T-104-09

Tutelas 2009

    Sentencia  T-104-09   

Referencia:  expediente  T-2031790   

Acción  de  tutela  interpuesta  por Mónica  Marcela Gómez Gaviria contra el municipio de Cartago (Valle)   

Magistrado Ponente:  

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de febrero de dos  mil nueve (2009).   

La  Sala  Tercera  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,  en  ejercicio  de  sus competencias constitucionales y legales,  específicamente  las  previstas  en  los  artículos 86 y 241, numeral 9, de la  Constitución  Política  y  en  el  Decreto  2591  de  1991,  ha  proferido  la  siguiente   

SENTENCIA   

dentro del proceso de revisión de los fallos  proferidos,  al  resolver  sobre  el  asunto  de  la  referencia, por el Juzgado  Segundo  Civil  Municipal  de  Cartago  –Valle  del  Cauca,  y  por  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Cartago –Valle.   

I. ANTECEDENTES  

1. Hechos  

     

1. Mediante  Resolución  N°.  397  del  13  de  diciembre de 2002, la  peticionaria  fue  vinculada  a la administración municipal, posesionándose el  13  de  diciembre  de 2002, según Acta de Posesión No. 102 del 13 de diciembre  de 2002.   

2. Inicialmente  la  peticionaria  fue nombrada en el cargo de técnico  código   401-08   de   la   alcaldía   municipal   de   Cartago   – Valle.        

1. Mediante resolución municipal No, 173 de mayo 20 de 2002, se crea  el  Grupo Especial de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía Municipal de  Cartago, Valle del Cauca.   

2. Mediante la Resolución Municipal No. 059 del 07 de marzo de 2005,  se  resuelve  asignar  la  coordinación y responsabilidad del Grupo Especial de  Control  Interno Disciplinario de la Alcaldía Municipal de Cartago –Valle   a   la  peticionaria,  abogada  Mónica  Marcela  Gómez, quien se desempeñaba para ese entonces en el cargo de  Profesional Universitaria de la Planta Global.   

3. Mediante  la  Resolución Municipal No. 711 del 01 de noviembre de  2006,  la  administración  municipal  decide asignar la coordinación del Grupo  Especial  de  Control Interno Disciplinario de la alcaldía municipal de Cartago  –Valle  al  Secretario  de  Servicios  Administrativos,  y  para  el  trámite  e impulsión de los procesos  disciplinarios a un profesional universitario.   

4. Expresa  la  accionante  que se vinculó al cargo de buena fé y que  presentó  toda  la documentación que exige la Ley 190 de 1995 para desempeñar  un  cargo  público,  así como que desconocía totalmente la identificación de  los recursos con los cuales se le pagaba el salario.   

6. Mediante  Resolución  No.  00218  del  28  de  enero  de  2008  fue  declarado  insubsistente  su nombramiento, cuando se encontraba inscrita ante la  Comisión  Nacional  del  Servicio  Civil  y  estaba concursando por el cargo de  Profesional  Universitario  de  Control  Interno  Disciplinario  de la Alcaldía  Municipal   de  Cartago  –  Valle.   

7. Considera  la  peticionaria que dicha declaración de insubsistencia  viola  flagrantemente  sus  derechos  “porque  el  Derecho  al  Trabajo  es de  carácter  Constitucional  y  de Especial Protección, unido a otros derechos de  igual  jerarquía,  como  son:  Derecho  a  la Estabilidad Laboral, Derecho a la  Igualdad,  Derecho  al Mínimo vital, Derecho a la Salud y a la Seguridad Social  en  conexidad  con  el  Derecho  a la Vida del afiliado cotizante en el Régimen  Contributivo,     Derecho     al    Debido    Proceso    y    demás    derechos  conexos”   

8. Agrega  la  accionante  que es una mujer de 31 años de edad, que se  vinculó  a  la administración municipal hace 5 años, que es separada de hecho  hace  9  años  y divorciada sólo hace tres o cuatro años, y que tiene un hijo  de  9  años,  y  que  vive  con  sus  padres quienes son personas de la tercera  edad.   

9. Menciona  así  mismo  la  actora que en el mes de noviembre de 2004  cuando   se   encontraba   vinculada   laboralmente   al  municipio  de  Cartago  –  Valle, le fue detectada  una   enfermedad   renal  de  “cálculo  coraliforme  derecho  sin  obstrucción”,  razón  por la cual ha  tenido  que  ser  intervenida  quirúrgicamente  en  varias  ocasiones. Anota la  accionante  que  desde  el  momento  de  su  vinculación  a  la administración  municipal  de  Cartago-Valle  se  encuentra  afiliada  a  la E.P.S. y a Medicina  Prepagada   Colsánitas,   entidad   que  ha  asumido  el  costo  y  cubrimiento  “de  todo  el tratamiento médico diagnosticado para  mi enfermedad renal”.   

10. La   accionante   interpuso   recurso   de   reposición  contra  la  Resolución  No.00218  de  enero  28 de 2008, por medio de la cual fue declarado  insubsistente su nombramiento.   

11. Mediante  Resolución  N° 497 del 27 de marzo de 2008, el municipio  de  Cartago-Valle  resuelve  el  recurso  de  reposición interpuesto decidiendo  confirmar  en  todas  sus  partes  la  Resolución No.00218 de enero 28 de 2008,  emanada  de  la Alcaldía Municipal de Cartago, Valle del Cauca, por lo expuesto  en la parte motiva.     

2. La acción de tutela instaurada  

La peticionaria interpone acción de tutela el  28  de febrero de 2008, manifestando que la administración municipal de Cartago  –  Valle  al  declararla  insubsistente  violó flagrantemente sus derechos fundamentales al trabajo, a la  estabilidad  laboral,  el  derecho a la igualdad, al mínimo vital, el derecho a  la  salud  y  a  la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida, y el  derecho  al  debido  proceso,  “porque el Derecho al  Trabajo  es de carácter Constitucional y de Especial Protección, unido a otros  derechos  de  igual  jerarquía,  como  son:  Derecho  a la Estabilidad Laboral,  Derecho  a  la  Igualdad,  Derecho  al  Mínimo vital, Derecho a la Salud y a la  Seguridad  Social  en  conexidad con el Derecho a la Vida del afiliado cotizante  en  el  Régimen  Contributivo,  Derecho  al  Debido  Proceso  y demás derechos  conexos”.   

En   este  sentido  considera  violados  el  Preámbulo  de la Constitución Política y los artículos 1º, 2º, 11, 13, 25,  42,  48,  53  de la Constitución Nacional en tanto encuentra que se le vulneran  sus  derechos  a  la vida, al trabajo y a la estabilidad laboral, a la igualdad,  al  mínimo  vital,  a la salud y a la seguridad social, y al debido proceso por  cuanto  “al declarar mediante un acto administrativo,  la   insubsistencia   del   nombramiento,   desconoce   y   viola  mis  derechos  fundamentales,  porque  al  desvincularme  estando inscrita y concursando por el  cargo  de  Profesional  Universitario  de  Control  Interno  Disciplinario de la  Alcaldía  Municipal  de  Cartago,  viola el derecho al trabajo a la estabilidad  laboral,   al  Debido  Proceso,  solo  se  me  podía  desvincular  por  razones  taxativamente  previstas  en  la Constitución y la Ley. (…)La desvinculación  del  cargo, también afecta de manera directa el Derecho a la Salud y el Derecho  a  la Vida del afiliado cotizante en el Régimen Contributivo, por la enfermedad  renal  que padezco, como lo demuestra mi historia clínica anexa y los recientes  exámenes médicos practicados.”   

La actora interpone la acción de tutela como  mecanismo  transitorio,  con  fundamento en el artículo 8º del Decreto 2591 de  1991,  que  establece  la  tutela  como  mecanismo  transitorio,  aún cuando el  afectado  disponga  de  otro  medio de defensa judicial, con el fin de evitar un  perjuicio irremediable.   

De  conformidad  con  lo  anterior, la actora  pretende   que   se   le   “amparen   los  derechos  fundamentales  vulnerados y, en consecuencia se ordene al accionado reintegrarme  inmediatamente  al  cargo  que  venía  desempeñando  dentro  del  Municipio de  Cartago  (V)  (Profesional  Universitario  del Grupo Especial de Control Interno  Disciplinario),  así  como  el  pago  de los salarios y prestaciones dejados de  percibir,  desde  la  fecha  de declaratoria de insubsistencia del nombramiento,  con los respectivos pagos a la salud y pensión.”   

3.  La  respuesta  de  la  entidad  demandada   

El  señor  alcalde de Cartago-Valle, Germán  Gonzalez  Osorio,  actuando en nombre y representación legal de este Municipio,  presentó  escrito  mediante  el  cual  dió  respuesta  a  la acción de tutela  interpuesta por la actora.   

3.1 Afirma la accionada en su contestación de  la    demanda    que    la   alcaldía   municipal   de   Cartago   – Valle, en el mes de enero y febrero de  2008,  procedió  a  retirar  del servicio a ochenta y seis (86) personas, entre  ellas,  la  Accionante, quienes venían prestando sus servicios en las distintas  dependencias,  pero  que  su  vinculación  y  permanencia  en  el  servicio fue  realizada   sin   tener   en   cuenta  los  requisitos  que  exigen  las  normas  constitucionales y legales.   

3.2 La irregularidad anterior fue informada al  despacho   del   señor  alcalde  de  Cartago  mediante  rendición  de  informe  relacionado  con  la ejecución del Presupuesto Municipal, en lo relacionado con  gastos   de   funcionamiento,   gastos   de   personal,   en  donde  se  afirma:  “Por   las  razones  expuestas  recomendamos  a  la  Administración  Municipal  ajustar a la normatividad constitucional y legal las  nóminas,  toda  vez  que  en  la  actualidad  existen  98  cargos que no están  contemplados  en la planta de personal (Decreto 017 de 2006) y que por lo tanto,  no  tienen  funciones  detalladas  y  no  podían  ser provisto. Para el efecto,  recomendamos  analizar la aplicabilidad del artículo 69 del Código Contencioso  Administrativo  o  en  su  defecto,  analizar  la  procedencia  de  efectuar  la  declaratoria  de  insubsistencia  de  las  98  personas  que  fueron  vinculadas  mediante  nombramiento  provisional  a  cargos  inexistentes  en  la  planta  de  personal   

Ahora bien, si la decisión administrativa es  declarar   la  insubsistencia  de  los  nombramientos  provisionales  de  cargos  inexistentes   en   la   planta   de   personal,   deberá   expedir  los  actos  administrativos   de  declaratoria  de  insubsistencia,  debidamente  motivados,  explicando  las  razones  por  las  cuales se declara     la   

insubsistencia,   a   efectos   de   darle  transparencia  y  publicidad  a la actuación de la Administración y garantizar  el  ejercicio  del  derecho  de  contradicción  y  de  defensa por parte de los  empleados,   lo   anterior   ajustándose   a  la  jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional  que  en  reiteradas  sentencias  de  tutela  viene  fijando como  subregla  constitucional  la  relacionada  con  que los actos de declaratoria de  insubsistencia  de  empleos  en provisionalidad deben ser motivados a efectos de  no  transgredir  el  derecho  fundamental  al  debido  proceso  del empleado. Lo  anterior,  por  cuanto  se  estima por la Corte que si el empleado no conoce los  motivos  que  tuvo la Administración para retirarlo no puede debatirlos ante la  misma Administración. (…)”   

3.3  Igualmente  afirma  la  alcaldía que la  Contraloría  Departamental  del  Valle  del  Cauca,  en  el  informe preliminar  “Evaluación  y  seguimiento  al  cumplimiento  del  programa  de  saneamiento  fiscal y financiero 2007 (Diciembre 2007)”,   señala   que  el  municipio  se  encuentra  incumpliendo  el  “Acuerdo  de  Reestructuración  de  Pasivos”  incumpliendo  los límites de  gasto  establecidos  en la Ley 617 de 2000, existencia de cargos no reportados a  la   Comisión   Nacional  del  Servicio  Civil,  existencia  de  62  cargos  en  provisionalidad  de  los  cuales  no  se  solicitó autorización a la Comisión  Nacional  del  Servicio  Civil  para su nombramiento, así como que el municipio  venía  utilizando recursos de inversión para gastos de funcionamiento, razones  por  las  cuales  recomienda a la administración municipal adelantar un proceso  de  desvinculación  de personal. En su contestación de la demanda la alcaldía  cita apartes de tal informe en el cual se afirma:   

“…se  evidencia  a diciembre 31 de 2006 y  junio  30 de 2007 incumplimiento de los límites de Gasto establecidos en la Ley  617  de  2000,  situación  que  pone en riesgo las finanzas del Municipio y muy  seguramente  se  vería  obligado a implementar un nuevo Programa de Saneamiento  Fiscal  y  Financiero, sin perjuicio de las sanciones previstas en las Leyes que  regulan la materia.    

(…)  

La  oficina  de  Servicios  Administrativos  suministró  copia  de  la  planta  de  personal existente a 30 de septiembre de  2007,  pero  únicamente  del personal ingresado en la vigencia 2006 y parte del  2007,  en  la  que  se  puede  observar un total de 82 cargos entre éstos 62 en  provisionalidad.   

Por otro lado, no figura soporte donde conste  que  el  Alcalde Municipal haya solicitado autorización a la Comisión Nacional  del   Servicio  Civil  para  realizar  el  nombramiento  de  los  62  cargos  en  provisionalidad,  posterior  a la entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004 y su  Decreto   reglamentario   por   lo   que   se   evidencia   una  presunta  falta  disciplinaria.   

(…)  

(…)  

Como  observará,  los recursos de inversión  son  exclusivamente  para  ejecutar  obras  que  beneficien  a  la  comunidad en  general,  y cuando se destinan para cubrir pago de personal de oficinas; además  de  incurrir  en  una  ilegalidad, se está dejando de llevar obras y progreso a  las    comunidades,    quienes    demandan    más    servicios   y   de   mejor  calidad.   

El personal que venía pagándose por el rubro  de  inversión,  no se hacía a través de la nómina oficial, sino a través de  una  nómina  creada  en Excel por fuera del programa, denominada “especial”  (…)   

(…)  

Señor   Alcalde,  teniendo  en  cuenta  la  responsabilidad  que  nos  asiste,  le  solicito  tomar las medidas necesarias y  ejecutar  las  acciones  recomendadas  por  la  Dirección  de  Apoyo Fiscal del  Ministerio  de  Hacienda  y  Crédito  Público,  conforme a la ley, dado que el  Presupuesto  Municipal solo tiene contemplado el pago de salarios y prestaciones  sociales  solo  para  el  personal  que  se  encuentra en la nómina oficial, no  siendo  posible  destinar  recursos  de  inversión  para  financiar  gastos  de  funcionamiento.   

Así   mismo,   se  proceda  a  ordenar  la  realización  del  estudio  pertinente,  para  retirar  de la Oferta Pública de  Empleos  de  la  Comisión  Nacional  del  Servicio  Civil, aquellos empleos que  fueron  reportados,  sin  reunir  los  requisitos legales, dándole a conocer la  situación   de   ilegalidad   en  que  se  encuentran  diversos  cargos  de  la  Administración  Municipal, bien directamente o a través de la ESAP o una firma  especializada.   

De no realizarse las acciones recomendadas por  la  Dirección  de  Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  la  Administración  Municipal  se vería avocada a ser objeto de investigación  disciplinaria  por  parte  de la Procuraduría General de la Nación a la luz de  la  Ley  734  de  2002;  así  mismo,  de  investigación fiscal por parte de la  Contraloría  General  de  la  República,  por posible detrimento patrimonial y  desviación  de  recursos públicos y también de investigación penal por parte  de los Fiscales y Jueces Penales.   

La Administración Municipal para efectos del  retiro  del  personal debe tener en cuenta, los pronunciamientos de la Honorable  Corte   Constitucional,   en   los   cuales   determina  que  los  nombramientos  provisionales  deben  ser  revocados  o  declarados insubsistente (sic) mediante  acto administrativo motivado, (…)   

Se   sugiere   adelantar   el   proceso  de  desvinculación  de  personal inicialmente con 74 funcionarios y luego proseguir  con   los  demás  de  tal  manera  que  no  se  afecten  rubros  de  inversión  pública.”     

3.4  Afirma  la  alcaldía  que  examinada la  historia  laboral  figura  que  la  señora  Mónica  Marcela Gómez Gaviria fue  nombrada  en  provisionalidad  en el cargo de Técnico según la Resolución No.  397  de  diciembre  13 de 2002 y posesionada en la misma fecha, según consta en  el  acta  de  posesión  No.  102; luego mediante memorando de fecha marzo 08 de  2005,  expedido  por el Secretario de Servicios Administrativos fue trasladada a  ejercer  funciones  de  control  interno  disciplinario  en  la  Oficina Asesora  Jurídica   y   en   la   Secretaría  de  Servicios  Administrativos;  mediante  Resolución  No.  059  de  marzo  07 de 2005, le fue asignada la coordinación y  responsabilidad  del  Grupo  Especial  de  Control  Interno  Disciplinario  como  Profesional  Universitaria  de la Planta Global; luego, mediante Resolución No.  270  de  septiembre  01  de  2005  fue  designada  para hacer parte del Grupo de  Control  Interno  Tributario  de  la  Entidad; aparece la Resolución No. 400 de  noviembre  11  de 2005, por la cual deja pertenecer la señora Gómez Gaviria al  Grupo  de Control Interno Tributario; se muestra también la Resolución No. 711  de   noviembre   01   de   2006,  por  medio  de  la  cual  la  Coordinación  y  Responsabilidad  del  Grupo  Especial  del  Control  Interno Disciplinario de la  Alcaldía  Municipal  de  Cartago  queda  a  cargo  del  Secretario de Servicios  Administrativos,  quien  es  el  segundo nivel jerárquico mas alto dentro de la  administración  Municipal,  y  en el mismo acto administrativo, se comisiona al  Profesional  Universitario  únicamente  para  tramitar  e impulsar los procesos  disciplinarios,   motivo   por   el  cual  al  ser  declarado  insubsistente  el  nombramiento  de  la  señora  Gómez  Gaviria,  a través de la Resolución No.  00218  de  enero  28  de 2008, a más de cumplirse con el ordenamiento jurídico  vigente no se afecta el servicio público.   

3.5  Considera  la alcaldía municipal que de  conformidad  con  el informe presentado tanto por la Secretaría de Hacienda del  Municipio  de  Cartago, la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda  y  Crédito  Público  y  la  Contraloría Departamental del Valle del Cauca, se  encuentra  plenamente  establecido  que  la declaratoria de insubsistencia de la  señora    Gómez    Gaviria    se   realizó   conforme   a   la   normatividad  vigente.   

3.6 Sostiene así mismo la alcaldía municipal  que  el acto administrativo contenido en la Resolución No. 00218 de enero 28 de  2008,   fue   debidamente   motivado,   citando  para  ello  la  resolución  en  comento.   

3.7  Así mismo, la Alcaldía sostiene que al  momento  de expedir el acto administrativo o la Resolución por medio de la cual  se  declara  insubsistente  el  nombramiento de la Accionante, tuvo en cuenta lo  establecido  en  la  Constitución,  las  leyes y la jurisprudencia de las altas  cortes,  de  tal  manera  que  se  le  brindaron  todas  las  garantías y se le  respetaron   todos  sus  derechos,  razón  por  la  cual  la  tutela  debe  ser  denegada.   

3.8  En  relación  con  los hechos concretos  planteados  en  la  demanda  de tutela, la alcaldía afirma que es cierto que la  señora  Mónica  Marcela  Gómez  fue  vinculada  a  la  alcaldía municipal de  Cartago,  mediante  la Resolución No. 397 de diciembre 13 de 2002 y posesionada  en la misma fecha, según consta en el Acta de Posesión No. 102.   

3.8.1 Así mismo reconoce que la peticionaria  fue  inicialmente  vinculada  laboralmente  al  cargo  de  Técnico 401-08 en la  alcaldía municipal de Cartago.   

3.8.2 En relación con la Resolución No. 173  de  mayo  de 2002, mediante la cual se crea el Grupo Especial de Control Interno  Disciplinario  de  la  Alcaldía,  afirma  que es parcialmente cierto, ya que si  bien  este grupo fue creado como del más alto nivel jerárquico, adolece de una  irregularidad  en  cuanto  se  designó  a  un  profesional  especializado  como  coordinador  y  responsable  del grupo, cuando debió designarse a un secretario  del  despacho  o  jefe  de  oficina, quienes son del nivel más alto para ser la  primera   instancia   y   corresponderle   la   segunda   instancia  al  Alcalde  Municipal.   

3.8.4 Sostiene la Alcadía que lo afirmado por  la  actora respecto de la Resolución No. 711 de noviembre 01 de 2006, en cuanto  a  que  mediante  dicha resolución se decide asignar la coordinación del Grupo  Especial   de   Control   Interno   Disciplinario  al  Secretario  de  Servicios  Administrativos  y  para el trámite e impulsión de los procesos disciplinarios  a  un  Profesional  Universitario,  no  es  cierto,  ya  que  lo  que hizo dicha  resolución  fue  derogar la Resolución No. 059 de marzo 07 de 2005, designando  la  coordinación  y responsabilidad del control interno disciplinario en cabeza  del  secretario  de  servicios  administrativos,  en  razón  a que el cargo que  desempeñaba  la  accionante no era del más alto nivel jerárquico, por lo cual  debía cumplirse con el artículo 76 de la Ley 734 de 2002.   

3.8.5 Respecto de la afirmación de la actora  relativa  a  que  el  cargo  de  Profesional Universitario del Grupo Especial de  Control  Interno  Disciplinario  de  la  Alcaldía  de  Cartago  es  un cargo de  creación  legal  y  obligatoria  existencia,  de  conformidad con la Ley 734 de  2002,  responde la Alcaldía Municipal que dicha afirmación no es cierta ya que  lo  que  se  deriva  del tenor literal del artículo 76 de la Ley 734 de 2002 es  que  la  oficina  de control interno disciplinario debe ser una oficina del más  alto  nivel  y  debe  estar conformada por servidores públicos mínimo de nivel  profesional,  con  fundamento  en  lo  cual se expidió la Resolución No.711 de  noviembre 01 de 2006.   

3.8.6 En cuanto a la afirmación de la actora  relativa  a  que  se  vinculó  de  buena  fé  y  que desconocía totalmente la  identificación  de  los  recursos  con los cuales se le pagaba su salario, así  como  que  presumía  la  legalidad  del  nombramiento  y  de  los recursos para  sustentarlo,  contesta  la  alcaldía  que  no es cierto y que la Ley General de  Presupuesto  es  clara al determinar que los emolumentos del personal que labora  en  las  dependencias  de  los municipios, deben ser cancelados a través de los  recursos  aprobados  por los concejos municipales para gastos de funcionamiento,  sin  que  puedan  utilizarse o desviarse recursos de inversión, como es, de los  rubros   presupuestales   de  mantenimiento  e  infraestructura  vial,  Umata  o  Comisaría  de  Familia, para pago de personal de oficina. Por tanto, afirma que  al  encontrarse  la  señora  Gómez  Gaviria  vinculada con cargo a recursos de  inversión,  como  es  el  rubro  de  la  Umata,  y  desempeñando labores en la  Secretaría  de Servicios Administrativos, en control disciplinario interno, que  nada  tiene  que ver con el sector de la Umata, al igual que las demás personas  que  se  encontraban  en  dicha situación fue necesario el retiro del servicio,  con  el  fin  de  no  violar  o  vulnerar normas constitucionales o legales y la  correcta administración y ejecución de los recursos públicos.   

3.8.7  En  relación con la afirmación de la  actora  de  que  se  encontraba inscrita ante la Comisión Nacional del Servicio  Civil  concursando  por el cargo de Profesional Universitario de control interno  disciplinario  de  la alcaldía de Cartago cuando fue desvinculada del cargo, la  alcaldía  responde  que  no  es cierto y que la alcaldía municipal de Cartago,  ante  las ilegalidades registradas y dadas a conocer por parte de la Secretaría  de  Hacienda Municipal, la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda  y  Crédito  Público,  la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, y las  denuncias  de  los medios de comunicación, no solamente procedió al retiro del  personal  irregularmente  vinculado  a  la  Administración  Municipal, sino que  también  debió  proceder  mediante  memorando  No.  001434  de  28  de febrero  dirigido  a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a denunciar los hechos y a  la  vez  formalizar el retiro de la Oferta Pública de la Convocatoria No.001 de  2005,  de los empleos que no cumplen con los requisitos legales, entre ellos, el  que  venía  desempeñando  la  señora  Gómez  Gaviria,  razón por la cual no  podía  concursar  para  el  empleo  para el cual fue desvinculada por cuanto se  formalizó  el  retiro  de  la oferta pública, ni tal cargo puede ser proveído  nuevamente  en  razón  a  que  se  violaría  claras normas del Derecho Laboral  Administrativo  que  rigen  la  materia,  y  daría lugar a una ilegalidad o una  irregularidad,  todas  las  cuales  pueden  ser  investigadas  penal,  fiscal  y  disciplinariamente.   

3.8.8  Respecto de los derechos fundamentales  de  la  señora  Gómez  Gaviria  afirma  la alcaldía que éstos no le han sido  vulnerados,  ni  desconocidos por cuanto se le han ofrecido todas las garantías  constitucionales  y  legales  como  que  (i) el acto administrativo de retiro se  encuentra   debidamente   motivado;   (ii)  se  le  notificó  personalmente  la  Resolución  No.00218  de  enero  28  de  2008, y se le hizo saber que contra la  citada  resolución  procedía  recurso  de reposición; (iii) la señora Gómez  haciendo  uso  del  derecho  al  derecho  de  defensa y debido proceso interpuso  recurso  de reposición; (iv) mediante la Resolución No.000254 de febrero 04 de  2008,  se le reconoció a la señora Gómez Gaviria sus salarios adeudados hasta  la  fecha de su desvinculación; (v) a través de Resolución No.122 de marzo 05  de  2008  se  le  reconoció  el  auxilio  de  cesantías a que tiene derecho la  actora.   

3.8.9 En cuanto a las afirmaciones relativas a  su  situación  personal  y  familiar,  así  como  al  estado  de  salud  de la  accionante  y  tratamientos  médicos,  responde  la  alcaldía  que son asuntos  personales  de la actora, o bien que no le constan, o bien que no aparece prueba  en  la  historia  laboral de la accionada respecto de los mismos. Adicionalmente  afirma  la  alcaldía  que si la señora Gómez Gaviria se encuentra enferma, es  la  EPS  la  que  está  en  la  obligación  de atenderla y que la enfermedad o  incapacidad  por  enfermedad  no son obstáculo para la terminación laboral con  un  empleado ya que la Ley 110 de 1993 determinó que el servicio de salud no es  prestado  directamente por el empleador, sino a través de Entidades Prestadoras  de Servicios de Salud, a las cuales se han realizado los aportes.   

3.9 Finalmente en lo que toca a la pretensión  de  la  actora  la alcaldía afirma que la jurisprudencia de las altas cortes ha  sido  clara  estableciendo  que la tutela no es el mecanismo idóneo para que un  empleado  reclame  el  reintegro  al trabajo, por cuanto la acción de tutela no  puede      reemplazar      la      justicia      ordinaria     o     contenciosa  administrativa.   

En  relación  con la enfermedad de la actora  cuenta  con  los  mecanismos legales para exigir de la EPS la culminación de su  tratamiento  médico o quirúrgico, según sea el caso. Así mismo afirma que en  caso  de que la accionante no cuente con los recursos económicos para afiliarse  como  independiente,  puede  afiliarse  al  sistema  de  régimen  subsidiado de  salud.   

4. Pruebas aportadas  

4.1  Copia de la Resolución Municipal No.397  del 13 de diciembre de 2002 (Fl. 1 Cuaderno No. 1).   

4.2 Copia del Acta de Posesión No. 102 del 13  de diciembre de 2002 (Fl. 2 Cuaderno No.1).   

4.3  Copia  Resolución  Municipal No. 173 de  mayo  20  de  2002,  “Por  medio  de  la cual se implementa el control interno  disciplinario  en  la  alcaldía municipal de Cartago, de acuerdo con la ley 734  de    2002,   y   se   dictan   otras   disposiciones”   (Fl.   4-5   Cuaderno  No.1).   

4.4 Copia Resolución Municipal No.059 del 07  de  marzo  de 2005, “Por medio de la cual se asigna la coordinación del grupo  especial  de control interno disciplinario de la alcaldía municipal de Cartago,  Valle del Cauca” (Fl. 6 Cuaderno No.6).   

4.5  Copia  Resolución  No.  711  del  01 de  noviembre  de 2006, “Por medio de la cual se asigna la coordinación del grupo  especial  de control interno disciplinario de la alcaldía municipal de Cartago,  valle   del   cauca   y   se  dictan  otras  disposiciones”  (Fl.  7  Cuaderno  No.1).   

4.6  Copia  Resolución  No.  00218 del 28 de  enero  de 2008, “Por medio la cual se declara insubsistente un nombramiento”  (Fl. 8-9 Cuaderno No.1).   

4.7 Copia de la notificación a la accionante  de  la Resolución No.00218 del 28 de enero de 2008 que declaró su nombramiento  insubsistente (Fl. 59 Cuaderno No.1).   

4.8   Copia   del  recurso  de  reposición  interpuesto  por  la actora en contra de la Resolución No. 00218 de enero 28 de  2008 (Fls. 27-34 Cuaderno No.3).   

4.9 Copia de la Resolución No. 497 del 27 de  marzo  de  2008,  por  la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto  por  la  actora, mediante el cual se confirma en todas sus partes la Resolución  No.00218 de enero 28 de 2008 (Fls. 4-26 Cuaderno No.3).   

4.9  Copia  del  Informe  de la Secretaria de  Hacienda Municipal.   

4.10 Copia del Informe Final de la Dirección  de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.   

4.11   Copia   del   Informe   Preliminar  “Evaluación  y Seguimiento al cumplimiento del programa de saneamiento fiscal  y  financiero  2007”  Diciembre  de  2007 de la Contraloría Departamental del  Valle del Cauca (Fls.216-270 Cuaderno No.1).   

4.12  Copia  de  la  Resolución  No.00254 de  febrero  04  de  2008,  por  medio  de la cual se reconoce el salario del mes de  enero del año 2008 a la señora Gómez Gaviria.   

4.13 Copia de la Resolución No. 122 de marzo  05  de  2008, por medio de la cual se reconoce el auxilio de cesantías y demás  acreencias  adeudadas  a  la  señora  Gómez  Gaviria  (Fls.  280-282  Cuaderno  No.1).   

4.14   Certificación   del  Secretario  de  Servicios   Administrativos   en   la   que   consta   que  la  coordinación  y  responsabilidad  de  control  interno  se encuentra en primera instancia a cargo  del    Secretario    de    Servicios    Administrativos    (Fl.   283   Cuaderno  No.1).   

4.15  Certificación Laboral de la Accionante  expedida  por  la  Secretaria  de  Servicios  Administrativos  (Fl.284  Cuaderno  No.1).   

4.16 Copia del oficio No.230.001434 del 28 de  febrero  de  2008,  dirigido al Presidente de la Comisión Nacional del Servicio  Civil  solicitando el retiro de empleos de la oferta pública de la Convocatoria  No.001 de 2005 (Fls.285-287 Cuaderno No.1).   

4.17  Copia del Registro Civil del hijo de la  actora Juan José Londoño Gómez (Fl. 10 Cuaderno No.1).   

4.8  Copia  del  carnet  de afiliación de la  actora a la EPS SANITAS.   

4.18  Copia  del  carnet  de  afiliación  a  COLSANITAS (medicina prepagada).   

4.19  Copia  de  la  historia  clínica de la  enfermedad renal que padece la actora (Fls.14-37 Cuaderno No.1).   

4.20 Fotocopia de la cédula de ciudadanía de  la actora (Fl. 38 Cuaderno No.1).   

4.21  Fotocopia  de la tarjeta profesional de  abogada de la actora (Fl. 39 Cuaderno No.1).   

II.   DECISIONES   JUDICIALES   OBJETO  DE  REVISIÓN   

1. Primera instancia  

En criterio del a-quo la acción de tutela no  es  precisamente el mecanismo judicial apropiado para el efectivo reintegro a un  cargo  público,  cuando  por  demás  su  despido  fue  como consecuencia de un  nombramiento  ilegal,  ya que el cargo no estaba contemplado o autorizado por la  ley,  y  adicionalmente  la afectada no se encuentra en estado de indefensión o  debilidad manifiesta.   

Por  tanto  no encontró el juez de instancia  vulneración  de  los  derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la  seguridad  social,  al  a  vida,  a  la  dignidad  humana, o a otros derechos de  raigambre constitucional.   

Encuentra  el a-quo que el cargo desempeñado  por  la  accionante  fue pagado ilegalmente, contradiciendo las normas legales y  constitucionales,  toda  vez  que  para  cancelarle  sus emolumentos tenían que  desviar   recursos   de   otros   rubros   presupuestales   de  inversión  como  mantenimiento  e  infraestructura  vial,  de la Umata o la Comisaria de Familia.   

Por  consiguiente encuentra el juez de tutela  que  no  le  es  dado  entrar  a controvertir y dejar sin piso las disposiciones  legales,   dispuestas   por   la   Administración  Municipal,  cuando  el  acto  administrativo  es producto de una sana y prudente interpretación de las normas  jurídicas respectivas.   

Con  fundamento  en  lo anterior encuentra el  a-quo  “que  no resulta arbitrario el comportamiento  del   representante  legal  del  MUNICIPIO  DE  CARTAGO,  al  desvincular  a  la  actora”,   que  tampoco es la tutela procedente  en  este  caso,   resaltando  que en este caso se le han pagado a la actora  todos  los  emolumentos,  aún cuando éstos se han pagado con rubros destinados  para    otros    asuntos,    lo   cual   contradice   las   normas   legales   y  constitucionales.   

Finalmente el juez de instancia indica que el  Estado  colombiano  tiene  la  obligación  de  proteger  la  salud  de aquellas  personas  que  no cuentan con recursos económicos para pagar al Sistema General  de  Seguridad  Social  en  Salud  del  Régimen  Contributivo, las cuales pueden  vincularse al Sistema del Régimen subsidiado.   

2. Impugnación  

En  escrito  de  impugnación  argumenta  la  accionante  que  interpuso  la acción de tutela como mecanismo transitorio, con  fundamento  en  el  Decreto  2591 de 1991, artículo 8º, aún cuando dispone de  otro   medio  de  defensa  para  evitar  un  perjuicio  irremediable  y  afirma:  “(e  )s  obvio  que  acudiré  a  la  Jurisdicción  Contenciosa  Administrativa,  en  su  momento,  pero  mientras  transcurren  los  términos  procesales, para que quede agotada la vía gubernativa y sea admitida  la  demanda,  mis derechos constitucionales fundamentales están desprotegidos y  violentados por el Municipio de Cartago, Valle”.   

Reitera que con su desvinculación laboral de  la       administración       municipal       de      Cartago      –Valle,  sin  justificación  legal,  se  encuentran   desprotegidos   sus   derechos   fundamentales  al  trabajo,  a  la  estabilidad    laboral,   el   derecho   al   debido   proceso   administrativo,  desvinculación  que  según  la  accionante  también le afecta el derecho a la  salud  y  a  la  seguridad  social  en  conexidad  con  el derecho a la vida del  afiliado  cotizante  en  el Régimen Contributivo, por cuanto desde el año 2004  viene  padeciendo  una  enfermedad  renal  y  considera  que  la  situación  de  desempleo la deja en una situación de desamparo en salud.    

Considera la actora que por encontrarse en un  cargo  en  provisionalidad,  éste  no  puede ser declarado insubsistente por el  Nominador,  con  la  misma discrecionalidad, como lo puede hacer con un cargo de  libre  Nombramiento  y  Remoción.  Afirma  que  la  actuación  irregular de la  administración  se  demuestra  en  que  cuando  la  desvincularon se encontraba  inscrita  y  concursando  ante  la  Comisión Nacional del Servicio Civil, y que  sólo  un  mes después la administración municipal le informó a dicha entidad  el  retiro  de  los servidores públicos inscritos en la Convocatoria No. 001 de  2005.   

Sostiene  en  su  impugnación que el alcalde  municipal  de  Cartago,  no solo actúa como Juez Contencioso Administrativo, al  declarar  la  ilegalidad  de  sus  propios  actos  administrativos,  que crearon  condiciones  particulares  y  concretas,  sino que también se toma atribuciones  legales  al  ordenar  el  retiro  de  una  convocatoria  pública  nacional y de  obligatorio  cumplimiento para todos los entes del orden nacional y territorial,  que tienen cargos en provisionalidad.   

Reitera  la  actora que actuó de buena fé y  que  existía  una  presunción de legalidad de los actos de la administración,  presunción  que  está siendo atacada por la propia administración cuando ello  le  corresponde  es a la jurisdicción contenciosa administrativa, así como que  no  era  su  obligación  conocer  la  fuente  de los recursos con los cuales le  pagaba  la administración municipal su salario, a lo cual agrega que no siempre  le  pagaron  con  recursos  del Umata sino también con recursos de “servicios  docentes” y de “educación”.   

Reitera así mismo la accionante que su cargo  de  profesional  universitario de control interno es un cargo de creación legal  –Ley  734  de  2002-  y de  obligatoria   existencia,   ya   que   “afirmar  que  el  cargo  de  Profesional  Universitario  del  Grupo  Especial  de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía Municipal de Cartago,  Valle  del  Cauca,  NO  EXISTE,  es contrario a la Ley y va en contravía de los  propios   actos   administrativos   que   expidió   el   Municipio  de  Cartago  (V),  porque ese cargo específicamente lo CREO LA LEY  734  DE  2002  (artículo  76 parágrafo 2º), y el Municipio de Cartago (V), lo  acogió   e   implemento   dentro  de  su  jurisdicción,  a  través  de  actos  administrativos  que  así  lo demuestran.” (negrilla  en  el  texto  original).  Por tanto encuentra la actora que no tiene sentido el  aserto  de  la  administración  municipal en cuanto a que su nombramiento en el  cargo  en  mención  sea  violatorio  del  artículo  122  de  la  Constitución  Nacional.   

En opinión de la impugnadora, la alcaldía se  escuda  en  los  estudios  presentados  por la Secretaria de Hacienda y Crédito  Público  y  la  Contraloría  Departamental para cometer las arbitrariedades de  los  despidos,  ya  que dichas entidades si bien encontraron irregularidades que  están  siendo  investigadas  por  las  autoridades  correspondientes, no pueden  conferirle  poder  al  alcalde  para  desvincular  personal  o  para  reformar o  reestructurar  la  administración  municipal  sin un acuerdo previo del Concejo  Municipal.   

Estima  la  actora  que la alcaldía no sólo  actúo  de  forma  arbitraria  al  declarar  la  ilegalidad de sus propios actos  administrativos,  expedidos  con  anterioridad  y  que  generaron una situación  jurídica  particular  y  concreta,  sino  que  confunden el acto administrativo  mediante  el  cual se declara la insubsistencia con el de una revocatoria, y que  el  municipio  de  Cartago  no  puede  pretender  subsanar un acto que considera  ilegal   cometiendo   otra   ilegalidad.  Por  tanto  considera  que  la  propia  administración   produce   actos  administrativos  que  generan  situaciones  y  derechos  concretos,  y ella misma los revoca o saca de la vida jurídica sin el  consentimiento  del  particular,  y  sin  demandar  sus  propios  actos  ante la  jurisdicción  contenciosa  administrativa,  mediante  la  acción de lesividad,  porque dejaron caducar la acción en el tiempo.    

3. Segunda instancia  

Mediante  Sentencia  proferida  el diecinueve  (19)  de  junio  de  2008,  el  Juzgado  Segundo  Civil  del Circuito de Cartago  – Valle del Cauca, decidió  revocar  la  sentencia  No.043  del  9 de mayo de 2008, proferida por el Juzgado  Segundo  Civil  Municipal  de Cartago (V.), en la acción de tutela de marras, y  en  consecuencia  tutelar  el  derecho  fundamental  al  debido  proceso  de  la  actora.   

En consecuencia se decidió dejar sin efectos  la  Resolución  No. 00218 del 28 de enero de 2008, mediante la cual se declaró  insubsistente  el  cargo de Profesional Universitario adscrita al Grupo Especial  de  Control  Interno  Disciplinario  de  la  Alcaldía  de  Cartago –Valle,  que  venía  desempeñando  la  tutelante,  para  lo  cual  se  ordenó  al alcalde el reintegro de la actora al  cargo  que  venía  desempeñando  al  momento  de  su  desvinculación o a otro  equivalente  o  de  superior  jerarquía,  en  el  evento en que éste estuviese  siendo ejercido por otra persona.   

Igualmente se decide desvincular del presente  trámite tutelar a la empresa promotora de Salud EPS “Sanitas”.   

De otra parte, se advierte en dicha decisión  que  el  derecho  al  debido proceso se ampara como mecanismo transitorio, hasta  tanto  la  jurisdicción  de  lo  contencioso  se pronuncie de manera definitiva  sobre  la  legalidad  del  acto administrativo que se dejó sin efectos, para lo  cual  la  actora deberá interponer la Acción de Nulidad y Restablecimiento del  Derecho  dentro  de los cuatro meses siguientes a la fecha de quedar en firme la  sentencia de segunda instancia.   

Para esta decisión consideró el ad-quem que  el  cargo  desempeñado  por la señora Gómez Gaviria es de aquellos que por su  naturaleza  y funciones es considerado como de carrera, por lo que legalmente el  señor  alcalde no podía desvincularla en la forma en que lo hizo, toda vez que  los  empleados  de  carrera,  bien inscritos o bien en provisionalidad, gozan de  una  relativa  estabilidad  y  para prescindir de sus servicios debe mediar, tal  como  lo  ha  sostenido  la  jurisprudencia  constitucional,  una investigación  disciplinaria  en la que se respete el debido proceso y el derecho de defensa, o  bien  luego de un concurso de méritos se designe a quien haya ocupado el primer  lugar.   

Así  mismo  considera  el  juez  de  segunda  instancia   que   ante  la  existencia  de  varios  cargos  que  venían  siendo  remunerados  con  recursos  de  inversión,  el señor alcalde pudo realizar una  reestructuración  administrativa  con  el  fin  de  ajustar la estructura de la  planta  de  personal,  tanto a las normas constitucionales y legales, como a las  necesidades  y  exigencias,  a  través  del  Concejo  Municipal, presentando el  respectivo  proyecto  para  Acuerdo  de  conformidad  con  lo  que  establece el  artículo  313  de la Constitución Política y el artículo 92 del Decreto 1333  de  1986  o Código de Régimen Municipal; o pudo también demandar la legalidad  de   tales  actos  para  expulsarlos  del  ordenamiento  jurídico  mediante  la  “acción de lesividad”.   

Estima  el  juez  de segunda instancia que la  administración  no  puede  caer  en  la  política  del  “fin  justifica  los  medios”  y  que si las administraciones anteriores habían cometidos yerros al  crear  y  vincular  ilegalmente  empleados  en  cargos  públicos,  esto  no era  imputable  a  éstos  y dichos actos se encontraban amparados por la presunción  de  validez,  hacen parte del ordenamiento jurídico vigente y son obligatorios,  mientras  no  sean  anulados  o  suspendidos  por  la  jurisdicción contenciosa  administrativa.  Así  mismo,  resalta  que  tales  actos crearon una situación  jurídica  particular  y  concreta  a  favor  de la accionante, y que de ninguna  forma  la alcaldía acogiendo unas recomendaciones de la Secretaría de Hacienda  Municipal  o  del  Grupo  de  Apoyo  Fiscal  del  Ministerio de Hacienda, podía  desvincular  a  la actora en la forma como lo hizo, por cuanto dicho cargo no es  de  los  de  libre  nombramiento  y remoción que le concede al nominador cierta  discrecionalidad     tanto     para     su    nombramiento    como    para    su  retiro.        

Consideró  el  ad-quem  que las alternativas  planteadas  por  los  organismos de vigilancia y control, como la revocatoria de  los  actos  de  nombramiento  de  conformidad  con  el  artículo 69 del Código  Contencioso  Administrativo  o  la  declaratoria  de  insubsistencia debidamente  motivada,  pueden  ser  válidas  para la desvinculación de personas que ocupan  cargos  de  libre  nombramiento  y  remoción  más  no para quienes desempeñan  cargos de carrera como es el caso de la accionante.   

Por estas razones concluye el juez de segunda  instancia  que  se  vulneró  el derecho al debido proceso y como parte de éste  del  derecho  de  defensa  de  la  actora, lo cual trasciende a la esfera de los  demás   derechos  fundamentales  que  invoca  la  tutelante,  ya  que  si  bien  “comparte    plenamente    las   razones   de   la  administración  para ajustar su planta de personal a la Constitución, la ley y  las  exigencias  del servicio,  (…) para ello debe buscar los medios más  idóneos,  que  propendan por la realización de los fines de la administración  y  que  en  todo  caso,  no vulneren derechos fundamentales de quienes deben ser  retirados  como  consecuencia  de ello (…)”, por lo  cual  decide revocar la decisión impugnada y proteger el derecho fundamental al  debido  proceso  como mecanismo transitorio hasta tanto la accionante impetre la  correspondiente  Acción  de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.   

III.    CONSIDERACIONES   DE   LA   CORTE  CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN   

1.  El  problema  jurídico  y  esquema  de  resolución   

En la presente revisión de tutela corresponde  a  la Corte determinar si la Alcaldía Municipal de Cartago-Valle, al expedir la  Resolución  N°.  00218  del  28  de  enero  de  2008,  por medio de la cual la  administración    municipal   declaró   insubsistente   el   nombramiento   en  provisionalidad   de   la   señora   Gómez   Gaviria,  vulneró  los  derechos  fundamentales  de  esta última, al desconocer el debido proceso y el derecho de  defensa  de  la  accionante,  el  derecho al trabajo y estabilidad laboral y los  derechos   al   mínimo   vital  y  a  la  salud.  Preliminarmente,  esta  Corte  establecerá   la   procedencia   de   la   presente   acción  de  tutela  para  posteriormente  y en caso de que se verifique que sí es procedente, analizar la  vulneración de los derechos fundamentales de la actora.   

Para resolver el anterior problema, esta Corte  analizará  (i)  en  primer  lugar,  el problema de la estabilidad laboral de la  provisionalidad  en los cargos de carrera administrativa; (ii) en segundo lugar,  la  protección  al debido proceso y el derecho de defensa en la declaración de  insubsistencia  de  los  nombramientos  en  provisionalidad  y  la  necesidad de  motivar  los actos administrativos de desvinculación; (iii) en tercer lugar, la  procedencia   excepcional  de  la  tutela  contra  actos  administrativos  y  el  perjuicio  irremediable;  y  (iv)  en  cuarto  lugar, se entrará a estudiar y a  resolver el caso concreto.     

2. LA ESTABILIDAD LABORAL DE LOS FUNCIONARIOS  QUE  OCUPAN EN PROVISIONALIDAD CARGOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA. REITERACIÓN DE  JURISPRUDENCIA   

En  reiterada y consolidada jurisprudencia de  esta  Corporación, tanto en decisiones de constitucionalidad como en decisiones  de  revisión  de tutela, se ha sostenido que la estabilidad de los funcionarios  que  ocupan  cargos  de carrera no se menoscaba o disminuye por la circunstancia  de  que se encuentren desempeñando dichos cargos en provisionalidad1.   

La  regla  general  de  origen constitucional  –art.  125  CN- es que los  cargos  en  las entidades y organismos del Estado sean de carrera, es decir, que  su  designación y provisión se encuentre determinada por méritos a través de  la    realización   de   un   concurso   público2. La propia legislación prevé  dos  formas  de  acceso o nombramiento en los cargos de carrera: el nombramiento  en  propiedad, derivado de la selección a través de un concurso de méritos, o  el  nombramiento  en  provisionalidad,  el  cual  se  hace condicionado a que se  efectúe  la selección por concurso de méritos y en consecuencia el respectivo  nombramiento  en  propiedad,  o  con el fin de reemplazar vacancias temporales o  definitivas   de  los  servidores  públicos  que  se  encuentran  nombrados  en  propiedad        para       tales       cargos3.   

De  conformidad  con  la  Ley  909  de  2004,  mediante  la  cual  se  desarrollan los postulados contenidos en la disposición  constitucional    sobre    carrera    administrativa,    ésta   “es  un sistema técnico de administración de personal que tiene por  objeto  garantizar  la  eficiencia  de  la  administración  pública y ofrecer,  estabilidad  e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio  público.  Para  alcanzar  ese  objetivo,  el  ingreso  y  la permanencia en los  empleos  de  carrera  administrativa  se  hará  exclusivamente  con  base en el  mérito,   mediante   procesos   de  selección  en  los  que  se  garantice  la  transparencia y la objetividad, sin discriminación alguna.”   

Por  tanto,  las  excepciones  al  principio  general   de   carrera   administrativa   deben   ser   establecidas  expresa  y  taxativamente  por  la  Constitución  y  la  Ley.  Así, el mismo artículo 125  dispone  un  conjunto de empleos que, por su naturaleza, no deben ser proveídos  por  medio  del  sistema de carrera administrativa, como los cargos de elección  popular,  los  de  libre  nombramiento  y  remoción,  los  de  los trabajadores  oficiales  y  los  demás  que  determine  la  Ley, tienen, cada uno, un sistema  diferente de acceso, permanencia y retiro.   

De   este  modo,  una  de  las  excepciones  permitidas  por  la Carta Política a la regla general de carrera administrativa  es  la  existencia  de  cargos  de  libre  nombramiento  y  remoción,  que  por  definición  legal  y  la  naturaleza  propia  de  sus  funciones  demandan  una  confianza   plena   y  por  tanto  se  encuentran  sometidos  a  las  exigencias  discrecionales         del         nominador4.   

La  jurisprudencia  de  esta  Corporación ha  sostenido  de  manera  reiterada que mientras los cargos de carrera gozan de una  estabilidad  laboral  mayor  en cuanto los funcionarios que ocupan dichos cargos  no  pueden  ser  desvinculados del servicio sino sólo con fundamento en razones  objetivas  de  la  administración, tales como las causales previstas en la ley,  el  desempeño insatisfactorio de las funciones públicas o como consecuencia de  sanciones  de  carácter penal o disciplinario, los cargos de libre nombramiento  y  remoción  se  caracterizan  por  una  estabilidad laboral precaria en cuanto  dependen  de  la  discrecionalidad  del  nominador, quien puede desvincularlos o  declararlos  insubsistentes  sin  necesidad de fundamentar con razones y motivos  su   decisión   mediante  el  acto  administrativo  correspondiente5.   

Por el carácter excepcional de los cargos de  libre  nombramiento  y  remoción,  los  cuales  constituyen una excepción a la  regla  general  de  carrera  administrativa,  como se mencionó, la creación de  estos  cargos  debe cumplir ciertos requisitos tanto formales como sustanciales,  como  que  (i) tienen que ser de creación legal y estar expresa y taxativamente  señalados  por  el Legislador; (ii) tiene que estar en consonancia con el marco  constitucional  y  legal y de conformidad con los valores, principios y derechos  de  rango constitucional, así como encontrarse  en armonía con el sistema  general  de carrera consagrado en el artículo 125 Superior;  y (iii) tiene  que  atender  a  razones  suficientes de la administración pública67.   

Ahora  bien,  en  relación con los cargos en  provisionalidad,  la jurisprudencia de esta Corte ha sido reiterativa al afirmar  que  la  estabilidad  laboral  propia  de  los  cargos de carrera son plenamente  aplicables  a los cargos en provisionalidad a diferencia de lo que sucede con la  estabilidad   laboral   precaria   de   los   cargos  de  libre  nombramiento  y  remoción.   

En    este    sentido   esta   Corte   ha  afirmado:   

“Ahora  bien,  la  ley ha previsto que los  cargos  de carrera pueden proveerse de manera provisional, en casos de vacancias  definitivas  o temporales, “mientras éstos se proveen en propiedad conforme a  las  formalidades  de  ley  o  cesa la situación administrativa que originó la  vacancia                 temporal”.8    

“Respecto a esta particularidad la Corte ha  considerado  que,  pese  al  carácter eminentemente transitorio de este tipo de  nombramientos,  las  personas  que ocupan un cargo de carrera en provisionalidad  gozan  de  cierta  estabilidad laboral, pues su desvinculación no puede hacerse  de   manera   discrecional  como  está  permitido  para  los  cargos  de  libre  nombramiento          y          remoción.9   En  tal  sentido  esta  Corporación   ha   reiterado  que  “el  nombramiento  en  provisionalidad  de  servidores  públicos para cargos de carrera administrativa, como es el caso, no  convierte  el cargo en uno de libre nombramiento y remoción.  Por ello, el  nominador  no  puede  desvincular  al empleado con la misma discrecionalidad con  que  puede  hacerlo  sobre  uno  de  libre nombramiento y remoción, a menos que  exista     justa     causa     para     ello”.10  Así  pues, ha precisado que  procede  la  desvinculación  como  consecuencia  de  una  falta disciplinaria o  porque  se  convoque  a  concurso para llenar la plaza de manera definitiva, con  quien   obtuvo   el   primer  lugar.”  11   

En   otra   oportunidad   señaló   esta  Corporación:   

“La  jurisprudencia  constitucional ha sido  consistente  en estimar que las garantías de estabilidad laboral propias de los  empleos  de  carrera  administrativa  también  resultan  aplicables  a  quienes  ejercen  dichos  cargos  en  condición  de  provisionalidad,  puesto  que  este  mecanismo  de  designación  no tiene el efecto de transformar la naturaleza del  cargo  de  carrera en cargo de libre nombramiento y remoción. Por ende, el acto  administrativo  que  retira  del  servicio  a funcionarios de esta categoría no  puede  fundarse  solamente  en  el  ejercicio  de  la  facultad discrecional del  nominador,  como  sucede  para  el  caso  de los empleos de libre nombramiento y  remoción,   sino   que   tiene  que  motivarse.”12   

Por  estas  razones  es  que  la  Corte  ha  diferenciado  claramente  entre  la  estabilidad precaria de los cargos de libre  nombramiento   y   remoción   y   la  estabilidad  de  los  cargos  de  carrera  administrativa  en  provisionalidad  a  los  cuales  se  les  aplica  los mismos  criterios  de  estabilidad  que  a  los cargos de carrera administrativa, por lo  cual     éstos     no     pueden     equipararse13. Reitera por tanto esta Sala  que  una  consideración  contraria  respecto de la estabilidad de los cargos de  carrera  en  provisionalidad significaría la desnaturalización de la figura de  la  provisionalidad,  lo  cual conlleva una grave e injustificada afectación de  los derechos y garantías laborales de los servidores públicos.   

Las  consideraciones que hasta ahora han sido  anotadas  por esta Sala de revisión cobran importancia en el presente asunto en  cuanto  permiten esclarecer el contexto jurídico dentro del cual se inscribe la  prestación  de  los  servicios  por  parte de una funcionaria que se encontraba  desempeñando  en  provisionalidad  un cargo de carrera, razón por la cual esta  servidora   tiene   derecho  a  demandar  de  la  Administración  Municipal  la  justificación  de  los  motivos por los cuales ha sido adoptada la decisión de  la  insubsistencia  de  su  nombramiento,  lo  cual  no  resultaría exigible de  tratarse  de  un cargo de libre nombramiento y remoción, como ha sido señalado  en   varias  oportunidades  por  esta  Corporación14.   

De conformidad con lo expuesto, pasa la Sala a  estudiar  el  requisito  de  motivación para los actos administrativos mediante  los  cuales  se  decide  la  desvinculación  o insubsistencia de un funcionario  público nombrado en provisionalidad.   

3.  LOS NOMBRAMIENTOS EN PROVISIONALIDAD Y LA  NECESIDAD  DE  MOTIVAR LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE DECLARAN LA INSUBSISTENCIA.  REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA.   

En reiterada y consolidada jurisprudencia esta  Corporación  se  ha  establecido  que  en  aquellos casos de provisionalidad en  cargos  de  carrera  administrativa  es  necesario  que  el  acto administrativo  mediante  el  cual  se  decide  la desvinculación del funcionario público o se  declara  la  insubsistencia  del  cargo o el nombramiento del funcionario, dicho  acto  sea  motivado  con el fin de que se respete el debido proceso y el derecho  de        defensa        del       funcionario15.  Por lo tanto, la Sala  en  esta  oportunidad  reiterará  los  criterios  y  elementos esenciales de la  jurisprudencia establecida por la Corte sobre la materia.   

En  este sentido, ha sostenido esta Corte que  si   bien   la   administración   pública   puede  realizar  nombramientos  en  provisionalidad  en  cargos  de  carrera  administrativa,  de conformidad con la  Constitución  y la ley, entre otros fines para lograr una eficiente prestación  del  servicio  y de evitar parálisis en la administración pública16,  una  vez  hecho  esto, no puede proceder a la desvinculación del funcionario público sin  que  el  acto  administrativo que declara su desvinculación o insubsistencia se  encuentre         debidamente        motivado17.   

Lo   anterior,   con   el   fin  de  evitar  arbitrariedad  por parte de la administración, la cual no puede confundirse con  discrecionalidad18,    por    lo    cual   es  imprescindible  que  los actos de la administración relativos a desvinculación  o  insubsistencia de funcionarios públicos estén motivados. En este sentido la  Corte ha sostenido:   

“Esa  actitud de  retirar   a   una   persona  del  cargo,  sin  motivar  el  acto  administrativo  correspondiente,  ubica  al  afectado en un indefensión constitucional. El art.  29  C.  P. incluye entre sus garantías la protección del derecho a ser oído y  a  disponer  de  todas  las  posibilidades de oposición y defensa en juicio, de  acuerdo  con  el  clásico  principio  audiatur et altera pars, ya que de no ser  así,  se  produciría  la  indefensión.  La garantía consagrada en el art. 29  C.P.,  implica  al respecto del esencial principio de contradicción de modo que  los   contendientes,   en   posición  de  igualdad,  dispongan  de  las  mismas  oportunidades  de  alegar  y  probar  cuanto estimaren conveniente con vistas al  reconocimiento judicial de sus tesis.   

(…)  

Es, pues, de la esencia de las garantías de  protección,  la  posibilidad de debatir, de lo contrario se cae en indefensión  y,  por  ende,  se  restringe  y  viola  el  debido  proceso  en  su  fase de la  defensa.   

No es lógico ni justo que al afectado por un  acto   administrativo   de   desvinculación   (salvo  en  los  casos  de  libre  nombramiento  y  remoción)  no  se  le  indica el motivo del retiro para que se  defienda del en señalamiento que se le hace.   

Y  si  ello  ocurre  (desvinculación  sin  motivación)  se viola el debido proceso consagrado en el artículo 29 C.P. para  ‘actuaciones judiciales y  administrativas’,  porque  se  coloca en indefensión a la persona afectada, ya que no puede hacer una real  defensa  jurídica y esto repercute en el acceso a la justicia establecido en el  artículo 229 C.P.   

(…)  

El  hecho de ser interino (que no es igual a  libre  nombramiento y remoción) no implica autorización para la no motivación  del  decreto  que  los  retire.  Si  el nominador retira a un Notario interino y  éste  no  es  reemplazado por un Notario en propiedad, previo concurso, el acto  administrativo   que  contiene  la  desvinculación  debe  incluir  las  razones  formales  y  materiales,  normativas  y  fácticas,  que motivaron el retiro, de  acuerdo  con  el  parámetro  ya  señalado  de  que  es por motivos de interés  general   que   afecten   el   servicio   por   lo   que   puede  producirse  el  retiro.   

La  falta  de  motivación  de  ese acto del  Estado   que  retira  del  servicio  a  una  persona  nombrada  en  interinidad  porque  aún no se han hecho  los  concursos para ingresar a la carrera, es una omisión en contra del derecho  porque  la motivación es necesaria para el control de los actos administrativos  que  facilita  la  función  revisora  de  lo contencioso-administrativo, y, por  ende,  la  falta  de  motivación se convierte en un obstáculo para el efectivo  acceso  a  la justicia (artículo 229)”. 19   

De   manera   especial  ha  insistido  esta  Corporación  en  que  el  deber  de  la administración pública de motivar sus  decisiones,  mediante las cuales se declara la insubsistencia de un nombramiento  de  carrera,  se  extiende  a  aquellos  casos  en  que  la persona desvinculada  estuviere  ocupando  el  cargo de manera provisional y que si se omite tal deber  se  viola  el  derecho al debido proceso del trabajador y el derecho de defensa.   

En  relación  con  esto último, la Corte ha  establecido  que  la  falta  de  motivación del acto administrativo mediante el  cual  se  decide  la desvinculación o insubsistencia de un funcionario público  en  provisionalidad,  coloca  en  estado  de indefensión a éste, impidiéndole  conocer  las  razones por las cuales fue desvinculado o declarado insubsistente,  y  de  contera,  impidiéndole  implementar su derecho de defensa, razón por la  cual  con  tal  actuación  la  administración vulnera flagrantemente el debido  proceso   y   el   derecho   de   defensa   del  servidor  público.20    

Sobre   este   tema  esta  Corporación  en  sentencias  T-951  de  2004,  T-1159  del  2005,  T-838  del  2007, T-010-08, ha  realizado  una  síntesis de la jurisprudencia de la Corte en esta materia sobre  la  necesidad  de motivación de los actos administrativos de desvinculación de  funcionarios  que  ocupan  cargos  de  carrera  en  provisionalidad, en donde se  evidencia  que  esta Corporación en todas sus Salas ha sostenido que el derecho  al  debido  proceso  administrativo  involucra  la  garantía  que  cobija a los  funcionarios   nombrados  en  provisionalidad  en  cargos  de  carrera,  de  ser  desvinculados mediante resolución motivada.   

En  este  mismo  sentido  esta Corte ha hecho  énfasis  en  que la estabilidad laboral para los funcionarios que ocupan cargos  de  carrera  en  provisionalidad se garantiza a través del deber de motivación  de   la   administración   en   caso  de  desvinculación  por  cuanto  implica  simultáneamente  una  garantía  de  los  principios de legalidad, publicidad y  debido  proceso  evitando  de  ese  modo  la  arbitrariedad  por  parte  de  las  autoridades              administrativas21.   

Igualmente,   esta  Corte ha establecido  que  la  necesidad  de motivación de los actos administrativos por medio de los  cuales   se   declara   la   insubsistencia   de   funcionarios  de  carrera  en  provisionalidad  es  indispensable  aún  en  los  casos  de que la decisión de  desvinculación   obedezca   a   un   proceso   de   reestructuración   en   la  administración22.   

De todo lo expuesto se colige la importancia  que  la jurisprudencia de la Corte Constitucional le ha conferido, en general, a  la  necesidad de motivar los actos administrativos y, en particular, a los actos  orientados  a  desvincular  funcionarios que ocupan cargos de carrera, cuestión  que  se  extiende  también  a  los  procesos de desvinculación de personas que  ocupan tales cargos en provisionalidad.   

La jurisprudencia en materia de tutela ha ido  de  la  mano  del  análisis  de  constitucionalidad  abstracto  que ha abordado  asuntos  semejantes a la necesidad de motivar la desvinculación de funcionarios  que  ocupan  cargos de carrera y están nombrados en provisionalidad. En efecto,  en  la  Sentencia  C-734  de  2000,  M.P.  Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se  analizaba  la  constitucionalidad  de la expresión sin  motivar  la  providencia  contenida en el artículo 26  del  Decreto  Ley  2400 de 1968, pues según el demandante desconocía el debido  proceso  de  los  funcionarios  de  libre  nombramiento y remoción toda vez que  admitía  su  desvinculación  arbitraria  por  parte  de la administración, la  Corte  analizó  la necesidad de motivar el acto administrativo para conjurar la  arbitrariedad23.   En   pronunciamientos   más   recientes  de  constitucionalidad  -Sentencia  C-279  de  2007,  M.P.  Manuel José Cepeda Espinosa-, esta Corte ha  reiterado   que   la  regla  general  es  la  necesidad  de  motivar  los  actos  administrativos,  salvo las excepciones consagradas de manera expresa en la ley,  regla  que  se  entiende  como  una  consecuencia  directa  del Estado Social de  Derecho,  pues solo de esta manera los jueces pueden realizar el control que les  corresponde  sobre  los mismos, y verificar si los funcionarios competentes para  la  expedición de estos, cumplieron con los requisitos plasmados en la ley para  tal  efecto y si por tanto, se ajustan o no al ordenamiento jurídico y por ello  deben     permanecer     en     él     o     no24.   

Finalmente   y   en   relación   con   las  características   de   la   motivación   de   los   actos  administrativos  de  desvinculación  de  servidores  públicos  que  ocupan  cargos  de  carrera  en  provisionalidad,  la Corte ha establecido que para que un acto administrativo de  desvinculación   se   considere   motivado   es   forzoso  explicar  de  manera  clara,  detallada  y  precisa  cuáles  son  las  razones  por  las cuales se prescindirá de los servicios del  funcionario  en  cuestión.  Ha  considerado  este  Tribunal  que  para  que  se  considere  motivado  un  acto administrativo de desvinculación o insubsistencia  no  es  suficiente  la cita de información, doctrina o jurisprudencia que no se  relacionen  de  manera directa e inmediata con el caso particular y concreto del  servidor  público  afectado,  o que se utilicen expresiones formales tales como  “por     los    motivos    expresados”   para   proceder   a   desvincular  al  funcionario25.   

Con  base  en  lo  expuesto hasta aquí y de  conformidad  con  la anterior compilación jurisprudencial se puede concluir que  (i)   la   regla   general   en   la  administración  pública  es  la  carrera  administrativa;  (ii)  que  la  propia  Constitución  y  la ley prevén algunas  excepciones   taxativas   a  esta  regla  general,  una  de  las  cuales  es  el  nombramiento  en  provisionalidad;  (iii)  que  los  funcionarios  públicos que  ocupan   cargos   de  carrera  en  provisionalidad  no  son  asimilables  a  los  funcionarios  de  libre  nombramiento  y  remoción.  Lo anterior puesto que los  últimos         cargos         –taxativamente  señalados  por el legislador- implican una relación  subjetiva  o in tuitu personae  y  la  elección  se hace con base en motivos de confianza en el sujeto elegido,  mientras  que  los  primeros  no  es  la  relación personal la que determina la  provisión  del  cargo  sino  el  carácter  técnico  del mismo; (iv) que a los  funcionarios  en  provisionalidad  les  es  aplicable  las reglas y criterios de  estabilidad  laboral  que  tienen  los funcionarios en carrera y por tanto no se  les  puede  desvincular  o  declarar insubsistentes sino con fundamento en actos  administrativos  debidamente motivados; (v) que por tanto, la motivación de los  actos  de desvinculación de cargos de carrera ocupados en provisionalidad es no  sólo  indispensable,  so  pena  de vulnerar el debido proceso en el aspecto del  derecho  a  la  defensa,  sino que es necesario que dicha motivación sea clara,  detallada  y  precisa, no bastando por tanto enunciados meramente formales, sino  siendo  necesario  una  motivación  sustancial,  esto  es,  que  cumpla con una  exposición de razones.   

Pasa  la Sala a analizar la procedencia de la  acción  de  tutela  en  contra de actos administrativos de desvinculación y la  configuración de perjuicio irremediable.   

4.  PROCEDENCIA  DE  LA  TUTELA  Y  PERJUICIO  IRREMEDIABLE   

En   igualmente   numerosa,   reiterada   y  consolidada     jurisprudencia     constitucional26,   este   Tribunal   se  ha  pronunciado  (i)  sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela  en  general; (ii) la procedencia excepcional de la acción de tutela en casos de  desvinculación  de  funcionarios públicos que ocupan en provisionalidad cargos  de  carrera  administrativa  por  falta  del  requisito de subsidiariedad; (iii)  sobre  la  procedencia excepcional de la acción de tutela cuando no ha existido  una  debida motivación del acto administrativo por medio del cual se desvincula  al  funcionario  público  en  provisionalidad  y  la  orden de motivación a la  administración;  y  (iv)  sobre  la  procedencia  excepcional  de la acción de  tutela  cuando  se configura un perjuicio irremediable y la procedencia sólo en  estos casos de la orden de reintegro.   

4.1.   Los requisitos de procedibilidad  de la acción de tutela   

Sobre  la  procedibilidad  de  la acción de  tutela  esta Corporación ha sostenido y reiterado los requisitos generales para  la  misma.  La  acción  de  tutela  (Art.  86  C.P.),  es  un  mecanismo de defensa judicial que permite  la  protección  inmediata  de los derechos fundamentales de una persona, cuando  la  acción  u  omisión  de  cualquier  autoridad  pública  o  incluso  de los  particulares27,        vulnera       o       amenaza      tales      derechos  constitucionales.28   

En  aquellos  casos  en  que  se  constata la  existencia  de otro medio de defensa judicial, establecer  la idoneidad del  mecanismo  de  protección alternativo supone en los términos del artículo 6º  del  Decreto 2591 de 1991, que el otro medio de defensa  judicial debe ser evaluado en  concreto,  es decir, teniendo en cuenta su eficacia en  las  circunstancias  específicas  que  se  invoquen  en  la tutela.32   Por  tal  razón, el juez de la causa, debe establecer si ese mecanismo  permite  brindar   una   solución   “clara,   definitiva  y  precisa”33 a los acontecimientos que se  ponen  en  consideración  en  el  debate  constitucional,  y  su habilidad para  proteger    los    derechos    invocados.   En   consecuencia,   “el  otro  medio  de  defensa  judicial existente, debe, en términos  cualitativos,  ofrecer  la  misma protección que el juez constitucional podría  otorgar  a  través  del  mecanismo  excepcional  de  la  tutela”.34   

Para apreciar el medio de defensa alternativo,  la  jurisprudencia  ha  estimado  conducente tomar en consideración entre otros  aspectos“(a)el  objeto  del  proceso judicial que se  considera  que  desplaza  a  la acción de tutela” y,  “(b) el resultado previsible de acudir al otro medio  de   defensa   judicial   respecto   de  la    protección    eficaz    y    oportuna    de    los   derechos  fundamentales.35”  Tales  elementos,  junto  con  el  análisis  de las circunstancias concretas del caso, permiten comprobar  si  el  mecanismo  judicial de protección alterno es conducente o no  para  la  defensa  de  los  derechos  que  se  estiman lesionados. De ser ineficaz, la  tutela  será  procedente. Si el mecanismo es idóneo para la protección de los  derechos,  se  deberá  acudir entonces al medio ordinario de protección, salvo  que  se  solicite  o  se  desprenda de la situación concreta, que la acción de  tutela   procede   como   mecanismo   transitorio,   para  evitar  un  perjuicio  irremediable.                    36   

4.2. Procedencia excepcional de la acción de  tutela  contra  actos  administrativos  de  desvinculación  de  funcionarios en  provisionalidad en cargos de carrera administrativa   

En relación con la procedencia excepcional de  la  acción  de  tutela  contra  actos  administrativos  mediante  los cuales se  declara  la insubsistencia del nombramiento del funcionario público nombrado en  provisionalidad  en  cargos de carrera administrativa, la Corte ha reiterado que  en  principio no es la tutela la vía adecuada para dirimir esta controversia en  cuanto  la persona afectada puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso  administrativo  para  desvirtuar  la presunción de legalidad del acto y mostrar  que  la  administración  incurrió  en  una  desviación  de poder, pero que en  consonancia con esto mismo,   

en  aquellos casos en que no se haya motivado  el  acto  administrativo  que  declara la desvinculación, la tutela es el medio  adecuado    para   obtener   la   motivación   del   acto   administrativo   de  desvinculación,   ordenando   en  estos  casos  la  Corte  la  motivación  del  acto37.   

Sobre  este  tema  en  Sentencias  T-010-07 y  T-384-07 esta Corte reiteró:   

“cuando  se trata de derechos fundamentales  de  las  personas  que  son  amenazados  o  vulnerados   con ocasión de la  expedición  de  actos  administrativos,  esta  Corporación ha considerado como  regla  general,  que  la  tutela  es  improcedente, dado que existen normalmente  otros  mecanismos  ordinarios  de defensa judicial que resultan aptos  para  asegurar  la  protección  de  los derechos alegados. Igualmente se ha resaltado  que  la  tutela no es, en términos generales, el medio judicial para desvirtuar  la  validez  de  un   acto  administrativo  de desvinculación.38”39   

“En  el mismo sentido se ha establecido que  la  acción  de  tutela es el mecanismo idóneo para solicitar la motivación de  un  acto  administrativo  que  desvincula a un funcionario público.40   En  los  eventos  en que se ha encontrado procedente tutelar el derecho al debido proceso  la   Corte  ha  ordenado  a  la  entidad  correspondiente  que  motive  el  acto  administrativo.  Si  no lo motiva se ha entendido como una aceptación de que no  existe   razón   alguna   para   la   desvinculación   y  se  ha  ordenado  el  reintegro41.  No obstante, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para  solicitar  el  reintegro  de  un  funcionario que ha sido separado de su cargo a  menos  que logre demostrar un perjuicio irremediable42  o  que  la  desvinculación  constituya  una vulneración a la estabilidad reforzada de un sujeto de especial  protección   como   lo   es   la   madre   cabeza   de  familia.”43   

En  pronunciamiento  más reciente -Sentencia  T-010-08,  M.P.  Marco  Gerardo  Monroy  Cabra-,  la  Corte  reiteró  la línea  jurisprudencial de este Tribunal en esta materia:   

“. Jurisprudencia constitucional relativa  a  la  procedencia de la acción de tutela interpuesta en el caso de despido sin  motivación  de  funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera.  Reiteración de jurisprudencia.    

En  reciente pronunciamiento contenido en la  Sentencia         T-729        de        200744,  esta  Sala  de  Revisión  recordó  la  línea jurisprudencial sentada por la Corte, en torno al asunto de  la  procedencia  de  la  acción  de  tutela cuando es interpuesta en el caso de  despido  sin  motivación de funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos  de  carrera  administrativa.   Jurisprudencia  que ahora considera oportuno  reiterar. Dijo entonces la Corte:   

4.1  Un  primer  asunto que la jurisprudencia  constitucional  ha  estudiado  en  relación  con  el despido sin motivación de  funcionarios  nombrados en provisionalidad en cargos de carrera es el relativo a  la   procedencia  de  la  acción  de  tutela  cuando  es  interpuesta  para  la  protección  de  los  derechos  de servidor público así retirado del servicio.  Al  respecto  ha hecho la siguiente distinción: para  la  exigir  únicamente  la  motivación  del acto administrativo, la acción de  tutela  procede  directamente,  es  decir, sin necesidad de acudir previamente a  otros  mecanismos  alternos  de  defensa  judicial;  en  cambio,  para lograr el  reintegro  al cargo y la indemnización correspondiente, la acción de tutela no  procede  como  mecanismo  principal  de  defensa  judicial,  sino como mecanismo  subsidiario;  en tal virtud, para este propósito es menester agotar primero los  mecanismos   ordinarios   de   defensa   judicial   a   favor  del  perjudicado,  concretamente  la  acción  de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que  la  protección  se  pida  como  mecanismo  transitorio para evitar la inminente  consumación  de  un  perjuicio  irremediable,  caso  en  el  cual  esta última  circunstancia    debe    ser    alegada    y   estar   demostrada   dentro   del  proceso.” (resaltado por la  Sala)   

En  este orden de ideas, la jurisprudencia de  esta  Corte  también  ha  sido  clara  al  establecer  que  la  tutela no es en  principio  el mecanismo de defensa idóneo para lograr el reintegro inmediato al  cargo  que  ocupaba  el  funcionario  público,  y  que  sólo procede de manera  excepcional  en  caso  de  que  se configure un perjuicio irremediable. Sobre la  improcedencia  general  de  la  acción  de  tutela  para  ordenar  el reintegro  inmediato  al  cargo de carrera en provisionalidad y su excepcionalidad sólo en  el caso de perjuicio irremediable, la Corte ha estimado:   

“.  Improcedencia  general para ordenar el  reintegro inmediato al cargo   

.  Como  regla  general,  no  procede  ni el  cuestionamiento  de  la  validez de un acto administrativo de vinculación ni el  reintegro   a   través   de   tutela   de   una   persona  desvinculada  de  la  administración. (…)   

(…)  

El fundamento de dicha posición radica en la  necesidad  de mantener en orden las competencias jurisdiccionales y de evitar la  intromisión   del   juez  de  tutela  en  la  órbita  de  decisión  del  juez  ordinario45   

Además  de que la tutela no es, en términos  generales,  el  medio judicial para anular la validez del acto administrativo de  desvinculación,  esta  acción  constitucional  tampoco procede para obtener el  reintegro  del  servidor  del  Estado  desvinculado  por un acto administrativo.  (…)   

4.1.   Sin   embargo,   (…)   la   Corte  Constitucional  admitió  que  sólo  por  excepción procedería la tutela como  mecanismo   transitorio,   si  se  comprobaba  la  existencia  de  un  perjuicio  irremediable.   

En   conclusión,   es  dable  admitir  que  la  tutela  no es el mecanismo adecuado para impugnar  la  legalidad  del  acto  administrativo  de  desvinculación ni para obtener el  reintegro  del funcionario público desvinculado, a menos que se logre comprobar  que   existe   un   perjuicio   irremediable   que   deba   ser   inmediatamente  precavido.”46  (negrilla  resaltada por la Sala)   

De  conformidad  con lo anterior, entrará la  Sala  a  analizar  brevemente los requisitos establecidos por esta Corte para la  configuración del perjuicio irremediable.   

4.3 El perjuicio irremediable  

Sobre   la   configuración  del  perjuicio  irremediable  para  la  procedencia  de  la  acción  de  tutela  esta  Corte ha  sostenido  que  se  requiere  que  se  acredite  concurrentemente,  (1)  que  el  perjuicio  que  se  alega  es  inminente, es  decir  que,  “amenaza  o  está  por  suceder                prontamente”.47 En otras palabras, que no se  trata  de  una expectativa hipotética de daño sino que de acuerdo a evidencias  fácticas  que  así  lo  demuestren, de no conjurarse la causa perturbadora del  derecho,  el  perjuicio  alegado  es  un  resultado  probable.  (2)  Se requiere  que    las   medidas   necesarias   para  impedir  el  perjuicio,  resulten  urgentes;  esto  es,  que la  respuesta  a  la situación invocada exija una pronta y  precisa   ejecución   o   remedio  para  evitar  tal  conclusión,  a  fin de que no se de “la consumación  de    un    daño   antijurídico   irreparable”48;  y (3) que el perjuicio sea  grave,  es decir, que afecte  bienes  jurídicos  que  son  “de gran significación  para    la   persona,   objetivamente”,49   lo  que  implica  que sean relevantes en el orden jurídico, material y moral50,  y  que la  gravedad  de  su  perturbación  sea  determinada  o  determinable. 51   

En  cuanto  a la procedencia de la acción de  tutela  contra  actos  administrativos  en eventos relacionados con la amenaza o  vulneración  de  derechos  fundamentales,  debe  señalarse  que con base en el  artículo  86  de  la  Carta,  y en los artículos 652,        753     y  854  del  Decreto  2591  de  1991,  la jurisprudencia constitucional ha  resaltado,  que  de  configurarse  el  perjuicio  irremediable,  “el  juez  de  tutela  pued[e]  suspender  la  aplicación  del  acto  administrativo  (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no  se  aplique  (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso  respectivo  ante  la  jurisdicción de lo contencioso administrativo”.55   

4.4 En síntesis, de lo anteriormente expuesto  esta  Sala concluye, reiterando así la jurisprudencia de la Corte en materia de  procedencia  de  la  acción  de  tutela  en contra de actos administrativos que  declaren insubsistencias que:   

(ii) Como excepción a la regla general, esta  Corte  reconoce  la  procedencia excepcional de la acción de tutela en aquellos  casos  cuando  el  nominador procede a desvincular a un funcionario público que  ocupa  un  cargo  de  carrera  en  provisionalidad  sin  que  se  haya  motivado  debidamente  el acto administrativo correspondiente, por encontrar que con dicha  actuación  administrativa  se  vulneran  los  derechos  al debido proceso en su  modalidad  de  derecho  de  defensa del funcionario y que la tutela es el único  medio  con  que  cuentan  en estos casos los funcionarios para hacer valer tales  derechos fundamentales.   

(iii)  La  regla  jurisprudencial consolidada  establece  la  procedencia  excepcional  de  la  acción  de  tutela en aquellos  eventos  en  los  cuales  se  configura un perjuicio irremediable y que sólo en  estos  eventos  procede  la  tutela  para  ordenar  el reintegro del funcionario  público     al    cargo    del    cual    fue    desvinculado    como    medida  provisional.     

(iv) En cuanto al perjuicio irremediable esta  Sala  reitere  el  criterio  jurisprudencial  relativo  a  que este se configura  cuando  se logra demostrar   que el daño que se alega es inminente,  grave  y  requiere una toma de  medida urgente para conjurarlo.   

Sentadas    las    anteriores    reglas  jurisprudenciales,  esta Sala debe entrar a determinar en primer término, si la  presente  acción  de  tutela  es procedente, verificando para ello si la actora  cuenta  con  algún  mecanismo alternativo de defensa judicial idóneo, que haga  improcedente  la  acción  de  tutela;  o  si  existiendo  tal  mecanismo, está  demostrado  dentro  del  proceso  el  perjuicio irremediable que alega la actora  para    hacer    procedente    la    acción    de    tutela    como   mecanismo  transitorio.   

5. El caso concreto  

5.1  La  actora  en  el  presente trámite de  tutela  se  vinculó a la administración municipal de Cartago- Valle, en primer  lugar,  en  el  cargo  de  Técnico  código 401-08 de la alcaldía municipal de  Cartago  –Valle, en el cual  fue    nombrada   en   provisionalidad   mediante  la  Resolución  N°. 397 del 13 de diciembre de 2002, del  cual  tomó  posesión  el 13 de diciembre de 2002, según Acta de Posesión No.  102 del 13 de diciembre de 2002.   

Mediante Resolución municipal No. 173 de mayo  20  de  2002,  se creó el Grupo Especial de Control Interno Disciplinario de la  Alcaldía  Municipal  de Cartago, Valle del Cauca, de conformidad con la Ley 734  de 2002.   

Mediante la Resolución Municipal No. 059 del  07  de  marzo de 2005, se resolvió asignar  la  coordinación  y responsabilidad del Grupo Especial de Control  Interno   Disciplinario  de  la  Alcaldía  Municipal  de  Cartago  –Valle   a   la  peticionaria,  abogada  Mónica  Marcela  Gómez, quien se desempeñaba para ese entonces en el cargo de  Profesional   Universitaria   de   la   Planta   Global   al  cual  había  sido  designada.   

Posteriormente,  a  través de la Resolución  Municipal  No.  711  del  01  de noviembre de 2006, la administración municipal  decidió  asignar  la  coordinación  del  Grupo  Especial  de  Control  Interno  Disciplinario    de    la    alcaldía   municipal   de   Cartago   –Valle   al   Secretario  de  Servicios  Administrativos,  y comisionar  para  el  trámite  e impulsión de los procesos disciplinarios a la actora como  Profesional Universitario código 340-04.   

Mediante Resolución No. 00218 del 28 de enero  de   2008  fue  declarado  insubsistente  el  nombramiento  de  la  actora  como  Profesional  Universitario  de  Control  Interno  Disciplinario  de la Alcaldía  Municipal   de  Cartago  –  Valle.   

Contra  la  anterior  Resolución  la  actora  interpone  recurso  de  reposición  el cual fue resuelto por la administración  municipal  mediante  la  Resolución N° 497 del 27 de marzo de 2008, en la cual  el   municipio  de  Cartago-Valle  decide  confirmar  en  todas  sus  partes  la  Resolución  No.00218  de enero 28 de 2008, emanada de la Alcaldía Municipal de  Cartago, Valle del Cauca.   

5.2  Considera  la  peticionaria  que  dicha  declaración  de  insubsistencia  viola  flagrantemente  sus  derechos al debido  proceso  y  defensa,  al  trabajo y estabilidad laboral, a la salud y al mínimo  vital.   

Agrega  la  accionante que es una mujer de 31  años  de edad, que se vinculó a la administración municipal hace 5 años, que  es  separada  de hecho hace 9 años y divorciada sólo hace tres o cuatro años,  y  que  tiene un hijo de 9 años, y que vive con sus padres quienes son personas  de la tercera edad.   

Menciona así mismo la actora que en el mes de  noviembre  de  2004  cuando se encontraba vinculada laboralmente al municipio de  Cartago  –  Valle,  le fue  detectada   una   enfermedad   renal   de  “cálculo  coraliforme  derecho sin obstrucción”, razón por la  cual  ha  tenido que ser intervenida quirúrgicamente en varias ocasiones. Anota  la  accionante  que  desde  el  momento  de su vinculación a la administración  municipal  de  Cartago-Valle  se  encuentra  afiliada  a  la E.P.S. y a Medicina  Prepagada   Colsánitas,   entidad   que  ha  asumido  el  costo  y  cubrimiento  “de  todo  el tratamiento médico diagnosticado para  mi enfermedad renal”.   

5.3  Encuentra  la  Sala  que  la  actora  se  vinculó  a  la  administración  municipal en un cargo en provisionalidad y que  para  el  momento  en  el que se encontraba como Profesional Universitaria de la  Planta  Global fue designada para ser Coordinadora del Grupo Especial de Control  Interno  Disciplinario,  cargo del cual pasó a ser comisionada como Profesional  Universitaria  del  Grupo  de  Control Interno Disciplinario, nombramiento éste  último  que  fue  declarado  insubsistente  por  la  administración  municipal  mediante la Resolución No. 00218 de enero 28 de 2008.   

5.4 De conformidad con lo expuesto en la parte  motiva  y  considerativa  del presente fallo, en relación con la estabilidad de  los  cargos  de carrera en provisionalidad, el requisito de motivación para los  actos   administrativos   de   desvinculación   de   cargos   de   carrera   en  provisionalidad,  así  como  respecto  de  la  procedencia  de  la  tutela y el  perjuicio  irremediable,  debe  determinar esta Sala primeramente la procedencia  de  la presente tutela, para posteriormente si es procedente entrar a determinar  la vulneración de los derechos fundamentales invocados.   

Para determinar la procedencia de esta tutela,  debe  esta Sala determinar tres aspectos: (i) si el presente trámite cumple con  los  requisitos generales de procedibilidad de la tutela; (ii) si en el presente  caso  de  tutela  se  evidencia  la falta de motivación del acto administrativo  mediante   el   cual   se   declaró   la  insubsistencia  del  nombramiento  en  provisionalidad  de  la  actora,  caso en el cual sería procedente la tutela; y  (iii)  si  en el presente trámite de tutela se configura perjuicio irremediable  para hacer procedente la tutela como mecanismo transitorio.   

5.4.1   En  cuanto  a  los  requisitos  de  procedibilidad  de  la acción de tutela, como quedó anotado en la parte motiva  y   considerativa   de  este  fallo,  la  tutela  es  un  mecanismo  residual  y  subsidiario que sólo procede  cuando  (1)  el  afectado no  dispone  de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, – caso en el cual  la  tutela  entra  a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales  invocados  -,  o  (2)  cuando  existiendo  otro medio de defensa judicial, éste  (i) o no resulta idóneo para  el  amparo  de  los  derechos  vulnerados o amenazados, o (ii) la tutela procede  como  mecanismo  transitorio  para  evitar un perjuicio  irremediable.   

La  Sala  reitera así mismo, que en aquellos  casos  en  que  se  constata la existencia de otro medio de defensa judicial, se  debe  establecer   la  idoneidad  del  mecanismo de protección alternativo  supone  en  los  términos  del  artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, que el  otro    medio    de   defensa   judicial   debe   ser   evaluado   en   concreto,  es  decir,  teniendo  en  cuenta  su  eficacia  en las  circunstancias específicas que se invoquen en la tutela.   

En el caso en concreto que nos ocupa encuentra  la  Sala  que  existe  otro  mecanismo de defensa judicial idóneo por cuanto la  actora  cuenta  con  la  vía  judicial  de  lo  contencioso administrativo para  impugnar  el acto administrativo o Resolución No. No.00218 de enero 28 de 2008,  emanada  de  la Alcaldía Municipal de Cartago-Valle del Cauca, mediante la cual  se  declaró  la  insubsistencia de su nombramiento. Igualmente constata la Sala  que  la  actora  ya  hizo  uso  del  medio  de  defensa  que le ofrecía la vía  gubernativa  interponiendo  recurso  de  reposición  contra  la  Resolución en  cuestión,  recurso  que  fue  resuelto  mediante  Resolución N° 497 del 27 de  marzo  de  2008,  en  la  cual el municipio de Cartago-Valle decide confirmar en  todas sus partes la Resolución No.00218 de enero 28 de 2008.   

Considera así mismo esta Sala que el medio de  defensa  judicial  por  la  vía  contenciosa  administrativa  con que cuenta la  peticionaria  es la vía idónea para resolver de manera definitiva la cuestión  jurídica  planteada  por  la  peticionaria  en  cuanto a la existencia de justa  causa  de  la  desvinculación, desvío de poder o arbitrariedad por parte de la  administración   municipal,   y   establecimiento   de   los   derechos  de  la  actora.   

Por  esta  razón  considera  esta  Sala  de  Revisión  que  el  presente  trámite  de  tutela no cumple con el requisito   de   subsidiariedad  para  ser  procedente,  razón  por  la  cual pasará la Sala a considerar si la acción de  tutela  procede  de  manera  excepcional  en  este  caso,  determinando si no se  cumplió  con  la  exigencia  de  motivación  de  los  actos administrativos de  desvinculación  de  cargos  en  provisionalidad  y si se configura un perjuicio  irremediable   para   hacer   procedente   la  presente  tutela  como  mecanismo  transitorio.   

5.4.2  En  relación  con  el cuestionamiento  planteado    respecto   de   la   motivación   del   acto   administrativo   de  desvinculación,  encuentra esta Sala de Revisión que el acto administrativo de  la  alcaldía  municipal  de  Cartago-Valle, Resolución No.00218 de enero 28 de  2008-  mediante  la  cual se declaró insubsistente el nombramiento de la actora  como  profesional  universitaria,  cumplió  con  la exigencia de motivación de  acuerdo  con  la  jurisprudencia  de  esta  Corte, expuesta en la parte motiva y  considerativa  de  este fallo, exigencia dirigida a garantizar el debido proceso  y  el  derecho de defensa de los funcionarios públicos en cargos de carrera, en  este caso en provisionalidad.   

En  efecto  en la Resolución en cuestión la  administración    municipal    de    Cartago-Valle    se   afirmó   -cita   in  extenso-:   

“CONSIDERANDO  

1. Que la Constitución Política de Colombia,  en  su  artículo  122,  establece  que  no  habrá empleo público que no tenga  funciones  detalladas  en  ley  o  reglamento  y  para  proveer los de carácter  remunerado  se  requiere  que  estén  contemplados  en  la  respectiva planta y  previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.   

2.  Que  la  Alcaldía  Municipal de Cartago,  nombró   al   señor   (a)   MONICA  MARCELA  GOMEZ  GAVIRIA,  como  TECNICO  y  posteriormente designada   

PROFESIONAL  UNIVERSITARIO,  prestando  sus  servicios  en la Secretaria de Servicios Administrativos, y con cargo a Recursos  de Inversión, como es, Umata.   

3.  Que  no  es  viable  continuar  con  la  vinculación  laboral del citado Servidor Público, en razón a que la Alcaldía  Municipal  de  Cartago,  de  acuerdo  a las competencias, responsabilidades y la  prestación  normal  del  servicio  público, no es posible mediante Recursos de  Inversión   Pública,   Mantenimiento   e   Infraestructura  Vial,  cubrir  sus  emolumentos,  según  las  Normas  Jurídicas  de  Administración  Pública, de  Presupuesto de Gastos de Funcionamiento aplicables a la Entidad.   

4.  Que según informe reciente elaborado por  la  Secretaría  de  Hacienda  de esta Alcaldía, fundamentado en el Presupuesto  Municipal,  la  Planta  de  Personal, y en las actividades desempeñadas por los  servidores  públicos,  demostró  la  existencia  de  un  total de 7 servidores  públicos,  entre  ellos,  el (la) señor (a) MÓNICA MARCELA GOMEZ GAVIRIA, que  se  encuentran en la situación de estar laborando en las distintas dependencias  de  la  Administración Municipal y que venía siendo cancelados con recursos de  inversión,   Umata,  sin  que  dentro  de  las  labores  desempeñadas,  guarde  relación    alguna    con    la    destinación    dada   en   el   Presupuesto  Municipal.   

5.  Que  la  Dirección  de  Apoyo Fiscal del  Ministerio  de  Hacienda  y  Crédito  Público, en el Memorando de agosto 27 de  2007,     “informe     de     reconocimiento     institucional    –  Municipio  de  Cartago  (Valle  del  Cauca),  agosto  de  2007, efectuó un análisis organizacional de la Estructura  Administrativa  y  de la Planta de Cargos, señalando la necesidad de prescindir  de personal.   

6.  Que  el  Municipio  de  Cartago  no puede  superar  los  límites  de  los  gastos  de  funcionamiento,  señalados  en  el  artículo 6º de la Ley 617 de 2000.   

7.  Que es deber de las autoridades públicas  velar  por la correcta administración del recurso humano y la debida ejecución  de  recursos  públicos,  de  acuerdo  con  las disposiciones constitucionales y  legales.   

8. Que existe en el Presupuesto Municipal, el  programa      para     cubrir     las     acreencias     derivadas     de     la  desvinculación.   

9.  Que  la  Honorable  Corte Constitucional,  tiene  establecido  que el acto administrativo de declaratoria de insubsistencia  de un nombramiento debe ser debidamente motivado.   

Por lo expuesto,  

RESUELVE:  

(…)”  

Evidencia   por  tanto  esta  Sala  que  la  resolución   que  declara  la  insubsistencia  del  cargo  de  la  actora  como  Profesional   Universitario  del  Grupo  de  Control  Interno  de  la  Alcaldía  Municipal   de   Cartago  se  encuentra  debidamente  motivada,  por  cuanto  la  administración  municipal  señala  las  razones  de  manera clara, detallada y  precisa,  como  lo exige la jurisprudencia constitucional, con fundamento en las  cuales  toma  la  decisión de declarar la insubsistencia del nombramiento de la  Señora Gómez Gaviria.   

En  efecto,  las  razones  expuestas  por  la  administración   municipal   obedecen   al   cuestionamiento   respecto  de  la  constitucionalidad  y  legalidad  del cargo respectivo, así como al cubrimiento  de  dicho cargo con recursos provenientes de rubros de inversión. Estas razones  se   encuentran  sustentadas  por  la  administración  municipal  con  base  en  informes,  estudios  y  recomendaciones  elaboradas y presentadas a la Alcaldía  Municipal  de  Cartago-Valle  por  parte  de la Secretaría de Hacienda de dicha  alcaldía,  por  la  Dirección  de  Apoyo  Fiscal  del Ministerio de Hacienda y  Crédito  Público,  y  por  la  Contraloría  Delegada para Gestión Pública e  Instituciones  Financieras.  Así  mismo,  obra  en  el  expediente información  acerca  de  investigaciones penales, disciplinarias y fiscales que se encuentran  en  curso por estos mismos hecho en los organismos de investigación, vigilancia  y control correspondientes.   

De conformidad con lo anterior, encuentra esta  Sala  de  Revisión  que  en el presente caso el acto administrativo mediante el  cual  se  decidió  la  desvinculación  de  la accionante de la administración  municipal  de  Cartago-Valle  se  encuentra debidamente  motivado,  razón  por la cual colige esta Sala que la  presente  acción  de tutela es igualmente improcedente. Lo anterior, máxime si  se  tiene  en  cuenta que, como se anotó, en este caso la Alcaldía se basó en  estudios  y  recomendaciones  realizadas  tanto  por  parte de la Secretaría de  Hacienda  y  Crédito  Público  de  la Alcaldía Municipal, de la Dirección de  Apoyo  Fiscal  del  Ministerio  de  Hacienda  y  Crédito  Público,  y  por  la  Contraloría  Delegada para Gestión Pública, y que los hechos relacionados con  el   presente   caso  de  tutela  se  encuentran  siendo  investigados  por  las  autoridades  de  investigación,  vigilancia  y  control  correspondientes,  por  presuntas  irregularidades de la administración municipal tanto en la creación  de  cargos,  como  en  los  nombramientos y en los pagos de salarios con cargo a  recursos de inversión.   

   

5.4.3 Finalmente, entra esta Sala a determinar  si  en  el  presente  caso  se  configura  un  perjuicio  irremediable  que haga  procedente  la  concesión de la protección tutelar como mecanismo transitorio.   

Como  quedó  expuesto  en  la parte motiva y  considerativa  de  este  fallo,  la  Corte ha considerado que la tutela no es en  principio  el  mecanismo  idóneo  para  controvertir  actos  administrativos de  desvinculación  o  insubsistencia y de reintegro a cargos en la administración  pública,  por  cuanto  en estos casos las personas cuentan con otros mecanismos  de  defensa  judicial  por  la vía contenciosa administrativa. Así mismo, esta  Corte  ha  establecido  que  la  acción  de  tutela  sólo  procede  de  manera  excepcional   en   aquellos  eventos  en  los  que  se  configure  un  perjuicio  irremediable.   

En  este caso específico la actora interpuso  la  acción  de tutela como mecanismo transitorio, alegando la configuración de  un  perjuicio  irremediable,  razón  por  la cual entra la Sala a determinar la  configuración del mismo.   

A  este respecto reitera la Sala el perjuicio  irremediable  para  la  procedencia  de  la  acción  de  tutela requiere que se  acredite  simultáneamente  (1)  que  el  perjuicio que se alega es inminente,  es  decir que, “amenaza  o está por suceder prontamente”  o  que no se trata de una expectativa hipotética de daño sino que de acuerdo a  evidencias  fácticas  que  así  lo  demuestren,  de  no  conjurarse  la  causa  perturbadora  del derecho, el perjuicio alegado es un resultado probable. (2) Se  requiere  así mismo que  las medidas necesarias para impedir el perjuicio,  resulten  urgentes; esto es,  que   la   respuesta   a   la   situación   invocada   exija  una  pronta  y precisa ejecución o remedio para  evitar  tal  conclusión,  a  fin de que no se de “la  consumación    de    un    daño    antijurídico    irreparable”56;  y (3) que  el  perjuicio  sea  grave, es  decir,  que afecte bienes jurídicos que son “de gran  significación       para       la       persona,      objetivamente”,57  lo  que  implica  que  sean  relevantes  en  el orden jurídico, material y moral58,  y  que  la  gravedad de su  perturbación  sea  determinada  o  determinable.  59   

De  configurarse el perjuicio irremediable el  juez   de   tutela  puede  suspender  la  aplicación  del  acto  administrativo  (artículo  7  del  Decreto  2591  de  1991)  o puede ordenar que el mismo no se  aplique  (artículo  8  del  Decreto  2591 de 1991) mientras se surte el proceso  respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.   

En  este  caso concreto, concluye la Sala que  tampoco  procede  la presente tutela por configurarse un perjuicio irremediable,  en  razón  a que no se encuentra demostrado dentro del expediente que la actora  se  encuentre  a  punto de sufrir un daño inminente y grave el cual amerite una  medida  urgente  por parte del juez de tutela respecto de su derecho al trabajo,  derecho  a  la  salud,  de  su  mínimo vital o condición de sujeto de especial  protección  constitucional  o  por  encontrarse  en una situación de debilidad  manifiesta o vulnerabilidad.   

En efecto, considera esta Sala que la presente  tutela   no  es  procedente  como  mecanismo  transitorio  por  configurarse  un  perjuicio  irremediable  por cuanto no se evidencia un daño inminente y grave a  los  derechos fundamentales invocados por la actora, al debido proceso y derecho  de  defensa,  al  derecho  al  trabajo  y  estabilidad  laboral, a la salud y al  mínimo  vital,  que  amerite  ordenar  el  reintegro  de  la  funcionaria  a la  administración municipal.   

En  este  sentido encuentra la Sala que no es  procedente  la  presente  acción  de  tutela  por  la  ocurrencia  de  un daño  inminente  y  grave  a  la actora relativo a la vulneración al debido proceso y  derecho  de  defensa,  por  cuanto como ya se anotó en el acápite anterior, el  acto  administrativo  de  la  alcaldía  municipal de Cartago-Valle, mediante el  cual   se   declara  la  insubsistencia  del  nombramiento  de  la  actora  como  profesional  universitario  del  Grupo  de Control Interno de la administración  municipal  de  Cartago-Valle,  se encuentra debidamente motivado, y por tanto la  actora  conoce  las  razones  de  su  declaratoria de insubsistencia y ha podido  ejercer  debida y oportunamente su derecho de defensa tanto por medio de la vía  gubernativa,  como  también  enervar  las acciones correspondientes por la vía  ordinaria de la jurisdicción contenciosa administrativa.   

Así  mismo,  encuentra la Sala que por estas  mismas  razones,  no se evidencia en el presente caso un daño inminente y grave  a  la  actora  relativo  a  la  vulneración  del  derecho  al  trabajo  o  a la  estabilidad  laboral,  por  cuanto  como  quedó  expuesto  en la parte motiva y  considerativa  de  esta  sentencia,  los funcionarios que se encuentran ocupando  cargos  de  carrera  en  provisionalidad  gozan también de estabilidad laboral,  razón  por  la  cual  la  jurisprudencia  de  esta  Corte  ha  exigido  que  la  desvinculación    o   la   insubsistencia   del   funcionario   mediante   acto  administrativo  debe  estar debidamente motivado, como efectivamente ocurrió en  el presente caso.   

Finalmente  no  encuentra esta Sala evidencia  respecto  de  vulneración  del  derecho  a  la salud de la actora, que cause un  daño  inminente  y  grave a la peticionaria, por cuanto como la misma ciudadana  lo  reconoce,   ésta  viene siendo atendida debidamente por su EPS por los  problemas  renales  que  reporta  en  el  expediente,  y  de  conformidad con la  jurisprudencia  de  esta  misma  Corporación a la actora le asiste el derecho a  seguir  siendo  atendida  por  su  EPS hasta completar su tratamiento, lograr su  mejoría  o  recuperar  su salud, atención que no puede ser interrumpida por su  EPS   debido   al   hecho   de   su   desvinculación  como  funcionaria  de  la  administración  municipal.  Por  tanto, no encuentra esta Sala una vulneración  al  derecho  a  la  salud  de  la  actora,  por cuanto este derecho viene siendo  protegido y garantizado por parte de su EPS.   

De  otra  parte esta Sala tampoco advierte la  configuración  de  un  daño inminente y grave respecto del mínimo vital de la  actora,  en  razón  a que no se encuentra probado dentro del expediente una tal  afectación,  en primer lugar, por cuanto de las pruebas allegadas al expediente  se  colige  que  a la actora se le han cancelado todos los emolumentos derivados  de  su  trabajo, así como las prestaciones sociales legales correspondientes; y  en  segundo  lugar,  por  cuanto en el presente caso se trata de una profesional  del  derecho  que puede continuar ejerciendo su profesión. Igualmente encuentra  la  Sala  que de las pruebas aportadas dentro del presente trámite de tutela no  se  colige  que la actora sea un sujeto de especial protección constitucional o  se encuentre en un estado de debilidad manifiesta o vulnerabilidad.   

5.4.4.  De  todo lo anterior deduce esta Sala  que  en  el  presente  caso  no  procede  la acción de tutela por cuanto (i) no  cumple  con  los  requisitos  de  procedibilidad  exigidos  para  esta  acción,  especialmente        el        requisito       de  subsidiariedad,  en  razón a que la actora cuenta con  otros  medios  idóneos de defensa para proteger sus derechos, y el requisito de  vulneración  de  derechos fundamentales, ya que no se evidencia la vulneración  del  derecho  al  debido  proceso  y  el  derecho  de  defensa, ni al trabajo ni  estabilidad  laboral,  ni  a  la  salud y mínimo vital de la actora;  (ii)  tampoco  procede  la  acción de tutela de manera excepcional debido a que en el  presente  caso  el  acto  administrativo  por  medio del cual la administración  resuelva   la   insubsistencia  del  nombramiento  de  la  actora  se  encuentra  debidamente  motivado,  razón  por la cual no se observa vulneración alguna al  debido  proceso  y  derecho  de  defensa;  y (iii) finalmente tampoco procede la  tutela  como  mecanismo  transitorio  para  evitar un perjuicio irremediable por  cuanto  no  se logra probar dentro del expediente la inminencia y gravedad de un  daño irremediable para la actora.   

Por  consiguiente,  esta  Sala  revocará  la  decisión  adoptada  por el Juez Segundo Civil del Circuito de Cartago-Valle del  Cauca,  mediante  la sentencia No. 017 del 19 de junio de 2008, para en su lugar  confirmar  el  fallo  dictado  por  el  Juez   Segundo  Civil  Municipal de  Cartago-Valle  que  declara  improcedente  la  tutela  impetrada  por la señora  Mónica  Marcela  Gómez  Gaviria  en  contra  del  Municipio  de Cartago-Valle.   

IV. DECISIÓN  

Con base en las expuestas consideraciones, la  Sala  Cuarta  de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en  nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE:  

Primero.- REVOCAR la  sentencia  No.  017  del  19  de  junio  de 2008, proferida por el  Juzgado  Segundo  Civil  del Circuito de Cartago –  Valle  del  Cauca,  mediante la cual se revoca la Sentencia No.043  del  9  de  mayo  de  2008,  proferida  a  su  vez  por el Juzgado Segundo Civil  Municipal      de      Cartago      –Valle,  y  se tutela de manera provisional el derecho fundamental al  debido  proceso  de  la  señora  Mónica  Marcela  Gómez  Gaviria, dejando sin  efectos  la Resolución No. 00218 del 28 de enero de 2008 y se ordena al alcalde  municipal  de  Cartago-Valle  el  reintegro  de  la  accionante  en  el cargo de  Profesional  Universitario  adscrita  al Grupo Especial de Control Interno de la  Alcaldía de Cartago-Valle.   

Segundo.-     CONFIRMAR    la  sentencia  No.043 del 9 de mayo de 2008 proferida por el Juzgado  Segundo  Civil  Municipal  de  Cartago-Valle,  en  cuanto  declara  IMPROCEDENTE   la   acción   de   tutela  impetrada  por  la  señora  Mónica  Marcela Gómez Gaviria contra la Alcaldía  Municipal  de  Cartago-Valle,  por  las  razones  expuestas  en  esta sentencia.   

Tercero.-   Por  Secretaría,   LÍBRESE  la  comunicación  prevista  en  el  artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los  fines allí contemplados.   

Cópiese,   notifíquese,   comuníquese,  publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

JAIME CORDOBA TRIVIÑO  

Magistrado Ponente  

MAURICIO GONZALEZ CUERVO  

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Magistrado  

MARTHA     VICTORIA     SÁCHICA     DE  MONCALEANO   

Secretaria General  

    

1 Ver  Sentencias  T-884-02,  T-752-03,  T-951-04, T-1161-04,  T-031-05, T-081-05,  T-123-05,   T-392-05,   T-399-05,  T-660-05,  T-1059-05,  T-1162-05,  T-1248-05,  T-1258-05,   T-1310-05,  T-1316-05,  T-1323-05,  T-024-06,  T-081-06,  T-156-06,  T-257-06,     T-245-07,     T-279-07,     T-410-07,      T-270-08,    entre  otras.   

2 Sobre  el  tema de la carrera administrativa como regla general ver Sentencias C-292 de  2001,  M.P.  Jaime  Córdoba  Triviño  y  T-054  del  2005, M.P. Jaime Córdoba  Triviño.   

3 Ver  Sentencia  T-384-07,  M.P.  Manuel  José  Cepeda Espinosa y Sentencia T-410-07,  M.P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras.   

4 Sobre  este tema consultar la Sentencia C-599-00, entre otras.   

5 Sobre  este  punto  ver  las  Sentencias  T-610-03,  M.P.  Alfredo  Beltrán  Sierra  y  T-410-07, M.P. Jaime Córdoba Triviño.   

6  Sentencia  SU-250  de  1998,  MP.  Alejandro  Martínez  Caballero, reiterado en  Sentencias T-410-07, M.P. Jaime Córdoba Triviño.   

7  Al  respecto  ver  Sentencia  C-191  de  1994  y  Sentencia C-292 de 2001, MP. Jaime  Córdoba Triviño.   

8  Sentencia T- 1206 de 2004.   

9  Sentencias  T-800  de  1998,  C-734  de  2000,  T-884 de 2002 y T-519 y T-610 de  2003.   

10 Ver  sentencia  T-  800  de  1998.   En el mismo sentido, pueden consultarse las  sentencias   T-884   de   2002   y   T-610  de  2003.   

11  Sentencia T-222 de 2005, MP. Clara Inés Vargas Hernández.   

12  Sentencia T-410-07, M.P. Jaime Córdoba Triviño.   

13 Ver  Sentencia T-270-08, M.P. Jaime Araújo Rentería.   

14 Ver  Sentencias T-031 de 2005 y T-884 de 2002 entre otras.   

15  Acerca   de   este   tema   se  pueden  consultar  entre  otras  las  Sentencias  T-597-04,   T-951-04,  T-1240-04,  T-031-05,  T-054-05, T-123-05, T-132-05,  T-161-05,   T-248-05,   T-374-05,   T-392-05,   T-660-05,  T-696-05,  T-1117-05,  T-1162-05,  T-696-05,  T-1059-05,  T-1159-05,  T-1310-05,  T-1316-05, T-1323-05,  T-024-06,  T-081-06, T-070-06, T-170-06, T-222-06, T-254-06, T-257-06, T-432-06,  T-634-06,  T-873-06, T-974-06, T-064-07, T-132-07, T-384-07, T-410-07, T-464-07,  T-729-07,     T-838-07,     T-857-07,     T-887-07,     T-1092-07,     T-007-08,  T-010-08.   

16 Ver  Sentencia  T-054-05,  M.P.  Jaime  Córdoba  Treviño y Sentencia T-384-07, M.P.  Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras.   

17 Ver  Sentencia T-054-05, M.P. Jaime Córdoba Triviño.   

18  Sobre  la  diferenciación  entre discrecionalidad y arbitrariedad ver Sentencia  C-031 de 1995 y  T-081-06, M.P. Alfredo Beltran Sierra.   

19  Sentencia  SU-250  de  1998,  M.P.  Alejandro  Martínez Caballero, reiterado en  Sentencia T-054 del 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.   

20 Ver  Sentencia  T-800  de  1998,  MP:  Vladimiro Naranjo Mesa, reiterado en Sentencia  T-1323  de  2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, Sentencia T-081-06, M.P. Alfredo  Beltran Sierra y Sentencia T-410-07, M.P. Jaime Córdoba Triviño.   

21 Ver  Sentencia T-857-07, M.P. Humberto Sierra Porto.   

22 Ver  Sentencia T-010-08, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.   

23  Consultar Sentencia C-734 de 2000.   

24 Ver  Sentencia C-279-07, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.   

25 Ver  sentencia C-279 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.   

26 Ver  Sentencias     -1240-04,     T-1159-05,     T-374-05,    T-392-05,    T-1159-05,  T-1258-05   

T-070-06,   T-257-06,  T-384-07,  entre  otras.   

28  Corte     Constitucional.    SU-1070    de    2003.    M.P.    Jaime    Córdoba  Triviño.   

29 Ver  entre  otras las sentencia T-827 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-648  de  2005  M.P.  Manuel  José Cepeda Espinosa; T-1089 de 2005.M.P. Álvaro Tafur  Gálvis;  T-691  de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-015  de 2006 M.P.  Manuel José Cepeda Espinosa.   

30 Lo  que  permite  que  la  tutela  entre  a  proteger de manera directa los derechos  presuntamente vulnerados.   

31  Sobre  la  procedencia  de  la acción de tutela como mecanismo transitorio para  evitar  un  perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C-1225 de  2004,  M.P.  Manuel  José Cepeda Espinosa; SU-1070 de 2003, M.P. Jaime Córdoba  Triviño;  SU–544 de 2001  M.P.  Eduardo  Montealegre  Lynett;  T–1670  de  2000  M.P. Carlos Gaviria Díaz, y la T-225 de 1993 en la  cual  se  sentaron  la  primeras  directrices  sobre  la  materia,  que han sido  desarrolladas  por  la  jurisprudencia  posterior. También puede consultarse la  sentencia  T-698  de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes y la  sentencia T-827  de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.   

32 El  artículo   6º   del   Decreto   2591   de  1991  dispone  que  “La  existencia  de  dichos  medios  será apreciada en concreto, en  cuanto  a  su  eficacia,  atendiendo  las  circunstancias en que se encuentre el  solicitante”.   

33  Corte   Constitucional.   Sentencia   T-803   de   2002,   M.P.   Álvaro  Tafur  Gálvis.   

34  Sentencia  T-384  de  1998 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, citada por la sentencia  T-206 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.   

35  Corte  Constitucional. Sentencia T-822 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. En esa  sentencia  se  cita  la  T-569  de  1992  M.P.  Jaime  Sanín Greiffenstein, que  señaló  lo siguiente: “De allí que tal acción no  sea    procedente    cuando    exista    un    medio    judicial    apto   para   la  defensa  del  derecho  transgredido  o  amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable”   

36 Ver  Sentencia T-007-08, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.   

37  Corte   Constitucional,  Sentencias  T-752  de  2003,  MP.  Clara  Inés  Vargas  Hernández.  T-1240  de  2004, MP. Rodrigo Escobar Gil, T-031 de 2005, MP: Jaime  Córdoba Triviño, T-1159 de 2005, Marco Gerardo Monroy Cabra.   

38  Sentencia T-076 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.   

39  Sentencia T-010-07, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.   

40  Ver,  entre otras, las sentencias T-1240 de 2004, MP: Rodrigo Escobar Gil; T-031  de  2005,  MP:  Jaime  Córdoba  Triviño;  T-610  de 2003, MP: Alfredo Beltrán  Sierra.  Sentencia  T-257  de  2006  MP:  Manuel  José Cepeda Espinosa: “para  conceder  el amparo del derecho al debido proceso por falta de motivación deben  cumplirse  las siguientes supuestos: (i) que se trate de un funcionario nombrado  en  provisionalidad;  (ii)  que  el  cargo  que  se  ocupe  sea cargo de carrera  administrativa;  (iii)  que  sea  posteriormente  desvinculado  mediante un acto  administrativo  no  motivado;  (iv)  que  se  haya remplazado por un funcionario  también  nombrado  en provisionalidad. La acción de tutela sería el mecanismo  judicial  idóneo  para  ordenarle  a  la  administración  que  cumpla  con  la  obligación  de  motivar  su  decisión  y  de esa forma garantizar los derechos  constitucionales  del  funcionario  afectado, entre ellos el derecho a acceder a  la  justicia  contencioso  administrativa, para controvertir el acto motivado de  desvinculación.”   

41  Sentencia  T-1240  de 2004, MP: Rodrigo Escobar Gil  La omisión de motivar  el   acto   administrativo   después  de  una  orden  judicial  “equivale  a  la  aceptación de que no existe motivo alguno para la  misma,  distinto del arbitrio del nominador, razón por la cual cabe que en sede  de  tutela  se  ordene  el  reintegro,  hasta  tanto  se  produzca el respectivo  concurso  de  méritos o la desvinculación se produzca por razones que la hagan  justificada.”   

42  Sentencia  T-257  de  2006  MP: Manuel José Cepeda Espinosa: “En concordancia  con  lo  expuesto, esta Corporación ha señalado de manera reiterada que cuando  la  pretensión de quien ha sido declarado insubsistente es lograr su reintegro,  tal  solicitud  debe  tramitarse, en principio, por el mecanismo establecido por  el  legislador  para  tal  fin,  es  decir,  a través de la acción contenciosa  administrativa  de  nulidad  y  restablecimiento  del derecho. La posibilidad de  acudir  a  la  tutela como mecanismo transitorio es excepcional, para lo cual es  necesario  establecer  la  existencia  de  un perjuicio irremediable y acudir de  manera  oportuna  ante  el  juez  de lo contencioso administrativo.” Ver entre  otras  las siguiente sentencias: SU-544 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett,  en  esta  sentencia  se decidió el caso del Ex-Registrador Nacional Iván Duque  Escobar  quien  alegaba que la designación de una nueva persona en su reemplazo  era  contrario  a  la  Constitución.  La Corte denegó el amparo pues existían  otros  medios  de defensa judicial idóneos y existía un hecho consumado.   T-343  de  2001,  MP:  Rodrigo  Escobar  Gil,  en esta sentencia se decidió una  acción  de tutela en la cual se estudiaba la posible violación de los derechos  al  debido proceso y defensa, por existir al parecer vía de hecho en un proceso  policivo    por   restitución   del   espacio   público   promovido   por   la  administración.  La  Corte Constitucional confirmó los fallos de instancia que  negaron  el  amparo  de  los  derechos  fundamentales, por existir otro medio de  defensa  judicial  (acción  de  nulidad  y  restablecimiento  del derecho) y no  evidenciarse  perjuicio  irremediable;  T-951  de 2004, MP: Marco Gerardo Monroy  Cabra,  en esta sentencia se concedió la tutela de forma transitoria a empleada  en  provisionalidad  del Departamento de Risaralda que fue desvinculada mediante  un  acto  administrativo  sin motivación; T-132 de 2005 MP: Manuel José Cepeda  Espinosa,  en  esta  sentencia  se  decidió  el  caso de ex empleada de Empresa  Social  del  Estado  que  se  encontraba  desempeñando  el cargo de auxiliar de  enfermería  en  provisionalidad y fue desvinculada mediante acto administrativo  no  motivado.  La  Corte  amparó  su  derecho  al debido proceso y ordenó a la  entidad  motivar  el  acto  de desvinculación, si no lo hiciere o no existiesen  motivos ordena, en subsidio su reintegro.   

43  Sentencia T-384, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.   

44  M.P.  Marco Gerardo Monroy Cabra.   

45 Ver  Sentencia T-575 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.   

46  Sentencia T-1159-05, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.   

47  Corte   Constitucional.   Sentencia   T-225  de  1993;  M.P.  Vladimiro  Naranjo  Mesa.   

48Corte  Constitucional.  Sentencia  T-1316  de  2001.  M.P.  Rodrigo  Uprimny  Yepes,  citada  en la sentencia T-206 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda  Espinosa.   

49  Corte   Constitucional.   Sentencia   T-225  de  1993,  M.P.  Vladimiro  Naranjo  Mesa.   

50  Corte  Constitucional.  Sentencia  T-  796 de 2003 M.P. Jaime Córdoba Triviño.   

51 Ver  Sentencia T-007-08, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa   

52  Art.  6º  Decreto  2591  de  1991.  “La acción de  tutela  no  procederá:  1º  Cuando  existan otros recursos o medios de defensa  judiciales,   salvo  que  aquélla  se  utilice  como  mecanismo   transitorio   para   evitar  un  perjuicio  irremediable.  La  existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto,  en  cuanto  a  su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el  solicitante.”  (La  subraya  fuera  del  original).   

53  Dice   el   Artículo   7º   del   Decreto   2591   de   1991:  “Desde   la   presentación   de   la   solicitud,  cuando  el  juez  expresamente   lo   considere   necesario    y  urgente  para  proteger  el  derecho,    suspenderá    la    ejecución    del  acto  concreto  que  lo amenace o vulnere.” (Subraya fuera del original).   

54  Dice   el   artículo   8º   del   decreto   2591   de   1991:  “Cuando  se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño  irreparable,  la  acción  de  tutela  también  podrá  ejercerse  conjuntamente  con  la  acción de nulidad y las demás procedentes  ante    la    jurisdicción   de   lo   contencioso   administrativa.  En  estos  casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar  que  no  se  aplique  el  acto particular  respecto  de la situación jurídica concreta cuya protección se  solicita,  mientras dure el proceso.” (Subraya fuera  del original).   

55  Corte  Constitucional. Sentencia T-435 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.  Por  otra  parte,  en  la  sentencia  SU-039  de  1997,  la Corte constitucional  afirmó:  “…es  posible instaurar simultáneamente la acción de tutela como  mecanismo  transitorio  para  evitar un perjuicio irremediable, sin que interese  que  se haya solicitado o no la suspensión provisional del acto administrativo,  pues  en parte alguna la norma del art. 8 (del Decreto 2591 de 1991) impone como  limitante  que  no  se  haya  solicitado  al  instaurar  la  acción contenciosa  administrativa  dicha  suspensión.  Además,  dentro  del  proceso de tutela es  posible,   independientemente   de   dicha  suspensión,  impetrar  las  medidas  provisorias  a que alude el art. 7 en referencia”. Ver también las sentencias  T-514  de  2003,  T-596  de  2001, T-754 de 2001, T-873 de 2001, C-426 de 2002 y  T-418 de 2003, entre otras, sobre estas consideraciones.   

56Corte  Constitucional.  Sentencia  T-1316  de  2001.  M.P.  Rodrigo  Uprimny  Yepes,  citada  en la sentencia T-206 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda  Espinosa.   

57  Corte   Constitucional.   Sentencia   T-225  de  1993,  M.P.  Vladimiro  Naranjo  Mesa.   

58  Corte  Constitucional.  Sentencia  T-  796 de 2003 M.P. Jaime Córdoba Triviño.   

59 Ver  Sentencia T-007-08, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa     

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