T-101-19

Tutelas 2019

Sentencia   T-101/19    

DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL PARA CONYUGE SUPERSTITE Y   COMPAÑERA PERMANENTE    

PERJUICIO IRREMEDIABLE-Características    

SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Diferencias    

SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Comparten la misma finalidad de protección al mínimo vital de las   personas que dependían del causante    

DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Requisitos   que debe acreditar cónyuge o compañera(o) permanente del causante, ser mayor de   30 años de edad y demostrar la vida marital durante los 5 años anteriores a la   muerte    

SUSTITUCION PENSIONAL PARA CONYUGE SUPERSTITE Y COMPAÑERA PERMANENTE-Reconocimiento   proporcional a la convivencia    

La jurisprudencia constitucional ha precisado que el requisito   atinente a acreditar que el cónyuge o la compañera (o) permanente estuvo   haciendo vida marital con el causante y conviviendo en los cinco años anteriores   a su muerte, debe entenderse como “el elemento material o real de convivencia   efectiva al momento de la muerte del pensionado. Por tanto, las entidades   encargadas de realizar los reconocimientos pensionales, cuando estudien una   solicitud de sustitución realizada por la esposa o compañera del difunto, de   manera previa a su definición, deben analizar el componente afectivo y de   convivencia que tenía el pensionado al momento de su muerte y durante el término   que la ley prevé”    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Procedencia excepcional a favor de sujetos de especial protección   constitucional o personas en circunstancias de debilidad manifiesta    

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION   PENSIONAL-Orden a Colpensiones reconocer y pagar por   partes iguales a cónyuge y compañera permanente sustitución pensional    

Referencia: Expediente T-7002180    

Acción de tutela instaurada por Ana Sofía Rodríguez Bolaño contra   Colpensiones    

Magistrada Ponente:    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecinueve   (2019)    

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por   los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo y la   magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los   artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley   2591 de 1991, profiere la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión de los fallos de tutela adoptados por los   correspondientes jueces de instancia, que resolvieron la acción de tutela   interpuesta por Ana Sofía Rodríguez Bolaño contra   Colpensiones.    

I.   ANTECEDENTES    

La acción de   tutela objeto de pronunciamiento fue fallada, en primera instancia, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad; y, en segunda instancia, por el Tribunal   Superior de Barranquilla – Sala Octava Civil Familia -,   seleccionada para revisión y repartida a esta Sala[1]. A continuación se exponen los hechos relevantes y las decisiones de   instancia.    

1. Hechos y   solicitud    

Ana Sofía   Rodríguez Bolaño interpuso acción de tutela a través de apoderado en contra de   Colpensiones por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo   vital y a la seguridad social, toda vez que la entidad accionada le negó el   reconocimiento de la sustitución pensional reclamada por la muerte de su   compañero permanente.    

1.1. La   accionante tiene 76 años de edad y señala que convivió con el señor Miguel   Emilio Castro de la Hoz por más de treinta y ocho años, con quien procreó cuatro   hijos. Sostiene que vivían de la pensión de vejez que el   Instituto de Seguros Sociales le reconoció al señor Castro de la Hoz,[2] la cual a 23 de septiembre de 2017, fecha   del fallecimiento del señor Castro, ascendía a la suma de $2.873.997.    

1.2. El 1 de   diciembre de 2017 la accionante solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la   sustitución pensional por la muerte de su compañero permanente, el señor Miguel Emilio Castro de la Hoz. Mediante Resolución No. SUB 288167   del 12 de diciembre de 2017, Colpensiones negó el reconocimiento de la   sustitución pensional a la accionante, ya que no se demostró la convivencia con   el causante en los cinco años anteriores al fallecimiento de este. En cambio,   reconoció y ordenó el pago de la sustitución pensional a la señora María del   Carmen Serrano Sánchez, quien también había solicitado el reconocimiento   pensional en calidad de cónyuge, en un porcentaje del 100%. Al respecto se   indicó en el referido acto administrativo:    

“Respecto a la convivencia entre la señora RODRIGUEZ BOLAÑO ANA SOFIA    y el señor CASTRO DE LA HOZ MIGUEL EMILIO, el informe investigativo determinó lo   siguiente: ‘(…) NO SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud   presentada por Ana Sofía Rodríguez Bolaños, una vez analizadas y revisadas cada   una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa. En el   análisis de las entrevistas realizadas, las pruebas documentales recopiladas y   las labores de campo, se logró establecer que el señor Miguel Emilio Castro de   la Hoz y la señora Ana Sofía Rodríguez Bolaños, convivieron bajo el mismo techo   y eran cónyuges desde el año 1962 hasta 1992 aproximadamente fecha en la cual se   separaron sin retomar convivencia hasta el 23 de septiembre 2017, fecha de   fallecimiento del causante’.”[3]    

1.3. El 9 de enero de 2018 la accionante presentó recurso de   reposición y en subsidio de apelación en contra de la decisión mediante la cual   se negó el reconocimiento de la sustitución pensional reclamada. A través de las   Resoluciones No. SUB 39324 del 13 de febrero de 2018[4] y DIR 3997 del 23 de febrero de 2018[5], la entidad accionada resolvió los recursos presentados y confirmó   el acto administrativo recurrido bajo los mismos argumentos allí expuestos.    

1.4. El 8 de mayo de 2018 la señora Ana Sofía   Rodríguez Bolaño, a través de apoderado, interpuso acción de tutela para que se   protegieran sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital y   se concediera la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable. Por tanto, solicitó se ordenara a Colpensiones reconocerle y   pagarle la sustitución pensional por la muerte de su compañero permanente,   Miguel Emilio Castro de la Hoz, en un porcentaje equivalente al 50%. Señaló que   convivió con el señor Castro por más de 38 años hasta el momento de su muerte,   tiempo en el cual procrearon 4 hijos. Afirmó que el causante tuvo una   convivencia simultánea con ella y la señora María del Carmen Serrano Sánchez, su   esposa, ayudando y colaborando a sus dos parejas en todas sus necesidades y   requerimientos.    

Indicó que el señor Castro de la Hoz la afilió como beneficiaria, en   calidad de compañera permanente, al Sistema de Seguridad Social en Salud, a   través de la E.P.S. Café Salud, desde el 2 de agosto de 2006 hasta el 5 de   agosto de 2016. Por eso, allegó al trámite de la sustitución pensional ante   Colpensiones el respectivo certificado de afiliación de Cafesalud E.P.S., sin   que esta prueba fuera, a su juicio, valorada. Así mismo, precisó que en dicho   trámite tampoco se examinaron las declaraciones extrajuicio de las señoras   Ángela María Escorcia de Rodríguez y Regina Esthela Rolong de Suárez, quienes   señalaron que la accionante convivió con el señor Castro de la Hoz hasta el día   de su fallecimiento. De otra parte, afirmó que el causante le daba mensualmente   una suma aproximada de $500.000 para su sostenimiento, por lo que en la   actualidad su mínimo vital se ve afectado al no recibir dicha ayuda, pues este   era su único sustento. Reitera que tiene 76 años de edad, por lo que es un   sujeto de especial protección constitucional y merece la mayor protección. En   suma, advierte en la tutela:    

“De todo el legajo probatorio, salta a la vista la existencia entre   el señor MIGUEL EMILIO CASTRO DE LA HOZ y la señora ANA SOFIA RODRIGUEZ de un   compromiso afectivo y efectivo de apoyo y comprensión mutuas, hasta el punto de   mantenerla afiliada en salud, como su compañera permanente y de enviarle   quincenal y mensualmente unos recursos económicos, para su subsistencia, gastos   personales y servicios públicos, recursos que hasta la fecha no los desembolsa   la señora MARIA DEL CARMEN SERRANO SANCHEZ, como muestra del reconocimiento de   compañera que en vida le daba el causante a la señora ANA SOFIA”.[6]    

2. Respuesta   de Colpensiones a la acción de tutela    

2.1. El Director   de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de Colpensiones   solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela por existir otros   medios de defensa judiciales. Señalo que “si la accionante presenta   desacuerdo con lo resuelto debe agotar los procedimientos administrativos y   judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su pretensión vía acción de   tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo   judicial”.[7]          

3. Respuesta   de María del Carmen Serrano Sánchez a la acción de tutela    

María del Carmen   Serrano Sánchez, cónyuge del señor Miguel Emilio Castro   de la Hoz, y beneficiaria del 100% de la sustitución pensional, solicitó se   declarara la improcedencia de la acción de tutela por existir otros medios de   defensa, pues esta acción “no puede emplearse para obtener prestaciones   económicas”.[8] La señora Serrano adjunto a su respuesta un poder especial, autenticado ante la Notaría Primera de Soledad el   18 de junio de 2008, en el que el señor Castro otorga poder a la señora Serrano   Sánchez para que reclame su pensión en caso de que fallezca, aclarando que   “ella es la única beneficiaria”.[9] También anexó una declaración extrajudicial, rendida por el señor   Miguel Emilio Castro de la Hoz ante la Notaría Primera de Soledad el 20 de mayo   de 2008, la cual tiene el fin de que se presente como prueba al I.S.S. para que   la señora Serrano Sánchez sea afiliada en calidad de beneficiaria. En dicha   declaración afirma el señor Castro que “desde hace treinta (30) años (de los   cuales veintinueve (29) años y once (11) meses en unión libre y veinticuatro   (24) días en unión matrimonial) convivo con la señora María del Carmen Serrano   Sánchez (…). De nuestra unión se procreó un (01) hijo de nombre Yulia Patricia   Castro Serrano, quien es mayor de edad”.[10]         

4. Decisiones   de instancia en el trámite de la acción de tutela    

4.1. Decisión   de primera instancia    

El 15 de junio de   2018 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad profirió Sentencia de   primera instancia en la que declaró la improcedencia de la acción de tutela.   Señaló que por regla general la tutela no es viable para obtener el   reconocimiento de la sustitución pensional y sólo si se demuestra la ineficacia   de los medios ordinarios podría proceder de manera excepcional, circunstancia   que no ocurre en esta oportunidad, pues “las aseveraciones vertidas al   interior del libelo genitor no devienen suficientes para desplazar el medio   judicial idóneo determinado por el legislador que defina en un juicio amplio y   con el lleno del cumplimiento del debido proceso, con un debate probatorio   suficiente en que se defina la contienda relativa a la prestación pretendida”.[11]       

La accionante   impugnó la Sentencia de tutela de primera instancia y señaló que en este caso se   podría configurar un perjuicio irremediable, pues dejó de recibir la ayuda que   le prestaba su compañero fallecido, lo que pone en riesgo su mínimo vital.   Agregó que el juez de primera instancia no examinó ninguna de las pruebas   obrantes en el expediente que daban cuenta que entre la actora y el causante   “existía un compromiso afectivo y efectivo de apoyo y comprensión mutuas, hasta   el punto de mantenerla afiliada en salud como su compañera permanente y de   enviarle quincenal y mensualmente unos recursos económicos para su subsistencia,   gastos personales y servicios públicos”.[12]     

4.2. Decisión   de segunda instancia     

El 17 de julio de   2018 el Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Octava Civil Familia – confirmó   la Sentencia de primera instancia y explicó que la accionante debe acudir a los   otros medios de defensa judicial para reclamar la sustitución pensional,   “máxime cuando no existen elementos de convicción adecuados, pertinentes y   útiles”.[13]    

5. Pruebas   relevantes que obran en el expediente    

– Declaración   extraprocesal ante la Notaría Segunda de Soledad rendida por Ana Sofía Rodríguez   Bolaño el 6 de enero de 2018, en la que declara haber vivido en unión libre con   el señor Miguel Emilio Castro de la Hoz desde el año 1962 hasta la fecha de su   muerte.    

– Declaración   extraprocesal ante la Notaría Segunda de Soledad rendida por Ángela María   Escorcia de Rodríguez el 23 de noviembre de 2017, en la que declara que le   consta que la señora Ana Sofía Rodríguez Bolaño convivió en unión libre con el   señor Miguel Emilio Castro de la Hoz hasta la fecha de su muerte.     

– Declaración   extraprocesal ante la Notaría Segunda de Soledad rendida por Regina Esthela   Rolong de Suárez el 23 de noviembre de 2017, en la que declara que le consta que   la señora Ana Sofía Rodríguez Bolaño convivió en unión libre con el señor Miguel   Emilio Castro de la Hoz hasta la fecha de su muerte.     

– Registro Civil   de Nacimiento de Ana Sofía Rodríguez Bolaño.    

–    Declaración extraprocesal ante la Notaría Primera de Soledad rendida por Ana   Sofía Rodríguez Bolaño el 2 de noviembre de 2017, en la que declara no recibir   pensión ni ningún otro beneficio económico.    

– Resolución No.   SUB 288167 del 12 de diciembre de 2017 expedida por Colpensiones mediante la   cual reconoció y ordenó el pago de la sustitución pensional a la señora María   del Carmen Serrano Sánchez.    

– Resolución No.   SUB 39324 del 13 de febrero de 2018 expedida por Colpensiones mediante la cual   confirmó la Resolución No. SUB 288167 del 12 de diciembre.    

– Resolución No.   DIR 3997 del 23 de febrero de 2018 expedida por Colpensiones mediante la cual   confirmó la Resolución No. SUB 288167 del 12 de diciembre.    

– Registro Civil   de Matrimonio de Miguel Emilio Castro de la Hoz y María del Carmen Serrano   Sánchez.    

– Poder otorgado   por Miguel Emilio Castro de la Hoz a María del Carmen Serrano Sánchez para que   reclamara la pensión en caso de fallecimiento.    

– Declaración   extraprocesal ante la Notaría Primera de Soledad rendida por Miguel Emilio   Castro de la Hoz el 20 de mayo de 2008, en la que declara haber convivido con la   señora María del Carmen Serrano Sánchez desde hace 30 años.     

II.   CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE    

1. Competencia    

Esta Corte es   competente para revisar las decisiones judiciales descritas, de conformidad con   lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 33 a 36   del Decreto Ley 2591 de 1991, y en virtud del Auto del veinticinco (25) de   agosto de dos mil diecisiete (2017), proferido por la Sala de Selección Número   Ocho, que escogió el expediente para revisión.    

2.   Cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela promovida   por Ana Sofía Rodríguez Bolaño    

2.1. Antes de examinar el fondo del asunto objeto de   estudio, es preciso que esta Sala analice la procedencia de la acción de tutela   interpuesta por Ana Sofía Rodríguez Bolaño contra Colpensiones.       

2.2. La tutela   puede ser interpuesta por Ana Sofía Rodríguez   Bolaño contra Colpensiones    

Ana Sofía   Rodríguez Bolaño puede interponer la acción de   tutela objeto de análisis (legitimación por activa), por cuanto es una   ciudadana, actuando a través de apoderado,[14] que alega la vulneración de sus derechos fundamentales[15].   Así mismo, la acción de tutela resulta procedente contra Colpensiones (legitimación por pasiva), pues se trata de una entidad pública que según la accionante violó   sus derechos fundamentales.[16]    

2.3. La tutela   cumple el requisito de inmediatez    

La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de   tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable   y oportuno desde el momento en que ocurrió la acción u omisión que origina la   violación o amenaza de los derechos fundamentales que se alega, pues de otra forma se desvirtuaría el   propósito mismo de esta acción, esto es, el de proporcionar una protección   urgente o inmediata a los derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados   o amenazados.[17]  En el presente caso se advierte que la acción de   tutela fue interpuesta el 8 de mayo de 2018, esto es, un poco más de dos meses   después de proferida la Resolución DIR 3997 del   23 de febrero de 2018 por parte de Colpensiones, mediante la cual se resolvió el   recurso de apelación interpuesto en contra del acto administrativo que negó el   reconocimiento de la sustitución pensional a la accionante. Por lo tanto, esta Sala considera que la   presente acción de tutela se presentó en un término razonable y oportuno.    

2.4. La tutela   es procedente como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un   perjuicio irremediable    

2.4.1. Tal como   ha señalado de manera reiterada la jurisprudencia constitucional, la acción de   tutela resulta, en principio, improcedente para ordenar el reconocimiento de   derechos pensionales, salvo que los medios ordinarios para tramitar dichos   asuntos no resulten idóneos o eficaces,[18]  se evidencie la vulneración de un derecho fundamental,[19]  o cuando se haya interpuesto para evitar un perjuicio irremediable.[20] En este último evento, la acción de tutela procedería de manera   transitoria y la orden de protección tendría efectos   temporales, esto es, hasta el momento en que la respectiva autoridad judicial   resuelva de manera definitiva el conflicto planteado.    

2.4.2. Así las cosas, la procedencia de la acción de   tutela como un mecanismo transitorio implica que, aun existiendo medios de   protección judicial idóneos y eficaces, resulta necesario evitar que se   consolide un perjuicio irremediable por medio de esta vía excepcional y   subsidiaria, hasta tanto la jurisdicción competente lo resuelva de forma   definitiva.[21]  La Sentencia T-786 de 2008 señala que el perjuicio irremediable se caracteriza:    

“(i) por ser inminente, es decir, que se   trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto   es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona   sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar   el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea   impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden   social justo en toda su integridad”.[22]       

2.4.3. En   relación con los conflictos que surgen entre cónyuges y compañeras(os)   permanentes cuando ambos se presentan a reclamar una sustitución pensional, el   artículo 6º de la Ley 1204 de 2008 establece que la mitad del valor de la   pensión que no corresponda a los hijos, o el 100 % si no hay hijos reclamantes,   quedará pendiente de pago mientras la jurisdicción correspondiente define a   quién se le debe asignar y en qué proporción, o las dos partes si es el caso,   conforme al grado de convivencia ejercido con el causante.[23]  Resulta claro entonces que, en principio, la Jurisdicción Ordinaria o   Contencioso Administrativa, según el caso, es quien debe resolver este tipo de   conflictos. Al respecto, en sentencia T-809 de 2013, al estudiarse un caso   similar al presente, dijo la Corte:    

“esta Sala de   Revisión concluye que en atención al principio de juez de natural y el carácter   excepcional de la acción de tutela, que en principio corresponde a la   jurisdicción ordinaria decretar y valorar las pruebas aportadas con el fin de   determinar a la existencia de convivencia (SIC) y asi adjudicar el derecho de   sustitución pensional. Esto, en tanto el despliegue probatorio involucra la   recolección de testimonios, según se vio, junto con la implementación de todas   las reglas jurídicas para su práctica. Por ejemplo la posibilidad de   controvertir las declaraciones o de extenderlas a otros testigos. Lo que sin   duda desborda “prima facie” las alternativas del juez de tutela”.[24]      

2.4.4. No   obstante, a pesar de que existe otro medio de defensa judicial para establecer   los beneficiarios y porcentajes de una sustitución pensional, esta Corte ha   declarado procedente diversas acciones de tutela que involucran el mismo   problema jurídico que debe abordar esta Sala en el presente caso, para lo cual   ha tenido en cuenta la posible afectación al mínimo vital de las personas que   solicitan la sustitución pensional y si se trata de un sujeto de especial   protección constitucional.[25]  Al respecto, en la sentencia T-164 de 2016[26]  señaló esta Corte:    

“la acción de tutela por su naturaleza   residual y subsidiaria no es, en principio, el mecanismo idóneo para reclamar el   reconocimiento y pago de derechos pensionales. Sin embargo, excepcionalmente,   esta Corte ha admitido la procedencia de la acción constitucional, cuando no   exista medio ordinario de defensa; en caso de que exista, se comprueba que no es   idóneo ni eficaz para lograr la protección inmediata de los derechos   fundamentales cuya efectividad se ve comprometida por el no reconocimiento de la   prestación; o cuando es necesario para evitar la consumación de un perjuicio   irremediable sobre los derechos fundamentales del accionante, en cuyo caso   procederá como mecanismo transitorio de amparo. En todo caso, este Tribunal ha   señalado que, el examen de procedibilidad de la acción de tutela se hará de   manera flexible, cuando quien demanda el amparo es un sujeto de especial   protección constitucional[27]”.[28]    

2.4.5. En   consecuencia, la Sala advierte que, si bien es cierto la accionante tiene otro   medio de defensa judicial para que se le reconozca como beneficiaria de la   sustitución pensional del señor Miguel Emilio Castro de   la Hoz, la tutela resulta procedente como mecanismo transitorio para evitar la   ocurrencia de un perjuicio irremediable. La accionante tiene 76 años de edad,   esto es, es un sujeto de especial protección constitucional por tratarse de una   persona de la tercera edad. Además, tal como lo señala en la tutela, dependía   económicamente del causante, quien le suministraba periódicamente una suma de   dinero para cubrir sus gastos personales, recursos que dejó de percibir después   de la muerte del señor Castro, ya que la señora María del Carmen Serrano   Sánchez, beneficiaria del 100% de la sustitución pensional, no continuó   efectuándole estos pagos. En suma, existe un riesgo de que se configure un   perjuicio irremediable porque la afectación al mínimo vital de la accionante es   inminente, grave y requiere de medidas urgentes que protejan su derecho. En consecuencia, la Sala asumirá la definición del problema jurídico   que a continuación se plantea.       

3. Problema   jurídico    

3.1. En el caso   bajo estudio la accionante señala que Colpensiones negó sin fundamento el   reconocimiento de la sustitución pensional a la que tiene derecho por la muerte   de su compañero permanente. Por lo tanto, esta Sala deberá resolver el siguiente   problema jurídico: ¿Se vulneran los derechos a la   seguridad social y al mínimo vital de una persona cuando una entidad le niega el   reconocimiento de la sustitución pensional por la muerte de su compañero   permanente a pesar de que existen indicios que   permiten inferir que convivió con el causante durante los cinco años anteriores   a su muerte, tal como lo exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993?    

3.2. Para resolver este problema jurídico se   realizará en primer término un breve recuento legal y jurisprudencial sobre los   aspectos más relevantes para la resolución del presente caso en torno a la sustitución pensional entre el cónyuge supérstite y compañero(a)   permanente del causante. En segundo lugar se estudiará el caso concreto a la luz   del análisis realizado en el acápite anterior.        

4.   Reconocimiento de la sustitución pensional entre el cónyuge supérstite y   compañero(a) permanente del causante    

4.1. La   jurisprudencia constitucional ha señalado que, aunque el artículo 46 de la Ley   100 de 1993 se refiere en términos generales a la pensión de sobrevivientes, del   mismo puede advertirse que, en realidad, se regulan dos supuestos distintos, a   saber: la pensión de sobrevivientes propiamente dicha y la sustitución   pensional. Respecto a la diferencia entre estas figuras dijo la Corte:    

“De la norma   precitada, la jurisprudencia constitucional distingue dos modalidades para hacerse beneficiario de   la prestación en cuestión; por una parte, la subrogación de los miembros del   grupo familiar en el pago de la prestación que venía recibiendo su titular -pensionado por   vejez o invalidez-, por lo que ocurre strictu sensu una sustitución pensional.   Por otra parte, el reconocimiento y pago de una nueva prestación de la que no   gozaba el causante, quien era un afiliado, caso en el cual, ‘se trata, entonces, del cubrimiento de   un riesgo con el pago de una prima que lo asegure y no del cambio de titular de   una prestación ya causada como en el evento anterior’.”[29]    

De acuerdo a lo   anterior, en este caso es claro   que la modalidad de derecho que solicita la accionante corresponde a una   sustitución pensional, pues se trata del reconocimiento y pago de la pensión que   venía recibiendo el señor Castro de la Hoz, por lo que a   continuación se analizará la normatividad y jurisprudencia aplicable a esta   situación.      

4.2. El derecho a   la sustitución pensional tiene su fundamento en los artículos 42 y 48 de la   Constitución Política. Este último consagra el derecho a la seguridad social,   mientras que el primero, el cual declara a la familia como el núcleo fundamental   de la sociedad, sirve de base para esta prestación dado que la finalidad de esta es la protección del conjunto de   personas allegadas al trabajador, esto es, su familia. En ese sentido, la   jurisprudencia constitucional ha desarrollado una serie de principios que   definen el contenido constitucional de la sustitución pensional como prestación   para la asistencia de los familiares del causante, los cuales fueron definidos   en la sentencia C-1035 de 2008,[30]  a saber:    

(i)            Principio de estabilidad económica y   social para los allegados del causante, cuyo objeto   es que a través de la sustitución pensional se mantengan, al menos en el mismo   grado de seguridad social y económica, a los beneficiarios afectados con la   muerte del pensionado, que de no ser así conduciría a una desprotección y a una   posible miseria, de allí la necesidad de establecer los grados de prelación para   efectos de determinar las personas más cercanas al causante y que más dependían   del mismo.    

(ii)         Principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados, el cual   busca impedir que con ocasión de la muerte de uno de los miembros de la pareja,   el otro se vea en la obligación de soportar las cargas materiales y espirituales   que conlleva el deceso.    

(iii)       Principio material para la definición   del beneficiario, que consiste en determinar, bajo   el criterio material acogido por el legislador,  quien es el beneficiario   de la sustitución pensional, el cual se obtiene de verificar quien tuvo mayor   convivencia efectiva al momento de la muerte del pensionado.    

4.3. El artículo   47 de la Ley 100 de 1993 establece quienes son los beneficiarios de la   sustitución pensional y bajo qué circunstancias pueden acceder a dicha   prestación. En cuanto al cónyuge y el compañero o compañera permanente, dicha   norma señala que estos son beneficiarios de la sustitución pensional en forma   vitalicia si tienen 30 años o más de edad a la fecha de fallecimiento del   causante y acreditan que estuvieron haciendo vida marital con este hasta su   muerte, conviviendo no menos de cinco años continuos con anterioridad a su   muerte. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años antes del   fallecimiento del causante entre este y su cónyuge y su compañera o compañero   permanente, la beneficiaria/o de la pensión de sobreviviente será la esposa/o y   la compañera/o permanente, para lo cual se deberá dividir la pensión entre   ellos(as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.[31]         

4.4. Esta Corte ha reiterado que el reconocimiento de la sustitución   pensional, en los casos en que existe un conflicto entre cónyuge y compañera(o)   permanente, debe regirse por el principio de igualdad y no discriminación, pues   la ley acoge un criterio material en la determinación de la persona legitimada   para gozar de la prestación económica, esto es, la convivencia efectiva al   momento de la muerte del causante. Así, se ha advertido que “de acuerdo al   entendimiento de la dimensión constitucional que irradia la figura de la   sustitución pensional, no existe razón alguna para privilegiar, en casos de   convivencia simultánea, la pareja conformada por medio de un vínculo   matrimonial, sobre aquella que se formó con base en un vínculo natural. Dicho en   otras palabras, no se puede argumentar que para proteger la familia como núcleo   esencial de la sociedad, se excluyan del ámbito de protección asistencial   modelos que incluso la propia Carta ha considerado como tales”.[32]    

4.5. Así   entonces, la jurisprudencia constitucional ha preciado que el requisito atinente   a acreditar que el cónyuge o la compañera(o) permanente estuvo haciendo vida   marital con el causante y conviviendo en los cinco años anteriores a su muerte,   debe entenderse como “el elemento material o real de convivencia efectiva al   momento de la muerte del pensionado. Por tanto, las entidades encargadas de   realizar los reconocimientos pensionales, cuando estudien una solicitud de   sustitución realizada por la esposa o compañera del difunto, de manera previa a   su definición, deben analizar el componente afectivo y de convivencia que tenía   el pensionado al momento de su muerte y durante el término que la ley prevé”.[33]  En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, quien ha   insistido en que lo que debe analizarse en este punto es la existencia de un   apoyo y auxilio mutuo de la pareja. Al respecto ha dicho:    

“Es cierto, como se afirma en el cargo, que al precisar el concepto   de convivencia o vida marital, para efectos de determinar el derecho a la   pensión de sobrevivientes del cónyuge o compañera o compañero permanente del   afiliado o del pensionado fallecido, esta Sala de la Corte ha proclamado que esa   convivencia no desaparece cuando los esposos o compañeros permanentes no pueden   vivir bajo el mismo techo por circunstancias particulares originadas en el   trabajo, la salud, la fuerza mayor, etc., que no impidan ni signifiquen la   pérdida de la comunidad de vida ni la vocación de la vida en común, pues lo que   interesa para que esa convivencia exista es que en realidad se mantengan, el   afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico, y el acompañamiento espiritual,   característico de la vida en pareja.”[34]    

4.6. La Corte   Constitucional ha estudiado en sede de tutela casos similares al presente, en   los que se presenta un conflicto por el reconocimiento de una sustitución   pensional entre cónyuge y compañera(o) permanente. Ha indicado la jurisprudencia   que, a pesar de existir otros medios de defensa judicial para estos casos, “cuando,   prima facie, la Corte constata que la falta de reconocimiento de la prestación   afecta el mínimo vital de un sujeto de especial protección constitucional y que   la situación del beneficiario puede estar comprendido por el supuesto previsto   en la norma, pero existen dudas probatorias acerca de alguno de sus elementos,   procede la protección transitoria de los derechos fundamentales y, en   consecuencia, el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión, hasta   tanto el juez competente resuelva el asunto”.[35]    

4.7. Por ejemplo,   en la Sentencia T-073 de 2015, al analizar si la accionante, cónyuge del   causante, tenía derecho a que se le reconociera la sustitución pensional que   también era pretendida por la compañera permanente de aquél, la Corte concluyó   que existían indicios que permitían inferir la existencia de la convivencia   entre la accionante y su cónyuge fallecido, aunque persistían algunas dudas al   respecto, por lo que concedió el amparo de manera transitoria. Dijo la Corte:     

“En cuanto al requisito de convivencia, la Sala observa que existen elementos   probatorios que en principio permitirían inferir que sí hubo convivencia entre   la accionante y su cónyuge, tales como, (i) la copia del certificado de   afiliación a la Nueva EPS, expedido el 18 de abril de 2013, que registra a la   actora como beneficiaria del señor Gerardo Ascuntar, lo cual demuestra las   manifestaciones de auxilio y apoyo mutuo que tuvo el causante con su esposa[36]; y (ii) las afirmaciones hechas por la   accionante en el sentido de que conocía las relaciones ocasionales que mantenía   su esposo pero que igual siempre llegaba a su casa[37], además, de que dependía económicamente de él.   Al respecto, cabe mencionar que tales aseveraciones se contraponen a los hechos   aducidos por la señora Ana María Jara Rojas[38],   razón por la cual, se concluye que en el presente caso no se tiene certeza   absoluta sobre el cumplimiento del requisito de convivencia que exige la Ley   para acceder a la pensión reclamada.    

(…)    

En el caso concreto, la Sala considera que es necesario adoptar una medida de protección inmediata   con el fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable por la   condición de debilidad manifiesta en la que se encuentra la señora Sánchez   Pérez. No obstante, dicha protección será concedida de manera transitoria, por   cuanto, la falta de certeza absoluta respecto de la titularidad del derecho de   la pensión de sobrevivientes impide que sea reconocida mediante la acción de   tutela de forma definitiva”.[39]    

4.8. En otras oportunidades la Corte ha   concedido el amparo de manera definitiva cuando se tiene certeza absoluta   respecto del cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para que la   cónyuge o compañera(o) permanente sea beneficiaria de la sustitución pensional.   Por ejemplo, en la sentencia T-553 de 2017[40] se ordenó reconocer por partes iguales y   de manera definitiva una sustitución pensional entre cónyuge y compañera   permanente, quienes habían acreditado plenamente en el trámite de tutela los requisitos para hacerse merecedoras de la prestación reclamada.          

De conformidad   con las anteriores consideraciones, esta Sala analizará si la accionante tiene   derecho a la sustitución pensional reclamada.    

5.   Colpensiones no valoró elementos probatorios presentados por la accionante que   permiten inferir que, en principio, cumplía los requisitos para acceder a la   sustitución pensional     

5.1. Tal como ya se manifestó, la señora Ana Sofía Rodríguez Bolaño solicitó a Colpensiones, en calidad de   compañera permanente, el reconocimiento de la sustitución pensional tras la   muerte del señor Miguel Emilio Castro de la Hoz. No   obstante, la entidad accionada negó su solicitud y reconoció el 100% de la   prestación a la señora María del Carmen Serrano Sánchez, cónyuge del causante.   La accionante aduce que Colpensiones no valoró un certificado de afiliación a la   EPS Cafesalud, en calidad de compañera permanente del causante, así como dos   declaraciones extrajudiciales que confirman que estuvo haciendo vida marital y   conviviendo con el señor Castro durante los cinco años anteriores a su muerte,   tal como lo exige la Ley para ser reconocida como beneficiaria de la sustitución   pensional. Por su parte, tanto Colpensiones como la señora María del Carmen   Serrano Sánchez, cónyuge del señor Castro de la Hoz, indican que la accionante   tiene otros medios de defensa judicial para reclamar la sustitución pensional.   La señora Serrano Sánchez también anexó dos documentos suscritos por el causante   en el año 2008, en los que declara que ella es la única beneficiaria de su   pensión y que conviven desde hace treinta años.      

5.2. En   efecto, la accionante aportó un certificado de afiliación expedido por Cafesalud   E.P.S el 12 de septiembre de 2016. En este se indica que la señora Rodríguez   Bolaño estuvo afiliada a dicha entidad como beneficiaria, en calidad de   compañera permanente del señor Miguel Emilio Castro de la Hoz, desde el 2 de   agosto de 2006 hasta el 6 de agosto de 2016, esto es, trece meses antes del   fallecimiento del causante. En dicha certificación también se indica que el   estado de la afiliación es “suspendido” y la razón del estado es “separación –   divorcio”.    

5.3. En   cuanto a las declaraciones extrajudiciales mencionadas por la accionante en la   tutela, se tienen los testimonios rendidos ante la Notaría Segunda de Soledad   por Ángela María Escorcia de Rodríguez y Regina Esthela Rolong de Suárez,   quienes declaran conocer a la accionante desde hace 40 y 38 años,   respectivamente. Las declarantes afirman que la accionante “convivió en unión   libre durante Treinta y Ocho (38) años con su finado compañero el señor MIGUEL   EMILIO CASTRO DE LA HOZ (Q.E.P.D) quien en vida se identificó con cédula de   ciudadanía número 3679904 Expedida en Barranquilla, compartieron techo, lecho y   mesa de manera permanente ininterrumpida hasta el día de su fallecimiento   ocurrido el veintitrés (23) de septiembre del 2017 a consecuencia de una muerte   natural. Que de esa unión procrearon cuatro (4) hijos todos mayores de edad. Que   la dependencia económica de la señora ANA SOFÍA RODRÍGUEZ BOLAÑO era sobre la   base de lo que recibía su finado compañero ya que ella no recibe sueldo ni   pensión de ninguna entidad pública ni privada”.    

5.4. La   accionante también aporta una declaración extrajudicial suya rendida ante la   Notaría Segunda de Soledad el 6 de enero de 2018, en la que afirma que convivió   en unión libre con el señor Castro de la Hoz desde el año 1962 hasta la fecha de   su muerte, quien la afilió al Sistema de Salud a través de Cafesalud E.P.S.,   como su compañera permanente desde el 2 de agosto de 2006 hasta el 5 de agosto   de 2016,  fecha “en que por problemas en esa EPS fui retirada de allí y   afiliada nuevamente por mi hija Rosmina Castro Rodríguez en MEDIMAS EPS”. De   otra parte, declara que tuvo cuatro hijos con el señor Castro de la Hoz,   “procreados así: En 1963 a MARENA CASTRO RODRÍGUEZ, en 1964 a ROSMINA CASTRO    RODRÍGUEZ, en 1967 a MANUEL JULIAN CASTRO RODRÍGUEZ y en 1976 a MIGUEL EMILIO   CASTRO RODRÍGUEZ, quienes tienen ahora 54, 53, 50 y 41 años respectivamente”.   Agrega finalmente en la declaración que carece de recursos económicos, pues   dependía económicamente del causante, y no tiene ningún salario o pensión, por   lo que ha tenido que sobrevivir con la ayuda de su hija Rosmina Castro.      

5.5. De   todo lo anterior, esta Sala advierte que existen indicios que permiten inferir,   en principio, que existió una convivencia entre la accionante y el señor Miguel   Emilio Castro de la Hoz durante los cinco años anteriores a su muerte, más allá   de algunas dudas que se advierten en el análisis probatorio, tal como se   explicará más adelante. En efecto, las dos declaraciones extrajudiciales a las   que se ha hecho mención, coinciden en declarar que la señora Rodríguez Bolaño   convivió con el causante hasta el día de su muerte. De igual manera, el   certificado de afiliación a la E.P.S. Cafesalud da cuenta que el causante tenía   afiliada a la accionante en dicha entidad en calidad de beneficiaria como su   compañera permanente hasta un año antes de la muerte del señor Castro, lo que   además demuestra el auxilio y apoyo que le brindaba, que se corrobora también   con las mencionadas declaraciones extrajudiciales y el propio relato de la   accionante, los cuales señalan el periódico aporte económico que este le   ofrecía.    

5.6. La   Sala encuentra que los anteriores elementos probatorios no fueron tenidos en   cuenta por Colpensiones en el trámite administrativo iniciado por la accionante   para obtener el reconocimiento de la sustitución pensional. En efecto, en las   tres resoluciones mediante las cuales se negó la prestación solicitada por la   señora Rodríguez Bolaño sólo se indica que de las entrevistas realizadas, las   pruebas documentales recopiladas y las laborares de campo, se logró establecer   que la accionante no convivió con el señor Castro de la Hoz en los últimos cinco   años anteriores a su muerte.    

5.7. No   obstante lo anterior, esta Sala advierte también que los indicios a los que se   ha hecho referencia, de los cuales se puede inferir una convivencia de la   accionante con el causante durante los cinco años anteriores a su muerte, no son   concluyentes, no permiten tener una certeza absoluta   sobre el cumplimiento del requisito de convivencia que exige la ley para acceder   a la sustitución pensional. Como ya se mencionó, la señora María del Carmen Serrano Sánchez dio respuesta a la acción de tutela   y aportó un poder que le confirió Miguel Emilio Castro para que reclamara su   pensión en caso de que falleciera, aclarando que ella era la única beneficiaria.   También anexó una declaración extrajudicial suscrita por el señor Castro, con el   fin de que se presentara como prueba para que la señora Serrano fuera afiliada   al Sistema de Salud como beneficiaria suya, en la que declara que conviven desde   hace 30 años, aunque ni en esta declaración ni en el mencionado poder el señor   Castro de la Hoz niega el vínculo con la accionante. Tampoco puede perderse de   vista que, si bien el certificado de afiliación a Cafesalud E.P.S. evidencia que   la señora Rodríguez Bolaño estuvo afiliada a dicha entidad en calidad de   compañera permanente del señor Castro, la fecha de retiro es del 5 de agosto de   2016, esto es, un poco más de un año antes de la muerte del causante. Además, el   estado de la afiliación figura como “suspendido” y la razón que se anota es   “separación-divorcio”. Estas circunstancias impiden entonces que se tenga plena   certeza sobre la convivencia de la accionante con Miguel Emilio Castro de la Hoz   durante los cinco años anteriores a la muerte de este. Por lo tanto,   ante la ausencia de plena prueba sobre dicho presupuesto, esta Sala no puede   dictar una medida definitiva de protección de los derechos de la señora   Rodríguez Bolaño, como quiera que dentro del expediente no existen elementos de   convicción que arrojen certeza al respecto.    

5.8.   Sin embargo, debido a que la accionante es un sujeto de especial protección   constitucional por ser una persona de la tercera edad, y que su mínimo vital se   encuentra en riesgo debido a que su sustento económico lo obtenía del apoyo del   causante, esta Sala concederá la presente acción de tutela como mecanismo   transitorio después de evidenciar que existen elementos que permiten inferir, en   principio, la existencia de una convivencia entre Ana Sofía Rodríguez Bolaño y   Miguel Emilio Castro de la Hoz en los términos que exige el   artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para obtener el reconocimiento de la   sustitución pensional.    

5.9. Por lo   anterior, se procederá a revocar las sentencias proferidas el 15 de junio de 2018 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de   Soledad y el 17 de julio de 2018 por el Tribunal Superior de Barranquilla – Sala   Octava Civil Familia – que declararon improcedente la acción de tutela. En su   lugar, se concederá el amparo y se protegerán los derechos fundamentales de la   accionante a la seguridad social y al mínimo vital, por lo que se ordenará a   Colpensiones que, dentro de los   cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia,  proceda a reconocer y   pagar, por partes iguales, a las señoras María del   Carmen Serrano Sánchez, en calidad de cónyuge, y Ana Sofía Rodríguez Bolaño, en calidad de compañera permanente, la   sustitución pensional causada por el deceso del señor Miguel Emilio Castro de la Hoz hasta que haya   un pronunciamiento definitivo por parte de la justicia ordinaria o contencioso   administrativa. Por ende, se prevendrá a la accionante   para que, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la   notificación de esta providencia, instaure la acción ordinaria o contencioso   administrativa correspondiente.    

6. Síntesis de la decisión    

Ana Sofía Rodríguez Bolaño  interpuso acción de tutela en contra de los actos administrativos expedidos por   Colpensiones mediante los cuales se negó el reconocimiento de la sustitución   pensional causada por la muerte del señor Miguel Emilio   Castro de la Hoz, a pesar de haber demostrado que convivió con el señor Castro   durante los cinco años anteriores a su muerte, tal como lo exige la ley. La Corte concluyó que existían indicios que   permitían inferir que la accionante había convivido con el causante durante los cinco años anteriores a su muerte, sin embargo, no se tenía   absoluta certeza sobre esta circunstancia, por lo que se protegieron de manera   transitoria los derechos fundamentales de la accionante, teniendo en cuenta   además su condición de sujeto de especial protección constitucional por tratarse   de una persona de la tercera edad y la configuración de un perjuicio   irremediable debido a que su mínimo vital se encontraba comprometido.       

III. Decisión       

Se vulneran los derechos   fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de una persona de la   tercera edad cuando una entidad le niega el reconocimiento de la sustitución   pensional por la muerte de su compañero permanente, sin desvirtuar expresamente   elementos probatorios e indicios presentados que permiten inferir que convivió   con el causante durante los cinco años anteriores a su muerte, en especial   cuando se evidencia el riesgo de un perjuicio irremediable.    

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la   República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato   de la Constitución Política,    

RESUELVE    

Primero: Por las razones   y en los términos de esta providencia, REVOCAR las sentencias   proferidas el 15 de junio de 2018 por el Juzgado Primero Civil   del Circuito de Soledad y el 17 de julio de 2018 por el Tribunal Superior de   Barranquilla – Sala Octava Civil Familia – mediante las cuales se declaró   improcedente la acción de tutela. En su lugar, CONCEDER, de manera transitoria, el amparo a   los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de Ana Sofía   Rodríguez Bolaño.    

Segundo.- ORDENAR a Colpensiones que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la   notificación de esta sentencia, proceda a   reconocer y pagar, por partes iguales, a las señoras María del Carmen Serrano Sánchez, en calidad de cónyuge, y Ana Sofía   Rodríguez Bolaño, en calidad de compañera permanente, la sustitución pensional   causada por el deceso del señor Miguel Emilio Castro de   la Hoz hasta que haya un pronunciamiento definitivo por parte de la   justicia ordinaria o contencioso administrativa.    

Tercero.- PREVENIR a la accionante sobre su   obligación de instaurar, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la   notificación de esta providencia, la acción ordinaria o contencioso   administrativa correspondiente –si aún no lo ha hecho- para disfrutar de la   protección que se concede en los términos del artículo 8º del Decreto 2591 de   1991.                      

Cuarto.- LIBRAR las comunicaciones –por la Secretaría   General de la Corte Constitucional–, así como DISPONER las notificaciones a las partes –a través   del Juez de tutela de instancia–, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley   2591 de 1991.    

Comuníquese y cúmplase.    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada Ponente    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Mediante Auto del 16 de octubre de 2018, proferido por   la Sala de Selección Número Diez, conformada por el magistrado Antonio José   Lizarazo Ocampo y la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, la Corte   Constitucional seleccionó para revisión el expediente T-7.002.180.    

[2] Mediante Resolución No. 011192 del 25 de   enero de 1998 el I.S.S. le reconoció al señor Miguel Emilio Castro de la Hoz la   pensión de vejez.    

[3] Folios 32 a 36 del Cuaderno No. 2.    

[4] Folios 37 a 39 del Cuaderno No. 2.    

[5] Folios 40 a 42 del Cuaderno No. 2.    

[6] Acción de tutela (Folios 1 a 19 del Cuaderno No. 2).    

[7] Respuesta de Colpensiones a la acción de tutela (Folios   53 a 57 y 64 a 68 del Cuaderno No. 2).    

[8] Respuesta de María del Carmen Serrano   Sánchez a la acción de tutela (Folios 75 a 77 del Cuaderno No. 2).    

[9] Folio 82 del Cuaderno No. 2.    

[10] Folio 83 del Cuaderno No. 2. A folio 78 del cuaderno   No. 2 obra el registro civil de matrimonio de María del Carmen Serrano Sánchez y   Miguel Emilio Castro de la Hoz, en el que se consigna como fecha de matrimonio   el 25 de abril de 2008.    

[11] Folios 101 a 107 del Cuaderno No. 2.    

[12] Impugnación de la sentencia de tutela de primera   instancia (Folios 116 a 131 del Cuaderno No. 2).    

[13] Sentencia de tutela de segunda instancia (Folios 4 a 8   del Cuaderno No. 3).    

[15] El artículo 86 de la Constitución Política   y 1° del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona tiene la facultad de   incoar el amparo constitucional, por sí misma o por quien actúe en su nombre,   con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos   fundamentales.     

[16] De acuerdo con los artículos 86 de la   Constitución Política y 1° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede   contra la acción u omisión de cualquier autoridad pública que amenace o vulnere   derechos fundamentales.     

[17] Sobre el requisito de la inmediatez, ver   entre muchas otras: Sentencias T-158 de 2006. MP. Humberto Antonio Sierra Porto;   T-584 de 2011. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-416 de 2013. MP. Mauricio   González Cuervo; T-038 de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. S.V. Aquiles   Arrieta Gómez.    

[18] El criterio de idoneidad ha sido explicado   por esta Corte como la “aptitud material del mecanismo judicial para producir el   efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de   defensa se corresponde con el contenido del derecho”. Ver, entre otras,   sentencias T-590 de 2011. MP. Luis Ernesto Vargas Silva; T-649 de 2011. MP. Luis   Ernesto Vargas Silva; T-673 de 2012. MP. Mauricio González Cuervo; T-241 de   2013. MP Luis Ernesto Vargas Silva; SU-772 de 2014. MP Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub; T-028 de 2016. MP Luis Ernesto Vargas Silva; T-307 de 2016. MP   Alejandro Linares Cantillo; T-441 de 2017. MP. Alberto Rojas Ríos; y T-473 de   2017. MP. Iván Humberto Escrucería Mayolo.    

La eficacia, de acuerdo con la jurisprudencia de esta   Corporación, corresponde a la protección oportuna de los derechos del tutelante.   Se trata de la utilidad del mecanismo ordinario en términos temporales, dadas   las condiciones particulares de cada caso concreto. Ver, entre otras, sentencias   T-106 de 1993. MP Antonio Barrera Carbonell; T-280 de 1993. MP Hernando Herrera   Vergara; T-147 de 1996. MP Eduardo Cifuentes Muñoz; T-847 de 2003. MP Manuel   José Cepeda Espinosa; T-425 de 2001. MP Clara Inés Vargas Hernández; T-1121 de   2003. MP Álvaro Tafur Galvis; T-021 de 2005. MP Marco Gerardo Monroy Cabra;   T-1321 de 2005. MP Jaime Araujo Rentería; T-514 de 2008. MP Clara Inés Vargas   Hernández; T-211 de 2009. MP Mauricio González Cuervo; T-160 de 2010. MP   Humberto Antonio Sierra Porto; T-589 de 2011. MP Luis Ernesto Vargas Silva; y   más recientemente las sentencias T-004 de 2016. MP Jorge Iván Palacio Palacio;   T-386 de 2016. MP Luis Ernesto Vargas Silva; T-023 de 2017. MP Aquiles Arrieta   Gómez; T-072 de 2017. MP Jorge Iván Palacio Palacio; y T-161 de 2017. MP José   Antonio Cepeda Amarís.    

[19] Ver, entre otras, las sentencias T-043 de   2007 MP. Jaime Córdoba Triviño; T-333 de 2007 MP. Humberto Antonio Sierra Porto;   T-896 de 2007 MP. Manuel José Cepeda Espinosa; y T-1241 de 2008 MP. Clara Inés   Vargas Hernández; T-618 de 2016. MP Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[20] Ver, entre otras, las sentencias T-100 de 1994 MP. Carlos Gaviria Díaz; SU-995 de 1999   MP. Carlos Gaviria Díaz; T-1338 de 2001 MP. Jaime Córdoba Triviño; T-859 de 2004   MP. Clara Inés Vargas Hernández; y  T-043 de 2007 MP. Jaime Córdoba   Triviño; T-335 de 2015. MP Mauricio González Cuervo.    

[21] Sentencia T-408 de 2016. MP. Luis Ernesto Vargas   Silva, y T-563 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[22] Sentencia T-786 de 2008. MP. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[23]   Ley 1204 de 2008. Artículo 6º. “DEFINICIÓN DEL DERECHO A SUSTITUCIÓN   PENSIONAL EN CASO DE CONTROVERSIA. En caso de controversia suscitada entre los   beneficiarios por el derecho a acceder a la pensión de sustitución, se procederá   de la siguiente manera:    

Si la controversia radica entre cónyuges y compañera (o) permanente, y   no versa sobre los hijos, se procederá reconociéndole a estos el 50% del valor   de la pensión, dividido por partes iguales entre el número de hijos   comprendidos. El 50% restante, quedará pendiente de pago, por parte del   operador, mientras la jurisdicción correspondiente defina a quién se le debe   asignar y en qué proporción, sea cónyuge o compañero (a) permanente o ambos si   es el caso, conforme al grado de convivencia ejercido con el causante, según las   normas legales que la regulan. Si no existieren hijos, el total de la pensión   quedará en suspenso hasta que la jurisdicción correspondiente dirima el   conflicto. (…)”.    

[24]   Sentencia T-809 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos. SV. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[25] La Corte ha declarado procedente la acción de tutela   como mecanismo transitorio en casos en los que está en curso un proceso judicial   para definir a los beneficiarios y porcentajes de la sustitución pensional (Ver,   por ejemplo, sentencia T-813 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos. S.V. Luis Ernesto   Vargas Silva) o en situaciones en las que existen elementos de juicio para   inferir que una persona es beneficiaria de la sustitución pensiona pero no   existe certeza absoluta respecto de la titularidad del derecho y porcentaje en   que debería reconocérsele (Ver, por ejemplo, sentencias T-073 de 2015. M.P.   Mauricio González Cuervo. SPV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-164 de 2016.   M.P. Alejandro Linares Cantillo. A.V. Gloria Stella Ortiz Delgado. S.P.V.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); T-392 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo. A.V. Gloria Stella Ortiz Delgado). De otro lado, la Corte ha concedido   de manera definitiva el amparo en casos en los que no hay un proceso judicial en   curso y existe certeza absoluta respecto de la titularidad y porcentajes en los   que debe reconocerse la sustitución pensional (Ver, por ejemplo, sentencias   T-301 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. S.V. Humberto Antonio Sierra   Porto; T-553 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo).    

[26] MP. Alejandro Linares Cantillo.    

[27] Sobre el particular, la jurisprudencia   constitucional ha dispuesto que, “el juicio de procedibilidad de la acción de   tutela deberá ser menos riguroso en aquellos casos en los que quien acuda a este   mecanismo excepcional sea una persona en condición de debilidad manifiesta, que   requiera especial protección como es el caso de los niños, niñas y/o   adolescentes, mujeres embarazadas, adultos mayores, minorías étnicas o personas   en condición de discapacidad. En este contexto, ha determinado que la   procedencia de la solicitud de amparo se someterá a reglas probatorias menos   estrictas, derivadas directamente de la especial condición del afectado.”   Ver Sentencias T-1316 de 2001, (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), T-789 de 2003,   (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-515A de 2006, (M. P. Rodrigo Escobar   Gil).    

[28]   Corte Constitucional. Sentencia T-164 de 2016. MP. Alejandro Linares Cantillo.   En esta oportunidad se declaró la procedencia de la acción de tutela como   mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en dos casos que   involucraban a mujeres de la tercera edad (76 y 77 años), quienes solicitaban el   reconocimiento de la sustitución pensional y alegaban no contar con ningún   sustento económico y depender de los escasos recursos que les entregaban sus   hijos.     

[29] Corte Constitucional.   Sentencia T-324 de 2017.   MP. Iván Humberto Escrucería Mayolo. Sobre las diferencias entre la pensión de   sobrevivientes y la sustitución pensional, también pueden consultarse, entre   muchas otras, las sentencias T-1067 de 2006. MP. Humberto Antonio Sierra Porto;   T-564 de 2015, MP. Alberto Rojas Ríos; T-125 de 2016. MP. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub; T-340 de 2018. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SPV. Alejandro   Linares Cantillo.      

[30] MP. Jaime Córdoba Triviño. AV. Jaime Araujo Rentería;   AV. Nilson Pinilla Pinilla.    

[31] El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 establece:   “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:    

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente   o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento   del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de   sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o   compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida   marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no   menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (…) En caso   de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del   causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la   beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o   el esposo”. Mediante sentencia   C-1035 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) la Corte declaró exequible el aparte   subrayado “en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también   beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se   dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el   fallecido”.     

[32] Sentencia C-1035 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño.   A.V. Jaime Araujo Rentería. A.V. Nilson Pinilla Pinilla.     

[33] Sentencia T-392 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo. A.V. Gloria Stella Ortiz Delgado.     

[34] Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 22 de julio   de 2008. Radicado No. 31.921.   M.P. Gustavo José Gnecco   Mendoza.     

[35] Sentencia T-164 de 2016. MP. Alejandro Linares   Cantillo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. SPV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.   Esta regla jurisprudencia ha sido utilizada por la Corte en diferentes   sentencias, como por ejemplo: T-073 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. SPV.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-392 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo. A.V. Gloria Stella Ortiz Delgado.     

[36] Folio 14.    

[37] Folio 6.    

[38] Folios 31 a 38.    

[39] Sentencia T-073 de 2015. MP. Mauricio González Cuervo.   SPV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.     

[40] MP. Antonio José Lizarazo Ocampo. 

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