T-101-16

Tutelas 2016

           T-101-16             

Sentencia T-101/16    

RETIRO VOLUNTARIO DEL SERVICIO ACTIVO DE LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS   MILITARES Y DE POLICIA-Procedencia cuando es negado bajo razones de seguridad nacional o   circunstancias especiales que exigen su permanencia en las filas    

Las distintas Salas de Revisión se han encargado de   establecer que la acción de tutela se torna procedente en aquellos eventos en   los que se estudia la posible vulneración de los derechos fundamentales de los   miembros de las Fuerzas Militares (FF.MM.) y de Policía que, luego de solicitar   el retiro voluntario del servicio activo, el mismo les es negado bajo razones de   seguridad nacional o circunstancias especiales que exigen su permanencia en las   filas.    

PROTECCION DE LOS DERECHOS   FUNDAMENTALES DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA CUANDO SE LES IMPIDE   RETIRARSE VOLUNTARIAMENTE DEL SERVICIO ACTIVO-Precedentes jurisprudenciales    

Un miembro de la Fuerza Pública no puede ser obligado a permanecer   durante un tiempo amplio e inflexible en el servicio activo, aludiendo   únicamente imposiciones temporales contenidas en directivas internas de las   instituciones militares o de policía. Impedir injustificadamente el retiro   voluntario de un miembro de la Fuerza Pública conlleva a una vulneración de los   derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la libre   escogencia de la profesión u oficio y al debido proceso administrativo.    

DERECHOS AL LIBRE DESARROLLO DE   LA PERSONALIDAD, A LA LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO Y AL DEBIDO   PROCESO-Vulneración   por parte de la Fuerza Aérea Colombiana al no permitir retiro inmediato de   suboficial    

La Fuerza Aérea Colombiana vulneró los derechos fundamentales al libre   desarrollo de la personalidad, a la libertad de escoger profesión u oficio y al   debido proceso del accionante, por (i) no haber cumplido con su obligación de   probar las razones de seguridad nacional o circunstancias especiales del   servicio alegadas, (ii) e imponer a una persona un tiempo desproporcionado de   permanencia en la institución, el cual fue estatuido en una norma de carácter   interno, que a su vez se torna inconstitucional en razón a haberse suscrito sin   contar con competencia para restringir garantías contenidas en la Carta.    

DERECHOS AL LIBRE DESARROLLO DE   LA PERSONALIDAD, A LA LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO Y AL DEBIDO   PROCESO-Orden   a Fuerza Aérea Colombiana autorizar y hacer efectivo retiro de Suboficial   Aerotécnico    

Referencia:   expediente T-5238095    

Acción de tutela   instaurada por Jhon Jaiber Soler Navarro, contra la Fuerza Aérea Colombiana.       

Magistrada   Ponente:    

MARÍA VICTORIA   CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciséis   (2016).    

La   Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada   María Victoria Calle Correa, y los Magistrados Alejandro Linares Cantillo y Luis   Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales,   legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera   instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bogotá, el dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015); y en segunda   instancia, por la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación   Penal de la Corte Suprema de Justicia, el quince (15) de octubre de dos mil   quince (2015); dentro de la acción de tutela promovida por Jhon Jaiber Soler   Navarro contra la Fuerza Aérea Colombiana.    

El proceso de la referencia fue seleccionado para su revisión por la   Sala de Selección Número Once de la Corte Constitucional, mediante Auto del   veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015).     

I. ANTECEDENTES    

El treinta (30) de julio de dos   mil quince (2015), el señor Jhon Jaiber Soler Navarro instauró acción de tutela   contra la Fuerza Aérea Colombiana, en defensa de sus derechos fundamentales al   libre desarrollo de la personalidad, debido proceso e igualdad; los cuales   estima vulnerados al impedírsele su retiro del servicio activo como Suboficial   Aerotécnico de la institución demandada, bajo la exigencia de permanecer allí   hasta por lo menos el diecinueve (19) de enero de dos mil diecinueve (2019), por   razones de seguridad nacional y especiales del servicio.    

Con el fin de   desarrollar de forma precisa los antecedentes, a continuación la Sala presentará   los hechos en los que se sustenta la acción de tutela y las decisiones de   instancia objeto de revisión.        

1. Hechos    

1.1. Jhon Jaiber   Soler Navarro es una persona de veinticuatro (24) años de edad, quien ingresó   Escuela de Suboficiales de la Fuerza Aérea Colombiana (ESUFA) el catorce (14) de   enero de dos mil diez (2010), y ascendió al grado de Suboficial Aerotécnico el   quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012).[1]    

1.2. El ocho (8)   de noviembre de 2013, el accionante solicitó al Comandante de la Fuerza Aérea   Colombiana (en adelante F.A.C.) su retiro del servicio activo, a partir del   treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014).[2]    

1.3. Según lo   manifestó el actor, el dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013)   nuevamente solicitó a la F.A.C. su retiro, aduciendo: inconformidad con la   remuneración recibida; desgaste físico y mental; ausencia de herramientas   suficientes para desempeñar su labor como controlador de tránsito aéreo;   ausencia de vocación militar; y deseos de desarrollar un proyecto de vida civil,   y adelantar estudios universitarios.[3]    

1.4. Afirma el   peticionario que el veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014) se le informó   que su solicitud había sido negada, en atención a la Directiva Permanente No.   019 de 2014 de la F.A.C., en la cual se exige a los miembros de la institución   permanecer por lo menos seis (6) años en la misma, antes de iniciar cualquier   trámite de retiro.    

1.5. Aunado a   ello, mediante comunicación del siete (7) de julio de dos mil catorce (2014), el   Jefe de Desarrollo Humano de la Fuerza Aérea le informó al accionante que   “teniendo en cuenta las actividades especiales del servicio que le han sido   encomendadas y las exigencias de seguridad nacional derivadas de la situación de   amenazada y turbación del orden público interno en todo el País por parte de las   organizaciones al margen de la Ley, ha decidido [el Comando] con fundamento en   el artículo 101 del Decreto 1790/00 considerar la solicitud de retiro, previo   acto administrativo a partir del 19-ENERO-2019”(SIC).[4]    

1.6. Con base en   lo anterior, indica el demandante que el hecho de que la F.A.C. le imponga   permanecer en el servicio activo, en contra de su voluntad, vulnera sus derechos   fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, debido proceso e igualdad,   por lo que a través de la acción de tutela objeto de estudio solicita el amparo   de los mismos.    

2. Respuesta de la parte accionada    

A través de   comunicación del diez (10) de agosto de dos mil quince (2015),[5] el Jefe de   Desarrollo Humano de la Fuerza Aérea Colombiana dio respuesta a la acción de   tutela promovida por el señor Jhon Jaiber Soler Navarro, solicitando que la   misma sea declarada improcedente, bajo las siguientes consideraciones:    

(i) No todas las   solicitudes de retiro elevadas por los Oficiales o Suboficiales pueden ser   atendidas de forma positiva, pues es deber de la institución evaluar las   necesidades del servicio e interés general, que permitan garantizarle al País   una Fuerza Aérea con plena capacidad operativa para contrarrestar toda amenaza o   ataque contra la Nación.    

(ii) Por lo   anterior, el Decreto 1790 de 2000,[6]  en su artículo 101, establece que los Oficiales y Suboficiales pueden solicitar   el retiro y éste se concederá “cuando no medien razones de seguridad nacional   o especiales de servicio que requieran su permanencia en actividad a juicio de   la autoridad competente”.    

(iii) Aunado a   ello, la F.A.C. adoptó la Directiva 019 del 20 de marzo de 2014, en la que se   establece que, entre otras, “el personal de cadetes y alumnos del curso   regular de las Escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales tendrán un   tiempo mínimo de permanencia en la Institución de seis (6) años contados a   partir de la fecha en que ingresen o hayan ingresado al escalafón militar”.[7]    

(iv) De esta   forma, para dar respuesta a una solicitud de retiro, la institución realiza un   “estudio pormenorizado y concienzudo en relación con el cuerpo y especialidad a   la que pertenece, la capacitación que ha recibido, la experiencia, el área en la   que se encuentra laborando, las necesidades del servicio, el movimiento de   rotación (ingresos y ascensos)”.[8]    

(v) En cuanto al   caso concreto, “el Comando de la Fuerza Aérea autorizó como fecha de retiro   el 19 de enero de 2019, por ser la fecha razonable en la cual la institución   podrá capacitar nuevamente un Suboficial que cumpla las funciones que hoy día   cumple el Aerotécnico en mención en su Especialidad, de acuerdo con el Plan   Estratégico Institucional, ya que es indispensable para el desarrollo de las   operaciones aéreas (…) con el único fin de minimizar el impacto negativo al   interior de la Institución”(SIC).[9]    

3. Decisiones de tutela objeto de revisión    

3.1. Decisión de primera instancia: la Sala Penal del   Tribunal Superior del Distrito Judicial, mediante fallo del dieciocho (18) de   agosto de dos mil quince (2015), decidió “negar” la tutela promovida por   Jhon Jaiber Soler Navarro, luego de considerar que (i) no existió vulneración al   debido proceso del accionante, pues la negativa dada a la solicitud de retiro   estuvo sustentada con los fundamentos legales existentes para tales   eventualidades; (ii) no se ha desconocido el derecho al libre desarrollo de la   personalidad, debido a que fue el accionante quien decidió libremente vincularse   con la F.A.C.; y (iii) no existe prueba de afectación alguna al derecho a la   igualdad.      

