T-107-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-107-09  

Referencia: expediente T-2013122  

Acción  de  tutela  instaurada  por  Fabio  Florentino  Ortegón  Camacho  en  contra  de la Sala de Casación Laboral de la  Corte  Suprema  de  Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y  el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá   

Magistrada Ponente (E):  

Dra. CLARA ELENA REALES GUTIÉRREZ  

Bogotá D.C, veinte (20) de febrero de dos mil  nueve (2009)   

La  Sala  Segunda  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,  integrada  por  los  magistrados, Clara Elena Reales Gutiérrez  (e),  Jaime  Córdoba Triviño y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo en ejercicio de  sus    competencias    constitucionales    y    legales    ha    proferido    la  siguiente   

SENTENCIA  

En  la  revisión  de  los  fallos proferidos  dentro  del  expediente T-2013122, en primera instancia por el Consejo Seccional  de  la  Judicatura  de  Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 29 de  abril  de  2008  y,  en  segunda  instancia,  por  el  Consejo  Superior  de  la  Judicatura,    Sala   Jurisdiccional   Disciplinaria,   el   7   de   julio   de  2008.   

El expediente de la referencia, fue escogido  para  revisión  por  medio  de auto proferido por la Sala de Selección número  diez,   el   22   de   octubre  de  2008  y  repartido  a  la  Sala  Segunda  de  Revisión.   

     

I. ANTECEDENTES     

     

1. Hechos     

El  ciudadano  Fabio  Florentino  Ortegón  Camacho  interpuso  acción  de tutela en contra de la Sala de Casación Laboral  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial de Bogotá, y del Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá,  con  el  fin  de  obtener  la  protección  a  sus  derechos  fundamentales a la  igualdad,  a  la  seguridad  social,  al  debido  proceso, a la favorabilidad en  materia laboral y al acceso a la administración de justicia.   

Las presuntas vulneraciones las fundamenta en  los siguientes hechos:   

1. El accionante se vinculó a la Empresa de  Acueducto  y Alcantarillado de Bogotá (EEAAB), el 1 de abril de 1977. El día 4  de  marzo  de  1991  fue declarado insubsistente. Para esa fecha, su asignación  básica  mensual  era  de  $624.640 y su salario promedio mensual ascendía a la  suma de $822.722.   

2.  Una  vez agotada la vía gubernativa, el  actor  interpuso  demanda ordinaria laboral en contra de la EEAAB, con el fin de  que  se  declarara  el despido sin justa causa y se condenara a dicha empresa a:  i)  pagar  indemnización  por  despido  injustificado,  ii)  indexación  de la  indemnización,   iii)   el   reconocimiento  de  la  pensión  sanción  y  iv)  indemnización moratoria.   

3.  El  20 de septiembre de 1993, el Juzgado  Sexto  Laboral  del  Circuito  de  Bogotá, negó las pretensiones del actor. El  accionante  apeló,  y  el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  Sala  Laboral,  mediante fallo del 30 de noviembre de 1994, revocó la decisión  de  primera  instancia  y  concedió  todas las pretensiones del actor, salvo lo  referente   a  la  indexación  del  monto  de  la  indemnización  por  despido  injustificado.  En relación con la pretensión relativa al reconocimiento de la  pensión  sanción,  el  juez  de instancia consideró que el actor cumplía con  los  requisitos  establecidos  en  la  Convención Colectiva de la EAAB para ser  beneficiario  de  la  pensión sanción, una vez cumpliera 50 años. En la parte  resolutiva de dicha providencia, se expresó:   

“Primero.-  Revocar  en todas su partes la  sentencia  apelada,  para  en  su  lugar  condenar  a  la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y  ALCANTARILLADO   DE   BOGOTÁ  a  pagar  al  señor  FABIO  FLORENTINO  ORTEGÓN  CAMACHO:    

(…)  

c)  Pensión  sanción en forma vitalicia en  cuantía  mensual  de  $325.780,  junto  con los correspondientes incrementos de  ley, una vez el demandante acredite tener 50 años de edad”.   

4.  En  contra  de  la  sentencia  del 30 de  noviembre  de 1994  de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el  demandante  presentó recurso extraordinario de casación, con el fin de: i) que  se  ordene  a  la EEAAB “a pagar la indexación de la  indemnización  por  despido  injusto  de  carácter convencional”; ii) que se  condene  a  la  empresa  demandanda  a  “reajustar  y  aumentar el valor de la  condena   indemnizatoria   por   despido   injusto   de  carácter  convencional  procediendo   a  efectuar  correctamente  las  operaciones  aritméticas  según  liquidación  correspondiente  a  trece (13) años y once (11) meses de servicio  (…);  iii)  “que  se  case  la condena de pago de pensión sanción en forma  vitalicia  en cuantía de $325.780 junto con los correspondientes incrementos de  ley  y,  en  su  lugar, se ordene a la EEAAB a cancelar una pensión sanción en  forma  vitalicia  en  cuantía  mensual  de $617.041.94, más los incrementos de  ley”,  que  es,  de  acuerdo  con  el accionante, el  resultado  de  aplicar correctamente la fórmula para calcular la primera mesada  pensional,  de conformidad con el artículo 59 de la Convención Colectiva de la  EAAB    vigente    para    el    año    1991-19921  y  iv)  que  dicha  pensión  sanción  se  cancele  una  vez  el  demandante acredite tener 45 años de edad.   

5.  Mediante  sentencia del 15 de febrero de  1996,  la  Corte  Suprema  de Justicia decide no casar la sentencia del Tribunal  Superior  de  Bogotá,  pues  consideró  que el demandante no había probado la  vinculación  laboral  a  entidades  públicas,  distintas  a  la  EEAAB  y,  en  consecuencia,    “sin   el   sustento   probatorio  pertinente,  el  Tribunal  no  podía  computar  para efectos del cálculo de la  pensión  sanción  originada en el artículo 59 de la convención colectiva los  tiempos supuestamente laborados (…).”   

6.   El  6  de  julio  de  1999,  mediante  Resolución  0656,  la  EAAB  le  reconoció  al  actor el derecho al pago de la  pensión  sanción  por  la suma de $325.780 pesos mensuales. En contra de dicha  resolución  interpuso  los recursos de reposición y en subsidio de apelación,  por  considerar que el salario promedio mensual que devengaba en 1991 debía ser  indexado  al año 1999, para efectos de cancelar la primera mesada pensional. La  EAAB negó los recursos del actor.   

7. El 13 de septiembre de 2002 el accionante  presentó  demanda  laboral ordinaria ante el Juzgado 19 Laboral del Circuito de  Bogotá.   Dentro   de   las   pretensiones   de  la  demanda  se  encuentra  la  siguiente:   

“1.   Que   la  entidad  demandada  debe  reliquidar  la pensión sanción a favor de mi representado cuyo pago comenzó a  operar  a  partir  de  la  fecha en que cumplió 50 años de edad (5 de junio de  1999),  teniendo  en  cuenta  la indexación o corrección monetaria del salario  mensual  que  se  devengaba  a  3  de marzo de 1991, fecha de su desvinculación  laboral.”   

8.  El  2  de  abril  de 2004, el Juzgado 19  Laboral  del Circuito de Bogotá  concede las pretensiones del actor, salvo  lo  referente  al  pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo  141  de  la Ley 100 de 1993. El juez de primera instancia, después de hacer una  reseña  sobre  los cambios jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia en  relación  con  la indexación de la primera mesada pensional, considera que hoy  en  día es viable la indexación a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993.  Así, respecto de las pretensiones del actor, concluye:   

“como  en  el  caso  que  nos  ocupa ya se  encontraba  la  ley  100  de  1993,  es  procedente la indexación de la primera  mesada  pensional  y  por  tanto condenará a la demandada a pagar al demandante  como  valor  de  la  primera  mesada pensional la suma de $446.578. Tal cifra se  obtiene   de  multiplicar  el  salario  inicial  por  la  porcentual  acumulada,  obteniendo  el  salario  indexado en suma equivalente a $858.805 y de acuerdo al  porcentaje  pensional  de  52%  se  obtiene  la  primera  mesada  en la cuantía  indicada”.   

9. Contra dicha decisión el actor interpuso  recurso  de  apelación, pues consideró que el juez de primera instancia había  errado  en  el  cálculo  de  la  indexación  de  la  primera mesada pensional,  “al  no aplicar el IPC de los años 1991 a 1999, que  constan  en los certificados del DANE (…), a la hora de calcular la porcentual  acumulada,  para  efectos  de cuantificar en 1999, el monto de la primera mesada  pensional.”   

10.  Mediante  sentencia del 31 de agosto de  2005,  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Bogotá, Sala Laboral,  revocó  la  sentencia  apelada  en  todas  sus partes, y en su defecto declaró  “probada  de  oficio  la  excepción  de  cosa  juzgada,  en  relación con la  indexación  de  la  primera  mesada  pensional”.  Textualmente  se dice en la  sentencia:    

11.  El  30  de  marzo  de  2006,  el  actor  presentó  recurso  extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Bogotá. Mediante sentencia del 14 de agosto  de  2007,  la Sala Laboral de la Corte decidió no casar la sentencia demandada.  A  su  juicio,  el Tribunal si podía suponer que en el proceso ordinario en que  se  reconoció la pensión sanción del actor, se había discutido el tema de la  primera  mesada  pensional. Señala, además, que “si  en  gracia de discusión se admitiese la comisión por parte del Tribunal de los  errores  fácticos  endilgados,  hallaría  la  Corte  que aun cuando fundada la  acusación  el  cargo carecería de vocación de prosperidad, en razón a que no  sería  factible dispensar la reliquidación solicitada, por causa de haber sido  desvinculado  el  accionante a partir del día 4 de marzo de 1991 (fl.11), fecha  anterior  al 7 de julio del mismo, cuando entró a regir la actual Constitución  Política,  y  que  la  pensión  sanción,  por  su  despido, surgió a la vida  jurídica  con  el  acto  de su desvinculación, al tener el tiempo de servicios  requerido  para  tener  derecho  a  la  misma,  por  lo que, ambas calendadas lo  excluyen  de  ser  destinatario  del  mecanismo  de actualización monetaria.”   

12.  Por  vía de tutela, considera el actor  que  los fallos proferidos por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación de la  Corte  Suprema de Justicia, vulneran sus derechos fundamentales a la igualdad, a  la  seguridad social, al debido proceso, a la favorabilidad en materia laboral y  al  acceso  a la administración de justicia. Por un lado, estima que el Juzgado  19  Laboral del Circuito de Bogotá incurrió “en una  vía  de  hecho  por  defecto  fáctico al no haber aplicado el IPC de los años  1991  a 1999, que constaba en los certificados del DANE allegados al expediente,  en   el   momento  de  calcular  la  “porcentual  acumulada”  y  ordenar  la  indexación  del salario promedio mensual que se tuvo como base para calcular mi  primera  mesada  pensional.” Insiste en  que el  Juzgado  19 Laboral careció “de apoyo probatorio que  permita  la  aplicación  del  supuesto  legal  en que sustenta la decisión.”  Por  otro lado, alega que la Sala Laboral del Tribunal  Superior  de  Bogotá  y  la  Sala  Laboral  de  la  Corte  Suprema  de Justicia  “incurrieron  en  una  vía  de  hecho  por  defecto  fáctico”, al haber declarado de oficio y haber dado  por  probada la excepción de cosa juzgada frente a la pretensión de indexar el  salario  que  fue  tenido  en  cuenta para calcular la primera mesada pensional,  pues  en  el  proceso  laboral ordinario en el que se reconoció su derecho a la  pensión  sanción  no  se  había  discutido  el asunto de la indexación de la  primera mesada pensional.   

Solicita  en  consecuencia  que  se deje sin  efecto  las  sentencias del 14 de agosto de 2007 de la Sala de Casación Laboral  de  la  Corte  Suprema de Justicia y del 31 de agosto de 2005 de la Sala Laboral  del  31 de agosto de 2005. Adicionalmente que se modifique el numeral primero de  la  parte  resolutiva  de  la  sentencia  del  2 de abril de 2004 del Juzgado 19  Laboral  del  Circuito  de  Bogotá,  en el sentido de reconocer “la  suma  de $2.930.233 pesos (del año 1999), a la cual le deberán  ser  aplicados  los  incrementos de ley, tal como lo ordenó la sala Laboral del  Tribunal  Superior  de Bogotá, en el literal c) del numeral primero de la parte  resolutiva de la sentencia del 30 de noviembre de 1994 (…)”.   

     

1. Los fallos que se  revisan     

     

1. Primera  instancia     

Mediante  fallo  del 29 de abril de 2008, el  Consejo   Seccional  de  la  Judicatura  de  Cundinamarca,  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria,  negó  la tutela interpuesta por el actor. Luego de señalar que  en  eventos  excepcionales  la  acción  de  tutela  sí es viable para examinar  providencias  judiciales, el juez de instancia hizo una extensa trascripción de  la  sentencia  de  la  Corte  Constitucional  T-016 de 2006, en relación con el  término  “oportuno,  justo  y  razonable”  para  interponer  la  acción de  tutela.  A  renglón  seguido,  concluyó  que  dado que la acción de tutela se  interpuso  cerca  de  siete  meses después de proferida la decisión de la Sala  Laboral  de la Corte Suprema de Justicia, no se había cumplido con el requisito  de inmediatez.   

     

1. Impugnación     

El  accionante,  mediante  escrito del 13 de  mayo  de  2008,  impugna  la decisión del Consejo Seccional de la Judicatura de  Cundinamarca,  Sala Jurisdiccional Disciplinaria, del 29 de abril de 2008. En su  escrito de apelación menciona lo siguiente:   

1.  Si  bien  la  Corte  Constitucional  ha  señalado  que  la  inmediatez  es  un  requisito  para interponer la acción de  tutela,  en  diversas  sentencias  ha  precisado que la misma debe analizarse en  cada  caso,  de  conformidad  con criterios de razonabilidad. La sentencia de la  Sala  Laboral  de  la  Corte Suprema de Justicia, que es objeto de la acción de  tutela,  quedó  en  firme  el  31  de  agosto de 2007. La acción de tutela fue  presentada  el 25 de marzo de 2008, es decir, que ni siquiera transcurrieron los  siete  meses  que  señala  el  Consejo  Seccional de la Judicatura. Sumado a lo  anterior,  el  tiempo que corrió entre el fallo de la Corte Suprema de Justicia  y  la interposición de la tutela, es razonable y proporcionado y cumple con los  requisitos   establecidos  por  la  Corte  Constitucional,  por  las  siguientes  razones:   

“Motivo válido:  el  término que me demoré para interponer la acción  de  tutela  contra  las  sentencias  controvertidas,  se  debió  a que tuve que  recaudar  la  prueba  suficiente  y  consolidar  los argumentos pertinentes para  demostrar  el  error  en que había incurrido. Controvertir un fallo judicial es  un  asunto  delicado,  que supone mucho cuidado para demostrar el error, máxime  si se trata de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia.   

La    afectación    de    derechos   de  tercero:  en  este  caso  no  se están vulnerando los  derechos  de  la  Empresa  de  Acueducto de Bogotá. Las sentencias cuestionadas  perpetúan  el  error  de  no  haber indexado el valor de mi pensión. Hecho que  constituye  un  enriquecimiento  sin  justa  causa  a  favor  de  la  Empresa de  Acueducto de Bogotá (…)   

La continuidad en la vulneración  no  se  debe  al  tiempo  que  pasó  entre que quedó en firme la  sentencia  de  la  Corte Suprema de Justifica sino al carácter periódico de la  pensión,  que  aunque  me  fue  asignada  en 1999, su valor correspondió al de  1991,  que  hace  imposible  que  esté  acorde  con  la  corrección  del valor  adquisitivo de la moneda y cuyos efectos vivo todos los meses.”   

Adicionalmente,   señala   que  la  Corte  Constitucional  ha  proferido  fallos relacionados con acciones de tutela que se  han  interpuesto  en  un  lapso  superior a un año, sin que haya cuestionado su  procedibilidad por falta de inmediatez.   

     

1. Segunda instancia     

El  Consejo  Superior  de la Judicatura, Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria,   mediante sentencia del 7 de julio de 2008,  confirmó   el  fallo  de  la  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria  del  Consejo  Seccional  de  la Judicatura de Cundinamarca. En el fallo de tutela, expresa que  en  efecto  no  se  cumplió  con el requisito de inmediatez para interponer una  acción   de   tutela   en   contra   de  providencias  judiciales,  y  que  las  justificaciones   que   adujo   el  actor  no  eran  razonables  “en  primer  lugar,  por  el  carácter  informal de la acción y las  facilidades  que  gobiernan  este  recurso  constitucional  de  protección y en  segundo  término  porque  no  es  aceptable  el argumento de que no se ocasiona  afectación  de  terceros,  cuando  lo cierto es que su mesada pensional para el  momento  de  su  reconocimiento,  se  fijó  acorde  con  el  régimen jurídico  imperante  para  entonces y no es razonable que luego de agotadas las instancias  judiciales  ordinarias,  que  decidieron  que  la misma se ajustaba a la ley, se  imponga   una   nueva   carga   a   la   empresa   estatal  responsable  de  esa  prestación.”   

     

I. CONSIDERACIONES Y  FUNDAMENTOS     

     

1. Competencia     

La  Corte  Constitucional es competente para  revisar  la  decisión  judicial reseñada, de conformidad con lo establecido en  los  artículos  86  y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto  2591 de 1991.   

     

La  Sala  de  revisión deberá resolver las  siguientes  preguntas:  i)  ¿Vulneró  el  Juzgado  19 del Distrito Judicial de  Bogotá,  en la sentencia del 2 de abril de 2004, el debido proceso del actor al  calcular  la  indexación  de la primera mesada pensional decretada en favor del  actor?;  ii)  ¿incurrieron en una causal de procedencia de la acción de tutela  contra  providencias  judiciales  la  Sala  Laboral  del  Tribunal  Superior del  Distrito  Judicial  de  Bogotá,  y  la  Sala  de  Casación Laboral de la Corte  Suprema  de  Justicia, al declarar que estaba probada de oficio la excepción de  cosa  juzgada  en  relación  con  la  pretensión  de indexación de la primera  mesada pensional?   

Dado  que  la  presente  acción  de  tutela  cuestiona   providencias  judiciales,  la   Sala  iniciará  reiterando  su  jurisprudencia   sobre   el   tema,   para  luego  entrar  a  analizar  el  caso  concreto.   

     

1. Procedencia de la  acción    de   tutela   contra   providencias   judiciales.   Reiteración   de  jurisprudencia.     

La   acción   de   tutela  en  contra  de  providencias  judiciales, ha sido objeto de especial atención por parte de esta  Corporación.  Así,  en  diversas  oportunidades  ha  señalado  que  por regla  general  este mecanismo no procede para cuestionar providencias judiciales, pero  que  de  manera  excepcional  este  mecanismo  resulta admisible para garantizar  derechos  fundamentales  amenazados  por  las decisiones judiciales.2   En   la  sentencia         T-070        de        20073 la Corte reseño la evolución  de  la  jurisprudencia  de esta Corporación, en relación con la procedencia de  la  acción  de  tutela  en  contra  de  providencias  judiciales.  Al  respecto  señaló:   

“4. Como ya ha sido señalado por esta Sala  en             otra             ocasión,4  la  sentencia  C-543  de 1992  (M.P.  José  Gregorio  Hernández Galindo), citada como precedente aplicable al  presente  caso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  estudió  la  constitucionalidad  de  los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de  1991,  normas  que  regulaban  el  ejercicio  de  la  acción  de  tutela contra  sentencias  judiciales. En esta sentencia se resolvió declarar inexequibles las  disposiciones   acusadas,   por   considerar  que  desconocían  las  reglas  de  competencia  fijadas  por la Constitución Política y afectaban el principio de  seguridad jurídica.   

5. No obstante, la decisión de la Sala Plena  de  la  Corte  Constitucional no se adoptó en términos absolutos, pues matizó  sus  efectos  al prever casos en los cuales, de forma excepcional, la acción de  tutela  es  procedente  contra  actuaciones  que aunque en apariencia estuvieran  revestidas  de  formas  jurídicas, en realidad implicaran una vía de hecho. Al  respecto  dijo  la  Sala  Plena  en la mencionada sentencia C-543 de 1992:    

“(…)  nada obsta para que por la vía de  la  tutela  se  ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la  adopción  de  decisiones  a  su  cargo que proceda a resolver o que observe con  diligencia    los   términos   judiciales,   ni   riñe   con   los   preceptos  constitucionales  la  utilización  de  esta  figura  ante  actuaciones de hecho  imputables  al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los  derechos   fundamentales,  ni  tampoco  cuando  la  decisión  pueda  causar  un  perjuicio  irremediable,  para  lo cual sí está constitucionalmente autorizada  la  tutela  pero  como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de  la  Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo  por  el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y  8º  del  Decreto  2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de  atentado  alguno  contra  la seguridad jurídica de los asociados, sino que  se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.”   

6.  Atendiendo  al  efecto erga omnes de los  fallos  de  constitucionalidad,  es decir, a su fuerza vinculante, las distintas  Salas  de  Revisión  de la Corte Constitucional pasaron a aplicar e interpretar  en  los  casos  concretos  el  precedente establecido por la Sala Plena. Así se  hizo,  por  ejemplo, en las sentencias T-079 de 19935  y  T-158  de 19936  – proferidas  inmediatamente  después  de  la  expedición  de la sentencia C-543 de 1992. En  esta  línea  es  importante  citar  la  sentencia T-173 de 1993, en la que, con  ponencia   del   magistrado   José  Gregorio  Hernández  Galindo  –el  mimo ponente de la sentencia C-543  de  1992–, se consideró lo  siguiente:   

(…)  

“De  los párrafos transcritos aparece claro  que  la doctrina de la Corte ha efectuado un análisis material y ha establecido  una   diáfana   distinción   entre   las   providencias  judiciales  -que  son  invulnerables  a  la  acción  de  tutela  en  cuanto  corresponden al ejercicio  autónomo  de  la función judicial y respecto de las cuales existen, dentro del  respectivo  proceso,  los  medios  judiciales  de  defensa  establecidos  por el  ordenamiento  jurídico-  y  las vías de hecho por cuyo medio, bajo la forma de  una  providencia  judicial,  quien  debería  administrar  justicia quebranta en  realidad  los  principios  que la inspiran y abusa de la autonomía que la Carta  Política  reconoce a su función, para vulnerar en cambio los derechos básicos  de las personas.   

“En  ese  orden  de  ideas,  la  violación  flagrante  y  grosera  de  la  Constitución por parte del juez, aunque pretenda  cubrirse  con  el manto respetable de la resolución judicial, puede ser atacada  mediante  la  acción  de  tutela  siempre  y cuando se cumplan los presupuestos  contemplados  en  el  artículo 86 de la Constitución y no exista otro medio al  alcance del afectado para la defensa de su derecho.”   

7.  La  evolución  de  la  jurisprudencia  condujo  a que, desde la sentencia T-231 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz)  se  determinara  cuáles  defectos  podían  conducir  a que una sentencia fuera  calificada    como   una   vía   de   hecho.   En   la   providencia    se  indicaron    los   casos  excepcionales  en  que  procede la acción de tutela, indicando que se configura  una  vía  de hecho cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o  defectos  protuberantes:  (1)  defecto  sustantivo,  que  se  produce  cuando la  decisión  controvertida  se  funda  en una norma indiscutiblemente inaplicable;  (2)  defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de  sustento  probatorio  suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el  que  se  sustenta  la  decisión;  (3)  defecto orgánico, se presenta cuando el  funcionario   judicial   que   profirió   la   providencia  impugnada,  carece,  absolutamente,  de  competencia  para  ello;  y,  (4)  defecto procedimental que  aparece  en  aquellos  eventos  en los que se actuó completamente al margen del  procedimiento establecido.   

Esta   doctrina  constitucional  ha  sido  precisada  y  reiterada  en  varias sentencias de unificación proferidas por la  Sala  Plena  de  la  Corte  Constitucional,  entre  las cuales se encuentran las  sentencias  SU-1184  de  2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y SU-159 de 2002  (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).   

8.  Ahora bien, en los últimos años se ha  venido  presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de  las  situaciones que hacen viable  la acción de tutela contra providencias  judiciales.  Este desarrollo ha conducido a la conclusión de que las sentencias  judiciales  pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros  defectos  adicionales,  y  de que, dado que esos nuevos defectos no implican que  la  sentencia  sea  necesariamente  una  “violación flagrante y grosera de la  Constitución”,  es   más  adecuado  utilizar el concepto de “causales  genéricas  de procedibilidad de la acción” que el de “vía de hecho.” En  la  sentencia  T-774  de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) se describe la  evolución presentada de la siguiente manera:   

“(…)  la  Sala  considera  pertinente  señalar  que  el  concepto  de  vía  de hecho, en el cual se funda la presente  acción  de  tutela,  ha  evolucionado  en  la jurisprudencia constitucional. La  Corte  ha  decantado  los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los  que  originalmente  se  fundaba  la  noción  de  vía  de hecho. Actualmente no  ‘(…)  sólo se trata de  los  casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el  ordenamiento,  sino  que  incluye  aquellos  casos  en  los que se aparta de los  precedentes  sin  argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad  interpretativa  se  desborda  en  perjuicio de los derechos fundamentales de los  asociados  (arbitrariedad).  Debe  advertirse que esta corporación ha señalado  que   toda   actuación  estatal,  máxime  cuando  existen  amplias  facultades  discrecionales  (a  lo  que  de  alguna  manera  se  puede  asimilar la libertad  hermenéutica  del  juez),  ha  de  ceñirse  a lo razonable. Lo razonable está  condicionado,  en primera medida, por el respeto a la Constitución.’7  En este caso (T-1031 de 2001)  la  Corte  decidió  que  la  acción  de  tutela procede contra una providencia  judicial  que  omite,  sin  razón  alguna, los precedentes aplicables al caso o  cuando       ‘su  discrecionalidad  interpretativa  se  desborda  en  perjuicio  de  los  derechos  fundamentales de los asociados.’   

“Este avance jurisprudencial ha llevado a  la     Corte     a     remplazar    ‘(…)  el  uso  conceptual  de la expresión vía de hecho por la de  causales  genéricas de procedibilidad.’  Así,  la  regla  jurisprudencial  se  redefine  en los siguientes  términos,   

‘Por   lo  anterior,  todo  pronunciamiento  de fondo por parte del juez de tutela respecto  de  la  eventual  afectación  de  los derechos fundamentales con ocasión de la  actividad    jurisdiccional   (afectación   de   derechos   fundamentales   por  providencias  judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el  juez  haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales  de  procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de  los  seis eventos  suficientemente reconocidos por la jurisprudencia:   (i)   defecto   sustantivo,   orgánico   o  procedimental;   (ii)  defecto  fáctico;     (iii)    error    inducido;     (iv)    decisión    sin  motivación,   (v)  desconocimiento  del precedente y  (vi) violación  directa    de    la    Constitución.’8   

“Esta    posición    fue   reiterada  recientemente  en  la sentencia T-200 de 2004 (M.P. Clara Inés Vargas), caso en  el  que  se  confirmó  la  decisión  de  la  Sala Civil de la Corte Suprema de  Justicia  de  conceder  una  tutela  por  haberse  incurrido en una ‘vía      de     hecho’.9   

(…)  

La  Corte  ha  indicado  que,  en  lugar de  descartar  de  manera  absoluta  la  procedencia  de la acción de tutela contra  providencias  judiciales,  debe  verificarse  en  cada  caso concreto si ella es  procedente,  observando  si  reúne  los  estrictos requisitos precisados por la  jurisprudencia de la Corte Constitucional.   

Ahora  bien:  esta  Corporación,  en  la  sentencia         C-590        de        200510 precisó los requisitos de la  acción  de  tutela  frente  a providencias judiciales y estableció parámetros  uniformes  para  establecer  en  qué  eventos  procede.  A  este  respecto,  la  sentencia citada enumeró los siguientes requisitos:    

“a.  Que  la  cuestión  que  se  discuta  resulte de evidente relevancia constitucional.”   

“b.  Que  se  hayan  agotado  todos  los  medios    -ordinarios  y  extraordinarios-   de  defensa  judicial  al  alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de  un    perjuicio    iusfundamental    irremediable.11”   

“c.  Que  se  cumpla  el  requisito de la  inmediatez,  es  decir,  que  la  tutela  se  hubiere interpuesto en un término  razonable    y    proporcionado   a   partir   del   hecho   que   originó   la  vulneración12.”   

“d.  Cuando se trate de una irregularidad  procesal,   debe   quedar  claro  que  la  misma  tiene  un  efecto  decisivo  o  determinante  en  la  sentencia  que  se  impugna  y  que  afecta  los  derechos  fundamentales     de     la     parte     actora13.”   

“e.  Que  la  parte actora identifique de  manera  razonable  tanto  los  hechos  que  generaron  la  vulneración como los  derechos  vulnerados  y  que  hubiere  alegado  tal  vulneración  en el proceso  judicial  siempre  que  esto  hubiere  sido  posible14.”   

“f.  Que  no  se  trate  de sentencias de  tutela15.”   

Adicionalmente,  en  dicha  decisión  se  reseñaron  algunas  causales  especiales de procedencia de la acción de tutela  contra  providencias  judiciales  y se insistió en  que si al menos una de  ellas  estaba  presente  en el caso bajo examen, la solicitud de amparo debería  considerarse procedente. Dichas causales son:   

“a.  Defecto  orgánico,  que se presenta  cuando  el  funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,  absolutamente, de competencia para ello.   

b.  Defecto  procedimental absoluto, que se  origina  cuando  el  juez  actuó  completamente  al  margen  del  procedimiento  establecido.   

c.  Defecto  fáctico,  que surge cuando el  juez  carece  del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal  en el que se sustenta la decisión.   

d.  Defecto material o sustantivo, como son  los   casos   en   que   se   decide   con   base   en   normas  inexistentes  o  inconstitucionales16 o que presentan una evidente  y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.   

f. Error inducido, que se presenta cuando el  juez  o  tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño  lo    condujo    a    la   toma   de   una   decisión   que   afecta   derechos  fundamentales.   

g. Decisión sin motivación, que implica el  incumplimiento  de  los  servidores  judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos  y  jurídicos  de  sus decisiones en el entendido que precisamente en  esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.   

h.   Desconocimiento   del   precedente,  hipótesis  que  se  presenta,  por  ejemplo,  cuando  la  Corte  Constitucional  establece  el  alcance  de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una  ley  limitando  sustancialmente  dicho alcance. En estos casos la tutela procede  como   mecanismo   para   garantizar   la   eficacia   jurídica  del  contenido  constitucionalmente  vinculante  del  derecho  fundamental vulnerado17.   

i.    Violación    directa    de    la  Constitución.”   

Con base en lo expuesto, pasará la Corte a  determinar  si la tutela de esta referencia es procedente y si efectivamente, en  el  caso  concreto,  los  derechos fundamentales del actor fueron vulnerados por  las  decisiones  del Juez 19 Laboral del Circuito de Bogotá, de la Sala Laboral  del  Tribunal  Superior de Bogotá y de la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia.    

     

1. Procedencia de la  acción de tutela en el caso concreto     

En  el  caso  sub  judice,  el  señor  Fabio Florentino Ortegón Camacho  considera  que  el  Juzgado  19  Laboral  del  Circuito  de Bogotá, vulneró su  derecho  al  debido  proceso  al  incurrir  en  un defecto fáctico por no haber  aplicado  el  IPC  de  los años 1991 a 1999, según certificados del DANE, para  determinar  la indexación de la primera mesada pensional. Así mismo estima que  la  Sala  Laboral  del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la  Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias del 31  de  agosto  de  2005  y del 14 de agosto de 2007, respectivamente, vulneraron su  derecho  al  debido  proceso  al  incurrir  en  un  defecto  fáctico, por haber  declarado  de  oficio  y  haber  dado  por probada la excepción de cosa juzgada  frente  a  la  pretensión  de  indexación  de  la  primera  mesada  pensional.   

Observa  la  Sala que en este caso se cumplen  los  requisitos  generales  de procedencia de la acción de tutela, exigidos por  la jurisprudencia constitucional, a saber:   

a)  En  primer lugar, el asunto que se debate  –la  indexación  de  la  primera      mesada      pensional-,      tiene      evidentes     consecuencias  constitucionales.    Como   la   Corte   lo   ha   expresado,  “(…)  la  naturaleza del derecho a mantener el poder adquisitivo  de  las  pensiones parte de la base de que el mismo es considerado un derecho de  rango   constitucional.   Esto  en  razón  a  que  existen  tres  disposiciones  constitucionales  que  lo  sustentan: la primera contenida en el artículo 48, a  saber:  “la  ley  definirá  los medios para que los recursos destinados a las  pensiones  mantengan  su  poder  adquisitivo  constante”,  las  dos  restantes  contenidas  en el artículo 53, la primera: “la ley correspondiente tendrá en  cuenta  por  lo  menos los siguientes principios mínimos fundamentales (…) la  remuneración  mínima  vital  y móvil (…)” y la segunda, que establece que  “el  Estado  garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de  las       pensiones       legales      (…)”18.         Así   mismo,  esta  Corporación  ha  puesto  de  presente  que  la  actualización  periódica de la mesada pensional “es  simultáneamente  una  garantía  del  derecho  al  mínimo  vital  y una medida  concreta  a  favor  de  los  pensionados,  por  regla  general adultos mayores o  personas  de  la  tercera  edad  y  por lo tanto sujetos de especial protección  constitucional”.19   

b)  En  segundo  lugar,  el actor agotó  todos  los  mecanismos  judiciales previstos para solicitar el reconocimiento de  su  derecho  pensional,  incluido  el  de  la  casación,  sin obtener respuesta  satisfactoria a sus pretensiones.   

c) En tercer lugar, y contrario a lo sostenido  en  sede  de  tutela  por  la  Sala  Disciplinaria  del  Consejo Seccional de la  Judicatura  de  Cundinamarca y por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de  la  Judicatura,  el  actor  sí  cumplió con el requisito de la inmediatez a la  hora  de  interponer la acción. Como bien lo ha señalado esta Corporación, el  juez  debe  examinar,  a partir de los hechos que originaron la vulneración, si  la  tutela  es  interpuesta  en un término razonable y proporcionado, análisis  que   deberá   hacerse   atendiendo   a   las  particularidades  de  cada  caso  concreto.20  Así  mismo, ha insistido en que aún si ha transcurrido un tiempo  considerable  desde  la  amenaza  o  violación  de  un derecho fundamental y la  interposición   de   la  acción,  es  obligación  del  juez   de  tutela  “indagar  si  la  demora en su ejercicio obedeció a  una        justa        causa        (…).”21   

Sumado a lo anterior, es preciso recordar que  la  Corte  se  ha pronunciado sobre la inmediatez de la acción de tutela cuando  lo  que  está  en  disputa,  como en este caso, es la indexación de la primera  mesada  pensional  y  ha  insistido  en que en dichos eventos, es irrelevante el  tiempo  transcurrido  para  la  interposición  de  la  acción de tutela cuando  subsiste   la   vulneración   del   derecho   constitucional   a   obtener   la  indexación.   A  este  respecto en la sentencia T-1059 de 200722 ‑en  la  que  la  Corte abordó un caso  similar     al     que    se    discute    en    esta    providencia‑, se expresó:   

Para comenzar, es necesario hacer mención a  uno  de  los  argumentos  que sostuvieron los fallos de instancia en el presente  trámite  de  tutela,  consistente  en  la  inmediatez  como  requisito  para la  interposición  de  la  acción  de  tutela y que es resaltado igualmente por la  Empresa  accionada  como  que  no  se  ha  cumplido  en  el  presente caso y, en  consecuencia,  debe  dar lugar para que se niegue el derecho a la indexación de  la primera mesada pensional.   

Al respecto esta Sala debe recordar que, tal  y  como  se  anunció arriba cuando se extrajeron algunas de las consideraciones  más  importantes  de  la  Sentencia  de  Constitucionalidad  C-862  de 2006, en  tratándose  de solicitudes que pretendan el mantenimiento del poder adquisitivo  de  la  pensión,  así  como  la indexación de la primera mesada pensional, no  cabe  hacer  ningún  trato  diferenciado,  ni  siquiera,  por el transcurso del  tiempo.   

Lo  anterior quiere decir, que a diferencia  de  lo  que  planteó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  en  el  fallo  de tutela, en este caso concreto la inmediatez no es un argumento  que  permita declarar la improcedencia de la presente acción y en consecuencia,  se  concluye  que  en  el  presente caso la acción de tutela interpuesta por la  accionante es plenamente procedente.   

En  efecto,  subsiste  la  vulneración del  derecho  constitucional  a obtener la indexación de la primera mesada pensional  y  por  tanto  la  acción  es  procedente.  Esto significa que no es procedente  alegar  inmediatez  cuando el desconocimiento de un derecho constitucional se ha  prolongado  en  el  tiempo  y  no  se  ha  dado  el cumplimiento de tal derecho.   

Lo que en la actualidad, por vía de tutela,  pone   en   conocimiento  la  accionante  es  que  estando  vigente  el  derecho  constitucional   de   indexación  de  la  primera  mesada  pensional  y  el  de  actualización  de  poder  adquisitivo  de  las  pensiones, ella continúa en un  estado  de  indeterminación,  puesto que a pesar de existir un fallo de segunda  instancia  dictado  por  un juez en la vía ordinaria que la afecta, actualmente  se  encuentra vigente una vulneración de sus derechos constitucionales que, tal  y  como  se  resalta en la demanda de tutela, fueron reafirmados en la sentencia  de  constitucionalidad  C-862 de 2006. Para la accionante en la actualidad no se  le  están  garantizando sus derechos constitucionales como pensionada, derechos  que  puede hacer exigibles en todo momento sin que se pueda existir ningún tipo  de  discriminación,  incluso  ni  siquiera  por  haber  interpuesto una acción  ordinaria con anterioridad.   

Existe  el  derecho  de  indexación  de la  primera  mesada  pensional.  Lo  que  la  sentencia  C-862  de  2006 ha hecho es  declarar  que  tal  derecho deriva de la Constitución. Esto significa que si el  derecho  está  consagrado  en  la  Constitución  de 1991 en el artículo 53 no  puede  hablarse  de  inmediatez  porque subsiste la vulneración de tal derecho,  por lo cual es irrelevante el tiempo transcurrido.   

Con  todo,  podría  argumentarse  que  esta  Corporación  también  ha  negado la procedencia de la acción de tutela contra  providencias  judiciales  que  tratan  el  tema  de la indexación de la primera  mesada  pensional,  sobre  la  base  de no haber cumplido con el requisito de la  inmediatez.  Pero  en  tales  eventos, el tiempo transcurrido entre la decisión  presuntamente  violatoria  de  derechos  fundamentales y la interposición de la  acción  de tutela, fue sustancialmente superior, al que aquí se discute. Así,  por  ejemplo,  en la sentencia T-370 de 2005 la Corte negó la acción de tutela  a  un  ciudadano porque habían transcurrido trece años desde el reconocimiento  de  su  pensión, y en la sentencia T-089 de 2008 consideró que no cumplía con  el  requisito  de  inmediatez  una acción de tutela interpuesta casi tres años  después  de  proferida  la  decisión  laboral  relativa  a  la indexación del  primera  mesada  pensional.  A diferencia de las sentencias mencionadas, en este  caso  transcurrieron  seis meses y veinticinco días, tiempo que, a juicio de la  Corte,  no  es  ni  irrazonable  ni  desproporcionado,  teniendo  en  cuenta  la  actuación desplegada por el actor.   

d) En cuarto lugar, la Sala constata que las  irregularidades  puestas de presente por el actor, son un factor determinante de  la  supuesta  vulneración  de  sus  derechos fundamentales, pues una equivocada  aplicación  de  una  fórmula matemática, o la interpretación errada sobre lo  decidido  por los jueces laborales al momento de reconocer la pensión sanción,  inciden en la reducción del monto de la primera mesada pensional.   

e)  Finalmente, el tutelante precisó en su  demanda  las  razones  por  las  cuales  considera que las instancias judiciales  demandadas  incurrieron  en una vía de hecho, de allí que se entienda cumplido  también  el  requisito  general  de  procedencia  de  indicar con precisión la  fuente de la vulneración.     

Después  de  verificar que la tutela de la  referencia  cumple  con los requisitos generales de procedencia, a continuación  la  Sala  entrará  a  analizar  si  en  este  caso,  se  configuró  una causal  específica,  que  amerite  conceder  la  acción  de  tutela  en  contra de las  providencias judiciales impugnadas.   

     

1. La  falta  de  motivación  de la sentencia del Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, del  2  de  abril  de  2004,  es  causal  de específica procedencia de la acción de  tutela.      

La  primera  decisión  que  el  demandante  cuestiona  es  la del Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, del 2 abril de  2004,  mediante  la  cual  dicho  despacho  judicial  concede  la  petición del  demandante  de  indexar  la pensión sanción decretada en su favor y ordena, en  consecuencia,  que  la  EAAB  pague  al  actor  como  valor de la primera mesada  pensional,  la  suma de $446.5578. El demandante considera que en esta decisión  el  Juzgado  19  Laboral  del Circuito de Bogotá incurrió en una vía de hecho  por  defecto  fáctico  por  no  haber  efectuado  correctamente las operaciones  aritméticas  para  calcular la primera mesada pensional, particularmente por no  haber  aplicado  en  su  cálculo  el IPC de los años 1991 (año en el cual fue  retirado  de  la  EAAB)  a  1999  (año  en  el  cual  cumplió  los 50 años de  edad).   

Como se entrará a mostrar, la Corte estima  que  efectivamente  el  Juzgado  en  cuestión  sí  incurrió  en una causal de  procedencia   específica   de  la  acción  de  tutela  frente  a  providencias  judiciales,  pues  la sentencia del 2 de abril de 2004 carece de una motivación  que  de  cuenta  de  los  fundamentos  fácticos  y  jurídicos para llegar a la  decisión  sobre  el  valor  indexado  de  la  primera  mesada  pensional.    

En  efecto,  al analizar la pretensión del  demandante  para  que  le  fuera reliquidada la pensión sanción, el Juzgado 19  Laboral  del Circuito, hace un extenso recuento de los cambios jurisprudenciales  de  la  Corte Suprema de Justicia en relación con procedencia de la indexación  de  la  primera  mesada pensional, y concluye que al momento de su decisión, el  Alto  Tribunal  “considera  viable  la indexación a  partir  de  la  vigencia  de  la Ley 100 de 1993, cuando el actor cumple la edad  estando  ya ésta en vigencia (…)”. Sin embargo, en  relación  con  la pretensión del señor Fabio Florentino Ortegón, simplemente  expresa    que:    “como  ya  se  encontraba la Ley 100 de 1993 es procedente la  indexación    de   la   primera   mesada   pensional  y  por  lo tanto condenará  a  la  demandada a a  pagar  al demandante como valor de la primera mesada pensional la  suma  de $446.578. Tal cifra se obtiene de multiplicar el salario inicial por la  porcentual  acumulada,  obteniendo  el  salario  indexado  en suma equivalente a  $858.805  y  de  acuerdo  al  porcentaje  pensional de 52% se obtiene la primera  mesada en la cuantía indicada.”   

Nótese  que  en ningún momento el juzgado  establece  de dónde sale esa fórmula, ni señala cuál es el salario inicial y  la  “porcentual  acumulada”  que  utiliza en su operación. Esto tan poco se  deduce  de  la  normas  de  la  Ley  100  de  1993,  que el Juzgado señala como  fundamento  para  proceder a indexar el valor de la primera mesada pensional. En  efecto,  el  artículo  133  de  la  Ley 100 que se refiere al salario base para  liquidar la pensión sanción dispone:    

“La   cuantía  de  la  pensión  será  directamente  proporcional  al tiempo de servicios respecto de la que le habría  correspondido  al trabajador en caso de reunir todos los requisitos para acceder  a  la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida y  se  liquidará con base en el promedio devengado en los últimos diez (10) años  de  servicios,  actualizado  con  base en la variación de índice de preciso al  consumidor certificados por el DANE.   

Lo  que  hace  entonces  el  juzgador  es  presentar  una fórmula y establecer un monto sin indicar con precisión cuáles  son  los  valores  que se utilizan para llegar a él. Para la Sala esta falta de  especificidad  impide  conocer  las razones que llevaron a establecer como valor  de  la  primera  mesada  pensional  la  suma de $446.578, es decir 1.88 salarios  mínimos   vigentes  en  el  1999,  a  pesar  de  que  al  momento  de   la  desvinculación   del   demandante,  en  1991,  devengaba  12.07   salarios  mínimos  vigentes.  En  otras  palabras,  el  fallo  al  no hacer explícito el  criterio  o  criterios  para  indexar  la  primera mesada pensional, limitó las  posibilidades  del demandante de objetar la decisión e insistir en una fórmula  que respete la normatividad vigente.   

A este respecto, resulta pertinente recordar  lo  expuesto  por  esta  Corporación en la sentencia T-259 de 2000:23 “La  función  del juez radica en la definición del derecho y uno  de  los  principios  en  que  se  inspira  reside  en  el imperativo de que, sin  excepciones,  sus  providencias estén clara y completamente motivadas. (…) De  modo  que  toda  sentencia  debe  estar  razonablemente  fundada  en  el sistema  jurídico,  mediante  la aplicación de sus reglas a las circunstancias de hecho  sobre  las  cuales  haya  recaído  el  debate jurídico surtido en el curso del  proceso  y  la  evaluación  que  el  propio  juez,  al  impartir justicia, haya  adelantado  en  virtud  de la sana crítica y de la autonomía funcional que los  preceptos fundamentales le garantizan.”   

Lo anterior lleva a la Sala a concluir que la  falta  de  una  motivación  pertinente  constituye  una  violación del derecho  fundamental  al  debido  proceso  del  actor.  Observa, sin embargo, que, en ese  contexto,  no  le  corresponde  al juez constitucional decidir cuál debe ser el  valor  indexado de la primera mesada pensional reconocida en favor del actor, ni  la  fórmula  para  llegar a él. Simplemente constata  que  el  Juzgado  19  Laboral del Circuito de Bogotá, incurrió en una  causal  específica  de procedencia de la acción de tutela en  contra  de  providencias  judiciales,  razón  por la  cual  ordenará  dejar  sin  efecto  la  sentencia  del  2  de abril de 2004 para que en su lugar profiera un  nuevo  fallo  en  el  que  se realice la liquidación  pertinente  en  relación  con  la  indexación  de  la primera mesada pensional  decretada  a  favor  del  actor,  y  se especifiquen los fundamentos fácticos y  jurídicos de su decisión.   

     

1. El  defecto  fáctico     y     el  desconocimiento    de    los    precedentes    establecidos    por    la   Corte  Constitucional, son causales  de  procedencia  de  la  acción de tutela en contra de providencias judiciales.  Análisis  de las sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  del  31 de agosto de 2005, y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, del 14 de agosto de 2007.     

Dado que la primera orden de esta providencia  será  dejar  sin efectos la sentencia del Juez 19 Laboral del Circuito del 2 de  abril   de  2004,  quedan,  en  consecuencia,  sin  efectos  las  decisiones  de  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, del  31  de  agosto de 2005, y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia,  del  14  de agosto de 2007. No obstante, a continuación, entrará la  Corte  a  mostrar  que, como lo sostiene el actor, en las mencionadas decisiones  también      se      incurrió      en     causales     específicas de procedencia de la acción de tutela  en contra de providencias judiciales.   

En efecto, el actor en su demanda aduce que  en  las  decisiones  de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y de la  Sala  de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 31 de agosto de  2005,  y  del  14  de  agosto  de 2007, respectivamente, se incurrió en vía de  hecho  por  defecto  fáctico,  al  dar  por  sentado  que en el proceso laboral  ordinario    iniciado    en   1993   ‑con  el  fin,  entre  otras pretensiones, de que se reconociera a su  favor  la  pensión  sanción  con  base  en  la  Convención  Colectiva  de  la  EAAB‑,  había operado la  cosa  juzgada  respecto  de  la  pretensión de indexación de la primera mesada  pensional.  Para  analizar este cargo, se hace necesario examinar, entonces, las  razones  expresadas por el Tribunal Superior de Bogotá y por la Sala Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, para fundamentar su decisión.   

En  primer  lugar,  el Tribunal Superior de  Bogotá,  decidió  revocar  la  decisión   del  Juzgado  19  Laboral  del  Circuito  de  Bogotá,  y en su defecto declarar probada de oficio la excepción  de  cosa juzgada en relación con la indexación de la primera mesada pensional.  A  juicio  del  Tribunal,  dentro del proceso ordinario que condenó a la EAAB a  reconocer  una  pensión  sanción a favor del actor, ya había sido definido el  asunto  sobre  la indexación de la primera mesada  pensional. Textualmente  dijo el Tribunal:    

  “(…) cualquier controversia sobre  la  procedencia  o  no  de  la  indexación  de  la primera mesada pensional, en  criterio  de  la  Sala  queda sin piso, al observar el Tribunal, que conforme se  expresa  en  las  sentencia  de  primera  y  segunda instancia que definieron el  proceso  ordinario  anterior  que  instauró  el  actor, y que dieron lugar a la  condena  por  pensión  sanción a favor del actor, dentro de las pretensiones y  concretamente  en  sus antecedentes, se observa que además de la indemnización  convencional  por  despido  injusto,  el  actor  pretendió condena por pensión  sanción,  la indemnización moratoria y la indexación (f. 141 y 147), habiendo  prosperado   las   pretensiones   de   indemnización   por   despido   injusto,  indemnización  moratoria y pensión sanción, se absolvió de manera expresa al  demandado    de   la   indexación   reclamada,   de   donde   se   tiene   que,  independientemente  de  la  motivación  que  se  tuvo  para  la absolución por  indexación  de  tales  providencias, el aspecto de la indexación aplicado a la  pensión  sanción  ya  fue  definido  en  decisión  judicial, en el monto fijo  inicial  de  $325.780, decisión que se encuentra en firme, y tiene carácter de  cosa juzgada, irrevocable, inmodificable.”   

En  segundo  lugar,  la  Corte  Suprema  de  Justicia  decide  no casar la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior  de  Bogotá.  Por  un  lado, considera que el Tribunal sí tenía elementos para  concluir  que en el proceso en el que se reconoció la pensión sanción a favor  del  actor  se  había adoptado una decisión en relación con la indexación de  la  primera  mesada  pensional. A este respecto dice la Corte en la sentencia de  casación del 14 de agosto de 2007:   

“En  el  sub lite, la Sala estima que, si  bien  es cierto que en el primer proceso apenas se estaba en pos del logro de la  declaratoria  judicial  constitutiva  del  derecho  a  una pensión sanción por  parte   del   accionante,  la  manera  genérica  como  allá  se  solicitó  la  indexación  (fl  142,147),  habilita  al  ad  quem  (del  actual  proceso) para  entender  que  la  petición al respecto cobija las pretensiones, con inclusión  allí  de la pensión sanción deprecada, por lo que, ciertamente, como lo dijo,  el  actor  podía  haber  exigido  del  Tribunal de entonces, un pronunciamiento  concreto  en  cuanto al punto, lo que no hizo. Inclusive, se aludió en el fallo  al  acápite  de  los  antecedentes  del  caso  expuestos por el juez de primera  instancia,  en  el proceso inicial, en donde se indicaba que allí el accionante  había  pedido  a  la  empresa  la indexación de créditos laborales (fl. 247 y  142)  lo  cual  apuntala la percepción del juez de alzada en el actual proceso,  como  también  la  relativa  a  haberse  definido  y a la cuantía pensional en  aquella litis (…)   

Por otro lado, estima la Corte Suprema, que  si  en gracia de discusión se admitiese que el Tribunal incurrió en “errores  fácticos”,  de  todas  formas  el  recurso  de  casación  no puede prosperar  “en  razón  a  que  no sería factible dispensar la  reliquidación  solicitada, por causa de haber sido desvinculado el accionante a  partir  del  día  4  de marzo de 1991 (fl.11), fecha anterior al 7 de julio del  mismo,  cuando  entró  a  regir  la  actual  Constitución  Política, y que la  pensión  sanción,  por  su despido, surgió a la vida jurídica con el acto de  su  desvinculación,  al  tener  el  tiempo  de  servicios  requerido para tener  derecho   a  la  misma,  por  lo  que,  ambas  calendadas  lo  excluyen  de  ser  destinatario del mecanismo de actualización monetaria.”   

De lo expuesto no queda sino concluir que en  las  providencias  mencionadas efectivamente se incurre en causales específicas  de  procedencia  de  la  acción  de tutela. Por un lado, la sentencia del 31 de  agosto  de 2005 adolece de un defecto fáctico, al dar por sentada la excepción  de  cosa  juzgada en relación con la indexación de la primera mesada pensional  declarada  a  favor  del  demandante.  En efecto, de una lectura detallada de la  demanda  y  de las decisiones del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá,  del  20  de  septiembre  de  1993, y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá,  del  30  de  noviembre  de  1994, se advierte que la indexación de la  primera  mesada  pensional  no sólo no fue solicitada por el demandante en esos  procesos,  sino  que  tampoco fue un punto debatido por los jueces de instancia.  Allí,  la  única  discusión  sobre indexación versó sobre la indemnización  por  despido  injusto. Vale la pena señalar sobre el particular que la Corte no  comparte  la apreciación de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia,  en el sentido de considerar que dado que el juez de segunda instancia  en  la  sentencia  del  30  de  noviembre  de  1994  reseñó  en  el  aparte de  antecedentes,  que el demandante solicitó en el proceso laboral ordinario “la  indexación  de acreencias laborales”, era dable entender que en dicho proceso  se  discutió  también  la  indexación  de  la  primera  mesada pensional. Tal  argumento  no es de recibo pues el análisis sobre la existencia de cosa juzgada  no  puede  partir  de referencias aisladas, sino de un análisis serio de lo que  efectivamente  se decidió en los procesos en cuestión. Como ya se señaló, no  hay  nada  en  ellos que indique que la pretensión de indexación de la primera  mesada  pensional  fue objeto de decisión. Además es evidente, que en 1994 era  imposible  para  los  jueces  de  instancia  tomar  una decisión sobre un hecho  futuro:  el monto de la indexación de la primera mesada pensional al momento en  que el actor cumple 50 años, es decir en 1999.   

Por  otro  lado,   la Sala Laboral de la  Corte  Suprema  de  Justicia  en la decisión del 14 de agosto de 2007, también  incurrió  en  una  causal específica de procedencia de la acción de tutela en  contra  de  decisiones  judiciales,  pues  desconoció el precedente sentado por  esta  Corporación  en  relación  con  la  indexación  de  la  primera  mesada  pensional.  En  efecto,  como se reseño con anterioridad, para la Corte Suprema  no  era  procedente  la indexación de la primera mesada pensional reconocida en  favor  del  señor  Fabio  Florentino  Ortegón, pues dicha pensión había sido  reconocida  antes  de  la  entrada  en  vigencia  de  la  Constitución de 1991.  Advierte  la  Sala  que  esta  decisión  de  la  Corte  Suprema de Justicia fue  proferida  con  posterioridad a diversos fallos de esta Corporación, en los que  se  señaló  con  total  claridad  que es un hecho discriminatorio reconocer la  actualización   de   la   mesada   pensional   exclusivamente   a  determinados  pensionados,  y que en la medida en que la edad requerida para exigir el pago de  las  pensión  se  cumpla  con  posterioridad  a  la  Constitución  de 1991, la  indexación  debe  proceder.  A este respecto es importante recordar lo expuesto  por  la  Corte  en  las  sentencias  C-862  de 2006,24  y en la sentencia C-891A de  200625  en  relación  con  la  indexación  de la mesada pensional.    

En   la   Sentencia   C-862  de  2006  esta  Corporación   insistió  en  que  hay  “un  derecho  constitucional  de  los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada  pensional”  que  se  deriva  del  artículo 53 de la  Constitución     y     del     artículo     48     que     dispone:  “[l]a  ley  definirá  los  medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su  poder  adquisitivo  constante”, lo cual se traduce en  “un  deber  constitucional en cabeza del Congreso de  la  República”.   Con  base en estos preceptos  superiores  en dicho fallo la Corte concluyó que “la  actualización  periódica  de  las  mesadas  pensionales sería una aplicación  concreta  de  los  deberes  de  garantía  y  satisfacción  a  cargo del Estado  colombiano  en  materia  de  los  derechos económicos, sociales y culturales en  virtud   del   modelo   expresamente   adoptado   por   el   artículo   primero  constitucional”.   

Agregó  dicho  fallo  que  el  derecho  a la  actualización  de  la mesada pensional no puede ser reconocido exclusivamente a  determinadas  categorías  de  pensionados, porque un trato diferenciado de esta  naturaleza   carecería   de  justificación  constitucional,  y  por  tanto  se  tornaría discriminatorio.   

Aunque  en  dicho pronunciamiento la Corte no  especificó  a  qué   tipo concreto de pensiones se refería el derecho de  indexación  del  salario  base  de  cálculo de la primera mesada pasional, sí  señaló   con   toda  claridad  que  dicho  derecho  beneficiaba  a  todos  los  pensionados,   sin   que  sobre  el  particular  pudieran  hacerse  distinciones  discriminatorias.   

Posteriormente,  en  la  Sentencia  C-891A de  200626  la  Corte  examinó  la constitucionalidad del artículo 8º de la  Ley  171  de  1961,  conforme  al  cual  el trabajador despedido sin justa causa  después  de  haber  laborado  durante más de diez (10) años y menos de quince  (15),  continuos  o  discontinuos, tenía derecho a que la empresa lo pensionara  desde  la  fecha  de  su  despido, si para entonces había cumplido sesenta (60)  años,  o  desde  la  fecha  en  que  los cumpliera con posterioridad al despido  (pensión  sanción).  Esta  norma,  para  la fecha de la Sentencia, había sido  derogada  por  el  artículo  37  de la Ley 50 de 1990 y éste, a su vez, por el  artículo  133  de la Ley 100 de 1993. Sin embargo,  la Corte entendió que  procedía  una  decisión  de fondo pues durante la vigencia de la norma acusada  era  probable  que  se  hubieran  “producido despidos  injustos  susceptibles  de  generar una pensión a título de sanción contra el  empleador  (i), que los trabajadores beneficiados no hubieran podido disfrutarla  al  momento del despido, por no haber cumplido la edad legalmente exigida (ii) y  que,  cumpliendo  esa edad después de la derogación del artículo parcialmente  demandado  (iii),  la  pensión todavía estuviera a cargo del antiguo empleador  debido  a  que  el  efecto  inmediato  de  las  nuevas  regulaciones impedía la  afiliación  al  Seguro  Social  o  al  Sistema  General  de  Pensiones  de unos  trabajadores que ya no tenían vínculo laboral vigente (iv).”   

En  dicha  sentencia,  de  manera  expresa se  señaló  que aquellas personas que cumplieran la edad requerida para recibir la  pensión  después  de  la  Constitución  de  1991,  así  ésta  hubiere  sido  reconocida  con  anterioridad de su entrada en vigencia, tenían el derecho a la  indexación  de  su  primera  mesada  pensional.  Textualmente  dice  la  Corte.   

“… tratándose de la pensión sanción,  ha  de  advertirse  que, pese a corresponder su regulación actual a un supuesto  básico  idéntico  al  regulado  en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, los  trabajadores  injustamente  despedidos que adquieran el derecho a su pago según  las  condiciones  establecidas  en  la  Ley  100  de  1993 podrán contar con la  indexación  de  la  primera  mesada  y  con  la  actualización  prevista en su  artículo  133,  cosa que, sin ninguna razón atendible, no acontecería con los  trabajadores  que  derivan  el derecho al pago de esa pensión del artículo 8º  de  la  Ley  171 de 1961 y que al entrar en vigencia la Carta de 1991 no habían  cumplido  la  edad  requerida  para  que  se  hiciese efectiva su liquidación y  cancelación.  Tampoco  aquí  la  Corte  encuentra  un motivo que justifique el  tratamiento diverso.(…)   

Así  pues,  el  derecho  a la igualdad proporciona un argumento importante en orden a justificar  que  las  pensiones causadas en vigencia del artículo 8º de la Ley 171 de 1961  y  cuya  exigibilidad  se  produce  después  de  la  entrada  en  vigor  de  la  Constitución  de  1991  deban  ser  indexadas  según  la fórmula expresamente  prevista  en  el  citado artículo 133 de la Ley 100 de 1993, por cuanto así lo  exige  la  Constitución  y, en particular, su artículo 13, en concordancia con  los artículos 48 y 53. (Negritas fuera de texto)   

No  sobra  señalar  además  que la Corte ha  insistido  en  que  el  derecho  a la indexación de la primera mesada pensional  cobija  tanto  a  las pensiones legales como a las de origen convencional, tal y  como  se  expresó en la sentencia T-696 de 2007. Al respecto señaló la Corte.   

“Así,   la   línea   jurisprudencial  desarrollada  por esta Corporación en diferentes pronunciamientos y consolidada  a  través de las sentencias SU-120 de 2003, C-862 de 2006 y C-891 A de 2006, ha  precisado  que  la  indexación  de  la primera mesada pensional se aplica a las  pensiones  reconocidas  en  cualquier tiempo y cualquiera que sea su naturaleza,  de  suerte  que  resulta indiferente si son de origen  legal  o  convencional y si fueron reconocidas con base  en  normas  que  no  contemplaban  el  referido  mecanismo,  como  quiera que el  carácter  constitucional  de  este  derecho  impone  la obligación a todos los  operadores  jurídicos  de darle aplicación directa y, en tal sentido, proceder  a  indexar  las  mesadas  pensionales con el fin de corregir las lesiones que el  curso  del  tiempo  y  el efecto de la inflación puedan infligir a la capacidad  adquisitiva de los pensionados.   

“(…)  

“De   conformidad  con  este  carácter  universal  que la jurisprudencia ha reconocido al derecho a la indexación de la  primera  mesada  pensional, es dado afirmar que éste se predica no sólo de las  pensiones  de  origen legal, sino también de aquellas  de  origen  convencional  como  quiera  que  el problema de la pérdida de poder  adquisitivo,  consecuencia  del  fenómeno  inflacionario,  no  les es ajeno, de  suerte  que  una  conclusión  diferente impondría una carga desproporcionada a  estos  pensionados en el sentido de soportar la pérdida de poder adquisitivo de  su  mesada  pensional  bajo  el  prurito  de  los beneficios extralegales de que  fueron  acreedores  por  la suscripción de la convención colectiva que rige su  derecho  pensional. Así, la Corte ha señalado que, no  por  contener  normas  más favorables, puede la convención colectiva desplazar  los  derechos  mínimos  de raigambre legal y constitucional reconocidos a favor  de  los  pensionados”.  (Sentencia  T-696  de  2007  M.P. Rodrigo Escobar Gil)   

En  igual sentido en Sentencia T-799 de 2007,  la  Sala  Tercera de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional reiteró la  posición  que  viene indicándose al señalar que para efectos de determinar la  titularidad  del  derecho  a  la  indexación  de  la  primera mesada pensional,  resultaba  irrelevante que la pensión tuviera origen legal o convencional. Dijo  la Corte:   

“…si en gracia de discusión se aceptara  que  la  pensión  vitalicia  de  jubilación reconocida al actor por la entidad  accionada  es  de origen legal o convencional, asunto que tampoco le corresponde  a  la Corte entrar a definir por este mecanismo constitucional, esta condición,  en   criterio   de   esta   Sala  no  constituye  factor  determinante  para  el  reconocimiento  de  la  indexación de la primera mesada pensional, en tanto que  cualquiera  que sea su origen de la prestación, es evidente la vulneración del  derecho  fundamental  a  la  actualización  de  la primera mesada pensional del  actor,  al debido proceso, igualdad y mínimo vital, puesto que la depreciación  considerable  y  la  pérdida  del  poder  adquisitivo  de  su  mesada pensional  amenazan  sus  condiciones  de  vida,  de forma tal que hacen necesarias medidas  urgentes  de  protección por esta vía de la acción de tutela, a la luz de las  recientes  decisiones  de constitucionalidad proferidas por esta Corporación en  las sentencias C-862 y C-891A de 2006.   

En síntesis, no cabe duda de que la posición  del  Corte  Suprema  de  Justicia  al  decidir  no casar la sentencia de la Sala  Laboral  del  Tribunal  Superior de Bogotá, se fundó en consideraciones que no  tienen  asidero  probatorio  y  que  contradicen los precedentes sentados por la  Corte  Constitucional  en  relación  con  la  indexación  de la primera mesada  pensional.   

     

I. DECISIÓN     

En  mérito de lo expuesto, la Sala Segunda  de  Revisión  de  la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución Política,   

Primero.- REVOCAR las  sentencias  proferidas  por la  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, del 7  de  julio  de  2008,  y  por  la  Sala  Jurisdiccional Disciplinario del Consejo  Seccional  de  la  Judicatura  de  Cundinamarca,  del  29  de abril de 2008, que  denegaron  la  solicitud  de  protección  dentro  del trámite de la acción de  tutela  impetrada  por  el  ciudadano  Fabio  Florentino  Ortegón  Camacho. Por  consiguiente,  conceder  el  amparo  de  los  derechos  fundamentales  al  debido proceso del ciudadano Fabio  Florentino Ortegón Camacho.   

Segundo.-  DEJAR   sin   efectos   la  sentencia  del 2 de abril de 2004 del Juez 19 Laboral del Circuito de Bogotá, y  en  su  defecto  ordenar que  profiera  un  nuevo fallo en el que se determine el monto indexado de la primera  mesada  pensional  decretada  a  favor  del actor, y especifique los fundamentos  fácticos y jurídicos de su decisión.   

Tercero.-  DEJAR   SIN   EFECTOS  la  sentencia  del  31 de agosto de 2005 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá,  que  revocó  la sentencia del Juez 19 Laboral del Circuito de Bogotá  del 2 de abril de 2004.   

Cuarto.-  DEJAR  SIN  EFECTOS  la  sentencia  del  14 de agosto de 2007  de la Sala Laboral de  la  Corte  Suprema  de Justicia que decidió no casar la sentencia proferida por  la  Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del 31  de agosto de 2005.   

Quinto.-   Por  Secretaría,  líbrese  la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto  2591 de 1991.   

Notifíquese, comuníquese, insértese en la  Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

CLARA ELENA REALES GUTIÉRREZ  

Magistrada (E)  

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO  

Magistrado  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ  

Secretaria General    

1  El  artículo  59  de  la  Convención  Colectiva de la EAAB para 1991-1992 expresa:  “Artículo  59.  Pensión Sanción: Los trabajadores Oficiales o los empleados  públicos  que  sin  justa  causa  sean  desvinculados  por  cualquier  motivo o  declarados  insubsistentes por parte de la gerencia de la empresa de acueducto y  alcantarillado  de  Bogotá,  después  de  habar prestado sus servicios durante  más  de diez (10) años y menos de quince (15) continuos o discontinuos, en las  entidades  descentralizadas  o  centralizadas  de la nación, los Departamentos,  Municipios,  Intendencias  Comisarías  o  del  Distrito  Especial  de  Bogotá.  Tendrán   derecho   a   la  Pensión  de  Jubilación  desde  la  fecha  de  la  desvinculación  sin  justa  causa,  o  de la declaración de insubsistencia, si  para  entonces tienen cincuenta (50) años de edad, o desde la fecha que cumplan  esa    edad,    con    posterioridad    a   la   desvinculación.   ║ Si la desvinculación o declaratoria  de  insubsistencia  de  que trata este artículo se produjese después de quince  (15)  años  de  los  mencionados  servicios,  el  trabajador Oficial o empleado  Público  tendrá  derecho  a  la  pensión de jubilación al cumplir cuarenta y  cinco  años  de  edad o desde la fecha de la desvinculación sin justa causa so  para    entonces    tiene    cumplida    la    expresada    edad.   ║ La cuantía  de la pensión que  el  presente  artículo  señala equivalente al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%)  del  promedio  mensual de todo lo devengado por el trabajador en el último año  de servicio”.   

2 Ver,  entre  otras  las  Sentencias T-054 de 2007, T-683 de 2006, T-519 de 2006, T-332  de  2006, T-254 de 2004, T-212 de 2006, T-811 de 2005, T-1317 de 2005, T-1222 de  2005 y C-590 de 2005.   

3 M.P.  Manuel José Cepeda Espinosa.   

4 Corte  Constitucional,  sentencia  C-800A  de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).  En  este  caso  se reitera la jurisprudencia constitucional sobre vía de hecho,  en especial las sentencias T-231 de 1994 y T-983 de 2001.   

5 En la  sentencia  T-079  de  1993  (M.P.  Eduardo Cifuentes Muñoz), la Sala Tercera de  Revisión  de la Corte Constitucional confirmó un fallo de tutela proferido por  la  Sala  de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el cual la Sala  de  Casación  Civil  consideró  que  era  evidente la vulneración del derecho  fundamental  al  debido  proceso  de  la  accionante,  ya  que las declaraciones  allegadas  al  expediente  del  proceso acusado, no podían ser fundamento de la  decisión  por  haber  sido  rendidas  como versiones libres y espontáneas y no  bajo  la  gravedad  del  juramento,  según las exigencias de los artículos 175  C.P.C.  y  55  del Código del Menor. La Corte Suprema agregó, además, que las  pruebas  testimoniales  debían  ser  ordenadas  mediante  auto  del funcionario  instructor,  con  el  fin  que  contra ellas fuera posible ejercer el derecho de  contradicción.   Manifestó   la  Sala  Tercera  en  aquella  ocasión:  “Una  actuación  de  la  autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible  del  control  constitucional  de  la  acción  de  tutela cuando la conducta del  agente  carece  de  fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y  tiene  como  consecuencia  la  vulneración  de los derechos fundamentales de la  persona.   //  Carece  de  fundamento  objetivo  la  actuación  manifiestamente  contraria  a  la  Constitución  y  a  la  Ley. La legitimidad de las decisiones  estatales  depende  de  su fundamentación objetiva y razonable. El principio de  legalidad  rige  el  ejercicio  de  las  funciones  públicas  (CP art. 121), es  condición   de  existencia  de  los  empleos  públicos  (CP  art.  122)  y  su  desconocimiento  genera la responsabilidad de los servidores públicos (CP arts.  6,  90).  Una  decisión  de  la autoridad no es constitucional solamente por el  hecho  de  adoptarse en ejercicio de las funciones del cargo. Ella debe respetar  la  igualdad  de  todos  ante la ley (CP art. 13), principio que le imprime a la  actuación  estatal  su  carácter  razonable.  Se trata de un verdadero límite  sustancial  a  la  discrecionalidad  de los servidores públicos, quienes, en el  desempeño  de  sus  funciones,  no  pueden  interpretar  y aplicar arbitrariamente  las  normas, so pena de  abandonar  el  ámbito  del  derecho  y  pasar  a patrocinar simple y llanamente  actuaciones  de hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad.  //  La  decisión revestida de las formalidades de un acto jurídico encubre una  actuación  de  hecho  cuando ésta obedece más a la voluntad o al capricho del  agente    estatal   que   a   las   competencias   atribuidas   por   ley   para  proferirla.”   

6  En  esta  sentencia,  con  ponencia  del  Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, la Sala  Novena  de  Revisión  de  la  Corte  decidió confirmar la decisión de la Sala  Civil  del Tribunal Superior de Popayán de conceder el amparo solicitado por el  accionante  en  razón  a  que,  según la jurisprudencia de la Corte Suprema de  Justicia,  se  quebrantó  el derecho fundamental del debido proceso al negar el  recurso  de  apelación  exigiéndose  un requisito inexistente en el Código de  Procedimiento  Civil. En la sentencia se expresó: “Aunque esta Corte declaró  inexequible   el   artículo   40   del   Decreto   2591   de   19912,  la  doctrina  acogida por esta misma  Corporación,  ha  señalado  que  es  procedente la acción de tutela cuando se  ejerce  para  impedir  que  las  autoridades  públicas,  mediante  vías   de  hecho  vulneren  o  amenacen  derechos  fundamentales.  El caso que nos ocupa enmarca cabalmente dentro de los  parámetros  de  esta  excepción,  por  cuanto  existe  en él evidencia de una  flagrante  violación  de  la  ley,  constitutiva  de  una  vía  de  hecho,  en  detrimento  del  derecho  fundamental  al debido proceso. (…) El proceso es un  juicio  y  es  lícito en cuanto implica un acto de justicia. Y como es evidente  por  la  naturaleza  procesal, se requieren tres condiciones para que un proceso  sea  debido:  Primera,  que  proceda  de una inclinación por la justicia;   Segunda,   que  proceda  de  la  autoridad  competente;   Tercera,  que  se  profiera   de  acuerdo  con  la recta razón de la prudencia, en este caso,  que  se  coteje  integralmente toda pretensión, de tal manera que siempre esté  presente  el  derecho  de  defensa,  y que el juez en ningún momento se arrogue  prerrogativas  que no están regladas por la ley, ni exija, asimismo, requisitos  extralegales.  Siempre  que  faltaren  estas  condiciones, o alguna de ellas, el  juicio  será  vicioso  e  ilícito:  en  primer lugar, porque es contrario a la  rectitud  de  justicia  el  impedir  el derecho natural a la defensa; en segundo  lugar,  porque  si  el  juez  impone requisitos que no están autorizados por la  ley,  estaría extralimitándose en sus funciones; en tercer lugar, porque falta  la rectitud de la razón jurídica.”   

7 Corte  Constitucional,  sentencia  T-1031  de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) En  este  caso se decidió que “(…) el pretermitir la utilización de los medios  ordinarios  de  defensa,  torna en improcedente la acción de tutela. Empero, la  adopción  rigurosa  de  éste  postura  llevaría,  en  el caso concreto, a una  desproporcionada  afectación  de un derecho fundamental. En efecto, habiéndose  establecido  de  manera  fehaciente  que  la  interpretación de una norma se ha  hecho  con  violación  de  la  Constitución,  lo  que  llevó a la condena del  procesado  y  a  una  reducción  punitiva,  no  puede la forma imperar sobre lo  sustancial  (C.P.  art.  228).  De  ahí  que,  en  este  caso, ante la evidente  violación  de  los  derechos  constitucionales  fundamentales del demandado, la  Corte  entiende  que  ha  de  primar  la  obligación  estatal  de garantizar la  efectividad  de  los  derechos,  por encima de la exigencia de agotar los medios  judiciales de defensa.”   

8 Corte  Constitucional,  sentencia  T-949  de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). En  este   caso  la  Corte  decidió  que  “(…)  la  infracción  del  deber  de  identificar  correctamente  la  persona  sometida  al proceso penal, sumada a la  desafortunada  suplantación,  constituye  un  claro  defecto  fáctico,  lo que  implica  que  está  satisfecho  el  requisito  de procedibilidad exigido por la  Jurisprudencia  para  la procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.”   

9 Dijo  la  Corte  Suprema  de  Justicia:  “resulta  evidente  que la Superintendencia  accionada  incurrió  en un defecto procedimental constitutivo de vía de hecho,  porque  dejando de lado el procedimiento que debe agotar cuando realiza actos de  carácter  jurisdiccional,  no sólo no resolvió sobre el recurso de apelación  que   se   interpuso   contra  la  Resolución  No.  04729,  sino  que  ante  el  requerimiento    de   la   interesada   para   que   realizara   el   respectivo  pronunciamiento,  decide  hacerlo  por  medio  de  “oficio”,  situación que  posteriormente  utilizó para denegar el recurso de reposición y las copias que  de   manera   subsidiaria   se   habían  solicitado  para  recurrir  en  queja,  argumentado,  contrario  a  la  realidad que muestra el proceso, que mediante el  mencionado  oficio  se  había  resuelto  un  derecho de petición, arbitrariedades   que   remata  con  la  decisión  adoptada  mediante  la Resolución 30359 de 20 de septiembre del año  anterior,  en cuanto se abstuvo de dar trámite al recurso de queja propuesto en  legal  forma  y  ordenó la expedición de copias no con base en lo dispuesto en  el  inciso 2° del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, conforme se  le  había  solicitado,  sino con estribo en lo dispuesto en el CCA. relativo al  derecho de petición”.   

10 MP.  Jaime Córdoba Triviño.   

11  Sentencia T-504de 2000.   

12  Sentencia T-315de 2005.   

13  Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000.   

14  Sentencia T-658 de 1998.   

15  Sentencias T-088de 1999 y SU-1219 de 2001.   

16  Sentencia T-522de 2001.   

17  Sentencias  T-462de  2003;  SU-1184de  2001; T-1625de  2000 y  T-1031de 2001.   

18  Sentencia T-090 de 2005.   

19  Ver, entre otras, Sentencia C-862 de 2006.   

20 Ver  entre otras la Sentencia T-315de 2005 MP. Jaime Córdoba Triviño.   

21  Sentencia T-526 de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño.   

22 MP:  Marco Gerardo Monroy Cabra.   

23  M.P. José Gregorio Hernández Galindo.   

24  M.P.  Humberto  Antonio Sierra Porto. En este fallo la corte declaró exequibles  los  numerales  1  y  2  del  artículo 260 del C. S. T., en el entendido que el  salario  base  para  la  liquidación de la pensión de jubilación de que trata  este  precepto  debe  ser  actualizado  con base en la variación del índice de  precios del consumidor IPC certificada por el DANE.   

25  M.P. Rodrigo Escobar Gil.   

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *