T-101-14

Tutelas 2014

           T-101-14             

Sentencia T-101/14    

DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Contenido y alcance    

DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL A   COLPENSIONES-Situación especial con   relación a plazos máximos de respuesta a peticiones de pensión    

DERECHOS FUNDAMENTALES DE USUARIOS DEL REGIMEN DE PRIMA   MEDIA-Clasificación de grupos de   prioridad uno, dos y tres a tener en cuenta por Colpensiones, según auto 110 de   2013    

DERECHOS FUNDAMENTALES DE USUARIOS DEL REGIMEN DE PRIMA   MEDIA-Medidas cautelares adoptadas en   Auto 110/13 que fijó plazo a Colpensiones para resolver peticiones fue ampliado en auto 320 de   2013    

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Consagración constitucional/DERECHO A LA SEGURIDAD   SOCIAL-Reconocimiento del carácter fundamental en el ámbito internacional    

Las disposiciones internacionales que   consagran y obligan a garantizar el derecho a la seguridad social, puede   observarse que se trata de un derecho íntimamente ligado al derecho fundamental   a la dignidad humana, que prevé razonablemente que si por determinada   circunstancia, sea vejez, invalidez o muerte, una persona no pueda continuar   trabajando, no quede sin sustento alguno ella o su familia, pues con el   mencionado derecho se quiere asegurar que quienes se encuentran en la situación   descrita, reciban el dinero para su sostenimiento, manteniendo así una vida   digna. El Estado es quien debe fijar las condiciones necesarias para hacer   efectiva la protección que implica el derecho a la seguridad social  y para   que, de manera progresiva, se amplíe su cobertura.    

PENSION ESPECIAL DE VEJEZ DE MADRE O PADRE CON HIJO   DISCAPACITADO-Requisitos/PENSION   ESPECIAL DE VEJEZ DE MADRE O PADRE CON HIJO DISCAPACITADO-Alcance del   requisito de invalidez física o mental    

La pensión especial de vejez por hijo inválido es una   prestación social a la cual se accede cuando se cumple con los siguientes   requisitos: (i) que la madre o padre de familia de cuyo cuidado dependa el hijo   discapacitado (menor o adulto), haya cotizado al sistema general de pensiones   cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para   acceder a la pensión de vejez; (ii) que la discapacidad mental o física del hijo   haya sido debidamente calificada; y (iii) que exista dependencia económica entre   quien sufre la discapacidad y el afiliado al Sistema.    

PENSION ESPECIAL DE VEJEZ DE MADRE O PADRE CON HIJO   DISCAPACITADO-Vulneración por Colpensiones al negar reconocimiento y   exigir requisitos adicionales, es decir que la madre se encontrara laborando en   la fecha de la solicitud    

Es claro que Colpensiones hizo más gravosos los requisitos que debía cumplir la   accionante, al exigirle que se encontrara laborando en la fecha de la solicitud   de la pensión especial, pues no tuvo en cuenta la especial situación de la   joven, quien por su enfermedad, requiere contar con el cuidado de su madre. Por   su estado de discapacidad, la hija de la accionante es sujeto de especialísima   protección constitucional, pues se trata de  una persona que no puede   valerse por sí misma, y que necesita forzosamente la presencia de alguien que se   dedique a cuidarla.    

PENSION ESPECIAL DE VEJEZ-Vulneración por Colpensiones cuando niega   reconocimiento y pago basado en inconsistencias presentadas en historia laboral   respecto al periodo y número de semanas cotizadas    

DERECHO A LA   PENSION ESPECIAL DE VEJEZ, MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a   Colpensiones reconocer y pagar pensión especial de vejez por hijo en situación   de discapacidad     

Referencia: expediente T-4.114.222    

Acción de tutela instaurada por Yomaira   Esther Herrera García contra Colpensiones.    

Derechos fundamentales invocados:   seguridad social, petición, mínimo vital y vida digna.    

Temas: Pensión especial de vejez por hijo   inválido y Derecho de petición.    

Problema jurídico: Corresponde a la Corte   Constitucional determinar si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales de   petición, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna de la señora   Yomaira Esther Herrera García, por (i) no haberle proporcionado respuesta alguna   a la impugnación presentado por la actora, y (ii) haberle negado el   reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hijo inválido, bajo el   argumento de que no cumplía con los requisitos exigidos para acceder a dicha   prestación.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C., 25 (veinticinco) de febrero   de dos mil catorce (2014)    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,  conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-,   Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos   86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión del fallo   adoptado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de   Bucaramanga, el 08 de agosto de 2013, que concede el amparo en el proceso de   tutela suscitado por Yomaira Esther Herrera García contra Colpensiones.    

Conforme a lo consagrado en los artículos   86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de   Selección Número Diez de la Corte Constitucional eligió, para efectos de su   revisión, el asunto de la referencia.    

De acuerdo con el artículo 34 del Decreto   2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia   correspondiente.    

1.                  ANTECEDENTES    

1.1.           SOLICITUD    

La señora Yomaira Esther Herrera García   presentó acción de tutela contra Colpensiones, por estimar vulnerados sus   derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital   y a la vida digna. En consecuencia, solicitó al juez de tutela ordenar a la   accionada resolver su petición, presentada desde el 19 de marzo de 2013 y   revocar la resolución No. GNR 008105 del 6 de Febrero de 2013, en la cual la   accionada le niega el reconocimiento de la pensión especial de vejez por hijo   inválido.    

1.2.           HECHOS    

1.2.1.   La señora Yomaira Esther Herrera García,   de 54 años, señala que es madre cabeza de familia. Una de sus hijas, Ingry   Johanna Gelves Herrera de 27 años, se encuentra en situación de   discapacidad, pues sufre de anorexia, gastritis crónica, retraso mental leve,   trastorno esquizoafectivo, funcionamiento psicótico, desnutrición y anemia[1].    

1.2.2.   La hija mayor de la accionante fue   calificada con el 61.97% de pérdida de su capacidad laboral, estructuración que   tuvo lugar el 8 de agosto de 2011.    

1.2.3.   Indica la actora que el día 13 de junio de   2012, mediante derecho de petición solicitó, ante el Seguro Social, la pensión   especial de vejez por hijo inválido.    

1.2.4.   Añade que mediante la Resolución No. GNR   008105 del 6 de febrero de 2013, le fue negada la prestación mencionada bajo el   argumento de que al momento de la solicitud de la misma, la actora no se   encontraba trabajando, tal como lo exige el artículo 9 de la Ley 797 de 2003,   por lo cual, no cumplía con las semanas cotizadas requeridas para acceder a la   pensión especial de vejez por hijo inválido. El citado acto administrativo le   fue notificado a la accionante el 5 de marzo de 2013.    

1.2.5.   Manifiesta que el 19 de marzo de 2013   impugnó la resolución mencionada, sin obtener respuesta alguna por parte de la   accionante.    

1.2.6.   Explica que entre el 24 de septiembre de   1985 y el 30 de abril de 2010, tiempo en el cual se desempeñó como ayudante en   un salón de juegos y recepcionista, acredita 8.072 días laborados,   correspondientes a 1.153 semanas cotizadas[2],   razón por la que cree tiene derecho a recibir la prestación solicitada.    

1.2.7.   Señala también que aunque la fecha de   estructuración tuvo lugar en el 2011, se vio obligada a dejar de trabajar desde   2010 debido a que desde ese entonces, su hija ya se encontraba enferma y como   madre cabeza de familia, debía cuidarla y velar por su bienestar, pues por su   estado de salud, no podía quedarse sola. Por esta razón, al momento de solicitar   la prestación en comento, no se encontraba trabajando y señala que aún se   encuentra desempleada.     

1.2.9.   Declara que el padre de su hija Ingry   Johanna le envía $114.000 pesos m/cte mensuales para la manutención de la   misma, dinero que no es suficiente para cubrir los gastos y cuidados que por su   enfermedad, Ingry Johanna requiere. Por tal razón, la accionante ha   tenido que vender naranjas en una plaza de mercado de Bucaramanga.[3]    

1.2.10.     Finalmente afirma que la solicitud de   pensión especial de vejez por hijo inválido la presentó en junio de 2012, por   cuanto tuvo que esperar a la realización y entrega de los exámenes necesarios   para calificar la estructuración de la pérdida de capacidad laboral de su hija,   dos de los cuales duraron 6 y 4 meses, para ser llevados a cabo.    

1.3.           TRASLADO Y   CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA    

Recibida la solicitud de tutela, el   Juzgado Tercero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de   Bucaramanga, mediante auto del 24 de julio de 2013, la admitió y ordenó vincular   en calidad de autoridades accionadas a la Administradora Colombiana de Pensiones   -Colpensiones para pronunciarse sobre los hechos relatados en la demanda.    

1.3.1.   Contestación de la Administradora   Colombiana de Pensiones- Colpensiones    

La entidad accionada no presentó escrito   alguno pronunciándose respecto de los hechos planteados en el escrito de tutela.    

1.4.           DECISIONES   JUDICIALES    

1.4.1.   Decisión única de instancia    

Mediante sentencia del 08 de agosto de   2013, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de   Bucaramanga concedió el amparo solicitado por Yomaira Esther Herrera García, por   considerar que la accionada había violado su derecho fundamental de petición,   pues la entidad nunca dio respuesta a la impugnación de la resolución No. GNR   008105 del 6 de febrero de 2013, presentada dentro del término legal por la   actora.    

Manifestó que en este caso, la ausencia de   respuesta por la accionada da lugar a que se aplique la presunción de veracidad   contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual encontró   probado que el 19 de marzo de 2013 la señora Yomaira Esther Herrera García   interpuso y radicó ante Colpensiones recurso de reposición y subsidiariamente el   de apelación contra la Resolución número GNR 008105 del 6 de febrero de 2013,   mediante la cual se le negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión   especial de vejez por hijo inválido.    

Teniendo en cuenta lo anterior, el   nombrado Juzgado ordenó a la accionada proceder a resolver el recurso aludido so   pena de incurrir en desacato a términos del artículo 52 del Decreto 2591 de   1991.    

1.5.           PRUEBAS    

1.5.1.   Pruebas que obran en el expediente.    

1.5.2.   Copia de la cédula de ciudadanía de la   señora Yomaira Esther Herrera García.[4]    

1.5.3.   Copia de la cédula de ciudadanía de   Ingry Johanna Gelvez Herrera, hija de la accionante.[5]    

1.5.4.   Copia del reporte de semanas cotizadas en   pensiones actualizado al 23 de julio de 2013 emitido por Colpensiones[6].    

1.5.5.   Resumen de la historia clínica de la hija   de la accionante, Ingry Johanna Gelvez Herrera, donde se observa, que   desde el 2007, la joven fue hospitalizada en varias ocasiones a causa de su   enfermedad, pues, entre otras, se señaló que se encontraba “inquieta,   ansiosa, con ideación de muerte y suicidio, incluso le encuentran un cuchillo en   una toalla, abandono casi total de la ingesta alimentaria(…) presenta actividad   alucinatoria auditiva “voces que la invitan a matar”, delirios persecutorios   poco estructurados”.[7].    

1.5.6.   Copia de la resolución No. GNR 008105 del   6 de febrero de 2013, mediante la cual se le negó a la accionante el   reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hijo inválido.[8]    

1.5.7.   Copia del recurso de reposición y en   subsidio de apelación de la resolución No. GNR 008105 del 6 de febrero de 2013,   presentado el 19 de marzo de 2013 ante Colpensiones.[9]    

1.5.8.   Copia de la comunicación emitida por   Colpensiones, de fecha 19 de marzo de 2013, en la cual la accionada le informa a   la actora que el recurso presentado por ella había sido recibido por la entidad,   razón por la cual se le indicó que en el término de 2 meses recibiría respuesta   de fondo a la nombrada petición.[10]    

1.5.9.    Información suministrada vía telefónica a   este despacho, en la que la actora comentó acerca de su actividad laboral, de   las ayudas económicas que recibe por parte de los padres de sus hijas, y de las   razones por las cuales presentó la solicitud de pensión en el año 2012[11].    

2.         CONSIDERACIONES   DE LA CORTE    

2.1.           COMPETENCIA    

Con base en las facultades conferidas por   los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, la Sala Séptima   de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar   los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia.    

2.2.           PROBLEMA   JURÍDICO    

En atención a lo expuesto, corresponde a   la Corte Constitucional determinar si Colpensiones vulneró los derechos   fundamentales de petición, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida   digna de la señora Yomaira Esther Herrera García por (i) no haberle   proporcionado respuesta alguna a la impugnación presentada por la actora, y,   (ii) por haberle negado el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez   por hijo inválido bajo el argumento de la accionante no cumple con el requisito de madre trabajadora, que exige   la ley para acceder a la mencionada prestación, al no encontrarse trabajando ni   cotizando al sistema general de pensiones al momento de la solicitud.    

Con el fin de dar solución al problema   jurídico planteado, la Sala entrará a estudiar los siguientes temas: primero,  se referirá al derecho de petición de manera general, y específicamente, a   la especial situación de Colpensiones en cuanto al trámite que debe proporcionar   a las  diferentes solicitudes pensionales; y segundo,  analizará el contenido y la naturaleza jurídica del derecho a la seguridad   social, en particular, en lo relacionado con la pensión especial de vejez por   hijo inválido.    

Posteriormente, con base en dichos   presupuestos, abordará el caso concreto.    

2.3.           EL DERECHO DE   PETICIÓN    

El artículo 23 de la Carta Política otorga el   derecho a la persona de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades   por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.   Este derecho también ha sido interpretado para comprender el ejercicio de los   recursos de la vía gubernativa, pues como se afirmó en la sentencia T- 1002[12],   “esta corporación ha señalado que, para el caso específico de que la   administración no tramite o no resuelva los recursos interpuestos en la vía   gubernativa dentro de los términos legalmente señalados, también resulta   vulnerado el derecho de petición.” Lo que se busca con tal derecho es la   revisión de la decisión que resolvió una petición inicialmente elevada.[13]    

En la sentencia T-469 de 1998[14],   la Corte se refirió a la pronta resolución del derecho analizado en el caso en   el cual el actor había solicitado el reconocimiento de la pensión de   sobrevivientes mediante petición, sin obtener respuesta de la entidad demandada   ni en cuanto a la apelación, ni en cuanto a la reposición. En tal providencia se   afirmó:    

“Ahora bien, en cuanto a la protección del derecho de petición, es   importante advertir que éste se hace verdaderamente efectivo cuando se da por   parte de la entidad encargada de resolverlo, una pronta resolución y una   decisión de fondo sobre la solicitud que se hiciere. Al respecto, la Corte   Constitucional en reiteradas oportunidades ha precisado que el derecho de   petición se integra a partir de los siguientes puntos esenciales:      

a) Su pronta resolución hace verdaderamente efectivo el   derecho de petición.    

b) Es una obligación inexcusable del Estado resolver   prontamente las peticiones presentadas por los ciudadanos.    

c) Únicamente la ley puede fijar los términos para que   las autoridades resuelvan prontamente las peticiones.    

Ello se desprende del carácter constitucional y   fundamental que tiene este derecho.    

d) Cuando se habla de ‘pronta resolución’ quiere decir   que el Estado está obligado a resolver la petición, no simplemente a expedir   constancias de que la recibió.  Sin embargo, el sentido de la decisión   dependerá de las circunstancias de cada caso y, en esa medida, podrá ser   positiva o negativa.”    

Igualmente, esta Corporación ha destacado que lo   importante es que las autoridades resuelvan los asuntos puestos a su   consideración en ejercicio del derecho de petición, sin que dicha respuesta   implique el favorecimiento de los intereses del solicitante, pues el derecho de   petición consiste no simplemente en el derecho de obtener una respuesta, sino de   que exista una resolución del asunto solicitado, que aunque no deba resultar   positiva para quien solicita, requiere ser una posición de fondo clara y precisa[15].    

“La amplia jurisprudencia de esta Corporación[17] ha insistido en señalar que la   presentación de los recursos ante la administración es una forma de ejercitar el   derecho de petición,(…) En este orden de ideas, una conclusión se impone: si la   administración no tramita o no resuelve los recursos, dentro de los términos   legalmente señalados, vulnera el derecho de petición del administrado y, por lo   tanto, legitima al solicitante para presentar la acción de tutela.”    

Finalmente, el no resolver los recursos   implica la configuración de la figura conocida como silencio administrativo,   definida, entre otras, en la sentencia C-792 de 2006[18], en la cual se   hace referencia al requisito que permite   que los particulares puedan acudir ante la jurisdicción contencioso   administrativa a demandar los actos administrativos unilaterales y definitivos   de carácter particular y concreto como consecuencia de la no respuesta a un   recurso interpuesto ante la autoridad de que se trate :    

“Por ello, como factor de equilibrio entre la   prerrogativa de la Administración y el derecho de acceso a la administración de   justicia del administrado, la ley ha previsto la figura del llamado silencio   administrativo negativo, por virtud de la cual, transcurrido cierto tiempo sin   que la Administración responda, se entiende que la solicitud se ha denegado y a   partir de ese momento el administrado queda habilitado para acudir ante los   tribunales.”      

Vale la pena recordar igualmente que el derecho   administrativo negativo no libera a la administración de la obligación de   resolver oportunamente, pues este es simplemente la consecuencia de la evidente   violación del derecho de petición, que permite al administrado recurrir a otros   medios judiciales para resolver su situación.    

Luego de mencionar de manera general lo relativo al   derecho fundamental de petición, para el caso bajo estudio resulta necesario   referirse a la especial situación en la que se encuentra Colpensiones en cuanto   los plazos con que cuenta para darle trámite a las peticiones que ante tal   entidad se presentan y a aquellas presentadas ante el Instituto de Seguros   Sociales.    

2.3.1.   Situación especial de Colpensiones con relación a   plazos máximos de respuesta a peticiones de carácter pensional.    

Para abordar lo correspondiente al estado en que se   encuentra actualmente Colpensiones, es necesario recordar que en  el año   2007, se le dio fin a la vida jurídica del Instituto de Seguros Sociales,   mediante el artículo 55 de la Ley 1151 del mismo año, siendo tal entidad la   encargada de administrar el régimen de prima media para ese momento.    

Posteriormente,  por medio de los Decretos 2011, 2012 y 2013 de 2012, se   ordenó su  liquidación y, se dispuso la entrada en operación de una nueva   entidad, la Administradora Colombiana de pensiones Colpensiones, la que sería la   única administradora del régimen de prima media con prestación definida y la   cual asumiría todas las obligaciones contraídas por el ISS en cuanto al   reconocimiento y pago de prestaciones sociales, entre otras. En particular, con   relación a las solicitudes de derechos pensionales, incluyendo aquellas que,   habiendo sido presentadas al ISS, no se hubieren resuelto.    

Debido a la   situación descrita, las entidades en comento empezaron a enfrentar una serie de   dificultades administrativas que, según señala el ISS, entre ellas, tuvieron   lugar los siguientes problemas: “planta de personal insuficiente; carencia de   un sistema integrado de información tecnológica; represamiento de expedientes   sin fallar en los centros de decisión; desactualización de las historias   laborales e incremento de solicitudes de corrección de las mismas; ausencia de   unidad normativa y jurisprudencia en materia pensional. En criterio del   interviniente las dificultades del ISS se gestaron a lo largo de varias décadas,   y no obstante los esfuerzos realizados por las directivas su superación no fue   posible, originando una situación de desbalance entre “la demanda de servicios y   la capacidad institucional de la entidad para atenderlos”.    

Así, añadió que la   incertidumbre sobre la entrada en funcionamiento de Colpensiones, condujo a un   incremento inusitado de peticiones ante el ISS, las cuales prácticamente se   duplicaron respecto de los periodos anteriores[19].    

Teniendo en cuenta la situación explicada,  y con el   objetivo de proteger los derechos   fundamentales de los afiliados al régimen de prima media, afectados por la   circunstancia que se expuso, la Sala Novena de Revisión de  la Corte   Constitucional, mediante auto 110 del 5 de junio de 2013[20], tomó medidas   provisionales de protección frente a la situación de bloqueo institucional   presentada por la transición en la administración del régimen de prima media del   ISS en liquidación a Colpensiones.    

En tal pronunciamiento, la Sala precisó  que la   decisión que habría de tomarse ante el escenario expuesto, con el fin de   proteger los derechos fundamentales violados por las entidades en mención, no   excusaba de ninguna manera la práctica inconstitucional en que habían incurrido   al omitir responder en término los derechos de petición de sus afiliados y   retardar el cumplimiento de las sentencias dictadas por los jueces de la   República. Igualmente, consideró que en contextos de parálisis institucional   como la aludida, el juez constitucional debe adoptar medidas que faciliten la   coordinación de las entidades y la atención urgente de los sectores más   vulnerables, los cuales podrían verse desplazados por personas con carencias más   soportables[21].    

Tal determinación fue tomada por cuanto se    consideró que la solución de los problemas citados, requería la adopción de una   decisión con “efectos inter comunis, en tanto impactan la dimensión objetiva   del derecho fundamental a la igualdad y, en particular, el principio de asunción   de cargas públicas de acuerdo a las capacidades y necesidades de cada quien,   pues aquejan a un elevado y heterogéneo número de personas, que se encuentran a   la espera de resolución de sus peticiones y cumplimiento a las sentencias   dictadas a su favor por los jueces de la República.    

De tal manera, la Sala Novena adoptó, a   grandes rasgos, las decisiones tomadas por esta Corporación en una situación   similar que tuvo lugar con Cajanal acerca de la modificación de los términos   jurisprudenciales dispuestos para la resolución de peticiones pensionales y   cumplimiento de fallos judiciales, con el objetivo de crear un plan que   permitiera la superación de la sistemática infracción constitucional del ISS en   liquidación y Colpensiones.    

En ese orden de ideas, tomando en consideración la   atención prioritaria de la cual deberían gozar los colectivos con mayores   necesidades económicas y menor capacidad de soportar cargas públicas, cuyos   derechos fundamentales fueron violados por la actual situación del ISS en   liquidación y Colpensiones, la Corte fijó tres grupos diversos de prioridad con   el fin de que los casos más urgentes fueran atendidos por tal entidad antes que   los demás.    

De tal forma, en el primer grupo, la Sala decidió   ubicar a “los sujetos con mayor fragilidad y menor capacidad de soportar la   espera en la resolución de sus peticiones pensionales, y el cumplimiento a los   fallos de tutela que protegieron sus derechos”. En los grupos dos y tres   situó, progresiva y proporcionalmente, a los sujetos con una mayor capacidad de   asumir cargas públicas con respecto al grupo uno.    

Así, indicó:    

“Primero, en él [grupo] se integran sujetos de especial protección   constitucional en razón de su edad (menores de edad o personas de la tercera   edad), su condición de salud (personas en condición de discapacidad), o su   condición social[22]  (personas sin ingresos o ingresos bajos) y, los sujetos que no se encuentran en   ninguna de estas categorías constitucionales. Segundo, dependiendo del contenido   de la solicitud o la orden de tutela, se advierte la presencia de personas que   aguardan el reconocimiento de una pensión en cualquiera de sus modalidades, la   reliquidación de la misma, la indemnización sustitutiva de la pensión, o la   realización de un trámite administrativo dirigido a la corrección de su historia   laboral, la realización de novedades de nómina u otros trámites. Así, en un   primero momento la Sala excluirá del grupo prioritario a las personas que no   ostentan la calidad de sujetos de especial protección constitucional, y a las   que persigan la reliquidación de su pensión, indemnización sustitutiva de la   pensión o la realización de trámites administrativos que no tengan relación con   el reconocimiento actual de una pensión. Los primeros por carecer de la tutela   reforzada que ordena la Constitución, y los segundos porque o bien tienen   asegurado por lo menos su mínimo vital cuantitativo, o bien no se encuentran en   estado actual de necesidad”.    

Especificado lo anterior, la Corte manifestó lo   siguiente respecto de cada uno de los grupos de prioridad:    

“37. Igualmente, 2) hacen parte del   grupo con prioridad uno los sujetos de especial protección constitucional   (Supra 36) que cumpliendo con alguno de los tres siguientes criterios, reclamen   el reconocimiento o pago de una pensión en cualquiera de sus modalidades: (i)   independientemente de su edad o estado de salud, los afiliados que en los tres   últimos meses de servicios realizaron cotizaciones sobre una base salarial   máxima de uno y medio salarios mínimos legales mensuales (SMLM), vigentes en el   respectivo año de cotización, y los casos de los potenciales beneficiarios de   una pensión de sobreviviente en los que el afiliado cotizó sobre la anotada base   salarial, o tenía reconocida una pensión que no excediera dicho monto o; (ii)   las personas en condición de invalidez calificada, que hubieren perdido un 50% o   más de su capacidad laboral y las que acrediten el padecimiento de una   enfermedad de alto costo o catastrófica, de acuerdo con lo dispuesto en el   artículo 66 del Acuerdo 029 de 2011 de la Comisión de regulación en Salud o;   (iii) los menores de edad y las personas que tengan o superen los 74 años de   edad. Adicionalmente, frente a las peticiones y órdenes de tutela que se   refieran a asuntos distintos al reconocimiento de una pensión, hacen parte del   grupo con prioridad uno: (iv) las personas de especial protección constitucional   de este grupo, referidas en los literales ‘(i), (ii) y (iii)’ de este párrafo,   que realicen trámites previos al reconocimiento actual de la una pensión y; (v)   sin importar la edad o estado de salud del actor, las personas que presentaron   solicitudes o recibieron amparo por aspectos relacionados con el subsidio a la   cotización o con los auxilios para los ancianos en condición de indigencia (Art.   25 a 30 y 257 a 262 L.100/93)”.    

“38. De modo semejante, 3) hacen parte   del grupo con prioridad dos los sujetos de especial protección   constitucional (Supra 36) que no cumplan los criterios de acceso al grupo de   prioridad uno, que reclamen el reconocimiento o pago de una pensión en   cualquiera de sus modalidades y reúnan las siguientes condiciones:   independientemente de su edad o estado de salud, los afiliados que en los tres   últimos meses de servicios realizaron cotizaciones sobre una base salarial   superior a uno y medio SMLMV y máxima de 3 SMLM, vigentes en el respectivo año   de cotización, y los casos de los potenciales beneficiarios de una pensión de   sobreviviente en los que el afiliado cotizó sobre la anotada base salarial o una   inferior, o tenía reconocida una pensión que no excediera dicho monto. Asimismo,   4)  hacen parte del grupo con prioridad tres los sujetos de especial   protección constitucional (Supra 36)[23]  que no cumplan los criterios de acceso a los grupos de prioridad uno y dos, que   reclamen el reconocimiento y pago de una pensión”.    

“39. Finalmente, 5) la Sala precisa que   en todo caso las restantes peticiones pensionales o sentencias judiciales que   sean producto del proceso de transición del ISS en liquidación a Colpensiones no   hagan parte de alguno de los tres grupos prioritarios, deberán ser respondidas y   satisfechas, respectivamente, en la fecha límite asumida por Colpensiones, es   decir, el 31 de diciembre de 2013”.    

Establecidas estas reglas, la orientación general de la decisión se estructuró   siguiendo lo ordenado a continuación:    

“[D]isponer que Colpensiones tiene hasta el 31   de diciembre de 2013 para responder los derechos de petición radicados ante el   ISS. Dentro de ese mismo término límite deberá cumplir todas las sentencias   dictadas en contra del ISS, pendientes de acatamiento, y las que se tomen luego   de esta decisión, en las que se ordene responder una petición o el   reconocimiento de una pensión negada en su momento por la entidad ahora en   liquidación. Así, mientras no se cumpla dicho plazo, aunque se entenderá   vulnerado el derecho de petición, se postergará el cumplimiento de la sentencias   hasta el 31 de diciembre de 2013. Lo expuesto, sin embargo, únicamente en   relación con las solicitudes radicadas en su momento ante el ISS y los fallos   que sean producto de acciones u omisiones de la misma entidad, y con las   salvedades que se realizarás más adelante”.    

             

Teniendo en cuenta lo anterior, la sentencia T-441 de   2013[24]  aplicó los criterios señalados a la situación de varios accionantes que   solicitaban que el ISS y Colpensiones resolvieran de fondo sus peticiones   pensionales y cumplieran las sentencias judiciales que habían sido emitidas en   contra de tales entidades. En atención los factores de clasificación ya   referidos, en dicho pronunciamiento la Corte pudo determinar cuáles de los   actores pertenecían a cada uno de los grupos de prioridad y con base en ello,   señaló qué tratamiento merecía cada solicitud pensional por parte de   Colpensiones.    

Sin embargo, cabe señalar que en auto 320 de 2013[25], en vista de   las dificultades que atravesó Colpensiones, entre otras, para dar trámite a la   infinidad de peticiones y cumplir con la gran cantidad de sentencias judiciales   en su contra, en el plazo determinado inicialmente por esta Corte, se decidió extender los efectos del Auto 110 de 2013[26].    

Así,  las obligaciones de Colpensiones en   relación con los plazos de contestación de las solicitudes radicadas ante el ISS   y el nuevo administrador del régimen de prima media, fueron sintetizadas en   dicho auto[27],   frente a los grupos prioritarios (GP1, GP2, GP3),  de la siguiente manera:    

“En lo concerniente al acumulado de solicitudes   radicadas ante el ISS, Colpensiones debe (i) responder a 31 de diciembre de 2013   las peticiones del GP1; (ii) responder a 28 de marzo de 2014, las peticiones de   los GP2 y GP3, junto con las solicitudes de auxilio funerario e indemnización   sustitutiva de la pensión y; (iii) responder a 31 de julio de 2014, las   peticiones de incremento, reajuste o reliquidación pensional.     

143. A su turno, frente a las peticiones radicadas   directamente ante Colpensiones y que progresivamente se encuentren fuera de   término, la entidad debe; (iv) responder inmediatamente las solicitudes de   pensión; (v) responder a 28 de marzo de 2014, las peticiones de auxilio   funerario e indemnización sustitutiva de la pensión y; (vi) responder a 31 de   julio de 2014, las peticiones de incremento, reajuste o reliquidación pensional.   En esa misma fecha Colpensiones deberá estar en capacidad de respetar los   tiempos legales de respuesta en condiciones de calidad de todas las solicitudes   prestacionales que se efectúen ante ella.    

144. Igualmente, en los términos antes   indicados y de acuerdo con la respectiva prestación, Colpensiones debe notificar   el acto administrativo, incluir en nómina y pagar efectivamente las prestaciones   que se concedan, responder los recursos administrativos, cumplir las sentencias   judiciales concernidas a esas peticiones, y responder los derechos de petición   de información.    

Finalmente, en cuanto a lo relacionado con la actividad   de los jueces de la República al   momento de resolver las acciones de tutela por violación del derecho de petición   de solicitudes radicadas en su momento ante el ISS o Colpensiones, contra   resoluciones en que el ISS o Colpensiones resolvieron sobre el reconocimiento y   pago de una prestación, se señalaron las siguientes reglas:    

“1) cuando la acción de tutela sea presentada por aspectos   alusivos a los trámites relacionados en el párrafo 139 cuadro único de esta   providencia, el juez concederá la tutela del derecho de petición o el   reconocimiento de la prestación, siempre y cuando se cumplan las reglas   jurisprudenciales sobre derecho de petición (SU-975/03 f.j. 3.2.2.) o   procedibilidad de la acción de tutela, según el caso, pero ordenará al ISS en   liquidación que dentro de los tres días siguientes a la comunicación de la   providencia, envíe el expediente prestacional físico a Colpensiones, y a esta   última que resuelva la petición o reconozca la prestación, según proceda, en el   plazo correspondiente a la suspensión de la sanción por desacato referida en el   párrafo 139[28]  cuadro único de la parte motiva de esta providencia; 2) en relación con   los servidores públicos de Colpensiones se entenderán suspendidas las sanciones   por desacato a sentencias de tutela dictadas en contra del ISS o Colpensiones,   concernientes a las prestaciones señaladas en el párrafo 139 cuadro único de la   parte motiva de esta providencia y hasta la fecha allí señalada; 3) en   cualquier caso, cuando el expediente prestacional físico no se hubiere enviado   por el ISS en liquidación a Colpensiones, y este fuere necesario para que esta   última cumpla la sentencia de tutela, no se impondrá sanción por desacato en   contra del responsable de Colpensiones. En ese evento, el juez tomará las   decisiones pertinentes en relación con el responsable del ISS en liquidación.   Recibido el expediente por Colpensiones y transcurridos los cinco días que tiene   para acatar la sentencia, reanudará de oficio el trámite de desacato frente a   esta; 4) cuando la acción de tutela sea presentada por trámites   diferentes a los relacionados en el párrafo 139 cuadro único de la parte motiva   de esta providencia, no operará la suspensión de las sanciones por desacato. En   este evento el juez seguirá las reglas jurisprudenciales corrientes sobre   derecho de petición (SU-975/03 f.j. 3.2.2.), procedibilidad de la acción de   tutela, e imposición de sanciones por desacato. Lo expuesto, sin perjuicio de la   necesidad de ordenar al ISS en liquidación el envío del expediente prestacional   físico a Colpensiones a efecto de cumplir la decisión de tutela, de acuerdo con   las precisiones señaladas en la regla anterior y; 5)  cuando Colpensiones o las entidades autorizadas por esta soliciten el desarchivo   de un expediente ordinario o contencioso administrativo para dar cumplimiento a   la sentencia contenida en él, la autoridad judicial procederá de conformidad, en   los cinco días siguientes a la solicitud [Supra, 65, 66, 139, 140 y 158].”    

Habiendo hecho alusión a la situación actual de   Colpensiones frente a sus obligaciones de cara a las solicitudes pensionales que   ante tal entidad se han presentado, debe hacerse referencia al derecho a la   seguridad social, específicamente a la pensión especial de vejez por hijo   inválido, la cual es la prestación solicitada por la accionante en el presente   caso.    

2.4.           EL DERECHO A LA   SEGURIDAD SOCIAL    

2.4.1.   Consagración del derecho a la seguridad   social    

Dentro del ámbito constitucional, el artículo 49   de la Carta Política consagra el derecho fundamental a la seguridad social, y de   manera particular, hace referencia a la seguridad social en pensiones. Según la   disposición en comento, la seguridad social es (i) un servicio público de   carácter obligatorio, cuya cobertura se debe ampliar de manera progresiva    y se encuentra bajo la dirección, coordinación y control del Estado y, (ii) un   derecho irrenunciable que debe garantizarse a todos los habitantes.    

Adicionalmente, el artículo 53 de la Constitución,   regula los principios mínimos fundamentales de la relación laboral, dentro de   los cuales se encuentra la garantía a la seguridad social, la cual implica la   exigencia al Estado de garantizar el derecho al pago oportuno y al reajuste   periódico de las pensiones legales.    

Al respecto la Corte Constitucional ha expresado que la   seguridad social es un derecho fundamental cuyo desarrollo, aunque ha sido   confiado a entidades específicas que participan en el sistema general de   seguridad social,  tiene una configuración normativa ya establecida, tanto   en el texto constitucional, como en los tratados internacionales que hacen parte   del bloque de constitucionalidad, los cuales dan cuenta de una categoría   iusfundamental  arraigada al derecho fundamental de la dignidad humana.[29]    

En lo concerniente al marco del derecho   internacional, cabe precisar que el derecho a la seguridad social se   encuentra consagrado en diversos instrumentos de carácter internacional   ratificados por Colombia, razón por la cual al pertenecer  al bloque de   constitucionalidad, evidentemente hacen parte del ordenamiento interno   colombiano, tal como se establece en el artículo 93 de la Carta. Entre otros   tratados, puede hacerse referencia al Pacto Internacional de Derechos Económicos   Sociales y Culturales, y el Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre   Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el   Protocolo de San Salvador y la Declaración Universal de los Derechos Humanos    

En efecto, el artículo 22 de la   Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 establece:  “toda persona como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social,   y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional,   habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción   de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad   y al libre desarrollo de su personalidad.”    

Del mismo modo,  el artículo 9 del  Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[30]  establece que los Estados Partes (…) reconocen el derecho de toda persona a   la seguridad social, incluso al seguro social.    

Igualmente el artículo 9, del Protocolo   de San Salvador también hace alusión   al derecho estudiado, como   un derecho del cual gozan todas las personas a ser protegidas “contra las consecuencias de la vejez   y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los   medios para llevar una vida digna y decorosa”.    

Con la breve indicación de aquellas de las   disposiciones que consagran y obligan a garantizar el derecho a la seguridad   social, puede observarse que se trata de un derecho íntimamente ligado al   derecho fundamental a la dignidad humana, que prevé razonablemente que si por   determinada circunstancia, sea vejez, invalidez o muerte, una persona no pueda   continuar trabajando, no quede sin sustento alguno ella o su familia, pues con   el mencionado derecho se quiere asegurar que quienes se encuentran en la   situación descrita, reciban el dinero para su sostenimiento, manteniendo así una   vida digna.    

