T-098-16

Tutelas 2016

           T-098-16             

Sentencia T-098/16    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE   TUTELA-Procedencia   dada la menor eficacia del mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional   de Salud previsto en la ley 1122 de 2007    

DERECHO A LA SALUD Y SU RELACION CON EL SUMINISTRO OPORTUNO DE MEDICAMENTOS-Obligación   de las EPS de hacer entrega de medicamentos sin dilaciones injustificadas    

La Corte reconoce que la dilación   injustificada en el suministro de medicamentos, por lo general implica que el   tratamiento ordenado al paciente se suspenda o no se inicie de manera oportuna y   en esa medida se vulneran los derechos fundamentales a la salud, a la integridad   personal, a la dignidad humana y a la vida del usuario. Por ello, la entrega   tardía o inoportuna de los medicamentos desconoce los principios de integralidad   y continuidad en la prestación del servicio de salud. Bajo esta perspectiva, los   derechos de los usuarios se vulneran cuando existen obstáculos o barreras   injustificadas, que impiden al paciente acceder a los servicios de salud o al   suministro de los medicamentos.    

PRINCIPIO DE CONTINUIDAD E INTEGRALIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Vulneración   cuando existen obstáculos o barreras injustificadas para la entrega de   medicamentos    

Tanto la jurisprudencia constitucional   como la normativa que regula la materia, reconocen que una   de las obligaciones correlativas al derecho fundamental a la salud, es el   suministro de los medicamentos de manera oportuna, eficiente, integral y   continua, con el fin de eliminar barreras que impidan su acceso.    

EXONERACION DE CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Reglas jurisprudenciales    

SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, TRATAMIENTOS Y PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Requisitos    

DERECHO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD QUE SE REQUIERE CON NECESIDAD-Reiteración   de jurisprudencia    

PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD CON PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Responsabilidad   del Estado, la sociedad y la familia    

PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-La familia es la llamada en primer lugar a prestarle   a sus miembros más cercanos la asistencia requerida    

En materia de salud, la Corte ha   determinado que la responsabilidad de proteger y garantizar este derecho, recae   principalmente en la familia y en la sociedad, bajo la permanente asistencia del   Estado. En este sentido, el vínculo familiar se encuentra unido por diferentes   lazos de afecto, y se espera que de manera espontánea, sus miembros lleven a   cabo actuaciones solidarias que contribuyan al desarrollo del tratamiento,   colaboren en la asistencia a las consultas y a las terapias, supervisen el   consumo de los medicamentos, estimulando emocionalmente al paciente y favorezcan   su estabilidad y bienestar; de manera que la familia juega un papel primordial   para la atención y el cuidado requerido por un paciente, cualquiera que sea el   tratamiento. En ese orden de ideas, por lo general es la familia quien se   encuentra en mejores condiciones para mantener y promover la recuperación y el   cuidado del paciente, pues es este el entorno social y afectivo en el cual   encuentra mayor comodidad y apoyo por sus familiares.    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir   de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y   daño consumado    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-EPS hizo entrega   de medicamentos en el municipio de residencia del accionante durante el trámite   de la acción de tutela    

Referencia: expedientes T-5187533 y   T-5195642 (acumulados).    

Acciones de tutela presentadas por Mercedes Emilia Muñoz Orozco y Miler   Alexander Hoyos Chamorro contra Coomeva EPS y Emssanar EPS-S, respectivamente.    

Asunto: Procedencia de la acción de tutela   para solicitar insumos y tratamientos no incluidos en el Plan Obligatorio de   Salud y exoneración del pago de cuotas moderadoras.    

Magistrada Ponente:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.    

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016).    

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la   magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, y los magistrados   Jorge Iván Palacio Palacio y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:    

En el proceso de revisión de las   sentencias dictadas   en única instancia  por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Valledupar   (T-5187533), y el Juzgado Promiscuo de Orito (T-5195642) que resolvieron las   acciones de tutela promovidas por   Mercedes Emilia Muñoz Orozco, como agente oficiosa de Jesús María Hernández   Rodríguez contra Coomeva EPS, y Miler Alexander Hoyos Chamorro como agente   oficioso de Luz Carmelina Chamorro Recalde contra Emssanar EPS-S,   respectivamente.    

Los asuntos llegaron a la Corte Constitucional por remisión que efectuaron los   mencionados despachos, según lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de   1991. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución   Política y 33 del Decreto 2591 de 1991.    

Mediante auto del 28 de octubre de 2015 proferido por la Sala de Selección   Número Diez, se escogieron los expedientes T-5187533 y T-5195642 y se acumularon para ser   fallados conjuntamente en una sola sentencia, por presentar unidad de materia.    

I. ANTECEDENTES    

Expediente T-5187533    

A. Hechos y pretensiones    

1. La señora Mercedes Emilia Muñoz   Orozco actuando como agente oficiosa de su suegro Jesús María Hernández   Rodríguez, interpuso acción de tutela[1]  para que se protegieran los derechos fundamentales de su agenciado a la vida y a   la salud.    

2. En el escrito de tutela, la agente   refirió que el señor Jesús María Hernández Rodríguez tiene 76 años de edad y se   encuentra afiliado a Coomeva EPS en calidad de beneficiario. Así mismo, sostuvo   que padece distintas patologías, a saber: (i) enfermedad pulmonar obstructiva   crónica –EPOC-; (ii) insuficiencia renal crónica; (iii) hipertensión; (iv)   dificultades para respirar; (v) es oxígeno dependiente y, (vi) tiene   complicaciones con un testículo[2].    

3. Para el tratamiento de la   enfermedad pulmonar que lo aqueja, Coomeva EPS autorizó el suministro de unos   medicamentos prescritos por el neumólogo tratante[3], previo   concepto favorable del Comité Técnico Científico, el cual era requerido por   cuanto estos no hacen parte del Plan Obligatorio de Salud -en adelante “POS”-[4].    

4. Las medicinas referidas eran   entregadas por un distribuidor ubicado en Valledupar, municipio en el que reside   actualmente el señor Hernández Rodríguez. No obstante, el distribuidor cambió y   los medicamentos debían ser reclamados en la ciudad de Barranquilla[5].    

5. La agente oficiosa afirmó que   solicitó a la EPS suministrar los medicamentos en Valledupar, como lo han hecho   con otros pacientes, pero Coomeva EPS negó tal petición. En adición a lo   anterior, sostuvo que a su agenciado le corresponde sufragar copagos costosos y   no cuenta con recursos suficientes, pues depende económicamente de su hijo,   quien a su vez mantiene al resto de su familia[6].    

6. Por lo anterior, solicitó al juez   de tutela ordenar a la accionada: (i) que autorice la entrega de los   medicamentos en Valledupar; (ii) que exonere al señor Hernández Rodríguez del   pago de copagos y cuotas moderadoras debido a que no tiene recursos para   sufragarlas, y (iii) que preste a su agenciado la atención requerida de forma   integral, permanente y oportuna.    

B. Trámite de la acción de tutela   y respuesta de la Entidad Promotora de Salud    

Mediante auto del 22 de mayo de 2015[7],   el   Juzgado Octavo Civil Municipal de Valledupar avocó el   conocimiento de la acción, y ordenó notificar a Coomeva EPS para que se pronunciara sobre los hechos de la acción de tutela.    

Respuesta de Coomeva EPS    

Mediante escrito radicado el 28 de mayo   de 2015 en el Juzgado, la EPS se opuso al reclamo y solicitó que se declarara   improcedente la acción de tutela impetrada, por cuanto se había configurado un   hecho superado, toda vez que los medicamentos exigidos por el accionante ya   habían sido entregados[8].    

La EPS manifestó que la acción de tutela   no era procedente porque no sólo se había autorizado el suministro de los   medicamentos solicitados, sino que estos fueron efectivamente entregados.    

De otra parte, en relación con la   solicitud relativa a la exoneración del pago de copagos y cuotas moderadoras, la   entidad accionada solicitó que fuera negada debido a que se trata de cargas que   el accionante debe asumir, por cuanto tiene la capacidad económica para hacerlo.   Así, indicó que de conformidad con la información obrante en la base de datos de   la entidad, el   señor Hernández Rodríguez está vinculado en calidad de beneficiario de su hijo   Jesús Hernández Martínez, quien figura como afiliado dependiente con un ingreso   base de liquidación equivalente a 3.437.000 pesos[9].    

En cuanto a la petición consistente en brindar tratamiento integral, Coomeva EPS   afirmó que no ha negado ningún servicio de salud al usuario y no es posible   conceptuar sobre tratamientos futuros que aún no han sido solicitados, motivo   por el cual dicho reclamo no es procedente.    

Finalmente, solicitó que en caso de que se desestimaran las consideraciones y   fundamentos expuestos, se autorizara a Coomeva EPS para recobrar ante el Fondo   de Solidaridad y Garantía –FOSYGA-.    

C. Sentencia objeto de revisión    

Mediante sentencia del 4 de junio de 2015[10],   el   Juzgado Octavo Civil Municipal de Valledupar, negó el amparo, al considerar   que en este caso no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante.    

Respecto de la entrega de los   medicamentos, el juez concluyó que las órdenes de servicio aportadas por Coomeva   EPS eran suficientes para demostrar que estos sí fueron suministrados al   paciente. Por lo tanto, estimó que respecto de este reclamo no se advirtió la   vulneración de los derechos fundamentales de la tutelante.    

De otro lado, en relación con la   solicitud de no cancelación de copagos y cuotas moderadoras, el juez consideró   que, si bien el actor se encuentra afiliado como beneficiario en el régimen   contributivo del sistema general de salud, su hijo cuenta con un ingreso base   de liquidación equivalente a 3.437.000 de pesos, lo cual permite inferir que   puede asumir los copagos que se requieran para la atención médica de su padre.    

En ese orden de ideas,  determinó que dado el nivel socioeconómico del hijo, la   exigencia de pagos moderadores para acceder a los medicamentos no resulta   desproporcionada, pues el costo de los mismos es inferior al precio real de   dichas medicinas. Por consiguiente, el juez estimó que en este caso el agenciado   busca eludir una obligación para los usuarios de sistema general de seguridad   social en salud y, en consecuencia, no se han vulnerado sus derechos   fundamentales.    

Finalmente, en cuanto a la pretensión   relacionada con el tratamiento integral del paciente, el juez de primera   instancia estimó que la EPS garantizó todas las prestaciones asistenciales   solicitadas de conformidad con las indicaciones del médico tratante. En este   sentido, concluyó que al accionante no se le han negado prestaciones   relacionadas con el servicio de salud y, por ende, no se lesionaron sus   garantías constitucionales.    

D. Actuaciones en sede revisión    

Con el fin de contar con mayores   elementos de juicio, mediante auto del 26 de junio de 2015[11], la   Magistrada sustanciadora ofició a la agente oficiosa para que (i) ampliara   la información relacionada con la conformación del grupo familiar del señor   Jesús María Hernández Rodríguez y de su situación socioeconómica actual, e (ii)   informara   cuál era el procedimiento para reclamar los medicamentos.    

Vencido el término para contestar, la   agente oficiosa guardó silencio.    

Expediente T-5195642    

A. Hechos y pretensiones    

1. El señor Miler Alexander Hoyos   Chamorro, actuando como agente oficioso de su madre Luz Carmelina Chamorro   Recalde, quien tiene 74 años de edad y está vinculada al sistema general de   salud como beneficiaria del régimen subsidiado a través de Emssanar EPS-S,   interpuso acción de tutela[12]  para que se ampararan los derechos fundamentales de su agenciada a la vida en   condiciones dignas y a la salud, en atención a su avanzada edad y a los   quebrantos de salud que la quejan.    

2. El 29 de julio de   2014, la   señora   Luz Carmelina Chamorro Recalde sufrió un accidente cerebrovascular hemorrágico   que le dejó graves secuelas en su salud. Según el agente oficioso, la señora   Chamorro Recalde tiene parálisis en el 95% de su cuerpo, no tiene control de   esfínteres ni capacidad para hablar, no se puede levantar de la cama, presenta   úlceras en sus tejidos blandos, y por los daños en su cerebro, en muchas   ocasiones, no es consciente de lo que pasa en su entorno.    

3.   Afirmó el agente que su madre es una persona con graves limitaciones físicas y   mentales, que demanda la ayuda permanente de un tercero para movilizarse,   alimentarse y realizar sus necesidades fisiológicas. Adicionalmente, sostuvo que   la señora   Chamorro  necesita distintos medicamentos y elementos para llevar su enfermedad en   condiciones dignas, entre ellos, pañales, paños húmedos, crema para cuerpo, una   silla de ruedas, Ensure e insumos para cuidado de escaras, entre otros,   los cuales no han sido entregados por la EPS-S porque no están incluidos en el   POS.    

4. El   señor   Hoyos Chamorro refirió que vive con su madre y con su hija de 14 años de edad y   no cuenta con un trabajo fijo, en razón a que sus ingresos devienen de la venta   de productos. En este sentido, aseveró que no cuenta con recursos económicos   suficientes para asumir los gastos en que debe incurrir para el sostenimiento de   su madre y hasta el momento la ha sostenido con sus ahorros y la ayuda brindada   por amigos y familiares.    

5.   Añadió que debe asistir a su madre de forma permanente para asearla, voltearla   periódicamente, darle medicamentos y alimentarla, entre otros, situación que le   ha impedido conseguir un trabajo de tiempo completo.    

6. Por los hechos   antes narrados, solicitó al juez de tutela ordenar a la entidad accionada que   entregue de manera completa y permanente los medicamentos   requeridos para el cuidado de su madre (no especifica cuáles), así como los   siguientes insumos: (i) 600 unidades de gasas estériles; (ii) 90 unidades de   micropore; (iii) 10 unidades de Furasin (crema para escaras); (iv)   Ensure; (v) pañales Tena azul talla M o grande; (vi) pañitos húmedos;   (vii) papel higiénico; (viii) guantes para examen; (ix) suplemento alimenticio   líquido, y; (x) una silla de ruedas[13].    

Así mismo, requirió que se   garantizara la prestación de los siguientes servicios de salud: (i) asignación   prioritaria de citas; (ii) evaluación de nutricionista para que determine los   suplementos alimenticios que necesita su madre; (iii) enfermería medio tiempo;   (iv) transporte para desplazarse a la entidad de salud en la que se concedan las   respectivas citas, y (v) terapias domiciliarias.[14]    

B. Trámite de la acción de tutela   y respuesta de las entidades accionadas    

Mediante auto del 3 de julio de 2015[15],   el   Juzgado Promiscuo de Orito (Putumayo) avocó conocimiento, ordenó vincular a la   Secretaría de Salud Departamental del Putumayo –en adelante SSDP- y notificar a    Emssanar EPS-S  para que se pronunciaran sobre los hechos de la acción de tutela.    

Respuesta de Emssanar EPS-S:    

En relación con los procedimientos,   elementos e insumos que sí están incluidos en el POS, Emssanar EPS-S sostuvo que   a la actora se le ha garantizado la prestación de los servicios que han sido   formulados por los médicos tratantes. Para probar tal afirmación, aportó una   relación de los servicios autorizados y prestados desde el 14 de octubre de 2014   hasta la fecha en que se presentó el escrito de contestación[17].    

Respecto del suministro de elementos   tales como gasas estériles y guantes, así como de la prestación del servicio de   enfermería, afirmó que no se evidenciaba fórmula médica o solicitud alguna   suscrita por el médico tratante que justificara su entrega. En consecuencia,   instó al hijo de la paciente para que aportara los soportes correspondientes con   el fin de autorizar lo pedido. En cuanto a la asignación de citas para   valoración, la EPS-S adujo que esa función le corresponde a las   Instituciones Prestadoras de Servicios –IPS- de la red contratada, las cuales   fijan las fechas de conformidad con la disponibilidad de agenda que se tenga al   momento de la solicitud.    

Por último, se pronunció sobre la   solicitud de servicios e insumos expresamente excluidos del POS, y sostuvo que   de conformidad con la Resolución 1479 de 2015 proferida por el Ministerio de   Salud y Protección Social y la Resolución 191 de 2015 expedida por la Secretaría   de Salud Departamental del Putumayo –SSDP-, esa entidad asumió la obligación de   suministrarlos. Adicionalmente, indicó que los productos solicitados por el   agente hacen parte de la canasta familiar y no guardan relación con los   servicios de salud que la entidad está obligada a garantizar.    

Respuesta de la Secretaría de   Salud Departamental del Putumayo –SSDP-    

El 13 de julio de 2015[18],   la Secretaría de Salud Departamental del Putumayo –SSDP- solicitó su   desvinculación del trámite constitucional por considerar que no era responsable   de la vulneración de los derechos de la accionante, debido a que a Emssanar   EPS-S le corresponde garantizar el otorgamiento las prestaciones solicitadas por   la peticionaria.    

La SSDP adujo que en sus bases de   datos no se halló ninguna solicitud de servicios por parte de la señora Luz Carmelina   Chamorro. Por lo anterior, sostuvo que no se evidenciaba la vulneración de sus   derechos fundamentales por parte de la entidad, toda vez que no se le ha negado   ningún servicio de salud.    

Respecto del otorgamiento de prestaciones   no contempladas en el POS, la SSDP consideró   que en atención a los principios de continuidad y prevalencia de la prestación   del servicio integral de salud, le corresponde a Emssanar EPS-S garantizar la   prestación de los servicios solicitados por la accionante.    

Lo anterior, por cuanto la   jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que la atención y   tratamiento de las personas pertenecientes al sistema de seguridad social en   salud, cuyo estado de enfermedad afecte su integridad personal o su vida en   condiciones dignas, debe ser integral.    

C. Decisión de única instancia    

Mediante sentencia del 15 de julio   de 2015[19],   el   Juzgado Promiscuo de Orito  negó el amparo solicitado, al considerar que no se vulneraron   los derechos fundamentales del accionante. Fundamentó su decisión en que el   reclamo constitucional no cumplía con los parámetros establecidos por la Corte   Constitucional para suministrar elementos no incluidos en el POS (sentencia   T-760 de 2008).    

En particular, sostuvo que si bien   se cumplía con el primer requisito, relacionado con la amenaza de los derechos   fundamentales a la vida o a la integridad personal derivada de la falta del   medicamento, el examen realizado no superó los demás presupuestos. Lo anterior   por cuanto no se probó la necesidad de un medicamento o insumo que no podía ser   sustituido por otro que estuviera incluido en el POS, ni la existencia de una   orden del médico tratante para su entrega.    

Así mismo, el juez estimó que   tampoco se aportaron pruebas suficientes para determinar que la falta de   capacidad económica fuera tal, que le impidiera al agente oficioso sufragar los   gastos del tratamiento que se encuentren excluidos del POS.    

D. Actuaciones en sede revisión    

Mediante auto del 26 de   junio   de 2015, la magistrada sustanciadora ofició al agente   oficioso para que (i) ampliara la información relacionada con la conformación   del grupo familiar,   así como de su situación socioeconómica actual, y (ii)  remitiera la historia clínica actualizada de la señora Luz Carmelina   Chamorro Recalde y las solicitudes de servicio y órdenes médicas   emitidas desde que se diagnosticó a la paciente. Además, solicitó a la entidad   accionada rendir un concepto del médico tratante en el que se determinara si la   falta de entrega de los insumos solicitados puede afectar la salud (física y   psicológica) y la integridad de la paciente.    

Vencido el término para contestar, las   partes requeridas guardaron silencio.    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

Competencia    

1.   Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, las   sentencias proferidas dentro de la acción de tutela en referencia, con   fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto   2591 de 1991.    

Asunto objeto de revisión y planteamiento   del problema jurídico    

Expediente T-5187533    

2. En   este caso   la agente oficiosa interpuso acción de tutela para que se protegieran   los derechos fundamentales a la vida y a la salud del señor Jesús María   Hernández Rodríguez, los cuales consideró vulnerados por la   Coomeva EPS por no entregar unos medicamentos en el municipio en el que reside   su agenciado, exigir el desembolso de copagos y cuotas moderadoras y no prestar   la atención requerida por el usuario de forma integral.    

El Juzgado Octavo Civil Municipal de   Valledupar  negó el amparo solicitado, debido a que al accionante no se le han negado   prestaciones relacionadas con el servicio de salud, ni se ha restringido el   acceso a los mismos por la no cancelación de copagos.    

Expediente   T-5195642    

3. En   el presente asunto el señor Hoyos Chamorro, actuando como agente oficioso   de su madre, presentó la acción de tutela porque estimó vulnerados los derechos   fundamentales a la vida y a la salud de su agenciada, en razón a que Emssanar   EPS-S no entregó ciertos insumos no incluidos en el POS, tales como pañales,   suplemento alimenticio y una de silla ruedas, entre otros.    

Emssanar EPS-S se opuso al reclamo de la   tutelante y solicitó que se reconociera que no había vulnerado ningún derecho   fundamental porque, a su juicio, ha prestado todos los servicios de salud   demandados por la parte accionante, con fundamento en las indicaciones de su   médico tratante. De otro lado, adujo que los procedimientos, elementos e insumos   no POS deben ser asumidos por la SSDP.    

A su turno, la SSDP solicitó su   desvinculación del proceso, por cuanto corresponde a Emssanar EPS-S garantizar   el otorgamiento las prestaciones solicitadas por la peticionaria.    

El Juzgado Promiscuo de Orito negó   el amparo solicitado, al estimar que el accionante no aportó las pruebas   necesarias para determinar si en este caso procedía el suministro de elementos   que no hacen parte del POS, conforme a las reglas establecidas por la Corte   Constitucional, y además, no aportó documentos que probaran la falta de   capacidad económica.    

Problemas jurídicos    

4. Las situaciones fácticas planteadas   exigen a la Sala determinar si procede la tutela para (i)   controvertir la decisión de las EPS de no autorizar la práctica   y/o suministro de procedimientos, elementos o insumos excluidos del   POS; (ii) ordenar que se exonere del cobro de cuotas moderadoras, y   (iii) brindar atención integral a una persona mayor de 70 años que presenta   quebrantos de salud.    

En caso de ser procedente(s) la(s) tutela(s) de la referencia, será preciso   analizar el fondo del asunto, el cual plantea el siguiente interrogante:    

¿Una entidad promotora de salud –EPS- vulnera el   derecho fundamental a la salud cuando no autoriza la práctica o suministro de   procedimientos, elementos o insumos   excluidos del POS  a personas mayores de 70 años que presentan   quebrantos de salud?    

5. Para resolver los problemas jurídicos planteados, es necesario   analizar los siguientes temas: (i) el examen de procedencia de la acción de   tutela en los casos objeto de análisis; y en caso de ser procedentes, (ii) el   derecho fundamental a la salud y su relación con el suministro oportuno de   medicamentos y la exoneración en la cancelación de pagos moderadores; (iii) la   acción de tutela y el cubrimiento de medicamentos y tratamientos no incluidos en   el Plan Obligatorio de Salud; (iv) el alcance del principio de solidaridad   frente a sujetos que merecen especial protección constitucional; y (v) la   carencia actual de objeto por hecho superado. Posteriormente, con base en dichos   presupuestos, se resolverán los casos concretos.    

Examen de procedencia de la acción   de tutela    

–            Legitimación por activa    

6.   Según el artículo 86 de la Constitución, toda persona, puede presentar acción de   tutela para la protección inmediata de sus derechos constitucionales   fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados.    

Respecto de la legitimidad para el   ejercicio de la acción de tutela, de conformidad con el artículo 10 del Decreto   2591 de 1991, ésta puede ser ejercida (i) a nombre propio; (ii) a través de un   representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial, o (iv) mediante un   agente oficioso.    

En relación con la procedencia de una acción de tutela interpuesta por un agente   oficioso, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que es posible   presentar acciones de tutela a nombre de quien no pueda hacerlo por sí mismo.   Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la agencia   oficiosa busca evitar que, debido a la falta de capacidad del demandante, “se   sigan perpetrando los actos violatorios de los derechos fundamentales, prosiga   la omisión que los afecta, o se perfeccione la situación amenazante.”[20]    

De igual manera, la Corte ha determinado   que la agencia oficiosa encuentra su fundamento en el principio de solidaridad,   y como tal, pretende lograr el amparo de personas de especial protección   constitucional como los niños, las personas de avanzada edad y las personas en   situación de discapacidad, entre otras.    

La jurisprudencia de la Corte   Constitucional ha fijado unos presupuestos, necesarios para que opere la figura   de la agencia oficiosa en el ejercicio de la acción de tutela, estos son: a)  la manifestación del agente oficioso de que actúa en dicha calidad y b)  la circunstancia real de que el titular del derecho no se encuentra en   condiciones físicas para interponer la acción, bien sea porque está dicho   expresamente en el escrito de tutela, o se deduzca del contenido de la misma.[21]    

7. En   los casos objeto de revisión, se acredita que tanto Miler Alexander   Hoyos Chamorro –expediente T-5187533-, como Mercedes Emilia   Muñoz Orozco –expediente   T-5195642-, están   legitimados para actuar como agentes oficiosos de Jesús María   Hernández Rodríguez y Luz Carmelina Chamorro Recalde, respectivamente, en razón   a que la edad y el estado de salud de los agenciados impide que ejerzan   directamente  la   acción de tutela.    

–            Legitimación por pasiva    

8. La legitimación   pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona   contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la   vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada.[22]    

Según el artículo 86 de la Constitución   Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede   contra cualquier autoridad pública y contra particulares. En el caso analizado   se advierte que en los expedientes T-5187533 y T-5195642 las   accionadas son entidades prestadoras del servicio público de salud, motivo por   el cual   están legitimadas por pasiva para actuar en este proceso según los artículos 86   superior y 42 del Decreto 2591 de 1991[23].    

Subsidiariedad    

9.   Según el artículo 86 de la Carta Política[24],   la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio   de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar   un perjuicio irremediable. Esa previsión corresponde al requisito de   subsidiariedad, que descarta la utilización de la tutela como vía preferente   para el restablecimiento de los derechos.    

10. Sobre   el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite   reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de   protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la   salvaguarda de los derechos”[25]. Es   ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos   ordinarios con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de   sus derechos e impide el uso indebido de la acción como vía preferente o   instancia adicional de protección.    

En consecuencia, en el análisis de   la viabilidad de la solicitud de amparo, corresponde al juez constitucional   determinar el cumplimiento de ese requisito, respecto del cual se previeron dos   supuestos en los que la existencia de otros mecanismos no frustra el ejercicio   de la tutela, a saber: (i) cuando el mecanismo no es idóneo ni eficaz, o (ii)   cuando a pesar de ser apto para conseguir el amparo de las garantías invocadas,   las circunstancias particulares del caso demuestren que debe ser protegido   inmediatamente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

En relación con el primer   supuesto, la aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada   caso concreto, en consideración a las características procesales del mecanismo y   al derecho fundamental involucrado. Entonces, un medio judicial excluye la   procedencia de la acción de tutela, cuando salvaguarda de manera eficaz el   derecho fundamental invocado[26].    

En cuanto al segundo supuesto, la   Corte Constitucional ha establecido que cuando la tutela se interpone como   mecanismo transitorio, debido a que existe un medio judicial principal, se debe   demostrar que la intervención del juez constitucional es necesaria para evitar   la ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

Tal perjuicio se caracteriza: “(i) por   ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder   prontamente;(ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material   o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque   las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean   urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de   garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su   integridad.”[27]    

11.    Ahora, respecto de las controversias entre usuarios y entidades prestadores de   salud originadas en solicitudes dirigidas a obtener el suministro de   procedimientos, tratamientos y medicamentos excluidos del POS, según el artículo   41 de la Ley 1122 de 2007[28]  la Superintendencia Nacional de Salud tiene facultades jurisdiccionales para   conocer y resolver controversias relacionadas con: (i) la denegación por parte   de las entidades promotoras de salud de servicios incluidos en el POS; (ii) el   reconocimiento de los gastos en los que el usuario haya incurrido por la   atención que recibió en una IPS no adscrita a la entidad promotora de salud o   por el incumplimiento injustificado de la EPS de las obligaciones a su cargo;   (iii) la multiafiliación dentro del sistema; y (iv) la libre elección de la   entidad promotora de salud y la movilidad de los afiliados.    

Posteriormente, la Ley 1438 de   2011 -artículo 126[29]-   amplió las competencias de la Superintendencia e incluyó la resolución de   controversias relacionadas con: (i) la denegación de servicios excluidos del POS   que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del afiliado;   (ii) los recobros entre entidades del sistema y (iii) el pago de prestaciones   económicas por parte de las entidades promotoras de salud y el empleador. La   normativa mencionada modificó el trámite del mecanismo y estableció que la   competencia jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud debe   desarrollarse  mediante un procedimiento informal, preferente y sumario.    

12.   Desde que se asignaron las primeras competencias jurisdiccionales a la   Superintendencia Nacional de Salud, la Corte Constitucional se ha pronunciado en   reiteradas ocasiones, sobre el alcance de dichas atribuciones. En particular, la   sentencia C-119 de 2008[30] estableció   que cuando, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, la Superintendencia   Nacional de Salud conoce y falla en derecho, con carácter definitivo y con las   facultades propias de un juez los asuntos de su competencia, “(…) en modo   alguno estará desplazando al juez de tutela, pues la competencia de este último   es residual y subsidiaria, mientras que la de la Superintendencia será   principal y prevalente.” (Negrillas fuera del texto).    

De lo anterior es posible deducir   las siguientes reglas: (i) el procedimiento jurisdiccional ante la   Superintendencia de Salud para la protección de los derechos de los usuarios en   el marco de las relaciones E.P.S.-Afiliado tiene un carácter prevalente; (ii) la   tutela tiene un carácter residual cuando se persigue la protección de los   derechos de los usuarios del sistema de seguridad social en salud; y (iii) la   posibilidad de acudir directamente a la tutela es excepcional, de modo que ésta   procede cuando se esté ante la inminente configuración de un perjuicio   irremediable o se establezca que, en el caso concreto, el procedimiento ante la   autoridad administrativa no es idóneo.    

13. Tras   la modificación del procedimiento que realizó la Ley 1438 de 2011 y la   ampliación de las competencias a cargo de la Superintendencia de Salud, este   Tribunal exaltó, además de la prevalencia, la idoneidad del mecanismo.    

En particular, en la sentencia T-825   de 2012[31],   la Corte estudió las acciones formuladas en representación de menores de edad   que padecían autismo, en las que los accionantes pretendían que se ordenara el   tratamiento en instituciones especializadas, y señaló:    

“El procedimiento introducido por la Ley 1438 de 2011 para tramitar este tipo de   conflictos resulta eficaz e idóneo para lograr la protección efectiva de los   derechos fundamentales de los menores Luis Miguel Gómez y Julián Romero Gaona:   (i) por su carácter informal, sumario, principal y preferente; (ii) porque le   otorga a la Superintendencia, entre otras, la posibilidad de decretar medidas   cautelares dentro del trámite que se surta; (iii) y por la celeridad del proceso   previsto, de diez días, para resolver de fondo sobre el problema planteado”.    

Así mismo, la sentencia T-914 de 2012[32],   se estudió la acción de tutela formulada con el propósito de que la entidad   promotora de salud asegurara el transporte de un niño (que padecía parálisis   cerebral espástica), hasta el lugar donde recibía las terapias, el cual era un   servicio que no estaba cubierto por el POS. En aquella decisión se destacó la   competencia a cargo de la Superintendencia de Salud para la solución de ese tipo   de controversias y se dijo “(…) que el procedimiento que introdujo la Ley   1438 de 2011 para el trámite de estas cuestiones, es lo suficientemente eficaz y   expedito para lograr la efectiva protección de los derechos del peticionario   dado su carácter informal, la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro   del mismo y la agilidad que contempla”.    

Así pues, esta Corporación ha establecido   que el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia de Salud es la vía   ordinaria, principal y prevalente para el restablecimiento de los derechos y la   solución de las controversias que surgen respecto del aseguramiento y prestación   de los servicios en el sistema de seguridad social en salud.    

No obstante, en múltiples oportunidades[33]  la Corte ha tenido por cumplido el requisito de subsidiariedad, a pesar de que   no se haya acudido preliminarmente a la vía judicial ordinaria, cuando ha   advertido en el caso concreto la urgencia de la protección y el riesgo que se   cierne sobre los derechos, que el mecanismo ordinario no resulta idóneo y por   ende la tutela procede como medio principal de protección.    

14. En   relación con el expediente T-5195642, el peticionario presentó   acción de tutela ante la negativa de EPS-S de suministrar ciertos insumos no   incluidos en el POS. En ese sentido, en principio, el mecanismo jurisdiccional   de la Superintendencia Nacional de Salud es un medio de defensa idóneo, por los   siguientes motivos:    

(i) dentro de su objeto está   previsto que las diferencias relacionadas con cobertura de insumos,   procedimientos, actividades e intervenciones del POS pueden ser resuelta por   dicha entidad;    

(ii) el procedimiento es informal,   y es ágil, pues la entidad debe resolver de fondo el problema planteado en un   término de diez días y,    

(iii) el resultado del trámite, en   caso que proceda la solicitud del usuario, es una orden de suministrar los   tratamientos, procedimientos y/o insumos no POS requeridos por el solicitante.    

Cabe resaltar que la   Superintendencia Nacional de Salud cuenta con oficinas regionales en las   principales cabeceras departamentales del país[34]. A pesar de   lo anterior, se advierte que la oficina más cercana al municipio de Orito es   Cali, ciudad que se encuentra a más de 500 kilómetros de distancia. En esta   medida, aceptar la tesis de la idoneidad del mecanismo jurisdiccional implicaría   que el agente oficioso tendría que desplazarse hasta la ciudad de Cali para   poder acudir ante la oficina regional de la Superintendencia. La Sala estima que   dicha exigencia representa una carga desproporcionada para el agente oficioso y   que no está en capacidad de asumir. Por una parte, el desplazamiento impediría   que el agente trabaje y por ende que perciba los recursos para la manutención   del hogar. De otro lado, porque su hija, quien tiene 14 años, no podría asumir   el cuidado de su madre mientras su padre se encuentre ausente.    

En adición a lo anterior, si bien   existe la posibilidad de que el agente oficioso realice el trámite vía internet,   para esta Corporación no se encuentra acreditado que éste puede acceder a dicho   servicio, por cuanto se trata de un municipio remoto sobre el cual no se tiene   certeza respecto del acceso que se tiene a internet. Adicionalmente, aun cuando   se presumiera que sí existen condiciones para el acceso al referido servicio, la   situación socio económica de la actora y de su núcleo familiar es precaria y, en   esa medida, la carencia de medios para acceder a internet permite refuerza el   argumento según el cual el mecanismo jurisdiccional no resulta idóneo en el caso   objeto de revisión.    

Por los motivos antes indicados,   se considera que las circunstancias particulares del caso permiten concluir que   el mecanismo jurisdiccional no es idóneo para la protección de las garantías   constitucionales de la actora y por ello, la tutela se   constituye como el medio principal de protección de sus derechos.    

15. En cuanto al   expediente T-5187533, la Sala observa que existe una controversia en torno a   la entrega de medicamentos no POS que podría ser resuelta por la   Superintendencia Nacional de Salud, en concordancia con la competencia asignada   por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011. No obstante lo anterior, si bien en   principio el mecanismo jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud   es un medio idóneo, en este caso el accionante es una persona de 76 años de edad   que padece serios quebrantos de salud y requiere los medicamentos para el   tratamiento de las patologías que afectan su respiración.    

En esa medida, dada la gravedad de   la enfermedad, la urgencia y la necesidad de que el suministro de los   medicamentos sea continuo, en este caso se acredita que el actor se encuentra   ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable a causa de la dificultad   para acceder a los medicamentos suministrados por la EPS. Por consiguiente,   la Sala considera que en este caso   particular, el mecanismo jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud    no resulta eficaz para conseguir el amparo inmediato de los derechos del señor Jesús María   Hernández Rodríguez. En consecuencia, ante la inminencia de   que el actor sufra un perjuicio irremediable la tutela es procedente.    

16. En   síntesis, la tutela es procedente en los expedientes T-5187533 y   T-5195642, por cuanto se cumplen los presupuestos para analizar el fondo del   asunto.    

Por lo tanto, a continuación se   desarrollarán las consideraciones relativas al derecho a la salud, el deber de   solidaridad y la carencia actual de objeto con el fin de resolver los casos del   señor   Jesús María Hernández Rodríguez -expediente   T-5187533-  y de la señora   Luz Carmelina Chamorro Recalde – expediente T-5195642-.    

El derecho fundamental a la salud y su   relación con el suministro oportuno de medicamentos y la   exoneración en la cancelación de pagos moderadores. Reiteración de jurisprudencia    

17. El derecho a la   salud está consagrado en el artículo 49 Superior, y ha sido interpretado como   una prerrogativa que protege múltiples ámbitos, tales como la vida, la dignidad   humana y la seguridad social, entre otros.    

En cumplimiento del mandato mencionado,   el Congreso profirió la Ley Estatutaria 1751 de 2015, la cual regula el derecho   fundamental a la salud en sus dos facetas: como derecho y como servicio público.   Así, de un lado, se consagró como un derecho fundamental autónomo e   irrenunciable en lo individual y en lo colectivo, y de otro, como servicio   público esencial obligatorio que debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y   con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud,   cuya ejecución se realiza bajo la indelegable dirección, supervisión,   organización, regulación, coordinación y control del Estado[35].    

18. Esta Corporación   ha reconocido que el suministro de medicamentos es una de las obligaciones que   deben cumplir las entidades prestadoras del servicio de salud, para lo cual   deben observar los principios de oportunidad y eficiencia. Respecto de este   último, en la sentencia T-531 de 2009[36], se estableció que la   prestación eficiente “(…) implica que los trámites administrativos a los que   está sujeto el paciente sean razonables, no demoren excesivamente el acceso y no   impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir; lo cual incluye   por ejemplo, el acceso a los medicamentos en las IPS correspondientes a los   domicilios de los usuarios, la agilización en los trámites de traslado entre   IPS’s (sic) para la continuación de los tratamientos médicos de los pacientes,   la disposición diligente de los servicios en las diferentes IPS, entre muchos   otros.” (Subrayas fuera del texto)    

En este orden de ideas, la Corte reconoce   que la dilación injustificada en el suministro de medicamentos, por lo general   implica que el tratamiento ordenado al paciente se suspenda o no se inicie de   manera oportuna y en esa medida se vulneran los derechos fundamentales a la   salud, a la integridad personal, a la dignidad humana y a la vida del usuario.   Por ello, la entrega tardía o inoportuna de los medicamentos desconoce los   principios de integralidad[37] y continuidad[38]  en la prestación del servicio de salud.    

Bajo esta perspectiva, los derechos de   los usuarios se vulneran cuando existen obstáculos o barreras injustificadas,   que impiden al paciente acceder a los servicios de salud o al suministro de los   medicamentos. Así, este Tribunal ha dicho que se vulnera el derecho a la salud   cuando se reconoce el suministro de los medicamentos en una ciudad diferente a   la del domicilio del paciente y éste no tiene las condiciones para trasladarse,   bien sea por falta de recursos económicos o porque su estado físico no se lo   permite[39].    

En adición a lo anterior, cabe resaltar   que la obligación de entrega de medicamentos de forma oportuna y eficiente ha   sido objeto de desarrollo normativo. Según el artículo 131 del Decreto-Ley 019   de 2012:    

“Las Entidades Promotoras de Salud tendrán la obligación de establecer un   procedimiento de suministro de medicamentos cubiertos por el Plan Obligatorio de   Salud a sus afiliados, a través del cual se asegure la entrega completa e   inmediata de los mismos.    

En el evento excepcional en que esta entrega no pueda hacerse completa en el   momento que se reclamen los medicamentos, las EPS deberán disponer del mecanismo   para que en un lapso no mayor a 48 horas se coordine y garantice su entrega en   el lugar de residencia o trabajo si el afiliado así lo autoriza.” (Subrayas fuera   del texto)    

En consecuencia, es claro que tanto la   jurisprudencia constitucional como la normativa que regula la   materia, reconocen que una de las obligaciones correlativas al derecho   fundamental a la salud, es el suministro de los medicamentos de manera oportuna,   eficiente, integral y continua, con el fin de eliminar barreras que impidan su   acceso.    

19. En   cuanto a la exoneración de pago de cuotas moderadoras, según el artículo 187 de   la Ley 100 de 1993, las personas afiliadas cotizantes y los demás beneficiarios   del Sistema General de Seguridad Social en Salud están sujetas a la cancelación   de este tipo de erogaciones, las cuales se distinguen entre pagos compartidos   –copagos-, cuotas moderadoras y deducibles. Por regla general, dichos pagos son   cuotas económicas adicionales a las cotizaciones que deben ser cubiertas por las   personas usuarias del Sistema General de Seguridad Social en Salud para acceder   a los servicios de salud[40].   De ahí que el objeto de los pagos moderadores sea racionalizar el uso de los   servicios del sistema[41]  y complementar la financiación del POS[42].    

“(i) cuando la persona que necesita con urgencia un servicio médico carece de la   capacidad económica para asumir el valor de los pagos moderadores, la entidad   encargada de garantizar la prestación del servicio de salud deberá asegurar el   acceso del paciente a éste, asumiendo el 100% del valor[43]  y (ii) cuando una persona requiere un servicio médico y tiene la capacidad   económica para asumirlo, pero tiene problemas para hacer la erogación   correspondiente antes de que éste sea suministrado, la entidad encargada de la   prestación deberá brindar oportunidades y formas de pago al afectado, para lo   cual podrá exigir garantías adecuadas, sin que la falta de pago pueda   convertirse en un obstáculo para acceder a la prestación del servicio”[44].    

En consecuencia, si bien la normativa del   Sistema General de Seguridad Social en Salud permite la posibilidad de que las   entidades prestadoras de salud exijan el pago por parte de los usuarios para   acceder a los servicios de salud, para que una persona sea exonerada del pago de   las mismas se debe estar en alguno de los supuestos antes indicados.    

La acción de tutela y el   cubrimiento de medicamentos y tratamientos no incluidos en el Plan Obligatorio   de Salud    

20. En   relación con el suministro de elementos, intervenciones e insumos no incluidos   en el POS, esta Corporación ha precisado[45] que el   derecho a la salud, por su complejidad, suele estar sujeto a restricciones   presupuestales y a una serie de actuaciones y exigencias institucionales que   tienen que ver con la diversidad de obligaciones a las que da lugar, y a la   magnitud y multiplicidad de acciones y omisiones que exige del Estado y de la   sociedad. No obstante, la escasez de recursos disponibles o la complejidad de   las gestiones administrativas asociadas al volumen de atención del sistema no   justifican la creación de barreras administrativas que obstaculicen la   implementación de medidas aseguren la prestación continua y efectiva de los   servicios asistenciales que requiere la población.    

21. Así,   el efecto real de tales restricciones se traduce en la necesidad de que los   recursos del sistema de seguridad social se destinen a la satisfacción de los   asuntos que resultan prioritarios, bajo el entendido de que progresivamente las   personas deben disfrutar del nivel más alto posible de atención integral en   salud. Bajo este supuesto, la Corte ha admitido que el POS esté delimitado por   las prioridades fijadas por los órganos competentes y así ha negado tutelas, que   pretenden el reconocimiento de un servicio excluido del POS, en la medida que   dicha exclusión no atente contra los derechos fundamentales del interesado.    

22. Con   todo, las autoridades judiciales constantemente enfrentan el reto de resolver   peticiones relativas a la autorización de un medicamento, tratamiento o   procedimiento excluido del POS. Este desafío consiste en determinar cuáles de   esos reclamos ameritan la intervención del juez constitucional, es decir, en qué   casos la entrega de un medicamento que está por fuera del plan de cubrimiento, y   cuyo reconocimiento afecta el principio de estabilidad financiera del sistema de   salud, es imperiosa a la luz de los principios de eficacia, universalidad e   integralidad del derecho a la salud.    

Por lo anterior, como lo resaltó   la sentencia T-017 de 2013[46],   de lo que se trata es de determinar en qué condiciones la negativa a suministrar   una prestación por fuera del POS afecta de manera decisiva el derecho a la salud   de una persona, en sus dimensiones físicas, mentales o afectivas.    

23. Para facilitar la   labor de los jueces, la sentencia T-760 de 2008[47],   resumió las reglas específicas que deben ser contrastadas y verificadas en aras   de asegurar que la sostenibilidad del sistema de salud se armonice con las   obligaciones que están en cabeza del Estado en su condición de garante del goce   efectivo del derecho a la salud. Dicha sentencia concluyó que debe ordenarse la   provisión de medicamentos, procedimientos y elementos que estén excluidos del   POS a fin de proteger los derechos fundamentales de los afectados, cuando   concurran las siguientes condiciones:    

“(i) que la falta del servicio o medicina solicitada   ponga en riesgo los derechos a la vida e integridad del paciente. Bien sea,   porque amenaza su supervivencia o afecta su dignidad; (ii) que el servicio o   medicina no pueda ser sustituido por otro que sí está incluido dentro del POS   bajo las mismas condiciones de calidad y efectividad; (iii) que el servicio o   medicina haya sido ordenado por un médico adscrito a la EPS en la que está   inscrito el paciente; y, (iv) que la capacidad económica del paciente, le impida   pagar por el servicio o medicina solicitado”.    

24. Sin   embargo, la jurisprudencia ha reconocido que en ciertos casos el derecho a la   salud requiere de un mayor ámbito de protección. Así, existen circunstancias en   las que a pesar de no existir órdenes médicas, la Corte ha ordenado el   suministro y/o autorización de prestaciones asistenciales no incluidas en el   POS, en razón a que la patología que padece el actor es un hecho notorio del   cual se desprende que su existencia es indigna, por cuanto no puede gozar de la   óptima calidad de vida que merece[48].    

Alcance del principio de   solidaridad frente a sujetos que merecen especial protección   constitucional. Reiteración de jurisprudencia    

25. En   virtud de los artículos 5º, 42 y 95 -numeral segundo- Superiores, toda persona   está obligada a obrar conforme al principio de solidaridad social, el cual ha   sido definido por la jurisprudencia constitucional como “(…) un deber,   impuesto a toda persona por el solo hecho de su pertenencia al conglomerado   social, consistente en la vinculación del propio esfuerzo y actividad en   beneficio o apoyo de otros asociados o en interés colectivo.”[49]    

De lo anterior se desprende que el   principio de solidaridad implica una mayor carga y exigibilidad en las   conductas que deben desplegar tanto el Estado, como la sociedad, para proteger a   aquellos que por su condición, no lo pueden hacer independientemente. En este   contexto, la familia, en tanto núcleo fundamental de la sociedad, está llamada a   cumplir dicho deber en concurrencia con el Estado.    

En materia de salud, la Corte ha   determinado que la responsabilidad de proteger y garantizar este derecho, recae   principalmente en la familia y en la sociedad, bajo la permanente asistencia del   Estado[50].   En este sentido, el vínculo familiar se encuentra unido por diferentes lazos de   afecto, y se espera que de manera espontánea, sus miembros lleven a cabo   actuaciones solidarias que contribuyan al desarrollo del tratamiento, colaboren   en la asistencia a las consultas y a las terapias, supervisen el consumo de los   medicamentos, estimulando emocionalmente al paciente y favorezcan su estabilidad   y bienestar[51];   de manera que la familia juega un papel primordial para la atención y el cuidado   requerido por un paciente, cualquiera que sea el tratamiento.    

En ese orden de ideas, por lo general es   la familia quien se encuentra en mejores condiciones para mantener y promover la   recuperación y el cuidado del paciente, pues es este el entorno social y   afectivo en el cual encuentra mayor comodidad y apoyo por sus familiares.    

Cabe aclarar que lo anterior no excluye   las responsabilidades a cargo de las entidades que conforman el   Sistema General de Seguridad Social en Salud ya que, aun cuando la familia debe   asumir la responsabilidad por el enfermo, son las entidades prestadoras de salud   las que tienen a su cargo el servicio público de salud y la obligación de   prestar los servicios médicos asistenciales que sus afiliados requieran.    

26. En   conclusión, la familia es la primera institución que debe salvaguardar, proteger   y propender por el bienestar del paciente, sin que ello implique que se   desconozca la responsabilidad de la sociedad y del Estado en la recuperación y   el cuidado del paciente.    

La carencia actual de objeto por   hecho superado    

27. Esta   Corporación ha considerado que la decisión del juez de tutela carece de objeto   cuando al momento de proferirla, se encuentra que la acción u omisión que dio   origen a la solicitud de amparo, ha cesado, pues desaparece toda posibilidad de   amenaza o vulneración a los derechos fundamentales. En este sentido, cuando hay   carencia de objeto la protección a través de la tutela pierde sentido y, en   consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir alguna orden   dirigida a proteger el derecho fundamental invocado.[52]    

En primer lugar, se entiende por hecho   superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la   acción de tutela o de su revisión eventual ante la Corte Constitucional,   sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que las   circunstancias existentes al momento de interponer la acción se transformaron y   por lo tanto la parte accionante ha perdido el interés sobre la satisfacción de   su pretensión o ésta no puede obtenerse, pues la   situación en principio informada a través de la tutela, ha cesado.[53]    

28. En   segundo lugar, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta   cuando no se repara la vulneración del derecho, sino que, a raíz de su falta de   garantía, se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez   de tutela[54]. En   esos casos procede el resarcimiento del daño causado por la violación del   derecho fundamental[55].    

De acuerdo con el marco constitucional y   legal planteado, se pasa a solucionar el problema jurídico formulado.    

Casos Concretos    

Expediente   T-5187533    

29. La agente   oficiosa interpuso acción de tutela para que se protegieran los derechos fundamentales a   la vida y a la salud de su agenciado, los cuales estimó vulnerado, por una   parte, por no entregar unos medicamentos en el municipio en el que reside el   paciente y, por otra, porque debe incurrir en el sufragio de copagos y cuotas   moderadoras debido a que no tiene recursos para sufragarlas. Así mismo, solicitó   que se garantizara el tratamiento integral para el accionante.    

De las pruebas allegadas al proceso de la referencia, la Sala evidencia que   están probados los siguientes hechos: (i) se trata de una persona de 76 años de   edad, que padece quebrantos de salud; (ii) como parte del tratamiento, el actor   requiere de ciertas   medicinas que eran entregadas por un distribuidor ubicado en Valledupar, pero   con posterioridad, la accionada asignó un nuevo distribuidor y los medicamentos   debían ser reclamados en la ciudad de Barranquilla; (iii) en el trámite de   la tutela la EPS demostró que autorizó el suministro de los   medicamentos y estos han sido efectivamente entregados en Valledupar, según   consta en las órdenes de servicio 30847 y 32121 del 27 de abril y del 20 de mayo   de 2015, respectivamente.    

En este caso, aunque Coomeva EPS   garantizó que el accionante accediera a los medicamentos, lo cierto es que lo   hizo mucho tiempo después de ser requeridos, de ahí que incumplió la obligación   a cargo de la entidad consistente en suministrar los medicamentos bajo la   observancia de los principios de oportunidad, integralidad y continuidad.    

En efecto, la Sala observa que, con   posterioridad a la presentación de la tutela la accionada accedió a lo   solicitado por el actor, pues existen pruebas que evidencian que los   medicamentos se entregaron en la ciudad de Valledupar y no fue necesario que el   actor o su familia se desplazaran a la ciudad de Barranquilla. En este orden de   ideas, se evidencia que se configuró un hecho superado respecto de este reclamo,   por cuanto se demostró que la entidad entregó los medicamentos en el domicilio   del accionante. Por ello, debe advertirse a Coomeva EPS que atienda los   requerimientos de medicamentos del accionante en Valledupar.    

En cuanto a la solicitud de exoneración   del pago de cuotas moderadoras, la Sala considera que no se cumplen los   requisitos enunciados con anterioridad para que proceda. Lo anterior por cuanto   el IBL[56]  del   hijo del accionante, el señor Jesús Hernández Martínez, es   bastante más alto que el costo de la cuota moderadora que la EPS le cobra por el   suministro de los medicamentos. En esa medida, en este caso particular no se   advierte que los pagos moderadores sean barreras que impidan que el actor acceda   a los servicios de salud, puesto que su núcleo familiar, en virtud del principio   de solidaridad, se encuentra en condiciones adecuadas   para asumir dichas erogaciones[57].    

Finalmente, en cuanto a la   petición consistente en brindar tratamiento integral, no hay evidencia alguna   que permita inferir que la EPS le ha negado servicios de salud al actor. Por lo   anterior no es posible acceder a dicho reclamo pues no se advierte una   vulneración actual por esta causa.    

Expediente   T-5195642    

30. El   agente oficioso presentó el recurso de amparo debido a que consideró vulnerados   los derechos fundamentales a la salud y la vida digna de su madre ante la   negativa de las accionadas de suministrar una serie de insumos requeridos para   su cuidado    

31. De las pruebas   allegadas al proceso, la Sala evidencia que están probados los siguientes   hechos: (i) se trata de una persona de 74 años de edad, cuyo estado de salud es   bastante delicado; (ii) en atención a sus padecimientos, requiere de una serie   de insumos no incluidos en el POS que si bien no hacen parte del tratamiento,   son necesarios para su pervivencia en condiciones dignas; (iii) la situación del   núcleo familiar es precaria por cuanto la accionante tiene parálisis del 90% de   su cuerpo, lo que impide que pueda procurarse recursos económicos para su   manutención y su hijo no cuenta con un trabajo estable y, (iv) los referidos   insumos no fueron autorizados por las entidades accionadas debido a que no   existe un concepto médico que justifique su entrega.    

32. En   este caso la Sala considera que las actuaciones desplegadas por las demandadas   vulneraron los derechos fundamentales de la actora porque a pesar de la ausencia   de un concepto médico, el padecimiento de la actora es un hecho notorio que da   cuenta de la necesidad de ciertos insumos con el fin de que pueda llevar su vida   en condiciones dignas. Sin embargo, para esta Corporación no hay pruebas que   demuestren la necesidad de brindar los insumos solicitados en las cuantías   específicas requeridas por el agente oficioso. En este orden de ideas, se   concederá el amparo pero se ordenará una valoración médica para establecer en   qué cantidad y con qué periodicidad se requieren los referidos elementos   reclamados.    

33. Adicionalmente,   resulta pertinente advertir que las instituciones encargadas del servicio de   salud deben realizar un acompañamiento más garantista por cuanto las condiciones   de salud de la agenciada requieren actuaciones más eficientes. Ello, en razón a   que no se deben crear obstáculos administrativos en perjuicio de la autorización   y entrega oportuna de los insumos no incluidos en el POS.    

Conclusiones y decisión a adoptar    

Del análisis del caso planteado, se   derivan las siguientes conclusiones:    

– El mecanismo jurisdiccional ante la   Superintendencia Nacional de Salud previsto en el artículo 41 de la Ley 1122 de   2007 y en el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011 es el medio idóneo para   controvertir la decisión de una entidad prestadora del servicio de salud de   negar elementos, procedimientos o insumos excluidos del POS, salvo que el   usuario se encuentre ante la inminencia de un perjuicio irremediable, en cuyo   caso la tutela procede de manera excepcional.    

– Existen circunstancias en las cuales el   mecanismo jurisdiccional no es idóneo ni eficaz para la protección de los   derechos fundamentales, por cuanto el usuario no puede acudir ante la   Superintendencia Nacional de Salud, en razón a que reside en un municipio remoto   en el que las condiciones para desplazarse a las oficinas regionales de la   entidad son complicadas o no puede acceder a recursos informáticos (i.e.   internet) para realizar el trámite en línea.    

– El derecho a la salud se vulnera cuando   una entidad prestadora de salud incumple la obligación de suministrar   medicamentos de manera oportuna, eficiente, integral y continua.    

– El derecho a la salud puede tener un   espectro de protección más amplio cuando se trate del suministro de   medicamentos, tratamientos e insumos no incluidos en el POS, cuando de las   circunstancias fácticas se advierta notoriamente que éstos son necesarios para   garantizar la vida en condiciones de dignidad, a pesar de la inexistencia de un   concepto médico que justifique su entrega.    

– Se presenta un hecho superado cuando   una entidad prestadora de salud entrega los medicamentos en el municipio de   residencia del actor, en el trámite de una tutela con la que se reclamaba el   cumplimiento de esta obligación, porque si bien se vulnera el derecho a la salud   del accionante por dicha circunstancia, se satisface la pretensión de la parte   tutelante al suministrar los medicamentos en la ciudad que reside. En esos   casos, procede realizar una advertencia a la entidad accionada para que no   reitere la conducta vulneradora de derechos fundamentales.    

– Una entidad prestadora del servicio de   salud no vulnera el derecho fundamental a la salud por exigir la cancelación de   cuotas moderadoras para acceder al servicio de salud, cuando el núcleo familiar   del tutelante se encuentra en condiciones socioeconómicas adecuadas para asumir   dichas cargas.    

– El derecho fundamental a la salud no es   conculcado cuando una entidad prestadora del servicio de salud no accede a la   solicitud de brindar tratamiento integral si ha autorizado todos los insumos,   elementos y procedimientos ordenados por el médico tratante para el tratamiento   de un usuario.    

Con fundamento en estas consideraciones, en el expediente  T-5187533,   la Sala confirmará las    sentencias del 4 de junio de 2015, proferida por el Juzgado Octavo Civil   Municipal de Valledupar,   pero por las razones expuestas en esta providencia. Así mismo,   teniendo en cuenta que se presentó una vulneración al derecho a la salud que   cesó, la Sala advertirá a Coomeva EPS que no vuelva a incurrir en   conductas como las que dieron origen a la presentación de esta acción de tutela.    

En el expediente T-5195642 se revocará la   sentencia del 15 de julio de 2015, proferida por el Juzgado Promiscuo de Orito,   por cuanto las circunstancias fácticas del caso permiten a la Sala determinar   que los insumos solicitados por el agente oficioso son necesarias para que la   tutelante lleve su vida en condiciones dignas. En su lugar, la Sala   ordenará  a la   Secretaría de Salud Departamental del Putumayo –SSDP, realizar una valoración   médica a la tutelante con el objetivo de establecer en qué cuantía y con qué   periodicidad se requieren los referidos insumos. Una vez establecida la cuantía   y periodicidad, la Secretaría de Salud Departamental del Putumayo –SSDP, deberá   suministrar los insumos que como resultado de la valoración médica sean   ordenados por el profesional de la salud, a través de la IPS que elija de su   listado de prestadores de servicios de salud, para el cumplimiento de esta   orden.    

III.- DECISIÓN.    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 4   de junio de 2015 proferida por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Valledupar,   dentro del  expediente T-5187533, mediante la   cual se negó la acción de tutela, pero por las razones expuestas en   esta providencia.    

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SEGUNDO.- ADVERTIR a Coomeva EPS que   no vuelva a incurrir en conductas como las que dieron origen a la presentación   de esta acción de tutela y que atienda los   requerimientos de medicamentos de los pacientes en el municipio en el que se   encuentren domiciliados.    

TERCERO.- REVOCAR la   sentencia del 15 de julio de 2015 proferida por el Juzgado Promiscuo de Orito, dentro del   expediente T-5195642, por medio de la cual se negó la acción de tutela. En   consecuencia, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a   la salud y a la vida en condiciones dignas de la señora Luz   Carmelina Chamorro Recalde.    

CUARTO.- ORDENAR   a la  Secretaría de Salud Departamental del Putumayo –SSDP- que   en un plazo no superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la   notificación de esta providencia, practique una valoración médica a la señora   Luz Carmelina Chamorro Recalde para determinar en qué cantidad y con qué   periodicidad se requieren las gasas estériles, micropore, crema para   escaras, Ensure, pañales, pañitos húmedos, papel higiénico, guantes para   examen y suplemento alimenticio líquido solicitados por el agente oficioso.    

QUINTO.- ORDENAR   a la  Secretaría de Salud Departamental del Putumayo –SSDP- que   suministre los insumos que como resultado de la valoración médica sean ordenados   por el profesional de la salud que realice la referida valoración, a través de   la IPS que elija de su listado de prestadores de servicios de salud.    

SEXTO.-    Por Secretaría General líbrese las comunicaciones de que trata el artículo 36   del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] La acción de tutela fue radicada   el 22 de mayo de 2015 (Cuaderno 1, folios 1-2).    

[2] Ibídem. Hecho 1º.    

[3] Formato de solicitud de   justificación de medicamentos no POS suscrito por el neumólogo Hernán Augusto   Aponte, en el que se prescribe Indacaterol Breezhaler y Bromuro de tiotropio (Cuaderno 1, folio 5).    

[4] Folio 22.    

[5] Folios 2.    

[6] Ibídem.    

[7] Folio 20.    

[8] Para sustentar esta afirmación, la   entidad demandada aportó copia de las órdenes de servicio 30847 y 32121 del 27   de abril y del 20 de mayo de 2015 respectivamente (Cuaderno 1, folio 23).    

[9] Folio 24.    

[10] Fallo de única instancia   proferido por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Valledupar el 4 de junio de   2015 (Cuaderno 1, folios 29-37).    

[11] En ese auto la Sala solicitó   pruebas para ambos procesos. No obstante, para conservar una estructura que   diferencie los hechos de cada caso, en esta sentencia se divide el contenido del   auto en el título correspondiente a las actuaciones en sede de revisión de cada   expediente.    

[12] La acción de tutela fue radicada   el 2 de julio de 2015 (Cuaderno 1, folios 1-22).    

[13] Folio 11.    

[14] Cabe resaltar que en el   expediente no hay evidencia de órdenes médicas para recibir los insumos y   tratamientos solicitados.    

[15] Folio 24.    

[16] Folios 27-67.    

[17] Folios 35-37.    

[18] Folios 68-73.    

[19] Folios 74-81.    

[20] T-044 de 1996, M.P. José Gregorio   Hernández Galindo.    

[21] Ver sentencias T-452 de 2001,   M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-372 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva;   y T-968 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[22] Ver sentencias T-1015 de 2006,   M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-780 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub;   T-373 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[23] Decreto 2591 de 1991. Artículo   42: “Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones   de particulares en los siguientes casos:    

(…)    

2. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la   prestación del servicio público de salud para proteger los derechos a la vida, a   la intimidad, a la igualdad y a la autonomía.”    

[24] Constitución Política. Artículo   86. “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en   todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí   misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos   constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o   amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La   protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita   la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato   cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo   remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo   procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,   salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la   solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la   acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un   servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés   colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de   subordinación o indefensión”.    

[25] Sentencia T-580 de 2006. M. P. Manuel José Cepeda.    

[26] Ver sentencias T-441 de 1993,   M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-594 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas   Hernández.    

[27] Sentencia T-896 de 2007, M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa.    

[28] Ley 1122 de 2007.   Artículo 41. Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de   Salud. “Con el fin de garantizar la efectiva prestación del   derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en   Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la   Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con   carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes   asuntos: a) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del   plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades   promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace   la salud del usuario; b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya   incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser   atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido   autorizado expresamente por la EPS para una atención específica y en caso de   incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de   la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus   usuarios; c) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliación dentro del   Sistema General de Seguridad Social en Salud; d) Conflictos relacionados con la   libre elección que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre   estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la   movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud”.    

[29] Ley   1438 de 2011. Artículo 126. “Adiciónense los literales e), f) y g), al   artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, así: “e) Sobre las prestaciones excluidas   del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones   particulares del individuo; f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas   a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud;   g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones   económicas por parte de las EPS o del empleador”.    

Modificar el   parágrafo 2° del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, el cual quedará así:    

“La función   jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud se desarrollará mediante   un procedimiento preferente y sumario, con arreglo a los principios de   publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia,   garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y   contradicción. La solicitud dirigida a la Superintendencia Nacional de Salud,   debe expresar con la mayor claridad, la causal que la motiva, el derecho que se   considere violado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como el   nombre y residencia del solicitante. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna   formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación   que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será   necesario actuar por medio de apoderado. Dentro de los diez días siguientes a la   solicitud se dictará fallo, el cual se notificará por telegrama o por otro medio   expedito que asegure su cumplimiento. Dentro de los tres días siguientes a la   notificación, el fallo podrá ser impugnado. En el trámite del procedimiento   jurisdiccional prevalecerá la informalidad”.    

[30] En la sentencia C-119 de 2008   (M.P.   Marco Gerardo Monroy Cabra)  se estudió una demanda formulada contra el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007,   por la presunta afectación del derecho del debido proceso, pues según el   demandante las atribuciones de la Superintendencia de Salud comportaban la   usurpación de facultades constitucionales exclusivas de los jueces de tutela.    

[31] M.P. Mauricio González Cuervo.    

[33]Ver sentencias C-119 de 2008, M.P.   Marco Gerardo Monroy Cabra; T-206 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y   T-234 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[34]La oficina principal de la   Superintendencia queda en Bogotá, mientras que las oficinas regionales se   encuentran ubicadas en Medellín,   Barranquilla, Quibdó, Bucaramanga y Neiva.    

[35] Ley 1751 de 2015. Artículo 2º.    

[36] M.P. Humberto Antonio Sierra   Porto.    

[37] Según la Sentencia T-576 de 2008   (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.) “(…) se distinguen dos perspectivas   desde las cuales la Corte Constitucional ha desarrollado el principio de   integridad de la garantía del derecho a la salud. Una, relativa a la   integralidad del concepto mismo de salud, que llama la atención sobre las   distintas dimensiones que proyectan las necesidades de las personas en materia   de salud, valga decir, requerimientos de orden preventivo, educativo,   informativo, fisiológico, psicológico, emocional, social, para nombrar sólo   algunos aspectos. La otra perspectiva, se encamina a destacar la necesidad de   proteger el derecho constitucional a la salud de manera tal que todas las   prestaciones requeridas por una persona en determinada condición de salud, sean   garantizadas de modo efectivo. Esto es, el compendio de prestaciones orientadas   a asegurar que la protección sea integral en relación con todo aquello que sea   necesario para conjurar la situación de enfermedad particular de un(a)   paciente.”    

[38] De conformidad con el artículo 6   de la Ley 1751 de 2015, una de características del derecho fundamental a la   salud es la continuidad, la cual consiste en que “[l]as personas tienen   derecho a recibir los servicios de salud de manera continua.”  Adicionalmente, la continuidad implica que “[u]na vez la provisión de un   servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones   administrativas o económicas”.    

[39] Ver sentencias T-460 de 2012,   M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-320 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero   Pérez.    

[40] Ver sentencias T-617 de 2004, M.P. Jaime Araújo   Rentería; T-734 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-815 de 2012, M.P.   Luis Guillermo Guerrero Pérez, entre otras.    

[41] Ley 100 de 1993. Artículo 187.    

[42] Ibídem.    

[43] De conformidad con el artículo   11, numeral 1, del Acuerdo 260 de 2004 del Consejo Nacional de Seguridad Social   en Salud, en el caso de indigencia y de comunidades indígenas la atención será   gratuita y no habrá lugar al cobro de copagos.    

[44] Sentencias T-330 de 2006, M.P.   Jaime Córdoba Triviño; T-563 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo;   T-725 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[45] Ver, entre otras,   sentencias T-034 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-017 de 2013, M. P.   Luis Ernesto Vargas Silva.    

[46] Sentencia T-017 de   2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[47] Sentencia T-760 de   2008. M.P. Manuel José Cepeda.    

[48] Ver sentencias T-099 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-899 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-975 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto;   T-1024 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-180 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T- 955 de 2014, M.P.   Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras.    

[49] Sentencia C-503 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[50] Corte Constitucional. T-507 de   2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[51] Corte Constitucional. T-867 de   2008 M.P Rodrigo Escobar Gil.    

[52] Sobre el particular   se pueden ver, entre otras, las sentencias T-1100 de 2004, T-093 de 2005, T-137   de 2005, T-753 de 2005, T-760 de 2005, T-780 de 2005, T-096 de 2006, T-442 de   2006, y T-431 de 2007.    

[53]  Sentencia T-1130 de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-170 de 2009 (M.P.   Humberto Sierra Porto).    

[54]Ver la sentencias T-699 de 2008   (M.P. Clara Inés Vargas Hernández); T-170 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra   Porto) y T-634 de 2009 (M.P. Mauricio González Cuervo).    

[55]Ver  Sentencia T-083 de 2010 M.P. Humberto Sierra Porto.     

[56] Equivalente a COP$3.437.000    

[57] Por una parte, según la orden de   servicio número 32121 los medicamentos Indacaterol Breezhaler y bromuro de   tiotropio tienen un costo de COP$262.888 y la cuota moderadora tiene un valor de   COP$26.100. De otro lado, de conformidad con la orden de servicio número 30847,   dichas medicinas tienen un valor de COP$ 532.888 y la cuota moderadora tiene un   valor de COP$9.900.

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