T-108-19

Tutelas 2019

         T-108-19             

Sentencia T-108/19    

FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Representante legal de una persona jurídica privada, que reclama a   nombre propio la vulneración de sus derechos con ocasión de un convenio   asociativo del cual no hizo parte    

ACCION DE TUTELA FRENTE A CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Improcedencia por incumplir requisitos de inmediatez y subsidiariedad    

Referencia:   Expediente T-6.939.937    

Acción de tutela   interpuesta por la representante legal de la Corporación Marea Verde, la señora   Patricia Hortencia Fernández Adams, contra la Alcaldía Distrital de   Buenaventura.    

Magistrado   Ponente:    

Bogotá, D.C.,  doce (12) de marzo de   dos mil diecinueve (2019).    

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los   magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la   preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión del fallo   proferido el 25 de junio de 2018 por el Juzgado Sexto Civil Municipal de   Buenaventura – Valle del Cauca, dentro del proceso de tutela promovido por la   representante legal[1]  de la Corporación Marea Verde, Patricia Hortencia Fernández Adams, contra la   Alcaldía Distrital de Buenaventura.    

I.                   ANTECEDENTES    

A. LA DEMANDA   DE TUTELA    

1. El 8 de   junio de 2018, la señora Patricia Hortencia Fernández Adams actuando en su   propio nombre y en calidad de representante legal de la Corporación Marea Verde,   mediante apoderada judicial[2],   interpuso acción de tutela contra la Alcaldía Distrital de Buenaventura al   considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición,   al mínimo vital, a la dignidad humana y los demás que se logren probar, toda vez   que la entidad accionada no aportó los dineros a los que se comprometió para la   ejecución del convenio de asociación No. 15BB0880.    

Frente a lo anterior, la actora solicitó al   juez de tutela que ordene a la Alcaldía Distrital de Buenaventura en el término   de cuarenta y ocho (48) horas expedir el respectivo acto administrativo de   reconocimiento y pago de las obligaciones adeudadas, el cual debe contener la   fecha cierta y verificable del pago de la respectiva obligación a cargo de la   entidad territorial. Asimismo solicitó el pago de los intereses corrientes y de   mora de tales dineros y su valor indexado o corregido monetariamente[3].    

B. HECHOS   RELEVANTES    

En   síntesis el demandante expuso los siguientes hechos:    

2.   El 12 de junio de 2015, la Corporación Marea Verde, por intermedio de su   representante legal, la señora Patricia Hortencia Fernández Adams, suscribió el   convenio de asociación No. 15BB0880[4]  con la Oficina Coordinadora para la Prevención y Atención de Desastres de la   Alcaldía Distrital de Buenaventura, cuyo objeto se circunscribía a “aunar   esfuerzos técnicos, económicos, humanos y apoyo logístico en la educación para   la gestión del riesgo en el área rural del Distrito de Buenaventura – Río   Cajambre y Río Yurumanguí – creación de brigadas veredales”.    

La   cláusula cuarta[5]  de dicho convenio señala que el valor de la asociación es de seiscientos sesenta   millones de pesos ($660.000.000), de los cuales seiscientos millones   ($600.000.000) serían aportados en efectivo por la Alcaldía, mientras que al   asociado le correspondería un aporte en especie de sesenta millones   ($60.000.000) [6].    

3.   El 12 de junio de 2015, la Corporación Marea Verde constituyó a favor del   Distrito la póliza de garantía única de cumplimiento No. 660-47-994000007768[7] para amparar los riesgos   de cumplimiento del convenio de asociación No. 15BB0880, conforme con la   cláusula décima del mismo[8].    

4.   El 12 de junio de 2015, la Oficina Jurídica de la Alcaldía Municipal de   Buenaventura emitió la Resolución No. 268[9],   mediante la cual aprobó la póliza de garantía única de cumplimiento No.   660-47-994000007768.    

5.   En el mes de septiembre de 2015, el Director de la Oficina Coordinadora para la   Prevención y Atención de Desastres de la Alcaldía Distrital de Buenaventura   certificó que “la COORPORACIÓN MAREA VERDE con Nit. 890-399 – 046-3, que   tiene como representante legal a la señora PATRICIA H. FERNÁNDEZ ADAMS (…)  cumplió al 100% a cabalidad con el convenio asociativo No. 15BB0880 de 2015…”[10].    

6.   El 30 de noviembre de 2015, la Corporación Marea Verde expidió la factura de   venta No. 111 a nombre de la Alcaldía Distrital de Buenaventura, a fin de que   hiciera el pago de la totalidad de los aportes señalados en el convenio de   asociación No. 15BB0880[11].    

El   1 de diciembre de 2015, la Alcaldía Distrital de Buenaventura emitió acta de   recibo de dicha factura de cobro[12].    

7.   El 14 de febrero de 2017, la apoderada de la señora Fernández Adams radicó   petición ante la Alcaldía Distrital de Buenaventura a fin de que fueran   reconocidos y pagados los valores adeudados derivados del convenio de asociación   No. 15BB0880, junto con sus intereses corrientes y de mora, así como los   respectivos perjuicios causados hasta la fecha[13]. Sin embargo, afirma no   haber obtenido respuesta al momento de presentación de la tutela de la   referencia.    

C. RESPUESTA   DE LA ENTIDAD ACCIONADA    

Alcaldía Distrital de Buenaventura    

8. El 8 de junio de 2018, el Juzgado Sexto   Civil Municipal de Buenaventura – Valle del Cauca admitió[14] la presente tutela y   ordenó su notificación a la Alcaldía Distrital de Buenaventura, la cual se   realizó el 12 de junio de 2018[15].   No obstante lo anterior, la entidad accionada no se pronunció dentro del trámite   de amparo.    

D. DECISIÓN   JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN    

Decisión de única instancia: Juzgado   Sexto Civil Municipal de Buenaventura – Valle del Cauca    

9. El 25 de junio de 2018, el juez de   instancia tuteló los derechos fundamentales invocados por la señora Patricia   Hortencia Fernández Adams, al considerar que la accionante es una madre cabeza   de hogar que en la actualidad no cuenta con ningún otro ingreso económico y   quien además se encuentra desempleada desde hace tres (3) años, por lo que tiene   varias acreencias laborales y comerciales derivadas del contrato suscrito con la   Alcaldía Distrital de Buenaventura, de acuerdo con las declaraciones   extraprocesales presentadas[16].    

En este orden de ideas, el juez estimó que   constituía una carga desproporcionada para la señora Fernández Adams someterla a   un proceso ordinario y que en ese sentido, se requería la intervención urgente   del juez de tutela debido a que se evidenciaba un perjuicio grave e inminente en   los derechos fundamentales de la actora. Lo anterior, por cuanto el Juzgado   Sexto Civil Municipal de Buenaventura – Valle del Cauca decidió aplicar la   presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991,   toda vez que la Alcaldía Distrital de Buenaventura guardó silencio durante el   trámite de la acción de tutela de la referencia.    

En su   decisión el juez dispuso (i) tutelar los   derechos fundamentales invocados por la señora Patricia Hortencia Fernández   Adams y (ii) ordenar a la Alcaldía Distrital de Buenaventura, a través del   funcionario que tenga competencia para tal fin, que en el término de cuarenta y   ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia,   proceda a expedir el respectivo acto administrativo de reconocimiento y pago de   las obligaciones adeudadas con relación al convenio de asociación número   15BB0880. Según la sentencia, dicho acto administrativo deberá contener la fecha   cierta y verificable del pago de la respectiva obligación a cargo de la entidad   distrital y el reconocimiento de los intereses corrientes y de mora a que haya   lugar.    

E. ACTUACIONES   ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE   REVISIÓN    

10. En desarrollo del trámite de revisión, el magistrado   sustanciador con fundamento en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte   Constitucional”, consideró necesario disponer de mayores elementos de juicio que le   permitieran esclarecer la situación fáctica del asunto sometido a estudio. Para   ello ordenó:    

“PRIMERO.- OFICIAR por Secretaría General de esta Corporación a la apoderada de   la señora  Patricia Hortencia Fernández, para que dentro del término de   cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificación de esta   providencia allegue e informe al despacho:    

(i)                  Copia del expediente administrativo del   convenio de asociación No. 15BB0880.    

(ii)                Copia del certificado de existencia y   representación de la Corporación Marea Verde. Así como de sus estatutos de la   misma. Deberán indicar además quienes hacen parte de la Corporación.    

(iii)              ¿Quiénes integran actualmente el núcleo   familiar de la señora Patricia Hortencia Fernández Adams, cuál es la fuente de   sus recursos económicos y de qué manera sufragan los gastos familiares?    

(iv)               ¿La señora Patricia Hortencia Fernández   Adams tiene personas a cargo? En caso positivo indique ¿quiénes y cuántas? En el   evento de tener menores de edad a su cargo, debe aportar los correspondientes   registros civiles de nacimiento.    

(v)                 ¿La señora Patricia Hortencia Fernández   Adams es propietaria de bienes inmuebles o muebles, tiene alguna participación   en sociedades? En caso positivo, ¿cuál es su valor y la renta que puede derivar   de ellos?    

(vi)               Detalle la situación económica actual de   la señora Patricia Hortencia Fernández Adams.    

(vii)             ¿Ha iniciado algún trámite o proceso   judicial diferente a la acción de tutela?    

(i)                 La contestación de la acción de tutela   interpuesta por Patricia Hortencia Fernández Adamas contra la Alcaldía Distrital   de Buenaventura. Para ello, se remite copia del mencionado escrito de tutela.   Deberán indicar las razones específicas por las cuales no ha llevado a efecto el   pago.    

(ii)              Copia del expediente administrativo del   convenio de asociación No. 15BB0880, con todos sus anexos.    

(iii)            El cumplimiento del convenio de asociación No.   15BB0880 por parte de la Corporación Marea Verde, de acuerdo con el certificado   expedido por la Oficina Coordinadora para la Prevención y Atención de Desastre,   en el mes de septiembre de 2015”[17].    

11. En respuesta de las pruebas solicitadas[18], se   obtuvo la siguiente información:    

– El 25 de octubre de 2018, Patricia   Hortencia Fernández Adams, en su condición de representante legal de la   Corporación Marea Verde, informó que el convenio No. 15BB0880 firmado el 12 de   junio de 2015 entre la Alcaldía Distrital de Buenaventura y su representada se   cumplió a satisfacción por parte de la Corporación Marea Verde, razón por la   cual adjuntó como elementos de prueba los documentos alusivos al expediente   administrativo del mencionado convenio.    

De otro lado precisó que hacen parte de la   entidad Marea Verde los socios fundadores, la junta directiva y la representante   legal.    

Asimismo, manifestó que su núcleo familiar   lo integra su señora madre, quien es una adulta mayor, razón por la cual los   gastos familiares actualmente se solventan por el ingreso económico de la   pensión de su madre y apoyándose en su profesión como administradora de empresas   “por lo cual brindo asesorías a empresas y entidades que lo requieran”.   Sin embargo, afirmó que dichos ingresos no son suficientes para cubrir sus   gastos y acreencias. Además, señaló que su madre depende económicamente de ella.    

Finalmente, indicó que no posee ningún bien   inmueble, pues reside con su madre en una casa en arriendo, ni tiene   participación en ninguna sociedad. Aclaró que no devenga salarios de Marea Verde   debido a que es una entidad sin ánimo de lucro y reiteró su difícil situación   económica, en razón del no pago del convenio por parte de la Alcaldía Distrital   de Buenaventura a la Corporación Marea Verde[19].    

– La Alcaldía Distrital de Buenaventura   guardó silencio.    

II. CONSIDERACIONES    

A.                          COMPETENCIA    

12.  Esta Corte es competente para conocer   de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en   los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, 31 a 36 del   Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 17 de septiembre de 2018,   proferido por la Sala de Selección de tutela Número Nueve de esta Corporación,   que decidió someter a revisión las decisiones adoptadas por los jueces de   instancia.    

13. Como cuestión preliminar la Sala Cuarta   de Revisión deberá abordar el siguiente problema jurídico: ¿cumple con los   requisitos de procedencia la acción de tutela formulada por la señora Patricia   Hortencia Fernández Adams, quien además de actuar en nombre propio, también lo   hace en calidad de representante legal de la Corporación Marea Verde contra la   Alcaldía Distrital de Buenaventura?.    

B.   CUESTIONES PREVIAS – PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA    

Legitimación por activa     

14. El artículo 86 de la Constitución prevé   que cualquier persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la   protección de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o   vulnerados.    

En   el caso objeto de análisis, la señora Patricia Hortencia   Fernández Adams actuando a nombre propio y en calidad de representante legal de   la Corporación Marea Verde presentó acción de tutela en contra de la Alcaldía   Distrital de Buenaventura, a fin de que le fueran protegidos sus derechos   fundamentales de petición, mínimo vital, dignidad humana, y cualquier otro que   resultare probado, toda vez que la entidad demandada no aportó los dineros a los   que se comprometió para la ejecución del convenio de asociación No. 15BB0880,   firmado entre la mencionada alcaldía y la Corporación Marea Verde.    

Conforme con lo anterior, la Sala advierte que la demandante carece de   legitimación por activa para incoar a nombre propio la presente acción de   tutela, por las siguientes razones:    

Legitimación por activa para reclamar las obligaciones derivadas de   los convenios de asociación    

15.   El artículo 355 de la Constitución[20]  prevé que ninguna de las ramas u órganos del poder público podrán decretar   auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho   privado. Asimismo, tal artículo señala que el Gobierno en los niveles nacional,   departamental, distrital y municipal podrá con recursos de los respectivos   presupuestos, celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de   reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés   público acordes con el plan nacional y los planes seccionales de desarrollo.    

16.   En virtud de ello, el artículo 96 de la Ley 489 de 1998[21] “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento   de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y   reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los   numerales 15 y 16 del artículo 189 de la   Constitución Política y se dictan otras disposiciones” establece que las   entidades estatales de cualquier naturaleza y orden administrativo, pueden   asociarse con personas jurídicas particulares mediante la celebración de   convenios de asociación para el desarrollo conjunto de actividades en relación   con los cometidos y funciones que les asigna la ley a aquellas.    

17.   En este orden de ideas, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-671   de 1999 declaró exequible el artículo 96 de la Ley 489 de 1998 al considerar que se trata de un instrumento que el legislador autoriza   utilizar para el beneficio colectivo, es decir, en interés general y, en todo   caso, con acatamiento a los principios que rigen la actividad administrativa del   Estado. Sobre el particular se precisó:    

“…si el legislador autoriza la   asociación de entidades estatales con personas jurídicas particulares con   las finalidades ya mencionadas, estableció, en defensa de la transparencia   del manejo de los dineros públicos, que los convenios de asociación a que se   hace referencia serán celebrados “de conformidad con lo dispuesto en el artículo   355 de la Constitución Política”, lo que significa que no podrá, en ningún   caso pretextarse la celebración de los mismos para otorgar o decretar auxilios o   donaciones a favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado, de una   parte; y, de otra, el acatamiento a la disposición constitucional mencionada,   impone la celebración de contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y   de reconocida idoneidad, pero “con el fin de impulsar programas y   actividades de interés público acordes con el Plan Nacional y los Planes   Seccionales de Desarrollo”, tal cual lo ordena el citado artículo 355 de la   Carta Política” (negrilla fuera del texto).    

18. En este caso,   la accionante pretende aducir su condición de funcionaria de la persona jurídica   accionante para reclamar la protección de sus derechos fundamentales, invocando   tal calidad. Al respecto, este Tribunal ha señalado que “la instauración de la acción de tutela por las personas   materialmente afectadas – pero no jurídicamente vinculadas a la actuación   administrativa -, haciendo caso omiso del sujeto que en primer término puede   considerarse agraviado en su órbita jurídica como consecuencia de la acción o de   la omisión de la autoridad pública, equivale a apropiarse indebidamente de una   causa ajena”[22].    

En esa dirección,   la sentencia T-469 de 1993 al resolver la acción de tutela instaurada por un   empleado y presidente del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Maderas del   Darién contra la CORPORACION NACIONAL PARA EL DESARROLLO DEL   CHOCO (CODECHOCO) -quien consideró vulnerado su derecho al trabajo toda   vez que la entidad demandada se demoró en el otorgamiento de los permisos de   aprovechamiento forestal para la Empresas Maderas del Darién, hecho que ocasionó   la terminación del contrato de trabajo del accionante- precisó que aun cuando la   actuación de una autoridad pública pueda repercutir sobre un número   indeterminado de personas, no todas ellas pueden pretender el amparo de sus   derechos a través de la acción de tutela. En efecto, ello solo será posible para   quien tenga una posición de orden legal lo que ocurrirá cuando “el trámite o la actuación administrativa respectiva le   concierne de manera directa a la persona y de allí pueden derivarse derechos,   obligaciones, cargas, sanciones, o en general situaciones administrativas de   favor”. De acuerdo con ello, quien presenta la acción de   tutela debe ser titular -salvo los casos relativos a la representación o agencia   oficiosa- del interés cuyo respeto o protección se reclama.    

Conforme con lo   expuesto en precedencia, la Sala puede colegir, que la señora Patricia Hortencia   Fernández Adams carece de legitimación por activa para reclamar en nombre propio   la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en razón del   incumplimiento de las obligaciones contractuales derivadas del convenio   asociativo celebrado entre la Corporación Marea Azul y la Alcaldía Distrital de   Buenaventura, pues como quedó reseñado en precedencia, tal contrato solo se   suscribe entre las entidades del Estado y las personas jurídicas particulares, a   fin de manejar dineros públicos para generar un beneficio colectivo. En   consecuencia, toda vez que el convenio de asociación No. 15BB0880 fue celebrado   entre la Corporación Marea Verde y la Alcaldía Distrital de Buenaventura para   generar un beneficio general[23]  y no particular, su incumplimiento no puede ser alegado por una persona distinta   a los contratantes. Ello quiere decir que la señora Fernández Adams carece de   interés legítimo que la vincule al convenio asociativo No. 15BB0880 del cual   deriva la vulneración de sus derechos fundamentales, en tanto no ostenta la   calidad de parte contratante dentro del mismo.    

19. Sin perjuicio   de lo anterior, la Sala estima que sí existe legitimación por activa de la   señora Patricia Hortencia Fernández Adams en calidad de representante legal de   la Corporación Marea Verde, para solicitar la protección de los derechos   fundamentales de la mencionada persona jurídica, vulnerados –según afirma- con   ocasión del convenio de asociación No. 15BB0880, de acuerdo con el artículo 10   del Decreto 2591 de 1991.    

Legitimación por pasiva    

20. El artículo 86 superior prevé que la acción de tutela es procedente   frente a particulares cuando: a) estos se encuentran encargados de la prestación   de un servicio público; b) la conducta del particular afecta grave y   directamente el interés colectivo o c) el solicitante se halle en estado de   subordinación o indefensión frente al particular[24]. A su vez, el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, establece que la   acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública   que haya violado o amenace un derecho fundamental.    

La demanda de   tutela de la referencia fue   promovida en contra de la Alcaldía Distrital de Buenaventura, entidad   territorial del Estado, la cual, según lo afirmado por la parte demandante, se   ha negado a entregar los dineros correspondientes para la ejecución del convenio   de asociación No. 15BB0880. Por tanto, se entiende acreditado este requisito de procedencia.    

Inmediatez    

21. Este requisito de   procedibilidad impone al demandante la carga de interponer la acción de tutela   en un término prudente y razonable respecto del hecho o la conducta que causa la   vulneración de derechos fundamentales. Conforme a lo anterior, la Corte ha   dispuesto que se debe presentar la solicitud de amparo dentro de un plazo   razonable, el cual debe ser analizado caso por caso[25].    

22.   Los hechos que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos   fundamentales alegados por la representante legal de la Corporación Marea Verde   ocurrieron ante la falta de respuesta a la petición que elevó el 14 de febrero   de 2017 a la Alcaldía Distrital de Buenaventura, mediante la cual requirió el   pago de “los aportes pactados por los contratantes en el convenio número   15BB0880 del 12 de junio de 2015”[26].   Sin embargo, la presente acción de tutela fue interpuesta hasta el 8 de junio de   2018[27],   es decir, más de un año después de haberse vencido el término legal dispuesto en   el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015[28]  para que el ente territorial diera respuesta oportuna a tal solicitud.    

23. En   materia de derecho de petición esta corporación ha precisado que “el examen de inmediatez debe consultar la   justificación y la razonabilidad del tiempo desatendido por el accionante”[29], pues la finalidad de la acción constitucional es   conjurar situaciones urgentes que requieren de la actuación rápida de los   jueces. Por ende, cuando el mecanismo se utiliza mucho tiempo después de la   acción u omisión que se alega como violatoria de derechos, se desvirtúa su   carácter apremiante[30].    

No obstante lo anterior, bajo ciertas   circunstancias y situaciones de excepcionalidad, el juez constitucional puede   concluir que una acción de tutela interpuesta después de un tiempo considerable   desde la amenaza o vulneración del derecho fundamental de petición resulta   procedente. La jurisprudencia ha identificado tres eventos en los que esto   sucede:    

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la   vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su   situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos   continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de   la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o   caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o   violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección   inmediata.    

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en   un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad   manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que   constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución   que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su   condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de   debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se   cometan’.”[31]    

24.  En conclusión, la acción de tutela de la referencia no cumple   con el requisito de inmediatez toda vez que la representante legal de la   Corporación Marea Verde no expuso ningún tipo de justificación que valide su   inactividad por más de un año, desde la ocurrencia del presunto hecho   vulnerador. Igualmente, la Sala no advierte la existencia de elementos   probatorios ciertos y claros que le permitan verificar la situación desfavorable   de la Corporación Marea Verde con ocasión de la falta de respuesta por parte de   la Alcaldía Distrital de Buenaventura a la petición presentada en el año de   2017, diferente de las afirmaciones manifestadas por su representante legal   contenidas en el escrito de tutela, las cuales en todo caso apuntan a su   situación particular pero nunca visibilizan alguna dificultad de la Corporación   Marea Verde en razón del presunto incumplimiento del convenio asociativo No.   15BB0880.    

Subsidiariedad    

25. El artículo 86 de la Constitución   Política de 1991, establece que la acción de tutela solo procederá cuando el   afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en   que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de   un perjuicio irremediable. De igual forma, se ha aceptado la procedencia   definitiva del amparo de tutela en aquellas situaciones en las que existiendo   recursos judiciales, los mismos no sean idóneos o eficaces para evitar la   vulneración del derecho constitucional fundamental.    

26.   Respecto de las pretensiones dirigidas a obtener el   reconocimiento y pago de asuntos de naturaleza contractual con entidades del   Estado, la Corte Constitucional ha precisado que es improcedente la acción de   tutela al existir acciones y procesos definidos en la ley para ello, como lo son   las acciones de controversias contractuales.    

Sobre   el particular, la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante sentencia   SU-772 de 2014 estudió el   contrato para la modernización del sistema y la gestión de los recaudos   tributarios entre el Distrito de Santa Marta y la Sociedad R&T, toda vez que la   citada sociedad consideró que la Resolución N°. 039 de 2012 emitida por la   Alcaldía Distrital de Santa Marta, que inició la actuación administrativa   tendiente a revisar la legalidad del citado contrato desconoció su derecho de   contradicción. En esa oportunidad, esta corporación aclaró que “cuando la   controversia verse sobre contratos estatales, se debe hacer uso de los otros   mecanismos de defensa judicial creados por la ley, como la acción de   controversias contractuales, la acción de responsabilidad contractual   del Estado, y dadas las particularidades del caso, la acción de nulidad y   restablecimiento del derecho. Sin embargo, la sola existencia de otros   medios de control no se traduce en que a ellos se deba acudir, pues en muchos   casos no son idóneos para el amparo de los derechos de los interesados. Para   determinar la idoneidad de éstos se deben evaluar aspectos como: i) que el   tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de la   decisión administrativa, lo cual ocurriría, por ejemplo, cuando a un   contratista se le ha declarado la caducidad de su contrato, y al someterlo a la   espera de la resolución de las controversias contractuales, se le cercena la   posibilidad de presentarse a concursar para la adjudicación de otros contratos;   ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en que se   encuentra el afectado, lo cual ocurre, por ejemplo, cuando se imponen tasas   previas excesivas para demandar ante la jurisdicción de lo contencioso   administrativo; iii) que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado   para satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no   pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro   mecanismo no permita atender las particularidades de los sujetos, como   cuando la resolución del problema en el contencioso administrativo dependa   estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y   especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona” (negrilla   fuera del texto).    

Tales   consideraciones fueron reiteradas recientemente en la sentencia T-150 de 2016,   en la que la Corte se ocupó de una controversia sobre un contrato de   interventoría de gestión celebrado entre la Empresa Municipal de Tuluá-EMTULUA-E.S.P. y el   Consorcio Interventoría de Gestión-CGI- en el que se presentaron conflictos   entre las partes en razón del incumplimiento del contrato por parte de CGI. La   Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional declaró improcedente la   acción de tutela al considerar que el consorcio demandante no agotó los   mecanismos judiciales ordinarios para la defensa de sus derechos.    

27.   De acuerdo con la jurisprudencia reseñada en precedencia, en principio, son   improcedentes las acciones de tutela que pretendan discutir un asunto de   naturaleza contractual, en el que se encuentre involucrada alguna entidad del   Estado, toda vez que en esos casos se debe acudir a los mecanismos de defensa   judicial previstos en la ley para conocer de esas controversias, a menos que de   cara a las particularidades propias del asunto en concreto el juez   constitucional advierta que tal medio de defensa no es idóneo.    

28.    Para la Sala, la acción de tutela interpuesta por la Corporación Marea Verde a   través de su representante legal, la señora Patricia Hortencia Fernández Adams,   tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad toda vez que la accionante   puede acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a fin de   solicitar el pago de las obligaciones incumplidas por parte de la Alcaldía   Distrital de Buenaventura con ocasión del contrato de Asociación No. 15BB0880,   así como los intereses a que haya lugar, haciendo uso del medio de control de   controversias contractuales.    

En   este orden de ideas, la Sala puede concluir, acorde con los elementos   probatorios aportados al proceso, que dicho medio de defensa judicial sí es   idóneo para el caso concreto comoquiera que (i) no existen razones para   considerar que la Corporación Marea Verde no se encuentra en condiciones de   soportar el trámite administrativo y judicial previsto en la ley para reclamar   el incumplimiento del convenio asociativo No. 15BB0880, máxime si se tiene en   cuenta que de acuerdo con cláusulas décimo segunda[32] y décimo tercera[33] de dicho acuerdo, ante   el incumplimiento grave o reiterado incumplimiento de las obligaciones a cargo   de una de las partes, como lo presuntamente ocurrido en el presente asunto, el   convenio se entiende terminado y procede su liquidación en los términos del   artículo 217 del Decreto 019 de 2012[34],   es decir, acudiendo a una liquidación por mutuo acuerdo. Sin embargo, la   accionante por medio de la solicitud de amparo de la referencia omitió los   acuerdos pactados en el convenio asociativo No. 15BB0880 pues no solo no acudió   al trámite de liquidación por mutuo acuerdo, sino que además decidió no poner en   conocimiento del juez natural el supuesto incumplimiento de una obligación   contractual. De otro lado, (ii) la sala no advierte la existencia de exigencias   excesivas para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo,   distinta a las pactadas de común acuerdo en el convenio asociativo No. 15BB0880,   la cual consiste, como se explicó en las líneas anteriores, en solicitar primero   la liquidación por mutuo acuerdo; (iii) tampoco se puede apreciar que la   solución a la que pueda llegar el juez de lo Contencioso Administrativo no pueda   satisfacer las pretensiones de la accionante, pues de verificar la ocurrencia   del incumplimiento del convenio asociativo No. 15BB0880 por parte de la Alcaldía   Distrital de Buenaventura, dentro de sus órdenes podría incluir el   reconocimiento y pago de los dineros adeudados junto con los intereses causados.   La Sala revocará la sentencia de única instancia proferida el 25 de junio de   2018 por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Buenaventura y en su lugar,    declarará la improcedencia de la tutela de la referencia.    

29.   Adicionalmente, es importante destacar que en caso que el interés de la   Corporación Marea Verde sea perseguir el cumplimiento de la factura de venta No.   111, emitida el 30 de noviembre de 2015, a nombre de la Alcaldía Distrital de   Buenaventura, a fin de que ésta procesa al pago de la totalidad de los aportes   señalados en el convenio de asociación No. 15BB0880, dicha pretensión –en caso   de reunirse las condiciones del título ejecutivo- puede plantearse a través de   un proceso ejecutivo y no mediante la acción de tutela.    

30.   En este orden de ideas, la Corte estima necesario advertir al juez de instancia   acerca de su obligación constitucional de fundamentar adecuadamente las   providencias. La motivación de la decisión que ahora se revoca, presenta graves   defectos relacionados, en particular, con el examen de las condiciones de   procedencia del amparo constitucional. La acción de tutela es un instrumento   subsidiario y no puede el juez constitucional, sin una evaluación cuidadosa de   los requisitos requeridos para ello, concluir que las acciones ante la   Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo carecen de eficacia o idoneidad.   Igualmente, las autoridades judiciales deben establecer si quien presenta la   acción de tutela lo hizo oportunamente y si, además, es titular del interés   jurídico invocado. Un análisis en tal dirección se echa de menos en la decisión   examinada.    

30.   Asimismo la Corte Constitucional ha constatado que a pesar de los requerimientos   del Juzgado Sexto Civil Municipal de Buenaventura – Valle del Cauca  y, de   manera particular, de las solicitudes elevadas por este Tribunal, ningún   funcionario de la Alcaldía Distrital de Buenaventura dio respuesta a preguntas   de notable interés para decidir el presente asunto. Se trata de una actuación   contraria a la importancia de salvaguardar el patrimonio público y, en esa   medida, compulsará copias a la Procuraduría General de la Nación para que   adelante las investigaciones que correspondan para determinar la responsabilidad   de las autoridades que ejercen la representación judicial del Municipio de   Buenaventura. Lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 del   Decreto 2591 de 1991[35].      

Considerando la decisión adoptada en esta   providencia, se ordenará a la Alcaldía Distrital de Buenaventura, en caso de que   ya hubiere cumplido la orden del juez de instancia, que adelante de manera   oportuna y eficaz todas las acciones que correspondan para evitar la afectación   del patrimonio público. En consecuencia, deberá valorar si procede o no   solicitar la restitución de los recursos en atención a lo ocurrido durante la   ejecución del convenio correspondiente.              

C.   SÍNTESIS DE LA DECISIÓN    

31. Le correspondió a la Sala Cuarta de   Revisión de la Corte Constitucional examinar la controversia originada en el   convenio asociativo No. 15BB0880 suscrito entre la Alcaldía Distrital de   Buenaventura y la Corporación Marea Verde, toda vez que, presuntamente, el ente   territorial demandado incumplió sus obligaciones contractuales.    

Como resultado de las sub-reglas   jurisprudenciales analizadas en la parte motiva de esta providencia, observa la   Sala lo siguiente:    

(i)                 Carece de legitimación por activa el   representante legal de una persona jurídica privada que reclama a nombre propio   la vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión del incumplimiento de   un convenio asociativo del que no hizo parte, pues respecto de tal convenio no   es titular de un interés jurídico concreto.    

(ii)              No cumple el requisito de inmediatez la acción de   tutela interpuesta para proteger el derecho fundamental de petición cuando no se   justifica de manera razonada el paso del tiempo respecto del hecho generador de   la vulneración.    

(iii)            No cumple el requisito de subsidiariedad la   acción de tutela que pretenda el cumplimiento de las obligaciones contractuales   pactadas con una entidad del Estado, comoquiera que existen mecanismos de   defensa judicial ordinarios previstos para analizar tales asuntos, como el medio   de control de controversias contractuales ante la Jurisdicción de lo Contencioso   Administrativo.    

III.            DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional de la República   de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,     

RESUELVE    

SEGUNDO.- ADVERTIR al Juez Sexto   Civil Municipal de Buenaventura para que, con sujeción a las exigencias   asociadas al debido proceso, fundamente adecuadamente sus providencias.    

TERCERO.- COMPULSAR copias de la presente sentencia a la Procuraduría   General de la Nación, para que en el marco de sus competencias, investigue la   posible comisión de una falta disciplinaria por parte de los funcionarios   responsables de la Alcaldía Distrital de Buenaventura en el presente proceso.       

CUARTO.- ORDENAR a la Alcaldía   Distrital de Buenaventura, que en caso de que ya hubiere cumplido la orden del   juez de instancia, adelante de manera oportuna y eficaz todas las acciones que   correspondan para evitar la afectación del patrimonio público. En consecuencia,   deberá valorar si procede o no solicitar la restitución de los recursos en   atención a lo ocurrido durante la ejecución del convenio correspondiente.             

QUINTO.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las   comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta   de la Corte Constitucional.    

ALEJANDRO LINARES   CANTILLO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ   DELGADO    

Magistrada    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Acorde con los estatutos de la Corporación Marea Verde, visibles en   los folios 28 – 31 del cuaderno principal, la señora Patricia Hortencia   Fernández además es la Directora de dicha corporación y una de sus funciones es   ejercer la representación legal de la misma.    

[2] Se advierte poder a folio 1 del cuaderno No. 1.    

[3] Folios 23 – 30 cuaderno No. 1.    

[4] Folios 5 – 9 cuaderno No. 1.    

[5] “CLÁUSULA CUARTA: VALOR Y APORTES DEL CONVENIO: el valor del   convenio es de seiscientos sesenta millones de pesos Mcte ($660.000.000); valor   discriminado así: 1) APORTES DE LA ALCALDÍA aportará en dinero la suma de   seiscientos millones de pesos Mcte ($600.000.000). APORTE DEL ASOCIADO se   constituirá en especie correspondiente a la suma de sesenta millones de pesos   Mcte ($60.000.000) y que correspondan a realización de actividades con el objeto   del convenio suscrito, especialmente dirigida a la CAPACITACIÓN EDUCACIÓN PARA   LA GESTIÓN DEL RIESGO (…)”.    

[6] Acorde con el certificado de disponibilidad presupuestal   visible a folio 10 cuaderno No. 1.    

[7] Folio 13 cuaderno No. 1.    

[8] “CLÁUSULA DÉCIMA: DOCUMENTOS DEL CONVENIO: Hacen parte del   convenio los siguientes documentos (…) H. La resolución de aprobación de póliza   expedida en el momento adecuado (…)”.    

[9] Folio 14 cuaderno No. 1.    

[10] Folio 17 cuaderno No. 1.    

[11] Folio 15 cuaderno No. 1.    

[12] Folio 16 cuaderno No. 1.    

[13] Folios 18 – 22 cuaderno No. 1.    

[14] Folio 32 cuaderno No. 1.    

[15] Folio 33 cuaderno No. 1.    

[16] Folios 2 y 3 cuaderno No. 1.    

[17] Folios 15 – 16 cuaderno principal.    

[18] Folios 17 – 20 obran los oficios secretariales Nos. OPTB-2673   Y OPTB-2674 ambos del 19 de octubre de 2018, mediante los cuales fueron   remitidas las solicitudes de pruebas.    

[19] Folios 21 – 22 cuaderno principal.    

[20]ARTICULO 355. Ninguna de las ramas u órganos del poder público podrá   decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de   derecho privado. // El Gobierno, en los niveles nacional, departamental,   distrital y municipal podrá, con recursos de los respectivos presupuestos,   celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida   idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés público   acordes con el Plan Nacional y los planes seccionales de Desarrollo. El Gobierno   Nacional reglamentará la materia.    

[21] ARTICULO 96. CONSTITUCION DE ASOCIACIONES Y   FUNDACIONES PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS ACTIVIDADES PROPIAS DE LAS ENTIDADES   PÚBLICAS CON PARTICIPACION DE PARTICULARES. Las   entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza y orden administrativo podrán,   con la observancia de los principios señalados en el artículo 209 de la Constitución,   asociarse con personas jurídicas particulares, mediante la celebración de   convenios de asociación o la creación de personas jurídicas, para el desarrollo   conjunto de actividades en relación con los cometidos y funciones que les asigna   a aquéllas la ley. // Los convenios de asociación a que se refiere el presente   artículo se celebrarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la Constitución   Política, en ellos se determinará con precisión su objeto, término, obligaciones   de las partes, aportes, coordinación y todos aquellos aspectos que se consideren   pertinentes.    

[22] Sentencia T-469 de 1993.    

[23] Según el convenio, su objeto se circunscribe a “aunar esfuerzos   técnicos, económicos, humanos y apoyo logístico en la educación para la gestión   de riesgos en el área rural del Distrito de Buenaventura – Río Cajambre    Río Yurumanguí – creación de brigadas veredales” (ver folio 6 cuaderno No. 1.).    

[24] Ver sentencia C-378 de 2010. En esa ocasión la Corte Constitucional   estudió la demanda de inconstitucionalidad contra el  numeral 3º (parcial)   del artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991, “por   el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la   Constitución Política” y al respecto señaló: “Son tres las hipótesis   previstas por el Constituyente respecto de la procedencia de la acción de tutela   en el caso de acciones u omisiones de particulares, a saber: a) Cuando el   particular presta un servicio público; b) Cuando la conducta del particular   afecta grave y directamente el interés colectivo; y c) Cuando el solicitante se   halle en estado de subordinación o indefensión frente al particular.”   (Destaca la Sala).    

[25] Ver sentencias T-1013 de 2006; T-584 de 2011 y T- 332 de 2015, entre   otras.    

[26] Folios 18 – 22 cuaderno No. 1.    

[27] A folio 31 del cuaderno No. 1, obra fecha de radicación de la tutela   de la referencia.    

[28]Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de   peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda   petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su   recepción.    

[30] Ver sentencia T-139 de 2017, mediante la cual la Sala Quinta   de Revisión de la Corte Constitucional analizó el caso de una falta de respuesta   a la petición elevada a la Alcaldía Municipal de Murindó.    

[31] ibíd.    

[32] “Décima Segunda: TERMINACIÓN: son causales de terminación del   presente convenio las siguientes (…) c) el incumplimiento reiterado de las   obligaciones a cargo de una de las partes declarado por la parte cumplida (….).   En cualquiera de estos eventos se procederá a la liquidación del contrato”   (folio 8 cuaderno No. 1).    

[33] “Décimo Tercera: LIQUIDACIÓN: las partes procederán a liquidar el   presente convenio dentro de los términos y condiciones establecidas en la Ley 80   de 1993, 1150 de 2007, decreto 019 de 2012 (art. 217) y decreto 1510 de 2013 y   demás normas concordantes”.    

[34] ARTÍCULO 217. DE LA OCURRENCIA Y CONTENIDO DE LA   LIQUIDACIÓN DE LOS CONTRATOS ESTATALES. El artículo 60 de la Ley 80 de   1993, modificado por el artículo 32 de la Ley 1150 de   2007 quedará así: “Artículo 60. De la ocurrencia y contenido de la liquidación.   Los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se   prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de   liquidación. También en esta etapa las partes acordarán los ajustes, revisiones   y reconocimientos a que haya lugar. En el acta de liquidación constarán los   acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner   fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo. Para la   liquidación se exigirá al contratista la extensión o ampliación, si es del caso,   de la garantía del contrato a la estabilidad de la obra, a la calidad del bien o   servicio suministrado, a la provisión de repuestos y accesorios, al pago de   salarios, prestaciones e indemnizaciones, a la responsabilidad civil y, en   general, para avalar las obligaciones que deba cumplir con posterioridad a la   extinción del contrato. La liquidación a que se refiere el presente artículo no   será obligatoria en los contratos de prestación de servicios profesionales y de   apoyo a la gestión.”    

[35]Artículo 19. Informes. El juez podrá requerir informes al órgano o a   la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente   administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto. La   omisión injustificada de enviar esas pruebas al juez acarreará responsabilidad.

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