T-102-14

Tutelas 2014

           T-102-14             

Sentencia   T-102/14    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos   generales y especiales de procedibilidad     

DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL    

El desconocimiento sin debida justificación del precedente   judicial configura un defecto sustantivo,   en la medida en que su respeto es una obligación de todas las autoridades   judiciales –sea éste precedente horizontal o vertical-, en virtud de los   principios del debido proceso, igualdad y buena fe.    

PRECEDENTE HORIZONTAL Y VERTICAL-Diferencias    

Esta Corporación ha diferenciado entre dos clases de   precedentes, el horizontal y el vertical,   de conformidad con quién es el que profiere la providencia previa. El primero hace   referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o   el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados   por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la   respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. Así, para la mayoría de   asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es   determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como   órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los casos en los que   no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los   tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los   operadores judiciales inferiores    

PRECEDENTE HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance   y carácter vinculante     

PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces   pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su decisión     

SEPARACION DEL PRECEDENTE-El   funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente   resuelto por el superior jerárquico, siempre y cuando explique de manera   expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición    

El defecto por desconocimiento del precedente constitucional   se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional   en su jurisprudencia. Se presenta, por ejemplo, cuando la Corte establece el   alcance de un derecho fundamental o señala la interpretación de un precepto que   más se ajusta a la Carta, y luego el juez ordinario resuelve un caso limitando   sustancialmente dicho alcance o apartándose de la interpretación fijada por el   órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. En tales casos la tutela   procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido   constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado  u otros   mandatos de orden superior.    

VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE   PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES    

Esta Corporación, en su jurisprudencia, ha precisado que el   defecto de la violación directa de la Constitución es una causal de procedencia   de la acción de tutela contra providencia judicial que se origina en la   obligación que les asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el   cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política,   según el cual “la Constitución es norma de   normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra   norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. La   jurisprudencia constitucional también ha sostenido que procede la tutela contra   providencias judiciales por violación directa de la Constitución cuando: (a) en   la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de   conformidad con el precedente constitucional, (b) se trata de un derecho   fundamental de aplicación inmediata y (c) el juez en sus resoluciones vulneró   derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación   conforme con la Constitución.    

DERECHO A LA IGUALDAD Y TEST DE PROPORCIONALIDAD-Modelo de   análisis    

El derecho a la   igualdad implica la comprobación de situaciones fácticas y de hecho idénticas o   similares entre dos circunstancias que ameritan un trato igual. Con el   fin de verificar si hay una vulneración del derecho a la igualdad, la Corte   Constitucional ha implementado el uso de “un modelo de análisis que integra el   juicio de proporcionalidad y el test de igualdad. Lo que en este modelo se hace,   básicamente, es retomar y armonizar los elementos del test o juicio de   proporcionalidad europeo con los aportes de la tendencia estadounidense. Así, se   emplean las etapas metodológicas del test europeo, que comprende las siguientes   fases de análisis: (i) se examina si la medida es o no adecuada, es decir, si   constituye o no un medio idóneo para alcanzar un fin constitucionalmente válido;   (ii) se analiza si el trato diferente es o no necesario o indispensable; y (iii)   se realiza un análisis de proporcionalidad en estricto sentido, para determinar   si el trato desigual no sacrifica valores y principios constitucionales que   tengan mayor relevancia que los alcanzados con la medida diferencial.”    

LINEA JURISPRUDENCIAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN MATERIA DE DAÑO MORAL Y TASACION   DE PERJUICIOS MORALES-Principios de equidad, razonabilidad y   reparación integral en la tasación de perjuicios morales    

DERECHO A LA IGUALDAD Y TEST DE PROPORCIONALIDAD-Se desconoció el principio de igualdad al tasar la indemnización de los   perjuicios morales de los accionantes bajo parámetros diferentes a los aplicados   a otras personas en la misma situación    

DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE   JUDICIAL-No se desconoció puesto   que no existe una jurisprudencia uniforme sobre sobre el método utilizado para   la tasación de perjuicios morales dentro de la Sección Tercera del Consejo de   Estado    

Referencia: expediente T- 4.105.910    

Acción de Tutela instaurada por Nolberta del Toro Rentería, Baltazara del Toro Rentería,   Florencia del Toro Rentería, Luz Maritza del Toro Rentería, Marcelina Palacios   Rentería, Francisco Yimmy Palacios Rentería y Carmen Alicia Palacios Rentería   contra la Sección Tercera del Consejo de Estado.    

Derechos invocados: igualdad y debido proceso.    

Temas: Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales;   defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; defecto por   desconocimiento del precedente constitucional; liquidación de perjuicios morales   por parte del Consejo de Estado; aplicación del test de proporcionalidad como   método para tasar los perjuicios morales.    

Problema jurídico: vulnera la autoridad judicial accionada los derechos   fundamentales a la igualdad y al debido proceso de los accionantes, al aplicar,   dentro del curso de un proceso de reparación directa, el test de   proporcionalidad para tasar el monto de la indemnización de los perjuicios   morales a que tienen derecho?    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014)    

La   Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,   conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, quien la preside,   Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los   artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la   siguiente:    

SENTENCIA    

1.                    ANTECEDENTES    

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33   del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Diez de la Corte   Constitucional, mediante Auto del treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece   (2013), escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la   referencia.    

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 54A del Acuerdo 05 de 1992, por   tratarse de una acción de tutela dirigida contra una providencia judicial   proferida por el Consejo de Estado, el Magistrado Sustanciador rindió el   respectivo informe de la acción de tutela a la Sala Plena de esta Corporación,   quien en sesión del once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) determinó que   la presente acción fuera fallada por esta Sala de Revisión.    

En consecuencia, y de conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991,   esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.    

1.1.            SOLICITUD    

Los   accionantes Nolberta del Toro Rentería, Baltazara del Toro Rentería,   Florencia del Toro Rentería, Luz Maritza del Toro Rentería, Marcelina Palacios   Rentería, Francisco Yimmy Palacios Rentería y Carmen Alicia Palacios Rentería,   a través de apoderado judicial, solicitan al juez de tutela proteger sus   derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente   vulnerados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, al realizar la   tasación de los perjuicios morales, a que tienen derecho dentro del proceso de   reparación directa instaurado en contra de la Nación- Ministerio de Defensa   Nacional – Policía Nacional, desconociendo los parámetros y topes señalados para   el efecto por la jurisprudencia del Alto Tribunal de lo Contencioso   Administrativo.    

Sustenta su solicitud en los siguientes hechos   y argumentos de derecho:    

1.1.1.  Hechos   y argumentos de derecho    

1.1.1.1.                    Relata el apoderado judicial de los accionantes que el 10 de febrero de 1998,   presentaron demanda de reparación directa contra la Nación- Ministerio de   Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de obtener la indemnización de   los perjuicios ocasionados por la muerte del agente de la policía Robinson   Palacios Rentería, en hechos acaecidos el 21 de diciembre de 1995, mientras se   encontraba en servicio activo.    

1.1.1.2.                     En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante   Sentencia del 31 de agosto de 2001, negó las pretensiones de la demanda, con   fundamento en que la responsabilidad del accidente fue exclusivamente del   tercero que había invadido el carril por el que transitaba el camión de la   Policía Nacional en el que se desplazaba el Agente Palacios Rentería.    

1.1.1.3.                     Recurrida la anterior decisión, la Sección Tercera del Consejo de Estado en   Sentencia del 8 de agosto de 2012, la revocó y declaró patrimonialmente   responsable a la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional,   condenándola al pago de los perjuicios materiales y morales causados a los   demandantes.    

1.1.1.4.                     Explica que por concepto de indemnización se ordenó el pago de las siguientes   sumas de dinero: a Gigliola Patricia Campos Fabra (compañera permanente) 60   SMMLV; a Wendys Vanessa Palacios Campos (hija) 60 SMMLV; a Salvador Palacios   Palacios (padre) 10 SMMLV y; a Nolberta del Toro Rentería, Baltazara del Toro   Rentería, Florencia del Toro Rentería, Liz Maritza del Toro Rentería, Marcelina   Palacios Rentería, Francico (sic) Yimmi Palacios Rentería y Carmen Alicia   Palacios Rentería (hermanos) 10 SMMLV a cada uno.    

1.1.1.5.                     La motivación realizada por la Sección Tercera del Consejo de   Estado en Sentencia del 8 de agosto de 2012, respecto a la   liquidación de los perjuicios morales ordenados, se basó en los siguientes   argumentos:    

1.1.1.5.1.    Preliminarmente, reconoció la existencia de un daño demostrado, derivado del   accidente que causó la muerte al agente de la policía, circunstancia que   evidenció la ocurrencia de los perjuicios morales alegados por los demandantes,   representados en la tristeza y congoja que padecieron el padre y los hermanos de   la víctima, por lo que, partiendo de la aplicación de las reglas de la   experiencia, señaló: “se deduce el dolor y la aflicción que produce en una   familia, la muerte de un ser querido”.    

1.1.1.5.2.    Halló demostrado el parentesco alegado con los registros civiles aportados al   proceso, con lo que se encontró probado el perjuicio moral de los actores, por   cuanto “las reglas de la experiencia hacen presumir que el daño sufrido por   un pariente cercano causa dolor y angustia en quienes conforman su núcleo   familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto,   entendida la familia como núcleo básico de la sociedad”.    

             En este sentido, concluyó que al no haberse desvirtuado, por parte de la entidad   demandada, la presunta aflicción sufrida por los peticionarios, en atención a   los certificados de los registros civiles referenciados, “se da por probado   el daño moral con fundamento en la presunción judicial, que constituye un   criterio de valoración”.     

1.1.1.5.3.    Continuó indicando que para realizar la tasación de los perjuicios morales   emplearía un “test de proporcionalidad”, considerándolo como el medio   adecuado para determinar y dosificar ponderadamente el quantum   indemnizatorio del perjuicio. En este orden, destacó que el test   comprende tres sub principios, a saber: idoneidad, necesidad y proporcionalidad   en sentido estricto.    

1.1.1.5.3.1.  Frente a la   idoneidad, explicó que la indemnización del perjuicio debe estar orientada a   contribuir a la obtención de una indemnización que corresponda a criterios como   la aflicción, el pesar, el apego, la ansiedad, el desasosiego, la tristeza, el   respeto y la valoración de las relaciones propias del núcleo familiar de la   víctima.     

1.1.1.5.3.2.  Respecto a la   necesidad de la indemnización, refirió que ésta debe ser otorgada teniendo en   cuenta el grado de afectación, de tal manera que la indemnización se determina   atendiendo la estructura de la relación familiar y valorando las relaciones de   convivencia, cercanía sentimental y apego que concurren en el núcleo familiar   inmediato, dentro del que se encuentra, el cónyuge, los hijos, y los padres.   Diferenciando ésta relación de la que puede derivarse de otros ámbitos   familiares, como la existente con los hermanos, los primos y los nietos.        

1.1.1.5.3.3.  Finalmente, en   relación con la proporcionalidad en sentido estricto, afirmó que la finalidad   del test se dirige a compensar “razonable y ponderadamente los   sufrimientos y sacrificios que implica para la víctima la ocurrencia de la   tristeza, aflicción, pesar, apego, ansiedad, desasosiego, tristeza, respeto a la   dignidad y valoración de las relaciones propias al núcleo familiar de la   víctima, como convivencia, cercanía sentimental y apego, y su desdoblamiento,   sin que se produzca una ruptura de los mandatos de prohibición de exceso y   prohibición de defecto”.    

1.1.1.5.4.    Advirtió que los perjuicios morales, ordinariamente demostrados con base en la   prueba testimonial de la que se deriva la denominada “presunción de   aflicción”, deben aplicarse conjuntamente con los mencionados criterios de   idoneidad, necesidad y proporcionalidad, para efectos de su reconocimiento y   respectiva tasación, sin que ello se constituya una tarifa legal o judicial.    

1.1.1.5.5.    En este orden, aseveró respecto al padre de la víctima y a sus hermanos, y en   relación con el ámbito de la idoneidad, que sólo se demostró el parentesco, pues   con ningún testimonio expuesto en el proceso se evidenció algún hecho que   demostrara la convivencia de la víctima con estos demandantes. Circunstancia que   sí se demostró por parte de la compañera e hija de la víctima.     

1.1.1.5.6.    En atención a lo esgrimido, se determinó una indemnización por concepto de   perjuicios morales a favor de la compañera permanente y la hija de la víctima en   un equivalente a 60 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes; y al padre y   los hermanos, 10 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, respectivamente.    

1.1.1.6.                     Alega el apoderado de los accionantes que, el Consejo de Estado al efectuar la   tasación de los perjuicios morales aplicó indebidamente el “test de   proporcionalidad”, lesionando su derecho a la reparación integral, por   cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código de   Procedimiento Civil y de la vigencia de la jurisprudencia para el momento de   instaurar la demanda, sus mandatarios probaron el daño, tal como se exigía en   ese momento, es decir, con la prueba documental que acredita el parentesco y la   prueba testimonial que da fe de la vigencia de las relaciones, por lo que   desconoce su derecho a la igualdad exigírseles un “sinnúmero de elementos   alternativos a efecto de sumarlos y darle convicción al juzgador”.    

1.1.1.8.                     Sostiene que probado el parentesco mediante prueba documental y aportada la   prueba testimonial en relación con el daño ocasionado, no podía el juez de   conocimiento reducir de manera tan significativa la indemnización ordenada, so   pretexto del arbitrio judicial y sin esgrimir, en su concepto, ninguna razón   valedera.    

1.1.1.9.                     Expone que de manera reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado ha   señalado que el perjuicio moral puede ser acreditado indiciariamente,   construyendo la prueba indirecta mediante la aplicación de las reglas de la   experiencia.    

1.1.1.10.               Arguye que habiéndose demostrado el parentesco, deben aplicarse los máximos   jurisprudenciales fijados para la indemnización de los perjuicios morales   ocasionados, los cuales afirma ser de cien (100) SMMLV para los padres, esposa o   compañera e hijos, y de cincuenta (50) SMMLV para los hermanos.    

1.1.1.11.               Trae a colación sentencias del Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo,   en las que se reconoce la indemnización proveniente del parentesco,   particularmente en el caso de los padres y hermanos, citando in extenso  una sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 14 de marzo de   2012, en la que se reitera la jurisprudencia vigente en relación con la   cuantificación del daño moral, y señala expresamente “que el principio de   proporcionalidad no constituye la herramienta o instrumento jurídico pertinente   para la valoración y tasación del perjuicio moral”.    

1.1.1.12.               Considera el apoderado judicial de los accionantes que la decisión proferida por   la Sección Tercera del Consejo de Estado constituye un desconocimiento del   precedente judicial, en virtud del cual no debe aplicarse para la tasación de   los perjuicios morales el test de proporcionalidad, vulnerándose   en consecuencia su derecho fundamental a la igualdad, al adjudicarle a sus   prohijados una suma diferente a la de aquellos que fueron juzgados bajo otros   parámetros jurisprudenciales.    

1.1.1.13.               Resalta el hecho de que con la decisión cuestionada se le está causando un daño   adicional a sus representados, puesto que luego de esperar más de 10 años para   la resolución del proceso, se les han aplicado conceptos contrarios a los   establecidos por la jurisprudencia.    

1.1.1.14.               Por otro lado, sostiene que la actuación de la Sección Tercera del Consejo de   Estado incurre en una causal de procedibilidad de la acción de tutela por   defectos en su motivación.     

1.2.            TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.    

Mediante auto del 9 de noviembre de 2012, la Sección Cuarta del Consejo de   Estado admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado de la misma a la   autoridad judicial accionada para que rindiera informe sobre los hechos objetos   de la acción.    

De   igual forma, como terceros interesados en las resultas del proceso, ordenó la   vinculación al trámite de la tutela al Tribunal Administrativo del Valle del   Cauca y a la Policía Nacional.    

1.2.1.     El Magistrado Ponente de la decisión cuestionada, doctor Jaime   Orlando Santofimio Gamboa, respondió la acción de la referencia, y   solicitó negar las pretensiones elevadas por el accionante, con fundamento en   los siguientes argumentos:    

1.2.1.1.                    Afirmó que en la sentencia se salvaguardaron los derechos fundamentales de los   demandantes dentro de la acción de reparación directa, por cuanto no sólo se   declaró la responsabilidad administrativa de la entidad pública demandada, sino   que se condenó al pago de las indemnizaciones por concepto de los perjuicios   morales y materiales ocasionados, de conformidad con los mandatos   constitucionales y legales establecidos en los artículos 228, 229 y 230 de la   Constitución Política y los artículos 305 y 307 del Código de Procedimiento   Civil.      

1.2.1.2.                    Aseveró que la demanda de tutela incoada en contra de la sentencia proferida por   la Sección Tercera del Consejo de Estado del 8 de agosto de 2012, no reúne los   requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo   constitucionalidad contra providencias judiciales.    

Al respecto, indicó que la decisión atacada no carece de motivación tal como lo   plantean los accionantes, puesto que la argumentación esgrimida para el efecto   plantea que, existiendo, la misma no atendió el precedente jurisprudencial.    

1.2.1.3.                    Precisó que en virtud de la autonomía e independencia judicial, el juez de   conocimiento  “está llamado a motivar razonada, razonable, proporcional y ponderadamente   las decisiones judiciales y no puede someterse a la aplicación de criterios   jurisprudenciales parcialmente, ni puede atender a concepciones erradas del   precedente, sino que está llamado a argumentar con base en los elementos que   obren en el proceso”, pues de lo contrario sí se incurriría en una   vulneración al derecho fundamental al debido proceso.    

De esta manera, advirtió que la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante   Sentencia del 6 de septiembre de 2001, estableció que el juez contencioso   administrativo se encuentra llamado a motivar razonadamente la tasación y   liquidación de los perjuicios morales, sin señalar para el efecto un método   específico de valoración, no obstante tenerse en cuenta principios de   proporcionalidad y razonabilidad con base en los cuales deba decidir, agregando   que la motivación razonada de la tasación y liquidación de los perjuicios   morales exige “que se sustente en una mínima carga probatoria en cabeza de   quien reclama tales perjuicios”.     

En relación con lo anterior, resaltó que en reciente jurisprudencia   constitucional (Sentencia T-212 de 2012), se señaló que el juez incurre en una   vulneración del derecho al debido proceso, cuando condena a pagar un monto por   concepto de daños morales que carece evidentemente de sustento en el acervo   probatorio del proceso. Indicó que en esta sentencia se fijó la posición que   debe orientar al juez contencioso administrativo para la tasación y liquidación   de los perjuicios morales, considerando como criterios adicionales que deben ser   tenidos en cuenta para determinar la discrecionalidad judicial en dicha materia:   (i) las condiciones particulares de la víctima; y (ii) la gravedad objetiva de   la lesión.    

1.2.1.4.                    Por otra parte, señaló que teniendo en cuenta lo establecido por la Corte   Constitucional en la Sentencia T-351 de 2011, la jurisprudencia del Consejo de   Estado tratándose de los perjuicios morales sí establece unos parámetros   vinculantes para los jueces administrativos. Así, los jueces deben seguir su   libertad probatoria y utilizar su prudente arbitrio en el marco de la equidad y   la reparación integral para tasar los perjuicios morales.    

1.2.1.5.                    Alegó que el Consejo de Estado al establecer un tope “al menos indicativo”   de 100 SMLMV, hizo referencia al principio de igualdad, por lo que, unido el   mencionado tope con el análisis de equidad, el juez no puede fallar de forma   caprichosa sino a partir de criterios de razonabilidad, teniendo en   consideración el análisis realizado en casos anteriores, sus similitudes y   diferencias con el caso en estudio.    

En   este sentido, reiteró que el límite o tope mencionado es solamente indicativo,   puesto que si el juez encuentra razones que justifiquen separarse del tope y las   hace explicativas en la sentencia, su decisión no se apartaría de la   jurisprudencia del Consejo de Estado, ni se alejaría de la obligación   constitucional de motivar sus pronunciamientos.    

1.2.1.6.                    Indicó que la motivación empleada en la sentencia atacada, en cuanto a la   realización del test de proporcionalidad, para la tasación de los perjuicios   morales, se ha empleado en reiterada jurisprudencia de la Sub Sección C del   Consejo de Estado, citando como ejemplo las sentencias proferidas dentro de los   expedientes 19345, 23135 y 24799, en las cuales se debatieron distintos tipos de   derechos relacionados con falla médica, daños a miembros de la fuerza pública,   daños en centros educativos y accidentes de tránsito, entre otros, precisando   que en las providencias mencionadas el quantum mínimo y máximo varió, sin que   por ello pueda predicarse que existió contradicción o ausencia de motivación.    

1.2.1.7.                    Finalmente, arguyó que no puede hablarse de una vulneración al precedente, por   cuanto para configurarse dicho defecto se requiere que las situaciones de hecho   de los fallos anteriores sean las mismas del caso estudiado.    

1.2.2.     La Policía Nacional contestó la acción de tutela y solicitó rechazarla   por improcedente con fundamento en lo siguiente:    

1.2.2.1.                    Inicialmente, destacó que la decisión proferida por el Consejo de Estado en el   trámite de la acción de reparación directa interpuesta en contra de la   Institución, fue producto de la aplicación de criterios autónomos, conscientes y   libres propios de la autoridad judicial, quien, para el desenvolvimiento de los   casos estudiados, no puede reducirse a una simple aplicación mecánica de los   postulados generales, impersonales y abstractos consagrados en la ley, por   cuanto estaría desconociendo la complejidad y singularidad de la realidad   social, motivo por el cual el papel asumido por el juez es de vital importancia,   en tanto debe actuar como “agente racionalizador e integrador del derecho”.    

1.2.2.2.                    Recordó el carácter excepcional de la acción de tutela frente a las actuaciones   de las autoridades judiciales, al no poderse utilizar como una instancia   adicional dentro del proceso ordinario.    

1.2.2.3.                    Por otra parte, afirmó que no se vulneró el derecho al debido proceso de los   accionantes, ya que siempre contaron con la oportunidad procesal adecuada para   controvertir las decisiones que consideraron desfavorables. De esta manera,   hicieron uso de los recursos de la vía gubernativa y acudieron a las instancias   judiciales contempladas para el efecto.     

1.3.            PRUEBAS DOCUMENTALES    

En   el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos:    

1.3.1.      Poder otorgado por los accionantes al apoderado judicial para la interposición   de la presente acción de tutela.    

1.3.2.      Copia de la Sentencia del 8 de agosto de 2012, proferida la Sección Tercera,   Subsección C del Consejo de Estado.    

2.          DECISIONES JUDICIALES    

2.1.            DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA – SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO.    

La   Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante Sentencia proferida el seis (06)   de diciembre de dos mil doce (2012), negó por improcedente la acción   instaurada por los peticionarios.     

2.1.1.     Reiteró el carácter excepcional de la acción de tutela y, en ese orden, resaltó   que no cualquier desatino de la autoridad judicial da lugar a la prosperidad del   amparo constitucional, puesto que únicamente procederá cuando no exista otro   medio de defensa judicial, o existiendo, sea necesario para evitar la ocurrencia   de un perjuicio irremediable.    

2.1.2.     Refirió que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia   del 31 de julio de 2012, rectificó la tesis de la improcedencia absoluta de la   acción de tutela contra decisiones judiciales, para en su lugar, admitir que sí   procede cuando se esté en presencia de la vulneración de los derechos   fundamentales de las partes.    

2.1.3.     Precisó que no obstante la posibilidad excepcional de que el juez de tutela   pueda abordar el estudio de providencia judiciales, ello no se extiende a la   sentencias proferidas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y   la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas   jurisdicciones.     

2.1.4.     De esta manera, indicó que la acción de tutela objeto de estudio no se encuentra   llamada a prosperar, puesto que está dirigida contra una decisión judicial   adoptada por un órgano de cierre, las cuales son consideradas como últimas,   intangibles e inmodificables, a través del mecanismo residual y subsidiario de   la acción de tutela.    

2.1.5.     No obstante, advirtió que la decisión cuestionada se encontraba debidamente   sustentada y motivada, con una carga argumentativa razonable y de conformidad   con la normativa y la jurisprudencia de la Subsección accionada.    

2.1.6.     Concluyó que se está utilizando la acción de tutela como un recurso o instancia   adicional para controvertir una decisión judicial que ya fue definida por el   juez natural.    

2.2.          IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.    

El apoderado judicial de los accionantes, dentro del   término impugnó el fallo de primera instancia reiterando los mismos argumentos   esgrimidos en la demanda de tutela. Agregó no compartir el argumento expuesto   por el juez de primera instancia, en el sentido de que no procede la acción de   tutela contra las providencias proferidas por los órganos de cierre de las   diferentes jurisdicciones, puesto que de conformidad con la jurisprudencia de la   Corte Constitucional, la acción de tutela no se encuentra exceptuada para las   sentencias de las Altas Cortes.    

2.3.          DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA- SECCIÓN QUINTA DEL   CONSEJO DE ESTADO.    

La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante   Sentencia del veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013), “modificó”   el fallo de primera instancia, para en su lugar “declarar la no   procedencia”  de la acción de tutela.    

2.3.1.     Realizó un estudio de la evolución de la jurisprudencia del Consejo de Estado   sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, aseverando que   fue un proceso de apertura progresiva de admisión excepcional del mecanismo de   amparo constitucional contra las providencias judiciales, hasta acatar la tesis   de su procedencia siempre y cuando no exista otro medio de impugnación ordinario   y extraordinario; se ejerza la tutela dentro de un término razonable; no se   dirija contra una decisión de tutela; la trasgresión tenga carácter   constitucional y; el solicitante, siempre que fuera posible, haya alegado el   quebrantamiento del derecho fundamental dentro del proceso judicial.     

2.3.2.     Consideró que lo realmente pretendido por los accionantes es controvertir el   criterio utilizado por la autoridad judicial cuestionada para establecer el   quantum  de los perjuicios morales, lo cual evidencia un descontento frente al monto   establecido para el efecto, al no cumplir con sus expectativas. Reiteró en este   sentido, que la naturaleza de la tutela no es ser una instancia adicional en   asuntos ya definidos por los jueces de conocimiento, que no implican una   transgresión de derechos fundamentales de las partes dentro del proceso.     

2.3.3.     Puntualizó que la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha   manifestado reiteradamente que el juez contencioso administrativo para fijar la   indemnización correspondiente por concepto de los perjuicios morales, goza de   independencia para establecerlos, en cada caso, y con sustento en las pruebas   allegadas al proceso, sin que ello implique un desconocimiento del precedente,   por cuanto los valores varían en cada proceso.    

3.          CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

3.1.            COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD    

La   Sala Séptima de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional, en   desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°,   de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en   el proceso de esta referencia.    

3.2.    PROBLEMA   JURÍDICO    

En el asunto de la referencia,   corresponde a esta Sala de Revisión estudiar los siguientes problemas   jurídicos:    

3.2.1.  En primer   lugar, debe determinar si la acción de tutela presentada por los   accionantes cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de   tutela contra providencias judiciales para cuestionar la sentencia de la   Sección Tercera del Consejo de Estado del ocho (08) de agosto de dos mil doce   (2012), dictada dentro del proceso de   reparación directa instaurado por los accionantes en contra   de la Nación- Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.    

3.2.2.  En segundo lugar, en caso de reunirse los anteriores requisitos, la Sala examinará si   la providencia censurada adolece de alguna de las causales específicas de   procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, específicamente  (i) si desconoció el precedente establecido por el Consejo de Estado  sobre la aplicación del test de proporcionalidad para tasar el monto de la   indemnización de los perjuicios morales, y (ii) de ser así, si tal   desconocimiento conlleva la vulneración del derecho a la igualdad y al debido   proceso de los peticionarios.    

3.2.3.  Para resolver   estos interrogantes, la Sala desarrollará las siguientes temáticas: (i)  la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la causales de procedibilidad por defecto   sustantivo en la modalidad de desconocimiento del precedente judicial;   (iii)  la causal de procedibilidad específica por desconocimiento del precedente   constitucional; (iv) la causal de procedibilidad por violación directa de   la Constitución y, (v) el principio de igualdad y el test de   proporcionalidad. Con fundamento en esas consideraciones se realizará el   análisis del caso concreto.    

3.3. PROCEDENCIA   EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES.    

La   procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales es   un tema que ha sido abordado por esta Corporación en múltiples ocasiones, por lo   que la Sala repasará las premisas en que se fundamenta esta posibilidad, y las   reglas establecidas para el examen de procedibilidad en un caso concreto.     

3.3.1.     La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992, declaró la   inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos   a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias   judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran   valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de   justicia y la seguridad jurídica.    

3.3.2.     No obstante, reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias   pueden desconocer derechos fundamentales, por lo cual admitió como única   excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese   incurrido en lo que denominó una vía de hecho.    

3.3.3.     A partir de este precedente, la Corte construyó una línea jurisprudencial sobre   el tema, y determinó progresivamente los defectos que configuraban una vía de   hecho. Por ejemplo, en la sentencia T-231 de 1994, la Corte dijo: “Si   este comportamiento – abultadamente deformado respecto del postulado en la norma   – se traduce en la utilización de un poder concedido al juez por el ordenamiento   para un fin no previsto en la disposición (defecto sustantivo), o en el   ejercicio de la atribución por un órgano que no es su titular (defecto   orgánico), o en la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos   determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o en la actuación por fuera   del procedimiento establecido (defecto procedimental), esta sustancial carencia   de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una   manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario   judicial, aparejará su descalificación como acto judicial”[1].  En casos posteriores, esta Corporación agregó otros tipos de defectos   constitutivos de vías de hecho.    

3.3.4.     En virtud de esta línea jurisprudencial, se ha subrayado que todo el   ordenamiento jurídico debe sujetarse a lo dispuesto por la Constitución en razón   a lo dispuesto en el artículo 4 de la Carta Fundamental. Además, se ha indicado   que uno de los efectos del principio de Estado Social de Derecho en el   orden normativo está referido a que los jueces, en sus providencias,   definitivamente están obligados a respetar los derechos fundamentales.    

3.3.5.  Por un amplio   periodo de tiempo, la Corte Constitucional decantó de la anterior manera el   concepto de vía de hecho. Posteriormente, un análisis de la evolución de la   jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacían viable    la acción de tutela contra providencias judiciales llevó a concluir que las   sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa   de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican   que la sentencia sea necesariamente una decisión arbitraria y caprichosa   del juez, era más adecuado utilizar el concepto de causales genéricas de   procedibilidad de la acción que el de vía de hecho.    

3.3.6.  Con el fin de   orientar a los jueces constitucionales y determinar unos parámetros uniformes   que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela   contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en las   sentencias C-590 de 2005[2]  y SU-913 de 2009[3],   sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o causales de   procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Actualmente no “(…)   sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su   voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se   aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su   discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos   fundamentales de los asociados (arbitrariedad)”[4].    

           De esta forma, la Corte ha distinguido, en primer lugar, unos requisitos   de orden procesal de carácter general[5]  orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela -requisitos   de procedencia- y, en segundo lugar, unos de carácter específico[6],   centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas   consideradas que desconocen derechos fundamentales -causales de   procedibilidad.    

3.4.            Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales.    

De esta manera, la Corte, en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, hizo   alusión a los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional   de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre los requisitos   generales de procedencia estableció:    

“Los requisitos generales de procedencia de la acción   de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:    

a.          Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.   Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar   cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena   de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[7]. En   consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma   expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de   relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.    

b.          Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa   judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la   consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[8].    De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales   ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.    De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de   protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las   distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción   constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un   desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.    

c.      Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere   interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que   originó la vulneración[9].    De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o   aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de   cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales   se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos   institucionales legítimos de resolución de conflictos.    

d.     Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma   tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que   afecta los derechos fundamentales de la parte actora[10].    No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la   irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como   ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes   de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente   de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación   del juicio.    

e.      Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que   generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal   vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[11].    Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a   rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas   por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al   fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que   la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al   momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.    

f.        Que no se trate de sentencias de tutela[12].    Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no   pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias   proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta   Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para   revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”[13]    

3.5.            Requisitos especiales de procedibilidad excepcional de la acción de tutela   contra providencias judiciales.    

De igual forma, en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, además de los   requisitos generales, se señalaron las causales de procedibilidad especiales o   materiales del amparo tutelar contra las decisiones judiciales. Estas son:    

“…Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una   acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la   existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben   quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte,   para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al   menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.    

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió   la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.    

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó   completamente al margen del procedimiento establecido.    

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que   permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.    

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base   en normas inexistentes o inconstitucionales[14] o   que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la   decisión.    

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un   engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión   que afecta derechos fundamentales.    

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores   judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus   decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la   legitimidad de su órbita funcional.    

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,   cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y   el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En   estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia   jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental   vulnerado[15].    

i.     Violación directa de la Constitución.    

Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales   involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de   específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está   ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que   afectan derechos fundamentales.”[16]    

Siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos, una de las   causales específicas de procedibilidad contra las providencias judiciales, es   procedente conceder la acción de tutela como mecanismo excepcional por   vulneración de derechos fundamentales.    

En el   caso bajo estudio, el apoderado judicial de los accionantes asegura que la   Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un desconocimiento del   precedente, al utilizar como criterio para tasar los perjuicios morales   reconocidos en el curso de un proceso de reparación directa, el test de   proporcionalidad, y desconocer con ello los topes establecidos por la   jurisprudencia para dicho efecto.    

En   este orden, debido a que el cargo que se presenta en la demanda es el   “desconocimiento del precedente del Consejo de Estado”, se puntualizarán a   continuación dos de las causales de procedibilidad de la tutela contra   providencias judiciales: (a)  el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y (b)  el desconocimiento del precedente constitucional en sentido estricto.    

3.6.          defecto sustantivo por   desconocimiento del precedente judicial.    

Para efectos del presente capítulo, se   hará referencia primero al defecto sustantivo como causal de procedibilidad de   la tutela contra providencias judiciales, y luego se procederá analizar   concretamente el desconocimiento del precedente judicial como modalidad de la   causal mencionada.    

3.6.1.     El  defecto sustantivo aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad   judicial desconoce las disposiciones de rango legal o infralegal aplicables en   un caso determinado. Específicamente, de conformidad con la jurisprudencia   constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando   la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso que   perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por   ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente   inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no   tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del   amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades   judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra   legem- o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del   precedente judicial –horizontal o vertical- sin justificación suficiente; o   (v) se abstiene de   aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la   Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las   partes en el proceso[17].    

3.6.2.  Así, la   jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que también el   desconocimiento sin debida justificación del precedente judicial configura un   defecto sustantivo, en la medida en que su respeto es una obligación de   todas las autoridades judiciales –sea éste precedente horizontal o vertical-, en   virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe[18].    

           A propósito de esta modalidad en la cual se configura un defecto sustantivo, la   Sala considera necesario examinar la diferencia entre los conceptos de   antecedente y precedente.    

3.6.3.  El antecedente  se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que   puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo   más importante es que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos,   interpretaciones de preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el   caso objeto de estudio. Por tanto, los antecedentes tienen un carácter   orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el   juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las   razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad.    

           Esta noción fue esbozada en la sentencia T-292 de 2006[19],   en la que la Corte, ante la pregunta de “¿debe entenderse por precedente   cualquier antecedente que se haya fijado en la materia, con anterioridad al caso   en estudio?”, indicó:    

             “La respuesta a esta inquietud es negativa por varias razones. La primera, es   que no todo lo que dice una sentencia es pertinente para la definición de un   caso posterior, como se ha visto (vgr. la ratio es diferente al obiter dicta).   La segunda, es que aunque se identifique adecuadamente la ratio decidendi de una   sentencia, resulta perentorio establecer para su aplicabilidad, tanto en las   sentencias de constitucionalidad como en las de tutela, qué es aquello que   controla la sentencia, o sea cual es el contenido específico de la ratio. En   otras palabras, si aplica tal ratio decidendi para la resolución del problema   jurídico en estudio o no”.    

3.6.4.  Por su parte,   el precedente[20],   por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan   similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones   fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi  se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para   solucionar el nuevo caso.    

“(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa   como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver   posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una   cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas   juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante   al que se debe resolver posteriormente”.[22]    

3.6.5.  Esta Corporación   ha diferenciado entre dos clases de precedentes, el horizontal y el vertical[23],   de conformidad con quién es el que profiere la providencia previa. El primero   hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma   jerarquía o el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los   lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar   jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.   Así, para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los   funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el   Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción[24].   En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades   mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios   hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores[25].    

3.6.6.  En este orden,   debe resaltarse que el precedente no sólo es orientador sino obligatorio, como   se explica a continuación.    

3.6.6.1.                La primera razón de la obligatoriedad del precedente se relaciona con el   artículo 230 superior. De acuerdo con este precepto de la Constitución Política,   los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, en ese   orden, tienen una autonomía interpretativa e independencia para fallar, pero   deben hacerlo dentro de los parámetros que les presenta la ley. Particularmente,   el concepto de “ley” ha sido interpretado por la jurisprudencia de la Corte   desde un sentido amplio, es decir, la ley no es sólo aquella emitida por el   legislador, sino además comprende todas las fuentes del derecho incluidas las   sentencias que interpretan la Constitución como norma de normas, el bloque de   constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de cierre de cada   jurisdicción[26].    

3.6.6.2.                    La segunda razón se desprende de los principios de igualdad, debido proceso y   buena fe. El precedente es una figura que tiene como objetivo principal   garantizar la confianza en las decisiones de los jueces a la luz de los   principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima que   rigen el ordenamiento constitucional. En otras palabras, la independencia   interpretativa es un principio relevante, pero se encuentra vinculado con el   respeto a la igualdad en la aplicación de la ley y por otras prescripciones   constitucionales. En palabras de la Corte Constitucional:    

“La fuerza vinculante del precedente en el   ordenamiento jurídico colombiano, se explica entonces, al menos, por cuatro   razones principales: (i) en virtud del principio de igualdad en la aplicación de   la ley (artículo 13 C.P.), que exige tratar de manera igual situaciones   sustancialmente iguales; (ii) por razones de seguridad jurídica, ya que las   decisiones judiciales debe ser “razonablemente previsibles”; (iii) en atención a   los principios de buena fe y de confianza legítima (artículo 84 C.P.), que   demandan respetar las expectativas generadas por las reglas judiciales en la   comunidad; y finalmente, (iv) por razones de rigor judicial, en la medida en que   es necesario un mínimo de coherencia en el sistema jurídico”.[27]    

3.6.6.3.                    La tercera razón es que la respuesta del precedente es la solución más adecuada   que existe hasta ese momento al problema jurídico que se presenta, y en esa   medida, si un juez, ante circunstancias similares, decide apartarse debe tener   unas mejores y más razonables razones que las que hasta ahora han formado la   solución para el mismo problema jurídico o similares. En ese orden la doctrina   ha establecido como precedente: “tratar las decisiones previas como   enunciados autoritativos del derecho que funcionan como buenas razones para   decisiones subsecuentes” y “exigir de tribunales específicos que consideren   ciertas decisiones previas, sobre todo las de las altas cortes, como una razón   vinculante”[28].    

3.6.7.  Así pues, por las   razones expuestas, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que el   desconocimiento sin debida justificación del precedente judicial configura un   defecto sustantivo, en la medida en que su respeto es una obligación de   todas las autoridades judiciales –sea éste precedente horizontal o vertical-, en   virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe[29].    

No obstante, esta regla no es absoluta, pues no puede ignorarse que el Derecho   es dinámico y cada caso puede presentar elementos que no fueron concebidos con   anterioridad en otros fallos judiciales; por ende, las autoridades judiciales   pueden apartarse de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su   independencia, pero con una justificación razonable y proporcional. La Corte   Constitucional ha establecido al respecto que:    

“(…) vale aclarar que la regla de vinculación del precedente no puede ser   adoptada de manera absoluta (…) Por ello, siempre que se sustenten de manera   expresa, amplia y suficiente, las razones por las cuales va a desconocer o   cambiar una posición anterior, el operador judicial puede apartarse de ella.    

(…)  el juez (singular o colegiado) sólo puede apartarse de la regla de   decisión contenida en un caso anterior cuando demuestre y cumpla los siguientes   requisitos:    

(i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no   puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido   (principio de transparencia).(ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga   argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada   los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias   decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía   (principio de razón suficiente)”[30].    

Por   ejemplo, la Corte Constitucional ha considerado que jueces de la jurisdicción   contencioso administrativa han desconocido el precedente del Consejo de Estado,   y en consecuencia, ha concedido la tutela contra las providencias atacadas por   existencia de un defecto sustantivo, en sentencias como la T-934 de 2009[31],    T-351 de 2011[32],   T-464 de 2011[33]  y T-212 de 2012[34].   En estos casos, la Corporación observó que existía un precedente consolidado   sobre la tasación de las indemnizaciones por daño moral, que había sido   desconocida sin razones por las autoridades demandadas[35].   Estos ejemplos muestran que es más sencillo constatar la presencia de un defecto   sustantivo cuando existe un precedente consolidado; sin embargo, esto no   significa que la inobservancia de un precedente individual sin la debida   justificación no dé lugar eventualmente a la procedencia de la acción de tutela.    

3.6.8.  En resumen, los   jueces tienen un deber de obligatorio cumplimiento y es el de: (i) acoger   las decisiones proferidas por los órganos de cierre en cada una de las   jurisdicciones (ordinaria, contencioso administrativa o constitucional) cuando   éstas constituyen precedentes, y/o (ii) sus propias decisiones en casos   idénticos, por el respeto del trato igual al acceder a la justicia. Sin embargo,   esta regla no es absoluta, ya que los jueces pueden apartarse de dicho   precedente, pero cumpliendo la carga argumentativa antes descrita y construyendo   una mejor respuesta al problema jurídico. En este orden de ideas, por ejemplo,   cuando un juez de inferior jerarquía se aparta de un precedente establecido en   su jurisdicción por el órgano de cierre o de su propio precedente, sin exponer   un razonamiento proporcional y razonable para el efecto, incurre en la causal de   procedibilidad de la tutela por defecto sustantivo o material, que tiene como   consecuencia, una vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al   debido proceso de las personas partícipes del proceso respectivo, entre otros.    

3.7.            DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL    

3.7.1.  El defecto por   desconocimiento del precedente constitucional se predica exclusivamente de los   precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia. Se   presenta, por ejemplo, cuando la Corte establece el alcance de un derecho   fundamental o señala la interpretación de un precepto que más se ajusta a la   Carta, y luego el juez ordinario resuelve un caso limitando sustancialmente   dicho alcance o apartándose de la interpretación fijada por el órgano de cierre   de la jurisdicción constitucional. En tales casos la tutela procede como   mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente   vinculante del derecho fundamental vulnerado  u otros mandatos de orden   superior.    

3.7.2.  La supremacía del   precedente constitucional surge del artículo 241 de la Constitución Política, el   cual asigna a la Corte Constitucional la función de salvaguardar la Carta como   norma de normas –principio de supremacía constitucional. En efecto, esta   Corporación ha establecido que, como intérprete de la Constitución, las   decisiones de la Corte Constitucional son obligatorias tanto en su parte   resolutiva, como en su ratio decidendi, es decir, la regla que sirve para   resolver la controversia. Por esta razón, si se desconoce el alcance de los   fallos constitucionales vinculantes, se “(…) genera en el ordenamiento   jurídico colombiano una evidente falta de coherencia  y de conexión   concreta con la Constitución, que finalmente se traduce en contradicciones   ilógicas entre la normatividad y la Carta,  que  dificultan  la   unidad intrínseca del sistema, y afectan la seguridad jurídica. Con ello se   perturba además la eficiencia y eficacia institucional en su conjunto, en la   medida en que se multiplica innecesariamente la gestión de las autoridades   judiciales, más aún cuando en definitiva, la Constitución tiene una fuerza   constitucional preeminente que no puede ser negada en nuestra actual   organización jurídica.”[36]    

En este sentido, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente en la Sentencia   T-656 de 2011[37]:    

“(…) el deber de acatamiento del precedente judicial   se hace más estricto cuando se trata de jurisprudencia constitucional, en la   medida en que la normas de la Carta Política tienen el máximo nivel de jerarquía   dentro del sistema de fuentes del derecho, de modo que las decisiones que   determinan su alcance y contenido se tornan ineludibles para la administración.   No entenderlo así, resulta contrario a la vigencia del principio de supremacía   constitucional”.    

3.7.3.  La sentencia   T-351 de 2011[38]  explica que el sentido, alcance y fundamento normativo de obligatoriedad de los   pronunciamientos de la Corte Constitucional varía según se trate de fallos de   constitucionalidad o de revisión de tutelas. No obstante, ambos tienen en común,   que se deben acatar (i) para garantizar el carácter normativo de la Constitución   como norma de normas, en tanto la Corte Constitucional es el intérprete   autorizado de la Carta[39],   y (ii) para unificar la interpretación de los preceptos constitucionales por   razones de igualdad.    

3.7.4.  En lo referente a   las sentencias de control abstracto de constitucionalidad, la obligatoriedad de   la jurisprudencia se desprende de los efectos erga omnes y de la cosa juzgada   constitucional. De un lado, cualquier norma que sea declarada inconstitucional   por parte de la Corte por ser contraria a la Carta, debe salir del ordenamiento   jurídico y no puede ser aplicada por ninguna autoridad. De otro lado, la ratio   decidendi de todas las sentencias de control abstracto de constitucional    –bien declaren o no inexequible una disposición-, debe ser también atendida por   todas las autoridades para que la aplicación de la ley sea conforme a la   Constitución.    

3.7.5.  En cuanto a los   fallos de revisión de tutela, el respeto de su ratio decidendi es necesario para   lograr la concreción de los principios de igualdad en la aplicación de la ley y   de confianza legítima -que prohíbe al Estado sorprender a los ciudadanos con   decisiones o actuaciones imprevistas- y para garantizar los mandatos   constitucionales y la realización de los contenidos desarrollados por su   intérprete autorizado. Es por esto que la interpretación y alcance que se le dé   a los derechos fundamentales en los pronunciamientos realizados en los fallos de   revisión de tutela deben prevalecer sobre la interpretación llevada a cabo por   otras autoridades judiciales, aún sean altos tribunales de cierre de las demás   jurisdicciones.    

En este punto es   importante aclarar que en el caso de las sentencias de unificación de tutela   (SU) y de control abstracto de constitucionalidad  proferidas por la Corte   Constitucional, basta una sentencia para que exista un precedente, debido a que   las primeras unifican el alcance e interpretación de un derecho fundamental para   casos que tengan un marco fáctico similar y compartan problemas jurídicos, y las   segundas, determinan la coherencia de una norma con la Constitución Política[40].    

3.7.6.  En este orden de   ideas, se desconoce el precedente constitucional, entre otras hipótesis, cuando:   (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por   sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio   decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la   interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a   la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una   sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los   derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio   decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de   tutela[41]  .    

3.7.7.  Al respecto, vale   la pena traer a colación las pautas resaltadas en la sentencia T-351 de 2011,   para establecer cuándo hay un desconocimiento del precedente constitucional:    

“(i) Determinar la existencia de un precedente o de   un grupo de precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas   decisionales contenidas en estos precedentes. (ii) Comprobar que el fallo   judicial impugnado debió tomar en cuenta necesariamente tales precedentes pues   de no hacerlo incurriría en un desconocimiento del principio de igualdad. (iii)   Verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente   judicial bien por encontrar diferencias fácticas entre el precedente y el caso   analizado, bien por considerar que la decisión debería ser adoptada de otra   manera para lograr una interpretación más armónica en relación con los   principios constitucionales, y más favorable a la vigencia y efectividad de los   derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro hómine”.    

3.7.8.  En algunas   ocasiones la jurisprudencia ha clasificado el defecto por desconocimiento del   precedente constitucional también como una hipótesis de defecto sustantivo.   Entre las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra   fallos judiciales se pueden presentar diversos tipos de relaciones, y en un caso   pueden concurrir varios defectos. Así, tanto la doctrina[42]como   la jurisprudencia[43]    han identificado el “desconocimiento del precedente judicial”, tanto como una   modalidad del defecto sustantivo –como ya se advirtió -, y como una causal   autónoma de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias   judiciales. En palabras de la Corte Constitucional:    

“(…) el desconocimiento del precedente puede   derivar en un defecto sustantivo cuando se irrespeta la cosa juzgada   constitucional establecida en sentencias con efectos erga omnes, o en la   vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (entre otros)   cuando el juez se aparta de la doctrina constitucional contenida en la ratio   decidendi de los fallos de  revisión de tutela”    (resaltado fuera del texto original).    

3.7.9.  Lo cierto es que   independientemente del tipo de defecto en el que se clasifique –como defecto   autónomo o como modalidad de defecto sustantivo-, el desconocimiento del   precedente constitucional, además de violar los derechos de las partes a la   igualdad y al debido proceso, entre otros, vulnera el principio de supremacía   constitucional, lo que constituye una razón de más que hace procedente la acción   de tutela contra la providencia atacada.    

3.8.            VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN COMO CAUSAL ESPECÍFICA DE   PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES.    

Esta Corporación, en su jurisprudencia, ha precisado que el defecto de la   violación directa de la Constitución es una causal de procedencia de la acción   de tutela contra providencia judicial que se origina en la obligación que les   asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del   mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual “la   Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la   Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones   constitucionales”.    

3.8.1.  La procedencia de   la acción de tutela contra providencias judiciales por violación directa de la   Constitución, en principio fue concebida como un defecto sustantivo. Así por   ejemplo, en la Sentencia SU- 1722 de 2000, en la que se estudiaron acciones de   tutela interpuestas contra providencias de la Sala Penal de la Corte Suprema de   Justicia, en las cuales se les agravó la pena a unos apelantes únicos   argumentando que concurrían el recurso de apelación, la Corte Constitucional   señaló que desconocer la disposición constitucional que expresamente prohíbe al   superior funcional “agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante   único”, suponía la materialización del defecto sustantivo. Al respecto   manifestó la Corte que:    

“En los casos que son objeto de revisión, la Corte aprecia un defecto   sustantivo, en la medida en que las decisiones impugnadas se fundan en la   sumisión de la no reforma en peor frente al principio de legalidad, lo cual   resulta evidente inaplicable. En este sentido, el error superlativo en que   incurrieron las autoridades demandadas consistió en el desconocimiento del   principio constitucional consagrado en el inciso 2º del artículo 31 de la   Constitución”.    (Negrilla fuera del texto).    

En el mismo sentido se pronunció la Sentencia SU- 159 de 2002, en la que, al   estudiar el caso de un proceso penal iniciado por la publicación del artículo   “Conversación entre ministros”, en la cual se dio a conocer una comunicación   telefónica en la que el entonces Ministro de Minas y Energía hablaba con el   Ministro de Comuni­caciones de la época, sobre la adjudicación de una emisora en   la ciudad de Cali, la Corte explicó que existe un defecto sustantivo   cuando se violan derechos iusfundamentalescon la providencia dictada. En   este caso se dijo que la prueba que se había allegado al proceso ante la Sala   Penal de la Corte Suprema de Justicia se había obtenido violando derechos   fundamentales del procesado. En palabras de la Corporación:    

“(…) el defecto sustantivo que   convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que   toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley   le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso   concreto, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce   ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente   inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de   inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es   inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte   Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no   se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma   aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a lo expresamente   señalados por el legislador”. (Negrillas fuera del texto).    

3.8.2.  Con posterioridad   a las decisiones antes citadas, la Corte, en la Sentencia T-949 de 2003, al   revisar el caso de una providencia proferida en un proceso penal en el que se   había condenado erróneamente a una persona que había sido suplantada, reiteró lo   relativo a los defectos sustantivo, fáctico, procedimental y orgánico, e incluyó   como una causal de procedibilidad de la acción de tutela de carácter   independiente y autónoma, el defecto derivado del desconocimiento de una norma   constitucional aplicable al caso concreto. En esta oportunidad dijo la Corte[44]:    

“(…) todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la   eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad   jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias   judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya   determinado de manera previa la configuración de una de las causales de   procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los   seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto   sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error   inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y   (vi) violación directa de la Constitución”.  (Negrilla   fuera del texto).    

Finalmente, la anterior interpretación se consolidó en la Sentencia C-590 de   2005, en la que la Corte al estudiar una acción pública de inconstitucionalidad    contra la disposición del Código de Procedimiento Penal, que aparentemente   proscribía la acción de tutela contra fallos dictados por la Sala de Casación   Penal de la Corte Suprema de Justicia, incluyó definitivamente la violación   directa de la Constitución como un defecto autónomo que justifica la procedencia   de la tutela contra providencias judiciales. Al respecto sostuvo el Alto   Tribunal de lo Constitucional:    

“(…) la violación directa de la Constitución opera en dos circunstancias: uno (i), cuando se deja de aplicar una disposición ius   fundamental a un caso concreto, dos (ii), al aplicar la ley al margen de los   dictados de la Constitución”.    

3.8.3.     La jurisprudencia constitucional también ha sostenido que procede la tutela   contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución cuando:   “(a) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición   legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) se trata de un   derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) el juez en sus resoluciones   vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de   interpretación conforme con la Constitución.  En el segundo caso, el juez   debe tener en cuenta en sus fallos, que con base en el artículo 4 de la C.P, la   Constitución es norma de normas y que en todo caso en que encuentre, deduzca o   se le interpele sobre una norma que es incompatible con la Constitución, debe   aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales   mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad”[45].    

3.8.4.  Se colige   entonces que,   dado que el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor   normativo superior a los preceptos constitucionales, y ellos contienen mandatos   y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en   determinados eventos, por los particulares, resulta posible que una decisión   judicial pueda discutirse a través de la acción de tutela cuando desconozca o   aplique indebida e irrazonablemente tales postulados; por tanto, a los jueces no les   es dable en su labor apartarse de las disposiciones consagradas en la   Constitución, y cuando lo hacen, se configura una causal de procedencia de la   acción de tutela contra la decisión adoptada.    

3.9.            EL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y EL TEST DE PROPORCIONALIDAD. REITERACIÓN DE   JURISPRUDENCIA    

Igualmente, esta norma Superior consagra el deber   constitucional de proteger a aquellas personas que se encuentran en estado de   debilidad manifiesta o hacen parte de un grupo discriminado, por lo que se   impone la obligación en cabeza   de las autoridades de adoptar todas las medidas que sean necesarias para lograr   una igualdad real de trato, condiciones, protección y oportunidades a dicho   grupo de personas.    

Para precisar el alcance de esta norma, la Corte Constitucional   desde sus inicios ha establecido[46] que a fin de hacer que este derecho   fundamental devenga efectivo para todas las personas, el Estado debe acudir,   incluso, al trato diferencial positivo. Así, la Sentencia T-330 de 1993[47] precisó:    

“Con el trato diferencial   positivo se aplica la filosofía esencial del Estado Social de Derecho, que se   traduce en el deber del Estado de proteger a las personas que por su condición   económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad   manifiesta, para hacer que la igualdad sea real y efectiva. El principio de   igualdad y la posibilidad de realizar el Estado una diferenciación positiva   tienen como fundamento el Preámbulo de la Constitución, cuando éste se refiere   al propósito de asegurar la igualdad dentro de un marco social justo.”    

En este orden de ideas, cuando se trata de personas que   se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta[48] darles   un trato diferencial y positivo[49],   es no solo válido sino una obligación del Estado, quien debe ayudar a este tipo   de personas a superar las barreras que encuentran al desenvolverse en la   sociedad, mediante la implementación de un enfoque diferencial que disminuya sus   dificultades.[50]    

De esta manera, la Corte Constitucional en   diversas oportunidades ha analizado y desarrollado el derecho fundamental a la   igualdad establecido en el citado artículo 13 Constitucional, señalando de   manera clara, enfática y reiterada que el principio de igualdad contempla “de un lado, un mandato de trato igual frente a todas aquellas situaciones fáctica o   jurídicamente equiparables siempre que no existan razones suficientes   para proveer un trato diferente, y de otro lado, un   mandamiento de trato desigual frente a circunstancias diferenciables”[51].    

Ahora   bien, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el derecho a la   igualdad se vulnera cuando sin motivos constitucionalmente legítimos se   otorga un trato preferencial o se consagran discriminaciones a personas que   están en situaciones fácticas y jurídicas semejantes, y por lo tanto, se   encuentran en igualdad de condiciones. En este sentido, la Sentencia T-047 de   2002[52]  precisó:    

“Armoniza este enunciado con el alcance del principio a la igualdad contenido en   el artículo 13 superior que determina que dos o más situaciones fácticas   comparables sean objeto de un mismo trato jurídico.  Esto no impide que   exista un trato diferente entre situaciones fácticas similares, pues la   discriminación se constituye a partir de la diferenciación que no presenta una   justificación objetiva y razonable.  Al respecto la Corte ha   manifestado que para que el juez de tutela pueda determinar sobre la violación   de la igualdad debe verificar no sólo las razones objetivas en que se sustenta   el trato diferente sino también la proporcionalidad existente entre finalidad   perseguida y los medios empleados para dicho trato”.(Negrilla   y subrayado fuera de texto)    

Así, se ha establecido que el derecho a la igualdad   implica la comprobación de situaciones fácticas y de hecho idénticas o similares   entre dos circunstancias que ameritan un trato igual.    

Con el   fin de verificar si hay una vulneración del derecho a la igualdad, la Corte   Constitucional ha implementado el uso de “un modelo de análisis que integra   el juicio de proporcionalidad y el test de igualdad[53].   Lo que en este modelo se hace, básicamente, es retomar y armonizar los elementos   del test o juicio de proporcionalidad europeo con los aportes de la tendencia   estadounidense. Así, se emplean las etapas metodológicas del test europeo, que   comprende las siguientes fases de análisis: (i) se examina si la medida es o no   adecuada, es decir, si constituye o no un medio idóneo para alcanzar un fin   constitucionalmente válido; (ii) se analiza si el trato diferente es o no   necesario o indispensable; y (iii) se realiza un análisis de proporcionalidad en   estricto sentido, para determinar si el trato desigual no sacrifica valores y   principios constitucionales que tengan mayor relevancia que los alcanzados con   la medida diferencial.”[54]    

En este sentido, la Sentencia T-971 de 2009[55],   señaló los componentes y elementos necesarios en la realización de un test de   igualdad, de la siguiente manera:    

“El test de igualdad comprende los siguientes   elementos: (i) La existencia de grupos o personas comparables, esto es que se   encuentren en iguales circunstancias o en situaciones donde las semejanzas son   más relevantes que las diferencias; (ii) la existencia fáctica de un tratamiento   desigual y la materia sobre la cual recae; (iii) la existencia de un objetivo   perseguido a través del establecimiento del trato desigual; (iv) la validez del   objetivo a la luz de la Constitución y, (v) la proporcionalidad entre el trato   desigual y el fin perseguido”.    

Los anteriores criterios han sido utilizados en   reiteradas decisiones de esta Corporación[56], en las que se ha   determinado la vulneración del derecho a la igualdad, tras considerar que   diferentes medidas adoptadas por las autoridades o particulares no satisfacen   los juicios planteados en el test de igualdad.       

De   conformidad con lo expuesto, se concluye que, en atención al artículo 13   Constitucional, formalmente todas las personas son iguales ante la ley, no   obstante, para que esta igualdad sea también material, las autoridades pueden   utilizar medidas de acción positivas que beneficien a las personas que se   encuentren en especiales condiciones de vulnerabilidad y de esta manera, lograr   que lleguen al mismo punto de partida del resto de la sociedad.    

Por   otro lado, es posible que se admitan algunos tratos desiguales a personas que   inicialmente están en condiciones de igualdad, si los mismos persiguen un fin   constitucionalmente válido y no son arbitrarios. Para verificar esto, la Corte   suele utilizar un test de proporcionalidad, en el que se estudian algunos temas   específicos, tales como la idoneidad de la medida, la validez del objetivo   perseguido y la posible afectación a otros derechos fundamentales, de manera que   al final puede tenerse certeza sobre la afectación o no del principio de   igualdad.    

4.            CASO CONCRETO    

4.1.            OBSERVACIONES GENERALES.    

A   través de apoderado judicial, los demandantes formularon acción de tutela contra   la Sección Tercera del Consejo de Estado, por considerar que la decisión   proferida dentro del proceso de reparación directa, el ocho (08) de agosto de   dos mil doce (2012), vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la   igualdad, al aplicar el test de proporcionalidad para la liquidación de los   perjuicios morales ocasionados, desconociendo el precedente jurisprudencial   señalado para el efecto.      

Por su   parte, el Tribunal accionado explicó que dicha decisión fue proferida sin   apartarse ni desconocer el precedente del Consejo de Estado. Por el contrario,   aseveró que en acatamiento al mismo, utilizó su prudente   arbitrio en el marco de la equidad y la reparación integral para tasar los   perjuicios morales.    

Arguyó que el Consejo de Estado ha establecido un tope indicativo de 100   SMLMV por concepto de indemnización por perjuicios morales, el cual debe ser   examinado junto con el análisis de equidad, por lo que el juez no puede fallar   de forma caprichosa sino a partir de criterios de razonabilidad, teniendo en   consideración el análisis realizado en casos anteriores, sus similitudes y   diferencias con el caso en estudio.    

En ambas instancias de tutela, la Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de   Estado respectivamente, declararon la improcedencia de la acción de tutela. En   primera instancia, determinó que el amparo constitucional no procede contra las   sentencias proferidas por los órganos de cierre de las jurisdicciones y; en   segunda instancia, no obstante reconocer la procedencia de la tutela contra   decisiones de un Alto Tribunal, consideró que la decisión se produjo dentro del   libre arbitrio del fallador, teniendo en consideración que los valores de   indemnización varían en todos los casos, puesto que se asignan de conformidad   con las pruebas obrantes en el proceso y la determinación de la magnitud del   daño sufrido.      

De   acuerdo con lo anterior, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la   providencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró los   derechos fundamentales de los accionantes.    

Para   atender el problema jurídico expuesto, en primer lugar debe la Sala entrar a   examinar si en este caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de   la acción de tutela contra providencias judiciales señalados en la parte motiva   de esta providencia.    

4.2.            ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA   CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN EL PRESENTE CASO.    

4.2.1.     El asunto debatido reviste relevancia constitucional.    

El   problema jurídico puesto a consideración por los demandantes es de relevancia   constitucional, puesto que se refiere a sus derechos fundamentales al debido   proceso y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por la providencia   proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado.    

En efecto, el caso versa sobre un posible   desconocimiento del precedente judicial horizontal por una Subsección del   Consejo de Estado, el cual presuntamente conlleva la vulneración de los derechos   fundamentales invocados.    

4.2.2.     La tutela no se dirige contra una sentencia de tutela    

La   presente acción de tutela se dirige contra una providencia proferida por la   Sección Tercera del Consejo de Estado y no contra un fallo de tutela.    

4.2.3.     El tutelante agotó todos los medios de defensa judicial a su   alcance.    

La   jurisprudencia constitucional, en relación con el requisito de subsidiaridad, ha   condicionado la procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales a una de las siguientes hipótesis:    

“a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa   previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se   pretende controvertir mediante tutela.  Con ello se busca prevenir la   intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso   ordinario[57],   que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa   diseñados por el Legislador[58],   y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus   asuntos[59],   pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de   recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial[60].    

b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas   extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la   posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso   judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la   procedencia de la acción[61].      

c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias   judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable.   Dicha eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo   aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes   instancias, pero donde es urgente la adopción de alguna medida de protección, en   cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera   provisional.”[62]    

En este contexto,   observa la Sala que la decisión atacada en sede de tutela   determinó, dentro de un proceso de reparación directa, la responsabilidad del   Estado en los daños sufridos por los demandantes, y en ese orden, ordenó el   reconocimiento de los perjuicios materiales y morales correspondientes.   Aplicando como método de tasación de los perjuicios morales, el test de   proporcionalidad.    

Igualmente, se observa que contra la decisión de segunda instancia proferida por   el Consejo de Estado, en virtud de lo establecido en el artículo 248 del Código   Contencioso Administrativo,[63]  procede el recurso extraordinario de revisión.    

De conformidad con el artículo 250 del Código Contencioso Administrativo, son   causales de revisión:    

“1. Haberse encontrado o recobrado   después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera   podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al   proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.    

2.     Haberse   dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.    

3.     Haberse   dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por   ilícitos cometidos en su expedición.    

4.     Haberse   dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el   pronunciamiento de la sentencia.    

5.     Existir   nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no   procede recurso de apelación.    

6.     Aparecer,   después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho   para reclamar.    

7.     No tener la   persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del   reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con   posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su   pérdida.    

8.     Ser la   sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes   del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión   si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue   rechazada.”    

Para   la Sala, ninguno de los supuestos de hecho enunciados que hacen procedente el   recurso de revisión se presentan en el sub examine, puesto que lo   pretendido por los accionantes es la indebida aplicación del test de   proporcionalidad como método para la tasación de los perjuicios morales dentro   del proceso de reparación directa del cual son parte, desconociendo con ello el   precedente del Consejo de Estado. De esta forma, como bien se observa, lo   cuestionado en sede de tutela no se enmarca dentro de ninguna de las causales   del recurso de revisión.    

4.2.4.   Existió inmediatez entre   los hechos y el ejercicio de la acción de tutela.    

Por otra parte,   en relación con el presupuesto de inmediatez consistente en que la acción de   tutela debe presentarse en un término razonable que permita inferir la urgencia   de protección de los derechos fundamentales invocados.    

En este orden,   advierte la Sala que la acción de tutela fue ejercida en un plazo razonable,   toda vez que fue presentada el 8 de noviembre de 2012, y la decisión cuestionada   data del 8 de agosto de 2012, es decir, fue interpuesta 3 meses después de   proferida la providencia que consideran vulneratoria de sus derechos   fundamentales.    

4.2.5.  El   tutelante identificó de manera razonable los hechos que, en su concepto,   generaron la vulneración de sus derechos fundamentales.    

Se observa que en   el presente caso, los interesados identificaron de manera razonable los   hechos que, en su concepto, generaron la vulneración de sus derechos   fundamentales, señalaron las causas del agravio y expresaron en su escrito de   tutela el carácter fundamental de los derechos conculcados.    

En conclusión, encontramos que el   caso que aquí se estudia, cumple con los requisitos generales de procedencia de   la acción de tutela contra providencias judiciales, por tal motivo pasará la   Sala a revisar si se presentan las causales especiales de procedibilidad   alegadas por los accionantes.    

4.3.            EXAMEN DE LOS REQUISITOS ESPECÍFICOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA   CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES.    

Las   causales específicas hacen referencia a la concurrencia de defectos en el fallo   atacado que lo hacen incompatible con los preceptos constitucionales. Estos   defectos son, entre otros: (a) orgánico, (b) procedimental, (c)  fáctico, (d) material o sustantivo, (e) error inducido, (f)  sentencia sin motivación, (g) desconocimiento del precedente   constitucional y (h) violación directa de la Constitución Política.    

4.3.1.  En el presente   caso, los accionantes alegaron como causal de procedibilidad de la acción de   tutela el desconocimiento del precedente del Consejo de Estado y de la Corte   Constitucional, en los siguientes términos:    

4.3.1.1.                    Inicialmente, hicieron alusión a la jurisprudencia en virtud de la cual el   Consejo de Estado determinó que el perjuicio moral puede ser acreditado   indiciariamente “construyendo la prueba indirecta, mediante la aplicación de   las reglas de la experiencia”[64].    

           En este sentido, recordaron que el Alto Tribunal ha establecido que:   “demostrada las relaciones de parentesco muy cercanas entre la víctima directa   del daño, que resulta muerta, y los demandantes, puede inferirse, aplicando las   reglas de la experiencia, que estos tenían un nexo afectivo importante con   aquella, que determina la existencia de lazos de alianza y solidaridad entre   ellos. Por esa razón, se ha considerado en la mayor parte de los casos, con base   en la prueba de parentesco, puede inferirse la afectación espiritual y el   profundo pesar sufrido por los actores, de modo que dicha prueba puede   considerarse suficiente para acreditar indiciariamente la existencia y la   intensidad del perjuicio moral reclamado”[65].    

           Continuaron advirtiendo, que una vez establecida la prueba del parentesco, la   posición jurisprudencial se ha basado en la aplicación de los máximos topes en   materia del reconocimiento de los perjuicios morales ocasionados.  Al   respecto, trajeron a colación una sentencia proferida por la Sección Tercera del   Consejo de Estado[66],   en la cual se modificó la condena impuesta, por concepto de perjuicios morales,   a favor de los padres de una víctima. En concreto, se resaltó de la sentencia en   cita lo siguiente: “la Sala considera, teniendo en cuenta las reglas de la   experiencia, que la muerte de un hijo produce un dolor muy grande en los padres   que, en algunos casos, puede ser irreparable porque el vínculo que se mantiene   entre unos y otros es muy estrecho. (…) Por lo anterior, la Sala considera que   le asiste razón a los demandantes y, en consecuencia, se modificará la condena   impuesta por el Tribunal y se condenará a la entidad demandada a pagar por   concepto de perjuicios morales 100 SMLMV para cada uno de los padres de la   víctima”.    

           En igual sentido, citaron jurisprudencia del Alto Tribunal de lo Contencioso   Administrativo referente al reconocimiento de las indemnizaciones derivadas del   parentesco, específicamente en relación con los hermanos.    

           Finalmente, se refirieron a la Sentencia del 14 de marzo de 2012, proferida por   la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado[67], en la cual   se emitió un pronunciamiento en torno a la no aplicación del test de   proporcionalidad, en relación con la cuantificación del daño moral. Sobre este   particular, la providencia en mención señaló:    

En esa línea de pensamiento, la Subsección con apoyo en los lineamientos   conceptuales acogidos de manera sistemática por esta Corporación, considera que  el principio de proporcionalidad no constituye la herramienta o   instrumento jurídico pertinente para la valoración y tasación del perjuicio   moral.” (Negrilla y subrayado fuera de texto).      

4.3.1.2.                    Por otra parte, los accionantes endilgaron a la sentencia cuestionada un   desconocimiento del precedente constitucional, en virtud del cual se ha   reconocido el daño moral y su indemnización a favor de los hermanos de la   víctima del hecho generador de la reparación directa.    

           Así, se refirieron a la Sentencia T-934 de 2009[68], en la que la   Corte Constitucional realizó un repaso sobre la jurisprudencia de la Sección   Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado acerca   del reconocimiento de indemnización por perjuicios morales a los hermanos de la   víctima. En este sentido, la sentencia de tutela reiteró el criterio adoptado   por el Consejo de Estado, en relación con que:    

“se presumía que el daño antijurídico causado a una persona “genera dolor y   aflicción entre sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero   civil, ya sean ascendientes, descendientes o colaterales”, presunción de hombre   que puede ser desvirtuada por la administración, cuando demuestra que “las   relaciones filiales y fraternales se han debilitado notoriamente, se han tornado   inamistosas o, incluso se han deteriorado totalmente.”    

(…)    

“En este orden de ideas, el parentesco “puede constituir indicio suficiente de   la existencia, entre los miembros de una misma familia, de una relación de   afecto profunda y, por lo tanto, del sufrimiento intenso que experimentan los   unos con la desaparición o el padecimiento de los otros”[69].   Así, en el caso de los hermanos de la víctima, la presunción elaborada para   efectos de demostrar el perjuicio moral, se funda “en un hecho probado”, cual es   “la relación de parentesco”, pues a partir de ella y “con fundamento en las   reglas de la experiencia, se construye una presunción que permite establecer un   hecho distinto, esto es, la existencia de relaciones afectivas y el sufrimiento   consecuente por el daño causado a un pariente, cuando éste no se encuentra   probado por otros medios dentro del proceso”[70].    

(…)    

“6.6. Como consecuencia de la tesis acogida, reiteradamente la Sección Tercera   ha estimado que “bastan, entonces, las pruebas del estado civil aportadas al   proceso, para que esta sala considere demostrado, indiciariamente, el daño moral   reclamado por los demandantes”[71],   de modo que la condición de hermano de la víctima queda “debidamente acreditada”   por los registros civiles[72]  que permiten establecer el parentesco y dar por probado el perjuicio moral[73].”    

4.3.2.  En virtud de lo   anterior, la Sala debe señalar en este punto, que la causal específica sobre el   desconocimiento del precedente del Consejo de Estado alegado por los actores,   debe ser interpretada, de conformidad con las consideraciones realizadas en la   parte motiva de esta providencia, como un cargo de defecto sustantivo. En   efecto, los actores alegan que presuntamente la Subsección C de la Sección   Tercera del Consejo de Estado, por medio de su fallo, desconoció el precedente   horizontal establecido por la Sección Tercera del Alto Tribunal, con lo que   vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.    

Igualmente, en el caso   concreto, los accionantes aseveran que se presenta un desconocimiento del   precedente constitucional, el cual como ya tuvo la Sala la oportunidad de   explicar, constituye una causal autónoma de procedencia de la tutela contra   providencias judiciales y se refiere a la inobservancia del precedente sentado   por la Corte Constitucional como guardiana de la supremacía de la Constitución.    

4.3.3.  Para resolver si   efectivamente se presentó el defecto alegado, lo primero que advierte la Sala es   que la discusión sobre el método a emplear frente a la tasación y liquidación de   los perjuicios morales, se relaciona con un tema de naturaleza administrativa   que le corresponde fijar al Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y   sobre el que la Corte Constitucional no se ha pronunciado directamente, no   obstante, haber tutelado los casos en los cuales se ha incumplido lo establecido   por el precedente del Consejo de Estado, pero en temas no de carácter técnico,   como el aquí planteado, sino frente al reconocimiento de garantías y derechos.     

4.3.4.  Retomando, se   tiene que los accionantes invocan el desconocimiento del precedente   sustentándose en varias sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado   que se refieren: en primer lugar, a la prueba del parentesco para   determinar el daño sufrido; en segundo lugar, al tope fijado por la   jurisprudencia para efectos del reconocimiento de los perjuicios morales; en   tercer lugar, al reconocimiento de dichos perjuicios a favor de los   hermanos, como parientes de la víctima a quienes se les ha causado daño, y;   en cuarto lugar, al método aplicado para la tasación de los perjuicios.    

4.3.4.1.                    Para establecer si estos pronunciamientos constituyen precedente horizontal, es   primero importante recordar: (i) qué debe entenderse como   “precedente” y   (ii) cuándo una   decisión es relevante para resolver un caso posterior.    

4.3.4.1.1.    Como se señaló en la parte considerativa de esta providencia,   precedente es   aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso   nuevo objeto de escrutinio en materia de patrones fácticos y problemas   jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para   resolver la controversia[74]. El   precedente, entonces, puede consolidarse en una línea jurisprudencial cuando de   forma reiterada se emplea la misma ratio decidendi para resolver   problemas jurídicos similares.    

4.3.4.1.2.             Una vez identificada una sentencia o grupo de sentencias que constituyen   precedente, se debe establecer si son relevantes o no para resolver el nuevo   caso objeto de examen. Para ello deben analizarse los siguientes elementos:    

“a) En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con   el caso a resolver posteriormente, b) La ratio debió   haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una   cuestión constitucional semejante, c) Los hechos del caso o las normas juzgadas   en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho   semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido será razonable   que cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no   concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar   vinculante el precedente”[75].    

Estos   tres elementos hacen que una sentencia o grupo de sentencias anteriores se   constituyan en un precedente aplicable a un caso concreto, y, en esa medida, que   sean vinculantes en virtud de los principios de igualdad y debido proceso, entre   otros. De allí que se pueda definir el precedente aplicable, como aquella   sentencia o grupo de sentencias anteriores y pertinentes cuya ratio   representa una regla (prohibición, orden o autorización) determinante para   resolver el caso, dados unos hechos y un problema jurídico, o una cuestión de   constitucionalidad semejantes[76].    

4.3.5.     Una vez establecido lo anterior, procede esta Sala de Revisión a   verificar si en el caso concreto existía un precedente que obligara a la   Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y si dicha Subsección    se apartó del mismo e inobservó las reglas jurisprudenciales establecidas para   tal fin.    

4.3.5.1.                                                                                                                                                                                                                                                                          Como se referenció en precedencia, los actores citan varias sentencias de la   Sección Tercera del Consejo de Estado para señalar que no se dio aplicación al   precedente judicial en relación con: (i) la prueba del daño; (ii)   el reconocimiento de dichos perjuicios a favor de los hermanos; (iii) el   tope señalado para el reconocimiento de indemnización de perjuicios morales y,   (iv)  la no aplicación del test de proporcionalidad para efectos de tasar o   cuantificar los perjuicios morales ocasionados.       

4.3.5.1.1.                                                                                                                                                                                                                                                         La prueba del daño.    

Frente al primer punto, esto es, la prueba del daño, los accionantes mencionaron   las Sentencias del 19 de marzo de 2001, expediente: 13.147, y del 29 de enero   de 2004, expediente: 13.831[77],   proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en las que dicha   Corporación estableció que para efectos de demostrar el perjuicio moral, la   prueba se infiere mediante la aplicación de las reglas de la experiencia. En   este sentido, se indicó que la sola prueba del parentesco es suficiente para   inferir la afectación espiritual y profundo pesar sufrido por los familiares de   la víctima directa.    

4.3.5.1.2.                                                                                                                                                                                                                                                         El reconocimiento de perjuicios morales a favor de los hermanos.    

En cuanto al reconocimiento de los perjuicios morales a favor de los hermanos,   los demandantes, sin citar específicamente ninguna providencia en particular,   refieren que “Recientemente, en sentencia del 2010, reiteró el Honorable   Consejo de Estado, que la indemnización proviene del parentesco y precisamente   en relación con los hermanos”[78].    

Ahora, aunque los accionantes no identifican una sentencia en concreto en   relación con este tema, encuentra la Sala de Revisión que sobre el particular se   han emitido varios y reiterados pronunciamientos del Consejo de Estado[79],   en los cuales se ha concluido que los hermanos, como miembros de la familia   cercana, y entre los que se deduce que existe cariño, fraternidad, vocación de   ayuda y solidaridad, son sujetos de indemnización por los perjuicios morales que   ocasione la lesión o muerte de uno de ellos, por cuanto esto produce una   afectación moral y sentimental.    

Conclusión:    Con fundamento en lo hasta aquí expuesto, considera la Sala que la decisión   cuestionada en sede de tutela no desconoce en absoluto lo establecido en las   sentencias precitadas. Lo anterior, por cuanto expresamente consideró el   fallador que “con el daño demostrado, consistente en la muerte del AGENTE   ROBINSON PALACIOS RENTERIA en el accidente de tránsito de un vehículo adscrito a   la policía, se evidencia el perjuicio moral alegado por los actores, esto es, la   tristeza y congoja que padecieron el padre y los hermanos de la víctima.   Simplemente al aplicar las Reglas de la experiencia, podemos deducir el dolor y   la intensa aflicción que produce a una familia, la muerte de un ser querido.    

En relación con la solicitud de indemnización por   perjuicios morales, la jurisprudencia de esta Sala ha insistido en que la prueba   de la relación de consanguinidad permite inferir la existencia de afecto y unión   entre las víctimas y sus familiares. (…)    

Establecido el parentesco con los registros civiles,   la Sala da por probado el perjuicio moral de los demandantes, con motivo de la   muerte de sus familiares (…)”.     

En este orden, tal como se desprende de la anterior cita, la Sección Tercera del   Consejo de Estado en el fallo acusado, no sólo no se apartó del precedente   jurisprudencial señalado sino que reiteró las pautas jurisprudenciales citadas   por los accionantes.    

En efecto, encontró probado el daño con el parentesco, esto es, determinó que se   había configurado un perjuicio moral en razón a la condición de padre y hermanos   de la víctima, circunstancia que se demostró con los registros civiles de   nacimiento aportados al proceso. Lo anterior, también permite colegir que en   nada se negó la indemnización de perjuicios a los accionantes por su condición   de hermanos de la víctima.    

4.3.5.1.3.             El tope señalado para el reconocimiento de indemnización de perjuicios morales.    

Por otra parte, afirman los peticionarios que la decisión proferida por la   Sección Tercera del Consejo de Estado desconoce la jurisprudencia de dicho   Tribunal, en cuanto al reconocimiento del máximo tope contemplado para efectos   de la tasación de los perjuicios morales, específicamente lo establecido en la   Sentencia del 19 de junio de 2009, expediente: 5200123310001997841701[80],   mediante la cual el Consejo de Estado ordenó a  favor de los padres de una   víctima el pago de perjuicios morales por 100 SMLMV.    

En este sentido, refutan el hecho de que la autoridad judicial accionada haya   determinado en su caso una indemnización equivalente a 10 SMLMV en el caso del   padre y los hermanos, y de 60 SMLV para la compañera permanente y la hija, es   decir, concedió una indemnización por debajo de los estándares jurisprudenciales   referenciados.     

Sobre   este particular, observa la Sala que el Consejo de Estado, desde la Sentencia del 6   de septiembre de 2001[81],   abandonó el criterio que venía utilizando, en virtud del cual se consideraba   procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980,   para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral. En   consecuencia, consideró el Alto Tribunal que la valoración de dicho perjuicio   debía ser hecha por el juzgador en cada caso según su prudente juicio, y sugirió   la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a 100 salarios   mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor   grado.    

Esta posición ha venido siendo reiterada de manera unánime por la Sección   Tercera del Consejo de Estado[82].   Así, lo expone la sentencia citada por los demandantes para efectos de demostrar   la presunta conculcación de sus derechos fundamentales:    

“Acerca de la cuantía de las indemnizaciones   procedentes respecto los perjuicios morales, la Sala ha sostenido que la   valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador en salarios   mínimos legales mensuales vigentes y que en cada caso corresponderá a éste,   dadas las condiciones del caso concreto y según su prudente juicio,   establecer el monto de la misma para lo cual se ha sugerido la   imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a 100 salarios mínimos   legales mensuales en los eventos en los cuales el daño presente su mayor grado   de intensidad, lo cual ocurre respecto de los padres que pierden a un hijo.    

(…)    

Más aún si como ocurrió en este caso se trata de   quien todavía no alcanzaba la mayoría de edad, que estaba en pleno desarrollo de   su juventud, que no tenía problemas médicos que hicieran probable o previsible   su muerte y que aún convivía con sus padres, circunstancias éstas que revisten   mayor notoriedad en el dolor de un padre que no prevé bajo circunstancia alguna   la posibilidad de perder a un hijo por un hecho irregular que es atribuible a la   Administración Pública.” (Negrillas y subrayado fuera de texto).    

De la   lectura anterior, se desprende que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha   sido clara en establecer que la cuantía de los perjuicios morales debe ser   fijada por el juez de conocimiento, utilizando su prudente juicio y teniendo en   consideración para ello, las circunstancias particulares de cada caso.    

Igualmente, se observa que se ha “sugerido” un valor de 100 SMLMV por   concepto de indemnización de perjuicios morales, cuando el daño se presente en   su mayor grado de intensidad, es decir, no se ha señalado que dicha   indemnización proceda siempre que haya lugar a conceder perjuicios morales.      

Al   respecto, observa la Sala que la sentencia referenciada por los accionantes hace   alusión a la pérdida de un hijo menor de edad, que aún convivía con sus padres,   circunstancias éstas tenidas en cuenta por el juzgador para efectos de   determinar que el daño ocasionado revestía una mayor notoriedad o gravedad, lo   cual dio lugar a la imposición del tope máximo contemplado para el efecto.    

Sobre   este punto, resalta la Sala que las circunstancias particulares del Agente de   Policía Robinson Palacios Rentería, difieren del caso citado como precedente. Lo   anterior, por cuanto como se evidencia no se trata de un menor de edad, no   convivía con sus padres o hermanos, puesto que tenía constituido su hogar con su   compañera permanente e hija,  y ejercía una profesión que implica un   riesgo.    

Conclusión: Lo   expuesto da lugar a determinar que la sentencia mencionada no es un precedente   aplicable al caso, toda vez que no tiene elementos fácticos similares a los del   caso bajo estudio.    

                                                                                                              Aunado a lo anterior, tal como se precisó, insiste la Sala de Revisión en que la   indemnización equivalente a 100 SMLMV no es una regla fija que deba aplicarse en   todos los casos, sino que, tal como lo advirtió la autoridad accionada, es un   tope indicativo de indemnización para el juzgador, quien debe tener en cuenta   otros factores determinantes de la gravedad del daño.     

4.3.5.1.4.                                                                                                                                                                                                                                                                   El test de proporcionalidad para efectos de tasar o cuantificar los perjuicios   morales ocasionados.    

Por otro lado, los peticionarios cuestionan el método utilizado en la sentencia   atacada para tasar los perjuicios morales a que tienen derecho.    

En este sentido, resaltan que la Sentencia del 14 de marzo de 2012,   expediente: 0500123250001994207401, proferida por la Sección Tercera del Consejo   de Estado[83],   expresamente estableció: “que el principio de proporcionalidad no constituye   la herramienta o instrumento jurídico pertinente para la valoración y tasación   del perjuicio moral.”    

                                                                                                              Acerca de la aplicación o no del test de proporcionalidad para efectos de   cuantificar la indemnización por perjuicios morales, observa la Sala que   efectivamente la Sección Tercera del Consejo de Estado no tiene establecida una   regla clara para dicho efecto.    

                                                                                                                   

                                                                                                              Así, se encuentra que la Sección Tercera del Consejo de Estado, en   pronunciamientos anteriores a la fecha de la decisión atacada en sede de tutela,   ha señalado entre otras, en las sentencias del  9 de mayo de 2011, expediente   54001-23-31-000-1994-08654-01(19976); del 19 de agosto de 2011, expediente    20144; y del 31 de agosto de 2011, expediente:   52001-23-31-000-1997-08938-01(19195), que la metodología que debe aplicarse para   la liquidación de los perjuicios morales es el test de proporcionalidad. En   concreto ha sostenido:    

“El fundamento de éste test no es otro que el   principio de proporcionalidad, según el precedente jurisprudencial   constitucional, dicho principio comprende tres sub principios que son aplicables   al mencionado test: idoneidad, necesidad y la proporcionalidad en el sentido   estricto.    

En cuanto al primero, esto es, la idoneidad, debe   decirse que la indemnización del perjuicio debe estar orientada a contribuir a   la obtención de una indemnización que se corresponda con criterios como   intensidad del dolor, alcance y dosificación de la incapacidad.    

En cuanto al segundo, esto es la necesidad, la   indemnización del perjuicio debe ser lo más benigna posible con el grado de   afectación que se logre revelar en el o los individuos y que contribuyan a   alcanzar el objetivo de dejarlos indemnes.    

Finalmente, en cuanto al tercero, esto es la   proporcionalidad en estricto sentido, con el test se busca que se compensen   razonable y ponderadamente los sufrimientos y sacrificios que implica para la   víctima (víctimas) la ocurrencia del daño y su desdoblamiento.”     

Esta   posición fue reiterada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, quien en   Sentencia del 23 de mayo de 2012, expediente: 54001-23-31-000-2003-01301-01   (41142), afirmó que “para la tasación y liquidación el juez se sujeta al   criterio determinante de la intensidad del daño, que usualmente se demuestra con   base en las pruebas testimoniales las cuales arrojan una descripción subjetiva   de quienes, por las relaciones familiares, afectivas, de cercanía, conocimiento   o amistad deponen en la causa, restando objetividad a la determinación de dicha   variable, cuya complejidad en una sociedad articulada, plural y heterogénea   exige la consideración de mínimos objetivos para la tasación proporcional,   ponderada y adecuada de los perjuicios morales, sin que se constituya en tarifa   judicial o, se pretenda el establecimiento de una tarifa legal”.    

Igualmente, en Sentencia del 22 de octubre de dos mil doce 2012, expediente   52001-23-31-000-2000-00240-01(24070), la Subsección C de la Sección Tercera del   Consejo de Estado precisó que en virtud de la Sentencia del 23 de agosto de    2012, la Sala Plena de la Sección “no limitó, ni negó, ni se opuso a que cada   juez en ejercicio de su “arbitirum iudicis” determinara el “quantum”   indemnizatorio, o liquidara los perjuicios morales empleando un método o   metodología como la del “test de proporcionalidad””[84].    

En   este orden, precisó la providencia en cita, que la argumentación de la   mencionada providencia de Sala Plena indicó que “ha soportado la procedencia   de reconocimiento de este tipo de perjuicios y su valoración no solamente con   fundamento en la presunción de afecto y solidaridad que surge del mero   parentesco, sino que, acudiendo al arbitrium judicis, ha utilizado como   criterios o referentes objetivos para su cuantificación la (sic) características   mismas del daño, su gravedad y extensión, el grado de afectación en el caso a   cada persona, vale decir el conjunto de elementos o circunstancias de hecho que   enmarcan la situación del demandante afectado, para, por vía del análisis de   conjunto, debidamente razonado, llegar a concretar un monto indemnizatorio   determinado que de ninguna manera puede asumirse como algo gracioso, nacido de   la mera liberalidad del juez”[85].    

En contraposición de lo anterior, existe otra   corriente dentro de la Sección Tercera del Consejo de Estado que no avala, como   herramienta para tasar la indemnización de perjuicios morales, el test de   proporcionalidad. Sobre el particular y tal como se destacó al inicio de este   acápite se ha considerado que “el principio de proporcionalidad no   constituye la herramienta o instrumento jurídico   pertinente para la valoración y tasación del perjuicio moral.”[86]    

En concordancia con esta afirmación, la Sección Tercera del Consejo de Estado,   mediante Sentencia del 28 de marzo de 2012, expediente   05001-23-25-000-1993-01854-01(22163)[87],   agregó que:    

“Los perjuicios inmateriales no pueden ser objeto de   ponderación, toda vez que: i) en su liquidación no se trata de solucionar una   tensión o conflicto entre principios, valores o derechos fundamentales que   entran en pugna, ii) tampoco se pretende definir los deberes jurídicos impuestos   al legislador desde la Carta Política en la determinación de la   constitucionalidad de una ley, y iii) el daño a la salud constituye una lesión a   la órbita psicofísica del ser humano, razón por la cual no es susceptible o   pasible de ser fijada a establecida a través de un criterio de proporcionalidad,   puesto que, se insiste, el dolor o la aflicción no son conmensurables. Así las   cosas, el uso del principio de proporcionalidad para definir el monto de la   indemnización del perjuicio fisiológico es inadecuado, por cuanto el objeto y la   finalidad del instrumento mencionado no es útil para introducir objetividad en   la reparación del mismo, máxime si su objeto y finalidad está encaminada a que   se solucionen tensiones entre derechos fundamentales y la consonancia de una   norma en relación con los mismos.”    

Dentro de la misma línea argumentativa, mediante Sentencia del 24 de julio de   2013, expediente   19001-23-31-000-1998-00242-01(26250), la Sección Tercera del Consejo de Estado   reiteró su posición sobre   la improcedencia de aplicar el test de proporcionalidad en la tasación de los   perjuicios morales, establecida en las sentencias del 5 de julio de 2012,   expediente 24260; del 24 de abril de 2013, expediente 26195 y de 8 de mayo de   2013, expediente 26754, entre otras, destacando en esta oportunidad que “el   daño moral al hacer referencia a la órbita interna del sujeto, no puede ser   tasado a partir de criterios objetivos o tablas de punto, razón por la que para   su liquidación se ha optado por la aplicación del arbitrio juris, postulado que   se integra a la nomoárquica jurídica, y que, lejos de reflejar parámetros de   arbitrariedad, su existencia y validez normativa encuentra fundamento en la sana   crítica y en la reglas de la experiencia de las que se vale legítimamente el   operador judicial para reconocer vía compensación una afectación a un bien tan   personalísimo como las lesiones a la esfera u órbita interna y afectiva de la   persona”.    

Sobre la no aplicación del test de proporcionalidad   para la cuantificación de los perjuicios morales ha venido insistiendo la   Sección Tercera del Consejo de Estado, entre otras, en la reciente Sentencia del   11 de julio de 2013, expediente 19001-23-31-000-2001-00757-01(31252).    

En hilo de lo dicho, encuentra la Sala que   asiste razón a los demandantes en señalar que una parte de la Sección Tercera ha   considerado que no es procedente utilizar este método para la valoración de los   perjuicios morales, en tanto no puede determinarse con criterios objetivos un   daño moral que pertenece a la órbita interna del sujeto.    

Lo anterior, da lugar entonces a plantear el siguiente interrogante: ¿si la   aplicación del test de proporcionalidad para la tasación de los perjuicios   morales de los accionantes desconoce el principio de igualdad consagrado en el   artículo 13 Superior, en relación con quienes se les ha cuantificado dichos   perjuicios bajo otros parámetros jurisprudenciales?    

Para resolver este problema jurídico, debe la Sala de Revisión analizar la   decisión aquí cuestionada, mediante la aplicación del test de igualdad, de   conformidad con las consideraciones expuestas en el capítulo 3.9 de la parte   motiva de esta providencia.    

4.3.5.1.4.1.                                                                                                                                                                                                                                                               La existencia de   grupos o personas comparables.    

En el sub examine, se presentan personas o grupos claramente comparables,   correspondientes a quienes dentro de proceso contenciosos administrativos,   específicamente de reparación directa, solicitan la indemnización por los   perjuicios morales ocasionados.    

4.3.5.1.4.2.      La existencia fáctica de un tratamiento desigual y la materia sobre la cual   recae.    

La Sala observa que evidentemente hay dos grupos de sujetos con las mismas   pretensiones encaminadas a lograr el reconocimiento de perjuicios morales. Por   una parte, se encuentran a quienes la Sección Tercera del Consejo de Estado   aplica para dicho efecto el test de proporcionalidad, y por otra parte, están a   quienes la misma sección del Alto Tribunal no sujeta dicha indemnización a los   parámetros utilizados en el referido test, lo cual da lugar a afirmar que existe   un trato desigual en dicha materia.    

4.3.5.1.4.3.      La existencia de un objetivo perseguido a través del establecimiento del trato   desigual.    

De acuerdo con lo   señalado en las citadas sentencias en las que se aplica el test de   proporcionalidad para tasar la indemnización de los perjuicios morales, la Sala   puede concluir que el objetivo de utilizar este método o herramienta radica en   poder realizar dicha cuantificación teniendo en cuenta las   características mismas del daño, su gravedad y extensión, o en palabras del   propio Consejo de Estado, propender por una “tasación   proporcional, ponderada y adecuada de los perjuicios morales, sin que se   constituya en tarifa judicial o, se pretenda el establecimiento de una tarifa   legal”[88].    

En   este sentido, la sentencia acusada señaló que la finalidad u objetivo de   utilizar el test de proporcionalidad radica en compensar “razonable y   ponderadamente los sufrimientos y sacrificios que implica para la víctima la   ocurrencia de la tristeza, aflicción, pesar, apego, ansiedad, desasosiego,   tristeza, respeto a la dignidad y valoración de las relaciones propias al núcleo   familiar de la víctima, como convivencia, cercanía sentimental y apego”.    

Igualmente, en la contestación de la demanda de tutela, el Magistrado Ponente de   la decisión aquí atacada manifestó que el juez contencioso administrativo se   encuentra llamado a motivar razonadamente la tasación y liquidación de los   perjuicios morales, sin señalar para el efecto un método específico de   valoración, no obstante tenerse en cuenta principios de proporcionalidad y   razonabilidad con base en los cuales se debe decidir.    

En   este orden de ideas, para la Sala de Revisión el fin perseguido en la sentencia   proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 8   de agosto de 2012, es constitucionalmente admisible, puesto que como se observa   lo que se busca es motivar la determinación de los perjuicios morales con   fundamento en unos criterios objetivos contemplados dentro del test de   proporcionalidad, es decir, haciendo uso de lo que a juicio del fallador, es una   atribución amparada en la autonomía judicial o arbitrio iuris.    

4.3.5.1.4.4.      Análisis sobre si la medida es o no adecuada.    

No obstante lo   anterior, para la Sala la decisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado   de aplicar el test de proporcionalidad para efectos de tasar los perjuicios   morales, aun cuando se persigue un fin constitucionalmente admisible, no resulta   adecuada, puesto que analizar o cuantificar dichos perjuicios de conformidad con   unos criterios objetivos y estrictos contemplados en el test de   proporcionalidad, coloca a los accionantes en una situación de desventaja frente   a quienes en la misma situación son juzgados conforme a unos parámetros menos   rigurosos.    

De esta manera,   se reitera, que aunque el objetivo de la utilización del test de   proporcionalidad es legítimo a la luz de la Constitución, existen otras medidas   menos gravosas o que restringen en menor proporción los derechos de los   accionantes.      

                                                                                                                        

4.3.5.1.4.5.   La   proporcionalidad entre el trato desigual y el fin perseguido.    

                                                                                                              En relación con esta cuestión, el concepto de proporcionalidad sirve como punto   de apoyo a la ponderación entre principios constitucionales, cuando en la   solución de un caso particular, dos o más derechos entran en colisión, porque la   aplicación plena de uno de ellos conduce a la reducción significativa del campo   de aplicación del otro u otros, evento en el cual corresponde al juez   constitucional determinar hasta dónde tal reducción se justifica a la luz de la   importancia del principio o derecho afectado.    

Debe   la Sala destacar que la reparación del daño moral busca proteger la afectación a   bienes jurídicos de carácter extrapatrimonial, causados por la vulneración de   los sentimientos íntimos de una persona, que surgen producto del dolor físico o   psíquico infligido antijurídicamente.    

En   este orden, encuentra la Sala que los accionantes han sido víctimas de un daño   antijurídico que les da el derecho de ser resarcidos patrimonialmente por los   perjuicios de índole moral ocasionados, y adicionalmente, han debido soportar un   largo proceso judicial con el fin de obtener la reparación a sus perjuicios.    

De   esta manera, se considera que el cuantificar los daños morales producidos,   utilizando para ello una medida restringida, no es necesario ni proporcional,   puesto que con ella se están transgrediendo otros derechos fundamentales de los   peticionarios, como lo es el derecho a la igualdad, y a la reparación justa,   teniendo en cuenta que otras personas en su misma situación fáctica han sido   acreedores de una indemnización mayor en atención a no haber sido juzgados bajo   los parámetros establecidos en el test de proporcionalidad.    

Así   las cosas, si lo pretendido con la indemnización de los perjuicios morales es   resarcir los dolores o padecimientos infligidos a una persona, someterlos a la   evaluación de sus padecimientos de conformidad con unos parámetros de naturaleza   estricta y restringida, resulta desproporcionado para el fin perseguido.    

La   existencia de esta trato diferente en la medida en que se utilice o no el test   de proporcionalidad es abiertamente violatorio del derecho a la igualdad de los   accionantes, quienes, se insiste, se ven sometidos a un tratamiento más estricto   en relación con otras personas que se encuentran en su misma situación.    

En   este orden, considera la Sala de Revisión que la vulneración al derecho a la   igualdad da lugar a que la decisión proferida por la Sección tercera del Consejo   de Estado incurra en una defecto por violación directa de la Constitución, el   cual como ya se dijo, se configura cuando:(i) en la   solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de   conformidad con el precedente constitucional, (ii) se desconoce un   precepto constitucional de aplicación inmediata,(iii) el juez   aplica una disposición de orden legal o reglamentariaal margen de los   dictados de la Constitución, y (iv) aplica un precepto   abiertamente inconstitucional en el caso concreto, lo que equivale a no hacer   uso de la excepción de inconstitucionalidad.    

Conclusión:    En hilo de lo dicho, encuentra la Sala que la Sentencia del 8   de agosto de 2012, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, desconoció el   principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política,   al tasar la indemnización de los perjuicios morales de los accionantes bajo   parámetros diferentes a los aplicados a otras personas en la misma situación. Lo   anterior, da lugar a concluir que la utilización del test de proporcionalidad,   para el caso concreto, no resulta adecuada ni se justifica con el fin   perseguido.    

4.3.5.2.        Finalmente, afirman los peticionarios que de igual forma se configuró un defecto   por desconocimiento del precedente constitucional fijado en la Sentencia T-934   de 2004[89].    

Al respecto, puntualiza la Sala de Revisión que en   dicha sentencia de tutela, la Corte Constitucional consideró que una   autoridad judicial viola los derechos al debido proceso y a la igualdad, cuando   se niega a reconocer los perjuicios morales sufridos por los hermanos de una   víctima fatal del conflicto armado, con base en una posición jurisprudencial   restrictiva que fue modificada posteriormente en favor de las víctimas.    

En tal sentido, la Corte resolvió proteger los derechos de una persona cuyo   hermano, soldado regular, había muerto, y la justicia administrativa no le   reconoció su derecho a que se le pagaran los perjuicios morales con base en una   posición jurisprudencial respecto a cómo resolver tal tipo de situaciones, la   cual había sido objeto de cambio jurisprudencial.    

El problema jurídico estudiado en esta sentencia, hace referencia entonces al no   reconocimiento de perjuicios morales en favor de los hermanos de la víctima.   Situación que ya fue analizada en el numeral 4.3.5.3.1. de esta providencia, en   el que se determinó que la sentencia cuestionada no desconoció el precedente   relacionado con los perjuicios morales a que tienen derecho los hermanos de la   víctima.    

4.3.6.1.                    La Sala de Revisión considera que no es posible afirmar que se configuró un   defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento del precedente, puesto que   no existe una jurisprudencia uniforme sobre sobre el método utilizado para la   tasación de perjuicios morales dentro de la Sección Tercera del Consejo de   Estado.    

4.3.6.2.         No obstante, encuentra la Sala que, en el caso concreto, la Sección Tercera del   Consejo de Estado incurrió en el defecto de violación directa de la   Constitución, por desconocer un precepto de rango Superior, al aplicar, para   efectos de cuantificar los perjuicios morales de los accionantes, el test de   proporcionalidad, método que no está avalado ni es utilizado en otras decisiones   adoptadas por la misma autoridad judicial accionada, lo cual constituye una   vulneración al derecho a la igualdad de los peticionarios.    

                                                                                                              En consecuencia, y teniendo en cuenta las razones expuestas, la Sala procederá a   revocar el fallo de segunda instancia que declaró la improcedencia de la acción   de tutela, para en su lugar conceder el amparo de los derechos fundamentales a   la igualdad y al debido proceso de los accionantes por las razones esgrimidas en   esta providencia, en consecuencia, ordenará a la Sección Tercera del Consejo de   Estado proferir una nueva decisión dentro del término de las cuarenta y ocho   (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia.    

5.              DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo por mandato de la Constitución   Política,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR,  por las razones expuestas en esta providencia, la Sentencia proferida el   veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013) proferida por la   Sección Quinta del Consejo de Estado, y en su lugar, CONCEDER, por las   razones esgrimidas, el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al   debido proceso de los accionantes.    

SEGUNDO.-    En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS, con base en las consideraciones   esgrimidas en esta providencia, la Sentencia del 8 de agosto de 2012,   proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de   reparación directa iniciado por los accionantes contra la   Nación- Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.    

TERCERO.- ORDENAR  a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, en el término   de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta   providencia, profiera una nueva decisión de conformidad con las consideraciones   esgrimidas en esta sentencia.    

CUARTO.- LÍBRESE  las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para   los efectos allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte   Constitucional y cúmplase.    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] Corte Constitucional,   sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[2] Sentencia del 8 de   junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[3] Sentencia del 11 de   diciembre de 2.009. M.P. Juan Carlos Henao Pérez    

[4]Sentencia T-774 de   2004, MP. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[5] Sentencia SU-813 de   2007: Los criterios generales de procedibilidad son requisitos de   carácter procedimental encaminados a garantizar que no exista abuso en el   ejercicio de la acción de tutela dentro de un proceso judicial donde existían   mecanismos aptos y suficientes para hacer valer el derecho al debido proceso. A   juicio de esta Corporación, la razón detrás de estos criterios estriba en que   “en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto   de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe   entenderse ajustada a la Constitución.”    

[6] Sentencia T-1240 de   2008: los criterios específicos o defectos aluden a los   errores o yerros que contiene la decisión judicial cuestionada, los cuales son   de la entidad suficiente para irrespetar los derechos fundamentales del   reclamante.    

[7]  Sentencia 173 de   1993.    

[8] Sentencia T-504 de   2000.    

[9] Sentencia T-315 de   2005    

[10] Sentencias T-008 de   1998 y SU-159 de 2000    

[11] Sentencia T-658 de   1998    

[12] Sentencias T-088 de   1999 y SU-1219 de 2001    

[13] Corte Constitucional,   sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[14] Sentencia T-522 de 2001    

[15]Sentencias   T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.    

[16] Corte Constitucional,   sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[17] Ver Sentencia T-087 de   2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver también, sentencias T-193 de 1995   M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez,   T-522 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M.P. Eduardo   Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de   2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio, y SU-448 de 2011 M.P. Mauricio González Cuervo.    

[18] Ver entre otras,   sentencias T-049 de 2007 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-288 de 2011 M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-464 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio,   T-794 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio, C-634 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva.    

[20]Según el doctrinante   Pierluigi Chiassoni en su libro “Desencanto para abogados realistas”, el   precedente judicial puede ser entendido en cuatro acepciones; (i)   precedente-sentencia, (ii) precedente-ratio, (iii) precedente-ratio autoritativo   y (iv) precedente- ratio decidendi consolidada o precedente orientación.   Este último hace referencia a “es la ratio decidenci por hipótesis común    a –y repetida en- una serie (considerada) significativa de sentencias   pronunciadas en un arco de tiempo anterior  (…) cuya ratio tienen que ver   con la decisión sobre hechos y cuestiones del mismo, o similar tipo , con hechos   y cuestiones sobre las cuales se trata decidir  ahora,(…)”. Esta   acepción es el precedente entendido en el sentido más restringido según el   autor. Las demás acepciones hacen referencia similar al concepto propuesto por   la Corte Constitucional en el sentido en que debe ser una sentencia anterior que   trata de hechos cuestiones y elemento muy similares al caso que se pretende   resolver.    

[21] M.P. Jorge Iván   Palacio Palacio.    

[22] Cfr. sentencia T-794   de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio. Ver también las sentencias T-1317 de 2001. M.P.   Rodrigo Uprimny Yepes y T-292 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa    

[23] Ver entre otras,   sentencias T-794 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio, T-082 de 2011 M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub, T-209 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez    

[24] Ver entre otras, T-123   de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-766 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy   Cabra y T-794 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio    

[25] Ver, entre otras, las   sentencias T-211 de 2008 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-161 de 2010 M.P.   Jorge Iván Palacio Palacio y T-082 de 2011 M.P, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[26]En   palabras de la Corte Constitucional: “La misma Corte Suprema de Justicia   también ha señalado que la adopción de la Constitución de 1991 produjo un cambio   en la percepción del derecho y particularmente del sentido de la expresión   “ley”, pues la Constitución se convierte en una verdadera norma jurídica que   debe servir como parámetro de control de validez de las decisiones judiciales y   como guía de interpretación de las normas de inferior jerarquía”. Cfr.   Sentencia C-372 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[27] Cfr. Sentencia T-049   de 2007 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Entre otras, sentencias T-086 de 2007   M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-161 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[28]Ver J.   Bell. “Sources of Law”, en P. Birks (ed.) English Private Law, 1, Oxford   University Press, pp. 1-29 (2000). Citado por Bernal Pulido, Carlos.   “El precedente en Colombia”. Revista de derecho del Estado. Universidad   Externado de Colombia, páginas 81-94 (2008).  Ver en el mismo sentido,   “American Law In a Global Context. TheBasics”. Sheppard, Steve. Fletcher, George   P. Pg. 80-83. (2005) “Casos que establecen una regla en la interpretación de   una norma o situación concreta. Esto se identifica con los hechos, el problema   jurídico, las consideraciones que sustentan y son relevantes para la decisión, y   la solución que se declara para el caso. Para identificar un caso como   precedente: staredecisis (casos previos que vinculan como precedente), ratio   decidendi (la razón de ser de la decisión), obiter dicta (argumentos por decir   que no son la razón de ser de la decisión ni son vinculantes para decisiones   posteriores)” (traducción libre). “American Law In a Global Context.   The Basics”. Sheppard, Steve. Fletcher, George P. Pg. 80-83. (2005)    

[29] Ver entre otras,   sentencias T-049 de 2007 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-288 de 2011 M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-464 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio,   T-794 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio, C-634 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva.    

[30] Cfr. Sentencia T-794   de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-082 de 2011 M.P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub.    

[31] M.P. Gabriel Eduardo   Mendoza.    

[32] M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva.    

[33]M.P.Jorge Iván Palacio   Palacio.    

[34] M.P. María Victoria   Calle Correa.    

[35] Lo mismo puede verse   en sentencias T-156 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-161 de 2010 M.P.   Jorge Iván Palacio Palacio.    

[36]Sentencia T-292 de 2006. M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa.    

[37]M.P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub.    

[38]M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva. En este caso el ICFES interpuso acción de tutela en   contra del Juzgado Quinto Administrativo de Popayán y del Tribunal   Administrativo del Cauca, por considerar que dichas autoridades judiciales   desconocieron los derechos de la entidad, al emitir sentencias dentro de un   proceso de reparación directa en las cuales declararon su responsabilidad,   condenándolos al pago de perjuicios morales a favor del demandante. A juicio del   actor, las providencias controvertidas adolecen de defectos de carácter fáctico   y sustantivo, además de desconocer el precedente del Consejo de Estado en   materia de determinación y tasación de perjuicios morales. La Sala concede el   amparo al debido proceso de la demandante, por considerar que las sentencias   controvertidas adolecen de una motivación en materia de tasación de perjuicios   morales, lo que impide el control legal y constitucional del fallo, amenaza el   principio de igualdad de trato por parte de las autoridades judiciales para   todos los ciudadanos y puede llegar a un grave detrimento del erario público. La   Corte concede el amparo invocado y deja sin efecto la sentencia de segunda   instancia en lo referente a la tasación de perjuicios morales, ordenando a la   respectiva autoridad judicial dictar sentencia de reemplazo.    

[39] Ver además sentencias   T-468 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-292 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda   Espinoza.    

[40] De la misma forma las   sentencias de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado pueden   constituir precedente según el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 estudiado por   la Corte Constitucional en sentencia C-634 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva    

[41]Ver sentencia T-1092 de 2007 M.P. Humberto Sierra Porto y T-656 de 2011   M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[42]Ver por ejemplo Quinche   Ramírez, Manuel Fernando. “Vías de Hecho. Acción de tutela contra providencias   judiciales”. Ed. Ibáñez (2012). Véase cómo, incluso, el doctrinante al explicar   el “desconocimiento del precedente”, lo señala tanto en el defecto sustantivo   como en una causal autónoma posteriormente, páginas 224, 138 y 254.    

[43]Ver, entre otras, sentencias SU-917 de   2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-351 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva    

[44]Ver la Sentencia T-462   de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[45]Sentencia T-809 de   2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Esta causal de procedibilidad también ha   sido aplicada en la SentenciaT-747 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo; T-555 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-071 de 2012. M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras.    

[46] T-554 de 1992, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-040 de 1993, M.   P. Ciro Angarita Barón; T-273 de 1993,   M. P. Carlos Gaviria Díaz;  entre otras.    

[48] Tal es el caso de las   personas en condición de desplazamiento, aquellas que tienen algún tipo de   discapacidad, las mujeres en estado de embarazo, los adultos mayores, las   minorías étnicas y raciales, entre otros.    

[49] Entre muchos otros   ejemplos, encontramos la ley de cuotas o la asignación de cupos especiales para   aspirantes a ingresar a universidades públicas, provenientes de comunidades   indígenas.    

[50] Sentencia T-141 de   2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva    

[51] Sentencia C- 445 de   2011.    

[52]   M.P. Álvaro Tafur Galvis    

[53] Para una exposición   completa de las dos metodologías puede consultarse César A. Rodríguez “El test   de razonabilidad y el derecho a la igualdad” en Observatorio de Justicia   Constitucional, Universidad de los Andes, Bogotá, 1996, pp. 257 y ss.    

[54] Sentencia T-577 de   2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[55] M.P. Mauricio González   Cuervo    

[56] Ver entre otras   Sentencia T-971 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo; T- 555 de 2011 M.P.   Nilson Pinilla Pinilla; T-692 de 2012 M.P. Mauricio González Cuervo y T-141 de   2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva    

[57]Cfr. Sentencia T-001/99 MP.   José Gregorio Hernández Galindo    

[58]Cfr. Sentencia SU-622/01   MP. Jaime Araújo Rentería.    

[59] Sentencia T-116/03 MP.   Clara Inés Vargas Hernández    

[60]Cfr. Sentencias C-543/92,   T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03    

[61]Cfr. Sentencia T-440 de 2003   MP. Manuel José Cepeda.    La Corte concedió la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la   misma, por considerar que en el trámite de una acción de grupo la autoridad   judicial había desconocido los derechos a la intimidad y al debido proceso, al   ordenar la remisión de varios documentos que implicaban la revelación de datos   privados confiados a una corporación bancaria.  Sobre la procedencia de la   tutela la Corte señaló: “(…)   En segundo lugar, la Corte también desestima la consideración según la cual   existió una omisión procesal por parte de los usuarios del Banco Caja Social.   Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acción de grupo (…). Por lo tanto,   difícilmente podían los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales   que no les habían sido notificadas, y que, por demás, habían sido proferidas en   el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.”  En sentido   similar pueden consultarse las Sentencias T-329 de 1996 MP. José Gregorio   Hernández Galindo, T-567 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-654 de 1998 MP.   Eduardo Cifuentes Muñoz y T-289 de 2003 MP. Manuel José Cepeda.    

[62] Sentencia T-598 del 23   de julio de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández    

[63]Artículo 248: “El   recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas   dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso   Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por   los jueces administrativos”.    

[64] Consejo de Estado.   Sección Tercera. Sentencia del 19 de marzo de 2001. Exp: 13.147. Consejero   Ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez    

[65] Consejo de Estado.   Sección Tercera. Sentencia del 29 de enero de 2004. Exp: 13.831. Consejero   Ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez    

[66] Consejo de Estado.   Sección Tercera. Sentencia del 10 de junio de 2009. Radicado:   5200123310001997841701. Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez.    

[67] Radicación:   0500123250001994207401. Consejero Ponente: Enrique Gil Botero    

[68] M.P. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo.    

[69] Cfr. Consejo de   Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera. Sentencia de 10   de marzo de 2005. Radicación No. 85001-23-31-000-1995-00121.01 (14808).     

[70] Cfr. Consejo de   Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 19   de julio de 2001. Radicación No. 52001-23-31-000-1995-6703-01 (13068). C.P.   Alier Eduardo Hernández Enríquez.    

[71] Cfr. Consejo de   Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 14   de agosto de 2008. Radicación No. 47001-23-31-000-1995-03986-01 (16413). Actor   Judith Monterrosa y otros. C. P. Mauricio Fajardo Gómez.    

[72] Cfr. Consejo de   Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 10   de marzo de 2005. Radicación No. 85001-23-31-000-1995-00121-01 (14808). Actor   MariaElina Garzón y otros. C. P. Germán Rodríguez Villamizar.    

[73] Cfr. Consejo de   Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 30   de julio de 2008. Radicación No. 52001-23-31-000-1996-08167 (16483). C. P.   Enrique Gil Botero.    

[74] La sentencia T-292 de   2006 se afirma que la ratio decidendi es la “formulación del   principio, regla o razón general de la sentencia que constituye la base de la   decisión judicial”.    

[75] Cfr. Sentencia T-292   de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver además sentencia T-110 de 2011   M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[77] Consejero Ponente:   Alier Eduardo Hernández Enríquez.    

[78] Demanda de tutela,   Folio 39, Cuaderno principal.    

[79] Ver entre otras,   Sentencia del 1° de octubre de 2008 de la Sección Tercera del Consejo de Estado.   Expediente: 17.392.Consejero   ponente: Enrique Gil Botero.     

[80] Consejero Ponente:   Mauricio Fajardo Gómez    

[81] Consejo de Estado,   Sección Tercera, Sentencia del 6 de septiembre de 2001, expediente   13.232-15.646.    

[82] Ver entre otras,   Sentencias del 1 de   octubre de 2008, Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente: 17.392, del   9 de mayo de 2012, expediente 05001-23-24-000-1994-02530-01(22304), Consejero   Ponente: Enrique Gil Botero. Sentencia del 31 de agosto de 2011, expediente:   52001-23-31-000-1997-08938-01(19195), Consejero Ponente: Jaime Orlando   Santofimio Gamboa.     

[83] M.P. Enrique Gil   Botero    

[84] Sección Tercera del   Consejo de Estado, Sentencia de 23 de agosto de 2012, expediente 23492.   Consejero Ponente:  Hernán Andrade Rincón    

[85] Ibídem    

[86] Sección Tercera del   Consejo de Estado, Sentencia del 14 de marzo de 2012, expediente:   0500123250001994207401. M.P. Enrique Gil Botero    

[87] M.P. Enrique Gil   Botero    

[88] Sección Tercera del   Consejo de Estado, Sentencia del 23 de mayo de 2012, expediente:   54001-23-31-000-2003-01301-01 (41142)    

[89] M.P. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo.

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