T-102-19

Tutelas 2019

         T-102-19             

Sentencia T-102/19    

LIBERTAD DE EXPRESION Y DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE EN REDES SOCIALES    

DERECHO DE RECTIFICACION DE INFORMACION-Solicitud previa como requisito de procedencia de la acción   de tutela    

Esta   Corte ha anotado que la solicitud previa de   rectificación como requisito de procedencia de la acción de tutela aplica cuando   la información que se predica inexacta o errónea fue divulgada por medios de   comunicación, personas que actúan en calidad de periodistas, o quienes sin ser   comunicadores de profesión se dedican habitualmente a   emitir información; no así cuando lo hace un particular que no ejerce alguna   actividad periodística, como tampoco es aplicable tal requisito cuando la   información publicada es veraz pero expone elementos propios de la vida íntima de las personas, afectando el derecho a la   intimidad    

LIBERTAD DE EXPRESION A LA LUZ DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES   DE DERECHOS HUMANOS Y DEL ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL COLOMBIANO-Definición    

PRESUNCION CONSTITUCIONAL A FAVOR DE   LA LIBERTAD DE EXPRESION-Efectos jurídicos    

DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Veracidad e imparcialidad     

LIBERTAD DE EXPRESION-Contenido y alcance    

LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET-Parámetros interamericanos de protección y su aplicación en la   jurisprudencia constitucional colombiana    

LIBERTAD DE   EXPRESION-No es absoluta    

DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Concepto    

DERECHO A LA HONRA Y   AL BUEN NOMBRE-Diferencias    

DERECHO A LA HONRA Y   AL BUEN NOMBRE FRENTE A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Protección cuando se divulguen públicamente hechos falsos, erróneos,   tergiversados y tendenciosos     

DERECHO A LA   SEGURIDAD PERSONAL-Opera para proteger a   las personas de aquellas situaciones que se ubican en el nivel de riesgos   extraordinarios, que el individuo no tiene el deber jurídico de soportar    

DERECHO A LA VIDA,   INTEGRIDAD Y SEGURIDAD PERSONAL-Procedencia de   la acción de tutela cuando las circunstancias de cada caso indiquen la   existencia de un riesgo concreto para el solicitante    

DERECHO A LA IMAGEN-Naturaleza    

La propia imagen es un derecho autónomo y personalísimo, que   fija límites a la actuación de los demás, y cuya vulneración puede comprender   también los derechos a la honra, al buen nombre y a la intimidad    

INFORMACION PERSONAL, INTIMIDAD E IMAGEN EN REDES SOCIALES   DIGITALES Y EN INTERNET-Riesgos para menores   de edad    

INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protección prevalente que merecen los menores de edad cuando se enfrentan   al derecho a la libertad de expresión     

LIBERTAD DE EXPRESION-Limitación para privilegiar derechos a la   honra y buen nombre    

LIBERTAD DE EXPRESION-Falta de acreditación de conflictos   personales ventilados en medios masivos no generan violación a los derechos a la   honra, el buen nombre o a la intimidad    

DISCURSOS DE ODIO-Jurisprudencia constitucional    

LIBERTAD DE EXPRESION-No   constituye limitación al ejercicio del derecho, la   sola difusión de un mensaje catalogado como incitador    

Referencia: Expediente T-6.997.990    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecinueve   (2019).    

La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte   Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los   magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos –quien la preside− en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las   previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, y en   los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la presente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de los fallos del 27 de junio   de 2018 y del 8 de mayo de 2018, proferidos por el Juzgado 2º Promiscuo del   Circuito de Sabanalarga (Atlántico) y por el Juzgado Promiscuo Municipal de   Campo de la Cruz (Atlántico), en segunda y primera instancias respectivamente,   dentro de la acción de tutela promovida por Karen Lorena Páez Escorcia en contra   de Lina Gómez Ospino.    

El proceso de la referencia fue escogido por la Sala de   Selección de Tutelas Número Diez[1],   mediante auto del 16 de octubre de 2018. Como criterios de selección se   indicaron la necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea   jurisprudencial (criterio objetivo) y la urgencia de proteger un derecho   fundamental (criterio subjetivo), con fundamento en los literales a) y b)   del artículo 52 del Acuerdo 02 de 2015.    

I. ANTECEDENTES    

El 20 de abril de 2018, la señora Karen Lorena Páez Escorcia   formuló acción de tutela en contra de la señora Lina Gómez Ospino, por la presunta vulneración   de sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad e integridad personal,   “los de los menores de edad” y, según se desprende del libelo, a la honra y al   buen nombre. Pasan a reseñarse los aspectos centrales de la solicitud:    

1. Hechos    

A continuación se relatan los supuestos fácticos   relevantes que sustentan la solicitud de amparo, tal como son narrados por la   accionante en el escrito inicial:    

1.1. En el municipio de Campo de la Cruz   (Atlántico) se encontraban circulando unos “pasquines” en los que se realizaban   comentarios deshonrosos sobre sus habitantes.    

1.2. El 7 de abril de 2018 la señora Karen   Lorena Páez Escorcia tuvo conocimiento de que la señora Lina Gómez Ospino había   publicado en su cuenta de Facebook que ella –la accionante− era quien había   hecho afirmaciones ignominiosas acerca de la población campocrucense.    

1.3. La actora aduce que la accionada basó   su acusación en una capture (fotos tomadas con mismo equipo electrónico o   tecnológico), en la que figuran su nombre de usuario y su escrito de estado de   Whatsapp; sin embargo asegura que dichos datos fueron copiados de forma idéntica   a los de su número de teléfono celular, toda vez que el número que allí aparece   es distinto del que ella usa, es decir, fue fijado su mismo usuario y estado en   otro equipo electrónico.    

1.4. La tutelante manifiesta que desde la   publicación que de manera maliciosa hizo la demandada –quien es hermana de padre   de sus hijos menores de edad−, se han desplegado en su contra y en contra de su   familia una serie de amenazas y difamaciones −publicados también en la red   social Facebook−, quedando expuesta a burlas y vilipendios en la comunidad, a   causa del resentimiento de muchas personas que equivocadamente creen que ella es   la autora de los referidos “pasquines”.    

2. Contenido de la petición de amparo    

De acuerdo con el anterior recuento fáctico, la señora   Karen Lorena Páez Escorcia reclama la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad e   integridad personal, “los de sus hijos menores de edad” y, según se desprende   del libelo, a la honra y al buen nombre, y solicita al juez constitucional   que, como consecuencia del amparo, se ordene a la señora Lina Gómez Ospino   retractarse públicamente de las acusaciones en su contra, pues considera que   mientras sigan circulando dichas publicaciones no cesarán las manifestaciones de   rabia y desprecio hacia ella por parte de la población de Campo de la Cruz.    

Adicionalmente, la actora solicita protección policiva   para ella y para sus hijos, y que se ordene a la accionada y otras personas que   han reproducido comentarios difamatorios y amenazantes en su contra (señores   Virginia Reales, Sandy Mendoza, Mileydi Cervantes Mosquera, Genis Marriaga   Reales y Guido José Romero Muñoz) que no se acerquen a ella ni a su núcleo   familiar.    

Para sustentar su solicitud, la accionante acompañó el   escrito introductorio de los siguientes documentos:    

§  Copias de los ‘pantallazos’ o captures de las   conversaciones en la plataforma de Facebook, en donde figuran las presuntas   amenazas y ofensas contra la accionante[2].    

§  Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante[3].    

§  Copias de los registros civiles de nacimiento de los   hijos menores de edad de la accionante, nacidos el 28 de noviembre de 2014 y el   12 de noviembre de 2015[4].    

3. Traslado y   contestación de la acción de tutela    

Mediante auto del 23 de abril de 2018, el Juzgado   Promiscuo Municipal de Campo de la Cruz (Atlántico) admitió a trámite la demanda   de tutela y ordenó la notificación a la accionada.    

La señora Lina Gómez Ospino guardó silencio durante el   término de traslado.    

4. Fallo de tutela de primera   instancia    

Mediante sentencia del 8 de mayo de 2018, el Juzgado   Promiscuo Municipal de Campo de la Cruz “denegó la acción de tutela”, tras   considerar que la señora Karen Páez podía utilizar los mecanismos que ofrece la   plataforma Facebook para denunciar los contenidos que considera maliciosos y que   fueron publicados en el muro de la accionada, en tanto no se invadió el perfil   de la actora. También –indicó− la interesada podía promover acciones policivas o   una querella penal si estimaba que las conductas en cuestión afectaban sus   bienes jurídicos tutelados.    

A la vez, señaló que no había prueba de los supuestos   “pasquines” y que de la información aportada con el escrito inicial no se   desprendía una verdadera amenaza a la actora o a sus hijos.    

Sostuvo, finalmente, que el recurso de amparo no estaba   previsto para solicitar protección policiva.    

La anterior determinación fue impugnada por la   accionante.    

5. Fallo de tutela de segunda   instancia    

Mediante sentencia del 27 de junio de 2018, el Juzgado   Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga –Atlántico– confirmó el fallo del  a quo, con fundamento en que la controversia se suscitaba entre dos   particulares y que ninguno de ellos tenía superioridad sobre el otro, de manera   que no se podía predicar una situación de indefensión.    

Asimismo, agregó que no se evidenciaban verdaderas   amenazas sino discusiones llenas de improperios en redes sociales, y que la   actora podía acudir a la justicia ordinaria si consideraba que existían injurias   o afrentas que comprometían su buen nombre.    

6. Actuaciones de la Corte   Constitucional en sede de revisión    

6.1. De conformidad con el artículo 7 del Decreto 2591   de 1991, por auto del 19 de noviembre de 2018, el magistrado sustanciador   decretó una medida provisional consistente en correr traslado a la Policía y a   la Fiscalía de las presuntas amenazas contra la accionante, para que, en   ejercicio de sus competencias, adoptaran las medidas que consideraran necesarias   para proteger la integridad personal de la actora y de sus hijos    

Con el propósito de obtener suficientes elementos de   juicio para adoptar una decisión, y con fundamento en el artículo 64 del Acuerdo   02 de 2015, en la misma providencia se decretaron las siguientes pruebas:    

(ii) se requirió a la   accionada para que se pronunciara rindiendo su versión en torno a los hechos y   las pretensiones que dieron lugar al proceso, ejerciera su defensa y aportara   pruebas; y.    

(iii) se ordenó a la   accionante que ampliara la información aportada en el escrito de tutela,   indicando si aún existe la publicación en el muro de Facebook de la demandada,   si además de las presuntas amenazas de las que afirma haber sido víctima a   través del portal de Facebook y cuyas copias obran en el expediente, ha recibido   nuevas amenazas o agresiones, por redes sociales o por otros medios, en razón de   la acusación sobre ser la autora de los ‘pasquines’, y aportara las pruebas que   tuviera a disposición sobre los mismos.    

6.2. En cumplimiento a lo dispuesto mediante el auto de   decreto de pruebas, se recibieron las siguientes respuestas:    

6.2.1. La Oficina de Peticiones, Quejas y Recursos   de Servicios Postales Nacionales S.A. –472–[5] informó que al oficio mediante el   cual el Juzgado Promiscuo de Campo de la Cruz dispuso la notificación de la   acción de tutela a la señora Lina Gómez Ospino se le dio el tratamiento   logístico de acuerdo a las características del servicio CERTIFICADO, y que tras   rastrear la referida pieza postal se evidenció que la misma fue entregada el día   28 de abril de 2018 y recibida bajo la firma de Álvaro Gómez en la misma   dirección aportada por la accionante en el escrito inicial.    

6.2.2. El Comandante de Departamento de Policía de   Atlántico[6] afirmó que para la   adopción de medidas de seguridad para la señora Karen Lorena Páez Escorcia,   mediante comunicación del 21 de noviembre de 2018 se solicitó información a   diferentes servidores de la institución que, en cumplimiento a la orden,   establecieron comunicación telefónica con la actora. En el marco de estas   averiguaciones, la demandante expresó que se encontraba trabajando en Santa   Marta[7] –negándose a suministrar a   los funcionarios de la Unidad de Protección su dirección y datos de ubicación,   no obstante lo cual se le informó el abonado telefónico del Grupo de Estudios de   Seguridad con el fin de atender de manera rápida y oportuna los requerimientos   relacionados con su seguridad–, así como también manifestó (la accionante) que   algunos fines de semana se desplazaba hasta Campo de la Cruz, y que hasta el   momento no ha presentado inconvenientes o situaciones donde se viera afectada su   integridad física.    

Cabe anotar que no obstante las pesquisas realizadas,   se indicó que, de conformidad con el Decreto 1066 de 2015[8], la implementación de medidas de   protección a cargo de la Policía Nacional está prevista para la población que   hace parte del programa de protección para víctimas y testigos en el ámbito de   la Ley 975 de 2005 y para los servidores públicos en razón de su cargo, de   manera que para el presente caso la competencia estaría en cabeza de la Fiscalía   General de la Nación, en su Dirección de Protección, una vez la interesada   instaure la respectiva denuncia penal ante dicho ente.    

6.2.3. En cumplimiento al auto de decreto de pruebas,   la ciudadana Karen Lorena Páez Escorcia[9] se pronunció en los   siguientes términos:    

Aseguró que a 22 de noviembre de 2018 aún se encontraba   las publicaciones cuestionadas en el muro de Facebook de la señora Lina Gómez   Ospino, que datan de los días 7 y 8 de abril del mismo año, pero que habían sido   retiradas las fotografías donde se exponía a sus hijos menores de edad. Tal   situación –afirmó– le ha ocasionado un gran perjuicio, puesto que su vida ha   perdido toda tranquilidad al punto que, por seguridad, decidió abandonar junto   con su núcleo familiar el municipio de Campo de la Cruz.    

Señaló que estar involucrada en hechos que calificó   como “deplorables y denigrantes” incidió en que mermara su capacidad laboral y   después fuera retirada de su empleo, en tanto no cumplía con sus funciones por   estar permanentemente con la preocupación que le generaban las amenazas y las   posibles conspiraciones que podían surgir por parte de personas que se hubieran   sentido afectadas en su honra por los pasquines y que creyeran, con base en las   acusaciones de la señora Lina Gómez Ospino, que ella era responsable de aquellas   difamaciones.    

Declaró que luego de las amenazas realizadas a través   de Facebook que anexó junto con el escrito introductorio no ha recibido nuevas   amenazas por ningún otro medio ni de forma personal, pero que continúa temiendo   por su integridad, su vida y la de sus hijos. Agregó que “las amenazas son un   delito fenomenológico, que para su materialización sólo necesita: (…) que   alguien por cualquier medio atemorice, amenace a una persona, familia (…) (…)   (sic)  con el propósito de causar alarma, zozobra o terror en la población (…) según   las especificaciones encontradas en el artículo 347 de la Ley 599 de 2000”,   por lo cual acude al juez constitucional para evitar un perjuicio mayor e   irremediable.    

Sostuvo que la accionada no expone prueba alguna en la   que demuestre que ella (la señora Karen Páez) es la responsable de las   acusaciones que le endilga, que le imputa unos hechos y lo divulga sin tener en   cuenta las consecuencias adversas que podrían generarse a causa del mal   recibimiento de esa publicación por parte de la comunidad y de cualquier persona   que acceda a la red masiva Facebook.    

En cuanto a los denominados “pasquines”, la actora   sostuvo que se trata de mensajes que se difundían a través de la red social   Whatsapp en los que se difamaba a las personas, y que no podía anexar más   información sobre el particular aparte de lo ya aportado al expediente.    

Finalmente, señaló que a las pretensiones consignadas   en la demanda constitucional de amparo agregaba la solicitud de compulsar copias   para que se investigue la posible comisión de una conducta punible de acuerdo   con los hechos alegados, y que se condene en costas y perjuicios a la accionada.    

6.2.4. La señora Lina Gómez Ospino, por su parte,   guardó silencio en relación con el requerimiento efectuado por esta Corporación   en el auto de decreto de pruebas del 19 de noviembre de 2018.    

II. CONSIDERACIONES    

1. Competencia    

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es   competente para conocer el fallo proferido dentro de la acción de tutela de la   referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y   241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos   33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Planteamiento del caso    

En el asunto bajo estudio, la señora Karen Lorena Páez   Escorcia reclama la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad e integridad   personal, a la honra y al buen nombre, y “los de los niños” –en referencia a sus   hijos de 3 y 4 años de edad–,  en vista de que la señora Lina Gómez Ospino publicó en su muro de Facebook que   era ella –la accionante− la responsable de unos “pasquines” que estaban   circulando en el municipio de Campo de la Cruz en los que se realizaban   “afirmaciones deshonrosas” sobre sus habitantes. La actora asegura que a partir   de ese momento se generó un clima de animadversión en su contra que ha dado   lugar a ofensas y amenazas por parte de diferentes personas.    

Con base en lo anterior, solicita que el juez   constitucional ordene a la accionada que se retracte públicamente de las   acusaciones en su contra, pues considera que mientras sigan circulando dichas   publicaciones no cesarán las manifestaciones de resentimiento y desprecio hacia   ella por parte de la población del municipio.    

A su vez, la tutelante solicita protección policiva   para ella y para sus hijos menores de edad, y que se emita una orden de   “alejamiento” a la accionada y a otras personas que han reproducido comentarios   difamatorios y amenazantes en su contra.    

Dentro del trámite de tutela, la demandada guardó   absoluto silencio.    

Las sentencias de los jueces constitucionales de   primera y segunda instancias fueron adversas a las pretensiones de la accionante,   luego de considerar principalmente que la acción de tutela no era el mecanismo   adecuado para ventilar la controversia.    

3. Problema jurídico a resolver    

Primeramente, corresponde a la Sala dilucidar si en el  sub júdice se encuentran reunidos los requisitos de procedencia de la   acción de tutela, bajo el entendimiento de que este es un mecanismo excepcional   de protección de derechos.    

Si tras este análisis se comprueba que la intervención   de la justicia constitucional es procedente y hay cabida para un estudio de   fondo, la Corte deberá determinar si los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad e   integridad personal, “los de los menores de edad”, a la honra y al buen nombre  invocados por la señora Karen Lorena Páez Escorcia fueron vulnerados por parte   de la señora Lina Gómez Ospino, al publicar en la red social Facebook que   aquella era responsable de emitir unos denominados “pasquines” que presuntamente   desacreditaban a algunos habitantes de municipio de Campo de la Cruz.    

Para dar respuesta a estas cuestiones, la   Sala de Revisión procederá a efectuar el estudio de los siguientes ejes   temáticos: i) Procedencia de la acción de tutela; ii) El derecho a la libertad   de expresión y sus límites; iii) Los derechos a la honra y al buen nombre; iv)   Los derechos a la vida y la seguridad e integridad personal; y, v) La protección   a la imagen de los menores de edad.    

Una vez agotado el análisis de los anteriores aspectos   se abordará el caso concreto, luego de lo cual se adoptarán las determinaciones   a que haya lugar frente a la solicitud de amparo.    

i) Procedencia de la acción de tutela    

La Constitución de 1991, en su artículo 86, consagró la   acción de tutela como un mecanismo judicial de naturaleza excepcional que   persigue una protección inmediata frente a la conducta de cualquier autoridad   pública o, en precisos eventos, de particulares, cuando quiera que de su acción   u omisión se desprenda vulneración o amenaza a los derechos fundamentales.    

En razón a su carácter excepcional, se trata de un   recurso que sólo es procedente en la medida en que el peticionario no disponga   de otro medio idóneo y eficaz de defensa judicial para salvaguardar sus   garantías constitucionales, a menos que, dada la inminencia de una lesión   iusfundamental, se acuda al mismo como mecanismo transitorio para conjurar un   perjuicio irremediable.    

En desarrollo de   dicha disposición superior y, en concordancia con lo   previsto en los artículos 1°, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991[10], la jurisprudencia constitucional ha sostenido que los   requisitos formales de procedencia de la acción de tutela son: (i) legitimación   en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa   por pasiva; (iii) inmediatez; y, (iv) subsidiariedad[11].    

Corresponde,   entonces, a la Sala, pasar a verificar el cumplimiento de cada uno de estos   presupuestos de procedencia en el asunto   sub júdice:    

Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Carta Política   establece que la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona que   considere amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por parte de una   autoridad pública o, en ciertas circunstancias, por un particular.    

Este requisito consiste en indagar si el promotor de la   acción de tutela está habilitado para hacer uso de este recurso judicial, ya sea   porque es el titular de los derechos cuya protección reclama, o bien, porque   actúa en procura de una persona que no se encuentra en condiciones de promover   su propia defensa, a través de la figura de la agencia oficiosa[12].    

En el caso bajo estudio, se observa que la señora Karen   Lorena Páez Escorcia promueve la acción de tutela a nombre propio con el fin de   que se garanticen sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad e integridad   personal, a la honra y al buen nombre, que estima vulnerados por habérsele atribuido a   través de una red social la responsabilidad sobre unos “pasquines” que al   parecer generaron un descontento entre varios residentes del municipio de Campo   de la Cruz. Desde este punto de vista, no cabe duda de que la solicitud de   amparo de los derechos propios cumple con las exigencias de la legitimación en   la causa por activa.    

Ahora bien: del escrito de tutela se desprende que la   accionante también pide que la protección constitucional se extienda a sus dos   hijos de 3 y 4 años de edad, dado que considera que ellos también se encuentran   afectados por la publicación a que se alude. Demostrado como está el vínculo   materno filial entre la tutelante y los niños –de conformidad con las copias de   los registros civiles de nacimiento que fueron aportados al expediente[13]–, es claro que la señora   Karen Lorena Páez Escorcia está en plena capacidad de obrar como representante   de los menores en la presente actuación, no sin subrayar, además, que la   jurisprudencia constitucional[14] ha establecido que la   cláusula de protección preferente a niños, niñas y adolescentes consagrada en el   artículo 44 de la Carta habilita a cualquier persona a instaurar acciones en su   defensa.    

Se colige   entonces que, también en   este sentido, se encuentra acreditado este requisito de legitimación en la causa   por activa, en la medida en que la solicitud de la demandante está encaminada a   la salvaguarda de las garantías constitucionales de sus hijos menores de edad.    

Legitimación en la causa por pasiva. Este requisito de   procedencia se encuentra regulado también por el artículo 86 Superior[15], el cual prescribe que el   recurso de amparo puede interponerse contra autoridades públicas y, en precisas   hipótesis, contra particulares, según sea el caso, por su presunta   responsabilidad –ya por acción, ora por omisión− en la transgresión de los   derechos fundamentales que suscita la reclamación.    

En desarrollo de este precepto constitucional, el artículo 42 del   Decreto 2591 de 1991[16]  prevé los eventos en los cuales los particulares pueden ser sujetos pasivos de   la acción de tutela, entre los cuales se contempla la posibilidad de acudir a   este mecanismo de protección cuando el solicitante se encuentre en situación de   subordinación o indefensión respecto del demandado.    

A propósito de la indefensión, de vieja data la jurisprudencia   constitucional la ha descrito como la imposibilidad o impotencia en que se   encuentra alguien, en razón a determinadas circunstancias puntuales, para   repeler el agravio a sus derechos, lo que quiere decir que “(…) no tiene su   origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado   sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en   su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta   efectiva ante la violación o amenaza de que se trate (…)”[17].    

Esta Corporación ha reconocido que uno de los casos en que se   evidencia una asimetría entre particulares que, a su vez, da cuenta de una   posición de indefensión del uno respecto del otro, es en el ámbito de la   divulgación de información por medio de redes sociales masivas e internet, dada   la dificultad que tiene el afectado para controlar la propagación de la misma a   través de estos canales o medios:    

“(…) [L]a Corte ha fijado la   presunción de que el individuo se halla en situación de indefensión, a causa del   impacto social que puede ocasionar la difusión masiva de contenidos y su   potencial influencia en las creencias y opiniones de las personas. Lejos de ser   un particular más, los medios son organizaciones que, debido a la naturaleza de   su actividad, ejercen de facto también un amplio poder social que puede llegar a   lesionar derechos individuales con un incontrastable efecto multiplicador. De   ahí que se reconozca el papel de la tutela en esta relación asimétrica para la   protección de las prerrogativas fundamentales del individuo”.[18]    

Bajo ese entendimiento, se observa que en el presente   asunto se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva de   la señora Lina Gómez Ospino, comoquiera que es la persona a quien se le atribuye   el presunto hecho vulnerador –la publicación que responsabiliza a la actora de   ser la autora de los “pasquines”− y quien, como titular del perfil de Facebook   donde se fijó la publicación, tiene el manejo del sitio.    

En el trámite de revisión la accionante informó a la   Corte que las publicaciones en Facebook que, a su juicio, atentan contra sus   derechos fundamentales y los de sus menores hijos se realizaron los días 7 y 8   de abril de 2018, y aún siguen exponiéndose en el perfil de la accionada[19].    

La demanda constitucional de amparo, a su turno, fue   radicada ante la autoridad judicial el 20 de abril de 2018[20].    

Se deriva de lo anterior que entre uno y otro evento,   es decir, entre el presunto hecho vulnerador y la interposición del recurso de   amparo transcurrió menos de un mes, lo cual permite determinar que la   peticionaria acudió dentro de un lapso razonable ante el juez constitucional.   Además, la permanencia de las publicaciones en la plataforma virtual de que se   trata implica que la información en cuestión sigue a la vista de los usuarios y,   en esa medida, la situación denunciada en el libelo puede considerarse actual.    

Subsidiariedad. Por su carácter excepcional, la acción de tutela sólo   procede ante la inexistencia de otros medios judiciales que permitan ventilar   las pretensiones del tutelante, o bien, cuando a pesar de existir, aquellos   carecen de idoneidad o resultan ineficaces para el caso concreto, en razón a   variables como la urgencia de protección o la extrema vulnerabilidad del sujeto   que reclama la protección.    

Lo anterior supone que si el asunto puede ser conducido   ante una autoridad jurisdiccional a través de un mecanismo ordinario, en   principio, deberán agotarse las etapas y las formas previstas en el ordenamiento   jurídico para cada proceso, y el juez de tutela no debe desplazar el   conocimiento del juez instituido para el efecto.    

Pues bien: en el caso bajo estudio, la Sala considera   que esta oportunidad el requisito de subsidiariedad se encuentra satisfecho, de   acuerdo con los siguientes argumentos:    

En primer lugar, en lo que atañe a los derechos a   la vida y a la seguridad e integridad personal que la actora estima que   están en peligro a raíz de los comentarios y presuntas amenazas colocados en el   muro de la accionada en la red social Facebook, a primera vista podría   considerarse que está la vía de la acción penal para ventilar tal situación.    

Empero, es pertinente señalar que el proceso penal se   funda en el ejercicio de ius puniendi por parte del Estado y está   orientado principalmente a establecer la responsabilidad individual frente a una   infracción a la ley originada en una conducta típica, antijurídica y culpable,   tal como esta Corporación lo ha precisado:    

“La Corte ha referido que los fines del   proceso penal dentro del Estado social de derecho están dados por la realización   del ius puniendi en condiciones de justicia, en la pretensión principal de   establecer, más allá de toda duda razonable, si una persona es o no responsable   de la comisión de un delito. Es el proceso penal ‘un instrumento racional   encaminado a determinar la posible responsabilidad penal de un individuo, cuya   conducta habría injustamente vulnerado uno o varios derechos fundamentales   (integridad personal, libertad individual, etc.) o bienes jurídicos   constitucionalmente relevantes (salubridad pública, orden económico y social,   etc.).’”[21]    

Es así que, si bien los enfoques más contemporáneos   reconocen la necesidad de dignificar a las víctimas del injusto penal a través   del concepto de justicia restaurativa, no cabe duda de que el proceso penal   tiene una intrínseca finalidad retributiva y punitiva, al paso que la acción de   tutela tiene una finalidad propiamente protectora de los derechos   constitucionales de todas las personas, para hacer cesar una vulneración,   independientemente de que las acciones u omisiones que la originan sean   conductas con la connotación de delito o de los correctivos respecto del autor.    

Aunado a lo anterior, mientras que en el marco del   proceso penal es necesario agotar exhaustivas etapas previstas en la ley en   relación con la investigación y eventual sanción de una conducta ilícita con el   consecuente restablecimiento de derechos para la víctima, la acción de tutela es   un mecanismo expedito, sumario y dúctil que permite otorgar una salvaguarda   urgente e inmediata ante un agravio iusfundamental.    

Igualmente, el alcance de las potestades del juez son   ciertamente más reducidas en el proceso penal, y particularmente en el sistema   penal adversarial vigente, en contraste con las amplias y robustas atribuciones   que le son reconocidas a los jueces de tutela para dilucidar la situación   litigiosa en aras de impartir una protección integral, lo que se evidencia en   las posibilidades de decretar pruebas oficiosamente, integrar el contradictorio   con todos los sujetos que considere pertinentes, moverse dentro de un extenso   margen para disponer medidas provisionales según lo amerite el caso, e incluso   extender la salvaguarda a derechos que no han sido expresamente invocados o   adoptar medidas más allá de las pretensiones consignadas en la demanda   constitucional de amparo (facultades ultra y extra petita).    

En segundo lugar, en lo que concierne a los   derechos a la honra y al buen nombre, en línea con lo expuesto en   precedencia, es pertinente recordar que la jurisprudencia de este Tribunal[22] ha precisado que, aunque en apariencia la acción penal   por los delitos de calumnia e injuria podría parecer un medio judicial adecuado   para reivindicar los referidos bienes jurídicos, pueden presentarse situaciones   en las que no se encuentren acreditados todos los elementos para la   configuración de una conducta típica y sin embargo sí se produzca una lesión a   la honra y al buen nombre. En tal sentido, como ya se anticipaba líneas arriba,   el proceso penal y la acción de tutela se distinguen en importantes aspectos   como su finalidad, los supuestos de responsabilidad que aplican en cada caso, el   alcance de las facultades de que goza el juez y las maneras de restablecer los   derechos conculcados, por lo que en este punto tampoco estaría enteramente   comprobada la idoneidad del recurso judicial ordinario.    

Tratándose de la protección vía amparo constitucional   de los derechos a la honra y al buen nombre, es menester recordar que esta   garantía se articula con el derecho a la rectificación en condiciones de equidad   que consagra el artículo 20 constitucional.    

En concordancia, el Decreto 2591 de 1991[23] prevé como requisito de procedencia que, en los eventos que   involucren informaciones u opiniones difundidas por medios de comunicación o   informes periodísticos publicados en redes sociales –tal como lo ha entendido la   jurisprudencia constitucional–,   el tutelante que estima inexacta o errónea la información transmitida demuestre   que solicitó la rectificación, bajo el supuesto de que el emisor ha actuado de   buena fe pero no es infalible y que así se le proporciona la oportunidad de   contrastar por sí mismo la versión del solicitante, ya sea para proceder a   corregir el yerro en el que eventualmente haya incurrido o para sostenerse en su   postura inicial[24].    

En desarrollo de lo anterior, esta Corte ha anotado que   la solicitud previa de rectificación como requisito de procedencia de la acción   de tutela aplica cuando la información que se predica inexacta o errónea fue   divulgada por medios de comunicación, personas que actúan en calidad de   periodistas, o quienes sin ser comunicadores de profesión se dedican   habitualmente a emitir información[25]; no así cuando lo hace un particular que no   ejerce alguna actividad periodística[26], como tampoco es aplicable tal requisito   cuando la información publicada es veraz pero expone elementos propios de la   vida íntima de las personas, afectando el derecho a la intimidad[27].    

Conforme a lo expuesto, se deduce que en el caso bajo   estudio la señora Karen Lorena Páez Escorcia no estaba llamada a agotar el   requisito de procedencia consistente en solicitar previamente la rectificación a   la señora Lina Gómez Ospino, comoquiera que esta última no realizó las   publicaciones que dieron origen a la acción de tutela en ejercicio de la   profesión de periodista, ni se sostiene que tenga por oficio habitual la   difusión de información, ni lo hizo a través de un medio de comunicación. Po lo   demás, tampoco se alega que la información publicada sea veraz pero lesione la   intimidad de la peticionaria.    

Y, finalmente, en tercer lugar, en relación con los   derechos de los niños, basta con señalar que la Carta ha dispuesto   taxativamente en su artículo 44 el carácter prevalente de los derechos de los   menores de edad, a lo que se añade el mandato superior que obliga al Estado a   proteger especialmente a las personas que, por diversas causas, se hallan en una   condición de mayor vulnerabilidad[28].    

Dentro del grupo de personas que se consideran sujetos   de especial protección constitucional, los niños, niñas y adolescentes son   merecedores de una atención prioritaria por parte del juez constitucional,   puesto que al encontrarse en proceso de formación y desarrollo, y en razón de su   situación de sujeción respecto de los demás miembros de la sociedad, son   particularmente vulnerables.    

Bajo esta impronta, es claro que se impone realizar una   evaluación menos rígida en términos de procedencia cuando se   pretende conjurar la amenaza o vulneración de derechos de menores de edad, lo   que implica asumir una perspectiva exenta de formalismos que se opongan al   interés superior de los niños. Sobre el particular, la jurisprudencia ha   subrayado:    

“[S]i bien la acción de tutela tiene un   carácter residual y subsidiario, cuando con ella se busca salvaguardar derechos   fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, la aplicación de dichas reglas   no deberá realizarse con la misma rigurosidad dado el interés del menor y el   carácter prevalente sobre los derechos fundamentales de estos”.[29]    

Por lo demás, es pertinente mencionar que aunque la Ley   1098 de 2006 establece una obligación de protección a la infancia a cargo de la   familia, la sociedad y el Estado, nuestro ordenamiento jurídico no prevé un   mecanismo de defensa específico distinto a la acción de tutela que permita   reclamar judicialmente el uso inadecuado y/o irresponsable de imágenes de niños,   niñas y adolescentes[30].    

ii) El derecho a la libertad de expresión y sus límites    

En nuestro ordenamiento jurídico, el derecho   fundamental a la libertad de expresión está contemplado en el artículo 20 de la   Constitución[31] así como en los artículos 13 de la   Convención Americana sobre Derechos Humanos[32] y 19 del Pacto Internacional de Derechos   Civiles y Políticos[33], instrumentos que, por virtud del artículo   93 Superior, hacen parte del bloque de constitucionalidad.    

De conformidad con dichas disposiciones, el derecho a   la libertad de expresión se define como la garantía que tiene toda persona de   buscar, recibir, expresar y difundir información, ideas y opiniones, por   cualquier medio, sin ser molestado y sin restricciones como la censura previa[34], salvo excepciones específicamente establecidas por   ley, asociadas al respeto por los derechos de los demás, a la protección de la   seguridad nacional, del orden público o de la salud o moral públicas, y a la   defensa de principios y valores democráticos que proscriben ciertos contenidos   considerados prohibidos, a saber: pornografía infantil, instigación pública y   directa al genocidio, propaganda de la guerra y apología del odio, la violencia   y el delito[35]. Pero además de esta dimensión individual,   el derecho a la libertad de expresión comprende una dimensión social[36] que se vincula con el derecho de la colectividad a ser   receptora de cualquier tipo de información conforme a condiciones de veracidad e   imparcialidad.    

Desde su más temprana jurisprudencia, esta Corte ha   subrayado la importancia de la libertad de expresión, por su intrínseca relación   con la vocación comunicativa del ser humano y en razón a la importancia que   revisten para la democracia el debate y la posibilidad de compartir diversidad   de datos, perspectivas y puntos de vista, así como presupuesto del pluralismo,   la tolerancia, la participación y el control al poder. Por lo tanto, se ha   establecido una presunción de prevalencia a favor de la libertad de expresión   cuando colisiona con otros derechos, que se concreta a través de las siguientes   pautas:    

“1. Presunción de cobertura de una   expresión por el ámbito de protección del derecho constitucional. En principio,   toda expresión se presume cubierta por la libertad consagrada en el artículo 20   Superior, salvo que se demuestre en cada caso concreto y de forma convincente   que, por sus características, se justifica la limitación de tal expresión, por   estar dadas las condiciones constitucionales para ello –que se señalarán en   capítulos subsiguientes-.    

2. Presunción de primacía de la libertad de   expresión frente a otros derechos, valores y principios constitucionales en   casos de conflicto. Cuandoquiera que el ejercicio de la libertad de expresión   entre en conflicto con otros derechos, valores o principios constitucionales, su   posición privilegiada exige que se haya de otorgar, en principio, una primacía a   la libertad de expresión; dicha primacía cesará cuando se demuestre que el otro   derecho, valor o principio constitucional adquiere mayor peso en el caso   concreto, a la luz de las circunstancias generales en que el conflicto se ha   suscitado, y con cumplimiento de las condiciones constitucionales que admiten la   limitación de esta libertad. (…)    

3. Sospecha de inconstitucionalidad de las   limitaciones sobre la libertad de expresión y aplicación de un control de   constitucionalidad estricto. Cualquier limitación estatal sobre la libertad de   expresión, a través de los actos de cualquier autoridad pública –en ejercicio de   funciones legislativas, administrativas, judiciales, policivas, militares o de   otra índole-, se ha de entender como una intervención constitucionalmente   sospechosa. (…)”[37]    

Dentro de la noción de libertad de expresión conviene   identificar la faceta relacionada con la posibilidad de procurar y divulgar   información  propiamente dicha que, en la medida en que puede ser sometida a verificación, y   es susceptible de ser verdadera o falsa, de otra faceta relacionada con la   facultad de conocer y manifestar opiniones, que devienen de la libertad   de pensamiento y están más próximas a apreciaciones, reflexiones o valoraciones   sobre un tema, un fenómeno, una persona, etc., y que por lo tanto no   necesariamente soportan un juicio de verdad o falsedad, pues están estrechamente   relacionadas con una percepción más o menos subjetiva sobre el objeto o el   acontecimiento[38]. La distinción indicada cobra especial   relevancia, pues, como esta Corte lo ha subrayado[39], mientras que la información ha de   ajustarse a estándares de veracidad e imparcialidad, en contraste,   la emisión de opiniones no tiene en principio límites.    

Tratándose de la primera, esto es, la libertad de   difundir información, este Tribunal ha señalado que conlleva una carga mayor   para quien la ejerce, lo que se predica en particular respecto de los   comunicadores y quienes tienen por oficio la difusión de información, en tanto   se espera que la información divulgada al público atienda, como se ha dicho, a   los principios de veracidad e imparcialidad, lo cual resulta   compatible con la exigencia emanada de la Declaración de Principios sobre   Libertad de Expresión[40] conforme a la cual “[l]a actividad   periodística debe regirse por conductas éticas”. En esa dirección, la Corte   ha sostenido:    

“De acuerdo con esa comprensión, la Corte   ha explicado que el principio de veracidad supone que los enunciados   fácticos puedan ser verificados razonablemente, es decir, no exige que la   información publicada sea irrefutablemente cierta, sino un deber de diligencia   razonable del emisor. De ese modo, el juez constitucional deberá verificar si:   ‘(i) se realizó un esfuerzo por constatar y contrastar las fuentes consultadas;   (ii) se actuó sin un ánimo expreso de presentar como ciertos, hechos falsos y   (iii) se obró sin la intención directa y maliciosa de perjudicar el derecho al   honor, a la intimidad y al buen nombre de otras personas’.    

En consecuencia, se desconoce el principio   de veracidad cuando la información se sustenta en ‘rumores, invenciones o malas   intenciones’ o, cuando pese a ser cierta, se presenta de tal manera que hace   incurrir en error a su destinatario.    

A su vez, el principio de imparcialidad  ‘envuelve una dimensión interpretativa de los hechos, la cual incluye elementos   valorativos y está a mitad de camino entre el hecho y la opinión’. Si bien la   Corte ha entendido que el Constituyente de 1991 no pretendió llegar al extremo   de una imparcialidad absoluta, este principio ciertamente exige establecer   distancia entre la noticia objetiva y la crítica personal, ya que el público   tiene derecho a formar libremente su opinión y ‘no recibir una versión   unilateral, acabada y ´pre-valorada´ de los hechos que le impida deliberar y   tomar posiciones a partir de puntos de vista contrarios, expuestos   objetivamente.’”[41] (negrillas del texto original)    

Por otro lado, cabe subrayar que el derecho a la   libertad de expresión no cobija únicamente los discursos que gozan de cierto   nivel de aceptación en la sociedad, sino que también están salvaguardados los   mensajes que pueden resultar polémicos, molestos o impertinentes, pues no sólo   se ampara el contenido sino el tono de las manifestaciones, tal   como lo ha reconocido el pleno de esta Corporación:    

“[L]a libertad constitucional protege   tanto las expresiones socialmente aceptadas como aquellas consideradas   inusuales, alternativas o diversas, lo cual incluye las expresiones ofensivas,   chocantes, impactantes, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente   contrarias a las creencias y posturas mayoritarias, ya que la libertad   constitucional protege tanto el contenido de la expresión como su tono.”[42]    

Es pertinente poner acento en esta precisión realizada   por la jurisprudencia constitucional respecto de los alcances de la libertad de   expresión, toda vez que el reconocimiento de que la protección constitucional se   extiende por igual a expresiones usualmente aceptadas o toleradas, como a   aquellas capaces de generar desconcierto, incomodidad o controversia en la   colectividad, es imprescindible para garantizar el escenario de debate plural,   diverso y democrático que persigue la Constitución.    

A su vez, esta Corte ha sostenido que la prevalencia de   la libertad de expresión se aplica en igual medida cuando se trata de medios de   comunicación convencionales como en internet, no obstante lo cual el juez debe   adoptar una perspectiva especial en atención a la capacidad amplificadora y a la   gran velocidad con que se comparte la información a través de estos canales   informáticos[43].    

En este contexto, vale la pena destacar que la defensa   de internet como espacio democratizador del derecho a la libertad de expresión y   de fomento al pluralismo, ha sido resaltada de manera conjunta en los sistemas   internacionales y regionales de promoción de derechos humanos. Así, en la   Declaración Conjunta sobre Libertad de Expresión e Internet, adoptada en   2011 por el Relator Especial de las Naciones Unidas (ONU) para la Libertad de   Opinión y de Expresión, la Representante para la Libertad de los Medios de   Comunicación de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa   (OSCE), la Relatora Especial de la Organización de Estados Americanos (OEA) para   la Libertad de Expresión y la Relatora Especial sobre Libertad de Expresión y   Acceso a la Información de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los   Pueblos (CADHP), se ha recalcado que la libertad de expresión se aplica a   internet del mismo modo que a todos los medios de comunicación, dejando en claro   que “los enfoques de reglamentación desarrollados para otros medios de   comunicación —como telefonía o radio y televisión— no pueden transferirse sin   más a internet, sino que deben ser diseñados específicamente para este medio,   atendiendo a sus particularidades”. Y también allí se ha subrayado   que “[l]as restricciones a la libertad de expresión en Internet solo resultan   aceptables cuando cumplen con los estándares internacionales que disponen, entre   otras cosas, que deberán estar previstas por la ley y perseguir una finalidad   legítima reconocida por el derecho internacional y ser necesarias para alcanzar   dicha finalidad (la prueba “tripartita”)”.[44]    

Es importante relievar, a propósito del ejercicio del   derecho a la libertad de expresión en internet, que, como lo ha indicado la   Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana   de Derechos Humanos, los intermediarios –categoría que abarca “desde   los proveedores de servicios de Internet a los motores de búsqueda, y desde los   servicios de blogs a las plataformas de comunidades en línea166, las plataformas   de comercio electrónico, servidores web, redes sociales, entre otros”[45]− han pasado hacer actores clave en la   protección de la libertad de expresión y la privacidad, y pueden tener distintos   niveles de control sobre la difusión de información en sus plataformas, no   obstante lo cual no se les debe trasladar la responsabilidad por los contenidos   publicados por sus usuarios. Lo contrario implicaría –según la Relatoría− una   promoción del monitoreo, el filtrado y la censura que, a todas luces, sería   incompatible con la Convención Americana sobre Derechos Humanos.    

De lo anterior se deriva que la libertad de expresión   se erige como una piedra angular del pacto político, cuya limitación está   sometida a muy estrictas condiciones dispuestas por el orden jurídico, en tanto   el libre acceso e intercambio de informaciones, opiniones, críticas e ideas en   general entre la ciudadanía es, no sólo una característica inherente a la   condición humana, sino un sustrato esencial para la construcción colectiva de lo   público y para el afianzamiento de los valores que persigue el Estado social y   democrático de derecho.    

iii) Los derechos a la honra y al buen nombre    

Los derechos a la honra y al buen nombre están   contemplados en nuestro Texto fundamental en los artículos 21[46] y 15[47] constitucionales, respectivamente. En   concordancia, el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y   el 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos protegen la honra   y la reputación contra injerencias y ataques arbitrarias, cuerpos normativos   que, como se indicó en precedencia, integran el bloque de constitucionalidad.    

Con el propósito de distinguir a qué aluden las citadas   garantías, la jurisprudencia ha señalado que la honra se refiere a “la   estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida por los demás   miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en razón a su dignidad   humana. Es por consiguiente, un derecho que debe ser protegido con el fin de no   menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a   sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas   dentro de la colectividad”[48]; al paso que el buen nombre es una noción   que se relaciona con “la buena opinión o fama adquirida por   un individuo en razón de la virtud y al mérito, como consecuencia necesaria de   las acciones protagonizadas por él”[49],    

En otras palabras, los rasgos diferenciadores de los   derechos a la honra y al buen nombre han sido resumidos por la jurisprudencia en   los siguientes términos:    

“[S]i bien es cierto el   derecho a la honra y al buen nombre tienen una condición necesariamente externa,   pues se predica de la relación entre el sujeto y los demás miembros de la   sociedad, se diferencian en que, mientras el primero responde a la apreciación   que se tiene de la persona a partir de su propia personalidad y comportamientos   privados directamente ligados a ella, el segundo se refiere a la apreciación que   se tiene del sujeto por asuntos relacionales ligados a la conducta que observa   en su desempeño dentro de la sociedad.”[50]    

No obstante la anterior precisión conceptual, la Corte   ha entendido que existe una relación de interdependencia material entre   el derecho a la honra y el derecho al buen nombre, al punto que “la   afectación de uno de ellos, generalmente, concibe la vulneración del otro”[51].    

Para efectos de establecer cuándo una afirmación se   reputa deshonrosa, esta Corte ha enfatizado que no cualquier expresión hiriente   o chocante constituye per se un agravio de naturaleza iusfundamental y,   en tal sentido, ha determinado que debe tratarse de opiniones o conceptos   capaces de generar en la persona lo que se denomina un daño moral tangible,   supuesto que implica que “deben tener la virtualidad de ‘generar un daño en   el patrimonio moral del sujeto y su gravedad no depende en ningún caso de la   impresión personal que le pueda causar al ofendido alguna expresión proferida en   su contra en el curso de una polémica pública, como tampoco de la interpretación   que éste tenga de ella, sino del margen razonable de objetividad que lesione el   núcleo esencial del derecho’”[52].    

Por otro lado, es menester recordar que el artículo 20   de la Constitución, relativo al derecho a la libertad de expresión, prevé la   rectificación en condiciones de equidad como garantía orientada a   reivindicar de manera eficaz los derechos de la persona que resulte afectada por   la divulgación de información falsa, errónea o tergiversada que desdibuje su   imagen ante la sociedad, más allá de los rigores y las consecuencias generadas   de la eventual declaratoria de responsabilidades civiles y penales. Según lo ha   apuntado la Corte, se trata de “(i) un derecho que tiene el afectado por la   información errónea o falsa para que ésta sea corregida o aclarada, por una   parte; y (ii) una obligación del medio de comunicación de aclarar, actualizar o   corregir la información emitida”[53].    

En suma, los derechos a la honra y al buen nombre de la   persona gozan de una vigorosa protección en nuestro ordenamiento, en razón a su   inescindible vinculación con la dignidad humana, que es, de acuerdo con el   artículo 1º de la Carta, el primer cimiento sobre el cual se funda nuestra   organización política.    

iv) Los derechos a la vida y la seguridad e integridad   personal    

Desde el artículo 2 de la Constitución se consagra la   protección del derecho a la vida de todas las personas que residen en Colombia   como uno de los fines esenciales del Estado. A la vez, el artículo 11 superior   establece que el derecho a la vida es inviolable y, seguidamente, el artículo 12   prescribe que nadie será sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.    

En concordancia, normas internacionales ratificadas por   Colombia, como los artículos 4, 5y 7 de la Convención Americana sobre Derechos   Humanos, y los artículos 6, 7 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y   Políticos, obligan al Estado a respetar y garantizar la vida, la integridad y la   seguridad de todas las personas bajo su jurisdicción, sin discriminación.    

La estrecha relación que existe entre la vida y la   seguridad e integridad personal en tanto derechos fundamentales ha sido   reconocida por la jurisprudencia de este Tribunal, enfatizándose que en   determinadas circunstancias las autoridades públicas tienen el deber de proveer   una protección específica, de cara a situaciones en las que una persona se ve   expuesta a riesgos en una proporción mayor a la de sus semejantes:    

“[L]a jurisprudencia constitucional ha   sostenido que la protección y el respeto del derecho fundamental a la vida   guarda una relación intrínseca con la garantía del derecho fundamental a la   seguridad personal, pues bajo determinadas circunstancias, con base en él, los   individuos pueden exigir ‘medidas específicas de protección de parte de las   autoridades, con el objetivo de prevenir la materialización de cierto tipo de   riesgos extraordinarios contra su vida o integridad personal, que no tienen el   deber jurídico de soportar, y que las autoridades pueden conjurar o mitigar’.”    

En un pronunciamiento reciente, esta Sala de Revisión   examinó una solicitud de amparo en la que se invocaba la protección los derechos   fundamentales a que se alude, y analizó los eventos en los cuales es precisa la   intervención del juez constitucional en defensa de la vida y la integridad   personal, ante la evidencia de una amenaza o vulneración iusfundamental:    

“La jurisprudencia de esta Corporación ha   definido la amenaza contra los derechos como una ‘violación potencial que se   presenta como inminente y próxima. Respecto de ella la función protectora del   juez consiste en evitarla’. Así se han establecido criterios de apreciación de   los hechos que demandan la intervención del Estado, con el fin de establecer si   existe grave peligro:    

‘La vulneración y la amenaza de los derechos   fundamentales son dos causales claramente distinguibles: la primera requiere de   una verificación objetiva que corresponde efectuar a los jueces de tutela,   mediante la estimación de su ocurrencia empírica y su repercusión   jurídico-constitucional; la segunda, en cambio, incorpora criterios tanto   subjetivos como objetivos, configurándose no tanto por la intención de la   autoridad pública o el particular, cuando sea del caso, sino por el resultado   que su acción o abstención pueda tener sobre el ánimo de la persona   presuntamente afectada. Para que se determine entonces la hipótesis   constitucional de la amenaza requiere la confluencia de elementos subjetivos y   objetivos o externos: el temor del sujeto que ve peligrar sus derechos   fundamentales y la convalidación de dicha percepción mediante elementos   objetivos externos, cuya significación es la que ofrecen las circunstancias   temporales e históricas en que se desarrollan los hechos.’”[54]    

Por otro lado, es oportuno relievar que la   jurisprudencia constitucional se ha ocupado de adoptar medidas para la   salvaguarda de la vida, la seguridad y la integridad personal particularmente al   abordar los riesgos inherentes a ciertas personas en razón de sus actividades o   funciones en el conglomerado social, y cuando dicho riesgo se funda en motivos   como la filiación política o la colaboración a miembros de un partido[55], la actividad sindical[56], el desarrollo de un servicio público (como la   administración de justicia o la policía)[57], el desempeño de la docencia[58], la defensa de los derechos humanos[59], el haber resultado afectado de manera directa o   indirecta por actos de violencia el marco del conflicto armado[60], o el hecho de ser líder social[61].    

Con esta rúbrica, la Corte Constitucional ha sostenido   que es viable la protección de la seguridad personal a través del recurso de   amparo sólo cuando las personas son sometidas a riesgos extraordinarios o   extremos, esto es, ante peligros y contingencias de cierta intensidad   que no son legítimos ni soportables de acuerdo con el ordenamiento   constitucional; teniendo en cuenta que la vida cotidiana en sociedad conlleva   riesgos ordinarios que son jurídicamente soportables y que son asumidos por los   individuos sin que ello implique una vulneración iusfundamental[62].    

En suma, los derechos a la vida y a la seguridad e   integridad personal son garantías justiciables mediante la acción de tutela   siempre y cuando el análisis de las circunstancias que rodean cada caso conduzca   a la conclusión de que existe un riesgo concreto para el solicitante,   susceptible de ser reconocido como excepcional respecto de los demás individuos,   que por lo tanto haga forzosa la intervención de la autoridad judicial para   propiciar que el Estado cumpla con los deberes de garantía y protección que le   son propios.    

v) La protección a la imagen de los menores de edad    

El artículo 44 de la Carta consagra que los derechos de   los niños, niñas y adolescentes, contemplados en la propia Constitución y en los   instrumentos internacionales ratificados por Colombia, tienen prevalencia sobre   los derechos de los demás. Ello apareja una obligación correlativa de garantía y   protección en la que concurren la familia, la sociedad y el Estado.    

A su turno, la Convención   Internacional sobre los Derechos del Niño, aprobada el 20 de noviembre de 1989   por la Asamblea General de las Naciones Unidas e incorporada a la legislación   nacional mediante la Ley 12 de 1991, consagra en su artículo 16 que “1. Ningún niño será objeto de injerencias   arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su   correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.// 2. El niño   tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias y ataques”.    

Así que, debido a que la defensa del interés superior   de los menores tiene la máxima prelación al interior del ordenamiento jurídico,   un aspecto especialmente sensible es el del tratamiento y disposición de las   imágenes de niños y adolescentes, por la preocupación que conlleva   salvaguardarlos de intrusiones arbitrarias en su intimidad, su honra y su   reputación.    

El valor que se le atribuye jurídicamente a la imagen   de las personas está asociado a la relación que existe entre los rasgos   exteriores que concretan la individualidad del ser humano, la personalidad y la   dignidad, lo cual justifica que su utilización no esté librada al arbitrio de   terceros. Bajo esa comprensión se ha desarrollado la noción del derecho a la   propia imagen, definido por la jurisprudencia como la libertad del sujeto de   decidir en qué eventos y bajo qué condiciones otras personas tienen la   posibilidad de captar, publicar, reproducir o comercializar su imagen[63].    

“‘[U]na consideración elemental de   respeto a la persona y a su dignidad impiden que las características externas   que conforman su fisonomía o impronta y que la identifican más que cualquiera   otro signo externo en su concreta individualidad, puedan ser objeto de libre   disposición y manipulación de terceros’, por lo cual, ‘con las limitaciones   legítimas deducibles de las exigencias de la sociabilidad humana, la búsqueda   del conocimiento y demás intereses públicos superiores, toda persona tiene   derecho a su propia imagen, de donde resulta que sin su consentimiento, ésta no   pueda ser injustamente apropiada, publicada, expuesta, reproducida o   comercializada por otro’”. Adicionalmente, cuando la imagen muestra a la persona   en espacios o en desarrollo de actividades propias de la intimidad, la difusión   sin previa autorización también vulnera el derecho a la intimidad.”[64]    

En tal sentido se ha sostenido que la propia imagen es   un derecho autónomo y personalísimo, que fija límites a la actuación de los   demás, y cuya vulneración puede comprometer también los derechos a la honra, al   buen nombre y a la intimidad[65].    

Extrapolando ese interés al campo de la imagen de los   menores de edad, el legislador se ha ocupado de establecer mecanismos de   protección de la imagen de los niños, niñas y adolescentes. La Ley 1098 de 2006   −Código de la Infancia y la Adolescencia− en su artículo 47 impone a los medios   de comunicación el deber de “[a]bstenerse de entrevistar, dar el nombre,   divulgar datos que identifiquen o que puedan conducir a la identificación de   niños, niñas y adolescentes que hayan sido víctimas, autores o testigos de   hechos delictivos, salvo cuando sea necesario para garantizar el derecho a   establecer la identidad del niño o adolescente víctima del delito, o la de su   familia si esta fuere desconocida. En cualquier otra circunstancia, será   necesaria la autorización de los padres o, en su defecto, del Instituto   Colombiano de Bienestar Familiar”; a la vez, en su artículo 153, señala una   expresa reserva de la identidad de los menores procesados bajo el sistema de   responsabilidad penal para adolescentes, que apareja la prohibición de revelar   la identidad o imagen que permita la identificación de los mismos.    

Por vía jurisprudencial, esta Corporación ha recalcado   que el mandato de protección a la imagen de los menores de edad, dada la   garantía preferente que tienen los derechos del sector más joven de la   población, requiere que en cada caso concreto se incorpore el interés superior   del menor como criterio insoslayable para ponderar y resolver tensiones entre   derechos fundamentales.    

En esa línea, la preservación de la imagen de los   menores de edad frente a exposiciones ilegítimas ha sido prioridad en múltiples   pronunciamientos de la Corte, el constatarse –por lo demás− que la utilización   inadecuada o ilícita de dicha imagen repercute negativamente en otros derechos   fundamentales. Tal ha sido la postura reiterada por la jurisprudencia al   examinar controversias que envuelven el uso irregular de la imagen de los niños,   por ejemplo: al difundirse en prensa de amplia circulación fotografías de las   menores hijas de un artista junto con detalles de la intimidad familiar[66], al exponerse en diarios   de manera morbosa y truculenta la fotografía de un niño fallecido en un desastre   natural[67], al divulgarse en una obra   literaria pormenores de conflictos familiares y judiciales con la exhibición en   portada de las menores de edad implicadas[68], al explotarse económicamente con   fines publicitarios la imagen de una niña sin la debida autorización previa[69], al presentarse de forma   sensacionalista una noticia relacionada con presuntos actos sexuales abusivos   contra una menor con fotografías de ella y de su abuela que permitían su   identificación[70], al crearse una cuenta en   Facebook a nombre de una niña por parte de uno de sus progenitores en la cual se   compartían contenidos personales sin su consentimiento[71], al publicarse en   periódicos notas periodísticas sobre presuntas agresiones sexuales sobre menores   sin omitir los datos que conducían a la identificación de las víctimas[72], y al difundirse en un   noticiero material audiovisual con imágenes que facilitaban la identificación   del menor hijo de una funcionaria pública implicada en una querella policiva.    

Vale la pena anotar que en el entorno de las redes   sociales se maximiza el riesgo de exposición de la imagen de las personas como   consecuencia del gran alcance de estas plataformas informáticas para difundir la   información de manera masiva, lo cual conlleva la necesidad de adoptar medidas   que reivindiquen las garantías iusfundamentales vulneradas, por ejemplo, cuando   se evidencia un uso indebido de la imagen o cuando se publica sin la debida   autorización del titular[73].    

Con fundamento en lo anterior, ha de colegirse que la   cláusula de protección prevalente prevista en la Constitución a favor de los   menores de edad es clara y concluyente en determinar que los derechos de este   sector de la población tienen un rango superior frente a los de los demás. En   esa medida, el principio de interés superior del menor exige un análisis   riguroso en torno a las controversias donde están involucrados niños, niñas y/o   adolescentes, dedicando una especial consideración respecto de la protección   prevalente que merecen los menores de edad, inclusive cuando se enfrentan a un   derecho de encumbrada posición en nuestro ordenamiento y con primacía prima   facie, como es el derecho a la libertad de expresión.    

4. Caso concreto    

Recapitulando, en el caso que ocupa la atención de la   Sala en esta oportunidad la señora Karen Lorena Páez Escorcia formula acción de   tutela contra la señora Lina Gómez Ospino porque esta última publicó en su   perfil de la red social Facebook que ella (la actora) era la autora de unos   llamados “pasquines” que circularon por el municipio de Campo de la Cruz   (Atlántico) con presuntas afirmaciones deshonrosas sobre algunos de sus   habitantes.    

Reunidas como están las condiciones mínimas de   procedencia en relación con la legitimación en la causa por activa y por pasiva,   la inmediatez y la subsidiariedad respecto de algunos de los derechos invocados,   tal como se verificó en el acápite respectivo, es viable emprender el estudio de   fondo de la controversia.    

4.1. Sobre la vulneración de los derechos   fundamentales a la honra y al buen nombre de la actora    

La Sala se concentrará, en primer lugar, en el estudio   de mérito de la solicitud de amparo en torno a la alegada vulneración de los   derechos a la honra y al buen nombre de la señora Karen Lorena Páez Escorcia.    

Pues bien: como punto de partida, es preciso señalar   que la accionada guardó silencio a lo largo de todo el trámite de tutela, pues   no se pronunció durante el traslado que se le corrió por parte del juez de   primera instancia y tampoco hizo manifestación alguna ante el requerimiento que   le hizo la Corte Constitucional mediante auto del 19 de noviembre de 2018 para   que ejerciera su defensa y aportara pruebas.    

Ante tal constatación, la Sala encuentra que la falta   de oposición a la acción de tutela por parte de la accionada impone aplicar la   presunción de veracidad respecto de los hechos expuestos en la demanda en cuanto   a la conducta del extremo pasivo, de acuerdo con el artículo 20 del Decreto 2591   de 1991[74].    

Con fundamento en dicha disposición, entonces, debe   darse por cierto que la señora Lina Gómez Ospino publicó en su perfil de   Facebook que la señora Karen Lorena Páez Escorcia era responsable por unos   supuestos “pasquines” que difamaban a algunos habitantes de Campo de la Cruz.   Sin embargo, respecto de los “pasquines” no existe prueba alguna que permita   conocer su contenido, pues las capturas de pantalla allegadas por la actora se   limitan, básicamente, a las publicaciones de la accionada en su muro (única que   los menciona) y a las réplicas o comentarios que hicieron otros usuarios de la   red social Facebook, ninguno de los cuales insinúa siquiera algo que tenga que   ver con los referidos “pasquines”.    

Ahora bien: para fijar los contornos de la   controversia, es pertinente precisar ciertas circunstancias fácticas relevantes   sobre los sujetos enfrentados, al tratarse de un asunto que esencialmente gira   alrededor de los límites constitucionalmente admisibles a la libertad de   expresión. Así, desde ya es oportuno indicar que en ningún momento se sostiene   que la accionante sea un personaje de interés público que, en tanto tal, resista   un mayor grado de exposición y escrutinio social por parte del conglomerado;   igualmente, debe tenerse en cuenta que la accionada no efectuó las publicaciones   de que se duele la actora en el ejercicio de una labor periodística de   transmisión de información, sino que se trata de aserciones vertidas en el marco   de una polémica signada por aparentes desavenencias personales y familiares   entre las partes, tal como se colige de la lectura de las mismas, las cuales se   transcriben a continuación:    

– Publicación en el muro de   Lina Gómez del 7 de abril de 2018:    

“QUERIDO PUEBLO CAMPO DE LA CRUZ,   YA QUE EN LAS ULTIMAS (sic) HORAS MI FAMILIA TAMBIÉN ESTABA INCLUIDA EN   LA SERIE DE PASQUINES QUE SE DESATANDO (sic) EN CAMPO DE LA CRUZ, QUIERO   QUE USTEDES TAMBIÉN SE ENTEREN DE QUIEN (sic) ES…KAREN YA ESTA (sic)  BUENO DE TU PARTE ENTIENDE LOGRA ENTENDER QUE MI PAPA (sic) NO TE   QUIERE.. YA EL (sic) ESTA (sic) CANSADO DE TI DE TUS LOCURAS Y DE   IGUAL MANERA YO QUE SOY QUIEN PAGA TUS TRISTEZAS MAL BUSCADAS…PORQUE NADIE TE   MANDO (sic) QUE FUERAS PAGARLE CACHOS A TU ESPOSO BUENO, OTRA COSA   LA.DEMENTE (sic) ESTA DICE A TODO EL MUNDO QUE MI PERSONA ES QUIEN ESTA  (sic) HACIÉNDOLE MAL A TODO MUNDO EN CAMPO CON TAN HORRIBLES PASQUINES..PUES   MI CABEZA NO VUELA TAN ALTO COMO LA TUYA Y LA DE TUS AMIGAS..QUE DE VERDAD NO TE   DAN UN BUEN CONCEJO (sic)…COMPORTATE (sic) COMO LO QUE ERES..UNA   EMPLEADA PUBLICA (sic) NO UNA LOCA DESADAPTADA, QUE AJA  (sic) COMO MI PAPA (sic) NO LA LLAMO (sic) HOY PUES AJA  (sic).. ME TOCO (sic) HACER ESTO PORQUE YA ES MUCHO CON TIGO (sic)  MIJA, ATREVIDA Y PREPARATE (sic) QUE LO QUE TE VIENE ES POCO..YA ESTO   ERA LO QUE QUERÍAS HAY (sic) TIENES POR BRUTA” (mayúsculas, acentos y   puntuación originales del texto).    

– Publicación en el muro de   Lina Gómez del 8 de abril de 2018:    

“MUCHACHAAAA, HASTA DONDE VAS A   LLEGAR..TE DIJE QUE TE LLEGO (sic) LA HORA ESTA BUENO DE TANTAS COSAS DE   TU PARTE.. YA ES TIEMPO DE ACABAR TODO… Y CON LAS RESPECTIVAS   AUTORIDADES…LOQUILLA TIENES MIL CHIP. Y ESO NO ES SECRETO PARA NADIE, HABLANDO   DE DIOS.. NO TE DAS CUENTA QUE EL (sic) SABE QUE TU NO TIENES TEMOR   PORQUE NO TIENES CORAZON (sic), Y MUCHO MENOS NEURONAS   HAJAJAJAJAJAJAJA#..BRUTA O QUIERES QUE PUBLIQUE LOS AUDIOS? TU ME DIRÁS”   (mayúsculas, acentos y puntuación originales del texto).    

En la demanda de amparo constitucional la accionante relata que la   reacción de algunas personas a lo publicado por la señora Lina Gómez Ospino ha   sido violenta, al punto que en aquella oportunidad otros usuarios de la red   social hicieron comentarios en el muro de la accionada dirigiendo en su contra   afirmaciones como las siguientes: “ya yo hubiese actuado de otra manera”,   “me avisarán para ir al sepelio”, “el día que se metan con mi gran   amigo […] mando la gente allá hacer una limpieza”, “yo le caigo a   coñazo” –que, aclara, quiere decir golpes o trompadas−, “corte violento y   coñazera” (sic), “esa mujer está desquiciada antes de meterla al kari hay   que darle una puñera pero reventarle toda la boca hasta sacarle todo (sic)   los dientes”.    

A las anteriores afirmaciones de la demandada, la   señora Karen Lorena Páez Escorcia respondió lo siguiente, también a través de la   plataforma de Facebook:    

“Buenos días!    

A mis amigos, conocidos y a   toda la comunidad de campo (sic) les dijo (sic) que eso que la sdñora  (sic) lina (sic) gómez (sic) a (sic) publicado en mi   contra es una completa mentira, el que me conoce sabe que no soy d (sic)   esa clase de gente resentida ella solo quiere darle otro swntido (sic) a   las cosas.    

Y que aus (sic) problemas   personales que tiene en mi contra y contra mis hijos los refleja de cualquier   forma.    

Soy inocwnte (sic) de todo y todo   saldrá a la luz.    

DIOS SE ENCARGARA (sic) DE ELLA”   (mayúsculas, acentos y puntuación originales del texto).    

Según se estableció ut supra, el derecho a la   libertad de expresión en su dimensión de libertad de información impone al   emisor la observancia de los principios de veracidad e imparcialidad, los cuales   persiguen que los ciudadanos tengan la oportunidad de formar su propio juicio y   opinión acerca de los acontecimientos que les conciernen con base en información   presentada de la manera más objetiva posible, con el fin de que el debate   democrático se nutra con los diferentes puntos de vista y se propicien espacios   de participación y control al poder.    

Sin embargo, en el caso concreto, fácilmente puede   advertirse que no se trata de una controversia sobre libertad de información   susceptible de exigir la observancia de los deberes específicos de veracidad e   imparcialidad. Ello, en razón a un aspecto subjetivo y a uno objetivo, a saber:   en primer lugar, las publicaciones a que se alude no fueron emitidas en   ejercicio de una actividad periodística ni se alega que la señora Lina Gómez   Ospino tenga por oficio la difusión de información de interés público, y en   segundo lugar, las manifestaciones de la citada no se presentan ante los   receptores como una noticia de interés general con cierta pretensión de   objetividad y neutralidad, sino que evidentemente se combinan en su discurso   apreciaciones sobre hechos principalmente asociados a tensiones familiares con   valoraciones subjetivas sobre las cualidades personales de la accionante.    

Ahora bien: en esta sentencia se ha precisado que la   libertad de expresión no es absoluta y se halla limitada cuando se produce una   vulneración sobre los derechos a la honra y al buen nombre de otras personas, lo   cual impone verificar si, en el asunto que se analiza, se han lesionado dichos   bienes jurídicos a partir de las publicaciones reprochadas por la actora.    

En este punto, nuevamente es preciso anotar que la Sala   no cuenta con evidencia sobre la existencia y contenido de los denominados   “pasquines” que se aduce que circularon en el municipio de Campo de la Cruz,   pese al decreto de pruebas que se efectuó en tal sentido. Lo contrario habría   permitido una aproximación al talante de las supuestas afirmaciones deshonrosas   que presuntamente involucraron a algunos miembros de la población, para intentar   establecer, por esa vía, la gravedad de las imputaciones que la demandada   realizó sobre la actora.    

De hecho, según la documental aportada, la accionada es   la única que, dentro de una serie de comentarios desobligantes dirigidos hacia   la tutelante, hace referencia a los “pasquines”. Esto merece una especial   consideración, en la medida en que no es claro que la animosidad que algunas   personas mostraron en sus comentarios de Facebook haya respondido necesariamente   a la creencia de que la señora Karen Páez Escorcia fuera la presunta autora de   unos supuestos “pasquines”: nótese, por ejemplo, el hecho de que ninguno de los   usuarios que replicaron a las publicaciones de la accionada hizo una mínima   alusión a tales “pasquines”, o expresó –así fuera de manera indirecta– su   descontento frente a los mismos, o insinuó haber sido afectado en su honra por   aquellos supuestos cotilleos.    

Cabría el interrogante sobre si, más bien, aquellos   comentarios –al margen de su tono desagradable o provocador– fueron expresiones   de apoyo o respaldo hacia la señora Lina Gómez Ospino al exteriorizar en su muro   de Facebook su despecho hacia la accionante, a propósito de los conflictos   familiares en que al parecer se encuentran inmersas, teniendo en cuenta que en   la utilización de redes sociales es usual que las personas muestren mediante   distintos recursos (como íconos, imágenes, texto, etc.) su adhesión o rechazo   hacia las publicaciones que hacen otros internautas.    

La Sala no desconoce que el talante de las afirmaciones   realizadas por la accionada puede ser considerado mortificante y displicente, y   que, de acuerdo con algunos pronunciamientos de este Tribunal, la libertad de   expresión no avala una suerte de “derecho al insulto”[75]. En todo caso, es doctrina   reiterada por esta Corte[76], tanto en pronunciamientos   de las Salas de Revisión como de la Sala Plena, que no toda manifestación lesiva   del amor propio equivale a una imputación deshonrosa. En ese sentido, de vieja   data se ha sostenido:    

“En el caso de los derechos al   buen nombre y a la honra, la imputación que se haga debe ser suficiente para   generar un daño en el patrimonio moral del sujeto y su gravedad no depende en   ningún caso de la impresión personal que le pueda causar al ofendido alguna   expresión proferida en su contra en el curso de una polémica pública, como   tampoco de la interpretación que éste tenga de ella, sino del margen   razonable de objetividad que lesione el núcleo esencial del derecho. Por   esta razón, la labor del Juez en cada caso concreto, tomando en consideración   los elementos de juicio existentes y el grado de proporcionalidad de la ofensa,   es la de determinar si ocurrió una verdadera amenaza o vulneración de los   derechos en comento.”[77] (se destaca)    

Así pues, concentrándonos en el objeto puntual de la   solicitud de amparo –que no se relaciona con los improperios que le asestó la   accionada–, el hecho de atribuirle a la actora la responsabilidad sobre unos   supuestos “pasquines” –cuyo tenor, por lo demás, se ignora– no puede tenerse   como una afrenta de relevancia contra sus derechos fundamentales a la honra y al   buen nombre, pues no es posible apreciar ello cómo un calificativo capaz de   menoscabar con intensidad su reputación, dentro de un margen razonable de   objetividad de lo que puede valorarse como un daño moral tangible.    

Para efectos de establecer lo que puede englobarse bajo   este concepto de daño moral tangible, conviene acudir a la propia   jurisprudencia constitucional. Esta Corte ha advertido la necesidad imperiosa de   limitar el ejercicio de la libertad de expresión para privilegiar los derechos a   la honra y al buen nombre cuando al afectado se le endilgan delitos o conductas   sancionables por el derecho (especialmente cuando no existe una condena impuesta   por la autoridad competente)[78], o cuando se le atribuyen   comportamientos que, sin ser estrictamente punibles, suelen tener un grado   significativo de reproche social, como por ejemplo el no pago oportuno de las   deudas[79], o la participación en   actos impúdicos en ambientes escolares[80], o la inducción a jóvenes   al exhibicionismo, la pornografía y la inmoralidad en internet[81]. A juicio de la Sala, la   acción de difundir “pasquines” con murmuraciones indeterminadas sobre la   gente no tiene la entidad suficiente para ser catalogada como un impacto   tangible a la honra y al buen nombre susceptible de elevarse a nivel de   violación iusfundamental. Como en otra ocasión lo sostuvo la Corte, “[h]a de   tratarse de reales descalificaciones inadmisibles en una democracia   constitucional”[82].    

A diferencia del caso traído a colación por la señora   Karen Páez como ejemplo, en el cual la Sala de Casación Penal de la Corte   Suprema de Justicia resolvió confirmar el amparo de los derechos al buen nombre   y a la honra concedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá   –Sala Penal– dentro de la acción de tutela promovida por un columnista contra un   senador de la República que lo calificó de “violador de niños” a través de una   red social[83], en el caso de autos la   afirmación de la accionada respecto de la accionante no está asociada a la   comisión de una conducta penalmente relevante, al menos prima facie, y   con una altísima censura social –como sí lo es, sin lugar a dudas, el abuso   infantil–.    

Los conflictos interpersonales son inherentes a la vida   en sociedad; sin embargo, no todos ellos adquieren trascendencia para el   derecho. En este contexto, es oportuno traer a colación lo señalado por esta   Corporación retomando lo pronunciado, a su vez, por la Corte Suprema de Justicia   en el sentido de que si toda expresión que denota hostilidad o aflige el amor   propio fuera justiciable, “habría que suponer que el legislador había tenido   la pretensión de darle a la sociedad civil y política la austeridad de un   claustro, lo que es inadmisible.”[84]    

Aunque ventilar en medios masivos los conflictos   personales con un lenguaje ofensivo y soez puede ocasionar malestar, no se   generan de ello consecuencias jurídicas mientras no esté plenamente acreditada,   con el sustento probatorio necesario y suficiente, una auténtica violación a   derechos fundamentales como la honra, el buen nombre o, en ciertos eventos, la   intimidad.    

En ese orden de ideas, se concluye que la demanda   sustentada en la afectación a la honra y al buen nombre de la actora a raíz de   la acusación de ser divulgadora de unos pasquines no está llamada a   prosperar, comoquiera que de dicha afirmación no se desprende un compromiso   tangible del núcleo esencial de dichos derechos.    

Adicionalmente, en cuanto a los discursos no cobijados   por la presunción de cobertura constitucional de la libertad de expresión, se ha   visto en precedencia que son excepcionalísimos y se relacionan en principio con   manifestaciones que implican apología del odio e incitación a la violencia,   propaganda de la guerra, pornografía infantil e instigación pública y directa al   genocidio, de conformidad con las prohibiciones previstas en el artículo 13 de   la Convención Americana sobre Derechos Humanos.    

Contrastadas estas exclusiones del bloque de   constitucionalidad con las publicaciones que dieron origen a la presente   contienda, la Sala estima que no puede considerarse que las manifestaciones de   la señora Lina Gómez Ospino se encuentren dentro de alguna de dichas hipótesis   sustraídas de la presunción de protección constitucional.    

De un lado, sobre la apología al odio, la señora   Karen Páez asegura que por el hecho de habérsele atribuido la responsabilidad   respecto de los denominados “pasquines”, se han despertado entre ciertos   habitantes del municipio sentimientos de animadversión y resentimiento hacia   ella, plasmados en diferentes comentarios en Facebook.    

Pero recordemos que los denominados discursos de   odio, tal como han sido desarrollados por la jurisprudencia a partir de los   instrumentos que conforman el bloque de constitucionalidad, se refieren   particularmente a ideas que instigan a la discriminación hacia ciertas   colectividades fundada en motivos de raza, color, religión, idioma u origen   nacional. En otras palabras, se conciben como expresiones de aversión hacia   grupos históricamente marginados:    

“En aras de proteger a los pueblos   y comunidades étnicas y a otros grupos minoritarios que han sido objeto de   violaciones históricas de sus derechos fundamentales, nuestro ordenamiento   constitucional ha establecido límites a la libertad de expresión. Como se dijo   anteriormente, la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José   fue adoptado en nuestro ordenamiento interno mediante la Ley 16 de 1972, y hace   parte del bloque de constitucionalidad. En el numeral 5º del artículo 13 de este   tratado se establece expresamente que los Estados partes deben prohibir, por   ley, los discursos de odio (…)”[85]    

De lo anterior se deriva que las declaraciones de la   accionada no encajan propiamente en lo que se designa como discurso de odio,   pues nada de lo dicho por ella apunta a que su antipatía hacia la señora Karen   Páez esté relacionada con su pertenencia a alguna población históricamente   discriminada.    

De otro lado, sobre la incitación a la violencia,   la actora asevera que el resentimiento despertado entre la población   campocrucense podría llegar a desembocar en actos de agresión en su contra.    

En este punto, la Sala encuentra que si bien las   publicaciones tienen un tono descalificador, no puede aseverarse que sugieren,   invitan o animan a la audiencia, ni manifiesta ni soterradamente, a reaccionar   mediante vías de hecho o acudir a la violencia como modo de zanjar el conflicto.    

Por lo demás, este Tribunal ha indicado que la difusión   de un mensaje legalmente catalogado como “incitador” o de carácter negativo no   apareja por sí solo una limitación a la libertad de expresión, pues debe   valorarse si, según los elementos del contexto, se puede prever que el mensaje   tiene la virtualidad de estimular la reacción violenta al punto de obrar como   causa de la misma:    

“[L]a Corte entiende que no es   suficiente que se compruebe el carácter incitador del mensaje –que deberá estar   previsto en la ley-, sino que también es necesario establecer que, dadas las   condiciones particulares, el ofendido o la audiencia reaccionarán o reaccionaron   violentamente y, finalmente, que existe una relación clara de causalidad entre   uno y otro fenómeno. Tratándose de situaciones de amenaza, es decir, que se   asume la posibilidad de una reacción violenta, la carga probatoria ha de ser aún   más rigurosa, pues salvo que se compruebe que inequívocamente se va a producir   el efecto indicado, la restricción resultaría inadmisible al comprometer la   libertad de opinión. Así las cosas, de no demostrarse la causalidad, la   existencia de un mensaje incitador y la verificación de una acción violenta en   contra de ciertas personas, no puede conducir a una restricción o sanción del   ejercicio de la libertad de opinión.”[86]    

Precisado lo anterior, no resultan necesarias   demasiadas elucubraciones para deducir que las publicaciones de la accionada no   se sitúan en alguna de las prohibiciones convencionales antes referidas, dado   que es palmario que dichos contenidos no se relacionan tampoco con propaganda de   guerra, ni con pornografía infantil, ni con instigación al genocidio. Desde esta   perspectiva, entonces, tampoco resulta viable restringir la libertad de   expresión de la accionada.    

Como consecuencia lógica de lo anterior, la Sala   confirmará, pero por las razones aquí expuestas, la decisión de denegar el   amparo a los derechos a la honra y al buen nombre invocados por la señora Karen   Lorena Páez Escorcia frente a la señora Lina Gómez Ospino.    

4.2. Sobre la vulneración de los derechos   fundamentales a la vida y a la seguridad e integridad personal de la   actora    

En lo que respecta a este grupo de derechos, de entrada   hay que advertir que las expresiones utilizadas por la señora Lina Gómez Ospino,   aunque displicentes, no tienen la virtualidad para atentar materialmente contra   la existencia de la señora Karen Lorena Páez Escorcia y, en línea con lo   sostenido en precedencia, tampoco pueden ser tenidas como instigadoras de actos   de violencia.    

Es oportuno anotar que, si bien la accionada tiene el   manejo de la plataforma sobre la cual se divulgaron las publicaciones –en tanto   titular del perfil de Facebook−, no puede predicarse que ejerza control alguno   sobre las eventuales reacciones o comportamientos de intolerancia por parte de   algunas de las muchas personas que pueden acceder a los contenidos a que se   alude a través de estos canales informáticos, de manera que difícilmente podría   establecerse un vínculo de causalidad entre sus dichos y la contingencia de que   terceros pudieran llegar a tomar vías de hecho. En otras palabras, sin estar   demostrada una incitación a la violencia por parte de la demandada, no pueden   enrostrársele las conductas que eventualmente llegaran a desplegar otras   personas.    

Por otro lado, retomando lo expuesto en las   consideraciones generales de esta sentencia sobre la pertinencia de la   intervención del juez constitucional en eventos en lo que se invoca la   protección de la vida y la integridad personal, en el caso bajo estudio no se   evidencia que la confluencia de factores objetivos y subjetivos den   cuenta de una verdadera vulneración o amenaza a los derechos fundamentales.    

En este punto, de acuerdo con las pruebas recaudadas   por la Sala, hay que anotar que aspectos como (i) el hecho de que la señora   Karen Páez Escorcia ya no resida en el municipio donde se desencadenó la   polémica por los supuestos “pasquines”; (ii) que –según sus propias   afirmaciones– no hayan existido “amenazas” ni agresiones posteriores, por redes   sociales o por otros medios, diferentes a los comentarios dejados en abril de   2018 sobre el muro de Facebook de la accionada; y, (iii) que la actora   deliberadamente se haya rehusado a suministrar información como manera de   cooperación con los agentes de la Policía Nacional que se comunicaron con ella   con el ánimo de establecer su situación de riesgo y la adopción de medidas en   cumplimiento a la medida provisional decretada por esta Corte, llevan a la Sala   a presumir que –pese a que las publicaciones de la señora Lina Gómez Ospino   permanecen en su perfil de Facebook– las circunstancias no parecen sugerir un   peligro apremiante, inminente y grave que haga imperativa la intervención del   juez constitucional.    

Así las cosas, no se aprecia que las publicaciones de   la señora Lina Gómez Ospino por sí solas configuren una vulneración o amenaza a   la vida, a la integridad y a la seguridad de la señora Karen Páez que amerite   impartir una orden a la demandada para que actúe o se abstenga de hacerlo,   de conformidad con lo dispuesto el artículo 86 superior.    

Por lo demás, y en línea con lo analizado ut supra  sobre los principales eventos en los cuales esta Corte se ha encargado de   proteger directamente los derechos a la vida y seguridad e integridad de las   personas, huelga decir que las pruebas que obran en el expediente no dan cuenta   ni sugieren que la accionante esté expuesta un peligro significativo ligado a su   posición, función o actividad en la sociedad, como tampoco se evidencia que   enfrente un riesgo extraordinario o extremo en los términos en que lo ha   definido la jurisprudencia constitucional.    

En tal sentido, la Sala confirmará también la decisión   de negar la tutela invocada en lo relativo a los derechos fundamentales a la   vida y seguridad e integridad personal.    

No obstante lo anterior, aunque no se haya constatado   que el extremo pasivo hubiese transgredido los referidos bienes jurídicos de la   tutelante, teniendo en cuenta que las amenazas son un delito contemplado   en el artículo 347 del Código Penal[87], la Sala compulsará copias del expediente a   la Fiscalía General de la Nación, para que sea el ente persecutor el que, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, investigue si las   publicaciones realizadas por otros usuarios de la red social Facebook en el muro   de la señora Lina Gómez Ospino deben ser tenidas como amenazas serias contra la   señora Karen Lorena Páez Escorcia, a fin de que se adopten las medidas que   garanticen su seguridad e integridad y, si hay lugar a ello, se promueva el   proceso tendiente a verificar quién(es) atenta(n) contra sus garantías   individuales.    

4.3. Sobre el alegado uso indebido de las   fotografías de los menores hijos de la accionante    

Pasando al otro eje de análisis, la Sala   debe ahora establecer si los derechos fundamentales de los menores hijos de la   señora Karen Lorena Páez Escorcia fueron conculcados al utilizarse,   presuntamente, por parte de la accionada unas fotografías de los mencionados   niños, junto con las publicaciones en las que le adjudica la autoría de los   “pasquines”.    

Como se sostuvo en precedencia, esta Corte ha   enfatizado que la libertad de expresión encuentra francos límites en la   prohibición de menoscabar la intimidad y los demás derechos de los menores de   edad.    

En el escrito de tutela, la actora adujo que   temía que las represalias por parte de las personas que en Campo de la Cruz   creían que ella divulgaba los mencionados “pasquines” podían dirigirse también   contra su familia –específicamente contra sus hijos−. Más tarde, en el memorial   allegado como respuesta al decreto de pruebas, la actora sugirió que hubo   fotografías de sus hijos menores de edad que fueron utilizadas por la accionada   en sus publicaciones sin autorización, pero que posteriormente fueron retiradas.    

Revisado el legajo, se observa que en las capturas de   pantalla que se aportaron con el libelo aparecen algunas imágenes de diferentes   personas –incluida la que parece una fotografía de dos niños– que,   aparentemente, pertenecen a los álbumes o colecciones de fotos de una cuenta de   Facebook[88]. Empero, no se muestra quién es el titular   del perfil al que dichas imágenes se encuentran vinculadas, como tampoco se   precisa quiénes son las personas que aparecen en tales fotografías, ni se dice   por quién fueron tomadas y en qué circunstancias, ni por quién fueron publicadas   en la red social.    

En razón de lo anterior, la Sala no puede concluir que   ese grupo de fotos están incorporadas al perfil de la señora Lina Gómez Ospino,   como tampoco que los niños que figuran en la imagen son los hijos de la señora   Karen Lorena Párez Escorcia, pues en ningún momento esta lo indicó de esa   manera.    

Nótese que en el acápite de la demanda constitucional   de amparo que la actora intituló Medios Probatorios[89], la tutelante hace una descripción sobre las copias de   las capturas de pantalla aportadas como prueba documental, señalando las   publicaciones hechas por la demandada en su muro de Facebook, y detallando las   réplicas que, a su turno, hicieron otros usuarios de la plataforma. Sin embargo,   omite por completo referirse a la captura de pantalla en la que se aprecia el   grupo de fotografías a que se viene haciendo alusión.    

Aunado a lo anterior, de los elementos de convicción   que obran en el expediente no se observa que las imágenes de menores de edad   hayan sido empleadas en el contexto de las publicaciones de las que se duele la   actora, como tampoco se aprecia que en momento alguno se haya hecho mención o   siquiera una mínima insinuación acerca de los hijos de la accionante, ni por   parte de la accionada ni por parte de las distintas personas que dejaron   comentarios en su muro.    

Por lo demás, cabe recordar que los hijos de la   accionante son, a la vez, hermanos de la accionada, según la propia señora Karen   Páez lo ha manifestado, y no hay evidencia de que la relación conflictiva entre   ellas se haya trasladado de igual manera al trato de la señora Lina Gómez Ospino   hacia los pequeños. En tal sentido, en gracia de discusión, si la accionada no   guarda repulsión hacia sus hermanos, en principio no parecería extraña la   hipótesis de que la citada almacenara y compartiera fotos de los menores en su   perfil, como es usual que los usuarios de redes sociales hagan con imágenes de   seres queridos como familiares y amigos, y ello sólo debería ser reprochado si   llegara a utilizar esas imágenes con un ánimo malicioso, irrespetuoso o lesivo   de sus derechos fundamentales.    

Luego, no está probado que la señora Lina Gómez Ospino   haya usado fotos de sus hermanos en la publicación que difundió sobre la   progenitora de estos, ni que los haya involucrado de alguna manera en la   polémica surgida en la red social Facebook que se viene examinando, de suerte   que no se vislumbra una colisión de derechos fundamentales en este sentido.    

Por lo tanto, este cargo tampoco tiene vocación de   prosperidad. En consecuencia, al no constatarse vulneración alguna de los   derechos de los niños, se negará también en cuanto a este aspecto la tutela   invocada por la señora Karen Páez Escorcia frente a la señora Lina Gómez Ospino.    

4.3. Conclusión y decisión a adoptar    

Los anteriores razonamientos conducen a establecer que,   de acuerdo con los hechos probados y la fundamentación jurídica estudiada, de la   conducta del extremo pasivo no se derivó una vulneración de los derechos   fundamentales alegados por la accionante y, por lo tanto, no hay lugar a   impartir orden alguna orientada a hacer cesar una afectación iusfundamental.    

Como corolario de lo expuesto, la Sala Novena de   Revisión procederá a confirmar la sentencia de tutela de segunda instancia del   27 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de   Sabanalarga (Atlántico) que, a su vez, confirmó la decisión de primera instancia   del 8 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Campo de   la Cruz (Atlántico), en cuanto negó el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad e   integridad personal, a la protección de la imagen de los niños, al buen nombre y a la honra, invocados por la   señora Karen Lorena Páez Escorcia frente a la señora Lina Gómez Ospino.    

No obstante lo anterior, de acuerdo con lo analizado en   precedencia y comoquiera que las amenazas son un delito contemplado en el   artículo 347 del Código Penal, la Sala compulsará copias del expediente a la   Fiscalía General de la Nación, para que, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, investigue si los comentarios realizados por otros   usuarios de la red social Facebook en el muro de la señora Lina Gómez Ospino   deben ser tenidos como amenazas serias contra la señora Karen Lorena Páez   Escorcia, a fin de que se adopten las medidas que garanticen su seguridad e   integridad personal y, si hay lugar a ello, se promueva el proceso tendiente a   verificar quién(es) atenta(n) contra sus garantías individuales.    

Por   último, como consecuencia de la decisión definitiva adoptada en esta sentencia,   se levantará la medida provisional decretada en favor de la actora mediante auto   del 19 de noviembre de 2018, al interior del presente trámite de revisión.    

5. Síntesis de la decisión    

En esta oportunidad la Corte examinó la solicitud de   amparo constitucional formulada por la ciudadana Karen Lorena Páez Escorcia para   la protección de sus derechos a   la vida, a la seguridad e integridad personal, “los de los menores de edad”, a   la honra y al buen nombre, en   vista de que la señora Lina Gómez Ospino   publicó en su muro de la red social Facebook que ella (la actora) era la autora   de unos llamados “pasquines” que circularon por el municipio de Campo de la Cruz   (Atlántico) con presuntas afirmaciones deshonrosas sobre algunos de sus   habitantes. Según la demandante, esto abrió paso a que se despertaran hacia ella   sentimientos de animadversión entre varias personas que expresaron su inquina   con comentarios ofensivos y amenazantes dejados en el perfil de Facebook de la   accionada, lo cual la hace temer que se puedan tomar represalias contra ella y   su familia.    

Para abordar el estudio de la controversia,   la Sala de Revisión se refirió a los siguientes ejes temáticos: i) Procedencia   de la acción de tutela; ii) El derecho a la libertad de expresión y sus límites;   iii) Los derechos a la honra y al buen nombre; iv) Los derechos a la vida y la   seguridad e integridad personal; y, v) La protección a la imagen de los menores   de edad.    

Como medida inicial, se constató que la acción de   tutela es procedente en el caso concreto, en razón de la falta de idoneidad y   eficacia de otros medios judiciales de defensa y de la situación de indefensión   que se predica de quien es expuesto en redes sociales e internet. Asimismo, se   reiteró que el recurso de amparo es el mecanismo adecuado para perseguir la   protección de los derechos de los niños, por la cláusula constitucional de   prevalencia de los derechos de los menores de edad.    

Al emprender el estudio del caso concreto, se evidenció   que la conducta identificada como hecho vulnerador, consistente en la acusación   de difundir “pasquines” con murmuraciones indeterminadas sobre las personas,   no posee la entidad suficiente para ser catalogada como un impacto tangible a la   honra y al buen nombre susceptible de elevarse a nivel de violación   iusfundamental, dado que, como la Corte lo ha señalado, ha de tratarse de reales   descalificaciones inadmisibles en una democracia constitucional, de tal manera   que la imputación que se haga debe ser suficientemente intensa para generar un   daño en el patrimonio moral del sujeto; imputación cuya gravedad no depende en   ningún caso de la impresión personal ni de la interpretación que éste tenga de   ella, sino del margen razonable de objetividad que permita al juez avizorar la   lesión del núcleo esencial del derecho. En consecuencia, se concluyó que no hay   lugar a conceder el amparo de los derechos a la honra y al buen nombre.    

De igual forma, con fundamento en las pruebas   recaudadas, se constató que las circunstancias actuales de la accionante no   sugieren un peligro apremiante, inminente y grave que haga imperativa la   intervención del juez constitucional en defensa de los derechos a la vida y a la   seguridad e integridad personal de la actora. Se estableció que las   publicaciones realizadas por la accionada por sí solas no configuran una   vulneración o amenaza a dichas garantías, habida cuenta de que, más allá de su   tono displicente, no tienen la virtualidad para atentar materialmente contra la   existencia de la señora Karen Lorena Páez Escorcia, ni pueden ser enmarcadas   como instigadoras de actos de violencia.    

No obstante, en consideración a las publicaciones   efectuadas por otros internautas en el perfil de la demandada y comoquiera que   las amenazas  son un delito contemplado en el artículo 347 del Código Penal, se dispuso   compulsar copias del expediente a la Fiscalía General de la Nación, para que, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, investigue si los   comentarios realizados por otros usuarios de la red social Facebook en el muro   de la señora Lina Gómez Ospino deben ser tenidos como amenazas serias contra la   señora Karen Lorena Páez Escorcia, a fin de que se adopten las medidas que   garanticen su seguridad e integridad personal y, si hay lugar a ello, se   promueva el proceso tendiente a verificar quien(es) atenta(n) contra sus   garantías individuales.    

Por otra parte, se estableció que no se presentó la   vulneración de los derechos de los niños, niñas y adolescentes alegada en el   escrito introductorio, en la medida en que no hay prueba alguna en el expediente   que permita inferir un uso ilegítimo de la imagen de los hijos de la actora por   parte de la accionada, ni los menores resultaron involucrados en la polémica   originada por las publicaciones de esta última en la red social Facebook.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de   Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo   y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

Primero.- CONFIRMAR la sentencia de tutela de segunda instancia del 27 de junio de 2018, dictada por el Juzgado   Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico) que, a su vez,   confirmó la decisión de primera instancia del 8 de mayo de 2018, proferida por   el Juzgado Promiscuo Municipal de Campo de la Cruz (Atlántico), por la cual se   negó el amparo de los derechos fundamentales   a la vida, a la seguridad e integridad personal, a la protección de la imagen de   los niños, al buen nombre y a   la honra, invocados por la ciudadana Karen Lorena Páez Escorcia frente a la   señora Lina Gómez Ospino, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la   parte motiva de esta providencia    

Segundo.- Por Secretaría General, COMPULSAR copias del expediente   T-6.997.990, contentivo de la acción de tutela formulada por Karen Lorena Páez Escorcia contra Lina Gómez   Ospino, a la Fiscalía General   de la Nación, para que, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, investigue si los comentarios realizados por otros usuarios de la red   social Facebook en el muro de la señora Lina Gómez Ospino deben ser tenidos como   amenazas contra la señora Karen Lorena Páez Escorcia, a fin de que se adopten   las medidas que garanticen su seguridad e integridad personal y, si hay lugar a   ello, se promueva el proceso tendiente a verificar quién(es) atenta(n) contra   sus garantías individuales.    

Tercero.- Como   consecuencia de la decisión definitiva adoptada en esta sentencia, LEVANTAR  la medida provisional decretada en favor de la accionante mediante auto del 19   de noviembre de 2018, al interior del presente trámite de revisión.    

Cuarto.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones previstas en   el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

Con salvamento parcial de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO    

CARLOS BERNAL PULIDO    

A LA SENTENCIA T-102/19    

ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER LOS DERECHOS A LA INTIMIDAD,   A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Se debió declarar la improcedencia por cuanto accionante,   como requisito de procedibilidad, debía solicitar la   rectificación previa (Salvamento parcial de voto    

Expediente: T-6.997.990    

Accionante: Karen Lorena Páez Escorcia    

Accionada: Lina Gómez Ospino    

Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos    

Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la   Sala Novena de Revisión de la Corte, suscribo este salvamento parcial de voto en   relación con la sentencia de la referencia, la cual (i) confirmó la   decisión que niega el amparo de los derechos fundamentales invocados, (ii)  ordenó que se compulsen copias del expediente a la Fiscalía General de la Nación   y (iii) ordenó levantar la medida provisional que se había decretado a   favor de la accionante. Si bien comparto que se hayan compulsado copias a la   Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia, y que se haya levantado   la medida provisional, considero que no se debió negar el amparo a la   accionante, sino declarar su improcedencia.    

En el caso sub examine, la accionante solicitó   que se ordenara a Lina Gómez Ospino retractarse públicamente de las acusaciones   que hizo en su contra, sobre la presunta autoría de unos pasquines ofensivos que   circularon en el municipio. Ahora bien, a pesar de que la accionada no ejerce el   periodismo, ni cumple ese rol dentro del grupo social, la difusión de la   información se realizó de forma masiva, por medio de una publicación en la red   social Facebook. En consecuencia, la accionante debió solicitar la   rectificación previa que, en los términos de la jurisprudencia constitucional,   es requisito de procedibilidad para esta clase de solicitudes de amparo.    

