T-104-14

Tutelas 2014

           T-104-14             

Sentencia T-104/14    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad    

DEFECTO FACTICO POR VALORACION DEFECTUOSA DEL MATERIAL   PROBATORIO/ERROR EN JUICIO VALORATIVO DE LA PRUEBA-Debe   ser ostensible, flagrante, manifiesto y tener incidencia directa en la decisión    

El juez en la actividad de valoración probatoria cuenta con un alto   grado de discrecionalidad y libertad en el convencimiento, situación que hace   recaer sobre él, de manera correlativa, una responsabilidad de evaluar con   racionalidad y objetividad el material probatorio. Hay que resaltar los límites   del juez constitucional para emitir un juicio acerca de la valoración probatoria   hecha por el juez natural. Este reduce el estudio del material probatorio a un   ámbito de corrección de la providencia impugnada, siendo el juez natural quien   define en últimas el grado de eficacia de la prueba para llevar a su   conocimiento la ocurrencia o no de unos hechos. Además, hay que saber que no   todo error es constitutivo de una causal especial, solo lo es aquel error   “ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia   directa en la decisión, toda vez que el juez de tutela no puede convertirse en   una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que   ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”.    

DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Y DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO   RITUAL MANIFIESTO    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por configurarse defecto procedimental por exceso ritual   manifiesto y defecto fáctico por omisión en la valoración de la prueba de letra   de cambio falsa que sirvió de base en proceso ejecutivo    

La omisión en   la práctica de prueba, se traduce en un claro exceso ritual manifiesto que   lesiona de bulto los preceptos constitucionales que garantizan el acceso a la   administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial en las   actuaciones judiciales. La no prevalencia del derecho sustancial, como falta de   compromiso por la búsqueda de la verdad en el proceso, se traduce en una   denegación de justicia que favorece fallos inocuos que desconocen la realidad,   al tiempo que anega la confianza legítima de los particulares en quienes   administran justicia, al permitir el remate de los bienes de un demandado con   base en un título valor que después de haber sido sometido a dos peritajes   aparece como falso.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PROFERIDAS EN EL   CURSO DE PROCESO EJECUTIVO-Procedencia por   vulneración del debido proceso, cuando se ordena continuar adelante la ejecución   con base en un título ejecutivo falso    

Referencia: expediente T-4115540    

Magistrado Ponente:    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Bogotá D.C.,   veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014)    

La Sala Quinta   de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los   magistrados JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, NILSON PINILLA PINILLA y JORGE IGNACIO   PRETELT CHALJUB, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,   especialmente las conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la   Constitución Política, 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la   siguiente:    

SENTENCIA    

En el   proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Séptimo Civil del   Circuito de Barranquilla, el seis (6) de marzo de 2013, y por el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Barranquilla –Sala Civil-Familia, el dos (2)   de agosto del mismo año, dentro del proceso de la referencia.    

I.                   ANTECEDENTES    

El ciudadano Antonio Javier Castro Franco,   a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Juzgado   Octavo Civil Municipal de Barranquilla, al considerar que dicha autoridad   judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la   administración de justicia, a la intimidad y al buen nombre, por cuanto al   librar mandamiento de pago dentro de un proceso ejecutivo singular interpuesto   en su contra, este no tuvo en cuenta que el título valor con el cual se inició   el referido proceso, no fue suscrito por el accionante, constituyéndose una   falsedad en documento privado y un fraude procesal. Aduce que lo anterior   hizo incurrir al juez accionado en varios defectos que hacen procedente la   acción de tutela en contra de providencias judiciales. Fundamenta sus   pretensiones en los siguientes:    

        

1. Hechos      

a.      Señala que al   Juzgado 8° Civil Municipal, le correspondió por reparto el proceso Ejecutivo   Singular (Radicado Núm. 2008-509), promovido por Juan Carlos Pimienta Vásquez y   otro, contra Antonio Javier Castro  Franco y otros.    

b.      Precisa que al   momento de notificarse del mandamiento de pago proferido por el juzgado   accionado, pudo constatar que la firma estampada en el título valor no era la   suya. Además manifestó que nunca había sostenido negocios de ninguna índole con   quienes aparecían como demandantes.    

c.       Indica   que contrató los servicios de un profesional del derecho, pero que este en lugar   de contestar la demanda y proponer la tacha de falsedad, optó por iniciar una   denuncia penal en contra de los demandantes dentro del proceso ejecutivo.    

d.      Aduce   que el 9 de marzo de 2009 presentó la denuncia penal en contra de Juan Carlos   Pimienta Vásquez y Misael Orozco Scarpeta, ante la Fiscalía General de la   Nación, por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, la   cual correspondió por reparto a la Fiscalía 43 de la Unidad de Patrimonio   Económico (Radicado núm. 308.725).    

f.        Afirma que ante la   inusual diligencia de embargo, se opuso a la misma presentando la denuncia penal   presentada ante la Fiscalía. Así mismo argumentó que los muebles objeto de   embargo eran de propiedad de la sociedad A.C.F. y CIA S. en C., persona jurídica   muy distinta a la persona natural demandada. Sin embargo, la diligencia se llevó   a cabo.    

g.        Manifiesta que presentó un incidente de desembargo y una solicitud de   prejudicialidad con amparo en la denuncia penal interpuesta por él en contra de   los demandantes en el proceso ejecutivo. No obstante fueron despachadas   desfavorablemente ambas peticiones y se decidió seguir adelante con la   ejecución.    

h.      Por su parte, la   Fiscalía 43 de Patrimonio Económico dictó resolución de apertura de   investigación en contra de los demandantes dentro del proceso ejecutivo   singular; ordenó entre otras pruebas que le fuera allegada la letra de cambio   con la cual se dio inicio al proceso ejecutivo Núm. 2008-509, ello con el fin de   establecer mediante muestras manuscriturales y las firmas que aparecen otros   documentos, la autenticidad de la firma del señor Castro Franco.    

i.        La Fiscalía 43 de Patrimonio Económico remitió al   C.T.I. de la Fiscalía para el estudio grafológico la letra de cambio en la que   aparece la supuesta firma del señor Castro Franco, junto con las firmas que   aparecen de este en otros documentos. El experticio técnico arrojó como   resultado lo siguiente: “LA FIRMA QUE APARECE EN LA LETRA DE CAMBIO, NO ES LA DE   ANTONIO JAVIER CASTRO FRANCO”.    

j.        Ante este resultado, los   demandantes dentro del proceso ejecutivo solicitaron a la Fiscalía 43 de   Patrimonio Económico, ordenara un nuevo dictamen pericial, pero esta vez ante la   Policía Nacional –SIJIN-, petición que fue aceptada. El nuevo peritaje precisó   lo siguiente: “La firma como de ANTONIO JAVIER CASTRO FRANCO, que obra en el   anverso en la zona lateral izquierda de la letra de cambio de color naranja y   café, de fecha 15/11/2007… NO REPRESENTA UNIPROCEDENCIA ESCRITURAL frente a las   firmas obrantes en las muestras menuscriturales…”. Firman Técnicos   profesionales en documentología y grafología de la Policía Nacional.    

k.      Con   estas pruebas los demandantes dentro del proceso ejecutivo fueron vinculados   formalmente al proceso penal, mediante indagatoria.    

l.        El accionante   solicitó al Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla que pidiera a la   Fiscalía 43 de Patrimonio Económico copia autenticada de los dictámenes   periciales, donde se establecía que la letra de cambio no había sido firmada por   el señor Castro Franco, con el fin de que se tuviera como prueba dentro del   proceso ejecutivo. Sin embargo, el despacho judicial mediante auto del 14 de   mayo de 2012, no accedió a dicho requerimiento.    

m.   Contra   el auto anterior se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio el de   apelación. El Juzgado accionado mantuvo su posición y negó el recurso de   apelación, quedando el accionante indefenso ante dichas decisiones.    

n.      No   obstante lo anterior, el demandante dentro del proceso ejecutivo solicitó   nombramiento de perito avaluador de los bienes embargados y secuestrados al   señor Antonio Javier Castro Franco, con fines de remate.    

o.      La Fiscalía 43 de Patrimonio Económico después de   cuatro años de adelantar el proceso penal, se dio cuenta que no era competente   para conocer del asunto, por cuanto el delito se cometió en vigencia de la Ley   906 de 2004 y no bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000. Por ello lo envió   a la oficina judicial de reparto para lo de su competencia.    

p.     Actualmente dicho   proceso penal está en conocimiento de la Fiscalía 58 de la Unidad de Patrimonio   Económico de Barranquilla.    

2.      Respuesta   de la entidad judicial demandada.    

El Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla, después de hacer un recuento   pormenorizado de las actuaciones procesales que se han llevado a cabo dentro del   proceso ejecutivo singular 2008-000509, solicitó la denegación de la presente   acción de tutela al considerar que “la actuación del juzgado fue con apego y   sometimiento a las normas, teniendo en cuenta que los jueces naturales tienen la   facultad de interpretar la demanda, su contestación, las excepciones formuladas,   etc., labor en la cual tienen ´amplia presencia los principios de independencia   y autonomía judiciales´, de tal manera que el análisis del juez constitucional   solo está reservado cuando dicha labor interpretativa ha sido arbitraria o   caprichosa, lo que a nuestro juicio, no ocurrió en el presente asunto”.    

3. Pruebas    

Entre las   pruebas aportadas en el trámite de la acción de tutela, la Sala destaca las   siguientes:    

·         Poder para actuar en el   trámite de la presente tutela.    

·         Informe de la Fiscalía General   de la Nación, donde se establece que la denuncia penal interpuesta por el   accionante correspondió a la Fiscalía 58 de la Unidad de Patrimonio Económico,   bajo el SPOA 0800160010572013-00838.    

·         Informe grafológico del C.T.I   Núm. 2891, donde se concluye que la firma que aparece en la letra de cambio con   la cual se dio inicio al proceso ejecutivo no corresponde a la del accionante en   la presente tutela.    

·         Informe investigativo de   laboratorio –FPJ-13- proveniente de la -SIJIN- Policía Nacional, donde se   establece que una vez comparadas las firmas del accionante con la que aparece en   el mencionado título valor, no presentan uniprocedencia escritural.    

4. Sentencias objeto de revisión    

4.1. Sentencia de primera instancia    

El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla,   mediante providencia del 18 de marzo de 2013, resolvió no tutelar los derechos   fundamentales al debido proceso, a la intimidad y al buen nombre, invocados por   el accionante; al considerar que la justicia penal no se ha pronunciado sobre la   falsedad del título ejecutivo que dio inicio al proceso que se pretende objetar.   De igual manera consideró que en el presente asunto no se dan los presupuestos   que permitan suspender el proceso ejecutivo singular por prejudicialidad, toda   vez que el proceso penal no se ha iniciado formalmente.    

Por último consideró que las actuaciones realizadas por el   Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla han sido ajustadas a derecho y,   por tanto, no es posible suspender el proceso ejecutivo singular, toda vez que   con el actuar de la entidad accionada, no se ha generado ningún perjuicio, ni se   ha vulnerado derecho fundamental alguno.    

4.2. Impugnación    

Inconforme con el fallo de primera instancia, el accionante   lo impugnó. Al respecto, manifestó que efectivamente existe un proceso penal en   contra de los ejecutantes, que adicionalmente existen sendos dictámenes   periciales donde se prueba que el señor Castro Franco nunca puso su firma en el   título valor con el cual se dio origen al proceso que hoy lo tiene en apuros   económicos. Señaló además que el hecho de que el proceso penal se tramite a   través de la Ley 600 de 2000 o de la 906 de 2004, en nada desvirtúa la tipicidad   del delito fraude procesal y falsedad en documento privado, cometido por los   ejecutantes.    

Por último manifestó que en el presente asunto sí es viable   la prejudicialidad por él solicitada, toda vez que sí existe un proceso penal y   que el resultado del mismo incide directamente en lo que se resuelva en el   proceso ejecutivo.    

4.3. Sentencia de segunda instancia    

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla   –Sala Civil-Familia-, resolvió confirmar el fallo del a quo. Como   fundamento de su sentencia señaló que en el caso bajo estudio, pese a que se   demostró que la letra de cambio era falsa, el accionante no desplegó todas las   conductas tendientes a demostrar tal situación, sino que por el contrario dejó   de hacer uso de algunos recursos que la ley procesal civil le confiere. Desde   este punto de vista se puede concluir que la tutela es improcedente por cuanto   existen otros mecanismos de defensa que el accionante pudo desplegar.    

Precisó además, que la jurisdicción penal no ha declarado   con firmeza la falsedad del documento que dio origen al proceso ejecutivo   singular; por tanto no se puede suspender el mismo por el solo hecho de haberse   expedido unos experticios que demuestran la falsedad de la letra de cambio. Ello   por cuanto en el proceso ejecutivo ya se dictó sentencia y por tanto la   valoración de dichos dictámenes resulta superflua.    

II.                CONSIDERACIONES DE LA   CORTE CONSTITUCIONAL    

1.   Competencia    

La Corte Constitucional es   competente para conocer del asunto materia de revisión, de conformidad con lo   establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 31 a 36 del   Decreto Ley 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes.    

2.   Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico    

El ciudadano   Antonio Javier Castro Franco instauró acción de tutela contra el Juzgado Octavo   Civil Municipal de Barranquilla, al considerar que dicha entidad judicial   vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso real y efectivo   a la administración de justicia, al buen nombre y  a la intimidad, al   resolver seguir adelante con la ejecución, dentro de un proceso ejecutivo   seguido en su contra, pese a que se logró demostrar a través de dictámenes   grafológicos, expedidos por autoridades competentes, que la letra de cambio que   sirvió de origen al proceso ejecutivo singular, es falsa.    

En esa   medida, considera que se debió dar aplicación a la prejudicialidad por él   invocada y, en consecuencia, suspender la orden de avalúo y remate de  los   bienes que le fueron embargados y secuestrados. Considera que de llegar a   rematar los mismos se le estaría causando un grave perjuicio, al tiempo que se   estaría cometiendo una gran injusticia.    

Con base en   lo anterior corresponde a esta Sala dilucidar si los derechos fundamentales cuya   protección se pretende, fueron realmente vulnerados por el Juzgado Octavo Civil   Municipal de Barranquilla, en el sentido de no tener en cuenta los dictámenes   expedidos por el C.T.I. de la Fiscalía y por la SIJIN de la Policía Nacional. De   igual manera, se debe establecer si ante la no aceptación de la prejudicialidad,   de todas formas una persona está obligada a cumplir las obligaciones impuestas   por una providencia judicial, aun cuando el eje rector del proceso ejecutivo   singular, fue una letra de cambio falsa.    

Estima la Sala que se debe analizar: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales;   ii) materialización del exceso ritual manifiesto dentro de las actuaciones   judiciales; iii) jurisprudencia concerniente al asunto bajo examen; iv)   finalmente, se examinará el caso concreto.    

3.      La   procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.   Reiteración de jurisprudencia.    

Sobre el   particular, en lo atinente a la vulneración de derechos fundamentales por parte   de las personas e instituciones encargadas de administrar justicia, la sentencia C-543 de 1992, al declarar la inexequibilidad de los   artículos 11, 12 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, que contemplaban la   procedencia genérica de la acción de tutela contra providencias judiciales,   precisó que los jueces son “autoridades públicas”, y como tal pueden con   sus actuaciones o con sus omisiones vulnerar garantías constitucionales. Al   respecto señaló:    

“Nada obsta para que por la vía de   la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la   adopción de decisiones a su cargo, que proceda a resolver o que observe con   diligencia los términos judiciales, ni riñe contra los preceptos   constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho   imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los   derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio   irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero   como mecanismo transitorio cuyo efecto, queda supeditado a lo que se resuelva de   fondo por el juez ordinario competente. En hipótesis como estas no puede   hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino   que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia”.    

Se   desprende de lo anterior que la citada sentencia terminó excluyendo del   ordenamiento jurídico colombiano la normatividad que viabilizaba la acción de   tutela contra providencias judiciales como regla general, permitiendo su   procedencia sólo de manera excepcional, tal como hasta hoy lo ha venido   señalando esta corporación.    

En   consonancia con lo anterior, la tutela solamente resulta viable contra   providencias judiciales si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de   procedibilidad, algunos de carácter general que habilitan el ejercicio de la   acción, y otros de carácter específico, que conciernen a la conveniencia del   amparo. Tales eventos comprenden la superación del concepto de  “vía de hecho” para en su lugar admitir el de “específicos supuestos   de procedencia”, en eventos en los que si bien no se está ante una burda   trasgresión de la Constitución, sí existen decisiones ilegítimas que afectan los   derechos fundamentales.    

Así lo   sostuvo recientemente esta Corte en la sentencia de unificación SU-192 de 2012,   al reiterar el contenido de la C-590 de 2005, la cual determina los requisitos   generales y específicos que deben cumplirse con el fin de que el juez   constitucional aborde excepcionalmente la acción de tutela contra providencias   judiciales:    

“Los   requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones   judiciales son los siguientes:    

a. Que   la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como   ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que   no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse   en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[3].   En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma   expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de   relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.    

b. Que   se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de   defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar   la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[4].    De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales   ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De   no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de   protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las   distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción   constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un   desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.    

c. Que   se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere   interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que   originó la vulneración[5].   De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o   aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de   cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales   se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos   institucionales legítimos de resolución de conflictos.    

d.   Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma   tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que   afecta los derechos fundamentales de la parte actora[6].  No   obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la   irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como   ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes   de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente   de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación   del juicio.    

e. Que   la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron   la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal   vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[7].    Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a   rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas   por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al   fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que   la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al   momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.    

f. Que   no se trate de sentencias de tutela[8].    Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no   pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias   proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta   Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para   revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”    

Con respecto a   la existencia de requisitos o causales especiales que viabilizan la procedencia   de una tutela contra una sentencia judicial, esta corte ha señalado que se   requiere la configuración de al menos uno, de los siguientes vicios:    

“a.   Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la   providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.    

b.   Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó   completamente al margen del procedimiento establecido.    

c.    Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que   permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.    

d.   Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en   normas inexistentes o inconstitucionales[9] o que presentan una   evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.    

e.   Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un   engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión   que afecta derechos fundamentales.    

f.    Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores   judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus   decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la   legitimidad de su órbita funcional.    

g.   Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por   ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho   fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho   alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la   eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho   fundamental vulnerado[10].    

h. Violación directa de la Constitución.”    

En cuanto a los defectos   sustanciales y fácticos, tópicos que interesan al asunto bajo estudio, por   cuanto son los vicios que se le endilgan a la sentencia recurrida, la SU-192 de   2012 expuso lo siguiente:    

Defecto   sustancial. En un amplio desarrollo por esta Corporación, se ha   explicado que el defecto sustancial o material se presenta cuando “la autoridad   judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la   que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los   postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[11]. De esta   manera, la Corte en diversas decisiones ha venido construyendo los distintos   supuestos que pueden configurar este defecto conforme a las situaciones fácticas   que se exponen[12]:    

(i) Cuando   la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, ya que   (i) no es pertinente[13],   (ii) ha perdido su vigencia por haber sido derogada[14], (iii) es   inexistente[15],   (iv) ha sido declarada contraria a la Constitución[16], (v) a   pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no resulta   adecuada su aplicación a la situación fáctica objeto de estudio, así ocurre por   ejemplo cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el   legislador[17].    

(ii) Cuando   pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso   concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación   razonable[18]  o el operador judicial hace una aplicación inaceptable de la norma al   interpretarla de forma contraevidente -interpretación contra legem- o claramente   perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes[19] o   cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera   manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica   jurídica aceptable tal decisión judicial[20].    

(iii) Cuando   no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes[21].    

(iv) Cuando   la disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva[22] o   contraria a la Constitución[23].    

(v) Cuando   un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza para un fin no   previsto en la disposición[24].    

(vi) Cuando   la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo   el análisis de otras disposiciones aplicables al caso[25].    

(vii) Cuando el operador   judicial con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación   afecta derechos fundamentales[26].    

(viii) Cuando se desconoce el   precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación que hubiere   permitido una decisión diferente de acogerse la jurisprudencia[27].    

(ix) Cuando el juez se abstiene   de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de   la Constitución siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes   en el proceso[28].    

Defecto   fáctico. Ha señalado esta Corporación que tiene lugar siempre que   resulte evidente que el apoyo probatorio en que se fundamentó el juez para   resolver un caso es absolutamente inadecuado[29].   Para este Tribunal “Si bien el juzgador goza de un amplio margen para   valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su decisión y formar   libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la   sana crítica […]´[30],   dicho poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria; su actividad evaluativa   probatoria implica, necesariamente, la adopción de criterios objetivos[31],   no simplemente supuestos por el juez; racionales[32],   es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas   allegadas; y rigurosos[33],   esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les   encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente   recaudadas”[34].    

La Corte ha identificado dos dimensiones en las que se presenta un   defecto fáctico:    

      “La primera, la dimensión omisiva,   comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para   identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez[35].   La segunda, la dimensión positiva, abarca la valoración de pruebas igualmente   esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin desconocer la Constitución[36].   Por eso, en lo que respecta a la dimensión omisiva, ´no se adecua a este   desideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la   prueba´[37]  que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su   valoración[38],   cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de   la misma emerge clara y objetivamente[39].    

         En lo relativo a   la dimensión positiva, el defecto fáctico se presenta generalmente cuando   aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron   indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.).”[40]    

1. Defecto fáctico por la omisión en el decreto y la   práctica de pruebas. Esta hipótesis se presenta cuando el funcionario judicial   omite el decreto y la práctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia   impedir la debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan   indispensables para la solución del asunto jurídico debatido[43].    

2.   Defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio. Se presenta cuando   el funcionario judicial, a pesar de que en el proceso existan elementos   probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en   cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto   resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución   del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente[44].    

3. Defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio.   Tal situación se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la   evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente   probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar   de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas   fundamenta la decisión respectiva[45].”    

En conclusión, bajo los términos referidos y una vez verificados los   supuestos señalados, le es dable al juez de tutela entrar a verificar   excepcionalmente, si con la decisión tomada en alguna de las respectivas   jurisdicciones, se vulneraron derechos fundamentales. De ser ello así, está   autorizado el sentenciador constitucional para pronunciarse de fondo respecto   del asunto puesto a su consideración. Ello con el fin de que la nueva   providencia adecue el asunto a los postulados superiores, subsanando las   presuntas vulneraciones que se le hayan ocasionado a las garantías ius   fundamentales.    

4.      El defecto fáctico en las providencias judiciales. Reiteración de   jurisprudencia.      

En la resolución del asunto bajo estudio, se hace necesario brindar   una caracterización del defecto fáctico como causal especial de procedencia de   la tutela contra providencias judiciales, la cual en términos de la Corte   Constitucional “surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la   aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. Según lo   manifestado por esta Corporación, la materialización de un defecto fáctico se   puede dar en dos dimensiones: positiva y negativa.    

El defecto fáctico positivo, procede de una inadecuada valoración del   acervo probatorio o cuando se funda una decisión en una prueba no apta para   ello. Por su parte el defecto negativo, alude a aquella omisión en la valoración   de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados   por el juez. En esta situación se incurre cuando se produce la negación de una   prueba  o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la misma,    que se presenta cuando el juez simplemente la ignora u omite su valoración, o   cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de   la misma emerge clara y objetivamente.    

Así es como esta Corte ha reiterado en numerosas oportunidades,   respecto del marco de garantías dentro del cual el funcionario judicial debe   desempeñar su rol constitucional de administrar justicia en relación con la   autonomía judicial, lo siguiente:     

“Si bien el juzgador goza de un amplio margen para valorar el   material probatorio en el cual ha de fundar su decisión y formar libremente su   convencimiento, “inspirándose en los principios científicos de la sana crítica   (arts. 187 C.P.C y 61 C.P.L)” , dicho poder jamás puede ejercerse de manera   arbitraria; su actividad evaluativa probatoria implica, necesariamente, la   adopción de criterios objetivos , no simplemente supuestos por el juez;   racionales , es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las   pruebas allegadas; y rigurosos , esto es, que materialicen la función de   administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales   sobre la base de pruebas debidamente recaudadas..”     

Precisamente, la doctrina constitucional señaló en las sentencias   T-461 de 2003 y T-916 de 2008, que los siguientes supuestos como manifestaciones   de defecto fáctico, darían lugar a la interposición de una acción de tutela   contra decisiones judiciales, por configurarse una vía de hecho:    

(i) Omisión por parte del juez en el decreto y práctica de pruebas.    

La Corte ha considerado que se configura, cuando el funcionario   judicial omite el decreto y la práctica de pruebas conducentes y pertinentes   para adoptar la decisión, generando en consecuencia la indebida conducción del   proceso respecto “[…] de ciertos hechos que resultan indispensables para la   solución del asunto jurídico debatido.”    

(ii) No valoración del material probatorio allegado al proceso   judicial.    

(iii) Valoración defectuosa del acervo probatorio.    

Esta situación tiene lugar, cuando el operador jurídico decide   separarse por completo de los hechos debidamente probados, y resuelve a su   arbitrio el asunto jurídico puesto a su consideración apartándose de la   evidencia probatoria, o cuando aprecia una prueba allegada al proceso que se   encuentra viciada.    

En este orden de ideas, se dice que el defecto fáctico es una causal   especial de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en tanto   que el estudio del material probatorio se debe hacer a la luz de las reglas de   la sana crítica.    

Se tiene entonces, que el juez en la actividad de valoración   probatoria cuenta con un alto grado de discrecionalidad y libertad en el   convencimiento, situación que hace recaer sobre él, de manera correlativa, una   responsabilidad de evaluar con racionalidad y objetividad el material   probatorio, en otras palabras, “(…), dicho poder jamás puede ser arbitrario;   su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopción de   criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este   desideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la   prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su   valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la   circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente”.     

Por último, hay que resaltar los límites del juez constitucional para   emitir un juicio acerca de la valoración probatoria hecha por el juez natural.   Este reduce el estudio del material probatorio a un ámbito de corrección de la   providencia impugnada, siendo el juez natural quien define en últimas el grado   de eficacia de la prueba para llevar a su conocimiento la ocurrencia o no de   unos hechos.    

Además, hay que saber que no todo error es constitutivo de una causal   especial, solo lo es aquel error “ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo   debe tener una incidencia directa en la decisión, toda vez que el juez de tutela   no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación   probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas   generales de competencia”.    

5.      El exceso ritual manifiesto   dentro de las actuaciones judiciales.    

Ha dicho esta   Corte que el defecto procedimental en las providencias judiciales, atenta contra   dos tipos de garantías constitucionales, el derecho al debido proceso y el   derecho al acceso a la administración de justicia. En relación con el primer   derecho se  produce un defecto procedimental de carácter absoluto cuando el   funcionario judicial se aparta del proceso legalmente establecido, ya sea porque   sigue un proceso  ajeno al autorizado o porque omite una etapa sustancial   de éste. En relación con el derecho de acceso a la administración de justicia el   defecto se produce, cuando por un exceso ritual manifiesto se entraba este   acceso, es decir, cuando “un funcionario utiliza o   concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho   sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de   justicia.”    

Frente a la   dimensión probatoria del exceso ritual manifiesto y su consecuente relación con   el defecto fáctico, en la sentencia T-264 de 2009, la Corte consideró que cuando   existan  “en el expediente serios elementos de juicio para generar en el   juzgador la necesidad de esclarecer algunos aspectos de la controversia y para   concluir que, de no ejercer  actividades inquisitivas en búsqueda de la   verdad, la sentencia definitiva puede traducirse en una vulneración a los   derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de   justicia de la peticionaria(o), y en un desconocimiento de la obligación de dar   prevalencia al derecho sustancial y evitar fallos inocuos, en tanto   desinteresados por la búsqueda de la verdad”; esta corporación encontró   razones suficientes para señalar que al juez civil le asiste el deber de   decretar pruebas de oficio, con el objetivo de dar prevalencia al derecho   sustancial en las actuaciones judiciales y de materializar el compromiso   constitucional que se tiene con la verdad y la justicia, y en consecuencia   ordenó  al juez natural decretar un nuevo período probatorio en donde haría   uso de sus facultades oficiosas.     

Lo anterior por cuanto la prueba de oficio o a petición de parte, se justifica   cuando ella es apta para otorgar al juez certeza respecto de hechos que a pesar   de estar insinuados a través de otros medios de prueba no han ofrecido el grado   de convicción requerido.    

Es por ello que en el asunto bajo estudio, el Juzgado   Octavo Civil Municipal de Barranquilla debió atender, en principio, la solicitud   del señor Castro Franco, en cuanto pidió que dicho despacho judicial solicitara   al C.T.I de la Fiscalía copia auténtica del dictamen por ella proferida, en lo   que respecta a la autenticidad de la firma que reposa en el título valor que dio   origen al proceso ejecutivo 2008-00509.    

No obstante, el despacho judicial accionado decidió no   acceder a la petición del accionante, aun teniendo conocimiento de que la prueba   solicitada podía cambiar ostensiblemente el curso del proceso ejecutivo.    

6.      Caso concreto.    

En el   asunto bajo examen, el accionante Antonio Javier Castro Franco plantea la   vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso real y   efectivo a la administración de justicia, a la intimidad y al buen nombre, por   haberse tramitado un proceso ejecutivo singular en su contra con fundamento en   una letra de cambio cuya falsedad fue comprobada por el C.T.I. de la Fiscalía   General de la Nación y por la SIJIN de la Policía Nacional.    

En lo que concierne a la constatación de los presupuestos generales   de procedibilidad de la acción de tutela contra decisión judicial,    advierte la Sala que el caso concreto reúne los requisitos generales señalados   por la Corte para proceder a su revisión de acuerdo con lo siguiente:    

 “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente   relevancia constitucional”.    

“b. Que se   hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de   defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar   la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[46]”.     

Si bien es   cierto que el accionante optó por interponer una denuncia penal en contra de los   ejecutantes, en lugar de proponer como excepción dentro del proceso ejecutivo   singular la tacha de falsedad, está probado que ha agotado los recursos y medios   judiciales que ha tenido a su alcance para demostrar ante el Juzgado Octavo   Civil Municipal que la letra de cambio con que se inició el proceso ejecutivo en   su contra es falsa. Los dictámenes proferidos al respecto fueron puestos en   conocimiento de los ejecutantes, hasta el punto de que ellos solicitaron otro   experticio por parte de la Policía Nacional. No obstante el juzgado accionado se   negó rotundamente a tener en cuenta dichos medios de prueba, aunque con los   mismos su decisión, en principio, cambiaría sustancialmente.    

“c. Que se   cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere   interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que   originó la vulneración[47].     

La última   providencia proferida por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla,   materia del presente fallo, data del 20 de septiembre de 2012; donde se negó el   recurso de reposición y en subsidio el de apelación, no quedando otra actuación   judicial con la cual el accionante pueda incorporar al proceso ejecutivo los   dictámenes periciales proferidos por el C.T.I y la SIJIN.    

De todas   maneras esta Sala encuentra que existió un plazo razonable y proporcionado para   interponer la acción de tutela, la cual se instauró el día 4 de marzo de 2013,   es decir seis meses después de la última actuación judicial.    

“d. Cuando   se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un   efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los   derechos fundamentales de la parte actora[48].”    

Dentro de los   argumentos para instaurar la presente acción de tutela se encuentra la negativa   en la práctica de una prueba documental que fue expedida por dos autoridades   públicas en materia de cotejo de firmas, defecto que afectó el patrimonio del   accionante y derivó en que se siguiera adelante con la ejecución con base en una   letra de cambio falsa.    

“e. Que la   parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la   vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración   en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[49].     

En la acción de   tutela se entiende de buena forma, que el hecho que da origen a la vulneración   de los derechos fundamentales invocados, es la decisión de ordenar el avalúo y   remate de los bienes embargados y secuestrados al accionante, pese que el   proceso ejecutivo singular se inició con base en un título valor falso.    Así mismo, se negó  practicar una prueba que se insinuaba relevante dentro   del proceso, toda vez que de apreciarse la misma, el proceso ejecutivo singular   hubiera culminado de otra forma.    

En atención a   lo anterior, observa esta Sala, que se cumple con los requisitos  generales   de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de manera   que pasa a revisar si se configuran las causales especiales a que hace mención   el actor en su demanda  de tutela.    

6.1.  Concurrencia de defecto fáctico con defecto procedimental   por exceso de ritual manifiesto al omitir la práctica de una prueba que se   insinuaba necesaria.    

El apoderado del   accionante alega la configuración de un defecto fáctico, al estimar que el   Juzgado Octavo Civil Municipal, en su actividad probatoria, descartó de plano   los dictámenes proferidos por el C.T.I. de la Fiscalía y por la SIJIN de la   Policía Nacional, mediante el cual los auxiliares de la justicia determinaron   que la firma plasmada en la letra de cambio que dio origen al proceso ejecutivo   en contra del señor Castro Franco era falsa; de forma que omitió introducirla a   los demás medios de prueba allegados al proceso, de tal forma que de haberlo   hecho, se podría llegar a  suspender el proceso ejecutivo, hasta tanto, la   jurisdicción penal resolviera de fondo el asunto.    

Corresponde   entonces establecer a continuación si un exceso ritual manifiesto impidió al   juez incorporar y valorar una prueba necesaria que se encontraba insinuada   dentro del proceso y que de haberse incorporado al expediente obligaba a una   valoración que conllevara a la suspensión del proceso ejecutivo, con el fin de   no causar un eventual perjuicio al demandado quien asevera no es el suscriptor   del título valor con el cual decretaron el embargo y secuestro de sus bienes.     

De la lectura de los hechos, se infiere   que el Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla, tenía el deber de   incorporar al expediente del proceso ejecutivo, todas aquellas pruebas que le   brindaran suficiente certeza para sus decisiones, por lo cual ha debido hacer   uso de facultades, con el fin de decretar el recaudo del informe grafológico del C.T.I Núm. 2891, donde se   concluye que la firma que aparece en la letra de cambio con la cual se dio   inicio al proceso ejecutivo no corresponde con la del accionante en la presente   tutela. Así mismo el informe investigativo de laboratorio –FPJ-13- proveniente   de la -SIJIN- Policía Nacional, donde se establece que una vez comparadas las   firmas del accionante con la que aparece en el mencionado título valor, no   presentan uniprocedencia escritural; o en su defecto   revisar la posibilidad de efectuar el traslado de la prueba del expediente    del proceso penal al expediente del ejecutivo singular en los términos del   artículo 185 del anterior Código de Procedimiento Civil,  en consideración   a que la parte contra la cual se aduce dicha prueba –los ejecutantes–,  son   los denunciados en el proceso penal.    

Como se ha   expresado en las consideraciones generales de la presente providencia, los   jueces de la República deben desplegar sus poderes oficiosos cuando de los   hechos de la demanda se observa con nitidez que su utilización permite dictar   justicia sin ataduras formalistas, que solo llevan a vulnerar la confianza   legítima que los usuarios tienen en el sistema judicial.    

En el caso   concreto la omisión en la práctica de prueba mencionada, se traduce en un claro   exceso ritual manifiesto que lesiona de bulto los preceptos constitucionales que   garantizan el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del   derecho sustancial en las actuaciones judiciales. La no prevalencia del derecho   sustancial, como falta de compromiso por la búsqueda de la verdad en el proceso,   se traduce en una denegación de justicia que favorece fallos inocuos que   desconocen la realidad, al tiempo que anega la confianza legítima de los   particulares en quienes administran justicia, al permitir el remate de los   bienes de un demandado con base en un título valor que después de haber sido   sometido a dos peritajes aparece como falso.    

Adicionalmente, puede   pensarse que el demandante dentro del proceso ejecutivo,  queda   desprotegido ante el menoscabo de sus derechos; ello por cuanto ha desplegado   toda una serie de actividades procesales para defender sus derechos   patrimoniales al interior de un proceso civil que se inició desde el año 2008, y   que después de haber agotado todos los rigorismos de un proceso ejecutivo y   haber resultado favorecido por la decisión judicial de seguir adelante con la   ejecución, se ve ahora avocado a perder una importante suma de dinero como   consecuencia, de la suspensión del remate dentro del proceso ejecutivo.    

Se presenta así, a no dudarlo, un conflicto de   derechos entre la víctima del delito de falsedad en documento privado -quien a   su vez aparece como deudor dentro del proceso ejecutivo- y el ejecutante al   interior del juicio civil, quien alega la derivación de su derecho a partir de   la sentencia proferida a su favor por el Juez 8° Civil Municipal de   Barranquilla, por cuyo medio se ordenó el remate de los bienes y posterior pago   de las sumas de dinero adeudadas; empero, para el efecto, habrá de partirse de   la premisa de que el delito por sí mismo no puede ser fuente de derechos, motivo   por el cual, atendiendo a que el derecho reclamado por el señor Juan Carlos   Pimienta Vásquez y otros, se deriva al parecer de una conducta punible, se   deberá dar prevalencia, sin dubitación alguna, a las garantías constitucionales   de la víctima del delito de falsedad en documento privado, hasta tanto la   jurisdicción penal decida de fondo el asunto.    

En esa medida se deberá conceder el amparo de los   derechos invocados, de manera transitoria, hasta tanto se defina la   responsabilidad penal, que surge de la falsedad en documento privado y del   fraude procesal, el que a su vez hizo incurrir en error al sentenciador del   proceso ejecutivo singular.    

No se   puede desconocer que el litigio promovido por el señor Pimienta Vásquez,   tiene como origen un título valor calificado como falso, que como tal, no puede   ser fuente válida de derechos; menos aún, cuando sus consecuencias jurídicas   entrañan menoscabo a los derechos fundamentales del accionante, los cuales   deberán ser reivindicados.    

De manera   que no es del todo acertado el razonamiento esbozado por la juez civil accionada   cuando afirma:    

“La actuación del juzgado fue con apego y sometimiento a las normas, teniendo en   cuenta que los jueces naturales tienen la facultad de interpretar la demanda, su   contestación, las excepciones formuladas, etc., labor en la cual tienen amplia   presencia los principios de independencia y autonomía judiciales, de tal manera   que el análisis del juez constitucional solo está reservado cuando dicha labor   interpretativa ha sido arbitraria o caprichosa, lo que a nuestro juicio no   sucedió”.    

Ello por   cuanto con lo anterior se evidencia que, a pesar de que la juez de la   jurisdicción civil tenía conocimiento, así fuera sumario, de que el título que   sirvió de base a la sentencia por ella proferida, era falso; decidió continuar   con la ejecución, ordenando el avalúo y posterior remate de los bienes del   deudor,  agravando su situación, sin que para ella, como funcionaria   judicial obligada al cumplimiento de las disposiciones constitucionales,   ofreciera el más mínimo interés la procedencia ilícita de la letra de cambio que   ordenó ejecutar.    

Por todo   anterior, la presente acción de tutela debe prosperar como mecanismo   transitorio, no sin antes advertir, que la orden que imparta esta Sala se dirige   a procurar la justicia material y a garantizar el derecho fundamental al debido   proceso y al acceso real y efectivo a la administración de justicia. En cuanto a   los derechos al buen nombre y a la intimidad del accionante, no existe material   probatorio en el expediente que permita inferir que los mismos han sido   conculcados.    

8.    Conclusiones    

Con mérito en lo   expuesto y en aras de tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y   principalmente al acceso real y efectivo a la administración de justicia,    la Sala Quinta de revisión de la Corte Constitucional, ordenará al Juzgado   Octavo Civil Municipal de Barranquilla,  que suspenda el remate de los   bienes embargados y secuestrados al accionante, hasta tanto la jurisdicción   penal se pronuncie de fondo, en lo que respecta a la falsedad de la letra de   cambio que dio origen al proceso ejecutivo. Así mismo, se ordenará   que esa autoridad judicial proceda a ordenar el recaudo, reconocimiento o   traslado de los dictámenes FPJ-13-   proveniente de la -SIJIN- Policía Nacional y del informe grafológico del C.T.I Núm. 2891, con el fin   de garantizar el debido proceso, al punto que dichos   documentos sean apreciados y valorados junto con la decisión de la Fiscalía, en   lo que respecta a la falsedad en documento privado.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución    

RESUELVE:    

Primero.-    REVOCAR la sentencia proferida por la Sala   Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, el   pasado treinta (30)  de agosto de 20113, la que a su vez confirmó la   dictada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, para en su   lugar, CONCEDER  de manera transitoria, el amparo de los derechos fundamentales al   debido proceso y el acceso real y efectivo a la administración de justica del   señor Antonio Javier Castro Franco.    

Segundo.- ORDENAR al Juzgado Octavo Civil Municipal que  practique de oficio el   recaudo de los informes proferidos por el C.T.I. de la Fiscalía General de la   Nación y por la SIJIN de la Policía Nacional, en los cuales se afirma   categóricamente que la firma plasmada en el título valor que dio origen al   proceso ejecutivo singular 2008-00509, no corresponde con la del    demandado.    

Tercero.- ORDENAR al Juzgado   Octavo Civil Municipal de Barranquilla que suspenda el remate de los bienes   embargados y secuestrados al señor Castro Franco, hasta tanto la jurisdicción   penal resuelva de fondo la denuncia penal interpuesta en contra de los   ejecutantes por fraude procesal y falsedad en documento privado.    

Cuarto.- Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en   el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.    

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de   la Corte Constitucional y cúmplase.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO   DEL MAGISTRADO    

NILSON PINILLA PINILLA    

A LA SENTENCIA T-104/14    

Referencia: expediente T-4115540.    

Acción de tutela presentada por el señor Antonio Javier Castro Franco   contra el Juzgado 8° Civil Municipal de Barranquilla.    

Magistrado ponente:    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.    

Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en   este caso por el Magistrado sustanciador, estimo necesario consignar por escrito   una muy sucinta aclaración sobre el sentido de mi voto en el presente asunto.    

Si bien participo de la resolución adoptada, por cuanto comparto la   percepción de que no existían razones que justificaran invalidar las actuaciones   surtidas por el Juzgado 8° Civil Municipal de Barranquilla, debo aclarar mi   voto, pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noción de   “vía de hecho”, más aún cuando se utiliza en proceso aún en curso, y en   relación con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la   decisión adoptada.    

Particularmente, tal como lo he explicado con más amplitud frente a   otras decisiones[50],   no comparto el alcance, en mi opinión desbordado, que con frecuencia se reconoce   por parte de la Corte Constitucional a la acción de tutela contra decisiones   judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone   de presente en la cita que se efectúa (páginas 23 a 27) de la sentencia C-590 de   junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, de cuyas consideraciones discrepo   parcialmente desde cuando fue expedida.    

Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca como   parte de la fundamentación, radica en el hecho de que, en la práctica,   especialmente las llamadas “causales especiales de procedibilidad” a que   dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles   situaciones que podrían justificar la impugnación común contra una decisión   judicial, dejando así la imagen de que esta Corte estima que la acción de tutela   constituye un recurso complementario, añadible a los establecidos en el proceso   de que se trata.    

Con ello, la solicitud y trámite de la acción de tutela al amparo de   tales enunciados, deviene simplemente en una (o más) nueva(s) oportunidad(es)   que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisión adoptada   por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s)   adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido,   situación que difiere, de lejos, del propósito de protección subsidiaria a los   derechos fundamentales que animó al constituyente de 1991, que vino a quedar   reflejado en el artículo 86 superior.    

Además, no sobra acotar que si bien esta corporación con fundamento   en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una línea jurisprudencial   construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas   en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese   pronunciamiento[51],   de suyo sólo argüible frente a la casación penal por ser ésta la institución   regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de   2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que quedó   decidido en la C-543 de 1992.    

En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consideró, con   firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser   quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la   seguridad jurídica y contra otros importantes valores constitucionales, como el  “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, “la   independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de   justicia” y “la función garantizadora del Derecho” que cumple el   proceso, y en consecuencia se declaró inexequible la preceptiva que reglamentaba   tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de   situaciones, creyéndose que de inferirse la materialización de alguna de ellas,   en opinión de quien realiza el control tutelar, de por sí le está permitido   remover o dejar sin efecto la decisión judicial, cual si aplicara un recurso   ordinario más, con lo cual se ha desquiciado gravemente su carácter   excepcionalísimo y, en la práctica, se ha abatido la seguridad jurídica, que es   también un derecho fundamental.    

Por lo anterior, dado que la decisión adoptada con mi acuerdo y   participación incluye algunas consideraciones con alcances de tal índole, que no   comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia.    

Con mi acostumbrado respeto,    

Fecha ut supra    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

[1] T-006 de 1992, T-223 de 1992, T-413 de 1992,   T-474 de 1992, entre otras.    

[2]  Sentencia   T-405 de 1996.    

[3]  Sentencia 173/93.    

[4] Sentencia T-504/00.    

[5] Ver entre otras la reciente Sentencia   T-315/05    

[6] Sentencias T-008/98 y SU-159/2000    

[7] Sentencia T-658/98    

[8] Sentencias T-088/99 y SU.1219/01    

[9] Sentencia T-522/01    

[10] Cfr. Sentencias T-462de 2003; SU-1184 de 2001;   T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.    

[12]   Sentencias T-343 de 2011, T-138 de 2011, T-792 de 2010, T-364 de 2009, T-808 de   2007 y T-086 de 2007, entre otras.    

[13]  Sentencia T-189 de 2005.    

[14] Sentencia T-205 de 2004.    

[15] Sentencia T-800 de 2006.    

[16] Sentencia T-522 de 2001.    

[17] Sentencia SU.159   de 2002.    

[18] Sentencias T-051 de 2009 y T-1101 de 2005.    

[19] Sentencias T-462 de 2003, T-001 de 1999 y   T-765 de 1998.    

[20] Sentencias T-066   de 2009 y T-079 de 1993.    

[21] Sentencias T-462   de 2003, T-842 de 2001 y T-814 de 1999.    

[22] Sentencia T-018   de 2008.    

[23] Sentencia T-086   de 2007.    

[24] Sentencia T-231 de 1994.    

[25] Sentencia T-807 de 2004.    

[26] Sentencias T-086   de 2007, T-1285 de 2005 y T-114 de 2002.    

[27] Sentencias T-292   de 2006, T-1285 de 2005, T-462 de 2003 y SU.640 de 1998.    

[28] En  la sentencia T-808 de   2007, se expuso: “… en cualquiera de estos casos debe   estarse frente a un desconocimiento claro y ostensible de la normatividad   aplicable al caso concreto, de manera que la desconexión entre la voluntad del   ordenamiento y la del funcionario judicial sea notoria y no tenga respaldo en el   margen de autonomía e independencia que la Constitución le reconoce a los jueces   (Art. 230 C.P.). Debe recordarse además, que el amparo constitucional en estos   casos no puede tener por objeto lograr interpretaciones más favorables para   quien tutela, sino exclusivamente, proteger los derechos fundamentales de quien   queda sujeto a una providencia que se ha apartado de lo dispuesto por el   ordenamiento jurídico”.    

[29]   Sentencias T-143 de 2011 y T-567 de 1998.    

[30] Cfr. sentencia   T-442 de 1994.    

[31] Cfr. sentencia SU.1300 de 2001.    

[32] Cfr. sentencia   T-442 de 1994.    

[33] Cfr. sentencia T-538 de 1994.      

[34] Sentencia SU.159   de 2002.    

[35] Cfr. sentencia   T-442 de 1994.    

[36] Cfr. sentencia   T-538 de 1994.    

[37] Ibíd. sentencia   T-442 de 1994.    

[38] Cfr. sentencia   T-576 de 1993.    

[39] Cfr. sentencia T-239 de 1996.     

[40] Cfr. Sentencias   T-138 de 2011 y SU.159 de 2002.    

[41]Cfr. sentencias   SU.159 de 2002 y T-442 de 1994.      

[42]   Sentencia T-138 de 2011.    

[44]  Ibidem.    

[45]  Ibidem.    

[46]  Sentencia T-504/00.    

[47] Ver entre otras   la Sentencia T-315/05    

[48]  Sentencias T-008/98 y SU-159/2000    

[49]   Sentencia T-658-98    

[50]  Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las   sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007;   T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, así como frente a los autos A-222 y A-256   de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las   sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925,   T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364,   T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103 y T-119 de 2010; T-464, T-703 y   T-786 y T-867 de 2011 y T-010, T-761 y 917 de 2012; T-444, T-489 y T-620 de 2013   y SU-074 de 2014.    

[51]  C-590 de 2005.

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