T-100-16

Tutelas 2016

           T-100-16             

Sentencia   T-100/16    

DERECHO A LA   SALUD-Caso en que EPS niega   autorización y suministro de medicamentos ordenado por médico especialista no   está adscrito a su red prestacional    

           LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos    

La jurisprudencia   constitucional ha considerado que son tres los requisitos que deben cumplirse   para hacer uso de la agencia oficiosa, a saber: (i) que el agente manifieste   expresamente que actúa en nombre de otro; (ii) que se indique en el escrito de   tutela o que se pueda inferir de él que el titular del derecho fundamental no   está en condiciones físicas o mentales de promover su propia defensa (sin que   esto implique una relación formal entre el agente y el titular) y (iii) que el   sujeto o los sujetos agenciados se encuentren plenamente identificados.    

DERECHO A LA   SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL-Reiteración de jurisprudencia sobre   protección por tutela    

DERECHO AL   DIAGNOSTICO DE UNA ENFERMEDAD HACE PARTE DEL DERECHO A LA SALUD-Reiteración   de jurisprudencia    

El derecho al diagnóstico como componente del derecho a la salud, en términos de   esta Corporación, implica una valoración técnica, científica y oportuna que   defina con claridad el estado de salud del paciente y los tratamientos médicos   que requiere. Son tres las etapas de las que está compuesto un diagnostico   efectivo, a saber: identificación, valoración y prescripción. La etapa de   identificación comprende la práctica de los exámenes previos que se ordenaron   con fundamento en los síntomas del paciente. Una vez se obtengan los resultados   de los exámenes previos, se requiere una valoración oportuna y completa por   parte de los especialistas que amerite el caso, quienes, prescribirán los   procedimientos médicos que se requieran para atender el cuadro clínico del   paciente.    

DERECHO A LA   SALUD Y CONCEPTO DEL MEDICO TRATANTE-Es el principal criterio para   determinar el servicio que se requiere pero no es el único    

DERECHO   FUNDAMENTAL A LA SALUD-Vulneración por EPS por no realizar un diagnóstico   que confirmara, modificara o descartara la orden médica de especialista al que   accedió el actor para tratar su enfermedad    

DERECHO   FUNDAMENTAL A LA SALUD-Orden a EPS practicar al accionante un examen diagnóstico médico que determine   con precisión y suficiencia los procedimientos, medicamentos e insumos   necesarios para el restablecimiento de su salud     

Referencia: expediente T-5165162    

Acción de tutela presentada por Luis Carlos Daza Martínez, actuando en calidad   de agente oficioso de Emiliano Alcides Zuleta Díaz, contra Cafesalud E.P.S.    

Magistrada Ponente:    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Bogotá, D.C.,   primero (1) de marzo de dos mil dieciséis (2016)    

La Sala Primera   de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María   Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares   Cantillo, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y previo el   cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamen­tarios, ha   proferido la siguiente,    

SENTENCIA    

En el proceso de   revisión de la sentencia proferida en única instancia por el Juzgado Sexto Civil   Municipal de Valledupar, el cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015), en el   proceso de tutela iniciado por Luis Carlos Daza Martínez, en calidad de agente   oficioso de Emiliano Alcides Zuleta Díaz, contra Cafesalud E.P.S. El proceso de la referencia fue seleccionado para   revisión por la Sala de Selección Once, mediante auto proferido el veintiséis   (26) de noviembre de dos mil quince (2015).[1]    

I.                DEMANDA Y SOLICITUD    

Luis Carlos Daza Martínez, en   calidad de agente oficioso, presentó acción de tutela contra Cafesalud E.P.S.   por considerar que esa entidad vulneró los derechos fundamentales a la salud y a   la seguridad social del señor Emiliano Alcides Zuleta Díaz, al negarle el   suministro de los medicamentos suscritos por su médico particular. Por lo anterior y con fundamento en la avanzada edad del   agenciado (75 años), solicitó el amparo de los derechos fundamentales deprecados   y, en consecuencia, que se ordene el suministro de los medicamentos y el   tratamiento integral requerido.    

1. El   accionante funda su solicitud de tutela en los siguientes hechos    

1.1.          Emiliano Alcides Zuleta Díaz es una persona de 75 años de edad, que se   encuentra afiliada al Sistema de Salud en calidad de cotizante.[2] Padece de hipertensión   arterial, diabetes mellitus, hipercolesterolemia y gastritis aguda. Por lo   tanto, su endocrinólogo particular, Sebastián Villazón Ovalle, le ordenó el   suministro de los medicamentos Aercus TAB, Singulair TAB 10 mg y Tenaken TAB   120 mg.[3]    

1.2.   El accionante asegura que Cafesalud E.P.S. se ha negado   a suministrar a su agenciado los medicamentos en mención, aduciendo que estos   fueron ordenados por un médico no adscrito a la red prestacional de dicha   entidad. Por lo anterior, solicitó la protección de las garantías fundamentales   comprometidas del señor Zuleta Díaz.    

2.         Respuesta de la entidad accionada    

La Directora Seccional de Cafesalud E.P.S. en Valledupar contestó la acción de   tutela solicitando que se negara, ya que a su juicio, la conducta desplegada por   la entidad fue legítima y no vulneró ningún derecho fundamental del agenciado[4].   En primer término, informó al juez que los medicamentos pretendidos en el   escrito de tutela serán entregados previa aprobación por parte del Comité   Técnico Científico y remitió el historial de los medicamentos no POS que han   sido autorizados al señor Zuleta Díaz. Sin embargo, en contraposición a lo   dicho, pidió que se ordenara la valoración del señor Zuleta Díaz por un médico   internista endocrinólogo adscrito a la red de prestadores de servicios de la   E.P.S. para que este confirmara, descartara o modificara el dictamen dado por el   médico particular.     

3.  Decisión del juez de tutela de única instancia    

3.1.   El Juzgado Sexto Civil Municipal de Valledupar, mediante   sentencia del cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015),[5]  consideró que si bien la prescripción médica fue otorgada por un profesional no   adscrito a la red prestacional de la entidad accionada, conforme con el   precedente jurisprudencial constitucional, este tipo de conceptos médicos   externos vinculan a las entidades promotoras de salud cuando éstas no confirman,   descartan o modifican el contenido del dictamen con base en consideraciones de   carácter técnico. En ese sentido, decidió conceder el amparo en lo relativo a la   entrega de los medicamentos ordenados por el médico particular y autorizó a la   entidad accionada para que recobrara el porcentaje legal ante el Ministerio de   la Protección Social y el Fosyga, por los gastos en que incurriera con ocasión   del cumplimiento de la sentencia y que no estuviera en la obligación legal de   asumir.    

3.2.  En cuanto al reconocimiento del tratamiento integral, el despacho   concluyó que las patologías padecidas por el agenciado no hacen parte de las   enfermedades consideradas catastróficas, por lo que decidió negar esta   pretensión. La decisión no fue recurrida.    

4.    Actuaciones surtidas en sede de revisión    

Mediante auto del ocho (08) de   febrero del dos mil dieciséis (2016), la magistrada ponente decretó pruebas   tendientes a conocer la capacidad económica del agenciado. Sin embargo, después   de vencido el término concedido a las partes, el despacho no recibió respuesta.          

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

Esta Sala de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela   proferidos dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por   los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en   concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2.   Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico    

2.2.          Con base en los hechos narrados, le corresponde a la Sala de Revisión   resolver el siguiente problema jurídico: ¿una E.P.S. vulnera el derecho   fundamental a la salud de uno de sus afiliados cuando niega el acceso a un   servicio de salud (medicamentos) ordenado como necesario por un médico   especialista no adscrito a su red prestacional, sin antes realizar un examen   diagnóstico que (i) confirme, descarte o modifique la orden de servicios externa   y, además, (ii) determine con precisión y suficiencia los servicios que componen   el tratamiento requerido?    

2.3.          Con el propósito de resolver el problema jurídico planteado, la Sala   analizará la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto, y luego,   reiterará la jurisprudencia en relación con el derecho al diagnóstico, el   principio de necesidad y el acceso a los servicios de salud en condiciones de   integralidad, garantías todas derivadas de la protección del derecho fundamental   a la salud. Finalmente, con fundamento en las subreglas jurisprudenciales   que de ahí se desprendan, se analizará el caso concreto y fijará las medidas de   protección a las que haya lugar.    

3.  Procedencia de la acción de tutela presentada por Luis Carlos Daza Martínez   actuando en calidad de agente oficioso de Emiliano Alcides Zuleta Díaz.    

3.1.   Con el fin de establecer la procedencia de la acción de   tutela que dio origen a las decisiones de instancia que hoy se revisan, la Sala   examinará (i) la legitimación de Luis Carlos Daza Martínez para actuar como   agente oficioso de Emiliano Alcides Zuleta Díaz y (ii) el cumplimiento de los   presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.    

Legitimación por activa    

3.2.   Conforme a lo dispuesto en el artículo 86  de la   Constitución, toda persona tiene derecho a la acción de tutela para reclamar   ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su   nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que   estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier   autoridad pública, o de un particular, en los casos señalados por la ley. En   desarrollo del citado mandato constitucional y con el propósito de regular la   legitimidad y el interés para ejercer la acción de tutela, el artículo 10 del   Decreto 2591 de 1991 estableció que cualquier persona vulnerada o amenazada en   uno de sus derechos fundamentales puede ejercer, por sí misma o a través de   representante, la referida acción constitucional. Asimismo agregó la posibilidad   de agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en   condiciones de promover su propia defensa, situación que deberá manifestarse en   el escrito de tutela.    

En relación con esta última figura procesal, la jurisprudencia   constitucional ha considerado que son tres los requisitos que deben cumplirse   para hacer uso de la agencia oficiosa, a saber: (i) que el agente manifieste   expresamente que actúa en nombre de otro; (ii) que se indique en el escrito de   tutela o que se pueda inferir de él que el titular del derecho fundamental no   está en condiciones físicas o mentales de promover su propia defensa (sin que   esto implique una relación formal entre el agente y el titular) y (iii) que el   sujeto o los sujetos agenciados se encuentren plenamente identificados.[6]    

3.3.   Del análisis de   la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas a la misma, se advierte que   Luis Carlos Daza Martínez manifestó que actuaba en calidad de agente oficioso de   Emiliano Alcides Zuleta Díaz, quien, debido a su avanzada edad (75 años) y a los   quebrantos de salud que lo aquejan, se encuentra imposibilitado para promover su   propia defensa. En concreto, el agente oficioso sostuvo que fundaba la   presentación de la acción de tutela en “el estado de debilidad e indefensión   manifiesta que presenta el paciente, por su deplorable estado de salud que no le   permite ejercer su propia defensa (…)”, de manera que la Sala no puede pasar   por alto la afirmación hecha por el tutelante, en procura de garantizar a una   persona de la tercera edad el acceso continúo a los servicios que requiere para   tratar las enfermedades que son causa de su situación delicada de salud.    

De otro lado, vale la pena   resaltar que sobre la afirmación de la imposibilidad del señor Emiliano Zuleta   de acudir a la administración de justicia dadas sus condiciones de salud, la   entidad demandada no se pronunció en contrario, a pesar que cuenta con   información completa sobre la historia clínica del agenciado y conoce las   repercusiones de sus enfermedades en el desarrollo regular de sus actividades   básicas incluyendo la defensa directa de sus intereses. Teniendo en cuenta estas   circunstancias y de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se   presumirán ciertas las afirmaciones efectuadas por la parte interesada, porque   no fueron desvirtuadas en su oportunidad. En consecuencia, la Sala de Revisión    concluye que el señor Daza Martínez está legitimado para actuar como agente   oficioso de Emiliano Alcides Zuleta Díaz.     

Subsidiariedad  e   inmediatez    

3.4.   El carácter subsidiario y residual de   la acción de tutela, definido en el artículo 86 de la Constitución Política y en   el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción   de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”,   establece que la acción es procedente cuando: (i) la parte interesada no   dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) existen otros medios de defensa   judicial, pero son ineficaces para proteger derechos fundamentales, o (iii) para   evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable[7].    

3.5.     El análisis de si existe un perjuicio irremediable, por un lado, y la evaluación   de la eficacia de los otros medios judiciales disponibles, por el otro, son dos   elementos constitutivos del principio de subsidiariedad que permiten preservar   la naturaleza de la acción de tutela en cuanto: (i) evitan el desplazamiento   innecesario de los mecanismos ordinarios, al ser estos los espacios naturales   para invocar la protección de diversos derechos; y (ii) garantizan que la tutela   opere únicamente cuando se requiere suplir las deficiencias que presenta el   orden jurídico para la protección efectiva de tales derechos a la luz de un caso   concreto[8].    

3.6.     La procedibilidad de la tutela está, igualmente, supeditada al cumplimiento del   principio de inmediatez. Este exige que la acción sea   interpuesta de manera oportuna en relación con el acto que generó la presunta   vulneración de los derechos fundamentales. La inmediatez encuentra su razón de   ser en la tensión existente entre el derecho constitucional a presentar una   acción de tutela “en todo momento” y el deber de respetar la configuración de la   acción como un medio de protección “inmediata” de los derechos fundamentales. Es   decir, que pese a no contar con un término para efectuar la presentación, por   mandato expreso del artículo 86 de la Constitución, debe existir necesariamente   una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición   justa y oportuna[9].    

3.7.   En relación con   el derecho fundamental a la salud, la Corte ha señalado reiteradamente que este goza de   carácter fundamental de manera autónoma, y dada la ausencia de otros mecanismos   de defensa judicial eficaces, toda persona puede acudir a la acción de   tutela para demandar su protección y obtener un amparo definitivo. Esta calidad   ha sido el resultado de una evolución jurisprudencial, de la observancia de la   doctrina y de los instrumentos internacionales sobre la materia[10] y de una reciente consagración legal a través   de la Ley estatutaria 1751 de 2015.    

3.8. Si bien las Leyes 1122 de 2007[11] y 1438 de 2011[12] otorgaron a la   Superintendencia Nacional de Salud una competencia jurisdiccional para resolver   una serie de controversias que se presentan entre los usuarios del Sistema de   Salud y las entidades que lo conforman, este Tribunal ha señalado que tal   competencia no desplaza la vía constitucional. La razón principal es que la   acción de tutela siempre es el medio de defensa judicial eficaz para proteger   las garantías constitucionales, especialmente, cuando se trata de sujetos de   especial protección que requieran la adopción de medidas urgentes por parte del   juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

En el caso concreto, la Sala de Revisión considera   que la acción de tutela presentada por Luis Carlos Daza es procedente comoquiera   que (i) el señor Emiliano Alcides Zuleta Díaz es un sujeto de especial   protección constitucional debido a su avanzada edad (75 años), por lo cual, a la   luz de los artículos 13 y 46 de la norma superior, debe ser especialmente   asistido por el Estado, la sociedad y la familia, en concurrencia, cuando sus   garantías constitucionales estén siendo amenazadas o desconocidas por la acción   u omisión de una entidad pública o de los particulares; (ii) padece de   hipertensión arterial, diabetes mellitus, hipercolesterolemia y gastritis aguda, patologías que lo colocan en una situación de   debilidad manifiesta; y (iii) no existe otro medio de defensa judicial eficaz  para satisfacer de forma inmediata su derecho fundamental a la salud, de   manera que siempre es ésta la vía idónea para adoptar medidas de protección ante   situaciones que afectan el goce pleno del derecho y obstaculicen a las personas   alcanzar el mayor nivel de salud física y mental; argumentos por los que se   puede inferir que el requisito de subsidiariedad se encuentra satisfecho.    

3.9.   En  cuanto al cumplimiento   de la inmediatez,  la Sala advierte que la orden médica (en la que se ordenaba el suministro de   los medicamentos) que originó la negativa por parte Cafesalud E.P.S. fue   expedida en diez (10) de abril del dos mil quince (2015) y la acción de tutela   se interpuso el veintidós (22) de mayo del mismo año, es decir, cuarenta y dos (42) días después; término que a juicio de la Sala es   razonable para acudir a la administración de justicia. En consecuencia, la Sala   pasa a analizar de fondo la petición de tratamiento integral hecha por el   accionante.    

4. Derecho a   un diagnóstico médico que determine con precisión y suficiencia los   procedimientos, medicamentos e insumos necesarios para el restablecimiento de la   salud del paciente – reiteración jurisprudencial    

4.1.     De manera reiterada y con base en diferentes disposiciones legales[13], esta Corporación ha   sostenido que la atención en materia de salud debe prestarse de manera integral,   es decir, debe envolver todas las prestaciones y servicios que se requieran para   garantizar la vida y la integridad física, psíquica y emocional de los   ciudadanos[14],   más aun cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional.[15]    

4.2.   Recientemente el Congreso de la República, en atención a los pronunciamientos de   esta Corte relativos al derecho fundamental a la salud[16],   promulgó la Ley Estatutaria 1751 de 2015[17],   por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan   otras disposiciones. Su artículo 8º, titulado “la integralidad”, precisa que   todos los servicios de salud deben ser suministrados de manera completa con el   objetivo de prevenir o curar las patologías que presente el ciudadano y, con   independencia del origen de la enfermedad o condición de salud del paciente y su   sistema de provisión, cubrimiento o financiación. El aparte normativo advierte   que en ningún caso se podrá fragmentar la responsabilidad en la prestación de un   servicio médico.     

No obstante, el   concepto de integralidad no implica que la atención médica opere de manera   absoluta e ilimitada; debe existir un diagnóstico médico que haga determinable,   en términos de cantidad y periodicidad, los servicios médicos y el tratamiento   que se debe adelantar para garantizar de manera efectiva la salud del paciente y   su integridad personal, salvo situaciones excepcionalísimas[18].    

4.3.     El derecho al diagnóstico como componente del derecho a la salud, en términos de   esta Corporación, implica una valoración técnica, científica y oportuna que   defina con claridad el estado de salud del paciente y los tratamientos médicos   que requiere. Son tres las etapas de las que está compuesto un diagnostico   efectivo, a saber: identificación, valoración y prescripción. La etapa de   identificación comprende la práctica de los exámenes previos que se ordenaron   con fundamento en los síntomas del paciente. Una vez se obtengan los resultados   de los exámenes previos, se requiere una valoración oportuna y completa por   parte de los especialistas que amerite el caso, quienes, prescribirán los   procedimientos médicos que se requieran para atender el cuadro clínico del   paciente. [19]    

4.4.     En principio, la competencia para emitir un diagnóstico está en cabeza del   médico tratante adscrito a la red prestacional de la Entidad Promotora de Salud   a la que se encuentra afiliado el usuario, primero, por ser la persona   capacitada en términos técnicos y científicos y, segundo, por ser el profesional   que conoce el historial médico del paciente[20].   De ahí que, su concepto sea el principal criterio para definir los servicios de   salud requeridos. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha señalado que   el hecho de que tal concepto médico sea un criterio principal, no significa que   sea exclusivo; toda vez que el diagnóstico de un médico externo tiene carácter   vinculante cuando se cumplen ciertos supuestos.    

Al respecto, la   sentencia T-760 de 2008[21]  indicó que un concepto médico externo vincula a una EPS cuando éstas no   confirman, modifican o descartan su contenido con fundamento en criterios   científicos obtenidos de la valoración de un especialista adscrito a la red   prestacional de la entidad o de la evaluación que haga el Comité Técnico   Científico.[22]  De este modo, una EPS vulnera el derecho fundamental a la salud de un ciudadano   cuando conoce un concepto médico particular, no lo confirma, modifica o descarta   con base en criterios técnico-científicos y, además, niega las prestaciones   contenidas en él, por el hecho de que lo ordenó un especialista no adscrito a su   red prestacional.    

4.5.     En este tipo de eventos y dependiendo de las condiciones de especial protección   constitucional del ciudadano, el juez de tutela puede ordenar (i) la entrega o   práctica, según corresponda, del servicio médico recomendado por el médico   externo o (ii) una valoración por parte del personal médico especializado   adscrito a la EPS en la que se determine la pertinencia de lo recomendado   externamente y el tratamiento que requiere el paciente en atención a sus   patologías, cuando no haya unificación de criterios en relación con los   servicios que aquél requiere[23].    

4.6.     Con fundamento en esta regla jurisprudencial, esta Corporación ha   concedido la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida   digna en aquellos casos en los que las entidades encargadas de prestar los   servicios de salud negaron determinados procedimientos médicos argumentando   simplemente que no habían sido ordenados por un especialista adscrito a la red   prestacional de la entidad, sin antes desvirtuar o modificar la recomendación   externa. [24]    

4.7.     A propósito, en la sentencia T-373 de 2012[25],   la Sala Sexta de Revisión analizó el caso de una ciudadana a la que Cafesalud   E.P.S. le negó la extracción de un tumor en su ovario izquierdo, diagnosticado   por un médico no adscrito a la red prestacional de la entidad. Este tribunal   consideró que “no tener el diagnóstico o no aceptar el criterio de un médico   externo, puede convertirse en un ilegitimo obstáculo contra el acceso al derecho   constitucional a la salud”. En consecuencia, ordenó a la EPS que dispusiera   de un médico especialista adscrito a su red prestacional para que, por medio de   un diagnóstico, definiera los procedimientos quirúrgicos pretendidos y su   necesidad de práctica.    

4.8.     De modo similar, en la sentencia T-025 de 2013, ésta Sala de Revisión estudió el   caso de una menor de edad a la que un neuropediatra particular le ordenó un   encefalograma  a fin de establecer si el parpadeo que presentaba era un agravante de la   epilepsia focal que padecía. En esa oportunidad, esta Sala de Revisión concluyó   que el derecho a la salud, en su faceta de diagnóstico, había sido vulnerado   comoquiera que la simple negativa de la entidad promotora de salud impidió que   se estudiara el concepto médico externo y, en consecuencia, que se afrontara la   patología “con una valoración adecuada que le permitiera [a la menor]   recibir la prescripción de los tratamientos [requeridos]”. En efecto,   este Tribunal ordenó que se practicara una valoración médica a la menor a cargo   de dos especialistas adscritos a su red prestacional. Si en esta valoración se   determinaba la pertinencia del examen ordenado por el médico externo, la entidad   accionada debía practicarlo sin exigirle a la menor o su representante el   cumplimiento de trámites administrativos innecesarios que obstaculizaran el goce   efectivo de su derecho fundamental a la salud.    

4.9.     Para resumir, el diagnóstico médico se constituye en el punto de partida para   garantizar el acceso a los servicios de salud; toda vez que a partir de una   delimitación concreta de los tratamientos, medicamentos, exámenes e insumos   requeridos, se pueden desplegar las actuaciones médicas tendientes a restablecer   la salud del paciente.    

5. Emiliano   Alcides Zuleta Díaz tiene derecho a que Cafesalud E.P.S. le practique un examen   diagnóstico médico que determine con precisión y suficiencia los procedimientos,   medicamentos e insumos necesarios para el restablecimiento de su salud – caso   concreto    

5.1.     En el caso concreto, Cafesalud E.P.S. vulneró el derecho a la salud del señor   Emiliano Alcides Zuleta Díaz por no realizar un diagnóstico que confirmara,   modificara o descartara la orden médica del endocrinólogo[26] al que accedió el actor   para tratar su enfermedad y, además, estableciera con precisión y suficiencia   los procedimientos, medicamentos y exámenes que podría requerir el paciente de   acuerdo con las patologías que padece.     

5.2.     En efecto, (i) el señor Zuleta Díaz padece de Hipertensión arterial, diabetes   mellitus, hipercolesterolemia y gastritis aguda;[27] (ii) el médico   especialista en endocrinología no adscrito a la entidad accionada, ordenó a   favor del paciente el suministro de los medicamentos Aercus TAB, Singulair   TAB 10 mg y Tenaken TAB 120 mg.[28];   (iii) Cafesalud E.P.S negó el suministro de los medicamentos requeridos   argumentando que fueron ordenados por un especialista no adscrito a su red   prestacional.    

En relación con   el último punto, la entidad accionada precisó en la contestación de la acción de   tutela lo siguiente: “Ante la solicitud del usuario debemos afirmar que la   EPS no se encuentra vulnerando el derecho del afiliado […], toda vez que este   decide acudir a cita médica particular con médico internista endocrinólogo no   adscrito a la red de prestadores de esta entidad, […] De lo anterior es   necesario resaltar que para que prospere la acción de tutela contra alguna EPS   que niega [un suministro médico] es requisito sine qua non que estos   hayan sido determinados por el médico tratante […] vinculado laboralmente a   la respectiva EPS” (negrilla incluida en el texto).[29]    

5.3.     De lo anterior, la Sala concluye que el único argumento que tuvo Cafesalud para   negar la autorización y el suministro de los medicamentos suscritos por el   endocrinólogo particular, es precisamente el hecho de que fue ordenado por un   médico que no está adscrito a su red prestacional, omitiendo así, la práctica de   una valoración médica que permitiera modificar, aprobar o, si era el caso,   descartar la recomendación externa. Es tan evidente la falta de un diagnóstico   previo a la negativa, que la EPS en el escrito de contestación de la acción de   tutela (i) aseguró que  los medicamentos pretendidos en la acción de tutela   serían entregados previa aprobación del Comité Técnico Científico y (ii)   solicitó de manera subsidiaria que se ordenara la valoración del señor Zuleta   Díaz por un médico internista endocrinólogo adscrito a su red de prestadores de   servicios, para que éste confirmara, descartara o modificara el dictamen   particular.[30]    

5.5.   En cuanto al primero de los requisitos, esta Corporación ha   sostenido que el derecho a la salud, en virtud de su importancia para la   realización de la dignidad humana, tiene la connotación de derecho fundamental   autónomo, sin que se necesite para pretender su protección por vía de tutela la   conexidad con el derecho a la vida. Al respecto, en la sentencia C-936 de 2011[33] se   precisó:    

“A pesar de que en un comienzo la jurisprudencia no fue   unánime respecto a la naturaleza del derecho a la salud, razón por la cual se   valió de caminos argumentativos como el de la conexidad y el de la transmutación   en derecho fundamental en los casos de sujetos de especial protección   constitucional, hoy la Corte acepta la naturaleza fundamental autónoma del   derecho a la salud, atendiendo, entre otros factores, a que por vía normativa y   jurisprudencial se han ido definiendo sus contenidos, lo que ha permitido que se   torne en una garantía subjetiva reclamable ante las instancias judiciales”.    

5.6.   En relación con el segundo de los requisitos mencionados, es   pertinente señalar que, como se mencionó en el capítulo anterior, por regla   general el médico tratante que prescribe un servicio de salud está adscrito a la   red de servicios de la EPS a la cual se encuentra afiliado el interesado. Cuando   esto no ocurre, es decir, cuando el especialista es un médico particular, la   entidad debe pronunciarse de fondo a través de un especialista adscrito a su red   prestacional o  por medio de la conformación de un Comité Técnico Científico,   con el fin de confirmar, modificar o descartar la orden de servicios médicos, y   determinar el tratamiento a suministrar al paciente. [34]    

5.7. Ahora bien, respecto al cuarto aspecto (la capacidad económica), este   Tribunal ha resaltado que de conformidad con el principio de solidaridad, los   pacientes que cuentan con una capacidad de pago deben contribuir al equilibrio,   financiamiento y sostenibilidad del Sistema Público de Salud, asumiendo el costo   de los medicamentos y servicios médicos excluidos del POS en la medida en que   sus ingresos se lo permitan y en todo caso, sin que las contribuciones   que deba efectuar por concepto de pagos moderadores (copagos y cuotas   moderadoras, según el caso) afecten sus derechos fundamentales, especialmente,   su mínimo vital.[35]  A propósito, en desarrollo del principio de gastos y cargas soportables en   materia de salud, en la sentencia T-501 de 2013 la Sala Segunda de Revisión   sostuvo que “un gasto médico es desproporcionado o no soportable si, aun   cuando el usuario tiene recursos económicos, asumir este costo rompe el   equilibrio económico familiar y pone en peligro el acceso mismo al servicio de   salud o compromete la satisfacción de las demás obligaciones personales,   familiares y económicas del presupuesto ordinario del accionante que constituyen   otras garantías constitucionales o necesidades vitales.”[36]    

5.8.     En el caso concreto, al no existir una valoración científica y especializada por   parte de profesionales adscritos a Cafesalud E.P.S. o de un Comité Técnico   Científico conformado por tal entidad, no solo se dejó de confirmar, modificar o   descartar la orden de medicamentos sino que además no se determinó con claridad,   precisión y suficiencia los servicios médicos requeridos para otorgar al señor   Emiliano Zuleta Díaz una atención integral conforme a su enfermedad. Esta falta   de diagnóstico se agrava si se tiene en cuenta que (i) el agenciado es una   persona de la tercera edad (75 años) y (ii) la entidad promotora de salud   accionada podía inferir las implicaciones que podría traer una falta de atención   médica oportuna.[37]    

5.9.     Por otro lado, la Sala verificó que el señor Emiliano Alcides Zuleta Díaz se   encuentra vinculado al régimen contributivo de salud en calidad de cotizante, lo   cual, no es óbice para que reciba de manera integral la atención médica que   requiere para el restablecimiento de su salud física y mental. En ese sentido,   la Sala de Revisión advierte que de conformidad con el principio de solidaridad,   consagrado en el literal (i) del artículo 6 de la Ley Estatutaria de Salud 1751   de 2015 (que es también un deber ciudadano según lo dispuesto en el literal (i)   del artículo 10 de la misma norma), el señor Zuleta Díaz debe contribuir con el   financiamiento y sostenibilidad del Sistema Público de Salud asumiendo el costo   de algunos servicios en la medida en que sus ingresos se lo permitan y en todo   caso, sin que las contribuciones que deba efectuar por concepto de pagos   moderadores (copagos y cuotas moderadoras, según el caso) afecten sus derechos   fundamentales, especialmente su mínimo vital.    

5.10. Cabe   referirse a la práctica en la que han incurrido la mayoría de las entidades   promotoras de salud en cuanto a la tramitología al momento de prestar atención a   las personas que requieran sus servicios. En el escrito de contestación,   Cafesalud E.P.S. reconoce su obligación de confirmar, modificar o descartar un   concepto de un médico particular, sin embargo, condiciona su desarrollo a una   orden judicial. La Sala considera que este tipo de posiciones imponen a los   usuarios unas cargas y unos trámites que, entendiendo el principio de   integralidad y accesibilidad del sistema de salud, contemplados en la Ley   Estatutaria de Salud 1751 de 2015,  no pueden asumir.    

5.11. Con   fundamento en lo expuesto, la Sala confirmará parcialmente el fallo proferido por el Juzgado   Sexto Civil Municipal de Valledupar el cuatro (4) de junio de dos mil quince   (2015), en el que se protegieron los derechos fundamentales a la salud y a la   seguridad social del señor Emiliano Alcides Zuleta Díaz.    

5.12. Igualmente,   ordenará a Cafesalud E.P.S. que practique al señor Emiliano Alcides Zuleta Díaz   un diagnóstico a través de dos especialistas endocrinólogos adscritos a su red   prestacional o por un  Comité Técnico Científico que confirme, descarte o   modifique la orden de servicios externa, y si la confirma, determine con   precisión, suficiencia y claridad la cantidad y periodicidad de los   tratamientos, medicamentos, exámenes, insumos y demás servicios de salud   requeridos por el paciente para atender las patologías que presenta, los cuales   deberán ser suministrados de manera integral, de forma oportuna y sin que se   deba recurrir al juez de tutela cada vez que se agoten tales medicamentos y se   requieran nuevamente los servicios.    

6. Conclusión    

Una E.P.S.   vulnera el derecho fundamental a la salud de uno de sus afiliados cuando niega   el acceso a un servicio de salud ordenado por un médico especialista no adscrito   a su red prestacional, sin antes realizar un diagnóstico a través de un   especialista adscrito a su red prestacional de servicios o mediante un Comité   Técnico Científico conformado para constatar la situación de salud del paciente   con el fin de (i) confirmar, descartar o modificar la orden de servicios externa   y, además, (ii) determinar con precisión y suficiencia los servicios que   componen el tratamiento integral requerido.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Primera de Revisión de la Corte Constitucional,    

RESUELVE:    

Primero.-   CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo proferido   por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Valledupar el cuatro (4) de junio   de dos mil quince (2015), en el que se protegió el derecho fundamental a la   salud del señor Emiliano Alcides Zuleta Díaz, pero por las razones expuestas en   la parte considerativa de esta sentencia.    

Segundo.- ORDENAR a Cafesalud E.P.S. que practique   al señor Emiliano Alcides Zuleta Díaz un diagnóstico a través de dos   especialistas endocrinólogos adscritos a su red prestacional o por un  Comité   Técnico Científico que confirme, descarte o modifique la orden de servicios   externa, y que, además, determine con precisión, suficiencia y claridad la   cantidad y periodicidad de los tratamientos, medicamentos, exámenes, insumos y   demás servicios de salud requeridos por el paciente para atender las patologías   que presenta, los cuales deberán ser suministrados de manera integral, de forma   oportuna y sin que se deba recurrir al juez de tutela cada vez que se agoten   tales medicamentos y se requieran nuevamente los servicios. Para el cumplimiento   de esta orden se advierte que el señor Emiliano Alcides Zuleta Díaz debe   contribuir al equilibrio, financiamiento y sostenibilidad del Sistema de   Seguridad Social de Salud en la medida en que sus ingresos se lo permitan y en   todo caso, sin que las contribuciones que deba efectuar, afecten sus derechos   fundamentales, especialmente, su mínimo vital.    

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

MARÍA VICTORIA CALLE   CORREA    

Magistrada    

Con aclaración de   voto    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACION DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

A   LA SENTENCIA T-100/16    

PROTECCION EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL A LOS   CREADORES Y GESTORES DE LA CULTURA COLOMBIANA-La protección integral de los   creadores y gestores culturales que tanto le han aportado al país en el campo de   la música, la literatura, el teatro, las artes, aún está pendiente (Aclaración   de voto)    

Referencia: expediente T-5165162    

Acción de tutela presentada por   Luis Carlos Daza Martínez, actuando en calidad de agente oficioso de Emiliano   Alcides Zuleta Díaz, contra Cafesalud E.P.S.    

Magistrada Ponente:    

María Victoria Calle Correa    

Con el acostumbrado respeto por   las decisiones de la Sala Primera de Revisión, aclaro mi voto en la sentencia   T-100 de 2016 en los siguientes términos:    

En el contexto de la afectación   del derecho fundamental a la salud de una persona que evidentemente ha aportado   a la cultura y el folclor colombiano, como compositor, acordeonero y cantante[38], considero   que es necesario visibilizar la poca protección que el ordenamiento jurídico   otorga, en materia de seguridad social, a los creadores y gestores de la cultura   colombiana, especialmente a aquellos que son sujetos de especial protección.    

El artículo 70 de la Constitución   Política define la cultura como uno de los fundamentos de la nacionalidad   colombiana, ya que a través de sus diversas manifestaciones no sólo se   consolidan las costumbres autóctonas, sino que también se forja una identidad   multicultural, en la que caben todas las  expresiones artísticas de los   diversos grupos humanos que componen la Nación. Con el fin de proteger la   cultura como fundamento constitucional, el mismo artículo dispone que el Estado   tiene el deber de promover y fomentar su acceso de todos los ciudadanos en   igualdad de oportunidades, por medio de la educación y la enseñanza científica,   técnica, artística y profesional y; además, otorgar estímulos a las personas que   desarrollen y fomenten la ciencia, la tecnología y demás manifestaciones   culturales.[39]    

Con el objeto de desarrollar el   mandato constitucional contenido en el artículo 70 Superior, el Congreso de la   República promulgó la Ley 397 de 1997, “por la cual se dictan normas sobre   patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura, se crea el Ministerio de   la Cultura y se trasladan algunas dependencias”. El artículo 30 de la   referida norma establecía que las entidades territoriales afiliarían al régimen   subsidiado en salud a los artistas, autores y compositores de escasos recursos.[40] Precisó que   para tal efecto, las Asambleas Departamentales o los Consejos Municipales debían   reconocerles la calidad de artista y que el Consejo Nacional de Seguridad Social   en Salud debía expedir la reglamentación requerida para garantizar el proceso de   afiliación. Por su parte, el artículo 31 otorgó un beneficio pensional a favor   de los creadores y gestores culturales que al cumplir los 65 años de edad, no   lograran acreditar el requisito de semanas mínimas cotizadas para acceder a la   pensión de vejez contemplada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.[41]  Finalmente, el artículo 38 facultó a las Corporaciones para crear una estampilla   Procultura, cuyos recursos estarían destinados al fomento y estimulo de la   cultura.[42]    

Esta Corporación estudió en la   sentencia C-152 de 1999[43] la constitucionalidad del artículo 31 de la ley en mención   por el presunto desconocimiento del principio de igualdad. A juicio del   ciudadano demandante, no existía una razón válida y suficiente para otorgar un   beneficio pensional a los creadores y gestores culturales, diferenciando su   régimen al de las demás personas que, independientemente de su profesión y   oficio, debían asumir la carga de cotizar al Sistema de Seguridad Social en   Pensiones.    

Al respecto, la Corte precisó que   una política legal de subsidios, originada en un mandato constitucional, no   puede ser universal, ya que no se lograría materializar el objetivo señalado por   la Constitución a favor de un determinado sector poblacional.  En ese   sentido, reconoció la importancia y la necesidad de otorgar una pensión   vitalicia a favor de los creadores y gestores de cultura, toda vez que a través   de este tipo de beneficios, se incentiva la cultura colombiana y, sobre todo, se   compensa de manera simbólica el aporte desinteresado que han hecho los artistas   al bien público de la cultura. En consecuencia, la Sala Plena declaró la   exequibilidad de la norma acusada, después de señalar que:      

“Los   artistas, pintores, músicos, entre otros creadores o impulsores de la cultura,   que hayan concentrado su quehacer vital en ofrecer un aporte espiritual   significativo a su país, pueden haber desestimado su propio bienestar material y   encontrarse más tarde en su vida en condiciones económicas tan precarias que no   puedan afrontar, sin el apoyo de la sociedad y del Estado, la satisfacción de   sus más mínimas necesidades. A través del subsidio, la sociedad representada por   el Estado, pretende compensar, así sea de manera parcial y simbólica, la   contribución desinteresada que han hecho al bien público de la cultura, del cual   todos en mayor o menor medida son beneficiarios. Si el ciudadano lograra   despojarse de esquemas mercantilistas, podría percibir nítidamente que en el   fondo la sociedad, por conducto de las autoridades públicas, no le confiere una   donación al artista pobre, sino le expresa su reconocimiento que, aquí   significa, que la persona que ha engrandecido la cultura tiene más que ganado el   derecho a tener una vejez digna.” [44]    

Posteriormente, el artículo 30 que   regulaba la “seguridad social del creador y del gestor cultural” y el   artículo 31 que reglamentaba la “pensión vitalicia para los creadores y   gestores de la cultura”, ambos de la Ley 397 de 1997, “por la cual se   desarrollan los artículos 70, 71 y 72 y demás artículos concordantes de la   Constitución Política y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y   estímulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan   algunas dependencias”, fueron derogados por el artículo 24 de la Ley 797 de   2003[45],   mientras que el artículo 38 fue modificado por la Ley 666 de 2001,   estableciéndose que el diez por ciento (10%) de los recursos económicos   obtenidos por la estampilla Procultura serían destinados para la   seguridad social del creador y del gestor cultural.    

Esta última disposición legal fue   reglamentada por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 4947 de 2009.   Posteriormente, se expidió el Decreto 2283 de 2010, en el que se dispuso que:   (i) el 10% del recaudo por concepto de la estampilla Procultura se   destinaría a cubrir la seguridad social en salud de los creadores y gestores   culturales para extender los beneficios del régimen contributivo al régimen   subsidiado, cuyos planes de beneficios no estaban unificados en ese momento[46]; (ii) la   destinación de los recursos estaba sujeta al cumplimiento de unas condiciones   por parte del artista: (1) la acreditación por el Ministerio de Cultura de su   calidad de creador o gestor cultural y (2) su afiliación al régimen subsidiado.   El decreto estableció criterios de priorización para la asignación de los   beneficios, favoreciendo a los creadores y gestores culturales pertenecientes a   los niveles I y II del Sisbén. [47]    

El Ministerio de Cultura expidió a   su vez las Resoluciones 1500 y 1966 de 2010, en las que se definieron los   requisitos, los documentos y el procedimiento requerido para acreditar la   condición de creador o gestor cultural.    

Con la expedición de la Ley 1438   de 2011, “por medio   de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se   dictan otras disposiciones”, al unificarse los   planes de beneficios de ambos regímenes en salud, desaparecieron los   presupuestos fácticos sobre los que se planteó el uso del 10% de los recursos   recaudados por concepto de la estampilla, y su destinación.  [48]    

Un Senador de la República[49] radicó el   proyecto de Ley 087 de 2011 en el Senado y 282 de 2013 en Cámara que pretendía   añadir un parágrafo al artículo 38 de la Ley 397 de 1997, en el que se   estableciera que los recursos provenientes del 10% de la estampilla   Procultura  serían invertidos en pensión y en soluciones de vivienda para los creadores   y gestores culturales.[50]  Sin embargo, este proyecto de ley fue archivado conforme a lo establecido en el   artículo 190 de la Ley 5ª de 1992. [51]    

De modo similar, tres   Representantes a la Cámara[52]  radicaron el proyecto de Ley 133 de 2013 en Cámara y 084 de 2014 en Senado, que   pretendía modificar y adicionar el artículo 2 de la Ley 666 de 2001. Conforme a   la exposición de motivos y los antecedentes, el objeto del proyecto de ley era   crear un marco legal lo suficientemente amplio que permitiera la elaboración de   un decreto reglamentario que garantizara que el 10 % de los recursos recaudados   por la estampilla Procultura se destinara a la protección durante la etapa de la   vejez de los creadores y gestores de cultura.[53]  El articulado contemplaba la creación de los “programas de Servicios Sociales   Complementarios del Sistema de Seguridad Social Integral a través de la   destinación de recursos al Fondo de Solidaridad Pensional o al Servicio Social   Complementario de Beneficios Económicos Periódicos” a favor de los creadores   y gestores culturales. Además, se planteaba la creación del “Programa de   Glorias de la Cultura” que tenía como propósito reconocer a través de un   estímulo económico permanente a aquellos creadores y gestores ilustres de la   cultura colombiana. Este proyecto de ley también fue archivado por tránsito de   legislatura.[54]    

La protección integral de las   garantías constitucionales de los creadores y gestores culturales que tanto le   han aportado al país en el campo de la música, la literatura, el teatro, las   artes, aún está pendiente.    

Fecha ut supra,    

María Victoria Calle Correa    

Magistrada    

[1]  El magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, conforme al   artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de   2015), insistió en la selección del expediente de la referencia. En atención de   lo anterior, el numeral primero del auto de selección indica: “Atendiendo a   lo dispuesto en el último inciso del artículo 55 del reglamento interno de esta   Corporación, el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub no participó en la   discusión sobre la selección de los expedientes T-5165162, […], asuntos   que llegaron a la Sala de Selección previas las insistencias presentadas por   él.”     

[2]  Visible en el folio 16 del expediente de tutela se encuentra el   certificado de afiliación de Emiliano Alcides Zuleta Díaz expedido por el   Director Nacional de Operación de Cafesalud E.P.S. (siempre que se haga mención   a un folio se entenderá que se alude al cuaderno único del expediente de tutela,   salvo que se diga otra cosa).    

[3]  Folio 3.    

[4]  Visible desde el folio 11 hasta el 16.    

[5]  Visible desde el folio 22 hasta el 27.    

[6]  Ver sentencias T-294   de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-330   de 2010 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-667 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao   Pérez), T-444 de 2012 (M.P. Mauricio Gonzáles Cuervo), T-004 de 2013 (M.P.   Mauricio Gonzáles Cuervo) y T-545 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub),   T-526 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa), entre muchas otras.    

[7] El perjuicio irremediable al que aquí se alude debe   ser: (i) inminente; (ii) grave; (iii) requerir de medidas urgentes para su   supresión, y (iv) demandar la acción de tutela como una medida impostergable. Por inminencia se ha entendido algo que amenaza o que está por suceder   prontamente. Es decir, un daño cierto y predecible cuya ocurrencia se pronostica   objetivamente en el corto plazo, a partir de la evidencia fáctica. Así pues, no   se trata de una simple expectativa o hipótesis. El criterio de gravedad, por su   parte, se refiere al nivel de intensidad que debe reportar el daño. Esto es, a   la importancia del bien jurídico tutelado y al nivel de afectación que puede   sufrir el mismo. Esta exigencia busca garantizar que la amenaza o violación sea   motivo de una actuación extraordinariamente oportuna y diligente. El criterio de   urgencia, por otra parte, está relacionado con las medidas precisas que se   requieren para evitar la pronta consumación del perjuicio irremediable y la   consecuente vulneración del derecho. Por esta razón, la urgencia está   directamente ligada a la inminencia. Mientras que la primera alude a la   respuesta célere y concreta que se requiere, la segunda hace referencia a la   prontitud del evento. La impostergabilidad de la acción de tutela, por último,   ha sido definida como la consecuencia de la urgencia y la gravedad, bajo el   entendido de que un amparo tardío a los derechos fundamentales resulta ineficaz   e inoportuno. Sobre los elementos constitutivos del perjuicio irremediable se   pueden ver las consideraciones hechas en las siguientes   Sentencias: T-225 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa),   T-789 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-761 de 2010 (MP. María   Victoria Calle Correa), T-424 de 2011 (MP. Juan Carlos Henao Pérez), T-440A de   2012 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-206 de 2013 (MP. Jorge Iván Palacio   Palacio), entre otras.    

[8] Es necesario anotar que   la determinación de la eficacia e idoneidad de los recursos ordinarios no   debe obedecer a un análisis abstracto y general. Es competencia del juez   constitucional definir la funcionalidad de tales mecanismos en cada caso, para   concluir si ellos, realmente, permiten asegurar la protección efectiva  del   derecho cuyo amparo se pretende. Para tal efecto, el juez debe tener en cuenta   la situación del accionante, observando su edad, estado de salud, condiciones económicas y, en   general, la posibilidad de que para el momento del fallo definitivo por   la vía ordinaria o contenciosa, la decisión del juez natural resulte inoportuna   o inocua.    

[10] Sobre la evolución   jurisprudencial del derecho a la salud como resultado de la observancia de la   doctrina y las obligaciones internacionales contraídas por el Estado colombiano,   se pueden ver las Sentencias T-200 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto),   T-760 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-165 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo),  T-705 de 2011 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio), T-073 de 2012 (MP. Jorge Iván   Palacio Palacio) y T-762 de 2013 (MP. Luis   Ernesto Vargas Silva), entre muchas otras.    

[11] Por la cual se hacen   algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se   dictan otras disposiciones.    

[12] Por medio de la cual se   reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras   disposiciones.    

[13] El literal c del artículo   156 de la Ley 100 de 1993, por medio de la cual se crea el sistema de seguridad   social integral y se crean otras disposiciones, establece que “[t]odos los   afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud recibirán un Plan  Integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico   quirúrgica y medicamentos esenciales, que será denominado el plan obligatorio de   salud;”. Asimismo, el  artículo 162 de la misma norma dispones que “[e]l   plan obligatorio de salud es para todos los habitantes del territorio nacional   para la protección integral de las familias a la maternidad y enfermedad   general, en las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención,   diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías”.   Además, el numeral 4º del artículo 4º del Decreto 1938 de 1994, por el cual se   reglamenta el plan de beneficios en el Sistema Nacional de Seguridad Social en   Salud, definió la “Guía de atención integral” como aquel “conjunto de   actividades y procedimientos más indicados en el abordaje de la promoción y   fomento de la salud, la prevención, el diagnóstico, el tratamiento y la   rehabilitación de la enfermedad; en la que se definen los pasos mínimos a seguir   y el orden secuencial lógico de estos, el nivel de complejidad y el personal de   salud calificado que debe atenderlos;”. Por su parte, la Ley 1438 de 2011,   por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social y se   dictan otras disposiciones en cuanto a su funcionamiento, establece que la   atención integral e integrada es uno de los principios que garantizan una   atención primaria en salud.    

[14] Dentro de los   pronunciamientos de esta Corporación en relación con el principio de   integralidad están las sentencias T-179 de 2000 (MP. Alejandro Martínez   Caballero) y T-133 de 2001 (MP. Carlos Gaviria Díaz). En estas sentencias,   después de estudiar las normas relativas al Sistema de Seguridad Social en   Salud, esta Corporación concluyó que la salud en Colombia tiene como principio   el de la “integridad”. Posteriormente, en la sentencia T-136 de 2004 (MP. Manuel   José Cepeda Espinosa) se indicó que “la atención y el tratamiento a que tiene   derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado   de enfermedad esté afectando su integridad personal o su vida en condiciones   dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de   medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes   para el diagnóstico y el seguimiento, así como otro componente que el médico   tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del paciente […]”.   Este principio ha sido reiterado por este Tribunal en las sentencias T-536 de   2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-760 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda   Espinosa), T-866 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-053 de 2009 (MP.   Humberto Antonio Sierra Porto), T-392 de 2013 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo), T-395 de 2014 (MP. Alberto Rojas Ríos) y T-619 de 2014 (MP. Martha   Victoria Sáchica Méndez), entre muchas otras.       

[15] En cuanto a la protección   especial de las personas de la tercera edad, el artículo 46 de la Constitución   Política establece que el Estado se encargará de garantizar los servicios de la   seguridad social de manera integral.    

[16] En los debates que se   llevaron a cabo en el Senado y la Cámara de Representantes para la aprobación   del proyecto de Ley Estatutaria 1751 de 2015, la exsenadora Karime Mota Y Morad   presentó un informe de ponencia para segundo debate. El informe precisó: “De   otra parte, la sentencia de la Corte Constitucional T-760 de 2008 es imperativa   al señalar que el derecho a la salud debe estar garantizado a través de una   organización institucional básica para cumplir con las obligaciones de respetar,   proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental, a cargo del   Estado, la accesibilidad en los servicios pero, a la vez, las limitaciones en el   acceso de otros que resultan suntuarios o en los que no está de por medio la   funcionalidad de la persona, la vida e integridad personal en condiciones   dignas, la eliminación de barreras de acceso y la discriminación y, entre ellos,   considerar la capacidad de pago de las personas (como un punto de la   asequibilidad), protección reforzada a ciertos sectores de la población en   consideración a su estado de debilidad manifiesta, una información adecuada, la   progresividad y la no regresividad y, asociado a todo lo anterior, la existencia   de recursos suficientes para la financiación que fluyan con oportunidad y no   sean desviados a otra finalidad.”. En el informe presentado al Senado de la   República por la Gran Junta Médica Nacional (integrada por la Academia Nacional   de Medicina, la Federación Médica Colombiana, la Asociación Colombiana de   Sociedades Científicas, la Asociación Médica Colombiana, Asmedas, el Colegio   Médico Colombiano y la Asociación Nacional de Internos y Residentes) se indicó   que “resulta imperioso, atender las sugerencias que ha venido demarcando la   Corte Constitucional acerca de lo indispensable del derecho a la salud para el   goce y ejercicio efectivo de los demás derechos.”    

[17] Mediante   la sentencia C-313 de 2014 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. María   Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez,   Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva; SPV. Mauricio González Cuervo,   Luis Guillermo Guerrero Pérez y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), la Corte   Constitucional declaró exequible, en cuanto a su trámite, el proyecto de Ley   Estatutaria No. 209 de 2013 de Senado y 267 de 2013 de la Cámara, por medio del   cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras   disposiciones.    

[18] Esta   Corporación ha sido clara en advertir que la atención en salud debe estar sujeta   a un concepto médico que determine la necesidad del servicio mediante una orden   médica. Sin embargo, cuando es notoria le necesidad del servicio debido a las   patologías del paciente, el requisito de orden médica para acceder a los   servicios resulta desproporcionado e innecesario. Al respecto, la sentencia   T-383 de 2013 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) precisó: “[…] es   claro que en casos en los que la enfermedad de la persona hace notorias sus   condiciones indignas de existencia, resulta desproporcionado y contrario al   principio de integralidad en materia de salud, que se exijan requisitos de   carácter administrativo, como lo es la prescripción por parte del galeno   tratante, para que el paciente pueda recibir la asistencia médica requerida.”   En el mismo sentido, la sentencia T-383 de 2013 (MP. María Victoria Calle   Correa) resaltó: “[N]o [es] necesario el conocimiento científico a la   hora de establecer la necesidad de los mismos, pues de la descripción de las   enfermedades que padece una persona, o las secuelas de las mismas o de un   accidente, o incluso el hecho de señalarse expresamente que hay un usuario que   no controla sus esfínteres, se podía inferir razonablemente la necesidad de   prescribirlos […]”.    

[19] En relación con el   derecho al diagnóstico, en la sentencia T-366 de 1999 (MP. José Gregorio   Hernández Galindo) se precisó: “El derecho a la seguridad social, ligado a la   salud y a la vida de los afiliados al sistema y de sus beneficiarios, no   solamente incluye el derecho a reclamar atención médica, quirúrgica,   hospitalaria y terapéutica, tratamientos y medicinas, sino que incorpora   necesariamente el derecho al diagnóstico, es decir, la seguridad de que, si los   facultativos así lo requieren, con el objeto de precisar la situación actual del   paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la   terapéutica indicada y controlar oportuna y eficientemente los males que lo   aquejan o que lo pueden afectar, le serán practicados con la prontitud necesaria   y de manera completa los exámenes y pruebas que los médicos ordenen.” Este   derecho ha sido desarrollado por esta Corporación en diferentes sentencias,   entre las que se encuentran, entre otras, las sentencias T-367 de 1999 (MP. José   Gregorio Hernández Galindo), T-289 y T-849 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy   Cabra), T-1027 de 2005 (MP. Alfredo Beltrán Sierra), T-690A de 2007 (MP. Rodrigo   Escobar Gil), T-717 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo),   T-639 del 2011 (MP. Mauricio González Cuervo), T-025 del 2013 (MP. María   Victoria Calle Correa), T-033 del 2013 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez),   T-737 del 2013 (MP. Alberto Rojas Ríos), T-433 del 2014 (MP. Luis Guillermo   Guerrero Pérez).    

[20] La sentencia T-760 de   2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), en su apartado 4.4.2., precisó que   “la persona competente para decidir cuándo alguien requiere un servicio de   salud, es el médico tratante, por estar capacitado para decidir con base en   criterios científicos y por ser quien conoce al paciente. La jurisprudencia   constitucional ha considerado que el criterio médico relevante es el que de   aquel que se encuentra adscrito a la entidad encargada de garantizar la   prestación del servicio.” En el pie de página 167 de la referida sentencia,   se establece que este criterio de competencia ha sido ampliamente desarrollado   en la jurisprudencia constitucional. Sugiere para su consulta las sentencias   T-271 de 1995 (MP. Alejandro Martínez Caballero), SU-480 de 1997 (MP. Alejandro   Martínez Caballero) y SU-819 de 1999 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-414 de 2001   (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-786 de 2001 (MP. Alfredo Beltrán Sierra) y   T-344 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), entre otras.    

[21] MP.   Manuel José Cepeda Espinosa.    

[22] Ibíd. En relación con la   posibilidad de que un concepto médico externo vinculara a una EPS, en la   sentencia T-760 de 2008 se precisó textualmente lo siguiente: “[un concepto   médico externo] puede llegar a obligar a una entidad de salud a la cual no se   encuentre adscrito, si la entidad tiene noticia de dicha opinión médica, y no la   descartó con base en información científica, teniendo la historia clínica   particular de la persona, bien sea porque se valoró inadecuadamente a la persona   o porque ni siquiera ha sido sometido a consideración de los especialistas que   sí están adscritos a la entidad de salud en cuestión. En tales casos, el   concepto médico externo vincula a la EPS, obligándola a confirmarlo, descartarlo   o modificarlo, con base en consideraciones de carácter técnico, adoptadas en el   contexto del caso concreto.”    

[23] Ibíd. En la sentencia   T-760 de 2008 se dijo expresamente que frente a casos en los cuales el   incumplimiento de la EPS fuera claro y se necesitara urgentemente el servicio   solicitado, podía el juez de tutela ordenar directamente el procedimiento médico   sugerido por un profesional externo. En palabras de la Corte: “[cuando se   presenta la orden de un médico externo] corresponde a la entidad someter a   evaluación médica interna al paciente en cuestión y, si no se desvirtúa el   concepto del médico externo, atender y cumplir entonces lo que éste manda. No   obstante, ante un claro incumplimiento, y tratándose de un caso de especial   urgencia, el juez de tutela puede ordenar directamente a la entidad encargada   que garantice el acceso al servicio de salud ordenado por el médico externo, sin   darle oportunidad de que el servicio sea avalado por algún profesional que sí   esté adscrito a la entidad respectiva”.    

[24] Ver las   sentencias T-435 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), T-178 de 2011 (MP.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-872 de 2011 (MP. Mauricio González Cuervo),   T-927 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), T-025 de 2013 (MP. María Victoria   Calle Correa), entre otras.    

[25] MP.   Nilson Elías Pinilla Pinilla.    

[26]   Sebastián Villazón Ovalle, especialista en endocrinología, con registro médico   No. 05883, adscrito al centro médico privado que lleva su nombre. Folio 3.     

[27] En el   acápite de antecedentes del escrito de contestación de la acción de tutela, la   entidad accionada especifica las patologías que presenta el ciudadano Emiliano   Alcides Zuleta Díaz. Ver folio 11.    

[28] Folio 3.    

[29] Folio   11.    

[30] El   escrito de contestación de la acción de tutela precisa textualmente lo   siguiente: “De acuerdo a la luz de la sentencia T-073 de 2013 proferida por   la H. Corte Constitucional –Solicitamos con todo el respeto que se remita al   señor Emiliano Alcides Zuleta Díaz a valoración por médico internista   Endocrinólogo de la Red de Prestadores de Servicios de la EPS Saludcoop para   confirmar, descartar o modificar, el dictamen dado por el médico particular”.    

[31] En la sentencia T-760 de   2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) la Corte fijó una serie de reglas para   que la entrega de medicamentos excluidos del POS prosperara por vía de tutela,   entre las cuales se encuentra que el medicamento prescrito se requiriera con “necesidad”.  Sin embargo, a este respecto cabe   agregar que, en la sentencia C-313 de 2014 (M.P.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, A.V. Luis Ernesto Vargas Silva, A.V. María   Victoria Calle Correa, A.V. y S.P.V. Mauricio González Cuervo, A.V. y S.P.V.   Luis Guillermo Guerrero Pérez, S.P.V. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y A.V.   Alberto Rojas Ríos) la Sala Plena efectuó la revisión previa y automática de la   Ley Estatutaria de Salud y declaró la inexequibilidad de la expresión “con   necesidad”, contenida en el literal (e) del inciso 2º del artículo 6º, el   parágrafo 1º del inciso 2º del artículo 10º y el inciso 2º del artículo 11 del   respectivo proyecto, por considerar que su inclusión restringía   injustificadamente el alcance al derecho fundamental a la salud. La Corte ordenó   la supresión de dicha expresión después de concluir que el legislador había   hecho uso de ella para reiterar las reglas adoptadas por este tribunal respecto   al suministro de servicios NO-POS, sin percatarse que al no ofrecer un   fundamento suficiente, había (i) supeditado la oportunidad en la atención a que   el usuario careciera de capacidad de pago; (ii) había permitido que el   incumplimiento de los deberes del paciente fuera una razón válida para negar la   prestación de todos los servicios que no se requirieran con necesidad, y (iii)   había limitado la adopción de medidas orientadas a garantizar el acceso a los   servicios de salud en el caso de las mujeres embarazadas solamente a aquellos   que ellas no pudieran pagar. Específicamente, en relación con el literal (e) del   inciso 2º del artículo 6º, la Corporación declaró la inexequibilidad de la   expresión “se requiere con necesidad” al señalar que una lectura del principio   de oportunidad, en la forma como se redactó originalmente (la prestación de   los servicios y tecnologías de salud que se requieran con necesidad deben   proveerse sin dilaciones que puedan agravar la condición de salud de las   personas) afectaría la garantía efectiva del derecho a la igualdad de los   usuarios del Sistema de Salud, porque solo se brindaría el servicio con   oportunidad en aquellos casos en los que el mismo se requiera con necesidad, sin   que exista una justificación de trato diferenciado para aquellos casos en los   que los supuestos de hecho no caben en la enunciación precitada. Estimó que la oportunidad en   la prestación del servicio no se puede regir, a su vez, por el cumplimiento de   los cuatros requisitos que rigen la frase “que se requieran con necesidad”   recogidos en el apartado [4.4.3.] de la sentencia T-760 de 2008 y que es   contrario al contenido de la oportunidad, condicionar la prestación eficaz del   servicio a la regla considerada, dado que la misma no hace parte del contenido   esencial de dicho principio.    

[32] Esta regla se encuentra   recogida en el apartado [4.4.3.] de la sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa): explicó en esa oportunidad la Corporación: “la jurisprudencia   reitera que se desconoce el derecho a la salud de una persona que requiere un   servicio médico no incluido en el plan obligatorio de salud, cuando (i) la falta   del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad   personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro   que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede   directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la   prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede   acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio   médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de   garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo. En adelante,   para simplificar, se dirá que una entidad de salud viola el derecho si se niega   a autorizar un servicio que no esté incluido en el plan obligatorio de salud,   cuando el servicio se requiera [que reúna las condiciones (i), (ii) y (iv)] con   necesidad [condición (iii)].Ver en el mismo sentido sentencias posteriores   como T-438 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); T-674 de 2009 y T-759   de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-916A de 2009 (M.P. Nilson Pinilla   Pinilla); T-286 de 2012, T-413 de 2012 y T-840 de 2012 (M.P. María Victoria   Calle Correa), T-1065 de 2012 (M.P. Alexei Julio Estrada), T-174 de 2013 (M.P.   Jorge Iván Palacio Palacio) y T-329 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa),   entre otras.        

[33] M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Unánime. En la referida sentencia, la Corte   resolvió una demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 27 de   la Ley 1438 de 2011, “por medio de la cual se reforma el Sistema de Seguridad   Social en Salud y se dictan otras disposiciones”.    

[34] En relación con la   posibilidad de que un concepto médico externo vinculara a una EPS, en la   sentencia T-760 de 2008 se precisó textualmente lo siguiente: “[un concepto   médico externo] puede llegar a obligar a una entidad de salud a la cual no se   encuentre adscrito, si la entidad tiene noticia de dicha opinión médica, y no la   descartó con base en información científica, teniendo la historia clínica   particular de la persona, bien sea porque se valoró inadecuadamente a la persona   o porque ni siquiera ha sido sometido a consideración de los especialistas que   sí están adscritos a la entidad de salud en cuestión. En tales casos, el   concepto médico externo vincula a la EPS, obligándola a confirmarlo, descartarlo   o modificarlo, con base en consideraciones de carácter técnico, adoptadas en el   contexto del caso concreto.” Ver las sentencias T-438 de 2009 (M.P.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); T-674 de 2009 y T-759 de 2009 (M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva), T-916A de 2009 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla); T-286 de   2012, T-413 de 2012 y T-840 de 2012 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-1065   de 2012 (M.P. Alexei Julio Estrada), T-174 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio) y T-329 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa), entre otras.    

[35] Al   respecto, ver las sentencias SU-480 de 1997 (M.P. Alejandro Martínez Caballero),   T-640 de 1997 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T-236 de 1998 (M.P. Fabio Morón   Díaz), SU-819 de 1999 (M.P. Álvaro Tafur   Galvis), T-1204 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez   Caballero), T-683 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-1331 de 2005   (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-1083 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil),   T-017 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-161 de 2013 (M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub), T-781 de 2013 (M.P. Nilson Elías Pinilla Pinilla),   T-447 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa), entre muchas otras.    

[36] Ver las sentencias SU-819 de 1999 (M.P. Álvaro Tafur Galvis),    T-884 de 2004 (M.P. Humberto Sierra Porto), T-223 de 2006 (M.P. Clara Inés   Vargas Hernández), T-834 de 2011 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-199 de   2013 (M.P. Alexei Egor Julio Estrada), entre muchas otras.    

[37] Esta   afirmación encuentra su sustento en la contestación de la entidad accionada a la   acción de tutela. En él, se anexa un listado de los medicamentos no POS que han   sido autorizados al señor Emiliano Alcides Zuleta Díaz.    

[38]  Emiliano Alcides Zuleta Díaz.    

[39] El artículo 71 de la   Constitución Política establece: “La búsqueda del conocimiento y la expresión   artística son libres. Los planes de desarrollo económico y social incluirán el   fomento a las ciencias y, en general, a la cultura. El Estado creará incentivos   para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la   tecnología y las demás manifestaciones culturales y ofrecerá estímulos   especiales a personas e instituciones que ejerzan estas actividades.”    

[40] El artículo 20 de la Ley   397 de 1997, en su texto original, establecía: “Las entidades territoriales   competentes afiliarán al Régimen Subsidiado en Salud a los artistas, autores y   compositores de escasos recursos. || Para tal efecto los consejos   departamentales y municipales de cultura, harán el reconocimiento de la calidad   de artista y trabajador de la cultura. || Una vez entre en vigencia la presente   ley, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud deberá expedir la   reglamentación que garantice la afiliación referida en el presente artículo.”    

[41] El   artículo 31 de la Ley 397 de 1997, en su texto original, establecía: “Pensión   vitalicia para los creadores y gestores de la cultura.  Cuando un creador o   gestor cultural cumpliere los 65 años y no acreditare los requisitos mínimos de   cotización para acceder a la pensión de vejez prevista en el artículo 33 de la   Ley 100 de 1993, el Ministerio de Cultura con sujeción a sus disponibilidades   presupuestales hará las apropiaciones a la entidad administradora de pensiones   donde se encuentre afiliado el creador o gestor cultural, hasta completar con   las cotizaciones ya recaudadas, el monto requerido para cumplir la cotización   mínima exigida por la ley. || En el caso de que el creador o gestor cultural no   esté afiliado, el Ministerio lo afiliará al sistema general de pensiones. ||   Para efectos de cumplir lo aquí dispuesto, el Ministerio de Cultura constituirá   un fondo cuenta de seguridad social”.    

[42] El artículo 38 de la Ley   397 de 1997, en su texto original, establecía: “Facúltese a las asambleas   departamentales y concejos municipales para crear una estampilla Procultura y   sus recursos serán administrados por el respectivo ente territorial al que le   corresponda el fomento y estímulo de la cultura, con destino a proyectos acorde   con los planes nacionales y locales de cultura.”    

[43]  M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Unánime.    

[44]  Ibíd. Este párrafo se encuentra en la parte considerativa de la   sentencia C-152 de 1999.    

[45] El artículo 24 de la Ley   797 de 2003, por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general   de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los   Regímenes Pensionales exceptuados y especiales, precisa: “La presente ley   rige al momento de su publicación y deroga los artículos 30 y 31 de la Ley 397   de 1997 y demás normas que le sean contrarias.”    

[46] Resulta   necesario precisar que el parágrafo del artículo 2º del Decreto 2283 de 2010,   establece una restricción prestacional en la afiliación de los creadores y   gestores culturales al régimen contributivo en salud como lo es el derecho a las   prestaciones económicas derivadas de las incapacidades y licencias remuneradas   de maternidad y paternidad.    

[47] Ibíd. El   artículo 5º del Decreto 4947 de 2009 indica: “Las direcciones   territoriales de salud, con base en la información del listado de creadores y   gestores culturales suministrado por la entidad territorial de cultura,   aplicarán los criterios de priorización de beneficiarios, en el orden que a   continuación se señala: 1. Creadores y gestores culturales identificados en los   niveles I y II del SISBEN o identificados mediante los listados censales   definidos en el artículo 6 del Acuerdo 415 del Consejo Nacional de Seguridad   Social. || 2. Creadores y gestores culturales del nivel 111del SISBEN. ||   Parágrafo.- Una vez garantizada la continuidad de los beneficios de que trata el   presente decreto para los creadores y gestores culturales con los recursos de la   estampilla “Procultura”, las entidades territoriales podrán, con cargo a estos   mismos recursos, extender dichos beneficios al núcleo familiar de los creadores   y gestores culturales, aplicando para ello las mismas reglas consagradas en el   artículo 6º del presente Decreto.”    

[48] A propósito, en la gaceta 1014 de 2013 de la Cámara de Representantes, en la que se   desarrolló la exposición de motivos del proyecto de Ley 133 de 2013 en Cámara y   084 de 2014 en Senado que pretendía modificar y adicionar el artículo 2º de la   Ley 666 de 2001, se indica: “En respuesta a la petición que posteriormente   hiciera el Ministerio de Cultura solicitando nuevas orientaciones para la   ejecución de estos recursos, el Ministerio de la Protección Social, en escrito   del 21 de septiembre de 2011, literalmente expresó: “[a] la luz de la   orientación del Sistema General de Seguridad Social en Salud establecido en la   Ley 1438 de 2011, el Ministerio de la Protección Social considera que, en virtud   de la propuesta del Gobierno Nacional de progresividad del sistema y de   unificación de los Planes de Beneficios consagrados para todos los colombianos,   los presupuestos fácticos sobre los que se planteó el uso del 10% de los   recursos recaudados por concepto de la estampilla “Pro Cultura” y la   favorabilidad del mismo, han desaparecido, por lo que es pertinente derogar el   Decreto 2283 de 2010 y, en consecuencia, presentar propuestas que den un uso más   eficiente a tales recursos.”    

[49]  Jorge Eduardo Gechen Turbay.    

[50] La   exposición de motivos ante el Senado se encuentra en las Gacetas 604 de 2011,   734 de 2011 (primera ponencia en el Senado) y 491 de 2012 (segunda ponencia en   el Senado).    

[51] El   artículo 190 de la Ley 5ª de 1992, por la cual se expide el Reglamento del   Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes, indica: “Tránsito de   legislatura. Los proyectos distintos a los referidos a leyes estatutarias que no   hubieren completado su trámite en una legislatura y fueren aprobados en primer   debate en alguna de las Cámaras, continuarán su curso en la siguiente en el   estado en que se encontraren. Ningún proyecto será considerado en más de dos   legislaturas.”    

[52]  Heriberto Escobar González, Eduardo Enrique Pérez Santos y Jaime Rodríguez   Contreras.    

[53]  Gaceta 1014 de 2013 de la Cámara de Representantes.    

[54]  Artículo 190 de la Ley 5ª de 1992.

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