T-105-14

Tutelas 2014

           T-105-14             

Sentencia T-105/14    

DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Fundamental y prevalente    

DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE   DISCAPACIDAD-Acceso a terapias alternativas no POS   bajo la metodología A.B.A.    

La prestación   del servicio de salud de los niños, niñas y adolescentes con alguna limitación   cognitiva puede implicar tratamientos alternativos como las terapias bajo la   metodología ABA, cuya importancia radica en que contribuyen en su rehabilitación   psicofísica y mejoría para las relaciones familiares y sociales. Por lo tanto,   permiten el goce de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en   condiciones de dignidad, que puede ser objeto de amparo mediante acción de   tutela siempre que concurran las reglas jurisprudenciales para inaplicar el POS.    

DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE   DISCAPACIDAD EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD-Componentes educativos que pueden ser ordenados mediante acción de   tutela    

TRANSPORTE Y ALOJAMIENTO EN EL SISTEMA DE SALUD Y SU NEXO CON EL   PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD-Subreglas   jurisprudenciales    

El servicio de transporte se encuentra incluido en el POS y por   tanto, se hace exigible mediante traslado acuático, aéreo y terrestre, a través   de ambulancia básica o medicalizada, cuando se necesite para movilizar a los   pacientes que requieran (i) servicios de urgencia; (ii) desplazarse entre   instituciones prestadoras de salud dentro del territorio nacional para recibir   la atención de un servicio no disponible en la institución remisora, lo que   igual sucederá en los casos de contrarreferencia; (iii) atención domiciliaria y   su médico así lo prescriba; y (iv) trasladarse a un municipio distinto a su   residencia para recibir los servicios mencionados en el artículo 10 de la   Resolución 5521 de 2013, cuando existiendo estos en el municipio de su   residencia la EPS no los hubiere tenido en cuenta para la conformación de su red   de servicios. A su vez, se contempla la posibilidad de acceder a medio de   transporte diferente a la ambulancia, cuando sea necesario para acceder a un   servicio incluido en el POS no disponible en el municipio de residencia del   paciente.    

ACCESIBILIDAD AL DERECHO A LA SALUD-Transporte   y copagos no puede ser obstáculo para acceder a los servicios de salud de   quienes no tienen capacidad económica para asumirlos    

EXONERACION DE CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Reglas jurisprudenciales    

ACCION DE TUTELA PARA   REEMBOLSO DE GASTOS MEDICOS-Improcedencia general/ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia   sobre la procedencia excepcional para reembolso de dineros por asunción de   gastos médicos    

La acción de   tutela no es procedente para solicitar el reembolso de dineros sufragados por   servicios de salud recibidos. Sin embargo, procede siempre que se reúnan las   siguientes circunstancias especiales y excepcionales: (i) los mecanismos   judiciales establecidos para dicha finalidad no sean idóneos según las   circunstancias específicas del caso; (ii) la empresa prestadora del servicio de   salud haya negado o dilatado el suministro de la atención médica sin   justificación legal; y (iii) exista orden del médico tratante que sugiera el   servicio requerido.    

DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE   DISCAPACIDAD-Orden a EPS suministre, previa   valoración del médico adscrito, terapias A.B.A    

Referencia: expedientes T-4097397, T-4097424,   T-4097465, T-4097805, T-4104337 y T-4110225 (Acumulados).    

Acciones de   tutela instauradas por Amelia Margarita Corrales Buelvas y Oscar Iván Juris   Bula, representantes legales de David Elías Juris Corrales contra Saludcoop EPS;   Martha Janeth Bedoya Caldera, representante legal de Hermes Alfredo García   Bedoya contra Coomeva Medicina Prepagada; Consuelo Losada Collazos,   representante legal de Víctor Andrés Pinzón Losada, contra Saludcoop EPS;   Carmelina Barreto Valdivieso, representante legal de José Camilo Lozano Barreto   contra Coomeva EPS; Víctor Manuel Galvis Sandoval, representante legal de Víctor   David Galvis Cansino contra Salud Total EPS; y Sandra Milena Robles Soto   representante legal de Abrahan Hussein Cure Robles contra Aliansalud EPS.    

Magistrado   Ponente:    

LUIS ERNESTO   VARGAS SILVA    

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de   febrero de dos mil catorce (2014).    

La Sala Novena de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva,   María Victoria Calle Correa y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los   artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de   1991, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

Mediante la cual se pone fin al   trámite de revisión de los siguientes fallos de tutela dictados dentro de los   procesos de la referencia:    

Expediente                    

Fallos de tutela   

 T-4097397                    

Primera Instancia: Sentencia del           Juzgado Segundo Civil Municipal Oral de Montería, del 13 de junio de 2013.    

Segunda Instancia: Sentencia del           Juzgado Cuarto Civil del Circuito Oral de Montería, del 30 de julio de 2013.   

T-4097424                    

Única Instancia: Sentencia del Juzgado           Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar, del 2 de           mayo de 2013.   

T-4097465                    

Primera Instancia: Sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito           Especializado de Florencia, del 21 de mayo de 2013.    

Segunda Instancia: Sentencia de la Sala           Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, del 9 de           julio de 2013.   

T-4097805                    

Primera Instancia: Sentencia del           Juzgado Tercero Penal Municipal de Montería, del 12 de marzo de 2012.    

Segunda Instancia: Sentencia del           Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, del 12 de julio de 2013.   

T-4104337                    

Primera Instancia: Sentencia del           Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla,           del 16 de enero de 2013.    

Segunda Instancia: Sentencia del Juzgado           Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, del           15 de mayo de 2013.   

Primera Instancia: Sentencia del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de           Malambo, del 10 de julio de 2013.    

Segunda Instancia: Sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de           Soledad, del 27 de agosto de 2013.    

I. ANTECEDENTES    

Acumulación de procesos.    

Mediante auto del 31 de octubre de   2013, la Sala Diez de Selección acumuló entre sí los expedientes T-4097397,   T-4097424, T-4097465, T-4097805, T-4104337 y T-4110225, para que fuesen fallados   en una sola sentencia, tras considerar que presentaban unidad de materia.    

1.   Expediente T-4097397    

1.1. Hechos y demanda:    

El 27 de mayo de 2013, Amelia   Margarita Corrales Buelvas y Oscar Iván Juris Bula, padres de David Elías Juris   Corrales, instauraron acción de tutela contra Saludcoop EPS, por considerar   vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana,   atendiendo a los siguientes hechos:    

1.1.1. Sostienen que David Elías   nació el 21 de octubre de 2008 y se encuentra afiliado al régimen contributivo   como beneficiario en Saludcoop EPS.    

1.1.2. Manifiestan que el 27 de   febrero de 2009, su hijo fue remitido a cuidados intensivos ya que no presentaba   respuestas positivas respecto de sus signos vitales. Luego de realizar los   exámenes correspondientes, el área de neurología infantil le diagnóstico   parálisis flácida por infección.    

1.1.3. Indican que de acuerdo a lo   anterior, su hijo ha sido sometido a tratamientos de fisioterapia, terapias   ocupacionales, hipoterapias, acuaterapias, terapias vojta[1], entre otras, que le han   mejorado su calidad de vida puesto que puede caminar gracias a la ayuda de un   entrenador de marcha, sostenerse de pie por unos segundos, recuperó y mejoró sus   movimientos y aumentó su tono muscular.        

1.1.4. Alegan que han asumido los   costos económicos de los tratamientos y terapias con el fin de brindarle una   mejor calidad de vida a David Elías puesto que la entidad accionada autorizaba   los servicios de salud en sitios que no reunían las condiciones para que los   médicos pudieran ejercer sus funciones o en los sitios autorizados se dejaba de   prestar los servicios requeridos. Como prueba de ello, anexa copias de   certificaciones, liquidaciones, cuentas de cobro, facturas y recibos en los que   se describen valores pagados por concepto de cuidados infantiles, servicio de   transporte, honorarios médicos, fármacos, entre otros.             

1.1.5. Expresan que han intentado   un acuerdo extrajudicial con Saludcoop EPS para que les reembolsen los   emolumentos asumidos; sin embargo la entidad no ha aceptado sus pretensiones.   Además, señalan que no tienen más recursos económicos para continuar con los   tratamientos que necesita su hijo.    

1.1.6. Por lo anterior, solicitan   sean amparados los derechos fundamentales de David Elías Juris Corrales,   ordenándose a Saludcoop EPS que reembolse la suma de $55.488.184   correspondientes a los servicios médicos asumidos, así como autorice los   tratamientos prescritos por los médicos de su hijo.    

1.2. Respuesta de la entidad   accionada:    

El Gerente de la Regional de   Saludcoop EPS en Montería, mediante escrito del 31 de mayo de 2013, solicitó que   se negaran las pretensiones de los accionantes por improcedentes. Indicó que sus   reclamaciones económicas deben ser alegadas a través de los mecanismos   judiciales correspondientes dado el carácter subsidiario de la acción de tutela.    

Además, la EPS ha realizado los   reembolsos de acuerdo con los gastos que han incurrido los demandantes. Esto    conforme a lo señalado en el artículo 14 de la Resolución 5261 de 1994.   Igualmente, sostuvo que los requerimientos médicos de los padres de David Elías   no hacen parte de las inclusiones del Plan Obligatorio de Salud (POS), y que han   autorizado los servicios médicos en la medida que han sido aprobados por la EPS   Saludcoop.     

1.3. Decisión de primera instancia:    

Para tal fin, ordenó a Saludcoop EPS la autorización del   tratamiento integral y continuo de acuerdo con los requerimientos de sus médicos   tratantes. Así mismo, exhortó a la entidad accionada para que hiciera uso del   recobro ante el FOSYGA y así obtener el pago de los valores que no esté   legalmente obligada a asumir. De otro lado, negó la pretensión relacionada con   el reembolso de $55.488.184 teniendo en cuenta que la definición de las   obligaciones económicas corresponde a la justicia ordinaria.    

1.4. Impugnaciones presentadas:    

1.4.1. El 18 de junio de 2013, Saludcoop EPS solicitó la   revocatoria del fallo de primera instancia luego considerar que no han negado a  David Elías los servicios de   salud suscritos por sus médicos.    

Sostuvo que las terapias   solicitadas no son vinculantes, ya que fueron ordenadas por médicos no adscritos   a las EPS. De la misma manera, expresó que dichas terapias no son   imprescindibles para la mejora y mantenimiento de las condiciones de salud del   niño dado que tienen un tratamiento terapéutico equiparable a través de terapias   de lenguaje, físicas y ocupacionales, todas ellas contempladas en el POS. Señala   que no existe evidencia científica que establezca que las terapias solicitadas   vayan a generar una mejoría en el niño, puesto que sus resultados no han sido   determinados por la medicina y dependen en gran medida de los pacientes.    

Frente a la orden de prestar el   servicio médico de manera integral, sostuvo que no se puede dar una orden   ilimitada e indeterminada sobre la forma en la que deban ser concedidos los   servicios de salud futuros del usuario por cuanto no existe fundamento fáctico   para ello.                        

1.4.2. Amelia Margarita Corrales Buelvas y Oscar Iván   Juris Bula impugnaron la decisión de instancia ante la negativa de ordenar el   reembolso de la suma económica correspondiente a los servicios de salud.   Manifiestan que recurrieron a sus ahorros y a préstamos bancarios para costear   médicos y centros de terapias que no se encontraban adscritos a la red de   Saludcoop EPS. Ello en virtud a que ésta autorizaba los tratamientos que   requería su hijo en sitios que no contaban con los medios indispensables para   tal fin.    

1.5. Decisión de segunda instancia:    

El 30 de julio de 2013, el Juzgado   Cuarto Civil del Circuito Oral de Montería  confirmó parcialmente la decisión impugnada. Expresó que la salud del niño en   condición de discapacidad le genera la obligación al Estado de brindarle un   tratamiento integral en la prestación de los servicios de salud encaminado a   lograr su integración social.    

Sostuvo que si la patología de   David Elías Juris Corrales hubiera recibido un trato médico adecuado por parte   de Saludcoop EPS, llevaría una vida común y corriente. Por ende, su familia no   hubiese tenido que costear las sumas para brindarle el tratamiento. En   consecuencia, ordenó a la EPS accionada pagar la suma de $55.488.184 que   corresponde a los gastos médicos sufragados por los accionantes, aclarando que   el recobro ante el FOSYGA no se podrá ejercer sobre la anterior suma, sino sobre   los gastos que incurra en el futuro la EPS para cubrir los servicios que no se   encuentren contemplados en el POS.         

2.   Expediente T-4097424    

2.1. Hechos y demanda:    

El 19 de febrero de 2013, la   señora Martha Janeth Bedoya Caldera, actuando como representante legal de su   hijo Hermes Alfredo García Bedoya, instauró acción de tutela contra Coomeva   Medicina Prepagada, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la   salud, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas, conforme a los   siguientes hechos:    

2.1.1. Manifiesta que su hijo de 4   años de edad, se encuentra afiliado a Coomeva Medicina Prepagada.    

2.1.2. Indica que Hermes Alfredo   padece de trastorno generalizado del desarrollo, el cual le genera afectación en   todas las áreas de desempeño, principalmente en la inteligencia, en el lenguaje   y en su motricidad.    

2.1.3. Agrega que el médico   neuropediatra le ordenó un tratamiento que comprende la valoración por   neuropediatría, neuropsicologia, neurofeedbanck, 20 sesiones mensuales de   hipoterapia, de terapia de lenguaje basada en neurodesarrollo, de musicoterapia,   de terapia asistida con perros, de integración sensoriomotríz, de terapia   ocupacional basada en neurodesarrollo, una sesión mensual de terapia sistémica   familiar y 60 sesiones mensuales de terapia comportamental ABA.    

2.1.4. Sostiene que solicitó la   autorización del señalado tratamiento a la entidad accionada en la IPS Centro de   Rehabilitación Integral Ángeles (CRIA), dado que allí le ofrecen el servicio de   transporte y de alimentación a su hijo. A su vez, ese lugar es cercano a su   residencia. Sin embargo, el tratamiento fue negado verbalmente por la entidad   accionada bajo el argumento  que no se encuentra incluido del POS.    

2.1.5. De acuerdo a lo anterior,   la accionante pretende que sean amparados los derechos fundamentales de su hijo,   y en consecuencia se ordene a Coomeva Medicina Prepagada que autorice y asuma el   tratamiento prescrito por el neuropediatra para su hijo en la IPS Centro de   Rehabilitación Integral Ángeles (CRIA), así como el servicio de transporte y los   insumos o medicamentos que llegare a requerir su hijo.    

2.2. Respuesta de las entidades   accionadas:    

2.2.1. Mediante comunicación del   27 de febrero de 2013, la Analista Jurídico de Coomeva Medicina Prepagada   solicitó que se declararan improcedentes las pretensiones de la accionante.   Manifestó que no se han vulnerado los derechos fundamentales de Hermes Alfredo,   pues han suministrado los servicios médicos que forman parte de la cobertura   contractual como las terapias físicas, de lenguaje, foniátricas, ocupacionales,   y las consultas con médicos especialistas, psicólogos, entre otras, de acuerdo   con su historia clínica.    

Manifestó que el tratamiento   requerido mediante la acción de tutela no se encuentra contemplado en el   contrato de medicina prepagada pactado con la accionante, específicamente en lo   que respecta a la hipoterapia, la musicoterapia, las terapias sistémica   familiar, comportamental ABA, asistidas con perros y de integración sensorio   motriz. Por otra parte, indicó que dicho tratamiento no lo tienen en cuenta dado   que ni el médico que lo prescribió ni la institución en la que se solicita su   prestación, se encuentran adscritos a su red de prestadores. A su vez, se trata   de servicios educativos que no pueden adscribirse al mencionado contrato.    

2.2.2. A pesar de haberse dado   traslado a Coomeva EPS sobre el inicio del trámite de la acción de tutela   mediante oficio del 22 de abril de 2013, dicha entidad guardó silencio.    

2.3. Del fallo de única instancia:    

El Juzgado Quinto Penal   Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar – Cesar, mediante fallo del 2 de mayo de 2013, concedió el amparo de los derechos fundamentales ante   la protección reforzada que le debe brindar el Estado a los niños que se   encuentran en condición de discapacidad. En consecuencia, ordenó a Coomeva   Medicina Prepagada que autorizara la valoración por parte de un grupo   interdisciplinario adscrito a su entidad, integrado por neuropediatría,   siquiatría, terapeuta de lenguaje, terapia ocupacional y psicología, para que   determinen la necesidad del tratamiento solicitado en la acción de tutela.    

De acuerdo a lo anterior, ordenó que el tratamiento fuera   autorizado en un centro de rehabilitación adscrito a la entidad accionada, en el   caso que lo sugieran sus especialistas. Igualmente, desvinculó a Coomeva EPS   dado que no era su responsabilidad garantizar el tratamiento médico al niño.    

3.1. Hechos y demanda:    

El 6 de mayo de 2013, la señora   Consuelo Losada Collazos, madre de Víctor Andrés Pinzón Losada, instauró acción   de tutela contra Saludcoop EPS, por considerar vulnerados los derechos   fundamentales a la salud y a la dignidad humana de su hijo, conforme a los   siguientes hechos:    

3.1.1. Manifiesta que Víctor   Andrés nació el 9 de febrero de 2005 y se encuentra afiliado como beneficiario a   Saludcoop EPS en la ciudad de Florencia – Caquetá.    

3.1.2. Agrega que desde el 21 de   septiembre de 2005, los médicos adscritos a Saludcoop EPS evidenciaron conductas   de desarrollo medio para la edad que tiene el niño. Desde entonces, ha recibido   constantes terapias físicas, de rehabilitación, de lenguaje y ocupacional, sin   que a su parecer hayan generado mejoramiento en su desarrollo motor y sensorial.             

3.1.3. Señala en relación a las   terapias ordenadas que son inconstantes, duran apenas 15 minutos, son   programadas en fechas muy lejanas y en horarios diferentes. Asimismo, en una   ocasión no pudo acceder a las terapias ocupacionales dado que la IPS   Rehabiliter, encargada de prestar el servicio de las terapias a Saludcoop EPS,   no tenía agenda.    

3.1.4. Sostiene que el 27 de   septiembre de 2011, la especialista en neurología adscrita a la EPS accionada le   calificó a Víctor Andrés un diagnóstico de “retraso   generalizado del desarrollo”. De acuerdo a lo anterior, el niño fue   remitido a las especialidades de genética, psicología, siquiatría,   neuropsicología, así como al otorrinolaringólogo, ante el deterioro de su   audición, al dermatólogo y al oftalmólogo.    

3.1.5. Indica que el 10 de abril   de 2012 y el 22 de febrero de 2013, la pediatra adscrita a Saludcoop EPS señaló   que su hijo requiere de Tratamiento de Terapia Integral Conductual Continua   que  contenga equinoterapia, animalterapia, hidroterapia, musicoterapia y   terapias ABA, todo ello con el objetivo de avanzar en su desarrollo motor,   sensitivo, sensorial y cognoscitivo.    

3.1.6. Igualmente, la especialista   en neuropsicología de la IPS Aprender de la ciudad de Neiva señaló que su hijo   padece de “retraso global del desarrollo” con sospecha de autismo y que requiere   de un programa de estimulación cognoscitiva y trabajar en un programa de terapia   conductual para apoyar y consolidar su proceso académico, según la consulta   autorizada por la EPS Saludcoop del 8 de febrero de 2013.    

3.1.7. Mantiene que la EPS   accionada se niega a suministrar la terapia integral, debido a que no tiene   contrato con ningún centro especializado que la brinde en la ciudad de   Florencia. Sin embargo, propone la prestación del servicio en las IPS Aprender o   Passus de la ciudad de Neiva, a pesar de que la última IPS tiene sede en   Florencia.    

3.1.8. Infiere que su familia no   cuenta con los recursos económicos para asumir el tratamiento ordenado. En la   actualidad no se encuentra laborando dado que su hijo requiere de su plena   atención, su esposo devenga un salario mensual de $1.857.127 como Dragoneante   del INPEC, ingreso con el que subsiste su familia, que también la integra sus   hijas de 15 y 18 años de edad.      

      

3.1.9. Por lo anterior, solicita   el amparo de los derechos fundamentales de Víctor Andrés Pinzón Losada,   ordenando a la entidad accionada la prestación del Tratamiento de Terapia   Integral Conductual Continua de manera continua e integral en la IPS Passus.   Igualmente, el cubrimiento de los gastos de hospedaje y transporte para que su   hijo, con el apoyo de un acompañante, pueda acudir a su tratamiento, así como la   exoneración del pago de copagos y cuotas moderadoras.    

3.2. Respuesta de las entidades   accionada y vinculada:    

3.2.1. El Gerente de Saludcoop EPS   – Regional Florencia, mediante escrito del 14 de mayo de 2013, solicitó denegar   la acción de tutela instaurada. Indicó que la conducta de la EPS ha sido   legítima y tendiente a asegurar el derecho a la salud y a la vida de Víctor   Andrés, pues el 25 de abril de 2013 autorizó las terapias conductuales en la IPS   Rehabiliter de la ciudad de Florencia donde proporcionan las terapias de   lenguaje, ocupacionales y físicas de manera continua y permanente. Sostuvo que   no pueden brindar el tratamiento solicitado en la IPS Passus, ya que no hace   parte de su red de prestadores de servicios.    

3.2.2. Conforme a la contestación   extemporánea del 22 de mayo de 2012, el Director Jurídico del Ministerio de   Salud indica que la Terapia Integral Conductual Continua y las Terapias   Psicopedagógicas no se encuentran descritas en el Anexo 2 del Acuerdo 29 de   2011, mediante el cual se define y actualiza el Plan Obligatorio de Salud. Del   mismo modo, manifestó que corresponde a la EPS accionada determinar si el niño   tiene derecho al servicio de transporte a la luz de los artículos 42 y 43 del   Acuerdo 29 de 2011.    

Solicitó que en el caso de   prosperar la acción de tutela, se ordene la prestación de los servicios de salud   POS o no POS que requiera Víctor Andrés, absteniéndose de hacer pronunciamiento   sobre la facultad de recobro ante el FOSYGA, con el fin de que la EPS utilice   los mecanismos legales y administrativos establecidos para tal fin, pues podrían   verse afectados recursos públicos y se violaría el principio de legalidad del   gasto.           

3.3. Decisión de primera   instancia:    

Mediante   sentencia del 21 de mayo de 2013, el Juzgado Segundo Penal del Circuito   Especializado de Florencia – Caquetá, concedió el amparo de los derechos   fundamentales alegados. Consideró que, en atención a la condición de salud de   Víctor Andrés Pinzón Losada y la especial protección   constitucional que le asiste, resulta necesario garantizar de manera inmediata y   prioritaria sus derechos fundamentales. En consonancia, ordenó la realización de   Terapia Integral Conductual Continua y Terapias Psicopedagógicas en la IPS   Passus de Florencia, de manera integral y conforme a lo ordenado por el médico   tratante.    

Mediante   providencia aclaratoria del 30 de mayo de 2013, negó la exoneración de copagos y   cuotas moderadoras de acuerdo a que el padre del niño devenga ingresos   económicos suficientes para asumirlos. Sin embargo, ordenó a Saludcoop EPS que   cubriera los gastos de hospedaje y de transporte aéreo para el niño y un   acompañante cuando así lo requiera y haya incapacidad de la familia para   sufragar tales conceptos.    

3.4. Impugnación presentada por   la parte accionada:    

El 24 de mayo de 2014, Saludcoop   EPS solicitó que fuera revocada la decisión de primera instancia tras considerar   que no se analizó la pertinencia de proporcionar los servicios médicos   solicitados en la IPS Rehabiliter. Sin embargo, se ordenó su prestación en la   IPS Passus.     

3.5. Decisión de segunda instancia:    

El 9 de   julio de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Florencia, confirmó parcialmente la decisión de primera instancia. Para tal fin,   ordenó que los tratamientos tutelados se garanticen en una institución en la que   Saludcoop EPS tenga convenio, o en su defecto en la   IPS Passus de Florencia, debido a que la EPS accionada tiene el derecho de   escoger con qué IPS contrata los servicios de salud que le debe brindar a sus   pacientes de acuerdo con el artículo 179 de la Ley 100 de 1993.    

4.   Expediente T-4097805    

4.1. Hechos y demanda:    

El 25 de febrero de 2013, la   señora Carmelina Barreto Valdivieso, actuando como representante legal de su   hijo José Camilo Lozano Barreto, instauró acción de tutela contra Coomeva EPS,   por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a   la seguridad social, atendiendo a los siguientes hechos:    

4.1.1. Señala que su hijo tiene 16   años de edad y se encuentra afiliado a Coomeva EPS en calidad de beneficiario.    

4.1.2. Sostiene que su hijo   presenta síndrome de Down, padece de cardiopatía congénita y regresión en   el desarrollo motor y del lenguaje. Tal diagnóstico ha sido tratado con terapias   básicas suministradas por la EPS accionada que no han arrojado una recuperación   en la salud de su hijo.         

4.1.3. Agrega que de acuerdo a la   valoración del 19 de agosto de 2013, el especialista en medicina física y   rehabilitación señaló que José Camilo requiere de un tratamiento de   rehabilitación integral que comprende 22 sesiones mensuales de terapia asistida   con perros, musicoterapia, terapia comportamental ABA, miofuncional, terapia de   lenguaje, equinoterapia, neurodesarrollo, acuaterapia, integración   sensoriomotriz y terapia ocupacional basada en neurodesarrollo, las cuales   pueden suministrarse en el Centro de Rehabilitación Arco Iris, dado que tiene   contrato con la EPS accionada.    

4.1.4. Arguye que a través de   petición radicada el 28 de agosto de 2012, solicitó la autorización de dicho   tratamiento, siendo negado por provenir la prescripción de un médico que no   tiene un vínculo contractual vigente con Coomeva EPS y que no hace parte de su   red de prestadores de servicios. Pese a ello, la EPS accionada instó una   valoración con sus médicos para definir el tratamiento a seguir.    

4.1.5. Finalmente, la accionante   indica que no tiene los recursos económicos para costear el tratamiento de   rehabilitación integral que requiere su hijo.    

4.1.6. Por lo anterior, solicita   el amparo constitucional de los derechos fundamentales de José Camilo Lozano   Barreto. En consecuencia, pide que se ordene a Coomeva EPS la autorización del   tratamiento de rehabilitación integral en el Centro de Rehabilitación Arco Iris.    

4.2. Respuesta de la entidad   accionada:    

La apoderada de Coomeva EPS,   solicitó fallar la acción de tutela a favor de sus intereses pues señala que la   actuación de la EPS se ha ceñido al cumplimiento de las normas vigentes sobre   seguridad social en salud. Sostuvo que no puede suministrar las terapias   asistidas con perros, musicoterapia y la terapia comportamental ABA, pues están   excluidas del POS según el numeral 13 del artículo 49 del Acuerdo 029 de 2011.    

Al respecto, mencionó que el   tratamiento involucra servicios educativos, razón por la que la secretaria de   educación del municipio de residencia del niño es la encargada de garantizarlo.   Además, la IPS Centro de Rehabilitación Arco Iris no hace parte de su red de   prestadores de servicios, al igual que el médico que suscribió el tratamiento.   Finalmente, requirió que de ser concedidas las pretensiones, faculte a Coomeva   EPS para recobrar ante el FOSYGA los servicios sobre los cuales no tiene la   obligación legal de suministrar.    

4.3. Decisión de primera instancia:    

El Juzgado Tercero Penal   Municipal de Montería – Córdoba,   negó el amparo de los derechos fundamentales alegados en favor de José   Camilo Lozano Barreto mediante   providencia del 12 de marzo de 2012. Concluyó que de acuerdo a las reglas   establecidas por la jurisprudencia constitucional no es viable ordenar el   tratamiento solicitado mediante la acción de amparo, debido a que no fue   prescrito por un médico tratante adscrito a la EPS accionada, ni tampoco el   Centro de Rehabilitación Arco Iris hace parte de su red de servicios.   Igualmente, argumentó que no existe evidencia en el expediente para determinar   que la EPS haya negado el tratamiento.    

4.4. Impugnación presentada por   la parte accionante:    

La señora Carmelina Barreto   Valdivieso impugnó el fallo de primera instancia, sin presentar argumentos al   respecto.    

4.5. Decisión de segunda instancia:    

El 12 de   julio de 2013, el Juzgado Segundo Penal del   Circuito de Montería confirmó el fallo de primera instancia reiterando   sus argumentos. Aunado a ello, sostuvo que los servicios solicitados en la   acción de tutela son educativos, razón por la que no le compete a Coomeva EPS   garantizar su prestación.           

5.   Expediente T-4104337    

5.1. Hechos y demanda:    

El 27 de diciembre de 2012, Víctor   Manuel Galvis Sandoval, actuando como representante legal de su hijo Víctor   David Galvis Cansino, impetró acción de tutela contra Salud Total EPS, por   considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la   vida digna, atendiendo a los siguientes hechos:    

5.1.1. Manifiesta el actor que su   hijo tiene 13 años y padece síndrome de Down.    

5.1.2. Expresa que el 5 de   diciembre de 2012, el neurólogo que trata a Víctor David le indicó que debía   ingresar a un programa de rehabilitación intensivo y personalizado con el   objetivo de mejorar sus condiciones de vida. Además, indica que la EPS accionada   le ha brindado terapias convencionales a su hijo, las cuales no reflejan avances   en su bienestar.    

5.1.3. Señala que no le ha podido   brindar el tratamiento idóneo a su hijo debido a su alto costo y a sus   insuficientes recursos económicos.     

5.1.4. De acuerdo a lo anterior,   solicita el amparo de los derechos fundamentales de Víctor Manuel Galvis   Sandoval. Por ende, se ordene a Salud Total EPS la autorización de un Plan de   Rehabilitación Integral con terapias físicas basadas en neurociencia,   equinoterapia, acuaterapia, musicoterapia, ocupacional, fonoaudiología,   psicología, neurocognitiva, así como los demás insumos y servicios de salud que   requiera para lograr una mejor calidad de vida.    

5.2. Respuesta de la entidad   accionada:    

Mediante contestación del 9 de   enero de 2013, la administradora suplente de Salud Total EPS solicitó que se   denegara la acción de tutela. Consideró que la EPS ha autorizado la totalidad de   servicios que ha requerido Víctor Manuel.    

De igual modo, manifestó que no   existe orden médica en el expediente que fundamente la solicitud del actor, al   igual que la constancia de negación del tratamiento por parte de Salud Total   EPS. Señaló que los requerimientos no los pueden brindar ya que contienen   componentes educativos, razón por la que se encuentran excluidos del POS.   Finalmente, requirió que de ser amparados los derechos del niño, les reconozca   el derecho a recobrar ante el FOSYGA el 100 % de los valores que deban asumir,   por tratarse de servicios que no tiene la obligación legal de suministrar.    

5.3. Decisión de primera instancia:    

Mediante   fallo del 16 de enero de 2013, el Juzgado Once   Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla – Atlántico negó el amparo de los derechos fundamentales   alegados. Manifestó que a pesar de que el actor aportó la orden médica de las   terapias para el niño de manera posterior a la presentación de la acción de   tutela, no se evidencia prueba de que hayan sido solicitadas previamente a   Salud Total EPS.         

5.4. Impugnación presentada por   la parte accionante:    

El 22 de enero de 2013, el señor   Víctor Manuel Galvis Sandoval impugnó el fallo de primera instancia. Arguyó que   las solicitudes dirigidas a la EPS con el objetivo de que le otorguen el   tratamiento a su hijo han sido verbales, por tal razón no puede ofrecer prueba   al respecto. Indica que el tratamiento ha sido negado por parte de los   funcionarios de las oficinas administrativas de Salud Total EPS bajo el   argumento de estar excluido del POS. Pese a ello, anexó copia de escrito del 22   de enero de 2013, en el que solicita nuevamente el tratamiento.    

5.5. Decisión de segunda instancia:    

Mediante   sentencia del 15 de mayo de 2013, el Juzgado   Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla confirmó   la decisión de primera instancia. Señaló que no existe prueba que permita   concluir que la entidad accionada haya negado el servicio. Por lo tanto, no hay   fundamento para sostener que haya violado los derechos fundamentales del niño.    

6.   Expediente T-4110225    

6.1. Hechos y demanda:    

El 26 de junio de 2013, la señora   Sandra Milena Robles Soto, actuando como representante legal de su hijo Abrahan   Hussein Cure Robles, presentó acción de tutela contra Aliansalud EPS, por   considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la   seguridad social, de acuerdo a los siguientes hechos:    

6.1.1. Señala que Abrahan Hussein   de 10 años de edad tiene diagnóstico de síndrome de Down y se encuentra afiliado   como beneficiario en Aliansalud EPS.    

6.1.2. Indica que mediante orden   médica del 5 de junio de 2013, el médico tratante de su hijo le prescribió un   tratamiento que incluye “40 sesiones de terapias de Neurodesarrollo y 100   sesiones de terapias comportamentales tipo ABA, por mes”.    

6.1.3. Agrega que ha agotado los   medios que se encuentran a su alcance para adquirir el señalado tratamiento pero   no ha sido posible, pues no cuenta con los medios económicos suficientes para   dicho fin. Ello, en razón a que las terapias se encuentran excluidas del POS.    

6.1.4.  De conformidad a lo   anterior, la señora Sandra Milena Robles Soto solicita que sean amparados los   derechos fundamentales de su hijo Abrahan Hussein Cure Robles y en consecuencia,   se ordene a Aliansalud EPS la autorización del descrito tratamiento de manera   continua preferiblemente en la IPS Centro de Rehabilitación y Educación Especial   Mejora, así como la exoneración del pago de copagos y cuotas moderadoras.    

6.2. Respuesta de la entidad   accionada:    

Mediante contestación del 9 de julio de 2013, Aliansalud EPS   solicitó que no fueran tutelados los derechos fundamentales de Abrahan   Hussein Cure Robles. Afirmó que la EPS no ha vulnerados tales derechos pues no   ha tenido la oportunidad de conocer sus requerimientos médicos. Agrega que el   tratamiento médico solicitado, aunque comprende algunos servicios de salud, es   esencialmente un servicio educacional cuya responsabilidad recae en la   Secretaria de Educación del Atlántico quien debe determinar la institución que   le brinde el servicio solicitado. Señaló que la exoneración de copagos y cuotas   moderadoras no procede ya que la suma económica que debe asumir el actor es   mínima y razonable de acuerdo a su nivel de cotización.    

Al finalizar, mantuvo que no tiene   vínculo contractual con la IPS Centro de Rehabilitación y Educación Especial   Mejora, y solicitó que de no ser aceptados sus argumentos, faculte a Aliansalud EPS para recobrar ante el   FOSYGA los valores sobre los cuales no tenga obligación legal de otorgar.    

6.3. Decisión de primera instancia:    

El   Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Malambo – Atlántico, a través de   sentencia del 10 de julio de 2013, concedió el amparo de los derechos   fundamentales de Abrahan Hussein. Infirió que   resulta necesario garantizar los derechos del niño debido a que se trata de un   sujeto de especial protección constitucional en condición de discapacidad y que   no resulta dable negar el tratamiento requerido bajo el argumento de no haber   sido prescrito por un médico adscrito a la EPS, pues no resulta ser una razón de   orden científico que desvirtúe la prescripción.    

Por   ende, ordenó la autorización del tratamiento establecido por su médico tratante   en la IPS Centro  de Rehabilitación y Educación Especial Mejora, sin que le fuera oponible la   cancelación del valor de copagos para su atención en salud integral, y la   provisión de los viáticos que resulten necesarios para que el niño junto con un   acompañante acuda al tratamiento. Del mismo modo, facultó a la EPS para   recobrar los servicios asumidos ante el FOSYGA.    

6.4. Impugnación presentada por   la parte accionada:    

Aliansalud EPS solicitó que se revocara parcialmente la decisión   de primera instancia, mediante solicitud del 22 de julio de 2013. Consideró que   se desconoció que el derecho a la libertad de escogencia de IPS no es absoluto   en el sentido que implica la elección de la IPS según las opciones ofrecidas por   Aliansalud EPS. Frente a ello, solicitó que se ordenara la prestación del   tratamiento en una IPS perteneciente a su red de contratistas. En relación a la   orden de ofrecer un tratamiento integral, comentó que no es razonable decretar   la prestación de servicios de salud sobre amenazas futuras e inciertas. Insistió   en que la exoneración de copagos y/o cuotas moderadoras no procede debido   al nivel de cotización del actor.    

6.5. Decisión de segunda instancia:    

El   Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, revocó la decisión de primera   instancia mediante providencia del 27 de agosto de 2013. Concluyó que la EPS   accionada no ha sido negligente, pues de acuerdo a lo informado por esta, desde   el año 2012 Abrahan Hussein no acude a sus instalaciones. Igualmente,   mantuvo que la valoración médica del niño, presentada en la acción de tutela,   genera incertidumbre ya que es producto de una sola consulta, razón por la que   no se podría reconocer la efectividad del tratamiento ordenado, aunado a que no   se demostró que la EPS hubiera negado el servicio alegado en la acción de   tutela.    

II. CONSIDERACIONES Y   FUNDAMENTOS DE LA CORTE    

1. Competencia:    

Esta Corte es competente para   revisar las decisiones judiciales descritas, de conformidad con lo dispuesto en   los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591   de 1991, atendiendo a la selección y el reparto efectuados mediante auto de la   Sala de Selección número diez, notificado el 21 de noviembre de 2013.    

2. Problema Jurídico y   Metodología de la Decisión:    

2.1. Corresponde a la Sala Novena   de Revisión determinar si las entidades de salud accionadas vulneraron los   derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de los niños en condición de   discapacidad, por negarse a autorizar tratamientos médicos cuando   contienen elementos educativos excluidos del Plan Obligatorio de Salud y/o que   son ordenados por médicos no adscritos a sus redes de prestadores de servicios.    

Igualmente, la Sala debe   establecer cuándo resultan amenazados los derechos fundamentales de los   mencionados niños, en aquellos casos en que las EPS les niegan la atención   médica integral para sus patologías por constituirse sobre dolencias que son   calificadas como futuras e inciertas. Finalmente, se debe determinar cuándo las   EPS desconocen sus derechos fundamentales al (i) no eximir a los menores y sus   familias de los pagos moderadoras generados por la prestación de los servicios   de salud; (ii) no reembolsarles los valores asumidos por los gastos médicos o;   (iii) por negarles el servicio de transporte.    

2.2. Para resolver las cuestiones   planteadas, la Sala estima necesario reiterar la jurisprudencia de la Corte en   los siguientes temas: (i) el derecho a la salud de los niños, niñas y   adolescentes como fundamental y prevalente; (ii) el principio de   integralidad en la prestación de los servicios de salud para la niñez en   condición de discapacidad y el acceso a terapias alternativas no POS; (iii) el servicio de   transporte en el sistema de salud; (iv) la naturaleza jurídica de los   copagos y de las cuotas moderadoras, así como los casos en que procede su   exoneración; (v) la improcedencia de la acción de tutela para el   reembolso de gastos médicos. Luego, a partir de las reglas que se deriven   de los anteriores tópicos, (vi) se analizarán y resolverán los casos    concretos.    

3. El derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes como   fundamental y prevalente.    

3.1. La Constitución Política   establece en su artículo 44 que el derecho a la salud de los niños, niñas y   adolescentes es fundamental y tiene prevalencia sobre los derechos de los demás,   así como que su asistencia y protección se encuentra bajo el amparo tanto de la   familia como de la sociedad y el Estado[2].    

3.2. Por su parte, la   jurisprudencia constitucional ha distinguido reiteradamente el derecho   fundamental a la salud como “‘un estado completo de bienestar físico, mental   y social’ dentro del nivel posible de salud para una persona”[3] cuyo disfrute   debe reconocerse lo más alto posible con el objetivo de permitir una vida digna.   Tales consideraciones obedecen a la aplicación del Pacto Internacional de   Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), aprobado por Colombia   mediante Ley 74 de 1968[4]  y a la Observación General No. 14 del   Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[5],   documentos normativos que hacen parte del orden jurídico interno en virtud del   bloque de constitucionalidad y en los términos del artículo 93 C.P.[6].    

3.3. En la actualidad Colombia   tiene compromisos internacionales con el objetivo de garantizar y promover el   disfrute del derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes.   Precisamente, el Estado se obligó a adoptar medidas tendientes a garantizar la   plena efectividad del derecho a la salud, entre ellas, las necesarias para “[l]a   reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y [el   aseguramiento] [d]el sano desarrollo de los niños”[7]. Por su parte, en la   Convención sobre los Derechos del Niño se reconoce “el derecho del niño al   disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento   de las enfermedades y la rehabilitación de la salud”[8].    

3.4. En el ámbito local, el Código   de la Infancia y la Adolescencia desarrolla lo concerniente a la protección del   derecho a la salud de la niñez de acuerdo al mandato constitucional y los   tratados internacionales. Su artículo 27 establece que “[t]odos los niños,   niñas y adolescentes tienen derecho a la salud integral.  Además, define que “[l]a salud es un estado de bienestar físico,   psíquico y fisiológico y no solo la ausencia de enfermedad. Ningún Hospital,   Clínica, Centro de Salud y demás entidades dedicadas a la prestación del   servicio de salud, sean públicas o privadas, podrán abstenerse de atender a un   niño, niña que requiera atención en salud”.    

3.5. Sobre el derecho a la salud   de los niños en condición de discapacidad, esta Corporación ha invocado la   especial protección que deben recibir por parte del Estado colombiano de acuerdo   al artículo 13 de la Constitución de 1991, pues dispone que “[e]l Estado   protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica,   física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y   sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”, junto con su   artículo 47 que señala: “[e]l Estado adelantará una política de previsión,   rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y   psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”.    

En esa dirección, la Corte ha   sostenido que:    

“la salud de los niños se erige  como un derecho fundamental, y que tratándose de menores con discapacidad el   Estado tiene la obligación de brindar un tratamiento integral dirigido a   alcanzar la integración social del menor. En esta medida, no solamente debe   ofrecerse al infante todos los medios disponibles con el propósito de lograr su   rehabilitación, teniendo en consideración, además, que este proceso puede tener   ingredientes tanto médicos como educativos.    

Bajo este   contexto, corresponde a las Entidades del Sistema General de Seguridad Social en   Salud -SGSSS- no solamente implementar programas para permitir que el niño   alcance su rehabilitación y logre una mayor integración en la sociedad sino   también brindar los servicios de salud de manera prioritaria y expedita   cumpliendo de esta manera con el mandato constitucional e internacional frente a   menores en situación de discapacidad.    

Así, aún   cuando en primer término es deber de la familia de un niño diagnosticado con   invalidez o discapacidad apoyarlo en su situación, el sistema de salud deberá   concurrir con ésta con la finalidad de prestar el apoyo necesario y eficaz para   su asistencia y recuperación, haciendo efectivos los principios constitucionales   de especial protección a los niños”[9].    

3.6. Al igual que existen   compromisos internacionales encaminados a garantizar y promover el disfrute del   derecho a la salud de la niñez, el Estado colombiano está comprometido con la   promoción del derecho a la salud de las personas en condición de discapacidad.   Así, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad[10] dispone en su   artículo 25 que “[l]os Estados Partes reconocen que las personas con   discapacidad tienen derecho a gozar del más alto nivel posible de salud sin   discriminación por motivos de discapacidad. Los Estados Partes adoptarán las   medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad a   servicios de salud que tengan en cuenta las cuestiones de género, incluida la   rehabilitación relacionada con la salud”. Para ello, el literal b) del   citado artículo establece que los Estados Partes deben adoptar, entre otras   medidas, la de proporcionar “los servicios de salud que necesiten las   personas con discapacidad específicamente como consecuencia de su discapacidad   (…)”.    

A su vez, la Convención establece   que cuando se trate de niños y niñas en condición de discapacidad “[l]os   Estados Partes tomarán todas las medidas necesarias para asegurar que (…)   gocen plenamente de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en   igualdad de condiciones con los demás niños y niñas. 2. En todas las actividades   relacionadas con los niños y las niñas con discapacidad, una consideración   primordial será la protección del interés superior del niño (…)”.    

3.7. A su turno, el artículo 11 de   la Ley 1306 de 2009 contempla la protección del derecho a la salud y a la   educación de las personas en condición de discapacidad. Allí se establece lo   siguiente:    

“Ningún   sujeto con discapacidad mental podrá ser privado de su derecho a recibir   tratamiento médico, psicológico, psiquiátrico, adiestramiento, educación y   rehabilitación física o psicológica, proporcionales a su nivel de deficiencia, a   efecto de que puedan lograr y mantener la máxima independencia, capacidad   física, mental, social y vocacional y la inclusión y participación plena en   todos los aspectos de la vida, de acuerdo con los lineamientos y programas   científicos diseñados o aprobados por el Comité Consultivo Nacional de las   Personas con Limitación de que trata la Ley 361 de 1997.    

La   organización encargada de prestar el servicio de salud y de educación en   Colombia adoptará las medidas necesarias para obtener que ninguna persona con   discapacidad mental sea privada del acceso a estos servicios desde la temprana   edad”.       

Finalmente,   en el artículo 9° de la Ley 1618 de 2013 se describe que el derecho a la salud   de los discapacitados comprende el acceso “(…) a los procesos de habilitación   y rehabilitación integral respetando sus necesidades y posibilidades específicas   con el objetivo de lograr y mantener la máxima autonomía e independencia, en su   capacidad física, mental y vocacional, así como la inclusión y participación   plena en todos los aspectos de la vida (…)”[11].    

3.8. Conforme a   lo anterior, el derecho fundamental a la salud de los niños, niñas y   adolescentes en condición de discapacidad requiere de mayor especial protección   de acuerdo a las consignas de la Constitución de 1991 y de los instrumentos   internacionales aprobados por el Estado colombiano.    

4. El principio de integralidad en la prestación   de los servicios de salud para la niñez en condición de discapacidad  y el acceso a terapias alternativas   no POS.    

4.1. De acuerdo al artículo 49 de   la Carta Política, los entes comprometidos con la prestación del servicio de   salud están obligados a garantizar el acceso a los servicios de promoción,   protección y recuperación según los principios de eficiencia, universalidad y   solidaridad[12].   Con tal fin, el literal c) del artículo 156 de la Ley 100 de 1993, señala que   “[t]odos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud   recibirán un Plan Integral de protección de la salud, con atención preventiva,   médico-quirúrgica y medicamentos esenciales, que será denominado el plan   obligatorio de salud”. Bajo tales preceptos normativos, la Corte   Constitucional ha sostenido lo siguiente:    

“la atención   y el tratamiento a que tienen derecho los pertenecientes al sistema de seguridad   social en salud cuyo estado de enfermedad esté afectando su integridad personal   o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo   cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de   rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo   otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno   restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le   impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser   proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el   servicio público de la seguridad social en salud”[13].    

4.2. Al mismo tiempo, esta Corte   ha manifestado que el derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes en   condición de discapacidad puede contener ingredientes educativos atendiendo el   principio de integralidad[14].   Dicho contexto enmarca los casos en los que se solicita por medio de la acción   de tutela tratamientos médicos alternativos que son negados por las EPS al estar   excluidos del POS[15].   Al respecto, la Corte ha destacado la importancia de tales tratamientos para las   personas con limitaciones cognitivas debido a sus bondades en términos de su   rehabilitación[16].    

Específicamente señaló sobre las denominadas terapias ABA que “pese a su novedad y menor conocimiento   y aplicación por parte de la comunidad médica científica, se ha comprobado que   pueden ofrecer una razonable probabilidad de efectividad en el proceso de   rehabilitación psicofísica de tales personas, además de una mejor relación con   sus familias y con la sociedad”[17]. En tal sentido, ha ordenado su autorización con el   ánimo de garantizar mejores condiciones de dignidad para los pacientes. Para ello, se debe inaplicar el POS, siempre que se   verifique:    

“i) Que la falta del medicamento, tratamiento o diagnóstico amenace   o vulnere los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual   debe entenderse no sólo cuando existe inminente riesgo de muerte sino también   cuando la ausencia de ellos afecta las condiciones de existencia digna.    

ii) Que se trate de un   procedimiento, tratamiento o medicamento que no pueda ser sustituido por otro   previsto en el POS, o que existiendo éste no tenga la misma efectividad que el   excluido y sea necesario proteger el mínimo vital del paciente.    

iii) Que la orden del   tratamiento, procedimiento o suministro del medicamento provenga de un médico   adscrito a la Empresa Promotora de Salud –EPS- a la que se encuentre afiliado el   accionante.    

iv) Que el enfermo   acredite que no puede sufragar el costo del procedimiento, tratamiento o   medicamento y, además, no tenga acceso a otro sistema o plan de salud para   conseguirlo, v. gr. contrato de medicina prepagada o planes de salud ofrecidos   por determinadas empresas a sus empleados”[18].    

Cabe destacar que frente a la   tercera regla la jurisprudencia constitucional ha mantenido que el médico   tratante adscrito a la EPS encargada de prestar el servicio es el competente   para determinar la necesidad de un servicio de salud, pues tiene tanto el   conocimiento científico como el de los pacientes de acuerdo a su historia   clínica. Sin embargo, el concepto de un médico no adscrito a la EPS obtiene el   carácter vinculante para esta “si (…) tiene noticia de dicha opinión   médica, y no la descartó con base en información científica, teniendo la   historia clínica particular de la persona, bien sea porque se valoró   inadecuadamente a la persona o porque ni siquiera ha sido sometido a   consideración de los especialistas que sí están adscritos a la entidad de salud   en cuestión (…)”[19].    

4.3. Esta Corporación ha tenido la   oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones sobre requerimientos mediante   la acción de tutela de terapias ABA. Es así que   mediante sentencia T-864 de 2012 (MP Alexei Julio Estrada), se garantizaron los   derechos fundamentales de algunos niños que padecían limitaciones cognitivas que   solicitaban terapias alternativas de neurodesarrollo, hipoterapia, acuaterapia,   musicoterapia, comportamental ABA entre otras, prescritas por profesionales de   la salud no adscritos a las respectivas EPS.    

Allí la   Sala resolvió ordenar a las distintas EPS practicar las terapias requeridas en   IPS determinadas, debido a su cercanía con el domicilio de los pacientes, luego   de verificar el cumplimiento de las reglas establecidas para inaplicar el POS y   establecer que las terapias estaban encaminadas a la recuperación de la salud y   el mejoramiento en la calidad de sus vidas. En ese sentido, la Corte   estableció que estos asuntos deben “resolverse a la luz del postulado del   interés superior del menor y del discapacitado y aplicar la jurisprudencia   constitucional que ha reconocido en muchos casos terapias alternativas   necesarias para preservar la salud y vida digna, así estén excluidos del POS”.      

Del   mismo modo, en la sentencia T-392 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), se   tutelaron los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones de   dignidad de dos niños que padecían respectivamente de “retardo psicomotor   leve hipoxia perinatal” y de “síndrome de Cornelio de langue hipoxia   neonatal retraso psicomotor.    

Sus médicos tratantes le habían ordenado   terapias alternativas de equinoterapia, musicoterapia, animaloterapia,   hidroterapia, terapias ABA, entre otras, con el objetivo de que obtuvieran   recuperación en la salud y una mejor calidad de vida. Pese a ello, sus EPS   negaron los tratamientos por estar excluidas del POS y por mediar ordenes de   médicos particulares. Bajo ese panorama, la Corte ordenó a las EPS que   practicara los tratamientos luego de verificar que se cumplían los requisitos   para inaplicar el POS y determinar que las valoraciones de los médicos eran   vinculantes para las EPS puesto que no fueron controvertidas científicamente.    

Allí se reivindicó la obligación que tienen las EPS de   suministrar las terapias alternativas a los niños en condición de discapacidad   en atención a la especial protección que le asiste. De tal modo, se estableció   por parte de la Corte que con las terapias mencionadas se busca una mejoría o   progreso en su salud lo que se traduce en una mejor calidad de vida y en una   “razón más que suficiente para proteger especialmente en tanto es latente la   debilidad manifiesta en la que se encuentra el menor, pues no hacerlo sería   ubicarlo en un plano de desigualdad que resulta inadmisible a la luz de los   mandatos establecidos en la Constitución Política”.    

Recientemente, la Sala Novena de   Revisión, mediante sentencia T-466 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva),   amparó los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la vida digna de una   niña que padecía de trastorno específico del desarrollo de las habilidades   escolares (CIE-10: F81) y le habían ordenado un programa de terapias bajo la   metodología ABA.    

Para entonces, la Corte ordenó a   la EPS accionada que autorizara el tratamiento a través de su red de   instituciones prestadoras de servicios, a pesar de que la orden provenía de los   profesionales de una IPS no adscrita a la EPS, tras concluir que la EPS   accionada no había descartado o modificado la orden médica con fundamento en   información científica y su historia clínica y su vez, con el tratamiento se   pretendía atenuar los padecimientos que le impedían llevar una vida digna. La   Corporación reconoció la importancia de las terapias alternativas para un sujeto   de especial protección constitucional en atención a su edad y a su condición de   discapacidad dado que con ellas, según el médico tratante de la niña, se   pretendía lograr el pleno restablecimiento de su salud o atenuar sus   padecimientos que impiden llevar una vida digna. Igualmente, resolvió que   concurrían los requisitos jurisprudenciales para inaplicar el POS.    

4.4. En conclusión,  la   prestación del servicio de salud de los niños, niñas y adolescentes con alguna limitación cognitiva puede   implicar tratamientos alternativos   como las terapias bajo la metodología ABA, cuya importancia radica en que   contribuyen en su rehabilitación psicofísica y mejoría para las relaciones   familiares y sociales. Por lo tanto, permiten el goce de sus derechos   fundamentales a la salud y a la vida en condiciones de dignidad, que puede ser   objeto de amparo mediante acción de tutela siempre que concurran las reglas   jurisprudenciales para inaplicar el POS.    

5. El servicio de transporte en el sistema de salud.    

5.1. En   desarrollo del mandato señalado en el artículo 48 de la Constitución[20],   la Ley 100 de 1993 establece en su artículo 162 el Plan Obligatorio de Salud   (POS). El plan tiene como objetivo “la protección integral de las familias a   la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoción y fomento de la   salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las   patologías, según la intensidad de uso y los niveles de atención y complejidad   que se definan”.       

5.2. En virtud de   lo señalado, el Ministerio de Salud y Protección Social definió, aclaró y   actualizó integralmente el POS mediante la Resolución 5521 del 27 de diciembre   de 2013. Allí se define el POS como   el conjunto de tecnologías en salud que deben suministrar las EPS a los   afiliados del SGSSS que los requieran. Dentro de   conjunto de servicios se encuentra el transporte o traslado de pacientes los   cuales se encuentran incluidos en sus artículos 124 y 125 de la citada   Resolución de la siguiente manera:    

“ARTÍCULO 124. TRANSPORTE O TRASLADO DE PACIENTES. El Plan   Obligatorio de Salud cubre el traslado acuático, aéreo y terrestre (en   ambulancia básica o medicalizada) en los siguientes casos:    

Movilización de pacientes con patología de urgencias desde el sitio   de ocurrencia de la misma hasta una institución hospitalaria, incluyendo el   servicio prehospitalario y de apoyo terapéutico en unidades móviles.    

Entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del   territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las   limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde están siendo   atendidos, que requieran de atención en un servicio no disponible en la   institución remisora. Igualmente para estos casos está cubierto el traslado en   ambulancia en caso de contrarreferencia.     

El servicio de traslado cubrirá el medio de transporte disponible en   el medio geográfico donde se encuentre el paciente con base en su estado de   salud, el concepto del médico tratante y el destino de la remisión, de   conformidad con la normatividad vigente.    

Así mismo, se cubre el traslado en ambulancia del paciente remitido   para atención domiciliaria si el médico así lo prescribe.    

ARTÍCULO 125. TRANSPORTE DEL PACIENTE AMBULATORIO. El servicio de   transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a una atención   incluida en el Plan Obligatorio de Salud, no disponible en el municipio de   residencia del afiliado, será cubierto con cargo a la prima adicional para zona   especial por dispersión geográfica.    

PARÁGRAFO. Las EPS igualmente deberán pagar el transporte del   paciente ambulatorio cuando el usuario debe trasladarse a un municipio distinto   a su residencia para recibir los servicios mencionados en el artículo 10 de esta   resolución, cuando existiendo estos en su municipio de residencia la EPS no los   hubiere tenido en cuenta para la conformación de su red de servicios. Esto   aplica independientemente de si en el municipio la EPS recibe o no una UPC   diferencial”.                               

En ese orden, el servicio de transporte se encuentra incluido en el   POS y por tanto, se hace exigible mediante traslado acuático, aéreo y terrestre,   a través de ambulancia básica o medicalizada, cuando se necesite para movilizar   a los pacientes que requieran (i) servicios de urgencia; (ii) desplazarse entre   instituciones prestadoras de salud dentro del territorio nacional para recibir   la atención de un servicio no disponible en la institución remisora, lo que   igual sucederá en los casos de contrarreferencia; (iii) atención   domiciliaria y su médico así lo prescriba; y (iv) trasladarse a un municipio   distinto a su residencia para recibir los servicios mencionados en el artículo   10 de la Resolución 5521 de 2013, cuando existiendo estos en el municipio de su   residencia la EPS no los hubiere tenido en cuenta para la conformación de su red   de servicios. A su vez, se contempla la posibilidad de acceder a medio de   transporte diferente a la ambulancia, cuando sea necesario para acceder a un   servicio incluido en el POS no disponible en el municipio de residencia del   paciente.    

5.3. Con respecto   a lo anterior, la Corte ha identificado situaciones en las que el servicio de   transporte o traslado de pacientes no está incluido en el POS y los   procedimientos médicos asistenciales son requeridos con necesidad[21]  por parte del usuario del sistema de salud. En tales escenarios, la Corporación   ha sostenido que el servicio de transporte se constituye en el medio para que   las personas accedan a los servicios de salud necesarios para su rehabilitación   en los casos en que el servicio no se pueda brindar en el lugar de residencia   del paciente cuya responsabilidad recae sobre él mismo o sobre su familia. Pese   a ello, ha establecido que dicha responsabilidad se adscribe a las EPS cuando   estos no tengan la capacidad económica de asumirlo. Al respecto, la Corte   señaló:    

“Si bien el transporte y el hospedaje del paciente no son   servicios médicos, en ciertos eventos el acceso al servicio de salud depende de   que al paciente le sean financiados los gastos de desplazamiento y estadía en el   lugar donde se le pueda prestar atención médica. (…) Así pues, toda   persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que impidan a   una persona acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando   éstas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a   que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la   persona no puede asumir los costos de dicho traslado”[22].    

5.4. Bajo esa línea argumentativa, la Corte estableció que las EPS   tienen la obligación de garantizar el transporte no cubierto por el POS cuando:   “(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos   suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) que de no efectuarse la   remisión se pone en riesgo la dignidad, la vida, la integridad física o el   estado de salud del usuario”[23].    

De igual forma, la Corte ha ordenado la prestación del servicio de   transporte para un acompañante, ya que tampoco se encuentra contemplado en el   POS. Con dicha finalidad, se debe determinar que el paciente: “(i) dependa   totalmente de un tercero para su movilización, (ii) necesite de cuidado   permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus   labores cotidianas y, (iii) ni el paciente ni su familia cuenten con los   recursos económicos para cubrir el transporte del tercero”[24].    

5.5. Así las cosas, la responsabilidad de suministrar el servicio de   transporte de un paciente recae sobre este o sobre su familia cuando su   situación no se enmarca dentro de los supuestos en los que el POS lo incluye.   Sin embargo, las EPS podrían asumir tal responsabilidad cuando se determine que   ni el paciente ni su familia tienen la capacidad económica para asumir el   traslado y que de no efectuarse se pondría en riesgo la dignidad, la vida, la   integridad física o la salud del usuario. De otro lado, no puede perderse de   vista que la justificación constitucional del suministro del servicio de   transporte, de acuerdo con lo expresado en apartes anteriores de este fallo,   resulta reforzada en los casos que el paciente está en condiciones de debilidad   manifiesta, las cuales inciden en el acceso a los servicios de salud.    Estas condiciones están comprobadas en el caso de los niños y niñas en situación   de discapacidad, puesto que además de su connatural necesidad de protección en   tanto menores de edad, se suma las dificultades que el ambiente impone a las   personas discapacitadas. De allí que prima facie no concurrirían razones   constitucionalmente admisibles para negar el servicio de transporte de los   usuarios del sistema de salud con las anotadas características.    

6. La naturaleza jurídica de los copagos y de las cuotas   moderadoras y los casos en que procede su exoneración.    

6.1. El artículo 187 de la Ley 100   de 1993 establece que los afiliados y beneficiarios del Sistema General de   Seguridad Social en Salud – SGSSS están sujetos a pagos moderadores, esto es, a   pagos compartidos o copagos, cuotas moderadoras y deducibles. Dichos valores   tienen el objetivo de racionalizar el uso de servicios del sistema para el caso   de los afiliados cotizantes[25].   Para los beneficiarios, dichos valores se aplican para complementar la   financiación del POS. Así mismo, la norma señala que: “[e]n ningún caso los   pagos moderadores podrán convertirse en barreras de acceso para los más pobres”.    

6.2. En torno a la interpretación   del artículo 187 de la Ley 100 de 1993, la Corte mediante sentencia C-542 de   1998[26]  sostuvo que “si el usuario del servicio no dispone de los recursos económicos   para cancelar las cuotas moderadoras o controvierte la validez de su exigencia,   el Sistema y sus funcionarios no le pueden negar la prestación íntegra y   adecuada de los servicios médicos, hospitalarios, quirúrgicos, asistenciales y   de medicamentos que requiera, sin perjuicio de los cobros posteriores con   arreglo a las normas vigentes (…)”.    

Igualmente, a través de la   sentencia T-036 de 2006[27]  esta Corporación determinó que las cuotas moderadoras y los pagos compartidos “no   pueden convertirse en una barrera para que las personas que no cuentan con los   recursos económicos para cubrirlas puedan recibir un tratamiento médico, de tal   manera que de existir una controversia alrededor de este asunto, ésta debe   dirimirse a favor de la protección de los derechos fundamentales”.      

6.3. En consonancia con lo   anterior, la Corte ha identificado las siguientes dos hipótesis en las que se   debe eximir al afiliado de realizar los pagos compartidos o cuotas moderadoras   en aras de no afectar sus derechos fundamentales:    

En cualquiera de las hipótesis,   esta Corporación ha dispuesto que “será el juez constitucional el encargado   de verificar, en cada caso, si el pago de las cuotas de recuperación exigidas   por la ley, obstaculiza el acceso al servicio de salud y si, como consecuencia   de ello, se genera una vulneración de los derechos fundamentales”[29].    

6.4. Recapitulando, el juez   constitucional debe establecer si con el cobro de cuotas moderadoras o copagos   se genera una barrera material para que las personas de escasos recursos   económicos reciban los servicios médicos que requieran. De ser así, debe eximir   su pago con el objetivo de garantizar los derechos fundamentales. Ello sucede   cuando el accionante que requiere con urgencia el servicio médico carece de la   capacidad económica para asumirlos. Igualmente, cuando el accionante tenga la   capacidad económica para asumir los pagos moderadores, pero tiene problemas para   hacer la erogación antes de que el servicio de salud sea suministrado.       

7. La improcedencia de la acción de tutela para el reembolso   de gastos médicos.    

7.1. Mediante reiterada jurisprudencia, esta Corte ha   sostenido que por regla general la acción de tutela es improcedente para   solicitar el reembolso de dineros sufragados por los pacientes según los   servicios de salud recibidos. Lo anterior, en razón a que (i) la amenaza   o vulneración del derecho fundamental a la salud, se encuentra superado en el   entendido que las personas finalmente acceden materialmente al servicio   requerido, y (ii) porque la legislación establece mecanismos judiciales   para solicitar el reembolso de dineros por gastos médicos cuando legalmente no   se tenga la obligación de asumirlos.    

7.2. Pese a lo anterior, la Corte ha   establecido que excepcionalmente procede la acción de tutela para obtener el   reembolso del dinero pagado por servicios de salud en que incurrieron los   pacientes. Para ello, la jurisprudencia ha fijado los criterios que se   sintetizan a continuación.      

7.3. En materia de procedencia de los   recobros mediante el uso de la acción de tutela, recientemente, la Sala Novena   de Revisión mediante las sentencia T-259 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva),   elaboró una reconstrucción jurisprudencial sobre la improcedencia de dichos   recobros. En esa ocasión, negó el amparo de los derechos fundamentales a la   salud y a la seguridad social de una accionante que pretendía el reembolso de   $14.500.000 que sufragó para un tratamiento oral en un centro de rehabilitación   particular. Allí se señaló que la intervención del juez constitucional procedía   para resolver este tipo de pretensiones cuando se reúnan las siguientes   circunstancias especiales y excepcionales:    

“i) el medio de defensa judicial no es   idóneo, de acuerdo a las circunstancias especificas del caso, entre las que se   encuentran la edad del interesado o su condición de vulnerabilidad; ii) la   empresa prestadora del servicio de salud haya negado proporcionar la atención   sin justificación legal, dilatando su cumplimiento, o estaba en presencia de un   servicio de urgencia; y iii) existe orden del médico tratante que sugiere su   suministro, con independencia de que el profesional de la salud referido sea   adscrito a la EPS encargada de prestar el servicio”.    

Conforme a lo anterior y a la situación   fáctica del caso, esta Corporación señaló que no era procedente la acción de   tutela para solicitar el reembolso del dinero porque (i) “no se   presentan las circunstancias relevantes que evidencien la vulnerabilidad de la   actora” ya que la actora no pertenecía a algún grupo de personas de especial   protección constitucional como los mayores adultos razón por la que no resultaba   desproporcional que acudiera a los mecanismos judiciales para ventilar sus   pretensiones, aunado a que no demostró la precariedad en su situación económica   y a que finalmente recibió atención médica para sus padecimientos; (ii) “la   entidad demandada nunca negó la prestación del servicio” pues la tutelante   había acudido a otro centro de rehabilitación oral por convicción propia; y   (iii) a la inexistencia de la orden del médico tratante en   la medida en que la dentista de la actora le había señalado que debía   practicarse un procedimiento de rehabilitación sin que se especificara sus   condiciones, por tanto no fue considerada como una prescripción médica.    

7.4. De acuerdo con lo antedicho, la acción   de tutela no es procedente para solicitar el reembolso de dineros sufragados por   servicios de salud recibidos. Sin embargo, procede siempre que se reúnan las   siguientes circunstancias especiales y excepcionales: (i) los mecanismos   judiciales establecidos para dicha finalidad no sean idóneos según las   circunstancias específicas del caso; (ii) la empresa prestadora del   servicio de salud haya negado o dilatado el suministro de la atención médica sin   justificación legal; y (iii) exista orden del médico tratante que sugiera   el servicio requerido.    

8. Análisis y resolución   de los casos en concreto.    

A continuación se procederá a   estudiar todos los casos reseñados. Para tal fin, la Sala se pronunciará sobre   cada una de las pretensiones y las estudiará a la luz de la jurisprudencia   constitucional relacionada en la parte considerativa.    

8.1. Expediente   T-4097397    

8.1.1. La Sala evidencia que David   Elías Juris Corrales tiene 5 años de edad, se encuentra afiliado a Saludcoop   EPS, padece de parálisis flácida por infección[30], cuyos padres   presentan acción de tutela con el objetivo de que se ordene a Saludcoop EPS el   reembolso de $55.488.184 por los servicios médicos asumidos para su hijo, para   lo cual anexa una relación de gastos y la autorización de los tratamientos   prescritos por sus médicos.    

8.1.2. Como primera medida, la   Sala encuentra ajustadas las decisiones judiciales proferidas en tanto a que   ordenaron a Saludcoop EPS la prestación de los servicios de salud del niño de   manera integral y continua de acuerdo a los requerimientos de su padecimiento   según las prescripciones de los médicos tratantes.    

Ello por cuanto a que se   garantizaría su rehabilitación   psicofísica para mejorar sus relaciones familiares y sociales en favor de los derechos fundamentales a la salud y a la   vida digna de un sujeto de especial protección constitucional dada su   edad y su condición de discapacidad. Cabe señalar que si bien la EPS demostró   que autorizó en 18 ocasiones la prestación de servicios de salud al niño, estas   datan de un periodo comprendido entre el 3 de enero de 2013 y el 28 de mayo del   mismo año, pese a que el diagnóstico de parálisis flácida por infección data del   27 de febrero de 2009. Ello indica que Saludcoop EPS no le brindó atención   médica al cuadro clínico del niño desde que fue diagnosticado con la enfermedad   mencionada.    

8.1.3. Ahora, la Sala analizará la   pretensión relacionada con el reembolso de $55.488.184 reconocido por el juez de   segunda instancia que, de acuerdo a los representantes legales de David Elías,   corresponde a los gastos que asumieron durante los últimos años para su atención   médica. Para tal fin, se confrontarán los supuestos fácticos del presente asunto   con las reglas establecidas por esta Corporación sobre la procedencia de la acción de tutela para   obtener el reembolso de dinero pagado por servicios de salud. En ese   sentido la Sala identifica que:    

(i)                los mecanismos   judiciales establecidos por el legislador para que los padres de David   Elías obtengan el reembolso del   dinero pagado por los servicios de salud que ha requerido su hijo son idóneos.   Si bien los actores señalan que recurrieron a sus ahorros y a préstamos   bancarios para costear los servicios médicos no existe prueba en el expediente   de tutela que permita corroborar tal afirmación. Por tanto, la Sala no evidencia   una situación apremiante en la que se infiera la desproporción de someterlos a   los mecanismos judiciales. Ello sumado a que el tutelante ha recibido la atención médica para sus   padecimientos de acuerdo a lo informado por sus mismos padres;    

(ii)     no se puede   predicar que Saludcoop EPS  haya negado o dilatado el suministro de la atención en salud, pues reposan en el   expediente autorizaciones de servicios y comprobantes de egreso por conceptos de   reembolsos médicos para la mamá del tutelante. Mediante la contestación de la   acción de tutela, Saludcoop EPS alega que ha autorizado los servicios médicos en la   medida que han sido aprobados por la EPS, para ello anexa 18 autorizaciones   expedidas entre el 3 de enero de 2013 y el 28 de mayo del mismo año en las que   se ordena la prestación de 40 terapias de integración sensoriomotriz, 40   sesiones de terapias de neurodesarrollo, 40 sesiones de terapias ocupacional   basadas en neurodesarrollo, todas estas en cinco oportunidades, 40 sesiones de   equinoterapia, una evaluación funcional motora y un inmovilizador de rodilla[31].    

Igualmente, reposa en el   expediente 8 comprobantes de egreso expedidos entre el 5 de agosto de 2009 y 16   de noviembre de 2010 por concepto de reembolsos médicos a favor de Amelia   Margarita Corrales Buelvas, madre de David Elías Juris Corrales, por un valor de   $35.423.242 y $17.412.449 de acuerdo a una relación de pagos por transferencia   del 3 de abril de 2012, para un total de $52.835.691[32];    

(iii)    en lo que refiere a   regla que exige una orden del médico tratante que haya sugerido el servicio   requerido, obra en el expediente las recomendaciones terapéuticas del 5 de marzo   de 2013 en las que la fisioterapeuta del Instituto de Ortopedia Infantil   Roosevelt encomienda que David Elias tenga una consulta anual de las siguientes   especialidades: pediatría, ortopedia infantil, neuropediatria, endocrinología y   fisiatría. Igualmente, señaló que la familia del niño debía recibir una   educación personalizada para su manejo cotidiano con una sesión diaria durante   cuatro semanas al año por los servicios de rehabilitación en terapia física,   fonoaudiología, terapia ocupacional, con una sesión mensual de control de   seguimiento. Igualmente, que continuara con su actual plan terapéutico bajo la   observación y que el encargado de formular el adecuado plan era el fisiatra   tratante[33].    

8.1.3. En consecuencia, la Sala encuentra   para este caso es improcedente la acción de tutela para obtener el reembolso del   dinero pagado por los servicios de salud asumidos por los padres de David   Elías Juris Corrales. Ello por cuanto los mecanismos judiciales establecidos por   el legislador para obtener el reembolso del dinero son idóneos, debido a que los   accionantes no demostraron que se encontraran en una situación apremiante y a su   vez, el tutelante ha recibido   atención médica. Igualmente, porque Saludcoop EPS demostró que había prestado   los servicios requeridos por el niño aportando autorizaciones médicas expedidas   para su tratamiento entre el 3 de enero de 2013 y el 28 de mayo del mismo.   Además, anexó los comprobantes de egreso por conceptos de reembolsos médicos a   la madre del niño por una suma de $52.835.691.   En tal sentido, a pesar de la mora inicial en la prestación del servicio, se   evidencia que la entidad demandada ha procedido a suministrar prestaciones   médico asistenciales al menor, así como ha pagado las sumas en que debieron   incurrir sus padres por ese respecto.    

8.1.4. En virtud de lo anterior,   la Sala revocará parcialmente la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Oral de Montería, mediante   la cual se ordenó a la EPS accionada el pago de $55.488.484 a los señores Amelia   Margarita Corrales Buelvas y Oscar Iván Juris Bula. En consecuencia,   Saludcoop EPS podrá recobrar a los actores las sumas económicas que les haya   devuelto en cumplimiento del fallo de segunda instancia. Para tal fin, se deberá   implementar un instrumento consensuado y que no signifique una carga   desproporcionada para la subsistencia digna de los accionantes y su familia.   Sobre este particular debe insistirse que la posibilidad de devolución de   dineros a favor de la EPS radica exclusivamente respecto de las sumas pagadas   con ocasión de la acción de tutela de la referencia y no cubre, en ningún modo,   los montos que fueron devueltos por la EPS con anterioridad a los fallos objeto   de revisión. Así, todos los rembolsos adicionales, efectuados antes de dichas   decisiones judiciales, se mantendrán incólumes y la EPS no podrá exigir su   devolución en virtud de lo fallado en la presente sentencia.    

8.2. Expediente T-4097424    

8.2.1. La Sala encuentra que   Hermes Alfredo García Bedoya tiene 4 años de edad, se encuentra afiliado a   Coomeva Medicina Prepagada, padece de trastorno generalizado del desarrollo[34],   su representante legal solicita que se garanticen sus derechos fundamentales, y   en consecuencia, se ordene a la entidad accionada autorizar el tratamiento   prescrito por su neuropediatra en la IPS Centro de Rehabilitación Integral   Ángeles, así como el servicio de transporte y los insumos o medicamentos que   llegare a requerir su hijo.    

8.2.2. Según el material que   reposa en el expediente de tutela, el neuropediatra de la IPS Centro de   Rehabilitación Integral Ángeles ordenó al tutelante un tratamiento que comprende   la valoración por neuropediatría, neuropsicologia, neurofeedback, 20   sesiones mensuales de hipoterapia, de terapia de lenguaje basada en   neurodesarrollo, de musicoterapia, de terapia asistida con perros, de   integración sensoriomotríz, de terapia ocupacional basada en neurodesarrollo,   una sesión mensual de terapia sistémica familiar, y 60 sesiones mensuales de   terapia comportamental ABA[35].   Para tal efecto, acudió a Coomeva Medicina Prepagada para que dichos   tratamientos fueran suministrados. Pese a ello, la actora señala que fueron   negados de manera verbal por no estar incluido en el POS.    

La parte accionada sostuvo que ha   suministrado los servicios médicos que forman parte de la cobertura contractual   como las terapias físicas, de lenguaje, foniátricas, ocupacionales, y las   consultas con médicos especialistas, psicólogos, entre otras, de acuerdo con su   historia clínica[36].   Manifestó que el tratamiento con hipoterapia, musicoterapia, terapias sistémica   familiar, comportamental ABA, asistidas con perros, y de integración sensorio   motriz, no está cubierto en el contrato de medicina prepagada y contiene   servicios educativos. Refirió que el tratamiento no lo tienen en cuenta, puesto   que ni el médico que lo prescribió ni la institución en la que se solicita su   prestación se encuentran adscritos a su red de prestadores de servicios.    

Mediante fallo de única instancia  se ampararon los derechos   fundamentales alegados y se ordenó a Coomeva Medicina Prepagada que autorizara   la valoración por parte de un grupo interdisciplinario adscrito a su entidad,   integrado por neuropediatría, psiquiatría, terapeuta de lenguaje, terapia   ocupacional y psicólogo, para que determinen la necesidad del tratamiento   solicitado. De acuerdo con lo anterior, ordenó que el tratamiento fuera   autorizado en un centro de rehabilitación adscrito a la entidad accionada en el   caso que lo sugieran sus especialistas de manera integral.    

8.2.3. La Sala advierte que la providencia de única instancia   desconoce la los derechos fundamentales de Hermes Alfredo y la   jurisprudencia constitucional. Esto al obviar que el dictamen del neuropediatra   de la IPS Centro de Rehabilitación Integral Ángeles tiene fuerza vinculante.    

8.2.4. En aras de desarrollar el   argumento, resulta necesario recodar que esta Corte ha manifestado que el   competente para determinar la necesidad de una prestación de salud es el médico   que se encuentra adscrito a la EPS responsable de suministrar el servicio, por   tener tanto el conocimiento científico como el de los pacientes de acuerdo a su   historia clínica. Pese a ello, la prescripción de un médico no adscrito a la EPS   tiene carácter vinculante para ésta, si tras conocer su concepto, no lo descarta   con fundamento en la información científica y la historia clínica del paciente.    

En efecto, obra en el expediente   el concepto médico expedido por el neuropediatra del Centro de   Rehabilitación Integral los Ángeles Ltda., en el que se ordena al   tutelante el tratamiento señalado. Pese a su existencia, Coomeva EPS no lo   descartó con información científica y la historia clínica de Hermes Alfredo, ya   que simplemente argumentó que el tratamiento requerido contiene servicios   educativos, no se encuentra cubierto por las cláusulas del contrato de medicina   prepagada del que es beneficiario y que no lo tendrían en cuenta por ser   ordenado por un médico particular no adscrito a su red de prestadores al igual   que la institución en la que se solicita su prestación. Conforme a lo anterior,   el dictamen del neuropediatra de la IPS Centro de Rehabilitación Integral   Ángeles tiene fuerza vinculante para Coomeva EPS, puesto que dicha entidad no lo   descartó con fundamento en información científica y la historia clínica del   niño.    

8.2.5. Al mismo tiempo, esta Sala   considera que a la par del material obrante en el expediente, la situación de   Hermes Alfredo no se ajusta a los supuestos establecidos en los   artículos 124 y 125 de la Resolución 5521 de 2013, para que le sea   reconocido el servicio de transporte a través de ambulancia o   en medio de transporte distinto. Se concluye que la responsabilidad de asumir el   servico de transporte no cubierto por el POS recae sobre la familia del niño, en   la medida que no obra prueba en el expediente que permita inferir que carezcan   de los recursos económicos para sufragar su traslado.    

8.2.6. Por lo tanto, esta Sala revocará parcialmente el fallo   proferido por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de   Valledupar el 2 de mayo de 2013. En consecuencia, ordenará a Coomeva Medicina   Prepagada que, a través de su representante legal, o quien haga sus veces,   autorice el tratamiento que comprende la valoración por neuropediatría,   neuropsicologia, neurofeedback, 20 sesiones mensuales de hipoterapia, de   terapia de lenguaje basada en neurodesarrollo, de musicoterapia, de terapia   asistida con perros, de integración sensoriomotríz, de terapia ocupacional   basada en neurodesarrollo, una sesión mensual de terapia sistémica familiar, y   60 sesiones mensuales de terapia comportamental ABA, ordenado para el niño Hermes Alfredo García Bedoya por el   neuropediatra de la IPS Centro de Rehabilitación Integral Ángeles, en las instituciones que se encuentren   dentro de su red de prestadores de servicios.   En caso de no poder garantizar el tratamiento mediante su propia red de   prestadores de servicios deberá contratar con una IPS que lo suministre a fin de   proteger los derechos fundamentales vulnerados.    

8.3. Expediente T-4097465    

8.3.1. La Sala evidencia que   Víctor Andrés Pinzón Losada   nació el 9 de febrero de 2005, se encuentra afiliado a Saludcoop EPS en la   ciudad de Florencia, tiene un diagnóstico de “retraso global del   desarrollo” con sospecha de autismo[37], y requiere de manejo con terapia integral   conductual continua por tiempo indefinido[38].   Su representante legal solicita mediante la acción de tutela se ordene a la EPS   accionada la prestación del tratamiento de manera continua e integral en la IPS   Passus de la ciudad de Florencia, así como el cubrimiento de los gastos de   hospedaje y transporte para que su hijo, con el apoyo de un acompañante, pueda   acudir a su tratamiento, y la exoneración del pago de copagos y cuotas   moderadoras.    

8.3.2. Al respecto, Saludcoop señaló que el 25 de abril de   2013 autorizó las terapias conductuales en la IPS Rehabiliter de la ciudad de   Florencia donde proporcionan las terapias de lenguaje, ocupacionales y físicas   de manera continua y permanente y que no puede brindar el tratamiento en la IPS   Passus, puesto que no hace parte de su red de prestadores de servicios.    

El Juzgado de primera instancia amparó los derechos   fundamentales del niño en atención a su condición de salud y la especial   protección constitucional que le asiste. Así, ordenó la realización del   tratamiento requerido en la IPS Passus de Florencia de manera integral y   conforme a lo ordenado por el médico tratante. Negó la exoneración de copagos y   cuotas moderadoras pues el padre del niño devenga ingresos económicos   suficientes para asumirlos y ordenó a Saludcoop EPS que cubriera los gastos de   hospedaje y de transporte aéreo para el niño y un acompañante cuando lo requiera   y su familia no tenga la capacidad de sufragar tales conceptos.    

Luego, mediante fallo de segunda instancia se ordenó que los   tratamientos tutelados se garantizaran en una institución en la que la EPS   demandada que tuviera convenio o en su defecto en la IPS Passus de Florencia.    

8.3.3. De acuerdo a lo anterior, la Sala no encuentra   ajustadas a las decisiones judiciales en tanto a que no exoneraron a la parte   actora del pago de copagos y cuotas moderadoras, bajo el argumento de que el   padre de Víctor Andrés Pinzón Losada tiene los ingresos económicos suficientes para   asumirlos.    

De acuerdo a su situación económica expuesta en el expediente   de tutela, el cobro de tales emolumentos podría generar una barrera para que su   hijo reciba los servicios médicos requeridos, por ende una afectación a su   derecho fundamental a la salud. Para desarrollar el argumento se tendrán en   cuenta las pautas jurisprudenciales establecidas por esta Corporación al   respecto.    

8.3.4. Según el escrito de tutela, la madre de Víctor Andrés   no se encuentra trabajando debido a los cuidados que requiere su hijo dado el   cuadro clínico. Pese a ello, su padre Víctor Manuel Pinzón Hurtado en la   actualidad tiene una labor como dragoneante del INPEC con la que devenga   un salario mensual de $1.857.127 con el que subsisten su esposa y sus otras dos   hijas de 15 y 18 años de edad[39].     

De acuerdo al material obrante en el expediente de tutela, la   Sala observa que el encargado del sustento de la familia del agenciado si bien   devenga la suma señalada, haciendo los descuentos por concepto de aportes a   pensión, salud y a dos créditos con los bancos BBVA y Corbanca S.A Banco   Santander, recibe un valor neto mensual de $1.166.593 según el comprobante de   pago de nomina elaborado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario[40].    

Con tal suma, el señor Víctor Manuel debe costear la   mensualidad del colegio de su hijo, cuyo valor asciende a los $85.000[41],   la alimentación, el vestuario, la recreación, el transporte y lo atinente a la   vivienda de su núcleo familiar, junto a la educación de sus hijas en tanto a que   una de ella cursa estudios superiores, aunado a las  sumas que tiene que asumir   por el transporte para trasladar a su hijo de acuerdo a sus condiciones físicas.    

Según los valores establecidos por el Gobierno Nacional para   el año 2014 sobre cuotas moderadoras y copagos para los afiliados al SGSSS, el   padre del niño tendría que sufragar $9.500 por concepto de cuota moderadora cada   vez que requiera de consultas médicas generales o especializadas, entre otras   atenciones, según su nivel salarial. En razón a los copagos, tendría que pagar   el 17.30% del valor del evento o servicio que requiera su hijo sin que supere el   tope de $708.400 por cada uno de estos, y $1.416.862 en todo el año por las   diferentes patologías[42].       

8.3.5. Bajo estas condiciones, la Sala corrobora que el cobro   de cuotas moderadoras o copagos a la familia de Víctor Andrés podría generar una   barrera para acceder a los servicios de salud razón por la que debe ser eximido   en aras de garantizar su derecho fundamental a la salud.    

8.3.6. Por lo tanto, esta Sala revocará parcialmente la   decisión proferida el 9 de julio de 2013 por la   Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia que a su vez   confirmó parcialmente la decisión proferida en primera instancia el 21 de   mayo de 2013 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de   Florencia en las que se negó   la exoneración del cobro de copagos y cuotas moderadoras. En consecuencia, se   ordenará a Saludcoop EPS que se abstenga de realizar tales cobros por la   prestación de los servicios que requiera Víctor Andrés Pinzón Losada para el   tratamiento del diagnóstico de “retraso global del desarrollo”.    

8.4. Expediente T-4097805    

8.4.1. La Sala encuentra que José   Camilo Lozano Barreto de 16 años de edad se encuentra afiliado a Coomeva EPS y   padece de síndrome de Down[43]. El especialista en   medicina física y rehabilitación le recomendó un tratamiento de rehabilitación   integral que comprende 22 sesiones mensuales de terapia asistida con   perros, musicoterapia, terapia comportamental ABA, miofuncional, terapia de   lenguaje, equinoterapia, neurodesarrollo, acuaterapia, integración   sensoriomotriz, terapia ocupacional basada en neurodesarrollo[44], el cual, de acuerdo a la   actora, puede suministrarse en el Centro de Rehabilitación Arco Iris dado que   tienen contrato con la EPS accionada. Esta última negó el tratamiento porque no   fue ordenado por los médicos adscritos a su red. Por ende, solicita mediante la   acción de tutela que se ordene a Coomeva EPS la autorización del tratamiento de   rehabilitación integral en el Centro de Rehabilitación Arco Iris.    

8.4.2. Por su parte, Coomeva EPS   sostuvo que no puede suministrar las terapias asistidas con perros,   musicoterapia y la terapia comportamental ABA, pues están excluidas del POS por   tratarse involucrar servicios educativos, razón por la que la secretaria de   educación del municipio de residencia del niño es la encargada de garantizarlo.   Además, mantuvo que ni la IPS Centro de Rehabilitación Arco Iris ni el médico   que prescribió el tratamiento hacen parte de su red de prestadores de servicios.    

Mediante fallo de primera instancia, las pretensiones de la   actora fueron negadas debido a que el tratamiento solicitado no fue prescrito   por un médico adscrito a la EPS accionada, ni puede ser ordenado en el Centro de   Rehabilitación Arco Iris, porque tampoco hace parte de su red de servicios.   Arguyó que no existe evidencia en el expediente para determinar que la EPS haya   negado el tratamiento. Los argumentos fueron confirmados en segunda instancia,   agregándose lo concerniente a que los servicios requeridos en la acción   de tutela son educativos.          

8.4.3. Conforme el material obrante en el expediente de   tutela, esta Sala considera que tanto la actitud de Coomeva EPS como los fallos   que resolvieron la acción de tutela desconocen la jurisprudencia constitucional   que hace referencia a la posibilidad de inaplicar el POS cuando sea necesario   para garantizar los derechos fundamentales de una persona que requiera con   necesidad un servicio de salud no contemplado en el Plan Obligatorio de Salud[45],   según se explica a continuación:      

(a) La falta de autorización del tratamiento de rehabilitación integral que   comprende de 22 sesiones mensuales de terapia asistida con perros,   musicoterapia, terapia comportamental ABA, miofuncional, terapia de lenguaje,   equinoterapia, neurodesarrollo, acuaterapia, integración sensoriomotriz, terapia   ocupacional basada en neurodesarrollo, impediría que José Camilo pueda tener una rehabilitación   psicofísica y una mejor relación con su familia y la sociedad de acuerdo a lo   que ha venido considerando esta Corporación frente a las terapias alternativas.   Sumado a ello, el especialista en medicina física y rehabilitación fue quien consideró pertinente el tratamiento. De acuerdo con lo anterior, el tratamiento permitiría   gozar de la vida en condiciones de dignidad  a José Camilo.    

(b) Según lo sostenido por la actora, Coomeva EPS ha tratado   los padecimientos de su hijo mediante terapias básicas que no han   arrojado una recuperación en la salud de su hijo, afirmación que no fue   controvertida por la EPS.        

(d) Finalmente, si bien es cierto que el especialista en medicina física y rehabilitación que prescribió   el señalado tratamiento no   está adscrito a Coomeva EPS, también lo es que no existe evidencia que los   médicos de la EPS accionada lo hayan descartado con base en información   científica y según la historia clínica de José Camilo Lozano Barreto.    

8.4.5. En consideración a lo anterior y a pesar de que el   tratamiento de salud requerido en la acción de tutela no se encuentra   contemplado en el POS, la Sala encuentra que concurren los requisitos   jurisprudenciales para inaplicar dicho Plan y ordenar el suministro de esa   prestación médico asistencial.    

8.4.6. Por lo tanto, esta Sala revocará el fallo proferido por   el Juzgado Tercero Penal Municipal de Montería el 12 de marzo de 2013,   confirmado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería el 12 de julio   de 2013. En su lugar, concederá el amparo de los derechos fundamentales a   la salud y a la vida en condiciones de dignidad de José Camilo Lozano Barreto. En consecuencia, ordenará a Coomeva EPS que, a través de su   representante legal, o quien haga sus veces, le autorice el tratamiento de rehabilitación integral ordenado por el   especialista en medicina física y rehabilitación, en las instituciones que se encuentren dentro de su red de   prestadores de servicios. En caso de no   poder garantizar el tratamiento mediante su propia red de prestadores de   servicios deberá contratar con una IPS que lo suministre a fin de proteger los   derechos fundamentales vulnerados. Coomeva EPS podrá repetir contra el Fondo de   Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, si   hubiere lugar, por el valor de los gastos en los que incurra por el suministro   de servicios médicos a José Camilo Lozano Barreto excluidos del POS.    

8.5. Expediente T-4104337    

8.5.1. La Sala evidencia que   Víctor David Galvis Cansino de 13 años de edad se encuentra afiliado a Saludtotal EPS y   padece de síndrome de Down[46]. El médico neurólogo   tratante del menor indicó que debía ingresar a un programa de terapia   integral con el objetivo de mejorar sus condiciones de vida[47]. El padre del tutelante   solicita que se orden a Salud Total EPS la autorización del tratamiento así como   los demás insumos y servicios de salud que requiera para lograr una vida digna[48].    

8.5.2. Mientras tanto, la entidad   accionada señaló que ha autorizado todos los servicios que ha requerido el niño   y que no reposa en el expediente ni la orden médica que fundamente la pretensión   de la acción de tutela ni constancia de negación del tratamiento por parte de   Salud Total EPS. Además, sostuvo que el tratamiento requerido contiene   componentes educativos excluidos del POS.    

En este sentido, mediante fallo de   primera instancia se negó el amparo de los derechos alegados por no mediar prueba que permitiera concluir que se había   solicitado previamente el tratamiento a la EPS.   Pese a ello, mediante impugnación se sostuvo que   las solicitudes dirigidas a la EPS han sido verbales y por tal razón no puede   ofrecer prueba al respecto, sin embargo la tesis no fue acogida por el juez que   conoció en segunda instancia la acción de tutela.     

8.5.3. Conforme con lo anterior,   la Sala considera vulnerados los derechos de  fundamentales a la salud y a   la vida digna de Víctor David Galvis Cansino de acuerdo a la actividad   desplegada por la EPS accionada y el   desconocimiento de la jurisprudencia constitucional por parte de los jueces   constitucionales, encaminada a inaplicar el POS cuando sea necesario para   garantizar los derechos fundamentales de una persona que requiera con necesidad   un servicio de salud no contemplado en el POS[49]. Esta conclusión se   funda en los siguientes argumentos:    

(a) La falta de autorización de la terapia integral para el niño   impediría su rehabilitación   psicofísica y una mejor relación con su familia y la sociedad de acuerdo a lo   que ha venido considerando esta Corporación frente a las terapias alternativas.   Igualmente, mediante dictamen del 5 de diciembre de 2012,   el especialista en neuropediatra consideró la pertinencia del tratamiento para   el niño.    

(b) Según el actor, Saludtotal EPS le ha brindado   terapias convencionales a su hijo que no reflejan avances en su bienestar,   afirmación que no fue controvertida por la EPS.        

(c) El señor Víctor Manuel Galvis Sandoval sostuvo que   no le ha podido brindar el tratamiento a su hijo debido a su alto costo y a sus   insuficientes recursos económicos, lo cual no fue objeto de controversia por parte de Saludtotal EPS.    

(d) Al mismo tiempo, obra en el expediente orden del médico   tratante que prescribe el tratamiento de terapia integral.    

8.5.4. Por lo tanto, y a pesar de que el tratamiento de salud   requerido en la acción de tutela no se encuentra contemplado en el POS, según la   EPS accionada por contener componentes educativos, la Sala determina que   concurren los requisitos jurisprudenciales para inaplicarlo.    

8.5.5. En consecuencia, esta Sala revocará el fallo proferido   por el Juzgado   Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla el 16 de enero de 2013, confirmado por el Juzgado   Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla el 15 de   mayo de 2013. En su lugar,   concederá el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida   digna de Víctor Manuel Galvis   Sandoval. En efecto, ordenará a Saludtotal EPS que, a través de su representante   legal, o quien haga sus veces, le autorice el programa de terapia   integral ordenado por  el neurólogo, en las instituciones que se encuentren dentro de su red de prestadores   de servicios. En caso de no poder   garantizar el tratamiento mediante su propia red de prestadores de servicios   deberá contratar con una IPS que lo suministre a fin de proteger los derechos   fundamentales vulnerados. Saludtotal EPS podrá repetir   contra el Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad   Social en Salud, si hubiere lugar, por el valor de los gastos en los que incurra   por el suministro de servicios médicos a Víctor Manuel Galvis Sandoval excluidos   del POS.    

8.6. Expediente T-4110225    

8.6.1. La Sala encuentra que   Abrahan Hussein Cure Robles tiene 10 años de edad, se encuentra afiliado a   Aliansalud EPS y padece de síndrome de Down. Su mamá solicita que se   garanticen sus derechos fundamentales ordenándose a la EPS accionada que   suministre el tratamiento que comprende 40 sesiones de terapias de   Neurodesarrollo y 100 sesiones de terapias comportamentales tipo ABA, por mes,   según lo prescrito por el médico tratante del niño[50]. También   solicita que la autorización del tratamiento se ordene preferiblemente en la IPS   Centro de Rehabilitación y Educación Especial Mejora, así como la exoneración   del pago de copagos y cuotas moderadoras.    

8.6.2. La EPS accionada expresó   que no ha tenido la oportunidad de conocer sus requerimientos médicos. Sin   embargo consideró que a pesar de que el tratamiento requerido comprende algunos   servicios de salud también implican servicios educativos, razón por la   Secretaria de Educación del Atlántico es la responsable de determinar la   institución que le brinde el servicio solicitado. Señaló que la exoneración de   copagos y cuotas moderadoras no procede, en tanto la suma económica que debe   asumir el actor es mínima y razonable de acuerdo a su nivel de cotización.   Igualmente, agregó que no tiene vínculo contractual con la IPS Centro de   Rehabilitación y Educación Especial Mejora.    

Mediante fallo de primera   instancia, se ampararon los derechos del niño debido a su condición de sujeto de especial protección constitucional.   Ello debido a que no se descartó el dictamen del médico particular mediante   razones de orden científico. En consecuencia, el juez ordenó la prestación del   tratamiento establecido por su médico tratante en la IPS   Centro  de Rehabilitación y Educación Especial Mejora, sin que le fuera oponible el   valor de copagos para su atención en salud integral. A su vez, dispuso la   provisión de los viáticos que resulten necesarios para que el niño junto con un   acompañante acuda al tratamiento.      

Pese a   ello, mediante providencia de segunda instancia se revocó la decisión al no   quedar demostrada la negligencia de la EPS y ante la incertidumbre de la orden   médica del niño por ser producto de una sola consulta, por tanto no se   podría reconocer la efectividad del tratamiento ordenado, sumado a que no se   demostró la negativa de la EPS de suministrarlo.    

8.6.3. En consonancia con lo   anterior, la Sala considera que la actividad desplegada por Aliansalud EPS   vulnera los derechos de  fundamentales de Abrahan Hussein Cure Robles. Del   mismo modo, se encuentra que la providencia de segunda instancia desconoce la jurisprudencia constitucional, tendiente a   ordenar la inaplicación el POS en aras de garantizar los derechos fundamentales   de una persona que requiera con necesidad un servicio de salud no contemplado en   el POS[51] dado que, tal como lo señaló el   accionado, el tratamiento ordenado para el niño implican servicios   educativos excluidos del POS. En ese sentido, se analizará si se cumplen con las   reglas jurisprudenciales establecidas para inaplicar el POS.     

(a) La falta de autorización del tratamiento el tratamiento que   comprende 40 sesiones de terapias de Neurodesarrollo y 100 sesiones de terapias   comportamentales tipo ABA, por mes, impediría que Abrahan Hussein pueda tener una rehabilitación psicofísica   y una mejor relación con su familia y la sociedad de acuerdo a lo que ha venido   considerando esta Corporación frente a las terapias alternativas. Lo anterior es   confirmado por su médico tratante en la medida en que recomendó el tratamiento   con el objetivo de “promover las habilidades cognitivas y disminuir los   comportamientos inadecuados y/o disruptivos para mejorar la adaptación e   integración social del paciente”[52]. Por lo tanto, el   tratamiento le permitiría gozar de la vida en condiciones de dignidad.    

(b) De acuerdo a lo establecido en la   Resolución 5521 del 27 de diciembre de 2013, no existen un   tratamiento o medicamento que pueda sustituir el tratamiento ordenado por el   médico del niño.    

(c) La actora informa mediante el escrito de tutela que   ha agotado los medios que se encuentran a su alcance para adquirir el señalado   tratamiento pero no ha sido posible, pues no cuenta con los medios económicos   suficientes para dicho fin. Afirmación que no fue controvertida por Aliansalud   EPS.    

(d) A su vez, reposa en el expediente dictamen médico que   ordena el tratamiento pretendido mediante tutela que tiene carácter vinculante   para la EPS accionada en la medida en que no fue descartado a través de sus   profesionales en la salud con base en información científica y la historia   clínica de Abrahan Hussein Cure Robles.    

8.6.4. En síntesis, a pesar de que el tratamiento de salud   requerido en la acción de tutela no se encuentra contemplado en el POS, por   contener componentes educativos, la Sala determina que concurren los requisitos   jurisprudenciales para inaplicarlo en aras de garantizar los derechos   fundamentales del niño.    

8.6.5. Sobre la solicitud de   exoneración del pago de copagos y   cuotas moderadoras, la Sala no evidencia los elementos necesarios para concluir   que con su cobro se podría establecer una barrera para que el niño reciba los   servicios médicos requeridos y que genere la afectación a su derecho fundamental   a la salud. Si bien la actora sostiene que ha agotado los medios que se   encuentran a su alcance para adquirir el tratamiento requerido para su hijo, es   sobre este último que alega la incapacidad económica, razón por la que no se   puede deducir que así mismo suceda con el pago de copagos y cuotas moderadoras.    

8.6.6. Tales condiciones le permiten inferir a esta Sala que   el cobro de cuotas moderadoras o copagos a la familia de Abrahan Hussein   no le genera una barrera para acceder   a los servicios de salud.    

8.6.7. En virtud de lo anterior, esta Sala revocará el fallo   proferido por el   Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad el 27 de agosto de 2013, que revocó la decisión del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Malambo del 10 de   julio de 2013. En su lugar,   concederá el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida   digna de Abrahan Hussein Cure   Robles. En consecuencia, ordenará a   Aliansalud EPS que, a través de su representante legal, o quien haga sus veces,   suministre el tratamiento que comprende 40 sesiones de terapias de   Neurodesarrollo y 100 sesiones de terapias comportamentales tipo ABA, por mes,   de acuerdo a lo ordenado por el médico tratante de Abrahan Hussein, en las instituciones que se encuentren dentro de su red de   prestadores de servicios. En caso de no   poder garantizar el tratamiento mediante su propia red de prestadores de   servicios deberá contratar con una IPS que lo suministre a fin de proteger los   derechos fundamentales vulnerados. Aliansalud EPS   podrá repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de   Seguridad Social en Salud, si hubiere lugar, por el valor de los gastos en los   que incurra por el suministro de servicios médicos a Abrahan Hussein Cure   Robles excluidos del POS    

V. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 30 de   julio de 2013, por el Juzgado   Cuarto Civil del Circuito Oral de Montería, mediante el cual ordenó a Saludcoop EPS   pagar  la suma de $55.488.184 a favor de los señores Amelia   Margarita Corrales Buelvas y Oscar Iván Juris Bula.    

SEGUNDO: En   consecuencia, Saludcoop EPS podrá recobrar a los señores Amelia Margarita   Corrales Buelvas y Oscar Iván Juris Bula las sumas económicas que les haya   devuelto, exclusivamente respecto de los montos desembolsados en razón del   cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Oral   de Montería. Para tal fin, se deberá implementar un instrumento consensuado y   que no signifique una carga desproporcionada para la subsistencia digna de los   accionantes y su familia.    

TERCERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por Juzgado Quinto Penal Municipal con   Funciones de Conocimiento de Valledupar el 2 de mayo de 2013.    

CUARTO:  En consecuencia ORDENAR a Coomeva   Medicina Prepagada que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de   este fallo, a través de su representante legal, o quien haga sus veces, autorice   el tratamiento que comprende la valoración por neuropediatría, neuropsicologia,   neurofeedback, 20 sesiones mensuales de hipoterapia, de terapia de lenguaje   basada en neurodesarrollo, de musicoterapia, de terapia asistida con perros, de   integración sensoriomotríz, de terapia ocupacional basada en neurodesarrollo,   una sesión mensual de terapia sistémica familiar, y 60 sesiones mensuales de   terapia comportamental ABA, ordenado para el niño Hermes Alfredo García Bedoya   por el neuropediatra de la IPS Centro de Rehabilitación Integral Ángeles, en las   instituciones que se encuentren dentro de su red de prestadores de servicios. En   caso de no poder garantizar el tratamiento mediante su propia red de prestadores   de servicios deberá contratar con una IPS que lo suministre.    

QUINTO: REVOCAR PARCIALMENTE el fallo   proferido por el Juzgado Segundo Penal del   Circuito Especializado de Florencia, el 21 de   mayo de 2013, que a su vez fue confirmado parcialmente por la Sala Penal del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el 9 de julio de 2013,   dentro de la acción de tutela promovida mediante apoderada por la señora   Consuelo Losada Collazos, madre de Víctor Andrés Pinzón Losada,   contra Saludcoop EPS, y en su lugar, CONCEDER el amparo de su derecho   fundamental a la salud.    

SEXTO:  En consecuencia, ORDENAR a Saludcoop   EPS que se abstenga de realizar cobros por concepto de copagos o cuotas   moderadoras por la prestación de los servicios que requiera con necesidad   Víctor Andrés Pinzón Losada para el tratamiento del diagnóstico de “retraso   global del desarrollo” con sospecha de autismo.    

SÉPTIMO: REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal de   Montería el 12 de marzo de 2013, confirmado por el Juzgado Segundo Penal del   Circuito de Montería el 12 de julio de 2013,   dentro de la acción de tutela promovida por Carmelina Barreto Valdivieso,   actuando como representante legal de su hijo José Camilo Lozano Barreto, contra   Coomeva EPS, y en su lugar, CONCEDER el amparo de sus   derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones de dignidad.    

OCTAVO: En consecuencia,   ORDENAR  a Coomeva EPS, a través de su representante legal, o quien haga sus veces que,   dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta   sentencia, autorice a José Camilo Lozano Barreto el   tratamiento de rehabilitación integral que comprende 22 sesiones   mensuales de terapia asistida con perros, musicoterapia, terapia comportamental   ABA, miofuncional, terapia de lenguaje, equinoterapia, neurodesarrollo,   acuaterapia, integración sensoriomotriz, terapia ocupacional basada en   neurodesarrollo, ordenado por el   especialista en medicina física y rehabilitación,   en las instituciones que se encuentran dentro de su red de prestadores de   servicios. En caso de no poder garantizar el tratamiento mediante su propia red   de prestadores de servicios deberá contratar con una IPS que lo suministre.    

NOVENO: REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de   Barranquilla el 16 de enero de 2013, confirmado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de   Barranquilla el 15 de mayo de 2013, dentro   de la acción de tutela promovida por Víctor Manuel Galvis Sandoval,   representante legal de su hijo Víctor David Galvis Cansino, contra Saludtotal EPS, y en su lugar, CONCEDER el amparo de sus derechos   fundamentales a la salud y a la vida digna.    

DÉCIMO: En consecuencia,   ORDENAR  a Saludtotal EPS, a través de su representante legal, o quien haga   sus veces que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la   notificación de esta sentencia, autorice a Víctor Manuel Galvis Sandoval el programa de terapia integral, ordenado por el neurólogo, en las instituciones que se encuentren dentro de su red de   prestadores de servicios. En caso de no poder garantizar el tratamiento   mediante su propia red de prestadores de servicios deberá contratar con una IPS   que lo suministre.    

DECIMO PRIMERO: REVOCAR el fallo   proferido por el Juzgado Primero Civil del   Circuito de Soledad el 27 de agosto de 2013, que revocó la decisión del   Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Malambo del 10 de julio de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por la   señora Sandra Milena Robles Soto, representante legal de su hijo Abrahan Hussein   Cure Robles, contra Aliansalud EPS,   y en su lugar, CONCEDER el amparo de sus derechos fundamentales a   la salud y a la vida digna.    

DECIMO SEGUNDO: En   consecuencia, ORDENAR a   Aliansalud EPS, a través de su representante legal, o quien haga sus   veces que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación   de esta sentencia, suministre al niño Abrahan Hussein Cure Robles el tratamiento   ordenado por su médico tratante que comprende 40 sesiones de terapias de   Neurodesarrollo y 100 sesiones de terapias comportamentales tipo ABA, por mes, en las instituciones que se encuentren   dentro de su red de prestadores de servicios. En caso de no poder garantizar el tratamiento mediante su propia red de   prestadores de servicios deberá contratar con una IPS que lo suministre.    

DECIMO TERCERO: Líbrense por la Secretaría   las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

LUIS   ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARIA   VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

Ausente con excusa    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  El tratamiento con terapias vojta se usa como activador del sistema nervioso   central. Para tal fin, se coloca al niño en diferentes posturas, estimulando   puntos específicos y oponiendo resistencia al movimiento que se desencadena.   Esto facilita la aparición de funciones innatas que se desarrollan a lo largo   del primer año de vida. Esta información se puede consultar en la web   http://www.fisioterapia-alehop.es/vojta_terapia.html.    

[2]  Expresamente el artículo 44 constitucional dispone lo siguiente: “Son   derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y   la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad,   tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y   la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos   contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso   sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de   los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los   tratados internacionales ratificados por Colombia. // La familia, la sociedad y   el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su   desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier   persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de   los infractores. // Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de   los demás”.    

[3]  Ver sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Consideración 3.1.    

[4]  El numeral 1) del artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,   Sociales y Culturales dispone: “Los Estados Partes en el presente Pacto   reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de   salud física y mental”.    

[5]   La Observación No. 14 del Comité de   Derechos Económicos, Sociales y Culturales, señala: “La salud es un derecho   humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos   humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de   salud que le permita vivir dignamente (…)”.    

[6]  El denominado bloque de constitucionalidad tiene su sustento en el artículo 93   de la Constitución Política. Allí se expresa lo siguiente: “Los tratados y   convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los   derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción,   prevalecen en el orden interno. // Los derechos y deberes consagrados en esta   Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre   derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.    

[7]  Según el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales “1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho   de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.   // 2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin   de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para:   a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano   desarrollo de los niños”.    

[8]  Mediante la Ley 12 de 1991, el Estado colombiano incluyó al ordenamiento   jurídico la Convención sobre los   Derechos del Niño, cuyo numeral 1° del artículo 24   dispone lo siguiente: “Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al   disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento   de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se   esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de   esos servicios sanitarios”.    

[9]  Ver sentencia T-201 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), reiterada en las   sentencias T-862 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-824 de 2010 y T-567 de 2013   (MP Luis Ernesto Vargas Silva).     

[11] El   numeral 7° del articulo 2° de la Ley 1618 de 2013, dispone que la rehabilitación   integral se define como el “[m]ejoramiento de la calidad de vida y la plena   integración de la persona con discapacidad al medio familiar, social y   ocupacional, a través de procesos terapéuticos, educativos y formativos que se   brindan acorde al tipo de Discapacidad”.    

[12] El artículo 49 de la   Constitución Política señala: “La atención de la salud y el saneamiento   ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las   personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la   salud.//Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de   servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los   principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las   políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y   ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la   Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes   a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley (…)”.    

[13]  Ver sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Consideración   4.4.6.1.    

[14] Ver sentencias T-731 de   2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-567 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas   Silva).    

[15] El numeral 13 del   artículo 49 del Acuerdo 029 de 2011, señala que se encuentran excluidos del POS   las “[t]ecnologías en salud de carácter educativo, instruccional o de   capacitación, que se lleven a cabo durante el proceso de rehabilitación,   distintas a los necesarias de acuerdo a la evidencia clínica debidamente   demostrada para el manejo médico de las enfermedades y sus secuelas”. En la   actualidad, la Resolución 5521 de 2013 “Por la cual se define, aclara y   actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud (POS)”, establece que   se encuentran excluidas del POS las “[t]ecnologías en salud que se utilicen   con fines educativos, instructivos, o de capacitación durante el proceso de   rehabilitación social o laboral” de acuerdo al numeral 3° de su artículo   129. Expresamente, el numeral 17 del artículo 130 describe como exclusión   especifica las “[t]ecnologías de carácter educativo, instructivo o de   capacitación, que se lleven a cabo durante el proceso de rehabilitación social o   laboral y no corresponden al ámbito de la salud aunque sean realizadas por   personal del área de la salud”. La Resolución 5521 de 2013 entró a regir el   1° de enero de 2014 y derogó en su integridad los Acuerdos 029 de 2011, 031 y   034 de 2012 de la Comisión de Regulación en Salud – CRES, de acuerdo a su   artículo 137.    

[16]  Ver sentencia T-864 de 2012 (MP Alexei Julio Estrada).    

[17] Ver sentencia T-681 de   2012 (MP Nilson Pinilla Pinilla), cuya posición fue reiterada en la sentencia   T-466 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).    

[18] Ver sentencia T-1204 de   2000 (MP Alejandro Martínez Caballero), cuya posición ha sido reiterada entre   otras sentencias como la T-1022 de 2005 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-557   de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-829 de 2006 (MP Manuel José Cepeda   Espinosa), T-148 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-565 de 2007 (MP   Clara Inés Vargas Hernández), T-788 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-1079 de   2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), cuyos criterios fueron puntualizados en   la sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), los cuales a su vez   han sido reiterados entre otras sentencias como la T-355 de 2012 (MP Luis   Ernesto Vargas Silva).    

[19]  Ver sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).   Consideración 4.4.2.     

[20] El artículo 48 de la   Constitución                   Política dispone que “[l]a Seguridad Social es un servicio público de   carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control   del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y   solidaridad, en los términos que establezca la Ley (…).    

[21] Ver sentencia T-760 de   2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Consideración 4.4.3.2.1. Allí se   estableció que una persona requiere con necesidad un servicio de salud   cuando este último no se encontrara contemplado en el Plan Obligatorio de Salud   y la persona no cuenta con los recursos económicos para asumir por sí mismo el   servicio.    

[22]  Ver sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).   Consideración 4.4.6.2.    

[23] Ver   sentencia T-900 de 2002 (MP Alfredo Beltrán Sierra). Dicha sentencia ha sido   objeto de reiteración jurisprudencial mediante sentencias T-1079 de 2001 (MP   Alfredo Beltrán Sierra), T-962 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-760 de   2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-550 de 2009 (MP Mauricio González   Cuervo), T-021 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-388 y T-481 de   2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-201 de 2013 (MP Jorge Iván Palacio   Palacio), y T-567 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).         

[24] Ver   sentencia T-350 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño). La posición asumida en la   citada sentencia ha sido reiterada en sentencias como la T-962 de 2005 y T-459   de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-760 de 2008 (MP Manuel José Cepeda   Espinosa), T-346 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa), T-481 y T-388 de 2012   (MP Luis Ernesto Vargas Silva). T-116A de 2013 (Nilson Pinilla Pinilla) y T-567   de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).    

[25] Ver Acuerdo 260 de 2004.   Allí se define el régimen de pagos compartidos y cuotas moderadoras en el SGSSS.   Allí se hace la diferenciación entre las cuotas moderadoras, que se aplican a   los afiliados cotizantes y a sus beneficiarios, cuyo objeto es el de regular la   utilización del servicio de salud y estimular su buen uso, promoviendo en los   afiliados la inscripción en los programas de atención integral desarrollados por   las EPS, mientras que los copagos se cobran a los afiliados beneficiarios como   una parte del valor del servicio médico requerido y tienen la finalidad de   ayudar a financiar al sistema de salud.    

[26]  Ver sentencia C-542 de 1998 (MP Hernando Herrera Vergara).    

[27]  Ver sentencia T-036 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño).    

[28] Ver   sentencias T-725 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez) y T-388 de 2012 (MP Luis   Ernesto Vargas Silva), entre otras.     

[29] Ver   sentencias T-563 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-648 de 2011,   T-388 de 2012, T-466 y T-500 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).    

[30] A folio   10 al 13 del cuaderno principal, reposa historia clínica de David Elias Juris   Corrales elaborada por el Instituto de Ortopedia Infantil Roosvelt con las   correspondientes recomendaciones terapéuticas.    

[31] A folios   66 al 83 del cuaderno principal, se evidencian las autorizaciones de   procedimientos, medicamentos o insumos elaboradas por Saludcoop EPS a través de   Sandra Lucía Moreno Velez. Algunas de las autorizaciones están encaminadas a que   los servicios sean prestados en la IPS Centro de Rehabilitación Integral Arco   Iris SAS ubicado en el kilómetro 11 de la vía que conduce a Cereté desde   Montería en el Departamento de Córdoba.     

[32] A folios   84 al 93 de cuaderno principal, se encuentran los comprobantes de egreso –   causado, según las bases de datos de Saludcoop EPS que son administrados   mediante el software denominado “Seven ERP”.      

[33] A folios   10 al 13 del cuaderno principal, reposa historia clínica de David Elias Juris   Corrales elaborada por el Instituto de Ortopedia Infantil Roosvelt con las   correspondientes recomendaciones terapéuticas.    

[34] A folios   6 y 7 del cuaderno principal, se encuentra el formato de historia clínica   expedido por el Centro de Rehabilitación Integral Ángeles el 19 de diciembre de   2009.    

[36] A folio 51 del cuaderno   principal, reposa una relación de 68 servicios autorizados, entre terapias de   lenguaje, física, ocupacional y otros servicios de salud desde el 15 de febrero   de 2011 y el 17 de noviembre de 2012.    

[37] A folios 40 al 126 del   cuaderno principal, se evidencia la historia clínica y su evolución de Víctor   Andrés Pinzón Losada elaborada por el área de neurología pediátrica, entre otras   especialidades, de Saludcoop EPS a través de la IPS Sociedad Clínica Santa   Isabel.    

[38] A   folios 84 y 94 se evidencian constancias del 10 de abril de 2010 y del 22 de   febrero de 2013, en las que la Pediatra Carmen Rossy Ramírez de Saludcoop EPS   establece que Víctor Andrés Pinzón Losada requiere del tratamiento.    

[39] A   folio 31 y 32 del cuaderno principal, reposan las copias de los registros   civiles de Angye Faizury y Karen Lisbeyth Pinzón Losada.      

[40] Al   folio 36 del cuaderno principal, se encuentra la copia del pago de nomina   expedido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC del 4 de   marzo de 2014.    

[41] A   folio 39 del cuaderno principal, reposa certificación del colegio Instituto   Pedagógico Infantil Los Nenitos del 9 de abril de 2013, en el que además se   estipula que su padres costearon $142.000 por concepto de matricula y otros   costos educativos, $100.000 por uniformes y $220.000 por textos y útiles   escolares.      

[42] Los valores por concepto   de cuotas moderadoras y copagos se pueden consultar en el siguiente link:   http://www.minsalud.gov.co/salud/POS/Documents/copagos%20y%20cuotas%20moderadoras%202014.pdf.    

[43] A   folio 13 del cuaderno principal, se encuentra la historia clínica de José Camilo   Lozano elaborada por el médico fisiatra Alfredo Rodríguez García el 19 de agosto   de 2012, en la que se constata que padece de síndrome de Down.     

[44] A   folios 11 al 13 del cuaderno principal, reposan ordenes de servicios elaborados   por el especialista en medicina física y rehabilitación Alfredo Rodríguez García   el 19 de agosto de 2012.    

[45] De   acuerdo a la Resolución 5521 de 2013 “Por la cual se define, aclara, y   actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud (POS)” y sus anexos, no   se contemplan literalmente los componentes requeridos mediante la acción de   tutela para José Camilo Lozano   Barreto. Del mismo modo, el numeral 17 de su artículo 130 prescribe como   exclusión las “[t]ecnologías de carácter educativo, instructivo o de   capacitación, que se lleven a cabo durante el proceso de rehabilitación social o   laboral y no corresponden al ámbito de la salud aunque sean realizadas por   personal del área de la salud”.        

[46] A folio 7 del cuaderno   principal, reposa en el expediente el resultado de la valoración expedida por el   médico genetista de DNA – Laboratorio de Genética y Biología Molecular del 7 de   octubre de 1999.    

[47] A folio   31 del cuaderno principal, se encuentra la orden del especialista en   neuropediatra del 5 de diciembre de 2012.      

[48] En el escrito de tutela   el actor solicita un plan de rehabilitación integral con terapias físicas   basadas en neurociencia, equinoterapia, acuaterapia, musicoterapia, ocupacional,   fonoaudiología, psicología, neurocognitiva, sin embargo lo que logra demostrar   es que el especialista en neuropediatra le prescribió a su hijo   una terapia integral según el material que reposa en el expediente.             

[49] De   acuerdo al numeral 17 del   artículo 130 de la Resolución 5521 de 2013, se encuentran excluidas del POS las “[t]ecnologías de carácter   educativo, instructivo o de capacitación, que se lleven a cabo durante el   proceso de rehabilitación social o laboral y no corresponden al ámbito de la   salud aunque sean realizadas por personal del área de la salud”.        

[50] A folios 14 al 17, reposa   el informe de evaluación elaborado por la IPS Centro de Rehabilitación y   Educación Especial del 15 de junio de 2013.     

[51] De   acuerdo al numeral 17 del   artículo 130 de la Resolución 5521 de 2013, se encuentran excluidas del POS las “[t]ecnologías de carácter   educativo, instructivo o de capacitación, que se lleven a cabo durante el   proceso de rehabilitación social o laboral y no corresponden al ámbito de la   salud aunque sean realizadas por personal del área de la salud”.        

[52] A folios 14 al 17, reposa   el informe de evaluación elaborado por la IPS Centro de Rehabilitación y   Educación Especial del 15 de junio de 2013, en el que se recoge la recomendación   general para Abrahan Hussein Cure Roble. 

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