Para concluir, el Estado es quien debe   fijar las condiciones necesarias para hacer efectiva la protección que implica   el derecho a la seguridad social  y para que, de manera progresiva, se   amplíe su cobertura.    

Luego de haber expuesto lo relativo al   derecho a la seguridad social, se hará referencia a lo atinente a la pensión   especial de vejez por hijo inválido.    

2.4.2.   La pensión especial de vejez por hijo   inválido    

En el capítulo II del título II de la Ley 100 de 1993,   relativo a la pensión de vejez, el legislador consagró, dentro de las   prestaciones para cubrir dicha contingencia, entre otras, las siguientes: (i)   pensión ordinaria de vejez (art. 33.1); (ii) pensión especial anticipada   de vejez de persona inválida (art. 33. par. 4. inc. 1) y; (iii)  pensión especial de madre o padre de hijo en situación de discapacidad (art. 33.   par. 4. inc. 2).    

Las llamadas pensiones especiales, reguladas en el   parágrafo 4 del artículo 33 de la ley 100 de 1993, tienen por objeto central la   protección de manera prioritaria de aquellas personas disminuidas física y   sensorialmente, grupos vulnerables de la población, exonerando al solicitante   del cumplimiento del requisito de edad contemplado en el numeral 1 del artículo   33 de la ley 100 de 1993, para acceder a la pensión de   vejez. Es decir, permite anticipar el goce de la prestación pensional de   vejez una vez se ha acreditado un determinado número de semanas de cotización,   independientemente de la edad que tenga el titular del derecho.    

Ahora bien, la pensión especial de vejez por hijo en   situación de discapacidad se encuentra regulada en el parágrafo 4 del artículo 9   de la Ley 797 de 2003, modificatoria del artículo 33 de la ley 100 de 1993, de   la siguiente manera[31]:    

“La madre trabajadora cuyo hijo menor   de 18 años padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta   tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre,   tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad,   siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo   de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de   vejez. Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la   fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria   potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las   condiciones establecidas en este artículo”[32]  (Negrilla fuera del texto).    

Sobre este tema, resulta relevante poner de presente lo   establecido en la sentencia C-227 de 2004[33],   pues en dicho pronunciamiento se analizó la constitucionalidad y propósito de la   pensión especial de vejez, así como sus aspectos fundamentales. En esa ocasión   se precisó la interpretación que más se ajusta a la Carta, de la y el objetivo   de esta prestación social, así[34]:    

“(…)es facilitarle a las madres el tiempo y el   dinero necesarios para atender a aquellos hijos que están afectados por una   invalidez física o mental, que no les permita valerse por sí mismos, y que   dependen económicamente de ellas. Con el beneficio creado por la norma se espera   que las madres puedan compensar con su cuidado personal las insuficiencias de   sus hijos, para impulsarlos en su proceso de rehabilitación o para ayudarlos a   sobrevivir en una forma digna”.    

En cuanto a los requisitos para poder acceder a la   prestación económica en comento, la misma sentencia señaló los criterios que   deben ser tenidos en cuenta para que tal beneficio pueda ser otorgado:“i) la discapacidad física o mental que afecte al   hijo debe ser de tal entidad que le impida valerse por sí mismo, es decir que no   le permita subsistir dignamente en forma autónoma; (ii) la dependencia de la   persona inválida con respecto a su madre o padre, debe ser de tipo económico, no   siendo suficiente la sola necesidad afectiva o psicológica de contar con la   presencia, cariño y acompañamiento de la madre o el padre y; (iii) el beneficio   económico no es susceptible de reclamación cuando el hijo dependiente padezca   una discapacidad que le permita obtener los medios económicos requeridos para su   subsistencia o cuando “tenga bienes o rentas propios para mantenerse”[35].    

Adicionalmente, en la referida sentencia C-227 de 2004[36],   esta Corporación anotó:    

“(…) el beneficio de la pensión especial de   vejez no podrá ser reclamado por las madres trabajadoras, cuando sus niños   afectados por una invalidez física o mental tengan bienes o rentas propios para   mantenerse. En este caso, estos niños no dependerían económicamente de la madre,   requisito que debe cumplirse para poder acceder a la pensión especial de vejez.   Tampoco sería aplicable la norma cuando estos niños reciban un beneficio del   Sistema de Seguridad Social que los provea de los medios para subsistir.”    

Posteriormente, al examinar la constitucionalidad de la   expresión “madre” del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en la sentencia C-989 de   2006[37], la Corte   apuntó que “al reconocerse el beneficio pensional   previsto en la disposición legal acusada exclusivamente a la madre cabeza de   familia, se produce una violación del derecho a la igualdad del hijo   discapacitado que depende económicamente del padre cabeza de familia, por el   simple hecho de ser el hombre y no la mujer quien responde económicamente por su   manutención. Por lo anterior, se declaró la   exequibilidad condicionada de la expresión mencionada, “en el entendido, que el   beneficio pensional previsto en dicho artículo se hará extensivo al padre   cabeza de familia de hijos discapacitados y que dependan económicamente de él”.   (Énfasis en el original).    

De la misma manera, en la nombrada providencia, esta   Corporación indicó que lo buscado con la prestación social estudiada es proteger   al hijo en situación de discapacidad. A este respecto, señaló:    

 “(…) cuando se trata de madres a cuyo cargo   se encuentra el cuidado y la manutención de “hijos discapacitados” se debe   entender entonces que los beneficios previstos por el Legislador en las normas   vigentes tienen su razón de ser en la protección específica que se busca brindar   al hijo discapacitado por su condición de tal, independientemente de que se   trate de un menor o un adulto, 17 en armonía con los tratados   internacionales vigentes sobre la materia”.    

Así mismo, en sentencia T-176 de 2010[38], reiterando lo   señalado en sentencia C-227 de 2004[39],   se afirma que se requiere, para conservar esta prestación, que (i) el   hijo afectado por la invalidez física o mental debe permanecer en esa condición   y continuar dependiendo de su madre o padre y; (ii) el padre o la madre de la   persona inválida, debe abstenerse de reingresar a la fuerza laboral.”    

Debe precisarse que esta prestación social está   encaminada al amparo de los derechos de la persona que se encuentra en situación   de discapacidad, y que por lo mismo, es sujeto de especial protección   constitucional, así como lo afirma la sentencia T-563 de 2011[40], la cual   reitera lo dicho por la Corte en la sentencia C-986-2006[41] a ese respecto.   En tal ocasión, esta Corporación manifestó lo siguiente:    

En conclusión, en el caso concreto   del inciso 2° del parágrafo   4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 –modificado por el artículo 9º de la   Ley 797 de 2003-, la protección que allí se establece está encaminada en forma   directa a beneficiar al niño o adulto discapacitado que por sus condiciones   físicas o mentales no puede valerse por sí mismo, razón por la cual se torna en   un sujeto de protección espacialísima al cual Estado le debe brindar todas las   garantías necesarias para el goce efectivo de sus derechos, de allí la necesidad   de que indistintamente de que se trate de la madre o el padre, siempre que i)   como lo dispone la norma la discapacidad del menor esté debidamente calificada y   que ii) se hayan cotizado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones el   mínimo de semanas requeridas en el régimen de prima media para obtener la   pensión de vejez, se deba conceder el beneficio pensional allí previsto, de   forma tal que, se pueda dar efectivo cumplimiento al propósito de la disposición   legal ibídem, que no es otro que otorgarle de manera anticipada recursos   económicos al progenitor a cuyo cargo se encuentre el niño o el adulto incapaz,   con el fin de permitirle dedicar su tiempo a la adecuada rehabilitación de éste.   (…)”    

En el mismo pronunciamiento, y en cuanto al   requisito de las semanas cotizadas necesarias para acceder a la pensión especial   de vejez por hijo inválido, esta Corporación  precisó que “para la Corte Constitucional este tipo de   privilegio constituye una excepción a la regla general contenida en la   normatividad que regula la materia pensional, en la medida que se suprime el   requisito de la edad, actualmente 60 años para los hombres y 55 para las   mujeres, dejando sólo el referido a las semanas mínimas de cotización al   Sistema. Entonces, según la jurisprudencia constitucional los requisitos   para acceder a la pensión especial de vejez son:    

1) que la madre (o el padre) haya cotizado   al Sistema General de Pensiones cuanto menos el mínimo de semanas exigido en el   régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez;    

2) que el hijo sufra una invalidez física o   mental, debidamente calificada;     

3) que la persona discapacitada sea dependiente   de su madre – o de su padre, si fuere el caso.”(Enfásis fuera del texto)    

En efecto, en cuanto a los casos en los cuales las   Administradores de Fondos de Pensión exigen requisitos adicionales a los ya   mencionados, para reconocer la pensión especial de vejez por hijo inválido, los   cuales resultan gravosos para los solicitantes, la Corte manifestó, en sentencia   962 de 2012[42],   lo siguiente:    

“(…)la exigencia de requisitos gravosos, tal   como la prueba de dependencia económica a menores de edad, respecto a los cuales   se debe entender conviven y subsisten con sus padres en razón a su condición de   menores, configura una acción vulneratoria de los derechos tanto del afiliado o   del pensionado así como de su hijo en situación de discapacidad. En el caso de   menores de edad es de vital importancia recordar la especial protección   iusfundamental que de sus derechos consagra la Constitución plasmado en el   artículo 44 superior.”    

En síntesis, luego de analizar las sentencias citadas,   puede concluirse que la pensión especial de vejez por hijo inválido es una   prestación social a la cual se accede cuando se cumple con los siguientes   requisitos: (i) que la madre o padre de familia de cuyo cuidado dependa   el hijo discapacitado (menor o adulto), haya cotizado al sistema general de   pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media   para acceder a la pensión de vejez; (ii) que la discapacidad mental o   física del hijo haya sido debidamente calificada; y (iii) que exista   dependencia económica entre quien sufre la discapacidad y el afiliado al   Sistema. [43]    

2.5.           CASO CONCRETO    

2.5.1.   Resumen de los hechos    

De los hechos narrados en el   escrito de tutela y los documentos aportados en el trámite de la acción, la Sala   encuentra probados los siguientes sucesos:    

2.5.1.1.La señora Yomaira Esther Herrera García,   quien es madre cabeza de familia, tiene dos hijas, unas de las cuales, Ingry   Johanna Gelves Herrera, de 27 años, se encuentra en situación de   discapacidad, pues sufre de anorexia, gastritis crónica, retraso mental leve,   trastorno esquizoafectivo, funcionamiento psicótico, desnutrición y anemia[44].    

2.5.1.2.Ingry Johanna Gelves Herrera fue calificada con el 61.97% de pérdida de   su capacidad laboral, estructuración que tuvo lugar el 8 de agosto de 2011.    

2.5.1.3.El 13 de junio de 2012, la accionante   presentó derecho de petición ante el Seguro Social, solicitando el   reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez, lo cual le fue negado,   mediante la Resolución No. GNR 008105 del 6 de febrero de 2013,  bajo el   argumento de que la accionante no se encontraba trabajando al momento de   solicitar dicha prestación económica.    

2.5.1.4.Dentro del plazo correspondiente, la   actora impugnó la Resolución referida, sin obtener respuesta alguna.    

2.5.1.5.La accionante dejó de trabajar en el año   2010, por cuanto no le era posible dejar sola a su hija, quien, por su   enfermedad y estado psicológico, mostraba señales de suicidio, según se señaló   en la historia clínica.    

2.5.1.6.La situación económica actual de la actora   es precaria, pues no cuenta con una fuente de ingresos que sea suficiente para   subsistir, ni para sufragar los gastos que se requieren para tratar la   enfermedad de su hija.    

2.5.2.   Las decisiones administrativas estudiadas   constituyen una vulneración de los derechos de la accionante.    

2.5.2.1. En primer lugar, es necesario referirse a la omisión, por   parte de Colpensiones, ante la impugnación que fue presentada por la accionante,   pues hasta el momento no ha resuelto el recurso de reposición al cual acudió la   actora luego de conocer la respuesta negativa a su petición de reconocimiento y   pago de la pensión especial de vejez por hijo inválido.    

En efecto, en el auto mencionado se tiene que   en el primer grupo se encuentran quienes cotizaron, en los últimos tres meses,   sobre una base salarial promedio entre un (1) SMLM y uno y medio SMLM; en el   segundo, a los que cotizaron en el mismo periodo pero sobre una base salarial   promedio superior a la anterior y máxima de 3 SMLM y; el grupo tres, de menor   prioridad, a los que superen dichos límites.    

Igualmente, esta clasificación tiene una   excepción, pues ubica en el primer grupo y sin tener en cuenta la base salarial   de cotización, a las personas en condición de invalidez, los menores de edad y   los mayores de 74 años.    

El segundo criterio de prioridad se establece   con fundamento en las condiciones físicas y mentales de la persona. De tal   manera, se tiene en cuenta a quienes han perdido un 50% o más de su capacidad   laboral y a quienes padecen enfermedades catastróficas con un alto grado de   terminar con la vida del paciente, personas que no se encuentran sujetas al   factor económico, sino que, por su sola condición, se ubican automáticamente en   el primer grupo.    

De tal forma, luego de verificar la historia   laboral de la señora Yomaira Esther Herrera García, se puede apreciar que sus   cotizaciones laborales siempre se efectuaron sobre la base salarial de un SMLM,   siendo su último salario de $515.000 pesos para el año 2010.    

Así las cosas, se concluye que la accionante   pertenece al primer grupo prioritario, frente al cual, como se afirmó en el auto   ya mencionado, y así como se reiteró en el auto 320 de 2013[46],  “Colpensiones tiene hasta el 31 de diciembre de 2013 para responder los   derechos de petición radicados ante el ISS”.    

Puede afirmarse entonces, que al no haber   proporcionado respuesta a la solicitud de la actora, y por lo tanto, al no haber   respetado el plazo impuesto, sí se vulneró el derecho fundamental de petición de   la accionante.    

Cabe señalar igualmente, como se indica en el   auto 320 de 2013[47]  en cuanto a lo relacionado con la   actividad de los jueces de la   República al momento de resolver las acciones de tutela por violación del   derecho de petición de solicitudes radicadas en su momento ante el ISS o   Colpensiones, contra resoluciones en que el ISS o Colpensiones resolvieron sobre   el reconocimiento y pago de una prestación, lo siguiente:    

“(…) cuando la acción de tutela sea presentada   por trámites diferentes a los relacionados en el párrafo 139[48] cuadro   único de la parte motiva de esta providencia, no operará la suspensión de las   sanciones por desacato. En este evento el juez seguirá las reglas   jurisprudenciales corrientes sobre derecho de petición (SU-975/03 f.j. 3.2.2.),   procedibilidad de la acción de tutela, e imposición de sanciones por desacato.”    

En el presente caso, al tratarse de una persona   perteneciente al primer grupo prioritario, cuya solicitud versó sobre el   reconocimiento y pago de una pensión especial de vejez, y no sobre los temas   tratados en el párrafo 139[49]  del auto referido, se deberán seguir las reglas jurisprudenciales corrientes   sobre el derecho de petición.    

Igualmente, en el auto aludido se indica que la   orden de protección debe estar dirigida a que dentro de los tres días siguientes   a la comunicación de la providencia,  si no lo hubiere hecho, el ISS en   liquidación envíe a Colpensiones el respectivo expediente administrativo y este,   a su vez, resuelva la solicitud “dentro de los cinco días siguientes al   recibo del mismo o la comunicación de la providencia”.    

Así, debe señalarse que teniendo en cuenta que   Colpensiones proporcionó respuesta a la petición inicial de la accionante, y que   en ningún momento señaló no contar con su expediente, sino que procedió a   contestar la solicitud, la Sala asume, como es lógico, que Colpensiones tiene en   su poder el expediente de la señora Yomaira Esther Herrera García, desde antes   del 6 de febrero de 2013, pues en dicha fecha tal entidad respondió la primera   petición de la actora.    

Por lo anterior, siguiendo lo descrito, dicha   entidad tendría un plazo máximo de cinco días para resolver de fondo la   solicitud de la  actora,  lo cual también fue incumplido por la accionada,   pues en el presente asunto, la orden del juez de instancia en el sentido de   resolver la petición de fondo dentro del término de 5 días contados a partir del   8 de agosto de 2013, no ha sido acatada aún[50].    

2.5.2.2.En segundo lugar, esta Corporación debe pronunciarse sobre   la posible vulneración de los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y   la vida digna de la demandante por parte de Colpensiones, al haberse negado a   reconocerle la pensión especial de vejez por hijo inválido en razón a que la   accionante no se encontraba trabajando en el momento en el cual solicitó la   citada prestación económica.    

En efecto, como ya se   anotó, los requisitos legales, los cuales han sido enunciados también por la   jurisprudencia ya citada, para acceder al reconocimiento y pago de la pensión   especial de vejez por hijo inválido, son: (i)  que la madre o padre de familia de cuyo cuidado dependa el hijo discapacitado   (menor o adulto), haya cotizado al sistema general de pensiones cuando menos el   mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión   de vejez; (ii) que la discapacidad mental o física del hijo haya sido   debidamente calificada; y (iii) que exista dependencia económica entre   quien sufre la discapacidad y el afiliado al Sistema.    

En ese caso, es claro que   Colpensiones hizo más gravosos los requisitos que debía cumplir la señora   Yomaira Esther Herrera García, al exigirle que se encontrara laborando en la   fecha de la solicitud de la pensión especial citada, pues no tuvo en cuenta la   especial situación de la joven Ingry Johanna Gelves Herrera, quien por su   enfermedad, requiere contar con el cuidado de su madre. Por su estado de   discapacidad, la hija de la accionante es sujeto de especialísima protección   constitucional, pues como se demostró, se trata de  una persona que no   puede valerse por sí misma, y que necesita forzosamente la presencia de alguien   que se dedique a cuidarla.    

Por lo anterior, la actora   se vio obligada a dejar de trabajar, y por lo mismo, a dejar de recibir el   salario con el que anteriormente subsistían ella y sus dos hijas.     

Ahora, llama la atención de   esta Sala que la señora Yomaira Esther Herrera García realizó la   solicitud de la pensión tiempo después de su retiro del mundo laboral, no puede   desconocerse que ello tuvo un motivo plausible que fue dedicarse exclusivamente   al cuidado de su hija, quien, sin poder acudir a nadie más, dependía de su   madre.    

Adicionalmente, debe   tenerse en cuenta que previo a solicitar la citada prestación, la accionante   tuvo que esperar a que se le realizaran a su hija los exámenes médicos para   calificarle su discapacidad, los cuales duraron varios meses, pues debió asistir   a una serie de sesiones médicas para tal fin.    

Además, tal calificación   que, como ya se mencionó, es uno de los requisitos exigidos para acceder a la   pensión pretendida, y fue luego de obtenerla, que la accionante presentó la   comentada solicitud.    

Cabe anotar que el fin   esencial de la norma que establece la pensión especial de vejez por hijo   inválido, es buscar la protección específica al hijo discapacitado, precisamente   por su condición de tal, por lo que al determinar si se accede o no a la   prestación mencionada, es necesario tener en cuenta, además de los requisitos ya   anotados a lo largo de esta sentencia, la situación del menor o del adulto en   estado de discapacidad.    

En este caso, se trata de   un mujer, con pérdida del 61.97% de su capacidad laboral, que corre el riesgo de   atentar contra su vida, que no puede cuidarse por sí misma, y que depende   económicamente de su madre, quien es cabeza de familia y se vio obligada a dejar   de trabajar para hacerse cargo de todas las necesidades de su hija. Aunque debe   ponerse de presente que su padre le colabora con $114.000 pesos, dicha suma no   es suficiente para cubrir los gastos que su enfermedad genera, razón por la que   dicha contribución no puede descalificar el hecho de que la hija dependa en su   totalidad de su madre. Además, el padre de Ingry johanna Gelves no   convive con ella, pues la única que se encarga de sus necesidades es su madre,   quien si bien no se encuentra formalmente vinculada a un empleo, por la   situación precaria que viven se vio obligada a vender naranjas en una plaza de   mercado para poder sostener a su familia.    

De otra parte, el hecho de   haber pedido la pensión tiempo después de su renuncia, no quiere decir que la   accionante no haya cumplido con los requisitos para acceder a tal prestación en   el momento del retiro, pues la situación fáctica que ameritaba el reconocimiento   de la pensión especial de vejez por hijo inválido según la norma, ya existía   desde antes de la presentación de la solicitud y persiste actualmente.    

 Así, teniendo en cuenta lo   explicado acerca de la especial protección constitucional que debe ser brindada   a las personas en estado de discapacidad, es necesario pronunciarse acerca del   efectivo cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión especial de   vejez por parte de la actora.    

En lo referente al   primer requisito, es decir, a   que la madre o padre de familia de cuyo cuidado dependa el hijo discapacitado   (menor o adulto) haya cotizado al sistema general de pensiones, cuando menos el   mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión   de vejez, cabe anotar que para el  año 2010, es decir para el momento en   que la accionante renunció a su trabajo para hacerse cargo de su hija, las   semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez, para una persona no   cobijada dentro del régimen de transición, como es el caso de la actora, eran,   según el artículo 9 de la Ley 797 de 2003[51],   1175 semanas.    

Al respecto, aunque en la   Resolución No. GNR 008105 del   6 de febrero de 2013, la entidad accionada indicó que la accionante sólo contaba   con 1.153 semanas, en el reporte de semanas cotizadas en pensiones de   Colpensiones consultado el 23 de julio de 2013, obrante en el expediente, se   señala que la semanas de cotización de la actora eran, en su totalidad,   1.175,70.    

Ante tal situación, resulta   necesario tener en cuenta lo considerado  por esta Corporación en sentencia   T- 493 de 2013[52],   pues en dicha oportunidad se observó igualmente una disparidad entre los   diferentes cálculos relacionados con el número de semanas cotizadas por el   demandante, pues en una Resolución del ISS, se le había indicado al actor un   determinado número de semanas, y posteriormente, se le comunicó que contaba con   una cantidad diferente de semanas. Por tal razón, la Corte utilizó la   información que aparecía en la página web de Colpensiones (731.3. semanas), pues   la accionada tampoco se había pronunciado al ser requerida en sede de tutela,   tal como ocurrió en el asunto bajo estudio    

 En dicha oportunidad, la   Corte afirmó:    

“(…) la Corte avizora que no   existe claridad sobre el número de semanas cotizadas por el demandante. No   obstante, esta circunstancia no puede ir en su desmerito, máxime cuando se trata   de un sujeto de especial protección constitucional, como se explicó páginas   atrás, por lo cual esta Corporación tendrá como número de semanas cotizadas   731.3, teniendo en cuenta que es deber de las administradoras de pensiones   actualizar y sistematizar la información de sus bases de datos[53],   la cual, en principio, se presume cierta, más aún cuando al ser requerida en   sede de tutela omitió pronunciarse[54].        

De la misma manera, en la sentencia T-494 de 2013[55],   al observar que en diferentes momentos Colpensiones había generado disímiles   informes de  las semanas cotizadas por el accionante, la Corte señaló que   por las inconsistencias encontradas, la entidad demandada  había incumplido   sus obligaciones de custodia, guarda y actualización de la información laboral   del peticionario, por lo que los derechos fundamentales del accionante, en   especial su derecho a la seguridad social y al habeas data, se consideraron   vulnerados por esta Corporación, pues las inexactitudes aludidas habían generado   que no fuera posible el reconocimiento de la pensión solicitada.    

Debe tenerse en cuenta que en este caso, en sede de   revisión ante esta Corporación, la Sala emitió, el 20 de enero del año en curso,   un auto de pruebas que tenía por objeto conocer si la entidad había procedido a   resolver el recurso de reposición interpuesto por la actora, ya que en el   expediente no se contaba con dicha información. Lo anterior con el fin de   concederle a las entidades demandadas una oportunidad de desvirtuar o corroborar   las afirmaciones realizadas en el escrito de tutela, sin embargo, nunca se   recibió respuesta por parte de la accionada y por lo tanto, no se aclaró lo   concerniente a las semanas cotizadas de la accionante.    

Conforme a lo anterior, y por la   disparidad de información proporcionada, tanto por parte de la accionada, como   de la accionante, esta Corporación tendrá por cierto el número de semanas que   aparece en la página web oficial de Colpensiones, es decir 1.175,70 semanas cotizadas.    

En cuanto al segundo de   los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez por hijo   inválido, es decir a la debida calificación de  la discapacidad mental o física del hijo, en el   presente caso, la pérdida de capacidad de la joven Ingry Johanna Gelves   Herrera fue efectivamente calificada con el 61.97% el 8 de agosto de 2011,   cumpliéndose así la mencionada condición.    

Finalmente, con relación al   tercer requisito, referente a la dependencia económica entre quien sufre la   discapacidad y el afiliado al Sistema, en el asunto estudiado la joven Ingry   Johanna Gelves Herrera no recibe ninguna clase de  ingreso, pues no le   es posible trabajar debido a su situación de discapacidad. Adicionalmente, se   encuentra viviendo con su madre, quien es cabeza de familia, siendo la persona   que se ocupa de sufragar todas las necesidades de su hija. En este punto se   reitera que el padre de Ingry Johanna Gelves Herrera le envía   mensualmente, la cantidad de $114.000 pesos, dicho valor que no le resulta   suficiente para subsistir desde ningún punto de vista, pues, por un lado, es   mucho menor que un salario mínimo, y por otro, las necesidades en medicamentos y   cuidados especiales que requiere la joven Gelves Herrera hacen necesario   que su madre, quien se encarga de ella, devengue mensualmente un ingreso   superior a tal valor, que pueda cubrir su subsistencia, así como lo venía   haciendo antes de renunciar a su trabajo.    

Por lo anterior, se puede   afirmar que la accionante efectivamente cumple con los requisitos de ley para   acceder a la pensión especial de vejez por hijo inválido.    

La Sala concluye que se encuentra probada la vulneración de   los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo   vital  de la accionante, en razón a que la accionada le negó el   reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez al exigirle un requisito   adicional a los establecidos por ley.    

2.5.3.   Conclusión y decisión a adoptar    

En suma, la Sala Concluye que en   este caso Colpensiones violó los derechos fundamentales a la seguridad social,   petición, vida digna y mínimo vital de la señora Yomaira Esther Herrera   García, por cuanto le negó el reconocimiento y pago de la pensión especial   de vejez por hijo inválido, al exigirle un requisito adicional a los   establecidos en la ley. Adicionalmente, no tuvo en cuenta que la accionante ya   cumplía con los requisitos desde el año 2010, momento en el cual tuvo lugar su   retiro.    

En consecuencia, la Sala   ordenará a Colpensiones reconocer a la señora Yomaira Esther Herrera   García la pensión especial de vejez por hijo inválido, teniendo en cuenta lo   expresado en las consideraciones de esta providencia.    

3.         DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la   Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,   en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de   Seguridad de Bucaramanga del 08 de agosto de 2013, por las razones expuestas en   esta providencia.    

SEGUNDO.- ORDENAR a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión   especial de vejez por hijo inválido a la señora Yomaira Esther Herrera García    dentro de los 15 (quince) días siguientes a la   notificación de esta sentencia.    

TERCERO.- Por Secretaría General líbrese las comunicaciones de   que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí   contemplados.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese,   publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

JORGE IGNACIO   PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS   RÍOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO   VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] La segunda hija de la accionante cumplió la mayoría de edad el   10 de noviembre de 2013.    

[2] Sin embargo, en reporte de Colpensiones de semanas cotizadas   (Folio 14, Cuaderno de Única Instancia), se le informa a la cotizante que en el   periodo comprendido entre el 24 de septiembre de 1985 y el 30 de abril de 2010,   acredita 1.175, 70 semanas cotizadas.     

[3]   Dicha situación es contraria a lo que ocurre con su otra hija, pues el padre de   esta responde totalmente por sus gastos.     

[4] Folio 12, Cuaderno de Primera Instancia.    

[5] Folio 13, Cuaderno de Primera Instancia.    

[6] Folios 14-21, Cuaderno de Primera Instancia.    

[7] Folios 22-30, Cuaderno de Primera Instancia.    

[8] Folio 39-40, Cuaderno de Primer Instancia.    

[9] Folio 42-50, Cuaderno de Primera Instancia.    

[10] Folio 52, Cuaderno de Primera Instancia.    

[11] Con base en los principios de celeridad, eficacia, oficiosidad e informalidad que   gobiernan la gestión del juez constitucional; esta Corporación, en el ejercicio   de su función de revisión de fallos de tutela, ha considerado que en ocasiones,   para lograr un protección efectiva de los derechos fundamentales, resulta   menester requerir información por vía telefónica sobre algunos aspectos fácticos   específicos del caso que requieran mayor claridad al interior del trámite de la   acción. En lineamiento con lo anteriormente dicho, se pueden revisar entre otras   providencias, las sentencias T-603 de 2001, T-476 de 2002, T-341de 2003, T-.643   de 2005, T-219 de 2007 y T-726 de 2007.        

[12] M.P. Jaime Araújo Rentería    

[13] Al respecto, ver Sentencia T-222 de 2010, M.P. Mauricio González   Cuervo    

[14] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa    

[15] Al respecto, ver Sentencia T-469 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo   Mesa.    

[16] M.P. Alejandro Martínez Caballero    

[17] “Entre otras, pueden verse las sentencias T-365 de 1998, T-172 de   1998, T-469 de 1998, T-240 de 1998, T-242 de 1993.”    

[18] M.P. Rodrigo Escobar Gil    

[19] Al respecto, ver auto 110 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva    

[21] Al respecto, ver sentencia T-441 de 2013, M.P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub    

[22] “La Sala en modo alguno limita la categorización de sujetos   de especial protección constitucional a las personas menores de edad, las   pertenecientes a la tercera edad o las ubicadas en condición de diversidad   funcional. Sucede que para efectos pensionales estas son las categorías   relevantes y por ello la Sala únicamente alude a ellas. Entonces, la   delimitación que hace la Sala se realiza sin perjuicio de considerar sujetos de   especial protección superior, en otras hipótesis, a las madres o padres cabeza   de familia, las personas en condición de desplazamiento, etc.”    

[23] “De acuerdo con el Auto 110 de 2013, estos son: “(i) los menores de   edad; (ii) las personas de la tercera edad (que tengan o superen los 60 años de   edad) y; (iii) las personas en condición de invalidez que hubieren perdido un   50% o más de su capacidad laboral y las que acrediten el padecimiento de una   enfermedad de alto costo o catastrófica, de acuerdo con lo dispuesto en el   artículo 66 del Acuerdo 029 de 2011 de la Comisión de Regulación en Salud.   Asimismo, (iv) independientemente de su edad o estado de salud, los potenciales   beneficiarios de una pensión que aún sin hacer parte de los colectivos ‘(i),   (ii) y (iii)’ indicados en este párrafo, ellos o el afiliado del que derivan la   prestación hubiere cotizado sobre una base salarial entre un (1) SMLM y tres (3)   SMLM, vigentes en el respectivo año de cotización, o tuviere reconocida una   pensión que no excediera dicho monto.”    

[24] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[25] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva    

[26] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva    

[27] Auto 320 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva    

[28] En dicho párrafo se hace referencia a las solicitudes de grupos   de prioridad 2 y 3 del Auto 110 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva,   radicadas ante el ISS por personas pertenecientes a estos colectivos,   solicitudes de auxilios funerarios e indemnización sustitutiva de la pensión,   radicadas ante el ISS o Colpensiones, solicitudes de incremento, reajuste o   reliquidación pensional radicadas ante el ISS o Colpensiones, corrección de   historia laboral de usuarios del ISS o Colpensiones, siempre que no sea   necesaria para el reconocimiento actual de una prestación. Lo anterior frente a   los trámites de (i) respuesta a solicitudes de reconocimiento prestacional o de   información del estado respectivo del trámite, (ii) cumplimiento de sentencias,   (iii) resolución de recursos administrativos, (iv) notificación de actos   administrativos, (v) inclusión en nómina, (vi) pago efectivo de la prestación.    

[29] Al respecto, ver la Sentencia T-658 de 2008, M.P. Humberto Antonio   Sierra Porto.    

[30] Ratificado por Colombia el 29 de octubre de   1969.    

[31] Al respecto, ver Sentencia T-176 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva.    

[32]“La Corte Constitucional en sentencia C-227 de 2004, declaró (i)   condicionalmente exequible el inciso en cita, en el entendido de que la   dependencia del hijo con respecto a la madre es  de carácter económico y; (ii)   inexequible el aparte tachado. Posteriormente, en sentencia C-989 de 2006, los   apartes subrayados fueron declarados condicionalmente exequibles por el cargo   analizado, en el entendido que el beneficio pensional previsto en dicho artículo   se hará extensivo al padre cabeza de familia de hijos discapacitados y que   dependan económicamente de él.”    

[33]M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[34] Al respecto, ver  Sentencia T-176 de 2010, M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva.    

[35] Sentencia T-176 de 2010, M.P.Luis Ernesto Vargas Silva.    

[36] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[37] M.P. Álvaro Tafur Galvis    

[38] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[39] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[40] M.P. Humberto Sierra Porto    

[41] M.P. Álvaro Tafur Galvis    

[42] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[43]Al respecto, ver Sentencia T-176 de 2010, M.P.Luis Ernesto Vargas   Silva.    

[44] La segunda hija de la accionante cumplió la mayoría de edad el   10 de noviembre de 2013.    

[45] M.P.Luis Ernesto Vargas Silva    

[46] M.P.Luis Ernesto Vargas Silva    

[47] M.P.Luis Ernesto Vargas Silva    

[48] En dicho párrafo se hace referencia a las solicitudes de grupos   de prioridad 2 y 3 del Auto 110 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva,   radicadas ante el ISS por personas pertenecientes a estos colectivos,   solicitudes de auxilios funerarios e indemnización sustitutiva de la pensión,   radicadas ante el ISS o Colpensiones, solicitudes de incremento, reajuste o   reliquidación pensional radicadas ante el ISS o Colpensiones, corrección de   historia laboral de usuarios del ISS o Colpensiones, siempre que no sea   necesaria para el reconocimiento actual de una prestación. Lo anterior frente a   los trámites de (i) respuesta a solicitudes de reconocimiento prestacional o de   información del estado respectivo del trámite, (ii) cumplimiento de sentencias,   (iii) resolución de recursos administrativos, (iv) notificación de actos   administrativos, (v) inclusión en nómina, (vi) pago efectivo de la prestación.     

[49] En dicho párrafo se hace referencia a las solicitudes de grupos   de prioridad 2 y 3 del Auto 110 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva,   radicadas ante el ISS por personas pertenecientes a estos colectivos,   solicitudes de auxilios funerarios e indemnización sustitutiva de la pensión,   radicadas ante el ISS o Colpensiones, solicitudes de incremento, reajuste o   reliquidación pensional radicadas ante el ISS o Colpensiones, corrección de   historia laboral de usuarios del ISS o Colpensiones, siempre que no sea   necesaria para el reconocimiento actual de una prestación. Lo anterior frente a   los trámites de (i) respuesta a solicitudes de reconocimiento prestacional o de   información del estado respectivo del trámite, (ii) cumplimiento de sentencias,   (iii) resolución de recursos administrativos, (iv) notificación de actos   administrativos, (v) inclusión en nómina, (vi) pago efectivo de la prestación.     

[50] En efecto, ante  la afirmación de la accionante de no haber recibido   respuesta a su recurso de apelación, la Corte Constitucional requirió a   Colpensiones para que informara si le había dado trámite a la petición, de lo   cual nunca se recibió contestación.    

[51] “Artículo 33. Requisitos para obtener la   Pensión de Vejez: Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado   deberá reunir las siguientes condiciones:    

1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad   si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.    

A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se   incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y   dos (62) años para el hombre.    

2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en   cualquier tiempo.”    

[52] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[53] “Al respecto, en la Sentencia T-855 de 2011 (M.P. Nilson Pinilla   Pinilla), la Corte señaló que “la importancia de estos deberes se   entiende mucho mejor cuando se toma en cuenta que el reconocimiento de   prestaciones económicas como la pensión de vejez depende, de una parte, de la   suma de cotizaciones que el afiliado haga a lo largo de su vida, lo cual exige a   la entidad administradora la observancia de este tipo de obligaciones, cuyo   cumplimiento garantiza al afiliado la posibilidad real de acceder a las   prestaciones a las que aspira, pues gracias a dicho cumplimiento puede   consolidar los esfuerzos que hizo durante su vida laboral para pensionarse.”    

[54] “Colpensiones fue vinculada al proceso mediante Auto del 7 de   febrero de 2013, proferido por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de   Bogotá (Folio 31 a 36).”    

[55] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

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