T-103-14

Tutelas 2014

           T-103-14             

           Sentencia T-103/14    

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE   JUSTICIA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Reiteración Auto 004/04 y Auto 100/08 para que tutelas   contra Salas de la Corte Suprema de Justicia sean revisadas por la Corte   Constitucional    

Quedó así establecido que las acciones de tutela   presentadas contra providencias judiciales de las altas Corporaciones, que no   fueran objeto de trámite, inadmisión o rechazo, faculta a los accionantes a   presentar un nuevo amparo i) ante cualquier juez, incluyendo una Corporación de   igual jerarquía la Corte Suprema o al Consejo de Estado, como la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional o Superior de la Judicatura,   o ii) requerir su radicación ante la Corte Constitucional, para así poder   cumplir con los fines esenciales del Estado como lo es el garantizar la   efectividad de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución (art.   2º de la Carta)”.    

DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA   ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN MATERIA DE TUTELA-Posibilidad de acudir ante cualquier Juez o Cuerpo   colegiado para interponer la acción de tutela o directamente ante la Corte   Constitucional    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Requisitos   generales y especiales de procedibilidad    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Relevancia   constitucional del requisito general de subsidiariedad para su procedencia   excepcional    

El principio de subsidiariedad de la acción   de tutela envuelve tres características importantes que llevan a su   improcedencia contra providencias judiciales, a saber: (i) el asunto está en   trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y   extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se   dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. En tal   sentido se desarrollará cada uno de ellos.    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO   DE PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia cuando el proceso se encuentra   en trámite    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Agotamiento de   todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial como requisito   general de procedibilidad    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Improcedencia   por existir recursos en proceso penal que aún está en curso y no acreditar   perjuicio irremediable    

Puede afirmarse que en lo concerniente a la procedencia   o no de la acción de tutela cuando el asunto está en trámite e incluso se cuenta   con la posibilidad de acudir a la acción de revisión, así: i. La acción de   tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez   que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el   ordenamiento, así como la oportunidad de agotar los recursos extraordinarios,   como ocurre con la acción de revisión. ii. En la eventualidad de haber agotado   los medios de defensa ordinarios y extraordinarios de defensa, es procedente   entonces la acción de tutela, si en tales decisiones incurren en alguna de las   causales de procedibilidad y se compruebe que se están afectando derechos   fundamentales.    

Referencia: expediente T-3.286.505    

Acción de tutela instaurada por el exrepresentante a la   Cámara José Aristides Andrade en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte   Suprema de Justicia.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014).    

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, profiere la siguiente    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES.    

El   señor José Aristides Andrade Exrepresentante a la Cámara, mediante apoderado   judicial, interpuso la presente acción de tutela contra la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al estimar que vulneró su   derecho fundamental al debido proceso (art. 29 superior), toda vez que dentro de   la causa seguida en su contra por el presunto delito de homicidio agravado   (radicado 35.592[1]),   no decretó la prescripción de la acción penal, tampoco desarrolló un adecuado   ejercicio probatorio, desconociendo el principio de la investigación integral e   imparcial y adicionalmente se adoptaron decisiones sin tener competencia para   ello. La solicitud de amparo tiene como base el siguiente acontecer fáctico.    

1. Hechos.    

1.1.  Descripción fáctica a partir de lo expuesto por la parte actora y lo   consignado en el expediente de instancia.    

–   El 5 de abril de 1991, en circunstancias que son objeto de investigación, el   señor David Núñez Cala fue asesinado en el municipio de Barrancabermeja[2].    

–   El 21 de mayo de 1993, ante la ausencia de suficientes elementos de juicio que   permitieran la individualización de posibles infractores de la conducta punible   para proceder a la apertura de instrucción, la autoridad competente resolvió   suspender la investigación previa.    

–   El 17 de abril de 2008, el señor Mario Jaimes Mejía, alias “El Panadero”,  desmovilizado del Bloque Central Bolívar de las FARC, rindió versión dentro   del programa de justicia y paz, donde expuso que durante su vinculación al   frente 24 de las FARC se dio de   baja al doctor DAVID NÚÑEZ CALA candidato a la Alcaldía de Barrancabermeja,   siendo determinador del mismo el señor José Aristides Andrade[3]. Por tanto, la Fiscalía dispuso el desarchivo del   proceso y  continuó con la investigación.    

–   El 31 de julio de 2009, la Fiscalía 22 de la Unidad de Estructura de Apoyo avocó   el conocimiento del asunto, ordenando una serie de pruebas, así como su   vinculación mediante diligencia de indagatoria[4],   la que se adelantó el 21 de octubre de 2009.    

–   El 14 de septiembre de 2010, una vez cumplidas las diligencias de indagatoria de   todos los implicados, con base en lo dispuesto en el artículo 356 de la Ley 600   de 2000[5],   la Fiscalía 22 de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, resolvió la situación   jurídica de Mario Jaimes Mejía, Fremio Sánchez Carreño y David Ravelo Crespo,   con medida de aseguramiento de detención preventiva como presuntos coautores de   los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio agravado. Y entre   otros aspectos resolvió: abstenerse de definir la situación jurídica de José   Aristides Andrade, toda vez que había sido elegido Representante a la Cámara en   los comicios del 11 de marzo de 1990, siendo reelecto el 27 de octubre de 1991.   En consecuencia compulsó copias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema   de Justicia, para que asumiera su juzgamiento, atendiendo al fuero congresional.    

–   El 21 de septiembre de 2010, la defensa del señor Aristides Andrade presentó   recurso de reposición en contra de la anterior decisión, señalando que por falta   de competencia del ente investigador, correspondía anular todo lo actuado a   partir del momento en que se acreditó dentro del proceso la calidad de   Representante a la Cámara de su defendido (02 diciembre 2008), correspondiendo a   la Corte Suprema de Justicia iniciar nuevamente con el trámite respectivo[6].    

–   El 8 de noviembre de 2010, la Fiscalía desestimó el recurso interpuesto por dos   razones fundamentales: (i) para la fecha en que se contaba con la constancia de   la calidad de aforado del señor Andrade, no existía al interior de la Corte   Suprema de Justicia una posición sólida respecto a los delitos comunes cometidos   por los congresistas; y (ii) la actual posición de la Sala de Casación Penal no   solo valora el aspecto objetivo de la calidad del investigado, sino además la   relación de las presuntas conductas punibles con las funciones desempeñadas por   el investigado.    

–   El 11 de noviembre de 2010, la defensa interpuso recurso de apelación, del que   conoció en segunda instancia la Vicefiscalía General de la Nación, autoridad que   mediante providencia del 03 de diciembre de 2010, se abstuvo de decretar la   nulidad planteada[7].    

–   El 29 de diciembre de 2010 y el 17 de enero de 2011, los señores Fremio Sánchez   Carreño y Mario Jaimes Mejía, respectivamente, aceptaron los cargos imputados   como sindicados en el homicidio del señor Núñez Cala y se acogieron a la figura   de la sentencia anticipada.    

–   El 28 de enero de 2011, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia, avocó el conocimiento del asunto, dado el fuero congresional que   ostentaba el señor José Aristides Andrade y decretó la nulidad   “exclusivamente de la indagatoria rendida (…) el 21 de octubre de 2010”,  otorgando validez a las demás pruebas acopiadas y adelantadas con   anterioridad a 1° de septiembre de 2009[8].    

–   El 14 de febrero de 2011, la Sala de Casación Penal declaró persona ausente al   señor José Aristides Andrade, ante la imposibilidad de dar cumplimiento a la   orden de captura (art. 344 de la Ley 600 de 2000[9]).    

–   El 16 de febrero de 2011, la defensa solicitó que se practicaran las pruebas que   habían sido decretadas por la Fiscalía mediante decisiones del 31 de julio de   2009, 24 de agosto y 15 de octubre de 2010, las cuales se encontraban pendientes   y adicionalmente pidió que se llevaran a cabo otras que consideraba necesarias y   conducentes para la investigación, sin embargo, se abstuvo de presentar recurso en contra   de la decisión de la Corte Suprema de Justicia de asumir la competencia del   asunto por considerar que el mismo resultaba inviable[10].    

En   esta misma fecha, sustentó el recurso de reposición contra la providencia del 28   de enero de 2011 (avocó conocimiento), a fin de que declarara la nulidad de todo   lo actuado a partir de la resolución de apertura de investigación, junto con la   totalidad de los actos procesales y probatorios cumplidos a partir de dicha   decisión, en atención a que existía una clara vulneración al debido proceso en   la medida que dichas diligencias se adelantaron con desconocimiento del derecho   a ser juzgado por el juez competente.    

–   El 22 de febrero de 2011, la entidad accionada resolvió no reponer la decisión   del 28 de enero de 2011 e impuso al actor medida de aseguramiento de detención   preventiva como presunto coautor del delito de homicidio agravado, al tiempo que   negó la práctica de las pruebas requeridas, declarando cerrada la investigación[11].    

–   El 3 de marzo de 2011, la defensa formuló recurso de reposición en contra de la   anterior decisión, siendo sustentado el 7 de marzo de 2011, bajo la   consideración que el análisis del caudal probatorio se centró exclusivamente en   las pruebas desfavorables, sin entrar a reparar en las múltiples contradicciones   en que incurrieron los sujetos que lo incriminaron.  Por otra parte,   explicó que la negativa de decretar y practicar las pruebas solicitadas, terminó   por afectar los principios de “investigación integral e imparcial”. Por   último, adujo que no existía suficiencia probatoria para declarar el cierre de   la investigación.    

–   El 8 de marzo de 2011, la autoridad judicial accionada decidió no reponer el   auto del 22 de febrero de 2011 (cierre de instrucción), ya que en su criterio el   material probatorio recaudado era suficiente para proferir la medida de   aseguramiento y decretar la clausura de la investigación, sin que hubiere lugar   a acceder a las solicitudes probatorias elevadas por la defensa al no ser   conducentes ni necesarias[12].    

–   El 18 de marzo de 2011, su abogado informó a la Sala de Casación que se abstenía   de presentar alegatos precalificatorios, por existir prejuzgamiento por parte de   la Corporación accionada al negarse a practicar las pruebas decretadas con   anterioridad por la Fiscalía, así como aquellas solicitadas en esta oportunidad,   lo que hubiera podido desvirtuar la posición asumida por la Corte.    

–   El 22 de marzo de 2011, se dictó en su contra resolución de acusación como   presunto determinador del punible de homicidio agravado y se ordenó su captura.   Esta decisión fue notificada el 31 de marzo de 2011[13].    

–   La Sala de Casación Penal resolvió dejar sin valor y efecto la notificación   adelantada el 28 de marzo de 2011 y tuvo por notificado personalmente al   defensor el 31 de marzo de 2011.    

–   El 7 de abril de 2011 el abogado defensor sustentó el recurso de reposición   interpuesto en contra del auto acusatorio, a través del cual pretendió   desvirtuar los fundamentos relacionados con: (i) los supuestos vínculos del   procesado con las FARC; (ii) el presunto móvil político del homicidio; y (iii)   la presunta inconsistencia de las pruebas de cargo y la veracidad de las de   descargo. Igualmente solicitó la prescripción de la acción penal en la medida   que desde el momento en que ocurrieron los hechos (5 de abril de 1991) y hasta   la fecha en que se interpuso el recurso (7 de abril de 2011) habían transcurrido   más de los 20 años, que la ley define como término extintivo de la acción penal,   sin que se la acusación hubiera quedado ejecutoriada[14].    

–   El 4 de mayo de 2011 la Sala de Casación Penal resolvió el anterior recurso   absteniéndose de reponer la acusación y, en consecuencia, negó la solicitud de   prescripción de la acción penal, por cuanto en su criterio, el término de   prescriptivo se había suspendido desde el momento en que algunos de los sujetos   procesales se acogieron a la sentencia anticipada por aceptación de cargos   (Fremio Sánchez Carreño y Mario Jaimes Mejía)[15]  y hasta el 28 de enero de 2011 cuando se materializó la ruptura de la unidad   procesal (Corte Suprema de Justicia avoca conocimiento del asunto).    

–   El 25 de mayo de 2011, el abogado defensor presentó solicitud de nulidad, al   estimar que existía una irregularidad sustancial por no haberse declarado la   prescripción de la acción penal, teniendo en cuenta que la suspensión de   términos solo podía surtir efectos respecto de los dos procesados que decidieron   acogerse a la sentencia anticipada. Afirmó: (i) a raíz de la nulidad de la   diligencia de indagatoria (21 octubre de 2009) su defendido no estuvo vinculado   al proceso hasta que la Sala de Casación Penal lo declaró persona ausente (14 de   febrero de 2011), por lo que cuando se surtieron las diligencias de aceptación   de cargos de los señores Jaimes Mejía (15 de marzo de 2010) y Sánchez Carreño (6   de noviembre de 2009) no hacía parte del proceso (21 octubre de 2009 al 14 de   febrero de 2011); y (ii) la figura de la sentencia anticipada implica   necesariamente la ruptura de la unidad procesal (art. 40 Ley 600 de 2000[16]).    

–   El 25 de julio de 2011, tuvo lugar la audiencia preparatoria en la que la Sala   de Casación Penal negó la petición de nulidad y se abstuvo de decretar la   prescripción de la acción penal[17].   En contra de esta decisión el agente del Ministerio Público y la defensa   formularon recurso de reposición.    

–   El 27 de julio de 2011, la Corte Suprema de Justicia resolvió no reponer lo   decidido en la sesión del 25 de julio (audiencia preparatoria), en lo relativo a   la prescripción de la acción penal, reiterando que la suspensión de términos   cobija a todos los procesados hasta la ruptura de la unidad procesal, la cual se   materializó hasta que la Sala de Casación Penal avocó el conocimiento del   asunto. Por otra parte, explicó que a pesar de haberse declarado la nulidad de   la indagatoria de José Aristides Andrade, se encontraba ligado a la instrucción   al momento en que los otros procesados se acogieron a la sentencia anticipada.   Por último, accedió a algunas solicitudes probatorias elevadas por la   Procuradora Delegada, la parte civil y el abogado defensor.    

–   Actualmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se ha   visto obligada a modificar la fecha de audiencia pública, debido a la necesidad   de practicar las pruebas ordenadas en la audiencia preparatoria[18].    

1.2. Fundamentos jurídicos de la acción de tutela.    

Las   irregularidades que expone la parte actora se basan en los siguientes aspectos:   (i) la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no decretó la   prescripción de la acción penal; (ii) asumió la competencia de la investigación   con aplicación retroactiva de la nueva interpretación jurisprudencial por ella   sentada; y (iii) soslayó el decreto y práctica de pruebas solicitadas por el   sindicado. Expone concretamente los siguientes defectos:    

1.2.1.  Sustancial. Hizo alusión a cuatro situaciones particulares.    

1.2.1.1. Se hicieron extensivos los efectos de la aceptación de cargos de dos   procesados a otro sujeto procesal, sin que le fuera aplicable la causal   de suspensión del término de prescripción de la acción penal contemplada en el   artículo 40[19]  del Código de Procedimiento Penal, ya que fueron otros los sindicados que se   acogieron a la figura de la sentencia anticipada.    

1.2.1.2. Se le extendieron los efectos jurídicos de la investigación a pesar de   no estar debidamente vinculado a la misma, teniendo en cuenta que no era sujeto   procesal al momento en que algunos de los procesados aceptaron cargos y se   acogieron a sentencia anticipada.    

1.2.1.3. Se dieron efectos retroactivos a la ley procesal desfavorable, en la   medida que el término de prescripción de la acción penal empezó a correr el 5 de   abril de 1991 (muerte del señor David Núñez Cala), por lo que el procedimiento   aplicable era el contemplado en el Decreto Ley 50 de 1987, normatividad que no   contemplaba la aceptación de cargos y la solicitud de sentencia anticipada como   causal para suspender los términos de prescripción de la acción penal.    

1.2.1.4. No se motivó la decisión de suspensión de   términos por parte de la Fiscalía, desconociendo el principio de publicidad, al   igual que la obligación de motivar las decisiones judiciales.    

1.2.2.   Orgánico.  Se refiere a dos aspectos principales.    

1.2.2.1. La Corte Suprema de Justicia asumió competencia sobre la presente   investigación penal, dando aplicación retroactiva al cambio de jurisprudencia   que hizo esa Corporación respecto a la interpretación del artículo 235 de la   Carta Política[20],   a partir de los autos del 1° y 15 de septiembre de 2009, encontrando que existía   un nexo entre el delito atribuido y la imputación efectuada, pese a que el   congresista había dejado de pertenecer al órgano legislativo y el delito   atribuido era de los llamados propios o de responsabilidad.    

1.2.2.2. Falta de competencia sobreviniente de la Corte Suprema de Justicia, por   continuar con la investigación del caso, a pesar de haberse decretado la   prescripción del delito de concierto para delinquir, por el cual asumió la   competencia en el presente asunto.    

1.2.3.   Defecto fáctico. En relación con este punto destacó que se omitió el   decreto de pruebas necesarias para calificar el sumario y además se dejaron de   practicar las pruebas oportunamente decretadas por la Fiscalía, antes de que la   Corporación accionada asumiera la competencia.    

2. La pretensión de amparo. Con base   en los hechos y fundamentos jurídicos esgrimidos, solicitó:    

           Principal:    

i.        Se ordene dejar sin efectos todas   las actuaciones y providencias proferidas con anterioridad al 5 de abril de   2011, para que en su lugar se decrete la prescripción de la acción penal.    

Subsidiarias:    

ii.      Se ordene dejar sin efecto todo lo   actuado desde el 28 de enero de 2011, para que en su lugar se remitan las   actuaciones a la Fiscalía por ser el órgano judicial competente para conocer de   la investigación.    

iii.   Se decrete la nulidad de todas las   actuaciones adelantadas por la Fiscalía ante la asunción de competencia por   parte de la Corte Suprema de Justicia.    

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.    

1. Trámite procesal. Informó el actor que presentó solicitud de amparo ante   la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad judicial   que se abstuvo de dar trámite a la presente acción de tutela al considerar que   no procedía al impetrarse en contra de una decisión proferida por un órgano de   cierre de la jurisdicción penal.    

Ante tal situación, comenta que de conformidad con el   Auto 100 de 2008[21]  de la Corte Constitucional, presentó la acción de tutela ante la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,   la cual mediante auto del 05 de agosto de 2011 avocó el conocimiento del asunto   y corrió traslado a la autoridad judicial accionada, a la Procuradora Cuarta   Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal y la apoderada de la parte   civil.    

2. Respuesta de la Procuradora Cuarta Delegada para la Investigación y el   Juzgamiento Penal. Explicó que en   desarrollo de la actuación que cursa en contra de José Aristides Andrade,   conceptuó que en este caso se debía aplicar el fenómeno de la extinción de la   acción penal por prescripción, ya que de conformidad con el artículo 84 del   Código Penal el término de la prescripción en los actos de ejecución instantánea   empieza a contar desde el momento de su consumación, para este caso, desde el 5   de abril de 1991, por lo que prescribía el 5 de abril de 2011.    

Agregó que este asunto está viciado de nulidad, conforme con lo estipulado en el   artículo 306 numeral 2 de la Ley 600 de 2000, que refiere a la “comprobada   existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”.   Expuso que la figura de la sentencia anticipada, solo se aplica al procesado que   decide libre y voluntariamente acogerse a la terminación previa del juicio. En   cuanto al señor José Aristides Andrade advierte que fue declarado persona   ausente el 14 de febrero de 2011 y a la fecha no ha comparecido, con lo que se   demuestra que no tiene ánimo de aceptar cargos por el delito de homicidio   agravado.    

Explicó que al no haber hecho uso de la sentencia anticipada, no es procedente   aplicar los efectos procesales de suspensión del término prescriptivo, como sí   aplica para aquellos que se acogieron a esta figura jurídica. Por tanto refirió   que de conformidad con el artículo 16[22]  de la Ley 600 de 2000, en este caso debe prevalecer el derecho sustancial sobre   el procesal, considerando que existe una violación al debido proceso.    

3. Respuesta de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En su intervención ante el juez de instancia en   tutela, indicó que el amparo solicitado resulta improcedente, ya que esta acción   no es una instancia adicional y las providencias judiciales cuentan con   presunción de legalidad y constitucionalidad, sin que en este caso se presente   un error procedimental o se configure alguna causal objetiva de procedencia.    

4. Fallo de primera instancia. La Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,   negó la protección invocada tras considerar que no se configuró ninguno de los   yerros expuestos por la parte accionante.    

Mencionó que las actuaciones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia se ajustaron a las normas sustantivas y procesales, además no observó   desconocimiento o valoración irracional de las pruebas, por lo que las   decisiones no carecen de fundamento jurídico, ni obedecen a un capricho o   arbitrariedad del órgano que conoció del trámite judicial, en la medida que   atienden a un valorado y ponderado estudio de los hechos y pruebas obrantes en   el expediente, cumpliendo así con los principios de celeridad, eficiencia,   lealtad e independencia.    

En   cuanto a la competencia de la autoridad accionada adujo que al interior del   proceso penal se logró establecer que el homicidio tuvo relación con las   funciones que desempeñaba el actor, al constatarse que existió un interés   político en alcanzar la alcaldía del municipio de Barrancabermeja, por lo que   incluso al haberse declarado la prescripción de la acción penal por el delito de   concierto para delinquir, no se perdía la competencia para conocer el asunto   penal en cuestión.    

Precisó que cuando la Corte Suprema de Justicia decidió cerrar la investigación,   en el expediente obraba abundante material probatorio, además se contaban con   otras etapas procesales, como la audiencia preparatoria, para pronunciarse sobre   la necesidad de practicar las pruebas ordenadas en su momento por la Fiscalía.    

Refirió que la calificación de la instrucción se dio a pocos días de haberse   proferido el cierre de la misma, debido a que el abogado defensor renunció a   presentar alegatos precalificatorios, por lo que no resultaba necesario dejar   que venciera el término de traslado.    

En   tal medida concluyó que todas las decisiones adoptadas por la entidad accionada   obedecieron a una valoración razonada y ponderada de los hechos acusados, las   pruebas allegadas al expediente y la normatividad aplicable.    

5. Impugnación. El apoderado judicial   de la accionante solicitó la revocatoria del fallo indicando que aunque las   actuaciones realizadas dentro del proceso penal tramitado ante la Sala de   Casación Penal se encuentran debidamente argumentadas, al señalar dicho tribunal   que la aceptación de cargos de un sujeto procesal afecta a los demás procesados   en virtud de la unidad procesal y de la indivisibilidad de la acción penal, se   está partiendo de bases jurídicas erradas, toda vez que el artículo 40 del   Código de Procedimiento Penal expresa que al finalizar la audiencia de   aceptación de cargos opera la ruptura de la unidad judicial y los efectos   solamente se aplican para quienes se hubieren acogido a dicha figura jurídica.    

En   relación con la falta de competencia de la Corte Suprema de Justicia para   adelantar esta investigación judicial, adujo que desconoció la legalidad e   irretroactividad de la ley, al aplicar una nueva regla hermenéutica respecto del   artículo 235 superior, a hechos acaecidos con anterioridad a ella.    

Reiteró que antes de cerrar la investigación era necesaria la práctica de   pruebas tendientes a desvirtuar aquellas que sirvieron de fundamento para la   acusación, con lo que además se satisfacían los principios de imparcialidad e   investigación integral. Agregó que no es jurídicamente válido que después de   haberse decretado las pruebas por el ente fiscal, la Corte Suprema de Justicia   las haya vedado para poder interrumpir la prescripción de la acción penal.    

6. Fallo de segunda instancia. La Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revocó la   decisión del a quo y, en su lugar, declaró improcedente el amparo, al   estimar que en este caso no se habían agotado todos los medios ordinarios de   defensa judicial existentes ante la Corte Suprema de Justicia, teniendo en   cuenta que el asunto se encuentra en trámite. Aunado a lo anterior, en ningún   momento se ha acreditado la existencia de un perjuicio irremediable. En concreto   señaló:    

“En desarrollo de los presupuestos fácticos recogidos   en el presente caso, y teniendo como referente lo señalado por la Corte   Constitucional en torno a las causales genéricas de procedibilidad, la Sala debe   señalar que es indiscutible que en el caso analizado no se han agotado todos los   medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, en tanto el actor ha   atacado diferentes decisiones que hacen parte de un proceso que está en curso   ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. // Bajo el   anterior presupuesto, y conforme a los elementos probatorios recaudados en el   infolio, la Sala desde ya anuncia que declarará la improcedencia de la presente   acción, por cuanto la tutela no procede como mecanismo transitorio, cuando se   tramita un proceso ante el juez competente; de allí que permitir el ejercicio de   la acción de amparo constitucional cuando exista un proceso en curso, equivale a   desvirtuar los principios de jurisdicción, competencia y juez natural.”    

III.    PRUEBAS APORTADAS EN EL TRÁMITE   DE INSTANCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.    

Dentro del asunto sometido a examen se adjuntaron al expediente fotocopias   simples de las siguientes piezas procesales del expediente número 35.592, así:    

1.        Providencia del 28 de enero de 2011, a través de la cual la Sala de Casación   Penal de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento en la causa penal   seguida en contra del señor José Aristides Andrade (folios 56 a 69 cuaderno   anexo).    

2.        Recurso reposición interpuesto contra la decisión del 28 de enero de 2011   (folios 70 a 75 cuaderno anexo).    

3.        Providencia del 22 de febrero de 2011, a través de la cual la Sala de Casación   Penal de la Corte Suprema de Justicia resuelve el recurso de reposición   interpuesto contra la decisión del 28 de enero de 2011 (folios 81 a 111 cuaderno   anexo).    

4.        Recurso reposición interpuesto contra la decisión del 22 de febrero de 2011   (folios 112 a 130 cuaderno anexo).    

5.        Providencia del 8 de marzo de 2011, por medio de la cual la Sala de Casación   Penal de la Corte Suprema de Justicia resuelve el recurso de reposición   interpuesto contra la decisión del 22 de febrero de 2011 (folios 131 a 165   cuaderno anexo).    

6.   Escrito de argumentación sobre las razones por la cuales la defensa se abstiene   de presentar alegatos precalificatorios (folios 166 a 171 cuaderno anexo).    

7.   Providencia del 22 de marzo de 2011, en la que se califica el mérito del sumario   dictando acusación en contra del señora José Aristides Andrade (folios 172 a 268   cuaderno anexo).    

8.        Recurso de reposición interpuesto contra la decisión del 22 de marzo de 2011   (folios 269 a 315 cuaderno anexo).    

9.        Providencia del 4 de mayo de 2011, a través de la cual la Sala de Casación Penal   de la Corte Suprema de Justicia resuelve el recurso de reposición interpuesto   contra la decisión del 22 de marzo de 2011 (folios 316 a 336 cuaderno anexo).    

10.      Escrito presentado por la defensa dentro del término de traslado señalado en el   artículo 400 de la Ley 600 de 2000, a través del cual expone una serie de   nulidades y solicita la práctica de algunas pruebas (folios 337 a 378 cuaderno   anexo).    

11.      Acta número 256 del 25 de julio de 2011, donde se consigna la diligencia de   audiencia preparatoria (folios 385 a 405 cuaderno anexo).    

12.      Providencia del 27 de julio de 2011, en la que se resuelve el recurso de   reposición, sustentado en la audiencia preparatoria por el Ministerio Público y   el defensor principal del exrepresentante a la Cámara José Aristides Andrade   (folios 406 a 425 cuaderno anexo).    

IV. ACTUACIÓN ADELANTADA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISIÓN.    

1.   En desarrollo del trámite de revisión, la Sala Quinta consideró indispensable   disponer de mayores elementos de juicio que le permitieran esclarecer la   situación fáctica del asunto sometido a estudio. Para ello, se solicitó copia   del expediente de única instancia, identificado con el radicado 35.592, dentro de la causa seguida contra   el Exrepresentante a la Cámara, José Aristides Andrade.    

2.1. La señora Claudia Patricia Andrade González, en su condición de hija del   actor, afirmó que su progenitor es una persona pulcra en su vida pública y   privada, que ha sido calumniado por uno de los peores criminales de Colombia,   como lo es Mario Jaimes Mejía alias “el Panadero”, quien además fue autor de la   masacre del 16 de mayo de 1998 en Barrancabermeja y coautor del secuestro y   violación de la reconocida periodista Jineth Bedoya. Agregó que la Corte Suprema   de Justicia no hizo un adecuado cotejo probatorio, ni una investigación integral   del asunto.    

2.2. El actor expuso[23]  que además de las irregularidades reseñadas en el escrito de tutela, se debe   tener en cuenta que toda la investigación fue adelantada por el Fiscal 22   Antiterrorismo William Giraldo Pacheco Granados, quien a su vez se apoyó en el   investigador del CTI Jairo Salazar, al igual que el principal testigo de cargo   Mario Jaimes Mejía, los cuales están relacionados de la siguiente manera:    

–          El Fiscal antes de posesionarse   como miembro de ese ente investigador fue comandante del Primer Distrito de   Policía de Armenia y participó en la desaparición forzada del joven Guillermo   Hurtado Parra, por lo que fue destituido a través de resolución 015 del 10 de   julio de 1992, confirmada a través de resolución 017 del 22 de noviembre de   1993. Igualmente señaló que en su contra existe una investigación por   irregularidades presentadas en un caso que adelantó como Fiscal en el municipio   de Chivolo, Magdalena.    

–          El investigador del CTI antes de   pertenecer a ese cuerpo investigativo fue destituido de la Armada Nacional por   hechos de corrupción administrativa, al igual que por su posible participación   en el homicidio de un dirigente de la Unión Sindical Obrera.    

–          Mario Jaimes Mejía, es una persona   condenada a 40 años de cárcel por la masacre de 1998 en Barrancabermeja, coautor   del secuestro y violación de la periodista Jineth Bedoya, quien se acogió a    Justicia y Paz¸ para que todos sus crímenes sean saldados con una pena   máxima de 8 años de cárcel.    

Explicó que para el año 1991, cuando sucedieron los hechos todas las personas   involucradas en la investigación seguida en su contra se encontraban   delinquiendo, por lo que los funcionarios encargados de llevar su caso   carecieron de competencia.    

2.3. La abogada Alexandra Pardo González intervino como apoderada de las   víctimas, señalando que el proceso donde originalmente se adelantó la   investigación contra el señor José Aristides Andrade, ya fue fallado en primera   instancia y los acusados fueron condenados, sin que se hubiere configurado la   prescripción[24].    

Afirma que a lo largo del trámite procesal se ha establecido que en este caso no   ha operado la prescripción, decisiones que se deben mantener, so pena de que las   víctimas pierdan su confianza en la justicia.    

Refiere que existen pruebas que vinculan a milicianos de las FARC y al señor   José Aristides Andrade con el homicidio del señor Núñez Cala, por lo que resulta   desleal pretender en este momento presentar acusaciones en contra de una de las   fiscalías que conoció el caso, así como un investigador, buscando desvirtuar la   actuación de fondo respecto de las conductas delictivas endilgadas al prófugo.    

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.    

1. Competencia.    

La   Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión   proferida por el Consejo Superior de la Judicatura dentro de la acción de tutela   de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9   de la Constitución, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Ley   2591 de 1991.    

2. Planteamiento del asunto y determinación del problema jurídico.    

2.1. El accionante José Aristides Andrade, Exrepresentante a la Cámara, a   través de apoderado judicial, interpone acción de tutela contra la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que vulneró su   derecho fundamental al debido proceso, a partir de varias irregularidades   presentadas al interior del proceso penal.    

2.2. De esta manera corresponde a la Corte Constitucional examinar previamente   si en este caso el actor cuenta con otro medio defensa judicial para hacer valer   el derecho presuntamente vulnerado, teniendo en cuenta que el proceso aún se   encuentra en trámite ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia.    

Para resolver la problemática citada, la Corte acogerá como metodología de   exposición: (i) el derecho a la tutela judicial efectiva respecto a la no   admisión a trámite de la acción; y (ii) la procedencia excepcional de la tutela   contra providencias judiciales,   en especial, el principio de subsidiariedad y el deber de agotar los recursos   cuando el proceso se encuentra en curso.    

De   superarse el anterior presupuesto, la Sala de Revisión entrará a establecer si   la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso   al (i) abstenerse de decretar la prescripción de la acción penal; (ii) asumir la   competencia de la investigación penal; y (iii) inadecuada valoración del   material probatorio existente y la adopción de decisiones con insuficiencia del   mismo.    

3. Posibilidad de interponer la acción de tutela ante cualquier juez incluyendo   una corporación de igual jerarquía a aquella que se niega a dar trámite a la   solicitud de amparo.    

La   Corte Constitucional en el año 2004 se vio abocada a proferir el auto 004 del 3   de febrero, debido a las múltiples peticiones elevadas por ciudadanos en las   cuales manifestaban su preocupación por la actitud asumida por las salas de   casación de la Corte Suprema de Justicia que no admitían a trámite las acciones   de tutela que se presentaban contra sus decisiones, como tampoco enviaban la   correspondiente actuación a este tribunal para la eventual revisión.    

Lo anterior llevó a que este tribunal, como máximo órgano de la   jurisdicción constitucional (inc. 1, art. 241 superior), señalara que aquellas   personas afectadas con la referida medida tenían “el derecho de acudir ante   cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual   jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acción de   tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la   actuación de una Sala de Casación de dicha Corte”. Todo ello a fin de evitar   que quedaran sin resolución las solicitudes de tutela presentadas y   específicamente garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia   y la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales. Al respecto se   expuso:    

“Por lo tanto, si la Constitución Política (art. 86),   el Decreto 2591 de 1991 (art. 1º), y el Decreto Reglamentario 1382 de 2000,   establecen que la tutela procede contra cualquier autoridad pública y no sólo en   contra de las autoridades administrativas, y así lo han reiterado la Corte   Constitucional en sus sentencias sobre la procedencia de la tutela contra   providencias judiciales por vía de hecho y el Consejo de Estado en la sentencia   anteriormente citada, es evidente que lo resuelto por las diferentes Salas de   Casación de la Corte Suprema de Justicia al no admitir a trámite las acciones de   tutela que interponen las personas contra providencia judicial proferida por una   Sala de dicha Corporación, les vulnera su derecho constitucional fundamental de   acceso a la administración de justicia (C.N., art. 229) y a obtener la tutela   judicial efectiva de sus derechos fundamentales, de conformidad con los Tratados   Internacionales (Convención Americana de Derechos Humanos, art. 25), y las   Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (OC-11/90,   OC-16/99).    

[…]    

Pese a lo anterior, no es posible, como regla general,   que la respectiva Sala de Selección disponga lo pertinente sin que las tutelas   hubieren surtido el trámite propio de las instancias.    

En estos casos entonces, con fundamento en el artículo   37 del decreto 2591 de 1991, que dispone que son competentes para conocer de la   acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el   lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de   la solicitud, y con el fin de que las personas logren que se pueda disponer lo   pertinente en relación con la revisión de dichas acciones de tutela, los   accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o   colegiado), incluida otra Corporación de igual jerarquía, solicitando la tutela   del derecho fundamental que consideran violado. Es claro que el juez escogido   por el actor o actores no podrá suscitar conflicto de competencia con la Corte   Suprema de Justicia pues es la autoridad que ya con anterioridad ha resuelto no   admitir su trámite.    

Tampoco podrá negarse la tutela respectiva con   fundamento en la temeridad o mala fe del accionante, por cuanto para estos   casos, al no existir una decisión de fondo, la vulneración sobreviniente del   derecho de acceso a la administración de justicia justifica la nueva   interposición de la acción de tutela.    

Finalmente, es necesario dar un tratamiento igual a   otros ciudadanos que puedan encontrarse en la misma situación aquí advertida.   Por ello, para los casos en que exista la misma situación de vulneración del   derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y la no tutela   judicial efectiva de sus derechos fundamentales, los ciudadanos tienen el   derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una   Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar   mediante una acción de tutela la protección del derecho fundamental que   consideran violado con la actuación de una Sala de casación de la Corte Suprema   de Justicia.”    

Posteriormente, ante la imposibilidad de garantizar el   derecho de acceso a la justicia a través de la aplicación de la subregla   descrita, la Corte Constitucional resolvió implementar una segunda alternativa   con el objeto de garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva. Así en el   Auto 100 de 2008, se señaló:    

“(ii) solicitar ante la Secretaría General   de la Corte Constitucional, que radique para selección la decisión proferida por   la Corte Suprema de Justicia en la cual se concluyó que la acción de tutela era   absolutamente improcedente, con el fin de que surta el trámite fijado en las   normas correspondientes al proceso de selección. Para este efecto, el interesado   adjuntará a la acción de tutela, la providencia donde se plasmó la decisión que   la tutela era absolutamente improcedente, así como la providencia objeto de la   acción de tutela”.    

Quedó así establecido que las acciones de tutela presentadas contra providencias   judiciales de las altas Corporaciones, que no fueran objeto de trámite,   inadmisión o rechazo, faculta a los accionantes a presentar un nuevo amparo i)   ante cualquier juez, incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte   Suprema o al Consejo de Estado, como la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del   Consejo Seccional o Superior de la Judicatura, o ii) requerir su radicación ante   la Corte Constitucional, para así poder cumplir con los fines esenciales del   Estado como lo es el garantizar la efectividad de los derechos fundamentales   consagrados en la Constitución (art. 2º de la Carta)[25].     

Conforme a los lineamientos expuestos, para esta   Corporación, la actuación de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de   Justicia, al momento de negarse a darle trámite a la acción de tutela   interpuesta por el exrepresentante José Aristides Andrade, bajo el argumento de   que contra las decisiones de los órganos de cierre no procede recurso alguno,   desconoció el derecho de acceso a la administración de justicia y a la tutela   judicial efectiva. De ahí que el accionante, conforme a lo establecido en el   Auto 100 de 2008, se encontraba habilitado para presentar el amparo ante la Sala   Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, quien tenía el deber   constitucional de tramitarlo, como efectivamente ocurrió, gozando de competencia   para decidir en el asunto.    

4. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias   judiciales.    

4.1. Desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 y los primeros pronunciamientos de esta Corporación[26], se ha señalado que la acción de tutela procede   excepcionalmente contra providencias judiciales. Ello tiene fundamento en el artículo 86 superior, el   cual establece que mediante dicho instrumento podrá reclamarse la protección   inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando resulten   amenazados o vulnerados por “cualquier autoridad pública”.    

Al   abordar lo concerniente a   quiénes constituyen autoridad pública, este Tribunal ha manifestado que del   contenido del artículo 86 constitucional se desprende que son “todas   aquellas personas que están facultadas por la normatividad para ejercer poder de   mando o decisión en nombre del Estado y cuyas actuaciones obliguen y afecten a   los particulares”[27]. De igual modo, en las sentencias T-006 de   1992[28]  y C-590 de 2005[29]  se trajeron a colación los antecedentes de la Asamblea Nacional Constituyente,   de los cuales pueden extraerse los fundamentos que llevaron a acoger la   procedencia del recurso de amparo contra “cualquier autoridad pública” y de esa   manera contra providencias judiciales.    

4.2. La sentencia C-543 de 1992 no fue ajena a la   jurisprudencia constitucional que le antecedía, toda vez que si bien en tal   determinación se declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del   Decreto Ley 2591 de 1991, que contemplaban la procedencia excepcional de la   acción de tutela contra providencias judiciales, esta Corporación luego de   enfatizar que los jueces son “autoridades públicas”, registró claramente que:    

“Nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al   juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de   decisiones a su cargo, que proceda a resolver o que observe con diligencia los   términos judiciales, ni riñe contra los preceptos constitucionales la   utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al   funcionario por medio de las  cuales se desconozcan o amenacen los derechos   fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio   irremediable, para lo cual si está constitucionalmente autorizada la tutela   pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, queda supeditado a lo que se   resuelva de fondo por el juez ordinario competente. En hipótesis como estas no   puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados,   sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia”   [subrayas al margen del texto original].    

Lo anterior significa que la citada sentencia terminó excluyendo del   ordenamiento jurídico colombiano la normatividad que hacía procedente la acción   de tutela contra providencias judiciales como regla general, permitiendo   su procedencia solo de manera excepcional como hasta hoy ha insistido la   Corte Constitucional.    

Ello se comprueba notoriamente con las numerosas sentencias de revisión y   unificación de tutela que reiteran la procedencia extraordinaria del amparo   frente a decisiones judiciales, que han llevado con el paso del tiempo, más de   21 años, a construir una sólida línea jurisprudencial en cuanto a los supuestos   de procedibilidad de la acción, que vienen a constituir el reflejo de las   distintas situaciones que enfrenta la comunidad respecto de la efectividad de   sus derechos fundamentales, como el debido proceso[30].    

4.3. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional reitera que la   tutela solamente resulta viable contra providencias judiciales si se cumplen   ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, que se distinguen: unos,   como de carácter general que habilitan la presentación de la acción y, otros, de   carácter específico que conciernen a la procedencia del amparo una vez   interpuesta.    

4.4. Siguiendo la exposición hecha en la sentencia   C-590 de 2005, el Juez de Tutela al estudiar la procedencia de la acción, debe   constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales: (i) que el asunto   sometido a estudio tenga relevancia constitucional[31]; (ii) que el   actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes   de acudir al juez de tutela[32];   (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con   criterios de razonabilidad y proporcionalidad[33];   (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga   incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos   fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que   generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso   judicial, en caso de haber sido posible[34];   y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela[35].    

4.5. Además de los requisitos generales mencionados,   para que proceda el amparo contra una sentencia judicial es necesario acreditar   la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que   deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, se requiere que se   presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: orgánico[36],   sustantivo[37],   procedimental[38]  o fáctico[39];   error inducido[40],   decisión sin motivación[41],   desconocimiento del precedente constitucional[42]  y violación directa a la constitución[43].    

4.6. En este orden de ideas, los   criterios esbozados constituyen un catálogo a partir del cual es posible   comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos   internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de   tutela contra providencias judiciales.    

4.7. Tratándose de las decisiones de las altas corporaciones judiciales, en   particular de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, dada la   condición de máximos órganos de las jurisdicciones ordinaria y contencioso   administrativa, la jurisprudencia constitucional ha indicado que los eventos de   procedencia del amparo resultan aún más restrictivos, siempre partiendo de la   competencia de este tribunal de surtir el grado de revisión en tutela (art.   241.9 superior), como una puerta abierta hacia la garantía efectiva de la   primacía de los derechos inalienables del ser humano (arts. 2º y 5º superiores),   dada la función que se le ha encomendado por la Carta Política de la guarda de   la integridad y supremacía de la Constitución (art. 241 superior).[44]    

4.8. Partiendo de la   exposición y teniendo en cuenta el contexto del asunto que ocupa la atención de   esta Sala de Revisión, en el siguiente acápite se desarrollará lo concerniente   al requisito de subsidiariedad, el cual constituye uno de los ejes a partir de   los cuales se determina la procedencia excepcional de la acción de tutela contra   providencias judiciales.    

El   inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política[45] y el numeral 1° del   artículo 6° del Decreto 2591 de 1991[46],   revisten a la acción de tutela de un carácter subsidiario por cuanto solo   es procedente cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial, a menos   que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.   Vale señalar que los medios de defensa judiciales deben ser valorados en cuanto   a su idoneidad y eficacia, respecto a las circunstancias en que se encuentre el   solicitante.    

El   carácter subsidiario de la acción de tutela contra providencias   judiciales ha sido señalado por la Corte desde sus primeros pronunciamientos en   la materia. Así, en la sentencia C-543 de 1992, se sostuvo que “tan sólo   resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento   constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces,   esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa,   a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (…) Luego no es propio de   la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los   procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a   la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de   instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su   consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro   que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden   a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales(…) tratándose de   instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por   excelencia es el proceso…” Decisión que, entre otras, fue reiterada en la   sentencia SU-622 de 2001 y posteriormente en la sentencia C-590 de 2005, donde   se señaló que la acción de tutela es un medio de defensa judicial subsidiario y   residual, y que las acciones judiciales ordinarias constituyen supuestos de   reconocimiento y respeto de los derechos fundamentales.    

En igual sentido, la Sala Plena en la   sentencia SU-026 de 2012, señaló lo siguiente: “Es necesario resaltar que la acción de tutela no es, en   principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los   derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial,   pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de   órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento   se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que   buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales”. Por otra parte, en la sentencia SU-424 de   2012 se destacó: “(…) a la acción de tutela no   puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo,   adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los   derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o   especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos   para controvertir las decisiones que se adopten[47]”.    

Hechas las anteriores precisiones es dable   establecer que el principio de subsidiariedad de la acción de tutela envuelve   tres características importantes que llevan a su improcedencia contra   providencias judiciales, a saber: (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han   agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se   usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos   previstos en el ordenamiento jurídico. En tal sentido se desarrollará cada uno   de ellos.    

5.1. Improcedencia de la acción de tutela   contra providencia judicial cuando el proceso aún se encuentra en trámite.    

La Corte Constitucional ha señalado que el   requisito de subsidiariedad cuando se atacan decisiones judiciales, se puede   presentar en dos escenarios: (i) cuando el proceso ha concluido; o (ii) se   encuentra en curso. En el segundo de los escenarios, la intervención del juez   constitucional está vedada en principio, toda vez que la acción de tutela no   constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos   que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Sobre el particular   en la sentencia T-113 de 2013 se consignó:    

“En efecto, al estudiar el requisito de   subsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos escenarios: i) que el   proceso haya concluido[48];   o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso[49]. Lo anterior   constituye un factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada   caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de la actuación judicial de un   proceso concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no se está   utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos   los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones   impugnadas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional.   De otra parte, si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez   constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela   no es un mecanismo alternativo o paralelo pero puede resultar necesaria para   evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos   fundamentales.”    

En tal sentido, la Corte ha sido enfática al   considerar que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo en   la resolución de conflictos, por lo que no es dable la intromisión de la   jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino   cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el   amparo[50]. Es así como esta Corporación ha precisado algunas razones que resaltan   la importancia del estudio del requisito de subsidiariedad a fin de determinar   la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales[51], dentro de las que se   destaca el respeto por el debido proceso propio de cada actuación judicial. En   concreto se indicó:    

“Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un   proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de   los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del   debido proceso. Es en este sentido que la sentencia C-543/92 puntualiza que:   ‘tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el   medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos   orígenes’. Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o   amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus   derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha   dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las   irregularidades procesales que puedan afectarle.”    

Teniendo en cuenta que la subsidiariedad se deriva del carácter excepcional, preferente y   sumario que tiene la acción de tutela, el cual le impone al ciudadano la   obligación de acudir a los otros mecanismos antes de invocar la protección de   los derechos fundamentales a través del amparo constitucional, la Corte en la   sentencia SU-458 de 2010, indicó que los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales   deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias y solo en casos   excepcionales a través de la acción de tutela. Al respecto se dijo:    

“La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en   señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los   conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en   principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas-   y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas   para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir   a la acción de amparo constitucional”.    

En suma, la acción de tutela solo resulta procedente cuando no   existen o se han agotado todos los mecanismos judiciales y administrativos que   resultan efectivos para la protección de los derechos fundamentales, a no ser   que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual   procederá como mecanismo transitorio. Ello con el fin de evitar que este   mecanismo excepcional, se convierta en principal[52].    

Al   respecto, vale destacar algunas decisiones en las que este tribunal   Constitucional ha declarado la improcedencia   del amparo debido a que el asunto aún se encontraba en trámite ante la   jurisdicción respectiva. Ejemplo de ello son las siguientes:    

En la sentencia T-886 de 2001[53],   estando en curso el trámite de casación el actor interpuso la solicitud de   tutela ya que se había adelantado una indebida valoración probatoria. Sobre la   improcedencia se indicó:    

“En el presente caso se observa que está en   trámite el recurso de casación interpuesto por el demandante en contra de la   sentencia del Tribunal Nacional.  Es reiterada la jurisprudencia de esta   Corporación en el sentido de que la tutela únicamente procede contra actuaciones   judiciales cuando el afectado ha agotado todos los medios de defensa judicial a   su alcance[54].”    

Por su parte en la sentencia T-212 de   2006, le correspondió a la Corte estudiar un caso en el que los accionantes   fueron condenados en segunda instancia por su participación en una organización   destinada al tráfico de drogas ilícitas. Estando en trámite el proceso en sede   de casación se interpuso la acción de tutela, por supuestos defectos fácticos y   sustantivos.  La Corte observó que al haber sido admitido el recurso   extraordinario de casación, se estaría desconociendo la naturaleza subsidiaria   de la tutela. Se estableció:    

“La Sala reitera que a pesar de la actual   privación de la libertad personal, de estar en curso un recurso ordinario de   protección que se estima idóneo para la protección de los derechos   fundamentales, tal como lo es la casación penal, no procede la tutela. Lo   anterior siguiendo los razonamientos de las sentencias T-466/02 y T-1107/03.”    

Recientemente, en la sentencia T-113 de   2013, donde el actor estimó vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso -defensa y contradicción-   y el acceso a la administración de justicia, en la medida que en la Fiscalía no   se tramitó de forma separada el recurso de reposición interpuesto contra la   resolución de acusación proferida en su contra y la solicitud de nulidad   elevada, la Corte consideró que este asunto debía ser ventilado al interior del   proceso penal y aún contaba con la posibilidad de alegar la nulidad dentro de la   oportunidad señalada en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000. Se dijo:    

“Al respecto, destaca la Sala que el   escenario natural para salvaguardar los derechos fundamentales del accionante es   el proceso penal. Al interior del mismo fungen como operadores judiciales sus   jueces naturales, quienes están llamados al respeto del debido proceso propio de   cada actuación judicial a fin de garantizar los derechos fundamentales de las   partes, y por lo tanto, la intromisión del juez constitucional desconoce la   seguridad jurídica y la cosa juzgada inherente a cada juicio.    

No obstante, la protección de derechos   fundamentales a través de la acción de tutela permite la intervención del juez   constitucional siempre que se demuestre que no existe otro medio de defensa   judicial o que se pretende evitar un perjuicio irremediable.    

18. En términos concretos, en este caso la procedencia de la acción de tutela   depende de identificar si al interior del proceso penal es posible encontrar   otro medio de defensa judicial para subsanar la supuesta irregularidad en que   incurrió la Fiscalía Sexta Delgada ante la Corte Suprema de Justicia al denegar   el recurso de reposición interpuesto contra la decisión de 2 de mayo de 2012. En   particular, si la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor   al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, es susceptible de   ser planteada como causal de nulidad al interior del proceso, dentro de la   oportunidad señalada en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000.”    

Entonces, la jurisprudencia de este tribunal   constitucional ha sido enfática y reiterativa en señalar que la acción de tutela   no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se   cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el   ordenamiento.    

5.2. Improcedencia de la acción de tutela   contra providencia judicial cuando no se han agotado los medios de defensa   judicial ordinarios y extraordinarios.    

Como se indicó en la sentencia C-590 de   2005, constituye “un   deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el   sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así,   esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección   alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas   autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas   las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el   cumplimiento de las funciones de esta última”. En   consecuencia, no resulta procedente la acción de tutela contra providencias   judiciales cuando el actor no ha utilizado o agotado todos los medios ordinarios   o extraordinarios de defensa judiciales que el ordenamiento jurídico le ha   otorgado para la protección de sus derechos fundamentales.    

Es así como el agotamiento de los mecanismos   ordinarios de defensa judicial constituye un requisito ineludible para la   procedencia de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias, el   juez constitucional compruebe que los otros medios judiciales no son eficaces   para la protección de las garantías invocadas.  En la sentencia T-161 de 2005, esta   Corporación enfatizó que:    

“la tutela no fue creada para sustituir los   mecanismos de defensa ordinarios. Para el Tribunal, la acción del artículo 86 de   la Carta tiene carácter excepcional en la medida en que únicamente responde a   las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos ni   sustituirlos. De allí que la Corte haya afirmado que dicha acción constituye un   instrumento democrático con que cuentan los ciudadanos para reclamar ante los   jueces dicha protección de sus derechos constitucionales, pero de la cual, en   razón a su excepcionalidad, no puede abusarse ni hacerse uso cuando existan   otros medios judiciales idóneos para la definición del conflicto asignado a los   jueces ordinarios con el propósito reiterado de obtener, entre otras   consideraciones, un pronunciamiento más ágil y expedito.”    

Ahora bien, la Corte Constitucional también   ha destacado que no basta con la mera existencia de otro mecanismo de defensa   judicial para determinar la improcedencia de la tutela, sino que el juez debe   valorar la idoneidad y la eficacia del mismo de cara a cada caso en particular,   sin que ello implique el desconocimiento de la prevalencia y validez de los   medios ordinarios de protección judicial como instrumentos legítimos para la   salvaguarda de los derechos. Entonces, con miras a obtener la protección de sus   garantías, los ciudadanos están obligados a acudir de manera preferente a los   mecanismos ordinarios y extraordinarios, cuando ellos se presenten como   conducentes para conferir una eficaz protección constitucional[55], y solo en   caso de que dichos mecanismos carezcan de idoneidad o eficacia, es que   procedería la acción de tutela para su protección.    

Esta exigencia pretende asegurar   que la acción de tutela no sea considerada una instancia adicional en el trámite   procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el   legislador[56].   Así se ha venido estableciendo por la jurisprudencia desde sus primeros   pronunciamientos:    

“la justicia constitucional no puede operar   como un mecanismo de protección paralelo y totalmente ajeno a los medios de   defensa judiciales de carácter ordinario, sino que, por el contrario, se debe   procurar una coordinación entre éstos, con el fin de que no ocurran   interferencias indebidas e invasiones de competencia no consentidas por el   Constituyente. Es precisamente la adecuada aplicación del principio de   subsidiariedad lo que logra la articulación de los órganos judiciales en la   determinación del espacio jurisdiccional respectivo.”[57]    

Igualmente, en reciente pronunciamiento,   este tribunal constitucional reiteró esta posición y confirmó que siempre que   existan recursos ordinarios o extraordinarios para alcanzar la validez de los   derechos fundamentales, se debe acudir a ellos de manera preferente, a fin de   que la acción de tutela no sea considerada como una instancia adicional, ni   llegue a reemplazar aquellos previstos por el proceso ordinario. En la sentencia   T-746 de 2013 se expuso:    

“En este sentido, la   subsidiariedad y la excepcionalidad de la acción de tutela, permiten reconocer   la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección   judicial como mecanismos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los   derechos. Al existir tales mecanismos, se debe acudir a ellos preferentemente,   siempre que sean conducentes para conferir una eficaz protección constitucional   de los derechos fundamentales de los individuos. Razón por la cual, quien invoca   la transgresión de sus derechos fundamentales por esta vía, debe  agotar   los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto.[58] Esta exigencia pretende   asegurar que una acción tan expedita no sea considerada una instancia adicional   en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que remplace aquellos   diseñados por el legislador[59].”    

Por otra parte, en lo que concierne al deber   de agotar los recursos extraordinarios, más concretamente, la acción de   revisión, la Corte ha resaltado la importancia constitucional del mecanismo   judicial para la defensa de los derechos fundamentales.    

Sobre esta   herramienta, la Corte Constitucional en la sentencia C-998 de 2004[60], refirió que con la   acción de revisión se cumple la exigencia constitucional de poder impugnar las   sentencias condenatorias, la que además no tiene límite de tiempo para su   presentación[61].   Específicamente ha señalado que “permite en casos excepcionales dejar sin   valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o   circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta.   En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio ‘res   iudicata pro veritate habertur’ para evitar que prevalezca una injusticia, pues   busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y   reabrir un proceso ya fenecido. Su fin último es, entonces, buscar el imperio de   la justicia  y verdad material, como fines esenciales del Estado…Teniendo   en cuenta que la revisión está llamada a modificar providencias amparadas por la   cosa juzgada, es un mecanismo extraordinario que sólo procede por las causales   taxativamente señaladas por la ley. Es por ello que la jurisprudencia ha dicho   que las causales previstas para su procedencia deben ser interpretadas en forma   restrictiva[62]”  (Sentencia C-871 de 2003).    

De igual forma,   la acción de revisión constituye un mecanismo al cual pueden acudir el procesado   que no comparezca personalmente por desconocimiento o porque se oculte, como lo   indicó esta Corte en la sentencia C-488 de 1996, donde además distinguió para   efectos de determinar los derechos que les asiste entre el sindicado que se   oculta y el que no se entera de la existencia del proceso[63].    

También ha reconocido esta Corporación que   la acción de revisión hace improcedente la acción de tutela al constituir un   medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos   fundamentales siempre que se esté bajo alguna de las causales taxativamente   contempladas en el Código de Procedimiento Penal[64].    

Es   así como en diferentes oportunidades esta Corporación ha declarado la   improcedencia del amparo al verificar que no se agotaron todos los recursos   ordinarios y extraordinarios antes de acudir a la acción de tutela. Al respecto   se pueden constatar las siguientes decisiones:    

En la sentencia SU-858 de 2001, la Corte Constitucional estudió el caso del Exsenador   Édgar José Perea Arias en contra de la Sala Plena del Consejo de Estado, que   mediante providencia de 18 de julio de 2000 decidió decretar la pérdida de su   investidura[65].   En esa oportunidad encontró este tribunal constitucional que el accionante aún   contaba con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario especial de   revisión (art. 17 de la Ley 144 de 1994).    

“En los términos del artículo 86 de la Constitución, no   basta que en el caso concreto se presente una violación de los derechos   fundamentales, sino que es menester, además, que la persona carezca de un medio   de defensa judicial eficaz. La nota de eficacia del medio de protección judicial   no puede apreciarse en abstracto y sin consideración de los derechos   constitucionales fundamentales involucrados[66].    

La necesidad de tener presente las circunstancias   concretas y los derechos constitucionales involucrados, a efectos de analizar la   eficacia del otro medio de protección judicial, explica el carácter subsidiario   de la acción de tutela, que impone establecer si el ordenamiento jurídico no ha   dispuesto un remedio judicial idóneo y específico para proteger el derecho. Por   lo mismo –carácter subsidiario-, la tutela no tiene por objeto desplazar los   diversos mecanismos de protección, sino fungir como último recurso –y, por lo   mismo, sin restricciones normativas distintas a las normas constitucionales-   para lograr la protección de los derechos fundamentales. La forma en que se han   desconocido o puesto en peligro los derechos fundamentales, puede indicar la no   idoneidad de los mecanismos ordinarios.”    

En el presente caso es claro que el demandante cuenta   con un medio de defensa judicial expresamente previsto en la ley, para   controvertir la sentencia judicial que decreta la pérdida de la investidura, por   ser violatoria del debido proceso y con la virtualidad de brindar plena   protección al derecho de ejercicio de cargos públicos, en razón a que como   resultado de la decisión de la revisión, el Congresista puede ser reintegrado a   su curul y rehabilitado en su capacidad para ser nuevamente elegido, sin   perjuicio de la reparación patrimonial que pueda obtener.”    

En la Sentencia SU-1299 de 2001[67], se   alegó el desconocimiento de la prohibición de la reformatio in pejus.   Esta Corporación sostuvo que a pesar de la irregularidad presentada, debía   agotarse primero el recurso de casación. Dijo la Corte en esa ocasión:    

“[A]l   contemplar la normatividad aplicable al presente caso una causal específica de   casación sobre la violación de la prohibición de la reformatio in pejus, causal   que pese a su naturaleza civil es aplicable por la justicia penal, la acción de   tutela era improcedente. La Corte confirmará el fallo objeto de revisión en   cuanto denegó la acción de tutela por improcedente, no sin antes dejar en claro   que la acción de tutela podrá ser utilizada posteriormente de presentarse una   vía de hecho[68].”    

La Corte Constitucional también ha establecido que la   acción de tutela se torna improcedente en asuntos penales en materia de   prescripción de la acción penal, teniendo en cuenta que para tal fin está   prevista la acción de revisión. En la sentencia SU-913 de 2001[69], se dijo:    

“[e]s el consagrado en el artículo 232 del Código de   Procedimiento Penal anterior (220 actual) consagra la acción de revisión, que   sería aplicable en el presente caso. Dice la norma que: ‘La acción de revisión   procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:(…)2.   Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de   seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de   la acción (..) O por cualquier otra causal de extinción de la acción penal’.    

Hay, pues una acción procesal  expresamente   establecida para dilucidar si había presunta prescripción de la acción penal. La   jurisprudencia de la Corte Suprema, al referirse a  esta causal dijo:    

La causal segunda de revisión, tal como ha sido   concebida en el estatuto procesal penal, pareciera regular exclusivamente   hipótesis de extinción de la acción penal anteriores al fallo, dejando fuera de   previsión situaciones que por igual pueden llegar a presentarse como   consecuencia del mismo o en el trámite de su ejecutoria.    

Esta hipótesis, como ya se anotó, pareciera no hacer   procedente la revisión a juzgar por el texto de los artículos 232.2 y 240.1,   pero en razón a que la prescripción es fenómeno posible de concretarse en   cualquier momento del proceso, aún después de la sentencia, debe quedar   comprendida en este motivo de procedencia, al lado de la prescripción   antecedente’. (Sentencia de 29 de julio de 1997).    

En conclusión, mediante la acción de revisión ante la   Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, puede plantear el   accionante, a través del defensor, la causal de prescripción.”    

En   igual sentido en la sentencia   T-1320 de 2001[70], la Corte reiteró los planteamientos   esbozados en la sentencia SU-913 de 2001, estableciendo que el amparo resultaba   improcedente ante la existencia de la acción de revisión. En concreto se   refirió:    

“4.2. Conforme a la jurisprudencia de esta Corporación,   cuando existe otro medio de defensa judicial, como ocurre cuando para combatir   una providencia se ha previsto por la ley la posibilidad de ejercer recursos   ordinarios o extraordinarios contra ella, no es procedente la acción de tutela.    

4.3. Así, en desarrollo del postulado a que se ha hecho   referencia en el párrafo precedente, la Corte Constitucional en sentencia SU-913   de 29 de agosto de 2001, en la cual se decidió una acción de tutela contra   sentencia penal de única instancia proferida por la Corte Suprema de Justicia,   Sala de Casación Penal, en la cual se invocó para proponerla la existencia de la   prescripción de la acción penal, expresó que era improcedente por la existencia   de otro medio de defensa judicial.”    

En conclusión, siempre que exista un medio de defensa   idóneo y eficaz para la protección de derechos, debe agotarse antes de acudir al   juez constitucional, a fin de que la acción de tutela no se convierta en un   instrumento alternativo, adicional o paralelo a los establecidos al interior de   cada proceso.    

5.3. Improcedencia de la acción de tutela   cuando se utiliza para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear   los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.    

En atención al carácter exceptivo de la   acción de tutela, la misma resulta improcedente cuando se pretende emplear para   reabrir un asunto litigioso que por negligencia, descuido o distracción de las   partes, se encuentra debidamente resuelto. En tal sentido, desde los primeros   pronunciamientos de esta Corte, se ha indicado:    

“Si existiendo el medio judicial, el   interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su   acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el   reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de   tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad   procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para   resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional.”[71]    

En igual sentido, la Corte Constitucional en sentencia   T-753 de 2006 señaló que existe el deber de agotar oportuna y adecuadamente las   vías judiciales ordinarias, antes de acudir a la acción de amparo.    

“Frente a la necesidad de preservar el   principio de subsidiariedad de la acción de tutela[72], se ha sostenido que   aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales   ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en   su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la   jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas   herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben   usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en   improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.”    

En ese orden de ideas, es reiterativa la posición de la   Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un   proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales   ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede   constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que   adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron   utilizados oportunamente por los interesados. Así se expuso en la sentencia   SU-037 de 2009.    

“En efecto, el carácter subsidiario de la acción de   tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a   poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del   ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal   imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela   el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y   procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de   agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de   amparo establecido en el artículo 86 Superior.    

Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia   que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a   él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá   posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección   de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo   constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de   protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de   un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca   de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso   oportuno del mismo.”    

En conclusión, es necesario que quien alega la vulneración de sus   derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la   legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de   subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional   no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional,   ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el   legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar   errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los   procesos jurisdiccionales ordinarios.    

5.4. Ahora bien,   respecto a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para   evitar un perjuicio irremediable, la Corte en sentencia T-751 de 2001 y en Auto   de Sala Plena 199 de 2003, definió el perjuicio irremediable como “el daño   para cuya reparación no existe medio o instrumento. Es el daño o perjuicio que   una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior   a la vulneración del derecho…”[73]    

Según la jurisprudencia de esta Corporación, las características del perjuicio   irremediable se refieren a: (i) la inminencia[74];   (ii) la medida debe ser urgente[75];   (iii) debe ser grave[76];   y (iv) el ejercicio de la acción de tutela se torna impostergable[77].    Por ende, la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio está   supeditada a que el actor demuestre conforme a las circunstancias concretas del   caso, la presencia concurrente de los elementos de su configuración.    

7. Improcedencia de la acción de tutela ante la necesidad de agotar otros medios   de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico y haber dejado vencer   etapas procesales en las que pudo alegar los derechos invocados en la acción de   tutela. Caso concreto.    

La Sala   procederá a resolver (i) sobre la procedencia de la acción de tutela en el   presente caso, teniendo en cuenta que el asunto se encuentra en trámite; (ii) la   existencia de otros mecanismos de defensa judiciales. De existir un medio   judicial que revista de idoneidad y eficacia, la Sala habrá de examinar (iii) si   se está ante un perjuicio irremediable a pesar de que el amparo no fue   interpuesto como mecanismo transitorio.    

Al   respecto se debe tener en cuenta que el accionante basa la solicitud de amparo   en tres puntos fundamentales: (i) la prescripción de la acción penal, (ii) la   valoración del material probatorio, y (iii) la competencia de la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para adelantar la investigación y   juzgamiento del presente asunto. La Sala evaluará cada uno de los ítems   planteados de manera separada.    

7.1. Abstenerse de decretar la prescripción de la acción penal.    

7.1.1. En desarrollo del proceso penal adelantado, el 7 de abril de 2011 la   defensa solicitó la prescripción de la acción penal, teniendo en cuenta que   desde el momento en que ocurrieron los hechos (5 de abril de 1991) y hasta la   fecha en que se interpuso el recurso (7 de abril de 2011) habían transcurrido   más de 20 años, término que la ley define como extintivo de la acción penal.    

El   4 de mayo de 2011, la Sala de Casación Penal negó la solicitud de prescripción   de la acción penal, por cuanto el término de prescriptivo se había suspendido   desde el momento en que algunos de los sujetos procesales se acogieron a la   sentencia anticipada por aceptación de cargos y hasta el 28 de enero de 2011   cuando se materializó la ruptura de la unidad procesal (Corte Suprema de   Justicia avocó el conocimiento del asunto).    

El   25 de mayo de 2011, la defensa solicitó se declarara la nulidad de lo actuado,   por no haberse declarado la prescripción de la acción penal.  En la   audiencia preparatoria en la que la Sala de Casación Penal negó la petición de   nulidad y se abstuvo de decretar la prescripción de la acción penal. En igual   sentido el 27 de julio de 2011, la Corte Suprema de Justicia resolvió no reponer   lo decidido en la sesión del 25 de julio (audiencia preparatoria), en lo   relativo a la prescripción de la acción penal. Se reitera que actualmente no se   ha cumplido con la audiencia pública de juzgamiento.    

7.1.2. Entonces, dentro del proceso seguido en contra del accionante aún se   encuentra pendiente una de las etapas procesales más importante, como lo es la   audiencia pública de juzgamiento, la cual se constituye en la parte   sustancial del proceso, cuyo fin es establecer los criterios fundamentales para   proferir la sentencia, que puede ser condenatoria o absolutoria. Todo ello   siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 29 de la Carta Política,   que preserva la garantía del juicio público dentro del marco de un debido   proceso: “Toda persona se presume inocente mientras no se haya declarado   judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la   asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación   y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a   presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar   la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”.    

La audiencia de juicio se cumple bajo la dirección del   juez, con plena observancia de todas las garantías constitucionales y legales.   En esta audiencia, las partes (sindicado,   defensor, fiscal, representante del Ministerio Público y apoderado de la parte   civil), someten a debate las   pruebas recaudadas, de manera previa a la audiencia pública y/o concomitante con   esta, a fin de esclarecer los hechos generadores de la conducta ilícita, para   así poder determinar la responsabilidad del procesado, situación que en todo   caso debe desvirtuar la presunción de inocencia.    

Es   así como, en la audiencia pública la defensa puede exponer los argumentos   expuestos en esta oportunidad a través de la acción de tutela, donde cuenta con   las garantías propias del proceso penal, en amplio debate en el que se   desarrollan todas las problemáticas de orden fáctico, sustancial y procesal, de   acuerdo a la particularidad del caso. En esa medida corresponderá al operador   judicial valorar todas las circunstancias expuestas por las partes y evacuar   cada una de ellas de cara a los lineamientos constitucionales y legales.    

En   suma, la audiencia pública se constituye en un medio de defensa idóneo y eficaz   para la protección de los derechos de la parte actora, incluso para reclamar la   cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal, evitando de esta   manera que la tutela se convierta en un instrumento alternativo, adicional o   paralelo a los establecidos al interior del proceso penal.    

7.1.3. Por otra parte, la improcedencia también alude a la posibilidad de acudir   a la acción de revisión. Ella   se encuentra consagrada en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, que en el   numeral segundo señala: “2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria   o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o   proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición   válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción   penal”.    

Esta Corte ha   reiterado que la procedencia de la acción de revisión por la causal de   prescripción de la acción (numeral 2), constituye un mecanismo extraordinario de   defensa judicial que resulta idóneo y eficaz para proteger los derechos   fundamentales, siendo la instancia propicia para que se examine la pretensión   del accionante, por lo que no corresponde a esta Corporación decidir si   prosperaría o no la pretensión de quien instaura la tutela, al momento de   decidirse el recurso existente, porque se entraría al estudio del fondo de lo   alegado, lo cual escapa a la competencia de la Corte Constitucional.    

En tal medida   en principio, el ciudadano debe esperar a que la autoridad judicial competente   se pronuncie de fondo acerca de la procedencia o no de la causal de revisión,   ya que dicho mecanismo constituye un medio de defensa judicial idóneo y eficaz   para la protección de los derechos fundamentales del actor. Por   consiguiente, la acción de revisión que habrá de surtirse ante la Sala Penal de   la Corte Suprema de Justicia, constituye el escenario natural donde el actor   puede ventilar las circunstancias reseñadas en la acción de tutela bajo las   causales taxativamente previstas en la legislación procesal penal, aportar las   pruebas que considere necesarias y brindar los elementos de juicio   indispensables para demostrar que efectivamente al momento de dictarse sentencia   en su contra la acción penal se encontraba prescrita.    

En esa dirección, atendiendo el   requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales establecido por la jurisprudencia de la Corte de agotar todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa   judicial al alcance de la persona afectada, corresponde al actor acudir a dicho   medio de defensa judicial ordinario (audiencia pública) y extraordinario (acción   de revisión) previsto en el ordenamiento jurídico, conforme con el carácter   subsidiario que reviste el amparo.    

7.2. La valoración del   material probatorio.    

7.2.1. El apoderado del accionante destacó que en el desarrollo del proceso   penal seguido en contra de su defendido, se omitió el decreto de pruebas   necesarias para calificar el sumario y además se dejaron de practicar las   pruebas oportunamente decretadas por la Fiscalía, antes de que la Corporación   accionada asumiera la competencia de este caso.    

Del   material probatorio obrante se extrae que una vez la Sala de Casación Penal de   la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento del asunto (28 de enero de   2011) declaró la nulidad de la diligencia de indagatoria rendida por el señor   José Aristides Andrade, dando validez a las demás pruebas practicadas.    

El   22 de febrero de 2011, la autoridad accionada decidió cerrar la instrucción, ya   que en su criterio el material probatorio recaudado era suficiente para   calificar el mérito del sumario. Finalmente el 25 de julio (audiencia   preparatoria), la Sala de Casación Penal, accedió a algunas solicitudes   probatorias elevadas por la Procuradora Delegada, la parte civil y la defensa,   quedando por celebrarse la audiencia pública de juzgamiento.    

7.2.2. En esta etapa procesal (audiencia pública de juzgamiento) la defensa   puede presentar las alegaciones expuestas en esta oportunidad sede de tutela,   contando con las garantías propias del proceso penal, especialmente si se tiene   en cuenta que en esta instancia es viable presentar y evaluar todos las pruebas   recaudadas durante la etapa instructiva e incluso en la de juicio, en procura de   alcanzar el esclarecimiento de los hechos, así como garantizar las prerrogativas   propias del debido proceso que implícitamente abarca también el derecho a la   presunción de inocencia, la cual debe ser desvirtuada para poder dictar   sentencia condenatoria.    

Por su parte, la presunción de inocencia es uno de los   pilares fundamentales sobre los cuales se configura el Estado de Derecho y las   democracias modernas[78].   Su significado práctico consiste en que quien ha sido imputado de haber cometido   un delito se presume inocente hasta tanto no se haya demostrado lo contrario   mediante sentencia debidamente ejecutoriada[79].    

Por   tanto, para que el operador judicial proceda a dictar sentencia condenatoria,   debe haber superado una valoración de los hechos y derechos en relación con el   material probatorio, debiendo cumplir con una amplia carga argumentativa en aras   a desvirtuar la presunción de inocencia[80].    

De   lo expuesto se desprende que para condenar a una persona se requiere de un   profundo análisis de los diferentes elementos probatorios allegados al proceso,   a fin de verificar la certeza sobre la tipicidad de la conducta y la   responsabilidad del procesado, por lo que el juez debe calificar jurídicamente los hechos y   establecer la consecuencia jurídica de ellos.    

7.3.1. Afirma la parte actora que la Corte Suprema de Justicia asumió   competencia sobre la presente investigación penal, dando aplicación retroactiva   al cambio de jurisprudencia hecho por esa Corporación respecto a la   interpretación del artículo 235 de la Carta Política (autos del 1° y 15 de   septiembre de 2009), al establecer que existía un nexo entre el delito atribuido   y su calidad de congresista, pese a que había dejado de pertenecer al órgano   legislativo y el delito atribuido era de los llamados propios o de   responsabilidad.    

De   las pruebas recaudadas se extrae que el 14 de septiembre de 2010, la Fiscalía se   abstuvo de resolver la situación jurídica del señor José Aristides Andrade y   compulsó copias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   para que allí se asumiera su juzgamiento, debido a su fuero congresional. En   contra de esta decisión, el abogado defensor presentó recurso de reposición,   advirtiendo que se debía anular todo lo actuado a partir del momento en    que se acreditó dentro del proceso la calidad de Representante a la Cámara de su   defendido (02 diciembre 2008), correspondiendo a la Corte Suprema de Justicia   iniciar nuevamente con el trámite respectivo. Los recursos interpuestos fueron   desestimados.    

El   28 de enero de 2011, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia   avocó el conocimiento del proceso adelantado en contra del señor José Aristides   Andrade y decretó la nulidad exclusivamente de la indagatoria. En esa   oportunidad, la defensa expuso   su inconformismo con la posición adoptada por la Corte Suprema de Justicia en   torno a la posibilidad de asumir la competencia en este caso, sin embargo, se   abstuvo de presentar recurso en su contra por considerar que el mismo resultaba   inviable.    

7.3.2. Hechas las anteriores precisiones, debe   destacarse que del recuento fáctico expuesto, no puede entenderse que la parte   actora haya atacado la posición de la Sala de Casación Penal, en la medida que   en la primera oportunidad, cuando la Fiscalía remitió las diligencias a esa   Corporación, expuso que se debían anular todas las actuaciones adelantadas, sin   mostrar inconformidad con la posición esbozada y en la etapa posterior si bien   refirió que a pesar de no compartir el hecho que la Corte Suprema asumiera el   conocimiento del asunto, consideró inviable presentar recurso en contra de dicho   punto, máxime si se tiene en cuenta que el auto a través del cual ese tribunal   asumió la competencia permitía interponer los recursos de ley, teniendo en   cuenta que en él se consignó la expresión “Notifíquese y cúmplase”, de lo que   puede extraerse que en este caso se trataría más de una estrategia defensiva que   la imposibilidad de presentar su inconformidad con el hecho que ahora considera   vulnerador de sus derechos fundamentales.    

Como se explicó en la parte dogmática de esta decisión, la acción de tutela no   puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo,   adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los   derechos, ya que con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o   especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos   para controvertir las decisiones que allí se adopten.    

En   tal medida, no resulta admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza   de un derecho fundamental cuando no solicitó su amparo dentro del proceso   seguido en su contra, toda vez que, el estatuto procesal penal le permitía   incluso alegar la nulidad de acuerdo a lo establecido en la causal primera del   artículo 306 de la Ley 600 de 2000[81].   En este punto es indispensable   precisar la oportunidad procesal en la cual es posible interponer nulidades   dentro del proceso. El artículo 308 ibídem, señala que “las nulidades podrán   invocarse en cualquier estado de la actuación procesal”. La   jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha interpretado que “las   nulidades que acorde con lo previsto en el artículo 308 de la Ley 600 de 2000, pueden   invocarse en cualquier estado de la actuación procesal son aquellas originadas   en la etapa del juicio, pues las surgidas en la etapa instructiva deben ser   alegadas durante el término de traslado previo a la audiencia preparatoria”[82].  Así,   una irregularidad en relación con la declaratoria de persona ausente que pueda   generar la nulidad de la misma debe ser alegada en el término de 15 días   señalado en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, previo a la audiencia   preparatoria[83].    

En tal medida no se cumple con este requisito de   procedibilidad partiendo de la descripción fáctica adelantada y lo señalado en   la jurisprudencia de esta Corporación, donde se ha indicado que es indispensable   que la persona exponga todas las razones por las cuales está inconforme dentro   de las etapas procesales respectivas, para que sea allí donde dicho debate se   desarrolle, de lo contrario se estaría usando la tutela como una instancia para   subsanar los errores cometidos en el proceso.    

7.4. Ausencia de existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la   acción de tutela como mecanismo transitorio.    

Ahora bien, en cuanto a la posible existencia de un   perjuicio irremediable en el caso concreto que pudiera hacer procedente la   acción de tutela como mecanismo transitorio, debe señalarse que el apoderado   judicial del actor no alegó esta circunstancia, ni demostró que existiera un   evento que hiciera viable el amparo como mecanismo transitorio. Incluso   valorando el acontecer fáctico, la Sala no aprecia la concurrencia de los   presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración   de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y   la impostergabilidad de la acción.    

Ha establecido la Corte Constitucional que la sola   circunstancia de que exista una orden de captura en contra del accionante no   constituye en sí misma la configuración de un perjuicio irremediable, toda vez   que esta fue dictada bajo las garantías del procedimiento penal, máxime si se   tiene en cuenta que actualmente no se ha podido materializar la privación de la   libertad. Así se señaló en la sentencia T-1107 de 2003 donde se puntualizó:    

“Carece de fundamento constitucional toda   pretensión de amparo transitorio basada en la presunta vulneración del derecho a   la libertad individual, cuando, como en el presente caso, el peticionario está   siendo buscado por las autoridades públicas para que comparezca y cumpla con la   pena privativa de la libertad que le ha sido impuesta, después de un proceso   judicial adelantado conforme lo establece el ordenamiento jurídico.”    

Así las cosas, no encuentra esta Sala de   Revisión motivo alguno para conceder el amparo como mecanismo transitorio.    

7.5. En suma, si una vez agotados de manera   diligente los medios de defensa judiciales que ha previsto el ordenamiento   jurídico para la protección de los derechos fundamentales del actor, considera   que han fallado al persistir su vulneración puede acudir nuevamente a la acción   de tutela sin que por ello se incurra en temeridad, dado el estado de   indefensión en que se encontraría ante la nueva decisión adoptada.    

Así también se estableció en la sentencia   C-590 de 2005, donde se explicó que una vez agotados de manera diligente los   medios de defensa judiciales ordinarios y extraordinarios, el actor considera   que la autoridad judicial ha fallado al no garantizar sus derechos   fundamentales, la acción de tutela resulta procedente al encontrarse en estado   de indefensión. Así sostuvo: “este mecanismo (acción de tutela) sólo   puede operar cuando todos los mecanismos anteriores han fallado y siempre que la   persona hubiere acudido a ellos de manera diligente(…) Se trata, simplemente, de   una revisión extraordinaria y excepcional de la constitucionalidad de las   decisiones judiciales cuando la persona presuntamente afectada ha agotado todos   los recursos a su alcance y se encuentra, por lo tanto, en condiciones de   indefensión.    

7.6. Conclusión.    

Puede   afirmarse que en lo concerniente a la procedencia o no de la acción de tutela   cuando el asunto está en trámite e incluso se cuenta con la posibilidad de   acudir a la acción de revisión, así:    

i.        La acción de tutela no   procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se   cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el   ordenamiento, así como la oportunidad de agotar los recursos extraordinarios,   como ocurre con la acción de revisión.    

ii.     En la eventualidad de   haber agotado los medios de defensa ordinarios y extraordinarios de defensa, es   procedente entonces la acción de tutela, si en tales decisiones incurren en   alguna de las causales de procedibilidad mencionadas y se compruebe que se están   afectando derechos fundamentales.    

En el presente caso observa la Sala que el asunto aún sigue en trámite, siendo indispensable   que el actor agote todos los medios de defensa judicial, ordinarios y   extraordinarios, como lo es presentar sus alegatos respectivos en la audiencia   pública de juzgamiento, el escenario natural donde deben cumplirse este tipo de   debates, siendo posible hacer solicitudes en el sentido de obtener la   declaratoria de cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal o   una eventual sentencia absolutoria, con lo que las demás irregularidades   procesales expuestas perderían razón de ser al quedar demostrada la inocencia.    

Por   las razones anteriores, se confirmará el fallo proferido en segunda instancia   por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.    

VI.  DECISIÓN.    

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de   la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.   Levantar la suspensión de términos decretada en este asunto.    

Segundo. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del   Consejo Superior de la Judicatura el 18 de octubre de 2011, dentro de la acción   de tutela interpuesta por el Exrepresentante a la Cámara José Aristides Andrade, que en su momento declaró improcedente la   solicitud de amparo.    

Tercero. Líbrese por la Secretaría General de esta Corporación,   la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la   Corte Constitucional y cúmplase.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO    

NILSON PINILLA PINILLA    

A LA SENTENCIA T-103/14    

Referencia: expediente T-3286505.    

Acción de tutela presentada por el señor   José Aristides Andrade contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.    

Habiendo votado positivamente y firmado el   proyecto presentado en este caso por el Magistrado sustanciador, estimo   necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaración sobre el sentido de   mi voto en el presente asunto.    

Si bien participo de la resolución adoptada,   por cuanto comparto la percepción de que no existían razones que justificaran   invalidar las actuaciones surtidas por la Sala de Casación Penal de la Corte   Suprema de Justicia, debo aclarar mi voto, pues siempre he disentido frente al   enfoque amplificado de la noción de “vía de hecho”, más aún cuando se   utiliza en proceso aún en curso, y en relación con algunas de las   argumentaciones que se exponen para arribar a la decisión adoptada.    

Particularmente, tal como lo he explicado   con más amplitud frente a otras decisiones[84],   no comparto el alcance, en mi opinión desbordado, que con frecuencia se reconoce   por parte de la Corte Constitucional a la acción de tutela contra decisiones   judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone   de presente en la cita que se efectúa (páginas 23 a 27) de la sentencia C-590 de   junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, de cuyas consideraciones discrepo   parcialmente desde cuando fue expedida.    

Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el   actual fallo invoca como parte de la fundamentación, radica en el hecho de que,   en la práctica, especialmente las llamadas “causales especiales de   procedibilidad” a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan   todas las posibles situaciones que podrían justificar la impugnación común   contra una decisión judicial, dejando así la imagen de que esta Corte estima que   la acción de tutela constituye un recurso complementario, añadible a los   establecidos en el proceso de que se trata.    

Con ello, la solicitud y trámite de la   acción de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o   más) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto   desfavorecido por la decisión adoptada por el juez competente, o lo que es lo   mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto   en el respectivo proceso debido, situación que difiere, de lejos, del propósito   de protección subsidiaria a los derechos fundamentales que animó al   constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el artículo 86 superior.    

Además, no sobra acotar que si bien esta   corporación con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una   línea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que   se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que   en realidad ese pronunciamiento[85],   de suyo sólo argüible frente a la casación penal por ser ésta la institución   regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de   2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que quedó   decidido en la C-543 de 1992.    

En efecto, mientras que en esa providencia   de 1992 se consideró, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243   Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones   judiciales atentaba contra la seguridad jurídica y contra otros importantes   valores constitucionales, como el “principio democrático de la autonomía   funcional del juez”, “la independencia y desconcentración que   caracterizan a la administración de justicia” y “la función garantizadora   del Derecho” que cumple el proceso, y en consecuencia se declaró inexequible   la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta   un amplio listado de situaciones, creyéndose que de inferirse la materialización   de alguna de ellas, en opinión de quien realiza el control tutelar, de por sí le   está permitido remover o dejar sin efecto la decisión judicial, cual si aplicara   un recurso ordinario más, con lo cual se ha desquiciado gravemente su carácter   excepcionalísimo y, en la práctica, se ha abatido la seguridad jurídica, que es   también un derecho fundamental.    

Por lo anterior, dado que la decisión   adoptada con mi acuerdo y participación incluye algunas consideraciones con   alcances de tal índole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la   referencia.    

Con mi acostumbrado respeto,    

Fecha ut supra    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

[1] Causa seguida en contra del   Exrepresentante a la Cámara José Aristides Andrade en grado de determinador del   homicidio del señor David Núñez Cala, ocurrido el 5 de abril de 1991.    

[2] De acuerdo con el acervo probatorio, el 5   de abril de 1991, en hechos acaecidos en Barrancabermeja, Santander,   aproximadamente a las 6:00 am, David Núñez Cala perdió la vida a causa de   diversos impactos de bala producidos por arma de fuego de corto alcance, cuando   se desplazaba en una camioneta marca LUV (modelo B-2000) a cargo de la   Secretaría de Obras Públicas de ese municipio, por el sitio conocido como “Paso   Nivel” de la línea férrea.    

[3] En aquella oportunidad el declarante expuso   que: “durante mi pertenencia al frente 24 de las FARC se dio de baja al   candidato de la Alcaldía de Barrancabermeja al doctor DAVID NÚÑEZ CALA, quienes   montaron el operativo y dieron la orden de llevarlo a cabo fueron alias don   JORGE, RENZO, DAVID RAVELO, autor ALCIDES SILVA, coautor PANADERO y ARISTIDES   ANDRADE, esto ocurrió en 1990 después de la reunión que hicieron, el doctor   ARISTIDES ANDRADE y ANDRÉS un funcionario de obras públicas, a la reunión   asistió (sic) los mandos de las milicias del frente (…) estas fueron las   palabras del doctor ARISTIDES ANDRADE, era que el doctor NÚÑEZ era MASETO (…) en   el reten fue la reunión, en Barrancabermeja aquí hay un restaurante en ese   entonces, ahí nos reunimos con el señor ARISTIDES ANDRADE, el señor JORGE   Comandante de las Milicias Bolivarianas, ahí se acordó, la conversación que hubo   ahí fue el favor que pidió ARISTIDES ANDRADE para que le diéramos de baja, la   información que el señor DAVID NÚÑEZ, era que era colaborador de los masetos de   Puerto Boyacá”.    

[4] Específicamente en la providencia a la que   se hace alusión se mencionó: “En virtud a   que mediante resolución del pasado primero de Octubre, el Fiscal Tercero de   Barrancabermeja ordenó la apertura de la Instrucción solamente contra MARIO   JAIMES MEJÍA, Alias “Panadero”; se dispone en virtud a que los señores DAVID   RAVELO CRESPO, ORLANDO NOGUERA MANTILLA y JOSÉ ARISTIDES ANDRADE rindieron   versión libre, igualmente ordenar su vinculación mediante diligencia de   indagatoria y dentro del término legal resolverles situación jurídica.// Así   mismo, se dispone vincular mediante diligencia de indagatoria al señor FREMIO   SÁNCHEZ CARREÑO, alias comandante ‘Esteban’, ‘Juan Carlos’, ‘El Loco Esteban’ o   ‘Diego Papeleta’, quien se encuentra a disposición de la Fiscalía Especializada   de Derechos Humanos y DIH de Bucaramanga, y dentro del término resolverle   situación jurídica”.    

[5]  Artículo 356. Requisitos. Solamente se   tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención   preventiva.//Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de   responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del   proceso. // No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea   indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales   de ausencia de responsabilidad.    

[6]  En su momento la defensa   expuso: “Según el artículo 306, numeral 1° de la Ley 600 de 2000, constituye   causal de nulidad la ‘falta de competencia del funcionario judicial’, causal que   es procedente en el presente caso como consecuencia jurídica de tal declaratoria   realizada por el señor Fiscal del conocimiento del caso.// La indagación   preliminar se abrió el 2 de julio de 2008 y producto del trabajo investigativo   se estableció que mi poderdante JOSÉ ARISTIDES ANDRADE, según aparece en el   proceso el Oficio No. 24 de Noviembre de 2008, RDE-01089, procedente de la   Registraduría Delegada en lo Electoral, (Fls. 62 y 63 Cdno 2 de copias, fue   elegido Representante a la Cámara en las elecciones del 11 de marzo de 1990 y en   las elecciones del 27 de octubre de 1991, fue elegido nuevamente Representante a   la Cámara por Santander. Por otra parte, también fue allegada certificación del   Secretario General de la Cámara de Representantes de fecha 2 de diciembre de   2008 (Fl. 69, cdno 2 de copias), en la que consta que para la fecha 8 de abril   de 1991, el doctor JOSÉ ARISTIDES ANDRADE fungía como Representante a la Cámara   por la circunscripción electoral de Santander.// Por lo antes expuesto es claro,   que desde antes de la apertura de la instrucción de 1° de abril de 2009 y de la   orden de vinculación mediante indagatoria de mi defendido de fecha 31 de julio   de 2009, se conocía en el expediente su calidad del aforado, razón por la cual,   de acuerdo al razonamiento realizado ahora por la Fiscalía General de la Nación,   no podía iniciar la investigación penal por expresa disposición del artículo 235   de la Constitución Política, lo que indica que, a juicio del ente investigador,   el juez natural es la Corte Suprema de Justicia. En ese orden de ideas, la   incompetencia no se presentó ahora sino que deviene desde el momento mismo en   que se acreditó la calidad de aforado, razón por la cual desde aquel momento   debió haberse dado la ruptura de la unidad porcesal (art. 92 numeral 1°) y   compulsado las copias correspondientes para que se investigara por parte de esa   Corporación y no hasta ahora, es decir, no se debió haber continuado la   investigación como tampoco con la práctica de pruebas en razón a la   incompetencia de la Fiscalía”.    

[7]  Sobre el particular señaló: “Tratándose de   personas amparadas por el fuero constitucional, son varios los eventos que se   pueden presentar, teniendo en cuenta que el fuero no es un privilegio personal   sino una cláusula de protección a favor de la dignidad del cargo: (a) la persona   comete delito común (no funcional) y adquiere el cargo que le otorga el fuero,   la competencia pasa a la Corte Suprema de Justicia. Pero si deja el cargo, el   caso pasa al competente por los factores ordinarios de competencia; (b) la   persona comete un delito funcional (para adquirir el cargo y adquiere el cargo   que le da el fuero), durante el cargo y después de dejarlo, la competencia es de   la Corte Suprema de Justicia, corporación que la retiene así la persona deje el   cargo; (c) el funcionario comete delitos con un coparticipe no aforado, caso en   el cual se rompe la unidad procesal mientras aquél conserve el fuero (artículo   92-1 de la ley 600 de 2000 y el artículo 53-1 de la Ley 906 de 2004).// Como se   explicó, la investigación contra JOSÉ ARISTIDES ANDRADE surgió, no sólo de la   mención que hizo MARIO JAIMES, alias EL PANADERO, sino de los señalamientos que   en ese mismo sentido le hicieron FREMIO SÁNCHEZ, JESÚS VILLAMIZAR RODRÍGUEZ,   JAIME BARBA RINCÓN y PEDRO NÚÑEZ CALA. //La calidad foral del procesado fue   acreditada el 2 de diciembre de 2008, y la misma no se discute. También se   entiende que el delito, de haber ocurrido, era un delito funcional porque la   muerte de DAVID NÚÑEZ CALA ocurrida el 5 de abril de 1991 en Barrancabermeja,   estaba relacionada con su probable aspiración a la alcaldía de ese municipio, es   decir, en relación con la política y la pretensión electoral del probable   coautor, además que al parecer el procesado se concertó con integrantes de   grupos armados ilegales para cometer el delito, lo que permitiría suponer que   esos vínculos venían de tiempo atrás.//Pero cuando se estima que el funcionario   que actuó, lo hizo sin competencia, no es apropiado asumir que no tiene   competencia sobre el asunto pero sí la tendría para decretar la nulidad por   falta de competencia. Por esa razón la regla de derecho que rige la nulidad por   incompetencia, es que sólo puede ser decretada por quien sí tiene la   competencia. (…) Por esa razón, para dar cumplimiento al parágrafo del artículo   235 de la Constitución Política, lo que procede es remitir la actuación a la H.   Corte Suprema de Justicia para que ella, en su soberanía jurídica, decida si   asume o no el conocimiento del caso”.    

[8] A través de auto del 1° de septiembre de   2009 la Sala de Casación Penal constituye el precedente jurisprudencial a partir   del cual esa Corporación estableció que se debía mantener el fuero congresional   en cuanto se trate de conductas inherentes al ejercicio de la función pública   que corresponde a senadores y representantes (art. 150 y ss C. Pol.), cuando el   ilícito “tengan relación con las funciones desempeñadas”  (art. 235 C. Pol.) siempre que de su contexto se advierta el vínculo con   función pública propia del Congreso. Para la Corte Suprema de Justicia la   relación del delito con la función pública tiene lugar cuando “se realiza por   causa del servicio, con ocasión del mismo o en ejercicio de funciones inherentes   al cargo; esto es, que la conducta tenga origen en la actividad congresional, o   sea su necesaria consecuencia, o que el ejercicio de las funciones propias del   congresista se constituya en un medio y oportunidad propicios para la   ejecución del punible, o que represente un desviado o abusivo ejercicio de   funciones”. Fue sobre esta hipótesis que la Corte Suprema fijó la   competencia del presente asunto, así: “Los hechos que motivaron la apertura   de instrucción, tal como quedaron referidos, se relacionan con los señalamientos   hechos en contra del ex Representante a la Cámara de Representantes, cuando el 5   de abril de 1991, miembros para ese entonces de las milicias urbanas de   Barrancabermeja, que formaban parte del Frente 24 de las FARC, quienes luego de   la deserción se vincularon con las Autodefensas Unidas de Colombia, Bloque   Central Bolívar, hasta la desmovilización. Fueron ellos quienes cegaron la vida   del funcionario de la alcaldía de Barrancabermeja, el ingeniero DAVID NÚÑEZ   CALA. // Para esa fecha, como ya se ha referido esta providencia, el doctor JOSÉ   ARISTEDES ANDRADE ostentaba la calidad de miembro del Congreso de la República,   tal como fue conocido desde el 2 de diciembre de 2008.// Para ese momento la   interpretación del parágrafo del artículo 235 Superior dista diametralmente de   la que hoy en día rige a partir del primero de septiembre de 2009, la que debe   estar precedida del análisis de la concreta situación para posteriormente   definir si efectivamente se trata de actividades ‘completamente ajenas al   desempeño de las funciones parlamentarias’. Las pruebas allegadas al plenario,   analizadas hoy, bajo la reciente y consolidada jurisprudencia de la Sala Penal,   permite estimar que los hechos ocurridos en Barrancabermeja, el 5 de abril de   1991, sí tuvieron relación con las funciones que desempeñaba el entonces   Representante a la Cámara JOSÉ ARISTIDES ANDRADE, porque de los testimonios e   indagatoria de MARIO JAIMES MEJÍA, alias ‘EL PANADERO’ se desprende que   presuntamente existió un interés político con la finalidad de lograr la alcaldía   del municipio de Barrancabermeja. //En el auto del primero de septiembre de   2009, como en la providencia complementaria del 15 del mismo mes y año, la Corte    resolvió asumir una postura que parte del mantenimiento del fuero congresional   en cuanto se trate de conductas inherentes al ejercicio de la función pública   que corresponde a senadores y representantes (artículos 150 y ss. de la Carta   Política), pero a la par de ello se debe acudir al referido parágrafo del   artículo 235 de la Constitución cuando no se trata específicamente de ‘delitos   propios’, sino de punibles ‘que tengan relación con las funciones desempeñadas’   por los congresistas, siempre que de su contexto se advierta el vínculo con la   función pública propia del Congreso. //La relación del delito con la función   pública tiene lugar cuando se realiza por causa del servicio, con ocasión del   mismo o en ejercicio de funciones inherentes al cargo; esto es, que la conducta   tenga origen en la actividad congresional, o sea su necesaria consecuencia, o   que el ejercicio de las funciones propias del congresista se constituya en medio   y oportunidad propicios para la ejecución del punible, o que represente un   desviado o abusivo ejercicio de funciones. //En las diligencias enviadas a la   Corte Suprema de Justicia, se vislumbra la existencia de esa relación, como se   expuso de la cita de algunas declaraciones que le permite a la Sala en este caso   concreto, interpretar la competencia a las directrices jurisprudenciales de   aplicación de la norma constitucional”.    

[9]  Articulo 344. Si ordenada la captura, no   fuere posible hacer comparecer al imputado que deba rendir indagatoria, vencidos   diez (10) días contados a partir de la fecha en que la orden haya sido emitida a   las autoridades que deban ejecutar la aprehensión sin que se haya obtenido   respuesta, se procederá a su vinculación mediante declaración de persona   ausente. Esta decisión se adoptará por resolución de sustanciación motivada en   la que se designará defensor de oficio, se establecerán de manera sucinta los   hechos por los cuales se lo vincula, se indicará la imputación jurídica   provisional y se ordenará la práctica de las pruebas que se encuentren   pendientes. Esta resolución se notificará al defensor designado y al Ministerio   Público y contra ella no procede recurso alguno.    

[10] Al respecto   explicó: “El que la defensa en el curso del proceso haya guardado silencio en   relación con la competencia que ahora asume la H Corte, no es porque estemos de   acuerdo con el cambio jurisprudencia y por el contrario defendemos la posición   de que dicha Corporación no es competente para conocer entre otros, el presente   asunto, pero que si ha adoptado la decisión de conocer una investigación, debe   asumir todas las consecuencias de su decisión sin desvíos jurídicos para   reconocer los efectos jurídicos y reales de su propia decisión frente al caso   particular.(…) El que el suscrito abogado conozca las decisiones que ha tomado   la H Corte a partir del 1° de septiembre de 2009, en ‘otros procesos’, no es   argumento válido para presumir que estoy de acuerdo con aquel ‘precedente’ o   legitimar lo que en mi sentir jurídico y posición como defensor, es una   equivocación de la H Corte en materia de competencia, que lleva a la vulneración   de derechos fundamentales de los procesados, al considerar, por vía de   interpretación que los presuntos delitos cometidos por un parlamentario tienen   que ver con las funciones de ellos, pero sin consultar exactamente las regladas   por la Constitución y la ley para confrontarlas exactamente con los hechos   materia de investigación o juzgamiento. El que un defensor no haya impugnado la   competencia de la Fiscalía y que después se diga que la competencia es de la H   Corte para conocer de un proceso contra un parlamentario sin fuero, no significa   que se esté de acuerdo con el cambio de competencia o esté convalidando dicho   cambio y las nulidades que subsisten en todos estos procesos, particularmente   por violación al debido proceso. //El que no interponga recurso de reposición   contra el numeral 1 de la parte resolutiva de la providencia impugnada no es   porque convalide y esté de acuerdo con tal determinación: simplemente lo hago   sobre la base de que siempre y particularmente desde el auto de 1° de septiembre   de 2009 la asunción de competencia la realiza la H. Corte, en estos casos, con   una providencia de ‘comuníquese y cúmplase’, lo que no haría viable el recurso   en mención. Por esa razón la impugnación se dirige contra los otros numerales de   la parte resolutiva, excepto el numeral 1° de la parte resolutiva”.    

[11] El 22 de febrero de   2011, la Corte Suprema dictó auto donde resolvió: (i) no reponer la providencia   a través de la cual avocó el conocimiento de la investigación (ii) decretó la   prescripción de la acción penal del punible de concierto para delinquir; (iii)   impuso medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto coautor del   delito de homicidio agravado(art. 356 Ley 600 de 2000); (iv) negó la práctica de   algunas pruebas requeridas por la defensa; y (v) declaró cerrada la   investigación (art. 393 Ley 600 de 2000). La presente providencia se basó en los   siguientes argumentos: “Así entonces, con base en las pruebas que obran en el   asunto, es viable colegir el vínculo del señor ARISTIDES ANDRADE con el   movimiento al margen de la ley denominado Fuerzas Armadas Revolucionarias de   Colombia FARC EP; así como los acuerdos que tuvieron, los cuales se orientaban a   promocionar esa organización armada, supuesto de hecho previsto bajo la figura   de concierto para delinquir agravado.// Así mismo, de su participación en el   homicidio de DAVID NÚÑEZ CALA (…) Como son varias las pruebas que involucran al   ex Congresista ARISTIDES ANDRADE, se dan en este orden de ideas los requisitos   objetivo y subjetivo, para imponerle medida de aseguramiento, al materializarse   las conductas y estar presuntamente comprometida de manera cierta su   responsabilidad. Debido a la gravedad de la conducta imputada al sindicado, le   será impuesta la medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto   coautor de los delitos de concierto para delinquir.”  En cuanto al delito   de concierto para delinquir consideró importante hacer la siguiente precisión:   “No obstante lo dicho y aún teniendo en cuenta que a pesar de la existencia de   prueba suficiente para afectar la libertad del sindicado por el delito contra la   seguridad pública, ello no es posible en virtud de la pérdida del ius puniendi   por parte del Estado”. Hechas las   anteriores precisiones consideró que lo procedente era hacer efectiva la medida de aseguramiento, atendiendo a que   se daban los presupuestos constitucionales de sus fines. Especialmente teniendo   en cuenta que el procesado viene eludiendo su compromiso con la justicia, siendo   necesaria la medida de aseguramiento para garantizar su comparecencia al proceso   penal que se sigue en su contra. Respecto a las pruebas solicitadas por la defensa, la   Sala de Casación Penal consideró que se debía negar las solicitudes probatorias elevadas al contarse con   suficientes medios de prueba, advirtiendo que no era indispensable agotar todas   las solicitudes probatorias, sino que era viable cerrar la investigación al   contarse con prueba suficiente.  En tal sentido, habiéndose recaudado la   prueba suficiente para calificar el mérito del sumario, ordenó correr el término   de traslado de 8 días para que los sujetos procesales presentaran las   solicitudes que estimen necesarias con relación a las pretensiones sobre la   calificación que deba adoptarse.    

[12] En primer término hizo un   recuento de los distintos elementos materiales probatorios que llevaron a   concluir que los testigos que inculparon al señor José Aristides Andrade, eran   concordantes en sus declaraciones, por lo que sus dichos se ajustaban a la   realidad, descartando cualquier tipo de actuación que pudiera calificarse de   ligera.  En cuanto a las solicitudes probatorias descartó una por una las   peticiones elevadas por la defensa y expuso los motivos por los cuales las   consideraba inconducentes o impertinentes.  Finalmente, explicó que al ser   remitido el expediente a la Corte Suprema de Justicia para definir la   competencia, si bien algunas pruebas no habían sido recaudadas, sí la mayoría,   no solo las requeridas por la defensa técnica, sino por los demás procesados.    Atendiendo tales consideraciones, basándose en la legislación adjetiva que no   consagra como fundamento del cierre de la instrucción un número de pruebas o la   existencia de un plazo razonable sino que se hubiere recaudado la prueba   necesaria, adoptó la decisión recurrida.    

[13] El 22 de marzo de 2011, el   abogado defensor intentó notificarse personalmente de la anterior decisión,   siendo informado por parte de la Secretaría de la Sala de Casación Penal que la   misma sería notificada a través de estado que se fijaría el 28 de marzo de 2011.   El 31 de marzo de 2011, la defensa solicitó dejar sin valor y efecto la aludida   notificación, invocando lo prescrito en el artículo 396 de la Ley 600 de 2000,   que exige que la notificación de la resolución de acusación se cumpla de manera   personal.  En la misma fecha (31 de marzo de 2011) la Sala de Casación   Penal resolvió dejar sin valor y efecto la notificación adelantada el 28 de   marzo de 2011 y tuvo por notificado personalmente al defensor ese mismo día.    

[14] Ley 599 de 2000 artículo 83.   Termino de prescripción de la acción penal. La acción penal prescribirá en un   tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la   libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de   veinte (20) (…).// Artículo 86 original. Interrupción y suspensión del término   prescriptivo de la acción. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución   acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada.    

[15] Ley 600 de 2000 artículo 40. Sentencia anticipada. A partir   de la diligencia de indagatoria y hasta antes de que quede ejecutoriada la   resolución de cierre de la investigación, el procesado podrá solicitar, por una   sola vez, que se dicte sentencia anticipada.//Efectuada la solicitud, el Fiscal   General de la Nación o su delegado, si lo considera necesario, podrá ampliar la   indagatoria y practicar pruebas dentro de un plazo máximo de ocho (8) días. Los   cargos formulados por el Fiscal General de la Nación o su delegado y su   aceptación por parte del procesado se consignarán en un acta suscrita por   quienes hayan intervenido.//Las diligencias se remitirán al juez competente   quien, en el término de diez (10) días hábiles, dictará sentencia de acuerdo a   los hechos y circunstancias aceptadas, siempre que no haya habido violación de   garantías fundamentales. (…) Desde el momento en que se solicite la sentencia   anticipada hasta cuando se profiera la providencia que decida sobre la   aceptación de los cargos, se suspenden los términos procesales y de prescripción   de la acción penal. Sin embargo, podrán practicarse diligencias urgentes de   instrucción orientadas a evitar la desaparición, alteración de las pruebas o   vestigios del hecho.    

[16] “Cuando se trate de varios procesados o delitos, pueden   admitirse aceptaciones parciales, caso en el cual se romperá la unidad procesal   a partir de la finalización de la diligencia.”    

[17] Sobre el particular indicó que   la ruptura de la unidad procesal con ocasión de la solicitud de sentencia   anticipada se puede dar en dos oportunidades procesales: (i) a partir de la   finalización de la diligencia de aceptación de cargos (inciso 8° del artículo   40); y (ii) cuando se haya proferido la sentencia anticipada (art. 92 ley 600 de   2000). Por lo que el funcionario judicial puede a partir de la finalización de   la diligencia de aceptación de cargos, ordenar la ruptura de la unidad procesal   o como término máximo para que este fenómeno opere, una vez se dicte la   respectiva sentencia anticipada.     

En   cuanto a la suspensión de términos, señaló que debe entenderse que cobija a   todos los procesados, hayan o no expresado su voluntad de acogerse al mecanismo   de terminación anticipada, dada la unidad del proceso. Al respecto se señaló:   “Esta comunidad procesal supervive hasta que opera el quiebre, momento en el   cual los términos judiciales volverán a correr, lo mismo que la contabilización   del lapso prescriptivo, que a partir de ese momento deja de ser colectivo para   convertirse en individual.”    

Refirió que la Ley 600 de 2000, a pesar de haber consagrado la figura de la   sentencia anticipada no fijó un plazo entre la suspensión de términos procesales   y la prescripción de la acción penal, como sí lo hacía la legislación anterior   señalando que no podía ser un término superior a 30 días hábiles. No obstante, a   pesar del vacío legislativo entendió que la misma se debe dar dentro de un plazo   razonable, conforme lo había señalado la Corte Constitucional en la sentencia   C-394 de 1994.    

En   este particular caso lamenta que la diligencia de aceptación de cargos de Fremio   Sánchez Carreño y Mario Jaimes Mejía se haya llevado a cabo hasta el año   siguiente de la manifestación de acogerse a la sentencia anticipada, término que   a todas luces supera no solo el parámetro que la legislación anterior   contemplaba, sino el concepto de razonabilidad al que alude la Corte   Constitucional. En esa medida consideró que la suspensión de términos se debió   extender exclusivamente por el término de 30 días hábiles, para ello tuvo en   cuenta la fecha original de prescripción de la acción penal -5 de abril de 2011-   y aumentó el citado lapso, lo que dio como fecha límite de prescripción el 24 de   mayo de 2011, cuando ya se había producido la interrupción de la prescripción de   la acción penal, debido a que el 5 de mayo de 2011 había quedado ejecutoriada la   resolución de acusación.    

En   cuanto a lo alegado por la defensa, en relación con la ausencia de vinculación   del accionante, toda vez que había sido declarada nula la indagatoria rendida   por el señor Andrade y aún así le hicieron extensivos los efectos de la   suspensión de términos con ocasión de la aceptación de cargos por parte de otros   procesados, advirtió que la ruptura de la unidad procesal exclusivamente se dio   cuando la Sala de Casación Penal avocó el conocimiento del asunto, por lo que   todas las actuaciones procesales tuvieron efectos para la totalidad de los   sujetos procesales que hacían parte de la misma en ese momento. Al respecto   indicó: “Es legítimo que [la   defensa y el Ministerio Público] funden su petición en consideraciones del tenor   expuesto, pero dicha posición no se compadece con las situaciones procesales que   se dieron en vigencia de la interpretación del parágrafo 235 de la Constitución   Política y que la Fiscalía –en cabeza de la Vicefiscal General de la Nación-,   solo se percató hasta la remisión del expediente a la Corte Suprema de Justicia   y el pronunciamiento acerca de la competencia. Antes de llevarse a cabo este   tránsito judicial, las actuaciones anteriores se entienden adelantadas dentro de   la legitimidad y sólo hasta cuando se avizora el yerro es que pierde vigencia la   única actuación que se reputa contraria a la Constitución y la ley, como   efectivamente así lo dispuso la Sala al momento de avocar el conocimiento.//   Entonces, se crea la expectativa de los incriminados ante su manifestación de   acogimiento a la terminación anticipada del proceso y para ese concreto instante   procesal ya se había llevado a cabo la indagatoria de JOSÉ ARISTIDES ANDRADE,   hecho que ocurrió el 21 de octubre de 2009, es decir, para él también operaba el   término prescriptivo, única y exclusivamente por el máximo de treinta días   hábiles, el que resulta del análisis sistemático de la norma, sus antecedentes y   de la jurisprudencia de la Corte Constitucional”.   Por último, accedió a algunas solicitudes probatorias elevadas por la   Procuradora Delegada, la Parte Civil y el abogado defensor del señor José   Aristides Andrade.    

[18] De acuerdo con la información obtenida en la Secretaría de   la Sala de Casación Penal, la última fecha fijada para la mencionada diligencia   son los días 17, 18, 25, 27 y 31 de marzo, 1 y 2 de abril de 2014.    

[19] Artículo 40. Sentencia anticipada. A partir   de la diligencia de indagatoria y hasta antes de que quede ejecutoriada la   resolución de cierre de la investigación, el procesado podrá solicitar, por una   sola vez, que se dicte sentencia anticipada. (…) Desde el momento en que se   solicite la sentencia anticipada hasta cuando se profiera la providencia que   decida sobre la aceptación de los cargos, se suspenden los términos procesales y   de prescripción de la acción penal.    

[20] “Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: (…)   3. Investigar y juzgar a los miembros del Congreso. (…) PARÁGRAFO. Cuando los   funcionarios antes enumerados hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, el   fuero sólo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las   funciones desempeñadas”.    

[21] Debe recordarse que en la citada providencia se señaló: “Cuando   se presente una situación (…) en la cual la Corte Suprema de Justicia no admita   a trámite una acción de tutela contra una de sus providencias, el tutelante   tendrá la opción de: (i) acudir a la regla fijada en el Auto 04 del 3 de febrero   de 2004, es decir, presentar la acción de tutela ante cualquier juez   (unipersonal o colegiado) o incluso ante una corporación judicial de la misma   jerarquía de la Corte Suprema de Justicia; o (ii) solicitar ante la Secretaría   General de la Corte Constitucional, que radique para selección la decisión   proferida por la Corte Suprema de Justicia en la cual se concluyó que la acción   de tutela era absolutamente improcedente, con el fin de que surta el trámite   fijado en las normas correspondientes al proceso de selección. Para este efecto,   el interesado adjuntará a la acción de tutela, la providencia donde se plasmó la   decisión que la tutela era absolutamente improcedente, así como la providencia   objeto de la acción de tutela”.    

[23] Se destaca que en el expediente obra un   escrito firmado por el señor José Aristides Andrade, junto con una huella   digital.    

[24] Anexa copia del fallo de primera   instancia, el cual consta de 507 folios. El Juzgado Primero Penal del   Circuito Especializado Adjunto de Bucaramanga, en providencia del 16 de   noviembre de 2012, resolvió condenar a Orlando Noguera Mantilla alias “Renzo” ya   a David Rabelo Crespo a la pena principal de 18 años y 4 meses de prisión, como   coatores responsables de la conducta punible de homicidio agravado en perjuicio   del señor David Núñez Cala.  Para tal fin procedió a analizar las pruebas   de cargo y de descargo encontrando que estas personas tuvieron directa   incidencia en los hechos acaecidos el 5 de abril de 1991.    

Dentro de sus apreciaciones   encontró que el homicidio tenía un fin claro y específico, el cual era impedir   que David Núñez Cala alcanzara el primer cargo de elección popular del municipio   de Barrancabermeja, por no ajustarse a su línea de pensamiento político. Se   señaló: “En conclusión, se tiene que la conducta imputada a los procesados David   Rabelo Crespo y Orlando Noguera Mantilla, alias ‘Renzo’, se adecua a lo   prescrito en nuestro ordenamiento penal como un delito que atenta contra la vida   e integridad personal del ingeniero y precandidato a la alcaldía de   Barrancabermeja, David Núnez Cala, a quien una pluralidad de sujetos por motivos   diversos y fines disímiles le cegaron la vida, a cambio de una colaboración   remuneratoria para un Grupo Miliciano ilegal que operaba en Barrancabermeja, y   teniendo como fin primordial, quitarlo del medio, es decir, impedir que   accediera a la alcaldía de esa localidad; razón por la cual la conducta   desplegada por los enjuiciados Rabelo Crespo y Noguera Mantilla, encuentran   adecuación típica en los artículos 323 y 324 numeral 4° del Decreto-Ley 100 de   1980 (…)”.    

[25] Cft. Sentencias T-146 de 2010, T-301 de 2009, SU-195 de 2012,   SU-198 de 2013, entre otras.    

[26] T-006 de 1992, T-223 de 1992, T-413 de 1992,   T-474 de 1992, entre otras.    

[27] Sentencia T-405 de 1996.    

[28] Indicó: “En el seno de la Asamblea   Nacional Constituyente fue negada reiteradamente la propuesta que buscaba   circunscribir la expresión “autoridades públicas”, que aparece en el texto del   artículo 86 de la Constitución, de manera que sólo cobijara a las “autoridades   administrativas”. En el proyecto de articulado presentado por la Comisión I a la   Plenaria no se acogió la pretendida limitación del alcance del derecho de amparo   o de la acción de tutela a las autoridades administrativas (Proyecto No. 67,   artículo 62 Misael Pastrana Borrero, Augusto Ramírez Ocampo, Carlos Rodado   Noriega, Hernando Yepes Alzate y Mariano Ospina Hernández. Gaceta Constitucional   No. 23) y, por el contrario, adoptó la fórmula  amplia de incluir como   sujeto pasivo de dicha acción a cualquier autoridad pública. Igualmente, en el   curso del segundo debate en Plenaria, se presentó una propuesta sustitutiva en   el sentido de restringir a las acciones u omisiones de las autoridades   administrativas la interposición de la acción de tutela cuando éstas vulneren o   amenacen vulnerar los derechos fundamentales, la cual fue nuevamente    derrotada al aprobarse  definitivamente  el actual artículo 86 de la   Constitución Política. (Propuesta sustitutiva presentada por los honorables   constituyentes Hernando Yepes Arcila, Rodrigo Llorente Martínez, Carlos Rodado   Noriega, Mariano Ospina Hernández y María Garcés Lloreda. Gaceta Constitucional   No. 142 p.18)”.    

[29] Señaló: “… si bien es cierto que algunos delegatarios a la Asamblea Nacional   Constituyente consideraban que la tutela no debía proceder contra sentencias   judiciales, también lo es que la gran mayoría participó de la idea de consagrar   una acción que  -como el amparo en España o el recurso de   constitucionalidad en Alemania-  pudiera proceder contra las decisiones   judiciales. En este sentido es importante recordar que la propuesta presentada   por un conjunto de delegatarios destinada a restringir en el sentido que se   estudia el ámbito de protección de la acción de tutela, resultó amplia y   expresamente derrotada por la mayoría con el argumento, claramente expuesto en   el debate, según el cual impedir la tutela contra decisiones judiciales podría   crear un ámbito de impunidad constitucional y reduciría la eficacia de los   derechos fundamentales a su simple consagración escrita”. Cft. Sentencia T-117 de 2007.    

[30]   Dentro de las sentencias más relevantes pueden citarse: T-043 de 1993, T-079 de   1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-055 de 1994, T-175 de 1994, T-231 de 1994,   T-442 de 1994, T-572 de 1994, SU.327de 1995, SU.637 de 1996, T-056 de   1997, T-201 de 1997, T-432 de 1997, SU.477 de 1997, T-019 de 1998, T-567 de   1998, T-654 de 1998, SU.047 de   1999, T-171 de 2000, T-1009 de 2000, SU.014 de 2001, T-522 de 2001, SU.1185 de 2001, T-1223   de 2001, SU.1300 de 2001, T-1306 de 2001, T-1334 de 2001, T-020 de 2002, T-080 de 2002,   SU.159 de 2002, T-1057 de 2002, T-1123 de 2002, T-012 de 2003, SU.120 de 2003,   SU.1159 de 2003, T-1232 de 2003, T-027 de 2004, T-205 de 2004, T-778 de 2004,   T-1189 de 2004, T-039 de 2005, T-328 de 2005, T-465 de 2005, T-516 de 2005,   T-902 de 2005, T-170 de 2006, T-1072 de 2006, SU.891 de 2007, T-1020 de 2007,   T-276 de 2008, T-302 de 2008, T-402 de 1998, T-436 de 2008, T-489 de 2008, T-789   de 2008, T-906 de 2009, T-934 de 2009, T-947 de 2009, T-901 de 2010, SU.917 de   2010, T-957 de 2010, T-266 de 2011, T-429 de 2011 y SU.447 de 2011.    

[31] El juez constitucional no puede entrar a estudiar   cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so   pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras   jurisdicciones.    

[32] Es un deber del actor desplegar todos los mecanismos   judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus   derechos.  De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un   mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las   competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la   jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de   propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta   última.    

[33] Permitir que la acción de tutela proceda meses o aún   años después de proferida la decisión, terminaría por sacrificar los principios   de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones   judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como   mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.    

[34] Esta exigencia es comprensible en la medida que, sin   que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias   a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor   tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a   la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé   cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus   derechos.    

[35] Esto por cuanto los debates sobre la protección de los   derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si   todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección   ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no   seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan   definitivas.    

[36] Hace referencia a la carencia absoluta de competencia por parte   del funcionario que dicta la sentencia.    

[37] Cuando se decide con base en normas inexistentes o   inconstitucionales o en los fallos que presentan una evidente y grosera   contradicción entre los fundamentos y la decisión..    

[38] El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el   funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente   establecido.    

[39] Referido a la producción, validez o apreciación del material   probatorio. En razón a la independencia judicial, el campo de intervención del   juez de tutela por defecto fáctico es supremamente restringido.    

[40] También conocido como vía de hecho por consecuencia, hace   referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable y ajustada a   derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisión violatoria   de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño,   por fallas estructurales de la Administración de Justicia o por ausencia de   colaboración entre los órganos del poder público.    

[41] En tanto la motivación es un deber de los funcionarios judiciales,   así como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democrático.    

[42] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de   un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando   sustancialmente dicho alcance.    

[43] Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa   abiertamente contrario a la constitución o cuando no se aplica la excepción de   inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna   de las partes en el proceso.    

[44] Así   lo sostuvo este tribunal en la sentencia SU-917 de 2010, al señalar: “Teniendo en cuenta el rol   protagónico que cumplen la Corte Suprema y el Consejo de Estado en sus   respectivos ámbitos, tanto la regulación normativa como la jurisprudencia se han   ocupado de fijar mayores restricciones, pues ellos son los primeros llamados a   definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivos ámbitos. […] De otro lado, es preciso   tener en cuenta que la acción de tutela en estos eventos no se explica porque el   juez constitucional nunca se equivoque y los tribunales supremos de la   jurisdicción ordinaria o contenciosa administrativa sí lo hagan, pues es claro   que la infalibilidad no es propiamente una virtud humana. De hecho, una prueba   de que la Corte Constitucional también yerra en sus decisiones es que algunas de   sus sentencias han sido anuladas por la propia Corte, cuando por ejemplo   advierte graves y trascendentales violaciones al debido proceso o cuando alguna   de las salas de revisión ha desconocido la jurisprudencia de la Corte. Una de   las principales razones que justifican la procedencia de la tutela contra   sentencias judiciales es la imperiosa necesidad de que exista una interpretación   unificada sobre el alcance y límites de los derechos fundamentales; y ésta es la   principal misión de la Corte Constitucional en sede de revisión de los fallos de   tutela (art. 86 y 241-9 CP). […] Con ello, además, se ofrece a los ciudadanos   cuotas mínimas de seguridad jurídica y certeza del derecho, en la medida en que   razonablemente pueden anticipar cuál será la respuesta jurídica a sus actos o   ante la defraudación de las conductas que el ordenamiento censura. Por lo mismo,   la tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más   restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de   manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la   jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y   límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de   constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que   exige la imperiosa intervención del juez constitucional. En los demás eventos   los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la   condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen   aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de   tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra   conclusión. […] En síntesis, la acción de tutela contra   sentencias judiciales constituye un mecanismo para asegurar la primacía de los   derechos fundamentales y la unidad de interpretación en torno a su alcance y   límites; no obstante, con miras a evitar utilizaciones indebidas, su ejercicio   es verdaderamente excepcional y siempre condicionado a profundas restricciones   formales y materiales, particularmente cuando se ejerce contra providencias de   altas corporaciones judiciales.”    

[45] “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro   medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.    

[46] “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no   procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales,   salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en   cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el   solicitante”.    

[48] Sentencia T-086 de 2007.    

[49] En la sentencia T-211 de 2009, la Sala   precisó: “(…) el   amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para   decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar    las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras   palabras, la Corte ha   sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario,   ni puede ser estimado como último recurso de litigio.”    

[50] Sobre el particular pueden verse las   sentencias T-083 de 2007, T-1103 y 076 de 2003, T-1316 de 2001, T-482 de 2001,   T-977 de 2001, T-690 de 2001, T-256 de 2001, T-189 de 2001, T-163 de 2001,   T-1116 de 2000, T-886 de 2000, T-612 de 2000, T-618 de 1999, T-325 de 1999,   T-214 de 1999, T-718 de 1998, T-116 de 1998, T-009 de 1998, T-637 de 1997, T-456   de 1994 y T-426 de 1992, entre otras.    

[51] Ver sentencias T-211 de 2009 y T-649 de 2011    

[52] Ver sentencia T-003 de 2014.    

[53] Correspondió a la Sala Séptima de Revisión   estudiar un caso en el cual el DAS en diligencia de allanamiento ingresó a un   inmueble en el cual encontró 1.025 kilos de cocaína.  Dentro de la   investigación adelantada por la Fiscalía se vinculó en calidad de sindicado al   entonces accionante, entre otras razones, por ser arrendatario del inmueble   allanado.    

[54] Ver, entre otras, sentencia T-874 de 2000.    

[55] Cfr. Sentencias SU-544 de 2001, T-803 de 2002, T-227 de 2010 y T-742 de 2011.    

[56] Sentencia T-417 de 2010.    

[57] T-575 de 1997. Posición que ha sido   reiterada en múltiples oportunidades por esta Corporación. Ver por ejemplo   sentencias T-618 de 1999, T-1221 de 2001, T-951 de 2004, T-203 de 2006, T-634 de   2006, T-083 de 2007, T-046 de 2009, T-687 de 2010, T-235 de 2012, entre otras.    

[58] Sentencia T- 417 de 2010.    

[59] Ibídem.    

[60] La Corte examinó la constitucionalidad del artículo 205, parcial,   de la Ley 600 de 2000.    

[61] Se transcribe apartes de la sentencia C-142 de 1993.    

[62] Sentencia  C-680 de 1996. Fundamento   4.2    

[63] “En el caso del procesado ausente,   debe distinguirse entre el procesado que se oculta y el sindicado que no tiene   oportunidad de enterarse de la existencia del proceso, para efectos de   determinar los derechos que les asiste. Así, cuando la persona se oculta, está   renunciando al ejercicio personal de su defensa y delegándola en forma plena en   el defensor libremente designado por él o en el que le nombre el despacho   judicial del conocimiento. No obstante, conserva la facultad de hacerse presente   en el proceso en cualquier momento e intervenir personalmente en todas las   actuaciones a que haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva; pero   no puede pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas, aunque sí   solicitar la declaración de nulidad por falta de defensa técnica.     

Situación diferente se presenta cuando el   procesado no se oculta, y no comparece debido a que las autoridades competentes   no han actuado en forma diligente para informar al sindicado la existencia del   proceso, pues frente a este hecho, el procesado cuenta con la posibilidad de   solicitar, en cualquier momento, la nulidad de lo actuado y, si ya se ha   proferido sentencia definitiva ejecutoriada, puede acudir a la acción de tutela   siempre y cuando las acciones y recursos legales no sean eficaces para   restablecerle el derecho fundamental que se le ha vulnerado”.    

[64] Ver sentencia T-442 de 2007.    

[65] El Exsenador Perea Arias fue elegido para el período   1998-2002. Durante ese periodo actuó como narrador y comentarista deportivo para   varias empresas de radio y televisión, en calidad de invitado. A partir de lo   anterior se presentó en su contra solicitud de pérdida de la investidura al de   desempeñar cargo o empleo público o privado. La Sala Plena del Consejo de   Estado, mediante providencia de 18 de julio de 2000 decidió decretar la pérdida   de la investidura.    

[66] Artículo 6 Decreto 2591 de 1991. Así mismo, este punto es una   constante en la jurisprudencia de la Corte. Ver, entre muchas, la sentencia   T-190 de 1999.    

[67] La Corte abordó un caso donde los   accionantes en calidad de servidores públicos, fueron condenados por el delito   de peculado culposo, quienes interpusieron contra la mencionada sentencia   recurso de apelación como apelantes únicos. El juez de segunda instancia   adicionó el fallo, imponiéndoles el pago de perjuicios materiales, con lo que se   terminó por desconocer la prohibición de la reformatio in pejus.    

[69] En esta oportunidad el accionante buscaba   la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre,   al estimar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia   incurrió en un defecto fáctico y sustantivo al proferir una sentencia   condenatoria en su contra como autor penalmente responsable del delito de falsa   denuncia contra persona determinada. Al respecto informó que pese a que la    acción penal contra él adelantada estaba prescrita, la Sala de Casación Penal de   la Corte Suprema de Justicia profirió en su contra sentencia condenatoria.    

[70] En esta ocasión la Corte abordó un caso donde el actor consideraba vulnerado su derecho   fundamental al debido proceso dentro del trámite penal adelantado en su contra   en única instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia, en el cual se le dictó sentencia condenatoria  por los delitos de   peculado por apropiación y falsedad en documento privado. Los argumentos   expuestos por la parte accionante se sintetizaron así: (i) la Corte Suprema de   Justicia, carecía de competencia para adelantar el proceso penal a que esta   acción de tutela se refiere, por tratarse de hechos ocurridos cuando el actor no   tenía la investidura de congresista; (ii) la Corte Suprema de Justicia al   proferir la sentencia condenatoria lo hizo sin competencia por cuanto la acción   penal se encontraba prescrita; y (iii) deficiencias en la apreciación probatoria   que llevaron a que se le condenara por el supuesto delito de peculado por   apropiación.    

[71] El texto citado se encuentra inicialmente en la sentencia SU-111   de 1997. En esa sentencia, se estudió una acción de tutela interpuesta en contra   de un acto administrativo por medio del cual se le suspendía los servicios de   salud a una persona que había sido retirada del servicio, pese a que existía una   sentencia de tutela anterior que ordenaba la prestación del servicio. La Corte   consideró que la acción de tutela era improcedente porque la accionante no   ejerció las acciones ordinarias en contra del acto administrativo. Estos mismos   argumentos se han reiterado, entre otras, en las sentencias T-1588 de 2000,   T-983 de 2001, T-1217 de 2003, T-1140 de 2005, T-1009 de 2006, T-373 de 2007,   T-472 de 2008, T-175 de 2011 y T-882 de 2009.    

[72] Respecto a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, la   Corte Constitucional en sentencia T-1222 de 2001 señaló: “(…) el   desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela   implica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de   los derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario   y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se   pueda calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando   se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez   constitucional está llamado a otorgar la protección invocada. Si no se dan estas   circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir”.    

[73] Corte Constitucional. Sentencia T-468 de   1992.    

[74] La amenaza está por suceder prontamente. Deben existir   evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las   medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura   hipotética.    

[75] Se debe buscar una medida de pronta ejecución. Es apenas   una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace   relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a   su respuesta proporcionada en la prontitud.    

[76] Equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material   o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la   importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su   protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación   oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas.    

[77] Si hay postergabilidad de la acción, esta   corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el   momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos.    

[78] Cfr. Sentencia T-827 de 2005.    

[79] La Corte   Constitucional se ha pronunciado de manera reiterada sobre la presunción de   inocencia. Así, en sentencia C-416 de 2002 dijo: “Cuando el artículo 29 inciso 4º de la Constitución   Política, dispone que ‘Toda   persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente   culpable’, se establece un postulado que no admite excepción alguna e impone   como obligación la práctica de un debido proceso, de acuerdo con los   procedimientos que la Constitución y la ley consagran para desvirtuar su   alcance”. Esta posición fue reiterada en posterior pronunciamiento, donde la   Corte Constitucional especificó que es al Estado a quien le corresponde   desvirtuarla. Al respecto se expuso: “La Corte Constitucional ha puesto énfasis   en que la presunción de derecho asume en el ordenamiento jurídico colombiano el   rango de derecho fundamental. En este sentido, quien se haya vinculado a una   investigación no está obligado a ofrecer pruebas a fin de demostrar su   inocencia. Son las autoridades judiciales competentes quienes deberán probar la   culpabilidad del acusado”.    

[80] Sobre el particular la Sala de   Casación Penal ha indicado:   “Pero la fijación de los hechos implica una tarea que está más allá de su   consideración histórica dada la circunstancia de que a ellos se llega a través   de los medios de prueba y que sobre éstos han de hacerse juicios de apreciación   o valoración jurídicos (guiados por normas de experiencia, ciencia o lógica, o   reglas que les asignan o niegan un determinado valor) o juicios de legalidad o   validez. La fundamentación apunta precisamente a que el documento en que se   recoge el acto de jurisdicción, o sea la sentencia, comprenda ambas clases de   juicios de modo que de la manera más explícita posible sea asertiva, afirmativa   y que no hipotetice. De ahí que cuando la sentencia no es expresa o terminante,   o se manifiesta de manera ambigua o contradictoria, o se estructura de manera   simplemente enunciativa con referencia a los actos de prueba y prescindiendo del   thema probandi, se constituye en acto procesal defectuoso, vicio de   actividad éste imposible de subsanar en la dinámica de las instancias, como   tampoco susceptible de remedio en casación a través de su reemplazo, dado que   con ello el superior terminaría trastocando la estructura del proceso por   instancias o grados” (Corte Suprema de Justicia, sentencia Núm. 29259 del 2 de   Septiembre de 2008).    

[81] Artículo 306. Causales de nulidad. Son causales de nulidad: 1. La falta de   competencia del funcionario judicial.    

[82] Corte Suprema de Justicia Sala de Casación   Penal Auto 02 de diciembre de 2008. Radicado 30358.    

[83] Cfr. Sentencia T-757 de 2012.    

[84] Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado   sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794   de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, así como frente a los autos A-222   y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto   ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871,   T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249,   T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103 y T-119 de 2010; T-464, T-703   y T-786 y T-867 de 2011 y T-010, T-761 y 917 de 2012; T-444, T-489 y T-620 de   2013 y SU-074 de 2014.    

[85] C-590 de 2005.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *