T-105-19

Tutelas 2019

         T-105-19             

Sentencia T-105/19    

ACCION DE TUTELA   CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no configurarse defectos   alegados por el accionante en proceso penal    

ACCION DE TUTELA   CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de   procedibilidad    

IMPUGNACION DE   SENTENCIA CONDENATORIA-Acción de revisión como mecanismo para impugnar decisiones   judiciales donde se alega prescripción de acción penal    

Constata la Corte que   la acción de revisión se erige como un verdadero mecanismo de impugnación de las   sentencias en las que se alega la prescripción de la acción penal. La acción de revisión, vista así, “cumple la   exigencia de la Constitución relativa a la posibilidad de impugnar sentencias   condenatorias”, en tanto permite la garantía de los derechos fundamentales de   las partes. Procede, entre otros eventos, contra fallos ejecutoriados en los que   hubiese dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en un   proceso que no podía iniciarse o proseguirse por la prescripción de la acción   penal. Inclusive, es procedente no obstante se haya intentado la casación, ya   que por virtud del artículo 231 de la ley 600 de 2000, “no hay sentencia   ejecutoriada que no sea impugnable mediante la acción de revisión”    

PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Acción de tutela es improcedente para debatir su   controversia ante existencia de medio de defensa idóneo como el recurso   extraordinario de revisión    

Referencia:   Expediente T-6.978.924    

Sala    

Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y   el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué.    

Magistrado ponente:    

CARLOS   BERNAL PULIDO    

Bogotá D.C., doce (12) de marzo de   dos mil diecinueve (2019)    

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la   Magistrada Diana Fajardo Rivera, y por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero   Pérez y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión del fallo de   tutela de segunda instancia, proferido el 11 de julio de 2018 por la Corte   Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral, que revocó la sentencia dictada   por la Sala de Casación Civil de la misma Corporación, el 17 de mayo de 2018, en   el marco de la acción de tutela promovida por Luz Ángela Jaramillo Mejía en   contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala   Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Séptimo   Penal del Circuito de la misma ciudad.    

El expediente de la referencia fue   escogido para revisión mediante Auto del 13 de noviembre de 2018, proferido por   la Sala de Selección Número Once[1].    

I.                     ANTECEDENTES    

1.        El 15 de febrero de 2018, Luz Ángela Jaramillo Mejía, por   medio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de   obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la   defensa y a la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la actuación de   las autoridades judiciales accionadas, en el marco del proceso penal adelantado   en su contra[2].    

1. Hechos que dieron origen al proceso penal    

2.        La señora Luz Ángela Jaramillo Mejía se desempeñó como Gerente   y Representante Legal de Granahorrar S.A., sucursal Ibagué, desde el 23 de   febrero de 1977 hasta el 31 de mayo de 2005[3].    

3.        El 10 de octubre de 2000, la señora Jaramillo, en ejercicio de   su cargo, otorgó poder al abogado Juan Manuel Segura Varela a fin de que este   adelantara un proceso ejecutivo hipotecario contra la sociedad Construcciones El   Edén Ltda., y los señores Carlos Eduardo Sendoya Mejía, Oscar Osorio Nieto, Irma   Sofía Osorio de Vélez, Álvaro Enrique Narváez y Ricardo Antonio Cadavid[4].    

4.        Como título base de la ejecución, se utilizó un pagaré en   blanco suscrito el 11 de noviembre de 1994[5],   el cual fue diligenciado para el cobro por funcionarios del Departamento de   Cartera de Granahorrar, sucursal Ibagué.    

5.        El proceso cursó ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de   Ibagué, autoridad que libró mandamiento de pago mediante providencia del 25 de   octubre de 2000.    

6.        El 4 de diciembre de 2003, el señor Sendoya Mejía, uno de los   demandados en el proceso ejecutivo, contestó la demanda. Propuso: i)  la excepción de inexistencia de la obligación y falta de causa de la   acción ejecutiva, y, ii) la tacha de falsedad del título   valor[6].   Frente a la primera, sostuvo que, en efecto, había sido deudor de Granahorrar,   pero que en una obligación diferente. Con relación a la segunda, indicó que el   pagaré en blanco allegado y suscrito por él, para respaldar una obligación   distinta, ya había sido cancelado.    

7.        El 30 de agosto de 2006, el apoderado judicial de Granahorrar   reformó la demanda, con el propósito de excluir al señor Sendoya Mejía como   demandado[7][8].    

8.        El 12 de septiembre de 2006, el Juzgado Cuarto Civil del   Circuito de Ibagué aceptó la reforma a la demanda. En consecuencia, dispuso   excluir del litigio al señor Sendoya Mejía, y continuó el trámite del proceso   ejecutivo en contra de los otros demandados.    

9.        El 26 de noviembre de 2008, el Juzgado Cuarto Civil del   Circuito de Ibagué dictó sentencia de primera instancia en la que “declaró   probadas las pretensiones de la demanda”[9].   Frente a esta decisión, los demandados interpusieron el recurso de apelación[10].    

10.  El 6 de septiembre de 2010, la Sala Civil-Familia del Tribunal   Superior de Distrito Judicial de Ibagué revocó el fallo apelado. Consideró que   la excepción de tacha de falsedad propuesta por el señor Sendoya Mejía ha   debido prosperar, en la medida que el pagaré base de recaudo era falso[11].   Así las cosas, concluyó que “los demandantes, utilizando un medio   fraudulento, indujeron en error al servidor judicial para obtener una sentencia   favorable contraria al ordenamiento legal”[12].    

2.    Proceso penal seguido en contra de la señora Luz Ángela   Jaramillo Mejía    

11.  El 14 de diciembre de 2006, el señor Sendoya Mejía formuló   denuncia por los delitos de falsedad en documento privado, fraude procesal y   estafa, contra la señora Jaramillo Mejía (gerente del banco) y el señor Segura   Varela (abogado dentro del proceso ejecutivo). Así mismo, interpuso demanda de   constitución de parte civil.    

12.  El 17 de diciembre de 2007, la Fiscalía 34 Seccional de Ibagué   vinculó a la señora Jaramillo Mejía y al señor Segura Varela mediante diligencia   de indagatoria, a quienes por separado se les resolvió su situación jurídica   provisional en relación con el delito de fraude procesal, sin imponerles medida   de aseguramiento. A su vez, declaró la extinción de la acción penal por   prescripción respecto del delito de falsedad en documento privado[13].    

13.  El 17 de junio de 2011, la Fiscalía 22 Seccional de Ibagué   calificó el mérito del sumario con resolución de preclusión de la instrucción a   favor de los investigados por el delito de fraude procesal. Contra la anterior   decisión, el señor Sendoya Mejía interpuso recurso de apelación[14].    

14.  Al resolver la apelación, el 28 de noviembre de 2011, la   Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué   revocó la decisión apelada y, en su lugar, profirió resolución de acusación por   la presunta comisión del delito de fraude procesal[15], en   los siguientes términos:    

“(…) Los procesados al advertir que el señor Sendoya   Mejía no había otorgado el pagaré que se le estaba cobrando y, por consiguiente,   de que habían cometido un error, situación que por la falsedad del título   alegada se hacía extensiva a los demás ejecutados, en lugar de adoptar las   medidas necesarias y suficientes de forma inmediata y eficaz, persistieron en   sus pretensiones y en el trámite del proceso ejecutivo hasta su culminación con   sentencia, actualizando, de ese modo y en ese momento, el delito de fraude   procesal toda vez que con tal postura exhibieron de consuno una conducta   engañosa a través de la cual indujeron en error al servidor judicial con el   propósito de obtener una sentencia contraria a la ley.    

Recuérdese que el delito de fraude procesal se   entiende consumado cuando el agente, de manera fraudulenta, induce en error al   servidor y perdura mientras se mantiene el estado de ilicitud y aun con   posterioridad si se requiere de pasos finales para el cumplimiento de la   decisión”[16].    

15.  Ejecutoriada la anterior decisión, la fase de juzgamiento   correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, en el que se   surtieron las audiencias preparatoria y de juzgamiento, el 16 de abril y 19 de   junio de 2013, respectivamente[17].   Luego, el asunto fue reasignado al Juzgado Séptimo del Circuito de Ibagué, que,   mediante auto del 20 de septiembre de 2013, avocó conocimiento de la causa[18].    

16.  El 25 de octubre de 2016, el Juzgado Séptimo Penal del   Circuito de Ibagué profirió sentencia condenatoria. El a quo encontró   responsables penalmente a la señora Jaramillo Mejía y al señor Segura Varela,   como coautores de la conducta punible de fraude procesal[19]. Esto,   en atención a que:    

No obstante, se permitió que, bajo esas condiciones,   los servidores públicos continuaran -inducidos en error- adelantando el proceso   ejecutivo, obteniendo así una sentencia de primera instancia a favor de las   pretensiones de la parte demandante, de donde se desprende claramente que los   procesados, conociendo la situación anómala mencionada, tenían pleno dominio   sobre el hecho delictivo, en el entendido que pudieron simplemente retirar la   demanda, no obstante, se insiste, continuaron con la misma”[20]    

El juez penal de primera instancia también señaló que, al ser   un delito de ejecución permanente, para el momento en que cesaron sus efectos se   encontraba vigente el incremento punitivo dispuesto por el artículo 11 de la Ley   890 de 2004[21].   En esa medida, aplicó la pena prevista en el artículo 453 de la Ley 599 de 2000,   con el mencionado incremento[22].   De esta manera, la señora Jaramillo Mejía y el señor Segura Varela fueron   condenados a la pena principal de 6 años de prisión, multa de 20 salarios   mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de   derechos y funciones públicas por un periodo de 5 años. Se les concedió el   sustituto de prisión domiciliaria.    

17.  Contra dicha decisión, la señora Jaramillo Mejía y el señor   Segura Varela interpusieron, por medio de sus apoderados respectivos, el recurso   de apelación.    

Los señores Luz Ángela Jaramillo Mejía y Juan Manuel Segura   Varela comparecieron al juicio de manera independiente, por medio de sus   respectivos apoderados. Así mismo, ejercieron su derecho de defensa   individualmente, en atención a que a cada uno de ellos les fue definida su   situación jurídica de manera personal e independiente, con base en su   participación y aporte en la comisión del punible de fraude procesal en   diferentes momentos.    

En lo que concierne a la señora Jaramillo Mejía (accionante en   este proceso de tutela) alegó que el a quo: i) desconoció   su desvinculación como gerente y representante legal de Granahorrar, sucursal   Ibagué, para el momento en que prosperó la tacha de falsedad propuesta por el   señor Sendoya; ii) no valoró que su comportamiento podría   enmarcarse como una infracción al deber objetivo de cuidado, pero bajo la figura   de prohibición de regreso, insuficiente para atribuir responsabilidad penal;   iii)  no acreditó la ocurrencia del engaño como elemento necesario para la   configuración del delito imputado; iv) inaplicó la norma más   favorable respecto de un delito de ejecución permanente, por cuanto prefirió la   Ley 599 de 2000, en lugar del Decreto Ley 100 de 1980; y v) aplicó   un incremento punitivo improcedente, por cuanto el previsto por la Ley 890 de   2004 se supedita únicamente a los procesos adelantados bajo los parámetros de la   Ley 906 de 2004[23].    

18.  El 13 de julio de 2017, el Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Ibagué confirmó la sentencia apelada[24]. El ad quem advirtió que si bien en la   etapa de instrucción se había declarado prescrita la acción penal con relación   al delito de falsedad en documento privado, “(…) realmente lo pretendido fue   significar que al estar ante dos comportamientos delictivos autónomos e   independientes en su estructura dogmática, en manera alguna incidía para la   actualización del último que los acusados no hubiesen intervenido en el atentado   contra la fe pública, pues bastaba su conocimiento y voluntad acerca de que el   acotado pagaré se utilizaría como medio fraudulento para hacer incurrir en error   a un funcionario judicial, como finalmente sucedió”[25].  Por eso, agregó que no podía confundirse “la ejecución de un delito de   conducta permanente y los efectos nocivos del mismo prolongables mientras la   autoridad judicial se mantenga en el error al cual fue inducido[26]”.    

Además, señaló que la conducta de la actora no podía   catalogarse como infracción al deber objetivo de cuidado o imprudencia[27],   habida cuenta de su amplia experiencia como gerente. Por último, concluyó que,   de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la aplicación   del principio de favorabilidad penal a delitos de ejecución permanente resultaba   improcedente[28].    

19.  El 10 de noviembre de 2017, la señora Jaramillo Mejía y el   señor Segura Varela, cada uno por separado, presentaron recurso extraordinario   de casación.    

La defensa de la tutelante sustentó la demanda, por una parte, en “falta de   congruencia fáctica de la sentencia frente a la resolución acusatoria”  porque en la resolución de acusación el delito de fraude procesal analizó a   partir de dos situaciones: i) la interposición de la demanda con   base en un pagaré falso, y ii) la continuación del proceso   ejecutivo con posterioridad a la presentación de las excepciones por parte del   señor Sendoya Mejía[29].   Al respecto señaló que “en el pliego de cargos se dedujo el delito con   fundamento en el segundo momento de los hechos”, pero en las sentencias de   primera y segunda instancia se juzgó a la señora Jaramillo Mejía, también, por   el primero[30].        

De otro lado, alegó “violación indirecta de la ley   sustancial”, por configurarse los errores de hecho de: i)   “falso juicio de existencia por omisión”, al no haberse valorado el manual   de funciones que daba cuenta de que la acusada no tenía a su cargo la revisión   de títulos valores, y ii) “falso juicio de identidad”, en   la apreciación y valoración de los testimonios rendidos dentro del proceso[31].    

20.  Mediante auto del 23 de noviembre de 2017, la Sala Penal de la   Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación. Frente a los   alegatos de la señora Jaramillo Mejía, desestimó el primer cargo por   “carece[r] de trascendencia”[32].   Consideró que “entre la resolución acusatoria y la sentencia de primera   instancia no hay lugar a predicar falta de congruencia en lo que se refiere a la   imputación fáctica”, y que la casacionista, para plantear este cargo, tan   solo acudió a expresiones insulares de la sentencia[33].  Advirtió, en este mismo sentido, la inobservancia al principio de “objetividad   o realidad material”, que llevó a la demandante a desconocer que la   imputación fáctica contenida en la resolución de acusación y en las sentencias   de primera y segunda instancia, se contrajo, con claridad, al segundo momento de   los hechos[34].    

21.  Además de lo anterior, la Corte inadmitió el segundo cargo que   propuso la actora, en atención a que los errores de hecho referidos tenían el   propósito de “tratar de imponer su apreciación personal”[35], y   eran  “fruto de su particular visión de la sentencia”[36].    

22.  En consecuencia, la decisión de condena quedó ejecutoriada y   en firme.    

3.      Pretensiones y fundamentos de la acción de tutela    

24.  La tutelante afirmó que las autoridades judiciales accionadas   incurrieron en los defectos “procedimental absoluto, orgánico y   sustantivo”.    

25.            Con relación al defecto procedimental absoluto, el apoderado   sostuvo que “las autoridades judiciales (…) con su proceder vulneraron los   derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la seguridad   jurídica, de Luz Ángela Jaramillo, debido a que lo actuado, en nuestro sentir,   así lo indica, a más de estructurar un grave defecto orgánico por carencia   absoluta de competencia para emitir decisiones en un proceso en el que había   operado la prescripción”[39].    

26.            A propósito del defecto orgánico, señaló que se violó el   principio de favorabilidad, por incrementarse la pena prevista para el delito de   fraude procesal. En su criterio, debía imponerse la pena señalada por el   artículo 453 de la Ley 599 de 2000, sin la modificación introducida “por el   artículo 14 de la Ley 890 de 2004”. Además, indicó que las autoridades   judiciales accionadas asumieron una competencia de la que carecían por cuanto   “la sentencia de segunda instancia fue proferida cuando la acción penal había   prescrito”[40].    

27.            Respecto del defecto sustantivo, manifestó que el fallo de   condena “sorprendió a la defensa” al aplicar el incremento punitivo “del   artículo 14 de la Ley 890 de 2004”, norma que “no había formado parte de   la resolución de acusación y que no estaba vigente para cuando esta se profirió”,   por lo que se desconoció, así, el principio de congruencia[41].    

4.      Respuesta de las entidades accionadas[42]    

28.            El 20 de febrero de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Ibagué solicitó negar el amparo, en razón a que la   accionante no expuso en el proceso penal ninguna de las inconformidades alegadas   por vía de la acción de tutela[43].    

29.            El 21 de febrero de 2018, el Juez Séptimo Penal del Circuito   de Ibagué pidió negar el amparo solicitado, en razón a que el fenómeno de   prescripción alegado nunca operó, y por ello, no es cierto que el despacho   careciera de competencia para proferir sentencia. Agregó que el delito de fraude   procesal, al ser de ejecución permanente, se encuentra sujeto a la pena prevista   por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004. Finalmente, resaltó que el propósito   de la accionante era emplear la acción de tutela como una instancia adicional   para debatir una decisión ejecutoriada y en firme[44].    

30.            El 22 de febrero de 2018, la Sala de Casación Penal de la   Corte Suprema de Justicia allegó respuesta a la acción constitucional[45]. En   primer lugar, señaló que la tutela era improcedente para revisar el proceso   penal, pues para tales efectos estaba instituido el recurso de casación que ya   se había surtido. También desmintió que la acción penal hubiese prescrito en   algún momento del proceso[46].    

5.     Decisiones objeto de revisión    

5.1.          Primera instancia[47]    

31.            El 17 de mayo de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte   Suprema de Justicia tuteló los derechos al debido proceso, a la defensa y a la   seguridad jurídica de la accionante, en relación con la actuación de la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En cambio, negó el amparo   respecto del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué y la Sala de Decisión   Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad.    

32.            Para el a quo, la solicitud de tutela no es procedente   frente a las actuaciones del Juzgado y del Tribunal, por cuanto la pretensión de   la accionante se orienta a “obtener por esta vía excepcional lo que no logró   a través de los medios ordinarios de defensa”. Con todo, a pesar de que la   acción de tutela se dirige a obtener “la descalificación del acto jurídico   invalidación de la sentencia proferida dentro del proceso penal (sic)”, la   Sala de Casación Civil planteó que no eran las sentencias del proceso penal,   sino el auto inadmisorio de la demanda de casación, lo que había conculcado los   derechos fundamentales de la actora[48].    

33.            En ese sentido, consideró que la decisión adoptada por la Sala   de Casación Penal tiene un defecto sustantivo, porque, en primer lugar, no   sustentó en debida forma el incumplimiento de los requisitos formales que   condujeron a la inadmisión de la demanda de casación presentada por la señora   Jaramillo. Para la Sala Civil, la autoridad judicial adoptó su decisión en   abierto desconocimiento de la sentencia SU-635 de 2015, e incurrió en   contradicciones con las que vulneró los derechos fundamentales de la tutelante.   El a quo  estimó que la Sala de Casación Penal se pronunció “de fondo” sobre “la   situación sustancial de la impugnante (…) propio de la decisión definitoria del   recurso extraordinario”, debido a que, “se dijo por la Corte que la   imputación fáctica se soportó en el segundo momento, avala la sentencia   condenatoria impuesta a la señora Jaramillo, en la cual si bien el juzgador de   primera instancia se refiere al llamado segundo momento (…) tales argumentos   dejan entrever que, aparentemente, se trasladó la responsabilidad punitiva de la   accionante al ya referido primer momento”   [49].    

34.            Por lo expuesto, dejó sin efectos la providencia del 23 de   noviembre de 2017, mediante la cual la Sala Penal de la Corte Suprema de   Justicia inadmitió la demanda de casación que presentó la tutelante, para que,   en su lugar, profiriera una nueva decisión.    

5.2.          Impugnación[50]    

35.  El 25 de mayo de 2018, mediante un escrito firmado por la   totalidad de sus magistrados, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia impugnó la sentencia del a quo. Afirmó que la Sala de Casación   Civil (juez de tutela de primera instancia): i) ignoró la   naturaleza del recurso de casación en materia penal; ii) realizó “de   manera apresurada” juicios de valor sobre el auto inadmisorio de la demanda   de casación, sin tener en cuenta el contenido de dicha providencia y   confrontarlo con la actuación que le sirvió de sustento; y iii)  desconoció a la Sala Penal de la Corporación como órgano de cierre en la   materia, con competencia exclusiva y excluyente.    

36.  Sobre el supuesto defecto sustantivo encontrado por la Sala de   Casación Civil, su homóloga penal manifestó, por una parte, que sí precisó los   requisitos formales de los que careció la demanda de casación, consistentes en   el desconocimiento de los principios de objetividad o realidad material y   trascendencia. Por otra parte, que en modo alguno se resolvió el asunto de   fondo, “pues para nada se teorizó sobre el principio de congruencia, (…)   simplemente se demostró que el recurrente no tuvo en cuenta la realidad de la   actuación procesal y de allí la falta de trascendencia de lo alegado por él en   punto de la supuesta falta de armonía entre la resolución acusatoria y las   sentencias de instancia”[51].    

5.3.          Segunda Instancia    

II.                CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1.      Competencia    

38.  La Sala Primera de Revisión de la   Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos   dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los   artículos 86.3 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los   artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2.      Problema jurídico    

39.  Habida cuenta de los hechos y los antecedentes procesales de   esta actuación, esta Sala, en primer lugar, debe determinar si la acción de   tutela promovida por la señora Luz Ángela Jaramillo Mejía, en contra de las   sentencias que se profirieron dentro del proceso penal en el que resultó   condenada, cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de   tutela contra providencias judiciales.    

40. Solo en la medida en que la respuesta al anterior interrogante sea   afirmativa, esta Sala deberá responder los siguientes problemas jurídicos   sustanciales: (i)  si las sentencias que se atacan incurrieron en los defectos procedimental   absoluto, orgánico y sustantivo, como lo apuntó la actora, en particular, por la   aplicación desfavorable del incremento punitivo previsto en la Ley 890 de 2004;   y (ii) si se configuró un defecto sustantivo por falta de   motivación e incongruencia, en el estudio de la admisión de la demanda de   casación llevado a cabo por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia, tal como lo consideró el juez de tutela a quo, al haber omitido   esa Corporación estudiar los requisitos de la demanda de casación y, en su   lugar, haber efectuado, indebidamente, un estudio de fondo del caso.    

3.                   Examen de   los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra   providencias judiciales    

41. Cuando la acción de tutela se interpone contra una   autoridad judicial, con el fin de cuestionar una providencia proferida en   ejercicio de su función de administrar justicia, la jurisprudencia   constitucional ha considerado necesario acreditar ciertos requisitos genéricos y   específicos de procedibilidad[53].   En este acápite se analizará la acreditación de los primeros.    

42. Comienza la Sala por constatar que, en el presente caso,   se satisfacen los requisitos de legitimación en la causa tanto por activa   como por pasiva. De una parte, la señora Luz Ángela Jaramillo Mejía ostenta la   calidad de procesada dentro del proceso penal en el que se le condenó, cuyas   providencias cuestiona ante el juez de tutela. De otra, la acción se interpuso   en contra del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, la Sala de Decisión   Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa ciudad y la Sala Penal   de la Corte Suprema de Justicia. Estas son las autoridades judiciales que   profirieron las sentencias de primera y segunda instancia, así como el auto que   inadmitió la demanda de casación, todas ellas objeto de conocimiento en esta   sede constitucional.    

43. A propósito de la inmediatez, la acción de tutela se ejerció de   manera oportuna, si se tiene en cuenta que el auto inadmisorio de la demanda de   casación, en virtud del cual quedó en firme la sentencia condenatoria, se dictó   el 23 de noviembre de 2017[54],   y la presente acción de tutela se instauró menos de seis meses después, esto es,   el 15 de febrero de 2018[55].   Periodo que, en términos generales, se considera razonable, según el precedente   de esta Corporación[56].    

44. También, cabe resaltar que la acción de tutela no se dirige en contra de   una sentencia de tutela, sino en contra de las providencias proferidas en el   proceso penal en el que se condenó a la actora por el delito de fraude procesal.    

45. Así mismo, la Sala encuentra que el asunto objeto de revisión tiene   relevancia constitucional, habida cuenta de que involucra la posible   vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho a la   defensa y a las garantías de la procesada en un trámite de naturaleza penal, que   involucra, eventualmente, su presunción de inocencia y su la limitación de su   libertad personal. Además, plantea un debate trascendente acerca del deber de   motivación y congruencia de las providencias.    

46. Con relación a las irregularidades procesales alegadas por la actora,   es claro que de prosperar los defectos endilgados a las providencias que se   cuestionan, ello tendría un efecto decisivo en las decisiones adoptadas[57].    

3.1.           Incumplimiento parcial del requisito de identificación   razonable de los hechos y su alegación en el proceso[58]    

48. Pues bien, encuentra la Sala, para   empezar, que la tutelante no alegó ni fundamentó, ante las autoridades   judiciales que tramitaron el proceso penal adelantado en su contra, el defecto   relativo a la presunta prescripción de la acción penal, que en su solicitud de   amparo plantea como “defecto orgánico por carencia absoluta de competencia”.   De tal forma, se advierte que la actora, no obstante haber contado con la   posibilidad de invocarlo en el desarrollo del proceso ordinario, no expuso,   planteó ni sustentó la prescripción de la acción como factor determinante de la   pérdida de competencia. Ello, a pesar de que dicho fenómeno se habría   presentado, según su postura, antes del fallo de primera instancia.    

Esta presunta   irregularidad, ciertamente, sí fue expuesta por la defensa del procesado Juan   Manuel Segura Varela –como coautor del delito de   fraude procesal–,   inclusive, en sede de casación[59].  Pero no es él, ni su apoderado judicial, quienes acuden al juez constitucional,   sino la señora Jaramillo Mejía, bajo la invocación de un yerro que, como   sindicada, no tuvo el cuidado de plantear en su defensa dentro del proceso   ordinario, más allá de que ninguna de las autoridades judiciales accionadas   hubiese considerado declarar de oficio la prescripción de la acción[60].      

49. Situación distinta se advierte de los hechos referidos a   la violación al principio de favorabilidad penal e incongruencia normativa de   las decisiones de instancia frente a la resolución acusatoria. En efecto, esta   Sala de Revisión observa que la actora no solo identificó, sino que planteó los motivos de   inconformidad circunscritos a la inaplicación de la norma más favorable, ante   los jueces de primera[61] y   segunda instancia[62], así   como ante el órgano judicial de casación[63].    

Así las cosas, sobre las   inconformidades que se refieren, la Sala advierte que: (i) la   actora, aunque de forma escueta, identificó los hechos que, en su sentir,   originaron la vulneración de los derechos fundamentales; y (ii)   que estos fueron expresados en el marco del proceso penal que cursó ante el Juez   Séptimo del Circuito de Ibagué, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior   de Distrito Judicial de esa ciudad y la Sala de Casación Penal de la Corte   Suprema de Justicia.    

50. Por lo expuesto, la acción de   tutela presentada por la señora Jaramillo Mejía es procedente para analizar la   presunta vulneración de los derechos fundamentales causada por la falta de   congruencia normativa entre sentencia y resolución de acusación, y por la   presunta inaplicación del principio de favorabilidad. Sin embargo, es   improcedente en relación con su alegato relativo a la prescripción de la acción   penal. Sobre este último punto, como se verá a continuación, la Sala advierte,   en todo caso, un motivo adicional de improcedencia.    

3.2.          Verificación del requisito de subsidiariedad[64]    

51. Teniendo en cuenta los antecedentes del caso, esta Sala de   Revisión encuentra necesario efectuar el análisis del requisito de   subsidiariedad, con relación a: i) la procedencia de la acción de   revisión para atacar sentencias ejecutoriadas en las que se argumente que operó   la prescripción; y ii) la ausencia de mecanismos ordinarios y   extraordinarios para controvertir la incongruencia de las sentencias de primera   y segunda instancia dictadas en el proceso penal y el desconocimiento del   principio de favorabilidad, en que presuntamente incurrieron las autoridades   judiciales accionadas.    

Ahora bien, comoquiera que la Sala Civil de la Corte Suprema   de Justicia, como juez de tutela de primera instancia, encontró que el amparo   era procedente contra la decisión dictada por la Sala Penal de la misma   Corporación, frente a un defecto que la tutelante no alegó, sino que la Sala   Civil, motu proprio, encontró configurado, también es necesario   establecer iii) si no existen recursos judiciales idóneos contra   el auto que inadmite la demanda de casación penal.    

52. Sobre el primer punto, constata la Corte que la acción   de revisión se erige como un verdadero mecanismo de impugnación de las   sentencias en las que se alega la prescripción de la acción penal[65].   La acción de revisión, vista así, “cumple la   exigencia de la Constitución relativa a la posibilidad de impugnar las   sentencias condenatorias”[66], en tanto permite la garantía de los derechos   fundamentales de las partes. Procede, entre otros eventos, contra fallos   ejecutoriados en los que se hubiese dictado sentencia condenatoria o que imponga   medida de seguridad, en un proceso que no podía iniciarse o proseguirse por   la prescripción de la acción penal[67].   Inclusive, es procedente no obstante se haya intentado la casación, ya que por   virtud del artículo 231 de la Ley 600 de 2000, “la casación y revisión son compatibles” [68]. Por eso, esta Corte ha afirmado que, “no   hay sentencia ejecutoriada que no sea impugnable mediante la acción de revisión”[69].    

53. Así pues, la Sala advierte que, en el asunto sub   examine, la tutela no es procedente para debatir la controversia respecto de   la prescripción de la acción penal, porque para ello se tiene previsto un medio   de defensa ordinario e idóneo, como es el recurso extraordinario de revisión. De   otra parte, el escrito de tutela en modo alguno desvirtúa que este mecanismo   resulta idóneo y eficaz en el caso concreto, o que fundamente debidamente la   configuración de un perjuicio irremediable, que el apoderado de la actora tan   solo mencionó sin sustentarlo. Este perjuicio, naturalmente, no puede entenderse   configurado por solo hecho de que el amparo se promueva frente a las decisiones   de un proceso penal.    

54. En relación con la procedencia de la acción de tutela ante la presunta   “falta de congruencia” y “desconocimiento del principio de favorabilidad penal”,   el análisis es diferente. En el asunto sub examine, la actora   interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria dictada   por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué. Así mismo, una vez resuelta   la alzada por el Tribunal Superior del Distrito de esa misma ciudad, presentó,   por medio de su defensor, demanda de casación ante la Sala de Casación Penal de   la Corte Suprema de Justicia.    

55. Según consta en el expediente, es claro que la señora   Jaramillo Mejía agotó los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios   previstos para controvertir la inconformidad frente a las decisiones judiciales   de primera y segunda instancia dictadas dentro del proceso penal adelantado en   su contra. En este punto, es necesario precisar que, si bien la tutelante cuenta   con la posibilidad de pedir que se revise la sentencia condenatoria con   fundamento en la causal de prescripción, no se encuentra habilitada para   solicitar la revisión respecto de la falta de congruencia entre la sentencia y   la resolución de acusación, como tampoco, sobre la inaplicación del principio de   favorabilidad penal, porque estas circunstancias no están previstas como   causales para el ejercicio de dicha acción.    

57. Por lo expuesto, para esta Sala es claro que la acción de tutela también   cumple con el requisito de subsidiariedad respecto de la supuesta vulneración de   las garantías ius fundamentales de la actora, generada por la presunta   falta de congruencia e insuficiente motivación del auto inadmisorio de la   demanda de casación, según lo advertido por la Sala de Casación Civil de la   Corte Suprema de Justicia como juez de tutela de primera instancia.    

58. En síntesis, esta Sala de Revisión encuentra acreditado el   requisito de subsidiariedad, así como todos los requisitos genéricos de   procedibilidad, respecto de la tutela interpuesta en contra del Juzgado Séptimo   Penal del Circuito de Ibagué, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de la misma ciudad, y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia por: (i) la falta de congruencia normativa entre las   sentencias de primera y segunda instancia y la resolución de acusación;   (ii)  la inaplicación del principio de favorabilidad penal por parte de los jueces de   primera y segunda instancia del proceso penal; así como (iii) la   falta de motivación y congruencia del auto inadmisorio de la demanda proferido   por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En lo relacionado   con el alegado defecto orgánico fundado en la prescripción de la acción penal,   la acción de tutela es improcedente, por dos razones: de una parte, porque se   trata de un aspecto que no fue alegado por la tutelante en el trámite del   proceso penal y, de otra, porque para debatir este asunto, la tutelante tiene a   su disposición la acción de revisión.       

59. Por todo lo dicho, pasa a estudiar la Corte el   cumplimiento de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de   tutela, en los aspectos frente a los cuales esta cumplió con sus requisitos   genéricos.    

4.         Análisis de los requisitos específicos de procedibilidad    

60. En el relato de los antecedentes, antes de enunciar y sustentar los defectos   en los que supuestamente incurrieron las autoridades judiciales accionadas, el   apoderado de la tutelante, hace afirmaciones encaminadas a reivindicar la   inocencia de su representada, sin enmarcarlas en algún cuestionamiento   específico que atienda los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela   contra providencias judiciales. Sencillamente, alude a cuestiones relativas a la   participación de la señora Jaramillo en los hechos por los que resultó   condenada, bajo su propia perspectiva de parte.    

En estos términos, esta parte del escrito de tutela es un alegato de instancia   que el juez constitucional no está facultado para estudiar en el marco de   ninguna de sus competencias, acerca de un conjunto de temas de índole probatorio   frente a los que la jurisdicción ordinaria penal ya se pronunció ampliamente. La   intención del abogado de la tutelante sería, bajo esa exposición, que el juez de   tutela indique al juez natural de este caso cuál es la decisión a la que, en   últimas, él está obligado a llegar. El punto es que no enmarca sus apreciaciones   de modo que revelen el planteamiento del algún defecto específico que amerite la   concesión del amparo constitucional.       

De allí que la tutela, planteada con ese alcance, busque generar una tercera   instancia frente a la vía ordinaria, lo que claramente desnaturaliza y desborda   la finalidad de este mecanismo constitucional.    

Por lo tanto, esta Sala de Revisión se ocupará de estudiar y decidir la acción   de tutela, dentro del estricto ámbito de su competencia, enmarcado como está, en   un caso de tutela contra providencia judicial.    

4.1.          Delimitación del asunto sub judice    

61. A la sentencia dictada por el   Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, la accionante endilgó las   siguientes irregularidades:    

(i)                El Juez Séptimo Penal del Circuito de Ibagué “y de él en   adelante, quienes asumieron competencia lo hicieron sin tenerla, pues para   entonces ya había operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal (la   resolución acusatoria se expidió el 17 de junio de 2011)”.    

(ii)              Se transgredió el principio de favorabilidad penal “al   incrementar la pena consagrada en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 que la   aumentó para el “fraude procesal”, fijando sus extremos en un mínimo de 6 y   máximo de 12 años de prisión, en reemplazo del artículo 453 de la Ley 599 de   2000, que los tenía determinados en un mínimo de 4 y un máximo de 8 años de   prisión, modificando con ello el plazo de prescripción de la acción penal acorde   con el artículo 86 de la ley 600 de 2000”.    

(iii)           Aplicó indebidamente una norma distinta a la empleada en la   resolución de acusación, y violó el principio de congruencia al apartarse del   marco jurídico que sustentó dicha resolución.    

62. A la sentencia de segunda   instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, la   accionante atribuyó las siguientes irregularidades:    

(i)                Confirmó la sentencia apelada, a pesar de que “la acción se   encontraba prescrita puesto que habían pasado seis años y 26 días desde la   expedición de la resolución acusatoria por la comisión dolosa del punible de   fraude procesal”.    

(ii)              Avaló el incremento punitivo aplicado por el a quo (Juez   Séptimo penal del Circuito de Ibagué)[75].    

63. Aunque la   accionante no asoció ninguna de las presuntas irregularidades anteriores con el   auto inadmisorio de la demanda de casación dictado por la Sala de Casación Penal   de la Corte Suprema de Justicia, el juez de tutela de primera instancia (Sala de   Casación Civil de la misma Corporación) consideró que la providencia había   incurrido en un defecto sustantivo por “insuficiente motivación”[76]. Así, al decidir la solicitud de   tutela, el a quo identificó las siguientes irregularidades relacionadas   con la providencia proferida por el órgano de casación penal:    

“En el estudio de admisibilidad de la   demanda de casación presentada por la señora Luz Ángela Jaramillo Mejía, dicha   autoridad sin justificar incumplimiento de los requisitos formales que habiliten   la inadmisión se ocupa del estudio de fondo de la controversia, aduciendo la   intrascendencia del cargo planteado, incurriendo en contradicciones que,   ciertamente, van en detrimento de los derechos fundamentales de la accionante”[77].    

64. Con relación a   los defectos planteados directamente por la tutelante, la Sala advierte que la   señora Jaramillo Mejía enunció en su solicitud de amparo que “estamos ante un   defecto procedimental absoluto en el que incurrieron los Juzgadores precitados a   lo largo de los trámites y fallos que se impugnan”, pero no brindó ningún   tipo de fundamentación tendiente a demostrar su configuración. En consecuencia,   la Sala de Revisión no puede abordar el estudio del presunto “defecto   procedimental absoluto”, cuya configuración se advierte cuando el juez, al dictar su   decisión o durante los actos o diligencias previas, desatiende la aplicación de   las reglas procesales propias del juicio[78].    

65. La tutelante, en   cambio, sustenta la configuración del defecto orgánico, concebido como aquel que   se produce cuando la autoridad judicial emite un pronunciamiento por fuera de la   competencia dispuesta para que adopte una decisión[79], bajo el argumento de la “carencia   absoluta de competencia para emitir decisiones en un proceso en el que había   operado la prescripción”. Sobre este alegato la Sala no se pronunciará,   habida cuenta, en este punto, de la improcedencia de la acción de tutela, de   conformidad con lo que concluyó en los párr. 51-53 y 58-59 supra.    

66. Así las cosas,   los presuntos defectos que la Corte deberá examinar son los siguientes:    

        

a)       Sentencias de primera y segunda instancia   

Irregularidades que configurarían un presunto defecto sustantivo   

–            Violación del           principio de favorabilidad por aplicar una norma contentiva de un incremento           punitivo improcedente.   

–            Falta de           congruencia normativa de la sentencia condenatoria.   

b)    Auto inadmisorio de           la demanda de casación penal   

Irregularidades que configurarían un presunto defecto sustantivo   

–            Falta de motivación           de la decisión por medio de la cual se inadmitió la demanda de casación.   

–            Incongruencia de la           providencia por cuanto no se limitó al estudio de admisibilidad de la           demanda, sino que efectúo un análisis de fondo del asunto.      

4.2.          Análisis de las   presuntas irregularidades que podrían configurar un defecto sustantivo    

67. El defecto material o sustantivo se configura cuando el   juez: (i) basa su decisión en una norma que no es aplicable al   caso, circunstancia que torna irrazonable la interpretación judicial, no   sistemática, y contraria a la ley[80],,                  (ii) realiza una   aplicación o interpretación normativa que desconoce sentencias con efectos erga   omnes que han definido su alcance[81],  (iii) deja de aplicar la disposición que evidentemente debe   resolver el asunto[82],  (iv) prefiere acoger una interpretación que contraría los   postulados mínimos de razonabilidad jurídica o, (v) no hace uso de   la excepción de inconstitucionalidad y, en cambio, emplea una interpretación   normativa contraria a los derechos y principios constitucionales[83]. En esos términos, la Sala   abordará el estudio sobre la presunta configuración del mencionado defecto en el   caso concreto.    

4.2.1. Presuntas irregularidades de las   sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso penal    

(i)                 Violación del   principio de favorabilidad por aplicar una norma contentiva de un incremento   punitivo    

68. El apoderado de la tutelante, en su escrito, confunde este defecto con el   alegato relativo a la prescripción (supra). Su argumento acerca de un   incremento punitivo inaplicable está encaminado a demostrar, bajo su particular   postura hermenéutica, que la acción penal está prescrita. Con todo, la Sala, en   aplicación del principio pro actione, abordará este argumento de   favorabilidad como un defecto específico independiente, pues este puede   deducirse de algunos apartes del escrito de tutela.       

Esta Sala advierte que no le asiste   razón a la tutelante con relación al desconocimiento del principio de   favorabilidad penal por parte de los jueces de primera y segunda instancia   dentro del proceso penal. Tras revisar el expediente, lo cierto es que las   autoridades judiciales accionadas sustentaron en debida forma los motivos por   los cuales se aplicó la Ley 890 de 2004 para determinar las consecuencias   penales por la comisión de la conducta punible[84].    

Para empezar, el aumento de la pena que se le aplicó no fue el previsto en el   artículo 14 de la Ley 890 de 2004, sino el previsto en el artículo 11 de la   misma normatividad. La aclaración es relevante porque tal incremento no es aquel   generalizado que, precisamente por haberse concebido con ocasión de la   expedición de la Ley 906 de 2004, solo entró a regir a partir del 1° de enero de   2005. Se trata entonces de la pena que en adelante previó el legislador para el   concreto punible de fraude procesal, y que entró a regir de forma inmediata, sin   importar la fecha de implementación del Sistema Penal Acusatorio, según se   desprende del artículo 15 de la mencionada Ley 890 de 2004.     

En palabras del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria penal, es preciso   destacar que el aumento de penas introducido al Código Penal mediante el   artículo 14 de la Ley 890 de 2004, se extendió de manera inmediata “a ciertas conductas en particular que son las señaladas en   los artículos 7º al 13 de la Ley 890, porque el legislador no quiso condicionar   su vigencia al sistema que definiera el procedimiento a seguir”. En consecuencia, “dentro de la   excepción consagrada en la norma, se encuentra la modificación introducida por   el artículo 11 al delito de fraude procesal, cuyos extremos punitivos quedaron   de “seis (6) a doce (12) años de prisión”[85].    

De manera que, el incremento punitivo comenzó a regir a partir del 7 de julio de   2004, fecha de promulgación de la referida disposición, y no a partir del 1° de enero de 2005, fecha de implementación del Sistema Penal   Acusatorio. Por ello, resulta poco atendible   el argumento según el cual el quantum aplicado a la tutelante estaba   exclusivamente ligado a los procesos promovidos en el marco de la Ley 906 de   2004, y no en aquellos adelantados bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000,   como fue el caso de la señora Jaramillo. Se trata entonces del efecto general   inmediato de la norma, de modo que, si el punible de fraude procesal terminó de   ejecutarse, como consideraron las autoridades competentes, el 6 de septiembre de   2010, la pena para él es aquella prevista en el artículo 11 de la Ley 890 de   2004[86].           

69. Por lo expuesto, la Sala no encuentra acreditado que en   este caso los jueces de primera y segunda instancia accionados hubiesen   incurrido en un defecto sustantivo, por violación al principio de favorabilidad   penal.    

(ii)              Falta de congruencia   normativa de la sentencia    

70. Argumenta la tutelante que en la   sentencia le fue aplicada una norma que no fue incluida en la resolución de   acusación, ni estaba vigente al momento en que esta se profirió. Del escrito de   tutela se deduce claramente que se refiere al aumento de pena previsto en la Ley   890 de 2004, cuyo cuestionamiento apunta, de nuevo, a la declaratoria de la   prescripción de la acción penal.    

Una revisión de la actuación procesal   permite a esta Sala concluir que las afirmaciones que en tal sentido hizo el   apoderado de la tutelante carecen de sustento. En primer lugar, al momento en   que se expidió la resolución de acusación, el 28 de noviembre de 2011, ya estaba   vigente la norma cuya aplicación se controvierte. Y, en segundo lugar, el texto   de la resolución de acusación permite constatar que la Ley 890 de 2004 sí fue   tenida en cuenta, para efectos de tasar la pena del delito[87].    

Así las cosas, no   observa la Sala que las sentencias de primera y segunda instancia dentro del   proceso penal adelantado en contra de la señora Luz Ángela Jaramillo Mejía   hubieren aplicado una pena distinta a la contenida en la resolución de   acusación. En esa medida, no se advierte la irregularidad que alega la   accionante.    

71. En cuanto a los reparos formulados por la Sala de Casación Civil de la Corte   Suprema de Justicia, esta Sala de Revisión no encuentra configurada la   irregularidad consistente en una decisión sin motivación e incongruente, pues el   órgano de casación penal sí señaló y se pronunció sobre el incumplimiento de las   exigencias formales que conllevaron la inadmisión de la demanda presentada por   la señora Jaramillo, y, además, efectuó dicho análisis sin adentrarse en la   resolución de fondo del asunto.    

(i)                 Motivación de la providencia e indicación de las falencias que   conllevaron la inadmisión de la demanda    

72. Sobre el asunto sub iúdice, esta Sala considera que, contrario a lo   afirmado por el juez de tutela de primera instancia, la autoridad judicial   accionada dictó una decisión de inadmisión motivada y examinó de manera juiciosa   el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación. En efecto,   la accionada identificó, señaló, y estructuró su decisión de inadmisión sobre   dos aspectos:    

73. Por una parte, determinó que los reproches de la tutelante no se habían   ceñido al contenido de la resolución de acusación y de las sentencias acusadas   de manera objetiva, esto es, que su reproche no correspondía al contenido real   de las providencias recurridas. Por tal motivo, consideró que la solicitud   presentada no se sujetó a los principios que gobiernan el recurso de casación,   en particular, el de objetividad o realidad material, según el cual “quien la alegue debe demostrar que afectó una   garantía fundamental o desconoció las bases fundamentales de la instrucción o el   juzgamiento”[88]. De   otra parte, encontró que la demanda tampoco cumplía con el principio de   trascendencia “conforme al cual la censura ha de ostentar la capacidad de   quebrar la presunción de legalidad y acierto de la actuación surtida”[89].  Para tal efecto, realizó un examen sobre cada uno de los aspectos presentados   por la actora en su demanda de casación (ver párr. 21) y presentó   las razones por las cuales, a su juicio, las causales primera y segunda de   casación no permitían proponer un debate adecuado acorde a las exigencias del   recurso.    

74. En esa medida, esta   Sala concluye que la providencia dictada por la Sala de Casación Penal de la   Corte Suprema de Justica no incurrió en un defecto por indebida motivación, en los términos señalados por   la sentencia SU-635 de 2015[90].    

(ii)              La autoridad judicial accionada emitió una decisión   incongruente y excedió sus competencias, al realizar un presunto análisis sobre   el fondo y no sobre la forma de los cargos planteados en la demanda de casación   penal    

75. Para esta Sala de Revisión no es atendible el reproche   expuesto por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia relativo a la   incongruencia del auto inadmisorio de la demanda de casación. Por el contrario,   se advierte que la Sala de Casación Penal emitió un pronunciamiento acorde a las   exigencias de la complejidad del asunto, en el que expresó, luego de realizar   una confrontación lógica entre la resolución acusatoria y las sentencias   recurridas, las razones por las que se abstuvo de admitir la demanda presentada   por la actora.    

76. En efecto, respecto del primer cargo propuesto por la señora Jaramillo   Mejía, relativo a que los jueces de instancia desatendieron la imputación   fáctica deducida en la resolución de acusación y con ello faltaron al principio   de congruencia, la Sala Penal encontró que no se acreditaba el principio de   trascendencia, pues “la demandante no tiene en cuenta el contenido del fallo   y de la resolución acusatoria, con lo cual adicionalmente falta al principio de   objetividad”[91].   Es por eso que desarrolló un recuento de la imputación fáctica deducida en la   resolución de acusación y la contrastó con la que, a su vez, se dedujo en las   sentencias de instancia. Aspecto sobre el cual era imprescindible que la   Corporación realizara un ejercicio de confrontación.    

77. Hubo, desde luego, un punto en el que, en sede de casación, este ejercicio   exigió un examen más detenido de la Corte: la resolución de acusación dedujo dos   momentos diferentes de la conducta punible que se ejecutó: (i) uno, referido a   la presentación de la demanda ejecutiva con base en un pagaré falso; y (ii)   otro, el adelantado con posterioridad a la presentación de excepciones de fondo   por parte del demandado Sendoya Mejía, que desembocó en una sentencia favorable   pero contraria a derecho. El primer momento de los hechos quedó excluido de la   imputación fáctica, mientras que el segundo sirvió de sustento para proferir la   resolución de acusación. La imputación fáctica realizada por la fiscalía,   entonces, se redujo únicamente al segundo momento de los hechos.    

La Corte Suprema de Justicia concluyó, con la motivación debida, que un análisis   leal e integral de la actuación procesal permitía concluir que, en las   sentencias de primera y segunda instancia, se había declarado la responsabilidad   penal con base en el segundo momento de los hechos, y por ello, no correspondía   a la realidad objetiva la censura alegada por la casacionista, que simplemente   había acudido a citas descontextualizadas de la sentencia[92].    

Esta Sala de Revisión no puede pasar por alto   que, conforme a jurisprudencia sólida y reiterada de la Sala de Casación Penal   de la Corte Suprema de Justicia, el ejercicio de confrontación de las piezas   procesales y de las providencias cuestionadas, con los argumentos de la demanda   de casación, para efectos de decidir acerca de si esta se admite o no, no puede   confundirse con una resolución de fondo del asunto[93].   Si el órgano competente encuentra desconocimiento, en la carga argumentativa del   casacionista, del principio de corrección material, esto es, que sus alegatos no   son fieles y leales a la realidad del proceso, y la demanda debe, por ello,   inadmitirse, nada de fondo está decidiendo ahí[94].    

En el sub judice, ninguna   consideración sustantiva efectuó la Corporación accionada sobre la legalidad de   los fallos de instancia, del procedimiento adelantado ni, menos aún, sobre la   responsabilidad penal de los acusados. Tampoco expuso, como bien señala en su   contestación, reflexiones profundas acerca del principio de congruencia.   Cualquier argumento que, de cara a este tema y a otros asuntos de la actuación   penal, hubiera esgrimido la Corte Suprema, no tenía propósito distinto que   evidenciar el incumplimiento de la técnica argumentativa de rigor por parte de   los casacionistas. Esto hace, además, que los supuestos fácticos de este caso   sean claramente distintos a los de la sentencia SU-635 de 2015, que invocó en   este evento la Sala Civil[95].    

Por la senda argumentativa que conduce la   postura del a quo, cualquier auto en el que el máximo órgano de la   jurisdicción ordinaria penal evaluara el cumplimiento de la carga   lógico-argumentativa que, de antaño, se ha exigido para configurar un cargo en   sede de casación, tendría que calificarse como un indebido “pronunciamiento   de fondo” y ser desconocido, con toda la afectación que ello puede causar a   principios como la seguridad jurídica.[96]    

78. Con fundamento en lo expuesto, esta Sala de Revisión   concluye que el auto de inadmisorio de la demanda de casación, proferido por la   Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, estuvo debidamente   motivado y no incurrió en contradicción alguna que conllevara la vulneración de   los derechos fundamentales de la actora.    

79. En conclusión, una vez analizadas cada una de las presuntas irregularidades   alegadas por la accionante o aquellas expuestas por el juez de tutela de primera   instancia, la Sala advirtió, en este caso, lo siguiente:    

        

Providencia cuestionada                    

Presunto defecto                    

Irregularidad alegada                    

Verificación   

-Sentencia de 1ª instancia    

– Sentencia de 2ª instancia    

-Auto inadmisorio de la demanda de           casación                    

Defecto procedimental    

                     

Violación del debido proceso                    

No se fundamentó   

Defecto orgánico                    

Pérdida de competencia por prescripción de la acción penal                    

        

Providencia cuestionada                    

Presunto defecto                    

Irregularidad alegada                    

Verificación   

-Sentencia de 1ª instancia    

                     

Defecto sustantivo    

                     

Violación del principio de favorabilidad penal                    

No se configuró   

Incongruencia de la sentencia condenatoria frente a la resolución           de acusación   

– Sentencia de 2ª instancia    

                     

Defecto sustantivo    

                     

Ratificó la inaplicación del principio           de favorabilidad penal                    

No se configuró   

Convalidó una sentencia condenatoria           incongruente   

-Auto inadmisorio de la demanda de           casación    

                     

Defecto sustantivo    

                     

Falta de motivación                    

No se configuró   

Incongruencia de la providencia                    

No se configuró      

5.         Síntesis de la decisión    

80. La señora Luz Ángela Jaramillo Mejía, por intermedio de   apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del Juzgado Séptimo   Penal del Circuito de Ibagué, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior   del Circuito Judicial de esa misma ciudad, y la Sala de Casación Penal de la   Corte Suprema de Justicia. Según afirmó en la solicitud de tutela, estas   autoridades judiciales incurrieron en diversas irregularidades, que daban lugar   a la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso,   a la defensa y a la seguridad jurídica.    

81. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia   denegó parcialmente el amparo solicitado, al estimar que la acción de tutela no   cumplía con los requisitos genéricos de procedibilidad para cuestionar las decisiones de primera y segunda instancia   dictadas en el marco del proceso penal adelantado en contra de la actora.    

No obstante, tuteló sus derechos fundamentales frente al auto   inadmisorio de la demanda de casación proferido por la Sala de Casación Penal de   la Corte Suprema de Justicia, al encontrar acreditado el defecto sustantivo por   falta de motivación e incongruencia de la providencia. Esta decisión fue   revocada por la Sala de Casación Laboral de esa Corporación, que, en su lugar,   negó la protección solicitada.    

82. En atención al material probatorio obrante en el   expediente y a las consideraciones antes presentadas, esta Sala consideró que la   acción de tutela sub examine cumple los requisitos genéricos de   procedibilidad, únicamente, con relación a las irregularidades circunscritas a:  (i) la falta de congruencia de las sentencias de primera y segunda   instancia con la resolución de acusación, e, (ii) inaplicación del   principio de favorabilidad; no así frente al argumento de prescripción de la   acción penal. Asimismo, encontró acreditados los requisitos generales con   relación a la (iii) insuficiente motivación e incongruencia del   auto inadmisorio de la demanda de casación, bajo la óptica del juez de tutela de   primera instancia.    

No obstante, al analizar los requisitos específicos, la Sala   advirtió que las presuntas falencias y omisiones no se configuraban en este   caso.    

83. En efecto, esta Sala de Revisión concluyó que las sentencias de primera y   segunda instancia dictadas por el Juez Séptimo Penal del Circuito de Ibagué y la   Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese distrito no incurrieron en   ninguna de las presuntas irregularidades generadoras de un defecto sustantivo,   pues: (i) las decisiones judiciales no se apartaron de la   imputación deducida por la Fiscalía en la resolución de acusación, y, tampoco,   (ii)  transgredieron el principio de favorabilidad penal, ya que el incremento   punitivo al delito de fraude procesal fue aplicado por virtud del mandato   expreso del legislador.    

Además, se abstuvo de estudiar los supuestos defectos procedimental absoluto y   orgánico, habida cuenta de que, con relación al primero, la tutelante no ofreció   argumentación alguna que diera cuenta de su configuración. Sobre el segundo, no   se acreditó la procedencia general respecto a la prescripción de la acción   penal, factor determinante para la pérdida de competencia (supra).    

84. En cuanto al auto inadmisorio de la demanda de casación penal, se descartó:   (i)  que la decisión de inadmisión haya adolecido de una motivación insuficiente, y,  (ii) que haya sido incongruente, pues se constató que el Tribunal   de Casación Penal realizó el estudio de la admisibilidad a partir de las   exigencias formales del recurso forma y no decidió sobre el fondo del asunto.    

III.             DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera   de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Corte Suprema   de Justicia –Sala de Casación Laboral–, el once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018), que revocó la   sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la misma Corporación, el   diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018), en el sentido de negar la   acción de tutela instaurada por la señora Luz Ángela Jaramillo Mejía en contra   del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, la Sala de Decisión Penal del   Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa ciudad, y la Sala de Casación   Penal de la Corte Suprema de Justicia.    

Segundo.- Por Secretaría General, líbrense las   comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Comuníquese y cúmplase,    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Integrada por los   Magistrados Cristina Pardo Schlesinger y Alejandro Linares Cantillo.    

[2] Folio 1, cuaderno 1.    

[4] Folio 12, cuaderno 1.    

[5] Folios 33-34, cuaderno   1.    

[6] Folios 13-21, cuaderno   1.    

[7] Folio 231, cuaderno 1.    

[8] Folio 35, cuaderno 1.    

[9] Folio 97, cuaderno 1.    

[10] Ibid.    

[11] Folios 97-98, cuaderno   1.    

[12] Folio 69, cuaderno 1.    

[13] Folio 157, cuaderno 1.    

[14] Ibid.    

[15] Folios 36-67, cuaderno   1.    

[16] Folio 63, cuaderno 1.    

[17] Folio 69 Vto.,   cuaderno 1.    

[18] Ibid.    

[19] Folio 75, cuaderno 1.    

[20] Folio 75, cuaderno 1.    

[21] Folios 72-73, cuaderno   1.    

[22] Folio 87, cuaderno 1.    

[23] Folios 102-103,   cuaderno 1.    

[24] Folios 96-150,   cuaderno 1.    

[25] Folios 124-125,   cuaderno 1.    

[26] Folio 132, cuaderno 1.    

[27] Folio 137, cuaderno 1.    

[28] Folio 134, cuaderno 1.   Para desestimar la solicitud de aplicación del principio de favorabilidad penal,   citó la sentencia del 25 de agosto de 2010 con radicación No. 31047, de la Sala   de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.    

[29] Folios 159-164,   cuaderno 1.    

[30] Folio 167, cuaderno 1.    

[32] Folio 210, cuaderno 1.    

[33] Folio 206, cuaderno 1.    

[34] Folio 200-206,   cuaderno 1.    

[35] Folio 210-211,   cuaderno 1.    

[36] Folio 220, cuaderno 1.    

[37] Folios 11 y 238,   cuaderno 1.    

[38] Folio 1, cuaderno 1.    

[39] Folio 6, cuaderno 1.    

[40] Ibid.    

[41] Folios 8-9, cuaderno   1.    

[42] Folio 239, cuaderno 1.    

[43] Folios 301-302,   cuaderno 1.    

[44] Cd a folio 338,   cuaderno 1.    

[45] Folios 252-259,   cuaderno 1.    

[46] Folio 257-258,   cuaderno 1.    

[47] Folios 357-367    

[48] Folio 362 Vto.,   cuaderno 1.    

[49] Folios 365-366,   cuaderno 1.    

[50] Folios 401, 426-    

[51] Folio 460, cuaderno 1.    

[52] Folio 16, cuaderno 3.    

[53] Corte Constitucional, Sentencia C-590/2005. Los requisitos   genéricos de procedibilidad son los siguientes: (i) Que el caso tenga relevancia   constitucional, esto es, que involucre la posible vulneración de los derechos   fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de   subsidiariedad, es decir, que al interior del proceso se hubiesen agotado todos   los medios de defensa judiciales al alcance del afectado, salvo que se trate de   evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de   inmediatez, esto es, que la tutela se hubiese interpuesto en un término   razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la presunta   vulneración; (iv) que se trate de una irregularidad procesal con un efecto   decisivo en la providencia que se impugna ; (v) que el tutelante identifique, de   manera razonable, los hechos que generaron la vulneración y los derechos   vulnerados, así como, de haber sido posible, la etapa en que fueron alegados en   el proceso ordinario y, finalmente, (vi) que la decisión judicial que se   cuestione no sea de tutela. De otro lado, el análisis sustancial del caso   (requisitos específicos de procedibilidad), en los términos de la jurisprudencia   constitucional, supone la valoración acerca de si se configura alguno de los   siguientes defectos: i) material o sustantivo, ii) fáctico, iii) procedimental,   iv) decisión sin motivación, v) desconocimiento del precedente, vi) orgánico,   vii) error inducido o viii) violación directa de la Constitución.    

[54] Folios 156-259, cuaderno 1.    

[55] Folio 237, cuaderno 1.    

[56]   Cfr., entre otras, en relación con la valoración de este requisito frente a la   interposición de acción de tutela en contra de providencias judiciales, la   sentencia C-590 de 2005.    

[57] Sentencias C-590 y C-591 de 2005.    

[58] Para  que la acción de tutela proceda contra providencias judiciales, es preciso que   la parte actora identifique de manera razonable los hechos que generaron la   violación como los derechos que se estiman conculcados con la actuación de la   autoridad judicial. Además, tal vulneración debe haber sido alegada en el   proceso ordinario, siempre y cuando esto hubiese sido posible. Lo anterior no   implica que la acción de tutela deba rodearse de exigencias formales contrarias   a su naturaleza y no previstas por el constituyente, pero “sí es menester que   el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que   imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso   y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección   constitucional de sus derechos” (Sentencia SU-635 de 2015).    

[60] Por tratarse de una   institución de carácter sustantivo, la prescripción de la acción penal permite   que pueda ser declarada de oficio, En cuanto a su naturaleza, la prescripción es una   institución de sin necesidad de alegación de la parte. Ver, entre otras, la   sentencia T-281 de 2014.    

[61] Folios 72-73 y 79, cuaderno 1.    

[62] Folio 102-103, cuaderno 1.    

[63] Folios 160-179, cuaderno1.    

[64] El artículo 86 superior prevé que la acción de tutela será   procedente únicamente en el evento en que el afectado no cuente con otro medio   de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para   evitar un perjuicio irremediable. Esta exigencia tiene por finalidad evitar que   se desnaturalice la naturaleza excepcional del recurso de amparo. Con todo, la   jurisprudencia ha precisado que el análisis del requisito de subsidiariedad no   se agota al comprobar que exista otro medio de defensa, ya que debe verificarse   su idoneidad y eficacia para la protección de los derechos fundamentales. En   cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, el   carácter subsidiario tiene por propósito evitar, entre otras cosas, que esta sea   empleada en remplazo de los procesos ordinarios, a manera de ordenamiento   sustitutivo de los diversos ámbitos de competencia de los jueces (Sentencia   C-543 de 1992), o instancia adicional a las existentes (sentencia T-396 de   2014). Así pues, no es admisible que la tutela proceda como medio judicial   alternativo, adicional o complementario de los establecidos por el legislador   para resolver las controversias y menos aún, desconocer las decisiones que   adopten las autoridades judiciales dentro de estos (Sentencia SU-424 de 2012).   Dicho de otra manera, “este   mecanismo solo puede operar cuando todos los mecanismos anteriores han fallado y   siempre que la persona haya acudido a ellos de manera diligente” (Sentencia T-262 de 2018).    

[65] Ibid.    

[66] Sentencia C-998 de   2004.    

[67] Sentencia SL11239-2015   del 15 de mayo de 2018, radicación No. 28701, Sala de casación Penal de la Corte   Suprema de Justicia.    

[68] ARTICULO   231. “La casación y revisión son compatibles, siempre que las   causales invocadas no tengan como fundamento la misma situación de hecho”.     

[69] Sentencia C-142 de   1993.    

[70] Sentencia T-133 de 2010.    

[71] Sentencia T-024 de   2010.    

[72] Ibid.    

[73] El auto que inadmite   la demanda de casación no es susceptible de reposición, en la medida que el   artículo 189 de la Ley 600 de 2000 estipula que este únicamente “procede contra las providencias de sustanciación que   deban notificarse, contra las interlocutorias de primera o única instancia y   contra las que declaran la prescripción de la acción o de la pena en segunda   instancia cuando ello no fuere objeto del recurso”.    

[74] Auto AP2843-2014 del   28 de mayo de 2014, radicación No. 42255, Sala de Casación Penal de la Corte   Suprema de Justicia.    

[75] La Sala delimitó las   presuntas irregularidades en que incurrieron las autoridades judiciales   accionadas, con base en los hechos expuestos en la solicitud de tutela, en los   antecedentes y consideraciones de las decisiones judiciales de primera instancia   y segunda instancia del proceso penal, así como en el auto inadmisorio de la   casación, y las sentencias dictadas por los jueces de tutela de primera y   segunda instancia. Dicho ejercicio fue indispensable para estructurar en debida   forma el análisis de los defectos presuntamente ocasionados, toda vez que la   fundamentación del escrito de tutela del apoderado de la actora es escueta y   confusa.    

[76] Folio 362, cuaderno 1.    

[77] Ibíd.    

[78] En particular,   la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que el defecto procedimental   absoluto se presenta en el evento en que la autoridad judicial: (i)   sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia,   (ii)  pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, con vulneración   del derecho de defensa y contradicción de una de las partes o, (iii)   pasa por alto el debate probatorio requerido en el proceso judicial. Ver, entre   otras, la sentencia T-671 de 2017.    

[79] En los términos de la   jurisprudencia constitucional, el defecto orgánico se configura cuando el juez   que profiere la sentencia impugnada carece en forma absoluta de competencia.   Situación que se genera, entre otros supuestos, cuando la autoridad judicial:   (i)  desconoce su competencia, (ii) asume una que no le fue   asignada por el legislador, (iii) adelanta una actuación o emite   un pronunciamiento por fuera de los términos establecidos por la ley procesal   para que se surtan determinadas actuaciones. Ver, entre otras, la sentencia   T-671 de 2017.    

[80] Sentencia T-031 de 2018.    

[81] Sentencia T-671 de   2017.    

[82] Sentencias T-781 de 2011, SU 424 de 2012, T-388 de 2015, T-582 de 2016 y T-671 de 2017.    

[84] Folios 72-73, cuaderno   1. Esto, empezando por el mismo juez penal de primera instancia, que sostuvo:   “El artículo 11 de la Ley 890 de 2004 modificó el artículo 453 del Código Penal   –fraude procesal-, ampliando los limites punitivos entre seis (06) y doce (12)   años de prisión, multa de doscientos (200) a mil (1000) s.m.l.m.v. e   inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de (5) a ocho   (8) años; normatividad que aunque fue publicada en el diario oficial el 7 de   julio de 2004, el artículo 15 dispuso que regiría a partir del 1º de enero de   2005, con excepción de los artículos 7º a 13, que entraron en vigencia en forma   inmediata; razón por la que la ley citada no previó excepción o condicionamiento   para que el artículo empezara a regir desde la fecha de su promulgación (…) Al   respecto debe señalarse que el delito de fraude procesal es de ejecución   permanente, por lo que sus efectos, para el presente caso, cesaron el 6 de   septiembre de 2010, lo que conlleva al incremento punitivo antes mencionado,   pues para esta fecha ya estaba en vigencia el artículo 11 de la Ley 890 de 2004;   entonces independientemente de la norma de procesamiento penal que regule este   asunto –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, el citado artículo resulta aplicable   comoquiera que modificó de manera general el Código Penal”.    

[85] Sentencia STP5848-2017   No. ID 536668 del 25 de abril de 2017, Sala de Casación Penal de la Corte   Suprema de Justicia.    

[86] En este punto es   preciso recordar que fue el señor Segura Varela (condenado en calidad de coautor   del delito de fraude procesal), quien en sede de casación planteó el cargo de   violación de la ley sustancial por la prescripción de la acción penal y   aplicación del aumento general de penas del artículo 14 de la Ley 890 de 2004.   Al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el mismo sentido   que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, expresó que la norma   aplicada había sido el mandato de aplicación inmediata de incremento punitivo   para el delito de fraude procesal, contenido en el artículo 11 de la citada ley,   más no el incremento general de penas dispuesto por el artículo 14 de la misma   disposición. (Folios 222-223, cno. 1)    

[87] Ver Fl. 338 del   cuaderno 1, CD anexo, 1º registro, Resolución de acusación, fl. 208.  En   esta providencia la Fiscalía expresa claramente que la conducta punible de   fraude procesal está sancionada con una pena mínima de seis (6) años, esto es,   la prevista en la norma con la modificación de la Ley 890 de 2004. Más aún,   explica por qué no es procedente aplicar la pena original, de conformidad con la   jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.    

[88] AP2399-2017,   radicación No. 48965 del 18 de abril de 2017, Sala de Casación Penal de la Corte   Suprema de Justicia.    

[89] Folio 192, cuaderno 1.    

[90] “La falta de   motivación, como causal de procedencia de la acción de tutela en contra de   providencias judiciales, tiene como finalidad proteger los derechos de los   ciudadanos de obtener respuestas razonadas de la administración de justicia,   permitiendo de esta manera, ejercer efectivamente el derecho de   contradicción. Por lo tanto, el juez de tutela debe tener en cuenta, que la   falta de motivación de una decisión judicial, supone una clara vulneración al   derecho del debido proceso ya que existe un deber en cabeza de los funcionarios   judiciales, el cual tiene que presentar las razones fácticas y jurídicas que   sustentan el fallo, acción que se genera en virtud de un principio base de la   función judicial”.    

[91] Ibid.    

[92] Folio 200, cuaderno 1.    

[93] Corte Suprema de   Justicia, Sala de Casación Penal, 16 de junio de 2006, radicado 25215.    

[94] Corte Suprema de   Justicia, Sala de Casación Penal, 29 de agosto de 2018, radicado 52073.    

[95] Corte Constitucional,   sentencia SU-635 de 2015. En aquel caso, la Sala de Casación Penal de la Corte   Suprema de Justicia, en el auto inadmisorio de la demanda de casación, conceptuó   sobre la responsabilidad penal del procesado y su modalidad de participación en   el delito.    

[96] Ver: Corte Suprema de   Justicia, Sala de Casación Penal, 22 de junio de 2016, radicado 42930.

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