T-100-09

Tutelas 2009

  Referencia:  expediente  2054991   

Acción  de  tutela  interpuesta por Fernando  Antonio Marín Isaza contra el Instituto de Seguro Social.   

Magistrada Ponente:  

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de febrero de  dos mil nueve (2009).   

La  Sala  Novena  de  Revisión  de  la Corte  Constitucional,  integrada  por  los  Magistrados Clara Inés Vargas Hernández,  Jaime  Araújo  Rentería  y  Clara Elena Reales Gutiérrez (E), en ejercicio de  sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente   

SENTENCIA  

dentro  del  proceso  de  revisión del fallo  proferido  por  el  Juzgado  Primero  Penal  para  Adolescentes  con Función de  Conocimiento  de  la  ciudad  de Pereira, en el trámite de la acción de tutela  incoada  por  Fernando  Antonio  Marín  Isaza  contra  el  Instituto  de Seguro  Social.   

     

I. ANTECEDENTES.     

El  señor  Fernando  Antonio  Marín  Isaza  interpuso  acción de tutela contra el Instituto de Seguro Social, al considerar  vulnerados  sus  derechos  fundamentales  a  la  igualdad,  a las personas de la  tercera  edad,  a  la  seguridad  social,  al  trabajo,  al mínimo vital y a la  dignidad    humana.    La   solicitud   de   amparo   se   fundamenta   en   los  siguientes:   

    

1. Hechos.     

Manifiesta   que   la   Junta  Regional  de  Calificación   de  Invalidez  de  Caldas  emitió  dictamen  mediante  el  cual  calificó  la  pérdida de su capacidad laboral de origen común, en un 71.03% y  con  fecha  de  estructuración  de  octubre  15 de 2006. Advierte que para esta  última  fecha  se  encontraba  realizando  los  aportes al sistema de seguridad  social en pensiones.   

Señala  que,  el  día 29 de agosto de 2007,  solicitó  ante  la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de  invalidez,  petición  denegada  a través de la Resolución No. 6649 de octubre  29  de  2007,  por  cuanto  “pese  a  tener pérdida  capacidad  laboral  del 71.03% y de acreditar 210 semanas válidas para pensión  de  invalidez  de  las  cuales  117  semanas  fueron  cotizadas  en  los 3 años  anteriores  a  la  declaración de invalidez, no satisfizo la otra exigencia del  artículo  1  de la ley 860 de 2003, es decir que no superó el 20% de fidelidad  al  sistema  desde el día en que cumplió los 20 años de edad y la fecha de la  primera  calificación  del  estado de invalidez, pues, según esa entidad, solo  registra  210  semanas  –un  83%  de  fidelidad,  pues  requiere  238  semanas,  que  le impiden acceder a la  pensión que reclama.”   

Alega  que resulta gravemente perjudicado por  la  aplicación  del  artículo 1° de la ley 860 de 2003, pues la misma vulnera  las  garantías  constitucionales  que  en  materia  de  seguridad social venía  disfrutando,  por cuanto de haberse configurado la invalidez antes de la entrada  en  vigencia  de  dicho precepto, o si la normatividad no hubiere sido objeto de  modificaciones,  hubiera  accedido  sin  ningún  reparo  a  la  prestación que  reclama,  de  conformidad  a  lo establecido en el artículo 39 de la ley 100 de  1993 en su texto original.   

Asimismo,   asevera  que  la  negativa  del  Instituto   demandado   lo   deja   en   una   grave   situación   “de  indignidad,  indeseable  e inaceptable en un Estado Social de  Derecho”,  teniendo  en cuenta que por su lamentable  estado  de  salud  que  lo condujo hasta la declaratoria de invalidez, no cuenta  con  un  ingreso  que  le  permita  “satisfacer  las  necesidades  básicas  del  diario  vivir,  principalmente las de alimentación,  salud,  servicios  públicos  y  vestido  tanto  las  mía  como  las  de  de mi  familia”,  y que incluso ha recurrido a la caridad de  amigos    y   familiares,   quienes   han   tratado   de   cubrir   “en   parte  la  alimentación  y  la  salud”.   Al  respecto,  afirma  que en gran medida resulta una “ignominia”   subsistir   en   tales  circunstancias,  las  cuales  estima  “bochornosas y  degradantes   para   cualquier   ser   humano”,  en  particular cuando se trata de una persona inválida.   

Por  lo  anterior, acude a este medio, con el  objeto  que  se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, a las personas  de  la  tercera edad, a la seguridad social, al trabajo, al mínimo vital y a la  dignidad  humana.  Solicita que se ordene al Instituto demandado que proceda dar  aplicación  al artículo 39 de la ley 100 de 1993 en su texto original y expida  la  respectiva  resolución  en  la  cual reconozca la pensión de invalidez por  riesgo  común  a  partir del 15 de octubre de 2006, fecha de estructuración de  invalidez.   

    

1. Trámite procesal.     

El  día  10  de  julio  de  2007, el Juzgado  Primero  Penal  para  Adolescentes  con Función de Conocimiento de la ciudad de  Pereira  ordenó  correr traslado de la acción de tutela al Instituto de Seguro  Social,  quien  no  obstante,  vencido  el término para tal efecto, omitió dar  informe acerca de la solicitud de amparo presentada en su contra.   

    

1. Pruebas.     

A  continuación  se  relaciona  el  material  probatorio relevante que obra en el expediente:   

    

* Copia   del  dictamen  para  la  calificación  de  la  pérdida  de  capacidad  para  laboral  y  determinación  de  la  invalidez,  proveniente del  Instituto  del  Seguro  Social  de  fecha  junio  22 de 2007 (folios 19 y 20 del  cuaderno principal).     

    

* Copia  de  la  Resolución  No.  6649  de  fecha  octubre 29 de 2007  proferida   por   la   entidad   demandada   (folios   21   y  22  del  cuaderno  principal).     

    

* Copia  de “relación de novedades Sistema  de       autoliquidación       de       Aportes       Mensual      –  Pensión Informativo No válido para  prestaciones         económicas”         del  demandante,  proveniente del  Instituto  demandado (folios 23 al 25 del cuaderno principal).      

     

I. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.     

1. Sentencia de única instancia.  

El Juzgado Primero Penal para Adolescentes con  Función  de  Conocimiento  de la ciudad de Pereira, mediante sentencia de fecha  julio 23 de 2008, deniega el amparo solicitado.   

Indica  que  el  accionante  cuenta con otros  medios  de  defensa  judicial  para  procurar  el reconocimiento del derecho que  demanda,  por  cuanto  ello debe ser resuelto por la justicia ordinaria laboral.  Trae  a  colación el carácter subsidiario de la acción de tutela, y aduce que  el  demandante  debe  hacer  uso  de  los  distintos  mecanismos  ordinarios que  consagre la ley ante las respectivas autoridades.   

De  igual manera, señala que la controversia  es  de estirpe legal y por ende no puede ser abordada en sede de tutela, pues de  lo  contrario  se “estaría invadiendo la competencia  del  juez  natural”.  Además estima que no se cumple  el  presupuesto  de  inmediatez, toda vez que la resolución mediante la cual se  negó  el  reconocimiento de la pensión de invalidez fue proferida en agosto 29  de 2007.   

III.       CONSIDERACIONES       Y  FUNDAMENTOS.   

    

1. Competencia.     

Esta Sala es competente para conocer el fallo  materia  de  revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y  241-9  de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591  de 1991 y demás disposiciones pertinentes.   

    

1. Presentación    del    caso    y    planteamiento    del   problema  jurídico.     

2.1.-   El  demandante  manifiesta  que  se  determinó  la  pérdida  de  su  capacidad laboral en un porcentaje del 71,03%.  Relata  que al considerar reunidos los requisitos para acceder a una pensión de  invalidez,  solicitó  el  reconocimiento de dicha prestación ante el Instituto  demandado,  quien  procedió  a negarla, por cuanto no cumplía los lineamientos  señalados  en  el  artículo 1° de la ley 860 de 2003, específicamente con el  requisito  de  fidelidad al sistema que este exige. Considera que la aplicación  de  dicho  precepto  vulnera  sus  garantías  constitucionales  en  materia  de  seguridad social.    

Asimismo, afirma que debido a su invalidez y a  su  edad,  no  puede obtener un ingreso para sufragar los gastos que demandan la  satisfacción de sus necesidades y las de su familia.   

El juez de única instancia deniega el amparo,  al   estimar   que  el  reconocimiento  de  la  pensión  de  invalidez  es  una  controversia  de  naturaleza  legal,  la cual puede ser dirimida por la justicia  ordinaria  laboral.  De igual manera, sustenta su decisión al considerar que no  se cumple el presupuesto de inmediatez.   

2.2.-  Acorde  con  la  situación  fáctica  planteada  y la decisión adoptada por el juez de instancia en el trámite de la  solicitud  de  amparo  objeto  de  revisión,  corresponde  a la Sala establecer  previamente  la  procedencia de la acción de tutela ante la existencia de otros  mecanismos de defensa judicial.   

Sólo  de  llegar  a  la  conclusión  que la  acción  de  tutela es procedente en respuesta al anterior interrogante, la Sala  determinará  si se vulneran los derechos fundamentales del demandante, a quién  se  le determinó una invalidez en un 71,03%, ante la negativa de reconocimiento  de  la pensión de invalidez por parte de la entidad accionada bajo el argumento  de  incumplir  con  la fidelidad al sistema que exige el artículo 1° de la ley  860  de  2003,  norma vigente al momento de la estructuración de la pérdida de  la  capacidad laboral, pese a que se ha considerado que en casos particulares la  misma exige requisitos más gravosos que la norma anterior.   

A  efectos  de  dar respuesta a los problemas  jurídicos  planteados,  la  Sala previamente hará unas explicaciones acerca de  la  noción  del  derecho a la seguridad social y del principio de progresividad  que  irradia  el  derecho a la seguridad social. Posteriormente, se hablará del  derecho  a  la  pensión  de  invalidez  como  parte  de la seguridad social, su  tratamiento  constitucional  y  legal;  y  por  último,  se  decidirá  el caso  concreto.   

    

1. Procedencia   excepcional   de   la   acción   de  tutela  para  el  reconocimiento    y    pago    de   prestaciones   sociales.   Reiteración   de  jurisprudencia.     

3.1.   Según   el   artículo   86  de  la  Constitución,  la  acción  de  tutela  es un mecanismo de protección directa,  inmediata  y  efectiva  de  los  derechos fundamentales, cuando quiera que estos  resulten  vulnerados  o  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  públicas o de los  particulares en los eventos establecidos.   

La  jurisprudencia  de  esta  Corporación ha  considerado  que,  en  principio,  la  acción de tutela es improcedente para el  reconocimiento  y pago de pensiones. Sobre este asunto, ha sostenido que, por su  carácter  excepcional,  no  puede  reemplazar a las acciones ordinarias creadas  por  el  legislador  para  resolver asuntos de naturaleza litigiosa.1   

Por   un  lado,  ha  destacado  la  faceta  prestacional  que  adquiere  el  derecho  a  la  seguridad social, por cuanto su  contenido  debe  ser  definido  en  la ley. Es decir, ha estimado a la seguridad  social   como   un  derecho  de  connotación  programática,  que  depende  del  desarrollo y la organización que efectúe el Estado.   

Por  otra  parte,  ha  considerado  que  el  reconocimiento  y  pago  de pensiones puede ser solicitado mediante una serie de  mecanismos   judiciales,  donde  pueden  verificarse  la  acreditación  de  los  requisitos  definidos por el legislador. Sobre este aspecto, ha señalado que en  principio,  la  acción  de  tutela  carecería  de  la  entidad suficiente para  desplazar a dichos mecanismos, dado su carácter residual.   

No obstante lo anterior, la jurisprudencia de  la  Corte  Constitucional  también ha dispuesto que el reconocimiento y pago de  la  pensión  puede  llegar  a superar el rango de un conflicto legal y adquirir  plena        relevancia        constitucional.2  Así  pues,  ha  definido que  bajo  ciertas  circunstancias,  mediante  la acción de tutela se pueden amparar  los  derechos fundamentales que sean vulnerados ante la falta del reconocimiento  y pago de las mesadas pensionales.   

En  primer  lugar, cuando se trata lograr el  reconocimiento  del  derecho,  la Corte, en principio, se ha limitado a proteger  el         derecho        de        petición3.   

En  segundo  lugar,  la Corte ha admitido la  procedencia  excepcional  de  la  acción  de  tutela  cuando  el  empleador  ha  efectuado  de  manera  extemporánea los aportes pensionales, al advertir que la  conducta  morosa  no  puede  incidir  negativamente en el trabajador4;  o  cuando  existe  mora  en  el pago oportuno de las mesadas que afecta la subsistencia del  actor        o       de       su       familia5.   

En  tercer  lugar, en casos excepcionales ha  concedido  el  amparo  para  el reconocimiento pensional, en aquellos eventos en  los  que  se  encuentra  plenamente  demostrado que el recurrente es titular del  derecho  que  reclama,  así  como  la urgente necesidad de reconocer el derecho  pensional.  En  efecto,  dicho  enfoque  ha  sido  adoptado  por la Corporación  atendiendo  la  situación  fáctica  del  caso en concreto. Por ejemplo, cuando  comprueba  que  los  peticionarios  se encuentran en circunstancias de debilidad  manifiesta,  dependen  económicamente  de la prestación reclamada y carecen de  la  capacidad  económica  para  garantizarse su propia subsistencia6.    

De   esta   forma,  esta  Corporación  ha  reconocido  que  su  falta  de reconocimiento puede conducir a la afectación de  derechos   fundamentales   como   la  vida,  el  mínimo  vital  o  la  dignidad  humana.7  Si  bien  la  Sala  reconoce,  conforme  al ordenamiento jurídico  vigente,  la  existencia de mecanismos de defensa judicial ante la Jurisdicción  Contencioso  Administrativa u Ordinaria Laboral según el caso, a fin de obtener  por  dichas  vías  el  reconocimiento de la pensión, sea de vejez, invalidez o  sobrevivientes;  también  es preciso determinar la eficacia de dichos medios de  defensa  judicial frente a las particulares condiciones en que se encuentran los  accionantes, tal y como lo ha considerado este Tribunal:   

“[L]os conflictos legales relacionados con  el  reconocimiento  de  derechos  prestacionales,  particularmente  de carácter  pensional,  deben  ser  tramitados a través de las acciones pertinentes ante la  justicia  laboral  ordinaria,  pues  se  considera que son mecanismos de defensa  eficaces  para  resolver  de  manera  cierta,  efectiva  e integral este tipo de  asuntos.  Sin  embargo,  aunque  dicha  acción  laboral  constituye  un remedio  integral  para  la protección de los derechos fundamentales relacionados con el  reconocimiento  de  una  pensión,  su  trámite procesal – que ante situaciones  normales  es  considerado  eficaz  en  la  protección de los derechos- puede no  resultar  idóneo  para  la obtención de los fines que se persiguen, atendiendo  las  circunstancias  fácticas  del  caso  concreto  o la situación personal de  quien  solicita  el  amparo. De esta forma, si se controvierte un asunto de esta  naturaleza  a  través  de  la  acción  de  tutela, el juez constitucional debe  evaluar  y  calificar  el  conflicto  planteado,  para  determinar  si  el medio  alternativo  de  defensa  judicial  con  el  que  cuenta  el  accionante  es  lo  suficientemente  expedito  para  proteger sus derechos fundamentales, pues de lo  contrario,  debe  ser protegido inmediatamente a través de la acción de tutela  para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.   

En  efecto,  ante  este tipo de situaciones  excepcionales,  el  conflicto  planteado  puede  trascender  el nivel legal para  convertirse  en  un  problema  de  rango  constitucional,  por lo que el juez de  tutela  está  obligado  a  conocer  de fondo la solicitud y a tomar las medidas  necesarias  para  la  protección del derecho vulnerado o amenazado.8”   

Debe recordarse que dentro de las modalidades  de concesión de la acción de tutela, la protección puede ser:   

     

     

i. Definitiva,10   cuando   a   pesar  de  la  existencia  de  medios  de defensa judiciales, los mismos no resultan idóneos o  eficaces  al “no goza(r) de la celeridad e inmediatez  para   la   protección   de   los   derechos   fundamentales  con  la  urgencia  requerida”11,  lo  cual  hace procedente la tutela como mecanismo principal, que  puede  motivarse  en la relevancia constitucional que tenga el asunto según las  circunstancias  de  debilidad manifiesta en que se encuentre el solicitante y la  condición   de   sujeto  de  especial  protección  constitucional.       

Igualmente,   la   determinación   de   la  procedencia  excepcional de la acción de tutela en estos eventos exige del juez  un  análisis  de la situación particular del actor con el fin de determinar si  el  medio  de  defensa  judicial  ordinario  es lo suficientemente expedito para  proteger  sus derechos fundamentales, o si se está frente a la ocurrencia de un  perjuicio  irremediable,  casos  en los cuales el conflicto planteado trasciende  el   nivel   puramente   legal  para  convertirse  en  un  asunto  de  carácter  constitucional12.   

Recuérdese que el numeral 1° del artículo  6°  del  Decreto  2591  de  1991,  dispone  que  “la  existencia  de  dichos  medios  [de  defensa judicial]  será  apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia,  atendiendo  las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.  De  la  misma manera, el precedente constitucional dispone que la  evaluación  de  los  anteriores requisitos no se reduzca a un simple escrutinio  procesal,  pues  debe  tomarse en consideración las particulares circunstancias  de  quien reclama la protección constitucional.            

De todos modos, hay que insistir que no basta  valorar  las  especiales  circunstancias  del  caso  concreto para el otorgar el  reconocimiento  pensional  a  través  de  la acción de tutela, toda vez que es  necesario  comprobar  que  la falta de reconocimiento se basa en actuaciones que  por   su  contradicción  con  los  preceptos  legales  y  constitucionales,  se  encuentra   plenamente  demostrado  que  la  persona  tiene  el  correspondiente  derecho, tal y como se hizo referencia.   

En  suma,  si  bien es cierto que el juez de  tutela,  en  principio,  no es el llamado para resolver este tipo de conflictos,  también  lo  es  que  la  acción de tutela resulta procedente para amparar los  derechos  fundamentales  que puedan verse afectados cuando, pese a ser claro que  el  recurrente cumple los requisitos legales, la entidad niega el reconocimiento  del derecho.   

De  igual manera, se advierte que la pensión  de  invalidez adquiere una gran relevancia social por cuanto la misma permite el  acceso  a  una  fuente de ingresos para solventar las necesidades básicas a los  asociados  que  padezcan  lesiones significativas que mengüen su capacidad para  laborar.13   

Asimismo,   téngase   en  cuenta  que  en  tratándose   de   la   pensión   de   invalidez,14  ha  dicho esta Corporación  que,  igualmente,  la  acción  de  tutela es procedente en el evento en que los  recurrentes  se  encuentren  afectados  por un cambio legislativo que establezca  condiciones  más  gravosas al régimen anterior para el reconocimiento de dicha  prestación,  al  considerar  que  la aplicación de las nuevas medidas resultan  desproporcionadas    en    el    caso    concreto.15   

3.2.    En    el    asunto    objeto   de  revisión.   

En  el presente asunto, el demandante asevera  que  atraviesa  una  grave  situación  económica.  Señala  que  debido  a  su  invalidez,  se  encuentra  desprovisto  de  un ingreso que le permita cubrir los  gastos  que  demandan la satisfacción de sus propias necesidades, así como las  de  su  familia.   Al  respecto, afirma “Soy una  persona  que está en incapacidad para proveerse una calidad de vida digna, pues  por  mi  estado  de  invalidez  del  71.03%  y  edad,  no  puedo obtener ingreso  pecuniario  alguno  para  sufragar  los gastos que se exigen para satisfacer las  necesidades  básicas  del  diario  vivir,  principalmente las de alimentación,  salud,  servicios  públicos  y  vestido tanto la (sic) mía como la (sic) de mi  familia   (…)”.   Indica   que  por  la  difícil  situación    que    afrenta,    ha    debido   recurrir   a   la   “caridad   de   amigos   y   algunos   familiares”           quienes le han  colaborado,  en  parte,  con  los gastos de alimentación y salud, razón por la  cual  considera  que  “es  una  ignominia  tener que  subsistir  en  estas circunstancias bochornosas y degradantes para cualquier ser  humano”   

Las anteriores aseveraciones no solo no fueron  controvertidas  por  la  entidad  demandada,  sino  que  esta  guardó  absoluto  silencio,  al  no  contestar  el  informe  que  le  solicitó  el juez de única  instancia.   

Téngase  en  cuenta  que el artículo 19 del  Decreto  2591  de  1991  dispone  que  el  juez puede requerir información a la  autoridad  demandada,  cuya  omisión  injustificada acarreará responsabilidad.  Por  su  parte, el artículo 20 dispone que si este informe no es rendido dentro  del  plazo otorgado, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver  de  plano  la  solicitud  de  amparo,  salvo  que  el  funcionario judicial crea  conveniente  otra averiguación previa, caso en el cual decretará y practicará  las   pruebas   que   considere   necesarias   para   adoptar  la  decisión  de  fondo.16   

Así  pues,  la  presunción de veracidad fue  concebida  como un instrumento para sancionar el desinterés o negligencia de la  autoridad  pública  o  particular  contra quien se ha interpuesto la demanda de  tutela,  en  aquellos  eventos  en  los  que  el  juez  de  la  acción requiere  informaciones  y  las  autoridades  no  las  rinden dentro del término judicial  propuesto  para  tal  efecto,  con  el  fin que el trámite constitucional pueda  seguir  su  curso,  sin  verse  supeditado  a  la  respuesta  de  las  entidades  accionadas.   

Desde   este  panorama,  las  afirmaciones  relativas  a  la afectación del mínimo vital del demandante correspondían ser  desvirtuadas  por  parte  del  Instituto  o  al  juez  en  uso de sus facultades  oficiosas  para  el  esclarecimiento  de los hechos presentados en la demanda de  tutela.  De  esta  suerte,  se  dará aplicación a la presunción de veracidad a  la  que  se  ha  hecho  referencia, como quiera que el ente demandado no otorgó  informe  que  hubiere  refutado  las  aseveraciones  del accionante acerca de la  afectación   a   su   mínimo   vital,   o  al  menos  hubiere  justificado  su  omisión.   

Aunado  a  lo  anterior, la Sala  advierte que en la copia del Dictamen para la calificación de la  pérdida  de  la capacidad laboral que le fue efectuado al demandante (folios 19  y  20  del cuaderno principal) se denota que (i) el oficio que ejercía era como  agricultor;  y, (ii) que la pérdida de su capacidad para laborar fue calificada  en  un  alto porcentaje, esto es en un 73.03%.  Asimismo, de la copia de la  Relación  de  novedades  al Sistema de Autoliquidación de aportes Mensual para  Pensión  (folios 23 al 25 del cuaderno principal) puede observarse que  la  base  de  cotización  era  de  un  salario mínimo. Las anteriores precisiones,  fortalecen  las  declaraciones  del  demandante acerca de la precaria situación  económica por la que atraviesa.   

De esta manera, los presupuestos fácticos del  asunto  objeto  de  revisión  demuestran  la  grave  situación que enfrenta el  señor  Marín.   Ciertamente, la mengua significativa de su capacidad para  laborar  –superior al 70%-  y  no  contar  con  algún  ingreso  económico,  lo  sitúa  en  un  estado  de  indefensión y vulnerabilidad.   

Por  tanto,  este  asunto  toma  relevancia  constitucional,  teniendo  en  cuenta las circunstancias de debilidad manifiesta  en   las  que  se  encuentra  el  recurrente,  lo  que  amerita  la  procedencia  excepcional  de  la  acción  de  tutela  para  la  efectiva  protección de sus  derechos fundamentales.   

Verificado  que  la  acción  de  tutela  se  convierte  en  el  medio expedito y oportuno para garantizar definitivamente los  derechos  fundamentales  del  señor  Marín,  procederá la Sala de Revisión a  estudiar el fondo del presente asunto.   

4.  Nociones  sobre el derecho a la seguridad  social.  Protección  fundamental  de  los  derechos  de contenido prestacional.  Carácter  progresivo  del  derecho  a  la  seguridad  social.  Reiteración  de  jurisprudencia.17   

4.1.  La  seguridad social tiene como objeto  garantizar  derechos  irrenunciables  mediante  la  cobertura de los riesgos que  afecten  la  salud, la capacidad económica y las condiciones de vida de toda la  población.18  El conjunto de medidas institucionales que la conforman debe estar  dirigido  a  brindar  a los individuos y sus familias, de manera progresiva, las  garantías  necesarias  para  hacer  frente  a  las  distintas contingencias que  puedan  afectar  su capacidad productiva, de tal forma que obtengan los recursos  suficientes  para  alcanzar  una digna subsistencia.19    

Obsérvese que el artículo 48, dispone que el  Estado  con  la  participación de los particulares deba ampliar progresivamente  la  cobertura  de  la seguridad social, la cual puede ser prestada por entidades  públicas  o  privadas  de  conformidad  con la ley, siempre bajo la dirección,  coordinación     y     control    del    Estado.20   

La  seguridad  social,  considerada  como un  derecho  de  orden  prestacional,  implica que el acceso al sistema se encuentre  supeditado     al     desarrollo     legislativo.21  Es preciso aceptar que  el  Congreso  tiene  la facultad para regular y definir íntegramente el sistema  de  seguridad  social,  y  que  dentro  de  tales prerrogativas, se encuentra la  posibilidad  de  establecer  los  requisitos  y  condiciones  para acceder a los  subsistemas y los beneficios incluidos en estos.   

Así  pues,  la libertad legislativa en estos  asuntos  es  relativamente  amplia,  pero  no  absoluta. Debido a la competencia  general,  se  permite que la ley defina los procedimientos, alcances y progresos  que     tendrá     la     seguridad     social.22    Sin   embargo,   se  antepone  como límites inquebrantables a la determinación de esas condiciones:  los  mandatos  previstos  en  la  Constitución  Política, y los principios que  gobiernan  el  sistema, y, según las disposiciones de carácter internacional y  el  artículo  48  de  la  Carta  desarrollado  por  la  jurisprudencia  de esta  Corporación, el principio de progresividad.   

Al  respecto, ha señalado esta Sala que las  normas  que regulan la seguridad social, y en concreto, el sistema de pensiones,  deben  sujetarse  principio  de  progresividad.  De  tal  suerte  que una medida  regresiva  es  considerada, en principio, inconstitucional, toda vez que una vez  se  logren  ciertos avances en la protección de un derecho económico, social o  cultural,   el   mismo  no  puede  ser  desconocido  posteriormente.23   

De  igual forma, el ejercicio legislativo en  materia  de  seguridad  social  debe  ir  encaminado  a  la  ampliación  de los  beneficios  existentes.  Por  tanto,  esta  Corte  estima  que todo retroceso es  constitucionalmente  problemático,  pues  ello  pugnaría  con  el principio de  progresividad.   

En efecto, esta Corporación ha señalado que  el   principio   de   progresividad  implica  una  prohibición  general  en  la  consagración  de medidas regresivas que signifiquen retrocesos a los beneficios  que  se hubieren logrado relativos a la seguridad social. Lo anterior por cuanto  el    Estado    debe   lograr   avances   en   la   materialización   de   este  derecho.24   

Sin  embargo, también ha reconocido que los  Estados  pueden  verse  sumergidos  en  crisis  económicas,  las  cuales pueden  justificar  que no se mantengan los niveles de protección alcanzados. Por ende,  la   prohibición   de   retrocesos   resulta   prima  facie.  Sobre  este aspecto, la sentencia C-038 de 2004, explicó:   

“Esto significa  que,  como  esta  Corte  ya lo había señalado, un retroceso debe presumirse en  principio  inconstitucional,  pero  puede  ser  justificable,  y  por ello está  sometido  a  un control judicial más severo. Para que pueda ser constitucional,  las  autoridades  tienen  que demostrar que existen imperiosas razones que hacen  necesario    ese    paso    regresivo   en   el   desarrollo   de   un   derecho  social.”      25   

Asimismo, esta Sala, mediante sentencia T-1040  de   2008,26   estimó   que   “En  suma,  cualquier  disposición  que  resulte  regresiva de los derechos prestacionales, se presume  prima  facie  su  inconstitucionalidad,  salvo que ante una imperiosa necesidad,  sea  posible  establecer que dicho retroceso obedezca criterios de razonabilidad  y proporcionalidad.”   

Por consiguiente, señaló que la presunción  de  inconstitucionalidad  puede  ser  desvirtuada si se demuestra que la medida:  (i)  se  encuentra justificada y ajustada al principio de proporcionalidad; (ii)  no   desconoce   situaciones  particulares  y  concretas  consolidadas  bajo  la  legislación  anterior,  y por tanto es respetuosa de los derechos adquiridos; y  (iii)  no  obstante,  afecta  situaciones consolidadas, se contemplan mecanismos  dirigidos  a  proteger  los derechos adquiridos o legítimas expectativas, tales  como los regímenes de transición.   

En  este  contexto,  y  en  cumplimiento del  principio  de progresividad, el Congreso deberá establecer unos mínimos que no  pueden  ser  desmejorados,  hacer  efectiva  la  ampliación de los beneficios y  propender  para  la  creación de garantías más favorables para la población,  al  momento  de  reconocer y fijar las condiciones de los derechos, beneficios y  prestaciones     de    la    seguridad    social.27   

4.2.   Esta   Corporación,   en   diversas  oportunidades,  ha examinado controversias jurídicas suscitadas por los cambios  normativos  que  se  han  presentado  en  relación  con  los requisitos para el  reconocimiento  de  la pensión de invalidez, y ha determinado su compatibilidad  con   el   principio   de  progresividad  de  los  derechos  sociales  en  casos  concretos.28 Al  respecto,  la  sentencia  T-1048  de  2008,  M.P.  Clara Inés Vargas Hernández  realizó  un  estudio  acerca  de  cada  una  de ellas, poniendo de presente los  principales fallos que ha proferido esta Corporación.    

4.3.  Recordemos que anterior a la ley 100 de  1993,  el  Decreto  758  de 1990, por el cual se aprobó el Acuerdo 049 de 1990,  dictado  por  el  Consejo  Nacional de Seguros Obligatorios, en su artículo 6°  señaló  que  tenían  derecho  a  la  pensión  de invalidez de origen común,  quienes   fueren   considerados   como  inválido  permanente  total,  inválido  permanente  absoluto  o  gran  inválido,  y  además  hubieren cotizado para el  seguro  de  invalidez,  vejez  y  muerte,  150  semanas  dentro  de  los 6 años  anteriores  a  la  fecha  del  estado  de  invalidez, o 300 semanas en cualquier  época anterior al estado de invalidez.   

Por  su parte, el artículo 39 de la ley 100  de  1993, en su versión original señalaba que tenían derecho a la pensión de  invalidez  los  afiliados  que  siendo  declarados inválidos cumplieren con los  siguientes  requisitos:  (i)  que  se  encontraren  cotizando  al  régimen y lo  hubieren  hecho,  por  lo menos, veintiséis semanas al momento de producirse el  estado  de  invalidez;  o,  (ii)  que  habiendo  dejado  de  cotizar al sistema,  hubieren  efectuado  aportes  durante  por lo menos veintiséis semanas del año  inmediatamente  anterior  al momento en que se produjera el estado de invalidez.   

El  anterior  artículo  ha  sido  objeto de  modificación  en  dos  oportunidades.  Por una parte, la ley 797 en enero 29 de  2003,  estableció  que tenían derecho a la pensión de invalidez, quien siendo  declarado  inválido  por  enfermedad  de  origen común (i) hubiere cotizado 50  semanas  en  los  últimos  tres  años  inmediatamente anteriores a la fecha de  estructuración;  y,  (ii)  además  tuviere  una  fidelidad  de  cotización al  sistema  correspondiente  al 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que  cumplió  20 años de edad y la fecha de la primera estructuración.  Si la  invalidez  se  hubiere generado con ocasión a un accidente, la norma exigía 50  semanas  dentro de los tres años inmediatamente anteriores al hecho causante de  la  misma. Por último, el parágrafo del artículo 11  estipulaba  que  los  afiliados  menores  de  20  años  de  edad  sólo debían  acreditar  26  semanas  de  cotización  durante  el último año inmediatamente  anterior  al  hecho  de  su  invalidez  o  su  declaratoria.  No  obstante, esta  disposición  fue  declarada  inexequible  por  esta  Corporación  mediante          Sentencia          C-1056    de    noviembre   11   de   2003,29  al  encontrar  que  en  su  formación, se habían producido vicios.   

Por  otra  parte, el artículo 1° de la ley  860  de 2003, que entró a regir a partir de diciembre 26 de 2003, establece que  tienen  derecho  a  la  pensión  de invalidez quienes una vez fueren declarados  inválidos,  reúnan  similares  condiciones a las señaladas en el artículo 11  de la ley 797 de 2003, a saber:   

“1. Invalidez causada por enfermedad: Que  haya  cotizado  cincuenta  (50)  semanas  dentro  de los últimos tres (3) años  inmediatamente  anteriores  a  la  fecha  de  estructuración  y su fidelidad de  cotización  para  con  el  sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del  tiempo  transcurrido  entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad  y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.   

2. Invalidez causada por accidente: Que haya  cotizado   cincuenta  (50)  semanas  dentro  de  los  últimos  tres  (3)  años  inmediatamente  anteriores  al  hecho  causante  de la misma, y su fidelidad (de  cotización  para  con  el  sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del  tiempo  transcurrido  entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad  y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez”.   

Asimismo,  señala  en su parágrafo 1° que  los  menores  de  veinte años de edad sólo deben acreditar veintiséis semanas  cotizadas  en  el  último  año inmediatamente anterior al hecho causante de su  invalidez  o  de  su declaratoria. Además, el parágrafo 2° dispone que cuando  el  afiliado  cotice por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para  acceder  a  la  pensión  de vejez, solo requerirá haber cotizado 25 semanas en  los últimos tres (3) años.   

4.4.  Ahora  bien,  teniendo  en cuenta estos  cambios  normativos,  esta  Corporación ha considerado que se ha presentado una  problemática   en   la   interpretación   de   las   anteriores  disposiciones  generada   por  cuanto  el  artículo   16  del  Código  Sustantivo  de  Trabajo  dispone  que  las  normas  laborales,   al   ser   de   orden   público,   tienen   efectos   generales  e  inmediatos. En consecuencia,  la  norma  aplicable  a  cada  caso  concreto,  en  principio, es aquella que se  encontrare  vigente  al  momento  en  que  se  consolida el presupuesto que hace  exigible  la  prestación,  en  los  casos  objeto  de  estudio,  la fecha de la  estructuración de la pérdida de la capacidad laboral.   

De  esta  manera,  como las normas laborales  tienen  efectos irretroactivos, ello obligaría, en principio, a dar aplicación  a  la norma vigente al momento de la estructuración de la invalidez, pese a que  las  personas  hubieren  venido  realizando  sus cotizaciones según el régimen  anterior.   

De  todos modos, recuérdese que frente a los  cambios  normativos  que  puedan presentarse en la legislación sobre pensiones,  como  la  variación  de  los  requisitos para acceder a su reconocimiento, toma  suma  importancia la necesidad de establecer un régimen de transición, el cual  se  justifica ante la expectativa legítima de adquirir el derecho a la pensión  previsto  en  la  ley anterior “por estar próximos a  cumplir   los   requisitos   para   pensionarse”30,  así  como en el principio  de  la confianza legítima que guarda relación con el principio de la buena fe,  por  cuanto  el  administrado  confía  que  la  administración  mantendrá, en  principio,  la vigencia de determinada regulación legal, sin que ello se oponga  a  la  modificación  de  la  legislación  actual.31   

Adicionalmente,  adquiere especial relevancia  que  todo  tránsito  legislativo  debe  consultar los parámetros de justicia y  equidad,   y   atender  los  principios  de  razonabilidad,  proporcionalidad  y  progresividad.32   

4.5.  Así  las  cosas, por una parte, se han  presentado  controversias  surgidas  sobre la aplicación del artículo 39 de la  ley  100  en  su versión original y sus posteriores modificaciones, por quienes  venían  cotizando,  inclusive  con  anterioridad  al régimen introducido en la  mencionada                    ley.33   

4.6.  Por  otra parte, de igual manera se han  generado  discusiones  acerca  de la aplicación de la norma cuando las personas  venían  cotizando  según  los  parámetros  de  la  ley  100  de 1993, pero la  estructuración   de   su   invalidez   acaeció   de  manera  posterior  a  las  modificaciones de las que ha sido objeto esta última.   

Sobre este punto, valga precisar que la Corte,  en  algunos  asuntos,  al  estudiar  la  compatibilidad entre las modificaciones  legislativas  y  el  principio  de  progresividad  de  los derechos sociales, ha  considerado  que  las  mismas  han estado dirigidas a  imponer  requisitos  más  rigurosos  para  acceder  la prestación.34   

En  efecto,  en  ciertos eventos, ha estimado  esta  Corporación  que  los  requisitos  impuestos  en  las  modificaciones  al  artículo  39  de  la  ley  100  de  1993 han sido más gravosos para acceder al  reconocimiento  de  la  pensión de invalidez, por cuanto: (i) se aumentaron las  semanas  de cotización requeridas, teniendo en cuenta que el régimen de la ley  100  de  1993 señalaba el cumplimiento de 26 semanas de cotización  al  momento  de  producirse  el  estado  de invalidez,  en  cualquier  tiempo  si la persona se  encontraba  cotizando  al  régimen, o si habiendo dejado de cotizar al sistema,  hubiere  efectuado  aportes  durante  por  lo menos veintiséis semanas del año  inmediatamente  anterior  al  momento  en  que  se  estructuraba  el  estado  de  invalidez;   (ii)  se  estableció  un nuevo requisito de permanencia en el  sistema  a  partir  del artículo 11 de la ley 797 de 2003, y posteriormente, en  el  artículo 1° de la ley 860 de 2003; y, (iii) los cambios no han contemplado  un  régimen  de  transición  para acceder pensión de  invalidez.   

Así  pues,  si  bien  las  personas  venían  cotizando  con un régimen, al momento de la estructuración de la invalidez, ya  habían  sido  variadas  las  condiciones  para  el  reconocimiento  del derecho  pensional,   cuyas   disposiciones   pueden   resultar  más  gravosas  al  caso  particular.35   

En  dichos eventos, la Corte ha examinado, en  cada  caso  concreto  si  (i)  existen  razones  suficientes  que  expliquen  la  imperiosa  necesidad  de aplicar la norma vigente al momento de la invalidez; y,  (ii)  si esas disposiciones resultan razonables y proporcionadas a la situación  específica que se somete a consideración del juez de tutela.   

En   este   contexto,   ha   indicado   que  “el  aumento  de los requisitos para el acceso a una  prestación  propia  de  la  seguridad  social,  que tiene por objeto amparar el  riesgo  generado  por  la  pérdida  de  la  capacidad  laboral  derivada  de la  invalidez,  es  una  medida  legislativa que se muestra prima facie regresiva y,  por   ende,   contraria   al   principio   de   progresividad  de  los  derechos  sociales.”      36   

4.7. Por ejemplo, este Tribunal ha verificado  la  regresividad que implica la vigencia del artículo 1° de la Ley 860 de 2003  para  efectos  de  acceder  a  la  pensión  de  invalidez, al exigir requisitos  anteriormente  no  contemplados  por  la ley, como ocurre con las condiciones de  fidelidad   y   el   aumento   de   las   semanas   de  cotización.37   

Precisamente,  la  fidelidad  al  sistema que  exige  la  ley  860  de  2003  es  un presupuesto novedoso que no tenía ningún  precedente,   (salvo   el  artículo  11  de  la  ley  797  de  2003,  declarado  inexequible,   tal   y  como  anteriormente  se  precisó).  Al  respecto,  esta  Corporación   ha   analizado   en  diversos  pronunciamientos  este  particular  requisito.38  Valga  precisar que se estimado regresivo de los derechos sociales  en  aquellas  hipótesis en las personas  que sufran un estado de invalidez  se encontraren afectadas por el tránsito legislativo.    

Téngase  en  cuenta  que  la  intención del  legislador  con  la  implementación del requisito de fidelidad al sistema, como  presupuesto  para  obtener la pensión de invalidez, obedeció a la finalidad de  generar  una  cultura  de  afiliación  al  sistema de pensiones, y con ello una  reducción        a        los        fraudes.39   

Así   pues,   la   sentencia   T-221   de  200640,  señaló  que  cumplir  con  el  requisito  de fidelidad era más  gravoso  para  las  personas  que  tuvieren  más edad, toda vez que entre mayor  fuere  la  persona,  mayores  serían  las  cotizaciones que tendrían que haber  realizado  para  cumplir  con  esta  hipótesis,  y por tanto la población más  afectada  por  esta norma eran las personas de la tercera edad. Estimó que ello  tornaba  en  evidente  la  incompatibilidad  del precepto, al desproteger a este  grupo  poblacional, objeto de especial protección. En consecuencia, indicó que  la  cultura  de  afiliación  al  sistema  que  propendía  la  norma, no podía  castigar  a  quienes  no venían participando de la misma, mas aún cuando no se  creó  un régimen de transición o un mecanismo que amparare a las personas que  bajo  distintos  supuestos  venían  cotizando  al  sistema.  Por ende no podía  imponer  una  cultura  de afiliación a las personas que al momento de entrar en  vigencia dicha norma ya hacían parte de la tercera edad.   

Igualmente    en   sentencia   T-069   de  200841,  se  inaplicó  el  artículo  1°  de  la  ley  860 de 2003, bajo  similares  argumentos,  al  accionante,  a  quien  se  le había estructurado su  incapacidad  laboral  en un 68.7%, causada por enfermedad de origen común el 24  de  abril de 2006, habiendo cotizado al sistema general de pensiones un total de  618 semanas.  En dicha providencia se mencionó:   

“En  tal  sentido,  esta  Sala  observa  que   (i)  las  condiciones  que  ahora  debe cumplir el ciudadano son más  gravosas  e  impiden  el  acceso  a la prestación económica reclamada; (ii) en  segundo  término,  no hay una fundamentación suficiente sobre la cual se apoye  la  disminución  del nivel de protección del derecho; (iii) existe una intensa  afectación  de  los  derechos  de  un  discapacitado,  quien  por  su edad y su  condición  es un sujeto de especial protección constitucional; (iv) a pesar de  que  el historial de cotización del ciudadano inició durante la vigencia de la  Ley  100  de  1993  –y de  acuerdo  a  lo  originalmente  establecido  en  ella,  el  peticionario  hubiera  accedido  de manera inmediata a la pensión de invalidez, bajo el nuevo régimen  no puede acceder a dicha prestación”.   

Asimismo,    la    sentencia   T-080   de  2008,42  estimó  que  la  aplicación  del  artículo 1° de la ley 860 de  2003,  en  relación  a  la  exigencia  del  porcentaje de fidelidad al sistema,  vulneraba,  inclusive,  los  derechos  del  accionante  de 28 años de edad, por  cuanto   venía   efectuando   sus   cotizaciones   antes  de  la  modificación  introducida,  aún  cuando  su invalidez fue estructurada en su vigencia. Acotó  que  la  aplicación  del  nuevo  régimen  hacía  nugatorio  el derecho, al no  cumplir  con  el requisito de fidelidad al sistema, que conforme a la ley 100 de  1993   hubiera  podido  reclamar,  lo  que  conllevaba  al  desconocimiento  del  principio  de  progresividad  inherente  al  derecho  a  la  seguridad social en  ausencia   de   justificación,   proporcionalidad   y  razonabilidad  de  dicha  disposición.  Advirtió  que  si  unos  de  los  fines  para la exigencia de la  fidelidad  era  impedir fraudes al sistema, en casos como el que se analizó, no  solo  se  presumía la mala fe de los afiliados, sino que generaba que personas,  que  de  manera  sorpresiva  se  vieran  afectadas  por  un estado de invalidez,  quedaran  desprotegidas,  y por ende no pudieran acceder a una prestación, cuyo  objeto,   precisamente,   era  contrarrestar  tal  circunstancia.  Al  respecto,  estimó:   

“En  efecto, las razones aducidas para la  implementación  de  los  requisitos consagrados en el artículo 1 de la Ley 860  de  2003  son  claramente  desproporcionadas,  circunstancia  que  resulta  más  evidente  a  la luz de los elementos fácticos del presente asunto. Así, si uno  de  los  argumentos para la exigencia de la fidelidad de cotización para con el  sistema  es  impedir que se produzcan fraudes al mismo -consistentes por ejemplo  en  que  una persona pueda afiliarse por un corto tiempo con el ánimo de exigir  el  cubrimiento  vitalicio  de  una  pensión  por  invalidez-, en casos como el  presente  es claro que la búsqueda de dicha finalidad a partir de una exigencia  como  la  señalada, además de presumir la mala fe de los afiliados, genera que  personas  que  en  forma  imprevista  y  sorpresiva se han visto afectadas en su  salud  por  una grave enfermedad o por un accidente que los lleva a un estado de  invalidez,  queden  desprotegidas y no puedan acceder a un beneficio establecido  precisamente  para  evitar  esta  situación. En este caso, además, el hecho de  que  el  accionante haya efectuado cotizaciones durante más de un año antes de  que  se  estructurara  el estado de invalidez y que la causa de dicho estado sea  una   enfermedad   de  las  denominadas  catastróficas  que  surgen  de  manera  imprevisible  y  repentina,  demuestran  que  no existía en él ningún tipo de  intención fraudulenta de acceder a prestaciones pensionales.   

En   este   orden   de   ideas,   resulta  desproporcionado  y  contrario a la Constitución, particularmente al mandato de  progresividad   de   los   derechos   económicos,  sociales  y  culturales,  la  aplicación  rigurosa  de  la  Ley 860 de 2003 a una persona que se encuentra en  una  situación  de  debilidad  manifiesta  en razón de la grave enfermedad que  padece,  que  por  tal  razón  no  está  en  capacidad  de desarrollar ninguna  actividad  laboral que le permita obtener los ingresos necesarios para solventar  sus  necesidades  básicas  y  quien, en todo caso, bajo el imperio del régimen  anterior  al  cual  cotizó  hubiera  tenido  derecho a acceder a la pensión de  invalidez”.   

4.8. A partir de lo anterior, se tiene que la  Corte   ha  venido  señalando  que  las  modificaciones  legislativas  para  el  reconocimiento  de  la pensión de invalidez pueden afectar a quienes no cumplan  los  parámetros  en  cuya  vigencia  acaece  la  pérdida  de la capacidad para  laborar,  precisamente,  por  que  existe  un  cambio  legislativo que establece  condiciones  más  gravosas  con  los que se venían cotizando, sin que para tal  efecto,  al  menos,  se  estimare  un  régimen de transición que respetare las  expectativas  legítimas.  Evento  en  el  cual la norma anterior puede resultar  más progresiva en el caso concreto.   

Por  tanto, en estos asuntos, puede aplicarse  directamente  la  Constitución  Política (Art. 4°) frente a disposiciones que  contraríen  el principio de  progresividad en los derechos sociales cuando  el  tránsito  normativo  no  tenga  sustento  constitucional,  más aún cuando  estén  en  juego  derechos  fundamentales,  en  especial, el derecho al mínimo  vital  de  quienes no pueden desempeñar una labor con la que puedan atender sus  necesidades,    y    requieran   de   una   mesada   como   única   fuente   de  ingreso.   

5. Caso concreto.  

5.1. El actor manifiesta que se le determinó  la  pérdida  de su capacidad laboral en un 71.03%, con fecha de estructuración  de  octubre  15  de 2006.  Manifiesta que solicitó el reconocimiento de la  pensión  de  invalidez  al  Instituto accionado, quien mediante Resolución No.  6649  de octubre 29 de 20007, resolvió denegarla.  Indica que la razón de  la  negativa  se  sustentó  por cuanto no cumplía el requisito de fidelidad al  sistema  que  establece  el  artículo  1° de la ley 860 de 2003. Considera que  dicha   negativa   vulnera   sus   derechos   fundamentales   y  las  garantías  constitucionales     que    en    materia    de    seguridad    social    venía  disfrutando.   

El Instituto de Seguro Social guardó absoluto  silencio  en  el  trámite  de  la  acción  de  tutela presentada por el señor  Marín.  Ello,  como  se explicó anteriormente, conlleva a la aplicación de la  presunción  de  veracidad de las hechos y pruebas presentadas por el demandante  de  la  que  trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, sin perjuicio a que  la Sala analice su particular situación.   

5.2.  Así  pues,  del formulario de Dictamen  para  la  calificación  de la pérdida de la capacidad laboral y determinación  de  la  invalidez de fecha junio 22 de 2007 se indica que la invalidez del actor  fue  estructurada  en un 71.03% a partir del día octubre 15 de 2006, al padecer  una   afección   de   su   sistema  nervioso  (folios  19  y  20  del  cuaderno  principal).   

Asimismo,  la Resolución No. 6649 de octubre  29  de  2007  proferida  por  el  Instituto  de  Seguro  Social  señala  que el  demandante  solicitó, en agosto 29 de 2007, el reconocimiento de la pensión de  invalidez,    la    cual   fue   negada   (folios   21   y   22   del   cuaderno  principal).   

La   anterior  resolución  invoca  que  el  recurrente  fue  declarado inválido por enfermedad común a través de dictamen  médico  emitido  en  junio 22 de 2007 por la Dependencia de Medicina Laboral de  la  Seccional  Caldas,  la  cual  le  determinó  un  porcentaje de 71.03% de la  pérdida  de  su  capacidad  para  laborar  con  una fecha de estructuración de  octubre  15  de 2006. Luego, procede a informar lo dispuesto en el artículo 1°  de  la  ley  860  de  2003  que  modifica  el  artículo  39  de  la  ley 100 de  1993.   

Asimismo,  de su lectura se observa la razón  por  la  cual la entidad niega el reconocimiento de la prestación de invalidez.  En la misma se señala:   

“Que  revisado  el  reporte  de  semanas,  expedido  por  la Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados  del  Instituto  de  Seguros  Sociales,  se  establece que el asegurado cotizó a  este  instituto un total de  210  semanas  válidas  para  pensión  de invalidez,  esto   es   con   anterioridad   a   la   fecha   de  estructuración,     de     las     cuales     117  SEMANAS   fueron  cotizadas  en  los  tres años  anteriores,  por lo cual se observa que cumple con el primer requisito que exige  acreditar  un  mínimo  de  50  semanas  en este período, sin que por esta sola  circunstancia     sea     suficiente    para    el    reconocimiento    de    la  prestación.   

Que  una  vez  realizado el análisis de la  fidelidad  para  con  el  sistema,  para  el  caso  concreto  del solicitante se  encuentra  que  requiere  cumplir con una fidelidad para con el sistema, para el  caso  concreto  del  solicitante  se  encuentra  que  requiere  cumplir  con una  fidelidad   mínima   equivalente   a   238  semanas,  encontrándose  que  en el periodo transcurrido entre  el  momento  en  que  cumplió  20  años  de  edad  y  la  fecha  de la primera  calificación   del  estado  de  invalidez  el  asegurado  cotizó  210  semanas  que  equivalen al 8.37% de  fidelidad  evidenciándose  que  no  reúne  la totalidad de los requisitos para  acceder   a   la   prestación   solicitada.”   (Negrillas en texto original).   

5.3. De conformidad con la situación fáctica  planteada   y   las  pruebas  allegadas,  se  observa  que  la  negativa  en  el  reconocimiento  de  la  pensión  de  invalidez  al  actor  por  parte  del ente  demandado  se  sustentó por cuanto, si bien su invalidez fue estructurada en un  porcentaje  superior  al  50%  y cotizó más de 50 semanas en los tres últimos  años  anteriores  a  la  misma,  no  cumplió  con el requisito de fidelidad al  sistema  que contempla el artículo 1° de la ley 860 de 2003, el cual modificó  el artículo 39 de la ley 100 de 1993.   

Así  las  cosas,  corresponde  a  la  Sala  determinar   si   se   vulneraron  los  derechos  fundamentales  del  demandante  por  la  aplicación  de una norma que establece  requisitos   para  el  acceso  a  la  pensión  de  invalidez  considerados,  en  particulares    casos,    de    naturaleza    regresiva    de    los    derechos  prestacionales.   

Sea  lo  primero  a  indicar que la fecha de  estructuración  de  la invalidez se estableció el 15 de octubre de 2003, fecha  para  la cual se encontraba vigente el artículo 1° de la ley 860 de 2003, pues  este  entró  a  regir  desde  el  26  de diciembre de  2003.   

De igual manera, de las pruebas allegadas al  expediente  se  advierte  que  el  demandante  venía  cotizando  al  sistema de  pensiones  antes  de  la  entrada en vigencia del artículo 1° de la ley 860 de  2003.  Lo  anterior  se sugiere a partir de la relación de novedades al sistema  de  autoliquidación  de  aportes mensual del Instituto de Seguro Social (folios  24  al  25 del cuaderno principal). En efecto, en dicho documento se señala que  el demandante:   

    

* En  el   año  1996,  en  marzo  06,  cotizó  7  días  (IBC  $33.180).43   

* En  el  año  2001,  en julio 10, cotizó 3 días (IBC $30.000); así como los meses  de     agosto,    septiembre,    octubre,    noviembre    y    diciembre    (IBC  $300.000).   

* En  el  año  2002,  cotizó los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio  (IBC de enero, 300.0000; IBC de febrero a junio $321.000).   

* En  el  año  2003, cotizó en marzo 05, 01 días (IBC $11.400), así como los meses  de  abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre (IBC  $342.800).   

* En  el  año  2004,  cotizó los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio,  julio,  agosto,  septiembre,  octubre,  noviembre  y  diciembre  (IBC  de enero,  $342.800; IBC de febrero a diciembre $368.000).   

* En  el  año  2005,  cotizó  los meses de enero, febrero, marzo, abril mayo, junio,  julio,  agosto, septiembre, octubre y noviembre. (IBC de enero, $368.000; IBC de  febrero a noviembre, $392.000).   

* En  el  año 2006, cotizó 22 días en abril 08, así como los meses de mayo, junio,  julio,  agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre (IBC enero, $307.300;  IBC mayo a diciembre, $419.000).   

* En  el  año  2007,  cotizó  los  meses  de  enero,  febrero,  marzo, abril, mayo y  septiembre     (IBC     enero,    419.000;    IBC    febrero    a    septiembre,  $445.300).     

Desde  este  panorama,  la Sala estima que el  demandante  se  vio afectado por el tránsito normativo que impuso la ley 860 de  2003  para  el  reconocimiento  de la pensión de invalidez. Como se observa del  historial  de sus cotizaciones al sistema de pensiones, empezó a hacerlo según  las  condiciones  previstas  en  la  ley  100  de  1993.  De  manera que resulta  desproporcionado  que  se  le exija una fidelidad al sistema desde el momento en  que  cumplió  20 años de edad, pues el Sistema General de Pensiones del que se  le  exige  mantenerse  fiel  no  existía  para  la época en la que ingresó al  mismo.   

Ahora bien, téngase en cuenta que, tal y como  se  señaló en la parte considerativa de esta sentencia, el artículo 1° de la  ley  860  de  2003,  por una parte, aumenta el número de semanas de cotización  para  el  reconocimiento  de  la  pensión  de  invalidez; y por otra, añade el  requisito  de  fidelidad  al  sistema, el cual se alcanza una vez se obtenga una  densidad  de cotización del 20% entre el lapso desde que el peticionario cumpla  los  veinte  años  de  edad  hasta  la  fecha  de estructuración de la primera  invalidez.  Su  finalidad  es  imponer una cultura de afiliación a la seguridad  social y controlar los fraudes al sistema.   

Al analizar dicha finalidad, se observa que su  implementación  no  tiene  un  análisis  significativo,  toda  vez que resulta  incompatible  que,  so  pretexto  de  promover  la cultura de la afiliación, se  castigue  a  quienes  carecían  de dicho hábito, y por tanto actuaron bajo las  condiciones  imperantes  hasta  antes de la entrada en vigencia de la Ley 860 de  2003.   

Así las cosas, tal y como lo ha estimado esta  Corporación  “la  cultura de afiliación al sistema  no   se   puede   promover  castigando  a  quienes  no  vienen  participando  de  ella”,  mucho menos cuando no se previó un régimen  de  transición  que  protegiera  a  las  personas  que  ya venían cotizando al  sistema   de   pensiones,  con  el  que  se  disminuyera  su  impacto  negativo.   

Aunado  a lo anterior, obsérvese que otro de  los  fundamentos  mediante  el  cual  se  adopta  la  fidelidad al sistema, como  requisito  necesario  para  la  pensión  de  invalidez,  es por cuanto se busca  impedir  que  se  produzcan  fraudes  al  sistema  de  pensiones para quienes se  afiliaren  en corto tiempo con la intención de solicitar el acceso indefinido a  la  pensión  de  invalidez.  Sin embargo, dicha finalidad, no solo presume  la  mala  fe  sino que además perturba a quienes padecen de graves enfermedades  que  los  lleva  a un estado de invalidez, y vinieren cotizando al sistema antes  de  la  exigencia  de  dicho  requisito,  como  en  efecto sucede en el presente  asunto.   

Así  las  cosas,  resulta desproporcionado y  contrario  al  principio  de  progresividad  de  los  derechos prestacionales la  aplicación  del artículo 1° de la ley 860 de 2003, puesto que la exigencia de  fidelidad  al  sistema acarrea en el caso objeto de revisión, una regresión en  el   ámbito  de  protección  de  los derechos del demandante, teniendo en  cuenta  que  su  afiliación y ciertas cotizaciones, se efectuaron de cara a las  condiciones  previstas en la legislación anterior a la ley 860 de 2003, esto es  el  artículo  39  de  la  ley  100  de  1993,  que  exigía, a quienes vinieren  afiliados  y  cotizando  al  sistema,  tan  sólo 26 semanas en cualquier tiempo  antes  de  la  estructuración  de  la  invalidez,  sin contemplar el mencionado  requisito de fidelidad.   

Obsérvese que para el 15 de octubre de 2005,  fecha  de  estructuración  de  la  invalidez, el actor ya venía efectuando sus  cotizaciones  al  sistema  de  pensiones,  y  que  incluso lo hizo en dicho mes.  Recuérdese  que el artículo 39 de la ley 100 en su versión original disponía  que  tenían  derecho  a  la  pensión  de  invalidez,  los afiliados que siendo  declarados  inválidos,  se  encontraren  cotizando  al  régimen  y lo hubieren  hecho,  por  lo  menos 26 semanas al momento de la invalidez.  Así pues el  demandante  cotizó, antes de la estructuración de su invalidez, más de las 26  semanas  exigidas,  a saber: en el año 1996, 7 días;  en  el  año  2001,  cotizó  3  días  el  10  de  julio, y 30 días en agosto,  septiembre,  octubre,  noviembre  y diciembre; en el año 2002, cotizó 30 días  en  enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio; en el año 2003, cotizó 01 día  el  05 de marzo, y 30 días en abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre,  noviembre  y diciembre; en el año 2004, cotizó 30 días en los meses de enero,  febrero,   marzo,  abril,  mayo,  junio,  julio,  agosto,  septiembre,  octubre,  noviembre  y  diciembre;  y,  en  el año 2005, cotizó 30 días en los meses de  enero,   febrero,   marzo,   abril   mayo,  junio,  julio,  agosto,  septiembre,  octubre.   

Asimismo, el mismo ente demandado señaló en  la  Resolución  6649 de octubre 29 de 2007 que el actor cotizó 210 semanas con  anterioridad  a  la  fecha de estructuración de la invalidez, de las cuales 117  se  efectuaron  en los últimos tres años.  De esta manera, se observa que  el  actor cumplió mucho más de las veintiséis semanas exigidas, que frente al  artículo  39  de  la  ley  100  de  1993  en su versión original, otorgaban el  reconocimiento a la pensión de invalidez.   

5.4. Por tanto, la ausencia de justificación,  proporcionalidad  y  razonabilidad  de  la  actuación  de  la entidad accionada  vulnera  el  principio  de  progresividad  de  los  derechos prestacionales, que  además      afecta      otros      derechos      de      rango     iusfundamental.     Ciertamente,     la  aplicación  por  parte del Instituto demandado de disposiciones que contrarían  postulados  constitucionales,  así  como  de  la jurisprudencia constitucional,  vulnera  los  derechos del actor a la seguridad social, a la vida en condiciones  dignas  y  al  mínimo  vital.  Lo anterior, si se tiene en cuenta la particular  circunstancia en la que está inmerso el accionante.   

Así  las cosas, la aplicación del artículo  1°  de  la  ley  860  de  2003  resulta desproporcionada en el presente asunto,  atendiendo  la especial circunstancia del demandante, pues el alto porcentaje de  su  invalidez  le  impide  desarrollar una actividad que le permita sufragar sus  necesidades   y   las   de  su  familia.  Además,  el  amparo  a  sus  derechos  fundamentales  implicará  el  acceso al sistema de seguridad social en salud, y  por  ende,  garantizará  que  le  pueda  ser  brindado  un  tratamiento médico  adecuado que atienda la grave afección que padece.   

Por consiguiente,  en el asunto objeto de  revisión  resulta  indispensable  que se ordene la aplicación del artículo 39  de  la  ley  100 de 1993 en su versión original para efectos del reconocimiento  de  la  pensión  de  invalidez del demandante. En consecuencia, se ordenará al  Instituto  de  Seguro Social que, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) horas  siguientes  a  la  notificación de esta sentencia, si aún no lo hubiere hecho,  proceda  a  iniciar el trámite pertinente para reconocer y pagar al demandante,  en  un  plazo  que  no  podrá  exceder  de  quince  (15)  días, la pensión de  invalidez  respectiva,  la  cual no podrá ser inferior al salario mínimo legal  mensual  vigente,  desde  la  fecha en que el actor solicitó su reconocimiento,  sin  perjuicio  de  la  compensación  a  la  que  hubiere  lugar  frente  a  la  indemnización sustitutiva.   

IV. DECISIÓN.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala Novena de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional, administrando justicia y en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE  

Primero.- REVOCAR el  fallo  proferido  el  día  julio  23  de 2008 por el Juzgado Primero Penal para  Adolescentes  con  Función  de  Conocimiento  de  la  ciudad  de Pereira, en el  trámite  de  la  acción  de  tutela interpuesta por el señor Fernando Antonio  Marín   Isaza.   En  su  lugar,  CONCEDER  el  amparo  solicitado  para  proteger sus derechos a la seguridad  social, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital.   

Segundo.- ORDENAR al  Instituto  de  Seguro  Social que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) horas  siguientes  a  la  notificación de esta sentencia, si aún no lo hubiere hecho,  proceda  a  iniciar  el  trámite  pertinente  para  reconocer y pagar al señor  Fernando  Antonio Marín Isaza, la pensión de invalidez respectiva, en un plazo  que  no  podrá  exceder  de  quince  (15) días, desde la fecha en que el actor  solicitó  su  reconocimiento, la cual no podrá ser inferior al salario mínimo  legal  mensual  vigente,  y  sin  perjuicio de la compensación a la que hubiere  lugar frente a la indemnización sustitutiva   

Tercero.-  LÍBRESE  por  Secretaría  General  las  comunicaciones  previstas  en  el artículo 36 del decreto 2591 de  1991.   

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la  Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ  

Magistrada Ponente  

JAIME ARAÚJO RENTERÍA  

Magistrado  

CLARA ELENA REALES GUTIÉRREZ  

Magistrada (E)  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General  

    

1 Sobre  este   punto   ver  las  sentencias:  T-138/05,  T-454/04,  T-425/04,  T-050/04,  T-812/02,  T-660/99, T-577/99 y T-143/98, entre otras. Al respecto ha señalado:  “El  reconocimiento y pago de prestaciones sociales  de  tipo  económico,  por  la  clase  de  pretensiones  que  allí se discuten,  persiguen  la  definición  de  derechos  litigiosos  de  naturaleza legal (…)  Resulta,  entonces,  ajeno  a  la  competencia  de los jueces de tutela entrar a  decidir   sobre   los   conflictos   jurídicos   que   surjan   alrededor   del  reconocimiento,  liquidación  y  orden  de  pago de una prestación social, por  cuanto  para  ello  existen  las respectivas instancias, procedimientos y medios  judiciales  establecidos  por  la  ley; de lo contrario, se desnaturalizaría la  esencia  y  finalidad  de  la  acción  de  tutela como mecanismo de protección  especial  pero extraordinario de los derechos fundamentales de las personas y se  ignoraría  la  índole  preventiva de la labor de los jueces de tutela frente a  la  amenaza  o  vulneración  de  dichos derechos que les impide dictar órdenes  declarativas    de   derechos   litigiosos    de   competencia   de   otras  jurisdicciones”.  Sentencia  T-660/99, M.P. Álvaro  Tafur Galvis.   

2  T-860/05,  T-344/05,  T-043/05,  T-1221/05,  T-056/94,  T-888/01,  entre  muchas  otras.   

3 Ver  sentencias  T-170 de 2000, T1166 de 2001, T-001 de 2003, T-325 de 2003, T-326 de  2003, T-422 de 2003, T-588 de 2003, SU- 975 de 2003, T-200 de 2005.   

4 Ver  sentencias  SU-430 de 1998; T-143 de 1998; T-787 de 2002; T-1011 de 2002, T-1128  de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.   

5 Ver  sentencias  T-278  de  1997; T-559 de 1998; T-160 de 1997; T-009 de 1999; SU-090  de 2000.   

6   Sentencia T-941 de 2005. MP Clara Inés Vargas Hernández.   

7  Al  respecto  la  sentencia  C-375/04 dispuso: “Pese a su estatus prestacional, en  las  eventualidades en las cuales el desconocimiento o vulneración de alguna de  las  garantías  que  comportan  el  derecho  a  la  seguridad  social  ponen en  cuestión  derechos  fundamentales  como  la  vida,  la  dignidad  humana  y  la  integridad  personal,  la doctrina constitucional ha sostenido la posibilidad de  acudir  al  mecanismo  sumario  y  expedito  de  la acción de tutela para hacer  frente a este tipo de violaciones.”   

8 En el  mismo sentido, consultar la sentencia T-1083 de 2002.   

9 Sobre  estos  requisitos Cfr. Corte  Constitucional,  sentencia  T-1316/01.   Esta  sentencia sintetiza la regla  jurisprudencial  reiterada  por  la Corte a partir del análisis efectuado en la  decisión  T-225/93,  la  cual estudió a profundidad los elementos que integran  las  condiciones  de  inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad propios  del  perjuicio  irremediable.  Sobre  este  particular,  la sentencia en comento  indicó:  “Al  examinar  cada uno de los términos que son elementales para la  comprensión  de  la  figura  del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo  siguiente:   

A).El  perjuicio  ha  de  ser  inminente:  “que  amenaza  o  está  por  suceder  prontamente”.   Con  lo  anterior  se diferencia de la expectativa  ante  un  posible  daño  o  menoscabo,  porque  hay  evidencias fácticas de su  presencia  real  en  un  corto  lapso,  que  justifica  las  medidas prudentes y  oportunas  para  evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética.   Se  puede  afirmar  que,  bajo  cierto  aspecto,  lo inminente puede catalogarse  dentro  de  la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada.  Lo  inminente,  pues,  desarrolla  la  operación  natural de las cosas, que tienden  hacia  un  resultado  cierto,  a no ser que oportunamente se contenga el proceso  iniciado.   Hay  inminencias  que  son  incontenibles:  cuando es imposible  detener  el  proceso  iniciado.  Pero hay otras que, con el adecuado empleo  de  medios  en  el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los  casos  en  que,  por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto  continuado,  es  cuando  vemos  que  desapareciendo  una  causa  perturbadora se  desvanece  el  efecto.   Luego  siempre  hay  que  mirar la causa que está  produciendo la inminencia.   

          B).  Las  medidas  que  se  requieren  para  conjurar  el perjuicio  irremediable   han   de   ser   urgentes,  es  decir,  como  calidad de urgir, en el sentido de que hay que  instar  o  precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define  el  Diccionario  de  la  Real Academia.  Es apenas una adecuación entre la  inminencia  y  la  respectiva  actuación:  si  la  primera  hace relación a la  prontitud  del  evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta  proporcionada  en  la  prontitud.  Pero además la urgencia se refiere a la  precisión  con  que  se  ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a  las  circunstancias  particulares.   Con  lo  expuesto se verifica cómo la  precisión y la prontitud señalan la oportunidad de la urgencia.   

          C).No   basta   cualquier  perjuicio,  se  requiere  que  este  sea  grave, lo que equivale a la  gran  intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de  la  persona.   La  gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden  jurídico  concede  a  determinados bienes bajo su protección, de manera que la  amenaza   a  uno  de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por  parte  de  las  autoridades públicas.  Luego no se trata de cualquier tipo  de  irreparabilidad,  sino  sólo  de  aquella  que  recae sobre un bien de gran  significación  para la persona, objetivamente.  Y se anota la objetividad,  por  cuanto  la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en  la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.   

          D).La  urgencia  y  la gravedad determinan que la acción de tutela  sea  impostergable, ya que  tiene  que  ser  adecuada  para  restablecer  el  orden  social justo en toda su  integridad.   Si hay postergabilidad de la acción, esta corre el riesgo de  ser  ineficaz  por inoportuna.  Se requiere una acción en el momento de la  inminencia,  no  cuando  ya  haya desenlace con efectos antijurídicos.  Se  trata  del  sentido  de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo  de   la   eficacia   de  la  actuación  de  las  autoridades  públicas  en  la  conservación  y  restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el  equilibrio social.   

De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el  perjuicio  irremediable,  se  deduce  que  hay ocasiones en que de continuar las  circunstancias  de  hecho  en  que  se  encuentra  una  persona,  es inminente e  inevitable  la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera  que  urge  la  protección  inmediata e impostergable por parte del Estado ya en  forma directa o como mecanismo transitorio.”   

10  Sentencias T-1291 de 2005 y  T-221 de 2006.   

11  Sentencia T-1291 de 2005.   

12  Sentencia  T-489  de  1999.  M.P.  Martha Victoria Sáchica de Moncaleano.   Sobre  el  particular,  véase también la sentencia T-326 de 2007, M.P. Rodrigo  Escobar Gil.   

13  Cfr.  C-227  de  2004,  M.P.  Manuel  José Cepeda Espinosa; T-221 de 2006, M.P.  Rodrigo  Escobar Gil, T-1128 de 2005, M.P. Clara Inés  Vargas  Hernández. Al respecto, no sobra recordar que  la  sentencia T-1128 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, manifestó que  el  “derecho a la pensión de invalidez adquiere el  carácter  de derecho fundamental por sí mismo, por tratarse de una persona que  por  haber  perdido parte considerable de su capacidad laboral, no puede acceder  al  mercado  de trabajo, de modo que el reconocimiento de dicha pensión entra a  convertirse  en  la  única  fuente  de  ingresos  con  la  que  cuentan para la  satisfacción  de  sus  necesidades  básicas, así como para proporcionarse los  controles      y      tratamientos      médicos      requeridos     dada     su  discapacidad.”   

14  Sobre  el  tema,  este Tribunal señaló en la Sentencia T-1251 de 2005: “[e]n  conclusión,  el  juez  de  tutela deberá examinar, al momento de determinar si  una  acción de tutela es procedente para obtener el reconocimiento y pago de la  pensión  de invalidez, si existe un nexo entre dicha pretensión con un derecho  fundamental  que  pueda  estar  siendo  vulnerado,  y si del análisis se deduce  dicho   nexo,   deberá   conceder  el  amparo  aun  cuando  existan  mecanismos  judiciales,  pues  no  resultan  idóneos  para  la  protección de los derechos  fundamentales  del  demandante”.  Asimismo, consúltese sentencias T-1128  de  2005,  M.P.  Clara Inés Vargas Hernández; T-1291 de 2005, M.P. Clara Inés  Vargas    Hernández;    T-1064    de    2006,    M.P.    Clara   Inés   Vargas  Hernández.   

15  Cfr.  T-1064  de  2006,  T-1291  de 2005, T-628 de 2007, T-069 de 2008, T-080 de  2008, T-104 de 2008, T-110 de 2008, entre otras.   

16 En  este  sentido,  mediante  sentencia  T-232  de  2008,  M.P.  Clara  Inés Vargas  Hernández  se señaló que “la consagración de esa  presunción  obedece  al  desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad  que  rigen  la  acción  de  tutela,  y  se orienta a obtener la eficacia de los  derechos  constitucionales fundamentales y el cumplimiento de los deberes que la  Carta  Política ha impuesto a las autoridades estatales (Artículos 2, 6, 121 e  inciso  segundo  del artículo 123 C.P.)16”.   

17  Esta  Sala  de  Revisión,  mediante  sentencia T-1040 de 2008, M.P. Clara Inés  Vargas   Hernández  realizó  un  minucioso  estudio  acerca  del principio de progresividad en la seguridad social y su incidencia en  las  reformas legislativas para acceder a la pensión de invalidez, precisamente  en   asuntos   de   similar   contenido   fáctico   al   expediente  objeto  de  revisión.   

18 Ver  sentencia  C-480  de  1998, M.P.: Fabio Morón Díaz, T-1291 de 2005, M.P. Clara  Inés Vargas Hernández.   

19 Al  respecto,  consúltense  las  sentencias  C-655 de 2003, T-471 de 1992, T-116 de  1993   ,   SU-039   de   1998,   T-1291   de   2005,  M.P.  Clara  Inés  Vargas  Hernández.   

20   Al  respecto, en sentencia T-1064 de 2006, M.P. Clara Inés  Vargas   Hernández   se   señaló:  “Lo  anterior  implica,   como   lo   ha  explicado  esta  Corporación,  que  el  ordenamiento  constitucional  ´se  ha  encargado  de  precisar  el  compromiso que tienen los  particulares  en  la  realización  de  la  seguridad  social, pues al margen de  atribuirle  al  Estado la función de dirección, coordinación, reglamentación  y  vigilancia,  a  éstos  les  asigna  “el derecho y el deber concomitante de  participar  en  la  ampliación  de  la  cobertura  y  en  la  ejecución de las  prestaciones  que  les  son  propias.”20  De  esta  manera, la seguridad social, en los términos en que ha  sido  concebida,  no  solo  interesa a los fines del Estado, en el propósito de  brindarle  a  todos  los  ciudadanos  la  protección  contra  las contingencias  sociales  y  las cargas familiares, sino que compromete igualmente a la sociedad  para el logro y consecución de tales objetivos.”   

21   Constitución Política de Colombia, artículo 150, numeral  23.           Ver          sentencias:          C-126          de          1995,  M.P.                                                                                                               Hernando  Herrera  Vergara;  C-168  de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-271 de  1995,  M.P.  Alejandro  Martínez  Caballero;  C-967 de 2003, M.P. Marco Gerardo  Monroy Cabra, entre otras.   

23  Cfr. T-1048 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.   

24  C-251  de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero; SU-225 de 1998, M.P. Eduardo  Cifuentes  Muñoz,  C-671  de  2002  y  C-038  de 2004, M.P. Eduardo Montealegre  Lynett;  T-1291 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-221 de 2006, M.P.  Rodrigo  Escobar  Gil,  entre  otras.  La  Corte  ha desarrollado el concepto de  progresividad  del  Sistema  de  Seguridad  Social,  para  lo cual además se ha  fundamentado  en  la  doctrina  internacional  más  autorizada  incluida en los  informes   del   Relator,  del  Comité  de  Derechos  Económicos,  Sociales  y  Culturales y los Principios de Limburgo.   

25  M.P.  Eduardo  Montealegre  Lynett.  De igual manera, en la misma sentencia  se  señaló  que:  “Sin  embargo,  esa regulación  sobre  los efectos temporales de las disposiciones laborales debe ser armonizada  con  el  mandato  de progresividad, el cual, como ya se ha explicado largamente,  prohíbe  prima  facie,  los  retrocesos  en  la  protección  de  los  derechos  sociales.  Ahora  bien,  cuando  las  nuevas  normas  son  más favorables a los  trabajadores  que  se encuentran empleados, el efecto general e inmediato de las  normas  incorporadas  al  CST  no  plantea ningún problema constitucional, pues  desarrolla  el  principio  de  progresividad, al dar aplicación a los contratos  laborales  en  curso  de  los  avances  en la protección de los derechos de los  trabajadores.    Por   el   contrario,   ese   efecto   general   inmediato   es  constitucionalmente  problemático  cuando  las  nuevas regulaciones representan  menores  garantías  para  los trabajadores empleados, puesto que la aplicación  inmediata  a los contratos ya existentes hace aún más grave el retroceso en la  protección  de  los  derechos  laborales. Por ello la Corte considera que no es  posible  aplicar  mecánicamente la norma sobre efectos temporales inmediatos de  las   regulaciones   laborales.   A   fin  de  armonizarla  con  el  mandato  de  progresividad,  las  nuevas  disposiciones  que  reduzcan  la  protección a los  trabajadores  pueden  tener  aplicación  inmediata, si aparece claro que el fin  constitucional  que  se  persigue  y  que  eventualmente  podría  justificar un  retroceso  en la protección de los derechos sociales, hace necesario aplicar la  medida  a  los  contrato  en  curso.  En  caso  de que no aparezca necesaria esa  aplicación,   la   regla  de  los  efectos  generales  e  inmediatos  se  torna  inconstitucional  por  su afectación del principio de progresividad, y por ende  los   contratos   existentes   continúan   rigiéndose   por   la  normatividad  derogada”.   

26  M.P. Clara Inés Vargas Hernández.   

27 En  este  sentido,  se pronunció esta Corporación en la Sentencia T-221 de 2006 al  referirse  a  la  progresividad  de  la  seguridad social, aspecto sobre el cual  señaló  que  “  (…)  implica,  de una parte, el  deber  del  Estado  de  avanzar  en la materialización del derecho en cabeza de  todas  las personas, procurando el alcance de mayores beneficios por parte de la  población  y,  de  otra,  la  prohibición general, en principio, de establecer  medidas  regresivas,  es  decir,  medidas que desconozcan reconocimientos que se  hayan      logrado      a      favor      de      los      asociados.”   

28 Ver  entre  otras,  las sentencias T-974 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-1291  de  2005,  M.P.  ;  T-221 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-043 de 2007, M.P.  Jaime  Córdoba  Triviño;  T-699 A, de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-580 de  2007,  M.P.  Humberto  Antonio  Sierra  Porto; y T-628 de 2007, M.P. Clara Inés  Vargas Hernández.   

29  M.P. Alfredo Beltrán Sierra.   

30  Sentencia C-754 de 2004. M.P. Álvaro Tafur Galvis.   

31  Cfr. T-1040 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.   

32  Sentencia  C-789 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil, y C-1049 de 2004, M.P. Clara  Inés Vargas Hernández.   

33 Ver  sentencias   T-1064   de  2006,  y  T-628  de  2007,  M.P.  Clara  Inés  Vargas  Hernández.   

34  Sobre  el  tránsito  normativo  de la pensión de invalidez, ver entre otras la  sentencia  T-043  de 2007, T-047 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-641 de  2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.   

35 En  sentencia,  T-1064  de  2006,  M.P.  Clara  Inés Vargas Hernández, se estimó:  “Además,  se  ha  manifestado  que  frente  a  los  cambios  normativos  que  puedan  presentarse  respecto  a  los  requisitos para  acceder  a  la  pensión de invalidez, la Ley 100 de 1993 no previó un régimen  de  transición,  el  cual no resulta indispensable cuando la nueva normatividad  implica  cambios  favorables  y  progresivos en materia de seguridad social. Sin  embargo,  cuando  se  establecen  medidas  regresivas  como  la  imposición  de  requisitos  más  gravosos  para  acceder  a  la pensión, el legislador debe en  principio  prever  un  régimen  de transición atendiendo la prohibición prima  facie  de  retrocesos frente al nivel de protección constitucional alcanzado, y  más   en  tratándose  de  regulaciones  que  afecten  a  sujetos  de  especial  protección  constitucional  como  son  los  disminuidos  físicos.  Régimen de  transición  que  debe  predicarse del régimen anterior, estableciendo periodos  que  permitan  acoplarse  a las exigencias del nuevo régimen y salvaguarde así  las   expectativas  legítimas  de  quienes  estaban  próximos  a  cumplir  los  requisitos  para  pensionarse. Bajo tal situación, como la Corte lo ha expuesto  en   dos   sentencias   de   revisión35,  lo  procedente  es  aplicar  el  régimen pensional anterior que  resulta  más  favorable, inaplicando para el caso la normatividad legal vigente  para la fecha de estructuración de la invalidez”.   

36  Sentencia T-043 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño.   

37 Ver  entre  otras,  las sentencias T-974 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-1291  de  2005,  M.P.  Clara  Inés  Vargas  Hernández;  T-221  de 2006, M.P. Rodrigo  Escobar  Gil;  T-043  de  2007,  M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-699 A, de 2007,  M.P.  Rodrigo  Escobar Gil; T-580 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y  T-628 de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.   

38 Al  respecto,  consúltese  las  sentencias T-259 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy  Cabra,  T-1048  de  2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-1072 de 2007; T-069 de  2008,   M.P.Manuel  José  Cepeda  Espinosa;  T-080  de  2008,  M.P.  Rodrigo  Escobar  Gil;  T-104 de 2008,  M.P.  Rodrigo Escobar Gil; T-110 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-145 de  2008,  M.P.  Nilson  Pinilla  Pinilla;  T-287  de 2008, M.P. Manuel José Cepeda  Espinosa.   

39  Cfr.  Gaceta  del  Congreso  No.  593. Bogotá, D.C., viernes 14 de noviembre de  2003, página 10.   

40  M.P. Rodrigo Escobar Gil.   

41  M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.   

42  M.P. Rodrigo Escobar Gil.   

43  Entiéndase por IBC, Ingreso Base de Cotización.     

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