T-106-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-106-09  

Referencia: expediente T-2022231  

Acción de tutela instaurada por María de los  Remedios Gámez Pimienta contra el Instituto de Seguros Sociales.   

Magistrada Ponente (E):  

Dra. CLARA ELENA REALES GUTIERREZ  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de febrero de dos  mil nueve (2009)   

La  Sala  Segunda  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,  integrada  por  los  magistrados, Clara Elena Reales Gutiérrez  (e),  Jaime Córdoba Triviño y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en ejercicio de  sus    competencias    constitucionales    y    legales,    ha    proferido   la  siguiente   

SENTENCIA  

En   el  proceso  de  revisión  del  fallo  proferido,  en  primera  instancia, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Riohacha,  y,  en  segunda instancia, por el Tribunal Superior de Riohacha, Sala  de  decisión  Civil-Familia-Laboral,  dentro del proceso iniciado por María de  los    Remedios    Gámez    Pimienta    contra    el   Instituto   de   Seguros  Sociales.   

El  expediente  de la referencia fue escogido  para  revisión  por medio del Auto de veintitrés (23) de septiembre de dos mil  ocho (2008) proferido por la Sala de Selección Número Nueve.   

Teniendo  en cuenta que el problema jurídico  que  suscita  la  presente  acción  de  tutela  ya  ha  sido  objeto  de  otros  pronunciamientos  por  parte  de esta Corporación, la Sala Segunda de Revisión  de  la  Corte  Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia  para  este  tipo  de  casos.  Por  tal  razón,  de acuerdo con sus atribuciones  constitucionales    y    legales,   la   presente   sentencia   será   motivada  brevemente.1   

1.   Antecedentes   y   decisión   que  se  revisa.   

1.1.  María  de los Remedios Gámez Pimienta  presentó  acción  de  tutela  contra  el  Instituto  se  Seguros  Sociales por  considerar  que  dicha  entidad  ha  vulnerado  sus derechos a la vida digna, el  mínimo  vital,  y la salud. Relata que tiene 51 años y es madre de cinco hijos  de  los  cuales  uno  depende de ella económicamente. Trabaja como empleada del  servicio  doméstico de María de los Santos Escudero y se encuentra afiliada al  Instituto  de  Seguros Sociales desde el 30 de agosto de 1995. El 26 de junio de  2007    sufrió:   “una   pérdida   súbita   del  conocimiento  acompañada  de una descompensación muscular (ausencia de fuerza)  del  lado  derecho  de  su  cuerpo,  lo  que  los  médicos denominaron ISQUEMIA  CEREBRAL, quedando como secuela una HEMIPARESIA DERECHA.”   

Después  de  realizarle  este  estudio,  su  médico tratante ordenó las siguientes incapacidades:   

    

* 10  de julio de 2007 por 30 días (folio 28)   

* 9  de octubre de 2007 por 30 días (folio 31)   

* 9  de noviembre de 2007 por 30 días (folio 30)   

* 9  de diciembre de 2007 por 30 días (folio 30)   

* 9  de enero de 2008 por 30 días (folio 29)   

* 9  de febrero de 2008 por 30 días (folio 29)     

Sin  embargo,  la  EPS  niega  el pago de las  anteriores  incapacidades  con  el  argumento  de que las cotizaciones no fueron  realizadas de manera completa.   

Con  base  en los anteriores hechos, solicita  que  se  tutelen  sus  derechos  y  “Se  ordene  al  representante  legal del Instituto de Seguros Sociales o a quien haga sus veces,  que  dentro  de  un término prudencial perentorio proceda a efectuar el pago de  las  incapacidades  que  hasta  la  fecha  le  adeuda ese instituto a la señora  María    de   los   Remedios   Gámez   Pimienta.”  Adicionalmente,    solicita:    “Se   ordene   al  representante  legal del Instituto de Seguros Sociales o a quien haga sus veces,  que  dentro  de  un  término prudencial perentorio proceda a efectuar reembolso  del  dinero  pagado  por  la  señora  María de los Remedios Gámez Pimienta al  momento  de  realizarse  el estudio denominado RESONANCIA MAGNÉTICA CONTRASTADA  CON GADOLINEO (…)”   

1.2.  El  proceso  correspondió,  en primera  instancia,  al Juzgado Segundo Civil del Circuito ante quien intervino el Seguro  Social  para  señalar: “Es cierto que la accionante  presentó  dos (2) incapacidades por treinta (30) días, correspondiente a julio  de  2007,  y  una que inicia 9 de octubre de 2007 y termina el 8 de noviembre de  2007,  las  cuales  fueron  negados  sus  pagos  como  consta  en  el  oficio de  notificación  de  fecha  de  noviembre  30 de 2007 al empleador María Escudero  (…)  y  así  mismo,  se  le informó la razón de la negación por mora en el  pago   de   los  aportes.  En  la  base  de  datos  no  le  aparecen  los  pagos  correspondientes  a 2006 los meses de: 01-02-04-10-11, 2007 los meses de: 02-07,  tomando  los  últimos  doce  (12)  meses  a  partir de la incapacidad que es el  período  de julio (Decreto 1804 de 1999) y el Decreto 806 de 1998 establece que  cuando  el  empleador  se  encuentra  en  mora  y  se genera una incapacidad por  enfermedad  general  o  licencia  de maternidad, éste deberá cancelar su monto  por  todo  el  período  de  la  misma y no habrá lugar a reconocimiento de los  valores   por   parte   del   Sistema   General   de  Seguro  Social.”  Agrega  que  en  las  oficinas  del  Seguro  Social  no se han  recibido  solicitudes adicionales de pago de incapacidades. Por todo lo anterior  solicita que se deniegue el amparo.   

1.3.  El  quince (15) de mayo de dos mil ocho  (2008)  el  Juzgado  Segundo  Civil del Circuito de Riohacha profirió sentencia  concediendo   el  amparo.  A  juicio  del  juzgador  de  primera  instancia  los  requisitos  establecidos  en  la  jurisprudencia constitucional en relación con  las  licencias  de  maternidad  resultaban  aplicables  al  caso,  ya  que  eran  similares   en   al   menos   tres  aspectos:  “(i)  vulneración  del  mínimo vital de la accionante por el no pago oportuno de una  acreencia  de tipo laboral, (ii) actuación contraria a la buena fe por parte de  la  entidad  promotora de salud al no haber requerido oportunamente al empleador  para  el pago oportuno del aporte, y (iii) pago efectivo, aunque tardío, de los  aportes  en  salud.”  Por  estas razones tuteló los  derechos   de   la   demandante   y   ordenó   el  pago  de  las  incapacidades  adeudadas.   

1.4. El Instituto de Seguros Sociales impugnó  el  fallo  de  primera  instancia,  basado  en  argumentos similares a los de su  primera  intervención  que se resumen en que: (i) la empleadora no ha realizado  todos  los  aportes  al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por lo que  es  ella  quien  debería asumir el costo de la incapacidad y (ii) la accionante  no  ha  presentado  ante  la  EPS  todas las incapacidades que le ha ordenado el  médico tratante sino sólo algunas de ellas.   

1.5.  El  proceso  correspondió  en  segunda  instancia    al    Tribunal    Superior   de   Riohacha,   Sala   de   decisión  Civil-Familia-Laboral,  que  el  diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008)  profirió  sentencia  de  segunda  instancia  revocando  la decisión de primera  instancia  y,  en  su lugar, denegando el amparo solicitado. Según el Tribunal,  además  de  existir  otro  medio  de  defensa  judicial  ante  la jurisdicción  ordinaria:  “[La accionante] en la actualidad cuenta  con  51  años  de  edad  [por  lo que no se] ubica dentro de las personas de la  tercera  edad,  si  se  tiene  en  cuenta  que  la jurisprudencia constitucional  considera  como  tal a quien a superado los 70 años de vida (sentencia T-452 de  2001).  ||  Aunado  a  lo anterior, pese a que afirma en su libelo que carece de  recursos  económicos  para  cubrir las necesidades básicas de su familia, ello  no  pasa de ser una afirmación que debió acreditarse durante el trámite de la  presente acción. (…)”   

2. Actuaciones de la Sala.  

2.1.  Mediante  Auto  de  dieciocho  (18)  de  diciembre  de  dos  mil  ocho (2008) la sala ordenó la vinculación al presente  proceso  de  la  empleadora,  María  de  los  Santos Escudero, y le solicito se  sirviera:   

    

1. “Informar  a  la  Sala  cuándo  inicio  su relación laboral con  María de los Remedios Gámez Pimienta.     

    

1. Informar  a  la  Sala  desde  qué  fecha  afilió  al  sistema  de  Seguridad  Social  en Salud a María de los Remedios Gámez Pimienta, adjuntando  el formulario de afiliación.     

    

1. Informar  a  la  Sala si ha efectuado todos los pagos al Sistema de  Seguridad  Social  en  Salud  como  empleadora  de María de los Remedios Gámez  Pimienta,    anexando   copia   de   los   respectivos   comprobantes   de   los  aportes.     

    

1. Informar  a  la  Sala  si  ha  efectuado  algún pago al Sistema de  Seguridad  Social  en  Salud  como  empleadora  de María de los Remedios Gámez  Pimienta  de  manera  extemporánea  y  si,  en alguna oportunidad, la EPS se ha  negado a recibir los pagos.”     

Adicionalmente  se  solicitó al Instituto de  Seguros Sociales, se sirviera:   

    

1. “Informar  a la Sala desde qué fecha se encuentra afiliada a esa  entidad  María  de  los  Remedios Gámez Pimienta como trabajadora de María de  los Santos Escudero.     

    

1. Informar  a  la  Sala si María de los Santos Escudero ha efectuado  todos  los  pagos a esa entidad como empleadora de María de los Remedios Gámez  Pimienta,  indicando  todos  los períodos cotizados, inclusive los que han sido  pagados  de  manera  extemporánea, e indicando la fecha de cancelación de cada  uno.   

2. Informar  a  la  Sala  si, en alguna oportunidad, esa entidad se ha  negado a recibir los pagos de María de los Santos Escudero.”     

2.2.   El  veintiséis  (26)  de  enero  la  Secretaría  General  presentó informe a este despacho indicado que, vencido el  término  probatorio  no se había presentado comunicación alguna. Sin embargo,  el  veintiocho  (28)  de  enero  de dos mil nueve (2009) el Instituto del Seguro  Social   allegó  las  pruebas  solicitadas  por  la  Sala,  las  cuales  serán  transcritas en los apartes pertinentes.   

3.1.   Procedibilidad   de  la  acción  de  tutela.   

3.1.1.  La  legislación nacional asigna a la  jurisdicción  ordinaria  laboral  y  de  seguridad  social, la competencia para  resolver  los  conflictos referentes al sistema de seguridad social.2     Como  reiteradamente  lo ha señalado la jurisprudencia constitucional la tutela no es  el  mecanismo  para  resolver este tipo de conflictos, en razón de su carácter  subsidiario.  Sin  embargo,  ha  exceptuado  esta regla cuando existe amenaza de  derechos    fundamentales,    entre   otros,   el   mínimo   vital.3   

3.1.2. En el presente proceso, la vulneración  del  mínimo vital se acreditada dentro del expediente ya que: (1) la accionante  afirma  en  su  escrito de tutela que su salario “es  el  único recurso económico” con el que cuenta para  “suplir    las   necesidades   básicas   de   su  familia”;  (2)  devenga  un  salario  mínimo  como  retribución  por  su  trabajo en el servicio doméstico y (3) la enfermedad que  padece   le   ha  dejado  secuelas  incapacitantes  para  desempeñar  cualquier  actividad.4   

3.2. Pago de las incapacidades por enfermedad  general.   

3.2.1.  El  Decreto 806 de 1998 al regular el  pago  de  incapacidades  por  enfermedad general, en relación con el pago de la  incapacidad  en  caso de mora del empleador, estableció que es éste quien debe  asumirla:  “Artículo  80.  Pago de incapacidades y  licencias.  Cuando el empleador se encuentre en mora y se genere una incapacidad  por  enfermedad general o licencia de maternidad éste deberá cancelar su monto  por  todo  el  período  de  la  misma y no habrá lugar a reconocimiento de los  valores  por  parte  del Sistema General de Seguridad Social ni de las Entidades  Promotoras   de   Salud   ni   de   las  Adaptadas.”   

El  Decreto  1804  de  1999  a  su  vez fijó  requisitos  más  estrictos  para  el  pago  o  reembolso  de  las incapacidades  generales  a  los empleadores y trabajadores independientes: (i) haber cancelado  en  forma  completa  las  cotizaciones  durante  el  año anterior a la fecha de  solicitud,  en  caso  de  que  quien  reclame  sea  el  empleador  la regla debe  cumplirse   frente   a   todos   los   trabajadores   (artículo  215); (ii) que los  pagos  hayan  sido  efectuados  de  manera  oportuna  al  menos 4 de los 6 meses  anteriores  a  la fecha de causación del derecho (artículo 21); (iii) no tener  deudas  pendientes  con  EPS  o  IPS  (artículo  216);  (iv)  cuando  no proceda el  pago  de  la  incapacidad  por parte de la EPS o el empleador incurra en mora en  las  cotizaciones  causadas  durante  la  incapacidad  será este el que deberá  asumir   su   pago   (artículo   21);  (v)  se  requiere  también  suministrar  información  veraz  y  cumplir  con  las  reglas  de  movilidad entre entidades  (artículo   217).   

3.2.2.  La  Jurisprudencia  constitucional ha  establecido,  a  su  vez,  reglas  diversas  relacionadas  con  el  pago  de las  incapacidades   cuando   el   empleador   incumple   alguno  de  los  requisitos  establecidos  en la regulación, dependiendo del comportamiento de la EPS frente  al incumplimiento y el tipo de requisito que incumple:   

     

i. Cuando   el   empleador   realiza   pagos   extemporáneos  de  las  cotizaciones  pero  la  EPS  los  recibe,  se  allana  a  la  mora  y debe pagar  incapacidad  por  enfermedad  general a su empleado.8     

     

i. Cuando   el   empleador   realiza   pagos  extemporáneos  que  son  rechazados  por la EPS, deja de pagar las cotizaciones, o incumple cualquiera de  los  requisitos legales para el empleado pueda acceder al pago de su incapacidad  por   enfermedad   general,   se   hace   responsable   por   el   pago   de  la  misma.9     

3.2.3. En el presente caso, según las pruebas  aportadas  al  expediente,  la  empleadora ha dejado de cotizar al menos un mes,  durante  casi  todos  los  años  en  los  cuales  María de los Remedios Gámez  Pimienta  ha  trabajado  con  ella, desde 1994, sin que en el expediente se haya  siquiera  afirmado  la  posible  intermitencia  en  la  relación  laboral  o la  celebración  de  contratos  sucesivos,  que justifiquen la discontinuidad en la  cotización.  A  continuación  se  relacionan  los meses en los cuales no se ha  efectuado el aporte a salud:   

    

* 1995: 02,03, 07   

* 1996: 06, 09, 12   

* 1997: 06   

* 2000: 04, 05, 06   

* 2001: 03   

* 2002: 10   

* 2004: 12   

* 2005: 03, 06, 11, 12   

* 2006: 01, 02, 11   

* 2007:07     

Lo anterior muestra que no ha sido accidental  ni  excepcional  el  descuido  de María de los Santos Escudero en relación con  sus   obligaciones   como   empleadora,   sino   más   bien   un   patrón   de  comportamiento.   

Por  otra  parte,  la ausencia de pago de los  aportes  sólo  afecta  el pago de la incapacidad, cuando ocurre durante el año  anterior  a  la incapacidad (requisito i). En el siguiente caso se muestra cómo  la  ausencia  de  pago  de los aportes, por parte de la empleadora, afecta todas  las incapacidades ordenadas por el médico tratante:   

Fecha de la incapacidad             

Año anterior             

Mora en los aportes  

10 de julio de 2007 por  30 días (folio 28)             

10 de julio de 2006 a 10  de julio de 2007             

Noviembre  de  2006  y  julio de 2007.  

9 de octubre de 2007 por  30 días (folio 31)             

Noviembre  de  2006  y  julio de 2007.  

9 de noviembre de 2007  por 30 días (folio 30)             

9 de noviembre de 2006 a  9 de noviembre de 2007             

Noviembre  de  2006  y  julio de 2007.  

9 de diciembre de 2007  por 30 días (folio 30)             

9 de diciembre de 2006 a  9 de diciembre de 2007             

Julio     de  2007.  

9 de enero de 2008 por  30 días (folio 29)             

9 de enero de 2007 a 9  de enero de 2008             

Julio     de  2007.  

9 de febrero de 2008 por  30 días (folio 29)             

9 de febrero de 2007 a 9  de febrero de 2008             

Julio     de  2007.  

Además  de  no  haber  cancelado los aportes  durante  el  año  anterior al momento en que se generaron las incapacidades, la  empleadora tiene deudas con la EPS, en relación con estos meses.   

3.2.4.  Dado  que la empleadora ha incumplido  varios  de  los  requisitos  establecidos en la regulación para que la empleada  pueda  acceder  a  las prestaciones económicas a las que tiene derecho, es ella  quien deberá pagarlas.   

Por  las  anteriores  razones,  en  la  parte  resolutiva  de  esta  providencia,  se ordenará a María de los Santos Escudero  que,  dentro  de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de  esta  providencia  cancele  la  totalidad  de  las  incapacidades que hayan sido  ordenadas  a  María de los Remedios Gámez Pimienta y cuyo pago por parte de la  EPS, no resulte procedente en razón de la mora en los aportes.   

Así  mismo,  la Corte prevendrá a María de  los  Santos Escudero para que en el futuro cumpla con todas las obligaciones que  le  corresponden  como  empleadora  de  María  de los Remedios Gámez Pimienta,  incluidos  los  aportes  oportunos  al  Sistema  General  de Seguridad Social en  Salud.   

Por  tratarse de una persona que se encuentra  en  una  posición  de  vulnerabilidad,  debido  a  que  posiblemente padece una  discapacidad  y  tiene  un  ingreso  bajo, la Corte Constitucional adoptará dos  decisiones  adicionales.  En primer lugar, ordenará que la presente providencia  se  tenga  como  título  ejecutivo  para  iniciar  un proceso ejecutivo ante la  jurisdicción  ordinaria, contra María de los Santos Escudero en caso de que no  cumpla  con  el  pago  dentro  de  las  cuarenta  y  ocho  horas siguientes a la  notificación  de  la presente sentencia. En segundo lugar, para asegurar que el  pago  sea  rápido  y  efectivo,  la  presente  decisión  será comunicada a la  Defensoría  del  Pueblo,  Regional  Guajira,  para que a través del sistema de  defensoría  pública brinde acompañamiento a la accionante en todo el proceso,  incluido  un eventual apoderamiento judicial de oficio por el cobro ejecutivo de  lo adeudado, hasta tanto sus derechos hayan sido restablecidos.   

La Sala también advertirá que, en razón de  las  decisiones  adoptadas  en  la  presente  providencia,  María de los Santos  Escudero  no  podrá  adoptar  ninguna  acción  de represalia o discriminación  contra  María  de los Remedios Gámez Pimienta como su despido sin justa causa.  El  cumplimiento  de cualquiera de estas órdenes podrá ser tramitado a través  del incidente de desacato   

El  Juzgado  Segundo  Civil  del  Circuito de  Riohacha,  de  conformidad  con  el  artículo  27  del  Decreto  2591  de 1991,  verificará  que  se  dé  cumplimiento a lo ordenado en la presente providencia  por  los  medios  que  resulten adecuados, hasta que considere restablecidos los  derechos de María de los Remedios Gámez Pimienta.   

3.3. Imposibilidad de ordenar el reembolso de  las sumas de dinero.   

3.3.1. La Corte Constitucional reiteradamente  ha  señalado  en su jurisprudencia, que la acción de  tutela  no  es  un  mecanismo  diseñado  con  el fin de obtener el reembolso de  dineros      por     la     asunción     de     gastos     médicos.10  Con  todo,  ha  considerado  que  esta  regla  no  es inflexible y  excepcionalmente  el  juez de tutela puede ordenar el  reembolso  de  sumas de dinero gastadas en servicios médicos cuando se trata de  servicios           de           urgencias.11   

En el presente caso, tal y como lo señaló la  accionante  en  su escrito de tutela, los servicios médicos que costeó con sus  propios  recursos  correspondían  a exámenes diagnósticos y no a servicios de  urgencias,  por  lo que, reiterando la jurisprudencia constitucional, se negará  esta solicitud.   

En mérito de lo anterior, la Sala Segunda de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE  

Primero.-  Levantar  los términos suspendidos.   

Segundo.-  REVOCAR    la   sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior   de   Riohacha,   Sala  de  decisión  Civil-Familia-Laboral,  que  le  diecinueve  (19)  de  junio  de  dos mil ocho (2008) y en su lugar, CONCEDER   el   amparo  de  los  derechos  fundamentales  a  la  salud  y al mínimo vital de María de los Remedios Gámez  Pimienta.   

Tercero.-     Ordenar     a  María de los  Santos  Escudero  que,  dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la  notificación  de  esta  providencia,  cancele la totalidad de las incapacidades  que  hayan  sido  ordenadas a María de los Remedios Gámez Pimienta y cuyo pago  por  parte  de  la  EPS,  no  resulte  procedente  en  razón  de la mora en los  aportes.   

Cuarto.-  Prevenir a  María  de  los  Santos  Escudero  para  que  en  el futuro cumpla con todas las  obligaciones  que  le  corresponden  como  empleadora  de María de los Remedios  Gámez   Pimienta,  incluidos  los  aportes  oportunos  al  Sistema  General  de  Seguridad  Social  en  Salud.  Así  mismo,  se  advierte  que, en razón de las  decisiones  adoptadas  en  la  presente  providencia  no  podrá adoptar ninguna  acción  de  represalia  o  discriminación contra María de los Remedios Gámez  Pimienta.   

Quinto.- La presente  providencia  es  un  título ejecutivo para iniciar un proceso ejecutivo ante la  jurisdicción  ordinaria, contra María de los Santos Escudero en caso de que no  cumpla  con  el  pago  dentro  de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de la presente sentencia.   

Sexto.-  Comunicar a  través  de la Secretaría General de esta Corporación, la presente providencia  a  la  Defensoría  del Pueblo, Regional Guajira, para que a través del sistema  de  defensoría  pública  brinde  acompañamiento  a  la  accionante en todo el  proceso,  incluido  un  eventual  apoderamiento  judicial de oficio por el cobro  ejecutivo    de   lo   adeudado,   hasta   tanto   sus   derechos   hayan   sido  restablecidos.   

Octavo.-         Para      garantizar      la  efectividad  de  la  acción de tutela, el Juzgado Segundo Civil  del  Circuito  de  Riohacha  notificará  esta  sentencia dentro del término de  cinco  días  después de haber recibido la comunicación, de conformidad con el  artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.   

Noveno.-  Líbrese  por  Secretaría  General  la  comunicación  prevista  en  el  artículo 36 del  Decreto 2591 de 1991.   

Cópiese,   notifíquese,   comuníquese,  publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

CLARA ELENA REALES GUTIERREZ  

Magistrada Ponente (E)  

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO  

Magistrado  

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ  

Secretaria General  

    

2  Código  procesal  del  trabajo  y  de  la seguridad social. Decreto-ley 2158 de  1948.  Articulo  2o. competencia general. (Artículo modificado por el artículo  2  de  la  Ley  712  de  2001).  La  Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad  laboral  y  de  seguridad social conoce de: (…)4. Las controversias referentes  al  sistema  de  seguridad  social integral que se susciten entre los afiliados,  beneficiarios  o  usuarios,  los  empleadores  y las entidades administradoras o  prestadoras,  cualquiera  que  sea  la naturaleza de la relación jurídica y de  los actos jurídicos que se controviertan.   

3 Ver,  entre  muchas  otras, las sentencias: T-680 de 2008 (MP Nilson Pinilla Pinilla),  T-365  de  2008  (MP  Rodrigo Escobar Gil), T-948 de 2007 (MP Mauricio González  Cuervo).   

4  La  principal      secuela     de     la     isequemia  cerebral que sufrió la accionante es la hemiparesia  derecha.  En  el expediente  también  consta  que la accionante padece lupus erimatoso sistémico (folio 11,  cuaderno 2).   

5  Decreto  1804 de 1999: “Artículo 21. Reconocimiento  y  pago  de licencias. Los empleadores o trabajadores independientes, y personas  con  capacidad  de  pago, tendrán derecho a solicitar el reembolso o pago de la  incapacidad  por  enfermedad  general  o  licencia de maternidad, siempre que al  momento  de  la  solicitud  y  durante  la incapacidad o licencia, se encuentren  cumpliendo  con las siguientes reglas: ║  1.  Haber  cancelado  en  forma  completa  sus  cotizaciones como  Empleador  durante  el  año anterior a la fecha de solicitud frente a todos sus  trabajadores.   Igual   regla  se  aplicará  al  trabajador  independiente,  en  relación  con  los  aportes que debe pagar al Sistema. Los pagos a que alude el  presente  numeral,  deberán  haberse  efectuado  en forma oportuna por lo menos  durante  cuatro  (4)  meses  de  los  seis  (6)  meses  anteriores a la fecha de  causación  del derecho. ║  Cuando  el  empleador  reporte  la  novedad  de  ingreso  del  trabajador,  o el  trabajador  independiente ingrese por primera vez al Sistema, el período de que  trata  el  presente  numeral se empezará a contar desde tales fechas, siempre y  cuando  dichos reportes de novedad o ingreso al Sistema se hayan efectuado en la  oportunidad   en   que   así   lo   establezcan  las  disposiciones  legales  y  reglamentarias.  ║  Esta  disposición  comenzará  a  regir  a  partir  del  1o.  de abril del año 2000.  (…)”   

6  Decreto  1804  de 1999: “Articulo 21. Reconocimiento  y  pago  de licencias. Los empleadores o trabajadores independientes, y personas  con  capacidad  de  pago, tendrán derecho a solicitar el reembolso o pago de la  incapacidad  por  enfermedad  general  o  licencia de maternidad, siempre que al  momento  de  la  solicitud  y  durante  la incapacidad o licencia, se encuentren  cumpliendo  con las siguientes reglas: (…) 2. No tener deuda pendiente con las  Entidades  Promotoras de Salud o Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud  por  concepto  de  reembolsos que deba efectuar a dichas entidades, y conforme a  las  disposiciones  vigentes  sobre  restricción  de  acceso  a  los  servicios  asistenciales   en   caso  de  mora.  ║  Conforme a la disposición contenida en el numeral 1 del presente  artículo,  serán  de  cargo  del  Empleador  el  valor  de  las  licencias por  enfermedad  general  o  maternidad a que tengan derecho sus trabajadores, en los  eventos  en  que no proceda el reembolso de las mismas por parte de la EPS, o en  el  evento  en que dicho empleador incurra en mora, durante el período que dure  la  licencia,  en  el  pago de las cotizaciones correspondientes a cualquiera de  sus  trabajadores  frente  al sistema. ║  En  estos  mismo  eventos, el trabajador independiente no tendrá  derecho  al  pago  de  licencias  por enfermedad general o maternidad o perderá  este  derecho  en  caso de no mediar el pago oportuno de las cotizaciones que se  causen  durante  el  período  en  que  esté  disfrutando  de dichas licencias.  (…)”   

7  Decreto  1804  de 1999: “Articulo 21. Reconocimiento  y  pago  de licencias. Los empleadores o trabajadores independientes, y personas  con  capacidad  de  pago, tendrán derecho a solicitar el reembolso o pago de la  incapacidad  por  enfermedad  general  o  licencia de maternidad, siempre que al  momento  de  la  solicitud  y  durante  la incapacidad o licencia, se encuentren  cumpliendo  con  las  siguientes  reglas: (…)  3.  Haber  suministrado  información  veraz  dentro  de los  documentos   de  afiliación  y  de  autoliquidación  de  aportes  al  sistema.  ║ 4. No haber omitido su  deber  de  cumplir  con  las  reglas  sobre  períodos  mínimos para ejercer el  derecho  a  la  movilidad  durante  los  dos años anteriores a la exigencia del  derecho,  evento  en el cual, a más de la pérdida de los derechos económicos,  empleado  y  empleador  deberán  responder en forma solidaria por los aportes y  demás  pagos  a la entidad promotora de salud de la que pretenden desvincularse  o  se  desvincularon  irregularmente.  ║   Para  este  efecto,  los  pagos  que  deberán  realizar  serán  equivalentes  a  las  sumas  que  falten  para  completar  el respectivo año de  cotización  ante  la entidad de la que se han desvinculado, entidad que deberá  realizar      la      compensación     una     vez     reciba     las     sumas  correspondientes.”   

8  Ver  entre  muchas  otras  las  sentencias: T-483 de 2007 (MP Álvaro Tafur Gálvis),  T-274  de  2006  (MP  Clara Inés Vargas Hernández), T-772 de 2007 (MP Humberto  Antonio Sierra Porto).   

9 En la  sentencia  T-520 de 2008 (MP Manuel José Cepeda) la Corte afirmó: “Cuando  se  trata  de  una  incapacidad  por enfermedad general,  requerida  por  un trabajador dependiente, es el empleador en quien se encuentra  en  el  primero momento la obligación de pagarla. Ciertamente, la Sala Plena de  esta  Corporación,  al  estudiar  la  constitucionalidad  del artículo 323 del  Código  Sustantivo  del  Trabajo,  y  porque  así  fue  sugerido  por  algunos  intervinientes  en  el  proceso,  dilucidó  si el artículo 227 de ese estatuto  había  sido  derogado  por  el artículo 206 de la Ley 100 de 1993. El texto de  esas disposiciones es el siguiente:   

Artículo  227.  “En  caso  de incapacidad  comprobada   para   desempeñar   sus  labores,  ocasionada  por  enfermedad  no  profesional,  el  trabajador  tiene derecho a que el empleador  le pague un  auxilio  monetario  hasta por ciento ochenta (180) días, así: las dos terceras  (2/3)  partes  del  salario  durante  los  primeros noventa días y la mitad del  salario por el tiempo restante” (Código Sustantivo del Trabajo).   

Artículo 206. “Para los afiliados de que  trata  el literal a) del artículo 157, el régimen contributivo reconocerá las  incapacidades  generadas  en   enfermedad  general,  de conformidad con las  disposiciones   legales   vigentes”   (Subrayas   añadidas)   (Ley   100   de  1993).   

La Corte consideró que el artículo 227 del  Código  Sustantivo  del  Trabajo  no  estaba derogado, aun cuando sí se había  previsto          un          ‘cambio’  en  el   sujeto   obligado   al   pago   de   las   incapacidades   por   enfermedad  general:   

“Si bien a partir de la Ley 100 de 1993 el  régimen  general  de seguridad social en nuestro país dio un gran viraje y, en  consecuencia,  muchas de las instituciones de esta materia que estaban reguladas  por   el   Código   Sustantivo   del  Trabajo  se  vieron  modificadas,  no  se  desconocieron  por  completo  los  antiguos  parámetros de la seguridad social.   

Por  ejemplo, en el aspecto atinente al pago  de  incapacidades  laborales  por  enfermedad  general,  el  artículo 206 de la  Ley100  si  bien  previó  el  cambio  de sujeto obligado del pago de las mismas  señaló  que  el  reconocimiento  se  debería  dar  de  acuerdo a ‘las     disposiciones     legales  vigentes’”.   

El  cambio  al  que aludió la Sala Plena se  refiere,  justamente,  al  que  tiene  lugar  cuando  se  cumplen los requisitos  contenidos  en  las  ‘las  disposiciones    legales    vigentes’  en  materia de reconocimiento de incapacidades. De acuerdo con el  artículo  3,  No.  1  del  Decreto 47 de 2000, modificado por el Decreto 783 de  2000,   “[p]ara   acceder   a   las  prestaciones  económicas  generadas  por  incapacidad   por   enfermedad   general,   los   trabajadores   dependientes  e  independientes  deberán  haber  cotizado  un  mínimo  de cuatro (4) semanas en  forma  ininterrumpida  y  completa  (…)”  (Subrayas añadidas). No obstante,  cuando  quiera  que  no  se  reúnan  esas  condiciones,  o cuando no se sepa si  concurren,  la  norma del artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo sigue  teniendo  vigencia,  y por tanto el empleador es quien tendrá la obligación de  pagar  las  incapacidades  laborales.  De hecho, cuando el empleador incumple el  pago  de  los  aportes  a  la  seguridad  social, es él el obligado a pagar las  incapacidades  ocasionadas.  Además,  el  mandato  constitucional  de  proteger  “especialmente  a  aquellas personas que por su condición económica, física  o  mental,  se  encuentren  circunstancia  de debilidad manifiesta” (artículo  13),   y   de  adelantar  “una  política  de  previsión,  rehabilitación  e  integración  social  para  los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos”  (artículo  47),  tiene  también  repercusiones  en  la  interpretación de las  normas   jurídicas   legales  que  entrañen  mecanismos  de  protección  para  ellas.   

No  obstante,  si el empleador considera que  están  dadas  las condiciones para que sea el régimen contributivo quien asuma  el  pago  de  las  incapacidades,  de  acuerdo  con  la  reglamentación,  puede  solicitar  el  reembolso  y  eventualmente  repetir  en  contra de la respectiva  EPS”   

10  Sentencia  T-509  de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño). En la sentencia T-625 de  2006  (MP  Humberto  Antonio  Sierra Porto) se justificó la improcedencia de la  acción  de  tutela  para  obtener  el  recobro de sumas de dinero por servicios  médicos:  “Lo  anterior  se  afirma  por cuanto la  reclamación  del  reembolso puede ser ventilada ante la jurisdicción ordinaria  en  sus especialidades laboral y de seguridad social, toda vez que corresponde a  un  conflicto  jurídico  entre  un  afiliado  y  una  entidad administradora de  seguridad  social –en este  caso,    una    Administradora    del    Régimen    Subsidiado-.   ║  Existiendo  otro  medio  de defensa  judicial  para reclamar la pretensión en comento, la acción de tutela se torna  improcedente  para  una  reclamación  en  concreto.  La  anterior  regla  no es  inflexible,  pues  la acción constitucional podría ser empleada como mecanismo  transitorio   “para   evitar   un   perjuicio  irremediable””.  Otras  sentencias  en  las  cuales la Corte ha considerado que la  tutela  no  es  un mecanismo para obtener el reembolso de sumas de dinero: T-064  de  2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-1306 de 2005 (MP Alfredo Beltrán  Sierra).   

11  Sentencia  T-1066 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) en la cual la Corte  revisó  la  jurisprudencia  relativa a las reglas de reembolso, particularmente  la  sentencia  T-299  de  2004  en  la  que se ordenó a la EPS el reembolso del  dinero  que  había  tenido  que  gastar  el accionante comprando el medicamento  insulina  NHP  ya  que  el  mismo  si se encontraba incluido en el POS. En dicha  oportunidad  concluyó  la  Corte:  “(…)de manera  excepcional  se  ha  aceptado  que  este medio de defensa judicial es procedente  para   ordenar   el   reembolso  de  dineros  asumidos  para  la  obtención  de  medicamentos,  a manera de indemnización en abstracto (art. 25 del Decreto 2591  de  1991),  cuando  la  actuación  de  la  entidad  demandada  no tenga asidero  jurídico,  con  la  consecuente  vulneración  de derechos fundamentales de sus  usuarios,  avalada  en  gran medida por los jueces de tutela, quienes desconocen  la  jurisprudencia  de la Corte Constitucional, referida a que los contenidos de  los  Planes Obligatorios de Salud integran el ámbito de protección del derecho  fundamental  a  la  salud,  a la luz de los tratados internacionales ratificados  por  Colombia,  además  de  no  asumir  su papel de garantes institucionales de  hacer   eficaces   de  los  derechos  fundamentales  de  las  personas  (art.  2  C.P.)”.     

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