T-099-18

Tutelas 2018

         T-099-18             

Sentencia T-099/18    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia   excepcional    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos   generales de procedibilidad     

DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA   ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de   jurisprudencia    

Conforme con la línea   jurisprudencial en la materia, el defecto sustantivo se atribuye a una decisión   judicial, cuando ella se edificó a partir de fundamentos de derecho que se   tornan inaplicables al caso concreto, cuando éste se definió sin los que le   rigen o con base en “una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la   razonabilidad jurídica”. De tal   modo, en términos generales se presenta “cuando, en ejercicio de su   autonomía e independencia, la autoridad judicial desborda con su interpretación   la Constitución o la ley”.    

REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100 DE   1993-Requisitos    

PENSION DE VEJEZ-Requisitos    

PENSION DE VEJEZ-Requisitos según Decreto 758/90     

DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Momento   a partir del cual nace a la vida jurídica    

ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto   sustantivo al aplicar parcialmente las reglas fijadas en los artículos 12 y 13   del Decreto 758 de 1990 sobre la causación y disfrute del derecho de pensión    

                                       

Referencia: Expediente T-6.452.363.    

Acción de tutela presentada por María Gilma Villa Soto contra el   Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala Laboral y la   Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.    

Magistrada Ponente:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Bogotá, D. C.,   veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018).    

La Sala Sexta de   Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,   integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas   Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,   profiere la presente    

SENTENCIA    

En la revisión de la providencia de única instancia del 13 de   septiembre de 2017 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia proferida dentro de la acción de tutela promovida por María Gilma Villa Soto contra el Tribunal Superior de Distrito   Judicial de Pereira, Sala Laboral y la Administradora Colombiana de Pensiones –   COLPENSIONES.    

El expediente   llegó a la Corte Constitucional en virtud de lo ordenado por los artículos 86   (inciso 2°) de la Constitución y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante auto   del 24 de noviembre de 2017, la Sala de Selección de Tutelas número once de   esta Corporación escogió el expediente T-6.452.363 para su revisión y lo asignó   a la Magistrada Ponente para su sustanciación[1].    

I. ANTECEDENTES    

A. Hechos y   pretensiones.    

La señora María Gilma Villa Soto nació el 6 de marzo de 1950 y   trabajó para el municipio de La Virginia en los siguientes períodos de tiempo:   del 3 de agosto de 1990 al 24 de abril de 1994, del 25 de abril de 1994 al 3 de   septiembre de 1999 y del 5 de diciembre de 1999 al 17 de diciembre del 2000.    

En una solicitud radicada el 1º de marzo de 2013 ante COLPENSIONES   pidió el reconocimiento y pago de su pensión de vejez con fundamento en el   régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el   Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.    

COLPENSIONES, mediante Resolución del 13 de agosto de 2013 negó el   reconocimiento solicitado con el argumento de que la demandante no cumplió los   requisitos establecidos en el Acto Legislativo 01 de julio de 2005.    

La Administradora de Pensiones, en Resoluciones del 17 de enero de   2014 y 24 de julio de 2014 aseguró que, aunque la señora Villa Soto cumplía con   el requisito de edad al 6 de marzo de 2005, no acredita 500 semanas cotizadas   dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad y, en consecuencia,   confirmó la decisión que había sido objeto de los recursos de reposición y   apelación.    

María Gilma Villa Soto instauró demanda ordinaria laboral el 25 de   agosto de 2014 en contra de COLPENSIONES con el fin de que fuera condenada a   reconocer y pagar la pensión de vejez desde la fecha de cumplimiento de los   requisitos para acceder a la pensión conforme al régimen de transición de la Ley   100 de 1993 y el valor del retroactivo pensional y mesadas adicionales   debidamente indexadas.    

El 9 de junio de 2015, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de   Pereira negó todas las pretensiones de la demanda. Esta decisión fue recurrida   en apelación, y resuelta por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira en   providencia del 24 de octubre de 2016 en la cual revocó la sentencia proferida   en primera instancia y declaró que a la señora María Gilma Villa Soto “le   asiste derecho a percibir la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de   1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir de la ejecutoria de   la presente sentencia”[2]  (negrilla fuera de texto). En consecuencia, condenó a COLPENSIONES a reconocer y   pagar a la accionante la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990 “a   partir de la ejecutoria de la presente sentencia”[3] (negrilla   fuera de texto).    

Mediante   Resolución del 20 de junio de 2017, COLPENSIONES dio cumplimiento al fallo   judicial y reconoció la mesada pensional de la señora María Gilma Villa Soto   efectiva desde el 24 de octubre de 2016, fecha en la que quedó ejecutoriado el   fallo ordinario de segunda instancia.    

María Gilma   Villa Soto, mediante apoderado judicial, interpone acción de tutela, contra el “Tribunal   Superior de Distrito Judicial de Pereira y la Administradora Colombiana de   Pensiones COLPENSIONES, por violación a las vías de hecho, manifiestas en el   fallo de segunda instancia emanado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de   Pereira el día 24 de octubre de 2016, […] y en la resolución SUB 103400 de junio   de 2017 emanada de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES”[4].   Asegura que la decisión judicial y administrativa que ataca afectan sus derechos   fundamentales al mínimo vital y a la defensa.    

Pretende que se   ordene al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala Laboral que   emita un fallo en el que declare que la señora Villa Soto tiene derecho a   percibir la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990 a partir del   momento en que cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios, es decir,   desde el 6 de marzo de 2005 y a COLPENSIONES acatar la orden de forma   perentoria.    

B. Actuación procesal    

Mediante Auto del 31 de agosto de 2017, la Sala de Casación Laboral   de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó correr   traslado a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Pereira, a COLPENSIONES y al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira.    

Ninguna de las entidades a las que se les dio traslado se pronunció   al respecto.    

Sentencia de única instancia    

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,   mediante Sentencia del 13 de septiembre de 2017, negó la acción de tutela   invocada por la señora María Gilma Villa Soto. Consideró que la accionante   omitió interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de   segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral, “mecanismo   que resultaba idóneo y eficaz para dirimir el conflicto que plantea”[5] y que no   aportó elementos de juicio que dieran cuenta de un perjuicio irremediable.   También concluyó que no se cumplió el requisito de inmediatez porque   transcurrieron más de diez meses entre la fecha en que se profirió la sentencia   de segunda instancia y la de interposición de la acción de tutela.    

Contra esta decisión no se interpuso recurso de apelación.    

II. CONSIDERACIONES    

Competencia    

1. La Sala Sexta de   Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer el fallo de   tutela proferido dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo   dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en   concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Asunto objeto de análisis y problema jurídico    

2. En el caso objeto de estudio, la señora María Gilma   Villa Soto interpuso demanda ordinaria laboral contra   COLPENSIONES, entidad que negó el reconocimiento de la pensión de vejez por   considerar que la accionante no acreditó 500 semanas   cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para ser   beneficiaria del régimen de transición en pensiones.    

3. En primera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de   Pereira negó todas las pretensiones de la demanda. La accionante apeló esta   decisión y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira revocó la sentencia   proferida en primera instancia y declaró que a la señora María Gilma Villa Soto   “le asiste derecho a percibir la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo   049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir de la   ejecutoria de la presente sentencia”[6]  y condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la accionante la pensión de vejez   consagrada en el Acuerdo 049 de 1990 “a partir de la ejecutoria de la   presente sentencia”[7].    

4. Mediante   Resolución del 20 de junio de 2017, COLPENSIONES cumplió la orden judicial y   reconoció la mesada pensional de la accionante efectiva desde el 24 de octubre   de 2016, fecha de ejecutoria del fallo ordinario de segunda instancia.    

5. La   accionante, a través de apoderado judicial, sostiene que la decisión   judicial del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira y la resolución   de COLPENSIONES que dio cumplimiento al fallo violan sus derechos fundamentales   al mínimo vital y de defensa por ser una “violación a las   vías de hecho”[8].    

7. La accionante,   a través de apoderado judicial, manifestó que instauró la acción de tutela   contra la providencia judicial “por violación de las vías de hecho”[9].   Sostuvo que en la providencia judicial cuestionada el Tribunal “se   extralimitó al fijar el nacimiento de un derecho en una fecha que no obedece   sino a una necesidad de agenda”[10].   También expresó que “el Tribunal se contradice en su fallo del 24 de octubre   de 2016, en la sentencia el ad-quo [sic] DECLARÓ que a la señora MARÍA   GILMA VILLA SOTO, en su calidad de beneficiaria del régimen de transición, le   asiste el derecho a percibir la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de   1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pero a partir de la ejecutoria   de la presente sentencia y no desde el lleno o cumplimiento de los requisitos de   Ley”[11].    

Adicionalmente,   señaló que el Tribunal no puede contrariar, interpretar y aplicar a su antojo   las normas establecidas en la Ley 100 de 1993 y en un acápite denominado “NORMAS   LEGALES AFECTADAS” se refirió a los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 12   del Acuerdo 049 de 1990.    

La Sala constata   que en el escrito de tutela no se propuso alguna causal específica de procedencia de la tutela   contra providencias judiciales. No obstante, en aplicación de los principios pro actione y   de efectividad de los derechos fundamentales que rigen la acción de tutela, es   posible entender que se refiere   a un defecto material o sustantivo por la aplicación parcial  de las normas   referidas al momento en que surge el derecho a la pensión de vejez y al carácter   declarativo de las decisiones que reconocen el derecho pensional.    

8. A partir de lo anterior, la Sala, de constatar la procedibilidad   de esta acción constitucional, deberá resolver el siguiente problema jurídico:   ¿incurre en defecto sustantivo, y por lo tanto, en vulneración de los derechos   al debido proceso y seguridad social, la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala Laboral, al   ordenar el reconocimiento de la pensión de vejez a partir de la fecha de   ejecutoria de la sentencia y no desde el momento en que se reunieron los   requisitos legales para causar la pensión?    

9. Para abordar el problema   jurídico planteado, el orden de la exposición es el siguiente: (i) reiteración   de la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia excepcional de la   tutela contra decisiones judiciales; (ii) el análisis del cumplimiento de los   requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales en el caso concreto; de superarse, se procederá a (iii) reiterar la   jurisprudencia sobre el defecto sustantivo; (iv) los requisitos legales para   adquirir el derecho a la pensión de vejez; y (v) el análisis del caso concreto.    

Procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales.   Reiteración de jurisprudencia[12]    

10. El artículo   86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como mecanismo de   protección de derechos fundamentales, cuando quiera que resulten amenazados o   vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública, incluidas   las judiciales.    

En desarrollo de   este precepto, los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 previeron la   posibilidad de que cuando los jueces emitieran decisiones que vulneraran   garantías fundamentales, las mismas fueran susceptibles de verificación por vía   de tutela. Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de   1992[13],   declaró la inexequibilidad de los referidos artículos. En ese fallo, la Corte   precisó que permitir el ejercicio de la acción de tutela contra providencias   judiciales, transgredía la autonomía y la independencia judicial y contrariaba   los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.      

11. A pesar de   tal declaración de inexequibilidad, esta Corporación sostuvo la doctrina de las  vías de hecho, mediante la cual se plantea que la acción de tutela sí   puede ser invocada contra una providencia judicial, cuando ésta es producto de   una manifiesta situación de hecho, creada por acciones u omisiones de los   jueces, que implican trasgresión o amenaza de un derecho fundamental.    

En esa medida, a   partir de 1992 se permitió la procedencia de la acción de tutela para atacar,   por ejemplo, sentencias que se hubieran basado en normas inaplicables,   proferidas con carencia absoluta de competencia o bajo un procedimiento ajeno al   fijado por la legislación vigente. Tales vías de hecho fueron   identificándose caso a caso[14].    

12. Con   posterioridad, esta Corte emitió la Sentencia C-590 de 2005[15], en la cual la doctrina   de las vías de hecho fue replanteada en los términos de los avances   jurisprudenciales que se dieron en ese interregno. En dicho fallo, la Corte   diferenció dos tipos de requisitos de procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales, así: (i) requisitos generales de naturaleza   procesal y (ii) causales específicas de procedibilidad, de naturaleza   sustantiva.     

Requisitos   generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias   judiciales    

13. En la   Sentencia C-590 de 2005, la Corte buscó hacer compatible el control por vía   de tutela de las decisiones judiciales, con los principios de cosa juzgada,   independencia y autonomía judicial y seguridad jurídica. Por ello, estableció   diversas condiciones procesales que deben superarse en su totalidad, a fin de   avalar el estudio posterior de las denominadas causales especiales.    

Tales condiciones   son: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii)  que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance; (iii)  que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una   irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que   se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de   derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra   tutela.    

13.1. Frente a la   exigencia de que lo discutido sea de evidente relevancia constitucional,   esta Corte ha dicho que obedece al respeto por la órbita de acción tanto de los   jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones. Debe el juez   de tutela argumentar clara y expresamente por qué el asunto puesto a su   consideración es realmente una cuestión de relevancia constitucional, que afecta   los derechos fundamentales de las partes.    

13.2. El deber de   agotar todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al   alcance del afectado, guarda relación con la excepcionalidad y   subsidiariedad de la acción de tutela, pues de lo contrario ella se convertiría   en una alternativa adicional para las partes en el proceso. Esta exigencia trae   consigo la excepción consagrada en el artículo 86 Superior, en tanto puede   flexibilizarse cuando se trata de evitar la consumación de un perjuicio   irremediable.    

13.3.   Adicionalmente, el juez debe verificar que la acción de tutela se invoque en un   término razonable y proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador, a fin   de cumplir el requisito de la inmediatez. De no   ser así, se pondrían en riesgo la seguridad jurídica y la institución de la cosa   juzgada, pues las decisiones judiciales estarían siempre pendientes de una   eventual evaluación constitucional.    

13.4. Asimismo, cuando se trate de una irregularidad procesal,   ésta debe haber sido decisiva o determinante en la sentencia que se impugna  y debe afectar los derechos fundamentales del peticionario. Este   requisito busca que sólo las irregularidades verdaderamente violatorias de   garantías fundamentales tengan corrección por vía de acción de tutela, de manera   que, se excluyan todas aquellas que pudieron subsanarse durante el trámite, bien   por el paso del tiempo o de las actuaciones, bien por la ausencia de su alegato.    

13.5. También se exige que la parte accionante identifique  razonablemente los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales.   Este requisito pretende que el o la demandante ofrezca plena claridad en cuanto   al fundamento de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial.   En este punto, es importante que el juez de tutela verifique que los argumentos   se hubieren planteado al interior del proceso judicial, de haber sido esto   posible.    

13.6. La última exigencia de naturaleza procesal que consagró la tipología   propuesta en la C-590 de 2005, fue que la sentencia atacada no sea de tutela.   Así se buscó evitar la prolongación indefinida del debate constitucional, más   aún cuando todos los fallos de tutela son sometidos a un proceso de selección   ante esta Corporación, trámite después del cual se tornan definitivas, salvo las   escogidas para revisión.    

Análisis de los requisitos generales de procedencia de la acción de   tutela contra providencias judiciales en el caso concreto.    

–          Legitimación por activa y pasiva    

14. Conforme al artículo 86 de la Carta Política,   toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la   protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando   estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier   autoridad pública o particular.    

En el caso de   estudio, la acción de tutela que es objeto de análisis constitucional fue   formulada por María Gilma Villa Soto, a través de   apoderado judicial, como titular de los derechos fundamentales al debido proceso   y a la seguridad social presuntamente vulnerados por las entidades accionadas.   En consecuencia, la legitimación por activa, en los términos del artículo 10º   del Decreto 2591 de 1991, se encuentra plenamente comprobada.    

16. En el asunto de la referencia se constata que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala Laboral es la autoridad pública a quien   se le atribuye el hecho presuntamente violatorio de los derechos fundamentales y   del cual se pueden predicar acciones para que cese o impida que la vulneración   de los derechos al debido proceso se siga produciendo.    

–          Relevancia constitucional    

17. La tutela analizada involucra un asunto de   relevancia constitucional: la presunta vulneración de derechos fundamentales   como el debido proceso  y la seguridad social que inciden en la garantía del   mínimo vital de la accionante. De este modo, el asunto objeto de análisis   trasciende la protección de derechos de estirpe exclusivamente legal.    

–          Agotamiento de todos los medios -ordinarios   y extraordinarios- de defensa judicial al alcance del afectado    

18. En el fallo de tutela del 13 de septiembre de   2017 que se revisa, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la   acción de tutela interpuesta por María Gilma Villa   Soto al considerar que omitió interponer el recurso extraordinario de casación   contra la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario   laboral y que ese recurso resultaba idóneo y eficaz para resolver el conflicto   planteado por la accionante.    

19. La Sala no comparte las consideraciones   ofrecidas por el juez de tutela de única instancia puesto que no es   cierto que la accionante podía interponer el recurso de casación en el presente   caso. El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad   Social señala que el recurso de casación procede únicamente para procesos cuya   cuantía supere los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, cifra que al   2016 (año en que se profiere la sentencia de segunda instancia en el proceso   ordinario laboral) equivale a $82.734.600. Entretanto, la cuantía estimada por   la accionante cuando interpuso la demanda ordinaria laboral en 2014 fue de   $68.908.100 (equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes).    

En consecuencia, la Sala advierte que la accionante agotó todos los   recursos que el orden jurídico tiene a disposición para resolver el asunto de la   referencia y, en esa medida, la acción de tutela es el mecanismo principal en el   presente caso para analizar la presunta violación de los derechos fundamentales   invocados por la accionante.    

–          Inmediatez    

20. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como juez de   tutela de primera instancia, consideró que la presente acción constitucional no   cumplió con el requisito de inmediatez porque “transcurrieron más de 10 meses   desde cuando se profirió la decisión judicial presuntamente lesiva de los   derechos de la peticionaria hasta cuando reclamó la protección de los mismos (…)   sin que tampoco se justificara la demora puesta de manifiesto”[16].    

La Sala destaca que el análisis del cumplimiento de la exigencia de   inmediatez en la interposición de la acción no significa el establecimiento de   un plazo perentorio “sino uno razonable y prudente que debe ser   verificado por el juez, de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas que   rodean cada caso en concreto, máxime si el establecimiento de un plazo   perentorio para interponer la acción de tutela implicaría el restablecimiento de   la caducidad, con efectos contraproducentes sobre principios que inspiran la   filosofía de la Constitución de 1991, tales como: i) el acceso a la   administración de justicia; ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el   formal; iii) la autonomía e independencia judicial; iv) la primacía de los   derechos de la persona y; v) la imprescriptibilidad de los derechos   fundamentales”[17].    

Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha establecido   unos criterios orientadores para efectos de establecer la razonabilidad y   oportunidad en la interposición del amparo constitucional:    

“(i) si existe un motivo válido para la   inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el   núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si   existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de   los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de   tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos   fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de   interposición”[18].    

Sobre este aspecto, el apoderado de la accionante manifestó que “creemos   que estamos en el momento justo y oportuno para incoar esta acción toda vez que   los términos de entrega de la sentencia al juzgado de origen, la entrega de las   copias autenticadas para el recobro ante COLPENSIONES y la fecha de la emisión   de la Resolución SUB 103400 de junio de 2017 lo permiten”[19].    

Para la Sala, lo expresado por el apoderado judicial da cuenta de que   el fundamento de la acción de tutela surgió luego de la fecha de ejecutoria de   la sentencia a la cual se le imputan defectos por parte de la accionante y   además de la necesidad de adelantar trámites para preparar los documentos para   aportarse al proceso constitucional. En efecto, las aseveraciones del apoderado   de la señora Villa Soto muestran que es razonable concluir que para la adecuada   sustentación de la acción de tutela, la accionante y su representante judicial   debían conocer los términos en los cuales COLPENSIONES daría cumplimiento a la   providencia cuestionada. Tal conocimiento solo se obtuvo al momento en que se   profiere la Resolución del 20 de junio de 2017. Por lo anterior, contrario a lo   expuesto por la Corte Suprema de Justicia en el fallo de tutela, los diez meses   que transcurrieron entre el fallo cuestionado, es decir, el 24 de octubre de   2016, y la radicación de la tutela (30 de agosto de 2017), son un plazo   razonable y oportuno que no riñe con la necesidad de protección urgente de los   derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la señora   Villa Soto y, por lo tanto, la Sala concluye que la acción de tutela cumple el   requisito de inmediatez.    

–          Una irregularidad procesal decisiva o   determinante en la sentencia    

21. En el presente caso no se alega ninguna   irregularidad procesal que afecte la providencia cuestionada mediante la acción   de tutela.    

–          Identificar razonablemente los hechos que   generaron la vulneración de derechos fundamentales    

22. La accionante identifica como hecho generador de   la vulneración de sus derechos, la orden de reconocimiento pensional desde la   fecha de ejecutoria de la sentencia.    

–          La sentencia atacada no es un fallo de   tutela    

23. La providencia cuestionada a través de la acción   de tutela no es un fallo de la misma naturaleza. Es una providencia dictada en   segunda instancia que resolvió el proceso ordinario laboral iniciado por la   señora María Gilma Villa Soto.    

24. Del análisis del cumplimiento de todos los requisitos generales de   procedencia de la acción de tutela se concluye que en la acción de tutela   interpuesta por María Gilma Villa Soto contra el   Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala Laboral y la   Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES se acreditó el   cumplimiento de todos los requisitos generales y la presente acción   constitucional es procedente para analizar el problema jurídico planteado de   fondo.    

Caracterización del defecto sustantivo o material. Reiteración de   jurisprudencia[20].    

25. Conforme con la   línea jurisprudencial en la materia, el defecto sustantivo se atribuye a una   decisión judicial, cuando ella se edificó a partir de fundamentos de derecho que   se tornan inaplicables al caso concreto, cuando éste se definió sin los que le   rigen o con base en “una interpretación que contraríe los postulados mínimos   de la razonabilidad jurídica”[21].   De tal modo, en términos generales se presenta “cuando, en ejercicio de su   autonomía e independencia, la autoridad judicial desborda con su interpretación   la Constitución o la ley”[22].   Las hipótesis anteriores se configuran en los eventos en los cuales:    

“(i) (…) la decisión impugnada se funda en una disposición indiscutiblemente no   aplicable al caso; // (ii) (…) el funcionario realiza una ‘aplicación indebida’   de la preceptiva concerniente; // (iii) (…) la aplicación o interpretación que   se hace de la norma en el asunto concreto desconoce sentencias con efectos erga   omnes que han definido su alcance; //(iv) (…) la interpretación de la   norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que   son necesarias para efectuar una interpretación sistemática;// (v) (…)   la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada;// (vi)   (…) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se   adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó; porque la norma aplicada, por   ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el   legislador”[23].    

26. El defecto   sustantivo, o material como también se le conoce, se erige como una limitación   al poder de administrar justicia y a la autonomía e independencia judicial que   conlleva, en el marco del Estado Social de Derecho al que sirve y que ata la   interpretación judicial a los principios y valores constitucionales, como a las   leyes vigentes. El desconocimiento de los mismos, en la medida en que   comprometan derechos fundamentales, habilita la intervención del juez   constitucional para su protección. En consecuencia, si bien:    

“el juez de tutela, en principio, no está llamado a definir la forma correcta de   interpretar el Derecho Penal, Civil, Laboral, Comercial, etc. Sin embargo, en   aquellos eventos en los que la interpretación dada por el juez ordinario carece   de razonabilidad, y cuando se cumplen los requisitos anteriormente mencionados,   se hace procedente (…) [su] intervención (…). En este caso, el juez de tutela   tiene la carga de demostrar fehacientemente la existencia de una vulneración del   Derecho Constitucional de los derechos fundamentales como condición previa para   poder ordenar la revocatoria de la decisión judicial impugnada”[24].    

27. Con todo, cabe   anotar que como lo ha sostenido esta Corporación[25] el defecto sustantivo   abarca múltiples posibilidades que generan un yerro en la aplicación del derecho   y, por su trascendencia, el desconocimiento del derecho al debido proceso de las   partes, a causa de la elección de fuentes impertinentes o de la omisión de   normas aplicables, que bien pueden surgir de las reglas jurisprudenciales que   rijan la materia.    

Requisitos legales para adquirir el derecho a la pensión de vejez.    

28. El artículo 48 de   la Constitución Política señala que: “[p]ara adquirir el   derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio,   las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones   que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez   y sobrevivencia”. En consecuencia, el texto constitucional fija los   requisitos mínimos para obtener el derecho pensional y encarga al Legislador la   posibilidad de establecer condiciones adicionales para el mismo efecto.    

29. En desarrollo de su potestad de regulación, el   Legislador consagró un régimen de transición respecto de los requisitos de   monto, edad y tiempo de cotización en el régimen anterior con el fin de proteger   las expectativas legítimas de los trabajadores afiliados al régimen de   prima media, que estaban próximos a adquirir la pensión de vejez al momento de   entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, es decir, a partir el 1º   de abril de 1994.    

En ese sentido, el   artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que “La edad para acceder a la   pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el   monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en   vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son   mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más   años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual   se encuentren afiliados”.    

En esta oportunidad la Sala debe hacer especial referencia al régimen   anterior contenido en el Decreto 758 de 1990[26].   En el artículo 12 del mencionado Decreto se dispone que “[t]endrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los   siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o   cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de   quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20)   años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un   número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”[27].    

A su vez, el artículo 13 del Decreto 758 de 1990   indica que “[l]a pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte   interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior,   pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a   disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última   semana efectivamente cotizada por este riesgo”.    

En suma, los artículos transcritos de la Ley 100 de   1993 y del Decreto 758 de 1990 determinan el conjunto de exigencias que deben   cumplirse para adquirir el derecho a la pensión de vejez y establecen que el   reconocimiento de tal derecho procede una vez se reúnan los requisitos de edad y   semanas de cotización.    

30. La jurisprudencia constitucional también se ha   referido al momento a partir del cual el derecho a la pensión de vejez nace a la   vida jurídica o, dicho de otro modo se causa. Así se manifestó, por ejemplo, la   Sentencia T-315 de 2017[28],   que analizó la procedencia para resolver la solicitud del pago del retroactivo   de la pensión de vejez en sede de tutela e indicó que “esta Corporación al   verificar el cumplimiento de los requisitos legales para el nacimiento del   derecho a la pensión de vejez, ‘declara el nacimiento del derecho desde el   momento preciso en que se causó, esto es para el caso concreto, desde el momento   en que se cumplieron los requisitos para acceder a la pensión de vejez’”[29]. Por lo tanto, la Corte   Constitucional ha establecido que el nacimiento o causación del derecho a la   pensión de vejez opera desde la fecha en la que se cumplen  los   requisitos para acceder a la prestación pensional.    

31. En   consonancia con lo expuesto, la Corte Constitucional también ha destacado el   carácter declarativo de las providencias judiciales que reconocen prestaciones   pensionales. La Sentencia T-708 de 2016[30]  expuso que:    

Cabe anotar que la cita arriba transcrita evidencia   que la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, actuando como   tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad, coincide con   la jurisprudencia constitucional acerca del carácter declarativo de las   providencias que ordenan el reconocimiento pensional. De estas consideraciones   se concluye precisamente que el derecho a la pensión no surge a la vida jurídica   desde el momento en que se profiere la decisión judicial que así lo declara. Por   el contrario, las providencias judiciales que reconocen la pensión de vejez “reconocen   un derecho o una situación jurídica que ya se tenía con antelación a la misma   demanda”[32].    

Por último, la misma Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia ha expuesto que:    

“Por lo demás, esta Sala de   la Corte ha expresado que tanto la causación como el disfrute de la pensión de   vejez son dos figuras jurídicas que no se confunden, porque tienen identidad y   efectos propios. En el primer caso, la causación se estructura cuando se reúnen   los requisitos mínimos exigidos en la ley para acceder a ella, y en el segundo,   que supone el cumplimiento del primero, se da cuando se solicita el   reconocimiento de la pensión a la entidad de seguridad social, previa   desafiliación del régimen, […]”[33].    

De lo anterior se deduce que para el órgano de cierre   de la jurisdicción ordinaria en lo laboral, la causación del derecho a la   pensión de vejez ocurre en la fecha en que se cumplen conjuntamente los   requisitos establecidos en la ley para el efecto, esto es, la edad mínima y el   número de semanas cotizadas.    

32. Del recuento normativo anteriormente expuesto se   concluye que, por mandato de la Constitución, le compete a la ley la   determinación de las condiciones que deben cumplirse para adquirir el derecho a   la pensión de vejez. De este modo, el Decreto 758 de 1990 establece como   requisitos para tener derecho a la pensión de vejez cumplir 55 años, en el caso   de las mujeres, y un mínimo de 500 semanas cotizadas durante los 20 años   anteriores al cumplimiento de la edad; tales exigencias son aplicables a la   accionante como beneficiaria del régimen de transición en pensiones.    

El mencionado decreto, en su artículo 13, establece   que procede el reconocimiento del derecho a la pensión de vejez, una vez   reunidos los mencionados requisitos mínimos. Este mismo criterio ha sido   expuesto por la Corte Constitucional al determinar que el nacimiento del derecho   a la pensión se declara “desde el momento preciso en que se causó, esto es   para el caso concreto, desde el momento en que se cumplieron los requisitos para   acceder a la pensión de vejez”[34] y coincide con el   carácter declarativo que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia le ha   atribuido a las providencias judiciales en las que se reconoce el derecho a la   pensión de vejez.    

Conforme con la normatividad expuesta, el derecho a   la pensión de vejez se causa en el momento en el que se presente el cumplimiento   concurrente de los requisitos de edad y semanas cotizadas.    

En estos términos, para efectos del reconocimiento de   la pensión de vejez, los distintos operadores judiciales al reconocer el derecho   pensional realizan una manifestación de contenido estrictamente declarativo de   un derecho previamente causado. Por lo tanto, fijar la causación del derecho a   la pensión de vejez en un momento distinto a aquel en el que se cumplieron todas   las exigencias legales o en el que se perfeccionó la desafiliación del régimen   implicaría el desconocimiento de las normas que establecen dichos requisitos,   del artículo 48 de la Constitución y de la jurisprudencia constitucional y de la   Corte Suprema de Justicia en la materia.    

Análisis de la causal específica de procedibilidad de la acción de   tutela contra providencias judiciales en el caso concreto.    

33. En consideración   a lo expuesto en precedencia, la Sala procede a resolver si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Pereira, Sala Laboral, incurrió en un defecto sustantivo al   ordenar el reconocimiento de la pensión de vejez a partir de la fecha de   ejecutoria de la sentencia y no al momento en que se determinó que se cumplieron   los requisitos de edad y número de semanas cotizadas    

34.   Como se reseñó en los fundamentos jurídicos 25 a 27 de esta providencia, la   jurisprudencia constitucional ha establecido que los operadores judiciales   incurren en defecto sustantivo o material cuando la decisión judicial se basa en   fundamentos de derecho inaplicables al caso concreto, o cuando éste es decidido   con omisión de las normas que lo rigen.    

Al   respecto, este Tribunal ha considerado que se configura un defecto material o   sustantivo en la decisión judicial, por ejemplo, cuando se funda en una   disposición indiscutiblemente inaplicable al caso, cuando la aplicación o   interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce   sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance, o cuando   la norma aplicable es desconocida.    

De   este modo, cuando los jueces y tribunales recurren a fuentes impertinentes u   omiten las normas aplicables para resolver los casos concretos que incluso   pueden surgir de reglas jurisprudenciales en la materia, vulneran el derecho al   debido proceso de las partes, situación que amerita la intervención del juez   constitucional.    

35. En el presente asunto, no está en discusión si la   accionante es beneficiaria o no del régimen de transición contenido en el   artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del cual tiene derecho a que se le   reconozca la pensión de vejez con fundamento en el artículo 12 del Decreto 758   de 1990. En efecto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al   seguir la regla prevista por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-769   de 2014[35],   declaró que la señora Villa Soto durante los 20 años anteriores al cumplimiento   de los 55 años de edad contaba con 508 semanas cotizadas[36] y, en consecuencia, “se   hace acreedora a la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990 en   cuantía del salario mínimo por 14 semanas anuales”[37]. En el caso de María   Gilma Villa Soto, ese cumplimiento concurrente de las exigencias de edad y   semanas cotizadas se presentó el 6 de marzo de 2005.    

36. Sin embargo, el Tribunal declaró que a la señora   Villa Soto le asiste el derecho a percibir la pensión de vejez consagrada en el   Acuerdo 049 de 1990 “a partir de la ejecutoria de la presente sentencia”,   por lo que condenó a COLPENSIONES a efectuar el reconocimiento y pago de la   referida pensión de vejez a partir de ese mismo momento. La anterior   determinación fue adoptada luego de hacer mención a que “por mucho tiempo se   consideró que solo se tenían en cuenta las semanas cotizadas al ISS o   COLPENSIONES”[38],   es decir, no podían acumularse estos tiempos de cotización con aquellos   efectuados a otras cajas de previsión social y a que el reconocimiento pensional   se realiza en virtud de una interpretación judicial favorable. La accionante   considera que la orden de reconocimiento y pago de la prestación pensional en   una fecha distinta a aquella en la que cumplió los requisitos de edad y semanas   cotizadas previstos en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 viola su derecho   fundamental al debido proceso y a la seguridad social.    

37.   La Sala encuentra que, en efecto, la decisión adoptada por la Sala Laboral del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira incurrió en un defecto   sustantivo o material, como pasa a explicarse.    

Como   se expuso en el fundamento jurídico 29 de esta providencia, el artículo 12 del   Decreto 758 de 1990 establece los siguientes requisitos para acceder a la   pensión de vejez: 55 años de edad, en el caso de las mujeres, y un mínimo de 500   semanas de cotización durante los veinte años anteriores al cumplimiento de la   referida edad. En el expediente consta, a partir de la copia simple del   registro civil de nacimiento[39],   que la accionante nació el 6 de marzo de 1950 y cumplió los 55 años el 6 de   marzo de 2005. Así mismo, como lo corroboró el Tribunal Superior de Distrito   Judicial de Pereira, entre el 6 de marzo de 1985 y el 6 de marzo de 2005, la   actora acreditó 508 semanas cotizadas[40].   En consecuencia,  de conformidad con la normativa vigente, causó su derecho   a la pensión de vejez el 6 de marzo de 2005.    

Por el contrario, en   la providencia del 24 de octubre de 2016, se fijó como fecha de reconocimiento   del derecho pensional un día distinto al de la causación de la prestación, esto   es, el día en que tal sentencia cobró ejecutoria. El Tribunal expuso la   siguiente consideración luego de constatar que la accionante tenía derecho a la   pensión de vejez al cumplir los requisitos de edad y semanas de cotización:    

“No obstante lo anterior, estima esta Corporación que la negativa de la entidad   demandada obedeció a la aplicación que de dicha normativa se venía dando al   interior de la misma e incluso jurisprudencialmente, pues recuérdese que el   aludido acuerdo emanado del Consejo Nacional de los Seguros Sociales   Obligatorios y, en esa medida, por mucho tiempo se consideró que únicamente   aplicaba para quienes la totalidad de cotizaciones se hagan [sic]  exclusivamente en el ISS o COLPENSIONES. Así las cosas, al concederse el derecho   a la gracia pensional reclamada en virtud de una interpretación jurisprudencial   favorable, se ordenará el reconocimiento de la prestación a partir de la   ejecutoria de la presente decisión”[41].    

38. Se evidencia que en la providencia censurada, el Tribunal aplicó   parcialmente el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, pues dicha norma sirvió de   fundamento para reconocer el derecho a la pensión de vejez. No obstante,   expresamente excluyó su aplicación para efectos de fijar la fecha a partir de la   cual se accedió a la prestación y, sin fundamento legal, determinó que el hecho   de que la jurisprudencia hubiese negado el reconocimiento de la pensión a   quienes cotizaron en los regímenes público y privado, sumado a que la aplicación   del artículo citado obedecía al principio de favorabilidad, justificaba   reconocer la pensión a partir de la ejecutoria de dicha sentencia y no desde su   causación, en los términos de la norma.    

La Sala considera que las razones aportadas por el Tribunal para   considerar la fecha de ejecutoria de la sentencia proferida en segunda instancia   dentro del proceso ordinario laboral, como el momento a partir de la cual se   efectúa el reconocimiento pensional a favor de la señora María Gilma Villa Soto   le otorgan un alcance inadecuado al principio de favorabilidad en materia   laboral.    

La Sentencia SU-769 de 2014 estableció como regla   jurisprudencial que “la interpretación que más se acompasa con los principios   de favorabilidad y pro homine, es la que, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990,   permite acumular los tiempos cotizados a entidades públicas y a empleadores   privados, para que aquellas personas que acrediten 500 semanas de cotización   dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, accedan a la   pensión de vejez”. Al respecto, vale señalar que dicho principio está   consagrado normativamente tanto en el artículo 53 de la Constitución como en el   21 del Código Sustantivo del Trabajo, y consiste en “la   obligación de todo servidor público de optar por la situación más favorable al   empleado/pensionado, en caso de duda en la aplicación de normas y/o   interpretaciones jurídicas”[42].    

En efecto, a partir de las distintas interpretaciones existentes   sobre la posibilidad de acumular los tiempos de cotización por servicios   prestados tanto en el sector privado como el público, el Tribunal accionado   siguió la regla jurisprudencial fijada en la Sentencia SU-769 de 2014 y   concluyó que se acreditó el requisito de semanas cotizadas en el caso de la   accionante. De este modo, la Sala destaca que la decisión del Tribunal Superior   de Distrito Judicial de Pereira de encontrar acreditadas por la accionante el   número de semanas cotizadas para acceder a la pensión se fundó en el acatamiento   del precedente constitucional aplicable al caso concreto y no en la aplicación   del principio de favorabilidad.    

Sin embargo, la mencionada sentencia de unificación no dispuso que el   reconocimiento pensional que se hiciera en cumplimiento de la posibilidad de   acumular los tiempos de cotización a fondos privados y públicos operaría desde   la fecha de la sentencia en que se hiciera tal declaración. Así mismo, de la   aplicación del principio de favorabilidad no podía deducirse la posibilidad de   alterar el momento en el que se causa y se reconoce el derecho a la pensión de   vejez como lo hizo el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira.    

De ese modo, la autoridad judicial accionada desatendió lo dispuesto   en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 como norma aplicable al caso   específico de la accionante para efectos de fijar la fecha a partir de la cual   debía reconocerse la prestación.    

La aplicación parcial de la norma pertinente para determinar el   momento a partir del cual el derecho a la pensión de la señora Villa Soto fue   causado no incide solamente en el desconocimiento de normas legales, sino   constitucionales. Con tal actuación, el Tribunal Superior de Distrito Judicial   de Pereira, a partir de una aplicación inadecuada del principio de favorabilidad   en materia laboral, aplicó parcialmente los artículos 12 y 13 del Decreto 758 de   1990, que sirven de fundamento para ordenar el reconocimiento y disfrute de la   pensión de vejez de la accionante. Todo lo anterior significó la vulneración de   sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social en los   términos previstos en el artículo 48 de la Constitución.    

Conclusiones y órdenes a   impartir    

39.  Del análisis del caso   planteado, se derivan las siguientes conclusiones:    

La acción de tutela interpuesta por María Gilma Villa Soto cumplió   con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales. Se concluyó que: a) la cuestión objeto de debate es de   relevancia constitucional, pues están involucrados los derechos fundamentales de   la accionante al debido proceso y a la seguridad social, por cuenta de un   presunto defecto en la providencia judicial que reconoció su derecho pensional a   partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia; b) la demandante acredita el   requisito consistente en haber agotado todos los mecanismos judiciales de   defensa a su disposición, pues la providencia atacada es una sentencia de   segunda instancia en un proceso ordinario laboral, contra la cual no proceden   otros mecanismos ordinarios, ni extraordinarios, por razón de la cuantía; c) la   tutela fue interpuesta en un término razonable, debido a que se presentó dentro   de diez meses después a la fecha de la providencia atacada; d) la accionante   identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de sus   derechos fundamentales; y e) la solicitud de amparo no se dirige contra un fallo   de tutela.    

40. Así mismo,   para el caso concreto, los artículos 12 y 13 del Decreto 758 de 1990 fijan los   requisitos y condiciones para la causación y el disfrute de la pensión de vejez.   Del mismo modo, la jurisprudencia relevante de la Corte Constitucional y de la   Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia han constatado el   carácter declarativo de las decisiones judiciales que reconocen prestaciones   pensionales como la pensión de vejez, la cual se causa una vez se cumplen   concurrentemente las exigencias de edad mínima y número de semanas cotizadas, y   no a partir de la decisión judicial que lo constata.    

41. En síntesis, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito   Judicial de Pereira incurrió en defecto sustantivo al declarar el reconocimiento   de la pensión de vejez de María Gilma Villa Soto a partir de la fecha de   ejecutoria de la providencia dictada en segunda instancia dentro del proceso   ordinario laboral y, de ese modo, aplicar parcialmente las reglas fijadas en los   artículos 12 y 13 del Decreto 758 de 1990 sobre la causación y disfrute del   derecho a la pensión de vejez.    

Por lo anterior, la Sala Sexta de Revisión revocará la providencia de   única instancia, del 13 de septiembre de 2017, proferida por la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la tutela interpuesta por María   Gilma Villa Soto contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Pereira. En su lugar, concederá el amparo   de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la   accionante.    

En consecuencia, dejará sin efectos la sentencia proferida el 24 de   octubre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Pereira en tanto incurrió en defecto   sustantivo por aplicar parcialmente los artículos 12 y 13 del Decreto 758 de   1990.    

Por lo anterior, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Pereira que, en un término no superior a diez días   contados a partir de la notificación de la presente providencia, emita una   sentencia de reemplazo dentro del proceso ordinario laboral, de acuerdo a las   consideraciones expuestas en esta providencia y, si fuere el caso, verifique la   prescripción en el pago de las mesadas pensionales a las que hubiere lugar.    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato  de la   Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR  la providencia de única instancia del 13 de septiembre de 2017 de la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó el amparo interpuesto   por María Gilma Villa Soto contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Pereira. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos   fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de María Gilma Villa   Soto.    

Segundo.- DEJAR   SIN EFECTOS la sentencia proferida el 24 de   octubre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Pereira dentro del proceso ordinario laboral   iniciado por María Gilma Villa Soto contra la Administradora Colombiana de   Pensiones – COLPENSIONES.    

Tercero.- ORDENAR a la Sala Laboral del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que, en un término no superior a diez (10) días   contados a partir de la notificación de la presente providencia, emita una   sentencia de reemplazo dentro del proceso ordinario laboral iniciado por   María Gilma Villa Soto contra la Administradora Colombiana de Pensiones –   COLPENSIONES, de acuerdo a las consideraciones expuestas en esta providencia  y, si fuere el caso, verifique la prescripción en el pago de las mesadas   pensionales a las que hubiere lugar.    

Cuarto.- Por Secretaría   General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del   decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese,   comuníquese, publíquese y cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] El   expediente de la referencia fue seleccionado y repartido a la Magistrada   Sustanciadora por la Sala de Selección Número Once de la Corte Constitucional,   conformada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos y Alejandro Linares Cantillo,   de acuerdo con el criterio orientador del proceso de selección de carácter   subjetivo “urgencia de proteger un derecho fundamental”.    

[2] Cuaderno 1,   folio 109.    

[3] Cuaderno 1,   folio 109.    

[4] Cuaderno 1,   folio 1.    

[5] Cuaderno 2,   folio 26.    

[6] Cuaderno 1,   folio 109.    

[7] Cuaderno 1,   folio 109.    

[8] Cuaderno 1,   folio 1.    

[10]  Cuaderno 1, folio 3.    

[11]  Cuaderno 1, folio 4.    

[12] Para   la exposición de las consideraciones sobre la procedencia excepcional de la   tutela contra providencias judiciales se tomarán como base las contenidas en la   sentencia SU-168 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y SU-427 de 2016,   M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[13] M. P.   José Gregorio Hernández Galindo    

[14] Al   respecto ver, entre otras, las sentencias SU-159 de 2002 y T-522 de 2001, en   ambas M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-462 de 2003 y T-1031 de 2001, en   ambas M. P. Eduardo Montealegre Lynett y T-1625 de 2000, M. P. Martha Victoria   Sáchica Méndez.     

[15] M. P.   Jaime Córdoba Triviño. En este fallo se declaró inexequible una expresión del   artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que impedía el ejercicio de cualquier   acción, incluida la tutela, contra las sentencias proferidas por la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.    

[16]   Cuaderno 2, folio 27.    

[17]   Sentencias T-339 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-246 de 2015, M.P.   Martha Victoria Sáchica Méndez    

[18]  Sentencias T-249 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-961 de 1999,   M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-743 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[19]   Cuaderno 1, folio 7.    

[20] Para   la exposición de las consideraciones sobre el defecto sustantivo o material y el   desconocimiento del precedente se tomarán como base las contenidas en la   Sentencia SU-631 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[21]  Sentencia T-073 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo.    

[22]  Sentencia T-065 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa.    

[23]  Sentencia T-073 de 2015. En la misma línea Sentencia T-065 de 2015 M.P. María   Victoria Calle Correa.    

[24]  Sentencia T-065 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa.    

[25]  Sentencia SU-298 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[26]“Por   el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del   Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios”.    

[27]  Decreto 758 de 1990, artículo 12.    

[28] M.P.   Antonio José Lizarazo Ocampo. En esta providencia la Corte analizó si la   negativa de la UGPP de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del   accionante violaba sus derechos fundamentales a la igualdad, vida digna,   seguridad social, debido proceso y mínimo vital.    

[29]  Sentencia T-315 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, consideración 7. Ver   también Sentencias T-688 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; T-1069 de   2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-722 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva; T-480 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y T-482 de 2010, M.P. Juan   Carlos Henao Pérez.    

[30] M.P.   Luis Guillermo Guerrero Pérez. En esta sentencia correspondía establecer si es   procedente el pago transitorio de la pensión de vejez reconocida dentro de un   proceso ordinario laboral en primera y segunda instancia mientras se resolvía el   recurso extraordinario de casación con el fin de proteger los derechos   fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones   dignas de la accionante.    

[31]  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 12 de marzo   de 2014, radicación no. 44069.    

[32]  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 12 de marzo   de 2014, radicación no. 44069.    

[33]  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 1º de febrero   de 2011, radicación no. 38776.    

[34]  Sentencia T-315 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, consideración 7. Ver   también Sentencias T-688 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; T-1069 de   2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-722 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva; T-480 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y T-482 de 2010, M.P. Juan   Carlos Henao Pérez.    

[35] M.P.   Jorge Iván Palacio Palacio.    

[36]  Cuaderno 1, folio 122.    

[37]  Cuaderno 1, folio 122.    

[38]  Cuaderno 1, folio 122.    

[39]  Cuaderno 1, folio 20.    

[40]  Audio de la Audiencia Pública Proceso Ordinario Laboral – Sistema Oral, CD   visible a folio 127, cuaderno 1, minutos 6:30 a 6:40. Cuaderno 1, folio 122.    

[41]  Audio de la Audiencia Pública Proceso Ordinario Laboral – Sistema Oral, CD   visible a folio 127, cuaderno 1, minutos 6:55 a 7:33. Cuaderno 1, folio 122.    

[42]   Sentencia T-024 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico   19.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *