T-102-09

Tutelas 2009

    Sentencia  T-102-09   

  Referencia:  expediente  T-2006659   

Acción  de  tutela  interpuesta  por  Gloria  Mercedes  Gómez  Barón  de  Triviño contra el Fondo de Pensiones Públicas de  Bogotá D.C.   

Magistrada Ponente:  

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ  

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de  dos mil nueve (2009).   

La  Sala  Novena  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,  integrada  por  los  Magistrados Clara Inés Vargas Hernández,  Jaime  Araújo  Rentería  y  Clara Elena Reales Gutiérrez, en ejercicio de sus  competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente   

SENTENCIA   

dentro  del  proceso  de revisión del fallo  emitido  por  el Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, en la acción  de  tutela  instaurada  por la señora Gloria Mercedes Gómez Barón de Triviño  contra el Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá D.C.   

I. ANTECEDENTES.  

La  señora Gloria Mercedes Gómez Barón de  Triviño  interpuso acción de tutela en contra del Fondo de Pensiones Públicas  de  Bogotá  por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad,  al  mínimo  vital,  a  la  vida,  a  la  igualdad  y  a la seguridad social. En  consecuencia,  solicita  que se ordene a la entidad demandada: (i) reeliquide su  mesada  pensional teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en  la  Universidad  Libre, en el Departamento Administrativo de Catastro Distrital;  (ii)  los  mismos  se  traigan  a  valor  presente  al  año  1992, aplicando el  mecanismo  del  índice de precios al consumidor hasta el año 1996; (iii) pague  los  valores dejados de cancelar de conformidad con la reliquidación ajustada a  derecho;  y  (iv)  cancele  los  intereses  desde la fecha en que se causaron de  conformidad con el artículo 4° de la Ley 1066 de 2006.   

1.   Hechos.   

Para  fundamentar su solicitud la accionante  relata  los siguientes hechos:   

    

1. Manifiesta   que   tiene   71  años  de  edad  y  que  alcanzó  su  “status  pensional”  el  día  22  de  septiembre  de  1985, mientras desempeñaba el cargo de Secretaria  General  del  Instituto  de Postgrados Benjamín Herrera de la Universidad Libre  de  Colombia,  pero  advierte  que  laboró  66  días  en  el  año  1992, como  Secretaria  General del Departamento Administrativo de Catastro Distrital, fecha  en la que se retiró del servicio oficial.   

2. Sostiene  que,  siendo  víctima  de  la violencia en la región del  Casanare,  el  día  2 de marzo de 1999 se vio obligada a presentar la solicitud  de  reconocimiento  de  su  pensión de jubilación a la cual tenía derecho por  haber  cumplido  los  dos  requisitos  legalmente  exigidos:  edad  y  tiempo de  servicio.   

3. Señala  que  en  el  año  2001  el Fondo de Pensiones Públicas de  Bogotá  (Alcaldía  Mayor  de Bogotá) emitió la Resolución No. 1861 mediante  la  cual  se  reconoció  el  pago de su pensión de jubilación por un valor de  $103.891,11  a  partir  del  22  de  junio  de  1992, valor que fue ajustado (de  acuerdo  con la Ley 71 de 1988) para el periodo comprendido entre los años 1992  y  1996,  quedando finalmente una mesada pensional de $230.35208,  pagadera  a  partir  del  2 de marzo de 1996, valor mucho menor a la suma de $518.710, que  correspondía  a  su último salario devengado en el año 1992, generándose con  ello la pérdida del poder adquisitivo de dicho dinero.   

4. Indica  que  el  Fondo  de  Pensiones  Públicas de Bogotá cometió  errores  graves  en  la liquidación de la mesada pensional: (i) no incluyó los  factores  salariales   (Ley 62 de 1985), pues aunque en la resolución dice  “[l]iquidación   factores   ley   33  de  1985”,  en   realidad   se   tomó   únicamente  el  salario  básico   ($47.370  en 1984 y $54.333 en 1985), desconociendo de esta forma  la  certificación  de  la  Universidad  Libre  de  fecha 9 de mayo de 2000, que  incluye  la  prima  de  navidad,  vacaciones  y  prima  extralegal como factores  salariales;  (ii)  no  trajo  a  valor presente al año 1992 los salarios de los  años  1984  y  1985,  lo  cual  ocasionó  un grave perjuicio, pues con ello el  salario  base  para determinar el valor de la primera mesada pensional quedó en  un valor exiguo de $103.891,11.   

5. Afirma  que  mediante  Resolución  No. 0638 de fecha 15 de junio de  2004  el Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá negó la solicitud de revisión  de la pensión de jubilación.   

6. Expone    que    agotó    “la    vía  administrativa”   ante   el   Tribual   Contencioso  Administrativo  y  el  Consejo  de  Estado,  y que en sus respectivas sentencias  estas  Corporaciones  confirmaron  que el último año de servicio que se debía  tener  en  cuenta  en la liquidación de la pensión de jubilación  era el  laborado  en la Universidad Libre durante los años 1984 y 1985 (235 días) y en  el  Departamento  Administrativo  de  Catastro  Distrital  en  el  año 1992 (66  días),  pero  que no ordenaron la reliquidación de la mesada pensional con los  factores salariales y la indexación de los salarios.     

2.    Respuesta    de    la    entidad  demandada.   

Cindy  María Arredondo Sánchez, en calidad  de  Gerente  de  Pensiones  del  Fondo  de Prestaciones Económicas Cesantías y  Pensiones  -FONCEP-,  según  lo  dispuesto en el Acuerdo No. 257 del Consejo de  Bogotá,   en   virtud   del   cual   la   entidad  que  representa  asumió  la  administración  del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, dio respuesta a la  acción  de  amparo  manifestando  que  la  entidad  demanda no vulneró derecho  fundamental  alguno a la accionante. En consecuencia, solicita dar por terminado  el trámite de la misma bajo los siguientes argumentos:   

Expresa que mediante la Resolución No. 1861  del  16  de  octubre  de  2001, la gerencia del Fondo de Ahorro y Vivienda   Distrital-  FAVIDI-  reconoció  a  la  accionante  una  pensión  vitalicia  de  jubilación  en  cuantía  inicial de $230.352, y que el sustento legal de dicho  acto  administrativo fue la Ley 71 de 1988, norma vigente el 22 de septiembre de  1992,  fecha  en  la  que  la  señora Gloria Mercedes Gómez Barón de Triviño  adquirió   su   status   pensional.   Adiciona  que  para  efectos  de  la  liquidación  se  tuvo  en  cuenta  lo  establecido  en  el  artículo  11 de la  precitada  ley,  dando  aplicación  a  los  dispuesto  en  la  Ley  22 de 1985,  modificada  por  la  Ley  62  de  1985,  en  lo que a los factores salariales se  refiere,  en virtud de las cuales se calculó el valor de la pensión de acuerdo  al  75%  de  la  asignación  básica percibida durante el  último año de  servicio.   

Afirma  que  la  demandante  solicitó  la  revisión   de  la  pensión  pretendiendo  la  inclusión  de  nuevos  factores  salariales,  lo  cual  fue  resuelto negativamente mediante resolución No. 0638  del  15  de  junio  de  2004,  pues no se demostraron nuevos factores salariales  sobre  los cuales se hubieren efectuado descuentos para los aportes de pensión.  Agrega  que ese acto administrativo le fue notificado personalmente al apoderado  de  la  señora Gloria Mercedes Gómez Barón de Triviño el día 26 de junio de  2004,  sin  que  contra  él  se  hubiese  interpuesto algún recurso de la vía  gubernativa.   

Por  otra parte, indica que las pretensiones  de  la accionante ya han sido consultadas “en sede de  tutela,  así  como  en  sede administrativa”, de tal  forma  que sólo la prueba de hechos diferentes a los que se encuentran probados  en  el  informativo,  con  el  aporte de nuevas pruebas o nuevas certificaciones  laborales,  en  las  cuales  se  certifiquen  factores  salariales  que hubieran  servido  de  base para calcular los aportes para pensión, permitiría emitir un  nuevo pronunciamiento de fondo.   

Asevera que, conforme con los documentos que  reposan  en  el  expediente  y las normas aplicables al caso, el ingreso base de  liquidación  y  los factores salariales tomados en cuenta para obtener el mismo  son  los  que  corresponden y por lo tanto no hay lugar a modificar la decisión  hasta ahora adoptada por la administración.   

Igualmente señala que, aunque es cierto que  toda  persona  tiene  derecho  a  instaurar  acción  de tutela cuando considere  vulnerados  sus  derechos fundamentales, también lo es que esta acción por sí  sola  no  puede  ser  el  único  camino jurídico para acceder a las peticiones  realizadas  a  la administración, máxime cuando se ha acudido a ésta ultima y  ella  ha  emitido pronunciamiento al respecto, ya que la insatisfacción con las  respuestas  emitidas  por  la  administración  no  otorgan  por sí solas pleno  derecho,  pues  debe ir acompañada de un soporte normativo, más aún cuando se  trata de una reliquidación pensional.   

Finalmente,   expone   que,  siguiendo  la  jurisprudencia  constitucional,  no  puede  predicarse  vulneración del mínimo  vital  cuando  se  demuestra  que  la accionante está recibiendo la pensión de  jubilación sin interrupción alguna.   

3.  Pruebas relevantes que obran dentro  de este expediente.   

Del  material  probatorio  que  obra  en  el  expediente la Sala destaca lo siguiente:   

    

* Certificados  sobre salarios y otros rubros expedidos por el Jefe de Personal de  la Universidad Libre de Bogotá (fls. 1, 2 y 4).   

* Certificaciones  sobre salarios y otros rubros expedidos por el Jefe  de  Recursos  Humanos  del  Departamento  Administrativo  de  Catastro (fls. 3 a  5).   

* Copias  de  constancias  de  pago  de  mesadas  pensionales  por  el  Consorcio  Fondo  de  Pensiones  de  Bogotá a la señora Gloria Mercedes Gómez  Barón de Triviño (fls. 6 a 8).   

* Copia  de  la Resolución No. 1861 del 16 de octubre de 2001, por la  cual  el  Fondo  de  Pensiones  Públicas  de  Bogotá  reconoció  pensión  de  jubilación  vitalicia de jubilación a la señora Gloria Mercedes Gómez Barón  de Triviño (fls. 9 a 15 y 52 a 58).   

* Copia  de la Resolución  No. 0638 del 15 de junio de 2004, por  la  cual  la  Secretaría de Hacienda de Bogotá, D.C. negó a la señora Gloria  Mercedes  Gómez  Barón de Triviño la solicitud de revisión de su pensión de  jubilación. (fls. 16 a 18 y 51 a 61).   

* Copia   de  la  Sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Contencioso  Administrativo  de  Cundinamarca,  de fecha 11 de marzo de 2005, por medio de la  cual  negó  todas  las  pretensiones  de  la  demandante Gloria Mercedes Gómez  Barón de Triviño (fls. 19 a 26).   

* Copia  de  la  Sentencia  emitida por el Consejo de Estado, Sección  Segunda  de  fecha  12 de abril de 2007, que confirmó la referida sentencia del  Tribunal    Contencioso    Administrativo    de    Cundinamarca   (fls.   27   a  31).   

* Copia  de la certificación expedida por el DANE sobre el índice de  precios   al   consumidor   de  enero  de  1985  a  mayo  de  2008  (fls.  32  a  38).   

* Copia  de  la  providencia de fecha 16 de junio de 2004, emitida por  el  Juzgado  22  Penal  Municipal  de  Bogotá,  por  la  cual se negó a Gloria  Mercedes  Gómez  Barón  de  Triviño  la tutela de los derechos de petición y  debido proceso. (fls. 62 a 64).     

  II.    DECISION  JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.    

El  Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de  Bogotá,  en  providencia  del  23  de  julio de 2008, negó el amparo invocado.   

Sostiene el despacho que la acción de tutela  no  fue  diseñada  como  mecanismo  para  lograr  la cancelación de acreencias  laborales,  ya  que  para ello existen medios de defensa judicial ordinarios que  el  afectado  puede  utilizar  para  satisfacer  sus pretensiones. Afirma que la  acción  de  tutela  que tenga tal propósito se hace improcedente, salvo que se  esté  vulnerando  un derecho fundamental o que se vea afectado el mínimo vital  del accionante o el de su familia.   

Igualmente  expone el Juzgado que, al ser la  pensión  de  jubilación  el  reemplazo  de lo que recibía el trabajador en su  vida  activa  por  concepto de salarios y por ser generalmente el único ingreso  con  el  que cuenta el pensionado, el retraso en el pago de las correspondientes  mesadas  ocasiona  serios traumatismos en la economía familiar y con frecuencia  afecta  el  mínimo  vital del pensionado y de su familia. Con relación al caso  bajo  análisis,  para el despacho es claro que, al no haberse demostrado que la  entidad  demanda  ha  omitido  de  alguna  forma  el  pago  de  la  pensión  de  jubilación  a  la  accionante, impidiéndole atender sus necesidades básicas y  las  de  su  familia,  se hace improcedente la acción, pues el mínimo vital no  resulta afectado.   

Con  fundamento  en  la jurisprudencia de la  Corte  Constitucional  sobre  la  procedencia  de  la  acción  de  tutela  para  solicitar  la  reliquidación pensional, concluye el Juzgado que en el caso bajo  estudio  la  acción  interpuesta es improcedente porque no se cumplen todos los  presupuestos  exigidos,   por  cuanto  la  accionante  no interpuso ningún  recurso  contra  la Resolución 1861 del 16 de octubre de 2001, mediante la cual  se  le  reconoció  su pensión de jubilación, ni tampoco contra la Resolución  0638  del  15  de  junio  de  2004,  que  resolvió su solicitud de revisión de  pensión  de  jubilación  y  por  lo  tanto  no  agotó  los  recursos  en sede  administrativa ante la entidad demandada.   

Aclara  el  Juzgado  que no es cierto que la  señora  Gloria  Mercedes  Gómez Barón de Triviño haya interpuesto acción de  tutela  por  los  mismos  hechos  ante el Juzgado 22 Penal Municipal, pues tal y  como  obra  en el expediente “en aquella instancia se  debatieron  hechos  claramente  antagónicos por cuanto la misma se encaminaba a  salvaguardar  derechos  fundamentales  como  el  debido  proceso y el derecho de  petición,  mientras  que  la  tramitada antes este despacho judicial, se ejerce  para  la  protección  del  derecho  al mínimo vital, a la vida y a la dignidad  (…)”.   

Finalmente,   manifiesta  que  tampoco  se  demostró  que  la  demandante  esté  frente  a  la  ocurrencia de un perjuicio  irremediable,  ya  que  desde  la  expedición  de las resoluciones mediante las  cuales  se  reconoció y se revisó su pensión  han transcurrido más de 7  y  4 años respectivamente, por lo que no “existiría  la  posibilidad  física  ni jurídica de evitarlo, pues en gracia de discusión  ya  se  consumo  y  no  sería  este medio excepcional e inmediato el que debió  invocar   la   accionante”.  Por  todo  lo  anterior  concluye  que  la acción de tutela no es en este caso el mecanismo idóneo para  obtener  la  reliquidación de las mesadas pensionales,  pues la accionante  cuenta  con  otros mecanismos judiciales de defensa tanto en sede administrativa  como judicial.   

III.  INSISTENCIA PRESENTADA POR EL DEFENSOR  DEL PUEBLO Y ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN.   

1.   En   oficio   de   octubre   10   de  20081,  el  Dr.  Volmar  Pérez Ortiz, actuando en su calidad de Defensor  del  Pueblo,  presentó  ante la Sala de Selección correspondiente, insistencia  para  que  se  revisaran las decisiones proferidas en la acción de tutela de la  referencia.  En  su concepto la señora Gloria Mercedes Gómez instauró acción  de  tutela  “con  el  fin  de que se le protejan sus  derechos  fundamentales  al  mínimo  vital,  a  la  vida  y  a  la dignidad, en  especial,  el  derecho  a  que  se  indexe  su  mesada  pensional”.   

Sostuvo  que,  a partir de la jurisprudencia  constitucional,  la  acción de tutela procede para obtener la indexación de la  primera  mesada  pensional,  siempre  y  cuando  el actor haya agotado todos los  mecanismos  judiciales  ordinarios. En consecuencia, consideró que la decisión  del  juez  de  tutela al no acceder a la “pretensión  de  indexación  de  la  primera  mesa pensional, por cuanto el actor agotó los  mecanismos  judiciales  idóneos,  (…)” implica la  violación  de  los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y a la  seguridad social de la accionante.   

La  anterior insistencia fue aceptada por la  Sala  de  Selección  N° 10, mediante auto de octubre 22 de 2008, razón por la  que  el  expediente  fue  seleccionado  y repartido al despacho de la magistrada  sustanciadora.   

2. En escrito radicado el 25 de noviembre de  2008  presentado  ante  la  Corte  Constitucional, la accionante solicita a esta  Corporación:   

“No  reclamo  más que la INDEXACION A MI  PRIMERA  MESADA PENSIONAL, con la aplicación del IPC sobre los salarios de 1984  y  1985,  sin  tener  en  cuenta  que  durante  estos años la Universidad Libre  cotizó  los  factores  salariales  de  prima  de  navidad,  vacaciones  y prima  extralegal.   

No entro a discutir el tema de mis factores  salariales   para   no  incurrir  en  asuntos  que  pueden  llamarse  litigiosos  (…)   

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.  

1. Competencia.  

Esta  Corte  es  competente para conocer el  fallo  materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos  86  y  241-9  de  la  Constitución  Política  y  en los artículos 31 a 36 del  Decreto 2591 de 1991.   

2.    Presentación   del   caso   y  planteamiento del problema jurídico.   

La  señora Gloria Mercedes Gómez Barón de  Triviño,  en  el  escrito  en  que  interpone  la tutela, solicita, entre otras  pretensiones,  que  se  ordene  a  la  entidad  demandada le reliquide su mesada  pensional  teniendo  en  cuenta  todos  los factores salariales devengados en la  Universidad  Libre  y en el Departamento Administrativo de Catastro Distrital, y  que  los mismos se actualicen al año 1992 aplicando el mecanismo del índice de  precios  al  consumidor  hasta  el  año  1996,  pues  considera que el Fondo de  Pensiones  Públicas  de  Bogotá cometió graves errores en la Resolución 1861  del  16  de  octubre  de  2001  al  no incluir los factores salariales y tomando  únicamente  el  salario  básico  para  liquidar la pensión, sin traer a valor  presente  al  año  1992  los salarios correspondientes a los años 1984 y 1985.  Agrega   que  el  mismo  Fondo  de  Pensiones  Públicas  de  Bogotá,  mediante  resolución  0638  del 15 de junio de 2004, le negó la revisión de la pensión  de  jubilación, y que por esas razones la entidad accionada le está vulnerando  sus  derechos fundamentales a la vida, dignidad humana y mínimo vital. Sostiene  también  que  agotó  “la vía “administrativa”  ante  el  Tribunal  Contencioso  Administrativo  y  el  Consejo  de  Estado,  que  en  sus  respectivas  sentencias omitieron ordenar la  reliquidación  de  la  pensión  incluyendo  todos los factores salariales y la  indexación de la primera mesada pensional.   

El señor Defensor del Pueblo insistió ante  esta  Corporación  en  la  selección para revisión de la sentencia de primera  instancia  con  el fin de que se ordene el amparo de los derechos fundamentales,  especialmente  “el  derecho a que se indexe su mesada pensional”2.    En  igual  sentido,  en  escrito de fecha 25 de noviembre de 2008 presentado ante la  Corte   Constitucional,  la  señora  Gloria  Mercedes  Gómez  Barón  solicita  “se  ordene  al  FONDO  DE  PENSIONES  DEL  DISTRITO  ESPECIAL   DE   BOGOTA,   se   aplique  la  indexación  de  la  primera  mesada  pensional”,    aclarando    que    “no  reclam[a]  más que la INDEXACION A MI PRIMERA MESADA PENSIONAL,  con  la  aplicación  del  IPC  sobre  los salarios de 1984 y 1985, sin tener en  cuenta  que  durante  estos  años  la  Universidad  Libre  cotizó los factores  salariales  de  prima  de navidad, vacaciones y prima extralegal” y,  que no entra a  discutir  el tema de los factores salariales “para no  incurrir en asuntos que pueden llamarse litigiosos”.   

De acuerdo con lo anterior, la Corte observa  que  la  señora  Gloria Mercedes Gómez Barón de Triviño pretende en realidad  que  por  esta  vía  se  ordene  al  Fondo  de  Pensiones  Públicas de Bogotá  reliquidar  su  pensión de jubilación, incluyendo la indexación de la primera  mesada,  sin  tener  en  cuenta  algunos  factores  salariales  a  los cuales se  refirió inicialmente en su demanda de tutela.   

La  entidad  demandada  solicita  al  juez  constitucional  negar  la  solicitud de amparo propuesta por considerar que: (i)  conforme  con  los  documentos  que  reposan  en  el  expediente  y  las  normas  aplicables  al  caso  concreto,  el  ingreso base de liquidación y los factores  salariales  tomados  en  cuenta  para obtener el mismo son los que corresponden;  (ii)  la  solicitud de reliquidación que motiva la acción de tutela ya ha sido  consultada  por  la  accionante  en  sede  administrativa y en sede de tutela; y  (iii)   siguiendo   la   jurisprudencia   constitucional,  no  puede  predicarse  vulneración  del  mínimo  vital  cuando  se  demuestra que la accionante está  recibiendo la pensión de jubilación sin interrupción alguna.   

El  Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de  Bogotá  niega  la acción de tutela invocada por improcedente, al entender que:  (i)  la  vía adecuada para resolver la controversia presentada es la ordinaria;  (ii)  al  no  haberse demostrado que la entidad demanda ha omitido el pago de la  pensión  de  jubilación a la accionante, impidiéndole atender sus necesidades  básicas  y  las  de  su familia, el mínimo vital no resulta afectado; (iii) la  accionante  no  interpuso ningún recurso contra la resolución mediante la cual  se  le reconoció su pensión de jubilación, ni tampoco contra la que resolvió  su  solicitud de revisión de pensión de jubilación, de modo que no agotó los  recursos  en  sede administrativa ante la entidad demandada; y (iv) porque no se  demostró  que  la  demandante  esté  frente  a  la  ocurrencia de un perjuicio  irremediable.   

De  acuerdo con los antecedentes planteados,  corresponde  a  esta  Sala  determinar (i) si la actuación de la señora Gloria  Mercedes  Gómez Barón de Triviño fue temeraria o no; (ii) si es procedente la  acción  de  tutela  para  obtener  la  indexación  del  salario  base  para la  liquidación  de la pensión de jubilación. En caso de considerarla procedente,  (iii)  si  la  accionante  tiene derecho al reconocimiento y pago indexado de la  primera  mesada  pensional  y si la conducta del Fondo de Pensiones Públicas de  Bogotá supone una afrenta a sus derechos fundamentales.    

Para resolver el anterior problema jurídico  la  Sala  abordará los siguientes temas: (i) la duplicidad en la interposición  de  la  acción (art. 38 Decreto 2591 de 1991); (ii) el carácter subsidiario de  la  acción  de  tutela  y  sus requisitos generales de procedibilidad; (iii) la  procedencia  de la acción de tutela para el reconocimiento de la indexación de  la  primera  mesada  pensional,  (iv)  la  Sala procederá al análisis del caso  concreto,  para  determinar  si  hay  lugar  o  no  a  conceder  la  protección  invocada.   

3.  La duplicidad en la interposición de la  acción (Art. 38 Decreto 2591 de 1991). Inexistencia de temeridad.   

3.1. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991  en  materia  de  tutela  considera  contrario  al  Ordenamiento  Superior el uso  abusivo  e  indebido  de  la  acción  de tutela, que  se  concreta  en  la  duplicidad  del  ejercicio de la  acción  de amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos  y con el mismo objeto. Dispone al respecto la norma en cita:   

“Cuando,   sin   motivo   expresamente  justificado,  la  misma  acción de tutela se presente por la misma persona o su  representante  ante  varios  jueces  o  tribunales,  se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes”.   

La Corte al examinar la constitucionalidad de  ese  inciso  en  la sentencia C-054 de 1993 y del inciso segundo en la sentencia  C-155ª  de  1993,  expuso que dada la naturaleza y los principios que reviste a  la  acción de tutela (art. 86 superior), como los artículos 83, 95 y 209 de la  Constitución,  las  actuaciones  temerarias  deben  controlarse  a  efectos  de  salvaguardar  la  eficiencia  en el funcionamiento del Estado y, por ende, en la  administración  de  justicia  para así atender los requerimientos del resto de  la  sociedad  civil.  Además,  se  manifiesta  en dichas decisiones que resulta  inadmisible  la  presentación simultánea o posterior de la misma petición con  base  en  idénticos  hechos  para obtener múltiples pronunciamientos, toda vez  que  dicho  comportamiento  resulta  desleal  y  deshonesto  por comprometer las  acciones  y  capacidades  judiciales  del  Estado y la remoción inmediata de la  afectación  de los derechos fundamentales. Concretamente recuerdan el tenor del  artículo  95  de  la  Carta,  consistente en que el ejercicio de los derechos y  libertades  constitucionales  implica  responsabilidades,  uno  de cuyos deberes  está  precisamente  en  respetar  los  derechos  ajenos  y  no  abusar  de  los  propios.   

Para  esta  Corporación es indiscutible que  una  actuación  de esta naturaleza es constitutiva de temeridad en el ejercicio  del  derecho  de  acción  y  no sólo atenta contra la economía procesal, sino  también  contra  los  principios de eficiencia y eficacia en la prestación del  servicio  público  de administración de justicia, como garantías inherentes a  la moralidad procesal.   

Ahora    bien,    la    jurisprudencia  constitucional3   ha  considerado  que  la  actuación  temeraria  prevista  en  el  artículo  38  del  Decreto  2591  de  1991  le  otorga  al juez de instancia la  facultad  de  rechazar  o decidir desfavorablemente la solicitud, siempre que la  presentación  de  más de una acción de amparo constitucional entre las mismas  partes,  por  los  mismos  hechos y con el mismo objeto  (i)  envuelva una actuación amañada, reservando para  cada    acción    aquellos    argumentos   o   pruebas   que   convaliden   sus  pretensiones4;    (ii)    denote    el   propósito   desleal   de   “obtener  la  satisfacción  del interés individual a toda costa,  jugando  con  la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias,  pudiera         resultar         favorable”5;  (iii) deje al descubierto el  “abuso  del derecho porque deliberadamente y sin tener  razón,  de  mala  fe  se  instaura  la  acción”6; o finalmente (iv) se pretenda  a    través    de    personas    inescrupulosas    asaltar    la   “buena   fe  de  los  administradores  de  justicia”7.   

De  manera que para la configuración de una  actuación  temeraria  deben  presentarse  las  siguientes  causales8: i) identidad  de  partes,  ii) identidad de causa petendi, iii) identidad de objeto, y iv) sin  motivo  expresamente  justificado.  En  este  evento  procede rechazar o decidir  desfavorablemente  la  solicitud  o  declarar  la  improcedencia de la acción e  imponer     las     sanciones    correspondientes9.   

3.2.  En este caso en particular, al revisar  la  actuación se aprecia en ella copia de la providencia emitida por el Juez 22  Penal  Municipal  de Bogotá, de fecha 16 de junio de 2004, el cual resolvió no  tutelar  los  derechos  de  petición  y debido proceso, cuya protección había  solicitado  la  señora  Gloria Mercedes Gómez Barón de Triviño, alegando que  el  consorcio  de Pensiones de Bogotá- Fondo Liquidación Favid, estaba en mora  de  resolverle una solicitud presentada el 11 de septiembre de 2003, relacionada  con  la  revisión  de  su pensión de jubilación. El juzgado negó esa tutela,  porque  había  cesado  la  presunta  vulneración  o  amenaza  de  los derechos  invocados,  en  virtud  de  que  la  entidad  accionada  ya  había  resuelto la  solicitud  de  revisión  de  la pensión mediante la Resolución 0638 del 15 de  junio de 2004.   

Como la señora Gloria Mercedes Gómez Barón  de  Triviño adelanta la presente acción de tutela contra el Fondo de Pensiones  Públicas  de Bogotá solicitando la protección de sus derechos fundamentales a  la  vida,  dignidad  humana  y  mínimo  vital  presuntamente  vulnerados por la  entidad  accionada,  por  haberle  negado  la  reliquidación  de su pensión de  jubilación  reconociendo la indexación de la primera mesada pensional, resulta  evidente  que los fundamentos fácticos y los derechos cuya protección pide son  notoriamente  disímiles  en  las dos acciones de tutela mencionadas. Por tanto,  no  existe  temeridad  de  la  accionante  al  proponer  la  segunda  de  ellas.   

La  jurisprudencia  de la Corte ha señalado  que      el      respeto      de      los     requisitos     de     subsidiariedad      e     inmediatez,  como  exigencias generales de  procedencia  de  la  acción  de tutela, ha sido tradicionalmente una condición  necesaria  para  el  conocimiento  de fondo de las solicitudes de protección de  derechos  fundamentales,  por  vía  excepcional.  De hecho, de manera reiterada  esta  Corporación ha reconocido que la acción de tutela, conforme al artículo  86  de  la  Carta,  es  un  mecanismo  de  protección  de  carácter residual y  subsidiario,10  que puede ser utilizado ante  la  vulneración  o  amenaza  de  derechos  fundamentales, cuando no exista otro  medio   idóneo   para  la  protección  de  los derechos invocados, o cuando  existiendo  otros  medios  de defensa judiciales se requiera  acudir  al  amparo  constitucional  como  mecanismo  transitorio  para evitar un  perjuicio                irremediable11.   

La naturaleza subsidiaria y excepcional de la  acción  de  tutela  permite  reconocer  la validez y viabilidad de los medios y  recursos  ordinarios  de  protección  judicial,  como dispositivos legítimos y  prevalentes  para  la  salvaguarda  de los derechos. Al existir tales mecanismos  los  ciudadanos  se  encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos,  cuando    son    conducentes    para    conferir    una    eficaz    protección  constitucional.12 De allí que quien alegue la  vulneración  de  sus  derechos  fundamentales  debe haber agotado los medios de  defensa   disponibles   por   la   normatividad   para  tal  efecto.13  Exigencia   que se funda en el principio de subsidiariedad de la acción de  tutela  antedicho,  que  pretende  asegurar  que una acción tan expedita no sea  considerada  en  sí  misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni  un   mecanismo   de   defensa   que   reemplace   aquellos   diseñados  por  el  legislador,14  y  menos  aún,  un  camino  excepcional para solucionar errores u  omisiones  de  las partes en los procesos judiciales15.   

No  obstante,  esta Corporación también ha  considerado  la  acción de tutela como un medio de protección directo frente a  la  falta de idoneidad e ineficacia de los mecanismos ordinarios de protección,  circunstancia  ligada  a  la inminencia del perjuicio irremediable, evento en el  cual  su  virtud cautelar se modula para convertirse en mecanismo de protección  inmediato.   

De la misma manera la Corte ha sido enfática  en  resaltar  como principios rectores del proceso de tutela los de informalidad  y  de  eficacia  de los derechos fundamentales. Según estos principios, el juez  constitucional  está  en  la  obligación  de  adelantar,  en  el  marco de sus  competencias,  todas  las  conductas  enderezadas a garantizar la protección de  los  derechos  fundamentales  cuando  los  mismos  han  sido objeto de amenaza o  vulneración.   Al   respecto,  desde  la  Sentencia  T-501  de  1992  la  Corte  precisó:    

“(…)  por su misma índole, la acción de  tutela   no  exige  técnicas  procesales  ni  requisitos  formales  propios  de  especialistas,  ya  que  su  función  no  puede asimilarse a la que cumplen las  acciones  privadas  dentro  de  los esquemas ordinarios previstos por el sistema  jurídico,  sino  que  corresponde  a  la  defensa  inmediata  de  los  derechos  fundamentales.     Su    papel    es    ante    todo    el    de    materializar      las     garantías  constitucionales  y,  por  tanto,  es  de  su  esencia el carácter sustancial     de    su    fundamento  jurídico”.   

“La instauración de las acciones de tutela  no  puede  dar  lugar al rigor formalista de los procesos ordinarios ni se puede  convertir  su  admisibilidad y trámite en ocasión para definir si se cumplen o  no  presupuestos  procesales  o  fórmulas  sacramentales, ya que con ella no se  busca  establecer  una  “litis”  sino  acudir  a  la  protección oportuna de la  autoridad  judicial  cuando  un  derecho  fundamental  es  lesionado u objeto de  amenaza”.   

Así,  la  sola  existencia  de  un  medio  alternativo  de defensa judicial no implica automáticamente la improcedencia de  la  acción  de tutela, porque, como se dijo, el medio judicial debe ser idóneo  y   eficaz   para   la   defensa   de  los  derechos  fundamentales.16 En ese orden  de  ideas,  si  el  juez constitucional constata que el otro medio de defensa no  resulta  conducente  para la protección efectiva de los derechos invocados – al  no  asegurar,  por  ejemplo,  la  eficacia  necesaria  para su defensa real-, el  fallador  puede válidamente garantizar la protección preeminente y efectiva de  los  derechos  fundamentales,  admitiendo la procedencia en estas circunstancias  de  la  acción  de  tutela.   Así, en Sentencia  T-580 de 2006, esta  Corporación indicó:   

“La   aptitud   del   medio   judicial  alternativo,  podrá  acreditarse  o  desvirtuarse  en  estos casos, teniendo en  cuenta   entre   otros,   los  siguientes  aspectos17: i) el objeto de la opción  judicial  alternativa  y  ii) el resultado previsible de acudir a ese otro medio  de            defensa            judicial.18     El    juez   constitucional  deberá observar, en consecuencia, si las otras acciones legales  traen  como  resultado  el  restablecimiento  pleno  y  oportuno de los derechos  fundamentales  vulnerados  en la situación puesta en su conocimiento, evento en  el  que,  de  resultar  afirmativa  la  apreciación,  la  tutela  resultará en  principio  improcedente.  A  contrario  sensu,  si  el  juez  determina  que  el  mecanismo  de  defensa  judicial  aparentemente  preeminente  no es idóneo para  restablecer  los derechos fundamentales vulnerados, la tutela puede llegar a ser  procedente”.   

Debe   recordarse   que,   dentro  de  las  modalidades  de concesión de la acción de tutela, la Corte se ha referido a la  protección  (i)  transitoria,  cuando  se está ante un perjuicio irremediable,  siempre  que  se  cumplan  los  presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e  impostergabilidad    de    la    acción,    decisión    que    tiene   efectos  temporales19,       o      (ii)      definitiva20,   cuando  a  pesar  de  la  existencia  de  medios  de  defensa  judicial  los mismos resultan ineficaces al  “no  goza(r)  de  la  celeridad e inmediatez para la  protección     de     los    derechos    fundamentales    con    la    urgencia  requerida”21,  lo  cual  hace  procedente la tutela como mecanismo principal que  puede  motivarse  en la relevancia constitucional que tenga el asunto según las  circunstancias  de  debilidad manifiesta en que se encuentre el solicitante y la  condición   de   sujeto  de  especial  protección  constitucional.     

5.  La  procedencia  de la acción de tutela  para    el   reconocimiento   de   la   indexación   de   la   primera   mesada  pensional.   

Los  requisitos  generales de procedibilidad  han  sido  objeto  de  análisis  por  la  Corte  al resolver acciones de tutela  interpuestas  con  el  propósito  de  obtener  la  actualización  de la mesada  pensional.  Pretensión  que  ha  sido  planteada  a  la  Corte Constitucional a  través  de  tres caminos: en primer lugar, cuestionando providencias judiciales  en  las  cuales se ha negado la indexación solicitada, alegando que constituyen  vías  de  hecho;  en  segundo  lugar,  planteando una demanda contra los fallos  judiciales  que  no  reconocen  la indexación y contra las entidades llamadas a  cancelar  las  mesadas  pensionales  y; en algunas ocasiones, se ha presentado y  fallado  en  contra  de  la  entidad responsable del reconocimiento y pago de la  pensión,  como  en  el  caso  de  las  solicitudes de indexación de la primera  mesada   pensional   de   una   pensión   sanción22.  En  todos  ellos  esta Corporación ha condicionado la  procedencia  de  la  acción  de tutela al cumplimiento de ciertos requisitos, a  saber:   

“(i) la adquisición por el interesado del  status de pensionado,   

(ii) el agotamiento de las vías judiciales  ordinarias  en  procura  de  obtener  la  indexación  o  la demostración de la  imposibilidad de acudir a ellas por razones ajenas a su voluntad,   

(iii)  la actuación en sede administrativa  con  miras a lograr la satisfacción de la pretensión mediante la presentación  de las reclamaciones y recursos propios de esas instancias, y   

(iv) la violación de derechos fundamentales  aunada  a la existencia de condiciones materiales que justifiquen la protección  que    brinda    la    acción    de    tutela”23.   

Sobre este tema la Corte, en Sentencia T-046  de 2008, sostuvo:   

“6.  La Corte ha señalado la procedencia  excepcional  de  la  acción  de tutela como mecanismo idóneo para solicitar la  indexación  de  pensiones reconocidas, siempre que se cumplan los requisitos de  procedibilidad  de  la  acción  de tutela contra sentencias. Adicionalmente, en  casos  como  el  que  se  estudia  la  Corte  ha  encontrado que existen ciertos  requisitos  especiales  de  procedibilidad,  que ha resumido, en la sentencia T-  083 de 2004, como sigue:    

“ Que la persona  interesada  haya  adquirido  el status de jubilado, o lo que es igual, que se le  haya       reconocido      su      pensión”.24   

“   Que   haya   actuado   en   sede  administrativa;  es decir, que haya interpuesto los recursos de vía gubernativa  contra  el  acto  que le reconoció la pensión, haya presentado la solicitud de  reliquidación  ante  el  respectivo  fondo  de  pensiones  o,  en igual medida,  requerido  a  la  respectiva entidad para que certifique su salario real y ésta  se            hubiere           negado.”25   

“Que  haya  acudido  a  las vías judiciales ordinarias para satisfacer sus pretensiones, se  encuentre  en  tiempo  de  hacerlo  o,  en  su  defecto,  demuestre  que ello es  imposible  por  razones  ajenas  a  su  voluntad”26.   

“Que   se   acredite  las  condiciones  materiales  que  justifican  la  protección  por  vía  de  tutela, esto es, su  condición  de  persona de la tercera edad, que la actuación resulta violatoria  de  sus  derechos  fundamentales  como  la  dignidad humana, la subsistencia, el  mínimo  vital  y  la  salud  en  conexidad  con  la  vida  u  otras  garantías  superiores,  y que el hecho de someterla al tramite de un proceso ordinario hace  más    gravosa    su    situación   personal”.27 (…)”.   

De  lo  anterior  se  concluye que para que  proceda  vía  tutela  la indexación de la primera mesada pensional, además de  los  requisitos  generales,  deberán cumplirse los cuatro requisitos especiales  antes señalados.   

6.   Análisis  del  caso  concreto.    

De  acuerdo  con lo analizado en precedencia  corresponde  ahora  examinar  si  en  este  caso  concurren  o no los requisitos  jurisprudenciales  antes  anotados para la procedencia excepcional de la acción  de   tutela   dirigida   a   reclamar   la  indexación  de  la  primera  mesada  pensional.   

6.1.  Un  primer  requisito se refiere a que  “la  persona  interesada haya adquirido el status de  jubilado,    o   lo   que   es   igual,   que   se   le   haya   reconocido   su  pensión”.  Este  requisito efectivamente se cumple,  porque  el  Fondo  de  Pensiones  Públicas  de  Bogotá  le reconoció pensión  vitalicia  de  jubilación  a  la  señora  Gloria  Mercedes  Gómez  Barón  de  Treviño,  mediante  Resolución  1861  del  16  de  octubre de 200128.   

6.2.  Otro  requisito  consiste  en  que el  interesado  haya  adelantado  “la actuación en sede  administrativa  con  miras  a lograr la satisfacción de la pretensión mediante  la   presentación   de   las   reclamaciones   y   recursos   propios  de  esas  instancias”.  En  relación  con  este  aspecto  la  señora  Gloria  Mercedes  Gómez  Barón  sostiene  que  el  Fondo de Pensiones  Públicas  de Bogotá, mediante la Resolución No. 0638 del 15 de junio de 2004,  le  negó  la  solicitud de revisión de la pensión29.  No obstante, la actuación  procesal  no  registra  ninguna  constancia  de  que  la señora Gloria Mercedes  Gómez  Barón  de  Triviño,  directamente  o  por  medio  de  apoderado,  haya  reclamado  de  manera  expresa el reconocimiento de la indexación de la primera  mesada  pensional  o  del  salario  base  de  liquidación  de la primera mesada  pensional  ante  la  autoridad administrativa competente, que en este caso es el  Fondo  de  Pensiones  Públicas  de  Bogotá,  pues  no  obra  copia  de ninguna  solicitud  en  ese  sentido  ante  dicha entidad. Además, ni la Resolución No.  1861  del  16  de  octubre  de  2001,  por  la cual le reconoció la pensión de  jubilación,  ni  la  Resolución  0638  del 15 de junio de 2004, por la cual le  negó   la   reliquidación  de  la  pensión,  hacen  referencia  alguna  a  la  indexación  de  la  primera  mesada  pensional.  Tampoco  obra constancia en la  actuación  de  que  la  señora  Gloria Mercedes Gómez Barón haya interpuesto  ningún     recurso    por    la    vía    gubernativa    contra    esas    dos  resoluciones.     

En tales condiciones, está claro que no se  reúne  el  requisito  para  la procedencia de la acción de tutela encaminada a  reclamar  la  indexación  de  la  primera  mesada pensional, consistente en que  dicha  pretensión  se  haya  solicitado,  ante  a  la  autoridad administrativa  competente  y  que se hayan ejercido los recursos propios de esa instancia. Y es  que  reclamar  la  indexación en primer lugar por medio de la tutela, sin haber  pedido  primero su reconocimiento a la autoridad administrativa correspondiente,  contradice  abiertamente el principio de subsidiaridad de la acción de tutela y  la  deviene en improcedente para tal fin. En este sentido se pronunció la Corte  al decidir un caso análogo:   

“De  otra  parte,  de  la  información  remitida  por  el  Ministerio de Relaciones Exteriores, así como de las propias  afirmaciones  del  actor,  la  Sala concluye que el demandante no ha requerido a  dicha  entidad  para  que  certifique  su  salario  real,  ni  ha  solicitado al  Instituto  de Seguros Sociales la reliquidación de su pensión. El propio actor  acepta  haber  interpuesto  los  recursos  de reposición y apelación contra el  acto  administrativo,  pero  por  razones  diferentes  a  las  que  motivaron la  solicitud   de  tutela.  En  estas  condiciones,  mal  podría  concederse el amparo por vía de tutela cuando en ningún momento se ha  requerido  a  dichas  entidades  para  certificar  un  ingreso  o  conceder  una  reliquidación.  Pero  más aún, ni siquiera obra en  el  expediente  copia  de  la  resolución  emitida  por el Instituto de Seguros  Sociales,  o  de  los recursos interpuestos, todo lo cual impediría a la Corte,  en   sede   de   revisión,   abordar   un   análisis  sobre  el  fondo  de  la  controversia”30.  (Subrayado fuera de texto).   

6.3.  La  tercera exigencia jurisprudencial  consiste  en  “el agotamiento de las vías judiciales  ordinarias  en  procura  de  obtener  la  indexación  o  la demostración de la  imposibilidad  de acudir a ellas por razones ajenas a su voluntad”.   Sobre el particular la accionante afirma que las sentencias  del  Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado  omitieron  ordenar  la  indexación  de los salarios31. Sin embargo, al revisar las  copias  de  la sentencia de fecha 11 de marzo de 2005, proferida por el Tribunal  Contencioso    Administrativo    de   Cundinamarca32  y  de la sentencia de fecha  12   de  abril  de  2007,  emitida  por  la  Sección  Segunda  del  Consejo  de  Estado33,  no se aprecia ninguna referencia a una solicitud de la accionante  encaminada  a  reclamar  la  indexación  de  la  primera mesada pensional o del  salario  base  de  liquidación  de la primera mesada pensional, lo cual explica  que  esas  sentencias  no hayan hecho ningún pronunciamiento al respecto, ni se  hayan  vinculado  a  dichas autoridades judiciales en el trámite de la presente  acción  de  tutela. De esas sentencias se observa que la demanda tramitada ante  esas  entidades  sólo  hace  referencia,  entre  otras  pretensiones, al ajuste  monetario  de las diferencias adeudadas por la entidad demandada, de conformidad  con    lo    establecido    en    al    artículo    178   Código   Contencioso  Administrativo34,  que  es  diferente  a  la  indexación  de  la  primera mesada pensional o del salario base de liquidación  de la primera mesada pensional.   

Así,  la  accionante  no  ha demostrado el  agotamiento  de  las  vías judiciales ordinarias para obtener la indexación de  la  primera  mesada  pensional  o del salario base de liquidación de la primera  mesada  pensional.  Tampoco  está  probada  la imposibilidad de acudir a ellas,  sino  que  simplemente  omitió la reclamación de esa indexación en la demanda  interpuesta  ante  el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, y por  esa  razón ni éste, ni el Consejo de Estado hicieron pronunciamiento alguno al  respecto en sus respectivas sentencias.   

6.4. Lo dicho lleva a la Sala a concluir que  en  este  caso  no se reúnen los requisitos jurisprudenciales de la procedencia  excepcional  de  la  acción  de tutela para la indexación de la primera mesada  pensional,    razón   por   la   cual   el   amparo   que   se   reclama   debe  negarse.   

En  este  orden  de  ideas,  esta  Sala  de  Revisión  procederá  a  confirmar el fallo de instancia que negó el amparo de  los   derechos   reclamados,   pero   por   las   razones   expuestas   en  esta  providencia.   

6.5.  Con  todo, la Sala llama la atención  sobre  el  deber  que  tiene  el  Fondo  de  Pensiones  Públicas  de Bogotá de  resolver,    de    acuerdo   con   los   parámetros   establecidos   por   esta  Corporación35,  cualquier solicitud de indexación de la primera mesada pensional  o  del  salario  base  para  la  liquidación de la primera mesada pensional que  eventualmente  presente  la  señora  Gloria  Mercedes  Gómez  Barón.  Así lo  dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia.   

V. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución Política,   

RESUELVE  

PRIMERO.-    CONFIRMAR    el  fallo  proferido por el Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de  Bogotá  el  23  de julio de 2008, que negó la tutela presentada por la señora  Gloria  Mercedes  Gómez  Barón  de  Triviño  en contra del Fondo de Pensiones  Públicas   de   Bogotá   D.C.,   pero   por  las  razones  expuestas  en  esta  sentencia.   

SEGUNDO.-     ADVERTIR    al   Fondo  de  Pensiones  Públicas de Bogotá sobre el deber que tiene de resolver, de acuerdo  con  los  parámetros establecidos por esta Corporación, cualquier solicitud de  indexación  de  la  primera  mesada  pensional  o  del  salario  base  para  la  liquidación  de  la  primera  mesada  pensional,  que eventualmente presente la  señora Gloria Mercedes Gómez Barón.   

TERCERO.- LÍBRENSE  las  comunicaciones  de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para  los efectos allí contemplados.   

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ  

Magistrada Ponente  

JAIME ARAÚJO RENTERÍA  

Magistrado  

CLARA ELENA REALES GUTIÉRREZ  

Magistrada (E)  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ  

Secretaria General  

    

1  Folio 4 a 8 del cuaderno de revisión.   

2 Folio  5 del cuaderno de revisión.   

3 Ver  entre otras la Sentencia T-184 de 2005.   

4  Sentencia T-149 de 1995.   

5  Sentencia T-308 de 1995.   

6  Sentencia T-443 de 1995.   

7  Sentencia T-001 de 1997.   

8  Sentencia  T-184  de  2005:  “(i)  La  identidad de  partes,  es  decir,  que  las  acciones  de  tutela  se  dirijan contra el mismo  demandado  y,  a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de  persona  natural, o de persona jurídica, directamente o a través de apoderado.  (ii)  La  identidad  de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio de  las  acciones  se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. (iii)  La  identidad  de  objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de  una  misma  pretensión  tutelar  o  sobre  todo  el  amparo de un mismo derecho  fundamental.  (iv)  Por último, a pesar de concurrir en un caso en concreto los  tres  (3)  citados elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela,  el  juez  constitucional  tiene la obligación dentro del mismo proceso tutelar,  de  excluir  la  existencia  de  un  argumento válido que permita convalidar la  duplicidad  en  el  ejercicio  del derecho de acción. Esta ha sido la posición  reiterada  y uniforme de esta Corporación, a partir de la interpretación de la  parte  inicial  del  artículo  38  del  Decreto 2591 de 1991, conforme al cual:  “Cuando  sin  motivo  expresamente  justificado la misma acción de tutela sea  presentada  por  la  misma  persona  o  su  representante  ante  varios jueces o  tribunales,   se   rechazarán   o   decidirán   desfavorablemente   todas  las  solicitudes”   

9  Sentencias  T-362  de  2007, T-301 de 2007, T-184 de 2007, T-089 de 2007, T-1022  de   2006,   T-878   de   2006,   T-568  de  2006,  T-433  de  2006,  T-1221  de  2005.   

10  Sentencia T-827 de 2003.   

11  Sobre  la  procedencia  de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para  evitar  un  perjuicio irremediable, resultan relevantes las Sentencias C-1225 de  2004,  SU-1070  de 2003, SU-544 de 2001, T-1670 de 2000 y T-225 de 1993.También  pueden consultarse las Sentencias T-698 de 2004 y T-827 de 2003.   

12  Sentencia T-803 de 2002.   

13 Ver  Sentencias   T-441  de  2003,  T-742  de  2002  y  T-606  de  2004,   entre  otras.   

14  Sentencia SU-622 de 2001.   

15Sentencias  C-543  de 1992, T-567 de 1998, T-511 de 2001, SU-622 de  2001, T-108 de 2003 y T-200 de 2004, entre otras.   

16  Sentencias  T-626  de  2000; T-585 de 2002; T-315 de 2000;  T-972 de 2005 y  T-822 de 2002, entre otras.   

17  Sentencia  T-822 de 2002.   

18 La  sentencia  T-569  de  1992, refiriéndose a la procedencia de la tutela frente a  otras  acciones,  estableció:  “De  allí  que tal  acción  no  sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa  del  derecho  transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”   

19  Sentencia T-1291 de 2005.   

20  Sentencias T-1291 de 2005 y  T-221 de 2006.   

21  Sentencia T-1291 de 2005.   

22  Ibídem.   

23  Cfr.  Sentencia  T-083  de 2004, reiterada en la Sentencia C-045 de 2007 y T-224  de 2007.   

24  Reiterado en Sentencias T-534 y T-1016 de 2001.    

26  Ibídem.   

27  Sentencia T- 620 de 2004.   

28  Folios 9 a 15 y 52 a 58.   

29  Folio 40.   

30  Sentencia T-634 de 2002.   

31  Folio 40.   

32  Folios 19 a 26.   

33  Folios 27 a 31.   

34  Folios 19 y 27.   

35  Sentencias  SU-120 de 2003, T-1169 de 2003, T-805 de 2004, T-815 de 2004, T-1197  de  2004,  T-098  de 2005, T-469 de 2005, T-635 de 2005, T-296 de 2005, C-862 de  2006,  C-891A  de  2006,  C-862  de  2006,  T-890 de 2006 y T-991 de 2008, entre  otras.     

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