T-100-18

Tutelas 2018

         T-100-18             

Sentencia T-100/18    

DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTOS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA   LIBERTAD-Caso en que no se permitió al accionante realizar   la actividad de estudio informal para redimir la pena en días festivos    

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA   EN MATERIA PENAL-Contenido y alcance    

El derecho penal es la expresión de la política criminal del Estado, cuya   definición, de acuerdo con el principio democrático y la soberanía popular   (artículos 1º y 3º de la Constitución), corresponde de manera exclusiva al   Legislador. En este sentido, la cláusula general de competencia legislativa   prevista en los artículos 114 y 150 de la Carta, otorga al Congreso de la   República la facultad de regular cuestiones penales y penitenciarias. En materia   penal, el Legislador goza de un amplio margen para fijar el contenido concreto   del derecho punitivo. De tal suerte que, en ejercicio de esta competencia, le   corresponde determinar: (i) las conductas punibles; (ii) el quantum de las   penas; y (iii) las circunstancias que las disminuyen o aumentan.    

FINES   CONSTITUCIONALES DE LA PENA-Jurisprudencia constitucional    

LIBERTAD DE   CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Límites    

TRABAJO CARCELARIO-Cumple   un fin resocializador y es un elemento dignificante que permite al condenado   redimir su pena    

EDUCACION Y ENSEÑANZA EN ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Forma de redimir la pena    

REDENCION DE LA PENA-Descuento de días de   prisión física no puede llegar al extremo de convertir la condena en una medida   inocua que desconozca los fines preventivo y retributivo de la intervención   penal    

EJERCICIO DE ACTIVIDADES DE REDENCION DE LA PENA LOS DOMINGOS Y FESTIVOS-Reiteración de jurisprudencia    

En sentencia C-568 de 1993, esta Corporación estudió la constitucionalidad   de algunos apartes de los artículos 1º y 2º de la Ley 37 de 1905, 1º de la Ley   57 de 1926, 7º de la Ley 6ª de 1945, 172, 173 175 y 176 del Código Sustantivo   del Trabajo, y 1º y 2º de la Ley 51 de 1983; los cuales consagran el derecho al   descanso remunerado los domingos y algunos días de fiesta de carácter civil y   religioso. El demandante   aseveraba que las normas acusadas fijaban días festivos que obligaban a guardar   vacancia de fiestas religiosas católicas que no correspondían a su credo. En ese   orden de ideas, indicaba que un Estado laico no podía imponer mediante ley “la   vacancia FESTIVA para que los católicos pudieran celebrar los ritos inherentes a   sus conmemoraciones religiosas”. Del mismo modo, afirmaba que los empleadores   que profesaran ideologías o credos religiosos diferentes, eran obligados a   contribuir económicamente y de manera directa a difundir el catolicismo, al   tener que pagar a sus trabajadores por conmemorar una festividad religiosa. Esta   Corporación estableció que el Legislador tenía como finalidad asegurar a los   trabajadores el descanso necesario y no existía un objetivo de carácter   religioso, orientado a favorecer, proteger o auspiciar un determinado credo en   lugar de otros. En consideración al   análisis antes descrito, es posible concluir que tampoco resulta lesivo del   derecho a la libertad de cultos de las personas privadas de la libertad, que el   Legislador, dentro de su amplio margen de configuración, haya establecido que   por regla general no es permitido el ejercicio de actividades de redención de la   pena los domingos y festivos. En efecto, se trata de una norma que no tiene por   objeto guardar una celebración católica, sino que propende por garantizar el   descanso de los reclusos. Lo anterior se comprueba si se tiene en cuenta además   que la norma no consagra una obligación absoluta, pues la misma disposición   establece que los internos podrían trabajar con permiso del director del   establecimiento.    

LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Alcance de la   protección    

PRINCIPIO DE PLURALISMO RELIGIOSO-Contenido y alcance    

LIBERTAD   RELIGIOSA Y DE CULTOS-Derechos que comprende    

LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Límites    

DERECHOS DEL INTERNO-Relación de especial   sujeción entre el Estado y las personas privadas de la libertad    

RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Respeto por la dignidad humana de personas privadas de la libertad    

RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Garantía y respeto de derechos fundamentales del interno    

DERECHOS   FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificación   en tres grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos   restringidos o limitados    

LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA   LIBERTAD-Marco normativo    

LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA   LIBERTAD-Alcance    

Quienes están privados de la libertad gozan de la protección   de su derecho a la libertad religiosa, cuyo ejercicio es susceptible de   desarrollo dentro de los establecimientos penitenciaros y carcelarios. Así pues,   a pesar del carácter intangible de la dimensión espiritual, los actos de culto   admiten límites siempre y cuando sean razonables y proporcionales, y tengan como   propósito asegurar los fines de la pena.    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa   judicial, éste es eficaz e idóneo    

ACCION   DE TUTELA PARA PROTEGER DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS DE PERSONAS   PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Procedencia    

DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTOS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA   LIBERTAD-No vulneración por cuanto las labores educativas, de conformidad con el   artículo 100 del Código Penitenciario y Carcelario, no se ejercen los fines de   semana ni los días festivos, los cuales son destinados al descanso    

Referencia: Expediente T-6.483.959    

Acción de tutela   presentada por Alfredo Caldas Meneses contra el Instituto Nacional Penitenciario   y Carcelario y otros.    

Procedencia: Juzgado Quinto Administrativo de   Bucaramanga    

Magistrada sustanciadora:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Bogotá,   D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018)    

La Sala   Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José   Fernando Reyes Cuartas, y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria   Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el   trámite de revisión del fallo de única instancia, adoptado por el Juzgado Quinto   Administrativo de Bucaramanga, el 11 de agosto de 2017,   que negó el amparo en el proceso de tutela promovido por Alfredo Caldas   Meneses contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el   Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, y el Juzgado   Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.    

Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33   del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Once de la Corte   Constitucional[1], mediante auto   del 24 de noviembre de 2017, escogió, para efectos de su revisión, los expedientes T-6.454.029 y T-6.483.959 y decidió acumularlos entre sí   para ser fallados en una misma sentencia.    

No obstante, mediante   Auto del 14 de febrero de 2018, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas advirtió   que no existía unidad de materia y decretó su desacumulación, para que fueran   fallados en sentencias independientes.    

De   acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión   procede a dictar la sentencia correspondiente.    

I. ANTECEDENTES    

El 20 de junio de 2017, Alfredo Caldas Meneses, a nombre propio, interpuso acción de tutela contra el   Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el Establecimiento Penitenciario   de Alta y Mediana Seguridad de Girón, y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas   y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, por considerar   vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, de libertad de   cultos, y a expresar y difundir sus pensamientos.    

A. Hechos y   pretensiones    

1.    El accionante está   privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana   Seguridad de Girón, en el que cumple una pena acumulada de 26 años y dos meses   de prisión que le fue impuesta el 2 de septiembre de 2015. La sanción mencionada   tuvo origen en las sentencias proferidas: (i) el 9 de julio de 2007, en la que   fue condenado por homicidio agravado en concurso con concierto para delinquir   agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego; y (ii) del 4 de   diciembre de 2014, por el delito de concierto para delinquir agravado.    

2.    Sostiene que hace   parte de la Iglesia Pentecostal, y trabaja de lunes a viernes en el comité   espiritual de un pabellón para redimir la pena.    

3.    El demandante   indica que, a pesar de que profesa una religión distinta de la católica, no le   es permitido trabajar los días festivos que tienen origen en fiestas propias de   esa religión, lo que a su juicio implica guardar fiestas paganas.    

4.    Señala que al no serle   permitido trabajar los días festivos, las autoridades accionadas violan sus   derechos fundamentales a la igualdad, de libertad de cultos, y a expresar   y difundir su pensamiento.    

5.   El accionante   solicita al juez de tutela: (i) no ser obligado a guardar fiestas paganas,   esto es, que le sea permitido trabajar los días festivos que se originan en   celebraciones católicas; y (ii) que los días festivos transcurridos durante los   10 años que ha estado privado de la libertad se   contabilicen como días laborados para redimir la pena.    

Mediante auto del 28 de julio de 2017[2],   el Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga avocó el conocimiento de la   acción de tutela y ordenó vincular, en calidad de entidades accionadas, al Instituto Nacional Penitenciario y   Carcelario, el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de   Girón, y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de   Bucaramanga.    

Tras advertir que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y   Medidas de Seguridad de Bucaramanga tenía a su cargo la   vigilancia de la ejecución de la pena del accionante, se profirió el auto del 2   de agosto de 2017, mediante el cual dicha autoridad judicial fue vinculada como   tercero con interés.    

Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario    

Mediante escrito del 2 de agosto de 2017[3], la Directora General Oriente del INPEC indicó que la   institución ha garantizado el derecho fundamental a la libertad de cultos del   accionante porque la Iglesia Pentecostal, de la cual hace parte, tiene acceso al   establecimiento penitenciario. Además, adujo que la pretensión de contabilizar   los días festivos no laborados supone exceptuar la aplicación de las Leyes 65 de   1993 y 1709 de 2014, que regulan la redención de la pena, con lo cual se   violaría el derecho a la igualdad de los demás internos.    

En ese sentido, afirmó que mediante la   Resolución 7302 de 2005, el INPEC fijó las pautas de conformidad con las cuales   cada establecimiento diseña un plan de acción y sistema de oportunidades, que   posibilita el proceso de atención integral de las personas privadas de la   libertad. Posteriormente, mediante Resolución 2392 de 2006, la entidad   reglamentó las actividades válidas para redención de la pena en los diferentes   establecimientos de reclusión.    

Por   último, solicitó al juez de tutela declarar la improcedencia de la acción y   desvincularlo del trámite, por cuanto la Regional Oriente del INPEC no vulneró   los derechos fundamentales del accionante.    

Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y   Medidas de Seguridad de Bucaramanga    

El 8 de agosto de 2017[4], la Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de   Seguridad de Bucaramanga informó que tiene a su cargo   la vigilancia de la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta al   accionante.    

La funcionaria judicial manifestó que no   puede dar un trato distinto al actor por cuenta de la religión que profesa, pues   la ley debe ser aplicada a todas las personas.    

De otra parte, indicó que el   establecimiento carcelario “(…) es autónomo para permitir laborar los días no   hábiles, por tratarse de un tema de orden administrativo, materia que escapa de   [su] competencia toda vez que [esa] oficina judicial estudia las horas   reportadas por el panóptico bajo el entendido que corresponden a las   autorizadas, junto con los certificados de conducta y de calificación de la   actividad desempeñada para así determinar a cuántos días de redención de pena se   hace merecedor, ya sea por trabajo, estudio o enseñanza.”[5]    

De otra   parte, afirmó que el accionante puede acudir a otros mecanismos para satisfacer   sus pretensiones y no lo ha hecho. Particularmente, señaló que debe solicitar a   las directivas del establecimiento que le sea autorizado trabajar los domingos y   festivos, o demandar las normas que regulan la redención de penas.    

Por   último, solicitó que se declare la improcedencia de la tutela en razón a que, a   su juicio, no ha vulnerado los derechos invocados por el actor.    

Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón    

Mediante escrito del 8 de agosto de 2017[6], el director del establecimiento señaló que la entidad que   representa no ha vulnerado el derecho a la libertad de cultos del demandante,   debido a que garantiza el ejercicio de todos los credos y posibilita que se   lleven a cabo las celebraciones religiosas en los pabellones. En efecto, los   viernes se permite el ingreso de las diferentes iglesias para la práctica de los   distintos ritos y ceremonias.    

Además, afirmó que el actor pretende   “obviar los turnos” para acceder a las labores de redención de la pena, lo cual   conlleva un trato inequitativo en relación con los otros internos.   Específicamente, sostuvo que el señor Caldas Meneses no ha requerido que lo   ubiquen en otra actividad que pueda ejercer todos los días.    

En particular, explicó que de conformidad   con el artículo 81 de la Ley 65 de 1993, la junta de evaluación de trabajo,   estudio y enseñanza del establecimiento, es la encargada de conceptuar sobre el   ingreso de los internos a actividades laborales o educativas. Así, la junta en   mención analiza las características subjetivas y objetivas de cada aspirante   para determinar qué actividades puede desarrollar y, con fundamento en tal   análisis, tiene en cuenta la disponibilidad de cupos para el ejercicio de   labores de redención.    

Ahora bien, indicó que generalmente hay   pocos cupos disponibles, porque en los establecimientos de alta seguridad el   cambio de personal no es frecuente. Entonces, cuando se presenta una vacante, la   junta de asignación de trabajo, estudio y enseñanza, realiza una convocatoria   mediante aviso escrito, publicado en las carteleras de información ubicadas en   cada uno de los espacios del establecimiento y evalúa los perfiles de los   aspirantes.    

En ese sentido, informó que el accionante   no ha terminado su formación secundaria, por lo que actualmente redime la pena   con actividades de estudio. Además, aclaró que sólo determinadas actividades en   la modalidad de trabajo admiten laborar los domingos y festivos, pero el actor   no ha solicitado el cambio a otra clase de labores.    

Por   último, pidió al juez de tutela declarar la improcedencia de la acción, por   cuanto el establecimiento no vulneró los derechos fundamentales del accionante.    

C. Decisión objeto de revisión    

Sentencia de única instancia    

En   sentencia del 11 de agosto de 2017[7],  el Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga   negó el amparo en consideración a que las autoridades accionadas: (i) han   garantizado el derecho fundamental a la libertad de cultos del actor al permitir   el ingreso de la Iglesia Pentecostal a la que pertenece; y (ii) no han   transgredido su derecho de petición, pues el accionante no ha elevado ninguna   solicitud con el fin de que sean contabilizados los días festivos para efectos   de redención de la pena.    

De otro   lado, aclaró que las autoridades demandadas demostraron que aplican la ley de   forma igualitaria, pues el juzgado sólo puede efectuar el cómputo de los días   efectivamente redimidos por el interno, según el reporte del establecimiento   penitenciario. En consecuencia, indicó que no podían ser computados los días   festivos porque el demandante no desempeñó ninguna actividad de redención en   esas fechas, ni solicitó permiso a la institución para laborar. Por lo tanto,   determinó que las autoridades accionadas no incurrieron en alguna acción u   omisión que transgrediera los derechos invocados por el señor Caldas Meneses.    

La   Magistrada sustanciadora profirió el auto del 6 de febrero de 2018[8], en el que   formuló una serie de preguntas al Director del Establecimiento Penitenciario de   Alta y Mediana Seguridad de Girón, con el fin de dilucidar cuál es la actividad   desarrollada por el accionante para redimir la pena.    

En   cumplimiento de la providencia mencionada, mediante oficio recibido por la   Secretaría General de la Corte Constitucional el 13 de febrero de 2018[9], el director   de la entidad informó a esta Corporación lo siguiente:    

–       Al presentar la tutela, el actor estaba   vinculado al programa de redención de la pena en modalidad de estudio de   educación informal, en el comité de asistencia espiritual. En ejercicio de esa   labor de redención, representaba a los internos de un pabellón para canalizar   sus peticiones y posibilitar la celebración de las ritualidades de las distintas   confesiones religiosas. La actividad descrita era desempeñada de lunes a   viernes, con una intensidad de seis horas diarias.    

–       A partir del 7 de febrero de 2018, el   accionante está inscrito en el programa de educación informal de promoción y   prevención en salud. En cumplimiento de dicho programa, desarrolla actividades   de formación a distancia para tener conocimientos de nutrición, autocuidado,   deporte, higiene y salud. La labor es desarrollada de lunes a viernes, con una   intensidad de seis horas diarias.    

–       El director del establecimiento carcelario   enlistó todas las actividades que se pueden ejercer al interior del   establecimiento con el fin de redimir la pena bajo las modalidades de estudio,   trabajo y enseñanza. Además, explicó que las actividades de redención de pena en   la modalidad de estudio son ejercidas de lunes a viernes, mientras que las de   naturaleza laboral (de servicio, productivas y de elaboración de alimentos) se   realizan todos los días de la semana. Sin embargo, aclaró que todas las tareas   laborales requieren que los internos descansen un día de la semana, de   conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Resolución 3190 de 2013   del INPEC.    

–       Por último, aclaró que ciertos quehaceres,   que son propios del funcionamiento del establecimiento penitenciario, se   desarrollan los sábados, domingos y festivos. Tal es el caso de las funciones de   anunciador de patio, repartidor de alimentos, peluquería de patio, preparación   de alimentos, servicio de asadero, lavandería, entre otros.    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Competencia    

1.    Con fundamento en las   facultades conferidas por los artículos 86 y 241 -numeral 9°- de la Constitución   y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la   Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido en   el proceso de la referencia.    

Asunto objeto de análisis y problemas jurídicos    

2.    Alfredo Caldas Meneses   interpuso acción de tutela, a nombre propio, contra el Instituto Nacional   Penitenciario y Carcelario -INPEC, el Establecimiento Penitenciario de Alta y   Mediana Seguridad de Girón, y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas   de Seguridad de Bucaramanga, en razón a que, a pesar de que profesa una religión   distinta de la católica, no le es permitido trabajar los días festivos que   tienen origen en fiestas propias de esa religión.    

En consecuencia, pide   que se amparen sus derechos fundamentales a la   igualdad, a la libertad de cultos, y a expresar y difundir sus pensamientos y,   en consecuencia se ordene a las accionadas: (i) que le sea   permitido trabajar los días festivos que se originan en celebraciones católicas;   y (ii) que se contabilicen los días festivos transcurridos durante los 10 años   que ha estado privado de la libertad, como días laborados para redimir la pena.    

Tanto el INPEC como el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad   de Girón, afirmaron que la institución garantiza el ejercicio de todos los   credos y posibilita que se lleven a cabo las celebraciones religiosas en los   pabellones. Además, indicaron que el señor Caldas Meneses no ha presentado   ninguna solicitud para desempeñar una actividad que le permita trabajar todos   los días. Asimismo, consideraron que la pretensión de contabilizar los días   festivos en los que el actor no laboró, supone exceptuar la aplicación de las   normas que regulan la redención de la pena, con lo cual se violaría el derecho a   la igualdad de los demás internos.    

A   pesar de que la tutela se dirige contra el INPEC y el Establecimiento   Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, en el trámite de la tutela   el juez de única instancia vinculó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de   Seguridad de Bucaramanga, quien tiene a su cargo la vigilancia de la ejecución   de la pena del accionante. De la respuesta de la autoridad judicial vinculada se   evidencia que no ha proferido ninguna providencia relacionada con la posibilidad   de que el demandante redima la pena los domingos y festivos, por lo que el   problema jurídico que se plantea a continuación se circunscribe a la acción de   las autoridades contra las cuales efectivamente se presentó la tutela, esto es,   el INPEC y el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de   Girón.    

3.    La situación fáctica   exige a la Sala determinar si procede la tutela para solicitar la protección del   derecho fundamental a la libertad de cultos de una persona privada de la   libertad, ante la obligación de descansar los días festivos que tienen origen en   celebraciones de un credo particular.    

4.    En caso de superar los   requisitos de procedencia general, será preciso entrar a analizar el fondo del   asunto, el cual plantea este interrogante: ¿se desconocen los derechos a la igualdad y a la libertad de cultos, cuando un   establecimiento penitenciario impide a un interno desempeñar actividades de   redención de la pena en fechas en las que se celebran festividades de una   confesión religiosa diferente de la que profesa?    

La   naturaleza de la redención de la pena y la libertad de configuración del   Legislador en esa materia    

5.   El derecho penal es la expresión de la política criminal del   Estado, cuya definición, de acuerdo con el principio democrático y la soberanía   popular (artículos 1º y 3º de la Constitución), corresponde de manera exclusiva   al Legislador[10].   En este sentido, la cláusula general de competencia legislativa prevista en los   artículos 114 y 150 de la Carta, otorga al Congreso de la República la facultad   de regular cuestiones penales y penitenciarias.    

En materia penal, el   Legislador goza de un amplio margen para fijar el contenido concreto del derecho   punitivo. De tal suerte que, en ejercicio de esta competencia, le corresponde   determinar: (i) las conductas punibles; (ii) el quantum de las penas; y   (iii) las circunstancias que las disminuyen o aumentan[11].    

Ahora bien, cuando el   Congreso hace uso de su potestad para configurar las penas, está limitado por   los principios constitucionales de la dignidad de las personas y el respeto por   los derechos humanos, la aplicación de criterios de razonabilidad y   proporcionalidad y las obligaciones internacionales contenidas en los tratados   internacionales de derechos humanos que forman parte del bloque de   constitucionalidad.[12]    

En ese orden de ideas,   el Legislador debe tomar en cuenta las finalidades constitucionales a las que   responde el ejercicio del poder punitivo del Estado. Por lo tanto, la imposición   de la pena, además de constituir una sanción y de cumplir una función disuasiva   que inhiba a las personas de incurrir en conductas punibles con el fin de   preservar la convivencia armónica y pacífica de los asociados, debe tener   principalmente una dimensión resocializadora que permita reincorporar al autor   del delito a la sociedad, para que pueda ser parte activa de la misma una vez   cumpla la pena.[13]    

6.    Los artículos 3º y 4º de la Ley 599 de 2000 “[p]or la cual se   expide el Código Penal”, establecen los principios de las sanciones penales   y las funciones de la pena. Así, ésta tiene como objetivos: la prevención   general, la retribución justa, la prevención especial, la reinserción social, y   la protección al condenado.    

La Corte ha analizado   los fines constitucionales de la pena, dentro de los cuales se encuentra la   resocialización (prevención especial). En la sentencia C-261 de 1996[14], esta   Corporación determinó que la función de reeducación y reinserción social del   condenado constituye una obligación institucional, pues guarda relación con la   dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad.    

Posteriormente en sentencia   C-430 de 1996[15],   este Tribunal estableció que la pena tiene un fin preventivo, representado en el   establecimiento de la sanción penal, un fin retributivo que se manifiesta con la   imposición judicial de la pena y un fin resocializador que orienta la ejecución   de la misma, a partir de principios humanistas contenidos en la Carta y en los   tratados internacionales.     

En la sentencia C-144 de 1997[16],   la Corte determinó que las penas tienen como finalidad la búsqueda de la   resocialización del condenado, dentro del respeto por su autonomía y dignidad,   puesto que el objeto del derecho penal en un Estado de Social y de Derecho no es   excluir al delincuente de la comunidad política, sino buscar su reinserción.   Esta posición fue reiterada en la sentencia C-061 de 2008.    

Posteriormente, en   sentencia T-718 de 2015[17],   este Tribunal reiteró que de acuerdo con la legislación y la jurisprudencia   vigentes, la educación es la base de la resocialización, y que la figura de la   redención de la pena es la materialización de la función resocializadora de la   sanción.    

7.    En conclusión, en ejercicio de su potestad   normativa, el Congreso debe tener en cuenta las funciones de la pena, dentro de   las cuales está, como la más importante, la resocialización. Así pues, el   Legislador ha previsto que el trabajo, el estudio y la enseñanza son medios para   alcanzar el fin resocializador de la pena y tienen la virtud de aminorar su   tiempo de duración a través de su redención[18].    

8.    El artículo 10 del Código Penitenciario y   Carcelario (Ley 65 de 1993), dispone que “[e]l tratamiento penitenciario   tiene la finalidad de alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal,   mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo,   el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación,   bajo un espíritu humano y solidario”. Esta norma consagra el acceso a   programas de estudio o trabajo, que permiten redimir la pena, como forma de   resocialización del transgresor.    

Los artículos 142[19]  y 143[20]  de la misma normativa establecen que el tratamiento penitenciario tiene como   objeto preparar a la persona que está privada de la libertad para el momento en   el que se reincorpore a la vida en sociedad, a través de la educación, el   trabajo, actividades recreativas, culturales y deportivas, la instrucción y las   relaciones de familia.    

Así, tareas como el   trabajo, la educación, y la enseñanza, constituyen mecanismos que posibilitan la   resocialización de los internos en establecimientos penitenciarios y permiten   redimir la pena durante las diferentes fases del tratamiento penitenciario.    

9.   En relación con las actividades de estudio, los artículos 94 y 96   del Código Penitenciario y Carcelario prevén que la educación es la base   fundamental de la resocialización y estatuyen que, previa evaluación de los   estudios realizados, estos pueden ser certificados por la autoridad designada   para redimir la pena. Asimismo, el artículo 97, de la misma regulación,   establece la redención de pena por estudio y dispone que será concedida por el   Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, abonando un día de reclusión   por dos días de estudio[21]. En este sentido, los establecimientos   penitenciarios deben contar con programas de educación que le permitan al   interno tener una formación que, al momento de recobrar la libertad, le sea útil   para incorporarse en la sociedad.[22]    

10.   De otra parte, los artículos 97 y 98 de   la Ley 65 de 1993,   modificados por los artículos 60[23] y   61[24]  de la Ley 1709 de 2014, establecen la posibilidad de   que un interno dicte clases a los demás internos como medio de reducción de la   condena.    

12.     Ahora bien, de acuerdo con el artículo 100 del Código Penitenciario y   Carcelario, el trabajo, estudio o la enseñanza no se llevarán a cabo los días   domingos y festivos. En casos especiales, debidamente autorizados por el   director del establecimiento con la correspondiente justificación, las horas   trabajadas, estudiadas o enseñadas durante tales días, se computarán como   ordinarias. En consecuencia, la misma normativa dispone que los domingos y   días festivos en que no haya actividad de estudio, trabajo o enseñanza, no se   tendrán en cuenta para la redención de la pena.    

Las actividades antes descritas fueron   reglamentadas mediante la Resolución 6349 de 2016, que en sus artículos 111, 112   y 113, determina que: (i) en materia de trabajo penitenciario, los internos   tienen derecho y deberán descansar un día de cada semana, y no podrá exceder de   ocho horas diarias; (ii) el estudio corresponde a seis horas diarias; y (iii) la   enseñanza no puede exceder de cuatro horas diarias.    

En este contexto, fue el Legislador, quien en   ejercicio de su amplio margen de configuración, determinó que por regla general   las actividades de redención de la pena no se lleven a cabo los días domingos y   festivos.  Lo anterior resulta razonable, si se tiene en cuenta que optó por destinar esos   días, de preferencia, al descanso, la recreación y la atención de las visitas   familiares.    

Es preciso tener en   cuenta que, en la sentencia T-718 de 2015[26],   la Corte concluyó que la resocialización, materializada en la posibilidad de   redimir pena por estudio, enseñanza o trabajo, y cualquier otro mecanismo que   llegare a diseñar el Legislador a través de la política criminal estatal, no es   absoluta ya que encuentra límite en los principios de necesidad, razonabilidad y   proporcionalidad de la pena impuesta al condenado. En ese orden de ideas, “el   descuento de días de prisión física no puede llegar al extremo de convertir la   condena en una medida inocua que desconozca los fines preventivo y retributivo   de la intervención penal”.    

13.      Ahora bien, cabe recordar que en sentencia C-568 de 1993[27], esta Corporación estudió la constitucionalidad de   algunos apartes de los artículos 1º y 2º de la Ley 37 de 1905, 1º de la Ley 57   de 1926, 7º de la Ley 6ª de 1945, 172, 173 175 y 176 del Código Sustantivo del   Trabajo, y 1º y 2º de la Ley 51 de 1983; los cuales consagran el derecho al   descanso remunerado los domingos y algunos días de fiesta de carácter civil y   religioso.    

El demandante aseveraba que las   normas acusadas fijaban días festivos que obligaban a guardar vacancia  de fiestas religiosas católicas que no correspondían a su credo. En ese orden de   ideas, indicaba que un Estado laico no podía imponer mediante ley “la   vacancia FESTIVA para que los católicos [pudieran] celebrar los ritos inherentes   a sus conmemoraciones religiosas”.    

Del mismo modo, afirmaba que los   empleadores que profesaran ideologías o credos religiosos diferentes, eran   obligados a contribuir económicamente y de manera directa a difundir el   catolicismo, al tener que pagar a sus trabajadores por conmemorar una festividad   religiosa.    

La Sala Plena determinó que la doctrina cristiana del catolicismo constituyó un   elemento cultural integral de la nuestra civilización. Así pues, en las normas   acusadas el Legislador recogió una realidad cultural, que consiste en que los   referentes católicos hacen parte de la idiosincracia, la sensibilidad política,   social y la moral.    

De otra parte, este Tribunal   estableció que aunque en un primer momento el reconocimiento de esas   festividades se motivó en la obligación de la práctica del rito, se pasó   “gradualmente a motivaciones de carácter laico, que buscan asegurar el   esparcimiento, el gozo, el descanso de los asociados, o la previsión social de   las clases trabajadoras, o sus condiciones de remuneración, o elementos   económicos principalmente concernientes a la productividad en este sector, de   manera general o de manera específica en un subsector del mismo”.    

En ese sentido, la Corte indicó que   si bien la motivación del descanso laboral tuvo un origen religioso, se   transformó y ahora tiene relación con la vida económica, social y   particularmente con el descanso laboral. Entonces, estableció que el tratamiento   legal de los festivos reconoce la tradición cultural colombiana de tipo   religioso, pero consulta intereses distintos a la fe.    

Por consiguiente, la Sala Plena   consideró que el hecho de   que las normas acusadas obligaran al descanso en días que tienen el carácter   religioso para esa confesión, obedece a una larga tradición cultural que se   tiene como mayoritaria en el país. En ese orden de ideas, concluyó que “(…)   no resulta contrario a la libertad religiosa y de cultos, el que el legislador   al diseñar el calendario laboral y los días de descanso, haya escogido para   ello, días de guardar para ese culto religioso. Ya que ese señalamiento se   encuentra dentro de la órbita de las competencias del legislador, y no significa   la obligación para ningún colombiano de practicar esas profesiones de la fe, o,   de no practicarlas, y en su lugar otras, que incluso pudiesen resultar   contrarias, a juicio de sus fieles. (…) Tanto es así que puede trabajarse en   esos días en cualquier actividad, a voluntad de empresarios y trabajadores (…)”.    

En síntesis, esta Corporación estableció que el Legislador tenía   como finalidad asegurar a los trabajadores el descanso necesario y no existía un   objetivo de carácter religioso, orientado a favorecer, proteger o auspiciar un   determinado credo en lugar de otros.    

14.    En consideración al análisis antes descrito, es   posible concluir que tampoco resulta lesivo del derecho a la libertad de cultos   de las personas privadas de la libertad, que el Legislador, dentro de su amplio   margen de configuración, haya establecido que por regla general no es permitido   el ejercicio de actividades de redención de la pena los domingos y festivos. En   efecto, se trata de una norma que no tiene por objeto guardar una celebración   católica, sino que propende por garantizar el descanso de los reclusos. Lo   anterior se comprueba si se tiene en cuenta además que la norma no consagra una   obligación absoluta, pues la misma disposición establece que los internos   podrían trabajar con permiso del director del establecimiento.    

A continuación se hará   referencia al ejercicio del derecho fundamental a la libertad de cultos por   parte de las personas privadas de la libertad.    

El   derecho a la libertad de cultos y su alcance cuando se trata de personas   privadas de la libertad    

15.    El artículo 2º Superior incorpora como fines del Estado los   principios del constitucionalismo liberal clásico y, en particular, determina   que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las   personas residentes en Colombia en su vida, honra y bienes, creencias y demás   derechos y libertades. El artículo 16 de la Carta Política refiere a la cláusula   general de libertad, y los artículos 18, 19, 20, 24, 26, 27, 28 y 38, reconocen   libertades particulares, que se derivan de dicha cláusula.    

Específicamente, el   artículo 19 de la Constitución consagra el derecho a la libertad de cultos en   los siguientes términos:    

“Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene   derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o   colectiva.    

Todas las confesiones religiosas e iglesias son   igualmente libres ante la ley.”    

La libertad religiosa   comprende, de un lado, la potestad de profesar un credo o abstenerse de hacerlo   y, de otro, la posibilidad de actuar de acuerdo con esas creencias. Así pues,   están proscritas las conductas que obliguen a las personas a actuar contra su   conciencia, o que impidan difundir su religión de   forma individual o colectiva, siempre y cuando el ejercicio de este   derecho se ajuste a los límites constitucionales y legales correspondientes[28].    

16.    La Ley 133 de 1994   “[p]or la cual se desarrolla el derecho a la libertad religiosa y de cultos”,  define el contenido de esta libertad y determina que comprende las   prerrogativas:    

“a) De profesar las creencias religiosas que libremente   elija o no profesar ninguna; cambiar de confesión o abandonar la que tenía;   manifestar libremente su religión o creencias religiosas o la ausencia de las   mismas o abstenerse de declarar sobre ellas;    

b)   De practicar, individual o colectivamente, en privado o en público, actos de   oración y culto; conmemorar sus festividades; y no ser perturbado en el   ejercicio de estos derechos;     

c)   De recibir sepultura digna y observar los preceptos y ritos de la religión del   difunto en todo lo relativo a las costumbres funerarias con sujeción a los   deseos que hubiere expresado el difunto en vida, o en su defecto expresare su   familia. (…)    

d)   De contraer y celebrar matrimonio y establecer una familia conforme a su   religión y a las normas propias de la correspondiente Iglesia o confesión   religiosa. (…)    

e)   De no ser obligado a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa   contraria a sus convicciones personales;     

f) De recibir asistencia religiosa de su propia confesión en donde quiera que se   encuentre y principalmente en los lugares públicos de cuidados médicos, en los   cuarteles militares y en los lugares de detención;     

g)   De recibir e impartir enseñanza e información religiosa, ya sea oralmente, por   escrito o por cualquier otro procedimiento, a quien desee recibirla; de recibir   esa enseñanza e información o rehusarla;     

h)   De elegir para sí y los padres para los menores o los incapaces bajo su   dependencia, dentro y fuera del ámbito escolar, la educación religiosa y moral   según sus propias convicciones. (…)    

i)   De no ser impedido por motivos religiosos para acceder a cualquier trabajo o   actividad civil, para ejercerlo o para desempeñar cargos o funciones públicas.   (…)    

j)   De reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos y asociarse para   desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas, de conformidad con lo   establecido en la presente Ley y en el ordenamiento jurídico general.” (Negrillas fuera del   texto original)    

17.    De acuerdo con la   jurisprudencia de esta Corporación, se trata de un derecho fundamental de   aplicación inmediata, que supone la protección a profesar determinada religión   en los ámbitos privado y público. En relación con la esfera privada, esta   garantía implica la libertad de profesar una religión y difundirla en forma   individual o colectiva, a través de la celebración de ritos y actos de acuerdo   con sus propias convicciones y con el respeto por los derechos de los demás. En   el campo de lo público, el derecho a la libertad religiosa supone reconocer la   pluralidad religiosa, y así “poner en pie de igualdad a todas las confesiones   religiosas e iglesias ante la ley y, en consecuencia, eliminar el   carácter confesional del Estado”[29].    

Ahora bien, de conformidad con la   sentencia T-376 de 2006[30],   la garantía a la libertad religiosa y de cultos no es absoluta, pues su   ejercicio debe armonizarse con los derechos de los demás y con las exigencias   del bien común. No obstante, la posibilidad de limitar este derecho es   excepcional, por lo que cualquier medida que restrinja su ejercicio debe   responder a los siguientes criterios:    

(i)                Necesidad. De   conformidad con el principio pro libertate, sólo son admisibles las   medidas que limitan el derecho a la libertad religiosa y de cultos, si éstas son   necesarias para garantizar los derechos de los demás y el orden público.    

(ii)             No restricción del   acto personal. El acto individual e interno de fe no puede ser objeto de   restricción alguna.    

(iii)           Razonabilidad y   proporcionalidad. Las acciones y omisiones relacionadas con el práctica externa   de la religión, cuyo ejercicio también se garantiza constitucionalmente, tienen   límites. En efecto, de acuerdo con el artículo 4° de la Ley 133 de 1994, esta   prerrogativa tiene como único límite la protección del derecho de los demás al   ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, y la salvaguarda   del orden público protegido por la ley en una sociedad democrática.    

Lo anterior implica que la práctica externa de quien profesa una   religión, se somete a las normas de conducta dictadas por la autoridad pública y   a los límites razonables y proporcionales al ejercicio armónico de sus derechos   en comunidad.    

18.    En lo que respecta a   los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, esta   Corporación ha señalado que entre los centros penitenciarios y carcelarios y los   internos en tales centros, existe una relación especial de sujeción[31].  Esto es así porque mientras los reclusos se someten a la suspensión y limitación   de ciertos derechos, las autoridades penitenciarias asumen la carga de adoptar   las medidas necesarias para asegurar su cuidado y protección[32].    

Así pues, aun cuando en   ejercicio del ius puniendi el Estado puede suspender o limitar algunos   derechos, quienes son privados de la libertad están en una situación de   vulnerabilidad que supone la obligación a cargo de las autoridades de garantizar   que el trato digno y respetuoso, que asegure el ejercicio de sus garantías   fundamentales.    

En particular, la   jurisprudencia ha establecido que la privación de la libertad no implica la   anulación de los derechos fundamentales, sino que supone su restricción en   distintos grados. Específicamente, la Corte ha clasificado los derechos de los reclusos en tres categorías[33]:    

Primero, los inherentes   a la naturaleza humana, o intangibles, que no son susceptibles de limitaciones   (tales como el derecho a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la   igualdad, la libertad religiosa, el debido proceso y el de petición).    

Segundo, los que son   suspendidos como consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como   la libertad de locomoción, la libertad personal, entre otros.    

Tercero, los que son   objeto de limitación como consecuencia de la relación de sujeción del interno   respecto del Estado, tal es el caso de la intimidad personal y familiar, el   trabajo, el libre desarrollo de la personalidad, el de reunión, la libertad de   expresión, de asociación y la educación. Las prerrogativas correspondientes a   este último grupo se pueden restringir siempre que la limitación no resulte   contraria a los principios de razonabilidad y proporcionalidad[34].    

19.    De conformidad con lo   expuesto, el derecho a la libertad religiosa tiene facetas que resultan   intangibles, como es el ejercicio individual de la fe, y otras manifestaciones   externas que pueden ser válidamente limitadas y que han sido objeto de   regulación.    

En desarrollo del   literal f) del artículo 6º de la Ley 133 de 1994, según el cual la libertad de   cultos supone el derecho a recibir asistencia religiosa en los lugares de   detención, el artículo 152 de la Ley 65 de 1993[35] dispone que: “los internos de los   centros de reclusión gozarán de libertad para la práctica del culto religioso,   sin perjuicio de las medidas de seguridad”.    

En ese sentido, el   artículo 2º del Decreto 1519 de 1998[36] fija las condiciones para que las   manifestaciones externas de tal prerrogativa puedan ejercerse. Específicamente,   establece que se garantiza a las personas recluidas en establecimientos   penitenciarios y carcelarios “la celebración de cultos o ceremonias   religiosas al interior de los centros penitenciarios; la comunicación de los   internos con los ministros o representantes de los distintos cultos (…); el   establecimiento de lugares adecuados para el ejercicio de [este] derecho (…);   [y] la asistencia de los internos por el ministro del culto, iglesia o confesión   religiosa a que pertenezca”.    

De otra parte, el   artículo 3º de la misma normativa reitera la protección a la faceta intangible   de este derecho, y consagra la obligación a cargo de los directores de los   establecimientos, de hacer  respetar la libertad de religión de los internos. En particular, prohíbe   expresamente cualquier forma de coacción, presión, dádiva o discriminación a los   internos para que se adhieran a religiones diversas a las que pertenecen o para   que se mantengan en la propia. En ese sentido, la norma en cita establece que   “[l]as autoridades penitenciarias y carcelarias deberán impedir la utilización   de mecanismos que coarten la libertad religiosa y de culto de los internos, o   que tiendan a que éstos cambien de confesión religiosa de manera no voluntaria.”    

20.    En síntesis, quienes   están privados de la libertad gozan de la protección de su derecho a la libertad   religiosa, cuyo ejercicio es susceptible de desarrollo dentro de los   establecimientos penitenciaros y carcelarios. Así pues, a pesar del carácter   intangible de la dimensión espiritual, los actos de culto admiten límites   siempre y cuando sean razonables y proporcionales, y tengan como propósito   asegurar los fines de la pena.[37]    

Análisis del caso   concreto    

Para resolver los   problemas jurídicos planteados en esta oportunidad, primero se procederá   analizar la procedencia general de la tutela y luego se estudiará la vulneración   alegada por el accionante.    

Examen de procedencia de la acción de tutela    

–       Legitimación activa    

21.    El artículo 86 de la Constitución establece la   facultad que tiene toda persona para interponer la acción de tutela por sí misma   o por quien actúe a su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la   protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando   quiera que estos resulten vulnerados o amenazados.    

22.         

En este caso, el señor   Alfredo Caldas Meneses interpone la tutela a nombre propio, por lo que está   legitimado para actuar.    

–       Legitimación pasiva    

23.   La legitimación pasiva en la acción de   tutela hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige   la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del   derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte   demostrada.[38]    

–        Subsidiariedad    

24.    El inciso 4º del   artículo 86 de la Constitución consagra el principio de subsidiariedad como   requisito de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta   acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa   judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un   perjuicio irremediable”.    

Del texto de la norma se evidencia que, si existen otros mecanismos de   defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de   los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos   y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha indicado que   cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le   sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales   contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela   adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del   marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto   radicado bajo su competencia.[39]    

No obstante lo anterior, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86   Superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, aunque exista un mecanismo ordinario que   permita la protección de los derechos que se consideran vulnerados, la tutela es   procedente si se acredita (i) que el mecanismo no es idóneo ni eficaz, o (ii)   que “siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un   perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los   postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia   excepcional de la tutela.”[40]    

25.    Con respecto al primer   supuesto, la aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada   caso concreto, en consideración a las características procesales del mecanismo y   al derecho fundamental involucrado. Entonces, un medio judicial excluye la   procedencia de la acción de tutela, cuando salvaguarda de manera eficaz el   derecho fundamental invocado.[41]    

En relación con la   procedencia de la tutela para controvertir actos administrativos, en   sentencia T-822 de 2002[42],   esta Corporación determinó que en ciertas circunstancias, la acción de nulidad y   restablecimiento del derecho es el mecanismo idóneo.    

En este orden de ideas, para determinar si esta acción principal es   idónea, “se deben tener en cuenta tanto el objeto de la acción   prevalente prima facie, como su resultado previsible, en relación con la   protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, dentro del   contexto del caso particular.” (Negrillas en el texto original)    

26.    En esta oportunidad, el accionante afirma que las autoridades   demandadas vulneran su derecho a la libertad de cultos porque no le permiten   trabajar o estudiar los días festivos que tienen origen en celebraciones   católicas. Sin embargo, de las respuestas de las demandadas y el dicho del actor, se   desprende que éste nunca ha solicitado al INPEC, al establecimiento carcelario,   o al juez encargado de verificar el cumplimiento de la pena, que le permitan   desempeñar alguna labor de redención los días festivos.    

En ese sentido, de las pruebas que obran en el expediente la Sala   advierte que no existe ningún pronunciamiento de la administración o del juez de   ejecución de penas que expresamente haya negado al accionante trabajar los días   festivos.    

No obstante, el demandante podría provocar una   respuesta de la administración penitenciaria, con el fin de demandar el acto   administrativo que se profiera a través del medio de control de nulidad y   restablecimiento del derecho. Sin embargo, dicha exigencia resulta   desproporcionada y demuestra la falta de idoneidad y eficacia del mecanismo   principal para proteger los derechos del accionante en este caso particular.    

Lo anterior, por cuanto en este caso   concurren circunstancias que demuestran la necesidad de que el juez de tutela   asuma el conocimiento del caso. En efecto: (i) el actor se halla en una   situación de indefensión, pues está privado de la libertad en un pabellón de   alta seguridad desde hace más de 10 años; (ii) entre el accionante y el Estado   existe una relación de especial sujeción; y (iii) los hechos que se ponen de   presente plantean la posible trasgresión de su derecho fundamental a la libertad   religiosa.    

En ese   orden de ideas, pretender que el demandante requiera a la autoridad para que   profiera un acto administrativo, y después contrate a un abogado para acudir al   medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y controvertir ese   acto, resulta desproporcionado para el señor Caldas Meneses. Esto ocurre porque   está comprobado que por la especial relación de sujeción con el Estado, depende   del establecimiento para cubrir sus necesidades básicas, lo cual desvirtúa la   idoneidad y eficacia del medio ordinario.    

En consecuencia, la Sala estima que la   situación del accionante demuestra la falta de idoneidad y eficacia del medio   principal, por lo que la tutela constituye el mecanismo apto para obtener sus   pretensiones.    

–        Inmediatez    

27.     La jurisprudencia de esta Corporación ha   determinado que “[d]e acuerdo con los hechos, (…) el juez está encargado de   establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado,   de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para   interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de   manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se   ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de   inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros,   o que desnaturalice la acción”.[43]    

28.    En esta oportunidad, el demandante afirma que   las autoridades no le permiten desempeñar actividades de redención los días   festivos que tienen origen en celebraciones católicas. Así pues, la supuesta   vulneración de los derechos fundamentales del accionante es actual pues según el   señor Caldas Meneses, durante los diez años que ha estado privado de la   libertad, las labores de redención que ha desempeñado se sujetan a una   prohibición que se aplica hasta el presente.    

Las autoridades accionadas no han incurrido en ninguna acción u omisión que   comporte la vulneración del derecho a la libertad de cultos del accionante    

29.   En este caso el demandante indica que, a pesar de que   profesa una religión distinta de la católica, no le es permitido trabajar los   días festivos que tienen origen en fiestas propias de esa religión, lo que a su   juicio implica guardar fiestas paganas. En ese sentido, señala que al no   serle permitido trabajar los días festivos, las autoridades accionadas violan   sus derechos fundamentales a la igualdad, a la   libertad de cultos, y a expresar y difundir sus pensamientos.    

En consecuencia, solicita al juez de tutela: (i) no ser   obligado a guardar fiestas paganas, esto es, que le sea permitido trabajar los   días festivos que se originan en celebraciones católicas; y (ii) que los días   festivos transcurridos durante los 10 años que ha estado privado de la libertad se contabilicen  como días laborados para redimir la pena.    

30.    En el trámite de la tutela, tanto el INPEC como el Establecimiento   Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, determinaron que el segundo   garantiza el ejercicio de todos los credos y posibilita que se lleven a cabo las   celebraciones religiosas en los pabellones. Además, afirmaron que el señor   Caldas Meneses no ha presentado ninguna solicitud para desempeñar una actividad   que le permita trabajar todos los días, y la pretensión de contabilizar los días   festivos en los que el actor no laboró, supone exceptuar la aplicación de las   normas que regulan la redención de la pena, con lo cual se violaría el derecho a   la igualdad de los demás internos.    

31.   De los hechos mencionados se evidencia que   las instituciones accionadas han permitido que el actor redima la pena mediante   la realización de distintas actividades de educación informal. Del mismo modo,   se advierte que las labores educativas, de conformidad con el artículo 100 del   Código Penitenciario y Carcelario, no se ejercen los fines de semana ni los días   festivos, los cuales son destinados al descanso.    

Ahora bien, cabe   aclarar que en los días festivos el accionante no es obligado a participar de   ningún rito religioso católico y el establecimiento penitenciario accionado ha   garantizado el acceso a los servicios de la Iglesia Pentecostal a la cual   pertenece, de conformidad con el reglamento de la institución. Como se explicó   anteriormente, la coincidencia entre algunas celebraciones católicas y los días   festivos no responde a la promoción de un credo particular, sino que es   consecuencia de los efectos culturales que tuvieron esas festividades en la   actividad social y, a su vez, en los fines constitucionales de carácter   eminentemente laico que cumplen dichos días de descanso.    

32.    Así pues, no se   advierte que las autoridades accionadas hayan incurrido en alguna acción u   omisión que comporte la transgresión de los derechos del demandante, a quien se   ha garantizado el derecho a profesar su fe, pues no le ha sido impuesta ninguna   creencia o celebración religiosa. En efecto, tal y como se estableció en el   fundamento jurídico 14 de esta sentencia, el hecho de que los días festivos que   históricamente tienen una referencia religiosa católica se destinen al descanso,   no comporta la imposición de dicha creencia y obedece al margen de configuración   del Legislador.    

Además, cabe señalar   que el accionante no ha elevado ninguna solicitud para cambiar de actividad ni   ha participado en procesos de selección que se desarrollen para ocupar vacantes   en labores en las que, excepcionalmente, se permite trabajar los días festivos.   En consecuencia, si el señor Caldas Meneses desea ejercer alguna actividad para   redimir la pena los días festivos, debe acudir ante las autoridades, en igualdad   de condiciones con los demás reclusos, y solicitar el acceso a esa labor.    

33.   De otra parte, no es procedente la pretensión consistente en que los días   festivos transcurridos durante los 10 años que ha estado privado de la libertad se contabilicen como días laborados   para redimir la pena. En efecto, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, deben considerarse como   laborados los días que real y materialmente se han trabajado, por lo que, a   contrario sensu, no se pueden aceptar como laborados los días que realmente   no lo han sido.    

La Sala   comparte el análisis realizado por el juez de única instancia en la decisión que   se revisa, pues en este caso las autoridades accionadas garantizaron el derecho   fundamental a la libertad de cultos del actor y aplicaron el artículo 100 del   Código Penitenciario y Carcelario. Por consiguiente, es preciso confirmar esa decisión.    

Conclusiones y decisión a adoptar    

Del   análisis del caso planteado, se derivan las siguientes conclusiones:    

–            En esta oportunidad se   satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues la acción de tutela es el   mecanismo judicial idóneo para discutir la vulneración de los derechos   fundamentales del actor, debido a que resultaría desproporcionado exigir que   provoque una respuesta en la administración con el fin de demandar el acto   administrativo que se profiera, dada su condición de reclusión y su correlativa   relación de especial sujeción con el Estado.    

–            Quienes están privados de la libertad gozan de   la protección de su derecho a la libertad religiosa, cuyo ejercicio es   susceptible de desarrollo dentro de los establecimientos penitenciaros y   carcelarios. Así pues, a pesar del carácter intangible de la dimensión   espiritual, los actos de culto admiten límites siempre y cuando sean razonables   y proporcionales, y tengan como propósito asegurar los fines de la pena.    

–            No resulta lesivo del derecho a la libertad de   cultos de las personas privadas de la libertad que el Legislador, dentro de su   amplio margen de configuración, haya establecido que por regla general no es   permitido el ejercicio de actividades de redención de la pena los domingos y   festivos. En efecto, se trata de una norma que no tiene por objeto guardar una   celebración católica, sino que propende por garantizar el descanso de los   reclusos y del personal que presta sus servicios en los establecimientos   carcelarios.    

–            En esta oportunidad   las autoridades accionadas han garantizado el derecho fundamental a la libertad   de cultos del accionante, y el hecho de que la actividad de estudio informal que   desarrolla no se pueda ejercer los días festivos, no comporta la vulneración de   esa garantía.    

III. DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- CONFIRMAR el  fallo de única   instancia, adoptado por el Juzgado Quinto Administrativo   de Bucaramanga, el 11 de agosto de 2017, que negó   el amparo.    

SEGUNDO.-  Por Secretaría   General líbrese las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591   de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte   Constitucional y cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Integrada por los Magistrados Alejandro   Linares Cantillo y Alberto Rojas Ríos.    

[2] Folio 23, Cuaderno principal.    

[3] A folio 32, del Cuaderno principal se   encuentra la contestación de la Directora General Oriente del INPEC.    

[4] A folios 35-36 del Cuaderno principal se   encuentra la respuesta de la Juez 4ª de Ejecución de Penas y Medidas de   Seguridad de Bucaramanga.    

[5] Folio 35 del Cuaderno principal.    

[6] A folios 37-44 del Cuaderno principal se   encuentra la contestación del director del establecimiento penitenciario   accionado.    

[7] Folios 45-50, Cuaderno principal.    

[8] Folios 14-15, Cuaderno de Revisión.    

[9] Folios 19-66, Cuaderno de Revisión.    

[10] Sentencia C-334 de 2013 (M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub).    

[11] Ver Sentencias C-1404 de 2000 (M.P.   Carlos Gaviria Díaz y Álvaro Tafur Galvis) y C-1080 de 2002 (M.P. Álvaro Tafur   Galvis).    

[12] Sentencia C-329 de 2003 (M.P. Álvaro   Tafur Galvis).    

[14] M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[15] M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[16] M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[17] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio    

[18] Ver T-429 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao   Pérez).    

[19] Artículo 142. Objetivo. “El objetivo   del tratamiento penitenciario es preparar al condenado, mediante su   resocialización para la vida en libertad”.    

[20] ARTÍCULO 143. TRATAMIENTO   PENITENCIARIO. “El tratamiento penitenciario debe realizarse conforme a la   dignidad humana y a las necesidades particulares de la personalidad de cada   sujeto. Se verifica a través de la educación, la instrucción, el trabajo, la   actividad cultural, recreativa y deportiva y las relaciones de familia. Se   basará en el estudio científico de la personalidad del interno, será progresivo   y programado e individualizado hasta donde sea posible”.    

[21] Modificado por la Ley 1709 de 2014.    

[22] Sentencia T-448 de 2014 (M.P. Mauricio   González Cuervo).    

[23] Artículo 60. Modifícase el   artículo 97 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará   así:    

Artículo 97.   Redención de pena por estudio. El juez de ejecución de penas y medidas de   seguridad concederá la redención de pena por estudio a los condenados a pena   privativa de la libertad. Se les abonará un día de reclusión por dos días de   estudio.    

Se computará como un   día de estudio la dedicación a esta actividad durante seis horas, así sea en   días diferentes. Para esos efectos, no se podrán computar más de seis horas   diarias de estudio.    

Los procesados   también podrán realizar actividades de redención pero solo podrá computarse una   vez quede en firme la condena, salvo que se trate de resolver sobre su libertad   provisional por pena cumplida.    

[24] ARTÍCULO 61. Modifícase el   artículo 98 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará   así:    

Artículo 98.   Redención de la pena por enseñanza. El condenado que acredite haber actuado como   instructor de otros, en cursos de alfabetización o de enseñanza primaria,   secundaria, artesanal, técnica y de educación superior tendrá derecho a que cada   cuatro horas de enseñanza se le computen como un día de estudio, siempre y   cuando haya acreditado las calidades necesarias de instructor o de educador,   conforme al reglamento.    

El instructor no   podrá enseñar más de cuatro horas diarias, debidamente evaluadas, conforme al   artículo 81de la Ley 65 de 1993.    

Los procesados   también podrán realizar actividades de redención, pero solo podrá computarse una   vez quede en firme la condena, salvo que se trate de resolver sobre su libertad   provisional por pena cumplida.    

[25] Ley 65   de 1993, artículo 82. “REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO. El juez de   ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por   trabajo a los condenados a pena privativa de libertad. // A los detenidos y a   los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo. Para   estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo. // El   juez de ejecución de penas y medidas de seguridad constatará en cualquier   momento, el trabajo, la educación y la enseñanza que se estén llevando a cabo en   los centros de reclusión de su jurisdicción y lo pondrá en conocimiento del   director respectivo”.    

[26] M.P. Jorge   Iván Palacio Palacio.    

[27] M.P. Fabio Morón Díaz.    

[28] Ver sentencias T-430 de 1993 (M.P.   Hernando Herrera Vergara) y T-662 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).    

[29] Sentencia T-026 de 2005 (M.P Humberto   Antonio Sierra Porto).    

[30] M.P Marco Gerardo Monroy Cabra. En esa   providencia se reiteran las reglas fijadas en la sentencia C-088 de 1994 (M.P.   Fabio Morón Díaz).    

[31] Ver las Sentencias: T-714 de 1996, T-153   de 1998, T-881 de 2002, T-1030 de 2003, T-490 de 2004, T-180 de 2005, T-317 de   2006, T-793 de 2008, T-115 de 2012, T-077 de 2013, T-388 de 2013, T-687 de 2013,   T-422 de 2014, T-077 de 2015 y T-111 de 2015.    

[32] Ver sentencia T-180 de 2017 (M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez).    

[33] Ver sentencias T-896A de 2006 (M.P. Marco   Gerardo Monroy Cabra), y T-511 de 2009 (M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[34] Ver sentencias T-966 de 2000 (M.P.   Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-851 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).    

[35] “Por la cual se expide el Código   Penitenciario y Carcelario”.    

[36] “Por el cual se establecen medidas   tendientes al libre ejercicio del derecho de libertad religiosa y de culto en   los centros penitenciarios y carcelarios.”    

[38] Ver sentencias T-1015 de 2006, M.P.   Álvaro Tafur Galvis y T-780 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[39] En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime   Córdoba Triviño, se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley   estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que   tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos   constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del   Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada   de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el   contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las   disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de   los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.”    

[40] Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub.    

[41] Ver sentencias T-441 de 1993, M.P. José   Gregorio Hernández Galindo y T-594 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[42] M.P. Rodrigo Escobar Gil. Esta decisión fue reiterada   por la sentencia T-892A de 2006.    

[43] Sentencia SU-961 de 1999; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

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