T-1059-12

Tutelas 2012

    Sentencia T-1059/12  

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Caso en que no se satisface el requisito por interponerse más de 7 años después de ocurrida la presunta conculcación de los derechos fundamentales  

La eficacia de la acción de tutela frente a la protección de los derechos fundamentales se encuentra relacionada directamente con la aplicación del principio de la inmediatez, requisito sine qua non de procedibilidad de dicho mecanismo, dado que su objetivo primordial se encuentra orientado hacia la protección actual, inmediata y efectiva de derechos fundamentales. Bajo ese  contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, siendo el elemento de la inmediatez consustancial al amparo que la acción de tutela brinda a los derechos de las personas, ello necesariamente conlleva que su ejercicio deba ser oportuno y razonable. En relación con la oportunidad en la presentación de la acción de tutela, esta corporación ha sido reiterativa en señalar que debe ejercitarse dentro de un término prudente y razonable que permita la protección inmediata del derecho fundamental presuntamente trasgredido o amenazado, pues, de lo contrario, el amparo constitucional podría resultar inocuo debido a la inobservancia del principio de la inmediatez y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acción de tutela, que no es otra que la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales. Será el juez de tutela el encargado de ponderar y establecer, a la luz del caso concreto, si la acción se promovió dentro de un lapso prudencial y adecuado, de tal modo que, de un lado, se garantice la eficacia de la protección tutelar impetrada y, de otro, se evite satisfacer las pretensiones de aquellos que, por su desidia e inactividad, acudieron tardíamente a solicitar el amparo de sus derechos  

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ Y OPORTUNIDAD EN LA PRESENTACION DE LA ACCION DE TUTELA-Criterios que ha fijado la jurisprudencia constitucional  

La jurisprudencia constitucional se ha ocupado de establecer algunos parámetros que sirven de guía a la labor de juez constitucional en cuanto al análisis de razonabilidad del término para instaurar la acción de tutela, con el fin de verificar si se cumple con el requisito de inmediatez que habilite su procedencia frente a una situación determinada y excepcional. En esos términos, la acción de tutela será procedente, aun cuando no haya sido promovida de manera oportuna, (i) si existe  un motivo válido para la inactividad del interesado; (ii) si la inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión, siempre que exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; (iii) si a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de derechos fundamentales es permanente en el tiempo, es decir, si la situación desfavorable es continua y actual; y (iv) cuando la carga de acudir a la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada frente a la situación de sujetos de especial protección constitucional  

Referencia:  

Expediente T-3.579.103  

Demandantes:  

José Rafael Campo Caro y   

Pedro Manuel Pereira Burgos  

Demandado:  

Municipio de Ciénaga   

Magistrado Ponente:  

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012)  

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente  

SENTENCIA  

En la revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena), el 25 de junio de 2012, que revocó el dictado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la misma ciudad, el 15 de marzo de 2012, en el trámite de la acción de tutela promovida por José Rafael Campo Caro y Pedro Manuel Pereira Burgos, mediante apoderado judicial, contra el municipio de Ciénaga.  

1. La solicitud  

El 27 de febrero de 2012, José Rafael Campo Caro y Pedro Manuel Pereira Burgos, mediante apoderado judicial, acudieron a la acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital que, según afirman, han sido vulnerados por el municipio de Ciénaga, como consecuencia de no haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto No. 001 del 8 de septiembre de 2004, expedido por el alcalde municipal, en lo que consideran una orden de reintegro.   

La situación fáctica a partir de la cual se fundamenta la invocación del amparo constitucional, es la que a continuación se expone:  

2. Hechos probados y pretensiones  

2.1. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto No. 3020, del 10 de diciembre de 20021, expedido por el Ministerio de Educación Nacional, el alcalde del municipio de Ciénaga, por Decreto No. 001 del 27 de julio de 2004, adoptó la planta global de personal docente, directivo docente y administrativo del municipio, para la prestación del servicio educativo estatal, con cargo a recursos del Sistema General de Participaciones.  

2.2. Posteriormente, mediante el Decreto No. 001 del 8 de septiembre de 20042, dispuso la incorporación, sin solución de continuidad, de ciento cuatro (104) empleados de la planta de personal administrativo del municipio de Ciénaga, a la planta global de cargos adoptada a través del Decreto No. 001 del 27 de julio del mismo año, por cumplir los requisitos legales para el ejercicio del cargo.   

2.3. Dentro del grupo de empleados administrativos que fueron incorporados a la planta global de personal conforme con el anterior decreto, se encuentran los demandantes, José Rafael Campo Caro y Pedro Manuel Pereira Burgos, tal y como a continuación se ilustra:  

71                     

CAMPO CARO JOSE R                     

12.635.250                     

CELADORES   

91                     

PEREIRA BURGOS PEDRO                     

12.616.416                     

2.4. No obstante, mediante Decretos No. 001 del 10 y 13 de septiembre de 2004, aportados al trámite de tutela por la autoridad demandada, el alcalde de Ciénaga declaró insubsistente el nombramiento de José Rafael Campo Caro y Pedro Manuel Pereira Burgos, en el cargo de celadores grado 01 de la Secretaría de Educación, y, a través del Decreto No. 003 del 14 de septiembre del mismo año, nombró su reemplazo.   

2.5. Contrario a lo expuesto en precedencia, el apoderado de los actores sostiene que sus representados fueron separados de sus cargos “a finales del año 2003” y, bajo esa aseveración, considerando que el Decreto municipal No. 001 del 8 de septiembre de 2004 contiene una orden de “reintegro”, la cual, en su sentir, ha sido desatendida por la autoridad demandada, solicita, a través de la acción de tutela, que se amparen sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital, de tal suerte que se ordene su “reintegro al cargo que venían desempeñando sin solución de continuidad”, así como el “pago correspondiente a los salarios y demás emolumentos dejados de percibir”.  

2.6. Frente a las circunstancias particulares de los actores, se informa que, actualmente, afrontan una difícil situación económica debido a la falta de los ingresos necesarios para atender sus obligaciones personales y familiares, a tal punto que han pensado en la “errada decisión de quitarse la vida”.  

3. Pruebas allegadas al proceso   

Dentro del expediente de tutela se encuentran como pruebas relevantes, las siguientes:  

3.1. Pruebas aportadas por los demandantes:  

     

* Copia simple del Decreto No. 001 del 8 de septiembre de 2004, “por el cual se incorpora la planta de personal administrativo a la planta de cargos adoptada por el Municipio de Ciénaga mediante el Decreto 001 del 27 de julio de 2004 y de conformidad con el artículo 2° del Decreto 3020 de 2002”, expedido por el alcalde de Ciénaga (f. 11 a 15).    

     

* Documento original de facturas de servicios públicos domiciliarios, contratos de arrendamiento y certificados de matrícula escolar (f. 21 a 36).    

3.2. Pruebas aportada por la autoridad demandada:  

     

* Copia simple del Decreto No. 001 del 10 de septiembre de 2004, expedido por el alcalde de Ciénaga, mediante el cual se declara insubsistente el nombramiento de Pedro Pereira Burgos,  en el cargo de celador, código 615, grado 01 (f. 142).    

     

* Copia simple del Decreto No. 001 del 13 de septiembre de 2004, expedido por el alcalde de Ciénaga, mediante el cual se declara insubsistente el nombramiento de José Rafael Campo Caro, en el cargo de celador, código 615, grado 01 (f. 143).    

     

* Copia simple del Decreto No. 003 del 14 de septiembre de 2004, expedido por el alcalde de Ciénaga, mediante el cual se nombra a los señores José Manuel Moscarella Bolaño y Reyes Antonio Cantillo Fontalvo, en el cargo de celador, código 615, grado 01, en reemplazo de José Rafael Campo Caro y Pedro Pereira Burgos, respectivamente (f. 144).    

* Certificación del 4 de junio de 2012, expedida por el profesional universitario del Área de Archivo y Correspondencia de la Alcaldía de Ciénaga, en la que consta que, revisados los archivos que reposan en esa dependencia, no se encontraron decretos de insubsistencia a nombre de José Rafael Campo Caro y Pedro Pereira Burgos, correspondientes al año 2003 (f. 146).    

4. Oposición a la demanda de tutela  

Con el propósito de conformar debidamente el contradictorio, el despacho judicial que conoció de la acción de tutela resolvió admitirla y ordenó ponerla en conocimiento de la autoridad municipal demandada, para efectos de que se pronunciara respecto de los hechos y las pretensiones.  

4.1. Municipio de Ciénaga  

En la oportunidad procesal señalada, la apoderada judicial del jefe de la oficina jurídica del municipio de Ciénaga dio respuesta a la acción de tutela, mediante escrito en el que expresó su disentimiento frente a las pretensiones formuladas y solicitó declararla improcedente, sobre la base de considerar que no se cumple con el presupuesto de inmediatez, toda vez que han trascurrido más de ocho (8) años desde el momento en el que se expidió el decreto objeto de controversia y la fecha de presentación de la acción de tutela.  

4.2. Secretaría de Educación de Ciénaga   

Dentro del término otorgado para ejercer el derecho de réplica, el apoderado judicial de la Secretaría de Educación del municipio de Ciénaga manifestó su oposición a la acción de tutela, con fundamento en los mismos argumentos expuestos, mediante apoderada judicial, por el jefe de la Oficina Jurídica de ese municipio.   

II. DECISIÓN JUDICIAL DE INSTANCIAS   

1. Primera instancia  

El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ciénaga, mediante sentencia proferida el 15 de marzo de 2012, resolvió negar por improcedente el amparo invocado por los actores.  

Para tal efecto, sostuvo que “el acto administrativo que se pretende hacer cumplir data de hace ocho (8) años y, en ese orden de ideas, si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza, es decir, oportunamente”.   

2. Impugnación  

2.1. Impugnación de la parte demandante  

Dentro del término legal concedido para el efecto, el apoderado de los actores impugnó la anterior decisión, reiterando los argumentos a partir de los cuales estructuró la demanda de tutela y, agregó, que el Decreto No. 001 del 8 de septiembre de 2004, nunca fue notificado a sus poderdantes, razón por la cual, al no tener conocimiento de el, no pudieron impetrar la acción de tutela de manera oportuna.    

2.2. Impugnación de la parte demandada   

Por su parte, el apoderado de la parte accionada presentó escrito de impugnación en el que amplió la información suministrada en su respuesta a la acción de tutela, señalando que no es cierto que se haya declarado insubsistente el nombramiento de los actores en el año 2003, como lo pretende hacer creer su apoderado, pues ello se produjo en el mes de septiembre del año 2004, tal y como consta en los decretos del 10 y 13 de septiembre de ese mismo año, aportados al trámite de la presente acción y en la certificación que, en dicho sentido, expidió el jefe de la Oficina de Archivo del municipio de Ciénaga.  

   

Así mismo, sostiene que tampoco es cierto que el Decreto No. 001 del 8 de septiembre de 2004, corresponda a un acto administrativo de “reintegro” de un grupo de trabajadores, pues lo que allí se dispone es la “organización o incorporación” de la planta global de personal del municipio que, en adelante, será financiada con cargo a recursos del Sistema General de Participaciones por orden expresa del Ministerio de Educación, asunto totalmente distinto a lo que ha venido informando la parte accionante.  

En ese orden de ideas, aduce que, en cumplimiento de lo dispuesto en el mencionado decreto, José Rafael Campo Caro y Pedro Manuel Pereira Burgos, efectivamente, entraron a formar parte de la planta global de personal del municipio hasta el momento en el que se produjo su desvinculación, concretamente, los días 10 y 13 de septiembre del año 2004, pero no antes, como lo manifiesta el apoderado de los demandantes.   

En todo caso, asevera que la acción de tutela no cumple con el presupuesto de inmediatez, dado el considerable lapso trascurrido entre la expedición del Decreto No. 001 del 8 de septiembre de 2004 y la fecha de presentación de la acción de tutela, aspecto que conlleva necesariamente su improcedencia.  

Por último, advierte la necesidad de que se confirme la decisión proferida por el juez de primera instancia, dada la serie de inconsistencias que presenta la demanda de tutela, en cuanto se basa en interpretaciones erradas de las normas legales y en pruebas de un supuesto perjuicio que nunca ha existido.   

3. Segunda instancia  

En consecuencia, resolvió amparar los derechos fundamentales invocados y, acorde con ello, ordenó el “reintegro”, sin solución de continuidad, de los señores José Rafael Campo Caro y Pedro Manuel Pereira Burgos, en el cargo de celadores dentro de la planta global de cargos docentes, directivos docentes y administrativos del municipio de Ciénaga, así como la cancelación de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir, “con la respectiva homologación salarial, desde la fecha que debían reintegrarse al cargo, conforme al Decreto 001 del 8 de septiembre de 2004 hasta la fecha que sea reintegrados (sic)”.  

III.    CONSIDERACIONES  

     

1. Competencia    

   

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto del 23 de agosto de 2012, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de esta corporación.  

     

1. Presentación del asunto    

         

1. De acuerdo con la situación fáctica descrita en el acápite de antecedentes, se le atribuye al Municipio de Ciénaga, la presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital de los actores, como consecuencia de no haberse dado cumplimiento a la orden de reintegro contenida, según ellos, en el Decreto No. 001 del 8 de septiembre de 2004, expedido por el alcalde de ese municipio.         

2.2. Frente a lo anterior, en su respuesta a la acción de tutela, la autoridad demanda informó que el Decreto No. 001 del 8 de septiembre de 2004, no contiene a una orden de reintegro como se pretende hacer creer, sino que lo que allí se dispone es la “incorporación” del personal administrativo del Municipio de Ciénaga, a la planta global de personal adoptada por esa entidad territorial mediante el Decreto No. 001 del 27 de julio de 2004, conforme con la directriz impartida por el Ministerio de Educación Nacional, a través del Decreto No. 3020 del 10 de diciembre de 2002.   

En todo caso, sostiene que la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de los actores no se produjo “a finales del año 2003” como erróneamente se infiere, sino los días 10 y 13 de septiembre de 2004, es decir, con posterioridad a la expedición del Decreto No. 001 del 8 de septiembre de 2004, objeto de controversia.  

2.3. Conforme con el material probatorio que obra dentro del expediente, la Corte advierte, prima facie, que el Decreto No. 001 del 8 de septiembre de 2004, expedido por el alcalde de Ciénaga, no corresponde a una orden de reintegro de personal. En efecto, según se lee en su enunciado y de acuerdo con el contenido del mismo, se trata de un instrumento adoptado por la máxima autoridad del municipio de Ciénaga, mediante el cual se dispone la incorporación del personal administrativo de ese municipio a la planta global de cargos adoptada previamente en el Decreto No. 001 del 27 de julio de 2004, que, en adelante, será financiada con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones, actuación realizada por el Ministerio de Educación Nacional.  

Así mismo, encuentra la Corte que, tal y como lo informó la autoridad demandada, la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de los actores en el cargo de celadores grado 01, se produjo en el mes de septiembre del año 2004 y no “a finales del año 2003”. Ello, conforme con los Decretos No. 001 del 10 y 13 de septiembre de 2004, debidamente aportados al trámite de la presente acción de tutela.   

     

1. Improcedencia de la acción de tutela en el presente caso. Ausencia del presupuesto de inmediatez    

Conforme a su configuración constitucional, la acción de tutela ha sido considerada un mecanismo de defensa judicial, de carácter subsidiario y residual, en virtud del cual, es posible, a través de un procedimiento preferente y sumario, obtener el amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos expresamente determinados por la ley3.   

3.2. La eficacia de la acción de tutela frente a la protección de los derechos fundamentales se encuentra relacionada directamente con la aplicación del principio de la inmediatez, requisito sine qua non de procedibilidad de dicho mecanismo, dado que su objetivo primordial se encuentra orientado hacia la protección actual, inmediata y efectiva de derechos fundamentales. Bajo ese  contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, siendo el elemento de la inmediatez consustancial al amparo que la acción de tutela brinda a los derechos de las personas, ello necesariamente conlleva que su ejercicio deba ser oportuno y razonable4.  

A este respecto, la Corte ha precisado que:  

“[e]l propósito de la acción de tutela consiste en la garantía efectiva e inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, de lo cual se sigue la necesidad de que el afectado haga uso de la acción en un término prudencial y oportuno contado desde el momento de la vulneración o la amenaza real del derecho, con el fin de que la protección constitucional pueda desplegarse de manera eficaz para restablecer la situación del accionante y salvaguardar los derechos fundamentales quebrantados”5.  

3.3. Acorde con dicha orientación, en relación con la oportunidad en la presentación de la acción de tutela, esta corporación ha sido reiterativa en señalar que debe ejercitarse dentro de un término prudente y razonable que permita la protección inmediata del derecho fundamental presuntamente trasgredido o amenazado, pues, de lo contrario, el amparo constitucional podría resultar inocuo debido a la inobservancia del principio de la inmediatez y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acción de tutela, que no es otra que la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales.  

3.4. En ese orden de ideas, cabe resaltar que se desvirtuaría la necesidad de la protección constitucional que brinda la acción de tutela, cuando esta no es promovida dentro de un término razonable, por cuanto el prolongado paso del tiempo entre la ocurrencia de los hechos que se muestran como trasgresores de derechos fundamentales y el ejercicio del mecanismo de protección, supondría la desarticulación de la acción judicial como mecanismo expedito y excepcional.   

Esta corporación, refiriéndose concretamente al presupuesto de la inmediatez, ha explicado que:  

“(…) Si la acción de tutela pudiera interponerse varios años después de ocurrido el agravio a los derechos fundamentales, carecería de sentido la regulación que el constituyente hizo de ella.    

Nótese que el constituyente, para evitar dilaciones que prolonguen la vulneración de los derechos invocados y para propiciar una protección tan inmediata como el ejercicio de la acción, permite que se interponga directamente por el afectado, es decir, sin necesidad de otorgar poder a un profesional del derecho; orienta el mecanismo al suministro de protección inmediata; sujeta su trámite a un procedimiento preferente y sumario; dispone que la decisión se tome en el preclusivo término de diez días; ordena que el fallo que se emita es de inmediato cumplimiento y, cuando se dispone de otro medio de defensa judicial, permite su ejercicio con carácter transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

De acuerdo con ello, el constituyente asume que la acción de tutela configura un mecanismo urgente de protección y lo regula como tal.  De allí que choque con esa índole establecida por el constituyente, el proceder de quien sólo acude a la acción de tutela varios meses, y aún años después de acaecida la conducta a la que imputa la vulneración de sus derechos.  Quien así procede, no puede pretender ampararse en un instrumento normativo de trámite sumario y hacerlo con miras a la protección inmediata de una injerencia a sus derechos fundamentales que data de varios años.”6  

3.5. Del mismo modo, la Corte se ha orientado en el sentido de sostener que, la inexistencia de un término de caducidad para el ejercicio de la acción tuitiva de los derechos fundamentales, no significa que deba promoverse sin límite temporal alguno y alejada de su finalidad: la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos del interesado. Bajo ese parámetro, será el juez de tutela el encargado de ponderar y establecer, a la luz del caso concreto, si la acción se promovió dentro de un lapso prudencial y adecuado, de tal modo que, de un lado, se garantice la eficacia de la protección tutelar impetrada y, de otro, se evite satisfacer las pretensiones de aquellos que, por su desidia e inactividad, acudieron tardíamente a solicitar el amparo de sus derechos.   

3.6. Finalmente, cabe mencionar que la jurisprudencia constitucional se ha ocupado de establecer algunos parámetros que sirven de guía a la labor de juez constitucional en cuanto al análisis de razonabilidad del término para instaurar la acción de tutela, con el fin de verificar si se cumple con el requisito de inmediatez que habilite su procedencia frente a una situación determinada y excepcional. En esos términos, la acción de tutela será procedente, aun cuando no haya sido promovida de manera oportuna, (i) si existe  un motivo válido para la inactividad del interesado; (ii) si la inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión, siempre que exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados7; (iii) si a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de derechos fundamentales es permanente en el tiempo, es decir, si la situación desfavorable es continua y actual; y (iv) cuando la carga de acudir a la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada frente a la situación de sujetos de especial protección constitucional8.   

3.7. Descendiendo al caso en estudio, encuentra la Corte que el amparo impetrado por los señores José Rafael Campo Caro y Pedro Manuel Pereira Burgos no está llamado a prosperar, por ausencia del presupuesto de inmediatez como requisito sine qua non de procedencia de la acción de tutela.  

En efecto, con base en el acontecer fáctico expuesto, encuentra la Corte que lo que en esta oportunidad se cuestiona es el hecho de no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto No. 001 del 8 de septiembre de 2004, expedido por el alcalde de Ciénaga, en cuanto que, en sentir de los actores, ordena su “reintegro” al cargo de celadores que venían desempeñando en la Secretaría de Educación del ese municipio.   

Aun cuando se descarta de plano que el mencionado decreto contenga una orden de esa naturaleza, pues como se indicó en líneas anteriores, una simple lectura del citado instrumento da cuenta de que lo que en realidad dispone es la incorporación del personal administrativo del municipio de Ciénaga a la planta global de cargos adoptada previamente en el Decreto No. 001 del 27 de julio de 2004, situación totalmente diferente a lo manifestado por el apoderado de los actores, lo cierto es que la acción de tutela fue presentada el 27 de febrero de 2012, es decir, más de siete (7) años después de su expedición, con lo cual se desnaturaliza la finalidad misma que el amparo constitucional  persigue, valga reiterar, la protección actual, efectiva e inmediata de los derechos que resulten vulnerados o amenazados.  

Así mismo, la Sala observa que no obra dentro del plenario evidencia alguna que permita justificar razonablemente la tardanza de los señores José Rafael Campo Caro y Pedro Manuel Pereira Burgos para promover la acción de tutela, más allá de la simple aseveración de que durante todos esos años no tuvieron conocimiento del contenido del Decreto No. 001 de 2004, carente de todo sustento.   

3.8. En ese orden de ideas, como quiera que tampoco se advierte la existencia de circunstancias excepcionales que fuesen consideradas válidas frente a la dilación en la presentación de la acción de tutela, no resulta factible conferir la protección tutelar deprecada en el presente asunto. Por tal razón, se revocará la sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga y, en su lugar, se negará por improcedente el amparo de los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital de José Rafael Campo Caro y Pedro Manuel Pereira Burgos, por las razones expuestas en esta providencia.   

IV.         DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,  

RESUELVE:  

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga y, en su lugar, NEGAR por improcedente el amparo los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital de José Rafael Campo Caro y Pedro Manuel Pereira Burgos, por las razones expuestas en esta providencia.   

SEGUNDO.- Líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.  

Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.  

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Magistrado   

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Magistrado  

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO  

Secretaria General  

    

1 “por el cual se establecen los criterios y procedimientos para organizar las plantas de personal docente y administrativo del servicio educativo estatal que prestan las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones”.  

2 “por el cual se incorpora la planta de personal administrativo a la planta de cargos adoptada por el Municipio de Ciénaga mediante el Decreto 001 del 27 de julio de 2004 y de conformidad con el artículo 2° del Decreto 3020 de 2002”.  

3 Sentencia T-973 de 2011.  

4 Sentencia 1043 de 2010.  

5 Sentencia T-304 de 2006 y T-562 de 2010.   

6 Sentencia T-290 de 2011.  

7 Sentencia T-016 de 2006.  

8 Sentencias T-533 de 2010 y T-1028 de 2010.     

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