T-103-13

Tutelas 2013

           T-103-13             

Sentencia T-103/13    

(Bogotá, D.C., 05   marzo)    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de   procedibilidad    

INDEXACION DE   LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Contabilización del término de prescripción   según sentencia SU.1073/12    

INDEXACION DE   LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Fórmula de cálculo establecida en sentencia   SU.1073/12    

CARENCIA   ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO CUANDO FALLECE EL TITULAR DE LOS DERECHOS   FUNDAMENTALES-Reiteración de jurisprudencia    

DERECHOS   FUNDAMENTALES DE PERSONA FALLECIDA-Protección por tutela cuando la   vulneración produce efectos en la familia o en los herederos del difunto    

DERECHO A LA   INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL EN SITUACIONES ANTERIORES A LA   EXPEDICION DE LA CONSTITUCION DE 1991-Precedente fijado en sentencia   SU.1073/12    

Referencia: expedientes T-3.631.303, T- 3.688.566            y T-3.692.660.    

Fallos de tutela objeto revisión: T-3.631.303    sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal –, del 23           de agosto de 2012 que confirmó la sentencia de la Corte Suprema de Justicia           – Sala de Casación Laboral –, del 28 de junio de 2012 que declaró           improcedente la demanda de tutela. T- 3.688.566 sentencia de la Corte           Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal –, del 10 de octubre de 2012           que confirmó la sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación           Laboral –, del 14 de agosto de 2012 que declaró improcedente la demanda de           tutela. T-3.692.660    sentencia del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional           Disciplinaria –, del 01 de agosto de 2012 que confirmó la sentencia del           Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional           Disciplinaria –, del 5 de julio de 2012 que declaró improcedente la demanda           de tutela.    

Accionantes: Guillermo Murillo Montero, José Antonio           Hoyos Vásquez y Hernando Castellanos Guevara (q.e.p.d.).    

Accionadas: Corte Suprema de Justicia – Sala de           Casación Laboral – y otros.    

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio           González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza           Martelo.    

Magistrado ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.    

I. ANTECEDENTES.    

1. Elementos y pretensiones en los expedientes T-3.631.303[1],   T- 3.688.566[2],   T-3.692.660[3].    

1.1. Derechos fundamentales invocados por los demandantes:   debido proceso, vida, igualdad, dignidad humana y mínimo vital.    

1.2. Conducta que causa la   vulneración: negativa de las autoridades judiciales de indexar la primera   mesada pensional para liquidar la pensión de jubilación.    

1.3. Pretensión: se anulen los fallos judiciales   que negaron el derecho a la indexación y, se ordene el pago del respectivo   retroactivo.    

2. Fundamentos de la pretensión.    

2.1. Expediente T-3.631.303 (Caso A).    

2.1.1. El demandante laboró   para el Banco Popular, desde el 03 de febrero de 1970 hasta el 19 de mayo de   1991, en el cargo de Analista Técnico, con un salario de $253.593,83.    

2.1.2. El Juzgado Quinto   Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 4 de agosto de 2006[4] adicionada el   24 de noviembre de esa misma anualidad[5],   condenó al Banco Popular al pago de la pensión de jubilación a partir del 26 de   mayo de 2004, en una cuantía del 75% del último salario percibido,   correspondiente a la suma de $128.125,80.    

2.1.3. El apoderado judicial   del accionante interpuso recurso de apelación contra las sentencias antes   referidas, resuelto el 25 de abril 2008[6],   por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral –,   confirmando la improcedencia de la indexación de la primera mesada indicando que   “no es dable la aplicación de la figura de la indexación, por cuanto la   pretensión reclamada por el actor no es de aquellas previstas en la Ley 100 de   1993, pues el actor se desvinculó el 19 de mayo de 1991, es decir, con   anterioridad al 1 de abril de 1994, fecha en la que entró a regir la Ley 100 de   1993”.    

2.1.4. Interpuesto el recurso   extraordinario de casación, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 1 de   junio de 2010, casó parcialmente la sentencia impugnada en lo atinente al   reconocimiento de los intereses moratorios, desestimando el cargo de indexación   de la primera mesada.    

2.1.5. Agotados todos los   recursos judiciales, el actor interpuso acción de tutela, con el fin de que   fuera amparado su derecho a la igualdad, mínimo vital, y dignidad, en tanto que   en un caso similar contra el Banco Popular mediante sentencia T-835/11 se ordenó   a la accionada a actualizar el salario de base para el cálculo de la mesada   pensional.    

2.1.6. Respuesta de la   entidad accionada.    

El Banco Popular[7], mediante   apoderada judicial, solicitó el rechazo de la acción en tanto que la tutela no   fue concebida como una instancia adicional o paralela para debatir decisiones   judiciales en firme que hicieron tránsito a cosa juzgada.    

