T-106-25

Tutelas 2025

  T-106-25 

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia T-106/25    

     

     

DERECHO  AL AMBIENTE SANO-Contaminación  del territorio y de fuentes de agua por actividad minera con mercurio    

     

Los estudios que se han  realizado en la región específica del macroterritorio de los Jaguares del Yuruparí…  muestran niveles alarmantes de contaminación en peces y personas, especialmente  en los pueblos indígenas, que encuentran en dichas especies la base de su  alimentación; y se sabe que la principal causa de contaminación por mercurio en  la Amazonía es la minería de oro y su ingreso a los ecosistemas acuáticos.    

     

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO  Y DERECHO A LA AUTODETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS-Garantía de conformación y puesta en  funcionamiento de las entidades territoriales indígenas (ETI)    

     

(i) el impacto de la minería  y, asociado a ésta, la contaminación por mercurio y la violencia que atenta  contra la vida y pervivencia de los pueblos, amenaza y afecta la identidad de  la Gente de Afinidad del Yuruparí; y, al tiempo, el derecho al territorio. Esta  situación inconstitucional para los pueblos accionantes (ii) se agudiza por la  omisión del Estado en garantizar adecuadamente la constitución de las entidades  territoriales indígenas, por un lado, por la ausencia de un régimen integral  que las regule y, por otro lado, por las barreras institucionales que se  mantienen en la concreción del Decreto ley 632 de 2018.    

     

DERECHO A LA SALUD DE  COMUNIDADES INDIGENAS-Vulneración  grave y sistemática, contaminación del agua por mercurio    

     

(…) es innegable la presencia  de altos niveles de mercurio en el territorio de la Gente con Afinidad al  Yuruparí… Esta situación es aún más grave porque el mercurio se transforma en  metilmercurio en los ecosistemas acuáticos y este último, al bioacumularse en  la cadena trófica, afecta de manera más severa a los grandes depredadores y,  por ende, a los seres humanos que se encuentran en la cima de esa cadena.    

DERECHO A LA SALUD DE  COMUNIDADES INDIGENAS-Afectación  diferencial de las mujeres por la contaminación con mercurio, dada la relación  tradicional con la maternidad, el agua y la agricultura    

     

(…) afecta de manera  particular a las mujeres indígenas, quienes, debido a sus roles tradicionales,  tienen un contacto frecuente y directo con las fuentes de agua contaminadas.  Las actividades cotidianas como la recolección de agua para uso doméstico y el  cuidado de los cultivos en las chagras, exponen a las mujeres a un mayor riesgo  de intoxicación por mercurio…. también quedó demostrado que la contaminación  por mercurio presenta riesgos únicos para las mujeres embarazadas y lactantes.  El mercurio puede atravesar la barrera placentaria y afectar el desarrollo  neurológico del feto, así como transmitirse a través de la leche materna. Esto  no solo pone en peligro la salud de las mujeres, sino que también amenaza el  futuro de los pueblos indígenas pues afecta a las generaciones más jóvenes  desde antes de su nacimiento… las mujeres desempeñan un papel clave como  guardianas del conocimiento tradicional que transmiten a través de la agricultura.  La contaminación ambiental y la introducción de nuevas enfermedades afectan la  salud física y perturban el delicado equilibrio cultural y espiritual que las  mujeres y los tradicionales ayudan a mantener. Es muy importante entender que  la salud, en este contexto, no se limita al bienestar de los habitantes  humanos, sino que abarca todo el entorno natural y espiritual.    

     

DERECHO A LA SALUD DE  COMUNIDADES INDIGENAS-Necesidad  de articulación entre la medicina tradicional y el sistema general de salud    

     

El sistema de salud  tradicional está siendo afectado tanto por la contaminación ambiental, como por  la falta de articulación con el sistema general de salud. El Sistema Indígena  de Salud Propio e Intercultural (SISPI), que podría servir como puente entre ambos  sistemas, se encuentra aún en proceso de construcción e implementación. La Sala  entiende que el SISPI es una herramienta fundamental para la garantía del  derecho a la salud de los accionantes, pero es una estrategia que servirá en el  mediano y largo plazo, pues su puesta en marcha depende de diversos factores  que se deben definir en un proceso de diálogo (consulta y concertación) entre  los pueblos y las autoridades nacionales, de manera que, actualmente, no  constituye una respuesta a la emergencia sanitaria que enfrentan los pueblos  del Yuruparí.    

     

DERECHO A LA SEGURIDAD  ALIMENTARIA-Deber de  protección de las actividades de subsistencia de los pueblos indígenas    

     

(…) Dada la importancia  crítica de los sistemas alimentarios para la soberanía alimentaria, la salud,  la cultura, la conservación de la naturaleza y la supervivencia misma de los  pueblos indígenas accionantes, es urgente a su protección y fortalecimiento. La  erosión de estos sistemas amenaza a los pueblos indígenas accionantes y puede  convertirse también en una pérdida irreparable para la humanidad en términos de  conocimiento, biodiversidad y modelos sostenibles de producción de alimentos, y  a los derechos de los pueblos indígenas a la autodeterminación y a sus  territorios ancestrales… La contaminación por mercurio y sus derivados  amenaza gravemente estos sistemas alimentarios. Además, no es posible cambiar  la dieta de los pueblos accionantes pues ello hace parte de su identidad, de su  cultura y de su conocimiento ancestral propio. Por su íntima relación con sus  derechos territoriales y a la supervivencia cultural, el Estado tiene el deber  de respetar su cosmovisión y estilo de vida tradicional, fortalecer los  sistemas de alimentación propios, y proteger las actividades de subsistencia  como la caza, la pesca y la recolección.    

     

SISTEMAS ALIMENTARIOS  INDÍGENAS-Importancia para la  seguridad alimentaria, la conservación de la naturaleza y la supervivencia de  los pueblos indígenas    

     

Dada la importancia crítica de  los sistemas alimentarios para la soberanía alimentaria, la salud, la cultura,  la conservación de la naturaleza y la supervivencia misma de los pueblos  indígenas accionantes, es urgente a su protección y fortalecimiento. La erosión  de estos sistemas amenaza a los pueblos indígenas accionantes y puede  convertirse también en una pérdida irreparable para la humanidad en términos de  conocimiento, biodiversidad y modelos sostenibles de producción de alimentos, y  a los derechos de los pueblos indígenas a la autodeterminación y a sus  territorios ancestrales.    

     

SISTEMAS ALIMENTARIOS  INDÍGENAS-Protección de las  chagras    

     

(…) las chagras tienen una  importancia especial en la alimentación de las personas con afinidad del  Yuruparí, pues son tanto espacios de cultivo, como lugares de transmisión del  conocimiento, conservación de la biodiversidad y mantenimiento del equilibrio  ecológico. En el funcionamiento de las chagras intervienen hombres y mujeres,  pero es manejado predominantemente por estas últimas. No sobra señalar que la  protección de las chagras puede redundar también en la protección ambiental,  pues estas suponen un uso sostenible de los suelos que permite la generación de  alimentos y la recuperación del entorno.    

     

ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER  DERECHOS FUNDAMENTALES DE COMUNIDADES INDIGENAS-Procedencia    

     

DERECHO A LA SALUD, AL AGUA Y  A LA SEGURIDAD ALIMENTARIA-Contenido  y alcance en comunidades altamente dependientes de los servicios ecosistémicos  de la biodiversidad, en escenarios de deterioro ambiental    

     

CONSTITUCION DE 1991-Constitución pluriétnica, multicultural y  ecológica    

     

DIÁLOGO INTERCULTURAL-Alcance y contenido    

DERECHO A LA IDENTIDAD  CULTURAL INDIGENA-Protección  constitucional especial    

     

TERRITORIO INDIGENA-Relevancia constitucional    

     

GESTION AMBIENTAL-Principios e instrumentos consagrados en la Constitución    

     

DIVERSIDAD CULTURAL-Concepto    

     

DERECHO DE ACCESO A LA  JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO-Jurisprudencia  constitucional    

     

DEBIDO PROCESO-Concepto de las formas propias de cada juicio    

     

JUEZ DE TUTELA-Deberes    

     

PROCESOS DIALOGICOS-Contenido    

     

(…) si bien el diálogo es  una preocupación e inspiración constante para el Derecho, cuando el espacio  judicial incluye la diversidad étnica, las formas del diálogo y del  procedimiento deben considerar aspectos como el intercambio en distintos  idiomas y lenguas, y el encuentro de formas de ver el mundo. Tener presente el  valor que tiene para los pueblos étnicos la oralidad dentro de sus sistemas  normativos y adecuar los espacios de la justicia (en términos arquitectónicos y  también simbólicos) a la diversidad.    

     

CONSTITUCION ECOLOGICA Y MEDIO  AMBIENTE SANO-Protección  constitucional    

     

DERECHO AL AMBIENTE SANO-Contenido y alcance    

     

     

DERECHOS BIOCULTURALES  (BIOCULTURAL RIGHTS)-Concepto  y alcance    

     

BIOCULTURALIDAD Y  BIODIVERSIDAD-Fundamentos  jurídicos y jurisprudenciales para su protección    

     

Colombia tiene la obligación  de salvaguardar el vínculo de las comunidades étnicas con sus territorios,  organismos biológicos y los conocimientos asociados a su uso, bajo una misma  cláusula de protección, que sirva de fundamento de la política pública y la  legislación nacional.    

     

DERECHO A LA VIDA DIGNA Y  DERECHO AL AGUA-Alcance    

     

DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Alcance e interpretación del contenido    

     

DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA DE  LOS PUEBLOS INDIGENAS-Garantía  para el disfrute de otros derechos    

     

El agua es muy importante para  los pueblos étnicos, debido a que la conservación de las fuentes hídricas  garantiza la supervivencia de muchas culturas indígenas desde una perspectiva  biocultural. En el caso de los pueblos amazónicos, el agua es parte  constitutiva de la identidad. Se encuentra en el entorno y en las historias de  origen. En el pensamiento y en la alimentación. Es árbol y camino (Ver, Libro  Verde, o de las aguas y sus afectaciones).    

     

BIODIVERSIDAD-Conservación    

     

PARQUES NACIONALES NATURALES-Definición    

     

RESERVA FORESTAL-Definición    

     

ZONAS DE PÁRAMO-Protección especial    

     

AREAS PROTEGIDAS-Sujetas a protección especial/MEDIO  AMBIENTE-Protección de áreas de especial importancia ecológica    

     

(…) las áreas protegidas y  de especial importancia ecológica tienen como finalidades: (i) asegurar la  continuidad de los procesos ecológicos y evolutivos naturales para mantener la  diversidad biológica; (ii) garantizar la oferta de bienes y servicios  ambientales esenciales para el bienestar humano; y (iii) asegurar la  permanencia del medio natural, o de alguno de sus componentes, como fundamento  para el mantenimiento de la diversidad cultural del país y de la valoración  social de la naturaleza.    

     

PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE  Y LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Garantía    

     

FACULTAD DE LOS PUEBLOS  INDIGENAS PARA ACTUAR COMO AUTORIDADES AMBIENTALES DENTRO DE SU AMBITO  TERRITORIAL-Contenido y  alcance    

     

(…) las autoridades  indígenas son autoridades ambientales, de modo que sus decisiones deben ser, en  principio, vinculantes. Pero advierte también que –como ocurre con toda  autoridad en un Estado constitucional– sus competencias no son absolutas, sino  que deben acompasarse con las de otras autoridades y entidades públicas, ser  razonables y proporcionales, es decir, respetar los derechos fundamentales.    

     

ACTIVIDAD MINERA-Tensiones constitucionales relacionadas con el  impacto ambiental de la minería    

     

El tratamiento constitucional  de la minería busca armonizar la tensión entre la potestad del Estado para  dirigir la economía, la garantía de distintos derechos fundamentales  individuales y colectivos, la constitución ecológica y la libertad de empresa.  Esto, pues, por un lado, la iniciativa privada es legítima y debe protegerse,  pero no tiene un alcance absoluto y debe cumplir una función social; mientras  que, por el otro, la explotación de minerales y recursos naturales no  renovables debe respetar el interés general, por la titularidad estatal de  dichos bienes y los impactos que tiene en el ambiente y sobre quienes habitan  el territorio nacional.    

     

ACTIVIDAD MINERA-Límites    

     

Por la importancia y la  magnitud de los efectos de la extracción de recursos naturales no renovables,  los particulares gozan de un margen menor de decisión a comparación del que  tienen frente a otras actividades económicas. Esto se refleja en (i) la  titularidad de los minerales, (ii) las facultades del Estado para fijar las  reglas y controlar su explotación, (iii) la necesidad de una autorización  previa para poder llevarla a cabo, y (iv) el respeto de los derechos de las  comunidades étnicas que puedan ser afectadas directamente por dichas  actividades. Además, y, ante todo, el ejercicio de la minería debe armonizarse  con el respeto por el ambiente sano.    

     

PARTICIPACION DE LAS  COMUNIDADES INDIGENAS EN RELACION CON LA EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES  YACENTES EN SUS TERRITORIOS-Importancia    

     

ACTIVIDAD MINERA-Características    

     

MINERIA ILEGAL Y MINERIA  INFORMAL-Diferencias    

     

MERCURIO COMO SUSTANCIA TOXICA  CONTAMINANTE-Es empleado  principalmente en actividades mineras para separar y extraer el oro de las  rocas en las que se encuentra gracias a que se alea muy fácilmente con el oro y  la plata    

     

     

MINERIA-Efectos sobre el agua, el medio ambiente y las  poblaciones humanas    

     

SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN  CONSTITUCIONAL-Protección    

     

REGION AMAZONICA-Importancia ecológica especial    

     

La Amazonía cuenta con aproximadamente  el 10% de todas las especies conocidas, alrededor de 7.000 kilómetros cuadrados  de agua en los suelos, la mayor de biodiversidad de flora y fauna del planeta,  el número más grande de especies de peces de agua dulce, el 22% del agua dulce existente  en el mundo, la mayor cuenca hidrográfica, el sistema de humedales más grande  de la tierra, y ecosistemas indispensables para la producción de servicios  ambientales como “la remoción de los contaminantes del aire, el mantenimiento  de nutrientes por el ciclo del agua, la conservación del hábitat, la generación  de suelos, la fijación del carbono por medio de la recaptura de dióxido de  carbono, la regulación del clima local y global, y la contemplación del  paisaje”.    

     

REGION AMAZONICA-Fenómeno  de los ríos voladores    

     

En el bioma Amazónico se  produce el fenómeno de “los ríos voladores” o “los ríos del aire”, el cual  presta servicios ecosistémicos de alcance regional, continental y global: se  trata de flujos masivos de agua en forma de vapor, provenientes del océano  Atlántico tropical y cargados de humedad en el bosque amazónico, son  transportados por corrientes de viento hacia otras regiones de América Latina  que alimentan importantes zonas hídricas, como los Andes orientales. Ahí, las  corrientes vaporosas de agua ascienden, se enfrían y condensan, generando  precipitaciones sobre el piedemonte andino, las cuales influyen en las  corrientes de agua. De ellas se deriva el abastecimiento de las ciudades  localizadas a kilómetros de distancia, pero cuya disponibilidad hídrica depende  por completo de los procesos hidrológicos de La Amazonía.    

     

PRINCIPIO DE PRECAUCION  AMBIENTAL-Aplicación    

     

PRINCIPIO DE PREVENCION  AMBIENTAL-Aplicación    

     

PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE  FRENTE A DESARROLLO ECONOMICO-Empresas  deben implementar estándar de debida diligencia    

     

DERECHO DE LAS COMUNIDADES A  LA IDENTIDAD ETNICA Y CULTURAL-Instrumentos  internacionales    

     

DERECHO DE LAS COMUNIDADES A  LA IDENTIDAD ETNICA Y CULTURAL-Jurisprudencia  constitucional    

     

DERECHO A LA PROPIEDAD  COLECTIVA DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Reconocimiento constitucional    

PROPIEDAD COLECTIVA DE LOS  PUEBLOS INDIGENAS SOBRE SUS TIERRAS Y TERRITORIOS-Derechos que comprende    

     

(…) el derecho a la  propiedad colectiva de los resguardos comprende la propiedad sobre los recursos  naturales existentes en el territorio y es condición de supervivencia y  preservación de su cultura y valores. En este marco, la Corte ha puntualizado  que los territorios de los pueblos indígenas constituyen el ámbito donde la  autonomía de las comunidades alcanza su máxima eficacia; donde se desenvuelve  su cultura y se definen sus intereses políticos, religiosos, económicos y  jurídicos, así como los ámbitos en que se desenvuelve su autonomía para  gobernar sus territorios    

     

REPUBLICA UNITARIA,  DESCENTRALIZACION Y AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Compatibilidad    

     

DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS  EN DISTINTOS NIVELES TERRITORIALES-Aplicación de principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad    

     

ENTIDADES TERRITORIALES  INDÍGENAS-Finalidad    

     

DERECHO AL AUTOGOBIERNO DE LOS  PUEBLOS INDÍGENAS-Alcance y  contenido    

     

ENTIDADES TERRITORIALES  INDÍGENAS-Alcance y contenido  del Decreto 632 de 2018    

     

ACCIÓN DE TUTELA-Presunción de veracidad de los hechos cuando  autoridad no rinde informe    

     

TERRITORIO INDIGENA-Concepto y conformación    

     

MACROTERRITORIO INDÍGENA-Concepto    

     

(…) el concepto de  macroterritorio involucra una dimensión adicional, que tiene que ver con la  coordinación entre distintas autoridades indígenas que, a su vez, representan  intereses de diversos pueblos en torno a la gestión territorial… la Sala  comienza por admitir la existencia del macroterritorio como territorialidad  compleja. Un espacio de gran extensión donde la diversidad biológica, cultural  y humana se conjugan y donde, en un proceso organizativo profundo, las  autoridades accionantes, representando intereses amplios, en nombre de los  pueblos, la naturaleza y el entorno, comparten una visión de pasado y de  futuro, sin perjuicio de la autonomía de cada pueblo dentro de su territorio.    

     

DERECHO AL TERRITORIO  COLECTIVO-Obligación del  Estado de respetar relación de los pueblos con sus territorios    

     

DERECHO A LA AUTONOMIA DE  COMUNIDAD INDIGENA-Protección  constitucional    

     

PRINCIPIO DE ENFOQUE  DIFERENCIAL-Alcance    

     

DEBIDA DILIGENCIA EN LAS  ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS-Aplicación  en el cumplimiento de sus funciones    

     

DEBIDO PROCESO-Derecho a que las decisiones se adopten en un  término razonable, sin dilaciones injustificadas    

     

DERECHO A LA SALUD DE  COMUNIDADES INDIGENAS-Contenido  general    

     

DERECHO A LA SALUD DE COMUNIDADES  INDIGENAS-Sistema Indígena de  Salud Propio e Intercultural (SISPI)    

El ordenamiento jurídico  colombiano ha procurado materializar el principio de interculturalidad en  materia de salud con el desarrollo del Sistema Indígena de Salud Propio e Intercultural  (SISPI), el cual busca articular las prácticas tradicionales con el sistema de  salud convencional, respetando la autonomía y la cosmovisión de las comunidades  indígenas, mientras se garantiza su acceso a servicios de salud de calidad. El  desarrollo e implementación del SISPI se ha llevado a cabo en fases. Este  sistema aborda la prestación de servicios de salud, e integra aspectos  culturales, espirituales y de autonomía que son fundamentales para la identidad  y supervivencia de los pueblos indígenas como sujetos colectivos.    

     

DERECHO A LA SALUD DE MIEMBROS  DE COMUNIDADES INDIGENAS-Garantía  de accesibilidad, aceptabilidad, calidad y disponibilidad    

     

(…) la garantía efectiva del  derecho a la salud para los pueblos indígenas requiere un enfoque holístico que  integre los principios de accesibilidad, disponibilidad, aceptabilidad y  calidad con el respeto a su identidad cultural y autonomía. Este enfoque debe  reflejarse en políticas públicas, asignación de recursos y adaptación de los  servicios de salud para asegurar que los pueblos indígenas, incluyendo las  comunidades amazónicas, puedan gozar plenamente de su derecho fundamental a la  salud.    

     

DERECHO A LA SALUD Y AL  AMBIENTE SANO DE COMUNIDAD INDÍGENA FRENTE A ACTIVIDADES EXTRACTIVAS-Afectación por contacto con el mercurio    

     

(…) la afectación a la salud  por el contacto con el mercurio representa un desafío para la salud pública, en  general, y pone en jaque los principios de accesibilidad, disponibilidad,  aceptabilidad y calidad del derecho a la salud en contextos indígenas. La  contaminación por mercurio, producto principalmente de actividades mineras  ilegales, afecta de manera desproporcionada a las comunidades indígenas, debido  a su estrecha relación con el entorno natural y sus prácticas tradicionales de  subsistencia. Comprender los efectos del mercurio en la salud es, por tanto,  fundamental para garantizar una protección integral del derecho a la salud de  estos pueblos, respetando su identidad cultural y autonomía.    

     

SEGURIDAD ALIMENTARIA-Contenido y alcance    

     

DERECHO A LA SEGURIDAD  ALIMENTARIA-Jurisprudencia  constitucional    

     

DERECHOS A LA ALIMENTACION  ADECUADA Y A LA SEGURIDAD ALIMENTARIA-Sentido y alcance    

     

PROTECCION DEL ECOSISTEMA Y LA  SALUD ANTE FACTORES DE DETERIORO AMBIENTAL-Obligaciones del Estado frente a actividades  extractivas    

     

DERECHO A LA SALUD, AL AGUA Y  A LA SEGURIDAD ALIMENTARIA EN CASO DE COMUNIDADES ALTAMENTE DEPENDIENTES DE LOS  SERVICIOS ECOSISTEMICOS DE LA BIODIVERSIDAD, EN ESCENARIOS DE DETERIORO  AMBIENTAL-Parámetros para  evaluar el goce efectivo de los derechos    

     

SISTEMAS ALIMENTARIOS  INDÍGENAS-Características    

     

(i) Diversidad biocultural:  estos sistemas hacen uso de cientos de especies de flora y fauna comestibles y  nutritivas, incluyendo cultivos tradicionales, parientes silvestres de cultivos  y vida silvestre. Ello proporciona seguridad alimentaria y nutricional durante  todo el año y en tiempos de crisis. (ii) Sostenibilidad y resiliencia: han  permanecido intactos durante cientos o miles de años, demostrando su  sostenibilidad inherente. Su diversidad y conocimiento tradicional asociado los  hace altamente resilientes frente a cambios ambientales y climáticos. (iii)  Eficiencia y no desperdicio: son eficientes en el uso de recursos, con cero o  mínimo desperdicio. Todos los materiales tienden a ser completamente utilizados  y reciclados localmente. (iv) Integralidad: van más allá de la simple  producción de alimentos, abarcando aspectos culturales, espirituales,  medicinales y de gestión territorial. El alimento tiene dimensiones nutricionales,  medicinales, espirituales, sociales, culturales y emocionales. (v) Gobernanza  colectiva: se basan en sistemas de gobernanza colectiva y derechos  consuetudinarios sobre tierras y recursos, promoviendo la distribución  equitativa y el bien común. (vi) Conocimiento tradicional: se fundamentan en  sistemas de conocimiento tradicional dinámicos y adaptativos, transmitidos  oralmente de generación en generación.    

     

ENFOQUE O PERSPECTIVA DE  GENERO-Alcance    

     

DERECHO A LA SALUD DE MIEMBROS  DE COMUNIDADES INDIGENAS-Enfoque  diferenciado    

     

EXHORTO-Congreso de la República    

    

REPÚBLICA DE  COLOMBIA        

CORTE CONSTITUCIONAL    

Sala Tercera de Revisión    

     

SENTENCIA T-106 de 2025    

     

Referencia: expediente  T-7.983.171    

Acción de tutela presentada  por Fabio Valencia Vanegas y otros contra la Presidencia de la República y  otros.    

     

Magistrada ponente:    

Diana Fajardo Rivera    

     

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil  veinticinco (2025)    

     

La Sala Tercera de Revisión de la Corte  Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la  preside, y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Jorge Enrique Ibáñez  Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha  proferido la siguiente:    

     

SENTENCIA    

     

Dentro del  proceso de revisión del fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá el 25 de enero de 2022[1].    

     

SÍNTESIS DE LA DECISIÓN    

     

La Sala Tercera  de Revisión de la Corte Constitucional conoció la acción de tutela presentada  por cinco autoridades indígenas organizadas como Asociaciones de Autoridades  Tradicionales Indígenas (AATI) contra la Presidencia de la República y otros. Solicitaron  la protección de sus derechos a la identidad, al territorio, la  autodeterminación de los pueblos, la vida, la subsistencia física y cultural,  la salud, la soberanía y la seguridad alimentaria, la seguridad personal y  colectiva, el agua, el ambiente sano y la identidad e integridad étnica,  cultural y social.    

     

La Sala constató el  cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela y fijó  como problemas jurídicos, por un lado, determinar (i) si la minería de oro y el uso del mercurio han  causado un riesgo para la identidad y la gestión territorial o manejo del mundo  que los pueblos indígenas vienen construyendo sobre la región de La Amazonía y,  en especial, el macroterritorio de los Jaguares del Yuruparí. Y, si es así, si  ese riesgo se ha intensificado ante las barreras normativas y administrativas  para la conformación de las entidades territoriales indígenas.    

     

Por otro lado, (ii) si los hechos de  minería y uso del mercurio denunciados suponen una afectación a las fuentes de  agua y el ambiente sano para los pueblos indígenas accionantes y, debido a la  importancia ambiental de La Amazonía, para toda la población del país; (iii) si  existe una amenaza, riesgo o lesión al derecho a la salud de las personas que  componen los pueblos reunidos en las autoridades y consejos indígenas  accionantes, así como a la dimensión colectiva del derecho; y (iv) si la  contaminación de las fuentes de agua y los peces supone una violación a los  derechos fundamentales a la seguridad y soberanía alimentaria de los  accionantes.    

     

Así, la Sala  encontró que en este caso, como raíz y vértice de la narración de los  accionantes, se encuentra la reivindicación de la identidad, el pensamiento o  el conocimiento y, en términos generales, la cultura de los Jaguares del  Yuruparí, incluida su concepción sobre el manejo de la vida y el territorio,  por lo que es necesaria una comprensión integral de los problemas planteados.    

     

En consecuencia, se  dividió el estudio en tres categorías, definidas en forma  de libros o árboles  de estudio: el Libro Azul o el árbol de la vida, sobre la identidad cultural y  el territorio; el Libro Verde o de las aguas y sus afectaciones, sobre la  minería y el derecho al ambiente sano; y, el Libro Amarillo o de los alimentos  y el bienestar, sobre el acceso a la salud y la seguridad alimentaria.  Finalmente, se trazó un camino de regreso con conclusiones y remedios en el  Libro Raíz.    

     

En el Libro  Verde, la Sala observó que está plenamente documentada la minería del oro en el  macroterritorio, y que, si bien existe una discusión entre los accionantes y  las accionadas en torno al concepto de minería legal e ilegal, el uso del  mercurio es indiscutible, pues sus huellas están grabadas en los ríos y los  cuerpos, de manera que esta dicotomía (legal/ilegal) debería superarse para dar  paso a políticas comprensivas del fenómeno, que comiencen por la discusión  sobre la planeación ambiental y el uso del suelo en la amazonía, y que integren  el conocimiento científico, los estándares de derecho internacional y constitucional  y la sabiduría de quienes han mantenido por milenios una relación virtuosa con  la selva Amazónica. La Sala concluyó que las fuentes de agua deben reposar y el  Estado debe iniciar una estrategia de remediación y conservación ambiental –en  la medida más amplia posible– dentro de la región.    

     

En el Libro Azul,  la Sala puntualizó que la identidad de los jaguares está amenazada por la  contaminación de las fuentes de agua, por el desconocimiento de las autoridades  por parte de la institucionalidad no-indígena; y, consideró que el territorio  se ve afectado pues las fuentes de agua que lo definen están en peligro. Por lo  tanto, avanzó en una línea de remedios que comienza por la puesta en marcha de  las entidades territoriales indígenas y el reconocimiento del macroterritorio  como iniciativa de protección para la Amazonía. La Sala adoptó otros remedios  específicos en materia de preservación y difusión del conocimiento de los  jaguares y las gentes de afinidad del Yuruparí, de articulación entre las instituciones indígenas y no indígenas, así  como de seguridad para las autoridades accionantes, los pueblos que representan, sus líderes y las  personas que hacen parte de las comunidades y pueblos cuyos intereses fueron  reivindicados por las autoridades indígenas accionantes.    

     

     

Al retornar desde  las ramas de cada libro a la raíz de la narración, la Sala sostuvo que las afectaciones  a la identidad y el territorio se derivan de la contaminación por mercurio, que  este fenómeno atenta contra la salud y, en especial, de las mujeres y que las  fuentes de agua, peces y personas,  actualmente contaminados por este agente externo al territorio y la cultura,  ponen en riesgo la pervivencia de los pueblos. La Corte comprobó el carácter integral de las  afectaciones denunciadas por los pueblos y que, entretanto, las autoridades  accionadas dan la espalda a la articulación, concertación y coordinación.    

     

En el Libro Raíz  la Sala expuso los remedios a adoptar. Estos comienzan con un conjunto de  declaraciones, destinadas a propiciar un reconocimiento más amplio de los  derechos de los pueblos accionantes y a advertir sobre los graves riesgos que  enfrentan; después se incluyen órdenes específicas para asuntos que requieren acción  inmediata; y se proponen medidas de control o mitigación del impacto o del  daño, que incluyen la creación de planes y programas, su implementación y  seguimiento a mediano y largo plazo.    

     

Además, se  dictaron ordenes destinadas a crear o fortalecer la concertación, la  coordinación y el diálogo entre las autoridades regionales, nacionales,  autónomas e indígenas; y, se dispusieron las medidas de carácter lingüístico (adaptación cultural), de seguimiento  general y de veeduría, control y eventual sanción. Se definieron tres  instancias de diálogo en las que concurrirán los representantes designados por  los pueblos y las autoridades públicas con funciones relevantes según los temas  analizados, con un coordinador responsable.    

     

Finalmente, el mecanismo de  cumplimiento se previó en distintos niveles y con diversos actores: los pueblos  accionantes, en su calidad de autoridades indígenas y ambientales; las  entidades encargadas del cumplimiento de las órdenes; los órganos de control; y  la sociedad civil, a través de voces que serán designadas por los pueblos. Por  su parte, se ordenó al juez de primera instancia que abra espacios semestrales  para la realización de audiencias de seguimiento, con una perspectiva  dialógica.    

     

TABLA  DE CONTENIDO    

     

SENTENCIA    

I.      ANTECEDENTES    

1.     La situación general de los pueblos  en el macroterritorio de la Gente de Afinidad del Yuruparí    

2.     Pretensiones    

3.     Intervenciones de las accionadas y  vinculadas    

4.     Primera instancia    

5.     Impugnación    

6.     Segunda instancia    

7.     Actuaciones en sede de revisión    

8.     Trámite de la acción de tutela por  el juez de primera instancia    

Otras  actuaciones de la Sala de Revisión    

II.    CONSIDERACIONES    

CUMPLIMIENTO  DE LOS REQUISITOS FORMALES DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA    

1.     Competencia    

2.     Legitimación en la causa por activa    

3.     Legitimación en la causa por pasiva    

4.     Subsidiariedad    

5.     Inmediatez    

III.       ESTUDIO DE FONDO    

1.     Introducción    

2.     Relevancia constitucional    

3.     Apuestas y retos de la justicia  dialógica en el caso objeto de estudio    

4.     Hacia una justicia dialógica,  reflexiones en torno al diálogo y el procedimiento constitucional    

5.     La sesión de diálogo  interinstitucional que no se realizó    

6.     Problemas jurídicos    

Libro Verde o de las aguas y sus afectaciones. Ambiente,  entorno, territorio y naturaleza    

La contaminación por mercurio en el macroterritorio de los  Jaguares del Yuruparí    

Primera  parte. El diálogo intercultural, interinstitucional y social    

1.     La palabra escrita de los Jaguares    

2.     La palabra hablada de los jaguares.  Sesión de diálogo intercultural    

3.     La voz de las autoridades e  instituciones no-indígenas    

4.     La voz de la sociedad y la ciencia    

5.     Reacción de los Jaguares    

6.     Síntesis de propuestas de solución  en materia ambiental    

Segunda  Parte. Marco de protección relevante    

1.     La relevancia constitucional del  ambiente, el equilibrio ecológico y la naturaleza    

2.     El agua como elemento central para  la preservación de la vida humana y la naturaleza    

3.     Áreas  protegidas, áreas de especial importancia ecológica y áreas de reserva forestal    

4.     El papel de los pueblos indígenas  como autoridades ambientales    

6.     La minería de oro y el uso del  mercurio    

Tercera  parte. Análisis de amenazas y violación de derechos en el caso concreto    

1.     Criterios de interpretación de los  hechos y análisis de la prueba    

2.     El Bioma Amazónico como conjunto  ecosistémico de especial protección constitucional    

3.     Las fuentes de agua vuelan muy  lejos para propiciar la vida    

4.     La minería de oro en la Amazonía  colombiana: miradas opuestas    

5.     Remedios (estrategias de limpieza y  conservación)    

6.     Remedios institucionales    

Libro Azul o del árbol de la vida    

El árbol de la vida, identidad y territorio    

Primera  Parte. El diálogo social, intercultural e interinstitucional    

1.     La  palabra escrita de los jaguares. Defensa de la identidad y el territorio según  la tutela    

2.     La palabra hablada. Sesión de  diálogo intercultural    

3.     La voz de las autoridades  no-indígenas (nacionales, departamentales y autónomas)    

4.     De nuevo la voz de los Jaguares.  Reacción a las respuestas recibidas    

5.     La voz de amigos del proceso  (amicus curiae) y expertos    

Segunda  Parte. Marco de protección relevante    

1.     La identidad étnica. Derecho  fundamental, condición de interlocución, raíz de otros derechos    

2.     El  derecho fundamental a la propiedad colectiva de los pueblos indígenas sobre sus  territorios    

3.     Aspectos  esenciales de la organización estatal adoptada por la Constitución Política de  1991    

4.     Las  entidades territoriales indígenas    

5.     Formas de gobiernos y  organizativas de los pueblos indígenas representados por las accionantes    

Tercera  Parte. Análisis de amenazas y violación de derechos en el caso concreto    

1.     Criterios de interpretación de los  hechos y análisis de la prueba    

2.     La identidad de los pueblos del  macroterritorio de los Jaguares del Yuruparí está amenazada    

3.     El lazo de la identidad y el  territorio    

4.     La Constitución o conformación de  las entidades territoriales indígenas -ETI    

5.     Hacia  la eficacia del proceso organizativo de la Gente con Afinidad de Yuruparí    

6.     Remedios y medidas de protección    

Libro Amarillo o de los alimentos y  el bienestar    

(afectaciones a la salud y seguridad  alimentaria)    

Primera parte.    

El diálogo social, intercultural e interinstitucional    

1.      La palabra escrita de los  Jaguares (acción de tutela)    

2.      La palabra hablada de los Jaguares (sesión de diálogo  intercultural)    

3.      La voz de las autoridades e  instituciones no-indígenas    

4.      La voz de expertos y amigos del proceso (amicus  curiae)    

5.      De nuevo la voz de los jaguares    

Segunda Parte. Marco de protección relevante    

1.      El derecho humano a la salud    

2.      El derecho a la salud y los pueblos indígenas    

3.      El sistema de salud propia y el acceso al sistema  general de salud, facetas necesarias y complementarias    

4.      El mercurio y la salud humana    

5.      Sobre la seguridad alimentaria. Énfasis en sistemas  alimentarios de los pueblos indígenas    

6.      Consideraciones sobre los sistemas alimentarios  indígenas    

Tercera  Parte. Situación de amenazas y violación de derechos en el caso concreto    

1.     Criterios de interpretación de los  hechos y análisis de la prueba    

2.     La Sala evidencia una vulneración  grave y sistemática del derecho a la salud de los pueblos indígenas accionantes    

3.     Afectación diferencial a mujeres y  a los niños y niñas    

4.     La ausencia de articulación entre  la salud tradicional de los Jaguares, las acciones para la implementación del  Sistema de Salud Propio Indígena, como iniciativa de alcance nacional, y el  sistema general de salud    

5.     Seguridad alimentaria    

6.     Remedios    

Libro raíz o el retorno    

1.      Hee Yaia Keti Oka o el pensamiento de los jaguares del  Yuruparí    

IV. DECISIÓN    

     

      

     

     

I.                   ANTECEDENTES    

1.                  La acción de tutela de la  referencia fue presentada por la Asociación  de Capitanes Indígenas del Mirití, Amazonas (Acima), la Asociación de Capitanes  Indígenas de Yaigojé Bajo Apaporis, Amazonas y Vaupés (Aciya), la Asociación de  Comunidades Indígenas de Yaigojé Apaporis, Vaupés (Aciyava), la Asociación de  Autoridades Tradicionales Indígenas del Río Pirá Paraná, Vaupés (Acaipi) y la  Asociación de Autoridades Indígenas de la Zona del Río Tiquié, Vaupés (Aatizot).    

     

2.                  Se trata de cinco autoridades territoriales indígenas que  estaban organizadas al momento de presentar la tutela como Asociaciones de  Autoridades Tradicionales Indígenas (AATI) en los términos del Decreto 1088 de  1993[2]. Hoy en  día, en un proceso organizativo y de definición de formas de gobierno propio,  algunas se han constituido como consejos de asociaciones indígenas, mientras  otras conservan la calidad de AATI. Con el fin de cobijar ambas figuras, la  Sala se referirá a las accionantes como los consejos o autoridades indígenas  accionantes.    

     

3.                  La acción se dirigió  contra el Presidente de la República, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo  Sostenible, el Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Salud y  Protección Social, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Cultura, el  Ministerio de Transporte, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el  Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Defensa Nacional, el  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, la Fiscalía General de la Nación, el Ejército Nacional, la  Policía Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea Colombiana, la Unidad  Nacional de Protección, el Instituto Nacional de Salud, la Agencia Nacional de  Minería, la Agencia Nacional de Tierras, la Corporación para el Desarrollo  Sostenible del Sur de la Amazonía, la Corporación para el Desarrollo Sostenible  del Norte y Oriente Amazónico, y las gobernaciones de Amazonas, Caquetá, Vaupés  y Guainía.    

     

4.                  Los consejos o autoridades  indígenas accionantes solicitan la protección de sus derechos a la identidad,  al territorio, la autodeterminación de los pueblos, la vida, la subsistencia  física y cultural, la salud, la soberanía y la seguridad alimentaria, la  seguridad personal y colectiva, el agua, el ambiente sano y la identidad e integridad  étnica, cultural y social. A continuación, se presentan los fundamentos  fácticos y jurídicos de su demanda.    

     

1.     La  situación general de los pueblos en el macroterritorio de la Gente de Afinidad  del Yuruparí[3]    

     

5.                  El espacio geográfico y  cultural conocido como el macroterritorio de la Gente de Afinidad del Yuruparí  conecta seis millones de hectáreas que se encuentran protegidas por tres  resguardos, tres parques nacionales naturales y áreas de reserva forestal. Las autoridades  y consejos indígenas accionantes agrupan distintas comunidades de un amplio  número de pueblos indígenas que comprenden tres familias lingüísticas y se  ubican entre las cuencas hidrográficas de los ríos Vaupés, Caquetá, Apaporis,  Mirití-Paraná, Pirá-Paraná y Tiquié, en el noroeste amazónico. Estas conforman  el núcleo del Macroterritorio de los Jaguares del Yuruparí o de la Gente  de Afinidad de Yuruparí.    

6.                  El macroterritorio funciona  como un espacio de manejo ambiental y organización social y política, en el cual  se organiza la jurisdicción ancestral de cada pueblo y se distribuyen rituales  y responsabilidades comunitarias de forma complementaria e interdependiente. Los  pueblos del macroterritorio han conservado sus prácticas, fundamentos, principios  culturales y herramientas dirigidas a la conservación, uso y manejo del  ambiente, y al fortalecimiento y construcción del Estado diverso y  pluricultural.    

     

7.                  La importancia del conocimiento  tradicional para el manejo del territorio –Hee Yaia Keti Oka, o el  pensamiento de los jaguares del Yuruparí–, ha sido reconocida por diversas  instancias e instituciones nacionales e internacionales.    

     

8.                  Mediante la Resolución 1690 de  2010[4], el  Ministerio de Cultura lo incluyó en la lista Representativa de Patrimonio  Cultural Inmaterial Nacional. Asimismo, en el marco de la Sexta Sesión del  Comité Intergubernamental de Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial de  la Organización de las Naciones Unidas para la Educación y la Cultura (Unesco),  se incorporó en la Lista Representativa del Patrimonio Cultural de la  Humanidad, con fundamento en el respeto por la diversidad cultural y el diálogo  sobre los conocimientos y prácticas tradicionales indígenas.    

     

9.                  Dicho conocimiento constituyó la  base biocultural que llevó a que en 2009 se declarara el territorio como área  protegida por la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales,  conformándose el “Resguardo-Parque Nacional Natural Yaigojé Apaporis”  (Resolución No. 2079 de 2009)[5].  Además, en 2014 el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD)  entregó el Premio Ecuatorial a la asociación ACIYA por la mejor iniciativa  local de conservación, basada en el conocimiento propio para la gestión  territorial.    

     

10.             Los consejos y autoridades  accionantes señalan que la Resolución 2079 de 2009 y el Régimen Especial de  Manejo del Resguardo-Parque Nacional Natural establecen que la administración  del área protegida debe desarrollarse con base en los principios culturales de  los pueblos indígenas que lo habitan. Estos se encuentran en proceso de  transición a entidades territoriales indígenas de acuerdo con el Decreto ley 632  de 2018, para áreas no municipalizadas en el Amazonas, Vaupés y Guainía, y han  asumido un ejercicio autónomo de sus instrumentos propios de gestión  territorial.    

     

11.             Para los accionantes, los pueblos  indígenas de la Amazonía y su patrimonio biocultural han sido gravemente  afectados por la explotación aurífera desarrollada por particulares en olas  sucesivas desde 1989, al punto de estar en riesgo de etnocidio. Las dinámicas  de esta actividad y el uso del mercurio los han llevado a una situación  crítica, que se ha caracterizado por la pasividad estatal y la permisividad  frente a la minería y los procesos de formalización, en contra de las decisiones  derivadas de la autodeterminación y autogobierno de los pueblos. Por lo tanto,  consideran que el Estado ha incumplido la obligación de garantizar su  supervivencia física y cultural.    

     

12.             Señalan que el mercurio utilizado  en la extracción del oro se vierte en especial en los ríos Caquetá y Apaporis y  contamina el pescado, que es la fuente principal de proteína en su dieta. De  acuerdo con un estudio de Parques Nacionales Naturales, la Universidad de  Cartagena, Moore Foundation y el Ministerio de Ambiente, dicha sustancia se  encuentra en concentraciones alarmantes en el cuerpo de las comunidades que  habitan el macroterritorio. Los estudios concluyen que existe una relación  entre el consumo de pescado y el mercurio en los cuerpos y han advertido que  esta sustancia impacta las funciones neurológicas, sensoriales y reproductivas  de los seres humanos.    

     

13.             También denuncian nexos entre la  actividad minera y las acciones de grupos armados al margen de la ley, tales  como cobro de vacunas, desplazamiento forzado, homicidios y desapariciones; así  como afectaciones profundas a su identidad cultural. A su juicio, las dinámicas  relacionadas con la explotación aurífera fomentan patrones de consumo de  alcohol, y se relacionan con la aparición del trabajo sexual y la violencia, al  margen de las tradiciones y conocimientos de la comunidad. El trueque,  mecanismo específico del sistema económico propio, ha dejado de ser una  práctica importante y la ausencia de dinero se identifica con debilidad.    

     

14.             Los accionantes afirman que los  pueblos que representan no permiten actividades mineras en el macroterritorio,  porque los minerales son un elemento de curación y no un recurso a explotar.  Añaden que los instrumentos de política pública y de desarrollo no prevén una  vocación minera para estos territorios, y que existe una decisión de las  autoridades tradicionales y políticas indígenas en contra de la actividad. Hacen  énfasis en que es necesario preservar la matriz boscosa, que aún se encuentra  en buen estado; y en que existen unos instrumentos de protección como los  resguardos, las reservas forestales y los parques nacionales naturales.    

     

15.             Las autoridades indígenas accionantes,  algunas autoridades públicas no-indígenas, e incluso particulares, han  adelantado diversas actuaciones con el fin de preservar la Amazonía y el  macroterritorio frente a la minería del oro y al uso del mercurio, incluyendo  vías judiciales[6],  como se expone a continuación.    

     

16.             En el 2001, la Corporación  Autónoma Regional Corpoamazonía, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría  General de la Nación y el entonces senador indígena Jesús Piñacué, así como los  ministerios de Ambiente, Interior, y Minas y Energía recibieron denuncias sobre  la existencia de actividades mineras y la explotación ilegal de oro en los  territorios indígenas de la Amazonía colombiana.    

     

17.             En varios informes, las  autoridades documentaron (i) el ingreso de embarcaciones, dragas y  tripulación de origen brasileño, peruano y venezolano, dedicadas a la  explotación de oro; (ii) la presencia de grupos guerrilleros y la ausencia de  autoridades públicas en la zona, con aumento de la violencia y la delincuencia;  (iii) la exploración y explotación ilegal de oro en territorios indígenas y en los  parques nacionales naturales de Cahuinarí, Chiribiquete y Río Puré, así como en  la reserva Puinawai; (iv) los impactos ambientales, como la contaminación,  sedimentación y deforestación por el uso de mercurio en la extracción; y (v)  los impactos sociales de la actividad minera en la cotidianidad de los pueblos,  las prácticas culturales, la salud y las dinámicas familiares.    

     

18.             Corpoamazonía anunció que, para  ese entonces, no había otorgado licencias de exploración o explotación de oro  en los departamentos de Caquetá, Putumayo y Amazonas.    

     

19.             Para el 2004, la Comisión Interinstitucional  para la Verificación de las Actividades de Extracción Ilegal de Recursos Naturales  Mineros[7] profirió un informe que dio cuenta de la expansión  territorial de la actividad minera sobre el río Caquetá (La Pedrera y Puerto  Santander), el río Putumayo (La Chorrera, el Encanto, Puerto Arica y Tarapacá),  las áreas de manejo ambiental (Cahuinarí, Río Puré y Amacayacu), las zonas de  reserva forestal de la Amazonía y los territorios indígenas, entre los que  destacan los que habitan los consejos accionantes en el presente trámite.    

     

20.             En 2005, un ciudadano[8] presentó una acción popular[9] contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda y  Desarrollo Territorial, la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales  Naturales y Corpoamazonía por las actividades de explotación de oro de aluvión  al interior de los parques nacionales naturales Amacayacu, Cahuinarí, Serranía  del Chiribiquete y Puré, y la reserva natural Puinawai. El accionante solicitó  la adopción de medidas para la prohibición de cualquier tipo de explotación  minera en estas zonas, y para la prevención, corrección, mitigación y  compensación de los daños causados.    

     

21.             El Juzgado Administrativo del  Circuito de Leticia falló a su favor el 4 de octubre de 2007[10]: declaró ilegal la minería realizada en el territorio  amazónico y concluyó que las acciones adelantadas por las autoridades  competentes para su erradicación no alcanzaron los resultados deseados, entre  otras cosas, por las dinámicas del conflicto armado. Además, indicó que los  departamentos de Amazonas y Guainía no cumplieron con sus deberes de vigilancia  y control. El juzgado ordenó la creación de un comité para la verificación del  cumplimiento de las órdenes que, según denuncian los accionantes, no se reunió  ni una sola vez hasta 5 años después, en 2012[11].    

     

22.             Para el 2013, Corpoamazonía  remitió un oficio a la Defensoría del Pueblo en el que afirmó que se  evidenciaba la presencia de dragas y balsas en los ríos Caquetá y Putumayo,  dedicadas a la explotación minera desde el año 2010. La Gobernación del  Amazonas puso de presente ante autoridades del orden nacional, como la  Presidencia de la República, los efectos nocivos de la minería ilegal dentro  del Departamento.    

     

23.             Entre 2014 y 2015, Parques  Nacionales Naturales analizó muestras de sedimentos, peces, agua, plantas y  pelo, y encontró grandes concentraciones de mercurio en los pueblos indígenas  del río Caquetá, que oscilaban entre 15.4 y 19.7 partes por millón; unos valores  extremadamente altos, al compararse con los estándares internacionales para la  protección de la salud humana. También identificó impactos neurológicos,  sensoriales y reproductivos negativos en la población. Estos resultados condujeron  a la toma de muestras en los territorios de las asociaciones PANI-PNN Cahuinarí,  CIMTAR-PNN Amacayacu, ACIYA y ACIYAVA”, y a la publicación que efectúo Parques  Nacionales Naturales en 2018[12].    

     

24.             En 2015 también se construyeron  iniciativas de política pública para enfrentar los hechos denunciados en la  demanda, como la “Estrategia para el conocimiento y atención de los impactos  generados por la minería en el departamento del Amazonas”, el “Contrato Plan  Verde” y la “Estrategia para la prevención, control y manejo de las actividades  mineras que inciden en la salud pública de la población del departamento del  Amazonas y en la conservación y uso sostenible del territorio”. Sin embargo,  los accionantes alegan que dichos proyectos no fueron implementados.    

     

25.             Las autoridades accionantes  también resaltaron la existencia de un proceso penal por el delito de  explotación ilícita de oro, que era adelantado por el Juzgado Primero Penal  Municipal con funciones de Control de Garantías de Leticia[13]. Señalaron que en abril de 2015, en el marco de las  actuaciones de dicho proceso, el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial  identificó la existencia de daños derivados del uso de mercurio en el agua, el  suelo, la cadena trófica, la flora y la fauna del río Caquetá. Destacaron que  la Fuerza Aérea Colombiana y la Fiscalía General de la Nación estaban a cargo  de la investigación desde 2012, y tenían conocimiento sobre la operación  ilícita de dragas, balsas y combustible en el territorio, y sobre la magnitud  de los daños y las cantidades de oro extraídas.    

     

26.             Durante 2015, según relatan los  accionantes, la Defensoría del Pueblo presentó una acción de tutela[14] para la protección de la comunidad indígena de la  asociación PANI[15], que no hace parte de las entidades accionantes.  Indican que tuvo un trámite accidentado, por demoras relacionadas con  discusiones sobre la competencia territorial de los jueces, y un resultado  negativo, al haberse centrado en la falta de legitimación por activa de la  Defensoría del Pueblo para reclamar el amparo.    

     

27.             En 2016, ACIMA[16], AIPEA[17] y la Unidad de Restitución de Tierras presentaron una  solicitud de medida cautelar[18] contra la Agencia Nacional de Tierras, con el  propósito de buscar la protección legal del territorio ancestral sin formalizar,  el cual continuaba afectado por las actividades mineras y los actores armados[19]. Alegaron que durante marzo se vendieron 200 hectáreas  de su resguardo, y que los ocupantes buscaban realizar un proyecto de  explotación minera.    

     

28.             El 14 de marzo de 2017, el Juzgado  Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cundinamarca  concedió aquella solicitud, y decretó las siguientes medidas cautelares: (i) exigir  a la Unidad Nacional de Protección y a la Defensoría del Pueblo la formulación y  ejecución de un plan para la protección del territorio, la vida, las personas y  las autoridades indígenas; (ii) ordenar a la Fiscalía General de la Nación que  adelantara las indagaciones correspondientes por el delito de explotación  ilícita de oro en el territorio; (iii) ordenar al Ministerio de Ambiente y a  Corpoamazonía que iniciara las investigaciones y los procesos sancionatorios ambientales  pertinentes; y (iv) ordenar a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y  a Corpoamazonía que suspendiera el estudio y trámite de cualquier solicitud de licenciamiento  para la explotación minera en el territorio hasta que la Agencia Nacional de  Tierras culminara el proceso de ampliación del resguardo de las autoridades  ACIMA y AIPEA. El Juzgado expidió varios autos de seguimiento. El último que se  aportó al expediente es de enero de 2020.    

     

29.             Para 2017, el Comité de Lucha Contra  la Minería, creado a raíz de la decisión del Juzgado Administrativo de Leticia  en el marco de la acción popular presentada en el 2005, se había reunido en dos  oportunidades para informar sobre el cumplimiento de la sentencia, socializar  decretos y resoluciones de los ministerios y coordinar mesas de trabajo. Sin  embargo, los consejos accionantes resaltan que la instancia ha sido  insuficiente para responder las graves afectaciones.    

     

     

31.             En aquel proceso, la Corte Suprema  de Justicia estudió una acción de tutela presentada por varios ciudadanos contra  la Presidencia de la República, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo  Sostenible, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Unidad  Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales, y las gobernaciones de  Amazonas, Caquetá, Guainía, Guaviare, Putumayo y Vaupés por el incremento de la  deforestación en la Amazonía y decidió declarar a la región como titular de  derechos.    

     

32.             En paralelo, los consejos y  autoridades indígenas accionantes buscaron apoyo en la sociedad civil y en organizaciones  internacionales. Con la Fundación Gaia Amazonas adelantaron actividades de intercambio  de experiencias entre autoridades tradicionales indígenas y consejos  comunitarios del Chocó para “identificar estrategias de conocimiento y atención  integral de los impactos generados por la minería en territorios de alta  sensibilidad ambiental y cultural”. En este trabajo las autoridades  tradicionales indígenas conocieron los impactos sociales, culturales y  ambientales de la actividad minera en el territorio de los Consejos  Comunitarios de Río Quito, Paimadó y Villa Conto, por lo que reforzaron su  preocupación en torno al desarrollo de actividades mineras en sus propios  territorios.    

     

33.             De otra parte, las accionantes  pusieron en conocimiento del Representante del Alto Comisionado para los  Derechos Humanos de las Naciones Unidas en Colombia las amenazas a la vida, la  salud y al territorio derivadas de la actividad minera. Le solicitaron que  adoptara acciones tendientes a visibilizar la problemática, e instara a las  instituciones estatales competentes a erradicar la minería del macroterritorio  por el peligro que genera contra la vida, salud y territorio de los pueblos, y para  proteger el patrimonio cultural y natural de la nación.    

     

34.             Los accionantes también resaltan  que, en un informe de 2009, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas  para los Derechos Humanos identificó vulneraciones al derecho a la salud de los  pueblos por la actividad minera, incluidos problemas neurológicos, sensoriales  y reproductivos en poblaciones del departamento del Amazonas[21].    

     

35.             Así mismo, destacan el informe de  la Comisión Interamericana de Derechos Humanos “Situación de los derechos  humanos de los pueblos indígenas y tribales de la Panamazonía” de 2019[22]. Allí también se ponen de presente los graves  problemas que afectan la supervivencia física, cultural y el ambiente de los  pueblos indígenas y tribales, entre los que resalta la extracción minera legal  o ilegal, que causa deforestación, variaciones en los patrones de asentamiento  poblacional, presencia de residuos en la superficie y contaminación en los ríos  y aguas subterráneas.    

     

36.             Dicho informe identifica a  Colombia como uno de los países con mayor contaminación por mercurio en los  peces, lo cual podría conllevar malformaciones y enfermedades. Destaca la  necesidad de políticas, normas y fiscalización para la prevención, mitigación  de impactos, participación de la comunidad y acceso a la justicia cuando se  produzcan violaciones de derechos.    

     

37.             Las autoridades indígenas  accionantes afirman que la situación descrita afecta el territorio y la  naturaleza, el entorno y la salud, el agua y la seguridad alimentaria. Añaden  que las decisiones adoptadas hasta el momento no han representado un cambio ni  han abordado de manera directa el problema de la minería y la contaminación del  mercurio. También plantean que las autoridades no indígenas no asumen un  diálogo y articulación con las autoridades étnicas y, además, desconocen sus  decisiones como autoridades ambientales.    

     

2.     Pretensiones    

     

38.             Con base en los hechos descritos,  las autoridades indígenas accionantes solicitaron que el juez de tutela  declarara que las demandadas vulneraron sus derechos fundamentales, en relación  con la expansión y falta de control de la minería ilegal en sus territorios; y  que el núcleo del macroterritorio de la Gente de Afinidad del Yuruparí, como  sistema de gobernanza y gobierno propio, fue afectado gravemente como  consecuencia de las acciones y omisiones de las entidades accionadas, y que  esto pone en riesgo su pervivencia física, cultural y espiritual. Piden que se  les ordene que reconozcan al macroterritorio como un espacio de importancia  biocultural, y que tomen acciones inmediatas, efectivas, integrales y  concertadas.    

     

39.             Las accionantes pretenden el  diseño y puesta en marcha de planes integrales para (i) la prevención y  erradicación de actividades mineras criminales en el macroterritorio[23]; (ii) el fortalecimiento del conocimiento y de las  prácticas ancestrales, de las autoridades tradicionales y de protección de sitios  sagrados[24]; (iii) la atención en salud con un enfoque  intercultural[25]; (iv) la descontaminación y restauración ecológica y  cultural de los ríos que hacen parte del macroterritorio[26]; (v) el fortalecimiento de los sistemas alimentarios  indígenas[27]; y (vi) la coordinación binacional entre Colombia y  Brasil sobre el libre paso en fronteras y ejercicio de la soberanía[28]. Solicitaron la realización de estudios  toxicológicos, epidemiológicos y socioculturales sobre los impactos del  mercurio en las comunidades y ecosistemas, por una instancia interdisciplinaria  y a partir del diálogo intercultural[29].    

     

40.             Las autoridades accionantes  también pidieron la implementación inmediata y efectiva del Decreto ley 632 de  2018 en el macroterritorio[30]; la revisión y depuración de las solicitudes de  títulos mineros en el núcleo del macroterritorio[31]; la realización de los procedimientos administrativos  de constitución, ampliación y saneamiento de resguardos en los territorios  indígenas de ocupación y uso tradicional sin formalizar hasta la fecha[32]; la disposición en los planes de ordenamiento  departamental de acciones y recursos para contrarrestar los impactos de la  actividad minera en el macroterritorio, y su concertación con las autoridades  indígenas[33]; y el pleno reconocimiento y apoyo a la  implementación de los planes de vida e instrumentos de planeación, gestión y  ordenamiento territorial de las autoridades del núcleo del macroterritorio[34]. Para el cumplimiento de las órdenes, solicitaron la  conformación de una instancia especial de coordinación interadministrativa  donde se definan todas las medidas y acciones requeridas[35], y de una instancia especial de monitoreo y una  comisión de veedores[36] para su seguimiento.    

41.             Dado el volumen de afectaciones  denunciadas, autoridades accionadas e intervenciones de la sociedad civil  allegadas al trámite, la Sala adoptará una metodología especial para el estudio  de la tutela. Organizará el estudio en tres grandes categorías, y en cada una  de ellas traerá las voces relevantes escuchadas o incorporadas al proceso. Por  esta razón, en este acápite continuará, de manera directa, con la síntesis de  las decisiones judiciales de instancia.    

     

3.     Intervenciones  de las accionadas y vinculadas    

     

42.             Debido a la complejidad de la  acción de tutela, que involucra diversos problemas jurídicos y dieciocho  pretensiones, la Sala dividirá la exposición en tres grandes ejes, (i) las  afectaciones ambientales y su relación con la minería de oro que incluye el uso  del mercurio, (ii) las eventuales lesiones a la identidad y los territorios de  las autoridades indígenas accionantes y (iii) la seguridad alimentaria y la  salud. En cada una de estas secciones se expondrá con detalle la posición de  las accionadas.    

     

43.             Sin embargo, en este punto de la  narración es necesario indicar que, con la salvedad de Parques Nacionales  Naturales, que advirtió sobre la contaminación por mercurio en los pueblos  accionantes, la posición de las accionadas, incluido el Ministerio de Ambiente  y Desarrollo Sostenible y la Agencia Nacional de Minería, consistió en solicitar  su desvinculación por considerar que sus funciones tienen que ver con la  minería legal y no con la ilegal. A su turno, el Ministerio de Defensa y la  Fuerza Pública centraron sus intervenciones en señalar que están luchando  contra la minería ilegal y su alianza con grupos criminales en toda la Amazonía  y, desde esa línea de pensamiento, informaron sobre sus logros en materia de  incautación y destrucción de maquinaria, al igual que las limitaciones técnicas  y operativas para llegar a los territorios.    

     

44.             Algunas autoridades, en fin,  plantearon que la acción de tutela debería declararse improcedente porque se  refiere a la protección de derechos e intereses colectivos, o debido a que ya  la Corte Suprema de Justicia declaró a la Amazonía como sujeto de derechos y es  en ese marco donde puede discutirse la situación planteada por las accionantes.    

     

4.     Primera  instancia    

     

45.             La Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo en la Sentencia del 31 de  enero de 2020, al considerar que no se cumplía el requisito de subsidiariedad[37]. Concluyó que las autoridades indígenas  accionantes buscaban la protección de derechos colectivos, cuyo mecanismo de  defensa es la acción popular, y que, de acuerdo con la Sentencia T-341 de 2016,  no demostraron su falta de idoneidad para la protección efectiva de los  derechos fundamentales con los que tienen conexidad.    

     

46.             El Tribunal resaltó que,  en el marco de la acción popular fallada en 2007, el Juzgado Administrativo de  Leticia les ordenó a los municipios de Amazonas y Guainía que adoptaran medidas  para acabar con la minería ilegal en la región amazónica. Aunque las  accionantes alegaran que esta decisión no se cumplió, contaban con mecanismos  ordinarios para dicho propósito, como el incidente de desacato previsto en la  Ley 472 de 1998, lo que hacía improcedente la tutela.    

     

5.     Impugnación    

     

47.             Las autoridades indígenas  accionantes impugnaron la decisión de primera instancia el 10 de febrero de  2020[38].  Argumentaron que el precedente citado por el Tribunal –la Sentencia T-341 de  2016– no era aplicable al caso concreto, porque sus supuestos de hecho no eran  análogos a los que planteaban en su demanda. Aclararon que no solicitaban el  amparo de los derechos colectivos mencionados en el artículo 6.3 del Decreto 2591  de 1991 –como la moralidad pública, el ambiente o la salubridad–, sino de derechos  fundamentales colectivos de las comunidades étnicas, frente a los que la  Corte Constitucional había defendido y reiterado la idoneidad de la acción de  tutela para su protección[39]. Por lo tanto, no se les podía exigir que agotaran el  incidente de desacato frente a la decisión proferida en 2007 por el Juzgado  Único Administrativo de Leticia, que involucraba un objeto, causa y partes  distintas.    

     

48.             Las autoridades indígenas también alegaron  que el Tribunal Superior de Bogotá no hizo una valoración adecuada de las  diferentes intervenciones presentadas por las accionadas, sino que se limitó a  resumirlas, y no se esforzó en reunir el material probatorio suficiente para  determinar la eficacia, eficiencia y suficiencia de las actuaciones del Estado  frente a la grave contaminación de mercurio que afectaba a los habitantes del  macroterritorio de la Gente de afinidad del Yuruparí. En su criterio, esto  desconocía los principios constitucionales de realización y efectividad de los  derechos, e impedía una protección material de los accionantes y La Amazonía  como sujeto especial de derechos.    

     

49.             Los accionantes manifestaron que  la decisión del Tribunal les denegaba el acceso a la justicia y reforzaba lo  que consideraron un estado de cosas inconstitucional relacionado con el grave  estado de contaminación de los territorios amazónicos. A su juicio, esto se  apreciaba en las respuestas de las accionadas, que se limitaron a indicar que  no tenían competencia para adoptar medidas para garantizar sus derechos, y estaban  incumpliendo sus deberes constitucionales. Consideraron que el fallo de primera  instancia dejaba en evidencia la incapacidad del aparato estatal para identificar  y corregir la afectación a los derechos de los accionantes, el macroterritorio  y la Amazonía.    

     

6.     Segunda  instancia    

     

50.             La Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia en la Sentencia  del 17 de marzo de 2020[40],  al considerar que las autoridades indígenas accionantes no habían agotado todos  los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, por lo que no estaban  habilitadas para presentar una acción de tutela.    

     

51.             A su juicio, los tutelantes contaban  con diversas acciones constitucionales y ordinarias en curso, en las que se estaban  adoptando medidas para combatir la minería ilegal en la región objeto del  proceso: (i) la acción popular fallada en 2007 por el Juzgado Administrativo  Único de Leticia, en la que se dictaron ordenes con dicho propósito[41]; (ii) la  medida cautelar conferida en 2017 por el Juzgado Civil del Circuito  Especializado de Restitución de Tierras para la protección de su territorio  ancestral; (iii) distintas actuaciones penales, en las que podían promover  acciones de restablecimiento de derechos, medidas preventivas y de protección  de víctimas; y (iv) acciones concretas de las Fuerzas Armadas colombianas para  la conservación del ambiente y fortalecer la seguridad en la zona de interés.    

     

52.             La Corte Suprema de Justicia instó  “de manera general” a las accionadas para que fortalecieran las medidas para  combatir la minería ilegal, maximizaran los controles, rindieran informes  periódicos, y establecieran una comunicación continua con las comunidades indígenas  para que conocieran las gestiones adelantadas a favor de sus derechos.    

     

7.      Actuaciones en sede de revisión    

     

53.             Mediante el Auto del 29 de  enero de 2021, la Sala de Selección de Tutelas Número Uno, integrada por la  magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y el magistrado Jorge Enrique Ibáñez  Najar, seleccionó el expediente T-7.983.171 para revisión[42]. El proceso fue  remitido al despacho de la magistrada ponente el 12 de febrero de 2021.    

     

54.             Sin embargo, a raíz de una  solicitud presentada por el Ministerio de Minas y Energía el 9 de julio de 2021[43], en el Auto  1133 del 3 de diciembre de 2021 la Corte declaró la nulidad de lo actuado,  dejando a salvo el material probatorio recaudado[44].    

     

8.     Trámite de  la acción de tutela por el juez de primera instancia    

     

55.             Tras la nulidad decretada por Auto  1133 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento  del caso el 14 de enero de 2022, y corrió traslado a las accionadas para que se  pronunciaran sobre lo solicitado[45].  El Tribunal declaró improcedente el amparo en la Sentencia del 25 de enero de  2022[46]  con base en los mismos argumentos de la decisión original (ver párrafos 45 y 46 supra),  en especial por el incumplimiento del principio de subsidiariedad[47].    

     

56.             Esta decisión no fue impugnada.    

     

Otras actuaciones de la Sala de Revisión    

     

57.             La Sala consideró necesario decretar  pruebas para contar con elementos de juicio necesarios y suficientes para  estudiar el caso en diferentes momentos procesales. Por tal razón, expidió el  Auto del 29 de abril de 2021, en el que requirió información a distintas  autoridades e invitó a varias organizaciones a participar en calidad de amicus  curiae (amigos del proceso) para comprender aspectos no abordados en las decisiones  de instancia, y obtener información sobre las actuaciones realizadas por las  accionadas para enfrentar los hechos denunciados en la tutela.    

     

58.             De otra parte, en el marco de la  diversidad cultural y pluralidad de sistemas jurídicos reconocidos en la  Constitución, la Sala les solicitó a las autoridades y Consejos Indígenas  accionantes la iniciación de un diálogo, que condujo a una sesión presencial  entre los magistrados y las autoridades indígenas accionantes el 2 de diciembre  de 2022. La audiencia fue pública y las conclusiones contenidas en acta fueron  trasladadas a las accionadas, con el fin de conocer su posición en torno a los  hechos.    

     

59.             A través del Auto del 7 de octubre  de 2022, la Sala requirió a la Gobernación del Amazonas, a la Gobernación del  Guainía, a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía,  y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para que remitieran el  informe solicitado en el Auto del 29 de abril de 2021. A través de autos  posteriores[48]  se pidió información adicional a las accionadas y se planteó una sesión de  diálogo interinstitucional, la cual fue cancelada porque las autoridades  convocadas no respondieron en término sobre su asistencia y los funcionarios  con capacidad técnica y decisoria que asistirían.    

60.             En ese marco, es necesario indicar  que, mientras la sesión de diálogo intercultural aportó elementos de juicio muy  relevantes y se constituyó en un espacio para la justicia dialógica, la sesión  de diálogo interinstitucional que fue cancelada genera profundas preocupaciones  a la Corte Constitucional, en torno al desinterés evidenciado por parte de las  autoridades nacionales y regionales hacia el ejercicio procesal dialógico. Este  contraste conducirá a algunas reflexiones ulteriores en el estudio de fondo. Aunque  la Sala dictó un auto adicional con preguntas precisas asociadas a lo que se  esperaba discutir en la audiencia[49],  este ejercicio documental no remplaza el de carácter deliberativo que se  previó, y ello tendrá impactos de carácter probatorio y, si los órganos  competentes lo consideran, disciplinario.    

II.               CONSIDERACIONES    

     

CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS FORMALES DE PROCEDENCIA DE  LA ACCIÓN DE TUTELA    

     

1.     Competencia    

     

61.             La Sala  Tercera de Revisión es competente para conocer el fallo objeto de revisión, de  acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución  Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en virtud del  Auto del 29 de enero de 2021 de la Sala  de Selección de Tutelas Número Uno[50],  que escogió para revisión este asunto.    

     

2.     Legitimación  en la causa por activa    

     

62.             La acción de tutela es un  mecanismo judicial de defensa puesto a disposición de quien considera que sus  derechos fundamentales han sido amenazados o vulnerados, que puede ser ejercido  por sí mismo o por quien actúe a su nombre (artículos 86 de la Constitución  Política y 10 del Decreto 2591 de 1991). La jurisprudencia constitucional ha  admitido que las acciones de tutela que buscan salvaguardar los derechos  fundamentales de una comunidad étnica puedan ser instauradas por cualquiera de  sus integrantes, por sus representantes (gobernadores, capitanes y otras  figuras de autoridad propia) e incluso, por organizaciones que agrupan miembros  de la comunidad o la Defensoría del Pueblo[51].    

     

63.             Este reconocimiento  jurídico, además de fundarse en el principio de diversidad étnica y de las  especificidades que caracterizan a poblaciones que se identifican como  culturalmente distintos dentro de una sociedad envolvente (arts. 7 y 70, C.P.),  persigue derribar los obstáculos que han impedido a los pueblos étnicos acceder  a los mecanismos judiciales diseñados para la protección de sus derechos en las  mismas condiciones en que pueden hacerlo otros sectores de la población,  y concretar el deber de especial protección que las autoridades y,  principalmente, los jueces de tutela, tienen frente a sujetos de derechos  fundamentales colectivos protegidos de manera especial por la Constitución[52].    

     

64.             En esta oportunidad, la Sala  encuentra que se satisface la legitimación en la causa por activa, pues la  acción de tutela fue presentada  por la Asociación de Capitanes Indígenas  del Mirití, Amazonas (Acima), la Asociación de Capitanes Indígenas de Yaigojé Bajo  Apaporis, Amazonas y Vaupés (Aciya), la Asociación de Comunidades Indígenas de  Yaigojé Apaporis, Vaupés (Aciyava), la Asociación de Autoridades Tradicionales  Indígenas del Río Pirá Paraná, Vaupés (Acaipi) y la Asociación de Autoridades  Indígenas de la Zona del Río Tiquié, Vaupés (Aatizot), es decir, autoridades  propias de los pueblos étnicos de la región. Más allá de que estas autoridades continuaron desde  ese entonces el proceso de constitución en consejos para la implementación de  las entidades territoriales indígenas, las AATI y los consejos correspondientes  están legitimados para formular la acción de tutela[53], en  calidad de autoridades tradicionales asociadas en representación de sus  comunidades en procura de la reivindicación de sus derechos, conforme a los  certificados aportados en el trámite[54].    

     

3.     Legitimación  en la causa por pasiva    

     

65.             La legitimación en la causa por  pasiva se refiere a la aptitud legal de ser llamado a un proceso de tutela  para responder por la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales[55]. La Sala  expondrá de forma breve las razones por las cuales se cumple este requisito  respecto de las siguientes entidades    

     

66.             Para empezar, la Sala advierte que  diversas autoridades solicitaron ser desvinculadas del trámite pues, en su  criterio, sus funciones no tienen que ver con el control a la minería ilegal,  que sería el centro de la discusión. La Sala no comparte este punto de vista, el  cual obedece entre otras cosas a una lectura inadecuada de la acción de tutela.  Es cierto que, según el escrito de tutela, el mercurio utilizado en la minería  del oro es parte esencial del problema propuesto ante el juez de tutela, pero  la acción se refiere también a la configuración de los territorios y entidades  territoriales indígenas, a la ausencia de articulación entre autoridades  ambientales indígenas y no indígenas, nacionales y territoriales; a la  afectación al ambiente y las enormes fuentes de agua de la cuenca amazónica; a  la seguridad personal y colectiva; y a la salud y la seguridad alimentaria, los  cuales son asuntos relacionados con la contaminación de los peces y la defensa  de las chagras, aspectos en los que sí se requiere una actuación y una  articulación por parte de las distintas accionadas y vinculadas al trámite.    

     

67.             Una lectura atenta de la acción de  tutela impide acceder a la solicitud de desvinculación y pone en entredicho la  actitud pasiva y, en ocasiones evasiva, de las autoridades accionadas o  vinculadas a este proceso. Es posible que no todas las vinculadas reciban  órdenes directas si se encuentra procedente la acción de tutela, pero todas  ellas tienen funciones relacionadas con la minería (más allá de la dicotomía  legal/ilegal), con la implementación del Convenio de Minamata para enfrentar la  contaminación y enfermedades derivadas del mercurio; frente a la autonomía de  los pueblos indígenas en las áreas no municipalizadas; en materia de  agricultura y protección de tierras; para la protección del ambiente y el  entorno y en relación con la salud de poblaciones que, además, son sujetos de  especial protección constitucional.    

     

68.             Así entonces, la Sala analizará la  legitimación por pasiva de las entidades accionadas agrupándolas según su  principal ámbito de incidencia, sin que ello indique que solo deben responder  al tema en el cual serán nombradas, pues la naturaleza compleja e  interrelacionada de las violaciones alegadas exige que cada entidad participe,  desde sus competencias, en la atención integral de la crisis humanitaria y  ambiental que narraron los pueblos indígenas accionantes. Esta clasificación  cumple únicamente fines expositivos para facilitar la comprensión del análisis  de legitimación por pasiva, sin limitar o fragmentar la responsabilidad  institucional que debe ser necesariamente coordinada e integral, en caso de  encontrarse acreditada en el examen de fondo posterior.    

     

69.              De manera transversal, la  Presidencia de la República, todos los ministerios (de Ambiente y Desarrollo  Sostenible, de Minas y Energía, el de Salud y Protección Social, del Interior,  de Cultura, de Comercio, Industria y Turismo, de Relaciones Exteriores, de  Defensa Nacional, de Agricultura y Desarrollo Rural y de Hacienda y Crédito  Público,) y el Departamento Nacional de Planeación tienen funciones de  dirección, coordinación y planeación de las políticas necesarias para enfrentar  esta situación.    

70.             Las autoridades ambientales (el Ministerio  de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Corporación para el Desarrollo  Sostenible del Sur de la Amazonía, la Corporación para el Desarrollo Sostenible  del Norte y Oriente Amazónico y la Unidad Administrativa Especial Parques  Nacionales Naturales de Colombia) son competentes frente a las pretensiones  relacionadas con la contaminación y protección del territorio.    

     

71.             Las autoridades con competencia en  materia de minería y de seguridad (Ministerio de Minas y Energía, Agencia  Nacional de Minería, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Policía  Nacional, Armada Nacional, Fuerza Aérea Colombiana, Fiscalía y la Unidad de  Información y Análisis Financiero) tienen responsabilidades en el control de la  minería y sus impactos en el macroterritorio.    

     

72.             Las autoridades de salud  (Ministerio de Salud y Protección Social, Instituto Nacional de Salud) y  agricultura (Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural) deben atender las  afectaciones en salud y seguridad alimentaria. De igual forma, las autoridades  territoriales y de asuntos étnicos (Ministerio del Interior, Agencia Nacional  de Tierras, gobernaciones de Amazonas, Caquetá, Guainía y Vaupés) son  competentes en la protección de derechos territoriales y las pretensiones sobre  gobierno propio. Finalmente, la Unidad Nacional de Protección tiene el deber de  proteger la integridad física y la vida de los líderes y autoridades  tradicionales amenazados por denunciar las situaciones narradas en la demanda que pueden constituir riesgos extraordinarios o extremos.    

     

73.             Esta interrelación de competencias  se hace más evidente al considerar que la contaminación por mercurio no solo es  un problema ambiental o de salud pública, sino que amenaza la supervivencia  física y cultural de más de 30 pueblos indígenas, lo cual requiere una  respuesta articulada del Estado en sus diferentes niveles y sectores. En este  sentido, la legitimación por pasiva se configura tanto por las competencias  específicas de cada entidad, como por la necesidad de una respuesta  institucional coordinada frente a una presunta crisis que amenaza múltiples  derechos fundamentales y que, de resultar probada, requerirá la actuación  conjunta de diversas autoridades estatales.    

     

4.     Subsidiariedad    

     

74.             El artículo 86 de la Constitución  Política dispone que la acción de tutela tiene carácter subsidiario respecto de  los medios ordinarios de defensa judicial, lo cual implica que esta sólo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial  idóneo y eficaz para proteger sus derechos o como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable[56].  Para determinar si la tutela es el mecanismo judicial adecuado para  resolver el caso bajo estudio de la Sala o si -por el contrario- los pueblos  accionantes deben acudir ante otros órganos de la administración de justicia,  es necesario tomar en consideración los diversos intereses constitucionales, de  orden individual y colectivo, involucrados en el proceso.    

     

75.             La Sala no comparte la posición de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente el  amparo por considerar que la acción de tutela no satisface el requisito de  subsidiariedad, debido a la existencia de la acción popular y su interés en la  protección de derechos colectivos, pues según la reiterada jurisprudencia de la  Corte Constitucional, la acción de tutela es el mecanismo eficaz e idóneo para  analizar la presunta vulneración de los derechos fundamentales, en especial, de  las comunidades étnicas[57].    

     

76.             Conviene recordar que la Corte  Constitucional ha desarrollado un catálogo amplio de derechos fundamentales  cuya titularidad la ejercen de forma exclusiva sujetos colectivos como los  pueblos y comunidades indígenas y, respecto de los cuales, la acción de tutela  constituye el mecanismo principal idóneo y efectivo para su protección. Como se  estableció desde la Sentencia T-380 de 1993, “los derechos fundamentales de las  comunidades indígenas no deben confundirse con los derechos colectivos de otros  grupos humanos”.    

     

77.             La comunidad indígena es un sujeto  colectivo y no una simple sumatoria de sujetos individuales que comparten los  mismos derechos o intereses difusos o colectivos[58]. Así  entonces, el hecho de que el caso tenga que ver con el “carácter colectivo de  ciertos derechos, es decir, que existen prerrogativas cuya titularidad recaiga  en el ente colectivo como tal y no a partir de la individualidad de sus  miembros, no limita, excluye ni transforma la naturaleza de derecho subjetivo  fundamental”[59]  de las garantías que se reclaman.    

     

78.             Contrario a lo sostenido por el  Tribunal de instancia, la existencia de otros mecanismos judiciales como la  acción popular o el incidente de desacato no hace improcedente la tutela en el  presente caso. Este último punto está relacionado con la acción popular que fue  fallada en 2007 por el Juzgado Administrativo de Leticia, pues se ha sostenido  que los accionantes pueden acudir al incidente de desacato para hacer cumplir  lo que allí fue ordenado. No obstante, la Sala advierte que ese proceso tiene  un objeto, causa y partes distintas, de manera que las pretensiones plasmadas  en esta acción de tutela no pueden ser subsumidas en el trámite mencionado.    

     

79.             Además, la relevancia  constitucional de los asuntos alegados por los consejos accionantes supera  dicho debate. Este caso versa sobre la valoración del goce o no de los derechos  fundamentales de comunidades indígenas, en su relacionamiento con el territorio  y el entorno en el cual desarrollan su proyecto de vida, bajo la autonomía que  preserva la Constitución. La discusión está relacionada, entonces, con la  posible afectación de derechos de rango constitucional, entre ellos la  autodeterminación y el gobierno propio[60],  la identidad y la integridad física y cultural de los pueblos accionantes[61]. Sobre tales  derechos, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que no considera que  exista algún mecanismo judicial que deba desplazar la acción de tutela[62].    

     

80.             Por el contrario, es necesario  tener en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha construido una serie de  parámetros[63]  que deben ser observados por el juez constitucional al analizar el requisito de  subsidiariedad de la acción de tutela cuando es usada por pueblos indígenas,  dentro de los cuales se cuentan “las cargas excesivas que soportan la[s]  comunidad[es] para el acceso a la administración de justicia derivadas, ya sea  por su ubicación geográfica, las condiciones socioeconómicas que enfrentan o  las dificultades en el acceso a la asesoría jurídica y representación judicial”[64].    

     

81.             En el caso bajo estudio, exigir el  agotamiento de otros mecanismos judiciales constituiría una carga excesiva para  estas comunidades que habitan zonas alejadas y dispersas de la geografía  nacional, con poca presencia institucional. Debe tenerse en cuenta que, tal  como se expondrá al estudiar el requisito de inmediatez, los pueblos  accionantes han demostrado diligencia en la búsqueda de soluciones antes de  acudir a la tutela. Desde 2001 han presentado denuncias ante diversas  autoridades, han participado en procesos judiciales previos, han buscado apoyo  internacional y han documentado sistemáticamente las afectaciones a sus  derechos. Sin embargo, esos procesos no coinciden con el alcance holístico de  este trámite, concebido desde la articulación de los gobiernos propios de los  pueblos accionantes.    

     

82.             Incluso si, en  abstracto, se considerara la acción penal como un mecanismo judicial al que  pudiesen acudir los accionantes[65], para la Sala ello no desplaza el cumplimiento  del requisito de subsidiariedad pues, aunque  el proceso penal puede conducir a la sanción individual de responsables, este  mecanismo judicial no tiene la capacidad de abordar integralmente la  vulneración sistemática y colectiva de los derechos fundamentales denunciada en  la acción de tutela que, vale recordar, atiende a múltiples dimensiones tales  como la vulneración del derecho a la salud tanto en su dimensión occidental  como tradicional, la amenaza a la soberanía alimentaria, la afectación  diferencial a mujeres y niños, y el riesgo para la supervivencia física y  cultural de más de 30 pueblos indígenas.    

     

83.             En sentido similar, el proceso  iniciado contra la Agencia Nacional de Tierras, en el marco del cual, el 14 de  marzo de 2017, el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras de Cundinamarca concedió algunas medidas cautelares sobre el territorio  tampoco incide en el requisito de subsidiariedad. Lo anterior responde a que  (i) las medidas cautelares no han logrado detener efectivamente la  contaminación por mercurio ni sus graves efectos en la salud y alimentación de  los pueblos indígenas, y (ii) existe una diferencia sustancial en el ámbito  subjetivo de protección. Las medidas fueron solicitadas y concedidas específicamente  para la protección de los territorios de ACIMA y AIPEA, mientras que la  presente acción de tutela busca la protección de más de 30 pueblos indígenas  que habitan el macroterritorio de la gente de afinidad al Yuruparí que se ven  afectados por la contaminación de las fuentes hídricas con mercurio.    

     

84.             En consecuencia, para la Sala es claro que ni las medidas cautelares dictadas en 2017 por el Juzgado Civil del  Circuito Especializado en Restitución de Tierras, ni el proceso penal  adelantado desde 2015 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Leticia, ni la  acción popular fallada en octubre de 2007 por el Juzgado Administrativo del  Circuito de Leticia en el sentido de declarar ilegal la minería realizada en el  territorio amazónico, han logrado generar efectos tangibles y significativos en  la protección de los derechos fundamentales amenazados. Por el contrario, el  material probatorio allegado al expediente da cuenta de que, a pesar de estas  actuaciones judiciales, la crisis humanitaria y ambiental en el macroterritorio  del Yuruparí parece haberse agravado -asunto que será verificado al analizar el  caso concreto-. Por ahora, la Sala advierte sobre la falta de idoneidad e  ineficacia de los mecanismos ordinarios de defensa, demostrada en la  permanencia y agravamiento de la situación descrita por las autoridades  accionantes a lo largo del tiempo.    

     

85.             De otra parte, la Sala es  consciente también de que la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia  STC4360-2018 reconoció a la Amazonía Colombiana como “sujeto de derechos” y  ordenó varias medidas para enfrentar la deforestación. Sin embargo, advierte  (i) que los consejos o autoridades indígenas accionantes no fueron parte en  dicho proceso y (ii) que aquella decisión se enfocó en especial en el fenómeno  de la deforestación, mientras que en el presente caso la afectación denunciada  es distinta, pues incluye la contaminación por mercurio que amenaza  directamente la salud y supervivencia física y cultural de los pueblos  indígenas, así como sus derechos fundamentales al gobierno propio, la autonomía  y la participación efectiva en las decisiones que los afectan.    

     

86.             En suma, la Sala advierte que la  naturaleza de las afectaciones requiere una respuesta integral que puede  brindarse a través del mecanismo constitucional de la tutela. Los impactos son  multidimensionales, afectando simultáneamente la salud, el territorio, la cultura  y el ambiente. La evidencia científica sobre los niveles de contaminación por  mercurio y sus efectos en la salud de las comunidades demuestra la necesidad de  una intervención judicial inmediata y efectiva. En consecuencia, la acción de  tutela es el mecanismo idóneo y efectivo para proteger los derechos  fundamentales de los consejos indígenas accionantes, por ende, el requisito de  subsidiariedad se encuentra satisfecho.    

5.     Inmediatez    

     

87.             La acción de tutela es un  mecanismo al que se puede acudir “en todo momento” y su propósito es la  protección “inmediata” de los derechos fundamentales (art. 86, C.P.).    

     

88.             La acción de tutela no tiene un  término de caducidad y cualquier fijación de plazos abstractos o rígidos para  su ejercicio es una actuación contraria a la Constitución[66], de manera  que la razonabilidad es un criterio orientador que exige que la valoración del  requisito de inmediatez se realice en cada caso concreto, para lo cual el juez  deberá observar el tipo de afectación alegada y las circunstancias particulares  que la enmarcan[67].    

     

89.             En particular, respecto de la  procedencia de la acción de tutela presentada por pueblos y comunidades  indígenas, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado al  menos cuatro criterios para el estudio del requisito, dada su calidad de  sujetos de especial protección constitucional[68].    

     

90.             Así, (i) el juez de tutela debe  evaluar las razones que justifican la demora de la comunidad en interponer la  acción constitucional, ya sea por el aislamiento geográfico, eventos de fuerza  mayor o situaciones de debilidad manifiesta, entre otros; (ii) es necesario  construir un criterio de procedencia que no conduzca a una situación de mayor  debilidad para la comunidad o que implique la imposición de una carga  desproporcionada respecto de la situación de vulneración que alega; (iii) ante  un lapso prolongado entre el momento de la presunta afectación de los derechos  y la fecha de interposición de la acción, se debe examinar si la vulneración se  mantiene en el tiempo, es actual o es inminente, para no desnaturalizar el  propósito de la acción de tutela; y, (iv) debería indagarse si las comunidades  indígenas han asumido un mínimo de diligencia ante las entidades accionadas[69].    

     

91.             Los accionantes indicaron que los  pueblos indígenas de la Amazonía y su patrimonio biocultural se han visto  afectados desde hace años, entre otras, por la explotación ilegal de oro  desarrollada desde 1980 y las actividades asociadas a esa labor; y la omisión  del Estado al permitir la explotación e iniciar procesos de formalización  minera con la Ley 685 de 2001 y Ley 1382 de 2010, sin considerar la  autodeterminación y autogobierno de los pueblos indígenas.    

     

92.             No obstante, la acción de tutela  fue interpuesta el 15 de noviembre de 2019. A primera vista, podría parecer que  ha trascurrido un tiempo considerable desde el inicio de las afectaciones  denunciadas por los accionantes que fueron identificadas y puestas en  conocimiento de las entidades estatales al menos desde 2001. Sin embargo, un  análisis cuidadoso de las circunstancias específicas del caso revela que la  acción cumple con el requisito de inmediatez.    

     

93.             En primer lugar, debe tenerse en  cuenta la naturaleza continua y agravada de la afectación. La  vulneración de derechos que denuncian los accionantes no son hechos aislados o  puntuales, sino que hacen parte de una situación de afectación continua,  progresiva y permanente. La contaminación por mercurio y los impactos de la  minería ilegal persisten y se han agravado con el tiempo.    

     

94.             Esto se evidencia (i) en las  estrategias de política pública y estudios de entidades entre 2005 y 2015 a  partir de la decisión del Juzgado Administrativo del Circuito de Leticia en 2007  referente a una acción popular en la que se declaró ilegal la minería realizada  en el territorio amazónico y la falta de cumplimiento del deber de vigilancia y  control en cabeza de los departamentos de Amazonas y Guainía; (ii) en los  informes de 2013 de la Defensoría del Pueblo y la Gobernación del Amazonas  sobre la presencia de dragas, balsas y minería ilegal en la zona; (iii) en los  hallazgos, entre 2014 y 2018[70],  de Parques Nacionales Naturales de grandes concentraciones de mercurio en  peces, agua, plantas y pelo; y (iv) específicamente en 2015, en la construcción  de iniciativas de política pública para enfrentar la problemática que, según  los accionantes, nunca fueron implementadas, lo cual es un indicativo de la  perpetuación de la situación denunciada en la acción de tutela.    

     

95.             Sobre el particular “la Corte ha indicado que aun si  transcurrió un lapso de tiempo prolongado entre la ocurrencia del hecho y el  ejercicio de la acción de tutela, el requisito de inmediatez se entiende  superado cuando se demuestre que se mantiene la amenaza del derecho y las  colectividades fueron diligentes en la búsqueda de protección”[71].  En el caso que ahora ocupa la atención de  la Sala, (i) la contaminación por mercurio es acumulativa y sus efectos se  agravan con el tiempo, (ii) la explotación minera ilegal continúa activa,  generando nuevos daños diariamente, y (iii) los impactos en la salud de las  comunidades se están manifestando progresivamente, como lo demuestran los  estudios recientes.    

     

96.             En segundo lugar, la Sala  encuentra que se está ante una afectación actual y riesgo inminente de  los derechos fundamentales de los pueblos accionantes. Los estudios realizados  en 2016 y 2017 por la Universidad de Cartagena y el Ministerio de Salud  demuestran la presencia actual de altos niveles de mercurio en las comunidades,  lo que evidencia que la afectación no solo continúa, sino que representa un  riesgo inminente para la salud y la supervivencia cultural de los pueblos  indígenas. También, en el año 2018, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas  para los Derechos Humanos presentó un informe en el que advirtió sobre las  vulneraciones al derecho a la salud de los pueblos indígenas de la Amazonía por  la actividad minera; en particular señaló que Colombia es uno de los países con  mayor contaminación por mercurio en los peces y la consecuente necesidad de  políticas, normas y fiscalización para la prevención y mitigación de dichos  impactos.    

     

97.             En tercer lugar, los accionantes  han demostrado diligencia en la búsqueda de soluciones a través de diversos  mecanismos antes de acudir a la tutela. Entre los años 2001 y 2004  desarrollaron varios trámites administrativos a partir de las primeras  comunicaciones recibidas por algunas entidades estatales de la existencia de actividades  mineras y la explotación ilegal de oro en los territorios indígenas de la  Amazonía. Más adelante, entre 2015 y 2019, los consejos indígenas del  Macroterritorio participaron en varios trámites judiciales con el apoyo de la  sociedad civil y las organizaciones internacionales. Así, los accionantes han  demostrado un actuar diligente en la búsqueda de soluciones previo a la  interposición de la acción de tutela.    

     

98.             En cuarto lugar, es preciso tener  en cuenta la complejidad del caso y la necesaria coordinación entre  comunidades que plantea. En la acción de tutela concurren varios sujetos  colectivos ubicados en cuatro departamentos: Amazonas, Caquetá, Vaupés y  Guainía, lo que implica un esfuerzo significativo de coordinación, organización  y comunicación adecuada entre ellos mismos para presentar una acción conjunta.  Esta complejidad justifica el tiempo transcurrido para la presentación de la  tutela.    

     

99.             En quinto lugar, la Sala debe  valorar las condiciones geográficas y de orden público, pues las  comunidades accionantes se encuentran en territorios geográficamente aislados y  han enfrentado situaciones críticas de orden público, lo que dificulta el  acceso a mecanismos de justicia y puede justificar demoras en la presentación  de acciones legales.    

     

100.       En conclusión, la naturaleza continua y grave de la  vulneración denunciada, las acciones previas de las comunidades, la complejidad  del caso, las condiciones geográficas y de orden público, la afectación actual  y el riesgo inminente, así como el reconocimiento de la gravedad de la  situación por organismos internacionales, constituyen razones suficientes para  flexibilizar el análisis del requisito de inmediatez en el presente caso. Por  lo tanto, la tutela se presenta como un mecanismo necesario y oportuno para la  protección de los derechos fundamentales de las comunidades indígenas  afectadas.    

     

     

III.           ESTUDIO DE FONDO    

     

1.      Introducción    

     

101.       La acción de tutela presentada por la Gente de Afinidad  de Yuruparí (o los Jaguares del Yuruparí) abre discusiones constitucionales  profundas acerca de la identidad, el ambiente sano, la minería, la salud y la  seguridad alimentaria. Son problemas constitucionales entre los que existen  conexiones estrechas, de manera que el discurso transcurre entre ellos de  manera constante y necesaria.    

     

102.       En el derecho internacional de los derechos humanos  (DIDH), los derechos tienen profundos nexos entre sí (son interdependientes) y  son todos necesarios para la defensa de la dignidad (son indivisibles). La protección  de la identidad, el territorio, la cultura y la autonomía, como derechos  fundamentales de los pueblos étnicos, exige también una comprensión integral.  Por este motivo, los pueblos usualmente defienden una visión holística de la  vida, el entorno y sus derechos.    

     

103.       La Constitución Política intercultural, multicultural y  pluralista protege las distintas formas de ver el mundo y diversos conceptos  sobre la vida buena. Pero, así como se protege la diferencia como fuente de  riqueza, las culturas, los pueblos y las comunidades muchas veces se aproximan,  se acercan con respeto, dialogan y pueden encontrarse en virtuosas  coincidencias y horizontes comunes.    

     

104.       En el caso objeto de estudio, como raíz y vértice de  la narración de los accionantes, se encuentra la reivindicación de la  identidad, el pensamiento y el conocimiento, la cultura de los Jaguares del  Yuruparí, al igual que su comprensión sobre el manejo de la vida y el  territorio. Estas reivindicaciones son a su vez trascendentales para el derecho  constitucional; para la construcción de la nación plural y para el bienestar  del mundo.    

     

105.       En virtud de lo expuesto, es necesaria también una  comprensión integral de los problemas planteados. Sin embargo, para llegar a  ella resulta útil abrir caminos de análisis, ramificar, proponer enfoques que  permitan ampliar la comprensión de tensiones entre derechos y principios  constitucionales. Avanzar gracias a categorías que permitan a la Sala mantener  un hilo conductor entre la multiplicidad y la diversidad, capaz de incorporar  los enfoques intercultural, interdisciplinario, territorial y de género, para  retornar después a la raíz.    

     

106.       Siguiendo aquel camino que se abre entre la  integralidad y el análisis minucioso, la Sala dividirá la narración en tres categorías,  las cuales adoptarán la forma de breves libros o árboles de estudio. En ellos  se hablará sobre la identidad cultural y el territorio de la Gente con Afinidad  del Yuruparí (Libro Azul o sobre el árbol de la vida); sobre la minería –con  énfasis en el uso del mercurio– y el derecho al ambiente sano (Libro Verde o de  las aguas y sus afectaciones); y acerca del acceso a la salud y la seguridad  alimentaria (Libro Amarillo, o sobre los alimentos y el bienestar). Por último,  se trazará el camino de regreso recogiendo premisas y grandes conclusiones para  así formular los remedios pertinentes (Libro Raíz).    

107.       En cada libro, la base de la exposición será la  demanda, cuyas afirmaciones se complementarán con la palabra de los  accionantes, tal como la recibió la Sala en la sesión de diálogo intercultural,  de 2 de diciembre de 2022. Después, se avanzará desde las intervenciones,  intentando evidenciar su interdisciplinariedad, entre el derecho, la ciencia y la  cultura. Esta red de argumentos y pensamiento y este intercambio de voces  diversas (o polifonía) permitirá a la Sala efectuar el análisis de los  distintos problemas y evaluar posibles soluciones.    

     

108.       Aunque los tres primeros libros pretenden autonomía  conceptual, toda la narración integrará la reflexión final, de modo que la  mirada al pasado permita también dirigir el pensamiento al futuro. Hablar de la  coordinación y la articulación e indagar por mecanismos que permitan la defensa  del pluralismo, la identidad y los recursos, en lo inmediato, así como en el mediano  y largo plazo, como parte fundamental del Estado diverso que defiende la  Constitución Política de 1991.    

     

109.       Antes de iniciar el recorrido, se explicará la  relevancia constitucional de los asuntos analizados y se efectuarán  consideraciones en torno al resultado del diálogo intercultural e  interinstitucional que propuso la Sala como apuesta por la justicia dialógica.  Anexo a esta providencia, se presentará un glosario destinado a una mejor  comprensión de conceptos propios de las culturas de los pueblos agrupados en  las autoridades y consejos accionantes, así como conceptos propios de la  ciencia, imprescindibles para la comprensión de la dimensión ecológica y  ambiental del caso.    

     

2.     Relevancia  constitucional    

     

110.       El caso objeto de estudio se refiere al manejo  territorial y la gestión ambiental de un territorio muy amplio. Así, el núcleo  del macroterritorio está compuesto por 3,3 millones de hectáreas y el  macroterritorio, como espacio geográfico y cultural de los diversos pueblos  reunidos en las autoridades accionantes, alcanza a 6 millones de hectáreas. El  proceso involucra los derechos e intereses de aproximadamente treinta pueblos  indígenas reunidos en tres familias lingüísticas. Atañe a su identidad étnica  y, por extensión, a la diversidad cultural del país.    

     

111.       Los asuntos puestos en discusión ante la Corte  Constitucional interesan también a sectores más amplios de la población. La  articulación interinstitucional y el diálogo intercultural; la garantía del  derecho a la salud con pertinencia étnica y la seguridad alimentaria de los  pueblos accionantes hacen parte de reivindicaciones constantes de los pueblos  indígenas de Colombia, sin perjuicio de las especificidades del caso y las  culturas representadas en esta acción de tutela.    

     

112.       Algunas dimensiones del conflicto constitucional  hablan e interpelan de manera profunda a toda la humanidad. La región de la  Amazonía, de la que hacen parte los pueblos accionantes, ha sido definida como  el pulmón del mundo.    

     

113.       Esta afirmación no pretende, solamente, la fuerza  retórica de una metáfora. La crisis climática y el calentamiento global tienen  entre sus causas más conocidas la producción de gases con efecto invernadero; y  la Amazonía es el bioma que los almacena con mayor eficacia, al tiempo que la  sombra protectora de sus árboles mantiene sus suelos fértiles y protege los  ecosistemas diversos. En un ejercicio natural cargado de poesía, la evaporación  de las aguas de la Amazonía riega regiones muy distantes y preservan la vida, de  modo que la expresión pulmón es aplicable también en un riguroso sentido  literal.    

     

114.       Por todo lo expuesto, el caso objeto de estudio tiene  un valor constitucional significativo. Así lo ha afirmado esta Sala de Revisión  en las distintas actuaciones adelantadas con miras a avanzar en un diálogo  intercultural y en un diálogo interinstitucional para la comprensión integral  de los problemas planteados por los accionantes, autoridades, asociaciones de  autoridades y consejos indígenas. Así lo reitera en esta oportunidad.    

     

3.     Apuestas y  retos de la justicia dialógica en el caso objeto de estudio    

     

115.       La Sala de Revisión, tras observar la complejidad  interinstitucional de los problemas puestos a su consideración, así como la  necesidad de una profunda articulación para comprenderlos y enfrentarlos,  decidió iniciar un camino definido por la justicia dialógica. Este camino tuvo  frutos, pero también enfrentó algunas barreras, que tienen consecuencias  relevantes. Es importante para la Corte Constitucional analizar ambos fenómenos  desde el punto de vista del procedimiento constitucional y la aplicación de la  justicia dialógica en un Estado intercultural.    

     

4.      Hacia una justicia dialógica, reflexiones en torno al diálogo y el  procedimiento constitucional    

     

116.       El debido proceso constitucional incluye el derecho  fundamental de toda persona a acceder a la justicia y a que los conflictos sean  resueltos de acuerdo con las formas propias de cada juicio. Las formas  contribuyen así a alcanzar una finalidad valiosa; establecen cauces para que  las partes expongan sus razones y presenten sus pruebas, para el ejercicio de  la defensa y la contradicción, para conocer lo que ocurre dentro de procesos  donde han depositado intereses vitales. Las formas, vistas de esta  manera, guardan una relación con el derecho sustancial y son necesarias para  alcanzarlo.    

     

117.       Ahora bien, las formas propias de los juicios de  tutela son especiales y, en algunos aspectos, distintas a las que rigen los  procesos ordinarios. Confieren un valor reforzado la libertad probatoria y a  las facultades oficiosas del juez. Se rigen por la informalidad y el deber de  evitar el excesivo rigor. El juez tiene la obligación de interpretar la demanda  a la luz del principio iura novit curia (es decir, que el juez conoce el  derecho, de manera que corresponde a las partes informarle de los hechos), y se  preserva un compromiso decidido con el hallazgo de la verdad como presupuesto  de la justicia[72].    

     

118.       En la acción de tutela, las decisiones del juez no se  limitan a dar la razón a una de las partes. Le corresponde comprender las  tensiones constitucionales, armonizarlas, e intentar construir, antes que  órdenes, remedios que propicien la máxima eficacia de los derechos  fundamentales[73].    

     

119.       Las formas propias de la tutela le permiten al juez  constitucional y, en especial a la Corte Constitucional, interpretar y aplicar  el procedimiento de manera que propicie la comprensión efectiva de los diversos  asuntos puestos en su conocimiento. Al hacerlo, la Corte no se aparta de las  normas propias del juicio de tutela contenidas, en términos amplios, en el  Decreto 2591 de 1991, sino que aspira a alcanzar una comunicación más profunda,  fluida y productiva, consciente de que la comprensión de los derechos  fundamentales es un trabajo que exige una construcción colectiva, basada en el  principio de informalidad y en su misión de dar prevalencia al derecho  sustancial.    

     

120.       Colombia es un Estado pluricultural y diverso, con 115  pueblos indígenas[74]  y un número más amplio de comunidades afrodescendientes; con el pueblo raizal  de San Andrés Islas, Providencia y Santa Catalina y la presencia de aquellos  que construyeron su cultura en palenques, así como de la población Rom o  gitana. En un Estado con tal diversidad humana los desafíos del diálogo y la  pluralidad en las formas son aún más intensos, y, por lo tanto, las normas  procedimentales deben interpretarse de manera que sea posible un acercamiento  profundo entre los interesados y los jueces, y una exploración más amplia de la  verdad, que redunde en el hallazgo de soluciones adecuadas y pertinentes para  las distintas culturas que conforman la Nación[75].    

     

121.       En ese marco, si bien el diálogo es una preocupación e  inspiración constante para el Derecho[76],  cuando el espacio judicial incluye la diversidad étnica, las formas del diálogo  y del procedimiento deben considerar aspectos como el intercambio en distintos  idiomas y lenguas, y el encuentro de formas de ver el mundo. Tener presente el  valor que tiene para los pueblos étnicos la oralidad dentro de sus sistemas  normativos y adecuar los espacios de la justicia (en términos arquitectónicos y  también simbólicos) a la diversidad.    

     

122.       Al estudiar las pretensiones de la acción de tutela,  la Sala evidenció la necesidad de desarrollar un escenario de participación  para el conocimiento más amplio posible, intercultural e interdisciplinario  sobre las afectaciones de los derechos de las comunidades agrupados en los  consejos o autoridades indígenas accionantes. En ese contexto, en el Auto del  29 de abril de 2021 se inició un diálogo intercultural cuyo propósito era la  obtención de elementos de juicio para tomar una decisión y para definir, en  caso de ser procedente, las acciones necesarias para conjurar aquellos riesgos  y ejecutarlas de manera articulada y coordinada entre las autoridades no indígenas  y los pueblos indígenas. La Sala advirtió que se realizaría mediante distintas  etapas, todas inspiradas en un procedimiento dialógico.    

     

123.       La Sala de Revisión decidió invitar a los accionantes  a hablar en torno a distintos mapas, aportados por los propios pueblos para  realizar un ejercicio cartográfico, en el marco de la aspiración dialógica de  la justicia constitucional.    

     

         

Fotografía  tomada en la Sesión de Diálogo de 2 de diciembre de 2022.    

     

125.       Una anaconda formada por bancos de pensamiento,  cuencos de coca y tabaco, un balay[77]  y una constitución política sirvieron de puente entre las culturas y en torno a  los tres mapas de gran formato la Sala siguió el hilo de la palabra de los  accionantes, y propiciaron una mirada intercultural de los hechos, afectaciones  y pretensiones anunciadas en su escrito inicial y sus distintas intervenciones.  El primer mapa sirvió a los asistentes para hablar sobre el surgimiento del  mundo, desde la Puerta de las Aguas hasta la Gran Maloca, del Delta del  Amazonas al Departamento de Vaupés, donde se encuentra el núcleo del  macroterritorio.    

     

126.       El segundo mapa, de la Gran Maloca, les permitió  explicar la importancia de algunos elementos y el origen de los rituales  (rezo-curación) para preservar la salud del territorio. Para dar cuenta de las  afectaciones que la minería produce en el territorio. Allí donde los distintos  pueblos tienen afinidad con elementos del entorno, como la coca, el tabaco y el  yagé, los pueblos accionantes tienen afinidad de Yuruparí, un elemento y un ritual  ancestral donde la mente recorre el territorio imitando el vuelo de las  anacondas originarias.    

         

Fotografía  tomada en la Sesión de Diálogo de 2 de diciembre de 2022.    

     

127.       El tercer y último mapa, el “geopolítico”, les  permitió hablar de los procesos de reivindicación territorial. El período de  análisis se redujo a algo más de un siglo. En este mapa se habló sobre las  distintas bonanzas del oro que, según el escrito de tutela, son malanzas para  los pueblos, y de las distintas formas organizativas que, en el plano de la  autonomía política y de autogobierno, han adelantado para el reconocimiento de  sus tierras. De las figuras de resguardo, de las capitanías, de las  asociaciones de autoridades tradicionales (AATI) y de los consejos indígenas y  de los más recientes esfuerzos por constituir las entidades territoriales  indígenas en las áreas no municipalizadas.    

     

128.     En torno a los tres mapas se conversó  acerca de la cultura, los elementos de la tierra, la alimentación, la salud y  el género.    

     

5.     La sesión de  diálogo interinstitucional que no se realizó    

     

129.       La Sala de Revisión previó la realización  de una segunda sesión técnica con las autoridades accionadas y vinculadas.  Formuló un conjunto de grandes temas para tratar e indicó que la sesión, además  de escuchar el punto de vista de las accionantes sobre la demanda de tutela,  tendría una dimensión diagnóstica, es decir, de evaluación de posibles  soluciones a los problemas planteados.    

     

130.       Sin embargo, después de diversos oficios y  requerimientos a las accionadas y vinculadas, en los cuales se recordó que, en  el marco del artículo 95 de la Constitución Política, existía un deber de  colaboración con las autoridades judiciales, y en los que se explicó con  detalle el propósito y metodología de la sesión, en la que era imprescindible  la presencia de todas las convocadas, a pocos días de la fecha prevista para su  realización apenas se había recibido la confirmación de dos de estas y, de  manera particular, ninguna anunció la asistencia de un ministro, director de  departamento administrativo o autoridad con poder de decisión.    

     

131.       La Sala decidió entonces no realizar la  audiencia y remitir un cuestionario perentorio a las autoridades mencionadas. Y  este hecho no es solo una cuestión procedimental, sino que tiene un alcance  profundo en la dimensión probatoria y la comprensión integral del proceso. Los  cuestionarios remitidos a las citadas autoridades no reemplazan la sesión de  diálogo, pues en esta se pretendía realizar una cartografía, llevar el  pensamiento al territorio, discutir acerca de la manera en que las autoridades  decidieron, en sus primeras respuestas, remitir información insuficiente cuando  no adoptaron una actitud evasiva. Se pretendía, ante todo, hablar desde el  punto de vista de la articulación, el diagnóstico y los remedios.    

     

132.       El procedimiento de tutela prevé la aplicación  de la presunción de veracidad de los hechos narrados en la acción de tutela,  cuando las autoridades accionadas guardan silencio o no remiten los informes  requeridos. En el marco de un proceso donde constan respuestas escritas y donde  la narración involucra problemas estructurales, es claro que esta norma no  constituye una herramienta suficiente para lograr la finalidad esencial de alcanzar  la verdad en torno a las amenazas, riesgos y lesiones a los derechos  individuales, pero sí establece un camino claro y un principio de aplicación  relevante, que privilegia la voz de los accionantes cuando las accionadas  guardan silencio.    

     

133.       En aquellos puntos denunciados por los  pueblos, y en los cuales las intervenciones de amicus curiae (amigos de  la Corte) y expertos permiten un conocimiento profundo, la ausencia de  respuesta de las autoridades públicas conducirá a que la Sala otorgue un valor  y fuerza probatorios muy relevantes a la narración e hipótesis de los pueblos  accionantes. Y, dado que la colaboración con la justicia es un deber de todas  las personas, el cual opera con mayor fuerza en cabeza de los funcionarios  públicos, la Sala remitirá copia de este expediente y del Auto 709 de 2024 a la  Procuraduría General de la Nación para que determine si, en el marco de su  competencia disciplinaria, debe propiciar una indagación más profunda sobre la  actuación pasiva de las autoridades citadas a la segunda sesión de diálogo.    

     

134.       En lo que tiene que ver con el fondo del  asunto, una realidad se torna acuciante. Las autoridades y consejos indígenas  accionantes denuncian ausencia de articulación y diálogo por parte de las  autoridades no indígenas; y la Corte Constitucional ha encontrado, en el marco  de este proceso, que las autoridades accionadas y vinculadas se muestran  indiferentes también al llamado de este alto Tribunal. Es necesario pues  construir un mecanismo de seguimiento que incluya la veeduría ciudadana, y la  potencial dimensión correccional y sancionatoria.    

     

135.       Esta exposición acerca del camino permite  llegar a varias conclusiones. El valor del diálogo intercultural para  comprender –o intentar comprender– mundos diversos e inabarcables. Las  dificultades de articulación en el diálogo interinstitucional. El valor  probatorio de la palabra y del silencio. Este camino marcará la construcción de  cada uno de los libros.    

     

136.       A continuación, se formulan los problemas  jurídicos a resolver. Para el efecto, precisa  la Sala Tercera de Revisión que la acción de tutela tiene un carácter informal  y que su finalidad última consiste en garantizar la vigencia de los derechos  fundamentales. Por esta razón, como lo ha dicho la Corte Constitucional en  otras oportunidades, es posible que el juez de amparo, a partir de los hechos  acreditados, adecúe los derechos sobre los cuales efectuará un pronunciamiento,  efectúe el estudio de problemas jurídicos no propuestos explícitamente y  proponga remedios que incluso no fueron planteados en el escrito inicial, en  ejercicio de las facultades de fallar más allá de lo pedido o incluso sobre lo  no pedido (ultra y extra petita)[78].    

     

6.      Problemas jurídicos    

     

137.       En este marco, corresponde a la Sala Tercera de  Revisión determinar (i) si la minería de oro y el uso del mercurio han causado  un riesgo para la identidad y la gestión territorial o manejo del mundo que los  pueblos indígenas vienen construyendo sobre la región de La Amazonía y, en  especial, el macroterritorio de los Jaguares del Yuruparí. Y, si es así, si ese  riesgo se ha intensificado ante las barreras normativas y administrativas para  la conformación de las entidades territoriales indígenas.    

     

138.       Además, (ii) si los hechos de minería y uso del  mercurio denunciados suponen una afectación a las fuentes de agua y el ambiente  sano para los pueblos indígenas accionantes y, debido a la importancia  ambiental de La Amazonía, para toda la población del país; (iii) si existe una  amenaza, riesgo o lesión al derecho a la salud de las personas que componen los  pueblos reunidos en las autoridades y consejos indígenas accionantes, así como  a la dimensión colectiva del derecho; y (iv) si la contaminación de las fuentes  de agua y los peces supone una violación a los derechos fundamentales a la  seguridad y soberanía alimentaria de los accionantes.    

     

139.       El recaudo de información en este proceso fue muy  amplio y profundo. En este ejercicio de conocimiento y prueba, se han  denunciado otros riesgos a los derechos humanos. Sin que ellos constituyan el  centro de la discusión propuesta por las partes, lo cierto es que se trata también  de asuntos de relevancia constitucional, de manera que la Sala los abordará, al  menos, desde una primera aproximación destinada a activar a las autoridades  concernidas con estos problemas. Entre estos se destaca la necesidad de avanzar  en una política respetuosa de los derechos de los pueblos en aislamiento  voluntario o contacto inicial, la protección de las chagras, como parte  esencial de la cultura, el manejo del territorio y los sistemas alimentarios de  los pueblos indígenas amazónicos y la necesidad de que las medidas tomen en  consideración el contexto de la crisis climática.    

     

140.       En cada uno de los libros en que se divide la  narración se seguirá el mismo esquema. Este comienza por el resultado del  proceso participativo, el diálogo intercultural y la intervención interinstitucional;  continúa con una mirada a la dimensión normativa o marco de protección  relevante y culmina con el estudio de la situación de amenaza o vulneración  de derechos.    

     

141.       La Sala intentará mantener el relato de los jaguares incluyendo  algunas de sus expresiones de manera literal, con el fin de no afectar el  sentido de las palabras en un ejercicio de parafraseo intercultural. Sin  embargo, debido a la extensión de la sesión técnica, quien tenga interés en una  comprensión más profunda del proceso podrá escuchar directamente la sesión en  este enlace. https://www.youtube.com/watch?v=fda3OWQ3efM    

     

      

     

      

Libro Verde o de las aguas y sus afectaciones. Ambiente,  entorno, territorio y naturaleza    

      

La contaminación por mercurio en el macroterritorio de los  Jaguares del Yuruparí    

     

“Los  minerales fueron dejados en lugares sagrados por los Ayawa para la curación del  territorio”.    

     

142.       Las autoridades indígenas o consejos accionantes  presentan esta acción de tutela, entre otras cosas, debido a las afectaciones  derivadas en el territorio y la salud de las personas que los conforman por el  vertimiento de mercurio en las fuentes hídricas en la minería del oro. Esta  sustancia, además de intoxicar las fuentes, envenena los alimentos y genera  daños en la cultura asociados a la actividad extractiva. En el Libro Verde, o  de las aguas y sus afectaciones, la Sala se enfocará en estos aspectos, es  decir, los impactos del mercurio sobre el ambiente, el entorno, la naturaleza,  el territorio y las personas.    

     

Primera parte. El diálogo  intercultural, interinstitucional y social    

     

     

1.     La palabra  escrita de los Jaguares    

     

143.       Los representantes de la Gente con Afinidad del  Yuruparí manifiestan que los minerales se encuentran en el macroterritorio como  elemento para su curación, y no como recurso para la explotación humana. Añaden  que el territorio carece de vocación minera desde el punto de vista de los  planes de desarrollo[79]  y enfatizan en que las autoridades tradicionales se han pronunciado en contra  de la actividad extractiva.    

     

144.       Además, sostienen que los bosques del macroterritorio  se preservan en buen estado y deben protegerse a través de figuras como las  reservas forestales, el Sistema de Parques Nacionales Naturales o los  resguardos de los pueblos indígenas.    

     

145.       En esa dirección, tanto la Resolución 2079 de 2009  (que declara, reserva, delimita y alindera el Parque Nacional Natural  Yaigojé-Apaporis), como el Régimen de manejo del Resguardo, exigen que la  dirección del área protegida se desarrolle con base en los principios culturales  de los pueblos que lo habitan, quienes transitan hoy hacia su reconocimiento  como entidades territoriales indígenas y tienen instrumentos autónomos de  gestión territorial[80].    

     

146.       Las accionantes relatan que el territorio y el  ambiente han sufrido presiones cíclicas, asociadas a procesos extractivos y de  explotación de recursos, llamados bonanzas por los no-indígenas, pero  considerados malanzas desde su punto de vista. Fenómenos marcados por  enfermedades, muertes, abusos y amenazas para la cultura. Actualmente, su patrimonio  biocultural enfrenta el riesgo de etnocidio por las olas de  explotación de oro iniciadas desde 1989, las cuales incluyen el uso del  mercurio, un elemento que produce graves afectaciones al territorio.    

     

147.       Asimismo, señalan que el mercurio usado en la minería  del oro se vierte en ríos caudalosos como el Caquetá y el Apaporis,  contaminando las aguas, los peces y las personas. En efecto, los índices de  concentración de mercurio en los cuerpos humanos son extremos, según estudios  realizados por Parques Nacionales Naturales; y la actividad minera avanza de la  mano de acciones de grupos armados, tales como el cobro de vacunas, el  desplazamiento forzado, los homicidios y las desapariciones forzadas. El  mercurio afecta el territorio, los pueblos, las aguas y los peces.    

     

148.       Por estas razones, las autoridades indígenas  accionantes han decidido prohibir la minería en el macroterritorio. El Estado,  afirman, se muestra pasivo u omisivo frente a la minería en el macroterritorio  e incluso adelanta procesos de formalización minera en contra de la decisión  autónoma de los pueblos de prohibir la actividad minera.    

     

149.       En ese contexto, elevan una reivindicación de su  modelo de gestión del territorio, en armonía con los principios de autonomía y  autodeterminación; y solicitan al juez de tutela que asegure que las  decisiones, derivadas de su condición de autoridades ambientales sean  respetadas, por ejemplo, las relacionadas con la prohibición de la minería.    

     

150.       La palabra escrita de los jaguares se complementó con  su narración en la sesión de diálogo intercultural con la Sala y con el uso de  herramientas cartográficas.    

     

151.       La Sala aclara que el lector encontrará párrafos  similares en los demás libros. Ello obedece al interés de preservar la  posibilidad de una lectura autónoma de estos, sin perjuicio de la lectura  integral de esta providencia.    

     

2.     La palabra  hablada de los jaguares. Sesión de diálogo intercultural    

     

“¿Qué  es lo que estamos buscando con este diálogo? Uno, es que se incorporen o se  vinculen todos los conocimientos tradicionales que estamos planteando. Dos, que  todas las acciones se hagan de manera coordinada. Otro, que a partir de esta  Sala se busquen unos mecanismos de diálogo no solo con los pueblos indígenas  sino con las distintas instituciones para que este conocimiento sea conocido,  que sea público”.    

Sesión  de diálogo intercultural. 2 de diciembre de 2022. Antonio Matapí. Líder de  trayectoria del Territorio Indígena Mirtí Paraná. Pueblo Matapí, Comunidad  Jariyé (4:02:06).    

     

152.        La sesión técnica de diálogo  intercultural se realizó en un salón de audiencias del Consejo Superior de la  Judicatura, en el Palacio de Justicia. El espacio se organizó como una figura  que evocara la imagen de la circunferencia, para ubicar en el centro  herramientas cartográficas (o mapas) que fueron llevados a la Sala por los  pueblos y sus representantes[81].    

     

153.        La Sala invitó a figuras  representativas de las autoridades accionantes, como sabios (payés), líderes y  lideresas, y capitanes del territorio. También solicitó a los pueblos indicar  qué elementos de relevancia cultural podrían acompañar la conversación. Una  anaconda de madera, construida con bancos de pensamiento daba la bienvenida  al espacio. La magistrada y los magistrados de la Sala de Revisión y los  invitados se ubicaron alrededor de los mapas y allí escucharon el hilo del  pensamiento[82]  de los asistentes. Uno a uno se dispuso el mapa histórico, que narra  el origen del mundo, el mapa de la gran maloca, que explica el  territorio y el mapa geopolítico.    

     

154.       En la sesión técnica de diálogo intercultural los  payés explicaron a la Sala que, en el origen, las anacondas que sobrevolaron el  Amazonas desde el Delta del río –o la Puerta de las Aguas– hasta la gran Maloca  –o el departamento de Vaupés– fueron dejando en su camino elementos para la  curación del territorio. Y precisaron que en el ritual del Yuruparí viejo  los sabios de las comunidades recorren con el pensamiento los lugares sagrados  y aplican los ritos curación, de la mano de las plantas sagradas.    

     

155.       El mercurio y la minería del oro producen afectaciones  en el territorio, los pueblos y las personas, así como en el entorno, los seres  que lo habitan y la salud, de manera integral; las herramientas para enfrentar  las afectaciones, como los rezos-curación y la medicina tradicional, resultan  insuficientes frente al mercurio, pues este es un elemento ajeno a la cultura.  De ahí las demandas de articulación para la descontaminación y la preservación  de las principales fuentes de agua del macroterritorio:    

     

“Las afectaciones ya muy puntuales estamos viviendo  nosotros por el tema de la contaminación del agua. Pues, (…), como pueblos  indígenas no podemos demostrar el alto grado de contaminación causado por la  minería, pero hay unos estudios que ya se han elevado y lo que nosotros vemos,  por ejemplo, en el Río Apaporis, se están secando unas palmas. El yaguarí  decimos nosotros. Hay unos pozos donde hay una reproducción de los peces, unos  lagos, no se ve la especie allá. No pueden reproducirse, será porque el agua  tiene unos tóxicos y muchas de las plantas que son consumidas por los peces no  se están reproduciendo ahorita”.    

Sesión técnica de diálogo intercultural. 2 de diciembre de  2022. Gonzalo Macuna. Representante legal del Territorio Indígena Yaigojé  Apaporis. Pueblo Macuna, Comunidad Bocas del Pirá (3:56:53).    

     

156.       Las autoridades indígenas accionantes advierten acerca  de la interconexión de las fuentes de agua y el tránsito de los peces, de lo  cual surge la necesidad de que la articulación se extienda a Brasil y Perú. Y,  en lo interno, explican también cómo la salud del macroterritorio es necesaria  para la vida de todos los habitantes del país. Además, puntualizan que las  fuentes de contaminación provienen de la minería y su relación con grupos al  margen de la ley, pero también, paradójicamente, de las estrategias estatales  para combatirlo:    

     

“No  solo por actores al margen de la ley (…) muchas veces el gobierno a través de  sus actividades policivas, cuando bombardean esas balsas, esos hierros, también  se concentran digamos y se hunden. Y eso también ayuda a contaminar más, los  hierros también van causando contaminación en el agua. || Frente a los aspectos  de riesgos a los líderes, pues mucho de nuestra juventud se han desplazado a  esos lugares. Ahorita, pues vamos a mencionar cuáles lugares están activos en  este momento donde se están haciendo las actividades mineras. Se está viendo un  desplazamiento grande por parte de los jóvenes y eso hace que no haya esa  presencia dentro del grupo familiar”.    

Sesión de diálogo intercultural. 2 de diciembre de 2022. Gonzalo  Macuna. Representante legal del Territorio Indígena Yaigojé Apaporis. Pueblo  Macuna, Comunidad Bocas del Pirá (3:57:00).    

     

     

“Que  se haga un seguimiento estricto, serio y responsable frente a la situación.  Muchas veces, por ejemplo, hay una intervención de los grupos armados. La misma  fuerza pública del Estado. Esas acciones también, cuando no se consultan o no  se coordinan con las autoridades eso representa también una amenaza, una afectación.  Todas estas situaciones, finalmente, es bueno tenerlas en cuenta y por supuesto  reiterar todo este respaldo y la garantía de la funcionalidad de los  territorios indígenas como entidad territorial”.    

Sesión de diálogo intercultural. 2 de diciembre de 2022.  Antonio Matapí. Líder de trayectoria del Territorio Indígena Mirtí Paraná.  Pueblo Matapí, Comunidad Jariyé (4:03:13).    

     

158.       Para terminar, enfatizaron en que este es un problema  transnacional, que requiere un trabajo conjunto entre los países de la región:    

     

“El  tema de la afectación de los ríos no es solo en ese círculo macroterritorial,  sino también, en el río que vimos hace rato [el Amazonas], un río que atraviesa  distintos países. Entonces mire que la afectación es muy amplia, entonces para  contrarrestar esto necesitamos sentarnos, dialogar y que este posicionamiento  del pensamiento tradicional sea reconocido, no solo en papel, sino que se  busquen estrategias que sean frecuentes. Que haya esos diálogos permanentes  para poder digamos, de alguna manera mitigar este tipo de afectaciones”.    

Sesión de diálogo intercultural. 2 de diciembre de 2022.  Antonio Matapí. Líder de trayectoria del Territorio Indígena Mirtí Paraná.  Pueblo Matapí, Comunidad Jariyé (4:05:10).    

     

3.     La voz de  las autoridades e instituciones no-indígenas    

     

“El uso de productos  químicos como el mercurio en la extracción de oro puede contaminar los cuerpos  de agua, afectando la calidad del agua y poniendo en riesgo la salud de los  organismos acuáticos y las personas que dependen de estos recursos para su  consumo”.    

Agencia Nacional de Licencias Ambientales (ANLA)[83].    

     

159.       Las intervenciones de las autoridades públicas se  pueden dividir en tres grupos. En el primero se encuentran quienes niegan su  responsabilidad frente a cualquiera de los hechos narrados, por lo general,  porque consideran que no tienen funciones relacionadas con el control de la  minería ilegal, sino, de manera exclusiva con la minería legal. Como  consecuencia, aducen que si se habla de minería ilegal le corresponde a  la Fiscalía General de la Nación y a la Fuerza Pública responder frente a las  denuncias y peticiones de los accionantes.    

     

160.       Entre estas entidades se encuentran el Ministerio de  Transporte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento  Nacional de Planeación y el Instituto Nacional de Salud (INS). En este punto de  la narración, aquellas intervenciones no contribuyen al diagnóstico ni a la  evaluación inicial de posibles remedios. Sin embargo, su silencio frente al  fondo del problema denunciado por las autoridades indígenas accionantes es  síntoma de los problemas de articulación interinstitucional mencionados por los  Jaguares y muchos de los conceptos de expertos. La Sala profundizará sobre esta  afirmación en el acápite sobre valoración de la prueba y los elementos de convicción.    

     

161.       Un segundo grupo reconoce la existencia del  problema denunciado, de minería en el macroterritorio –incluso ilegal–. Señala  que se ha evidenciado el uso de dragas y otros artefactos que producen daños  ambientales, y afirma que ha adelantado labores para eliminarla. En este grupo  se destacan, en especial, los órganos encargados de la investigación de delitos  y la Fuerza Pública.    

     

162.       Así, la Fiscalía General de la Nación sostiene  que la lucha contra la minería ilegal y los delitos contra el ambiente  constituyen una prioridad estratégica para la entidad. Sin embargo, dice que  enfrenta desafíos relacionados con la falta de capacitación y de conocimientos  técnicos por parte de los funcionarios, y añade que las distancias y barreras  geográficas dificultan la investigación de los hechos mencionados, así como la  investigación de las amenazas contra la integridad y la vida de las autoridades  indígenas.    

     

163.       La Fiscalía también menciona que ha adelantado  investigaciones relacionadas con aproximadamente 2.290 procesos por delitos  contra los recursos naturales y el ambiente sano[84], durante los  últimos diez años[85].  De estos, 1.641 fueron en los departamentos de Amazonas, Caquetá, Guainía y  Vaupés, de los que 300 son por denuncias sobre minería ilegal. Agrega que ha  participado en operaciones[86]  en las que el Ejército, la Fuerza Aérea[87],  Parques Nacionales Naturales y la Policía Nacional[88] han  identificado, incautado y destruido embarcaciones, dragas, artefactos,  retroexcavadoras, motores, planchones, bultos de arena, minerales, y gasolina,  y afirma que se han capturado personas dedicadas a la explotación minera,  desarticulando sus organizaciones[89].    

     

164.       Por su parte, la Policía, el Ejército y la Armada  se refieren, sobre todo, al Plan Artemisa y a las Burbujas Ambientales como  estrategias de control aplicadas en la Amazonía, aunque no especifican su  alcance en el macroterritorio de los Jaguares del Yuruparí. Estas son  estrategias que persiguen la minería ilegal, en especial, cuando está asociada  a grupos criminales. Reportan, desde esa lógica, operaciones exitosas de  incautación y control. El Ministerio de Ambiente también declara que ha  colaborado con la Fuerza Pública en el marco de estas actividades.    

     

165.       El Ministerio de Defensa expresa que emitió una  directiva para coordinar con la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas acciones  en la lucha contra la minería ilegal; y afirma que, en este marco se  establecieron unidades que tienen la misión de diseñar estrategias para mitigar  sus efectos negativos, evaluar información sobre su relación con la  delincuencia, y coordinar operaciones y actuaciones para enfrentarla.    

     

166.       Un tercer grupo de estas autoridades aborda de manera  más amplia y profunda las tensiones constitucionales denunciadas por los  Jaguares[90].    

     

167.       El Ministerio de Ambiente informó que la ley  permite la sustracción de áreas para actividades productivas cuando exista  motivación de utilidad pública e interés social[91], y no se  trate de reservas forestales protectoras ni áreas protegidas del Sistema de  Parques Nacionales Naturales. Hoy en día existen 17 solicitudes de sustracción  de áreas de reserva forestal en la Amazonía, y desde 2021 se han registrado 12  procesos culminados[92].    

     

168.       El Ministerio de Minas explicó que, hasta 2021,  los departamentos de Antioquia, Bolívar, Atlántico, Santander y la ciudad de  Bogotá figuraban como destino de mercurio importado. Sin embargo, la reducción  de estas importaciones empezó en el 2016, por la aplicación de normas y  políticas nacionales, como el Plan Único Nacional de Mercurio[93] y el Decreto  2133 de 2016[94].    

     

169.       Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales  Naturales destacó que sostiene una  relación provechosa de diálogo y articulación con las autoridades accionantes,  la cual llevó a la constitución del Parque Nacional Natural Yaigojé Apaporis y  a la adopción de medidas para el manejo y la gestión ambiental. Indicó que  realizó un estudio conjunto con otras entidades sobre la contaminación por  mercurio, cuyos resultados son alarmantes. Explicó que la concentración de  mercurio en las fuentes de agua es muy elevada, se transmite a los peces, con  especial incidencia en los grandes depredadores, y llega a la población humana.  Encontró que el nivel de mercurio en el pelo de los habitantes de las  asociaciones del macroterritorio está muy por encima de estándares compatibles  con la vida humana.    

     

170.       La entidad señaló, además, que la normativa colombiana  prohíbe en parques nacionales naturales, parques regionales, zonas de reserva forestal,  ecosistemas de páramos, humedales Ramsar y bocatomas la exploración y  explotación minera, incluso de subsistencia; las actividades agropecuarias,  industriales, hoteleras y petroleras; el vertimiento, introducción,  distribución, uso o abandono de sustancias tóxicas o contaminantes que puedan  dañar ecosistemas; y el uso de productos químicos residuales y explosivos,  salvo en obras autorizadas[95].    

     

171.       Es por ello por lo que en las áreas de protección  únicamente se permiten actividades de conservación, recuperación, control,  investigación, educación, recreación y cultura. En las Zonas de Reserva  Forestal está autorizado el uso racional de los bosques, siempre que se  garantice su recuperación y supervivencia[96].    

     

172.       Para Parques Nacionales Naturales es  fundamental la colaboración entre autoridades indígenas y no-indígenas, y la  comprensión integral de las zonas protegidas y su relación con los resguardos.  En su opinión, la Corte debe conceder la tutela y adoptar medidas de protección  para detener la minería y diseñar un plan articulado que aborde la  contaminación de las fuentes de agua y el envenenamiento de los seres humanos.    

     

173.       La Gobernación de Vaupés enfatizó en que la  Amazonía es imprescindible para absorber carbono y regular el ciclo hídrico.  Sus ríos son vitales para el desarrollo social, económico y ambiental de las  comunidades étnicas y otras poblaciones del sur del país. Por ello, resaltó la  existencia de áreas protegidas en la zona[97],  que limitan ciertas actividades, y puso de presente que los usos del suelo en  la región se orientan a actividades de producción limpia, aprovechamiento de  áreas naturales y ecoturismo; a la protección del agua; al control de la  erosión y la contaminación; a la educación ambiental; y a la participación  ciudadana[98].    

     

174.       La Gobernación sostuvo también que ha identificado  actividades de exploración y explotación minera en áreas protegidas, que no  tienen un título minero vigente ni licencia ambiental; y aclaró que algunas se  relacionan con el aprovechamiento de material de arrastre para construcción, y  se dan a pequeña escala y con finalidades de subsistencia[99].    

     

175.       La Agencia Nacional de Minería explicó que ha  otorgado 357 títulos mineros en la Amazonía y tiene 9 solicitudes en trámite (3  en evaluación y 6 suspendidas). Además, precisó que existen 11 propuestas de  concesión minera en evaluación: una pendiente de certificación ambiental, otra  en evaluación jurídica, seis en notificación de decisión, y tres detenidas por  problemas con la plataforma Vital[100].    

     

     

177.       La ANLA explicó que el dragado extrae  sedimentos del lecho de los ríos, que se mezclan con agua y se bombean a una  balsa flotante. En la balsa se separan las rocas grandes y los sedimentos  gruesos mediante tamices y clasificadores. El material fino se transporta a  canalones y mesas de vibración, donde el oro más pesado se captura en alfombras  especiales. El resto se descarta y el oro se procesa más. El mercurio se usa  para amalgamar el oro, formando una aleación que se calienta para evaporar el  mercurio y obtener oro puro[102].  En consecuencia, los principales impactos ambientales de la actividad son[103]:    

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    

Destrucción del hábitat: el dragado altera el fondo  del cuerpo de agua, eliminado la vegetación, la vida silvestre y el suelo  fértil. Sedimentación: el dragado remueve cantidades de sedimentación  del fondo del agua, lo que aumenta la “turbidez” del agua y reduce la luz solar  que ingresa al agua. Contaminación: el uso del mercurio en la  extracción contamina los cuerpos de agua, afectando su calidad y generando un  riesgo para los organismos acuáticos y las personas. Cambios en la  diversidad: los anteriores puntos afectan la salud y la capacidad de los organismos  para alimentarse y reproducirse. Cambio del agua: el dragado altera el  flujo del agua en ríos y arroyos. Modifica las propiedades de velocidad,  arrastre, fuerza y cantidad de oxígeno de los ríos. Emisión de gases: el  dragado altera el flujo del agua en ríos y arroyos. Modifica las  propiedades de velocidad, arrastre, fuerza y cantidad de oxígeno de los ríos. Ruido  de maquinaria: las máquinas perturban la vida silvestre, afectando patrones  de comportamiento, comunicación y reproducción.    

     

178.       Ahora, se presentarán las intervenciones de la  sociedad civil y, en especial, los conceptos solicitados por la Corte  Constitucional y recibidos como amicus curiae, que incluyen tesis  normativas o jurídicas, culturales y científicas.    

     

4.     La voz de  la sociedad y la ciencia    

     

“Si bien  la prioridad del Estado colombiano debe ser (…) evitar la expansión de la  contaminación minera y la deforestación asociada a ésta, el contexto actual de  vulneración masiva y generalizada de los derechos de los pueblos indígenas en  la Amazonía hace que sea urgente adoptar medidas para la remediación de los  sitios contaminados por esta actividad, generar incentivos para reducir el uso  del mercurio en la actividad minera e implementar esquemas de atribución de  responsabilidad que se enfoquen en la persecución de los máximos responsables  del deterioro ambiental y eviten extender la acción penal contra comunidades  vulnerables”.    

(Concepto  Técnico, Agencia Internacional para la Defensa del Ambiente, AIDA).    

179.       Este proceso recibió intervenciones de un amplio  número de organizaciones de la sociedad civil, ONG, defensores y defensoras del  ambiente y derechos humanos. Este acápite hablará de sus intervenciones.    

     

Nota conceptual: la bioacumulación  es el proceso mediante el cual un organismo acumula sustancias químicas,  como metales, a lo largo del tiempo. Se produce por la exposición a un entorno  contaminado, o por la ingesta de otros organismos.    

La biomagnificación es el incremento progresivo de  la concentración de una sustancia química en los tejidos de los organismos a  medida que asciende en la cadena trófica. Para saber más, ver el  Glosario anexo y sus fuentes.    

     

180.       La Agencia Internacional para la Defensa del Ambiente  (AIDA) consideró que debe declararse  un estado de cosas inconstitucional, a raíz de la contaminación por mercurio en  las fuentes hídricas, los peces y las personas del macroterritorio de la Gente  con afinidad de Yuruparí, pues están plenamente probados los impactos de la  contaminación mercurio[104]  y la importancia del bioma amazónico para la diversidad, la lucha contra el  cambio o la crisis climática, y para la vida en el mundo. Resaltó que es  necesario propender por la recuperación ambiental, el cese de la minería de oro  y el uso del mercurio.    

     

181.       La Agencia también puso de presente que, aunque  existen diversos métodos para descontaminar las fuentes de agua[105], estos son sumamente  difíciles de aplicar de manera exitosa en fuentes tan extensas y dinámicas como  las que atraviesan y definen el entorno de los pueblos accionantes.    

     

182.       Amazon Conservation Team (ACT) explicó que el mercurio se utiliza en la minería de  aluvión para separar el oro de los sedimentos en un proceso conocido como  amalgamación, que generalmente se realiza al aire libre. La amalgama de oro y  el mercurio se calienta y genera vapores tóxicos que pueden ser inhalados;  contaminan la atmósfera, caen en las plantas y el agua, lo que afecta la salud,  la vida y la seguridad alimentaria de los pueblos indígenas. Los restos de  mercurio líquido también son descartados en las fuentes hídricas incrementando  la contaminación.    

     

183.       El Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas  (Sinchi)[106] recordó que, si bien todas las actividades humanas  tienen impactos ambientales, las del sector minero energético en la Amazonía  generan unas presiones mayores sobre los ecosistemas y sus componentes[107], e  involucran la disposición de recursos naturales no renovables. Por tal razón,  en ellas se exige la autorización de las autoridades ambientales durante las  distintas etapas de la operación minera.    

     

184.       La Clínica de Medio Ambiente de la Universidad de los  Andes indicó que hasta el momento ha  sido ampliamente documentada (i) la complejidad de la extracción minera por  mercurio, pues incluye numerosos actores y se sostiene por diferentes motivos;  (ii) la alta concentración del mercurio en la Amazonía; y (iii) la evidente  toxicidad, peligrosidad y contaminación del mercurio cuando se utiliza en  procesos mineros[108]. Dicha sustancia se acumula y magnifica en los  ecosistemas, a los que llega al ser vertida en las fuentes hídricas y por los  vapores tóxicos derivados de la minería, generando impactos en la fauna, la  flora, el suelo y los ríos.    

     

185.       La Alianza Amazónica para la Reducción de los Impactos de la  Minería de Oro[109] resaltó que la minería aurífera informal e ilegal es  la mayor fuente de contaminación por mercurio en el mundo. Este elemento  permanece en el ambiente, se bioacumula y biomagnifica, y causa graves  afectaciones a la salud. Aseguró que  Colombia ha sido uno de los mayores importadores de mercurio entre los países  del bioma Amazónico[110].    

     

5.     Reacción  de los Jaguares    

     

186.       Durante el trámite de revisión, las autoridades  indígenas presentaron algunas reacciones a las respuestas de las entidades  públicas no-indígenas. En lo relevante para el Libro Verde, o de las aguas y  sus afectaciones, las autoridades indígenas accionantes estiman que la Agencia  Nacional de Minería desconoce el área del macroterritorio, lo que demuestra que  el Estado no tiene mecanismos adecuados para identificar un territorio indígena  y pasa por alto la noción constitucional del territorio, la cual es de carácter  cultural y trasciende lo geográfico. Con base en la información disponible en  el catastro minero y un mapa del macroterritorio de la Gente de afinidad del  Yuruparí, identificaron áreas estratégicas mineras y zonas donde hay títulos  mineros vigentes y solicitudes en trámite.    

     

187.       El mapa de arriba muestra la situación de minería,  desde el punto de vista de la Agencia Nacional de Minería, mientras el de abajo  ilustra la situación según reportes de las autoridades indígenas. La diferencia  puede observarse, en especial, en los puntos rojos del segundo mapa. Es  importante advertir que ambos mapas fueron remitidos por los accionantes, en  conjunto con la Fundación GAIA:    

     

        

     

     

     

     

6.     Síntesis de  propuestas de solución en materia ambiental    

     

188.       Varias instituciones, organizaciones y expertos le  respondieron a esta Corte que consideran necesario amparar los derechos  fundamentales de los accionantes, y presentaron las siguientes propuestas para  darle una solución adecuada y efectiva al caso objeto de estudio[111]:    

     

Tabla 1. Remedios propuestos por intervinientes.  Elaboración de la Sala.    

Autoridad/Organización                    

Propuesta   

Agencia Nacional de    Licencias Ambientales                    

Precisar conceptualmente la    diferencia entre minería ilícita e informal, ya que esto afecta las políticas    estatales: una exige el uso de la Fuerza Pública, mientras la otra una    regulación administrativa adecuada.   

Facultad de Medicina    Universidad Nacional.                    

Grupo de Investigación en    Derechos Colectivos y Ambientales.    

Universidad Nacional.                    

Realizar un diagnóstico del    impacto de la minería en el territorio; elaborar de un plan para la    regulación en concertación con las autoridades indígenas; y preparar un plan    de descontaminación del ambiente, en especial, de los ríos.   

Dejusticia                    

Corregir la articulación    institucional, construir políticas públicas concretas en la materia,    descontaminar los ríos e impedir la expansión de la contaminación.   

Universidad Antioquia                    

Utilizar el principio de    solidaridad intergeneracional como criterio para enfrentar la situación.   

Alianza para la Reducción de    los Impactos de la Minería de Oro                    

Tener en cuenta la necesidad    de información suficiente para el manejo de los ecosistemas y la    biodiversidad por los vacíos que hay en los datos, la falta de estudios de    procesos de biorremediación y la ausencia de un mecanismo estandarizado para    el monitoreo de indicadores.   

Adelantar estudios    regionales que cuantifiquen la gravedad de sus efectos y para identificar    mecanismos adecuados para la protección de la salud de los afectados con un    enfoque intercultural.   

AIDA                    

Crear un programa de    monitoreo de mercurio en el ambiente de la región; realizar estudios para la    toma de decisiones, adoptar incentivos y planes de formalización que reduzcan    el uso del mercurio en la minería legal; implementar planes integrales de    prevención y erradicación de minería ilegal y para cumplir los compromisos    del Convenio de Minamata.   

Realizar actuaciones    conjuntas con los países de la región, que tengan en mente métodos de    remediación de mercurio en las fuentes hídricas (precipitación, absorción,    filtración por membrana y tratamientos biológicos).   

Instituto Sinchi                    

Recopilar información sobre    los impactos del mercurio en el Macroterritorio; mitigar o detener todas las    fuentes de emisión de mercurio en la región, sean formales, informales o    ilegales; incrementar esfuerzos para reducir la deforestación y la quema del    bosque amazónico; y establecer esquemas de reforestación, restauración o    enriquecimiento forestal con especies nativas.   

Autoridades indígenas    accionantes                    

Impulsar entre autoridades    del Estado estrategias de coordinación con enfoques participativo y territorial.   

Adopción por parte del    Ministerio de Ambiente de un enfoque integral de biorremediación y regulación    pertinente, en coordinación con los consejos indígenas del Macroterritorio.   

Exhortar a las entidades    clave para que destinen los recursos suficientes para cumplir con el Plan de    Acción Nacional sobre Mercurio en la Minería Artesanal y de Pequeña Escala.   

Analizar la problemática    desde una óptica de integralidad y conectividad territorial y ambiental.   

Acompañar las estrategias    militares y punitivas con medidas estructurales, constantes y    transfronterizas para lograr efectos a largo plazo.    

     

Segunda Parte. Marco de protección relevante    

     

1.     La  relevancia constitucional del ambiente, el equilibrio ecológico y la naturaleza    

     

“Esta Corte considera importante resaltar que el  derecho al medio ambiente sano como derecho autónomo, a diferencia de otros  derechos, protege los componentes del medioambiente, tales como bosques, ríos,  mares y otros, como intereses jurídicos en sí mismos, aún en ausencia de  certeza o evidencia sobre el riesgo a las personas individuales. Se trata de  proteger la naturaleza y el medio ambiente no solamente por su conexidad con  una utilidad para el ser humano o por los efectos que su degradación podría  causar en otros derechos de las personas, como la salud, la vida o la  integridad personal, sino por su importancia para los demás organismos vivos  con quienes se comparte el planeta, también merecedores de protección en sí  mismos”.    

Corte Interamericana de Derechos Humanos. Observación  General 23.    

     

189.       La Constitución Política de 1991 es verde o ecológica[112]. La  presencia del ambiente, la naturaleza y el territorio es transversal. El  ambiente es un sujeto autónomo de protección[113] y los bienes que lo componen, además de ser  necesarios para la vida, la salud y la integridad física de los seres humanos y  las generaciones presentes y futuras[114], tienen un valor intrínseco, es decir, son dignos de protección más  allá de su valor instrumental.    

     

190.       En el marco de la constitución ecológica, el ambiente  sano es (i) un principio que irradia todo el orden jurídico, (ii) un derecho  fundamental y colectivo, exigible por vías judiciales y (iii) una fuente de  obligaciones para las autoridades, la sociedad y los particulares, que se  desenvuelve en deberes de protección, cooperación e implementación de políticas  públicas adecuadas[115].  La defensa del ambiente “involucra aspectos relacionados con el manejo,  uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de  los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el  desarrollo sostenible y la calidad de vida de las personas, como parte  integrante del mundo natural”[116].    

     

191.       El derecho a gozar de un ambiente sano está ligado a  la vida y a la salud porque los factores de deterioro ambiental causan daños  irreparables en los seres humanos. Además, comprende los vínculos que existen  entre todos los seres vivos y los recursos naturales, por lo que asegura una  protección integral[117]. De allí se deriva el deber estatal de proteger la  diversidad e integridad del ambiente; conservar las áreas de especial  importancia ecológica; y garantizar la conservación, restauración y  aprovechamiento de los recursos naturales[118]. El Estado y la sociedad tienen el deber fundamental  de cuidar las riquezas naturales y culturales de la Nación[119].    

192.       En paralelo, el propósito de preservar el ambiente ha  intensificado la dimensión internacional de las relaciones ecológicas, ya que  los problemas ambientales son asuntos de interés universal y conciernen a todos  los Estados. Esto explica la construcción de diversos instrumentos  internacionales para la cooperación en la protección del ambiente, responder al  fenómeno de la degradación ecológica y garantizar un desarrollo adecuado para  las generaciones presentes y futuras[120].    

     

193.       Entre los principios centrales de la Constitución  verde –muchos de ellos provenientes del Derecho Internacional de los Derechos  Humanos– se encuentran el que contamina paga, prevención de los daños  ambientales, rigor subsidiario o la posibilidad de que los entes territoriales  adopten regulaciones más estrictas que las del nivel central y, en especial,  el de precaución, según el cual ante la evidencia de una amenaza o el  riesgo de un daño ambiental, el Estado debe adoptar medidas sin necesidad de  que exista certeza científica. Todos estos principios hacen parte del concepto  y paradigma[121]  del desarrollo sostenible.    

     

194.       La Corte se ha referido a tres perspectivas teóricas  sobre la manera en que se defiende el interés de la naturaleza en la  Constitución: (i) la antropocéntrica, que concibe al ser humano como la  razón de ser del sistema legal y a los bienes de la naturaleza como sus  recursos; (ii) la biocéntrica, que aboga por la responsabilidad humana y  sus deberes frente a la naturaleza porque considera que el ambiente es  patrimonio de la humanidad y de las generaciones futuras, un concepto ligado al  de desarrollo sostenible; y (iii) la ecocéntrica que mira al hombre como  una especie más del planeta y no como el dueño de las demás, de la  biodiversidad ni de los recursos naturales.[122]    

     

195.       No le corresponde a la Corte Constitucional establecer  una decisión definitiva sobre cuál de estas perspectivas tiene mejores credenciales  para la comprensión del derecho al ambiente sano y la constitución ecológica.  Todas ellas recogen ideas profundas del ambientalismo y la jurisprudencia de  los últimos cincuenta años y, en especial, ninguna puede considerarse  incompatible con la adopción de medidas vigorosas de protección al ambiente. Aunque  las perspectivas biocéntrica y ecocéntrica provienen de diversos  centros del conocimiento en el mundo, son en buena medida afines a ideas  que han sido defendidas desde las cosmovisiones de las distintas culturas que  conforman la Nación[123]. En el caso objeto de estudio, por otra parte, los  pueblos reunidos en las autoridades y consejos accionantes propenden por una  visión de derechos bioculturales, sobre la que también se han producido  importantes pronunciamientos constitucionales, como se explica a continuación.    

     

196.       Así, en años más recientes, y en especial desde la Sentencia  T-622 de 2016, la Corte Constitucional y otros tribunales del país han  reconocido derechos a los ríos, los territorios y otros seres del ambiente y la  naturaleza. En la decisión mencionada, la Corte declaró que el río Atrato es  sujeto de derechos, designó a sus cuidadores y previó un conjunto de medidas  para enfrentar la afectación del río y su relación con las comunidades del  entorno, indígenas, afrocolombianas y campesinas, afectada por la minería y la  presencia de dragas en el Atrato y sus afluentes. Dos años después, la Corte  Suprema de Justicia, actuando como juez de tutela de segunda instancia declaró  a la Amazonía como sujeto de derechos y promovió la construcción de un pacto  intergeneracional como medio para preservarla y enfrentar la deforestación.    

     

197.       La bioculturalidad comprende el concepto de  comunidad o colectivo, al igual que el vínculo entre la comunidad, el  territorio y la naturaleza[124].    

     

198.       En este sentido, los elementos centrales de la bioculturalidad “establecen  una vinculación intrínseca entre naturaleza y cultura y la diversidad de la  especie humana como parte de la naturaleza y manifestación de múltiples formas  de vida. Desde esta perspectiva, la conservación de la biodiversidad conlleva  necesariamente a la preservación y protección de los modos de vida y culturas  que interactúan con ella”[125].  Así, estos derechos consisten en una categoría especial que unifica preceptos  constitucionales[126]  para la protección de la naturaleza y la cultura, desde la integración e  interrelación.    

     

199.       La eficacia de estos derechos implica la  conservación o, al menos, el uso sostenible de la diversidad biológica y el  DIDH ha considerado que la forma de vida de los pueblos indígenas está  vinculada con la tenencia y uso de la tierra, de manera que su herencia  cultural tiene un alto valor para la diversidad biológica. En suma, ha  considerado que la diversidad biológica y cultural suelen beneficiarse de manera  recíproca. Esta afirmación debe analizarse en cada caso, pues el carácter  dinámico de las culturas y el intercambio entre pueblos indígenas y otras  sociedades pueden modificar las prácticas culturales, sin embargo, como máxima  del conocimiento internacional tiene plena relevancia en la comprensión de las  relaciones socioambientales del país.    

     

200.       Varios  instrumentos internacionales se refieren a la relación intrínseca entre la  diversidad biológica y cultural[127].  En este marco, Colombia tiene la obligación de salvaguardar el vínculo de las  comunidades étnicas con sus territorios, organismos biológicos y los  conocimientos asociados a su uso, bajo una misma cláusula de protección, que  sirva de fundamento de la política pública y la legislación nacional. Además de  reconocer el derecho fundamental al ambiente sano, la Corte Constitucional se  ha pronunciado de manera específica sobre el derecho fundamental al agua, como  se expone a continuación.    

     

2.     El agua  como elemento central para la preservación de la vida humana y la naturaleza    

     

“El agua es un recurso natural limitado  y un bien público fundamental para la vida y la salud. El derecho humano al  agua es indispensable para vivir dignamente y es condición previa para la  realización de otros derechos humanos”.    

Comité DESC, Observación General No. 15.    

     

201.       El agua es un recurso natural amparado por la  Constitución, un derecho subjetivo, y un elemento indispensable para la  supervivencia humana, que resulta imprescindible para la alimentación, la  salud, la higiene y la vivienda adecuada. Por lo tanto, la disponibilidad de un  mínimo de agua potable es una condición para la vida digna y un recurso vital  para la preservación del ambiente, incluidos los diversos organismos y especies  que habitan el planeta[128]. El Estado tiene un deber reforzado de proteger el  agua, asegurar el acceso al agua potable y solucionar las necesidades  insatisfechas de la población en la materia[129].    

     

202.       El derecho al agua ha sido reconocido en distintos  instrumentos internacionales[130],  y su relevancia ha sido resaltada en distintas instancias intergubernamentales.  El Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de la ONU estableció en  su Observación General Número 15 que el agua es una garantía indispensable para  un nivel de vida adecuado y garantizar la supervivencia, pues de ella dependen  otros derechos[131].  En especial, el agua es fundamental para evitar la deshidratación y reducir el  riesgo de enfermedades[132]. Asimismo, en las conferencias sobre Agua y  Desarrollo Sostenible de París y de Río de Janeiro se discutió sobre la  necesidad impostergable de proteger el agua y de preservar las funciones  hidrológicas, biológicas y químicas de los ecosistemas, adoptando las  necesidades humanas a los límites de la capacidad de la naturaleza[133].    

     

203.       De esta forma, el Estado tiene la obligación de  garantizar la protección y subsistencia de las fuentes hídricas, así como la  disponibilidad, accesibilidad y calidad del recurso para garantizar el derecho  al agua de todos los habitantes, adoptando medidas que aseguren el acceso al  líquido e impidan la interferencia de terceros en ese disfrute. Esto exige la  adopción de disposiciones legislativas, administrativas, presupuestarias y  judiciales que impidan que terceros contaminen o exploten de forma no  equitativa los recursos hídricos; así como la difusión de información adecuada  sobre el uso higiénico del agua, la protección de sus fuentes y los métodos  para reducir el desperdicio de este recurso. Así, es indispensable que el  Estado brinde protección especial a los ecosistemas que producen agua, como los  bosques naturales[134].    

     

204.       Desde una perspectiva procedimental, el agua es un  derecho fundamental autónomo, lo que permite que las personas que enfrentan la  carencia de agua puedan acudir a los mecanismos de protección constitucional  sin demostrar la lesión de otros derechos[135]. La Corte  ha conocido un amplio número de casos relacionados con el acceso a un mínimo  vital de agua por parte de personas que enfrentan diversas barreras económicas  y geográficas para alcanzarlo[136].    

     

205.       Esta Corporación también ha abordado la materia en el  caso del Estado de cosas inconstitucional en La Guajira[137]; una crisis  que se extiende a lo largo del departamento y afecta a toda la población, pero  se manifiesta de manera más intensa frente a sujetos de especial protección  constitucional: los niños y niñas del pueblo Wayuu. La ausencia de  disponibilidad o la imposibilidad de acceder al agua ha ocasionado muertes y  enfermedades, y la articulación estatal con las autoridades indígenas es  deficiente[138].    

     

206.       El agua es muy importante para los pueblos étnicos,  debido a que la conservación de las fuentes hídricas garantiza la supervivencia  de muchas culturas indígenas desde una perspectiva biocultural[139]. En el caso de los pueblos amazónicos, el agua es  parte constitutiva de la identidad. Se encuentra en el entorno y en las  historias de origen. En el pensamiento y en la alimentación. Es árbol y camino  (Ver, Libro Verde, o de las aguas y sus afectaciones).    

     

207.       Para culminar la narración de este acápite, es  oportuno destacar la relación del agua con las áreas protegidas en materia  ambiental. En términos generales, el agua está presente en todos los  ecosistemas protegidos En las lagunas y los parques nacionales; en los páramos  y lo profundo de los bosques, y en la selva húmeda que palpita al margen los  márgenes de los grandes ríos.    

     

3.     Áreas protegidas, áreas de especial importancia ecológica y áreas de  reserva forestal    

     

     

209.       Todos los bienes ambientales, la naturaleza y el  entorno, son relevantes para la Constitución Política. Sin embargo, existen  algunas áreas del territorio que cuentan con protecciones jurídicas especiales.    

     

210.       En este contexto, al Estado le corresponde (i)  proteger la diversidad e integridad del ambiente; (ii) salvaguardar las  riquezas naturales; (iii) conservar las áreas de especial importancia  ecológica; (iv) fomentar la educación ambiental; (v) planificar el  aprovechamiento de los recursos naturales para su uso sostenible, conservación,  restauración o sustitución; (vi) prevenir y controlar los factores de deterioro  ambiental; (vii) imponer sanciones legales y exigir la reparación de los daños  causados al ambiente; y (viii) cooperar con otras naciones en la protección de  los ecosistemas situados en las zonas de frontera[142]. Estas  obligaciones tienen una dimensión más profunda frente a las áreas protegidas  y de especial importancia ecológica[143].    

     

211.       El Convenio de Diversidad Biológica, principal marco  internacional sobre áreas protegidas, las define como aquellas “delimitadas  geográficamente que hayan sido designadas o reguladas y administradas a fin de  alcanzar unos objetivos específicos de conservación”. Sus principales  objetivos frente a ellas son conservar la biodiversidad, gestionar  adecuadamente los recursos biológicos más representativos, proteger los  ecosistemas y hábitats naturales, mantener poblaciones viables de las especies  en sus entornos, promover un desarrollo adecuado de las zonas  adyacentes, rehabilitar y restaurar los ecosistemas degradados y recuperar las  especies amenazadas. Para lograr estos objetivos, se deben elaborar y aplicar  planes y estrategias de ordenación ambiental[144].    

     

212.       El Decreto 2372 de 2010[145] establece  que las áreas protegidas son las que integran el Sistema de Parques Nacionales  Naturales, las Reservas Forestales Protectoras, los Parques Nacionales  Regionales, los Distritos de Manejo Integrado, los Distritos de Conservación de  los Suelos y las Áreas de Recreación.    

     

213.       Los Parques Nacionales Naturales son un tipo  específico de área protegida, que goza de una especial protección por su valor  excepcional para el patrimonio nacional y por sus características naturales,  culturales o históricas. Son fundamentales para los habitantes del territorio  nacional y la humanidad porque prestan servicios ambientales para preservar un  ambiente sano y proteger la biodiversidad: disminuyen los efectos del cambio  climático para las personas, animales y plantas; y son esenciales para la  preservación del agua y del aire y de diversas especies de fauna y flora que  habitan en ellas[146].  Por lo tanto, allí solo se permiten actividades de conservación, investigación,  educación, recreación, cultura, recuperación y control[147].    

     

214.       Las áreas de reserva forestal son espacios  donde los ecosistemas mantienen su función, aunque su estructura y composición  haya sido modificada. Allí los valores naturales se ponen al alcance de la  población humana para su preservación, uso sostenible, conocimiento o disfrute.  Son zonas de propiedad pública o privada que se destinan al uso sostenible de  los bosques y otras coberturas vegetales, por medio de la obtención de los  frutos secundarios del bosque, como flores, frutas, fibras, cortejas, hojas,  semillas o resinas[148].    

     

215.       Los ecosistemas estratégicos son zonas de  especial importancia ecológica, como los páramos, subpáramos, nacimientos de  agua y las zonas de recargas de acuíferos[149].  Gozan de una protección especial, por lo que las autoridades ambientales deben  realizar acciones encaminadas a su conservación, entre las que se destaca su  designación como área protegida bajo alguna de las categorías antes  mencionadas. De este conjunto de bienes, la Corte Constitucional se ha  manifestado, en especial, acerca de los páramos.    

     

216.       El artículo 1.4 de la Ley 99 de 1993[150] establece  la protección de los páramos dentro de los principios generales que deben guiar  la política ambiental colombiana. La Ley 1382 de 2010, que modificó el Código  de Minas, los excluyó de actividades productivas, según la identificación  cartográfica proporcionada por el Instituto Humboldt; y, aunque esta normativa  fue declarada inexequible en la Sentencia C-366 de 2011 por omisión de la  consulta previa, con posterioridad, la Ley 1930 de 2018 los definió como  ecosistemas estratégicos y fijó directrices para su preservación, al  considerarlos indispensables en la provisión de agua[151].    

     

217.       La Sentencia C-035 de 2016[152] estableció  que, más allá de las dificultades para precisar el concepto de páramo estos (i)  son ecosistemas biodiversos que existen solo en determinadas áreas del planeta[153]; (ii) son  fundamentales en la regulación del ciclo hídrico porque son recolectores y  proveedores de agua potable de alta calidad y fácil distribución; (iii) son  “sumideros” de carbono porque almacenan y capturan al menos 10 veces más  carbono del que capturan los bosques tropicales, contribuyendo a mitigar los  efectos del calentamiento global; y (iv) son frágiles, debido a que sus  procesos biológicos y químicos son lentos por las bajas temperaturas y la  disminución en la concentración de oxígeno, por lo que su capacidad de  recuperación tarda más tiempo que en otros ecosistemas. Además, se desarrollaron  en un contexto geográfico estable y relativamente aislado de factores de  perturbación exógena[154],  por lo que los impactos que sufren suelen ser irreversibles. Su restauración o  recuperación es prácticamente imposible[155].    

     

218.       Por este motivo, la minería en páramos se encuentra  actualmente prohibida. Sobre este punto resulta también muy importante la  Sentencia T-300 de 2021 sobre el caso específico del Páramo de Santurbán.    

     

219.       De lo expuesto en este acápite se concluye que las  áreas protegidas y de especial importancia ecológica tienen como finalidades  “(i) asegurar la continuidad de los procesos ecológicos y evolutivos naturales  para mantener la diversidad biológica; (ii) garantizar la oferta de bienes y  servicios ambientales esenciales para el bienestar humano; y (iii) asegurar la  permanencia del medio natural, o de alguno de sus componentes, como fundamento  para el mantenimiento de la diversidad cultural del país y de la valoración  social de la naturaleza”[156].    

     

220.       Las características de las áreas protegidas tienen que  ver con la presencia del agua en ellas y con su importancia para que el ciclo  del agua se preserve. Precisamente en torno al agua gira el próximo capítulo.    

     

4.     El papel  de los pueblos indígenas como autoridades ambientales    

221.       La  protección ambiental es también una misión trascendental para los pueblos  étnicos, por la conexión entre su identidad y el territorio. En consecuencia,  el artículo 330 constitucional señala que los territorios indígenas estarán  gobernados por consejos conformados y reglamentados, según sus sistemas de  derecho propio y, entre otras, velarán por la preservación de los recursos  naturales. Además, los representantes de dichas comunidades deberán ser parte  de decisiones que se adopten sobre los recursos naturales en sus territorios.    

     

222.       De manera reciente, en la Sentencia T-248  de 2024 la Corte resaltó que varias decisiones constitucionales[157] han  reconocido la calidad de las comunidades indígenas como autoridades  ambientales. Este reconocimiento se deriva precisamente del artículo 330 constitucional,  que les confirió dicha potestad a los pueblos indígenas dentro de sus  territorios; y del valor del conocimiento de estos pueblos sobre la diversidad  biológica, el ambiente y las prácticas de gestión sostenible de sus recursos.  Además, ya desde la Sentencia T-955 de 2003, la Corte sostuvo que las  autoridades indígenas tienen funciones relacionadas con el desarrollo  sostenible y el uso responsable de sus  recursos.    

     

223.       Estas competencias ambientales no pueden ser  desconocidas por las demás autoridades públicas y se deben asegurar espacios de  concertación para que los problemas ambientales sean percibidos desde la  perspectiva de los pueblos indígenas[158].    

     

224.       La Sala Tercera de Revisión tiene conocimiento de la  expedición del Decreto 1275 de 2024, en el que desde el Ejecutivo se reconoce a  los pueblos indígenas como autoridades ambientales. Este decreto incluye un  conjunto de principios para la protección del ambiente y el ejercicio de la  función y misión que le corresponde a los pueblos indígenas para actuar como  autoridades ambientales, con perspectiva intercultural, como los de precaución,  interculturalidad, pluralismo, precaución ambiental, armonía y equilibrio,  territorialidad o coordinación ambiental efectiva, entre otros.    

     

225.       Esta normativa debe contribuir al conocimiento del  papel que juegan los pueblos indígenas en la defensa del territorio, el  ambiente y la naturaleza y a esclarecer algunos aspectos operativos en el  ejercicio de esta función y en la coordinación con autoridades no indígenas. Sin  embargo, es necesario recordar que su condición de autoridades ambientales se  desprende directamente de las normas del bloque de constitucionalidad y la  jurisprudencia de esta Corporación, y se relaciona asimismo con los derechos  fundamentales de los pueblos a la autonomía y la propiedad colectiva de sus  tierras y territorios.    

     

5.     Minería y  ambiente desde el punto de vista constitucional    

     

226.       La minería comprende actividades relacionadas con el  descubrimiento y la explotación de yacimientos minerales, e incluye las  operaciones a cielo abierto, canteras, dragado aluvial y combinadas[159]. Se  desarrolla en distintas etapas que, en síntesis, corresponden a la prospección,  exploración, construcción y montaje, explotación, transporte y beneficio de  minerales[160].  La minería tiene relevancia en la economía mundial. En 2022, se extrajeron  aproximadamente 18.7 mil millones de toneladas métricas de minerales, casi el  doble que en 1985, donde se obtuvieron 9.6 mil millones[161]. Es también  fuente de empleos, ingresos fiscales y divisas.    

     

227.       Colombia tiene una considerable riqueza geológica, la  cual se atribuye, entre otras razones, a su ubicación en la Franja del Cinturón  Andino[162].  La minería ha sido una actividad económica conocida desde el período  precolombino[163].  Su peso económico se intensificó en el período colonial[164], por la  atracción ejercida por los metales preciosos sobre los navegantes europeos. La  actividad se tornó dominante, y la economía de la Nueva Granada giró en torno a  la minería de oro entre los siglos XVI y XIX[165].  El Reino de España envió ingenieros de minas alemanes e ingleses en el siglo  XVII con el propósito de tecnificar la extracción de oro y plata, y durante el  siglo XIX los inversionistas extranjeros comenzaron a interesarse por los  yacimientos minerales del país[166].    

     

228.       La relevancia de esta actividad perdura hasta hoy. Durante las  últimas décadas, sucesivos gobiernos han apostado a la promoción de la minería  en sus planes de desarrollo y desde el Congreso han surgido diversas  regulaciones sobre su ejercicio. En el primer semestre de 2024 la minería  produjo aproximadamente 1.077 millones de dólares, equivalentes al 1,19% del  PIB del país. El 24,8% de las exportaciones totales fueron de dicho sector[167]. También  representó el 19,2% de la inversión extranjera directa[168] y generó  212.053 empleos[169].  Los principales minerales que se obtienen en el país son el carbón, el oro, la  plata, el hierro, el níquel, la bauxita, el cobre, la sal, el yeso y los  fosfatos[170].    

     

229.       Sin embargo, a pesar de su relevancia económica, la  minería ha estado relacionada con afectaciones ambientales, violación de los  derechos de distintas poblaciones y el funcionamiento de economías ilícitas y  de grupos criminales. El ordenamiento jurídico no ha sido indiferente a tales  tensiones, de manera que a continuación se profundiza en torno a la  jurisprudencia constitucional sobre los conflictos que genera la minería con  bienes fundamentales del sistema jurídico.    

     

230.       El tratamiento constitucional de la minería busca  armonizar la tensión entre la potestad del Estado para dirigir la economía, la  garantía de distintos derechos fundamentales individuales y colectivos, la  constitución ecológica y la libertad de empresa. Esto, pues, por un lado, la  iniciativa privada es legítima y debe protegerse, pero no tiene un alcance absoluto  y debe cumplir una función social[171];  mientras que, por el otro, la explotación de minerales y recursos naturales no  renovables debe respetar el interés general, por la titularidad estatal de  dichos bienes y los impactos que tiene en el ambiente y sobre quienes habitan  el territorio nacional.    

     

231.       Por la importancia y la magnitud de los efectos de la  extracción de recursos naturales no renovables, los particulares gozan de un  margen menor de decisión a comparación del que tienen frente a otras actividades  económicas[172].  Esto se refleja en (i) la titularidad de los minerales, (ii) las facultades del  Estado para fijar las reglas y controlar su explotación, (iii) la necesidad de  una autorización previa para poder llevarla a cabo, y (iv) el respeto de los  derechos de las comunidades étnicas que puedan ser afectadas directamente por  dichas actividades. Además, y, ante todo, el ejercicio de la minería debe  armonizarse con el respeto por el ambiente sano.    

     

232.       (i) Titularidad de los minerales. El artículo  332 de la Constitución establece que el Estado es propietario del subsuelo y de  los recursos naturales no renovables. La Corte ha explicado que esta afirmación  no se refiere a una centralización nacional de dichos bienes, pues el concepto  de Estado comprende a todas las autoridades, a todas las entidades  territoriales y a todos los colombianos[173].    

     

233.       (ii) Intervención estatal. Como la minería es  una actividad económica estratégica y, a la vez, una fuente de impactos  considerables en el ambiente y la sociedad, está sometida a regulación y al  control de las autoridades. El Estado debe intervenir en la explotación de los  recursos naturales y en el uso del suelo para mejorar la calidad de vida de los  habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del  desarrollo, y la preservación de un ambiente sano[174]; planificar  el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su  desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución;  y prevenir y controlar el deterioro ambiental[175].    

234.       La Constitución le confirió una facultad de  configuración normativa amplia al legislador para tales propósitos, incluida la  potestad de determinar las condiciones para la explotación de los recursos no  renovables, entre estos, los minerales; así como los derechos de las entidades  territoriales sobre ellos[176].  El Congreso de la República puede establecer requisitos y autorizaciones para  la extracción de este tipo de recursos, adoptar medidas para la protección del  ambiente y la biodiversidad, y restringir o prohibir determinadas conductas[177]. Además, el  Estado interviene en el desarrollo de la actividad minera, pues se encarga de  la fiscalización y vigilancia de la formas y condiciones técnicas, operativas y  ambientales en las que se lleva a cabo[178].    

     

235.       (iii) Necesidad de autorización previa para la  extracción de minerales. La titularidad estatal de los recursos del  subsuelo implica la potestad de otorgar derechos especiales de uso sobre ellos[179], de manera  que ningún particular puede extraer minerales sin un título minero. En  la actualidad, el único título que existe es el contrato de concesión[180]. Su objeto  es la exploración y explotación de minas de propiedad estatal por cuenta y  riesgo del concesionario. Sin embargo, no otorga ningún derecho de propiedad al  concesionario, sino derechos de contenido patrimonial oponibles a terceros[181].    

     

236.       (iv) Derechos de los pueblos y comunidades étnicas  afectadas por actividades mineras. La Constitución Política de 1991 implicó  un cambio de paradigma en la forma de relacionamiento entre los distintos  pueblos que conforman la nación. La Carta Política se basa en el pluralismo, la  autonomía y la participación. Es una constitución multicultural, pues  establece el principio de igualdad de culturas, e intercultural, porque  confía en el diálogo horizontal para la construcción de la identidad nacional[182].    

     

237.       El artículo 330 de la Constitución Política estableció  la obligación de garantizar la participación de los pueblos, previa la  extracción de recursos de sus territorios. La jurisprudencia constitucional, en  aplicación de este mandato y en armonía con el bloque de constitucionalidad, ha  ordenado en diversos casos la consulta previa o la obtención del consentimiento  previo de los pueblos étnicos antes de que se haga efectivo este tipo de  explotación.    

     

238.       En distintas ocasiones y, en especial en las  sentencias C-389 de 2016, C-035 de 2016 y SU-133 de 2017, la Corte  Constitucional se ha referido a las tensiones entre minería y ambiente sano, y ha hablado sobre la importancia de una regulación que  reconozca y distinga con precisión los distintos tipos de minería, pues ello  impacta las estrategias para su fomento, sus restricciones e incluso su  prohibición en zonas estratégicas, como los páramos.    

     

239.       El Estado colombiano ha modificado la estructura  minera del país durante las últimas tres décadas y ha utilizado diferentes  conceptos para clasificar su funcionamiento. Sin embargo, esta tipología no ha  sido siempre clara y ha generado dudas acerca de lo que es válido y lo que no  es válido alrededor de la minería[183].  Las categorías usadas reflejan en especial una división conceptual entre  minería legal e ilegal[184].    

     

240.       El Código de Minas establece que la minería es lícita  cuando tiene un título de concesión que la autoriza, e ilícita en el  caso contrario[185];  al tiempo que prevé dos casos especiales, en los que no se requiere un título  minero, la extracción ocasional[186]  y el barequeo[187].  Esta distinción se mantuvo en desarrollos normativos ulteriores y distintos  órganos estatales, como la Procuraduría General de la Nación y esta Corte, han  indicado que la división de la minería entre legal e ilegal es  problemática, y resulta insuficiente para entender un fenómeno social,  ambiental y económico complejo y en constante cambio[188]; y para  comprender sus tensiones constitucionales, potenciales beneficios y riesgos.    

     

241.       El Estado ha planteado diversas iniciativas para  promover la formalización o legalización de las actividades mineras que se  realizan sin permiso[189]. Sin embargo, la Corte Constitucional ha constatado  que sus resultados no han sido satisfactorios[190]. Frente a  este fenómeno, la Sala Plena ha propuesto diferenciar minería de hecho o  informal de la ilegal para superar las deficiencias de la  dicotomía legal/ilegal[191],  y se ha referido a la importancia de políticas que comprendan la minería  artesanal y ancestral.    

     

242.       Más allá de este proceso de configuración normativa y  comprensión de la actividad minera, la minería ilegal carece de  vocación de legalizarse, ya que la destinación de sus recursos se asocia con el  patrocinio de actividades como la financiación de grupos armados ilegales o  bandas criminales[192],  mientras que la minería de hecho o informal es de pequeña escala,  generalmente tradicional, artesanal o de subsistencia. Se realiza en las zonas  rurales del país como una alternativa económica ante la pobreza, de modo que su  finalidad es la obtención de recursos económicos para satisfacer las necesidades  básicas de familias que por tradición se han ocupado de la minería como  herramienta de trabajo y cuenta con una vocación de acceder a un título que  permita desarrollar una actividad de subsistencia[193].    

     

243.       Si bien es cierto que a raíz de los llamados de los  órganos de control y la Corte Constitucional, el Congreso expidió la Ley 1753  de 2015[194],  en la que clasificó a la minería según su área y el volumen de minerales  producidos en grande, mediana y pequeña[195], e  introdujo la categoría de minería de subsistencia, que corresponde a la  recolección o extracción a cielo abierto de ciertos minerales[196] por  personas naturales, con medios y herramientas manuales, y sin la utilización de  equipos mecanizados o maquinaria para su arranque[197], aún la dicotomía  legal/ilegal está en el centro de las respuestas recibidas por parte de  las autoridades ambientales y mineras de nivel nacional, razón por la cual será  objeto de algunas reflexiones ulteriores.    

     

244.       En los párrafos siguientes se hablará sobre el uso del  mercurio en la minería del oro.    

     

6.     La minería  de oro y el uso del mercurio    

     

“[L] a introducción de mercurio proveniente  de fuentes antrópicas o humanas, contribuye y agrava la presencia de mercurio  en el bioma amazónico. En efecto, los factores antrópicos como el mercurio proveniente  de la minería aurífera aluvial libera aproximadamente 181 toneladas/año y los  suelos deforestados por la actividad, liberan entre 0,003 y 0,06 mg/kg en Perú.  Esto ha llevado a que zonas con actividad minera de gran extensión como el río  Cuyuní en Venezuela, presenten concentraciones de hasta 542 mg/kg de mercurio  en suelos de bosque. Como referencia, un valor natural puede estar entre los  0,12 y los 0,40 mg/kg. Es decir, una concentración 1355 veces mayor. (…)”.    

Concepto Técnico, AIDA.    

     

245.       La extracción de oro tiene un papel protagónico en la  minería en el país. Colombia ocupa el puesto dieciséis entre los mayores  productores de oro del mundo y el tercero en Latinoamérica[198]; y, de  acuerdo con la Contraloría General de la República, el 85% del oro que exporta  Colombia es producto de la minería ilegal[199].    

     

246.       Según la Oficina de Naciones Unidas contra la Droga y  el Delito (UNODC), en 2022 se destinaron 94.733 hectáreas para la explotación  de oro, de las que 69.123, equivalentes al 73%, involucraron producción  ilícita. Solo el 21% tenía los permisos para operar y el 6% estaba en tránsito  a la legalidad[200].  El 49% de la actividad minera se realizó en zonas protegidas, en su mayoría en  reservas forestales y territorios de pueblos étnicos. Allí predomina la explotación  ilícita, que representa el 88% de dichas áreas[201]. En las  zonas sin restricciones mineras, que corresponden al 51% de los lugares donde  se extrae oro, el 58% tuvo explotación sin un título minero vigente y el 7% se  dio a territorios en los que se adelantan procesos de legalización. Es decir,  solo el 35% de la minería fue formal[202].    

     

247.       De acuerdo con el Ministerio de Minas y Energía,  aproximadamente la mitad de la producción de oro en Colombia proviene de la  minería de subsistencia[203],  con 91.433 registros en 2022, de los cuales 87.752 corresponden a barequeros y  chatarreros[204].  La producción aurífera es sobre todo artesanal, porque es una alternativa  económica para las personas en situación de pobreza en las zonas rurales[205]. La minería  de oro también ha impactado en las variables asociadas al conflicto armado en  Colombia. Se ha identificado una relación estadística entre la violencia, los  impactos humanitarios, extorsiones y graves daños a los recursos naturales con  esta actividad[206].    

     

248.       El oro es uno de los componentes más importantes de  las economías ilegales, con ganancias comparables a las del narcotráfico[207]. Es un  producto que ha presentado un crecimiento exponencial en su precio, pues solo  en las últimas décadas aumentó en un 271%, y su demanda también se ha disparado  por sus usos en la industria tecnológica[208].  Por tal razón, los territorios con rentas mineras han sido un escenario de  disputa feroz entre grupos armados afines a tendencias políticas extremas  (tanto criminales como antidemocráticas) desde los años noventa[209].    

     

249.       Uno de sus aspectos más problemáticos es la  proliferación de procesos que utilizan mercurio, por sus consecuencias  altamente perjudiciales para el ambiente y los seres vivos. La minería de oro  informal e ilegal es la mayor fuente de emisiones antropogénicas de aquella  sustancia en la atmósfera, los suelos y cuerpos de agua del planeta, la cual  desde hace dos décadas se ha concentrado en el sur global[210]. El Plan de  Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA) estimaba en 2018, cuando hizo su  última evaluación mundial de mercurio, que el 38% de las emisiones de mercurio  en el mundo se generan por la extracción de oro artesanal y a pequeña escala[211]. Se calcula  que anualmente se emiten y liberan aproximadamente 2.058 toneladas anuales de  mercurio en todo el mundo[212].    

     

Nota de la Sala: el mercurio forma aleaciones  llamadas “amalgamas” con todos los metales comunes, menos con el hierro y el  platino. Por estas características se utiliza en la minería de oro, para  separar este preciado elemento del resto de partículas que lo rodean. Por  ejemplo, en la minería aluvial el mercurio se vierte en los sedimentos de los  ríos esperando encontrar oro. Cuando esto ocurre, se forma una bola con el oro  acumulado en su centro, que luego se caliente a altas temperaturas para  evaporar el mercurio y quedarse sólo con el oro, que tiene un punto de  ebullición y evaporación más alto. Corte Constitucional[213].    

     

     

251.       La contaminación de mercurio se deriva principalmente  de la minería aluvial[219],  que se refiere a las actividades y operaciones que se realizan en riberas,  cauces de los ríos o terrazas aluviales[220].  En esta modalidad se extrae el oro de los depósitos dejados por las corrientes  fluviales y los sedimentos que arrastran[221].  El oro aluvial suele encontrarse en forma de polvo, escamas finas o pepas[222]. Para  obtenerlo pueden utilizarse distintas técnicas, desde métodos manuales como el  tamizado[223]  y el lavado en canaleta, hasta el uso de maquinarias y procedimientos  mecanizados, como la minería hidráulica, el dragado, y el uso de  retroexcavadoras y bulldozers[224].  El mercurio puede estar presente en cualquiera de ellas.    

     

252.       Esta práctica libera mercurio en el ambiente de tres  formas distintas: (i) por el vertimiento en suelos y cuerpos de agua; (ii) con  la emisión de mercurio en estado gaseoso al calentar las amalgamas; y (iii) a  través de la remoción de sedimentos de suelos naturalmente ricos en mercurio,  como los de la Amazonía, por dragado y eliminación de vegetación[225]. Además,  cuando la amalgamación es manual, solo el 10% del mercurio agregado se combina  con el oro, mientras el 90% sobrante se desecha en el entorno[226].    

     

253.       Los mineros a menudo prefieren el mercurio a otros  métodos porque[227]  (i) permite una extracción rápida y sencilla, que puede ser realizada por una  sola persona; (ii) puede ser más barato a corto plazo; (iii) es fácil de  transportar a cualquier lugar, porque no requiere equipos grandes; (iv) carecen  de acceso o recursos para otras tecnologías; (v) desconocen las alternativas[228]; o (vi) por  falta de conciencia sobre los peligros de la exposición a dicha sustancia.    

     

254.       Por las dimensiones de su contaminación y los graves  desafíos que representa para nuestra sociedad, la Sala Plena de esta Corte ha  sostenido que no hay ningún otro país en donde el problema del mercurio sea más  acuciante que en Colombia[229].  Ahora se profundizará sobre los efectos del mercurio en el ambiente, mientras  que, en el Libro Tercero se enfocará el estudio en su impacto en la salud.    

     

255.       El mercurio es un elemento químico, por lo que no  puede degradarse ni descomponerse en sustancias más simples mediante procesos y  reacciones químicas ordinarias[230].  Su punto de fusión es de -38.83° C y de ebullición a 356.73° C, de manera que  es el único elemento metálico que permanece líquido a temperatura ambiente.  Tiene un peso y una densidad mucho más elevada que el agua, es insoluble y  conductor de electricidad[231].  También se caracteriza por su especial toxicidad[232].    

     

256.       El mercurio existe de manera natural en la atmósfera,  suelo, rocas y agua del planeta, y se presenta en una gran variedad de formas[233]. Se libera  en el ambiente por causas (i) naturales, relacionadas con la actividad  volcánica, los incendios forestales, el movimiento de aguas o corrientes  marinas, y la erosión de rocas; y (ii) humanas o antropógenas,  como la quema de combustibles fósiles[234],  el uso intencional de dicha sustancia en distintos procesos extractivos e  industriales, y la movilización de mercurio depositado en suelos, sedimentos,  masas de agua y vertederos[235].  El Programa de Naciones Unidas para el Medio Ambiente ha advertido acerca de  estas características, así:    

         

Tomado del portal de Internet de la Organización  Panamericana de Salud.    

     

257.       El mercurio se utiliza para la generación de  electricidad, la producción de termómetros, barómetros, manómetros, cosméticos,  amalgamas dentales, pilas, luces fluorescentes y dispositivos electrónicos. Sin  embargo, su principal uso se encuentra en la minería de oro[236].    

     

258.       Todas las personas están expuestas a una cierta  cantidad de mercurio, pero hay lugares en los que la concentración de dicha  sustancia genera efectos graves para el ambiente y los seres vivos que lo  habitan, como en los que se realizan ciertos tipos de minería. Quienes  manipulan mercurio directamente o inhalan sus vapores están en especial riesgo.  El consumo de alimentos contaminados con metilmercurio, como peces y mariscos,  también afecta a numerosas comunidades por todo el mundo[237].    

     

259.       El mercurio es devastador para el ambiente. Puede  cambiar la calidad fisicoquímica del agua superficial y afectar sus dinámicas,  alterar las propiedades fisicoquímicas del suelo, contaminar el aire con  partículas y gases, modificar los paisajes, incidir en la pérdida de la  biodiversidad y destruir fuentes hídricas y ecosistemas frágiles. Su uso en la  extracción de oro también produce impactos indirectos, como la disminución de  la calidad de vida en los municipios productores[238].    

     

260.       Los graves impactos del mercurio son conocidos en todo  el mundo, por lo que se ha generado un consenso internacional para eliminarlo  de toda actividad que pueda afectar al ambiente y a la salud humana. Esto se  refleja en diferentes instrumentos internacionales[239] que regulan  el comercio de productos químicos, plaguicidas tóxicos y desechos peligrosos no  deseados[240].  El Convenio de Minamata de 2013 tiene un lugar destacado entre ellos.    

     

261.       Este tratado comienza por reconocer la preocupación  mundial frente a los efectos del mercurio, como un desafío global que implica  responsabilidades compartidas[241].  Incorpora un principio de equidad, según el cual las obligaciones que de allí  se derivan deben ser diferenciadas y tener en cuenta las circunstancias  ambientales, económicas y sociales de cada Estado[242]. Por  tratarse de responsabilidades ambientales, no están sujetas a la reciprocidad y  deben cumplirse con independencia del nivel de compromiso que asuman los demás  Estados[243].    

     

262.       El Convenio de Minamata se enfoca en el control de  dicha sustancia en diferentes fuentes. Por lo tanto, requiere que cada Estado  implemente políticas y medidas para controlar el mercurio durante todo su ciclo [244]. El  Instrumento reconoce el carácter transnacional de la contaminación por mercurio  y la existencia de responsabilidades comunes entre los Estados; tiene como finalidad  la protección de la salud y el ambiente sano[245],  que son derechos humanos; y no es un instrumento netamente técnico y ambiental,  dado que su objetivo supone un componente social robusto, en especial, frente a  las familias que dependen de la extracción de oro para su subsistencia[246].    

263.       En ese marco[247],  incluye disposiciones orientadas a la formalización y sostenibilidad para que  la minería de oro sea menos perjudicial para el ambiente[248]; prohíbe la  autorización de nuevos sitios de extracción primaria de mercurio y la  eliminación gradual de las minas existentes[249];  restringe la exportación e importación de mercurio, salvo en casos excepcionales[250]; y obliga a  los Estados a identificar, evaluar y reducir los riesgos de los lugares  afectados con mercurio[251].    

     

264.       El artículo 7 del Convenio de Minamata, en  consideración a las responsabilidades diferenciadas de los Estados, delega en  ellos la adopción de medidas para reducir y, en caso de ser posible, eliminar  el mercurio de la minería de oro artesanal y de pequeña escala. También  establece que los Estados que enfrenten el fenómeno deben elaborar un plan  de acción nacional, en el que se incluyan estrategias y mecanismos para su  formalización, la promoción de la participación de los grupos de interés,  sensibilizar en salud pública, y proporcionar información a los mineros y  comunidades afectadas[252].  En marzo de 2024 fue publicado el Plan de Acción Nacional sobre mercurio en  la minería artesanal y de pequeña escala en Colombia[253].    

     

265.       El Convenio de Minamata impacta a los pueblos étnicos  porque se refiere a una actividad que se realiza en buena medida en sus  territorios y las afecta directamente. Sin embargo, esta Corte concluyó que no  era exigible la consulta previa durante el trámite legislativo, porque este  define obligaciones generales para los colombianos en relación con una  sustancia presente en numerosos objetos, aparatos electrónicos y procesos industriales  o artesanales, y cuyos residuos y emisiones tienen el potencial de impactar a  todos los habitantes del territorio nacional, e incluso más allá de sus  fronteras[254].  No obstante, precisó que los proyectos de implementación del tratado, como el  referido plan de acción nacional, sí podrían afectar directamente a las  comunidades y requerir de consulta previa[255].    

     

266.       En el orden interno, la Ley 1658 de 2013[256] también  asignó responsabilidades a las autoridades del Estado para lograr dicho  propósito, como: (i) la adopción de medidas regulatorias para la reducción y  eliminación segura y sostenible del mercurio[257];  (ii) el desarrollo, transferencia e implementación de procesos, estrategias y  medidas de reducción y eliminación del uso de mercurio[258]; (iii) la  implementación de mecanismos de información sobre el uso de mercurio[259]; (iv) la  formulación de medidas de control y restricción a su importación y  comercialización[260];  (v) la promoción de convenios, proyectos y programas para la implementación de  estrategias de producción limpia en actividades industriales y mineras[261]; (vi) el  fomento de investigaciones limpias para la reducción y eliminación de la  sustancia[262];  (vii) la realización de programas de formación, capacitación y fortalecimiento  empresarial para la incorporación de dichas tecnologías[263]; y (viii)  la asignación de partidas presupuestales suficientes para cumplir tales  obligaciones.    

     

267.       Con posterioridad, el Convenio de Minamata fue  aprobado mediante la Ley 1892 de 2018[264]  y su contenido fue declarado exequible en la Sentencia C-275 de 2019; y, aunque  entró en vigor para Colombia en 2019[265],  existe una norma anterior que incorpora términos perentorios para la  eliminación del mercurio de los procesos industriales internos y la minería: La  Ley 1658 de 2013[266],  expedida como respuesta a la suscripción de dicho tratado internacional[267] y al vacío  que imperaba en ese momento sobre las medidas para controlar el uso de la  sustancia[268].  Allí se prohibió el uso del mercurio en la minería y en todos los procesos  industriales y productivos que se realicen el territorio colombiano[269].    

     

268.       Además de las medidas de prevención de la  contaminación por mercurio y de formalización de las actividades mineras, el  Estado debe atender con urgencia los graves impactos que ya han sido causados  en el ambiente. Se reitera que se trata de un problema de carácter  trasnacional, que afecta a innumerables personas, muchas en situación de  vulnerabilidad. Para enfrentar la problemática, entre otras medidas, Colombia  puede acudir a los mecanismos de cooperación internacional del Convenio de  Minamata para el intercambio de capacidades, experiencias e ideas, con el fin  de encontrar formas de cumplir con esta obligación de remediación; y propiciar  una articulación entre las autoridades, el sector privado, las organizaciones  de la sociedad civil y las instituciones académicas.    

     

269.       Como se verá en el análisis de fondo, la  descontaminación de grandes fuentes y cauces de agua es desafiante.    

     

Tercera  parte. Análisis de amenazas y violación de derechos en el caso concreto    

     

1.     Criterios  de interpretación de los hechos y análisis de la prueba    

     

270.       En la acción de tutela rige el principio de valoración  racional de la prueba en el marco de la libertad probatoria. Además, el juez  tiene una función activa, derivada de la apertura de la acción a toda  persona y del principio de informalidad. La presunción de veracidad ante la  ausencia de respuesta de las accionadas opera como dispositivo esencial para  adoptar decisiones aún frente a una actitud pasiva ante la justicia.    

     

271.       Ahora bien, estos principios deben llevarse al  análisis de los dos asuntos principales puestos en discusión ante esta Sala en  este libro, los cuales tienen un sentido y alcance muy especial.    

     

272.       El juez, al buscar la verdad, indaga sobre hechos del  pasado. Y estos hechos casi nunca pueden observarse de manera directa. Entre  los distintos instrumentos con los que cuenta están el uso de inferencias  lógicas, la apreciación de indicios –hechos que indican la existencia de  otros–, los documentos y testimonios. El trabajo del juez, a grandes rasgos,  opera sobre las huellas y en este caso existe una indeleble. Las trazas de  mercurio en el cabello de la población humana y en la carne de los peces del  macroterritorio presenta niveles altísimos de acuerdo con la información de los  expertos: todas las fuentes técnicas, jurídicas y locales coinciden en que solo  existe una hipótesis capaz de explicar el fenómeno: la minería. Y no existe  ningún argumento, indicio o prueba que defienda una hipótesis alternativa.    

     

273.       La información sobre la minería de  aluvión, la conciencia internacional plasmada en el Convenio de Minamata sobre  la presencia del mercurio y una de sus variantes más tóxicas el metilmercurio  asociada a la minera del oro, las respuestas de los expertos dentro de este  proceso acerca de las consecuencias del mercurio en las fuentes de agua: su  tránsito a metilmercurio, su capacidad para viajar y la enorme dificultad que  supone remediar la contaminación, unidas a la respuesta de la Fuerza Pública y  la Fiscalía General de la Nación donde afirma que conoce la presencia del  fenómeno en la Amazonía no permiten a la Sala considerar que exista otra  hipótesis más sólida para comprender el fenómeno recién descrito.    

     

     

275.        Esta abrumadora evidencia implica  para la Sala una premisa a la vez incómoda e indiscutible. La contaminación y  el envenenamiento son en este caso un punto de partida y no uno de llegada.    

     

276.        En este marco, la Sala realizará  el estudio del caso, de las afectaciones y remedios a partir de un conjunto de  principios de análisis de la prueba, como sigue:    

     

277.       Principio de precaución: comoquiera que el daño que ocasiona el  mercurio es prácticamente irreversible y que las tecnologías actuales de  descontaminación son limitadas, toda duda sobre los impactos de una actividad  en las fuentes hídricas debe resolverse en favor de su protección.    

     

278.       Principio de protección reforzada a grupos  de especial vulnerabilidad:  reconoce la necesidad de atención diferencial para (i) mujeres gestantes y  lactantes, (ii) niños y niñas, (iii) adultos mayores y (iv) personas con  condiciones preexistentes.    

     

279.       Estos principios se unen a los criterios  probatorios, pues ellos permiten a la Corte avanzar en caso de duda, dar  especial credibilidad al relato de los afectados y considerar dimensiones de la  verdad que atañen con especial rigor a sectores de la población.    

     

280.        Acerca del diagnóstico sobre la  manera en que este hecho impacta el territorio, la posición de los amigos  del proceso es muy relevante, así como la declaración de los órganos del  poder público que admiten la relación de actores criminales con la minería del  oro dentro del territorio bajo estudio y toda la región de la Amazonía. De allí  se desprende la existencia de una comprensión compartida acerca de la  existencia de daños ambientales asociados al mercurio y la minería del oro, sin  perjuicio de la existencia de otros fenómenos.    

     

281.        La intervención de autoridades  públicas del orden nacional con funciones asociadas a la protección del  ambiente y a la minería es también importante en este análisis y ejercicio de  contraste de información. La posición de estas autoridades tiene al menos tres  características. Primero, admiten la existencia de mercurio en las fuentes de  agua. Segundo, la atribuyen a la minería ilegal. Tercero, afirman que la  minería legal no contamina y está protegida. Cuarto, señalan que corresponde a  la Fuerza Pública y la Fiscalía General de la Nación la lucha contra la de  carácter ilegal.    

     

282.        Un aspecto adicional se observa en  la intervención de la Agencia Nacional de Minería. Esta entidad señala que no  tiene ningún medio para conocer las coordenadas del macroterritorio, así que  remitió a la Corte Constitucional un listado de todos los títulos mineros que  ha entregado en la región integral de la Amazonía, que son más de trescientos.    

     

283.        Por esta razón, la Sala, en el  análisis de los hechos, debe pensar más allá del enfoque dicotómico (minería  legal/minería ilegal), con miras a comprender las amenazas, los daños y  remedios con pertinencia étnica y un respeto profundo por el ambiente.    

     

2.     El Bioma  Amazónico como conjunto ecosistémico de especial protección constitucional    

     

“A nivel regional, la humedad  y el clima están regulados por la selva Amazónica. Este bioma recicla entre el  50% y el 70% de las precipitaciones anuales, bombeando unos siete billones de  toneladas de agua al año a la atmósfera a través de la evapotranspiración. Si  no se ve afectado por la degradación ambiental, este ciclo regulado por la  Amazonía es responsable de las precipitaciones regionales, incluyendo las  necesarias para la agricultura en el continente. Esta circulación del agua por  todo el territorio Sudamericano se conoce como los “ríos voladores” de la  Amazonía lo cual da idea de su importancia para todo el continente y sus más de  380 millones de habitantes”.    

Concepto Técnico, Asociación  Internacional de Defensa del Ambiente.    

     

284.       La Amazonía tiene una extensión de más de 7 millones  de kilómetros cuadrados, que comprende los países de Bolivia, Brasil, Colombia,  Ecuador, Guyana, Perú, Surinam y Venezuela. Allí se encuentran las cuencas de  los ríos Amazonas y Orinoco, selvas tropicales húmedas, y las tierras  adyacentes de los escudos de Guayana y Brasil. Es una de las regiones más  importantes del mundo, pues incluye la mayor área de bosques tropicales húmedos  continuos, correspondiente a 5,7 millones de kilómetros cuadrados; y el mayor  sistema tropical de llanuras aluviales del planeta, constituido por diversos  ecosistemas terrestres, acuáticos y de transición. Un bioma de especial interés  para la humanidad.    

Nota conceptual de la Sala: Los biomas  son conjuntos de ecosistemas. Son múltiples y su variedad depende de  las condiciones ambientales, como humedad, temperatura, variedad de suelos,  entre otras. Se caracterizan principalmente por sus plantas y animales  dominantes los cuales constituyen comunidades. Los grandes biomas del mundo  son: praderas y sabanas, desiertos, tundras, taigas, bosques templados  caducifolios, bosques secos tropicales, bosques lluviosos tropicales  siempreverdes, páramos y punas, biomas eólicos, biomas insulares, biomas  marinos y el bioma hadal.    

Para saber más, ver Glosario Anexo y  Tesauro sobre ambiente y biodiversidad del Ministerio de Ambiente, Vivienda y  Desarrollo Territorial.    

     

285.       La Amazonía cuenta con aproximadamente el 10% de todas  las especies conocidas, alrededor de 7.000 kilómetros cuadrados de agua en los  suelos, la mayor de biodiversidad de flora y fauna del planeta[270], el número más grande de especies de peces de agua  dulce, el 22% del agua dulce existente en el mundo, la mayor cuenca  hidrográfica[271],  el sistema de humedales más grande de la tierra, y ecosistemas indispensables  para la producción de servicios ambientales[272] como “la remoción de los contaminantes del  aire, el mantenimiento de nutrientes por el ciclo del agua, la conservación del  hábitat, la generación de suelos, la fijación del carbono por medio de la  recaptura de dióxido de carbono, la regulación del clima local y global, y la  contemplación del paisaje”[273].    

     

286.       La región de La Amazonía colombiana[274] limita al  occidente con la línea divisoria de aguas en la cordillera andina y al norte  con los llanos orientales[275].  Aunque Colombia cuenta con solo el 6% de la bio-región amazónica, esta  corresponde al 42.2% del territorio nacional. Además, por la ubicación de los  bosques en el piedemonte andino, presenta gran diversidad ecosistémica. Alberga  el 67% de los bosques del país, con aproximadamente 170 tipos de ecosistemas[276].    

     

287.       En diciembre de 2022, el Instituto Sinchi indicó que  el herbario amazónico contaba con 126.057 registros y abarcaba 9.631 especies,  incluidas 217 endémicas, lo que la convierte en la región con el mayor número  de plantas conocidas en el territorio nacional. En cuanto a la fauna, el mismo  Instituto registró una comunidad representativa de diversas especies de aves,  mamíferos, anfibios, reptiles e insectos[277]  y advirtió que se trata también de un ecosistema de singular fragilidad[278].    

     

288.       La selva amazónica alberga alrededor de 392 mil  millones de árboles individuales, el 13% de todos los que existen en el mundo,  con una densidad de 570 árboles por hectárea. La composición de los bosques se  determina principalmente por la fertilidad de los suelos, las precipitaciones  anuales y su diversidad. Los bosques de la región tienen una función  protagónica en el ciclo del carbón atmosférico, debido a que alrededor del 20%  del total de capturas de carbono en el mundo se realiza en los bosques de la  Amazonía, que almacena el carbón por medio de sus árboles y el suelo. Se estima  que una hectárea de bosque puede acumular 170 toneladas de carbono[279].    

     

289.       Por lo tanto, la Amazonía y sus bosques son  primordiales para el control del calentamiento climático. Los árboles son los  principales sumideros de los gases con efecto invernadero, agentes químicos  asociados al aumento constante de la temperatura en el mundo. Los grandes  árboles también preservan la temperatura para las especies que desarrollan la  vida en torno a su presencia. Por lo tanto, la deforestación genera gases con  efecto invernadero y priva a la vez al ecosistema de su sombra benéfica[280].    

     

290.       Esta reflexión se conecta de manera directa con el Libro  Azul o sobre el árbol de la vida, pues los grandes ríos del macroterritorio, en  especial El Apaporis, surgieron de la caída de un árbol, cuyas ramas conforman  el sistema de afluentes. En esa línea continuará la exposición para hablar del  fenómeno de los ríos voladores.    

     

3.     Las  fuentes de agua vuelan muy lejos para propiciar la vida    

     

“Los  ecosistemas de agua dulce, que cubren más de un millón de kilómetros cuadrados,  se clasifican en aguas blancas, claras y negras, según el color del agua,  relacionado con la acidez y la conductividad eléctrica. Los ríos de agua blanca  son turbios por la carga de sedimentos de partículas de arcilla y material  vegetal que descienden desde las montañas andinas. Los ríos negros son  translúcidos, altos en carbono orgánico disuelto y bajos en nutrientes,  procedente de la degradación de la materia vegetal forestal. La conductividad  eléctrica y turbidez de los ríos son factores fundamentales que moldean las  comunidades de peces en los ríos y las llanuras aluviales asociadas. Se  resaltan los ríos Orinoco, Guaviare, Amazonas, Caquetá, Putumayo, Negro,  Guainía, Isana, Vaupés y Apaporis”.    

Sustainable Development Solutions Network and The Amazon We Want. (2021)[281].    

     

291.       El bioma amazónico se caracteriza por su potencia  hidrográfica, constituida por el Amazonas y sus 269 afluentes, entre los cuales  se cuentan veinte de los ríos más grandes del planeta. Su cuenca es la red  hidrográfica más extensa del mundo y está rodeada por bosques de ribera o  pantanos. Los bosques aluviales y los humedales del entorno impulsan procesos  físicos, biológicos y ecológicos[282]  que favorecen el mantenimiento de diversas comunidades vegetales[283].    

     

292.       La mitad de la lluvia que cae sobre la Amazonía se  genera por la evapotranspiración diaria de aproximadamente 20 billones de  litros de agua en el bosque. El vapor de agua que se emite a la atmósfera  genera humedad y precipitaciones, por lo que el bosque tropical cumple una  función reguladora del ciclo del agua[284]. Este proceso, a su vez, contribuye a estabilizar el clima y aporta a  mitigar el cambio climático porque el bosque amazónico provee el calor  troposférico necesario para la circulación atmosférica[285].    

     

Nota conceptual: La evapotranspiración es  el proceso por el cual el agua se transfiere de la tierra a la atmósfera, por  el agua que sale del suelo -evaporación- y el agua que se pierde a través de  las hojas y los tallos de las plantas -transpiración-. La mitad de la lluvia  que cae sobre La Amazonía se genera por evapotranspiración.    

     

293.       En el bioma Amazónico se produce el fenómeno de “los  ríos voladores” o “los ríos del aire”, el cual presta servicios ecosistémicos  de alcance regional, continental y global: se trata de flujos masivos de agua  en forma de vapor, provenientes del océano Atlántico tropical y cargados de  humedad en el bosque amazónico, son transportados por corrientes de viento  hacia otras regiones de América Latina que alimentan importantes zonas  hídricas, como los Andes orientales. Ahí, las corrientes vaporosas de agua ascienden,  se enfrían y condensan, generando precipitaciones sobre el piedemonte andino,  las cuales influyen en las corrientes de agua. De ellas se deriva el  abastecimiento de las ciudades localizadas a kilómetros de distancia, pero cuya  disponibilidad hídrica depende por completo de los procesos hidrológicos de La  Amazonía[286].    

     

294.       Para que se formen las precipitaciones a partir de los  ríos voladores se requieren al menos tres condiciones: (i) las dinámicas  atmosféricas de aumento y descenso de la temperatura y la generación de  vientos; (ii) la creación de vapor de agua producto de la evapotranspiración  del bosque; y (iii) la presencia de polvo, partículas y compuestos orgánicos  derivados de plantas que actúan como núcleos centrales de la condensación de  las nubes. Todo esto depende de que la región mantenga un nivel de calor  suficiente para generar corrientes ascendentes de aire que se eleven a unos  quince kilómetros de altitud y se propaguen por toda la atmosfera global; y,  además, que se preserve la cobertura boscosa para que aspire el aire húmedo  proveniente de los océanos y se mantengan flujos de evaporación sobre la  vegetación[287].    

     

295.       Según la literatura científica, el proceso por el que  los ríos vuelan “constituye un mecanismo de retroalimentación positiva  entre la atmósfera, el océano Atlántico y el bosque amazónico, que es  indispensable para mantener en el largo plazo las tasas de evapotranspiración,  necesarias para la recarga de humedad y la liberación de calor latente para la  formación de cascadas de precipitación a escala local y regional, especialmente  en América del Sur”[288].    

     

296.       Y así, la Amazonía se relaciona con el suministro del  70% del agua del país que se utiliza en la región de Los Andes para la  agricultura y el consumo humano. Además, los bosques colombianos amazónicos son  los que mayor cantidad de carbono retienen por unidad de superficie. Según  datos de comienzos del siglo XXI, es probable que entre 2030 y 2050 el bosque  haya perdido capacidad de absorción, en especial, porque la Amazonía colombiana  paso de tener hasta 108 mil hectáreas deforestadas por año (1990-2000) a 144  mil en 2017[289],  y porque tanto en 2005 como en 2010 se presentaron sequías que produjeron daños  irreversibles: la degradación de su vegetación puede profundizar de manera  significativa el sistema climático global.    

     

297.       La muerte paulatina del bosque traería consigo la  liberación del carbón almacenado, generando efectos ambientales a escala  planetaria[290]. Además, la deforestación y el cambio climático  afectarían negativamente la función de reciclaje de lluvias, regulación hídrica  y climática que despeña la Amazonía con alcance regional y global[291].    

     

298.       Todo lo expuesto explica la existencia, dentro de la  región, de diferentes áreas de protección ambiental, como los Parques Nacionales  Naturales Yaigojé Apaporis, Puinawai, Cahuinarí, Río Puré y otras zonas que  corresponden aproximadamente al 20% del total de su suelo[292]. Antes de abordar la relación entre la minería y el  ambiente sano, la Sala considera imprescindible recordar que los pueblos  étnicos han sido reconocidos por el derecho internacional de los derechos  humanos como poseedores de un conocimiento que favorece la conservación de los  ecosistemas estratégicos y que en el ordenamiento colombiano las autoridades  indígenas son también autoridades ambientales.    

     

299.       Como se explica en el Libro Azul o sobre el árbol de  la vida (identidad y territorio), desde la sabiduría de los jaguares del  Yuruparí, en las historias de origen las anacondas volaron desde la Puerta de  las Aguas (Delta del Amazonas) a la Gran Maloca (en el Vaupés). Para la  ciencia, los ríos que conforman el Bioma Amazónico vuelan también llevando agua  a la cordillera. En este intercambio de saberes palpita la profunda conexión de  territorios y la manera en que un ecosistema tiene impactos en otros. El vuelo  de las aguas a las montañas, de donde surgen ríos tiene una dimensión poética  natural, pero deberá traducirse ahora en mecanismos de protección  constitucional.    

     

4.      La minería de oro en la Amazonía colombiana: miradas opuestas[293]    

     

Concepto Técnico,  AIDA.    

     

300.       Las autoridades indígenas accionantes denuncian  afectaciones graves a sus derechos humanos como consecuencia de la minería  aurífera ilegal en el macroterritorio de la Gente de Afinidad del Yuruparí.    

     

301.       Las autoridades públicas accionadas son, en su  mayoría, conscientes de la existencia de minería ilegal e informal en la región  y de su impacto ambiental y sanitario; así como de la especial vulnerabilidad  de los pueblos indígenas y sus territorios frente al mercurio, y el alto riesgo  que la extracción de minerales con mercurio representa para su pervivencia.    

     

302.       Esto se aprecia, con especial claridad, en el estudio  realizado por Parques Nacionales Naturales, la Universidad de Cartagena, Moore  Foundation y el Ministerio de Ambiente sobre los niveles de contaminación que  se observan en los peces y en las personas que habitan el macroterritorio de  los Jaguares del Yuruparí, diecisiete veces más altos que lo establecido en  estándares científicos relevantes. Sin embargo, la preocupación por la  contaminación por mercurio trasciende las fronteras nacionales. El Relator  Especial de la ONU sobre sustancias tóxicas y derechos humanos ha denunciado  que el mercurio está cada vez más presente en las selvas de la cuenca de la  Amazonía, y que los impactos de la minería de oro han sido especialmente graves  para los pueblos indígenas[294].    

     

303.       En este libro convergen tres grandes fenómenos, la  minería del oro, el uso del mercurio y la contaminación, cuya relación debe  establecerse en términos probatorios.    

     

La presencia de la  minería de oro está comprobada, incluida aquella que usa mercurio    

     

304.       Los accionantes denuncian a la minería de oro con uso  del mercurio como parte central de los problemas puestos a consideración de la  Corte.    

     

305.       World Wild Foundation y Gaia Amazonas[295], en armonía con la narración de la acción de tutela,  resaltaron que en las últimas décadas se ha apreciado un incremento  considerable de la extracción de oro en la Amazonía, que ha sido propiciado por  el aumento sostenido de los precios internacionales de este metal desde 1979.  Explicaron que esta segunda fiebre del oro[296]  comenzó a mediados del siglo XX en Brasil, y se expandió durante los años  ochenta a Guyana, Surinam, Venezuela y Colombia como consecuencia del  agotamiento de los depósitos aluviales más accesibles, el modelo de desarrollo  agrario y la dictadura brasileña[297].    

     

306.       De acuerdo con el Instituto Sinchi, la minería en la  Amazonía colombiana sigue un patrón histórico con ciclos de auge y decadencia,  y se producen efectos ambientales, económicos, sociales y políticos negativos.  La extracción de recursos de los llanos orientales[298] y la selva  amazónica[299]  comenzó entre finales del siglo XIX y comienzos del siglo XX, por la demanda  internacional de productos tropicales, quina y caucho[300]. Con el  paso de los años comenzaron a presentarse fenómenos como la extracción de  minerales y las economías ilegales.    

     

307.       El segundo auge de la minería en La Amazonía  colombiana comenzó en los años ochenta, debido a la llegada de mineros  provenientes de Brasil y de los núcleos tradicionales de dicha actividad[301], que  esperaban encontrar riqueza y medios de subsistencia; y fueron seguidos por  miles de personas que buscaban autonomía y oportunidades de ingresos debido a  los problemas sociales que afectan al país desde aquella época, como el  conflicto agrario, la pobreza urbana y rural, y las dinámicas regionales del  conflicto armado[302].    

     

308.       Durante la primera década del siglo XXI, el ELN, las  extintas FARC-EP, grupos paramilitares y otras organizaciones armadas ilegales  con presencia en la Amazonía colombiana adoptaron la minería de oro como un  complemento de la extorsión y el narcotráfico[303].    

     

309.       Siguiendo al Instituto Sinchi, se han identificado  varias bonanzas de minería ilegal e informal en la Amazonía colombiana  durante las últimas tres décadas[304].  La primera extracción de oro ocurrió en Vaupés, en la serranía de Taraira, en  el sector del Bajo Caquetá y del Bajo Apaporis. Entre 1986 y 1990,  aproximadamente 10.000 personas habían hecho minería en esa zona. La segunda  fue a principios del año 2000, con la expansión de dichas actividades hacia los  ríos Caquetá[305]  y Puré, donde comenzó la extracción con balsas y dragas. Y la tercera etapa,  iniciada hacia el año 2010, incluyó la llegada de nuevas balsas y dragas a los  ríos Caquetá y Putumayo, en los corregimientos de Puerto Alegría, El Encanto,  Puerto Arica, Tarapacá, La Pedrera, Puerto Santander y la Chorrera[306].    

     

310.       Además, las comunidades indígenas de la región han sufrido  efectos adversos asociados a (i) la destrucción de sus entornos, donde hay  tierras protegidas, bosques y una valiosa biodiversidad; (ii) el despojo de sus  tierras; (iii) la afectación de sus fuentes de alimentación; (iv) problemas de  salud por la toxicidad de dicha sustancia; (v) dinámicas de violencia, por la  presencia de grupos armados y bandas criminales, con capacidad para intimidar,  agredir e incluso asesinar a quienes se oponen a sus actividades; y (vi) problemas  sociales, como la llegada de enfermedades, drogas y alcohol, y la explotación  de mujeres[307].    

     

311.       Ahora bien, pasando al momento presente, según cifras  de la Oficina de Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC), obtenidas  a través del sistema de monitoreo (SIMCI), elaborado en especial a partir de  imágenes satelitales, en Colombia la mayor parte de la minería del oro es  ilegal, un pequeño porcentaje se encuentra en procesos de formalización, y la  minería legal, entendida como aquella que cuenta con todos los permisos o  licencias, constituye apenas una pequeña porción del negocio[308].    

     

312.       Estas son algunas conclusiones del resumen ejecutivo  sobre minería de oro de aluvión elaborado por el Sistema de información de la  Oficina de Naciones Unidas contra la Droga y el Delito. La sigla EVOA designa  la minería de oro por aluvión:    

     

“Alrededor de la mitad de la EVOA en tierra se encuentra en  zonas excluibles de la minería (46.550 ha). Las zonas excluibles de la minería  corresponden a territorios de protección y desarrollo de recursos naturales renovables  y ambientales en los que la ley determina que no se podrán ejecutar obras de  exploración y explotación minera. En 2022 se identificaron 46.550 ha de EVOA en  tierra en zonas excluibles de la minería (49 % del total nacional), en su  mayoría localizadas en Zonas de Reserva Forestal Ley 2ª de 1959 (45.780 ha), el  76 % se localizó en la Reserva Forestal del Pacífico dentro del llamado “Chocó  Biogeográfico”, el 24 % en la Reserva Forestal del Magdalena y el 0,5 % en la  Reserva Forestal de la Amazonía. En las zonas excluibles de la minería  predomina la explotación ilícita con una participación del 88 % del total de  esta categoría (41.081 ha), en estos territorios se ejerce esta actividad sin  las autorizaciones técnicas y ambientales.    

     

El 52% de la detección nacional de EVOA en tierra se  localiza en territorios de manejo  especial. La EVOA en tierra en territorios de manejo especial corresponde a  49.598 ha, de las cuales el 88 % corresponde a territorios étnicos (43.702 ha)  y el 12 % restante a otras áreas RUNAP (5.896 ha). De los 812 resguardos  indígenas registrados oficialmente en 2022, 22 tienen presencia de EVOA en  tierra y 10 de ellos concentran el 85 % de la detección (476 ha)”.    

     

313.       La explotación de oro en agua se da en el cuerpo de  los ríos y se hace con dragas, dragones, bombas y balsas. Para EVOA en agua no  hay dimensión en hectáreas, sino que se utilizan alarmas por índices  espectrales, donde la corriente hídrica presenta alteraciones. UNODC estudió  diez ríos en la Orinoquía y la Amazonía colombiana, entre los que se cuentan el  Apaporis, Caquetá, Amazonas, Cotuhé, entre otros. En especial, advirtió sobre  alertas en los ríos Caquetá y Putumayo, con influencia en 26 áreas no  municipalizadas. Esto implica que no cuentan con permisos técnicos y  ambientales, pues se hallan en zonas donde no está permitido, con afectación a  la salud de los pueblos que habitan el entorno.    

         

Fuente.  Oficina de Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, Informe Anual EVOA  2022, disponible en Internet    

     

314.       A su turno, para la Unidad de Planeación Minero  Energética, el oro, considerado por el gobierno como uno de los minerales de  interés estratégico para Colombia[309],  tiene un rol protagónico en el sector. Este metal representa el 0,37% del PIB  total colombiano[310].  Fue el segundo producto minero más exportado durante el primer semestre de  2024, con un 27,73% del valor total de dicha actividad[311], y  representa el 7% del total de las exportaciones del país[312]. El 99% del  oro se vende en mercados extranjeros y solo el 1% se destina al mercado  nacional[313],  en su mayoría para la industria de la joyería y bisutería[314]. Colombia  tiene el 1,5% de la producción mundial de oro, que se destina principalmente a  Estados Unidos, Italia, Hong Kong y Emiratos Árabes Unidos[315]. Ocupa el  puesto 20 en el mundo y el 5 en América Latina[316].    

     

315.       La Unidad de Planeación Minero Energética (UPME)[317] indica que  los departamentos con mayor cantidad de reservas de oro son Antioquia, Chocó,  Caldas, Valle del Cauca, Tolima y Bolívar. También se encuentra en una menor  proporción en Nariño, Cauca, Guainía, Putumayo, Huila, Santander, Risaralda,  Córdoba, Cesar, Caquetá, La Guajira y Vaupés, mientras que la mayor parte de la  producción se concentra en Antioquia, Chocó, Córdoba, Bolívar y Caldas[318].    

     

316.       En el transcurso de 2023, Colombia produjo 61,3  millones de gramos de oro[319],  de los cuales 42,8 millones salieron de Antioquia, 8,2 millones del Chocó, 3,74  de Bolívar, 2,64 de Córdoba y 1,64 de Caldas. La región de la Amazonía  representa apenas una porción muy pequeña de estas cifras, con aproximadamente  1.01 millones de gramos, de los cuales 650 mil se extrajeron de Nariño, 294 mil  del Cauca, 60 mil del Guainía, 508 del Meta y 64 del Vichada. Durante el primer  semestre de 2024[320],  Colombia produjo 28.3 millones de gramos, de los cuales 21,4 millones se  obtuvieron en Antioquia, 3.7 millones en el Chocó, 1,1 millones en Bolívar, 698  mil en Caldas y 627 mil en Córdoba. En este período se extrajeron 270 mil  gramos de la región amazónica: 138 mil en Nariño, 124 mil en el Cauca y 9.500  en el Guainía.    

     

     

318.       UNODC menciona los siguientes impactos en el entorno y  las comunidades asociados a la minería de oro de aluvión en fuentes de agua:  pérdida de la capacidad hídrica, cambio de cauces de los ríos, sedimentos  ubicados al borde de los ríos que taponan los cauces y afectan la navegabilidad  y el transporte por disminución del caudal. Aislamiento de las comunidades,  dificultades en el suministro de agua y la disposición de alimentos; alteración  del paisaje asociada a pérdida de vegetación, destrucción de suelos, pérdidas  de servicios ecosistémicos de la naturaleza; debilitamiento de los diques  naturales de los cuerpos de agua, con riesgos de rompimiento diques y, en  consecuencia, amenazas a la integridad de los operarios y las comunidades aguas  abajo, pérdida de cultivos, cosechas, entre otros.    

     

319.       Al moverse ahora desde la fotografía presente de la  nación y la minería para enfocarse en el macroterritorio, la Sala debe señalar  que no cuenta en este momento con el número exacto de títulos mineros y de  zonas solicitadas por sustracción de áreas de reserva forestal en el  macroterritorio de los jaguares del Yuruparí, en buena medida, debido a la  falta de respuesta de las autoridades accionadas.    

     

320.       Así, de acuerdo con la Agencia Nacional de Minería  (ANM) no es posible determinar el número de títulos porque no ubica al  macroterritorio en sus bases de datos. Sin embargo, la misma agencia remitió un  listado de todos los títulos mineros de la Amazonía, que son más de 300, y es  posible observar que en dos de los departamentos donde cruzan los ríos que  definen el macroterritorio (Caquetá y Vaupés) hay 2 títulos que incluyen la  posibilidad de extracción de oro, mientras que los demás se encuentran en  especial en Putumayo, Meta y Casanare, y ninguno aparece en el Departamento del  Amazonas[326].    

     

321.       Según su escrito, la Agencia Nacional de Minería  intentó ubicar un resguardo con el nombre macroterritorio de los jaguares del  Yuruparí.    

     

322.       Pero, como se explica con más detalle en el Libro  Azul, el macroterritorio es una figura de manejo territorial concertada para la  defensa de los intereses de muchos pueblos amazónicos, representados al inicio  de este trámite por las AATI accionadas (o consejos) y cuyas resoluciones de  reconocimiento de territorios étnicos fueron reseñados en la acción de tutela[327]. Justamente  por esta razón, la Sala dio acceso a las autoridades accionadas y vinculadas al  escrito de tutela y dio traslado de las intervenciones donde se precisa el  alcance de este espacio de gestión cultural.    

     

323.       La posición de la Agencia Nacional de Minería suscita  entonces diversos problemas. No solo una lectura parcial de la acción de  tutela, y la indiferencia a los llamados de este Tribunal, sino además pasar  por alto los 3,3 millones de hectáreas del núcleo del macroterritorio, desde el  argumento según el cual no conoce la totalidad del macroterritorio. Como el  proceso de formación de aquellos resguardos comenzó formalmente en 1986,  durante el gobierno de Virgilio Barco y los pueblos no han cesado su camino  hacia su reconocimiento como entidades territoriales indígenas, debe la Sala  concluir que una posición como la de la Agencia es inadmisible y constituye, en  sí misma, un desconocimiento de los derechos de los pueblos reunidos a través  de las accionantes.    

     

324.       Consciente de la necesidad de acercar los discursos y  propiciar una comprensión compartida del problema jurídico, la Sala convocó a  la Agencia a la sesión de diálogo frustrada con el propósito de conocer, sobre  las líneas de pensamiento y las coordenadas físicas y culturales propuestas por  los accionantes, su posición definitiva. Es decir, mediante un ejercicio  cartográfico y en el marco de una construcción del conocimiento  interinstitucional a partir del diálogo. Pero la imposibilidad de concretar  aquel espacio de comprensión, lamentable sin duda en la construcción del Estado  plural y diverso, no conduce a la imposibilidad de comprender la naturaleza de  la afectación constitucional denunciada. Para ello resultan importantes los  siguientes acápites.    

     

Es indiscutible la  existencia de altos niveles de mercurio y metilmercurio en las fuentes de agua  del macroterritorio, con independencia de que sea necesario adelantar estudios  para determinar las tasas exactas del fenómeno    

     

325.       En contraste con la información relativamente amplia  sobre la minería del oro en el país, el Estado no cuenta con cifras oficiales  sobre el uso de mercurio[328] y se sabe poco sobre sus dinámicas, rutas y  actores[329].  Tampoco existe información actualizada y suficiente sobre la extracción  informal e ilegal de oro. El último censo minero se realizó hace casi quince  años[330] y los departamentos amazónicos no fueron  incluidos por el tamaño de la población, la producción de oro reportada y otros  indicadores como la deforestación[331].  Además, casi no hay estudios sobre la presencia de metales pesados en los  sistemas acuáticos y terrestres de la Amazonía colombiana[332]. Las cifras  sobre el mercurio son inciertas en lo nacional y, por consecuencia, lo son en  lo territorial.    

     

326.       La Sala consultó también el Plan Único del Mercurio,  es decir, el instrumento construido desde el sector central para la eliminación  definitiva de la sustancia en el país y, por lo tanto, para avanzar en el  cumplimiento del Convenio de Minamata, así como los planes sectoriales que han  sido desarrollados por siete ministerios (Salud, Ambiente, Transporte,  Comercio, Relaciones Exteriores, Interior) y concluyó que se encuentra en una  fase de diseño institucional, al tiempo que ninguno de los planes sectoriales  se ocupa de la región de la Amazonía, de manera que su efectividad para  enfrentar el problema que día a día lesiona la integridad de las comunidades  debe considerarse nula.    

     

327.       De otra parte, la Sala advierte que la Ley 1658 de  2013 creó un Registro de Usuarios de Mercurio, el cual debía consolidar datos  sobre importación, comercialización y uso del mercurio. No obstante, dicha  herramienta no resulta eficaz de cara al caso bajo estudio, entre otros factores,  por la discusión acerca de la existencia de minería legal de oro dentro del  macroterritorio. Sin embargo, frente a los vacíos en la información, asociados  también a los problemas de la política minera basada en la dicotomía legal-ilegal,  en el caso concreto han resultado de utilidad no solo las pruebas  practicadas y los estudios científicos sobre los niveles de contaminación por  mercurio, sino también el monitoreo satelital que realiza de la Oficina de las  Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC), el cual permite identificar  y monitorear la minería de aluvión en las distintas regiones del país y en  fuentes de agua del macroterritorio.    

     

328.       A pesar de los obstáculos en el acceso a información  más precisa, la presencia del mercurio en altas concentraciones y su  transformación en metilmercurio en las fuentes de agua del macroterritorio está  probada por sus huellas.    

     

La contaminación por  mercurio está comprobada    

     

329.       La contaminación de las fuentes hídricas  colombianas ha sido probada tanto por la ciencia como en distintos procesos  judiciales y por diversas autoridades públicas, al punto que la Universidad  Nacional de Colombia, en su concepto ante la Corte Constitucional afirmó que no  es necesario adelantar ningún estudio adicional, pues el mercurio no solo está  en las fuentes de agua, sino que se mueve de manera constante en los cruces y telarañas  del sistema fluvial colombiano.    

     

330.       Otras autoridades hicieron referencia a  pronunciamientos en los cuales se ha señalado que existe contaminación por  mercurio en el Río Atrato. El Ministerio de Salud. por ejemplo, señaló que en el marco de la Sentencia T-622 de 2016 viene  adelantando el estudio en poblaciones de la cuenca del Río Atrato, en el  territorio colectivo Zanjón de Garrapatero, en el territorio colectivo Aires de  Garrapatero, cuenca del Río Cauca y Microcuenca del Río Teta Mazamorrero y  sobre la comunidad indígena Awá, en el sur de Nariño.    

     

331.       Los estudios que se han realizado en la región[333] específica  del macroterritorio de los Jaguares del Yuruparí –entre los que se cuenta el de  Parques Nacionales Naturales, la Universidad de Cartagena, Moore Foundation y  el Ministerio de Ambiente– sobre personas pertenecientes a los pueblos  representados por las accionantes muestran niveles alarmantes de contaminación  en peces y personas, especialmente en los pueblos indígenas, que encuentran en  dichas especies la base de su alimentación[334];  y se sabe que la principal causa de contaminación por mercurio en la Amazonía  es la minería de oro y su ingreso a los ecosistemas acuáticos[335].    

     

332.       Para el caso concreto, el mercurio  detectado en el informe citado contiene un relato sobre la contaminación de  fuentes hídricas, al tiempo que los criterios de la ciencia, incluidos los de  la Asociación internacional de defensa ambiental, AIDA, o el del Ministerio de  Ambiente y Desarrollo Sostenible explican que el mercurio no desaparece de  repente. Más aún, exponen las dificultades de todos los procesos conocidos para  la descontaminación del agua. Sus altos costos y su reducida efectividad.    

     

333.       Es hora entonces de recorrer de regreso el camino  dejado por las huellas del mercurio. Las personas que hacen parte de pueblos  representados por las accionantes tienen trazas de mercurio (en especial,  metilmercurio) en el pelo con niveles que exceden en una proporción de 17 a 1  el nivel seguro para el ser humano. El mercurio llegó a su organismo, con toda  probabilidad, por el consumo de peces infectados por mercurio. En especial, los  peces más grandes bioacumulan el mercurio en el curso de la cadena  trófica. Los peces se envenenaron en su hábitat, los grandes ríos que delinean  el macroterritorio. Y solo existe una hipótesis razonable y no controvertida  que explica la presencia de altos niveles de mercurio en los ríos, la minería  de aluvión, donde el metal se usa para hacer una amalgama (unión con otros  metales), para luego evaporar el mercurio y obtener el oro.    

     

334.       Las fuentes utilizadas para llegar a esta conclusión  no solo son confiables, sino también autorizadas y legítimas. Se trata del  relato de las autoridades accionantes, que conocen el territorio y los  problemas del entorno de manera directa, porque se complementan con estudios  relevantes y de reconocida capacidad técnica; porque autoridades públicas como  Parques Nacionales Naturales y el Ministerio de Ambiente han documentado el  fenómeno de la contaminación de los ríos y la intoxicación o envenenamiento de  la población; y porque las cifras de UNODC y UPME explican que la minería del  oro no solo se ha convertido en una fuente de riqueza superior a la de la  producción y tráfico de estupefacientes, sino que evidencian cómo se vienen  realizando en fuentes de agua del macroterritorio, que no se realiza en  condiciones adecuadas y sí ocurre en territorios excluidos de minería y en  territorios de restricciones serias en la materia, como los de carácter étnico.    

     

335.       Así las cosas, las respuestas de las autoridades  públicas vinculadas y accionadas dentro de este proceso se limitan a proponer  que la minería ilegal se debe combatir o en señalar a otras autoridades,  dejando en claro que no estiman que exista ningún problema adicional a considerar  en el marco de sus competencias. Defienden ante todo la tesis de que sus  funciones tienen que ver con la minería legal y no con la minería  ilegal, de modo que, si las autoridades indígenas accionantes denuncian la  ilegal, la materia únicamente atañe a la Fiscalía General de la Nación y la  Fuerza Pública, o resultan insuficientes como en el caso de la Agencia Nacional  de Minería, ampliamente mencionada.    

     

336.       Sin embargo, la contaminación de las fuentes de agua  es indiscutible, y, como se expresa en el libro amarillo, sus consecuencias  sobre la salud humana, muy graves. En este contexto, la Sala continuará el  análisis, evaluando las razones de este abismo entre la información central y  la que proviene del ámbito local y la ciencia.    

     

     

337.       Como se anunció, en el caso objeto de estudio existe  información incontrovertible sobre la contaminación por mercurio, información  profusa sobre la minería del oro, aunque no integral, y ausencia de información  sobre la manera en que opera el uso del mercurio.    

     

338.       Pues bien, en lo que concierne al derecho al ambiente  sano operan, entre otros, los principios de prevención, que se traduce  en la adopción de acciones para evitar que ocurra un daño ambiental y de precaución,  que ordena actuar frente a riesgos serios al ambiente aun cuando no exista  certeza científica.    

     

339.       Sin perjuicio de que la certeza del daño en este caso  existe, ambos principios son también útiles para determinar si el Estado viene  cumpliendo sus obligaciones en torno al ambiente sano. Sobre la aplicación de  estos principios en escenarios de contaminación ambiental que a su vez producen  conflictos medioambientales, existe un pronunciamiento internacional que  resulta de notable interés para la Sala, como se explica a continuación.    

     

340.       En la Sentencia de La Oroya contra el Perú, la Corte  Interamericana de Derechos Humanos declaró la responsabilidad del Estado por  contaminación del ambiente asociada a las labores de una empresa minero metalúrgica. La Corte Interamericana recordó  que los Estados tienen deberes de respeto (no contaminar y prohibir la  contaminación)[336]  y garantía (asegurar la eficacia del derecho)[337], las cuales  se proyectan en un deber de regulación, fiscalización y veeduría y se articulan  con las obligaciones especiales asociadas al derecho humano a un ambiente sano:    

     

“157. En relación con lo anterior, la Corte considera que  las obligaciones generales de respeto y garantía se concretan y complementan  con las obligaciones específicas que surgen en materia de protección al derecho  al medio ambiente sano, las cuales han sido reiteradas en la presente Sentencia  (supra párr. 125). En particular, la Corte recuerda que, de conformidad con el  principio de prevención de daños ambientales, los Estados tienen la obligación  de llevar a cabo las medidas necesarias y utilizar todos los medios a su  alcance para evitar que las actividades llevadas a cabo en su jurisdicción  causen daños significativos al medio ambiente de conformidad con un estándar de  debida diligencia que incluye el deber de regular, supervisar y fiscalizar  dichas actividades. Este estándar de debida diligencia es aplicable tanto para  las acciones de entidades públicas como privadas que realicen actividades que  constituyan un riesgo posible para el medio ambiente”.    

     

341.       Para el alto Tribunal, en un escenario donde el Estado  tiene pleno conocimiento de la contaminación y envenenamiento del ambiente,  está en la obligación de actuar, con diligencia debida, y al máximo de los  recursos y no hacerlo puede conducir a la responsabilidad del estado:    

     

“De esta forma, el Tribunal considera que se encuentra  probada la presencia de altos niveles de contaminación ambiental en La Oroya;  las causas de dicha contaminación, y que el Estado conocía que ésta constituía  un riesgo significativo para el medio ambiente y la salud de las personas. En  razón de ello, la Corte procederá a analizar los hechos relacionados con el  cumplimiento del Estado de sus obligaciones de regulación, supervisión y  fiscalización de las actividades de metalúrgicas del [complejo minero La Oroya]  CMLO, la cual fue operada por Centromin, una empresa estatal, y por Doe Run,  una empresa privada que adquirió el CMLO en 1997”.    

Corte Interamericana de Derechos Humanos. La Oroya contra  el Estado de Perú.    

     

342.        Esta decisión es significativa para el caso concreto,  pues en esta ocasión el Estado colombiano, a través de distintas dependencias,  cuenta con información oficial sobre una amenaza contra la vida de sujetos de  especial protección en una región que no es solo relevante para sus habitantes,  sino para el país y para el mundo. Y, aun así, no adopta medida alguna para  enfrentar la situación. La posición de las autoridades, como se anotó, consiste  en atribuir responsabilidad a otra autoridad y hacer caso omiso a las  advertencias y decisiones de las accionantes que, debe enfatizarse, son también  autoridades ambientales[338].    

     

343.       La dicotomía minería legal/minería ilegal a su vez ha  conducido a las autoridades mencionadas a asumir una política indiferente al  problema de fondo que subyace a los hechos denunciados y a la necesidad de  generar estrategias de política pública distintas en función de los tipos de  minería, y da lugar a políticas en esencia reactivas (Fuerza Pública y Derecho  Penal, con una eficacia cuestionable, según la respuesta allegada por la Fiscalía  General de la Nación a este trámite). A descuidar, para hablar con precisión,  el diseño e implementación de políticas ambientales de remediación,  recuperación, conservación y protección de una cuenca que es crucial para la  protección de la vida en el planeta. Incluso, a evaluar sus programas y  propósitos de formalización de la minería. Este enfoque, por ejemplo, no habla  sobre la minería en zonas vedadas, con restricciones ambientales o que generan  conflictos con pueblos étnicos.          

     

344.       Por su parte, las autoridades accionantes afirman que  han prohibido la minería dentro del macroterritorio y que las autoridades  no-indígenas (regionales, nacionales y corporaciones autónomas) no respetan  esta decisión. Su rechazo a la minería se funda en dos razones. Una, asociada a  su identidad, pues los minerales están allí por razones profundas vinculadas a  su especial relación con sus tierras y territorios sobre las que se discute en  el Libro Azul. Y otra, derivada justamente de la afectación por envenenamiento  por mercurio.    

     

345.        Existen, en suma, dos maneras de  concebir la minería dentro del macroterritorio. Una, que considera que el  problema se reduce a la que no cuenta con permisos estatales y en especial a la  que se hace aliada de los actores armados; y otra que considera que la  extracción minera debe detenerse y, en especial, la que utiliza el mercurio  para extraer el oro.    

     

346.       La conjunción de la minería del oro, la  contaminación y la presencia del mercurio conducen a la Sala a una conclusión  adicional, orientada por las inferencias propias del razonamiento deductivo. O  la minería ilegal es un fenómeno mucho más amplio del que se describe y las  medidas para controlarla son ineficaces, o la minería del oro es a su vez más  amplia de la que se admite y, por fuerza de las pruebas científicas, utiliza el  mercurio. En los dos casos, se impone la aplicación de los principios de  prevención y precaución, así como la exigencia de una diligencia debida en el  respeto, protección y garantía del ambiente a las autoridades estatales.    

347.       Además, el derecho internacional de los  derechos humanos exige la aplicación de un enfoque participativo, y esta  obligación en el caso colombiano va más allá, debido a la manera en que el  pluralismo jurídico confiere funciones de gobierno y justicia a las autoridades  indígenas, de modo que son precisos espacios de coordinación y articulación  entre autoridades, en los distintos niveles territoriales y con los pueblos  indígenas.    

     

348.       Todas las reflexiones expuestas conducen a  una tensión jurídica muy relevante. Las autoridades públicas nacionales  encargadas de la minería entienden que la minería legal está permitida y  debe ser incluso promovida. Los pueblos reunidos en las autoridades accionantes  entienden que toda minería y, especial la del oro, debe ser excluida del  macroterritorio. Esta es una decisión que, afirman, han adoptado, pero que no  ha sido efectiva por ausencia de respeto y espacios de coordinación con la  institucionalidad no-indígena.    

     

349.       La Sala comienza por recordar que las autoridades  indígenas son autoridades ambientales, de modo que sus decisiones deben ser, en  principio, vinculantes. Pero advierte también que –como ocurre con toda  autoridad en un Estado constitucional– sus competencias no son absolutas,  sino que deben acompasarse con las de otras autoridades y entidades públicas,  ser razonables y proporcionales, es decir, respetar los derechos fundamentales.  Como en el macroterritorio concurren diversas competencias ambientales, podría  ser adecuado realizar un ejercicio de ponderación constitucional para  determinar cuál es la posición correcta.    

     

350.       Sin embargo, ante la respuesta insuficiente de las  autoridades vinculadas al trámite y el envenenamiento indiscutible de las  fuentes de agua, y la necesidad de iniciar trabajos para su limpieza, sin que  la contaminación continúe, la Sala debe concluir que la decisión de los pueblos  es necesaria, razonable y proporcionada. La contaminación por mercurio no es un  asunto menor, como lo demuestra la experiencia infame de Minamata, y la  ausencia de medidas para el control del mercurio solo redunda en el aumento de  los niveles ya alarmantes de mercurio en la región. El mercurio no es  eliminable, ni es fácil disponer del mineral, ello requiere ingentes recursos y  una actuación coordinada y decidida del Estado.    

     

351.       Si bien el riesgo por envenenamiento de mercurio de  sujetos colectivos e individuales de especial protección debería ser suficiente  para defender la razonabilidad de la medida, la Sala observa también que las  cifras oficiales no muestran a la región como un lugar estratégico para la  protección de los efectos del mercurio, mientras que existe un consenso  científico y normativo acerca de la importancia de la región para la vida.    

     

352.       En suma, en este caso se está hablando de ríos que  hacen parte de la cuenca que mayores servicios ambientales presta al planeta y  de la supervivencia de sujetos colectivos de especial protección  constitucional. Por eso, se imponen remedios acordes a la situación descrita.    

     

353.       Para avanzar hacia un estado de cosas donde el riesgo  por envenenamiento de mercurio disminuya para esta generación y las futuras, y  considerando otros principios constitucionales, como la estabilidad en las  relaciones jurídicas, es necesario analizar dos escenarios. El de los trámites  de licenciamiento y el de las concesiones activas. En este marco, y  considerando que la minería legal en la Amazonía es hoy en día marginal (casi  insignificante) en el universo de la minería del oro del país a la que se  atribuye un fortalecimiento del producto interno bruto (ver cifras UPME), la  Sala ordenará la suspensión inmediata de todo trámite de licenciamiento en el  macroterritorio, al menos, mientras se cumplen las órdenes de remediación de  esta providencia.    

     

354.       Por otra parte, en lo que tiene que ver con el  concepto de minería ilegal (que, además, supone una vaguedad que va de la  minería criminal a la no formalizada, y de esta a la de subsistencia), la Sala  estima necesario adoptar medidas para la adecuación de las estrategias  conocidas en este proceso. Así, las autoridades públicas que hacen un uso de la  fuerza del Estado de naturaleza reactiva, en iniciativas como el plan Artemisa  y las burbujas ambientales, deberán (i) evitar el uso de medios para destruir  maquinaria, debido a los daños colaterales de especial gravedad que produce en  las fuentes de agua (por ejemplo, privilegiando la incautación sobre la  destrucción) y (ii) iniciar un diálogo con los pueblos del macroterritorio de  los Jaguares para que el uso de la fuerza del Estado sea compatible con la vida  digna e integridad de los pueblos y sus miembros.    

     

355.       Es imprescindible, entonces, la aplicación del  principio de acción sin daño y la articulación entre autoridades también en la  dimensión reactiva.    

     

356.       Por último, la Fiscalía General de la Nación,  encargada del ejercicio de la acción penal informa que ha priorizado la  investigación de daños ambientales y de delitos asociados a la minería  criminal, lo que debería considerarse el inicio de una actuación diligente,  pues, en efecto, las estrategias de contextos e investigación de grandes  crímenes mediante la priorización es necesaria ante un fenómeno de las  dimensiones analizadas. Infortunadamente, su propia intervención abre profundas  preocupaciones a la Corte Constitucional.    

     

357.       Por una parte, porque el ente investigador afirma que  no cuenta con personal capacitado para la comprensión de estos delitos. Por  otra parte, porque el ente se refiere a territorios del país como zonas  inhóspitas. En este orden de ideas, se adoptarán medidas para que la  Fiscalía General de la Nación tenga acceso al conocimiento de los pueblos  accionantes (Libro Azul, identidad y territorio) y se ordenará que disponga lo  necesario, dentro de la siguiente vigencia fiscal, para la formación técnica de  los funcionarios que trabajan en territorio.    

     

358.       La Amazonía colombiana no debería ser considerada por  una autoridad pública tan importante como la Fiscalía General de la Nación solo  desde la perspectiva de un lugar inhóspito. Primero, porque no es una  afirmación que corresponda al conocimiento alcanzado en esta providencia sobre  la región y que en buena medida hace parte ya de la conciencia de la humanidad.  La Amazonía hospeda a tantas especies de plantas y animales, a tantas  fuentes de agua y ríos, es la cuna y hogar de tal diversidad humana, biológica  y cultural, que el adjetivo está, en efecto, fuera de su lugar. Segundo, porque  la población humana y los bienes del entorno son también sujetos de protección  a través de sus actuaciones, de manera que la aproximación hostil a sus  territorios implica desde el inicio una lesión a su identidad. Y, tercero,  porque La Amazonía, antes que lugar hostil, es un lugar estratégico para el  ciclo del agua y para enfrentar la crisis climática.    

     

359.       Antes que un lugar inhóspito, es  un territorio que hay que respetar y en lo posible no intervenir, porque es el  pulmón de la humanidad, y que tal respeto incluye el respeto por los pueblos  que han ayudado a mantener vivo este pulmón. Vivo dentro del macroterritorio,  en toda la región amazónica, en el país y en el mundo.    

     

5.     Remedios (estrategias  de limpieza y conservación)    

     

360.       Como está comprobada la contaminación por minería del  oro, corresponde a la Sala determinar las mejores medidas para propiciar la  limpieza de las fuentes de agua (remediación ambiental) y, sobre todo, para  evitar que el envenenamiento continúe.    

361.       De acuerdo con la información recabada en el  expediente (en especial, en las intervenciones de AIDA), junto con indagación  en fuentes abiertas, Actualmente (en especial, en el Instituto Nacional de  Salud del Perú), se han investigado y desarrollado diversos métodos para la  descontaminación ambiental por sustancias como el mercurio. En la siguiente  tabla se resumen algunas de las más conocidas para la purificación de agua, con  un propósito ilustrativo[339]:    

     

Tabla 2.  Métodos de descontaminación de agua por metales pesados. Elaboración de la  Sala.    

Tratamiento biológico con microorganismos                    

Se usan microorganismos, con    el fin de aprovechar sus mecanismos biológicos y bioquímicos para cambiar las    características de los contaminantes. Principalmente usan bacterias y hongos    que absorben o fijan el mercurio.   

Tratamiento biológico con especies vegetales                    

También llamada    fitorremediación. Implica el uso de plantas y algas que absorben el mercurio    del agua y el suelo. Existen especies que pueden remover mercurio y otros elementos    tóxicos[340]    como algunos helechos (Pteris vittata, Pteris cretica), la mostaza    india (Brassica juncea), el girasol (Helianthus annuus) y el    buchón de agua (Eichornia crassipes).   

Coagulación, floculación o precipitación[341]                    

En este método se utilizan dos    compuestos: (i) floculantes, que producen la agregación de partículas    coloidales para permitir una separación rápida entre sólidos y líquidos; y    (ii) quelantes, que se unen con firmeza a los iones metálicos. Tienen usos    médicos en el tratamiento por envenenamiento con metales tóxicos.   

Electroquímicos                    

Corresponden a los procesos    en los que se utilizan reacciones de oxidación[342] y    reducción[343],    que se conducen con dos electrodos que se encuentran en una disolución[344].   

Ósmosis o filtración                    

Esta técnica utiliza una    membrana selectiva de unos determinados tipos de iones[345], para    poder separar los solutos que se encuentran en las fuentes hídricas. También    puede ser inversa, y usar una membrana semipermeable[346] que    separa soluciones en distintas concentraciones.   

Intercambio iónico                    

Es un proceso químico en el    que los iones disueltos no deseados en el agua[347] se    intercambian por otros iones con una carga similar. El proceso de intercambio    se produce entre un sólido (un material de resina, por ejemplo) y un líquido.    Los iones deseables se cargan en el material de resina. Los iones entran en    contacto con la resina de intercambio iónico y se intercambian con los    disponibles en la superficie de la resina[348].   

Campos magnéticos o eléctricos                    

Se usa un material    adsorbente[349]    altamente poroso para que actúe como una matriz magnética. Permite la    eliminación de especies metálicas complejas e iones de una disolución.    

     

362.       A pesar de la pluralidad de métodos para la limpieza  de las fuentes de agua, su aplicación enfrenta enormes desafíos en términos  logísticos, son costosas e implican tecnología de punta. La asociación AIDA  informa, por ejemplo, que los principales métodos, desarrollados en especial en  Japón, podrían ser ineficaces en fuentes de agua del volumen de las que  conforman la cuenca del Amazonas y de las que definen las coordenadas del  macroterritorio de los jaguares del Yuruparí.    

     

363.       Más allá de los obstáculos que se identifican en torno  a las posibilidades de remediar la contaminación, el Estado debe iniciar sus  trabajos en esa dirección. En consecuencia, la Sala ordenará que se inicie un  estudio bajo la coordinación del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible  en el que se determine cuáles son los métodos más adecuados para remediar la  contaminación del mercurio en el Bioma Amazónico (región Colombia). Para esta  tarea, podrá apoyarse en instituciones públicas como el Instituto Sinchi, en  las instituciones de educación superior y, en especial, en los mecanismos de  coordinación internacional previstos en el Convenio de Minamata.    

     

364.       No corresponde a la Sala definir la manera de realizar  este estudio, pues para hacerlo la administración pública cuenta con las  mejores herramientas, más allá de las ideas ilustrativas expuestas. La Sala  parte del hecho de que ya existen estudios iniciales sobre la situación de las  fuentes de agua, y un conocimiento acumulado en la comunidad internacional  acerca de las prácticas que deben adoptarse frente a la contaminación por  mercurio, razón por la cual esta orden no deba superar el mediano plazo.    

     

365.       Por otra parte, es necesario iniciar un  plan de remediación de las fuentes de agua contaminadas por mercurio, suspender  los procesos de sustracción de áreas en el macroterritorio e iniciar un diálogo  en torno a las actividades que hoy en día cuentan con autorización para la  extracción de minerales y, en especial del oro, dentro del macroterritorio para  determinar su permanencia. Es necesario señalar que, en este punto, de nuevo,  existen dos aspectos por considerar. El primero es la decisión de los pueblos  de prohibir de manera definitiva la actividad a partir de su concepción de  manejo del territorio y sus facultades como autoridades ambientales. El  segundo, las decisiones adoptadas ya por el Estado. Es necesario advertir  también que las concesiones no generan derechos adquiridos y que pueden ser  suspendidas por razones como la contaminación o el envenenamiento de seres  humanos. Esta medida debe integrarse en una discusión más amplia acerca de la  vocación de la Amazonía colombiana.    

     

     

6.      Remedios institucionales    

     

367.       Las autoridades indígenas han prohibido el oro en el  macroterritorio. La Corte Constitucional ha reconocido y reivindicado el papel  de las autoridades de los pueblos indígenas como autoridades ambientales en  diversas sentencias y, de manera reciente, en la Sentencia T-248 de 2024, sobre  bonos de carbono. Sin embargo, en la medida en que la minería es una  actividad permitida y promovida desde distintos gobiernos, es necesario  determinar si la prohibición definitiva de la minería es válida en el  macroterritorio.    

     

368.       La Corte Constitucional ha constatado la ausencia de  articulación de las entidades públicas no indígenas frente a los problemas  denunciados. Para comenzar, las autoridades niegan conocer el macroterritorio  de los jaguares del Yuruparí. Esta es una posición inadmisible debido a que, si  bien es una figura de creación reciente, las autoridades indígenas accionantes  (Acima, Aciya, Aciyava, Acaipi y Aatizot), algunas de las cuales son hoy en día  consejos indígenas, llevan un proceso organizativo de muchos años, que, en su  dimensión más reciente, se relaciona con la entrega de los resguardos por parte  del presidente Virgilio Barco a los pueblos amazónicos.    

     

369.       Estos procesos organizativos continúan con la  constitución de las Asociaciones  de Autoridades Tradicionales Indígenas (AATI), una figura propia del  Decreto 1088 de 1993, ya dentro del marco de la Constitución Política de 1991 y  existen diversas resoluciones que reconocen su existencia. Los pueblos explican  además en la acción de tutela que el macroterritorio es un espacio donde  confluyen distintas autoridades, distintos pueblos y diferentes sistemas de  derecho propio, al tiempo que aportan información cartográfica.    

     

370.       La contaminación de mercurio actual, al parecer, no  podrá remediarse de manera definitiva, pero la contaminación deberá  suspenderse, no solo para garantizar la pervivencia de los pueblos accionantes  y su modo de gestión del mundo y el territorio, sino también para que los ríos  que hacen parte de la cuenca hidrográfica más importante del mundo sigan siendo  bienes de indiscutible valor para la preservación de la vida en el planeta.    

     

371.       En conclusión, la minería del oro está presente en el  macroterritorio. Desde la perspectiva de la Agencia Nacional de Minería, es  imposible definir su alcance, no hay títulos mineros concedidos actualmente en  el macroterritorio, y actualmente se tramitan 11 licencias para la explotación  de oro en el área en la que se ubica[351].  Desde los ojos de los pueblos, esta actividad debe erradicarse pues lesiona no  solo el entorno sino el ejercicio de la identidad. Los rezos-curación, el  respeto por su condición de autoridades indígenas (Libro Azul o sobre el árbol  de la vida). La contaminación de las fuentes de agua se hace más intensa cuando  el mercurio se torna en metilmercurio y se amplifica en la cadena trófica. La  afectación de las fuentes de agua atenta contra la salud y la pervivencia de  los pueblos representados por las Asociaciones  de Autoridades Tradicionales Indígenas y  consejos accionantes (Libro Amarillo, o sobre los alimentos y el bienestar).    

     

372.       En este punto es fundamental destacar que La Amazonía  refleja una territorialidad compleja, atravesada por múltiples intereses y  perspectivas de mundo. Por un lado, está La Amazonía como bioma y cuenca  estratégica para (i) la regulación del ciclo hídrico, que impacta directamente  en la provisión y disponibilidad de agua dulce en el país; y (ii) la absorción  de carbono, fundamental para reducir las emisiones de gases efecto invernadero  a la atmosfera. Con ello, La Amazonía es una región indispensable para hacer  frente al cambio climático y aportar a la supervivencia de la especie humana.  Así, las afectaciones producidas en los ecosistemas ponen en riesgo no solo el  patrimonio natural de la nación, sino el de toda la humanidad.    

     

373.       Por otro lado, La Amazonía como territorio étnico  representa un lugar central en la historia de origen y la cosmovisión de los  pueblos indígenas. Dentro del territorio se encuentran los sitios sagrados que  hacen parte de esa historia y cosmovisión. Las prácticas ancestrales están  estrechamente ligadas al territorio y a las dinámicas ecológicas propias de los  sistemas Amazónicos. Así, cualquier alteración ecológica afecta directamente  las tradiciones y cotidianidad de los pueblos, lo cual, a su vez, impacta su  subsistencia.    

     

374.       Adicional a ello, la extensión total de La Amazonía es  compartida por ocho países latinoamericanos. Si bien cada país tiene  competencia respecto de la porción de La Amazonía que tiene bajo su  jurisdicción, es necesario comprender que, desde una perspectiva ecológica y  étnica, los referidos límites no existen, pues La Amazonía es toda la región de  bosque tropical húmedo que se encuentra en los referidos países. Así, las  afectaciones en una zona de La Amazonía inevitablemente inciden en otras que  pueden estar bajo la jurisdicción de otro país.    

     

375.       En consecuencia, las estrategias diseñadas e  implementadas por el Estado colombiano para enfrentar las problemáticas de La  Amazonía pueden ser insuficientes e inapropiadas si no se piensan en clave de  diversidad cultural e interdependencia ecosistémica. Es fundamental adoptar  estrategias que impliquen un diálogo intercultural e interdisciplinario que  involucre al Macroterritorio, a La Amazonía colombiana, y al bioma Amazónico y  su cuenca.    

     

376.       Se trata de una discusión Macroterritorial, nacional,  regional y mundial en la que debe pensarse la vocación de la región. Así como  el Estado colombiano ha definido la vocación del suelo en ciertas regiones  ecológicas del país y ha determinado si son áreas protegidas, es necesario  pensar una vocación para La Amazonía en la que se permita la supervivencia de  los pueblos étnicos y se garantice el uso sostenible de los recursos naturales.  Esta conversación debe contar con voces provenientes de los pueblos indígenas,  la academia, la ciencia, la ciudadanía, las autoridades colombianas, y todas  las personas interesadas en el valor de la región para la humanidad.    

     

377.       Así las cosas, la Sala declarará la necesidad urgente de (i) proteger el  conocimiento ancestral de la Gente de Afinidad del Yuruparí, (ii) garantizar  la conformación de las entidades territoriales indígenas[352]; (iii) reconocer  las competencias de sus autoridades; y (iii) reconocer al macroterritorio  de la Gente de Afinidad del Yuruparí como espacio de coordinación para la  gestión territorial y ambiental conjunta propia de los consejos accionantes y  (iv) ordenar su protección inmediata e integral.    

     

378.       La Sala ordenará al Ministerio de Ambiente y  Desarrollo Sostenible coordinar la creación de una instancia de diálogo en  materia de ambiente y minería. En esta participarán (i) representantes de los  consejos o autoridades indígenas accionantes, (ii) un representante del  Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; (iii) un representante del  Ministerio de Minas y Energía; (iv) un representante del Ministerio de Hacienda  y Crédito Público; (v) un representante del Ministerio del Interior; (vi) un  representante del Departamento Nacional de Planeación; (vii) un representante  de la Agencia Nacional de Minería; (viii) un representante de la Corporación  para el Desarrollo Sostenible del Sur de La Amazonia (Corpoamazonía) y un  representante de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y el  Oriente Amazónico (CDA); (ix) un representante de cada una de las gobernaciones  de Amazonas, Caquetá, Guainía y Vaupés; y (x) un representante de Parques  Naturales Nacionales. Se aclara, además, que el Ministerio podrá definir  espacios parciales de coordinación y reuniones periódicas de todas las  convocadas para analizar el avance integral en la protección de la identidad y  el territorio.    

     

379.       La Sala ordenará al  Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que realice un estudio de línea base sobre el nivel de  contaminación de las aguas del macroterritorio de los Jaguares del Yuruparí, en el término de seis (6) meses, contados a partir de la instalación de la instancia de  diálogo ordenada en esta providencia. Para  el cumplimiento de esta orden, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo  Sostenible (i) adelantará, en el marco de la instancia de diálogo que se  creará, un proceso de concertación con las autoridades indígenas, dentro del mes siguiente a la instalación de la  instancia de diálogo referida, en el que se definirán las condiciones de  ingreso al territorio para la toma de muestras y se indagará por los métodos de  realización del estudio desde el principio de acción sin daño; (ii) adelantará  el estudio con las instituciones y autoridades científicas que estime  relevantes y consolidará los resultados del estudio; (iii) y rendirá un informe  sobre sus actuaciones a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría  del Pueblo y la Contraloría General de la Nación y efectuar la socialización en  el macroterritorio.    

     

380.       La Sala ordenará al Ministerio de  Ambiente y Desarrollo Sostenible (i) realizar un estudio interdisciplinar (con  autoridades científicas) e intercultural (con los pueblos accionantes) sobre  los medios para la descontaminación o remediación de las fuentes de agua del  macroterritorio de la Gente de Afinidad del Yuruparí en el término de seis (6)  meses contados a partir de la notificación de esta providencia; (ii) diseñar un  programa de descontaminación de las fuentes de agua, en consulta con los  pueblos interesados; y (iii) ponerlo en marcha. El programa permanecerá hasta  que los niveles de toxicidad se reduzcan, controlen o desaparezcan, tomando  como base estándares del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y la Organización  Mundial de la Salud.    

     

381.       La Sala ordenará a la Agencia  Nacional de Minería y a la Agencia Nacional de Licencias Ambientales la  suspensión inmediata de los trámites de licenciamiento ambiental para minería  de oro en el macroterritorio de la Gente de Afinidad del Yuruparí. La  suspensión se extenderá,  por lo menos, hasta que (i) culminen los procesos de diálogo ordenados en esta  providencia y (ii) exista una estrategia de remediación de las fuentes  de agua en el territorio. La posibilidad de reanudar trámites de licenciamiento  en el macroterritorio dependerá del resultado de los procesos de diálogo y de  la comprobación científica de disminución en el grado de contaminación actual.    

     

382.       La Sala ordenará al Ministerio de Ambiente y Desarrollo  Sostenible que, en coordinación con el Ministerio de Minas y Energía, la Agencia Nacional de Minería, la Contraloría General  de la República, la Defensoría del Pueblo y los consejos o autoridades  indígenas accionantes, inicie un proceso de evaluación sobre los impactos  ambientales de las actividades de exploración y explotación minera derivados de  concesiones vigentes dentro del macroterritorio y, de ser el caso, adopte los  ajustes o suspensiones necesarias para remediar los ríos y asegurar la vida de  los pueblos representados por los consejos o autoridades indígenas accionantes.    

     

383.       La Sala ordenará a las autoridades del orden nacional con  competencias en materia de ambiente y minería que, bajo la coordinación del  Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, inicien un proceso de  evaluación sobre los efectos que las concesiones mineras en funcionamiento  dentro del macroterritorio en el ambiente y, de ser el caso, que se adopten los  ajustes o suspensiones necesarias para preservar el ambiente, remediar los ríos  y asegurar la vida de los pueblos representados por las autoridades o consejos  indígenas accionantes.    

     

384.       Considerando la importancia de la región de La  Amazonía, la Sala ordenará también el inicio de un proceso de diálogo  intercultural e interdisciplinario destinado a propiciar políticas que tomen  como punto de partida la vocación ambiental de los territorios de La Amazonía,  y, en particular, la protección de las fuentes de agua. Esta orden se adoptará  con efectos inter comunis, pues su propósito es integrar a todos los  interesados en la región de La Amazonía en la comprensión de su valor para la  humanidad.    

     

385.       Adicionalmente, la Sala exhortará al Congreso de la  República a que evalúe la expedición de normas que promuevan la conservación  ambiental de La Amazonía y la remediación de los impactos de la contaminación  en las fuentes de agua. Por tratarse de  un exhorto, su cumplimiento debe darse dentro del margen de configuración del  derecho con el que cuenta el Congreso. Sin embargo, es necesario advertir que  la adecuación del orden normativo para la vigencia de los derechos humanos es  una obligación del Estado colombiano.    

     

386.       Además, la Sala ordenará al Ministerio de Relaciones  Exteriores que active los mecanismos de cooperación internacional, así como  aquellos previstos en el Convenio de Minamata para la limpieza de las fuentes  de agua. En especial, deberá iniciar las acciones necesarias para activar al  Comité creado en el artículo 14 del Convenio de Minamata, así como los  dispositivos de cooperación señalados en el artículo 15 del mismo instrumento,  en virtud de los principios de cooperación, justicia ambiental y derechos de  las generaciones venideras.    

     

387.       La Sala Ordenará al Ministerio de Defensa que lidere  la adecuación de las iniciativas de lucha contra los delitos ambientales para  que estas no tengan un carácter exclusivamente reactivo. Que se construyan en  diálogo con los pueblos indígenas, y, en especial, que no generen daños  derivados de la llegada de la Fuerza Pública a las comunidades, así como del  uso de medios para combatir la minería ilegal que culminan por contaminar las  fuentes de agua.    

     

388.       La Sala ordenará a la Fiscalía General de la Nación, a  la Policía Nacional y al Comando General de las Fuerzas Militares crear un  programa de capacitación para la investigación de delitos ambientales e  informar sobre los resultados del mismo al Ministerio de Ambiente y Desarrollo  Sostenible y al Ministerio de Defensa, con miras a avanzar en la coordinación  interinstitucional para el control del daño ambiental.    

     

389.       Finalmente, la Sala ordenará al Ministerio de Defensa  que, en coordinación con la Fiscalía General de la Nación, lidere la adecuación  de las iniciativas de lucha contra los delitos ambientales para que no tengan  un carácter exclusivamente reactivo. Estas deben construirse en diálogo con los  pueblos indígenas, y, en especial, no generar daños derivados de la llegada de  la Fuerza Pública a las comunidades, así como del uso de medios para combatir la  minería ilegal que culminan por contaminar las fuentes de agua. El Ministerio  de Defensa deberá rendir un informe de resultados a la Procuraduría General de  la Nación y a la Defensoría del Pueblo.    

     

      

     

      

Libro Azul o del árbol  de la vida    

El árbol de la vida, identidad  y territorio     

“Para nosotros el Territorio  es la expresión de la vida misma, en él coexistimos con el agua, lo seres  espirituales, los seres de la naturaleza, los árboles; el Territorio es un todo  y somos todos al mismo tiempo. En el Territorio los ríos, los cerros, el bosque  y los elementos que se encuentran dentro de la tierra, están interconectados y  son interdependientes. (…) De esta relación permanente depende la integridad de  nuestra vida física y espiritual”.    

Autoridades indígenas  accionantes. Escrito de tutela.    

     

“Les traigo mi saludo, les vengo a decir  una buena noticia, una palabra de verdad: por fin, la tierra que es de ustedes  es de ustedes”.    

Virgilio Barco Betancur, 1988[353].    

     

Primera  Parte. El diálogo social, intercultural e interinstitucional    

     

1.     La palabra escrita de los jaguares. Defensa  de la identidad y el territorio según la tutela    

     

390.        Cinco asociaciones de autoridades  tradicionales o AATI presentaron la tutela. Hoy en día, algunas de ellas se han  constituido en consejos indígenas, en un ejercicio propio de definición de sus  formas de gobierno. En su relato resuenan reivindicaciones de cerca de treinta  pueblos de la Amazonía adscritos a tres familias lingüísticas.    

     

391.        Para hablar de las personas,  comunidades y pueblos accionantes, la Sala se referirá a la Gente o los  Jaguares con Afinidad del Yuruparí, pues de esta manera se auto reconocen en el  escrito de tutela y otras actuaciones ante la Corte Constitucional.    

     

392.        La Amazonía continental es una  región estratégica para la humanidad. El bioma amazónico agrupa buena parte de  las mayores fuentes de agua en el mundo y el mayor número de especies vegetales  y animales. Es un lugar imprescindible para la vida. La Amazonía colombiana es  un fragmento de ella, que abarca más del 42% del territorio nacional, seis departamentos  de manera integral y cuatro de manera parcial. Allí residen los pueblos  representados por las autoridades accionantes.    

     

393.        La región está marcada y definida  en torno a grandes ríos. Su nombre proviene directamente del eterno Amazonas y  su cuenca se bifurca en un sinnúmero de ramas, entre las que se cuentan ríos  como el Orinoco o el Casanare. De acuerdo con los accionantes, el macroterritorio  está ubicado en una zona que incluye completamente las cuencas de los ríos  Mirití-Paraná y Pirá-Paraná, la cuenca alta del río Tiquié y la cuenca baja del  río Apaporis, todos afluentes del Caquetá.    

     

394.        En las historias de origen de la  Gente con Afinidad de Yuruparí, los ríos que definen del territorio surgieron  del árbol de las aguas. Los pueblos accionantes explican que el macroterritorio  es una zona de seis millones de hectáreas conectadas por relaciones sociales y  ambientales y las autoridades accionantes se encuentran en su núcleo, donde  las AATI y consejos accionantes comprenden una extensión aproximada de 3,3 millones  de hectáreas. Allí, la conservación de la vegetación y los árboles es cercana  al 98%.    

     

395.        Las autoridades accionantes  explican que han adelantado un proceso de reivindicación territorial a lo largo  de la historia, acudiendo a diversas figuras de protección previstas por el  ordenamiento nacional. Han constituido resguardos, cuentan con instrumentos de  protección dentro de los parques naturales (en especial, el Yaigojé-Apaporis),  han conformado asociaciones de autoridades tradicionales indígenas y algunas se  han constituido en consejos, en el marco del proceso de implementación del  Decreto ley de 2018.    

     

396.        También denuncian que las autoridades  públicas no indígenas desconocen sus funciones como autoridades ambientales, y  no cuentan con mecanismos de articulación, al tiempo que generan obstáculos  para la constitución de las entidades territoriales indígenas o ETI.    

     

397.        El conocimiento de los Jaguares y  las personas con afinidad de Yuruparí ha sido reconocido por las autoridades  no-indígenas del país. Así, el Ministerio de Cultura incluyó el conocimiento de  los jaguares del Yuruparí en la lista del patrimonio inmaterial, y, con  posterioridad, la Unesco los incluyó en el patrimonio de la humanidad.    

     

398.        Sin embargo, su territorio y su  identidad están en riesgo por diversos motivos y, en especial, por la minería  de oro; una actividad que han declarado ilegal (de manera definitiva), pues los  minerales fueron depositados allí por los primeros ancestros, y los sabios  actuales los necesitan para realizar los rezos curación que mantienen la  salud de la naturaleza, el territorio y el entorno. Los capitanes y líderes se  encuentran amenazados por su defensa del territorio.    

     

399.        En la sesión técnica realizada el  2 de diciembre de 2022, los representantes de los pueblos accionantes  profundizaron en distintas direcciones, como se muestra en el siguiente  acápite.    

     

2.     La palabra  hablada. Sesión de diálogo intercultural    

     

Nota conceptual, si bien el Yuruparí parece ser un concepto amplio y  polisémico, para continuar la narración puede ser útil mantener en mente esta  aproximación contenida en el libro Hee Yaia Godo-Bakari (o El  territorio de los jaguares del Yuruparí[354]):      

Hee (Yuruparí): el instrumento sagrado más importante y antiguo de los diferentes  grupos étnicos del río Pirá. Con su uso los ~kubua deben arreglar y completar  la acción creadora de los Ayawa. De acuerdo con los mitos, estos fueron  entregados desde el origen cada grupo étnico, para hacer posible la  organización del territorio.    

A su turno, los Ayawa, de  acuerdo con la cosmogonía de la Gente de Afinidad del Yuruparí, son los  primeros ancestros de los pueblos. Son los dioses creadores del mundo visible,  del territorio, de la selva, de la noche, del tiempo, de las épocas y de los  lugares sagrados. (Para saber más, ver Glosario anexo y sus fuentes).    

     

400.        En la sesión técnica de diálogo  intercultural, la Sala pudo profundizar en los hechos narrados por los  accionantes.    

     

401.        El relato de los pueblos  accionantes cuenta que, desde la Puerta de las Aguas (Delta del Amazonas), dos  anacondas voladoras iniciaron su viaje hacia el territorio de la Gente de Afinidad  del Yuruparí. Durante su recorrido, las serpientes fueron dejando elementos y  definiendo los sitios sagrados. Su viaje finaliza por el Departamento del  Vaupés y, en especial, donde confluyen los ríos Apaporis, Mirití, Pirá-Paraná,  Vaupés y Tiquié. Allí fue construida la Gran maloca. Esta narración fue  compartida por los pueblos accionantes en el siguiente mapa, donde se puede ver  el vuelo de las anacondas y una primera imagen de la Gran Maloca, sombreada en  color rosado:    

     

         

     

402.        En la misma sesión, los  accionantes y sus representantes explicaron que los pueblos amazónicos tienen  afinidad con distintos elementos, como la coca, el tabaco y el yagé; y  añadieron que la afinidad de los accionantes es con el Yuruparí, un  instrumento, un rito, un elemento sagrado.    

     

403.        En torno a este mapa, la Sala  siguió el hilo de pensamiento de los payés, quienes contaron que las anacondas  entregaron el Yuruparí a los Ayawa (primeros ancestros de los pueblos). Y estos  últimos se convirtieron primero en jaguares para luego ser los pobladores del  macroterritorio. Cada año, en la gran maloca, y de la mano de las plantas  sagradas –el yagé, la coca y el tabaco–, los sabios actuales, los payés,  recorren y revisan con el pensamiento este primer camino. En la sesión, un payé  dispuso la palabra desde su banco de pensamiento, frente al Delta del Amazonas:    

“Entonces son esos  puntos cardinales son lo que mantiene, ubica, el manejo de ese territorio. No  es cualquier parte, desde la indicación de la entrada, asentamiento o donde  narra la historia que es su conocimiento para manejar todo el mundo a partir de  ese territorio de entrada. Cuando estamos diciendo, el mismo manejo del  conocimiento tiene su estructura territorial. De la entrada hay un espacio  donde se manejan los conocimientos especiales. Viene la parte central y la  parte final. Entonces, dependiendo la ubicación de esto para el manejo del  mundo, los sabedores van manejando de acuerdo a la indicación del tiempo. Para  manejar el mundo, tiene su tiempo, dependiente ese tiempo ubicado adoptado y  entregado por los creadores, por los Ayawa, es lo que se maneja hoy en día[355]”.    

Sesión de diálogo  intercultural. 2 de diciembre de 2022. Reynel Ortega. Payé, Autoridad  tradicional del Territorio Indígena Pirá Paraná. Pueblo Barasano, Comunidad  Puerto Ortega (1:14:00[356])    

     

404.        Este rezo-curación de los lugares  donde se encuentran los elementos sagrados se realiza cada año en el gran  ritual del Yuruparí viejo. El camino que las anacondas voladoras recorrieron  desde el Delta del Amazonas o Puerta de las aguas hasta el departamento de  Vaupés o la gran maloca es el camino que recibe el trabajo curativo de los  sabios:    

     

“De  dónde surgimos nosotros. En el origen de la humanidad, origen del mundo, se  crearon también como indígenas. En nuestro mundo consiste el origen de la  humanidad del hombre, de la mujer, y ese hombre y la mujer tiene un territorio.  Los creadores, los Ayawa, entregaron el territorio, entregaron el conocimiento,  entregaron a los pueblos indígenas, para administrar el conocimiento, para  manejar el conocimiento, para garantizar el equilibrio de la vida, de la  naturaleza, para poder vivir a través de esos conocimientos, nos entregaron ese  territorio.    

A  partir de ahí nuestros diálogos, nuestros manejos, mantienen hoy en día desde  el origen de la humanidad. No es invento de hoy hace cuatro años, hace cinco  años, hace cien años, no. Desde el origen”.    

Sesión  de diálogo intercultural. 2 de diciembre de 2022. Reynel Ortega. Payé,  Autoridad tradicional del Territorio Indígena Pirá Paraná. Pueblo Barasano,  Comunidad Puerto Ortega (1:08:18[357]).    

     

405.        Si se amplía ahora la visión, al  final del recorrido es posible observar la Gran Maloca, como representación del  macroterritorio.    

     

406.        Bajo el techo de la maloca  –imagen del mundo de los jaguares– se realizan las reuniones de la comunidad,  transcurre la vida familiar y se llevan a cabo los rezos-curación. La gran  maloca del mapa permite ubicar la comprensión territorial del territorio, entre  chorros, cachiveras y cerros. Una cachivera es un rápido, una corriente  de agua y, en el mapa de arriba, la Cachivera Yuruparí designa al río Vaupés,  mientras el Chorro del Jirijirimo, al igual que el Chorro de la Libertad  enmarcan también la presencia del río Apaporis.    

     

407.        En torno a este segundo mapa, los  invitados continuaron su exposición.    

     

408.        La maloca es metáfora y  experiencia diaria. En ella se realiza la vida de los pueblos, se desenvuelven  las relaciones familiares y comunitarias. Y, además del hogar, la gran maloca  es representación del cosmos, el legado de aquellas anacondas voladoras, la  guarida del más profundo conocimiento de los Jaguares. Y desde la gran maloca  se proyecta el pensamiento a los lugares sagrados. De acuerdo con las historias  de origen, los antepasados ubicaron los elementos más importantes para la  curación del territorio en distintos lugares, que se encuentran todos respecto  al río Amazonas. Una vez más, resulta pertinente escuchar la voz de los  jaguares:    

     

“-El  payé camina hasta el otro extremo del mapa, donde se encuentra el Vaupés y  continúa con su exposición–: Venimos manejando desde allá, la ruta por la que  vinieron los ancestros. Venimos manejando y la medida de lo que nos entrega a  nosotros es el punto final, es donde nosotros concentramos en este territorio,  administrando a través de esos conocimientos ancestrales. Curación, a través de  cada una de las épocas del calendario ecológico cultural. Por lo tanto, desde  aquí, nosotros hemos venido por todas estas rutas, todos los conocimientos  están entregados, es lo que se concentra acá y se denomina el territorio de los  Jaguares del Yuruparí. Donde vivimos esos pueblos como portadores del  conocimiento de los Jaguares. Por lo tanto, denominamos, para manejar estos  territorios, somos portadores del conocimiento de los jaguares Yuruparí”.    

Sesión  de diálogo intercultural. 2 de diciembre de 2022. Reynel Ortega. Payé,  Autoridad tradicional del Territorio Indígena Pirá Paraná. Pueblo Barasano,  Comunidad Puerto Ortega (1:16:00)[358].    

     

409.        El manejo territorial se asocia  además al conocimiento del calendario ecológico cultural, donde se han definido  las estaciones o rodo[359]:    

     

“La  diferenciación e identificación de las épocas que se suceden en un ciclo anual  les permite a los grupos indígenas del Pirá organizar sus actividades rituales  y cotidianas en el territorio (…). El calendario ritual –Rodori– es una  ley ancestral que debe cumplirse, pues fue establecida para poder vivir de  manera saludable e interactuar armónicamente con el medio natural. Por eso, los  ~kubua realizan actividades rituales de curación ~Kaere y de prevención ~Wadore_  específicas en cada época del año para la protección del medio y de la gente.  (…). Por medio de los rituales que se realizan (…) se cura y se adquieren  conocimientos. La Curación es conocimientos, es historia, es palabras[360]”.    

     

410.        El calendario ecológico cultural conduce  a una comprensión de las actividades de rezo-curación, así como de los  elementos que pueden ser utilizados en distintos momentos del año para la vida,  en especial, para la pesca. Cada estación tiene entonces unas características  que pueden ser aprovechadas, pero también va acompañada por vedas y por rezos,  curaciones y rituales especiales.    

     

411.        El calendario es un instrumento  clave para el manejo de la naturaleza, “sin enfermedades, guerras, ni  hambre”[361].  Así se curan también los frutales y las especies animales que son consumidas  para la supervivencia de los pueblos.    

     

3.     La voz de  las autoridades no-indígenas (nacionales, departamentales y autónomas)    

     

412.        En este acápite se incluyen las  intervenciones que hablan sobre la identidad indígena y al territorio, al igual  que aquellas que se refieren a la seguridad personal y colectiva de los  accionantes.    

     

413.        La Gobernación de Vaupés explicó  que, de conformidad con la Resolución 1690 de 2010 del Ministerio de Cultura,  el macroterritorio de la Gente de Afinidad del Yuruparí está comprendido por la  zona de la asociación de capitanes y autoridades tradicionales indígenas del  Río Pirá Paraná (ACAIPI). En su criterio, la zona declarada parque nacional  Yaigojé-Apaporis no hace parte del macroterritorio. En lo que corresponde a  Vaupés, el macroterritorio contempla las comunidades Yoaya, Puerto Córdoba,  Jena, Puerto Moawi, Puerto Ortega Río Pirá, Villa Nueva del Pirá, Puerto  Antonio Pirá Paraná, Santa Isabel Río Pirá, Santa Rosa y Puerto Amazonas. Es un  territorio protegido como reserva forestal y resguardo indígena.    

     

414.        Añadió que no tiene conocimiento  sobre la existencia de poblaciones no-indígenas dentro del macroterritorio y  sus zonas aledañas[362];  e indicó que las actividades productivas de estas poblaciones reflejan un uso  sostenible del ambiente bajo el sistema de chagras o cultivos de subsistencia.  La Gobernación informó que cuenta con una secretaría de asuntos étnicos y  comunitarios para la mediación con los pueblos indígenas y que en 2018 realizó  un estudio sobre el impacto social y ambiental de la minería, de modo que allegó  un informe trimestral de gestión de dicha Secretaría[363].    

     

415.        La Unidad Nacional de  Protección (UNP)[364]  reportó las órdenes atendidas en la “Ruta de Protección Colectiva”. Indicó que,  de las autoridades accionantes, ACIMA y AIPEA cuentan con valoración de riesgo  y recomendaciones del Comité CERREM, y medidas efectivas de protección[365].  En cuanto a ACIYA, ACIYAVA, ACAIPI y AATIZOT no cuentan con una evaluación de  riesgo colectivo, pues no se registran solicitudes o gestiones realizadas por  dichas comunidades para este propósito. También reportó que logró una  articulación con el Ministerio de Interior y la Defensoría del Pueblo, para la  capacitación permanente en enfoque diferencial étnico[366].    

     

416.        La Fiscalía General de  la Nación expresó que la investigación de los delitos asociados a la  minería ilegal y el daño ambiental es una de sus prioridades estratégicas y  admitió que tiene conocimiento sobre su posible ocurrencia en la región que  abarca el macroterritorio del Yuruparí. Sin embargo, informó también que  existen desafíos muy serios para avanzar por esta ruta: (i) limitaciones de  personal, en especial, con formación adecuada en función al componente técnico  de las conductas que dañan el ambiente; (ii) limitaciones para el recaudo de  elementos probatorios, por ejemplo, en casos de contaminación; y (iii) barreras  logísticas, como el desplazamiento a lugares “inhóspitos” y retirados de los  cascos urbanos. Esta dificultad también se presenta en torno a investigaciones  de delitos contra líderes sociales del macroterritorio de Jaguares del Yuruparí[367].    

     

4.     De nuevo  la voz de los Jaguares. Reacción a las respuestas recibidas    

     

417.        Durante el traslado de las pruebas  recaudadas, las autoridades indígenas accionantes remitieron un escrito con  diversas observaciones o reacciones. Indican que la Gobernación del Vaupés  desconoce los verdaderos límites del macroterritorio, dado que este no solo  incluye el área comprendida por la Asociación de Capitanes y Autoridades  Tradicionales Indígenas del Río Pirá Paraná (ACAIPI) sino también el Parque  Nacional Natural Yaigojé-Apaporis.    

     

5.     La voz de  amigos del proceso (amicus curiae) y expertos    

     

418.        La Universidad Autónoma  Latinoamericana, además de solicitar el amparo de los derechos de los  accionantes, resaltó la identidad étnica de la Gente de Afinidad del Yuruparí  como modelo de vida, su reconocimiento como patrimonio inmaterial de la  humanidad, la protección jurídica que existe sobre su territorio bajo figuras  como parques naturales y reservas forestales y la necesidad de abordar el  asunto desde una perspectiva “distinta a la occidental”. Se refirió también a  su carácter biocultural y la afectación que en este produce la minería, las  omisiones del Estado, y el carácter ineficiente e insuficiente de las medidas  adoptadas para controlar el fenómeno.    

     

419.        Dejusticia enfatizó en la importancia de avanzar en el  reconocimiento de las entidades territoriales indígenas, en especial en la  Amazonía, y planteó la necesidad de considerar la manera en que se podrían  articular los remedios a aquellos derivados de la Sentencia en que la Corte  Suprema de Justicia declaró a la Amazonía como sujeto de Derechos.    

     

420.        Amazon Conservation Team insistió en que el territorio está íntimamente ligado  con la supervivencia física y cultural de la gente de afinidad del Yuruparí, al  punto de ser considerado como un derecho fundamental de los pueblos étnicos que  habitan la Amazonía[368].  Para la Fundación GAIA, la extracción de oro ha traído un desconocimiento,  debilitamiento e invisibilización de sus saberes y conocimiento tradicional[369],  al tiempo que la OPIAC pide tomar en consideración que el pensamiento de los  jaguares ha sido reconocido como patrimonio cultural inmaterial de la humanidad[370].    

     

     

“¿Quiénes somos los pueblos indígenas en  las Américas? Somos sociedades originarias que descendemos de poblaciones que  habitaban las Américas antes de la época de la colonización o del  establecimiento de las actuales fronteras estatales. Los pueblos indígenas nos  caracterizamos por nuestra amplia diversidad demográfica, social, territorial,  cultural, lingüística, jurídica y política, que incluye desde pueblos en  aislamiento voluntario hasta pueblos que estamos presentes en las grandes  ciudades. “Los pueblos indígenas somos un grupo de personas con derechos  humanos y colectivos, cuyos Estados nacionales y organismos internacionales  deben reconocer y proteger”. Aprendiendo y enseñando sobre nuestros derechos.  (Publicación de la OEA) [371].    

     

1.      La identidad étnica. Derecho fundamental, condición de interlocución,  raíz de otros derechos    

     

421.        Durante un período amplio del  siglo pasado los pueblos indígenas del continente se vieron inmersos en una  discusión sobre el sentido de la identidad indígena. Esta discusión tiene uno  de sus momentos fundantes en el Congreso de Pátzcuaro (México), en 1940, donde  se produjo la fundación del Instituto Indigenista Interamericano, el cual sostuvo  reuniones bianuales durante más de medio siglo para hablar, entre otras cosas,  del sentido de la identidad indígena.    

     

422.        Este proceso discurrió por dos  grandes ramas. Una, que concebía a los pueblos como parte de los explotados del  mundo y perseguía la superación de esta condición, incluso desde perspectivas  marxistas enmarcadas en la lucha de clases. Otra, que defendía la diferencia,  la especificidad de la cultura y, por lo tanto, la independencia y autonomía.  Hacia 1970, la segunda tendencia se hizo dominante como se evidencia en el  Congreso de Jamaica de 1971.    

     

423.        En el plano normativo, tras varios  siglos en los cuales la relación del derecho internacional con los pueblos  indígenas se movía entre la justificación directa del exterminio y la  indiferencia, en el siglo pasado la Organización Internacional del Trabajo  asumió el papel principal dentro del sistema de naciones unidas frente a los  pueblos indígenas[372].    

     

424.        Y así, las discusiones de la  identidad y los derechos de los pueblos se vieron plasmadas en procesos  jurídicos de largo alcance[373].  En 1957, la Organización Internacional del Trabajo acogió el Convenio 107 de  1957, con una visión integracionista, es decir, una perspectiva según la cual  el propósito de mejorar las condiciones básicas de vida de las personas  indígenas, antes que a propender por el respeto de la diferencia cultural. En  1989, tras una discusión que finalmente involucró a las naciones indígenas, el  paradigma quedó atrás. En la actualidad, la identidad étnica hace parte de los  principales instrumentos del DIDH, como derecho autónomo y fuente de otros  derechos. Aquellos que se atribuyen al sujeto colectivo.    

     

425.        La identidad étnica es pues un  derecho humano y fundamental de los individuos y también de los pueblos,  considerados como sujetos colectivos. El Convenio 169 de la Organización  Internacional del Trabajo[374]  y la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas[375]  establecen las líneas generales para la comprensión de la diferencia cultural.    

     

426.        En sus primeras disposiciones,  destinadas a determinar los destinatarios de sus reglas, estándares y  principios, estos instrumentos plasman algunos criterios para explicar la  identidad étnica[376].  La identidad es, sin embargo, un concepto muy complejo, en términos sociales y  culturales. Por lo tanto, los criterios que intentan aprehenderla deben ser  aplicados con flexibilidad.    

     

427.        Para comenzar, los instrumentos  del derecho internacional definen criterios objetivos (o con pretensión  de objetividad) y subjetivos. Entre los primeros se cuentan la relación  o línea de parentesco histórico con las poblaciones originarias del territorio  o que se encontraban en él antes de procesos de conquista y colonización. La  existencia de elementos culturales que permiten afirmar la pertenencia y  contribuyen a la cohesión de una sociedad, entre los que se destacan un idioma  o lengua propio, un modo de vestir, un conjunto de creencias, un modo de  producción y subsistencia. En suma, una forma de ver el mundo, una comprensión  de la vida buena. Los criterios subjetivos, por su parte, hablan de la  autonomía y de la autodeterminación. Por lo tanto, se centran en el  reconocimiento propio como parte de una cultura o en el reconocimiento que un  grupo o población humana hace de sus miembros.    

     

428.        La identidad étnica, a partir de  los elementos descritos, se adscribe a poblaciones humanas que han permanecido  en sus territorios de manera ancestral, cuentan con idioma, religión y ritos  propios y se identifica a sí misma como diversa en un contexto territorial  determinado. Usualmente, dentro de un Estado nacional. Y se aplica, en  especial, a pueblos y personas que se reconocen como portadores de una  identidad étnica diversa, que reivindican y defienden.    

     

429.        La aplicación de estos criterios  exige un conocimiento intercultural e interdisciplinario, pues compromete  procesos históricos y sociales de consolidación, de permanencia, de  transformación de las sociedades; porque toda sociedad es dinámica y porque la  conquista, la colonización, la discriminación y la violencia han generado  presiones en ocasiones irresistibles en la cultura. Fenómenos tan graves como  la industria de las empresas caucheras que esclavizaron pueblos enteros en la  Amazonía; los orfanatos u orfelinatos que prohibieron al uso del idioma  propio y el vestido en distintos lugares del país y la violencia que ha segado millones  de vidas y despojado tierras y territorios; o tan cotidianos como el  sincretismo cultural, el intercambio, el trueque, el comercio entre personas de  distintas culturas o la aparición de redes virtuales sin fronteras,  desaconsejan que se pretenda capturar el sentido de la identidad en una imagen  estática.    

     

430.        Por ello, a medida que avanza el  conocimiento del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, es posible  observar que se otorga de manera progresiva mayor relevancia al factor  subjetivo. Los demás criterios son importantes, por ejemplo, para comprender la  especial relación entre los pueblos y sus territorios (esta constituye, en  efecto, un elemento de su identidad) y deben ser protegidos por los Estados,  tanto como fuente de sabiduría como de riqueza cultural, pero el criterio  subjetivo es prevalente[377].    

     

431.        En otros términos, así como la  diferencia y la autonomía constituyen ahora el centro de la relación entre Estados  y pueblos indígenas (y, por extensión, étnica[378]), la  reivindicación del auto reconocimiento pasa a ser el mecanismo más importante  para la protección y defensa de la identidad indígena (o étnica, por  extensión).    

     

432.        La identidad es un presupuesto  para el ejercicio de distintos derechos[379], como la propiedad  colectiva de las tierras y territorios, la consulta y el consentimiento previo,  libre e informado, la autonomía en sus distintas esferas. El respeto pleno por  la identidad de los sujetos, individuales y colectivos, es también una garantía  contra la discriminación.    

     

433.        Ahora bien, frente a este enfoque  general, existen algunos supuestos especiales, como los casos de reconstrucción  de identidad étnica, e incluso solicitudes de complementar los criterios de  auto reconocimiento con hetero reconocimiento, ante falencias de los censos. Si  bien estos no son imprescindibles para la solución de este caso, se expondrá al  pie de página una breve reseña de estos procesos[380].    

     

434.        Cabe advertir que la identidad  étnica no constituye solo el tronco para el reconocimiento de los derechos a la  consulta, el territorio o la autonomía, sino también de otros, como la  propiedad del conocimiento indígena sobre las plantas o la protección de las  chagras, como lo ha expresado la Corte en decisiones sobre el negocio de los  bonos de carbono y al adoptar medidas para la conservación de las semillas de  maíz.    

     

435.        Este Tribunal ha defendido la  relación de los pueblos con los bosques y su capacidad para conservarlos, al  punto de considerar inexequible la ley general forestal por ausencia de  consulta previa[381];  y ha sostenido que tratados sobre la obtención de especies vegetales deben ser  objeto de consulta al momento de ser incorporados como ley de la República[382].    

     

436.        Además, en la Sentencia T-247 de  2023 la Corte Constitucional conoció la tutela presentada por un amplio número  de comunidades y pueblos indígenas del Cauca que solicitaban la protección de  las semillas de maíz como elemento de la cultura de muchos pueblos del  continente. El maíz, explicaron los accionantes, es base de la identidad  indígena de la mayor parte de los pueblos indígenas andinos, así como de muchos  otros en el continente, y constituye un elemento esencial en su dieta. En torno  a la relación entre el maíz y la identidad giró buena parte de la discusión,  que culminó con la adopción de diversas medidas de protección para las especies  de maíz mencionadas por los accionantes.    

     

437.        Por último, en este recorrido por  la identidad étnica en el marco de la jurisprudencia constitucional, en la  Sentencia T-248 de 2024 la Corte Constitucional analizó la validez de contratos  de mandato sobre bonos de carbono celebrados con pueblos indígenas de Vaupés  (entre los que se cuentan algunas de las comunidades accionantes). En esta  decisión consideró, entre otras cosas, que el objeto de estos contratos para  las comunidades indígenas, asociado a la disminución de la producción de gases  con efecto invernadero mediante la reducción de las chagras podría  afectar de manera directa su identidad y, además, afectar con especial  intensidad a las mujeres, administradoras de la chagra.    

     

438.        La identidad es también  presupuesto de la interlocución entre los pueblos y el Estado, se materializa  en la relación espiritual entre los pueblos y sus tierras y territorios, y se  proyecta en los sistemas de salud y curación del territorio y en los sistemas  alimentarios. Las consideraciones que siguen hablarán sobre la cuestión  territorial indígena. Primero, a partir de una mirada constitucional histórica  e integral; luego, desde el punto de vista de los pueblos amazónicos.    

     

2.     El derecho fundamental a la propiedad colectiva de los pueblos  indígenas sobre sus territorios    

     

439.       El derecho fundamental a la propiedad colectiva del  territorio tiene fundamento en los artículos 59, 62, 329 y 330 de la  Constitución Política, normas que confieren especial protección a los  territorios indígenas, bien como tierra de resguardo, bien al ordenar su  constitución en entidades territoriales indígenas; y al atribuirles el carácter  imprescriptible, inalienable e inembargable de las tierras de resguardo. En la Sentencia  T-005 de 2016 se explicó que la Asamblea Nacional Constituyente, en la ponencia  sobre “Los Derechos de los Grupos Étnicos” subrayó la importancia del derecho  al territorio, “al afirmar que, sin este, las garantías superiores a la  identidad cultural y la autonomía son un formalismo, ya que las comunidades  indígenas necesitan el territorio en el cual se han asentado, para desarrollar  su cultura”.    

     

440.       Desde el punto de vista material, el derecho a la  propiedad colectiva de los territorios por los pueblos originarios se desprende  de la especial relación que mantienen con sus tierras y territorios, y a la que  se refieren el Convenio 169 de la OIT, la jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos y también la de esta Corporación[383];  y a la interdependencia entre el territorio, la autonomía, la subsistencia y la  cultura. La relación de los pueblos con sus territorios ha sido recogida por la  Corte Constitucional en un amplio número de providencias[384].    

     

441.       De igual manera, la Corte ha afirmado que el derecho a  la propiedad colectiva de los resguardos comprende la propiedad sobre los  recursos naturales existentes en el territorio y es condición de supervivencia  y preservación de su cultura y valores. En este marco, la Corte ha puntualizado  que los territorios de los pueblos indígenas constituyen el ámbito donde la  autonomía de las comunidades alcanza su máxima eficacia; donde se desenvuelve  su cultura y se definen sus intereses políticos, religiosos, económicos y  jurídicos, así como los ámbitos en que se desenvuelve su autonomía para  gobernar sus territorios[385].    

     

442.       Por esas razones, a la propiedad colectiva del  territorio por parte de los pueblos indígenas subyace una concepción de  pertenencia mutua entre ser humano y territorio[386],  contraria a la idea del derecho privado que concibe la tierra como objeto de  disposición, apropiación, uso y abuso. De conformidad con la Sentencia C-371 de  2014, la protección constitucional del territorio no se restringe a los  terrenos adjudicados de forma colectiva a los grupos étnicos, sino que también  abarca los lugares de significación religiosa, ambiental o cultural para ellos,  así como la totalidad del hábitat que ocupan o utilizan de alguna otra manera,  aunque estén por fuera de los límites físicos de los títulos colectivos (efecto  expansivo del territorio)[387].    

     

     

444.       Entre los distintos aspectos relevantes del  Instrumento, el numeral 1° del artículo 13 del Convenio 169 de la OIT establece  que los gobiernos deben respetar la importancia de la relación entre sus  pueblos y sus territorios; el artículo 15 se refiere al derecho a participar en  la administración, utilización y conservación de los recursos dentro de sus  territorios; a la consulta antes de cualquier programa de prospección o  explotación de los mismos, a participar de los beneficios de esos proyectos y a  recibir una indemnización equitativa en caso de que se causen daños como  consecuencia de estos; y el 16, en fin, se refiere a la obligación de obtener  su consentimiento previo, libre e informado, previa la realización de cualquier  medida que implique una movilización hacia fuera de su territorio colectivo.    

     

445.       La Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos  de los Pueblos Indígenas precisa diversos aspectos del derecho a la propiedad  colectiva del territorio, por los pueblos originarios, en sus artículos 10º, 26,  27 y 28[388].    

     

446.       En el ámbito del Sistema Interamericano de Protección,  la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha asociado el derecho  a la propiedad al artículo 21, sobre la propiedad, uso y goce de bienes,  siempre destacando las notas especiales que tiene la propiedad colectiva de los  pueblos indígenas, sobre sus tierras y territorios[389].    

     

3.     Aspectos esenciales de la organización estatal adoptada por la  Constitución Política de 1991    

     

“(…) En lo que respecta a los Pueblos  Indígenas -como también con los restantes grupos étnicos colombianos- el  reconocimiento de sus territorialidades no ha significado, ni significa, ningún  atentado contra la unidad nacional, por no existir en ella la más leve veleidad  de independentismo, sino de un deseo y una lucha por el obtener un  replanteamiento de la relación con el Estado en forma acorde con la democracia  y los nuevos tiempos”.    

     

Asamblea Nacional Constituyente.  Informe ponencia sobre Pueblos Indígenas y Grupos Étnicos. Delegatarios Lorenzo  Muelas Hurtado y Orlando Fals Borda. Subcomisión Casos Especiales, 4 de abril  de 1991[390].    

     

447.       La actual normativa superior dispone que el  Estado colombiano es una República unitaria, descentralizada y con autonomía de  sus entidades territoriales (preámbulo y art. 1º, C.P.)[391]; asimismo, (i) establece que dentro  estas últimas se cuentan los departamentos, los distritos, los municipios y los  territorios indígenas, sin perjuicio de la posible creación legal de regiones y  provincias (art. 286, C.P.); y (ii) define el núcleo de la autonomía  “para la gestión de sus intereses”[392], y los principios que permiten la  armonización entre esta y la configuración unitaria de la República.    

     

448.       Según la Carta Política, las entidades tienen  derecho a gobernarse por autoridades propias, administrar sus recursos y  establecer tributos, participar en las rentas nacionales, y ejercer las  competencias que les correspondan (art. 287, C.P.). En cuanto a los principios  que garantizan la coexistencia entre unidad y autonomía se destacan los de  coordinación, concurrencia y subsidiariedad, los cuales deberían (iii)  concretarse en una ley orgánica, encargada de prever “la distribución de  competencias entre la Nación y las entidades territoriales” (arts. 151 y 288,  C.P.)[393].    

     

449.       Con este marco general, la Corte Constitucional  ha sostenido que (i) la consideración simultánea de los  principios de unidad y autonomía no conduce a una contradicción, sino que  presupone la estimación de un régimen  político donde convive la diversidad en la unidad[394]; por  ello, entre estos mandatos se articula un sistema de limitaciones recíprocas[395],  en el cual “la autonomía ‘se encuentra limitada por el principio de  centralización política’, mientras que el principio unitario ‘está limitado por  el núcleo esencial o contenido mínimo de la autonomía de las entidades  territoriales, el cual es irreductible e indisponible para el legislador’”[396].    

     

450.       Aunado a lo anterior, (ii) el carácter unitario  implica “centralización política”[397];  una forma de organización donde “la soberanía se ejerce directa y continuamente  sobre todo el conglomerado social asentado sobre un mismo territorio”[398].  Donde la totalidad de los atributos y funciones del poder político emanan de un  solo titular, que es el Estado, y todos los individuos obedecen a una sola  autoridad nacional, viven bajo un mismo régimen y comparten las mismas leyes[399].    

     

451.       Por su parte, (iii) el núcleo de las garantías  de la autonomía se sitúa en los derechos previstos en el artículo 287 superior  antes mencionado, destacando que el ejercicio de la autonomía territorial  requiere que una porción razonable de los recursos de las entidades  territoriales sea administrada libremente[400]. Por último, (iv) la  autonomía –derecho y garantía institucional– tiene por objeto que las entidades  territoriales cuenten con las condiciones para el cumplimiento de sus funciones  y la prestación de los servicios a su cargo[401].    

     

452.       En este diseño, la Constitución prevé algunos  criterios para determinar el contenido obligacional a cargo del municipio (art.  311, C.P.) y del departamento (art. 298, C.P.). Dichos parámetros se concretan  con detalle a través de la Ley orgánica sobre ordenamiento territorial[402].    

     

453.       En este contexto, corresponde al municipio la  prestación de los “servicios públicos que determine la ley, construir las obras  que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover  la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus  habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las  leyes”. Por su parte, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1454 de 2011, la  regla de competencia residual se inclina del lado del municipio, al expresar  que le corresponde toda competencia no atribuida de manera expresa a los  departamentos o al nivel central de la nación; mientras que, en materia de  ordenamiento territorial, le corresponde, entre otros, formular y adoptar los  planes de ordenamiento del territorio.    

     

454.       Por su parte, al departamento se adscribe la  “administración de los asuntos seccionales y la planificación y promoción del  desarrollo económico y social dentro de su territorio”, además de ejercer  “funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción  municipal, de intermediación entre la Nación y los municipios y de prestación  de los servicios que determine la Constitución y las leyes” (art. 298, C.P.).  El departamento está obligado, entre otras cosas, a fijar directrices y  orientaciones para ordenar la totalidad o partes de su territorio.    

     

455.       Ahora bien, con el objeto de que los entes  territoriales cuenten con recursos suficientes para satisfacer adecuadamente  sus funciones y, por lo tanto, contribuyan al cumplimiento de los fines  esenciales del Estado (art. 2, C.P.), la Constitución de 1991 incluyó el diseño  del Sistema General de Participaciones[403], cuyos recursos deben  destinarse a la financiación de los servicios a su cargo (es decir, de los  municipios, distritos y departamentos), con prioridad en los servicios de  salud, educación, servicios públicos domiciliarios, agua potable y saneamiento  básico (art. 356, C.P.).    

     

456.       Finalmente, el diseño constitucional pensó en la  existencia de entidades territoriales indígenas (ETI). Su conformación se  reservó a la respectiva ley orgánica y se dispuso que serían delimitadas por el  Gobierno Nacional con participación de representantes de las comunidades y  pueblos indígenas, previo concepto de la comisión de ordenamiento territorial (art.  286, C.P.). De acuerdo con la Carta Política, las relaciones entre estas  entidades y otras del orden territorial serían definidas por ley, desde el  principio de coordinación (art. 329, C.P.), y su gobierno estaría a cargo de  los “consejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres de sus  comunidades” (art. 330, C.P.).    

     

457.       Las ETI, en aquel diseño constitucional, tienen  competencias en asuntos relacionados con el ordenamiento territorial, la  formulación y adopción de instrumentos de autogestión y el manejo de recursos  provenientes de la Nación, y la preservación de los recursos naturales (art.  330, C.P.). De otro lado, en virtud de lo reconocido por esta misma  Corporación, en la medida en la que la autonomía es irrealizable si no se  cuenta con los recursos para hacerse efectiva, también se previó que las ETI  serían destinatarias de los recursos del Sistema General de Participaciones (art.  356, inciso 2º, C.P.).    

     

458.       Para la Corte Constitucional, “a diferencia de lo que  acontece frente a otras entidades, a los miembros de las comunidades indígenas  se les garantiza no solo una autonomía administrativa, presupuestal y  financiera dentro de sus territorios, como puede suceder con los departamentos,  distritos y municipios, sino que también el ejercicio, en el grado que la ley  establece, de autonomía política y jurídica, lo que se traduce en la elección  de sus propias autoridades (art. 330, C.P.), las que pueden ejercer funciones  jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial (art. 246, C.P.). Lo anterior  no significa otra cosa que el reconocimiento y la realización parcial del  principio de democracia participativa y pluralista y el respeto de la diversidad  étnica y cultural de la nación colombiana (art. 7, C.P.)”[404].    

     

459.       El carácter especial de la autonomía reconocido a las  ETI por la Constitución ha sido decantado por este Tribunal al afirmar que,  además de las garantías reconocidas en el artículo 287 superior, “gozan de la  protección de los derechos constitucionales propios de estas comunidades a la  autonomía y a la libre determinación, entre otros”[405], por lo  cual, la finalidad de su creación está dirigida a que los territorios en los  que se asientan los pueblos étnicos sean administrados por sus autoridades y,  de esta manera, se salvaguarden sus cosmovisiones y, al tiempo, su  supervivencia, a través del ejercicio del derecho a la autodeterminación.    

     

460.       La regulación constitucional de 1991, fruto de un profundo  y extendido anhelo de paz, sobrevino a una Constitución centenaria (1886) que  dejó a varios colectivos al margen, entre ellos, a los pueblos étnicos. Junto a  la idea centralista del Estado, el ordenamiento de 1886[406] adoptó  el concepto de asimilación e integración de los pueblos, con lo cual pretendió  la integración de toda persona no perteneciente a la cultura que se estimaba  mayoritaria y adecuada para impulsar el progreso del país. Como lo indicó el constituyente Lorenzo Muelas  Hurtado, ese orden constitucional dejó “en total anonimato la diversidad  nacional, étnica y cultural”[407],  negándole cualquier estatus político a los sujetos colectivos.    

     

461.       La Ley 89 de 1890 plasmó una visión de la  nación escindida entre civilizados, semi civilizados y salvajes (indígenas),  que condujo a un proceso de evangelización en ocasiones forzada, que en muchos  lugares del territorio nacional lesionó de manera profunda las culturas  indígenas; pero, en contraste, y a través de la apropiación de líderes  históricos del movimiento indígena como Manuel Quintín Lame y Gonzalo Sánchez,  abrió un espacio de autonomía y protección del territorio, mediante la figura  del cabildo y la prohibición de comercio de tierras indígenas[408].    

     

462.       Más allá del régimen centralista, en la  realidad social y, citando de nuevo a Lorenzo Muelas Hurtado, la diversidad  “salta a la vista de todos”, por lo cual el proceso constituyente de 1991  incluyó como actores protagónicos a los pueblos indígenas y dio paso a  reivindicaciones necesarias para la garantía de los derechos humanos de todos  los rostros que integran la Nación.    

     

463.       A continuación, se abordará la situación de  los pueblos étnicos y de sus territorios, así como las formas de gobierno y  organizativas.    

     

4.     Las entidades territoriales indígenas    

     

“Es así como en el mencionado Título ‘De  la organización territorial’ los ubica al lado de los territorios  indígenas, al decir: ‘Los resguardos son de propiedad colectiva y no  enajenable’ (art. 329), de lo cual se deduce a primera vista que son más  que simplemente una tierra o propiedad raíz; aunque la misma Constitución […]  en el artículo 63 habla de ‘tierras de resguardo’, con la característica  de inalienables, imprescriptibles e inembargables”.    

Corte Constitucional. Sentencia  T-634 de 1999.    

     

464.       La relación entre la Nación y sus territorios  involucra y refleja el reconocimiento de un país plural y diverso, y determina,  en buena medida, el grado de satisfacción –en igualdad de condiciones– de los  derechos humanos de quienes habitan el país. El diseño de la organización  político–administrativa no es una simple discusión y elección de teoría  política o jurídica entre modelos más o menos descentralizados; a ella subyacen  asuntos de justicia para muchas colectividades, en términos iniciales de  representación y, por lo tanto, de participación y conformación del poder  público en una democracia.    

465.       Para la Sala Tercera de Revisión, esto último  adquiere una connotación particular cuando están involucrados los pueblos  étnicos, como las comunidades indígenas[409] para quienes la identidad proviene, se  alimenta y está necesariamente ligada a un territorio ancestral. Para el caso  de la Gente de Afinidad del Yuruparí, como lo reconoció la Unesco al incluir los  conocimientos tradicionales de los chamanes jaguares de Yuruparí dentro de  la lista representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad:    

     

[E]l  Pirá Paraná es el centro de un vasto espacio denominado el territorio de los  jaguares de Yuruparí, cuyos sitios sagrados encierran una energía espiritual  vital que nutre a todos los seres vivientes del mundo[410].    

     

466.       A partir de esta aproximación, la concreción  de las entidades territoriales indígenas en la estructura  político–administrativa del Estado colombiano es (i) necesario y urgente para  que la promesa de un Estado multicultural y pluriétnico se materialice y sea  posible avanzar en la construcción de una sociedad justa y democrática; (ii)  imprescindible, en tanto presupuesto de la autonomía y autodeterminación de los  pueblos indígenas, y de la pervivencia de las culturas y pueblos de una  Nación diversa; y (iii) impostergable, como camino para que el Estado respete,  proteja y promueva la garantía de todos los derechos humanos, individuales y colectivos,  de los pueblos y de las personas indígenas.    

     

467.       Al amparo del actual marco constitucional  exige la constitución efectiva de las entidades territoriales indígenas (ETI)  como parte de la estructura político–administrativa definida y prevista en los  artículos 1º y 286 superiores. Solo a partir de este mecanismo, que aún hoy se  mantiene en un nivel aspiracional, pese a que han transcurrido tres décadas  desde la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, es posible  garantizar de manera plena, adecuada, integral e interdependiente los derechos  humanos asociados a la construcción de los planes de vida y a la gestión  territorial, así como de aquellos que reivindican la dignidad en términos de un  “buen vivir”.    

     

468.       La evidente trascendencia de la forma de  organización estatal para las poblaciones étnicas se acentúa todavía más en  escenarios en los que la pretensión de construir una democracia participativa  desde lo local encuentra obstáculos o barreras. En este sentido, el  ordenamiento superior prevé que el municipio es la entidad fundamental de la  división político–administrativa del Estado, conformación que tiene sentido en  la medida en que permite hilar relaciones políticas, económicas, culturales y  sociales cercanas y estrechas, y, bajo este esquema, continuar un tejido hacia  los niveles departamental y nacional. Esas redes territoriales, sin embargo, se  desdibujan si el Estado impide la conformación de las unidades fundamentales de  su organización misma, por acción u omisión.    

     

469.       Esto ocurre con claridad en aquellos  territorios que se conocen como zonas no municipalizadas, como los  departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés, con una presencia indígena  mayoritaria, y donde no se ha logrado concretar la creación de las entidades  territoriales indígenas.    

     

470.       La Sala de Revisión considera valiosa la  existencia del Decreto ley 632 de 2018, “[p]or el cual se dictan las normas  fiscales y demás necesarias para poner en funcionamiento los territorios  indígenas ubicados en áreas no municipalizadas de los departamentos de  Amazonas, Guainía y Vaupés”, y, por ende, el avance promovido por los pueblos  indígenas para que el Gobierno Nacional emitiera disposiciones que permitieran  garantizar la creación de las ETI, ante la omisión censurable del Congreso de  la República; sin embargo, este proceso ha estado marcado también por  obstáculos, con un alto impacto para las comunidades que habitan esos espacios  y, en lo que concierne a esta tutela, para los pueblos accionantes.    

     

471.       Por un lado, la Constitución Política de  1991 acogió a la Nación multicultural y pluriétnica, avanzando con vigor en una  dirección ineludible para construir un orden capaz de cobijar a toda la Nación  y, como parte de ella, al mundo indígena[411]. La  responsabilidad de concretar este modelo, en algunas materias, involucró al  Congreso de la República, quien debía expedir regulaciones que permitieran a  los pueblos gozar y ejercer sus derechos.    

     

472.       Esta obligación aún no se ha concretado y hoy  conduce a que, a pesar de contar con estructuras organizativas muy sólidas, las  comunidades y pueblos de la región no hayan materializado su poder de  representación territorial, bajo la institucionalidad que la Constitución prevé  y con el objeto de establecer relaciones dignas y en igualdad de condiciones  con otros entes territoriales, incluidos los del orden departamental y la  Nación.    

     

473.       Este vacío inconstitucional ha permitido  que se perpetúen injusticias que un Estado que se proclama social y de derecho  no puede tolerar. Si se repara en el escenario en el que los pueblos no han  podido conformar sus ETI y, por lo tanto, la democracia desde lo local carece  del reconocimiento de los roles aparejados a la autonomía concedida a una  entidad territorial, se comprende por qué la situación actual de los pueblos  indígenas accionantes evidencia déficits de protección multidimensionales.    

     

474.       La ausencia del estatus institucional debido y  amparado por la Constitución implica para la Corte una injusticia profunda, de  la que derivan tantas otras, que ponen en riesgo la pervivencia de los pueblos  en condiciones de dignidad; la autonomía y la autodeterminación; el  autogobierno y la gestión del territorio según su cosmovisión; y el goce de  derechos fundamentales de los sujetos y pueblos indígenas de la Amazonía.    

     

475.       Estas consideraciones deben enfocarse ahora en  el macroterritorio de los jaguares del Yuruparí. Antes de ello, la Sala Tercera  de Revisión advierte que el Decreto ley 632 de 2018, expedido en virtud del  artículo 56 transitorio, es transitorio, en la medida en que su vigencia está  sujeta a que el Congreso de la República dé cumplimiento a las obligaciones  derivadas de la Constitución y, en particular, al mandato previsto en el  artículo 329 de la Constitución.    

     

476.       Por esta razón es importante, desde ahora,  precisar dos aspectos. El primero, consiste en que, dado que dicha omisión  persiste, la Sala exhortará nuevamente al Congreso de la República en esta  decisión, con el objeto de que dé cumplimiento al referido mandato  constitucional. Y, el segundo, tiene que ver con el hecho de que, aunque la  vigencia de estas disposiciones proferidas por el Ejecutivo nacional está  sometida al ejercicio de las competencias previstas en el artículo 329  superior, su eficacia actual es indiscutible y, por lo tanto, los trámites que  se han adelantado y que se continúen adelantando bajo su amparo están  protegidos y no pueden desconocerse por regulaciones posteriores.    

     

5.     Formas de gobiernos y organizativas de los pueblos indígenas representados  por las accionantes     

     

“Los Sabedores Tradicionales ~Kubua del  río Pirá Paraná manejamos el territorio y medio ambiente  -~Ibiari Toa- yire- según los conocimientos de las Historias de Origen que nos  dejaron nuestros creadores”.    

“Nuestro territorio tiene las huellas de  nuestros creadores, es la herencia que ellos nos dejaron, es el testimonio de  la historia de nuestra evolución”[412].    

Tomado de Hee Yaia Godo ~ Bakari.  El Territorio de los Jaguares de Yuruparí”.    

     

477.       Las narrativas de origen de los pueblos indígenas  enseñan -definen- el territorio y determinan el sistema de conocimientos que  sustenta sus gobiernos; su espiritualidad; su visión socio-ambiental y  cultural; y el concepto mismo del desarrollo en armonía con el entorno. Desde  la llegada de la conquista y durante el período colonial[413], sin  embargo, la vida de los habitantes originarios fue alterada de manera violenta  y los pueblos enfrentaron situaciones de opresión, instrumentales a las  relaciones de poder de las formas de gobierno externo de turno, en el marco de  un racismo estructural y un sistema de dominación étnico–racial.    

     

478.       Bajo esta lógica, la dualidad entre lo civilizado y lo  no civilizado, entre el desarrollo y el subdesarrollo, y entre el progreso y el  atraso generó intensas presiones sobre la relación que para entonces tenían los  pueblos indígenas con el territorio. El proyecto colonial “tuvo como objeto  invadir, dominar, esclavizar y someter a aquellos pueblos considerados  diferentes o inferiores, para homogeneizar a la mayor cantidad posible de  personas y territorios bajo un proyecto político monocultural y monolingüe”[414],  con lo cual, tanto el territorio como los cuerpos de los habitantes ancestrales  pasaron a considerarse como un bien a explotar.    

     

479.       En esta dirección, la figura de la encomienda tomó  lugar en buena parte del territorio conquistado. Los indígenas fueron obligados  a trabajar la tierra para el señor feudal, a cambio de la posibilidad de vivir  en ella. Los abusos ocasionados por esta institución, sin embargo, tuvieron que  enfrentar la fortaleza organizativa de los pueblos étnicos, quienes “llevaron a  cabo múltiples protestas y comunicaciones dirigidas a la Corona española”[415]. En contraste con este fenómeno, dentro de los  territorios amazónicos las figuras de la encomienda y el resguardo no tuvieron un  papel protagónico durante el período colonial, como se advertirá al descender  de este panorama nacional al específico de La Amazonía y el macroterritorio de  los Jaguares o la Gente de Afinidad del Yuruparí[416].    

     

480.       Al tiempo del surgimiento incipiente de la figura del  resguardo, la Corona puso en práctica diferentes estrategias para el  sometimiento de los pueblos indígenas, incluyendo la confrontación bélica, la  evangelización y el control de la población por la iglesia católica, lo que  condujo a una dramática reducción de la población indígena. El resguardo  surgió con la intención de controlar a la población indígena, entregando  “títulos de propiedad, lo que facilitaba el pago de tributos y aseguraba la  mano de obra para la producción agrícola y artesanal en beneficio de los  colonos”[417]  aunque con el paso del tiempo ganó legitimidad entre los pueblos como mecanismo  de protección de sus tierras y territorios.    

     

481.       En la Sentencia T-384A de 2014, la Corte  Constitucional indicó que, conforme a lo sostenido por la historiadora  Margarita González, el resguardo “(…) buscaba fundamentalmente resguardar al  indígena protegiéndolo contra los vicios y abusos causados por la convivencia  con los españoles y con el desintegrado grupo social de los mestizos (…)” aunque  el propósito real es expuesto por la misma autora cuando precisa “(…) las miras  de la Corona al adoptar esta disposición eran las de conservar los grupos  indígenas en la situación más favorable para que rindieran su trabajo y sus  tributos a la sociedad colonial (…)”.    

     

482.       Con todo, ante esta relación de los indígenas con sus  tierras –promovida por la misma Corona–, la lucha de los pueblos por sus  derechos llevó a que se lograran titular a su nombre tierras de resguardo[418],  lo que originó que, en el periodo de la lucha independentista, algunos líderes  de los pueblos vinculados a los ejércitos pelearan contra la fuerza  libertadora, ante la certeza de que las nuevas élites no pretendían respetar  sus derechos: “[a]sí ocurrió, efectivamente, una vez se logró la independencia.  Muchos argumentaron, al volver sobre lo ocurrido, que dichas comunidades marginadas  carecían de una efectiva participación política; que no abrazaban la causa  revolucionaria con fervor (…) Hoy sabemos que dichas perspectivas despojaban a  los pueblos indígenas de las formas de resistencia con las que salvaguardaron  su existencia”[419].    

     

483.       En 1821, el Congreso de Cúcuta ratificó varias leyes  emitidas por el Congreso de Angostura de 1819, las cuales tuvieron por objeto  la reorganización del territorio. En particular, con la Ley del 11 de octubre  de 1821 se disolvieron los resguardos y distribuyeron proporcionalmente a  familias, con lo cual se privilegió la propiedad fraccionada e individual de  las tierras y se permitió su libre comercialización, dando paso a los  latifundistas y arrendatarios de élites económicas, y poniendo término así a una  etapa en la que la propiedad colectiva impedía el surgimiento de una visión  exclusivamente económica e individual de una parte esencial en la visión de los  pueblos étnicos[420].    

     

484.       La disolución de la Gran Colombia en 1830 condujo su  mirada a algunos pueblos étnicos que los españoles no habían podido someter,  ubicados en particular en la Amazonía y en la Orinoquía, ante la necesidad de  establecer relaciones por la inminente conformación de tres Estados  independientes que requerían sus propias demarcaciones. La delimitación del  territorio, bajo la misma lógica de una cuantificación con fines económicos,  continuó siendo un asunto de alta relevancia, conformándose la Comisión  Corográfica entre 1850 y 1859, a cargo del coronel italiano Agustín Codazzi,  con el objeto de, “además de levantar un mapa del territorio nacional, conocer  y cuantificar las tierras baldías, sus recursos y poblaciones”[421].    

485.       Los años posteriores no tuvieron un enfoque diferente  y, por el contrario, en particular en la Amazonía, se dio paso a una  explotación con un alto impacto en los pueblos allí asentados. Con la  Constitución de 1863, el Gobierno central fue habilitado para administrar  extensiones considerables de zonas selváticas, por tener “gran potencial  económico, para someterlas a mejoras”[422]. A finales del siglo XIX,  sin embargo, el control de territorios habitados por salvajes fue  entregado a la Iglesia, a partir de un convenio con el Vaticano, lo que no  impidió el arribo de colonos y empresarios que a partir de 1899 se dirigieron a  las selvas habitadas por pueblos indígenas bajo el auge de la economía del  caucho:    

     

“Es  un producto derivado de los árboles nativos de la selva amazónica, conocido en  el idioma yeral indígena literalmente como ‘la madera que llora’. Los  empresarios privados vieron en esa planta la oportunidad de lucrarse y dominar  la economía internacional. Esta ´fiebre del caucho´ dejó a miles de indígenas  en la miseria, el dolor, la orfandad, el desplazamiento y la muerte”[423].    

     

486.        En este contexto y con la nueva  Constitución de 1886, se profirió la Ley 89 en 1890, que dispuso que “[l]a  legislación general de la República no regirá entre los salvajes que vayan  reduciéndose a la vida civilizada por medio de Misiones. En consecuencia, el  Gobierno, de acuerdo con la autoridad eclesiástica, determinará la manera como  esas incipientes sociedades deban ser gobernadas”. No obstante, esta ley –como  había sucedido con las provenientes de la Corona– fue importante en la defensa  de los pueblos, en la medida en que reconoció nuevamente los resguardos y su  trascendencia colectiva, así como las formas de gobierno fundadas en las  prácticas culturales propias.    

     

487.        Así, su artículo 3º reconoció la  autoridad de los cabildos, estructura de gobierno de los entonces  resguardos, que debía ser nombrada de acuerdo con sus mismas costumbres, mientras  que los artículos 11, 13 y otros previeron la regulación aplicable a los  resguardos, de carácter inalienable, incluyendo la posibilidad de que aquellos  pueblos que contaran con títulos, pero su posesión hubiera sido alterada,  pudieran reclamar su titularidad con acciones judiciales. Con base en estas  normas, ante la evidente concentración de tierras por latifundistas, los  líderes Manuel Quintín Lame Chatre -Nasa-, José Gonzalo Sánchez -Totoró- y  Eutiquio Timoté -Pijao- iniciaron sus acciones reivindicativas o Quintinadas,  en una lucha social y política[424]  constante contra el terraje y por la defensa de la unidad territorial, la  tierra, la cultura y la autonomía indígena[425].    

     

488.        Las acciones de los pueblos, ante  dicha acumulación y la permisión de la venta de los territorios de los  resguardos -a través de la Ley 55 de 1905[426]- condujo a la expedición  de leyes que pretendieron la disolución o fraccionamiento de los resguardos,  entre ellas las leyes 104 de 1919 y 19 de 1927, aunque bajo la pretendida idea  liberal de lustrar cualquier resquicio del sistema colonial. Ahora bien, mientras  social y legalmente la figura del resguardo se convertía en instrumento  político y cultural, las acciones violentas contra los indígenas no cesaban,  con miras al mismo despojo de tierras. Entre estas, las denominadas Guahibiadas,  auténticas cacerías dirigidas contra los pueblos originarios manchaban  los territorios de la Orinoquía en departamentos de la Amazonía, como Caquetá y  Guaviare[427].    

     

489.        Las décadas de los 70 y 80 del  siglo pasado fueron definitivas para la consolidación de las luchas de los pueblos  étnicos –en ocasiones junto con la población campesina, durante la década de  los 60[428]–.  En su defensa por los derechos propios, su autonomía y sus territorios,  constituyeron varias organizaciones sociales, como el Consejo Regional Indígena  del Cauca (CRIC) y la Organización Nacional Indígena Colombiana (ONIC),  organizaciones de gobierno propio que establecieron diálogos como sujetos  políticos frente a las instituciones estatales que, como la División de Asuntos  Indígenas del Ministerio de Gobierno[429] y el INCORA, tenían  asignadas competencias de titulación de baldíos.    

     

490.        En este recuento, es preciso  advertir que los pueblos que para la época habitaban el territorio de los  Jaguares del Yuruparí, la legislación del Siglo XIX previó la constitución de  algunas “reservas”, en especial, para delimitar tierras de los indígenas de la  selva y liberarlas para la adjudicación de baldíos, y que no se trata de  quienes eran considerados por la Ley 89 de 1890 como indígenas de resguardo (o semicivilizados),  sino que eran percibidos como los “salvajes” que la administración  central pretendía entregar a las misiones, razón por la cual la conformación de  los resguardos como figura de protección territorial sólo llega a la zona en la  década de 1980, cuando Virgilio Barco les entrega títulos a los pueblos de la  región.    

     

491.        En este contexto, la década de los  80 del siglo pasado, pocos años antes de la conformación de la Asamblea  Nacional Constituyente, se reconocieron varios resguardos en la Amazonía, entre  ellos (i) el Mirití Paraná Amazonas, a través de la Resolución 0104 de  1981, ubicado a lo largo de los ríos Mirití Paraná y Caquetá; (ii) Predio  Putumayo, en 1988 y (iii) durante la administración del ex presidente  Virgilio Barco, el resguardo Yaigojé Apaporis; conformándose en el año  1989, además, (iv) la Organización Zonal Indígena de la Pedrera, Mirití  y Apaporis – OZIPEMA. En el periodo presidencial antes mencionado, además, se  reglamentó mediante el Decreto 2001 de 1988 el trámite de constitución de los  resguardos indígenas, que la Ley de reforma agraria de 1961 había ordenado  consolidar[430].    

     

492.        En el ocaso de la década de los 80  y el amanecer de los 90, tres líderes indígenas participaron de la construcción  y expedición del nuevo y vigente orden constitucional, Lorenzo Muelas,  Francisco Rojas Birry y Alfonso Peña Chepe. El primero, al presentar la  propuesta indígena de reforma constitucional, indicó:    

     

“A  la hora de hacer cambios, los pueblos, consciente o inconscientemente, siempre  hacen memoria.    

Hay  un pasado que se quiere olvidar y por eso se ratifica el cambio; pero también  hay un pasado que se debe respetar.    

Los  Pueblos Indígenas miramos hacia el pasado y hacia el futuro para presentar esta  propuesta a los Constituyentes de Colombia”[431].    

     

493.        Finalmente, con la Carta Política  de 1991 se constitucionalizaron los resguardos, al prever que “las tierras  comunales de grupos étnicos” y “las tierras de resguardo” son inalienables,  imprescriptibles e inembargables (arts. 63 y 329, C.P.).    

     

494.        A continuación, la Sala Tercera de  Revisión hará referencia a lo que sucedió luego de la Constitución de 1991 con  la protección de los territorios de los indígenas y, más específicamente, con  la conformación de las entidades territoriales indígenas, dejando en claro que  uno y otro no son sinónimos pero que tienen relaciones relevantes.    

     

495.        Antes de continuar, sin embargo, es  necesario advertir que la protección del territorio no está condicionada a la  constitución de las entidades territoriales indígenas, aunque estas últimas sí  se estiman como la forma adecuada y prevista por el Constituyente de 1991 para  reconocer el grado de representatividad política – administrativa de los  pueblos étnicos, garante de la autodeterminación y del autogobierno de los  mismos.    

     

6.     El estado normativo sobre la conformación de las entidades  territoriales indígenas (ETI)    

     

“Para garantizar los derechos reconocidos a los pueblos  étnicos en la Constitución de 1991 y lograr los ajustes institucionales y  legales necesarios  para la protección de los territorios afectados por el conflicto armado en los  territorios étnicos, la Comisión de la Verdad recomienda:    

Pueblos indígenas: el desarrollo de los artículos 2, 7,  10, 40, 246, 286, 287, 329 y 330 de la Constitución de 1991, el bloque de  constitucionalidad y el Capítulo Étnico del Acuerdo Final de Paz, de tal forma  que sean garantizados los derechos vinculados con las entidades territoriales  indígenas, la participación política y la jurisdicción especial indígena, entre  otros”[432].    

     

496.        Vistos algunos aspectos  esenciales para la comprensión del territorio étnico, la figura del resguardo y  la configuración constitucional de las entidades territoriales indígenas, estas  últimas dentro del esquema de organización político – administrativa del  Estado, se precisarán los desarrollos normativos respectivos. Para ello se  reitera que la conformación de las ETI se sujetó a los lineamientos de una ley  orgánica (art. 329, C.P.).    

     

497.        El carácter normativo de  la Constitución Política y el compromiso de una serie de derechos  fundamentales, individuales y colectivos, en la creación de las referidas ETI,  sin embargo, no han sido suficientes para persuadir al Congreso de la República  en el cumplimiento de su obligación regulatoria, pese a los llamados efectuados  por este Tribunal; así que ha sido el Gobierno nacional el que, en virtud del  artículo 56 transitorio superior y gracias al movimiento de los pueblos  indígenas, ha avanzado en el camino[433].    

     

498.        Un primer paso en dicha  ruta fue la expedición del Decreto 1088 de 1993, por el cual se regula la  creación de las asociaciones de cabildos y/o autoridades tradicionales  indígenas[434]. Conforme a su parte considerativa, la  adopción de esta normativa se fundó en el artículo 329 de la Constitución, en  el reconocimiento del cabildo como autoridad de gobierno en materia económica,  y en que “las nuevas condiciones de las comunidades indígenas en el país exigen  un estatuto legal que las faculta para asociarse, de tal manera que posibilite  su participación y permita fortalecer su desarrollo económico, social y  cultural”.    

     

499.        Con este propósito, el  artículo 2 definió a las asociaciones de cabildos y/o autoridades indígenas  como “entidades de Derecho Público de carácter especial, con personería  jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa”, con la competencia  para representar a sus territorios indígenas.    

     

500.        Posteriormente, el  Congreso de la República profirió la Ley 1454 de 2011, por la cual se dictan  normas orgánicas sobre ordenamiento territorial y se modifican otras  disposiciones. No obstante, dicha norma no se ocupó de establecer los  requisitos para la conformación de las Entidades Territoriales Indígenas[435] y, por el contrario, previó en el parágrafo  2º del artículo 37 la obligación del Gobierno nacional de presentar ante el  Congreso de la República el proyecto de ley especial sobre dicha materia dentro  de los 10 meses siguientes a su vigencia, “acogiendo los principios de  participación democrática, autonomía y territorio”, previa satisfacción de los  mecanismos de participación -consulta previa- respecto de los representantes de  las comunidades étnicas.    

501.        Ante este vacío y en  ejercicio de la competencia prevista en el artículo 56 transitorio de la  Constitución, el gobierno Nacional expidió el Decreto 1953 de 2014, que crea el  régimen especial para poner en funcionamiento las entidades territoriales  indígenas -ETI- mientras se expide la ley ordenada por el artículo 329 de la  Constitución Política. Sobre este ordenamiento lo primero que debe advertirse  es que, por un lado, su vigencia está vinculada a la expedición de la  respectiva ley por el Congreso de la República y, por otro lado, que no regula  integralmente la materia, en tanto explícitamente indicó que “aún persisten  otros aspectos inherentes al funcionamiento de los Territorios Indígenas y a su  coordinación con las demás entidades territoriales, las cuales deben ser objeto  de una posterior regulación no contemplada en este decreto”.    

     

502.        Aunado a lo anterior,  tanto en su parte considerativa como normativa, el Decreto mencionado reconoce  dos asuntos fundamentales: de un lado, que conforme a la Constitución y al  Convenio 169 de la OIT, los pueblos étnicos tienen competencias en materia de  salud, educación, agua potable y saneamiento básico, entre otras, y, de otro  lado, que para que ello sea posible se requiere contar con recursos adecuados y  las vías efectivas de ejecución. Para que esto último se satisfaga, la Sala  Tercera de Revisión estima que debe darse en condiciones tales que se garantice  la igualdad de trato respecto de las demás entidades territoriales.    

     

503.        En esta dirección, el  Decreto 1953 de 2014[436]  establece que para poner en funcionamiento las entidades territoriales  indígenas -ETI- “se establecen las  funciones, mecanismos de financiación, control y vigilancia, así como el  fortalecimiento de la jurisdicción especial indígena; con el fin de proteger, reconocer,  respetar y garantizar el ejercicio y goce de los derechos fundamentales de los  Pueblos Indígenas al territorio, autonomía, gobierno propio, libre  determinación, educación indígena propia, salud propia, y al agua potable y  saneamiento básico, en el marco constitucional de respeto y protección a la  diversidad étnica y cultural” (art.  1, inciso 2º).    

     

504.        Por último, se destacan dos  aspectos. El primero se refiere a que, por virtud del principio de autonomía  y libre autodeterminación, se reconoce a los pueblos indígenas la  garantía de “determinar sus propias instituciones y autoridades de gobierno”,  así como a ejercer sus funciones “jurisdiccionales, culturales, políticas y  administrativas” en su ámbito territorial, conforme a sus cosmovisiones y con  miras a ejercer sus derechos a la propiedad colectiva y a “vivenciar sus planes  de vida”; planes que se fundan en “la relación de armonía y equilibrio  constante entre todos los seres de la naturaleza y procesos de los pueblos  indígenas” (art. 10).    

     

505.        El segundo tiene que ver con el  hecho de que las competencias generales de las entidades territoriales  indígenas -ETI- tienen por objeto garantizar la gestión propia de los intereses  en el marco de los planes de vida, para lo cual, entre otras, se reconocen las  siguientes atribuciones: (art. 13): (…). 3. Definir, ejecutar y evaluar las  políticas económicas, sociales, ambientales y culturales propias en el marco de  los planes de vida, en los respectivos territorios dentro del marco de la  legislación nacional, y conforme a los principios de coordinación, concurrencia  y subsidiariedad (…). 5. Percibir y administrar los recursos provenientes de  fuentes de financiación públicas y/o privadas para el desarrollo de sus  funciones y competencias de acuerdo con lo establecido en este decreto”.    

     

506.        Ahora bien, el esquema  organizacional que previó la Constitución de 1991 determinó que configuraciones  estatales preconstitucionales se ajustaran a las nuevas denominaciones, con las  consecuencias políticas, económicas, socio-culturales y ambientales que de allí  se derivaran. Las anteriores comisarías e intendencias se hicieron  departamentos y así se efectuó la respectiva división territorial en  municipios. No obstante, algunos de esos departamentos no pudieron dividirse en  municipios, por lo cual, pervivieron espacios denominados inicialmente  corregimientos departamentales[437]  y, luego, zonas no municipalizadas.    

     

507.        Los departamentos del Amazonas,  Guainía y Vaupés tienen una población mayoritariamente indígena, por lo cual  sus condiciones políticas, culturales y sociales son especiales, además de ser  destinatarios de protección desde la Constitución Política y los instrumentos  internacionales de derechos humanos, como el Convenio 169 de la OIT. Estos  departamentos integran la Amazonía, ecosistema estratégico y vulnerable; lugar  en el que las relaciones inescindibles de los pueblos con los bienes de la  naturaleza han sido consideradas en los siguientes términos:    

     

“Los  habitantes indígenas de la Amazonía conciben el territorio desde una matriz  cultural que conlleva restricciones, acuerdos con espíritus (dueños) de los  recursos, y el respeto a una tradición y un orden jerárquico. A través de los  calendarios ecológicos se hace una ordenación de los recursos, mediada por los  rituales de cada grupo (bailes, curaciones, intercambio ritual de alimentos,  entre otros)[438]”.    

     

508.        Es precisamente allí donde se  ubican las zonas no municipalizadas, respecto de las cuales los pueblos étnicos  han reclamado la garantía de los derechos a su autonomía y autodeterminación,  entre otros, a través de la conformación de las entidades territoriales  indígenas. En este escenario se expidió el Decreto Ley de 2018[439], en cuya  parte considerativa se precisó:    

     

“Que aun cuando el Decreto número 1953 de 2014  constituye el reconocimiento de un régimen especial para poner en  funcionamiento los territorios indígenas, se requiere desarrollar un régimen  específico para los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, en razón de  las particularidades dadas por su dispersión geográfica, la alta diversidad  cultural y los valores ambientales de sus territorios que, en algunos casos, en  zonas de frontera han salvaguardado la soberanía nacional”.    

     

509.        El citado decreto reconoce que  dentro del marco jurídico para la conformación de las ETI se requiere de un  diseño fiscal que pueda “garantizar el pleno ejercicio de los derechos  ciudadanos” en las mencionadas zonas no municipalizadas; y se da cuenta de que  en dichos territorios indígenas se han adelantado procesos de gestión por parte  de las Asociaciones de Autoridades Tradicionales Indígenas (constituidas bajo  el amparo del Decreto 1088 de 1993).    

     

510.        En este contexto, el Decreto ley 632  de 2018 prevé el siguiente procedimiento para la conformación de las entidades  territoriales indígenas (ETI) en las zonas no municipalizadas del Amazonas,  Guainía y Vaupés[440]:        

El procedimiento de conformación de ETI se concentra  en 6 etapas seguidas, que, de acuerdo con el Decreto Ley de 2018, pueden  sintetizarse así:    

     

1.                  Registro: de acuerdo con el  artículo 6 del mencionado decreto, (i) las autoridades tradicionales indígenas deben conformar y reglamentar  un consejo indígena; (ii) el consejo debe designar un representante legal[441];  y, (iii) tanto el consejo como su representante legal deben ser registrados  ante la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del  Interior (en adelante, Dirección de Asuntos Indígenas o DAIRM)[442].    

     

2.                  Solicitud: el  representante legal del consejo indígena presentará la solicitud ante la Dirección  de Asuntos Indígenas -DAIRM-[443],  empleando el formulario establecido con los siguientes anexos: (i) el acto  administrativo de inscripción del Consejo Indígena; (ii) las actas suscritas  por cada una de las comunidades que integrarán el territorio; (iii) una  propuesta de delimitación del territorio indígena[444];  (iv) la propuesta del régimen administrativo que se aplicará para el  funcionamiento del territorio indígena; (v) la propuesta de las funciones que  asumirá el territorio indígena y los mecanismos de coordinación con los  departamentos; (vi) el Plan Integral de Vida o su equivalente; y (vii) un plan  de fortalecimiento institucional, especificando las acciones y el presupuesto  requerido para el efecto.    

     

3.                  Verificación: de  acuerdo con el artículo 10 del Decreto, la Dirección de Asuntos Indígenas -DAIRM-  verificará que la solicitud cumpla con los requisitos descritos[445].  Si la solicitud cumple con la totalidad de los requisitos, continuará con el  trámite de traslado de la solicitud al departamento que corresponda y al Instituto  Geográfico Agustín Codazzi -IGAC.    

     

4.                  Articulación: la Dirección  de Asuntos Indígenas -DAIRM- pondrá la solicitud en conocimiento de los  departamentos en cuya jurisdicción se pretende poner en funcionamiento el  territorio indígena[446],  con el propósito de que presenten las observaciones que estimen pertinentes.  Una vez reciba las observaciones o vencido el plazo sin obtener  pronunciamiento, la Dirección de Gobierno y Gestión Territorial del Ministerio  del Interior convocará al consejo solicitante y a los gobernadores a una sesión  de trabajo, para establecer mecanismos de coordinación y articulación entre el  territorio indígena y los departamentos[447].    

     

5.                  Delimitación:  este paso contempla al menos tres momentos: (i) el estudio técnico de  delimitación del territorio[448];  (ii) la información demográfica del territorio[449];  y (iii) la expedición del acto administrativo de delimitación[450].    

     

6.                  Acuerdo  intercultural: El Ministerio del Interior expedirá el acuerdo intercultural de  puesta en funcionamiento del territorio indígena[451].    

     

511.        De acuerdo con la  información del DANE, en Colombia hay 18 áreas no municipalizadas, de las  cuales 9 se encuentran en el departamento del Amazonas, 6 en Guainía y 3 en  Vaupés. El 84% de la población total de estas áreas se auto reconoce como  indígena. Asimismo, el 89.6% de la superficie de las áreas no municipalizadas  se traslapa con resguardos indígenas formalmente constituidos. Por último, en  atención al procedimiento de conformación de las ETI en estas áreas, se han  constituido por lo menos 18 consejos indígenas, entre los que están los de los  territorios Pirá Paraná, Mirití Paraná, Yaigojé Apaporis y Tiquié.    

     

512.        Sobre esta normativa, la Sala  Tercera de Revisión reitera que, de acuerdo con lo establecido en el artículo  56 transitorio de la Constitución Política, la competencia que se reconoce al Gobierno  nacional para expedir decretos leyes que tengan por objeto el funcionamiento de  los territorios indígenas, está sujeta al ejercicio de la atribución conferida  por el Constituyente al Congreso de la República en el artículo 329 superior.  Por ello, aunque se reconoce la trascendencia del Decreto ley 632 de 2018 para  las zonas no municipalizadas, en tanto contribuye a la materialización de la  promesa constitucional de 1991, es imperioso que el legislador intervenga para  garantizar plenamente los derechos de los pueblos étnicos.    

     

Tercera Parte. Análisis de  amenazas y violación de derechos en el caso concreto    

     

“Había  chamanes tan sabios, que podían convertirse en toda clase de animales e incluso  traer a los ancestros difuntos del más allá en ocasiones especiales”.[452]    

     

1.      Criterios de interpretación de los hechos y análisis de la prueba    

     

513.        En la acción de tutela rige el  principio de valoración racional de la prueba en el marco de la libertad  probatoria. Además, el juez tiene una función activa, derivada de la apertura  de la acción a toda persona y del principio de informalidad. La  presunción de veracidad ante la ausencia de respuesta de las accionadas opera  como dispositivo esencial para adoptar decisiones aún frente a una actitud  pasiva ante la justicia.    

514.        Ahora bien, estos principios deben  llevarse al análisis de los dos asuntos principales puestos en discusión ante  esta Sala en este libro, los cuales tienen un sentido y alcance muy especial.  Así, la identidad es un bien abstracto y el territorio de los pueblos indígenas  es un concepto a la vez geográfico y cultural. Cabría decir, más cultural  que geográfico, siguiendo la jurisprudencia constitucional[453]. Entre  identidad y territorio existe una profunda relación espiritual, que va de la  mano de los sistemas de conocimiento. La prueba de hechos abstractos,  culturales y espirituales, así como la prueba de su afectación, exige algunas  reflexiones especiales.    

     

515.        En torno a la identidad coexisten  elementos objetivos (en realidad, con pretensión de objetividad) y subjetivos.  Los elementos objetivos hacen parte de procesos temporales de largo plazo y su  análisis central puede basarse en tres fuentes. La palabra de los titulares de  la identidad, las observaciones de científicos de diversas disciplinas y  algunos estándares normativos definidos en la Constitución y el DIDH. En torno  a los elementos subjetivos, claro está, prima la palabra de quienes reivindican  una identidad étnica diversa, y luego, puede ser de interés la visión de la  comunidad (autocensos) y, solo en último lugar, de autoridades públicas (Ministerio  del Interior, en especial).    

     

516.        En cuanto al territorio colectivo,  tiene también un lugar de especial relevancia la palabra de quienes reivindican  una relación con el entorno geográfico; sin embargo, por razones asociadas a la  organización estatal y la política de tierras, resulta también pertinente  contar con información de autoridades como el Ministerio del Interior o el  Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Además, como los conflictos territoriales  son complejos e involucran procesos históricos de largo plazo atravesados por  fenómenos de despojo, apropiación, desplazamiento, en territorialidades  complejas donde coexisten distintos grupos humanos con diversos sistemas de  conocimiento y bienes ecosistémicos, también es relevante para el juez  constitucional contar con los conceptos expertos o amigos del proceso.    

     

517.        En el caso objeto de estudio, la  Sala partirá de la palabra de los Jaguares del Yuruparí para comprender tanto  aspectos de su identidad y cultura, como para evaluar las afectaciones y  amenazas que denuncian. Adicionalmente, tomará en consideración el  reconocimiento del Ministerio de Cultura y de la Unesco, del conocimiento de  los jaguares como patrimonio inmaterial de la humanidad.    

     

518.        En el marco de la identidad,  además, es necesario valorar un elemento que está relacionado con el derecho de  los pueblos a que se garantice su seguridad colectiva y, por supuesto, la de  cada uno de sus integrantes. En esta acción los consejos accionantes indicaron  el impacto de los fenómenos de violencia sobre la vida de sus comunidades o  pueblos, situación que incide directamente en la pervivencia misma de la  cultura y de la nación pluriétnica y multicultural. Por este motivo, en materia  de prueba, será necesario nuevamente partir de la voz de los Jaguares y  escuchar la de las autoridades estatales, en particular de la Unidad Nacional  de Protección y de las autoridades que conforman la Fuerza Pública.    

     

519.        Ahora bien, en cuanto al  territorio existen dos niveles de análisis. Por una parte, el concepto de  territorio de cada pueblo o comunidad y, por otra, el concepto de  macroterritorio. La acción de tutela incluye los números de resoluciones de  reconocimiento de diversos territorios representados por las autoridades  accionantes, lo que facilita en parte la discusión. Sin embargo, para la Sala  es claro que el concepto de macroterritorio involucra una dimensión adicional,  que tiene que ver con la coordinación entre distintas autoridades indígenas  que, a su vez, representan intereses de diversos pueblos en torno a la gestión  territorial.    

     

520.        En este ámbito, la Sala también  dará prioridad a la palabra de los jaguares, no solo porque han explicado con  detalle histórico, geográfico y cultural el alcance del concepto de  macroterritorio, sino, además, por dos razones prescriptivas. Los Jaguares  están ubicados en un cruce de ríos y departamentos en las llamadas zonas o  áreas no municipalizadas, esto es, en un lugar del territorio colombiano que,  más que contar con una demarcación política por el Estado, está  delineado por la presencia, relación y cuidado ancestral. La segunda es que el  concepto mismo implica la diversidad humana y cultural del territorio, derivada  de los sistemas de conocimientos de los pueblos. El macroterritorio es ante  todo un espacio de articulación para la gestión del mundo.    

     

521.        Esto quiere decir que la Sala comienza  por admitir la existencia del macroterritorio como territorialidad compleja.  Un espacio de gran extensión donde la diversidad biológica, cultural y  humana se conjugan y donde, en un proceso organizativo profundo, las  autoridades accionantes, representando intereses amplios, en nombre de los  pueblos, la naturaleza y el entorno, comparten una visión de pasado y de  futuro, sin perjuicio de la autonomía de cada pueblo dentro de su territorio.  En este marco se referirá, primero, a las amenazas que se ciernen sobre la  identidad y el conocimiento de los jaguares del Yuruparí; y, segundo, a la  situación del territorio y el macroterritorio.    

     

2.      La identidad de los pueblos del macroterritorio de los Jaguares del  Yuruparí está amenazada    

     

522.        Las personas de los pueblos con Afinidad  del Yuruparí (o los Jaguares del Yuruparí) defienden una identidad étnica que  va ligada a sus historias de origen. En estas historias, dos anacondas  sobrevolaron el río Amazonas desde el Delta –en la parte más septentrional de  Brasil– hasta el Vaupés –en el sur de Colombia–. En su recorrido fueron dejando  elementos sagrados en el territorio, como los minerales.    

     

523.        Los antepasados de los pueblos  amazónicos a los que se refiere esta acción de tutela se convirtieron en jaguares  y, según el libro Hee Yaia Godo Bakari[454],  aún hoy hay sabios que pueden hacerlo. Los Ayawa o primeros  ancestros, tras diversas peripecias, incluido el gran incendio y la gran  inundación, fueron ordenando el mundo, de manera que, al hablar de ordenamiento  territorial, los jaguares aclaran que el territorio está ordenado hace mucho.  Los pueblos del Amazonas tienen, según los accionantes, distintas afinidades  como la coca, el tabaco, el yagé o, en el caso de estudio, el Yuruparí. Parte  de su conocimiento se encuentra en los árboles y los ríos, y también se ha  vertido en el calendario ecológico cultural, un instrumento del  conocimiento del territorio producto del pensamiento de los Jaguares.    

     

524.        Los sabios de los pueblos explican  que el calendario ecológico define los momentos en que se realizan los  rezos-curación, es decir, los procesos culturales para la sanación del  territorio que, a su vez, se relacionan con la salud de los pueblos, como se  lee en el Libro Amarillo, o sobre los alimentos y el bienestar. El  calendario ecológico, además, es relevante para la pesca, pues contempla los  períodos de abundancia y también conduce a vedas transitorias para la  protección de algunas especies; y para la caza, pues involucra una profunda  comprensión sobre las estaciones o rodo y el manejo del clima y sus  consecuencias en la fauna.    

     

525.        De los distintos rituales que  utilizan los pueblos es necesario destacar el gran ritual del Yuruparí, en el  cual, durante cada año, los sabios o payés, recorren con la mente todo el territorio,  así como el camino de las anacondas para sanarlo.    

     

526.        Estas son apenas unas pocas  palabras sobre un sistema de conocimiento muy profundo, pues no corresponde a  la Corte describir lo que ha sido ya explicado por los conocedores e incorporado  en las listas del patrimonio cultural inmaterial del país y la humanidad por el  Ministerio de Cultura (hoy, de las culturas, las artes y los saberes) y la Unesco[455].    

     

527.        La sabiduría de los Jaguares y la  Gente de Afinidad del Yuruparí forma parte de los sistemas de conocimiento que  enriquecen a una nación plural y diversa como la que la Constitución protege,  en virtud del artículo 70 Superior. Esta premisa está fuera de discusión, puesto  que la Constitución consagra desde su artículo 70 el principio de igual respeto  por la dignidad de todas las culturas, porque la Carta del 91 reivindica y  protege la nación diversa, compuesta por rostros distintos y pensamientos sobre  el mundo diversos. Y porque los pueblos han conseguido una relación con el  entorno, la naturaleza y el territorio que tiene un valor intrínseco para el  Derecho Internacional de los Derechos Humanos, para esta Corte y para la  humanidad que encuentra en el manejo racional del mundo amazónico una esperanza  ante la crisis climática.    

     

528.        La identidad étnica y el  conocimiento de las personas con afinidad del Yuruparí, que se sustenta en sus  sistemas de conocimiento, está en riesgo al menos por al menos tres razones.    

     

529.        La primera es que la minería  extrae del territorio los elementos que son utilizados para la curación del  mundo. En este punto es necesario señalar que, si bien los pueblos denuncian  como parte esencial del problema a la minería del oro por uso del mercurio,  también sostienen que todo tipo de minería debe ser erradicado. La segunda es  que los líderes y lideresas de los pueblos, incluidos los sabios tradicionales,  sufren amenazas por parte de actores armados, precisamente por su trabajo en la  defensa del territorio. Y la tercera es que las autoridades públicas son  indiferentes a sus denuncias y decisiones. No tienen un trabajo coordinado o  articulado con los pueblos e incluso promueven la minería en contra de la  decisión que han adoptado como autoridades ambientales. A continuación, se  profundiza en estos puntos.    

     

530.        El primer riesgo se asocia  directamente al uso de mercurio de la minería del oro. La identidad, construida  desde las historias de origen, inmersa en el vuelo de las anacondas, abrigada  por la Gran Maloca y alimentada por los ríos del territorio, está en peligro.  Los ríos que definen la geografía o fisonomía del territorio y las culturas, y  que guardan el origen del alimento se encuentran envenenados.    

     

531.        El conocimiento es la base de la  gestión territorial de los Jaguares del Yuruparí. Este modo de administración  del entorno incluye la comprensión de las estaciones, de las especies, de la  obtención de alimento y de un manejo de los bienes asociado a la conservación  ambiental, o al uso sostenible de los bienes de la naturaleza y el entorno.    

     

532.        Pero la sabiduría tradicional, si  bien protege el territorio mediante los rezos-curación enfrenta al menos dos desafíos  considerables, pues (i) los bienes dejados en el territorio y en los cauces de  agua por los ancestros son extraídos, lo que afecta los rezos curación, y ello  ocurre (ii) mediante el uso de un veneno químico mencionado que es ajeno por  completo a la cultura. Por ello, piden articulación con el Estado para  erradicarlo.    

     

533.        El Estado, en efecto, admite la  existencia de un serio problema asociado al mercurio. En esta línea, ha  suscrito el Convenio de Minamata y dictado la Ley 1653 de 2008, ambas, con  compromisos para la erradicación del metal. Sin embargo, la situación concreta  del territorio, aunque grave sin duda alguna como lo indica el informe de  Parques nacionales naturales, es incierta por ausencia de una política  específica y diferenciada y, en especial, de una ruta concertada con las  autoridades propias de los pueblos para abordarla.    

     

534.        En torno a los riesgos de  seguridad, la Unidad Nacional de Protección informó que dos de las  asociaciones cuentan con medidas de protección y que las demás no las tienen  porque no se ha activado ninguna ruta institucional de competencias. La  Fiscalía General de la Nación admite la existencia de problemas de seguridad  que son difíciles de investigar, mientras que los ministerios de Defensa  Nacional y de Ambiente y Desarrollo Sostenible reconocen la existencia de  problemas de seguridad, derivados de la presencia de actores armados  interesados en el mercado del oro, un mineral que aumenta su precio y se hace  más deseado a partir de diversos avances tecnológicos.    

     

535.         Para la Sala Tercera de Revisión,  la afirmación de la Unidad Nacional de Protección es problemática. Como los  pueblos comparten un gran territorio y un interés en la protección del ambiente  y las fuentes de agua frente a la minería del oro y el mercurio; y los actores  que extraen los minerales comparten también un interés común en esta actividad,  para la Sala resulta razonable sostener que si se han comprobado amenazas para  unas autoridades estas pueden afectar a las demás, y, por lo tanto, es  impostergable el inicio de las rutas de evaluación del riesgo y definición de  medidas de protección, siempre, considerando los niveles individual y  comunitario de las mismas.    

     

536.        Como se indicó, la amenaza o  afectación del derecho a la vida de quienes integran los pueblos y, en este  escenario, de quienes cumplen dentro de la comunidad roles que garantizan la pervivencia  de la cultura porque, por ejemplo, son los encargados de realizar los  rezos-curación, golpea con intensidad las posibilidades reales de que como  pueblos mantengan y vivan conforme a sus sistemas de conocimiento. Desproteger o  permitir que su vida este en riesgo, por lo tanto, implica al mismo tiempo  vulnerar su derecho a la identidad colectiva.    

     

537.        El tercer riesgo tiene que ver con  la inexistencia de canales de comunicación efectivos y permanentes, que  permitan a la Gente de Afinidad de Yuruparí tener una articulación adecuada con  el Estado para que, con el debido respeto por sus sistemas de conocimiento  -cultura, tecnología y ciencia- sus derechos sean garantizados. La inexistencia  de estos vasos comunicantes, como se verá, es constitucionalmente más  reprochable si se tiene en cuenta que ha sido permitida por el mismo Estado,  que ha tardado en la satisfacción de sus obligaciones para la constitución de  las entidades territoriales indígenas, con mayor razón en espacios no  municipalizados. Aquí, el nexo entre identidad y territorio se presenta de  manera notoria.    

     

538.        Antes de abordar dicha  perspectiva, sin embargo, es preciso aclarar que, en términos de afectación a  la identidad, no todo se reconduce al problema constitucional mencionado, sino  que implica un desconocimiento profundo estatal por las realidades de los  pueblos étnicos. Así, el consumo de los peces ha llevado a niveles de mercurio  en el organismo humano de las personas de Afinidad del Yuruparí en proporciones  más que alarmantes. Y la indiferencia de las autoridades, constatada por la  Sala Tercera de Revisión a partir de la lectura de las respuestas que  dirigieron dentro de este trámite y el incumplimiento de las condiciones para  asistir a la sesión de diálogo interinstitucional, impide también que las decisiones  de las autoridades accionantes en materia de gestión territorial, articulada, alcancen  la efectividad que necesitan y les asiste por mandato constitucional.    

     

539.        En términos muy crudos, si la  cultura se envenena existe un riesgo de extinción especial o específico, en  adición a los que la Sala ha declarado en el marco del seguimiento al estado de  cosas inconstitucional en materia de desplazamiento. Y así, mientras el  patrimonio cultural de los Jaguares ha sido reconocido tanto a nivel  internacional como nacional, el Estado no despliega herramientas para  protegerlo y asegurar que se preserve, si no puede garantizar la realización de  las curaciones más importantes, como la del Yuruparí viejo.    

540.        Estas afectaciones están probadas.  Primero, porque a partir del principio de auto reconocimiento y desde la  comprensión del territorio, la palabra de los jaguares acerca de su identidad tiene  plena credibilidad y, sobre los daños sufridos, un peso muy significativo. Segundo,  porque ninguna entidad discutió la existencia de estos daños o presentó un  relato alternativo o una hipótesis a considerar; por lo anterior se concluye, en  el marco de la libre apreciación de la prueba, que dichas afectaciones deben  considerarse veraces y, por lo tanto, la identidad de la Gente de Afinidad del  Yuruparí está amenazada porque su territorio –sus ríos- y sus integrantes –por  el mercurio y por los fenómenos de violencia asociados al mismo– están  amenazados.    

     

541.        Si bien esta estrategia puede  incluir diversos mecanismos que se definirán en el marco del diálogo, es  posible pensar en una ruta de ida y vuelta del conocimiento: desde el  macroterritorio hacia los departamentos y el centro del país, y viceversa,  capaz de contribuir a un diálogo más fluido entre los distintos niveles  mencionados; en la construcción de un repositorio de conocimientos de los  jaguares, que podrá ser difundido por diversos medios y actualizado de manera  periódica en consideración al carácter dinámico de la cultura. Y en un  intercambio constante de saberes entre las accionantes y las autoridades  públicas no indígenas. Las autoridades indígenas que presentan esta acción, por  ejemplo, podrían transmitir su conocimiento a las autoridades ambientales no  indígenas y también podrían solicitar apoyo en lo que requieran en términos de  intercambio de tecnologías.    

     

542.        Esta estrategia debe mirar al  largo plazo y establecer un sistema de vasos comunicantes entre los pueblos,  los departamentos y el centro de la nación, pues todos son autoridades públicas  y tienen funciones en la preservación y la protección de la biodiversidad. Es  imprescindible que las autoridades públicas conozcan el macroterritorio, así  como el conocimiento, la ciencia y tecnología de los jaguares del Yuruparí, y  es posible también que en territorio requieran intercambios de conocimiento y  tecnologías frente al mercurio, un elemento ajeno a la cultura que ahora  desafía a la cultura.    

     

543.        Antes de continuar, es necesario  hacer dos aclaraciones que tienen por objeto delimitar el alcance de este  pronunciamiento respecto de los pueblos indígenas accionantes. Los Jaguares  afirman que agrupan a treinta pueblos en su acción de tutela; sin embargo, al profundizar  en el diálogo es posible comprender diversos matices. Existe una distinción  entre pueblos y etnias en la narración de tutela; desde este punto de vista, el  macroterritorio agrupa a catorce etnias. Y, segundo, en el macroterritorio  existen pueblos no contactados o en aislamiento voluntario. Estos pueblos son  titulares del derecho a no ser contactados y por ello, al momento de definir  las órdenes y, por supuesto, de su cumplimiento, es imperioso tener en cuenta  dicha garantía fundamental.    

     

544.        La Sala entonces tiene en cuenta  la diversidad humana que va de la mano de esta acción de tutela y, por ello,  considera como los pueblos accionantes o las autoridades indígenas accionantes  aquellas asociaciones de autoridades indígenas que fueron descritas en la presentación  de la tutela. Es cierto también que estas AATI han cambiado, pues los Jaguares  se encuentran inmersos en un proceso organizativo muy complejo y dinámico, de  manera que hoy en día están en proceso de conformación de ETI, lo cual no  afecta en manera alguna la determinación concreta de quienes hacen parte de este  trámite.    

     

545.        La Sala comprende también que el macroterritorio  es ante todo una propuesta de creación de un espacio común para la  protección de un territorio megadiverso. Es decir, que no implica la  eliminación de la pluralidad de pueblos, sino que obedece a un acuerdo entre  diversos pueblos y comunidades con fines profundos en torno al territorio, el  entorno, la naturaleza y la vida.    

     

3.      El lazo de la identidad y el territorio    

     

546.        La especial relación entre los  pueblos indígenas y sus territorios es un pilar de la comprensión de los  derechos de sus derechos, ampliamente reconocido y documentado en el DIDH y el  derecho constitucional. Sin embargo, es necesario ahora llevar esta reflexión  al caso de los pueblos accionantes.    

     

547.        El territorio surge, de acuerdo  con las historias de origen antes mencionadas, a partir del vuelo de las  anacondas y los trabajos de los Ayawa. De estos forjadores del  territorio descienden los jaguares y personas del Yuruparí y los rezos-curación,  que son parte de la identidad de los pueblos, se utilizan para curar las  afectaciones del territorio. La identidad y el territorio son pues uno solo. El  territorio de los jaguares del Yuruparí, según se explicó, está constituido alrededor  de grandes fuentes de agua. Y existe una prueba científica que demuestra la  contaminación de las fuentes de agua, de los peces y de las personas que  habitan el entorno, derivada del mercurio y, en especial, del metilmercurio.    

     

548.        De acuerdo con las intervenciones  de expertos, con información científica publicada por la Organización  Panamericana de la Salud y con la exposición de motivos del Convenio de  Minamata (norma que hace parte del bloque de constitucionalidad), la principal  fuente antropogénica o de origen humano de mercurio es la minería del oro; este  metal se mueve con facilidad por el entorno, el contacto del agua permite que  se transforme en metilmercurio, de mayor toxicidad y crece en la cadena  trófica, de modo que no existe ninguna explicación alternativa relevante sobre  la tesis planteada por los accionantes.    

     

549.        Aunque la contaminación de la  naturaleza, los ríos y el entorno es el objeto central del Libro Verde, o de  las aguas y sus afectaciones, lo cierto es que, si los ríos definen el  territorio, su contaminación constituye una grave afectación territorial y, en  ese sentido, a su identidad.    

     

550.        Ahora bien, en el proceso  histórico descrito en los fundamentos de este libro, la Sala observa que, de  acuerdo con la narración de las accionantes, el macroterritorio no es un  resguardo. Las autoridades indígenas accionantes (AATI o Consejos indígenas) lo  describen como un espacio de coordinación para la gestión ambiental. Pero,  además, cada una de ellas menciona la existencia de sendas resoluciones de  constitución de resguardos y está documentado que hablan de un proceso  iniciado, al menos, en 1986 por parte de Virgilio Barco, y continuado por la  definición de asociaciones de capitanes, asociaciones de autoridades indígenas  y consejos indígenas.    

     

551.        Por lo tanto, el concepto de  macroterritorio hace referencia más bien a una territorialidad compleja y a una  concepción regional de manejo del entorno, donde la unidad de los pueblos va de  la mano con su diversidad, y con el principio de articulación y concurrencia.  En esta línea, la solicitud de los accionantes no consiste en la titulación del  macroterritorio sino en el reconocimiento de su importancia como iniciativa de  protección del ambiente y la vida, sin perjuicio de su pretensión de avanzar en  la clarificación y delimitación de las tierras.    

     

552.        Los pueblos accionantes advierten  sobre la ausencia de interés de las autoridades no indígenas por la  articulación y la falta de presencia del Estado en sus territorios, entendido  en función de la garantía de derechos, como la salud, el territorio y la  seguridad alimentaria. Por eso, han decidido utilizar el concepto de macroterritorio  para aludir a una estrategia conjunta para la protección de los pueblos, el  entorno, la naturaleza y el ambiente en una vasta región de la Amazonía colombiana.    

     

553.        Aunque las entidades territoriales  indígenas son una promesa constitucional, en las áreas no municipalizadas del  país, que corresponden a los municipios del Amazonas, Guainía y Vaupés, la  urgencia por constituirlas se estima aún mayor. Esto es así porque, como se  indicó, el Estado colombiano está articulado democráticamente a partir de  relaciones ascendentes y descendentes entre lo local y nacional, por lo cual,  en los lugares en los que lo local está aún más desdibujado, dado que no se  reconocen las particularidades de sus territorios, la brecha se ahonda dado que  ni la Nación ni los departamentos tienen una presencia cercana y estrecha,  necesaria para que la representación y reconocimiento, en este caso, de los  pueblos.    

     

554.        La Sala continuará, en consecuencia,  con el examen sobre la constitución de las entidades territoriales indígenas.    

     

     

555.        El Constituyente de 1991 reconoció  la realidad pluriétnica y multicultural del Estado colombiano e incluyó a las  entidades territoriales indígenas como parte de la organización  político–administrativa del país. Estas últimas, más allá de obedecer a un  criterio organizacional, se pensaron con el ánimo de servir a la comunidad,  promover la prosperidad y garantizar la efectividad de principios y derechos  (art. 2, C.P.), desde unas realidades identitarias, políticas, sociales y  culturales, que vinculan a diferentes pueblos con sus territorios a partir de  sus narrativas de origen.    

     

556.        Este reconocimiento no puede  interpretarse como una simple elección política, sino que (i) obedece a  la necesidad de remediar una injusticia histórica, derivada de un racismo  estructural heredado del período colonial, y (ii) es consecuencia de las  luchas de los mismos pueblos étnicos que, pese a las acciones dirigidas en  contra de su identidad y existencia, se mantuvieron en pie y en defensa de su  dignidad.    

     

557.        En el marco de la  institucionalidad diseñada en 1991, la promesa democrática se materializa a  través del principio participativo, por lo cual, el diseño según el cual el  municipio es la entidad fundamental de la organización del territorio no es  casual, sino que responde a la necesidad de construir una Nación desde lo  local, escenario propicio para construir relaciones cercanas y estrechas,  garantes de los derechos de todas las personas.    

     

558.        Esta construcción institucional  del Estado nación, en la diversidad, presupone además el principio de igualdad.  La configuración de entidades territoriales legitima y facilita la  interlocución política de los sujetos colectivos con la Nación, en la medida en  que, como actores de representación, su rol es fundamental en la  garantía de los derechos humanos. Por lo tanto, una institucionalidad que  reconoce el papel fundamental de determinados actores –como las entidades  territoriales– en la democracia, se deslegitima si no establece y respeta las  condiciones de posibilidad para que se den esas interlocuciones y esa  construcción ascendente y de doble vía de lo político.    

     

559.        En esta dirección, es necesario  precisar un aspecto. La Constitución Política, que incluye al Convenio 169 de  1989 de la OIT[456],  reconoce el derecho a la propiedad colectiva de los pueblos étnicos sobre sus  territorios y la figura de los resguardos, con lo cual garantiza la autonomía y  autogobierno de los pueblos étnicos y su rol político, social, cultural y ambiental.  Esto es indiscutible. No obstante, los resguardos son un medio de protección de  las tierras de origen colonial que no gozan del mismo grado de aceptación por  parte de todos los pueblos indígenas del país.    

     

560.        Por esta y otras razones,  asociadas a la transformación de una Constitución centralista y monocultural  hacia una con autonomía y diversa, la Carta Política de 1991 previó la creación  de entidades territoriales indígenas, con un nivel de autonomía y capacidad de  gestión más amplio que el de los resguardos, en el artículo 329, con  intervención del legislador, que debería configurar elementos clave de su  funcionamiento a través de una ley orgánica.    

     

561.        En esta dirección, de acuerdo con  la exposición de este libro (Libro Azul o sobre el árbol de la vida), el hecho  de que no se haya expedido la mencionada ley orgánica implica una omisión que  no es justificable y no puede pasar desapercibida para la conformación del  Estado social de derecho. Por el contrario, analizada en clave constitucional,  reproduce injusticias pasadas que conducen a la imposibilidad de gestionar el  territorio de manera autónoma y con fundamento en los planes de vida propios; e  impacta la condición de autoridad de las formas de gobierno propio y sus  funciones en materia ambiental y de organización.    

     

562.        El impacto que se destaca en  materia ambiental tiene que ver con el tipo de relación identitaria, espiritual  y socio-cultural que ancestralmente han tenido los pueblos étnicos con su  entorno, así como con las graves afectaciones que desde el momento de la conquista  se han dado sobre los ecosistemas. Por este motivo, con la urgencia de  garantizar la pervivencia y cosmovisión de los pueblos y con miras a avanzar en  la pretensión de sostenibilidad ambiental en La Amazonía –una aspiración que  interesa a toda la humanidad en momentos de crisis climática–, es necesaria la  consolidación del papel de las autoridades indígenas en materia ambiental:    

     

“El  continuo del trato colonial del Estado se evidencia con mayor fuerza en la  relación que estableció con los pueblos étnicos, basada en la dominación, la  exclusión y el aprovechamiento de sus territorios para intereses de otros y en  detrimento de sus pobladores. A pesar del reconocimiento de derechos que se dio  con la promulgación de la Constitución Política de 1991, la herencia del trato  colonial sigue generando, por ejemplo, que sobre los territorios étnicos se  traslapen proyectos de extracción de recursos naturales que encima de la  voluntad de los pueblos étnicos y que estos sean los sectores más empobrecidos  del país”[457].    

     

563.        En este sentido, el conocimiento  de los Jaguares se plasma en un sistema de regulación de la vida, o un derecho  propio, que implica la adopción de decisiones sobre el territorio y el entorno.  Es decir, el ejercicio de atribuciones como autoridades ambientales, que ha  sido reconocido ampliamente por la Corte y recientemente fue objeto de  regulación a través del Decreto ley 1275 de 2024.    

     

564.        Ahora bien, las barreras para la  construcción de una democracia desde lo local y que atienda a las condiciones  sociales, culturales y ambientales del territorio, como se indicó, tienen un  impacto particular en las zonas no municipalizadas en tanto allí no es posible,  por definición, sostener una relación municipio-resguardo o municipio-autoridad  indígena para efectos de administración, uso de recursos y contratación,  cuando ello sea necesario.    

     

565.        La ausencia de la entidad  territorial indígena, cuyo estatus normativo debería ser, por una parte,  similar al de los municipios y, por otra, culturalmente adecuado para los  pueblos indígenas, ha impedido, en consecuencia, que la interlocución entre  autoridades indígenas y no indígenas se dé en condiciones de igualdad y como  una garantía de indiscutible estatus político, en un diseño institucional en el  que la protección de los derechos humanos de la población depende también de  las atribuciones que se conceden en los diferentes niveles.    

     

566.        En este contexto, la Corte  ha sostenido que la expedición del Decreto  ley de 2018 es el “avance más  significativo en la reglamentación del funcionamiento de las ETI como figuras  político – administrativas en igualdad de condiciones con los municipios y los  departamentos”[458], no obstante, las barreras para su  implementación que ha documentado esta Corporación, así como la persistencia de  una omisión que impide contar con un régimen integral sobre la conformación de  las entidades territoriales indígenas -ETI- genera un déficit de protección que  debe ser necesariamente superado.    

5.      Hacia la eficacia del proceso organizativo de la  Gente con Afinidad de Yuruparí    

     

“El saqueo a nuestros territorios no es algo nuevo.  El mundo no indígena llegó a nuestros territorios para saquear caucho, pieles,  oro y coca transformando dramáticamente nuestra forma de vida; introdujeron  nuevas formas de trabajo, caracterizadas por la explotación, el castigo, la  tortura y el endeudamiento. El sometimiento violento de nuestra gente debilitó  nuestras formas de gobierno y prácticas tradicionales, provocando enfermedades  y un gran desorden en el territorio”.    

Libro de infografía de GAIA.    

     

567.        Al momento de iniciar la  tutela, las cinco autoridades tradicionales indígenas organizadas como asociaciones  de capitanes estaban en un proceso organizativo propio, conforme al Decreto  ley 632 de 2018.    

     

568.        Sin embargo, como si  los hechos replicaran patrones de exclusión que quisieron dejarse atrás en el  año 1991, el paso a paso previsto normativamente para concretar la promesa  constitucional ha sido interrumpido de manera constante, y de ello dan cuenta  dos acciones de tutela adicionales que han sido conocidas en sede de revisión  por este Tribunal, promovidas en parte por las formas asociativas de las  comunidades promotoras de esta tutela.    

     

569.        Estos casos evidencian  que, tras más de 30 años de una omisión legislativa que carece de  justificación, la implementación del Decreto ley 632 de 2018 también ha  demandado nuevos litigios por parte de los pueblos que habitan la Amazonía,  situación que debe ser reprochada de forma contundente, en tanto las  autoridades del Estado, todas aquellas involucradas en la conformación de las  ETI, deben adoptar en el marco de sus actuaciones enfoques diferenciales  y fundados en las garantías de los pueblos étnicos.    

     

570.        La inercia institucional,  ya lesiva de los derechos en todas sus formas, frustra el sentido normativo de  la Constitución y la concreción de esa Nación multicultural y pluriétnica que  fue pensada por los Constituyentes, en el que todas las culturas son  reconocidas en igualdad de condiciones.    

     

571.        La primera acción de  tutela, resuelta a través de la Sentencia T-072 de 2021, fue interpuesta por  los Consejos Territoriales Indígenas del Pirá Paraná (una de las autoridades  accionantes en este proceso) y del Medio Río Guainía. En dicha oportunidad, la  discusión se centró en las barreras administrativas para adelantar la primera  etapa en la conformación de las ETI (etapa de registro), dado que, ante la  solicitud de registro de los consejos, la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y  Minorías Étnicas del Ministerio del Interior solicitó información que no era  necesaria en dicho momento, desconociendo lo dispuesto en el artículo 8 del  Decreto 632 de 2018. Al respecto, frente a uno de los casos, en dicha  providencia se sostuvo que:    

     

“(…)  el Ministerio del Interior no distinguió el primer momento a que hace  referencia el Decreto 632 de 2018 y desconoció el orden y sentido de  implementación de dicha normatividad. Además, para la Sala es claro que la  actuación de la accionada desconoció el artículo 330 de la Constitución. Este  dispone que los territorios indígenas estarán gobernados por Consejos  conformados y reglamentados según los usos y costumbres, lo que implica el  reconocimiento de los sistemas de gobierno propio de los pueblos indígenas y  comunidades”[459].    

     

572.        Además, la Sala llamó  la atención al hecho de que la citada Dirección del Ministerio del Interior  hubiera desconocido que fue por virtud de las particularidades de los pueblos  ubicados en las zonas no municipalizadas que se expidió el Decreto ley 632 de  2018, razón por la cual, las autoridades debían actuar en consecuencia, so pena  de afectar, como ocurrió en ese caso, los derechos al autogobierno,  autodeterminación y debido proceso.    

     

573.        En esa oportunidad,  luego de amparar los derechos invocados y ordenar la emisión de actos  administrativos de inscripción de los Consejos Indígenas, (i) ordenó a la  Procuraduría Delegada para la Prevención en Materia de Derechos Humanos y  Asuntos Étnicos el acompañamiento y vigilancia del proceso de puesta en marcha  de las ETI, y (ii) advirtió a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías  Étnicas del Ministerio del Interior abstenerse de incurrir en actuaciones como  las evidenciadas, “que constituyen  barreras administrativas en el reconocimiento de los derechos de las  comunidades indígenas”.    

     

574.        No obstante, la  segunda etapa en la conformación de las entidades territoriales indígenas -ETI-,  esto es, la solicitud de puesta en funcionamiento de las ETI trajo consigo una  nueva acción de tutela, invocada por el Consejo Indígena Bajo Ríos Caquetá, el  Consejo Indígena del Territorio Indígena Mirití Paraná (accionante dentro de  esta tutela) y el Consejo Indígena del Territorio Indígena Yaigojé Apaporis  (accionante dentro de esta acción de tutela). En esta oportunidad se  denunciaron y cuestionaron las barreras impuestas por la misma Dirección de  Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio de Interior al pedir algunos  documentos en un formato particular “pdf” o portable file document,  y al solicitar información detallada sobre el presupuesto requerido para el fortalecimiento  institucional[460].    

     

575.        La Sala Séptima de  Revisión, mediante la Sentencia T-180 de 2024, constató nuevamente la  existencia de barreras administrativas en la conformación de las ETI,  afirmando, por ejemplo, que “está probado  que los consejos indígenas Mirití Paraná y Yaigojé Apaporis presentaron la  solicitud de puesta en funcionamiento de sus territorios indígenas, mediante  correo electrónico”.    

     

576.        Y agregó que, en dichos correos,  los consejos remitieron un enlace de “Google drive” que incluía la  solicitud de puesta en funcionamiento de las ETI, con anexos, “[n]o obstante,  el Ministerio del Interior se negó darles trámite única y exclusivamente porque  las solicitudes no fueron enviadas en formato “pdf””. Aunado a ello, la  Sala reprochó que la Dirección accionada (DAIRM) no orientara y asistiera a las  comunidades en los reparos que tenía sobre el tema relacionado con el  presupuesto, de cara a que estas pudieran atender adecuadamente los  requerimientos.    

     

577.        En este caso la Sala Séptima de  Revisión declaró la carencia actual de objeto, en la medida en que se acreditó  que, sin que mediara orden judicial, la Dirección del Ministerio del Interior  demandada continuó con el trámite pertinente, desbloqueando la pretensión de  los consejos tutelantes[461].  Esto se dio en el marco de un diálogo intercultural con los consejos  indígenas para definir rutas de trabajo y establecer acuerdos y compromisos  para avanzar en el proceso de conformación de las ETI. Sobre el diálogo, se  precisó que, aunque no materializaba ninguna de las etapas previstas en el  Decreto ley 632 de 2018, era cumplimiento al mandato más general y aplicable de  manera transversal a todo tipo de procedimiento que los involucraba.    

     

578.        Con todo, en atención a la  jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala decidió pronunciarse de  fondo en razón a que ello es posible cuando quiera que deba llamarse la  atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que  originó la petición de amparo, o deba tomar medidas para evitar que la  situación se repita, entre otras. Al hacerlo, reiteró que (i) la  Constitución ha reconocido el derecho de los pueblos a constituir entidades  territoriales indígenas, en garantía, además, de los derechos a la autonomía,  libre determinación y territorio; y que (ii) el procedimiento de  conformación de las mismas debe satisfacer los estándares del debido proceso;  que, en este caso se concretan en:    

·         La existencia de un deber de  orientación y asistencia con enfoque diferencial, con miras a que las  comunidades ejerzan sus derechos en igualdad de condiciones.    

     

·         Y la existencia de un trámite  administrativo sin barreras administrativas irrazonables y sin dilaciones  injustificadas.    

     

579.        En consecuencia, la Sala Séptima  de Revisión reiteró el acompañamiento ya ordenado a la Procuraduría delegada  para la Prevención en materia de Derechos Humanos y Asuntos Étnicos, y ordenó a  la demandada “tramitar con celeridad, y conforme a la garantía procesal de  plazo razonable, las solicitudes de puesta en funcionamiento de los consejos  indígenas de los territorios indígenas Bajo Río Caquetá, Mirití Paraná y  Yaigojé Apaporis. En ese sentido, decidió advertir a la DAIRM para que, en lo  sucesivo, (i) se abstenga de imponer barreras administrativas  injustificadas o cargas irrazonables a los consejos indígenas accionantes; (ii)  cumpla con su deber de orientación y asistencia en el trámite administrativo de  puesta en funcionamiento de sus territorios indígenas y (iii) garantice  un diálogo intercultural a lo largo del procedimiento de puesta en  funcionamiento de los territorios indígenas Bajo Río Caquetá, Mirití Paraná y  Yaigojé Apaporis como ETI”.    

     

580.        En conclusión, frente al problema jurídico que se propuso resolver  la Sala en esta materia, se debe afirmar que: (i) el impacto de la  minería y, asociado a ésta, la contaminación por mercurio y la violencia que  atenta contra la vida y pervivencia de los pueblos, amenaza y afecta la  identidad de la Gente de Afinidad del Yuruparí; y, al tiempo, el derecho al  territorio. Esta situación inconstitucional para los pueblos accionantes (ii)  se agudiza por la omisión del Estado en garantizar adecuadamente la  constitución de las entidades territoriales indígenas, por un lado, por la ausencia  de un régimen integral que las regule y, por otro lado, por las barreras  institucionales que se mantienen en la concreción del Decreto ley 632 de 2018.    

     

581.        Las entidades territoriales  indígenas -ETI, ha dicho la Sala, materializan la promesa de un Estado  pluriétnico, multicultural y democrático, diseñado a partir de la consolidación  de estructuras locales que, bajo la especificidad de los pueblos étnicos,  materializan la representatividad y el reconocimiento de estos sujetos  colectivos, como actores políticos, ambientales y sociales sin los cuales el  Estado no es aquél que ideó el constituyente de 1991 y, sin los cuales, no es  posible asumir los desafíos actuales de una crisis climática ya grabada en la  Amazonía.    

     

582.        Por lo anterior, en esta  oportunidad la Sala de Revisión considera necesario (i) declarar estas  afectaciones y (ii) adoptar los remedios a partir de los presupuestos  que, a continuación, se identifican. Antes de hacerlo, es oportuno formular una  aclaración acerca del alcance de esta providencia, y relacionada con el  concepto de macroterritorio como espacio de gestión del territorio y el  entorno desde el principio de coordinación.    

     

583.        Diversidad étnica y  preservación de la autonomía: esta  acción fue promovida por la Gente de Afinidad del Yuruparí y, particularmente,  por cinco asociaciones indígenas que se han ido conformando como consejos indígenas,  en su pretensión por convertirse en entidades territoriales -ETI. No obstante, la  Sala de Revisión reconoce la posible existencia de pueblos indígenas no  contactados, por lo cual, reivindica su derecho a permanecer en tal condición  y, en aplicación del principio de acción sin daño, recuerda que es una  obligación de las autoridades estatales respetar y proteger ese derecho. Asimismo,  reconoce el macroterritorio de los jaguares como una concreción de su  sello identitario y manifestación de su autonomía y libre autodeterminación  para la gobernanza y gestión a su cargo. Esto, sin perjuicio del derecho de  cada uno de los consejos presentes en ese territorio a conformarse como ETI.    

     

584.        Articulación y coordinación nacional  desde lo local: la Sala de Revisión  reconoce la imperiosa necesidad de avanzar en la conformación de las ETI, en la  medida en que garantizan, por un lado, la representatividad y el reconocimiento  político –cultural de los pueblos en igualdad de condiciones, y, por otro lado,  los derechos a la autonomía, identidad, libre determinación de los pueblos, territorio,  entre otros.    

     

585.        Las entidades territoriales  indígenas -ETI- expresan también la institucionalidad requerida para que los  pueblos puedan, tras la construcción de sus planes de vida, gestionar el  territorio conforme a sus sistemas de conocimiento; bajo los principios de  coordinación y articulación con los otros gobiernos de los órdenes territorial  y nacional[462].  Esto último implica, entonces, la necesidad de un diálogo intercultural e  institucional que sea constante y respetuoso, que reconozca la autonomía de los  gobiernos de los pueblos y que, en la riqueza de la diversidad, integre el  conocimiento, la cultura, la tecnología y la ciencia de los pueblos en la  comprensión nacional pluriétnica y multicultural de la gestión territorial.    

     

586.        Articulación y coordinación  internacional en la Amazonía, desde lo local: la Sala de Revisión también reconoce que los pueblos  accionantes habitan la Amazonía, un bioma que trasciende las fronteras del país  y que es de incuestionable relevancia para toda la humanidad. Por ello, la  conformación de las ETI de la Gente de Afinidad del Yuruparí adquiere aún mayor  relevancia en tanto actores de la gestión de un territorio que exige también  una articulación interestatal multidimensional –entre otros aspectos, por  ejemplo, en materia de seguridad–.    

     

587.        La ubicación de la Gente de  Afinidad del Yuruparí, o de parte de ella, en zona fronteriza, activa además  las posibilidades de relacionamiento supranacional que la Constitución Política  reconoce en los artículos 289[463]  y 337[464],  y el legislador ha regulado, principalmente, en las leyes 191 de 1995 y 2135 de  2021[465].  La conformación de las ETI en este escenario, en consecuencia, también reconoce  los gobiernos de los pueblos en este escenario y con sujeción al marco  normativo.    

     

588.        Criterios de interpretación y  aplicación de las fuentes de derecho. La  Sala Tercera de Revisión ha verificado una violación a los derechos al  territorio y a la identidad de la Gente de Afinidad del Yuruparí, con impacto  en sus derechos a la autonomía y autodeterminación. Ha precisado, además, que esta  situación se ha generado y/o intensificado por (i) la omisión en la  expedición de las normas orgánicas que de manera integral prevean la  conformación de las entidades territoriales[466],  y por (ii) las barreras administrativas y dilaciones injustificadas de  las autoridades estatales, en particular del Ministerio del Interior, para  adelantar el trámite establecido en el Decreto ley 632 de 2018.    

     

589.        Por esto, la Sala Tercera de  Revisión recordará nuevamente al Gobierno Nacional y al Congreso de la  República su deber de impulsar, en el marco de sus competencias y con sujeción  a las garantías constitucionales, la ley orgánica para la conformación de las  entidades territoriales, pues su inacción para materializar esta normativa  integral vulnera los derechos de los pueblos indígenas. Este llamado necesario,  no pasa por alto que en la actualidad se han venido adelantando los trámites  para la conformación de las ETI al amparo de lo establecido en el Decreto ley  632 de 2018, avances que deben ser garantizados en cuanto consolidan la  situación de los pueblos étnicos que se han sometido al procedimiento allí previsto.    

     

     

·                    La interpretación del Decreto ley  de 2018 y de las demás normas que lo complementen o lo llegaren a complementar,  por parte de todas las autoridades llamadas a aplicar dichas disposiciones, se  fundará en un criterio étnico diferencial. Esto exige, por lo menos, (i)  la imposición de las menores cargas posibles para los pueblos étnicos, siempre  que se satisfagan materialmente los requisitos para la conformación de las ETI;  y (ii) la comprensión de los requisitos exigidos teniendo en cuenta las  prácticas y el derecho propio de los pueblos étnicos, por lo cual, por ejemplo,  interpretaciones formales que prescindan de la aceptación de documentos  análogos a los solicitados y/o que desde sus prácticas sustituyan los  solicitados, se consideran contrarias a la garantía de la diversidad cultural y  al principio de buena fe.    

     

·                     Para la adecuada interpretación y  aplicación de las normas que garantizan la conformación de las ETI en las zonas  no municipalizadas, las entidades que deben intervenir en este procedimiento  deberán mantener un diálogo constante, serio y efectivo con los pueblos étnicos  que están en trámite de formalizarse como ETI, desde una perspectiva destinada  a la eficacia de las ETI, con enfoque diferencial y, de ser necesario, con  orientación para los interesados.    

     

Este enfoque no implica la  exigencia de los pueblos de ajustar  sus conductas a las prácticas estatales mayoritarias, sino una exigencia de ajustes mutuos, en los  que el Estado en su institucionalidad no-indígena debe aprender también  a interactuar desde la diferencia con los gobiernos de las entidades  territoriales indígenas.    

     

·                    Para la aplicación de las normas  que garantizan la conformación de las ETI en las zonas no municipalizadas al  amparo del Decreto ley 632 de 2018, además, las entidades que deben intervenir  en este procedimiento deben actuar con la debida diligencia, teniendo en  cuenta que el Estado ha incumplido el compromiso constitucional por más de 30  años, por lo cual, es imprescindible salir de este déficit de protección con  urgencia. En este sentido no pasa por alto la Sala Tercera de Revisión que en  el curso de esta acción de tutela algunas entidades manifestaron no estar  enteradas de la presencia de los pueblos étnicos demandantes en algunos  territorios, por lo cual, para la definición oportuna y real del territorio de  que trata, por ejemplo, la fase de delimitación todas las entidades  comprometidas deben actuar de manera diligente, en la clarificación de aquello  que no esté registrado de manera oficial, pero partiendo del principio de buena  fe en la valoración de los documentos que para el efecto tienen los pueblos.    

     

·                    Finalmente, dentro de esta misma  etapa de aplicación normativa y como parte de la obligación de debida  diligencia, las autoridades estatales deben garantizar el debido proceso a  los pueblos, por lo cual, deben evitar la imposición de barreras administrativas  y las dilaciones injustificadas. Este trámite, se insiste, debe ser prevalente.    

     

591.        En adición, la Sala Tercera de  Revisión reconoce que la vocación de permanencia que tienen las normas  expedidas por el Gobierno nacional al amparo del artículo 56 transitorio de la  Constitución se sujeta al ejercicio de la competencia del Congreso de la  República en los términos del artículo 329 superior. Con todo, debe indicar que  los procedimientos adelantados al amparo del Decreto ley 632 de 2018 y de las  disposiciones que lo pueden modificar tienen plena aptitud para consolidar el  estatus de las ETI que se tramiten bajo su amparo, y que, en garantía de los  derechos fundamentales de los pueblos, no es dable afectar situaciones  consolidadas ni retroceder en los avances que a través de la vía extraordinaria  se han logrado.    

     

6.      Remedios y medidas de protección    

     

592.        Con base en lo expuesto, la Sala adoptará  los siguientes remedios para la protección de la identidad y el territorio. Además  de la jurisprudencia reiterada en esta oportunidad, estos remedios se inspiran  en el principio de diversidad e igualdad de culturas, que confiere plena  dignidad a las distintas formas de concebir el mundo que coexisten en el país;  intercultural, que involucra la promoción de un diálogo en condiciones de  horizontalidad entre autoridades indígenas y no indígenas, entre las distintas  poblaciones del país, y da un lugar relevante al diálogo recíproco de saberes;  y maximización de la autonomía de los pueblos.    

                                                                      

593.        La Sala declarará en riesgo la identidad  y pervivencia de la Gente de Afinidad del Yuruparí, por razones de  envenenamiento del territorio, amenazas a sus líderes y ausencia de  coordinación y articulación interinstitucional. Esto último, profundizado por  la omisión estatal en la adopción de las normas orgánicas que de manera  integral regulen las entidades territoriales indígenas y por los obstáculos que  se han identificado en la implementación del procedimiento previsto en el  Decreto ley 632 de 2018; y declarará que el macroterritorio de la Gente de  afinidad del Yuruparí es un espacio de coordinación para la gestión  ambiental o la gestión del mundo y una estrategia significativa para la gestión  territorial conjunta de los pueblos de La Amazonía colombiana y una iniciativa  relevante para la conservación ambiental, la protección de las generaciones  futuras y la lucha contra el cambio climático.    

     

594.       Ordenará al Ministerio del Interior coordinar  la creación de una instancia de diálogo intercultural e interinstitucional  sobre identidad y territorio. Para el efecto, deberá convocar a los consejos o  autoridades indígenas demandantes, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  Ministerio de las Culturas y los Saberes, a las gobernaciones de Amazonas,  Guainía, Caquetá y Vaupés; al Departamento Nacional de Planeación; y a la  Fiscalía General de la Nación y la Unidad de Víctimas para que se instale este  espacio. A partir de la naturaleza y alcance de cada orden, el ministerio podrá  definir espacios parciales de coordinación y reuniones periódicas de todas las  convocadas para analizar el avance integral en la protección de la identidad y  el territorio. El Ministerio del Interior deberá dar cuenta a la Procuraduría  General de la Nación y la Defensoría del Pueblo de los avances en el  cumplimiento de dichas órdenes, en informes trimestrales a partir de la  notificación de esta providencia.    

     

595.       En virtud de los principios de interculturalidad y de  territorialidad, la instancia intercultural e interinstitucional deberá  considerar la necesidad de adelantar algunos de sus diálogos en el macroterritorio  de la Gente de Afinidad del Yuruparí.    

     

596.       Ordenará que, en la instancia de diálogo intercultural  e interinstitucional, con intervención especial del Ministerio de las Culturas,  las Artes y los Saberes y el Departamento Nacional de Planeación, se establezca  una estrategia de preservación, difusión e intercambio de saberes; y se planifique  la disposición de los recursos requeridos para ello.    

     

597.        Ordenará a la Unidad Nacional de  Protección activar, de manera inmediata, el protocolo de evaluación del riesgo  y, de ser el caso, de adopción de medidas de protección, tanto individuales  como colectivas o comunitarias, en articulación con los líderes de los pueblos  accionantes. Como lo ha explicado la Corte en otras ocasiones, las medidas de  seguridad colectivas de los pueblos deben considerar medios adecuados de  comunicación, alertas, articulación entre la Fuerza Pública y los pueblos,  medios de transporte, entre otros.    

     

598.        También ordenará al Ministerio de  Defensa que, en articulación con los pueblos accionantes, el Ministerio del  Interior, la Policía Nacional, el Comando General de las Fuerzas Militares y  las gobernaciones del Amazonas, Caquetá, Guainía y Vaupés, y contando con el  acompañamiento de la Defensoría del Pueblo, establezca rutas adecuadas que  permitan identificar la amenaza o riesgo a la seguridad de los pueblos  accionantes.    

     

599.       Ordenará al Ministerio del Interior la implementación inmediata de las normas del Decreto  ley  de 2018 en el macroterritorio de la Gente de Afinidad del Yuruparí, para  proteger la gobernabilidad y la autonomía territorial indígena. Dado que la  Sala Tercera de Revisión ha identificado la existencia de barreras  administrativas en su ejecución, se advierte a la entidad  mencionada que deberá adelantar el procedimiento de conformación de las  entidades territoriales indígenas atendiendo a las reglas de interpretación y  aplicación previstas en esta providencia. Asimismo, instará a  todas las autoridades llamadas a intervenir en el mismo procedimiento a seguir  idénticos parámetros de pertinencia cultural.    

     

600.        La Sala reiterará el llamado  efectuado por distintas salas de revisión a las procuradurías delegadas para la  Defensa de los Derechos Humanos y Asuntos Étnicos para que, en  el marco de las competencias previstas en el artículo 26.8 del Decreto 262 del  2000, brinde acompañamiento y vigilancia en los procesos de puesta en  funcionamiento de los Consejo Indígenas de los territorios indígenas Bajo Río  Caquetá, Mirití Paraná y Yaigojé Apaporis.    

601.        Ordenará que en la  instancia de diálogo intercultural e interinstitucional, con el acompañamiento  del Departamento Nacional de Planeación y de las corporaciones autónomas regionales Corporación para el Desarrollo  Sostenible del Sur de la Amazonía (Corpoamazonía) y Corporación para el  Desarrollo Sostenible del Norte y el Oriente Amazónico (CDA), se establezcan  concertadamente estrategias y rutas para que los planes de vida de la Gente de  Afinidad del Yuruparí, así como sus instrumentos de planeación, gestión y  ordenamiento territorial de las autoridades o consejos accionantes, sean  respetados y articulados con los planes de desarrollo territoriales y  nacionales, incluso de aquellos que están en curso, y con los planes de  ordenación y manejo de la cuenta hidrográfica previstos en el artículo 18 del  Decreto 1640 de 2012.    

     

602.        Entre otros aspectos objeto de  diálogo, las estrategias y rutas creadas deberán ser claras en la forma de  intervención de los pueblos accionantes en la formulación de los proyectos de  planes de desarrollo territoriales y nacionales futuros. El diálogo para  cumplir esta orden se adelantará en la instancia intercultural e  interinstitucional creada para identidad y territorio, e iniciará en el momento  de su instalación.    

     

603.         Ordenará a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la  Amazonía (Corpoamazonía) y a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del  Norte y el Oriente Amazónico (CDA), el pleno reconocimiento y el apoyo a la  implementación de los Planes de Vida y de los instrumentos de planeación,  gestión y ordenamiento territorial de las autoridades o consejos accionantes.    

     

604.        La Sala ordenará al Ministerio del  Interior realizar una adaptación cultural de la sentencia, en  articulación con los pueblos accionantes. Se recomienda a la cartera  coordinar esta actividad con el Instituto Caro y Cuervo y la Universidad  Nacional de Colombia (Sede Leticia), sin perjuicio de las demás acciones que  considere pertinentes para el cumplimiento de la orden. Una vez se cuente con  la adaptación, el Ministerio deberá iniciar labores de socialización en  territorio durante el año siguiente a la notificación de esta providencia.    

     

605.        La adaptación cultural es un  proceso que persigue la transmisión de los contenidos de las decisiones sin la  pretensión de traducción literal, sino a partir del contexto de los pueblos  interesados, con su participación, y aprovechando el uso de la lengua hablada o  de recursos gráficos[467].    

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

      

Libro Amarillo o de los alimentos y el  bienestar    

(afectaciones a la salud y seguridad  alimentaria)    

      

Primera parte.     

El diálogo  social, intercultural e interinstitucional    

     

1.      La palabra escrita de los Jaguares (acción de  tutela)    

     

“[T]al como se vislumbra en las conclusiones del  estudio efectuado en 2018 por el Ministerio de Salud y Protección Social con  ocasión del desarrollo del Plan Sectorial de mercurio para el sector salud, la  ausencia de información sobre la situación de contaminación en la Amazonía  Colombiana y la falta de recopilación de la misma por parte de las entidades  públicas, desemboca en la imposibilidad de estructurar una ruta de asistencia  en salud. Así, tampoco permite garantizar la contención y prevención del  envenenamiento ni la prestación de un servicio eficiente para la población más  vulnerable. De hecho, este vacío dificulta la identificación de la población  afectada y, al mismo tiempo, imposibilita una política de divulgación para  asegurar el derecho fundamental a la información ambiental”.    

     

606.       Los representantes de la Gente con afinidad del  Yuruparí plantean que la población del macroterritorio enfrenta serias  afectaciones a la salud y riesgos a la seguridad alimentaria, derivados de la  contaminación por mercurio, en especial, por la minería del oro. Explican que  el mercurio es utilizado en la extracción del oro, específicamente, en los ríos  Caquetá y Apaporis, y que el metal contamina el pescado, que es la fuente  principal de proteína dentro de su dieta. Según el escrito de tutela este  fenómeno ha sido constatado por diversas fuentes e investigaciones.    

     

607.       Así, Parques Nacionales Naturales y la Universidad de  Cartagena han encontrado que los indígenas que habitan los territorios del  macroterritorio del Yuruparí y la planicie amazónica –como el Yaigojé-Apaporis,  el Cahuinarí y el Cotuhé– tienen concentraciones de mercurio extremadamente  altas, en relación con los estándares admisibles para los seres humanos, lo que  genera impactos neurológicos, sensoriales y reproductivos y, en general, una  amenaza contra sus vidas[468].    

     

608.       Además, en un informe de la alta comisionada de las  Naciones Unidas para los Derechos Humanos, de 2018, se estableció que existe  evidencia de vulneración al derecho a la salud de los pueblos amazónicos,  derivada de la actividad minera, en especial, para los pueblos Miraña y Bora,  del Departamento del Vaupés.    

     

609.       La alta comisionada resaltó que los niveles de  mercurio impactan las funciones neurológicas, sensoriales y reproductivas, de  modo que ponen en riesgo la vida de los habitantes de la región y la  supervivencia de los pueblos[469].  Afirmó también que está ampliamente documentado que la contaminación hace parte  de la cotidianidad de los pueblos de la región. Los impactos en la calidad del  agua impiden la pesca y otras actividades como la recreación y pueden causar  patologías en la fauna silvestre y los seres humanos, sobre todo, por el  consumo de pescado contaminado[470].    

     

610.       El mercurio en las fuentes hídricas, según la  Organización Mundial para la Salud (OMS), se transforma en metilmercurio, que  es el sexto compuesto más tóxico del mundo; en organismos vivos se (bioacumula)  y se inserta en la cadena nutritiva de los animales acuáticos, que luego son  consumidos por los seres humanos. Las altas tasas de mercurio en peces, según  la OMS, pueden afectar los sistemas inmunitario, enzimático, genético y  nervioso; la coordinación y los sentidos del tacto, el gusto y la vista. El  mercurio puede atravesar la barrera de la placenta y contaminar al feto, o  transmitirse a través de la leche materna, hacia el cerebro, el pulmón y los  músculos del que está por nacer[471].  La preservación del ambiente, en cambio, debería redundar en la calidad de vida  de las generaciones presentes y futuras[472].    

     

611.       En el caso concreto, señalan los demandantes, la  contaminación del recurso hídrico consumido por las comunidades agrupadas en  las AATI y consejos indígenas accionantes conduce a la “la violación de [su]  derecho a la salud en su dimensión de disponibilidad”, pues los niveles de  mercurio en la zona amazónica superan los umbrales aceptados por la Organización  Mundial de la Salud (OMS), la Agencia de Protección Ambiental de los Estados  Unidos (EPA)[473]  y los protocolos nacionales. (Invocan los anexos 3º y 9º de la acción de  tutela).    

     

612.       En otra investigación, realizada en 2017, por el  Ministerio de Salud y Protección Social, el Instituto Nacional de Salud y la  Universidad de Córdoba se constató la alarmante situación de los miembros que  integran una de las comunidades accionantes en la presente tutela, ACIYAVA.  Según el informe definitivo, el 68,4 % de los participantes se adecúan a la  definición protocolaria de caso de intoxicación por mercurio.    

     

613.       El envenenamiento por mercurio puede manifestarse a  través de diferentes síntomas según la edad y si se trata de fetos, niños o  adultos. Los síntomas varían desde irritación de la piel, fiebre, dolores de  cabeza, náuseas, diarrea, fatiga, insomnio, irritabilidad, disminución de la  agudeza sensorial, ceguera, problemas renales, pérdida de memoria, temblores,  daño cerebral y otros trastornos neurológicos como la gravísima enfermedad de  Minamata (Comité sobre los efectos toxicológicos del Metilmercurio et al.  2000).    

     

614.       Se ha identificado que las poblaciones con mayor  riesgo a la exposición a emisiones y liberaciones de mercurio son las mujeres  embarazadas, los neonatos y los niños, niñas y adolescentes. Ellos son quienes  más sufren los efectos a la salud de dicha sustancia (UNEP 2013).    

     

615.       Así pues, el mercurio contamina el pescado, que es la  fuente principal de proteína dentro de la dieta de la Gente con afinidad del  Yuruparí. La sustancia se encuentra en concentraciones alarmantes en las  personas y existe evidencia que demuestra cómo el citado metal impacta las  funciones neurológicas, sensoriales y reproductivas.    

     

616.       Por otra parte, de acuerdo con las autoridades  indígenas accionantes, el fenómeno de la minería incrementa los patrones de  consumo de alcohol, se relaciona con la aparición de la prostitución (o el  proxenetismo y trata de mujeres) y propicia patrones de violencia; lo que no  coincide con las tradiciones y conocimientos de la comunidad. Además, el  sistema general de salud no llega al territorio, de manera que el acceso para  la Gente con afinidad de Yuruparí es deficiente y no existen mecanismos de  articulación, coordinación y colaboración entre el sistema general y la salud  propia de los pueblos.    

     

2.      La palabra hablada de los Jaguares (sesión de diálogo intercultural)    

     

“Las enfermedades que se están presentando en el  territorio, en las mujeres: nunca en la historia se veía la enfermedad de  cáncer de cuello uterino y se está dando en muchas mujeres. Las enfermedades en  la piel, que son enfermedades que nunca se veían en el territorio y otras  enfermedades que son incurables y son enfermedades invisibles que el  tradicional no pueden decir cuál es por la contaminación”. Sesión de diálogo  intercultural. 2 de diciembre de 2022. Adiela Matapí. Secretaria de mujeres y  Malokera del Territorio Indígena Mirití Paraná. Pueblo Matapí, Comunidad Puerto  Nuevo (4:09:23).    

     

617.       En la sesión técnica de diálogo intercultural los  payés explicaron a la Sala que, en el origen, las anacondas que sobrevolaron el  Amazonas desde el Delta del río –o la Puerta de las Aguas– hasta la gran Maloca  –o el departamento de Vaupés– fueron dejando en su camino elementos para la  curación del territorio. Y precisaron que en el ritual del Yuruparí viejo  los sabios de las comunidades recorren con el pensamiento los lugares sagrados  y aplican los ritos curación, de la mano de las plantas sagradas. (Estos  párrafos se encuentran también en los demás libros).    

     

618.       En la misma sesión de diálogo, sostenida entre los  magistrados de la Sala y las autoridades indígenas accionantes, se conversó  sobre las afectaciones a la salud de las personas con afinidad del Yuruparí. Los  payés, líderes y lideresas insistieron en el carácter integral del territorio y  en la relevancia del conocimiento ancestral para la salud del entorno y las  personas. Hablaron, en fin, del carácter preventivo de su sistema de salud.    

“En nuestro territorio administramos a través de esos conocimientos  ancestrales: la curación a través de cada una de las épocas del calendario  ecológico cultural. Por lo tanto, desde aquí hemos venido con todas esas rutas,  todos los conocimientos entregados, es lo que concentra acá y se denomina el  territorio de los Jaguares del Yuruparí (…). Los sabedores tradicionales, los  payés, los chamanes son los que, usan, de acuerdo a su calendario ecológico  cultural, los que mantenemos la curación y prevención de este territorio”.    

Sesión  de diálogo intercultural. 2 de diciembre de 2022. Reynel Ortega. Payé,  Autoridad tradicional del Territorio Indígena Pirá Paraná. Pueblo Barasano,  Comunidad Puerto Ortega (1:15:15 – 1:19:33[474])    

     

“El calendario ecológico es el que nos determina cómo es el sistema de  curaciones […]. El calendario ecológico comprende 4 momentos: para  nosotros empieza de abril a junio, que es la época más sagrada, la época del  Yuruparí; después va la época de las chicharras; la época del sapo, que es una  época de alistamiento de guerra; y después va la época de reproducción de los  frutos y las cosechas de los cultivos, es la última cena que hacen los  espíritus para empezar el ritual sagrado que, nuevamente, purificamos. Todos  esos lugares sagrados dependen de esa curación y de ese sistema de manejo  cultural.”    

Sesión técnica de diálogo intercultural. 2 de diciembre de  2022. Gonzalo Macuna. Representante legal del Territorio Indígena Yaigojé Apaporis.  Pueblo Macuna, Comunidad Bocas del Pirá (1:44:42).    

     

619.       Después, explicaron el problema de la  aparición de enfermedades ajenas al territorio y la necesidad de concurrencia entre  la medicina externa y no-indígena para su atención y tratamiento:    

     

“En el tema de salud, […] estamos expuestos a unas  enfermedades ajenas que se presentan en el territorio y […] hay que buscar unas  curaciones externas porque no están ahí en el conocimiento de los tradicionales  porque son enfermedades que prácticamente son externas. También, cuando  hablamos de afectación física lo entendemos todo en sistema, de pronto no  directamente ahí como la vida porque el ser humano, tal como lo entendemos los  indígenas, cuando hay una afectación territorial, entonces está afectando todo un  sistema: el tema de los peces, el tema de la cacería, las aves, todo ese tipo  de afectaciones. Y también, como lo decía el compañero, ese riesgo de  transmisión del conocimiento […]. No solo estamos pensando en el beneficio  nuestro sino en garantizar la salud para todo un Estado”.    

Sesión  de diálogo intercultural. 2 de diciembre de 2022. Antonio Matapí. Líder de  trayectoria del Territorio Indígena Mirtí Paraná. Pueblo Matapí, Comunidad  Jariyé (4:00:01).    

     

620.       La afectación es diferencial y de especial intensidad  frente a las mujeres. La contaminación de las fuentes de agua es un riesgo para  los órganos reproductores y la intoxicación por mercurio puede transmitirse al  feto desde la gestación y a los niños recién nacidos, cuya fuente alimenticia  está ligada a su madre. Una lideresa habla sobre la aparición del cáncer de  cuello uterino.    

     

“Las enfermedades que se están presentando en  el territorio en las mujeres: nunca en la historia se veía la enfermedad de  cáncer de cuello uterino y se está dando en muchas mujeres. Las enfermedades en  la piel, que son enfermedades que nunca se veían en el territorio y otras  enfermedades que son incurables y son enfermedades invisibles que el  tradicional no pueden decir cuál es por la contaminación”. Por parte del  territorio Mirití, nosotros consumimos los pescados del río Caquetá […] esos  pescados que consumimos son contaminados y son cosas que son muy problemáticas  porque todo eso lo estamos consumiendo tanto los niños como toda la sociedad  que habitamos ahí. No solamente ahí es la contaminación, […] en Brasil también  se está trabajando la minería porque los pescados que suben de allá, pues suben  por todos los ríos y las cabeceras. Entonces, para mí, la contaminación es muy  fuerte y se ven esos problemas de salud muy importantes porque a las mujeres  les impide el trabajo que hacemos diariamente en el territorio”. Sesión  de diálogo intercultural. 2 de diciembre de 2022. Adiela Matapí. Secretaria de  mujeres y Malokera del Territorio Indígena Mirití Paraná. Pueblo Matapí,  Comunidad Puerto Nuevo (4:10:21).    

     

621.       El sistema general de salud, por su parte, presenta  barreras de acceso o de llegada al territorio y evidencia que no se prevé una  articulación con la salud propia:    

     

“La  presencia de los agentes de salud no ha sido efectiva en nuestro territorio.  Ahorita está entrando una comisión (…) pero no tiene cómo curar eso y además el  servicio de salud es pésimo en el Amazonas. En particular, en Yaigojé llevamos  5 años sin visitas médicas, no ha habido ese servicio efectivo por parte del  ente departamental (…) La preocupación nuestra también es cómo, no sé si desde  la ciencia hay para desinfectar el agua y qué piensan los agentes de salud o el  Ministerio de Salud para buscar la cura a esas personas que ya están enfermas.  No ha habido esa coordinación, ese acercamiento a pesar de que nosotros hemos  planteado en escenarios departamentales, pero no hemos recibido ninguna  respuesta por parte de agentes de salud. Entonces, nosotros, gracias al  conocimiento que manejamos hemos mantenido ahí pero no todo ha sido efectivo  para la curación de estas afectaciones”. Sesión técnica de diálogo  intercultural. 2 de diciembre de 2022. Gonzalo Macuna. Representante legal del  Territorio Indígena Yaigojé Apaporis. Pueblo Macuna, Comunidad Bocas del Pirá    

     

622.       Para los líderes y lideresas, la ausencia de  tratamiento, de respuesta estatal, de coordinación y articulación para combatir  el mercurio constituye una condena insalvable:    

     

“Realmente nosotros en nuestro territorio en la parte del  Amazonas estamos condenados a morir con esas enfermedades nuevas que llegan por  causa de la minería. […] Si no tuviéramos un tema de conocimiento propio  estaríamos extinguiéndonos física y culturalmente, gracias a dios el sistema de  conocimiento propio, la curación que manejamos hemos pervivido física y  culturalmente”. Sesión técnica de diálogo intercultural. 2 de diciembre de  2022. Alfredo Yucuna. Representante legal del Territorio Indígena Mirtí Paraná.  Pueblo Yucuna (4:36:05).    

     

“No tenemos esperanza. La prestación de servicios de salud  en el país y en la Amazonía es nula, no existe, solo existe el nombre, las  redes de atenciones no más, pero en verdad en esos puestos de salud no hay  especializaciones, tipos de atención para hacer mejor prestación de servicios.  No existe. Precisamente hablo de que cuando se requiere mejorar hay que hablar  de una reestructuración de grandes rasgos”. Sesión técnica de diálogo  intercultural. 2 de diciembre de 2022. Fabio Valencia.  Representante legal del Territorio Indígena Pirá Paraná, Pueblo Macuna,  Comunidad Santa Isabel (4:35:00).    

     

623.       De otra parte, las lideresas puntualizaron sobre la  importancia de la alimentación, que está a cargo de las mujeres, y la necesidad  de que se respete su conocimiento del territorio y la transmisión del mismo a  las nuevas generaciones:    

     

“La madre tierra es la dueña de la humanidad. Ella desde un principio  mismo deja a cada ser que tiene vida para que administre, para que viva bien en  el mundo. Entonces, a las mujeres, ella nos deja el sistema alimentario. Las  mujeres del territorio indígena del Amazonas van a vivir de acuerdo al uso y  costumbre en el territorio cumpliendo su rol como mujer, cumpliendo el ser la  madre y la dueña de la comida, por eso el territorio de La Amazonía, es la  abundancia del sistema alimentario. Por eso es importante la participación de  la mujer en este espacio porque ya desde el principio la mujer es la dueña de  toda la naturaleza y por eso nosotras como mujeres cumplimos este deber de  transmitir este conocimiento que han venido transmitiendo de generación a  generación (…)”. Sesión técnica de diálogo intercultural. 2 de diciembre  de 2022. Roxana Letuana. Secretaria de mujeres y Malokera del  Territorio Indígena Yaigojé Apaporis. Pueblo Letuama, Comunidad Palomera  (2:02:42).    

     

624.       También expresaron la forma como se entreteje el  sistema alimentario, en cabeza principalmente de las mujeres, con la medicina  tradicional y la importancia de que puedan desarrollar sus aportes a la  comunidad, cocinando y cuidando de las chagras:    

     

“Las mujeres somos importantes en este caso porque nosotras  somos las que hacemos la comida, los alimentos. Si nosotras no hacemos esta  comida para que los tradicionales hagan las curaciones para el bien del mundo,  somos la base para que pueda existir el pueblo indígena, los conocimientos, que  exista ese mundo. El rol que cumplimos las mujeres en el sistema alimentario,  que es muy importante, que es la base. Somos complementariedad con los hombres.  Vemos que es muy importante este conocimiento para poder conservar y cuidar  nuestro territorio”. Sesión técnica de diálogo intercultural. 2 de diciembre de  2022. Adiela Matapí. Secretaria de mujeres y Malokera del Territorio Indígena  Mirití Paraná. Pueblo Matapí, Comunidad Puerto Nuevo (2:07:00).    

     

625.       Las lideresas también hablaron sobre los problemas de  la contaminación de la tierra. Desde su perspectiva, la naturaleza o madre  tierra es una misma con su cuerpo de mujer, todo ello constituye su territorio,  en el cual siembran con el sistema de chagras que nutre a toda su comunidad,  sus tradiciones y sus conocimientos:    

     

“Cuando la madre tierra está contaminada porque ella es  quien nos da vida, quien nos da el alimento, quien nos da el vivir diario.  Entonces, cuando la tierra está contaminada también está contaminada el tema  alimentario porque de eso vivimos. Nosotras las mujeres indígenas, desde  nuestra historia nos vienen diciendo que el sistema alimentario hace parte de  una mujer y la tierra también hace parte de eso. Por eso es que esta  contaminación que nos viene afectando el territorio, la pervivencia de nosotros  como indígenas, cuando afecta el sistema alimentario, el sistema de las chagras  que es donde sembramos toda clase de yuca, de los frutales que fueron  entregados desde un principio, que aún estamos conservando, que aún estamos  preparando para poder alimentar, para poder seguir viviendo y fortaleciendo  nuestra cultura porque el sistema alimentario también hace parte para que este  conocimiento fluya, que este conocimiento transmite a las nuevas generaciones  porque de eso vivimos”. Sesión de diálogo intercultural. 2 de diciembre de  2022. Roxana Letuana. Secretaria de mujeres y Malokera del  Territorio Indígena Yaigojé Apaporis. Pueblo Letuama, Comunidad Palomera (4:06:48)    

     

     

626.       Por último, se hizo referencia a la forma como la  contaminación por mercurio afecta, no solo los dos aspectos puntuales sobre los  que trata este libro -salud y alimentación-, sino toda una cadena  interrelaciones que incluyen, también, el territorio, los ríos y el conocimiento  cultural, entre otros:    

“Para complementar lo que dicen los compañeros frente a la  contaminación del sistema alimentario que se viene manejando en cada uno de los  territorios indígenas. El tema de la contaminación por el mercurio está  relacionado con la minería, pero […] nosotros nos damos cuenta desde lo  cultural, cómo se está afectando el sistema de alimentación en los territorios  indígenas […] nosotros también nos damos cuenta de que el sistema de  conocimiento propio de los pueblos indígenas ha sido afectado por el tema de la  contaminación del mercurio. En ese sentido, para nosotros, el conjunto de  alimentos, la dieta que se cumple en los territorios indígenas no es netamente  el pescado y el cultivo. Para nosotros, el sistema de alimentación de los  pueblos indígenas es casi todo lo que se aprovecha desde la naturaleza […] nos  damos cuenta de que está afectado el sistema alimentario. Muchas de las  chagras, decimos nosotros, no sé si lo entienden ustedes. Para nosotros las  huertas que se tienen en las orillas del rio Caquetá, cuando baja el agua  contamina todos esos cultivos y de ahí, nosotros, los pueblos indígenas, las  personas se alimentan de los cultivos que ya están contaminados. Entonces, todo  ese sistema nos viene afectando desde el conocimiento cultural hasta lo que  tiene que ver con el sistema alimentario”. Sesión de diálogo intercultural. 2  de diciembre de 2022. Roque Macuna Díaz. Secretario de Territorio y Ambiente  del Territorio Indígena Yaigojé Apaporis. Pueblo Macuna, Comunidad Curipira  (4:12:23)    

     

627.       En la sesión de diálogo, las lideresas le explicaron  que desde la creación de la tierra y el mundo la madre tierra les dejó a las  mujeres el sistema alimentario para que vivan de acuerdo al uso y costumbre del  territorio del Amazonas, cumpliendo su rol como madres y dueñas de la comida,  procurando abundancia en el sistema alimentario. Ellas transmiten los  conocimientos de generación en generación respecto al manejo alimentario, y ese  conocimiento tiene como objetivo fortalecer el territorio, cuidar su sociedad y  el buen vivir del pueblo indígena[475].    

     

628.       Las lideresas también se refirieron a la maloca como  lugar en el que se cura el mundo y se desarrollan las danzas, ritos y  tradiciones. La maloca se construye de materiales que provienen de la misma la  naturaleza, y para poderlos obtener, tienen que curar el territorio y pedir  permiso para poder tomar lo que sea necesario, pero sin las mujeres no hay cura  pues, sin sus alimentos, los tradicionales no pueden guiar y ejecutar los ritos  pertinentes. Por ello, las mujeres y su labor en las chagras juegan un papel  trascendental en la garantía de la seguridad alimentaria de los pueblos  indígenas de La Amazonía, así como en la preservación de su cultura y en la  gestión sostenible de los recursos naturales.    

     

3.                  La voz de las autoridades e instituciones  no-indígenas    

     

629.       En torno al derecho a la salud, las intervenciones de  las autoridades públicas pueden agruparse así: (i) un primer grupo guardó  silencio o negó la existencia de funciones relacionadas con la protección a la  salud o dirigir la mirada hacia otras autoridades; (ii) el segundo grupo,  explicó las acciones actuales del Estado en torno a la salud; y (iii) el tercer  conjunto se refirió a los obstáculos que, en criterio de las autoridades  nacionales y departamentales, enfrenta la prestación del servicio.    

     

630.       El Ministerio de Salud[476] habló sobre  la situación de salud del territorio, el nivel de implementación del sistema de  salud propia, el acceso al sistema general de salud y la contaminación por  mercurio. En torno al primer punto, informó (i) que la segunda fase del Sistema  de Salud Propia Indígena continúa su proceso de desarrollo (ii) que expidió la  Circular 11 de 2018 con directrices para que los actores del sistema avancen en  el tema; y (iii) que ha destinado recursos para la consolidación de los modelos  de salud propios e interculturales.    

     

631.       Señaló, además, que el Ministerio, en el marco del  Decreto 1953 de 2014, la Ley 1751 de 2015, la Circular 011 de 2018 y la  Resolución 050 de 2021, entre 2014 y 2024, ha realizado asistencia técnica a  las entidades territoriales de salud de Vaupés, Caquetá y Amazonas, a través  del Grupo Profesional del Grupo de Asuntos Étnicos, para dar orientaciones  técnicas y jurídicas a los equipos de las entidades, y desarrollar capacidades  técnicas a los funcionarios[477].  En cada uno de estos departamentos –afirma- ha adoptado los lineamientos de  enfoque diferencial étnico indígena emitidos por el Ministerio para hacer  efectiva la política intercultural.    

     

632.       Además, aclaró que el Sistema de Salud Propia Indígena  -SISPI- no está en implementación, pero el artículo 88 del Decreto Ley 1953 de  2014 prevé una transición, lo que quiere decir que el sistema se implementará  de forma gradual, de acuerdo con la iniciativa y la dinámica de cada  territorio. Entretanto, el Sistema General de Seguridad Social en Salud es  responsable de garantizar el servicio y cuidado de la salud de los pueblos  indígenas, a través de instituciones prestadoras del servicio indígenas y no  indígenas.    

     

633.       Sobre el mercurio, el mismo Ministerio precisó que la Organización Mundial de la Salud  (OMS) ha advertido que el plomo, el cadmio, el mercurio y el arsénico son  cuatro de los diez metales que más amenazan la salud pública[478]. Las graves  afectaciones a la salud humana derivadas de la contaminación con mercurio han  sido ampliamente documentadas y estudiadas. El mercurio, utilizado en la  extracción de minerales, afecta con particular frecuencia las fuentes hídricas  de La Amazonía, se bioacumula en diversos organismos vivos y se inserta en la  cadena nutritiva de especies animales, por lo que la exposición de las personas  a estas sustancias suele darse a partir del consumo de peces o fauna silvestre  contaminada.    

     

634.       Señaló también que la Comisión Interamericana de  Derechos Humanos ha expresado que recibió información sobre elevadas tasas de  mercurio en los peces, fuente alimentaria de las comunidades ribereñas y  pueblos indígenas, lo que puede afectar de manera significativa “los sistemas  inmunitario, enzimático, genético y nervioso; e inclusive comprometer la  coordinación y los sentidos del tacto, gusto y vista”[479]. Añadió que  la sustancia puede atravesar la barrera de la placenta y contaminar al feto o  ser transmitida a los bebés a través de la leche materna, con la potencialidad  de acumularse en el cerebro, los pulmones y los músculos, y generar daños  irreparables en la salud de los niños y las niñas[480].    

     

     

636.        Para la OMS continúa el  Ministerio– tanto el mercurio como el metilmercurio son tóxicos para el sistema  nervioso central y periférico; la inhalación de vapor de mercurio puede ser  perjudicial para los sistemas nervioso e inmunitario, el aparato digestivo, y  los pulmones y riñones, con consecuencias que pueden ser fatales; las sales de  mercurio inorgánicas son corrosivas para la piel, los ojos y el tracto  intestinal, y al ser ingeridas pueden ser tóxicas para los riñones.    

     

637.       La inhalación o ingestión de los distintos compuestos  del mercurio o la exposición cutánea puede generar trastornos neurológicos y  del comportamiento, con síntomas como temblores, insomnio, pérdida de memoria,  efectos neuromusculares, cefalea o disfunciones cognitivas y motoras[482]. El  metilmercurio puede llegar a causar trastornos mentales y dificultades de  aprendizaje, parálisis cerebral, falta de coordinación, daños oculares y  auditivos[483].    

     

638.       Parques Nacionales Naturales de Colombia señaló que la exposición al metilmercurio  en humanos proviene casi, exclusivamente, del consumo de pescado y los efectos  en la salud humana son, principalmente: inhabilidad para coordinar  voluntariamente los movimientos de los músculos; temblores anormales  repetitivos en el cuerpo, pérdida de apetito y peso; percepción de sensaciones  anormales de la piel como adormecimiento, sensación de punción y quemaduras;  disminución en la capacidad visual y auditiva, y pérdida en el control del  habla; retardo mental y parálisis cerebral, malformaciones[484], entrada en  estado de coma y muerte.    

     

639.       Los estudios realizados y citados por Parques Nacionales  Naturales coinciden en que los síntomas generados por el contacto con mercurio  varían según la edad y van desde la irritación de la piel, fiebre, dolores de  cabeza, náuseas, diarrea, fatiga, insomnio, irritabilidad, disminución de la  agudeza sensorial, ceguera, problemas renales, pérdida de memoria, temblores,  daño cerebral y otros trastornos neurológicos como la enfermedad de Minamata[485].    

     

640.       El Ministerio de Defensa afirmó que las  sustancias tóxicas como el mercurio y el cianuro, presentes en las prácticas de  minería ilegal, causan graves impactos y problemas en la salud, relacionados  con intoxicaciones, alteraciones neurológicas y malformaciones congénitas[486].    

     

641.       Según un estudio del Ministerio de Salud[487], denominado “Estudio piloto de evaluación de  riesgos en salud por la exposición ambiental a mercurio en zonas priorizadas”  en los departamentos de Chocó, Nariño y Vaupés, el 61,74% de los participantes  expuestos al mercurio presentaron niveles en la sangre por encima del límite  permisible; y los síntomas más frecuentes en las personas con altos niveles de  mercurio fueron temblores, dolores de cabeza, nerviosismo e insomnio, los  cuales están relacionados con posibles daños neurológicos[488].    

     

4.                  La voz de expertos y amigos del proceso (amicus curiae)    

     

642.       Dejusticia  presentó dos escritos dentro del trámite. En ambos, comenzó por analizar la  manera en que la pandemia del Covid 19 afectó, en un primer momento, de forma intensa  y diferencial a los pueblos indígenas de la Amazonía colombiana. Después, se  refirió con mayor amplitud a los problemas de acceso al sistema de salud para  la población mencionada. Por último, habló de la situación de salud relacionada  con la intoxicación por mercurio.    

     

643.       De acuerdo con esta organización, el Sistema General de  Salud no cuenta con capacidad para ofrecer servicios adecuados en términos  culturales y con enfoque diferencial. La infraestructura sanitaria de la región  es precaria y el acceso a servicios públicos, comunicación y equipamiento  médico escaso. No hay en la región ningún hospital de tercer nivel y apenas  existen cinco de segundo nivel. El sistema regional está compuesto por 32  centros de salud y 144 puestos adscritos a empresas sociales del Estado, que  operan en condiciones precarias de desabastecimiento. Las distancias entre las comunidades  y los centros poblados hacen más difícil el acceso. Mientras que, en algunas  comunidades aparecen puestos de salud con un promotor, en otras está el puesto y  no el promotor, o, por el contrario, hay promotores sin puestos de salud y sin  garantías de continuidad y estabilidad en su contratación.    

     

644.       Estos puestos constituyen la primera línea de  atención en salud occidental. Sin embargo, en el departamento del Amazonas hay  aproximadamente 177 comunidades indígenas y solo 42 tienen puestos de salud. El  69% de los puestos se encuentra en estado de deterioro y, de los 29 ubicados en  territorios alejados, solo el 24% cuenta con un promotor. En todos los puestos  de salud se reportó carencia de medicamentos e insumos durante la pandemia.    

     

645.       La prestación de servicios de salud mental es  inadecuada y la intervención estatal inoportuna y de corto plazo. Los servicios  se basan en conceptos occidentales y no reconocen la sabiduría inherente a  estos pueblos, las dinámicas propias del territorio o las diferentes formas de  comprender la salud mental. Esta situación es preocupante pues el suicidio es  una de las principales causas de muerte en la región y, especialmente en  Vaupés, con la tasa más alta del país (37,84, comparada con la media nacional de  5,76).    

     

646.       Según distintos estudios, las conductas suicidas se  asocian al desarraigo cultural que experimentan las y los jóvenes en el sistema  educativo, las violencias basadas en género, las dificultades en relaciones  afectivas y emocionales, la imposibilidad de vislumbrar expectativas laborales  y proyectos de vida a largo plazo, las presiones que surgen desde la sociedad  occidental y los patrones de abuso del alcohol y otras sustancias psicoactivas[489].    

     

647.       En torno a la contaminación por mercurio, Dejusticia  plantea que, entre 2007 y 2018 se reportaron 188 casos de intoxicación por  metales pesados en La Amazonía, y que el 92,02% de estos ocurrieron en miembros  de los pueblos indígenas, como consta en el estudio realizado por Parques  Naturales Nacionales con la Universidad de Cartagena[490]. En torno a  los efectos del mercurio, destaca consecuencias frente a la salud y la  seguridad alimentaria.    

     

648.       Para los pueblos indígenas amazónicos, el pescado  constituye una de las principales bases de su dieta. Sin embargo, se trata de  una fuente de proteína altamente contaminada, lo que resulta muy preocupante porque  las comunidades consumen pescado hasta tres veces al día, de manera que, al  estar amenazado este elemento central en su dieta, se produce un desequilibrio  en todo el sistema de seguridad alimentaria de los pueblos del macroterritorio;  y porque la población con mayor riesgo son las mujeres gestantes o lactantes,  así como los niños y niñas menores de dos años, pues el mercurio puede pasar a  los lactantes por medio de la leche materna.    

     

649.       Amazon Conservation Team explicó que las enfermedades contagiosas son un riesgo  para los pueblos indígenas en aislamiento, pues estos presentan un grado muy  alto de vulnerabilidad epidemiológica debido a su reducida capacidad de  respuesta inmunológica a enfermedades ajenas a su condición, así como a cambios  en su medio natural. Su dependencia es completa a los ecosistemas naturales, debido  a que estos pueblos se desplazan de un lugar a otro para garantizar su  supervivencia en función a los ciclos estacionales de disponibilidad de  recursos del bosque y en los que desarrollan patrones de adaptación cultural  acordes al ambiente, su fuente de subsistencia y espacio de reproducción  cultural.    

     

650.       En torno a la seguridad alimentaria, para Amazon  Conservation Team es importante considerar que los pueblos indígenas en  estado de aislamiento son sedentarios. Su sistema rotativo de chagras es menor  que el de los pueblos asentados, con historias más largas de contacto,  posiblemente por limitaciones para el acceso a herramientas. Por imágenes  satelitales se ha constatado que son chagras de poca extensión y, con base en  los relatos de pueblos que han salido de situación de aislamiento, es posible  comprender que tienen una dieta rica en grasas y proteínas y baja en  carbohidratos, basada en la carne y otros productos silvestres. (CIDH, 2014). Señala  que, de acuerdo con Walschburger y Hildebrand (1988) en buena parte de La  Amazonía los suelos son pobres, de poca fertilidad y con escasez de animales.  Todo ello influye en la densidad y permanencia de los asentamientos indígenas  en una tecnología de subsistencia basada en agricultura itinerante, la caza, la  pesca y recolección de productos de selva.    

     

651.       La Asociación Internacional para la Defensa del  Ambiente AIDA enfatizó en la necesidad de que se brinde atención en  salud urgente, pronta y adecuada a la población afectada por la contaminación  de mercurio dentro del macroterritorio; y aseguró que no es posible plantear un  proceso de sustitución alimentaria, pues ello atentaría no solo contra la salud,  sino contra la identidad de los pueblos accionantes.    

     

652.       En torno a la seguridad alimentaria, la Universidad  de Antioquia recordó que se refiere al derecho de la población de no  padecer hambre y tener una alimentación adecuada. Planteó que esta se comprende  a partir de los componentes de disponibilidad de alimentos, es decir, la  cantidad y variedad adecuada el consumo; acceso, o la posibilidad de  todas las personas de alcanzar una alimentación adecuada y sostenible; consumo,  que se refiere al tipo de alimentos que comen las personas tomando en  consideración sus creencias, culturas y prácticas; y, aprovechamiento o  utilización biológica de los alimentos, que se trata sobre la manera en que  el organismo aprovecha el alimento, tomando en consideración aspectos como la  salud, el ambiente, el estilo de vida e inocuidad de los alimentos, esto es,  que sean altos para el consumo humano.    

     

653.       Estas facetas están en riesgo, y la  Universidad de Antioquia considera necesario establecer la obligatoriedad de  concertar con las autoridades indígenas la planificación, formulación e  implementación de todos los programas de asistencia alimentaria y social para  los pueblos indígenas, dando especial énfasis a la pertinencia cultural de las  minutas; garantizar la participación prioritaria de los productores locales  como proveedores y operadores organizados para la provisión de alimentos en sus  comunidades; establecer un programa a cuatro años que garantice la formulación  y financiación de los planes integrales de vida para las comunidades indígenas  del país, con un capítulo sobre seguridad y soberanía alimentaria.    

     

     

5.                  De nuevo la voz de los jaguares    

     

655.       Las autoridades indígenas accionantes presentaron  distintas reacciones a las intervenciones mencionadas. En lo relevante para el Libro  Amarillo, o sobre los alimentos y el bienestar, señalaron que la extracción de  oro no solo es un riesgo para su territorio sino también para la pervivencia de  las comunidades pues los efectos de la contaminación por el mercurio se  evidencia, por ejemplo, en los casos de malformaciones de los fetos al interior  de ciertos territorios que son representativos y preocupantes, asimismo, la  salud comunitaria también se ha visto afectada, con el escalamiento de  conflictos de convivencia y el deterioro de prácticas rituales[491].    

     

656.       Frente a lo expuesto en materia de minería por las  autoridades vinculadas y accionadas, los accionantes explicaron que sus  prácticas y rituales pretenden restablecer el equilibrio con el territorio y el  ejercicio de sus atribuciones como autoridades indígenas está influido por esta  concepción de la salud; advirtieron que la extracción del oro es un riesgo para  el territorio y la pervivencia de las comunidades, como lo demuestran los efectos  de la contaminación por mercurio y la minería ilegal. Agregaron que sus  sistemas alimentarios surgen y fundamentan su relación con el macroterritorio y  son expresión de su identidad cultural.    

     

657.       Por lo tanto, el derecho a la soberanía alimentaria  tiene especial relevancia y los daños por contaminación de mercurio son serios  y profundos. Denunciaron de nuevo que el pescado –fuente principal de  proteína– está contaminado y puntualizaron que este problema no puede  reducirse a la búsqueda de nuevas fuentes de alimento. La situación envuelve  riesgos para la salud humana, la tradición del conocimiento y las costumbres de  los pueblos.    

     

658.       Frente a la intervención del Ministerio de Salud[492] indicaron  que los pueblos que habitan el macroterritorio tienen su propia concepción de  salud, íntimamente ligada con el entorno que habitan y denunciaron la ausencia  de articulación y medidas de protección a la sabiduría tradicional en materia  de salud.    

     

Segunda Parte.  Marco de protección relevante    

     

“El Comité (de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) considera  que los pueblos indígenas tienen derecho a medidas específicas que les permitan  mejorar su acceso a los servicios de salud y a las atenciones de la salud. Los  servicios de salud deben ser apropiados desde el punto de vista cultural, es  decir, tener en cuenta los cuidados preventivos, las prácticas curativas y las  medicinas tradicionales. Los Estados deben proporcionar recursos para que los pueblos  indígenas establezcan, organicen y controlen esos servicios de suerte que  puedan disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental. También  deberán protegerse las plantas medicinales, los animales y los minerales que  resultan necesarios para el pleno disfrute de la salud de los pueblos indígenas”.    

(Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU;  Observación General 14, sobre el derecho al disfrute del nivel más alto de  salud).    

     

1.      El derecho humano a la salud    

     

659.       Todas las personas tienen derecho al disfrute del  nivel más alto posible de salud. Los pueblos indígenas y sus miembros, además,  tienen derecho a preservar y acceder a sus sistemas de medicina propia o  tradicional. A continuación, se explica el alcance de estos enunciados.    

     

660.       El artículo 49 de la Constitución Política le atribuye  a la salud la doble naturaleza de derecho y servicio público. Como derecho, la  salud debe ser garantizada de manera universal; y, como servicio público, su  prestación debe atender los principios de eficiencia, continuidad, solidaridad  e integralidad[493].  La salud es, como ocurre en términos generales con los derechos  constitucionales, un derecho complejo, con diversas facetas, que genera un  conjunto amplio de obligaciones a cargo del Estado y, en ocasiones, de los  particulares.    

     

661.       La Corte Constitucional ha incorporado en su  jurisprudencia la doctrina autorizada del Comité DESC en torno al derecho a la  salud. De manera esquemática, en su observación número 14, el Comité ha  definido que la salud tiene cuatro grandes facetas, que generan, a su vez, un  conjunto de obligaciones a cargo del Estado: disponibilidad, aceptabilidad,  accesibilidad y calidad.    

     

(i)                La disponibilidad se  refiere al deber del Estado de garantizar la existencia de servicios, personal,  medicamentos e infraestructura de salud suficientes, incluido personal médico  capacitado y bien remunerado, y medicamentos esenciales según la definición de  la OMS.    

     

(ii)              La aceptabilidad ordena que  el sistema de salud respete la diversidad cultural y se adecúe a las  necesidades específicas de diferentes grupos poblacionales. Los servicios deben  ser respetuosos de la ética médica, apropiados en términos culturales y  sensibles a los requisitos de género y ciclo de vida.    

     

(iii)           La accesibilidad abarca a  su vez las dimensiones de no discriminación, accesibilidad física,  accesibilidad económica y acceso a la información. Los servicios  deben ser accesibles a todos los sectores de la población, especialmente a los  grupos vulnerables y marginados, y estar al alcance geográfico y económico de  todos.    

     

(iv)            La calidad se refiere a la  atención apropiada desde el punto de vista médico y técnico, con personal  idóneo. Los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser apropiados  científica y médicamente, y ser de buena calidad.    

     

662.        Aunque cada componente es  distinguible de los demás, la afectación de uno de ellos pone en riesgo los  demás y, por lo tanto, la integralidad del derecho a la salud. También es  importante mencionar que la Ley Estatutaria de Salud (Ley 1751 de 2015)[494] reconoció  el carácter fundamental independiente de este derecho.    

     

663.       Por último, y en línea con lo anterior, cabe resaltar  que, complementando los estándares del Comité DESC, la jurisprudencia  constitucional ha desarrollado un marco propio de protección dentro del Sistema  de Seguridad Social en Salud. Este marco, recogido en la Sentencia C-313 de  2014, reconoce cinco categorías de derechos: (i) acceso al derecho, (ii) acceso  a la información, (iii) calidad del servicio, (iv) aceptabilidad del servicio, y  (v) otros derechos como la intimidad, la prohibición de tratos crueles o el  derecho a no soportar cargas administrativas del sistema[495].    

     

664.       El acceso se  refiere a la atención oportuna y la provisión de medicamentos y tecnologías  necesarias. La calidad se centra en la atención por personal  calificado y el uso de tecnologías apropiadas. La aceptabilidad subraya  el respeto a la ética médica en la prestación de servicios. Otros  derechos abarcan aspectos como la intimidad, la prohibición de  tratos crueles, y la protección contra cargas administrativas innecesarias,  todos orientados a salvaguardar la dignidad del paciente y prevenir  sufrimientos evitables.    

     

2.                  El derecho a la salud y los pueblos indígenas    

     

665.       Como se anunció, además de las características  generales del derecho a la salud, las personas y pueblos étnicos tienen  derechos específicos y complementarios en materia de salud, y el Estado  obligaciones diferenciadas en algunos aspectos.    

     

     

667.       Los pueblos étnicos y, en especial, los pueblos  indígenas colombianos, reivindican su relación con elementos sagrados de la  naturaleza, tales como la hoja de coca, el tabaco o el yagé. El conocimiento  sobre sus beneficios para la salud y un uso seguro se transmiten de generación  en generación, en un proceso donde los sabios (payés, en el caso de los pueblos  accionantes) tienen un rol esencial. En la educación de los pueblos acerca de  estos bienes de la naturaleza, en los cultivos, en la orientación de los  rituales.    

     

668.       En el contexto del Estado pluralista, intercultural y  multicultural, los elementos que conforman el derecho fundamental a la salud  deben asumir matices o rasgos diferenciales, de manera tal que el derecho sea  apropiado a las distintas culturas, a la identidad de cada pueblo (cfr. Libro  Azul o sobre el árbol de la vida). En esta línea, el artículo 49 Superior debe  ser leído en armonía con el artículo 7 de la Constitución, que reconoce y  protege la diversidad étnica y cultural de la Nación, y el artículo 13 (ibidem),  que prohíbe de manera definitiva la discriminación por razones étnicas,  culturales o racionales.    

     

669.       La Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos  de los Pueblos Indígenas (A/61/L.67), en su artículo 24 dispone que “los  pueblos indígenas tienen derecho a sus propias medicinas tradicionales y a  mantener sus prácticas de salud, incluida la conservación de sus plantas  medicinales, animales y minerales de interés vital”; al tiempo que “las  personas indígenas también tienen derecho de acceso, sin discriminación alguna,  a todos los servicios sociales y de salud (…) y que las personas indígenas  tienen igual derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y  mental. Los Estados tomarán las medidas que sean necesarias para lograr  progresivamente que este derecho se haga plenamente efectivo”.    

     

670.       Este propende por el respeto de las diferencias  culturales, y exige un esfuerzo deliberado por integrar la diversidad en la  prestación de servicios de salud, reconociendo y valorando los saberes y  prácticas tradicionales de los pueblos étnicos. Además, establece una  protección específica para los pueblos indígenas, reconociendo su derecho a una  salud integral, entendida según sus propias cosmovisiones. Al respecto, la  Sentencia T-357 de 2017, estableció que el derecho a la identidad cultural es  el fundamento del derecho a que se respeten las creencias y costumbres de los  pueblos indígenas en el acceso y la prestación del servicio de salud, y precisó  que este derecho cobra especial relevancia en la dimensión de aceptabilidad del  derecho[496].    

     

671.       Así, para los pueblos indígenas, la dimensión de acceso  debe contemplar sus particularidades geográficas y culturales, garantizando que  los servicios sean física y culturalmente accesibles. La calidad atañe  también a que sus prácticas médicas tradicionales y sus conocimientos en  materia de salud sean incorporados al servicio. La aceptabilidad implica  que los servicios de salud sean respetuosos de la ética médica y culturalmente  apropiados, considerando los requisitos de género y ciclo de vida[497].    

     

672.       Otros derechos, como la intimidad y la prohibición  de tratos crueles, también adquieren matices especiales en el contexto de  los pueblos indígenas. Por ejemplo, el respeto a la intimidad debe considerar  las nociones culturales específicas sobre el cuerpo y la salud, mientras que la  prohibición de tratos crueles debe tener en cuenta las prácticas tradicionales  conforme a su sentido o significado cultural[498].    

     

673.       En ese marco, los pueblos indígenas y sus miembros tienen  tanto el derecho universal a la salud, concebido de tal manera que sus  distintas dimensiones tomen en consideración la diversidad étnica y cultural; y  tienen el derecho también a preservar sus conocimientos y medicina tradicional,  como se pasa a explicar.    

     

3.                  El sistema de salud propia y el acceso al sistema general de salud,  facetas necesarias y complementarias    

     

674.       El ordenamiento jurídico colombiano ha procurado  materializar el principio de interculturalidad en materia de salud con el  desarrollo del Sistema Indígena de Salud Propio e Intercultural (SISPI), el  cual busca articular las prácticas tradicionales con el sistema de salud  convencional, respetando la autonomía y la cosmovisión de las comunidades  indígenas, mientras se garantiza su acceso a servicios de salud de calidad.    

     

675.       El desarrollo e implementación del SISPI se ha llevado  a cabo en fases. Este sistema aborda la prestación de servicios de salud, e  integra aspectos culturales, espirituales y de autonomía que son fundamentales  para la identidad y supervivencia de los pueblos indígenas como sujetos  colectivos.    

     

676.       En la Sentencia T-357 de 2017, la Corte Constitucional  señaló que “[l]a Subcomisión de Salud de la Mesa Permanente de Concertación con  Pueblos y Organizaciones Indígenas estableció tres fases para la implementación  del SISPI. La primera fase, de socialización y retroalimentación de la  propuesta SISPI, se adelantó durante los meses de octubre a diciembre de 2013  con la realización de ocho reuniones regionales para la socialización y  retroalimentación de las acciones que, en el marco de la Subcomisión de Salud,  se han adelantado en el nivel nacional para la restructuración del SISPI. De  esto se cuenta con un informe final técnico […] que incluye las conclusiones y  recomendaciones de los pueblos indígenas frente a la estructura, componentes y  contenidos del SISPI”[499].    

     

677.       Para ese momento, el Ministerio de Salud y Protección  Social aseguró que la segunda fase “se enc[ontraba] en proceso de desarrollo”,  e incluía actividades como: (i) la definición en el segundo semestre de 2014 de  la “estructura del documento base que contendrá las competencias y los mínimos  de obligatorio cumplimiento para el desarrollo e implementación del SISPI”[500]; (ii) la firma del Decreto 1953 de 2014, que define  los componentes del SISPI; (iii) la discusión sobre los contenidos de los  componentes de Cuidado de Salud propia e intercultural (2014); (iv) el trabajo  conjunto en el año 2016 de la Oficina de Promoción Social del Ministerio de  Salud con los Subcomisionados de Salud de la Mesa Permanente de Concertación  con los Pueblos Indígenas para la “formulación de la Guía Metodológica para el  Diseño de Modelos de Salud Propia e Intercultural”.    

     

678.       En este sentido, indicó que dicha guía ha sido  sometida a revisiones técnicas, que una vez sean ajustadas y avaladas, “será el  marco de referencia en la elaboración de las respectivas propuestas de  cofinanciación para el diseño de los modelos de salud propia e intercultural”[501]. Así pues, el Ministerio concluyó que una vez se  cuente “con el documento base del SISPI, se validará en el Congreso Nacional de  Salud con los pueblos indígenas”[502].    

679.       En lo que tiene que ver con el acceso al sistema  general de salud, la Ley 691 de 2001 se ocupa de la participación de los  pueblos étnicos en el sistema general de seguridad social en salud y establece  que el régimen subsidiado es el mecanismo general de afiliación de la población  indígena y la función de las autoridades de cada pueblo indígena de elaborar y  actualizar el censo de su población para efectos del otorgamiento de los  subsidios[503].    

     

680.       La ley exige que “el diseño y la implantación de los  planes de beneficios, programas y en general toda acción de salud para los  Pueblos Indígenas” se concierte con sus respectivas autoridades.  Adicionalmente, la normativa establece que el Ministerio de Salud y Protección  Social debe adecuar los sistemas de información del Sistema General de  Seguridad Social en Salud para que estos respondan a la diversidad étnica y  cultural de la Nación colombiana, de forma que se incluyan indicadores sobre  patologías y conceptos médicos tradicionales de los Pueblos Indígenas, para  contar con información adecuada y coherente con la identidad cultural para  medir el impacto, la eficiencia, la eficacia, la cobertura y los resultados de  los Servicios de Salud[504].    

     

681.       En conclusión, la garantía efectiva del derecho a la  salud para los pueblos indígenas requiere un enfoque holístico que integre los  principios de accesibilidad, disponibilidad, aceptabilidad y calidad con el  respeto a su identidad cultural y autonomía. Este enfoque debe reflejarse en  políticas públicas, asignación de recursos y adaptación de los servicios de  salud para asegurar que los pueblos indígenas, incluyendo las comunidades  amazónicas, puedan gozar plenamente de su derecho fundamental a la salud.    

     

4.                  El mercurio y la salud humana    

     

“La protección de la salud de las personas es la base del  Convenio de Minamata, cuyo objetivo (Artículo 1) «proteger la salud humana y el  medio ambiente de las emisiones y liberaciones antropógenas de mercurio y  compuestos de mercurio». La aplicación del Convenio requiere medidas  multisectoriales, incluido el sector de la salud”.    

Organización Mundial de la Salud (OMS)[505].    

     

682.       Si bien es un tema que se aborda con mayor profundidad  en el Libro Verde, o de las aguas y sus afectaciones, la Sala comienza por  recordar que el mercurio es un metal que se encuentra de forma natural en el  ambiente, pero también un producto de la actividad humana. En el ambiente,  surge, por ejemplo, con la erupción de volcanes o los incendios no-provocados[506]. Entre las  fuentes humanas de mercurio se encuentran la fabricación de termómetros,  manómetros y otros dispositivos similares, los incendios forestales provocados,  el vertimiento de residuos tóxicos al entorno, la minería del oro y otros  elementos.    

         

Tomado del portal de  Internet de la Organización Panamericana de Salud    

     

683.       La historia sobre los efectos del mercurio en la salud  es infame. Entre 1932 y 1968 una empresa industrial dedicada a la fabricación  de acetaldehído vertió sus residuos químicos en la bahía de Minamata, Japón.  Hacia 1956 algunos animales, como gatos y pájaros, presentaron síntomas de  envenenamiento, movimientos erráticos incontrolables, afectaciones sensoriales  y otras, desconocidas para la época.    

     

684.       En la bahía, el oficio principal de los habitantes era  la pesca, y su producto la fuente principal de su dieta, y así, a partir del  contacto y el consumo de pescados envenenados, los ciudadanos de Minamata  comenzaron a presentar síntomas similares, como ataxia, pérdida de la visión y  el oído, problemas neurológicos, insuficiencia renal, malformaciones y muertes.    

     

685.       Durante muchos años se discutió la responsabilidad de  la empresa y el nexo causal entre el mercurio y las afectaciones descritas  hasta que, finalmente, en 1968, la empresa Chisso Corporation fue declarada  responsable y condenada al pago de millonarias indemnizaciones a las víctimas.  La ciudad de Minamata no solo sufrió la contaminación del mercurio, sino  también un estigma por el rechazo de sus productos y las cicatrices que dejó el  mercurio en su geografía e historia.    

     

686.       Es importante señalar que el mercurio puede adoptar  diversas formas, en estructuras orgánicas e inorgánicas, y transformarse en  diversos compuestos. Entre esta variedad, algunas de sus manifestaciones son  inocuas para la salud humana e incluso se utilizan en tratamientos  dermatológicos; y de todas estas variantes, el metilmercurio es la más tóxica,  al punto de ser catalogado como el sexto compuesto químico más tóxico del mundo.    

     

687.       La enfermedad de Minamata es muy grave y constituye  una base ineludible para comprender el carácter imperativo de la erradicación  del uso de las formas tóxicas del mercurio.    

     

688.       Los síntomas de la intoxicación por mercurio incluyen  mareos, náuseas y temblores. A medida que se hace más grave puede producir  daños renales y pérdida de la audición y la vista. En los peores casos, como aquellos  que se produjeron en Minamata, genera daños irreversibles en los sistemas  neurológico, respiratorio y reproductor. Es una enfermedad incurable y en  ocasiones mortal. Por esta razón, el convenio para la erradicación del mercurio  fue bautizado con el nombre de la provincia donde animales y humanos murieron o  resultaron gravemente enfermos por el consumo de esta sustancia, sobre todo,  por el consumo de pescado intoxicado.    

     

689.       Para comprender las dificultades de manejo de esta  sustancia es necesario recordar que esta no se degrada, que se mueve rápidamente  de un lugar a otro, y que en las fuentes hídricas suele transformarse en la  variante más tóxica, el metilmercurio. También se debe admitir que, según el  conocimiento científico disponible, la contaminación aumenta según se avanza en  la cadena trófica, es decir, en el caso de los depredadores y, por lo tanto, en  los humanos.    

     

690.       En realidad, esta sustancia es especialmente tóxica  para el ser humano, debido a que la contaminación por mercurio de los recursos  naturales y de las fuentes de alimentación de las personas está ligada, en  últimas, a afectaciones en la salud (esto se profundizará en el Libro Tercero).  El metilmercurio tiene una incidencia preocupante en dicho fenómeno, por su  posibilidad de bioacumularse[507]  y biomagnificarse[508].    

     

691.       En ecosistemas acuáticos se almacena en peces y  mamíferos con concentraciones miles de veces mayores que las de las aguas  circundantes. Así, llega a millones de personas, en particular a quienes  subsisten de la pesca y del consumo de especies de agua dulce o salada[509].    

     

692.       En el Libro Verde, o de las aguas y sus afectaciones, se  profundiza en torno al Convenio de Minamata y las medidas relacionadas con el  ambiente; en este libro, la Sala destaca las obligaciones en materia de salud  del Convenio. Es oportuno señalar que, para la OMS, el principal propósito del  Convenio es la protección de la salud y que, de ahí, surgen al menos las  siguientes líneas de acción:    

     

(i)   La eliminación progresiva de la fabricación,  importación y explotación de termómetros, tensiómetros, antisépticos y  cosméticos para aclarar la piel, así como la reducción progresiva de amalgamas  dentales (art. 4º y Anexo A);    

     

     

(iii)       La realización de evaluaciones de los riesgos para la  salud humana en relación con los terrenos contaminados (art. 12);    

     

(iv)         El desarrollo y la aplicación de  estrategias y programas para identificar y proteger las poblaciones en situación  de riesgo (art. 16: Aspectos de salud);    

     

(v)  El intercambio de información, sensibilización y educación del público  (art. 18);    

     

(vi)   La realización de evaluaciones de la salud y la  vigilancia de los niveles de mercurio y sus compuestos en poblaciones vulnerables  (art. 19).    

     

693.       En torno a la contaminación por mercurio es obligatorio  aplicar el principio de precaución, tanto desde el punto de vista ambiental,  como desde la perspectiva del derecho a la salud, según el cual los Estados  están obligados a adoptar medidas cuando exista una base para comprender que se  producirá un daño en estos bienes superiores.    

     

694.       Además, es oportuno destacar lo señalado por la Corte  Interamericana de Derechos Humanos -Corte IDH en el caso de los Habitantes de  la Oroya contra Perú. La Corte IDH estableció que en los casos donde (a) se  encuentra demostrado que determinada contaminación ambiental es un riesgo  significativo para la salud de las personas; (b) las personas estuvieron  expuestas a dicha contaminación en condiciones que se encontraban en riesgo; y,  (c) el Estado es responsable por el incumplimiento de su deber de prevenir  dicha contaminación ambiental, no es necesario demostrar la causalidad directa  entre las enfermedades adquiridas y su exposición a los contaminantes.    

     

695.       Según afirmó la Corte, “en estos casos, para  establecer la responsabilidad estatal por afectaciones al derecho a la salud,  resulta suficiente establecer que el Estado permitió la existencia de niveles  de contaminación que pusieran en riesgo significativo la salud de las personas  y que efectivamente las personas estuvieron expuestas a la contaminación  ambiental, de forma tal que su salud estuvo en riesgo. En todo caso, en estos  supuestos le corresponderá al Estado demostrar que no fue responsable por la existencia  de altos niveles de contaminación y que esta no constituía un riesgo  significativo para las personas”[510].    

     

696.       En suma, la afectación a la salud por el contacto con  el mercurio representa un desafío para la salud pública, en general, y pone en  jaque los principios de accesibilidad, disponibilidad, aceptabilidad y calidad  del derecho a la salud en contextos indígenas. La contaminación por mercurio,  producto principalmente de actividades mineras ilegales, afecta de manera  desproporcionada a las comunidades indígenas, debido a su estrecha relación con  el entorno natural y sus prácticas tradicionales de subsistencia. Comprender  los efectos del mercurio en la salud es, por tanto, fundamental para garantizar  una protección integral del derecho a la salud de estos pueblos, respetando su  identidad cultural y autonomía.    

     

697.       De manera ilustrativa, se presenta el esquema  propuesto por la Organización Panamericana de la Salud en torno a la creación  de una política pública de atención de salud frente al mercurio.    

         

698.       La exposición continúa ahora con las normas,  estándares y jurisprudencia relevantes en materia de seguridad y soberanía  alimentaria de los pueblos indígenas, en especial, de la Amazonía.    

     

5.                  Sobre la seguridad alimentaria. Énfasis en sistemas alimentarios de los  pueblos indígenas    

     

“En el trabajo de la chagra está el secreto de recibir y  mantener la sabiduría, cada planta sembrada tiene espíritu vivo, es alimento,  curación, educación, canto, rito, matrimonio, bautizo, es la insignia palabra y  poder de la pareja, de la familia. Cuando hablamos de chagra indígena no  solamente nos basamos en observar el terreno físico: hay que tener en cuenta  los diferentes colores, olores y sabores que caracterizan al bosque, porque  cada árbol es el territorio de un animal; igualmente, el color del agua, pues  las hay cafés, rojas, negras y turbias, y los animales acuáticos también  reclaman. Lo principal radica en mirar con los ojos el conocimiento, con los  ojos de vida de la sustancia, con la placenta primitiva, donde la placenta y el  cordón umbilical están conectados con el ser humano. Para el desarrollo de la  vida y para obtener el conocimiento hay que beber del seno primitivo”.    

Rufina Román. Pueblo Huitoto ACILAPP. Putumayo. “La chagra:  materialización del saber indígena entre los huitoto, Amazonas, Colombia”[511].    

     

699.       Para este tribunal, a partir de una lectura armónica  de los artículos 64, 65, 66, 67 y 81 de la Constitución Política, junto con  diferentes preceptos internacionales[512]  es posible inferir la existencia del derecho a la seguridad alimentaria. Así,  la Corte ha señalado que la seguridad alimentaria se refiere al “acceso físico  y económico a suficientes alimentos inocuos y nutritivos para satisfacer sus  necesidades alimenticias y sus preferencias en cuanto a los alimentos a fin de  llevar una vida activa y sana, por lo que, a su vez, ha sido reconocido como un  derecho de naturaleza colectiva”[513].    

     

700.       En concordancia con ello, al desarrollar el contenido  del artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y  Culturales (PIDESC), según el cual toda persona tiene derecho a una  alimentación adecuada y a estar protegida contra el hambre, el Comité de  Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General 12,  indica que el principal deber del Estado para garantizar este derecho consiste  en adoptar medidas para que se logre de manera progresiva el pleno ejercicio  del derecho a una alimentación adecuada.    

     

701.       Cada Estado parte está obligado a respetar (no  interponer barreras para el acceso), proteger (velar porque los particulares  no priven a las personas de poder acceder a la alimentación) y realizar  o hacer efectivo el derecho (iniciar acciones para fortalecer el  acceso). A su vez, el Comité determinó que la seguridad alimentaria tiene  algunas facetas que deben de ser respetadas y garantizadas: (i) la adecuación  o disponibilidad de alimentos en cantidad y calidad para una cultura  determinada; y, (ii) la accesibilidad sostenible a los alimentos, sin  que se dificulte el goce de otros derechos.    

     

702.       En particular, respecto de los pueblos indígenas, esta Corte ha enfatizado que el derecho a la  seguridad alimentaria adquiere una connotación especial que se entrelaza con su  singular nexo con el territorio, con sus costumbres y tradiciones, y con su  existencia como pueblo con una cultura e identidad distintivas; y ha puntualizado  que, de conformidad con diversos tratados y convenios del derecho internacional  de los derechos humanos, son titulares del derecho a la soberanía alimentaria[514].    

     

703.       A partir de la Cumbre Mundial sobre la  Alimentación, llevada a cabo por la Organización de las Naciones Unidas para la  Alimentación y la Agricultura -FAO- en 1996, se ha consolidado el concepto  de soberanía alimentaria como el “derecho de cada pueblo a definir sus propias  políticas y estrategias sustentables de producción, distribución y consumo de  los alimentos que garanticen una alimentación sana, con base en la pequeña y  mediana producción, respetando sus propias culturas y la diversidad de los  medios campesinos, pesqueros, étnicos e indígenas de producción agropecuaria,  comercialización y gestión de recursos.”    

     

“La FAO ha establecido que la seguridad  alimentaria de los pueblos indígenas no se limita a satisfacer sus necesidades  básicas, sino que se deben considerar sus dimensiones culturales, Así, el  componente de la aceptabilidad cultural del derecho a la alimentación adquiere  una verdadera importancia, pues a través de la comida que consumen los miembros  de comunidades indígenas, ellos mantienen su identidad y cosmovisión cultural.  Lo anterior, también involucra el respeto de la libre determinación de los  pueblos indígenas, quienes definen sus propias fuentes de su adecuada  alimentación y los medios de producirla. La realización del derecho a la  seguridad alimentaria de los pueblos indígenas implica la observancia de los  principios a la participación, no discriminación, responsabilidad,  transparencia y dignidad humana. De esa forma, no puede garantizarse como un  derecho individual sino colectivo que debe atender como mínimo al cumplimiento  de las siguientes obligaciones estatales: (i) el respeto de los derechos a la  cultura, libre determinación y territorios y recursos naturales del pueblo  indígena, (ii) la protección de las actividades u oficios tradicionales para  obtener la comida y (iii) el deber de proveer la comida mínima esencial acorde  con la dieta y la cultura del pueblo indígena”[515].    

     

704.       Así, la soberanía alimentaria va más allá de la oferta  de alimentos, pues incluye el derecho que tienen las familias, los grupos  sociales y los pueblos de decidir qué cultivan, cómo lo cultivan, en qué  cantidad y cuánto comen, por lo que, “junto con la garantía de accesibilidad a  los alimentos, también se deben cumplir ciertas prerrogativas relacionadas con  la autonomía de los pueblos, entre ellas, la posibilidad de trabajar la tierra,  el respeto a los modos tradicionales de alimentos, entre otros, lo que [se  denomina] autonomía alimentaria”[516].  A su vez, la autonomía alimentaria se traduce en el derecho de las comunidades  a decidir con independencia y libertad sobre su proceso alimenticio.    

     

705.       En ese sentido, la Declaración de las Naciones Unidas  sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y la Declaración Americana sobre  los Derechos de los Pueblos Indígenas señalan que los grupos étnicos, en ejercicio  de su autonomía, tienen derecho a disfrutar de forma segura de sus propios  medios de subsistencia y desarrollo[517].  En otras palabras, el derecho a la alimentación de los pueblos indígenas no se  limita a la seguridad alimentaria, sino que deben tenerse en cuenta sus  prácticas tradicionales y los alimentos que acostumbran a consumir, de acuerdo con  sus actividades propias de subsistencia[518].    

     

706.       En conclusión, los derechos a la soberanía alimentaria  y a la autonomía alimentaria tienen una estrecha relación con otros derechos de  los pueblos indígenas, entre ellos, los derechos a la libre autodeterminación;  la subsistencia y al desarrollo; la salud; la conservación de plantas y  animales de interés vital; el acceso a las tierras, territorios y recursos; la  conservación y protección del ambiente; mantener, controlar, proteger y  desarrollar el patrimonio cultural, los conocimientos tradicionales y las  expresiones culturales tradicionales; entre otros[519].    

     

707.       Ahora bien, esta Corte ha señalado que, aunque en  general existe una relación de interdependencia entre todos los derechos, de  manera que la satisfacción de cada uno de ellos es condición para la  realización de los demás, “en el caso de las comunidades altamente dependientes  de los servicios ecosistémicos de la biodiversidad y en los que el entorno  natural presenta niveles importantes de deterioro, este vínculo entre los  derechos tienen una mayor intensidad, particularmente entre el derecho al agua,  a la alimentación y a la salud, frente al derecho a un ambiente sano”[520].    

     

708.       En estos casos, advirtió la Sala Plena, la  satisfacción de los derechos al agua, la alimentación y la salud no se produce  únicamente a través de las garantías que el Estado provea externamente, sino  que es necesario que se asegure que el ecosistema pueda seguir suministrando a  las comunidades los servicios de los que históricamente ha venido dependiendo.    

     

709.       Bajo esta perspectiva, en la jurisprudencia  constitucional se ha advertido que los estándares para evaluar el goce efectivo  de los derechos al agua, la alimentación y la salud tienen ciertas  particularidades, así:    

     

710.       (i) Los mencionados derechos no se agotan en su faceta  prestacional porque una versión asistencialista de estos derechos genera y  profundiza relaciones de dependencia entre las comunidades y el Estado o los  actores económicos que están en capacidad de proveer estos bienes, y, aunque  esta faceta es necesaria, constituye un remedio parcial frente a problemáticas  profundas, que requieren soluciones estructurales.    

     

     

712.       (iii) A partir de lo anterior, y bajo lo preceptuado  en el artículo 80 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de  controlar la actividad de explotación de los recursos naturales como actividad  económica que podría poner en riesgo la posibilidad de los individuos y pueblos  de producir sus alimentos, interferir con el aprovechamiento personal o  doméstico del agua y generar riesgo en la salud por el vertimiento de  sustancias nocivas, principalmente cuando la población se sirve de la  biodiversidad para la producción de sus alimentos, como sucede con los pueblos  indígenas[521].    

     

713.       Adicionalmente, en la misma línea, la jurisprudencia  del Sistema Interamericano ha establecido que el acceso de las comunidades  étnicas a sus tierras ancestrales y al uso y disfrute de los recursos que en  ellas se encuentran, está directamente vinculado con la obtención de alimento y  el acceso a agua limpia[522].  En particular, la Corte  Interamericana ha encontrado que las fuentes naturales de agua son muchas veces  los únicos lugares donde los pueblos indígenas pueden acceder a este elemento e  incluso obtener de ahí muchos de sus alimentos.    

     

714.       En efecto, ese Tribunal reconoció en el  caso del Pueblo Saramaka contra Surinam (2007) la importancia del agua  limpia para que los pueblos indígenas y tribales puedan realizar actividades  esenciales como la pesca. Así, los Estados tienen el deber de proteger el  territorio indígena de actividades extractivas que signifiquen un perjuicio  para su derecho a la propiedad y a la subsistencia, pues estas pueden crear  graves afectaciones a las fuentes de agua para consumo como los ríos o arroyos[523].    

     

715.       Entonces, el derecho a la seguridad  alimentaria para las comunidades indígenas adquiere una connotación particular  frente al resto de sus derechos y se articula con la soberanía y la autonomía  alimentaria, que implican la garantía de que puedan decidir qué comer y de qué  manera, a partir de sus prácticas tradicionales y sus actividades de  subsistencia.    

     

716.       En suma, el derecho a la seguridad alimentaria de los  pueblos indígenas trasciende una concepción básica del mismo, es decir, no se  agota con la disponibilidad de alimentos, sino que abarca dimensiones  culturales, espirituales y de autonomía que son fundamentales para su identidad  y supervivencia como sujeto colectivo. Además, este derecho tiene un vínculo  cercano con otros derechos fundamentales como la autodeterminación, la salud,  el acceso al territorio y a los recursos naturales, así como a la preservación  de su patrimonio cultural.    

     

717.       La jurisprudencia constitucional e internacional ha  reconocido la necesidad de una protección especial y diferenciada de este  derecho para las comunidades indígenas, considerando su particular relación con  el territorio y la naturaleza, así como la vulnerabilidad en la que se  encuentran frente a actividades que afectan sus ecosistemas y, por ende, sus  medios tradicionales de subsistencia.    

     

718.       Habiendo establecido el marco general  del derecho a la seguridad alimentaria, la Sala profundizará en las  particularidades de los sistemas alimentarios indígenas amazónicos, los cuales  constituyen una forma de subsistencia que hace parte de un tejido en el que  convergen conocimientos, prácticas y relaciones con el territorio que definen  en gran medida la identidad cultural de estos pueblos.    

     

6.                  Consideraciones sobre los sistemas alimentarios indígenas    

     

719.       Los sistemas alimentarios de los pueblos indígenas  poseen características únicas que fueron  identificadas y analizadas en profundidad por la Organización de las Naciones  Unidas para la Alimentación y la Agricultura FAO por su sigla en inglés- en el  “Documento Blanco/Whipala sobre los sistemas alimentarios de los Pueblos  Indígenas”[524]  publicado en 2021[525],  tales como:    

     

(i)                Diversidad biocultural: estos sistemas hacen uso de cientos de especies de  flora y fauna comestibles y nutritivas, incluyendo cultivos tradicionales,  parientes silvestres de cultivos y vida silvestre. Ello proporciona seguridad  alimentaria y nutricional durante todo el año y en tiempos de crisis.    

     

(ii)              Sostenibilidad y resiliencia:  han permanecido intactos durante cientos o miles de años, demostrando su  sostenibilidad inherente. Su diversidad y conocimiento tradicional asociado los  hace altamente resilientes frente a cambios ambientales y climáticos.    

     

(iii)            Eficiencia y no desperdicio: son eficientes en el uso de recursos, con cero o  mínimo desperdicio. Todos los materiales tienden a ser completamente utilizados  y reciclados localmente.    

     

(iv)            Integralidad: van más allá de la simple producción de alimentos,  abarcando aspectos culturales, espirituales, medicinales y de gestión  territorial. El alimento tiene dimensiones nutricionales, medicinales,  espirituales, sociales, culturales y emocionales.    

     

(v)              Gobernanza colectiva: se basan en sistemas de gobernanza colectiva y  derechos consuetudinarios sobre tierras y recursos, promoviendo la distribución  equitativa y el bien común.    

     

(vi)           Conocimiento tradicional: se fundamentan en sistemas de conocimiento  tradicional dinámicos y adaptativos, transmitidos oralmente de generación en  generación.    

     

720.       Estas características se manifiestan claramente en los  sistemas alimentarios de los pueblos accionantes. La diversidad biológica y  cultural, la sostenibilidad inherente, la eficiencia en el uso de recursos, la  integralidad de su enfoque que va más allá de la producción de alimentos, y la  gobernanza colectiva basada en el conocimiento tradicional, son todos elementos  presentes en los territorios del Yuruparí. Según lo explicaron los accionantes  en su escrito de tutela y en la sesión de diálogo con la Corte, sus sistemas  proporcionan alimentos, mantienen el equilibrio ecológico y sustentan su  identidad cultural.    

     

721.       En este punto de la exposición, se ha explicado que la  principal fuente de proteína del macroterritorio, los peces, se encuentra  contaminada. Ahora, la Sala se referirá a la importancia de otro componente  vital de los sistemas alimentarios de La Amazonía y buena parte del continente.  Las chagras, como sistemas agroecológicos tradicionales, están ligadas al  acceso y manejo sostenible del agua, tanto para el riego como para el consumo  humano. La disponibilidad de agua limpia es fundamental para el cultivo y la  preparación de alimentos, así como el mantenimiento de la salud de las  comunidades.    

     

     

723.       Los estudios que se han hecho sobre la agricultura de  los pueblos con afinidad al Yuruparí concluyen que se trata de un sistema que  reduce al mínimo las posibilidades de un caos ecológico:    

     

“Por una parte, la tala del bosque, la quema de los árboles  derribados y la siembra de esquejes y semillas armonizan con las sequías y las  lluvias evitando el lavado de nutrientes. La tala es selectiva y [no se]  remueven todos los árboles derribados, sino que los van utilizando en la medida  que los van necesitando. De esta manera, alcanzan a descomponerse,  devolviéndole alimentos a la tierra y protegiéndola del impacto de la luz y de  la lluvia. Por otra parte, los indígenas no desmontan grandes áreas. Dentro de  ellas siembran las diferentes especies en forma intercalada, duplicando la  variabilidad del bosque natural. Ocupan estas áreas pequeñas por unos tres años  y las abandonan. Como no emplean cercas, la selva vuelve a invadir el predio,  devolviéndole poco a poco la fertilidad perdida. […] Sus gentes llevan casi  11.000 años cazando, pescando y recogiendo los frutos que ofrece la región, y  desde hace 3.000 años han cultivado la tierra sin que su presencia haya  significado una pérdida irremplazable de suelos, bosques y ríos”[527].    

     

724.       Recientemente, en la Sentencia T-248 de  2024 la Corte estudió una acción de tutela interpuesta por las comunidades indígenas del territorio Pirá  Paraná, con la cual buscaban  la protección de sus derechos  fundamentales la autodeterminación, integridad física y cultural, gobierno  propio y al territorio que estaban siendo afectados en el marco de la  implementación de los proyectos de Reducción de Emisiones por Deforestación y  Degradación de los Bosques (REDD+).    

     

725.       Como consecuencia de los proyectos  mencionados, las comunidades se comprometieron a reducir sus emisiones de gases  con efecto invernadero, mediante la disminución de las chagras (cultivos  tradicionales) en un 30%. Al respecto, la Corte sostuvo que “esta medida afecta  intensamente a los firmantes, puesto que las chagras (i) hacen parte de la  identidad indígena y su relación con el territorio; (ii) preservan su seguridad  alimentaria; (iii) funcionan de conformidad con el conocimiento reflejado en el  calendario ecológico; y, además, (iv) sin lograrse un verdadero proceso de  diálogo, incide en la actividad de las mujeres de estos grupos, dado que son  ellas quienes administran y manejan las zonas de alimentación.[…]. En  consecuencia, el proyecto incide de  manera cierta e intensa en los modos de vida de estas  comunidades y repercute, en su soberanía alimentaria, en su identidad y  subsistencia[528], sin que esas medidas se tomaran  con la participación efectiva de las comunidades[529].    

     

726.       La Sala Segunda de Revisión concluyó que el proyecto  REDD+ tuvo un “impacto directo, intenso y  significativo en la forma de vida de las comunidades indígenas del Pira-Paraná,  especialmente de sus prácticas agrícolas tradicionales, como el cultivo de  chagras”.    

     

727.       De esta forma, es claro que las chagras y  los sistemas de alimentación de los pueblos accionantes son fundamentales para  su autodeterminación, su pervivencia, su salud y su identidad cultural, lo cual  ha sido reconocido previamente por la jurisprudencia de esta Corte.    

     

728.       Teniendo en mente las particularidades descritas, la  Sala seguirá con el análisis de fondo sobre la vulneración de los derechos a la  salud y a la soberanía alimentaria.    

     

Tercera Parte. Situación de amenazas y violación de  derechos en el caso concreto    

     

“El [Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos] ha  observado vulneraciones del derecho a la salud de los pueblos indígenas  relacionadas con las actividades mineras. Esto se hace especialmente evidente  en los pueblos Miraña y Bora, en el departamento de Amazonas, donde 450  personas que habitan en la ribera del río Caquetá se han visto gravemente  afectadas por las actividades de explotación ilícita de yacimientos de oro. Las  investigaciones demuestran que estas personas tienen concentraciones promedio  de mercurio entre 15 y 20 veces superiores al límite fijado por la OMS, debido  principalmente al consumo de pescado[530].  Dichas investigaciones concluyen que tales niveles de mercurio constituyen un  severo problema de salud pública que impacta en aspectos neurológicos,  sensoriales y reproductivos a los pueblos indígenas que habitan en esa región y  amenaza su supervivencia”[531].    

     

1.                  Criterios de interpretación de los hechos y análisis de la prueba    

     

729.        En la acción de tutela rige el  principio de valoración racional de la prueba en el marco de la libertad  probatoria. Además, el juez tiene una función activa, derivada de la apertura  de la acción a toda persona y del principio de informalidad. La  presunción de veracidad ante la ausencia de respuesta de las accionadas opera  como dispositivo esencial para adoptar decisiones aún frente a una actitud  pasiva ante la justicia.    

     

730.        Ahora bien, estos principios deben  llevarse al análisis de los dos asuntos principales puestos en discusión ante  esta Sala en este libro, los cuales tienen un sentido y alcance muy especial.    

     

731.        Así, la identidad es un bien  abstracto y el territorio de los pueblos indígenas es un concepto a la vez  geográfico y cultural. Cabría decir, más cultural que geográfico,  siguiendo la jurisprudencia constitucional. Entre identidad y territorio existe  una profunda relación espiritual. La prueba de hechos abstractos,  culturales y espirituales, la prueba de su afectación exige algunas reflexiones  especiales.    

     

732.        En este acápite, la Sala tomará  como fuentes fundamentales la narración de los accionantes, primero, por su  conocimiento sobre sus propios sistemas alimentarios y de salud y acerca de  cómo se viven en el territorio los efectos de la contaminación por mercurio. La  Sala cuenta además con los informes de parques naturales nacionales y el  Ministerio de Salud, como pruebas científicas y producidas por la  institucionalidad no-indígena, donde se confirma la situación de contaminación  o envenenamiento de los peces.    

     

     

734.        En este marco, la Sala realizará  el estudio del caso, de las afectaciones y remedios a partir de un conjunto de  principios de análisis de la prueba, como sigue:    

     

735.       Principio de precaución: comoquiera que el daño que ocasiona el  mercurio es prácticamente irreversible y que las tecnologías actuales de  descontaminación son limitadas, toda duda sobre los impactos de una actividad  en las fuentes hídricas debe resolverse en favor de su protección.    

     

736.       Principio de protección reforzada a grupos  de especial vulnerabilidad:  reconoce la necesidad de atención diferencial para (i) mujeres gestantes y  lactantes, (ii) niños y niñas, (iii) adultos mayores y (iv) personas con  condiciones preexistentes    

     

737.       Enfoque de género: tiene en cuenta el papel fundamental de  las mujeres en (i) el manejo de las chagras, (ii) la transmisión del  conocimiento tradicional, (iii) la preparación de alimentos y (iv) la  preservación de la medicina tradicional con sus cultivos.    

     

738.       Estos principios se unen a los criterios  probatorios, pues ellos permiten a la Corte avanzar en caso de duda, dar  especial credibilidad al relato de los afectados y considerar dimensiones de la  verdad que atañen con especial rigor a sectores de la población, como las  mujeres.    

     

2.                  La Sala evidencia una vulneración grave y sistemática del derecho a la  salud de los pueblos indígenas accionantes    

     

739.       A partir de las pruebas aportadas al proceso, en  especial los conceptos técnicos de Parques Nacionales Naturales de Colombia[532] y el  Ministerio de Salud[533],  la Sala concluye que existe una  vulneración grave y sistemática del derecho a la salud de los pueblos indígenas  accionantes. Esta vulneración se manifiesta en múltiples dimensiones  interconectadas, que afectan la salud física de las comunidades, y su bienestar  cultural y espiritual.    

     

740.       En primer lugar, es innegable la presencia de altos  niveles de mercurio en el territorio de la Gente con Afinidad al Yuruparí. Los  estudios realizados por Parques Nacionales Naturales y la Universidad de  Cartagena revelan resultados alarmantes. Después de un largo periodo probatorio  y de un esfuerzo importante de la Sala por determinar si existían acciones  encaminadas a detener la contaminación por mercurio en el macroterritorio del  Yuruparí no se logró identificar una estrategia en ese sentido. Únicamente se  tuvo noticia de que los departamentos de Amazonas, Vaupés y Caquetá[534], dentro de  los cuales se encuentra el macroterritorio, fueron priorizados por el  Ministerio de Salud para la implementación del Plan Único de Mercurio de la  Amazonía, sin algún resultado directo en torno a la mejora de la salud de los  pueblos accionantes.    

     

741.       Esta situación es aún más grave porque el mercurio se  transforma en metilmercurio en los ecosistemas acuáticos y este último, al  bioacumularse en la cadena trófica, afecta de manera más severa a los grandes  depredadores y, por ende, a los seres humanos que se encuentran en la cima de  esa cadena. Entonces, como la principal fuente de proteína que consumen los  pueblos indígenas accionantes proviene de la pesca, es claro que se ven  particularmente expuestos a este peligro.    

     

3.                  Afectación diferencial a mujeres y a los niños y niñas    

     

742.       Además, ello afecta de manera particular a las mujeres  indígenas, quienes, debido a sus roles tradicionales, tienen un contacto  frecuente y directo con las fuentes de agua contaminadas. Las actividades  cotidianas como la recolección de agua para uso doméstico y el cuidado de los  cultivos en las chagras, exponen a las mujeres a un mayor riesgo de intoxicación  por mercurio. La contaminación del agua afecta directamente las actividades de  subsistencia y cuidado que realizan las mujeres, lo que compromete su capacidad  para mantener la salud y el bienestar de sus familias, y en general, de los  pueblos accionantes.    

     

743.       Durante el proceso también quedó demostrado que la  contaminación por mercurio presenta riesgos únicos para las mujeres embarazadas  y lactantes. El mercurio puede atravesar la barrera placentaria y afectar el  desarrollo neurológico del feto, así como transmitirse a través de la leche  materna. Esto no solo pone en peligro la salud de las mujeres, sino que también  amenaza el futuro de los pueblos indígenas pues afecta a las generaciones más  jóvenes desde antes de su nacimiento.    

     

744.       Los efectos de la contaminación por mercurio en la  salud de los accionantes son múltiples y severos, con consecuencias  especialmente preocupantes para las mujeres en edad reproductiva, las niñas y  niños. Durante la sesión de diálogo intercultural, la Sala escuchó la palabra  de las lideresas que denunciaron varios casos de cáncer de cuello uterino,  enfermedades en la piel y otros padecimientos invisibles cuya cura  desconocen los tradicionales. Además, es un hecho notorio que la intoxicación  por mercurio, en especial por el consumo de peces contaminados, tiene efectos  gravísimos en la salud humana, tal como lo muestra la enfermedad de Minamata[535].    

     

745.       Entonces, los accionantes están enfrentando un déficit  de protección en salud en doble sentido. Por un lado, no cuentan con las  herramientas necesarias para tratar las nuevas enfermedades que ha traído la  contaminación del agua en su territorio, la medicina tradicional se siente  impotente ante la gravedad de esas afectaciones. Por otro, no tienen acceso  efectivo al sistema general de salud.    

746.       La Sala reconoce que la salud, desde la  perspectiva de los pueblos accionantes, trasciende el ámbito físico y se  integra profundamente con prácticas culturales como ritos, bailes y rezos de  curación. En este contexto, las mujeres desempeñan un papel clave como  guardianas del conocimiento tradicional que transmiten a través de la  agricultura. La contaminación ambiental y la introducción de nuevas  enfermedades afectan la salud física y perturban el delicado equilibrio  cultural y espiritual que las mujeres y los tradicionales ayudan a mantener. Es  muy importante entender que la salud, en este contexto, no se limita al  bienestar de los habitantes humanos, sino que abarca todo el entorno natural y  espiritual.    

     

747.       Esta visión integral se fundamenta en el  calendario ecológico cultural y se extiende a lo largo de todo el  macroterritorio de las Personas con Afinidad al Yuruparí. El macroterritorio,  entendido como un todo indivisible, incluye el espacio físico habitado, los  espacios sagrados, los cuerpos de agua, la flora, la fauna y los elementos  espirituales que, según la cosmovisión de los accionantes, son esenciales para  mantener el equilibrio y la salud colectiva. Las mujeres, como principales  gestoras de las chagras y cultivadoras de las plantas medicinales, son  esenciales en la implementación práctica de esta visión de salud.    

     

748.       Ello implica que la salud humana en este  caso no se pueda entender como un aspecto diferente a la salud del territorio  en su totalidad. Cualquier alteración en algún componente del macroterritorio  tiene repercusiones significativas en la salud y el bienestar general de la  comunidad; de ahí que las acciones por frenar la contaminación por mercurio y  descontaminar las fuentes sea un aspecto clave no solo en términos de  protección ambiental, sino, fundamentalmente, en términos de garantía del  derecho a la salud de los pueblos accionantes.    

     

4.                  La ausencia de articulación entre la salud tradicional de los Jaguares,  las acciones para la implementación del Sistema de Salud Propio Indígena, como  iniciativa de alcance nacional, y el sistema general de salud    

     

749.       El sistema de salud tradicional está siendo afectado  tanto por la contaminación ambiental, como por la falta de articulación con el  sistema general de salud. El Sistema Indígena de Salud Propio e Intercultural  (SISPI), que podría servir como puente entre ambos sistemas, se encuentra aún  en proceso de construcción e implementación. La Sala entiende que el SISPI es  una herramienta fundamental para la garantía del derecho a la salud de los  accionantes, pero es una estrategia que servirá en el mediano y largo plazo,  pues su puesta en marcha depende de diversos factores que se deben definir en  un proceso de diálogo (consulta y concertación) entre los pueblos y las  autoridades nacionales, de manera que, actualmente, no constituye una respuesta  a la emergencia sanitaria que enfrentan los pueblos del Yuruparí.    

     

750.       Los pueblos accionantes enfrentan una amenaza crítica  para su salud y supervivencia física y cultural. La contaminación por mercurio,  la aparición de nuevas enfermedades, la falta de acceso al sistema general de  salud, las limitaciones de la medicina tradicional frente a estas nuevas  amenazas y la falta de articulación entre los diferentes sistemas de salud  configuran un escenario de vulneración grave y sistemática del derecho a la  salud.    

     

751.       Esta situación requiere una intervención urgente y  coordinada que aborde de manera integral todas estas dimensiones, respetando y  fortaleciendo la medicina tradicional, al tiempo que se garantice el acceso a  servicios de salud culturalmente apropiados y capaces de hacer frente a las  nuevas amenazas para la salud de estos pueblos.    

     

752.       Por lo tanto, la Sala ordenará una serie  de acciones para asumir, desde la complementariedad entre sistemas de salud, y  con enfoque de pertinencia étnica y cultural, la grave situación evidenciada  con medidas de protección inmediata, que en todo caso deberán ser transitorias  pues la meta es lograr la implementación del SISPI.    

     

     

5.                  Seguridad alimentaria    

     

“Ritual, liturgia y mito forman una unidad que en toda la  Amazonia amalgama río, ribera, selva, recolección, pesca, caza y agricultura,  hombre y mujer, macho y hembra. Hay llamas y calor porque en esa agricultura  maravillosa de los amazónicos, el fuego y el calor son el principio de  transformación de la vida”[536].    

     

753.       Los sistemas alimentarios indígenas amazónicos (SAIA)  constituyen un elemento fundamental de la identidad cultural y la supervivencia  de los pueblos accionantes. Estos sistemas no se limitan a la producción de  alimentos; representan además una compleja red de relaciones entre los seres  humanos, la naturaleza y el mundo espiritual. En este sentido, “[…] deben ser  considerados Sistemas de Uso de la Biodiversidad en cuanto abarcan la  integralidad de las interrelaciones (ecosistémicas, sociales y de orden  espiritual) que permiten el bienestar de la gente y su entorno. Implican  prácticas agroforestales y prácticas rituales (…) realizadas en observancia al  calendario ecológico con el fin de producir el alimento culturalmente  considerado nutritivo”[537].    

     

754.       Los SAIA se caracterizan por su diversidad y  complejidad. Estos sistemas se basan en múltiples fuentes de alimentación que  se complementan entre sí para asegurar una dieta nutritiva y culturalmente  apropiada. Las principales fuentes de alimentación en los SAIA incluyen: la  agricultura tradicional, principalmente a través de las chagras; la pesca en  ríos, lagos y quebradas; la caza de diversos animales silvestres; y la  recolección de frutos, semillas, insectos y otros recursos del bosque.    

     

755.       Como señala la Fundación Gaia Amazonas, estos sistemas  “comprenden diferentes formas de consecución del alimento (cacería, pesca,  recolección y horticultura, en el caso amazónico) y depende[n] de la  diversificación de medios y técnicas, lo que redunda en la generación de intercambios  ecológicos con la naturaleza que respetan los ciclos bio-geo-químicos de la  misma”[538].  Esta diversidad de fuentes garantiza la seguridad alimentaria de las  comunidades, al tiempo que contribuye a la conservación de la biodiversidad y  al mantenimiento del equilibrio ecológico en la región amazónica.    

     

756.       Lo anterior muestra la importancia de proteger tanto  el territorio como los modos de vida y las prácticas alimentarias tradicionales  de estos pueblos, cuya supervivencia depende enteramente de la integridad de  sus ecosistemas y de la no intervención en sus espacios de vida.    

     

757.       Además, la Sala destaca que para los pueblos con  afinidad del Yuruparí el pescado constituye la fuente principal de proteína, y  como tal, ocupa un lugar central en su sistema alimentario y cultural. Sin  embargo, es importante resaltar que su consumo no es indiscriminado ni  constante a lo largo del año, sino que está directamente ligado al calendario  ecológico cultural. Este calendario, fruto de milenios de observación y  conocimiento del entorno, determina no solo los momentos propicios para la  pesca, sino también los periodos de veda necesarios para la regeneración de las  especies acuáticas. Así, el consumo de pescado se articula con los ciclos  naturales de reproducción y migración de los peces, estableciendo una relación  armónica entre las necesidades alimentarias de la comunidad y la sostenibilidad  de los ecosistemas acuáticos.    

     

758.       La regulación del consumo de pescado a través del  calendario ecológico hace parte de la cosmovisión de estos pueblos. Este  sistema contribuye a garantizar la seguridad alimentaria a lo largo del año, al  tiempo que forma parte integral de la transmisión de conocimientos  intergeneracionales y la conexión con el territorio. Así, es evidente que para  los accionantes la seguridad y soberanía alimentaria están estrechamente ligados  a la preservación de sus prácticas tradicionales y al manejo sostenible del  territorio, de ahí la importancia de lograr un manejo soberano de los recursos  naturales disponibles.    

     

759.       A la par del pescado, las chagras tienen una  importancia especial en la alimentación de las personas con afinidad del  Yuruparí, pues son tanto espacios de cultivo, como lugares de transmisión del  conocimiento, conservación de la biodiversidad y mantenimiento del equilibrio  ecológico. En el funcionamiento de las chagras intervienen hombres y mujeres,  pero es manejado predominantemente por estas últimas[539]. No sobra  señalar que la protección de las chagras puede redundar también en la  protección ambiental, pues estas suponen un uso sostenible de los suelos que  permite la generación de alimentos y la recuperación del entorno.    

     

760.       Dada la importancia crítica de los sistemas  alimentarios para la soberanía alimentaria, la salud, la cultura, la  conservación de la naturaleza y la supervivencia misma de los pueblos indígenas  accionantes, es urgente a su protección y fortalecimiento. La erosión de estos  sistemas amenaza a los pueblos indígenas accionantes y puede convertirse  también en una pérdida irreparable para la humanidad en términos de  conocimiento, biodiversidad y modelos sostenibles de producción de alimentos, y  a los derechos de los pueblos indígenas a la autodeterminación y a sus  territorios ancestrales.    

     

761.       El sistema agrario de los pueblos indígenas amazónicos  ha sido definido como “un largo y complicado proceso de ensayo y corrección  tuvo que preceder la adopción del sistema agrícola de tumba y quema. De otro  modo, resulta difícil comprender cómo se desarrolló un complejo de técnicas que  imitan la estructura y funcionamiento del bosque natural. Al quemarse, la gran  masa vegetal traspasa rápidamente sus sustancias vitales a los cultivos de los  que comen y viven los indígenas, sin que se haya desvestido totalmente el  suelo. Ellos además han logrado coordinar las tareas agrícolas con las lluvias,  reduciendo al máximo los efectos de la erosión”[540]. Entonces,  lo que la Sala está protegiendo es más que una forma de alimentación, es un  conocimiento ancestral que ha permitido que La Amazonía colombiana tenga  actualmente un estado de conservación único en el mundo.    

762.       La Sala también reconoce la conexión que existe entre  las mujeres indígenas, el territorio la naturaleza, como fue expresado por las  lideresas durante la sesión de diálogo intercultural. Para ellas, proteger el territorio,  las fuentes de agua y los alimentos es equivalente a protegerse a sí mismas.  Esta visión refleja la interdependencia entre la salud de las mujeres, la salud  de la comunidad y la salud del ecosistema en su conjunto, de lo cual depende el  manejo alimentario.    

     

763.       La contaminación por mercurio y sus derivados amenaza  gravemente estos sistemas alimentarios. Además, no es posible cambiar la dieta  de los pueblos accionantes pues ello hace parte de su identidad, de su cultura  y de su conocimiento ancestral propio. Por su íntima relación con sus derechos  territoriales y a la supervivencia cultural, el Estado tiene el deber de  respetar su cosmovisión y estilo de vida tradicional, fortalecer los sistemas  de alimentación propios, y proteger las actividades de subsistencia como la  caza, la pesca y la recolección[541].    

     

764.       De ahí que la solución a las afectaciones en materia  de alimentación no pueda ser la de introducir al territorio otros alimentos o  pensar que ello sea sustituido mediante, por ejemplo, la provisión de otras  fuentes de proteína. La única forma de salvaguardar todo el tejido de aspectos  que se ven afectados por los impactos que está causando el mercurio en el  macroterritorio de la Gente con Afinidad del Yuruparí, y en especial, en  materia alimentaria, es garantizar un verdadero ejercicio soberano de este  derecho. Por lo tanto, la Sala considera absolutamente imprescindible usar  todos los recursos disponibles para descontaminar el macroterritorio de las  personas con afinidad al Yuruparí. Este es un aspecto fundamental para asegurar  que los pueblos indígenas accionantes puedan continuar con sus prácticas de  siembra tradicionales y mantener sus fuentes de alimentación.    

     

6.                  Remedios    

     

765.       A partir de lo expuesto, la Sala adoptará  diversos remedios, en los cuales materializará diversos principios  constitucionales, que se enumeran a continuación.    

     

766.       Principio de acción sin daño: reconoce que incluso las intervenciones  bien intencionadas pueden generar daños no previstos en contextos de alta  complejidad socioambiental. En el caso del macroterritorio de los Jaguares del  Yuruparí, donde confluyen múltiples sistemas de conocimiento, formas de gestión  territorial y relaciones sagradas con el entorno, toda acción estatal debe: (i)  evaluar previamente sus posibles impactos negativos, (ii) consultar y coordinar  con las autoridades tradicionales, (iii) incorporar salvaguardas culturales y  ambientales y (iv) establecer mecanismos de alerta temprana y corrección  inmediata. Este principio es especialmente relevante en las acciones de control  de la minería ilegal, donde la destrucción de maquinaria puede generar daños  adicionales a las fuentes hídricas que se pretenden proteger, pero no se limita  a estas.    

     

767.       En el caso concreto, la implementación de  salvaguardas debe tener en cuenta, sin ánimo de exhaustividad, al menos (i) el  respeto al calendario ecológico-cultural de los pueblos del macroterritorio,  (ii) la incorporación del concepto de “manejo del mundo” explicado por las  autoridades tradicionales, (iii) la protección de los sitios sagrados y sus  interconexiones, (iv) la garantía de la transmisión de conocimientos  tradicionales, (v) la preservación de las prácticas de curación territorial,  (vi) el respeto a los protocolos propios de relacionamiento con el territorio,  (vi) la protección de las chagras y sistemas alimentarios tradicionales, (vii) la  garantía de participación de los sabedores tradicionales en las decisiones  técnicas y de las mujeres en aquellas que les impacten directamente, y (ix) el  uso de las lenguas propias en los procesos de consulta y decisión.    

     

768.       Las salvaguardas ambientales se refieren,  sin ánimo de exhaustividad, a: (i) la protección absoluta de las cuencas  hídricas y sus conexiones; (ii) la preservación de los ciclos naturales de los  ríos, (iii) la protección de las especies acuáticas que son base de la alimentación  tradicional, (iv) la preservación de las plantas medicinales y especies  sagradas, (v) el mantenimiento de los corredores biológicos, (vi) el control  previo de cualquier intervención en fuentes de agua, (v) un monitoreo  permanente de la calidad del agua y (vi) la protección de los “ríos  voladores” y sus dinámicas.    

     

769.       Principio de participación efectiva: la participación de las autoridades y  comunidades indígenas no puede limitarse a espacios consultivos, sino que debe  garantizar su incidencia real en: (i) la toma de decisiones sobre el  territorio, (ii) el diseño e implementación de medidas de protección, (iii) el  seguimiento y evaluación de las acciones, y (iv) la adaptación y ajuste de las  estrategias, según se requiera.    

     

770.       Principio de integralidad en salud: este principio reconoce que la salud de los pueblos indígenas  amazónicos es inseparable de la salud del territorio. La atención debe (i) integrar los sistemas de medicina  tradicional y occidental, (iii) respetar el calendario ecológico cultural,  (iii) considerar las dimensiones físicas, espirituales y culturales de la salud  y (iv) garantizar la complementariedad entre sistemas médicos.    

     

771.       Principio de no sustitución alimentaria: los sistemas alimentarios de los pueblos  accionantes son resultado de milenios de conocimiento y adaptación. Por tanto  (i) no pueden ser reemplazados por alternativas externas, (iii) deben  protegerse en su integralidad, (iv) su preservación es fundamental para la  conservación ambiental y (v) son indispensables para la soberanía alimentaria.    

     

772.       Principio de articulación: la efectividad de los remedios que  planteará la Sala depende de una articulación real y permanente entre los  distintos sistemas de autoridad y conocimiento. Por lo tanto, en este caso el  principio de articulación implica: (i) el reconocimiento pleno de las  autoridades indígenas como autoridades ambientales, (ii) la coordinación  horizontal entre instituciones estatales y autoridades tradicionales, (iii) la  integración respetuosa entre el conocimiento científico-técnico y el  conocimiento tradicional, y (iv) la construcción conjunta de soluciones desde  el diálogo intercultural. La articulación no es un fin en sí mismo, sino un  medio para garantizar la protección efectiva del territorio y sus habitantes.    

     

773.       En este marco, la Sala dispondrá:    

     

774.        Ordenará al Ministerio de Salud y Protección Social coordinar la  creación de una instancia de diálogo en materia de salud y seguridad  alimentaria. Esta cartera deberá convocar (i) a los consejos o autoridades  indígenas accionantes, (ii) a las secretarías de salud de las gobernaciones de  Vaupés, Guainía, Caquetá y Amazonas, (iii) al Instituto Nacional de Salud, (iv)  al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y (v) a la Agencia Nacional de  Tierras. La instancia tendrá como ejes temáticos mínimos (i) la articulación entre el sistema de  salud propio de los pueblos y el sistema general de salud; (ii) la atención  diferencial con enfoque étnico y de género; (iii) la prevención y tratamiento  de la contaminación por mercurio; (iv) la protección de los sistemas alimentarios  tradicionales y (v) el fortalecimiento de la medicina tradicional.    

     

775.       A partir de la naturaleza y alcance de cada orden, el  ministerio podrá definir espacios parciales de coordinación y reuniones  periódicas de todas las convocadas para analizar el avance integral en la  protección de la identidad y el territorio.    

     

776.       Ordenará al Ministerio de Salud y  Protección Social en conjunto con las secretarías de Salud de Amazonas,  Caquetá, Guainía y Vaupés que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes  a la notificación de esta providencia, activen la atención inmediata por parte  del sistema general de salud mediante la implementación de brigadas móviles  para (i) atender urgencias y disponer orientación psicológica, en caso de ser  requerida por los pueblos accionantes, en cada uno de los departamentos  mencionados; (ii) realizar diagnósticos para determinar el universo y el grado  de afectación de la población afectada por intoxicación o exposición al  mercurio; y (iii) priorizar la atención a mujeres embarazadas y niñas y niños.  Las brigadas deberán incluir especialistas en toxicología y garantizar la  presencia de intérpretes culturales.  La periodicidad de las brigadas, y los  lugares a los que llegarán podrán ser concertados con las accionantes.    

     

777.       Una vez se tenga claridad sobre las  personas afectadas, (v) establezcan un protocolo de atención intercultural  específico para casos de intoxicación por mercurio, en coordinación con las  autoridades tradicionales.    

     

778.       Ordenará al Ministerio de Salud y  Protección Social que inicie un proceso de investigación sobre las mejores  prácticas internacionales para el tratamiento de la intoxicación o  envenenamiento en las personas por mercurio, de manera inmediata. Una vez exista un primer diagnóstico sobre el nivel de  intoxicación y población afectada, así como el estudio sobre mejores  tratamientos disponibles, y en el marco de la instancia de coordinación de  salud y seguridad alimentaria, deberá (i) socializar los resultados de la  investigación con las autoridades accionantes y (ii) coordinar la puesta en  marcha de un protocolo de atención intercultural específico para casos de  intoxicación por mercurio en el macroterritorio y su correspondiente estrategia  de implementación.    

     

779.       En el marco de la instancia de diálogo  para salud y soberanía alimentaria, se deberá diseñar un plan especial de  atención a mujeres, niñas, niños y adolescentes, debido a la afectación  diferencial y desproporcionada que supone para estas personas la presencia de  mercurio en las fuentes de agua, para el cual se deberá adoptar un enfoque  interseccional étnico, de género y de prevalencia de los derechos de las niñas,  niños y adolescentes.    

     

780.       Ordenará al Ministerio de Salud y a las secretarías de Salud de  Amazonas, Caquetá, Guainía y Vaupés, la adopción de las siguientes medidas:    

     

a)                  Iniciar un proceso de fortalecimiento de la  capacidad instalada de los centros de salud existentes en el macroterritorio  mediante la disposición de recursos presupuestales, humanos, insumos e  infraestructura necesarios, para que sea implementado a partir de la próxima  vigencia fiscal;    

     

b)                 Implementar una estrategia integral que garantice la  atención permanente en salud bajo los principios de disponibilidad,  aceptabilidad, accesibilidad y calidad, incluyendo soluciones efectivas a las  barreras geográficas y de transporte que enfrentan los habitantes del  macroterritorio, sin perjuicio del diálogo nacional sobre el Sistema de salud  propia (SISPI); y    

     

c)                  Diseñar e implementar un plan específico  para la protección y fortalecimiento de la medicina tradicional del  macroterritorio. Este último deberá incluir mecanismos de financiación,  estrategias de protección del conocimiento ancestral y programas de  sensibilización para operadores del sistema general de salud. Su diseño se  realizará en concertación permanente con las autoridades tradicionales y  sabedores de los pueblos accionantes y con la colaboración armónica de las  secretarías de Salud de Amazonas, Caquetá, Guainía y Vaupés.    

     

781.       Ordenará al Instituto Nacional de Salud,  bajo la coordinación del Ministerio de Salud, que (i) implemente un sistema de  vigilancia epidemiológica específico para el macroterritorio, (ii) diseñe  indicadores que incorporen variables culturales, y (iii) establezca mecanismos  de alerta temprana.    

     

782.       Ordenará al Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural que (i) diseñe un programa especial de protección de chagras y  de las especies de peces que hacen parte de la dieta de las comunidades en el  macroterritorio, (ii) establezca mecanismos de apoyo a pescadores y mujeres  cultivadoras, y (iii) desarrolle estrategias de preservación de semillas  nativas para la continuidad de las chagras, y de los peces que habitan las  fuentes de agua del macroterritorio.    

     

783.       En la búsqueda de un equilibrio entre la  protección de la soberanía alimentaria y la prevención de riesgos por  contaminación, la Sala considera pertinente que se adelanten investigaciones  sobre los patrones diferenciales de absorción y acumulación de mercurio en las  distintas especies vegetales que tradicionalmente han hecho parte de la dieta  de los pueblos del macroterritorio. Estos estudios permitirían identificar  aquellos alimentos ancestrales que, por sus características biológicas,  presentan menor capacidad de bioacumulación del metal pesado.    

     

      

                                                 

Libro raíz o el retorno    

      

1.                  Hee Yaia Keti Oka o el pensamiento de los jaguares del  Yuruparí    

     

785.       Hee Yaia Keti Oka es el pensamiento de los jaguares del Yuruparí. Jaguares, porque, según  las historias de origen, los habitantes del territorio descrito descienden del  espíritu del mayor felino del continente. Sus ancestros adoptaron la forma de  los jaguares antes de convertirse en personas y aún hoy algunos mayores lo  hacen en los rituales del Yagé, planta sagrada del territorio, junto con la  coca y el tabaco[542].    

     

786.       Un pensamiento y una sabiduría creados en el devenir  de la mente sobre el territorio, en un recorrido por los hitos sagrados que van  desde la Puerta de las aguas (Delta del Amazonas, en Brasil) hasta la gran  Maloca, ubicada para los no-indígenas en el Vaupés. En la sesión técnica  realizada entre los accionantes y la Corte Constitucional para ampliar la  comprensión del caso desde una perspectiva intercultural, los representantes de  las asociaciones y concejos accionantes explicaron que en estos recorridos los  mayores, payés o pensadores, visitan más de mil lugares sagrados.    

     

787.       Un conocimiento que se alimenta de las historias de  origen que, en palabras de un –Kubua o sabedor son muy similares entre  los pueblos de la región. A grandes rasgos– pues no sería posible condensar  milenios de historia en estas líneas, ni llevar a palabras de la Corte la  sabiduría de los pueblos– son historias que hablan de los grandes antepasados.  De los Ayawa, los pioneros que fueron dejando elementos y marcando lugares  sagrados del territorio; de los estantillos o cerros, que atesoran elementos  para la protección del territorio y los pueblos; historias de la gran chamana Rubi  Kubu y el padre Anaconda, del gran diluvio y el incendio que le sucedió,  marcando la geografía de la tierra y la rotación del mundo. De la manera en que  se dispersaron miríadas de árboles, animales y vegetales en su entorno.    

     

788.       De los pactos y los rezos-curación destinados a  garantizar la existencia en armonía –la coexistencia- de los seres humanos y  los otros seres de la territorialidad selvática, a mantener el orden  territorial. Un pensamiento que permanece vivo en las prácticas y rituales  dirigidos por los payés que conservan hoy el legado de los Ayawa. Para  la Sala es ineludible recordar que la primera gran afectación denunciada por  los pueblos se refiere al desamparo de su conocimiento y que cada una de sus  principales demandas y reivindicaciones se satisfarían dotándolo de eficacia  ante las demás autoridades del país.    

     

789.       Por esta razón, en el texto de esta providencia la  palabra de los jaguares ocupa un lugar central. Contenida en la acción de  tutela, en la sesión técnica de diálogo intercultural y en las distintas  intervenciones de los accionantes ante la Corte, así como en el texto Hee  yaia godo bakari, que condensa muchos años de trabajo colaborativo en torno  a la cultura de la gente de afinidad del Yuruparí[543].    

     

790.       De acuerdo con los accionantes y las pruebas  disponibles, se trata de una zona geográfica donde no ha llegado la  deforestación y en la que los pueblos accionantes defienden un enfoque de  conservación ambiental y una economía de caza, pesca y agricultura menor, en  chagras. En el centro de las afectaciones que denuncian aparece la minería del  oro, primero, por el uso intensivo del mercurio que contamina el agua, envenena  a los peces e intoxica a los seres humanos. Segundo, por la extracción misma  del oro, que en la cosmovisión de los jaguares es necesario para curar el  mundo.    

     

791.       La Sala dividió el estudio de constitucionalidad  en tres grandes secciones o libros. El azul, sobre identidad y territorio; el  verde, sobre ambiente y minería; y, el amarillo, sobre salud y seguridad  alimentaria.    

     

792.       En el Libro Verde, o de las aguas y sus  afectaciones, la Sala observó que está plenamente documentada la minería del  oro en el macroterritorio; y que si bien existe una discusión entre las  accionantes y las accionadas en torno al concepto de minería legal e ilegal, al  punto que para los pueblos accionantes toda minería es ilegal, mientras el  Estado apuesta a la formalización minera, lo cierto es que el uso del mercurio  es indiscutible, pues sus huellas están grabadas en los ríos y los cuerpos.    

     

793.       Las fuentes de agua deben reposar y el Estado  debe iniciar una estrategia de remediación y conservación, en lo posible, de la  región. Esta región y los jaguares tienen una especial relación espiritual,  como se explica en el Libro Azul o sobre el árbol de la vida; y, además, hace  parte del bioma más importante del planeta para enfrentar el calentamiento  global o la crisis climática. El convenio de Minamata cuenta con mecanismos de  cooperación internacional que deben ser activados por el Estado.    

     

794.       En el Libro Azul o sobre el árbol de la  vida, la Sala concluyó que la identidad de los jaguares está amenazada por la  contaminación de las fuentes de agua, por el desconocimiento de las autoridades  por parte de la institucionalidad no-indígena; y consideró que el territorio se  ve afectado también pues las fuentes de agua que lo definen están en peligro. La  Sala observó, además, que el territorio debe ser protegido y que existe para  ello un mecanismo de la Constitución Política. Una promesa constitucional  incumplida, como es la creación, constitución y puesta en marcha de las  entidades territoriales indígenas.    

     

795.       Como los accionantes habitan áreas no  municipalizadas del país, la creación de las ETI es aún más acuciante.    

     

796.       En el Libro Amarillo, o sobre los  alimentos y el bienestar, la Sala constató que la principal fuente de proteína  de los pueblos accionantes se encuentra contaminada por mercurio. Que este  metal se hace más tóxico en la cadena trófica (o alimentaria), que se convierte  en metilmercurio en el agua, que se desplaza con rapidez y que su concentración  aumenta a medida que va de los peces pequeños a los más grandes hasta llegar a  los seres humanos.    

     

797.       La Sala comprobó, en fin, que el sistema  de salud propio de los jaguares está en riesgo, como están en riesgo sus sabios  tradicionales; que el Sistema Indígena de Salud Propio, como iniciativa  nacional, aún está lejos de implementarse y que los problemas de acceso al  sistema general son muy significativos. En adición a todo lo expuesto, la Sala  evidenció que no hay ninguna estrategia de articulación entre la salud propia y  el sistema general y que la atención en salud prevista en una sentencia de este  tribunal para el departamento de Vaupés (Sentencia T-357 de 2017) actualmente  no se está adelantando.    

798.       No es una sorpresa, al retornar desde las  ramas de cada libro a la raíz de la narración, observar cómo las afectaciones a  la identidad y el territorio se derivan de la contaminación por mercurio, que  este fenómeno atenta contra la salud y, en especial, de las mujeres y que las  fuentes de agua, peces y personas que actualmente deben enfrentar este agente  externo al territorio y la cultura contaminadas ponen en riesgo la pervivencia  de los pueblos, es decir, su identidad y territorio. El carácter holístico o  integral de las afectaciones fue denunciado por los pueblos y ha sido  comprobado por la Corte. Las autoridades públicas, entretanto, dan la espalda a  la articulación, concertación y coordinación, calificando incluso los  territorios de los accionantes como lugares inhóspitos, evocando imágenes de La  Vorágine, es decir, imágenes de la incomprensión de las culturas de hace más de  un siglo.    

     

799.       Desde el retorno a las raíces la Sala  presenta a continuación el alcance de los remedios que, como juez  constitucional, estima imprescindibles para avanzar en la solución de las  afectaciones al macroterritorio.    

     

Motivación sobre el  sentido de los remedios propuestos    

     

800.       La Corte Constitucional y otros tribunales de derechos  humanos utilizan el concepto de remedio para referirse a las órdenes que  adoptan. Esta es una expresión afortunada porque la acción de tutela es un  escenario destinado a la eficacia de los derechos, más que a la atribución de  responsabilidades, de manera que, si hay factores que están impidiendo su goce  efectivo, la función del tribunal constitucional es ante todo hallar mecanismos  para alcanzarlo, antes que atribuir responsabilidades. Como los derechos son  complejos (poliédricos) y la eficacia es una cuestión de grado, el juez  constitucional puede acudir a remedios de distinto tipo: órdenes para actuar o  para suspender acciones, medidas preventivas, de control del riesgo, de  mitigación de daños, así como de activación de los dispositivos de control y  sanción a cargo de otros órganos del Estado.    

     

801.       La ruta que ha seguido esta providencia en los  distintos libros, que se asemejan a árboles de pensamiento, será la fuente para  la concepción de los remedios a adoptar. En esa línea, la Sala acudirá a un  conjunto de declaraciones, destinadas a propiciar un reconocimiento más amplio  de los derechos de los pueblos reunidos a través de las autoridades accionantes  y a advertir sobre los graves riesgos que enfrentan; establecerá órdenes  puntuales para asuntos que requieren acciones inmediatas; y propondrá medidas  de control o mitigación del impacto o el daño, que pueden incluir la creación  de planes y programas, su implementación y seguimiento a mediano y largo plazo.    

     

802.       La Sala también dictará órdenes destinadas a crear o  fortalecer la concertación, la coordinación y el diálogo entre autoridades  regionales, nacionales, autónomas e indígenas, pues ello es imprescindible  desde una comprensión integral del territorio o de carácter holístico, donde la  gestión del mundo y las voces de los pueblos, la ciencia y el sistema normativo  nacional e internacional deben alcanzar un equilibrio virtuoso. Y dispondrá las  medidas de carácter lingüístico (adaptación cultural), de seguimiento general y  de veeduría, control y eventual sanción.    

     

803.       La participación de las autoridades indígenas y los  pueblos que representan estará presente a lo largo de la parte resolutiva. Sin  embargo, para no afectar la eficacia de las medidas, en especial las de  carácter urgente, la Sala utilizará la expresión concertación para  referirse a procesos breves de definición de tiempos, metodologías y, de ser el  caso, permisos para el ingreso a los territorios de los pueblos indígenas.  Usará la expresión consulta para hablar del derecho fundamental de los  pueblos a la consulta previa y el consentimiento previo libre e informado, el  cual debe seguir los estándares ampliamente definidos en la jurisprudencia  constitucional. Y se referirá al diálogo intercultural o interinstitucional para  abarcar procesos de coordinación que pueden extenderse a mediano y largo plazo  destinados a defender una visión del macroterritorio virtuosa en términos  socioambientales.    

     

804.       Por último, la Sala toma nota sobre las preocupaciones  que el interviniente Dejusticia ha expresado acerca de la pluralidad de mesas  de trabajo en el caso de la Amazonía como sujetos de derechos, asociado a la  deforestación de la región. La Corte es consciente de las dificultades  inherentes a los espacios de diálogo que involucran muchas autoridades, pero  entiende a la vez que los asuntos que acá se discuten no pueden ser resueltos  de manera efectiva y pertinente en términos culturales si se prescindiera de  estos espacios.    

     

805.       Por lo tanto, la Sala definirá solo tres instancias de  diálogo donde concurrirán los representantes designados por los pueblos y las  autoridades públicas con funciones relevantes según los temas analizados. Estas  instancias tendrán un coordinador y directo responsable, que serán el  Ministerio del Interior, para el libro azul o de identidad y territorio; el  Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, para el libro verde o las aguas  y sus afectaciones; y el Ministerio de Salud y Protección Social para el libro  amarillo o de los alimentos y el bienestar.    

     

806.       Las instancias se reunirán periódicamente, de acuerdo  con los términos que se establecen en la parte resolutiva, con la coordinación  del Ministerio del Interior. Sin embargo, en relación con las órdenes de cumplimiento  inmediato, se deberán acatar por el órgano competente para luego discutir sobre  los resultados en la instancia dialógica. Es importante destacar que el  Ministerio responsable puede convocar a las instancias de manera parcial (solo  a algunas de ellas), en función de la orden, estrategia o medida a discutir.  Además, si lo considera necesario, cada instancia podrá fijar unos mínimos  constitucionales asegurables, así como indicadores de gestión, resultado y goce  efectivo del derecho, que permitan verificar la superación del riesgo de la  gente con afinidad del Yuruparí que será declarado en la parte resolutiva de  esta providencia.    

     

807.       El mecanismo de cumplimiento se prevé en distintos  niveles y con diversos actores: los pueblos accionantes, en su calidad de  autoridades indígenas y, en especial, ambientales; las entidades encargadas del  cumplimiento de las órdenes; los órganos de control (Procuraduría General de la  Nación[544]  y Contraloría General de la Nación) por sus funciones preventivas y  disciplinarias y su conocimiento sobre la situación de la minería en el país; y  la sociedad civil, a través de voces que serán designadas por los pueblos. El  juez de primera instancia abrirá espacios semestrales, alternando su  realización entre su sede y los territorios, donde se realizarán audiencias más  amplias de seguimiento, con una perspectiva dialógica y este tribunal se  reservará la facultad de asumir esta tarea siempre que lo considere necesario.    

     

808.       La convocatoria del espacio, la adecuación cultural,  la creación de indicadores de gestión, proceso y resultado (de ser el caso), y  la presentación de informes a los órganos de control, serán responsabilidad de  las carteras coordinadoras. La Sala aclara que en esta providencia se propone  una composición mínima de cada instancia (es decir, necesaria), aunque las  carteras coordinadoras podrán complementarla e invitar a otras instituciones y  autoridades para asuntos puntuales.    

809.       En este punto se pone de presente que no  se puede dejar de reconocer las facultades y las funciones propias de la  administración y de sus diferentes entidades. Así, la Sala reconoce que ciertas  autoridades, que no participaron en el presente proceso, tienen bajo el orden  constitucional vigente una misión y función fundamental dentro de la  construcción e implementación de las políticas públicas de las cuales dependen  los derechos tutelados de los pueblos indígenas.    

     

810.       De forma similar, el cumplimiento de las  órdenes impartidas debe tener en cuenta el paso del tiempo y el eventual cambio  de las condiciones fácticas. Se ha de tener en cuenta, de la mano de los  pueblos indígenas, por ejemplo, el cambio de la situación que haya tenido lugar  en los territorios, entre el momento en que la Sala terminó de recolectar las  pruebas valoradas dentro del proceso y el momento en que efectivamente la  presente sentencia es comunicada a las autoridades competentes para ser  cumplida.    

     

811.       Los ministerios deberán tomar en consideración también  las posibilidades de los representantes de los pueblos y justificar de manera  adecuada cualquier ampliación de los plazos dispuestos en esta providencia.    

     

812.       Estas instancias se reunirán de manera periódica para  la verificación del cumplimiento del fallo.    

     

813.       Por último, la Sala advierte que, si bien  la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales no fue accionada ni vinculada  durante el trámite de tutela, será incluida dentro de las entidades  responsables de ejecutar algunas órdenes de esta sentencia. Ello no implica un  juicio de responsabilidad sobre la vulneración de derechos fundamentales objeto  de amparo, sino que responde a la necesidad de involucrar a todas las entidades  cuyas competencias legales y reglamentarias resultan indispensables para la  efectiva protección de los derechos fundamentales de los pueblos accionantes[545].  La participación de la ANLA, en el marco de sus funciones de evaluación,  seguimiento y control ambiental de las actividades que requieren licencia  ambiental, es necesaria para materializar el amparo ordenado y garantizar la no  repetición de las vulneraciones evidenciadas en esta providencia.    

IV. DECISIÓN    

     

En mérito de lo expuesto, la Sala  Tercera de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato  de la Constitución Política,    

     

RESUELVE    

     

Primero. Levantar la suspensión de términos decretada por la Sala Tercera de Revisión  dentro de este proceso.    

     

Segundo. Revocar el fallo proferido, el 25 de enero de 2022, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró la improcedencia en la  acción de tutela presentada, dentro del proceso de la referencia, por  la  Asociación de Capitanes Indígenas del Mirití, Amazonas (Acima), la Asociación  de Capitanes Indígenas de Yaigojé Bajo Apaporis, Amazonas y Vaupés (Aciya), la  Asociación de Comunidades Indígenas de Yaigojé Apaporis, Vaupés (Aciyava), la  Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas del Río Pirá Paraná, Vaupés  (Acaipi) y la Asociación de Autoridades Indígenas de la Zona del Río Tiquié,  Vaupés (Aatizot), contra el Presidente de la República, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo  Sostenible, el Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Salud y  Protección Social, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Cultura, el  Ministerio de Transporte, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el  Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Defensa Nacional, el  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, la Fiscalía General de la Nación, el Ejército Nacional, la  Policía Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea Colombiana, la Unidad  Nacional de Protección, el Instituto Nacional de Salud, la Agencia Nacional de  Minería, la Agencia Nacional de Tierras, la Corporación para el Desarrollo  Sostenible del Sur de la Amazonía, la Corporación para el Desarrollo Sostenible  del Norte y Oriente Amazónico, y las gobernaciones de Amazonas, Caquetá, Vaupés  y Guainía.    

     

En su lugar, conceder el amparo de los derechos de las  comunidades indígenas del Macroterritorio a la identidad, al territorio, a la  autodeterminación de los pueblos, a la vida, a la subsistencia física y  cultural, a la salud, la soberanía y la seguridad alimentaria, a la seguridad  personal y colectiva, al agua, al ambiente sano y a la identidad e integridad  étnica, cultural y social.    

     

Tercero. Declarar en riesgo la identidad y pervivencia de la Gente de Afinidad del  Yuruparí, así como su derecho a la salud, en su dimensión individual y  colectiva, y su seguridad y soberanía alimentaria, por el envenenamiento del  territorio, las amenazas a sus líderes y la ausencia de coordinación y  articulación interinstitucional, así como por los obstáculos identificados en  la implementación del procedimiento previsto en el Decreto ley 632 de 2018 para  la conformación de las entidades territoriales indígenas (ETI).    

     

Cuarto. Declarar la necesidad urgente de (i) proteger el conocimiento ancestral  de la Gente de Afinidad del Yuruparí, (ii) garantizar la conformación de  las entidades territoriales indígenas; (iii) reconocer las competencias  de sus autoridades; y (iii) reconocer al macroterritorio de la  Gente de Afinidad del Yuruparí como espacio de coordinación para la gestión  territorial y ambiental conjunta propia de los consejos accionantes y (iv) ordenar  su protección inmediata e integral, al menos, a partir de las medidas que  siguen.    

     

Órdenes libro verde    

     

Quinto. Instancia de  diálogo ambiental y sobre la minería. Ordenar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible  coordinar la creación de una instancia de diálogo en materia de ambiente y minería.  En esta participarán (i) representantes de los consejos o autoridades indígenas  accionantes, (ii) un representante del Ministerio de Ambiente y Desarrollo  Sostenible; (iii) un representante del Ministerio de Minas y Energía; (iv) un  representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; (v) un  representante del Ministerio del Interior; (vi) un representante del  Departamento de Planeación Nacional; (vii) un representante de la Agencia  Nacional de Minería; (viii) un representante de la Corporación para el  Desarrollo Sostenible del Sur de La Amazonia (Corpoamazonía) y un representante  de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y el Oriente  Amazónico (CDA); (ix) un representante de cada una de las gobernaciones de  Amazonas, Caquetá, Guainía y Vaupés; y (x) un representante de Parques  Naturales Nacionales.    

     

El Ministerio de Ambiente  deberá contactar a los interesados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la notificación de esta providencia y la instancia deberá comenzar  a funcionar en un término no mayor a un (1) mes contado a partir de la  notificación de esta providencia. En la primera sesión deberá establecerse el  cronograma general de trabajo.    

     

A partir de la naturaleza y alcance de cada orden, el  ministerio coordinador podrá definir espacios parciales de coordinación y  reuniones periódicas de todas las convocadas para analizar el avance integral  en la protección del ambiente. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo  Sostenible deberá dar cuenta a la Procuraduría General de la Nación y a la  Defensoría del Pueblo de los avances en el cumplimiento de las órdenes de este  libro, en informes trimestrales a partir de la notificación de esta  providencia.    

Sexto. Ordenar a la Agencia Nacional de Minería y a la Agencia  Nacional de Licencias Ambientales la suspensión inmediata de los trámites de  licenciamiento ambiental para minería de oro en el macroterritorio. La  suspensión se extenderá, por lo menos,  hasta que (i) culminen los procesos de diálogo ordenados en esta providencia y  (ii) exista una estrategia de remediación de las fuentes de agua en el  territorio. La posibilidad de reanudar trámites de licenciamiento en el  macroterritorio dependerá del resultado de los procesos de diálogo y de la  comprobación científica de disminución en el grado de contaminación actual.    

     

Séptimo. Ordenar al Ministerio  de Ambiente y Desarrollo Sostenible que realice  un estudio de línea base sobre el nivel de contaminación de las aguas del  macroterritorio de los Jaguares del Yuruparí, en el término de seis (6) meses, contados  a partir de la instalación de la instancia de diálogo ordenada en esta  providencia.    

     

Para el cumplimiento de esta orden, el Ministerio de  Ambiente y Desarrollo Sostenible (i) adelantará, en el marco de la instancia de  diálogo creada, un proceso de concertación con las autoridades indígenas dentro del mes siguiente a la instalación de la  instancia de diálogo referida, en el que se definirán las condiciones de  ingreso al territorio para la toma de muestras y se indagará por los métodos de  realización del estudio desde el principio de acción sin daño; (ii) en los  cinco (5) meses siguientes al vencimiento del mes previsto para la  concertación, el Ministerio adelantará el estudio con las instituciones y autoridades  científicas que estime relevantes y consolidará los resultados del estudio;  (iii) y, dentro del mes siguiente a la conclusión del estudio, deberá rendir un  informe sobre sus actuaciones a la Procuraduría General de la Nación, a la  Defensoría del Pueblo y la Contraloría General de la Nación y efectuar la  socialización en el macroterritorio.    

     

Octavo. Ordenar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (i)  realizar un estudio interdisciplinar (con autoridades científicas) e  intercultural (con los pueblos accionantes) sobre los medios para la  descontaminación o remediación de las fuentes de agua del macroterritorio de la  Gente de Afinidad del Yuruparí en el término de seis (6) meses contados a  partir de la notificación de esta providencia; (ii) diseñar, en el marco de la  instancia de dialogo, un programa de descontaminación de las fuentes de agua  del macroterritorio de la Gente de Afinidad del Yuruparí dentro de los (6)  meses siguientes a la culminación del estudio, asegurando la participación de  los pueblos interesados que respete los estándares de la consulta previa; y  (iii) ponerlo en marcha, en un (1) mes adicional. El programa permanecerá hasta  que los niveles de toxicidad se reduzcan, controlen o desaparezcan, tomando  como base estándares del derecho internacional de los derechos humanos y la  organización mundial de la salud.    

     

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible deberá  rendir un informe a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del  Pueblo y la Contraloría General de la Nación sobre el avance y consolidación de  esta orden, en el término de un (1) año contado desde la notificación de esta  providencia.    

     

Noveno. Ordenar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible  que, en coordinación con el Ministerio de Minas y Energía, la Agencia Nacional de Minería, la Contraloría General  de la República, la Defensoría del Pueblo y los consejos o autoridades  indígenas accionantes, dentro de los seis (6) meses siguientes a la  notificación de esta providencia inicie un proceso de evaluación sobre los  impactos ambientales y, en la medida de lo posible, aquellos relacionados con  el cambio climático de las actividades de exploración y explotación minera  derivados de concesiones vigentes dentro del macroterritorio y, de ser el caso,  adopte los ajustes o suspensiones necesarias para remediar los ríos y asegurar  la vida de los pueblos representados por los consejos o autoridades indígenas  accionantes.    

     

El Ministerio de Ambiente y  Desarrollo Sostenible presentará un informe a la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría  General de la Nación y la Contraloría General de la Nación, dentro del mes  siguiente a la culminación de este estudio. En caso de que este proceso  conduzca a la suspensión o revocatoria o declaratoria de caducidad de títulos y  concesiones, deberá incluirse este aspecto en el informe mencionado.    

     

Décimo. Ordenar al  Ministerio de Relaciones Exteriores que, en coordinación con el Ministerio de  Ambiente y Desarrollo Sostenible, dentro del término de tres (3) meses contados  a partir de la notificación de esta providencia, active los mecanismos de  cooperación internacional, así como aquellos previstos en el Convenio de  Minamata para la limpieza de las fuentes de agua. En especial, deberá iniciar  las acciones necesarias para activar al Comité creado en el artículo 14 del  Convenio, así como los dispositivos de cooperación señalados en el artículo 15  del mismo instrumento, en virtud de los principios de cooperación, justicia  ambiental y derechos de las generaciones venideras.    

     

El cumplimiento de esta  orden deberá iniciarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de esta providencia y la Cancillería deberá rendir informes  semestrales a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, a la Contraloría General  de la Nación sobre el resultado de sus oficios y gestiones para activar estos  mecanismos, durante los 2 años siguientes a la notificación de esta  providencia. La Sala recomienda que el resultado de estas gestiones sea  llevado a discusión en la próxima Conferencia de las partes (COP) del Convenio  de Minamata.    

     

Undécimo. Ordenar a la Fiscalía General de la Nación, a  la Policía Nacional y al Comando General de las Fuerzas Militares crear un  programa de capacitación para la investigación de delitos ambientales, en un  término de tres (3) meses contados desde la notificación de esta providencia e  informar sobre los resultados de este proceso al Ministerio de Ambiente y  Desarrollo Sostenible y al Ministerio de Defensa, con miras a avanzar en la  coordinación interinstitucional para el control del daño ambiental.    

     

Duodécimo. Ordenar al Ministerio de Defensa que, en coordinación con la  Fiscalía General de la Nación, y dentro de los seis (6) meses siguientes a la  notificación de esta providencia, lidere la adecuación de las iniciativas de  lucha contra los delitos ambientales para que no tengan un carácter  exclusivamente reactivo. Estas deben construirse en diálogo con los pueblos  indígenas, y, en especial, no generar daños derivados de la llegada de la  Fuerza Pública a las comunidades, así como del uso de medios para combatir la  minería ilegal que culminan por contaminar las fuentes de agua. El Ministerio  de Defensa deberá rendir un informe de resultados a la Procuraduría General de  la Nación y a la Defensoría del Pueblo dentro del mes siguiente a la  culminación del proceso de adecuación.    

     

Órdenes libro azul    

     

     

El alcance de los asuntos a discutir estará  determinado por las materias a las que hace referencia este apartado (ver párrafos  594 a 602 supra), en la primera sesión, deberá establecerse un  cronograma general de trabajo. A partir de la naturaleza y alcance de cada  orden, el ministerio podrá definir espacios parciales de coordinación y  reuniones periódicas de todas las convocadas para analizar el avance integral  en la protección de la identidad y el territorio. El Ministerio del Interior  deberá dar cuenta a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del  Pueblo de los avances en el cumplimiento de dichas órdenes, en informes  trimestrales a partir de la notificación de esta providencia.    

     

En virtud de los principios de interculturalidad y de  territorialidad, la instancia intercultural e interinstitucional deberá  considerar la necesidad de adelantar algunos de sus diálogos en el macroterritorio  de la Gente de Afinidad del Yuruparí.    

     

Decimocuarto. Ordenar al  Ministerio del Interior la implementación  inmediata de las normas del Decreto ley 632 de 2018 en el macroterritorio  de la Gente de Afinidad del Yuruparí, para proteger la gobernabilidad y la  autonomía territorial indígena.    

     

Dado que la Sala Tercera de Revisión  ha identificado la existencia de barreras administrativas en su ejecución, se advierte  a la entidad mencionada que deberá adelantar el procedimiento de  conformación de las entidades territoriales indígenas atendiendo a las reglas  de interpretación y aplicación previstas en esta providencia (ver párrafo 590 supra).  Asimismo, la Sala instará a todas las autoridades llamadas a  intervenir en el mismo procedimiento a seguir idénticos parámetros de  pertinencia cultural.    

     

En caso de que los consejos  o autoridades que integran el macroterritorio o el Ministerio del  Interior identifiquen situaciones que retrasen el proceso de conformación de  las entidades territoriales indígenas, deberán promover y garantizar su  superación a través del diálogo, en la instancia creada en este apartado. Para  el efecto, en caso de ser necesario, deberán convocar a las autoridades  comprometidas y llamadas a intervenir en este procedimiento.    

     

Además, la Sala reitera el  llamado efectuado por distintas salas de revisión a la Procuraduría Delegada  para la Prevención en materia de Derechos Humanos y Asuntos Étnicos a que, en  el marco de las competencias previstas en el artículo 26.8 del Decreto 262 del  2000, brinde acompañamiento y vigilancia en los procesos de puesta en  funcionamiento de los consejos indígenas de los territorios indígenas Bajo Río  Caquetá, Mirití Paraná y Yaigojé Apaporis.    

     

Decimoquinto. Ordenar que, en la instancia de diálogo intercultural e  interinstitucional, con intervención especial del Ministerio de las Culturas,  las Artes y los Saberes y el Departamento Nacional de Planeación, se establezca  una estrategia de preservación, difusión e intercambio de saberes; y se  planifique la disposición de los recursos requeridos para ello.    

     

El diálogo para cumplir esta orden iniciará desde el  momento de su instalación, esto es, a más tardar dentro de un (1) mes siguiente  a la notificación de esta providencia. Su duración será definida por las partes  en el cronograma general que se establecerá en la primera sesión.    

     

Decimosexto.  Ordenar a la Unidad Nacional de Protección que, (i) en el  término de quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia,  active el protocolo de evaluación del riesgo y, de ser el caso, de adopción de  medidas de protección, tanto individuales como colectivas o comunitarias, en los términos de esta providencia (ver párrafos  534 a 542 y 597), para las autoridades indígenas y pueblos accionantes,  en articulación con los destinatarios; y que, (ii) dentro de los tres (3) meses  siguientes a la entrada en funcionamiento de la instancia creada para este  libro comience el diseño de una ruta con pertinencia cultural para identificar  riesgos y amenazas de seguridad que enfrentan los pueblos accionantes en el  mediano y largo plazo.    

     

La Unidad Nacional de Protección deberá rendir informes  mensuales al Ministerio del Interior a partir de la notificación de la presente  sentencia, que den cuenta del cumplimiento de esta orden y de las garantías de  seguridad brindadas a las autoridades y pueblos accionantes en este trámite.    

     

Decimoséptimo. Ordenar al Ministerio de Defensa que, en articulación con los pueblos  accionantes, el Ministerio del Interior, la Policía Nacional, el Comando  General de las Fuerzas Militares y las gobernaciones del Amazonas, Caquetá,  Guainía y Vaupés, y contando con el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo,  establezca rutas adecuadas que permitan identificar la amenaza o riesgo a la  seguridad de los pueblos accionantes, en el término de seis (6) meses contados  desde la notificación de esta providencia.    

     

El Ministerio de Defensa deberá rendir un informe trimestral  a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo hasta que  se consolide la estrategia.     

     

La Policía Nacional y al Comando General de las  Fuerzas Militares deberán informes trimestrales al Ministerio de Defensa, a la  Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación sobre sus  acciones relacionadas con la minería ilegal en los departamentos del Amazonas,  Caquetá, Guainía y Vaupés.     

     

Decimoctavo. Ordenar que  en la instancia de diálogo intercultural e interinstitucional, con el  acompañamiento del Departamento Nacional de Planeación y de las corporaciones autónomas regionales Corporación para el  Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía (Corpoamazonía) y Corporación para  el Desarrollo Sostenible del Norte y el Oriente Amazónico (CDA), y de Parques  Naturales Nacionales se establezcan concertadamente estrategias y rutas para  que los planes de vida de la Gente de Afinidad del Yuruparí, así como sus  instrumentos de planeación, gestión y ordenamiento territorial de las  autoridades o consejos accionantes, sean respetados y articulados con los  planes de desarrollo territoriales y nacionales, incluso de aquellos que están  en curso, y con los planes de ordenación y manejo de la cuenta hidrográfica  previstos en el artículo 18 del Decreto 1640 de 2012.    

     

Entre otros aspectos objeto de diálogo, las  estrategias y rutas creadas deberán ser claras en la forma de intervención de  los pueblos accionantes en la formulación de los proyectos de planes de  desarrollo territoriales y nacionales futuros. El diálogo para cumplir esta  orden se adelantará en la instancia intercultural e interinstitucional creada  para identidad y territorio, e iniciará en el momento de su instalación, esto  es, a más tardar dentro de un (1) mes siguiente a la notificación de esta  providencia. Su duración será definida por las partes en el cronograma general.    

     

La Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur  de la Amazonía (Corpoamazonía) y a la Corporación para el Desarrollo Sostenible  del Norte y el Oriente Amazónico (CDA), deberán reconocer y apoyar a la  implementación de los Planes de Vida y de los instrumentos de planeación,  gestión y ordenamiento territorial de las autoridades o consejos accionantes.    

     

     

Órdenes  libro amarillo    

     

Decimonoveno. Instancia de diálogo en materia de salud y  seguridad alimentaria. Ordenar al Ministerio de Salud y Protección  Social coordinar la creación de una instancia de diálogo en materia de salud y  seguridad alimentaria. Esta cartera, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes  a la notificación de esta providencia, deberá convocar (i) a los consejos o  autoridades indígenas accionantes, (ii) a las secretarías de salud de las  gobernaciones de Vaupés, Guainía, Caquetá y Amazonas, (iii) al Instituto  Nacional de Salud, (iv) al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y (v) a  la Agencia Nacional de Tierras.    

     

La instancia deberá entrar en funcionamiento en un término no  mayor a un mes (1) contado a partir de la notificación de esta providencia y   tendrá como ejes temáticos mínimos (i) la articulación entre el sistema de salud propio de los  pueblos y el sistema general de salud; (ii) la atención diferencial con enfoque  étnico y de género; (iii) la prevención y tratamiento de la contaminación por  mercurio; (iv) la protección de los sistemas alimentarios tradicionales y (v)  el fortalecimiento de la medicina tradicional. En su primera  sesión definirá un cronograma general.          

     

A partir de la naturaleza y alcance  de cada orden, el ministerio coordinador podrá definir espacios parciales de  coordinación y reuniones periódicas de todas las convocadas para analizar el  avance integral en la protección de la identidad y el territorio. El Ministerio de Salud y Protección  Social deberá dar cuenta a la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General  de la Nación de los avances en el cumplimiento de estas órdenes, en informes  trimestrales a partir de la notificación de esta providencia.    

     

Vigésimo. Ordenar al Ministerio de Salud y  Protección Social en conjunto con las secretarías de Salud de Amazonas,  Caquetá, Guainía y Vaupés que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la notificación de esta providencia, activen la atención inmediata  por parte del sistema general de salud mediante la implementación de brigadas  móviles para (i) atender urgencias y disponer orientación psicológica, en caso  de ser requerida por los pueblos accionantes, de manera periódica y, por lo  menos, una vez al mes, en cada uno de los departamentos; (ii) realizar  diagnósticos para determinar el universo y el grado de afectación de la  población afectada por intoxicación o exposición al mercurio; y (iii) priorizar  la atención a mujeres embarazadas, y niñas y niños. Las brigadas deberán  incluir especialistas en toxicología y garantizar la presencia de intérpretes  culturales.     

     

La periodicidad  de las brigadas, y los lugares a los que llegarán podrán ser concertados con  las accionantes dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación del fallo. La llegada al territorio siempre deberá ser concertada  con los capitanes y autoridades de cada resguardo y la atención deberá seguir  el principio de consentimiento informado con pertinencia cultural.    

Vigesimoprimero.  Ordenar al Ministerio de  Salud y Protección Social que inicie un proceso de investigación sobre las  mejores prácticas internacionales para el tratamiento de la intoxicación o  envenenamiento en las personas por mercurio, de manera inmediata, el cual  deberá estar consolidado dentro de los cuarenta y cinco (45) días corrientes  contados a partir de la notificación de esta providencia. El ministerio podrá  apoyarse en el Instituto Nacional de Salud, las instituciones de educación  superior o acudir a los mecanismos del Convenio de Minamata, en el margen de su  autonomía técnica.              

     

Una vez exista un primer diagnóstico sobre el nivel de  intoxicación y población afectada, así como el estudio sobre mejores  tratamientos disponibles, en el término adicional de un (1) mes contado a  partir de la terminación de la investigación y en el marco de la instancia de  coordinación de salud y seguridad alimentaria que se crea en este libro, deberá  (i) socializar los resultados de la investigación con las autoridades  accionantes y (ii) coordinar la puesta en marcha de un protocolo de atención  intercultural específico para casos de intoxicación por mercurio en el  macroterritorio y su correspondiente estrategia de implementación.    

     

El protocolo tendrá que partir siempre de los  principios de ética médica de beneficencia (mejor medida posible), no  maleficencia (acción sin daño), consentimiento informado con pertinencia étnica[546] y no  discriminación, lo que incluye la concertación con las autoridades para la  llegada al territorio, la toma de muestras, la información con pertinencia  étnica y la admisión del tratamiento. El Ministerio de Salud y Protección  Social deberá rendir informes trimestrales a la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría  General de la Nación hasta que se consolide la estrategia de implementación del  protocolo.     

     

En el marco de  la instancia de diálogo para salud y soberanía alimentaria, se deberá diseñar  un plan especial de atención a mujeres, niñas, niños y adolescentes dentro de  los tres (3) meses siguientes a la instalación de la instancia de diálogo,  debido a la afectación diferencial y desproporcionada que supone para estas  personas la presencia de mercurio en las fuentes de agua, para el cual se  deberá adoptar un enfoque interseccional étnico, de género y de prevalencia de  los derechos de las niñas, niños y adolescentes. El Ministerio de Salud deberá  rendir informes trimestrales a la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría  General de la Nación hasta que se consolide aquel plan.    

     

Vigesimosegundo.  Ordenar al Ministerio de  Salud y a las secretarías de Salud de Amazonas, Caquetá, Guainía y Vaupés, la  adopción de las siguientes medidas:    

     

a)                  Iniciar un proceso de fortalecimiento de la  capacidad instalada de los centros de salud existentes en el macroterritorio  mediante la disposición de recursos presupuestales, humanos, insumos e  infraestructura necesarios, en el término de un (1) mes contado desde la  notificación de esta providencia. Lo anterior deberá implementarse a partir de  la próxima vigencia fiscal.    

     

b)                 Implementar dentro de los tres (3) meses siguientes a  la notificación de esta providencia una estrategia integral que garantice la  atención permanente en salud bajo los principios de disponibilidad,  aceptabilidad, accesibilidad y calidad, incluyendo soluciones efectivas a las  barreras geográficas y de transporte que enfrentan los habitantes del  macroterritorio, dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de  esta providencia y sin perjuicio del diálogo nacional sobre el Sistema de salud  propia (SISPI); y    

     

c)                  Diseñar e implementar un plan específico  para la protección y fortalecimiento de la medicina tradicional del  macroterritorio, en el marco de los tres (3) meses siguientes a la notificación  de esta providencia. Este último deberá incluir mecanismos de financiación,  estrategias de protección del conocimiento ancestral y programas de  sensibilización para operadores del sistema general de salud. Su diseño se  realizará en concertación permanente con las autoridades tradicionales y  sabedores de los pueblos accionantes y con la colaboración armónica de las  secretarías de Salud de Amazonas, Caquetá, Guainía y Vaupés.    

     

Vigesimotercero.  Ordenar al Instituto Nacional de Salud, (i) la implementación de un  sistema de vigilancia epidemiológica específico para el macroterritorio, dentro  de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta providencia y (ii)  el diseño de indicadores que incorporen variables culturales y (iii) establezca  mecanismos de alerta temprana, dentro del año siguiente a la notificación de  esta providencia. Estas medidas deberán mantenerse mientras resulten necesarias  según el criterio técnico del Instituto Nacional de Salud, en concertación  dentro de la instancia de diálogo para salud y seguridad alimentaria.    

     

Vigesimocuarto. Ordenar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural que  diseñe e implemente un programa especial de protección de chagras y de las  especies de peces que hacen parte de la dieta de las comunidades en el  macroterritorio que incluya mecanismos de apoyo a pescadores y a mujeres  cultivadoras y estrategias de preservación de semillas nativas y las especies  que habitan las fuentes hídricas del macroterritorio. Deberá cumplir esta orden  en el término de seis (6) meses contados desde la notificación de esta  providencia, y deberá realizarse a través de un proceso de concertación con  autoridades y lideresas designadas por los pueblos accionantes, en el marco de  la instancia para salud y soberanía alimentaria y, teniendo en cuenta los  lineamientos propuestos en la parte considerativa de esta providencia (ver  párrafos 699 a 727, 734 a 737 y 753 a 772).    

     

Ordenes complementarias    

     

Vigesimoquinto. Ordenar al Ministerio del Interior y al Ministerio de Ambiente  y Desarrollo Sostenible que convoquen un proceso de diálogo para la región de  la Amazonía destinado al diseño e implementación de políticas públicas que  tomen como punto de partida la vocación ambiental de los territorios de  la Amazonía, y, en particular, la protección de las fuentes de agua. Esta es  una orden con efectos inter comunis, pues su propósito es integrar a  todos los interesados en la región de la Amazonía en la comprensión de su valor  para la humanidad.    

     

Para el cumplimiento de esta  orden, el Ministerio del Interior, en coordinación con el de Ambiente y  Desarrollo Sostenible, deberá identificar a los actores relevantes dentro de  este diálogo, incluyendo entidades de planeación y presupuesto como el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de  Planeación, autoridades con competencias ambientales y en materia de minería,  autoridades indígenas accionantes, otras autoridades de los pueblos indígenas  de la Amazonía, organizaciones de la sociedad civil y corporaciones autónomas  regionales, en el término de ocho (8) días contados desde la notificación de  esta providencia.    

     

El Ministerio del Interior instalará  este espacio en un lapso no superior a un mes (1) contado desde la notificación  de esta providencia y, a partir de ello, concertará la metodología con los  interesados dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento de dicho  término y continuará con el proceso para la definición de políticas públicas  basadas en la vocación ambiental de la Amazonía, por lo menos, durante los  próximos cuatro (4) años, rindiendo informes anuales a la Procuraduría General  de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, a la Contraloría General de la Nación  y al Congreso de la República.    

     

Vigesimosexto. Exhortar al Congreso de la República para que evalúe la  expedición de normas que promuevan la conservación ambiental de la Amazonía y  la remediación de los impactos de la contaminación en las fuentes de agua.    

     

Por tratarse de un exhorto, su cumplimiento debe darse  dentro del margen de configuración del derecho con el que cuenta el Congreso.  Sin embargo, es necesario advertir que la adecuación del orden normativo para  la vigencia de los derechos humanos es una obligación del Estado colombiano.    

     

Vigesimoséptimo. Exhortar al Congreso de la República a que expida la ley  orgánica de ordenamiento territorial para la creación de entidades  territoriales indígenas, de conformidad con el artículo 329 de la Constitución  Política de 1991. Esto, con fundamento en el deber del Congreso de la  República, en el marco de sus competencias y con sujeción a las garantías  constitucionales, de impulsar la referida ley.    

     

Por tratarse de un exhorto, su cumplimiento debe darse  dentro del margen de configuración del derecho con el que cuenta el Congreso.  Sin embargo, es necesario advertir que la adecuación del orden normativo para  la vigencia de los derechos humanos es una obligación del Estado colombiano.    

     

Mecanismo de seguimiento    

     

Vigesimoctavo. Ordenar al Ministerio del Interior, al Ministerio de Ambiente  y Desarrollo Sostenible, y al Ministerio de Salud y Protección Social que, como  coordinadores de las instancias de diálogo intercultural ordenadas en esta  providencia, y bajo la coordinación de la primera cartera mencionada  (Ministerio del Interior), establezcan, dentro de los tres (3) meses siguientes  a su instalación, mecanismos permanentes de articulación con las instancias  creadas mediante la Sentencia STC-4360 de 2018 de la Corte Suprema de Justicia,  en particular con el Pacto Intergeneracional por la Vida del Amazonas Colombiano  (PIVAC) y los Planes de Acción de Reducción de la Deforestación.    

     

Esta articulación deberá garantizar: (i) la inclusión  de la variable de contaminación por mercurio y sus efectos en la salud humana y  ecosistémica dentro de las herramientas de planeación existentes, (ii) la  coordinación efectiva de acciones para la protección integral del  macroterritorio como parte de la Amazonía, y (iii) la armonización de los  distintos mecanismos de seguimiento y verificación ordenados para la protección  de la Amazonía colombiana. Los avances en esta articulación deberán ser  informados trimestralmente a la Procuraduría General de la Nación    

     

Vigesimonoveno.  Designar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá como  órgano responsable de verificar y hacer seguimiento al cumplimiento integral de  esta sentencia, y disponer que realice audiencias de seguimiento cada  seis (6) meses, las cuales se llevarán a cabo de manera alternada entre Bogotá  y el macroterritorio del Yuruparí. A estas audiencias deberán asistir los  coordinadores de cada una de las instancias de diálogo intercultural ordenadas  en esta sentencia, las autoridades indígenas accionantes o sus delegados, los  representantes de las entidades estatales responsables del cumplimiento, el  Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo. Para las labores de verificación  y seguimiento se contará con el apoyo de la Procuraduría General de la Nación,  en el marco del memorando de entendimiento suscrito con la Corte Constitucional  el 5 de julio de 2024, y de acuerdo con sus competencias legales y  constitucionales.    

     

Previo a cada audiencia de seguimiento, y con una  antelación no menor a diez (10) días hábiles, las entidades responsables  deberán remitir al Tribunal un informe ejecutivo sobre el estado de cumplimiento  de las órdenes a su cargo, las acciones implementadas, los recursos invertidos,  las dificultades encontradas y el plan de acción para el siguiente período.    

El Tribunal deberá propiciar que las audiencias de  seguimiento se desarrollen como espacios de diálogo horizontal y búsqueda de  consensos, no como simples escenarios de rendición de cuentas. Para tal fin,  garantizará la traducción simultánea cuando sea necesaria, respetará las formas  tradicionales de deliberación de los pueblos accionantes y asegurará que se  disponga de los recursos necesarios para su participación efectiva. Además,  remitirá informes anuales sobre las audiencias a la Sala Tercera de Revisión de  la Corte Constitucional, la cual conserva su poder preferente para asumir  directamente el seguimiento cuando lo considere necesario, modificar este  mecanismo o adoptar las medidas adicionales que estime pertinentes para  garantizar el cumplimiento integral de esta sentencia.    

     

Trigésimo. Ordenar a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y a  la Contraloría General de la República que remitan al Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá informes semestrales sobre el cumplimiento de esta  sentencia, en el marco de sus competencias constitucionales y legales. Con base  en estos informes, el Tribunal podrá solicitar información adicional, convocar  audiencias extraordinarias o adoptar las medidas que considere necesarias para  garantizar el cumplimiento efectivo de esta providencia.    

     

Trigesimoprimero. Ordenar al Ministerio del Interior la adaptación cultural de la sentencia, en  articulación con los pueblos accionantes. Se recomienda al Ministerio  coordinar esta actividad con el Instituto Caro y Cuervo y la Universidad  Nacional de Colombia (Sede Leticia), sin perjuicio de las demás acciones que  considere pertinentes para el cumplimiento de la orden. Esta orden deberá  cumplirse en el término de seis (6) meses contados desde la notificación de  esta providencia. Una vez se cuente con la adaptación, el Ministerio deberá  iniciar labores de socialización en territorio durante el año siguiente a la  notificación de esta providencia.    

     

Trigesimosegundo. Librar las comunicaciones respectivas –por medio de la  Secretaría General de la Corte Constitucional– y disponer las  notificaciones inmediatas a las partes –a través del juez de primera  instancia–, tal y como lo prevé el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

     

Notifíquese y cúmplase.    

     

     

DIANA  FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

     

     

     

VLADIMIR  FERNÁNDEZ ANDRADE    

Magistrado    

Salvamento  parcial de voto    

     

     

     

     

JORGE  ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR    

Magistrado    

     

     

     

ANDREA  LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria  General    

     

     

      

     

Anexo  1.    

Tabla  de las órdenes    

     

Nota: este anexo no  remplaza la parte resolutiva de la providencia. Se trata de una herramienta  ilustrativa para orientar el cumplimiento de las órdenes. En caso de que las  autoridades obligadas consideren que existe una contradicción entre lo  dispuesto en la parte resolutiva de la sentencia y las tablas que siguen,  deberán basar su actuación, únicamente en las órdenes.    

Declaratorias    

No.                       

Orden                       

Entidad Responsable                       

Plazo      

1                    

Levanta la suspensión de    términos dentro del proceso.                    

Corte Constitucional                    

Inmediato   

2                    

Revoca la sentencia de primera    instancia, que declaró la improcedencia, en el trámite de la acción de tutela    para, en su lugar, amparar los derechos de los pueblos.                    

Corte Constitucional                    

Inmediato   

3                    

Declara en riesgo la identidad,    pervivencia, salud y seguridad alimentaria de la Gente de Afinidad del    Yuruparí.                    

Corte Constitucional                    

Inmediato   

4                    

Declara la necesidad de    proteger el conocimiento ancestral de la Gente de Afinidad del Yuruparí,    garantizar la conformación de las ETI, reconocer la competencia de sus    autoridades y ordenar su protección inmediata e integral.                    

Corte Constitucional                    

Inmediato    

     

Libro Verde    

No.                       

Orden                       

Entidad Responsable                       

Plazo                       

Notas      

5                    

Crear instancia de diálogo ambiental y sobre minería con    participación de diversas entidades y comunidades.                    

Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible                    

Puesta en marcha: 1 semana;    

Cronograma, en la primera sesión.    

Informes trimestrales                    

Incluye reuniones periódicas y espacios de coordinación    parciales. Los informes deben presentarse a la Procuraduría y la Defensoría    del Pueblo   

6                    

Suspender trámites de licenciamiento ambiental para    minería de oro en el macroterritorio.                    

Agencia Nacional de Minería, ANLA                    

Inmediato; suspensión al menos hasta culminación del    diálogo y remediación de fuentes de agua.                    

Depende del resultado del diálogo y comprobación    científica de reducción de contaminación.   

7                    

Realizar estudio de línea base sobre contaminación de    aguas en el macroterritorio.                    

Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible                    

Total: 6 meses, distribuidos así: concertación, 1 mes;    estudio, 5 meses; informe: 1 mes después.                    

Concertación con autoridades indígenas, aplicación del    principio de acción sin daño; remisión de informes a Procuraduría,    Contraloría y Defensoría de Pueblo.   

8                    

Realizar estudio interdisciplinar e intercultural para    descontaminar fuentes de agua y diseñar programa para tal fin.                    

Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible                    

Total, 10 meses, distribuidos así: estudio, 6 meses;    definición del programa: 3 meses siguientes; ejecución: 1 mes después.                    

El programa se mantendrá hasta reducir los niveles de    toxicidad según estándares internacionales. Informe anual a Defensoría,    Procuraduría y Contraloría.   

9                    

Evaluar impactos ambientales de concesiones mineras y ajustarlas,    suspenderlas o revocarlas de ser necesario.                    

Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible                    

Total: 6 meses; Informe: 1 mes adicional.                    

Informe a la Defensoría, Procuraduría y Contraloría.   

10                    

Activar mecanismos de cooperación internacional para limpieza    de fuentes de agua según el Convenio de Minamata.                    

Inicio: 48 horas; Activación de los mecanismos, 3 meses;    informes semestrales sobre resultados durante 2 años.                    

Se sugiere llevar los  resultados a discusión en la    próxima COP del Convenio de Minamata.   

11                    

Crear programa de capacitación en investigación de delitos    ambientales.                    

Fiscalía General de la Nación, Policía Nacional y Comando    General de las Fuerzas Armadas.                    

3 meses.                    

Informe resultados al Ministerio de Ambiente y al    Ministerio de Defensa para coordinación interinstitucional.    

Informe de la Policía y las Fuerzas Armadas al Ministerio    de Defensa sobre sus actuaciones.   

12                    

Adecuar las iniciativas de lucha contra delitos    ambientales evitando impactos negativos en las comunidades.                    

Ministerio de Defensa; Fiscalía General de la Nación                    

6 meses para adecuación; Informe: 1 mes tras finalización    del proceso.                    

Revisión de estrategias de combate a la minería ilegal    para evitar daños colaterales, como contaminación de agua o afectaciones a    las comunidades indígenas. Deben ser concertadas con las comunidades.    

     

     

Libro Azul    

No.                       

Orden                       

Entidad Responsable                       

Plazo                       

Notas      

13                    

Crear instancia de diálogo intercultural e    interinstitucional sobre identidad y territorio.                    

Ministerio del Interior                    

Convocatoria, 48 horas;    

Instalación, 1 mes;    

Cronograma, primera sesión    

Informes trimestrales a la Defensoría del Pueblo y la    Procuraduría General de la Nación.                    

Espacios de coordinación en el macroterritorio de la Gente    de Afinidad del Yuruparí.   

14                    

Implementar normas del Decreto 632 de 2018 en el    macroterritorio para proteger la autonomía indígena.                    

Ministerio del Interior                    

Inmediato.                    

Superar barreras administrativas y garantizar pertinencia    cultural. Procuraduría acompañará procesos en territorios Bajo Río Caquetá,    Mirití Paraná y Yaigojé Apaporis.   

15                    

Establecer estrategia de preservación y difusión de    saberes en la instancia de diálogo intercultural.                    

Ministerio de las Culturas, Artes y Saberes; DNP                    

Iniciar: 1 mes desde notificación. Duración: Según    cronograma.                    

Recursos y estrategias definidos en el cronograma.   

16                    

Activar protocolo de evaluación del riesgo y medidas de    protección para autoridades indígenas.                    

Unidad Nacional de Protección                    

Evaluación: 15 días; Ruta cultural: 3 meses desde    instalación de la instancia.                    

Informes mensuales al Ministerio del Interior.   

17                    

Establecer rutas adecuadas para identificar la amenaza o    riesgo a la seguridad de los pueblos accionantes. Rendir informes                    

Ministerio de Defensa                    

Rutas: 6 meses desde la notificación.    

En coordinación con los accionantes, el Ministerio del    Interior y las gobernaciones de Amazonas, Caquetá, Guainía y Vaupés.    Acompañamiento de la Defensoría del Pueblo. Informes a la Procuraduría.   

18                    

Crear estrategias para respetar y articular planes de vida    indígenas con planes de desarrollo nacionales.                    

Ministerio del Interior; DNP; Corporamazonía; CDA                    

Iniciar: 1 mes desde notificación. Duración: Según    cronograma.                    

Intervención indígena en la formulación de planes futuros    debe ser garantizada.    

     

     

Libro amarillo    

No.                       

Orden                       

Entidad Responsable                       

Plazo                       

Notas      

19                    

Crear la instancia de diálogo    sobre salud y seguridad alimentaria.                    

Ministerio de Salud y    Protección Social                    

Convocar: 15 días; Cronograma:    Primera sesión.                    

Temas mínimos: articulación de    sistemas de salud, enfoque diferencial, mercurio, sistemas alimentarios    tradicionales, medicina tradicional.   

20                    

Activar brigadas móviles de    atención en salud para intoxicación por mercurio y atención diferencial.                    

Ministerio de Salud y    Protección Social; Secretarías de Salud de los departamentos                    

Activar: 48 horas; Brigadas: Al    menos mensual.                    

Atención diferencial a mujeres,    niños y niñas; concertación con autoridades locales; intérpretes culturales    incluidos.   

21                    

Ministerio de Salud y    Protección Social                    

Consolidar: 45 días;    Implementar protocolo: 1 mes adicional tras investigación.                    

Protocolo bajo principios de    beneficencia, no maleficencia, consentimiento informado y no discriminación.    Informes trimestrales a la Defensoría y Procuraduría.   

22a                    

Fortalecer centros de salud en    el macroterritorio con recursos humanos, presupuestales e infraestructura.                    

Ministerio de Salud y    Protección Social; Secretarías de Salud de los departamentos                    

Comenzar: 1 mes; Implementar:    Desde la próxima vigencia fiscal.                    

    

22b                    

Implementar estrategia integral    de atención permanente en salud.                    

Ministerio de Salud y    Protección Social; Secretarías de Salud de los departamentos                    

Diseño: 3 meses;    Implementación: 6 meses.                    

Resolver barreras geográficas y    de transporte; principios de disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad y    calidad.   

22c                    

Diseñar e implementar plan para    la protección y fortalecimiento de la medicina tradicional.                    

Ministerio de Salud y    Protección Social; Secretarías de Salud de los departamentos                    

Diseño e implementación: 3    meses.                    

Incluye financiación,    protección del conocimiento ancestral y sensibilización a operadores del    sistema general de salud.   

23                    

Implementar sistema de    vigilancia epidemiológica específico para el macroterritorio.                    

Instituto Nacional de Salud                    

Vigilancia: 6 meses;    Indicadores culturales: 1 año.                    

Mecanismos de alerta temprana y    mantenimiento según criterio técnico en concertación con la instancia de    diálogo para salud y soberanía alimentaria.   

24                    

Diseñar e implementar programa    especial de protección de peces, chagras y preservación de semillas nativas.                    

Ministerio de Agricultura y    Desarrollo Rural                    

Diseño: 6 meses; Concertación    previa: 1 mes.                    

Enfocado en mujeres    cultivadoras y preservación cultural; incluye concertación con lideresas    indígenas dentro de la instancia para salud y soberanía alimentaria.    

     

      

     

     

No.                       

Orden                       

Entidad Responsable                       

Plazo                       

Notas      

25                    

Iniciar diálogo para diseñar    políticas públicas basadas en la vocación ambiental de la Amazonía.                    

Ministerio del Interior                    

Identificación de actores: 8    días; Metodología: 30 días; Proceso: 4 años con informes anuales.                    

Orden con efectos inter    comunis; incluye actores ambientales, indígenas y sociales; protección de    fuentes de agua y vocación ambiental como ejes principales.   

26                    

Exhortar al Congreso a expedir    normas para la conservación de la Amazonía y remediación de la contaminación.                    

Congreso de la República                    

No aplica                    

Exhorto no vinculante; busca    promover acciones legislativas para la conservación y remediación ambiental    en la Amazonía.   

27                    

Exhortar al Congreso de la República    a expedir la ley orgánica de ordenamiento territorial prevista en el artículo    329 de la Constitución                    

Congreso de la República                    

No aplica                    

Este exhorto pretende que el    Estado cumpla con las promesas constitucionales respecto de los pueblos    étnicos.    

     

      

     

Mecanismo de  seguimiento    

     

No.                       

Orden                       

Entidad Responsable                       

Plazo                       

Notas      

28                    

Establecer articulación con las    instancias creadas por la Sentencia STC-4360 de 2018 (PIVAC y otros).                    

Ministerio del Interior,    Ministerio de Ambiente, Ministerio de Salud                    

3 meses para articulación;    informes trimestrales.                    

Incluir la contaminación por    mercurio en herramientas de planeación; coordinar protección integral del    macroterritorio; armonizar mecanismos de seguimiento.   

29                    

Designar al Tribunal Superior    de Bogotá como órgano de seguimiento integral de esta sentencia.                    

Tribunal Superior de Bogotá                    

Audiencias semestrales    alternadas en Bogotá y territorio indígena.                    

Audiencias como espacios de    diálogo horizontal; participación efectiva de comunidades indígenas y    entidades responsables; informes anuales de las audiencias realizadas a la    Corte La Corte tiene la potestad de asumir la verificación del cumplimiento    directamente.   

30                    

Defensoría, Procuraduría y    Contraloría deberán remitir informes semestrales sobre el cumplimiento de la    sentencia.                    

Defensoría del Pueblo,    Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la República                    

Informes semestrales.                    

El Tribunal puede solicitar    información adicional, convocar audiencias extraordinarias y adoptar medidas    para garantizar el cumplimiento efectivo de la providencia.   

31                    

Adaptación cultural de la    sentencia y labores de socialización.                    

6 meses contados desde la    notificación para la adecuación; la socialización durante el año siguiente.                    

Recomienda coordinar la    actividad con el Instituto Caro y Cuervo y la Universidad Nacional (sede    Leticia)    

     

      

     

ANEXO 2.  Glosario    

     

1.      Identidad,  territorio y agua    

     

Término                    

Definición   

Árbol del    Ikogi[547]                    

Según las historias de    origen de la Gente de afinidad del Yuruparí, era el árbol de las aguas, de    donde surgieron las fuentes que definen su territorio.   

Áreas no municipalizadas[548]                    

Áreas geográficas que no han    sido incluidas en el territorio de ningún municipio. Inicialmente se    denominaron corregimientos departamentales. Son entidades que no se    enmarcan en la lógica territorial establecida en la Constitución de 1991,    porque no cumplen con los requisitos de población y recursos para su creación    como municipios. Las áreas no municipalizadas han sido históricamente    organizadas, gobernadas y habitadas por pueblos indígenas, quienes en la    actualidad buscan establecerlas como entidades territoriales indígenas.   

Asociaciones de Autoridades Tradicionales Indígenas (AATI)[549]                    

Entidades de derecho público    de carácter especial, con personería jurídica, que son conformadas por los    cabildos y/o autoridades tradicionales indígenas en representación de sus    respectivos territorios. Su objeto es el desarrollo integral de las    comunidades indígenas. Se encargan de fomentar y coordinar la ejecución de    proyectos en educación, salud y vivienda con las autoridades de los distintos    niveles territoriales.   

Ayawa[550]                    

De acuerdo con la cosmogonía    de la Gente de afinidad del Yuruparí, son los primeros ancestros de los    pueblos. Son los dioses creadores del mundo visible, del territorio, de la    selva, de la noche, del tiempo, de las épocas y de los lugares sagrados. Para    viabilizar el propósito de crear vida humana, en los orígenes hurtaron    el conocimiento-poder llamado Yuruparí a la Madre Tierra, para entregárselo a    los grupos étnicos del Pirá Paraná, quienes desde entonces lo utilizan con el    propósito de ordenar y curar periódicamente la vida en la tierra.   

Cabildo Indígena[551]                    

Es una de las autoridades de    los pueblos indígenas. Ha sido entendida como una entidad pública especial,    cuyos miembros son integrantes de una comunidad indígena, y son elegidos de    acuerdo con sus usos y costumbres. Representa legalmente a la comunidad y    cumple las funciones que les atribuya la ley y su derecho propio.   

Consejos de asociaciones indígenas[552]                    

Órganos de gobierno para los    territorios indígenas ubicados en áreas no municipalizadas, y que se pongan    en funcionamiento en los términos del Decreto Ley 632 de 2018. Son designados    de forma autónoma por las autoridades tradicionales.   

Derechos fundamentales colectivos[553]                    

La jurisprudencia    constitucional ha reconocido derechos fundamentales a las comunidades    étnicas, en su calidad de sujetos colectivos de derechos, como el derecho al    territorio y a la identidad étnica. Pueden ser protegidos mediante la acción    de tutela.   

Diálogo intercultural[554]                    

Mecanismo para resolver el    conflicto presentado ante esta Corporación que se basa en el    respeto mutuo entre autoridades indígenas y no indígenas, en la construcción    progresiva de la confianza, y en la definición de una ruta para llegar al    conocimiento de los hechos y, de ser el caso, las soluciones más adecuadas a    una situación de especial complejidad. Es una ruta que involucra diversas    etapas dialógicas, metodologías y finalidades; un proceso y un camino, cuyas    formas no se definen exhaustivamente, sino que se construyen a medida que se    avanza.   

Entidades territoriales indígenas (ETI)[555]                    

La Constitución de 1991 les    reconoce autonomía territorial a los pueblos indígenas. Para tal fin, previó    la creación de estas personas de derecho público en su estructura política y    administrativa, para que manejaran sus territorios ancestrales de acuerdo con    su derecho propio. Sin embargo, nunca se han materializado, porque el    Congreso ha omitido su deber de expedir las normas de ordenamiento    territorial requeridas para establecerlas.   

Gente de afinidad del Yuruparí[556]                    

Los pueblos indígenas que    habitan el macroterritorio tienen afinidad con distintos elementos del    entorno, como la coca, el tabaco, el yagé y el Yuruparí. Este último    identifica a las treinta comunidades representadas por los accionantes.   

Gran Maloca[557]                    

Según la cosmogonía de la    Gente de afinidad al Yuruparí, los Ayawa crearon el territorio siguiendo el    modelo de una Gran Maloca; como un organismo vivo semejante a un cuerpo    humano. Es un símbolo para representar el mundo: la Gran Casa (Haho    Wi). Representa visualmente al territorio donde se comparte con    diferentes grupos étnicos.   

Hee Yaia    Keti Oka[558]                    

Es el conocimiento    tradicional de los sabedores de la Gente de afinidad del Yuruparí. Encierra    un saber milenario de dimensión holística, que sigue vigente y se manifiesta    actualmente en ceremonias rituales, prácticas sociales, económicas y    ecológicas. Se orienta hacia el cuidado de la salud y el mantenimiento del    delicado equilibrio de las relaciones entre los humanos y la naturaleza.    Además de poseer un gran valor estético y simbólico, contiene información    relacionada con el manejo del territorio y de la biodiversidad que alberga.    Los grupos humanos del Pirá han sido garantes de la preservación de esta    diversidad y de los conocimientos ecológicos implicados en el manejo    sostenible del ambiente. Por esto, Hee Yaia Keti Oka fue reconocido como    Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad por la UNESCO.   

Jaguares del    Yuruparí[559]                    

Dueños del Conocimiento y    del Poder de Yuruparí (Hee), también Dueños de la Ciencia de Vida.    Estos seres dejaron elementos y materiales sagrados que la gente del Pirá    utiliza para cuidar la salud humana y para alentar a la naturaleza, en las    diferentes épocas del año. Según las historias de origen, los habitantes del    macroterritorio descienden del espíritu del mayor felino del continente. Sus    ancestros adoptaron la forma de los jaguares antes de convertirse en personas    y aún hoy algunos mayores lo hacen en los rituales del Yagé, planta sagrada    del territorio, junto con la coca y el tabaco.   

~Ibiari[560]                    

La Luz del Mundo, el    Universo Visible y Sensible: el aire, la luz, la tierra, la noche; en fin,    todo lo que existe en el mundo natural. Número indefinido de días, es el    término más cercano a nuestra noción de “medio ambiente”.   

~kubua[561]                    

Chamanes o Sabios    Tradicionales. También llamados payés. Grupo de sabedores que practican la    ciencia de curación y prevención. Los detentores del conocimiento ~kubua    Baseri.   

Macroterritorio de la Gente de afinidad del Yuruparí[562]                    

Es el espacio    geográfico-cultural de manejo ambiental y organización social y política en    el cual se organizan y armonizan el manejo socio ambiental y los aspectos    culturales comunes a la Gente de afinidad al Yuruparí. En él se manifiesta la    jurisdicción ancestral de cada pueblo, al tiempo que se distribuyen    responsabilidades y especialidades rituales.   

Resguardo[563]                    

Institución legal y    sociopolítica de carácter especial, conformada por una o más comunidades    indígenas, que, con un título de propiedad colectiva que goza de las    garantías de la propiedad privada, poseen su territorio y se rigen para el    manejo de éste y su vida interna por una organización autónoma amparada por    el fuero indígena y su sistema normativo propio. El territorio del resguardo    es propiedad colectiva de las comunidades indígenas en favor de las cuales se    constituyen. Los resguardos son inalienables, imprescriptibles e    inembargables. No son personas jurídicas de derecho público, a diferencia de    las entidades territoriales indígenas.   

~Robikubu[564]                    

La Madre Tierra, Mujer Chamán.   

~Rodori[565]                    

Toayire[566]                    

Manejo y orden del mundo.   

Yuruparí[567]                    

Yuruparí, o Hee, es    el instrumento sagrado más importante y antiguo de los diferentes grupos    étnicos del río Pirá. Con su uso los ~kubua deben arreglar y completar    la acción creadora de los Ayawa. De acuerdo con los mitos, estos    fueron entregados desde el origen a cada grupo étnico, para hacer posible la    organización del territorio.   

Yuruparí viejo[568]                    

El ritual principal de    curación, para arreglar y purificar los males que hay en el mundo, y de    prevención, para las actividades generales de la gente en el trabajo de las    chagras. Se cura para proteger a toda la gente de todas las etnias de la    región. También sirve para iniciar a los muchachos que están viendo Yuruparí    por primera vez. Los iniciados o ~Gaboa, deben cumplir con una dieta    muy estricta, por lo menos durante dos meses. En este ritual hay una mujer    especializada en cuidar a los iniciados.    

     

2.      Ambiente,  entorno, territorio y naturaleza    

     

Término                    

Definición   

Amalgama[569]                    

Aleación de mercurio con    otros metales, como el oro y la plata. Generalmente es sólida o casi líquida.   

Áreas de    especial importancia ecológica[570]                    

Espacios del territorio que    están sometidas a un régimen de protección más intenso que el resto del medio    ambiente, como los humedales y los páramos. El Estado tiene el deber de    conservarlas, con el fin de asegurar la continuidad de los procesos    ecológicos y evolutivos naturales para mantener la diversidad biológica;    garantizar la oferta de bienes y servicios ambientales esenciales para el    bienestar humano; y garantizar la permanencia del medio natural, o de alguno    de sus componentes, como fundamento para el mantenimiento de la diversidad cultural    del país y de la valoración social de la naturaleza.   

Áreas de Reserva Forestal                    

Zonas públicas o privadas    establecidas para el desarrollo de la economía forestal y la protección de    los bosques, los suelos, las aguas y la vida silvestre[571]. Allí no    se permiten actividades distintas al aprovechamiento racional de los bosques.    Por razones de utilidad pública o de interés social se puede solicitar la    sustracción de área de reserva forestal ante la autoridad ambiental, para    realizar otras actividades.   

Áreas    protegidas[572]                    

Zonas geográficamente    definidas que se designan, regulan y administran con el fin de alcanzar    objetivos específicos de conservación. Son las que integran el Sistema de    Parques Nacionales Naturales, las Reservas Forestales Protectoras, los Parques    Nacionales Regionales, los Distritos de Manejo Integrado, los Distritos de    Conservación de los Suelos y las Áreas de Recreación.   

Barequeo[573]                    

Lavado de arenas por medios    manuales sin ninguna ayuda de maquinaria o medios mecánicos y con el objeto    de separar y recoger metales preciosos contenidos en dichas arenas, y la    recolección de piedras preciosas y semipreciosas por medios similares.   

Bioacumulación[574]                    

Proceso mediante el cual un    organismo acumula sustancias químicas, como metales, a lo largo del tiempo.    Se produce por la exposición a un entorno contaminado, o por la ingesta de    otros organismos.   

Biomagnificación[575]                    

Incremento progresivo de la    concentración de una sustancia química en los tejidos de los organismos a    medida en que asciende en la cadena trófica.   

Bioma Amazónico[576]                    

Es un área de casi dos veces    el tamaño de India, donde se extiende el bosque tropical más grande del    mundo. Comprende ocho países de Sudamérica —Bolivia, Brasil, Colombia,    Ecuador, Guyana, Surinam, Perú y Venezuela— y un territorio de ultramar —la    Guyana Francesa—. Es el hogar del 10% de la biodiversidad conocida. Sus ríos    representan entre el 15% y 16% de la descarga fluvial total a los océanos del    mundo.   

Biomas[577]                    

Conjuntos de ecosistemas muy    similares entre sí por su biotipología y fisonomía. Son múltiples y su    variedad depende de las condiciones ambientales, como humedad, temperatura,    variedad de suelos, entre otras. se caracterizan principalmente por sus    plantas y animales dominantes los cuales constituyen comunidades. Los grandes    biomas del mundo son: praderas y sabanas, desiertos, tundras, taigas (bosques    de coníferas), bosques templados caducifolios, bosques secos tropicales    (también caducifolios), bosques lluviosos tropicales (de altura y de bajío)    siempreverdes, páramos y punas, biomas eólicos (altas montañas y regiones    polares), biomas insulares (altamente endémicos y oligoespecíficos), biomas    marinos (neríticos y pelágicos) y el bioma hadal (profundidades oceánicas).   

Cadena trófica[578]                    

También llamada cadena    alimenticia. Es la secuencia de transferencias de materia y energía, en la    forma de alimento, entre los organismos de un ecosistema.   

Derechos bioculturales[579]                    

Categoría especial de    derechos para la protección de la naturaleza y la cultura, desde la    integración y la interrelación. Parte de una perspectiva que enfatiza en las    relaciones de las personas, el entorno y los seres que la habitan, y de su    vinculación intrínseca. Entiende al ser humano como parte de la naturaleza y    la diversidad como una manifestación de las múltiples formas de vida.   

Evapotranspiración[580]                    

Proceso por el cual el agua    se transfiere de la tierra a la atmósfera, por el agua que sale del suelo    —evaporación— y el agua que se pierde a través de las hojas y los tallos de    las plantas —transpiración—. La mitad de la lluvia que cae sobre La Amazonía    se genera por evapotranspiración.   

Formalización o legalización de las actividades mineras[581]                    

Por sus impactos ambientales    y sociales, la minería es una actividad altamente regulada y que requiere de    autorización previa del Estado. Implica obligaciones especiales y requisitos    técnicos, que persiguen, entre otros, la protección del medio ambiente.    Colombia es un país con altísimos índices de minería ilegal e informal, por    lo que se han planteado diversas iniciativas para su regularización. Sin    embargo, han sido inefectivas.   

Liberación    natural y antropogénica de mercurio[582]                    

La contaminación de mercurio    se produce por causas naturales, relacionadas con la actividad volcánica, los    incendios forestales, el movimiento de aguas o corrientes marinas, y la    erosión de rocas. También se deriva de las actividades del ser humano, como    la quema de combustibles fósiles, el uso intencional de dicha sustancia en    distintos procesos extractivos e industriales, y la movilización de mercurio    depositado en suelos, sedimentos, masas de agua y vertederos.   

Llanuras    aluviales[583]                    

La llanura aluvial es una    franja de terreno que acompaña a un río, con una superficie topográficamente    uniforme, y que es cubierta total o parcialmente por las aguas durante los    períodos de inundación.   

Mercurio[584]                    

El mercurio es un metal    pesado de alta toxicidad para el ser humano y el medio ambiente. Es un    elemento químico, por lo que no puede descomponerse en sustancias químicas    más simples mediante reacciones químicas ordinarias. Es ampliamente utilizado    en la extracción de oro y plata, por su capacidad de formar amalgamas..   

Metilmercurio[585]                    

El metilmercurio (CH3Hg)    es un compuesto orgánico de altísima toxicidad. Se bioacumula en la cadena    trófica y se biomagnifica. Afecta de manera más severa a los grandes    depredadores, y, por ende, a los seres humanos. Las comunidades indígenas    están altamente expuestas a sus graves efectos por el consumo de pescado.   

Minería artesanal[586]                    

Extracción de minerales    llevada a cabo por mineros particulares o pequeñas empresas con una inversión    de capital y una producción limitadas   

Minería de aluvión[587]                    

Actividades y operaciones    mineras que se realizan en riberas, cauces de ríos o terrazas aluviales. En    esta modalidad se extrae el oro de los depósitos dejados por las corrientes    fluviales y los sedimentos que arrastran. Involucra distintas técnicas, que    van desde métodos manuales como el tamizado, hasta el uso de maquinarias y    procedimientos mecanizados. Puede involucrar el uso de mercurio.   

Minería de hecho o informal[588]                    

Extracción de minerales a    pequeña escala, generalmente tradicional, artesanal o de subsistencia. Se    realiza en las zonas rurales del país como una alternativa económica ante la    pobreza. Su finalidad es la obtención de recursos económicos para satisfacer    las necesidades básicas de familias que por tradición se han ocupado de la    minería como herramienta de trabajo y cuenta con una vocación de acceder a un    título que permita desarrollar una actividad de subsistencia.   

Es la actividad minera    desarrollada por personas naturales o grupo de personas que se dedican a la    extracción y recolección a cielo abierto de arenas y gravas de río destinadas    a la industria de la construcción, arcillas, metales preciosos, piedras preciosas    y semipreciosas, por medios y herramientas manuales, sin la utilización de    ningún tipo de equipo mecanizado o maquinaria para su arranque.   

Minería grande, mediana y pequeña[590]                    

Clasificación de la minería según su área y el    volumen de minerales producidos. Para los proyectos en etapa de exploración o    de construcción y montaje, se determina según el número de hectáreas (ha)    otorgadas en el título minero: (i) pequeña, si es menor o igual a 150 ha;    (ii) mediana, si es mayor a 150 ha pero menor o igual a 5.000 ha; y (iii)    grande, si es mayor a 5.000 ha pero menor o igual a 10.000 ha. Para la etapa    de explotación, se determina según el volumen de producción. Se establecen    valores diferenciados según (i) el tipo de mineral (carbón, materiales de    construcción, metálicos, no metálicos, metales preciosos (oro, plata y    platino), o piedras preciosas y semipreciosas) y (ii) su forma de extracción    (subterránea o a cielo abierto).   

Minería ilegal[591]                    

Extracción de minerales que    carece de vocación de legalizarse, ya que la destinación de sus recursos se    asocia con el patrocinio de actividades como la financiación de grupos    armados ilegales o bandas criminales.   

Parques Nacionales Naturales[592]                    

Es un tipo específico de    reserva que goza de una especial protección por su valor excepcional para el    patrimonio nacional y por sus características naturales, culturales o    históricas. En los parques nacionales naturales solo se permiten actividades    de conservación, investigación, educación, recreación, cultura, recuperación    y control.   

Ríos voladores[593]                    

Es un fenómeno del bioma    amazónico y que corresponde a los flujos masivos de agua en forma de vapor    provenientes del océano Atlántico tropical. Son cargados de humedad en el    bosque amazónico y transportados por corrientes de viento hacia otras    regiones de América Latina que alimentan importantes zonas hídricas, mediante    precipitaciones derivadas del vapor que se enfría.    

     

3.      Salud  y seguridad alimentaria    

     

Término                    

Definición   

Autonomía alimentaria[594]                    

Derecho de las comunidades a    decidir con independencia y libertad sobre su proceso alimenticio.   

Chagra[595]                    

Huerta o parcela. Terreno    escogido en el monte donde se tumban árboles, se queman y se prepara la    tierra para cultivar la yuca, los frutales, la coca y el tabaco. Es cuidada y    trabajada por las mujeres. Hay chagras de monte bravo donde crecen bien todo    tipo de cultivos; hay otras de rastrojo donde sólo es posible sembrar yuca y    maíz, ya que el terreno ha sido usado en años anteriores   

Enfermedad de Minamata[596]                    

Desorden neurotóxico causado    por la ingesta de productos marinos contaminados con compuestos de    metilmercurio. Sus síntomas principales incluyen trastornos sensoriales,    ataxia, contracción concéntrica del campo visual, y desordenes auditivos. Si    una madre es expuesta a altos niveles de metilmercurio durante el embarazo,    su bebé puede sufrir la enfermedad fetal, y podrá mostrar síntomas diferentes    a la versión adulta de la condición. Toma su nombre de la ciudad japonesa    donde se identificó en 1956, tras décadas de vertimientos de mercurio en su    bahía por una empresa que producía acetaldehído.   

Pueblos en aislamiento[597]                    

Pueblos o segmentos de    pueblos indígenas que, en ejercicio de su autodeterminación, se mantienen en    aislamiento y evitan contacto permanente o regular con personas ajenas a su    grupo, o con el resto de la sociedad. El estado de aislamiento no se pierde    en caso de contactos esporádicos de corta duración. Otras comunidades    indígenas los denomina como pueblos en estado natural. Tienen una    relación estrecha con los ecosistemas, su forma de vida originaria y al alto    grado de conservación de sus culturas. Son especialmente vulnerables.   

Seguridad alimentaria[598]                    

Acceso físico y económico a    suficientes alimentos inocuos y nutritivos para satisfacer las necesidades    alimenticias y las preferencias en cuanto a los alimentos a fin de llevar una    vida activa y sana. También ha sido reconocido como un derecho de naturaleza    colectiva.   

Sistema Indígena de Salud Propio e Intercultural (SISPI)[599]                    

Es el conjunto de políticas,    normas, principios, recursos, instituciones y procedimientos que se sustentan    a partir de una concepción de vida colectiva, donde la sabiduría ancestral es    fundamental para orientar dicho Sistema, en armonía con la madre tierra y    según la cosmovisión de cada pueblo. El SISPI se articula, coordina y    complementa con el Sistema General de Seguridad Social en Salud.   

Sistemas alimentarios indígenas amazónicos (SAIA)[600]                    

Son una compleja red de    relaciones entre los seres humanos, la naturaleza y el mundo espiritual, que    no se limita a la producción de alimentos. Son sistemas de uso de la    biodiversidad que permiten el bienestar de la gente y su entorno. Implican    prácticas agroforestales y rituales que se realizan en observancia del    calendario ecológico, para producir el alimento culturalmente considerado    nutritivo. También incorporan prácticas de manejo territorial    que han permitido la conservación de la Amazonía a lo largo de milenios   

Soberanía alimentaria[601]                    

Es el derecho a gozar de una    alimentación saludable y culturalmente apropiada, producida mediante métodos    ecológicamente racionales y sostenibles, y el derecho a definir sus propios    sistemas de alimentación y agricultura.    

     

     

     

      

     

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL  MAGISTRADO    

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE    

A LA SENTENCIA T-106/25    

     

     

Referencia:  Expediente T-7983.171    

                                                           Acción  de tutela presentada por Fabio Valencia Vanegas y otros contra la Presidencia  de la República y otros.    

     

Magistrada ponente:    

Diana Fajardo Rivera    

     

     

En términos generales, resalto el importante esfuerzo  de la Sentencia T-106 de 2025 por abordar con profundidad y rigor un tema tan  relevante y transversal como la contaminación por mercurio causada por la  minería ilegal de oro en una región estratégica para el país y el mundo como el  Amazonas y su impacto en la identidad de las personas indígenas y el ambiente.  Además, debo reconocer la trascendencia de declarar en riesgo la identidad y  pervivencia de la valiosa Gente de Afinidad del Yuruparí y el reconocimiento  del macroterritorio como un espacio de gestión territorial y ambiental que  permita proteger el conocimiento ancestral y, a mi juicio, dar solución a las  problemáticas expuestas en la providencia desde la aplicación de estudios  interdisciplinarios, la planeación territorial y el diálogo (coordinación  institucional) entre las autoridades indígenas y no-indígenas.    

     

No obstante, con el debido respeto por las decisiones  de la mayoría, expongo las razones que me llevaron a salvar parcialmente el  voto en la Sentencia T-106 de 2025. En concreto, no comparto la orden sexta relacionada con la  suspensión inmediata de los trámites de licenciamiento ambiental para minería  de oro en el macroterritorio, ni con los argumentos para llegar a ese  remedio constitucional. A mi juicio, la Sala Tercera de Revisión debió  prescindir de este asunto como paso a explicar.    

     

1.                  En el análisis del caso  concreto, la sentencia desarrolló la tensión jurídica sobre cuál era la  posición correcta entre las autoridades indígenas y no-indígenas en relación  con la prohibición de la minería, en especial la de oro, en el macroterritorio  y, por otro lado, la permisión y promoción de la minería legal concluyendo que  la decisión de las autoridades indígenas sobre la prohibición era necesaria, razonable  y proporcionada.    

     

2.                  Discrepo de esa  discusión jurídica, su conclusión y la orden judicial que se desprende de ella  por las siguientes razones. En primer lugar, conforme a los fundamentos  fácticos del mecanismo constitucional, se observó que las pretensiones de la  acción de tutela se basaron en declarar la vulneración de los derechos en  relación “con la expansión y falta de control de la minería ilegal (…) en el  Núcleo del Macroterritorio” y que ese territorio “ha sido afectado gravemente  por el desarrollo de actividades intensivas de minería ilegal y criminal”  (pretensiones 2 y 3 de la acción de tutela, páginas 67 y 68). Y, en segundo  lugar, conforme a la Ley 1658 de 2013, en 2018 se prohibió el uso de mercurio  en la minería legal en Colombia. En consecuencia, la discusión constitucional  sobre la contaminación del mercurio parece estar fundada en la minería ilegal y  no debe implicar la necesaria prohibición de la minería legal. Así que, en mi  parecer, la ruta argumentativa para verificar la vulneración de los derechos  fundamentales en concreto y emitir el remedio constitucional debió partir de  que (i) la minería está permitida por el Estado y tiene unas condiciones sobre  su ubicación (no se pude hacer minería en reservas forestales y parques  naturales) y los elementos que se usan (en específico en la minería de oro se  prohibió el uso de mercurio); (ii) en el caso concreto hay una comprobación  científica de contaminación en el ambiente y las personas por el uso del  mercurio en la minería ilegal o no autorizada por el Estado; y (iii) existen  unos deberes y obligaciones que no se están cumpliendo por parte de las  autoridades responsables en el marco de la protección al derecho al ambiente  sano, la lucha contra la minería ilegal y la utilización del mercurio. Lo que  conlleva a que los derechos fundamentales de las comunidades accionantes se  encuentren en riesgo.    

     

3.                  En ese orden de ideas,  no es claro cómo la suspensión de los trámites de licenciamiento ambiental en  el macroterritorio, con las condiciones de dialogo y comprobación científica de  la disminución de la contaminación para su reanudación, pueden contribuir a una  solución ordenada y de raíz para el riesgo de los derechos de las personas  indígenas y su territorio, en especial, cuando hay un marco normativo que  prohíbe el uso de mercurio en las actividades mineras lícitas. Sin embargo, con  la referida determinación se igualó el reproche de la minería, pese a que la  legal se hace con la autorización expresa del Estado y, por ello, está sujeto a  un control estricto, sin que esté demostrado su nexo con la afectación de los  derechos de la Gente de Afinidad  del Yuruparí.    

     

Con base en lo anterior, considero que la Sala  Tercera de Revisión no debió emitir la orden sexta de la sentencia.    

     

En esos términos salvo parcialmente el voto en el presente  asunto,    

     

     

     

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE    

Magistrado    

·              

[1] En el  expediente T-7.983.171 originalmente se remitieron las sentencias (i) del 31 de  enero de 2020 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y (ii) del 17 de  marzo de 2020 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Sin  embargo, como se desarrolla en la Sección ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia., la Sala  declaró la nulidad de todo lo actuado mediante el Auto 1133 del 3 de diciembre  de 2021. Al subsanarse el trámite de tutela no hubo impugnación.    

[2] “Por el cual  se regula la creación de las asociaciones de Cabildos y/o Autoridades  Tradicionales Indígenas”.    

[3] Aclaración  metodológica. En la presentación de la demanda y su contestación, la Sala sigue  en la mayor medida posible la narración de las partes. Este relato no  corresponde a ninguna conclusión de la Corte Constitucional, pues estas se  presentarán en el análisis del caso concreto.    

[4] “Por la cual se incluye la manifestación “He  Yaia Keti Oka, el conocimiento Tradicional (Jaguares de Yuruparí) para el  manejo de los grupos indígenas del río Pira Paraná” en la Lista  Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial del Ámbito Nacional y se  aprueba su Plan Especial de Salvaguardia.” “Vaupés. Inscrito en la LRPCI en  2010 e incluido en la LRPCH en 2011”.    

[5] “Por medio de  la cual se declara, reserva, delimita y alindera el Parque Nacional Natural  Yaigojé Apaporis”. https://old.parquesnacionales.gov.co/portal/wp-content/uploads/2013/12/2079.pdf  .    

[6] La acción de  tutela hace referencia a 4 procesos: (i) una acción popular presentada en 2005,  (ii) un proceso penal por el delito de explotación ilícita de oro, (iii) una  acción de tutela en la que la Defensoría del Pueblo solicitó la protección de  una comunidad, y (iv) una solicitud de una medida de protección territorial en  2016, en el marco del Decreto Ley 4633 de 2011.    

[7] Integrada por  el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), el Cuerpo Técnico de Investigación (CTI), la  Fiscalía General de la Nación, la Unidad Administrativa Especial Parques  Nacionales Naturales y Corpoamazonía.    

[8] Fernando  García Herreros. Al parecer, la presentó en condición de persona natural, pues  no adujo una condición o identidad étnica específica.    

[10] Expediente  digital, archivo “01SentenciaPrimeraInstancia” del expediente de la acción  popular.    

[11] La sentencia  daba un plazo original de 3 meses para su conformación desde su notificación.    

[12] Titulada  “Contenido de mercurio en las comunidades étnicas de la subregión planicie en  la Amazonia colombiana”. Fue elaborada por Parques Nacionales Naturales y la  Universidad de Cartagena. Disponible en: https://old.parquesnacionales.gov.co/portal/wp-content/uploads/2019/07/CONTENIDO-DE-MERCURIO-EN-COMUNIDADES-AMAZONIA-COLOMBIANA-2018.pdf.    

[13] Con radicado  11001600000201500289. En el expediente de la tutela no hay información  adicional sobre el proceso ni copia de las actuaciones.    

[14] No se indica  el número de radicado ni se cuenta con copia de las actuaciones.    

[15] Asociación  de Autoridades Indígenas del Pueblo Miraña y Bora del Medio Amazonas.    

[16] Que hace  parte de las autoridades indígenas accionantes.    

[17] La  Asociación de las Autoridades Indígenas de la Pedrera Amazonas.    

[18] En el marco  del Decreto Ley 4633 de 2011, “por medio del cual se dictan medidas de  asistencia, atención, reparación integral y de restitución de derechos  territoriales a las víctimas pertenecientes a los pueblos y comunidades  indígenas”.    

[19] Expediente  digital, archivo “2016_12_Dic_D250003121001201600033000Recepcion proceso por  nuevo reparto201612512246”. Radicación 201600033-00.    

[20] Expediente  11001220300020180031901. Proferida el 5 de abril de 2018.    

[21] https://www.hchr.org.co/wp/wp-content/uploads/2019/03/Informe-anual-colombia-2018-ESP.pdf.El  ACNUDH ha observado vulneraciones del derecho a la salud de los pueblos  indígenas relacionadas con las actividades mineras. Esto se hace especialmente  evidente en los pueblos Miraña y Bora, en el departamento de Amazonas, donde  450 personas que habitan en la ribera del río Caquetá se han visto gravemente  afectadas por las actividades de explotación ilícita de yacimientos de oro (…).  La supervivencia de estos pueblos depende de que el Estado cumpla con sus  obligaciones, proteja sus territorios y fortalezca su autogobierno”. Además, el  organismo internacional ha indicado que los decretos 1232 y 632, de 2018, que  tienen por objetivo la prevención y protección de los pueblos indígenas en  aislamiento y el fortalecimiento de la administración autónoma de los  territorios indígenas, deben implementarse adecuadamente y a la mayor  celeridad.    

[22] https://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/Panamazonia2019.pdf, párrafos 98 y 99: “Por su parte, Colombia ha sido identificado como uno de los países que  presenta mayor contaminación por mercurio. Al respecto, la CIDH observa  importantes medidas adoptadas por el Estado para atender esta problemática,  como la promulgación de la Ley 1658 de 2013, con el objetivo de reglamentar el  uso, comercialización, gestión, almacenamiento de transporte, disposición final  y lanzamiento en el ambiente de mercurio en las actividades industriales. En  julio de 2018 entró en vigor la prohibición del uso de mercurio en la minería,  y en cuanto al uso de mercurio en la industria y en procesos de producción, el  compromiso del país es eliminarlo en el 2023. A pesar de tales regulaciones, la  aplicación y efectividad todavía serían deficientes, pues aún existirían  grandes impactos socio ambientales que afectan pueblos y comunidades que  habitan la Amazonía. // Al mismo tiempo, la CIDH cuenta con información sobre  graves efectos producidos por la minería ilegal en Colombia. Un estudio del  Ministerio de Salud de 2015, realizado con base en muestras de cabello y sangre  a 202 personas de 15 comunidades en el Departamento de Guainía, habría  evidenciado el impacto en la salud de las comunidades que viven en los márgenes  de los ríos Inírida, Atabapo y Guainía. Los resultados mostrarían que, de las  personas examinadas, hay quienes tienen entre 60 y 109 veces más mercurio en su  cuerpo que lo exigido por la OMS. // Las dragas improvisadas que remueven los  lechos de los ríos propias de minería ilegal, tales ríos habrían sido  gravemente contaminados, pues para lavar el lodo removido y extraer el oro,  emplearían enormes cantidades de cloro industrial, detergente de uso común y  azogue de mercurio. Asimismo, en la comunidad Uitoto de Los Monos, a orillas  del río Caquetá, los niños nacerían con malformaciones y enfermedades, lo que  estaría vinculado al consumo de peces contaminados. La comunidad habría  presentado una queja formal en la Fiscalía y en el Ministerio de Salud de  Caquetá, sin tener respuesta del Estado según lo informado”.    

[23]  A cargo de los ministerios de Defensa, Interior, Ambiente, Comercio y Hacienda,  la Unidad de Información y Análisis Financiero, la Unidad Nacional de  Protección y las gobernaciones del Amazonas, Caquetá, Guainía y Vaupés.    

[24]  En cabeza de los ministerios del Interior y de Cultura.    

[25]  Los ministerios de Salud y Ambiente, y las gobernaciones del Amazonas, Caquetá,  Guainía y Vaupés.    

[26] Al  Ministerio de Ambiente y todas las demás accionadas, en coordinación con la  Unidad de Parques Nacionales Naturales.    

[27]  En cabeza de los ministerios del Interior, Salud, Cultura, Agricultura y  Hacienda.    

[28]  A cargo del presidente de la República y los ministerios de Defensa y  Relaciones Exteriores.    

[29]  De esta tarea se encargarían los ministerios de Salud, Ambiente, Interior y  Cultural, y el Instituto Nacional de Salud, en coordinación con la Unidad de  Parques Nacionales Naturales.    

[30]  Por parte del presidente de la República y el Ministerio del Interior.    

[31]  Al Ministerio de Minas y Energía y a la Agencia Nacional de Minería.    

[32]  Una tarea de la Agencia Nacional de Tierras.    

[33]  En las gobernaciones del Amazonas, Caquetá, Guainía y Vaupés.    

[34]  Dirigida a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía  y a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y el Oriente  Amazónico.    

[35]  Conformada por todas las accionadas y las autoridades indígenas accionantes.    

[36] Integrada  por instituciones de la sociedad civil y la academia, centros de investigación  con reconocida trayectoria de trabajo en La Amazonía y en derechos de los  pueblos indígenas, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del  Pueblo    

[37] Expediente  digital, archivo “T7983171 C2.pdf”, pp. 376-412.    

[38] Expediente digital,  archivo  “T7983171 C2.pdf”, pp. 450-450.    

[39] Citó las  sentencias T-049 de 2013 y T-001 de 2019.    

[40] Expediente  digital, archivo “T7983171 C3.pdf”, pp. 5-29.    

[42] Se  recibieron solicitudes de insistencia de la Procuraduría General de la Nación y  de la Defensoría del Pueblo.    

[43] Expediente  digital, archivo “Solicitud de nulidad dentro de la acción de tutela con  radicado 110012204000 2019-02556 00 Expediente Revisión T-7983171.pdf”.    

[44] La Sala  decidió (i) conservar las pruebas e intervenciones recibidas y (ii) mantener la  decisión de la selección para revisión del caso, por lo que el expediente debía  retornar al despacho de la magistrada sustanciadora para continuar con el  trámite.    

[45] Expediente digital,  archivo “16_11001220400020190255600-(2022-03-10 17-20-00)-1646950800-16.pdf”.    

[46] Expediente digital,  archivo  “17_11001220400020190255600-(2022-03-10 17-20-00)-1646950800-17.pdf”.    

[47] El  expediente fue enviado a la Corte Constitucional y se le asignó el radicado  T-8.685.361. Sin embargo, la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco,  integrada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el magistrado Jorge  Enrique Ibáñez Najar anuló esa actuación mediante Auto del 27 de mayo de 2022,  y ordenó la remisión de los documentos correspondientes al despacho de la  magistrada sustanciadora para que continuara el trámite de revisión en el marco  del expediente T-7.983.171 Como fundamento se tuvo en cuenta lo decidido en el  Auto 1133 de 2021, puesto que se trataba del mismo proceso que había sido  escogido para revisión mediante el Auto del 29 de enero de 2021 de la Sala de  Selección de Tutelas Número Uno. El expediente retornó al despacho de la  magistrada sustanciadora el 13 de junio de 2022. Documento digital “T7983171  OFICIO Jun 13-22 Remisión documentos de T-8685361 (Anulado).pdf”.    

[48] Del 8 de  junio de 2023 y del 5 de julio de 2024.    

[49] Corte  Constitucional, Auto del 5 de julio de 2024, de la Sala de Revisión.    

[50] Notificado  por medio de estado n.º 02 del 12 de febrero de 2021.    

[51] Corte  Constitucional, Sentencias T-272 de 2017, T-172 de 2019, T-531 de 2020 y SU-092  de 2021.    

[52] Corte  Constitucional. Sentencia T-531 de 2020.    

[53] El escrito  de tutela fue firmado por Rodrigo Yucuna Matapí, autoridad tradicional de  ACIMA; Félix Matapí Yucuna, representante legal de ACIMA; Robin Elkin Diaz  Macuna, secretario de territorio y medio ambiente de ACIYA; Melba Macuna  Barazano, lideresa de ACIYA; Roque Macuna Díaz, secretario de territorio y  medio ambiente de ACIYAVA; Fabio Valencia Vanegas, representante legal de  ACAIPI; María Judith León Marín, lideresa de ACAIPI; y, Edgar Lima, representante  legal de AATIZOT.    

[54] Documento digital “T7983171 C1”. Anexo 1. Copias de las  resoluciones mediante las cuales se efectúa el reconocimiento e inscripción de  los representantes legales de las asociaciones de autoridades tradicionales  ante el Ministerio del Interior.    

[55] Cfr.  Sentencia T-1015 de 2006.    

[56] El artículo  86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela tiene carácter  subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial, lo cual  implica que esta sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial idóneo y eficaz para proteger sus derechos o como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable    

[57] Así lo ha  reiterado la Corte en un sinnúmero de decisiones, recogidas y sistematizadas en  la sentencia de unificación SU-217 de 2017.    

[58] Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 1994. Reiterada,  recientemente, en la Sentencia T-247 de 2023.    

[59] Corte Constitucional, Sentencia T-247 de 2023.    

[60] Corte Constitucional, Sentencia T-072 de 2021.    

[61] Corte  Constitucional, Sentencias T-365 de 2020 y SU-092 de 2021.    

[62] Corte  Constitucional, sentencias SU-217 de 2017, T-244 de 2022 y T-248 de 2024.    

[63] “La Corte  Constitucional ha indicado que, de acuerdo con las condiciones específicas de  cada caso, también resulta procedente la acción de tutela cuando se  advierte: (i) la discriminación histórica que ha sufrido la comunidad  étnica lo que incide en la situación de desprotección sistemática de los  derechos que alega, (ii) las cargas excesivas que soportan la comunidad para el  acceso a la administración de justicia derivadas, ya sea por su ubicación  geográfica, las condiciones socioeconómicas que enfrentan o las dificultades en  el acceso a la asesoría jurídica y representación judicial; (iii) la  caracterización de las comunidades étnicas como sujetos de especial protección  constitucional; y (iv) la jurisprudencia constitucional como fuente principal  de desarrollo de los derechos de estas comunidades”. Sentencia T-172 de 2019  citada en la Sentencia T-247 de 2023.    

[64] Corte  Constitucional, Sentencia T-172 de 2019.    

[65] Los  accionantes mencionaron un proceso penal adelantado en el 2015 por el Juzgado  Primero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Leticia  relacionado con el delito de explotación ilícita de oro.    

[66] Corte  Constitucional, Sentencia C-543 de 1992.    

[67] Corte  Constitucional, Sentencia T-531 de 2020.    

[68] Corte  Constitucional, sentencias T-247 de 2023 y T-172 de 2019.    

[69] Esta  síntesis de criterios fue presentada en la Sentencia T-247 de 2023.    

[70] Estos  hallazgos fueron plasmados en el informe “Contenido de mercurio en comunidades  étnicas de la subregión planicie en la Amazonía colombiana”, el cual fue  publicado en el 2018. Según Parques Nacionales Naturales, este fue el último  estudio realizado al respecto.    

[71] Corte Constitucional, Sentencia T-032 de 2023. En esta  providencia se presentó un recuento de varias decisiones de esta Corte que han  aplicado esta regla especial en casos que involucraban la vulneración de los  derechos fundamentales de comunidades indígenas. Al respecto, pueden ser  consultadas las sentencias T-436 de 2016; T-307 de 2018; T- 234 de 2020 y  SU-111 de 2020.    

[72] Cfr. Corte  Constitucional. Sentencia T-264 de 2009.    

[73] Cfr. Corte  Constitucional. Sentencias T-086 de 2003 y SU-092 de 2022, entre otras.    

[74] Que hablan  65 idiomas y lenguas distintas al castellano, y tienen una cosmovisión, cultura  y modo de vida que consideran necesario para garantizar su pervivencia física y  cultural.    

[75] Así, en una  obra reciente, Roberto Gargarella explica: “(…) entiendo que lo dicho ya  es suficiente para reconocer a qué me refiero con ‘conversación entre iguales’.  Me refiero precisa y fundamentalmente a eso: al diálogo que podemos y debemos  tener, con quienes nos rodean, acerca del modo en que queremos vivir; y en  torno a los principios y las reglas que van a definir u organizar nuestra vida  en común. Nada extraño, nada misterioso. Lo elemental, lo obvio, lo básico:  cuando surgen diferencias entre nosotros, cuando asoman los conflictos,  tratamos de ponernos de acuerdo, de conversar entre todos en busca de una salida.  ¿Qué es lo exótico? ¿Qué es lo extraño? ¿No debería ser lo más normal del  mundo? Parecería que no. Parecería que la alternativa del diálogo entre iguales  requiere una justificación”. El derecho como una conversación entre iguales.  Qué hacer para que las democracias contemporáneas se abran – por fin – al  diálogo ciudadano. Buenos Aires: Siglo XXI, 2021.    

[76] Como es  conocido, desde las teorías contractualistas un diálogo hipotético constituye  las sociedades y, en la realidad histórica, una deliberación material conduce a  la creación de una Constitución. Los derechos operan como condición de estos  diálogos y son a la vez defendidos desde los textos constitucionales; son  condición y resultado. En los procesos judiciales, la libertad y la igualdad  hacen parte de las condiciones que los distintos enfoques de la argumentación  exigen como presupuesto necesario para alcanzar decisiones justas.    

[77] El balay es  una especie de cesto o bandeja cóncava fabricada en tejido natural (como el  yarumo) por algunos pueblos amazónicos, con el objeto de disponer las tortas de  casabe, elemento central de su alimentación.    

[78] Sobre el  ejercicio de la competencia del juez constitucional de fallar más allá de lo  pedido e incluso por fuera de lo pedido ver, entre otras, las sentencias T-310  de 1995; T-553 de 2008; T-001 de 2021 y T-330 de 2022.    

[79] Como los  accionantes utilizan la expresión planes de desarrollo, se infiere que hacen  referencia a los planes nacional y departamentales.    

[80] Sobre este  proceso, citan el Decreto 632 de 2018, sobre pueblos indígenas en áreas no  municipalizadas.    

[82]  Expresión utilizada por los participantes.    

[83] P. 25 de la  respuesta al Auto del 12 de julio de 2024 14115070028511_33846.pdf-.    

[84] Si bien la  Fiscalía puso de presente que no cuenta con un protocolo de investigación por  delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente, tiene un grupo  especializado de fiscales para estos bienes jurídicos.    

[85] Expediente  digital, archivo “20211500037761.pdf”. Respuesta de la Fiscalía General de la  Nación al Auto del 21 de abril de 2021.    

[86] El Plan de  Operación Mayor Artemisa, el Plan de Guerra Bicentenario de la Libertad, el  Plan de Operaciones Bicentenario “Almirante Padilla”, y el Plan de Campaña  Naval Bicentenario “Almirante Padilla”. Este último, incluye lineamientos para  combatir las finanzas de las estructuras de explotación ilícita de yacimientos  mineros, y líneas estratégicas de acción, como la defensa activa de las  fronteras, el control territorial efectivo y las operaciones ofensivas  permanentes. Para 2023, se realizaron trece operaciones en las que se  identificaron los delitos de explotación ilícita de yacimiento minero,  aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables, daño en los  recursos naturales, e invasión de áreas de especial importancia ecológica,  entre otros. En diciembre de 2023, en el Río Puré se llevó a cabo un operativo  binacional, en coordinación con la Interpol, Ameripol y Red Jaguar, en el que  se destruyeron diez dragas en territorio colombiano y siete en territorio  brasilero, se desmantelaron 19 puntos mineros en la selva amazónica, y fueron  destruidos equipos, valorados en 50 millones de pesos. La referida información  fue aportada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en respuesta  al Auto del 5 de julio de 2024.    

[87] La Fuerza  Aérea, a través del Grupo Aéreo del Amazonas, se enfoca en operaciones para  prevenir daños ambientales y colaborar con autoridades de países vecinos y la  Fiscalía en la judicialización de casos.    

[88]  Esto lo ha  desarrollado en el marco de la “Estrategia de Intervención Integral contra la  Minería Ilegal”.    

[89] Expediente  digital T-7.983.171, cuaderno n.º 2 de primera instancia, pp. 234-238.  Intervención del Departamento Nacional de Planeación, la Fiscalía General de la  Nación, Fuerza Naval del Sur y Fuerza Naval del Oriente. Entre 2015 a 2019, en  los departamentos del Amazonas, Caquetá, Guainía y Vaupés se capturaron  personas involucradas en la explotación ilícita de yacimiento minero, se  intervinieron minas, y se incautaron dragas, motores, retroexcavadoras,  motobombas, volquetas, galones de gasolina y ACPM, y kilogramos de mercurio y  oro.    

[90] Como la  Unidad Nacional Contra la Minería Ilegal, el Centro Integrado de Información e  Inteligencia Minero Ambiental, los Puestos de Mando Unificados y la Brigada  contra la Minería Ilegal.    

[91] Cuando se  pretenda realizar una actividad minera, para lo cual el concesionario minero  deberá presentar estudios que demuestren la coexistencia entre las actividades  mineras con los objetivos del área forestal y no podrá iniciar ningún trabajo  hasta que no se haya sustraído el área. Una vez sustraída el área, la autoridad  minera fijará condiciones para que las actividades mineras se desarrollen sin  afectar los objetivos del área de reserva forestal colindante que no ha sido  sustraída.    

[92] Expediente  digital, archivo “Respuesta Oficio OPT-A-348-2024.pdf”, pp. 18-19. Respuesta de  Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible al Auto del 5 de julio de 2024;  Documento digital “120244700081562_00004(2).pdf”. Respuesta de Parques  Nacionales Naturales al Auto del 5 de julio de 2024; Documento Digital  “14115070028511_33864.pdf”. Respuesta de la Agencia Nacional de Licencias  Ambientales al Auto del 5 de julio de 2024.    

[93] El  Ministerio de Minas y Energía específico que el plan ha contribuido a la  disminución de la importación de mercurio porque antes del Decreto 2133 de 2016  ingresaban unas 100 toneladas.    

[94] Este último  prohibió el uso de mercurio en minería formalizada desde el 15 de julio de 2018  y en otras actividades productivas desde el 15 de julio de 2023.    

[95] Decreto 622  de 1977, compilado por el Decreto 1076 de 2015. Documento digital “Respuesta  Oficio OPT-A-348-2024.pdf”. Respuesta del Ministerio de Ambiente y Desarrollo  Sostenible al Auto del 5 de julio de 2024, y Documento digital  “120244700081562_00004(2).pdf”. Respuesta de Parques Nacionales Naturales al  Auto del 5 de julio de 2024. La Ley 2122 de 2021 clasifica como delitos  ambientales la minería ilegal, la contaminación por explotación minera y la  invasión de áreas ecológicamente importantes. Documento digital  “120244700081562_00004(2).pdf”. Respuesta de Parques Nacionales Naturales al  Auto del 5 de julio de 2024.    

[96] Ver el  artículo 332 del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de  Protección del Medio Ambiente. Documento digital  “120244700081562_00004(2).pdf”. Respuesta de Parques Nacionales Naturales al  Auto del 5 de julio de 2024. Expediente digital T-7.983.171, cuaderno No. 2 de  primera instancia, pp. 239-252. Intervención del Departamento Nacional de  Planeación.    

[97] Parques  Nacionales Naturales, Zonas de Reserva Forestal, y Resguardos Indígenas.    

[98] Expediente  digital T-7.983.171, cuaderno No. 2 de primera instancia, pp. 234-238.  Documento digital. “CONTESTACION CORTE FINAL.pdf”. Respuesta Gobernación del  Vaupés.    

[99] Expediente  digital, archivo “RTA CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”. Respuesta Gobernación de  Guaviare.    

[100] Expediente digital,  archivo “Rta. OPT-A-1384-2021 – Agencia Nacional de Minería (1).pdf”. Respuesta  de la Agencia Nacional de Minería al Auto del 29 de abril de 2021.    

[101] Expediente Digital,  archivo “14115070028511_33864.pdf”. Respuesta de la Agencia Nacional de  Licencias Ambientales al Auto del 5 de julio de 2024.    

[102] Expediente  Digital, archivo “14115070028511_33864.pdf”. Respuesta de la Agencia Nacional  de Licencias Ambientales al Auto del 5 de julio de 2024.    

[103] Expediente  digital T-7.983.171, cuaderno No. 1 de primera instancia, pp. 374-388.  Intervención del Ministerio de Defensa; y Documento Digital  “14115070028511_33864.pdf”. Respuesta de la Agencia Nacional de Licencias  Ambientales al Auto del 5 de julio de 2024. Amazon Conservation Team también  resaltó en su respuesta que el uso del mercurio en la actividad minera implica  riesgos de graves afectaciones ambientales y el Instituto Amazónico de  Investigaciones Científicas que los graves impactos del mercurio están  ampliamente documentos.    

[104] Cita el  estudio realizado por Parques Nacionales Naturales y la Universidad de  Cartagena en este punto.    

[105] Que expone  a fondo y se mencionarán en el análisis final.    

[106] La  naturaleza jurídica del Instituto Sinchi es muy especial, en parte es propia de  una entidad pública, en parte de una privada. Sin embargo, con fines  expositivos, su concepto se integra de mejor manera e n este eje.    

[107] SINCHI  (2019). Minería. Impactos Sociales en la Amazonía, pp. 44-45.    

[108] Documento  digital “Intervención Clínica Medio Ambiente Universidad de los Andes.pdf”.  Respuesta de la Clínica de Medio Ambiente y Salud Pública de la Universidad de  los Andes al Auto del 29 de abril de 2021.    

[109] Documento digital “1. Amicus  Alianza Amazónica contra los Impactos de la Minería de Oro.pdf”.     

[110] Documento  digital “1. Amicus Alianza Amazónica contra los Impactos de la Minería de  Oro.pdf”. Respuesta de la Alianza Amazónica para la Reducción de los Impactos  de Minería de Oro.    

[111] Expediente  digital, archivo “OFICIO B.FM.1.172-107-21 PERITAJES RESPUESTA TUTELA  7983171.pdf”. Respuesta del Departamento de Toxicología de la Facultade de  Medicina de la Universidad Nacional. Documento digital “Coadyuvancia semillero  UdeA en T-7.983.171.pdf”. Semillero de investigación en estudios sobre minería  de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia.  Documento digital “1. Amicus Alianza Amazónica contra los Impactos de la  Minería de Oro.pdf”. Respuesta de la Alianza Amazónica para la Reducción de los  Impactos de la Minería de Oro. Documento digital “Concepto Técnico AIDA Mineria  en Amazonas y pueblos indígenas 21 06 28.pdf”. Respuesta de la Asociación  Interamericana de Derechos Humanos (Aida). Documento digital “Rta Oficio  OPT-A-1397-2021 Exp T-7983171 Corte Constitucional 24.06.2021.pdf”. Respuesta  del Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas. Documento Digital  “1-Rta. Yuruparí 15-07-2024 firmado OAJ ANM 15072024.pdf”. Respuesta de la  Agencia Nacional de Minería al Auto del 5 de julio de 2024.    

[112] Corte Constitucional, Sentencia T-411 de 1992.    

[113] Ver, Corte Constitucional, sentencias C-632 de 2011, T-622 de 2016,  T-325 de 2017, T-338 de 2017, C-048 de 2018, y T-614 de 2019.    

[114] Corte Constitucional, Sentencia T-622 de 2016. Ver, también,  Sentencia C-494 de 2020.    

[115] Corte Constitucional, sentencias T-282 de 2012, T-806 de 2014, C-094  de 2015, T-622 de 2016, T-730 de 2016, T-325 de 2017, cita las sentencias C-671  de 2001, T-760 de 2007, T-338 de 2017, C-048 de 2018, T-614 de 2019, C-479 de  2020 y SU-455 de 2020.    

[116] Corte Constitucional, sentencias T-254 de 1993,  C-671 de 2001, T-806 de 2014, y T-622 de 2016.    

[117] Corte Constitucional, sentencias T-730 de 2016 y T-325 de 2017. Esta  última cita las sentencias C-671 de 2001, T-760 de 2007. T-338 de 2017, C-048  de 2018, T-614 de 2019 y C-479 de 2020.    

[118] Corte Constitucional, sentencias T-730 de 2016, T-325 de 2017, T-338  de 2017, C-048 de 2018, T-614 de 2019 y C-479 de 2020.    

[119] Corte  Constitucional, sentencias T-806 de 2014 y T-622 de 2016.    

[120] Algunos de  los más relevantes son (i) la Declaración de Estocolmo sobre Medio Ambiente  Humano; (ii) la Carta Mundial de la Naturaleza; (iii) el Protocolo de Montreal,  relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono; (iv) la Declaración de  Río sobre el Medio Ambiente y Desarrollo; (v) la Convención Marco de las  Naciones Unidas sobre Cambio Climático; (vi) el Tratado de Cooperación  Amazónica; (v) el Convención sobre el Comercio Internacional de Especies  Amenazadas de Fauna y Flora; (vi) Convenio sobre la Diversidad Biológica; (vii)  Acuerdo de París sobre cambio climático; (viii) Convenio de Minamata; (ix)  Declaración sobre la ordenación, conservación y desarrollo sostenible de los  bosques de todo tipo; y (x) el Pacto de Leticia por la Amazonía. Sentencia  C-632 de 2011.    

[121] Por  paradigma, de manera breve, se hace referencia a un modelo de pensamiento o  teoría dominante dentro de una comunidad y en un período determinados en el  tiempo.    

[122] Ver,  Sentencia T-622 de 2016.    

[123] Corte Constitucional, sentencias T-080 de 2015, T-622  de 2016 y C-449 de 2015.    

[125] Corte Constitucional, Sentencia T-622 de 2016.    

[126] Cfr.  artículos 7º, 8º, 79, 80, 330 y 55 transitorio.    

[127] Entre estos, se destacan (i) el Convenio 169 de la  OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales, el cual reconoce el vínculo entre el  modo de vida de los pueblos étnicos, su identidad cultural y concepción  espiritual con sus territorios y la biodiversidad que los habita; (ii) el  Convenio de la Diversidad Biológica, que establece el papel fundamental de la  cosmovisión indígena en la conservación y uso sostenible de la biodiversidad;  (iii) la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos  Indígenas, la cual señala que los conocimientos, las culturas y las prácticas  tradicionales indígenas contribuyen al desarrollo sostenible, equitativo y a la  gestión ambiental; (iv) la Declaración Americana sobre los Derechos de los  Pueblos Indígenas; y (v) la Convención de la Unesco para la Salvaguardia del  Patrimonio Cultural Inmaterial, según la cual los Estados deben adoptar medidas  de protección del patrimonio cultural inmaterial, como, por ejemplo, los  conocimientos y usos relacionados con la naturaleza y el espacio.    

[128] Corte  Constitucional, sentencias T-622 de 2016 y T-338 de 2017.    

[129] Mediante la expedición de la Ley 99 de 1993, se creó  el Ministerio de Ambiente y el Sistema Nacional Ambiental (Sina), órganos que  tienen a su cargo, entre otras funciones, la de otorgar protección especial de  las fuentes de agua.    

[130] Entre  estos, se destacan: (i) la Declaración de Estocolmo, que resaltó la relevancia  de salvaguardar los recursos naturales, tales como el agua en beneficio de las  generaciones presentes y futuras, mediante la planificación del recurso; (ii)  la Declaración de Mar de Plata de la Conferencia de las Naciones Unidas, que  estableció que “todos los pueblos, cualquiera sea su nivel de desarrollo o  condiciones económicas y sociales, tienen derecho al acceso a agua potable en  cantidad y calidad acordes con sus necesidades básicas”; (iii) la  Declaración de Dublín, la cual reiteró que el agua es un derecho fundamental,  cuya escasez y uso abusivo supone una amenaza para el medio ambiente y el  bienestar humano porque es un recurso finito y vulnerable; (iv) la Declaración  de Río de Janeiro, que resalta la importancia del agua para la vida, por lo que  prevé como objetivo general mantener un suministro suficiente de agua de buena  calidad para las personas, conservar las funciones hidrológicas, biológicas y  químicas de los ecosistemas, y combatir los vectores de las enfermedades  generadas por agua; (v) la Declaración de Johannesburgo, que reconoció la  importancia de proteger y evitar la contaminación de los recursos hídricos y la  necesidad de garantizar el acceso de la población del agua potable; y (vi) la  Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible adoptó el objetivo número 6 sobre  agua limpia y saneamiento, pues representan la necesidad humana más básica para  el cuidado y bienestar.    

[131] Como la  vida, la dignidad humana, la salud, la alimentación y el ejercicio de  determinadas prácticas culturales.    

[132] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-730  de 2016 y T-622 de 2016.    

[133] Corte Constitucional, Sentencia C-094 de 2015.    

[134] Corte  Constitucional, sentencias C-094 de y T-622 de 2016.    

[135] Corte  Constitucional, Sentencia T-245 de 2016.    

[136] Como  demoras en la instalación de redes y obstáculos para la construcción de  acueductos comunitarios; tensiones asociadas a la falta de pago de recibos de  servicios públicos; y situaciones humanitarias que atentan contra la dignidad  humana en cárceles o prisiones    

[137] Corte Constitucional, Sentencia T-302 de 2017.    

[138] En la Sentencia T-622 de 2016 (ya citada) se analizó  la situación del río Atrato, afectado por la contaminación derivada de la  minería, y la relación de este fenómeno con los pueblos y comunidades  accionantes. Tras constatar los efectos dramáticos de dicha actividad en sus  cauces, la Corte consideró necesario declararlo como sujeto de derechos,  disponer la designación de guardianes a partir de un proceso participativo y  adoptar medidas para su limpieza y descontaminación, las cuales se encuentran  aún en curso.    

[139] Se pueden  ver los casos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Yakye Axa contra  Paraguay, Sawhoyamaxa contra Paraguay, y Xákmok Kásek contra Paraguay.    

[140] Corte  Constitucional, sentencias T-622 de 2016 y T-614 de 2019.    

[141] Corte  Constitucional, Sentencia T-614 de 2019.    

[142] Corte  Constitucional, Sentencia C-431 de 2000, citada por la Sentencia C-035 de 2016.    

[143] Corte Constitucional, Sentencia T-614 de 2019.    

[144] Corte  Constitucional, sentencias C-431 de 2000 y C-035 de 2016.    

[145] “Por el  cual se reglamenta el Decreto-ley 2811 de 1974, la Ley 99 de 1993, la  Ley 165 de 1994 y el Decreto-ley 216 de 2003, en relación con el  Sistema Nacional de Áreas Protegidas, las categorías de manejo que lo conforman  y se dictan otras disposiciones”.    

[146] Corte  Constitucional, sentencias C-598 de 2010, T-282 de y C-746 de 2012.    

[147] Artículo  332 del Decreto 2811 de 1974.    

[148] El artículo 12 de Decreto 2372 de 2010 establece que  la reserva, delimitación, alinderación, declaración y sustracción de estas  áreas que alberguen ecosistemas estratégicos a nivel nacional, corresponde al  Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. En este punto, es fundamental  resaltar que, en el marco del proceso de declaratoria, ampliación o sustracción  del área, así como el plan de manejo respectivo, deben garantizarse instancias  de participación y de consulta previa de comunidades étnicas que habitan o  utilizan regular o permanentemente el área; esto, bajo la coordinación del  Ministerio del Interior.    

[150] Por la cual  se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado  de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales  renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras  disposiciones.    

[151] El Instituto Humboldt detalla el desarrollo de los  instrumentos jurídicos para la protección de páramos desde la Ley 2 de 1959  hasta 2018 en este enlace, donde se incluyen distintas resoluciones y normas  que han sido expedidas para tal propósito: http://reporte.humboldt.org.co/biodiversidad/2021/cap3/309/#seccion4. El  artículo 3 de la Ley 1930 de 2018 define a los páramos como un “ecosistema de  alta montaña, ubicado entre el límite su­perior del Bosque Andino y, si se da  el caso, el límite inferior de los glaciares, en el cual dominan asociaciones  vegetales tales como pajonales, frailejones, matorrales, prados y chuscales.  Además, puede haber formaciones de bosques bajos y arbustos y presentar  humedales como los ríos, quebradas, arroyos, turberas, pantanos, lagos y  lagunas, entre otros”.    

[152] Cfr. F.j.  135 y ss.    

[153] La región  tropical Andina, que incluye ciertas zonas de Centroamérica, y según algunas  clasificaciones, también en las cumbres frías de algunas regiones tropicales de  Asia, África y Oceanía. Colombia es el país con más páramos en el mundo.    

[154] Como los  cambios de clima, incendios o presencia humana.    

[155] Según el Ministerio de Ambiente, Colombia tiene 37  complejos de páramos que suman cerca de 3 millones de hectáreas y representan  el 50% del área total que existe en los 6 países andinos. 2.906.135 hectáreas  de páramo han sido objeto de protección del gobierno y de la sociedad bajo  diversa figuras legales y acuerdos sociales (https://archivo.minambiente.gov.co/index.php/noticias-minambiente/4075-gobierno-nacional-hace-entrega-de-los-37-complejos-de-paramos-del-pais-). De acuerdo con el Instituto Humboldt, “las 151  áreas protegidas del SINAP, ubicadas en los páramos, promovidas por el Estado y  por particulares, abarcan un total de 1.297.492 hectáreas, equivalentes al 45%  del área total de estos ecosistemas, los cuales incluyen categorías de  conservación estricta, con prohibiciones de uso claras y sin posibilidad de  sustracción (38% del área de páramo) y otras que permiten el uso sostenible, la  sustracción o la realinderación (8%)”. El 40% del área de los páramos está en  zonas de reserva forestal. En los páramos también hay presencia de 31  resguardos y 16 diferentes etnias, al igual que dos zonas de reserva campesina.  A 2020, el 51% de los páramos en el país estaban bajo una figura de protección  y el 96% mantenía sus coberturas naturales (Cfr. http://reporte.humboldt.org.co/biodiversidad/2021/cap3/308/#seccion3).    

[156] Artículo 5  del Decreto 2372 de 2010. Ver también la Sentencia C-598 de 2010.    

[157] Corte  Constitucional, sentencias T- 530 de 2016, C- 389 de 2016 y T-063 de 2019, entre  otras.    

[158] Corte Constitucional, Sentencia C-389 de 2016.    

[159] Agencia  Nacional de Minería. Resolución 40599 de 2015. Glosario Técnico Minero,  p. 50. Disponible en: https://www.anm.gov.co/sites/default/files/res_40599_15_glosario_tecnico_minero.pdf.    

[160] Artículos 2  y 45 de la Ley 685 de 2001.    

[161] Austrian Federal Ministry of Finance. World Mining Data 2024,  p. 4. Disponible en: https://www.world-mining-data.info/wmd/downloads/PDF/WMD%202024.pdf .    

[162] Ministerio  de Minas y Energía (2023). Plan de Acción Nacional sobre mercurio en la  minería artesanal y de pequeña escala en Colombia, p. 2. Disponible en: https://minamataconvention.org/sites/default/files/documents/national_action_plan/Colombia-ASGM-NAP-2024-SP.pdf.    

[163] Algunas  culturas, como la Calima, Quimbaya, Cuna, Embera, Katío y Muisca, desarrollaban  trabajos de cerámica y orfebrería. Según evidencias arqueológicas, los  pobladores originarios extraían también diversos minerales, como oro,  esmeralda, ágata, cuarzo, turquesa y obsidiana, con fines rituales,  ornamentales y de uso cotidiano. Cfr. Leonardo Güiza Suárez, et al. (2016). Actualidad  y desafíos del derecho minero colombiano. Editorial Universidad del  Rosario, pp. 7-8.    

[164] Ibid.,  p. 1.    

[165] Ministerio  de Minas y Energía (2023). Plan de Acción Nacional sobre mercurio en la  minería artesanal y de pequeña escala en Colombia, p. 13.    

[166] Leonardo  Güiza Suárez, et al. (2016). Actualidad y desafíos del derecho minero  colombiano. Editorial Universidad del Rosario, p. 8.    

[167] UPME  (2024). Boletín Estadístico Informativo. Minería en Cifras, p. 3.  Disponible en: https://mineriaencolombia.anm.gov.co/sites/default/files/docupromocion/Bolet%C3%ADn%20Miner%C3%ADa%20en%20Cifras%20-%20mayo%202024..pdf.  El mineral más exportado fue el carbón, con un 64%, seguido del oro, con un  26%.    

[168] Ibid., p. 6.    

[169] Ibid., p. 7.    

[170] Austrian Federal Ministry of Finance. World Mining Data  2024, p. 212.    

[171] Cfr. Corte  Constitucional. Sentencia C-035 de 2016, f.j. 123.    

[172] Cfr. Corte  Constitucional. Sentencia C-389 de 2016, f.j. 55.    

[173] Cfr.  Sentencias T-622 de 2016, f.j. 7.8 y C-983 de 2010, f.j. 3.1. Esta última cita  las sentencias C-580 de 1999, C-128 de 1998, C-402 de 1998, C-447 de 1998,  C-299 de 1999, y C-261 de 2003. El artículo 332 constitucional también reconoce  un régimen excepcional de propiedad privada del subsuelo basado en la  existencia de derechos adquiridos y perfeccionados conforme a leyes  preexistentes.    

[174] Cfr.  Artículo 334 de la Constitución Política; sentencias C-259 de 2016, f.j.  6.7.1.1 y T-622 de 2016, f.j. 7.8.    

[175] Artículo 80  de la Constitución Política.    

[176] Cfr.  Artículo 360 de la Constitución Política. Sentencias T-622 de 2016, f.j. 7.8.;  C-389 de 2016, f.j. 34-36.    

[177] Cfr.  Artículos 34 y 35 de la Ley 685 de 2001; SINCHI (2019). Minería. Impactos  Sociales en la Amazonía, pp. 45-46. Disponible en:    

https://sinchi.org.co/files/publicaciones/novedades%20editoriales/pdf/Mineri%CC%81a%20en%20la%20Amazonia%20(LowRes).pdf; Leonardo Güiza Suárez, et al. (2016). Actualidad y desafíos del derecho minero colombiano. Editorial Universidad del Rosario, pp. 381-395.

[178] Cfr.  Artículo 318 de la Ley 685 de 2001.    

[179] Cfr. Corte  Constitucional. Sentencia T-622 de 2016, f.j. 7.8.    

[180] El contrato  de concesión minera es un acuerdo de voluntades entre el Estado y un particular  de carácter solemne, pues debe ser escrito y se perfecciona con su inscripción  en el registro minero; y de adhesión, debido a que no es posible negociar sus  condiciones. Implica el pago de una contraprestación económica al Estado a  título de regalía, y obliga al Estado a ejercer vigilancia permanente sobre el  cumplimiento del contrato Cfr. Artículo 14 de la Ley 685 de 2001. Sentencias  C-983 de 2010, f.j. 3.1.; C-389 de 2016. f.j. 56-61; y C-250 de 1996. Leonardo  Güiza Suárez, et al. (2016). Actualidad y desafíos del derecho minero  colombiano. Editorial Universidad del Rosario, págs. 230 y ss.; SINCHI  (2019). Minería. Impactos Sociales en la Amazonía, págs. 44-45; Unidad  de Restitución de Tierras y Agencia Nacional de Minería (2015). Cartilla  Minera, págs. 17 y ss. Disponible en: https://www.anm.gov.co/sites/default/files/DocumentosAnm/cartilla_de_mineria_final.pdf.    

[181] De acuerdo  con la ANLA, es la “[g]uía conceptual y metodológica para mejorar la  gestión, manejo y desempeño minero-ambiental. Es realizada con el propósito  de introducir al concesionario en los aspectos pertinentes al desarrollo de un  programa de exploración basado en los Términos de Referencia mineros  establecidos por el Estado a través de sus entes delegados y que los  concesionarios mineros adopten los lineamientos planteados en esta guía a las  características específicas y a las condiciones del área solicitada para  exploración, a través de un manejo ambiental específico”. Disponible en: https://www.anla.gov.co/eureka/manuales-y-guias/guias/231-guia-minero-ambiental-de-exploracion.    

[182] Cfr. Corte  Constitucional. Sentencias T-039 de 2024, f.j. 79 y 80; T-368 de 2023, f.j.  47-48; SU-245 de 2021, f.j. 274-277; C-463 de 2014, f.j. 1-2; y T-294 de 2014,  f.j. 37-38.    

[183] Cfr. Corte  Constitucional. Sentencia C-275 de 2019, f.j. 108.    

[184] Ibid.,  f.j. 109.    

[185] Cfr.  Artículos 159 y 160 de la Ley 685 de 2001.    

[186] El artículo  152 de la Ley 685 de 2001 la caracteriza de la siguiente forma: es ocasional y  transitoria, a cielo abierto, realizada por los propietarios de la superficie,  en cantidades pequeñas y a poca profundidad y por medios manuales. Solo puede destinarse  al consumo de los propietarios de la superficie en obras y reparaciones de sus  viviendas e instalaciones. Cualquier otra destinación industrial o comercial de  los minerales extraídos está prohibida.    

[187] El artículo  155 de la Ley 685 de 2001 define al barequeo como el lavado de arenas por  medios manuales sin ninguna ayuda de maquinaria o medios mecánicos y con el  objeto de separar y recoger metales preciosos contenidos en dichas arenas, y la  recolección de piedras preciosas y semipreciosas por medios similares.    

[188] Cfr. Corte  Constitucional. Sentencia C-275 de 2019, f.j. 109-110.    

[189] El primer antecedente, en vigencia de la Constitución  de 1991, fue la Ley 141 de 1994, que incluyó medidas para la legalización de  pequeña minería. La Ley 685 de 2001 (Código de Minas), creó áreas de reserva  especial para comunidades en las que había minería tradicional[189],  y adoptó medidas para la legalización de la minería de hecho. Para la  titulación minera de pequeña escala, la Ley 1753 de 2015 estableció los  subcontratos y la devolución de áreas para la formalización minera. Con la Ley  1955 de 2019 se intentó impulsar los procesos de formalización minera  tradicional y de pequeña escala y, más recientemente, la Ley 2250 de 2022 creó  un marco jurídico especial para la regularización de dichas actividades.    

[190] Cfr. Corte  Constitucional. Sentencia C-275 de 2019, f.j. 109.    

[191] Ibid.  Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-259 de 2016, f.j. 6.7.1.2.    

[192] Es decir,  la minería criminal, como una modalidad especialmente nociva de la ilegal.    

[193] Ibid.  Por la magnitud de este fenómeno, el derecho internacional de los derechos  humanos y la jurisprudencia constitucional reconocen la obligación de los  Estados de promover la formalización minera. Cfr. Sentencias C-275 de 2019,  f.j. 110; y C-259 de 2016, f.j. 6.7.1.2.    

[194] Artículo  21.    

[195] El Decreto  1666 de 2016 definió los criterios de clasificación. Para los proyectos en  etapa de exploración o de construcción y montaje, se determina según el número  de hectáreas (ha) otorgadas en el título minero: (i) pequeña, si es menor o  igual a 150 ha; (ii) mediana, si es mayor a 150 ha, pero menor o igual a 5.000  ha; y (iii) grande, si es mayor a 5.000 ha, pero menor o igual a 10.000 ha.  Para la etapa de explotación, se determina según el volumen de producción. Se establecen  valores diferenciados según (i) el tipo de mineral (carbón, materiales de  construcción, metálicos, no metálicos, metales preciosos (oro, plata y  platino), o piedras preciosas y semipreciosas) y (ii) su forma de extracción  (subterránea o a cielo abierto).    

[197] “Artículo  2.2.5.1.5.3 del Decreto 1073 de 2015. El barequeo y la recolección de minerales  de los desechos de explotaciones mineras se considera minería de subsistencia,  a diferencia de las actividades subterráneas”.    

[198] FINDETER  (2023). Actualidad, oportunidades y regulaciones del sector minero en  Colombia, p. 17. Disponible en: https://www.findeter.gov.co/system/files/internas/Sector-miner%C3%ADa-final.pdf  .    

[199] Cfr.  Comunicado de prensa 101 del 28 de julio de 2022. Disponible en: https://www.contraloria.gov.co/es/w/un-85-por-ciento-del-oro-que-exporta-colombia-es-producto-de-la-miner%C3%ADa-ilegal-alerta-la-contralor%C3%ADa-al-rendir-cuentas-del-control-fiscal-sobre-medio-ambiente.    

[200] UNODC. Colombia:  explotación de oro de aluvión EVOA 2022, pág. 2. Disponible en: https://www.unodc.org/rocol/uploads/res/biblioteca/bibliotecadot_html/Resumen_Ejecutivo_EVOA_2022.pdf.    

[201] Ibid., p. 3.    

[202] Ibid.    

[203] Ibid., pp. 6-7.    

[204] Cfr.  Ministerio de Minas y Energía (2023). Plan de Acción Nacional sobre mercurio  en la minería artesanal y de pequeña escala en Colombia, pág. v. El  chatarrero es la persona natural que se dedica a la actividad manual de  recolección de mineral con contenido de metales preciosos presente en los  desechos de las explotaciones mineras.    

[205] Ibid.,  p. 16.    

[206] Ibid.    

[207] Comisión de  la Verdad (2022). Hay futuro si hay verdad. Informe final, pág. 374.  Disponible en: https://www.comisiondelaverdad.co/sites/default/files/descargables/2022-.08/FINAL%20CEV_HALLAZGOS_DIGITAL_2022.pdf  .    

[208] Cfr. FINDETER  (2023). Actualidad, oportunidades y regulaciones del sector minero en  Colombia, pp. 17-18.    

[209] Comisión de  la Verdad (2022). Hay futuro si hay verdad. Informe  final, p. 103.    

[210] Cfr. WWF y Gaia Amazonas (2019. El bioma amazónico frente a  la contaminación por mercurio. Balance de flujos comerciales, ciencia y  políticas en los países amazónicos, p. 3.    

[211] Cfr.  Ministerio de Minas y Energía y Agencia Nacional de Minería (2023). Plan  Único de Legalización y Formalización Minera, pág. 27; A/HRC/51/35 (2022): Mercurio,  extracción de oro en pequeña escala y derechos humanos, §11. Disponible en:  https://www.ohchr.org/es/documents/thematic-reports/ahrc5135-mercury-small-scale-gold-mining-and-human-rights-report-special; PNUMA. Evaluación  Mundial de Mercurio 2018. Principales conclusiones, p. 3. Disponible en: https://wedocs.unep.org/bitstream/handle/20.500.11822/29830/GMAKF_SP.pdf?sequence=6&isAllowed=y    

[212] Cfr.  A/HRC/51/35 (2022): Mercurio, extracción de oro en pequeña escala y derechos  humanos §11.    

[213] Cfr.  Sentencia C-275 de 2019, f.j. 67. Claudia Gafner Rojas (2017). La  contaminación hídrica por mercurio y su manejo en el derecho colombiano.  En: Tratado de Derecho de Aguas. Tomo I. Ed: Universidad Externado de Colombia,  pág. 502; Gladys Inés Cardona, et al. Highly  mercury‑resistant strains from different Colombian Amazon ecosystems  affected by artisanal gold mining activities. Applied Microbiology and  Biotechnology (2022) 106, p. 2276.    

[214] Cfr. Corte  Constitucional, Sentencia C-275 de 2019, f.j. 65. Colombia no produce mercurio.  El único yacimiento reciente de dicho material quedaba en Aranzazu, Caldas, y  era de origen volcánico, pero fue clausurado en 1977 por alteraciones en la  salud de los trabajadores.    

[215] Cfr. Corte  Constitucional, Sentencia C-275 de 2019, f.j. 64; Claudia Gafner Rojas (2017). La  contaminación hídrica por mercurio y su manejo en el derecho colombiano.  En: Tratado de Derecho de Aguas. Tomo I. Ed: Universidad Externado de Colombia,  p. 497; WWF y Gaia Amazonas (2019). El bioma amazónico frente a la  contaminación por mercurio. Balance de flujos comerciales, ciencia y políticas  en los países amazónicos, pp. 8, 74 y 93. Disponible en: https://wwfint.awsassets.panda.org/downloads/reporte_esp_1.pdf.    

[216] Cfr.  Ministerio de Minas y Energía y Agencia Nacional de Minería (2023). Plan  Único de Legalización y Formalización Minera, pp. 16-17.    

[217] Claudia  Gafner Rojas (2017). La contaminación hídrica por mercurio y su manejo en el  derecho colombiano. En: Tratado de Derecho de Aguas. Tomo I. Ed:  Universidad Externado de Colombia, p. 497.    

[218] Cfr. WWF y Gaia Amazonas (2019). El bioma amazónico frente a  la contaminación por mercurio. Balance de flujos comerciales, ciencia y  políticas en los países amazónicos, pp. 93 y 98.    

[219] Claudia  Gafner Rojas (2017). La contaminación hídrica por mercurio y su manejo en el  derecho colombiano. En: Tratado de Derecho de Aguas. Tomo I. Ed:  Universidad Externado de Colombia, p. 502.    

[220] Cfr.  Agencia Nacional de Minería. Resolución 40599 de 2015. Glosario Técnico  Minero, p. 50.    

[221] Ibid.,  p. 9.    

[222] CDE. Minería  de oro aluvial. Disponible en: https://www.cdegroup.com/es/aplicaciones/otras-aplicaciones/mineria-y-mineral-de-hierro/mineria-de-oro-aluvial#:~:text=La%20miner%C3%ADa%20de%20oro%20aluvial,comparado%20con%20la%20miner%C3%ADa%20subterr%C3%A1nea.    

[223] También  llamada concentración gravimétrica o cribado.    

[224] Cfr. John  Lawrence Mero, et al. Placer mining. En Encyclopaedia Britannica: https://www.britannica.com/technology/mining/Placer-mining.    

[225] Cfr. WWF y  Gaia Amazonas (2019). El bioma amazónico frente a la contaminación por  mercurio. Balance de flujos comerciales, ciencia y políticas en los países  amazónicos, p. 5.    

[226] Cfr.  Sentencia T-622 de 2016, f.j. 7.27; Claudia M. Rojas Q. y Carolina Montes C  (2016). El uso de mercurio en la minería artesanal del oro en Colombia.  En: Minería y desarrollo: medio ambiente y desarrollo sostenible en la  actividad minera. Ed. Universidad Externado de Colombia, p. 42.    

[227] Cfr.  planetGOld. Soluciones técnicas. Reducir el uso de mercurio y mejorar la  eficiencia con mejores prácticas y tecnologías. Disponible en: https://www.planetgold.org/es/technical-solutions;  Ministerio de Minas y Energía (2023). Plan de Acción Nacional sobre mercurio  en la minería artesanal y de pequeña escala en Colombia, pág. 2.; Claudia M.  Rojas Q. y Carolina Montes C (2016). El uso de mercurio en la minería  artesanal del oro en Colombia. En: Minería y desarrollo: medio ambiente y  desarrollo sostenible en la actividad minera. Ed. Universidad Externado de  Colombia, p. 48.    

[228] Como aplastamiento  y fresado mejorados, herramientas de concentración por gravedad, flotación y  lixiviación química. Cfr. Ibid.    

[229] Cfr.  Sentencia C-275 de 2019, f.j. 68.    

[230] Cfr. J.J.  Langowski, et al. (2024). Chemical element. En Encyclopaedia Britannica.  Disponible en: https://www.britannica.com/science/chemical-element.    

[231]Cfr.  Encyclopaedia Britannica (2024). Mercury. Disponible en: https://www.britannica.com/science/mercury-chemical-element;  Claudia M. Rojas Q. y Carolina Montes C (2016). El uso de mercurio en la  minería artesanal del oro en Colombia. En: Minería y desarrollo: medio  ambiente y desarrollo sostenible en la actividad minera. Ed. Universidad  Externado de Colombia, p. 43.    

[232] Cfr.  Sentencia C-275 de 2019; f.j. 59; OMS. El mercurio y la salud.  Disponible en: https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/mercury-and-health;  WWF y Gaia Amazonas (2019). El bioma amazónico frente a la contaminación por  mercurio. Balance de flujos comerciales, ciencia y políticas en los países  amazónicos, pág. 3. De acuerdo con la fuente, Para la OMS, el mercurio es  uno de los diez productos o grupos de productos químicos que plantean  especiales problemas de salud pública.    

[233] Cuando se  combina con carbono produce compuestos orgánicos como el metilmercurio.  Normalmente se encuentra en compuestos y sales inorgánicas, y rara vez aparece  puro, como metal líquido. Cfr. Marcela Núñez Avellaneda, et al. (2014). Un  análisis descriptivo de la presencia de mercurio en agua, sedimento y peses de  interés socioeconómico en la Amazonia colombiana. Revista Colombia  Amazónica N° 7, p. 150; PNUMA (2005). Evaluación Mundial sobre el Mercurio,  p. 31, §160    

[234]  Principalmente carbón.    

[235] Cfr.  Parques Nacionales Naturales, et al. (2018). Contenido de mercurio en  comunidades étnicas de la subregión planicie en la Amazonía colombiana,  pág. 10; PNUMA (2005). Evaluación Mundial sobre el Mercurio, p. 97,  §420; WWF y Gaia Amazonas (2019). El bioma amazónico frente a la  contaminación por mercurio. Balance de flujos comerciales, ciencia y políticas  en los países amazónicos, p. 5.    

[236] Cfr.  Sentencia C-275 de 2019, f.j. 60; WWF y Gaia Amazonas (2019). El bioma  amazónico frente a la contaminación por mercurio. Balance de flujos  comerciales, ciencia y políticas en los países amazónicos, p. 3; Encyclopaedia  Britannica (2024). Mercury. Disponible en: https://www.britannica.com/science/mercury-chemical-element;  Cfr. Parques Nacionales Naturales, et al. (2018). Contenido de mercurio en  comunidades étnicas de la subregión planicie en la Amazonía colombiana, p.  10. Disponible en: https://old.parquesnacionales.gov.co/portal/wp-content/uploads/2019/07/CONTENIDO-DE-MERCURIO-EN-COMUNIDADES-AMAZONIA-COLOMBIANA-2018.pdf.    

[237] PNUMA. Evaluación  Mundial de Mercurio 2018. Principales conclusiones, pág. 5. Disponible en: https://wedocs.unep.org/bitstream/handle/20.500.11822/29830/GMAKF_SP.pdf?sequence=6&isAllowed=y    

[238] Cfr.  Sentencia T-622 de 2016, f.j. 7.25; Ministerio de Minas y Energía (2023). Plan  de Acción Nacional sobre mercurio en la minería artesanal y de pequeña escala  en Colombia, pp. 2 y 32.; PNUMA. Datos clave sobre la interrelación  entre biodiversidad y contaminación por mercurio. Disponible en: https://minamataconvention.org/es/datos-clave-sobre-la-interrelacion-entre-biodiversidad-y-contaminacion-por-.mercurio#:~:text=La%20contaminaci%C3%B3n%20por%20mercurio%20puede,el%20declive%20de%20las%20poblaciones.    

[240] Por  ejemplo, (i) el Convenio de Ginebra sobre “Contaminación atmosférica  transfronteriza a gran distancia” de 1979 y su Protocolo Aarhus de 1998; (ii)  el Convenio de Basilea de 1989, sobre “el control de los movimientos  transfronterizos de los desechos y su eliminación”; (iii) el Convenio sobre la  Protección del Medio Marino del Nordeste Atlántico de 1992; (iv) el Convenio de  Rotterdam de 1998, que regula el comercio internacional de ciertos plaguicidas  y químicos peligrosos; (v) el Convenio de Helsinki de 1974, sobre “la  protección del medio marino de la zona del Mar Báltico”; (vi) las Directrices  de Dubai de 2006 sobre gestión internacional de productos químicos; y (vii) el  Convenio de Minamata de 2013 sobre el mercurio.    

[241] Cfr. Corte  Constitucional, Sentencia C-275 de 2019, f.j. 91.    

[242] Ibid., f.j. 97.    

[243] Ibid., f.j. 98.    

[244] David Wirth y Noahm Sachs (2021). The Oxford Handbook of  International Environmental Law. Oxford University Press. 2da Ed.,  pp. 588-599.    

[245] Cfr. Corte  Constitucional, Sentencia C-275 de 2019, f.j. 101.    

[246] Ibid.,  f.j. 137.    

[247] Dado que la  minería informal de oro es una de las principales causas de la contaminación  con mercurio en el mundo, el Convenio introdujo el concepto de extracción de  oro artesanal y en pequeña escala, y la definió como la llevada a cabo por  mineros particulares o pequeñas empresas con una inversión de capital y una  producción limitadas.    

[248] Ibid., f.j. 128.    

[249] Ibid., f.j. 114.    

[250] Ibid.,  f.js. 116-117. Se permite para el mercurio que se utilice para investigaciones  a nivel de laboratorio, el que se emplea como patrón de referencia, así como  las cantidades naturalmente presentes en otros compuestos naturales, y en  algunos productos con mercurio añadido: (a) los esenciales para usos militares  y protección civil; (b) los que se usan para investigaciones y fines científicos;  (c) los que resultan necesarios, al no haber ninguna alternativa disponible,  para piezas de repuesto y aparatos eléctricos; (d) los utilizados en prácticas  tradicionales o religiosas; y (e) las vacunas que contengan timerosal como  conservante. Ibid., f.js. 118-119.    

[251] Ibid.,  f.j. 151.    

[252] Ibid.,  f.js. 128-132.    

[253] Cfr.  Ministerio de Minas y Energía. PAN: Un plan para combatir el uso de mercurio  en la minería artesanal y de pequeña escala. Disponible en: https://www.minenergia.gov.co/es/sala-de-prensa/noticias-index/pan-un-plan-para-combatir-el-uso-de-mercurio-en-la-miner%C3%ADa-artesanal-y-de-peque%C3%B1a-escala/#:~:text=El%20Plan%20de%20Acci%C3%B3n%20Nacional,reducir%20la%20exposici%C3%B3n%20humana%20y.    

[254] Cfr.  Sentencia C-275 de 2019, f.j. 81.    

[255] Ibid.,  f.j. 87.    

[256] Por medio  de la cual se establecen disposiciones para la comercialización y el uso de  mercurio en las diferentes actividades industriales del país, se fijan  requisitos e incentivos para su reducción y eliminación y se dictan otras disposiciones.  Ver, también, Sentencia C-275 de 2019, f.j. 100.    

[257] A cargo de  los ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Minas y Energía, Salud y  Protección Social, y Trabajo (art. 3, Ley 1658 de 2013).    

[258] Liderado  por los ministerios de Minas y Comercio, Industria y Turismo, con el apoyo del  Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación (antes Colciencias). Su  implementación en cada sector le corresponde al ministerio del ramo (art. 3,  Ley 1658 de 2013).    

[259] El  Ministerio de Ambiente debía reglamentar un Registro de Usuarios de Mercurio,  comenzando por el sector minero. Al Ministerio de Minas le corresponde diseñar  estrategias, al igual que a cada ministerio del ramo en su sector (art. 4 de la  Ley 1658 de 2013).    

[260] En cabeza  de los ministerios de Comercio, Industria y Turismo; Ambiente y Desarrollo  Sostenible; Salud y Protección Social; y la DIAN (art. 5, Ley 1658 de 2013).    

[261] Los  ministerios de Minas y Energía; Comercio Industria y Turismo; Tecnología e  Innovación (antes Colciencias), con el apoyo del Ministerio de Ambiente y  Desarrollo Sostenible y las autoridades ambientales (art. 6, Ley 1658 de 2013).    

[262] Le  corresponde al Ministerio de Tecnología e Innovación (antes Colciencias) (art.  7, Ley 1658 de 2013).    

[263] En el marco  de sus competencias, por el SENA y los ministerios de Minas y Energía; Comercio  Industria y Turismo; y Tecnología e Innovación (antes Colciencias) (art. 7, Ley  1658 de 2013).    

[264] Por medio  de la cual se aprueba el “Convenio de Minamata sobre el Mercurio”, hecho en  Kumamoto (Japón) el 10 de octubre de 2013.    

[265] Fue  ratificado el 26 de agosto de 2019. Cfr. https://minamataconvention.org/en/parties/profiles    

[266] Por medio  de la cual se establecen disposiciones para la comercialización y el uso de  mercurio en las diferentes actividades industriales del país, se fijan  requisitos e incentivos para su reducción y eliminación y se dictan otras  disposiciones. Ver, también, Sentencia C-275 de 2019, f.j. 100.    

[267] Fue firmado  el 10 de octubre de 2023. Cfr. https://minamataconvention.org/en/parties/profiles    

[268] Cfr.  Sentencia T-622 de 2016, f.j. 7.32.    

[269] Dio un plazo  de 5 años para la erradicación del mercurio en la minería, que se venció en  2018, y de 10 años para los demás procesos industriales y productivos, que se  cumplió en 2023.    

[270] De la biodiversidad documentada para 2021, se  registró que en el bioma amazónico se encuentran al menos 18% de las especies  de plantas vasculares, el 14% de las aves, el 9 % de los mamíferos y el 8% de  los anfibios encontrados en el trópico. Esto es así, porque el suelo tiene una  poderosa influencia en la riqueza y composición de las especies. Informe de  evaluación de Amazonía 2021. Traducido del inglés al español por iTranslate. United Nations Sustainable Development  Solutions Network, New York, USA. Disponible en https://www.laamazoniaquequeremos.org/wp-content/uploads/2022/10/Chapter-4-ES-Stand-Alone-Bound-Oct-20.pdf.    

[271] Tanto el Decreto 2811 de 1974 y el artículo  2.2.3.1.1.3 del Decreto 1076 de 2015 contienen disposiciones para la  conservación, protección, regulación y manejo de las cuencas hídricas en el  país. En particular, los artículos 312 del primer decreto y el artículo 2.2.3.1.1.3 del segundo, definen cuenca  hidrográfica como el “área de aguas superficiales o subterráneas que vierten a  una red hidrográfica natural con uno o varios cauces naturales, de caudal  continuo e intermitente, que confluyen en un curso mayor que, a su vez, puede  desembocar en un río principal, en un depósito natural de aguas, en un pantano  o directamente en el mar”.    

[272] Opiac, The  Nature Conservacy, Dejusticia, Ambiente y Sociedad, WWF, Gaia Amazonas y otros.  (2022). Amazonia Viva y Estado Intercultural. Recuperado de https://www.ambienteysociedad.org.co/amazonia-viva-y-estado-intercultural/.    

[273] Cepal,  Fondo para la Biodiversidad y Áreas Protegidas, Ministerio de Ambiente y  Desarrollo Sostenible, Parques Nacionales Naturales y Gordon and Betty Moore  Foundation. (2013). Amazonía posible y sostenible. Recuperado de https://www.cepal.org/sites/default/files/news/files/amazonia_posible_y_sostenible.pdf.    

[274] La Sala  abordará a fondo los temas territoriales en el Libro Azul. En este libro la  exposición se enfoca en los aspectos más relevantes en materia ambiental.    

[275] Vichada,  Meta, Cauca y Nariño.    

[276] Cepal,  Fondo para la Biodiversidad y Áreas Protegidas, Ministerio de Ambiente y  Desarrollo Sostenible, Parques Nacionales Naturales y Gordon and Betty Moore  Foundation. (2013). Amazonía posible y sostenible. Recuperado de https://www.cepal.org/sites/default/files/news/files/amazonia_posible_y_sostenible.pdf  .    

[277] Por  ejemplo, identificó 225 especies de hormigas y 103 especies de termitas.    

[278] Instituto Sinchi. (2022). Informe Anual de 2022. Recuperado de https://ierna.sinchi.org.co/informe/2022-00-introduccion/.    

[279] Cepal,  Fondo para la Biodiversidad y Áreas Protegidas, Ministerio de Ambiente y  Desarrollo Sostenible, Parques Nacionales Naturales y Gordon and Betty Moore  Foundation. (2013). Amazonía posible y sostenible. Recuperado de https://www.cepal.org/sites/default/files/news/files/amazonia_posible_y_sostenible.pdf.    

[280] Esta  reflexión, aunque presentada acá de manera muy esquemática, inspiró en su  momento la decisión de la Corte Constitucional de proteger pueblos del Vaupés  frente a negocios irregulares asociados al mercado de los bonos de carbono. Para conocer más, Sentencia T-248 de 2024.    

[281] Sustainable Development Solutions Network and The Amazon We Want. (2021).  Informe de evaluación de Amazonía 2021. Traducido del inglés al español por  iTranslate. United Nations Sustainable Development Solutions  Network, New York, USA. Disponible en https://www.laamazoniaquequeremos.org/wp-content/uploads/2022/10/Chapter-4-ES-Stand-Alone-Bound-Oct-20.pdf. Ver también Heinrich Boll. (2019). Amazonía Colombiana,  dinámicas territoriales. Recuperado de https://co.boell.org/sites/default/files/2020-01/IDEAS%20VERDES%20web%20_1.pdf.    

[283] Sustainable Development Solutions Network and The Amazon We Want. (2021).  Informe de evaluación de Amazonía 2021. Traducido del inglés al español por  iTranslate. United Nations Sustainable Development Solutions  Network, New York, USA. Disponible en https://www.laamazoniaquequeremos.org/wp-content/uploads/2022/10/Chapter-4-ES-Stand-Alone-Bound-Oct-20.pdf.    

[284] Cifuentes,  A y Cote, M. (2022). Influencia de la deforestación y el cambio climático en la  formación de los “ríos voladores de la Amazonía” y su impacto en la  disponibilidad hídrica de Bogotá y la región circundante. Instituto Sinchi.  Revista Colombia Amazónica No. 13.    

[285]  Cepal,  Fondo para la Biodiversidad y Áreas Protegidas, Ministerio de Ambiente y  Desarrollo Sostenible, Parques Nacionales Naturales y Gordon and Betty Moore  Foundation. (2013). Amazonía posible y sostenible. Recuperado de https://www.cepal.org/sites/default/files/news/files/amazonia_posible_y_sostenible.pdf  .    

[286] Influencia  de la deforestación y el cambio climático en la formación de los “ríos  voladores de la Amazonía” y su impacto en la disponibilidad hídrica de Bogotá y  la región circundante. Instituto Sinchi 2002. Revista Colombia Amazónica n.º  13.    

[287] Influencia  de la deforestación y el cambio climático en la formación de los “ríos  voladores de la Amazonía” y su impacto en la disponibilidad hídrica de Bogotá y  la región circundante. Instituto Sinchi 2002. Revista Colombia Amazónica n.º  13.    

[288] Influencia  de la deforestación y el cambio climático en la formación de los “ríos  voladores de la Amazonía” y su impacto en la disponibilidad hídrica de Bogotá y  la región circundante. Instituto Sinchi 2002. Revista Colombia Amazónica n.°  13.    

[289] Heinrich  Boll. (2019). Amazonía Colombiana, dinámicas territoriales. Recuperado de  https://co.boell.org/sites/default/files/2020-01/IDEAS%20VERDES%20web%20_1.pdf.    

[290] Cepal,  Fondo para la Biodiversidad y Áreas Protegidas, Ministerio de Ambiente y  Desarrollo Sostenible, Parques Nacionales Naturales y Gordon and Betty Moore  Foundation. (2013). Amazonía posible y sostenible. Recuperado de https://www.cepal.org/sites/default/files/news/files/amazonia_posible_y_sostenible.pdf.    

[291] A modo de  ejemplo, se pone de presente que impactos negativos en la regulación del  proceso hídrico del bosque tropical húmedo de la Amazonía en Colombia pueden  reducir las precipitaciones que alimentan los páramos de Chingaza y Sumapaz,  poniendo en riesgo el abastecimiento de agua de Bogotá. Cfr. Revista Colombia  Amazónica n.° 13.    

[292] Opiac, The  Nature Conservacy, Dejusticia, Ambiente y Sociedad, WWF, Gaia Amazonas y otros.  (2022). Amazonia Viva y Estado Intercultural. Recuperado de https://www.ambienteysociedad.org.co/amazonia-viva-y-estado-intercultural/.    

[293] La  exposición que se hace en este capítulo no pretende ser exhaustiva, sino  brindar un contexto suficiente para el análisis de los hechos denunciados en la  acción de tutela.    

[294] Cfr.  A/HRC/51/35 (2022): Mercurio, extracción de oro en pequeña escala y derechos  humanos, §§11 y 56.    

[295] Gaia  representa intereses de los accionantes, y así lo reconoce este Tribunal. Su  intervención no tiene el alcance de los conceptos de los expertos, sino que  refleja de manera directa la posición de los accionantes, sin embargo, tal como  se hará en otros momentos del análisis sus argumentos serán tomados en cuenta a  partir de la triangulación con la demás información recibida en el expediente.  En especial, en temas científicos, se considerará relevante si confirma o  profundiza en torno a aspectos fácticos ampliamente documentados.    

[296] Siendo la  primera la del período colonial.    

[297] Cfr. WWF y Gaia Amazonas (2019). El bioma amazónico frente a  la contaminación por mercurio. Balance de flujos comerciales, ciencia y  políticas en los países amazónicos, p. 18.    

[298] Llanos de  Casanare, Meta y Orinoco.    

[299] Caquetá, Putumayo,  Amazonas y Vaupés.    

[300] Cfr. SINCHI  (2019). Minería. Impactos Sociales en la Amazonía, pp. 93-94.    

[301] Antioquia,  Bolívar, Cauca y Chocó.    

[302] Cfr. WWF y Gaia Amazonas (2019). El bioma amazónico frente a  la contaminación por mercurio. Balance de flujos comerciales, ciencia y  políticas en los países amazónicos, p. 19.    

[303] Ibid., p.  20.    

[304] Cfr. SINCHI  (2019). Minería. Impactos Sociales en la Amazonía, p. 95.    

[305] “La minería  de aluvión en el Río Caquetá afecta, principalmente, territorios de resguardos  indígenas en los departamentos de Amazonas y Caquetá y, en menor grado, a  población no reconocía como étnica en la parte más occidental del río en los  departamentos de Caquetá y Putumayo”. Ibid., p. 95.    

[306] Ibid.,  pp. 95 y 99.    

[307] Ibid.,  §§56, 118-121.    

[308] La relación  entre EVOA (extracción de oro por aluvión) y figuras de ley muestra que el 73 %  corresponde a explotación ilícita (69.123 ha), el 21 % cuenta con permisos  técnicos y/o ambientales y el 6 % se encuentra en la categoría en tránsito a la  legalidad. Llama la atención que en el Valle del Cauca y Guainía más del 95 %  (consolidado departamental) de las EVOA detectadas se encuentran en la  categoría de explotación ilícita y coinciden con zonas excluibles de la  minería, territorios de protección y conservación del patrimonio natural. (https://www.unodc.org/documents/colombia/2023/noviembre-11/Resumen_Ejecutivo_EVOA_2022.pdf).    

[309] Cfr.  Resolución 1006 del 30 de noviembre de 2023 de la Agencia Nacional de Minería.  La Ley 1450 de 2011 facultó a la ANM para determinar los minerales de interés  estratégico, respecto de los cuales podía delimitar áreas especiales en zonas  libres, para el otorgamiento de concesiones mineras mediante procesos de  selección objetiva. La ANM lo consideró de interés estratégico desde 2012.    

[310] ANM. Material  estadístico: oro (2023), p. 4. Disponible en: https://mineriaencolombia.anm.gov.co/sites/default/files/2023-06/Ficha%20oro%2006%202023.pdf.    

[311] UPME. Boletín  estadístico informativo. Op. cit., p. 3. El más exportado fue el  carbón, con el 61,72% del valor total del sector minero.    

[313] UPME.  Estudio sobre las dinámicas, ofertas, demanda e intermediación de oro. Op.  cit., p. 53    

[314] Ibid., p.  65    

[315] ANM. Material  estadístico: oro. Op. cit., p. 4.    

[316] Ibid.,  p. 1.    

[317] UPME. Estudio  sobre las dinámicas, ofertas, demanda e intermediación de oro. Op. cit.,  p. 13.    

[318] Ibid.,  p. 33. De acuerdo con Indepaz, por lo menos el 82% de la producción nacional de  oro se concentra en Antioquia, Córdoba y Chocó. Cfr. Aparatos organizados  del poder en la economía del oro (2022), pág. 22. Disponible en: https://indepaz.org.co/wp-content/uploads/2023/02/Informe-ORO-Boll-2023.pdf.    

[319] UPME.  Sistema de Información Minero Colombiano (SIMCO). Oro. Disponible en: https://www1.upme.gov.co/simco/Cifras-Sectoriales/Paginas/oro.aspx.    

[320] Ibid.    

[321] ANM. Material  estadístico: oro. Op. cit., p. 1.    

[322] Ibid.    

[323] La ANM  resalta que, a julio de 2024, tras revisar sus bases de datos, el único título  minero que se traslapaba con el macroterritorio fue declarado nulo por el  Consejo de Estado en marzo de 2023 por objeto ilícito. Ver expediente digital,  archive “1- Rta Yurupari 15-07-2024 firmado OAJ ANM 15072024” p. 1. Ver también  UPME. Estudio sobre las dinámicas, ofertas, demanda e intermediación de oro.  Op. cit., pp. 25-26.    

[324] El 85% de la extracción de oro de aluvión en Colombia  se concentra en los departamentos de Antioquia, Bolívar y Chocó, en 101  municipios[324].  Sin embargo, en 10 de ellos se concentra el 56% de esta actividad: Nechí, el  Bagre, Zaragoza, El Cantón de San Pablo, Novita, Cáceres, Istmina, Río Quito,  Unión Panamericana y Ayapel. El 70% de la actividad minera en estos municipios  se categoriza como ilícita.    

Ibid.,  p. 44. Para 2021, el barequeo produjo aproximadamente 27 toneladas, y 20,7 en  2022.    

[325] En su  respuesta al Auto del 5 de julio de 2024, la Agencia Nacional de Minería  informó que a la fecha existían 11 propuestas de contrato de concesión vigentes  y en trámite. 1 de ellas estaba en la etapa de evaluación jurídica para  expedición del auto de requerimiento, 1 estaba dentro de los términos del  requerimiento para aportar la constancia de radicación o el certificado  ambiental (Decreto 107 de 2023), y 6 con decisión de fondo y en trámite de  notificación. En 3 casos el trámite estaba detenido por aportar constancia de  radicación en la plataforma Vital. Ver expediente digital, archivo “1- Rta  Yurupari 15-07-2024 firmado OAJ ANM 15072024”, pág. 13. La Agencia Nacional de  Minería también aportó una tabla de Excel con el detalle de los trámites de  licenciamiento en curso. 5 son para minería mediana, los otros 6 para grande y  todas involucran la extracción de oro. Así mismo, todas las licencias tienen  lugar el Vaupés, en el corregimiento departamental de Pacoa, y una de ellas  también se extiende al departamento del Amazonas. Ver expediente digital,  archivo ““Anexo 8.  Corte RT-0194-24 – LISTA SOLICITUDES VS MACROTERRITORIO –  JAGUARES YURUPARÍ (1)”.    

[326] Expediente  digital, archivo “Copia de RT-0355-21- LISTA TITULOS MINEROS – REGION DE LA  AMAZONIA – MAYO-12-2021”. Las autoridades indígenas accionantes también  manifestaron que, tras cruzar la información del catastro minero con el área  comprendida por el macroterritorio, se evidenciaba la presencia de títulos  mineros y solicitudes en trámite. Ver expediente digital, archivo “6. Respuesta  al traslado de pruebas – Tutela Hg (1)”, pp. 2-3.    

[327] Mediante la Resolución 004 del 5 de marzo de 1996 se  reconoció 693.178,6 ha. para los pueblos Macuna, Barasano, Bara, Eduria, Tatuyo  y Tukuya a través de ACAIPI; Resolución 106 del 15 de septiembre de 2000 se  reconoció 1.378.003,3 ha. para los pueblos Yucuna, Matapi y Tanimuka a través de  ACIMA; Resolución 135 del 11 de octubre de 2002 se reconoció 497.365,4 ha. a  los pueblos Cabiyari, Letuama, Macuna, Tanimuca, Barasano y Yuhup a través de  ACIYA; Resolución 007 del 3 de febrero de 2005 se reconoció 152.816 ha. a los  pueblos Tuyuca, Bara y Tujupda a través de AATIZOT; y Resolución 009 del 8 de  febrero de 2011 se reconoció 568.430 ha. a los pueblos Yuhup, Macuna, Barasano  y Yauna a través de ACIYAVA. Archivo digital “1. Tutela ACIYA y otros contra el  Presidente de la Republica y otros.pdf”, pp. 6-7.    

[328] Ibid.,  p. 40. Es una cuestión que se busca atender en la primera de las líneas  estratégicas del Plan de Acción Nacional sobre mercurio en la minería  artesanal y de pequeña escala en Colombia (ver p. 53).    

[329] Cfr. WWF y Gaia Amazonas (2019). El bioma amazónico frente a  la contaminación por mercurio. Balance de flujos comerciales, ciencia y  políticas en los países amazónicos, p. 58.    

[330] Cfr.  Ministerio de Minas y Energía (2023). Plan de Acción Nacional sobre mercurio  en la minería artesanal y de pequeña escala en Colombia, p. 13.    

[331] Cfr. WWF y Gaia Amazonas (2019). El bioma amazónico frente a  la contaminación por mercurio. Balance de flujos comerciales, ciencia y  políticas en los países amazónicos, p. 19.    

[332] Cfr.  SINCHI. Informe 2022. 5. Estrategias de remediación y monitoreo de la  contaminación de ambientes en la Amazonia colombiana. Disponible en: https://ierna.sinchi.org.co/informe/5-estrategias-de-remediacion-y-monitoreo-de-la-contaminacion-de-ambientes-en-la-amazonia-colombiana-2022/.    

[333] Dentro de  estos, el Sinchi informa que durante los últimos años ha realizado estudios  para: (i) estudiar y analizar el comportamiento de metales pesados en ambientes  naturales; (ii) evaluar metodologías para remediación de contaminantes  combinados (metales y/o hidrocarburos) con bacterias y/o consorcios  microbianos; (iii) evaluar el efecto de contaminantes ambientales en las  comunidades biológicas de micorrizas y edafofauna; y (vi) evaluar la presencia  de altas concentraciones metales pesados en especies de interés y su relación  con el estado de micorrización.    

[334] Cfr. WWF y Gaia Amazonas (2019). El bioma amazónico frente a  la contaminación por mercurio. Balance de flujos comerciales, ciencia y  políticas en los países amazónicos.    

[335] Cfr.  Parques Nacionales Naturales, et al. (2018). Contenido de mercurio en  comunidades étnicas de la subregión planicie en la Amazonía colombiana,  pág. 11; Gladys Inés Cardona, et al. Highly  mercury‑resistant strains from different Colombian Amazon ecosystems  affected by artisanal gold mining activities. Applied  Microbiology and Biotechnology (2022) 106, p. 2276.    

[336] “154. Dicho  lo anterior, y en consideración a los alegatos de las partes, la principal  controversia del caso consiste en determinar si el Estado es responsable por la  violación a los derechos humanos de las presuntas víctimas ante los posibles  daños producidos por las actividades minero-metalúrgicas realizadas en el  [complejo minero La Oroya] CMLO. De esta forma, corresponde establecer si las  actividades en el CMLO efectivamente produjeron niveles de contaminación que  constituían un riesgo significativo para el medio ambiente y para la salud,  integridad personal y vida de las presuntas víctimas. En este punto, el  Tribunal considera pertinente recordar que en el presente caso los alegatos  sobre la responsabilidad del Estado presentados por la Comisión y por los  representantes se refieren a dos situaciones distintas: a) la responsabilidad  estatal por las afectaciones a los derechos humanos de los habitantes de La  Oroya cuando el CMLO era operado por la empresa Centromin, esto es por una  empresa estatal, y b) la responsabilidad del Estado por las violaciones a los  derechos humanos de los habitantes de La Oroya mientras el CMLO era operado por  un particular, esto es la empresa Doe Run. 155. En relación con el primer  supuesto, la Corte recuerda que el deber de respetar los derechos, contenido en  el artículo 1.1 de la Convención, establece límites a la acción del Estado que  derivan de las obligaciones internacionales establecidas en la Convención. En  esa medida, cuando la vulneración a derechos humanos es consecuencia de la  actuación de una empresa estatal, el Estado estaría incumpliendo sus  obligaciones de respeto debido a que el ilícito internacional es directamente  atribuible a un agente estatal”.    

[337] “156. Por  otra parte, en relación con el segundo supuesto, la Corte recuerda que, de conformidad  con el mismo artículo 1.1 de la Convención, en virtud del deber de garantizar  los derechos, que incluye el deber de prevenir su vulneración, los Estados  están obligados a regular, supervisar y fiscalizar la práctica de actividades  peligrosas de empresas privadas que impliquen riesgos significativos a los  derechos humanos reconocidos en la Convención Americana y otros tratados sobre  los que ejerce su competencia. Ahora bien, la Corte destaca que un Estado no  puede ser responsable por cualquier violación de derechos humanos cometida  entre particulares dentro de su jurisdicción. En efecto, las obligaciones  convencionales de garantía a cargo de los Estados no implican una  responsabilidad ilimitada de los Estados frente a cualquier acto o hecho de  particulares, pues sus deberes de adoptar medidas de prevención y protección de  los particulares en sus relaciones entre sí se encuentran condicionados al  conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o  grupo de individuos determinado y a las posibilidades razonables de prevenir o  evitar ese riesgo”.    

[338] “167. En  este punto, la Corte considera pertinente recordar que, de acuerdo con la  Opinión Consultiva 23/17: “[e]l nivel de intensidad necesario en la supervisión  y fiscalización dependerá del nivel de riesgo que entrañe la actividad o  conducta”. Además, recuerda que la debida diligencia en materia de derechos  humanos debe incluir una evaluación del impacto real y potencial de las  actividades sobre los derechos humanos, cuya magnitud y complejidad variarán en  función del tamaño de la empresa, así como su sector industrial, contexto  operacional, forma de propiedad y estructura y la gravedad de sus consecuencias  negativas sobre los derechos humanos. Lo anterior, pues parte de la obligación  de prevención de daños ambientales consiste en vigilar el cumplimiento y la  implementación efectivos de la legislación u normas relativas a la protección  del medio ambiente. Asimismo, la Corte recuerda que, conforme a dicho deber de  prevención, los Estados tienen la obligación hacer cumplir las leyes que tienen  por objeto o por efecto hacer respetar los derechos humanos a las empresas,  incluyendo al medio ambiente sano”. Corte Interamericana de Derechos Humanos.  Caso La Oroya contra el Perú.    

[339] La tabla se  basa principalmente en la información obtenida en: Instituto Nacional de Salud  del Perú. Tecnologías para la recuperación de agua contaminada con metales  pesados: plomo, cadmio, mercurio y arsénico. Boletín tecnológico n.° 3 –  2019, pp. 5 y 28-33. También se tuvo en consideración: Gladys Inés Cardona, et  al. Highly mercury‑resistant strains from different  Colombian Amazon ecosystems affected by artisanal gold mining activities. En Applied Microbiology and Biotechnology (2022) 106; María  C. Domínguez, et al. Fitorremediación de mercurio presente en aguas  residuales provenientes de la industria minera. En UGCiencia (2016) 22;  SINCHI. Informe 2022. 5. Estrategias de remediación y monitoreo de la  contaminación de ambientes en la Amazonia colombiana. Disponible en: https://ierna.sinchi.org.co/informe/5-estrategias-de-remediacion-y-monitoreo-de-la-contaminacion-de-ambientes-en-la-amazonia-colombiana-2022/.    

[340] Como  arsénico, cobre, plomo, zinc, cromo, cadmio, plutonio y uranio.    

[341] La  precipitación es un proceso en el que se forma un sólido que no se disuelve en  el agua (precipitado) a partir de una solución líquida.    

[342] Pérdida de  electrones.    

[343] Ganancia de  electrones.    

[344] La  disolución es una mezcla homogénea de dos o más sustancias, en las que las  partículas de la sustancia que se disuelve (el soluto) se distribuyen  uniformemente dentro de la sustancia que disuelve el soluto (el solvente).    

[345] Los iones  son partículas cargadas eléctricamente, que se forman cuando una molécula gana  o pierde electrones.    

[346] Es decir,  que permite el paso de ciertas moléculas o iones, pero no de otras.    

[347] Por  ejemplo, sustancias contaminantes como nitrato, flúor, sulfato y arsénico.    

[349] Es decir,  una sustancia que tiene la capacidad de atraer y retener en su superficie  moléculas o iones de otro cuerpo.    

[350] Sobre este último aspecto volverá la Sala Tercera de Revisión más  adelante, en el libro azul, en tanto la vocación del suelo y el agua del  macroterritorio de la Gente con Afinidad del Yuruparí es un asunto relacionado  con la gestión territorial.    

[351] Como se ha  explicado, en su respuesta al Auto del 5 de julio de 2024, la Agencia Nacional  de Minería informó que a la fecha existían 11 propuestas de contrato de  concesión vigentes y en trámite. 1 de ellas estaba en la etapa de evaluación  jurídica para expedición del auto de requerimiento, 1 estaba dentro de los  términos del requerimiento para aportar la constancia de radicación o el  certificado ambiental (Decreto 107 de 2023), y 6 con decisión de fondo y en  trámite de notificación. En 3 casos el trámite estaba detenido por aportar  constancia de radicación en la plataforma Vital. Ver expediente digital,  archivo “1- Rta Yurupari 15-07-2024 firmado OAJ ANM 15072024”, pág. 13. La  Agencia Nacional de Minería también aportó una tabla de Excel con el detalle de  los trámites de licenciamiento en curso. 5 son para minería mediana, los otros  6 para grande y todas involucran la extracción de oro. Así mismo, todas las  licencias tienen lugar el Vaupés, en el corregimiento departamental de Pacoa, y  una de ellas también se extiende al departamento del Amazonas. Ver expediente  digital, archivo ““Anexo 8.  Corte RT-0194-24 – LISTA SOLICITUDES VS  MACROTERRITORIO – JAGUARES YURUPARÍ (1)”.    

[352] La Sala  Tercera de Revisión precisa que a lo largo de este libro ha quedado claro el riesgo  en el que se encuentra la identidad y pervivencia de la Gente de Afinidad del  Yuruparí. Esta situación, por supuesto, obedece al impacto que la minería ha  tenido sobre el territorio, la población, las fuentes de agua, los alimentos,  entre otros bienes. Tal como se precisará con claridad en el libro azul, este  impacto se maximiza cuando el Estado no ha garantizado la gestión de los  pueblos étnicos en dichos territorios, sin embargo, desde ahora y en tanto se  están considerando las decisiones declarativas de esta providencia, se  incluirán los aspectos relacionados con el territorio y macroterritorio.    

[353]  El Camino a Gobernar Nuestros Territorio. Publicación Fundación Gaia y pueblos  accionantes. Este hecho histórico se encuentra también en muchos medios abiertos,  ver, por ejemplo, https://www.swissinfo.ch/spa/el-gobierno-colombiano-hace-justicia-a-las-comunidades-ind%C3%ADgenas-de-la-amazon%C3%ADa/76314277  (Abril de 2024).    

https://www.opiac.org.co/2020/10/06/hoy-se-conmemoran-32-anos-de-la-entrega-formal-del-resguardo-gran-predio-putumayo/ (Octubre de 2020).

[354]  https://ich.unesco.org/es/RL/los-conocimientos-tradicionales-de-los-chamanes-jaguares-de-yurupari-00574    

[355] El Yuruparí es, entre muchas otras cosas, un elemento  sagrado y un ritual. Según el libro hee yaia godo bakari (el territorio de  los jaguares del yuruparí). Hee (Yurupari): el instrumento sagrado más  importante y antiguo de los diferentes grupos étnicos del río Pirá. Con su uso  los kubua deben arreglar y completar la acción creadora de los Ayawa. De  acuerdo con los mitos, estos fueron entregados desde el origen a cada grupo  étnico, para hacer posible la organización del territorio.    

[356] Traducido por Fabio Valencia.  Representante legal del Territorio Indígena Pirá Paraná, Pueblo Macuna,  Comunidad Santa Isabel.    

[357] Traducido  por Fabio Valencia. Representante legal del Territorio Indígena Pirá Paraná,  Pueblo Macuna, Comunidad Santa Isabel    

[358] Traducido  por Fabio Valencia. Representante legal del Territorio Indígena Pirá Paraná,  Pueblo Macuna, Comunidad Santa Isabel.    

[359]  Glosario, Hee Yaia Godo Bakari: “Rodo: puede entenderse como tiempo, estaciones  o épocas del año. Tiene muchos significados y los significados se ven  reflejados en la manifestación de la naturaleza alrededor de los ríos, selvas,  en los animales y en las personas”.    

[360] https://www.mincultura.gov.co/direcciones/patrimonio-y-memoria/Documents/04-jaguares-de-yurupari.pdf    

[361] https://www.mincultura.gov.co/direcciones/patrimonio-y-memoria/Documents/04-jaguares-de-yurupari.pdf;  libo Hee yaia godo-bakari, publicación colaborativa de Los Jaguares del  Yuruparí con la Fundacíon Gaia. p. 221.    

[362]  Resaltó que, según los datos obtenidos mediante auto censo por parte del  Ministerio de Interior, todos los habitantes de dicha región se auto reconocen  como indígenas.    

[363]  En dicho informe se resaltan las metas del plan de desarrollo departamental, la  conformación de la Secretaría, el funcionamiento de la mesa consultiva del  Vaupés, los acercamientos a las Juntas de Acción Comunal, los procesos de  atención y acompañamiento a la población indígena de dicho Departamento, el  acompañamiento a procesos autónomos de las comunidades indígenas  (caracterización, Justicia Especial Indígena, Capacitaciones y planes de vida),  y la coordinación interinstitucional con la Gobernación, IDDER, la contraloría  el Ministerio de Interior. También se indica que está pendiente la  caracterización y el levantamiento de información para continuar con el  establecimiento de la Jurisdicción Especial Indígena.    

[364]  Documento digital “1.CONTESTACION CORTE CONSTITUCIONAL – FABIO VALENCIA.pdf”.    

[365]  Resoluciones 2430 del 9 de abril de 2018 y 0339 del 22 de noviembre de 2022.    

[366]  La UNP encontró dificultades en la concertación de medidas con otras entidades,  la disposición de los municipios para estos propósitos, y el incumplimiento de  funciones por parte de alcaldías y gobernaciones de los municipios afectados.    

[367] Nota  expositiva: Estas afirmaciones hacen parte también del estudio de la Sala en el  libro verde, pues hablan tanto del ambiente como de la seguridad de los  líderes.    

[368]  Cfr. Amazon Conservation Team. Documento digital “ACTCOL_Carta de  remisión_262.pdf”, presentado el 21 de mayo de 2021; Semillero de investigación  en estudios sobre minería de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la  Universidad de Antioquia. Documento digital “Coadyuvancia semillero UdeA en  T-7.983.171.pdf”, presentado el 25 de mayo de 2021; Grupo de Investigación en  Derechos Colectivos y Ambientales (GIDCA) de la Facultad de Derecho, Ciencias  Políticas y Sociales de la Universidad Nacional. Documento digital  “Intervención Director del Grupo de Investigación en Derechos Colectivos y  Ambientales.docx”, presentado el 6 de julio de 2021.    

[369]  Cfr. Fundación Gaia Amazonas. Documento digital “Expediente T-7.983.171 _  Respuestas Corte Constitucional.pdf”, presentado el 7 de julio de 2023.    

[370]  Cfr. OPIAC. Documento digital “patrimonio jaguares.pdf”, presentado el 24  de mayo de 2021; y Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma  Latinoamericana. Documento digital “Coadyuvancia Jaguares del Yurupari  Expediente T-7983171.pdf”, presentado el 25 de mayo de 2021.    

[371]  https://www.oas.org/es/sadye/documentos/DADPI.pdf.  Aprendiendo y enseñando sobre nuestros derechos. Declaración Americana sobre  Derechos de los Pueblos Indígenas. OEA, autora, Shirley Jacanomijoy  Jacanamijoy.    

[372]  Los derechos de los pueblos indígenas. James Anaya. Ed. Trotta, 1998.  Esta historia también ha sido contada por la Corte Constitucional, en  decisiones como la Sentencia SU-245 de 2021.    

[373]  La Sentencia SU-245 de 2021, sobre el derecho fundamental a la  etnoeducación refleja, de manera más amplia, este recorrido histórico.    

[375]  La Declaración de Naciones Unidas profundiza en torno al contenido de los  derechos ya reconocidos en el Convenio 169 de 1989 y, en el caso colombiano, en  la Constitución Política de 1991. La Corte Constitucional ha sentenciado que,  al ser un documento que recoge y profundiza los contenidos del bloque es  también aplicable de manera directa en el país. Ver, en especial, las  sentencias T-376 de 2012, sobre la comunidad negra de LA Boquilla, en  Cartagena; y la C-389 de 2016, acerca de la minería y sus tensiones con el  ambiente y los derechos de los pueblos étnicos.    

[376] Convenio 169 de 1989 –“Parte I. Política General.  Artículo 1.1. El presente Convenio se aplica: a) a los pueblos tribales en  países independientes, cuyas condiciones sociales, culturales y económicas les  distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que estén regidos  total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una  legislación especial; || b) a los pueblos en países independientes,  considerados indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban  en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de  la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras  estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus  propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de  ellas. || 2. La conciencia de su identidad indígena o tribal deberá  considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se  aplican las disposiciones del presente Convenio. || 3. La utilización del  término pueblos en este Convenio no deberá interpretarse en el sentido de que  tenga implicación alguna en lo que atañe a los derechos que pueda conferirse a  dicho término en el derecho internacional”.    

“Declaración Americana sobre los Derechos de los  Pueblos Indígenas – SECCIÓN PRIMERA: Pueblos Indígenas. Ámbito de aplicación y  alcances Artículo I. 1. La Declaración Americana sobre los Derechos de los  Pueblos Indígenas se aplica a los pueblos indígenas de las Américas. 2. La  autoidentificación como pueblos indígenas será un criterio fundamental para  determinar a quienes se aplica la presente Declaración. Los Estados respetarán  el derecho a dicha autoidentificación como indígena en forma individual o  colectiva, conforme a las prácticas e instituciones propias de cada pueblo  indígena”. Sobre este punto, ha dicho la Corte: Cabe recordar el contenido del  artículo 1.2 del Convenio 169 de la OIT, en virtud del cual “[l]a  conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental  para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente  Convenio”.    

[377] Corte Constitucional, Sentencia SU-217 de 2017.    

[378] En la  Sentencia C-169 de 2001, la Corte Constitucional consideró que el Convenio 169  de 1989 es aplicable tanto a los pueblos indígenas como al pueblo y las  comunidades afrocolombianas, pues ambas comparten la reivindicación de una  identidad étnica propia, y ambas han sufrido patrones históricos de  discriminación.    

[379]  Ver, Sentencia SU-217 de 2017.    

[380] A manera ilustrativa, este Tribunal se ha referido a  la existencia de procesos de recuperación o reconstrucción de la identidad  étnica. Esto ha sucedido, por ejemplo, en torno al pueblo neomuisca, de  Tunja; al pueblo Kankuamo, de la Sierra Nevada de Santa Marta, que se  creyó exterminado por los distintos actores del conflicto armado interno y que,  desde 1993, resurgió en los congresos nacionales de los pueblos hasta alcanzar  un lugar muy notable en el movimiento nacional; o al pueblo Zenú, cuyo  territorio ancestral fue desintegrado una y otra vez durante el siglo pasado, y  una y otra vez ha iniciado procesos para alcanzar su reintegración (ver,  sentencias T-792 de 2012, T-903 de 2009, T-376 de 2012, T-294 de 2014). Además,  la Corte ha definido algunos criterios para el estudio de este tipo de casos,  donde se problematiza la identidad o se considera que la cultura habita una  frontera y surgen denuncias sobre un posible aprovechamiento del derecho por  parte de quienes no son, en realidad, los titulares de la identidad étnica y  cultural. L. En el ámbito probatorio, la Sala Novena sostuvo que resulta  necesario considerar los elementos objetivos y subjetivo bajo el “principio  de buena fe, el derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas, el  derecho al debido proceso y la consideración de los pueblos indígenas como  sujetos de especial protección” constitucional (sentencias T-792 de 2012 y  SU-217 de 2017).    

Desde otra faceta de la identidad, en la Sentencia  T-276 de 2022, la Sala Primera de Revisión conoció una reivindicación distinta,  por parte de los pueblos afrocolombianos. En una acción de tutela presentada  por distintas organizaciones defensoras de derechos de las personas,  comunidades negras y pueblos afrocolombianos, se denunció la existencia de problemas  en el censo nacional en relación con la pregunta sobre la pertenencia a los  pueblos y comunidades negras o afrocolombianas, que condujo a un subregistro  alarmante de los sujetos que se auto reconocen como negros, afrocolombianos,  palenqueros o raizales. La solución propuesta por los accionantes, y  actualmente en discusión entre el movimiento afrocolombiano nacional y el  Departamento Nacional de Estadística (DANE) fue la de incorporar herramientas  de heterorreconocimiento. De conformidad con este enfoque, si bien el  autorreconocimiento es un elemento imprescindible al hablar de la identidad  étnica, lo cierto es que la discriminación racial se produce, de forma  predominante, a partir de las características fenotípicas de un sujeto, por  parte de otro, que no las comparte. La Sala Primera de Revisión sostuvo que  esta es una discusión que debe ser objeto de un proceso deliberativo y  participativo a través de la consulta previa con los pueblos y comunidades  interesados, razón por la cual el remedio adoptado siguió esa dirección, con  miras a que el próximo censo no termine con la desaparición de la población  negra, desde la excusa de una disminución del auto reconocimiento, tal y como  lo argumentó el DANE en aquella ocasión.    

[381]  Corte Constitucional, Sentencia C-030 de 2008.    

[382]  Corte Constitucional, Sentencia C-1051 de 2012.    

[383] Su  fundamento constitucional se halla en el artículo 63 de la Constitución, así  como en los artículos 13, 14, 15, 16, 17 18 y 19 del Convenio 169 de la OIT  –parte del bloque de constitucionalidad-, y el artículo 21 de la de la  Convención Americana de Derechos Humanos sobre el derecho a la propiedad  privada. Corte Constitucional, Sentencia C-371 de 2014.    

[384] En este  sentido ver, por ejemplo, la Sentencia T-188 de 1993.    

[385] Corte Constitucional, sentencias T-005 de 2016, T-380 de 1993 y T-525  de 1998.    

[386] Como se explicó  en la sentencia T-005 de 2016 “el territorio indígena está asociado a  una noción de ancestralidad y no al reconocimiento estatal a través de los  títulos de dominio, ya que para los pueblos étnicos la tierra significa el  espacio donde desarrollan su identidad cultural”. Además, la idea de la  ancestralidad como “título” de propiedad desarrollada en la Sentencia  T-235 de 2011 fue reiterada en los fallos T-282 y T-698 del mismo año.    

Ver, en  el mismo sentido, las sentencias T-661 de 2015; T-849 y T-461 de 2014; T-693 de  2011, T-955 de 2003 y T-380 de 1993.    

[387]  Reiterando la decisión T-693 de 2011, la Corte señaló que, en concordancia con  los artículos 13 y 14.1 del Convenio 169.    

[388]  En su artículo 10º prohíbe el traslado de sus tierras o desplazamiento, sin  consentimiento previo, libre e informado, el derecho a mantener y fortalecer su  relación espiritual con sus tierras, territorios, aguas, mares costeros y otros  recursos; en el 26 habla del derecho a poseer, utilizar, desarrollar y  controlar sus tierras, territorios y los recursos que poseen; en el artículo 27,  al reconocimiento y adjudicación de sus tierras y territorios por parte de los  Estados; en el 28, a la reparación, la restitución o la compensación (cuando  las anteriores sean imposibles) de las tierras despojadas; a la conservación y  protección del medio ambiente y de la capacidad productiva de sus tierras o  territorios y recursos.    

[389] Caso  de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua. Sentencia de 31 de  agosto de 2001. (Fondo, Reparaciones y Costas); En similar sentido se ha  pronunciado en los casos de la comunidad indígena Yakie Axa Vs.  Paraguay, en el que llamó la atención sobre la forma en que el despojo del  territorio amenaza directamente la identidad étnica, en tanto la cultura del  pueblo indígena se construye alrededor del mismo; y cómo ese fenómeno pone en  peligro la supervivencia del grupo indígena, en tanto sus formas de vida y  producción están afianzadas en el ámbito cultural que surge del territorio  colectivo o el resguardo; Sawhoyamaxa Vs. Paraguay”, en el que relató el  derecho a que las comunidades indígenas obtengan el reconocimiento oficial de  dicha propiedad y el consiguiente registro; en el caso de la Comunidad  Moiwana vs. Surinam? en el cual afirmó que los miembros del pueblo N’djuka  eran “los dueños legítimos de sus tierras tradicionales” aunque no tenían la  posesión de las mismas, porque salieron de ellas a consecuencia de los actos de  violencia que se produjo en su contra”; en Saramaka y Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek. Vs. Paraguay. Ver también la  sentencia Lhaka Honat vs Argentina de 2020. Fue la última sentencia en la que  la Corte avanzó en una línea garantista del territorio, y vincula su protección  con los temas del agua y de la alimentación. No he seguido mucho la  jurisprudencia de la Corte IDH desde entonces, pero entiendo que las últimas  decisiones en materia étnica marcan un retroceso de lo alcanzado en Lhaka Honat.    

[390]  https://babel.banrepcultural.org/digital/collection/p17054coll28/id/373/rec/38.    

[391] Corte Constitucional, Sentencia C-015 de 2023.    

[392] Corte Constitucional, Sentencia C-937 de 2010.    

[393]  Esta distribución obedece al criterio según el cual “para los asuntos de  interés meramente local o regional, deben preservarse las competencias de los  órganos territoriales correspondientes, al paso que cuando se trascienda ese  ámbito, corresponde a la ley regular la materia”. Sentencia C-149 de 2010.    

[394]  Ver las sentencias T-254 de 1994 y T-634 de 1999. Más recientemente y en el  mismo sentido, ver la Sentencia C-054 de 2023.    

[395] Corte Constitucional, Sentencia C-380 de 2019.    

[396] Corte Constitucional, Sentencia C-054 de 2023.    

[397]  Para la Corte Constitucional, la centralización política se traduce “entre  otros elementos, en (i) la subordinación del ejercicio de las competencias  territoriales a la ley, (ii) la asignación de competencias a la Nación para la  definición de políticas que tengan aplicación en todo el territorio nacional,  (iii) la posibilidad de intervenciones excepcionales en asuntos que  ordinariamente son del resorte de las entidades territoriales –cuando las  circunstancias así lo ameritan o exista un interés nacional de relevancia  superior–, y (iv) en una administración de justicia común”. Ibidem.    

[398]  Corte Constitucional, Sentencia C-216-de 1994.    

[399]  Corte Constitucional, Sentencia C-216 de 1994, reiterada,  entre otras, en la Sentencia C-937 de 2010.    

[400]  Corte Constitucional, Sentencia  C-937 de 2010, que cita, por su parte, a la Sentencia C-219 de 1997.    

[401]  Corte Constitucional, Sentencia C-1258 de 2001.    

[403]  Acto legislativo 01 de 2001.    

[404]  Corte Constitucional, Sentencia  T-254 de 1994, reiterada en la Sentencia T-634 de 1999.    

[405]  Ver la Sentencia C-047 de 2022.    

[406]  Conforme a lo sostenido en la Sentencia C-478 de 1992, la Constitución de 1886  adoptó un “esquema con centralización política y descentralización  administrativa”, esta última, sin embargo, como “una mera técnica de  administrar”, dado que la concepción unitarista fue la que imperó.    

[407]  Propuesta Indígena de Reforma Constitucional. Lorenzo Muelas Hurtado. 7  de marzo de 1991.    

[408] Como  antecedente relevante, la Ley 90 de 1859 del Estado del Cauca prohibía de  manera categórica la venta de tierras indígenas (en su artículo 11 que, por  cierto, fue declarado inconstitucional en su época). La Ley 89 condicionó la  venta de tierras indígenas a la autorización judicial (como en los casos de  ventas de tierras de menores).    

[409]  En razón del objeto de la controversia a consideración, la Corte  Constitucional se enfocará en los pueblos indígenas y, en particular, a los  accionantes que integran La Amazonía.    

[410]  https://ich.unesco.org/es/RL/los-conocimientos-tradicionales-de-los-chamanes-jaguares-de-yurupari-00574.    

[411]  Aunque esta no es una expresión usual en el derecho constitucional y en el  derecho internacional de los derechos humanos, la Sala la toma de la  intervención de una lideresa indígena que la utilizó en la sesión de diálogo  intercultural para referirse al modo de ver y administrar el mundo que  defienden los jaguares del Yuruparí.    

[412]  “Así nación para nosotros la palabra de sabiduría -ado bahiro ruheayiha  giaye keti oka-“.    

[413]  Para la construcción de este acápite se tuvo en cuenta, fundamentalmente, parte  del Informe de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, el Anexo 2. Resistir  no es aguantar. Antecedentes históricos de los pueblos étnicos en Colombia,  así como las sentencias T-634 de 1999 y T-384A de 2014.    

[414]  Informe de la Comisión de la Verdad Anexo 2. Resistir no es aguantar.  Antecedentes históricos de los pueblos étnicos en Colombia, p. 8.    

[415]  Ibidem, p. 11.    

[416]  Conocido es el caso del memorial de agravios de don Diego de Torres, nombre  español adoptado por el cacique muisca Rumerqueteba, quien, a mediados del  siglo XVI, sustentó la defensa de los pueblos étnicos a partir de las mismas  leyes de la Corona: La resistencia y el rechazo al sometimiento de la  encomienda, llevaron a que la Corona española les reconociera parcialidades y  territorios a los pueblos indígenas con los que tenía comunicación. Este fue el  inicio de los resguardos, que se otorgaban con títulos registrados por la  Corona. Ibidem, p. 13.    

[417]  Ibidem, p. 18.    

[418]  De acuerdo con el relato de un integrante del pueblo Kamentsá e Inga quien,  ante la Comisión de la Verdad, se refirió a la actuación del taita Carlos  Tamabioy en defensa de su territorio: “Ent: ¿El resguardo comprende todo el  territorio ancestral? Test: Ah, sí, lo que es Carlos Tamabioy. Ent: Cuando hace  referencia a Carlos Tamabioy, ¿a qué se refiere? ¿quién es Carlos Tamabioy?  Test: Carlos Tamabioy pues es una persona. En el año 1700, según la historia  que conozco, fue la persona que soñó, luchó contra los, digamos, que habló en  favor nuestro, de los ingas y kamentsá, porque prácticamente estábamos invadidos  de la colonia española, todo eso (…) Podemos decir que nosotros tenemos todos  nuestros derechos dentro del Valle de Sibundoy y todo lo que es la parte como  territorio Carlos Tamabioy”. Anexo 2. Antecedentes históricos de los pueblos  étnicos en Colombia, p. 19.    

[419]  Ibidem, p. 26.    

[420]  “[d]icen los abuelos: ‘no, Simón Bolívar no vino a entregarnos la tierra,  vino a dársela a otros’”. Entrevista a Mayor, pastos de Cumbal. Ibidem,  p. 29.    

[421]  Ibidem, p. 31. Labor que aún hoy sigue en construcción, con los consecuentes  impactos en el derecho al acceso equitativo y justo a la tierra.    

[422]  Ibidem, p. 31.    

[423]  Ibidem, p. 34. En palabras del pueblo Bora: “El genocidio cauchero  habla de 1910, donde cerca de más de 50.000 indígenas, nuestros, entre Uitotos,  Ocainas, Boras, algunos Nonoyuna, realmente desaparecieron a través de la  masacre del genocidio cauchero… Cuando llegan los misioneros hicieron el  recorrido en todo este territorio que prácticamente eran vía a los ríos: río  Igara Paraná, río Cara Paraná, río Cahuinarí y río Putumayo. Donde fueron  recogiendo por la cabecera de los caños a los niños que quedaron huérfanos  víctimas del genocidio cauchero. Muchos de ellos fueron traídos por acá por los  misionares al orfanatorio para brindarles una educación a través de la religión  católica”.    

[424]  “En marzo de ese mismo año [1916], Lame, Sánchez y Timoté fundaron el  Consejo Supremo de Indios -haciendo alusión a la figura colonial del Consejo  Supremo de Indias, constituida en el siglo XVI-, el cual buscaba reconocer y  respetar los derechos indígenas. Esta figura institucional fue el precedente  para las organizaciones en defensa de los derechos indígenas, que se  conformaron primero en el suroccidente y más tarde se replicaron en el resto  del país”. Ibidem, p. 41.    

[425]  Actuación que permitió la recuperación de tierras para los pueblos de los  departamentos del Cauca, Huila y Tolima. Principios que fueron el fundamento  posterior de encuentro que dio origen a la Organización Nacional Indígena de  Colombia.    

[426]  Esta ley era contraria a lo indicado antes por la Ley 89, en tanto previó en su  artículo segundo que: “La nación cede a los distritos municipales los terrenos  de resguardo ubicados dentro de su jurisdicción”.    

[427]  Como consecuencia de la masacre de la Rubiera, en 1967 – Arauca, fueron  judicializados varios colonos. Ante un juez en Villavicencio, los responsables  indicaron: “Juez: ¿No cree que matar indios es un delito? // Sogamoso: Yo no  creí que fuera malo ya que son indios. // Juez: ¿antes había matado indios? //  Torrealba: He matado antes indios y los enterré en el sitio llamado el Garcero.  (…) Juez: ¿Por qué lo hizo? // Garrido: Porque desde niño me di cuenta que todo  el mundo mataba indios: la policía, el ejército y la marina, allá en el Orinoco  mataban a los indios y nadie los cobraba. // Juez: ¿Qué piensa de los indios?  // María Elena: Son igual que un cristiano, pero les falta lo que a uno: la civilización”  (cursiva fuera de texto). Ibidem, p. 44. Tomado de Rodríguez Cortés,  Indigenismo y educación. La Matanza en El Hato de la Rubiera.    

[428]  En la Sentencia T-188 de 1993 se sostuvo que, en esta década de los años  60, “la política estatal de extinción de resguardos e incorporación de los  indígenas a la economía nacional, iniciada desde la disolución de la Gran  Colombia (…), fue sustituida por programas oficiales de mejoramiento económico  y social de las comunidades indígenas, cambio éste presionado por la creación  de diversos organismos internacionales dedicados a impulsar programas de  desarrollo para el “tercer mundo”. Conceptos racistas que  anteriormente predominaban en sectores dirigentes que justificaban la  liquidación étnica, la expropiación de las tierras indígenas y el  aprovechamiento de su fuerza laboral fueron sustituidos por la idea de un  proceso de integración paulatino de formas culturales arcaizantes a los  beneficios de la “civilización”.     

[429]  Creado por el Decreto 1634 de 1960 con el objeto, entre otras funciones,  de “estudiar las sociedades indígenas estables como base para la planeación de  cambios culturales, sociales y económicos con miras al progreso de tales  sociedades”.    

[430]  Su artículo 1 estableció: “[e]l Instituto Colombiano de Reforma Agraria,  INCORA, en desarrollo de sus facultades legales y estatutarias y en especial de  las que le confiere el inciso tercero del artículo 94 de la ley 135 de 1961,  constituirá, previa consulta con el Ministerio de Gobierno, resguardos de  tierras en beneficio de los grupos o tribus indígenas ubicados dentro del  territorio nacional”. Esta regulación que reglamentó la ley de reforma  agraria da cuenta de que el Estado, al prever la posibilidad de constitución de  los resguardos en zonas baldías, desconocía incluso las posesiones ancestrales  de los grupos étnicos en dichas áreas.    

[431]  Propuesta Indígena de Reforma Constitucional. Lorenzo Muelas Hurtado. 7 de  marzo de 1991.    

[432]  “Hay futuro si hay verdad. Informe Final”. Resistir no es aguantar –  Violencias y daños contra los pueblos étnicos de Colombia. Comisión para el  Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición., p. 669.    

[433] La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre las  dos cláusulas constitucionales que conceden competencias normativas en esta  materia, en los siguientes términos: “[e]l constituyente pensó también que el  ejercicio de esta autonomía en el régimen territorial actual debía conducir a  la creación de entidades territoriales indígenas. Al prever,  por una parte, de las dificultades del cambio, incluidas las que tienen que ver  con los intereses coyunturales de las mayorías políticas y su criterio de  oportunidad y conveniencia; y ser consciente, por otra, de la fuerza normativa  de la Constitución y el mandato de eficacia de los derechos fundamentales,  dictó el varias veces mencionado artículo 56 Transitorio. Una norma que  ordena al Congreso crear por ley orgánica las entidades territoriales indígenas  y faculta al presidente para dictar normas que permitan el ejercicio de la  autonomía, en caso de ausencia de regulación legislativa”. Sentencia C-362 de  2023.    

[434]  Decretos posteriores y más concretamente relacionados con el régimen para  la conformación de las ETI han indicado que, aunque el Decreto 1088 de 1993 no  establece las condiciones para la formación de las ETI, “constituye el primer  paso en el reconocimiento de la autonomía de los pueblos y comunidades  indígenas”.    

[435]  La omisión absoluta en esta materia fue reconocida por la Corte Constitucional,  hace 12 años, en la Sentencia C-489 de 2012, oportunidad en la que exhortó al  Gobierno Nacional y al Congreso de la República a regular lo relacionado con la  conformación de las ETI.    

[436] “Por el  cual se crea un régimen especial con el fin de poner en funcionamiento los  Territorios Indígenas respecto de la administración de los sistemas propios de  los pueblos indígenas hasta que el Congreso expida la ley de que trata el  artículo 329 de la Constitución Política”.    

[437]  Sobre esta figura ver las sentencias C-141 de 2001 y C-100 de 2013.    

[438] Cepal y Patrimonio Natural. 2013. Amazonia posible y  sostenible, p. 92.    

[439]  Por el cual se dictan las normas fiscales y demás necesarias para poner en  funcionamiento los territorios indígenas ubicados en áreas no municipalizadas  de los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés.    

[440]  El esquema reproducirá el trabajado por esta Corporación en la Sentencia T-180  de 2024 que, por su parte, se fundó en el esquema inicial efectuado en la  Sentencia T-072 de 2021.    

[441]  Artículo 7 del Decreto 632 de 2018.    

[443]  Artículo 9 del Decreto 632 de 2018.    

[444]  El numeral 3 del artículo 9 del Decreto 632 de 2018 precisa que la  propuesta de delimitación del territorio debe indicar “3.1. La ubicación del  territorio indígena que se va a poner en funcionamiento, indicando su área  aproximada, linderos y colindancias, e identificando las áreas que van a hacer  parte del respectivo territorio. 3.2. La ubicación de las comunidades y centros  poblados dentro de dicho territorio, incluyendo un estimativo de la población  de cada uno de ellos, así como la identificación de los pueblos indígenas a los  que pertenecen. 3.3. Las áreas donde haya presencia de comunidades, familias o  individuos no indígenas, cuando aplique”.    

[445]  Si hiciere falta alguno, “requerirá por escrito y por una sola vez al  representante legal del Consejo Indígena para que aporte la información  faltante”, en un plazo de 30 días. Si vencido el plazo el representante legal  no aporta la documentación requerida, se entenderá que el consejo “desiste de  la solicitud, sin perjuicio de que pueda presentarla nuevamente”.    

[446]  Artículo 11 del Decreto 632 de 2018.    

[447]  Estas sesiones se realizarán preferiblemente dentro del territorio que se  pretende poner en funcionamiento.    

[448]  La DAIRM dará traslado de la solicitud de delimitación del territorio indígena  al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), para que suministre la  cartografía oficial, en un plazo de 10 días a la Agencia Nacional de Tierras  (ANT). La ANT solicitará al representante legal del consejo indígena  información complementaria, en caso de ser necesario, para lo cual otorgará un  plazo máximo de 15 días. Si no requiere información complementaria o vencidos  los 15 días del referido plazo, la ANT tendrá 10 días para ordenar, mediante  acto administrativo, la realización de una visita a las comunidades interesadas  en el territorio y áreas colindantes, con la finalidad de recopilar información  que permita la delimitación del territorio indígena. Una vez la ANT concluya la  visita, realizará un estudio técnico que contendrá la delimitación del  territorio indígena que se pretende poner en funcionamiento, los planos y los  linderos. El estudio se enviará al IGAC para su revisión y aprobación, este  dispondrá de 15 días para pronunciarse.    

[449]  Luego de que la ANT entregue el estudio de delimitación, el DANE  realizará la identificación de la población del territorio indígena y  certificará su proporción del total de la población del resguardo indígena  dentro del cual se encuentra. Artículo 13 del Decreto 632 de 2018. Para estos  efectos, tomará como base los resultados del último Censo Nacional de Población  y Vivienda.    

[450]  Cumplidos todos los requisitos, la ANT expedirá el acto administrativo de  delimitación del territorio indígena, el cual será notificado al representante  legal del Consejo Indígena y comunicado a la DAIRM, al DANE y al IGAC. Artículo  17 del Decreto 632 de 2018.    

[451]  El decreto deberá contener: (i) las funciones que asumirá el territorio  indígena, así como los mecanismos de coordinación y articulación con los  departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, según corresponda; (ii) la  integración del consejo indígena respectivo, y la designación del representante  legal del mismo, quien en adelante será el representante legal del territorio  indígena; (iii) el régimen administrativo del territorio indígena; (iv) el  ámbito territorial de aplicación del acuerdo intercultural, conforme con lo  establecido en el acto administrativo de la ANT y la información demográfica de  acuerdo con la certificación del DANE; (v) un plan de fortalecimiento institucional  que especifique las acciones y el presupuesto requerido para el efecto, con  cargo a los recursos del territorio indígena.    

[452]  Publicación Hee Yaia Godo-Bakari, de Los Jaguares del Yuruparí con la  Fundación Gaia. https://gaiaamazonas.org/wp-content/uploads/2024/04/GaiaAmazonas-Hee_yaia_Godo-bakari.pdf    

[453] En  numerosas sentencias, como la reciente T-012 de 2025 y la SU-123 de 2018, la  Corte Constitucional ha precisado que el territorio indígena no se limita a un  concepto geográfico, como el formalmente reconocido para los resguardos  indígenas. En sentido amplio su comprensión está atada a los espacios donde se  desenvuelve la existencia cultural de las comunidades étnicas, y desarrollan  donde sus actividades sociales, económicas, espirituales o culturales.    

[454]  https://gaiaamazonas.org/wp-content/uploads/2024/04/GaiaAmazonas-Hee_yaia_Godo-bakari.pdf  . Consultar también, Ministerio de Cultura, https://www.mincultura.gov.co/noticias/Paginas/hee-yaia-keti-oka-el-sistema-de-conocimiento-de-indigenas-jaguares-del-yurupari-gana-premio-internacional-jenjou.aspx     

[455]  Ministerio de Cultura, https://www.mincultura.gov.co/noticias/Paginas/hee-yaia-keti-oka-el-sistema-de-conocimiento-de-indigenas-jaguares-del-yurupari-gana-premio-internacional-jenjou.aspx;  publicación Hee Yaia Godo Bakari (El territorio de los jaguares del  Yuruparí) donde estas historias han sido recogidas en un trabajo colaborativo  intercultural e interdisciplinar.; y Unesco, https://ich.unesco.org/es/project-education/salvaguardia-de-los-conocimientos-tradicionales-en-el-territorio-de-los-jaguares-de-yurupari-00433  Además, la Sala tiene conocimiento, como hecho notorio, que los accionantes  cuentan hoy en día con un portal de Internet donde explican más a fondo su  cultura y territorio (www.sigeti.org).    

[456]  En virtud del bloque de constitucionalidad, figura que se refiere al conjunto  de remisiones normativas que permiten la integración y uso de los instrumentos  de derecho internacional de los derechos humanos, bien como parte de la  Constitución Política, bien con fines de interpretación de los derechos  fundamentales, el Convenio 169 de 1989 de la OIT se ha considerado aplicable de  manera directa en Colombia.    

[457]  Anexo 2. Resistir no es aguantar. Antecedentes históricos de los  pueblos étnicos en Colombia. Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la  Convivencia y la No Repetición, p 6.    

[458] Corte Constitucional, Sentencia C-054 de 2023.    

[459]  Corte Constitucional, Sentencia T–072 de 2021.    

[460] Se les  solicitó “el plan de fortalecimiento institucional, especificando las acciones  y el presupuesto requerido para el efecto, con cargo a los recursos del  territorio indígena”.    

[461] Por  ejemplo, decidió dar el traslado exigido para adelantar la etapa de verificación  sin necesidad de exigir la presentación de un presupuesto detallado del  plan de fortalecimiento.    

[462] Al  respecto, tanto el ex relator de la ONU, James Anaya, como la Comisión  Interamericana de Derechos Humanos han llamado la atención en la articulación  de los planes de ordenamiento territoriales como los planes de vida de los  pueblos indígenas. “El Relator Especial urge al Estado a fortalecer la  interlocución y articulación de los planes de desarrollo locales, municipales,  y nacionales y otros instrumentos de política pública con las necesidades de  las comunidades. La institucionalidad debe reconocer a las autoridades  indígenas y las otras formas de autoridad y decisión de los grupos étnicos, y  el desarrollo de planes y programas deberían contar con la participación de  autoridades locales” Informe del Relator Especial sobre la situación de los  derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, James Anaya  La situación de los pueblos indígenas en Colombia: seguimiento a las recomendaciones  hechas por el Relator Especial anterior. A/HRC/15/37/Add.3. 25 de mayo de 2010.  Disponible en https://documents-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G10/136/72/PDF/G1013672.pdf?OpenElement.     

Por su parte, la CIDH sostuvo que “un aspecto  fundamental de la gobernanza territorial es el modelo de desarrollo que adoptan  los pueblos indígenas y tribales, como manifestación de su derecho a la libre  determinación. Además de otros instrumentos internacionales, el artículo XXIX  de la Declaración Americana sobre pueblos indígenas reconoce el derecho al  desarrollo de los pueblos indígenas, que implica “mantener y determinar sus  propias prioridades en lo relacionado con su desarrollo político, económico,  social y cultural, de conformidad con su propia cosmovisión”. Este derecho les  otorga el control a los pueblos indígenas sobre su propio ritmo de cambio,  desde su propio entendimiento del desarrollo, lo que también abarca su derecho  a negarse a ciertas medidas que no son acordes a sus prioridades y  aspiraciones. Ello implica que los pueblos indígenas emprendan iniciativas para  extraer los recursos naturales en sus territorios, dependiendo de si lo desean  o no. Un mecanismo que vienen empleando los pueblos indígenas son los “Planes  de Vida”, que constituyen instrumentos de gestión territorial en los que se  detallan los diferentes usos del territorio. La principal finalidad es que los  pueblos indígenas consoliden sus procesos de autogestión comunitaria y sean  considerados por el Estado en sus planes de ordenamientos territoriales”  Comisión Interamericana de Derechos Humanos (2021). Derecho a la libre  determinación de los Pueblos Indígenas y Tribales.    

[463] “Por  mandato de la ley, los departamentos y municipios ubicados en zonas fronterizas  podrán adelantar directamente con la entidad territorial limítrofe del país  vecino, de igual nivel, programas de cooperación e integración, dirigidos a  fomentar el desarrollo comunitario, la prestación de servicios públicos y la  preservación del ambiente”.    

[464] “La  Ley podrá establecer para las zonas de frontera, terrestres y marítimas, normas  especiales en materias económicas <sic> y sociales tendientes a promover  su desarrollo”.    

[465] “Por medio  de la cual se establece un régimen especial para los departamentos fronterizos,  los municipios y las áreas no municipalizadas fronterizas, declarados zonas de  frontera, en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 9, 289 y 337 de la  Constitución Política”.    

[466] De acuerdo  con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 329 superior, esta regulación  debe definir las relaciones y la coordinación de las entidades territoriales  indígenas con aquellas de las cuales formen parte.    

[467] A manera de  ejemplo, el Ministerio puede consultar el micrositio https://derechosenelterritorio.com/,  para conocer diversas adaptaciones de sentencias.    

[468] Escrito de tutela, p. 10 Afectaciones a nosotros como  pueblos indígenas, ya que tenemos como principal fuente alimenticia el pescado.  En estudios liderados por Parques Nacionales Naturales se ha identificado que  habitamos indígenas de los territorios del Macroterritorio del Yuruparí y de la  planicie amazónica colombiana, como el Yaigojé-Apaporis, Cahuinarí y el Cotuhé  tenemos concentraciones de mercurio que son extremadamente altas de acuerdo con  los estándares para la protección de la salud humana. Estos estudios concluyen  que existen fuertes indicios para la concentración de mercurio guarda relación  directa con el consumo de pescado. Se resalta allí que los niveles de mercurio  que tenemos pueden estar impactando nuestra salud en aspectos neurológicos,  sensoriales y reproductivos, entre otros. Es decir que de no tomárselas medidas  correctivas necesarias estaríamos poniendo en alto riesgo nuestra vida.    

[469] P. 23 del pdf: en el Informe de la Alta Comisionada  de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos del año 2018, se señala que se  ha observado vulneraciones del derecho a la salud de los pueblos indígenas  relacionadas con las actividades mineras. Esto se hace especialmente evidente  en los pueblos Miraña y Bora, en el departamento del Amazonas, donde resalta  que las investigaciones realizadas concluyen que tales niveles de mercurio  constituyen un severo problema de salud pública que impacta en aspectos  neurológicos, sensoriales y reproductivos de los pueblos indígenas que habitan  esa región y amenaza su supervivencia.    

[470] Se señala en el Informe que la convivencia de pueblos  indígenas con problemas de contaminación es una característica ampliamente  documentada en la Amazonía. Los impactos en la calidad de las aguas de los  principales ríos de la región impiden la pesca y actividades de las aguas de  los principales ríos de la región impiden la pesca y actividades de recreación,  e incluso son susceptibles de causar patologías en las personas (P 26 pdf).    

[471] En el caso de la contaminación por mercurio, los  efectos pueden ser aún más graves considerando que tiene la capacidad de  atravesar la barrera de la placenta y contaminar al feto, y puede ser  transmitido a bebés a través de la leche materna, acumulando (sic)  principalmente en el cerebro, pulmón y músculos del/la niño/a, generando daños  graves e irreparables (p. 56 del informe; p. 27 del pdf).    

[472] El mercurio (Hg) es una de las sustancias utilizadas  en la extracción de minerales que afecta con particular frecuencia y efectos  devastadores sobre las fuentes hídricas en la Amazonía. Este producto químico  suele transformarse (en) metilmercurio (CH3Hg), el sexto compuesto mundial más  tóxico. Dicho mineral se bioacumula en diversos organismos vivos y se inserta  en la cadena nutritiva de especies animales. La exposición de personas a tales  sustancias suele darse a partir del consumo de peces o fauna silvestre  contaminada. La CIDH recibió información preocupante sobre las elevadas tasas  de mercurio en pescados, una de las principales fuentes alimentarias de las  comunidades ribereñas y pueblos indígenas más elevadas que las consideradas  adecuadas por la Organización Mundial de la Salud (OMS). Puede afectar  significativamente los sistemas inmunitario, enzimático, genético y nervioso,  en inclusive puede comprometer la coordinación y los sentidos del tacto, gusto  y vista. La CIDH (P. 26 y sigue, pdf). Destaca que la preservación del medio  ambiente pretende asegurar no sólo la calidad de vida de las generaciones  presentes, sino también de las generaciones futuras.    

[473] La Agencia  de Protección Ambiental de los Estados Unidos (Environmental Protection  Agency).    

[474] Traducido  por Fabio Valencia. Representante legal del Territorio Indígena Pirá Paraná,  Pueblo Macuna, Comunidad Santa Isabel.    

[475] Roxana y  Adiela. 2:02:00- 2:06:00.    

[476] Documento  digital “1202142301534672_00008.pdf”.    

[477] Documento  digital “INFORME JAGUARES DE YURUPARI.pdf”.    

[478] CIDH. Caso  Habitantes de La Oroya Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones  y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. La Corte cita: OMS. 10  Chemicals of public health concern, de 1 de junio de 2020.    

[479] Comisión  Interamericana de Derechos Humanos. Pueblos indígenas y tribales de la  Panamazonía. 2019, p. 62.    

[480] Ibid. La Comisión IDH, a su vez, cita:  “Programa de las Naciones Unidas para el medio ambiente (PNUMA). Evaluación  mundial sobre el mercurio. Ginebra: PNUMA, 2002, p. 81. Edna M Yokoo, Joaquim G  Valente, Lynn Grattan, Sérgio Luís Schmidt, IlleanePlatt and Ellen K  Silbergeld. “Low level methylmercury  exposure affects neuropsychological function in adults”. En: Environmental  Health: A Global Access Science Source, volumen 2, tomo I, 2003, p. 8.    

[481] OMS. El  mercurio y la salud. 2017. Disponible en: https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/mercury-and-health.    

[482] Ibid.    

[484] Op. Cit.  Parques Nacionales Naturales de Colombia, p. 7.    

[485] Op. Cit. WWF; Gaia Amazonas. pp. 78 y 79. En  otras palabras, señala la Universidad Nacional de Colombia en su intervención,  que la exposición a metales pesados como el mercurio está asociada con  afecciones como esterilidad, abortos espontáneos, caída del cabello,  afectaciones al sistema nervioso, daños en el cerebro y en los riñones,  alteraciones en la visión, sordera, dificultades en la memoria, pérdida de  sensibilidad, diarrea y aumento de la presión arterial, entre otros. Documento  digital “GIDCAIntervCorteConstitucionalATTI-Amazonia2021Julio6”.    

[486] Expediente  digital T-7.983.171, cuaderno No. 1 de primera instancia, pp. 374-388.    

[487] Documento  digital “INFORME JAGUARES DE YURUPARI.pdf”.    

[488] Ministerio  de Salud y Protección Social. Informe de estudios realizados en relación con la  exposición al mercurio. 2018. Disponible en: https://minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/VS/PP/SA/informe-de-estudios-hg.pdf.    

[489] Con la llegada de la pandemia, la problemática de la  salud mental se ha agravado. Varios líderes y lideresas advierten del aumento  de la violencia intrafamiliar. Igualmente, las numerosas muertes de las figuras  de autoridad han afectado la armonía comunitaria e individual. John Jairo  Chota, curaca indígena de la zona rural de Leticia, advierte sobre el aumento  del riesgo de suicidios en su comunidad. Y Juan Alberto Sánchez, coordinador de  salud de la OPIAC, afirma que no se da un acompañamiento por parte de las  autoridades de salud a las familias que han perdido seres queridos.    

[490] En un estudio de Parques Nacionales Naturales, la  Universidad de Cartagena, Moore Foundation y el Ministerio de Ambiente, donde  se analizaron las muestras de cabello de individuos pertenecientes a las  asociaciones PNI, CIMTAR, ACIYA, ACIYAVA se encontraron que todos los  individuos, a excepción de uno, tenían el nivel de concentración de mercurio en  su cuerpo que debían disminuir, restringir e incluso suspender el consumo de  pescado. El 30% de los individuos tenían concentraciones por encima de los 10  ppm, por lo cual precisaban de consultas médicas y otros análisis. Dado que los  individuos que participaron del estudio no realizaban actividades extractivas,  Parques Nacionales señaló que su exposición al metal se podría deber a las  actividades mineras de terceros en los cauces de los ríos. (Dejusticia, segunda  intervención). Ese mismo estudio encontró que el 65% de las especies de peces  recolectadas superaba las recomendaciones de la FAO y OMS sobre concentración  de mercurio para el consumo humano. Aunque los niveles de concentración de  mercurio aún no presentan un riesgo para el sistema nervioso de los individuos  que lo consumen.    

[491] Documento  digital “6. Respuesta al traslado de pruebas – Tutela Hg (1).pdf”.    

[492] Documento  adicional en el que las accionantes respondieron el requerimiento de  información el 12 de julio de 2021. Documento digital “Expediente T-7.983.171  Adjunto 1 – Respuesta OFICIO OPT-A-2075-2021.pdf”.    

[493] En línea con lo anterior, dentro de los principios  que contiene la Ley 1751 de 2015 se encuentran los de continuidad,  interpretación más favorable a la persona o pro personae, universalidad,  equidad, oportunidad, prevalencia de derechos, progresividad, libre elección,  solidaridad, eficiencia e interculturalidad. El principio de integralidad está  regulado en el artículo 8 y busca que los usuarios del sistema de salud tengan  una atención “completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con  independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de  provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.” Como  consecuencia de este principio, la Corte Constitucional ha interpretado que el  servicio de salud debe ser prestado “de manera eficiente, con calidad y de  manera oportuna, antes, durante y después de la recuperación del estado de  salud de la persona”.    

[494] Al  respecto, ver Ley estatutaria de Salud, Ley 1751 de 2015. Sentencia C-313 de  2014.    

[495] En la  Sentencia C-313 de 2014 la Corte organizó dichas categorías.    

[496] Ibidem.    

[497] Ibidem.    

[498] Ibidem.    

[499] Cuaderno 5. Folios 116-117. Respuesta del Ministerio de Salud y  Protección Social.    

[500] Cuaderno 5.  Folio 117. Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social.    

[501] Cuaderno 5.  Folio 117. Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social.    

[502] Cuaderno 5.  Folio 117. Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social. El Ministerio  agregó que “la Tercera fase se adelantará de acuerdo con los resultados del  Congreso, realizando los ajustes que se soliciten definiendo una nueva ruta  para ello o protocolizando en la Mesa Permanente de Concertación, el documento  validado”.    

[503] Ley 691 de  2001, artículo 5º.    

[504] Ley 691 de  2001, artículo 27.    

[505] https://iris.who.int/bitstream/handle/10665/278993/WHO-CED-PHE-EPE-18.10-spa.pdf.    

[506] Gráfico de  la Organización Panamericana de Salud.    

[507] Se refiere  a la acumulación progresiva de un contaminante en un organismo, por ingestión  de alimentos o por absorción de la membrana.    

[508] Ocurre  cuando las concentraciones de contaminantes aumentan a través de las redes  tróficas, desde niveles tróficos inferiores a niveles superiores.    

[509] Cfr.  Sentencia C-275 de 2019, f.j. 62 y WWF y Gaia Amazonas (2019). El bioma  amazónico frente a la contaminación por mercurio. Balance de flujos  comerciales, ciencia y políticas en los países amazónicos, pp. 78-79; PNUMA (2005). Evaluación  Mundial sobre el Mercurio, p. 32, §§167-169.    

[510] CorteIDH.  Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo,  Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Párrafo 204.    

[511] En UICN,  Fundación Natura de Colombia e ICANH (2005). Las mujeres indígenas en los  escenarios de la biodiversidad.    

[512] La  Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25), la Convención sobre la  eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer de 1979  (preámbulo), la Convención sobre Derechos del Niño de 1989 (arts. 6 y 24), la  Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad de 2006  (artículo 28), el Protocolo adicional de la Convención Americana sobre Derechos  Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo de  “San Salvador” de 1988 (artículo 12), entre otros. Sobre el derecho a la  alimentación concretamente, pueden mencionarse los siguientes: Declaración  Universal sobre la Erradicación del Hambre y la Malnutrición de 1974, la  Declaración Mundial sobre la Nutrición de 1992, la Declaración de Roma sobre la  Seguridad Alimentaria Mundial de 1966, la Resolución 2004/19 de la Asamblea  general de las Naciones Unidas y las Directrices Voluntarias de la FAO de 2004.    

[513] Corte  Constitucional, sentencias SU-092 de 2021 y T-247 de 2023.    

[514] Asimismo,  la Corte Constitucional ha señalado que, de conformidad con directrices  establecidas en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales  (1976), el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos  en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1999), la Declaración  de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (2007) y la Declaración sobre los Derechos de los  Campesinos y de Otras Personas que Trabajan en las Zonas Rurales (2018), la  población étnica es titular del derecho a la soberanía alimentaria. Ibid.    

[515] Corte Constitucional. Sentencia T-302 de 2017.    

[516] Corte Constitucional. Sentencia T-247 de 2023.    

[517] Corte Constitucional, Sentencia SU-092 de 2021.    

[518] Corte  Constitucional, Sentencia T-302 de 2017.    

[519] Artículos  3, 20, 24, 26, 29, 31 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los  Derechos de los Pueblos Indígenas.    

[520] Corte  Constitucional. Sentencia SU-698 de 2017. En esta oportunidad, la Sala Plena  estudió si el proyecto de desviación del arroyo Bruno constituía una amenaza a  los derechos fundamentales de diferentes comunidades Wayúu de la Media Guajira,  entre ellos la vida, el agua, la salud y, la seguridad y la soberanía  alimentaria, derivada de las afectaciones ambientales causadas por la  intervención del ecosistema.    

[521] Ibid.    

[522] En la  Sentencia T-622 de 2016, al respecto se citó: CIDH.  Derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre sus tierras y recursos  naturales. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 56/09. 30 de diciembre de 2009. Corte IDH. Caso  de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. De igual forma ver  sentencias C-200 de 1999, C-671 de 2001, C-595 de 2010, C-632 de 2011, T-348 de  2012, C-644 de 2012, C-123 de 2014 y T-606 de 2015.    

[523] CIDH. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam.  Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de  noviembre de 2007. Serie C No 172.    

[524] Traducción  propia. FAO. 2021. The White/Wiphala Paper on Indigenous  Peoples’ food systems. Roma. Disponible en  https://doi.org/10.4060/cb4932.    

[525] Este  documento fue producto de un esfuerzo colaborativo que incluyó a mujeres  indígenas, líderes indígenas, expertos y organizaciones de las siete regiones  socioculturales del mundo, razón por la cual, ofrece una visión integral de  estos sistemas alimentarios.    

[526] CIDH. Caso  del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones  y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C n.º 172.    

[527] Friedemann,  Nina S y Arocha Rodríguez Jaime, “Herederos del Jaguar y la anaconda”. Bogotá.  Segunda edición, 1985. Carlos Valencia Editores. Capítulo 3 “AMAZÓNICOS gente  de ceniza, anaconda y trueno”. Pp. 120 -121.    

[528] Por  ejemplo, en el video 7 se indica lo siguiente: “estamos administrando sobre las  leyes universales y estamos reconocidos por la CP de Colombia (…) en  cumplimiento venimos desarrollando los derechos de la C.P. de Colombia y (…)  entonces cuando estamos llegando al punto la presencia de la Corporación que  hoy en día sigue afectando, el daño que se da más que la firma (…) el daño aquí  será que cuando no está dentro de nuestro plan anual por la intervención de  esta corporación hoy en día estamos sometidos a reunir y a tratar de buscar  soluciones y no estamos atendiendo a las recomendaciones ancestrales de las  actividades del calendario ecológico para garantizar el bienestar de la vida”.  Documento digital. Expediente T-9.312.858. Video 07. Allegado el 3 de abril de  2024. Minuto 16:35.    

[529] Corte Constitucional, Sentencia  T-248 de 2024.    

[530] Véanse  Informe de resultados del estudio realizado sobre los impactos generados por la  minería ilegal en el territorio de la asociación PANI – Parque Nacional Natural  Cahuinarí (Universidad de Cartagena, PANI, Fondo Patrimonio Natural, Bogotá,  2015); y “Exploración de la Situación de Niveles de Mercurio en Muestras de  Cabello tomadas a la Población Indígena de la Asociación CIMTAR, del Amazonas  Colombiano”, FCDS, 2016.    

[532] Documento  digital “CONTENIDO-DE-MERCURIO-EN-COMUNIDADES-AMAZONIA-COLOMBIANA-2018”.    

[533] Expediente digital T-7.983.171, cuaderno No. 2 de primera  instancia, pp. 216-221; Documento digital “1202142301534672_00008.pdf”.    

[534] Documento  digital “INFORME JAGUARES DE YURUPARI.pdf”.    

[535]  Organización Mundial de la Salud. Mercurio. Evaluación de la carga de  morbilidad ambiental a nivel nacional y local. Disponible en: https://iris.who.int/bitstream/handle/10665/78130/9789243596570_spa.pdf;  Op. Cit.,  WWF; Gaia Amazonas. pp. 78 y 79.    

[536] Friedemann,  Nina S y Arocha Rodríguez Jaime, “Herederos del Jaguar y la anaconda”. Bogotá.  Segunda edición, 1985. Carlos Valencia Editores. Capítulo 3 “AMAZÓNICOS gente  de ceniza, anaconda y trueno”, p. 128.    

[537] Sistemas  Alimentarios Indígenas Amazónicos. Fundación GAIA Amazonas. Disponible en: https://www.ohchr.org/sites/default/files/documents/issues/climatechange/cfi-promotion-and-protection/non-states/2022-07-.04/La%20Organizacion%20Nacional%20de%20los%20Pueblos%20Indigenas%20de%20la%20Amazonia%20Colombiana%202-cfi-promotion-and-protection.pdf.  Es importante destacar que los SAIA también incorporan prácticas de manejo  territorial que han permitido la conservación de la Amazonía a lo largo de  milenios. “Los instrumentos de gestión territorial y ambiental elaborados por  los gobiernos indígenas de dichos territorios son abundantes en la promoción de  estrategias y acciones de salvaguardia tanto para los SAIA como para los demás  elementos culturales a ellos relacionados, y responden a los siguientes  principios de manejo del Macroterritorio: continuidad, conectividad,  completitud, corresponsabilidad, reciprocidad e integralidad, principios cuya  práctica milenaria ha asegurado el manejo efectivo de un territorio cuya  cobertura boscosa es hoy del 98% (IDEAM, 2019)”. Ibidem.    

[538] Fundación  GAIA Amazonas. “SISTEMAS ALIMENTARIOS INDÍGENAS AMAZÓNICOS”.  Disponible en: https://www.ohchr.org/sites/default/files/documents/issues/climatechange/cfi-promotion-and-protection/non-states/2022-07-04/La%20Organizacion%20Nacional%20de%20los%20Pueblos%20Indigenas%20de%20la%20Amazonia%20Colombiana%202-cfi-promotion-and-protection.pdf.    

[539] “La  relación entre territorio y prácticas de trabajo en la economía de la chagra,  determinan formas de cohesión social que identifican las formas de uso de la  tierra con la etnia (Lasprilla, 2009, p.7). Cada familia posee por lo menos una  chagra que varía en extensión de acuerdo al número de brazos con los que  cuenta. Padre, madre e hijos de acuerdo con su edad, contribuyen a la apertura  y mantenimiento de la chagra.” Uruburu-Gilède, Sonia y Ortiz-Nova, Yaneth.  “Chagras y alimentación: espacios culturales que se transforman.” Razón y  Palabra, vol. 20, núm. 94, septiembre-diciembre, 2016, pp. 471-486, Universidad  de los Hemisferios. Quito, Ecuador    

[540] Friedemann,  Nina S y Arocha Rodríguez Jaime, “Herederos del Jaguar y la anaconda”. Bogotá.  Segunda edición, 1985. Carlos Valencia Editores. Capítulo 3 “AMAZÓNICOS gente  de ceniza, anaconda y trueno”, p. 129.    

[541]  Intervención de AIDA. Expediente digital, archivo “Concepto Técnico AIDA  Mineria en Amazonas y pueblos indígenas 21 06 28”, p. 11.    

[542]  Ver, entre otras fuentes, Ministerio de Cultura https://www.mincultura.gov.co/noticias/Paginas/hee-yaia-keti-oka-el-sistema-de-conocimiento-de-indigenas-jaguares-del-yurupari-gana-premio-internacional-jenjou.aspx; Unesco, https://ich.unesco.org/es/RL/los-conocimientos-tradicionales-de-los-chamanes-jaguares-de-yurupari-00574; y la investigación colaborativa de los accionantes con la  organización Gaia, Hee Yaia Godo Bakari.     

[543] Ibid.    

[544] Para tal  fin, se podrá dar aplicación al memorando de entendimiento suscrito entre la  Corte Constitucional y la Procuraduría general de la Nación el 5 de julio de  2024, cuyo propósito es aunar esfuerzos entre ambas entidades para lograr el  efectivo cumplimiento de las sentencia para la garantía y el goce real de los  derechos objeto de protección. Dicho instrumento prevé el intercambio de  información para la identificación de las órdenes proferidas por la Corte y su  estado de cumplimiento; el establecimiento de mecanismos que faciliten el  comportamiento oportuno de las sentencias de tutela, especialmente en casos  como este, donde se solicita el acompañamiento de la procuraduría; la  divulgación de la jurisprudencia constitucional y de los resultados del seguimiento  del cumplimiento de las sentencias de tutela; y la realización de estudios  sobre esta materia. Tal como se resalta en el memorando de entendimiento, la  Procuraduría General de la Nación creó una procuraduría delegada para el  seguimiento del cumplimiento de sentencias de tutela de la Corte Constitucional  en la Resolución 203 del 26 de junio de 2024. El documento está disponible en  el siguiente enlace: https://apps.procuraduria.gov.co/portal/media/file/contratacion/3058/Memorando%20de%20entendimiento.pdf  .    

[545] Siguiendo  lo dispuesto por la Sala Plena de la Corte, “las Salas de Revisión de la Corte  Constitucional y los jueces de tutela han dispuesto que entidades públicas no  demandadas o vinculadas al proceso de tutela adelanten, para efectos del  remedio de protección, actuaciones de coordinación, de acompañamiento o de  supervisión, entre otras labores, con entidades o autoridades que sí fueron  integradas al trámite de amparo, o con organismos oficiales a cargo de la  satisfacción de derechos fundamentales. […] Con fundamento en estas premisas,  se ha concluido como regla de decisión que no siempre que el juez de tutela  imparta órdenes que conciernen a autoridades públicas no vinculadas al proceso  de tutela, se vulnera su derecho fundamental al debido proceso. Si bien la  Corte Constitucional, o un juez de tutela ‘no pueden declarar a una autoridad  pública como responsable de la violación de un derecho fundamental sin la  garantía previa del derecho de defensa y contradicción dentro del proceso, esa  limitación no es incompatible con la jurisprudencia, que ha avalado la  posibilidad de impartir órdenes a autoridades públicas orientadas a cumplir un  deber emanado de la legislación y la reglamentación, y no del conflicto  resuelto en la sentencia’. Dicho en otras palabras, una autoridad pública no  tiene que ser vinculada a un proceso de amparo para cumplir efectivamente un  deber impuesto específicamente por una norma del ordenamiento jurídico”. Auto  A- 546 de 2019.    

[546] La  dimensión intercultural del caso objeto de estudio exige desarrollar estándares  especiales en torno al consentimiento informado, para que exista un diálogo  previo e informado a los tratamientos, donde se determinen las condiciones de  acceso, se informe sobre las consecuencias de los tratamientos, sus  expectativas a corto, mediano y largo plazo, la existencia de medidas  alternativas, etc., todo ello aunado a estándares lingüísticos y de adaptación  cultural.    

[547] Hee Yaia  Godo -Bakari. El conocimiento de los Jaguares del Yuruparí, pág. 66. En: https://gaiaamazonas.org/recursos/documento/hee-yaia-godo-bakari/    

[548] Sentencia  C-054 de 2023, f.j. 66    

[549] Decreto  1088 de 1993.    

[550] Hee Yaia  Godo -Bakari. El conocimiento de los Jaguares del Yuruparí, pág. 405.    

[551] Sentencia  T-739 de 2017; y Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto  1297 del 14 de diciembre de 2020.    

[552] Artículo 6  del Decreto Ley 632 de 2018    

[553] Semillero  de investigación en estudios sobre minería de la Facultad de Derecho y Ciencias  Políticas de la Universidad de Antioquia. Intervención del 25 de mayo de 2021.  Documento digital Coadyuvancia semillero UdeA en T-7.983.171.pdf”.    

[555] Cfr.  Artículo 329 de la Constitución Política; Decreto 1953 de 2014; Sentencias  C-362 de 2023 y C-054 de 2023.    

[556] Sesión de  diálogo intercultural del 2 de diciembre de 2022.    

[557] Hee Yaia  Godo -Bakari. El conocimiento de los Jaguares del Yuruparí, pp. 125 y ss.; 406.    

[558] Ibid., p. 54.    

[559] Ibid., p. 406.    

[560] Ibid., p. 407.    

[561] Ibid.    

[562] Auto 1133  de 2021, f.j. 6.    

[563] Sentencia  C-047 de 2022.    

[564] Hee Yaia  Godo -Bakari. El conocimiento de los Jaguares del Yuruparí, p. 58.    

[565] Ibid.,  págs. 221-223.    

[566] Hee Yaia  Godo -Bakari. El conocimiento de los Jaguares del Yuruparí, p. 55.    

[567] Ibid.,  p. 406.    

[568] Ibid.,  p. 250.    

[569] https://dle.rae.es/amalgama    

[570] Sentencias  C-035 de 2016, , f.j. 134; y T-666 de 2002, f.j. 27.    

[571] https://www.minambiente.gov.co/direccion-de-bosques-biodiversidad-y-servicios-ecosistemicos/sustraccion-de-areas-de-reserva-forestal-de-orden-nacional/  .    

[572] Artículo 2  del Decreto 2371 de 2010.    

[573] Artículo  155 de la Ley 685 de 2001.    

[574] https://ec.europa.eu/health/scientific_committees/opinions_layman/es/glosario/abc/bioacumulacion-bioacumular.htm  .    

[575] https://www.sciencedirect.com/topics/earth-and-planetary-sciences/biomagnification.    

[576] https://wwf.panda.org/es/sobre_la_amazonia/  y https://gaiaamazonas.org/el-bioma-amazonico/  .    

[578] https://www.britannica.com/science/food-chain.    

[579] Corte  Constitucional. Sentencia T-622 de 2016.    

[580] https://ciencia.nasa.gov/ciencias-terrestres/evapotranspiracion-como-vigilar-el-uso-del-agua/    

[581] Corte  Constitucional. Sentencia C-275 de 2019, f.j. 109; y https://www.minenergia.gov.co/documents/10010/Plan-unico-legalizaci%C3%B3n-y-formalizacion-minera-2023.pdf.    

[582] PNUMA  (2005). Evaluación Mundial sobre el Mercurio, p. 31, §160.    

[583]  https://santafe.conicet.gov.ar/el-lic-aldo-raul-paira-flamante-doctor-en-geografia/.    

[584] https://www.britannica.com/science/chemical-element.    

[585] PNUMA  (2005). Evaluación Mundial sobre el Mercurio, p. 31, §160    

[586] Sentencia  C-275 de 2019, f.j. 101.    

[587] Claudia  Gafner Rojas (2017). La contaminación hídrica por mercurio y su manejo en el  derecho colombiano. En: Tratado de Derecho de Aguas. Tomo I. Ed:  Universidad Externado de Colombia, pág. 502; Agencia Nacional de Minería.  Resolución 40599 de 2015. Glosario Técnico Minero, pp. 9 y 50.    

[588] Sentencia  C-259 de 2016, f.j. 6.7.1.2.    

[589] Artículo  2.2.5.1.5.3 del Decreto 1666 de 2016.    

[590] Decreto  1666 de 2016.    

[591] Sentencia  C-259 de 2016, f.j. 6.7.1.2.    

[592] Artículo  332 del Decreto 2811 de 1974.    

[593] ¿??.    

[594] Sentencia  T-247 de 2023.    

[595] Hee Yaia  Godo -Bakari. El conocimiento de los Jaguares del Yuruparí, p. 410.    

[596] https://www.env.go.jp/chemi/tmms/pr-m/mat01/es_full.pdf.    

[597] Artículo  2.5.2.2.1.4 del Decreto 1232 de 2018.    

[598] Sentencias  SU-092 de 2021 y T-247 de 2023.    

[599] https://www.minsalud.gov.co/proteccionsocial/promocion-social/Paginas/Pueblos-indigenas.aspx#:~:text=El%20Sistema%20Ind%C3%ADgena%20de%20Salud,con%20la%20madre%20tierra%20y.    

[600] Sistemas  Alimentarios Indígenas Amazónicos. Fundación GAIA Amazonas. Disponible en: https://www.ohchr.org/sites/default/files/documents/issues/climatechange/cfi-promotion-and-protection/non-states/2022-07-.04/La%20Organizacion%20Nacional%20de%20los%20Pueblos%20Indigenas%20de%20la%20Amazonia%20Colombiana%202-cfi-promotion-and-protection.pdf.    

[601] Sentencia  T-247 de 2023, f.j. 107.

This version of Total Doc Converter is unregistered.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *