T-100-15

Tutelas 2015

           T-100-15             

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE   PRESTACIONES SOCIALES-Procedencia   excepcional     

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA Y DEVOLUCION DE   SALDOS EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Reiteración de jurisprudencia     

En aquellos casos en los que el afiliado cotice al sistema con la   expectativa de consolidar su derecho pensional y no pueda lograrlo por distintas   razones, se estipuló en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida una   indemnización sustitutiva de la pensión y en el  Régimen de Ahorro Individual   con Solidaridad la devolución de saldos.    

DEVOLUCION DE SALDOS EN EL SISTEMA GENERAL   DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES    

La devolución de saldos fue creada como un mecanismo que pretende   auxiliar a quien cotizó al sistema pensional pero por diversas razones no pudo   consolidar su derecho. La devolución de saldos, al igual que la indemnización   sustitutiva, constituye un auxilio económico para todas aquellas personas que,   teniendo la edad para pensionarse no cuentan con el capital necesario o la   cantidad de semanas mínimas requeridas para consolidar su derecho pensional y no   tienen la posibilidad financiera de continuar cotizando al sistema para adquirir   su estatus. Constituye un derecho imprescriptible, irrenunciable y   suplementario.    

LEY 100 de 1993-Interpretación constitucional del literal b   del artículo 61    

El estudio de constitucionalidad del literal b del   artículo 61 de la Ley 100 de 1993, fue adelantado por la Corte en la sentencia   C-674 de 2001. El literal b del artículo 61 de la Ley 100 de 1993 debe ser   analizado dentro del marco de transición habida cuenta que con la adopción del   sistema pensional dual, se permitió a los afiliados el traslado a cualquiera de   los dos regímenes, dinámica que necesariamente implica la expedición de un bono   pensional en favor de quienes se cambien de método, el cual es endosable a la   administradora a la que se pasa el afiliado, lo que pondría en jaque el sistema.    

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL MINIMO   VITAL Y A LA VIDA DIGNA DE ADULTO MAYOR-Orden a Protección efectuar devolución de saldos      

Referencia: Expedientes T-4.518.544 y 4.539.458 Ac    

Demandantes: María Cecilia Jaramillo Castaño y Ana Celia   Delgado Henao    

Demandado: Protección Pensiones y Cesantías    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL   EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Bogotá, D.C.,   once (11) de marzo de dos mil quince (2015)    

La Sala Cuarta de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz   Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión de la   decisión judicial proferida por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Cali que, a   su vez, confirmó la dictada por el Juzgado 29 Penal Municipal de la misma   ciudad, dentro del expediente T-4.518.544, y la sentencia dictada por el Juzgado   13 Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento que, a su vez,   confirmó la providencia dada por el Juzgado 13 Penal Municipal con Funciones de   Control de Garantías de Cali, dentro del expediente T-4.539.458.    

Los presentes expedientes fueron escogidos para revisión por la Sala   de Selección Número Diez, el primero, por medio de Auto del 6 de octubre de 2014   y, el segundo, por Auto del 20 de octubre de la misma anualidad, los cuales, por   abordar una misma temática, fueron acumulados y repartidos a la Sala Cuarta de   Revisión para que sean decididos en una misma sentencia.    

I. ANTECEDENTES    

1. La solicitud    

–          Expediente T-4.518.544    

2. Hechos    

2.1. La señora   María Cecilia Jaramillo Castaño, tiene 78 años de edad y se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad   Social en Pensiones por intermedio del Fondo de Pensiones y Cesantías   Protección.    

2.2. Refiere que durante abril de 1997 hasta diciembre de 2004   realizó aportes pensionales al mencionado fondo alcanzando a completar un total   de 296 semanas. Sin embargo, por su avanzada edad y por una serie de afecciones   médicas que le sobrevinieron, se vio imposibilitada para continuar laborando y,   consecuentemente, dejó de cotizar al sistema pensional.    

2.3. Por ende, el 21 de mayo de 2013, solicitó a la entidad   demandada la devolución de los aportes pensionales, petición que le fue negada   el 18 de octubre de 2013, aduciendo el fondo, que la demandante era excluida del   RAIS según el literal b del artículo 61 de la Ley 100 de 1993 por lo que para   que sea viable acceder a lo pretendido debía acreditar 500 semanas cotizadas, de   conformidad con lo consagrado en el artículo 18 del Decreto 3798 de 2003.    

2.4. Inconforme con lo anterior, acudió en sede de tutela, en   procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad   social y, como consecuencia, se ordene la devolución de los aportes efectuados   sin exigencia adicional alguna a las que prevé el artículo 66 la Ley 100 de   1993, habida cuenta que, por las circunstancias padecidas, no puede esperar las   resultas de un proceso ordinario laboral.    

3.   Pretensiones    

La demandante pretende que por medio de la acción de tutela le sean   amparados sus derechos fundamentales a la vida digna,   al mínimo vital, y a la seguridad social presuntamente transgredidos por el   fondo privado con la negativa de efectuar la devolución de los aportes cotizados   con fundamento en la exigencia de unos pedimentos distintos a los contenidos en   el artículo 66 de la Ley 100 de 1993 y, en ese sentido, se ordene el   reconocimiento y pago de los valores correspondientes.    

4. Pruebas    

En el expediente   T-4.518.544 obran las siguientes pruebas:    

–          Copia de la solicitud de prestación económica   (Folio 6 y 7 del cuaderno 2).    

–          Copia de la respuesta ofrecida por la entidad   demandada a la solicitud prestacional presentada por la peticionaria (Folio 8 y   9 del cuaderno 2).    

–          Copia de una autorización autenticada conferida   por la accionante a la señora Berta Libia Hernández quien agencia sus derechos   dentro de la presente tutela a efectos de que adelante todos los trámites y   procedimientos necesarios para obtener la devolución de aportes pensionales   (Folio 10 del cuaderno 2).    

–          Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora   María Cecilia Jaramillo Castaño (Folio 11 del cuaderno 2).    

–          Copia de la partida de bautismo de la accionante   proferida por la Arquidiócesis de Manizales (Folio 12 del cuaderno 2).    

–          Copia de la cédula de ciudadanía de la señora   Berta Libia Hernández Monsalve (Folio 13 del cuaderno 2).    

5. Pruebas   decretadas por la Corte en sede de revisión    

Esta Sala de   Revisión, para mejor proveer, consideró necesario recaudar algunas pruebas a   objeto de verificar hechos relevantes para la decisión. En consecuencia,   resolvió lo siguiente:    

“PRIMERO.- Por Secretaría   General, OFÍCIESE al Fondo de Pensiones del Departamento de Risaralda   para que, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del   presente Auto, informe a esta Corporación si la señora María Cecilia Jaramillo   Castaño, identificada con la cédula de ciudadanía No. 25.680.277, es   beneficiaria de alguna prestación económica por parte de ustedes y, en caso   afirmativo, indique desde qué fecha y el monto reconocido.[1]    

Mediante respuesta ofrecida por la Dirección de Recursos   Humanos de la Gobernación de Risaralda[2]  se aportó una certificación en la que se da constancia que la señora Jaramillo   Castaño goza de una mesada pensional por esa entidad territorial equivalente a   $616.000 mensuales para el año 2014, la cual fue reconocida mediante Resolución   No. 0921 del 5 de agosto de 1993.    

Del mismo modo, se procedió de la siguiente manera:    

“SEGUNDO. Por Secretaría General, OFÍCIESE a la Oficina   de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira, para que en el término de tres   (3) días hábiles contados a partir de la notificación de este Auto, informe a   esta Corporación si a nombre de la señora María Cecilia Jaramillo Castaño,   identificada con la cédula de ciudadanía No. 25.680.277, se encuentra registrado   algún inmueble y, en caso afirmativo, indique el número y su ubicación   catastral.    

TERCERO. Por Secretaría General,   OFÍCIESE  a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Cabal, para   que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación   de este Auto, informe a esta Corporación si a nombre de la señora María Cecilia   Jaramillo Castaño, identificada con la cédula de ciudadanía No. 25.680.277, se   encuentra registrado algún inmueble y, en caso afirmativo, indique el número y   su ubicación catastral.”    

(…)    

Dentro de la   etapa procesal probatoria, las Oficinas de Instrumentos Públicos de Pereira y de   Santa Rosa del Cabal ofrecieron respuesta a los requerimientos elevados por esta   Corporación y, al respecto, manifestaron que a nombre de la señora María Cecilia   Jaramillo Castaño no se encuentra inscrito ningún inmueble[3].    

Del mismo modo, se requirió a la accionante, así:    

“SEXTO. Por Secretaría General, OFÍCIESE a la señora   María Cecilia Jaramillo Castaño, quien actúa como demandante dentro del   expediente T-4.518.544, para que en el término de tres (3) días hábiles contados   a partir de la notificación de este Auto, informe a esta Sala, lo siguiente:    

·         ¿Si tiene personas a cargo, indicando quiénes   y cuántos?    

·         ¿Quiénes integran actualmente su núcleo   familiar, de dónde derivan sus ingresos económicos y si tienen alguna profesión,   arte u oficio?    

·         Si es dueña de bienes muebles o inmuebles,   indicando, en caso positivo, cuál es su valor y la renta que pueda derivar de   ellos?    

·         ¿Cuál es su situación económica actual?    

·         Indique cuál es su estado de salud actual y,   en caso de padecer alguna enfermedad o imposibilidad física, allegue el material   probatorio que la demuestre.    

