T-099-09

Tutelas 2009

    Sentencia  T-            099-09   

  Referencia:  expediente  T-2060760   

Acción  de  tutela interpuesta por Margarita  María González Correa contra el Instituto de Seguro Social.   

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.  

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de  dos mil nueve (2009).   

La  Sala  Novena  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,  integrada  por  los  Magistrados Clara Inés Vargas Hernández,  Jaime  Araújo  Rentería  y  Clara Elena Reales Gutiérrez (E), en ejercicio de  sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente   

SENTENCIA  

dentro  del  proceso  de revisión del fallo  proferido  por  el Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad de  Medellín,  en  el  trámite  de  la  acción  de  tutela incoada por la señora  Margarita    María   González   Correa   contra   el   Instituto   de   Seguro  Social.   

I. ANTECEDENTES.  

La señora Margarita María González Correa  interpone  acción de tutela contra el Instituto de Seguro Social, al considerar  vulnerados  sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, a la  salud    y   a   la   “supervivencia”.    La    solicitud    de    amparo    se    fundamenta    en   los  siguientes:   

    

1. Hechos.     

Señala que solicitó a la entidad demandada  la  certificación  de  su historia laboral y las semanas que había cotizado al  sistema  de  pensiones,  para  lo cual tuvo que acudir a los medios “legales  y  extralegales”,  agregando  que  a partir de dicho momento comenzó a “sufrir los  efectos  ocasionados  por  la  sistemática  negativa  del  I.S.S. a atender las  peticiones respetuosas de los ciudadanos”.   

Asevera   que   luego   de   “un   largo   comedio   para   resolver   algo   tan  rutinario  y  simple”, el ente demandado profirió Resolución No.  020158  de 2005, mediante la cual se le manifestaba que había cotizado un total  de  933  semanas,  de  las  cuales  134  correspondían  a los últimos 20 años  anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida.   

Indica  que  al considerar que dicho informe  “se     había    quedado    corto”,  interpuso  los  recursos  correspondientes, razón por la cual la  entidad,    mediante    Resolución    No.    13096    de   2006,   “confirma   mis   sospechas”   y  certifica  un  total de 980 semanas cotizadas, decisión contra la cual también  estuvo inconforme.   

Relata  que “ante  mi  insistencia”  la  entidad  accionada  dictó  la  Resolución  No.  013452 de 2007, mediante la cual certificó un total de 993.43  semanas  “y me advierte que, a fin de reunir las mil  semanas  debo  afiliarme de nuevo a la entidad y cotizar 7 semanas más, lo cual  hice de inmediato”.   

Afirma que sorpresivamente, mediante Auto No.  10930  de 22 de abril de 2008, la entidad negó el reconocimiento de la pensión  de  vejez  –en virtud de la  petición que elevó en tal sentido en julio 13 de 2007-.   

Aduce que desde el momento en que cumplió 35  años   hasta   sus  55  años  (1998)  logró  cotizar  más  de  500  semanas,  “pero  como  al  parecer  no  fueron suficientes”,  posteriormente  completó  las  1.000  semanas  que en  pensión y salud se requieren para consolidar su derecho.   

Por  otra  parte,  sostiene que es una mujer  soltera,  no  tiene  ascendientes  ni  descendientes,  vive  sola  y  padece  de  hipertensión     y     diabetes,     además    que    carece    de    recursos  económicos.   

Por  lo  anterior, acude a este medio con el  objeto  que  se  amparen sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad  social,       a       la       salud       y       a       la       “supervivencia”.   Solicita   que  se  ordene  a  la  entidad  demandada  el  reconocimiento  y  pago de la pensión de  vejez.   

    

1. Trámite procesal.     

El  día  03  de julio de 2008 el Juzgado 14  Penal  del  Circuito  de  Conocimiento  de la ciudad de Medellín ordenó correr  traslado  de  la  acción  de  tutela  al  Instituto de Seguro Social, quien, no  obstante,  vencido el término para tal efecto, omitió dar informe acerca de la  solicitud de amparo presentada en su contra.   

    

1. Pruebas.     

A  continuación  se  relaciona  el material  probatorio relevante que obra en el expediente:   

    

* Copia  de  la  Resolución No. 020158 de 2005 de fecha 27 de octubre  de  2005,  expedida por el Instituto de Seguro Social (folios 4 y 5 del cuaderno  principal).     

    

* Copia  de  la  Resolución  No.  13096  de  fecha  junio 01 de 2006,  dictada  por  el  Instituto  de  Seguro  Social  (folios  6,  7 y 8 del cuaderno  principal).     

    

* Copia  de  la  Resolución  No.  013452  de  fecha junio 22 de 2007,  expedida  por  el  Instituto  de  Seguro  Social (folios 9, 10 y 11 del cuaderno  principal).     

    

* Copia  de Auto No. 10930 de fecha abril 22 de 2008, proferido por el  Instituto de Seguro Social (folio 13 del cuaderno principal).     

    

* Copia  de  Formulario  de  Vinculación  o Actualización al Sistema  General  de  Pensiones ante el Instituto de Seguro Social, en el cual funge como  afiliada la demandante (folio 14 del cuaderno principal).     

    

* Copia  de  “Autoliquidaciones mensual de  aportes  al  sistema de seguridad social integral” al  Instituto  de  Seguro  Social,  a  favor  de  la demandante (folios 15 al 17 del  cuaderno principal).     

    

* Copia  de  la  cédula  de  ciudadanía  de  la actora (folio 18 del  cuaderno principal).     

II.                                         DECISIÓN    JUDICIAL    OBJETO   DE  REVISIÓN.   

El   Juzgado  14  Penal  del  Circuito  de  Conocimiento  de la ciudad de Medellín, mediante sentencia de fecha julio 09 de  2008,  deniega  el amparo. Considera que en el presente asunto no se configuraba  un  perjuicio  irremediable,  de  forma  tal  que la acción de tutela resultaba  improcedente.   Agrega  que  existe  otro  medio  de  defensa judicial para  debatir la controversia que invoca la demandante.   

III.       CONSIDERACIONES       Y  FUNDAMENTOS.   

    

1. Competencia.     

Esta Sala es competente para revisar el fallo  materia  de  revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y  241-9  de  la  Constitución  Política  y en los artículos 31 a 36 del Decreto  2591 de 1991.   

    

1. Presentación    del    caso    y    planteamiento    del   problema  jurídico.     

El  Instituto  de  Seguro  Social,  entidad  demandada,  guarda  absoluto  silencio ante el informe solicitado por el juez de  instancia y durante el trámite de la acción de tutela.   

Por  su  parte,  el juez de única instancia  deniega  el  amparo  solicitado, al estimar que la acción es improcedente y que  la  actora  cuenta  con  otro  mecanismo de defensa judicial mediante el cual se  puede esclarecer la controversia planteada.   

2.2. De acuerdo con la situación fáctica y  la  decisión  adoptada  por  el  juez de instancia, corresponde a esta Sala dar  respuesta  a  dos  problemas  puntuales.  El  primero,  está relacionado con la  procedencia  de  la  acción de tutela cuando se trata del reconocimiento y pago  de  pensiones.  Posteriormente,  y  en  la  eventualidad que la respuesta a este  problema  sea  afirmativa, la Corte deberá establecer si en el caso concreto de  la  accionante  se vulneraron sus derechos fundamentales por parte del Instituto  del  Seguro  Social,  al  negarle  el  reconocimiento de su pensión de vejez, a  pesar  de  haber  dado  cumplimiento  a  las  condiciones  que la misma entidad,  mediante acto administrativo, le exigía para tal fin.   

    

1. Procedencia   excepcional   de   la   acción   de  tutela  para  el  reconocimiento    y    pago    de   prestaciones   sociales.   Reiteración   de  jurisprudencia.     

Según  el artículo 86 de la Constitución,  la  acción  de  tutela  es  un  mecanismo  de  protección directa, inmediata y  efectiva  de  los  derechos  fundamentales,  cuando  quiera  que  estos resulten  vulnerados  o  amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas  o de los  particulares en los eventos establecidos.   

La  jurisprudencia  de  esta Corporación ha  considerado  que,  en  principio,  la  acción de tutela es improcedente para el  reconocimiento  y pago de pensiones. Sobre este asunto, ha sostenido que, por su  carácter  excepcional,  no  puede  reemplazar a las acciones ordinarias creadas  por  el  legislador  para  resolver asuntos de naturaleza litigiosa.1   

Por   un  lado,  ha  destacado  la  faceta  prestacional  que  adquiere  el  derecho  a  la  seguridad social, por cuanto su  contenido  debe  ser  definido  en  la ley. Es decir, ha estimado a la seguridad  social   como   un  derecho  de  connotación  programática,  que  depende  del  desarrollo y la organización que efectúe el Estado.   

Por  otra  parte,  ha  considerado  que  el  reconocimiento  y  pago  de pensiones puede ser solicitado mediante una serie de  mecanismos   judiciales,  donde  pueden  verificarse  la  acreditación  de  los  requisitos  definidos por el legislador. Sobre este aspecto, ha señalado que en  principio,  la  acción  de  tutela  carecería  de  la  entidad suficiente para  desplazar a dichos mecanismos, dado su carácter residual.   

No obstante lo anterior, la jurisprudencia de  la  Corte  Constitucional  también ha dispuesto que el reconocimiento y pago de  la  pensión  puede  llegar  a superar el rango de un conflicto legal y adquirir  plena        relevancia        constitucional.2  Así  pues,  ha  definido que  bajo  ciertas  circunstancias,  mediante  la acción de tutela se pueden amparar  los  derechos fundamentales que sean vulnerados ante la falta del reconocimiento  y pago de las mesadas pensionales.   

En  primer  lugar, cuando se trata lograr el  reconocimiento  del  derecho,  la Corte, en principio, se ha limitado a proteger  el         derecho        de        petición3.   

En  segundo  lugar,  la Corte ha admitido la  procedencia  excepcional  de  la  acción  de  tutela  cuando  el  empleador  ha  efectuado  de  manera  extemporánea los aportes pensionales, al advertir que la  conducta  morosa  no  puede  incidir  negativamente en el trabajador4;  o  cuando  existe  mora  en  el pago oportuno de las mesadas que afecta la subsistencia del  actor        o       de       su       familia5.   

En  tercer  lugar, en casos excepcionales ha  concedido  el  amparo  para  el reconocimiento pensional, en aquellos eventos en  los  que  se  encuentra  plenamente  demostrado que el recurrente es titular del  derecho  que  reclama,  así  como  la urgente necesidad de reconocer el derecho  pensional.  En  efecto,  dicho  enfoque  ha  sido  adoptado  por la Corporación  atendiendo  la  situación  fáctica  del  caso en concreto. Por ejemplo, cuando  comprueba  que  los  peticionarios  se encuentran en circunstancias de debilidad  manifiesta,  dependen  económicamente  de la prestación reclamada y carecen de  la  capacidad  económica  para  garantizarse su propia subsistencia6.    

De   esta   forma,  esta  Corporación  ha  reconocido  que  su  falta  de reconocimiento puede conducir a la afectación de  derechos   fundamentales   como   la  vida,  el  mínimo  vital  o  la  dignidad  humana.7  Si  bien  la  Sala  reconoce,  conforme  al ordenamiento jurídico  vigente,  la  existencia de mecanismos de defensa judicial ante la Jurisdicción  Contencioso  Administrativa u Ordinaria Laboral según el caso, a fin de obtener  por  dichas  vías  el  reconocimiento de la pensión, sea de vejez, invalidez o  sobrevivientes;  también  es preciso determinar la eficacia de dichos medios de  defensa  judicial frente a las particulares condiciones en que se encuentran los  accionantes, tal y como lo ha considerado este Tribunal:   

“[L]os conflictos legales relacionados con  el  reconocimiento  de  derechos  prestacionales,  particularmente  de carácter  pensional,  deben  ser  tramitados a través de las acciones pertinentes ante la  justicia  laboral  ordinaria,  pues  se  considera que son mecanismos de defensa  eficaces  para  resolver  de  manera  cierta,  efectiva  e integral este tipo de  asuntos.  Sin  embargo,  aunque  dicha  acción  laboral  constituye  un remedio  integral  para  la protección de los derechos fundamentales relacionados con el  reconocimiento  de  una  pensión,  su  trámite procesal – que ante situaciones  normales  es  considerado  eficaz  en  la  protección de los derechos- puede no  resultar  idóneo  para  la obtención de los fines que se persiguen, atendiendo  las  circunstancias  fácticas  del  caso  concreto  o la situación personal de  quien  solicita  el  amparo. De esta forma, si se controvierte un asunto de esta  naturaleza  a  través  de  la  acción  de  tutela, el juez constitucional debe  evaluar  y  calificar  el  conflicto  planteado,  para  determinar  si  el medio  alternativo  de  defensa  judicial  con  el  que  cuenta  el  accionante  es  lo  suficientemente  expedito  para  proteger sus derechos fundamentales, pues de lo  contrario,  debe  ser protegido inmediatamente a través de la acción de tutela  para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.   

En  efecto,  ante  este tipo de situaciones  excepcionales,  el  conflicto  planteado  puede  trascender  el nivel legal para  convertirse  en  un  problema  de  rango  constitucional,  por lo que el juez de  tutela  está  obligado  a  conocer  de fondo la solicitud y a tomar las medidas  necesarias  para  la  protección del derecho vulnerado o amenazado.8”   

Debe recordarse que dentro de las modalidades  de concesión de la acción de tutela, la protección puede ser:      

i. Transitoria, 9  cuando,  ante la presencia de  otros  mecanismos  de  defensa judicial dispuestos para el reconocimiento y pago  de  las  pensiones,  se  verifica  que  la  tutela  se  muestra  como una medida  necesaria   para   evitar   la   consumación   de   un  perjuicio  iusfundamental  irremediable. Con el fin de  constatar  la inminencia de un perjuicio iusfundamental  irremediable,  la  doctrina constitucional consolidada  prevé  que  en  el  caso  concreto  se  debe  analizar  si (i) se esté ante un  perjuicio  inminente  o  próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de  certeza  respecto  de  los  hechos  y  la  causa del daño; (ii) el perjuicio es  grave,  esto  es,  que  conlleve  la  afectación  de  un  bien  susceptible  de  determinación  jurídica,  altamente  significativo  para  la persona; (iii) se  requiere  que  se tomen medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben  ser  adecuadas  frente  a  la inminencia del perjuicio según las circunstancias  particulares  del  caso;  (iv) las medidas de protección son impostergables, lo  que  significa  que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que  eviten la consumación del daño irreparable.        

i. Definitiva,10   cuando   a   pesar  de  la  existencia  de  medios  de defensa judiciales, los mismos no resultan idóneos o  eficaces  al “no goza(r) de la celeridad e inmediatez  para   la   protección   de   los   derechos   fundamentales  con  la  urgencia  requerida”11,  lo  cual  hace procedente la tutela como mecanismo principal, que  puede  motivarse  en la relevancia constitucional que tenga el asunto según las  circunstancias  de  debilidad manifiesta en que se encuentre el solicitante y la  condición   de   sujeto  de  especial  protección  constitucional.       

Igualmente,   la   determinación   de  la  procedencia  excepcional de la acción de tutela en estos eventos exige del juez  un  análisis  de la situación particular del actor con el fin de determinar si  el  medio  de  defensa  judicial  ordinario  es lo suficientemente expedito para  proteger  sus derechos fundamentales, o si se está frente a la ocurrencia de un  perjuicio  irremediable,  casos  en los cuales el conflicto planteado trasciende  el   nivel   puramente   legal  para  convertirse  en  un  asunto  de  carácter  constitucional12.   

Recuérdese que el numeral 1° del artículo  6°  del  Decreto  2591  de  1991,  dispone  que  “la  existencia  de  dichos  medios  [de  defensa judicial]  será  apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia,  atendiendo  las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.  De  la  misma manera, el precedente constitucional dispone que la  evaluación  de  los  anteriores requisitos no se reduzca a un simple escrutinio  procesal,  pues  debe  tomarse en consideración las particulares circunstancias  de  quien reclama la protección constitucional.            

De todos modos, hay que insistir que no basta  valorar  las  especiales  circunstancias  del  caso  concreto para el otorgar el  reconocimiento  pensional  a  través  de  la acción de tutela, toda vez que es  necesario  comprobar  que  la falta de reconocimiento se basa en actuaciones que  por   su  contradicción  con  los  preceptos  legales  y  constitucionales,  se  encuentra   plenamente  demostrado  que  la  persona  tiene  el  correspondiente  derecho, tal y como se hizo referencia.   

En  suma,  si  bien es cierto que el juez de  tutela,  en  principio,  no es el llamado para resolver este tipo de conflictos,  también  lo  es  que  la  acción de tutela resulta procedente para amparar los  derechos  fundamentales  que puedan verse afectados cuando, pese a ser claro que  el  recurrente cumple los requisitos legales, la entidad niega el reconocimiento  del derecho.   

    

1. Ineficacia  de  los  mecanismos  de  defensa  judicial  en el asunto  sometido a revisión.     

Descendiendo  en  el análisis relativo a la  procedencia  de  la  acción  en  el  caso  concreto, se pone de presente que la  demandante  indica  que  las actuaciones del Instituto de Seguro Social vulneran  de  manera  grave su derecho a la salud y a la supervivencia, además que padece  de  hipertensión  y  diabetes.  Relata que es una mujer soltera, vive sola y no  tiene  ascendientes  ni  descendientes. Asimismo, informa que carece de recursos  económicos.    

Es  importante  tener  en  cuenta  que  las  anteriores  aseveraciones no fueron controvertidas por el ente demandado, quién  además  no rindió el informe solicitado por el juez de instancia. Al respecto,  es  preciso recordar que el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 señala que el  juez   puede   requerir   informes  a  la  autoridad  demandada,  cuya  omisión  injustificada  le  acarrea  responsabilidad.  En  efecto,  el artículo 20   dispone  que  si  dicho informe no es rendido dentro del plazo otorgado para tal  efecto,  se tendrán por ciertos los hechos presentados y se resolverá de plano  la   acción,  a  menos  que  el  operador  jurídico  estime  conveniente  otra  averiguación  previa,  hipótesis  en  la  cual  decretará  y  practicará las  pruebas    que    considere    necesarias   para   adoptar   la   decisión   de  fondo.   

De  esta manera, la presunción de veracidad  se  concibió  como  un  mecanismo  con  el cual se sanciona el desinterés y la  negligencia  de  las  autoridades  o  del  particular contra  quienes se ha  incoado  la  acción  de  tutela,  por  cuanto  se  ha  estimado que el trámite  constitucional  no  puede  verse supeditado a dicha respuesta y es necesario que  el mismo continúe su curso.   

En  sentencia  T-232  de  2008,13  la  Corte  señaló  que  “la  consagración de esa presunción  obedece  al  desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad que rigen la  acción  de  tutela,  y  se  orienta  a  obtener  la  eficacia  de  los derechos  constitucionales  fundamentales  y  el  cumplimiento de los deberes que la Carta  Política  ha  impuesto  a  las  autoridades  estatales  (Artículos 2, 6, 121 e  inciso  segundo  del  artículo 123 C.P.)?”.   

Desde   este   panorama,  la  Corte  dará  aplicación  a  la  presunción  consagrada  en  la  disposición  aludida.  Por  consiguiente,  la  valoración de las aseveraciones de la accionante relativas a  la  afectación  a  su mínimo vital ante la negativa en el reconocimiento de la  pensión  de  vejez,  debe  ser  analizada  en  el  marco  de  la presunción de  veracidad  que corre contra la entidad demandada. Lo anterior por cuanto, dichas  afirmaciones  debieron ser desvirtuadas por el Instituto, quien no se pronunció  al  respecto,  ni justificó  tal  omisión,  guardando  absoluto  silencio  frente  al  requerimiento  que le  efectúo  el  juez  de única instancia mediante el auto que admitió la acción  de tutela de fecha julio 03 de 2008.    

No  obstante,  aún  cuando  en  el  asunto  sometido  a  revisión se deba dar aplicación a la presunción de veracidad que  se  acaba  de  mencionar,  la  Sala  no  pasa  por alto que la demandante es una  persona   de   la  tercera  edad,  por  cuanto  tiene  65  años.  Además,  las  cotizaciones  al sistema de pensión que realizó la actora (folios 15 al 17 del  cuaderno  principal),  se  hicieron  sobre  la  base de un salario mínimo legal  vigente.   De  este modo, el presente asunto abre paso a la competencia del  juez constitucional.   

Verificado este primer nivel de análisis, la  Corte  debe  establecer  si  en  el  asunto  objeto  de revisión se cumplen las  condiciones  fijadas  para el reconocimiento de un derecho pensional mediante la  acción  de  tutela,  pues tal y como se hizo referencia es necesario determinar  si  la  negativa  para  acceder a la prestación tiene origen en actuaciones que  estén  en  franca contradicción con preceptos constitucionales y legales, como  quiera  que  al  juez  constitucional  no le compete la revisión exhaustiva del  ejercicio del control de legalidad de actos administrativos.   

5. Caso concreto.  

5.1. La señora Margarita González presenta  acción   de  tutela,  al  estimar  vulnerados  sus  derechos  fundamentales  de  petición,   a   la   seguridad   social,   a  la  salud  y  a  la  “supervivencia”,  ante la negativa del  ISS  en  reconocer  la  pensión  de  vejez. La demandante señala que en varias  ocasiones  ha solicitado su reconocimiento, indicando que el Instituto demandado  ha  proferido  distintas  decisiones,  en  las  cuales  le  ha  manifestado: (i)  mediante  Resolución  No.  020158  de  2005,  que tenía 933 semanas cotizadas;  (ii)   posteriormente,  en  Resolución  No.  13096 de 2006, que tenía 980  semanas  cotizadas;  (iii)  luego,  mediante Resolución No. 013452 de 2007, que  tenía  993.43  semanas  cotizadas,  advirtiéndole  en esta ocasión que debía  cotizar  7  semanas más para llegar a las 1.000 exigidas en la ley para acceder  a la prestación reclamada.   

Informa  que procedió a cotizar las semanas  restantes,   no   obstante   ante   su   sorpresa  y  desconcierto,  el Instituto, mediante Auto No. 10930 de  22 de abril de 2008, niega el reconocimiento.   

5.2.   Resulta   ineludible   cotejar  las  anteriores  afirmaciones de la accionante con el material probatorio que obra en  el  expediente.  Por  esta  razón,  con  el fin de brindar mayor claridad en el  presente  asunto,  la  Sala  estima necesario hacer un breve recuento fáctico y  probatorio  de  los  hechos  que antecedieron y motivaron la presente acción de  tutela.   

En el caso objeto de revisión, la accionante  desde  enero  06  de  2005  inició el tramite ante la entidad accionada para el  reconocimiento  de  la  pensión  de  vejez,  y  en  el  desarrollo del mismo se  dictaron  las  resoluciones (i) No. 020158 de 2005, de fecha de fecha octubre 27  de  2005, (ii) No. 13096 de 2006, de fecha junio 01 de 2006, (iii) No. 013452 de  2007,  de  fecha  junio  22  de  2007, (iv) así como el Auto No. 10930 de fecha  abril  22  de  2008.  Las  tres  primeras  decisiones  en  mención  negaron  la  prestación por falta de acreditación de las semanas cotizadas.   

5.2.1.  Mediante  Resolución  No. 020158 de  fecha  octubre  27  de  2005  (folio  4 del cuaderno principal), el Instituto de  Seguro  Social resuelve negar la pensión de vejez que le solicitó la actora el  día  06  de enero de 2005. En la misma se señala que según lo dispuesto en el  artículo  36  de  la  ley  100  de  1993,  son  beneficiarios  del  régimen de  transición  quienes  al  momento en que ella entró en vigencia tuvieren (i) 35  años  si  son  mujeres,  40  años,  si  son  hombres;  o,  (ii)  15  años  de  servicios.   Procede  a  informar  lo  estipulado  en  el  artículo 12 del  acuerdo  049  de  1990,  aprobado  por  el  Decreto  758 del mismo año, el cual  dispone  que es el “régimen aplicable en transición  para  los  afiliados  al ISS” que pretendan acceder a  la  pensión  de vejez, el cual “exige tener 60 años  o  más  de  edad  el  hombre y 55 la mujer, y 500 semanas pagadas dentro de los  últimos  20 años anteriores al cumplimiento de la referida edad o 1000 semanas  cotizadas en cualquier época”.    

Por   tanto,   explica   que  “según  el  certificado de semanas y categorías, el asegurado ha  cotizado  un total de 933 semanas, de las cuales 134 corresponden a los últimos  20   años   anteriores   al  cumplimiento  de  la  edad  mínima  requerida”.  Concluye,     al    disponer    que    “el  asegurado  no  es acreedor de la pensión de vejez reclamada,  por  cuanto  si bien es cierto cumple con la edad exigida, también lo es que no  tiene  el  requisito de semanas cotizadas en el tiempo establecido, quedándole  como alternativa continuar cotizando hasta cumplir las  1000  semanas o reclamar la indemnización sustitutiva de que trata el artículo  37  de  la  Ley  100 de 1993, cuando cese la obligación de cotizar por no tener  relación  laboral dependiente alguna y manifieste su imposibilidad de continuar  cotizando  para  pensiones”.  (Negrillas fuera de texto original).   

5.2.2. En la segunda Resolución, esto es, la  No.  13096  de fecha junio 01 de 2006 (folios 6 al 8 del cuaderno principal), se  manifiesta  que  la  actora elevó petición en el sentido de revisar nuevamente  su  historia  laboral y que se revocara la anterior providencia a la que se hizo  referencia.  Así  pues,  resuelve  “no modificar la  Resolución  No.  020158  de  27 de octubre de 2005”,  por  cuanto  no  cumplió  con  los  requisitos  exigidos en el artículo 12 del  Acuerdo  049  de  1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por remisión  expresa  del  artículo  36  de la ley 100 de 1993. En esta oportunidad, señala  que  la  actora  cotizó 980 semanas al 1° de septiembre de 2005, de las cuales  134   correspondían  a  los  últimos  20  años  anteriores  a  la  fecha  del  cumplimiento  de  la  edad  mínima  requerida  para  pensionarse.  El Instituto  procede  a  informar  que  podía  seguir  cotizando  hasta  cumplir las semanas  necesarias  para acceder a la prestación referida o, en su defecto, reclamar la  indemnización sustitutiva de vejez.   

5.2.3. Posteriormente, la entidad demandada,  mediante  Resolución  No.  013452 de fecha junio 22 de 2007 (folios 9 al 11 del  cuaderno  principal),  informa que la demandante presentó, en marzo 02 de 2007,  una    “solicitud    de    nuevo    estudio    del  expediente”.  En esta decisión, se pone de presente  que  fue  necesario  que la actora interpusiera una acción de tutela con el fin  de  obtener  respuesta  a  esta  petición,  razón  por  la  cual  el Instituto  procedió  a  dar  cumplimiento  al  fallo  de  tutela del Juez Noveno Penal del  Circuito  de  Medellín  de  fecha  mayo  14 de 2007, el cual amparó el derecho  fundamental de petición.   

En  primer lugar, se relata que laboró como  servidora  pública  desde  julio 17 de 1968 hasta noviembre 23 de 1968. Explica  que  la  actora  no  es beneficiaria del régimen de transición para servidores  públicos,  pues  según  el  artículo 1° de la ley 33 de 1985, para ello eran  necesarios  20  años de servicios personales con el Estado cuando la demandante  solo  contaba  con  un  total  de 4.3 meses.  De todos modos, aclara que en  dicho    período   los   aportes   no   fueron   efectivamente   cotizados   al  ISS.   

En  segundo  lugar,  procede  a  estudiar el  reporte  de  semanas  “expedido por la Gerencia  Nacional  de  Historia Laboral y Nómina de Pensionados del Instituto de Seguros  Sociales”,  y  “luego de  efectuar  la  imputación  de pagos prevista en el artículo 29 del Decreto 1818  de   1996,   modificado   por   el   articulo  53  del  Decreto  1406  de 1999 por cuanto existen periodos no  cancelados  y  otros  cancelados  extemporáneamente  sin  que se haya pagado el  interés   respectivo”  estableció  que  la  actora  cotizó  en  forma  interrumpida  un  “total semanas  sector  privado  cotizados  al  ISS”  de 993.43,  reseñando  para  tal efecto los respectivos periodos y empleadores. Aclara que,  según   el  régimen  de transición en los términos del artículo 12 del  Decreto  758  de  1990,  no  era  posible contabilizar las 993.43 semanas con el  tiempo  que laboró como servidora pública, pues durante el mismo no se giraron  los  aportes al ISS.  Así pues, manifiesta que la demandante, según éste  régimen,  tampoco  podía  acceder  a  la  prestación,  al  no cumplir con sus  condiciones.   

En  tercer  lugar,  analiza  la  situación  fáctica  de la demandante bajo las condiciones del sistema general de pensiones  del  régimen  de  prima media con prestación definida administrado por el ISS,  contemplado  en  el  artículo  33  de  la  ley  100  de 1993, modificado por el  artículo  9°  de  la  ley  797  de  2003. Precisa que éste es el “ÚNICO      Régimen      que     permite     la     SUMATORIA  de  semanas  laboradas  en  el  Sector  Público  SIN  COTIZACIONES  AL ISS con las semanas cotizadas al ISS, ya  sea  a través de una entidad pública o privada”, lo  que  en  el  caso  particular de la accionante, arrojaba un total de 7.083 días  que  equivalían  a  1.011  semanas  hasta el 30 de Agosto de 2.005, esto es que  había  completado  las 1.000 semanas el día 07 de Junio de 2.005. Sin embargo,  estima  que tampoco cumplía las condiciones de éste tercer régimen por cuanto  el  artículo  9  de la ley 797 de 2003 exigía en el año 2005, 1050 semanas; y  en el año 2007, 1075 semanas.    

Finalmente,  la  Resolución  No. 013452 del  Instituto  concluye:  (i)  que  la  demandante  es  beneficiaria del régimen de  transición,  en  los  términos  dispuestos en el artículo 36 de la ley 100 de  1993  y  el  Decreto  758  de  1990;  (ii) que en dicho régimen, los asegurados  pueden  acceder  a la pensión si cuentan con 55 años de edad si son mujeres; y  con  un  total  de  500  semanas  cotizadas  al  ISS  en  los  últimos 20 años  anteriores  al  cumplimiento  de  la  edad  mínima exigida o, con 1.000 semanas  cotizadas        “exclusivamente”  al  ISS  en  cualquier tiempo; (iii) que la demandante contaba con  993.43   semanas   cotizadas   “exclusivamente   al  ISS”,  y  por  tanto solo le faltaban 7 semanas para  completar  las  1.000  exigidas;  y,  (iv)  que  la  actora  debía  cotizar las  restantes  7  semanas  para  acceder  a  la  prestación  reclamada, frente a lo  contemplado  en  el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990.  Al respecto, precisa:   

“Es  de  tener  en  cuenta  que como se  indicó  anteriormente,  el  REGIMEN  DE  TRANSICIÓN  PARA LOS AFILIADOS AL ISS  contemplado  en  el  Artículo  36  de  la  Ley  100 de 1.993, concordado con el  Artículo  12  del  Decreto  758  de 1.990. exige a los asegurados contar con la  edad  de  55  años  en  el  caso  de  las mujeres y con un total de 500 semanas  cotizadas  al  ISS  dentro  de  los  últimos  veinte  (20)  años anteriores al  cumplimiento  de  la  edad  mínima  exigida o CON MIL (1.000) SEMANAS COTIZADAS  EXCLUSIVAMENTE  AL  ISS  EN  CUALQUIER  TIEMPO.  De lo  anterior  se  concluye que, de acuerdo al estudio realizado, la asegurada cuenta  con  un  total de 993.43 semanas cotizadas exclusivamente al ISS, esto es, sólo  le  faltan un total de siete (7) semanas para contar con las mil (1.000) semanas  que  le  exige  el  régimen  de  transición  para  los afiliados al ISS y como  consecuencia  la  señora  GONZALEZ CORREA debe cotizar al ISS correctamente, ya  sea  en  calidad  de  independiente  o  como  empleada,  las restantes siete (7)  semanas,  para  de  esta  forma hacerse beneficiaria del Régimen de Transición  consagrado   en   el   Artículo   36  de  la  Ley  100  de  1.993  (Decreto  758  de  1.990)  el  cual  le permite pensionarse con MIL  SEMANAS  COTIZADAS EXCLUSIVAMENTE AL SEGURO SOCIAL.”  (Negrillas    y    subrayado    fuera   del   texto  original)14.   

5.2.4. Frente a este acto administrativo, la  actora  relata  que procedió de manera inmediata a realizar las cotizaciones de  las  7  semanas que según el ISS requería para acceder al reconocimiento de la  pensión  de  vejez.  Al  respecto,  en el escrito de tutela, indica que el ISS,  mediante   Resolución   013452,  “me  certifica  un  número  993.43  semanas  y me advierte que a fin de reunir las mil semanas debo  afiliarme  de  nuevo  a  la  entidad  y  cotizar  7  semanas  más, lo  cual hice de inmediato” (Negrillas ajenas al texto original).   

Observa  la  Sala  que  en  el expediente se  encuentran  aportes  al  sistema  de pensión a través del ISS en el que figura  como  beneficiaria  la señora González para cubrir el período de los meses de  junio  y  julio  de  2007,  las cuales fueron consignadas el 29 de junio y 04 de  julio  de  2007  respectivamente.   De  esta  forma, se pone de relieve que  dichas  cotizaciones  fueron efectuadas de manera posterior a la Resolución No.  013452 de 2007.   

5.2.5.  Luego, el Instituto de Seguro Social  profiere  Auto  No.  10930, de fecha abril 22 de 2008.  En el mismo expresa  “Que  el  día  13 DE JULIO DE 2007, el asegurado(a)  MARGARITA  MARIA  GONZALEZ  CORREA,  presentó  escrito  solicitando  que  se le  conceda   la   pensión   de   vejez   a   que   tengo   derecho.”    En   este,   nuevamente  se  deniega  por  improcedente  el  reconocimiento  de  la pensión, por cuanto, a su juicio, se encontraba en firme  el  acto administrativo que de manera previa había negado la prestación.   Así   pues,   y  luego  de  citar  el  artículo  62  del  Código  Contencioso  Administrativo, indica:   

“La  firmeza  del  acto  administrativo  conlleva  el  que  la decisión tomada por la administración a través del acto  que  ella profiere, se torna indiscutible en sede administrativa, situación que  puede  bien provenir del propio afectado porque consienta expresamente el acto o  porque  no  haga  uso  dentro  de  los términos legales de los recursos de vía  gubernativa  porque  no  haga uso dentro de los términos legales de los recurso  de  vía  gubernativa  o  por  que  los recursos interpuestos en contra del acto  primigenio sean decididos confirmando la decisión impugnada.   

Por  lo  tanto,  en  el  caso  concreto del  asegurado(a)  MARGARITA  GÓNZALEZ  CORREA,  a la fecha de la petición el 13 de  JULIO  de  2007,  el  Acto  Administrativo  que  Negó  la pensión de vejez, se  encuentra  en  firme  de  acuerdo  con  el  artículo 62 del Código Contencioso  Administrativo  y  en  consecuencia no siendo susceptible de modificación al no  existir  fundamento para adoptar ninguna decisión en contrario pues la Ley doto  al  pensionado  de los mecanismos para efectuar el control de legalidad del acto  proferido  por  la administración, de los cuales debió hacer uso dentro de los  términos previstos por la misma ley.”   

Frente a última negativa, la actora expresa  su    “sorpresa    y   desconcierto”,  razón  por  la  cual  instauró  la  presente acción de tutela.   

5.3.  Planteada  la  situación fáctica que  rodea  el  presente  asunto, la Sala estima necesario determinar, si la negativa  en  el  reconocimiento  del derecho pensional de vejez a la demandante por parte  del   Instituto   se  encuentra  en  franca  contradicción  con  los  preceptos  constitucionales  y  legales.  Como se explicó, resulta imprescindible examinar  la  última  actuación  de la entidad, con el fin de comprobar si se observa el  cumplimiento  de  los  requisitos para el reconocimiento de esta prestación por  vía  de  la acción de tutela, sin que ello implique un análisis exhaustivo de  la legalidad del respectivo acto administrativo.    

5.4.  La  Sala  advierte  que  el  Instituto  demandado,  al  momento  de proferir el Auto en mención, debió tener en cuenta  el  carácter  imprescriptible  del  reconocimiento de los derechos pensionales,  así  como  la  existencia  de  nuevos  supuestos  fácticos  para  el  eventual  reconocimiento  de  la  pensión  de jubilación, en particular las cotizaciones  efectuadas para los meses de junio y julio de 2007.   

Sobre este asunto no sobra insistir acerca de  los  pronunciamientos  que  ha  realizado  esta Corporación en relación con el  carácter  imprescriptible  de los derechos pensionales, los cuales se apoyan en  los  preceptos consagrados en la Carta Política. En efecto, esta doctrina tiene  sustento  en  el  artículo  48  que  garantiza  el  derecho  irrenunciable a la  seguridad  social,  y,  en  el  artículo  53 que obliga al pago oportuno de las  pensiones.15   

Precisamente  atendiendo  este carácter, la  sentencia        C-375        de        2004,16  explica que quienes cumplan  la  edad  para  el  reconocimiento  de la pensión de vejez, pero no las semanas  exigidas,  no  se  les  puede constreñir a continuar cotizando al sistema hasta  cumplir  el  cúmulo de semanas, o a recibir la indemnización sustitutiva de la  que  trata  el  literal  p. del artículo 2° de la ley 797 de 2003.17   Por  el  contrario,  ellas  tienen  la  posibilidad de escoger indistintamente una u otra  opción. Al respecto, indica:   

“26.-Considera  la  Corte  que  la  norma  acusada  no  implica  vulneración  alguna del derecho al libre desarrollo de la  personalidad.  Cuando el legislador estableció que los afiliados que al cumplir  la  edad  de  pensión  no  reúnan los demás requisitos para tal efecto,   tendrán  derecho  a  una  devolución de saldos o indemnización sustitutiva no  instituyó  mandato  alguno  que  vincular a tales aportantes. Por el contrario,  incorporó  una  permisión libre en cabeza de los mencionados cotizantes, en el  sentido  de  autorizarlos  a  optar  por recibir la  señalada restitución  dineraria,  o  no hacerlo, y continuar cotizando al sistema hasta tanto alcancen  el  monto  requerido de cotizaciones para acceder al beneficio pensional. En ese  sentido,  la  norma  incorpora una posibilidad no obligatoria para los afiliados  (recibir  la  indemnización  o  devolución  de  aportes)  y  así mismo, la no  prohibición  de  continuar  cotizando  al  sistema hasta acreditar el requisito  pensional                  faltante18.   

27.-   En   conclusión,   el   cargo  de  vulneración  del  derecho  al  libre desarrollo de la personalidad no prospera,  por  cuanto la norma demandada, tal como fue señalado por la vista fiscal y por  todos  los intervinientes, no impone la obligación de recibir la devolución de  saldos  o  la indemnización sustitutiva, sino que, por el contrario, ofrece una  alternativa,  permaneciendo siempre en cabeza del afiliado la decisión de optar  o  no  por  dicha  prerrogativa.  En  ese  sentido,  pueden  las personas que se  encuentran  cubiertas  por  el supuesto de hecho de la norma demandada continuar  cotizando  al  sistema  para  cumplir  con el tiempo de servicios necesario para  tener   acceso   a  la  pensión  de  vejez.”    

Para la Corte, la naturaleza no extintiva de  los  derechos  pensionales  constituye  un  pleno desarrollo de los principios y  valores  constitucionales  que  garantizan  la  solidaridad que debe regir en la  sociedad  y,  además,  propende  por la protección y asistencia especial a las  personas  de  la  tercera edad, con la finalidad de asegurar el mantenimiento de  unas  condiciones  de  vida  dignas  (Arts.  1°, 46 y 48 Superior).19   

En  este  orden  de ideas, se insiste que el  parámetro  de  imprescriptibilidad del derecho al reconocimiento de la pensión  de  vejez  implica  que  el  mismo puede ser reclamado en cualquier tiempo. Pero  resulta  plausible el establecimiento de un límite temporal para el pago de las  mesadas pensionales.   

De suerte que, como la misma entidad reconoce  en  el  Auto No. 10930 de 2008, la accionante, mediante petición de fecha julio  13  de  2007,  solicitó  nuevamente  el  reconocimiento  de  la prestación, al  considerar  que  ya tenía derecho a ello. Lo anterior porque, según manifiesta  en  el  escrito  de  tutela, el ISS, en la Resolución 13096 de 2007, le indicó  que debía cotizar 7 semanas más, lo cual hizo inmediatamente.   

