T-105-09

Tutelas 2009

    Sentencia  T-105-09   

Referencia:  expediente  T-2.102.677   

Acción de tutela de Javier Bernal Hortúa en  contra de la Empresa Promotora de Salud, Coomeva S.A.   

Magistrado Ponente:    

Dr.   JAIME   CÓRDOBA  TRIVIÑO   

Bogotá,  D.C., veinte (20) de febrero de dos  mil nueve (2009).   

La  Sala  Tercera  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,  integrada por los magistrados Jaime Córdoba Triviño, Mauricio  González  Cuervo  y  Gabriel  Eduardo  Mendoza  Martelo,  en  ejercicio  de sus  competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente   

SENTENCIA  

Dentro  del  trámite  de revisión del fallo  proferido  sobre  el  asunto  de  la  referencia  por  el  Juzgado Segundo (2º)  Promiscuo  de  Chía,  el  diecisiete  (17)  de  julio de dos mil ocho (2008) en  primera  instancia,  y el Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de Zipaquirá  el   doce   (12)   de   septiembre   de   dos   mil   ocho  (2008),  en  segunda  instancia.   

I. ANTECEDENTES  

De los hechos y la demanda.  

    

1. La   Delegada   para   Asuntos  Constitucionales  y Defensa del Interés Público de la Personería Municipal de  Chía  (en adelante, la Personería), actuando en calidad de agente oficioso del  señor  Javier  Bernal  Hortúa  interpuso acción de tutela en contra de la EPS  Coomeva  S.A. (en adelante, Coomeva) por considerar que esta entidad vulneró el  derecho  fundamental  de petición del señor Bernal Hortúa. A continuación se  sintetizan los fundamentos fácticos de la demanda:        

1. .  El  peticionario se encuentra en  condición  de  invalidez,  a  raíz  de  un  accidente de tránsito ocurrido el  cuatro  (4)  de  febrero  de dos mil uno (2001), que le ocasionó la pérdida de  movimiento  en  los  miembros  inferiores, situación  que  lo  obliga  a  utilizar  una  silla  de ruedas para  desplazarse.   

2. .  El  señor  Bernal Hortúa está  afiliado  al  Régimen  Contributivo  de  Seguridad Social en Salud a través de  Coomeva,  desde  el  tres  (3)  de  septiembre de mil novecientos noventa y ocho  (1998).   

3. .  El trece (13) de mayo de dos mil  ocho  (2008),  la  Personería  radicó  un  derecho  de  petición a nombre del  peticionario  ante   Coomeva,  con  el  fin  de  solicitar que “los  servicios  de  tratamientos  y  terapias  sean  (prestados)  en  La Clínica Universitaria  de  Teletón”,  debido  a  que el paciente reside en  Chía  y  por  su  condición  física  no  puede  trasladarse  continuamente  a  Bogotá.     

1.4. El peticionario es una persona de escasos  recursos  económicos:  se  encuentra  pensionado  por invalidez, y el monto que  recibe    mensualmente   equivale   a   un   salario   mínimo   legal   mensual  vigente.     

3.  La  demanda  fue  admitida por el Juzgado  Segundo  (2º)  Promiscuo  de  Chía  el  ocho  (8)  de  julio  de  dos mil ocho  (2008).   

Intervención  de  la  entidad accionada.   

4. La entidad accionada solicitó denegar el  amparo  invocado, argumentando que dio respuesta al derecho de petición elevado  por  la  Personería el once (11) de julio de dos mil ocho (2008). Añade que en  su  respuesta  informó a la Personería (y al accionante) que no tiene contrato  con  la  Clínica  Teletón  y  que  las  entidades  en las que el señor Bernal  Hortúa  puede  recibir  atención  médica  son:  (i) el Instituto de Ortopedia  Franklin  D.  Roosevelt para rehabilitación y fisiatría, y (ii) la UBA Chía y  la Clínica Chía para los demás servicios.   

Fallo de primera instancia.  

    

1. El  Juez Segundo (2º) Promiscuo de  Chía,  en  fallo de diecisiete (17) de julio de dos mil ocho (2008), denegó el  amparo  al  peticionario,  señalando  que,  en  la  medida  en que la accionada  respondió  el derecho de petición durante el trámite de la acción de tutela,  ésta perdió su objeto material.     

Impugnación    y    fallo   de   segunda  instancia.   

6. La Personería impugnó el fallo de primera  instancia  con  base  en los siguientes argumentos: (i) la violación al derecho  de   petición   sí   se  produjo,  pues  la  entidad  solo  dio  respuesta  al  requerimiento  una  vez  conoció de la existencia de la acción de tutela; (ii)  dada  la  situación  personal  del peticionario, desplazarse hasta el Instituto  Franklin  D. Roosevelt, ubicado en la Carrera 4ª Este No. 17-50 “del    Circunvalar   (sic)   pasando    el    Funicular   de   Monserrate   en   el   centro   de  Bogotá”,  para  recibir las terapias, constituye un  obstáculo  a  su libertad de locomoción y vulnera su derecho a la igualdad, en  relación  con  quienes  no  se  encuentran discapacitados; (iii) indicó que su  petición  inicial  consistía  en  que el proceso de recuperación se llevara a  cabo  en  la  Clínica  Teletón,  por  estar ubicada cerca de la residencia del  peticionario.  Finalmente,  (iv)  reiteró que el señor Bernal Hortúa se halla  en  condición  de  debilidad  manifiesta  por  las circunstancias expuestas con  anterioridad.   

    

1. El  Juzgado Primero (1º) Civil del  Circuito  de  Zipaquirá,  mediante  sentencia de doce (12) de septiembre de dos  mil  ocho  (2008)  decidió confirmar el fallo de primera instancia, con base en  las  siguientes  razones:  (i) la accionada sí vulneró el derecho de petición  del  peticionario,  pero  posteriormente corrigió su actuación dando respuesta  definitiva  a  la  petición,  de forma que la acción perdió su eficacia; (ii)  sobre  los  demás argumentos esgrimidos en la impugnación, el juez decidió no  pronunciarse,   pues   consideró   que   “se  quiso  encaminar    de    manera    distinta    la    solicitud”    inicial,  al  orientarse  hacia  la  prestación  de servicios en la  Clínica  Teletón,  sin dar la posibilidad a la accionada de ejercer el derecho  a la defensa.     

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN  

Competencia.  

Esta  Corte  es  competente para conocer del  fallo  materia de revisión, de conformidad con lo determinado en los artículos  86  y  241-9  de  la  Constitución  Política  y  en los artículos 31 a 36 del  Decreto  2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de dieciocho (18) de noviembre  de     dos    mil    ocho    (2008),    expedido  por  la  Sala  de  Selección  Número  once  (11) de esta  Corporación, que seleccionó este asunto para revisión.   

a. Problema jurídico planteado.  

Corresponde a la Sala Tercera de Revisión de  la  Corte  Constitucional  determinar  si  la Empresa Promotora de Salud Coomeva  S.A.  vulneró  el  derecho  fundamental  a  la salud del peticionario, quien se  encuentra  en  condición de discapacidad, al negar el acceso a los servicios de  fisiatría  y  rehabilitación en la Clínica Teletón, por no tener un convenio  suscrito  con  tal  Institución  para  la  prestación del servicio. Como puede  verse,  para  esta  Sala el problema jurídico no se ubica en la vulneración al  derecho  de  petición, sino en el ámbito de la salud. Las razones que soportan  esta  presentación  del  problema serán abordadas como cuestión preliminar en  el fallo.   

Para resolver el problema planteado, esta Sala  reiterará   su   jurisprudencia   en  relación  con  (i)  el  marco  normativo  constitucional  relativo a la protección especial de personas con discapacidad;  (ii)  la  protección  integral  a  la  salud de este grupo poblacional; y   (iii),       las       subreglas      desarrolladas  por  la  Corte  Constitucional  en  relación  con el  derecho de escogencia de IPS.   

Cuestión preliminar  

De  acuerdo  con  jurisprudencia  reiterada y  uniforme  de  esta  Corporación,  el  juez  de  tutela  tiene  la facultad y la  obligación  de tomar en cuenta todos los derechos fundamentales que, de acuerdo  con  la  presentación  de  los  hechos,  se  deduzca  que pueden encontrarse en  situación  de  amenaza,  o  frente  a  una  actual  vulneración.  En términos  procesales,  tiene  la  facultad de integrar la demanda, y la potestad de fallar  ultra   y   extra             petita;  y,  en  términos  sustanciales,  tiene  el  deber  de  dar  prevalencia  al  derecho  sustancial y la obligación  ineludible  de  garantizar  la  eficacia  de  todos los  derechos  fundamentales,  sin  reparar  en  eventuales  defectos  formales  de la acción. Al respecto, la Corte Constitucional señaló  en     la     sentencia     T-114     de     20031:   

“Distintas sentencias de esta Corporación  señalan   que   es   no   solamente   facultad,   sino   obligación  del  juez  constitucional,  integrar  en  su decisión derechos fundamentales que aunque no  hayan   sido  incluidos  en  la  petición  de  amparo,  a  su  juicio  resulten  vulnerados.   Ello  como  consecuencia  del  principio  de informalidad que  caracteriza  a  la  acción  de  tutela (artículo 14 del Decreto 2591 de 1991),  junto  con  la  obligación  que  tiene el funcionario judicial de garantizar la  efectividad  de  los  principios, valores y derechos y deberes consagrados en el  Estatuto  Superior  (Art.  2  C.P.),  protección  que  no  puede supeditarse al  cumplimiento  de  una formalidad que, además, resulta ajena a la naturaleza del  amparo”.   

En  virtud  de  la  facultad  y  obligación  mencionada,  la  Sala  considera  pertinente  llevar a cabo el análisis de este  fallo  desde  el  punto  de  vista  del  derecho  a  la  salud  de  una  persona  discapacitada,  y  no  desde la perspectiva del derecho de petición, a pesar de  ser   éste   al   que   se   refirió   la   Personería  en  su  solicitud  de  amparo.   

Para  la  Sala resulta explicable que el tema  del  derecho  de petición haya sido objeto de atención por parte de los jueces  de  instancia,  precisamente  porque  fue  el que se invocó en la demanda. Pero  lamenta  que  los  jueces  no  hayan  considerado  la  situación particular del  peticionario  (persona  inválida  con  escasos recursos), ni el objeto material  del  derecho  de petición que, inequívocamente, se dirigía a la obtención de  una prestación en salud.   

En efecto, al ignorar la petición material de  protección  al  derecho  a  la salud, a partir de una interpretación en exceso  formalista  de la demanda, los jueces de instancia se limitaron a considerar que  la  respuesta dada por Coomeva al derecho de petición durante el trámite de la  tutela,  equivalía  a  la  superación  del  hecho que originó la solicitud de  amparo,  pero no efectuaron ninguna consideración en relación con el derecho a  la salud del peticionario.   

En  lo  que  toca al derecho de petición, la  Sala  considera  parcialmente  adecuada  la  respuesta  dada  por  los jueces de  instancia.  En  efecto,  la  respuesta  de  la  EPS  produjo  el fenómeno de la  carencia  actual  de  objeto; sin embargo, en la medida en que la accionada solo  se  pronunció  tras la presentación de la acción de tutela -meses después de  la   interposición  de  un  derecho  de  petición  en  nombre  de  un  usuario  vulnerable-,  esta  Sala  prevendrá  a  Coomeva para que se abstenga de repetir  actuaciones  como  ésta, decisión que constituye una garantía de no    repetición    a   este   tipo   de  comportamientos,  que  no  se  ajustan  al  principio  de buena fe, y que pueden  convertirse    en    obstáculos   para   la   garantía   de   otros   derechos  constitucionales.   

Ahora  bien,  tal como se expuso al presentar  los  antecedentes  que  dieron  origen  a  este  proceso,  lo  que se pretendía  mediante  el  derecho  de  petición  al  que  se  ha  hecho  referencia, era la  obtención  de un servicio específico de salud: la realización de las terapias  de   fisiatría   requeridas  por  el  peticionario  en  la  Clínica  Teletón,  institución  con  la  cual  su EPS no tiene un convenio para la prestación del  servicio,  tema  que se abordará a continuación, y sobre el cual aún no se ha  proferido pronunciamiento alguno por parte del juez constitucional.   

1.  Marco  normativo-constitucional  de  la  protección  a  las  personas  en  condición  de  discapacidad. Reiteración de  jurisprudencia.   

1.1. Esta Corporación ha amparado en diversas  oportunidades  los  derechos  fundamentales de las personas que enfrentan algún  tipo            de            discapacidad2.  La  atención  debida a este  grupo  poblacional por parte de las autoridades y del juez constitucional es una  concreción  de  claras obligaciones emanadas de principios centrales de nuestra  organización  política,  de  compromisos  internacionales  adquiridos  por  el  Estado                   colombiano3, y de mandatos específicos de  protección establecidos por el constituyente.   

1.2.   Desde   el  punto  de  vista  de  la  organización   estatal,   la   concepción   del   Estado   como   Social  de  Derecho  implica  la búsqueda  continua   por   la   inclusión  de  los  marginados,  la  superación  de  las  desigualdades,   y   la   protección   de   los  menos  favorecidos4,  lo  que  ha  llevado  a  la  Corte  a  afirmar  que existe una relación estrecha y necesaria  entre  la  cláusula  de  Estado  Social de Derecho y la dimensión material del  principio de igualdad (Artículo 13 C.P).   

En efecto, el principio de igualdad tiene dos  vertientes  en  nuestro  ordenamiento  constitucional: por un lado, prescribe la  igualdad  ante  la  ley  y, como coralario, la prohibición de cualquier tipo de  discriminación  por  razones  de “sexo, raza, origen  nacional    o    familiar,    lengua,    religión,    opinión    política   o  filosófica”5;  y, por otra parte, ordena la  superación  de  las  desigualdades  derivadas  de patrones sociales construidos  históricamente,  y  la  protección  de  quienes se encuentran en condición de  debilidad   manifiesta   por  motivos  físicos,  psicológicos,  económicos  o  sociales6, elementos centrales del Estado Social de Derecho.   

1.3.   Adicionalmente,  los  principios  de  dignidad  humana (artículo 1º C.P.) y solidaridad social (artículo 1º y 95-2  C.P.),  fundamento  de  todo el orden constitucional, exigen que el Estado, y la  sociedad  en  su  conjunto,  contribuyan para lograr la realización efectiva de  las  personas  con  discapacidad,  potenciando  sus  capacidades y procurando la  superación  de  sus  limitaciones,  con  el  fin de lograr su rehabilitación e  integración        a        la        sociedad7.   

1.4. Al marco general expuesto, conformado por  principios   fundantes   del  Estado,  se  adicionan  órdenes  constitucionales  específicas  de  protección  en  el ámbito laboral (Artículo 54)8 y la educación  (Artículo  68)9,  así  como  el  mandato  concreto de desarrollar una política de  previsión,  rehabilitación  e  integración  social  de  las personas con  discapacidad       (Artículo      47      C.P.)10,  en armonía con las citadas  obligaciones internacionales del Estado.   

1.5. Ahora bien. La situación de marginación  o   discriminación   de   las   personas   con   discapacidad   tiene   algunas  características  particulares  que  deben  tenerse  en cuenta para adelantar su  adecuada  protección.  La Corte ha señalado que es frecuente el ocultamiento o  desconocimiento  de  sus  condiciones y necesidades particulares, derivado de la  heterogeneidad  del  grupo,  de  la ignorancia frente a su situación,  del  miedo  a  lo  que  se  considera diferente por el grupo mayoritario, o aun de la  conmiseración  provocada  por  las limitaciones, que toma el lugar que debería  ocupar   el   respeto   por   su   dignidad   humana11.   

1.6  Este  tipo  de  discriminación  suele  manifestarse   en   forma   de   barreras   que  obstaculizan  su  integración,  su  rehabilitación,  y  su  participación en la sociedad, tales como:   

“(a)  La  estructuración  cultural de ciertas actitudes hacia la discapacidad, tales como  el  miedo,  la  ignorancia,  el  prejuicio  o  la creación de estereotipos, que  condicionan  desfavorablemente  las  reacciones  humanas  que deben afrontar las  personas  que  viven  con  una  discapacidad;  (b)  la  imposición  de barreras  físicas  –entre otras en  la   arquitectura,   las   comunicaciones,  la  infraestructura  pública  y  el  transporte-  que  limitan  la movilidad y la interacción social de las personas  con   discapacidad;   y   (c)   el  desarrollo  de  obstáculos  institucionales  –en la legislación, las  políticas  públicas,  las  prácticas  y  los  procedimientos seguidos por las  autoridades,  los  empleadores privados y las empresas- para el desenvolvimiento  normal  y  digno  de  esta categoría de personas”12.   

Tales  barreras  someten  a  las personas con  discapacidad  a “existencias dependientes, segregadas  y  excluidas,  que  las  condenan  al paternalismo y la marginalidad, lo cual es  inadmisible  en  el  marco de un Estado construido sobre la base del respeto por  la           dignidad           humana”.13   

1.7. Una vez descrita la situación general de  las  personas  con  discapacidad,  resulta  claro  que  su  adecuada protección  consiste,  ante todo, en garantizar su derecho a la igualdad, lo que en su caso,  supone:   

“(Garantizar)      (a)  la igualdad de derechos y oportunidades entre las personas con  discapacidad  y  los  demás  miembros  de  la  sociedad,  con  la  consiguiente  prohibición     de     cualquier     discriminación     por     motivos     de  discapacidad,   (b)   el  derecho  de  las  personas  con  discapacidad a que se adopten todas las medidas  necesarias  para poder ejercer sus derechos fundamentales en pie de igualdad con  los  demás,  y  (c) el deber estatal correlativo de otorgar un trato especial a  las   personas   con   discapacidad”.  Además,  ha  precisado  esta  Corporación que “la no aplicación  de  la  diferenciación  positiva  en  el  caso  de  las personas discapacitadas  permite  que  la  condición  natural  de desigualdad y desprotección en que se  encuentran  se  perpetúe,  situación  que  les  impide, entonces, participar e  integrarse  en  las actividades sociales, para poder así ejercer sus derechos y  responder      por      sus      obligaciones”14   

1.8 Para lograr la igualdad de oportunidades y  derechos  de  las  personas  con  discapacidad,  y  para  determinar las medidas  positivas  requeridas  para  su  integración  y  rehabilitación  es  necesario  establecer  con  claridad,  y  de  manera concreta, la situación particular del  afectado,    lo    que    supone    descorrer   “el  velo”  que  los  ubica  como  una  minoría  oculta;  determinar  las  implicaciones  de  la discapacidad para el desenvolvimiento del  discapacitado  en  su  entorno;  y,  con  base  en  tal evaluación, asegurar la  atención  especializada  que  requieran.  Al respecto, ha manifestado la Corte:   

“…         (P)ara  el  Constituyente,  la  igualdad  real  sólo  se  alcanza si el Estado se quita el velo que le impide identificar  las  verdaderas  circunstancias  en  las  que  se encuentran las personas a cuyo  favor  se  consagra  este  derecho. Una vez revelado el panorama real, el Estado  tiene  la  tarea de diseñar políticas públicas que permitan la superación de  las  barreras  existentes para que las personas puedan incorporarse, en igualdad  de    condiciones,    a    la    vida    social,    política,    económica   o  cultural…”     15   

Sin  embargo, la protección de las personas  con  discapacidad  y  la  adopción  de  medidas  especiales  de  protección no  equivale  en  sentido estricto a que deba implementarse un trato discriminatorio  deliberado,  pues  una decisión en ese sentido podría truncar sus expectativas  de  reintegración  y  participación  como  personas  en  realidad capaces,    sino   que   se   orienta   a  “compensar  las  cargas  y a proteger los derechos de  sujetos  a  quienes  se  les  reconoce  plena capacidad jurídica”16   

1.9.  Como  se  ha  mencionado, establecer la  forma  en  que una discapacidad incide en el desenvolvimiento de quien la padece  en  su entorno, resulta indispensable para determinar las medidas adecuadas a la  situación  particular  de cada afectado. Esa relación entre la limitación, la  persona,  y  su  entorno,  ha  sido  explicada  por  la  Corte,  con base en las  definiciones  de  discapacidad  y minusvalía propuestas en las Normas Uniformes  sobre    la    Igualdad    de    Oportunidades    para    las    Personas    con  Discapacidad17.   

En   términos   sencillos,   el   concepto  “discapacidad”  se  refiere  a  la limitación objetivamente considerada, es  decir,  determinable  a  partir  del  diagnóstico emitido por especialistas; el  concepto  “minusvalía”,  en cambio, hace alusión a la consecuente pérdida  de  interacción social derivada de la limitación, y considerada desde el punto  de      vista      de     quien     la     padece18.   

En  síntesis,  reparar  en  la relación que  surge  entre  la  situación  del  discapacitado  en su entorno y la limitación  objetivamente               considerada19,  hace  parte  de un enfoque  que   propone   que   solo   es   admisible   constitucionalmente  concebir  las  discapacidades  y  a  las  personas  con discapacidad, desde una perspectiva que  propenda  por  el máximo desarrollo de sus capacidades y por la adaptación del  entorno  al  discapacitado en lugar de la adaptación de éste a su entorno como  condición          de          supervivencia20,   asumiendo  en  ocasiones  cargas   demasiado   onerosas,   en   comparación  con  otros  miembros  de  la  sociedad21.   

Como conclusión, la Sala reitera lo expresado  por   la   Corte   en   sentencia   T-207   de  199922:   

2.   Sobre   la   protección   al  derecho  constitucional  a  la  salud  de  las  personas  discapacitadas. Reiteración de  jurisprudencia.   

2.1 En la sentencia T-760 de 200824,    esta  Corporación  estableció  que  el derecho a la salud es un derecho de carácter  fundamental autónomo.   

Esta  consideración  se  basó  en  (i)  la  concepción  de  los  derechos fundamentales como aquellos dirigidos al logro de  la  dignidad  humana,  entendida  como  la autonomía de la persona para decidir  sobre  un  plan  de  vida  determinado,  o bien, como la posibilidad de gozar de  bienes  y  servicios que le permitan desarrollar un papel activo en la sociedad,  siempre   que   sean  traducibles  en  “expectativas  positivas  o  negativas  cuyos contenidos esenciales est(é)n sustraídos de las  mayorías               transitorias”25,  y  (ii) la fundamentalidad  como   el   resultado   de   consensos   en   diversos   niveles,   una   vez   han  sido  recogidos  por  la  jurisprudencia             constitucional26.   

En  el  mismo fallo, la Corte expresó que la  concepción  del  derecho  a la salud como fundamental encuentra apoyo, además,  en  elementos de relevancia normativa como (i) la adopción de este criterio por  parte  de la Sala plena en la sentencia C-811 de 200727,   al   considerar  que  la  exclusión  de  las  parejas  del  mismo  sexo  del derecho a ser afiliados como  beneficiarios  de  su  compañero o compañera al sistema de seguridad social en  salud,   no   respeta  el  principio  de  igualdad,  generando  un  déficit  de protección constitucionalmente inaceptable;  y  (ii)  la  doctrina  del  derecho internacional de los derechos  humanos,  que  predica  la igualdad, interdependencia e indivisibilidad de todos  los  derechos28.   

2.2.  Sin  embargo,  la Corte precisó que la  fundamentalidad  de un derecho y su justiciabilidad (o exigibilidad judicial) no  son   asuntos   implícitos   lógicamente,  debido  a  que  aún  los  derechos  fundamentales  son  susceptibles de limitaciones razonables y proporcionadas que  persigan  la realización de otros principios constitucionales, así que no toda  prestación  necesaria  para  la protección de un derecho es susceptible de ser  exigida        por        vía        judicial29.  La  relación  entre estos  aspectos  puede  apreciarse  con  mayor claridad al reparar en la complejidad de  los derechos constitucionales.   

2.3.  En tal sentido, la Corte Constitucional  ha  constatado  que  a  partir  de  un  solo  precepto de derecho fundamental es  posible  derivar  un  número  muy amplio, eventualmente ilimitado, de problemas  jurídicos.  En  sentido  figurado,  puede  decirse  que cada problema jurídico  estudiado  representa una faceta distinta del derecho constitucional concernido,  cuya  garantía  depende del cumplimiento de diversas obligaciones por parte del  Estado.   

Tales obligaciones pueden ser clasificadas en  obligaciones  de  respeto,  protección  y garantía o  cumplimiento  del  derecho,  recaen  sobre  diferentes  autoridades,  y su cumplimiento se lleva a cabo de diversos modos desde el punto  de             vista             temporal30.  Estas  consideraciones han  tenido  una gran incidencia en el desarrollo de la jurisprudencia constitucional  en materia de salud, como a continuación se expone.   

En  un  primer  momento,  la Corte adoptó la  diferenciación  doctrinal  entre  derechos civiles y políticos, de abstención  y/o  de  primera generación, y derechos sociales, de carácter prestacional y/o  de  segunda  generación,  perspectiva  en la cual los primeros solo implican la  obligación  de  no interferencia por parte del Estado, así que su cumplimiento  (y  su  exigencia  judicial) es inmediato; los segundos, en cambio, requieren de  prestaciones  positivas,  por lo que no son exigibles por vía judicial de forma  inmediata,  debido  a  (i)  la necesidad de desarrollo legislativo y regulación  administrativa,  especialmente  cuando  se garantizan a partir de la prestación  de  un  servicio  público;  y  (ii) el hecho de que los recursos del Estado son  limitados.   

2.4 Desde tempranos pronunciamientos, empero,  la  Corte  también  ha  expresado  que esa distinción puede tener algún valor  académico  para  la  comprensión  sobre  el  origen y el desarrollo de ciertos  derechos,   pero   no   tiene   un  valor  normativo31.  Es  decir, no puede ser la  base  para  negar de forma definitiva la justiciabilidad de un grupo de derechos  y  la  eficacia directa de otro grupo. Ello se debe a que, como se ha explicado,  todo  derecho  constitucional  tiene  facetas positivas o negativas. La Corte ha  precisado   que  no  todas  las  obligaciones  positivas  están  sujetas  a  un  desarrollo  progresivo, ni todos los derechos civiles y políticos se garantizan  mediante     la     no    interferencia    estatal32.   

En   cuanto   a   los   derechos  sociales,  particularmente  el  derecho  a  la  salud,  no  hay ninguna razón para que las  obligaciones  de  carácter  negativo,  o aquellas positivas que no implican una  erogación  representativa  (como  brindar  información)  estén  sujetas  a un  cumplimiento  progresivo;  y  (ii),  no  todas las obligaciones positivas son de  carácter  progresivo,  pues  la  obligación  de  adoptar  todas las medidas al  máximo  de  los  recursos  disponibles, y la de garantizar contenidos concretos  para  la protección del derecho, establecidos por los órganos competentes, son  obligaciones      de     carácter     inmediato33.   

2.5. En relación con el contenido del derecho  a  la  salud, la jurisprudencia constitucional ha establecido que éste consiste  en  “la  facultad  que  tiene  todo  ser  humano  de  mantener  la  normalidad  orgánica funcional, tanto física como en el plano de  la  operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación  en   la   estabilidad   orgánica   y   funcional   de   su  ser”.34   

Adicionalmente,  con el fin de ubicar esferas  específicas  de  protección del derecho, siguiendo la Observación General No.  14  del  Comité  de  Derechos  Económicos, Sociales y Culturales de la ONU, la  Corte  ha  expresado  que  el  derecho a la salud se compone de cuatro elementos  esenciales:      accesibilidad,     disponibilidad,  aceptabilidad  y calidad. Sobre el primero de ellos, la  Observación citada plantea los siguientes lineamientos:   

“b)  Accesibilidad. Los establecimientos,  bienes  y  servicios  de salud deben ser accesibles a todos, sin discriminación  alguna,  dentro  de la jurisdicción del Estado Parte. La accesibilidad presenta  cuatro dimensiones superpuestas:   

i) No discriminación: los establecimientos,  bienes  y  servicios de salud deben ser accesibles, de hecho y de derecho, a los  sectores  más  vulnerables  y  marginados de la población, sin discriminación  alguna por cualquiera de los motivos prohibidos.   

ii)    Accesibilidad    física:    los  establecimientos,  bienes  y  servicios  de  salud  deberán  estar  al  alcance  geográfico  de  todos  los  sectores  de  la población, en especial los grupos  vulnerables  o marginados, como las minorías étnicas y poblaciones indígenas,  las  mujeres,  los  niños, los adolescentes, las personas mayores, las personas  con  discapacidades  y  las  personas  con  VIH/SIDA.  La accesibilidad también  implica  que  los servicios médicos y los factores determinantes básicos de la  salud,  como  el  agua  limpia  potable y los servicios sanitarios adecuados, se  encuentran  a  una distancia geográfica razonable, incluso en lo que se refiere  a  las  zonas  rurales. Además, la accesibilidad comprende el acceso adecuado a  los edificios para las personas con discapacidades.   

iii)     Accesibilidad     económica  (asequibilidad):  los  establecimientos,  bienes  y  servicios de salud deberán  estar  al  alcance  de todos. Los pagos por servicios de atención de la salud y  servicios  relacionados  con  los  factores  determinantes  básicos de la salud  deberán  basarse  en  el  principio  de  la equidad, a fin de asegurar que esos  servicios,  sean públicos o privados, estén al alcance de todos, incluidos los  grupos  socialmente  desfavorecidos. La equidad exige que sobre los hogares más  pobres  no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos  de   salud,   en   comparación   con   los  hogares  más  ricos.  35   

2.6.  La  Corte ha precisado que las personas  con  discapacidad  tienen un derecho fundamental a que se garantice su atención  integral  en  salud  y  a  ser  partícipes  de los programas de rehabilitación  adelantados  por  el  gobierno.  Para la Corporación, la atención en salud del  discapacitado  es  uno  de  los  cometidos  de  las autoridades en virtud de los  derechos  constitucionales  a  la  integridad  personal, la salud y la seguridad  social,  ya  que la superación de una discapacidad, en muchos casos, depende de  la      oportuna      atención      en     salud36.   

2.8. La Corte ha establecido, además, que las  prestaciones  requeridas  por  un  discapacitado  resultan exigibles por vía de  tutela   cuando:   (i)  “debido  a  las  condiciones  físicas,  mentales,  económicas  o  sociales  en  las que le corresponde vivir  disminuyen   significativamente  su  capacidad  para  enfrentar  la  enfermedad,  siempre  y  cuando;   (ii) El Estado o la sociedad tengan la capacidad para  enfrentarla   sin  sacrificar  otro  bien  jurídico  de  igual  o  mayor  valor  constitucional  y;  (iii)  la  prestación  solicitada  sea necesaria: (iii.1) para sobrepasar las barreras  que  le  permiten  llevar  su vida con un grado aceptable de autonomía, (iii.2)  para  mejorar  de  manera  significativa las condiciones de vida a las que lo ha  sometido  su  enfermedad  o,  (iii.3)  para  evitar  una lesión irreversible en  aquellas   condiciones   de   salud   necesarias   para   ejercer  sus  derechos  fundamentales.   

En  adición a lo expuesto, cabe destacar que  la  atención  a  las  personas con discapacidad debe  ser especializada, y  debe   orientarse   por   un  enfoque  diferencial  debido  a  que  “una  desatención  leve  o  moderada  de  la  salud, que puede no  afectar  el  núcleo  esencial  cuando  se  presenta  frente  a  individuos  sin  limitaciones,  pero  que  la  misma situación puede comprometer directamente el  núcleo  esencial  cuando  se suma a la incapacidad del individuo para enfrentar  la   situación,  derivada  de  su  condición  física,  mental,  económica  o  familiar,            entre            otras38.   

2.9  Dentro  del  marco  esbozado,  la  Sala  considera  pertinente recordar algunos de los principales ámbitos en los que se  ha  conferido  el  amparo  constitucional  al  derecho  a  la  salud  y/o  a  la  rehabilitación  de las personas con discapacidad, aclarando que se trata de una  lista simplemente enumerativa o ilustrativa:   

(i)  La  vulneración  del derecho a la salud  producida  por  la  negativa  de  las  entidades  encargadas  de  garantizar  la  prestación   del   servicio,   cuando  el  paciente  requiere  prestaciones  no  contenidas          en         el         POS39, y cumple con los requisitos  establecidos   por   la   jurisprudencia   constitucional  para  ello;  (ii)  el  desconocimiento  del  derecho  a  acceder a los servicios de salud, cuando se ve  obstruida      la      atención     inmediata,     adecuada,     integral     y  especializada40  de  una persona discapacitada, o cuando se le niega la afiliación  al    sistema   en   virtud   de   su   condición;41   (iii)   la  vilación  al  derecho  a  la  salud  cuando  se  suspende de forma repentina la prestación de  servicios  de  salud,  aun  cuando  la  situación se presente en aplicación de  disposiciones              reglamentarias42  (aplicación  del principio  de  continuidad); (iv)  el irrespeto al derecho a la salud producido por la  negativa  a  la  atención  en  salud,  o  a la rehabilitación, derivada de una  discusión  sobre  el  carácter sanitario, educativo o de rehabilitación de un  tratamiento     determinado     (en     aplicación     del     principio     de  integralidad)43;  y,  (v)  en  relación  con  el  consentimiento  informado, y los  requisitos  para  la  adopción  de  decisiones  que  pueden  afectar  de  forma  definitiva   esferas   de  autonomía  del  individuo  discapacitado44.   

3.           Subreglas para la solución de conflictos  relacionados   con   la   libertad   de   escogencia  de  IPS.  Reiteración  de  jurisprudencia.   

3.1  La  prestación del servicio de salud se  desarrolla   dentro   de   la   reglamentación  expedida  por  las  autoridades  responsables  para  el efecto. En relación con la relación entre las EPS y las  IPS,     la     resolución     5261    de    199445 establece que las EPS tienen  autonomía  para  decidir  con  qué  instituciones  suscriben convenios para la  prestación  del  servicio,  y  que  no  se  encuentran  obligadas  a  reconocer  prestaciones  otorgadas  por  Instituciones con las cuales no tienen un convenio  para              el              efecto46.   

El  mismo  reglamento establece, empero, como  eventos  excepcionales  en  los  cuales  las  EPS  deben  cubrir  los gastos, la  atención  de  urgencias  en  instituciones  que  no  pertenecen  a  su  red  de  servicios,  aquellos  en  los  que  el  servicio  se  presta  en  virtud  de una  autorización  expresa  de  la EPS, o en los que se demuestra la “incapacidad,  imposibilidad,  negativa  injustificada  o negligencia  demostrada  de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones de sus  usuarios”47   

3.2  Por  otra  parte,  el principio de libre  escogencia  de  IPS  hace  parte  de  las  prerrogativas de las cuales gozan los  usuarios  del  sistema  general  de  seguridad  social  en Salud. Se trata de un  derecho  que se deriva de la obligación del Estado de proveer un número plural  de  instituciones para la prestación del servicio, de forma que el peticionario  pueda  procurar  acudir  a  las  instituciones  que  brinden mejor calidad en el  servicio.48  En  diversos casos, la Corte ha estudiado solicitudes de amparo en  las  cuales se plantea un conflicto entre la libertad de la EPS de determinar la  forma  en  que  ofrece  el servicio de salud, y la libertad de escogencia de los  usuarios.  En  tales  casos,  la  Corte ha sostenido los siguientes criterios de  decisión:49   

“Las EPS tienen la libertad de elegir las  IPS  por  intermedio  de  las  cuales  prestarán  los  servicios  del POS a sus  afiliados,  siempre  que  éstas  garanticen  un servicio integral y de calidad.  Así  mismo,  tienen  la  obligación  de celebrar convenios con varias de estas  instituciones  con  el  fin  de  garantizar  el ejercicio del derecho a la libre  escogencia  de  IPS  por parte de sus usuarios. Por su parte, este derecho sólo  puede  ejercerse  dentro del marco de opciones que ofrezca la respectiva EPS, de  manera  que  sus  afiliados  deben acogerse a las IPS que ésta les ofrezca y no  podrán  obligarla  a  prestar  servicios  por medio de instituciones distintas,  salvo  en los casos de urgencia y los demás casos excepcionales previstos en la  Resolución    5261    de   1994   del   CNSSS”.50   

Del caso concreto.  

Para resolver el caso objeto de estudio, esta  Sala  se  referirá  a  (i)  la  situación  personal  del peticionario; (ii) el  conflicto  que  se  presenta a raíz de su solicitud de atención en la Clínica  Teletón  para  el  servicio de fisiatría; (iii) las medidas necesarias para su  protección.   

    

1. El  peticionario  es  un  sujeto de  especial protección constitucional:     

De    acuerdo   con   la   jurisprudencia  constitucional  reiterada en esta oportunidad, el primer paso para avanzar en la  protección  de  las personas con discapacidad consiste en conocer su situación  particular,  a  partir  de  la  cual  las  autoridades  deben buscar las medidas  adecuadas para la garantía integral de sus derechos.   

En  el  presente caso, el peticionario es una  persona  que  se  encuentra  en estado de invalidez a raíz de un accidente; que  requiere  de  una  silla  de  ruedas  para realizar sus desplazamientos, y cuyos  ingresos  económicos  son  escasos  (1 smlmv). Ninguna actividad probatoria fue  desplegada  durante el trámite del proceso para determinar la existencia de una  familia  que  le  brinde  apoyo.  Sin  embargo,  el  peticionario  ha alegado su  condición  de  desamparo,  y el hecho de que la Personería Municipal asuma, en  el  presente  proceso, el cuidado de sus intereses, sugiere que no cuenta con la  protección   de  un  grupo  familiar.  Tales  son,  en  síntesis,  los  hechos  relevantes  que  llevan  a  concluir  que  se  trata  de  un  sujeto de especial  protección  constitucional  pues,  por  una  parte,  se  encuentra en estado de  debilidad  manifiesta  (artículo 13 Superior), y por otra, pertenece a un grupo  social  vulnerable  (ibídem),  frente  al  cual  el  constituyente  adoptó  la  decisión de brindar un cuidado especial (artículo 47).   

    

1. Del  conflicto  suscitado  por  la  solicitud de atención del peticionario.     

De   acuerdo   con   los  antecedentes,  el  peticionario  requiere acudir a terapias de fisiatría, con el fin de mejorar su  condición  física. La necesidad de este servicio (fisiatría) fue aceptada por  Coomeva   S.A.,  tanto  en  la  respuesta  dada  al  derecho  de  petición  del  accionante,  como  en el trámite de esta acción, y en ambos eventos Coomeva ha  señalado  que  el  servicio  puede  ser  prestado  en la Fundación Franklin D.  Roosevelt.   

Pero  el  usuario  requiere  algo más. En la  medida  en  que  sus ingresos son escasos y no posee de mayor colaboración, los  traslados  hacia  Bogotá,  especialmente  al  lugar  en  el  cual  se  ubica la  Institución   mencionada,  le  imponen  una  carga  considerable.  El  pago  de  transporte  público,  el  tiempo empleado en sus traslados y, especialmente, la  inmensa  dificultad  para  lograr  el  acceso físico a la clínica, debido a su  ubicación  geográfica,  suponen una serie de barreras que, si bien constituyen  una  carga  razonable  y  sin  duda  soportable  para una persona que goce de un  margen  mayor  de  movilidad,  o  que cuente con ingresos superiores o con mayor  apoyo   por   parte   de  su  familia,  en  el  caso  del  peticionario  resulta  desproporcionada.   

En  materia de salud, la Sala resaltó en los  fundamentos de este fallo que  la   accesibilidad  es  un  elemento    esencial    del   derecho.   Expresó  que  ésta  debe  lograrse especialmente en el caso de los  discapacitados,  y  que  se  puede  ver vulnerada por la imposición de barreras  institucionales,  físicas  o sociales para la atención en salud. Pues bien, en  este  caso  es  precisamente  una barrera institucional (de reglamentación y de  infraestructura  de  servicios  en  la  EPS)  la que no permite al señor Bernal  Hortúa    ejercer    plenamente    su    derecho    a   la   salud   y   a   la  rehabilitación.   

Por  lo  tanto,  la  Sala  concluye  que  el  peticionario  enfrenta  una amenaza a sus derechos constitucionales a la salud y  a  la  rehabilitación.  Esta  afirmación  se deduce no solo de sus condiciones  personales,  ya  descritas,  sino  del  hecho de que la ubicación del Instituto  Franklin  D. Roosevelt refuerza las dificultades que enfrenta el peticionario, a  nivel  físico  y  económico para acudir a sus terapias lo que, en síntesis se  traduce  en un riesgo para el disfrute de los derechos mencionados, en términos  de  acceso,  atención efectiva, y continuidad en la prestación de servicios de  salud.   

    

1. Determinación  de  la  medida  a  adoptar.     

3.1 De acuerdo con lo expresado en el numeral  precedente,  se  encuentra  comprobada  la  amenaza  al derecho fundamental a la  salud   de   una   persona   discapacitada,   sujeto   de  especial  protección  constitucional.  Corresponde  a  esta  Sala, entonces, determinar qué medida se  debe  adoptar,  y  a  cargo de quién o de qué entidad radica la obligación de  garantizar  la  atención al señor Bernal Hortúa. La Sala considera pertinente  señalar  que,  en  asuntos  como  el  presente,  la labor del juez de tutela se  orienta  más hacia la protección efectiva del derecho que hacia la imposición  de condenas o atribución de responsabilidades.   

En  primer  lugar,  corresponde  a  las  EPS  garantizar   la   prestación  del  servicio  para  los  usuarios  del  régimen  contributivo  de seguridad social en salud. En el presente caso, el peticionario  es  afiliado  de  Coomeva  desde  hace 507 semanas (aproximadamente 10 años), y  está  claro  que  la  demora,  interrupción  o  negativa  a la prestación del  servicio   requerido,  pone  en  riesgo  su  derecho  fundamental  a  la  salud.   

De  igual  forma, soluciones que impliquen un  traslado  de  EPS  del  peticionario,  el  acceso  mediante  el ente territorial  responsable,  o  que  el  peticionario  asuma  por  su  cuenta  las terapias, no  resultan  adecuadas.  Las  dos primeras, porque lo llevarían a un sinnúmero de  trámites  administrativos  que  afectarían la continuidad de su tratamiento; y  la  segunda  porque,  como  se  ha  expresado, es una persona de bajos recursos.   

En  consecuencia,  la  primera determinación  será  la de ordenar a la EPS Coomeva que adelante los trámites necesarios para  que  el  peticionario  pueda  recibir  el  servicio de fisiatría en la Clínica  Teletón.  Para  la  programación  de las terapias, el peticionario deberá ser  valorado  por  su  médico  tratante  pues,  si bien en el expediente consta que  Coomeva  acepta  el  derecho  del  peticionario a recibir las terapias, no está  claro en qué forma y con qué regularidad deben efectuarse.   

Para  los  demás  servicios, el peticionario  deberá  acudir  a  las  IPS  con  las  cuales  Coomeva  tiene  contrato para la  prestación  del  servicio,  y  sobre  las  que  fue informado en respuesta a su  derecho  de  petición.  La  Corte  constata  que  se  ofrece  la prestación de  servicios   de  salud  en  la  UBA  Chía,  y  en  la  Clínica  Chía, así  que  no  existe ninguna razón para que el peticionario reciba  la  atención  en  alguna  otra  institución,  especialmente,  cuando  no se ha  comprobado   que   exista   deficiencias  en  el  servicio  ofrecido  por  tales  instituciones.   

3.2  En cuanto a quién, o qué entidad, debe  asumir  los  gastos  derivados  del  cumplimiento  del  fallo, el análisis debe  seguir  un  curso  diferente. En primer lugar, considera la Sala que la EPS debe  asumir  el  costo  del  servicio  en  el Hospital Franklin D. Roosevelt, en todo  aquello  que  se  encuentre  incluido  en  el  POS,  por  ser un servicio por el  peticionario y autorizado por Coomeva.   

Ahora bien. Como se expuso en el acápite 3º  de  los  fundamentos  de este  fallo,  de  acuerdo con las disposiciones que reglamentan el derecho a la salud,  las  EPS  tienen el derecho de escoger con cuáles instituciones prestadoras del  servicio   suscriben   contratos   para   el   efecto,  y  solo  debe  responder  económicamente  por  la  atención  en  una  IPS diferente, cuando se encuentra  comprobada  su incapacidad, imposibilidad, negligencia,  o  la  negativa injustificada  de  otorgar  los  servicios. En el presente caso, tales  circunstancias  no  están  demostradas,  y  la  EPS no ha negado el servicio al  peticionario.   

Podría argumentarse que la EPS debe responder  por   incumplió   su   obligación   de  presentar  una  oferta  suficiente  al  peticionario,  pues solo le da la posibilidad de acudir al Instituto Franklin D.  Roosevelt  para  el  servicio  de fisiatría, lo que truncaría su posibilidad y  derecho   de   elección   de  IPS  (Supra,    fundamentos   //   3.2.).        La        aplicación       de       esa       subregla   al  presente  caso  no  parece  aceptable, como a continuación se explica.   

El peticionario, quien reside en un municipio  cercano  a  Bogotá,  desea acceder a un servicio de carácter especializado. La  EPS  demandada le ofrece la posibilidad de acceder a una reconocida institución  en  la  ciudad  más  cercana  a  su  residencia.  Suponer  que, además de esta  posibilidad,   la   EPS   debería   garantizar   la  prestación  del  servicio  especializado  en  el  municipio del accionante, a pesar de poseer una oferta de  calidad  en  la  ciudad  más  cercana (en este caso la capital), supondría una  carga demasiado alta para la EPS.   

Lo  que la pluralidad de oferta exige, es que  existan  diversas  instituciones  para  prestar  los  servicios  que, en general  requieran  los  afiliados, siendo apenas natural que en caso de un requerimiento  específico   de carácter especializado, el usuario deba trasladarse a una  ciudad cercana para recibir la atención requerida.    

3.3 Debido a que el peticionario se encuentra  en  incapacidad  de  pago para asumir por su cuenta los servicios requeridos y a  que,  como  se ha visto, la EPS a la que se encuentra afiliado tiene el deber de  garantizar  su  atención,  pero  no  la  obligación  de  sufragar  gastos  por  atención  en  IPS ajenas a su red de servicios, la Sala considera que en virtud  del  principios  de solidaridad, y siguiendo la jurisprudencia establecida desde  la   sentencia   SU-480   de   1997,  el  costo  excedente  a  las  prestaciones  reglamentarias debe ser asumido por el Fosyga.   

Ahora  bien. La Sala estima necesario aclarar  que,   en   este   caso,   el  excedente  está  constituido  exclusivamente  por  el  mayor valor que suponga  para  la EPS la firma de un convenio con la Clínica Teletón para su atención,  en  comparación  con  el  costo  que debería asumir si el Hospital Franklin D.  Roosevelt  se  encargara  de  ello.  Advierte  la Sala que, en caso de conflicto  entre  la  EPS,  el  Fosyga  y  cualquiera  de  las  IPS mencionadas, la entidad  afectada  deberá acudir ante la autoridad judical competente para que decida lo  que  en  derecho corresponda, sin que ello autorice a ninguna de las entidades e  instituciones  señaladas  a  suspender  u  obstaculizar la atención del señor  Bernal Hortúa.   

III. DECISIÓN  

Con   fundamento   en  las  consideraciones  expuestas   en   precedencia,   la   Sala  Tercera  de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la  Constitución,   

RESUELVE:  

Primero. REVOCAR las  sentencias  proferidas  en  primera  instancia  por  el  Juzgado  Segundo  (2º)  Promiscuo  de Chía el diecisiete (17) de julio de dos mil ocho (2008), y por el  Juzgado  Primero  (1º) Civil del Circuito de Zipaquirá en segunda instancia el  doce  (12)  de  septiembre  de  dos mil ocho (2008), y en su lugar, CONCEDER   la   tutela  de  los  derechos  fundamentales  a  la  salud  y  la rehabilitación del accionante, Javier Bernal  Hortúa.   

Segundo. ORDENAR que,  en  el  término de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de  esta  providencia,  el  peticionario  sea  evaluado por su médico tratante para  determinar  en  qué  forma deben adelantarse sus terapias en la especialidad de  fisiatría.  Desde el momento en que el médico emita su dictamen, la EPS cuenta  con  cuarenta  y  ocho  (48)  horas  para  que disponga lo necesario para que el  señor   Javier  Bernal  Hortúa  sea  atendido  en  la  Clínica  Universitaria  Teletón,  para  el  servicio  de  fisiatría, de acuerdo con las indicaciones y  prescripciones del médico tratante.   

Tercero. AUTORIZAR a  la  EPS Coomeva S.A. para que solicite el reembolso de los gastos en que incurra  en  razón  de  la  autorización de traslado del peticionario a la IPS Clínica  Universitaria  Teletón.  El  valor autorizado para el recobro será aquel en el  que  exceda  al costo que representa para la EPS la atención del paciente en el  Instituto      Franklin      D.      Roosevelt.     La     Sala     ADVIERTE  que,  en  caso  de  presentarse  alguna  controversia  derivada  del  trámite de los reembolsos, ésta no podrá  ser  excusa para negar la atención al señor Javier Bernal Hortúa bajo ninguna  circunstancia.   

Cuarto. PREVENIR a la  EPS  Coomeva S.A. para que, en lo sucesivo, cumpla con su deber de responder las  peticiones    de    los    usuarios   dentro   de   los   términos   legalmente  establecidos.   

Quinto.- DÉSE  cumplimiento  a  lo dispuesto en el  artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.   

Notifíquese,   comuníquese,  cúmplase  e  insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.   

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO  

Magistrado Ponente  

MAURICIO   GONZÁLEZ  CUERVO   

Magistrado  

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria  

    

1 M.P.  Jaime Córdoba Triviño.   

2  La  jurisprudencia  de  la  Corporación  en  relación  con  la  población  de los  discapacitados  es  en  verdad  copiosa.  A  manera  de  ilustración, se pueden  consultar:  sobre  estabilidad  laboral  reforzada, las sentencias T-207 de 1999  (M.P.  Eduardo  Cifuentes  Muñoz),  C-531  de 2000 (M.P. Álvaro Tafur Galvis),  T-519  de  2003  (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra); sobre el derecho a la salud,  ver  los  fallos T-179 de 2000 (M.P. Alejandro  Martínez Caballero), T-397  de  2004  (M.P.  Manuel  José  Cepeda  Espinosa),  T-1038 de 2001 (M.P. Rodrigo  Escobar  Gil),  1158  de  2001 (Marco Gerardo Monroy Cabra), T-733 de 2007 (M.P.  Manuel  José  Cepeda  Espinosa); y en relación con el derecho a la educación,  ver  las  sentencias  T-884 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-1073  de  2006  (M.P.  Nilson  Pinilla  Pinilla),  T-826 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny  Yepes),  T-487  de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-886 de 2006 (M.P.  Marco   Gerardo   Monroy   Cabra),  T-443  de  2004  (M.P.  Clara  Inés  Vargas  Hernández),  y  sobre la libertad de locomoción, las decisiiones T-595 de 2002  (M.P.  Manuel  José  Cepeda Espinosa), T-267 de 2003 (Alfredo Beltrán Sierra).   

3  La  Corte  ha  señalado  en  diversas oportunidades la importancia que revisten los  diversos  instrumentos producidos en el ámbito del Derecho Internacional de los  Derechos  Humanos  para  adelantar  una protección adecuada de las personas con  discapacidad.   Esta   relevancia   se  predica  tanto  de  los  documentos  que  constituyen  obligaciones  directamente  vinculantes  (tratados),  como de otros  documentos  que,  sin  tener  el  alcance de los tratados ni estar integrados al  orden   interno   en   virtud  del  numeral  primero  del  artículo  93  de  la  Constitución,   resultan  imprescindibles  para  precisar  el  alcance  de  las  obligaciones  del  Estado  en  la  materia,  y  para  la  interpretación de las  cláusulas   constitucionales,  especialmente  si  se  toma  en  cuenta  que  el  Constituyente  no  utilizó  términos técnicos para referirse a las diferentes  limitaciones  que enfrenta la población con discapacidad. La Corte ha expresado  que    los   documentos   mencionados   resultan   vinculantes   “por  constar  tanto en tratados internacionales de los que el país  es  parte,  como   en  documentos  conexos que precisan el contenido de sus  obligaciones   internacionales   en   la   materia”  (Sentencia  T-397  de  2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). La Corporación  se  ha  distinguido  entre  a  tres  grupos de preceptos como relevantes para la  protección  de las personas con discapacidad: (a) Disposiciones convencionales:  el  artículo  2.1.  del  Pacto  Internacional  de Derechos Civiles y Políticos  (PIDCP),  y  el  artículo  2.2. del Pacto Internacional de Derechos Económicos  Sociales  y  Culturales  (PIDESC),  relativas  a  las obligaciones generales del  Estado  para  lograr  la satisfacción o eficacia de los derechos consagrados en  cada  Pacto.  El artículo 1.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos,  el  artículo  2.1.  de  la  Convención  de los Derechos del Niño (CDN), todas  acordes  con  el  principio de igualdad (artículo 13 C.P.); el artículo 18 del  Pacto  Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Económicos, Sociales  y  Culturales;  el artículo 23 de la CDN; la Convención Interamericana para la  Eliminación  de  todas  las  Formas  de Discriminación contra las Personas con  Discapacidad  (Ley 762 de 2002) y el convenio sobre la Readaptación Profesional  y  el  Empleo  de Personas Inválidas de la OIT (Convenio 159) (Ley 82 de 1988);  (b)  Otros  documentos  de relevancia que no tienen el carácter de tratados: la  Declaración   de   los  Derechos  de  los  Impedidos  de  las  Naciones  Unidas  (especialmente  el  Preámbulo  en el que se plantea la necesidad de prevenir la  incapacidad  y  ayudar  a  los impedidos a desarrollar sus aptitudes en las más  diversas  esferas,  fomentar  su  incorporación a la vida normal; garantizar el  respeto  por su dignidad humana y la igualdad de derechos, incluida la adopción  de  medidas  que  garanticen  su  autonomía), la Observación General No. 5 del  Comité  de  Derechos  Sociales,  Económicos y Culturales de la ONU, relativa a  las  personas  con  discapacidad;  y (c) Resoluciones adoptadas en el seno de la  ONU:   la   Declaración  sobre  el  Progreso  y  el  Desarrollo  en  lo  Social  (Resolución  AG/2542  del  11  de  diciembre  de  1969), la Declaración de los  Derechos  del  Retrasado  Mental  (Resolución  AG/2856  del  20 de diciembre de  1971),  el  Programa  de  Acción  Mundial  para  las  Personas con Discapacidad  (Resolución  AG  37/52  del  3  de  diciembre  de 1982). los Principios para la  Protección  de  los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de  la  Salud Mental (Resolución AG 46/119 del 17 de diciembre de 1991), las Normas  Uniformes   sobre   la   Igualdad   de   Oportunidades  para  las  Personas  con  Discapacidad”  (Resolución  AG  48/96  del 20 de diciembre de 1993). Sobre el  alcance  de estos instrumentos en el orden interno, ver sentencias T-207 de 1997  (M.P.  Eduardo  Cifuentes Muñoz), C-983 de 2002 (M.P. Jaime Córdoba Triviño),  T-397 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).   

4 Cfr.  Sentencia T-772 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).   

5  Cfr.    Constitución  Política. Artículo 13.   

6  Al  respecto,    ver    los   incisos   segundo   y   tercero   del   artículo   13  Superior.   

7  Al  respecto,  cfr.  Sentencia  T-207 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).   

8  Cfr.    Constitución  Política.  Artículo  54.  El  legislador,  por  su  parte, estableció algunas  medidas  específicas  de protección y promoción laboral de los discapacitados  en  la  Ley  361  de  1997,  publicada en el Diario Oficial No. 42.978, de 11 de  febrero  de  1997.  Sobre el particular, resulta relevante también la Sentencia  C-531  de  2000  en la cual la Corte declaró la constitucionalidad condicionada  del  inciso  primero  parcial,  y segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997  relativas  a  la terminación unilateral del contrato de trabajo de personas con  discapacidad,  en  el  entendido  de  que “carece de  todo  efecto  jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona  por  razón  de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina  de  Trabajo  que  constate la configuración de la existencia de una justa causa  para   el   despido   o   terminación   del   respectivo   contrato.”    Las    subreglas   pertinentes   para   la   protección  de  la  estabilidad  laboral  reforzada   de  las  personas  con  discapacidad  fueron  sistematizadas  en  la  sentencia T-519 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).    

9  Cfr.    Constitución  Política. Artículo 68, inciso final.   

10  Cfr.    Constitución  Política. Artículo 47.   

11  Como   lo   ha   manifestado   la   Corte:   “…La  discriminación  contra  los discapacitados presenta … características que le  son  propias  …  Por  un  lado, porque el sector de los discapacitados ha sido  durante  largos  períodos  una minoría oculta o invisible, en la medida en que  en  muchas ocasiones las personas afectadas por discapacidades fueron internadas  en  instituciones  o  mantenidas  por  fuera del ámbito de la vida pública. De  otra  parte,  porque  la minoría de los discapacitados es tan heterogénea como  disímiles  son  las limitaciones que pueden causar las múltiples formas en que  se  manifiestan  las  discapacidades.  Y  finalmente,  porque la discriminación  contra  los  discapacitados frecuentemente es ajena al alto grado de hostilidad,  odio  e  irracionalidad  que acompaña otras formas de discriminación, tal como  la   que   causa   la  segregación  racial.  En  efecto,  en  muchos  casos  la  discriminación  contra  los  discapacitados  no tiene origen en sentimientos de  animadversión,  y recibe una justificación con la limitación física o mental  que  presenta  la  persona  afectada  –  claro está, haciendo caso omiso de las  condiciones  especiales  de  cada  discapacidad  y  de  los diferentes grados de  limitación  que ellas pueden generar. … la marginación de los discapacitados  frecuentemente  …  es  más  bien  producto  de  ignorancia, de prejuicios, de  simple  negligencia,  de  lástima, de vergüenza o de la incomodidad que genera  el  encuentro  con  personas  diferentes”. Sentencia  T-207 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).   

12  Sentencia T-397 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).   

13  Ibídem.   

14  Sentencia  T-378  de  1997  (M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz), C-410 de 2001 (M.P.  Álvaro  Tafur  Galvis), T-823 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-179 de  2000  (Alejandro   Martínez  Caballero),  y  T-983  de  2002  (M.P.  Jaime  Córdoba Triviño), entre otras.   

15   Ver,  sentencias  T-207  de  1999  (M.P.  Eduardo Cifuentes  Muñoz)  y  T-397  de  2004  (M.P.  Manuel  José  Cepeda Espinosa). En el mismo  sentido,  consultar,  las  sentencias  T-427  de  1992  (M.P.  Eduardo Cifuentes  Muñoz);  T-441  de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo); T-290 de 1994  (M.P.  Vladimiro  Naranjo  Mesa);  T-067 de 1994 (M.P. José Gregorio Hernández  Galindo);  T-288  de  1995  (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz); T-224 de 1996 (M.P.  Vladimiro  Naranjo Mesa); y T-378 de 1997  (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).   

16  Sentencia T-397 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).   

17 De  acuerdo    con    las    citadas    Normas    Uniformes,    “Con    la    palabra    “discapacidad”  se  resume un gran número de diferentes limitaciones  funcionales…  La  discapacidad  puede  revestir  la  forma  de una deficiencia  física,  intelectual o sensorial, una dolencia que requiera atención médica o  una  enfermedad  mental. Tales deficiencias, dolencias o enfermedades pueden ser  de  carácter  permanente o transitorio”17  en tanto que el concepto minusvalía  se   refiere   a  “la  pérdida  o  limitación  de  oportunidades  de  participar  en  la  vida  de  la  comunidad en condiciones de  igualdad  con  los  demás. La palabra ‘minusvalía’  describe  la  situación  de  la  persona  con  discapacidad  en  función de su  entorno.   Esa   palabra   tiene  por  finalidad  centrar  el  interés  en  las  deficiencias  de diseño del entorno físico y de muchas actividades organizadas  de  la  sociedad,  por ejemplo, información, comunicación y educación, que se  oponen  a  que  las  personas  con  discapacidad  participen  en  condiciones de  igualdad”.   

19 Al  respecto,  ver  sentencia  T-397  de 2004 (M.P.    Manuel    José   Cepeda   Espinosa):   “…  las  actuaciones  del  Estado  a todo nivel deben focalizarse con  particular   atención   sobre   cada   uno   de  estos  elementos  –el  elemento individual y el elemento  social  de  la discapcidad, con miras a dar cumplimiento apto a las obligaciones  que le asisten”.   

20  Sentencia T-207 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).   

21  Sobre  el  particular  resultan especialmente relevantes las sentencias T-207 de  1999  (M.P.  Eduardo  Cifuentes  Muñoz  y  T-179  de 2000 (M.P. Alejandro   Martínez Caballero).   

22  Así,  en  la  sentencia T-207 de 1999, la Corte conoció el caso de un egresado  de  medicina  con  discapacidad, a quien la Dirección Departamental de Salud le  negó  la  posibilidad  de  abrir  una  plaza  al  peticionario  en determinados  hospitales  regionales  para  realizar  un  año  de  servicio social, requisito  indispensable  para  obtener  su  tarjeta  profesional  de  médico. La negativa  obedeció  a  la  imposibilidad  “de asistir partos,  atender  urgencias  y  realizar  turnos” debido a la  condición  física  del  peticionario. La Corte otorgó el amparo y estableció  que  la  vulneración  a los derechos del accionante se configuró al no adoptar  medidas  especiales  en  su  favor,  y  al  pretender que éste se adaptara a su  entorno,  en  lugar de adoptar medidas razonables para acomodar el entorno a sus  posibilidades,  especialmente,  tomando  en  cuenta  que  el  accionante  podía  ejercer la mayor parte de las funciones de un médico.   

23   Sentencias  T-207 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y  T-397 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).   

24  M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.   

25  Esta  fue  la  definición  de  “derecho subjetivo” expuesta en la sentencia  T-760 de 2008.   

26 La  decisión  T-760  de  2008  (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) tomó como bases  directas,  en  lo que concierne al carácter fundamental del derecho a la salud,  las  sentencia  T-227  de  2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-881 de 2002  (M.P.  Eduardo  Montealegre  Lynett),  y  T-016 de 2007 (Humberto Antonio Sierra  Porto).   

27  M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.   

28  Esta  consideración  se  basa  en  la Observación General No. 3 del Comité de  Derechos  Económicos,  Sociales  y  Culturales, y en la sentencia T-016 de 2007  (M.P.  Humberto  Antonio  Sierra  Porto).  Cabe  señalar  que, precisamente, en  consideración   a   los   principios  de  indivisibilidad,  interdependencia  e  igualdad,  la  Corte  ha  puesto  en  entredicho  el  criterio  de  conexidad  como requisito para determinar  la  procedencia del amparo constitucional. Al respecto, ver las sentencias T-760  de  2008  y  T-016  de  2007,  así como las aclaraciones de voto del Magistrado  Rodrigo   Uprimny   Yepes,   en   las  sentencia  T-1207  de  2001  y  T-654  de  2004   

29  Cfr.  Sentencias  T-016  de 2007 (Humberto Antonio Sierra Porto) y T-760 de 2008  (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).   

30 La  exposición  sigue, a grandes rasgos, las ideas expuestas por la Corporación en  la  sentencia  T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). Ver, también,  la Observación General No. 3 del Comité DESC de la ONU.   

31 Se  hace     referencia    a    las    sentencias    C-251    de    1997,  T-427 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes  Muñoz),   y   a   la   reiterada  T-760  de  2008  (M.P.  Manuel  José  Cepeda  Espinosa).   

32  Sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).   

33  Sobre  estos  aspectos,  también  recogidos  en  la Sentencia T-760 de 2008 son  ampliamente  tratados  en  la  sentencia  T-595  de  2005,  en  la cual la Corte  conoció  de  una  vulneración  al  derecho  de  libertad de locomoción de una  persona  discapacitada,  en razón de barreras arquitectónicas que le impedían  el  ingreso  al  sistema  de  transporte Transmilenio.  Como   puede  verse,  la  eliminación  de  barreras  suponía  una amplia erogación para la garantía de un derecho tradicionalmente  considerado     como     de     defensa    o    de  abstención.   

34   Corte Constitucional. Sentencia T-597 de 1993 (M.P. Eduardo  Cifuentes  Muñoz).  Se  trata  de  un  concepto amplio de salud que se impone a  partir  de  la  idea  “finalista” expuesta en la Observación General No. 14  del  Comité  de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU de buscar  el   disfrute   del   nivel  más  alto  posible  de  salud.   

35  Observación  General  No.  14.  Comité  de  Derechos  Económicos  Sociales  y  Culturales  de  la ONU. Sobre accesibilidad, ver también, las sentencias T-1087  de  2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda  Espinosa).   

36 Ver  el  artículo  2º de las Normas Uniformes, el numeral 6º de la Declaración de  los  Derechos  de  los  Impedidos  de  la  Asamblea General de la ONU; y a nivel  legislativo,  los  artículos  5º,  19 y 20 de la Ley 361 de 1997, y las normas  que conforman el régimen de seguridad social en salud.   

37  Ver,   el   artículo   III-2-(B)  de  la  Convención  Interamericana  para  la  Eliminación  de  todas  las  Formas  de  Discriminación  contra  las  Personas  Discapacitadas  y el numeral 6º de la Declaración de Derechos de los Impedidos  de   la   ONU,   así   como   el  Artículos  4º,  18-21  de  la  ley  361  de  1997.   

38  Sentencia T-850 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).   

39 Al  respecto,   se   siguen   las   subreglas  que ha establecido la Corte, entre otros, en los pronunciamientos  T-1204  de 2001 (M.P. Alejandro  Martínez Caballero) y T-760 de 2008 (M.P.  Manuel José Cepeda Espinosa).   

40 En  la  sentencia T-179 de 2000 (M.P. Alejandro  Martínez Caballero), la Corte  conoció  la  situación de un grupo de jóvenes discapacitados que, entre otros  problemas  de  salud,  se enfrentaban a un desarrollo en extremo tardío, siendo  su  apariencia  de  niños,  a pesar de haber alcanzado la mayoría de edad. Los  menores  recibían  atención  integral  en  una  institución que suscribía un  convenio  con  el  Seguro Social. Sin embargo, la entidad terminó el convenio y  suspendió  el  servicio  argumentando  que,  en  la medida en que se trataba de  mayores  de  edad,  cualquier obligación a su cargo habría cesado en virtud de  diversas   disposiciones   legales   y  reglamentarias,  y  que  el  tratamiento  solicitado  no  implicaba  atención  en salud, sino atención en educación. La  Corte,  con base en los principios de atención integralidad  y continuidad  consideró  que  la  actitud  de  la  entidad  desconocía  que la atención del  discapacitado  debe  ser  especializada.  Sobre  la  obligación  de brindar una  atención  especializada en salud a las personas con discapacidad, ver también,  las  sentencias  T-339 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) y T-620 de 1999 (M.P.  Alejandro  Martínez Caballero).   

41 En  la  sentencia  T-153  de  2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) la Corte  concedió  la protección a un menor que requería una intervención quirúrgica  para  superar  una limitación auditiva, considerando que el menor era merecedor  de  un trato especial, y que “…La omisión atacada  …   conduce   al   aislamiento   y   al   abandono   del  niño”;  en  el  fallo T-625 de 2006, la Corte protegió el derecho de un  discapacitado  a  quien  la  EPS  se  negaba  a  afiliarlo  como independiente o  beneficiario,  en  razón  de  su edad y su condición de parapléjico. La Corte  consideró  que  la  actitud  de  la  EPS  resultaba vulneratoria del derecho al  acceso  a  la  atención  en  salud;  Finalmente, en la sentencia T-1158 de 2001  (M.P.  Marco  Gerardo  Monroy Cabra) la Corte amparó el derecho a la salud y la  protección  especial  de una menor discapacitada, con diagnóstico de invalidez  del  84.9%, que requería el servicio de ambulancia para asistir a las terapias.  La  Corte  basó  su  decisión en los principios de continuidad, integralidad y  atención especializada.   

42 En  tal  sentido, la sentencia T-1038 de 2001 la Corte consideró que la suspensión  del  tratamiento  a unos jóvenes discapacitados por el hecho de haber alcanzado  la   mayoría  de  edad,  a  pesar  de  tener  sustento  en  disposiciones   reglamentarias,  se  traduce  en  una violación al derecho a la salud, debido a  que  se  irrespeta el principio de continuidad que orienta la prestación de los  servicios públicos.   

43  Sentencia T-179 de 2000 (M.P. Alejandro  Martínez Caballero).   

44 En  la  sentencia  T-850  de  2002 la Corte estudió la petición de la madre de una  mujer  discapacitada de 19 años, quien sufría algunos problemas de desarrollo,  así  como  un  leve  retraso mental. La madre de la menor pretendía que la EPS  realizara  un  procedimiento definitivo de esterilización a la menor con el fin  de  evitar las consecuencias de un embarazo indeseado. La menor, por su parte, a  pesar  de  sus limitaciones manifestaba su interés por tener hijos y formar una  familia  en algún momento de su vida. La Corte decidió, entonces, convocar una  junta  médica  para  determinar  cuál  podría  ser  el  tratamiento  adecuado  mediante  el  cual  pudiera  evitarse  un embarazo indeseado pero sin truncar de  forma  definitiva la posibilidad de decidir o de tener espacios de autonomía en  su  vida  sexual por parte de la joven discapacitada. El sentido de la decisión  fue  el  de  evitar  la  adopción  de medidas definitivas que pudieran llegar a  cerrar  una  posibilidad futura de ejercicio de una esfera vital por parte de la  persona  discapacitada.  En  esta sentencia, la Corte reiteró la importancia de  mantener  un  enfoque  en  el  cual  se revisen las condiciones personales y del  entorno del afectado.   

45  “Por la cual se establece el Manual de Actividades,  Intervenciones  y  Procedimientos  del  Plan  Obligatorio de Salud en el Sistema  General de Seguridad Social en Salud”.   

46 Al  respecto,  consultar  los  artículos  1º,  10º y 14 de la Resolución 5261 de  1994.   

47  Ibídem.   

48  Además  de  hacer  parte  de los elementos esenciales del derecho a la salud de  accesibilidad,     y     calidad,     el  principio  de  libre  escogencia  ha  sido  desarrollado por el  legislador en los artículos 153, 156 y 159 de la Ley 100 de 1993.   

49 En  la  sentencia  T-436  de 2004, MP. Clara Inés Vargas Hernández, la Sala Novena  de  Revisión  consideró  que  el derecho de la libre escogencia es un elemento  que  goza de una amplia connotación, pues es a la vez  “principio  rector  del  SGSSS, característica del mismo y un derecho para el  afiliado,  lo  que  configura correlativamente un mandato y deber de acatamiento  para   las  Empresas  Promotoras  de  Salud”.  Ver,  también,  las  sentencias  T-1063  de  2005  (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).  Similares  consideraciones  en  las  sentencias  T-238  de  2003  (M.P.  Alfredo  Beltrán  Sierra),  T-423  de  2007  (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-247 de  2005  (M.P.  Clara  Inés  Vargas  Hernández),  T-436 de 2004 (M.P. Clara Inés  Vargas  Hernández), T-010 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-238 de  2006  (M.P.  Humberto  Antonio  Sierra  Porto),  T-614  de  2003  (M.P.  Eduardo  Montealegre  Lynett),  T-719 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-247 de  2005  (M.P.  Clara Inés Vargas Hernández), T-662 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar  Gil).    

50  Ver,  principalmente,  las  sentencias T-1063 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy  Cabra), y T-436 de 2004 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).     

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