T-103-16

Tutelas 2016

           T-103-16             

Sentencia T-103/16     

DEFENSOR DEL PUEBLO O PERSONERO MUNICIPAL-Legitimación para   interponer tutela     

En la sentencia   T-337 de 1997 la Corporación se refirió a la potestad de los defensores del   pueblo y de los personeros municipales para que, en cumplimiento de los sus deberes constitucionales y legales de guarda y promoción de   los derechos fundamentales, actúen en los procesos de tutela a favor de las   poblaciones que representan, o cuando tienen conocimiento de una vulneración o   amenaza de garantías constitucionales. Dijo la Corte en esa oportunidad:“(…) para que el Defensor del   Pueblo o el Personero Municipal actúen no necesitan estar personalmente   interesados en el caso, ni tampoco exhibir un poder conferido por la persona   afectada. Su función no es la de representar intereses particulares en virtud de   un mandato judicial –como el que se confiere a un abogado litigante- sino   buscar, a nombre de la sociedad, la protección efectiva de los derechos   fundamentales de las personas residentes en Colombia”.    

LEGITIMACION POR   PASIVA EN TUTELA-Empresa   industrial y comercial del Estado    

ACCION   DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia   excepcional    

La jurisprudencia constitucional ha   reconocido que el derecho fundamental al agua se encuentra ligado al principio   de dignidad humana, pues éste constituye un elemento para tener unas condiciones   materiales de existencia adecuadas (vivir bien). Ha dicho también la Corporación   que el suministro permanente e ininterrumpido de agua es el medio para hacer   efectiva esa garantía constitucional. En concordancia con lo anterior la   Corporación ha establecido que procede la acción de tutela para conjurar la   afectación del derecho al agua potable, por lo menos en tres campos de   aplicación de gran importancia. El primero de éstos se presenta por el corte del   servicio de acueducto debido a la imposibilidad de pago de los usuarios. El   segundo se refiere a la falta de redes de acueducto o escasez del líquido. Y el   último, que es el ámbito en el que se enmarca el asunto que se revisa en esta   oportunidad, cuando existe afectación de fuentes hídricas debido a factores de   contaminación, que es la situación fundamental que propone el caso concreto.    

DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Reiteración de   jurisprudencia     

SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Y   ACCESO AL SERVICIO DE ACUEDUCTO-Naturaleza e importancia de los acueductos   comunitarios    

DERECHO AL AGUA POTABLE-Parámetros   que la jurisprudencia constitucional ha fijado para impartir órdenes complejas    

ORDENES COMPLEJAS   IMPARTIDAS POR LOS JUECES DE TUTELA PARA ASEGURAR EL GOCE EFECTIVO DEL DERECHO   AL AGUA    

DERECHO   FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Vulneración   a miembros de comunidad al recibir suministro de agua no apta para consumo   humano    

DERECHO   FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Orden a Alcaldía municipal, Empresas Publicas y   Junta Administradora de acueducto veredal, que coordinen esfuerzos para que en   el término de 15 días suministren agua apta para consumo humano    

Referencia:   expediente T-5252367    

Acción de tutela presentada por Carolina Bermúdez Vargas, Personera Municipal de   Urrao, actuando en nombre de los habitantes de las veredas La Venta y El   Saladito, contra la Alcaldía Municipal y las Empresas Públicas de Urrao    E.S.P.    

Magistrada Ponente:     

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Bogotá, D.C.,   primero (1) de marzo de dos mil dieciséis (2016)    

La Sala Primera   de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María   Victoria Calle Correa, Alejandro Linares Cantillo y Luis Guillermo Guerrero   Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido   la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de   revisión del fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Promiscuo   Municipal de Urrao, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil quince (2015), con   respecto a la tutela presentada contra la Alcaldía Municipal y las empresas   públicas de Urrao E.S.P., por Carolina Bermúdez Vargas, Personera Municipal,   actuando en nombre de las personas que se abastecen del acueducto en las veredas   La Venta y El Saladito.    

El expediente de   la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número   Once, mediante auto del veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015).    

I. ANTECEDENTES    

La Personera   Municipal de Urrao instauró el 11 de agosto de 2015, acción de tutela en   representación de los habitantes de las veredas La Venta y El Saladito, quienes   se abastecen de agua a través del acueducto rural VENSAL, por considerar que la   Alcaldía Municipal de Urrao y las Empresas Públicas de ese municipio, vulneran   el derecho fundamental al agua potable de dicha población. Lo anterior por   cuanto no han realizado las gestiones que les corresponde en relación con los   problemas que imposibilitan, para los integrantes de esa población, el acceso al   agua potable, a saber: (i) el sistema de captación se encuentra ubicado un lugar   de contaminación permanente del líquido, y (ii) la planta de filtración y   desinfección no funciona regularmente.    

Sostuvo la   accionante que los habitantes de las veredas ponen en riesgo su salud e incluso   su vida a largo plazo, pues los técnicos han señalado que el agua que consumen   no es potable[1].   Por lo tanto, solicita al juez de tutela que ordene a la empresa accionada   reubicar la fuente de captación del agua en un lugar en el que el líquido se   aísle de elementos contaminantes, y que se restablezca el funcionamiento de la   planta de tratamiento, petición ligada a las otras acciones ya mencionadas.    

Enseguida, la   Sala de Revisión pasa a narrar los hechos del caso concreto, la respuesta de la   entidad accionada, y la decisión que se revisa.         

1. Hechos    

1.1. La personera   municipal de Urrao afirmó en su escrito de tutela que el acueducto VENSAL de las   veredas La Venta y El Saladito de Urrao, abastece de agua a las 188 personas que   representa a través de esta acción de tutela.[2]  El   acueducto también abastece a 2 escuelas. Explicó que el líquido llega a los   integrantes de la comunidad pero que no es apto para el consumo humano por   cuanto está contaminado. Sobre el particular, la tutelante y las familias que   representa estiman que la contaminación del agua se debe, por una parte, a la   cercanía del sistema de captación, con una carretera de tránsito permanente; y   de otra, a que la planta de tratamiento de filtración y desinfección no   funciona.      

La tutelante   precisó que el acueducto es administrado por el señor Héctor Varela Seguro,   miembro de la comunidad que consume el agua así suministrada, quien ha puesto en   conocimiento de la administración de Urrao la problemática de contaminación que   los aqueja, por daños en las máquinas a través de las cuales opera el acueducto   y grietas en las paredes que recubren el sistema de captación.    

1.2. En atención   a la quejas presentadas por la comunidad, el 16 de diciembre de 2014 el   ingeniero ambiental y de saneamiento, José Julián Ochoa Castro, subgerente   técnico operativo de las Empresas Públicas de Urrao E.S.P, y el tecnólogo en   agua y saneamiento básico, Fernando Giraldo Pino, realizaron una visita técnica   al acueducto VENSAL.[3]    En el informe de la visita se explicó lo relativo al sistema de captación,   tratamiento y almacenamiento del agua; los problemas que afronta el sistema y la   planta de tratamiento, y se hicieron recomendaciones para superar las   deficiencias que afectan el acueducto.    

1.2.1.   Específicamente, sobre el sistema de captación, el informe señaló que aquél   cuenta con franjas de protección laterales, de aproximadamente 6 metros, que   están en mal estado porque permiten filtraciones. Que en la parte superior de   las franjas hay una vía sin pavimentar, por la que transitan personas, animales   y vehículos, lo cual por “escorrentía producto de precipitaciones   contamina física y biológicamente la fuente donde se capta el agua”. Que el   agua pasa desde el punto de captación a un desarenador, y posteriormente   a la planta de tratamiento en el que se debe filtrar y desinfectar, pero que   como la planta actualmente está fuera de servicio, el agua proveniente del   desarenador se almacena en un tanque sin ser tratada de forma previa a su   consumo.    

1.2.2. En   relación con los problemas del acueducto, los especialistas concluyeron: (i) que   el sistema de captación “presenta alta contaminación proveniente de aguas   escorrentías en una de las franjas, al igual que su infraestructura física   muestra fractura en los muros laterales”; (ii) la planta de tratamiento se   encuentra fuera de servicio, lo que conlleva a que la comunidad consuma agua no   apta;  (iii) que el tanque tiene sedimentaciones en su interior producidas   por el desprendimiento de sus capas[4].        

1.2.4. El informe   fue remitido a la Alcaldía Municipal por las Empresas Públicas de Urrao E.S.P.   el 26 de enero de 2015 con la siguiente advertencia: “de manera respetuosa   hago entrega de informe técnico del estado actual del sistema de acueducto de la   vereda El Saladito y La Venta precisando, en todo caso, que las recomendaciones   presentadas en el mismo por el Ingeniero José Julián Ochoa Castro,  y   el Subgerente  (…) responden a su criterio técnico y no comprometen a   Empresas Públicas de Urrao ESP”[5].    

1.3. La personera   relató que, a pesar del estudio realizado y de las múltiples peticiones elevadas   a la administración y a la Empresa de Servicios Públicos de Urrao, no se han   iniciado las gestiones a su cargo para la nueva ubicación del sistema de   captación del agua, el funcionamiento permanente de la planta y el suministro   del agua libre de contaminación.[6]  Agrega que la comunidad, aunque muy pobre, haciendo un ingente esfuerzo, compró   algunos materiales para reorganizar el sistema de captación del agua, sin   embargo, la falta de atención, por parte del municipio y de la empresa de   acueducto, hace que la situación de las familias siga siendo crítica al momento   de consumir el líquido o utilizarlo para regar sus cultivos.    

1.4. Mediante   auto de 12 de agosto de 2015, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de   Urrao, se ordenó vincular al administrador del acueducto de la Venta y el   Saladito, señor Héctor Varela, o quien hiciera sus veces, por ser la   administración del acueducto una entidad con interés legítimo en el resultado de   la tutela.    

1.5. El señor   Héctor Valera, como administrador del acueducto de la vereda la Venta y el   Saladito, narró en su intervención que los habitantes de la vereda constituyeron   una junta conformada por un presidente, vicepresidente, tesorera, fiscal,   fontanero y secretaria, sin ánimo de lucro, para tratar de lograr que el agua   que reciben los habitantes de la vereda sea apta para el consumo humano[7].    

1.6. Expresó que   acudieron al Municipio y a las Empresas Públicas de Urrao E.S.P, porque estas   entidades tienen a su cargo la prestación adecuada de los servicios públicos,   pero que tan solo han recibido como respuesta la visita de un ingeniero que   determinó algunos aspectos necesarios para que pueda mejorarse la calidad del   agua que reciben los habitantes del lugar[8].     

1.7. Según el   informe técnico que aporta la personera al escrito de tutela, el acueducto de El   Saladito y La Venta (Vensal) suministra agua no apta para el consumo humano a   2400 habitantes aproximadamente[9].    

En consecuencia,   la tutelante pide al juez constitucional que ordene a la Alcaldía Municipal y a   las Empresas Públicas de Urrao implementar las medidas dispuestas en el   documento técnico suscrito en diciembre de 2014, por el ingeniero ambiental y el   tecnólogo de aguas y saneamiento básico, o que adopten aquellas necesarias para   garantizar a la comunidad a la que representa agua de calidad, apta para el   consumo humano.     

2. Respuesta de las   entidades accionadas    

2.1. Alcaldía de Urrao    

El Alcalde   municipal contestó la acción de tutela. Solicitó al juez de la causa que declare   que la entidad no está llamada a responder por la prestación del servicio   público de agua; y que las veredas presuntamente afectadas tienen un acueducto   propio al que la administración y las Empresas Públicas de Urrao E.S.P. le han   ofrecido la colaboración jurídica y administrativa para su adecuado   funcionamiento.    

De fondo, el   funcionario explicó que efectivamente se realizó un estudio técnico a través del   cual se pudo establecer que el agua que surte el acueducto VENSAL a La Venta y   El Saladito no es apta para el consumo humano. Que para el adecuado cumplimiento   de las recomendaciones que en ese documento hicieron los especialistas en lo   tocante a mover de lugar el punto de captación del agua, los habitantes deben   adelantar un proceso de servidumbre de acueducto, a través de los   administradores del acueducto veredal, contra el dueño del predio colindante,   para que a través de sentencia judicial se les permita hacer la readecuación de   la fuente de agua.    

2.2. Empresas Públicas   de Urrao    

El Gerente de la   entidad contestó la acción de tutela y pidió que se declarara que no se han   vulnerado los derechos fundamentales de los habitantes de La Venta y El   Saladito. Explicó que el objeto social de la empresa está limitado a la   prestación de servicios públicos domiciliarios dentro del casco urbano, no en la   zona rural del municipio, razón por la cual legalmente no le asiste la   obligación de garantizar a la parte accionante el acceso al servicio de agua.   Que en ese contexto, al igual que lo sostuvo el alcalde, es el administrador del   acueducto el responsable de iniciar los trámites a que haya lugar para   solucionar la problemática existente. Sin embargo, agregó, que la entidad ha   adelantado las gestiones a su cargo para atender las peticiones que ha elevado   la comunidad en relación con la presunta contaminación del agua.    

3. Decisión que se   revisa    

En sentencia de   única instancia del veinticuatro (24) de agosto de dos mil quince (2015), el   Juzgado Promiscuo Municipal de Urrao declaró la improcedencia de la acción de   tutela. El despacho estimó que comoquiera que no se demostró que la acción de   tutela se ejerció para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la   parte interesada debe acudir al proceso de servidumbre de agua que reglan las   normas civiles, contra el propietario del predio colindante en los que   presuntamente se debe reubicar el sistema de captación, y con base en la orden   judicial que allí se emita, iniciar las labores para el cumplimiento de las   observaciones técnicas que suscribieron los profesionales en el informe del 16   de diciembre de 2014.    

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

                                                                             

2. Presentación del caso   y problema jurídico     

2.1. La Personera   del Municipio de Urrao presentó acción de tutela en representación de los   residentes de las veredas La Venta y El Saladito, porque considera que la   omisión de la administración y de las Empresas Públicas de Urrao E.S.P. en   adoptar medidas para con el fin de corregir los problemas del acueducto veredal   VENSAL, vulnera el derecho fundamental al agua potable de la comunidad.    

El municipio y la   empresa accionada contestaron la acción de tutela señalando que corresponde a la   junta administradora del acueducto, a través de su administrador adelantar las   gestiones para mitigar la contaminación del agua.    

El juez de la   causa declaró la improcedencia de la acción de tutela porque estimó que, dado   que no se comprobó que la comunidad acudía a la acción de tutela para evitar la   existencia de un perjuicio irremediable, la vía judicial idónea para solucionar   el conflicto planteado es la ordinaria, a través del proceso civil de   servidumbre de acueducto.      

2.2. De   conformidad con los hechos expuestos, la Sala pasará a resolver el siguiente   problema jurídico: ¿vulneran la Alcaldía de Urrao y las empresas públicas   municipales, el derecho fundamental al agua potable de los habitantes de las   veredas La Venta y El Saladito, al tener noticia de un problema objetivo de   aptitud para el consumo humano en el agua suministrada por el acueducto, y   abstenerse de diseñar y ejecutar acciones orientadas a corregir el problema que   los causa?    

2.3. A efectos de   resolver el asunto planteado, la Sala de Revisión sostendrá que la acción de   tutela es procedente en el caso concreto para proteger el derecho fundamental al   agua potable de los habitantes de las veredas La Venta y El Saladito. Luego   reiterará brevemente la jurisprudencia constitucional en materia de agua potable   (calidad del agua). Finalmente, adoptará las órdenes que se consideren   pertinentes.      

3. La acción de tutela es la vía judicial idónea para proteger, a través de la   adopción de medidas urgentes, el derecho fundamental al agua potable de los   habitantes de las veredas La Venta y El Saladito del municipio de Urrao    

3.1. Al examinar la procedencia de esta acción, de acuerdo con   lo previsto por el artículo 86 superior y por el Decreto 2591 de 1991, deben   verificarse los siguientes criterios: (i) inmediatez, (ii) subsidiariedad, (iii)   legitimación por activa y (iv) legitimación por pasiva.     

A continuación se hará referencia brevemente a la legitimación   por activa y por pasiva, así como al criterio de inmediatez. En cuanto a la   subsidiariedad, se harán apreciaciones más detalladas, ya que el juez de   instancia declaró la improcedencia de la acción por no cumplir con este   requisito.    

3.2.    Respecto de la legitimación por activa, la acción de tutela objeto de   revisión, fue presentada por  la personera municipal de Urrao en   representación de 188 personas residentes en las veredas La Venta y El Saladito,    quienes adujeron que el agua que se les suministra está contaminada según se   acredita en el informe de laboratorio de aguas en el análisis físico químico   realizado a las muestras tomadas[10],   y que por ello no pueden consumir el líquido o regar sus cultivos proveniente   del acueducto veredal.    

De manera que un   personero municipal puede actuar a nombre de una persona, o de una población   cuando ha sido consultado sobre una situación de afectación de derechos, o en el   contexto de la afectación continua de la que está siendo víctima una comunidad.   En el caso concreto, la personera municipal actúa sobre la base de constatar que   las personas de las veredas en cuestión están consumiendo agua no apta   para el consumo humano, tal como lo certificó la misma administración en el   informe rendido por los especialistas sobre el estado actual del acueducto   veredal VENSAL. Acreditar la condición de personera del municipio es suficiente   para validar la legitimación en esta causa.      

3.3. En cuanto a la legitimación por pasiva,  la acción de tutela la presentó la   Personera de Urrao contra la Alcaldía Municipal y las Empresas Públicas de Urrao   E.S.P., empresa   industrial y comercial del Estado del orden municipal, vinculada a la Alcaldía y   responsable directa de la prestación de los servicios públicos en el municipio   según el objeto establecido en la resolución No 009 de febrero 8 de 2009[12].    

Cabe resaltar que el artículo 86 de la   norma superior señala que la acción constitucional procede contra las acciones u   omisiones de las empresas de servicios públicos domiciliarios, incluso cuando la   prestación del servicio corresponde a los particulares, tal como lo señala el   artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. En este sentido el Juzgado Promiscuo   Municipal de Urrao ordenó   vincular al proceso de tutela al   administrador del acueducto de La Venta y El Saladito[13].    

3.4. En relación   con el criterio de inmediatez de la acción de tutela, la Personera Municipal de Urrao radicó la   acción de tutela que se revisa el doce (12) de agosto de dos mil quince (2015)[14].   La demanda fue admitida el mismo día[15]  por el Juzgado Promiscuo Municipal de Urrao (Antioquia). La solicitud de amparo   se fundamenta en un supuesto desconocimiento del derecho fundamental al agua   potable, por cuanto las entidades demandadas en coordinación con la junta   administradora del acueducto veredal, se habrían abstenido de adoptar las   medidas apropiadas a fin de que el líquido vital suministrado resulte apto para   el consumo humano. Esta Corporación encuentra que la presunta vulneración de los   derechos fundamentales se ha dado de manera continuada en el tiempo, al existir   un peligro de ocurrencia de un daño inminente, grave y actual, el cual hasta el   momento de interposición de la acción de tutela no había cesado.    

3.5.    En lo que atañe a la subsidiariedad de la tutela, el artículo 86 de la   Constitución, desarrollado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece   que esta acción procede cuando: (i) la parte interesada no disponga de otro   medio de defensa judicial, o (ii) sí existe otro medio de defensa judicial, es   ineficaz para proteger derechos fundamentales y se requiere evitar la ocurrencia   de un perjuicio irremediable. El análisis de si existe un perjuicio   irremediable, por un lado, y la evaluación de la eficacia de los otros medios   judiciales disponibles, por el otro, son dos elementos constitutivos del   principio de subsidiariedad que permiten preservar la naturaleza de la acción de   tutela porque: (1) evitan el desplazamiento de los mecanismos ordinarios, al ser   estos los espacios naturales para invocar la protección de diversos derechos; y   (2) garantizan que la tutela opere cuando se requiere suplir las deficiencias   que presenta el orden jurídico para la protección efectiva de tales derechos a   la luz de un caso concreto.    

Para determinar si el demandante dispone de otro medio de defensa judicial, la   jurisprudencia constitucional ha sostenido que no basta con revisar en abstracto   el ordenamiento jurídico.  Es necesario además, examinar cuál es la   eficacia que, en concreto, tiene dicho instrumento de protección[16].   Y para definir esto último esta Corte ha señalado dos pautas generales: primero,   debe verificarse si los otros medios de defensa proveen un remedio integral, y   segundo si son expeditos para evitar un perjuicio irremediable[17].   La Corte ha sostenido, empero, que es el “[…] el juez” el que  “está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una   protección eficaz y completa a quien la interpone”[18].   Esto significa que no es exclusivamente una carga del actor mostrar la   ineficacia del otro medio. El juez es ante todo quien conoce el derecho, y debe   definir ese punto.    

3.5.1. El Juzgado   Promiscuo Municipal de Urrao resolvió declarar la improcedencia de la acción de   tutela porque consideró que la misma no cumplía el requisito de subsidiariedad.   En concreto, afirmó que los interesados no demostraron que desplazaron la vía   ordinaria por la vía constitucional con el fin de evitar la ocurrencia de un   perjuicio irremediable. Y concluyó que para garantizar el consumo de agua   potable, los habitantes de las veredas La Venta y El Saladito pueden acudir al   proceso de servidumbre de acueducto contra el propietario del predio hacia el   cual se recomendó mover el sistema de captación del agua.  Igualmente, podría   eventualmente pensarse que este asunto debería ser objeto de una acción popular.   No obstante, la Sala no comparte esta decisión.    

El proceso de   servidumbre de acueducto es una de las opciones que componen el conjunto de   medidas que el ingeniero y el técnico comisionados para atender el problema de   suministro de agua no potable para 2.400 habitantes de las veredas, recomendaron   adoptar para que el agua del acueducto VENSAL deje de contaminarse. No obstante,   este procedimiento fue previsto para estudiar derechos reales y no derechos   fundamentales, como el derecho al agua potable de la comunidad residente en las   veredas La Venta y El Saladito del municipio de Urrao. La situación de los   pobladores de estas veredas requiere de la adopción de medidas urgentes e   impostergables de protección, y no es la servidumbre de acueducto un   procedimiento que tenga este nivel de idoneidad.    

3.5.2. Lo mismo   puede decirse de la acción popular. El artículo 88 constitucional, desarrollado   por la Ley 472 de 1998, estableció las acciones populares como “medios   procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos”[19].   No obstante, esta acción no tiene el mismo carácter preferente y sumario que la   tutela, y por lo mismo esta resulta procedente para proteger derechos   fundamentales, en el marco de un problema de afectación a intereses colectivos,   si se acredita la concurrencia de un perjuicio irremediable. No obstante, con su   decisión, el juez de tutela no ha de sustituir al juez popular, y por ende su   determinación y las órdenes que imparta deben estar orientadas a satisfacer las   exigencias inmediatas de los derechos fundamentales, con el fin de que su goce   efectivo no se posponga injustificadamente.    

Así, por regla   general, la acción popular es el mecanismo judicial idóneo y eficaz para   proteger los derechos colectivos que resulten violados o amenazados como   consecuencia de la indebida actuación de la administración. Sin embargo,   excepcionalmente, cuando en un contexto de afectación de derechos colectivos   existe riesgo de que se configure un perjuicio grave y de urgente atención sobre   un derecho fundamental, la acción de tutela se puede tornar idónea para otorgar   el remedio inmediato y provisional respecto del derecho individual, hasta tanto   el juez de la acción popular adopte las medidas necesarias para superar el   escenario de violación del derecho colectivo y, en efecto, garantizar la   protección del derecho iusfundamental.    

En este caso, la   Corte considera que el juez constitucional tiene el deber de actuar   inmediatamente, por cuanto cerca de 2400 habitantes de las veredas afectadas[20]  están consumiendo agua contaminada que pone en riesgo su salud, integridad e   incluso la vida. Y por eso, la inactividad judicial o la remisión del problema a   un escenario procesal menos expedito, llevaría en este caso a una conclusión   incompatible con la Carta, pues hasta tanto no se adelante y culmine el proceso   popular, quienes viven en las veredas mencionadas no tendrían derecho a gozar de   agua apta para el consumo humano, o a que se comience a actuar con el objetivo   de satisfacer los derechos comprometidos. Y sobre estas medidas, que son de   carácter urgente, es que recae el análisis de protección efectiva que la Sala   estima puede dar lugar a las órdenes que se impartan en aras de proteger el   derecho fundamental al agua.    

En relación con   el derecho al agua potable, las medidas adicionales que deban adoptarse y que   involucren el ejercicio de otras jurisdicciones son relevantes, pero implican la   resolución de una controversia en forma permanente. La urgencia de la adopción   de medidas por la gravedad de la situación es evidente,  más aun tratándose   de personas que por el hecho de vivir en zonas alejadas no reciben la misma   atención de la administración -así lo reconocen las mismas entidades   responsables- para quienes la satisfacción de las necesidades básicas de la   población depende en mayor grado de las gestiones que comunitariamente puedan   realizar los pobladores[21],   lo que no resulta cierto, pues es también responsabilidad del municipio y de las   empresas públicas, procurar que los habitantes de las zonas urbanas y rurales   accedan al agua potable.    

3.5.3. Por lo   demás, esta acción de tutela es procedente para proteger el derecho a la salud   de los niños y las niñas, de las madres gestantes, de las personas de la tercera   edad, sujetos de especial protección constitucional.    

3.6. De lo   anterior se concluye que es procedente la acción de tutela presentada por la   Personera Municipal de Urrao, en nombre de una comunidad afectada por el agua   contaminada proveniente del acueducto VENSAL, y por lo tanto, la Sala pasa a   pronunciarse sobre la situación de fondo.    

