T-107-18

Tutelas 2018

         T-107-18             

Sentencia T-107/18     

CARENCIA   ACTUAL DE OBJETO-Configuración y características    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se   configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación   sobreviniente    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Menor   ya no se encuentra matriculado en institución educativa a la que se solicitaba   restablecer servicio de alimentación escolar    

Referencia: Expediente T-6.497.782    

Acción de tutela instaurada por Luz Amparo   Hernández Maldonado, en representación de su hijo Santiago Rodas Hernández, en   contra de la Institución Educativa Enrique Vélez Escobar – sede Providencia y la   Secretaría de Educación Municipal de Itagüí.    

Magistrado Ponente:    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil   dieciocho (2018).    

La   Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada   Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Carlos   Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En   el trámite de revisión del fallo de segunda instancia de 7 de junio de 2017,   adoptado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí (Antioquia), que   confirmó la decisión de 2 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Primero   Penal Municipal con Funciones Mixtas de Itagüí (Antioquia), dentro del proceso   de tutela promovido por la señora Luz Amparo Hernández Maldonado, en   representación de su hijo Santiago Rodas Hernández, en contra de la Institución   Educativa Enrique Vélez Escobar – sede Providencia y la Secretaría de Educación   Municipal de Itagüí.    

I. ANTECEDENTES    

1.                  El 17 de abril de 2017, la señora   Luz Amparo Hernández Maldonado, en representación de su hijo Santiago Rodas   Hernández, interpuso acción de tutela –con solicitud de medida provisional– en   contra de la Institución Educativa Enrique Vélez Escobar – sede Providencia (en   adelante, el Colegio) y la Secretaría de Educación Municipal de Itagüí[1].   En la acción de tutela, solicitó el amparo de los derechos fundamentales de su   hijo a la educación, a la alimentación equilibrada y al interés superior del   menor. Adujo que las entidades demandadas desconocieron los derechos antes   señalados, al retirarlo del Programa de Alimentación Escolar (en adelante, PAE).    

1. Hechos    

2.                  La señora Luz Amparo Hernández   Maldonado tiene 38 años de edad y es la madre del menor Santiago Rodas   Hernández, quien tiene 11. En su solicitud de tutela, afirmó ser “madre   cabeza de familia, desempleada, estudiante universitaria, viv[ir]   sola con [su]  hijo […] en el municipio de Itagüí”[2].    

3.                  El 17 de enero de 2014, el menor   Santiago Rodas Hernández ingresó como estudiante a la Institución Educativa   Oficial Enrique Vélez Escobar – sede Providencia (Itagüí, Antioquia)[3].   Desde su ingreso al Colegio, el menor fue “beneficiario del consumo de   refrigerio durante todos los días escolares”[4].    

4.                  Desde el 17 de febrero de 2014, y “a   fecha de corte 1 de marzo de 2017”, la accionante se encontraba inscrita en   el Sisbén, con un puntaje de 33.43 para el Municipio de Bello (Antioquia)[5].    

5.                  El 16 de enero de 2017, la   accionante matriculó a su hijo en el Colegio para cursar 5º grado de Educación   Básica Primaria. La accionante manifestó que, desde el inicio del año lectivo,   su hijo “fue beneficiario del restaurante escolar”, en la modalidad de   almuerzo escolar[6].    

6.                  Sin embargo, en su solicitud de   tutela, la accionante señaló que el 27 de enero de 2017, el Colegio le solicitó   hacer “llegar una carta en la que explicara el por qué [el menor]   debía seguir recibiendo el almuerzo escolar”. La accionante indicó que esta   carta fue radicada el 30 de enero de 2017, “y entregada a la directora de   grupo Tatiana Muñoz Henao”. En consecuencia, al día siguiente, la señora   Muñoz Henao le informó al menor que “ya aparecía formalmente en la lista de   los niños que salieron beneficiados y aprobados para recibir el almuerzo escolar”,   por lo que continuó siendo beneficiario del mismo[7].    

7.                  El 7 de marzo del 2017, el Colegió   convocó a los padres de familia a una reunión acerca del PAE. El propósito de la   misma fue “presentar los lineamientos para hacer parte del programa en   mención”. No obstante, la accionante no asistió a esta reunión[8].    

8.                  El 14 de marzo de 2017, la señora   Muñoz Henao solicitó que la carta mencionada en el párrafo sexto fuese radicada   nuevamente.    

9.                  El 15 de marzo de 2017, Santiago   Rodas Hernández hizo entrega de la carta en mención. Sin embargo, según afirma   la accionante, ese mismo día, al menor “le negaron el derecho del almuerzo  […] sin previo aviso de que lo expulsarían del restaurante escolar”[9].    

10.             En consecuencia de lo anterior, ese   mismo día, la accionante acudió al Colegio para solicitar “información más   detallada de las razones por la[s] cual[es] [su] hijo fue excluido   del almuerzo escolar”. La accionante manifestó que “la coordinadora de la   sede Providencia” y la señora Muñoz Henao le indicaron que en el Colegio se   otorgan “46 almuerzos […] [los cuales] ya estaban comprometidos con   niños que tenían más derecho”[10].    

11.             El 21 de marzo de 2017, la señora   Hernández Maldonado presentó un derecho de petición a la rectora del Colegio[11],   con la finalidad que le otorgara “información detallada de la causa por la   cual fue retirado [su] hijo […] del servicio de restaurante   escolar”. Asimismo, pidió que se le indicara “cuáles son los requisitos,   procedimientos y normas para que pueda ingresar un niño, niña o adolescente a   este servicio de restaurante escolar del ministerio de educación y las   condiciones para retirarlo del mismo”.    

