T-108A-14

Tutelas 2014

           T-108A-14             

Sentencia T-108A/14    

DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Caso en que se niega entrega de medicamentos en razón a que no se   encuentra vinculado al régimen general de seguridad social en salud de habitante   de la calle    

DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA DE PERSONA EN CONDICION DE   DISCAPACIDAD MENTAL-Persona habitante de la calle o   en estado de indigencia a la cual no se le ha expedido cédula de ciudadanía y no   puede acceder a servicios de salud    

El derecho a la personalidad jurídica   supone el reconocimiento de la existencia de un individuo, sujeto de derechos y   obligaciones, cuya calidad apareja un vínculo inescindible con el Estado y sus   semejantes, en el que el concepto de persona adquiere una connotación   singularizadora, con respecto de quienes revisten igual condición; pero, al   mismo tiempo, equiparadora, en relación con el trato que merecen de los   distintos estamentos –públicos y privados– adheridos al conglomerado social. Resulta palpable que la cédula de ciudadanía cobra vital importancia   para el acceso a determinados servicios, en los que se exige la prueba de la   identificación; como ocurre, por ejemplo, para la afiliación de un usuario en el   régimen subsidiado en salud.    

ACCION DE TUTELA CONTRA REGISTRADURIA NACIONAL-Expedición de cédula a persona discapacitada en estado de   indigencia    

DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA DE PERSONA EN CONDICION DE   DISCAPACIDAD-Estado debe garantizar el derecho y   derribar las barreras que entorpecen el acceso    

Por el   carácter fundamental que entraña el derecho a la personalidad jurídica y por la   calidad de sujeto de especial protección constitucional que confiere la norma de   normas a dicha población, todos los estamentos del Estado, que participen en su   proceso de identificación y en el reconocimiento formal de su personalidad   jurídica, tienen la obligación de propiciar las condiciones para hacerles   efectivo ese derecho, lo que, en algunos casos, implica que deban asumir una   posición activa, encaminada a derribar las barreras que tornen inextricable el   acceso al mismo.    

DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Orden de tratamiento médico integral y entrega de medicamentos sin   exigir cédula hasta tanto sea expedida por la Registraduría    

Referencia: expediente   T-4.090.431    

Demandante: José Mercedes Mosquera, actuando como agente   oficioso de Jorge Luis Rodríguez    

Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil y Hospital   Departamental de Villavicencio E.S.E.    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA  MARTELO    

Bogotá, D.C.,   tres (3) de marzo de dos mil catorce (2014)    

La Sala Cuarta   de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías   Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión del fallo proferido, en única   instancia, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, Sala   Penal, en el   trámite de la acción de tutela promovida por José   Mercedes Mosquera, en calidad de agente oficioso de Jorge Luis Rodríguez.    

El presente expediente fue escogido para revisión por la Sala de   Selección Número Diez, por medio de auto del diecisiete (17) de octubre de 2013   y repartido a la Sala Cuarta de Revisión el ocho (8) de noviembre de 2013.    

I.   ANTECEDENTES    

1. La   solicitud    

José Mercedes   Mosquera instauró la presente acción de tutela contra el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. y    la Registraduría Nacional del   Estado Civil, con el fin de obtener la protección de los   derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la vida digna, al buen nombre y   a la identidad de su agenciado, Jorge Luis Rodríguez, los cuales considera   vulnerados por tales entidades. La primera, al no autorizar la entrega de los   medicamentos que demandan sus patologías; y, la segunda, al negarse a tramitar   su documento de identidad.    

2. Hechos    

El demandante los   narra, en síntesis, así:    

2.1. La   corporación La Casa del Alfarero, en la cual se desempeña como terapeuta, es una   entidad sin ánimo de lucro, que presta ayuda desinteresada a habitantes de la   calle, como el agenciado, el cual, hace más de 7 años, fue acogido en ella por   su director, Elkin Zapata Valencia, quien le asignó el nombre de Jorge Luis   Rodríguez, toda vez que, debido a los trastornos mentales que padece, no pudo   identificarlo.    

2.3. Así mismo,   refiere haber acudido a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que le   practicaran una “revisión dactiloscópica” a su agenciado, con el fin de   establecer su identidad y lograr la expedición del respectivo documento, lo cual   no fue posible, pues, luego de confrontar sus bases de datos, dicha entidad   concluyó que aquel nunca ha tenido cédula de ciudadanía.    

2.4. Aclara que   la institución en nombre de la cual actúa no cuenta con apoyo de ningún tipo,   por parte de terceros, razón por la que se le dificulta comprar los medicamentos   que necesita Jorge Luis Rodríguez y, en general, asumir los gastos de cualquier   trámite o diligencia que implique desplazarse al exterior de las instalaciones   de la corporación La Casa del Alfarero.    

2.5. Debido a lo   anterior, solicita, con urgencia, se entreguen al agenciado los medicamentos que   le prescribió el médico tratante y la expedición de una cédula de ciudadanía que   le facilite el acceso a los diferentes servicios que ofrece el Estado.    

3.   Pretensiones    

El demandante   solicita que, mediante la acción de tutela, sean amparados los derechos   fundamentales a la vida, a la salud, a la vida digna, al   buen nombre y a la identidad de su agenciado, Jorge Luis Rodríguez y, al mismo tiempo, que se ordene al Hospital demandado el suministro   de los medicamentos formulados por los galenos tratantes; y a la Registraduría   Nacional, la identificación, el registro y la cedulación del mismo.    

4. Pruebas    

Con la demanda de   tutela, el actor aportó los siguientes documentos:    

–          Copia simple de la epicrisis No. 13828 del 6 de   junio de 2013, del Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E.,   correspondiente al paciente Jorge Luis Rodríguez (folios 4 a 5 del cuaderno 2).    

–          Copia simple de la fórmula médica del 6 de junio   de 2013, del Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E., en la que se   prescribe a Jorge Luis Rodríguez el uso del medicamento “Levomepromazina 25   mg tab x 60 unidades” (folio 6 del cuaderno 2).    

–          Fotografía en blanco y negro de Jorge Luis   Rodríguez junto a Elkin Zapata Valencia, director de la corporación La Casa del   Alfarero (folio 7 del cuaderno 2).    

5. Trámite de   instancia y oposición a la demanda    

El Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Penal, mediante   providencia de 13 de junio de 2013, admitió la demanda de tutela y ofició a las   entidades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa.    

No obstante, en   decisión de 26 de junio de 2013, el mismo Tribunal consideró que el   contradictorio debió integrarse con el Hospital Departamental de Villavicencio,   la Secretaría Departamental de Salud del Meta, la Alcaldía de Villavicencio, la   Registraduría Nacional del Estado Civil, la Registraduría Delegada para el   Registro Civil y la Identificación y la Registraduría Especial de Villavicencio.   Por tal motivo, declaró la nulidad de lo actuado, desde el auto que admitió la   demanda, “con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan   plena validez”, y ordenó oficiar a tales entidades para que, en un plazo de   48 horas, contestaran y aportaran las pruebas que estimaran pertinentes.    

5.1. Respuesta   del Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E.    

El “Jefe de la   Oficina Asesora Jurídica” del Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E.   adujo que, en los archivos de la entidad, no hay registro de atenciones médicas   brindadas al agenciado, salvo la epicrisis del 6 de junio de 2013, que da cuenta   del manejo que se le dio en urgencias por un cuadro de “agresividad”. Así mismo,   señaló que en la farmacia adscrita tampoco se reportan solicitudes de suministro   de medicamentos a nombre de aquel. Y finalmente, refirió que la encargada de   garantizarle los servicios médicos es la Secretaría de Salud Departamental, toda   vez que el paciente carece de afiliación al Sistema General de Seguridad Social   en Salud, razón por la cual, salvo que se trate de una urgencia vital, la única   manera de asumir su atención es mediante autorización de dicha Secretaría.    

5.2. Respuesta   de la Secretaría de Salud del Meta    

El Secretario de   Salud del Meta, en escrito del 2 de julio de 2013, manifestó que “ha   solicitado insistentemente a la casa[sic] del alfarero [sic], la cual alberga al   paciente, para que allegara la formula [sic] respectiva dada en el hospital   [sic] Departamental de Villavicencio, a objeto de entregarle los medicamentos   como vinculado; sin embargo no ha obtenido respuesta al respecto”.   Igualmente, manifiesta que estaba pendiente para atender la obligación.    

5.3. Respuesta   del Municipio de Villavicencio    

La Jefe   de la Oficina Asesora Jurídica del Municipio de Villavicencio, en respuesta de 4   de julio de 2013, expresó que no le constaba ninguno de los hechos de la   demanda. Adicionalmente, se opuso a la procedencia de la acción de tutela,   señalando que no existe prueba de la vulneración alegada, e informando que el   agenciado no figura en el régimen contributivo o en el subsidiado, para lo cual,   además, es necesario contar con su número de identificación, a efectos de   “poder cruzar la información con los centros de salud del Municipio” y   vincularlo a un programa de salud dentro del Régimen Subsidiado.    

5.4. Respuesta   de la Registraduría Nacional del Estado Civil    

La Jefe   de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante   escrito de 3 de julio de 2013, argumentó que, de acuerdo con la organización   interna de la entidad, corresponde al Delegado para la Identificación y el   Registro Civil, así como al Director Nacional de Identificación, materializar lo   concerniente a la identificación de las personas.    

Puntualizó que   para lograr la identificación del agenciado es indispensable confrontar sus   impresiones dactilares en el Centro de Consulta Técnica (CTC). Luego, en caso de   establecerse que nunca ha adelantado los trámites pertinentes para obtener la   cédula de ciudadanía, “deberá acercarse nuevamente a la Registraduría más   cercana a su lugar de domicilio a fin [de] que le sea tomado material de   cedulación como primera vez, trámite para el cual deberá aportar el Registro   Civil de Nacimiento que contenga sus datos biográficos”.    

Al respecto,   también explicó que la inscripción en el Registro Civil del hijo de padres   desconocidos, como Jorge Luis Rodríguez, corresponde al despacho de la   Coordinadora del Grupo Jurídico de Registro Civil, mediante acto administrativo,   “siempre y cuando, allegue el dictamen médico-legal en el cual conste la   presunta edad de la persona examinada (Instituto de Medicina Legal) y el   certificado de oriundez expedidos [sic] por el funcionario competente   (Personero, Alcalde o Inspector)”.    

Finalmente, pidió   que se declarará la improcedencia de la acción de tutela, por carencia actual de   objeto, toda vez que la información antes reseñada fue comunicada al demandante,   mediante Oficio No. 00511 de 3 de julio de 2013, suscrito por la Coordinadora   del Grupo Jurídico de la DNRC; y Oficio 00530 de la misma fecha, suscrito por el   Coordinador del Grupo Jurídico de la DNI.    

6. Declaración   rendida por el accionante    

En diligencia   practicada el 9 de julio de 2013, el accionante rindió declaración, ante la Sala   Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Penal,   en la que manifestó que a su agenciado, Jorge Luis Rodríguez, “ya le hicieron   entrega de los medicamentos en el Hospital Departamental de Villavicencio por   orden de la Secretaría Departamental del Meta, inclusive le asignaron cita para   el 5 de agosto del presente año”.    

En lo pertinente   a la expedición del documento de identidad, afirmó: “recibí una respuesta por   parte de la Registraduría informándome los trámites que debo realizar para   efectos de la inscripción de nacimiento en el registro civil, pero hasta el   momento no los he hecho”.    

Y en cuanto a la   afiliación al Sisben, reconoció no haber adelantado gestión alguna ante el   Municipio, dado que, por experiencias anteriores, tiene conocimiento de que sin   documento de identificación no es posible la afiliación del usuario.    

Por último,   aprovechó la audiencia para aclarar que “el nombre de Jorge Luis Rodríguez se   lo asignaron hace 6 años cuando llegó a la corporación, desconociéndose el   verdadero”, y para solicitar que le dieran “una orden para hacer los   trámites ante Medicina Legal para realizarle [a su agenciado] el dictamen médico   legal [que pide la Registraduría]”.    

II. DECISIÓN   JUDICIAL QUE SE REVISA    

1. Decisión   única de instancia    

El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, Sala   Penal, en sentencia de 12 de julio de 2013, resolvió no tutelar los derechos   fundamentales invocados por José Mercedes Mosquera a nombre de Jorge Luis   Rodríguez.    

En lo que atañe a la atención en salud, consideró que se configuró un   hecho superado, toda vez que, de acuerdo con lo dicho por el propio demandante,   la Secretaría de Salud autorizó los medicamentos reclamados y el Hospital le   programó a su agenciado control por psiquiatría para el 5 de agosto del mismo   año.    

No obstante, conminó al Alcalde de Villavicencio para que asignara un   Trabajador Social que acompañe al demandante “en la reunión de los requisitos   exigidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil” y en la   presentación de los mismos, ante las entidades pertinentes, con miras a obtener   su inscripción en el Registro Civil de Nacimiento y luego obtener la cédula de   ciudadanía.    

En igual sentido, conminó a las Secretarías de Salud Departamental y   Local, así como al Hospital Departamental de Villavicencio, “para que sigan   autorizando y prestando la atención médica al paciente Jorge Luis Rodríguez y   entregándole los medicamentos prescritos por el médico tratante”.    

III.   CONSIDERACIONES    

1. Competencia    

A través de esta   Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la   sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo   dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en   concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991[1].    

2.   Procedibilidad de la acción de tutela    

2.1.   Legitimación activa    

El artículo 86 de   la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de   defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección   inmediata de sus derechos fundamentales.    

En consonancia   con la norma Superior, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 establece lo   siguiente:    

“La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo   momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus   derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.   Los poderes se presumirán auténticos.    

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando   el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.   Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.    

También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y   los personeros municipales”    

En esta   oportunidad, la acción de tutela fue presentada por José   Mercedes Mosquera, como agente oficioso de Jorge Luis Rodríguez, quien no está en condiciones de promover su propia defensa[2],   razón por la cual el actor se encuentra legitimado en la causa por activa.    

2.2.   Legitimación pasiva    

El Hospital   Departamental de Villavicencio E.S.E. y la Registraduría Nacional del Estado   están legitimadas en la causa como parte pasiva, en la medida en que se les   atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo se   demanda. Por tratarse de entidades públicas, en virtud   de lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, esta acción es   procedente en su contra.    

3. Problema   jurídico    

Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si las entidades   demandadas vulneraron los derechos a la vida, a la salud, a la vida digna, al   buen nombre y a la identidad de “Jorge Luis Rodríguez”. El Hospital   Departamental de Villavicencio, al no suministrarle los medicamentos prescritos   por el médico tratante; y la Registraduría Nacional del Estado Civil, al no   realizarle la identificación, el registro y la correspondiente entrega de la   cédula de ciudadanía.    

Con el fin de   resolver el anterior planteamiento, la Sala abordará los siguientes temas:   (i)  protección constitucional a personas con discapacidad mental; (ii)derecho   fundamental a la salud de las personas en condición de discapacidad mental;   (iii)derecho fundamental a la personalidad jurídica de las personas en   condición de discapacidad mental, para luego resolver el(iv) caso   concreto.    

4. Protección   constitucional a personas con discapacidad mental    

Consciente de la   existencia de grupos marginados históricamente por la sociedad, y de la   necesidad de acciones afirmativas, por parte del Estado y demás sectores de la   colectividad nacional, para disipar el impacto negativo de este fenómeno, el   Constituyente de 1991 incorporó en la actual Constitución Política una serie de   principios e instituciones que permitieran materializar ese anhelo.    

En tal sentido,   en su artículo 13, dispuso:    

“Todas las personas nacen libres e   iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y   gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna   discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua,   religión, opinión política o filosófica.    

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y   efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.    

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su   condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de   debilidad manifiesta y sancionará los abusos o malos tratos que contra ellas se   cometan”    

Bajo esta   premisa, surge diáfana la obligación del Estado de velar, con superior cautela,   por los intereses de quienes, por una u otra razón, se encuentran en condiciones   de vulnerabilidad, pues, por este mismo hecho, se ubican en una posición menos   favorable para procurarse los beneficios que se materializan a través de la   protección de sus derechos fundamentales.    

Así las cosas,   debe existir un despliegue oportuno de parte de las instituciones y autoridades   que lo integran, entre ellas el juez de tutela, a quien se le ha encomendado,   entre otras misiones, “completar la tarea del legislador y suplir la visión   constitucional de éste, (…) aunque para ello deba pasar por encima de   interpretaciones literales y formalistas del orden legal, pues su compromiso   fundamental es con la Constitución”[3].   De ahí que, en aras de privilegiar los intereses constitucionales de aquellos   sujetos manifiestamente débiles, en razón de sus limitaciones (físicas,   psicológicas, económicas, sociales, cultural, etc.), para el operador jurídico   es imperativo inaplicar, según el caso concreto, aquellas normas jurídicas que   contravengan los postulados del Estatuto Superior.    

El tratamiento   diferencial se hace necesario para evitar que se menoscaben las garantías de   quienes no pueden acudir en su propia defensa. La condición de marginalidad,   originada en factores ajenos a la voluntad de quien la padece, debe ser objeto   de una “discriminación positiva”[4],   proveniente de los sujetos llamados a atender el deber de solidaridad, en el   que, valga decir, se funda nuestro Estado Social de Derecho[5].    

Teniendo en   cuenta que el modelo de sociedad actual toma a la familia como núcleo esencial[6],   corresponde a esta la asistencia y apoyo de aquellos miembros que se encuentren   en condiciones de debilidad manifiesta; solo cuando esta carga no se le pueda   exigir –sea porque no está en capacidad de asumirla, porque de ella provenga el   agravio, o porque, entre otras circunstancias, el asistido no cuente con   familiares–, el Estado intervendrá en procura de garantizar la efectividad de   sus derechos fundamentales. Para ello, dentro del marco de la Constitución,   puede articular todas las políticas que a bien estime pertinentes, incluyendo   “acciones afirmativas”.    

Entre sus   destinatarios están aquellas personas que sufren de discapacidad mental. A   ellos, este tribunal les ha conferido la calidad de sujetos de especial   protección constitucional, habida cuenta que la segregación de la que han sido   objeto, a lo largo de la historia, hace menester la articulación de medidas   tendientes a evitar que continúen siendo relegados del proceso de integración   social, en sus diferentes niveles.    

Atendiendo a esa   premisa, para la satisfacción de sus necesidades básicas y la guarda de sus   derechos fundamentales, el rol asistencial del Estado debe inclinarse en su   favor. Así, por ejemplo, para que en ellos se concrete el interés superior que   les representa el acceso a la seguridad social, a la salud y a la personalidad   jurídica, entre otros, todas las instituciones que integran el aparato estatal   deben estar encaminadas a prodigarles un apoyo ineludible, que compense la   desventaja que les supone su situación, para que, de esa manera, puedan   beneficiarse de su demanda de servicios, en pie de igualdad con aquellos que no   padecen limitaciones.    

Como se dijo, la   piedra angular del trato diferenciado a las personas en condición de   discapacidad, como población vulnerable, dentro del conglomerado social, la   constituye el artículo 13 superior. No obstante, a él se integran una serie de   instrumentos e instituciones jurídicas que complementan esa noción– al interior   del ordenamiento nacional y fuera de él–. En tal sentido, se destacan, entre   otras: la Convención sobre Derechos de las Personas   con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en   diciembre de 2006 –que recoge, en un sólido   documento, los intentos de la comunidad internacional por obligar a sus miembros   a proteger tal población–, la cual fue incorporada al ordenamiento interno por   la Ley 1346 de 2009[8];y la Ley 1306 de 2009, “por la cual   se dictan normas para la protección de personas con discapacidad mental…”,   la cual señala una serie de parámetros indispensables para la salvaguarda y   garantía de los derechos de ese grupo en particular.    

Dentro de la   propia Constitución, se exalta además el artículo 47, que preceptúa que “El Estado adelantará una   política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos   físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención   especializada que requieran”. De ahí la trascendencia que el constituyente atribuyó al   cuidado que ha de proporcionárseles, pues, al respecto, impartió un mandato   expreso que no admite dubitación alguna o interpretaciones facultativas.    

En ese orden de   ideas, el derecho a la seguridad social[9],   el derecho a la salud[10]  y el derecho a la personalidad jurídica[11]adquieren   una mayor connotación, que demanda una respuesta más efectiva de los poderes   estatales, cuando se relacionan con personas en condición de discapacidad   mental; circunstancia que no es ajena al juez de tutela, quien, como ya se dijo,   tiene el deber, inclusive, de inaplicar normas que contravengan el mandato   constitucional, y acudir al amparo de tales sujetos, a fin de asegurar la   prevalencia de sus derechos. No hacerlo supondría una discriminación por omisión   de trato preferencial inadmisible para esta corporación.    

Sobre el   particular, la Corte ha dicho que:    

“Diversas situaciones pueden   constituir un acto discriminatorio contrario al derecho a la igualdad de los   discapacitados. Por un lado, la conducta, actitud o trato, consciente o   inconsciente, dirigido a anular o restringir sus derechos, libertades y   oportunidades, sin justificación objetiva y razonable. Por otro, el acto   discriminatorio consistente en una omisión injustificada en el trato especial a   que tienen derecho los discapacitados, la cual trae como efecto directo su   exclusión de un beneficio, ventaja u oportunidad”[12]    

De conformidad   con lo anterior, para este tribunal, el trato preferente que se debe a los   discapacitados no es solo un derecho que les asiste, sino, también, un deber que   se impone al Estado y sus autoridades públicas, correspondiéndoles “brindar las condiciones normativas y   materiales que permitan (…) compensar sus limitaciones para obtener una real   integración a la sociedad. Este deber de protección no solo radica en cabeza de   las y de los legisladores sino también le corresponde ejercerlo a todas las   autoridades públicas sin excepción, incluso a los particulares”[13].  De ahí se infiere que   dicha imposición se hace extensiva a todos los sectores del colectivo social,   desde la esfera pública hasta la privada.    

Así las cosas,   las personas en condición de discapacidad mental requieren de toda una serie de  “ajustes razonables”, que se integren al cuerpo normativo, o que resulten   de la aplicación, en situaciones específicas, de los principios antes descritos.   “Por ajustes razonables se entenderán las modificaciones y adaptaciones   necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida,   cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con   discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de   todos los derechos humanos y libertades fundamentales”[14].    

5. El derecho   fundamental a la salud de las personas en condición de discapacidad mental    

El artículo 49 de   la Constitución Política contempla que “la   atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo   del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de   promoción, protección y recuperación de la salud”.   De ahí se advierte que esta adquiere una doble connotación[15]: la primera,   como servicio público; y la segunda, como derecho constitucional exigible al   Estado, que, hoy día, ostenta el carácter de fundamental autónomo[16],   de acuerdo con la jurisprudencia constitucional sobre el tema.    

El marco jurídico   que desarrolla el mencionado derecho integra, principalmente, a la Ley 100 de   1993[17]–y   sus normas reglamentarias–; a los tratados internacionales, debidamente   ratificados por Colombia, que versen sobre esa materia y; a la jurisprudencia de   esta corporación.    

Según los   parámetros fijados por la citada ley, el Sistema General de Seguridad Social en   Salud se compone de dos regímenes que coexisten: el contributivo, destinado para   aquellas personas que tienen capacidad de pago para aportar, de forma solidaria,   a la financiación del sistema; y el subsidiado, en el que se encuentran las   personas cuya situación económicas es menos favorable.    

Dentro de este   último esquema, cumplen un rol trascendental las entidades prestadoras de salud   y las territoriales –municipios y departamentos–. A ellas corresponde, de forma   articulada, disponer de la logística, la infraestructura y los recursos humanos   para materializar el servicio de salud que requieren sus usuarios.    

No obstante, la   misma norma ha dispuesto que el hecho de no estar afiliado a alguno de los dos   regímenes no es óbice para que a una persona no se le proporcione la atención   básica en salud, toda vez que en su artículo 157, en desarrollo del mandato   depositado en el artículo 49 superior, señala que “…todo colombiano   participará en el servicio público esencial de salud que permite el sistema   general de seguridad social en salud. Unos lo harán en su condición de afiliados   al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como   participantes vinculados” (negrillas fuera del texto).    

La referida ley   define a los participantes vinculados como “… aquellas personas que por   motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del régimen   subsidiado tendrán derecho a los servicios de atención de salud que prestan las   instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado”[18].    

De lo anterior se   infiere que, independientemente de la calidad que se adquiera frente al sistema,   el derecho fundamental a la salud debe ser garantizado. No obstante, ello no   justifica que, a perpetuidad, un usuario pueda permanecer sin solucionar su   situación de afiliación, pues la pertenencia al régimen contributivo o al   subsidiado es obligatoria.    

Si bien es cierto   que a los participantes vinculados se les garantizan los servicios médicos que   requieran, es indispensable que, tan pronto sea posible, se afilien el régimen   subsidiado –si no cuentan con los recursos para pertenecer al régimen   contributivo–. Las principales razones que soportan esa necesidad se orientan a   intereses del Estado y del propio usuario.    

Del primero,   habida cuenta que el ingreso al régimen subsidiado implica, entre otras cosas,   la categorización de los destinatarios del servicio, de acuerdo a su condición   socioeconómica, mediante la aplicación de la encuesta   que el Sistema de Selección de Beneficiarios de Programas Sociales –Sisben–   prevé para este fin, lo que le permite cobrar copagos o cuotas moderadoras en   proporción al nivel en el que hayan sido clasificados. En la misma forma, con   ello se previene la duplicidad de subsidios por la atención de un mismo usuario,   lo que termina siendo de vital importancia para la protección del patrimonio   público. Con estas previsiones se protegen los recursos del sistema y se   preserva el principio de sostenibilidad financiera del mismo.    

De los usuarios,   en la medida en que ello les permite hacer parte de la ARS o EPS-S que a su   voluntad escojan, lo que, a la vez, les habilita la posibilidad de seleccionar,   a discreción, la IPS que mejor se ajuste a sus necesidades, atendiendo a la   oferta de prestadores de servicios médicos que estas posean. En la misma forma,   se destacan otros beneficios como el acceso a programas sociales, que han sido   articulados para las personas que pertenecen a dicho régimen. Verbigracia de   ello: preferencia en la asignación de subsidios de vivienda, estímulos en   materia educativa o exenciones fiscales.    

En ese orden de   ideas, siendo claro que la afiliación a uno u otro régimen es obligatoria y   necesaria, corresponde a las entidades que lo administran propiciar las   condiciones para que esta se haga efectiva, y facilitar el proceso a aquellas   personas que tengan dificultad para gestionar los trámites pertinentes por sus   propios medios, como ocurre con las personas con discapacidad mental,   especialmente, aquellos que no cuenten con apoyo de terceros.    

Es de precisar   que, una vez concluida la afiliación, la obligación de la prestadora de salud y   del ente territorial no claudica o disminuye, pues a ellas compete brindar el   servicio de salud en las condiciones establecidas por este Tribunal,   garantizando, entre otros factores, la oportunidad, eficacia, integralidad y   continuidad del mismo[19].    

Ahora, en   relación con el derecho fundamental a la salud que asiste a los sujetos que   presentan limitaciones mentales, la Corte ha dicho que “… la atención integral de estos sujetos debe estar dirigida a   que se puedan desenvolver dentro de la sociedad en condiciones dignas y en un   plano de igualdad con los demás. En estos términos, las personas con   discapacidad gozan de una protección reforzada en cuanto su derecho a la salud”[20], lo que significa que, inexorablemente, en su caso,   asunción de los servicios médicos debe ir más allá de la simple recuperación de   las funciones anatómicas y psicológicas del paciente, habida cuenta que   requieren ser dotados de un bienestar que propenda por la concreción de   condiciones de vida digna, como factor clave de resocialización, para lo cual   tienen prioridad con respecto a otros sectores de la población.    

En igual sentido,   este tribunal ha expresado que “las personas que sufren enfermedades mentales   tienen derecho a acceder a los servicios que permitan su rehabilitación   funcional y/o el mejor estar posible, correspondiéndole a las empresas   prestadoras de salud, bien sea dentro del régimen contributivo o del subsidiado,   asumir el costo de los mismos”[21], sin que puedan   oponerles barreras o cargas desproporcionadas para recibir atención en la forma   señalada.    

6. El derecho   a la personalidad jurídica de las personas en condición de discapacidad mental    

En la misma   forma, este se encuentra “consagrado en normas de carácter internacional   (Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 6°; Pacto Internacional   de Derechos Civiles y Políticos, adoptado bajo la Ley 74 de 1968, artículo 16;   Convención Americana sobre Derechos Humanos, adoptada igualmente en el país por   la Ley 16 de 1973, artículo 3), y (…) en el artículo 74 del Código Civil”[22];   por lo que la protección que se le dispensa encuentra asidero en regulaciones   del orden jurídico externo y del interno, en distintos niveles.    

Esto es apenas   una consecuencia lógica de la evolución de los conceptos de individuo y de   persona, de cara a la estructuración del modelo social a lo largo de la   historia. Al hablar de “individuo”, tradicionalmente, se alude al vocablo   derivado del latín individum¸ que significa “parte indivisible”[23];   noción que se opone a la idea de universalidad, pues comprende al ser en la   expresión excluyente de la existencia de otros similares a él. Por su parte, el   concepto de “persona” entraña un vínculo inescindible con lo general, que lo   identifica como miembro de un conglomerado de individuos que comparten intereses   y características –atributos– particulares.    

La palabra   “persona” proviene del latín per sonare, que significa sonar a través de   o resonar[24],   y evoca a los actores del vulgo teatral de la antigua Grecia, quienes empleaban   máscaras, con orificios en la boca, a través de las cuales ejecutaban sus   interlocuciones[25].   Esta figura permitía a dichos artistas abstraerse de su fuero interno para   caracterizar un ente del que no se distinguen rasgos propios, más que la voz.    

Bajo ese contexto   se originó la idea de exigir derechos y hacer cumplir obligaciones, como una   facultad que subyace a su titular, sin consideración a los caracteres que lo   diferencian de sus homólogos. Luego, al articularse esa construcción doctrinal   con los conceptos de Estado y de ordenamiento normativo, surgió como institución   el derecho a la “personalidad jurídica”.    

En cuanto a su   desarrollo más reciente, la Corte ha sostenido que la percepción de “persona” ha   asumido un rol protagónico dentro del modelo de Estado y la forma en la que este   se integra con sus asociados, alcanzando su máxima expresión en la Revolución   Francesa y la consecuente proclamación de derechos efectuada en 1789, que, en   últimas, se cristalizó durante el período sucesivo a la Segunda Guerra Mundial.    

Así, en la   Sentencia T-329 A de 2012[26],   rememorando lo dicho por una de sus primeras generaciones de magistrados[27],   este Tribunal destacó que el derecho a la personalidad jurídica “presupone toda una normatividad jurídica, según   la cual todo hombre por el hecho de serlo tiene derecho a ser reconocido como   sujeto de derechos, con dos contenidos adicionales: titularidad de derechos   asistenciales y repudio de ideologías devaluadoras de la personalidad, que lo   reduzcan a simple condición de cosa”. De lo anterior se deduce la   importancia de esta figura jurídica, pues, como se explicó, es la idea que   entrelaza la noción de ser humano con la de sujeto de derechos y obligaciones.    

En resumen, el   derecho a la personalidad jurídica supone el reconocimiento de la existencia de   un individuo, sujeto de derechos y obligaciones, cuya calidad apareja un vínculo   inescindible con el Estado y sus semejantes, en el que el concepto de persona   adquiere una connotación singularizadora, con respecto de quienes revisten igual   condición; pero, al mismo tiempo, equiparadora, en relación con el trato que   merecen de los distintos estamentos –públicos y privados– adheridos al   conglomerado social.    

Por otro lado, es   menester precisar que el documento de identidad constituye una parte primordial   de dicho derecho, pues representa, materialmente, la prueba de la voluntad   estatal de reconocer la existencia jurídica a su portador y, consecuentemente,   de atribuirle una capacidad específica, necesaria para el ejercicio de ciertas   facultades normativamente amparadas por la Constitución, la ley y otras   disposiciones. Sobre el particular, la Corte ha precisado que:    

“La identificación constituye la forma como se   establece la individualidad de una persona con arreglo a las previsiones   normativas. La ley otorga el alcance de prueba de la identificación personal, de   donde se infiere que sólo con ella se acredita la personalidad de su titular en   todos los actos jurídicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal   calidad. La cédula de ciudadanía constituye también un medio idóneo para   acreditar la mayoría de edad…”[28]    

En este orden de   ideas, resulta palpable que la cédula de ciudadanía cobra vital importancia para   el acceso a determinados servicios, en los que se exige la prueba de la   identificación; como ocurre, por ejemplo, para la afiliación de un usuario en el   régimen subsidiado en salud. En lo relativo a tal requisito, es preciso citar el   artículo 1° del Acuerdo 166 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud   –CNSSS–, que establece:    

“A partir del período de contratación que inicia el 1° de abril del   2.000, se establece como requisito el documento de identidad para la   acreditación de la afiliación efectiva de los beneficiarios del Régimen   Subsidiado, que será la cédula de ciudadanía para los mayores de 18 años, y el   registro de nacimiento o la tarjeta de identidad para los menores de edad”    

Aunque, como ya   se dijo, lo anterior no obsta para que las entidades que administran el régimen   adopten todas las medidas que sean necesarias para garantizar la atención médica   a sus usuarios, sin desconocer la importancia que reviste la plena   identificación de los mismos dentro del proceso de afiliación.    

Visto lo   anterior, resulta oportuno destacar que, de conformidad con lo expuesto en los   acápites anteriores, el derecho a la personalidad jurídica demanda una   protección mayor cuando se predica de una persona con discapacidad mental.    

Así las cosas, es   forzoso concluir que, por el carácter fundamental que entraña el derecho   enunciado y por la calidad de sujeto de especial protección constitucional que   confiere la norma de normas a dicha población, todos los estamentos del Estado,   que participen en su proceso de identificación y en el reconocimiento formal de   su personalidad jurídica, tienen la obligación de propiciar las condiciones para   hacerles efectivo ese derecho, lo que, en algunos casos, implica que deban   asumir una posición activa, encaminada a derribar las barreras que tornen   inextricable el acceso al mismo.    

En atención a esa   máxima, este tribunal, en la sentencia T-909 de 2001[29], se pronunció   sobre una acción de tutela impetrada en contra de la Registraduría Nacional del   Estado Civil, la cual se había negado a tramitar la cédula de ciudadanía de una   persona con limitaciones mentales, basándose en que esta debía salir con los   ojos abiertos en la fotografía aportada para tal fin, siendo que había sido   imposible obtenerla en esas condiciones –dada la naturaleza de las enfermedades   padecidas por él–. En aquella ocasión, la Corte, a pesar de haberse demostrado   un comportamiento negligente de parte de sus familiares, ordenó a la entidad   demandada disponer “… lo pertinente para tomar directamente la   fotografía al ciudadano (…) con la observancia de los requisitos establecidos   por la misma demandada…”, pues la orden emanada en   razón de dicha tutela no podía encaminase a apercibir o censurar a sus   progenitores, sino a garantizar la prevalencia del derecho fundamental a la   personalidad jurídica del agraviado, quien, por sus propios medios, jamás podría   satisfacer las exigencias correspondientes a la obtención de su documento.    

De aquella línea   argumentativa surge una clara premisa: el Estado no puede escapar a la   responsabilidad de adoptar acciones afirmativas para amparar el derecho   fundamental a la personalidad jurídica de las personas con discapacidad mental;   principalmente, cuando no cuenten con familiares que puedan velar por sus   intereses, pues, en esos casos, el vínculo solidario que lo ata con el asociado   se robustece. Entonces, dentro de esa secuencia de planteamientos, si aun ante   la presencia de familiares, el juez de tutela debe impartir una orden que   facilite los trámites para la obtención del respectivo documento de identidad,   con más razón habrá de hacerlo cuando falten los familiares del discapacitado.    

7. Caso   concreto    

José Mercedes   Mosquera impetró acción de tutela en contra del Hospital Departamental de   Villavicencio E.S.E. y la Registraduría Nacional del Estado Civil, al considerar   conculcados los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, al   buen nombre y a la personalidad jurídica de su agenciado, Jorge Luis Rodríguez,   luego de que le negaran los servicios de salud –atención y medicamentos– y la   expedición de su cédula de ciudadanía, respectivamente. El juez de primera   instancia vinculó al trámite constitucional a la Alcaldía de Villavicencio y a   la Secretaría de Salud Departamental del Meta.    

En el libelo   demandatorio, el actor manifestó que se desempeña como terapeuta en la   Corporación la Casa del Alfarero, entidad sin ánimo de lucro que brinda ayuda a   habitantes de la calle, como es el caso de su agenciado, quien fue acogido en   esta hace 7 años, sin que fuera posible identificarlo, debido a que padece   problemas mentales y no se le conocen familiares.    

Así las cosas,   debido a la dualidad de ejes temáticos en torno a los que gira la controversia,   la Sala estudiará, de forma separada, la vulneración que se pueda derivar de:(i)la   renuencia de la E.S.E. accionada a entregar los medicamentos reclamados y;   (ii)  la no entrega del documento de identidad por parte de la Registraduría Nacional.    

7.1.   Vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social del   agenciado, producto de la omisión de entrega de medicamentos por parte del   Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E.    

Indicó el   accionante que, durante todo el tiempo que Jorge Luis Rodríguez ha estado bajo   el cuidado de la Casa del Alfarero, ha recibido tratamiento psiquiátrico y   fármacos en el hospital mencionado, pero, desde el 6 de junio de 2013, dicha   entidad se ha negado a atenderlo con fundamento en un supuesto cambio en su   naturaleza jurídica.    

Por su parte, el   Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. afirma haberle brindado atención   médica por una sola vez, en razón de un cuadro de agresividad, según epicrisis   del 6 de junio de 2013; y además, que en su farmacia adscrita no reposa   solicitud de medicamentos a nombre del agenciado.    

Ahora, atendiendo   a lo dicho por las partes y las pruebas obrantes en el expediente, la Sala   encuentra acreditado que el agenciado, Jorge Luis Rodríguez presenta retardo   mental, trastorno afectivo bipolar con episodios mixtos e hipomaniacos   presentes, así como inquietud, agitación y cuadros de agresividad[30];   por lo cual, en el hospital accionado, le prescribieron “Levomepromazina 25   mg Tab”[31],   que es, en últimas, el fármaco que reclama el accionante a través de este   mecanismo de amparo.    

No obstante, se   advierte que el propio actor indicó al juez de instancia, en declaración del 9   de julio de 2013, que dicha entidad ya le hizo entrega de los medicamentos, por   orden de la Secretaría de Salud Departamental del Meta, y le asignó cita médica   para el 5 de agosto del mismo año[32],   lo que, a primera vista, daría lugar a concluir que, sobre el particular, se   configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Empero, no puede   perderse de vista que, tratándose de las personas en condición de discapacidad   mental, como el agenciado, dada su condición de sujeto de especial protección   constitucional, el análisis del caso debe ser más exhaustivo.    

En ese orden de   ideas, la Sala advierte que la E.S.E. demandada suministró los referidos   insumos, no apelando a su deber constitucional y legal –como operadora del   sistema de salud–, sino en virtud del amparo tutelar incoado por el actor y   mediando la intervención de la correspondiente Secretaría de Salud del   Departamento, lo cual se corrobora con su oposición a la demanda constitucional,   especialmente cuando afirmó: “Como el señor Jorge Luis Rodríguez, al parecer,   carece de Seguridad Social alguna, debe acudirse a la Secretaría de Salud   Departamental del Meta, para que expida la autorización cada vez que se requiera   para la atención por consulta externa en la Unidad de Salud Mental y para el   suministro de los medicamentos ordenados por el médico tratante”, lo cual,   sin lugar a dudas, representa una flagrante transgresión de sus derechos a la   salud y a la seguridad social, toda vez que supedita la diligencia del   tratamiento e insumos requeridos por el agenciado al agotamiento de trámites   administrativos que no está en condición de asumir.    

Para la Sala, no   le asiste razón a la entidad accionada en cuanto a la falta de seguridad social   del agenciado, pues todas las personas pertenecen al Sistema General de   Seguridad Social en Salud, unos en calidad de afiliados –al régimen contributivo   o al subsidiado–, y otros como participantes vinculados, quienes, al igual que   los primeros, tienen garantizados “los servicios de atención de salud que   prestan las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con   el Estado”, categoría dentro de la cual está incluida la E.S.E. demandada.   Todo lo anterior, en virtud de lo preceptuado por el artículo 157 de la Ley 100   de 1993.    

En igual sentido,   es menester precisar que la calidad de vinculado, por razones de necesidad y   conveniencia del Estado y de la sociedad, debe ser temporal, lo que obliga a   quienes están en tal situación a afiliarse, con prontitud, al régimen   contributivo o, en su defecto, al subsidiado. Sin embargo, en el caso del señor   Jorge Luis Rodríguez esto no ha sido posible debido a los insuperables trámites   administrativos que se le imponen, ya que, para tal efecto, se le exige aportar   documentos que, por sus propios medios, no puede procurarse.    

Desde esa óptica,   se entiende que la conducta desplegada por el Hospital Departamental de   Villavicencio, la Alcaldía de Villavicencio y la Secretaría de Salud   Departamental del Meta ha sido violatoria de sus derechos fundamentales, habida   cuenta que ha dificultado su acceso efectivo a los servicios de salud, cuando ha   debido encaminarse a producir el resultado opuesto, dando aplicación a acciones   afirmativas que permitieran materializar las garantías que le asisten, pues su   condición de discapacidad mental y situación socioeconómica, ameritan un   comportamiento de esa naturaleza.    

7.2.   Vulneración del derecho fundamental a la personalidad jurídica del agenciado,   como consecuencia de la omisión de trato diferencial por parte de la   Registraduría Nacional para la expedición de su cédula de ciudadanía    

El accionante   manifestó que “se llevó a la Registraduría para una revisión dactiloscópica y   lograr identificar y cedular a Jorge Luis Rodríguez, pero no apareció que   hubiese tenido cédula nunca”.    

En respuesta,   dicha entidad le comunicó que, en la base datos del Sistema de Información del   Registro Civil –SIRC–, no se encontró ningún registro civil de nacimiento a   nombre del agenciado; y destacó la complejidad de la búsqueda, dada la poca   información suministrada, concluyendo en la necesidad de que se solicite la   inscripción de su nacimiento en el mencionado registro, para lo cual, dadas las   particularidades de su caso, debe aportar un certificado de examen médico-legal   que determine su edad y otro de oriundez, expedido por un funcionario   competente, en los términos de los artículos 61 y 62 del Decreto 1260 de 1970[33].    

Por otro lado,   refirió que para la obtención de su cédula de ciudadanía es necesario verificar   que no haya iniciado un proceso similar antes, para lo cual debe tomársele una   “reseña de impresiones dactilares completa para plena identidad”, que deberá   ser confrontada en el Centro de Consulta Técnica. Luego, en caso de que el   resultado sea negativo, deberá adelantar el trámite de cedulación “como primera   vez”, que demanda la presentación del correspondiente registro civil de   nacimiento, junto con otros documentos.    

De lo afirmado   por la partes y de los documentos que obran en el expediente, esta Sala advierte   que lo manifestado por la entidad demandada le fue comunicado al accionante,   mediante sendos oficios de 3 de julio de 2013[34].    

Así mismo, que,   en declaración del 9 de julio de 2013, rendida bajo la gravedad del juramento,   ante el juez de instancia, el accionante informó que, luego de practicársele el   mencionado cotejo de impresiones dactilares a su agenciado, la Registraduría le   transmitió “que no apareció como cedulado”[35], razón por la   cual, de conformidad con lo expuesto por dicha entidad, ahora, le correspondería   agotar, primero, el trámite de inscripción en el registro civil de nacimiento,   debiendo allegar una serie de documentos para tal fin.    

Sin embargo, pese   a que la Registraduría, con su actuación, se ciñó al marco reglamentario, lo   cierto es que también ha eludido el compromiso que tiene con la vigencia de los   preceptos constitucionales, toda vez que la imposición de cargas administrativas   al señor Rodríguez representa una desproporción inadmisible en el Estado social   de derecho.    

Para la Sala es   claro que las exigencias de dicha entidad, en circunstancias comunes, no solo   serían adecuadas, sino también necesarias, pero, dadas las particularidades del  sub examine, es evidente que contrarían el derecho fundamental a la   personalidad jurídica del agenciado, quien, por razón de su situación de   discapacidad mental –y demás padecimientos asociados– no podría, por sus propios   medios, cumplir con ellas. Tampoco sería posible endosárselas a alguna persona   con la que entrañe un vínculo parental, dado que no cuenta con familiares   conocidos; y a los miembros de la Corporación La Casa del Alfarero no podría   constreñírseles a acudir con la misma diligencia que a aquellos, pues si bien,   en el caso de Jorge Luis Rodríguez, han adelantado una gestión loable, el Estado   no puede, a plenitud, confiarles el interés que tiene sobre el agraviado, ya que   la satisfacción de sus derechos fundamentales no puede estar supeditada a los   medios y a la presteza con la que esta se los procure.    

Así las cosas,   corresponde al Estado velar porque las garantías constitucionales, cuyo   cumplimiento se le enrostra, no sean menoscabas. Esto es así en virtud del deber   de solidaridad que le asiste para con sus asociados, que viene aparejado con el   deber de acompañamiento efectivo al agenciado, habida cuenta que la situación de   debilidad manifiesta que lo envuelve así lo reclama.    

Como ya se dijo   en la parte considerativa de esta providencia, es necesario que los diferentes   estamentos adopten acciones afirmativas para dar contenido real al artículo 13   superior, en cuanto al tratamiento diferencial. Luego, siendo la Registraduría   uno de tales, le corresponde atender ese llamado que le ha hecho el   constituyente, disponiendo los medios, materiales y jurídicos, para lograr la   expedición de la cédula de ciudadanía de Jorge Luis Rodríguez.    

Entonces, en   vista de que, en lugar de facilitar dicho fin, ha obstruido el acceso a la plena   identificación y cedulación del agenciado, con la omisión del trato diferencial   que le debe, la Sala estima que el referido ente accionado ha vulnerado su   derecho fundamental a la personalidad jurídica.    

7.3.   Conclusiones y órdenes    

De conformidad   con lo expuesto en los numerales anteriores, la Sala concluye que:(i) el   Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E., la Alcaldía de Villavicencio y   la Secretaría de Salud Departamental del Meta han vulnerado los derechos   fundamentales a la salud y a la seguridad social del agenciado, Jorge Luis   Rodríguez y; (ii) la Registraduría Nacional del Estado Civil ha vulnerado   el derecho fundamental a la personalidad jurídica del mismo.    

Por tal motivo,   revocará la decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de   Villavicencio, Sala Penal, proferida el 12 de julio de 2013, que, en única   instancia, resolvió no tutelar los derechos fundamentales invocados por José   Mercedes Mosquera en nombre de Jorge Luis Rodríguez. En su lugar, amparará sus   derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la personalidad   jurídica.    

Como   consecuencia, ordenará al Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. que le   brinde el tratamiento médico integral y autorice la entrega de los medicamentos   ordenados por el médico tratante, sin trasladarle a él, o a quien lo acompañe,   la carga de agotar trámite administrativo alguno.    

A la Alcaldía   Municipal de Villavicencio y a la Secretaría Departamental de Salud del Meta,   que garanticen la atención en salud que requiera el agenciado, en el Hospital   demandado o en cualquier establecimiento médico de su circunscripción e,   igualmente, que, en coordinación con la Registraduría Nacional del Estado Civil   –o su delegada–, hagan efectiva su afiliación al régimen subsidiado, a través   del número único de identificación personal que le corresponda.    

A la   Registraduría Nacional del Estado Civil se le ordenará que, directamente, o por   quien delegue, disponga los medios necesarios para lograr su inscripción en el   registro civil de nacimiento y la expedición del documento de identidad que le   corresponda, según su edad; asumiendo personalmente el acompañamiento y   transporte a las diligencias que sean menester –examen médico legal, certificado   de oriundez, etcétera–, para lo cual contará con apoyo del personal de salud   idóneo, que deberá ser comisionado por el Hospital Departamental de   Villavicencio E.S.E, o, en su defecto, por la Secretaría de Salud Departamental   del Meta. Así mismo, se le ordenará que le asigne un número único de   identificación personal, válido para todos los efectos legales, el cual deberá   coincidir con el del documento de identidad que, en lo sucesivo, se le expida.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR la decisión del Tribunal Superior   de Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Penal, proferida el 12 de julio de   2013, que, en única instancia, resolvió no tutelar los derechos fundamentales   invocados por José Mercedes Mosquera en nombre de Jorge Luis Rodríguez. En su   lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad   social y a la personalidad jurídica del agenciado, Jorge Luis Rodríguez.    

SEGUNDO.- ORDENAR al Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E.   que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de   esta sentencia, brinde el tratamiento médico integral que demanden las   patologías del agenciado, Jorge Luis Rodríguez, y autorice la entrega de los   medicamentos prescritos por el médico tratante, sin trasladarle a dicho   paciente, o a quien lo acompañe, la carga de agotar trámites administrativos que   entorpezcan o dilaten lo que aquí se dispone.    

TERCERO.-   ORDENAR a la Alcaldía   Municipal de Villavicencio y a la Secretaría Departamental de Salud del Meta que   garanticen la atención en salud que requiera el agenciado, Jorge Luis Rodríguez,   en el Hospital demandado o en cualquier establecimiento médico de su   circunscripción e, igualmente, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas   siguientes a la notificación de esta sentencia, en coordinación con la   Registraduría Nacional del Estado Civil –o su delegada–, hagan efectiva su   afiliación al régimen subsidiado, a través del número único de identificación   personal que le corresponda.    

CUARTO.- ORDENAR a la Registraduría Nacional del   Estado Civil que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la   notificación de esta sentencia, asigne un número único de identificación   personal al agenciado, Jorge Luis Rodríguez, válido para todos los efectos   legales, el cual deberá coincidir con el del documento de identidad que, en lo   sucesivo, se le expida.    

QUINTO.-   ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil   que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de   esta sentencia, directamente, o por quien esta delegue, disponga los medios   necesarios para lograr la inscripción en el registro civil de nacimiento del   agenciado, Jorge Luis Rodríguez, y la expedición del documento de identidad que   le corresponda, según su edad; asumiendo el acompañamiento y el transporte a las   diligencias que sean menester –examen médico legal, certificado de oriundez,   etcétera–, para lo cual contará con apoyo del personal de salud idóneo, que   deberá ser comisionado por el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E, o,   en su defecto, por la Secretaría de Salud Departamental del Meta. Se advierte a   la Registraduría que dicho trámite no podrá superar el término de dos (2) meses,   contados a partir de la notificación de esta providencia.    

SEXTO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36   del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese,   comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE   IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

A   LA SENTENCIA T-108A/14    

SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Participantes   vinculados y afiliados al régimen subsidiado (Aclaración de voto)    

Ha debido   prescindirse de las referencias que hace la sentencia a los “participantes   vinculados al sistema”, entendidos estos como aquellas personas que no   pertenecen al régimen contributivo ni al subsidiado. Esto por cuanto el   principio de universalización contenido en el artículo 32 de la Ley 1438 de   2011, “por medio de la cual se reforma el Sistema   General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, eliminó   la diferenciación entre afiliados y vinculados, ordenando que “todos los residentes en el país   deberán ser afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud”, sin perjuicio de los procedimientos que la misma norma contempla   para lograr el cubrimiento total de la población. De esta forma, aun cuando en   algunos casos dicho mandato se esté desconociendo, como en el presente asunto,   lo cierto es que en virtud de la norma citada ya no corresponde hacer referencia   a las personas “vinculadas al sistema”.    

AFILIACION AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Falta de identificación nunca puede ser un obstáculo para la   afiliación al sistema (Aclaración de voto)    

La Sala debió   hacer mayor énfasis en que la falta de identificación nunca puede ser un   obstáculo para la afiliación al sistema de salud, principalmente cuando se está   ante sujetos de especial protección constitucional como en el asunto bajo   estudio. Esto se desprende del mismo artículo 32 de la Ley 1438 de 2011, según   el cual si la persona “no tuviera documento de   identidad, se tomará el registro dactilar y los datos de identificación,   siguiendo el procedimiento establecido por el Ministerio de la Protección Social   en coordinación con la Registraduría Nacional del Estado Civil para el trámite   de la afiliación”.     

Referencia: expediente   T-4.090.431    

Acción de tutela de José Mercedes Mosquera, actuando como agente   oficioso de Jorge Luis Rodríguez, contra el Hospital Departamental de   Villavicencio E.S.E. y otros.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Con el debido   respeto por las decisiones de esta Corporación, presento aclaración de voto por   las razones que expongo a continuación:     

1.                 La sentencia T-108A de 2014 resuelve la acción de   tutela instaurada por José Mercedes Mosquera, quien   actúa como agente oficioso de Jorge Luis Rodríguez. En   los hechos del caso se expone que el agenciado era un habitante de la calle,   quien fue acogido hace siete años por la Fundación Casa del Alfarero, donde se   le brindó vivienda y atención. Desde ese momento empezó a ser atendido en el   Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E., donde le entregaban medicamentos   para tratar los trastornos mentales que padece, pero sin que estuviera afiliado   al Sistema de Seguridad Social. No obstante, debido a   reformas administrativas en la entidad hospitalaria, le fue cancelado el   suministro de dichas medicinas. De igual forma, se señala en los antecedentes   que el actor se encontraba indocumentado y que ha sido imposible realizar el   trámite de cedulación, toda vez que la Registraduría afirma que no ha sido   posible adelantarlo debido a que en sus archivos no existe registro alguno del   actor.       

Ante la anterior situación, el señor Mosquera instauró acción de   tutela con la pretensión de que le fuera reanudada la entrega de los   medicamentos al señor Rodríguez y se llevara a cabo su proceso de cedulación.      

2.                 La Sala Cuarta de Revisión de la Corte   Constitucional concede el amparo de los derechos fundamentales invocados. En   cuanto a la solicitud de los medicamentos, señala que todas las personas   residentes en Colombia deben estar afiliados al Sistema de Seguridad Social, ya   sea en los regímenes contributivo o subsidiado, o como usuarios vinculados. En   virtud de ello, y ante la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra el   accionante, le ordena al Hospital reanudar la entrega de los medicamentos y a la Alcaldía Municipal y la Secretaría Departamental de Salud que   “hagan efectiva su afiliación al régimen subsidiado, a través del número único   de identificación personal que le corresponda”.    

En cuanto a la carencia de la cédula de ciudadanía, le ordenó a la   Registraduría Nacional del Estado Civil que disponga los medios necesarios para   lograr su inscripción en el registro civil de nacimiento y la expedición del   documento de identidad respectivo.    

3.                 Si bien comparto la decisión adoptada, encuentro necesario hacer dos aclaraciones respecto de mi voto. En   primer lugar, considero que ha debido prescindirse de las referencias que hace   la sentencia a los “participantes vinculados al sistema”, entendidos   estos como aquellas personas que no pertenecen al régimen contributivo ni al   subsidiado. Esto por cuanto el principio de universalización contenido en el   artículo 32 de la Ley 1438 de 2011, “por medio de la cual se reforma el Sistema   General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, eliminó la diferenciación entre   afiliados y vinculados, ordenando que “todos los residentes en el país deberán ser   afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud”, sin perjuicio de los procedimientos que la   misma norma contempla para lograr el cubrimiento total de la población. De esta   forma, aun cuando en algunos casos dicho mandato se esté desconociendo, como en   el presente asunto, lo cierto es que en virtud de la norma citada ya no   corresponde hacer referencia a las personas “vinculadas al sistema”.    

4.                 Segundo, si bien comparto la decisión de ordenar   a la Registraduría la entrega del documento de identidad, considero que la Sala   debió hacer mayor énfasis en que la falta de identificación nunca puede ser un   obstáculo para la afiliación al sistema de salud, principalmente cuando se está   ante sujetos de especial protección constitucional como en el asunto bajo   estudio. Esto se desprende del mismo artículo 32 de la Ley 1438 de 2011 antes   citado, según el cual si la persona “no tuviera documento de identidad, se tomará el registro   dactilar y los datos de identificación, siguiendo el procedimiento establecido   por el Ministerio de la Protección Social en coordinación con la Registraduría Nacional del Estado Civil para el trámite de   la afiliación”. De esta manera,   en la sentencia bien ha podido hacerse mención  expresa a que en los casos   en los cuales el paciente no tenga cédula, debe agotarse el procedimiento   contemplado en dicha disposición y, en caso de no haberse implementado el   mecanismo, instarse a las entidades correspondientes para que así lo hagan.     

En estos términos dejo constancia de mi respetuosa aclaración   respecto de la decisión adoptada en la sentencia T-108A de 2014.    

JORGE   IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

[1]Por el cual se   reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución   Política    

[2] Aunque ello no se   especifique en la demanda, de la exposición de hechos que en esta se incorpora,   resulta evidente. Ver Sentencia T-452 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[3] Sentencia T-067 de   1994, M. P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[4] Cfr, entre otras, las   sentencias: C-293 de 2010, M.P., Nilson Pinilla Pinilla; C-371 de 2000, M. P.   Carlos Gaviria Díaz y; T-387 de 2012, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[5] Según lo preceptúa el   artículo primero de la Carta Política.    

[6] Artículo 42 de la   Constitución Política.    

[7] Sentencia T-C-044 de   2004, M. P. Jaime Araújo Rentería.    

[8] Valga decir que, en   virtud de lo dispuesto por el artículo 93 de la Constitución Política, del que   se desprende la figura del bloque de constitucionalidad, dicha convención forma   parte del ordenamiento constitucional colombiano.    

[9] Artículo 48 de la   Constitución Política.    

[10] Artículo 49 de la   Constitución Política.    

[11] Artículo 14 de la   Constitución Política.    

[12] Sentencia T-288 de   1995, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[13] Sentencia T-1248 de   2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[14] Parágrafo 4, artículo   2° de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,   adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en diciembre de 2006.    

[16] Cfr. sentencia T-760   de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[17]Por la cual se crea el   sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.    

[18] Literal B del artículo   157 de la Ley 100 de 1993.    

[19] Cfr., entre otras, las   sentencias T-214 de 2013, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-760 de 2008, M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa y T-770 de 2011, M. P. Mauricio González Cuervo.    

[20] Sentencia T-203 de   2012, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[21] Sentencia T-770 de   2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[22]Sentencia T-489 de   2005, M. P. Álvaro Tafur Galvis.    

[23]Introducción a Tomás de   Aquino, Doce Lecciones. Josef Pieper. Traducción al Castellano de Ramón Cercós.   Biblioteca del Cincuentenario. Ediciones Rialp S.A. Madrid, España, 2005. Pág   123.    

[24]Traductor   latín-español. One Hore Translation.   http://www.onehourtranslation.com/free-translation/?source_text=personare%0D%0A&source_language=la&target_language=es. Enero de 2014.    

[25]Cfr. Filosofía I,   Concepto de Persona e Individuo. http://filosofiaminervaruizcardona.blogspot.   com/2012/06/filosofia-i-concepto-de-persona-e.html. Enero de 2014.    

[26] M. P. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo.    

[27] Cfr. Sentencia T-485   de 1992, M. P. Fabio Morón Díaz.    

[28]Sentencia T-929 de   2012, M. P. María Victoria Calle Correa.    

[29] M. P. Jaime Araújo   Rentería.    

[30] Folio 4 a 5 del   cuaderno 2.    

[31] Folio 6 del cuaderno   2.    

[32] Folio 71 a 72 del   cuaderno 2.    

[33]Por el cual se expide   el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas.    

[34] Folio 61 a 64 del   cuaderno 2.    

[35] Folio 72 del cuaderno   2.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *