T-107-14

Tutelas 2014

           T-107-14             

Sentencia T-107/14     

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad    

AUTONOMIA E INDEPENDENCIA JUDICIAL-No es   absoluta    

La   competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las   normas jurídicas, siguiendo el principio de autonomía e independencia judicial,   no es en ningún caso absoluta, pues se encuentra limitada por el orden jurídico   preestablecido y por el respeto a los derechos fundamentales de las partes en   contienda. Por ello, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “pese a la   autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso   concreto, para determinar su forma de aplicación, y para establecer la manera de   interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, no les es dable en esta labor,   apartarse de las disposiciones de la Constitución o de la ley”, ya que   encuentran su límite en el principio procesal de la congruencia judicial, así   como en los contenidos, postulados y principios constitucionales de forzosa   aplicación, tales como la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas,   de favorabilidad, pro homine, entre otros.     

DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y   positiva    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL EN PROCESO DE   RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Caso en el   que se exige al demandado acreditar el pago o la consignación de los cánones de   arrendamiento para ser oído    

CONSTITUCIONALIDAD DE LAS CARGAS PROCESALES QUE LIMITAN EL DERECHO DE   DEFENSA DE LOS ARRENDATARIOS DEMANDADOS EN PROCESOS DE RESTITUCION DE INMUEBLE   ARRENDADO    

PROCESO DE RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Se exime al demandado de la obligación de acreditar el pago del canon   para ser oído en los eventos en que existen serias dudas sobre la existencia del   contrato de arrendamiento como presupuesto fáctico    

Al revelar el   material probatorio que no existía claridad acerca de cuál de los contratos de   arrendamiento estaba vigente respecto del arrendatario, era viable que el   juzgado accionado inaplicara la norma contenidas en el artículo 424 del Código   de Procedimiento Civil, con el fin de permitir al demandado ejercer su derecho a   la defensa y a la contradicción probatoria, ya que de esa forma se garantizaba   el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia.    

DERECHO DE DEFENSA EN PROCESO DE RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO-Desarrollo jurisprudencial de las cargas procesales que limitan el   ejercicio en los procesos de restitución de bien inmueble arrendado    

La Corte ha   encontrado que las cargas procesales que se establecen al demandado para ser   oído en el marco de un proceso de restitución de inmueble arrendado, se ajustan   al texto constitucional porque corresponden a la inversión de la carga   probatoria sin que ello vulnere el derecho al debido proceso que le asiste al   arrendatario, ya que éste se encuentra en capacidad de poder demostrar el   cumplimiento de sus obligaciones contractuales, entre ellas, el pago de los   cánones acordados.    

DEFECTO SUSTANTIVO POR INTERPRETACION ERRONEA O IRRAZONABLE DE LA   NORMA-A pesar que la norma está vigente y es   constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque   a la norma aplicada se le reconocen efectos distintos a los expresamente   señalados por el legislador    

Referencia:   expediente T-4013476    

Acción de tutela instaurada por Daniel Torres López   contra el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué.    

Magistrado   Ponente:    

LUIS ERNESTO   VARGAS SILVA    

Bogotá D.C., veintiocho (28) de   febrero de dos mil catorce (2014).    

La Sala Novena de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA,   MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, en ejercicio de   sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en   los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto   2591 de 1991, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión de   los fallos dictados por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, el 8 de   mayo de 2013, y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de esa misma   ciudad, el 14 de junio de 2013, que resolvieron la acción de tutela que presentó   Daniel Torres López contra el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué.    

I. ANTECEDENTES    

1. Hechos y acción de   tutela interpuesta:    

El 23 de abril de 2013, Daniel   Torres López presentó acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Civil Municipal   de Ibagué, por considerar que éste con las decisiones que profirió dentro de los   procesos abreviado de restitución de inmueble arrendado y ejecutivo a   continuación que formuló Arturo Durán Restrepo en su contra, le vulneró sus   derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la contradicción, de   acceso a la administración de justicia y de igualdad procesal ante la ley,   atendiendo a los siguientes hechos:    

1.1. El día 25 de abril de 2011,   los señores Arturo Durán Restrepo y Daniel Torres López suscribieron contrato de   arrendamiento sobre un inmueble ubicado en el barrio La Pola Parte Alta de   Ibagué, en el cual el segundo, en su calidad de arrendatario, se obligó a pagar   como canon mensual la suma de $300.000, dentro de los cinco primero días de cada   mes. El término de duración del contrato se pactó a 12 meses y la señora Aleyda   Torres López lo firmó como codeudora.      

1.2. Con ocasión del incumplimiento   contractual en el pago de los cánones del 1° de diciembre de 2011 al 1° de   febrero de 2012, el arrendador Arturo Durán Restrepo actuando por medio de   apoderado judicial, inició el 13 de febrero de 2012, proceso abreviado de   restitución de inmueble arrendado en contra de Daniel Torres López y su   codeudora, reclamando la terminación judicial del contrato de arrendamiento, el   lanzamiento y la consecuente entrega del bien inmueble. Allí adujo que se le   adeudaban $900.000 por cánones atrasados.    

1.3. Por reparto, dicho proceso   abreviado correspondió al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué, quien   admitió la demanda el 16 de febrero de 2012 y posteriormente, previo pago de   caución por la parte demandante, dispuso el embargo de un bien inmueble   propiedad de la codeudora Aleyda Torres López.    

1.4. El accionante Daniel Torres   López se notificó el 15 de mayo de 2012 y se opuso a las pretensiones de la   demanda de restitución de inmueble arrendado, arguyendo que no era cierto que   adeudara la suma de $900.000 porque solo se habían causado dos mensualidades del   arriendo (del 1° de diciembre de 2011 al 1° de febrero de 2012), es decir, solo   debía $600.000. Adicionalmente presentó excepciones de mérito que denominó  “cobro de lo no debido y buena fé”, y aportó como anexos las   consignaciones correspondientes a los depósitos de arrendamiento No. 2774413 y   No. 2774414 que realizó en el Banco Agrario a nombre de su arrendador Arturo   Durán Restrepo, por valor de $300.000 cada una[1].    

1.5. De otro lado, el accionante   advirtió al juzgado acusado que el inmueble objeto de la restitución había sido   embargado y secuestrado el 6 de febrero de 2012, por el Juzgado Tercero Civil   Municipal de Ibagué dentro del proceso ejecutivo adelantado por Gustavo Martínez   Toledo en contra de Arturo Durán Restrepo, es decir, incluso antes de haberse   presentado la demanda abreviada. Durante esa diligencia, el secuestre designado   haciendo uso de sus facultades legales, le arrendó desde ese mismo día el   inmueble al accionante Daniel Torres López, quien atendió en calidad de tenedor   y le indicó que debía cancelarle los cánones mensuales de arrendamiento   directamente a él o, en su defecto, consignarlos a órdenes del juzgado de   conocimiento mediante depósito judicial.    

1.6. El actor anexó al proceso   abreviado copia del acta que se levantó el día de la diligencia de secuestro   adelantada en la causa ejecutiva[2].   Apoyado en dicha acta, explicó que a partir del 6 de febrero de 2012, no le   debía cánones de arrendamiento al demandante Arturo Durán Restrepo y que el   inmueble al estar secuestrado impide que prospere la pretensión de restitución   del mismo, porque el demandante tiene limitado su derecho de dominio sobre el   bien. De esta forma, el accionante solicitó al juzgado acusado declarar probadas   las excepciones propuestas, levantar la medida cautelar que decretó sobre el   inmueble de la codeudora y terminar el proceso abreviado por pago total de la   obligación.    

1.7. En vista de lo anterior, el   Juzgado acusado solicitó al Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué que   certificará las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo instaurado   contra Arturo Durán Restrepo. El 10 de agosto de 2012, éste último juzgado   allegó comunicación en la cual indicó que sí se realizó secuestro al inmueble   objeto de la restitución, que dicha medida estaba vigente y que en el reporte de   títulos judiciales no existía ninguna consignación para ese proceso.       

1.8. Sin embargo, días antes, el   apoderado judicial de Arturo Durán Restrepo solicitó al juzgado accionado no   escuchar al demandado Daniel Torres López dentro del proceso abreviado con base   en el artículo 424, parágrafo 2, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil,   por considerar que no había demostrado el pago de los cánones de arrendamiento   presuntamente causados a partir del 1° de febrero de 2012. Ese pedimento no fue   atendido por el juzgado accionado el 21 de agosto de 2012, ya que el demandado   había demostrado el pago de los dos cánones que adeudaba y los posteriores   estimó que tenían como destino el proceso ejecutivo seguido en el Juzgado   Tercero Civil Municipal de Ibagué.    

1.9. El apoderado judicial de   Arturo Durán Restrepo presentó recurso de reposición contra el auto del 21 de   agosto de 2012, señalando que el demandado solo demostró el pago de dos cánones,   pero se abstuvo de hacerlo frente a aquellos causados a partir de febrero de   2012, así los hubiese pagado al secuestre o consignado a órdenes del juzgado que   adelanta el trámite ejecutivo. Esa tesis fue acogida por el juzgado accionado,   quien repuso el auto mediante providencia del 5 de septiembre de 2012 y decidió   no escuchar al accionante.    

1.10. Mediante sentencia del 4 de   octubre de 2012, que fue posteriormente corregida, el juzgado accionado dictó   sentencia de plano, en la cual declaró terminado el contrato de arrendamiento   celebrado entre Arturo Durán Restrepo y Daniel Torres López, por incumplimiento   de las obligaciones económicas por parte de éste último, y en consecuencia,   ordenó la restitución del inmueble a favor del secuestre que fue designado por   el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué.    

1.11. Esa decisión fue cuestionada   por el actor mediante escrito de nulidad, al cual anexó copia del contrato de   arrendamiento que suscribió con el secuestre el 7 de marzo de 2012[3],   y copia de las constancias de pago mensual del canon firmadas por el auxiliar de   la justicia[4].   No obstante, su petición no fue atendida por el juzgado acusado en providencia   del 4 de diciembre de 2012, mismo auto que dispuso entregar los depósitos   judiciales existentes al demandante.    

1.12. El 14 de diciembre de 2012,   el apoderado judicial de Arturo Durán Restrepo formuló demanda ejecutiva a   continuación del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado,   solicitando librar mandamiento de pago por los cánones correspondientes a los   meses de febrero de 2012 a enero de 2013 ($300.000 c/u), además de la suma de   $1’133.400 por concepto de cláusula penal pactada en el contrato y $90.000 por   agencias en derecho.    

1.13. Mediante providencia del 22   de enero de 2013, el juzgado accionado libró mandamiento de pago en contra del   accionante Daniel Torres López y le impuso la obligación, según el accionante, “de   responder por los cánones de arrendamiento ante dos (2) arrendadores, sin   reparar cuál de los dos (2) contratos de arrendamiento que corrían   simultáneamente sobre el mismo bien inmueble objeto de la litis era vigente y/o   hasta qué fecha tenía vigencia el contrato base de la demanda de restitución de   inmueble arrendado promovida por el demandante señor Arturo Durán Restrepo”.        

1.14. Adicionalmente, el apoderado   del ejecutante solicitó que se le entregara despacho comisorio con el fin de   hacer efectiva la restitución del inmueble, petición que si bien en principio   había sido negada el 28 de febrero de 2013 por la juez adjunta, posteriormente   fue concedida por el juzgado accionado librando el correspondiente oficio para   realizar el lanzamiento.    

1.15. El 31 de enero de 2013, ante   el vencimiento del contrato de arrendamiento que el accionante suscribió con el   secuestre, Daniel Torres López hizo entrega de las llaves y del inmueble al   auxiliar de la justicia Aldemar Oyola Escandón, quien así lo reportó al Juzgado   Tercero Civil Municipal de Ibagué[5].    

1.16. El 4 de febrero de 2013, el   accionante consignó la suma de $4’823.400 mediante depósito judicial con destino   al proceso ejecutivo que a continuación del abreviado le formuló Arturo Durán   Restrepo, y ese mismo día pidió al juzgado accionado que diera por terminado   aquel proceso por pago total de la obligación y que procediera a levantar las   medidas cautelares, en especial la correspondiente al embargo del inmueble   propiedad de la codeudora. A pesar de realizar el pago, el accionante manifestó   su inconformidad porque el juzgado accionado no había tenido en cuenta que desde   el 6 de febrero de 2012, estaba vigente el contrato de arrendamiento suscrito   con el secuestre y, por ello, recalcó que el mandamiento de pago librado era   ilegal. Sin embargo, no presentó excepciones de mérito.    

1.17. En vista de la anterior   solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación, el juzgado   accionado corrió traslado al ejecutante el 3 de abril de 2013, quien manifestó   no estar de acuerdo con el valor consignado porque no incluía unas facturas de   servicios públicos, las costas y los gastos procesales.    

1.19. El accionante aduce que el   Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué incurrió en violación al debido   proceso, a la defensa y a la contradicción, de acceso a la administración de   justicia y de igualdad procesal ante la ley, por los siguientes argumentos:    

(i)  Defecto fáctico, por cuanto el juzgado accionado decidió no oír a Daniel Torres   López a pesar de que en el proceso abreviado de restitución de inmueble   arrendado existía la certeza que el bien objeto de la litis se encontraba   cautelado dentro de otro proceso ejecutivo que se seguía en contra del   demandante en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué, pues se aportó el   acta de secuestro del inmueble en donde consta la entrega material que del mismo   se hizo al auxiliar de la justicia y la celebración de un nuevo contrato de   arrendamiento entre el secuestre y el actor en tutela. Además, se allegaron los   recibos correspondientes a los pagos mensuales que por concepto de cánones se   hicieron al secuestre, con lo cual se podía verificar que solo se adeudaban a   Arturo Durán Restrepo las mensualidades de diciembre de 2011 y enero de 2012,   que fueron consignadas mediante depósito judicial y posteriormente entregadas al   demandante. Entonces, no se tuvo en cuenta que desde el 6 de febrero de 2012, se   celebró un nuevo contrato de arrendamiento. Por consiguiente, el accionante   considera que no existía razón jurídica para que el juzgado acusado le ordenara   pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero de   2012 a febrero de 2013.     

De esta forma, señala que el   defecto fáctico se manifestó por dos vías: positiva, como quiera que la   decisión de no escuchar al demandado estuvo apoyada en contra de la evidencia   probatoria que relevaba al accionante de cumplir con la obligación y que impedía   aplicar el supuesto legal de no oírlo en el trámite procesal. Y negativa,   porque no tuvo en cuenta las pruebas pertinentes y conducentes solicitadas y   allegadas por el actor, que demostraban que el 6 de febrero de 2012 finalizó el   contrato de arrendamiento con el demandante y que se suscribió uno nuevo con el   secuestre designado.      

(ii) Defecto sustantivo, toda vez que la decisión de no oír al demandado se fundamentó en   una norma inaplicable para el caso concreto, en tanto el contenido del numeral   2° del parágrafo 2° del artículo 424 del CPC no encuentra conexión material con   los supuestos fácticos del proceso, dado que no existe certeza real sobre la   vigencia del contrato de arrendamiento celebrado entre Arturo Durán Restrepo y   Daniel Torres López.    

(iii) Defecto procedimental   absoluto, porque el juzgado accionado actuó   completamente al margen del procedimiento que establece el CPC, al exigirle la   carga procesal de pagar todos los cánones para ser escuchado cuando no existía   certeza sobre la vigencia del contrato de arrendamiento objeto el litigio.    

(iv) Desconocimiento del   precedente, porque la Corte Constitucional en   sentencia T-150 de 2007 indicó que cuando un arrendatario firma dos contratos de   arrendamiento que corrían simultáneamente sobre el mismo inmueble, de tal manera   que aquel deba responder ante dos arrendadores, no es dable aplicar el artículo   424 del CPC frente a la carga de pagar para ser oído dentro del trámite   procesal, ya que se presentan serias dudas sobre la existencia y/o vigencia del   contrato de arrendamiento.    

1.20. Señala el accionante que a   pesar de instaurar quejas disciplinarias en contra del juez, las cuales están en   curso, se encuentra frente a la inminencia de un perjuicio irremediable toda vez   que de ser rematado el bien inmueble de propiedad de la codeudora, no tendría   ningún medio para recuperarlo.        

1.21.  En   este orden de ideas, el accionante solicita protección constitucional de los   derechos debido proceso, a la defensa y a la   contradicción, de acceso a la administración de justicia y de igualdad procesal   ante la ley. En consecuencia, se deje sin efectos jurídicos todo lo actuado a   partir del auto del 5 de septiembre de 2012 que decidió no escuchar al demandado   en el proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado y, en su lugar, se   ordene al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué que oiga a Daniel Torres   López, que le devuelva el depósito judicial que consignó por la suma de   $4’823.400 y que levante las medidas cautelares que profirió sobre el bien   propiedad de la codeudora porque, a pesar de las múltiples peticiones, no lo ha   hecho. Por último, pide que se condene en abstracto al juzgado accionado para   que pague los perjuicios causados al actor.         

2. Respuestas del juzgado   accionado y de los vinculados:    

2.1. El señor Juez Séptimo Civil   Municipal de Ibagué, mediante escrito recibido el 26 de abril de 2013, se opuso   a las pretensiones de la tutela aduciendo que el accionante Daniel Torres López   no hizo uso de los medios exceptivos con que contaba dentro del proceso   ejecutivo a continuación del abreviado, sino que “se limitó a presentar una   consignación y a rebatir situaciones anteriores y frente a las que presentaba   inconformismo, las cuales no desvirtuaban la ejecución, tan es así, que debió   seguirse adelante la ejecución”. En forma adicional, señaló que la tutela no   procede contra providencias judiciales cuando se pretende atacar la   interpretación válida, correcta y razonable dada por el funcionario judicial.    

2.2. Los señores Arturo Durán   Restrepo (demandante) y Aleyda Torres López (codeudora) a pesar de estar   debidamente enterados de la presente acción constitucional mediante los oficios   No. 1179 y 1180 -respectivamente-, expedidos el 25 de abril de 2013 por el   juzgado de primera instancia, no hicieron pronunciamiento alguno.        

3. Sentencias objeto de   revisión:    

3.1. Primera Instancia:    

El Juzgado Cuatro Civil del   Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 8 de mayo de 2013, negó el amparo   deprecado por el actor al considerar que éste incumplió con la obligación de   pagar la totalidad de los cánones de arrendamiento al demandante y de   consignarlos, si éste no le recibía, mediante el procedimiento de pago por   consignación extrajudicial que contempla el artículo 10 de la Ley 820 de 2003.   Así mismo, indicó que en el trámite del proceso abreviado se le garantizaron al   accionante sus derechos, pues tuvo la oportunidad de controvertir las   providencias que se dictaban en el curso del mismo.    

3.2. Impugnación presentada por   el accionante:    

Daniel Torres López presentó   impugnación contra la decisión del a quo, planteando que la tutela no solo   cuestiona el auto del 5 de septiembre de 2012 que dispuso no escucharlo dentro   del proceso abreviado, sino también las providencias subsiguientes que le   impidieron su defensa y que culminaron con la terminación del contrato de   arrendamiento que celebró con Arturo Durán Restrepo, por la causal de   incumplimiento del pago de los cánones a pesar de haber demostrado con el   material probatorio que allegó, que existía duda sobre la vigencia de dicho   contrato y que había consignado mediante depósito judicial los valores   adeudados. Además, indicó que cuestiona las decisiones adoptadas posteriormente   en proceso ejecutivo a continuación, por ser arbitrarias y contrarias a la   realidad procesal, más aún cuando consignó la totalidad de las sumas   relacionadas en el mandamiento de pago y solicitó el levantamiento de las   medidas cautelares que recaen sobre el inmueble de la codeudora.      

3.3. Segunda Instancia:    

El Tribunal Superior de Ibagué –   Sala Civil Familia, mediante sentencia del 14 de junio de 2013, confirmó la   denegatoria de amparo, arguyendo que no se cumplieron los requisitos de   inmediatez y subsidiariedad que caracterizan la tutela. El primero, porque   habiéndose proferido el auto por el cual el juzgado accionado decidió no   escuchar al actor el 5 de septiembre de 2012, no existe justificación de que se   haya esperado ocho meses para presentar la acción constitucional; y el segundo,   por cuanto dentro del proceso ejecutivo no hizo uso de los medios de defensa que   tenía a su disposición, ya que no presentó excepciones ni repuso el mandamiento   de pago.      

II. INSISTENCIA PRESENTADA POR   EL MAGISTRADO JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB:    

El Magistrado Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub, en ejercicio de la atribución contenida en el artículo 51 del   Acuerdo 05 de 1992, insistió en la selección del expediente de la referencia, al   considerar que el caso “(…) puede haberse configurado un defecto fáctico, en   la medida en que, tal como lo ha explicado reiteradamente el peticionario, el   juez de conocimiento careció de todo sustento probatorio que sustentara sus   decisiones, pues decidió no oírlo en juicio, pese haber cumplido siempre con la   exigencia legal de la consignar los dineros indicados”.    

Por otra parte, indicó que se   presentó un defecto sustantivo porque el juez al librar mandamiento ejecutivo   invocó el artículo 335 del CPC, el cual refiere a aquellas sentencias que hayan   condenado al pago de alguna suma de dinero. En este sentido, señaló que ni la   sentencia que dio por terminado el proceso de restitución de inmueble arrendado,   ni el auto de corrección de la misma, ordenó el pago de suma alguna.    

Igualmente, adujo que el   accionante consignó los dineros exigidos por el despacho judicial para poder   ejercer su derecho a la defensa. No obstante, el juzgado decidió no oírlo en   juicio, desconociendo la jurisprudencia constitucional que ha señalado que   cuando no existe claridad sobre cuál de los dos contratos de arrendamiento está   vigente, no se puede dar aplicación irrestricta al artículo 424 del CPC que   determina que el arrendatario no será oído sino demuestra el pago de lo   reclamado.    

III. CONSIDERACIONES Y   FUNDAMENTOS DE LA CORTE.    

1. Competencia.    

Esta Corte es competente para   revisar las decisiones judiciales antes descritas, de conformidad con lo   dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del   Decreto 2591 de 1991, atendiendo a la selección y el reparto efectuado el 17 de   octubre de 2013.    

2. Problema Jurídico.    

De   acuerdo con los hechos expuestos, corresponde a la Sala de Revisión determinar   si el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué desconoció los derechos al   debido proceso y de acceso a la justicia que le asisten al accionante, al   negarse a oírlo dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado   aduciendo que éste no demostró haber pagado al demandante los cánones   supuestamente adeudados, a pesar de que el actor probó que el inmueble objeto de   la restitución había sido secuestrado en otro proceso judicial y que su   administración la estaba ejerciendo un auxiliar de la justicia (secuestre), con   quien celebró un nuevo contrato de arrendamiento y a quien le pagaba los cánones   mensuales, encontrándose al día.    

Así   mismo, establecer si dicho juzgado incurrió en defecto al ordenar seguir   adelante con la ejecución de los supuestos cánones adeudados, a pesar de que el   actor demostró que celebró un nuevo contrato de arrendamiento con el secuestre   que ejercía la administración del bien, lo cual ubicaba el caso del ejecutante   en el presupuesto procesal de falta de legitimación en la causa por activa.    

Para resolver las cuestiones   planteadas, estima la Sala la necesidad de ocuparse de los siguientes temas:   (i)  requisitos generales y específicos de procedencia excepcional de la acción   de tutela contra providencias judiciales. Especial profundización en los   defectos sustantivo y fáctico. Reiteración de jurisprudencia; (ii)   constitucionalidad de las cargas procesales que limitan el derecho de defensa de   los arrendatarios demandados en procesos de restitución de inmueble arrendado;   (iii)  subregla constitucional que exime al demandado de la aplicación del numeral 2°   del parágrafo 2° del artículo  del CPC, en los eventos en que se presentan   serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento que sirve de   presupuesto fáctico; y, luego analizará (iv) el caso   concreto.    

3.   Requisitos generales y específicos de procedencia excepcional de la acción de   tutela contra providencias judiciales. Especial profundización en los defectos   sustantivo y fáctico. Reiteración de jurisprudencia.    

3.1. La   jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela procede   excepcionalmente contra providencias emitidas por los jueces de la república en   virtud del artículo 86 Superior que, al consagrar la acción de tutela, previó   expresamente que puede ser elevada para obtener la protección inmediata de los   derechos fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o   amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.    

Sin embargo, ha   subrayado que para salvaguardar la autonomía judicial y la seguridad jurídica,   principios que también ostentan relevancia constitucional y que pueden verse   afectados por la revisión en sede de tutela de los fallos judiciales, en estos   casos el amparo procede solo cuando se reúnen estrictos requisitos contemplados   en la jurisprudencia.    

3.2. En desarrollo de esas   premisas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 2005[6], estableció de forma   unánime un conjunto sistematizado de requisitos estrictos, de naturaleza   sustancial y procedimental, que deben ser acreditados en cada caso concreto,   como presupuestos ineludibles para la protección de los derechos fundamentales   afectados por una providencia judicial.    

3.3. Así, los requisitos generales de procedencia de la acción de   tutela contra providencias judiciales son los siguientes, siguiendo lo definido   por esta Corte en la mencionada sentencia C-590 de 2005:    

3.3.1 Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia   constitucional. Para la Corte, el juez constitucional no puede estudiar   cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena   de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.[7]    

3.3.2 Que se   hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-,  de   defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar   la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[8].     

3.3.3 Que se   cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere   interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que   originó la vulneración[9].     

3.3.4    Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma   tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que   afecta los derechos fundamentales de la parte actora.[10]     

3.3.5  Que   la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron   la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal   vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[11] Esta   exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de   unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el   constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuenta al   fundamento de la afectación de derechos a la decisión judicial, que la haya   planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de   pretender la protección constitucional de sus derechos.       

3.3.6  Que   no se trate de sentencias de tutela.[12]    Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no   pueden prolongarse de manera indefinida.    

3.4. Solo cuando la acción de tutela promovida contra un fallo judicial ha   superado este examen de forma completa, puede el juez constitucional entrar a   analizar si en la decisión judicial se configura al menos uno de los requisitos   especiales de procedibilidad. Dichos requisitos   específicos aluden a la configuración de defectos que, por su gravedad, tornan   insostenible el fallo cuestionado al ser incompatible con los preceptos   constitucionales. Estos defectos son los siguientes, según la sentencia C-590 de   2005:      

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el   funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,   absolutamente, de competencia para ello.    

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez   actuó completamente al margen del procedimiento establecido.    

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo   probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la   decisión.    

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide   con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una   evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.    

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue   víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de   una decisión que afecta derechos fundamentales.    

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los   servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de   sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la   legitimidad de su órbita funcional.    

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por   ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho   fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho   alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la   eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho   fundamental vulnerado.    

h. Violación directa de la Constitución.”    

Así las cosas, la   procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales   depende de la verificación de la configuración de todos los requisitos generales   y, al menos, de una causal específica de procedibilidad, que conlleve a la   violación de un derecho fundamental. De este modo se protegen los elevados   intereses constitucionales que se materializan en la ejecutoria de las   providencias judiciales, al tiempo que se garantiza el carácter supremo de la   Constitución y la vigencia de los derechos de los ciudadanos.    

3.5. Ahora bien,   por su pertinencia para el caso sometido a revisión, se hará una breve   referencia a los defectos sustantivo y fáctico.    

3.5.1. El primero de ellos, es   decir el defecto sustantivo, corresponde a aquellos casos en que se decide con   base en normas inexistentes   o inconstitucionales[13]  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la   decisión[14].   A partir de esta denotación que consagró la sentencia C-590 de 2005, la   jurisprudencia ha precisado los supuestos en los que una decisión judicial   incurre en el yerro señalado, que consisten en:    

(i) cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que   no es aplicable, porque a) no es pertinente , b) ha perdido su vigencia por   haber sido derogada , c) es inexistente  d) ha sido declarada contraria a   la Constitución , e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es   constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque   a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los   expresamente señalados por el legislador.    

 (iii)   cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga   omnes.    

(iv)   la disposición aplicada se muestra, injustificadamente regresiva  o   contraria a la Constitución; (v) cuando un poder concedido al juez por el   ordenamiento se utiliza “para un fin no previsto en la disposición” ; (vi)   cuando la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma,   omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso ; (vii) cuando   se desconoce la norma del ordenamiento jurídico constitucional o   infraconstitucional aplicable al caso concreto .    

 (vii)   cuando la actuación no está justificada en forma suficiente  de manera que   se vulneran derechos fundamentales.     

(viii)   cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial.    

(ix)   “cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una   violación manifiesta de la Constitución”[15].    

De allí el que   se afirme que, la competencia asignada a las autoridades judiciales para   interpretar y aplicar las normas jurídicas, siguiendo el principio de autonomía   e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta, pues se encuentra   limitada por el orden jurídico preestablecido y por el respeto a los derechos   fundamentales de las partes en contienda. Por ello, la jurisprudencia   constitucional ha señalado que “pese a la autonomía de los jueces para elegir   las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de   aplicación, y para establecer la manera de interpretar e integrar el   ordenamiento jurídico, no les es dable en esta labor, apartarse de las   disposiciones de la Constitución o de la ley”[16], ya que   encuentran su límite en el principio procesal de la congruencia judicial, así   como en los contenidos, postulados y principios constitucionales de forzosa   aplicación, tales como la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas,   de favorabilidad, pro homine, entre otros.     

3.5.2. Por su parte, el defecto   fáctico o probatorio  ocurre   cuando el juez “toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el   supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión   en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración irrazonable de las   mismas, de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance   contraevidente a los medios probatorio.”[17]    

Es de resaltar que esta causal es una de las más exigentes   para su comprobación, debido a que la valoración de las pruebas en un proceso   judicial es uno de los ámbitos en que el juez desarrolla en mayor medida, el   ejercicio de la autonomía e independencia judicial, pues se basa en la   aplicación de las reglas de la lógica y la sana critica. De hecho,   esta Corporación ha identificado que “el yerro en la apreciación del material   probatorio constitutivo del defecto fáctico debe ser flagrante, protuberante y   manifiesto, a tal punto que en razón de él se desconozca “la realidad probatoria   del proceso”[18]. Por lo anterior, ha señalado que el vicio fáctico debe tener una   relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, de modo que, de no   concurrir ese error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido   distinto. Quiero ello decir que, el yerro debe ser relevante, no solo en   términos de protección del derecho al debido proceso, sino también respecto a la   controversia jurídica materia de la decisión judicial[19].    

Adicionalmente, es pertinente   indicar que el defecto fáctico se estructura en dos dimensiones, según recogió   la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia SU-447 de 2011 (MP Mauricio   González Cuervo), las cuales se materializan así: “(i) una negativa, que se presenta “cuando el juez niega o   valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su   valoración y sin razón valedera da por probado el hecho o la circunstancia que   de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones   en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los   hechos analizados por el juez”; y, (ii) una positiva, que se   configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo   resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar   porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al   hacerlo el juez desconoce la Constitución”.    

Profundizando   concretamente en el defecto fáctico por dimensión negativa, la jurisprudencia   constitucional[20]  ha identificado tres escenarios de ocurrencia que se pasan a enunciar: el   primero, por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria   determinante en el desenlace del proceso; el segundo, por decidir sin el apoyo   probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la   decisión; y, el tercero, por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos   en que el juez esté legal y constitucionalmente obligado a hacerlo.     

En otras   palabras, “se presenta defecto fáctico por omisión cuando el   juzgador se abstiene de decretar pruebas. Lo anterior trae como consecuencia   ‘impedir la debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan   indispensables para la solución del asunto jurídico debatido’. Existe defecto   fáctico por no valoración del acervo probatorio, cuando el juzgador omite   considerar pruebas que obran en el expediente bien sea porque ‘no los advierte o   simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión   respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su   análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría   sustancialmente. Hay lugar al defecto fáctico por valoración defectuosa del   material probatorio cuando o bien ‘el funcionario judicial, en contra de la   evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente   probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar   de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas   fundamenta la decisión respectiva’ dando paso a un defecto fáctico por no   excluir o valorar una prueba obtenida de manera ilícita”[21]    

4. Constitucionalidad de las   cargas procesales que limitan el derecho de defensa de los arrendatarios   demandados en procesos de restitución de inmueble arrendado.    

4.1. El artículo 424 del   Código de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 227 del artículo 1° del   Decreto 2282 de 1989, regula el proceso de restitución de inmueble arrendado. En   el numeral 2° del parágrafo 2° de dicho artículo se dispone que, cuando la   demanda se fundamenta en la causal de mora en el pago de los cánones pactados,   el demandado no será oído en el proceso hasta tanto demuestre haberlos   cancelado, bien consignando a órdenes del juzgado el valor total de los   arriendos, o bien presentando los recibos de pago o de consignación   correspondientes a los últimos tres meses. Por su parte, el numeral 3° del mismo   parágrafo estableció que independientemente de la causal que fuese invocada, el   demandado también debe consignar órdenes del juzgado los cánones que se causen   durante el trámite del proceso en ambas instancias, como presupuesto para ser   oído.    

4.2. Esta Corporación mediante   sentencia C-070 de 1993[22],   estudió una demanda de inconstitucionalidad contra el numeral segundo en   comento, en la cual se alegaba la vulneración del derecho fundamental al debido   proceso. En esa oportunidad, declaró que la carga que se impone al demandado   como presupuesto para ser oído en el trámite de restitución, se ajusta a los   parámetros constitucionales porque (i) la prueba del pago de los cánones   se erige en cabeza del demandado que se encuentra en mejores condiciones para   aportarla, por cuanto resultaría desproporcional exigirla al demandante ya que   se trata de un hecho indefinido: el no pago; (ii) en esos casos, por   virtud de la ley, opera la inversión de la carga de la prueba, correspondiendo   entonces al arrendatario desvirtuar la causal de mora en el pago invocada,   adosando para tal fin los recibos y consignaciones exigidas como requisito   procesal para rendir descargos; (iii) ese desplazamiento de la carga   probatoria hacia el demandado es razonable atendiendo la finalidad buscada por   el legislador, cual es, brindarle celeridad y eficacia al proceso toda vez que   aquel puede demostrar el cumplimiento de sus obligaciones; y, (iv) de   allí que no se vulnere el núcleo esencial del debido proceso que le asiste al   arrendatario, pues se le está exigiendo una prueba que solo él puede aportar.    

Más adelante, en sentencia   C-056 de 1996[23]  esta Corporación con similares argumentos a los anotados, consideró que el numeral 3° del parágrafo 2° del artículo 424 del Código de   Procedimiento Civil no era contrario a la Constitución, al exigirle al   demandado en un proceso de restitución de inmueble arrendado, que   cualquiera que fuere la causal invocada, el arrendatario debía consignar a   órdenes del juzgado los cánones que se causaran durante el proceso so pena de no   ser oído. Además, adujo que no sería lógico pedirle al demandado que cancele las   rentas adeudadas para ser escuchado en el juicio, y a su vez relevarlo del pago   de los cánones durante el proceso, puesto que la presentación de la demanda no   modifica las obligaciones que el contrato de arrendamiento crea para las partes.    

Años después, la Corte en la   sentencia C-886 de 2004[24],   estudió la constitucionalidad del artículo 37 de la Ley 820 de 2003[25],   norma según la cual, cualquiera que fuera la causal invocada en el proceso de   restitución de inmueble arrendado, el demandado, para ser oído, deberá presentar   “la prueba de que se encuentra al día en el pago de los servicios cosas o usos   conexos y adicionales, siempre que, en virtud del contrato haya asumido la   obligación de pagarlos”.  Esa disposición fue declarada   exequible de forma condicionada, bajo el entendido de que esta carga procesal   sólo operaría si la causal invocada para la restitución del inmueble era la   establecida en el numeral 2° del artículo 22 de la misma ley, es decir, el   impago de los servicios públicos que cause la desconexión o pérdida del servicio   en razón a la evidente conexión entre las dos normas.    

4.3. Adicional a lo anterior, cabe   señalar que esta Corporación en las sentencias T-1082 de 2007[26],   T-067 de 2010[27]  y T-118 de 2012[28],   indicó que la carga procesal impuesta al demandado para poder ser oído dentro de   un proceso de restitución de inmueble arrendado, contenida en los numerales 2° y   3° del parágrafo 2° del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil,   comprende dos supuestos principalmente, a saber:    

1)     “Los casos en que la demanda se fundamenta en la mora en el pago   de los cánones de arrendamiento: aquí el demandado tiene que demostrar que   canceló las prestaciones supuestamente adeudadas  antes de la presentación de la   demanda, mediante: a) los recibos de pago expedidos por el arrendador o   comprobantes de consignación a favor de aquel, correspondiente a los tres   últimos períodos; a falta de éstos b)  la consignación a órdenes del   juzgado por el valor total que presuntamente se adeuda.    

2)     Los supuestos en los que la demanda se presenta por cualquiera de   las causales establecidas en la ley, caso en el cual el demandado debe acreditar   que canceló los cánones de arrendamiento que se causen con posterioridad a la   presentación de la demanda por el tiempo que dure el proceso, mediante: a) la   presentación de la consignación realizada a órdenes del juzgado o títulos de   depósito respectivos o b) la exhibición de los recibos de pagos hechos   directamente al arrendador”.    

4.4.   Entonces, a título de conclusión, se puede afirmar que la Corte ha encontrado   que las cargas procesales que se establecen al demandado para ser oído en el   marco de un proceso de restitución de inmueble arrendado, se ajustan al texto   constitucional porque corresponden a la inversión de la carga probatoria sin que   ello vulnere el derecho al debido proceso que le asiste al arrendatario, ya que   éste se encuentra en capacidad de poder demostrar el cumplimiento de sus   obligaciones contractuales, entre ellas, el pago de los cánones acordados.    

5. Subregla constitucional que   exime al demandado de la aplicación de los numerales 2° y 3° del parágrafo 2°   del artículo 424 del CPC, en los eventos en que hay serias dudas sobre la   existencia del contrato de arrendamiento como presupuesto fáctico.     

Así, la jurisprudencia   constitucional de forma pacífica ha decantado que, a pesar de las cargas   probatorias que los numerales 2° y 3° del parágrafo 2° del artículo 424 del   Código de Procedimiento Civil imponen al demandado, las cuales se ajustan al   texto constitucional, “éstas no son exigibles cuando existan serias dudas   sobre la existencia del contrato de arrendamiento, las cuales debieron ser   alegadas razonablemente por las partes o constatadas por el juez. Lo anterior   motivado, en que no puede concederse las consecuencias jurídicas de una norma   cuando no se cumplen los supuestos fácticos de la misma”[31].    

5.2. También ha reconocido que la   inaplicación de los numerales 2° y 3° del parágrafo 2° del artículo 424 del   Código de Procedimiento Civil, no es el resultado de la utilización de la   excepción de inconstitucionalidad, sino que por el contrario obedece a   “razones de justicia y equidad”[32]  en la medida que el material probatorio obrante tanto en el expediente de tutela   como en el civil de restitución de inmueble arrendado, releva dificultades para   verificar la existencia real del contrato de arrendamiento o la actualidad del   mismo[33].   Por eso, “el juez ordinario no puede otorgar automáticamente la consecuencia   jurídica de la norma, sin estudiar los casos concretos en que surja la   incertidumbre del negocio jurídico, toda vez que ello implicaría una restricción   irracional al derecho de defensa del demandado”[34],   además del acceso a la administración de justicia.      

Entonces, el funcionario judicial está facultado para decidir no escuchar a un   accionado arrendatario en un proceso de restitución de tenencia por   arrendamiento, siempre que conforme al acervo probatorio aportado por las   partes, tenga certeza absoluta de la existencia del negocio jurídico; de ahí   que, el momento procesal adecuado para realizar esta valoración es una vez   presentada la contestación de la demanda, pues con ella se adjuntan las pruebas   que eventualmente demostrarían la duda respecto del perfeccionamiento y la   vigencia del convenio. Lo anterior, no es otra cosa que la prohibición para los   jueces de la aplicación objetiva del artículo referido del Código de   Procedimiento Civil.     

5.3.  Ahora bien, la inaplicación   de la carga que debe asumir el demandado para ser oído en el trámite de   restitución de inmueble arrendado, ha sido varias veces avalada por esta   Corporación en control concreto, donde ha verificado la afectación de derechos   fundamentales. Como la línea comprende varias sentencias, haremos referencia a   aquellas que tienen impacto significativo de precedente para el asunto bajo   examen.    

5.3.1. En primer lugar, en la   sentencia T-162 de 2005[35],    la Corte decidió sobre un caso en el   que el demandado dentro del proceso de restitución alegaba que el inmueble había   sido de su padre y que él habitaba allí, con la anuencia de sus hermanos,   mientras se decidía el proceso de sucesión. Además, explicaba que el demandante   era un medio hermano, que nunca había suscrito ningún contrato de arrendamiento   con él y que las declaraciones de testigos que se habían anexado al proceso como   prueba del contrato verbal de arriendo eran falsas, como lo demostraba una   declaración en ese sentido de uno de los testigos. Agregaba que por ese hecho   había formulado una denuncia penal ante la Fiscalía y que no contaba con el   dinero para consignar los cánones que supuestamente adeudaba. Finalmente, del   caso importa resaltar que el demandado aportó prueba relevante que permitía   dudar sobre la existencia del contrato de arrendamiento, la cual no fue   considerada en su momento por el operador judicial.      

En esa   oportunidad, este Tribunal concedió el amparo y ordenó al juzgado acusado   suspender el proceso hasta tanto se hubiera fallado el proceso penal iniciado   por el actor de la tutela. En la parte considerativa argumentó lo siguiente:    

 “En otras   palabras, cuando el parágrafo 2°, numeral 2°, del artículo 424 del Código de   Procedimiento Civil dispone que no se oirá al demandado si no cancela los   cánones adeudados, parte de la base de la existencia de un contrato de arriendo   incumplido, cuya prueba ha sido aportada con la demanda. Pero si, por la razón   que fuere, el juez encuentra un motivo grave para dudar de la validez de la   prueba aportada, como sucede en este caso, mal haría en aplicar automáticamente   la disposición.    

“En efecto,   la decisión judicial no consiste en la imposición irreflexiva de las   consecuencias previstas en las normas, sin una evaluación particularizada de la   situación de hecho sujeta a examen, para determinar que ella sea realmente la   premisa de aplicación de la disposición.  La actividad judicial debe estar   presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela,   moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso   de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una   restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al   debido proceso, concretamente en sus garantías de defensa y contradicción.    

“Es decir,   en el concreto y particular caso de autos, la inaplicación de la norma que exige   que para ser oído en juicio el demandado debe probar que se han cancelado los   cánones que se denuncian en mora, no obedece a la inconstitucionalidad de la    disposición, sino a que se ha puesto en manos del juez una prueba relevante que   hacer surgir una duda grave sobre la existencia del contrato de arriendo y de la   deuda por concepto de mensualidades en mora. Así pues la inaplicación de la   disposición obedece a tal grave duda respecto del presupuesto fáctico de   aplicación de la misma.”    

5.3.2. En segundo lugar, en la   sentencia T-150 de 2007[36],   esta Corporación estudió el caso de un arrendatario que firmó dos contratos de   arrendamiento que corrían simultáneamente sobre un mismo local comercial, de tal   manera que tenía que responder por los cánones de arrendamiento ante dos   arrendadores. En esa ocasión, la ratio decidendi de esa sentencia   puntualizó que si bien la situación era excepcional, no era menos que “en   casos como el presente, en los que no hay claridad acerca de cuál de los dos   contratos está vigente en relación con el arrendatario, no se pueden aplicar las   normas del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil que determinan que al   arrendatario demandando no será oído sino demuestra haber pagado los cánones   reclamados. La aplicación mecánica de las normas indicadas vulnera en estos   casos el derecho del arrendatario al debido proceso y a su derecho de defensa,   pues él sí ha cumplido sus obligaciones de arrendatario pagando el canon, en   este caso al arrendador original”.    

De esa forma, señaló que si se   aplicara la carga que establece el numeral 2° del parágrafo 2° del artículo 424   del CPC, el actor no tendría más remedio que consignar dos arriendos por el   mismo mes para evitar ser demandado por mora en el pago y para poder ser oído en   el proceso de restitución, solución que halló irrazonable por configurar una   carga excesiva sobre el arrendatario de buena fe. Por ello, invocando el respeto   a los derechos de defensa y contradicción del arrendatario demandado, así como   al debido proceso, precisó que era necesario que éste fuera oído dentro del   proceso.    

5.3.3. En tercer lugar, en la   sentencia T-808 de 2009[37],   el Tribunal Constitucional analizó el caso de una supuesta arrendataria que   alegaba no tener esa condición ante la inexistencia del contrato de   arrendamiento y su calidad de poseedora del bien objeto de restitución por más   de veinte años. La supuesta sociedad arrendadora señaló que celebró un contrato   verbal de arrendamiento con la actora y probó la existencia del mismo con tres   declaraciones extrajuicio. Como la arrendataria no acreditó el pago de los   cánones arrendados, el juzgado acusado no la escuchó durante el trámite   procesal, situación que motivó la interposición del amparo tutelar.    

En esa oportunidad, la Corte   protegió el derecho fundamental al debido proceso del accionante, concretamente   en lo que se refiere a las garantías de defensa y contradicción probatoria, y   dispuso que fuera escuchada en el proceso de restitución de inmueble arrendado   porque evidenció serias dudas en la existencia del supuesto de hecho que   habilita la pretensión, es decir, del contrato de arrendamiento. Así, señaló que   “[s]i bien la naturaleza consensual del contrato de arrendamiento no requiere   que éste conste por escrito y la norma procesal exige tan solo una prueba   sumaria para demostrar su existencia, la prueba allegada para tal fin por el   demandante debe demostrar plenamente este hecho, es decir, es necesario que ésta   brinde absoluta certeza respecto de la celebración del acuerdo y de su vigencia”.   Por eso, en ese caso específicamente concluyó que los elementos de prueba   referían a la fecha de inicio del contrato y a la fecha en que comenzó la mora   en el pago de los cánones, pero jamás conducían a establecer que el arrendador   hubiera recibido consignaciones de pago de los meses anteriores al   incumplimiento como para producir una convicción real en el juzgador, sobre la   existencia del convenio.    

5.3.4. En cuatro lugar, en la   sentencia T-067 de 2010[38],   esta Corporación asumió el estudio de un caso donde el demandado en el proceso   de restitución no fue escuchado porque no consignó el valor de los cánones   atrasados, a pesar de que alegó en el mismo que no tenía la calidad de   arrendatario sino de poseedor derivado de una sociedad de hecho que configuró   con el causante y presunto arrendador. El fundamento de la restitución era un   contrato verbal de arrendamiento que se probó por medio de testimonios.    

La Corte concedió el amparo al   debido proceso y ordenó que se escuchara al actor, aduciendo que “al no   existir certeza sobre la concurrencia de uno de los presupuesto fácticos de   aplicación de la norma, para el caso, el contrato de arrendamiento, no debe   exigírsele al demandado para poder ser oído dentro del proceso de restitución de   inmueble arrendado, la prueba del pago o la consignación de los cánones   supuestamente adeudados (…)”. Agregó que cuando el demandado tacha de falsas   las pruebas que cimientan la existencia del contrato de arrendamiento, se le   debe permitir demostrar la inexistencia del acuerdo contractual mediante el   ejercicio efectivo del derecho a la defensa y a la contradicción probatoria. Por   consiguiente, señaló que el contenido normativo del numeral 2° del parágrafo 2°   del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, no tenía conexidad material   con los presupuestos del caso y que, por esa razón, no se podía aplicar   objetivamente el supuesto legal que sirvió de fundamento a la providencia   censurada.    

5.3.5. Y finalmente, en la   sentencia T-118 de 2012[39]  que se constituye en la más reciente sobre esta línea, la Corte analizó el caso   de una señora que alegaba la vulneración de sus derechos fundamentales al debido   proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, porque no se   le permitió ser oída en un proceso de restitución de inmueble arrendado en el   que se invocó la causal de mora en el pago de los cánones, a pesar de que tachó   de falsos los documentos que probaban la existencia del contrato de   arrendamiento, desde el inicio del proceso.    

5.3.6. Entonces como se puede   evidenciar del anterior recuento jurisprudencial, no es posible entender que la   carga procesal prevista en los numerales 2° y 3° del parágrafo 2° del artículo   424 del Código de Procedimiento Civil, deba extenderse a los supuesto en los que   se presentan serias dudas sobre la existencia o la vigencia del contrato de   arrendamiento, como quiera que ello viola el derecho fundamental al debido   proceso y coarta el acceso efectivo a la administración de justicia.    

5.4. Justamente, relacionado con   lo anterior, esta Sala de Revisión estima importante resaltar que la   jurisprudencia constitucional desde finales del año 2007[40], ha establecido que la   decisión del juez de impedir al demandado ser oído en el proceso de restitución   de inmueble arrendado, cuando existe incertidumbre respecto del negocio jurídico   o de su vigencia, constituye simultáneamente defectos sustantivo y fáctico[41].   El primero por cuanto el contenido de las cargas que establece el parágrafo 2°   del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, no tiene conexión material   con los supuestos del caso; y el segundo porque la decisión judicial estuvo   apoyada en una prueba que no permitía demostrar con certeza la existencia del   contrato de arrendamiento, u omitió valorar una determinante para establecer una   duda razonable, circunstancias que impiden la aplicación de la consecuencia   jurídica que sirvió de fundamento a la providencia e incluso a continuar con el   trámite judicial.    

5.5. En este orden de ideas,   siguiendo los lineamientos trazados por esta misma Sala de Revisión en la   sentencia T-118 de 2012 (f.j. 6.5), se puede concluir que:    

“(i) Las cargas   probatorias contenidas en los numerales 2º y 3º del parágrafo 2º  del   artículo 424 CPC no son exigibles al demandado  en un proceso de   restitución de inmueble arrendado, cuando se presente incertidumbre sobre la   existencia del contrato de arrendamiento.    

(…)    

(iii) La inaplicación de   las reglas contenidas en los numerales 2º y 3º del artículo 424 del CPC, no es   resultado de la utilización de la figura de la excepción de   inconstitucionalidad, sino del incumplimiento de la carga probatoria del   arrendador para demostrar la existencia del contrato, esto es, un supuesto de   hecho necesario de la norma que concede la consecuencia jurídica de no oír al   demandado hasta tanto no pague los cánones que se le endilgan.     

(iv) El juez tiene la   facultad para decidir no escuchar al accionado arrendatario en un proceso de   restitución de inmueble arrendado hasta que éste no pague los cánones adeudados,   siempre que conforme al material probatorio aportado por las partes, aquel tenga   certeza absoluta de la existencia del negocio jurídico de arrendamiento. Por   consiguiente, el funcionario judicial debe realizar esta valoración después de   presentada la contestación la demanda, pues con ella se adjuntan las pruebas que   eventualmente demostrarían la duda respecto del perfeccionamiento y vigencia del   convenio.    

(v) La jurisprudencia de   esta Corporación inicialmente consideró, que en los eventos en los cuales se le   exigía al demandado arrendatario cancelar los cánones adeudados por concepto del   contrato de arrendamiento para ser escuchado en el proceso, sin importar que   exista duda respecto de la existencia del negocio jurídico se configuraba un   defecto procedimental.   Actualmente, las diferentes Salas de Revisión   de revisión han concluido que cuando una decisión judicial decide lo mismo bajo   iguales supuestos, ésta incurre simultáneamente en un defecto fáctico y   sustantivo”.     

6. Análisis del caso concreto:    

6.1. En el asunto que ocupa la   atención de la Sala Novena de Revisión, el actor solicita la protección de sus   derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la contradicción, y   de acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por   parte del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué porque mediante auto del 5   de septiembre de 2012, dispuso no oírlo dentro del proceso abreviado de   restitución de inmueble arrendado que instauró en su contra Arturo Durán   Restrepo, a pesar de haber aportado los depósitos judiciales correspondientes a   los cánones de diciembre de 2011 y enero de 2012, y demostrar que desde el 6 de   febrero de 2012 el inmueble materia de la restitución fue secuestrado y su   administración entregada a un auxiliar de la justicia, con quien celebró un   nuevo contrato de arrendamiento y a quien le venía pagando cumplidamente las   mensualidades acordadas. Así, el actor considera que ante las serias dudas sobre   la vigencia del contrato de arrendamiento que suscribió con el demandante y la   existencia de otro convenio escrito firmado con el secuestre, el juzgado acusado   debió inaplicar la carga procesal que establece el numeral 2° del parágrafo 2°   del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, para permitirle controvertir   y demostrar la realidad contractual.    

Además, señala que en el trámite   del proceso ejecutivo que se siguió a continuación del abreviado de restitución   de inmueble arrendado, el juzgado accionado libró un mandamiento de pago que es   ilegal y ordenó seguir adelante con la ejecución el 4 de octubre de 2012, sin   tener en cuenta el material probatorio que le fue arrimado, con el cual se   evidenciaba que el pago de los cánones de arrendamiento lo había realizado al   secuestre designado por la autoridad judicial competente.    

Concretamente, el actor indica que   el juzgado accionado incurrió en (i) defecto fáctico, al no tener   en cuenta las pruebas que le fueron aportadas referentes al acta de secuestro   del inmueble objeto de la restitución en donde constaba la entrega material que   del mismo se hizo al secuestre, a la celebración de un nuevo contrato de   arrendamiento escrito que firmó con el auxiliar de la justicia, y a los recibos   correspondientes a los pagos mensuales que por concepto de cánones le realizó al   secuestre, encontrándose al día; (ii) defecto sustantivo, porque la norma   que aplicó para no oír al demandado, no tiene conexión material con los   supuestos fácticos del proceso; (iii) procedimental absoluto, porque el   juzgado actuó al margen del procedimiento que establece el CPC, al exigirle la   carga procesal de pagar todos los cánones para ser escuchado, cuando no existía   certeza sobre la vigencia del contrato de arrendamiento suscrito con el   demandante en restitución; y, (iv) defecto por desconocimiento del precedente,   porque no aplicó la ratio decidendi consignada en la sentencia T-150 de   2007, la cual indica que cuando un arrendatario firma dos contratos de   arrendamiento que corren simultáneamente sobre un mismo bien inmueble, se le   debe escuchar dentro del proceso abreviado de restitución.    

Conforme se expuso en la   consideración central de esta providencia, la acción de tutela procede   excepcionalmente contra providencias judiciales, siempre y cuando exista una   vulneración de derechos fundamentales y se cumplan con los requisitos generales   y específicos que hagan viable el amparo constitucional. Siendo ello así,   corresponde a la Sala de Revisión determinar si el presente caso cumple con   tales requisitos.    

6.2. Análisis de procedibilidad   formal o del cumplimiento de los requisitos generales expuestos en el fundamento   jurídico 3.3 de esta providencia:    

6.2.1. Que la cuestión que de   discuta resulte de relevancia constitucional: Por tratarse de un   cuestionamiento directo que el actor hace en contra de las decisiones del   juzgado acusado de no oírlo dentro del proceso de restitución de inmueble   arrendado y de dictar sentencias abreviada y ejecutiva de mínima cuantía que le   fueron desfavorables, a pesar de haber consignado mediante depósito judicial los   cánones adeudados, haber demostrado que el inmueble objeto del litigio estaba   secuestrado y haber probado que celebró un nuevo contrato de arrendamiento con   el auxiliar de la justicia designado a quien efectuó los pagos mensuales   correspondientes, el asunto adquiere relevancia constitucional en la medida que   poner de presente la supuesta violación de derechos fundamentales por cuanto al   accionante no se le tuvieron en cuenta sus diferentes intervenciones y pruebas   arrimadas al trámite judicial. Es de resaltar que solo con la intervención del   juez de tutela se puede evitar la configuración de un perjuicio irremediable a   los derechos del accionante, máxime cuando se ordenó seguir adelante con la   ejecución de unas sumas dinerarias que se derivan del presunto incumplimiento   del contrato de arrendamiento cuya vigencia es cuestionada. De acuerdo con lo   antedicho, este punto se encuentra satisfecho.    

6.2.2. Que se hayan agotado   todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de   la persona afectada: Frente a este ítem, la jurisprudencia constitucional ha   reconocido que cuando el trámite de restitución de inmueble arrendado terminó   mediante sentencia y en éste no se escuchó al demandado, el requisito de   subsidiariedad se debe verificar a partir de “una valoración de la actividad   del tutelante en el uso de los medios de defensa judiciales del proceso y de la   posibilidad de que la providencia definitiva sea plausible de los recursos de   apelación o de los extraordinarios de revisión o casación”[42].   Si dicha sentencia de restitución además da pie para iniciar la “ejecución a   continuación” en contra del demandado, también es viable analizar la   intervención que el ejecutado adelantó en ese trámite judicial en procura de   defender sus intereses.    

Puntualmente, en el presente caso   la Sala advierte que el tutelante no dispone de otro medio de defensa judicial,   pues la sentencia abreviada de restitución de inmueble arrendado que dictó el   juzgado acusado el 4 de octubre de 2012, es de única instancia por tratarse de   la causal de mora en el pago de los cánones pactados, de acuerdo con lo previsto   en el artículo 39 de la Ley 820 de 2003, declarado exequible por la Corte   mediante sentencia C-670 de 2004. Así mismo, la sentencia ejecutiva del 25 de   abril de 2013 que ordenó seguir adelante con la ejecución en contra del   accionante, fue dictada en el marco de un proceso de única instancia por la   cuantía de las pretensiones, situación que analizada en conjunto con la   anterior, permiten concluir que el actor no contaba con recursos para censurar   dichas decisiones. Del mismo modo, no procedían los recursos de casación y de   revisión contemplados en los artículos 366 y 379 el Código de Procedimiento   Civil.      

De igual manera, de acuerdo con el   material probatorio que obra en el expediente, se pudo verificar que el señor   Daniel Torres López agotó los mecanismos judiciales que se encontraban a su   alcance. El actor, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado,   presentó contestación de la demanda, excepciones de mérito, alegó la nulidad del   proceso y de la sentencia abreviada en las oportunidades previstas por la ley   procesal civil, y solicitó el levantamiento de las medidas cautelares que   pesaban sobre el bien propiedad de su codeudora. Adicionalmente, si bien en el   proceso ejecutivo de mínima cuantía no repuso el mandamiento de pago proferido   el 22 de enero de 2013, ni formuló de manera técnica excepciones de mérito, no   lo es menos que el accionante intervino activamente en el trámite manifestando   su inconformidad por las sumas dinerarias cuyo recaudo forzoso se intentaba,   aportó mediante depósito judicial la consignación correspondiente a los valores   enunciados en el auto de apremio, recalcó nuevamente que el inmueble materia de   la restitución se encontraba bajo la administración de un secuestre designado   por la autoridad judicial con el cual firmó un nuevo contrato de arrendamiento   que se encontraba al día en los pagos, y solicitó la terminación del proceso   ejecutivo por pago total de la obligación. Es decir, contó con varias   intervenciones en el trámite ejecutivo y aportó diferentes pruebas, que en   últimas no fueron tenidas en cuenta por el juzgado acusado.            

De esa forma, la Sala advierte que   el requisito de subsidiariedad se encuentra satisfecho y que, contrario a lo que   consideraron los jueces de instancia constitucional, el accionante sí desplegó   una actividad procesal importante y relevante que no halló eco judicial.      

6.2.3. Que se cumpla el   requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiese interpuesto en un   término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración:   Esta Corporación ha definido que, en casos como el presente, “el plazo   razonable para la interposición de la acción de tutela se contará desde la fecha   en que se expide la sentencia del proceso de restitución de inmueble arrendado”[43].   Siendo ello así, la Sala observa que la sentencia abreviada fue dictada el 4 de   octubre de 2012 y que posteriormente fue corregida de oficio el 4 de diciembre   de 2012 al observa un “error por cambio de palabra” en la parte resolutiva,   quedando la misma en firme el 10 de diciembre de ese anualidad; por   consiguiente, si el amparo constitucional se instauró el 23 de abril de 2013,   pasaron poco menos de 5 meses que resulta ser un plazo prudente y razonable, más   aún si se tiene en cuenta que el accionante durante ese periodo intervino   activamente en el proceso ejecutivo dentro del cual se libró mandamiento de pago   el 22 de enero de 2013. Vistas así las cosas, el requisito de inmediatez se   encuentra acreditado plenamente.    

6.2.4. Que, en caso de tratarse   de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que   resulta vulneratoria de los derechos fundamentales: La acción objeto de   estudio se dirige a cuestionar irregularidades procedimentales, sustantivas,   fácticas y de desconocimiento del precedente judicial, que supuestamente se   produjeron al interior del proceso abreviado de restitución de inmueble   arrendado al disponer no oír al demandado y al dictar sentencia declarando la   terminación del contrato de arrendamiento que Arturo Durán Restrepo celebró con   el accionante, arguyendo la causal de mora en el pago de los cánones   estipulados, circunstancia que además posteriormente derivó en el recaudo   ejecutivo de las sumas supuestamente debidas.    

Para la Sala resulta claro que si   el juez hubiese inaplicado la carga procesal que establece el numeral 2° del   parágrafo 2° del artículo 424 del CPC, permitiendo oír al demandado ante las   serias dudas que se evidenciaban respecto de la vigencia del contrato y de la   administración del inmueble objeto de la restitución en manos de un auxiliar de   la justicia, hubiese contado con diferentes medios de prueba objetivos para   orientar su decisión ajustada a la realidad contractual y lógicamente hubiese   garantizado los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la   contradicción, y de acceso a la administración de justicia que le asiste al   accionante.  Al ser la irregularidad un punto relevante, la Sala observa que los   argumentos que expone el actor tienen incidencia directa en el trámite del   proceso abreviado y en la sentencia censurada de fecha 4 de octubre de 2012, así   como en el recaudo ejecutivo que se intenta contra el actor, porque de triunfar   podrían cambiar el sentido de las decisiones proferidas por el Juzgado Séptimo   Civil Municipal de Ibagué.    

6.2.5.  Que el accionante   identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta   haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido   posible: Sin duda, el accionante ha identificado plenamente tales hechos,   como quedó reseñado en los antecedentes de esta providencia. Respecto a que las   irregularidades que indica hayan sido expuestas dentro del proceso que   cuestiona, la Sala observa que existía una imposibilidad de alegarlas dentro del   trámite abreviado de restitución de inmueble arrendado, justamente porque a   pesar de haber presentado diferentes intervenciones y de haber adosado medios de   prueba relevantes, el señor Daniel Torres López no fue oído por el juzgado   acusado. De esta forma, se entiende acreditado este requisito genérico de   procedibilidad.    

6.2.6. Que la providencia   controvertida no sea una sentencia de tutela: Al respecto, basta señalar que   las providencias judiciales que se consideran vulneradoras de los derechos   fundamentales, se produjeron en el marco de un proceso abreviado de restitución   de inmueble arrendado y dentro del “ejecutivo a continuación” que se derivó de   la sentencia emitida en aquel trámite judicial. Quiere ello decir que, no se   controvierte una decisión proferida en sede constitucional.    

Así las cosas, acreditados los   requisitos generales o formales de procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales, la Sala abordará el estudio de fondo, o de la   procedencia material del amparo mediante el análisis de los defectos específicos   que señala el accionante.    

6.3. Análisis de procedibilidad   material o del cumplimiento de los requisitos específicos expuestos en los   fundamentos jurídicos 3.4 y 3.5 de esta providencia:    

6.3.1. Conforme a lo establecido   en el expediente, se verifica que (i) el proceso de restitución de   inmueble arrendado promovido por Arturo Durán Restrepo, se basó en la causal de   mora en el pago de los cánones causados del 1° de diciembre de 2011 al 1° de   febrero de 2012 y que se allegó como prueba del convenio el contrato de   arrendamiento que las partes suscribieron el 25 de abril de 2011; (ii)  el demandado Daniel Torres López contestó en tiempo la demanda y anexó las   consignaciones correspondientes a los depósitos judiciales que realizó a nombre   el arrendador por valor unificado de $600.000, es decir, de los cánones causados   en diciembre de 2011 y enero de 2012; (iii) el demandado además adosó en   esa oportunidad procesal, copia del acta de la diligencia de secuestro que se   llevó a cabo el día 6 de febrero de 2012 por parte del Juzgado Tercero Civil   Municipal de Ibagué, dentro del proceso ejecutivo que Gustavo Martínez Toledo   adelantó en contra del arrendador, por unas deudas quirografarias que éste   incumplió. Como dicha diligencia fue atendida por el tenedor Daniel Torres   López, el secuestre actuando dentro de sus facultades legales, le informó que a   partir de la fecha la administración del bien la ejercería él  en su   calidad de auxiliar de la justicia, con quien debía entenderse para realizar el   pago de las mensualidades acordadas; (iv) a pesar de lo anterior, el   juzgado accionado decidió no oír al demandado en el proceso abreviado, decisión   que mantuvo durante todo el trámite procesal al punto que no tuvo en cuenta   pruebas relevantes que anexó posteriormente Daniel Torres López, como por   ejemplo, el nuevo contrato de arrendamiento de fecha 7 de marzo de 2012 que éste   celebró en calidad de arrendatario con el secuestre y en el que se acordó que el   valor del canon mensual sería la suma de $150.000, efectivos desde el 7 de   febrero de 2012. Así mismo, tampoco tuvo en cuenta las copias de las constancias   de pago de los cánones que el demandado canceló al secuestre durante los meses   de febrero a octubre de 2012; (v) el juzgado accionado dictó sentencia   abreviada de restitución de inmueble, declarando el incumplimiento del contrato   de arrendamiento suscrito entre Arturo Durán Restrepo y Daniel Torres López, y   ordenó la restitución del inmueble a favor del secuestre designado por el   Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué; e (vi) invocando dicha   sentencia abreviada, Arturo Durán Restrepo instauró demanda ejecutiva singular   de mínima cuantía en contra del accionante, trámite en el cual se libró   mandamiento de pago y más adelante se dictó sentencia ordenando seguir adelante   con la ejecución, sin otorgar valor probatorio alguno al depósito judicial que   por $4’823.400 realizó el actor, suma que correspondía a las pretensiones   otorgadas en el auto de apremio.    

6.2. Pues bien, visto lo anterior,   la Sala de Revisión considera que el juzgado accionado incurrió en defecto   fáctico en su vertiente negativa, habida cuenta que ignoró y dejó de valorar de   forma injustificada varios elementos de prueba determinantes para el desenlace   del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado, al igual que decidió   no oír al demandado Daniel Torres López incurriendo en una valoración defectuosa   del acervo, en razón a que el funcionario judicial en contra de la evidencia   probatoria, le concedió certeza absoluta al contrato de arrendamiento que anexó   el demandante, pasando por alto el acta donde constaba la diligencia de   secuestro del bien inmueble objeto de la restitución y la administración que del   mismo ejercía el auxiliar de la justicia designado desde el 6 de febrero de   2012; lo anterior ubicada el caso en la existencia de serias dudas sobre el   supuesto de hecho que determina la carga procesal establecida en el numeral 2°   del parágrafo 2° del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil y por ello,   siguiendo los parámetros jurisprudenciales que ha trazado esta Corporación, era   viable proceder a la inaplicación de dicha carga.      

Y es que, importa resaltar que la   diligencia de secuestre en mención se llevó a cabo por el Juzgado Tercero Civil   Municipal de Ibagué el día 6 de febrero de 2012, y el demandante Arturo Durán   Restrepo a sabiendas de lo anterior, instauró pocos días después, más   concretamente el 13 de febrero de 2012, la demanda de restitución de inmueble   arrendado en contra del actor.    

La valoración del acta de la   diligencia de secuestro era trascendental para el asunto por dos cosas. En   primer lugar, de acuerdo con el parágrafo 1° del artículo 686 del Código de   Procedimiento Civil, si al practicarse el secuestro el bien materia de la medida   se halla en poder de un tenedor que demuestra sumariamente su condición, la cual   debe ser anterior a la diligencia y proceder además de la parte contra la cual   se decretó la medida, se le respetan los derechos que ejerce como arrendatario,   pero a su vez se le previene para que en lo sucesivo se entienda con el   secuestre. Y en segundo lugar, porque una vez al secuestre le es entregado legal   y materialmente el inmueble objeto de la cautela, éste entra a ejercer la   custodia el mismo (art. 10 del CPC), por lo cual si se trata de bienes   productivos de renta, como acontece en el presente caso, goza de las   atribuciones propias que tiene el mandatario según el Código Civil (art. 683 del   CPC). Justamente el artículo 2158 del Código Civil indica que dentro de las   facultades que tiene el mandatario para cumplir su gestión, está el poder   ejercer actos de administración y cobrar los créditos que obran a favor del   mandante, es decir, el secuestre a partir de la fecha en que asume su función,   es quien ejerce la administración del bien arrendado y está legalmente   habilitado para recibir el pago de los cánones mensuales pactados.    

Ahora bien, derivado precisamente   de ese poder de administración, en el presente caso el secuestre celebró un   nuevo contrato de arrendamiento con el accionante Daniel Torres López, el cual   se estipuló que tenía vigencia desde el 7 de febrero de 2012 y que el canon   pactado sería la suma de $150.000 mensuales, suma que el actor pagó mes a mes al   auxiliar de la justicia, según adosó pruebas el demandado durante el trámite del   proceso de restitución de inmueble arrendado y que no fueron tenidas en cuenta   por la autoridad judicial acusada.      

Por consiguiente, al revelar el   material probatorio que no existía claridad acerca de cuál de los contratos de   arrendamiento estaba vigente respecto del arrendatario, era viable que el   juzgado accionado inaplicara la norma contenidas en el numeral 2° del parágrafo   2° del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de permitir al   demandado ejercer su derecho a la defensa y a la contradicción probatoria, ya   que de esa forma se garantizaba el debido proceso y el acceso efectivo a la   administración de justicia. De haberse escuchado al actor en el trámite   abreviado, otro hubiese sido el rumbo del proceso y claramente no se hubiere   desembocado en el recaudo forzoso de los cánones presuntamente adeudados, más   aún cuando respecto al proceso ejecutivo se observa el incumplimiento de uno de   los presupuesto procesales para ejercer la acción, pues el señor Arturo Durán   Restrepo carecía de legitimación en la causa por activa para adelantar el   recaudo forzoso, toda vez que la sentencia abreviada dispuso que la restitución   se hiciera a favor del secuestre. Además, siguiendo los lineamientos del   artículo 2158 del Código Civil, el secuestre obrando como mandatario, es el que   está facultado para perseguir en juicio a los deudores de su mandante; significa   lo anterior que la legitimación en el causa por activa para instaurar la causa   ejecutiva, yacía en cabeza del auxiliar de la justicia y no del arrendador del   inmueble sobre el cual pesa la medida de secuestro, control oficioso que olvidó   realizar el juez acusado.    

6.3. Del mismo modo, la Sala   observa que el juez accionado incurrió en defecto sustantivo por cuanto la   decisión de no oír al demandado, según el precedente jurisprudencial citado, se   fundamentó en una norma inaplicable al caso concreto, en tanto que el contenido   del numeral 2° del parágrafo 2° del artículo 424 del CPC, no encuentra conexión   material con los presupuestos fácticos del proceso, dado que no existe certeza   real sobre la vigencia del contrato suscrito entre Arturo Durán Restrepo y   Daniel Torres López.    

6.4. Entonces, como resultado de   las consideraciones precedentes, la Sala revocará las sentencias proferidas el 8   de mayo de 2013 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, y el 14 de   junio de 2013 por el Tribunal Superior de esa misma ciudad – Sala Civil –   Familia, que resolvieron negar la acción de tutela promovida por Daniel Torres   López contra el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué.  En su lugar,   concederá la protección constitucional de los derechos al debido proceso,   defensa, acceso a la administración de justicia y contradicción que le asisten   al accionante; en consecuencia, ordenará dejar sin efecto todo lo actuado dentro   del proceso de restitución de inmueble arrendado que instauró Arturo Durán   Restrepo contra Daniel Torres López, a partir del auto de fecha 5 de septiembre   de 2012, inclusive, que decidió no escuchar en el trámite al tutelante. Por lo   tanto, el juzgado accionado deberá oír al demandado y garantizarle, en los   términos de esta providencia, sus derechos fundamentales.     

Vale precisar que las anteriores   órdenes generan consecuencias directas sobre el proceso ejecutivo que   actualmente adelanta Arturo Durán Restrepo, con base en el título ejecutivo   representado en la sentencia abreviada de restitución de inmueble arrendado,   pues dejando ésta sin valor ni efecto jurídico, aquel trámite queda sin soporte   válido que justifique el recaudo ejecutivo forzoso. Por ende, sobre el tema   deberá resolver el juez natural teniendo presente que el título ejecutivo que   sustenta las pretensiones en contra del arrendatario, se dejó sin efectos y se   invalido. De allí que deberá tomar las medidas pertinentes para devolver al   accionante el valor que consignó en la cuenta de depósitos judiciales por la   suma de $4’823.400.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del pueblo y por  mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.-   REVOCAR las sentencias proferidas el 8 de mayo de 2013 por el Juzgado   Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, y el 14 de junio de 2013 por el Tribunal   Superior de esa misma ciudad – Sala Civil – Familia, que resolvieron negar la   acción de tutela promovida por Daniel Torres López contra el Juzgado Séptimo   Civil Municipal de Ibagué. En su lugar, CONCEDER la protección   constitucional de los derechos al debido proceso, defensa, acceso a la   administración de justicia y contradicción que le asisten al accionante.    

Segundo.- DEJAR sin efecto   todo lo actuado dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado que   instauró Arturo Durán Restrepo contra Daniel Torres López, a partir del auto de   fecha 5 de septiembre de 2012, inclusive, que decidió no escuchar en el trámite   al tutelante. Por lo tanto, el juzgado accionado deberá rehacer la actuación   oyendo al demandado y garantizándole, en los términos de esta providencia, sus   derechos fundamentales.     

Tercero.- ORDENAR al   Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué que dentro del proceso singular de   mínima cuantía que adelanta Arturo Durán Restrepo contra Daniel Torres López,   profiera la decisión que corresponda teniendo presente que el título ejecutivo   (sentencia abreviada) que sustenta las pretensiones de aquel, fue dejado sin   efecto e invalidado por esta Corporación. Así mismo, deberá resolver sobre la   devolución del depósito judicial que hizo el ejecutado, en el marco de ese   trámite de recaudo forzoso.     

Cuarto.-   Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese,   comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.   Cúmplase.    

LUIS   ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARIA   VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

Ausente con excusa    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  Cfr. folios 34 y 35 cdno 3.     

[2]  A folio 46 del cuaderno 3 se observa copia de la diligencia de   secuestro que llevó a cabo, en virtud de la Comisión conferida por el Juzgado   Tercero Civil Municipal de Ibagué, el Inspector de Policía Permanente Central de   Ibagué. La diligencia fue atendida por Daniel Torres López, quien manifestó ser   arrendatario. El inmueble fue declarado legalmente secuestrado, razón por la   cual del mismo se hizo entrega al secuestre Aldemar Oyola Escandon, quien   manifestó recibirlo a satisfacción y dejar como arrendatario del bien a Daniel   Torres López, al que se previno para que desde ese momento cancelara el valor   del canon mensual a nombre del secuestre o mediante consignación al despacho   judicial.    

[3]  A folio 68 del cuaderno 3, se observa fotocopia del contrato de   arrendamiento suscrito el 7 de marzo de 2012 entre Aldemar Oyola Escandón,   actuando como secuestre del inmueble, y Daniel Torres López. En dicho contrato   se estipuló que el canon mensual sería la suma de $150.000 y que el primer mes   se contaba del 7 de febrero al 7 de marzo de 2012.      

[4]  A folios 63 a 66 del cuaderno 3 se observa copia de los recibos   firmados por el secuestre Aldemar Oyola, en los que se indica que Daniel Torres   López canceló los cánones correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril,   mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2012.     

[5]  Cfr. folios 5 a 6 y 8 del   cuaderno 6.    

[6]  En esta sentencia se declaró la inexequibilidad de la expresión   “ni acción”, contenida en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, relacionado con   la sentencia de casación penal.    

[7] Sentencia T-173 de 1993 (MP José Gregorio Hernández Galindo), cita   de la sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño).    

[8] Sentencia T-504 de 2000 (MP Antonio Barrera Carbonell), cita de la   sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño).    

[9] Sentencia T-315 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), cita de la   sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño).    

[10] Sentencia T-008 de 1998 (MP Carlos Gaviria Díaz), citada de la   sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdova Triviño).    

[11] Sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño).    

[12] Sentencias T-088 de 1999 (MP José Gregorio Hernández Galindo) y   SU-1219 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), citadas en  la sentencia   C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño).    

[13]Sentencia   T-522 de 2001, citada en sentencia C-590 de 2005.    

[14]Sentencias   T-717 de 2011 y T-118 de 2012 (ambas del MP Luis Ernesto Vargas Silva).    

[15] Sentencia SU-448 de 2011   (MP Mauricio González Cuervo).    

[16]   Sentencia T-757 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).    

[17] Sentencias SU-159 de 2002   (MP Alfredo Beltran Sierra), T-302 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño) y T-510 de   2011 (MP Jorge Iván Palacio Palacio).    

[18] Sentencia T-790 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[19]  Sentencias T-310 de 2009 y T-718 de 2013 (ambas del MP Luis Ernesto Vargas   Silva).    

[20] Sentencia SU-195 de 2012   (MP Jorge Iván Palacio Palacio). En ella puntualmente la Sala Plena de esta   Corporación indicó que las manifestaciones de este defecto son:     

“1.    Defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica   de pruebas. Esta hipótesis se presenta cuando el funcionario judicial omite el   decreto y la práctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la   debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para   la solución del asunto jurídico debatido.    

2.           Defecto fáctico por la no   valoración del acervo probatorio. Se presenta cuando el funcionario judicial, a   pesar de que en el proceso existan elementos probatorios, omite considerarlos,   no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar   la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse   realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido   variaría sustancialmente[20].    

3.           Defecto fáctico por   valoración defectuosa del material probatorio. Tal situación se advierte cuando   el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse   por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el   asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se   abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva.”    

[21] Al   respecto se pueden consultar las sentencias T-078 de 2010 (MP Luis Ernesto   Vargas Silva), T-288 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) T-513 de 2011   (MP Jorge Iván Palacio Palacio) y T-465 de 2011 (MP Jorge Iván Palacio Palacio).    

[22]  (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).    

[23](MP Jorge Arango Mejía).    

[24]  (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Salvamento parcial de   voto de Humberto Sierra Porto.    

[25]  “Por la cual se expide el Régimen de Arrendamientos   de Vivienda Urbana y se dictan otras disposiciones”    

[26]  (MP Humberto Antonio Sierra Porto).    

[27]  (MP Juan Carlos Henao Pérez).    

[28]  (MP Luis Ernesto Vargas Silva).    

[29]  La sentencia fundadora de esta línea es la T-838 de 2004 (MP Álvaro Tafur   Galvis). Posteriormente ha sido desarrollada y concretada en las sentencias   T-162 de 2005, T-494 de 2005, T-035 de 2006, T-326 de 2006, T-601 de 2006, T-150   de 2007, T-808 de 2009, T-067 de 2010 y T-118 de 2012, entre otras.    

[30]   Sentencia T-067 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), f.j. 4.2.4.    

[31]   Sentencia T-118 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).    

[32] La sentencia T-150 de   2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) señaló que la inaplicación de esas    normas tiene su fuente en los principio de justicia y equidad en atención a las   especificidades de cada caso, con el fin de impedir los posibles excesos que se   podría derivar de la aplicación mecánica de los preceptos a circunstancias cuya   especificidad no fue prevista por el legislador.    

[33] La sentencias T-326 de   2006 (MP Alfredo Beltrán Sierra) precisó que “(…) dado el contenido altamente   limitativo del derecho de defensa que tiene la carga procesal prevista en el   referido parágrafo del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, la misma   debe ser interpretada restrictivamente. De esta manera, cuando se trata de   aplicar esa disposición, el juez civil debe analizar la situación fáctica que le   haya sido planteada para ver si la misma se ubica en los extremos a partir de   los cuales la carga impuesta al demandado se ajusta a la Constitución y que   implican la existencia de un contrato de arrendamiento que ha sido incumplid por   el arrendatario (…)”.    

[34]   Sentencia T-118 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).    

[35]  (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, y con aclaración de voto del   Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto).    

[36]  (MP Manuel José Cepeda Espinosa).    

[37]  (MP Juan Carlos Henao Pérez).    

[38]  (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[39]  (MP Luis Ernesto Vargas Silva).    

[40] Desde la   sentencia T-1080 de 2007 la Corte lo manifestó, y esa idea de configuración de   defectos sustantivo y fáctico se ha mantenido de forma pacífica en las   sentencias T-808 de 2009, T-067 de 2010 y T-118 de 2012.    

[41]   Anteriormente se afirmaba que era procedimental. Para profundizar en el tema, se   puede consultar el análisis que hizo la sentencia T-118 de 2012 (MP Luis Ernesto   Vargas Silva).    

[42]  Sentencia T-118 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).    

[43]  Sentencia T-118 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), en la   cual se citan como relevantes sobre el tema las sentencias T-035 de 2006, T-1082   de 2007, T-809 de 2209 y T-067 de 2010.

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