Esta Corte ha reiterado que la solicitud de   rectificación previa para la acción de tutela es extensible a la divulgación de   información por otros canales[90],   como el internet y las redes sociales. En estos casos, la rectificación puede   solicitarse de conformidad con las características de la red social utilizada   para la emisión del mensaje. Por lo anterior, la accionante debió solicitar a   Lina Gómez Ospino, por medio de un inbox o un comentario en la   publicación, que se retractara de sus acusaciones, previo a acudir al juez de   amparo.    

Fecha ut supra,    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

[1] Integrada por el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo y la   magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[2] Cfr. fols. 12-14 cuad. ppal.    

[3] Cfr. fol. 15 cuad. ppal.    

[4] Cfr. fols. 16-17 cuad. ppal.    

[5] Cfr. fol. 26 cuad. revisión.    

[6] Cfr. fols. 29-35 cuad. revisión.    

[7] En una ocasión, la actora manifestó que laboraba en Ciénaga (Cfr.   fol. 29 vto.)    

[8] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del   Sector Administrativo del Interior”.    

[9] Cfr. fols. 52-55 cuad. revisión.    

[10] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el   artículo 86 de la Constitución Política”    

[11] Cfr. Sentencias T-054 de 2018 (M. P.: Alberto Rojas Ríos), T-244 de   2017 (M. P.: José Antonio Cepeda Amarís), T-553 de 2017 (M. P.: Diana Fajardo   Rivera), entre otras.    

[12] Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone:     

“La   acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera   persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien   actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán   auténticos.    

También   se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en   condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra,   deberá manifestarse en la solicitud.” (se subraya)    

[13] Cfr. fols. 16 y 17 cuad. ppal.    

[15] Desarrollado, a su vez, por los artículos 13 y 42 del Decreto 2591   de 1991.    

[16] “Artículo   42. Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de   particulares en los siguientes casos:    

1. Cuando aquel contra quien se   hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público   de educación para proteger los derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16,   18, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constitución.    

Sentencia C-134 de 1994.    

Declarar EXEQUIBLE el numeral 1o. del   artículo 42 del decreto 2591 de 1991, salvo la expresión “para proteger los   derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16, 18, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y   38 de la Constitución”, que se declara INEXEQUIBLE. Debe entenderse que la   acción de tutela procede siempre contra el particular que esté prestando   cualquier servicio público, y por la violación de cualquier derecho   constitucional fundamental.    

2. Cuando aquel contra quien se   hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público   de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a   la autonomía.    

Sentencia C-134 de 1994.    

Declarar EXEQUIBLE el numeral 2o. del   artículo 42 del decreto 2591 de 1991, salvo la expresión “para proteger los   derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía”, que se   declara INEXEQUIBLE. Debe entenderse que la acción de tutela procede siempre   contra el particular que esté prestando cualquier servicio público, y por la   violación de cualquier derecho constitucional fundamental.    

3. Cuando aquel contra quien se   hubiera hecho la solicitud esté encargado de la prestación de servicios públicos   domiciliarios.    

4. Cuando la solicitud fuere dirigida   contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere   el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el   solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal   organización.    

5. Cuando aquel contra quien se   hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar el artículo 17 de la   Constitución.    

6. Cuando la entidad privada sea   aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data,   de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.    

7. Cuando se solicite rectificación de   informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la   transcripción de la información o la copia de la publicación y de la   rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la   eficacia de la misma.    

8. Cuando el particular actúe o deba   actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo   régimen que a las autoridades públicas.    

9. Cuando la solicitud sea para   tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de   subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso   la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela.    

Sentencia C-134 de 1994.    

Declarar EXEQUIBLE el numeral 9o. del   artículo 42 del decreto 2591 de 1991, salvo la expresión “la vida o la   integridad de”.”    

[17] Sentencia T-290 de 1993    

[18] Sentencia T-693 de 2016    

[19] Cfr. fol. 53 cuad. revisión.    

[20] Cfr. fol. 1 cuad. ppal.    

[21] Sentencia C-387 de 2014    

[22] Cons. sentencias T-454 de 2018, T-293 de 2018, T-292 de 2018, T-277   de 2018, T-244 de 2018, T-243 de 2018, T-263 de 1998.    

[23] “Artículo 42. Procedencia. La acción de tutela procederá contra   acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:    

(…)    

7.   Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este   caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la   publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones   que aseguren la eficacia de la misma. (…)”    

[24] Cons. sentencia T-263 de 2010.    

[25] Sentencia T-121 de 2018    

[26] Cons. sentencias T-454 de 2018, T-292 de 2018, T-244 de 2018, T-117   de 2018, T-110 de 2015    

[27] Sentencia T-200 de 2018.    

[28] Artículo 13 de la Constitución    

[29] T-089 de 2018    

[30] En estrecha relación con este punto, al examinar la   constitucionalidad del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 la Corte   Constitucional advirtió una omisión legislativa absoluta y exhortó al Congreso   de la República a regular las responsabilidades derivadas del incumplimiento a   este deber por parte de los medios de comunicación. Cons. sentencia C-442 de   2009.    

[31] “Constitución Política de Colombia. Artículo 20. Se   garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y   opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de   fundar medios masivos de comunicación.    

Estos   son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la   rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura.”    

[32] “Convención Americana sobre Derechos Humanos. Artículo 13.   Libertad de Pensamiento y de Expresión.    

1. Toda   persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho   comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de   toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en   forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.    

 a) el   respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o    

 b) la   protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral   públicas.    

3. No se   puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales   como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de   frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de   información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la   comunicación y la circulación de ideas y opiniones.    

4. Los   espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el   exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la   infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.    

5.   Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda   apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la   violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o   grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión,   idioma u origen nacional.”    

[33] “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Artículo   19.    

1. Nadie   podrá ser molestado a causa de sus opiniones.    

2. Toda   persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la   libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin   consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o   artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.    

3. El   ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes   y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas   restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y   ser necesarias para:    

a)   Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;    

b) La   protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral   públicas.”    

[34] La censura sólo es válida, según la Convención, cuando se pretende   regular el acceso a espectáculos públicos para proteger la integridad moral de   niños, niñas y adolescentes.    

[35] Sentencia T-110 de 2015    

[36] Sobre el particular, en la sentencia T-403 de 1992 la Corte señaló:      

“Aunque   la libertad de expresar y difundir el propio pensamiento y opiniones es un   derecho de toda persona, no es sólo un derecho individual, sino también garantía   de una institución política fundamental: “la opinión pública libre”. Una opinión   pública libre está indisolublemente ligada con el pluralismo político, que es un   valor fundamental y un requisito de funcionamiento del estado democrático. Sin   una comunicación pública libre quedarían vaciados de contenido real otros   derechos que la Constitución consagra, reducidos a formas hueras las   instituciones representativas y participativas y absolutamente falseado el   principio de la legitimidad democrática.”    

[37] Sentencia T-391 de 2007    

[38] Recogiendo pronunciamientos previos de este Tribunal, en la   sentencia T-244 de 2018, se sostuvo sobre esta distinción lo siguiente:     

“[L]a   opinión  es un juicio o valoración que se forma una persona respecto de algo o de   alguien. La jurisprudencia constitucional ha entendido la opinión como: ‘la   valoración o interpretación que una persona realiza sobre algo, sea ello un   hecho fáctico o un pensamiento subjetivo que haya previamente conocido de un   modo cierto. Así, las facetas objetiva y subjetiva de la realidad son subsumidas   por el individuo cuando éste (sic) elabora un juicio ético, consecuente con su   pensamiento, sobre alguna información veraz o algún pensamiento de contenido   ideológico previamente conocidos’ (…) es una idea, un parecer o forma de ver el   mundo.    

(…) En   cuanto a la libertad de información, a diferencia de los anteriores   conceptos, tiene una vocación más extrínseca, en tanto supone la expresión de   ideas con asidero fáctico y objetivo. El significado más primigenio de   ‘informar’ según la RAE es ‘enterar o dar noticia de algo’. Este substrato   conceptual conlleva, necesariamente, que de lo que se entera o se dé noticia   tenga connotaciones reales, fácticas u objetivas. Esta Corporación la ha   definido como: ‘la comunicación de informaciones, entendidas como datos que   describen una situación con sustento empírico, no constituyendo una mera   opinión’.”    

[39] Sentencia C-010 de 2000    

[40] Comisión Interamericana de Derechos Humanos. DECLARACIÓN DE   PRINCIPIOS SOBRE LIBERTAD DE EXPRESIÓN, numeral 6.    

[41] Sentencia T-244 de 2018    

[42] Sentencia C-442 de 2011    

[43] Sentencia T-243 de 2018    

[44] “Estándares para una internet libre, abierta e incluyente”.   Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana   de Derechos Humanos Edison Lanza -Relator Especial para la Libertad de   Expresión-, CIDH, 15 de marzo de 2017.    

[45] Ibídem    

[46] “Artículo 21. Se garantiza el derecho a la honra. La ley señalará   la forma de su protección.”    

[47] “Artículo 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad   personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos   respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las   informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos   de entidades públicas y privadas.    

En la   recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y   demás garantías consagradas en la Constitución.    

La   correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo   pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y   con las formalidades que establezca la ley.    

Para   efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e   intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad   y demás documentos privados, en los términos que señale la ley.”    

[48] Sentencia T-411 de 1995    

[49] Sentencia T-1319 de 2001    

[51] Sentencia T-244 de 2018.    

[52] Cons. sentencias T-040 de 2005, T-714 de 2010, T-022 de 2017, T-244   de 2018.    

[53] Sentencia T-512 de 1992.    

[54] Sentencia T-473 de 2018    

[55] Sentencias T-439 de 1992, T-120 de 1997, T-339 de 2010    

[56] Sentencia T-750 de 2011    

[57] Sentencias T-1916 de 2000, T-665 de 2010    

[58] Sentencia T-028 de 2000    

[59] Sentencia T-728 de 2010    

[60] Sentencias T-1206- de 2001, T-719 de 2003, T-975 de 2003, T-946 de   2008, T-1101 de 2008, T-585A de 2011    

[61] Sentencia T-473 de 2018    

[62] En la sentencia T-719 de 2003 se estableció que una persona puede   estar sometida a diferentes niveles de riesgo con arreglo a la siguiente escala:      

·          Nivel mínimo. Categoría hipotética que reúne los   riesgos a los que se enfrenta una persona en su existencia por factores   individuales y biológicos, tales como la muerte y la enfermedad.    

·          Nivel ordinario. En el que se encuadra el riesgo   soportado por todos los ciudadanos en condiciones de igualdad dado el hecho de   su convivencia en sociedad, y que debe ser cubierto por el Estado a través del   cumplimiento eficaz de todas sus funciones.    

·          Nivel extraordinario. Hace referencia a riesgos que   las personas no están jurídicamente obligadas a soportar y que tienen una   intensidad tal, que exige del Estado la adopción de medidas especiales de   protección.    

·          Nivel de riesgo extremo. Comparte todas las características de un riesgo   extraordinario pero tiene una intensidad mucho mayor. Este riesgo es grave e   inminente, y afecta directamente la vida y la integridad de la persona.    

·          Nivel de riesgo consumado. En esta categoría se   ubican las situaciones en las que ya se han concretado y materializado las   violaciones a los derechos a la vida y a la integridad, por hechos como tortura,   tratos crueles, inhumanos y degradantes, o el fallecimiento del amenazado, entre   otros.    

[63] Sentencia T-904 de 2013    

[64] Ibídem    

[65] Sentencia T-117 de 2018    

[66] Sentencia T-611 de 1992,    

[67] Sentencia T-479 de 1993    

[68] Sentencia T-293 de 1994    

[69] Sentencia T-471 de 1999    

[70] Sentencia T-496 de 2009    

[71] Sentencia T-260 de 2012    

[72] Sentencias T-453 de 2013 y T-200 de 2018.    

[73] Sentencia T-117 de 2018    

[74] “Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere   rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se   entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra   averiguación previa.”    

[75] Cons. Sentencia C-010 de 2000, T-550 de 2012    

[76] Cons. sentencias T-028 de 1996, T-1319 de 2001, C-392 de 2002, T-196   de 2003, T-437 de 2004, T-040 de 2005, T-714 de 2010, C-442 de 2011, T-088 de   2013, T-357 de 2015, C-452 de 2016, SU-396 de 2017, T-244 de 2018    

[77] Sentencia T-028 de 1996.    

[78] Cons. sentencias T-117 de 2018 (acusación de homicidio), T-121 de   2018 (acusación de actos de discriminación hacia persona en condición de   discapacidad), T-200 de 2018 (acusación de consumo de licor portando armas en   lugar público), T-243 de 2018 (acusación de hurto), T-695 de 2017 (acusación de   falsedad personal, ejercicio ilícito de la medicina y corrupción), T-145 de 2016   (acusación de hurto), T-066 de 1998 (acusación de vínculos con organizaciones al   margen de la ley), T-602 de 1995 (acusación de malversación y colusión en   competencias deportivas)    

[79] Sentencia T-050 de 2016.    

[80] Sentencia T-220 de 2004.    

[81] Sentencia T-054 de 2018    

[82] Sentencia T-1319 de 2001.    

[83] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 12   de septiembre de 2017, radicación No. 93.724, M.P. Patricia Salazar Cuéllar.    

[84] Sentencia C-442 de 2011.    

[85] Sentencia T-500 de 2016    

[86] Sentencia T-1319 de 2001, reiterada en las sentencias T-500 de 2016   y C-091 de 2017    

[87] “Ley 599 de 2000. Artículo 347. AMENAZAS. El que por cualquier   medio atemorice o amenace a una persona, familia, comunidad o institución, con   el propósito de causar alarma, zozobra o terror en la población o en un sector   de ella, incurrirá por esta sola conducta, en prisión de cuatro (4) a ocho (8)   años y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a ciento cincuenta (150)   salarios mínimos legales mensuales vigentes.    

Si la   amenaza o intimidación recayere sobre un miembro de una organización sindical,   un periodista o sus familiares, en razón o con ocasión al cargo o función que   desempeñe, la pena se aumentará en una tercera parte.”    

[88] Cfr. fol. 13 cuad. ppal.    

[89] Cfr. fols. 9-10 cuad. ppal.    

 

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