4. El acceso continuo y permanente al agua potable. Marco normativo y   jurisprudencial      

4.1. La Ley 142 de 1994[22] desarrolla el artículo 367 de la   Constitución Política en relación con el funcionamiento, la cobertura, la   calidad y la financiación de los servicios públicos domiciliarios, incluyendo lo   relativo al servicio de acueducto (cuyo contenido está dispuesto en el artículo   14.22 de la Ley). El artículo 2º de la norma regula el rol   del Estado en la prestación y supervisión de los servicios públicos   domiciliarios. Del contenido de la disposición se tiene que corresponde al   Estado velar por la calidad y el destino final de los bienes provistos en   desarrollo del servicio; atender de forma   prioritaria las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y   saneamiento básico; prestar el servicio de forma continua e ininterrumpida; ampliar   la cobertura; establecer mecanismos para garantizar el acceso a los servicios de   quienes no pueden pagar por su prestación; y actuar de forma eficiente en el   cumplimiento de dichas obligaciones, entre otras.    

Las obligaciones a cargo del   Estado en materia de servicios públicos surgen del artículo 365 de la   Constitución cuando señala que son inherentes a la finalidad social del Estado y   debe este asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio   nacional. Igualmente, por mandato del artículo 366 de la Carta Política, el   bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son   finalidades del Estado siendo objetivo fundamental de su actividad la solución   de las necesidades insatisfechas, entre otras, las de saneamiento y agua   potable.    

La Ley 142 de 1994 en su artículo   5º establece que la prestación eficiente del servicio de acueducto y   alcantarillado debe ser asegurada por el municipio, y para ello el servicio   podrá ejecutarse por medio de operadores privados, públicos o mixtos, o estar a   cargo directo de la entidad. De igual manera, se les impone a los municipios los   deberes de garantizar que los usuarios puedan participar en la gestión y   fiscalización de las empresas prestadoras de servicios públicos; otorgar   subsidios para que las personas con menos recursos cuenten con la provisión de   los mismos; y colaborar con las empresas de servicios públicos, los   departamentos y la nación para que estos puedan lograr sus objetivos en este   campo.    

Además, el artículo 76 de la Ley   715 de 2001, estableció dentro de las competencias de los municipios “directa   o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u   otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal   y en especial ejercer las siguientes competencias (…) 76.1. Servicios Públicos.  Realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios   públicos además de las competencias establecidas en otras normas vigentes la   construcción, ampliación rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de   servicios públicos”.    

4.2. Por su parte, la jurisprudencia   constitucional ha reconocido que el derecho fundamental al agua se encuentra   ligado al principio de dignidad humana, pues éste constituye un elemento para   tener unas condiciones materiales de existencia adecuadas (vivir bien).   Ha dicho también la Corporación que el suministro permanente e ininterrumpido de   agua es el medio para hacer efectiva esa garantía constitucional. En   concordancia con lo anterior la Corporación ha establecido que procede la acción   de tutela para conjurar la afectación del derecho al agua potable, por lo menos   en tres campos de aplicación de gran importancia. El primero de éstos se   presenta por el corte del servicio de acueducto debido a la imposibilidad de   pago de los usuarios.[23]  El segundo se refiere a la falta de redes de acueducto o escasez del líquido.[24] Y el último,   que es el ámbito en el que se enmarca el asunto que se revisa en esta   oportunidad, cuando existe afectación de fuentes hídricas debido a factores de   contaminación, que es la situación fundamental que propone el caso concreto.[25]    

Concretamente, del precedente en torno al   tema de la contaminación del agua que imposibilita el consumo por parte de la   población, se pueden extraer como conclusiones comunes a los pronunciamientos,   que:  (i) la contaminación del agua para consumo humano pone en   riesgo los derechos a la vida digna, a la vivienda, y a la salud[26];   (ii) es deber del Estado garantizar el saneamiento ambiental a todas las   personas que habitan el territorio nacional;[27]  (iii) utilizar como zona de tratamiento de desechos zonas aledañas a fuentes   hídricas que se destinan para el consumo, lesiona el derecho fundamental al agua   potable; (iv) en casos de contaminación ambiental, los ciudadanos deben contar   con participación real y efectiva en la toma de decisiones que los afecten; (v)   si el Estado o un particular inicia la construcción de una obra civil para   prestar un servicio público, deben asumir   la responsabilidad de su culminación eficiente e idónea para los fines   propuestos[28];   (vi) la solución de problemas de contaminación del agua para consumo   humano precisa que se emitan órdenes complejas por parte del juez   constitucional; y (vii) hasta tanto se dé solución definitiva al problema de   contaminación o escasez del recurso hídrico, se deben establecer mecanismos   temporales para el abastecimiento de agua con destino a las personas afectadas.    

Aunado a lo anterior en todos las sentencias que desarrollan el tema,[29]  la Corte ha considerado que la administración municipal es responsable de   garantizar el abastecimiento continuo y permanente del servicio de agua, si la   prestación del mismo es directa, pero también en aquellas ocasiones en las   cuales se contrata a un tercero para encargarse del suministro, o cuando por   circunstancias geográficas las comunidades constituyen acueductos comunitarios o   veredales destinados específicamente a la satisfacción de un grupo de personas   que no tienen acceso a los acueductos instalados para abastecer un municipio.    

Y en ese sentido llama la atención un pronunciamiento efectuado por esta Corte   en el año 2015, en el que resalta la importancia de los acueductos rurales, y   que presume su existencia en la necesidad de la población de garantizar agua   potable de forma autónoma, pero también en el reconocimiento de que aquellos son   necesarios porque existe una incapacidad real del Estado de proveer a todos sus   habitantes del líquido en condiciones dignas.    

Además se traduce en que la administración atienda todas las peticiones que   tengan la comunidad por el uso inadecuado o deficiente del recurso.      

De otro lado en el mismo fallo se destaca que los acueductos   rurales o veredales crean lazos sociales entre los habitantes, pues han nacido   de la voluntad conjunta, y es esa misma voluntad la que lleva a la comunidad a   mantener el funcionamiento permanente del acueducto, y denunciar las falencias   que obstaculizan el consumo continúo. Pero además, así lo reconoció la   Corporación, de la operación del acueducto la comunidad deriva en muchos casos   su sustento económico y es la relación de la comunidad con el acueducto la que   determina la relación con el medio ambiente, en tanto la población debe hacer   parte integral de las discusiones sobre conservación ambiental, protección de   los recursos, y la supervivencia comunitaria en torno a la satisfacción del   derecho al agua.    

Sobre este respecto, la Sala Quinta de Revisión sostuvo en la   sentencia a la que se ha hecho referencia: “(…) los usuarios   rurales encuentran, a través de la conservación y protección de lo que ellos han   construido, un nivel de subsistencia digno y adecuado, en relación con las   circunstancias que los rodean. De esta manera,   al haber sido levantados como empeños comunitarios, familiares o vecinales, con   legitimidad social y formas de organización y niveles de formalidad diversos,   esos mismos ejercicios colectivos contribuyen a la articulación social y a la   creación de fuertes lazos comunitarios alrededor de los mismos. Por   ende, en muchos casos, estos acueductos no solo generan la prestación del   servicio público de agua para sus beneficiarios, sino que también fomentan el   crecimiento económico, la restauración de ecosistemas, la conservación de la   biodiversidad y la preservación de valores culturales y sociales de la comunidad   a la que pertenecen.”    

4.3.   Del precedente señalado se puede concluir que el adecuado funcionamiento y el   abastecimiento permanente de agua de los acueductos veradales importa, en la   medida en que para muchas comunidades solo a través de ellos pueden garantizar   el acceso efectivo al servicio de agua potable. Por ello la administración   municipal tiene a su cargo, en virtud de la Constitución y de las normas que la   desarrollan, asistir a la comunidad a través de apoyo técnico, jurídico y   financiero, para superar las falencias en la prestación del servicio que pongan   en riesgo los derechos fundamentales de la comunidad, sin que la ubicación   geográfica de la comunidad y su acueducto, por no hacer parte del casco urbano,   sea una razón para que la administración se desetentienda de lo que allí ocurra.     

5.  La Alcaldía Municipal y las Empresas Públicas de Urrao. E.S.P.   vulneraron el derecho fundamental al agua potable de los residentes de las   veredas La Venta y El Saladito    

5.1.   Conforme con las pruebas allegadas al proceso se tiene que el Acueducto VENSAL   proveé de agua a 188 personas que habitan en las veredas de La Venta y El   Saladito del municipio de Urrao, dentro de los cuales se encuentran sujetos de   especial protección constitucional[31].   Igualmente, el administrador del acueducto puso en conocimiento de las   autoridades del orden municipal los problemas experimentados por esta población,   en materia de acceso a agua apta para el consumo humano. Les informó acerca de   las grietas en el pozo de captación del líquido vital así como las fallas que   estaba presentando la planta de tratamiento. Por esta razón, el 16 de diciembre   de 2014 dos expertos enviados por la Empresa Públicas de Urrao E.S.P. efectuaron   una visita técnica al acueducto[32]. En el   informe identificaron los siguientes problemas (i) respecto del sistema de   captación, como está ubicado en la parte inferior de una vía sin pavimentar y   debido a que las franjas de protección laterales están en mal estado y permiten   filtraciones, la “escorrentía   producto de precipitaciones contamina física y biológicamente la fuente donde se   capta el agua”;   (ii) la planta de tratamiento se encuentra fuera de servicio, y (iii) que el   tanque de almacenamiento tenía sedimentaciones en su interior producido por el   desprendimiento de sus capas[33].        

Dentro de las   recomendaciones, se señalaron las siguientes: (i) reubicar el sistema de   captación de agua a una distancia de 380 metros en línea recta de la planta de   tratamiento. Como la zona sugerida hace parte de un predio privado, se solicitó   a la junta administradora del acueducto veredal coordinar con la administración   municipal tramitar el permiso de servidumbre con los propietarios. Además,   deberá construirse el sistema de captación con base en los diseños aprobados por   CORPOURABA; (ii) reactivar las labores de la planta y hacer control periódico   del estado del agua; e, (iii) impermeabilizar internamente el tanque de   almacenamiento.    

El informe fue   remitido a la Alcaldía Municipal por las Empresas Públicas de Urrao E.S.P. el 26   de enero de 2015[34].   En las declaraciones rendidas por algunos de los residentes de las veredas,   tomadas en el trámite de la primera instancia en esta acción, se indicaron que   han solicitado por más de 1 año a las autoridades municipales para que les   colaboren en la reparación del pozo de captación, planta de tratamiento y tanque   de abastecimiento, con el fin de que puedan gozar del agua apta para el consumo   humano, sin que estas dieran una respuesta efectiva a tales requerimientos.   Además, en el escrito de tutela, la Personera Municipal indicó que la comunidad,   aunque muy pobre, haciendo un ingente esfuerzo, compró algunos materiales para   reorganizar el sistema de captación del agua, sin embargo, la falta de atención,   por parte del municipio y de la empresa de acueducto, hace que la situación de   las familias siga siendo critica al momento de consumir el líquido o utilizarlo   para regar sus cultivos.    

Al   respecto, las entidades demandadas han indicado que: (i) por la lejania de las   veredas La Venta y El Saladito, ellas gozan de un acueducto veredal y su   funcionamento es responsabilidad propia. Con la precisión de que la   administración, a través de las empresas de servicio públicos, se encarga   únicamente de la prestación de los servicios públicos domicilarios en el casco   urbano; y (ii) que si la comunidad quiere solucionar la contaminación que afecta   el sistema de captación, debe iniciar un proceso de servidumbre de agua contra   el dueño del predio colindante hacia el que presuntamente se movería la fuente.     

5.2.   La Sala Primera de Revisión estima que se desconoció el derecho fundamental al   agua potable de los residentes de las veredas La Venta y El Saladito del   municipio de Urrao, en su dimensión de calidad. Efectivamente, de acuerdo con el   informe técnico allegado a este proceso se tiene que el líquido vital que llega   a las casas y escuelas no goza de los estándares de calidad para ser apta para   el consumo humano. Dicho informe evidenció que, desde el momento mismo de la   captación, el agua se contamina como consecuencia de su ubicación -parte   superior de vía sin pavimentar- y de las fisuras que el pozo presenta en la   actualidad. Además, la planta de tratamiento del líquido no se encuentra en   funcionamiento y el pozo de abastecimiento tiene, igualmente, serias fallas que   contribuyen a turbar el agua suministrada. En ese sentido, el agua experimenta   distintos factores de contaminación en todo el proceso –captación, tratamiento y   abastecimiento-, y por tanto está poniendo en riesgo la salud e incluso la vida   de los habitantes que se benefician de este, dentro de los cuales se encuentran   sujetos de especial protección constitucional.    

Asimismo, se constató que después del diagnóstico por parte de los expertos   acerca de los problemas y posibles soluciones al problema, la administración   municipal omitió el deber de implementar, no solo las medidas técnicas   dictaminadas por los profesionales que han examinado la situación, sino además   otras que sean materialmente aptas para suministrar agua potable a una comunidad   de 2400 personas -representadas por 188 ciudadanos y ciudadanas en calidad de   cabezas de familia-, por lo cual el agua que se les suministra a través del   acueducto veredal VENSAL, carece de las calidades necesarias para el consumo   humano.    

La   administración tenía, sin embargo, el deber de asumir la responsabilidad por la   inacción ante una situación como la indicada. Primero, por virtud de los   artículos 366 y 367 de la Constitución, y el desarrollo que de esas   disposiciones contiene la Ley 142 de 1994, la provisión de agua potable es   responsabilidad del ente territorial en cualquiera de sus modalidades, en este   caso, de la Alcaldía Muncipal de Urrao y el artículo 76 de la Ley 715 de 2001 que   estableció que a los municipios les compete promover,   financiar o cofinanciar proyectos de  construcción, ampliación   rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos.   Segundo, el agua potable es un derecho fundamental que convoca a todas las   entidades del Estado para su protección, y en particular, en un caso como este,   a las que constituyen la administración pública del lugar. Resulta entonces   naturalmente extraño al orden constitucional que las autoridades públicas   adopten una actitud de abstención notoria frente a una comunidad expuesta al   consumo permanente de agua contaminada, que pone en riesgo objetivo sus derechos   fudamentales a la vida, la integridad y la salud.    

El   Municipio de Urrao manifestó que no está llamada a responder por la prestación del   servicio público de agua; y que las veredas presuntamente afectadas tienen un   acueducto propio al que la administración y las Empresas Públicas de Urrao   E.S.P. le han ofrecido la colaboración jurídica y administrativa para su   adecuado funcionamiento. Sin embargo, estas razones no resultan   suficientes para descartar la responsabilidad que a la entidad del orden   municipal le corresponde. Como ya se ha anotado, de conformidad con el artículo   365 de la Constitucion Politica, los servicios públicos son inherentes a la   finalidad social del Estado. Ello debe entenderse en concordancia con el   artículo 366 ibídem.     

No   puede escudarse entonces en la circunstancia de que en las veredas existe una   junta directiva que administra el acueducto, porque ello no desplaza las   obligaciones que por la Constitucion y la ley tienen las entidades públicas en   el sentido de poder proveer agua potable a la comunidad.  La vulneración de   los derechos de la comunidad radica en que la administración no ha llevado a   cabo las gestiones para atender las recomendaciones de los expertos en aguas y   ha expuesto a la población al consumo de agua contaminada. En ese sentido, la   Sala dispondrá de órdenes específicas dirigido a la protección de los derechos   fundamentales de los habitantes de las veredas La Venta y El Saladito.    

6. Órdenes de la   sentencia    

6.1. Esta Sala   advierte desde ya que se revocará la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal   del Urrao, que declaró la improcedencia de la acción de tutela, y en su lugar   amparará el derecho fundamental de los residentes de las veredas La Venta y El   Saladito. Para ello, adoptará unas medidas de mediano y largo plazo tendientes a   la búsqueda de una solución definitiva a los problemas de suministro de agua   potable.    

6.2. Aquellos casos en los que se constata   una violación de una obligación de carácter prestacional o positivo[35], derivada de un derecho constitucional   fundamental, son, precisamente, casos en los que los jueces de tutela suelen   tener que adoptar órdenes complejas[36].    

6.2.1. Cuando un juez de tutela se ve   obligado a adoptar e impartir órdenes complejas con el fin de desenredar   lo que se ha denominado metafóricamente, ‘marasmo institucional’[37], el juez debe tener en cuenta, por lo   menos,  (i) que sus medidas serán realmente efectivas, y no una parte más   del ‘marasmo institucional’, lo cual podrá suponer una supervisión   directa o comisionar al órgano competente a hacerla, por ejemplo;  (ii) que   sus medidas se enmarcan dentro del respeto al Estado Social de Derecho, y no   desconocen las particulares competencias democráticas y administrativas   constitucionalmente establecidas;  y  (iii) que para definir las   órdenes con las que se vaya a proteger los derechos promueva, hasta donde sea   posible, la participación de las partes, de las autoridades encargadas, de las   personas afectadas, así como también, de quienes conozcan la situación, por   experiencia o estudios.    

6.2.2. Para la Corte, con relación a   una orden compleja, “[…] las posibilidades que tiene el juez de prever   los resultados de su decisión se reducen. La variedad de órdenes y actores que   deben realizarlas, o la complejidad de las tareas impuestas, que pueden suponer   largos procesos al interior de una entidad, obligan al juez de tutela a ser   ponderado al momento de concebir el remedio, ordenarlo y vigilar su cumplimiento.”[38]     

6.2.3. El juez de tutela cuenta con   una facultad amplia para establecer, razonablemente, cuáles son las órdenes que   se deben adoptar en cada uno de los casos concretos para asegurar el goce   efectivo de un derecho fundamental. La principal misión que la Constitución   encomienda al juez de tutela es proteger los derechos que considera que han sido   violados o amenazados y tomar las medidas necesarias para que tal situación   cese.    

      

6.2.4. Una de las medidas que la   jurisprudencia constitucional ha considerado pertinente adoptar para dar   respuestas a las peticiones de las personas en los casos concretos, garantizando   así el goce efectivo de su derecho al agua, pero respetando las competencias   técnicas y democráticas que existen en el orden constitucional vigente, ha sido   la de conceder espacios de participación. Desde el inicio de su jurisprudencia,   la Corte Constitucional ha valorado la participación de las personas como un   motor indispensable para la garantía del goce efectivo de los derechos   fundamentales. Son diferentes los modos de   participación planteados, dejando siempre espacio a las personas y a las   entidades para que ésta se encauce usando las herramientas y reglas propias de   una democracia participativa. Una de las prioridades que se ha de dar a esta   participación, a juicio de la Corte Constitucional, ha de establecer las   necesidades reales de las personas, para así garantizar el goce efectivo de sus   derechos fundamentales. Por eso, en la sentencia T-140 de 1995[40], se resolvió ordenar a la administración   municipal de Girardot, por intermedio de la Empresa de Acueducto y   Alcantarillado de Girardot S.A., que en el plazo de cuarenta y cinco (45) días,   realizara las obras necesarias para solucionar el problema de las inundaciones   en el condominio de los accionantes, acatando las recomendaciones contenidas en   el informe suscrito por el jefe regional de saneamiento ambiental de Girardot, y   consultando “las necesidades de los moradores en el citado conjunto   residencial, con el fin de que se resuelvan en forma definitiva los   inconvenientes objeto de la […] acción de tutela.”    

6.3. En este   sentido, como medida de protección de mediano y largo plazo, se ordenará a la   Alcaldía Municipal de Urrao, a las Empresas Públicas de Urrao E.S.P. y a la   Junta Administradora del acueducto veredal, que coordinen esfuerzos con el fin   de que en el término máximo de tres (3) meses contados a partir de la   notificación de este fallo, elaboren un plan de solución definitiva a los   problemas de abastecimiento de agua potable a la población. Dicho plan debe   tener (i) plazos definidos, (ii) espacios y oportunidades para la participación   de la comunidad, y (iii) mecanismos de control internos y externos. Vencido el   plazo de los tres (3) meses, debe enviarse copia de dicho plan a la Corte   Constitucional.    

6.4. Por otra   parte, cuando la Corte Constitucional ha   reconocido la necesidad de llevar a cabo una serie de acciones para poder   respetar, proteger y garantizar el derecho al agua, durante el lapso de tiempo   que transcurre mientras se cumple la sentencia, los derechos fundamentales de   las personas pueden verse afectados gravemente, e incluso, irremediablemente.   Por eso, desde el inicio de su jurisprudencia, la Corte Constitucional ha   indicado que en aquellos casos en los cuales las órdenes son complejas y su   ejecución e implementación pueden tomar un tiempo considerable, es preciso   adoptar medidas paliativas temporales que impidan el sacrificio de los derechos   fundamentales, mientras se da cabal cumplimiento a la orden principal[41].    

6.5. De esta   manera, mientras se adopta el plan mencionado, se dispondrá como medida de   protección inmediata, a la Alcaldía Municipal de Urrao, a las Empresas Públicas   de Urrao E.S.P. y a la Junta Administradora del acueducto veredal, que coordinen   esfuerzos para que en término de quince (15) días calendario contados a partir   de la notificación de este fallo, suministren agua apta para el consumo humano a   la población de las veredas La Venta y El Saladito, con los mecanismos que   consideren adecuados y suficientes. El agua potable deberá proveerse de tal   suerte que se le garantice a cada habitante la cantidad suficiente, definida   conforme a la parte motiva de esta providencia, para satisfacer sus necesidades   básicas más urgentes, y en condiciones de calidad.    

El Informe del   Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre el   alcance y el contenido de las obligaciones relacionadas con el acceso equitativo   al agua potable y el saneamiento señala que la cantidad de agua a proveer debe   obedecer al volumen mínimo razonable establecido como parámetro por la   Organización Mundial de la Salud (OMS), el cual debe oscilar entre cincuenta   (50) y cien (100) litros de agua por persona diarios para asegurar la   satisfacción de todas las necesidades de salud. Estas diversas cantidades son   indicativas, ya que pueden cambiar con arreglo a un contexto en particular, y   pueden diferir en el caso de algunos grupos, debido a su estado de salud,   trabajo, condiciones climáticas, exigencias culturales u otros factores[42].    

6.6. Asimismo, se   enviará copia de la presente sentencia a la Personería de Urrao, para que vigile   la observancia de estas órdenes, y del plan así diseñado, y defienda los   derechos de las personas habitantes de las veredas La Venta y El Saladito, en   caso de eventual incumplimiento de las órdenes dictadas por la Corte   Constitucional, ante el juez competente.    

7. Conclusión    

Con fundamento en los artículos 366 y 367   de la Constitución y la ley 142 de 1994 que los desarrolla, la administración   municipal debe velar por el adecuado funcionamiento de   los acueductos de la zona de su jurisdicción, tanto de los relacionados con el   sector urbano como rural, como aquellos que por razón de la distancia geográfica   con el casco urbano, sean administrados por comunidades rurales o veredales.   Este deber implica el apoyo técnico y jurídico a las comunidades para la   operación del acueducto, y en caso de que el abastecimiento comunitario no sea   de calidad, garantizar a todas las personas el mínimo de agua diario potable que   requieran para suplir sus necesidades básicas.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR la sentencia de única instancia proferida por el   Juzgado Promiscuo Municipal de Urrao, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil   quince (2015), que declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada   por Carolina Bermúdez Vargas, Personera Municipal de Urrao, actuando en nombre   de las personas que se benefician del acueducto veredal que abastece a las   veredas La Venta y El Saladito, contra la Alcaldía Municipal y las Empresas   Públicas de Urrao, y en su lugar amparar el derecho fundamental al agua potable   de los residentes de dichas veredas.    

Segundo.-   ORDENAR,    como medida de protección de mediano y largo plazo, a la Alcaldía Municipal de   Urrao, a las Empresas Públicas de Urrao E.S.P. y a la Junta Administradora del   acueducto veredal, que coordinen esfuerzos con el fin de que en el término   máximo de tres (3) meses contados a partir de la notificación de este fallo,   elaboren un plan de solución definitiva a los problemas de abastecimiento de   agua potable a la población. Dicho plan debe tener (i) plazos definidos, (ii)   espacios y oportunidades para la participación de la comunidad, y (iii)   mecanismos de control internos y externos. Vencido el plazo de los tres (3)   meses, debe enviarse copia de dicho plan a la Corte Constitucional.    

Tercero.-  Mientras se adopta el plan descrito en el numeral anterior,  ORDENAR   como medida de protección inmediata, a la Alcaldía Municipal de Urrao, a las   Empresas Públicas de Urrao E.S.P. y a la Junta Administradora del acueducto   veredal, que coordinen esfuerzos para que en término de quince (15) días   calendario contados a partir de la notificación de este fallo, suministren agua   apta para el consumo humano a la población de las veredas La Venta y El   Saladito, con los mecanismos que consideren adecuados y suficientes. El agua   potable deberá proveerse de tal suerte que se le garantice a cada habitante la   cantidad suficiente, definida conforme a la parte motiva de esta providencia,   para satisfacer sus necesidades básicas más urgentes, y en condiciones de   calidad.    

Cuarto.- ENVIAR   copia de la presente sentencia a la Personería de Urrao, para que vigile la   observancia de estas órdenes, y del plan así diseñado, y defienda los derechos   de las personas habitantes de las veredas La Venta y El Saladito, en caso de   eventual incumplimiento de las órdenes dictadas por la Corte Constitucional,   ante el juez competente.    

Quinto.- Por Secretaría   General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Comuníquese y cúmplase.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Con   salvamento de voto    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

Con   aclaración de voto    

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ    

Secretaria General    

[1] Según dictamen   realizado por el Laboratorio de Aguas Análisis Físico Químico, suscrito por el   señor Albeiro Antonio Gutiérrez  Seguro, Folio 6 al 8 del cuaderno   principal. (En adelante siempre que se cite un folio se entenderá que hace parte   del cuaderno principal a no ser que se diga expresamente otra cosa).    

[2] A la acción de   tutela se anexó fotocopia del documento en el que se individualizan con nombre y   número de cédula 188 personas residentes en las veredas de la venta y el   Saladito en el municipio de Urrao. (folios 9 a 15 del cuaderno principal.    

[3] Informe contenido   en los folios 25 a 32.    

[4]  Informe técnico Acueducto el Saladito en el que se acredita que: “(…) suministra   agua no apta  para el consumo humano a 2.400.000 habitantes   aproximadamente”.  Y continua el informe señalando entre otros aspectos:   “(…) Este tanque de almacenamiento tiene una capacidad de 90 m3 aproximadamente   y presenta deficiencias en su interior debido a la caída de la capa de revoque   provocando sedimentaciones en su interior”. Folios 25 a 30 del expediente.    

[5] Folio 24 oficio   firmado por el Gerente de las Empresas Públicas de la época.    

[6] El 13   de agosto de 2015, el juzgado de primera instancia tomó una declaración   juramentada al señor Jhon de Jesús Argaez, residente de la vereda La Venta para   que ampliara los hechos materia de la tutela que instauraron, señalo que los   habitantes de las veredas llevan 2 años y  solicitando que les ayuden   para mejorar la bocatoma, porque está contaminada por una carretera que está al   lado, queremos subirla 800 metros para poder purificar el agua, pero ese predio   es de una señora y esta se niega a colaborarnos, hemos intentado con muchas   entidades como la alcaldía, empresas públicas, CORPOURABA, sanidad y a la fecha   no nos han dado respuesta y la vereda no sabemos dónde más acudir. Agrega que   las empresas públicas visitaron la vereda y nos dio un informe técnico y nos   dijeron que esa agua no es apta para el consumo humano, fue sanidad, fue   CORPOURABA, todos describen lo mismo, que no es apta, que hay que subirla, pero   no pasa de ahí y no sé qué más hacer. Además ya hubo un problema con un niño que   le produjo una enfermedad en la piel. Además de esa agua contaminada se   abastecen dos escuelas y el agua no es apta para los niños de las escuelas que   son 70 Las viviendas también se surten alrededor de 250 o 300 casas porque somos   2 veredas que nos surtimos de ese acueducto.: en la venta existe un sistema de   riego, no es para el consumo humano es para las plantaciones, pero para el   consumo de aguas veredas, solo existe el que nace en El Saladito, el acueducto   se llama VENSAL (ventasaladito) (…)”. En la misma fecha el juez también tomó   una declaración al señor Héctor Varela Seguro, administrador del acueducto   veredal, quien apoyó la primera declaración y básicamente se pronunció de forma   similar en relación con la problemática que afronta la comunidad.                      

[7] Folio 33 del   expediente.    

[8] Folio 36 frete.   Vto.    

[9] Folio 25.    

[10] Folios 6 al 8.    

[11]  Corte Constitucional, sentencia T-331 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández   Galindo). Ver también las sentencias T-988 de 2008 (M.P. Clara Inés Vargas   Hernández), T-657 de 2010 (M.P. Jorge Iván Palacio palacio), T-779 de 2011 (M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-707 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva),   T-1058 de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-810 de 2013 (M.P.   Alberto Rojas Ríos), T-434 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-178   de 2015 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), y T-579 de 2015 (M.P. Mauricio   González Cuervo), entre otras.                 

[12] Expedida por el   Gerente General de las Empresas Publicas de Urrao E.S.P. El objeto  social   de la empresa, según los estatutos para la contratación de obras, bienes y   servicios, es: “la eficiente y continua prestación de los servicios públicos de   acueducto, alcantarillado, aseo y energía eléctrica y obtener recursos, con   entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales, para ser destinados   a las labores de apoyo logístico e institucional a la  Entidad Central y a   las entidades descentralizadas del orden Municipal, aplicándolos al desarrollo   de los planes y programas  proyectos que sean diseñados por tales   organismos y por el Municipio de Urrao, para la prestación eficiente y oportuna   de las actividades tendientes a garantizar el mejor servicio para la   ciudadanía”.    

[13] Auto   interlocutorio del 12 de agosto de 2015, se ordena vincular al señor Héctor   Varela.    

[14]  Folio 33.    

[15]  Folio 33.    

[16] El artículo 6 numeral 1° del Decreto 2591 de 1991   ofrece un desarrollo admisible de la Constitución Política, y de acuerdo con su   texto, la disponibilidad de dichos medios debe ser “apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las   circunstancias en que se encuentra el solicitante” (Dcto 2591 de 1991, art. 6.1).    

[17] Sentencia SU-961 de 1999 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa.   Unánime). En esa ocasión, la Corte debía definir si una acción contenciosa era   eficaz para resolver una determinada pretensión, y concluyó que no lo era. Por   esa razón, juzgó que la acción de tutela debía considerarse el medio de defensa   idóneo. En ese contexto definió los criterios para determinar si los otros   medios de defensa judicial, distintos a la tutela, son eficaces. Lo hizo en el   siguiente sentido: “[…] En cada caso, el juez está en   la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una   protección eficaz y completa a quien la interpone. Si no es así, si los   mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el   amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La   primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente   amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente   expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este   caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se   resuelve el caso a través de la vía ordinaria. La segunda posibilidad, es que   las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera   integral”.    

[19]  Artículo 2º Ley 472 de 1998.    

[20] Informe técnico   acueducto el Saladito y la Venta del municipio de Urrao del 16 de diciembre de   2014   contenido en los folios 25 al 30.    

[21] Esta es la   postura de la Corporación desde sus primeros años. Así por ejemplo, en la   sentencia T-092 de 1995 (MP. Hernando Herrera Vergara), a propósito de un caso   en el que la comunidad se quejó en sede de tutela que el agua que llegaba del   acueducto municipal estaba contamina y tenía exceso de “hierro”, la Corte   reconoció que la acción de tutela es el medio judicial idóneo de protección del   derecho al agua potable, y lo hizo en los siguientes términos: “(…)   cuando el servicio de acueducto que presta el municipio en forma directa, o a   través de particulares, afecta en forma evidente e inminente los derechos   fundamentales a la vida y a la salud de quienes se benefician de él, bien por su   prestación deficiente o por contener elementos que no permitan su consumo, deben   ser protegidos a través de la acción de tutela. Así, el hecho de que la   comunidad no tenga servicio de acueducto o lo tenga en condiciones que no   permitan su utilización en forma adecuada, se constituye en factor de riesgo   grande para la salud y la vida de la comunidad expuesta a esa situación.”    

[22]  “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y   se dictan otras disposiciones”    

[23] La jurisprudencia   ha sido constante en proteger los derechos de las personas que se ven privadas   del agua potable en sus viviendas debido a no poder asumir el costo derivado de   la prestación del servicio. En la sentencia T-614 de 2010 (MP. Luis Ernesto   Vargas Silva), la Corporación conoció del caso de una madre cabeza de hogar que   tenía 7 hijos, 5 de ellos menores de edad y se desempeñaba ocasionalmente en el   servicio doméstico, pero que dado que no se trataba de una labor fija, en   ocasiones no disponía del dinero para pagar el servicio de agua. Una vez la   tutelante completo 16 meses sin pagar el, la empresa encargada le suspendió el   suministro. En esa oportunidad la Sala Novena de Revisión afirmó que el   principio de continuidad se predica del suministro de agua, cuando se trata de   sujetos de especial protección constitucional; en ese contexto, una excepción a   la suspensión por falta de pago (siendo ésta una medida legitima que pueden de   adoptar la entidad responsable cuando el usuario no asume el deber de pago), es   que el corte del servicio ponga en riesgo derechos fundamentales, por ejemplo,   de los niños y las niñas, las personas de la tercera edad, los enfermos, etc. Al   respeto, la Sala fijo como regla aplicable a controversias similares la   siguiente: “el   cobro que realizan las empresas de servicios públicos, así como la suspensión de   éstos en caso de incumplimiento en el pago, tienen respaldo en el ordenamiento   jurídico y constituyen actuaciones legítimas a la luz del artículo 365 de la   Constitución. Sin embargo, en virtud de la prevalencia de los derechos   fundamentales, dichas empresas deben abstenerse de suspender un servicio público   esencial en caso de incumplimiento en el pago, cuando (i) las personas afectadas   por esa medida sean sujetos de especial protección constitucional; (ii) se trate   de establecimientos constitucionalmente protegidos en atención al servicio que   prestan y las condiciones de vulnerabilidad e indefensión de sus usuarios; (iii)   esté debidamente acreditado que se trata de usuarios que carecen de recursos   económicos suficientes para sufragar el costo del servicio y (iv) se constate   que el accionante no realizó conexiones fraudulentas a las redes de suministro.   En todo caso, bajo estos supuestos fácticos, el juez de tutela ordenará   adelantar todas las gestiones que sean conducentes para suscribir acuerdos de   pago a fin cumplir con la obligación contraída con la empresa de servicios   públicos, pues en concordancia con el principio de solidaridad, la reconexión   del servicio en sede de tutela debe estar sujeta a la celebración de dichos   acuerdos.”  También se pueden revisar las sentencias T-270 de 2007 (MP. Jaime Araujo   Rentería), T-915 de 2009 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), T-717 de 2010 (MP. María   Victoria Calle Correa), T-980 de 2012 (MP. Nilson Pinilla Pinilla, AV. Alexei Julio   Estrada), y T-424 de 2013 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SV. Jorge Iván   Palacio Palacio), entre otras.    

[24] La Corporación   también ha abordado el tema de la falta de provisión de agua potable debido a la   inexistencia de red de acueducto o del líquido. Así, en la sentencia T-381 de   2009 (MP.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub)  decidió el caso de un grupo de ciudadanos que vieron desaparecer un conjunto de   manantiales de los que se surtían de agua potable las parcelas de su propiedad,   debido a la construcción de un túnel vial, en detrimento de su derecho   fundamental al agua potable. La Corte Constitucional concedió la tutela y ordenó   que se conformase un comité técnico para determinar en un plazo de seis (6)   meses cuál era la solución idónea para garantizar el suministro definitivo de   agua y se ejecutase la decisión acordada. Ver en el mismo sentido, por ejemplo,   las sentencias T-143 de 2010 (MP. María Victoria Calle Correa, AV. Mauricio   González Cuervo), T-091 de 2010 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), T-418 de 2010 (MP. María Victoria Calla Correa, AV. Mauricio   González Cuervo) y T-616 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[25] Finalmente, la   Corte Constitucional no ha sido ajena a la protección del medio ambiente por   situaciones de contaminación del agua. En la sentencia T-406 de 1992 (MP. Ciro   Angarita Barón. AV. José Gregorio Hernández Galindo), la Corporación   resolvió una acción de tutela que presentó un ciudadano para garantizar sus   derechos a la salubridad pública, al ambiente sano y a la salud, amenazados por   parte de las Empresas Públicas de Cartagena debido a que aquella puso en   funcionamiento un alcantarillado que no estaba terminado, lo que generó el   desbordamiento de aguas negras y malos olores en la zona donde residía el   accionante. La Corte tuteló los derechos del accionante y ordenó la terminación   del alcantarillado en un plazo máximo de tres (3) meses, así como el   establecimiento de medidas provisionales encaminadas a hacer cesar las molestias   y perjuicios a los habitantes del sector. En similar sentido, se pueden revisar   las sentencias T-092 de 1993 (MP. Simón   Rodríguez Rodríguez), T-231 de 1993 (MP. Alejandro   Martínez Caballero), T-471 de 1993 (MP.   Vladimiro Naranjo Mesa), T-171 de 1994   (MP. José Gregorio Hernández Galindo), T-410 de 2003 (MP. Jaime   Córdoba Triviño) y T-028 de 2014 (MP. María Victoria Calle Correa, AV. Luis   Guillermo Guerrero Pérez).    

[26] Corte   Constitucional, sentencia T-231 de 1993 (MP. Alejandro Martínez Caballero).    

[27]  Corte Constitucional, sentencia T-092 de 1993 (MP. Simón Rodríguez Rodríguez).    

[28] Corte   Constitucional, sentencia T-171 de 1994 (MP. José Gregorio Hernández Bermúdez).    

[29] Ver en tal   sentido las sentencias T-092 de 1993 (MP. Simón Rodríguez   Rodríguez), T-092 de 1994, (MP. Hernando Herrera Vergara), T-231 de 1993 (MP.   Alejandro Martínez Caballero), T-471 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), T-410   de 2003 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-154 de 2013 (MP. Nilson Pinilla Pinilla),   T- 028 de 2014 y T-891 de 2014 (MP. María Victoria Calle Correa), entre otras.    

[30] Corte   Constitucional, sentencia T-225 de 2015 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado).    

[31]   Según obra en el expediente, el acueducto VENSAL provee agua a residencias así   como a las 2 escuelas que se encuentran en las veredas.    

[32]  Folio 25 a 32. En el informe se explicó que el acueducto cuenta con un sistema   de captación y de allí el agua pasa un desarenador, posteriormente a la planta   de tratamiento en la cual se filtra y se desinfecta y finalmente se deposita el   líquido en un tanque de abastecimiento desde el cual se surte a las residencias   y escuelas de las veredas.     

[33]  Informe técnico Acueducto el Saladito en el que se acredita que: “(…) suministra   agua no apta  para el consumo humano a 2.400.000 habitantes   aproximadamente”.  Y continua el informe señalando entre otros aspectos:   “(…) Este tanque de almacenamiento tiene una capacidad de 90 m3 aproximadamente   y presenta deficiencias en su interior debido a la caída de la capa de revoque   provocando sedimentaciones en su interior”. Folios 25 a 30 del expediente.    

[34] Folio 24 oficio   firmado por el Gerente de las Empresas Públicas de la época.    

[35] Y es que,   tal como se expuso en la sentencia T-418 de 2010 (MP María Victoria Calle   Correa, AV Mauricio González Cuervo), “El juez constitucional no tiene como opción ‘abstenerse’ de cumplir   su obligación constitucional de proteger el goce efectivo de los derechos   fundamentales, cuando ha constatado que tales derechos son violados o están   amenazados. Las complejidades que implica la acción de la Administración   pública, por ejemplo, el diseño, elaboración, implementación, evaluación y   control de políticas públicas, no justifican que el juez de tutela se abstenga   de tomar las resoluciones que, dentro de sus competencias, aseguren el goce   efectivo de los derechos, por lo menos, en la medida de lo posible”.    

[36] Las órdenes complejas, tal como lo   explicó esta Corporación en la sentencia   T-086 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) son ‘mandatos de hacer que generalmente requieren del transcurso de   un lapso significativo de tiempo, y dependen de procesos decisorios y acciones   administrativas que pueden requerir el concurso de diferentes autoridades y   llegar a representar un gasto considerable de recursos, todo lo cual suele   enmarcarse dentro de una determinada política pública’.    

[37] T-974 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo).    

[38]  Sentencia T-086 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa)    

[39]  Sentencia T-086 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa)    

[40] MP Vladimiro Naranjo Mesa.    

[41] Ver, por   ejemplo, las sentencias Así, por ejemplo, pueden verse las sentencias T-406 de 1992 (MP Ciro Angarita Barón,   AV José Gregorio Hernández Galindo), T-022 de 2008 (MP Nilson   Pinilla Pinilla) y T-418 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa, AV Mauricio   González Cuervo).    

[42]  Sólo para efectos de ilustrar cómo pueden ser adoptadas esas medidas mínimas de   agua potable, conviene señalar lo manifestado en el informe referido. De acuerdo   con el mismo: “[s]i bien incumbe a cada país determinar el volumen mínimo   razonable de agua necesaria para satisfacer los usos personales y domésticos,   las cifras suministradas en las publicaciones de la Organización Mundial de la   Salud (OMS) pueden servir de orientación útil. Por consiguiente, se necesitan   entre 50 y 100 litros de agua por persona por día para asegurar la satisfacción   de todas las necesidades de salud (31). El umbral de 25 litros por persona por   día representa el nivel mínimo para mantener la vida, pero esta cantidad plantea   problemas de salud, ya que es insuficiente para atender las necesidades de   higiene básica y consumo (32). En los casos de emergencia, tales como desastres   naturales, conflictos o situaciones después de los conflictos, el Manual del   Proyecto Esfera sugiere un abastecimiento básico de 7,5 a 15 litros mínimos por   persona y por día, ya que puede no haber suficiente agua disponible para atender   a todos los usos personales y domésticos (33)”. (Este informe se presenta en   cumplimiento de la decisión 2/104 del Consejo de Derechos Humanos del   veintisiete (27) de noviembre de dos mil seis (2006), sobre “los Derechos   Humanos y el acceso al agua”, en la cual el Consejo pidió a la Oficina del Alto   Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos que, teniendo en   cuenta las opiniones de los Estados y otros interesados, efectuara un estudio   detallado sobre el alcance y el contenido de las obligaciones pertinentes en   materia de Derechos Humanos relacionadas con el acceso equitativo al agua   potable y el saneamiento que imponen los instrumentos internacionales de   Derechos Humanos). Ver, entre otras, T-740 de 2011 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-928 de 2011 (MP.   Luis Ernesto Vargas Silva), T-925 de 2012 (MP. Alexei Julio Estrada), T-242 de   2013 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-790 de 2014 (MP. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub).

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