T-104-18

Tutelas 2018

         T-104-18             

Sentencia T-104/18    

PENSION DE INVALIDEZ-Evolución normativa en relación con los requisitos para su obtención    

JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita     

El juez de tutela está facultado para   emitir fallos extra y ultra petita, cuando de la situación fáctica de la   demanda puede evidenciar la vulneración de un derecho fundamental, aun cuando su   protección no haya sido solicitada por el peticionario.    

APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA   CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Jurisprudencia constitucional     

APLICACION DEL   PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Diferencias entre la jurisprudencia   constitucional y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia    

ACCION DE TUTELA   CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales   y especiales de procedibilidad     

DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL   ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia    

La Corte Constitucional, en su   jurisprudencia, ha señalado que el defecto sustantivo (o material) se presenta   cuando “la decisión que   toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le   reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto”. De   igual forma, se concluyó que este defecto se ha erigido como tal, como   consecuencia de que la competencia asignada a los jueces para interpretar y   aplicar las normas jurídicas no es completamente absoluta, aunque se funde en el   principio de autonomía e independencia judicial. En cuanto esto se indicó: “por tratarse de una   atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la   misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y,   principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que   identifican al actual Estado Social de Derecho.” No cualquier   diferencia en la interpretación en que se funda una decisión judicial configura   un defecto sustantivo o material, solo aquellas que se consideren irrazonables,   desproporcionadas, arbitrarias o caprichosas, pues de no comprobarse, la acción   de tutela sería improcedente. La irregularidad señalada debe ser de tal   importancia y gravedad que por su causa se haya proferido una decisión que obstaculice o lesione la   efectividad de los derechos fundamentales. Así las cosas, pueden existir   vías jurídicas distintas para resolver un caso concreto, las cuales resultan   admisibles si se verifica su compatibilidad con las garantías y derechos   fundamentales de los sujetos procesales.    

ACCION DE   TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial   protección constitucional    

El juez constitucional puede conceder el reconocimiento   y pago de prestaciones económicas que derivan de una pensión, ya sea de manera   definitiva si no hay otros medios idóneos o eficaces para proteger los derechos   invocados, o de manera transitoria si existiendo no son idóneos o eficaces, si   del material probatorio se puede concluir que (i) el actor es sujeto de especial   protección constitucional, (ii) lo pretendido constituye el único sustento del   peticionario y su núcleo familiar de tal manera que al negarlo se comprometería   de manera grave su mínimo vital, y (iii) los requisitos legales exigidos para el   reconocimiento prestacional se cumplen en el caso concreto.    

DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de   invalidez al accionante, hasta que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema   de Justicia resuelva el recurso de casación interpuesto    

Referencia: Expediente T-6.374.278    

Acción de tutela   instaurada por Mario Leonel Saavedra Escobar contra Colpensiones y Asalud Ltda.   Asesorías y Servicios en Salud.    

Magistrada   Ponente:    

CRISTINA PARDO   SCHLESINGER    

Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos   mil dieciocho (2018).    

La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los   magistrados Cristina Pardo Schlesinger –quien la preside-, José Fernando Reyes   Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales   y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9°   de la Constitución Política, profiere la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión de los fallos   proferidos por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de   Cali[1],   en primera instancia, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,   Sala Penal, en segunda instancia[2].    

I.   ANTECEDENTES    

De acuerdo con   lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de   1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selección Número   Diez de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción   de tutela de la referencia[3].   De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de   Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.    

Mario Leonel   Saavedra Escobar, a través de apoderado judicial, instauró el 27 de marzo de   2017 acción de tutela contra Colpensiones y Asalud Ltda. Asesorías y Servicios   en Salud por considerar que estas entidades vulneraron sus derechos   fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social y a la   especial protección constitucional de personas en situación de discapacidad, al   no valorar y emitir un nuevo dictamen de pérdida de capacidad laboral cuya fecha   de estructuración sea conforme a la realidad, con el fin de que al dar como   resultado una fecha más actual, se le puedan contabilizar para efectos de la   pensión de invalidez las semanas que cotizó posteriores a la fecha que arrojó el   primer dictamen (12 de noviembre de 2011). Basa su solicitud en los siguientes   hechos:    

1.1. El actor, de 51 años, fue diagnosticado con “Enfermedad Renal   Crónica[4],   Cardiomiopatía Isquémica, Enfermedad Renal Hipertensiva con insuficiencia Renal,   Diabetes Mellitus Insulinodependiente”. A causa de su diagnóstico se le   practica hemodiálisis tres veces a la semana.    

1.2. El accionante se encuentra desempleado, paga $550.000 de canon   de arrendamiento, tiene a su cargo a su hija en situación de discapacidad quien   padece una deficiencia mental por lo que depende completamente del actor.   Comenta que debido a su enfermedad cada día le es más difícil obtener los   recursos económicos para sufragar sus gastos y los de su hija teniendo que   acudir a la caridad de sus familiares y amigos para suplir sus necesidades   básicas.    

1.3. El señor Mario Saavedra se afilió al Régimen de Prima Media con   Prestación Definida el 3 de diciembre de 1985 y durante toda su vida laboral ha   cotizado un total de 748 semanas (hasta el 31 de enero de 2017).    

1.4. El 2 de abril de 2013, Colpensiones emite dictamen de pérdida de   capacidad del señor Saavedra, con un porcentaje de 70.11, fecha de   estructuración 12 de noviembre de 2011 y diagnóstico “Insuficiencia Renal   Terminal, Diálisis Renal, Diabetes Mellitus Insulinodependiente con   complicaciones renales y Cardiopatía Isquémica”.    

1.5. Al considerar que cumplía los requisitos para obtener una   pensión de invalidez, el señor Mario Leonel solicitó a Colpensiones dicha   prestación el 15 de julio de 2013 pero, a través de la Resolución GNR 260851 del   17 de octubre de 2013, le fue negada ya que no contaba con las semanas   requeridas para el efecto, de acuerdo con la Ley 860 de 2003, esto es, 50   semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de la estructuración de   la invalidez.    

1.6. Ante la negativa de Colpensiones, el actor a través de apoderado   judicial, interpuso demanda ordinaria laboral el 20 de agosto de 2014 y   correspondió su estudio al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali,   autoridad que mediante sentencia del 11 de diciembre de 2015, concede la pensión   de invalidez de origen común al demandante, a partir del 12 de noviembre de   2011, con base en la aplicación de la condición más beneficiosa aplicando el   literal a) del artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, es decir, que el   afiliado se encontrara cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos   veintiséis (26) semanas al momento de producirse el estado de invalidez.    

1.7. En grado de consulta, teniendo en cuenta que la sentencia fue   adversa a Colpensiones, el Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral, en sentencia   del 29 de marzo de 2016 revoca la decisión anterior y absuelve a Colpensiones   frente a todas las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que el actor   no cumple con las 26 semanas exigidas por el artículo 39 de la ley 100 de 1993,   original. El señor Saavedra interpone recurso de casación el cual, mediante auto   del 4 de mayo del mismo año, se concedió y la Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia lo admitió en Acta número 2 del 25 de enero de 2017.    

1.8. El peticionario manifiesta que su estado de salud ha ido   empeorando y han surgido nuevas patologías como “EDEMA PULMONAR,   VASCULARIZACIÓN CARDIACA, SE ENCUENTRA EN DIÁLISIS, PRESENTA AMPUTACIÓN DEL DEDO   MEÑIQUE DEL PIE DERECHO POR CELULITIS, LUCOMOCOSIS, ENTRE OTROS PADECIMIENTOS”,   de tal suerte que en octubre de 2016 el Departamento de Medicina Laboral emitió   concepto no favorable de rehabilitación para que Colpensiones calificara de   nuevo la pérdida de capacidad laboral. Así las cosas, el 17 de noviembre de 2016   presentó solicitud de nueva calificación ante la Administradora de Pensiones,   entidad que lo remitió a Asalud para que allí le fuera practicada la valoración.   Dicha IPS al recibir la historia clínica del actor le indicó que no podría   calificarlo ya que existía un dictamen de 2013.    

1.9. El accionante considera que la fecha de estructuración inicial   (12 de noviembre de 2011) debe ser reevaluada con el fin de que se determine una   nueva data y se puedan contabilizar las semanas cotizadas posteriormente,   teniendo en cuenta que le han surgido nuevas enfermedades y padecimientos que   han ido agravando su situación.    

1.10. Finaliza indicando que es un sujeto de especial protección   constitucional, y que promueve la acción de tutela como mecanismo último para   lograr la protección de sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que   aunque está en curso un recurso de casación, dichos procesos pueden durar entre   5 y 10 años, tiempo durante el cual no contará con los recursos necesarios para   suplir sus necesidades básicas y las de su hija en situación de discapacidad, lo   cual puede desatar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, aunado a que su   enfermedad se encuentra en etapa terminal de manera que es posible que no   alcance, siquiera, a conocer la decisión de casación.    

2.   Contestación de la acción de tutela[5]    

2.1. Junta   Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca[6]    

La Directora   Administrativa y Financiera de la Junta, da respuesta a la acción de tutela   indicando que “Revisado el archivo de esta Junta, no se evidencia a la fecha   solicitud de calificación de Pérdida de Capacidad Laboral a nombre del señor   MARIO LEONEL SAAVEDRA ESCOBAR (…) por ninguna entidad del Sistema de Seguridad   Social, hasta la fecha”. Por lo tanto, no pueden pronunciarse frente a los   hechos y solicita la desvinculación de la entidad del trámite de la acción   constitucional.    

2.2.   Colpensiones[7]    

La Gerente Nacional   de Defensa Judicial de la entidad solicita se deniegue el amparo ya que   Colpensiones no ha vulnerado derecho fundamental alguno teniendo en cuenta que   el dictamen No. 201304329FF “a través del cual Colpensiones valoró la pérdida   de capacidad laboral y ocupacional del señor MARIO LEONEL SAAVEDRA ESCOBAR, fue   notificado, personalmente y se encuentra en firme, pues de conformidad con   nuestros aplicativos de gestión documental, el accionante no interpuso escrito   de inconformidad. Ergo el dictamen cobró ejecutoria y surte plenos efectos   jurídicos”.    

2.3. Cafesalud   EPS y Asalud    

No se pronunciaron   frente a las pretensiones de la acción de tutela.    

3. Pruebas que   obran en el expediente    

3.1. Poder especial   conferido por el actor a Jaime Andrés Echeverri Ramírez para que en su nombre y   representación inicie y lleve a su culminación acción de tutela contra   Colpensiones, suscrito el 14 de diciembre de 2016 en la Notaría 3º del Círculo   de Cali[8].    

3.2. Copia de la   cédula de ciudadanía del señor Mario Leonel Saavedra Escobar, donde consta que   nació el 28 de marzo de 1966, lo que indica que a la fecha tiene 51 años[9].    

3.3. Historia   clínica del señor Mario Leonel Saavedra Escobar[10].    

3.4. Reporte de   semanas cotizadas en pensiones, emitido por Colpensiones el 27 de febrero de   2017, donde consta que el actor tiene 734 semanas de cotización entre el 3 de   diciembre de 1985 y el 31 de enero de 2017[11].    

3.5. Certificación   expedida por el médico internista nefrólogo adscrito a Cedit Ltda., Centro de   Especialistas, de fecha 16 de enero de 2016, donde se señala que el señor Mario   Leonel Saavedra es paciente con un diagnóstico de Insuficiencia Renal Crónica y   recibe tratamiento de Hemodiálisis 3 días a la semana en dicha Unidad[12].    

3.6. Oficio de   fecha 26 de octubre de 2016, suscrito por el Departamento de Medicina Laboral de   Cafesalud, dirigido a Colpensiones, con referencia: “Concepto de   Rehabilitación MARIO LEONEL SAAVEDRA ESCOBAR”, indicando que “la EPS   CAFESALUD procede a remitir el concepto de rehabilitación del afiliado de la   referencia, con pronóstico laboral Desfavorable, quien cumplió incapacidad   temporal prolongada”[13].    

3.7. Oficio   suscrito por el apoderado judicial del actor, dirigido a Colpensiones, de fecha   noviembre de 2016, en el cual se solicita la práctica de la calificación de la   pérdida de capacidad laboral y el reconocimiento y pago de la pensión de   invalidez a que tiene derecho, junto con el retroactivo a que haya lugar y los   intereses moratorios correspondientes[14].    

3.8. CD que   contiene (i) la audiencia pública correspondiente al proceso ordinario laboral   No. 7600131050022014496 llevada a cabo el 11 de diciembre de 2015, en la que el   Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cali profirió sentencia a favor del   demandante, ordenando a Colpensiones pagar la pensión de invalidez solicitada y   el correspondiente retroactivo, con base en la aplicación de la condición más   beneficiosa aplicando el artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, es decir,   26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a la fecha de   estructuración; y (ii) la audiencia pública correspondiente al grado   jurisdiccional de consulta ante la Sala 4º de Decisión Laboral del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Cali, llevada a cabo el 29 de marzo de 2016 en   la que se revoca la decisión de instancia y se libera a Colpensiones de todas   las condenas, bajo el argumento de que el actor no cumple con las 26 semanas   exigidas por el artículo 39 de la ley 100 de 1993, original[15].    

3.9. Oficio   BZ2016_13404022-3010375 de fecha 17 de noviembre de 2016, suscrito por una   agente de servicios de Colpensiones dirigido al accionante, en el que se da   respuesta a la solicitud de trámite “Medicina laboral, Calificación de   pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad”, y se le informa que   para continuar el proceso debe presentarse en Asalud para que allí radique los   papeles requeridos y se le asigne la cita correspondiente[16].    

3.10. Auto   interlocutorio No. 039 del 4 de mayo de 2016, proferido por el Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, en el que se resuelve conceder el   recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial del   actor[17].    

3.11. Acta 02 del   25 de enero de 2017, Radicación 74811, proferida por la Corte Suprema de   Justicia, Sala de Casación Laboral, en la que se admite el recurso de casación   interpuesto por el actor dentro de su ordinario laboral contra Colpensiones[18].    

3.12. Copia del   dictamen de pérdida de capacidad laboral de fecha 2 de abril de 2013, proferido   por Colpensiones en el que se indica que el señor Mario Leonel Saavedra tiene un   diagnóstico de “Insuficiencia Renal Terminal, Diálisis Renal, Diabetes   Mellitus Insulinodependiente con complicaciones renales y Cardiopatía Isquémica”,   de tal manera que el resultado de la valoración es de 70.11% de pérdida de   capacidad laboral, de origen común, y fecha de estructuración 12 de noviembre de   2011[19].    

3.13. Notificación   de la Resolución GNR260851 del 17 de octubre de 2017 al actor el día 11 de   diciembre de 2013[20].    

3.14. Copia de la   Resolución GNR260851 del 17 de octubre de 2013, proferida por Colpensiones, por   medio de la cual se niega una pensión de invalidez, en la que se indicó que el   asegurado no acreditó el requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años   anteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez y, por tanto, se   niega el reconocimiento de la prestación solicitada[21].    

3.15. Acta de   Declaración Bajo Juramento para Fines Extraprocesales, hecha por el actor ante   la Notaria Sexta del Círculo de Cali el 24 de marzo de 2017, en la que el   accionante manifiesta: (i) que no tiene empleo, (ii) que desde el 2011 se   encuentra incapacitado para laborar debido a problemas de salud como “EDEMA   PULMONAR, VASCULARIZACIÓN CARDIACA, SE ENCUENTRA EN DIÁLISIS, PRESENTA   AMPUTACIÓN DEL DEDO MEÑIQUE DEL PIE DERECHO POR CELULITIS, LUCOMOCOSIS, ENTRE   OTROS PADECIMIENTOS”, (iii) que es padre de una joven que presenta   convulsiones epilépticas desde su nacimiento, (iv) que no dispone de ningún tipo   de ingresos de entidades públicas o privadas, ni pensiones, ni rentas y al   momento depende completamente de sus hermanas, y (v) que vive en arriendo en   Cali con su hija[22].    

3.16. Certificado   de afiliación del actor a Cafesalud, con fecha de expedición 17 de marzo de   2017, donde consta que el señor Mario Saavedra es cotizante vigente del régimen   contributivo y su hija es la única beneficiaria[23].    

4. Decisiones   judiciales objeto de revisión    

4.1. Primera   instancia    

El Juzgado Quinto   de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Valle, en sentencia del 19   de abril de 2017, resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela ya   que no se cumple el requisito de subsidiariedad al estar pendiente la resolución   del recurso de casación por parte de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral,   y no se demostró la ocurrencia de un perjuicio inminente, urgente, grave e   impostergable que haga viable la acción constitucional.    

4.2. Impugnación    

El apoderado   judicial del actor impugnó la decisión con base en que la autoridad de primera   instancia no apreció de manera total los hechos y pruebas de la acción de tutela   y desconoció la calidad de sujeto de especial protección constitucional del   señor Mario Leonel Saavedra ya que está en situación de discapacidad y padece   enfermedades catalogadas como catastróficas, degenerativas y terminales.    

4.3. Segunda   instancia    

El Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Penal, en sentencia del 7 de junio   de 2017 confirmó la decisión de primera instancia en tanto (i) está en trámite   un recurso extraordinario de casación y (ii) no se vislumbra vulneración de   derechos fundamentales por parte de las entidades accionadas, ya que lo que se   busca es una nueva calificación de pérdida de capacidad laboral cuando frente a   la primera no se presentaron los recursos de ley.    

5. Actuaciones   en sede de revisión    

5.1. El 16 de enero   de 2018, la Magistrada Ponente profirió auto vinculando al Juzgado Segundo   Laboral del Circuito de Cali y al Tribunal Superior de Cali, Sala 4º de Decisión   Laboral, autoridades que profirieron sentencia de primera y grado jurisdiccional   de consulta respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral iniciado por   el actor contra Colpensiones.    

5.2. El 5 de   febrero de 2018, la Secretaría General de la Corte Constitucional envió oficio a   este Despacho indicando que el auto de fecha 16 de enero de 2018 fue comunicado   mediante estado No. 074 y oficios OPTB-052/18 y OPTB-053/18 del 18 de enero del   presente año, y durante el término probatorio no se recibió comunicación alguna.    

II. CONSIDERACIONES    

1. Competencia    

La Sala Séptima de   Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en   desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°,   de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en   el proceso de esta referencia.     

2. Problema   jurídico    

En consideración   a los antecedentes planteados, corresponde a la Sala de Revisión responder el   siguiente problema jurídico:    

¿De los hechos y   pruebas que obran en el expediente y de los fallos proferidos en el proceso   laboral seguido ante la justicia ordinaria, es posible inferir que se presentó   alguna vulneración de derechos fundamentales, que a pesar de no ser solicitada   en el escrito tutelar, le permitan a la Corte Constitucional proferir un fallo   extra y/o ultra petita que garantice su protección?    

Para resolver la   cuestión planteada, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas reiterará su   jurisprudencia sobre primero, naturaleza jurídica de la pensión de   invalidez, segundo, los fallos extra y ultra petita en el trámite   de tutela, tercero, la condición más beneficiosa, cuarto, las   causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales,   quinto, el defecto sustantivo como causal específica, para luego entrar a   resolver el caso concreto.    

3.   La pensión de invalidez y la fecha de estructuración de la discapacidad    

3.1.   La pensión de invalidez fue consagrada, a través de la ley y la jurisprudencia,   como una prestación para superar las contingencias de la invalidez por riesgo   común[24].   Para acceder a ella se deben cumplir ciertos requisitos señalados en la Ley 100   de 1993[25] pero, respecto de aquellos afiliados que al momento de la   estructuración de la invalidez no alcancen la densidad en las semanas de   cotización requeridas, se estableció también el acceso a una indemnización   sustitutiva o la devolución de saldos, según sea el régimen al que se encuentre   aportando.    

3.2.   Los requisitos verificables para acceder a dicha prestación son, teniendo en   cuenta la norma aplicable al caso específico y en términos generales, los   siguientes:    

3.2.1. Decreto 758 de 1990 “Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de   febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios”.    

“ARTÍCULO 6o. REQUISITOS DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Tendrán derecho   a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las   siguientes condiciones:    

a) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o   gran inválido y, b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte,   ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha   del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con   anterioridad al estado de invalidez.”    

3.2.2. Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social   integral y se dictan otras disposiciones” (original).    

“ARTÍCULO 39. Requisitos para obtener la Pensión de Invalidez.   Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo   dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno de   los siguientes requisitos:    

a) Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere   cotizado por lo menos 26 semanas, al momento de producirse el estado de   invalidez; b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado   aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al   momento en que se produzca el estado de invalidez. PARÁGRAFO. Para efectos del   cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta   lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley.”    

3.2.3. Ley 860 de 2003 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del   Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras   disposiciones”.    

“ARTÍCULO 39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ.    Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a   lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las   siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado   cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente   anteriores a la fecha de estructuración.(…) PARÁGRAFO 2o. Cuando el afiliado   haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder   a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los   últimos tres (3) años”.    

4. Fallos extra y ultra petita en   el trámite de tutela    

4.1. La Corte Constitucional ha reiterado la   posibilidad que tienen los jueces de tutela de fallar un asunto de manera   diferente a lo pedido[26].   Por ejemplo, en la sentencia SU-195 de 2012[27]  la Sala Plena indicó:      

“En cuanto a la   posibilidad de que los fallos puedan ser extra y ultra petita en materia   de tutela, esta Corte de manera pacífica ha señalado que el juez de tutela   puede al momento de resolver el caso concreto conceder el amparo incluso a   partir de situaciones o derechos no alegados, atendiendo la informalidad que   reviste el amparo y además quien determina los derechos fundamentales violados.   Así, desde los primeros pronunciamientos se ha sentado esta posición, toda vez   que conforme a la condición sui generis de esta acción, la labor de la autoridad   judicial no puede limitarse exclusivamente a las pretensiones invocadas por la   parte actora, sino que debe estar encaminada a garantizar el amparo efectivo de   los derechos fundamentales.”[28]  (Subraya fuera de texto)    

4.2. Lo anterior, reiterando lo señalado en   la sentencia SU-484 de 2008[29],   en donde la Corte, al referirse a la aplicación de la facultad extra petita,   señaló:    

“En consideración a la naturaleza fundamental de los derechos amparados   por la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, el régimen de   la tutela está dotado de una mayor laxitud que el resto de las acciones   jurídicas. En efecto, mientras que el pronunciamiento judicial ultra y extra  petita está vedado en materia civil, de conformidad con lo dispuesto por   el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil[30],  al juez de tutela le está permitido entrar a examinar detenidamente los   hechos de la demanda para que, si lo considera pertinente, entre a determinar   cuáles son los derechos fundamentales vulnerados y/o amenazados, disponiendo lo   necesario para su efectiva protección. No en vano la Corte Constitucional ha   sostenido que:    

“(…) dada la naturaleza de la presente acción, la labor del juez no debe   circunscribirse únicamente a las pretensiones que cualquier persona exponga en   la respectiva demanda, sino que su labor debe estar encaminada a garantizar la   vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo   inmediato y necesario de los derechos fundamentales. En otras palabras, en   materia de tutela no sólo resulta procedente sino que en algunas ocasiones se   torna indispensable que los fallos sean extra o ultra petita. Argumentar   lo contrario significaría que si, por ejemplo, el juez advierte una evidente   violación, o amenaza de violación de un derecho fundamental como el derecho a la   vida, no podría ordenar su protección, toda vez que el peticionario no lo adujo   expresamente en la debida oportunidad procesal. Ello equivaldría a que la   administración de justicia tendría que desconocer el mandato contenido en el   artículo 2o superior y el espíritu mismo de la Constitución Política, pues -se   reitera- la vigencia de los derechos constitucionales fundamentales es el   cimiento mismo del Estado social de derecho.”[31]  (Subraya fuera de texto)    

Lo anterior permite   concluir que el juez de tutela está facultado para emitir fallos extra y ultra   petita, cuando de la situación fáctica de la demanda puede evidenciar la   vulneración de un derecho fundamental, aun cuando su protección no haya sido   solicitada por el peticionario.    

5.   La condición más beneficiosa    

5.1. La condición más beneficiosa es un principio que   se extrae de la misma Constitución Política (artículo 53) al señalar que al   interpretar leyes laborales se deben tener en cuenta los principios de   favorabilidad, in dubio pro operario y la condición más beneficiosa ya que a   través de estos, es posible materializar la igualdad entre trabajadores y   empleadores.    

5.2. Frente al tema específico de la pensión de   invalidez, la Corte Constitucional profirió la sentencia SU-442 de 2016[32]  en la que se definió la condición más beneficiosa  como la posibilidad de   que “una solicitud de reconocimiento pensional puede examinarse conforme a la   condición más beneficiosa prevista en normas anteriores a la vigente al   estructurarse una pérdida de 50% o más de capacidad laboral, en la medida en que   la persona se haya forjado una expectativa legítima en vigencia de la   normatividad anterior, y en que la reforma de esta última no se haya acompañado   de un régimen de transición constitucionalmente aceptable”. Lo anterior se   traduce en que para aplicar la condición más beneficiosa es necesario corroborar   que: “(i) se hubiera dado un cambio de legislación sin contemplar un régimen   de transición; (ii) este cambio hubiera hecho más gravosa la situación del   solicitante; y (iii) el beneficiario se hubiera forjado una expectativa legítima   en vigencia de la normativa anterior[33]”.[34]    

Dicha   sentencia de unificación no presentó una definición concreta y precisa de “expectativa   legítima” pero éste es un concepto que ya la Corte Constitucional ha   puntualizado como aquella situación en que una persona configuró su derecho a la   pensión (en este caso de invalidez) estando vigente un régimen pensional   anterior al que está en vigor en la fecha en que se estructuró la invalidez[35].    

5.3. La condición más beneficiosa es un principio   reconocido tanto en la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, como   en la Corte Constitucional, sin embargo, han existido diferencias entre ambas   corporaciones al momento de dar alcance a dicho principio. Es así como en la   Corte Constitucional se ha adoptado en la mayoría de casos, la aplicación de   esta prerrogativa de manera amplia, interpretando dicho principio como la   posibilidad de aplicar en un caso dado, cualquiera de los regímenes que regulan   la pensión de invalidez (Decreto 758 de 1990, Ley 100 de 1993, Ley 860 de 2003)   sin límite en el tiempo[36]. En el caso de la Corte Suprema de   Justicia se ha sostenido de manera reiterada una tesis restrictiva[37]  según la cual, en aras de salvaguardar los principios de legalidad y seguridad   jurídica, el principio de la condición más beneficiosa implica que frente a   derechos pensionales sólo es posible aplicar la norma inmediatamente anterior a   la vigente al momento de causarse la pensión, pero no normas expedidas antes de   la inmediatamente anterior, así se hayan realizado cotizaciones durante su   vigencia[38].    

La Corte   Constitucional, al proferir la Sentencia SU-442 de 2016, zanjó dicha discusión   señalando que una solicitud de pensión de invalidez puede analizarse frente a   normas anteriores a la que se encontrara vigente al momento de la estructuración   de la pérdida de capacidad laboral con base en el principio de la condición más   beneficiosa ya que consideró que dicho principio no debe limitarse   exclusivamente a la norma inmediatamente anterior (tesis de la Corte Suprema de   Justicia), sino que “se extiende a todo esquema normativo anterior bajo la   cual el afiliado o beneficiario haya contraído una expectativa legítima conforme   a la jurisprudencia”[39]. En esa oportunidad se estableció   también que:    

  “Por lo demás, una vez la jurisprudencia ha   interpretado que la condición más beneficiosa admite sujetar la pensión de   invalidez a reglas bajo cuya vigencia se contrajo una expectativa legítima, no   puede apartarse de esa orientación en un sentido restrictivo, a menos que se   ofrezcan razones poderosas suficientes que muestren que: (i) la nueva posición   tiene mejor sustento en el orden legal y constitucional, (ii) los argumentos   para apartarse priman sobre los principios de seguridad jurídica, confianza   legítima e igualdad de trato que están a la base del respeto al precedente   constitucional, y (iii) está en condiciones de desvirtuar la prohibición de   retroceso injustificado en materia de derechos sociales fundamentales,   establecida en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por   Colombia”.    

5.4. La sentencia de unificación referida, también arribó a ciertas conclusiones   respecto del concepto de “expectativa legítima” indicando que se presenta   cuando el solicitante ha cumplido con los requisitos para acceder a la pensión   en alguna de las normativas anteriores a la vigente, esto es, cuando se cumplen   las prerrogativas de un régimen derogado y no se previó un régimen de   transición, lo cual transgrede sus “expectativas legítimas” de acceder a   una pensión[40].    

5.5. De todo lo anterior se concluye que para aplicar el principio de la   condición más beneficiosa a una persona que pretende acceder a una pensión de   vejez, al verificar los requisitos para el efecto, es necesario que: (i) cumpla   con los requisitos exigidos para acceder a la pensión de invalidez de un régimen   anterior y derogado (expectativa legítima) y (ii) no cumpla con las exigencias   requeridas en el nuevo régimen o régimen vigente, el cual no contempló un   régimen de transición para aquellas personas que hubieren cotizado al sistema y    hayan cumplido con las condiciones del régimen derogado[41].    

6. Causales de procedencia de la acción   de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia    

La Corte Constitucional, desde el 2005,   recopiló la evolución jurisprudencial en sede de tutela en el tema de la   posibilidad de interponer acción de tutela contra una providencia judicial. Por   esto, la Sala Plena profirió la sentencia C-590 de 2005[42] en donde se   señaló que además de los requisitos generales de procedencia de la acción de   tutela, como mecanismo subsidiario en busca de la protección de garantías   fundamentales, se requería la presencia de alguna de las causales de   procedibilidad especiales o materiales del amparo tutelar contra las decisiones   judiciales, las cuales son:    

“a. Defecto   orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la   providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.    

b. Defecto   procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al   margen del procedimiento establecido.    

c. Defecto   fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la   aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.    

d. Defecto   material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas   inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera   contradicción entre los fundamentos y la decisión.    

e. Error inducido,   que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de   terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos   fundamentales.    

f. Decisión sin   motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar   cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido   que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.    

g. Desconocimiento   del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte   Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez   ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos   la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del   contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.    

h. Violación   directa de la Constitución”.[43]    

De tal manera que, aunque en cada caso   concreto se confirme la procedencia general de la acción de tutela, es necesario   que se pueda verificar la presencia de alguno de los defectos mencionados,   teniendo en cuenta que de lo que se trata es de controvertir una decisión   judicial.    

7. El defecto sustantivo como causal de   procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial    

7.1. La Corte Constitucional, en su   jurisprudencia, ha señalado que el defecto sustantivo (o material) se presenta   cuando “la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la   Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente   inaplicable al caso concreto”.[44]  De igual forma, se concluyó que este defecto se ha erigido como tal, como   consecuencia de que la competencia asignada a los jueces para interpretar y   aplicar las normas jurídicas no es completamente absoluta, aunque se funde en el   principio de autonomía e independencia judicial. En cuanto esto se indicó:  “[p]or tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de   administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico   preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y   garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.”[45]    

7.2. Esta corporación también ha   identificado ciertas situaciones que pueden presentarse y en las que se puede   incurrir en dicho defecto:    

“(i) la   sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no es   pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente,   d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma   cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación   fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan   efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador;    

(ii) a   pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al   caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de   interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por   tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem)   o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o   cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de   los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la   decisión judicial;    

(iii) no   se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga   omnes;    

(iv) la   disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la   Constitución;    

(v) un   poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no   previsto en la disposición”;    

(vi) la   decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del   análisis de otras disposiciones que regulan el caso; o    

(vii) se   desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto”.[46]    

7.3. De lo anterior   se concluye que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funda una   decisión judicial configura un defecto sustantivo o material, solo aquellas que   se consideren irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias o caprichosas, pues   de no comprobarse, la acción de tutela sería improcedente[47]. La irregularidad señalada debe ser de tal   importancia y gravedad que por su causa se haya proferido una decisión que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos   fundamentales[48].   Así las cosas, pueden   existir vías jurídicas distintas para resolver un caso concreto, las cuales   resultan admisibles si se verifica su compatibilidad con las garantías y   derechos fundamentales de los sujetos procesales[49].    

8. Caso concreto    

8.1.   Cumplimiento de los requisitos de procedencia    

8.1.1. La presente acción de tutela está encaminada a   controvertir la negativa de Colpensiones en cuanto al reconocimiento de una   pensión de invalidez y la posibilidad de una segunda valoración de calificación.   No obstante, de la lectura de los antecedentes es posible concluir que puede   existir una vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de los   fallos de instancia proferidos dentro del proceso ordinario laboral, por lo cual   aunque no fue solicitado su análisis en el escrito tutelar, la Sala verificará   el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de tutela contra   providencia judicial[50].    

La acción de tutela fue interpuesta por el señor Mario Leonel   Saavedra Escobar, a través de apoderado. Lo anterior encuentra su fundamento   constitucional en el artículo 86 de la Carta,[51] el cual establece que   toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o   se encuentran amenazados, podrá interponer acción de tutela en nombre propio o a   través de un representante que actúe en su nombre.    

La Administradora Colombiana de Pensiones –   Colpensiones, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como   entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo,[52]  encargada de resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales   de los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación   Definida, pertenecientes y administrados por el Instituto de Seguros Sociales   –ISS. Asalud Ltda. Asesores es una empresa privada que presta servicios a   Colpensiones para la determinación de lo relativo a las calificaciones de   pérdida de capacidad laboral, la auditoría técnica de las incapacidades y la   revisión del estado de invalidez, cuando es necesario y procedente. En el   presente caso, es la entidad a la que se remitió el actor para realizar la   calificación de pérdida de capacidad laboral.    

8.1.2. El amparo   constitucional resulta procedente en aquellos eventos en que existiendo otros   mecanismos ordinarios de protección, éstos se tornan ineficaces y carecen de   idoneidad para evitar un perjuicio irremediable, o cuando recae sobre un sujeto   de especial protección.    

Respecto de esa última calidad, la Corte   Constitucional indicó que la categoría de sujeto de especial protección   constitucional está conformada por “aquellas personas que debido a su   condición física, psicológica o social particular, merecen una acción positiva   estatal para efectos de lograr una igualdad efectiva”[53]. Teniendo en   cuenta lo anterior, se puede concluir que en este grupo de especial protección   se encuentran “los niños, los adolescentes, los adultos mayores, los   disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las   personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema   pobreza”[54],   de tal manera que resultaría desproporcionado exigirle a este tipo de personas   (en una situación de vulnerabilidad) el “agotamiento de actuaciones   administrativas o judiciales de carácter ordinario, que por su dispendioso y   lento trasegar judicial, no surgen como el medio más adecuado e idóneo para   proteger de manera oportuna y efectiva sus derechos fundamentales”[55].    

Así las cosas, la Corporación ha concluido   que “exigir idénticas cargas procesales [tanto a las] personas que   soportan diferencias materiales relevantes [como a las que] no se   encuentran en estado de vulnerabilidad alguno, puede resultar discriminatorio y   comportar una infracción constitucional al acceso a la administración de   justicia en igualdad de condiciones”[56]  por lo que el juez constitucional puede conceder el reconocimiento y pago de   prestaciones económicas que derivan de una pensión, ya sea de manera definitiva[57]  si no hay otros medios idóneos o eficaces para proteger los derechos invocados,   o de manera transitoria si existiendo no son idóneos o eficaces, si del material   probatorio se puede concluir que (i) el actor es sujeto de especial protección   constitucional[58],   (ii) lo pretendido constituye el único sustento del peticionario y su núcleo   familiar de tal manera que al negarlo se comprometería de manera grave su mínimo   vital[59],   y (iii) los requisitos legales exigidos para el reconocimiento prestacional se   cumplen en el caso concreto[60].    

8.1.3. El asunto analizado reviste   importancia constitucional, teniendo en cuenta que están de por medio garantías   fundamentales como el derecho al mínimo vital y la vida digna de una persona con   una calificación de pérdida de capacidad de más de 70%, que ya no tiene una vida   laboral activa debido a sus padecimientos y que no tiene un ingreso fijo que le   permita satisfacer sus necesidades básicas y las de su hija en situación de   discapacidad, lo que la pone en un estado de vulnerabilidad.    

De tal manera que, a pesar de que no se   agotaron todos los mecanismos de defensa que existen para el efecto, pues se   encuentra en curso un recurso extraordinario de casación en la Corte Suprema de   Justicia, el cual fue admitido desde enero de 2017 éste, a pesar de ser el   mecanismo idóneo para dirimir el presente conflicto y obtener una decisión de   fondo por el Tribunal de cierre de la justicia ordinaria laboral, no resulta   eficaz por la demora generalizada en este tipo de procesos, que pueden dilatar   la garantía urgente de derechos fundamentales como el mínimo vital, la vida   digna y la seguridad social de una persona en situación de discapacidad y   extrema vulnerabilidad como es el caso, que hacen necesaria la adopción de   medidas urgentes para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

En el presente caso se evidencia que la   acción de tutela interpuesta por el señor Mario Leonel Saavedra Escobar es   procedente como mecanismo transitorio por cuanto: (i) se trata de un sujeto de   especial protección en tanto es una persona con una calificación de pérdida de   capacidad laboral de 70.11%, que tiene a cargo su hija en condición de   discapacidad por una deficiencia mental, sin un ingreso económico fijo y sin la   posibilidad de vincularse laboralmente por los padecimientos que sufre. (ii) La   prestación que finalmente se está solicitando, se constituye en la única manera   de que el accionante pueda solventar sus necesidades y las de su hija, es decir,   con la negativa de la pensión de invalidez se está comprometiendo el mínimo   vital de él y su núcleo familiar. (iii) En el expediente obran pruebas que   pueden vislumbrar una posible titularidad del derecho exigido lo cual está   siendo examinado por el juez natural (Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral)   en sede de casación, circunstancia que no puede desconocer la Sala, por lo tanto   se hará un análisis del caso para tomar una decisión de manera provisional, en   tanto la justicia ordinaria profiere una sentencia definitiva.    

8.1.4. El escrito tutelar fue radicado el   día 27 de marzo de 2017 y el oficio por medio del cual Colpensiones le indica al   actor que debe remitirse a Asalud para que le reciba los documentos y le   programen la cita correspondiente a la valoración para calificación de pérdida   de capacidad laboral data del 17 de noviembre de 2016. No hay un documento   expedido por Asalud en el que expresamente se niegue a recibir documentación o a   realizar la valoración para el nuevo dictamen, solo lo expresado por el   accionante. Entre la remisión y la interposición de la acción transcurrieron   poco más de 4 meses, lo que para la Sala es un tiempo razonable. Por otra parte,   y frente a la negativa del reconocimiento de la pensión de invalidez, se   encuentra en curso un proceso ordinario laboral, cuya última actuación fue el   Acta No. 02 del 25 de enero de 2017, en la cual la Sala de Casación Laboral de   la Corte Suprema de Justicia admite el recurso de casación presentado. Es decir,   el amparo constitucional se radicó tan solo dos meses después de esta última   actuación. Con lo anterior se entiende superado el requisito de inmediatez.    

8.1.6. No se trata de una acción contra una sentencia de   tutela. En el presente caso, al avizorar una posible vulneración de derechos   fundamentales dentro de un proceso ordinario laboral, la Sala revisará las   providencias dictadas en este, las cuales fueron emitidas por un operador   judicial dentro de la justicia ordinaria.    

8.2. Análisis frente a una posible causal   específica de procedencia de acción de tutela contra providencia judicial    

8.2.1. De los hechos narrados en el escrito   tutelar se entiende que la pretensión del actor es el reconocimiento y pago de   la pensión de invalidez para lo cual el accionante considera que es necesaria   una nueva valoración y que sea emitido un nuevo dictamen de pérdida de capacidad   laboral que arroje una fecha de estructuración real y más actual, que finalmente   permita contabilizar semanas de cotización posteriores a la fecha del primer   dictamen. Pero, de la misma situación fáctica y de las pruebas que se allegaron   al expediente, y en virtud de la ya considerada facultad   que tiene el juez constitucional de fallar ultra o extra petita, esta   Sala vislumbra que dentro del proceso laboral ordinario adelantado por el actor   contra Colpensiones en el que se solicitaba la pensión de invalidez, la   sentencia dictada por la autoridad que analizó en grado jurisdiccional de   consulta la providencia de primera instancia que había avalado la pretensión del   actor, pudo haber incurrido en una causal de procedencia de acción de tutela   contra providencia judicial por error sustantivo, como se pasa a exponer.    

8.2.2. Las   decisiones que se profirieron dentro del proceso ordinario laboral del actor   contra Colpensiones, a pesar de que tuvieron direcciones contrarias, ambas   estuvieron de acuerdo en que el derecho pensional del señor Saavedra podía ser   verificado a la luz del principio de la condición más beneficiosa, respecto de   una norma anterior. Por esto, el análisis hecho por las autoridades estuvo   enmarcado en el artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, norma anterior a la   vigente.    

Esto conforme a   lo ya explicado referente a cuándo se puede aplicar el principio de la condición   más beneficiosa, pues en el caso concreto, el actor cumple con los requisitos de   una norma anterior o derogada (Ley 100 de 1993 artículo 39 original) y se generó   una expectativa legítima del derecho pensional ya que en vigencia de dicha norma   el señor Saavedra cotizó y alcanzó a cotizar el tiempo requerido para el efecto,   como se explicará más adelante. De tal manera que no está en discusión que al   actor se le podrían aplicar las prerrogativas de la norma anterior a la hoy   vigente como lo es la Ley 100 de 1993, artículo 39 original.    

8.2.3. La decisión de primera instancia fue   proferida el 11 de diciembre de 2015 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito   de Cali, en la que se concedió la pensión de invalidez al demandante a partir   del 12 de noviembre de 2011 con base en la jurisprudencia de la condición más   beneficiosa y aplicando el artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, literal   a), que señalaba que para acceder a la prestación solicitada eran necesarias 26   semanas de cotización en cualquier tiempo si el afilado estaba cotizando al   sistema al momento de producirse el estado de invalidez.    

La Sala considera que la autoridad de   primera instancia realizó un análisis adecuado de la situación específica del   señor Mario Leonel frente a los principios de favorabilidad y condición más   beneficiosa, al concluir que:    

“[S]e ha definido   por vía jurisprudencial una excepción por razón del tránsito legislativo en   materia de pensiones llamado principio de la condición más beneficiosa que tiene   soporte en los artículos 53 de la Constitución Política y el 21 del Código   Sustantivo del Trabajo, al consagrar a favor de los trabajadores, entre ellos   los pensionados, el principio de favorabilidad y la prohibición de la desmejora   de los derechos adquiridos.    

En este orden de   ideas, considera el Juzgado que en el presente asunto, el pedimento del   demandante debe analizarse bajo el principio antes enunciado teniendo en cuenta   que si bien, como quedó reseñado anteriormente, no cumple con las 50 semanas de   cotización dentro de los 3 años anteriores a la estructuración del estado de   invalidez reclamadas por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que modificó el   artículo 39 de la Ley 100 de 1993, sí cumple con las 26 semanas de cotización   sufragadas en cualquier tiempo por tratarse de un afiliado cotizante, que son   las que exige el literal a) del texto original del artículo 39 de la mencionada   Ley 100 de 1993, pues al momento de producirse el estado de invalidez, se   reitera, tratándose de un afiliado cotizante al sistema al 12 de noviembre del   año 2011, había logrado acumular 486.85 semanas que le dan derecho a reclamar y   a percibir la prestación solicitada, con fundamento en los principios de   favorabilidad y condición más beneficiosa [sic] de acuerdo con las condiciones y   exigencias contenidas en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993”.    

8.2.4.   Posteriormente, y a raíz de que la decisión proferida iba en contra de   Colpensiones, la sentencia surtió el grado de consulta, en el que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en providencia del 29 de marzo   de 2016 revoca la decisión consultada y absuelve a Colpensiones frente a todas   las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que el actor no cumple   con las 26 semanas exigidas por el artículo 39 de la ley 100 de 1993, original,   manifestando que estos debían haberse cotizado en el año inmediatamente anterior   a la fecha de la estructuración del estado de invalidez.    

Frente a la   decisión tomada por el Tribunal en grado de consulta se concluye que pudo haber   incurrido en una causal específica de procedencia de la tutela contra   providencia judicial por defecto sustantivo o material como se pasa a explicar.    

8.2.5. La jurisprudencia, como ya se dijo, ha   señalado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la decisión que toma   el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al   apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto”[61];   y una de sus manifestaciones se da cuando la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque   no es pertinente, ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, es inexistente,   ha sido declarada contraria a la Constitución, o a pesar de que la norma   cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación   fáctica a la cual se aplicó.    

En el presente   caso, la Sala Laboral del   Tribunal Superior de Cali fundamentó su decisión en una norma que ya el juzgador   de primera instancia había desechado por no ser la aplicable o pertinente y,   aunque estaba vigente (de acuerdo con el principio de la condición más   beneficiosa aplicada en este caso) al parecer no se adecuaba a la situación   fáctica del actor ya que dicha autoridad verificó el cumplimiento de los   requisitos señalados en el literal b) del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 que   exigía “b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado   aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente   anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez” y no el   literal a) “Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere   cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el   estado de invalidez” que era la prerrogativa que al parecer se adecuaba a la   situación fáctica del señor Mario Saavedra.    

El literal a) de la norma citada exige que para   acceder a la pensión de invalidez, la persona debe acreditar (i) una pérdida de   capacidad laboral igual o mayor al 50%, (ii) que el afiliado se encuentre   cotizando al régimen y (iii) que haya cotizado por lo menos veintiséis (26)   semanas al momento de producirse el estado de invalidez. En esta situación   fáctica, encuadra el caso del actor, según los hechos relatados y las pruebas   aportadas al expediente ya que (i) tiene una pérdida de capacidad laboral del   70.11%, (ii) al momento de la estructuración de su invalidez estaba cotizando al   sistema e incluso cotizó de manera ininterrumpida hasta el 31 de diciembre de   2017, y (iii) al 12 de noviembre de 2011 (fecha de la estructuración de la   invalidez según el dictamen presentado) ya contaba con más de 446 semanas de   cotización.    

8.2.6. De acuerdo con lo anterior, la Sala puede   concluir que el Juzgado de primera instancia dentro del proceso ordinario   laboral hizo el análisis correcto del caso frente a la norma adecuada, y el juez   de grado de consulta pudo haber incurrido en un defecto sustantivo al aplicar la   norma que al parecer no se adecuaba a la situación fáctica del demandante, lo   cual en sede de casación está siendo analizado, con los elementos de juicio   adecuados y completos que le permitirán al juez laboral determinar si con la   decisión de grado jurisdiccional de consulta se vulneraron o no los derechos que   en la demanda laboral adelantada, se invocaron.    

8.2.7. De esta   manera, y teniendo en cuenta que en el expediente de tutela se encuentran   acreditados los requisitos para que el amparo proceda de manera transitoria al   tratarse de una persona de especial protección, cuya pretensión pensional   constituye su única manera de solventar sus necesidades y las de su hija y que   hay algunos elementos que permiten concluir que puede existir un yerro en la   sentencia de grado jurisdiccional de consulta dentro del proceso ordinario   laboral del actor contra Colpensiones que pueda estar vulnerando los derechos   fundamentales del señor Saavedra al debido proceso, a la vida digna, al mínimo   vital y a la seguridad social, en aras de tomar acciones urgentes que protejan   dichas garantías de manera inmediata, sin desconocer que está en curso el   recurso de casación, mecanismo idóneo para resolver de fondo y de manera   definitiva este asunto, la Sala ordenará:    

(i) revocar las   sentencias proferidas dentro de la presente acción de tutela, que consideraron   improcedente el amparo por no cumplir el requisito de subsidiariedad; (ii)   suspender los efectos de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de   Cali, Sala Laboral que revocó la decisión de primera instancia que había   ordenado el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez solicitada; (iii)   tutelar de manera transitoria los derechos fundamentales al debido proceso, a la   vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social del actor; (iv) que en el   término de cinco (5) días contados a partir de la notificación del presente   fallo, Colpensiones deberá emitir acto administrativo que reconozca y ordene el   pago de la pensión solicitada al señor Mario Leonel Saavedra a partir del mes   siguiente a la notificación de esta providencia, incluyéndolo en nómina de   pensionados mientras la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia   profiere la decisión a que haya lugar respecto del recurso de casación   interpuesto, momento a partir del cual deberá darse cumplimiento a lo decidido   por ella y esta providencia quedará sin efectos; y (v) que a través de la   Secretaría General de la Corte Constitucional, se comunique a la Corte Suprema   de Justicia – Sala Laboral, esta decisión para que esté enterada de las   actuaciones relacionadas con el proceso que se halla en curso.    

No obstante lo   anterior, se le informa al señor Mario Leonel Saavedra que en caso de que la   decisión de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral sea adversa a sus   pretensiones, puede acudir de manera inmediata a la acción de tutela contra   providencia judicial para controvertirla bajo los argumentos esbozados en   precedencia y lograr la garantía definitiva de sus garantías constitucionales.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.-   REVOCAR las sentencias del siete (7) de junio de dos   mil diecisiete (2017) y del diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete   (2017) proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala   Penal y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali,   Valle, respectivamente, dentro del proceso de la referencia.    

SEGUNDO.-   SUSPENDER LOS EFECTOS de la sentencia proferida el   veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2016) por el Tribunal Superior   de Cali, Sala Laboral.    

TERCERO. –   TUTELAR de manera TRANSITORIA los derechos   fundamentales al debido proceso, a la vida digna, al mínimo vital y a la   seguridad social del señor Mario Leonel Saavedra Escobar. En consecuencia, en el   término de cinco (5) días contados a partir de la notificación del presente   fallo, Colpensiones deberá emitir acto administrativo que reconozca y ordene el   pago de la pensión de invalidez al señor Mario Leonel Saavedra a partir del mes   siguiente a la notificación de esta providencia, por lo tanto lo deberá incluir   en nómina de pensionados mientras la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema   de Justicia profiere la decisión a que haya lugar respecto del recurso de   casación interpuesto, momento a partir del cual deberá darse cumplimiento a lo   decidido por ella y esta providencia quedará sin efectos.    

CUARTO.- COMUNICAR a través de la Secretaría General de la Corte   Constitucional, a la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, esta decisión   para que esté enterada de las actuaciones relacionadas con el proceso que se   halla en curso promovido por el señor Mario Leonel Saavedra Escobar contra la   Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.    

QUINTO.-   LIBRAR  las comunicaciones –por la Secretaría General de la   Corte Constitucional–, así como DISPONER las notificaciones a las partes   –a través del Juez de tutela de instancia–, previstas en el artículo 36 del   Decreto Ley 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ   FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Sentencia proferida el diecinueve (19) de abril de dos mil   diecisiete (2017).    

[2] Sentencia proferida el siete (7) de junio de dos mil diecisiete   (2017).    

[3] Sala de Selección Número Diez, conformada por los magistrados Diana   Fajardo Rivera y Antonio José Lizarazo Ocampo. Auto de selección del 27 de   octubre de 2017, notificado el 7 de noviembre de 2017. La magistrada ponente   citó para sala de revisión del presente caso, el 20 de febrero de 2017.    

[4] El diagnóstico de enfermedad renal crónica le fue realizado el 1 de   enero de 2011, fecha en la cual inició el tratamiento correspondiente.    

[5] El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de   Cali, profirió el 28 de marzo de 2017, Auto en el que (i) admite la acción de   tutela, (ii) vincula a Cafesalud EPS y a la Junta Regional de Calificación,   (iii) oficia a Colpensiones, a Asalud y a los vinculados para que en el término   de 1 día se pronuncien sobre los hechos. Folio 170, cuaderno 2 del expediente.    

[6] Escrito radicado el 17 de abril de 2017. Folio 184, cuaderno 2 del   expediente.    

[7] Escrito radicado el 10 de abril de 2017. Folios 186 al 198, cuaderno   2 del expediente.    

[8] Folios 2 y 3, cuaderno 2 del expediente.    

[9] Folio 4, cuaderno 2 del expediente.    

[10] Folios 5 al 121, cuaderno 2 del expediente.    

[11] Folios 122 al 126, cuaderno 2 del expediente.    

[12] Folio 127, cuaderno 2 del expediente.    

[13] Folio 128, cuaderno 2 del expediente.    

[14] Folios 129 al 132, cuaderno 2 del expediente.    

[15] Folio 133 del cuaderno 2 del expediente.    

[16] Folio 134, cuaderno 2 del expediente.    

[17] Folios 135 al 140, cuaderno 2 del expediente.    

[18] Folios 141 al 142, cuaderno 2 del expediente.    

[19] Folios 143 al 145, cuaderno 2 del expediente.    

[20] Folio 146, cuaderno 2 del expediente.    

[21] Folios 147 al 148, cuaderno 2 del expediente.    

[22] Folio 149, cuaderno 2 del expediente.    

[23] Folio 150, cuaderno 2 del expediente.    

[24] Ley 100 de 1993, artículo 38: “Estado de invalidez.  Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por   cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere   perdido el 50% o más de su capacidad laboral”.    

[25] La Ley 100 de 1993“Por la cual se crea el sistema de seguridad   social integral y se dictan otras disposiciones”, reglamenta el derecho a la   pensión de invalidez en los artículos 38 y subsiguientes.    

[26] Facultad reiterada posteriormente por la SU-515 de 2013 “Aunque   esa censura fue planteada mediante escrito allegado durante el trámite de   revisión efectuado por esta Corporación, la Sala considera que ella puede ser   estudiada teniendo en cuenta la informalidad y el carácter garantista de la   acción de tutela, que permiten que los jueces fallen los casos a través de   decisiones ultra o extra petita.”    

[27] Corte Constitucional, sentencia SU-195 de 2012 (MP Jorge Iván   Palacio Palacio).    

[28] Corte Constitucional, sentencia SU-195 de 2012 (MP Jorge Iván   Palacio Palacio; SPV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), reiterando lo señalado en   las sentencias T-310 de 1995 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), T-450 de 1998 (MP   Alfredo Beltrán Sierra), T-886 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-794   de 2002 (MP Alfredo Beltrán Sierra), T-610 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy   Cabra), entre otras.    

[30] Cita dentro del texto “Reformado   por el Decreto 2282 de 1989, art. 1º, mod. 135. Dicho artículo prevé en su   inciso 2º que “No podrá   condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del   pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta”.”    

[31] Sentencia T-310 de 1995 (MP Vladimiro Naranjo Mesa).    

[32] Corte Constitucional, sentencia SU-442 de 2016 (MP María Victoria   Calle Correa).    

[33] Corte Constitucional, sentencia C-177 de 2005 (MP Manuel José Cepeda   Espinosa).    

[34] Corte Constitucional, sentencia T-545 de 2017 (MP Gloria Stella   Ortíz Delgado).    

[35] Ver por ejemplo las sentencias de la Corte Constitucional C-789 de   2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-662 de 2011 MP Jorge Iván Palacio Palacio),   T-832ª de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-065 de 2016 (MP Gloria Stella   Ortíz Delgado).    

[36] Corte Constitucional, sentencias T-662 de 2011 (MP Jorge Iván   Palacio Palacio), T-774   de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-137 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas   Silva).    

[37] Corte Suprema de Justicia. Sala de   Casación Laboral, sentencias del 11 de noviembre de 2015, radicado 54093 (MP   Luis Gabriel Miranda); del 25 de noviembre de 2015, radicado 48007 (MP Rigoberto   Echeverri Bueno); del 30 de noviembre de 2016, radicado 55032 (MP Clara Cecilia   Dueñas Quevedo); del 12 de julio de 2017, radicado 44521 (MP Martín Emilio   Beltrán Quintero); del 14 de enero de 2018, radicado 58298 (MP Fernando Castillo   Cadena), entre muchas.    

[38] Corte Constitucional, sentencia T-084 de 2017 (MP Alejandro Linares   Cantillo).    

[39] Corte Constitucional, sentencia T-545 de 2017 (MP Gloria Stella   Ortíz Delgado).    

[40] Corte Constitucional, sentencia T-545 de 2017 (MP Gloria Stella   Ortíz Delgado).    

[41] Frente al principio de la condición más beneficiosa, la Sala Plena   de la Corte Constitucional profirió el 13 de febrero de 2018, la sentencia   SU-005 de 2018 (MP Carlos Bernal Pulido, SV Diana Fajardo Rivera, José Fernando   Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos, Cristina Pardo Schlesinger; AV Alejandro   Linares Cantillo) en la que se resolvieron siete casos acumulados que   solicitaban el reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente. Para este tipo   de prestación, específicamente, la Corte unificó su jurisprudencia entre otros   en los siguientes sentidos: “(i) De conformidad con lo dispuesto por el Acto   Legislativo 01 de 2005, los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a   una pensión de sobrevivientes son los dispuestos en las leyes del Sistema   General de Pensiones, esto es, el sistema reglado entre otras, por la Ley 100 de   1993 y modificado por la Ley 797 de 2003. (…). (iii) Asimismo, en la   Sentencia SU-442 de 2016 la Sala Plena aplicó de forma ultractiva el régimen del   Acuerdo 049 de 1990, en cuanto al requisito del número mínimo de semanas de   cotización para la pensión de invalidez. Sin embargo, debido a que la   pensión de sobrevivientes tiene una finalidad distinta de aquella de la pensión   de invalidez -a saber, amparar al beneficiario del riesgo de desaparición del   ingreso del cotizante, y garantizar la sustitución de este emolumento por el   provisto por la pensión, la Sala Plena no cambió su jurisprudencia acerca de la   aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 o anteriores, en cuanto tiene que   ver con la pensión de invalidez, sino que la distinguió de aquella que debe   aplicarse en cuanto a la pensión de sobrevivientes (…). (v) No obstante,   para la Corte Constitucional, la regla dispuesta por la Sala Laboral de la Corte   Suprema de Justicia sí resulta desproporcionada y contraria a los derechos   fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas,   cuando quien pretende acceder a la pensión de sobrevivientes es una persona   vulnerable (…). (vi) Solo para efectos del reconocimiento de la pensión de   sobrevivientes se considerarán como personas vulnerables aquellos individuos que   hayan superado el Test de procedencia antes descrito. Para estas personas, las   sentencias de tutela tendrán efecto declarativo del derecho y solo se podrá   ordenar el pago de mesadas pensionales a partir de la presentación de la acción   de tutela”. Ver comunicado de prensa No. 6 del 13 de febrero de 2018.   (Subraya fuera de texto)    

[42] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba   Triviño).    

[43] Dichas causales han sido reiteradas y tenidas en cuenta para fallar   innumerables casos en donde la(s) providencia(s) atacada(s) presenta(n) alguno   de los defectos señalados. Por ejemplo, las sentencias SU-540 de 2007 (MP Álvaro   Tafur Galvis; AV Nilson Elías Pinilla Pinilla; SV Humberto Antonio Sierra   Porto), T-766 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra; AV Nilson Elías Pinilla   Pinilla), T-819 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-257 de 2010 (MP   Mauricio González Cuervo), T-429 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub),   T-978 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV Nilson Elías Pinilla   Pinilla), T-010 de 2012 (MP Jorge Iván Palacio Palacio; AV Nilson Elías Pinilla   Pinilla), T-267 de 2013 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-482 de 2013 (MP   Alberto Rojas Ríos), T-941 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez; AV Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo), T-414 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez),   T-574 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo; SV Gloria Stella Ortíz Delgado),   entre otras.    

[44] Corte Constitucional, sentencia T- 008 de   1999 (MP Alfredo Beltrán Sierra), T- 156 de 2000 (MP José Gregorio Hernández   Galindo), SU-416 de 2015 (MP   Alberto Rojas Ríos).    

[45] Corte Constitucional, sentencia T- 757 de   2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).    

[46] Corte Constitucional, sentencia T-453 de 2017 (MP Diana Fajardo   Rivera) reiterando lo señalado en las sentencias SU-399 de 2012 (MP Humberto   Antonio Sierra Porto), SU-400 de 2012 (MP (e) Adriana María Guillén Arango),   SU-416 de 2015 (MP Alberto Rojas Ríos) y SU-050 de 2017 (MP Luis Ernesto Vargas   Silva).    

[47] Corte Constitucional, sentencias T-118A de 2013 (MP Mauricio   González Cuervo), SU-490 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).    

[48] Corte Constitucional, sentencias SU-241 de 2015 (MP Gloria Stella   Ortiz Delgado), SU-432 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa), SU-427 de 2016   (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez).    

[49] Corte Constitucional, sentencia SU-050 de 2017 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).    

[50]A mediados de la primera década del Siglo XXI, la Sala Plena de la   Corte Constitucional, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las   razones o causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias   judiciales. Tema que había sido tratado, entre muchas otras, en las Sentencias   T-079 de 1993 y T-231 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-118 de 1995 (MP   José Gregorio Hernández Galindo), T-055 de 1997 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz),   T-204 de 1998 (MP Hernando Herrera Vergara), T-001 de 1999 (MP José Gregorio   Hernández Galindo), T-1009 de 2000 (MP Carlos Gaviria Díaz), T-025 de 2001 (MP   Eduardo Montealegre Lynett), T-188 de 2002 (MP Alfredo Beltrán Sierra). De esta   manera, la Corte en la Sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño) señaló   como requisitos generales de procedencia los siguientes: “a. Que la cuestión   que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…), b. Que se   hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa   judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la   consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…), c. Que se cumpla el   requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un   término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración   (…), d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la   misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y   que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…), e. Que la parte   actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la   vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración   en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…), f. Que no se   trate de sentencias de tutela”. Estos criterios establecidos en la Sentencia   C-590 de 2005, han sido reiterados uniformemente en múltiples pronunciamientos,   por ejemplo, en las Sentencias T-950 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra),   T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-203 de 2007 (MP Jaime   Córdoba Triviño), T-264 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-583 de 2009   (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-453 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra   Porto), T-589 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa), T-464 de 2011 (MP Jorge   Iván Palacio Palacio; AV Nilson Elías Pinilla Pinilla), T-872 de 2012 (MP   Mauricio González Cuervo), SU-918 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Nilson Elías Pinilla Pinilla), T-103 de 2014   (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-213 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa),   SU-297 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-060 de 2016 (MP Alejandro   Linares Cantillo; AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV Gloria Stella Ortiz   Delgado) y T-176 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Jorge Iván Palacio   Palacio).     

[51] Constitución Política, Artículo 86 “toda persona tendrá acción de   tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un   procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre,   la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando   quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de   cualquier autoridad pública”.    

[52] Decreto número 2011 del 28 de septiembre de 2012 por el cual se   determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana   de Pensiones- COLPENSIONES y se dictan otras disposiciones.    

[53] Corte Constitucional, sentencia T-486 de 2010 (MP Juan Carlos Henao   Pérez).    

[54] Corte Constitucional, sentencias T-719 de 2003 (MP Manuel José   Cepeda Espinosa), T-456 de 2004 (MP Jaime Araújo Rentería), T-700 de 2006 (MP   Manuel José Cepeda Espinosa), T-953 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-707 de   2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez), T-979 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo), T-1000 de 2012 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-395 de 2013 (MP   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras.    

[55] Corte Constitucional, sentencia T-456 de 2004 (MP Jaime Araújo   Rentería), reiterada recientemente en las sentencias T-684 de 2016 (MP María   Victoria Calle Correa), T-717 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) y T-228 de   2017 (MP María Victoria Calle Correa).    

[56] Corte Constitucional, sentencia T-074 de 2015 (MP Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo).    

[57] Ver al respecto la sentencia T-396 de 2009 (MP Humberto Antonio   Sierra Porto), la cual ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-820   de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-354 de 2012 (MP Luis Ernesto   Vargas Silva), T-491 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-327 de 2014   (MP María Victoria Calle Correa).    

[58] Corte Constitucional, sentencias T-063 de 2009 (MP Jaime Araújo   Rentería), T-562 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-019 de 2016 (MP   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras.    

[59] Corte Constitucional, sentencia T-075 de 2015 (MP Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo).    

[60] Corte Constitucional, sentencia T-063 de 2009 (MP Jaime Araújo   Rentería).    

[61] Corte Constitucional, sentencias T- 008 de   1999 (MP Alfredo Beltrán Sierra), T- 156 de 2000 (MP José Gregorio Hernández   Galindo), SU-416 de 2015 (MP   Alberto Rojas Ríos).    

 

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