Así  pues,  la actora consideró que había  satisfecho  las  condiciones  exigidas,  al efectuar las cotizaciones restantes.  Estos  nuevos  supuestos  debieron  ser  analizados por la entidad al momento de  proferir  el Auto 10930 de 2008, para determinar si la actora, en efecto, había  reunido   las   semanas   y   los   requisitos   legales   para   acceder  a  la  prestación.    

Desde  este  panorama, estima la Sala que el  Auto  10930  de 2008 debió tener en cuenta que la petición de la demandante no  giraba  en  torno a cuestionar la legalidad de la Resolución No. 013452. Por el  contrario,  solicitó el reconocimiento pensional, en virtud del cumplimiento de  las exigencias fijadas por la propia entidad.   

5.5.  Una  vez  establecido  lo anterior, es  preciso  agregar  que  el  Instituto no puede desconocer la situación jurídica  que  generó  en  la  Resolución  No.  013452  de  2007. Esto es, que según el  régimen  de  transición, en los términos dispuestos por el artículo 36 de la  ley  100  de  1993  y el Decreto 758 de 1990, los asegurados pueden acceder a la  pensión  de  vejez  si  cuentan  con 55 años de edad si son mujeres; y, con un  total  de  500  semanas  cotizadas al ISS en los últimos 20 años anteriores al  cumplimiento  de  la  edad  mínima  exigida  o,  con  1.000  semanas  cotizadas  “exclusivamente”  al ISS  en  cualquier  tiempo.   Según  el  ISS,  para  el  caso  particular de la  demandante,  lo  anterior  se  traducía en que como quiera que ella contaba con  993.43  semanas  cotizadas  únicamente al Seguro Social, tan solo le faltaban 7  para  completar  las  1.000  exigidas  “para de esta  forma  hacerse  beneficiaria  del  Régimen  de  Transición  consagrado  en  el  Artículo  36  de  la Ley 100 de 1.993 (Decreto 758 de 1.990) el cual le permite  pensionarse    con    MIL    SEMANAS    COTIZADAS   EXCLUSIVAMENTE   AL   SEGURO  SOCIAL.”   

En esta oportunidad el ISS señala que en el  régimen  de transición del que es beneficiaria la demandante no se puede tener  en  cuenta  el  tiempo  que  ella laboró como servidora pública, al no haberse  girado  efectivamente  al  ISS  los  aportes pensionales durante dicho período.  Sobre  este  aspecto, es importante aclarar que no se abordará el debate acerca  de  la  forma  como  se deben contabilizar las semanas, toda vez que ello es una  discusión de origen estrictamente legal.    

No  obstante,  la  Sala estima que el Seguro  Social  actuó en contravía del principio del respeto del acto propio, pues con  la  Resolución  No.  013452  de  2007  se  otorgó  ciertas  instrucciones a la  demandante,  quien  confiando  en la información recibida, procedió a efectuar  las  7 semanas restantes con la expectativa de reunir los requisitos de ley, por  cuanto  realizó  las  aportes  por  2  meses más, equivalentes a 8 semanas, es  decir  que  sumadas  a  las  993.43,  ascendían  a un total de 1001.43 semanas,  suficientes para acceder a la prestación.   

Al respecto, resulta pertinente anotar que el  artículo  83  de  la  Carta Política consagra que tanto las actuaciones de las  autoridades  públicas,  así  como  las de los particulares, deben sujetarse al  principio  de  buena  fe,  el  cual  se erige como pilar fundamental del sistema  jurídico.  Su  noción  evoca un imperativo de honestidad, confianza, rectitud,  decoro  y  credibilidad  que  va  de  la  mano  con  la palabra comprometida. En  palabras de éste Tribunal, se ha indicado:   

“En relación con el principio de la buena  fe   cabe   recordar   que   es   uno   de  los  principios  generales  del  derecho20,  consagrado  en  el  artículo  83  de  la Constitución, el cual  gobierna  las  relaciones  entre la Administración Pública y los ciudadanos, y  que  sirve  de  fundamento  al  ordenamiento  jurídico,  informa  la  labor del  intérprete  y constituye un decisivo instrumento de integración del sistema de  fuentes colombiano.   

En  tal sentido, el mencionado principio es  entendido,  en  términos  amplios,   como  una  exigencia  de  honestidad,  confianza,  rectitud,  decoro  y  credibilidad  que otorga la palabra dada, a la  cual  deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de  los  particulares  entre  sí  y ante estas, la cual se presume, y constituye un  soporte  esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas  que  componen  el  ordenamiento  jurídico  debe  ser  interpretada  a  luz  del  principio  de  la  buena  fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que  regulen  el  ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre  deben  ser  entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal,  fiel  y  honesto  que  se deben los sujetos intervinientes en la misma. En pocas  palabras,  la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que  el  hombre  cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso  concreto,  sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente  ha  producido  en  casos  análogos.  De  igual  manera,  la buena fe orienta el  ejercicio   de las facultades discrecionales de la administración pública  y   ayuda   a   colmar   las   lagunas   del  sistema  jurídico.”21   

Esta  Corporación  ha  sostenido  que  la  aplicación  del  principio  de  buena fe no se ve limitada al nacimiento de las  relaciones  jurídicas,  pues su ámbito se extiende al desarrollo de las mismas  e  inclusive  hasta  su  extinción.  Por  tanto, las autoridades en el curso de  tales  relaciones deben adecuar su comportamiento a los mandatos de honestidad y  lealtad   y   responder  las  expectativas  que  generaron  en  los  demás  sus  actuaciones previas.   

Una de las facetas del principio de buena fe  es    el    respeto    por    el    acto    propio22,   mediante   el   cual  se  advierte   a   las   autoridades  de  no  contradecir  sus  propias  actuaciones  precedentes,  y  a  su  vez  las  constriñe para que mantengan coherencia en el  curso de las mismas.   

Valga  señalar  que  esta  Sala,  mediante  sentencia         T-079        de        200423,  explicó  que el respeto a  la  actuación  propia  se  entiende  como la imposibilidad para la autoridad en  desconocer   sus   actuaciones   que   generen   una   situación  particular  y  concreta.   

En  efecto,  la  Corte  ha  destacado que es  posible  la  aplicación  de  la  teoría  del   respeto del acto cuando se  obedecen  tres  criterios,  a  saber:  (i) una conducta jurídicamente anterior,  relevante  y  eficaz.  Conducta  que  indica  un  acto  o una serie de actos que  exponen  una  determinada  actitud  de  una  persona, respecto de unos intereses  vitales,  la  cual  debe  ser  jurídicamente  relevante,  y  por  ende debe ser  ejecutada  dentro  una  relación  jurídica. Es decir, el acto debe suscitar la  confianza  de un tercero o revelar una actitud, debiendo excluirse las conductas  que  no  incidan  o sean ajenas a dicha relación jurídica. En este sentido, la  conducta  vinculante  o  primera  conducta,  debe ser jurídicamente eficaz, por  cuanto  el comportamiento que se pone de relieve afecta una esfera de intereses.  Pero  además, hay una conducta posterior, temporalmente hablando. Así pues, el  sujeto  emite  dos conductas: una primera o anterior y otra posterior, que es la  contradictoria  con  aquella;  (ii) el ejercicio de una facultad o de un derecho  subjetivo  por  la  misma  persona  o centros de interés que crea la situación  litigiosa  debido  a  la contradicción existente entre ambas conductas, lo cual  atenta  el  principio de buena fe; y, (iii) la identidad del sujeto o centros de  interés   que  se  vinculan  en  ambas  conductas.24   

Igualmente,  ha  indicado que la aplicación  del  principio  de  respeto  al  acto propio impide a la autoridad que modifique  unilateralmente  su  decisión,  inclusive cuando la nueva conducta sea lícita.  Lo  anterior  por  cuanto  la  convicción  del  administrado  no  surge  por la  apariencia  de  legalidad  de  la  actuación,  sino  por  la seguridad de haber  obtenido  una  posición  jurídica  definida  a  través  de  un acto que creó  situaciones  particulares  y  concretas  a  su  favor,  mas  aún cuando el acto  posterior   se   fundamenta   en  criterios  irrazonables,  desproporcionados  o  extemporáneos.25   

Atendiendo este principio, mediante sentencia  T-607              de              2007,26  se analizó un asunto donde  al  accionante  se  le  exigían  1.000  semanas  de cotización para acceder al  reconocimiento  pensional  y  posteriormente la entidad le solicitaba el pago de  1075  semanas.  Al  respecto,  se señaló: “(…) es  incoherente  que le cambien súbitamente las condiciones e irrazonable someterlo  a  un  desgaste  más,  difícil de resistir dada su edad. Es  precisamente  frente  a  casos  como  éste  que  la  Corte  Constitucional ha desarrollado el  principio  de confianza legítima, en cuanto a los particulares, por lo general,  se  les  debe  garantizar  estabilidad  jurídica  en  los actos que profiera el  Estado.”27   

5.6.  En  el  asunto objeto de revisión, el  Instituto  se  escuda  en  la  firmeza  del  acto  administrativo  para negar el  reconocimiento   pensional,   explicación   que   no   atiende   su   carácter  imprescriptible,  y  se  constituye,  además,  en  un  obstáculo  para  que la  demandante  acceda  a  la  prestación.  En  este  sentido,  la firmeza del acto  administrativo  que alega la entidad demandada adquiere relevancia, no cuando se  presenta  una nueva solicitud para el reconocimiento de un derecho pensional que  previamente  había  sido  denegado,  sino en la coherencia que debe irradiar el  desarrollo de sus actuaciones administrativas.   

Dentro  de  este contexto, la Sala considera  que  esta  última  providencia  contraviene la coherencia que deben guardar sus  propios  actos  y  defrauda  la  confianza que los mismos generaron a la actora,  quien  adecuó  su  comportamiento  a  la información brindada. Así las cosas,  resulta  paradójico  que  el  Instituto  de  Seguro Social en Auto No. 10930 de  2008,  hubiere  negado  nuevamente  el  reconocimiento  de la prestación con un  argumento que no tiene sustento constitucional.   

Por consiguiente, a la accionante se le deben  respetar  los  lineamientos  contenidos  en la Resolución No. 013452 de 2007 de  cara  con  el  artículo  36 de la ley 100 de 1993 y con el Decreto 758 de 1990,  para acceder a la pensión de jubilación.    

Ahora  bien,  sin  necesidad  de  hacer  un  análisis  exhaustivo,  observa  la  Sala  que  la actora cumple a cabalidad las  anteriores  condiciones,  y es evidente que la demandante reunió los requisitos  de  ley  exigidos por el Instituto para acceder a la pensión de jubilación que  reclama,  habiendo  cotizado  más de 1.000 semanas y teniendo más de 55 años.   

Entonces,  de haber seguido el Instituto sus  propias  disposiciones, la señora González hubiera podido acceder, sin ningún  reparo,  a  la  pensión  de  vejez,  al  completar todas las condiciones que le  exigió  el mismo Instituto con base en las disposiciones legales empleadas para  resolver la petición de la actora.   

5.7.  En  suma,  considera la Sala que el no  reconocimiento  pensional,  mediante  el  Auto  No.  10930  de 2008 a la señora  González,  vulnera sus derechos a la seguridad social en pensiones y al mínimo  vital,  quien  es  una  persona de la tercera edad, y además carece de recursos  económicos.  Por tanto, la negativa del ISS ha impedido que la demandante pueda  gozar  de  una  prestación  a  la  que  tiene derecho, la cual le permitirá la  satisfacción  de  sus  necesidades  básicas,  máxime  cuando, por su avanzada  edad,   es   lógico   que  se  vea  en  la  necesidad  de  cesar  su  actividad  laboral.   

En  consecuencia,  la  Sala  amparará  los  derechos  fundamentales a la seguridad social en pensiones y al mínimo vital de  la  señora  González, y ordenará al Instituto de Seguro Social, dentro de las  cuarenta  y  ocho  horas  (48)  horas  siguientes  a  la  notificación  de esta  sentencia,  si  aún  no  lo  hubiere  hecho,  que proceda a iniciar el trámite  pertinente  para  reconocer  y  pagar  a  la  señora Margarita María González  Correa,  en  un plazo que no podrá exceder de quince (15) días, la pensión de  vejez  respectiva  desde  la fecha en que la actora solicitó su reconocimiento,  la   cual   no   podrá   ser   inferior   al   salario  mínimo  legal  mensual  vigente.   

IV. DECISIÓN.  

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional, administrando justicia y en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

Primero.- REVOCAR el  fallo  proferido  por  el  Juzgado  14  Penal  del  Circuito  de Conocimiento de  Medellín  el  día  09 de julio de 2008, en el trámite de la acción de tutela  interpuesta  por  la  señora  Margarita  María  González Correa. En su lugar,  CONCEDER el amparo solicitado  para   proteger   sus   a   la  seguridad  social  en  pensiones  y  al  mínimo  vital.   

Segundo.- ORDENAR a  Instituto  de  Seguro  Social,  que en el término de cuarenta y ocho horas (48)  horas  siguientes  a  la  notificación de esta sentencia, si aún no lo hubiere  hecho,  proceda  a  iniciar  el  trámite pertinente para reconocer y pagar a la  señora  Margarita  María  González Correa la respectiva pensión de vejez, en  un  plazo  que  no podrá exceder de quince (15) días, desde la fecha en que la  actora  solicitó  su  reconocimiento, la cual no podrá ser inferior al salario  mínimo legal mensual vigente.   

Tercero.-  LÍBRESE  por  Secretaria  General,  la  comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.   

Cópiese,  notifíquese,  insértese  en  la  gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.   

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ  

Magistrada Ponente  

JAIME ARAUJO RENTERÍA  

Magistrado  

CLARA ELENA REALES GUTIÉRREZ  

Magistrada (E)  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General    

1 Sobre  este   punto   ver  las  sentencias:  T-138/05,  T-454/04,  T-425/04,  T-050/04,  T-812/02,  T-660/99, T-577/99 y T-143/98, entre otras. Al respecto ha señalado:  “El  reconocimiento y pago de prestaciones sociales  de  tipo  económico,  por  la  clase  de  pretensiones  que  allí se discuten,  persiguen  la  definición  de  derechos  litigiosos  de  naturaleza legal (…)  Resulta,  entonces,  ajeno  a  la  competencia  de los jueces de tutela entrar a  decidir   sobre   los   conflictos   jurídicos   que   surjan   alrededor   del  reconocimiento,  liquidación  y  orden  de  pago de una prestación social, por  cuanto  para  ello  existen  las respectivas instancias, procedimientos y medios  judiciales  establecidos  por  la  ley; de lo contrario, se desnaturalizaría la  esencia  y  finalidad  de  la  acción  de  tutela como mecanismo de protección  especial  pero extraordinario de los derechos fundamentales de las personas y se  ignoraría  la  índole  preventiva de la labor de los jueces de tutela frente a  la  amenaza  o  vulneración  de  dichos derechos que les impide dictar órdenes  declarativas    de   derechos   litigiosos    de   competencia   de   otras  jurisdicciones”.  Sentencia  T-660/99, M.P. Álvaro  Tafur Galvis.   

2  T-860/05,  T-344/05,  T-043/05,  T-1221/05,  T-056/94,  T-888/01,  entre  muchas  otras.   

3 Ver  sentencias  T-170 de 2000, T1166 de 2001, T-001 de 2003, T-325 de 2003, T-326 de  2003, T-422 de 2003, T-588 de 2003, SU- 975 de 2003, T-200 de 2005.   

4 Ver  sentencias  SU-430 de 1998; T-143 de 1998; T-787 de 2002; T-1011 de 2002, T-1128  de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.   

5 Ver  sentencias  T-278  de  1997; T-559 de 1998; T-160 de 1997; T-009 de 1999; SU-090  de 2000.   

6   Sentencia T-941 de 2005. MP Clara Inés Vargas Hernández.   

7  Al  respecto  la  sentencia  C-375/04 dispuso: “Pese a su estatus prestacional, en  las  eventualidades en las cuales el desconocimiento o vulneración de alguna de  las  garantías  que  comportan  el  derecho  a  la  seguridad  social  ponen en  cuestión  derechos  fundamentales  como  la  vida,  la  dignidad  humana  y  la  integridad  personal,  la doctrina constitucional ha sostenido la posibilidad de  acudir  al  mecanismo  sumario  y  expedito  de  la acción de tutela para hacer  frente a este tipo de violaciones.”   

8 En el  mismo sentido, consultar la sentencia T-1083 de 2002.   

9 Sobre  estos  requisitos Cfr. Corte  Constitucional,  sentencia  T-1316/01.   Esta  sentencia sintetiza la regla  jurisprudencial  reiterada  por  la Corte a partir del análisis efectuado en la  decisión  T-225/93,  la  cual estudió a profundidad los elementos que integran  las  condiciones  de  inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad propios  del  perjuicio  irremediable.  Sobre  este  particular,  la sentencia en comento  indicó:  “Al  examinar  cada uno de los términos que son elementales para la  comprensión  de  la  figura  del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo  siguiente:   

A).El  perjuicio  ha  de  ser  inminente:  “que  amenaza  o  está  por  suceder  prontamente”.   Con  lo  anterior  se diferencia de la expectativa  ante  un  posible  daño  o  menoscabo,  porque  hay  evidencias fácticas de su  presencia  real  en  un  corto  lapso,  que  justifica  las  medidas prudentes y  oportunas  para  evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética.   Se  puede  afirmar  que,  bajo  cierto  aspecto,  lo inminente puede catalogarse  dentro  de  la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada.  Lo  inminente,  pues,  desarrolla  la  operación  natural de las cosas, que tienden  hacia  un  resultado  cierto,  a no ser que oportunamente se contenga el proceso  iniciado.   Hay  inminencias  que  son  incontenibles:  cuando es imposible  detener  el  proceso  iniciado.  Pero hay otras que, con el adecuado empleo  de  medios  en  el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los  casos  en  que,  por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto  continuado,  es  cuando  vemos  que  desapareciendo  una  causa  perturbadora se  desvanece  el  efecto.   Luego  siempre  hay  que  mirar la causa que está  produciendo la inminencia.   

         B).  Las  medidas  que  se  requieren  para  conjurar  el perjuicio  irremediable   han   de   ser   urgentes,  es  decir,  como  calidad de urgir, en el sentido de que hay que  instar  o  precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define  el  Diccionario  de  la  Real Academia.  Es apenas una adecuación entre la  inminencia  y  la  respectiva  actuación:  si  la  primera  hace relación a la  prontitud  del  evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta  proporcionada  en  la  prontitud.  Pero además la urgencia se refiere a la  precisión  con  que  se  ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a  las  circunstancias  particulares.   Con  lo  expuesto se verifica cómo la  precisión y la prontitud señalan la oportunidad de la urgencia.   

         C).No   basta   cualquier  perjuicio,  se  requiere  que  este  sea  grave, lo que equivale a la  gran  intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de  la  persona.   La  gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden  jurídico  concede  a  determinados bienes bajo su protección, de manera que la  amenaza   a  uno  de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por  parte  de  las  autoridades públicas.  Luego no se trata de cualquier tipo  de  irreparabilidad,  sino  sólo  de  aquella  que  recae sobre un bien de gran  significación  para la persona, objetivamente.  Y se anota la objetividad,  por  cuanto  la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en  la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.   

         D).La  urgencia  y  la gravedad determinan que la acción de tutela  sea  impostergable, ya que  tiene  que  ser  adecuada  para  restablecer  el  orden  social justo en toda su  integridad.   Si hay postergabilidad de la acción, esta corre el riesgo de  ser  ineficaz  por inoportuna.  Se requiere una acción en el momento de la  inminencia,  no  cuando  ya  haya desenlace con efectos antijurídicos.  Se  trata  del  sentido  de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo  de   la   eficacia   de  la  actuación  de  las  autoridades  públicas  en  la  conservación  y  restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el  equilibrio social.   

De  acuerdo con lo que se ha esbozado sobre  el  perjuicio  irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las  circunstancias  de  hecho  en  que  se  encuentra  una  persona,  es inminente e  inevitable  la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera  que  urge  la  protección  inmediata e impostergable por parte del Estado ya en  forma directa o como mecanismo transitorio.”   

10  Sentencias T-1291 de 2005 y  T-221 de 2006.   

11  Sentencia T-1291 de 2005.   

12  Sentencia  T-489  de  1999.  M.P.  Martha Victoria Sáchica de Moncaleano.   Sobre  el  particular,  véase también la sentencia T-326 de 2007, M.P. Rodrigo  Escobar Gil.   

13  M.P. Clara Inés Vargas Hernández.   

14 Es  importante  señalar  que  en la resolución se pone en negrillas y en subrayado  otro párrafo diferente al recalcado por la Sala.   

15Sobre  este  tema, la sentencia C-624 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar  Gil.  indica:  “Precisamente,  esta Corporación ha  determinado   que   el  reconocimiento  de  las  pensiones  es  un  derecho  imprescriptible, en atención a  los  mandatos  constitucionales  que  expresamente disponen que dicho derecho es  irrenunciable  (art.  48  C.P) y que, a su vez, obligan a su pago oportuno (art.  53  C.P).  Para la Corte la naturaleza no extintiva de dicho derecho, constituye  un  pleno desarrollo de los principios y valores constitucionales que garantizan  la  solidaridad  que  debe  regir  en  la  sociedad  y, además, propende por la  protección  y  asistencia  especial  a  las personas de la tercera edad, con la  finalidad  de  asegurar  el  mantenimiento  de  unas  condiciones de vida dignas  (arts.  1°,  46  y  48  C.P)”. (Negrillas en texto  original).  También  puede  consultarse  la sentencia  C-230 de 1998, M.P.  Hernando Herrera Vergara.   

16  M.P. Eduardo Montealegre Lynett.   

17  Asimismo,  obsérvese  que  el  artículo 37 de la ley 100 de 1993 establece una  indemnización  sustitutiva  de la pensión de vejez.  El mismo, preceptúa  lo   siguiente:   “ARTÍCULO   37.  INDEMNIZACIÓN  SUSTITUTIVA  DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Las personas que habiendo cumplido la edad  para  obtener  la  pensión  de  vejez  no  hayan cotizado el mínimo de semanas  exigidas,  y  declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho  a  recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de  liquidación  promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas;  al   resultado  así  obtenido  se  le  aplica  el  promedio  ponderado  de  los  porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.”   

18  Para  la  definición  de  los  conceptos de mandato, permisión, prohibición y  posición    libre    puede    consultarse:    ALEXY,    Robert.    Teoría     de    los    derechos    fundamentales,    Centro  de  Estudios  Constitucionales.  Madrid   1994,  Págs  196-210.    

19  Sentencia  C-624  de  2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil. Ver también la sentencia  C-230  de  1998,  M.  P.  Hernando  Herrera  Vergara, en donde la Corte sostuvo:  “(…)  No  todo  derecho  de naturaleza laboral se  extingue  con  el transcurso del tiempo. Como ocurre en el específico evento de  las  pensiones,  tan pronto una persona reúne los requisitos establecidos en el  ordenamiento  legal  para  obtener  el mencionado “status” de pensionado, el  derecho  adquirido  no  puede  ser  desconocido,  y  se  enmarca  dentro  de  la  categoría   de   los   derechos   que   no   prescriben  en  relación  con  su  reconocimiento;  (…).  Para  la  Corte  el  derecho a solicitar la pensión de  jubilación  es  imprescriptible,  con sujeción a los mandatos constitucionales  consagrados en la Carta Política de 1991(…).”   

20 Ver  al  respecto, A. Jeanneau, “Les principes généraux  du  droit  dans  la  jurisprudence  administrative”,  París,   LGDJ,   1954 y   Ch.  Letourneur,  « Les  principes  généraux  du  droit  dans la jurisprudence du Conseil d’Etat »,  París, LGDJ, 1980.   

21  C-131 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.   

22  Cfr. T-295 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero.   

23  M.P. Clara Inés Vargas Hernández.   

24  Cfr. T-295 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero.   

26  M.P. Nilson Pinilla Pinilla.   

27  Mediante  sentencia  T-248  de  2008,  M.P.  Rodrigo Escobar Gil, se analizó un  asunto con similar contenido fáctico y jurídico.     

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