2.1.7. Decisiones de tutela objeto de revisión:    

Negó el amparo. Consideró que los jueces accionados no   actuaron negligentemente ni se apartaron del deber de análisis de las realidades   fácticas y jurídicas sometidas a su juicio, aplicando su independencia y   autonomía conforme a las reglas de la sana crítica.    

Sentencia de la Corte Suprema   de Justicia – Sala de Casación Penal -, del 23 de agosto de 2012 (segunda   Instancia)[10].    

Confirmó el fallo de primera   instancia. Precisó que no se configuró el endilgado defecto sustantivo, en tanto   que las providencias censuradas se sustentaron en motivos razonables que   eliminan cualquier viso de arbitrariedad.    

2.2.  Expediente T-   3.688.566 (Caso B).    

2.2.1. El juzgado 13 Laboral   del Circuito de Bogotá mediante providencia del 19 de julio 2005 negó las   pretensiones de la demanda, absolviendo a la Nación – Ministerio de Agricultura   del reconocimiento de la pensión de jubilación convencional.    

2.2.2. El 21 de octubre de   2005, el Tribunal Superior de Bogotá, revocó el fallo de primera instancia,   ordenando el reconocimiento de la pensión convencional de jubilación, pero   ratificando la negativa de la indexación de la primera mesada pensional,   argumentando que dicha actualización no aplica para las pensiones   convencionales.    

2.2.3. La sentencia de segunda   instancia fue objeto de estudio por parte de la Corte Suprema de Justicia en su   Sala de Casación Laboral, no casando[11].    

2.2.4. Respuesta de la   entidad accionada.    

No hubo pronunciamiento por   parte de la Nación –Ministerio de Agricultura dentro del proceso de tutela.    

2.2.5. Decisiones de tutela objeto de revisión:    

Sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de   Casación Laboral -, del 14 de agosto de 2012 (primera instancia).[12]    

Declaró improcedente la demanda de tutela. Indicó que ésta   acción no fue creada para suplir la inactividad o incuria de quienes intervienen   en un proceso ordinario, por lo que al solicitar el amparo constitucional se   debía demostrar la diligencia en la defensa de sus propios derechos, y el   ejercicio de los recursos que la ley prevé. De lo contrario, se estaría   patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional, sacrificando los   principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. Para la   Sala, como el accionante desistió del recurso extraordinario de casación, hace   improcedente el estudio del caso.    

Sentencia de la Corte Suprema   de Justicia – Sala de Casación Penal -, del 10 de octubre de 2012 (segunda   Instancia)[13].    

Confirmó la decisión de la Sala   Laboral. El argumento expuesto por el accionante consistente en que el   desistimiento se originó en las pocas probabilidades de que la Corte Suprema de   Justicia variara la tesis de negar la indexación de la primera mesada y, en que   no cuenta con el tiempo de vida para esperar el resultado, no es admisible[14].    

2.3. Expediente T-3. 692.660 (Caso C).    

2.3.1. El 24 de junio de 2008,   el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de la   actualización de la primera mesada, pago del retroactivo, intereses de mora y,   condenó en costas al accionante[15].    

2.3.2. La Sala Laboral del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Descongestión de Bogotá confirmó el   fallo apelado con base en los mismos argumentos.    

2.3.3. La Sala de Casación   Laboral de la C.S.J., mediante fallo del 12 de abril de 2011 no casó la   providencia, al considerar que el derecho a la indexación pensional no procede   para las pensiones que se causaron antes de la entrada en vigencia de la actual   Constitución Política.    

2.3.5. Respuesta de la   entidad accionada.    

En el escrito de contestación   de la demanda, los magistrados de la Sala de Casación Laboral de la C.S.J.,   indicaron que como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, son un órgano   límite y por tanto, sus decisiones no pueden ser modificadas, anuladas o   desconocidas por ninguna autoridad, y que debería decretarse la nulidad de lo   actuado en el trámite de tutela o rechazarla por improcedente.    

2.3.6.  Decisiones de   tutela objeto de revisión:    

Sentencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá   – Sala Jurisdiccional Disciplinaria -, del 5 de julio de 2012 (primera   instancia).[16]    

Declaró improcedente la demanda de tutela. Consideró que no   cumplía con el requisito de inmediatez, pues el actor, luego de 16 años de   efectuado el reconocimiento pensional, demandó el caso ante la jurisdicción   ordinaria, y tras ser negadas sus pretensiones interpuso la presente acción de   amparo.    

Sentencia del Consejo Superior de la Judicatura– Sala   Jurisdiccional Disciplinaria, del 31 de agosto de 2012 (segunda instancia).[17]    

Confirmó la decisión de primera instancia. Concluyó que lo   que pretende el actor es la anulación de la sentencia que negó la indexación   pensional de su primera mesada, por lo que la inmediatez se contará a partir de   la notificación del fallo atacado y no de la pensión que recibe mes a mes, por   lo cual teniendo en cuenta que desde que se consolidó esa situación jurídica ha   trascurrido un tiempo considerable, se ratifica el rechazo de la acción.    

II. CONSIDERACIONES.    

1. Competencia.    

La Corte Constitucional es   competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas, con base en la   Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto   2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[18].    

2. Procedencia de la demanda   de tutela.    

2.1. Alegación de afectación de un derecho fundamental. En los   presentes procesos de tutela se discute la posible afectación del derecho   fundamental al debido proceso, la igualdad, a la seguridad social y al mínimo   vital.     

2.2. Legitimación por   pasiva. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es una   autoridad pública que presta el servicio público de administración de justicia,   y por lo tanto susceptible de demanda de tutela. (artículos 48, 86 y 365.2 de la   CP, artículo 5 del Decreto 2195 de 1994).    

2.3.1. Mediante escrito del 13 de   febrero de 2013, el apoderado judicial del proceso de tutela T- 3.692.660   informó que el 15 de enero de esta anualidad, falleció el accionante Hernando   Castellanos Guevara[20].   Por lo que solicitó, que la cónyuge supersite sea tenida en cuenta como sucesora   procesal. Al respecto, la Corte ha indicado que ésa figura procesal no se aplica   a la demanda de tutela[21].    

2.3.2. No obstante lo anterior,   esta Corporación ha sostenido que conserva la competencia para emitir un   pronunciamiento de fondo, aún cuando halla acaecido la muerte del demandante   durante el trámite de la tutela, tal y como se verá en el punto 5 de esta   sentencia.    

2.4. Inmediatez. Para el   análisis de procedibilidad en los casos en concreto, el término razonable y   oportuno para la interposición de la demanda de tutela, se debe contar a partir   de la notificación de la sentencia de casación, es decir, para el expediente   T-3.631.303 trascurrió un año y diez meses, para el caso T-3.688.556 cinco años   y tres meses; y en el expediente T-3.692.660 un año y dos meses.    

2.4.1. Para la Sala, los amplios   periodos transcurridos darían lugar al rechazo de la demanda por improcedente.   No obstante, el juez constitucional debe analizar la razonabilidad del paso del   tiempo y determinar si existe una justificación válida para no haber ejercido la   acción en tiempo.    

2.4.2. Teniendo en cuenta que a   través de la sentencia de unificación SU-1073 de 2012, la Sala Plena de la Corte   Constitucional determinó que el derecho a la indexación de la primera mesada es   un es un derecho cierto y exigible por parte de los accionantes[22].    

2.4.3. A partir de ése   pronunciamiento, los actores estarían habilitados para interponer una nueva   demanda de tutela, sin incurrir en temeridad por la ocurrencia de un nuevo hecho   consistente en la ampliación de precedente, tal y como lo ha decantado la   jurisprudencia al indicar que “podría no generar temeridad siempre que: i)   existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la   situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera   acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las   pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional   profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente   extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones.”[23] (subraya   fuera de texto).    

2.4.4. En ese sentido, teniendo en   cuenta que las futuras demandas cumplirían con el requisito de procedibilidad –   por virtud de los efectos de la sentencia de unificación- al determinar un nuevo   punto de partida para su conteo; esta Sala de Revisión, admitirá el estudio de   los casos T-3.631.303, T- 3.688.566  y T-3.692.660 en aplicación de los   principios de eficiencia en la administración de justicia, economía procesal y   la celeridad que reviste a la acción de tutela.    

2.5. Requisitos generales de procedibilidad de la acción   de tutela contra providencias judiciales (reiteración).    

2.5.1. Los requisitos generales   de la acción de tutela contra sentencias, de conformidad con el precedente de la   sentencia C-590 de 2005, se resumen en los siguientes:    

(i) “Que la cuestión que se discuta   resulte de evidente relevancia constitucional. Para la Corte, el juez   constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada   importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde   definir a otras jurisdicciones. (…)”    

(ii) “Que se hayan agotado todos los   medios  -ordinarios y extraordinarios-,  de defensa judicial al   alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de   un perjuicio iusfundamental irremediable. (…)”    

(iii) “Que se cumpla el requisito de   la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término   razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (…)”    

(iv) “Cuando se trate de una   irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo   o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos   fundamentales de la parte actora.(…)”    

(v) “Que la parte actora identifique   de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los   derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial   siempre que esto hubiere sido posible. (…)”    

(vi) “Que no se trate de sentencias de   tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos   fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las   sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta   Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para   revisión, por decisión de la Sala respectiva, se tornan definitivas.”    

2.5.2. En cuanto a la   verificación de los requisitos mencionados, encuentra la Sala de Revisión que se   acreditan de la siguiente manera: (i) La importancia constitucional del tema en   estudio ya fue determinada en la sentencia de unificación del 12 de diciembre de   2012; (ii) los accionantes agotaron los recursos ordinarios y extraordinarios   sin lograr el reconocimiento de su derecho a la indexación; (iii) pese a que no   se cumple con el requisito de procedibilidad de inmediatez, se admite el estudio   de los expedientes T-3.631.303, T- 3.688.566  y T-3.692.660 en aplicación   de los principios de economía procesal, eficiencia en la administración de   justicia y celeridad, en tanto que con la reciente ampliación del precedente los   accionantes podrían interponer nuevamente demanda de tutela, sin incurrir en   temeridad; (iv) la falta de aplicación del precedente constitucional ha generado   el no restablecimiento de los derechos lesionados; (v) en cada caso los   accionantes expresaron que se les reconoció pensión de jubilación, y se les negó   el derecho a actualizar la base salarial sobre la cual se liquidó su mesada   pensional y, (vi) la providencia bajo revisión no es una sentencia de tutela.     

3. Problema jurídico   constitucional (reiteración).    

3.1. ¿Las entidades demandadas   vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la   seguridad social y al mínimo vital invocados por los peticionarios, al negarse a   reconocer la indexación de la primera mesada pensional, argumentando que las   pensiones causadas con antelación a la entrada en vigencia de la Constitución de   1991 no tienen derecho a dicha actualización?.    

4. Indexación de primera   mesada pensional. Reiteración de jurisprudencia.    

4.1. En reciente sentencia de unificación SU-1073 del 12   diciembre de 2012, la Corte Constitucional consolidó las distintas reglas   jurisprudenciales sobre el derecho a la actualización de la primera mesada   pensional, indicando que ése derecho cobija a todas las pensiones, sin   distinción de origen –convencional o legal-, o por el momento de su causación   –antes de la entrada en vigencia de la ley 100/93 o la Constitución de 1991- ,   concluyendo que:    

“El derecho a la indexación de la   primera mesada pensional es predicable de todas las categorías de pensionados, y   por tanto, resulta vulneratorio de los principios constitucionales que informan   la seguridad social y el derecho laboral negar su procedencia a aquellos que   adquirieron el derecho con anterioridad a la Constitución de 1991, pero cuyos   efectos irradian situaciones posteriores.    

La garantía de indexación no sólo   fue reconocida por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala   Laboral, con anterioridad de la expedición de la Carta, sino que en la   Constitución de 1991 se constitucionaliza en los artículos 48 y 53.    

Además, también tiene sustento en   el principio de favorabilidad laboral contenido en el artículo 53 Superior. Este   principio obliga a las autoridades judiciales, incluyendo las Altas Cortes, a   elegir, en caso de duda, por la interpretación que más favorezca al trabajador.   En el caso de la indexación, no es otra que su reconocimiento universal,   inclusive de las personas que adquirieron su derecho con anterioridad a la   Constitución de 1991, por cuanto el fenómeno inflacionario afecta a todos por   igual.    

El reconocimiento a la indexación   de la primera mesada pensional también es un desarrollo del principio del Estado   Social de Derecho y una garantía que desarrolla los artículos 13 y 46, que   prescriben la especial protección constitucional a las personas de la tercera   edad, y el derecho al mínimo vital.”    

4.2. En lo atinente al   reconocimiento y pago del retroactivo, la sentencia de unificación dispuso que   ante la inexistencia de un criterio claro y unificado en torno al tema de la   actualización de la base salarial, no es admisible exigir al demandado el pago   del retroactivo desde el momento de la consolidación del derecho. Razón por la   cual, a partir de la unificación se contabilizará el término de exigibilidad del   mismo, así:    

(…)    

De ahí que, sólo hasta este   momento exista claridad sobre la obligatoriedad de indexar las pensiones   reconocidas antes de la Constitución de 1991, de manera que desde la fecha hay   certeza sobre la exigibilidad de la indexación y la obligación de las   autoridades de efectuar su reconocimiento.    

En segundo lugar, observa   la Sala que, en caso de ordenar el pago retroactivo de la indexación desde la   fecha en la que se presentó la primera reclamación a la entidad, se pondría en   riesgo la estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones, desconociendo   otro principio constitucional: el de sostenibilidad fiscal consagrado en el   artículo 334 de la Constitución Política, que ordena que el mismo debe “orientar   a las Ramas y órganos del Poder Público, dentro de sus competencias, en un marco   de colaboración armónica.”    

(…)    

En tercer lugar, en aras de   equilibrar los intereses en pugna, el juez constitucional realiza una   interpretación, no sobre la existencia misma de la prescripción, sino sobre la   manera de contabilizarla.    

Para tal fin, la Sala encuentra   que la certeza del derecho es el momento a partir del cual se debe determinar el   término de prescripción. Ello se encuentra en concordancia con el artículo 488   del Código Sustantivo del Trabajo que señala que “Las acciones   correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3)   años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho   exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas   en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.”    

En este orden de ideas, pese al   carácter universal del derecho a la indexación de la primera mesada pensional,   la divergencia interpretativa sobre su procedencia en aquellas causadas con   anterioridad a 1991, hace que sólo a partir de esta decisión de unificación   se genere un derecho cierto y exigible.”    

4.3. Finalmente, la fórmula   establecida en la sentencia de unificación para la indexación es la siguiente:    

“La suma insoluta o dejada de pagar,   será objeto de ajuste al valor, desde la fecha en que se dejó de pagar hasta la   notificación de esta sentencia, dando aplicación a la siguiente fórmula:    

R=   Rh      índice final    

                 Índice inicial    

Donde el valor presente de la condena   (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de   pagar al pensionado, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de   precios al consumidor vigente a la fecha de notificación de esta sentencia,    entre el índice inicial, que es el vigente al causarse cada mesada pensional.    

Por tratarse de una obligación de   tracto sucesivo, la entidad demandada aplicará la fórmula separadamente, mes por   mes, empezando por la primera mesada pensional que devengó el actor sin   actualizar, y para los demás emolumentos (primas), teniendo en cuenta que el   índice aplicable es el vigente al causarse cada una de las prestaciones.”    

5.1.1. El accionante dentro del proceso T-3.692.660, Hernando   Castellanos Guevara falleció durante el proceso de revisión, presentándose el   fenómeno de carencia actual de objeto. En ese sentido, la motivación que impulsa   la interposición de la acción, de acuerdo con su finalidad constitucional y lo   interpretado por ésta Corporación, se extingue en el momento en el cual la   vulneración o amenaza cesa, como consecuencia de la conjuración del daño.    

5.1.2. No obstante, el acaecimiento de la muerte del titular   de los derechos fundamentales en sede de revisión, de conformidad con la SU-540   de 2007 puede tener dos consecuencias: (i) en los eventos en los que la conducta   causante de la violación es la causa inmediata del deceso, se ha considerado   como un hecho superado; mientras que (ii) cuando no existe injerencia por   la acción u omisión de la accionada, se configura el daño consumado.    

5.1.3. Distinción, que repercute en la decisión del juez   constitucional, en tanto que, el hecho superado se procederá a declarar la   carencia actual de objeto[24];   mientras que en los casos en los que se consumó el daño, aunque el titular de   los derechos haya desaparecido, persiste en la vida jurídica un acto   inconstitucional, cuyos efectos pueden tener la virtualidad de irrogar sus   efectos sobre el núcleo familiar del fallecido.      

Lo anterior, fue tratado mediante la sentencia de unificación   SU-540 del 2007, así:    

“De manera que, la circunstancia   de la muerte del actor en tutela configura un daño consumado, que no   necesariamente conduce a la improcedencia de la tutela porque “la existencia de   una carencia actual de objeto no es óbice para que la Corte analice” a través   del estudio de fondo sobre la vulneración que se puso en conocimiento de los   jueces de tutela, “si existió una vulneración y, de esta manera, determine el   alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita.    

En efecto, la Corte Constitucional   ha sostenido que, aunque ocurra la muerte del peticionario durante el trámite de   la tutela, conserva la competencia para emitir un pronunciamiento sobre la   cuestión objeto de debate, porque si bien es cierto que por esa causa, entendida   como un daño consumado, la Corte queda impedida para impartir contra el   demandado la orden a que hace referencia el artículo 86 Superior, también lo es   que en virtud de su función secundaria, en la eventual revisión de los fallos de   tutela, debe resolver sobre el fondo del asunto sometido a su estudio, i.)   en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, que   prohíbe la emisión de fallos inhibitorios en materia de tutela y ii.) en   consideración a que sus funciones, en materia de tutela, exceden a las que   cumple ordinariamente un tribunal de instancia.”    

5.1.3. En consecuencia, teniendo en cuenta que el objeto de   la acción consiste en la indexación de la primera mesada pensional y el pago del   respectivo retroactivo; la Ley ha previsto que dicha prestación economía, puede   ser reclamada por los beneficiarios del causante, de conformidad con los   artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual, existe la   posibilidad que los efectos de la presente demanda de tutela se puedan proyectar   en ésos beneficiarios, tal y como lo indicó la SU-540/07 al indicar como regla   general:    

“a.) si la Corte encuentra   que la decisión se profirió conforme a la Constitución Política y a la   jurisprudencia, confirmará el fallo; b.) si verifica que sí hubo una   vulneración, o que la tutela era procedente, revocará la decisión y señalará que   aunque se habría concedido la tutela, se presentó un daño consumado con la   muerte del actor, con lo que se configura la carencia de objeto y así lo   declarará, previo su pronunciamiento de fondo, para determinar el alcance de los   derechos vulnerados (en armonía con lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto   2591 de 1991) y emitirá la orden de compulsar copias de la sentencia y del   expediente a las autoridades correspondientes para eventuales investigaciones,   si fuera del caso.    

La excepción a esta regla la   configura la circunstancia de que los efectos de la vulneración de los derechos   fundamentales del actor se proyecten en su familia supérstite, caso en el cual   la tutela se concede para la protección de los derechos de la familia,   como ya se explicó, en el punto 7.3.3.1. de la parte considerativa.” (subraya   fuera de texto).    

5.2. Aplicación en los casos   concretos.    

5.2.1. Se verifica en el plenario   que las demandas de tutela presentadas por los señores Guillermo Murillo   Montero, José Antonio Hoyos y Hernando Castellanos Guevara, cumplen con el   requisito específico de procedencia de la acción de tutela contra providencia   judicial, dispuesto por la sentencia de unificación, al verificarse que los   fallos proferidos por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación   Laboral, reiteraron la negativa en el reconocimiento de la actualización de base   salarial, tal y como se ilustra en el siguiente cuadro:    

        

Expediente                    

Sentencia acusada                    

Fecha de retiro                    

Fecha de consolidación                    

Último salario devengado   

T-3.631.303                    

Rad.37.438 del 1 de junio de           2010 “Pidió el demandante que se condenara al BANCO POPULAR, a pagarle la           pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 26 de mayo de 2004, con           indexación de su valor entre el 19 de mayo de 1991 y la fecha en que cumplió           los 55 años de edad, en cuantía del 75% del salario promedio devengado           durante el último año de servicios.” No casa.                    

19 de mayo de 1991.                    

26 de mayo de 2004 (55 años)                    

$253.593,83.   

T-3.688.566                    

Rad.29.025 del 15 de mayo de           2007 “formuló demanda contra la recurrente para que fuera condenada a           pagarle debidamente indexada, la pensión convencional por despido sin justa           causa, prevista en el artículo 98 de la Convención colectiva de trabajo” No           casa.                    

5 de febrero de 1980                    

7 de septiembre de 2004 (50 años)                    

$465.612,00.   

T-3.692.660                    

Rad. 49.159 del 12 de abril de           2011 “demandó el reajuste del valor de la mesada inicial de la pensión, con           la indexación del salario promedio devengado al momento de la terminación           del contrato; en consecuencia, al pago de las mesadas subsiguientes, con los           porcentajes aplicados al valor inicial de la pensión, incluidas las           adicionales de junio y diciembre, junto con los intereses moratorios y           costas.” No casa.                    

29 de junio de 1975                    

25 de diciembre de 1987 (50 años)                    

$116.367,32      

5.4. Caso A- dentro del   expediente de tutela T-3.631.303 se revocarán las sentencias proferidas por la   Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal del 23 de agosto de 2012 y la   sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, del 28 de   junio de 2012.    

5.4.1. De igual manera, dejar sin   efecto las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral   el 1 de junio de 2010, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,   Sala Laboral, del 25 de abril de 2008, y por el Juzgado Quinto Laboral del   Circuito de Bogotá, el 4 de agosto de 2006, dentro del proceso laboral ordinario   No. 04-0777 promovido por el señor Guillermo Murillo Montero contra el Banco   Popular, en lo atinente a la tasación del monto de la mesada y su respectiva   indexación.    

5.5. Caso B- en el   expediente de tutela T-3.688.566 se revocarán las sentencias proferidas por la   Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal del 10 de octubre de 2012 y la   sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, del 14 de   agosto de 2012.    

5.5.1. De igual modo, dejar sin   efecto las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral   el 15 de mayo de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,   Sala Laboral, del 21 de octubre de 2005 y la aclaración del 14 de diciembre de   2005, y por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, el 19 de julio de   2005, dentro del proceso laboral ordinario No. 05-102 promovido por el señor   José Antonio Hoyos contra la Nación – Ministerio de Agricultura, en lo atinente   a la tasación del monto de la mesada convencional y su respectiva indexación.    

5.6. Caso C- en el   expediente de tutela T-3.3.692.660 se revocará la sentencia proferida por el   Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, del 01 de   agosto de 2012, y la sentencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá   Sala Jurisdiccional Disciplinaria, del 5 de julio de 2012 que declaró   improcedente la demanda de tutela.    

5.6.1. Dejar sin efectos las   sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral el 12 de   abril de 2011, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala   Laboral de Descongestión, del 30 de junio de 2010 y, la del Juzgado Tercero   Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, el 24 de junio de 2008, dentro   del proceso laboral ordinario promovido por el señor Hernando Castellanos   Guevara (q.e.p.d) contra Philips Colombiana de Comercialización S.A, en lo   atinente a la tasación del monto de la mesada convencional y su respectiva   indexación.    

6. Razón de la decisión (reiteración).    

6.1. Negar el   derecho a la actualización monetaria de un pensionado que consolidó su derecho   antes de la Constitución de 1991 o de la entrada en vigencia de la Ley 100 de   1993, contraría el mandato Superior del derecho a percibir una pensión mínima   vital calculada teniendo en consideración los fenómenos inflacionarios y la   consecuente pérdida de poder adquisitivo del dinero. Así como también compromete   los derechos fundamentales al debido proceso, y a la igualdad.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la   República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato   de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- CONCEDER el   amparo de los derechos a la indexación de la primera mesada pensional y a   mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales al señor Guillermo   Murillo Montero, en los términos referidos en la presente providencia. En   consecuencia, REVOCAR la sentencia proferida el 23 de agosto de 2012, adoptada   por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  y el fallo   proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral del 28 de   junio de 2012, dentro del expediente T-3.631.303.    

SEGUNDO.-  DEJAR SIN   EFECTOS las sentencias del 1 de junio de 2010, proferida por la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la del 25 de abril de 2008, pronunciada   por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral y, la del   4 de agosto de 2006 del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá dentro del   proceso laboral ordinario promovido por el señor Guillermo Murillo Montero   contra el Banco Popular, en lo atinente al no reconocimiento de la indexación   del salario base de liquidación de la primera mesada pensional y su tasación.    

TERCERO.- ORDENAR al Banco   Popular que en el término de diez (10) días, contados a partir de la   notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional   y a pagar el retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente   recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años   anteriores, contados a partir de la notificación de esta sentencia.    

CUARTO.- CONCEDER el   amparo de los derechos a la indexación de la primera mesada pensional y a   mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales al señor José Antonio   Hoyos, en los términos referidos en la presente providencia. En consecuencia,   REVOCAR la sentencia proferida el 10 de octubre de 2012, adoptada por la Corte   Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  y el fallo proferido por la   Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral del 14 de agosto de 2012,   dentro del expediente T-3.688.566.    

QUINTO.-  DEJAR SIN   EFECTOS las sentencias del 15 de mayo de 2007, proferida por la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la del 21 de octubre de 2005 con su   aclaración del 14 de diciembre de 2005, emitidas por el Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral y, la sentencia del 19 de julio de   2005 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso   laboral ordinario promovido por el señor José Antonio Hoyos contra la Nación –   Ministerio de Agricultura, en lo atinente al no reconocimiento de la indexación   del salario base de liquidación de la primera mesada pensional y su tasación.    

SEXTO.- ORDENAR a la   Nación – Ministerio de Agricultura que en el término de diez (10) días, contados   a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera   mesada pensional y a pagar retroactivo de las diferencias entre los valores   efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los   tres años anteriores, contados a partir de la notificación de esta sentencia.    

SEPTIMO.- CONCEDER el   amparo de los derechos a la indexación de la primera mesada pensional y a   mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales a los beneficiarios de   la pensión de sobrevivientes causada por el  señor Hernando Castellanos   Guevara, en los términos referidos en la presente providencia. En consecuencia,   REVOCAR la sentencia proferida el 1 de agosto de 2012, adoptada por el Consejo   Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y el fallo   proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Sala   Jurisdiccional Disciplinaria, del 5 de julio de 2012, dentro del expediente   T-3.692.660.    

OCTAVO.-  DEJAR SIN   EFECTOS las sentencias del 12 de abril de 2011, proferida por la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la del 30 de junio de 2010,   pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala   Laboral de Descongestión y, la del 24 de junio de 200 del Juzgado Tercero   Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá dentro del proceso laboral   ordinario promovido por el señor Hernando Castellanos Guevara (q.e.p.d) contra   Philips Colombiana de Comercialización S.A., en lo atinente al no reconocimiento   de la indexación del salario base de liquidación de la primera mesada pensional   y su tasación.    

NOVENO.- ORDENAR a Philips   Colombiana de Comercialización S.A que en el evento de reconocer la pensión de   sobrevivientes causada por el señor Hernando Castellanos Guevara (q.e.p.d),   deberá indexar la primera mesada pensional y pagar retroactivamente el valor de   las mesadas indexadas, comprendidas en los tres años anteriores, contados a   partir de la notificación de esta sentencia.    

DÉCIMO.- LÍBRESE por   Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591   de 1991.    

Cópiese, notifíquese,   comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO    

Magistrado    

LUÍS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL E. MENDOZA   MARTELO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] Acción de tutela presentada el 9 de abril de 2012, en nombre   propio por el titular de los derechos fundamentales presuntamente   vulnerados.(Folios 2 a 21 del cuaderno No. 1).    

[2] Acción de tutela presentada el 2 de agosto de 2012, por apoderada judicial a nombre del titular de los derechos   fundamentales presuntamente vulnerados (Folios 1 a 22 del cuaderno No. 1).    

[3] Acción de tutela presentada el 19 de junio de 2012 por apoderado   judicial a nombre del titular de los derechos fundamentales presuntamente   vulnerados.(Folios 1 a 19 del cuaderno No. 1).    

[4]  Sentencia obrante a folio 22 a 41 del cuaderno No. 2)    

[5]  Sentencia de adición obrante a folio 42 a 45 del cuaderno No. 2)    

[6]  Folio 46 a 58 del cuaderno No. 2).    

[7] Folio 15 a 21 del cuaderno No.1)    

[8] Mediante   Auto del 24 de abril de 2012 la Sala de Casación Laboral decretó la nulidad de   desde el auto admisorio de la tutela porque la acción se dirigía contra una   sentencia proferida por ése cuerpo colegiado, y ordenó remitir el expediente a   la Sala de Casación Penal para que conozca el asunto en primera instancia.   Posteriormente, la Sala Penal ordenó devolver el expediente a la Sala Laboral   dado que como juez constitucional es competente para dar trámite a la acción.   Mediante Auto del 17 de mayo de esa misma anualidad, los magistrados Camilo   Tarquino y Francisco Ricaurte se declararon impedidos para conocer la demanda de   tutela, por haber hecho parte de la Sala que falló la sentencia de casación   acusada en la demanda de tutela.    

[9] (Folio 65 a 70 del cuaderno No.1)    

[10] Sentencia de   segunda instancia (Folios 108 a 111 del cuaderno No.1)    

[11] Sentencia de casación del   15 de mayo de 2007. Fl 3 a 22 del Cuaderno No. 2.    

[12] Folio 35 a 40   del cuaderno No. 2.    

[13] Sentencia de   segunda instancia  Folios 3 a 16 del cuaderno No. 3.    

[14] No obstante obra en el   plenario sentencia de Casación del 15 de mayo de 2007, folios 3 al 22 del   Cuaderno No. 2.    

[15] Fls. 26 a 45 del Cuaderno   No. 1.    

[16] (Folio 59 a 71 del cuaderno No.1)    

[17] (Folio 11 a 22 del cuaderno No.4)    

[18] En Auto del veintitrés (23) de agosto de 2012 de la   Sala de Selección de tutela No 8 de la Corte Constitucional, dispuso la revisión   de los expedientes T-3.501.080 y T- 3.501.140 y se procedió a su reparto.    

[19] Constitución Política, Artículo 86 “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en   todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí   misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos   constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o   amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”    

[20] Registro Civil de   Defunción obrante a folio 10 del Cuaderno No. 5.    

[21] T-550/95. “(…) pierde   toda eficacia jurídica porque no existe derecho fundamental alguno que proteger.   No puede, como solicita la cónyuge del causante, pretender la continuación de la   demanda de tutela, por cuanto los derechos fundamentales que se adujeron por el   actor como el de la vida, la salud, dignidad humana, igualdad y seguridad   social; al fallecer, desaparecieron y, por ende, la tutela no puede continuar,   terminando el presente asunto. En consecuencia, no puede predicarse en materia   de tutela la interrupción y sucesión procesal del demandante.”    

[22]  Ibíd. “la divergencia interpretativa sobre su procedencia en aquellas causadas   con anterioridad a 1991, hace que sólo a partir de esta decisión de unificación   se genere un derecho cierto y exigible”.    

[23] T-084/12.    

[24]  SU-540/07 “En ocasiones, la Corte, en sus providencias de Salas de Revisión en   el caso específico de la muerte del demandante en la tutela, ha expresado que se   presenta hecho superado, seguido de la declaratoria de carencia de   objeto, cuando a pesar de que las entidades comprometidas no actuaron con la   suficiente diligencia en el manejo de las dificultades de salud del paciente, se   vieron obligadas a cumplir, aunque extemporáneamente, por la orden de tutela,   con la atención que requería, como sucedió en el caso analizado en la sentencia   T-936 de 2002.”

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