3.2. Decisión   de segunda instancia: en conocimiento de la impugnación presentada por el   accionante contra la sentencia de primer grado, la Sala Segunda de Decisión de   Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en   providencia del quince (15) de octubre de dos mil quince (2015), resolvió   “confirmar”  el fallo impugnado; por considerar que la respuesta dada a la solicitud de   retiro del servicio activo es constitutiva de un acto objeto de control en la   jurisdicción de lo contencioso administrativo.    

4. Pruebas   obrantes en el expediente    

Al momento de   fallar, los jueces de instancia contaban con las siguientes pruebas relevantes:   (i) derecho de petición fechado el 18 de julio de 2014, en el que el accionante   insistió en solicitar su retiro:[10]  (ii) copia de la respuesta dada a la petición del actor, el 7 de julio de 2014,   en la que se informa que su retiro puede darse a partir del 19 de enero de 2019;[11]  (iii) copia de concepto remitido por el Comandante del Grupo de Combate No. 11   (E) al Comandante del Escuadrón de Navegación Aérea 115 de la F.A.C., en el que   se manifiesta que el comportamiento de Soler Navarro es “destacado” e   “intachable”;[12]  (iv) copia de la solicitud elevada el 8 de noviembre de 2013, por parte del   señor Jhon Jaiber Navarro Soler ante el Comandante de la Fuerza Aérea, cuyo   objeto era autorizar su retiro desde el 30 de junio de 2014;[13] copia de la   Directriz Permanente de la Fuerza Aérea No. 19 del 20 de marzo de 2014, sobre   “tiempo mínimo de permanencia en el servicio activo para personal militar de la   F.A.C.”;[14]  (v) Directiva Permanente de la Fuerza Aérea No. 53 del 19 de agosto de 2008,   sobre “normas y procedimientos para el trámite del retiro del servicio activo   del personal militar”;[15]  (vi) extracto de la hoja de vida militar del accionante;[16] y (vii)   concepto emitido por el Comandante del Escuadrón de Navegación Aérea No. 115,   sobre la conducta militar del accionante.[17]    

II. CONSIDERACIONES Y   FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

Esta Sala de Revisión de la Corte   Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro   de los trámites de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3º   del artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política, en   concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.[18]    

2. Presentación del caso y   planteamiento del problema jurídico    

2.1. La Sala Primera de Revisión   estudia el caso de un Suboficial Aerotécnico de la Fuerza Aérea Colombiana,   quien el 8 de noviembre de 2013 cumplió once meses como miembro de la   institución demandada y solicitó su retiro voluntario del servicio activo, a   partir del 30 de junio de 2014, el cual le fue negado por autorizarse como fecha   para iniciar el trámite de desvinculación el 19 de enero de 2019, bajo los   siguientes argumentos: (i) existen circunstancias especiales de seguridad   nacional que exigen su presencia en la Fuerza, derivadas de la amenaza y   turbación del orden público por parte de organizaciones al margen de la ley; y   (ii) de conformidad con lo dispuesto en la Directiva Permanente No. 019 de 2014   de la F.A.C., previo a solicitar el retiro del servicio, el oficial o suboficial   respectivo debe permanecer activo por lo menos 6 años en la institución.    

Con base en la respuesta dada a su   solicitud, el señor Soler Navarro promueve acción de tutela, pidiendo el amparo   constitucional de sus derechos fundamentales, los cuales  estima vulnerados al   impedírsele finalizar su ocupación militar.      

De esta forma, corresponde a la   Sala de Revisión ocuparse de resolver el siguiente problema jurídico:    

¿Vulnera una institución de la   Fuerza Pública (Fuerza Aérea Colombiana) los derechos fundamentales a la   libertad de escoger profesión u oficio, al libre desarrollo de la personalidad y   al debido proceso de uno de sus miembros (Suboficial Aerotécnico Jhon Jaiber   Soler Navarro), al negarle la solicitud de retiro del servicio activo, afirmando que existen motivos de seguridad nacional que   exigen su presencia en la institución, y esgrimiendo la necesidad de que   permanezca en las filas por el lapso de 6 años, porque así lo dispone una   directriz interna?    

Con el fin de dar respuesta al   interrogante formulado, se acudirá a la siguiente metodología: primero, la Sala   establecerá las razones por las que la tutela se torna procedente; segundo, con   base en los pronunciamientos de esta Corporación, se identificarán las subreglas   jurisprudenciales relacionadas con las condiciones bajo las cuales es legítimo   negar una petición de retiro del servicio activo a un miembro de la Fuerza   Pública; y, finalmente, se abordará el análisis del caso concreto.      

3. La acción   de tutela promovida por Jhon Jaiber Soler Navarro contra la Fuerza Aérea   Colombiana es procedente    

Las   distintas Salas de Revisión se han encargado de establecer que la acción de   tutela se torna procedente en aquellos eventos en los que se estudia la posible   vulneración de los derechos fundamentales de los miembros de las Fuerzas   Militares (FF.MM.) y de Policía que, luego de solicitar el retiro voluntario del   servicio activo, el mismo les es negado bajo razones de seguridad nacional o   circunstancias especiales que exigen su permanencia en las filas.    

Como sustento de lo anterior, se ha indicado que, si bien en estos casos el acto   mediante el cual se niega la solicitud de retiro puede ser controvertido ante la   jurisdicción de lo contencioso administrativo, ello no representa un mecanismo   judicial idóneo para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, máxime   si se tiene en cuenta que la demora en la solución del litigio implica un   desbordamiento injustificado del tiempo respecto del cual el solicitante ha   manifestado querer desvincularse de la institución castrense a la cual   pertenece.    

Así   se estableció a partir de la sentencia T-1094 de 2001,[19] en la   que se resolvió el caso de un militar al que se le negó su retiro voluntario del   servicio activo,[20]  estableciéndose, en punto de la procedibilidad de la acción de amparo, que:    

“[S]i bien el oficio mediante el cual se le negó al   actor su retiro del servicio es susceptible de impugnación por la vía   contenciosa, previo cumplimiento de las formalidades legales establecidas para   el efecto, dicho mecanismo judicial no resultaría idóneo para precaver la   ocurrencia de un perjuicio irremediable, en el caso de que el juez encontrara   probado la afectación de los derechos fundamentales invocados. De hecho, es   evidente que si la fecha del retiro del servicio se pospuso por espacio de 10   meses, y el querer del actor es que el mismo se produzca en un plazo menor, la   eventual protección a sus derechos sólo sería posible en el esquema de la acción   de tutela, por tener ésta un carácter preferente, breve y sumario (C.P. art.   86), no previsto para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”.[21]    

En   ese mismo sentido se pronunció la Sala Sexta de Revisión, a través de sentencia   T-718 de 2008,[22]  en donde, al estudiar una acción de tutela interpuesta por un Teniente de la   Policía Nacional –a quien se le negó su solicitud de retiro voluntario–, se dijo   que la misma se tornaba procedente debido a que el hecho de prohibir la   desvinculación de este integrante de la Fuerza Pública implica que la potencial   vulneración de sus derechos fundamentales se vuelva actual, inmediata y   verificable diariamente, lo cual hace de los mecanismos dispuestos en la   jurisdicción de lo contencioso administrativo una alternativa inidónea.[23]    

Con   base en lo anterior, resulta claro que lo establecido por la Sala Segunda de   Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia, al resolver en segunda instancia el caso objeto de revisión, es   constitucionalmente inadmisible, pues en desconocimiento absoluto de la   jurisprudencia constitucional antes referida, decidió no estudiar a fondo el   asunto, luego de considerar que “la determinación cuestionada por el   accionante en sede de tutela se encuentra contenida en un acto administrativo   cuya legalidad bien puede ser controvertida ante la jurisdicción contenciosa   administrativa”.[24]    

Así   las cosas, en aplicación estricta de los criterios jurisprudenciales   establecidos por la Corte Constitucional, concluye esta Sala de Revisión que la   acción de tutela de la referencia es procedente, al tratarse de un caso en el   que la entidad demandada se ha negado a resolver de forma inmediata la solicitud   de retiro voluntario del servicio activo, posponiendo por un lapso excesivamente   prolongado (calculado incluso en años) la realización de deseo de separarse de   la institución a la que pertenece, lo cual implica una potencial y permanente   vulneración a los derechos fundamentales del actor, la cual es verificable diariamente al imponérsele al   actor seguir ocupando un cargo sin su aquiescencia, cuyo amparo no puede estar sometido a la tardanza que   enmarca a los trámites judiciales ordinarios.         

4. Estándares jurisprudenciales frente a la protección de los derechos   fundamentales de los miembros de la Fuerza Pública, cuando se les impide   retirarse voluntariamente del servicio activo    

A continuación, esta Sala considera necesario sintetizar las subreglas   que resultan determinantes para la solución del caso objeto de revisión, de   conformidad con lo establecido en los precedentes jurisprudenciales de esta   Corporación, en los que se han resuelto situaciones similares a la que aquí se   analiza.    

4.1. La negación del retiro voluntario del servicio activo a   los miembros de la Fuerza Pública y el límite al ejercicio de los derechos   fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de escoger   profesión u oficio    

4.1.1. A través de Sentencia T-178 de 1994,[25] la Sala Cuarta de   Revisión por primera vez abordó el estudio de un caso en el que un miembro del   Ejército Nacional, luego de permanecer en la institución durante 7 años,   solicitó su retiro voluntario e inmediato, motivado por la intención de estar   más cerca de su esposa y su hija. Sin embargo, su petición fue negada debido a   que se le exigía permanecer activo en el servicio por lo menos durante otros 14   meses, en atención a una “directiva interna de administración de personal”.    

Al respecto, la Sala indicó que constitucionalmente el ejercicio de los   derechos fundamentales de los miembros de la Fuerza Pública encuentra   restricciones en razón a sus funciones, lo cual hace que, por ejemplo, sea   legítimo en nuestro ordenamiento exigirle a un militar o policía prolongar su   permanencia en las filas, inclusive en contra de su voluntad, “(…) cuando   medien razones de Seguridad Nacional o especiales del servicio que requieran su   permanencia en actividad o a juicio de la autoridad competente”, tal como lo   disponía en su momento el artículo 130 del Decreto 1211 de 1990.[26] No obstante,   se determinó que en algunos eventos esta limitación al goce de los derechos   puede significar una vulneración o amenaza de los mismos, por lo que es   necesario que el estudio de cada caso se agote “desde los hechos particulares   que sirvan de base para impetrar la protección al juez de tutela”.[27]    

Bajo esa perspectiva, dado que en el caso revisado en esa oportunidad la   entidad demandada se limitó a indicar que la permanencia del demandante al   interior del Ejército era exigida en atención a las circunstancias de seguridad   e interés general de la Nación, pero teniendo en cuenta que las mismas no fueron   acreditadas si quiera sumariamente por parte de la institución; se dijo que la   retención injustificada del peticionario “viola el derecho a escoger una   profesión u oficio distinto al de las armas”.[28]     

La Sala señaló que la actuación de la Fuerza Militar accionada había   conducido a la vulneración antes indicada, al obligar al accionante a estar en   acuartelamiento y someterlo a ocuparse cotidianamente de los asuntos propios del   servicio activo y no de los suyos, en contra de su querer y sin la existencia de   motivos legales para negar su solicitud de retiro.    

4.1.2. De esta forma, es posible establecer, entonces, que si bien los   activos de la Fuerza Pública, al igual que los civiles, cuentan con la   titularidad plena de los derechos antes mencionados, éstos se encuentran   sometidos a los límites de acuartelamiento y a que su vinculación con el   servicio activo se extienda incluso en contra de su voluntad, “cuando no   medien razones de seguridad nacional o especiales del servicio que requieran su   permanencia en actividad a juicio de la autoridad competente”, tal como lo   establece el artículo 101 del Decreto Ley 1790 de 2000.    

4.2. Un miembro de la Fuerza Pública no puede ser obligado a   permanecer durante un tiempo amplio e inflexible en el servicio activo,   aludiendo únicamente imposiciones temporales contenidas en directivas internas   de las instituciones militares o de policía    

4.2.1. Dado que, en el caso abordado en la precitada Sentencia T-178 de   1994, el rechazo de la desvinculación solicitada por el demandante tuvo como   justificación adicional la exigencia de permanecer por un determinado tiempo en   el cuerpo militar, instituida en una directriz interna expedida por la entidad   demandada, la Sala se preguntó: ¿puede el Ejército Nacional o el ministerio   de la Defensa Nacional disponer de la libertad y, consecuentemente, de los otros   derechos fundamentales alegados por el actor, durante uno (1) o dos (2) años,   como lo hace la Directiva Permanente 100-11 de 1986, sin violar la Constitución   vigente?[29]    

Al respecto, se estableció que:    

(i) De conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del   artículo 217 de la Constitución Política, corresponde a la Ley determinar los   derechos y obligaciones de los miembros de las FF.MM.[30]    

(ii) En uso de tal facultad, a través del artículo 130 del Decreto   1211 de 1990,[31]  se estatuyó que la libertad de decidir no continuar en el servicio activo se   restringe por “razones de seguridad nacional o especiales del servicio”,   y adicional a ello, cuando los Oficiales y Suboficiales sean destinados en   comisión de estudios de complementación o especialización, pues en este último   caso el artículo 240 del Decreto en mención los obliga a “prestar a la   institución su servicio por un tiempo mínimo igual al doble del lapso que   hubieren permanecido en comisión”.    

(iii) Así, luego de poner de   presente que constitucionalmente la regulación de los derechos y deberes de los   militares está exclusivamente asignada a disposiciones de rango legal, y al   observar que en nuestro ordenamiento jurídico no existe ninguna norma de tal   jerarquía que autorice al Ministerio de Defensa o al Ejército Nacional   restringir garantías fundamentales como la libertad, la Sala concluyó que la   Directiva Permanente, en cuya virtud se obligaba al demandante a prologar su   permanencia en la institución accionada, se tornaba inconstitucional, pues   trasgredía “los artículos 2, 4, 23, 26, 28, 38, 122, 150 numeral 10, 152   literal a, 216 y 217”, y desconocía la Ley “al contradecir el artículo   130 del Decreto 1211/90”.    

4.2.2. Con base en tal razonamiento, debe indicarse cuando una directriz   institucional –expedida ya sea por el Comandante de determinada Fuerza Pública o   por el Ministerio de Defensa Nacional­– establece condiciones adicionales a las   de la Ley para impedir el retiro voluntario de un Oficial o Suboficial,   restringiendo con ello el ejercicio de los derechos fundamentales al libre   desarrollo de la personalidad y libertad de escoger profesión u oficio,    sin que exista norma de jerarquía constitucional o legal que así lo autorice,   tales disposiciones se tornan contrarias a la Carta Política y por tanto no   pueden constituir una causal justificativa para obligar a un funcionario a   permanecer por un tiempo irrazonable vinculado a la entidad castrense, en contra   de su voluntad.    

4.3. Las causas justificativas que dan lugar a negar   solicitudes de retiro voluntario del servicio activo deben ser acreditadas por   quien las alega    

Frente a ese particular, se planteó la pregunta de si la restricción del   derecho a la libertad en el caso concreto era razonable y proporcional; la cual   fue resuelta afirmativamente, por considerar que en el curso del proceso la   entidad demandada había logrado demostrar que la presencia del accionante en su   cargo era indispensable, atendiendo a las “circunstancias especiales del   servicio”, las cuales eran evidentes porque se trataba de un Suboficial que:   (i) había sido capacitado en la Especialidad de Comunicaciones Aeronáuticas y en   la Subespecialidad de Mantenimiento en Comunicaciones, (ii) efectivamente se   trataba del miembro activo con mayor experiencia en su Unidad Militar, y (iii)   ocupaba un cargo directivo fundamental para el desarrollo de las operaciones de   la Fuerza (el de Subjefe de una Torre de Control Aéreo). Con base en ello, la   Sala decidió no acceder a la solicitud de amparo impetrada por el accionante.     

4.3.2. Más adelante, en sentencia T-1218 de 2003 (M.P. Clara Inés Vargas   Hernández), la Sala Novena de Revisión conoció un asunto en el que a otro   Suboficial de la F.A.C. le fue negado el retiro inmediato y voluntario, por   considerarse que su permanencia era exigida para “proteger la soberanía,   independencia, integridad territorial, orden constitucional, y derechos de los   ciudadanos”, por lo cual se dispuso aplazar su desvinculación por un lapso   de 19 meses.    

Al respecto, la Sala determinó que, dada la inexistencia de pruebas que   dieran cuenta de las razones de “seguridad nacional o especiales del   servicio” y por tanto de la necesidad de prolongar la permanencia del   accionante en la F.A.C., no resultaba razonable ni proporcionado obligarlo a   mantener su vinculación durante el lapso de 19 meses adicionales y en un cargo   que perfectamente podría ser ocupado por cualquier otra persona capacitada para   tal fin. Con base en ello, se decidió tutelar los derechos fundamentales al   libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de escoger profesión u oficio   y al trabajo del actor, los cuales le fueron vulnerados al negársele   injustificadamente su retiro voluntario.    

Lo anterior porque, según se estableció en la providencia en mención,   cualquier restricción legítima de los derechos fundamentales, tales como el   libre desarrollo de la personalidad y la libertad de escoger profesión u oficio,   debe obedecer estrictamente a los criterios de necesidad y proporcionalidad para   alcanzar un fin legítimo, lo cual implica que toda negativa de solicitudes   militares de retiro voluntario del servicio activo exige que la causa   justificativa deba “acreditarse de manera cierta por quien la invoca”;   esto debido a que: (i) en tratándose de limitación de prerrogativas   constitucionales de que son titulares los miembros de la Fuerza Pública, es   imprescindible que exista una correlación entre los fundamentos de dicha   limitación y la realidad; y (ii) es la institución castrense la que cuenta con   la información necesaria para probar los hechos que sustentan la decisión de   impedir el retiro de uno de sus miembros.    

Igualmente, cuando la razón para negar la desvinculación voluntaria es el   orden público relacionado con el conflicto interno del País, es indispensable   valorar las circunstancias de cada caso particular, de tal manera que se logre   probar “sólidamente” el nexo entre las funciones cumplidas por el   peticionario y la respuesta a las amenazas de las organizaciones delictivas. De   tal forma que, si bien debe entenderse que es obligación de todos los   integrantes de las FF.MM. defender la soberanía, independencia, integridad del   territorio nacional y del orden constitucional, no puede perderse de vista que   cada institución tiene una jerarquía muy clara, en cuya virtud es posible   identificar la importancia de las funciones que desarrolla cada persona,   dependiendo de, por ejemplo, el grado militar con el que cuenta, su   especialidad, experiencia y capacitación.    

4.3.3. En ese sentido, la Sala Sexta de Revisión, a través de sentencia   T-457 de 2003,[33]  estudió el caso de un Subteniente de la F.A.C., a quien de igual manera le fue   negada su solicitud de retiro voluntario inmediato, bajo el argumento de que la   inversión realizada por la institución militar en la formación del solicitante   ascendía a los $41’371.969, en tan solo 1 año y 11 meses, y aunado a ello,   resultaba necesario esperar 2 años para estudiar nuevamente si se autoriza su   retiro, con el fin de formar al personal sustitutivo.    

En esa oportunidad, se encontró que la demandada había logrado acreditar   las causales de restricción del retiro voluntario del solicitante,   correspondientes a “motivos de seguridad nacional y razones especiales del   servicio”, pues en el asunto concreto se presentaban tres situaciones   justificantes: (i) la necesidad de formar dentro del periodo de 2 años a una   persona con igual perfil, pues el demandante era el único capacitado para   desarrollar las funciones por él cumplidas; (ii) existía un decreto de estado de   conmoción interior; y (iii) se daban particularidades temporales y económicas   importantes que habían sido invertidas en la formación del Oficial.    

Bajo esa perspectiva, concluyó la Sala que el tiempo dispuesto por la   F.A.C. para mantener la vinculación del accionante era proporcionado y se   encontraba plenamente sustentado, por lo que además era razonable. Sin embargo,   teniendo en cuenta que la respuesta dada a la solicitud de retiro dejaba abierta   la posibilidad de que, al cumplirse el periodo de 2 años, se le volviera a negar   su petición, se decidió tutelar los derechos fundamentales al libre desarrollo   de la personalidad y a la libertad de escoger profesión u oficio del   Subteniente, con el fin de ordenar a la entidad que, una vez cumplido el lapso   durante el cual se debía extender la permanencia en el cargo, se autorizara de   forma inmediata la desvinculación del actor.[34]     

4.3.4. Aunado a ello, recientemente la Sala Séptima de Revisión, en   sentencia T-038 de 2015,[35]  conoció de un asunto en el que un Suboficial Aerotécnico de la F.A.C.   –especializado en estructuras y láminas–, luego de permanecer por cerca de 17   meses en la entidad, solicitó su retiro del servicio activo a partir del 29 de   noviembre de 2014; el cual le fue negado “teniendo en cuenta las actividades   especiales del servicio que le han sido encomendadas y las exigencias de   seguridad nacional derivadas de la situación de amenaza y turbación del orden   público interno en todo el país por parte de las organizaciones al margen de la   ley”, y se dispuso como fecha para considerar su solicitud el 17 de enero de   2017.    

En ese momento, la Sala concedió el amparo de los derechos fundamentales   al libre desarrollo de la personalidad y libertad de escoger profesión u oficio,   bajo el entendido que si bien el hecho de haber negado la solicitud de retiro se   tornaba válida al sustentarse en circunstancias comprobables de orden público y   necesidades logísticas de las FF.MM., la limitación temporal para reconsiderar   la desvinculación del actor era “inadmisible y desproporcionada”, por lo   que se ordenó que, en el término máximo de 15 días, se iniciaran las gestiones   para autorizar el retiro inmediato del Suboficial.    

4.3.5. Con base en lo anterior, es posible determinar que aunque la   prolongación de la permanencia de un Oficial o Suboficial al interior del cuerpo   castrense encuentra como únicas causas justificativas el que existan (i) razones   de seguridad nacional, o (ii) circunstancias especiales del servicio; el simple   hecho de afirmarlas no es suficiente para frustrar el deseo de un miembro de la   Fuerza Pública de retirarse voluntariamente de la institución a la que   pertenece, pues los criterios de razonabilidad y proporcionalidad imponen a la   autoridad castrense el deber de probarlas. Esto encuentra soporte en, por lo   menos, dos circunstancias importantes: en primer lugar, por tratarse de   restricciones de derechos fundamentales; y en segundo lugar, porque son dichas   entidades las que cuentan con la información necesaria para demostrar   fácticamente que la presencia de un Oficial o Suboficial en el cuerpo castrense   respectivo se torna indispensable, ya sea por el grado con el que cuenta, por la   experiencia sustancialmente diferenciada a la de sus compañeros o por su   formación especializada.[36]    

Además, cuando   la existencia del conflicto interno sea el hecho alegado como “causal de   seguridad nacional”, y en tal virtud sea negada la solicitud de retiro   voluntario del servicio activo, es deber de quien lo afirma demostrar   estrictamente cómo en el caso particular la permanencia del solicitante en   cumplimiento de sus funciones es imprescindible para mantener el orden público y   contrarrestar la amenaza de las organizaciones ilegales.    

4.4. Impedir injustificadamente el retiro voluntario de un   miembro de la Fuerza Pública conlleva a una vulneración de los derechos   fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la libre escogencia de   la profesión u oficio y al debido proceso administrativo    

En ese sentido, desde sus inicios, la jurisprudencia de esta Corporación   ha sostenido que la limitación legítima del derecho al libre desarrollo de la   personalidad se da frente a “circunstancias que generen violaciones reales a   los derechos de los demás o al ordenamiento jurídico, y no simplemente frente a   vulneraciones hipotéticas o ficticias”.[39]        

4.4.2. Por su parte, el derecho a la libertad de escoger profesión u   oficio (artículo 26 de la Carta)[40]  se constituye como una garantía constitucional autónoma, en virtud de la cual se   protege la facultad que poseen las personas de elegir libremente las labores a   las cuales desea dedicarse; y en consecuencia, se ha dicho que el contenido de   este derecho se relaciona con la “decisión   autónoma del individuo respecto de la forma como desea utilizar su tiempo y sus   capacidades creativas y productivas”;[41] por lo cual representa,   además, una expresión del derecho al libre desarrollo de la personalidad, y se   materializa de forma concreta a través del derecho fundamental al trabajo.[42]    

Aunado a ello, se ha dicho que el ejercicio del derecho consagrado en el   artículo 26 constitucional encuentra una doble dimensión, a saber: una positiva,   relacionada con la idea de que a nadie se le puede impedir desempeñarse en una   labor lícita; y otra negativa, consistente en que ninguna persona puede estar   obligada a desarrollar una actividad que no es de su libre elección.[43]  No obstante, existen eventos en los que ésta última encuentra una permisión   constitucional y legal, tal como ocurre en el caso de los miembros de la Fuerza   Pública, pues, de acuerdo con lo hasta aquí expuesto, es posible que las   condiciones de seguridad nacional o determinadas circunstancias especiales del   servicio exijan prologar su presencia en la institución, en contra de su propia   voluntad.    

4.4.3. Asimismo, resulta importante hacer referencia a la garantía   constitucional del debido proceso (Art. 29 de la C.P.), pues si bien esta   Corporación no ha tenido un pronunciamiento concreto respecto a su vulneración   en casos similares al que aquí se estudia, las distintas Salas de Revisión sí se   han encargado de establecer su importancia en aquellos eventos en los que las   instituciones de la Fuerza Pública deciden, inmotivadamente, retirar a alguno de   los miembros del servicio activo.    

En ese sentido, se ha  determinado que una de las manifestaciones más   relevantes del debido proceso está representada en la motivación de los actos   emitidos por cualquier autoridad pública, en aquellos eventos en los que  su   pronunciamiento comprometa el ejercicio de derechos fundamentales. De esta   forma, se ha dicho que “la motivación permite dilucidar el límite entre lo   discrecional y lo arbitrario; si no fuera así, el único apoyo de la decisión   sería la voluntad de quien la adopta, aspecto que contraviene los postulados   esenciales de un Estado de Derecho en donde lo que impera no es el poder   puramente personal, sino la manifestación de la autoridad acorde con los   principios constitucionales y con la ley”.[44]    

De tal manera que en esta oportunidad la Sala encuentra necesario   establecer que cuando una institución de la Fuerza Pública niega la solicitud de   retiro voluntario elevada por alguno de sus miembros, poniendo de presente una   manifestación genérica de las causales establecidas en el artículo 101 del   Decreto Ley 1790 de 2000, sin cumplir con los parámetros desarrollados por la   jurisprudencia de esta Corporación, en cumplimiento de los estándares aquí   descritos, no sólo incurre en una vulneración de los derechos fundamentales   contenidos en los artículos 16 y 26 de la Constitución Política, sino también   del debido proceso, al restringir el ejercicio de derechos fundamentales a   través de un acto administrativo inmotivado y, en consecuencia, arbitrario.     

4.4.4. Así las cosas, resulta necesario establecer que siempre que una   solicitud militar de retiro voluntario sea negada (i) sin que logre   acreditarse plenamente el nexo entre el contexto urgente de seguridad nacional o   las condiciones particulares del servicio y la necesidad de mantener vinculado a   un miembro activo en el cuerpo miliar respectivo, o (ii) aludiendo a   regulaciones internas de rango inferior al constitucional o legal, tal actuación   deviene en una vulneración de, por lo menos, tres derechos fundamentales: el   libre desarrollo de la personalidad, la libertad de escoger profesión u oficio,   y el debido proceso.    

5. La Fuerza Aérea Colombiana vulneró los derechos fundamentales al   libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de escoger profesión u   oficio, y al debido proceso del Suboficial Jhon Jaiber Soler Navarro    

5.1. Jhon Jaiber Soler Navarro es un joven de 24 años de edad, quien en   el año 2010 se incorporó a la Escuela de Suboficiales de la F.A.C., obteniendo   su grado de Suboficial Aerotécnico al finalizar el año 2012; sin embargo, un año   después de permanecer como miembro de la institución, manifestó a sus superiores   el deseo de retirarse voluntariamente a partir del 30 de junio de 2014, en   atención a lo dispuesto en el artículo 101 del Decreto Ley 1790 de 2000.    

Sin embargo, la entidad demandada, a través de respuesta contenida en un   único folio, le informó que:    

“El Comando, teniendo en cuenta las actividades especiales del servicio que le   han sido encomendadas y las exigencias de seguridad nacional derivadas de la   situación de amenaza y turbación del orden público interno en todo el País por   parte de las organizaciones al margen de la Ley, ha decidido con fundamento en   el artículo 101 del Decreto 1790/00 considerar la solicitud de retiro, previo   acto administrativo a partir del 19-ENERO-2019, salvo que la situación   mencionada perdure o se agrave”(sic).[45]    

Bajo estas circunstancias, el Aerotécnico Soler Navarro promovió acción   de tutela, con el fin de obtener el amparo de, entre otros, su derecho   fundamental al libre desarrollo de la personalidad, y así permitirle retirarse   inmediatamente de la F.A.C.    

Antes de abordar el análisis del caso, resulta importante aclarar que,   aunado a lo indicado en la respuesta dada a la solicitud de desvinculación   elevada en su oportunidad por el actor, la Jefatura de Desarrollo Humano de la   F.A.C. comunicó a la autoridad judicial que conoció en primera instancia del   presente asunto, que la fecha estimada para el retiro del Suboficial también   había sido definida en consideración a la fecha en que él ingresó al escalafón   en el grado de Aerotécnico, puesto que:    

“la Fuerza Aérea estableció la Directiva 19/2014   –MDN-CGFM-FAC-COFAC-JEMFA-JOA-JED-23,1 del 20 de marzo de 2014, con el propósito   de establecer por escrito las Políticas del Comando de la Fuerza y que el   personal conozca los tiempos mínimos de permanencia en la Institución”   (sic).[46]    

5.2. Teniendo en   cuenta las condiciones fácticas del presente caso, de entrada la Sala advierte   que, en subsunción de las subreglas jurisprudenciales descritas previamente en   esta providencia, la actitud asumida por la institución demandada, respecto de   la solicitud de retiro voluntario del actor, constituye una vulneración al libre   desarrollo de la personalidad y a la libertad de escoger profesión u oficio, por   las razones que en adelante se desarrollan.    

5.3. En primer   lugar, la F.A.C., al conocer el deseo del actor de desvincularse, se limitó a   invocar de forma abstracta las dos causales contenidas en el artículo 101 del   Decreto 1790 de 2000, sin sustentar fáctica, clara y detalladamente cómo las   mismas hacían de la permanencia del Suboficial en el cargo una situación   indispensable. Como corolario de tal situación, le entidad accionada incurrió en   una omisión absoluta de su deber constitucional de acreditar de manera cierta la   materialización de las condiciones de seguridad nacional o circunstancias   especiales del servicio alegadas en su favor, dejando de hacer un análisis de la   relación entre la composición de la Fuerza, y las particularidades de escalafón,   experiencia y formación del señor Soler Navarro, que dieran cuenta de la   necesidad de prolongar su estadía en el servicio activo.    

5.4. Lo anterior,   máxime si se tiene en cuenta que, de acuerdo con el concepto expedido por el   Comandante del Escuadrón de Navegación Aérea al cual se suscribe el actor, y que   fue allegado como anexo a la contestación de la acción de tutela, el   comportamiento militar del Suboficial Soler era objeto de reproche por parte de   sus superiores, pues allí se describe:    

“DESEMPEÑO DEL CARGO:    

(…) a pesar de tener las facilidades y acompañamiento necesario no   demuestra motivación hacia el trabajo ni interés en realizar funciones   adicionales o encargos no relacionados con los servicios de Tránsito Aéreo por   iniciativa propia, motivo por el cual se le ha llamado la atención en repetidas   ocasiones.    

ÉTICA MILITAR:    

(…) presenta novedades para cumplimiento de las normas militares   relacionadas con la subordinación, obediencia y el cumplimiento de las ordenes   que se le imparte, por lo cual fue sancionado en repetidas ocasiones durante el   último lapso evaluable, destacan novedades como: salir del área de la guarnición   sin autorización previa, no cumplir con órdenes simples como la de portar el   peluqueado adecuado, realizar el trote ordenado para todos los funcionarios de   la unidad y no cumplir con la firma del libro de vacaciones y presentaciones.    

(…) demuestra desgano y displicencia en el cumplimiento de las órdenes   que se le imparten, ha desmejorado su cortesía militar y se le realizó una   anotación de demérito por no cumplir con una formación ordenada por el Comando   de la Unidad, (…) de igual forma, persiste su actitud de no generar ningún tipo   de iniciativa en pro del Escuadrón de Navegación Aérea 115 demostrando falta de   disposición y actitud hacia la colaboración en las actividades que realiza, así   mismo fue sancionado por su impuntualidad a los actos del servicio y/o   presentaciones, al no presentarse a laborar el día que se le terminaba su turno   vacacional.    

CULTURA FÍSICA:    

El suboficial presentó un desempeño deficiente en este ítem durante el   último lapso evaluable”.[47]    

5.5. Es   importante precisar que en el concepto antes referido jamás se indica que la   presencia del funcionario resulta necesaria al interior del Escuadrón al cual   pertenece, y que exigir la permanencia  injustificada del accionante en la Fuerza Aérea no sólo vendría en desmedro de   los intereses de él mismo, sino también de los de la institución, pues   implicaría que una persona que no tiene vocación para realizar una determinada   actividad deba permanecer en una institución cuyo servicio es tan importante   para el Estado.    

5.6. Lo anterior,   valga aclarar, no implica que el Suboficial Aerotécnico Jhon Jaiber Soler   Navarro pueda desatender sus obligaciones, ya que mientras se encuentre vigente   su vinculación con la F.A.C., es su deber constitucional desarrollar las labores   encomendadas con ocasión del servicio, en pos de garantizar el cumplimiento de   las finalidades primordiales asignadas a las FF.MM., descritas principalmente el   artículo 217 superior; y en ese sentido, no puede perderse de vista que, aun   cuando medie una vulneración de sus derechos fundamentales al exigirle   injustificadamente permanecer al interior de las filas en contra de su voluntad,   ello no podría constituir un eximente de responsabilidad disciplinaria o   penal-militar respecto de los actos que eventualmente ameriten sanción.    

5.7. En segundo   lugar, dado que una de las afirmaciones expuestas por la accionada, orientadas a   dar cuenta de las razones de seguridad nacional que impiden el retiro del   accionante, se relaciona con la existencia de una afectación al orden público en   razón del conflicto interno; es claro que se trata de manifestaciones generales,   y que conforme a la jurisprudencia de esta Corte, siempre que la negativa de una   solicitud de retiro voluntario esté motivada por la condición de violencia   estructural que atraviesa el país, es deber de la autoridad castrense acreditar   que el desempeño de las funciones del peticionario se vincula estrictamente con   el propósito de contrarrestar la amenaza de las organizaciones ilegales, lo   cual, en el caso particular, no ocurre, en tanto la demandada simplemente trae a   colación la situación del conflicto como una manifestación genérica, sin abordar   un análisis concreto.      

5.8. Por   consiguiente, si bien es posible señalar que el mantenimiento de la seguridad   nacional constituye un fin legítimo de máxima importancia constitucional, en el   asunto analizado no existe evidencia de cómo la restricción de los derechos   fundamentales del actor representa un medio cierto para materializar dicho fin,   por lo cual la medida adoptada por la F.A.C. no se torna razonable ni   proporcionada.    

5.9. En tercer   lugar, frente a la Directiva Permanente No. 019   –MDN-CGFM-FAC-COFAC-JEMFA-JOA-JED-23.1, del 20 de marzo de 2014, en cuyo literal   “c”, numeral 1 se establece:    

“El personal de cadetes y alumnos del curso regular de las Escuelas de   Formación de Oficiales y Suboficiales tendrán un término mínimo de permanencia   en la institución de seis (6) años contados a partir de la fecha en que ingresen   o hayan ingresado al escalafón militar”.[48]    

5.10. Esta Sala   debe señalar que tal normativa introduce una nueva causal para el retiro   voluntario de los miembros de la F.A.C.,[49]  que resulta contraria a la Carta Política, pues a través de la Directiva   Permanente en cuestión se decidió imponer una restricción al ejercicio de los   derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y libertad de   escoger profesión u oficio del actor, lo cual se materializa con el hecho de   obligar a las personas a permanecer durante un periodo no inferior a 6 años en   el servicio activo, en contra de su voluntad, pese a que dicha facultad está   reservada exclusivamente a la Ley, en los términos del artículo 217 superior.    

5.11. Como   resultado de lo anterior, debe sostenerse que respecto de la solicitud de retiro   voluntario del señor Jhon Jaiber Soler Navarro, es necesario incorporar una   excepción de inconstitucionalidad en el caso concreto, y como consecuencia de   ello inaplicar la norma interna aludida por la accionada, pues tal como lo   señalaron los magistrados de la Sala Cuarta de Revisión de esta Corporación, en   la sentencia T-178 de 1994,[50]  una institución de la Fuerza Pública o el Ministerio de Defensa “no puede   disponer de la libertad y, consecuentemente, de los otros derechos fundamentales   alegados por el actor (…) sin violar la Constitución”. En consecuencia, es   necesario indicar que el periodo de 6 años, impuesto como límite para hacer uso   del derecho a retirarse voluntariamente del servicio activo, es abiertamente   irrazonable por no existir motivos demostrados fácticamente que legitimen el   obligar al demandante a permanecer vinculado a la F.A.C.    

5.12. Así, en   respuesta al problema jurídico formulado en esta providencia, la Sala determina   lo siguiente: teniendo en cuenta que al accionante se le negó su solicitud de   retiro voluntario (i) sin demostración de la relación entre la necesidad de   mantener vinculado al accionante en su cargo militar y las razones de seguridad   nacional o condiciones especiales del servicio alegadas por la demandada, y (ii)   con base en una directiva interna que, al limitar el ejercicio de garantías   fundamentales, se torna inconstitucional; debe establecerse que en el presente   caso se produjo la vulneración, por parte de la institución demandada, de los   derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, al impedir   injustificadamente que el actor decida sobre su plan de vida; y la libertad de   escoger profesión u oficio del demandante en su dimensión negativa, al   obligarlo, sin ninguna razón admisible, a desempeñarse en una labor que no es de   su libre elección; lo cual conlleva, indefectiblemente, a una vulneración al   debido proceso, toda vez que en el acto que dispuso negar el retiro del   accionante nunca se hizo una exposición clara y detallada de los motivos que   dieron lugar a tomar la decisión, yendo en contravía de los parámetros que esta   Corporación ha desarrollado y que pueden definirse como imperativos   constitucionales, con base en los cuales las instituciones de la Fuerza Pública   deben actuar frente a las solicitudes de separación voluntaria del servicio   activo de uno de sus integrantes.    

5.13. De esta forma, al haberse establecido en el caso concreto una nueva   restricción para el retiro voluntario, representada en el paso del tiempo, pese   a que tal causal no está contenida en el Decreto Ley que se ocupa de esta   materia, la Fuerza Aérea Colombiana vulneró los derechos fundamentales al libre   desarrollo de la personalidad, a la libertad de escoger profesión u oficio y al   debido proceso del accionante, por (i) no haber cumplido con su obligación de   probar las razones de seguridad nacional o circunstancias especiales del   servicio alegadas, (ii) e imponer a una persona un tiempo desproporcionado de   permanencia en la institución, el cual fue estatuido en una norma de carácter   interno, que a su vez se torna inconstitucional en razón a haberse suscrito sin   contar con competencia para restringir garantías contenidas en la Carta.    

Por las consideraciones antes expuestas, la Sala Primera de Revisión:    

– Decidirá revocar la sentencia de segunda   instancia, proferida el quince (15) de octubre de dos mil quince (2015) por   parte de la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de   la Corte Suprema de Justicia, en virtud de la cual se resolvió confirmar el   fallo de primera instancia, proferido el dieciocho (18) de agosto del mismo año,   por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bogotá, y en el cual se decidió “negar” la acción de tutela promovida por   Jhon Jaiber Soler Navarro contra la F.A.C. Como consecuencia de ello, se   tutelarán los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a   la libertad de escoger profesión u oficio, y al debido proceso del actor.    

–   Ordenará al comandante de la Fuerza Aérea Colombiana que, a través de la   dependencia competente y en un término máximo de 1 mes, haga efectivo el retiro   del servicio activo solicitado por el accionante.    

–   Teniendo en cuenta el concepto emitido en relación con el comportamiento del   Suboficial Soler Navarro al interior de la F.A.C., se le advertirá al accionante   que, mientras esté vinculado con la institución demandada, se encuentra obligado   a cumplir con los deberes propios de su ocupación militar, bajo el propósito de   contribuir a la realización de las finalidades constitucionales asignadas a las   FF.MM.    

6. Conclusión    

Si bien se reconoce la relevancia cardinal de garantizar la seguridad nacional   en nuestro territorio, ante ésta no puede sucumbir injustificadamente el   ejercicio de los derechos fundamentales. De ahí que se deba establecer que   cuando una institución de la Fuerza Pública deba estudiar una solicitud de   retiro voluntario de un Oficial o Suboficial, el negarla bajo las causales   contenidas en el artículo 101 del Decreto Ley 1790 de 2000 sólo se torna   legítimo cuando la autoridad castrense cumpla con sus deberes, así:    

(i) Probar de forma cierta la concurrencia de dichas causales en el caso   particular, de tal manera que se evidencie cómo la presencia del peticionario en   las filas militares es materialmente necesaria para mantener la seguridad   nacional o para responder a circunstancias especiales del servicio. (ii) Estas    últimas, a su vez, deben ser acreditadas fácticamente y obedecer a la valoración   de condiciones tales como la composición de la Fuerza, el escalafón del   peticionario, la experiencia sustancialmente diferenciada a la de los otros   miembros de la institución, o el dominio especializado.          

(ii) Además, no debe imponer restricciones al ejercicio de derechos   fundamentales a través de regulaciones internas, sin que medie norma legal que   expresamente lo permita.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución    

RESUELVE    

Primero.-   REVOCAR  el fallo   de segunda instancia proferido el quince (15) de octubre de dos mil quince   (2015), por parte de la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el que se resolvió confirmar   la sentencia de primer grado, proferida el dieciocho (18) de agosto de dos mil   quince (2015), en la cual se decidió negar la acción de tutela interpuesta por   Jhon Jaiber Soler Navarro contra la Fuerza Aérea Colombiana; y en su lugar   CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la   personalidad, a la libertad de escoger profesión u oficio, y al debido proceso   del accionante.    

Segundo.- ORDENAR al Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana que,   por conducto de la dependencia competente, autorice y haga efectivo el retiro   del Suboficial Aerotécnico Jhon Jaiber Soler Navarro, en un término que no podrá   exceder un (1) mes calendario, contado a partir del día siguiente a la   notificación de esta providencia.    

Tercero.- ADVERTIR al señor Jhon Jaiber Soler Navarro que aun cuando   su deseo es el de retirarse del servicio activo, no puede perder de vista que,   mientras se encuentre vinculado a la Fuerza Aérea Colombiana, tiene la   obligación  de cumplir con los deberes propios de su ocupación militar, bajo el   propósito de contribuir a la realización de las finalidades constitucionales   asignadas a la Fuerza Pública.    

Cuarto.- LÍBRESE por Secretaría de esta Corporación la comunicación de que   trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí   contemplados.    

Cópiese, notifíquese,   comuníquese y cúmplase.    

MARIA VICTORIA CALLE   CORREA    

Magistrada    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PEREZ    

Magistrado    

Con aclaración de   voto    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MONCALEANO    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

A LA   SENTENCIA T-101/16    

RETIRO   VOLUNTARIO DEL SERVICIO ACTIVO DE LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE   POLICIA-La FAC desconoció los lineamientos por ella fijada para absolver   este tipo de situaciones (Aclaración de voto)    

La FAC trasgredió los derechos fundamentales invocados por el actor, pues no   brindó razones suficientes para exigir su permanencia durante seis años en la   institución y, además, pretendió aplicarle una norma que entró a regir tiempo   después de haber presentado la solicitud de retiro. Sin embargo, encuentro   desacertado el argumento relativo a que sólo mediante una ley de la República   puede regularse lo relativo a los tiempos de permanencia en el servicio cuando   los mismos estén asociados a procesos de formación y capacitación, vinculados a   su vez, con las necesidades del servicio y la seguridad nacional.    

Expediente T-5238095    

Acción de tutela   de John Jaiber Soler contra la Fuerza Aérea Colombiana.    

Con el acostumbrado respeto, expongo a   continuación las razones que me llevan a aclarar mi voto en el presente caso.    

Es claro que uno de los cuestionamientos   planteados por el demandante frente a la decisión de la Fuerza Aérea Colombiana   (FAC) de no desvincularlo sino hasta el año 2019, se sustenta en la aplicación   retroactiva de la Directiva Permanente 019 de 2014, pues solicitó su retiro de   la institución el 16 de diciembre de 2013. En efecto, entre los elementos   probatorios visibles en el acervo se halla la petición elevada, el 18 de julio   de 2014, en la que expresamente se señala que persigue que “se lleve a cabo   el procedimiento correcto (…) para su retiro del servicio activo, teniendo en   cuenta que dicha solicitud fue requerida desde el día dieciséis (16) de   diciembre de 2013, fecha anterior a la de la directiva permanente (…) “[51]    

Comparto, en este sentido, que no resulta   apropiada la aplicación retroactiva de una norma que regula la desvinculación de   un miembro de la FAC, si se tiene en cuenta el momento en el cual presentó la   solicitud de retiro, no se había producido una directiva que tendría la   virtualidad de modificar unilateralmente las condiciones dadas de antemano en   una relación bilateral, que, por lo demás, tienen incidencia en la libertad de   escogencia de profesión u oficio. Adicionalmente, en principio, parece   desproporcionado exigir la permanencia durante seis años en una institución de   la que hace parte un suboficial desde el 19 de diciembre de 2012[52], sin   que se observen razones para ello.    

Así mismo, a mi juicio, la autoridad   pública demandada, al momento de resolver la petición del actor, desconoció sus   propios lineamientos establecidos en la Directiva General que pretendía   aplicarle. En efecto, a folio 27 se observa el informe que le brindaron al señor   Soler de la decisión adoptada frente a su requerimiento y sólo se le dijo que “(…) teniendo en cuenta las actividades especiales del servicio que le   han sido encomendadas y las exigencias de seguridad nacional derivadas de la   situación de amenaza y turbación del orden público interno en todo el País por   parte de las organizaciones al margen de la Ley, ha decidido con fundamento en   el artículo 101 del Decreto 1790/00 considerar la solicitud de retiro, previo   acto administrativo a partir del 19-ENERO-2019, salvo que la situación   mencionada perdure o se agrave “[53].    Sin embargo, la propia Directiva indica que, al momento de estudiar las   solicitudes de retiro, las entidades responsables de absolver la petición “(…) realizarán   un estudio juicioso y argumentarán frente a cada solicitud, las necesidades del   servicio que sustentan la fecha recomendada de retiro (…)”[54]. Es claro que la   respuesta brindada al demandante no cumple con tales requisitos, razón por la   cual la FAC desconoció los lineamientos por ella fijada para absolver este tipo   de situaciones.    

Por lo anterior, acompañé la decisión   adoptada por la Sala. Con todo, la exigencia de que se regule una relación   bilateral a través de una Ley, como aquella existente entre los suboficiales y   la entidad demandada, desborda a mi parecer las dinámicas propias de asuntos   como el presente.    

En este sentido, de conformidad con las   sentencias T-718 de 2009 y T-038 de 2015, es claro que profesiones u oficios   como aquellos que prestan los miembros de la fuerza pública son esenciales en el   Estado, pues existe una incuestionable relación entre seguridad nacional y este   tipo de trabajos. Esto se desprende del segundo inciso del artículo 217 del   Texto Superior, que establece que “Las fuerzas militares tendrán como   finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad   del territorio nacional y del orden constitucional”.    

También es claro que, por el impacto   social que tienen, pueden existir restricciones fundadas, razonables y   proporcionadas para ejercer la labor o apartarse de ella, en virtud de los   intereses generales de la comunidad, entre los cuales se halla, precisamente, la   seguridad. Es más, de conformidad con las providencias mencionadas, si la   actividad prestada es esencial para el Estado y la sociedad, mayor será el grado   de discrecionalidad para delimitar cómo se prestará el servicio, lo que incluye   la manera como los miembros de la institución podrán desvincularse. Ahora, lo   que no resulta adecuado, es pretender que esas condiciones sean fijadas por el   legislador, pues es el propio empleador, en este caso la FAC, quien tiene los   conocimientos técnicos necesarios para saber el contexto específico en el cual   se desarrolla la permanencia de los suboficiales en la entidad.    

Dicho esto, es   claro que es esa institución la que puede determinar -en concreto-elementos como   los costos en los que ha incurrido para formar las competencias de las personas   que prestan en ella sus servicios, las dificultades que acarrearía la   desvinculación inmediata de la entidad, o el tiempo que se demoraría en formar a   un nuevo suboficial, capacitarlo y. que éste adquiriera la experiencia necesaria   para el cumplimiento de los fines institucionales. Todo lo cual se relaciona   inexorablemente con las necesidades del servicio y puede quedar consignado entre   los términos que regulan una relación que es bilateral, particularmente cuando   la persona empleada accede a una capacitación que puede estar condicionada a un   tiempo de permanencia en la institución.    

Es diferente que se pueda, eventualmente,   ejercer un control sobre directivas que regulen la relación de la FAC con los   oficiales y suboficiales que la conforman, pero de allí no puede desconocerse   que es esa entidad la que tiene la experticia necesaria para planificar de   manera estratégica su despliegue institucional y funcional.    

En suma, comparto que la FAC trasgredió   los derechos fundamentales invocados por el actor, pues no brindó razones   suficientes para exigir su permanencia durante seis años en la institución y,   además, pretendió aplicarle una norma que entró a regir tiempo después de haber   presentado la solicitud de retiro. Sin embargo, encuentro desacertado el   argumento relativo a que sólo mediante una ley de la República puede regularse   lo relativo a los tiempos de permanencia en el servicio cuando los mismos estén   asociados a procesos de formación y capacitación, vinculados a su vez, con las   necesidades del servicio y la seguridad nacional.    

Fecha ut supra,    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PEREZ    

Magistrado    

[1]  Así lo acredita el extracto de la hoja de vida allegado por la   F.A.C., obrante en los folios 82 y 83 del cuaderno principal (de ahora en   adelante, siempre que se haga alusión a un folio del expediente, se entenderá   que hace parte del cuaderno principal, salvo que se diga otra cosa).    

[2]  Folio 52.    

[3]  Folio 1.    

[4]  Folio 27.    

[5]  Folios 37 a 95.    

[6] “Por el cual se modifica el Decreto que regula las normas   de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares”.    

[7]  Folio 41.    

[8]  Folio 40.    

[9]  Folio 39.    

[10] Folios   24-26.    

[11] Folios   27 y 49.    

[12] Folios   28 y 29.    

[13] Folio   52.    

[14] Folios   53-61.    

[15] Folios   62-81.    

[16] Folios   82 y 83;    

[17]  Folios 98 a 103.    

[18] “Por el cual se   reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución   Política”.    

[19] MP.   Rodrigo Escobar Gil.    

[20] Se   advierte que al momento de desarrollarse el acápite considerativo No. 4 de la   presente sentencia, se profundizará respecto de este precedente, por lo que en   este punto la Sala se limita en lo concerniente a la procedibilidad.     

[21] Tal   criterio jurisprudencial fue reiterado en la sentencia T-1218 de 2003, MP. Clara   Inés Vargas Hernández, en la que la Sala Novena de Revisión se ocupó de estudiar   un caso en el que un Suboficial de la F.A.C. había solicitado su retiro, y el   trámite del mismo le fue autorizado únicamente hasta que se cumplieran dos años   luego de su petición.     

[22] MP.   Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[23] Este   criterio ha sido aplicado incluso en relación con los mecanismos judiciales   dispuestos en el la Ley 1437 de 2011 “Por el cual se expide el Código de   Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, a través   de la  reciente sentencia T-038 de 2015 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), en   la que se estudió una acción de tutela interpuesta por un miembro de la Fuerza   Aérea, a quien se le había negado su solicitud de retiro voluntario del servicio   activo, bajo los argumentos de mediar razones de seguridad nacional y   circunstancias especiales del servicio, en virtud de las cuales era necesario   prolongar la presencia del uniformado en la institución militar. Al respecto, la   Sala resolvió tutelar los derechos fundamentales del actor y ordenar el   adelantamiento de los trámites pertinentes para la desvinculación del mismo.       

[24] Folio 13   del segundo cuaderno de tutela.    

[25]  MP. Carlos Gaviria Díaz.    

[26] “Por el cual se   reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas   militares”.    

[27]   Sentencia T-178 de 1994 (MP. Carlos Gaviria Díaz).    

[28] Ibídem.    

[29] Ibídem.    

[31] Artículo   130 del Decreto 1211 de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto del   personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares”.    

[32]  MP. Rodrigo Escobar Gil.    

[33]  MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[34] Lo dispuesto en la   providencia antes referida fue estrictamente aplicado en la sentencia T-718 de   2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), en donde la misma Sala de Revisión   resolvió el caso de un Teniente de la Policía Nacional que, luego de haber   cumplido 7 años en el servicio activo, solicitó su retiro voluntario; no   obstante, éste le fue negado porque existía una amplia inversión en su formación   como Piloto de helicópteros tipo UH-1H II, y la institución no contaba con   personal disponible para reemplazarlo, por lo que se hacía necesario extender el   estudio de su solicitud por 2 años. Al respecto, la Sala reiteró las   conclusiones de la sentencia T-457 de 2003, por lo que decidió tutelar los   mismos derechos fundamentales y ordenó que, al cumplirse con el lapso dispuesto   por la entidad, se avale inmediatamente el retiro del interesado.    

[35]  MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[36] MP.   Clara Inés Vargas Hernández. Al respecto, remitirse al acápite considerativo No.   4.3.    

[37] Artículo   16: “Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad   sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden   jurídico”.    

[38] Al   respeto, en la sentencia SU-642 de 1998, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz, se dijo   que “Para la Sala, no   existe duda alguna de que todo colombiano, sin distingo alguno de edad, es   titular del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, el cual,   como lo ha manifestado la Corte, constituye emanación directa y principal del   principio de dignidad humana. Sin embargo, el hecho de que el libre desarrollo   de la personalidad sea uno de los derechos personalísimos más importantes del   individuo, no implica que su alcance y efectividad no puedan ser ponderados   frente a otros bienes y derechos constitucionales o que existan ámbitos en los   cuales este derecho fundamental ostente una eficacia más reducida que en otros.”   Y en sentencia C-481 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero, la Sala Plena   indicó que “del reconocimiento del derecho al libre desarrollo de la   personalidad, se desprende un verdadero derecho a la identidad personal, que en   estrecha relación con la autonomía, identifica a la persona como un ser que se   autodetermina, se autoposee, se autogobierna, es decir que es dueña de sí, de   sus actos y de su entorno”. En igual sentido pueden consultarse,   entre otras, las sentencias T-124 de 1998, M.P. T-015 de 1999, T-618 de 2000,   M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-435 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil;   T-473 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-491 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas   Hernández; C-355 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería y Clara Inés Vargas   Hernández, A.V. Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Araujo Rentería, S.V.   Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Álvaro Tafur Galvis; T-839 de   2007 y C-336 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; y más recientemente la   sentencia T-562 de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo, S.V. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo.     

[39] Así se   aclaró en la sentencia T-124 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero, lo cual   ha sido reiterado permanentemente por las distintas Salas de la Corte.    

[40] Artículo 26: “Toda persona es libre de escoger   profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades   competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las   ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre   ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social. || Las profesiones   legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y   el funcionamiento de éstos deberán ser democráticos. La ley podrá asignarles   funciones públicas y establecer los debidos controles”.    

[41]   Sentencia T-881 de 2000, MP. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[42] Ver   fundamentalmente las sentencias T-475 de 1992 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz) y   C-355 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell).    

[43]  Al respecto, ver la sentencia T-1094 de 2001 (MP. Rodrigo   Escobar Gil).    

[44] Cfr.   Sentencia T-1168 de 2008, en donde la Sala Primera de Revisión estudió varios   casos en los que unos agentes de la Policía Nacional fueron despedidos a través   de actos administrativos inmotivados. En esa oportunidad, se encontró que esta   situación constituía una vulneración de, entre otros, el derecho fundamental al   debido proceso, por lo que se decidió otorgar el amparo del mismo. Así fue   reiterado con posterioridad en las sentencias T-1173 de 2008, MP. Jaime Córdoba   Triviño; T-456 de 2009 y T-638 de 2012, MP. Luis Ernesto Vargas Silva; T-719 de   2013, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-424 de 2013, MP. Andrés Mutis   Vanegas. Adicionalmente, la Corte, a través de sentencia SU-053 de 2015, unificó   el criterio jurisprudencial respecto de la necesidad de motivar los actos   discrecionales de la Fuerza Pública en los que se decide retirar a un miembro de   la institución respectiva, estableciendo los lineamientos para su cumplimiento.   En este punto, resulta importante poner de presente que dado que los   pronunciamientos precitados no constituyen precedente directa de aplicación, los   mismos no se incorporan como criterio estructural de la decisión que en esta   sentencia se toma, únicamente se trata de una referencia pertinente, en relación   exclusiva con la protección del derecho fundamental al debido proceso.      

[45]  Folio 27.    

[46]  Folio 41.    

[47]  Folios 99-103.    

[48]  Folio 57.    

[49] Las causales se   encuentran dispuestas en el artículo 101 del Decreto Ley 1790 de 2000, “por   el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de   oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares”, el cual establece   textualmente que: “Los   oficiales y suboficiales de la Fuerzas Militares podrán solicitar su retiro del   servicio activo en cualquier tiempo, y se concederá cuando no medien razones de   seguridad nacional o especiales del servicio que requieran su permanencia en   actividad a juicio de la autoridad competente, excepto lo dispuesto en el   artículo 102 de este Decreto”. A su vez, el artículo 102 dispone: “[a] partir de la vigencia de la   presente ley, los Oficiales que asciendan al Grado de General, Almirante o   General del Aire, pasarán al retiro temporal con pase a la reserva al cumplir   dos (2) años de servicio en el Grado, a excepción de quien ocupe el cargo de   Ministro de Defensa Nacional, por ser su nombramiento y separación potestad del   Presidente de la República, conforme al numeral 1o de la Constitución Política.   ||   El Gobierno Nacional podrá prorrogar hasta por dos (2) años el término de retiro   de los Oficiales Generales y Almirantes de que trata el presente artículo,   cuando a su juicio las condiciones de Seguridad y Defensa Nacional así lo   aconsejen”.    

[50]  MP. Carlos Gaviria Díaz.    

[51]  Cuaderno 1, folio 25    

[52] Cuaderno 1, folio   82.    

[53] Cuaderno 1, folio   27.    

[54] Cuaderno 1, folio   57.

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