T-107-15

Tutelas 2015

           T-107-15             

Sentencia T-107/15    

ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS   COLECTIVOS-Procedencia   excepcional     

ACCION DE   TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS CUANDO EXISTE VULNERACION DE   DERECHOS FUNDAMENTALES-Requisitos de procedencia excepcional    

DERECHO A LA   INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR Y DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Vulneración por estar expuestos a olores nauseabundos o a vectores de   enfermedad provenientes del entorno ambiental que afectan la salud    

En principio,   corresponde al juez de la acción popular conocer los casos en los cuales se está en   presencia de una amenaza para las personas que sufren el daño ambiental o que   inhalan los malos olores de forma involuntaria, generados con ocasión de la acción u omisión de las autoridades estatales o de los   particulares. No obstante, en determinados casos se ven   involucrados derechos   fundamentales individuales, lo que amerita la intervención del juez   constitucional. Para el efecto, será el juzgador quien en cada caso concreto   evalúe la afectación por la proliferación de olores nauseabundos, así como las   medidas que deben ser adoptadas para evitar su propagación.      

DERECHO A LA   SALUD, A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LA INTIMIDAD, A LA VIDA DIGNA Y AL MEDIO   AMBIENTE SANO-Orden a Alcaldía arreglar red de alcantarillado    

Referencia:   Expedientes T-4.580.367 y T-4.595.723 (acumulados)    

Acciones de tutela instauradas por María Angélica Tafur Waltero contra la Empresa de   Servicios Públicos de Lérida (Empolérida) y por Olinda Ortíz Guzmán contra la Empresa Ibaguereña de Acueducto y   Alcantarillado (Ibal), Ramiro Valderrama   Lozada, Yaneth Fajardo, la Inspección Primera Urbana de Policía de Ibagué y   Álvaro Guzmán.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Bogotá D.C., veinticinco (25)   de marzo de dos mil quince (2015).    

La Sala Sexta de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub, Martha Victoria Sáchica Méndez y Jorge Iván Palacio Palacio,   quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,   profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de   revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de   Lérida (Exp. T-4580367)  y de la sentencia dictada por el Juzgado 1 Civil del   Circuito de Ibagué que confirmó la emitida por el Juzgado 8 Civil Municipal de   la misma ciudad (Exp. T-4.595.723).    

Mediante auto de 10   de noviembre de 2014, la Sala de Selección número once de esta Corporación   decidió acumular los procesos de tutela de la referencia atendiendo a la   igualdad de materia que los identifica para ser fallados en la misma sentencia.    

I.                   ANTECEDENTES    

1.     Expediente T-4.580.367    

La señora María Angélica Tafur Waltero promovió acción de tutela en   contra de la Empresa de Servicios Públicos de Lérida (Empolérida) al considerar   vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al ambiente sano, a la salud   y a la vivienda digna.      

Hechos y relato contenido en el expediente[1]:    

1.1.     Manifiesta que habita en   la carrera 5 con calle 6 del barrio Jordán del municipio de Lérida desde hace 46   años y que en  julio de 2011 el municipio canalizó las aguas lluvias,   uniéndolas a las residuales[2].   Por ello las aguas negras empezaron a desbordar las cañerías, acumulándose en   las entradas de las viviendas o devolviéndose a través de los sanitarios.    

1.2.     Añade que el desagüe del   alcantarillado, denominado zanja La Miel, queda a cuatro metros de su casa y   está deteriorado, por lo que se filtra el agua cloacal, convirtiéndose en fuente   de zancudos y de mal olor.    

1.4.     A pesar de haber   radicado cinco peticiones desde el año 2011 ante la Alcaldía de Lérida,   Empolérida y Cortolima[7]  y de distintas visitas por parte de técnicos, el problema aún no ha sido   solucionado. Destaca que en el año 2014 aumentaron las aguas negras que se   rebosaban y tuvo que vivir con las inundaciones por más de dos meses seguidos.    

1.5.     Aclara que ya cambió la   tubería de su casa como fue ordenado por los técnicos de la entidad, por lo que   cumplió con su deber de mantenimiento de las redes internas domésticas. Explica   que es una persona de recursos económicos bajos y su núcleo familiar, compuesto   por su esposo, sus dos hijos menores de edad y su progenitora  depende de sus   ingresos mensuales, ya que su cónyuge realiza trabajos temporales.    

1.6.     Debido a que su casa   está clasificada como estrato 2, paga aproximadamente $17.450 mensuales por el   servicio de acueducto, de los cuales $4.039 corresponden al cargo de acueducto[8].    

1.7.     El 9 de septiembre de   2014, Empolérida le informó que el cambio del tubo principal de alcantarillado   sería gestionado próximamente, una vez existiera flujo de caja[9].    

1.8.     El 24 de enero del año en curso,   después de que esta Corporación solicitó pruebas para mejor proveer[10],   Empolérida inició obra, levantando el pavimento de la carrera 5, sobre la cual   se ubica la vivienda de la accionante.    

1.9.     Sin embargo, en comunicación de 24   de febrero, la señora Tafur explica que solo se cambió la acometida de la   carrera 5 hasta la calle 7, por lo que el trayecto que va hasta la calle 6 y el   puente de la zanja La Miel no fueron intervenidos. Empolérida  colaboró   levantando el asfalto e instalando la tubería, pero los materiales fueron   adquiridos por los habitantes del sector. Hasta el momento se sigue presentando   el represamiento de aguas negras y no se ha repavimentado la calle, por lo que   solo una parte es transitable[11].    

1.10.      Con fundamento en lo anterior,   pide la protección constitucional de sus derechos transgredidos y, en   consecuencia, se ordene la reparación del alcantarillado y el cambio de la   tubería mayor que pasa por su calle con el fin de evitar los malos olores.    

1.11.      Contestación de las entidades   accionadas y vinculadas[12]    

1.11.1. Empresa de Servicios Públicos de Lérida (Empolérida)    

El apoderado judicial señaló que le corresponde a la usuaria el arreglo   del problema, puesto que su vivienda fue construida por debajo del nivel del   alcantarillado. Respecto al cambio de la tubería mayor y el arreglo del   recolector de aguas negras, mencionó que se realizarán estudios previos y de   acuerdo a la disponibilidad presupuestal se ordenará la intervención. De otra   parte, indicó que la actora no aportó prueba sumaria de la vulneración narrada y   que contaba con mecanismos ordinarios de defensa judicial para lograr sus   pretensiones.    

Después de ser requerida por la Corte para que indicara sobre las   acciones adelantadas para dar solución al problema de la accionante, sostuvo que   habían iniciado la intervención de la red de alcantarillado en el sector,   “con la finalidad de aumentar el nivel de vida de las personas que allí habitan”.   Para el efecto, anexó fotografías de la obra, en las que se ve la remoción del   pavimento en parte de la carrera y la instalación de tubos de PVC, entre el 30   de enero y el 12 de febrero del año en curso[13].    

1.11.2. Corporación Autónoma   Regional del Tolima (Cortolima)    

El apoderado de la   corporación expuso que los hechos objeto de la tutela no comprometían a la   entidad, ya que su función es la de administrar, dentro de su jurisdicción, el   medio ambiente y los recursos renovables y propender por su desarrollo   sostenible[14].   Indicó que es a las autoridades municipales a quienes les corresponde la   prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos, lo cual implica la   construcción de obras, la ordenación del territorio, la reglamentación sobre los   usos del suelo, entre otros. Según los artículos 365 y 366 Superiores[15],   el Estado, a través de los municipios, tiene el deber de garantizar a sus   habitantes la prestación eficiente de los servicios.    

Destacó que el   artículo 3 de la Ley 136 de 1994[16]  le impone a tales entes territoriales la obligación de “solucionar las   necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua   potable, servicios públicos domiciliarios, vivienda recreación y deporte (…)”.   En la misma línea, el régimen de los servicios públicos domiciliarios consagra   como competencia de los municipios “asegurar que se presten a sus habitantes,   de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado,   aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de   servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la   administración central del respectivo municipio (…)”[17].    

Allegó el informe de   la visita realizada al predio de la accionante el 30 de enero de 2015. En primer   lugar, encontró que la vivienda se encuentra en el área urbana por lo que está   en el perímetro sanitario competencia de Empolérida y que la accionante es   usuaria de la empresa, debido a que recibe mensualmente una factura por el   servicio de alcantarillado.    

Respecto a las   afectaciones generadas por el reflujo o flujo inverso de aguas residuales, los   olores ofensivos y la proliferación de vectores, concluyó que tanto el municipio   como Empolérida deben ejercer las acciones necesarias para diagnosticar y   solucionar la situación de la actora. Además, tales autoridades deben   implementar el catastro de redes de acueducto y alcantarillado, como instrumento   fundamental para el ajuste y actualización del Plan de Saneamiento y Manejo de   Vertimientos.    

1.11.3. Alcaldía de Lérida    

El   alcalde, en comunicación de 13 de febrero de 2015, sostuvo que en visita   efectuada por un técnico de la Secretaría de Planeación se observó que “están   trabajando en la rotura de la carrera para hacerle el cambio de la red principal   de alcantarillado, ya que está destruido y taponado por raíces de los árboles,   impidiéndole en gran parte la corriente de los residuos sólidos”. La tubería   actual de cemento y gres de 8” sería reemplazada por una de PVC de 12”, la cual   sería conectada a la de 6” en los distintos domicilios. Tal modificación, en   opinión del experto, permitiría el óptimo funcionamiento del alcantarillado.    

Señaló que ha realizado labores de mantenimiento y limpieza permanente que han   solucionado el problema objeto del amparo. Sin embargo, para evitar futuros   inconvenientes se determinó realizar la restauración y ampliación de las redes   de alcantarillado del sector, así como cambiar el colector de aguas negras de la   zona. Esas obras son realizadas por Empolérida y van a ser aprovechadas para   mejorar la pendiente de la casa de la señora Tafur, debido a que esta “se   encuentra 1.20 por debajo de la rasante de la calle”.    

Para   demostrar lo dicho, anexó copia de los contratos interadministrativos núm. 008,   011 y 013 suscritos con la empresa de servicios públicos para aunar esfuerzos   técnicos, administrativos y financieros para “el mantenimiento de pozo   séptico con la succión de residuos y excrementos (…) en el barrio El Sabroso,   frente a la carrera 6 con calles 14 y 15”; “el mantenimiento y adecuaciones en   la planta de tratamiento de aguas residuales”; y “la construcción y   reposición de red de aguas lluvias para mitigar el desbordamiento de las mismas   en el barrio Los Leones”[18].    

En sentencia única de instancia, el 9 de julio de 2014, el Juzgado   Promiscuo Municipal de Lérida negó el amparo invocado al estimar que no existía   prueba de la vulneración y que la accionante contaba con otras vías para   cuestionar la actuación de Empolérida.    

1.13.     Pruebas ordenadas por la Corte   Constitucional    

1.13.1. El 16 de enero de 2015 el Magistrado Sustanciador   mediante auto para mejor proveer solicitó la precisión de algunos hechos a las   entidades accionadas, así como la mención de las acciones que habían adoptado   para dar solución al problema de represamiento y reflujo de aguas negras. Así   mismo, dispuso la vinculación de la Alcaldía de Lérida y de Cortolima.    

Además libró despacho comisorio para realizar una inspección judicial al predio   de la actora, con el fin de verificar la situación actual de salubridad, el   estado de la caja de alcantarillado y las condiciones de subsistencia de su   núcleo familiar.    

1.13.2. En la diligencia[19] practicada el 6 de febrero   de 2015, el Juez 1º Promiscuo Municipal de Lérida, con la colaboración de un   perito, constató que:    

“el problema original no ha   tenido solución alguna, toda vez que la empresa Empolérida ha roto el pavimento   por el centro de la vía carrera 5, frente al predio objeto de la diligencia,   realizando una excavación de 60 de ancho por 1.50 de profundidad aproximadamente   hasta encontrar la tubería principal de alcantarillado, que ha sido removida de   su sitio; encontrando esta obra  como una zanja con estancamiento de aguas   residuales que expelen malos olores y contaminan el medio ambiente”.    

Señaló que en el momento ni la residencia de la actora ni el vecindario cuentan   con servicio de alcantarillado, puesto que están sin tubos. Explicó que la zanja   La Miel, cuya función es recolectar las aguas lluvias del sector, es   interrumpida al pasar por la vía pública, generando un depósito de agua   estancada que recibe las aguas residuales que se escapan del alcantarillado   principal, convirtiéndose en foco de malos olores y criadero de zancudos y   roedores, “que en un clima como estos genera graves riesgos para la salud de   sus pobladores”.    

Evidenció que los integrantes del núcleo familiar han sido afectados por los   malos olores constantes que emanan de las aguas negras acumuladas “en la   zanja por donde se ubica la tubería principal del alcantarillado y peor aún las   depositadas debajo de la carrera 5 cuando pasa la zanja La Miel por debajo de la   vía pública a manera de bosculver (sic) estancándose allí en gran cantidad”.    

Por   último, recomendó que Empolérida tuviera en cuenta que la vivienda se encuentra   por debajo del nivel de la vía al momento de realizar las obras, para evitar las   aguas cloacales se devuelvan.    

2.     Expediente T-4595723    

La señora Olinda Ortíz Guzmán promovió acción de tutela en contra de la  Empresa Ibaguereña de Acueducto   y Alcantarillado (Ibal), Ramiro Valderrama   y Yaneth Fajardo, al considerar vulnerados  sus derechos fundamentales al   ambiente sano, a la salud y a la vivienda digna.     

Hechos y relato contenido en el   expediente[20]:    

2.1.     La actora sostiene que hace más de   veinte años el predio que habita con su primo Álvaro Guzmán, goza de una   servidumbre de alcantarillado, en la que el predio sirviente es de propiedad de   Ramiro Valderrama y Yaneth Fajardo[21].   Ello implica que la tubería de desagüe de las aguas negras se encuentra   conectada a la caja cloacal de tal predio, que a su vez se conecta con la   tubería mayor pública. Lo anterior, debido a que su casa está construida bajo el   nivel del sistema principal.    

2.2.     Indica que desde hace más de diez   días, los propietarios del predio sirviente obstruyeron la conexión de su   tubería, lo que produjo que se devolvieran las aguas residuales a su vivienda,   en la que habitan menores de edad. Explicó que en el primer piso de la vivienda  “corre abundante agua de manera permanente y con olores fétidos”, lo que   ha producido afectaciones en la salud de sus hijos menores de edad.    

2.3.     Aclara que a pesar de haber acudido   ante Ibal, esta se negó a   prestar su ayuda bajo el argumento de que se trata de problemas de   alcantarillado al interior de los predios, por lo que le corresponde a los   usuarios solucionar sus inconvenientes de manera autónoma.    

2.4.     Por consiguiente, solicita la   protección de sus derechos y, en consecuencia, se ordene a los particulares   cesar las actividades que impiden el desagüe de sus aguas vertidas y a las   autoridades municipales prestar efectivamente el servicio de alcantarillado.    

2.5.     Contestación de las entidades   accionadas y vinculadas[22]    

2.5.1.       Ramiro Valderrama    

Ramiro Valderrama empezó por establecer que el predio era suyo, pero que su ex   esposa Yaneth Fajardo era quien lo habitaba. Adicionalmente, mencionó que desde   hace más de dos años inició querella, que conoció la Inspectora Primera Urbana   de Policía, para lograr que Álvaro Guzmán[23] y José Luis Velásquez,   propietarios de predios vecinos, repararan las humedades causadas y que   conectaran sus tuberías de aguas negras a la red principal, ya que estos estaban   conectados a su caja de aguas negras. En virtud de tal proceso, los querellados   fueron declarados infractores y les fue ordenado conectar su tubería a la caja   comunitaria, que lleva a la red matriz pública en el término de 60 días[24].    

Considera que la actitud de la accionante, Álvaro Guzmán y José Luis Velásquez   es tendenciosa, puesto que ellos son los causantes de la humedad en su predio y   buscan, a través de una acción de tutela, prescindir del cumplimiento de la   decisión adoptada dentro del proceso policivo. Así mismo, señala que nunca ha   obstruido la tubería de la accionante.    

2.5.2.       Empresa Ibaguereña de   Acueducto y Alcantarillado (Ibal)    

Sostuvo que el problema existente no era de su resorte debido a que se   trataba del mantenimiento y reparación de redes domiciliarias, por lo que le   correspondía al dueño del predio de la accionante pedir la autorización al dueño   del predio sirviente mientras conecta su red a la matriz.    

Sin embargo, en respuesta al requerimiento de esta Corporación, verificó   la situación de la vivienda de la actora, hallando que se presentaba   rebosamiento del alcantarillado, debido a que la conexión a la caja recolectora   que le servía hace más de 30 años había sido taponada. Indicó que el hogar de la   actora cuenta con el nivel para seguir desembocando sus aguas negras en la caja   ubicada en el inmueble de Ramiro Valderrama y en la red pública de cloacas[25].    

2.5.3.       Inspección Primera Urbana de   Policía de Ibagué    

La   inspectora indicó que no ha recibido peticiones por parte de la accionante y que   en la actualidad está adelantando un proceso de cobro coactivo debido a que al   parecer no han dado cumplimiento a lo resuelto en el proceso policivo por   humedad, instaurado por Ramiro Valderrama y Yaneth Fajardo.    

2.5.4.      Álvaro Guzmán    

El   señor Guzmán se adhirió a lo dicho en el escrito de amparo, debido a que también   reside en la casa de la accionante[26].    

2.5.5.      José Luis Velásquez    

Señaló que cuando adquirió su casa no existía red de alcantarillado, por lo que   el vertimiento de aguas negras se daba en una caja repartidora de   alcantarillado, ubicada en el inmueble de Ramiro Valderrama. Tal beneficio se   concedió desde hace más de 20 años a varias familias de la zona,   “constituyéndose así a través del tiempo en una servidumbre”. En un   principio, el predio sirviente y los beneficiarios eran casas de un solo piso   pero con el tiempo se elevaron varias edificaciones, lo que volvió insuficiente   el sistema y empezaron a presentarse humedades.    

Dentro del proceso policivo reseñado en el acápite 2.5.1., le fue ordenado junto   a Álvaro Guzmán realizar las obras para conectar su sistema cloacal al principal   de manera independiente al de Ramiro Valderrama. No obstante, después de varias   peticiones ante Ibal para que realizara tal conexión, esta contestó que era   necesario construir una red manija, con su respectivo diseño, levantamiento   topográfico y apropiación presupuestal[27]. Tal labor tendría un costo   de $48’468.102.24, pero hasta el momento no se ha dispuesto el dinero para darle   inicio.    

Por   último, informó los inconvenientes técnicos expuestos por Ibal a la Inspectora   que impuso la sanción, que impidieron cumplir con lo ordenado en el proceso   policivo[28].   También puso en conocimiento de la Defensoría Regional de Tolima y de la   Secretaría de Salud la actuación arbitraria de Ramiro Valderrama, al decidir   obstruir el paso de las aguas negras por la caja recolectora de su vivienda[29].    

2.5.6.      Inspección Segunda Urbana de Policía de Ibagué    

Remitió copia del proceso policivo iniciado por Sonia Patricia Reinoso en contra   de Álvaro Guzmán el 20 de febrero de 2014 por perturbaciones en la posesión.   Específicamente, acusaba al querellado de no haber instalado los canales para la   conducción de aguas lluvias y de no hacer mantenimiento al su sistema de   alcantarillado, razón por la cual se presentaban humedades en la casa de la   querellante.    

Dentro de ese proceso, obra copia de solicitud presentada por el Defensor del   Pueblo Regional de Tolima dirigida a la autoridad policiva, con fecha de 19 de   junio de 2014. En ella solicita que se ordene el respeto de la servidumbre   existente entre los predios de Álvaro Guzmán y de Ramiro Valderrama, debido a   que este último obstruyó unilateralmente la servidumbre de alcantarillado[30].    

Mediante las resoluciones 81 de 27 de junio de 2014 y 154 de 21 de octubre del   mismo año, se declaró contraventor de la norma de convivencia ciudadana a Álvaro   Guzmán y se le ordenó hacer un mantenimiento preventivo y correctivo al sistema   de alcantarillado del predio y adecuar la red de alcantarillado. Además,   advirtió a Ramiro Valderrama que debía permitir al querellado la revisión de la   servidumbre de alcantarillado[31].    

2.5.7.       Corporación Autónoma Regional del Tolima (Cortolima)    

Al igual que en el   caso anterior (acápite 1.11.2.), el apoderado de la corporación expuso que los   hechos objeto de la tutela no comprometían a la entidad, puesto que tales   asuntos correspondían a las autoridades municipales. Allegó el informe de la   visita realizada a los predios de la accionante y de Ramiro Valderrama. Expuso   que no fue posible ingresar a la vivienda de este, pero quienes asistieron a la   diligencia manifestaron que por la obstrucción de la caja recolectora, los   inmuebles de la accionante y de José Luis Velásquez no cuentan con servicio de   alcantarillado.    

El funcionario   evidenció presencia de humedades en las paredes del primer nivel, filtración de   agua y proliferación de olores en el hogar de la actora[32]. Además,   observó la presencia de  12 viviendas en la zona, “donde las aguas   residuales del sector son descargadas a la red de alcantarillado de la carrera   6, verificándose que existen vertimientos directos sin previo tratamiento al   suelo y/o fuentes hídricas cercanas”.    

La ingeniera de Ibal   que acompañó la visita informó que ya se había elaborado el presupuesto y el   diseño para la construcción de la manija de alcantarillado del sector y se   estaba a la espera de asignación de recursos. Sin embargo, esta no manifestó las   direcciones específicas de la obra, por lo que Cortolima no podía asegurar que   se encaminaran a solucionar este problema.    

Recomendó instar a la   Alcaldía de Ibagué y a Ibal para que remitan concepto de la situación de los   predios, así como las alternativas de solución planteadas, con los respectivos   cálculos, planos, cronogramas y presupuesto. Además, debían proponer una   solución transitoria para la conducción de aguas residuales, teniendo en cuenta   las características de la acometida actual. Por último, recordó que la conexión   de la tubería interna al sistema de alcantarillado debía  ser asumida por los   propietarios de las casas, de acuerdo a los requerimientos de empresa de   servicios públicos.    

2.6.     Decisión judicial objeto de   revisión    

2.6.1.       El Juzgado 8 Civil Municipal de   Ibagué, en fallo de 30 de mayo de 2014, negó la tutela, puesto que estimó que la   accionante contaba con otros mecanismos de defensa para lograr sus intereses en   los que se contara con un periodo probatorio más amplio. Indicó que, en cierta   medida, parte de las pretensiones ya habían sido ventiladas dentro de un proceso   policivo, dentro del cual se emitieron decisiones.    

2.6.2.       La accionante impugnó tal   providencia bajo el argumento de que no intentaba cuestionar lo determinado por   las autoridades policivas, sino que se ampararan sus derechos fundamentales al   ambiente sano, a la salud y a la vivienda digna.  Ello debido a que el   sellamiento de la tubería de aguas servidas de la que se servían desde hace 20   años por parte de Ramiro Valderrama impide su desagüe y produce su estancamiento   y desbordamiento a casas vecinas. Por lo anterior, pide que se restituya de   inmediato el paso de las aguas negras por el predio sirviente, mientras la   Alcaldía de Ibagué e Ibal realizan las obras necesarias para conectarse   directamente al sistema público de alcantarillado.    

2.6.3.       El Juzgado 1 Civil del Circuito de   Ibagué, en sentencia de 21 de julio de 2014, confirmó la primera decisión, al   considerar que el objeto del amparo es la protección de un derecho de   servidumbre, situación que debe ser debatida ante la jurisdicción ordinaria    

2.7.     Pruebas ordenadas por la Corte   Constitucional    

2.7.1.       El 16 de enero de 2015 el   Magistrado Sustanciador mediante auto para mejor proveer solicitó la precisión   de algunos hechos a las entidades accionadas, así como la mención de las   acciones que habían adoptado para dar solución al problema de represamiento y   reflujo de aguas negras. Así mismo, dispuso la vinculación de la Alcaldía de   Ibagué, de José Luis Velásquez y de Cortolima.    

Libró despacho comisorio para realizar inspección judicial al predio de la   actora, con el fin de verificar la situación actual de salubridad, el estado de   la caja de alcantarillado y las condiciones de subsistencia de su núcleo   familiar.    

En   tal diligencia, realizada el 28 de enero de 2014, el Juez Octavo Civil Municipal   de Ibagué, acompañado de un perito y dos funcionarios de Ibal, se desplazaron a   las viviendas de Ramiro Valderrama (accionado) y Olinda Ortíz (accionante).    

El   funcionario observó que el inmueble de Ramiro Valderrama se encuentra   clasificado como estrato 2, consta de 4 pisos y en él residen 11 personas. El   sistema de alcantarillado no se pudo comprobar debido a que ese día había sido   suspendido el servicio de agua en la ciudad. No obstante, verificó la existencia   de una caja recolectora de aguas negras, a la cual llegan 3 tubos: dos de PVC   que corresponden a la primera y segunda planta de la casa y, otro de gres que   corresponde a las viviendas de la accionante y de José Luis Velásquez. Tal caja   desemboca su contenido en una caja bajo tierra, que desagua en el alcantarillado   madre. Advirtió la presencia de fuertes humedades a partir del primer sótano,   pero mencionó que los menores que habitaban tal vivienda no sufrían de   enfermedades.    

Al   visitar el hogar de Olinda Ortíz notó que se trataba de una casa de dos niveles   en la que habitaban 3 adultos y tres niños. Según Ibal el inmueble está   clasificado como estrato 1 y, de acuerdo a Enertolima, estrato 2. Reparó que   todas las unidades y puntos hidráulicos, sumados a dos descargas de aguas   lluvias caían a una caja ubicada en el patio de ropas, la cual se encontraba   colmada, “notándose la presencia de desechos de sanitarios y basura”. Su   contenido desembocaba en la caja recolectora del inmueble de Ramiro Valderrama,   que según la propietaria fue clausurado por este. En la habitación del segundo   nivel, advirtió la presencia de alto grado de humedad.    

La   actora manifestó ser madre cabeza de familia que deriva su sustento de la   realización de oficios varios. Igualmente, indicó que su hijo de 13 años que   actualmente padece “leucemia linfoide aguda genotipo T” tuvo que ser   trasladado a un hogar de madre sustituta del ICBF, por la “imposibilidad de   que permaneciera en el núcleo familiar”[33].    

II.                CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

1.      Competencia    

Esta Corte es   competente para conocer de los fallos materia de revisión de conformidad con lo   establecido en los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la   Constitución, así como en los artículos 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de   1991.    

2.      Problemas jurídicos    

A partir de la reseña fáctica realizada, a la Sala   Sexta de Revisión le corresponde determinar si las autoridades municipales   vulneraron los derechos fundamentales a la salud, al medio ambiente sano, a la   intimidad y a la vida en condiciones dignas de las accionantes y sus hijos   menores de edad por el manejo inadecuado para el vertimiento de aguas negras en   su lugar de residencia, que produce el estancamiento de aguas cloacales, la   presencia de olores nauseabundos y la proliferación de insectos y roedores.    

Para ello se   reiterará la jurisprudencia constitucional en relación con: (i) la procedencia excepcional de la   acción de tutela ante la presunta vulneración de derechos colectivos y (ii) el derecho   al servicio de alcantarillado. Con base en   dicho análisis, (iii) resolverá el caso   concreto.    

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para   proteger derechos colectivos. Reiteración de jurisprudencia[34]    

3.1. El   artículo 86 de la Constitución Política prevé la acción de tutela como un   instrumento para la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que   estos resulten amenazados o vulnerados por la acción y omisión de las   autoridades públicas o de los particulares en determinados casos. Dicha   disposición establece que tal mecanismo constitucional solo procederá cuando el   afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice de   manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.    

En   concordancia con lo anterior, el numeral 3° del artículo 6º del Decreto   Estatutario 2591 de 1991, dispone que la tutela es improcedente cuando lo que se   pretende proteger son derechos colectivos, lo cual no obsta para que se   solicite la tutela de los “derechos amenazados o violados en situaciones que   comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un   perjuicio irremediable”.       

El   artículo 88 del ordenamiento Superior establece la acción popular como   herramienta para la protección de los derechos e intereses colectivos, la cual   fue regulada por el legislador mediante la Ley 472 de 1998[35].    

3.2. Con   base en dicha normatividad, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido   de manera reiterada y unificada que, en principio, los debates relacionados con   derechos colectivos no son susceptibles de ser dirimidos a través de la acción   de tutela[36].  No obstante, también ha precisado que la   vulneración de un derecho colectivo puede conllevar la afección de derechos   fundamentales, evento en el cual la acción de tutela se torna en el mecanismo   idóneo para su protección.    

Sobre el   criterio diferenciador para el uso de una u otra acción, este Tribunal ha   considerado que depende de la naturaleza del derecho. Sin embargo, existen   dificultades cuando se ven afectados tanto derechos fundamentales como   colectivos[37].   Es por esa razón que la jurisprudencia constitucional ha dispuesto como   requisitos que deben cumplirse para la procedencia excepcional de la acción de   tutela cuando a través de ella se invoca la protección de este últimos, los   siguientes[38]:    

(i) Debe demostrarse   que la acción popular no es idónea, en concreto, “para amparar específicamente el derecho   fundamental vulnerado en conexidad con el derecho colectivo”[39]. Esto puede darse cuando la acción popular   es idónea para amparar los derechos colectivos involucrados pero no puede   brindar una protección eficaz al derecho fundamental afectado. En caso   contrario, la acción de tutela solo procedería como mecanismo transitorio cuando   su trámite sea indispensable para la protección de los derechos fundamentales.    

(ii) Que exista   conexidad entre la afectación a los derechos colectivos y a los derechos   fundamentales invocados. Se ha dicho que la afectación del derecho fundamental   debe ser consecuencia “directa e inmediata” de la conculcación del bien   jurídico colectivo[40].    

(iii) La persona   cuyos derechos fundamentales se encuentran afectados debe ser el demandante[41].    

(iv) La violación o   amenaza de los derechos fundamentales debe estar demostrada, por lo cual no   procede la tutela frente a meras hipótesis de conculcación[42].    

(v) La orden de   amparo debe tutelar los derechos fundamentales invocados y no el derecho   colectivo que se encuentre involucrado o relacionado con ellos, aunque este   puede verse protegido como consecuencia de la orden de tutela.    

3.3. Debe concluirse   de lo anterior que la acción de tutela reviste un carácter subsidiario y, por lo   mismo, solamente es procedente cuando no exista otro mecanismo de defensa   judicial, salvo que con ella se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio   irremediable o, a pesar de existir la vía principal de protección, la misma no   resulta idónea o eficaz para proteger el derecho invocado. Específicamente sobre   los derechos e intereses colectivos, la Constitución y la ley prevén como   mecanismo para su protección las acciones populares. No obstante, la vulneración   de esta clase de derechos puede conllevar a su vez la afección de garantías   fundamentales, evento en el cual deberá ser el juez constitucional quien evalúe   y defina en cada caso concreto la pertinencia de una u otra acción para la   protección invocada.    

4. El derecho a no estar expuesto a olores nauseabundos,   ni a amenazas a la salud o a enfermedades provenientes del entorno ambiental.   Reiteración de jurisprudencia[43]    

4.1. Este   Tribunal ha fijado diferentes reglas para la protección de derechos   fundamentales como la salud, la vida en condiciones dignas, el medio ambiente,   la integridad personal, la intimidad, entre otros, cuando estos son afectados   por la emisión de olores nauseabundos e intolerables para las personas[44].   Tales reglas fueron sintetizadas en la sentencia T-661 de 2012 de la siguiente   manera:    

(i) La acción de tutela es un mecanismo adecuado para   solicitar la protección efectiva de estos derechos, a la luz de un problema que   en principio debería tramitarse por medio de la acción popular, en razón a que   se está en presencia de una amenaza para las personas que sufren el daño   ambiental o que inhalan los malos olores de forma involuntaria.    

(ii) La otra   constante de estos casos es la negligencia de las autoridades administrativas,   urbanísticas, sanitarias y de policía en la investigación y control de las   respectivas emisiones. No obstante, lo contradictorio y a su vez comprensible,   es que son solo tales instancias las encargadas de verificar que se presente una   emisión intolerable para la convivencia de las personas o para la habitabilidad   de las viviendas.    

(iii) Finalmente,   aunque no es parte del asunto que ahora conoce la Sala pero que también fue   referenciado en la citada sentencia, está la teoría de las inmisiones prescrita   en el artículo 74 de la Ley 675 de 2001[45] que aporta tres elementos   que son de utilidad para resolver las controversias entre los vecinos ante la   inmisión de alguna partícula que ocasione una vulneración a los derechos de las   personas: i) que los inmuebles tengan una influencia recíproca, ii) que la   emisión traspase la esfera particular del respectivo bien y que iii) la   proliferación de olores afecte la convivencia y la funcionalidad de los predios.        

4.2. Por   ejemplo, en la sentencia T-576 de 2012 la Corte recordó que si quienes habitan   en una residencia o en una zona determinada están expuestos a un ambiente   insalubre, “en principio y por lógica, están individualmente afectados en   varios de sus derechos constitucionales”. Así, tanto la Constitución   (artículo 51), como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales (artículo 11.1), tal como han sido interpretados por la Corte   Constitucional y el Comité de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales, reconocen el derecho de toda persona a contar   con una vivienda habitable; es decir, con una vivienda que proteja a sus   habitantes de “amenazas para la salud […] y de vectores de enfermedad”,   como lo dice la Observación General núm. 4 del citado Comité.[46]    

Señaló   además la citada providencia que frente a este tipo de vulneraciones procede   prima facie la orden de adecuar las obras públicas necesarias para conjurar   la inhabitabilidad  de las viviendas por razones de salubridad. No obstante, “dicha orden no   siempre se traduce en la disposición de construir un sistema de acueducto y   alcantarillado; ello por los evidentes inconvenientes que tendría esta orden sin   contexto alguno relativo a los procesos que las administraciones locales   adelanten para el cumplimiento de su deber constitucional de procurar   condiciones de salubridad a la comunidad”. Y precisó que las fórmulas de   reparar las vulneraciones aludidas dependerán de cada caso, sin que ello   signifique que el juez de tutela no esté autorizado para impartirlas. Por el   contrario, “tiene el deber de hacerlo, y no resulta razón suficiente para   esto la supuesta exclusividad del juez popular para estos asuntos”[47].    

En otra   oportunidad, esta Corporación manifestó que se desconoce el derecho a la   intimidad personal, cuando un   particular o el Estado adelantan actuaciones encaminadas a contaminar el entorno   ambiental de una vivienda o cuando el Estado es consciente de que el entorno   ambiental de una vivienda está contaminado y no adopta las medidas adecuadas y   necesarias para controlar las emanaciones pestilentes[48].   En aquella ocasión citó el caso López Ostra contra España[49],   mediante el cual la Corte Europea de Derechos Humanos concluyó que el Estado   había violado el derecho a la vida privada del demandante, por no tomar las   medidas razonables y necesarias para proteger su derecho a no soportar las   emanaciones fétidas producidas por una previa afectación al entorno ambiental de   su vivienda (esta Corporación aclaró que aunque esa decisión no es definitiva   para la Corte Constitucional, cuenta con autoridad persuasiva y debe ser tenida   en cuenta, en tanto es regularmente tomada en consideración por la Corte   Interamericana de Derechos Humanos, al momento de interpretar la Convención   Americana sobre Derechos Humanos, y de adoptar decisiones vinculantes para el   Estado colombiano[50]).    

4.3. Se concluye de lo anterior que, en principio, corresponde al   juez de la acción popular conocer los casos en los cuales se está en presencia de una amenaza para las personas   que sufren el daño ambiental o que inhalan los malos olores de forma   involuntaria, generados con ocasión de la acción u omisión de las autoridades estatales o   de los particulares. No obstante, en   determinados casos se ven involucrados derechos fundamentales individuales, lo que amerita la   intervención del juez constitucional. Para el efecto, será el juzgador quien en   cada caso concreto evalúe la afectación por la proliferación de olores   nauseabundos, así como las medidas que deben ser adoptadas para evitar su   propagación.      

5. Análisis de los   casos concretos    

5.1. Procedibilidad   de las acciones de tutela    

Como se mencionó, la   petición de amparo tiene un carácter subsidiario por lo que es procedente solo   ante la ausencia de otro mecanismo de defensa judicial, a menos de que se   procure evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable o, cuando exista un   medio de protección, este no resulte idóneo o eficaz para proteger el derecho   invocado. Para la defensa de los derechos e intereses colectivos el ordenamiento   jurídico prevé la acción popular. No obstante, la vulneración de esta clase de   derechos puede conllevar a su vez la afectación de garantías fundamentales,   evento en el cual deberá ser el juez constitucional quien evalúe en cada caso la   pertinencia de una u otra acción.    

En los asuntos bajo   estudio, los jueces de instancia negaron las pretensiones de amparo al   considerar que las peticionarias contaban con mecanismos ordinarios de defensa.   Al respecto, la Corte advierte que ambos casos se encaminan a obtener la   solución de un problema sanitario, derivado del inadecuado manejo de las aguas   negras por parte de las autoridades municipales. Aunque en ambos casos se pone   de presente la irregularidad en la prestación de servicio en todo el sector   donde se ubican las viviendas, lo cierto es que cada una de las actoras busca   una respuesta concreta e inmediata ante la afectación de sus derechos   fundamentales a la salud, la intimidad y la vida   en condiciones dignas, que han afectado en mayor grado a sujetos de especial   protección constitucional.    

Por ello, se   considera que, a diferencia de lo expuesto por los funcionarios judiciales, la   acción popular no es un mecanismo adecuado para defender los derechos cuya   salvaguarda se invoca. Aunque la afectación individual se desprende directamente   de la afectación de un bien colectivo, que podría ser ventilada a través de la   acción popular, tal proceso no garantiza un resultado inmediato a la situación   en la que se encuentran las accionantes y sus núcleos familiares. En esa línea,   se destaca que en las viviendas afectadas habitan hijos menores de edad,   circunstancia que amerita la intervención del juez de tutela, que, por demás, ha   estudiado casos similares al que ahora se estudia[51].    

5.2. Examen de la   vulneración de los derechos fundamentales invocados    

5.2.1. T-4.580.367    

En el presente caso, María Angélica Tafur Waltero manifiesta que en el año   2011 las autoridades municipales canalizaron parcialmente las aguas residuales   en el mismo sistema que las aguas lluvias, por cuanto gran parte de las tuberías   quedaron desconectadas. Esta situación ha originado el estancamiento y el   desbordamiento de las aguas cloacales, lo que promueve malos olores y la   presencia de vectores y roedores. Así mismo, ha deteriorado la calidad de vida   de sus hijos y padres que residen en su hogar: Su padre, quien falleció el 17 de agosto del  año   anterior, vio deteriorado su estado médico debido a los gases que emanan de las   aguas negras acumuladas[52].   Su madre, de 76 años, tiene laceraciones y vesículas en miembros inferiores que   se convirtieron en úlceras con infección, razón por la cual tuvo que trasladarse   a vivir a Bogotá.    

A pesar de que durante el trámite de tutela   y raíz del auto de esta Corporación a través del cual se decretaron algunas   pruebas, la Alcaldía de Lérida dio inicio a algunas obras para canalizar las   aguas negras, según la inspección judicial realizada por quien fungió como juez   de instancia única, la afectación aún no ha cesado. Al respecto, indicó que   Empolérida levantó el pavimento frente al predio objeto de la petición de amparo   para encontrar la tubería principal, pero la acometida de la casa y la de todo   el vecindario permanece desconectada. La obra a medias aumentó la proliferación   de gases y de animales.    

Adicionalmente, la zanja La Miel, cuyo objeto es recolectar las aguas lluvias   del sector es interrumpida por la vía pública, por lo que se genera un depósito   de aguas, a las que se suma las aguas vertidas que se fugan del sistema   principal de alcantarillado, convirtiéndose en un foco adicional de   contaminación, “que en un clima como estos genera graves riesgos para la   salud de sus pobladores”. Al respecto, la actora ha manifestado que durante   las obras que la Alcaldía está ejecutando la mencionada zanja no ha sido objeto   de intervención, por lo que sigue favoreciendo la acumulación de residuos.    

Aun cuando la accionante   cuenta con la infraestructura para la colección de aguas residuales dentro del   bien inmueble y que ha cambiado la tubería interna a petición de Empolérida, los   residuos recolectados no están canalizados de forma tal que puedan ser   conducidos adecuadamente a través del sistema de alcantarillado. A juicio de la   Corte esta situación va en desmedro de los principios de eficiencia y calidad   propios de la prestación de los servicios públicos.    

Aunque no se desconocen   las acciones emprendidas por el municipio y por Empolérida, lo cierto es que   ellas no han sido suficientes ni tienen la virtualidad para dar una solución   completa a la irregularidad que se presenta. La ausencia de canales que   conduzcan las aguas servidas desde el inmueble hacia las redes recolectoras y   las filtraciones en la mencionada zanja tienen como consecuencia que el   accionante no cuente con un sistema de alcantarillado que garantice la higiene y   la intimidad, características ambas indispensables para garantizar la dignidad   en los sistemas de saneamiento básico.    

Como se desprende del   material probatorio, todos los residuos sólidos y principalmente líquidos   producidos con las descargas de agua del inmueble de la peticionaria y de las   casas de los vecinos están quedando estancadas, produciendo olores y   proliferación de animales que constituyen vectores de enfermedad. Uno de los   mayores estancamientos se presenta “en la zanja por donde se ubica la tubería   principal del alcantarillado y peor aún las depositadas debajo de la carrera 5   cuando pasa la zanja La Miel por debajo de la vía pública a manera de bosculver   (sic) estancándose allí en gran cantidad”. Estas condiciones amenazan el   derecho a la salud de los habitantes del hogar de la señora Tafur Waltero, en   especial la de sus hijos menores de edad y de su progenitora, quien tuvo que ser   trasladada a Bogotá, para evitar una complicación de las úlceras que presenta en   su pierna.    

Al mismo tiempo, se   desconoce su derecho a la vivienda digna y a la intimidad, en la medida en que   el inmueble carece de condiciones mínimas que garanticen a sus residentes estar   protegidos de los malos olores y de las enfermedades. En este punto se destaca   que los olores nauseabundos fueron descritos no solo por la peticionaria sino   por el funcionario judicial que practicó la diligencia de inspección.    

En este   caso, se pudo constatar que la usuaria y los vecinos del sector han puesto todos   los medios a su alcance y han solicitado en distintas ocasiones una solución por   parte de las autoridades municipales. En ese sentido, resulta claro que   la construcción de los dispositivos faltantes para acceder a un sistema de   saneamiento básico adecuado constituye una obligación administrativa de cuyo   cumplimiento dependen los derechos fundamentales del accionante y de todos los   habitantes del barrio Jordán de Lérida, en la carrera 5 entre calles 6 y 7.    

Por esto, el municipio deberá iniciar las gestiones   pertinentes para la realización de las obras necesarias para garantizar el   servicio de alcantarillado, no solo para la vivienda de la actora sino también   para las de los habitantes del barrio Jordán en la carrera 5 entre calles 6 y 7,   puesto que resultaría inútil una obra individual en tanto los amparados sufren   las consecuencias no solo de las deficiencias de su residencia, sino, además,   las que se desprenden del entorno de la zona en que se encuentra ubicada su   casa. Igualmente, se requerirá la reparación de la zanja La Miel, de forma tal   que se evite el represamiento de aguas negras por la indebida conexión y la   falta de pavimentación o tratamiento.    

En consecuencia, este Tribunal   revocará la sentencia de instancia única para, en su lugar, ordenar a la   Alcaldía de Lérida que, en un término no superior a veinte (20) días, contados a   partir de la notificación de esta providencia, directa o indirectamente, inicie los trabajos necesarios para arreglar   definitivamente y poner en buen funcionamiento la red de alcantarillado del barrio Jordán en la   carrera 5 entre calles 6 y 7, incluyendo la reparación de la zanja La Miel,   debiendo rendir informe cada treinta (30) días al Juzgado Promiscuo Municipal de ese municipio sobre el cumplimiento de lo que se   ordena y hasta la terminación de las obras en forma satisfactoria, que no podrá   ser mayor a 3 meses. Al finalizar las obras, la vía deberá quedar en las mismas   condiciones en las que se encontraba antes de la intervención. En caso de incumplimiento, el señor juez deberá iniciar   los trámites de verificación y, de ser preciso, imponer las sanciones legales   correspondientes[53].     

5.2.2.   T-4.595.723    

En este   asunto, Olinda Ortíz indica que el predio   en el que habita con sus hijos menores de edad goza de un derecho de servidumbre   de alcantarillado desde hace 20 años, en el que el predio sirviente es la   vivienda de su vecino, Ramiro Valderrama. Este obstruyó la tubería que conduce   sus aguas negras a la caja recolectora, lo que ha ocasionado su acumulación y   rebosamiento. Estos vertimientos han llegado a las casas de sus vecinos, quienes   han iniciado procesos policivos en su contra. Así mismo, a pesar de peticiones   ante Ibal para que independice las acometidas, ellas no han sido atendidas.    

Por su parte, el   particular accionado indicó que es la accionante quien no ha cumplido con la   sanción impuesta dentro de un proceso que este promovió hace años en su contra.   Dentro del tal trámite, se le obligó a conectar el sistema cloacal de su casa   directamente a la red matriz. De otro lado, las autoridades municipales   consideran que se trata de un problema de redes internas, que debe ser   solucionado por los usuarios, además, explican que ya se establecieron los   diseños y presupuesto para construir una red manija que sirva a las doce   viviendas que se encuentran en similar circunstancia, pero aún no han sido   asignados los recursos para ello.    

Tanto la Defensoría   Regional del Tolima, como funcionarios de Ibal y de Cortolima indicaron que la   vivienda de la peticionaria y la de José Luis Velásquez se encontraban   conectadas a la caja recolectora presente en la de Ramiro Valderrama, cuya   obstrucción había causado el problema sanitario, razón por la cual en la   actualidad no contaba con sistema de alcantarillado. Adicionalmente, los   funcionarios de Cortolima y el Juez 8 Civil Municipal de Ibagué, quien fungió   como primera instancia en la tutela, constataron que se presentaban fuertes   humedades en las viviendas de la accionante y la accionada, derivadas de la   falta de un sistema óptimo de alcantarillado. Del mismo modo, repararon que la   caja cloacal ubicada en la casa de la peticionaria se encontraba colmada,   “notándose la presencia de desechos de sanitarios y basura”.    

De las pruebas allegadas por las partes y aquellas que fueron recaudadas en sede   de revisión, la Sala constata que la   accionante y su núcleo familiar, así como las viviendas aledañas enfrentan una   situación grave de salubridad ante el inadecuado manejo efectuado por las   autoridades municipales accionadas para el vertimiento de aguas negras en su   residencia, que vulnera sus derechos fundamentales a la salud, a la integridad   personal, a la intimidad, a la vida en condiciones dignas y al medio ambiente   sano. Esta situación, que empeoró recientemente con la obstrucción de la tubería   por parte de Ramiro Valderrama, se viene presentando desde hace varios años,   como lo demuestran las peticiones y procesos policivos iniciados.    

Las circunstancias   advertidas atentan directamente contra el derecho a una vivienda digna puesto   que tornan en inadecuadas sus condiciones de habitabilidad, el acceso integral a   servicios sanitarios que no atenten contra los derechos de la familia y el   asentamiento de la casa en un lugar libre de elementos contaminantes que pongan   en peligro el derecho a la salud de quienes habitan en ella. El problema   adquiere mayores dimensiones por la presencia de menores de edad en las casas,   uno de ellos, ahora bajo el cuidado del ICBF, diagnosticado con “leucemia linfoide aguda genotipo T”.    

También se encuentra   vulnerado el derecho a la intimidad con la presencia de olores nauseabundos y la   penetración de aguas con material descompuesto o en descomposición, ya que estos   constituyen una injerencia arbitraria en el hogar de quienes habitan la   vivienda.    

En este punto, se   requiere aclarar que aunque parecería que se trata de una riña entre vecinos, lo   cierto es que el verdadero responsable del sistema de alcantarillado es el   municipio de Ibagué, quien ha debido autorizar e iniciar las obras necesarias   para independizar las acometidas de los predios objeto de amparo. Por ende, tal   y como lo expuso Cortolima, se hace necesario proponer una solución transitoria   mientras se independizan las acometidas, obras respecto de las cuales Ibal   mencionó contar un diseño y presupuesto.    

Como se decidió en el caso precedente, se ordenará al   municipio que realice las obras necesarias para garantizar el servicio de   alcantarillado, no solo para la vivienda de la actora sino también para las de   los habitantes del barrio, puesto que resultaría inútil una obra individual en   tanto los amparados sufren las consecuencias no solo de las deficiencias de su   residencia, sino, además, las que se desprenden del entorno de la zona en que se   encuentra ubicada su casa. En consecuencia,   este Tribunal revocará la sentencia de instancia única para, en su   lugar, ordenar a la Alcaldía de Ibagué que, en un término no superior a veinte   (20) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, directa o   indirectamente, inicie los trabajos necesarios para arreglar   definitivamente y poner en buen funcionamiento la red de alcantarillado de las doce casas ubicadas en el Barrio La Pola Alta,   objeto de esta petición de amparo, debiendo rendir informe cada treinta (30)   días al Juzgado 8 Civil Municipal de ese municipio sobre el cumplimiento de lo que se ordena   y hasta la terminación de las obras en forma satisfactoria, que no podrá ser   mayor a 3 meses. Al finalizar las obras, la vía deberá quedar en las mismas   condiciones en las que se encontraba antes de la intervención. En caso de   incumplimiento, el señor juez deberá iniciar los trámites de verificación y, de   ser preciso, imponer las sanciones legales correspondientes[54].     

Para evitar la   afectación mientras se terminan las obras, se ordenará a Ramiro Valderrama que   permita el paso temporal de las aguas negras, a través de su caja recolectora.   Lo anterior, sin embargo, no significa un reconocimiento de un gravamen de su   inmueble, ya que tal determinación no le corresponde al juez de tutela.   Adicionalmente, se advertirá a la autoridad municipal que los usuarios del   sistema de alcantarillado únicamente asumirán el costo correspondiente a la   instalación de las tuberías desde el punto de la red pública más cercana hacia   el interior del inmueble, conforme a las tarifas y costos previstas en la ley,   omitiendo el pago de estudios técnicos, dispositivos especiales e intervenciones   adicionales que se requieran para que puedan ser conectados a la red local de   alcantarillado. En cualquier caso, antes de iniciar las obras correspondientes,   el municipio deberá indicar a cada usuario cuál es el valor que debe asumir,   para llegar a un acuerdo de pago que prevea, de ser necesario, un sistema de   financiación[55].    

III.            DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

Primero. REVOCAR el fallo de 9 de julio de 2014, proferido por el Juzgado   Promiscuo Municipal de Lérida. En su lugar, CONCEDER la protección de los   derechos fundamentales a la salud, a la   integridad personal, a la intimidad, a la vida en condiciones dignas y a un   medio ambiente sano de María Angélica   Tafur Waltero, sus menores hijos y su progenitora.    

Segundo. ORDENAR a la Alcaldía de Lérida que, en el término de veinte (20) días contados a partir de   la notificación de esta sentencia, inicie   las obras para dar solución inmediata a la problemática del vertimiento de aguas   negras, directa o indirectamente,   con el fin de arreglar definitivamente y poner en buen funcionamiento la red   de alcantarillado del barrio Jordán en la carrera 5   entre calles 6 y 7, incluyendo la reparación de la zanja La Miel, debiendo   rendir informe cada treinta (30) días al   Juzgado Promiscuo Municipal de ese   municipio sobre el cumplimiento de lo que se ordena y hasta la terminación de   las obras en forma satisfactoria, que no podrá ser mayor a 3 meses. Al finalizar   las obras, la vía deberá quedar en las mismas condiciones en las que se   encontraba antes de la intervención. En caso de incumplimiento, el señor juez   deberá iniciar los trámites de verificación y, de ser preciso, imponer las   sanciones legales correspondientes.    

Tercero. REVOCAR la sentencia de   21 de julio de 2014, dictada por el Juzgado 1 Civil del Circuito de Ibagué que   confirmó el fallo de 30 de mayo del mismo año, proferida por el Juzgado 8 Civil   Municipal del mismo municipio. En su lugar, CONCEDER la protección de los   derechos fundamentales a la salud, a la   integridad personal, a la intimidad, a la vida en condiciones dignas y a un   medio ambiente sano de Olinda Ortíz   Guzmán, sus menores hijos y quienes habitan su hogar.    

Cuarto. ORDENAR a la Alcaldía de Ibagué que, en el término de veinte (20) días contados a partir de   la notificación de esta sentencia, inicie   las obras para dar solución inmediata al vertimiento de aguas negras, directa o indirectamente, con el fin de arreglar definitivamente y   poner en buen funcionamiento la red de alcantarillado de las doce viviendas ubicadas en el barrio La Pola   Alto, debiendo rendir informe cada treinta (30) días al Juzgado Promiscuo Municipal de ese municipio sobre el cumplimiento de lo que se   ordena y hasta la terminación de las obras en forma satisfactoria, que no podrá   ser mayor a 3 meses. Al finalizar las obras, la vía deberá quedar en las mismas   condiciones en las que se encontraba antes de la intervención. En caso de   incumplimiento, el señor juez deberá iniciar los trámites de verificación y, de   ser preciso, imponer las sanciones legales correspondientes.    

Quinto. ADVERTIR a Ramiro Valderrama que permita temporalmente el paso   de las aguas negras provenientes de las viviendas de Olinda Ortíz y de José Luis   Velásquez, a través de su caja recolectora, mientras el municipio ejecuta las   obras planteadas en e l numeral anterior, circunstancia que no implica el   reconocimiento de un gravamen de su inmueble.    

Sexto. ADVERTIR a la Alcaldía de   Ibagué que los usuarios del sistema de alcantarillado únicamente   asumirán el costo correspondiente a la instalación de las tuberías desde el   punto de la red pública más cercana hacia el interior del inmueble, conforme a   las tarifas y costos previstas en la ley, omitiendo el pago de estudios   técnicos, dispositivos especiales e intervenciones adicionales que se requieran   para que puedan ser conectados a la red local de alcantarillado. En cualquier   caso, antes de iniciar las obras correspondientes, el municipio deberá indicar a   cada usuario cuál es el valor que debe asumir, para llegar a un acuerdo de pago   que prevea, de ser necesario, un sistema de financiación.    

Séptimo. LÍBRESE por la Secretaría General de esta Corporación la   comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los   efectos allí contemplados.    

Notifíquese,   comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Magistrada    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

[1] El presente   capítulo resume la narración hecha por la actora, así como otros elementos   fácticos y jurídicos observados en el expediente, los cuales se consideran   relevantes para comprender el caso.    

[2] Resolución 673   de 8 de julio de 2004, “por medio de la cual se cede a título gratuito un   inmueble fiscal” y su inscripción en la Oficina de Registro Instrumentos   Públicos de Armero. En este acto se cede el lote ubicado en la carrera 5 núm.   6-71 (fl. 47 a 51, cuad. 2). Adicionalmente, obra recibo de pago del impuesto   predial de la residencia, en la que figura como propietario el difunto padre de   la accionante (fl. 103, cuad. 2).    

[3] Registros   civiles de los menores de edad (fl. 36 y 41, cuad. 2).    

[4] Cédula  de   su progenitor, su registro de defunción y su historia clínica (fl. 43 a 46,   cuad. 2)    

[5] Cédula de   ciudadanía de la señora Olga Waltero Acosta (fl. 35, cuad. 2).    

[6] Al respecto anexó fotografías que demuestran el mal estado de la   pierna de su progenitora (fl. 4 a 7, cuad. 1 y 37 a 40, cuad. 2.)    

[7] Peticiones de julio 28 de 2011 (fl. 13-14, cuad. 1), mayo 23 y junio   21 de 2013 (fl. 10-12, cuad. 1), y mayo 2 y 22 de 2014 (fl. 5 y 8, cuad. 1).    

[8] Recibos de pago   a Empolérida correspondientes a los meses de abril, agosto, septiembre, octubre   y noviembre de 2014 (fl. 52 a 54, cuad. 2).    

[9] Fl. 127, cuad.   2.    

[10] Auto de 16   de enero de 2015.    

[11] Al   respecto anexa fotografías de la obra (fl. 146 a 158, cuad. 2) y recibo de   compra de materiales de construcción por le valor de $268.800.    

[12] Mediante   la citada providencia también se dispuso vincular a la Alcaldía de Lérida y a la Corporación Autónoma Regional del Tolima (Cortolima).    

[13] Fl. 123 a   126, cuad. 2.    

[14] Para el efecto citó el artículo 23 de la Ley 99 de 1993 que reza   “Artículo  23º.- Naturaleza Jurídica. Las Corporaciones Autónomas Regionales   son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por   las entidades territoriales que por sus características constituyen   geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica,   biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y   financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de   administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los   recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de   conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del   Medio Ambiente (…)”    

[15] “ARTICULO   365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del   Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los   habitantes del territorio nacional. || Los servicios públicos estarán sometidos   al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa   o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso,   el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos   servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante   ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa   del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios   públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de   dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita”. “ARTICULO    366. El   bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son   finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la   solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento   ambiental y de agua potable. || Para tales efectos, en los planes y presupuestos   de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá   prioridad sobre cualquier otra asignación.”    

[16] “Por la   cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el   funcionamiento de los municipios”.    

[17] Artículo   5.1 de la Ley 142 de 1994.    

[18] Contratos   interadministrativos 008, 011 y 013 suscritos entre la Alcaldía de Lérida y   Empolérida (fl. 104 a 118, cuad. 2).    

[19] Allegó   fotografías de la vivienda de la actora y de las obras que se están adelantando   (fl. 177 a 184, cuad. 2).    

[20] El   presente capítulo resume la narración hecha por la actora, así como otros   elementos fácticos y jurídicos observados en el expediente, los cuales se   consideran relevantes para comprender el caso.    

[21] A dicha   caja recolectora también llega la tubería de alcantarillado de José Luis   Velásquez.    

[22] Mediante   auto de 16 de enero de 2015 se dispuso vincular a la Alcaldía de Ibagué, a José   Luis Velásquez y a la Corporación Autónoma Regional del Tolima   (Cortolima).    

[23] Álvaro   Guzmán es el primo de la accionante y dueño de la vivienda en la que esta   habita.    

[24] Según las resoluciones 144 de 20 de agosto y 172 de 19 de noviembre   proferidas por la Inspectora Primera Urbana de Policía de Ibagué (fl. 27-36,   cuad. 1)    

[25] Al   respecto anexó fotografías de la vivienda de la actora (fl. 108 a 109, cuad. 3).    

[26] Fl. 221,   cuad. 1.    

[27] En el expediente obran peticiones de 3 de octubre y 20   de diciembre de 2013 (fl. 40 y 42, cuad. 3) y respuestas de 11 y 28 de octubre de 2013, 5 de febrero, 21 de mayo de   2014 (fl. 41, 43 a 45, 50 a 52, cuad. 3).    

[28] Fl. 45 a 46, cuad. 3.    

[29] Fl. 46 a 48, cuad. 3.    

[30] Fl. 57, cuad. 4.    

[31] Fl. 58 a   64 y 77 a 78, cuad. 4.    

[32] Para tal   efecto, allegó fotografías tomadas durante la diligencia (fl. 127, cuad. 3).    

[33] Al respecto, el funcionario judicial indica que le fue presentada la   historia clínica y comunicaciones del ICBF, pero este no las aportó con el   informe.    

[34] Este   acápite se fundamenta en la sentencia T-749 de 2014.    

[35] Ley 472 de   1998, artículo 2º: “Acciones Populares. Son los medios procesales para la   protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se   ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la   vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las   cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.    

[36] Sentencia   T-576 de 2012. Ver sentencias T-219 de 2004,   SU-1116 de 2001, SU-067 de 1993, T-254 de 1993, T-500 de 1994, SU-429 de 1997,   T-244 de 1998, T-644 de 1999, T-1451 de 2000 y T-1527 de 2001.    

[37] Sentencia   T-197 de 2014.    

[38] Sentencia   T-576 de 2012.    

[39]  Sentencias T-219 de 2004 y SU-1116 de 2001.    

[41] Ibíd.    

[42] Ibíd.    

[43] Este acápite se fundamenta en la sentencia T-749 de 2014.    

[44] Sentencia   T-661 de 2012.    

[45] ARTÍCULO   74. “Niveles de inmisión tolerables. Las señales visuales, de ruido, olor,   partículas y cualquier otro elemento que, generados en inmuebles privados o   públicos, trascienden el exterior, no podrán superar los niveles tolerables para   la convivencia y la funcionalidad requerida en las Unidades Inmobiliarias   Cerradas. Tales niveles de incidencia o inmisión serán determinados por las   autoridades sanitarias, urbanísticas y de policía; con todo podrán ser regulados   en forma aún más restrictiva en los reglamentos de las Unidades Inmobiliarias   Cerradas o por la Asamblea de Copropietarios”.    

[46] También la   Corte Constitucional ha entendido que el derecho a una vivienda digna comprende   el derecho a contar con una vivienda habitable; “es decir, que […] cumpla con   los requisitos mínimos de higiene, calidad y espacio, requeridos para que una   persona y su familia puedan ocuparla sin peligro para su integridad física y su   salud”. Así lo dijo la sentencia C-936 de 2003 y de hecho decidió declarar   exequible una norma que autorizaba a los establecimientos   bancarios  a realizar operaciones de leasing habitacional, entre otras, con   la condición de que el decreto reglamentario que expidiera el ejecutivo al   respecto, se ajustara a las exigencias constitucionales en materia de vivienda,   dentro de las cuales mencionó la habitabilidad.    

[47] Sentencia   T-576 de 2012. Ver sentencia T-628 de 2011.    

[48] Sentencia   T-618 de 2011.    

[49] Aplicación No. 16798/90, Sentencia del 9 de diciembre de 1994. Véase,   además, el caso de Moreno Gómez contra España, Aplicación 4143/02,   Sentencia del 16 de noviembre de 2004, en el cual la Corte Europea determinó que   a la demandante se le había violado su derecho a la vida privada porque el   Estado no adoptó las medidas razonables y necesarias para protegerla del ruido   excesivo que hacían sus vecinos. Asimismo, el punto fue tratado en el asunto   Powell y Rayner contra el Reino Unido, Aplicación 9310/81, Sentencia del 21   de febrero de 1990, en el cual la Corte estimó que no se les había violado a   unas personas su derecho a la privacidad, aunque tuvieran que soportar ruidos en   sus viviendas, porque el Estado había adoptado las medidas razonables y   necesarias para controlar, disminuir y compensar la cantidad y el nivel de   ruido.                

[50] En la doctrina, por ejemplo Daniel O’Donnell dice: “[a] pesar de las   diferencias entre el articulado de las convenciones europeas y americanas de   derechos humanos, la jurisprudencia de la Corte Europea es citada por la Corte   Americana. Así, los tribunales nacionales también deben considerarla pertinente   a la hora de interpretar la Convención Americana”. Ver O’Donnell, Daniel:   “Introducción al derecho internacional de los derechos humanos”, en Oficina en   Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos:  Compilación de jurisprudencia y doctrina nacional e internacional,   Volumen I, Tercera edición, Bogotá, 2002, p. 78. En este caso, se trataría de tener en cuenta una doctrina que podría ser   usada para interpretar el artículo10.2 de la Convención Americana sobre Derechos   Humanos, aprobada mediante Ley 16 de 1972,  el cual dice que “[n]adie   puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la   de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a   su honra o reputación”.    

[51] Al   respecto, ver las sentencias T-185 de 1994, T-219 de 1994, T-004 de 1995, T-851   de 2010, T-618 de 2011, T-576 de 2012, T-661 de 2012, entre otras.    

[52] Cédula    de su progenitor, su registro de defunción y su historia clínica (fl. 43 a 46,   cuad. 2)    

[53] Sentencia   T-734 de 2009.    

[54] Sentencia   T-734 de 2009.    

[55] Sentencia   T-707 de 2012.

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