deber de asumir la   anulación de oficio de sus sentencias cuando se advierta que el fallo afectó de   manera clara derechos fundamentales de las partes, aún si las causales no se han   alegado expresamente en las solicitudes de nulidad o estas hayan sido   interpuestas de manera extemporánea. De este modo, si bien es cierto que los   salvamentos de voto no constituyen precedente constitucional obligatorio, el   Auto 057 y su correspondiente salvamento son pertinentes para el caso que se   estudia, pues muestran que las reglas en torno a la posibilidad de decretar de   oficio la nulidad de sentencias que vulneren derechos fundamentales, constituyen   una jurisprudencia pacífica y aceptada de manera general por la Sala Plena de   esta Corporación.    

3.3.3. Esto último se vio reforzado con los Autos 015 de 2007 y 377   de 2010. En el primero, la Corte estudió la nulidad de la sentencia T-974 de   2006, solicitada de oficio por el magistrado ponente al existir una   incongruencia entre lo establecido en la parte motiva de dicha providencia y lo   decidido en el numeral segundo de la misma. En efecto, en las consideraciones se   había establecido que el accionante no tenía derecho a ser reintegrado al cargo   del que había sido declarado insubsistente dentro de la Rama Judicial, pero en   la parte resolutiva se ordenó a la Dirección Ejecutiva el mencionado reintegro.   Por tanto, en aplicación de las reglas contenidas en los Autos anteriormente   citados, la Sala Plena encontró necesario decretar de oficio la nulidad de la   sentencia estudiada.    

Por su parte, en el Auto 377 de 2010, la Corte decidió negar la   solicitud de nulidad interpuesta por la Procuraduría General de la Nación contra   la sentencia T-946 de 2008, que había concedido la protección de los derechos   sexuales y reproductivos de una menor de edad y ordenó investigar   disciplinariamente a la entidad y al profesional médico que pusieron obstáculos   injustificados para que a la menor le fuera practicada una interrupción   voluntaria de embarazo. En ese incidente de nulidad, la Procuraduría argumentó   que, a pesar de haber sido presentado de manera extemporánea, la Corte podía (y   debía) actuar de oficio y anular la sentencia por considerar que no se había   vinculado en debida forma al mencionado profesional en medicina durante el   proceso de tutela.    

Ante estos argumentos, la Sala Plena encontró que la posibilidad de   decretar la nulidad de oficio no implicaba una nueva oportunidad para que los   interesados solicitaran la misma de manera extemporánea, en especial porque la   solicitud de la Procuraduría se interpuso 18 meses después de proferida la   sentencia atacada y, por tanto, ya había perdido cualquier legitimidad para   solicitar su anulación e, incluso, para sugerir que la Corte procediera de   oficio. Por lo anterior, la Corte decidió la no procedencia del incidente   propuesto.    

3.3.4. Conforme a lo expuesto, concluye la Sala que la   jurisprudencia constitucional ha fijado un precedente reiterado y estable, según   el cual este Tribunal está facultado para decretar, incluso de manera oficiosa,   la nulidad de sus propias decisiones, cuando evidencie la afectación ostensible   del derecho al debido proceso.  Esta facultad, aunque amplia, debe   ejercerse de manera razonable, con el fin de salvaguardar el principio de cosa   juzgada constitucional. Por ende, la nulidad oficiosa solo procede ante la   evidencia de una grave y evidente vulneración del mencionado derecho fundamental   y cuando el remedio procesal se aplica dentro de un plazo razonable. Esto último   bajo el entendido que el paso del tiempo genera una consolidación de la firmeza   de las decisiones judiciales, fundada en la expectativa social y de las partes   sobre su cumplimiento.     

3.4. La indebida integración del contradictorio como vulneración   grave del derecho al debido proceso    

3.4.1. Los derechos de contradicción y defensa hacen parte de las   garantías esenciales que componen el debido proceso. El artículo 29 C.P. incluye   dentro de dichas garantías la facultad de presentar pruebas, así como   controvertirlas e impugnar la sentencia condenatoria, sin perjuicio de la   posibilidad de adoptar fallos de única instancia, cuando así lo defina el   legislador y bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad que garanticen   adecuadamente el derecho de defensa.[88]    

De manera consonante, el artículo 8º de la Convención Americana   sobre Derechos Humanos establece un mandato genérico de protección del derecho a   ser oído ante un juez competente, la cual no se predica solo para el caso de   imputación de delitos, sino también de toda actuación judicial en donde se   definan derechos y obligaciones.  A este respecto, la norma internacional   es explícita en señalar que “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las   debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal   competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley,   en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para   la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal   o de cualquier otro carácter.”    

3.4.2. El carácter amplio de esta cláusula y su aplicación a toda actuación   judicial y administrativa es reafirmado por la jurisprudencia constitucional, en   múltiples decisiones.  Sobre la materia, por ejemplo y reiterándose el   presente aplicable, la sentencia C-401/13 expuso cómo “Una de   las principales garantías del debido proceso, es el derecho a la defensa,   entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de   cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, “de ser oíd[a], de   hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y   objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que   se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la Ley otorga”[89].   Esta Corporación ha destacado la importancia del derecho a la defensa en el   contexto de las garantías procesales, señalando que con su ejercicio se busca   “impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta,   mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación   de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de   lo actuado.” Acorde con ello, ha reconocido igualmente que el derecho de defensa   es una garantía del debido proceso de aplicación general y universal, que   “constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor   superior del ordenamiento jurídico”[90].”    

Del mismo modo,  el derecho de contradicción y defensa es   comprendido por la jurisprudencia como una cláusula constitucional compleja, que   involucra diferentes garantías materiales que definen su contenido y alcance.    En la sentencia T-461 de 2003 se hizo énfasis en dichas distintas facetas, al   señalarse que “[e]l derecho de contradicción apunta a dos fenómenos   distintos. De una parte, a la posibilidad de oponer pruebas a aquellas   presentadas en su contra. Desde esta perspectiva, el derecho de contradicción   aparece como un mecanismo directo de defensa, dirigido a que las razones propias   sean presentadas y consideradas en el proceso. Su vulneración se presentaría   cuando se impide o niega la práctica de pruebas pertinentes, conducentes y   oportunas en el proceso. Por otro lado, se refiere a la facultad que tiene la   persona para (i) participar efectivamente en la producción de la prueba, por   ejemplo interrogando a los testigos presentados por la otra parte o por el   funcionario investigador y (ii) exponer sus argumentos en torno a lo que prueban   los medios de prueba.”    

3.4.3. Es evidente que la eficacia del derecho de contradicción y   defensa también se predica del desarrollo de la acción de tutela.  En ese   sentido, son usuales en la jurisprudencia los casos en que debe definirse cuál   es el remedio procesal indicado cuando el accionante dirige el amparo en contra   de una parte, pero el juez encuentra que existen otras personas que deben ser   vinculadas al trámite, bien porque tienen interés directo en la materia de la   decisión, o bien porque serían potenciales destinatarias de las órdenes de   protección de derechos fundamentales.    

De acuerdo con este precedente, el deber de debida integración del   contradictorio corresponde al juez de tutela de primera instancia, precisamente   porque la temprana vinculación de la parte interesada garantiza que esté en   plena capacidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa a lo largo del   trámite de la acción de tutela.  Por ende, la integración del   contradictorio en sede de revisión es excepcional y responde a criterios   específicos, que buscan ponderar la satisfacción de los derechos fundamentales   del afectado en el caso concreto y la protección del debido proceso de la parte   vinculada.     

La Corte ha fijado en decisiones previas las reglas sobre este   particular.  De esta manera, resulta particularmente relevante la   sistematización planteada en el Auto 55 de 1997, reiterada luego en el Auto 025   de 2002, pues la misma identifica con claridad los deberes de los jueces de   tutela ante la indebida integración del contradictorio.    

La primera regla impone al juez de tutela el deber de integrar el   contradictorio en virtud del principio de oficiosidad. Esto debido a que “si   bien la demanda de tutela debe dirigirse contra el sujeto a quien se puede   imputar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, puede ocurrir que se   entable contra un sujeto distinto y entonces mal podría prosperar la tutela,   aunque, si en el caso concreto el término lo permite, una vez se ha percatado de   la situación, bien puede el juez de oficio, antes de resolver, vincular al   proceso a la persona o entidad contra la cual ha debido obrar el demandante,   otorgándole suficientes elementos de defensa dentro del mismo, con arreglo a la   garantía constitucional. Sólo en ese evento podría otorgarse el amparo contra   ella (Sentencia T-578 del 10 de noviembre de 1997).”    

Conforme a la segunda regla, la Corte ha considerado que el deber   judicial de integración del contradictorio se aplica tanto en el caso en que el   accionante haya omitido vincular a quien esté real o aparentemente involucrado   en los hechos, sino también en el caso que “aparezca demandado otro ente que,   por su actividad, su función o sus actos, ha debido serlo, en otros términos,   cuando no se ha integrado debidamente el contradictorio, el juez de tutela,   según el análisis de los hechos y de la relación entre las funciones que se   cumplen o las actividades que se desarrollan y la invocada vulneración o amenaza   de derechos fundamentales (nexo causal), está en la obligación de conformar el   legítimo contradictorio, en virtud de los principios de oficiosidad e   informalidad que rigen la acción de tutela.”    

De acuerdo a la tercera regla, la Corte evidencia en su   jurisprudencia que en el derecho común la indebida integración del   contradictorio lleva a la adopción de fallos inhibitorios.  Esta conclusión   no es posible en el caso de la acción de tutela, pues el parágrafo único del   artículo 29 del Decreto Ley 2591 de 1991 lo prohíbe de manera expresa. En ese   sentido, el juez debe ejercer sus poderes oficiosos con el fin de garantizar que   los sujetos afectados por la decisión o que tengan interés directo en la misma   puedan ejercer el derecho a que “a que se resuelvan las pretensiones   formuladas en la demanda y a que, por la otra parte, se le admita como legítimo   contradictor de tales pretensiones.”    

Finalmente, en el precedente analizado se expresa una cuarta regla,   según la cual si en el trámite de la acción de tutela puede deducirse   razonablemente que se está ante una vulneración de derecho fundamental y, no   obstante ello, el juez de tutela de primera instancia omitió integrar   adecuadamente el contradictorio, dicha integración puede ser adelantada por el   juez de segunda instancia o incluso por la Corte.  De manera general, de   acuerdo con este precedente, una decisión de esta naturaleza involucra   “revocar la decisión o decisiones sometidas a su examen y ordenar al juez de   primera instancia la integración del contradictorio para configurar la   legitimación en la causa de la parte demandada. La adopción de esta conducta se   adecua y armoniza con el postulado legal de que en el proceso de tutela no   pueden expedirse fallos inhibitorios, pero cabría señalar que mientras no se   vincule debidamente a la parte demandada no es posible proferir sentencia de   mérito, estimatoria o desestimatoria de las pretensiones de la demanda.”    

3.4.4. Es evidente que la indebida integración del contradictorio   es una causal de nulidad dentro de la acción de tutela, bien sea del trámite o   de las sentencias adoptadas, en tanto se trata de una grave afectación del   derecho al debido proceso.  No obstante, la jurisprudencia constitucional   ha también definido que la comprobación de esta irregularidad en sede de   revisión no involucra, en todos los casos, retrotraer la actuación judicial   hasta su inicio.  Esto debido a que, en eventos concretos, una decisión de   esta naturaleza afectaría desproporcionadamente los derechos fundamentales del   respectivo accionante.    

En ese sentido, el precedente constitucional ha concluido que   existen dos alternativas posibles ante la nulidad derivada de la indebida   integración del contradictorio, verificada en sede de revisión.  La   primera, que se deriva de la regla general antes mencionada, que consiste en   declarar la nulidad de toda la actuación y ordenar que se realice con la   concurrencia de la parte que no fue vinculada.  La segunda, que consiste en   identificar la existencia de la causal de nulidad por violación del derecho de   defensa y contradicción, pero a su vez demostrar que el accionante es un sujeto   de especial protección constitucional o una persona que se encuentra en   circunstancias de debilidad manifiesta.  En estos casos, la Sala de   Revisión correspondiente debe acreditar esta condición y demostrar por qué la   orden de retrotraer la actuación resultaría especialmente lesiva.    

Estas dos alternativas han sido explicadas por la jurisprudencia   constitucional en decisiones precedentes.  Así, en el Auto 234 de 2006, que   sobre este aspecto es reiterado en otras decisiones más recientes, como el Auto   113 de 2012, se expresaron los siguientes argumentos, que por su importancia   para el presente asunto se transcriben in extenso:    

“5.- De lo expuesto, fuerza es concluir entonces que la falta u omisión de la   notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o   a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido   proceso. De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de   admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el   asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente   vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente.    

6.- Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes   para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación   que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al   proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de   una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del   derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento   de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados.    

7.- Cuando la nulidad por falta de notificación en los procesos de tutela se   detecta en sede de revisión, la Corte Constitucional ha señalado que existen dos   caminos a seguir: i) declarar la nulidad de lo actuado desde el momento en que   se presentó la causal y ordenar la devolución del expediente al despacho   judicial de primera instancia para que una vez subsanada la irregularidad, se   surtan de nuevo las actuaciones pertinentes, o, ii) proceder en revisión a   integrar directamente el contradictorio con la parte o con el tercero que tenga   interés legítimo en el asunto[91].    

8.- La posibilidad de integración del contradictorio en sede de revisión, según   la jurisprudencia de la Corte Constitucional, encuentra su sustento  en los   principios de economía y celeridad procesal que guían el proceso tutelar, y    en que tal irregularidad puede ser saneada, de acuerdo a lo reglado en el   numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, si una vez   practicada la notificación a la parte o al tercero que tenga interés legítimo en   el asunto, éstos actúan sin proponer la nulidad.    

9.- De allí que esta Corporación directamente en sede de revisión   ha integrado la litis en aquellos casos en que las circunstancias de hecho lo   ameritan o cuando estén de por medio derechos fundamentales (salud o la vida) de   personas que se encuentren en estado de debilidad manifiesta.”    

Similares consideraciones fueron realizadas por la Corte en el Auto   271/02, cuando al prever los presupuestos para la aplicación excepcional de la   segunda alternativa para sanear la nulidad, se señaló que “es criterio de la   Corte no tramitar directamente el incidente de nulidad por falta de notificación   cuando el vicio se detecta en el trámite de revisión, salvo circunstancias   excepcionales como la avanzada edad del actor,[92] sus   condiciones de salud,[93]  o de debilidad manifiesta,[94]  o si se trata de una mujer cabeza de familia.[95]”.      

3.4.5. Idénticas consideraciones son planteadas en los Autos   281A/10 y 093/12, que a criterio de la Sala sintetizan los elementos centrales   del precedente sobre la procedencia excepcional de la integración del   contradictorio en sede de revisión de acción de tutela.    

Estas decisiones parten de advertir, como ya se ha indicado en   precedencia, que la función judicial de integrar el contradictorio tiene un   vínculo intrínseco con la protección del derecho al debido proceso de las   partes.  Además, se justifica desde la perspectiva procedimental, como   consecuencia de los principios de informalidad y oficiosidad, propios de la   acción de tutela.  Igualmente, como se explicó, otra justificación de dicha   actuación, esta vez de índole legal, es aquella contenida en el artículo 140-9   del derogado Código de Procedimiento Civil, ahora modificada por el artículo   133-8 del Código General del Proceso, en tanto señala que “cuando en el curso   del proceso se advierte que se ha dejado de notificar una providencia distinta   del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se   corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación   posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado de la   forma establecido en este código.”    

Ahora bien, el precedente en comento también ha puntualizado que no   obstante la existencia de este deber judicial, el mismo precedente ha dejado   claro que quien tiene el deber primigenio de asegurar la completa integración   del contradictorio es el demandante. Por ende, “es el accionante quien   inicialmente debe indicar cuál es la autoridad o el particular que ha provocado   la vulneración de los derechos fundamentales reclamados. Sin embargo, ello no   imposibilita al juez, en virtud del principio de oficiosidad, para que vincule   una parte o un tercero con interés legítimo en el resultado del proceso, pues se   trata de una actuación que en últimas, está encaminada a garantizar el derecho   fundamental al debido proceso de aquellos. De no procederse con lo señalado, en   caso de que el contradictorio se configure de forma inadecuada el trámite de   tutela estará viciado de nulidad.”    

Por último, las decisiones en comento insisten en que la Corte debe cumplir con   unas cargas argumentativas especiales cuando adopta la postura, se insiste de   carácter excepcional, de integrar el contradictorio durante el trámite de   revisión, a partir de la vinculación del tercero o parte correspondiente.    En términos del Auto 281 de 2010 “la Corte ha precisado que la segunda   de las hipótesis mencionadas solo puede ser utilizada cuando: “(i) las   circunstancias de hecho lo ameritan o se encuentran en juego derechos   fundamentales de personas cuyo estado de debilidad es manifiesto, en aplicación   de los principios de celeridad y economía procesal propios de la acción de   tutela, siempre y cuando”[96];   y ii) sí la parte o los interesados legítimos que no fueron inicialmente   vinculados al proceso actúan dentro de éste, sin proponer la nulidad después de   que son notificados de la existencia del trámite.”    

3.4.6. De otro lado, la Sala considera importante plantear una   distinción que resulta crucial para resolver la nulidad de la referencia.    En efecto, la jurisprudencia expuesta ha planteado los dos tipos de remedios   procesales ante la nulidad por indebida integración del contradictorio, los   cuales son reiterados en esta decisión. Sin embargo, la Corte advierte que los   mismos son aplicables bien si se trata de un tercero con interés legítimo, o   bien si se está ante un tercero que tiene la potencialidad de convertirse, en   caso de un fallo de tutela que ordene proteger los derechos fundamentales   concernidos, en el responsable de dicha protección y, por ende, en parte pasiva   dentro del proceso.      

En este último caso, se exige que la Corte sea especialmente   cuidadosa en la integración del contradictorio en sede de revisión, a fin de   evitar que la protección excepcional de la vinculación, justificada en la   situación especial de vulnerabilidad del accionante, afecte   desproporcionadamente los derechos de contradicción y defensa de la parte   vinculada.    

La persona natural o jurídica vinculada al trámite y que tiene esta   característica, es denominada como tercero excluyente. La doctrina nacional   define a este tercero, también conocido por la expresión latina ad   excludendum como aquella parte principal autónoma, con intereses opuestos a   ambas partes.[97]    

Las condiciones de esta modalidad de tercero también logran   consagración legal.  A este respecto, el artículo 63 del Código General del   Proceso determina que “quien en proceso declarativo pretenda, en todo o en   parte, la cosa o el derecho controvertido, podrá intervenir formulando demanda   frente a demandante y demandado, hasta la audiencia inicial, para que en el   mismo proceso se le reconozca.”     

Esta misma categoría de terceros es reconocida en la jurisprudencia   constitucional.  Sobre el particular, la sentencia T-269/12, al catalogar   las diferentes modalidades de terceros y el derecho que cada uno de ellos tiene   de ser vinculado al trámite de tutela, expresa lo siguiente:    

“1.3 En la teoría general del proceso, el   tercero es definido como “aquel que no tenga calidad de parte”[98], esto es,   que no es “sujeto del litigio o de la relación jurídica sustancial sobre la que   versa la controversia”[99].   De manera general, los terceros incluyen las categorías de intervinientes ad   excludendum, que son principales autónomos con intereses opuestos a ambas partes   del proceso; los litisconsortes sucesivos o intervinientes, que pretenden un   derecho propio vinculado al proceso y participan en él para que se tome una   decisión respecto de su derecho, y los coadyuvantes.    

Estos últimos son “aquellos terceros que no   reclaman un derecho propio para que sobre él haya decisión en el proceso, sino   un interés personal en la suerte de la pretensión de una de las partes”[100].   Poseen la facultad de intervenir dentro del trámite procesal, pero cuando lo   hacen tienen como fin “sostener las razones de un derecho ajeno”[101].   Por ello, pueden realizar distintas actuaciones dentro del proceso, pero no les   es posible intervenir para presentar sus propias pretensiones, cuando quiera que   ellas sean totalmente ajenas al contenido del proceso que ha sido delimitado –al   menos en principio-, por las peticiones hechas por quien promueve la demanda y   los argumentos presentados en ejercicio del derecho de contradicción.    

1.4 Precisamente en el trámite de la acción   de tutela, reglamentado en el Decreto 2591 de 1991, se prevé que los terceros   con interés legítimo pueden intervenir en el proceso de tutela actuando como   coadyuvantes. Tal como se señaló anteriormente, el artículo 13 del Decreto 2591   dispone que “quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá   intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública   contra quien se hubiere hecho la solicitud”.      

Esto implica, en principio, que con   independencia de la categoría particular dentro de la que pudieran ubicarse en   razón de su interés en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de los   procesos ordinarios, en la acción de tutela los terceros se involucran en el   proceso porque sus resultados pueden afectarlos, pero lo hacen apoyando las   razones presentadas, bien por el actor o por la persona o autoridad demandadas,   y no promoviendo sus propias pretensiones.    

En ese orden de ideas, el tercero excluyente, para el caso de la   acción de tutela, tiene las condiciones propias de la parte, pues desplaza a las   demás, incluso al punto de tornarse en (i) el titular de los derechos   fundamentales invocados, con exclusión del accionante respectivo; o, lo que   sucede más frecuentemente (ii) el principal obligado a la satisfacción de dichos   derechos, con exclusión de quienes fueron originalmente demandados.     

En esta segunda hipótesis, si bien es admisible la vinculación en   sede de revisión, la misma debe estar precedida de argumentos de primer orden,   referidos a la situación de vulnerabilidad del accionante, pues de lo contrario   se irrogaría un tratamiento desproporcionado e irrazonable en contra del tercero   vinculado al trámite judicial.  Esto debido a que se le privaría de las   alternativas procesales de contar con una segunda instancia en el trámite de   tutela, así como contradecir y aportar las pruebas y hechos del caso, con la   posibilidad de incidir en las decisiones de instancia.     

En otras palabras, cuando se trate de un tercero que viene a asumir   la posición principal de accionado en el trámite de tutela, su vinculación en   sede de revisión es excepcional y solo procede cuando estén acreditados los   supuestos fácticos que demuestran la situación de indefensión o vulnerabilidad   del actor.  En caso contrario, cuando estas condiciones no se demuestren,   deberá aplicarse la regla general de mayor garantía del derecho de contradicción   y defensa, consistente en la orden de retrotraer la actuación judicial a su   inicio, en virtud de la nulidad derivada de la afectación del derecho al debido   proceso.    

3.4.7. En conclusión y de acuerdo con los argumentos expuestos, la   Sala encuentra que el precedente de esta Corte ha considerado la posibilidad de   resolver acerca de la nulidad por indebida integración del contradictorio,   durante el trámite en sede de revisión.  En dichos casos, las diferentes   Salas de Revisión han identificado la existencia de una causal de nulidad,   derivada de la vulneración del derecho al debido proceso.  A fin de sanear   esta nulidad, la jurisprudencia plantea dos alternativas: una de carácter   general, la cual consiste en retrotraer la actuación judicial a su inicio, a fin   que la acción de tutela se tramite en su integridad con la concurrencia de la   parte que no fue llamada originalmente.  Y una de carácter excepcional, que   opta por la vinculación en sede de revisión, para que la parte se pronuncie   directamente ante la Corte sobre la acción de tutela y las decisiones de   instancia.     

Esta última opción está reservada a aquellos casos en donde se   demuestre, de manera fehaciente, que el accionante es un sujeto de especial   protección constitucional en razón de su situación de vulnerabilidad, lo que   haría desproporcionado extender en el tiempo la exigibilidad judicial de sus   derechos fundamentales. Este deber de motivación resulta agravado en los casos   en que el tercero que se vincula tiene una potencial naturaleza excluyente,   puesto que esta persona sería, en caso que se conceda el amparo, responsable   pleno de la protección de dichos derechos.  Por lo tanto, la privación de   la posibilidad de recurrir los fallos y de participar en el debate jurídico y   probatorio a lo largo del trámite de la acción, debe responder a razones   constitucionales de primer orden, debidamente identificadas por la Sala de   Revisión correspondiente.    

3.5. Caso concreto    

Satisfacción de los presupuestos formales    

3.5.1. Para el caso analizado se encuentran cumplidos los   requisitos formales.  Esto debido a que el ciudadano Lara tiene   legitimación para actuar en tanto fue vinculado, al menos formalmente, al   presente proceso y en virtud de lo dispuesto en el Auto del 5 de febrero de   2015.    

Adicionalmente, la Sala advierte que, según información   suministrada por parte del Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá el pasado   28 de agosto de 2015,[102]  la notificación de la sentencia T-098 de 2015 se surtió mediante correo postal   enviado el 10 de agosto de 2015 y recibido por el ciudadano Eduardo Lara el día   12 del mismo.  En consideración que solicitud de nulidad fue radicada ante   la Secretaría General de la Corte el 11 de agosto de 2015, la misma se realizó   dentro del término de ejecutoria de la sentencia proferida por la Sala Séptima   de Revisión.    

Cumplimiento de los presupuestos materiales    

3.5.2. El magistrado ponente de la sentencia T-098 de 2015 decidió   “poner en conocimiento” del ciudadano Lara, a través de Auto del 5 de febrero de   2015.  A su vez, en la mencionada sentencia y según tuvo oportunidad de   señalarse en el apartado de antecedentes, la Sala Séptima de Revisión concluyó   que el ciudadano Lara tenía la condición de empleador respecto del accionante,   desplazaba para ese efecto a la compañía Radio Taxi Aeropuerto, quien había sido   originalmente demandada, y dispuso diversas órdenes de protección que debía   cumplir el ciudadano Lara.    

Para la Sala, la actuación anterior conculcó el derecho al debido   proceso del ciudadano Eduardo Lara, debido a tres tipos de razones: (i) el auto   de vinculación omitió cumplir con la carga argumentativa explicada en esta   providencia y exigible cuando las Salas de Revisión optan por integrar el   contradictorio en sede de revisión, deber de la Sala que tenía carácter   agravado, en cuanto se trataba de un tercero excluyente; (ii) la pretendida   vinculación no presentó ningún argumento relativo a la existencia de una nulidad   y su carácter excepcionalmente saneable, también en sede de revisión; y (iii) la   decisión correspondiente dejó de advertir al actor las facultades de   contradicción y defensa que tenía a su disposición, entre ellas el aporte de   pruebas al proceso, la contradicción de los asuntos de hecho y de derecho   presentados por el accionante y demás argumentos que considerase pertinentes, en   su calidad de parte vinculada a la acción de tutela.     

3.5.3. Frente al primer aspecto, se encuentra que el auto del 5 de   febrero es en extremo carente de motivación.  Antes bien, las brevísimas   consideraciones realizadas se muestran contradictorias, puesto que en, en una   primera etapa se cita jurisprudencia de la Corte que es expresa en afirmar que   se vulnera el derecho al debido proceso cuando el trámite de tutela se adelanta  “sin contar con la autoridad pública o con el particular acusado de conculcar   o de amenazar derechos constitucionales.”  A reglón seguido, la   decisión reitera las facultades oficiosas del juez de tutela para la protección   del debido proceso, para luego concluir que el asunto objeto de debate debía ser   puesto en conocimiento del ciudadano Lara, a efecto que “estime lo conveniente”.    

En los apartados anteriores de esta decisión se planteó cómo la   vinculación de partes en el proceso de acción de tutela, cuando esta actuación   se realiza en sede de revisión, debe estar precedida de una actividad de   ponderación, que tenga en cuenta, de un lado, la necesidad de proteger el   derecho al debido proceso de las partes, y del otro, la existencia de especiales   condiciones de vulnerabilidad del accionante, que hagan admisible reducir las   oportunidades de contradicción y defensa de la parte vinculada.    

Esta labor argumentativa fue omitida por completo en la decisión en   comento, lo cual resulta particularmente problemático, en la medida en que, como   se demostró en la sentencia T-098/15, el ciudadano Eduardo Lara tuvo la   condición de tercero excluyente y, por lo mismo, responsable exclusivo de las   órdenes de protección de derechos fundamentales, relacionadas con la estabilidad   laboral reforzada predicable del ciudadano Fonca Alvarado.     

Por ende, en el caso analizado la debida integración del   contradictorio dependía de dos factores esenciales: (i) declarar la existencia   de una causal de nulidad ante la indebida integración del contradictorio; y (ii)   demostrar los argumentos que llevaban a concluir la aplicación excepcional de la   vinculación en sede de revisión.   Estas son las condiciones que, como   se explicó en los fundamentos jurídicos anteriores, han sido homogéneamente   cumplidas por las diferentes salas de revisión de la Corte y que, en el caso   presente, no fueron tenidas en cuenta, y menos acreditadas.    

3.5.4.  En cuanto al segundo aspecto, la Sala advierte que la   decisión que procedió a decretar la vinculación en nada advirtió sobre la   existencia de una nulidad derivada de la debida integración del contradictorio,   justificada por el hecho que había sido excluido del trámite una persona que,   más allá de tener la condición de tercero, en realidad estaba potencialmente   llamado a ser el exclusivo responsable de la vulneración de los derechos   invocados por el actor, como finalmente fue concluido en la sentencia T-098 de   2015.    

3.5.5. Por último, en relación con el tercer aspecto de censura, la   Sala encuentra que precisamente al haberse omitido declarar la nulidad por   indebida integración del contradictorio, el auto del 5 de febrero de 2015 omitió   identificar adecuadamente al actor como parte demandada en el presente proceso,   sino que apenas se limitó a señalar que era necesario poner en conocimiento el   proceso al ciudadano Lara, sin explicar las razones de ello, más allá de   simplemente señalar que era el propietario del taxi que conducía el actor.     

A juicio de la Corte, se desconoce el derecho al debido proceso   cuando se adopta una decisión de simple vinculación, sin que la sala de revisión   correspondiente declara la nulidad y adopta, a través de una decisión motivada,   una de las dos alternativas de saneamiento que se han explicado en esta   providencia.     

Esta carga argumentativa que soportan las salas de revisión no es   solo una condición formal, sino que tiene profundas connotaciones sustantivas.    Solo si se advierte la indebida integración del contradictorio y la necesidad   correlativa de sanear esa causal de nulidad del proceso, la parte vinculada   tendrá la oportunidad de advertir su verdadero estatus dentro del proceso y, de   esta manera, ejercer adecuadamente su derecho de contradicción y defensa.    Claramente, la decisión que se circunscribe a poner en conocimiento para que la   parte vinculada “estime lo conveniente”, no cumple con dicha carga.    

En contrario, era deber de la Sala Séptima de Revisión haber   advertido claramente la existencia de la nulidad y, en caso que se cumplieran   las condiciones para ello, proceder a vincular en sede de revisión, con las   debidas advertencias a la parte vinculada, a fin que ejerciera adecuadamente su   derecho de defensa respecto de los aspectos de hecho y de derecho expresados por   el accionante.  Esto a través de auto interlocutorio debidamente motivado.    En el presente caso, se encuentra que dicha motivación es inexistente, lo que   afectó el debido proceso.     

De igual manera, debe llamarse la atención acerca que la decisión   fue adoptada únicamente por el magistrado sustanciador y con prescindencia de   los demás integrantes de la Sala quienes, por ende, no tuvieron la oportunidad   de conocer y expresar su posición sobre dicha providencia.  Esto a pesar   que se trataba de un auto de naturaleza interlocutoria, no un de mero trámite, y   sin que las normas aplicables confieran al magistrado sustanciador competencia   para adoptar esta clase de decisiones de manera individual, como sucede, por   ejemplo, respecto del decreto de pruebas en sede de revisión (Art. 57 del   Reglamento de la Corte), así como frente a asuntos de mero trámite.    

3.5.6.  A juicio de la Corte, estas omisiones tuvieron efectos   definitivos en la sentencia T-095 de 2015.  Ello debido a que impidieron   que el peticionario ejerciera adecuadamente su derecho de defensa, en su   condición de parte dentro del proceso y advirtiéndosele sobre la existencia de   indebida integración del contradictorio y la aplicación excepcional de   vinculación en sede de revisión.  Por lo tanto, al ciudadano Lara le fueron   pretermitidas las oportunidades procesales de doble instancia y contradicción   durante las diferentes etapas de la acción de tutela, sin que se hubieran   expresado, al menos sucintamente, las razones de esa limitación del derecho al   debido proceso. De allí que sea necesario corregir esta situación, aplicándose   para ello la regla general de retrotraer la actuación a su inicio, con el fin   que el ciudadano Lara pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción de   manera plena.  Esto más aún si se tiene en cuenta que, en su condición de   tercero excluyente y potencial obligado exclusivo a dar cumplimiento a las   órdenes de protección de derechos fundamentales, debe contar con la posibilidad   de controvertir las diferentes actuaciones, así como presentar elementos de   prueba y ejercer las demás competencias asignadas a las partes.    

3.5.7. Con todo, la Sala también advierte que contra esta   conclusión podría válidamente plantearse que, a pesar de las falencias   verificadas en la decisión de vinculación del ciudadano Lara, en todo caso no se   violó el derecho al debido proceso, puesto que dicha persona intervino en el   trámite de revisión y presentó un grupo de argumentos dirigidos a desestimar las   pretensiones del accionante.     

La Corte se aparta de esta conclusión, al considerar que esta actuación no   subsana la vulneración del derecho al debido proceso, en la medida en que la   vinculación se hizo carente de una motivación suficiente y sin que se   evidenciara la existencia de nulidad por indebida integración del   contradictorio. En ese sentido, no había lugar a que el ciudadano Lara estuviera   debidamente advertido de su condición de parte pues, se insiste, la decisión se   limitó a ponerle en conocimiento en una actuación judicial, sin que se le   confiriera por la misma la condición de parte pasiva, ni menos se le indicaran   sus derechos bajo ese estatus, como tampoco se justificara por qué se hizo uso   de la competencia excepcional de integración del contradictorio en sede de   revisión.    

3.5.8.  En suma, la Sala Plena declarará la nulidad parcial de la sentencia   T-098 de 2015, en lo que respecta a la acción de tutela promovida por Arquímedes   Fonca Alvarado contra Taxis Libres y Radio Taxi Aeropuerto S.A. Esto con el fin   que se rehaga la actuación con la concurrencia del ciudadano Eduardo Lara.    De la misma manera y con el fin de evitar dilaciones injustificadas en el   trámite de la acción de tutela, se advertirá al Juzgado Cuarenta Civil Municipal   de Bogotá y al juzgado de segunda instancia, si a ello hubiere lugar, para que   adopten la decisión judicial correspondiente bajo el estricto cumplimiento del   término para decidir previsto en los artículos 29 y 32 del Decreto Ley 2591 de   1991.    

En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional, en Sala Plena,    

RESUELVE:    

PRIMERO:  DECLARAR   la nulidad parcial de la sentencia T-098 del 10 de marzo de 2015, proferida por   la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, exclusivamente respecto   de la actuación surtida en el expediente T-4.599.253, correspondiente a la   acción de tutela promovida por Arquímedes Fonca Alvarado contra Taxis Libres y   Radio Taxi Aeropuerto S.A.    

SEGUNDO: DECLARAR,   en consecuencia, la nulidad de las actuaciones adelantadas en dicho proceso   desde el auto del 1º de septiembre de 2014, proferido por el Juzgado Cuarenta   Civil Municipal de Bogotá D.C.    

Para cumplir con esta orden, la Secretaría General de la Corte hará las   anotaciones y constancias correspondientes.    

TERCERO:  ORDENAR   al Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá D.C. que en los tres (3) días   siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a reiniciar la actuación   referida a la acción de tutela mencionada en el numeral primero de este   proveído, garantizándose la vinculación como parte demandada del ciudadano   Eduardo Lara.    

CUARTO:  ADVERTIR   al Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá D.C. y al despacho judicial que   eventualmente conozca del trámite de segunda instancia dentro de la mencionada   acción de tutela, que las decisiones correspondientes deberán adoptarse bajo el   cumplimiento estricto de los términos previstos para ello en el Decreto Ley 2591   de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

MARÍA VICTORIA   CALLE CORREA    

Presidenta (E)    

Aclaración de voto    

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN    

Magistrada (E)    

Salvamento de voto    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO   PALACIO    

Magistrado    

Aclaración de voto    

JORGE IGNACIO   PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

Salvamento de voto    

GLORIA STELLA ORTÍZ   DELGADO    

Magistrada    

Salvamento de voto    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Salvamento parcial   de voto    

LUIS ERNESTO VARGAS   SILVA    

Magistrado (P)    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] M.P. Mauricio González Cuervo    

[2] Sentencia de la Corte Constitucional   T-882 de 2006, M.P. Humberto Sierra Porto    

[3] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez    

[5] Ídem    

[6] M.P. Álvaro Tafur Galvis    

[7] M.P. Humberto Sierra Porto    

[8] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[9] M.P. Alfredo Beltrán Sierra.    

[10] M.P. Humberto Sierra Porto.    

[11] M.P. Jame Córdoba Triviño    

[12] M.P. Nilson Pinilla Pinilla    

[13] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra    

[14] M.P. Humberto Sierra Porto    

[15] M.P. Jorge Pretelt Chaljub    

[16] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra    

[17] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra    

[18] Sentencia de la Corte Constitucional   T-458 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[19] Sentencia de la Corte   Constitucional  C-332 de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo.    

[20] Sentencia de la Corte   Constitucional  T-185 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva    

[21] Sentencia de la Corte   Constitucional SU-1219 de 2001, M.P Manuel José Cepeda    

[22] Sentencias de la Corte   Constitucional T-185 de 2005 y T-502 de 2008, M.P Rodrigo Escobar Gil; T-1104 de   2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-185 de 2013 M.P Luis Ernesto Vargas   Silva.    

[23] Sentencia de la Corte   Constitucional  T-661 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva    

[24] Ídem    

[25] Sentencia de la Corte   Constitucional  T-655 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[26] Sentencia de la Corte   Constitucional T-151 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla    

[27] Íbid    

[29] Sentencia de la Corte   Constitucional T-919 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra    

[30] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[31] Sentencia de la Corte Constitucional   T-351 de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz    

[32] M.P. Eduardo Montealagre Lynett    

[33] M.P. Alfredo Beltrán Sierra    

[34] Sentencia de la Corte Constitucional   T-1042 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[35] Sentencias de la Corte   Constitucional T-462 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio; T-002 de 2011, M.P.   Mauricio González Cuervo y T-271 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla    

[36] M.P. Mauricio   González Cuervo    

[37] Sentencia de la Corte   Constitucional  T-014 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva    

[38] Sentencia de la Corte   Constitucional  T-002 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo    

[39] Sentencia de la Corte   Constitucional  T-177 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo    

[40] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa    

[41] Sentencia de la Corte   Constitucional T-384 de 1998,   M.P. Alfredo Beltrán Sierra    

[42] M.P. Jorge Iván Palacio    

[43] Sentencia de la Corte   Constitucional T-613 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo    

[44] M.P. María Victoria Calle Correa.    

[45]   Sentencia de la Corte Constitucional T-198 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy   Cabra    

[46] Íbidem    

[47] Íbidem    

[48] M.P. Rodrigo Escobar Gil    

[49] M.P. Humberto Sierra Porto    

[50] Sentencia de la Corte   Constitucional  T-271 de 2014, M.P. María Victoria Calle    

[51]   Constitución Política, artículo   1º:  “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de   República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades   territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de   la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la   integran y en la prevalencia del interés general”.    

[52] Artículo 13. (…)   “[Inciso 2º] El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y   efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.   [Inciso 3º] El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su   condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de   debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se   cometan”.    

[54] Íbidem    

[55] M.P. Álvaro Tafur Galvis    

[56] M.P. Nilson Pinilla Pinilla    

[57] Sentencia de la Corte   Constitucional T-351 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[58] Sentencia de la Corte   Constitucional  T-351 de 2014, M.P. Jorge Pretelt Chaljub    

[59] Sentencia de la Corte   Constitucional T-1040 de 2011, M.P. Rodrigo Escobar Gil    

[60] Sentencias de la Corte   Constitucional  T-651 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio y T-217 de 2014, M.P. María Victoria   Calle    

[61] M.P. Humberto Sierra Porto    

[62] Esta norma,   igualmente,   contempla  unas   consecuencias jurídicas generadas a partir de la transgresión de los límites   legales. Se encuentran dentro de ellas (i) pago de multas, (ii) sanciones y,   (iii) la cancelación de la autorización de funcionamiento.    

[63] Ibídem.    

[64]  M.P. Mauricio González Cuervo    

[65]  Sentencia de la Corte Constitucional T-882 de 2006, M.P.   Humberto Sierra Porto    

[66]  M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez    

[67]  Auto de Marzo 13 de 1997 M.P. Fabio Morón Díaz.    

[68]  Auto 65 de julio (sic) de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[69]  Folio 3.  Cuaderno de la solicitud de nulidad.    

[70]  Acerca de la declaratoria oficiosa de nulidad de las sentencias, Cfr.   Corte Constitucional, Auto 050/00 y 062/00.    

[71]  La doctrina sobre la nulidad de las sentencias de revisión puede consultarse,   entre otros, en los Autos  031A de 2002 M.P., 002A, 063 de 2004 y 131 de   2004, 008 de 2005 y 042 de 2005.  La clasificación utilizada en esta   providencia está contenida en el Auto 063/04.    

[72]  Corte Constitucional, auto del 22 de junio de 1995.    

[73]  Corte Constitucional, auto A-031a de 2002.    

[74]  Ibídem.    

[75]  Auto 031A de  2002.    

[76]  Cfr. Corte Constitucional, Auto 008/05.  Esta regla fue reiterada en   el Auto 183/07.    

[77]  Cfr. Corte Constitucional, Autos 031A/02 y 063/04.    

[78]  El saneamiento de las nulidades no alegadas oportunamente fue sustentado por la   Corte al afirmar que “i) en primer lugar, atendiendo el principio de   seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho[78];   (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra   las providencias de tutela[78].   Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad   frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones   de inconstitucionalidad por vicios de forma”. Cfr. Corte Constitucional,   Auto 031 A/02.    

[79]  Una explicación ampliada de los fundamentos de este requisito puede encontrarse   en los Autos del 13 de febrero de 2002, y del 20 de febrero del mismo año., M.P.   Jaime Araujo Rentería.    

[80]  Cfr. Auto 031 A/02.    

[81]  Al respecto la Corte señaló en el Auto que se cita que “[e]l artículo 34 del   decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser   decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se   apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con   una grave violación al debido proceso. Sin embargo, no toda discrepancia implica   cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la   ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación; en caso   contrario, ‘[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una   sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un   fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e   independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas’.” (Auto de 30   de abril de 2002; M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002).    

[82]  Cfr. Auto 062 de 2000 MP. José Gregorio Hernández Galindo.    

[83]  Cfr. Auto 091 de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell.    

[84]  Cfr. Auto 022 de 1999 MP. Alejandro Martínez Caballero.    

[85]  Cfr. Auto 082 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[86]  Auto de 30 de abril de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002).    

[87]  Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A/02. Fundamentos jurídicos 13 a 20.    

[88]  Sobre este particular, la sentencia C-040/02, entre otras,   determina que la doble instancia es una garantía constitucional, pero que no   hace parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso.  En ese orden   de ideas, puede válidamente ser limitada por el legislador, bajo el cumplimiento   de determinadas condiciones.  Sobre el particular, la decisión señala que   “La consagración de la doble instancia tiene un vínculo estrecho con el debido   proceso y el derecho de defensa, ya que busca la protección de los derechos de   quienes acuden al aparato estatal en busca de justicia. Sin embargo, la   posibilidad de apelar una sentencia adversa no hace parte del contenido esencial   del debido proceso ni del derecho de defensa en todos los campos, pues la propia   Constitución, en su artículo 31, establece que el Legislador podrá consagrar   excepciones al principio general, según el cual toda sentencia es apelable o   consultable. El principio de la doble instancia no reviste un carácter absoluto,   pues no hace parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso, ya que la   procedencia de la apelación puede ser determinada por el legislador de acuerdo   con la naturaleza del proceso y la providencia, y la calidad o el monto del   agravio referido a la respectiva parte. (…) El hecho de que la doble   instancia sólo haga parte del contenido esencial del debido proceso en las   acciones de tutela y en materia penal, no significa que la ley pueda establecer   excepciones a la doble instancia en cualquier tipo de proceso, por las   siguientes tres razones: De un lado, el principio general establecido por el   artículo 31 superior es que todos los procesos judiciales son de doble   instancia. Por consiguiente, como los procesos de única instancia son una   excepción a ese principio constitucional, es obvio que debe existir algún   elemento que justifique esa limitación. Otra interpretación conduciría a   convertir la regla (doble instancia) en excepción (única instancia). Aunque el   Legislador puede establecer excepciones a la doble instancia y tiene una amplia   libertad de configuración para establecer los distintos procesos y recursos, sin   embargo es claro que debe garantizar en todos los casos el derecho de defensa y   la plenitud de las formas de cada juicio. Por ende, al consagrar un proceso de   única instancia, el Legislador debe establecer suficientes oportunidades de   controversia, que aseguren un adecuado derecho de defensa, según la naturaleza   del caso.”    

[89]  Sentencia C-617 de 1996.    

[90]  Sentencia C-799 de 2005.    

[91]  Sala Cuarta de Revisión, Autos del 4 y 11 de septiembre de 2003.    

[92] Ver entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional, T-424 de   2002, MP: Álvaro Tafur Galvis, en la que la Corte vinculó en la etapa de   revisión al Instituto de Seguros Sociales, al tener en cuenta la avanzada edad   del actor, su estado de salud y que llevaba esperando el reconocimiento de su   pensión desde hacía casi 3 años; T-272 de 2002, MP: Rodrigo Escobar Gil, en la   que se vinculó a la Secretaría de Educación del Casanare, a la Gobernación del   Casanare y a la Empresa de Energía de Boyacá, ante la avanzada edad del actor   (77 años) y el hecho de que llevaba esperando más de 2 años por el   reconocimiento de la pensión de vejez.    

[93] Ver entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional, T-426 de   2001, MP: Clara Inés Vargas Hernández, en la que la Corte vinculó en la etapa de   revisión al Ministerio de Hacienda, por tratarse de una mujer cabeza de familia,   que tenía a su cargo el cuidado de un hijo con diabetes, no contaba con otro   ingreso y llevaba esperando el reconocimiento de su pensión más de dos años;    

[94] Ver entre otras, la sentencia T-603 de 2002, MP: Manuel José Cepeda   Espinosa, donde la Corte vinculó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en   la etapa de revisión, teniendo en cuenta la edad del actor (68 años), su grave   situación económica y el hecho de que llevaba 7 años esperando el reconocimiento   de su pensión    

[95] Ver entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-1044 de   2001, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra, donde la Corte vinculó en la etapa de   revisión al Instituto de Seguros Sociales para el reconocimiento de la pensión   de sobreviviente de una viuda de la tercera edad, que llevaba esperando tres   años por el reconocimiento de su pensión, que era el único ingreso familiar;   T-687 de 2001, MP: Rodrigo Escobar Gil, donde la Corte vinculó en la etapa de   revisión al Municipio de San Gil, en el caso del reconocimiento de una pensión   de una persona de la tercera edad, que no tenía otro ingreso familiar y llevaba   esperando el reconocimiento de su pensión más de dos años.    

[96]  Corte Constitucional Auto A165 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[98] Devis Echandía, Hernando. Compendio de derecho   procesal. Tomo I. Teoría General del Proceso. Bogotá: Editorial ABC, 1981.   pp. 357    

[99] Ibídem. pp. 333.    

[100] Ibídem pp. 359.    

[101] Ibídem pp. 362.    

[102]  Folio 19 del cuaderno de solicitud de nulidad.

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