T-107-19

Tutelas 2019

         T-107-19             

Sentencia   T-107/19     

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos   generales y especiales de procedibilidad    

DERECHO A LA   AUTODETERMINACION DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Autonomía   política y autogobierno    

DERECHO A LA AUTONOMIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Límites   y ámbitos de aplicación    

LIMITES A LA AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES   INDIGENAS-Parámetros que ha establecido la Corte   Constitucional    

“los límites   a la autonomía reconocida en favor de las comunidades indígenas están dados, en   primer lugar, por un núcleo duro de derechos humanos, junto con el principio de   legalidad como garantía del debido proceso y, en segundo lugar, por los derechos   fundamentales, mínimos de convivencia cuyo núcleo esencial debe mantenerse a   salvo de actuaciones arbitrarias”    

REGISTRO CIVIL-Importancia en el ejercicio del derecho a la personalidad    

DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Importancia   del nombre, del registro civil y de la cédula de ciudadanía en su ejercicio    

PRUEBA DEL NOMBRE Y ESTADO CIVIL PARA LAS   COMUNIDADES INDIGENAS-Tendrán la carga de realizar   el registro cuando pretendan hacer oponible al estado, y terceros e incluso de   otras comunidades    

Por la enorme trascendencia que tiene el registro civil, al punto de   reconocer derechos de carácter fundamental, cuando sus integrantes pretendan   hacer oponible al estado, y terceros e incluso de otras comunidades, el estado   civil y sus componentes, no están exentos del cumplimiento de la carga de   realizar el registro. En este sentido, cuando pretendan demostrar su estado   civil, su nombre o sus relaciones de parentesco por fuera de su comunidad,   deberán siempre acudir a las vías institucionales, es decir, registrarse   haciendo uso de los instrumentos de enfoque diferencial o tradicionales que han   sido puestos a su disposición por parte de la Registraduria Nacional del Estado   Civil    

REGISTRO CIVIL DE COMUNIDADES INDIGENAS-Exigencia deberá ser ponderada caso por caso cuando se trate de   miembros de comunidades indígenas    

CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR   EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de   jurisprudencia    

CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL   ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES    

El defecto factico se manifiesta por:(i) omisión por parte del juez   en el decreto y practica de pruebas; (ii) no valoración del material probatorio   allegado al proceso judicial; (iii) valoración defectuosa del acervo probatorio    

DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACION   PROBATORIA-Configuración    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia   por defecto fáctico al omitir valoración probatoria en proceso de reparación   directa    

Referencia:   Expediente T-6.450.005    

Acción de tutela instaurada por:   Sidia Mercedes Rendón Peralta y Luz Elena Mendoza entre otros a través de   apoderada judicial, y en contra de la sentencia proferida por el Tribunal   Administrativo de la Guajira, el 14 de diciembre de 2015.    

Magistrado   Ponente:    

ALEJANDRO LINARES   CANTILLO    

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil   diecinueve (2019).    

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado,   Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la   siguiente:    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

A.     LA DEMANDA DE TUTELA    

1.  El 14 de   septiembre de 2016, la señora Soraya Gutiérrez Arguello, actuando como   integrante de la Corporación Colectivo de Abogados  “José Alvear   Restrepo” y como apoderada judicial de la señora Sidia Mercedes  Rendón   Peralta, Carlos José Redondo Peralta, Silfredo Radillo Redondo, Carlos Manuel   Radillo Redondo y Rita Elvira Radillo Redondo, así como del núcleo familiar   compuesto por Karen Lineth Mendoza Choles, Katia Milena Mendoza Choles,   Alexander Guerra Mendoza, Gairys Rafael Mendoza Choles, Octavio José Mendoza   Choles, Bianys Paola Mendoza Choles y Luz Elena Mendoza Choles, interpuso acción   de tutela en contra del Tribunal Administrativo de La Guajira, al considerar   vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la   administración de justicia de sus poderdantes, presuntamente vulnerados, con   sustento en los siguientes:    

B.     HECHOS RELEVANTES    

1)     La señora Sidia Mercedes Redondo Peralta y el señor Carlos Isbeth   Radillo Mendoza convivieron por varios años, y según se señala en el escrito de   la acción de tutela tuvieron seis hijos[1].    

2)     La familia Radillo Redondo se identifica como indígenas no   tradicionales, esto es, como miembros de una “comunidad afrodescendiente que   convive con integrantes del pueblo Wiwa”[2],   que se encuentra asentado en las cercanías de la Sierra Nevada de Santa Marta,   entre otros lugares.    

3)     El 30 de agosto de 2002 irrumpió en la comunidad “El limón”  un grupo de patrullas del Ejército Nacional Colombiano, miembros del Batallón   Cartagena de Riohacha, quienes, actuando conjuntamente con un grupo de   paramilitares, dispararon indiscriminadamente contra los individuos que se   encontraban en el lugar, dejando como consecuencia la muerte de doce personas.    

4)     Al momento de los hechos, el menor Edgar Radillo Redondo y Jaminzon   Javier Radillo Redondo se encontraban en una finca denominada “El Comején”,   donde este último laboraba como corralero.    

5)     Posteriormente, el 01 de septiembre del mismo año, un grupo de   hombres armados ingresaron a la finca “El Comején”, se llevaron a los   hermanos Edgar y Jaiminzon Javier Radillo Redondo, quienes fueron posteriormente   encontrados muertos.    

7)     Con ocasión a lo anterior, ambos núcleos familiares interpusieron   una misma demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de   Defensa-Ejército Nacional, considerando que estas entidades son responsables   administrativamente por una falla en el servicio que ocasionó la muerte de Edgar   Radillo Redondo y Jaminzon Javier Radillo Redondo, así como del desplazamiento   alegado.    

8)      Al resolver la litis, el Juzgado Primero Administrativo de   Descongestión del Circuito de Riohacha, mediante sentencia de primera   instancia del 30 de enero de 2013[3], declaró   a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y a la Nación-Ministerio del   Interior y de Justicia, “responsables administrativa y solidariamente por la   falla en el servicio de los perjuicios causados a dos grupos familiares   demandantes, materiales o patrimoniales, como los extra patrimoniales   (perjuicios morales subjetivos y vulneración de los derechos fundamentales, como   el derecho a la vida, a la familia, la integridad personal, libertad de   residencia, trabajo) con ocasión de la incursión paramilitar realizada   por los grupos de Autodefensas de Colombia en la Vereda “El Limón” –Finca “los   Cocos” y/o “el Comején”-Resguardo Indígena Kogui-Malayo-Arhuaco-Corregimiento de   Tomarrazon –Municipio de Riohacha (La Guajira), realizada entre los días 30 de   agosto y el 2 de septiembre de 2002, del que resultaron masacrados los hermanos  EDGAR RADILLO REDONDO y el joven JAMINZON RADILLO REDONDO, e   igualmente el desplazamiento forzado de los respectivos familiares, ya que al   parecer hubo omisión por parte de las entidades demandadas”[4].  En consecuencia, ordenó diferentes pagos indemnizatorios[5].    

9)      Adicionalmente, el juez de primera instancia en la parte motiva de   la decisión señaló, dentro del acápite de hechos probados, que le reconocía la   legitimación en la causa por activa, esto es, la vocación para demandar   únicamente a Rita Elvira Radillo Redondo dentro del primer grupo familiar, en su   condición de hermana de Edgar Rafael y Jaminzon Javier Radillo Redondo y señaló   que “No se reconoce la legitimación en la causa por activa a las demás   personas, porque no fue acreditada la misma por falta de poderes y Registros   Civiles de Nacimiento…”[6].   En tanto para el segundo grupo familiar les admitió a   todos la vocación para demandar.    

10)  Frente a la decisión de primera instancia en el proceso de   reparación directa se presentaron tres escritos de apelación:    

a.  Recurso de apelación del Ministerio de Defensa – Policía   Nacional: presentó escrito de apelación, con el propósito de que se revoque   la sentencia y se nieguen las pretensiones de la demanda. Explicó que el deceso   de Edgar Rafael y Jaminzon Javier Radillo Redondo, así como el desplazamiento   forzado de los grupos familiares, no fue producto de una acción premeditada de   la Policía Nacional en contra de las víctimas ni tampoco fue el producto de una   omisión de la institución, pues, por el contrario la Policía desplegó todas las   acciones posibles para proteger la vida y honra de las personas, de modo que los   hechos que se condenaron fueron perpetrados por terceras personas – grupos   armados ilegales, que nada tienen que ver con la institución. Propuso como   causal de exoneración de responsabilidad, el hecho de un tercero.    

b.   Recurso de apelación presentado por el   Procurador Judicial de la Nación, con el Ministerio de Defensa, Ejército   Nacional: recurrió la sentencia proferida por el juez de instancia con el objeto   de que fuera revocada en su integridad y se negaran las pretensiones de la   demanda. Frente al caso en particular señaló que no existen informes previos,   denuncias o solicitudes de protección que hubieren permitido a las autoridades   militares adelantar constantes operativos por presencia inminente y riesgo grave   por parte de grupos al margen de la ley. Como causales de exoneración de   responsabilidad señaló: (i) el hecho de un tercero, (ii) la indebida   legitimación por pasiva de la Nación – Ministerio de Defensa Ejercito Nacional y   (iii) caducidad de la acción.    

c.  Recurso de los demandantes: el apoderado judicial de los accionantes   recurrió la sentencia de primera instancia con la finalidad de que se modificara   y se accediera a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Aclaró que   frente al primer grupo familiar se encuentra plenamente acreditada la   legitimación en la causa por activa. Afirmó que la comunidad afectada es   indígena y la falta de registro y/o identificación personal, es una consecuencia   no sólo de la guerra, sino que tiene un contexto cultural, donde no se le puede   imponer a una cultura la cosmovisión de las reglas consignadas en la ciudadanía.   De manera que tanto la señora Sidia Mercedes Redondo como sus familiares   miembros de la comunidad indígena “Wiwa” no tienen cédula de ciudadanía,   ni registros civiles de nacimiento, por cuanto esta práctica no hace parte de   los usos y costumbres de las personas pertenecientes a la comunidad. Señaló que   la legitimidad en la causa por activa se presume, ya que en los folios obrantes   en el proceso y como hechos probados se encuentran los registros civiles de las   jóvenes víctimas, en donde se encuentra registrada como madre a la señora Sidia   Mercedes Redondo. En cuanto a la calidad de desplazamiento forzado de la señora   Sidia Mercedes Redondo y su núcleo familiar estimó que de acuerdo a los hechos   probados y las declaraciones rendidas ante la Personería Municipal de Riohacha   es verificable la condición de desplazados.    

11) En segunda instancia, la Sala Primera de decisión del Tribunal   Administrativo de La Guajira, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2015,   modificó la decisión de primer grado al analizar la responsabilidad   extracontractual del Estado por (i) la muerte de Edgar Rafael Radillo Redondo y   Jaminzon Javier Radillo Redondo y, (ii) por el desplazamiento forzado. Ordenó   diferentes condenas a las impuestas en primera instancia[7].    

C.    LA ACCIÓN DE TUTELA    

La parte actora pretendió, por vía de   tutela, el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la   administración justicia y a la reparación integral y, en esa medida, que se   modifique el fallo emitido el 14 de diciembre de 2015 por el Tribunal   Administrativo de La Guajira, al considerar que la sentencia recurrida está   viciada por un defecto procedimental, (i) al incurrir en un exceso ritual   manifiesto, por exigir el registro civil como única prueba válida del   parentesco, para efectos de la legitimación en la causa y (ii) al haber omitido   la valoración de pruebas determinantes en el asunto, que demostrarían el   desplazamiento forzado. Por consiguiente, solicitó que:    

a)  Se le   reconozca la indemnización por perjuicios morales y derivados de la muerte de Edgar Rafael y Jaminzon Javier Radillo Redondo a los hermanos: Dimer   José, Silfredo y Carlos Manuel Radillo Redondo, en las proporciones y montos que   la sentencia de segunda instancia le reconoció a Sidia Mercedes Redondo Peralta,   Carlos José Redondo Peralta y Rita Elvira Radillo Redondo.  Lo anterior, sin   exigir la prueba del registro civil como único medio probatorio válido del   parentesco.    

b)  Se   reconozcan las indemnizaciones por perjuicios materiales y morales con ocasión   del desplazamiento forzado que enfrentaron Karen Lineth, Katia Milena, Gairys   Rafael, Bianys Paola y Luz Elena Mendoza Choles, así como a Sidia Mercedes   Redondo Peralta, Carlos José Redondo Peralta, Silfreso Radillo Redondo, Carlos   Manuel Radillo Redondo y Rita Elvira Radillo Redondo, en los montos y   proporciones reconocidas a Octavio Mendoza y María de los Santos Choles. Lo   anterior, como resultado de la valoración de pruebas obrantes en el expediente.    

D.     RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA    

2.  La Sala   Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de la Guajira[8]  se opuso a las pretensiones de la demanda. Advirtió la   improcedencia de la acción de tutela, por considerar que: (i) no se cumplió con   la satisfacción del requisito de inmediatez, al haberse superado el término de   seis (6) meses para instaurar la acción; explicó que la sentencia recurrida se   entiende notificada al vencimiento de fijación del edicto, esto es, a partir del   28 de enero de 2016 y la tutela se presentó ocho (8) meses después; así mismo   recalcó que en el presente caso (ii) tampoco existe el riesgo de un perjuicio   irremediable para aceptar la procedencia de la acción como mecanismo   transitorio, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º y   el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991.    

Respecto a la decisión emitida el 14 de   diciembre de 2015, señaló dos motivos bajo los cuales consideró que no se   configuraban los elementos que soportaban una decisión judicial que pueda ser   catalogada como “vía de hecho”, y específicamente refirió que:    

(i)         La Sala de Decisión resolvió negar “la   indemnización por perjuicio moral a los señores Dimier José Radillo Redondo,   Silfredo Radillo Redondo y Carlos Manuel Radillo Redondo, en razón a que en el   expediente no se allegó material probatorio (registro civil, certificado de   autoridad indígena, testigos, etc.) por medio del cual se acreditara el   parentesco de los demandantes con los finados Jaminzon Javier Radillo Redondo y   Edgar Rafael Radillo Redondo”[9].    

(ii)    Tampoco se “concedieron a los señores “Sidia Mercedes   Redondo Peralta, Carlos José Redondo Peralta, Edgar Rafael Radillo Redondo,   Jaiminzon Javier Radillo  Redondo, Dimer José Radillo Redondo, Carlos   Manuel Radillo Redondo, Rita Elvira Radillo Redondo, Eufemia Milan Peralta”   pertenecientes al primer grupo familiar, ni a los señores “Karen Lineth Mendoza   choles, Alexandra Guerra Mendoza, Octavio José Mendoza Choles, Gairis Rafael   Mendoza Choles, Katia Milena Mendoza Choles, Alexander Guerra Mendoza, Bianys   Paola Mendoza Choles y Luz Elena Mendoza Choles” pertenecientes al segundo   núcleo familiar, las indemnizaciones por perjuicios materiales y morales con   ocasión del desplazamiento forzado, toda vez que no se demostraron que hubieran   residido en la Finca “Comején” para la fecha de los hechos constitutivos de la   responsabilidad”[10].    

Por lo tanto, a juicio del Tribunal   accionado, la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba que le   permitía demostrar los presupuestos anteriormente señalados. Adicionalmente   argumentó que el trámite y la valoración probatoria impreso a la acción   ordinaria se efectuó con la observancia de todos los principios procesales   constitucionales y legales que consagra el ordenamiento jurídico colombiano.   Finalmente señaló que la acción de tutela no fue prevista con el fin de suplir   los mecanismos ordinarios diseñados por el legislador para controvertir las   decisiones judiciales y debido a ello no puede constituir una tercera instancia   como lo pretende en sede de tutela la parte accionante.    

E.    DECISIONES   JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN    

Primera instancia: sentencia del dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis   (2016), proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Sección   Primera del Consejo de Estado[11].    

3.  En primera   instancia el juez de tutela negó el amparo invocado. Dentro de las   consideraciones del fallo analizó los requisitos generales de procedencia de la   acción de tutela y a pesar de señalar que se cumplían la mayoría de estos,   explicó que la acción no fue interpuesta de acuerdo con el principio de   inmediatez, como quiera que los actores promovieron la acción de amparo el 14 de   septiembre de 2016, habiendo transcurrido más de ocho (8) meses después de la   notificación  de la sentencia. No obstante, al advertir la relevancia del   caso, consideró necesaria la intervención del juez constitucional “como   quiera que quienes reclaman la protección de sus derechos fundamentales hacen   parte de una comunidad indígena grupos que constitucional y jurisprudencialmente   han sido protegidos por su condición de “sujetos de especial protección   constitucional” en razón a su situación  de vulnerabilidad, originada de   aspectos históricos, sociales y jurídicos”[12].    

Al estudiar los requisitos especiales de   procedibilidad de la acción de tutela examinó los dos vicios alegados respecto   de la sentencia emitida el 14 de diciembre de 2015: (i) defecto fáctico y (ii)   el defecto procedimental por exceso ritual.    

Frente al defecto fáctico por “la   supuesta omisión del Tribunal Administrativo de La Guajira en valorar las   declaraciones rendidas por los actores ante la Personería Municipal de Riohacha”[13]  concluyó que, aunque la Personería Municipal de Riohacha, a   través de oficio del 18 de agosto de 2005[14] respondió que esa entidad no recibió denuncias por la muerte de los   jóvenes Edgar Rafael Radillo redondo y Jaminzon Javier Radillo Redondo, su   madre, la señora Sidia Redondo Peralta, hizo una relación detallada del estado   en que se encontraron sus hijos y los hechos ocurridos. Así mismo informó que   existe una declaración de María de los Santos Choles donde incluyó a todo su   grupo familiar. Sin embargo, a juicio del fallador, el referido documento no   constituye una prueba suficiente que acredite que los demás demandantes residían   en la finca “El Comején” de manera que el documento “visible a folio   274 del expediente de reparación directa, no resulta suficiente para establecer   que fueron desplazados por la violencia”[15].    

Respecto del defecto procedimental por   exceso ritual manifiesto consistente en negar las pretensiones de la demanda del   primer grupo familiar, porque no se allegaron registros civiles de nacimiento   que acreditaran el parentesco con los occisos Radillo Redondo, señaló que “en   el expediente hay suficientes pruebas de los hechos acaecidos entre el 30 de   agosto y el 02 de septiembre de 2002, en la comunidad El Limón” pero que “éstas   no acreditan el parentesco de los señores Eufemia Milian Peralta, Dimier José,   Silfredo y Carlos Manuel Radillo Redondo”[16]. Adicionalmente refirió su desacuerdo con lo expuesto por los   accionantes cuando manifiestan “que no les es exigible adoptar el registro   civil de nacimiento porque hacen parte de una comunidad indígena”[17], como quiera que el Estado ha dispuesto   mecanismos para garantizar la identificación de éstos. Argumentos bajo los   cuales concluyó que la sentencia censurada no incurría en los defectos alegados   por los accionantes.    

Impugnación    

4.  La   apoderada judicial de los accionantes apeló la sentencia de primera instancia[18] con el argumento de que la condición de indígenas de la comunidad   Wiwa, implica que esta connotación, sumada a su condición de desplazados por la   violencia, los convierte en sujetos de especial protección constitucional, a   quienes debe garantizárseles su derecho a acceder a la justicia. Puntualmente,   solicitó que sea valorado el formato único de declaración, rendido ante la   Personería Municipal de Riohacha, en el que los accionantes señalaron pertenecer   a un mismo núcleo familiar y estar afectados por el desplazamiento. De igual   forma, pretendió la flexibilización de las exigencias probatorias para demostrar   y acreditar el parentesco entre los demandantes, al pertenecer a un pueblo   indígena que no está familiarizado con algunas costumbres occidentales, entre   ellas, la necesidad de registrarse como nacional colombiano y realizar el   registro civil. Finalmente, reitera los argumentos principales que estaban   contenidos en el escrito de tutela.    

Segunda Instancia:  sentencia del diez (10) de mayo de dos mil diecisiete 2017, proferida por la   Sala de lo Contencioso Administrativo (Subsección B) de la Sección Segunda del   Consejo de Estado[19]    

5.  En segunda   instancia se revocó la decisión del 16 de diciembre de 2016, y en su lugar   consideró que el amparo constitucional era improcedente, concretamente por no   acreditar el requisito de inmediatez. Para ello, resaltó que “la acción de la   referencia fue interpuesta después de haber trascurrido 7 meses y 17 días   contados desde la fecha en que se notificó la providencia cuestionada; en   efecto, la providencia del Tribunal Administrativo de la Guajira fue notificada   mediante edicto desfijado el 27 de enero de 2016 y la tutela fue interpuesta   el 14 de septiembre de 2016, circunstancia que claramente refleja el   incumplimiento del requisito de inmediatez para viabilizar formalmente esta   tutela contra providencias judiciales”[20]. Posteriormente, tras anotar que la Corte Constitucional ha señalado   que el juez de tutela debe analizar las circunstancias particulares de cada   asunto para determinar la razonabilidad y proporcionalidad del período   transcurrido para acudir al mecanismo de amparo, señaló que la demandante “no   allegó prueba, ni refirió justificación razonable que permitiera afirmar que la   tardanza estuvo supeditada a un hecho especial (sic) consideración   que implique una excepción a la regla general fijada…”[21].    

F.      ACTUACIONES ADELANTADAS EN LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE   DE REVISIÓN    

6.  Mediante Auto de fecha veinticinco (25) de   enero de dos mil dieciocho (2018), el Magistrado sustanciador, de conformidad   con lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional,   decretó pruebas en sede de revisión, con el fin de allegar al proceso de tutela   elementos de juicio relevantes para éste, primordialmente para entender de una   forma más completa la cosmovisión y la historia reciente del pueblo Wiwa, la   forma en que dentro de la comunidad reconocen y demuestran sus relaciones de   parentesco, la posible discrepancia de su cultura con la necesidad de llevar un   registro civil, las acciones que el Estado ha ejecutado a favor de esta   comunidad para facilitar su posibilidad de registrarse conforme a los   instrumentos públicos, entre otras. En consecuencia, en dicha providencia se   resolvió oficiar al Viceministerio para la Participación e Igualdad de Derechos,   quien dirige la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías[22]; a la Registraduría Nacional del Estado   Civil[23]; a la delegación de la Registraduría   Nacional del Estado Civil ubicada en el departamento de La Guajira[24]; al Departamento Administrativo Nacional de   Estadística – DANE[25], y al Instituto Colombiano de Antropología   e Historia – ICANH[26], para que remitieran la información   requerida. Con idéntico propósito se invitó al profesor investigador del   departamento de derecho constitucional de la Universidad Externado de Colombia   Filipo Burgos Guzmán[27] y al Departamento de Antropología de la   Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional de Colombia (sede   Bogotá)[28], para que, si lo estimaban necesario,   aportaran conceptos frente al asunto que iba a ser objeto de análisis y decisión   por parte de esta Sala.    

7.  Mediante   Auto del treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018), proferido por   la Sala Cuarta de Revisión, se dispuso suspender el presente proceso por un   período de “tres (3) meses contados a partir del momento en que se alleguen   las pruebas”, siguiendo los lineamientos del Artículo 64 del Reglamento de   esta corporación (Acuerdo No. 2 de 2015). Lo anterior, teniendo en cuenta que el   día veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018), el Magistrado   sustanciador profirió un auto de decreto de pruebas de relativa complejidad, al   ser “información muy minuciosa y detallada que no es de rápida recepción”.   De igual forma, el auto de suspensión advirtió que una vez se recibiera la   información solicitada en el Auto de pruebas al que se hizo referencia, se   procedería a decretar otro similar con el propósito de allegar al proceso,   información concreta de los accionantes que, mediante apoderada, interpusieron   el amparo que en esta oportunidad es objeto de análisis.    

8.  La Secretaría General de la   Corte Constitucional, informó y remitió, el día primero (01) de marzo de dos mil   dieciocho (2018), al Magistrado sustanciador las pruebas solicitadas mediante   oficios OPTB-175/18 al OPTB-181/18 del seis (06) de febrero de 2018 (Auto de   fecha 25 de enero de 2018), así:    

Oficio   OFI18-3729-DAI-2200, del 08 de febrero de 2018, firmado por Horacio Guerrero   García, Director de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del   Interior (en respuesta al Oficio OPTB-175/18)    

9.  La Dirección de Asuntos   Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior informó que: i) el pueblo   Wiwa se encuentra distribuido en varias comunidades a lo largo de los   departamentos de la Guajira, el Cesar y Magdalena. A su vez, indicó que han sido   reconocidos a través de varios actos administrativos, entre los cuales destaca   la Resolución del extinto INCORA Nº 0109 del 8 de octubre de 1990 que permitió   la configuración del resguardo Kogui-Malayo-Arhuaco. ii) Que el pueblo Wiwa se   encuentra asentado en los departamentos ya señalados, “específicamente en las   zonas de la sierra nevada de Santa Marta, una pequeña población Wiwa vive en el   municipio de Valledupar y Becerril y familias que se encuentran en el municipio   de Riohacha (…)”. Agrega que existen dos resguardos donde se   encuentra asentada esta población: el Kogui-Malayo-Arhuaco (Resolución 0109 de   1908) y Wiwa de Campoalegre (Resolución 21 de 1995). iii) Expone cómo en la zona   que tradicionalmente han estado los Wiwas ha existido presencia de grupos   subversivos desde la segunda mitad de la década de los años ochenta; cómo en el   año 1997 las Autodefensas Unidas de Colombia empezaron a hacer presencia en la   Sierra del Perijá, y en el año 2000 accedieron a la Sierra Nevada del Magdalena.   Así mismo, aclara que en el territorio también había presencia del grupo   terrorista FARC, desde 1985, y que la convergencia de estos tres actores del   conflicto conllevó a un estado de inseguridad y zozobra, que ha generado el   desplazamiento de los territorios ancestralmente ocupados por la comunidad.    

iv) Frente a la forma de probar   el parentesco en la comunidad Wiwa, la Dirección oficiada manifestó que no tenía   la información necesaria para responder a los interrogantes. Sin embargo, señaló   que “la filiación del individuo (Wiwa) estaría determinada por su sexo   (hombre o mujer), y la existencia de clanes matrilineales y patrilineales”.   v) Respecto al certificado de pertenencia de una persona a la comunidad Wiwa,   señaló que existe un “autocenso”  realizado por las propias comunidades indígenas, que está regulado en el   Artículo 35 de la Ley 89 de 1890. vi) Finalmente, sostuvo que la Dirección   “no tiene conocimiento del nivel de apropiación que tienen los miembros del   pueblo Wiwa de los sistemas de identificación nacional tales como registro   civil, tarjeta de identidad, cédula de ciudadanía y actas de defunción, que no   forman parte de sus formas tradicionales de adscripción social” y que no   existe un registro de este grupo poblacional, distinto a los censos que las   mismas comunidades realizan y la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías   del Ministerio del Interior certifica.    

Oficio del 08 de   febrero de 2018, firmado por Jeanethe Rodríguez Pérez, jefe de la Oficina   Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, (en respuesta al oficio   OPTB-176/18)    

10.  i) Indicó que existe un marco   teórico genérico, consistente en una investigación llamada “Derechos de   personalidad jurídica y participación política de los pueblos indígenas en   Colombia. Diagnóstico, fuentes jurídicas y criterios de adecuación institucional   para la Registraduría Nacional del Estado Civil”, y en la actualidad se   desarrolla un trabajo de campo específico, donde se han podido caracterizar los   procesos de identificación de los miembros de los resguardos   Kogui-Malayo-Arhuaco en particular, a través del cual se busca comprender y   garantizar la prerrogativa y el reconocimiento constitucional a la personalidad   jurídica de los pueblos indígenas, por un lado, y los derechos al libre   desarrollo de la personalidad y la libre autodeterminación de los pueblos, por   el otro. Agregó que la investigación y el posterior trabajo de campo inició en   el año 2016 y que en su implementación se han llevado a cabo tres reuniones con   líderes de distintas comunidades, entre las cuales siempre ha estado presente un   delegado del gobernador del cabildo Wiwa (las reuniones con las comunidades se   llevaron a cabo el 09/09/2017, 05/10/2017 y 06/02/2018).    

iii) Así mismo, enfatiza que el   uso del formato “antecedente para el registro civil de personas   pertenecientes a pueblos indígenas”, es considerado como el documento idóneo   para realizar un registro civil de nacimiento. Este documento, que debe ser   firmado por el cabildo gobernador de la respectiva comunidad, habrá de ser   registrado en la Registraduría Municipal más cercana o de lo contrario podrá   presentarse ante el registrador ad-hoc de la Unidad Nacional de Atención   a Población Vulnerable –UAPV-, para proceder a llevar a cabo el respectivo   registro civil de nacimiento.    

iv) Resalta que con respecto a   los Wiwas se ha garantizado “el registro del nombre propio o nombre de pila   que busca individualizar a cada miembro de la misma familia, y los apellidos que   establecen el vínculo con sus padres o núcleo familiar, así mismo se garantiza   el acceso a la oferta institucional de la Entidad a través de una política   diferenciada, en la cual es posible consignar la pertenencia étnica en los   documentos de identidad, independientemente del documento antecedente que sea   utilizado”. Agrega al respecto que “también en la actualidad es posible   el reconocimiento a la pertenencia a un territorio y a un ordenamiento social y   visible por una marca etnolingüística (incorporación del lugar de origen y   adaptación fonética de la lengua indígena)”.    

v) Señala varias de las   dificultades que la entidad ha encontrado a la hora de registrar a los miembros   de la comunidad indígena Wiwa, entre los cuales se encuentran: casos de doble   registro; insuficiente divulgación acerca de los trámites de registro por no   adaptarse a los idiomas y particularidades culturales; los sistemas de   información de la entidad no permiten establecer la pertenencia a los pueblos   indígenas; para algunos de los miembros de las comunidades este tipo de trámites   no resultan necesarios (por motivos culturales); falta de reconocimiento   subjetivo por parte de miembros de la comunidad indígena (lo que dificulta que   la autoridad registral pueda dejar consignada dicha información en el documento   de identificación); falta de reconocimiento objetivo por parte de la comunidad   (por razones de expulsión, desplazamiento o conflictos); las madres indígenas   solas se intimidan para realizar el trámite de registro, entre otras.    

Oficio Nº   RNEC-DDG-118 del 08 de febrero de 2018, firmado por Gustavo Adolfo Tobo   Rodríguez, Delegado Departamental del Registrador Nacional del Estado Civil,   sede Guajira, (en respuesta al oficio OPTB-177/18)    

11.  La delegatura departamental informó que, en La Guajira, el pueblo   Wiwa tiene asentamiento principalmente en los municipios de Riohacha y Dibulla.   Entonces, frente a los esfuerzos administrativos por registrar a estos   individuos narra cómo: en el año 2013 se realizó una campaña en el municipio de   Dibulla, donde se registraron 72 niños. En el 2016 se organizó una brigada en la   misma localidad donde fueron registrados otros 62 niños Wiwa. Adicionalmente,   señala que en los últimos años se han atendido unos 600 miembros de esa   comunidad. Adicionalmente, la UNAPV “realiza por lo menos una campaña anual a   todas las comunidades indígenas del municipio de Dibulla, esa campaña cubre   todas las etnias presentes”. Señala que esta unidad ha identificado o   registrado “no menos de 3.500 indígenas de todas las etnias”, de los   cuales, solo en 2017, fueron atendidos 168 miembros de la comunidad Wiwa.   Finalmente, señala las dificultades que la entidad ha evidenciado para el   registro de estos individuos, particularmente en el municipio de Dibulla, esto   por la geografía del lugar, pues “la Sierra Nevada de Santa Marta es un   terreno que en su 80% es de difícil acceso, sumado a los distintos actores del   conflicto armado en la región y que son potenciales riesgos para los   funcionarios”.    

Oficio firmado por   Claudia Jineth Álvarez Benítez, jefe de la Oficina Asesora jurídica del DANE,   (en respuesta al oficio OPTB-178/18)    

12.  El Departamento Nacional de   Estadística recogió información demográfica en el año 2005 y reportó que en el   Departamento de La Guajira habitaban 5264 Wiwas, en el Departamento del   Magdalena 483 y, en el Departamento del Cesar, 4893 que se auto reconocían como   miembros de ese pueblo indígena.  A su vez, informó que, con miras a la   realización del Censo Nacional de Población y Vivienda de 2018, se ha adelantado   un proceso de consulta y concentración, tanto en la organización Wiwa Yugunaiun   Bukuanarrua Tayrona (OWYBT) del Departamento del Cesar, como con la Delegación   Wiwa de los departamentos del Magdalena y la Guajira. Finalmente, con respecto a   la información solicitada por miembros de dicha comunidad afectados por el   desplazamiento forzado, comunicaron que no poseen ninguna información al   respecto.    

Concepto elaborado   por Filipo Ernesto Burgos Guzmán, docente e investigador del Departamento de   Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia, (en respuesta al   oficio OPTB-179/18)    

13. El profesor investigador de la Universidad Externado de Colombia   hace referencia al enfoque diferencial dentro de los procesos judiciales y las   actuaciones administrativas que existe en favor de las comunidades indígenas,   según lo dispuesto en el artículo 246 de la Constitución, haciendo énfasis en   que “dentro de la vida comunal y familiar de los indígenas, se encuentra que   hechos como el nacimiento (…) son regulados socialmente de acuerdo al   fuero interno del grupo”. Aclaró, sin embargo, que de manera simultánea son   regulados dentro del ordenamiento jurídico nacional los aspectos relativos al   estado civil de las personas, razón por la cual, independientemente de   pertenecer a estos grupos, sus miembros deben ser registrados. En este orden de   ideas, manifiesta que existe un vacío normativo entre el registro civil y los   actos sujetos a registro por parte de los indígenas, que en teoría debería ser   resuelto por una ley de coordinación, según los postulados de la Constitución   Política. Lo anterior, teniendo en  cuenta que “en nuestro ordenamiento   existen normas que señalan la necesidad de aplicar el enfoque diferencial en los   procedimientos administrativos y judiciales donde se encuentren involucrados   indígenas”.    

A continuación, hace referencia   puntual al enfoque diferencial en el registro civil para indígenas. Señaló que   “si bien las comunidades se rigen por sus propias normas en los nacimientos,   matrimonios y sucesiones, esos actos realizados bajo la ley ancestral deben ser   registrados ante el funcionario de registro y en especial cuando se trate de   hacer valer estas situaciones de la persona y la familia ante el Estado. De   manera que, como la filiación, el parentesco y las situaciones del estado civil   tienen esta solemnidad probatoria en el ordenamiento vigente, los indígenas   tienen el deber, como cualquier ciudadano colombiano, de cumplir con esta   exigencia. Situación que implica que la Administración cuente con la   institucionalidad necesaria para facilitar a los miembros de las comunidades   indígenas el procedimiento de registro”. Así las cosas, recuerda que desde   el año 2014 la Registraduría Nacional ha admitido que se pueda abrir el registro   civil de nacimiento con un documento antecedente firmado por una autoridad   indígena, lo que considera “un avance en el reconocimiento de la realidad   cotidiana de las comunidades locales”.    

Finalmente, concluye que “el   registro civil es una institución de la cual dependen derechos como el de la   identidad y nacionalidad, que obliga tanto al Estado como a los indígenas. Por   tanto, solo si de manera excepcional se demuestran verdaderas barreras de acceso   al registro se podrá pensar en suplirlo y dar viabilidad a otros instrumentos de   acreditación que en todo caso garanticen la fe pública, elemento imprescindible   del sistema de registro”.    

Oficio Nº 0497-0582   del 13 de febrero de 2018, firmado por Marta Saade Granados, Subdirectora   Científica del Instituto Colombiano de Antropología e Historia ICANH, (en   respuesta al oficio OPTB-180/18)    

14.  El ICANH realiza una generosa explicación de la historia y   cosmovisión Wiwa, donde indica que en la actualidad “son uno de los cuatro   pueblos originarios de la Sierra Nevada de Santa Marta y representan el 0.8% de   la población indígena en Colombia. Se encuentran localizados en el departamento   de La Guajira (San José del Cesar, Dibulla y Riohacha), en donde habita el   49.18% de la población Wiwa (6.701 personas). Le sigue Cesar (Becerril y   Valledupar), con el 45.72% (6.230 personas) y Magdalena (Santa Marta) con el   4.51% (615 personas)”. Señala que para ser miembro de la comunidad Wiwa   existen cuatro vías: i) haciendo ejercicio de su autodeterminación y auto   reconocimiento, comprendido en términos de conciencia de compartir ciertas   creencias, instituciones y comportamientos colectivos con determinado grupo   humano; ii) hacer parte de alguno de sus linajes que son reconocidos por toda la   comunidad y por las autoridades espirituales locales; iii) en la actualidad, los   cabildos-gobernadores expiden una certificación de pertenencia de los miembros   de su comunidad; y iv) desde el año 2016, en el registro civil de nacimiento se   agrega la pertenencia étnica de los miembros de los pueblos indígenas, gracias a   las adecuaciones que ha hecho la Registraduría Nacional del Estado Civil.   Enfatiza en que “es el cabildo-gobernador quien se encarga de fungir como   intermediario con los mamos [autoridades espirituales] en caso de que sea   necesario probar los vínculos de parentesco”.    

Frente a los registros de   nacimiento en la comunidad Wiwa, el ICHAN expone que cuando los bebés nacen, se   llevan a cabo una serie de rituales tradicionales que inician desde el momento   del parto (atendido por una partera en compañía del progenitor) y continúan con   una serie de “trabajos a los padres en la casa y en presencia del niño”,   iniciados por la autoridad espiritual, los cuales equivalen al bautizo y   constituye “el ritual propio que genera la inscripción social”. Esta   práctica cultural les da validez a los acontecimientos de la vida dentro del   pueblo Wiwa. N o obstante lo anterior, “en su relación con (…) las   instituciones públicas, los pueblos indígenas se ven obligados a adoptar otras   prácticas que legitimen estos acontecimientos para que puedan ser reconocidos   por el Estado”. Sin embargo, plantea que existen barreras lingüísticas,   geográficas, tecnológicas y económicas que le impiden a los Wiwas llevar a cabo,   en todos los casos, la labor de registro.    

Establece que la falta de   acceso al registro civil implica que en muchos casos miembros de la comunidad   Wiwa hayan presentado “problemas respecto a acciones de reparación ya que no   pueden certificar el parentesco con la víctima debido a que en muchas ocasiones   los bebés son registrados por los abuelos o tíos porque los padres tienen   problemas con sus documentos”, los cuales obedecen a “la múltiple   expedición de registros civiles y cédulas, y que conlleva a la cancelación de   los mismos ya que no es claro para ellos que este documento es único para toda   la vida”. Pese a lo anterior, “en los casos en que mueren por causas   violentas, generalmente por efectos del conflicto armado en sus territorios,   deben declarar la defunción, y esto también les ha permitido acceder a   reparaciones del Estado”.    

Oficio Nº DA-BDCH-014   del 23 de febrero de 2018, firmado por Consuelo de Vengochea, Directora de la   Facultad de Ciencias Humanas (Departamento de Antropología) de la Universidad   Nacional de Colombia, (en respuesta al oficio OPTB-181/18)    

15.  El concepto elaborado por la   Universidad Nacional expone que para identificar un miembro de la comunidad Wiwa   se requiere que esta lo haya recibido como tal con el ritual del bautizo, el   cual parte de la voluntad y ejercicio de la autonomía, y tiene como efecto   considerar al individuo como un miembro del grupo con efectos sociales y   jurídicos. Entonces, la identidad Wiwa se adquiere “al nacer y al ser   bautizado (…) de otra parte, los Wiwa adquieren en el proceso de   socialización diversos conocimientos teóricos y prácticos que les permiten   reforzar su identidad”. Agrega que existe la posibilidad de que algunos   miembros de la comunidad no posean registro civil ni tampoco cédula de   ciudadanía, a pesar de identificarse como colombianos, y propone tres formas de   probar la identidad cultural y familiar Wiwa: i) un certificado de pertenencia   étnico y/o familiar expedido por el cabildo; ii) el testimonio de una autoridad   tradicional (mamos), en el sentido de “afirmar de manera positiva la   pertenencia de una persona a la misma comunidad dando su testimonio”; y iii)   “uno de los padres de la persona que dice ser Wiwa afirma de manera positiva la   relación consanguínea y ese testimonio puede ser verificado con las autoridades   tradicionales”[29].    

Por   último, sostiene que existe una razón sociocultural para que los miembros de   esta comunidad indígena no acostumbren llevar un registro civil, consistente en   que “su vida social siempre está relacionada con los mamos, personas que   después de haber recibido una educación especial y por varios años, conocen en   profundidad el pensamiento y cultura ancestrales (…)” de la   comunidad, y son quienes “acompañan y ofician todos los rituales del ciclo de   la vida social”.    

16.  Posteriormente, mediante Auto   de fecha quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018), el Magistrado   sustanciador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento   de la Corte Constitucional, y atendiendo lo dispuesto en el Auto de Suspensión   del treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018), decretó nuevas   pruebas en sede de revisión, con el fin de completar el material probatorio   necesario para un pronunciamiento de fondo en el asunto. En consecuencia, en   dicha resolución ofició a la apoderada de los accionantes para que demostrara   mediante el mecanismo más idóneo que los tres actores de la familia Radillo   Redondo que en esta oportunidad ocupan la atención de la Sala, son miembros de   la comunidad Wiwa; e igualmente que los dos occisos de quienes alegan ser   hermanos también pertenecían en vida a este pueblo[30]. Además, que demostrara que Katia, Karen, Gairys, Octavio, Bianys   y Luz Elena Mendoza Choles, son hijos de Octavio Mendoza y de María de los   Santos Choles, y que igualmente estos seis (6) individuos convivían con sus   presuntos padres al momento que tuvieron que dejar su hogar[31]. Por último, le solicitó a la apoderada de los accionantes que   aclarara la relación entre las familias Radillo Redondo y Mendoza Choles, así   como la situación actual de algunos de sus poderdantes[32].    

17.  La Secretaría General de la   Corte Constitucional, informó y remitió, el día dieciséis (16) de abril de dos   mil dieciocho (2018), al Magistrado sustanciador, el escrito recibido en   respuesta a las pruebas solicitadas mediante oficio OPTB-708/18 (Auto de fecha   quince (15) de marzo de 2018), así:    

Escrito presentado   por Soraya Gutiérrez Arguello, apoderada judicial de los accionantes en la   acción de tutela que revisa la Sala, (en respuesta al oficio OPTB-708/18)    

18.  La apoderada de los accionantes   informó lo siguiente:    

i)  Que la señora Eufemia Peralta   Milian y el señor Osvaldo Choles Redondo convivieron por muchos años en una   unión marital de hecho, de la cual nacieron ocho (8) hijos, entre ellos: Sidia   Mercedes Redondo Peralta y María de los Santos Choles Peralta. Aduce que puede   “demostrar  [que] la señora SIDIA y la señora MARIA DE LOS SANTOS son hermanas legítimas   de los mismos padres, con la diferencia que la señora SIDIA fue registrada con   el segundo apellido de su padre y la señora MARIA con el primer apellido”. A   lo anterior agrega que, “es claro que las familias RADILLO REDONDO y MENDOZA   CHOLES tienen una relación entre sí debido al segundo grado de consanguinidad   existente entre la señora SIDIA MERCEDES REDONDO PERALTA y MARIA DE LOS SANTOS   CHOLES PERALTA pues son hermanas, lo cual deriva a su vez en una relación de   tercer grado de consanguinidad entre ellas y sus sobrinos(as)”. No obstante   lo anterior, no se allegó ninguna prueba que permita demostrar esta relación de   consanguinidad, que sea distinta a las dos transcripciones hechas.    

ii)  Que la familia de la señora   María de los Santos Choles Peralta vivía en la finca “El Comején”,   ubicada en la vereda “El Limón” dentro del resguardo   Kogui-Malayo-Arhuaco, en el municipio de Riohacha (Guajira). Por su parte, la   familia de Sidia Mercedes Redondo Peralta vivía en la vía de la comunidad “El   Limón” en el sitio conocido como Moreneros, en una “finca muy cercana a   la de su hermana María, quien ayudaba económicamente a Sidia, porque   recientemente había fallecido su esposo”. En el mismo orden de ideas,   ejemplifica que “tal es la cercanía entre ambas familias que Carlos Manuel y   Jaminzon Radillo Redondo vivían con su tía María quien les proporcionaba comida   y techo puesto que ellos trabajaban como corraleros en la finca “El Comején””.    

iii)  Narra nuevamente los hechos de   violencia que acontecieron el 01 de septiembre de 2002, y señala que como   consecuencia de estos se generó el desplazamiento forzado de todo el núcleo   familiar de: A) María de los Santos Choles Peralta que habitaba la finca “El   Comején”, y B) Sidia Mercedes Redondo Peralta, quienes habitaban la finca “Moreneros”,   ubicada también en la comunidad “El Limón”. De esta manera, afirma que “las   familias Radillo Redondo y Mendoza Choles vivieron juntas tras el desplazamiento   en la ciudad de Riohacha, tratando de encontrar los medios que les permitieran   subsistir”.    

iv)  Que la familia de Sidia   Mercedes Redondo Peralta regresó nuevamente a la comunidad “El Limón”,   pero ella se encuentra actualmente recibiendo un tratamiento médico (no   acreditado) en la ciudad de Riohacha. Así: Silfredo, Carlos Manuel y Rita Elvira   Radillo Redondo se encuentran trabajando en distintas labores en dicha   comunidad. Carlos José Radillo Redondo, de 15 años, actualmente se encuentra   estudiando en un colegio ubicado en “El Limón”.    

v)  Anexó un certificado expedido   por José Luis Chimuquero, Gobernador del Cabildo Indígena Wiwa[33], en el cual dicha autoridad deja constancia que: “la familia   Radillo Redondo y la familia Mendoza Choles, se reconocen como indígenas no   tradicionales, que es, comunidad afro descendiente que hacen parte de la   comunidad Wiwa, ellos conviven con los integrantes del pueblo Wiwa, en la   comunidad “”El Limón””, que los hechos violentos ocurridos entre el 30 de   agosto y el 01 de septiembre de 2002 “generaron el desplazamiento forzado de   toda la comunidad “El Limón”, entre ellos las familias de los menores asesinados   que fueron la madre de los menores, la señora: Sidia Mercedes Redondo Peralta   identificada con la C.C. 56.080.001; y sus hermanos Carlos José Redondo Peralta,   hijo de Sidia, menor de edad; Silfredo Radillo Redondo C.C. 84.084.080, Carlos   Manuel Radillo Redondo C.C. 84.083.446, Rita Elvira Radillo Redondo C.C.   40.932.508; John Carlos Radillo Redondo C.C.84.088.037 y Luz Mary Radillo   Redondo C.C. 40.942.281”. Igualmente, indica que “sufrió la misma suerte   la tía de los menores asesinados, y toda su familia quienes fueron también   desplazados forzosamente, ya que los dos menores trabajaban en la finca con   ella”[34], y habitaban la finca “El   Comején” y sus cercanías. Finalmente, el gobernador del cabildo concluye que   “las dos familias hacen parte de la comunidad del limón y nos consta que fueron   desplazados forzosamente de esta comunidad”.    

Pruebas relativas a   los registros civiles:    

19.  Mediante Auto de fecha treinta (30) de enero de dos mil diecinueve   (2019), el Magistrado sustanciador ordenó la inclusión   en el expediente, para que obraran como prueba, de los documentos impresos que   constan en cuatro folios, y, que fueron hallados de la página de internet de la   Registraduría Nacional del Estado Civil[35]  donde constan los siguientes datos:    

a.        Silfredo Radillo Redondo está registrado   en la Notaria Segunda del Municipio de Riohacha – La Guajira. El registro se   realizó el trece (13) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), con el   serial No. 0022070337.    

b.        Jaminzon Javier Radillo Redondo estaba   registrado en la Notaria Segunda del Municipio de Riohacha – La Guajira. El   registro se realizó el veinticinco (25) de enero de mil novecientos noventa y   cinco (1995), con el serial No. 0022069814.    

c.         Edgar Rafael Radillo Redondo estaba   registrado en la Notaria Primera del Municipio de Riohacha – La Guajira. El   registro se realizó el diecinueve (19) de enero de mil novecientos noventa y   cinco (1995), con el serial No. 0022111151.    

d.        Carlos Manuel Radillo Redondo   certificado de no encontrar información de registro civil de nacimiento.”.    

Igualmente, en cumplimiento del artículo 64 del Acuerdo 02 de dos mil quince   (2015), se puso a disposición de las partes y de los terceros con interés, las   pruebas incorporadas, en concordancia con lo previsto en el artículo 110 del   Código General del Proceso. De acuerdo con la certificación de la Secretaría   General de la Corte Constitucional, la parte accionante revisó las pruebas en   cuestión, pero guardó silencio al respecto[36].    

II. CONSIDERACIONES    

A.     COMPETENCIA    

1. Esta Corte es competente para conocer de esta acción   de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y en el numeral   9 del artículo 241 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del   Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del Auto del catorce (14) de noviembre   de dos mil diecisiete (2017), proferido por la Sala de Selección de Tutelas   Número Once de la Corte, que decidió someter a revisión la decisión adoptada por   los jueces de instancia.     

B.     CUESTIÓN PREVIA: PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE   TUTELA INTERPUESTA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES    

Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela    

2. En virtud de lo   dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la reiterada   jurisprudencia constitucional dictada en la materia[37], y los artículos concordantes del Decreto 2591   de 1991, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, razón por   la cual, sólo procede excepcionalmente como mecanismo de protección   definitivo: (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de   defensa judicial, o (ii) cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o   eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos   fundamentales, en las circunstancias del caso concreto; así mismo, procederá   como mecanismo transitorio  cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a   un derecho fundamental. En este último evento, la protección se extenderá hasta   que se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario[38]. Por lo anterior, generalmente el juez   constitucional tendrá la tarea de verificar que toda acción de tutela acredite   cuatro requisitos: legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva,   inmediatez y subsidiariedad, para que el amparo sea considerado procedente, y   solo con posterioridad a este examen podrá estudiar de fondo el tema que está   conociendo.    

Legitimación por activa: En el caso bajo estudio,   la abogada Soraya Gutiérrez Arguello actúa como apoderada judicial de Sidia Mercedes Rendón Peralta[39], quien a su vez, en   su calidad de madre de menores de edad, representa los intereses de Carlos José   Redondo Peralta, Silfredo Radillo Redondo[40], Carlos Manuel Radillo Redondo[41] y Rita Elvira Radillo Redondo[42]. También actúa como apoderada del núcleo familiar compuesto por   Karen Lineth Mendoza Choles[43], Katia   Milena Mendoza Choles[44] quien, a   su vez, en su calidad de madre de menores de edad, representa los intereses de   Alexander Guerra Mendoza, Gairys Rafael Mendoza Choles[45], Octavio José Mendoza Choles[46], Bianys Paola Mendoza Choles[47] y Luz Elena Mendoza Choles[48]. De modo   que la apoderada judicial se encuentra legitimada para interponer la acción de   tutela de referencia, respecto de dichas personas, en consideración del   respectivo mandato de representación judicial.    

Por   otra parte, observa la Sala que dentro de las pretensiones de la acción de   tutela, la apoderada judicial solicitó el   reconocimiento de la indemnización por perjuicios morales y otros derivados de   la muerte de Edgar Rafael y Jaminzon Javier Radillo Redondo de “los hermanos:   DIMER JOSÉ RADILLO REDONDO, SILFREDO RADILLO REDONDO Y CARLOS MANUEL   RADILLO REDONDO en las proporciones y montos que la sentencia de segunda   instancia reconoció a SIDIA MERCEDES REDONDO PERALTA, CARLOS JOSÉ REDONDO   PERALTA Y RITA ELVIRA RADILLO REDONDO”[49](subrayado   y negrilla fuera de texto). Al efectuar una interpretación sistemática de la   demanda, se colige que el señor Dimer José Radillo Redondo actuaría igualmente   como demandante dentro del proceso.    

Al   respecto, cabe señalar que, conforme la jurisprudencia   constitucional y de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la   solicitud de amparo de derechos fundamentales exige que quien la presente se   encuentre “legitimado en la causa”, lo cual puede resultar de una de tres   hipótesis: actuar en nombre propio, para la defensa de sus propios derechos   fundamentales[50]; actuar   como agente oficioso de la persona a quien se le estarían vulnerando o   amenazando sus derechos y que estaría en una situación de imposibilidad o   incapacidad para actuar por sí mismo; o, actuar como representante judicial, en   desarrollo de un poder debidamente otorgado. La ausencia de legitimación en la   causa por activa, por no encuadrar en alguna de las anteriores hipótesis, impide   que el juez de tutela profiera una decisión de fondo al respecto[51].    

Establecido lo anterior, dentro del expediente no se   logra verificar que el señor Dimer José Radillo Redondo le hubiere conferido   poder a la abogada Soraya Gutiérrez Arguello para presentar acción de tutela, de manera, que la profesional del   derecho carece de mandato para actuar dentro del proceso respecto del referido   señor, por lo que habrá de declararse improcedente el amparo constitucional,   respecto del citado demandante, por ausencia de legitimación en la causa por   activa.    

4. Ahora bien, el asunto que ocupa la atención de la   Sala consiste en un amparo constitucional interpuesto contra una providencia   judicial, que resulta ser la decisión que los accionantes, actuando a través de   apoderada judicial, consideran dio origen a la trasgresión iusfundamental  alegada en común, esto es, la negativa en ordenar una serie de indemnizaciones   por daños morales y en algunos casos materiales, presuntamente ocasionados por   la muerte de dos individuos, en una serie de hechos violentos ocurridos en el   año 2002 (en lo que respecta a los miembros de la familia Radillo Redondo), y un   desplazamiento forzado que ocurrió como consecuencia de estos acontecimientos   (en lo que tiene que ver con el núcleo familiar Mendoza Choles).    

La anterior particularidad implica que el   análisis de procedencia del presente amparo no puede agotarse con el estudio de   los cuatro requisitos generales antes enunciados, ya que al pretender enfrentar   una decisión proferida por un cuerpo colegiado de jueces, en ejercicio de su   función de administrar justicia, la acción de tutela se torna en un instrumento   realmente excepcional, que no debe ser confundido con una nueva instancia   procesal para la discusión de asuntos de índole probatorio o de interpretación   del derecho que dieron origen a un litigio. Esto implica un análisis de   procedencia mucho más minucioso, conforme a los parámetros señalados por la   jurisprudencia de esta Corte, que incluirán los enunciados requisitos de   inmediatez y subsidiariedad.    

Requisitos generales de procedencia   de la acción de tutela contra providencias judiciales    

                                           

5. La sentencia C-590 de 2005 estableció unas   causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra   providencias judiciales, las cuales deben ser acreditadas en todos los casos   para que el asunto pueda ser examinado de fondo por el juez constitucional. De   esta forma, la providencia referida planteó seis (6) requisitos de carácter   general que habilitan la interposición de este tipo de acciones, en casos muy   excepcionales de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Al mismo   tiempo, delimitó ocho (8) situaciones o causas especiales de procedibilidad,   como formas de violación de un derecho fundamental por la expedición de una   providencia judicial. Se trata de las hipótesis de prosperidad de la acción de   tutela contra la providencia judicial[52].   De manera que para que la tutela pueda ser estudiada deberán superarse los   requisitos de procedibilidad[53] y, en cuanto al fondo, para que el amparo solicitado prospere,   deberá acreditarse, por lo menos, una de las causales especiales o vicios que   afectan la validez de la providencia judicial.    

Para un mayor entendimiento de lo que   implican estos requisitos generales, debe precisarse, aunque sea sumariamente,   el contenido de cada uno de ellos, y así proseguir inmediatamente a estudiar la   procedencia de la acción de tutela que en esta oportunidad revisa la Sala.    

6.1 Que se hayan agotado todos los   mecanismos de defensa, ordinarios y extraordinarios, es decir que se encuentre   acreditado el requisito de subsidiariedad según lo dispuesto en el   artículo 86 de la Constitución Política, que establece cómo la acción de tutela   constituye un mecanismo de protección para los derechos fundamentales de   carácter residual y subsidiario, es decir, que únicamente será procedente cuando   no exista otro medio de defensa judicial que resulte eficiente e idóneo, o   cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable[54].    

La Sala observa que este primer   requisito se encuentra debidamente acreditado, toda vez que, los ahora   accionantes en sede de tutela reclamaron, en primer lugar, las indemnizaciones   que en esta oportunidad solicitan ante la Jurisdicción de lo Contencioso   Administrativo, a través de una acción de reparación directa por falla en el   servicio. Este mecanismo de defensa ordinario idóneo para amparar este tipo de   pretensiones, fue resuelto en dos instancias: i) por el Juzgado Primero   Administrativo de Descongestión del Circuito de Riohacha, mediante sentencia del   30 de enero de 2013; ii) por el Tribunal Administrativo de La Guajira, a través   de la decisión del 14 de diciembre de 2015, respectivamente. En este orden de   ideas, la sentencia de primera instancia fue debidamente apelada con los   argumentos que ahora son expuestos en sede de tutela y la acción de tutela   objeto de revisión va dirigida precisamente en contra de esta decisión de   segunda instancia que resolvió de manera definitiva, y a juicio de los actores,   con violación al debido proceso, el mecanismo que el ordenamiento jurídico ha   dispuesto para casos afines, por lo que la subsidiariedad está acreditada.    

6.2 Que la acción sea presentada en un   término razonable y oportuno, es decir, que se respete el principio de   inmediatez. Si bien es cierto que la acción de tutela no está sometida a   un término de caducidad, sí tiene que ser interpuesta en un plazo razonable y   proporcionado a partir del hecho generador de la vulneración, en el caso de las   providencias judiciales, desde que quedó en firme. Por lo anterior, el juez de   tutela no podrá conocer de un asunto, y menos aún conceder la protección de los   derechos fundamentales señalados como afectados, cuando la solicitud se haga de   manera tardía, pues deberán ser observadas las circunstancias en cada caso   concreto para determinar si la acción fue o no interpuesta en un término   prudencial. Al respecto, esta Corte ha considerado que “un plazo de seis (6)   meses podría resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y en otros   eventos, un término de dos (2) años se podría considerar razonable para ejercer   la acción de tutela”[55].   En últimas, este requisito le impone la carga al demandante de interponer la   acción de tutela en un término prudente y razonable respecto del hecho o la   conducta que causa la vulneración de derechos fundamentales[56], dependiendo   de las circunstancias particulares que rodean el caso[57].    

En este orden de ideas, se evidencia que   la sentencia impugnada está calendada el 14 de diciembre de 2015, siendo   notificada mediante edicto del 27 de enero de 2016, mientras que el amparo   constitucional que en esta oportunidad revisa la Sala fue interpuesto el día 14   de septiembre de 2016, esto es, un poco más de siete (7) meses después de su   notificación.    

La Sala de lo Contencioso Administrativo   (Subsección B) de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que analizó en   segunda instancia la acción de tutela objeto de revisión concluyó que el citado   período era excesivo, razón por la cual resolvió que el amparo era improcedente.   Sin embargo, la Sala encuentra que esta solución no es de recibo por dos razones   de trascendencia, a saber:    

i) Los   accionantes son sujetos de especial protección, por referir que son víctimas del   conflicto armado interno en Colombia al alegar que han sido forzados a   desplazarse. Esta particularidad si bien, no implica que la acción de tutela   necesariamente deba ser considerada automáticamente procedente, más aun teniendo   en cuenta que en el asunto actuaban mediante apoderado, sí obliga al juez   constitucional a efectuar un análisis en el asunto más detallado o a   flexibilizar estos requisitos, teniendo en cuenta que condiciones como las   referidas ponen a estos individuos en una situación de vulnerabilidad e incluso   indefensión, razón por la cual no puede exigírseles una carga de diligencia   idéntica a la que se esperaría de una persona que no tenga estas connotaciones.    

ii) El amparo   objeto de revisión, además de ser un tema complejo por involucrar pretensiones   de múltiples accionantes que integran dos núcleos familiares, no fue interpuesto   en un tiempo desproporcionado, puesto que, si bien la jurisprudencia de esta   corporación ha señalado que un término de seis (6) meses es suficiente para   interponer las acciones de tutela contra providencias judiciales, este no   constituye un plazo unívoco ni completamente estricto, sino que deberá   analizarse caso por caso, atendiendo las condiciones más particulares si se   presentó en un término prudente o no. En este orden de ideas, considerando la   condición de sujetos de especial protección de los accionantes, la cantidad de   pretensiones que convergen en el amparo constitucional que se revisa, y la mayor   dificultad argumentativa que implica la interposición de una acción de tutela   contra providencia judicial (que en esta oportunidad se solventó acudiendo a una   apoderada única), la Sala concluye que el término de casi ocho (8) meses que   trascurrió entre la notificación del fallo accionado y la interposición del   amparo, no fue desproporcionada.    

Así, el requisito de inmediatez se   encuentra suficientemente acreditado.    

6.3 Si se está alegando en la tutela   que la providencia sobrelleva una irregularidad procesal, debe explicar o   argumentar por qué tiene un impacto en el sentido de la decisión por tener un   efecto decisivo o determinante en la providencia.  De ahí que, la acción de tutela solamente será procedente cuando haya una   vulneración sustancial al debido proceso, es decir, cuando haya un yerro   procesal trascendente, en atención al principio de instrumentalidad de las   formas procesales[58].    

6.3.1 En este sentido, los accionantes que   integran la familia Radillo Redondo, alegan que la sentencia que están   controvirtiendo vía acción de tutela está viciada por un exceso ritual   manifiesto. Lo anterior, teniendo en cuenta que la decisión que tomó el Tribunal   Administrativo de La Guajira consideró que no existía legitimación en la causa   respecto de algunos de los miembros de este núcleo familiar que no allegaran al   proceso copias de su registro civil, que pudiera probar la filiación con los   difuntos Edgar y Jaminzon Radillo Redondo, exigencia probatoria que consideran   que desconocía la condición de minoría indígena de los individuos, concretamente   del pueblo Wiwa pues, según su cosmovisión, la filiación y el parentesco se   demuestra por mecanismos distintos al registro civil. Adicionalmente, sostienen   que existe un exceso ritual manifiesto al solicitarles a estos individuos copia   de sus documentos de identidad, teniendo en cuenta que son víctimas del   desplazamiento forzado. En este orden de ideas, exponen que la irregularidad   procesal alegada, en caso de encontrarse probada, sería determinante en el   sentido y la decisión adoptada en la providencia, toda vez que podría convertir   a los accionantes en titulares de un derecho indemnizatorio que en la   Jurisdicción de lo Contencioso les fue negado, precisamente en razón de la   exigencia probatoria que, según el amparo constitucional, constituiría un exceso   ritual manifiesto. Por lo anterior, la Sala encuentra que este requisito de   procedencia se encuentra cumplido para este núcleo familiar.    

6.3.2 Respecto a las pretensiones de los   integrantes de la familia Mendoza Choles y a partir de una adecuada   interpretación de la demanda de tutela, se concluye que se alega que la   sentencia controvertida incurrió en un defecto fáctico, teniendo en   cuenta que el Tribunal Administrativo de la Guajira les negó la indemnización,   al concluir que no se logró acreditar que residían en la finca “El Comején”   al momento de los hechos, no obstante que, a juicio de los accionantes, en el   expediente obraba la solicitud de inscripción efectuada por María de los Santos   Choles ante la Personería Municipal, donde denunció los hechos de desplazamiento   e incluyó a todo su grupo familiar, de manera que este grupo familiar se   encuentra inscrito en el Registro Único de Población Deslazada. De modo que, a   juicio de los accionantes, la providencia incurrió en un defecto fáctico al   señalar que “no existe prueba si quiera sumaria en el expediente encaminada a   acreditar que los señores: (…) Karen Lineth Mendoza Choles, Alexandra   Guerra Mendoza, Octavio José Mendoza Choles, Gairis Rafael Mendoza Choles, Katia   Milena Mendoza Choles, Alexander Guerra Mendoza, Bianys Paola Mendoza Choles y   Luz Elena Mendoza Choles. Pertenecientes al segundo núcleo familiar, hubieran   residido en la finca “Comején” para la fecha de los hechos constitutivos de la   presente acción (…)”[59]. Por lo anterior, la Sala encuentra   que este requisito de procedencia se encuentra cumplido para este núcleo   familiar, ya que, de demostrarse el vicio alegado, tendría la potencialidad de   cambiar el sentido de la decisión, es decir, se trataría de un defecto relevante   en cuanto a la parte resolutiva de la sentencia.    

6.4 La parte accionante debe   identificar los hechos que generarían el daño, los derechos fundamentales que le   fueron vulnerados, e igualmente debe demostrar que los alegó en sede de   instancia, como por ejemplo, en la impugnación del primer fallo. A pesar de   que la tutela es una acción informal, se trata de unas cargas explicativas   mínimas, que pretenden que se evidencie la transgresión de los derechos   fundamentales con suficiente claridad. En este aspecto, resulta de vital   importancia identificar la causal, o las causales de procedibilidad especial   contra la providencia judicial, es decir, los vicios que se habrían configurado,   para que sea considerado procedente el mecanismo extraordinario de la tutela   contra providencia judicial[60].    

La Sala encuentra que este cuarto   requisito de procedencia se encuentra acreditado de manera completa, para ambos   núcleos familiares, por cuanto:    

El escrito de tutela es suficientemente   claro en señalar que el hecho que presuntamente vulnera los derechos   fundamentales de los integrantes de la familia Radillo Redondo es la   promulgación de una decisión judicial que supuestamente incurre en un exceso   ritual manifiesto por exigirles a estos accionantes, la presentación del   registro civil, a pesar de que alegan ser miembros de la comunidad indígena Wiwa   que, según exponen, no acostumbra demostrar relaciones de parentesco con este   sistema formal público, y cuando además los interesados fueron desplazados con   ocasión de la violencia.    

En lo que tiene que ver con el núcleo   familiar de los Mendoza Choles, se infiere que el hecho que generó el daño   consistió en atribuirle “poco valor probatorio a elementos allegados al   expediente tales como las declaraciones ante notario y las solicitudes hechas   ante la Personería Municipal de Riohacha, que por el contrario sí fueron   valoradas por el tribunal de primera instancia”[61]. Lo   anterior, a pesar de que “María de los Santos Choles formuló solicitud de   inscripción de TODO SU GRUPO FAMILIAR al Registro Único de   Población Desplazada ante la Personería como bien obra en el expediente”[62].    

1.      El escrito señala que les fueron vulnerados sus   derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido   proceso.    

2.       Adicionalmente, se observa que la anterior   inconformidad fue alegada en su momento, dado que, contra la sentencia de primer   grado, emitida el 30 de enero de 2013 se presentó escrito de apelación donde se   expusieron los argumentos que fundamentan la presente acción de tutela. La parte   actora informó que: “la no presentación de los documentos exigidos por el   a quo obedece a la inexistencia de los mismos, es decir, tanto la señora   Sidia Mercedes Redondo, como sus familiares miembros de la comunidad Wiwa, no   tienen cédulas de ciudadanía, ni registros civiles de nacimiento, por cuanto   esta práctica no hace parte de los usos y costumbres de las personas   pertenecientes a comunidades indígenas (…)”[63]. También recalcó la situación de desplazamiento forzado que   consideran se encuentra probada, entre otras, por las declaraciones rendidas   ante la Personería Municipal de Riohacha. Por lo tanto, se evidencia que se   cumplieron las cargas argumentativas mínimas exigidas y los vicios fueron   debidamente puestos de presente en el recurso de apelación contra la sentencia   de primera instancia. En lo que tiene que ver con el núcleo familiar de los   Mendoza Choles, también se cumplieron debidamente las cargas argumentativas, ya   que se identificaron los derechos vulnerados y se alegó lo relativo al defecto   fáctico en cuestión. En lo que tiene que ver con la carga de alegar previamente   el vicio, encuentra la Sala que esto no les resultaba exigible, teniendo en   cuenta que la sentencia de primera instancia fue favorable en todas sus   pretensiones, y la inconformidad que presentan en sede constitucional versa   sobre la parte resolutiva del fallo de segunda instancia.    

Por último, el   escrito de tutela señala que la providencia accionada incurre en un “defecto   procedimental” al desconocer la calidad de personas en situación de   desplazamiento forzado del círculo familiar de María de los Santos Choles, así   como de Sidia Redondo y una violación directa de la Constitución al exigirles   registros civiles a los familiares Radillo Rendondo, sin tener en cuenta   incomunicación y el aislamiento de la comunidad.    

6.5 Se requiere además que la   decisión judicial accionada no sea un fallo de tutela, en otras   palabras, que no se trate de un escenario de tutela contra tutela, ni de una   decisión resultante del control abstracto de constitucionalidad ejercido por la   Corte Constitucional[64].   Lo anterior, de acuerdo con la sentencia SU-1219 de 2001, en la que se   estableció la improcedencia por regla general, de este tipo de acciones[65].   En este sentido, la decisión accionada fue proferida, en segunda instancia, por   un Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en desarrollo   de un proceso de reparación directa que adelantaron los ahora accionantes en   contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, es decir, se trata   de una decisión adoptada dentro de un mecanismo jurisdiccional ordinario y no de   una sentencia de tutela o de control abstracto de constitucionalidad, razón por   la cual, se encuentra acreditado este presupuesto.    

6.6 Que el asunto revista de   relevancia constitucional. Esto se explica en razón del carácter   subsidiario de la acción de tutela, logrando así determinar objetivamente qué   asuntos competen al juez constitucional, y cuáles son del conocimiento de los   jueces ordinarios, ya que el primero solamente conocerá asuntos de dimensión   constitucional; de lo contrario podría estar arrebatando competencias que no le   corresponden. Así mismo, resulta fundamental que los argumentos contra la   providencia tutelada se construyan en términos constitucionales[66].   Este requisito sólo es posible establecerlo luego de verificar el cumplimiento   de los anteriores, teniendo en cuenta que únicamente después del examen de los   hechos y los argumentos expuestos es que resulta lógicamente posible establecer   si el asunto es una discusión jurídica constitucional o infraconstitucional.    

6.6.1 Puesto lo anterior de presente,   concluye la Sala que la acción de tutela objeto de revisión reviste de   importancia constitucional, y acredita este último presupuesto de procedencia,   toda vez que la discrepancia se presenta frente a una providencia judicial, por    una supuesta vulneración del debido proceso y el acceso a la administración de   justicia, por un presunto exceso ritual manifiesto y un defecto fáctico. Es   decir, se alega la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido   proceso y el acceso a la administración de justicia que son el objeto de   protección de la acción de tutela. Adicionalmente, la argumentación del escrito   contentivo del amparo va encaminada a resaltar que la trasgresión   iusfundamental  señalada se configuró puesto que la autoridad jurisdiccional que profirió la   providencia judicial desconoció la condición alegada de indígenas y de   desplazados de los distintos accionantes, exigiéndoles cargas probatorias   injustificadas o realizando una indebida valoración de pruebas obrantes en el   expediente, lo que, a primera vista, llevaría a pensar que dejó de considerar   que se trata de individuos que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado   como de especial protección constitucional.  Finalmente, se alega que el   hecho que supuestamente vulneró los derechos no fue otro que una decisión   judicial, que debe estar ajustada no sólo a la ley sino a los presupuestos   constitucionales según el mandato insertado en el artículo 4º de la Constitución   Política, razón por la cual, llevar a cabo un control en el caso concreto, de   dicho respeto al ordenamiento superior, además de tener relevancia   constitucional,  constituye uno de los principales objetivos de la función   de revisión eventual de sentencias de tutela que ejerce esta Corte.    

6. En definitiva, salvo en lo relativo al señor   Dimier José Radillo Redondo, donde se concluyó la ausencia de legitimación en la   causa por activa y contrario a lo manifestado por el juez   constitucional de segunda instancia, la acción de tutela interpuesta por los   miembros de la familia Radillo Redondo y Mendoza Choles, en contra de la   sentencia del 14 de diciembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo   de La Guajira, es procedente. Esto, teniendo en cuenta que quedó suficientemente   demostrado cómo superó cada uno de los requisitos que la jurisprudencia   constitucional ha establecido para que este tipo de amparos puedan ser   analizados de fondo.    

C.     PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Y MÉTODO DE LA DECISIÓN    

7. Le corresponde a la Sala   Cuarta de Revisión determinar si el Tribunal Administrativo de La Guajira, al   proferir la sentencia del 14 de diciembre de 2015, vulneró los derechos   fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, al   haber incurrido en:    

    i.        un defecto procedimental, por exceso ritual   manifiesto, por considerar que no se encontraba acreditado el parentesco de los   señores Silfredo y Carlos Manuel Radillo Redondo, con dos jóvenes[67] que fallecieron por hechos de violencia en la finca “El Comején”,   al no haber aportado al proceso copia de las cédulas de ciudadanía   correspondiente o de los registros civiles que demostraran dicho vínculo   familiar.    

 ii.       un defecto fáctico, al ocurrir una indebida valoración probatoria,   puesto que determinó que no existía prueba siquiera sumaria encaminada a   acreditar que Gairys Rafael, Octavio José, Katia Milena, Bianys Paola, Luz Elena   Mendoza Choles, y los menores Karen Lineth, Alexander Guerra Mendoza hubieran   residido en la finca “El Comején”, para la fecha de los hechos que   constituyen la causa jurídica  de la acción de reparación directa.    

Con la finalidad de resolver estos problemas   jurídicos, la Sala: (i) analizará el derecho a la autodeterminación de los   pueblos indígenas en un Estado Social de Derecho como Colombia, abordando las   garantías y los límites de esta prerrogativa; (ii) estudiará la importancia y   las funciones del registro civil en el ordenamiento jurídico colombiano, dentro   de la diversidad como elemento esencial de la riqueza étnica y cultural del   país, y precisará cómo ha de operar este instrumento frente a individuos que   pertenezcan a un pueblo indígena; (iii) estudiará el defecto procedimental como   vicio en que pueden incurrir las providencias judiciales, cuando el operador   jurídico incurre en un exceso ritual manifiesto; posteriormente realizará el   (iv) análisis del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto alegado   respecto de la familia Radillo Redondo. Por otra parte, examinará el alcance del   (v) defecto fáctico por indebida valoración probatoria; y procederá a   (vi) analizar, respecto de los miembros de la familia Mendoza Choles, si la   sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira incurrió en un   defecto fáctico por la indebida valoración de las pruebas obrantes en el   expediente.    

D.     MULTICULTURALISMO Y AUTODETERMINACIÓN DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS EN EL   MARCO DE LA CONSTITUCIÓN DE 1991    

8. La Constitución de 1991 configuró el Estado   colombiano, como Social de Derecho; reconoció que dentro del territorio nacional   existen diversos grupos sociales, que son cultural y tradicionalmente diferentes   a la mayoría de la población, si se quiere “occidentalizada”; diferencia que es   considerada como un bien susceptible de protección constitucional. Así, el   reconocimiento y la protección de la diversidad étnica y cultural, responde al   mandato constitucional de construir una democracia cada vez más inclusiva y   participativa, e impone la obligación estatal de proteger las riquezas   culturales de la Nación, materiales e inmateriales.    

Así,   en el ordenamiento interno, la Constitución Política señala en su artículo 1º   que Colombia es un Estado “pluralista”, connotación que implica entender que en   nuestro país coexisten diversos sistemas de gobierno y regulación social, a   través de diferentes autoridades propias y de resolución de conflictos, como la   Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Indígena, fundamentados en aspectos   culturales, ideológicos, políticos, históricos o por la variada conformación de   la estructura social que ocupan los diferentes individuos y poblaciones dentro   de una misma sociedad. En el mismo sentido, el artículo 7º superior establece   que el “Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la   Nación colombiana”, razón por la cual, se convierte en un postulado   fundamental para el respeto, la tolerancia y el desarrollo de todas las culturas   presentes en el territorio nacional, entre ellas, las distintas comunidades   indígenas.    

De ahí que, el ordenamiento superior   resguarde la convergencia de múltiples culturas dentro del territorio nacional,   unas con mayor arraigo y una estructura más organizada que otras, pero todas   protegidas por igual. Adicionalmente, el artículo 68 superior consagra que   “los integrantes de los grupos étnicos tendrán derecho a una formación que   respete y desarrolle su identidad cultural”. Esto debe leerse al tenor del   artículo 246 superior donde se señala que “las autoridades de los pueblos   indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito   territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que   no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”. De lo   anterior se deriva que las comunidades indígenas no sólo tienen autonomía   administrativa, presupuestal y financiera dentro de sus territorios, sino   también autonomía política y jurídica, claro está, siempre que esta última no   contradiga las normas constitucionales. Esto significa que la autonomía   reconocida a los pueblos y comunidades indígenas no constituye un sometimiento   jurídico del Estado a las mismas, sino significa el reconocimiento de una   coexistencia de una doble normatividad, una estandarizada y otras especiales y   específicas, que se adecúen a la cosmovisión y particulares cualidades de cada   grupo especial, con la particularidad de que esta última normatividad siempre   estará sometida al principio de supremacía constitucional, consagrado en el   artículo 4º de la Constitución Política. En estos términos, a pesar de las   múltiples garantías en favor de la diversidad cultural y étnica, la Constitución   Política obra como el factor aglutinador en nuestro sistema jurídico con una   función bifronte: al tiempo que reconoce y garantiza la diversidad, logra la   convivencia pacífica en torno de los principios, valores y derechos   constitucionales.    

En este sentido, las comunidades indígenas   tienen derecho a una verdadera auto gestión, que la jurisprudencia de la Corte   Constitucional ha denominado autonomía[68],   según la cual estos pueblos cuentan con el derecho de decidir sus prioridades en   lo concerniente al proceso de desarrollo económico, social y cultural, que se   extiende a otros ámbitos de especial atención e importancia como la educación o   la prestación de servicios de salud al interior de estos grupos sociales. Por   ende, la autonomía de estos grupos étnicos consiste en la facultad que tienen   para “diseñar su proyecto integral de vida, en el que deciden su destino,   considerando su pasado cultural y su realidad actual para prever un futuro   sostenible de conformidad con sus usos y costumbres. También, se considera como   la facultad que tienen de organizar y dirigir su vida interna de acuerdo con sus   propios valores, instituciones y mecanismos dentro del marco del Estado del cual   forman parte”[69].    

9. Lo anterior, está corroborado en diferentes normas del   derecho interno e internacional, de las cuales vale la pena destacar el Convenio   169 de la OIT de 1989, y la Declaración de las Naciones Unidas para los derechos   de los Pueblos Indígenas adoptada en Nueva York el 13 de septiembre de 2007 durante la sesión 61   de la Asamblea General de las Naciones Unidas, que en su   artículo 3º señala que: “los pueblos indígenas tienen derecho a la libre   determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su condición   política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural”,   razón por la cual en ejercicio de esa autodeterminación, según el artículo 4º de   la misma convención “tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las   cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer   de los medios para financiar sus funciones autónomas”, lo que implica una   verdadera potestad de regular su vida en común, protegiendo distintos   componentes propios de cada comunidad, especialmente su cultura, sus costumbres,   tradiciones y rituales, para la conservación de su integridad como pueblo[70]. De esta forma, el referido tratado establece un amplio marco   jurídico colectivo de protección en el que se incluye el derecho de estos grupos   a conservar sus propias instituciones. Así, el objeto principal de la   autodeterminación de los pueblos indígenas, para el manejo de sus asuntos   internos, no es otro que reconocer la diversidad cultural que existe en el   territorio de nacional y velar por su especial protección y conservación, pues   además de ser un verdadero patrimonio inmaterial, compuesto por tradiciones   culturales, religiosas o normas específicas, involucra la efectividad de los   derechos de estas minorías, que se materializa a través de los derechos de estas   poblaciones a conservar y desarrollar sus propias instituciones políticas,   jurídicas (dentro de ciertos límites), culturales, sociales y económicas.    

10. Entonces, cada pueblo tiene la facultad de definir,   dentro de los límites constitucionales (partiendo del reconocimiento estatal)   sus propias normas, ya sean escritas u orales. De igual forma, estas comunidades   tienen derecho a determinarse a sí mismas de manera libre, lo cual conlleva una   garantía para que, ni el Estado ni la sociedad, les impongan costumbres, valores   ni visiones del mundo, de manera que en estos pueblos no debe existir una   intervención indebida, que haga desaparecer su cultura. Ahora bien, a pesar de   que el Constituyente procuró diseñar e implementar garantías y mecanismos para   que los pueblos indígenas conserven su identidad cultural, ello no implica que   los derechos reconocidos ostenten un carácter absoluto, puesto que “(…)   encuentran límites constitucionales en principios fundantes del Estado   constitucional de Derecho, tales como la dignidad humana, el pluralismo y la   protección de las minorías, que son presupuestos normativos no solo del Estado   Social de Derecho sino de la posibilidad misma del pluralismo y de la tolerancia”.   Esto implica que las anteriores garantías no han de ser entendidas como un aval   para la independencia absoluta de las comunidades indígenas respecto del Estado   colombiano, toda vez que el derecho a la libre determinación de estos pueblos no   tiene como objeto quebrantar o menoscabar la integralidad territorial o la   unidad política estatal. Por el contrario, se trata de un equilibrio, y no de   una libertad absoluta, puesto que pretende garantizar una serie de importantes   prerrogativas que permitan conservar la identidad cultural de los diferentes   pueblos indígenas reconocidos en el territorio nacional, los cuales no podrán,   en ninguna circunstancia, contradecir los presupuestos ni los límites   constitucionales y en ciertos casos legales. Entonces, la autonomía indígena, se   encuentra siempre limitada desde el punto de vista de los derechos   fundamentales, de manera que “los límites están determinados por (i) “el   núcleo duro de los derechos humanos”, junto con el principio de legalidad como   garantía del debido proceso y (ii) por los derechos fundamentales como mínimos   de convivencia, cuyo núcleo esencial debe mantenerse a salvo de actuaciones   arbitrarias”[71].    

De manera que la obligación en cabeza del   Estado de reconocer las prácticas, costumbres e instituciones de las comunidades   indígenas, para poder garantizar verdaderamente una autonomía en relación con   sus asuntos internos, y para “determinar lo   previsible deberá consultarse, entonces, la especificidad de la organización   social y política de la comunidad de que se trate, así como lo caracteres de su   ordenamiento jurídico. Deben evitarse, no obstante, dos conclusiones erradas en   torno a esta formulación. Por una parte, el reducir el principio de legalidad a   una exigencia de previsibilidad no implica abrir el paso a la arbitrariedad   absoluta, ya que las autoridades están obligadas necesariamente a actuar   conforme lo han hecho en el pasado, con fundamento en las tradiciones que sirven   de sustento a la cohesión social. Por otra parte, no puede extenderse este   requerimiento hasta volver completamente estáticas las normas tradicionales, en   tanto que toda cultura es esencialmente dinámica, así el peso de la tradición   sea muy fuerte.    

11. Esta posibilidad de disponer y darse sus propias   reglas no es absoluta, pues resulta indispensable integrar cada uno de estos   sistemas normativos indígenas al ordenamiento jurídico nacional, de suerte que   estas regulaciones especiales tendrán plena validez siempre y cuando no   contradigan la Constitución, ni algunas leyes especiales de la República. De   esta forma, se garantiza una armonía entre ambos sistemas, por lo que las normas   particulares que desarrollen y respeten su cultura propia, no podrán contrariar   los presupuestos constitucionales, ni la protección de los derechos   fundamentales[73].    

12. En síntesis, existe un derecho que emana de la   Constitución Política (artículo 246) para que las comunidades indígenas se   desarrollen de manera autónoma, conforme a sus respectivas cosmovisiones y   tradiciones culturales e incluso jurídicas, buscando su conservación como   pueblo, bajo la premisa de que Colombia es un Estado Social de Derecho que   reconoce que en su interior convergen, bajo el amparo de la institucionalidad,   distintas y múltiples culturas a las cuales se les respetará en la mayor medida   posible su autonomía, siempre que no se oponga a la Constitución.   Ahora bien, este límite es trascendental e imperativo, no tiene carácter   absoluto, puesto que “la autonomía [indígena] no puede ser restringida   por cualquier disposición constitucional o legal, pues ello reduciría a un plano   puramente retórico el principio de diversidad étnica y cultural”[74].   Por el contrario, los límites que se impongan a este derecho a auto determinarse   como comunidad, únicamente pueden ser aquellos que  versen sobre lo   verdaderamente intolerable desde el punto de vista de las garantías   fundamentales de las cuales goza todo ser humano, a partir de un consenso   intercultural lo más amplio posible, ya que “los límites a la autonomía   reconocida en favor de las comunidades indígenas están dados, en primer lugar,   por un núcleo duro de derechos humanos, junto con el principio de legalidad como   garantía del debido proceso y, en segundo lugar, por los derechos   fundamentales, mínimos de convivencia cuyo núcleo esencial debe mantenerse a   salvo de actuaciones arbitrarias” (negrillas y subrayado fuera del   texto)[75].    

E.     LA PRUEBA DEL NOMBRE Y EL ESTADO CIVIL   FRENTE A LAS COMUNIDADES INDÍGENAS    

La prueba del nombre y del estado civil   en el ordenamiento jurídico nacional y la jurisprudencia de la Corte   Constitucional    

13. El artículo 14 de la Constitución Política consagra   que “toda persona tendrá derecho al reconocimiento de su personalidad   jurídica”, razón por la cual tanto el Estado como los particulares deben   guardar respeto con relación a las notas distintivas del carácter de cada   individuo, lo cual busca materializar la dignidad humana como derecho   fundamental y mandato de optimización de la Constitución Política de 1991. Este   mandato imperativo también ha sido establecido en   distintas normas del derecho internacional vinculantes   en Colombia, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Artículo   6º), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Artículo 16º)[76] y la Convención Americana de los Derechos Humanos (Artículo 3º)[77]. Además, cuando se trate de menores de edad, adquiere el carácter de   fundamental, en virtud de lo dispuesto en el artículo 44º de la Constitución.    

De ahí que el Registro Civil, sirva como   instrumento que cumple una doble función pues “permite al Estado y a la   sociedad identificar a las personas con diversos fines legítimos, y por otro,   constituye la identificación de las personas hacia la sociedad”[78].   La personalidad jurídica es de enorme importancia pues trasciende de la aptitud   de ser titular de derechos y obligaciones, pues incluye “(…) la   posibilidad de que todo humano posea, por el simpe hecho de existir e   independientemente de su condición, determinados atributos que constituyen la   esencia de su personalidad jurídica e individualidad, como sujeto humano”[79],   entre los cuales se encuentran el nombre y el estado civil[80]. Así las   cosas, el registro civil es de tal trascendencia que la jurisprudencia de esta   Corte ha señalado que “en el ordenamiento jurídico colombiano, toda   persona debe contar con su registro civil, en la medida en que es la base del   sistema de identificación y es la prueba única del estado civil de las personas.   Como se ha visto, la obtención del documento no debe ofrecer mayores problemas   para quienes no cuenten con el mismo desde el momento de su nacimiento, y   constituye una carga para todas las personas adelantar las diligencias   necesarias para ese efecto”[81].    

En este orden de ideas, con la expedición   del Decreto 1260 de 1970, “Por el cual se expide el Estatuto del Registro del   Estado Civil de las personas”, se estableció que “el estado civil de una   persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su   capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es   indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la   ley”[82],   además agrega que este se “deriva de los hechos, actos y providencias que lo   determinan y de la calificación legal de ello”[83]. La Corte   Constitucional ha señalado, al respecto, que el estado civil hace alusión a   “la expresión de una determinada situación o calidad como la nacionalidad, el   sexo, la edad, estado mental, si son hijos (…) casados o solteros, etc.”[84].   Por su parte, el nombre, como atributo de la personalidad que radica en cabeza   de cada individuo, conforme al artículo 3º del citado estatuto, es un derecho   que tiene toda persona a “su individualidad, y por consiguiente, al nombre   que por ley le corresponde. El nombre comprende, el nombre, los apellidos, y en   su caso, el seudónimo”. De suerte que el nombre, con todos sus componentes,   es objeto de reconocimiento cuando se formaliza el registro civil de nacimiento,   esto teniendo en cuenta que el artículo 52[85] del referido   decreto, indica que la identificación de la persona se produce formalmente a   partir del momento en que se produce dicho registro. En lo que respecta a su   prueba, se trata de un registro público, razón por la cual, al tenor del   artículo 101 de la misma normativa, sus libros y tarjetas, así como las copias y   certificaciones que con base en ello se expidan, serán instrumentos públicos.    

14. El nombre, según la jurisprudencia constitucional,   “tiene por finalidad fijar la identidad de una persona en las relaciones   sociales y ante el Estado, de suerte que la hace distinguible en el entorno   (…)”[86],   razón por la cual, desde un punto de vista netamente jurídico constituye “una   derivación integral del derecho a la expresión de la individualidad (…)   por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los demás, con el cual se   identifica y lo reconocen como distinto”[87].   En el mismo orden de ideas, ha reiterado que el nombre, compuesto por el nombre   de pila y los apellidos, “cumple una función jurídica importante para la   persona y la sociedad, al ser un elemento esencial del estado civil que además   de permitir un ejercicio efectivo de los derechos a la personalidad jurídica y   al libre desarrollo de la personalidad, es determinante para la   individualización y la identificación como miembro de una familia”[88].    

15. De otro lado, el estado civil, además de ser una   institución de orden público inherente al ser humano, es la calidad permanente   de un individuo dentro de una sociedad, y su familia, debido a la cual goza de   ciertos derechos o se encuentra sometido a ciertas obligaciones, teniendo   incluso efectos con respecto a otras personas. Al respecto, la Corte   Constitucional ha señalado que su función es “demostrar la capacidad de la   persona para que esta pueda ser titular de derechos y obligaciones”[89],  además de conferir estabilidad y seguridad jurídica. Tiene como fuentes: los   hechos, como el nacimiento; los actos, como el matrimonio; y las providencias,   como la interdicción judicial; así mismo  está compuesto por cinco elementos, a   saber: la individualidad, la edad, el sexo, el lugar de nacimiento y la   filiación, este último, permite identificar la relación de parentesco entre   padres e hijos.    

En este sentido, se ha reconocido, prima   facie, que los elementos del estado civil, solo pueden demostrarse mediante   el correspondiente registro civil según el Decreto 1260 de 1970 o el respectivo   documento de identidad. Pues a diferencia de lo que anteriormente ocurría con la   Ley 92 de 1938, que distinguía entre pruebas principales y pruebas supletorias   (tales como partidas eclesiásticas de matrimonios,   bautismos y defunciones) del estado civil y el nombre, estas últimas perdieron   valor probatorio, por no estar directamente relacionadas con el registro, que   así adquiere un carácter necesario y la prueba se convierte en formal, sin   libertad probatoria. Lo anterior, no constituye un requisito meramente legal,   sino que es la única manera de verdaderamente garantizar no solo el derecho a la   personalidad jurídica, sino además los derechos a la identidad, a la intimidad,   al libre desarrollo de la personalidad, a la expresión y a la familia, siendo el   instrumento jurídico que por excelencia sirve para probar los lazos de   consanguinidad y de parentesco, toda vez que el registro, incluido el nombre, le   permite al ser humano distinguirse de los demás, gozar de identidad e   identificarse en sus relaciones sociales y jurídicas, entre terceros y ante el   Estado, así como también a ser reconocido como sujeto de derechos y   obligaciones.    

Analógicamente, la jurisprudencia de esta   Corte ha sostenido (sentencia T-106 de 1996) que el derecho fundamental al   reconocimiento de la personalidad jurídica se materializa con la expedición del   registro civil, ya que con él se otorgan dos atributos de la personalidad que   acompañarán e individualizarán a cada sujeto a lo largo de toda su vida “(…)  tanto en lo que le sea benéfico como en lo que le resulte desfavorable, según   su comportamiento y actividad públicos y privados”[90]. En este   sentido, la Corte Constitucional ha incluso enfatizado que la falta de   otorgamiento del registro civil a una persona implica una verdadera   invisibilización jurídica del individuo[91],   teniendo en cuenta que le imposibilita garantizar su estado civil (artículo 42   superior). Así, el registro civil inicia con la inscripción del nacimiento de un   individuo, lo cual permite, desde temprana edad, el ejercicio de sus derechos   civiles y tendrá la trascendental función de probar el estado civil   de esa persona hasta su muerte, por ser el medio de prueba que por excelencia   cumple este propósito y, como fue anunciado, permite que cada sujeto adquiera   otro atributo de la personalidad: el nombre. Al respecto, ha señalado esta   corporación que:    

“En el registro   civil, el cual es único y definitivo (artículo 11), constan todos los hechos y   actos relativos al estado civil y a la capacidad de las personas (artículo 10).   En la inscripción del nacimiento debe constar esencialmente el nombre del   inscrito, el sexo, el municipio y la fecha de nacimiento, la oficina donde se   inscribió y los números del folio y del general de la oficina central (sección   genérica); asimismo la hora y lugar de nacimiento, el nombre de la madre, el   nombre del padre, en lo posible la identidad de uno y otro, su profesión,   nacionalidad, estado civil, entre otros datos (sección específica) (artículo   52). El nacimiento para efectos de ser registrado se acredita mediante   certificado del médico o de la enfermera que haya asistido a la madre en el   parto y, en su defecto, con la declaración juramentada de dos testigos hábiles   que se entenderá prestada por el sólo hecho de la firma (artículo 49)”[92].    

16. En este orden de ideas, el otorgamiento de un   registro civil le permite a cada persona obtener su documento de identidad, que   para todo trámite y efectos de identificación al interior del territorio   nacional será la Tarjeta de Identidad o la Cédula de Ciudadanía, dependiendo de   si el sujeto ya es mayor de edad o no. Este último documento, “tiene el   alcance de prueba de la identificación personal, por cuanto con ella las   personas pueden acreditar que son titulares en los actos jurídicos o situaciones   donde se exija la prueba de tal calidad”[93]; además,   permite a sus titulares ejercer sus derechos políticos, especialmente a ejercer   su derecho al voto así como hacer uso de sus derechos civiles[94]. De ahí que,   la jurisprudencia constitucional le haya reconocido a este documento importantes   atributos en el orden social, toda vez que la cédula es considerada  “idónea para identificar cabalmente a las personas, acreditar la ciudadanía y   viabilizar el ejercicio de los derechos civiles y políticos. No cabe duda que la   cédula de ciudadanía constituye un documento al que se le atribuyen alcances y   virtualidades de diferente orden que trascienden, según la Constitución y la   ley, la vida personal de los individuos para incidir de modo especial en el   propio acontecer de la organización y funcionamiento de la sociedad”[95].    

Sin embargo, a   pesar de que el registro civil es el instrumento público que por excelencia   sirve para demostrar el estado civil y la filiación de las personas, existen   casos en los cuales este puede resultar insuficiente e incluso inexistente (por   nunca haberse llevado a cabo). En este tipo de circunstancias, cobra enorme   trascendencia la prueba de ADN, que además de permitir conocer el vínculo   consanguíneo de un individuo, realiza, según el caso, sus derechos fundamentales   a la identidad y a la personería jurídica. Este examen clínico consiste en un   estudio que ofrece certeza, permite establecer la relación genética de un   individuo, con una probabilidad cercana al 100%, de ahí que supere cualquier   otro medio probatorio. Permite además determinar relaciones familiares distintas   a aquella de los progenitores, identificar cadáveres y ofrece diversos usos para   investigaciones criminales, entre otras[96].    

La prueba del nombre y del estado   civil para las comunidades indígenas    

17. Puesto lo anterior de presente, no cabe duda de la   importancia que tiene el registro civil en el ordenamiento jurídico nacional,   prueba por excelencia para acreditar algunos de los atributos de la personalidad   que le son inherentes a cada ser humano. Por esta razón, todo individuo que   nazca en el territorio nacional debería ser registrado conforme a las normas   vigentes, no sólo para garantizar sus derechos a la personería jurídica e   identidad, sino para efectos de seguridad jurídica, desde el punto de vista   estatal. De manera que esta exigencia es completamente razonable para las   diferentes comunidades indígenas, al no contrariar ni su cosmovisión, ni su   autodeterminación. En este orden de ideas, sus miembros no quedarán exonerados   de la carga ciudadana de realizar el correspondiente registro, el cual debe ser   exigido, por las diferentes autoridades estatales, cuando estos sujetos   pretendan hacer oponible su estado civil, parentesco u otros elementos que se   encuentran en el registro civil.    

De ahí que, el   Estado ha puesto a disposición de las comunidades indígenas importantes   instrumentos para que puedan registrarse conforme a las normas imperativas,   atendiendo un enfoque diferencial y respetuoso de sus respectivas culturas y   tradiciones. En este sentido, no solo se adelantan jornadas de registro en   comunidades o localidades de difícil acceso, o en las que existe desinformación   frente a la existencia y necesidad de este instrumento público, sino que se han   flexibilizado los requisitos que se solicitan para llevar a cabo una inscripción   que permita crear un registro civil, tal y como ocurre con la ya mencionada   Circular Nº 276 de 2014, que le permite a cualquier miembro de una comunidad   indígena solicitar su registro, o el de un familiar, con la presentación de un   documento proveniente de su respectiva autoridad tradicional.    

Sin embargo, estos   esfuerzos si bien pretenden acercar a los individuos de estos pueblos a un   instrumento jurídico de orden público, benéfico para ellos y de suma importancia   para las autoridades, no tienen cómo obligar, a través de mecanismos   coercitivos, a estos sujetos para que efectivamente se registren. Por ende, en   algunos pueblos, puede existir una preocupación intrínseca por registrarse   conforme a los medios estatales que se han establecido para todas las personas,   pero resulta posible que en otros no exista esa conciencia, o que por sus   prácticas y formas de conducir las relaciones en su interior, no consideren que   esto sea necesario (teniendo en cuenta que las colectividades indígenas varían   significativamente en su cultura, cosmovisión, tradiciones, instituciones   -jurídicas y sociales-, historia y necesidades, dependiendo de cuál de ellas se   esté analizando). Sin embargo, a pesar de que exista un mandato constitucional   que incentiva el libre desarrollo de las comunidades indígenas, y consagra un   derecho a su autodeterminación, siempre y cuando esta no contradiga las leyes ni   los mandatos de la Constitución, en materia de prueba del estado civil de las   personas, una cosmovisión particular no podrá ser oponible ante las autoridades   estatales, especialmente jurisdiccionales, ni frente los terceros ajenos a esa   forma particular de ver el mundo, sino que tendrá efectos únicamente al interior   de sus territorios o en lo que incumbe al manejo de las relaciones entre los   miembros de la respectiva comunidad y sus autoridades tradicionales, pues su   derecho a auto determinarse no los releva de ciertos deberes que tienen como   colombianos, como por ejemplo: registrarse, teniendo en cuenta que Colombia es   un Estado unitario, en el que requiere el cumplimiento de normas mínimas de   convivencia.    

Por ende, teniendo   en cuenta que la inscripción en un registro civil de nacimiento no es una   actuación coercible, en el sentido que exista un instrumento que obligue a todo   individuo en Colombia a registrarse, sino que respecto de los pueblos indígenas   se trata de una carga que materializa un deber de hacerlo como colombiano, el   hecho de que, de conformidad con su cultura autóctona, una determinada comunidad   indígena no quiera conducir a sus miembros a la realización de los trámites   propios del registro civil, no contraviene los parámetros constitucionales, y   constituye una práctica que se encuentra dentro de los límites de la libre   determinación de estos pueblos. A pesar de ello, por la enorme trascendencia que tiene el registro civil, al punto de reconocer derechos de carácter fundamental,   cuando sus integrantes pretendan hacer oponible al Estado, y terceros e incluso   de otras comunidades, el estado civil y sus componentes, no están exentos del   cumplimiento de la carga de realizar el registro. En este sentido,   cuando pretendan demostrar su estado civil, su nombre o sus relaciones de   parentesco por fuera de su comunidad, deberán siempre acudir a las vías   institucionales, es decir, registrarse haciendo uso de los instrumentos de   enfoque diferencial o tradicionales que han sido puestos a su disposición por   parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Esta es la manera   de compaginar los intereses generales en juego con la expedición del registro   civil, con la autonomía de las comunidades indígenas.    

18.Ahora bien, ninguna regla de esta índole puede ser   categórica o incondicional, pues nadie está obligado a lo imposible, razón por   la cual la exigencia de un registro civil para acudir a los instrumentos   estatales, particularmente de resolución de litigios y controversias, debe ser   ponderada caso por caso cuando se trate de miembros de comunidades indígenas, de   forma tal que los operadores jurídicos estarán en la tarea de analizar si   efectivamente el Estado puso a disposición de los individuos o accionantes   pertenecientes a una comunidad indígena reconocida, la infraestructura y las   medidas necesarias para permitir su registro; es decir, que dicha inscripción en   el registro, atendiendo las circunstancias particulares, haya resultado   materialmente posible, sin significar esfuerzos desproporcionados que, por   consiguiente, no resultan exigibles. Esto teniendo en   cuenta que las cargas para el acceso a la justicia, particularmente las   probatorias, para ser constitucionales, deben ser realizables y no un imposible[97].    

Lo anterior, toda   vez que, puede ocurrir que se trate de una población sumamente apartada   geográficamente, donde los esfuerzos estatales para registrar a sus miembros   sean muy recientes o en el peor de los casos todavía insuficientes. Entonces, debe establecerse que los medios para que los miembros de   la respectiva comunidad hayan podido registrarse hubieran estado efectivamente a   su disposición, lo cual variará dependiendo de las condiciones de tiempo, modo y   lugar que singularicen cada caso concreto, con mayor razón si los hechos   analizados ocurrieron antes de que fuera promulgada la Circular 276 de 2014.    

19. En efecto, en tratándose de   miembros de comunidades indígenas, la no presentación de un registro civil o una   cédula de ciudadanía no puede ser argumento suficiente para que un operador   jurídico concluya que no existe parentesco o que los apellidos, como elemento   integral del nombre, de los accionantes no coinciden y por ende no pertenecen a   una misma familia o a una determinada comunidad. En este sentido, se deberá   constatar que el Estado puso a su disposición mecanismos oportunos para que   pudieran haberse registrado y, por consiguiente, la ausencia de registro   constituye la no ejecución de una carga que era efectivamente realizable. En   caso de concluir que el Estado no puso a disposición de dicha comunidad los   mecanismos que permitieran adecuadamente cumplir con esta carga, el juez deberá   permitir la presentación de mecanismos alternativos para probar de manera   certera elementos tan importantes como el parentesco, verbigracia la prueba de   ADN, que podrán ser decretados incluso de oficio, para garantizar no solo el   derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, sino el   pluralismo que protege el multiculturalismo, y los derechos de las comunidades   indígenas, la personería jurídica de sus integrantes e incluso otra serie de   prerrogativas iusfundamentales que variarán dependiendo de las   pretensiones que los hayan llevado a acudir a los jueces, como por ejemplo: el   derecho fundamental al mínimo vital o pretender una reparación integral de   perjuicios[98].   Lo anterior, siempre y cuando se evidencie que los demandantes explicaron y   probaron durante el proceso, al menos sumariamente, la razón por la cual se   encuentran en la imposibilidad de aportar la prueba formal del registro civil.    

F.      EL EXCESO RITUAL MANIFIESTO, CIRCUNSTANCIA QUE CONFIGURA EL DEFECTO   PROCEDIMENTAL COMO VICIO IMPUTABLE A UNA PROVIDENCIA JUDICIAL    

El defecto procedimental por exceso   ritual manifiesto    

20. Una vez se determina que una acción de tutela   interpuesta contra una providencia judicial es procedente por haber encontrado   acreditados los requisitos anteriormente analizados, esta puede ser estudiada de   fondo. Es decir, debe ahora verificarse que la alegada vulneración   iusfundamental  se adecúa o no a alguna de las “causales especiales de procedibilidad del   amparo”[99],   que determinan la existencia de un vicio que debe ser corregido por el juez de   tutela. El objeto de revisión en el presente caso se va a centrar en una de   estas causales, consistente en el defecto procedimental. Este vicio se configura   cuando el operador jurídico vulnera derechos fundamentales al negar la   aplicación preferente del derecho sustancial, bien sea por no aplicar la norma   procesal acorde con el procedimiento de que se trate, o cuando excede en el   rigor en el cumplimiento de las formalidades procesales, lo que hace irrisoria   la tutela del derecho.    

Este último evento es lo que se conoce como   exceso ritual manifiesto, el cual “se presenta cuando el funcionario   judicial, por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia   conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose   de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la   prevalencia del derecho sustancial”[100]. Es decir,   cuando el juez utiliza los procedimientos o las cargas procesales como un   obstáculo que impide la eficacia del derecho sustancial y, por ende, sacrifica   el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, por preferir   darle aplicación literal a los formalismos procesales, absteniéndose de proferir   una decisión verdaderamente justa; o en otras palabras “el juez asume una   ciega obediencia a la ley procesal en abierto desconocimiento de los derechos   sustanciales que le asisten a las partes en contienda”[101].    

Sin embargo, no puede concluirse que   cualquier formalismo, apego a la literalidad de las normas procesales o   irregularidad de carácter procedimental puede dar lugar a la configuración de   este vicio. Se requiere que efectivamente se trate “de una omisión en la   aplicación de las formas propias de cada juicio particularmente grave, que lleva   al juez a utilizar irreflexivamente normas procesales que lo hacen apartarse del   derecho sustancial”[102].   Por esta razón, el juez de tutela está en la tarea de analizar, caso por caso,   las posibles consecuencias de un excesivo apego a las normas procesales, en el   sentido de no solo determinar si esta sujeción dio lugar a vulnerar derechos de   carácter fundamental, sino además pretender llegar a un equilibro entre las   formas propias del juicio y la obligación de preservar el derecho sustancial.    

Lo anterior, emana de la misma Constitución   Política que en su artículo 228 señala que en las actuaciones que se desarrollen   en ejercicio de la función de administración de justicia “prevalecerá el   derecho sustancial”, motivo por el cual las normas de carácter procesal no   deben convertirse en un obstáculo para la garantía de este último, por el   contrario, deben servir para su efectividad y realización[103]. Al   respecto, la Corte Constitucional concluyó en la sentencia C-131 de 2002 que, no   obstante, su gran importancia, las normas procesales más que fines en sí mismas,   deben servir como medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos,   con mayor razón los fundamentales[104], de manera   que al obviar el anterior mandamiento terminan apartándose de su deber de   impartir justicia.    

En   línea con lo anterior, en materia de responsabilidad estatal, particularmente en   procedimientos de reparación directa, la Corte Constitucional ha advertido que   en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha existido en algunos casos   un apego extremo a las formas, especialmente en el valor que se le da a los   documentos aportados en copias o declaraciones (sobre todo las extra juicio), en   las cuales ha identificado estos apegos desmedidos a ley procesal como defectos   por exceso ritual manifiesto. Lo anterior, siempre con la consigna de que el   juez debe fungir como garante de los derechos sustanciales de las personas, más   que limitarse a una sujeción desproporcionada a las normas de procedimiento y   debe procurar completar el material probatorio obrante en los expedientes, antes   de negar las pretensiones por atadura irrazonable o desproporcionada a los   formalismos[106].    

22. En lo que tiene que ver con la sentencia T-247 de   2016, vale la pena hacer especial énfasis dado que, en ese caso concreto, esta   corporación analizó el caso de unos accionantes que pertenecían a la comunidad   Wiwa que cuestionaban una decisión proferida por el Tribunal Administrativo de   la Guajira, tal y como ocurre en esta oportunidad. En dicha providencia la Corte   Constitucional resolvió que las decisiones judiciales proferidas por un Juzgado   Administrativo de Descongestión y el Tribunal Administrativo de la Guajira,   dentro de un proceso de reparación directa promovido contra la Nación-Ministerio   de Defensa-Ejército Nacional, por un desplazamiento que los entonces demandantes   tuvieron que efectuar por ser destinatarios de llamadas amenazantes por parte de   agentes estatales, incurrieron en un exceso ritual manifiesto. Las sentencias   adoptadas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, excluyeron a la   compañera permanente del demandante del reconocimiento y pago de perjuicios,   porque los operadores jurídicos consideraron que las declaraciones   extrajudiciales aportadas con la demanda, que pretendían demostrar la unión   marital de hecho con la víctima, carecían de valor probatorio, al haberse   practicado a instancias de los demandados y en forma extraprocesal, sin que   hubieran sido ratificadas dentro del proceso. Debido a lo anterior, este   tribunal concluyó que, además de presentarse un defecto procedimental por no   haber valorado estas declaraciones conforme a las reglas de la sana crítica, era   tarea de los jueces decretar, incluso de forma oficiosa, las pruebas que podrían   conducir a la demostración de la unión marital de hecho, en caso de considerar   que las existentes, es decir, las declaraciones extrajudiciales, no eran   suficientes para demostrar tal condición.    

La sentencia del 14 de diciembre de   2015, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, no incurrió en un defecto procedimental, por exceso ritual   manifiesto    

23. Hechas las anteriores consideraciones, evidencia la   Sala que el Tribunal Administrativo de la Guajira no vulneró los derechos   fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de   los señores Silfredo y Carlos Manuel Radillo Redondo, al concluir que no   acreditaron el parentesco que los relacionaba con dos jóvenes que fallecieron   por hechos atribuibles al Estado, por no aportar al proceso de reparación   directa cédula de ciudadanía, ni registro civil de nacimiento. La anterior   conclusión se fundamenta en que:    

(i) No existe certeza respecto de la   pertenencia de los accionantes Radillo Redondo a la comunidad indígena Wiwa. Si   bien es cierto que obra en el expediente una certificación firmada por el   Gobernador del Cabildo Indígena Wiwa, en la que se sostiene que los accionantes   “se reconoce (sic) como indígenas no tradicionales”[107]  y “hacen parte de la comunidad Wiwa”, en el mismo   certificado se  precisa que “ellos convivían con los integrantes del   pueblo Wiwa, en la comunidad del Limón”.  Dicha certificación no precisa qué   significa la expresión indígenas no tradicionales. A partir de una   interpretación lógica y sistemática de la certificación, concluye la Sala que no   se encuentra probado que los accionantes pertenezcan al pueblo Wiwa, sino que   conviven con ellos. Por su parte, el autoreconocimiento como indígenas “no   tradicionales”, evidencia que los accionantes no comparten los elementos   culturales, usos y costumbres tradicionales de dicha comunidad, aunque conviven   con sus integrantes, sin ser, en estricto sentido, indígenas Wiwa. Al respecto,   es necesario precisar que el autoreconocimiento no es un criterio suficiente   para derivar, automáticamente, las garantías constitucionales que se predican de   las comunidades indígenas, ya que no existe evidencia de que comparten las   convicciones, creencias y cosmovisión de la comunidad Wiwa, que permita en el   caso concreto concluir que tienen una identidad diversa. Por el contrario, la   calificación como indígenas no tradicionales, apuntaría a demostrar que no   existe tal identidad cultural.      

Así, resulta intrascendente, para resolver   el presente asunto, el hecho de que se haya demostrado que las acciones de la   Registraduría Nacional del Estado Civil, encaminadas a lograr el registro de   individuos de la comunidad Wiwa, que residían en la zona de los hechos violentos   ocurridos en el año 2002, fueran posteriores a la ocurrencia de los hechos  e   incluso a la presentación de la demanda en sede de lo contencioso administrativo   (2004)[108], ya que los accionantes   no se encontraban en la dificultad propia de algunos miembros de comunidades   indígenas, en las que, si bien pesa sobre ellos la carga de realizar el registro   civil para hacerlo jurídicamente oponible, esto sólo es exigible cuando el   Estado ha puesto efectivamente a su disposición este servicio público, de   acuerdo con sus particularidades geográficas y culturales.    

(ii) El hecho de que no fuera imposible o excesivamente   gravoso, para los señores Silfredo y Carlos Manuel Radillo   Redondo, realizar el trámite del registro civil para hacerlo oponible en   sus relaciones jurídicas, incluso con el Estado, como es el caso de presentar   demandas de responsabilidad patrimonial de éste, se refuerza por el hecho   demostrado de que varios de los miembros de la familia Radillo Redondo, en   principio hermanos de los accionantes, se encontraban efectivamente inscritos en   el registro civil. Contaban con el registro civil, para la fecha de la   presentación de la demanda, los menores de edad Edgar y   Jaminzon Javier Radillo Redondo[109],  víctimas de los hechos ocurridos que dieron lugar a la condena en   responsabilidad del Estado, prueba que obraba en el expediente contencioso   administrativo y permitió probar la legitimación en la causa de la madre de los   fallecidos, para efectos de pedir la reparación correspondiente[110].   También estaban registrados y aportaron la prueba al proceso, los hermanos de   los fallecidos, Carlos José Redondo Peralta y Rita Elvira   Radillo Redondo[111], prueba   que condujo al juez administrativo a reconocerles legitimación en la causa.   Incluso existe prueba de que el señor Silfredo Radillo   Redondo, quien obra como accionante en el presente caso, contaba con el registro   civil para la fecha de la presentación de la demanda[112] y, en esa medida, es evidente que aportarlo al proceso no   constituía una carga desproporcionada, por lo que su no aporte constituye un   descuido procesal. Finalmente, aunque no existe prueba en el expediente de que   el segundo accionante, esto es, el señor Carlos Manuel Radillo Redondo, contara   con dicho documento para poderlo anexar a la demanda de reparación directa[113], concluye la Sala que independientemente de pertenecer o no a la   comunidad indígena Wiwa, lo cierto es que en su familia cercana existía la   práctica del registro civil y, aunque en algunos casos la inscripción se realizó   varios años después del nacimiento, (varios de ellos fueron registrados en el   año de 1995), la familia Radillo Redondo conocía los trámites necesarios para   realizar el registro civil, era consciente de la necesidad e importancia de   contar con dicho documento y, en gracia de discusión, si existían dificultades   para acceder a este servicio, lograron superarlas. Debe resaltarse también, que   la acción de reparación directa exige actuar mediante apoderado, profesional del   derecho del que se predica el conocimiento de las cargas probatorias que son   exigidas para la prosperidad de las pretensiones y, por lo tanto, hubiera podido   aportar los correspondientes registros civiles o, en gracia de discusión,   explicar por qué no se estaban anexando los mismos, algo que se alegó en el   recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, donde se había   constatado la ausencia de los registros civiles o, si es que se trataba de   miembros de comunidades indígenas, frente a los cuales acceder al registro civil   fuera una exigencia desproporcionada, hubiera intentado probar el vínculo   familiar con otros medios de prueba aportados al proceso de reparación directa[114] y cuyo valor probatorio hubiera podido ser evaluado por el juez[115].    

24. En esta medida, concluye la Sala Cuarta de   Revisión de la Corte Constitucional que el Tribunal Administrativo de la   Guajira, al negar la reparación de perjuicios a los señores Silfredo y Carlos   Manuel Radillo Redondo, por no aportar los correspondientes registros civiles   que demostraran el vínculo con los fallecidos, no incurrió en un defecto   procedimental por exceso ritual manifiesto y, por esta vía, no vulneró los   derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido   proceso y a la tutela judicial efectiva, ya que, en el presente caso, la parte   demandante incumplió la carga de la prueba, sin que existiera justificación para   ello. La decisión de negar las pretensiones por no haber aportado el   correspondiente registro civil de nacimiento, no constituyó “un apego extremo   y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad   jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una   inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del   derecho sustancial”[116],   sino una decisión razonable, en términos procesales, teniendo en cuenta que la   carga de la prueba que pesaba sobre ellos, era realizable y no implicaba un   esfuerzo desproporcionado[117] para   estas personas que actuaban, todas, mediante la misma abogada. Considerando que   posiblemente existió consciencia de la abogada de que, al menos unos de los   accionantes, sí disponía del registro civil de nacimiento, para la fecha de la   presentación de la demanda de reparación directa, pese a lo cual se alegó que   dicho documento era imposible aportarlo porque se trataba de una comunidad   indígena ajena a la práctica del registro civil, la Sala remitirá copias del   expediente a la jurisdicción disciplinaria, para que tome la decisión que   considere pertinente.    

25.Así las cosas, (i) se denegará el amparo solicitado en lo que respecta a los   señores Silfredo y Carlos Manuel Radillo Redondo. Se revocará la sentencia de segunda instancia, proferida el 10 de   mayo del 2017, por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que   declaró improcedente el amparo solicitado. En su lugar, respecto de   estos señores, se confirmará la sentencia de primera instancia, proferida el 16 de diciembre de 2016, por   la Sección Primera del Consejo de Estado, pero por las razones expuestas en    la presente sentencia. (ii) En lo que  concierne al señor Dimier José Radillo   Redondo, se confirmará la sentencia de segunda instancia, proferida el   10 de mayo del 2017, por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado,   que declaró improcedente el amparo solicitado respecto de este señor, pero por falta de   legitimación en la causa por activa.    

A continuación, procede la Sala a examinar la situación de los   accionantes de la familia Mendoza Choles.    

G.   EL DEFECTO FÁCTICO POR INDEBIDA O AUSENCIA DE VALORACIÓN PROBATORIA    

El defecto fáctico    

26. En el ordenamiento jurídico   colombiano, por regla general, existe libertad probatoria, lo que debe   entenderse como la autorización para demostrar los hechos con cualquier medio de   prueba y sin que exista tarifa legal. En particular, aunque no existen   presunciones de daño, primer elemento de la responsabilidad y conditio sine   qua non de la misma, la demostración de  los perjuicios no se encuentra   sometida a una particular solemnidad probatoria. Al respecto, el juez goza de la   facultad de valorar autónomamente las pruebas, a partir de las reglas de la   experiencia, la sana crítica y el examen en conjunto del material probatorio.   Por lo anterior, la posibilidad de darle mayor o menor importancia a una   determinada prueba se encuentra dentro del margen de discrecionalidad que se le   reconoce al operador judicial al momento de formar su convencimiento dentro de   una decisión judicial, siempre y cuando el razonamiento aplicado no resulte   absurdo, contraevidente o desproporcionado.    

En este sentido, la   autonomía de los jueces para interpretar las pruebas tiene como límite las   mismas reglas de la experiencia, del análisis conjunto y de la sana crítica. En últimas, “se trata de garantizar que, en cada caso, la   interpretación de las disposiciones jurídicas se lleve a cabo acudiendo a un   criterio finalista, que tome en cuenta las metas y objetivos establecidos en la   Carta, de acuerdo con los criterios “pro-libertatis” y “pro-homine”, derivados   de la filosofía humanista que inspira el constitucionalismo colombiano” [118].    

Por lo tanto, el   defecto fáctico presupone una ausencia de valoración o una valoración   arbitraria, abusiva e injusta de un operador judicial al momento de sustentar   una decisión que afecta el derecho fundamental del debido proceso.    

La Corte Constitucional ha sostenido que el   defecto fáctico “[s]e estructura, entonces, siempre   que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a   deficiencias probatorias del proceso. (…) el   fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en   el proceso, radica en que, no obstante las   amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el   análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios   de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales.” De tal suerte que “resulta evidente que   el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es   absolutamente inadecuado (…)”, o cuando “se hace manifiestamente   irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en su providencia”[119].    

Es así como el error en el juicio valorativo   de la prueba debe ser ostensiblemente flagrante y manifiesto que de manera   directa incida notoriamente en la decisión[120].    

Por otra parte, jurisprudencialmente se ha   señalado que el defecto fáctico presenta dos modalidades:    

“la primera  ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional   y caprichosa u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el   hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta   dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para   identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. La segunda   se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y   determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido   admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas   (artículo 29 C. P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista   material probatorio que respalde su decisión, y de esta manera vulnere la   Constitución”[121](negrillas   fuera de texto).    

De tal manera que el vicio puede   manifestarse por:    

“(i) Omisión   por parte del juez en el decreto y práctica de pruebas. La Corte ha considerado   que se configura, cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica   de pruebas, generando en consecuencia la indebida conducción al proceso “de   ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico   debatido.    

(ii) No   valoración del material probatorio allegado al proceso judicial. Esta hipótesis   tiene lugar, cuando la autoridad judicial a pesar de que en el respectivo   proceso existen elementos probatorios, “omite considerarlos, no los advierte o   simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión   respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su   análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría   sustancialmente.    

(iii)   Valoración defectuosa del acervo probatorio. Esta situación tiene lugar, cuando   el operador jurídico decide separarse por completo de los hechos debidamente   probados, y resuelve a su arbitrio el asunto jurídico puesto a su consideración,   o cuando aprecia una prueba allegada al proceso que se encuentra viciada.”[122].    

La sentencia proferida por el   Tribunal Administrativo de La Guajira incurrió en un defecto fáctico, por omitir   una valoración probatoria    

27. El Tribunal Administrativo de la Guajira profirió   sentencia de segunda instancia el 14 de diciembre de noviembre de 2015, dentro   del proceso de reparación directa propuesta por Sidia Mercedes Redondo y otros   contra la Nación Ministerio de Defensa Ejercito Nacional – Policía Nacional y   Ministerio del Interior y de Justicia.    

En dicha providencia, el Tribunal señaló   respecto del grupo familiar compuesto por la familia Mendoza Choles “que el   daño antijurídico como primer elemento para estructurar la responsabilidad del   Estado se encuentra suficientemente acreditado respecto de a los señores Octavio   Mendoza y María de los Santos Choles Peralta”[123]  entre otras razones porque:    

“En el   expediente se encuentra demostrado el daño en relación con los demandantes   Octavio Mendoza y María de los Santos Choles Peralta, esto es su desplazamiento   de la finca “El Comején” ubicada en la jurisdicción de la vereda del “Limón  (…) a partir del día 01 de septiembre de dos mil dos (2002) y frente a la   cual se encontraban en condición de poseedores”[124].    

Refirió que la   posesión fue acreditada con la “denuncia formulada ante la Policía Nacional  el día diecisiete de septiembre de dos mil dos (2002) por el señor Octavio   Mendoza Mendoza y las declaraciones ante notario de fecha diecinueve (19) de   agosto de dos mil cuatro (2004) rendidas por los señores Rafael Dionisio   Castillo Aguilar y el señor Octavio Mendoza”[125].    

Trascribió la   declaración de Rafael Dionisio Castillo Aguilar, quien afirmó: “QUE EL SEÑOR   OCTAVIO MENDOZA CONVIVE EN UNIÓN LIBRE DESDE HACE VEINTINUEVE AÑOS CON LA SEÑORA   MARÍA DE LOS SANTOS CHOLES PERALTA DE CUYA UNIÓN EXISTEN SUS HIJOS LLAMADOS   GAIRYS RAFAEL, OCTAVIO JOSÉ, KATIA MILENA, BIANYS PAOLA, LUZ ELENA MENDOZA   CHOLES Y LOS NIÑOS KAREN LINETH, ALEXANDER GUERRA MENDOZA QUE SON SU NIETOS,   PERSONAS QUE DEPENDEN ECONÓMICAMENTE DE ÉL”[126].    

Frente a los hijos de Octavio Mendoza   Mendoza y María de los Santos Choles, esto es, Gairys Rafael, Octavio José,   Katia Milena, Karen Lineth Bianys Paola, Luz Elena Mendoza Choles, y el menor   Alexander Guerra Mendoza, el Tribunal consideró que no existía elemento alguno   que demostrará que el daño antijurídico para estructurar la responsabilidad del   Estado y ordenar así la respectiva reparación.    

De manera puntual concluyó que “(…) No   obstante lo anterior, debe precisar la Sala que en virtud de que no existe   prueba siquiera sumaria en el expediente encaminada a acreditar que los   señores Karen Lineth Mendoza Choles, Alexandra Guerra Mendoza, Octavio José   Mendoza Choles, Gairis Mendoza Choles, Katia Mendoza Choles, Alexander Guerra   Mendoza, Bianys Paola Mendoza Choles y Luz Elena Mendoza Choles hubiesen   residido en la finca “el Comején” para la fecha de los hechos constitutivos de   la presente acción; el Tribunal tendrá por no acreditado el daño respecto a los   citados accionantes” (subrayado fuera de texto).    

Respecto de las consideraciones y   conclusiones a las que llegó el Tribunal accionado, la apoderada judicial de la   parte actora manifestó que no se tuvieron en cuenta las dinámicas propias del   conflicto armado en la región, y se pasó por alto el hecho de que todos los   accionantes se vieron en la necesidad de dejar sus tierras por el temor causado   a raíz de la masacre que presenciaron en la vereda “El Limón”; señaló que   la sentencia no es clara, porque en primera instancia el material probatorio que   obra en el expediente, fue suficiente para acreditar el desplazamiento forzado   del resto de integrantes del grupo familiar Mendoza Choles, puesto que “Para   tomar la decisión que declara la responsabilidad por el desplazamiento forzado y   ordenar el pago de las mencionadas indemnizaciones, el a quo valoró como prueba   la declaración rendida por los demandantes ante la Personería Municipal de   Riohacha vista a folio 274 del expediente contencioso, en donde se realiza la   solicitud de inscripción de los afectados en el Registro Único de Población   Desplazada formulada a través de derecho de petición, así como todo el material   probatorio allegado en el momento procesal oportuno”[128].    

En este sentido, a diferencia de la   sentencia de segunda instancia aquí controvertida, la sentencia de primera   instancia proferida el 30 de enero de 2013 por el Juzgado 1º Administrativo   de Descongestión del Circuito de Riohacha[129], relacionó dentro de las consideraciones en el acápite de   identificación del grupo:    

·         “…que la señora SIDIA REDONDO PERALTA madre de   EDGAR RAFAEL RADILLO REDONDO y JAMINSON JAVIER RADILLO REDONDO puso el denuncio   en la Personería Municipal de Riohacha, sobre la masacre perpetuada a sus hijos   ocurridos en la Finca los Cocos y/o Comején en la vereda el Limón, Corregimiento   de Tomarrazon, Municipio de Riohacha y de acuerdo al texto de dicho oficio, la   señora REDONDO PERALTA denunciante, al igual que la señora MARÍA DE LOS SANTOS   CHOLES PERALTA, incluyeron a todo su grupo familiar”[130].    

·            De manera que el grupo de la segunda   denunciante ante la Personería Municipal de Riohacha estaba conformado por “su   compañero permanente OCTAVIO MENDOZA MENDOZA; GAIRIS RAFAEL MENDOZA CHOLES hijo;   KATIA MILENA MENDOZA CHOLES, hija y quien es madre además del menor ALEXANDER   GUERRA MENDOZA; KAREN LINETH MENDOZA CHOLES, hija, menor de edad para la época   de los hechos; OCTAVIO JOSÉ MENDOZA CHOLES, hijo; BIANYS PAOLA MENDOZA CHOLES,   hija; y LUZ ELENA MENDOZA CHOLES”[131].    

–             Que la declaración “… la realiza   ante Personería Municipal de Riohacha vista a folio 274 del expediente contiene   la solicitud de inscripción de los afectados en el Registro Único de Población   Desplazada la cual se formuló en ejercicio del derecho constitucional   fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución   Política…”[132].    

–             Finalmente explicó que, tratándose de   desplazamientos masivos, esto es, el desplazamiento conjunto de diez o más   hogares o cincuenta o más personas, existe una norma especial según la cual las   autoridades de la zona expulsora y de la zona receptora actuaron en forma   conjunta con el Ministerio Público, lo cual exime a los interesados de presentar   declaraciones en forma individual para solicitar su inscripción en el Registro   Único de Población Desplazada.    

De lo anterior se concluye que, para el   fallador de primera instancia, no hubo duda de que Gairys Rafael, Octavio José,   Katia Milena, Bianys Paola, Luz Elena Mendoza Choles, y los menores Karen   Lineth, Alexander Guerra Mendoza residían en la finca “El Comején” para   la fecha de los hechos constitutivos de la acción de reparación directa y fueron   víctimas de desplazamiento, puesto que dicho requerimiento se encontraba   cumplido con la declaración efectuada por la señora María de los Santos Choles   ante la Personería Municipal.    

A diferencia de lo anterior, el fallo de segunda instancia, proferido por el Tribunal,   concluyó que no existía prueba al menos sumaria que demostrara que Gairys   Rafael, Octavio José, Katia Milena, Bianys Paola, Luz Elena Mendoza Choles, y   los menores Karen Lineth Alexander Guerra Mendoza Mendoza[133], fueron víctimas del desplazamiento, y por ende, decidió que no eran   acreedores a la indemnización pretendida de responsabilidad del Estado.    

En la sentencia de segunda instancia, se   relacionó como única prueba para llegar a la anterior conclusión, la declaración   de Rafael Dionisio Castillo Aguilar y de Manuel Octavio Mendoza Mendoza que   apunta a señalar que María de los Santos Choles y Octavio Manuel Mendoza Mendoza   eran poseedores de la finca “El Comején” y que de dicha unión tuvieron 6   hijos. Efectivamente, al examinar de manera aislada las declaraciones antes   referidas, es posible concluir que estás no tienen la entidad probatoria para   demostrar que realmente los hijos del grupo familiar Mendoza Choles residían en   la finca “El Comején” para el 01 de septiembre de 2002.    

Sin embargo, obran en el expediente otros   medios de prueba, dentro de los que se destaca la declaración efectuada por   María de los Santos Choles ante la Personería Municipal, donde narra los hechos   del desplazamiento y donde incluye a todo su núcleo familiar compuesto por hijos   y nietos. Así mismo, obra el oficio de fecha 18 de agosto de 2005 suscrito por   la Personera del Municipio de Riohacha[134], referente a la inscripción de los demandantes y sus familias, como   desplazados por la violencia donde certificó “…que solamente reposa en sus   archivos una declaración tomadas a las señoras SIDIA REDONDO PERALTA Y MARÍA   CHOLES PERALTA en donde incluyen a todo su grupo familiar integrado por las   personas que usted relaciona en el oficio de la referencia”[135]. De manera que, a pesar de que estas declaraciones son congruentes   con lo debatido, el fallador no las consideró de manera alguna al momento de   proferir un fallo, a pesar de que a prima facie se dirigen justamente a   demostrar que todo el grupo familiar Mendoza Choles se desplazó por la violencia   de la finca “El Comején”. Dicha omisión relevante condujo al Tribunal a   concluir que no existe prueba al menos sumaria del desplazamiento de las   personas referidas.    

Adicionalmente, el fallo no tuvo en cuenta   que dentro del expediente obran los registros civiles de nacimiento de los hijos   de la familia Mendoza Choles[136], a   partir de los cuales es posible verificar la edad de cada uno de los integrantes   para la época de los hechos. Estas pruebas ameritaban ser tenidas en cuenta en   el análisis conjunto y, a partir de las reglas de interpretación probatorio,   examinar si, de acuerdo con la lógica, la sana crítica y la experiencia, es   factible concluir que, de ordinario los hijos menores viven con sus padres y   que, lo contrario, es lo que amerita una prueba, más allá de la lógica.    

28. De modo que la ausencia de valoración de las pruebas   anteriormente descritas constituye un defecto fáctico porque, aunque no   cualquier omisión en la consideración de una prueba puede ser reprochable como   un vicio que permita dejar sin efectos la decisión, en el presente asunto se   trata de pruebas relevantes que debieron ser tenidas en cuenta y ser objeto de   valoración concreta y razonada, en el sentido que resulte, de acuerdo con su   valor probatorio, las reglas de la experiencia, la sana crítica y, a partir de   un análisis conjunto de los otros medios de prueba. El carácter imprescindible   de la valoración de dichas pruebas se refuerza por el hecho de que, con base en   ellas, fue justamente que el juez de primera instancia condenó la   responsabilidad del Estado, respecto de los sujetos en cuestión. Por lo tanto,   para revocar la sentencia del juez de primera instancia, era ineludible que el   Tribunal hiciera una valoración concreta y argumentada de las pruebas que fueron   fundamentales para el juez de primera instancia, por lo que no realizarlo,   constituye una vulneración al debido proceso que le asiste a las partes, puesto   que pasó por alto el estudio del valor probatorio de dichos medios de prueba.    

29. En consecuencia, al haberse configurado un defecto fáctico por no   valoración de pruebas relevantes, se dejará sin efectos la sentencia, en lo que   concierne a Gairys Rafael, Octavio José, Katia Milena, Karen Lineth Bianys   Paola, Luz Elena Mendoza Choles, y al menor Alexander Guerra Mendoza Mendoza    y se ordenará que se profiera una nueva sentencia en un término no mayor a seis   (6) meses para que, tomando en consideración dichas pruebas y realizando su   valoración de acuerdo con la sana crítica, las reglas de la experiencia, y el   conjunto de los medios de prueba, además de los argumentos expuestos en primera   instancia, profiera una nueva sentencia, adecuadamente motivada, que considere   el material probatorio obrante en el expediente. Advierte la Sala Cuarta de   Revisión, que la presente sentencia no implica prejuzgamiento alguno respecto   del sentido que deberá tener la sentencia que deberá proferirse, ya que le   corresponderá al Tribunal Administrativo de la Guajira valorar los medios de   prueba que obran en el expediente y que no fueron considerados, lo que   constituyó el defecto fáctico que se evidenció.    

Así   las cosas, en lo que respecta a Gairys Rafael, Octavio José, Katia Milena, Karen   Lineth Bianys Paola, Luz Elena Mendoza Choles, y al menor Alexander Guerra   Mendoza, se revocarán las sentencias de segunda instancia, proferida el 10 de   mayo del 2017, por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que   declaró improcedente el amparo solicitado y de primera instancia, proferida   el 16 de diciembre de 2016, por la Sección Primera del Consejo de Estado, que   denegó el amparo solicitado. En su lugar, respecto de estas   personas, se ordenará proferir una nueva sentencia, en los términos establecidos   en el párrafo anterior.    

H.    SÍNTESIS DE LA DECISIÓN    

Puesto lo anterior de presente, la Sala   concluyó que el amparo interpuesto es procedente, por acreditar todos los   presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales que ha establecido la jurisprudencia constitucional al respecto. Sin   embargo, respecto   de Dimier José Radillo Redondo encontró la Sala que no   existe  legitimación en la causa por activa, en ausencia de poder para tramitar la   presente acción de tutela.    

Una vez establecido el problema jurídico   (supra numeral 8º) la Sala consideró, respecto de la   familia Radillo Redondo, que la inscripción en el registro civil es un deber   predicable de todos los colombianos, incluidos los miembros de las comunidades   indígenas, razón por la cual deben cumplir con esta carga si pretenden hacer   valer los elementos allí consignados en las relaciones con el Estado o con otros   sujetos. Igualmente, concluyó que cuando los miembros de dichas comunidades   pretendan hacer oponible su estado civil, parentesco y otros elementos que se   encuentran en el registro civil, no quedan exonerados de la carga de realizar el   registro, siempre y cuando el Estado haya puesto a su disposición la   infraestructura y políticas necesarias para que efectivamente puedan realizar   estos trámites. En caso contrario, la Sala consideró que sería posible admitir   pruebas alternas al registro civil.    

Dando aplicación a la anterior regla,   evidenció la Sala que: (i) no existe certeza respecto de la pertenencia de los   accionantes a la comunidad indígena Wiwa; (ii) la práctica del registro civil no   era extraña a la familia Radillo Redondo, en la que varios de sus miembros   habían acudido a realizar dicho trámite varios años antes, e incluso obra prueba   en el expediente de que uno de los accionantes sí se encontraba registrado, para   la fecha de presentación de la demanda de reparación directa; (iii) por   consiguiente, el Tribunal Administrativo de la Guajira no incurrió en un defecto   procedimental por exceso ritual manifiesto, al negar las pretensiones de   reparación de perjuicios, por no presentación de los correspondientes registros   civiles ya que, para estas personas, dicha carga probatoria era razonable y, al   actuar mediante apoderado judicial, éste debió cumplir diligentemente con esta   exigencia.    

Por otra parte, en lo que respecta al grupo   familiar Mendoza Choles, se concluyó que la sentencia   proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira incurrió en un defecto   fáctico, por omitir la valoración de pruebas que obraban en el expediente y   que sirvieron al juez de primera instancia para conceder la reparación que él   negó, alegando la inexistencia de prueba si quiera sumaria de que residían en la   finca “El Comején”. Así las cosas, concluyó la Sala que el defecto   fáctico en cuestión afectó el derecho fundamental al debido proceso de Gairys Rafael, Octavio José, Katia Milena, Bianys Paola, Luz Elena   Mendoza Choles, y de los menores Karen Lineth, Alexander Guerra Mendoza. Por   consiguiente, la Sala resolvió tutelar sus derechos   fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y,   consecuentemente, ordenó proferir una nueva decisión, en el término máximo de   seis meses, donde se realice una adecuada valoración de los medios de prueba que   se encuentran en el expediente y que sí fueron tenidos en cuenta por el juez de   primera instancia. Advirtió la Sala que la presente providencia no determina el   sentido de la sentencia que deberá proferirse y corresponderá al Tribunal   Administrativo de la Guajira, valorar adecuadamente las pruebas cuya   consideración fue omitida en la sentencia del 14 de diciembre de 2015, que se dejará parcialmente sin efectos.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte   Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero. – CONFIRMAR parcialmente la   sentencia de segunda instancia emitida el 10 de mayo de 2017, por la Subsección   B, de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del   Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado, en lo que   concierne al señor Dimier José Radillo Redondo, pero por falta de   legitimación en la causa por activa.    

Segundo. – REVOCAR la   sentencia de segunda instancia, proferida el 10 de mayo del 2017, por la Sección   Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo   solicitado, en lo que respecta a los señores Silfredo   y Carlos Manuel Radillo Redondo. En su lugar,   CONFIRMAR  la sentencia de primera instancia, proferida el 16 de diciembre de 2016,   por la Sección Primera del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado por   estas personas, pero por las razones expuestas en  la presente sentencia.    

Tercero.- REVOCAR   parcialmente las sentencias (i) de segunda instancia, proferida el 10 de mayo del 2017, por la   Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que declaró improcedente el   amparo solicitado por los señores Gairys Rafael, Octavio José, Katia Milena,   Karen Lineth Bianys Paola, Luz Elena Mendoza Choles, y el menor Alexander Guerra   Mendoza Mendoza y (ii) de primera instancia, proferida el 16 de diciembre de 2016, por   la Sección Primera del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado por   ellos.   En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la   administración de justicia de las personas antes   mencionadas.    

Cuarto.- DEJAR PARCIALMENTE SIN   EFECTOS la sentencia del 14 de diciembre de 2015 proferida por el Tribunal   Administrativo de la Guajira, en desarrollo del proceso de reparación directa   con radicado 44-001-33-31-001-2004-00563-01, frente a la negativa de reconocer a   Gairys Rafael, Octavio José, Katia Milena, Karen Lineth, Bianys Paola, Luz Elena   Mendoza Choles, y al menor Alexander Guerra Mendoza, la indemnización de perjuicios solicitada. Por consiguiente, ORDENAR  que dicha autoridad judicial, en el término determinado   en el numeral 28   de la parte motiva de esta providencia, profiera una   nueva sentencia, donde valore los medios de prueba obrantes en el expediente y   que fueron considerados por el juez de primera instancia en el proceso de   reparación directa.    

Quinto. – REMITIR copias del expediente al Consejo   Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para que, en ejercicio de sus   competencias, determine si el comportamiento de la abogada   Soraya Gutiérrez Arguello, en relación con los hechos del presente asunto,   constituye alguna falta disciplinaria.    

Sexto.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las   comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

ALEJANDRO LINARES   CANTILLO    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO   OCAMPO    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

GLORIA STELLA ORTIZ   DELGADO    

Magistrada    

Secretaria General    

[1] Silfredo Radillo Redondo,   Rita Elvira Radillo Redondo, Carlos Manuel Radillo Redondo, Dimier José Radillo   Redondo, Carlos José Redondo Peralta (la diferencia de los apellidos de este   individuo no corresponde a un error mecanográfico, sino a una reproducción   literal de los nombres indicados en el Folio 1, del Cuaderno No. 2 que contiene   el amparo constitucional) y Jaminzon Javier Radillo Redondo.    

[2] Folio 1. Cuaderno No. 2.    

[3] Folios 97   a 122. Cuaderno No. 2.    

[4] Folio   121. Cuaderno No. 2.    

[5] El Juzgado Primero Administrativo de   Descongestión del Circuito de Riohacha en sentencia del 30 de enero de 2013   declaró a la Nación – Ministerio de Defensa Ejercito Nacional, Policía Nacional,   Ministerio del Interior y de Justicia responsables Administrativa y   solidariamente, por la falla en el servicio de los perjuicios ocasionados a los   dos grupos familiares demandantes y condenó reconocerles y pagarles los   siguientes emolumentos:     

i.                    Por concepto de   daños y perjuicios morales a:    

a.      Rita Elvira Radillo   Redondo 300 smmlv, por su calidad de hermana de Edgar y Jaminzon Radillo Redondo   (100 smmlv por la muerte de Edgar y Jaminzon Radillo Redondo y otros 100 smmlv   por el desplazamiento forzado).    

b.      María de los Santos   Choles Peralta en su condición de víctima directa por su desplazamiento forzado,   70 smmlv    

c.      Octavio Mendoza Mendoza   en calidad de compañero permanente de María de los Santos Choles Peralta por su   desplazamiento forzado, 70 smmlv.    

d.      Gairis Rafael Mendoza   Choles, en condición de víctima del desplazamiento forzado, 70 smmlv.    

e.      Katia Milena Mendoza y   quien es madre de Alexandra Guerra, en condición de víctima directa del   desplazamiento, 100 smmlv.    

f.       Karen Lineth Mendoza   Choles, en condición de víctima del desplazamiento forzado:  70 smmlv.    

g.      Octavio José Mendoza   Choles, en condición de víctima del desplazamiento forzado: 70 smmlv.    

h.      Bianys Paola Mendoza   Choles, en condición de víctima del desplazamiento forzado: 70 smmlv.    

i.        Luz Elena Mendoza Choles, en condición de víctima del desplazamiento   forzado: 70 smmlv.    

ii.                    Por concepto de  violación de los derechos humanos a:    

a.       Rita Elvira Radillo Redondo el equivalente a   100 smmlv, y    

b.      A cada uno de los   integrantes de la familia Mendoza Choles, esto es, a María de los Santos Choles   Peralta, Octavio Mendoza Mendoza, Gairis Rafael Mendoza Choles, Katia Milena   Mendoza, Karen Lineth Mendoza Choles, Octavio José Mendoza Choles, Bianys Paola   Mendoza Choles  y Luz Elena Mendoza Choles, la suma de 50 smmlv.    

iii.                    Finalmente, por el   daño generado a la alteración grave de las condiciones de existencia a:    

a.        Rita Elvira Radillo   Redondo el equivalente a 100 smlmv.    

[6] Folio   104. Cuaderno No. 2.    

[7] La sentencia del 14 de diciembre de 2015   ordenó pagar los siguientes conceptos:     

i.                     Perjuicios   materiales en la modalidad de lucro cesante a:    

a.       La señora Sidia   Mercedes Redondo la suma equivalente a $37.396.098 pesos (Madre de Edgar y Jaminzon Radillo Redondo);    

ii.                     Por daño moral  a:    

a.               Sidia Mercedes Redondo:   100 smlmv por cada hijo    

b.               Rita Elvira Radillo   Redondo:  50 smlmv por cada hermano    

c.                Carlos José Redondo   Peralta:  50 smlmv por cada hermano    

d.               María de los Santos   Choles Peralta: 50 smlmv, y    

e.                Octavio Mendoza Mendoza:   50 smlmv    

iii.      Adicionalmente, dispuso   unas medidas no pecuniarias, de no repetición y garantía para que ambos núcleos   familiares pudieran regresar al lugar que tuvieron que abandonar con ocasión del   conflicto.    

[8] Folios   157 a 160. Cuaderno No. 2.    

[9] Folio   159. Cuaderno No. 2.    

[10] Folio   160. Cuaderno No. 2.    

[11] Folios   172 a 189. Cuaderno No. 2.    

[12] Folio   176 párrafo 7. Cuaderno No. 2.    

[13] Folio   185. Cuaderno No. 2    

[14] Folio   187. Cuaderno No. 2.    

[15] Folio   187. Cuaderno No. 2.    

[16] Folio   188. Cuaderno No. 2    

[17] Folio   189. Cuaderno No. 2.    

[18] Folios   199 a 206. Cuaderno No. 2.    

[19] Folios   229 a 238. Cuaderno No. 2.    

[21] Ibídem.    

[22] “(…)   allegue e informe al despacho: (i) ¿Desde cuándo ha sido reconocida la comunidad   Wiwa como un pueblo indígena en Colombia?; (ii) ¿Dónde se encuentra asentada la   comunidad Wiwa?; (iii) ¿Cómo ha sido afectada la comunidad Wiwa por los   fenómenos de la violencia en las regiones que tradicionalmente ha ocupado? Y a   su vez: ¿Existen informes o estadísticas frente a eventuales desplazamientos   forzados y las medidas gubernamentales que se han adoptado para estos sujetos?;   (iv) ¿Cuáles son las prácticas que ancestralmente caracterizan los procesos de   identificación de las personas pertenecientes al pueblo indígena Wiwa?; (v) Cómo   se demuestra actualmente: i) la pertenencia de un individuo a la comunidad Wiwa;   ii) la filiación y los vínculos familiares entre los miembros de la comunidad.   Es decir, ¿Mediante qué instrumentos, mecanismos y/o procedimientos se demuestra   la calidad de padre, madre, hijo(a) o hermano(a) en los respectivos núcleos   familiares de sujetos Wiwa? ¿Existen prácticas propias de adopción y, en ese   caso, cómo se demuestra la relación familiar dentro de la comunidad Wiwa?; (vi)   ¿Quién certifica la pertenencia al pueblo Wiwa de cada individuo, bajo qué   criterios y con qué procedimientos? ;(vii) ¿Hay algún motivo por el cual no sea   costumbre Wiwa registrarse ante las autoridades nacionales a través de   instrumentos tales como el Registro Civil? Teniendo en cuenta lo anterior, ¿Se   han identificado dificultades institucionales o prácticas que impidan llevar a   cabo este tipo de registros en dichas comunidades?; (viii) ¿Existe algún   registro que identifique a los individuos que actualmente pertenecen, o han   pertenecido, a este grupo poblacional?”    

[23] “(…)   informe al despacho: (i) Si existe algún marco teórico, o ha se realizó un   trabajo de campo, para reconocer las prácticas que ancestralmente caracterizan   los procesos de identificación de las personas pertenecientes a la comunidad   indígena Wiwa. (ii) ¿Qué prácticas ha adoptado la Registraduría para proteger la   identidad cultural de este pueblo y sus prácticas ancestrales de identificación,   particularmente en lo que tiene que ver con la institución familiar y los   componentes étnicos relativos a la filiación y su demostración? (iii)¿Es   permitido, o ha sido previsto, para la comunidad Wiwa el uso de algún documento   firmado por una autoridad indígena, considerado como idóneo para realizar la   creación de un registro civil de nacimiento? En este orden de ideas, ¿Cómo se   lleva a cabo la inscripción de las personas pertenecientes a comunidades y   pueblos indígenas Wiwa? (iv)¿Es posible registrar niños o adultos pertenecientes   al pueblo Wiwa con una certificación expedida por la autoridad tradicional   indígena o quién haga sus veces? (v) ¿Se ha llevado a cabo alguna política que   pretenda garantizar un tratamiento diferenciado a favor de los individuos Wiwa   en lo que tiene que ver con su inscripción y registros como colombianos y   posteriormente como ciudadanos? (vi) ¿Ha encontrado dificultades la   Registraduría para realizar el registro civil de los miembros de la comunidad   Wiwa? Y ¿Actualmente todos los miembros de dicha comunidad se encuentran en el   registro civil?”.    

[24] “(…)   informe al despacho: i) Sobre los esfuerzos que la entidad ha desplegado por   registrar a los miembros de la comunidad indígena Wiwa, a manera de campañas   especiales de documentación, para que estos individuos pudieran llevar a cabo   los trámites de inscripción al registro civil de nacimiento, expedición de   tarjetas de identidad o cédulas de ciudadanía. ii) En particular, se solicita   allegar al despacho información detallada sobre el trabajo desempeñado por la   Unidad de Atención a Población Vulnerable en el departamento de La Guajira que,   según indica en la página Web de la Registraduría a 08 de agosto de 2013, se   había atendido un total de 23.429 indígenas Wayuu, Kogui y Wiwa. Así, se   solicita que se envíe no solo información actualizada de tareas desarrolladas en   este sentido con posterioridad a la fecha señalada, sino que sea remitida   haciendo distinción entre las tres comunidades indígenas señaladas. iii) Sobre   las dificultades que se han presentado en La Guajira para el registro de los   miembros de las comunidades indígenas, en particular en lo que tiene que ver con   los Wiwa. Es decir, los obstáculos culturales que se han convertido en barreras   para que estos sujetos registren los hechos relevantes para el registro civil   que debe tener todo nacional. Así mismo, se solicita exponer si han evidenciado   conductas, costumbres o hábitos de los indígenas Wiwa, que puedan considerarse   propios de su cultura, que pretendan llevar un registro de los miembros de su   propia comunidad; en caso tal, se solicita especificar cuáles son estas   prácticas”.    

[25] “(…)   informe al despacho si tiene información sobre algún censo que se haya hecho a   la comunidad indígena Wiwa. En caso tal, que especifique cuándo fue realizado.   Así mismo, que, en caso de tener información sobre miembros de dicha comunidad   afectados por el fenómeno del desplazamiento forzado en razón del conflicto   armado, se sirva de remitirla a la Corte Constitucional, aclarando cuando   afirmaron ser víctimas de este flagelo y en qué municipio se llenaron la   información que custodia el DANE”.    

[26] “ (…) informe al despacho: i) Acerca de la historia y la cosmovisión   de la comunidad indígena Wiwa, haciendo especial énfasis en cuando se ubicaron   en las cercanías de la Sierra Nevada de Santa Marta y dónde se encuentran los   mayores resguardos de estos individuos en la actualidad; ii) ¿Cómo se identifica   si una persona es o no miembro de la comunidad Wiwa, es una situación de   autodeterminación, o por el contrario requiere que alguien de la comunidad,   verbigracia una autoridad, certifique lo anterior? iii) ¿Cuáles instrumentos   válidos existen en la comunidad Wiwa para probar parentescos entre sus   miembros?; iv) ¿Existe alguna razón sociocultural para que los miembros de esta   comunidad indígena no acostumbren registrar los nacimientos, matrimonios y/o   defunciones en un registro civil como ocurre ordinariamente en Colombia?”.    

[27] “INVITAR  (…)  para que conceptúe al despacho frente a   la posibilidad existente para que indígenas de la comunidad Wiwa tengan formas   de probar su filiación y sus lazos consanguíneos sin tener la necesidad de   acudir a un instrumento público, como sería el registro civil, para demostrar   que pertenecen a un determinado núcleo familiar. Adicionalmente, solicitarle   que, de estimarlo importante, conceptúe frente a: i) Cómo se identifica si una   persona es o no miembro de la comunidad Wiwa, es una situación de   autodeterminación, o por el contrario requiere que alguien de la comunidad,   verbigracia una autoridad, certifique lo anterior; ii) ¿Resulta desproporcionado   solicitarle a miembros de dicha comunidad que alleguen registros civiles para   probar su filiación cuando interpongan demandas con fines reparatorios? ¿Por   qué?; iii) ¿Cuál sería un instrumento válido para probar parentescos entre   miembros de la comunidad Wiwa?; iv) ¿Existe alguna razón sociocultural para que   los miembros de esta comunidad indígena no acostumbren registrar los   nacimientos, matrimonios y/o defunciones en un registro civil como ocurre   ordinariamente en Colombia?”    

[28] “INVITAR  (…) para que conceptúe al despacho frente a la   posibilidad existente para que indígenas de la comunidad Wiwa tengan formas de   probar su filiación y sus lazos consanguíneos sin tener la necesidad de acudir a   un instrumento público, como sería el registro civil, para demostrar que   pertenecen a un determinado núcleo familiar. Adicionalmente, solicitarle que, de   estimarlo importante, conceptúe frente a: i) Cómo se identifica si una persona   es o no miembro de la comunidad Wiwa, es una situación de autodeterminación, o   por el contrario requiere que alguien de la comunidad, verbigracia una   autoridad, certifique lo anterior; ii) ¿resulta desproporcionado solicitarle a   miembros de dicha comunidad que alleguen registros civiles para probar su   filiación cuando interpongan demandas con fines reparatorios? En caso tal: ¿por   qué?; iii) ¿Cuál sería un instrumento válido para probar parentescos entre   miembros de la comunidad Wiwa?; iv) ¿Existe alguna razón sociocultural para que   los miembros de esta comunidad indígena no acostumbren registrar los   nacimientos, matrimonios y/o defunciones en un registro civil como ocurre   ordinariamente en Colombia?”    

[29] Es   importante señalar que la referida Universidad aclara que: “En los dos casos   anteriores (2 y 3) se requiere practicar una pesquisa cuya elaboración se logra   a través de una entrevista etnográfica y es practicada por un antropólogo, o en   su defecto, por un científico social conocedor de esta metodología. La   entrevista etnográfica es un documento de investigación que se realiza en vivo,   cara a cara en el territorio en el cual habitan los demandantes, se graba   generalmente en un archivo de audio y se transcribe. La entrevista y su   grabación debe ser consentida previamente por las personas que participaron en   ella. Su realización puede durar varios días ya que el entrevistador tendrá como   objeto entender las condiciones sociales y el contexto histórico en que la   comunidad aceptó al nuevo miembro en su seno, cuándo, quien y de qué manera se   realizó el bautizo o ingreso como miembro a la comunidad Wiwa”.    

[30] “ OFICIAR  (…) para que (…) demuestre a través de alguno de los mecanismos   descritos en el numeral 5º de las consideraciones de esta providencia que: (i)   Dimier José Radillo Redondo, Silfredo Radillo Redondo y Carlos Manuel Radillo   Redondo eran hermanos de los difuntos Jaminzon y Edgar Radillo Redondo; (ii)   Dimier José Radillo Redondo, Silfredo Radillo Redondo y Carlos Manuel Radillo   Redondo pertenecen a la comunidad Wiwa; (iii) Jaminzon y Edgar Radillo Redondo   pertenecían en vida a dicha comunidad indígena. Cabe aclarar, que si considera   existe otro mecanismo válido para demostrar el parentesco entre estos   individuos, que sea diferente a los propuestos por el ICANH, podrá igualmente   aportarlo, pero caso tal deberá aclararle al despacho la razón por la cual este   mecanismo alternativo resulta idóneo y válido para este tipo de pruebas de   filiación”.    

[31] “ OFICIAR  (…) para que (…) demuestre que i) Karen Lineth Mendoza Choles, ii)   Katia Milena Mendoza Choles, iii) Gairys Rafael Mendoza Choles, iii) Octavio   José Mendoza Choles, (iv) Bianys Paola Mendoza Choles y (v) Luz Elena Mendoza   Choles, son hijos de Octavio Mendoza Mendoza y María de los Santos Choles, y que   igualmente estos cinco (5) individuos vivían con sus presuntos padres cuando   estos tuvieron que abandonar su hogar con ocasión de la violencia en agosto de   2002”.    

[32] “OFICIAR    (…) para que (…) le aclare al despacho la relación entre las familias   Radillo Redondo y Mendoza Choles. Es decir, que explique con suficiencia si   habitaban el mismo predio, comunidad, finca, entre otros y en caso de que hayan   sido desplazados en virtud del mismo hecho, describa con detalle la situación al   momento de los hechos. Adicionalmente, se solicita que exponga la situación   actual de: i) Sidia Mercedes Redondo Peralta, ii) Carlos José Redondo Peralta,   iii) Silfredo Radillo Redondo, iv) Carlos Manuel Radillo Redondo y v) Rita   Elvira Radillo Redondo; indicando además la edad de cada uno de estos sujetos,   su ocupación y explique por qué solicita para estos cinco individuos   indemnización por los perjuicios materiales y morales con ocasión del   desplazamiento forzado “en los montos y proporciones reconocidos a OCTAVIO   MENDOZA MENDOZA y MARIA DE LOS SANTOS CHOLES”, según lo dispuesto en el numeral   3.2 del escrito de tutela”.     

[33]  Folios 114 y 115 del expediente.    

[34] Al respecto, enumera a   los familiares así: “María de los Santos Choles Peralta C.C. (…), Octavio   Mendoza Mendoza C.C. (…); Luz Elena Mendoza Choles C.C. (…); Karen Lineth   Mendoza Choles C.C. (…); Katia Milena Mendoza Choles C.C. (…); Alexander Guerra   Mendoza (hijo de Katia Milena, menor de edad); Gairys Rafael Mendoza Choles C.C.   (…); Octavio José Mendoza Choles C.C. (…); Bianys Paola Mendoza Choles C.C. (…);    John Carlos Radillo Redondo C.C. (…); Luz Mary Radillo Redondo C.C. (…)”.    

[35] https://consultasrc.registraduria.gov.co:28080/ProyectoSCCRC/    

[36]  La certificación secretarial del 11 de febrero de 2019 precisó que “Vencido   el término, me permito informar al despacho del Magistrado ALEJANDRO LINARES   CANTILLO, que el auto del (30) de enero de 2019, por medio del cual se pone a   disposición de las partes o de los terceros con interés las pruebas   incorporadas, y en concordancia con lo previsto en el artículo 110 del Código   General del Proceso, se realizó la Publicación en Lista el (4) de febrero de   2019. Se precisa, que durante el trámite se acercaron (sic) a la   Secretaría el señor Germán David Narváez Cabrera, dependiente de la parte   accionante”: folio 125 del expediente de revisión. Lo anterior, de acuerdo   con autorización de la apoderada de los accionantes, Soraya Gutiérrez Arguello,   visible en el folio 132 del expediente de revisión.  Durante el término, no   se recibió documento alguno de la parte que se pronunciara respecto de estas   pruebas.    

[37] Ver,   entre otras, las sentencias T-119/15, T-250/15, T-446/15, T-548/15, y T-317/15.    

[38] Acerca del perjuicio   irremediable, esta Corte ha señalado que, debe reunir ciertos requisitos para   que torne procedente la acción de tutela, a saber: “(i) que se trate de un   hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii)   que la situación a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que   las actuaciones de protección han de ser impostergables”: Sentencia T-896/07.    

[39]  Aporta el poder conferido a folio 25. Cuaderno No.1.    

[40] Aporta el poder conferido a folio 17. Cuaderno No. 1.    

[41] Aporta el poder conferido a folio 24. Cuaderno No.1.    

[42] Aporta el poder conferido a folio 19. Cuaderno No. 1.    

[43] Aporta el poder conferido a folio 26. Cuaderno No.1.    

[44] Aporta el poder conferido a folio 20. Cuaderno No. 1.    

[45] Aporta el poder conferido a folio 14. Cuaderno No. 1.    

[46] Aporta el poder conferido a folio 22. Cuaderno No.1.    

[47] Aporta el poder conferido a folio 15. Cuaderno No. 1.    

[48] Aporta el poder conferido a folio 13. Cuaderno No.1.    

[49] Folio 3. Cuaderno No. 1    

[50] Sentencia Corte constitucional    T-697/06.    

[51] La legitimación en la causa por activa “(…) es un presupuesto de   la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se   pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la   oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. Es una   calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se   discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha   calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe   entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo. ǁ (…)   la “legitimación por activa” es… requisito de procedibilidad. Esta exigencia   significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un   derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona (…)   Adicionalmente, la legitimación en la causa como requisito de procedibilidad   exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos   del demandante, y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado,   vínculo sin el cual la tutela se torna improcedente”: Corte Constitucional,   sentencia T-799/09.    

[52] Para que   la acción de tutela contra la providencia judicial pueda dejar sin efectos la   misma, deberá probarse alternativamente que la misma: i) incurre en un defecto   orgánico, referente a la competencia del juez natural para haber adoptado dicha   decisión, ii) en un defecto material o sustantivo, iii) desconoce el precedente   constitucional , iv) viola directamente la Constitución, v) incurre en un   defecto procedimental, vi) en un defecto fáctico, vii) es el resultado de un   error inducido o, viii) que se trate de una decisión sin motivación (causales   especiales de procedibilidad del amparo).    

[53] Las   causales se pueden sintetizar en que: i) se cumpla con el carácter subsidiario   de la acción de tutela, con la certeza de que han sido agotados todos los medios   de defensa judicial; ii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; iii) que   exista legitimación en la causa al ser parte del proceso en el que se adoptaron   las decisiones judiciales controvertidas mediante el amparo constitucional,   aunque este criterio pueda ser modulado y no se requiere necesariamente que el   actor haya conformado directamente la relación jurídico procesal de la   providencia atacada. De ahí que, hasta este punto del análisis de procedencia,   no se observa nada diferente a los fundamentos generales que deben ser   analizados para encontrar que una acción de tutela genéricamente pueda ser   conocida de fondo y de este modo, ser objeto de un pronunciamiento judicial.   Entonces, las causales generales realmente particulares de la acción de tutela   contra sentencias consisten en establecer: iv) que no se trate una sentencia de   tutela, ni de una decisión proferida en el control abstracto de   constitucionalidad ejercido por esta Corte ;v) que el accionante cumpla con unas   cargas argumentativas y explicativas mínimas identificando los derechos   fundamentales afectados, precisando los hechos que generan la vulneración y, tal   y como fue enunciado anteriormente, cuando se trate de un defecto procedimental,   el actor argumente por qué, a su juicio, el vicio es sustancial, es decir, con   incidencia en la resolución del asunto y/o afectación de los derechos   fundamentales invocados. Finalmente, vi) se deberá concluir que el asunto   revista de relevancia constitucional. A esta decisión solo podrá llegarse   después de haber evaluado juiciosamente los cinco requisitos anteriores, ya que   es a raíz del correcto entendimiento del problema jurídico que las respectivas   acciones de tutela consagran que se puede identificar la importancia predicada.    

[54] En   virtud de su naturaleza subsidiaria, la jurisprudencia ha descartado “la   utilización de la tutela como vía preferente para el restablecimiento de los   derechos”: sentencia T-603/15 y ha reconocido que tal calidad “obliga a   los asociados a incoar los recursos ordinarios con los que cuenten para conjurar   la situación que estimen lesiva de sus derechos y que impide el uso indebido de   la acción como vía preferente o instancia adicional de protección”. En   cualquier caso, deberá verificarse si los mecanismos judiciales ordinarios   resultan eficaces para la protección del derecho, pues en caso de que así no   sea, la acción de tutela será procedente de manera definitiva. Al respecto, la sentencia T-222/14 dispuso: “[e]ste requisito   de subsidiariedad implica, en otros términos, que el amparo constitucional   procede siempre y cuando, en principio, no exista en el ordenamiento jurídico   otro mecanismo judicial para defender el derecho que se discute. La idea es que   la tutela no se convierta en un sustituto ni en una vía paralela a otras   instancias. Precisamente, todos los procesos judiciales deberían, como en efecto   tiene que suceder, ser los principales guardianes y defensores de los derechos   fundamentales de las personas. Los primeros llamados a protegerlos son los   jueces ordinarios (Artículo 4 CN). A partir de allí, esta Corporación ha fijado   unas reglas que deben tenerse en cuenta”. En este sentido la sentencia T-222/14   expuso cómo dicho análisis no finaliza al corroborar la existencia de otro   mecanismo de defensa judicial, sino que además, implica verificar si dicho medio   de defensa resulta eficaz e idóneo, puesto que en caso de no serlo, la acción de   tutela será el mecanismo indicado para proteger los derechos fundamentales y en   consecuencia, evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Así las cosas,   la eficacia consiste en que el mecanismo esté “diseñado de forma tal que   brinde oportunamente una protección al derecho”: sentencia T-113/13. A su vez, se entiende que una acción judicial es   impropia, cuando “no permite resolver el conflicto en su dimensión   constitucional o no ofrece una solución integral frente al derecho comprometido”:   sentencia T-47/14. Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de   tutela procede como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un   perjuicio irremediable, el cual se puede dar “cuando   se presenta una situación de amenaza de vulneración de un derecho fundamental   susceptible de concretarse y que pueda generar un daño irreversible”: sentencia T-326/13. Para la configuración de este tipo de perjuicio es necesario que   concurran los siguientes elementos: “(i) inminente, es decir, por estar   próximo a ocurrir; (ii) grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el   haber jurídico de la persona en un grado relevante; (iii) que requiera medidas   urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acción de tutela sea impostergable a fin   de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su   integridad”: Sentencia T-326/13.    

[55] Ver   entre otras las sentencias T-328/10, T-526/05 y T-692/06.    

[56]   Sentencia SU-961/99.    

[57] “De la   jurisprudencia de esta Corporación se puede derivar que solamente es aceptable   un extenso espacio de tiempo transcurrido entre el hecho que genera la   vulneración y la presentación de la acción de tutela bajo dos circunstancias   específicas: (i) Que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo   y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo   respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor   derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. Y (ii) que la   especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos   fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de   acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono,   minoría de edad, incapacidad física, entre otros”: Sentencia T-158/06.    

[58] Ver   entre otras las sentencias T-008/98, y SU-159/00.    

[59] Folio 72. Cuaderno No. 2.    

[60]  Sentencia T-658/98.    

[61] Folio 9. Cuaderno No. 2.    

[62] Folio 11, Cuaderno No. 2.    

[63] Folio 35. Cuaderno No. 2.    

[64]  Sentencia T-282/96.    

[65] Ver   entre otras las sentencias T-133/15, T-373/14, y T-272/14.    

[66] Ver sentencia T-103/14.    

[67] Edgar   Radillo Redondo y Jaminzon Radillo Redondo.    

[68] Al   respecto pueden observarse las sentencias T-428/93, T-379/03, T-1005/08,   T-049/13, entre otras.    

[69] Boletín Nº2 de febrero   2014, emitido por la Delegatura de Asuntos Indígenas y Minorías de la Defensoría   del Pueblo.    

[70] Al   respecto, la Corte ha señalado que la autodeterminación está compuesta por tres   ámbitos, a saber: “(a) el reconocimiento a las comunidades indígenas del derecho   a participar en las decisiones que las afectan. En este ámbito cobra especial   importancia la consulta previa, como procedimiento especial para asegurar que   las aspiraciones culturales, espirituales y políticas de los pueblos indígenas   sean consideradas en el ejercicio de las demás atribuciones y competencias de la   administración, (b) el reconocimiento del derecho a la participación política en   la esfera de la representación nacional en el Congreso y (c) el reconocimiento a   la autonomía política y jurídica de orden interno de los pueblos indígenas, es   decir, a las formas de autogobierno y de autodeterminación de las reglas   jurídicas de la comunidad indígena. Supone ello, el derecho a decidir las formas   de gobierno, el derecho a ejercer funciones jurisdiccionales en su territorio y   el pleno ejercicio del derecho a  la propiedad colectiva, sobre sus   resguardos y territorios”. Sentencia T-871/13.    

[71] Sentencia T-601/11.    

[72] Sentencia T-349/96.    

[74]   Sentencia  T-397/16.    

[75]   Sentencia T-617/10.    

[76]  Ratificado por la Ley 74 de 1968.    

[77]  Ratificado por la Ley 16 de 1972.    

[78]  Ibídem.    

[79]  Sentencia C-109/95.    

[80]  Teniendo en cuenta que se según lo expuesto en la sentencia T-729/01, la   necesidad de que toda persona pueda ser titular de derechos y obligaciones   “comprende, además, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple   hecho de existir e independientemente de su condición, determinados atributos   que constituyen la esencia de su personalidad jurídica e individualidad como   sujeto de derecho”. Dichos atributos son la capacidad de goce, el patrimonio, el   nombre, la nacionalidad, el domicilio y el estado civil”.    

[81]  Sentencia T-501/10.    

[82] Artículo 1º    

[83]  Artículo 2º    

[84]  Sentencia T-308/12.    

[85] “Artículo   52. La inscripción del nacimiento se descompondrá en dos secciones: una   genérica y otra específica. En aquella se consignarán solamente el nombre del   inscrito, su sexo, el municipio y la fecha de su nacimiento, la oficina donde se   inscribió y los números del folio y general de la oficina central. En la sección   específica se consignarán, además la hora y el lugar del nacimiento, el nombre   de la madre, el nombre del padre; en lo posible, la identidad de una y otro, su   profesión u oficio, su nacionalidad, su estado civil y el código de sus   registros de nacimiento y matrimonio; el nombre del profesional que certificó el   nacimiento y el número de su licencia. Además, se imprimirán las huellas   plantares del inscrito menor de siete años, y la de los dedos pulgares de la   mano del inscrito mayor de dicha edad. La expresión de los datos de la sección   genérica constituye requisito esencial de la inscripción”.    

[86]  Sentencia T-594/93.    

[87] Ibídem.                                                                                                                                                                           

[88]  Sentencia T-623/14.    

[89]  Sentencia T – 450A/13.    

[90]  Sentencia T-106/96.    

[91] Al respecto, ver la   sentencia T-329A/12.    

[92]  Sentencia T-231/13.    

[93]  Sentencia T-023/16.    

[94] Al respecto, ver la   sentencia T-522/14.    

[95]  Sentencia C-511/99.    

[96] En la   legislación nacional, el primer antecedente normativo que disponía el uso de   este tipo de prácticas fue la Ley 75 de 1968, donde la consagró para que fuera   llevada a cabo en todos los juicios que pretendieran determinar la maternidad o   paternidad de una persona, volviéndose una práctica forzosa en todos los   procesos de investigación de esta índole. Posteriormente, la Ley 721 de 2001,   estableció, entre otras medidas que: i) “En todos los procesos para   establecer paternidad o maternidad, el juez, de oficio, ordenará la práctica de   los exámenes que científicamente determinen índice de probabilidad superior al   99.9%.” (Artículo 1º), ii) que podrán incluso ser exhumados   cadáveres para poder llevar a cabo la prueba de parentesco (Parágrafo   del Artículo 2º) y iii) “Sólo en aquellos casos en que es absolutamente   imposible disponer de la información de la prueba de ADN, se recurrirá a las   pruebas testimoniales, documentales y demás medios probatorios para emitir el   fallo correspondiente” (Artículo 3º).    

[97] Sobre la   inconstitucionalidad de cargas procesales irrealizables, ver la sentencia   C-283/17.    

[98] La sentencia T-083/17 señala que: “La   reparación integral es una obligación del Estado, cuya finalidad es devolver a   la víctima al estado en el que se encontraba con anterioridad al hecho que   originó tal condición. Por lo tanto, el hecho victimizante con el cual se   vulneraron los derechos humanos genera en favor de la persona que lo padeció el   derecho fundamental a la reparación integral, lo que se hace efectivo a través   de la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y la   garantía de no repetición consagradas en el Derecho Internacional, que se   desprenden de la condición de víctimas y que deben ser salvaguardados por el   Estado independientemente de la identificación, aprehensión, enjuiciamiento o   condena de los victimarios”.    

[100] Sentencia T-234/17.    

[101]  Sentencia T-213/12.    

[102]  Sentencia T-234/17.    

[103] Al respecto, la   sentencia C-029/95 señaló que: “Cuando el artículo 228 de la Constitución   establece que en las actuaciones de la Administración de Justicia “prevalecerá   el derecho sustancial”, está reconociendo que el fin de la actividad   jurisdiccional, y del proceso, es la realización de los derechos consagrados en   abstracto por el derecho objetivo, y, por consiguiente, la solución de los   conflictos de intereses.  Es evidente que en relación con la realización de   los derechos y la solución de los conflictos, el derecho procesal, y   específicamente el proceso, es un medio”.    

[104] Dice la   señalada providencia que: “Uno de los espacios en los que mayor incidencia ha   tenido el constitucionalismo es el derecho procesal. En la tradición del   positivismo formalista el derecho procesal estaba desprovisto de una vinculación   sustancial con lo que era materia de litigio; se agotaba en una ritualidad cuya   configuración se realizaba fundamentalmente en la instancia legislativa; era   ajeno a propósitos que lo conectaran con los fines estatales y la protección de   las garantías que lo integraban sólo se brindaba en esas actuaciones y bajo los   estrechos parámetros de protección establecidos por el legislador.  Así, no   llamaba a interés el hecho de que, en materia de derechos, la sustancia que se   tenía entre manos se desvaneciera ante las ritualidades y formalidades de unos   procedimientos que las más de las veces se explicaban por sí mismos y que   perdían puntos de contacto con lo que era objeto de controversia. Pero esa   dimensión del derecho procesal ha sido superada pues el constitucionalismo ha   rescatado las garantías centenariamente elaboradas como contenidos del derecho   procesal para vincularlas inescindiblemente a la realización de las normas   sustanciales. Las ha dotado de una teleología que no se explica a partir del   solo rito o procedimiento sino en relación directa con las normas jurídicas que   consagran los efectos jurídicos que las partes pretenden.  Las ha   redimensionado para darles ahora el carácter de facultades irrenunciables,   históricamente consolidadas y positivizadas; esto es, para advertir en ellas   derechos fundamentales. Con ello, ha dotado al proceso de una nueva racionalidad   pues ya no se trata de agotar ritualismos vacíos de contenido o de realizar las   normas de derecho sustancial de cualquier manera sino de realizarlas   reconociendo esas garantías irrenunciables pues su respeto ineludible también   constituye una finalidad del proceso (…)”.     

[105] Sentencia T-264/09. Al   respecto también pueden tenerse en cuenta las providencias: T-1306/01, T-973/04,   T-1323/02, T-289/05 Y T-950/03.    

[106] Al   respecto, pueden analizarse las sentencias T-386/10, T-591/11, T-817/12,   SU-915/13, SU-768/14 y T-247/16.     

[107] Certificación firmada por el señor José Luis Chimuquero.   Folios 114 y 115 del expediente.    

[108] Las actuaciones de la Registraduría al respecto han sido las   siguientes: (i) la expedición de la Resolución Nº 276 del 21 de octubre de 2014,   que garantiza el enfoque diferenciado para facilitar la expedición del registro   civil de nacimiento, permitiendo que se realice el tramite con un certificado de   la autoridad tradicional de la respectiva comunidad indígena, (ii) una   investigación y posterior trabajo de campo para caracterizar los procesos de   identificación de los miembros de los resguardos Kogui-Malayo-Arhuaco, que   inició en el año 2016; (iii) tres reuniones con miembros de la comunidad Wiwa y   delegados de sus autoridades tradicionales que se celebraron entre los años 2017   e inicios de 2018. Así mismo, (iv) vale la pena agregar que la delegatura de la   Registraduría Nacional del Estado Civil en el Departamento de la Guajira señaló   que se han realizado campañas de registro dirigidas a indígenas de la comunidad   Wiwa en los años 2013, 2016 y 2017.    

[109] Jaminzon Javier Radillo Redondo estaba registrado en la Notaria   Segunda del Municipio de Riohacha – La Guajira. El registro se realizó el   veinticinco (25) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), con el   serial No. 0022069814. Folio 129 del expediente de revisión. Edgar Rafael   Radillo Redondo estaba registrado en la Notaria Primera del Municipio de   Riohacha – La Guajira. El registro se realizó el diecinueve (19) de enero de mil   novecientos noventa y cinco (1995), con el serial No. 0022111151. Folio 130 del   expediente de revisión. Prueba no contradicha por la parte accionante.    

[110]  Sidia Mercedes Redondo Peralta. Folio 81 y siguientes del expediente.     

[111] Folio 84 del expediente.    

[112] Para la época en que los demandantes presentaron la acción de   reparación directa ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, esto   es, el 30 de agosto de 2004, Silfredo Radillo Redondo estaba registrado en la   Notaría Segunda del Municipio de Riohacha – La Guajira, inscripción efectuada el   13 de marzo de 1995, con el serial No. 0022070337, de acuerdo con la   certificación visible en el folio 128 del expediente de revisión. Prueba no   contradicha por la parte accionante.    

[113]  En certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, del 29 de enero   de 2019, se lee que “una vez consultado el Sistema de Información de Registro   Civil, no se encontró información sobre el Registro civil de nacimiento de   RADILLO REDONDO CARLOS MANUEL con fecha de nacimiento 03 de noviembre de 1971. ǁ   Es de anotar que antes de la vigencia del Decreto Ley 1260 de 1970, el registro   civil se elaboraba en el formato de tomo y folio, sin reportar información ni   remitir las copias a ningún archivo centralizado, razón por la cual dicha   información y copias reposan solamente en la oficina origen del registro civil.”:   folio 131 del expediente de revisión. Prueba no contradicha por la parte   accionante.    

[114] A diferencia del presente asunto, en la sentencia T-247/16, la Corte   Constitucional examinó la validez de la decisión del Tribunal Administrativo de   la Guajira de negar valor probatorio a pruebas que miembros comprobados de la   Comunidad Wiwa, habían aportado al proceso contencioso administrativo.    

[115] Al responder la acción de tutela, el Tribunal puso de presente que   resolvió negar  “la indemnización por perjuicio moral a los señores   Dimier José Radillo Redondo, Silfredo Radillo Redondo y Carlos Manuel Radillo   Redondo, en razón a que en el expediente no se allegó material probatorio   (registro civil, certificado de autoridad indígena, testigos, etc.) por   medio del cual se acreditara el parentesco de los demandantes con los finados   Jaminzon Javier Radillo Redondo y Edgar Rafael Radillo Redondo” (negrillas   no originales): Folio 159. Cuaderno No. 2.    

[116]  Sentencia T-234/17.    

[117]  Una de las formas del exceso ritual manifiesto consiste en “exigir el   cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, aunque en determinadas   circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes,   siempre que esa situación se encuentre comprobada”: Corte Constitucional,   sentencia T-264/09.    

[118]  Sentencia C-1026/01.    

[119] Sentencia SU-448/16.    

[120] Sentencia T-567/98.    

[121] Sentencias T-393/17 y T-102/06.    

[122] Ibídem.    

[123] Folio   72. Cuaderno No. 2.    

[124] Folio   71. Cuaderno No. 2    

[125]  Ibídem.    

[126] Folio   72. Cuaderno No. 2.    

[127]  Ibidem.    

[128] Folio   5. Cuaderno No. 2.    

[129] Folios   97 a 122. Cuaderno No. 2.    

[131]  Ibídem.    

[132]  Ibídem.    

[133] Menor   de edad para para la época en que ocurrieron los hechos de violencia, esto es,   01 de septiembre de 2002.    

[134]  Pruebas relacionadas en los folios 42 a 46. Cuaderno No. 2.    

[135] Folio   106. Cuaderno No. 2.    

[136] En la sentencia de segunda instancia se   relacionan otros medios de prueba que acreditan parentesco con la señora María   de los Santos Choles de la siguiente manera:      

a)        Registro civil de   nacimiento de Octavio José Mendoza Choles,    

b)        Registro civil de nacimiento de Alexander Guerra   Mendoza menor de edad y nieto de María de los  Santos Choles.    

c)        Registro civil de   nacimiento de Karen Lineth Mendoza Choles, (según lo expuesto en el expediente   de reparación directa esta persona era menor de edad para la época en que   ocurrieron los hechos).    

d)        Registro civil de   nacimiento Gayris Rafael Mendoza Choles,    

e)        Registro civil de   nacimiento Katia Milena Mendoza Choles,    

f)         Registro civil de   nacimiento de Luz Elena Mendoza Choles    

g)        Registro civil de   nacimiento de Bianys Paola Mendoza Choles.

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