·         Indique su dirección actual de residencia.    

·       Si ha adelantado proceso ordinario laboral   tendiente a obtener la devolución de aportes pretendida. En caso afirmativo,   señale cuándo y dónde lo realizó. Para el efecto, anexe los documentos que   permitan corroborarlo. En caso negativo, manifieste por qué razón no lo ha   adelantado.    

Adicionalmente, sírvase remitir a esta Corporación la documentación   que soporta su respuesta al presente requerimiento.    

Igualmente, allegue   a esta Sala lo siguiente:    

·         La relación de gastos mensuales por todo   concepto (alimentación, vestuario, salud, recreación, vivienda, préstamos,   etc.), con los correspondientes soportes que así lo acrediten.”    

(…)[4]    

La señora   Jaramillo, por intermedio de apoderado judicial, ofreció respuesta a los   requerimientos expuestos[5]  y, frente al particular, señaló:    

–                      Que tiene a cargo el núcleo familiar de su   hermano, el cual lo compone la esposa y una hija, toda vez que este padece una   serie de problemas cardiacos que lo obligaron a realizarse una cirugía a corazón   abierto, encontrándose en espera para la instalación de un marcapasos, a quien   le cancela mensualmente la afiliación al Sistema General en Salud por valor de   ($77.000).    

–                      Sus recursos económicos los obtiene de una   pensión que percibe como contraprestación a los servicios prestados al   magisterio del Departamento de Risaralda.    

–                      No posee ningún inmueble y su situación económica   no es la mejor como quiera que sus recursos se limitan a los obtenidos por el   pago de la prestación económica reconocida por el magisterio.    

–                      Se encuentra afiliada al Sistema General de   Seguridad Social en Salud por intermedio de la EPS Saludcoop, en calidad de   cotizante.    

–                      Padece Alzheimer, situación que ha repercutido en   la disminución de su memoria, para lo cual pone de presente que adjunta una   copia de la epicrisis de la historia clínica dentro de los documentos anexos a   su respuesta. No obstante, tal documento no fue aportado dentro del material   adjunto.    

–                      Reside en el municipio de Santa Rosa de Cabal   (Risaralda) y no ha iniciado un procedimiento ordinario laboral por que no puede   cancelar los honorarios de un profesional del derecho. Sin embargo, advierte que   si bien es cierto que esta contestación la realiza por intermedio de un abogado,   ello es así en tanto que el experto colabora con la comunidad religiosa   “Hermanas de la Caridad de San Vicente de Paul”.    

–                      Sus gastos mensuales los estimó de la siguiente   manera:    

        

CONCEPTO                    

VALOR   

Vivienda: Canon de arrendamiento mensual                    

$200.000   

Alimentación, vestido y gastos médicos personales                    

$180.000   

Pago de la EPS Salud Total a su hermano, esposa e hija                    

$77.000   

Productos de aseo persona y de vivienda                    

$100.000   

Transporte y recreación                    

$100.000   

TOTAL                    

$657.000      

Del mismo modo, se ofició a la señora Bertha Hernández a efectos de   que informara lo siguiente:    

“NOVENO. Por Secretaría   General, OFÍCIESE a la señora Bertha Libia Hernández Monsalve, para que,   dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del presente   Auto, informe las razones por las cuales agencia los derechos de las señoras   María Cecilia Jaramillo Castaño y Ana Cecilia Delgado Henao y, del mismo modo,   allegue sus direcciones de residencia y números telefónicos.”[6]    

Pedimento frente al cual guardó silencio. Adicionalmente,   se ofició al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria con la intención de obtener   información respecto de la cuenta que indicó la señora Hernández ante el fondo   privado para que le consignaran los valores a devolver.    

“DÉCIMO. Por Secretaría   General, OFÍCIESE al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria –BBVA a efectos de   que indique a nombre de quién se encuentra registrada la cuenta de ahorros No.   703414284.    

Sin embargo, a   pesar de lo anterior, la corporación financiera guardó silencio respecto la   solicitud.    

6. Respuesta   de la entidad accionada    

Mediante oficio   remitido por el representante legal judicial, el fondo de Pensiones y Cesantías   Protección dio respuesta a los requerimientos esgrimidos por la demandante en su   escrito de tutela y, sobre el particular, indicó:    

–                      La señora Jaramillo Castaño se afilió al sistema   pensional, en el régimen de ahorro individual con solidaridad, desde el 22 de   mayo de 1997 por intermedio del fondo Colmena, hoy Protección.    

–                      Dentro del proceso de afiliación le fue informado   por medio del ejecutivo comercial que la asesoró, las implicaciones que   acarreaba en su calidad de excluida del Régimen de Ahorro Individual con   Solidaridad, adherirse al mismo habida cuenta que, de conformidad con las   previsiones contenidas en el literal b, del artículo 61 de la Ley 100 de 1993[8],   para poder acceder a una prestación económica en este sistema debe cotizar como   mínimo 500 semanas y, a pesar de ello, decidió realizarlo de manera libre y   voluntaria.    

–                      Efectivamente la accionante solicitó mediante   petición escrita la devolución de aportes pero la misma le fue despachada de   manera desfavorable pues solamente había cotizado 296 semanas de las 500   exigidas y, además, por cuanto, si bien el artículo 66 de la Ley 100 de 1993   establece la figura de devolución de saldos en favor de las personas que, aunque   han cumplido la edad mínima para acceder a la pensión de vejez, no tienen el   número de semanas requerido, lo cierto es que dicha disposición no es aplicable   al presente caso como quiera que la peticionaria hace parte de la categoría de   afiliados excluidos y, por tanto, se torna necesario acreditar el mínimo de   semanas descrito en el artículo 61 de la misma norma.    

–                      Lo anterior se acompasa con lo descrito en el   artículo 18 del Decreto 3798 de 2003 el cual señala, de manera textual, lo   siguiente: “Bonos pensionales para personas que deban cotizar 500 semanas.   Las personas a que se refiere el literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de   1993 tendrán la obligación de cotizar quinientas (500) semanas en el nuevo   régimen y no podrán negociar el bono pensional para solicitar pensión o   devolución de saldos, de conformidad con el artículo 66 de la Ley 100 de 1993,   antes de las 500 semanas mencionadas.” Por consiguiente, solo cuando se   acredite el cumplimiento de los requisitos mencionados, será viable acceder a lo   pretendido por la demandante en sede de tutela.    

Así las cosas, solicitan que se deniegue el amparo, habida cuenta que   le han dado respuesta de manera clara a la petición presentada por la demandante   y que, de conformidad con los parámetros legales aplicables al caso en concreto,   no es posible acceder a lo pretendido por el incumplimiento por parte de la   actora de los requisitos mínimos establecidos. Finalmente, en caso de   condenarlos, solicitan que el sentido del fallo sea transitorio hasta tanto el   juez ordinario laboral dirima de fondo la controversia.    

II. DECISIONES   JUDICIALES QUE SE REVISAN    

1. Decisión de   primera instancia    

El Juzgado Veintinueve Penal Municipal de Cali mediante providencia   del 21 de marzo de 2014, declaró improcedente la medida de amparo pretendida por   la señora Jaramillo Castaño, como quiera que, a su juicio, no se configuró   ninguna de las causales descritas en el artículo 42 del Decreto 2541 de 1991[9],   que haga procedente la tutela contra particulares.    

Del mismo modo, indicó el operador judicial, que como el litigio se   fundamenta en la negativa de la entidad demandada de realizar la devolución de   aportes por el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 61 de   la Ley 100 de 1993, su naturaleza, permite inferir, que se trata de un asunto   propio de ser dirimido por la jurisdicción ordinaria laboral, salvo que se   encuentre la persona enfrentando un perjuicio irremediable, lo cual, a su   parecer, se echa de menos en el caso concreto, como quiera que a pesar de que la   accionante tiene 77 años de edad, “ y debido a su estado de salud y su   probabilidad de vida no estaría en condiciones de iniciar y/o esperar un   dilatado proceso laboral (…)”  lo cierto es que no se aportaron dentro del expediente las pruebas siquiera   sumarias que permitieran certificar las circunstancias apremiantes que   justifiquen el desplazamiento de la competencia del juez común.    

2. Impugnación    

El anterior fallo   fue impugnado por la demandante y, como soporte de su alzada, señaló que el   simple hecho de acudir a la acción de tutela por medio de un agente oficioso   denota su imposibilidad física para laborar y valerse por sí misma, como quiera   que por su avanzada edad su calidad de vida se ha desmejorado y tiene problemas   de movilidad. Por tanto, a su juicio, acredita unas condiciones notorias que   hacen viable la prosperidad de la tutela, las cuales se refuerzan con la   afectación a su mínimo vital por los escasos recursos financieros con que   cuenta.    

3. Decisión de   segunda instancia    

Dicha impugnación   fue conocida por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Cali con Funciones de   Conocimiento que, mediante pronunciamiento efectuado el 16 de mayo de 2014,   decidió confirmar la decisión de primera instancia al considerar que la actora   dispone de otro medio judicial al que puede recurrir como quiera que no encontró   clara la existencia de un perjuicio irremediable pues dejó de cotizar al sistema   pensional desde el año 2004 y solo 10 años después acude a la tutela para   obtener la devolución de los saldos aportados.    

–          Expediente T- 4.539.458    

1. Hechos    

1.1.          La señora Ana Celia Delgado Henao, tiene 84 años de edad y se encuentra afiliada   al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por intermedio del Fondo de   Pensiones y Cesantías Protección.    

1.2.          Durante su vida laboral   realizó aportes al SGP por intermedio de la entidad demandada y, a partir de su   afiliación, cotizó 167 semanas, desde abril de 1997 hasta junio de 2000.    

1.3.          Debido a su avanzada edad   y a la imposibilidad física para continuar laborando, se vio en la obligación de   solicitar la devolución de aportes al fondo Protección, el 10 de abril de 2013,   petición que le fue despachada de manera desfavorable por cuanto la actora hacía   parte del grupo de personas excluidas del régimen de ahorro individual con   solidaridad (artículo 61 de la Ley 100 de 1993) y, pese a lo anterior, decidió   afiliarse. Por tanto, con su determinación le sobrevienen las exigencias que   dicho régimen consagra que, para la devolución de saldos de personas excluidas,   prevé un aporte mínimo de 500 semanas, las cuales la demandante no tiene.   Pedimento que se reafirma con lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto 3798 de 2003.    

1.4.          Inconforme con lo   anterior, acudió en sede de tutela, en procura de obtener el amparo de sus   derechos fundamentales a la vida   digna, al mínimo vital y a la seguridad social y, como consecuencia, se ordene   la devolución de los aportes efectuados sin exigencia adicional alguna a las que   prevé el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, habida cuenta que, por su avanzada   edad no le es posible continuar laborando ni cotizando al sistema pensional, ni   esperar las resultas de un proceso ordinario.    

3.   Pretensiones    

La demandante pretende que por medio de la acción de tutela le sean   amparados sus derechos fundamentales a la vida digna,   al mínimo vital y a la seguridad social presuntamente transgredidos por el fondo   privado con la negativa en efectuar la devolución de los aportes cotizados con   fundamento en la exigencia de unos pedimentos distintos a los contenidos en el   artículo 66 la Ley 100 de 1993 y, en ese sentido, se ordene el reconocimiento y   pago de los valores correspondientes.    

4. Pruebas    

En el expediente   T-4.539.458 obran las siguientes pruebas:    

–          Copia de la cédula de ciudadanía de la señora   Delgado Henao (Folio 6 del cuaderno 2)    

–          Copia de la respuesta ofrecida por la entidad   demandada a la solicitud prestacional presentada por la peticionaria (Folios 9   al 11 del cuaderno 2).    

–          Copia de la partida de bautismo de la accionante   proferida por la Arquidiócesis de Manizales (Folio 12 del cuaderno 2).    

–          Copia de una autorización autenticada conferida   por la accionante a la señora Berta Libia Hernández quien agencia sus derechos   dentro de la presente tutela a efectos de que adelante todos los trámites y   procedimientos necesarios para obtener la devolución de aportes pensionales   (Folio 13 del cuaderno 2).    

–          Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora   Bertha Libia Hernández Monsalve (Folio 14 del cuaderno 2).    

5. Pruebas   decretadas por la Corte en sede de revisión    

Esta Sala de   Revisión, para mejor proveer, consideró necesario recaudar algunas pruebas a   objeto de verificar hechos relevantes para la decisión. En consecuencia,   resolvió lo siguiente:    

“CUARTO.   Por Secretaría General, OFÍCIESE a la Oficina de Registro de Instrumentos   Públicos de Cali, para que en el término de tres (3) días hábiles contados a   partir de la notificación de este Auto, informe a esta Corporación si a nombre   de la señora Ana Celia Delgado Henao, identificada con la cédula de ciudadanía   No. 29.323.560, se encuentra registrado algún inmueble y, en caso afirmativo,   indique el número y su ubicación catastral.    

QUINTO.  Por Secretaría General, OFÍCIESE a la Oficina de Registro de Instrumentos   Públicos de Tuluá, para que en el término de tres (3) días hábiles contados a   partir de la notificación de este Auto, informe a esta Corporación si a nombre   de la señora Ana Celia Delgado Henao, identificada con la cédula de ciudadanía   No. 29.323.560, se encuentra registrado algún inmueble y, en caso afirmativo,   indique el número y su ubicación catastral.” (…) [10]    

Dentro de la   etapa procesal probatoria la Oficina de Instrumentos Públicos de Tuluá ofreció   respuesta a los requerimientos elevados por esta Corporación y, al respecto,   manifestó que a nombre de la señora Ana Celia Delgado Henao no se encuentra   inscrito ningún inmueble en lo que respecta a esa jurisdicción[11]. Por otro lado,   su homóloga de Cali, guardó silencio.    

Del mismo modo, se requirió a la accionante, así:    

“SÉPTIMO. Por Secretaría General, OFÍCIESE a la señora   Ana Celia Delgado Henao, quien actúa como demandante dentro del expediente   T-4.539.458, para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir   de la notificación de este Auto, informe a esta Sala, lo siguiente:    

·  Si tiene personas a cargo, indicando quiénes y   cuántos?    

·  ¿Quiénes integran actualmente su núcleo   familiar, de dónde derivan sus ingresos económicos y si tienen alguna profesión,   arte u oficio?    

·  Si es dueña de bienes muebles o inmuebles,   indicando, en caso positivo, cuál es su valor y la renta que pueda derivar de   ellos?    

·  ¿Cuál es su situación económica actual?    

·  Informe si se encuentra afiliada a alguna   entidad de salud y, en caso afirmativo, indique si es en calidad de cotizante o   beneficiario.    

·Indique cuál   es su estado de salud actual y, en caso de padecer alguna enfermedad o   imposibilidad física, allegue el material probatorio que la demuestre.    

·Indique su   dirección actual de residencia.    

·Si ha   adelantado proceso ordinario laboral tendiente a obtener la devolución de   aportes pretendida. En caso afirmativo, señale cuándo y dónde lo realizó. Para   el efecto, anexe los documentos que permitan corroborarlo. En caso negativo,   manifieste por qué razón no lo ha adelantado.    

Adicionalmente, sírvase remitir a esta Corporación la documentación   que soporta su respuesta al presente requerimiento.    

Igualmente, allegue   a esta Sala lo siguiente:    

·  La relación de gastos mensuales por todo   concepto (alimentación, vestuario, salud, recreación, vivienda, préstamos,   etc.), con los correspondientes soportes que así lo acrediten.    

Para efectos de su pronunciamiento, allegar las pruebas documentales   que considere pertinentes.”(…)[12]    

La señora Delgado   Henao por intermedio de apoderado judicial ofreció respuesta a los   requerimientos[13]  y, frente al particular, señaló:    

–                      No tiene personas a cargo, ni vive con ningún   familiar como quiera que desarrolla la vida religiosa desde hace 50 años,   haciendo parte de la comunidad de “Las Hijas de la Caridad de San Vicente de   Paul” en Cali.    

–                      No posee ningún inmueble y su situación económica   es precaria pues por su avanzada edad, no puede desempeñarse en labores de   enseñanza o misiones desarrolladas por la comunidad religiosa.    

–                      Se encuentra afiliada al Sistema General de   Seguridad Social en Salud por intermedio de la EPS Coomeva, en calidad de   cotizante.    

–                      Su estado de salud no es bueno puesto que tiene   84 años de edad y sufre de osteoporosis generalizada, artrosis y enfermedades   cardiacas (arritmia y extrasístoles).    

–                      Reside en el municipio de Palmira (Valle del   Cauca) y no ha iniciado un procedimiento ordinario laboral por que no puede   cancelar los honorarios de un profesional del derecho. Sin embargo, advierte que   si bien es cierto que esta contestación la realiza por intermedio de un abogado,   ello es así en tanto que el experto colabora con la comunidad religiosa   “Hermanas de la Caridad de San Vicente de Paul”.    

–                      Respecto de su cuenta de ahorros señala que   realizó su apertura con un monto mínimo, con ayuda de un grupo de personas que   colaboran con la comunidad religiosa “Hijas de la Caridad de San Vicente de   Paul”.    

–                      Sus ingresos mensuales los fija en cero (0) pesos   y su vida es meramente sostenible por la caridad de la comunidad religiosa a la   que pertenece.    

Del mismo modo, se ofició a la señora Bertha Hernández a efectos de   que informara lo siguiente:    

“NOVENO. Por Secretaría   General, OFÍCIESE a la señora Bertha Libia Hernández Monsalve, para que,   dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del presente   Auto, informe las razones por las cuales agencia los derechos de las señoras   María Cecilia Jaramillo Castaño y Ana Cecilia Delgado Henao y, del mismo modo,   allegue sus direcciones de residencia y números telefónicos.”[14]    

Pedimento frente al cual guardó silencio. Adicionalmente,   se ofició al Banco Bancolombia con la intención de obtener información respecto   de la cuenta que indicó la señora Delgado Henao ante el fondo privado para que   le consignaran los valores a devolver.    

“UNDÉCIMO. Por Secretaría   General, OFÍCIESE al Banco Bancolombia a efectos de que indique a nombre   de quién se encuentra registrada la cuenta de ahorros No. 82376875152.(…)”[15]    

La corporación   financiera en respuesta ofrecida indicó que dicha cuenta se encuentra a nombre   de la señora Ana Celia Delgado Henao y está activa.    

6. Respuesta   de la entidad accionada    

Mediante oficio   remitido por el representante legal judicial, el fondo de Pensiones y Cesantías   Protección dio respuesta a los requerimientos esgrimidos por la demandante en su   escrito de tutela y, sobre el particular, indicó:    

–                      La señora Delgado Henao se encuentra afiliada en   el régimen de ahorro individual con solidaridad, desde el 8 de abril de 1997 por   intermedio del fondo ING, hoy Protección.    

–                      Efectivamente, la accionante solicitó mediante   petición escrita, el 12 de abril de 2013, la devolución de aportes, la cual le   fue negada por cuanto ella se encontraba excluida del régimen de ahorro   individual con solidaridad (artículo 61 de la Ley 100 de 1993), como quiera que   superaba la edad establecida por el legislador para vincularse a tal régimen,   luego, como a pesar de lo anterior, como se mantuvo en su intención de   afiliarse, se hace necesario, para obtener lo pretendido, acreditar un total de   500 semanas. Lo anterior en armonía con lo descrito en el artículo 18 del   Decreto 3798 de 2003.    

En ese sentido, advirtieron que no se les puede endilgar transgresión   alguna a las prerrogativas fundamentales de la actora y solicitaron declarar   improcedente la tutela, en tanto es claro que cuenta con otro mecanismo judicial   para obtener lo pretendido.    

II. DECISIONES   JUDICIALES QUE SE REVISAN    

1. Decisión de   primera instancia    

El Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Control de   Garantías de Cali, mediante providencia del 27 de enero de 2014, denegó el   amparo pretendido por la señora Delgado Henao, como quiera que, a su juicio, es   claro que la norma establece unos requisitos que no cumple la demandante luego   no es posible acceder a lo pretendido, ni siquiera de manera transitoria, a   pesar de su avanzada edad.    

2. Impugnación    

El anterior fallo   fue impugnado por la demandante y, como soporte de su alzada, indicó que   requiere con urgencia la devolución de saldos habida cuenta que no se encuentra   en capacidad para laborar y, por lo mismo, se padece un estado de vulnerabilidad   que le imposibilita acudir a otros mecanismos de defensa toda vez que, por las   vicisitudes propias del proceso ordinario laboral y su avanzada edad, no puede   esperar las resultas de dicho litigio.    

3. Decisión de   segunda instancia    

Dicha impugnación   fue conocida por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Cali con Funciones de   Conocimiento que, mediante pronunciamiento efectuado el 22 de abril de 2014,   decidió confirmar la decisión de primera instancia al considerar que la actora   no cumple los requerimientos contenidos en el artículo 61 de Ley 100 de 1993 y,   adicionalmente, no acreditó siquiera sumariamente unas condiciones de   vulnerabilidad que justifiquen el desplazamiento de las competencias del juez   ordinario y “(…) el hecho que se diga que la señora ANA CECILIA DELGADO es   una persona que cuenta con 82 años de edad, no quiere decir que automáticamente   se le deba reconocer el derecho fundamental al mínimo vital (..)”.    

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN    

1. Competencia    

A través de esta   Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las   decisiones proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en   lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución   Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2.         Problema Jurídico    

En el presente   caso le corresponde a la Sala Cuarta de Revisión establecer si la entidad   demandada vulneró los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social de   las demandantes con la determinación de negarles la   devolución de saldos aportados al Sistema General de Seguridad Social en   Pensiones por intermedio del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad en   aplicación del literal b del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, pretensión que,   a su juicio, les asiste como quiera que acreditan el cumplimiento de las   exigencias previstas en el artículo 66 de la referida disposición legal.    

Para ello, la Sala examinará: (i) la procedencia de la acción   de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, (ii) la   devolución de aportes en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones,   (iii)  interpretación constitucional del literal b del artículo 61 de la Ley 100 de   1993 y, por último, (iv) el análisis del caso concreto.    

3. Procedencia   de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales.   Reiteración de jurisprudencia    

Por regla   general, en numerosas ocasiones este Tribunal Constitucional ha enfatizado en el   criterio según el cual la acción de amparo procede cuando el recurrente no   cuente, dentro del ordenamiento legal, con un mecanismo judicial al que pueda   acudir en procura de obtener solución a la problemática que padece o,   existiendo, por las contingencias propias que afronta, no resulta idóneo.    

Así pues, para   analizar la idoneidad de los procesos ordinarios para la solución de las   contingencias padecidas por el recurrente, se debe observar si se encuentra   frente a lo que el constituyente denominó “perjuicio irremediable” [16].    

En ese sentido,   sólo cuando las vicisitudes descritas por el demandante, las cuales deben ser   acreditadas siquiera sumariamente, denoten la necesidad de adoptar medidas   prontas y eficaces para evitar la consumación del daño, es posible que el juez   constitucional desplace la órbita de competencia de su homólogo común y profiera   la decisión necesaria para evitar la afectación aducida.    

Luego le   corresponde al juez constitucional analizar y evaluar las condiciones esgrimidas   por el actor en su escrito de tutela, así como también el material probatorio   allegado, de manera integral, para determinar si en el caso convergen todos los   elementos necesarios para arribar a la necesidad de proferir una medida de   amparo constitucional transitoria o definitiva, si el asunto así lo permite,   ante lo desproporcionado que se le tornaría dirimirlo en sede ordinaria.    

De tal forma, que   es deber del juez verificar que en el asunto confluyan la inminencia, la   gravedad, la urgencia y la impostergabilidad[17]  de la acción, elementos que, de presentarse, permiten afirmar con precisión la   idoneidad de la tutela para salvaguardar las garantías fundamentales alegadas   por el actor.    

Por tanto, en   materia laboral y en tratándose de reconocimientos económicos o prestacionales   sociales, es conocido que le corresponde asumir el conocimiento de las   cuestiones litigiosas que en tal temática se planteen, a la jurisdicción   ordinaria laboral o contencioso administrativa, según la naturaleza de la   controversia planteada.    

No obstante, en   dicho campo es perfectamente viable el desplazamiento de competencias en tanto   se advierta, como se indicó, la posibilidad de configurarse un perjuicio   irremediable para las garantías fundamentales del actor.    

Posibilidad que   ha sido reconocida por esta Corte en diversos pronunciamientos con el objetivo   de clarificar el alcance de dicha excepción y evitar el desplazamiento de la   competencia legal del juez ordinario de manera caprichosa, pues, de permitirse,   se atentaría contra: (i) la tutela judicial efectiva, (ii) contra   el derecho de quienes de manera diligente agotan los procesos comunes para el   amparo de sus derechos y, además, (iii) conllevaría promover la   congestión judicial.    

Del mismo modo,   adicional a la constatación de los elementos referidos, se debe corroborar y   ponderar la existencia de los requisitos que jurisprudencialmente se han   dispuesto por esta Corte, los cuales permitirán concluir si resulta o no   necesario amparar y reconocer, de manera transitoria o definitiva, un derecho de   índole prestacional a quien por este mecanismo lo requiere. Tales exigencias,   que se deben constatar por el juez constitucional, son descritas en abundante   jurisprudencia y compiladas particularmente, entre otras, en la Sentencia T-115   de 2011[18],   así:    

(i)                 Que se trata de una persona de la tercera   edad, considerada sujeto de especial protección;    

(ii)              El estado de salud del solicitante y su   familia;    

(iii)            Las condiciones económicas del peticionario;    

(iv)            La falta de pago de la prestación o su   disminución, genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales,   en particular, del derecho al mínimo vital;    

(v)              El afectado ha desplegado cierta actividad   administrativa y judicial, tendiente a obtener la protección de sus derechos, y    

(vi)            El interesado acredita, siquiera   sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz   para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente   afectados.    

4. La devolución   de aportes en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones    

Ante la disparidad de disposiciones legales en   nuestro ordenamiento jurídico que consagraban diversos requerimientos a efectos   de consolidar expectativas pensionales a cargo de varias entidades, el   legislador colombiano optó por crear un Sistema General de Pensiones que   unificara los criterios exigidos para adquirir el estatus de pensionado.    

Adicionalmente, la configuración de dicho sistema   por parte del legislador obedeció a la necesidad de cumplir con los cometidos   fijados por el constituyente en materia de seguridad social y, por consiguiente,   prevenir contingencias propias del ser humano tales como la viudez, invalidez,   vejez o muerte.    

En efecto, el Congreso de la República, acudiendo   a las directrices constitucionales fijadas en el artículo 48 de la Carta   Política, según las cuales la seguridad social es un servicio público   obligatorio, irrenunciable, que debe ser ampliado de manera progresiva para   asegurar sus beneficios a todos los habitantes del territorio nacional bajo los   principios de eficiencia, solidaridad y universalidad y cuya dirección,   coordinación y control se está en cabeza del Estado, expidió la Ley 100 de 1993   que consagró el Sistema de Seguridad Social Integral.    

Así las cosas, dentro de los derroteros que la   aludida disposición legal trazó se encontraban la intención de garantizar los   derechos irrenunciables para la persona y para la comunidad a efectos de que   obtengan una vida en condiciones de dignidad por medio de un sistema que procura   protegerlas de las contingencias que las puedan afectar[19],   así como también asegurar el pago de las prestaciones económicas a quienes   tienen una relación laboral o capacidad económica suficiente para afiliarse[20].    

En ese sistema, en tratándose de asuntos   pensionales, se adoptaron dos regímenes, los cuales preveían un conjunto de   prestaciones económicas y una serie de requisitos concretos que deben cumplir   los afiliados para poder consolidar sus derechos económicos.    

En ese sentido, se dio paso, por un lado, al   Régimen de Prima Media con Prestación Definida (en adelante RPMPD) administrado,   en ese entonces, por el Instituto de Seguro Social y, por otro lado, el Régimen   de Ahorro Individual con Solidaridad (en adelante RAIS), en el que se cuenta con   la participación de fondos privados administrados por las sociedades   administradoras de fondos de pensiones.    

Si bien, el conjunto de prestaciones económicas   que estipuló el sistema general en ambos regímenes coinciden, en términos   generales, en cuanto a su denominación y propósito, lo cierto es que para su   consolidación se prevén requisitos y métodos diferentes.    

Dentro del conjunto principal de derechos   económicos que contiene el sistema, con fines pensionales, tanto en el RPMPD   como en el RAIS, concuerdan en el reconocimiento de las pensiones de vejez,   invalidez y sobrevivientes. No obstante, en aquellos casos en los que el   afiliado cotice al sistema con la expectativa de consolidar su derecho pensional   y no pueda lograrlo por distintas razones, se estipuló en el RPMPD una   indemnización sustitutiva de la pensión y en el RAIS la devolución de saldos.    

Por otro lado, la devolución de saldos constituye   en esencia lo mismo pues también fue creada como un mecanismo que pretende   auxiliar a quien cotizó al sistema pensional pero por diversas razones no pudo   consolidar su derecho. No obstante, difiere en parte de la indemnización   sustitutiva en tanto que asegura la devolución de todos los aportes que el   trabajador efectuó con fines pensionales, más sus rendimientos y no un   porcentaje aproximado como ocurre en el RPMPD habida cuenta que en el RAIS las   personas tienen sus cuentas individuales de ahorro y sus dineros no pasan a   hacer parte de un fondo común.    

Dicha figura, fue   reconocida en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones previsto en la   Ley 100 de 1993 y, puntualmente, en el artículo 66 el cual señala:    

“ARTICULO. 66.-Devolución de saldos.   Quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el   número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario   para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho   a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual,   incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste   hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho.”    

En ese sentido, fue enfático el Congreso de la   República, al interior de los debates adelantados en las comisiones séptimas al   afirmar que los aportes realizados por los trabajadores que no alcancen a   consolidar su derecho pensional, a pesar del cumplimiento de la edad necesaria,   les serán devueltos bajo alguna de las figuras previstas y ni los fondos ni el   ISS (en ese entonces) se pueden quedar con esos dineros ni con sus rendimientos   financieros.    

Así las cosas, fue reconocido por el legislador   dentro del resumen de los puntos más importantes aprobados por las comisiones   séptimas de Senado y Cámara, según se puede observar en la gaceta No. 254 del 30   de julio de 1993, página 7, que quien cotice y no alcance a pensionarse no va a   perder los valores cotizados, aclarándose que dicha regla se aplica tanto para   los afiliados al ISS como para los afiliados a los fondos privados.    

En esa misma oportunidad se enfatizó que quien se   desafilie sin alcanzar a consolidar su pensión, debe necesariamente recibir la   devolución en valor constante de los aportes efectuados al ISS o la   participación que tenga acumulada en el respectivo fondo. Argumento reiterado en   la gaceta No. 281 del 19 de agosto de 1993. Página 4.    

Resulta entonces claro para este Tribunal, que la devolución de   saldos, al igual que la indemnización sustitutiva, constituye un auxilio   económico para todas aquellas personas que, teniendo la edad para pensionarse no   cuentan con el capital necesario o la cantidad de semanas mínimas requeridas   para consolidar su derecho pensional y no tienen la posibilidad financiera de   continuar cotizando al sistema para adquirir su estatus.    

Por tanto, dichas personas ven en esta figura legal, la posibilidad   de recibir una suma de dinero en contraprestación al tiempo aportado y en   sustitución de la pensión a la que pretendían inicialmente acceder, cifra de   dinero que persigue, en parte, evitar la posible afectación de sus derechos   fundamentales, principalmente, al mínimo vital y a la vida en condiciones   dignas.    

Igualmente, debe   advertirse que la devolución de saldos, al igual que la indemnización   sustitutiva constituye un derecho imprescriptible[21], irrenunciable[22]  y suplementario[23],   características que se derivan del contenido del artículo 48 Superior.    

A modo de colofón   se puede afirmar que tal ahorro pertenece al trabajador, como quiera que fue   este quien lo efectuó y, por ende, es a quien le asiste el derecho de gozar los   dineros, habida cuenta que son el fruto de su tiempo laborado y cotizado y, por   tanto, es inaceptable que se deniegue su disfrute, cuando se cumplan con los   requisitos para su reconocimiento, aduciendo razones no contempladas por la ley   y que lo único que logran, es afectar las garantías constitucionales del   interesado en la prestación económica.    

Luego en aquellos casos en los que se advierte la   imposibilidad física y económica del actor para continuar laborando y cotizando   al sistema, y no ha aportado el mínimo o acumulado el capital necesario y ello   es acreditado siquiera sumariamente, le corresponde a la administradora de   fondos realizar la devolución de saldos como quiera que, no realizarlo, (i)   transgrediría los derechos fundamentales del aportante, principalmente, el   mínimo vital y la seguridad social e (ii) incurriría en un   enriquecimiento sin causa habida cuenta que esos dineros, como se mencionó   previamente, son un ahorro del trabajador y es a este al que le corresponde   disfrutarlos máxime si se tiene en cuenta que son el fruto de su esfuerzo.    

5. Interpretación constitucional del literal b del artículo 61 de la   Ley 100 de 1993    

5.1. El estudio de constitucionalidad del literal   b del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, fue adelantado por la Corte en la   sentencia C-674 de 2001[24]: En dicha oportunidad, se advirtió por   el demandante que la disposición legal contrariaba la Carta Política de 1991   pues se tornaba discriminatoria para los jubilados por edad, habida   cuenta que les impedía afiliarse al RAIS a pesar de que podía serles más   beneficioso e incluso representar la única forma de consolidar su derecho   pensional.    

Para ese entonces, dentro del proceso surtido en   la Corte, el Ministerio de Hacienda intervino y señaló que la disposición   demandada, corresponde, a su juicio, en una norma de transición, pues con   anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no existía el RAIS   y, por ende, la gran mayoría de cotizantes, entre las edades señaladas, habían   efectuado sus aportes al ISS, luego, si no se consagraba la exigencia de   cotización de 500 semanas, muchas personas se hubiesen trasladado de régimen de   forma inmediata, lo que hubiese significado que al RPMPD le tocara asumir el   pago de cuantiosos bonos pensionales los cuales, seguramente, causarían   traumatismos financieros por las diferencias radicales existentes entre los dos   regímenes.    

Del mismo modo, agregó como soporte de su   postura, que los dos sistemas son diametralmente opuestos en su forma de   financiación, lo que significa que fácilmente se puede generar consecuencias   directas para la entidad que recibió las cotizaciones y de la que se pretenden   trasladar el afiliado, habida cuenta que tiene unos efectos patrimoniales   distintos el hecho de redimir el bono pensional en un solo contado a realizar el   pago diferido en el tiempo como ocurre con las mesadas pensionales.    

Por ende, a su parecer, se torna desproporcionado   someter a una entidad a expedir múltiples bonos pensionales generados por el   traslado masivo de régimen de sus aportantes como quiera que eso le implicaría   la destinación y el desembolso inmediato de significativas sumas de dinero las   cuales obstaculizarían la puesta en marcha del SGSSP, situación que quiso   prevenir el legislador.    

Finalmente, concluyó, que no se le trunca la   posibilidad de aplicar un régimen más beneficioso a dichas personas, como quiera   que quien devengue un salario mínimo mensual para pensionarse debe cotizar más   de 1000 semanas por lo que le resultaría más beneficioso hacer uso del régimen   de transición en el sistema de PMPD.    

Así las cosas, la Corte, al entrar a decantar el   fondo de la cuestión litigiosa analizó el principio de igualdad y la exclusión   de personas de cierta edad de ingresar al RAIS y, en torno al tema, analizó la   finalidad de la disposición acusada, lo cual le permitió concluir que ese   artículo debe ser analizado dentro del marco de transición.    

En efecto, indicó que antes de la expedición de   la Ley 100 de 1993 solamente existía el RPMPD y, por esta razón, aunado a que la   mencionada disposición modificó sus requisitos para acceder a la pensión de   vejez se tornó necesario consagrar un régimen transicional con el propósito de   (i)  evitar traumatismos en el funcionamiento del nuevo régimen de ahorro   individual y (ii) proteger las expectativas de las personas que habían   cotizado cierto tiempo mientras se encontraban vigentes reglas anteriores.    

Por tanto, el literal b del artículo 61 de la Ley   100 de 1993 debe ser analizado dentro del marco de transición habida   cuenta que con la adopción del sistema pensional dual, se permitió a los   afiliados el traslado a cualquiera de los dos regímenes, dinámica que   necesariamente implica la expedición de un bono pensional en favor de   quienes se cambien de método, el cual es endosable a la administradora a la que   se pasa el afiliado (artículo 133 de la Ley 100 de 1993), lo que pondría en   jaque el sistema.    

Dinámica que procuró regular el legislador en   tanto que de permitirse de manera inmediata el cambio de régimen de personas   prontas a adquirir el derecho pensional, se generaría en el RPMPD un impacto   económico significativo que no podría soportar, pues no le supondría el pago de   mesadas pensionales como es común en dicho método sino que, por el contrario, se   realizaría un único pago a los nuevos fondos pensionales.    

Por tanto, para la Corte, el trato diferente   deducido de la lectura del literal b, se encuentra plenamente justificado toda   vez que persigue unos propósitos constitucionales claros como quiera que   pretende evitar traumatismo financiero al sistema pensional.    

Medida que además es proporcionada pues en   contrapartida, las personas excluidas del RAIS gozan de la posibilidad de   consolidar su derecho pensional de vejez en el RPMPD bajo unas condiciones más   favorables que los demás (art. 36 de la Ley 100 de 1993) pues les permite   consolidar su derecho en aplicación a disposiciones legales previas que “eran más generosas para el trabajador en   relación con la edad para acceder a la pensión, su monto, y el número requerido   de semanas cotizadas.”[25]    

Además, en todo caso, si la persona insiste en   ingresar al RAIS lo puede hacer pero solo si cotiza 500 semanas, prohibición que   para la Corte no se tornó absurda sino que es condicionada, bajo el entendido   que busca armonizar la filosofía que orienta el RAIS, pues dicha cotización   suplementaria es la que permite que la persona trasladada pueda alcanzar y   conformar el capital necesario para obtener una pensión digna.    

Así pues, a modo de colofón, la aludida exigencia legal de   500 semanas para las personas que se encontraban prontas al cumplimiento de la   edad mínima exigida para pensionarse, no es contraria a derecho, bajo el   entendido que pretende asegurar la conformación del capital necesario para   financiar la pensión de vejez digna en el RAIS.    

5.2. Ahora, en sede de control concreto esta   Corporación ha estudiado el literal b del artículo 61 de la Ley 100 de 1993 a   efectos de determinar los fines estatales para los cuales fue creada,   concluyendo, inicialmente, que frente a la exigencia de tal número mínimo de   cotización para las personas excluidas del RAIS, en tratándose de quienes   soliciten la devolución de saldos, se hace imperioso que el juez constitucional   pondere y analice el caso concreto acudiendo, entre otras cosas, al principio   constitucional de equidad, a la jurisprudencia, a los principios generales de   derecho y a la doctrina para que, una vez analizado, dentro de ese contexto, el   caso, determine la necesidad de imponer su cumplimiento.    

Por tanto, las personas que por diversas razones   no puedan seguir cotizando al sistema pensional y cumplan los requisitos   previstos en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, para hacer efectiva la   devolución de saldos “no pueden ser   compelidas, sin más, a trámites que de antemano se sabe no pueden cumplir.”[26]    

Al respecto, resulta importante tener en cuenta   lo descrito en la sentencia     T-092 de 2012[27], en la que, con relación a la   devolución de aportes para personas excluidas del RAIS, textualmente se indicó:    

“(…) la constitucionalidad del artículo 61 de la Ley 100 de 1993 no   es óbice para que su contenido se aplique atendiendo las particularidades de   cada caso concreto, entre ellas, la incapacidad para cotizar, a efectos de   evitar la negación de los derechos a una vida digna y al mínimo vital de las   personas de que habla el mencionado artículo 61, las cuales cuentan con edades   en las que les resulta especialmente difícil tener una relación laboral o poder   cotizar como independientes. (…)”    

En ese sentido, exigirle a una persona que se   afilió al RAIS, a pesar de encontrarse excluida por su edad, no solamente el   cumplimiento de las exigencias descritas en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993   sino que, además, cotice indefectiblemente las 500 semanas que señala el literal   b del artículo 61 de la referida disposición, se puede tornar transgresor de sus   prerrogativas constitucionales en tanto acredite unas condiciones particulares   que permitan inferir con claridad que se encuentra expuesta a un perjuicio   irremediable y que, por lo mismo, no puede continuar laborando ni cotizando.    

Por ende, no puede someterse al afiliado que por   edad se encontraba excluido del RAIS a lo imposible para materializar la   devolución de sus aportes, pues, se reitera, si el juez constitucional encuentra   plenamente probadas las condiciones de vulnerabilidad que alega el actor y que   le impiden continuar cotizando al sistema para cumplir las 500 semanas exigidas,   puede obviar y liberar al afiliado de tal pedimento, haciendo uso de principios   constitucionales como el de equidad, en aras de evitar la consolidación del daño   a las prerrogativas fundamentales del actor.    

No obstante, resulta importante tener en cuenta   que si bien el régimen de transición parecía que iba a tener una duración   continua, lo cierto es que eso varió por medio del Acto Legislativo 01 de 2005,   pues éste dispuso un periodo máximo de duración en el tiempo.    

En efecto, por medio de dicha   enmienda constitucional, el Congreso de la República reformó el artículo 48 de   la Constitución Política, y por esa vía eliminó definitivamente el régimen de   transición. Al respecto, el Acto Legislativo, en lo que deviene pertinente,   textualmente señaló:    

“(…)    

Parágrafo   transitorio 4º. El régimen de transición establecido en   la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá   extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que   estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su   equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto   Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.    

Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas   por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y   demás normas que desarrollen dicho régimen    

(…)”[28].    

“ (…) significa entonces que el régimen de transición pensional   perdió vigencia a partir del 31 de julio de 2010. Por lo tanto, las   personas que siendo beneficiarias de dicho régimen no lograron acreditar, antes   de la fecha señalada, los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez   conforme con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, perdieron   cualquier posibilidad de pensionarse bajo el régimen de transición y, en   consecuencia, solo podrán adquirir su derecho de acuerdo con los lineamientos de   la Ley 100 de 1993 y las demás normas que la complementan o adicionan.    

Cosa distinta sucede con los sujetos del régimen de transición que a   la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, a 25 de julio   de 2005, tenían al menos 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de   servicios, pues según el citado acto legislativo, no pierden el régimen de   transición el 31 de julio de 2010, sino que el mismo se extiende “hasta el año   2014”, concretamente, hasta el 31 de   diciembre de 2014[30].   En ese sentido, si cumplen con los requisitos pensionales del respectivo régimen   anterior al cual se encontraban afiliados antes de esta última fecha,   conservarán el régimen de transición; en caso contrario, perderán   definitivamente dicho beneficio, de tal suerte que deberán someterse a las   exigencias de la Ley 100 de 1993 para efectos de obtener su derecho pensional.    

5.7. Así las cosas, ha de concluirse que superado el primer plazo  establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005 para su desmonte definitivo,   el régimen de transición pensional estará vigente hasta el 31 de diciembre de   2014, solo para los sujetos de dicho régimen que tengan cotizadas al menos 750   semanas o su equivalente en tiempo de servicios a 25 de julio de 2005 y, además,   cumplan con los requisitos de pensión del régimen anterior al cual se   encontraban afiliados antes del 31 de diciembre de 2014.” (Subrayas propias)    

Concluyendo, la Sala de Revisión, en aquella   oportunidad, que el régimen de transición estaba llamado a desaparecer el 31 de   diciembre de 2014 y quienes son beneficiarios del dicho periodo transicional por   tiempo de servicios cotizados que se hayan trasladado o se trasladen al RAIS,   podrán conservar sus beneficios solo hasta el 31 de diciembre de 2014.    

Al respecto, la aludida providencia indicó:    

“Como ya se   mencionó en el acápite precedente, en virtud de lo dispuesto en el Acto   Legislativo 01 de 2005, el régimen de transición está llamado a desaparecer   definitivamente a partir del 31 de diciembre de 2014. Por lo tanto, en   materia de traslado de régimen pensional, puede decirse que sus efectos se   extienden  y repercuten sobre la única categoría de trabajadores que al trasladarse del   régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con   prestación definida, siguen conservando el régimen de transición, es decir,   los beneficiarios por tiempo de servicios cotizados.    

Lo anterior   significa entonces que, los sujetos del régimen de transición por tiempo de   servicios cotizados que se hayan trasladado o se trasladen del régimen de ahorro   individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida,   conservarán dicho beneficio solo hasta el 31 de diciembre de 2014, de tal   suerte que si antes de esa fecha no cumplen con los requisitos para acceder a   la pensión de vejez de acuerdo con las normas anteriores que los cobijaban,   pese a su retorno al régimen de prima media con la expectativa de pensionarse en   condiciones más beneficiosas, necesariamente les será aplicada la Ley 100 de   1993 para tales efectos.”    

Por consiguiente, resulta claro que en la   actualidad no existe el régimen de transición y, por ende, ninguno de sus   beneficios se aplica a los afiliados actuales del sistema pensional, salvo para   aquellos sujetos que eran beneficiarios por el tiempo de servicio cotizado y que   completaron los requisitos para acceder a la pensión antes al 31 de diciembre de   2014.    

En ese orden, las personas que se trasladen al   RAIS en la actualidad necesariamente deben realizarlo, por tardar, faltándole 10   años para pensionarse, luego no se va a generar ningún impacto financiero en el   RPMPD como ocurría durante el régimen de transición el cual permitía a sus   beneficiarios el cambio inmediato al RAIS que, en personas ad portas de   pensionarse, implicaba unas condiciones económicas desfavorables para ellos por   las diferencias propias de los dos sistemas y para el RPMPD por el pago   inmediato de innumerables y cuantiosos bonos pensionales, lo que hubiere   afectado el funcionamiento del naciente sistema.    

Dicha dinámica, indudablemente genera un cambio   en las justificaciones otorgadas al requisito de cotización para personas   excluidas del RAIS por edad, habida cuenta que en la actualidad no existen   beneficiarios del régimen de transición, luego quien se quiera trasladar del   RPMPD debe hacerlo faltándole mínimo 10 años para el cumplimiento de la edad y,   además, no puede realizarse la devolución de saldos hasta tanto acredite los   pedimentos previstos en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993.    

6. Casos concretos    

Los asuntos objeto de estudio versan sobre circunstancias   fácticas similares habida cuenta que las dos personas solicitan la devolución de   saldos prevista en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, la cual les fue negada   por Protección S.A., en tanto que, a su juicio, como las accionantes se   afiliaron al RAIS de manera voluntaria, a pesar de estar expresamente excluidas   por edad según lo dispuesto en el literal b del artículo 61 de la referida   disposición, deben cumplir con la exigencia que tal disposición prevé para gozar   de sus beneficios, cual es que coticen 500 semanas. Requerimiento que las   peticionarias no cumplen.    

En ese sentido, resulta importante tener en cuenta que las   dos señoras se afiliaron al RAIS en el mes de abril de 1997, fecha en la que,   para ese entonces, la señora María Cecilia Jaramillo Castaño contaba con 60 años   y la señora Ana Celia Delgado Henao con 66 años.    

Del mismo modo, las dos elevaron solicitudes ante la entidad   demandada a efectos de obtener la devolución de saldos por intermedio de la   religiosa Sor Bertha Libia Hernández Monsalve, las cuales fueron presentadas el   21 de mayo de 2013 y el 10 de abril respectivamente, siendo despachadas de   manera negativa el 18 de octubre de 2013 y el 11 de diciembre respectivamente,   aduciendo razones similares.    

En efecto, la entidad demandada señaló que las mentadas   señoras no gozaban del derecho pretendido en tanto que a la entrada en vigencia   de la Ley 100 de 1993 tenían más de 50 años de edad por lo que, en aplicación   del literal b del artículo 61 de la aludida disposición, son excluidas del RAIS,   luego como le explicaron las implicaciones de su decisión y, a pesar de ello, se   mantuvieron en su deseo de ingresar, están obligadas a cumplir la segunda parte   de la norma, la cual prevé una cotización mínima de 500 semanas, pedimento que   no acreditan pues la primera tiene 296 y, la segunda, 167.    

Ante la discrepancia sobrevenida por la argumentación   ofrecida por la entidad demandada, las accionantes acudieron a la acción de   tutela a través de la figura de agencia oficiosa de derecho, por medio de la   misma religiosa que las había representado ante la entidad, a la que le   confirieron poder debidamente autenticado.    

Dentro de las motivaciones que esgrimieron en su escrito de   demanda se advierte el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo   66 de la Ley 100 de 1993 y su incapacidad física para laborar y la económica   para continuar cotizando como independiente la cantidad de semanas que les exige   Protección.    

Sin embargo, sus pedimentos fueron denegados por los jueces   de instancia argumentando, principalmente, que no demostraron la existencia de   un perjuicio irremediable que justifique el desplazamiento de las competencias   del juez común, habida cuenta que el simple estado de edad avanzado no   constituye un motivo fuerte que lo permita.    

Para la Sala el asunto reviste de gran importancia como   quiera que las demandantes son personas que por sus condiciones físicas y   económicas son consideradas por la jurisprudencia como sujetos de especial   protección constitucional y, en ese sentido, se les debe brindar un mayor y más   acentuado amparo, quienes alegan que requieren el dinero que han aportado al   RAIS en tanto que no cuentan con otra fuente de ingresos económicos de los que   puedan suplir sus necesidades básicas.    

En efecto, la Corte Constitucional, como se indicó en la   parte motiva de este fallo, consideró que el literal b del artículo 61 de la Ley   100 de 1993, el cual sirve de base para denegar el derecho prestacional   pretendido, es exequible bajo el entendido que debe ser analizado dentro de un   marco de transición.    

En ese sentido, justificó la exigencia de cotización de 500   semanas para las personas excluidas por edad en tanto que pretendía no   desestabilizar financieramente el sistema y, principalmente, el RPMPD, como   quiera que la Ley 100 de 1993, consagró un régimen de transición el cual le era   aplicable a las personas que tuvieran, a la entrada en vigencia de esa   disposición, 35 años si es mujer o 40 si es hombre, y que les permitía, entre   otras cosas, trasladarse de régimen pensional en cualquier época luego, de   permitirse su traslado inmediato encontrándose cerca de su pensión implicaría,   entre otras cosas:    

(i) un   desequilibrio para el ISS pues le tocaría expedir y cubrir innumerables y   cuantiosos bonos pensionales lo que, a no dudarlo, lo expondría a un daño   económico irreparable pues por sus características no está acondicionado para   realizar un gran pago único al afiliado sino que emplea la modalidad pagos   mensuales.    

(ii) una   afección para quien está pronto a pensionarse toda vez que el régimen de   transición le permitía pensionarse bajo disposiciones legales previas las cuales   eran más favorables.    

Sin embargo, esta Sala de Revisión no puede desconocer la   intención del legislador, el cual, de manera clara reiteró dentro de las   discusiones adelantadas en el interior del Congreso para la adopción de SGSSS,   que la persona que cotice a pensiones y, por diversas razones, no alcance a   cumplir los requisitos exigidos para consolidar su derecho pensional, no perderá   sus aportes pues ni los fondos privados ni el ISS podrán quedarse con ellos y,   por el contrario, retornaran al afiliado bien por medio de la indemnización   sustitutiva o por la devolución de saldos con sus respectivos rendimientos.    

Del mismo modo, no se puede obviar los múltiples preceptos   jurisprudenciales en los que se ha reiterado que dichos valores corresponden al   ahorro del trabajador en el sistema de ahorro individual por lo que le   pertenecen a este y es él quien puede disponer de los mismos y gozar de ellos.    

En ese sentido, resulta contrario a derecho exigirle a una   persona un pedimento que, por sus circunstancias fácticas particulares, a todas   luces no va poder cumplir, para materializar la entrega de sus recursos y al   retener esos dineros, el fondo de pensiones contraviene la intención del   legislador, los postulados constitucionales e incurre en un enriquecimiento sin   causa.    

Ahora, un nuevo hecho surge a la fecha y es la terminación   de régimen de transición el cual justificaba la exigencia de tal pedimento por   lo que, en la actualidad, quien pretenda trasladarse de régimen lo puede hacer   de acuerdo con las directrices previstas en la Ley 100 de 1993 sin los   beneficios que implicaba el periodo de transición, por tanto, quienes se   encuentren próximos a consolidar su derecho pensional pueden cambiarse hasta   antes de que le falten menos de 10 años para pensionarse.    

Variable que indudablemente evita el daño financiero al que   iba ser sometido el RPMPD inicialmente y, además, el que podía recaer sobre los   afiliados habida cuenta que ya no es posible aplicar disposiciones legales   anteriores a la general pues a partir del 31 de diciembre de 2014 se da por   terminado dicho régimen por lo que en la actualidad no tiene efectos, salvo para   aquellos beneficiarios por el tiempo de servicio que alcanzaron a consolidar su   derecho pensional al 31 de diciembre de 2014, los demás se encuentran sometidos   a la Ley 100 y sus modificaciones.    

Adicionalmente, resulta acertado aclarar, que a las   demandantes no se les puede exigir el cumplimiento de los requisitos previstos   en el artículo 18 del Decreto 3798 de 2003, habida cuenta que no persiguen la   expedición de un bono pensional fruto del traslado de régimen pensional sino   que, por el contrario, únicamente pretenden la devolución de los saldos que   cotizaron en el RAIS.    

Ahora respecto de las condiciones particulares que afrontan   las demandantes, esta Sala advierte que no son de recibo los argumentos   ofrecidos por los operadores judiciales según los cuales no se encuentran frente   a un perjuicio irremediable pues el mismo no se puede derivar simplemente de su   edad avanzada, sin que, hubiese analizado otros componentes que, aunado a lo   anterior, permitían inferir, con meridiana claridad, que no pueden esperar las   resultas de un proceso ordinario laboral.    

En efecto, la señora María Cecilia Jaramillo Castaño tiene   78 años y, aunque esta Corte pudo constatar que la misma percibe una pensión de   jubilación por parte del Departamento de Risaralda, equivalente a un salario   mínimo, la cual le fue reconocida desde el 5 de agosto de 1993, lo cierto es que   según su relación de gastos personales, dicha mesada pensional no le permitiría   continuar cotizando al sistema ni contratar los servicios de un abogado para que   le adelante el procedimiento ordinario pertinente.    

A lo anterior se suma el hecho de que padece de Alzheimer y   no tiene propiedades que le puedan derivar algún ingreso adicional[31].    

Por el otro lado, la señora Ana Celia Delgado Henao, tiene   84 años, y hace parte de una comunidad religiosa desde hace aproximadamente 50   años, tampoco posee inmuebles[32] y padece, entre otras enfermedades, de   osteoporosis generalizadas, artrosis y enfermedades cardiacas (arritmia y   extrasístoles), por lo que no le es posible desempeñarse en labores de enseñanza   o en misiones y, por consiguiente, no tiene ingresos económicos y vive de la   caridad de sus compañeras religiosas quienes fueron la que le ayudaron   económicamente para abrir la cuenta de ahorro que le pedía el fondo para todos   los casos.    

Por tanto, aunque la edad avanzada no siempre constituye un   criterio que por sí solo permita inferir la necesidad del desplazamiento de las   competencias del juez común, lo cierto es que cuando además de esta se acredita   unas condiciones, siquiera sumarias, que denoten un estado de urgencia, gravedad   e impostergabilidad que hagan inminente la adopción de una medida, se puede   justificar dicho discurrir y proceder a dictar la medida de amparo pretendida.    

En estos casos, acudiendo al principio de equidad, dado que   se acreditó con total claridad la procedencia excepcional de la tutela para el   reconocimiento y pago de prestaciones económicas, se surtió el trámite   administrativo por las demandantes, así como también la imposibilidad de seguir   cotizando y laborando y la afectación que se genera a su mínimo vital con la   negativa de retornarles sus ahorros, esta Corte   restablecerá el orden jurídico y, en consecuencia, ordenará a la entidad   demandada efectuar la devolución de saldos prevista en el artículo 66 de la Ley   100 de 1993 a las demandantes a la cuentas que referenciaron en su solicitud[33],   sin que para ello les sea exigido cotizar 500 semanas en el RAIS, ni se les   imponga el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 18 del   Decreto 3798 de 2003, como quiera que este aplica para la expedición de bonos   pensionales producto del traslado de régimen y no para la devolución de saldos   como se pretende en los asuntos de la referencia.    

VI. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales a seguridad social, a la vida en condiciones   dignas y al mínimo vital de María Cecilia Jaramillo Castaño y Ana Celia Delgado   Henao.    

SEGUNDO.   REVOCAR  el fallo proferido por el Juzgado 5º Penal del   Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento que, a su vez, confirmó el   dictado por el Juzgado 29 Penal Municipal de Cali dentro del expediente de   tutela T-4.518.544.    

CUARTO.   ORDENAR  a Protección S.A., por intermedio de su   representante legal o quien haga sus veces que, dentro de las cuarenta y ocho   (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a efectuar la   devolución de saldos en favor de las señoras María Cecilia Jaramillo Castaño y   Ana Celia Delgado Henao.    

QUINTO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo   36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese,   comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE   IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

[1]  Folio 42 del cuaderno 1.    

[2]  Folios 27 y 28 del cuaderno 1.    

[3]  Folio 29 y 46 del cuaderno 1.    

[4]  Folio 43 del cuaderno 1.    

[5]  Folios 9 al 26 del cuaderno1.    

[6]  Folio 46 del cuaderno 1.    

[7]  Folio 46 del cuaderno 1.    

a)    Los pensionados por invalidez por el Instituto de Seguros Sociales o por   cualquier fondo, caja o entidad del sector público, y    

b)    Las personas que al entrar en vigencia el sistema tuvieren cincuenta y cinco   (55) años o más de edad, si son hombres, o cincuenta (50) años o más de edad, si   son mujeres, salvo que decidan cotizar por lo menos quinientas (500) semanas en   el nuevo régimen, caso en el cual será obligatorio para el empleador efectuar   los aportes correspondientes.”    

[9]  Decreto 2591 de 1991. Artículo 42. “Procedencia. La acción de tutela   procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:    

1. Cuando aquel contra   quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio   público de educación para proteger los derechos consagrados en los artículos 13,   15, 16, 18, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constitución.    

Sentencia C-134 de 1994.    

Declarar EXEQUIBLE el   numeral 1o. del artículo 42 del decreto 2591 de 1991, salvo la expresión “para   proteger los derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16, 18, 19, 20, 23,   27, 29, 37 y 38 de la Constitución”, que se declara INEXEQUIBLE. Debe entenderse   que la acción de tutela procede siempre contra el particular que esté prestando   cualquier servicio público, y por la violación de cualquier derecho   constitucional fundamental.    

2. Cuando aquel contra   quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio   público de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la   igualdad y a la autonomía.    

Sentencia C-134 de 1994.    

Declarar EXEQUIBLE el   numeral 2o. del artículo 42 del decreto 2591 de 1991, salvo la expresión “para   proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la   autonomía”, que se declara INEXEQUIBLE. Debe entenderse que la acción de tutela   procede siempre contra el particular que esté prestando cualquier servicio   público, y por la violación de cualquier derecho constitucional fundamental.    

3. Cuando aquel contra   quien se hubiera hecho la solicitud esté encargado de la prestación de servicios   públicos domiciliarios.    

4. Cuando la solicitud   fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle   efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción,   siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o   indefensión con tal organización.    

5. Cuando aquel contra   quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar el artículo 17 de la   Constitución.    

6. Cuando la entidad   privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del   habeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la   Constitución.    

7. Cuando se solicite   rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá   anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la   rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la   eficacia de la misma.    

8. Cuando el particular   actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará   el mismo régimen que a las autoridades públicas.    

9. Cuando la solicitud   sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de   subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso   la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela.    

Sentencia C-134 de 1994.    

Declarar EXEQUIBLE el   numeral 9o. del artículo 42 del decreto 2591 de 1991, salvo la expresión “la   vida o la integridad de”.”    

[10]  Folio 42 del cuaderno 1.    

[11]  Folio 34 del cuaderno 1.    

[12]  Folio 43 del cuaderno 1.    

[13]  Folios 11 al 26 del cuaderno 1.    

[14]  Folio 43 del cuaderno 1.    

[15]  Folio 36 del cuaderno 1.    

[16] Constitución Política de   Colombia de 1991. Artículo 86: “Toda persona tendrá acción de tutela para   reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante procedimiento   preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección   inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que   estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier   autoridad pública.    

La protección consistirá   en una orden para que aquel, respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se   abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá   impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte   Constitucional para su eventual revisión.    

Esta acción solo   procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,   salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un   perjuicio irremediable.    

En ningún caso podrán   transcurrir más de diez días entre la solicitud de la tutela y su resolución.    

La ley establecerá los   casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de   la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente   el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de   subordinación o indefensión.”(Subrayas propias).    

[17] Al   respecto, puede verse, entre otras, la Sentencia T-225 de 1993. Vladimiro   Naranjo Mesa. En dicho fallo, esta Corporación estudió el término   “perjuicio irremediable”, considerando que:  “(…) El género próximo   es el perjuicio; por tal, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de   la Lengua, ha de entenderse el ‘efecto de perjudicar o perjudicarse’, y   perjudicar significa -según el mismo Diccionario- “ocasionar daño o menoscabo   material o moral”.  Por tanto, hay perjuicio cuando se presenta un daño o   menoscabo material o moral injustificado, es decir, no como consecuencia de una   acción legítima.  La indiferencia específica la encontramos en la voz   ‘irremediable’.  La primera noción que nos da el Diccionario es ‘que no se   puede remediar’, y la lógica de ello es porque el bien jurídicamente protegido   se deteriora irreversiblemente hasta tal punto, que ya no puede ser recuperado   en su integridad.”    

En la misma providencia se establecieron   unos criterios que se deben presentar para que se configure un perjuicio   irremediable. Ellos son:    

“(…) la inminencia,  que exige medidas   inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese   perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la   impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección   inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.”    

[18]  M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[19] Al   respecto, resulta importante observar el artículo 1º de la Ley 100 de 1993 el   cual, textualmente, indicó: “Sistema de seguridad social   integral. El sistema de seguridad social integral tiene por objeto   garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener   la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las   contingencias que la afecten.    

El sistema comprende las   obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos   destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico,   de salud y servicios complementarios, materia de esta ley, u otras que se   incorporen normativamente en el futuro.”    

[20] Artículo   6º. Ley 100 de 1993. “Objetivos. El Sistema de Seguridad Social   Integral ordenará las instituciones y los recursos necesarios para alcanzar los   siguientes objetivos:     

1.   Garantizar las prestaciones económicas y de salud a quienes tienen una relación   laboral o capacidad económica suficiente para afiliarse al sistema. (…)”    

[21] Al respecto, ver Sentencia   T-972 de 2006. M. P. Rodrigo Escobar Gil.    

[22] Al respecto, ver Sentencia   T-1046 de 2007. M. P. Jaime Córdoba Triviño.    

[23] Al respecto, ver Sentencia   C-624 de 2003. M. P. Rodrigo Escobar Gil.    

[24]  M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[25]  Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-674 de 2001. M.P. Eduardo   Montealegre Lynett.    

[26]  Corte Constitucional. Sentencia T-084 de 2006. M.P. Álvaro   Tafur Galvis.    

[27]  Corte Constitucional. Sentencia T-092 de 2012. M. P. Mauricio   González Cuervo.    

[28] Parágrafo transitorio   cuarto del Acto Legislativo 01 de 2005.    

[29]  M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[30] Según el concepto No. 2194,   del 10 de diciembre de 2013, emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil   del Consejo de Estado, C.P. William Zambrano Cetina, la expresión “hasta el año   2014” contenida en el parágrafo transitorio 4º del artículo 48 de la   Constitución Política, “es comprensiva y no excluyente del año allí referido;   además al no señalarse un día o un mes en ese año, se debe entender que la   aplicación del régimen de transición se puede hacer efectivo hasta el último día   de dicho año 2014”.    

[32]  Información que fue constata por esta Corte tal como consta en   el acápite de pruebas decretadas.    

[33] Dentro del   trámite de tutela esta Corte ofició a las entidades bancarias de las que   provenían las cuentas referenciadas en la solicitud por parte de Sor Bertha   Libia Hernández Monsalve y pudo constatar que pertenecen a las señoras a las que   agencia sus derechos.

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