T-106-19

Tutelas 2019

         T-106-19             

Sentencia   T-106/19    

DERECHO A LA EDUCACION   SUPERIOR Y DEBIDO PROCESO-Caso en que no se tuvo en cuenta especial situación socio   económica y de movilidad de estudiante para llegar a Universidad    

ACCION DE TUTELA CONTRA   PARTICULARES-Procedencia   excepcional    

DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de   fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva    

DERECHO DE PETICION ANTE   PARTICULARES-Reglas   jurisprudenciales    

EDUCACION-Derecho y servicio público   con función social    

DERECHO A LA EDUCACION-Componentes    

DERECHO A LA EDUCACION-Obligaciones de respeto, protección y   cumplimiento por parte de los distintos actores del sistema educativo    

DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental tanto para los menores de   edad como para los adultos    

DERECHO A LA EDUCACION-Estándares mínimos y obligaciones de   carácter progresivo    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA   EDUCACION-Reiteración   de jurisprudencia    

El derecho a la educación   es fundamental, dado que: (i) es objeto de protección especial del Estado; (ii)   es presupuesto básico de la efectividad de otros derechos fundamentales, como la   escogencia de una profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia   educativa, la realización personal, el libre desarrollo de la personalidad, y el   trabajo, entre otros; (iii) es uno de los fines esenciales del Estado Social y   Democrático de Derecho; (iv) está comprendido por la potestad de sus titulares   de reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo o a uno que   permita una “adecuada formación”; y (v) se trata de un derecho deber que genera   obligaciones reciprocas entre todos los actores del proceso educativo.    

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Límites constitucionales    

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Facultad para expedir reglamentos con   amplio margen de autodeterminación, limitada por el respeto de los derechos   fundamentales y la garantía al debido proceso    

DEBIDO PROCESO-Regla de obligatorio cumplimiento para procedimientos   académicos, administrativos o disciplinarios adelantados por instituciones   universitarias a estudiantes    

DERECHO A LA EDUCACION   SUPERIOR Y DEBIDO PROCESO-Orden a Universidad de modificar calificación final de   asignatura, de acuerdo con el reporte parcial de calificaciones    

Referencia: Expediente   T- 6.961.035    

Acción de tutela   instaurada por Jansely Lorena Díaz Muñoz contra la Universidad Manuela Beltrán    

Magistrada Ponente:    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Bogotá, D.C., doce (12)   de marzo de dos mil diecinueve (2019)    

La Sala Segunda de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo,   Luis Guillermo Guerrero Pérez y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la   preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión de   los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Setenta y Dos   Civil Municipal de Bogotá, el 27 de junio de 2018 en primera instancia; y el   Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, el 8 de agosto de 2018, en   segunda instancia.    

I. ANTECEDENTES    

El 14 de junio de 2018, Jansely   Lorena Díaz Muñoz interpuso acción de tutela para que se protejan sus derechos   fundamentales de petición y educación que considera vulnerados por la   Universidad Manuela Beltrán. A continuación la Sala resumirá los hechos narrados   por la accionante:    

1. Hechos    

1. Jansely Lorena Díaz Muñoz es   estudiante en la Universidad Manuela Beltrán, del programa Ingeniería Biomédica,   al cual ingresó en el año 2014. Señaló que es beneficiaria de un crédito beca   “mejores bachilleres” de la Secretaría de Educación de Bogotá, por haber   obtenido el puesto número 12 a nivel nacional en las pruebas SABER 11 del año   2013.    

3.  Explicó que vive en la   zona rural de Ciudad Bolívar, en la vereda Mochuelo Bajo que limita con la   localidad de Sumapaz. Señaló que debido a esa ubicación, el servicio de   transporte público tiene muchos inconvenientes, pues se trata de un lugar que   solo tiene una vía de acceso a través de la cual circulan volquetas y tráfico   pesado, buses escolares, vehículos particulares y rutas informales; además,   aseguró que se presentan constantes accidentes de tráfico. Todas estas   condiciones influyen en sus trayectos hacia la Universidad, razón por la cual,   suele salir con 3 o 4 horas de antelación de su casa para poder cumplir con sus   compromisos académicos. No obstante, en algunas ocasiones no consigue llegar a   tiempo a sus clases.    

4. Manifestó que al exponer su   situación a diferentes docentes de la Universidad, pudo llegar a acuerdos para   cumplir con sus actividades académicas, y en algunos casos presentó parciales en   la modalidad de supletorio, todo con el propósito de finalizar sus estudios y   poder graduarse como profesional.    

5. Durante el primer semestre de   2018 se encontraba cursando, entre otras, la materia Laboratorio de equipos de   diagnóstico, cuya intensidad es de dos horas semanales. Relató que el 8 de mayo   de ese mismo año llegó 18 minutos tarde a la clase, cuando ingresó al salón el   profesor aún se encontraba llamando a lista pero ya había pasado por su apellido   y, pese a haber asistido a toda la sesión, le fue reportada una inasistencia.   Luego de hablar con el docente y explicarle su situación particular, le solicitó   que cambiara el reporte por una llegada tarde en vez de inasistencia, pues de lo   contrario perdería la materia. El docente le informó que no podía acceder a su   petición y le sugirió hablar con la Directora del programa de Ingeniería   Biomédica. En consecuencia, acudió a dicha autoridad, quien afirmó que no tenía   competencia para atender su caso pues se trataba de un asunto que debía resolver   Bienestar Universitario. No obstante, tras acudir a dicha instancia tampoco   logró que su situación fuera revisada.    

6. En vista de lo anterior, el 11   de mayo de 2018 envió una solicitud al Consejo Académico de su facultad,   exponiendo las razones por las cuales había llegado tarde a la clase de   Laboratorio de equipos de diagnóstico, con el fin de que se revisara su caso,   puesto que al perder la materia por inasistencia, se podría ver afectado su   promedio y con ello, perder el crédito beca del que es beneficiaria. Agregó que   sin el crédito beca no podría continuar cursando los dos semestres que le faltan   para completar sus estudios, toda vez que no cuenta con los recursos económicos   para pagar la matrícula y, además, perdería la oportunidad de que le condonen la   deuda adquirida.    

7. El 15 de mayo de 2018, la   Directora del Programa de Ingeniería Biomédica, actuando en nombre del Consejo   de la facultad dio respuesta a su solicitud en los siguientes términos:    

“El Programa de Ingeniería   Biomédica le informa que su solicitud es NO APROBADA, por el consejo de   la facultad, ya que la solicitud no es procedente en esta instancia, queda   constancia en el acta N° 20, realizada el día 11 de Mayo de 2018 de acuerdo a lo   establecido en el Reglamento de Derechos y Deberes, Artículo 21.”[1]    

8. El 17 de mayo siguiente   solicitó al Consejo Académico de la Universidad que revisara la decisión antes   reseñada, exponiendo nuevamente sus circunstancias personales, y reiterando que   varias de las inasistencias que le fueron reportadas en la asignatura en comento   fueron realmente llegadas tarde.    

9. El Secretario General del   Consejo Académico de la Universidad respondió el 24 de mayo de 2018 lo   siguiente:    

“Que una vez analizado y hecho   el estudio previo del caso, RATIFICA la decisión tomada en primera   instancia por el Consejo de Facultad; por lo tanto, la petición es NEGADA  en atención lo (sic) establecido en el Acuerdo 0043 de 2008 Reglamento de   Derechos y Deberes del estudiante, Artículo 29. Inasistencias, Parágrafo 1 y   Artículo 37. Deberes del Estudiante, literal d.”[2]    

10. Como último recurso decidió   acudir al Centro de Atención Ciudadana de la Defensoría del Pueblo, Regional   Bogotá, autoridad que envió una solicitud a la Universidad bajo el título de “Gestión   directa urgente y preferente”, en la que expuso nuevamente las   circunstancias especiales en relación con el servicio público de transporte a   las que se ve enfrentada a diario la accionante; requirió a la Institución para   que estudiara el caso, y le solicitó adoptar las medidas necesarias para   solucionar el inconveniente presentado. Esto, con el fin de evitar la   vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, el mínimo vital,   y a la educación de Jansely Lorena Díaz Muñoz.      

11. En opinión de la Defensoría   del Pueblo, las causas que llevaron a Jansely Lorena a llegar tarde en repetidas   ocasiones a la clase Laboratorio equipos de diagnóstico, son ajenas a su   voluntad y, teniendo en cuenta que su solicitud no afecta los estatutos de la   Universidad ni implica un obstáculo para la prestación del servicio público de   educación, instó a dicha Institución a que adoptara las medidas administrativas   que fueran necesarias para que pudiera continuar con los estudios de su carrera.    

12. El 6 de junio de 2018 la   rectora de la Universidad dio respuesta a la “Gestión directa urgente y   preferente” presentada por la Defensoría del Pueblo, la cual, según la   accionante, le fue notificada el día 13 de junio de 2018[3].   En ésta, la rectora hizo un recuento de las actuaciones adelantadas por la   Universidad frente a la petición de Jansely Lorena, esto es, las decisiones que   se reseñaron previamente del 15 y 24 de mayo de 2018 en el sentido de negar la   pretensión de la actora. Agregó que “todos los procedimientos académicos,   financieros y administrativos se efectúan conforme a lo dispuesto en el   Reglamento de Derechos y Deberes del Estudiante en concordancia con las Actas y   Resoluciones aprobadas por el consejo Superior de la UMB, estatutos que usted   aceptó ceñirse al momento de vincularse con esta institución”.    

13. También señaló que es deber de   la accionante asistir puntual a las clases, evaluaciones y todas las actividades   académicas y culturales, pues de lo contrario debe asumir las consecuencias   señaladas en el Reglamento, que dispone en su Artículo 29 que para aprobar los   cursos teórico prácticos es necesario asistir como mínimo al 80% de las   sesiones. Lo anterior, con el fin de “garantizar a la comunidad estudiantil   un aprendizaje de alta calidad en el transcurso de sus estudios […] es   por ello que las inasistencias registradas se traducen como el seguimiento que   hace el docente al estudioso, en el transcurso de sus clases motivo por el cual   no es procedente acceder favorablemente a su solicitud de retiro de fallas.”[4]    

14. Por otra parte, la accionante   manifestó que la Universidad no ha estudiado de fondo su caso, pues en ninguna   de las respuestas ha analizado la situación particular en la que se encuentra.    

15. En lo que tiene que ver con la   consecuencia de tener reportadas 7 fallas en la materia “Laboratorio de equipos   de diagnóstico”, afirmó que el artículo 29 del Reglamento de Derechos y Deberes   del Estudiante, que ha sido invocado como fundamento por parte de la Universidad   para negar su solicitud, regula únicamente lo correspondiente a los cursos   teóricos, que exigen un 70% de asistencia, y a los cursos teórico prácticos, que   demandan un 80% de presencia en las sesiones; pero nada dice sobre las   asignaturas de tipo exclusivamente práctico como la materia objeto de   controversia. Por ello, considera que no era posible darle aplicación a ese   artículo del reglamento.    

16. Finalmente, aseguró que   presentó todas las pruebas, evaluaciones y actividades académicas de la clase y   que obtuvo una nota final de 3.86 sobre 5. A su juicio, esto demuestra su   compromiso con la asignatura y que en efecto asistió a las clases y se mantuvo   informada sobre los avances de la misma, pues de lo contrario no habría obtenido   una nota aprobatoria, que finalmente no quedó consignada en su historia   académica, por las fallas que le fueron reportadas.    

17. Con base en lo anterior,   solicitó al juez constitucional tutelar su derecho de petición pues considera   que la respuesta dada a la solicitud que hizo la Defensoría del Pueblo se dio   por fuera de los términos establecidos para el efecto, y no respondió de manera   detallada y concisa la petición de protección de sus derechos fundamentales al   mínimo vital y a la educación.    

18. En segundo lugar, pidió   tutelar su derecho fundamental a la educación y que se ordene a la Universidad   registrarle como nota de la asignatura Laboratorio de equipos de diagnóstico   3.86; pues considera que la sanción que la Institución Universitaria le impuso   no tiene justificación legal en el reglamento interno ya que se asimiló una   asignatura netamente práctica a una teórico-práctica, sin brindar razones   suficientes para haber tomado dicha decisión.    

2. Trámite de primera   instancia y respuesta de la accionada    

19. El 15 de junio de 2018, el   Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá asumió el conocimiento de la acción de   tutela, y notificó a la Universidad con el fin de que se pronunciara sobre los   hechos.    

20. El 18 de junio de 2018, el   representante legal de la Universidad dio respuesta a la acción de tutela y   señaló que la Institución no ha vulnerado ninguno de los derechos invocados por   la accionante y, en consecuencia, solicitó denegar las pretensiones.    

21. Luego de advertir que no le   constan las condiciones personales relativas a los inconvenientes para llegar   puntual a las clases que fueron narradas por Jansely Lorena, el apoderado de la   Universidad argumentó que al matricularse en la Institución los estudiantes se   comprometen a cumplir los reglamentos que además de estar amparados   constitucionalmente por la garantía de la autonomía universitaria, responden a   los principios institucionales y al objetivo de garantizar un mejor desarrollo   profesional.    

22. Sostuvo que entre otros   deberes adquiridos se encuentra el de asistir puntual a las clases, evaluaciones   y demás actividades académicas y culturales previstas por la Institución en   desarrollo del ciclo profesional (literal d. del artículo 37 del Reglamento de   Derechos y Deberes del Estudiante). Dicha obligación, argumentó, no es   caprichosa o desproporcionada, sino que busca desarrollar la responsabilidad del   futuro profesional. Adicionalmente, afirmó que “el docente tiene la   responsabilidad de registrar la inasistencia en el sistema de seguimiento   estudiantil, esto con el fin de tener constancia sobre las fallas que presenta   cada estudioso, con el fin de controlar el ausentismo y desarrollar planes de   apoyo para el estudiante. Así las cosas, el docente de la asignatura en   cumplimiento de lo establecido por el Reglamento, no retiró la falla ya   registrada, pues la estudiante pese a conocer los compromisos adquiridos ingresó   20 minutos después de iniciar la clase, cuando ya este había realizado el   llamado a lista.”[5]    

23. Enseguida anotó que la   accionante perdió por inasistencia la asignatura Laboratorio de equipos de   diagnóstico porque superó el porcentaje máximo permitido, “equivalente al 10%   y/ o 5% según la justificación, de un total de 32 sesiones de clase, de dos (2)   horas cada una, al haber fallado 7 veces.”[6]  Aseguró que Jansely Lorena ha faltado a la verdad, pues ha dado justificaciones   para sus retardos que se contradicen entre sí. Por ejemplo, afirmó ante la   Dirección de Ingeniería Biomédica y los funcionarios de Bienestar Universitario   el 8 de mayo de 2018, que había llegado tarde a clase porque tenía exámenes   médicos, había regresado a su casa a desayunar y luego a causa de un trancón no   había podido llegar a tiempo.    

24. Recalcó que la actora reprobó   la asignatura Laboratorio de equipos de diagnóstico “en el período académico   2017- 172, con ocasión a la nota definitiva obtenida, por lo que en el período   académico 2018- 181, esta volvió a ser cursada y nuevamente reprobada, pero esta   vez por inasistencia, lo cual evidencia falta de compromiso y esmero en la   asignatura en mención.”[7]    

25. Ahora bien, explicó que el   porcentaje límite para fallas en las asignaturas de carácter práctico, como el   Laboratorio de equipos de diagnóstico, se encuentra regulado en el artículo 20   del Acuerdo 0027 de 18 de julio de 2007, según el cual el porcentaje mínimo de   asistencia para aprobar este tipo de asignaturas es de 90% si existen fallas   justificadas y 95% en caso de no existir justificación, debido a lo importante e   irrecuperable de cada sesión. Así pues, el Reglamento de Derechos y Deberes del   Estudiante rige como norma general, y el Acuerdo 0027 de 18 de julio de 2007   como norma especial.    

26. En este orden de ideas,   teniendo en cuenta que la accionante falló injustificadamente 7 veces a la   asignatura Laboratorio de equipos de diagnóstico, y que cada ausencia equivale a   2 horas -14 horas en total-, aseguró que no queda duda de que excedió el límite   de fallas permitido por el Reglamento, pues dicha materia se reprueba al   presentar 3 fallas justificadas (6,4 horas), o 2 fallas injustificadas (3, 2   horas).  “Es decir, que tal como fue indicado anteriormente, el problema   que llevó a reprobar la asignatura Laboratorio de equipos de diagnóstico, no se   restringe a la inasistencia del día 8 de mayo de 2018, sino como mínimo a cuatro   (4) fallas adicionales, equivalentes a 8 horas, en las que la estudiante no se   presentó a clase, ni justifico [sic] su ausencia. Es de reiterar, que si   bien a la estudiante se le permitía el ingreso a las sesiones de clase en aras   de no obstaculizar su formación académica; el docente titular de la asignatura,   tiene la obligación y responsabilidad de registrar las fallas en sistema de   seguimiento estudiantil, al constatar que la estudiosa no respondía el llamado a   lista, pues ello acredita que evidentemente la estudiosa no cumplió con el   horario de inicio de la clase y permite activar procesos de acompañamiento desde   el programa apoyar.” [8]    

27. Finalmente, frente al derecho   de petición, señaló que no ha sido vulnerado, pues dio una respuesta clara,   oportuna y de fondo a todas las solicitudes que le fueron elevadas tanto por la   accionante, como aquella interpuesta por la Defensoría del Pueblo.    

3. Los fallos objeto de   revisión    

–            Sentencia de primera instancia    

28. Mediante fallo del 27 de junio   de 2018 el Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá resolvió negar la acción de   tutela de la referencia.    

29. Sostuvo que la valoración   académica de la accionante, así como la sanción que pueden tener las ausencias y   llegadas tarde a clase, hacen parte de las decisiones que están cobijadas por la   garantía de la autonomía universitaria. Afirmó que de acuerdo con las pruebas   aportadas al proceso, la estudiante no demostró el motivo de sus retardos y   fallas, ni procuró la justificación de los mismos. Así pues, concluyó que “resulta   infructuoso discutir que la materia que reprobó por fallas, deba aprobarse por   este medio constitucional, pues es la universidad quien define cuál es el   pensum, materias y los métodos de calificación a los estudiantes.”[9]    

–            Impugnación    

30. El 18 de julio de 2018 la   accionante impugnó el fallo de primera instancia. Afirmó que no es cierto que   haya incumplido con los compromisos y obligaciones adquiridos con la   Universidad, pues nunca se le ha llamado la atención en ese sentido. Reiteró que   las llegadas tarde a la asignatura en discusión responden a motivos ajenos a su   voluntad y que en general ha presentado siempre un buen rendimiento académico,   incluso, relató que en el período 2017 – 2 la Universidad la postuló para   aplicar a una beca de la Alianza del Pacífico que financia el 100% de los gastos   para realizar un semestre académico en universidades de Chile, México y Perú.   Por otra parte, reconoció que es cierto que reprobó la asignatura Laboratorio de   equipos de diagnóstico en el periodo 2017-2, pero aclaró que obtuvo una nota   definitiva de 3.4 y para aprobarla se debe tener un 3.5 sobre 5; de manera que   no se trató precisamente de un deficiente rendimiento académico.    

31. Advirtió que no es cierto que   la asignatura Laboratorio equipos de diagnóstico se rija según el Reglamento de   Prácticas y Pasantías o Acuerdo No. 0027 del 18 de julio de 2007, pues esta es   una normativa que se refiere a las prácticas o pasantías de tipo laboral, más no   de materias que hagan parte del programa y cuyo contenido es únicamente   práctico. Agregó que varios de sus compañeros que tuvieron entre 4 y 6 fallas   injustificadas durante ese semestre en la misma materia no la reprobaron por   inasistencia. De ahí concluye que la Universidad no aplicó la norma que ahora   invoca al responder la acción de tutela, sino lo consagrado en el Reglamento de   Derechos y Deberes del Estudiante -Acuerdo 0043 de 2008; asimilando la materia a   una teórico práctica. Aseguró que al comparar su caso con el de otros compañeros   se evidencia que esta materia se reprueba con 6.4 sesiones de inasistencia que   corresponden al 20% de las 32 sesiones programadas. Es por ello que la discusión   sobre si el día 8 de mayo de 2018 llegó tarde o faltó a clase es absolutamente   relevante ya que este séptimo reporte es el que consolida la consecuencia de   reprobar la materia.    

–            Sentencia de segunda instancia    

33. El Juzgado 50 Civil del   Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 8 de agosto de 2018, resolvió   confirmar la decisión de primera instancia.    

34. Sostuvo que la Universidad dio   estricto cumplimiento a su reglamento y que se trata de una adecuada y razonada   aplicación del mismo, razón por la cual se debe respetar su autonomía   universitaria. Añadió que no existe prueba siquiera sumaria que justifique las   constantes inasistencias a la clase por parte de la accionante y que no es   suficiente apelar a su condición de vulnerabilidad sustentada en vivir a las   afueras de la ciudad, para pasar por alto sus fallas.    

4. Pruebas relevantes   aportadas al proceso    

35. Copia de la cédula ciudadanía   que la accionante en la que consta que para el momento de interposición de la   acción de tutela tenía 21 años de edad. (Folio 1, cuaderno de primera instancia)    

36. Copia de la petición elevada   por la Defensoría del Pueblo el 31 de mayo de 2018 como “Gestión Directa   Urgente y Preferente” ante la Universidad. (Folios 2 y 3, cuaderno de   primera instancia)    

37. Solicitud presentada por la   accionante ante la Universidad el 11 de mayo de 2018,  para que se   reevaluara la decisión sobre la falla del 8 de mayo del mismo año en la   asignatura Laboratorio equipos de diagnóstico. (Folios 4 a 10, cuaderno de   primera instancia)    

38. Respuesta de la Universidad   con fecha del 15 de mayo de 2018 a la petición de la accionante en el sentido de   no aprobar el retiro de la inasistencia a clase.  (Folio 12, cuaderno de   primera instancia)    

39. Solicitud de revisión de la   decisión reseñada en el numeral anterior, presentada el 17 de mayo de 2018 ante   el Consejo Académico de la Universidad por la accionante. (Folios 15 y 16,   cuaderno de primera instancia)    

40. Respuesta a la solicitud de   revisión firmada por el Secretario General del Consejo Académico de la   Universidad el 24 de mayo de 2018, que ratificó la decisión de negar la   pretensión de la accionante. (Folio 17, cuaderno de primera instancia)    

41. Respuesta a la “Gestión   Directa Urgente y Preferente” de la Defensoría del Pueblo, enviada a la   actora,  en la que se informa la negativa de la Universidad de reconsiderar su   decisión. (Folio 18, cuaderno de primera instancia)    

42. Resolución Rectoral No. 056   del 21 de julio de 2017 “Por medio de la cual se reglamentan los porcentajes   de las calificaciones que constituyen el sistema integral de evaluación   institucional de la universidad Manuela Beltrán”. (Folios 19 y 20, cuaderno   de primera instancia)    

43. Reporte parcial de   calificaciones en curso de Jansely Lorena Díaz Muñoz, del 11 de junio de 2018,   en el que consta que asistió a la materia Laboratorio equipos de diagnóstico en   el período 2018-181, y que obtuvo una calificación de 3.8 y 7 fallas en total.   (Folio 21, cuaderno de primera instancia)    

44. Reglamento de Derechos y   Deberes del Estudiante – Acuerdo No.  0043 del Consejo Superior de la   Universidad Manuela Beltrán, expedido el 30 de abril de 2008. (Folios 22 a 35,   cuaderno de primera instancia)    

45. Programa de Ingeniería   Biomédica de la Universidad Manuela Beltrán en el que consta que la materia   Laboratorio equipos de diagnóstico es de tipo práctico. (Folios 58 a 60,   cuaderno de primera instancia)    

46. Certificación firmada por la   Directora del programa Ingeniería Biomédica de la Universidad Manuela Beltrán,   con fecha del 22 de junio de 2018 en la que señala:    

“Me permito informar en la calidad   de Directora del Programa de Ingeniería Biomédica que la estudiosa JANSELY   LORENA DÍAZ MUÑOZ se acercó el día 8 de mayo de 2018 en horas de la tarde a   informarme que había perdido la materia Laboratorio de Equipos de Diagnóstico   por la falla que le había puesto el docente ese día. Me informo [sic] que ella   había estado en la mañana realizándose unos exámenes de laboratorio y que luego   aunque vivía en el barrio Mochuelo se devolvió hasta su casa para desayunar,   después que desayuno [sic] se devolvió para la universidad y que había habido   trancón por lo que había llegado tarde. Yo le pregunté qué [sic] si vive tan   lejos ¿por qué se había devuelto hasta la casa? A lo que no me respondió nada.   Recalco que también le indique [sic] que el horario esa materia es siempre a las   10 a.m. (Folio 61, cuaderno de primera instancia)    

47. Reglamento de Prácticas y   Pasantías – Acuerdo No. 0027 del Consejo Superior de la Universidad Manuela   Beltrán, expedido el 18 de julio de 2007. (Folios 62 a 68, cuaderno de primera   instancia)    

48. Certificaciones en las que   consta que la accionante tiene su domicilio en el barrio Lagunitas, Mochuelo   bajo, localidad Ciudad Bolivar. (Folios 105 y 106, cuaderno de primera   instancia)    

50. Reporte histórico de   calificaciones de Jansely Lorena Díaz Muñoz expedido por la universidad Manuela   Beltrán, en el que la materia Laboratorio equipo de diagnóstico aparece como   reprobada. (Folios 113 y 114, cuaderno de primera instancia)    

51. Comunicaciones enviadas por la   Universidad a la plataforma de movilidad estudiantil de la alianza Pacífico del   Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –   ICETEX en los que presenta a la accionante como estudiante de intercambio en la   Universidad de Valparaíso en Chile, y la recomienda para el programa de becas de   movilidad estudiantil y académica. (Folios 115 a 118, cuaderno de primera   instancia)    

52. Certificación expedida el 3 de   agosto de 2018 por el ICETEX en la que consta que la accionante es beneficiaria   de un crédito en la modalidad de  Secretaría de Educación del Distrito – mejores   bachilleres, el cual se encuentra al día y tiene un saldo total adeudado de   $44.758.294. (Folio 119, cuaderno de primera instancia)    

53. Reporte de fallas de tres   compañeros de la accionante en la asignatura Laboratorio equipos de diagnóstico   en los que consta que pese a presentar 4 y 6 inasistencias –respectivamente- la   misma no fue reprobada. (Folios 137 y 136, cuaderno de primera instancia).    

5. Actuaciones surtidas   durante la revisión de las sentencias de instancia    

54. Mediante Auto   del 7 de diciembre de 2018, la Magistrada Sustanciadora solicitó a la accionante   que informara sobre su situación académica actual, en especial respecto a la   materia Laboratorio equipos de diagnóstico; y a la Universidad que señalara (i)   si existe regulación frente a las llegadas tarde de los estudiantes, en especial   sobre el tipo de sanción a imponer y el tiempo de espera máximo para ingresar a   las aulas, (ii) el funcionamiento del sistema de reporte de fallas de   asistencia, y si es posible modificarlo tras advertir que el estudiante llega   tardíamente al aula de clase, (iii) cuántas veces es posible cursar una materia,   y si existe alguna consecuencia por reprobar en dos oportunidades el mismo   curso, y (iv) información sobre la situación académica actual de Jansely Lorena   Díaz Muñoz. En esa misma providencia se ordenó poner a disposición de las partes   o terceros las pruebas que fueren allegadas, con el fin de que se pronunciaran   sobre las mismas, de considerarlo pertinente.    

55. El 14 de enero de 2019 se   recibió un escrito firmado por Jansely Lorena Díaz Muñoz, en el que luego de   exponer, nuevamente, la controversia en torno a la falta que le fue reportada en   la asignatura Laboratorio equipos de diagnóstico, informó que tuvo que suspender   sus estudios porque para poder continuar siendo beneficiaria del crédito beca   que le otorgó la Secretaría de Educación de Bogotá, y que le sea condonada la   deuda adquirida para su matrícula, debe mantener un promedio semestral igual o   superior a 3.5; y al tener como nota definitiva en la mencionada materia 0.0, el   promedio de su octavo  semestre fue 3.27. Adicionalmente, recalcó que debido a   que no cuenta con los recursos económicos para costear la matrícula de la   Universidad, no podrá continuar con sus estudios profesionales, pues depende   exclusivamente del crédito beca del que es beneficiaria, por ello, no ha podido   retomar sus estudios estando a 2 semestres de culminarlos.    

56. La Universidad no respondió a   la solicitud que le fue enviada, ni se pronunció sobre el escrito presentado por   la accionante.    

II. CONSIDERACIONES    

1. Competencia    

57. La Sala es competente para   conocer el fallo objeto de revisión, de acuerdo con lo establecido en los   artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del   Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del 16 de agosto de 2018, expedido   por la Sala de Selección Número Nueve de 2018 de esta Corporación.    

2. Presentación del   caso, formulación del problema jurídico y metodología de la decisión    

58. De acuerdo con los hechos   probados durante el proceso, Jansely Lorena Díaz Muñoz es estudiante de la   Universidad Manuela Beltrán en el programa de Ingeniería Bioquímica. Durante el   primer semestre de 2018 se encontraba cursando la materia Laboratorio de equipos   de diagnóstico, que es de tipo práctico y tiene una intensidad horaria de 2   horas semanales, para un total de 32 horas presenciales, con horario todos los   jueves de 10:00 am a 12:00 m. El día 8 de mayo de 2018 llegó 18 minutos tarde a   la mencionada clase, y pese a que asistió a la sesión, el docente encargado le   reportó una falla en vez de un retardo.  En consecuencia, al haber   completado 7 ausencias en el sistema, perdió la asignatura por inasistencia.    

59. Teniendo en cuenta que había   asistido a la clase, y que incluso para el momento en que ingresó al aula el   profesor titular se encontraba aún llamando a lista -pero ya había pasado por su   apellido- la accionante acudió ante varias instancias de la Universidad, con el   fin de que se modificara el registro mencionado. También se dirigió a la   Defensoría del Pueblo, entidad que requirió a la Universidad, para que revisara   su caso. Aseguró que sus retardos responden a la difícil situación de movilidad   del sector en el que reside, pues se trata de un área rural de la localidad de   Ciudad Bolívar, que limita con la de Sumapaz, que además de encontrarse lejos de   las sedes de la Universidad suele presentar accidentes de tránsito, cierres   viales, tráfico lento y pesado, entre otros. Todas las peticiones presentadas   por Jansely Lorena fueron resueltas desfavorablemente argumentando que conforme   al artículo 29 del Reglamento de Derechos y Deberes del Estudiante, un 20% de   inasistencia a las sesiones de una misma materia teórico-práctica, tiene como   consecuencia la pérdida de la esta.    

60. Conforme a lo anterior,   solicitó el amparo de (i) su derecho de petición, pues alega que la Universidad   no dio respuesta oportuna a la solicitud que hizo la Defensoría del Pueblo   respecto a su caso; y (ii) su derecho a la educación, que estima vulnerado con   la negativa a ajustar el reporte relativo a la asistencia a la clase Laboratorio   de equipos de diagnóstico a la realidad, toda vez que el 8 de mayo de 2018 llegó   tarde 18 minutos pero estuvo presente en toda la sesión de 2 horas de duración.   Con ello, aseguró, se afecta su continuidad en la carrera, pues al haber perdido   la materia con 0.0 su promedio del semestre fue de 3.27 y para mantener el   crédito beca del que es beneficiaria y que constituye la única forma en que   puede seguir matriculada, éste debe ser como mínimo de 3.5.    

61. Al responder la acción de   tutela, la Universidad argumentó que había dado aplicación a una norma especial   de la Institución, esto es el Reglamento de Prácticas y Pasantías, que señala   que una inasistencia injustificada al 5% de las sesiones prácticas se reprueba.    

62. En primera instancia, el   Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá resolvió negar el amparo por considerar que   la decisión de la Universidad se dio en el marco de la garantía de la autonomía   universitaria. Impugnada dicha decisión, el Juzgado 50 Civil del Circuito de   Bogotá, decidió confirmarla.    

             

63. Para efectos de asumir el   estudio del caso concreto, la Sala procederá de la siguiente manera: primero,   determinará si el amparo solicitado procede, de acuerdo con los criterios   trazados por la jurisprudencia constitucional sobre tutela contra particulares.   De encontrarla procedente, la Sala abordará los problemas jurídicos que se   plantean a continuación.    

64. Le corresponde a la Sala   Segunda de Revisión determinar si la Universidad Manuela Beltrán vulneró el   derecho de petición de Jansely Lorena Díaz Muñoz, al haber omitido dar respuesta   oportuna a la solicitud que realizó la Defensoría del Pueblo pidiendo la   revisión de su caso.    

65. En segundo lugar, la Sala   deberá estudiar si la  Universidad Manuela Beltrán vulneró el derecho a la   educación y al debido proceso[10] de Jansely Lorena Díaz   Muñoz, al aplicar rigurosamente su reglamento, y no tener en cuenta la situación   socio económica y de transporte de la estudiante, para resolver la controversia   en torno a la inasistencia-llegada tarde a la clase Laboratorio de equipos de   diagnóstico del 8 de mayo de 2018.    

66. En consecuencia, la Sala se   referirá: (i) a los requisitos formales de procedencia de la acción de tutela,   en especial cuando ésta se interpone frente a particulares; (ii) al derecho de   petición frente a particulares; (iii) al derecho a la educación y sus   componentes; y (iv) reiterará la jurisprudencia constitucional sobre la   autonomía universitaria. Posteriormente, (v) resolverá el caso concreto.    

3. La acción de tutela   es procedente    

67. De acuerdo con lo expuesto, en   primer lugar, corresponde a la Sala Segunda de Revisión determinar si la acción   de tutela interpuesta por Jansely Lorena Díaz Muñoz es procedente.      

68. De manera preliminar, se   advierte que en esta oportunidad se cumplen todos los requisitos de procedencia   de la acción de tutela, esto es, la legitimación por activa y pasiva, la   inmediatez y la subsidiariedad. A continuación la Sala expone los argumentos que   sustentan dicha conclusión.    

69. Siguiendo lo dispuesto por el   artículo 86 constitucional, todas las personas   pueden interponer acción de tutela ante los jueces para la protección de sus   derechos fundamentales, bien sea directamente o por medio de otra persona que   actúe a su nombre[11]. Por   su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[12] establece que dicha   acción constitucional “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por   cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales,   quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se   presumirán auténticos”. En esta oportunidad, la acción de tutela fue   presentada por Jansely Lorena Díaz Muñoz, quien actúa directamente procurando la   protección inmediata de sus derechos e intereses fundamentales.    

70. En lo que tiene que ver con la   legitimación por pasiva, el citado artículo constitucional señala en su quinto inciso que la acción de   tutela será procedente contra particulares[13] en tres   circunstancias: (i) cuando están encargados de la prestación de servicios   públicos, (ii) si su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo,   o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o   indefensión.    

71. En este caso, la Universidad   Manuela Beltrán establece en sus estatutos que “es una Institución de   Educación Superior, de utilidad común, sin ánimo de lucro, organizada como   fundación, de nacionalidad Colombiana y de duración indefinida (…)”[14].   Por su parte, el artículo 67 de la Constitución Política, señala que la   educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una   función social. Así pues, la Universidad accionada es un particular   que se encarga de la prestación del servicio público de educación, y en esta   medida cuenta con legitimación por pasiva dentro del proceso.    

72. De otra parte, la   jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe   interponerse en un término oportuno, justo y razonable, esto es, cumplir con el   requisito de inmediatez. Este requisito responde a la pretensión de “protección   inmediata” de los derechos fundamentales de este medio judicial, que implica   que, pese a no existir un término específico para acudir al juez constitucional,   las personas deben actuar diligentemente y presentar la acción en un tiempo   razonable.    

73. El requisito se halla   satisfecho porque entre la última respuesta que obtuvo de la Universidad   respecto a su solicitud -6 de junio de 2018- y la interposición de la acción de   tutela -14 de junio de 2018- transcurrieron apenas 8 días, término más que   oportuno para acudir al amparo constitucional.    

74. Finalmente, sobre el requisito se subsidiariedad, la   Sala advierte que el caso bajo estudio plantea una controversia sobre los   derechos de petición y a la educación de la accionante. Dado que el ordenamiento   jurídico colombiano no consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la   acción de tutela para la protección de los mencionados derechos, la acción de   tutela está llamada a proceder como mecanismo principal.    

75. Al encontrarse satisfechos    los requisitos formales de procedencia de la acción de tutela, la Sala   continuará con el desarrollo propuesto.    

4. El derecho de   petición frente a particulares    

76. El artículo   23 de la Constitución Política de 1991 consagra el derecho de petición, como una   garantía que permite “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por   motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Esta   Corte se ha referido en múltiples ocasiones[15]  al carácter fundamental del derecho de petición, y a su aplicación inmediata. De   igual forma, ha señalado que su núcleo esencial se concreta en la   obtención de una respuesta pronta y oportuna de lo solicitado, que   además debe ser clara, de fondo y estar debidamente notificada, sin que ello   implique necesariamente una contestación accediendo a la petición. En este orden   de ideas, cualquier trasgresión a estos parámetros, esto es, si no se obtiene   una respuesta oportuna, clara, de fondo, congruente o si ésta no es puesta en   conocimiento del peticionario, existe una vulneración del referido derecho   fundamental.    

77. El artículo 23 Superior, dispone también que el Legislador puede   reglamentar el ejercicio del derecho de petición ante organizaciones privadas   para garantizar los derechos fundamentales. Inicialmente, existía un vacío en la   regulación de esta materia. Por lo tanto, la Corte Constitucional desarrolló las   reglas que serían aplicables a partir de lo dispuesto en los artículos 2, 20, 23   y 86 de la Constitución[16].    

78. No obstante, con la expedición de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el   Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de   Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, quedó regulado el ejercicio del   derecho de petición frente a particulares en sus artículos 32 y 33, que en gran   medida, recogieron las reglas creadas por la Corte en su jurisprudencia.    

79. Así pues, la Ley 1755 de 2015 establece que las peticiones ante   particulares se rigen por las mismas reglas generales de aquellas dirigidas a   las autoridades, consagradas en el Capítulo I de la citada norma; que la   petición puede ser presentada verbalmente, por escrito o por cualquier medio   idóneo; y que el particular debe respetar los términos de respuesta según lo   dispuesto en el artículo 14 de la misma. También cabe mencionar que la Ley   divide en tres grupos las hipótesis de ejercicio de este derecho frente a   particulares:    

80. (i) El artículo 32 se refiere a la posibilidad que tiene toda   persona de ejercer el derecho de petición con el fin de obtener la garantía de   sus derechos fundamentales. Este supuesto incluye el ejercicio del derecho   frente a cualquier tipo de organización privada, incluso si no es prestadora de   un servicio público, o si no tiene funciones similares; siempre que resulte   necesario para asegurar el disfrute de otros derechos fundamentales.    

81. (ii) Ese mismo artículo -32- contempla un segundo evento,   relacionado con las peticiones presentadas ante otra persona natural, que serán   procedentes siempre que el solicitante se encuentre en situación de indefensión   o subordinación con respecto a aquella, o cuando la persona natural tenga una   posición o función dominante ante el peticionario; siempre que el ejercicio del   derecho de petición persiga el objetivo de materializar los derechos   fundamentales del solicitante.    

82. (iii) El artículo 33 regula lo pertinente a las peticiones   formuladas por usuarios ante empresas u organizaciones privadas. Así, señala que   es procedente frente a cajas de compensación familiar, instituciones del Sistema   de Seguridad Social Integral, entidades que conforman el Sistema Financiero y   Bursátil, así como empresas que prestan servicios públicos y servicios públicos   domiciliarios. En este segundo supuesto, la Ley añade que aplica también lo   dispuesto en su Capítulo II, que se ocupa de las reglas especiales del derecho   de petición ante autoridades, en particular sobre la reserva de información y   documentos.    

83. En suma, con   la entrada en vigencia de la Ley 1755 de 2015, es posible  interponer   derecho de petición ante particulares siempre que estos (i) presten servicios   públicos o cuando estén encargados de ejercer funciones públicas; (ii) se trate   de organizaciones privadas con o sin personería jurídica si lo que busca la   petición es garantizar otros derechos fundamentales -diferentes al derecho de   petición-; y (iii) sin importar si se trata de una persona natural o jurídica,   cuando exista subordinación, indefensión o posición dominante[17].    

5. El derecho fundamental   a la educación y los deberes de los estudiantes. Reiteración de jurisprudencia    

84. El artículo 67 de la Constitución Política de   Colombia, señala que la educación es un “derecho de la persona y un servicio   público que tiene una función social”. Al tener una relación directa con la   dignidad humana, esta Corte ha sostenido que se trata de un derecho fundamental   pues es un presupuesto esencial para poder desarrollar los proyectos de vida de   cada persona. Asimismo, es el punto de partida para la protección de los   derechos consagrados en los artículos 26 y 27 constitucionales: la libertad para   escoger la profesión u oficio, y las libertades de enseñanza, aprendizaje,   investigación y cátedra.    

85. La educación es también necesaria para garantizar el   mínimo vital, la igualdad de oportunidades en el trabajo y la participación   política, entre otros. De ahí que la jurisprudencia constitucional haya señalado   que debe estar encaminada al acceso a la cultura, a la formación en derechos   humanos, la paz y la democracia:    

“[L]a Corte ha indicado en   distintos pronunciamientos que [la educación] (i) es una herramienta necesaria   para hacer efectivo el mandato de igualdad del artículo 13 superior, en tanto   potencia la igualdad de oportunidades[18]; (ii) es un instrumento que   permite la proyección social del ser humano y la realización de otros de sus   demás derechos fundamentales[19]; (iii) es un elemento   dignificador de las personas[20]; (iv) es un factor esencial   para el desarrollo humano, social y económico[21]; (v) es un   instrumento para la construcción de equidad social[22],   y (vi) es una herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre otras   características”.[23]    

86. Por otra parte, al ser un servicio público, la   educación se encuentra a cargo del Estado[24] y tiene prioridad   en la asignación de recursos por hacer parte del gasto social[25],   “su prestación debe ceñirse a los principios de eficiencia, universalidad,   solidaridad social y redistribución de los recursos en la población   económicamente vulnerable, y la regulación y diseño del sistema debe orientarse   al aumento constante de la cobertura y la calidad.”[26]    

87. Sobre el contenido del derecho, la sentencia T-428 de   2012 recordó que, además de entender el acceso y la permanencia en el sistema   educativo como elementos propios del derecho a la educación[27],   esta Corte ha incluido en su núcleo los parámetros establecidos en la   Observación General No. 13 del Comité DESC, que señala cuatro componentes   estructurales[28]:    

88. La puesta en marcha de todos estos componentes genera   para el Estado varias obligaciones, ya que es el principal responsable de su   prestación. En este sentido, la sentencia T-308 de 2011[37],   sostuvo que el derecho a la educación le impone al Estado tres obligaciones:   respetar, proteger y cumplir.    

“La primera demanda de los Estados   la evasión de circunstancias que obstaculicen o impidan el disfrute del derecho   a la educación; la de protección les impone la obligación de adoptar medidas que   impidan su obstaculización por parte de terceros; y la de cumplimiento, que   comprende las obligaciones de facilitar y proveer, exige de los Estados la   adopción de medidas positivas que permitan a individuos y comunidades disfrutar   del derecho a la educación, en la mayoría de los casos, mediante la provisión   directa del servicio o la autorización de particulares para el efecto”.[38]    

89. Por otra parte, la jurisprudencia constitucional   también se ha ocupado de estudiar la naturaleza del derecho a la educación de   mayores de edad, en relación con los estudios de carácter superior, o   universitarios. Así, ha argumentado que “la doctrina constitucional afirma el carácter de derecho fundamental a   la educación, con independencia de la edad del titular del derecho, por la   estrecha vinculación existente entre la educación y los valores del   conocimiento, el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad de   oportunidades y el acceso a la cultura, entre otros[39]”. En este mismo sentido se han pronunciado varias sentencias, en las   que se reconoce el derecho a la educación como fundamental para los adultos, por   tratarse de un elemento esencial e inherente al ser humano.[40]    

90. Ahora bien, existen algunas sentencias -que   representan una posición minoritaria- que sostienen que una vez se es mayor de   edad, el derecho a la educación pasa de ser de aplicación directa e inmediata a   convertirse en netamente prestacional.[41]    

91. El asunto fue estudiado en la sentencia C-520 de 2016[42],   con ocasión de una demanda ciudadana contra el numeral 1º parcial, del artículo   4º de la Ley 1678 de 2013 “Por medio de la cual se garantiza la educación de   Posgrados al 0.1% de los mejores profesionales graduados en las instituciones de   educación superior públicas y privadas del país.” En dicha providencia, la   Corte explicó que es necesario distinguir entre el carácter fundamental de los   derechos -fundamentabilidad- y la forma en que se pueden exigir ante el aparato   judicial -justiciabilidad-.    

92. En este orden de ideas, dejó   claro que el carácter fundamental del derecho a la educación de todas las   personas no pierde tal calidad al llegar a la mayoría de edad. Sostuvo que:    

“El derecho a la educación, tanto en los tratados de derechos humanos suscritos   por Colombia[43] como en su consagración   constitucional, es un derecho de la persona y, por lo tanto, es fundamental   tanto en el caso de los menores como en el de los adultos.[44]  Su relación con la dignidad humana no se desvanece con el paso del tiempo y su   conexión con otros derechos fundamentales se hace acaso más notoria con el paso   del tiempo, pues la mayor parte de la población adulta requiere de la educación   para el acceso a bienes materiales mínimos de subsistencia mediante un trabajo   digno.[45] Más allá de lo expuesto,   la educación no sólo es un medio para lograr esos trascendentales propósitos   sino un fin en sí mismo, pues un proceso de educación continua durante la vida   constituye una oportunidad invaluable para el desarrollo de las capacidades   humanas.[46]”    

93. Sin embargo, ese carácter   fundamental del derecho a la educación no significa que su aplicación sea igual   para toda la población. De hecho, existen diferentes tipos de obligaciones para   el Estado en lo relativo a las condiciones de acceso, algunas son de aplicación   inmediata, y otras han sido definidas como deberes progresivos que dependen de   parámetros como la edad del estudiante y su nivel de educativo. Por ejemplo,   para los menores de edad “entre los   5 y los 18 años[47] a la   educación básica debe asegurarse de manera gratuita y obligatoria de manera   inmediata. El concepto de “obligatoriedad de la educación” hace referencia a que no   resulta optativo para los padres ni las autoridades decidir que los menores no   ingresen al sistema educativo, sino que debe asegurarse su incorporación al   mismo, en condiciones de calidad.[48]”[49]  De igual forma, el acceso a la educación básica primaria de los mayores de edad   impone una obligación de carácter inmediato para el Estado[50]; mientras que para este mismo grupo   poblacional, el acceso a los siguientes niveles de educación (media secundaria y   superior), genera un esfuerzo progresivo, es decir, una obligación que el Estado   debe cumplir de manera gradual.    

94. Como todos los derechos, la educación supone también deberes para sus   titulares. Esta Corte ha advertido en varias ocasiones que al ingresar a una   institución educativa, los alumnos adquieren varias obligaciones con la misma,   tanto académica como disciplinariamente, las cuales deben estar claramente   señaladas en los reglamentos, al igual que las sanciones que pudieran derivarse   de su incumplimiento. En este sentido, ha afirmado que “la educación además de ser un derecho   de carácter fundamental, conlleva obligaciones para el Estado, así como    para las instituciones universitarias y los estudiantes, cuya observancia impone   a los centros educativos, hacer exigible del cumplimiento de sus normas y a sus   educandos, el deber de cumplir con los requisitos de orden académico y moral   contenidos en los reglamentos.”[51]    

95. Así pues, cuando los estudiantes desconocen sus   deberes académicos, disciplinarios o administrativos, las universidades deben   actuar conforme a lo establecido en sus reglamentos y dar aplicación a las   consecuencias que resulten pertinentes, siempre que hayan sido previamente   definidas en los estatutos correspondientes, y se respeten los derechos   fundamentales de los educandos, en especial el derecho a la educación.[52]    

96. En suma, según la   jurisprudencia Constitucional[53] el derecho a la   educación es fundamental, dado que: (i) es objeto de protección especial   del Estado; (ii) es presupuesto básico de la efectividad de otros   derechos fundamentales, como la escogencia de una profesión u oficio, la   igualdad de oportunidades en materia educativa, la realización personal, el   libre desarrollo de la personalidad, y el trabajo, entre otros; (iii) es   uno de los fines esenciales del Estado Social y Democrático de Derecho; (iv) está   comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso y la   permanencia en el sistema educativo o a uno que permita una “adecuada   formación”; y (v) se trata de un derecho deber que genera   obligaciones recíprocas entre todos los actores del proceso educativo.[54]    

97. El artículo 69 de la   Constitución consagra el principio de la autonomía universitaria como una   garantía institucional, que permite a los centros de educación superior   adoptar sus propios estatutos y definir libremente su filosofía y su   organización interna. En esa dirección, la Corte Constitucional la ha definido   como “(…) la capacidad de auto regulación filosófica y de autodeterminación   administrativa de la persona jurídica que presta el servicio público de   educación superior”[55].    

98. Esta facultad asegura y   protege la independencia de las instituciones de educación superior, y guarda   relaciones relevantes con diversos derechos, “que en ocasiones la   complementan y en otras la limitan”[56]. Así, la   autonomía universitaria es inescindible de las libertades de cátedra, de   enseñanza, de aprendizaje y de investigación (Art. 27. C.P.); y de los derechos   a la educación (Art. 26. C.P.), al libre desarrollo de la personalidad (Art. 16.   C.P.), y a escoger libremente profesión u oficio (Art. 26. C.P.).    

99. La jurisprudencia   constitucional ha explicado que la autonomía universitaria se concreta,   principalmente, en dos grandes facultades: (i) la dirección ideológica del   centro educativo, “[que] determina su particularidad y su especial condición   filosófica en la sociedad pluralista y participativa. Para [lo cual]   cuenta con la potestad de señalar los planes de estudio y los métodos y sistemas   de investigación”[57], y (ii) la   potestad de establecer su propia organización interna, lo que significa que las   universidades pueden adoptar “las normas de funcionamiento y de gestión   administrativa, el sistema de elaboración y aprobación de su presupuesto, la   administración de sus bienes, la selección y formación de sus docentes”[58].    

100. La autonomía universitaria es   muy importante porque preserva los procesos de formación profesional de   interferencias políticas –o de otra índole– indeseables. Sin embargo, como todo   principio constitucional, puede entrar en tensiones con otros y por esa razón   está sujeta a diversos límites.    

101. La jurisprudencia   constitucional, desde 1999, ha destacado y reiterado algunas subreglas   destinadas a solucionar tensiones frecuentes entre la autonomía universitaria y   otros principios, especialmente, cuando estos últimos son derechos   fundamentales:    

“a) La discrecionalidad   universitaria, propia de su autonomía, no es absoluta, como quiera que se   encuentra limitada por el orden público, el interés general y el bien común[59].    

b) La autonomía   universitaria también se limita por la inspección y vigilancia de la educación   que ejerce el Estado[60].    

c) El ejercicio de la   autonomía universitaria y el respeto por el pluralismo ideológico, demuestran   que los centros superiores tienen libertad para determinar sus normas internas,   a través de los estatutos, las cuales no podrán ser contrarias a la ley ni a la   Constitución[61].    

d) Los estatutos se   acogen voluntariamente por quienes desean estudiar en el centro educativo   superior, pero una vez aceptados son obligatorios para toda la comunidad   educativa. El reglamento concreta la libertad académica, administrativa y   económica de las instituciones de educación superior[62].    

e) El Legislador está   constitucionalmente autorizado para limitar la autonomía universitaria, siempre   y cuando no invada ni anule su núcleo esencial. Por lo tanto, existe control   estricto sobre la ley que limita la autonomía universitaria[63].    

f) La autonomía   universitaria es un derecho limitado y complejo. Limitado porque es una garantía   para el funcionamiento adecuado de la institución. Es complejo, como quiera que   involucra otros derechos de las personas[64].    

g) Los criterios para   selección de los estudiantes pertenecen a la órbita de la autonomía   universitaria, siempre y cuando aquellos sean razonables, proporcionales y no   vulneren derechos fundamentales y, en especial, el derecho a la igualdad. Por   ende, la admisión debe corresponder a criterios objetivos de mérito académico   individual[65].    

h) Los criterios para   determinar las calificaciones mínimas deben regularse por reglamento, esto es,   corresponden a la autonomía universitaria[66].    

i) Las sanciones   académicas hacen parte de la autonomía universitaria. Sin embargo, son de   naturaleza reglada, como quiera que las conductas que originan la sanción deben   estar previamente determinadas en el reglamento. Así mismo, la imposición de   sanciones está sometida a la aplicación del debido proceso y del derecho de   defensa[67].”[68]    

102. Estas subreglas aseguran que   el ejercicio de la autonomía universitaria no derive en arbitrariedad. Para   cumplir con dicho objetivo, esta Corte ha llamado la atención acerca de la   obligación de las instituciones de educación superior de garantizar el debido   proceso en sus actuaciones internas.    

103. En virtud de lo expuesto, los   reglamentos de las instituciones de educación superior deben señalar   expresamente las conductas que pueden ser consideradas como faltas, las   sanciones que eventualmente acarrearían, así como el procedimiento que se   debería llevar a cabo en caso de que algún miembro de la comunidad universitaria   incurra en una de estas.    

104. El artículo 29 constitucional   establece que el debido proceso debe ser respetado en toda clase de actuaciones   judiciales y administrativas. A partir de esta disposición, la jurisprudencia   constitucional ha sostenido que el debido proceso permea todo el ordenamiento   jurídico, incluso las relaciones entre particulares. En el contexto educativo,   esto significa que los reglamentos  deben contener, por lo menos, (i) las   faltas disciplinarias, así como sus correspondientes sanciones o consecuencias;   y (ii) el procedimiento a seguir antes de imponer una sanción o tomar una   decisión sobre la conducta.[69]    

105. En este sentido, debe   recordarse que el objetivo principal del debido proceso en el contexto   educativo, es evitar que la autonomía se convierta en arbitrariedad. Por ese   motivo, la eficacia de este derecho tiene relación también con el principio de   buena fe, “al perseguir que las actuaciones del Estado y los particulares se   ciñan a un considerable nivel de certeza y previsibilidad, en lugar de dirigirse   por impulsos caprichosos, arbitrarios e intempestivos.”[70]    

106. A partir de lo anterior, la   jurisprudencia constitucional ha analizado en algunas oportunidades las   tensiones que se pueden presentar entre la autonomía universitaria y el derecho   al debido proceso. A continuación se presenta un breve recuento jurisprudencial   sobre la materia.    

107. En el caso de los   estudiantes, la Corte Constitucional ha abordado el debido proceso en el marco   de la autonomía universitaria, por ejemplo, en casos en los que se consideraba   vulnerado ese derecho por la exigencia de acreditar el manejo de un idioma   diferente al español para poder graduarse[71]. También ha   ponderado entre la garantía de la autonomía universitaria y el derecho   fundamental al debido proceso de los estudiantes, entre otros, cuando un   estudiante no cancela su matrícula a tiempo por error de la universidad, y pese   a que se le había informado que tenía su cupo asegurado, fue retirado en el   transcurso del semestre, vulnerando su derecho al debido proceso[72].    

108. También ha encontrado   vulnerado el derecho al debido proceso, entre otros eventos, cuando se acusa y   sanciona a un estudiante por la comisión de un fraude, sin adelantar ningún tipo   de proceso para llegar a dicha conclusión[73]; cuando la   institución educativa aplica retroactivamente su nuevo reglamento, en perjuicio   de los estudiantes[74]; cuando se expulsa   de la institución a un estudiante por fraude, mediante un acto inmotivado o cuya   motivación es incongruente con la decisión[75];   cuando, haciendo uso de su capacidad de auto regularse, una universidad cambia   las condiciones para cancelar la matrícula y como consecuencia, impide la   continuidad de los estudios de los alumnos[76]; y cuando cambia   la aplicación o interpretación de sus reglamentos, sin darla a conocer a sus   estudiantes, y con ello, les impone nuevas cargas para cumplir sus requisitos de   grado.[77] Por el contrario, cuando las   universidades aplican las normas vigentes del reglamento que establecen como   sanción la pérdida del cupo por bajo rendimiento académico e inasistencia a   actividades académicas, no se vulnera el debido proceso de los estudiantes.[78]    

109. Ahora bien, por resultar   pertinente para el caso bajo estudio, la Sala se detendrá en la sentencia T- 380   de 2003[79]. En esa oportunidad, la   Corte estudió la situación de un estudiante de la Universidad Santo Tomás de   Aquino que había quedado excluido de esa Institución, tras haber perdido una   materia por fallas. Para poder continuar con sus estudios, el accionante   solicitó ser reintegrado. La Universidad accedió a su pretensión y le autorizó   la expedición de la orden de matrícula y cursar  nuevamente la materia que   había reprobado. Sin embargo, por razones personales y laborales no pudo   matricularse ese semestre a la Universidad; y para el siguiente periodo   académico, la solicitud de reintegro le fue negada. Luego de revisar los   reglamentos de la Institución, la Sala encontró que en ellos no se establecía   nada específico sobre el no uso del reintegro de manera inmediata. En este   contexto, señaló:    

“Al respecto, la   Sala observa que en tales reglamentos no se establece nada específico sobre el   no uso del reintegro de manera inmediata. Se infiere que el vacío normativo   existente en los mismos no puede interpretarse en detrimento de los derechos de   los alumnos que aspiren al reintegro (…)      

Es así que la   demandada no consideró las reales circunstancias del demandante para tomar su   decisión, esto es,  factores personales y laborales; por tanto, la   Institución de educación superior, debe analizar todos los elementos de juicio   que le permitan tomar la posición adecuada frente a un determinado caso, máxime   cuando está de por medio el derecho fundamental de una persona a desarrollarse   intelectual, cultural y científicamente, para poder ser alguien productivo,   preparado y dispuestos a servirle a la sociedad.    

La Sala concluye   respecto a este punto que la conducta asumida por la Institución educativa   vulneró el derecho fundamental a la educación al alumno Marín Jiménez, toda vez   que le cerró la posibilidad de acceder y continuar con sus estudios, sin tener   en cuenta sus argumentos.”    

110. Siguiendo   este precedente, es claro entonces que ante posibles vacíos de los reglamentos   universitarios, las instituciones de educación superior deben interpretarlos de   manera favorable a sus estudiantes con el propósito de garantizar sus derechos   al debido proceso y a la educación.    

111. De la jurisprudencia   constitucional es posible concluir que (i) las instituciones educativas   tienen autonomía para escoger libremente su filosofía y principios axiológicos   (siempre que  sean conformes a la Constitución Política); (ii) la   manera como van a funcionar administrativa y académicamente; y (iii) el   procedimiento que se debe llevar a cabo cuando se incurra en alguna falta. No   obstante, (iv) esa autonomía está sujeta al respeto por los mandatos   constitucionales y, en especial, a los derechos fundamentales, entre los que se   destaca el debido proceso, en los términos recién explicados.    

112. No existe, sin embargo, una   fórmula exacta que defina el modo en que cada institución, en el marco de su   autonomía, debe asegurar el debido proceso, sino, exclusivamente, algunos   contenidos mínimos sin cuyo cumplimiento el proceso escapa al fin de alcanzar   una decisión justa, razonable y proporcionada. El estudio concreto de cada   asunto debe tomar en consideración circunstancias como el contexto en el que se   adelanta el procedimiento y las reglas internas (reglamentos o estatutos) de   cada centro educativo.    

7. Análisis del caso concreto. La Universidad Manuela   Beltrán no vulneró el derecho de petición de la accionante, pero sí desconoció   su derecho a la educación    

–          Presentación del caso    

113.   Jansely Lorena Díaz Muñoz es estudiante del programa Ingeniería Biomédica de la   Universidad Manuela Beltrán. El pago de su matrícula, y por lo tanto su   permanencia en dicha Institución, depende de un crédito beca que le otorga la   Secretaría de Educación de Bogotá por haber obtenido uno de los mejores puntajes   en las pruebas Saber 11 del año 2013. Relató que para poder obtener el beneficio   de condonación del crédito debe mantener un promedio semestral de mínimo 3.5, y   así ocurrió hasta el año 2018, momento en el que perdió la asignatura   Laboratorio de equipos de diagnóstico con 0.0 por inasistencia.    

114.   La accionante explicó que varias de las faltas que le fueron reportadas durante   el semestre fueron realmente llegadas tarde; en especial controvirtió la del 8   de mayo de 2018, día en el que llegó 18 minutos después de iniciada la clase   -que duraba 2 horas-, y que al ser reportada como una séptima inasistencia,   consolidó la pérdida de la asignatura. Acudió a varias instancias en la   Universidad para que su situación fuera reevaluada, teniendo en cuenta que el   motivo de sus continuos retardos es principalmente que vive en una zona rural de   Ciudad Bolívar que tiene un tráfico particularmente pesado, y suele presentar   múltiples problemas de movilidad. También acudió a la Defensoría del Pueblo,   entidad que envió una petición a título de “Gestión urgente y preferente”   para que la Universidad reevaluara su caso. Sin embargo, el Centro Educativo   mantuvo la falla mencionada.    

115.   La accionante formuló dos pretensiones. La primera en relación con la protección   de su derecho de petición, pues aseguró que la respuesta que dio la Universidad   a la solicitud de la Defensoría del Pueblo no cumplió con los términos previstos   para el efecto. La segunda tiene que ver con su derecho a la educación y al   debido proceso; señaló que el Reglamento de Deberes y Derechos del Estudiante no   establece cuál es el porcentaje de inasistencia que genera la pérdida de una   asignatura práctica, pues éste solo se refiere en su artículo 29 a las clases   teóricas y teórico-prácticas; y la solución de la Universidad fue aplicarle lo   correspondiente a las segundas, teórico-prácticas, sin justificación alguna.    

116.   En su concepto, esta situación vulnera su derecho a la educación pues al perder   la materia en comento por inasistencia, su promedio bajó a 3.2, y con ello   perdería el beneficio del crédito beca de la Secretaría de Educación de Bogotá.   Explicó que su familia no cuenta con los recursos económicos suficientes para   costear la carrera en la Universidad Manuela Beltrán, y que estando a dos   semestres de culminar sus estudios, no podría graduarse; tendría que pagar la   deuda hasta el momento adquirida; y se verían comprometidos sus derechos al   mínimo vital, y a la educación.    

117.   La Universidad, por su parte, argumentó que tomó una decisión amparada por la   autonomía universitaria, y basada en sus reglamentos, a los cuales se adhirió la   accionante al matricularse en la Institución.    

118.   A continuación la Sala analizará por separado los dos problemas jurídicos que   fueron planteados. En primer lugar, se referirá al relacionado con el derecho de   petición.    

–          La Universidad Manuela Beltrán no vulneró el derecho de petición de la   accionante    

119. De conformidad con las   consideraciones expuestas en los numerales 76 a 83 de la parte motiva de esta   providencia, el derecho fundamental de petición se satisface con el recibo de   una respuesta oportuna, clara, y de fondo. En relación con la forma en que la   Universidad contestó las diferentes solicitudes que realizó la accionante   mediante comunicaciones del 15 de mayo, 24 de mayo y 6 de junio de 2018, la Sala   advierte que cumplió con los presupuestos señalados. A continuación se   analizará, en particular, la respuesta que dio a la “Gestión directa urgente   y preferente” presentada por la Defensoría del Pueblo a favor de Jansely   Lorena, el 31 de mayo de 2018, pues frente a esta la accionante planteó   controversia, alegando que no fue oportuna.    

120. En este sentido, encuentra la Sala que la respuesta dada por   la Universidad el 6 de junio de 2018 fue una respuesta clara, pues informó, de   manera precisa, que no accedería a la petición de exoneración de la inasistencia   a clase por parte de la actora el 8 de mayo de 2018, y por ende, no modificaría   la calificación de la asignatura. También fue de fondo, pues resolvió   concretamente aquello que estaba siendo demandado por la actora.    

121. Sobre la oportunidad de la respuesta, la Sala advierte que   conforme a las pruebas aportadas por la accionante, esta tiene fecha del 6 de   junio de 2018.  El artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 señala que “salvo norma legal   especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse   dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.”. En el caso bajo estudio la petición fue hecha el 31 de   mayo de 2018, es decir, la Universidad respondió en los cuatro días hábiles   siguientes a recibirla, cumpliendo además el término que le había otorgado la   Defensoría del Pueblo para el efecto[80].   Ahora bien, la accionante aseguró que dicha respuesta solo le fue notificada   hasta el 13 de junio de ese mismo año, esto es, nueve días hábiles después de su   presentación. Como se ve, en cualquier caso, la respuesta de la Universidad fue   oportuna.    

122. Por lo tanto, la Universidad no vulneró el derecho de petición   de la accionante, pues dio una respuesta clara, oportuna y de fondo; y éste no   implica el acceso a lo pretendido.    

123. Así las cosas, la Sala denegará el amparo del derecho de   petición de Jansely Lorena Díaz Muñoz por no haberlo encontrado vulnerado.    

–          La Universidad Manuela Beltrán vulneró los   derechos a la educación y al debido proceso de Jansely Lorena Díaz Muñoz    

–               

124. Para   resolver el segundo problema de fondo que plantea este caso, la Sala comenzará   por establecer el tipo de materia sobre el cual versa la controversia, toda vez   que ello es necesario para determinar cuál es la normativa aplicable para   resolverla. Así, encuentra que las asignaturas ofrecidas por la Universidad en   la carrera Ingeniería Biomédica pueden ser de tres tipos: teóricas,   teórico-práctica y prácticas. Adicionalmente, existen unas prácticas   empresariales que se realizan durante el último semestre académico.    

125. De acuerdo   con las pruebas recaudadas durante el proceso, la Sala encuentra que la   asignatura Laboratorio equipos de diagnóstico es de tipo práctico. Así consta en   el programa de Ingeniería Biológica de la Universidad que fue aportado por la   accionante[81].   De igual forma, en la respuesta a la acción de tutela la Universidad aseguró que   en efecto se trata de una materia práctica.    

126. Precisado lo anterior, ahora corresponde determinar cuál es la   normativa aplicable al caso de la accionante. En un principio, la Universidad   sostuvo que debían tenerse en cuenta los artículos 29 y 37 del Reglamento de   Derechos y Deberes del Estudiante; posteriormente, durante el proceso de acción   de tutela cambió ese fundamento y afirmó que el caso se enmarca en el Reglamento   de Prácticas y Pasantías.    

127. Pues bien, el Reglamento de Derechos y Deberes del Estudiante señala,   en su artículo 29 lo siguiente:    

“ARTÍCULO 29.   INASISTENCIAS. Si el estudiante no asiste a las sesiones de clases, tutorías   o pruebas evaluatorias previstas en su plan de curso debe presentar ante el   profesor de la materia excusa justificada dentro de los cinco (5) días hábiles   posteriores a la fecha prevista para la evaluación. Si la solicitud no es   justificada plenamente, el estudiante deberá pagar la evaluación supletoria   previa autorización de la Dirección del Programa para el efecto.    

PARÁGRAFO 1. Para aprobar un   curso es necesario asistir como mínimo:    

a. Cursos   teóricos 70%    

b. Cursos   teórico-prácticos 80%    

Este porcentaje   se tomará sobre el total de las clases programadas. Las inasistencias se   registrarán en el sistema de seguimiento estudiantil y será responsabilidad del   docente del curso. La no aprobación de un curso teórico por las fallas obliga al   estudiante a repetir el curso.    

PARÁGRAFO 2. En el caso que   el estudiante no solicite nueva prueba evaluatoria, se entenderá que renunció a   la oportunidad de ser evaluado y se registrará como calificación 0.0”    

128. A su turno,   el artículo 37 dispone, entre otros deberes de los estudiantes, el de “asistir   puntualmente a las clases, evaluaciones y demás actividades académicas y   culturales” que se programen durante los semestres académicos.    

129. Como se ve,   el artículo 29 regula los porcentajes máximos de inasistencia a las clases y   distingue entre cursos de tipo teórico y teórico-práctico; pero nada dice sobre   aquellos de contenido únicamente práctico. También cabe anotar que ni el   artículo 29, ni en general el Reglamento, disponen instrucciones específicas   para las llegadas tarde a clase, y pese a que ésta fue una información que la   Sala solicitó expresamente durante el trámite de revisión de la presente acción   de tutela, la Universidad guardó silencio al respecto.    

130. En lo que tiene que ver con   el Reglamento de   Prácticas y Pasantías, la Sala encuentra que no es aplicable al caso bajo   estudio. Siguiendo lo dispuesto por el Acuerdo 0027 de 2007 en su artículo 1,   literal e) las prácticas y pasantías “son un medio para que los estudiantes   adquieran experiencia profesional y formación complementaria a la del aula de   clase”, que busca, entre otros objetivos,    

 “[b]rindar un   espacio Académico – Profesional donde el estudiante interrelacione y aplique los   conocimientos propios de su saber, en un contexto de trabajo determinado, con   asesoría adecuada, que le facilite el fortalecimiento, diseño e implementación   de modalidades de intervención propias de su  campo de acción[82];   complementar y desarrollar el proceso formativo del estudiante favoreciendo el   logro de competencias propias del desempeño profesional[83];   y propiciar y facilitar la incorporación del estudiante a la vida laboral.[84]    

131. Adicionalmente, el artículo 3 del mencionado Reglamento que   establece la organización interna frente a las prácticas y pasantías, señala:    

“ARTÍCULO 3. La   UMB cuenta para la organización de las prácticas y/o pasantías, con un   Coordinador de Prácticas y/o Pasantías por Programa, que depende de la   Vicerrectoría de Investigaciones y actúa en consonancia con la Dirección del   programa. La Vicerrectoría de Investigaciones cuenta, además, para tratar los   temas relacionados con las prácticas, con el Consejo de Prácticas y Pasantías y   el Comité de Prácticas y/o Pasantías que actúan como órganos asesores.”    

132. Estas   referencias, entre otras contenidas en el Reglamento de Prácticas y Pasantías,   permiten a la Sala concluir que se trata de un estatuto que regula lo relativo a   las prácticas y pasantías laborales o empresariales que deben cursar sus   estudiantes, durante el último semestre académico[85]. No contempla entonces   derechos y deberes adicionales para los estudiantes frente a materias de   contenido únicamente práctico, sino que prevé la forma en que deben   desarrollarse las prácticas y pasantías en entidades diferentes a la   Universidad, con el ánimo de comenzar a adquirir experiencia profesional, y   aplicar todos los conocimientos que recibieron durante la carrera.    

133. En este   orden de ideas, no resulta admisible el argumento de la Universidad según el   cual el Reglamento de Prácticas y Pasantías es una norma especial aplicable a   las materias de contenido práctico, pues éste se ocupa de otro tipo de   situaciones en las que los alumnos se relacionan con terceros, y no de las   asignaturas prácticas, que son impartidas en la Universidad por sus docentes.   Por esta razón, el artículo 20 del mencionado reglamento que establece: “[e]n   prácticas, el porcentaje límite para fallas justificadas es del (10%) e   injustificadas del (5%) del total de horas asignadas”, no es aplicable al   caso bajo estudio. El debate planteado se refiere a las inasistencias o llegadas   tarde a una materia de contenido práctico denominada Laboratorio equipo de   diagnóstico, y no a una práctica empresarial.    

135. Ahora bien, conforme al   soporte probatorio del caso, es claro que frente al vacío señalado la   Universidad resolvió aplicar lo dispuesto por el artículo 29 del Reglamento de   Derechos y Deberes del Estudiante en relación con las asignaturas   teórico-prácticas, según el cual, se debe asistir como mínimo al 80% de las   clases, es decir, que se reprueban con un 20% de inasistencia.[86]    

136.   Siguiendo lo afirmado por la Universidad, la asignatura Laboratorio equipos de   diagnóstico es de tipo práctico y “tiene en total 32 sesiones de dos horas   durante el semestre, es decir en total cuenta con 64 horas prácticas”[87]. Nótese que una asignatura   de contenido teórico-práctico con esa intensidad horaria, se reprobaría al dejar   de asistir a 12.8 horas, es decir un 20% de las sesiones, que equivale a 7   clases. Si se tratara de una asignatura de contenido teórico se perdería al   fallar a 19.2 horas (30%) o 10 clases. Según las pruebas aportadas al   expediente, a Jansely Lorena le fueron reportadas 7 inasistencias a la   asignatura Laboratorio equipos de diagnóstico y obtuvo como nota final 0.0.    

137. Para la Sala la analogía   hecha por la Universidad entre las asignaturas de contenido teórico práctico y   las exclusivamente prácticas se dio en el marco de su autonomía universitaria.   La accionada tiene la facultad de interpretar y aplicar sus reglamentos, tal   como lo hizo en este caso; por ello, es posible concluir que, en abstracto, la   decisión tomada se ajusta a los estatutos del Centro Universitario, en tanto la   accionante habría faltado al 20% de las sesiones de una materia práctica, y este   porcentaje implica perderla. La Universidad se limitó entonces, a imponer la   consecuencia prevista en su ordenamiento interno ante el incumplimiento de uno   de los deberes que adquirió Jansely Lorena al ingresar a dicha Institución, esto   es, asistir oportunamente a las sesiones de clase. No obstante, al revisar en   concreto el caso, la Sala encuentra una vulneración al debido proceso que se   tradujo en una afectación del derecho fundamental a la educación de la   peticionaria.    

135. En este punto es útil   recordar, conforme a lo señalado en los fundamentos 97 a 112 de esta sentencia,   que uno de los límites a la autonomía universitaria es el respeto de los   mandatos constitucionales y en especial de los derechos fundamentales, como la   educación y el debido proceso. Al revisar la situación expuesta por Jansely   Lorena Díaz Muñoz, y la forma en que la Universidad asumió su caso, la Sala   advierte que nunca se consideraron las reales circunstancias en las que se   produjo el reporte de inasistencia a la sesión del 8 de mayo de 2018   correspondiente a la clase de Laboratorio equipos de diagnóstico.    

136. Así pues, a continuación la   Sala explicará por qué, al no tener en cuenta el contexto en el que vive la   accionante, los problemas de movilidad que puso de presente en más de una   ocasión ante la Institución, y tomar una decisión que no se ajusta a la   realidad; la Universidad vulneró los derechos al debido proceso y a la educación   de Jansely Lorena.    

137. Tal como se ha venido   explicando, el 8 de mayo de 2018 -falla que se discute- la accionante llegó 18   minutos tarde a una clase de 2 horas de duración, pero asistió al resto de la   sesión.[88] En la contestación a la   acción de tutela, la Universidad admitió en más de una ocasión que el día 8 de   mayo de 2018 Jansely Lorena Díaz Muñoz asistió a la clase Laboratorio equipos de   diagnóstico. Entonces, la accionante habría incumplido el deber de llegar a   tiempo a dicha asignatura, pero en realidad, estuvo presente durante la mayoría   de tiempo de la misma. A continuación la Sala trascribe algunas de las   afirmaciones hechas por dicha Institución que dan cuenta de su conocimiento   acerca de lo realmente ocurrido:    

“[…] Así las cosas, el docente de   la asignatura en cumplimiento de lo establecido por el Reglamento, no retiró la   falla ya registrada, pues la estudiante pese a conocer los compromisos   adquiridos  ingresó veinte minutos después de iniciada la clase, cuando ya este había   realizado el llamado a lista”[89]    

“Aunado a lo anterior, es   importante aclarar que pese a que la estudiante incumpliera con el horario de   inicio de clase, el docente no podía cohibir a la accionante de ingresar a la   misma, pues ella cuenta con el derecho de recibir su formación académica,   como hasta el momento lo ha hecho, y de presentar las actividades académicas que   enriquecen su desarrollo profesional.”[90]    

“Es de reiterar, que si bien a   la estudiante se le permitía el ingreso a las sesiones de clase en aras de no   obstaculizar su formación académica; el docente titular de la asignatura,   tiene la obligación y responsabilidad de registrar las fallas en el sistema de   seguimiento estudiantil, al constatar que la estudiosa no respondía el llamado a   lista, pues ello acredita que evidentemente la estudiosa no cumplió con el   horario de inicio de la clase y permite activar procesos de acompañamiento desde   el programa apoyar.”[91] Subraya la Sala.    

138. Queda claro entonces que la   Universidad tenía conocimiento de que la accionante había asistido a la sesión   del 8 de mayo de 2018.    

139. Ahora bien, la Sala evidencia   que en este caso la accionada hizo una aplicación en extremo rigurosa del   reglamento universitario, que generó una vulneración al debido proceso de la   accionante, y con ello afectó, también su derecho a la educación.    

140. En efecto, la Universidad no   analizó las circunstancias particulares de Jansely Lorena al resolver sus   requerimientos, pues las respuestas que obran en el expediente dan cuenta de que   la accionada se limitó a señalar que no aceptaba la solicitud de retiro de la   falta, pero en ningún momento motivó expresamente sus razones, ni tuvo en cuenta   (i) que la accionante vive en la zona rural de Ciudad Bolivar, en una vereda que   limita con la localidad de Sumapaz, que tiene una sola vía de acceso y presenta   graves y continuos problemas de movilidad; (ii) pasó por alto el hecho de que la   accionante llegó tarde a la clase del 8 de mayo de 2018, pero estuvo presente   durante la mayor parte del tiempo de la misma; (iii) no escuchó los argumentos   de la actora que ponían de presente la afectación de su derecho a la educación,   pues al reprobar esa materia por inasistencia, su promedio del semestre no le   permitiría continuar siendo beneficiaria de la beca que le fue otorgada por la   Secretaría de Educación de Bogotá, por ser una de mas mejores bachilleres de su   promoción.    

141. En línea con lo anterior, la   Sala advierte que, en efecto, la Universidad afectó de manera directa el derecho   fundamental a la educación de Jansely Lorena en sus facetas de acceso y   permanencia, en tanto la consecuencia de perder una asignatura con 0.0, es   obtener un promedio de 3.2 en el semestre, y con ello, perder el beneficio del   crédito beca que le fue otorgado por la Secretaría de Educación de Bogotá. Los   efectos de esa calificación en este caso son sumamente graves pues la accionante   tendría que abandonar sus estudios superiores, toda vez que no cuenta con los   recursos económicos para pagar por sí misma la matrícula de la Universidad,   además, tampoco podría acceder a la condonación de la deuda que se ha causado; y   con ello se podría ver afectado también su derecho al mínimo vital.    

142. La Sala resalta que de   ninguna manera está avalando un actuar descuidado de la accionante. Por el   contrario, reconoce que esta debe cumplir con todas las obligaciones tanto   académicas como disciplinarias señaladas en los reglamentos de la Universidad; y   es su responsabilidad asistir puntualmente a todas las actividades que programe   durante cada semestre académico. No obstante, tras advertir que existió una   vulneración de los derechos al debido proceso y a la educación, en tanto la   accionada no tuvo en cuenta sus especiales condiciones personales al resolver   las solicitudes, el amparo será concedido.    

143. En este orden de ideas, la   Sala tutelará los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso de   Jansely Lorena Díaz Muñoz, y revocará las sentencias de instancia que habían   negado el amparo. En su lugar, ordenará a la Universidad Manuela Beltrán, que   modifique la nota obtenida por la actora en la asignatura Laboratorio equipos de   diagnóstico a 3.86, de acuerdo con el reporte parcial de calificaciones del 11   de junio de 2018[92], es decir aquella que habría   obtenido si su situación se hubiera resuelto teniendo en cuenta sus particulares   condiciones de movilidad, y si hubiera sido ajustada a la realidad.    

– Síntesis de la   decisión    

144. Jansely Lorena Díaz Muñoz   acudió al amparo constitucional buscando la garantía de sus derechos de petición   y educación que estima vulnerados por la Universidad Manuela Beltrán. Explicó   que estudia en dicha Institución Ingeniería Biomédica, y que es beneficiaria de   un crédito beca que le fue otorgado por la Secretaría de Educación de Bogotá,   del cual depende el pago de su matrícula y la continuidad en la carrera, pues no   cuenta con recursos económicos que le permitan costear los estudios en una   institución privada. Durante el transcurso de su octavo semestre, el día 8 de   mayo de 2018 llegó 18 minutos tarde a la clase de Laboratorio equipos de   diagnóstico y el docente le reportó por séptima vez una falla. En razón a lo   anterior, reprobó la materia por inasistencia con una calificación de 0.0, nota   que afectó su promedio del semestre, que terminó en 3.2.    

145. Aseguró que para poder   continuar con el referido crédito beca debe mantener un promedio mínimo de 3.5;   en vista de lo anterior, acudió en varias ocasiones a distintas instancias de la   Universidad, con el fin de que la falla que le fue reportada fuera sustituida   por un retardo, y que se tuviera como nota final la obtenida con base en las   evaluaciones que presentó durante el semestre. Incluso, acudió a la Defensoría   del Pueblo, autoridad que también envió una petición a su nombre. Sin embargo la   Universidad no accedió a sus solicitudes.    

146. Luego de establecer que la   acción de tutela cumple con todos los requisitos de procedencia formal, la Sala   se propuso estudiar dos problemas jurídicos. Uno relacionado con la vulneración   del derecho de petición, y otro relativo al derecho a la educación y el debido   proceso.    

147. Al analizar el contenido del   derecho de petición la Sala encontró que éste no había sido desconocido por la   Universidad accionada, porque dio respuestas claras, de fondo y oportunas a cada   una de las solicitudes que presentó la accionante y la Defensoría del Pueblo.    

148. En relación con el segundo   planteamiento, la Sala concluyó que existe una vulneración del derecho a la   educación y el debido proceso de Jansely Lorena Díaz Muñoz. Así, explicó que la   asignatura Laboratorio equipos de diagnóstico es de tipo práctico, y que existe   un vacío en la normativa de la Universidad en torno a (i) el porcentaje   permitido de inasistencias a este tipo de materias, y (ii) las consecuencias por   llegar tarde a las sesiones.    

150. Por lo tanto, la Sala   tutelará los derechos a la educación y al debido proceso de Jansely Lorena Díaz   Muñoz, y le ordenará a la Universidad tener como nota definitiva de la materia   Laboratorio equipos de diagnóstico, la obtenida con base en las evaluaciones que   presentó durante el semestre, correspondiente a 3,86 que fue reportada en el   informe del 11 de junio de 2018.    

III. DECISIÓN    

151. En mérito de lo expuesto, la   Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

Primero.- Revocar la   sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Setenta y Dos Civil   Municipal de Bogotá el 27 de junio de 2018, y la de segunda instancia proferida   por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá el 8 de agosto de 2018,   que negaron el amparo del derecho a la educación de Jansely Lorena Díaz Muñoz.    

Segundo.- Negar el amparo del derecho   de petición de Jansely Lorena Díaz Muñoz, de acuerdo con las consideraciones   expuestas en la parte motiva de esta sentencia.    

Tercero.- Tutelar los derechos a la   educación y al debido proceso de Jansely Lorena Díaz Muñoz, conforme a la parte   considerativa de esta sentencia.    

Cuarto.- Ordenar a la Universidad   Manuela Beltrán que, en el término de las 72 horas siguientes a la notificación   de esta providencia modifique la calificación final de la asignatura Laboratorio   equipos de diagnóstico de la estudiante Jansely Lorena Díaz Muñoz, por 3.86, que   fue la nota obtenida con base en las evaluaciones que presentó durante el   semestre, de acuerdo con el reporte parcial de calificaciones del 11 de junio de   2018.    

Quinto.-Librar por la Secretaría General de esta Corporación la   comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Comuníquese y cúmplase.    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

Con salvamento parcial de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Folio   12, cuaderno de primera instancia.    

[2] Folio   17, cuaderno de primera instancia.    

[3] Folio 145, reverso, cuaderno de primera instancia.    

[4] Folio   18, reverso, cuaderno de primera instancia.    

[5] Folio   69, reverso, cuaderno de primera instancia.    

[6] Folio   69, reverso, cuaderno de primera instancia.    

[7] Folio 70,   cuaderno de primera instancia.    

[8] Folio   9392, reverso, cuaderno de primera instancia.    

[9] Folio   101, cuaderno de primera instancia.    

[10] A pesar de que la accionante no invocó este derecho en su escrito   de tutela, resulta necesario incorporarlo al análisis del caso concreto. Ello   dado que este involucra un debate sobre la aplicación de los reglamentos de la   Institución educativa accionada.    

[11] Constitución Política, artículo   86: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo   momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o   por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos   constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o   amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.    

[12] “Por el cual se reglamenta la   acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.    

[13] “Artículo 86: (…) La ley establecerá los casos en los que la   acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un   servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés   colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de   subordinación o indefensión.”    

[14] Estatutos de la Universidad Manuela Beltrán. Artículo 1.   Disponible en https://   https://www.umb.edu.co/descargas/politicas/ESTATUTOS-APROBADOS-RESOLUCION-2360-UMB.pdf    

[15] Ver, entre muchas otras, las sentencias T-012 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-105 de   1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T- 374 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández   Galindo; SU-166 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-163 de 2002. M.P.   Jaime Córdoba Triviño; SU-975 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-268   de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-183 de 2011. M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva, y C-951 de 2014 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.    

[16] Sentencias   T-814 de 2005. M.P. Jaime Araujo Rentería; T-147 de 2006. M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa;  T-610 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-760 de 2009.   M.P. Juan Carlos Henao Pérez; y T-167 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[17] Para un análisis más detallado sobre el derecho de petición frente a   particulares ver sentencias T- 726 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-   430 de 2017. M. P. Alejandro Linares Cantillo y T- 487 de 2017. M.P. Alberto   Rojas Ríos.    

[18] Sentencia T-002 de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[19] Sentencia T-534 de 1997, M.P. Jorge Arango Mejía.    

[20] Sentencia T-672 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara.    

[21] Sentencia C-170 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[22] Sentencia C-170 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[23] Sentencia T-787 de 2006. M.P. Marco Gerardo   Monroy Cabra. Consideraciones semejantes se encuentran en las sentencias T-002   de 1992 M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-202 de 2000 y T-1677 de 2000 M.P.   Fabio Morón Díaz; y T-787 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[24] Artículo 365,   Constitución Política de Colombia.    

[25] Artículo 366, Ibídem.    

[26]  Sentencia T-994 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[27] Sentencias T-571 de 1999. M.P. Fabio Morón Díaz; T-585 de 1999. M.P.   Vladimiro Naranjo Mesa; T-620 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-452   de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara, y T-1677 de 2000. M.P. Fabio Morón Díaz.    

[28] Sentencia   T-428 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa.    

[29] Ver al respecto: Tomasevski, Katarina (Relatora especial de las   Naciones Unidas para el derecho a la educación). Human rights obligations: making education available, accessible,   acceptable and adaptable. Gothenbug, Novum   Grafiska AB, 2001. El Comité DESC, en su Observación General No. 13, sobre el   Derecho a la Educación se refirió a las cuatro dimensiones del derecho a la   educación en los siguientes términos: “6. Si bien la aplicación precisa y   pertinente de los requisitos dependerá de las condiciones que imperen en un   determinado Estado Parte, la educación en todas sus formas y en todos los   niveles debe tener las siguientes cuatro características interrelacionadas: ||   a) Disponibilidad. Debe haber instituciones y programas de enseñanza en cantidad   suficiente en el ámbito del Estado Parte. Las condiciones para que funcionen   dependen de numerosos factores, entre otros, el contexto de desarrollo en el que   actúan; por ejemplo, las instituciones y los programas probablemente necesiten   edificios u otra protección contra los elementos, instalaciones sanitarias para   ambos sexos, agua potable, docentes calificados con salarios competitivos,   materiales de enseñanza, etc.; algunos necesitarán además bibliotecas, servicios   de informática, tecnología de la información, etc.|| b) Accesibilidad. Las   instituciones y los programas de enseñanza han de ser accesibles a todos, sin   discriminación, en el ámbito del Estado Parte. La accesibilidad consta de tres   dimensiones que coinciden parcialmente: No discriminación. La educación debe ser   accesible a todos, especialmente a los grupos no vulnerables de hecho y de   derecho, sin discriminación por ninguno de los motivos prohibidos (véanse los   párrafos 31 a 37 sobre la no discriminación);|| Accesibilidad material. La   educación ha de ser asequible materialmente, ya sea por su localización   geográfica de acceso razonable (por ejemplo, una escuela vecinal) o por medio de   la tecnología moderna (mediante el acceso a programas de educación a   distancia);|| Accesibilidad económica. La educación ha de estar al alcance de   todos. Esta dimensión de la accesibilidad está condicionada por las diferencias   de redacción del párrafo 2 del artículo 13 respecto de la enseñanza primaria,   secundaria y superior: mientras que la enseñanza primaria ha de ser gratuita   para todos, se pide a los Estados Partes que implanten gradualmente la enseñanza   secundaria y superior gratuita.|| c) Aceptabilidad. La forma y el fondo de la   educación, comprendidos los programas de estudio y los métodos pedagógicos, han   de ser aceptables (por ejemplo, pertinentes, adecuados culturalmente y de buena   calidad) para los estudiantes y, cuando proceda, los padres; este punto está   supeditado a los objetivos de la educación mencionados en el párrafo 1 del   artículo 13 y a las normas mínimas que el Estado apruebe en materia de enseñanza   (véanse los párrafos 3 y 4 del artículo 13).|| d) Adaptabilidad. La educación ha   de tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de   sociedades y comunidades en transformación y responder a las necesidades de los   alumnos en contextos culturales y sociales variados.”    

[30] Ver al respecto el inciso primero del artículo 68 superior.    

[32] En relación con la accesibilidad   desde el punto de vista económico, cabe mencionar el inciso 4 del artículo 67 de   la Constitución, según el cual la educación debe ser gratuita en las   instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a   quienes puedan sufragarlos.    

[33] Al respecto, debe destacarse el inciso 5 del artículo 68 de la   Constitución, de conformidad con el cual los grupos étnicos tienen derecho a una   educación que respete y desarrolle su identidad cultural. Así mismo, el inciso 6   ibídem señala la obligación del Estado de brindar educación especializada a las   personas con algún tipo de discapacidad y a aquellos con capacidades   excepcionales.    

[34] El inciso 5 del artículo 67 superior expresamente señala que el   Estado debe garantizar a los menores su permanencia en el sistema educativo.    

[35] Al respecto, el inciso 5 del artículo   67 de la Carta dispone que el Estado debe regular y ejercer la suprema   inspección y vigilancia de la educación, con el fin de velar por su calidad y la   mejor formación moral, intelectual y física de los educandos. Por su parte, el   inciso 3° del artículo 68 ibídem establece que la enseñanza debe estar a cargo   de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica.    

[36] Sentencia   T-428 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa.    

[37] M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto.    

[38] Sentencia T-308 de 2011. M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto. Fundamentos 46 y 47 de la Observación General Nº 13 del   Comité DESC.    

[39] Sentencia T-329 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[40]   Sentencias T-807 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-899 de 2005. M P    Alfredo Beltrán Sierra; C-520 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa; T-884   de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-641 de 2016. M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva; T-277 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo.; y C-003 de 2017.   M.P. Aquiles Arrieta Gómez.    

[41] “Corte Constitucional, sentencia T-650 de 1996 (MP Jorge Arango   Mejía), en la que se indicó que “el derecho a la educación de los mayores de 18   años, es de carácter prestacional, que puede ser demandado del Estado, pero, no   son titulares de un derecho fundamental de aplicación inmediata”. También pueden   consultarse las sentencias T-534 de 1997 (MP Jorge Arango Mejía), T-1704 de 2000 (MP   Alejandro Martínez Caballero) y T-295 de 2004 (MP   Rodrigo Escobar Gil), en las que se resalta que el derecho a la educación de   mayores de edad es de tipo prestacional. En dichas providencias, los accionantes   solicitaron la protección de sus derechos fundamentales, la prestación del   servicio de educación básica o la entrega de diplomas,   actas de grado y certificados de estudios.” En Sentencia T-612 de 2017. M. P. Cristina Pardo Schlesinger.    

[42] M.P.   María Victoria Calle Correa.    

[43] Ver, al respecto, el Pacto Internacional de Derechos Económicos,   Sociales y Culturales. Artículo 13. El Protocolo Adicional a la Convención   Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales, artículo 13, ambos incorporados al orden interno en virtud de la   cláusula de remisión e incorporación normativa contenida en el inciso 1º del   artículo 93 de la Constitución Política. Y Constitución Política, artículo 67.    

[44] En relación con el derecho a la educación para personas adultas,   la Corporación ha resaltado su importancia en las sentencias T-018 de 1998 (MP   Carlos Gaviria Díaz), T-101 de 2001 (MP (E) Martha Victoria Sáchica Méndez),   T-534 de 1997 (MP Jorge Arango Mejía). En la sentencia T-533 de 2009 (M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto) se destacó el carácter fundamental del derecho,   con independencia de la edad del titular.  Además, se realizó un extenso   análisis sobre la naturaleza de las obligaciones estatales en relación con cada   uno de los componentes del derecho.     

[45] Tanto la definición de un plan de vida como el acceso a esos   mínimos materiales fueron destacados como componentes del derecho a la dignidad   humana en la sentencia T-881 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett).    

[46] Al respecto, cfr. el texto “Sistema de seguimiento y evaluación   de la política pública educativa a la luz del derecho a la educación”. Bogotá,   2004, ya citado, en donde se explica las deficiencias del enfoque de la   educación como creación de “capital humano” frente al enfoque de la educación   como derecho.    

[47] Constitución Política, artículo 67. Sentencias T-323 de 1994   (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y C-376 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva)    

[48] Esta conclusión se desprende del artículo  68 de la   Constitución Política, la sentencia C-376 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva, la Observación General No. 11 del Comité DESC, relativa a la   interpretación del artículo 13 del PIDESC).    

[49] Sentencia   C-520 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa.    

[50] Ver Sentencia   T-533 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[51] Sentencia   T-156 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[52] Sentencia T- 705 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinoza.    

[53] Sobre el particular pueden ser   consultadas las Sentencias   T-236 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-527 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz; T-078 de 1996. M.P. Hernando Herrera   Vergara;  T-329 de1997. M.P. Fabio Morón Día; T-534 de 1997. M.P. Jorge Arango Mejía;   T-974 de 1999. M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-925 de 2002. M.P. Álvaro Tafur   Galvis; T-041 de 2009. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-465 de 2010. M.P. Jorge   Iván Palacio Palacio; T-056 de 2011. M.P Jorge Iván Palacio Palacio y T-941A de   2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, entre otras.    

[54] Ver sentencias T-056 de 2011. M.P. Jorge   Iván Palacio Palacio y T-141 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[55] Sentencia T-310 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero.   Reiterada, entre otras, en las sentencias T-097 de 2016. M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva y T- 277 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo.    

[56] Sentencia T-310 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[57] Sentencia T-152 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[58] Ibídem.    

[59] Sentencias C-194 de 1994. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-547 de   1994.

  M.P. Carlos Gaviria Díaz; y C-420 de 1995. M.P. Hernando Herrera Vergara.     

[60] Sentencias C-194 de 1994. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-547 de   1994.

  M.P. Carlos Gaviria Díaz; y C-420 de 1995. M.P. Hernando Herrera Vergara.     

[61] Sentencias T-123 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-172 de   1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-506 de 1993. M.P. Jorge Arango   Mejía; y T-515 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero.     

[62] Sentencias C-547 de 1994. M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-237de 1995.   M.P. Alejandro Martínez Caballero.     

[63] Sentencias T-002 de 1994. M.P. José Gregorio Hernández Galindo;   C-299 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-006 de 1996 y C-053 de 1998.   M.P. Fabio Morón Díaz.     

[64] Sentencias T-574 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-513 de   1997. M.P. Jorge Arango Mejía.     

[65] Sentencias T-187de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-002 de   1994. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-286 de 1995. M.P. Jorge Arango   Mejía; T-774 de 1998. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-798 de 1998. M.P. Vladimiro   Naranjo Mesa; y T-01 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.     

[66] Sentencias T-061 de 1995. M.P. Hernando Herrera Vergara; T-515 de   1995 y T-196 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero.     

[67] Sentencias T-237 de 1995. M.P. Alejandro   Martínez Caballero y T-184 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell.     

[68] Sentencia T-310 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero.   Reiterada, entre otras, en las Sentencias T- 691 de 2012. M.P. María Victoria   Calle Correa; T-097 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y T- 277 de 2016.   M.P. Alejandro Linares Cantillo.    

[69] En la Sentencia T-301 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz esta   Corporación se refirió, de manera específica, a los contenidos mínimos del   derecho al debido proceso en el marco de procedimientos universitarios[69], así: “[…] la efectividad del derecho al   debido proceso dentro de los procedimientos sancionadores aplicados por las   instituciones universitarias, sólo queda garantizada si el mencionado   procedimiento comporta, como mínimo, las siguientes actuaciones: (1) la   comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a   quien se imputan las conductas pasibles de sanción; (2) la formulación de los   cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella   consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que   esas conductas dan lugar (con la indicación de las normas reglamentarias que   consagran las faltas) y la calificación provisional de las conductas como faltas   disciplinarias; (3) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas   que fundamentan los cargos formulados; (4) la indicación de un término durante   el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita),   controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias   para sustentar sus descargos; (5) el pronunciamiento definitivo de las   autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; (6) la   imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y (7) la   posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos   pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes.”    

[70] Sentencias T-845 de 2010 y T- 152 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva.    

[71] Sentencias T-669 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero;  SU-783   de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-689 de 2009. M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva; T-768 de 2009. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-659 de 2010. M.P.   Jorge Iván Palacio Palacio y T-152 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[72] Sentencia   T-1159 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[73] Sentencia T-828 de 2008. M.P. Mauricio   González Cuervo.    

[74] Sentencia T-886 de 2009. M.P. Juan Carlos   Henao Pérez.    

[75] Sentencia T-720 de 2012. M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva.    

[77] Sentencia T- 152 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[78] Sentencia   T-156 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[79] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[80] Folio 3,   reverso, cuaderno de primera instancia.    

[81] Folios 58 a   60, cuaderno de primera instancia.    

[82] Literal a),   artículo 2, Reglamento de Prácticas y Pasantías.    

[83] Literal b),   artículo 2, Reglamento de Prácticas y Pasantías.    

[84] Literal f),   artículo 2, Reglamento de Prácticas y Pasantías.    

[85] Ver   folio 136, cuaderno de primera instancia.    

[86] Ver   reverso del folio 18, cuaderno de primera instancia.    

[87] Folio   72, reverso, cuaderno de primera instancia.    

[88] La accionante ha explicado   durante todo el proceso que se surtió en la Universidad, y en el marco de esta   acción de tutela, que el 8 de mayo de 2018 asistió a la clase Laboratorio   equipos de diagnóstico, pero llegó 18 minutos tarde y, que pese a que el docente   se encontraba aun llamando a lista, ya había pasado por su apellido y se negó a   retirar la falla que le había puesto en el sistema. Esta situación es aceptada   por la Universidad, entidad que en ningún momento refutó que Jansely Lorena   hubiera llegado tarde a clase, e incluso, reconoció que sabía de las   dificultades de transporte que suele presentar, debido a la ubicación de su   hogar.    

[89] “[…] al margen de permitir la entrega de trabajos y desarrollo de   actividades en el curso de la materia, no puede perderse de vista que no se   presentó excusa alguna ante el docente titular de la asignatura o Programa, que   permitiera retirar el registro de estas fallas, toda vez que estas acreditan que   evidentemente la estudiante no asistió […]” Folio   69, reverso, cuaderno de primera instancia.    

[90] Folio 71, cuaderno de primera instancia.    

[91] Folio 71, reverso, cuaderno de primera instancia.    

[92] Folio   21, cuaderno de primera instancia.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *