T-108-25
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
—Sala Cuarta de Revisión—
SENTENCIA T-108 DE 2025
Referencia: Expediente T-10.184.360
Asunto: Acción de Tutela presentada por Mario, Pablo, Mariela, Mónica, Martha y Andrés en contra de la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar.
Magistrado ponente:
Vladimir Fernández Andrade
Aclaración preliminar: reserva de la identidad de los niños, niñas y adolescentes. El expediente de la referencia involucra temas relacionados con niños, niñas y adolescentes (en adelante, NNA), por ende, esta Sala de Revisión emitirá dos copias del mismo fallo. La versión que publique la Corte Constitucional en su página web sustituirá los nombres por unos ficticios, con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 y la Circular 10 de 2022 de la Corte Constitucional.
Síntesis de la decisión: La Sala Cuarta de Revisión examinó la acción de tutela promovida por un grupo de padres de familia de la Vereda Tosnovan, zona rural de El Copey (Cesar) –municipio ZOMAC, la que fue presentada en nombre de sus hijos menores de edad. En dicha acción constitucional los accionantes se refirieron al presunto desconocimiento del derecho fundamental a la educación por parte de la accionada al no asignar un docente para el Centro Educativo “Corazones Abajo”-sede Tosnovan, en el que estudian sus hijos, con el argumento de no cumplir con un mínimo de estudiantes. Asimismo, los tutelantes señalaron que la escuela más cercana les queda a una distancia desde sus lugares de residencia, de dos horas o más, entre otras dificultades que se presentan en el camino a otra institución educativa.
En este contexto, la Sala comprobó que en el presente caso se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de revisión, identificó que la entidad accionada asignó un docente a la sede educativa. Pese a lo anterior, estimó pertinente emitir un pronunciamiento en el presente caso en el marco de su función de revisión, la realización de pedagogía constitucional y la importancia de garantizar la continuidad y permanencia del servicio educativo en todas las regiones y especialmente en zonas rurales más apartadas del país.
En ese sentido, la Corte revocó el fallo de instancia e instó a las autoridades accionadas y al Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey (juez de primera instancia), para que comprendan el derecho a la educación de las niñas y los niños conforme al interés superior, con especial consideración al entorno rural en el que habitan y se abstengan de imponer cualquier tipo de barrera que obstaculice la continuidad y permanencia en el acceso a la educación.
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Miguel Polo Rosero, Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, han proferido la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1. El Centro Educativo “Corazones Abajo”, sede Tosnovan está ubicado en la zona rural de El Copey, un municipio ZOMAC[1]; es de naturaleza oficial y está administrado por la Diócesis de Valledupar, según la Resolución número 004610 de junio 10 de 2021[2] y un contrato cuyo objeto es la prestación del servicio educativo en el departamento del Cesar[3].
2. Según la acción de tutela, el 1° marzo de 2024, la entidad accionada informó a Mario, Pablo, Mariela, Mónica, Martha y Andrés (padres de familia del Centro Educativo “Corazones Abajo”, sede Tosnovan en el municipio de El Copey – César[4]), previa solicitud verbal por parte de los accionantes, que esa sede – ubicada en zona rural de ese municipio – debía cerrar sus puertas pues “no había sido favorecida con un profesor”[5].
3. De acuerdo con los padres de familia mencionados, ante la respuesta por parte de la accionada, relacionada con el presunto el cierre de la sede educativa mencionada, “[l]a escuela más cercana para los niños que dejaron sin educación les queda aproximadamente a dos horas o más”[6]. Por lo tanto, sostuvieron que, como padres de familia “(…) NO nos comprometemos [a] mandar [a] los niños (…) [p]or muchas dificultades que acarrea e[l] trayecto del camino, quebradas e inseguridad [s]ocial”[7].
4. Así, la acción de tutela plantea una discusión en torno a la garantía del derecho a la educación en favor de seis niñas y niños, estudiantes en el Centro Educativo “Corazones Abajo” sede Tosnovan en el municipio de El Copey – César, entre los grados primero y quinto. En este sentido, en el expediente obra el registro civil de nacimiento del niño Pedro, quien nació el 25 de marzo de 2018 (6 años de edad)[8]; y de Fabio, quien nació el 26 de enero de 2018[9] (6 años de edad)[10] y se matricularon para el grado primero en el referido centro educativo. Asimismo, en relación con los demás menores de edad, en el expediente también se identifican sus documentos de identidad (v.gr. tarjetas de identidad) e información correspondiente a las matrículas educativas en el referido centro escolar, así:
(i) René nació el 15 de marzo de 2013 (11 años de edad[11]). En la copia de la matrícula consta que se inscribió para el grado quinto y que su padre, Pablo, quien suscribió la acción de tutela, reporta como acudiente[12].
(ii) Marina nació el 1 de febrero de 2014 (11 años de edad[13]). En la copia de la matrícula consta que se inscribió para el grado quinto y que su madre, Mariela, quien suscribió la acción de tutela, reporta como su acudiente.
(iii) Daniel nació el 29 de septiembre de 2013 (11 años de edad[14]). En la copia de la matrícula consta que se matriculó para el grado quinto y que su madre, Mónica, quien suscribió la acción de tutela para la protección de los derechos de su hijo, reporta como su acudiente.
(iv) Finalmente, respecto del menor de edad David, se aportó copia de la matrícula, en donde consta que nació el 15 de febrero de 2013 (11 años de edad) y se matriculó para el grado primero[15]. Como acudiente firma el señor Mario, quien es su padre y suscribió la acción de tutela.
5. En ese sentido, los padres de familia de las niñas y niños mencionados indicaron que la accionada había desconocido el derecho a la educación de sus hijos y solicitaron que se nombrara un docente en la sede Tosnovan a la que asisten sus hijos[16].
2. Trámite de la acción de tutela
2.1. Presentación y admisión
6. El 4 de marzo de 2024[17], Mario, Pablo, Mariela, Mónica, Martha y Andrés interpusieron la acción de tutela de la referencia por la presunta vulneración al derecho a la educación de sus hijos David, René, Marina, Daniel, Pedro y Fabio, quienes en la actualidad tienen menos de 18 años de edad. El Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey (Cesar) admitió la acción de tutela de la referencia, notificó a la entidad accionada (Secretaría de Educación del Departamento de Cesar) y vinculó a la Diócesis de Valledupar y al Ministerio de Educación Nacional.
2.2. Respuesta de la accionada y vinculados
7. La Secretaría de Educación del Departamento de Cesar. La Secretaría de Educación departamental solicitó declarar improcedente el amparo. En su criterio, existían mecanismos ordinarios para tramitar las pretensiones de los accionantes[18] y afirmó no haber vulnerado los derechos de los niños y las niñas porque procedió conforme a derecho, sin exponerlos a “una situación concreta y específica de violación o amenaza de violación de los derechos fundamentales”[19]. Asimismo, sostuvo que no existió un perjuicio irremediable que requiriera medidas urgentes o la protección impostergable que exige la acción de tutela[20].
8. Finalmente, la accionada refirió un documento del 6 de marzo de 2024, en el que la oficina de inspección y vigilancia del departamento del Cesar comunicó que “la Sede Tosnovan identificada con Código DANE 220238001161 […] se encuentra activa de acuerdo con lo establecido en la Resolución N° 004610 del 10 de junio de 2021”[21].
9. La Diócesis de Valledupar. La entidad vinculada solicitó “[no tutelar] los derechos fundamentales de petición, por hecho superado o carencia de objeto”; y “[a]bsolver a la accionada Diócesis de Valledupar, por legitimación en pasiva”. Adujo que la “Diócesis de Valledupar no es responsable del cumplimiento de la prestación del servicio de educación en la vereda (…) como quiera que los mismos obedecen a una responsabilidad del Estado en cabeza de la secretaría (…)”[22]. Afirmó que el servicio que presta la Diócesis resulta del “cumplimiento del objeto del Contrato suscrito con la Gobernación del Cesar, desde el 26 de febrero de 2024 y hasta el 30 de noviembre de 2024”. De allí que, prestaría sus servicios en las sedes indicadas, “previa cobertura estudiantil, para poder asignar un docente (…)”, lo que exige “(…) mínimo 15 estudiantes para poder designar un [educador]”. Por esto, adujo que “al momento de la suscripción del contrato solo tenía 4 estudiantes matriculados. Hoy tiene 6 en total (…)”[23].
10. El Ministerio de Educación Nacional. El Ministerio solicitó su desvinculación del presente trámite[24], pues la solicitud de amparo se propuso por una presunta violación a los derechos fundamentales por parte del departamento[25]. Agregó que sus actuaciones están “ajustadas a derecho, y [que] no existe vulneración de los derechos fundamentales por parte de [ese] Ministerio”[26]. Asimismo, precisó que carece de “legitimación [por] pasiva en la presente causa, puesto que, la responsabilidad de tal actuación recae en quien ostenta la competencia específica en la materia en cuestión, y no en [esa] entidad, toda vez que, no existe una conexión fáctica – jurídica entre el objeto de amparo de tutela con el Ministerio”[27].
3. Decisión objeto de revisión
11. El 15 marzo de 2024[28], el Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey resolvió “negar por improcedente, la presente acción de tutela”[29]. El juez señaló que los padres de familia interpusieron legítimamente[30] el amparo tras efectuar una solicitud verbal[31] a la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar y a la Diócesis para que nombraran un profesor y que ambas entidades justificaron la ausencia del docente en que “la vereda no salió en el listado favorecida con profesor”[32]. Agregó que, pese a que los actores no se expresaron con claridad el ejercicio de esta acción a nombre de sus hijos[33], lo cuestionado en este caso es su posibilidad de estudiar.
12. De otro lado, señaló que no se presenta “una situación concreta y específica de violación o amenaza” y que no se violaron los derechos fundamentales. Destacó que es necesario probar los hechos que soportan las pretensiones y advirtió que “en el presente caso no se configura ninguna de las excepciones que permitan al Juez invertir la carga de la prueba, lo que a la postre da como resultado la imposibilidad de que este Juzgador tome decisión diferente a negar la presente acción por improcedente”[34]. Asimismo, reconoció que en la sede rural Tosnovan se contaba con la matrícula de 6 estudiantes, cuando el artículo 11 del Decreto 3020 de 2002 dispone que el mínimo de matrícula son 22 niños por cada docente en zona rural.
13. El referido fallo no fue impugnado.
4. Actuaciones en sede de revisión
14. Mediante auto del 24 de mayo de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de la Corte Constitucional escogió el presente proceso para revisión y lo asignó por reparto a la Sala Cuarta de Revisión, presidida por el magistrado Vladimir Fernández Andrade.
15. El 23 de julio de 2024, el magistrado sustanciador decretó pruebas en el presente trámite con fundamento en el artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional. A continuación, se resume la información aportada al expediente de la referencia:
16. La Secretaría de Educación del Departamento del Cesar[35]. La accionada informó que el Centro Educativo Corazones Abajo, Tosnovan, no había sido cerrado. Agregó que esa sede está en operación y presta servicios educativos en el Municipio de El Copey. Asimismo, señaló que su ubicación está aproximadamente a tres horas del corregimiento de Chimila, a cuarenta minutos del citado municipio. Según explicó, esa “zona es de difícil acceso, con caminos de herradura” y “[n]o se dispone de información exacta sobre las distancias entre el lugar de residencia de cada niño y [la sede]” [36].
17. La Diócesis de Valledupar[37]. La Diócesis aportó copia del contrato de prestación de servicios educativos[38]. También indicó que el centro educativo en cuestión no ha sido cerrado y ha funcionado desde el 2020 a 2024. Si bien en 2020 contaba con 12 y en 2021 con 13 alumnos, ese número de estudiantes disminuyó a 6 en el año 2024. Sin embargo, precisó que “no salió en el contrato inicial 2024 por baja cobertura, pero se ingresó por medio [de una] adición al contrato, es decir hoy tiene cobertura, por lo que no se [está] vulnerando derecho alguno”[39]. De otra parte, en relación con las causas de deserción escolar en ese lugar, se refirió a: (i) el poco número de habitantes en la zona que, en su mayoría, son adultos mayores que residen en fincas; y (ii) la distancia que se debe recorrer para acceder al centro educativo.
18. El Ministerio de Educación Nacional[40]. El Ministerio informó que “[E]l Copey no hace parte de las 97 Entidades Territoriales Certificadas en Educación (ETC)”. Así, la ETC que corresponde al territorio en cuestión es el Departamento del Cesar. Además, según los datos de esa cartera ministerial, ese departamento cuenta con docentes necesarios para prestar el servicio educativo. Asimismo, informó que “durante la vigencia 2022, se adelantó el estudio técnico de necesidades de planta docente en conjunto con la Entidad Territorial Certificada, revisando cada una de las particularidades del territorio.”
19. Los accionantes (padres de familia)[41]. Los accionantes no se pronunciaron respecto a la información solicitada.
20. Personería Municipal de El Copey[42]. Frente a la solicitud enviada la Personería no allegó respuesta.
21. El 16 de agosto de 2024, la Sala requirió información adicional y dispuso suspender los términos en el proceso de la referencia. Asimismo, de acuerdo con el artículo 65 del reglamento interno de la Corte Constitucional, requirió nuevamente a los accionantes y a la Personería Municipal de El Copey.
22. El 28 de agosto de 2024, el Personero municipal informó a la Corte que las niñas y los niños “se encuentran estudiando en el Centro Educativo Corazones Abajo en la Sede Tosnovan”[43].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
23. La Sala Cuarta de Revisión es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991; así como en virtud del Auto del 24 de mayo de 2024 proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de esta Corte, que decidió someter a revisión la decisión adoptada por el juez de instancia[44].
1. Análisis de procedencia
24. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela debe acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos a fin de establecer su procedencia: (i) legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva; (ii) inmediatez y; (iii) subsidiariedad. En ese sentido, a continuación, la Sala analizará estos requisitos en el expediente de referencia.
2.1. Legitimación
25. Legitimación en la causa por activa. Los artículos 86 constitucional y 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 prevén que toda persona tiene derecho a interponer una acción de tutela en nombre propio o a través de un representante[45]. Bajo ese entendido, la legitimación por activa se acredita: (i) en ejercicio directo de la acción de tutela por quien es titular de los derechos fundamentales; (ii) por medio de los representantes legales, como es el caso de los padres respecto de sus hijos menores de 18 años de edad; (iii) a través de apoderado judicial o; (iv) mediante la agencia oficiosa.
26. En este caso, el requisito de legitimación en la causa por activa está acreditado ya que Mario, Pablo, Mariela, Mónica, Martha y Andrés son los padres de familia de seis niñas y niños[46] cuya matrícula corresponde al Centro Educativo Corazones Abajo sede Tosnovan y, quienes interpusieron la presente acción de tutela, aduciendo tal calidad con el fin de obtener el amparo del derecho fundamental a la educación de sus hijas e hijos[47]. En tal sentido, la Sala constata que los accionantes están facultados para actuar en el presente mecanismo constitucional, en ejercicio de la representación legal que ostentan respecto de aquellos, de conformidad con el expediente de tutela (supra, fundamento 4). En todo caso, al tratarse de un asunto relacionado con la garantía del derecho a la educación en favor de niñas y niños, en el marco del artículo 44 de la Constitución Política “[c]ualquier persona puede exigir de la autoridad competente [el] cumplimiento de sus derechos”[48], por lo que la Sala encuentra cumplido este requisito.
27. Legitimación en la causa por pasiva. El artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de toda autoridad pública que viole o amenace un derecho fundamental. Adicionalmente, la Corte ha señalado que la acción de tutela es procedente de forma excepcional contra particulares cuando: estos están encargados de la prestación de un servicio público; su conducta pueda afectar gravemente el interés colectivo; o el accionante se encuentra en una situación de indefensión o subordinación respecto al particular[49].
28. En el presente caso, la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar es la autoridad pública accionada a quien los padres de familia accionantes acusan de vulnerar presuntamente el derecho a la educación al no asignar un docente para el Centro Educativo Corazones Abajo (sede Tosnovan)[50]. Asimismo, a las secretarías departamentales de educación les corresponde, entre otras funciones, velar por la adecuada prestación del servicio público educativo en su jurisdicción, realizar los concursos para la provisión de cargos de los docentes y, en particular, distribuir adecuadamente ese personal entre los municipios según la necesidad del servicio y de la comunidad[51]. En consecuencia, para esta Sala es claro que la Secretaría de Educación del Departamento de Cesar se encuentra legitimada en la causa por pasiva.
29. De otro lado, respecto a la vinculación de la Diócesis de Valledupar, aunque se trata de un particular, en los términos del Decreto Ley 2591 y según se constató en el presente trámite, esa entidad ostenta un contrato suscrito con el departamento del Cesar para la prestación del servicio público educativo, entre otras, en la sede Tosnovan, de manera que su vinculación al presente trámite por parte del juez de instancia se encuentra adecuada.
30. Asimismo, en relación con la vinculación del Ministerio de Educación Nacional, si bien tal entidad no está a cargo de la prestación efectiva de los servicios educativos en los departamentos, esa cartera ministerial sí tiene la obligación de inspección, vigilancia y control para la adecuada prestación del servicio público educativo[52]. Por ende, al ser la cabeza del sector de educación, tiene entre sus objetivos “garantizar y promover, por parte del Estado, a través de políticas públicas, el derecho y el acceso a un sistema educativo público sostenible que asegure la calidad y la pertinencia en condiciones de inclusión, así como la permanencia en el mismo, tanto en la atención integral de calidad para la primera infancia como en todos los niveles: preescolar, básica, media y superior”[53]; así como “efectuar seguimiento y apoyar a las entidades territoriales para una adecuada gestión de los recursos humanos del sector educativo, en función de las políticas nacionales de ampliación de cobertura, mejoramiento de la calidad, la eficiencia del servicio educativo y su pertinencia”[54]. Incluso, el Ministerio viabiliza el número de docentes que cada ente territorial certificado en educación requiere, con base en el correspondiente estudio técnico de planta que le presente cada entidad[55]. En este marco se mantendrá la vinculación realizada (por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey) al Ministerio de Educación Nacional quien explicó en el presente trámite y, con fundamento en sus datos, que el Departamento del Cesar cuenta con los docentes necesarios para prestar el servicio educativo[56].
2.2. Inmediatez
31. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política el amparo es un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente. En estos términos, quien acuda a la acción de tutela debe hacerlo dentro de un término razonable y moderado, en cuanto es un instrumento constitucional de protección inmediata de derechos fundamentales[57].
32. En este sentido, de acuerdo con la acción de tutela en revisión, el 1° de marzo de 2024, los padres de familia promotores de la acción constitucional formularon una solicitud verbal a la accionada, no controvertida, en la que cuestionaron que la sede educativa rural Tosnovan, “no salió en el listado favorecida con un profesor”[58]. De allí que, tras no ser atendida su solicitud de proveer un educador en la mencionada sede, acudieron al presente mecanismo constitucional el 4 de marzo de 2024[59]. Así, trascurrieron tres días entre la formulación de la solicitud, la presunta respuesta negativa de la entidad a asignar un educador y la presentación de la acción de tutela. Por ello, se encuentra acreditado el requisito de inmediatez.
2.3. Subsidiariedad
33. Según los artículos 86 de la Constitución Política y 6.1 del Decreto Ley 2591 de 1991, el requisito de subsidiariedad[60] implica que la tutela se presente cuando no se cuente con otro medio de defensa[61] eficaz[62] e idóneo[63], o bien, cuando se utiliza para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable[64], caso en el cual el amparo procede como mecanismo transitorio[65].
34. En particular, esta exigencia debe ser verificada con especial detenimiento cuando se trata del derecho fundamental a la educación de los niños, niñas y adolescentes en consideración al artículo 44 de la Constitución. En la Sentencia T-339 de 2008[66], por ejemplo, se hizo alusión a la procedencia de la acción de tutela para la protección de este derecho fundamental y, a su vez, afirmó que: (i) la educación pertenece a la categoría de los derechos fundamentales dado que su núcleo esencial comporta un factor de desarrollo individual y social, cuyo ejercicio materializa el desarrollo pleno del ser humano y de sus potencialidades y (ii) es el medio para obtener el reconocimiento y lograr el desarrollo humano. A partir de ello, la Corte determinó la procedencia del amparo solicitado en esa ocasión y explicó que la educación es un derecho fundamental, propio de la esencia del hombre y realiza la dignidad humana[67]. Así, si bien los hechos del caso son diferentes a los estudiados en esta oportunidad, esa decisión es un antecedente relevante al tratarse de niños, niñas y adolescentes que discuten este derecho y, por ello, permite resaltar que la educación “(…) es un instrumento apropiado para neutralizar aquellas acciones u omisiones que comporten la negación o limitación de las prerrogativas en que se materializa este derecho”[68].
35. La Sentencia T-091 de 2019[69] destacó, para efectos del análisis de subsidiariedad la necesidad de verificar, en cada caso, la posible afectación a la continuidad o el acceso a la prestación del servicio educativo[70]. Así reiteró que, si bien, en principio, las controversias suscitadas deben ser planteadas ante la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativa, según sea el caso, cuando se encuentran comprometidos derechos fundamentales como el de la educación, es necesario evaluar la eficacia en concreto del medio judicial y ser cautelosos en determinar si se afecta la continuidad o el acceso en la prestación del servicio educativo a los menores de edad: “En diferentes oportunidades la jurisprudencia constitucional ha señalado que el principio de continuidad garantiza la efectiva prestación y la permanencia del servicio público de educación, de tal modo que, las interrupciones que excepcionalmente se presenten deben estar debidamente justificadas. En este sentido, es claro que cualquier tipo de controversia que se genere en desarrollo de la prestación del servicio, y que afecte su continuidad, repercute directamente en el ejercicio del derecho fundamental a la educación, de tal modo que, atendiendo a las causales de procedencia excepcional de la acción de tutela señaladas anteriormente, la misma puede usarse con la finalidad de preservar la continuidad del proceso formativo”[71] (Resaltado fuera del texto).
36. Con sustento en lo anterior, si bien esta Sala reconoce la idoneidad y eficacia en abstracto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para discutir el nombramiento de profesores en instituciones educativas de carácter público, la Sentencia T-045 de 2024[72] señaló que la acción de tutela es procedente para amparar el derecho a la educación cuando no se nombra oportunamente a un docente por ser indispensable para garantizar la prestación continua y eficiente del servicio educativo de las niñas y los niños[73]. De otro lado, respecto a la posible ineficacia de los medios de nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la Corte adujo lo siguiente: “los mecanismos ordinarios no son eficaces, en tanto no otorgan una protección rápida y oportuna al derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes. Al respecto, se hace necesario considerar que la alegada afectación del derecho a la educación supone, a su vez, un obstáculo para el correcto desarrollo del proceso educativo de los estudiantes, que requiere una solución urgente. Esta circunstancia adquiere especial relevancia, teniendo en cuenta la situación de vulnerabilidad en que se encuentran los estudiantes ante las falencias que supondría la prestación inadecuada del servicio de educación en su proceso de formación escolar”.
37. En el caso concreto, la Sala constata que la acción de tutela de la referencia procede como un mecanismo definitivo de protección del derecho fundamental a la educación de los niños y niñas representados por sus padres de familia, estudiantes de la sede educativa Tosnovan, quienes requieren la intervención del juez constitucional, teniendo en cuenta su interés superior y la situación de vulnerabilidad que enfrentan ante posibles interrupciones y falencias del servicio educativo y la presunta indisponibilidad docente en una sede rural susceptible de afectar su proceso de formación escolar. En efecto, (i) el núcleo esencial del derecho fundamental a la educación está integrado por los componentes de acceso y permanencia, facetas que se cuestionan en este caso, en favor de seis niñas y niños entre 6 y 11 años de edad, quienes, además, (ii) hacen parte de la encuesta del Sisbén. Por último, no se puede olvidar que plantearon en la acción de tutela que (iii) el cierre de ese centro educativo podría terminar por acarrear la deserción escolar, debido a las dificultades que se enunciaron para llegar a una escuela diferente, las que no fueron controvertidas en el presente proceso, y que implican que los niños y las niñas tendrían que recorrer un difícil camino de más de dos horas. Así, respecto del asunto bajo examen, el amparo constitucional es procedente al constatarse el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.
3. Formulación del problema jurídico y la estructura de la decisión
38. Los accionantes, padres de familia del centro educativo Corazones Abajo, sede Tosnovan, interpusieron la acción de tutela por considerar vulnerado el derecho fundamental a la educación de sus hijos, quienes son niñas y niños, debido a que, según se les informó, esa sede educativa “no salió en el listado de centros educativos favorecidos con profesor”.
39. En este sentido, la Sala de Revisión debe determinar si ¿la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar vulneró el derecho fundamental a la educación de los niños y las niñas, estudiantes del Centro Educativo Corazones Abajo sede Tosnovan al no asignar un docente a esa sede educativa? Además, de ser el caso, reiterará las competencias del Ministerio de Educación Nacional, en relación con el servicio público educativo para las niñas y los niños.
40. Con base en las pruebas que obran en el expediente de la referencia, de manera previa a resolver este planteamiento, la Sala verificará, en primer lugar, si en el presente caso, se ha configurado el fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado.
4. La carencia actual de objeto. Reiteración de jurisprudencia
41. El artículo 86 de la Carta Política prevé que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos estén siendo amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una entidad pública o de un particular, en los casos previstos. En ese orden de ideas, la intervención del juez constitucional debe apuntar primordialmente a que cese la situación que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales y, en consecuencia, asegurar su protección efectiva. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha señalado que en caso de que, al proferirse sentencia de tutela, se advierta que la acción u omisión que dio origen a la pretensión ha cesado, el pronunciamiento del juez de tutela ya no tendría efecto o “caería al vacío”.
42. La carencia actual de objeto se configura cuando existe alguna de las siguientes tres situaciones: (i) hecho superado[74]; (ii) daño consumado[75] y (iii) situación sobreviniente[76]. El hecho superado, se configura cuando la accionada tomó alguna acción que eliminó la vulneración de los derechos fundamentales del tutelante. Particularmente, se presenta cuando se ha satisfecho por voluntad del obligado la pretensión que motivó la solicitud de amparo, y en tal sentido no tendría efecto alguno la orden emitida por el juez[77].
43. Ahora bien, puede suceder que, una vez acreditada la ocurrencia de la carencia actual de objeto, la Corte Constitucional en estos casos, considere necesario emitir un pronunciamiento de fondo en su función de revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos fundamentales y realización de pedagogía constitucional[78]. En ese mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional ha unificado el asunto tras indicar que, si bien en estos casos no es perentorio que el juez de tutela efectúe un pronunciamiento de fondo, esto puede realizarse, por ejemplo, para: “a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental”[79].
44. Carencia actual de objeto por hecho superado. El Centro Educativo asignó un docente para la prestación del servicio público de educación en la sede educativa. En el presente caso los accionantes presentaron la acción de tutela al considerar que la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar había vulnerado el derecho fundamental a la educación de sus hijos, al no asignar un docente para la sede educativa, ubicada en zona rural del municipio de El Copey.
45. En ese sentido, en el caso objeto de estudio, de acuerdo con la información aportada por la accionada, la entidad vinculada y corroborada por la personería municipal de El Copey, la Corte encuentra que el Centro Educativo Corazones Abajo está prestando el servicio público de educación, pues se adujo por parte de la Secretaría del Departamento del Cesar que, en realidad, este no se suspendió y, para ello, había sido nombrado un docente destinado a prestar sus servicios en 2024[80], luego de la presentación de la acción de tutela de la referencia el 4 de marzo de 2024. En efecto, la Diócesis de Valledupar indicó que la asignación del profesor se había dado a partir de una adición al contrato inicial, el cual fue suscrito el 26 de febrero de 2024 y, como así se indicó en los antecedentes, buscó cobijar a 248 estudiantes adicionales, para lograr la cobertura en la zona rural y responder a los requerimientos de distintos padres de familia, entre los que se encuentran los padres de familia de la presente institución educativa. En la misma línea, pese al silencio de los accionantes respecto de los requerimientos formulados en el auto de pruebas, la Personería Municipal de El Copey confirmó ante esta Sala que los niños, las niñas y adolescentes en la actualidad “se encuentran estudiando en el Centro Educativo Corazones Abajo en la Sede Tosnovan”[81].
46. En ese sentido, la Corte puede constatar que la pretensión que motivó la solicitud de amparo, esto es, la asignación de un docente para procurar la continuidad de la prestación del servicio educativo a los niños, las niñas y los adolescentes se ha satisfecho, dando lugar a la configuración de la carencia actual de objeto[82] por “hecho superado”. No obstante, la Sala estima pertinente referirse al derecho fundamental a la educación de los niños y las niñas, especialmente en zonas rurales del país, así como a la importancia de su garantía ininterrumpida.
47. La Sala estima que, en este caso, pronunciarse de fondo es necesario por cuenta de que, de acuerdo con la Sentencia SU-522 de 2019 y la correspondiente jurisprudencia constitucional a la que se hizo referencia, es preciso llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional sobre la situación que originó este amparo, advertir la inconveniencia de su repetición y corregir la decisión judicial de instancia. En efecto, se destaca que antes de proferirse el fallo, se asignó por cuenta de la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar un docente para favorecer la educación los niños, niñas y adolescentes.
48. La Sala toma nota de que, si bien para el momento del requerimiento probatorio y de acuerdo con la personería municipal de El Copey, se constató que las niñas y niños ya estaban estudiado, ello se debió a que, según se informó ante la Sala “[a]nte el presunto cierre de la Sede Tosnovan sí se tomaron medidas alternativas, la comunidad apeló a una acción de tutela para evitar dicho cierre ya que los niños quedarían sin acceso a la educación y las otras sedes educativas se encuentran distanciadas de su lugar de residencia, Gracias a estas medidas tomadas logramos evitar el cierre de la sede esperando la continuidad de esta escuela, pues no debemos privar a nuestros niños el derecho a la educación” (Resaltado fuera del texto). De manera que existe, al menos, una duda razonable sobre la razón por la que se suscribió la adición al contrato con la Diócesis de Valledupar y, en todo caso, de forma temporal, los padres y sus hijos tuvieron incertidumbre sobre la continuidad de la prestación del servicio educativo en zona rural para las niñas y los niños por lo que, en estas condiciones, la Sala estima importante que se haga un llamado al respecto.
49. En efecto, es pertinente cuestionar que la solución a esta problemática se presentara con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Así como la necesidad de que los jueces constitucionales -al conocer este tipo de casos- profundicen en la situación concreta que motiva la acción de tutela y adopten medidas dirigidas a responder efectivamente al problema constitucional que se les presenta. De allí que, si bien en este caso el juzgador de instancia fundó su decisión en la existencia de una normatividad sobre el número mínimo de estudiantes, en este análisis no se evaluó el alcance del inciso tercero del artículo 67 de la Constitución Política que, por las edades y el nivel de escolaridad, cobijaba a las niñas y niños involucrados en este caso. Esta disposición constitucional tiene estructura de regla y no de principio. Además, era necesario considerar las barreras de acceso que podría enfrentar una población rural que, como se explicó en los antecedentes del presente caso, forma parte del Sisbén y habita una de las zonas más afectadas por el conflicto armado interno. Incluso, se advierte que, no obstante haberse vinculado al Ministerio de Educación Nacional por parte del juzgador de instancia, sólo en Sede de Revisión esa entidad precisó que el Departamento del Cesar sí cuenta con los docentes necesarios para prestar el servicio educativo[83].
50. La jurisprudencia constitucional ha determinado que ante determinados supuestos es posible inaplicar el artículo 11 del Decreto 3020 de 2002, el cual dispone que para la ubicación de personal docente en zona rural se debe contar con un mínimo de 22 estudiantes. En esa dirección, la Sentencia T-690 de 2012 así lo explicó, al estudiar el caso en el que niños rurales debían asistir al colegio por un largo trayecto, no obstante que las condiciones de orden público del lugar habitado no eran las mejores. En ese sentido, concluyó la Corte que “es una responsabilidad prioritaria del Estado Social de Derecho propender para que los menores de edad alcancen en el campo niveles de aprendizaje óptimos, ofreciéndoles similares oportunidades a las que tienen aquellos que reciben educación permanente y de calidad, y permitiéndoles acceder a la educación básica como herramienta para la realización de sus planes de vida basados en el conocimiento”. En consecuencia, un número mínimo de estudiantes no podía exigirse en tanto “se trata de garantizar el derecho fundamental a la educación de sujetos de especial protección constitucional, que por razones de orden público tienen un riesgo relevante para desplazarse hacia la escuela de otra vereda”. Incluso, en esa oportunidad se cuestionó la actuación del Ministerio de Educación Nacional, en tanto “la inactividad del Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda y la Alcaldía de Pueblo Rico, respecto la obligación de adoptar conjuntamente un programa dirigido a superar el desincentivo en cabeza de los niños de la vereda la Selva para recibir clases, se constituye en una vulneración de sus derechos fundamentales a la educación y la integridad física, además de un incumplimiento de la obligación con efecto inmediato de adoptar políticas y planes para la realización del acceso material a la educación”.
51. Asimismo, de manera más reciente, la Sentencia T-091 de 2018 explicó que la implementación de políticas públicas sobre cobertura puede entrar en tensión con el derecho a la educación. Por ello, al resolver cada caso se deben tener en consideración criterios que atiendan a la razonabilidad y proporcionalidad, para lo que es necesario valorar el contexto y, en particular, de los niños, las niñas y los adolescentes involucrados. No obstante, frente al asunto que ocupa la atención de la Sala, es claro que la propia Constitución adoptó una posición con estructura de regla que dificulta un ejercicio de ponderación en los casos allí contemplados, conforme a la que “[e]l Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica” (Resaltado fuera del texto)[84]. En este sentido, esta Sala efectuará un pronunciamiento de fondo con miras a hacer un llamado encaminado a que en estos asuntos se aplique la disposición constitucional en comento y la jurisprudencia constitucional.
52. El derecho fundamental a la educación de los niños, niñas y adolescentes. La Corte Constitucional ha reiterado que la educación es un derecho fundamental, pero también es un servicio público que debe ser garantizado por el Estado, llamado a velar por el acceso, disponibilidad y calidad de la educación[85].
53. En esta línea, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el derecho a la educación comprende cuatro componentes fundamentales: (i) disponibilidad, es decir la existencia de instituciones y programas de enseñanza, así como la disponibilidad de estos para los estudiantes; (ii) accesibilidad, parte de la aplicación del principio de igualdad, el cual implica que las instituciones educativas sean accesibles para todas las personas sin ningún tipo de discriminación; (iii) adaptabilidad, el cual busca proteger las condiciones requeridas por los estudiantes y; (iv) aceptabilidad, que propende por la calidad de la forma y fondo de educación[86].
54. Cada componente del derecho a la educación impone al Estado tres tipos de obligaciones, a saber: (i) de respeto, que se traduce en la imposibilidad de interferir el disfrute de un derecho, por ejemplo, abstenerse a cerrar centros educativos sin un estudio y motivación suficiente; (ii) de protección, que apunta a adoptar medidas para evitar interferencias en el goce de derechos, y (iii) de cumplimiento, en aras de realizar todas las acciones que permitan la garantía de un derecho[87]. En el marco de los deberes de respeto y cumplimiento, la educación de calidad implica: (i) la cualificación y formación de los educadores; (ii) la promoción docente; (iii) la innovación educativa; y (iv) la inspección y evaluación del proceso educativo”[88].
55. Pese a lo previamente señalado, la Corte ha identificado que el derecho a la educación, en algunos casos presenta barreras para su efectivo goce, en particular, cuando se trata niños y niñas que estudian en zonas apartadas[89]. Por su contexto, las personas que habitan en zonas rurales y apartadas cuentan con menores oportunidades educativas que aquellas que se encuentran en zonas urbanas, por múltiples razones, como la falta de disponibilidad de docentes, la falta de adaptabilidad, entre otras[90].
56. En el marco del nombramiento de docentes esta corporación ha estudiado diferentes casos en los que los derechos fundamentales de los niños y niñas, estudiantes de centros e instituciones ubicados en zonas rurales, se ven afectados debido a la falta de educadores. A continuación, la Sala presentará un breve recuento de estas decisiones:
Sentencia
Consideración de la Corte
Sentencia T-467 de 1994
En este caso la Corte estudió la vulneración del derecho a la educación de NNA por la ausencia transitoria de un profesor que dictaba clases en zonas rurales. En este caso reconoció que: (i) la exigencia de los profesionales del mañana, en relación con el beneficio de educación básica, no parte de la obtención de un título sino de la calidad de enseñanza recibida por los estudiantes. Al respecto, dijo la corporación “el carácter secuencial y acumulativo del proceso educativo entraña una preocupación especial de los padres respecto de los resultados obtenidos por los niños en cada uno de los cursos de la educación básica.” En ese sentido, no es posible realizar una diferencia entre la educación urbana y rural ya que los alumnos de una escuela rural tienen derecho a recibir un servicio que les permita terminar el proceso educativo sin encontrarse en condiciones de inferioridad frente a otros centros educativos.
Sentencia T-963 de 2004
La Corte evaluó la vulneración del derecho a la educación de ciertos niños, niñas y adolescentes que estudiaban en una escuela rural del municipio de Tibú. En esta oportunidad, la corporación llamó la atención al Estado sobre la plena satisfacción del derecho a la educación de los infantes sin importar su lugar de residencia. En este caso la Corte determinó que el Estado debía cumplir con las obligaciones de accesibilidad, aceptabilidad y asequibilidad en materia de educación, con independencia de los procedimientos administrativos para la definición de plantas de personal.
Sentencia T-773 de 2006
La Corte resolvió el caso de unos niños que tuvieron que tomar clases fuera de su lugar de residencia y teniendo que atravesar por vías en mal estado o peligrosas debido a que la institución educativa de El Banco Magdalena no contaba con docentes para el grado sexto. En este caso, la corporación indicó que la falta de diligencia de las autoridades accionadas en la adopción de medidas afectaba la continuidad de la prestación del servicio público de educación y previno a la Gobernación del Magdalena-Secretaría de Educación para que tome las medidas pertinentes en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio educativo en su jurisdicción, en todos los elementos que la componen y en especial mediante el oportuno nombramiento de los docentes que se requieran de acuerdo con la necesidad del servicio.
Sentencia T-743 de 2013
La Corte estudió el caso de unos niños, niñas y adolescentes que no tenían profesor de química debido a que la docente fue trasladada y la Secretaría de Educación se negó a nombrar el profesor requerido.
En este caso se resaltó la diferencia estructural existente entre la educación que reciben los estudiantes en zonas urbanas respecto a los de zonas rurales.
Sentencia T-085 de 2017
La Corte estudió el caso de unos niños, niñas y adolescentes que vivían en el Municipio de El Paujil, quienes no recibían clases desde hace cuatro años por falta de nombramiento docentes en la escuela cercana a su residencia. Lo anterior generó: (i) la deserción educativa y; (ii) que los infantes tuvieran que trasladarse a otra institución a través de caminos largos, difíciles y peligrosos. En este caso si bien la corporación determinó la existencia de carencia actual de objeto, llamó la atención a las entidades territoriales sobre el derecho a la educación de las niñas y los niños y les resaltó que, debido a la situación de la institución, varios niños, niñas y adolescentes tuvieron que abandonar sus estudios porque la Gobernación no tenía mecanismos de respuesta ágil para asegurar que, frente a la ausencia de docente, hubiera continuidad en la prestación del servicio de educación.
Sentencia T-157 de 2023
La Corte analizó el caso de un niño que vivía en una vereda y quien sólo podía asistir a clases una o dos veces por semana porque debía trasladarse por 3 horas a otra institución educativa, pues en la que se encontraba no había docente debido a que esta institución no contaba con el número suficiente de estudiantes para nombrar un profesor. En este caso la Sala determinó que se había vulnerado el derecho a la educación del menor de edad porque no se garantizó que pudiera acceder efectivamente a la institución educativa. Al ordenarse el traslado del infante no se tuvo en cuenta las distancias que debía recorrer para asistir a clases lo que representó una barrera física y geográfica que afectó su derecho fundamental a la educación.
Sentencia T-334 de 2022
La Corte conoció el caso en el que se negó la habilitación de una escuela rural, en contra de los derechos de unos niños, niñas y adolescentes pertenecientes a una comunidad indígena, quienes de forma previa habían recibido etnoeducación conforme al aval del cabildo. Si bien estos niños empezaron a recibir educación en un lugar diferente, el transporte que los movilizaba no era suficiente y supuso que varios padres se abstuvieran de enviarlos, en contra del acceso y la permanencia exigida. Este tribunal, después de reiterar la jurisprudencia sobre el acceso a la educación, la necesidad de eliminar barreras y la vinculación de estos dos temas al servicio de transporte, indicó que entre los deberes a cargo de las entidades públicas está el de nombrar docentes idóneos y suficientes para atender la demanda educativa.
57. En los casos señalados se demuestra que el Estado tiene el deber de garantizar el derecho fundamental a la educación de los niños y niñas que habitan en zonas rurales, quienes no deben soportar que barreras geográficas, administrativas o de otro tipo frustren o dificulten el acceso a la educación. Además, explicó la Sentencia T-690 de 2012 (supra, fundamento 43), que se necesitan acciones concretas para lograr el efectivo y continuo acceso a la educación. Por ello, concluyó que las entidades que fueron accionadas en su oportunidad tenían una obligación de cumplimiento inmediato frente a los niños campesinos que presentaron el amparo y que consiste en la garantía de accesibilidad material. En particular, el Estado, en su conjunto, debe “adoptar medidas que eliminen las barreras que desincentivan en los menores el aprendizaje”[91]. Lo anterior se justifica en tanto “no pueden dejarse las problemáticas educativas sin propuestas efectivas de solución, pues perdería sentido el compromiso estatal de promover en ellos el conocimiento y la cultura, y se pondría en vilo de manera indefinida el disfrute del derecho fundamental a la igualdad de oportunidades por vía de la educación”[92].
58. Lo anterior cobra mayor relevancia en virtud del principio de interés superior de las y los menores de edad (artículo 44 Superior)[93] y la regla contenida en el artículo 67 de la Constitución Política que establece que el Estado debe proporcionar una escolaridad mínima: un año de educación preescolar, cinco años de primaria y cuatro de secundaria[94]. Al respecto, esta corporación ha indicado que: “el mandato contenido en el inciso tercero del artículo 67 de la Carta Política, tiene estructura de regla y, en esa medida, se trata de un mandato definitivo -por oposición a un principio-. El Estado no puede ser ajeno a esta realidad y, por el contrario, debe materializar su contenido en aras de evitar que se afecte la igualdad de oportunidades en detrimento de los niños, sus habilidades sociales y cognitivas – según lo destacaron los expertos en este proceso-. La educación básica dignifica e integra a la persona a la sociedad. La Constitución no previó ninguna excepción en relación con su protección y con la responsabilidad de la familia, la sociedad y el Estado”[95]. Asimismo, de manera reciente, la Sentencia T-009 de 2024 indicó que el derecho a la educación implica que se active “la obligación estatal de asegurar unos grados de escolaridad mínimos: un año de educación preescolar, cinco años de primaria y cuatro de secundaria”[96].
59. En conclusión, el derecho a la educación es un derecho fundamental que debe ser garantizado por el Estado, y este tiene la responsabilidad de asegurar su disponibilidad, accesibilidad, permanencia y calidad, especialmente para los niños, niñas y adolescentes. La jurisprudencia constitucional subraya que la educación no solo debe ser accesible desde el punto de vista material y económico, sino también debe ser inclusiva y no discriminatoria. Las barreras que enfrentan los estudiantes en zonas rurales del país, tales como la falta de docentes, la lejanía de las instituciones educativas y las condiciones geográficas difíciles afectan negativamente el acceso a la educación.
60. En este sentido, el Estado debe actuar con especial diligencia en la distribución adecuada de docentes para garantizar la continuidad y permanencia del servicio educativo, eliminando cualquier tipo de discriminación y adoptando políticas que aseguren la calidad educativa en todas las regiones del país, especialmente en las más apartadas. Así, aunque en el presente caso, la Sala constató la designación de un docente en la sede educativa, debe recordar la obligación de las autoridades públicas de garantizar la accesibilidad y especialmente la continuidad del servicio educativo, evitando cualquier tipo de interrupción (por breve que esta sea), por ejemplo, por razones administrativas.
61. En particular, en el presente caso, el juez de primera instancia denegó la tutela bajo el argumento de que la vereda solo contaba con la matrícula de seis niños. A su juicio, no existía ninguna obligación de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 3020 de 2002, que exige un mínimo de 22 niños por zona rural para la designación de docentes. Sin embargo, pasó por alto considerar que las niñas y los niños de Tosnovan, al no contar con un docente al momento de la interposición de la tutela, enfrentaban el riesgo de abandonar sus estudios o de deserción, ya que de acuerdo con lo informado a esta Sala, el traslado a otras instituciones educativas implicaría recorrer largas distancias por caminos inseguros[97], situación que no fue refutada y por el contrario, fue reconocida por la accionada al señalar que, esa “zona es de difícil acceso, con caminos de herradura”, lo que llevó a los padres de familia a afirmar en la acción de tutela que si no se nombraba a un docente no podían garantizar la continuidad de estudio de sus hijos[98]. Además, con ello se pasaron por alto precedentes constitucionales que han llegado a inaplicar esa disposición o han considerado que el número mínimo de estudiantes no puede analizarse al margen del caso estudiado y mucho menos del mínimo que debe garantizar el Estado en materia de educación (artículo 67 de la Constitución Política) y de su garantía progresiva[99].
62. En ese sentido, la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar e incluso el juez de instancia debieron tener en consideración que las decisiones que afectan el derecho a la educación de los niños, las niñas y adolescentes en zonas rurales tienen que ser tomadas considerando las diferentes barreras de acceso al derecho a la educación que frecuentemente enfrentan y, en particular, los que habitan estas zonas. En esos casos, las autoridades deben considerar aspectos que van más allá del simple número de matrículas para la designación de un docente en un centro educativo, por ejemplo: (i) que los niños, niñas y adolescentes matriculados en el Centro Educativo residen en la zona rural de El Copey, que es una zona ZOMAC, es decir, una de las zonas más afectadas por el conflicto armado; (ii) las manifestaciones de los padres de familia sobre la imposibilidad de trasladar a sus hijos a otras instituciones educativas ante los riesgos que presenta el camino, y (iii) las diversas situaciones que enfrentan los niños y niñas en el acceso a la educación en zonas rurales, especialmente aquellas afectadas por el conflicto armado, pueden poner en riesgo la continuidad del servicio educativo, aumentando la probabilidad de abandono y deserción escolar.
63. En este contexto, aunque la Sala constató la configuración del fenómeno de la carencia actual de objeto por “hecho superado” al haberse nombrado un docente para la sede rural Tosnovan, estima pertinente instar a las entidades encargadas de las prestación del servicio público educativo en esa sede educativa, al Ministerio de Educación Nacional[100] y al Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey, para que, comprendan el derecho a la educación de las niñas y los niños conforme al interés superior, con especial consideración al entorno rural en el que habitan y se abstengan de imponer cualquier tipo de barrera que obstaculice la continuidad y permanencia en el acceso a la educación.
64. En este orden, la Sala revocará el fallo de instancia proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey (Cesar) que “negó por improcedente” el amparo y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. -LEVANTAR la suspensión de términos adoptada mediante auto del 22 de agosto de 2024, en el expediente T-10.184.360.
SEGUNDO. –REVOCAR la sentencia del 15 marzo de 2024 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey (Cesar), que declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO. – INSTAR a la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar y al operador del servicio educativo en la sede Tosnovan del Centro Educativo Corazones Abajo, a que, en el marco de sus competencias y obligaciones contractuales, adopten medidas concretas para evitar la interrupción del servicio educativo en zonas rurales, en especial de aquellas afectadas por el conflicto armado, debido a restricciones administrativas o criterios de cobertura mínimos que no consideren el contexto específico de cada comunidad, atendiendo a juicios de razonabilidad y proporcionalidad, edad de los niños y las niñas, así como el nivel educativo que cursan y en el que se otorgue especial prevalencia al derecho a la educación de las niñas y los niños conforme a su interés superior.
CUARTO. -INSTAR al Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey a que, en casos futuros, al juzgar sobre la garantía del derecho a la educación de niños, niñas y adolescentes en zonas rurales, en especial aquellas zonas afectadas por el conflicto armado, valore la razonabilidad y proporcionalidad de los criterios de cobertura mínima, considerando la especial relevancia de las barreras geográficas, económicas y sociales que puedan impedir el acceso efectivo a la educación y atender la jurisprudencia de la Corte en materia de garantía del derecho a la educación en zonas rurales.
QUINTO. INSTAR al Ministerio de Educación Nacional a fortalecer el acompañamiento técnico a las entidades territoriales certificadas en la adopción de criterios diferenciados para la asignación de docentes en zonas rurales, garantizando la continuidad y permanencia en la prestación del servicio educativo.
SEXTO. –Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] ZOMAC: Zonas más afectadas por el conflicto armado. Véase la lista de municipios ZOMAC: https://docs.google.com/spreadsheets/d/e/2PACX-1vQ0S0xUmpU6LH8TE6o5_eqS_oBjnzf9CNO1qA4jRzAoiNMTaAtPjyMHUfUAQr0MfRx2xkV1FhyBMn6E/pubhtml?gid=0&single=true
[2] Véase archivo digital del expediente T-10.184.360 que corresponde a la Resolución número 004610 junio 10 de 2021, prueba aportada por la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar (p. 2 inf., Consecutivo 8; v. documento: 8. 4.3 RESOL. 004610 JUNIO 10 DE 2021.pdf).
[3] En específico, su objeto es la “PRESTACION DEL SERVICIO EDUCATIVO PARA LA PROMOCIÓN E IMPLEMENTACIÓN DE ESTRATEGIAS DE DESARROLLO PEDAGÓGICO PARA GARANTIZAR EL SERVICIO PUBLICO A LA POBLACIÓN EN EDAD ESCOLAR EN LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS DEL DEPARTAMENTO CESAR VIGENCIA 2024”. Véase expediente digital T-10.184.360, archivo digital del expediente T-10.184.360 que corresponde a la Acción de Tutela y sus anexos (p. 1, Consecutivo 1; v. documento: 1. VEREDA TOSNOVAN_.pdf).
[4] De los niños, niñas y adolescentes David, René, Marina, Daniel, Pedro y Fabio, quienes en la actualidad tienen menos de 18 años de edad.
[5] Véase archivo digital del expediente T-10.184.360 que corresponde a la Acción de Tutela y sus anexos (p. 1, Consecutivo 1; v. documento: 1. VEREDA TOSNOVAN_.pdf).
[6] Ídem., p. 1.
[7] Ídem.
[8] Al respecto, es posible consultar el folio 15 de la acción de tutela. Archivo disponible en el expediente electrónico, consecutivo 1, archivo denominado como: “1. VEREDA TOSNOVAN_.pdf “. Es decir, en la actualidad, el hijo de la accionante cuenta con 6 años de edad y se registró como hijo de Martha, quien fue una de las solicitantes de la acción de tutela y quien, además, aportó la correspondiente matrícula en el Centro Educativo Corazones para cursar el grado primero. También se indica que esta familia hace parte de la encuesta Sisbén (ver, folio 21 de la acción de tutela).
[9] En este registro consta que es hijo de Andrés, quien fue uno de los solicitantes de la acción de tutela y quien, además, aportó la correspondiente matrícula en el Centro Educativo Corazones para cursar el grado de primero y en la que, además, se indica que esta familia hace parte de la encuesta Sisbén (actuación disponible en el folio 22 de la acción de tutela. Archivo disponible en el expediente electrónico, consecutivo 1, archivo denominado como: “1. VEREDA TOSNOVAN_.pdf).
[10] Al respecto, es posible consultar el folio 16 de la acción de tutela. Archivo disponible en el expediente electrónico, consecutivo 1, archivo denominado como: “1. VEREDA TOSNOVAN_.pdf “. En la actualidad, el hijo del accionante cuenta con seis años de edad.
[11] Archivo disponible en el folio 12 de la acción de tutela. Archivo disponible en el expediente electrónico, consecutivo 1, archivo denominado como: “1. VEREDA TOSNOVAN_.pdf
[12] Archivo disponible en el folio 18 de la acción de tutela. Archivo disponible en el expediente electrónico, consecutivo 1, archivo denominado como: “1. VEREDA TOSNOVAN_.pdf
[13] Archivo disponible en el folio 13 de la acción de tutela. Archivo disponible en el expediente electrónico, consecutivo 1, archivo denominado como: “1. VEREDA TOSNOVAN_.pdf
[14] Archivo disponible en el folio 14 de la acción de tutela. Archivo disponible en el expediente electrónico, consecutivo 1, archivo denominado como: “1. VEREDA TOSNOVAN_.pdf
[15] Archivo disponible en el folio 19 de la acción de tutela. Archivo disponible en el expediente electrónico, consecutivo 1, archivo denominado como: “1. VEREDA TOSNOVAN_.pdf
[16] Ídem.
[17] Ídem.
[18] Ídem., p. 4.
[19] Ídem., p. 3.
[20] Ídem., p. 4.
[21] Véase archivo digital del expediente T-10.184.360 que corresponde a la Acción de Tutela y sus anexos (Consecutivo 6; v. documento: 4.1 RESPUESTA INSPECCION Y VIGILANCIA.pdf).
[22] Véase archivo digital del expediente T-10.184.360 que corresponde a la Acción de Tutela y sus anexos (p. 1; Consecutivo 3; v. documento: 3. TUTELA RESPUESTA…copey (2).pdf).
[23] Ídem., p. 1.
[24] Ídem, p. 3 a 5.
[25] Ídem, p. 2 a 3.
[26] Ídem, p. 5.
[27] Ídem, p. 6.
[28] Véase archivo digital del expediente T-10.184.360 que corresponde a la Acción de Tutela y sus anexos (Consecutivo 9; v. documento: 5. 2024-052 DERECHO A LA EDUCACION.pdf).
[29] Véase archivo digital del expediente T-10.184.360 que corresponde a la Acción de Tutela y sus anexos (Consecutivo 9; v. documento: 5. 2024-052 DERECHO A LA EDUCACION.pdf).
[30] Ídem, p. 1.
[31] Ídem, p. 1.
[32] Ídem, p. 2.
[33] Ídem, p. 6.
[34] Ídem, p. 10.
[35] A la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar se le requirió la siguiente información: 1. Si la Institución Educativa Corazones Abajo sede Vereda Tosnovan en el municipio de El Copey (Cesar) ha sido cerrada en algún momento. En caso afirmativo, indicar: (a) la fecha de cierre de esa sede educativa; (b) las razones o motivos tomados en cuenta para el cierre; (c) las medidas que se adoptaron con anterioridad y posterioridad al cierre para garantizar la educación de las y los estudiantes de la sede educativa (si aplica); (d) el o los años en los que funcionó ese sede educativa (si aplica) y (e) el nombre de los estudiantes matriculados en esos años, así como el nombre del (o los) docentes a cargo en cada año en la sede de la Vereda Tosnovan. 2. ¿Cuándo empezó oficialmente el año lectivo 2024? 3. Sírvase explicar y ampliar la siguiente afirmación indicada en el presente trámite de tutela por parte de la Secretaría de Educación Departamental del Cesar “nos permitimos comunicar que la Sede Tosnovan identificada con Código DANE 220238001161, adscrita al Centro Educativo Corazones Abajo, ubicada en el municipio de El Copey, “se encuentra activa” conforme a “la Resolución Nº 004610 del 10 de junio de 2021(…)”. Adjuntar los soportes correspondientes. 4. Remitir copia de la respuesta a los padres de familia y/o a la comunidad educativa de la Institución Educativa Corazones Abajo sede Vereda Tosnovan en El Copey (Cesar), con posterioridad al 1 de marzo de 2024 (si aplica). 5. Si ha remitido alguna respuesta o información a los señores Mario, Pablo, Mariela, Mónica, Martha y Andrés, como padres de familia de David, René, Marina, Daniel, Pedro y Fabio, estudiantes del Centro Educativo Corazones Abajo ubicado en la zona rural del municipio de El Copey (Vereda Tosnovan), con posterioridad al 1 de marzo de 2024. En caso afirmativo, remitir a este despacho la información otorgada a los padres de familia y adjuntar copia de la respuesta e información que corresponda (si aplica). 6. Si conoce el estado de escolaridad actual de los niños David, René, Marina, Daniel, Pedro y Fabio. En caso afirmativo, indicar la institución educativa a la que pertenecen actualmente y el grado que cursan. 7. Sírvase informar la distancia y las condiciones del trayecto (por ejemplo, físicas, seguridad, etc.) entre el lugar de residencia de los niños David, René, Marina, Daniel, Pedro y Fabio y la institución educativa en la que actualmente reciben clases. Adjuntar los soportes que correspondan para sustentar su respuesta (por ejemplo, registro fotográfico, direcciones, etc). 8. Sírvase informar si los niños David, René, Marina, Daniel, Pedro y Fabio actualmente reciben el servicio de transporte escolar. En caso afirmativo, informar desde qué fecha y adjuntar los soportes para sustentar su respuesta. 9. Describa ¿cómo es actualmente la prestación del servicio público educativo de preescolar, básica primaria y secundaria para la población menor de edad residente en la Vereda Tosnovan en el municipio del El Copey? En caso de que el servicio educativo se preste por contrato, sírvase remitir copia del mismo y un informe sobre su estado de cumplimiento a la fecha. 10. ¿Cuál(es) es(son) la(s) institución(es) educativa(s) más cercana(s) a la sede del Centro Educativo Corazones Abajo ubicado en la zona rural del municipio de El Copey, (Vereda Tosnovan)? Sírvase precisar la distancia entre esta sede (Vereda Tosnovan) y la(s) instituciones educativas más cercanas. 11. La tasa de deserción escolar en el último año en el departamento del Cesar y en el municipio de El Copey (Cesar). Indicar (a) las posibles causas de deserción escolar y (b) qué medidas adopta el departamento del Cesar para enfrentar esta situación y promover la cobertura escolar en las zonas rurales del departamento, en particular, en la vereda Tosnovan. 12. ¿Qué sucede con la continuidad en la prestación del servicio educativo cuando hay pocos estudiantes matriculados en una institución educativa? ¿Qué medidas deben adoptarse en estos eventos y quien las debe adoptar? 13. ¿El Centro Educativo Corazones Abajo ubicado en la zona rural del municipio de El Copey, (Vereda Tosnovan) ha sido cerrado en ocasiones anteriores a la presente acción de tutela? En caso afirmativo, ¿qué medidas han sido adoptadas por las autoridades educativas para garantizar la continuidad en la prestación del servicio educativo? 14. ¿Cuáles son las funciones de la Secretaría de Educación Municipal de El Copey en relación con el acceso y la continuidad de la educación de los y las niñas residentes en la vereda Tosnovan? 15. ¿Cuáles son las funciones de la Secretaría de Educación Departamental del Cesar en relación con el acceso y la continuidad de la educación de las niñas y los niños residentes en la vereda Tosnovan? 16. Describir la interacción -si la hay- entre las funciones de las secretarías de educación municipal y departamental para garantizar el derecho a la educación de las niñas y los niños, residentes en la vereda Tosnovan.
[36] Véase archivo digital del expediente T-10.184.360 que corresponde a la Acción de Tutela y sus anexos (Consecutivo 39; v. documento: RESPUESTA DE AUTO DE PRUEBAS.pdf).
[37] A la Diócesis de Valledupar se le requirió la siguiente información: 1. Copia del contrato de educación suscrito entre la Diócesis de Valledupar y el Departamento del Cesar desde el 26 de febrero de 2024 y hasta el 30 de noviembre de 2024.
2. ¿Ha prestado el servicio educativo en la vereda Tosnovan en años anteriores a 2024? En caso afirmativo, informar (a) el número de estudiantes que han sido destinatarios del servicio educativo en cada vigencia y (b) el número de docentes contratados para la vereda Tosnovan en cada vigencia. 3. ¿Conoce la situación de deserción escolar en la vereda Tosnovan? En caso afirmativo, sírvase referir posibles causas de deserción y las medidas para su posible solución. 4. En los casos de territorios de baja cobertura estudiantil, ¿conoce el procedimiento para asegurar la continuidad en la prestación del servicio educativo para la población estudiantil que reside en estos territorios? Sírvase explicar su respuesta. 5. ¿Qué sucede con la continuidad en la prestación del servicio educativo cuando hay pocos estudiantes matriculados en una institución? ¿Qué medidas deben adoptarse en estos eventos y quien las debe adoptar? 6. ¿El Centro Educativo Corazones Abajo ubicado en la zona rural del
municipio de El Copey, (Vereda Tosnovan) ha sido cerrado en ocasiones anteriores a esta acción de tutela? En caso afirmativo, ¿qué medidas han sido adoptadas en esos casos por las autoridades educativas para garantizar la continuidad en la prestación del servicio y cuál ha sido el papel o el rol de la Diócesis de Valledupar?
[38] Véase archivo digital del expediente T-10.184.360 que corresponde a la acción de tutela y sus anexos consecutivo 29; v. documento: CONTRATO 2024 01 0002.pdf; igualmente, ver Consecutivo 30, v. documento: MODIFICATORIO CONTRATO ADICION.pdf. En términos generales, este contrato -que fue suscrito entre el Departamento de Cesar y la Diócesis de Valledupar- tiene como objeto la prestación del servicio educativo para la promoción e implementación del desarrollo pedagógico para garantizar este derecho a la población en el Departamento del Cesar para la vigencia de 2024. Además, se indicó que este proyecto beneficia a la población en edad escolar que está ubicada en zona rural y la población vulnerable en situación de desplazamiento, en los municipios no certificados de este departamento. En la cláusula quinta se aclaró que el lugar de prestación del servicio correspondería a los siguientes territorios: Aguachica, Agustín Codazzí, Astrea, Bosconia, Chimichagua, Chiriguana, Curumaní, El Copey, La Gloria, La Jagua de Ibirico, Pailitas, Pelaya, Pueblo Bello y San Alberto.
[39] Véase archivo digital del expediente T-10.184.360 que corresponde a la acción de tutela y sus anexos Consecutivo 30. En este documento consta que se adicionó el contrato inicial, con el fin de cobijar a 248 estudiantes que se suman al número inicial que correspondía a 6.025. Como motivación de este asunto, se indicó que, después de la suscripción inicial del contrato, el Departamento del Cesar ha aumentado la cobertura de zona rural, lo que se ha dado a través de requerimientos de los padres de familia y ha llevado a contratar nuevos docentes. En consecuencia, se indicó que entre la población a adicionar estaba la que corresponde a Institución Educativa Corazones Abajo (Tosnovan).
[40] Al Ministerio de Educación Nacional se le requirió la siguiente información: 1. Informar sobre el cumplimiento actual del Proyecto de Educación Rural (PER) y/o otras políticas públicas en materia de fortalecimiento de la cobertura para el sector educativo rural. 2. Especificar cómo ha sido la implementación y desarrollo de las políticas públicas en materia de fortalecimiento de la cobertura para el sector educativo rural en el departamento del Cesar, en particular, en el municipio de El Copey. 3. ¿Cuáles son las funciones en materia educativa (en particular, en materia de cobertura y contratación de docentes) del municipio de El Copey? ¿Es este municipio una entidad territorial certificada en educación? 4. ¿Qué sucede con la continuidad en la prestación del servicio educativo cuando hay pocos estudiantes matriculados en una institución educativa?
¿Qué medidas deben adoptarse en estos eventos y quien las debe adoptar? [5]. En los casos de territorios de baja cobertura estudiantil, sin asignación docente, ¿conoce el procedimiento para asegurar la continuidad en la prestación del servicio educativo para la población estudiantil que reside en estos territorios? Sírvase explicar en detalle su respuesta.
[41] A los accionantes (Mario, Pablo, Mariela, Mónica, Martha y Andrés), se les requirió la siguiente información: 1. Copia de los registros civiles de nacimiento (legible) de sus hijos a quienes representan en la interposición de la presente acción de tutela. 2. Copia de la matrícula estudiantil para el año 2024 de sus hijos y su estado de escolaridad actual. 3. Copia de la matrícula estudiantil de sus hijos para los años 2022 y 2023. Especificar la institución educativa en la que recibieron el servicio educativo durante esos años. 4. Si con posterioridad al 1 de marzo de 2024 ha(n) recibido -conjunta o separadamente- alguna información por parte de la Secretaría de Educación Departamental y/o la Diócesis de Valledupar relacionada con el servicio educativo de sus hijos. En caso afirmativo, informar el contenido de esta información y adjuntar los soportes que correspondan. 5. Sírvase informar la distancia y las condiciones del trayecto (por ejemplo, físicas, seguridad, etc.) entre el lugar de residencia de los niños David, René, Marina, Daniel, Pedro y Fabio y la institución educativa en la que actualmente reciben clases. Adjuntar los soportes que correspondan para sustentar su respuesta (por ejemplo, registro fotográfico, direcciones, etc). 6. Si actualmente sus hijos tienen acceso al servicio de transporte escolar. En caso afirmativo, indicar quien lo presta y desde qué fecha. 7. Informar la fecha de cierre del Centro Educativo Corazones Abajo ubicado en la zona rural del municipio de El Copey, con Código DANE 220238001161 (Vereda Tosnovan) que se indica en la acción de tutela. 8. Informar todas las actividades realizadas por parte de las entidades accionadas de manera previa al cierre del Centro Educativo Corazones Abajo ubicado en la zona rural del municipio de El Copey, (Vereda Tosnovan) (si aplica). 9. Informar todas las actividades realizadas por parte de las entidades accionadas al momento del cierre del Centro Educativo Corazones Abajo ubicado en la zona rural del municipio de El Copey, (Vereda Tosnovan) (si aplica). 10. Informar todas las actividades realizadas por parte de las entidades accionadas posteriores al cierre del Centro Educativo Corazones Abajo. ubicado en la zona rural del municipio de El Copey, (Vereda Tosnovan) (si aplica). 11. ¿El Centro Educativo Corazones Abajo ubicado en la zona rural del municipio de El Copey, (Vereda Tosnovan) ha sido cerrado en ocasiones anteriores a la presente acción de tutela? En caso afirmativo, ¿conoce qué medidas han sido adoptadas por las autoridades educativas para garantizar la continuidad en la prestación del servicio educativo?
[42] A la Personería municipal del El Copey, en el marco de sus funciones constitucionales y legales se le preguntó lo siguiente: 1. Sobre la prestación del servicio educativo a los estudiantes del Centro Educativo Corazones Abajo ubicado en la zona rural del municipio de El Copey, con Código DANE 220238001161 (Vereda Tosnovan) ante el presunto cierre de esa sede educativa. Sírvase detallar su respuesta. 2. Si conoce las medidas (o alternativas) que se adoptaron ante el presunto cierre de la sede educativa del Centro Educativo Corazones Abajo ubicado en la zona rural del municipio de El Copey, con Código DANE 220238001161 (Vereda Tosnovan). En caso afirmativo, informar (a) la entidad o persona que la(s) propuso; (b) en qué consiste(n) las medidas o alternativas; (c) si se ejecutaron o actualmente se ejecutan y (d) su resultado (si aplica). 3. El nombre, apellidos, edad y grado escolar de los estudiantes matriculados en 2023 en el Centro Educativo Corazones Abajo ubicado en la zona rural del municipio de El Copey, (Vereda Tosnovan). 4. El nombre, apellidos, edad y grado escolar de los estudiantes matriculados en 2024 en el Centro Educativo Corazones Abajo ubicado en la zona rural del municipio de El Copey, (Vereda Tosnovan). 5. El estado de escolaridad actual de David, René, Marina, Daniel, Pedro y Fabio y la institución educativa en la que reciben el servicio educativo. En caso de ser posible, adjuntar soportes que correspondan. 6. Sírvase informar la distancia y las condiciones del trayecto (por ejemplo, físicas, seguridad, etc.) entre el lugar de residencia de los niños y la institución educativa en la que actualmente reciben clases. Adjuntar los soportes que correspondan para sustentar su respuesta (por ejemplo, registro fotográfico, direcciones, etc).
[43] Véase archivo digital del expediente T-10.184.360 que corresponde a la Acción de Tutela y sus anexos (p. 1, Consecutivo 46; v. documento: RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL.pdf). Esta información también pudo ser contrastada mediante una llamada telefónica el 23 de septiembre de 2024 con uno de los padres de los niños, quien adujo que después de interponer una acción de tutela “[L]es pusieron profesor a los 15 días después de la tutela”.
[44] El Auto del 24 de mayo de 2024 fue notificado por medio de estado no. 050 de 2024
[45] Constitución Política, artículo 86 “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
[46] David, René, Marina, Daniel, Pedro y Fabio.
[47] En efecto, en el expediente se acredita el registro civil de nacimiento de Pedro, quien nació el 25 de marzo de 2018 y es hijo de Martha (folio 15). Así mismo, se encuentra el registro civil de Fabio, quien nació el 26 de enero de 2018, y es hijo de Andrés (folio 16). Finalmente, la Sala aclara que respecto de los cuatro niños, niñas y adolescentes restantes no se allegó el registro civil correspondiente. No obstante, la Corte verificó la información de los niños teniendo en cuenta las matrículas del Centro Educativo Corazones Abajo. Al respecto se constató que: (i) René, quien nació el 15 de marzo de 2013, es hijo de Pablo (folios 11 y 12); (ii) Marina, quien nació el 1 de febrero de 2014, es hija de Mariela (folios 13 y 17); (iii) Daniel, quien nació el 29 de septiembre de 2013, es hijo de Mónica (folios 14 y 20); y (iv) David nació el 15 de febrero de 2013 y es hijo de Mario (folio 19).
[48] En similar sentido, el artículo 11 de la Ley 1098 de 2011 indica que “[s]alvo las normas procesales sobre legitimidad en la causa para incoar las acciones judiciales o procedimientos administrativos a favor de los menores de edad, cualquier persona puede exigir de la autoridad competente el cumplimiento y el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes”.
[49] Corte Constitucional Sentencias T-454 de 2024, T- 106 de 2019 y T-349 de 2016.
[50] El artículo 151 de la Ley 115 de 1994 establece que es función de las secretarías de educación departamentales y distritales o quienes hagan sus veces, velar por la calidad y cobertura de la educación en el respectivo territorio, así mismo, tienen la responsabilidad de organizar el servicio educativo estatal y supervisar el servicio educativo prestado por entidades oficiales y particulares. De otro lado, conforme al artículo 153 de la misma ley, la administración de la educación en los municipios es “[a]dministrar la educación en los municipios es organizar, ejecutar, vigilar y evaluar el servicio educativo; nombrar, remover, trasladar, sancionar, estimular, dar licencias y permisos a los docentes, directivos docentes y personal administrativo; orientar, asesorar y en general dirigir la educación en el municipio; todo ello de acuerdo con lo establecido en la presente Ley, el Estatuto Docente y en la Ley 60 de 1993 .” El artículo 6 numeral 6.2.3 de la Ley 715 de 2001 (que derogó la Ley 60 de 1993) dispone que es competencia de los departamentos “[a]dministrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas y el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizará concursos, efectuará los nombramientos del personal requerido, administrará los ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los recursos disponibles en el Sistema General de Participaciones y trasladará docentes entre los municipios, preferiblemente entre los limítrofes, sin más requisito legal que la expedición de los respectivos actos administrativos debidamente motivados”
[51] Ver, Ley 115 de 1994, artículo 151 y Ley 715 de 2001, artículo 6.
[52] En efecto, entre las funciones que enlista el artículo 148 de la Ley 115 de 1994 a cargo del Ministerio de Educación Nacional está no sólo la de formular políticas y planear metas y lineamientos generales en esta materia, sino también que, como parte de sus funciones de inspección y vigilancia (art. 2), debe “b) Asesorar y apoyar a los departamentos, a los distritos y a los municipios en el desarrollo de los procesos curriculares pedagógicos” y “c) Evaluar en forma permanente la prestación del servicio educativo”.
[53] Numeral 3 del artículo 1.1.1.1. del Decreto 1075 de 2015. Además, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 715 de 2001, es una competencia de la Nación en materia de educación “ejercer las siguientes competencias relacionadas con la prestación del servicio público de la educación en sus niveles preescolar, básico y medio, en el área urbana y rural: (…) 5.1. Formular las políticas y objetivos de desarrollo para el sector educativo y dictar normas para la organización y prestación del servicio. // 5.2. Regular la prestación de los servicios educativos estatales y no estatales. // (…) 5.10. Prestar asistencia técnica y administrativa a las entidades territoriales, cuando a ello haya lugar”.
[54] Numeral 4 del artículo 1.1.1.1. del Decreto 1075 de 2015.
[55] En ese sentido, ver el numeral 2.1. del artículo 2.3.8.8.2.3.1. del Decreto 1075 de 2015. En efecto, esta disposición plantea que para la medición del índice de calidad se tendrá en consideración -entre otros- la eficiencia de la planta de personal, conforme a lo cual “determina el mejor aprovechamiento de la planta docente viabilizada por el Ministerio de Educación Nacional para atender las necesidades educativas de la entidad territorial certificada en educación, con el fin de optimizar el uso de la planta en cuanto a la relación de alumnos por docente”. Así, “el número de docentes que se requiere en cada entidad territorial certificada en educación será el que viabilice el Ministerio de Educación Nacional, con base en el correspondiente estudio técnico de plantas que le presente cada entidad”.
[56] Conforme al estudio técnico efectuado en el año 2022.
[57] Corte Constitucional, sentencias C-543 de 1992, T-295 de 2018, T-528 de 2020, entre otras. Así, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución y el alcance que le ha dado la jurisprudencia constitucional al principio de inmediatez, la acción de tutela debe ser interpuesta dentro un término razonable respecto del momento en el que presuntamente se causa la vulneración. La razonabilidad del término no se valora en abstracto, sino que corresponde al juez de tutela evaluarlo a la luz de las circunstancias de cada caso.
[58] Véase archivo digital del expediente T-10.184.360 que corresponde a la Acción de Tutela y sus anexos (p. 1, Consecutivo 1; v. documento: 1. VEREDA TOSNOVAN_.pdf).
[59] Archivo disponible en el consecutivo 2 y denominado como “2. ADMISION PERSONERIA 2024-052.pdf”.
[60] Ver Sentencia C-531 de 1993.
[61] Ver sentencias C-132 de 2018 y T-361 de 2017, T-384 de 1998 y T-204 de 2004.
[62] El juez constitucional debe verificar que el medio judicial ordinario sea eficaz en abstracto y en concreto. El medio de defensa ordinario es eficaz en abstracto cuando “está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados” (Sentencia C-132 de 2018). Por su parte, es eficaz en concreto si, “atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante” (Decreto 2591 de 1991, art. 6.), es lo suficientemente expedito para garantizar estos derechos. En particular, la Corte Constitucional ha señalado que, para valorar la eficacia en concreto de un mecanismo ordinario, el juez constitucional debe examinar si el accionante se encuentra en una situación de vulnerabilidad.
[63] El mecanismo judicial ordinario es idóneo si “es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales” (Sentencia SU-379 de 2019). La aptitud material del recurso ordinario debe examinarse a partir de un estudio “cualitativo” (Sentencia T-204 de 2004) de las pretensiones de la solicitud de tutela, la naturaleza de la controversia y las facultades que el juez ordinario ostenta para reparar las violaciones alegadas. En tales términos, el recurso ordinario será idóneo si permite analizar la “controversia en su dimensión constitucional” y brindar un “remedio integral para la protección de los derechos amenazados o vulnerados” (Sentencia SU-132 de 2018) equivalente al que el juez constitucional podría otorgar (Sentencia T-361 de 2017).
[64] La verificación del riesgo de un perjuicio irremediable supone la acreditación de: «(i) una afectación inminente del derecho fundamental, es decir que se trate de una amenaza que está por concretarse» , lo que se opone a la existencia de un perjuicio irremediable en aquellos eventos en los que existe «la mera expectativa ante un posible menoscabo» –Sentencia T-071 de 2021-; (ii) «la gravedad del perjuicio, esto es, que el daño material o moral en la persona sea de gran intensidad» –Sentencia C-132 de 2018-; (iii) «la urgencia de las medidas que se requieren para prevenir o remediar el perjuicio irremediable» –Sentencia T-071 de 2021-; y finalmente, (iv) «el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de derechos fundamentales en riesgo» –Sentencia T-071 de 2021-. Demostradas estas circunstancias por el demandante, la acción de tutela se torna procedente de forma transitoria.
[65] Ver sentencia T-045 de 2024.
[66] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[67] Tales como El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Artículo 13- aprobado por Colombia mediante la ley 74 de 1968, el Protocolo adicional de San Salvador a la Convención Americana de Derechos Humanos (ley 319 de 1996); y el artículo 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
[68] Estas consideraciones fueron reiteradas por la sentencia T-380 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo).
[69] M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[70] Sobre la accesibilidad al servicio educativo, la Sentencia T-743 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) indicó que, en virtud de la Observación General Número 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, ella supone la imposibilidad de restringir, por motivos prohibidos, el acceso de los grupos más vulnerables, el acceso material o geográfico y la garantía del acceso económico que involucra la gratuidad de la educación primaria y la implementación gradual de la enseñanza secundaria y superior gratuita. Por su parte, la Sentencia T-370A de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo) explicó que el núcleo esencial de la educación “impone al Estado el deber de garantizar el acceso y la permanencia en el sistema educativo”.
[71] Sentencia T-763 de 2006, que estudió este asunto frente a una institución de educación superior. Esta providencia fue reiterada en la sentencia T-832 de 2011, en la que se analizó la necesidad de garantizar la continuidad de los procesos educativos también en relación con centros educativos de carácter público.
[72] M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.
[73] Ver Sentencia T-963 de 2004 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), que reiteró las sentencias T-1102 de 2000, T-029 de 2002 y T-055 de 2004.
[74] Por oposición de una actuación encaminada a cumplir con una orden impartida en una instancia judicial previa. Al respecto, ver las Sentencias T-403 de 2018, T-054 de 2020 y SU-522 de 2019.
[75] Corte Constitucional. Sentencia SU-225 de 2013.
[76] El hecho sobreviniente fue propuesto por primera vez en la Sentencia T-585 de 2010, en un caso sobre interrupción voluntaria del embarazo.
[77] Ver, Corte Constitucional, Sentencia T-657 de 2017.
[78] Ver, Corte Constitucional, Sentencia T-200 de 2022.
[79] Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. Esta providencia fue reiterada, de manera reciente, por la Sentencia SU-122 de 2022 que indicó que frente a la situación sobreviniente por hecho superado ““no es forzoso que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. No obstante, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, “podrá [asumir el examen del caso] cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.” Esta motivación es, a su vez, una reiteración de lo indicado en la Sentencia T-196 de 2024.
[80] En trámite la tutela la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar informó que este no había sido cerrado. Para verificar este asunto es posible consultar el archivo disponible en el consecutivo 39, en el que esta entidad indicó que “[l]a Institución Educativa Corazones Abajo sede Vereda Tosnovan no ha sido cerrada en ningún momento” y, por el contrario, se indicó que para el 2024 se nombró al mismo docente que se ya se había asignado el año anterior, esto es el señor Freddy Gutiérrez.
[81] En efecto, en el archivo disponible en el consecutivo 46, la Personería Municipal del Copey indicó que, en efecto, los niños, niñas y adolescentes en favor de quienes se interpuso la acción de tutela ya estaban estudiando “en el Centro Educativo Corazones Abajo en la Sede Tosnovan”. En ese sentido, indicó lo siguiente: “[a]nte el presunto cierre de la Sede Tosnovan sí se tomaron medidas alternativas, la comunidad apeló a una acción de tutela para evitar dicho cierre ya que los niños quedarían sin acceso a la educación y las otras sedes educativas se encuentran distanciadas de su lugar de residencia, Gracias a estas medidas tomadas logramos evitar el cierre de la sede esperando la continuidad de esta escuela, pues no debemos privar a nuestros niños el derecho a la educación”.
[82] Conforme a la jurisprudencia constitucional, en el asunto de la referencia, no se encuentra perentorio estudiar de fondo la acción de tutela.
[83] Según un informe técnico realizado en 2022.
[84] Inciso tercero del artículo 67 de la Constitución Política.
[85] Corte Constitucional, Sentencias T-1227 de 2005, T-787 de 2006, T-550 de 2007, T-805 de 2007, T-601 de 2012, T-091 de 2018.
[86] Corte Constitucional, Sentencias T-157 de 2023, T-533 de 2009, C-376 de 2016, T-743 de 2013, T-139 de 2013, T-363 de 2020, T-500 de 2020, entre muchas otras.
[87] Corte Constitucional, Sentencia T-743 de 2013
[88] El Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, ratificado por la Ley 115 de 1994, en materia de educación establece que la educación de los niños debe ser de calidad y accesible.
[89] Al respecto, la Sentencia T-064 de 1993 (M.P. Ciro Angarita Barón) explicó que es importante resaltar la igualdad de oportunidades en la educación, pues “el sistema educativo ha sido considerado un microcosmos de la sociedad en que opera. No en vano refleja y reproduce valores, tendencias, conflictos, desigualdades y en general todas las formas de comportamiento social globalmente consideradas”. Por ello, “se ha intentado utilizarlo como instrumento para cerrar la brecha de desigualdades sociales”, pero “[p]aradójicamente -quien lo creyera- ellas han venido a manifestarse precisamente en el propio sistema educativo. El reconocimiento de este hecho, acompañado de un dramático y positivo despertar de la conciencia colectiva -en cuanto concierne a la expansión de tales desigualdades en todos los niveles- ha hecho que el concepto de igualdad de oportunidades educativas sea un tema de permanente actualidad, no obstante la diversidad de opiniones acerca de su naturaleza”. Así, para esta providencia la igualdad de oportunidades educativas implica que el Estado debe promover las condiciones para que ella sea real y efectiva y, por ello, debe remover las barreras de acceso a ella y así garantizar que: “cada cual tenga la posibilidad de satisfacer los deseos de recibir una educación compatible con sus capacidades a fin de lograr la preparación más adecuada para alcanzar las metas que cada ser humano se proponga en una sociedad determinada por la competencia creciente -y a veces despiadada- en la cual el éxito material y deslumbrante termina por desplazar elementales exigencias de solidaridad, como la búsqueda de un sentido en el aprontamiento para vivir una existencia digna del hombre”. En consecuencia, ha explicado esta Corporación que las barreras geográficas, sociales o económicas truncan el acceso y la permanencia de las NNA rurales en el sistema educativo. Por ello, se ha insistido en que el Estado debe ofrecer condiciones materiales para materializar esta garantía constitucional (sentencias T-431 de 2019 y T-193 de 2021).
[90] Laboratorio de Economía de la Educación (LEE) de la Pontificia Universidad Javeriana. (2024). “Informe No. 98. Calidad Educativa en Zonas Rurales de Colombia: Un Camino por Recorrer”. Disponible en https://www.javeriana.edu.co/recursosdb/5581483/11594517/INFORME98-Educacio%CC%81n-rural+LEE2024.pdf
[91] Por su parte, la Sentencia T-085 de 2017 indicó que “22. Respecto de la accesibilidad es necesario precisar que, entre otras, en las sentencias T-690 de 2012 y T-458 de 2013 y T-008 de 2016, esta Corporación precisó que esta obligación-dimensión implica concretamente adoptar medidas que eliminen las barreras que puedan desincentivar a los menores de su aprendizaje, por factores económicos o geográficos”. // “Cuando las dificultades para que los menores de edad comparezcan a las aulas de clase están en el orden geográfico, se ha advertido que las entidades territoriales pueden ofrecer dos alternativas: (i) la inaplicación de las normas de distribución del personal docente o su nombramiento con criterios flexibles; y por otro lado, (ii) el suministro de servicios de transporte para que el estudiante llegue a la institución educativa más cercana. En cualquier evento es inaceptable que la dispersión geográfica de los menores de edad impida que acudan a escenarios escolares propicios para su formación”.
[92] Después de referir este precedente, la Sentencia T-458 de 2013 indicó que “la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que el derecho a una educación accesible acarrea la obligación correlativa a cargo del Estado de adoptar medidas deliberadas, concretas y orientadas hacia la implantación de la enseñanza, y que la omisión de este deber vulnera los derechos a la educación y a la igualdad de oportunidades”. En ese mismo sentido, es posible consultar las sentencias T-434 de 2018, T-209 de 2019 y T-500 de 2020. En tal dirección, la Sentencia T-433 de 2024 explicó que “la educación no puede permanecer en un ámbito abstracto, sino que es esencial asegurar las condiciones para que los estudiantes puedan acceder a ella. De manera puntual, la Corte ha afirmado que el Estado tiene la obligación de tomar todas las medidas y acciones necesarias para eliminar las barreras de cualquier tipo que obstaculicen o desmotiven el ingreso y permanencia en el sistema educativo”.
[93] Ver sentencias C-520 de 2016 y T-533 de 2009.
[94] Ver sentencias T-334 de 2022, SU-032 de 2022, T-196 de 2021, T-434 de 2018 y T-624 de 2014.
[95] Sentencia T-380A de 2017.
[96] Además, adujo esta providencia que, no obstante el número de estudiantes matriculados, es necesario considerar la progresividad de este derecho según sea el caso. En efecto, explicó que “no pasa por alto el hecho de que los entes territoriales informaron que la escuela cerró porque la rectora de la institución así lo pidió debido a que no se cumplía con el cupo mínimo de 25 estudiantes matriculados. No obstante, esta Corte encuentra necesario precisar que, si las autoridades y la comunidad están de acuerdo en la reapertura de la institución educativa como medida de satisfacción de los derechos de las NNA, esta determinación no debe estar supeditada a un determinado número de educandos, dada la progresividad de la faceta prestacional del derecho a la educación que se protege en esta sentencia”.
[97] Véase archivo digital del expediente T-10.184.360 que corresponde a la Acción de Tutela y sus anexos (Consecutivo 9; v. documento: 5. 2024-052 DERECHO A LA EDUCACION.pdf), página 2.
[98] Véase expediente digital T-10.184.360, archivo digital del expediente T-10.184.360 que corresponde a la Acción de Tutela y sus anexos (p. 1, Consecutivo 1; v. documento: 1. VEREDA TOSNOVAN_.pdf).
[99] En esa dirección, es posible consultar las sentencias T-690 de 2012, T-380A de 2017 y T-009 de 2024.
[100] En efecto, es necesario incluir en esta orden al Ministerio de Educación Nacional porque, en el marco de sus competencias, debe apoyar a las entidades territoriales para que efectúen una adecuada gestión de los recursos humanos del sector educativo; y, a su vez, puedan viabilizar el número de docentes que requiere cada entidad territorial. De allí que, ante situaciones como las que se presentaron en este caso, debe asesorar a los correspondientes entes territoriales para que respeten los estándares que permiten garantizar la satisfacción del derecho a la educación de niños y niñas en zonas rurales; entre los que están la obligación de eliminar las barreras que impidan su acceso al servicio educativo. Con mayor razón, en aquellos casos que están comprendidos por los niños y niñas a las que alude el inciso tercero del artículo 67 de la Constitución. En similares términos, la Sentencia T-009 de 2024 previno “al Ministerio de Educación Nacional para que, en lo sucesivo, adopte lineamientos en materia de política pública para garantizar los componentes de accesibilidad y permanencia en el sector educativo de los NNA pertenecientes a familias rurales y en ejercicio de las medidas de inspección y vigilancia se favorezca el respeto del precedente constitucional”.