12.             El 3 de abril de 2017, el Colegio   le envió una comunicación a la accionante, en la cual le indicó que el PAE está   destinado a atender a la población estudiantil más vulnerable[12].   Asimismo, señaló que existen unos criterios de priorización para acceder al   programa, los cuales están previstos por la resolución 16432 de 2015 del   Ministerio de Educación Nacional (en adelante, MEN). En relación con el retiro   de Santiago Rodas Hernández, en dicha comunicación, el Colegio advirtió lo   siguiente: (i) que la señora Hernández y su hijo, “a corte de 01 de   marzo de 2017, […] poseen un sisbén del Municipio de Bello, con un puntaje de   33.43”; (ii) que el Colegio posee “46 cupos para el programa PAE,   de los cuales 26 están focalizados en los [menores] pertenecientes a   comunidades étnicas, víctimas del conflicto armado, población desplazada; y los   otros 20 a los niños con puntaje del Sisbén”; y (iii) que para   acceder al PAE “es necesario estar clasificado en el Sisbén  – municipio   de Itagüí”.    

13.             En consecuencia, determinó que el   menor “no cumple con los requisitos establecidos”. Al respecto, indicó   que es necesario que se realice una nueva encuesta en el municipio de Itagüí, “con   el fin de determinar la necesidad del niño y su núcleo familiar, y pueda   ingresar al programa PAE siempre y cuando cumpla con los criterios establecidos”.    

14.             El 19 de abril de 2017, el Colegio   expidió una constancia que da cuenta de que el menor Santiago Rodas Hernández “es   beneficiario del consum[o] del refrigerio durante todos los días   escolares”.    

2. Pretensiones    

15.             La accionante solicitó el amparo de   los derechos fundamentales a la educación, a la alimentación equilibrada y al   interés superior del menor. En consecuencia, requirió que el juez de tutela le   ordene a la Institución Educativa Enrique Vélez Escobar – sede Providencia y a   la Secretaría de Educación Municipal de Itagüí “que de manera inmediata   restablezca[n] el servicio de alimentación escolar” al menor Santiago   Rodas Hernández.    

16.             Por su parte, en la medida   provisional solicitó que, “mientras se decide de fondo el presente amparo,   […]  se ordene el restablecimiento inmediato del servicio de restaurante escolar a   [su] hijo Santiago Rodas Hernández”.    

3. Respuesta de las entidades accionadas    

17.             Mediante el auto de 17 de abril de   2017, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Itagüí   (Antioquia) avocó el conocimiento de la presente acción de tutela[13].   Asimismo, dio traslado al Colegio y a la Secretaría de Educación Municipal de   Itagüí para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones contenidos en   ella.    

3.1. Respuesta de la Secretaría de Educación Municipal   de Itagüí    

19.             El 24 de abril de 2017, la   Secretaría de Educación Municipal de Itagüí[15]  solicitó “rechazar por improcedente la acción de tutela”. A su juicio, el   Municipio de Itagüí “no ha vulnerado el derecho fundamental a la educación   del menor […] dado que se encuentra cursando el Quinto de la Básica   Primaria”. En lo que se refiere a los derechos a la alimentación equilibrada   y el interés superior del menor, afirmó que “tampoco han sido vulnerados   porque se le [proporciona] el refrigerio todos los días”.    

20.             Asimismo, señaló que el PAE tiene   por objeto “brinda[r] un complemento alimentario a los niños, niñas y   adolescentes de todo el territorio nacional, registrados en el sistema de   matrícula –Simat– como estudiantes oficiales”, y, de esta manera, “contribuir   con la permanencia de los estudiantes [en el] sistema escolar”.    

21.             Advirtió que la Resolución 16432 de   2015 del MEN prevé tres tipos de complemento alimentario, a saber: (i)  complemento alimentario jornada mañana, (ii) complemento alimentario   jornada tarde y (iii) complemento tipo almuerzo, previsto para los   estudiantes que “hacen parte de la estrategia de la jornada única”.   Advirtió que la norma permite que, con recursos distintos a los provistos por el   MEN, las entidades territoriales pueden “suministrar complemento alimentario   tipo almuerzo a titulares de derechos distintos a los que hacen parte de la   estrategia de la jornada única”.    

22.             En lo que respecta al retiro del   PAE del hijo de la accionante, señaló que, según constancia expedida por el   Colegio: (i) el menor “es beneficiario del consumo de refrigerio   durante todos los días escolares”; (ii) “fue retirado del almuerzo   por no cumplir con el requisito del Sisbén”, habida consideración de que   cuenta con “un puntaje de 33.43” para el Municipio de Bello; y, (iii)  que para acceder al programa “es necesario estar clasificado en el Sisbén    – municipio de Itagüí”.    

3.2. Respuesta de la Institución Educativa Enrique   Vélez Escobar – sede Providencia    

23.             El 24 de abril de 2017, el Colegio   contestó la acción de tutela de la referencia[16].   En su escrito, manifestó que “[s]e aco[ge] a la respuesta de   tutela de[l] radicado en mención, respuesta que llevara a cabo la   Secretaría de Educación y el Municipio de Itagüí”.    

4. Decisiones objeto de revisión    

4.1. Decisión de primera instancia    

24.             El 2 de mayo de 2017, el Juzgado   Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Itagüí (Antioquia) profirió   sentencia de primera instancia[17],   en la que rechazó por improcedente la presente acción de tutela. A juicio del   a quo, “no se han vulnerado los derechos a la educación, a la   alimentación equilibrada  ni al interés superior del menor […] pues   la actuación que se ha desplegado por parte de las accionadas en punto a la   reglamentación para acceder al programa de alimentación escolar no solo tiene   fundamento legal sino constitucional”.    

25.             Al respecto, señaló que el ingreso   al PAE “no opera de manera automática, sino que requiere la implementación de   unos requisitos o condiciones”. En efecto, insistió en que “el acceso y   permanencia en los programas y beneficios académicos y alimentarios no se   configuran de manera automática o como derechos adquiridos”, sino que están   sujetos a la reglamentación que prevea el Gobierno para ello. En su criterio,   las entidades accionadas fueron claras al advertir cuál fue el motivo para   retirar al menor del programa: “la existencia de encuesta del Sisbén en   Bello, Antioquia y no en Itagüí, donde el menor está residiendo y cursa sus   estudios”.    

26.             Además, el a quo adujo que   el Colegio citó a una reunión a los padres de familia para informarles sobre el   PAE, “en [la] cual se presentarían los lineamientos para hacer parte   del programa, a la cual […] no asistió la accionante”. En   consecuencia, consideró que la accionante desconoció su deber de “presentarse   a la reunión y conocer los requisitos exigidos por el plantel con el objeto de   verificar si los cumplía”.    

4.2. Impugnación    

28.             El 5 de mayo de 2017, la accionante   impugnó el fallo de primera instancia[18].   Cuestionó cinco (5) aspectos de la sentencia del a quo. En primer lugar,   se refirió a la decisión del a quo de negar la medida provisional. Al   respecto indicó que la decisión del juez careció de “un argumento de peso, y  [no analizó] todas las actuaciones de fondo”.    

29.             En segundo lugar, señaló que negar   el derecho del menor a acceder al PAE por cuanto “tiene un Sisbén del   municipio de Bello, y no del municipio de Itagüí […] es propio de un juez   formalista que no sabe velar por la garantía de los derechos fundamentales”.   Además, para la accionante, ello desconoce “una realidad compleja como la   colombiana, donde es normal […] que las personas se [trasladen] de   una ciudad a otra en busca de mejores oportunidades, y no por ello tienen la   obligación de cambiar de Sisbén”.    

30.             Al respecto, agregó que este   requisito está previsto por el Decreto 1852 de 2015, es decir, una “norma   infraconstitucional”, la cual no “puede entorpecer la garantía de los   derechos fundamentales”. Sin embargo, en caso de que se “se insist[a]  en la vigencia de la normativa reglamentaria”, solicitó que esta sea   inaplicada.    

31.             En tercer lugar, señaló que el juez   erró en su apreciación acerca de la posible vulneración a los derechos   fundamentales de los otros menores que son beneficiarios del PAE. En concreto,   manifestó que esta consideración “parte de un supuesto erróneo y es el de que   para admitir a [su] hijo en el programa de restaurante escolar se debe   eliminar el beneficio a otro niño en supuestas condiciones de vulnerabilidad   mayor”.    

32.             En cuarto lugar, cuestionó que el   a quo utilizara como argumento para negar el acceso de su hijo al programa   la inasistencia a la reunión convocada por el Colegio, cuyo objeto fue informar   acerca de los requisitos y condiciones para acceder al PAE. A su juicio, no era   necesario que ella justificase su inasistencia a dicha reunión “por cuanto   ello no es objeto de debate, y tampoco es un argumento de peso para la negación   del amparo”. Por lo tanto, concluyó que ello es prueba de que “no tuvo el   juez interés en estudiar el caso en mención de manera detallada”.    

33.             Finalmente, indicó que el juez de   primera instancia pasó por alto que el caso bajo estudio no se refiere a la   inclusión por primera vez al servicio de alimentación escolar. Para la   accionante, este se enmarca dentro del “supuesto de haber sido beneficiario   del servicio y abruptamente haber sido suspendido sin una razón de peso”. A   su juicio, “si bien puede que no opere una modalidad de derechos adquiridos   como dice el juez de instancia, sí debe tenerse en cuenta que los derechos de   contenido prestacional se deben regir bajo un principio constitucional   denominado progresividad”. En consecuencia, “la prestación del servicio  [debe] cobij[ar] cada vez a más personas”.    

4.3. Decisión de segunda instancia    

34.              El 7 de junio de 2017, el Juzgado   Segundo Penal del Circuito de Itagüí (Antioquia) profirió sentencia de segunda   instancia en el asunto de la referencia[19],   en la cual se confirmó la sentencia de primera instancia. En efecto, el ad   quem consideró que las entidades accionadas no vulneraron los derechos   fundamentales del menor.    

35.             Primero, se refirió acerca de la   decisión del a quo de negar la medida provisional solicitada. Advirtió   que “no se dieron razones suficientes para que se evidenciara una urgencia   manifiesta”, por lo que no se trató de “una falta de estudio del caso   concreto”. A su juicio, el Colegio acreditó que “el menor aun es acreedor   a un refrigerio que se le brinda, por lo que su derecho a proporcionársele un   alimento no estaba siendo cercenado”.    

36.             Segundo, en su criterio, exigir que   para acceder al PAE en el Municipio de Itagüí la accionante y su hijo presenten   un Sisbén de dicho municipio no “se trata de un formalismo que desconoce la   garantía fundamental del menor” o, como afirmó en su escrito de impugnación,   de “censura[r] el hecho de que la accionante cambie de lugar de   residencia”. Por el contrario, advirtió que la norma que prevé dicho   requisito “es el reflejo del artículo 67 de la Constitución nacional, donde   precisamente, en pro de las garantías que implican el derecho a la educación en   Colombia como servicio de asistencia social, lo desarrollan; y claramente al   tratarse de recursos asignados al plan nacional de inversiones públicas, los   mismos no pueden ser concedidos inmisericordemente, sin que se planee su   distribución”. En este orden de ideas, dado que las pretensiones de la   accionante estuvieron referidas a la prestación de un servicio dentro de un   programa ofrecido por el Municipio de Itagüí,  “deb[ió] acreditar los   requisitos mínimos exigidos para ello, sin que esto signifique un   desconocimiento de derechos”.    

37.             Tercero, anotó que la “falta de   acreditación de cualquiera de los requisitos trae como consecuencia la pérdida   del beneficio” del almuerzo escolar. En esta medida, la accionante no puede   pretender que se incluya al menor dentro del PAE, en preferencia de otros   menores que sí cumplen los requisitos. Máxime cuando ella, “como sujeto   responsable de su menor hijo, es la llamada a velar de manera absoluta por  [su] bienestar”.    

38.             Cuarto, acerca de la inasistencia   de la accionante a la reunión informativa del PAE en el Colegio, manifestó que   la accionante sí debió indicar las razones que justificaron que no acudiera a   dicha reunión. Sobre todo cuando la misma estuvo relacionada con los hechos y   pretensiones de su acción de tutela. Para el juez, esto hacía parte del “debate   probatorio”, y, en consecuencia, del “análisis [del] caso y de los   elementos que los respaldan”.    

39.             Finalmente, consideró que la   aplicación del principio de progresividad no justifica, como lo manifestó la   accionante, que se incluya al menor como beneficiario del almuerzo escolar. En   particular, resaltó que la jurisprudencia constitucional ha advertido que “los   derechos sociales deben ser  desarrollados por el legislador, el cual goza   de un amplio margen de libertad de configuración para definir su alcance y   condiciones de acceso”[20].   Así las cosas, determinó que: (i) “no se está en presencia de un   derecho adquirido”; (ii) la progresividad exige que, para incluir al   menor al PAE, la accionante deba “acreditar su nivel de Sisbén dentro del   municipio de Itagüí, y con ello sus carencias económicas”; (iii) el   retiro del menor del programa no es una medida regresiva, puesto que no se “limit[a]  sustantivamente un derecho, no se disminuy[en] o desvían los   recursos”, habida consideración de que (iv) “su exclusión no es   definitiva y que la acreditación de los requisitos exigidos puede dar lugar a su   concesión”.      

5. Actuaciones realizadas en sede de revisión    

40.              La Sala de Selección de Tutelas   Número Doce[21],   en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de las   previstas por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, 33 del   Decreto 2591 de 1991 y 51, 52, 53, y 55 del Acuerdo 02 de 2015, profirió el auto   de 15 de diciembre de 2017[22],   mediante el cual seleccionó para su revisión el presente expediente y se   repartió al despacho del Magistrado Ponente de la presente providencia.    

5.1. Pruebas decretadas en sede de revisión    

41.             En aras de obtener los elementos   probatorios necesarios para resolver el caso concreto, el despacho del   Magistrado Ponente intentó comunicarse de manera telefónica en varias   oportunidades con la accionante, sin que esto fuese posible. Además, mediante el   auto de 15 de febrero de 2018[23],   ordenó que, por medio de la Secretaría General, se recaudaran las siguientes   pruebas:    

41.1.               Al Colegio, le ordenó enviar a este   Despacho un informe que diera cuenta de lo siguiente: “(a) la fecha de   ingreso del menor Santiago Rodas Hernández a esa Institución Educativa; (b) si   el menor Santiago Rodas Hernández se encuentra matriculado en esa Institución   Educativa; (c) si el menor Santiago Rodas Hernández es beneficiario del Programa   de Alimentación Escolar (PAE); (d) la fecha desde que el menor Santiago Rodas   Hernández es beneficiario del consumo de un refrigerio en esa Institución   Educativa; (e) si dicho refrigerio corresponde a un complemento   alimentario previsto por el Programa de Alimentación Escolar (PAE)”.    

41.2.               A la Secretaría de Educación   Municipal de Itagüí, le ordenó rendir un informe que se refiriera a los   siguientes asuntos: “(a) si el menor Santiago Rodas Hernández se encuentra   matriculado en la Institución Educativa Enrique Vélez Escobar – sede Providencia   o en alguna otra institución educativa oficial del orden municipal; (b) si el   menor Santiago Rodas Hernández es beneficiario del Programa de Alimentación   Escolar (PAE); (c) acerca de los requisitos para el acceso y permanencia como   beneficiario del Programa de Alimentación Escolar (PAE); (d) la fecha desde que   el menor Santiago Rodas Hernández es beneficiario del consumo de un refrigerio   en la Institución Educativa Enrique Vélez Escobar – sede Providencia; (e) si   dicho refrigerio corresponde a un complemento alimentario previsto por el   Programa de Alimentación Escolar (PAE)”.    

42.             El 21 de marzo de 2018[24],   la Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó a este Despacho que,   vencido el término probatorio, se recibió el informe solicitado a la Secretaría   de Educación Municipal de Itagüí. Asimismo, señaló que, dentro de dicho informe,   “se encuentra la respuesta de la Institución Educativa Enrique Vélez Escobar”.    

5.2. Respuesta de la Secretaría de Educación Municipal   de Itagüí y pruebas aportadas    

43.             El 20 de febrero de 2018, la   Secretaría General de la Corte Constitucional recibió respuesta al oficio   OPT-A-489/2018[25].   En esta comunicación, la Secretaría de Educación Municipal de Itagüí, en primer   lugar, reiteró que Santiago   Rodas Hernández: (i) “durante su permanencia en [el Colegio],   fue beneficiario del Programa de Alimentación Escolar PAE, en la modalidad de   refrigerio escolar am/pm, ya que […] no reunía requisitos para ser   beneficiario del programa PAE modalidad almuerzo”; (ii) uno de los   requisitos para ser beneficiario del PAE en la modalidad de almuerzo escolar es   “est[ar] inscrito en el Sisbén del Municipio”; y (iii) el   menor no cumplía con dicho requisito, puesto que se “se encuentra registrado   en el Municipio de Bello”.    

45.             De igual manera, aportó distintas   capturas de pantalla de la información que se encuentra registrada en el Simat,   respecto del menor Santiago Rodas Hernández[28].   En estas se puede observar lo siguiente:    

        

Resultados alumno   

Primer apellido: RODAS    

Segundo apellido: HERNÁNDEZ    

Nombre: SANTIAGO   

Año                    

Estado                    

Inicio                    

Secretaría                    

Institución                    

Sede                    

Jornada                    

Grado   

2013                    

Matriculado                    

31/01/2013                    

Medellín                    

Inst. Educ. Sor Juana Inés de la Cruz                    

Inst. Educ. Sor Juana Inés de la Cruz                    

Tarde                    

Primero   

2014                    

Matriculado                    

17/01/2014                    

Itagüí                    

Institución Educativa Enrique Vélez Escobar                    

Sede providencia                    

Mañana                    

Segundo   

Matriculado                    

18/01/2015                    

Itagüí                    

Institución Educativa Enrique Vélez Escobar                    

Sede providencia                    

Mañana                    

Tercero   

2016                    

Matriculado                    

25/11/2015                    

Itagüí                    

Institución Educativa Enrique Vélez Escobar                    

Sede providencia                    

Mañana                    

Cuarto   

2017                    

Matriculado                    

12/12/2016                    

Itagüí                    

Institución Educativa Enrique Vélez Escobar                    

Sede providencia                    

Mañana                    

Quinto   

2018                    

Retirado    

                     

24/01/2018                    

Itagüí                    

                     

                     

                     

    

Inscrito    

                     

24/01/2018                    

Medellín                    

                     

                     

                     

Matriculado    

                     

28/01/2018                    

Medellín                    

Institución Educativa José Félix de Restrepo                    

Institución Educativa José Félix de Restrepo                    

Mañana                    

Sexto      

46.             Asimismo, dentro de los documentos   aportados por la Secretaría de Educación Municipal de Itagüí se incluyeron los   siguientes:    

46.1.               La comunicación de 19 de febrero de   2018, emitida por el Colegio. Por medio de esta se informa que Santiago Rodas   Hernández “ya no se encuentra matriculado en [esa] Institución   Educativa”[29].    

46.2.               La constancia de estudio emitida   por el Colegio, por medio de la cual hace constar que Santiago Rodas Hernández   fue beneficiario de refrigerio durante todos los días escolares[30].    

46.3.               Copia de la resolución 16432 de   2015 del MEN, “por la cual se expiden los lineamientos   Técnicos-Administrativos, los estándares y las condiciones mínimas del Programa   de Alimentación Escolar – PAE”[31].    

46.4.               Copia de las actuaciones surtidas   dentro de la presente acción de tutela[32].    

46.5.               Copia del registro del Sisbén de la   señora Luz Amparo Hernández Maldonado, de fecha 17 de febrero de 2014[33].    

5.3. Otras actuaciones    

47.             El 6 de marzo de 2018, mediante el   oficio OPT-A-621/2018[34],   la Secretaría General puso a disposición de la señora Luz Amparo Hernández   Maldonado las pruebas recaudadas en sede de revisión. Para ello, le envió copia   del auto de pruebas de 15 de febrero de 2015; sin embargo, este fue “devuelto   por la Oficina de Correo 472, con la anotación <Desconocido>”[35].    

48.             El 15 de marzo de 2018[36],   mediante apoderada judicial, el Municipio de Itagüí se pronunció respecto de “las   pruebas decretadas en virtud de la providencia del 15 de febrero de 2018”.   En este oficio se refirió a los siguientes asuntos: (i) reiteró que el   menor, mientras estuvo matriculado en el Colegio, fue beneficiario del PAE, “en   la modalidad de refrigerio, no así en la modalidad de almuerzo por no reunir los   requisitos para ello”; (ii) advirtió que el menor, “para el año   2018 no se encuentra matriculado […] en ninguna de las instituciones   educativas del Municipio de Itagüí”; y, (iii) precisó que “no   vulneró el derecho fundamental a la educación del menor”.    

II. CONSIDERACIONES    

49.             La Sala Primera de Revisión de la   Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela dentro del   trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3º del   artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política, en   concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Problema jurídico    

50.             Le corresponde a la Sala Primera de   Revisión pronunciarse sobre el siguiente problema jurídico: ¿la Institución   Educativa Enrique Vélez Escobar – Sede Providencia y la Secretaría de Educación   Municipal de Itagüí vulneraron los derechos a la educación, a la alimentación   equilibrada y al interés superior del menor Santiago Rodas Hernández, como   consecuencia de su retiro del PAE, en la modalidad de almuerzo escolar, habida   consideración de que el menor no se encontraba inscrito en el Sisbén del   Municipio de Itagüí?    

51.             Sin embargo, en atención a los   antecedentes procesales del caso sub judice, la Sala deberá estudiar si   se configura una carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situación   sobreviniente. Para ello, analizará (i) la jurisprudencia constitucional   sobre la carencia actual de objeto, y, luego, (ii) resolverá el caso   concreto.    

3. Carencia actual de objeto    

52.             La acción de tutela tiene por   finalidad servir como instrumento de protección inmediata de los derechos   fundamentales, cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción   u omisión de una autoridad pública o de un particular[37]. En esta medida, la   intervención del juez constitucional se justifica para hacer cesar dicha   vulneración o amenaza y, así, garantizar la protección cierta y efectiva de los   derechos fundamentales. Si la situación que genera la vulneración o amenaza “es   superada o finalmente se produce el daño que se pretendía evitar con la   solicitud de amparo”[38],   la acción de tutela se torna improcedente. En efecto, esto supone la existencia   de una carencia actual de objeto.     

53.             La jurisprudencia constitucional ha   identificado tres hipótesis en las cuales se configura el fenómeno de la   carencia actual de objeto, a saber: (i) cuando existe un hecho superado,  (ii) cuando se presenta un daño consumado y, (iii) cuando acaece   una situación sobreviniente[39].    

54.             Primero, la carencia actual de   objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la   acción de tutela y la decisión del juez constitucional[40], desaparece la afectación   al derecho fundamental alegado y se satisfacen las pretensiones del accionante[41],   debido a “una conducta desplegada por el agente transgresor”[42]. En otras   palabras, se configura la carencia actual de objeto cuando “se satisface   por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por   razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece   la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del   peticionario”[43].    

55.             Cuando se encuentra demostrada esta   situación, el juez de tutela no se encuentra obligado a proferir un   pronunciamiento de fondo[44].   Sin embargo, de considerarlo necesario, puede realizar observaciones sobre los   hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, bien sea para   condenar su ocurrencia, advertir sobre su falta de conformidad constitucional o   conminar al accionado para evitar su repetición[45]. Ahora bien,   la Corte ha advertido que “lo que sí resulta ineludible en estos casos, es   que en la sentencia […] se demuestre el hecho superado”[46].    

56.             La Corte ha señalado tres criterios[47]  para determinar si en un caso concreto operó o no el fenómeno de la carencia   actual de objeto por hecho superado: (i) que con anterioridad a la acción   de tutela exista una vulneración o amenaza a un derecho fundamental del   accionante, cuya protección sea posteriormente solicitada; (ii) que   durante el trámite de la acción de tutela haya cesado la vulneración o amenaza   del derecho, y; (iii) si la acción pretende el suministro de una   prestación y, “dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también   se puede considerar que existe un hecho superado”[48].    

57.             Segundo, la hipótesis de daño   consumado tiene lugar cuando “la amenaza o la vulneración del derecho   fundamental han producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de   tutela”[49].   Esta situación puede concretarse en dos momentos[50]: (i) antes de   interponerse de la acción de tutela o, (ii) durante el trámite de la   misma, bien sea, ante los jueces de instancia o estando en curso el proceso de   revisión ante la Corte. En el primer caso, el juez debe declarar la   improcedencia de la acción, de conformidad con lo previsto por el numeral 4 del   artículo 6 del Decreto 2591 de 1991[51].   En el segundo, a diferencia del supuesto de hecho superado, eventualmente el   juez podría pronunciarse de fondo sobre el asunto. El ejercicio de esta facultad   tiene por objeto evitar que “situaciones similares se produzcan en el futuro   y […] proteger la dimensión objetiva de los derechos que se desconocieron”[52].    

58.             Por último, la carencia actual de   objeto puede configurarse por el acaecimiento de una situación sobreviniente, en   razón de la cual “la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo   solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto quede   en el vacío”[53].   Esta tiene lugar en los casos en los cuales, “por   una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela”[54],  (i) el accionante “asumió la carga que no le correspondía”[55], (ii) “a raíz de dicha situación,   perdió interés en el resultado de la Litis”[56], o (iii) la pretensión “fuera imposible de   llevar a cabo”[57].    

59.             Entonces, el hecho sobreviniente, a   diferencia del hecho superado, no tiene origen en una actuación de la parte   accionada dentro del trámite de tutela. En razón de ello, y según las   circunstancias de cada caso, el juez constitucional puede pronunciarse de fondo   cuando encuentre que existan “actuaciones a surtir, como la repetición por   los costos asumidos o incluso, procesos disciplinarios a adelantar por la   negligencia incurrida”[58].    

4. Caso Concreto    

61.             La presente acción de tutela fue   interpuesta por la señora Hernández Maldonado, en representación de su hijo   Santiago Rodas Hernández, con el propósito de lograr el amparo de sus derechos   fundamentales a la educación, a “la alimentación equilibrada” y al   interés superior del menor. A su juicio, estos fueron vulnerados por las   entidades accionadas, quienes retiraron al menor del PAE, en la modalidad de   almuerzo escolar.    

62.             En tales términos, habida cuenta de   los hechos y de la solicitud de amparo, la Sala Primera de Revisión de Tutelas   considera necesario precisar que el asunto sub judice se refiere, en   estricto sentido, a la garantía del derecho a la alimentación en el marco del   PAE.    

63.             En sede de revisión, en virtud de   las pruebas allegadas al presente proceso, se encontró que la situación fáctica   que motivó la presentación de la acción de tutela se modificó. Luego de analizar   la información registrada en el Simat y la respuesta allegada por la Secretaría   de Educación Municipal de Itagüí, se evidencia que Santiago Rodas Hernández, “para   el presente año (2018), ya no se encuentra matriculado en la Institución   Educativa Enrique Vélez Escobar, ni se encuentra matriculado en ninguna de las   instituciones educativas oficiales del municipio de Itagüí”. Por el   contrario, el menor se encuentra matriculado en la Institución Educativa José   Félix de Restrepo, ubicada en el Municipio de Medellín.    

64.             Con fundamento en lo anterior, la   Sala Primera de Revisión concluye que, en el caso sub judice, se   configura una carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situación   sobreviniente. Esta situación implica que la pretensión solicitada por la   accionante sea “imposible de llevar a cabo” y, por lo tanto, imposible de   satisfacer por los accionados ante una eventual orden de amparo (párr.  58). Ciertamente, el hecho de que el menor Santiago Rodas Hernández no se   encuentre inscrito o matriculado en la Institución Educativa Enrique Vélez   Escobar – sede Providencia, o en alguna otra institución educativa oficial del   Municipio de Itagüí, hace que la pretensión inicial de la accionante no pueda   ser satisfecha por parte de los accionados. En consecuencia, cualquier orden que   pudiese impartir la Sala al respecto no surtiría efecto alguno.    

65.             La Sala constata que la accionante   solicitó que se ordenara a las entidades accionadas “que de manera inmediata   restablezca[n] el servicio de alimentación escolar” al menor. Sin   embargo, al trasladar a su hijo Santiago Rodas Hernández del Colegio a una nueva   institución educativa ubicada en el Municipio de Medellín, sobrevino una   imposibilidad jurídica de las entidades accionadas para satisfacer la   pretensión. Esta imposibilidad también conlleva que el juez constitucional no   podría, de ser el caso, proferir una eventual orden de amparo en su contra para   conminarlas a incluir al menor dentro de los beneficiarios del PAE, en su   modalidad de almuerzo escolar, cuando este ni siquiera hace parte del sistema   educativo administrado por la Secretaría demandada.    

66.             Lo anterior, habida consideración   de que, en aras de garantizar la autonomía territorial, la Ley 715 de 2001   previó que las entidades territoriales certificadas tienen la competencia para “administrar   y distribuir entre los establecimientos educativos de su jurisdicción los   recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones   [SGP], destinados a la prestación de los servicios educativos a cargo del   Estado”[60]. En esta medida, la Secretaría de   Educación Municipal de Itagüí no podría ordenar el restablecimiento del servicio   de almuerzo escolar del menor, por cuanto (i) el menor ya no se encuentra matriculado en el Colegio;   y (ii) tampoco se encuentra matriculado –o inscrito– en otra institución   educativa oficial del Municipio de Itagüí. Por el contrario, está acreditado en   el expediente que el menor (iii) se encuentra matriculado en una   institución educativa del Municipio de Medellín, por lo que (iv) la   autoridad demandada en el presente asunto no es competente para ordenar su   inclusión en la lista de beneficiarios del PAE en dicha “jurisdicción”.    

67.             En tales términos, para la Sala es   evidente que en el presente asunto se configura carencia actual de objeto por el   acaecimiento de una situación sobreviniente.    

68.             Ahora bien, esta Sala advierte que  (i) ni la Secretaria de Educación de Medellín ni la institución educativa   de dicho municipio en la cual se encuentra matriculado el menor actualmente   están vinculadas en el presente asunto, y, además, que (ii) no es   factible vincularlas a este proceso en sede de revisión, pues esto supondría   avocar el conocimiento y resolver una acción de tutela materialmente distinta a   la acción interpuesta. Ciertamente, (a) se trataría de una nueva   solicitud, cuyos hechos y pretensiones serían distintos. Adicionalmente, (b)  ello, necesariamente, implicaría cambiar por completo la identidad de las   entidades accionadas. En gracia de discusión, esta nueva acción de tutela  tendría como resultado excluir del proceso a la Secretaría de Educación   Municipal de Itagüí y al Colegio para, en su lugar, reconducir la acción de   tutela en contra de otras autoridades, respecto de las cuales, por lo demás, en   razón de su autonomía territorial, no podría colegirse que opere la sucesión   procesal. En últimas, (c) esto conllevaría a decidir el presente asunto   en una única instancia respecto de estas nuevas entidades, lo cual, de contera,   resultaría en una vulneración manifiesta de su derecho al debido proceso.    

69.             Así las cosas, la Sala Primera de   Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,   revocará la decisión de los jueces de instancia, en las cuales se rechazó por   improcedente la presente acción de tutela. En su lugar, declarará la   carencia de actual de objeto por el acaecimiento de una situación sobreviniente,   que modificó los hechos de la acción de tutela interpuesta, de tal forma que   la pretensión de la accionante es imposible de ser satisfecha por parte de los   accionados.    

5. Síntesis de la decisión    

70.             Le correspondió a la Sala Primera   de Revisión determinar si la acción de tutela interpuesta por la señora Luz   Amparo Hernández Maldonado, en representación de su hijo Santiago Rodas   Hernández, en contra de la Institución Educativa Enrique Vélez Escobar – sede   Providencia (Itagüí, Antioquia) y la Secretaría de Educación Municipal de Itagüí   era procedente para solicitar la inclusión de su hijo en el programa PAE, en la   modalidad de almuerzo escolar.    

III. DECISIÓN    

Con base en las consideraciones expuestas, la Sala Primera de   Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR   la sentencia de 7 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Penal del   Circuito de Itagüí (Antioquia), que confirmó la decisión de 2 de mayo de 2017,   proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Itagüí   (Antioquia). En su lugar, DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO  por el acaecimiento de una situación sobreviniente en el presente asunto.    

Segundo.- LIBRAR,   por la Secretaría General de esta Corporación, la comunicación de que trata el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados    

Comuníquese y cúmplase.    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Cno.   1. Fls. 1-11.    

[2] Cno.   1. Fl. 1.    

[4] Cno.   1. Fl. 26.    

[5] Cno. 1. Fl. 29.    

[6] Cno. 1. Fl. 1.    

[7] Cno. 1. Fl. 1-4.    

[8] Cno. 1. Fl. 27, vto.    

[9] Cno. 1. Fls. 1-4.    

[10] Cno. 1. Fls. 5-8.    

[11] Cno.   1. Fls. 5-8.    

[12] Cno.   1. Fl. 28.    

[13] Cno. 1. Fl. 12.    

[14] Cno.   1. Fl. 12.    

[15] Cno. 1. Fls. 15-29.    

[16] Cno. 1. Fl. 30.    

[17] Cno. 1. Fls. 31-35.    

[18] Cno. 1. Fls. 38-41.    

[19] Cno. 1. Fls. 45-51.    

[20] Corte Constitucional, Sentencia T-469 de 2013.    

[21] Integrada por la Magistrada Gloria   Stella Ortiz Delgado y el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo.    

[22] Cno. ppal. Fls. 2-16.    

[23] Cno. ppal. Fls. 18-19.    

[24] Cno. ppal. Fl. 22.    

[25] Cno. ppal. Fls. 23-77.    

[26] Cno. ppal. Fl. 24.    

[27] Id.    

[28] Cno. ppal. Fls. 25-29.    

[29] Cno. ppal. Fl. 77.    

[30] Cno. ppal. Fl. 75.    

[31] Cno. ppal. Fls.   30-55.    

[32] Cno. ppal. Fls.   59-74.    

[33] Cno. ppal. Fl. 76.    

[34] Cno. ppal. Fl. 86.    

[35] Cno. ppal. Fl. 22.    

[36] Cno. ppal. Fls.   79-80.    

[37] Art. 86 de la C.P.: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante   los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y   sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de   sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten   vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad   pública…”    

[38] Corte Constitucional, Sentencia T-369   de 2017.    

[39] Corte Constitucional, Sentencias   T-261 de 2017, T-481 de 2016, T-321 de 2016, T-200 de 2013, entre otras.    

[40] Corte Constitucional, Sentencias   T-238 de 2017 y T-047 de 2016. Asimismo, ver, Corte Constitucional, Sentencia   T-358 de 2014: “entre el momento de la interposición de la acción de tutela y   el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la   demanda de amparo”.    

[41] Corte Constitucional, Sentencia SU   540 de 2007: “el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión   (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la   afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La   jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el   sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del   contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela.”    

[42] Corte Constitucional, Sentencias   T-238 de 2017 y T-011 de 2016.    

[43] Corte Constitucional, Sentencia T-321 de 2016. Cfr., sentencia T-154 de 2017.    

[44] Corte Constitucional, Sentencia T-011   de 2016.    

[45] Corte Constitucional, Sentencia T-970   de 2014.    

[46] Corte Constitucional, Sentencias   T-011 de 2016, SU-225 de 2013, T-856 de 2012,   T-035 de 2011, T-1027 de 2010, T-170 de 2009 y T-515 de 2007.    

[47] Corte Constitucional, Sentencias   T-375 de 2017, T-330 de 2017, T-238 de 2017, T-021 de 2017, T-695 de 2016, T-059   de 2016, entre otras.    

[48] Corte Constitucional, Sentencia T-045   de 2008.    

[50] Corte Constitucional, Sentencia T-142   de 2016 y T-576 de 2008.    

[51] Decreto 2591 de 1991, artículo 6: “Causales   de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: […] 4. Cuando   sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo   cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.”    

[52] Corte Constitucional, Sentencia T-011   de 2016.    

[53] Corte Constitucional, Sentencia T-200 de 2013.    

[54] Id.    

[55] Corte Constitucional, Sentencia T-481 de 2016.    

[56] Id.    

[57] Corte Constitucional, Sentencia T-200   de 2013: “Ahora bien, advierte la Sala que es   posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño   consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine   que, igualmente, la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en   la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto quede en el vacío. A   manera de ejemplo, ello sucedería en el caso en que, por una modificación en los   hechos que originaron la acción de tutela, el/la tutelante perdieran el interés   en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar   a cabo”. En este sentido, ver, Corte   Constitucional, Sentencias T-988 de 2007 y T-585 de 2010.    

[58] Corte Constitucional, Sentencia T-481   de 2016.    

[59] Corte Constitucional, Sentencia   SU-771 de 2014.    

[60] Ley 715 de 2001,   artículo 7.2.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *