T-109-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-109-09  

Referencia: expediente T-2065161  

Acción de Tutela instaurada por Antonio José  Pérez  Jánica  contra  el  Tribunal  Contencioso  Administrativo del Valle del  Cauca   

Magistrada Ponente (E):  

Dra. CLARA ELENA REALES GUTIÉRREZ  

Bogotá  D.C.,  veinte (20) de febrero de dos  mil nueve (2009).   

La  Sala  Segunda  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,  integrada  por  los  Magistrados Clara Elena Reales Gutiérrez,  Jaime  Córdoba  Triviño y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en ejercicio de sus  competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente   

SENTENCIA  

En  el  proceso  de  revisión  del fallo de  tutela  proferido  por  la  Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de  Estado,  Sección  Primera,  dentro del proceso de tutela instaurado por Antonio  José  Pérez  Jánica  contra  el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle  del Cauca.   

I. ANTECEDENTES  

El  día  7  de  mayo  de 2008, el ciudadano  Antonio  José  Pérez Jánica, a través de apoderado, instauró una acción de  tutela  en  contra  del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca,  bajo  la  consideración  de que éste, al dictar su sentencia Nº 183 del 16 de  noviembre  de  2007,  desconoció  los precedentes jurisprudenciales de la Corte  Constitucional,  con  lo  cual violó sus derechos fundamentales a la igualdad y  el  debido  proceso.  La  acción  de  tutela  se  fundamenta  en los siguientes  hechos:   

1. Por medio de la Resolución No. 0-3008 del  22  de  diciembre  de  1995,  el  ciudadano  Antonio  José  Pérez  Jánica fue  nombrado,  en  provisionalidad,  en el cargo de Fiscal Regional de la Dirección  Regional de Fiscalías de Cali.    

2. A través de la Resolución Nº 0-1065 del  30  de junio de 1999, el señor Pérez Jánica fue trasladado al cargo de Fiscal  Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado.   

3. Mediante la Resolución No. 2-2351 del 12  de  noviembre  de  1999,  el  ciudadano  Pérez  Jánica  fue  trasladado  a  la  Dirección  Seccional  de  Fiscalías  de Cali, al cargo de Fiscal Delegado ante  los Jueces Penales del Circuito Especializado.    

4.  Por medio de la Resolución No. 0084 del  15  de febrero de 2002, la Dirección Regional de Fiscalías de Cali reubicó al  señor  Pérez  Jánica  en  el  cargo  de Fiscal 19 Delegado ante el Gaula y el  Comando   Especial   del   Ejército,   adscrito   a  la  Unidad  Especializada.   

5. Mediante la Resolución No. 0-00625 del 23  de  febrero  de  2004, el Fiscal General de la Nación declaró insubsistente el  nombramiento  del  ciudadano  Pérez Jánica en el cargo de Fiscal Delegado ante  los  Jueces  Penales  de  Circuito  Especializados de la Dirección Seccional de  Fiscalías  de  Cali.  La  resolución  no  contiene  ninguna motivación.    

6.  Contra  la  resolución  que declaró la  insubsistencia  de  su nombramiento, el actor instauró una acción de nulidad y  restablecimiento   del   derecho   y  una  acción  de  tutela,  como  mecanismo  transitorio,  los  días  22  de  junio y 1° de julio de 2004, respectivamente.   

7.  La  acción  de  tutela  fue  declarada  improcedente  en las dos instancias. La Corte Constitucional la seleccionó para  revisión   y   en   la   sentencia  T-222  de  20051   revocó   parcialmente  las  sentencias  de  instancia  para   conceder  la  protección del derecho del  actor al debido proceso.   

En la sentencia se expresa que:  

“la  Corte  ha  considerado  que, pese al  carácter  eminentemente transitorio de este tipo de nombramientos, las personas  que  ocupan  un  cargo de carrera en provisionalidad gozan de cierta estabilidad  laboral,  pues  su  desvinculación no puede hacerse de manera discrecional como  está  permitido  para los cargos de libre nombramiento y remoción.2  En tal  sentido  esta  Corporación  ha  reiterado  que  “el  nombramiento  en  provisionalidad de servidores públicos para cargos de carrera  administrativa,  como  es  el  caso,  no  convierte  el  cargo  en  uno de libre  nombramiento  y  remoción.  Por ello, el nominador no puede desvincular al  empleado  con la misma discrecionalidad con que puede hacerlo sobre uno de libre  nombramiento    y   remoción,   a   menos   que   exista   justa   causa   para  ello”.3    Así  pues,  ha  precisado  que  procede  la  desvinculación  como  consecuencia  de  una  falta disciplinaria o  porque  se  convoque  a  concurso para llenar la plaza de manera definitiva, con  quien    obtuvo    el    primer   lugar.   

Por   lo   tanto,   la   Corte   aseveró  que  “la  motivación del  acto  administrativo  es  necesaria  a fin de que el afectado pueda controvertir  las  razones que llevaron al nominador a su desvinculación.  Sólo de esta  manera  se  le  garantiza el debido proceso y se posibilita el acceso efectivo a  la administración de justicia.”   

   

A  continuación,  la  Sala  de  Revisión  respectiva  mencionó que la jurisprudencia había determinado que en casos como  el  que se analizaba la tutela solamente procedía en situaciones excepcionales,  como  mecanismo  transitorio  para evitar un perjuicio irremediable. No obstante  lo  anterior,  manifestó también que “la Corte ha considerado que la acción  de  tutela  es el mecanismo idóneo para ordenar al nominador la motivación del  acto,  en aras de garantizar el derecho al debido proceso del ciudadano que, por  medio  de un acto administrativo sin motivación, es desvinculado de un cargo de  carrera    para   el   cual   fue   nombrado   en   provisionalidad.4   En  lo  concerniente, la jurisprudencia constitucional  ha  precisado  que  en  estos  casos  la  protección  al  debido  proceso está  encaminada  a  lograr la motivación de dicho acto administrativo de acuerdo con  los  parámetros  legales  y  jurisprudenciales,  a fin de que el afectado pueda  defenderse  y  controvertir  las razones que conllevaron su desvinculación ante  la  jurisdicción  competente.   En  virtud de lo anterior, ha concedido el  amparo    del    derecho    al    debido    proceso    y   ha   ordenado   dicha  motivación.5”   

Luego,  la  Corte expuso que, con base en la  jurisprudencia  de  la  Corporación,  era  claro  que “independientemente del  régimen  especial  que  tiene  la Fiscalía General de la Nación, las personas  que  ocupen  en esta entidad un cargo de carrera de manera provisional, gozan de  cierta  estabilidad  laboral  pues,  como se indicó, no pueden ser removidos de  sus  empleos  mientras no sean sujetos de una sanción disciplinaria o se provea  el  cargo  respectivo  a  través  de  concurso.  A fin de garantizarles el  debido   proceso,   la  decisión  de  desvincular  un  empleado  o  funcionario  provisional debe ser adoptada mediante acto motivado.”   

La  Corte se abstuvo de ordenar el reintegro  del  actor,  por cuanto éste no había acreditado la inminencia de un perjuicio  irremediable.  Sin  embargo,  concluyó  que  la Fiscalía General de la Nación  había  vulnerado  el  derecho del actor al debido proceso, por cuanto no había  motivado  el  acto  que lo declaraba insubsistente. Por lo tanto, le ordeno a la  Fiscalía  General  de  la  Nación “que profiera un acto administrativo en el  cual    indique    las    razones    –ajustadas  a  los  parámetros  legales  y  jurisprudenciales  – que  fundamentaron  la  declaratoria  de  insubsistencia,  a fin de que el accionante  pueda    controvertirlo    ante    la    jurisdicción    de    lo   contencioso  administrativo.”   

De esta manera, en la parte resolutiva de la  sentencia se dispuso:   

“Primero.-   REVOCAR  PARCIALMENTE  los  fallos proferidos por la Sala de Decisión Penal  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Cali y la Sala de Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  mediante  los  cuales se negó por  improcedente  la acción de tutela instaurada por el señor Antonio José Pérez  Jánica.   En   su   lugar   CONCEDER   la  protección  del  derecho  al  debido  proceso  del accionante.   

“Segundo.-   ORDENAR  a  la  Fiscalía  General  de  la  Nación que en el término de 48  horas,  contadas  a  partir  de  la  notificación  de  la presente providencia,  proceda   a  dictar  el  acto  administrativo  motivado,  mediante  el  cual  se  desvincula del servicio al señor Antonio José Pérez Jánica.   

“Tercero.-   ADVERTIR  al   señor  Antonio  José  Pérez  Jánica  que  contra  el  acto  administrativo  que,  en cumplimiento de esta providencia, profiera la Fiscalía  General  de la Nación, podrá ejercer las acciones contenciosas administrativas  pertinentes.   Para  tales  efectos, los términos comenzarán a contarse a  partir   de   la   notificación  del  acto  administrativo  que  se  expida.”   

8. En la Resolución Nº 1356 del 12 de abril  de  2005,  “por  medio  de  la  cual se da cumplimiento a una sentencia”, el  Fiscal  General  (e)  confirmó  la declaración de insubsistencia del ciudadano  Pérez  Jánica.  En  la resolución se manifiesta que él no era funcionario de  carrera   y  que,  por  lo  tanto,  “se  encontraba  en  situación  de  libre  nombramiento  y  remoción.”  Además,  se  expresa  que  “al encontrarse en  situación   de   libre   nombramiento   y  remoción,  puede  válidamente  ser  desvinculado   por   razones   del  servicio  a  través  del  mecanismo  de  la  insubsistencia  del  nombramiento,  en ejercicio de la facultad discrecional del  nominador.”   

9.  Plantea el ciudadano Pérez Jánica que,  en  vista de que la nueva resolución  del Fiscal General de la Nación (e)  tampoco   había   sido   motivada  en  los  términos  exigidos  por  la  Corte  Constitucional,  inició  un  incidente  de  desacato  ante  la  Sala  Penal del  Tribunal  Superior  de  Cali,  el  juez  de  primera  instancia  en  la  tutela.   

Manifiesta,  sin  embargo, que la Sala Penal  del  Tribunal  Superior  de  Cali  se negó a declarar el desacato, para lo cual  argumentó  que  “no  se  trata  de  que  se  motive  en los términos que él  considera  [el  señor Pérez Jánica], sino argumentar conforme a derecho sobre  los   motivos   de   la   decisión   tomada,   las  que  fueron  en  ese  orden  realizadas…”.6   

10. La acción de nulidad y restablecimiento  del  derecho  instaurada por el ciudadano Pérez Jánica fue conocida en primera  instancia  por  el  Juzgado  13  Administrativo  del  Circuito  de Cali, el cual  accedió  a  las pretensiones del actor en su sentencia No. 0045 del 28 de junio  de  2007.  Por  lo tanto, en la providencia se determinó, entre otras cosas, la  nulidad  de  la  resolución 0-0625 del 23 de febrero de 2004 y el reintegro del  actor a un cargo de igual o superior categoría.   

En  la sentencia, el Juzgado advierte que la  jurisprudencia  del  Consejo de Estado y de la Corte Constitucional diferían en  lo  referido  a  la  exigencia  de   motivación  de  las  resoluciones que  declaran  la insubsistencia de servidores públicos que ocupan cargos de carrera  en  provisionalidad,  si bien menciona que en una sentencia reciente del Consejo  de  Estado  se  afirmaba  la  exigencia  de  motivar  esos actos administrativos  (sentencia  del  26  de  octubre  de 2006, C.P. Jaime Moreno). Luego de ello, el  Juzgado  pasa  a  analizar  el  caso  puesto a su consideración con base en los  postulados desarrollados por la Corte Constitucional.   

11.  En  su  providencia  Nº  183 del 16 de  noviembre  de  2007,  el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca  revocó   el   fallo   de  primera  instancia  y,  en  consecuencia,  negó  las  pretensiones de la demanda.   

Para  fundamentar  su posición, el Tribunal  recurrió  a la jurisprudencia del Consejo de Estado.7  Con  base  en  ello  afirmó:   

“De  conformidad con la providencia de la  Alta  Corporación  antes  transcrita,  es  claro  que  cuando un empleado de la  Fiscalía  General  de  la  Nación  está  desempeñando un cargo de carrera en  provisionalidad  el  nominador  para  retirarlo  del  mismo  no está obligado a  motivar  el  acto  administrativo respectivo, debido a que no está amparado por  ningún  fuero  de  estabilidad  y  tampoco el sólo hecho de ocupar un cargo de  carrera  administrativa  provisionalmente  le otorga las mismas prerrogativas de  los  funcionarios  que accedieron al cargo de carrera superando todas las etapas  establecidas para tal fin.   

“(…)  

“Queda  claro  que  por regla general los  empleados  del  Estado son de carrera administrativa y de manera excepcional, de  libre  nombramiento  y  remoción.  Lo  que  significa  que  solo  los empleados  inscritos  en  carrera  administrativa  o  aquellos  que gocen de algún fuero o  hayan  sido  nombrados  para un periodo fijo, por expresa disposición de la ley  tienen estabilidad laboral”.   

Por  otra  parte,  el  Tribunal  rechazó el  argumento  del  actor  acerca  de  que, en consonancia con la sentencia T-222 de  2005,  la  acción  de  nulidad  debía  fallarse en su favor, so pena de que el  Tribunal  incurriera  en una vía de hecho. Al respecto expresó que si el actor  consideraba  que  la  sentencia  de  la  Corte  no  había sido cumplida, debía  instaurar  el  incidente  de  desacato respectivo. También dice que el fallo se  pronunciaba   sobre  la  resolución  inicial  de  desvinculación,  puesto  que  la    acción  de  nulidad  y  restablecimiento  del  derecho  había  sido  entablada  antes  de  que la Fiscalía General de la Nación hubiera expedido el  nuevo  acto  administrativo que declaraba la insubsistencia del nombramiento del  actor,   en   consonancia  con  lo  dispuesto  en  la  sentencia  de  la  Corte.   

12.  El  día  7 de mayo de 2008, actuando a  través  de  apoderado,  el ciudadano Antonio José Pérez Jánica instauró una  acción  de  tutela  contra el fallo del Tribunal Contencioso Administrativo del  Valle  del  Cauca.  En  su  escrito  de  tutela pide que se amparen sus derechos  fundamentales  a  la  igualdad  y al debido proceso porque el despacho accionado  dictó  una  sentencia  desconociendo  los  precedentes  jurisprudenciales de la  Corte   Constitucional  en  lo  relacionado  con  la  necesidad  de  motivar  la  declaración  de insubsistencia de los servidores públicos que ocupan cargos de  carrera  administrativa,  en  provisionalidad.  En consecuencia, solicita que se  deje  sin  efecto  la  sentencia  del Tribunal Administrativo del Valle y que se  declare  ejecutoriada  y  en  firme  la  sentencia  dictada  por  el  Juzgado 13  Administrativo del Cali.   

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN  

13.  En su sentencia del 5 de junio de 2008,  la  Sección  Quinta  de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de  Estado  rechazó  la  solicitud  de  tutela, por improcedencia de la acción. Al  respecto  expresa  que  “la  Sala,  en  aras  de  la  seguridad jurídica y el  principio  de cosa juzgada, rechaza la tutela contra providencias judiciales con  el  fin de que se pretenda revivir instancias ya cumplidas o que la sentencia en  firme  sea objeto de nuevo debate como si se tratara de un recurso adicional.”   

14.           En  su  sentencia del 4 de septiembre de  2008,  la  Sección  Primera  de  la  Sala  de lo Contencioso Administrativo del  Consejo de Estado, confirmó el fallo de primera instancia.   

Al  igual  que el juez de primera instancia,  reitera  que la Sección ha determinado que la acción de tutela es improcedente  para  impugnar  providencias  judiciales.  Agrega  que  la Sección solamente ha  considerado  como  excepción a esta regla la violación del derecho de acceso a  la  justicia,  situación  que  no  se  presenta  en  este caso. Por otra parte,  manifiesta  que la acción también es improcedente por violación del principio  de  inmediatez y porque el análisis de la pretendida vulneración del principio  de  igualdad exigiría estudiar la actuación procesal en dos juicios ordinarios  y  determinar  cuál  de  las  decisiones  era  la acertada, lo cual escapa a la  competencia del juez de tutela.   

III.  REVISIÓN  POR  PARTE  DE  LA  CORTE  CONSTITUCIONAL   

CONSIDERACIONES  y  fundamentos   

Competencia                          

1.  Esta Sala es competente para revisar las  decisiones  proferidas  dentro  de  la  Acción  de Tutela de la referencia, con  fundamento  en los artículos 86 y 241 numeral 9, de la Constitución Política.   

Problema Jurídico  

2. En 1995, el ciudadano Antonio José Pérez  Jánica  fue  nombrado en provisionalidad en la Fiscalía General de la Nación,  donde  se  desempeñó como Fiscal en distintos cargos hasta el 23 de febrero de  2004,  cuando  fue  declarado  insubsistente  su  nombramiento,  sin motivación  alguna.   

El   ciudadano  Pérez  Jánica  instauró  simultáneamente   una   acción   de   tutela   y  una  acción  de  nulidad  y  restablecimiento  del  derecho  contra la resolución de la Fiscalía General de  la  Nación.  La  acción  de  tutela le fue concedida parcialmente por la Corte  Constitucional,  la  cual  le  ordenó  a la Fiscalía General de la Nación que  motivara  la  declaración  de insubsistencia. En cumplimiento de la orden de la  Corte  Constitucional,  la  Fiscalía  General  de  la  Nación dictó una nueva  resolución  en  la  que  reitera su facultad de desvincular discrecionalmente a  los   servidores   públicos   que   se   encuentran   en   una   situación  de  provisionalidad.   

La acción de nulidad y restablecimiento del  derecho  culminó  con una sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del  Valle  del Cauca, en la que se denegó la solicitud de declarar la nulidad de la  resolución  de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación en la que se dispuso la  desvinculación del ciudadano Pérez Jánica.   

El  actor  instauró  una  acción de tutela  contra  la  sentencia  del  Tribunal  Administrativo del Valle del Cauca. En sus  sentencias  de  primera y segunda instancia, respectivamente, la Sección Quinta  y  la  Sección  Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo  de  Estado  rechazaron  el  amparo impetrado, por cuanto la acción de tutela no  procede contra las providencias judiciales.   

Por  tanto, el problema jurídico a resolver  en  la  presente  sentencia  es  el  siguiente: ¿Violó el Tribunal Contencioso  Administrativo  del  Valle  del  Cauca el derecho del actor al debido proceso al  dictar  su  sentencia  del  16  de  noviembre de 2007, en la cual  declaró  ajustado  a  la  ley  el  acto administrativo mediante el cual se desvinculó al  actor  de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  mediante una resolución sin  motivación,  a  pesar  de  que él se encontraba ocupando en provisionalidad un  cargo de carrera?   

Procedencia  de  la Acción de Tutela contra  providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.   

3. El caso plantea un problema jurídico que  ya  ha  sido abordado ampliamente por la jurisprudencia constitucional, a saber:  ¿procede  la acción de tutela, a pesar de su carácter subsidiario, contra una  providencia   judicial   en  la  que  presuntamente  se  vulneran  los  derechos  fundamentales?  La  Corte  ha  respondido  afirmativamente esta pregunta y no es  necesario  en  este  caso  hacer  un  recuento detallado de la evolución que ha  tenido   la   jurisprudencia   al   respecto,   desde   la  sentencia  C-543  de  19928   y   las   sentencias  T-079  de  19939  y  T-158  de 199310   –   estas  últimas  proferidas  inmediatamente  después de la expedición de la sentencia  C-543 de 1992.   

La evolución de la jurisprudencia condujo a  que,    desde    la   sentencia   T-231   de   199411   se  determinara  que  una  sentencia  podía  ser  calificada  como una vía de hecho cuando presentara, al  menos,  uno  de  los  siguientes  vicios  o  defectos protuberantes: (1) defecto  sustantivo;   (2)  defecto  fáctico;  (3)  defecto  orgánico;  o  (4)  defecto  procedimental.  Esta  doctrina  constitucional  ha sido precisada y reiterada en  varias  sentencias  de  unificación  proferidas  por  la Sala Plena de la Corte  Constitucional,  entre  las  cuales  se  encuentran  las  sentencias  SU-1184 de  200112      y      SU-159      de     2002.13   

4.  Ahora  bien, en los últimos años se ha  venido  presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de  las  situaciones  que  hacen  viable  la  acción  de tutela contra providencias  judiciales.  Este desarrollo ha conducido a la conclusión de que las sentencias  judiciales  pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros  defectos  adicionales,  y  de que, dado que esos nuevos defectos no implican que  la  sentencia  sea  necesariamente  una  “violación flagrante y grosera de la  Constitución”,   es   más  adecuado  utilizar  el  concepto  de  “causales  genéricas   de   procedibilidad   de   la  acción”  que  el  de  “vía  de  hecho.”14   

5. Finalmente, es importante señalar que en  la   Sentencia  C–590  de  200515,  la  Corte  Constitucional  declaró la inconstitucionalidad de la  expresión     “ni    acción”,    que  hacía  parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004 (el nuevo  Código    de    Procedimiento    Penal).   Dicha   expresión   fue   declarada  inconstitucional  por  cuanto  desconocía  el  principio  de  supremacía de la  Constitución  (art.  4º  C.P.),  al  restringir  el  alcance  de  un mecanismo  constitucional   que,   como  la  acción  de  tutela,  fue  diseñado  para  la  protección  de  los  derechos  fundamentales  frente  a  “cualquier autoridad  pública”  (artículo  86  C.P). La Corte distinguió en este fallo, que tiene  efectos  erga omnes, que una  cosa  es  que  el  legislador  no permita la utilización de recursos contra las  sentencias  que  resuelvan  el  recurso  extraordinario  de casación en materia  penal,  en  desarrollo de su libertad de configuración, y otra muy distinta que  excluya  la  procedencia  de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de  la  Constitución  para la protección de los derechos fundamentales contra toda  acción  u  omisión de cualquier autoridad pública, concepto que evidentemente  también incluye a las autoridades judiciales.   

De esta manera, en una sentencia que produce  efectos   erga  omnes,  se  reafirmó  la  posición  que  ha venido adoptando la Corte Constitucional desde  1993,   la   cual  reitera  la  procedencia  de  la  acción  de  tutela  contra  providencias  judiciales  en  casos  excepcionales y estima contrario a la Carta  que  se  excluya  de manera general y absoluta la instauración de la acción de  tutela  contra  providencias  judiciales,  incluidas las proferidas por la Corte  Suprema de Justicia o el Consejo de Estado.   

Es  importante  mencionar  que en esta misma  Sentencia  se  señalaron  cuáles son las causales especiales de procedibilidad  de la acción de tutela contra providencias judiciales:   

“25.    Ahora,   además   de  los  requisitos  generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra  una  sentencia  judicial  es  necesario  acreditar la existencia de requisitos o  causales   especiales   de  procedibilidad,  las  que  deben  quedar  plenamente  demostradas.  En  este  sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda  una  tutela  contra  una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de  los vicios o defectos que adelante se explican.   

“a.  Defecto  orgánico,  que se presenta  cuando  el  funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,  absolutamente, de competencia para ello.   

“b. Defecto procedimental absoluto, que se  origina  cuando  el  juez  actuó  completamente  al  margen  del  procedimiento  establecido.   

“c.   Defecto  fáctico,  que  surge  cuando  el  juez  carece  del  apoyo  probatorio  que permita la aplicación del  supuesto legal en el que se sustenta la decisión.   

“d.  Defecto  material o sustantivo, como  son   los   casos   en   que  se  decide  con  base  en  normas  inexistentes  o  inconstitucionales16   o   que   presentan  una  evidente  y  grosera  contradicción  entre  los  fundamentos  y  la  decisión.   

“f. Error inducido, que se presenta cuando  el  juez  o  tribunal  fue  víctima  de  un engaño por parte de terceros y ese  engaño   lo   condujo   a   la  toma  de  una  decisión  que  afecta  derechos  fundamentales.   

“g.   Decisión sin motivación, que  implica  el  incumplimiento  de  los  servidores judiciales de dar cuenta de los  fundamentos  fácticos  y  jurídicos  de  sus  decisiones  en  el entendido que  precisamente   en   esa   motivación   reposa  la  legitimidad  de  su  órbita  funcional.   

“h.  Desconocimiento del precedente,  hipótesis  que  se  presenta,  por  ejemplo,  cuando  la  Corte  Constitucional  establece  el  alcance  de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una  ley  limitando  sustancialmente  dicho alcance. En estos casos la tutela procede  como   mecanismo   para   garantizar   la   eficacia   jurídica  del  contenido  constitucionalmente  vinculante  del  derecho  fundamental vulnerado17.   

“i.    Violación  directa  de  la  Constitución.   

“Estos  eventos en que procede la acción  de  tutela  contra  decisiones judiciales involucran la superación del concepto  de  vía  de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en  eventos  en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta,  si    se    trata    de    decisiones    ilegítimas    que   afectan   derechos  fundamentales.”   

6.  Por  otra parte, dado que el actor de la  tutela  manifiesta  que  la  decisión del Tribunal Administrativo del Valle del  Cauca  desconoce los precedentes fijados por la jurisprudencia de la Corte, cabe  indicar   que   en   la   sentencia  T-838  de  200718   se   precisó   que   la  jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional  puede  ser  desconocida de cuatro  formas,  a saber: “(i) aplicando disposiciones legales que han sido declaradas  inexequibles  por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones  legales   cuyo   contenido   normativo   ha   sido  encontrado  contrario  a  la  Constitución;   (iii)   contrariando   la  ratio  decidendi  de  sentencias  de  constitucionalidad;   y   (iv)   contrariando   el   alcance   de  los  derechos  fundamentales  fijado por la Corporación a través de la ratio decidendi de sus  sentencias de tutela.”   

La   sentencia  del  Tribunal  Contencioso  Administrativo  del  Valle  del  Cauca  incurrió  en  una  vía  de  hecho  por  desconocimiento   del   precedente  judicial.  Reiteración  de  jurisprudencia.   

7.  Esta  Corporación  ha  manifestado  en  múltiples  sentencias  que la situación de los servidores públicos que ocupan  cargos  de  carrera en provisionalidad no es asimilable a la de los funcionarios  de  libre  nombramiento  y  remoción.  Por  esta  razón,  ha  afirmado que los  servidores   públicos  en  provisionalidad  no  pueden  ser  desvinculados  del  servicio   por  la  simple  voluntad  discrecional  del  nominador  –  como  ocurre con los funcionarios de  libre  nombramiento  y  remoción -, pues ellos gozan de una estabilidad laboral  relativa.  De  allí  que  en  un  gran  número  de  sentencias  la  Corte haya  determinado  que  se  vulnera el derecho al debido proceso cuando, sin la debida  motivación,  se  declara la insubsistencia de un  servidor que había sido  nombrado  en  provisionalidad en un cargo de carrera administrativa.19   

En  sus  providencias, la Corte ha advertido  que  es consciente de que el Consejo de Estado ha expresado también en diversas  sentencias  que los nombramientos en provisionalidad no requieren de motivación  alguna.  Al  respecto  ha  reiterado  la  Corte que el análisis que practica el  Consejo  de Estado se fundamenta en la legalidad, mientras que el examen de esta  Corporación  se  basa  en  la Constitución y en los derechos fundamentales. De  allí  que  la  Corte sostenga que la falta de motivación de la resolución que  declara  la  insubsistencia  de  un  funcionario  en  provisionalidad vulnera el  derecho  al   debido proceso, en la medida en que no le permite al servidor  impugnar ante la justicia las razones de la desvinculación.   

Por  lo tanto, en sus sentencias la Corte ha  concedido  la  tutela impetrada, por violación al debido proceso, y ha ordenado  a  la  entidad  correspondiente  que  motive  la  resolución de insubsistencia.  Además,   en   distintas  ocasiones  ha  ordenado  el  reintegro  del  servidor  desvinculado,  bien sea cuando éste ha demostrado la inminencia de un perjuicio  irremediable,  o  bien  mientras  se surte el proceso contencioso administrativo  respectivo.   De   la   misma   manera,   en  diferentes  providencias  dictadas  recientemente  ha  ordenado que si la motivación ordenada no se efectúa dentro  un  plazo  determinado  el servidor debe ser reintegrado a su cargo.20   

8. El actor del presente caso trabajó en la  Fiscalía  General  de  la  Nación  entre  los  años  1995  y  2004.  Allí se  desempeñó,  en provisionalidad, en distintos cargos de carrera administrativa.  El  23  de  febrero de 2004, mediante la resolución Nº 0-00625, se declaró la  insubsistencia  de  su  nombramiento, sin  motivación alguna, como bien se  deriva de su texto:   

“EL    FISCAL    GENERAL    DE    LA  NACIÓN   

“En uso de sus facultades constitucionales  y  legales,  especialmente las que confiere el artículo 251 de la Constitución  Política,   

“RESUELVE  

“Artículo Primero. Declara insubsistente  el  nombramiento  de  ANTONIO  JOSÉ  PÉREZ JÁNICA, con cédula de ciudadanía  19.145.647,  del  cargo  de  FISCAL  DELEGADO  ANTE  JUECES  PENALES DE CIRCUITO  ESPECIALIZADOS, de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali.   

“Artículo   Segundo.   La   presente  resolución  rige  a  partir  de  la  fecha de su comunicación y contra ella no  procede recurso alguno.”   

El actor acudió al mismo tiempo a la acción  de  tutela  y a la de nulidad y restablecimiento del derecho. Precisamente, este  caso  se  distingue  porque el actor obtuvo una sentencia a su favor de la Corte  Constitucional,  la  sentencia  T-222  de  2005,  en la cual se reiteró toda la  jurisprudencia  de  esta  Corporación acerca de la obligación de las entidades  públicas  de motivar sus decisiones de desvinculación de servidores que ocupan  en provisionalidad  cargos de carrera administrativa.   

Tal  como  se  indicó  en  el  apartado  de  Antecedentes,  en su sentencia la Corte concluyó que la Fiscalía General de la  Nación  había  vulnerado el derecho del actor al debido proceso, por cuanto no  había  motivado  el  acto  que  lo declaraba insubsistente. En consecuencia, le  ordenó  que  dictara  un  nuevo  acto  administrativo en el que indicara “las  razones  –ajustadas a los  parámetros  legales  y jurisprudenciales – que fundamentaron la declaratoria de  insubsistencia,  a  fin  de  que  el  accionante  pueda  controvertirlo  ante la  jurisdicción   de   lo  contencioso  administrativo.”  Al  mismo  tiempo,  le  advirtió  al  actor que podía ejercer la acción de nulidad y restablecimiento  del  derecho  contra la resolución motivada que expidiera la Fiscalía, para lo  cual  el  término de caducidad empezaría a contar a partir de la notificación  de ese acto administrativo.   

La  resolución  dictada por la Fiscalía en  atención  a  la orden proferida por la Corte Constitucional insistió en que el  actor  se  encontraba  en  una  situación equivalente a la de los servidores de  libre  nombramiento  y remoción y declaró la insubsistencia del actor con base  en  la  facultad  discrecional  del  nominador.  Lo  anterior  significa  que la  Fiscalía  no dio cumplimiento a la orden proferida por la Corte Constitucional.   

A   su   vez,   el   Tribunal  Contencioso  Administrativo   del   Valle   del   Cauca  negó  la  solicitud  de  nulidad  y  restablecimiento  del  derecho  impetrado  por  el actor. Para ello se fundó en  jurisprudencia  del  Consejo  de Estado, en la que se señala que no se requiere  motivar   las   resoluciones   en  las  que  se  declara  la  insubsistencia  de  nombramientos  en  provisionalidad,  en  cargos de carrera. Es importante anotar  que  la sentencia del Tribunal no hace ninguna referencia a la jurisprudencia de  la Corte Constitucional.   

En  vista  de  lo  anterior  el actor se vio  forzado  a  instaurar  una  nueva  acción  de  tutela,  ahora  en  contra de la  sentencia  del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle. Anota la Corte que  este  paso  habría  podido  evitarse si, como era de esperar, la Sala Penal del  Tribunal  Superior  de  Cali le hubiera dado trámite a la solicitud de desacato  iniciada  por  el  actor.  Sin  embargo,  en  desconocimiento  de  la  reiterada  jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional,  la  Sala  Penal  declaró que la  Fiscalía  General  de  la  Nación  sí  había  dado  cumplimiento  a la orden  impartida en la Sentencia T-222 de 2005.   

9.  La  particularidad  del  presente  caso  estriba,  entonces, en que la acción de tutela no está dirigida contra un acto  administrativo  que  declara la insubsistencia de un servidor público que ocupa  en      provisionalidad      un      cargo      de      carrera     – puesto que ese trámite ya se surtió  en  la  acción  que  culminó con la Sentencia T-222 de 2005 -, sino contra una  sentencia  judicial  que  avala  la  decisión  y el procedimiento de la entidad  pública que profirió el acto administrativo.    

Sin  embargo,  lo  cierto  es  que  sobre la  situación  especial  que  plantea  este  caso también existe ya jurisprudencia  reiterada   de  esta  Corporación  en  el  sentido  de  dejar  sin  efecto  las  providencias   judiciales   que   confirmen   las  resoluciones  inmotivadas  de  insubsistencia  de  servidores  públicos  que desempeñan cargos de carrera, en  provisionalidad,  por  violación del precedente judicial que ha fijado la Corte  Constitucional.  Así  ocurrió,  por  ejemplo, en las sentencias T-437 de 2008,  M.P.  Marco  Gerardo  Monroy  Cabra;  T-341  de  2008,  M.P.  Clara Inés Vargas  Hernández;  T-1092  y  T-887 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-410  de  2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-254 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy  Cabra y T-170 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis.   

A manera de ejemplo, en la sentencia T-341 de  2008,  que  conoció sobre una acción de tutela instaurada contra una sentencia  del  Tribunal  Administrativo del Meta que se negó a declarar la nulidad de una  resolución  inmotivada  de la Fiscalía General de la Nación que determinó la  insubsistencia  del  nombramiento  en  provisionalidad de un funcionario del CTI  que ocupaba un cargo de carrera administrativa, se expresó:   

“En consecuencia, de acuerdo con la regla  jurisprudencial  ya  examinada,  la Fiscalía incumplió con el deber de motivar  el  acto  y  el  Tribunal  Administrativo  del  Meta  con  el  de atender a esta  circunstancia  a  la  hora  de fallar, pues avaló el acto inmotivado al estimar  que  el  Fiscal General de la Nación “goza de cierta discrecionalidad” para  designar  los  funcionarios  en provisionalidad, los cuales “no ostentan fuero  de  estabilidad alguna” y, por tal motivo, “[pueden] ser removidos del cargo  sin motivación alguna”.    

“Lo anterior basta a la Sala para afirmar  que   habiendo  incumplido  la  Fiscalía  con  el  deber  de  motivar  el  acto  administrativo   que   declaró  la  insubsistencia,  esta  omisión  disminuyó  notablemente  las  posibilidades  de  defensa del accionante, por lo que en esta  ocasión  la  Sentencia  del  Tribunal  Administrativo del Meta incurrió en una  causal  de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial. Ciertamente,  se  desconoció  el  uniforme,  claro  y reiterado precedente jurisprudencial de  tutela  relativa  a  la necesidad de motivación de los actos de desvinculación  de  funcionarios  nombrados  provisionalmente  en  cargos  de carrera. Al ser la  Corte  el  intérprete  con  autoridad de la Constitución y haberse establecido  que   para   el   respeto   del  debido  proceso  administrativo,  como  derecho  fundamental,  se  hace  necesaria  tal  motivación, la posición asumida por el  Tribunal    accionado    acarrea    un    desconocimiento    indirecto   de   la  Carta.”   

En  esa  ocasión, la Corte anotó que “el  desconocimiento  del  precedente  se  dio  sin  que se hiciese mención siquiera  sumaria  de  las numerosas providencias de la Corte Constitucional en la materia  que      decidían     en     sentido     opuesto21  y,  por  tanto,  sin que se  argumentara   las   razones   por   las  cuales  no  se  seguía  el  precedente  jurisprudencial.”   Por   eso,   dado   que   el   Tribunal  no  hizo  ninguna  argumentación  referente  a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “el  contenido  considerativo del fallo cuestionado se torna insuficiente a la luz de  la Carta.”22   

Por lo tanto, en la sentencia se expresó que  en  ese  caso  procedía la  tutela  contra  la  providencia  judicial  del  Tribunal Administrativo del Meta  cuestionada  por  el  actor,  “en  virtud  de  que desconoció abiertamente el  unificado   y  reiterado  precedente  de  tutela  en  materia  de  necesidad  de  motivación  del  acto  de  desvinculación  de  los  funcionarios  nombrados en  provisionalidad en cargos de carrera.”   

Lo manifestado en la sentencia T-341 de 2008  es  completamente  aplicable  al  presente  caso.  Al  dictar  su  sentencia, el  Tribunal   Contencioso   Administrativo   del   Valle   del   Cauca  desconoció  completamente  la  jurisprudencia  de la Corte Constitucional, a la cual no hizo  ninguna  referencia.  Por  lo tanto, la Corte dejará sin efecto la providencia,  por  violación  del  precedente  jurisprudencial  de  esta Corporación, que ha  determinado  que la ausencia de motivación de la declaración de insubsistencia  de  un  nombramiento  en un cargo de carrera, en provisionalidad, constituye una  vulneración al debido proceso.   

Advierte  la Corte que la decisión no se ve  alterada  por  el  hecho  de  que  la  acción de nulidad y restablecimiento del  derecho  instaurada  por  el  actor  hubiera  estado  dirigida contra la primera  resolución  de  insubsistencia  dictada por la Fiscalía General de la Nación,  tal  como  parece sugerirlo la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo  del  Valle.  En primer lugar, la conducta del actor revela su reconocimiento del  carácter  subsidiario  de la acción de tutela. Por otra parte, el objetivo del  numeral  tercero  de la parte resolutiva de la Sentencia T-222 de 2005 no era el  de  imponerle  al  actor  demandar  la  resolución de insubsistencia que decía  dictar  la  Fiscalía  después  de ese fallo, sino el de ampliar el término de  caducidad  de  la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, es  importante  anotar que la situación no cambió con la expedición de la segunda  resolución  en  que  declaraba  la  insubsistencia  del nombramiento del actor,  puesto   que,   como   se   manifestó,  esa  segunda  resolución  tampoco  fue  motivada.    

También  considera  la  Corte  importante  referirse  a  la  afirmación contenida en la sentencia de tutela dictada por la  Sala  Primera  del  Consejo  de  Estado,  acerca  de que la acción de tutela no  había  cumplido  con  el  requisito  de  la  inmediatez. No comparte la Sala de  Revisión  esta  posición. La sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo  del  Valle  fue  dictada  el 16 de noviembre de 2007, y la acción de tutela fue  instaurada  el  día  7 de mayo de 2008. Eso indica que la tutela fue presentada  dentro de un término prudente.   

Por  todo  lo  anterior,  se  revocará  la  sentencia  de  segunda instancia en la tutela, proferida por la Sección Primera  del  Consejo  de Estado, que rechazó la solicitud de amparo por improcedente y,  en  su lugar, se concederá el  amparo  del  derecho  fundamental  al debido proceso del ciudadano Antonio José  Pérez  Jánica.  Por  consiguiente, se dejará sin efectos la sentencia N° 183  del   16   de   noviembre   de  2007,  proferida  por  el  Tribunal  Contencioso  Administrativo  del  Valle del Cauca, dentro del proceso radicado con el número  2004-02056-01.  Igualmente,  se  ordenará  a dicha autoridad judicial, proferir  una  nueva  decisión  sobre  la  demanda  presentada  por el actor, teniendo en  cuenta  los  parámetros  señalados  por  la  Corte Constitucional acerca de la  necesidad  de  motivar  las declaraciones de insubsistencia de los nombramientos  en   provisionalidad   que   recaen  sobre  cargos  de  carrera  administrativa.   

Finalmente,  se ordenará comunicar sobre la  presente  sentencia  a  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, la cual, en  el  marco  del  incidente  de desacato iniciado por el actor contra la Fiscalía  General  de  la  Nación,  decidió,  en  contravía de la jurisprudencia tantas  veces  repetida  de  la  Corte  Constitucional,  que  la Fiscalía General de la  Nación  sí había dado cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia T-222  de  2005.  Con ello forzó al actor a continuar con el proceso de nulidad y  restablecimiento  del derecho y a instaurar una nueva acción de tutela, con las  consecuencias que ello genera en materia de congestión judicial.   

RESUELVE   

Primero.- REVOCAR la  sentencia  proferida, el 04 de septiembre de 2008,  por la Sección Primera  del  Consejo  de  Estado,  que  rechazó  por  improcedente la acción de tutela  impetrada  por  el  ciudadano  Antonio  José  Pérez Jánica contra el Tribunal  Contencioso  Administrativo  del  Valle  del  Cauca y, en su lugar, CONCEDER  el amparo del derecho fundamental  al debido proceso del ciudadano Pérez Jánica.   

Segundo.-  DEJAR  SIN  EFECTO  la  sentencia  N° 183 del 16 de noviembre de 2007, proferida por el  Tribunal  Contencioso  Administrativo  del Valle del Cauca dentro del proceso de  nulidad  y  restablecimiento  del  derecho  instaurado  por el ciudadano Antonio  José Pérez Jánica contra la Fiscalía General de la Nación.   

Tercero.- ORDENAR al  Tribunal  Contencioso  Administrativo del Valle del Cauca que, en el término de  veinte  (20)  días  contado  a  partir  de  la  notificación  de  la  presente  sentencia,  profiera  una  nueva  decisión  sobre  la demanda presentada por el  ciudadano  Antonio  José  Pérez  Jánica, de acuerdo con los  parámetros  señalados  en  la  jurisprudencia  reiterada  de esta Corporación a la cual se  hace referencia en la parte motiva de esta sentencia.   

Cuarto.- Ordenar a  la  Secretaría  General que comunique sobre el contenido de esta sentencia a la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior de Cali, de acuerdo con lo manifestado en la  parte considerativa de la misma.   

Quinto.-  Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en  el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.   

Notifíquese, comuníquese, insértese en la  Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

CLARA ELENA REALES GUTIERREZ  

Magistrada (E)  

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO  

Magistrado  

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ  

Secretaria General    

1 M.P.  Clara Inés Vargas Hernández.   

2  Sentencias  T-800  de  1998,  C-734  de  2000,  T-884 de 2002 y T-519 y T-610 de  2003.   

3 Ver  sentencia  T-800  de  1998.   En  el  mismo sentido, pueden consultarse las  sentencias T-884 de 2002 y T-610 de 2003.   

4  Sentencia T-1240 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.   

5 Ver  Sentencias  SU-250  de  1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-610 de 2003,  M.P.  Alfredo  Beltrán Sierra y T-1206 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentería. En  estos  tres  casos la Corte tuteló el derecho al debido proceso y ordenó a las  entidades  públicas  demandadas  que  a  través  de  una  acto  administrativo  motivado  explicaran  las  razones  por  las  cuales  habían desvinculado a los  respectivos  accionantes  que  ocupan  en provisionalidad un cargo de carrera, a  fin  de  que,  si  lo  consideraran,  pudieran  controvertir  las mismas ante la  jurisdicción de lo contencioso administrativo.   

6 En el  expediente  no obra copia del fallo sobre el incidente de desacato. Sin embargo,  en  su  respuesta  a  la acción de tutela la Fiscalía General de la Nación no  desmiente  de  ninguna  manera  las afirmaciones del actor sobre este punto. Por  esta  razón,  y  con  fundamento  en el principio de buena fe contemplado en la  Constitución,  se  deben  tener  por  ciertas  las aseveraciones del demandante  sobre la materia.   

7  El  Tribunal  transcribió  distintos  apartes  de  la  sentencia del 23 de junio de  2005, C.P. Jesús María Lemos Bustamante, en la cual se expresó:   

“(…)  La simple circunstancia de ocupar  un  empleo  de  carrera no le otorga al funcionario derechos de carrera respecto  del  cargo  que  ocupa.  En estos eventos la persona así designada se encuentra  nombrada  en provisionalidad y, como en repetidas ocasiones lo ha sostenido esta  Sala,  debido  a  que  fueron  discrecionales  las  facultades  por la cuales se  designó,  también  en ejercicio de ellas es posible removerlo respondiendo con  ello  al  principio  según el cual las cosas en Derecho se deshacen tal como se  hacen…   

“(…)  

“(…) Como el nombrado en provisionalidad  en  un  empleo de carrera accede a él en forma discrecional, sin procedimientos  ni  motivaciones,  su  desvinculación  puede hacerse de la misma manera. Por no  estar  escalafonado  en la carrera y no contar con estabilidad no puede exigirse  que  su  remoción  se efectué con las mismas exigencias, requisitos y recursos  que  la  ley consagra para los empleados de carrera, de manera que su retiro sin  los  procedimientos  propios  del personal de carrera, que no le son aplicables,  no  puede  considerarse  violatorio  del debido proceso. El empleado nombrado en  provisionalidad  no  goza  de  ningún fuero de estabilidad y puede ser retirado  sin  motivación alguna si no ofrece suficiente garantía de prestación de buen  servicio.  Si aún no puede proveerse el cargo por concurso se puede designar al  reemplazante nuevamente en provisionalidad (…).   

“Su permanencia en el cargo por encima del  término  previsto  en la ley no le genera ningún derecho de inamovilidad ni al  nominador  la obligación de motivar el acto pues estas circunstancias no pueden  modificar la condición legal de provisionalidad.”   

8 M.P.  José Gregorio Hernández Galindo.   

9 En la  sentencia  T-079  de  1993,  M.P.  Eduardo  Cifuentes Muñoz, la Sala Tercera de  Revisión  de la Corte Constitucional confirmó un fallo de tutela proferido por  la  Sala  de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el cual la Sala  de  Casación  Civil  consideró  que  era  evidente la vulneración del derecho  fundamental  al  debido  proceso  de  la  accionante,  ya  que las declaraciones  allegadas  al  expediente  del  proceso acusado, no podían ser fundamento de la  decisión  por  haber  sido  rendidas  como versiones libres y espontáneas y no  bajo  la  gravedad  del  juramento,  según las exigencias de los artículos 175  C.P.C.  y  55  del Código del Menor. La Corte Suprema agregó, además, que las  pruebas  testimoniales  debían  ser  ordenadas  mediante  auto  del funcionario  instructor,  con  el  fin  que  contra ellas fuera posible ejercer el derecho de  contradicción.   Manifestó   la  Sala  Tercera  en  aquella  ocasión:  “Una  actuación  de  la  autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible  del  control  constitucional  de  la  acción  de  tutela cuando la conducta del  agente  carece  de  fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y  tiene  como  consecuencia  la  vulneración  de los derechos fundamentales de la  persona.   //  Carece  de  fundamento  objetivo  la  actuación  manifiestamente  contraria  a  la  Constitución  y  a  la  Ley. La legitimidad de las decisiones  estatales  depende  de  su fundamentación objetiva y razonable. El principio de  legalidad  rige  el  ejercicio  de  las  funciones  públicas  (CP art. 121), es  condición   de  existencia  de  los  empleos  públicos  (CP  art.  122)  y  su  desconocimiento  genera la responsabilidad de los servidores públicos (CP arts.  6,  90).  Una  decisión  de  la autoridad no es constitucional solamente por el  hecho  de  adoptarse en ejercicio de las funciones del cargo. Ella debe respetar  la  igualdad  de  todos  ante la ley (CP art. 13), principio que le imprime a la  actuación  estatal  su  carácter  razonable.  Se trata de un verdadero límite  sustancial  a  la  discrecionalidad  de los servidores públicos, quienes, en el  desempeño  de  sus  funciones,  no  pueden  interpretar  y aplicar arbitrariamente  las  normas, so pena de  abandonar  el  ámbito  del  derecho  y  pasar  a patrocinar simple y llanamente  actuaciones  de hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad.  //  La  decisión revestida de las formalidades de un acto jurídico encubre una  actuación  de  hecho  cuando ésta obedece más a la voluntad o al capricho del  agente    estatal   que   a   las   competencias   atribuidas   por   ley   para  proferirla.”   

10 En  esta  sentencia,  con  ponencia  del  Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, la Sala  Novena  de  Revisión  de  la  Corte  decidió confirmar la decisión de la Sala  Civil  del Tribunal Superior de Popayán de conceder el amparo solicitado por el  accionante  en  razón  a  que,  según la jurisprudencia de la Corte Suprema de  Justicia,  se  quebrantó  el derecho fundamental del debido proceso al negar el  recurso  de  apelación  exigiéndose  un requisito inexistente en el Código de  Procedimiento  Civil. En la sentencia se expresó: “Aunque esta Corte declaró  inexequible   el   artículo   40   del   Decreto   2591   de  1991,2  la  doctrina  acogida  por esta misma  Corporación,  ha  señalado  que  es  procedente la acción de tutela cuando se  ejerce  para  impedir  que  las  autoridades  públicas,  mediante  vías   de  hecho  vulneren  o  amenacen  derechos  fundamentales.  El caso que nos ocupa enmarca cabalmente dentro de los  parámetros  de  esta  excepción,  por  cuanto  existe  en él evidencia de una  flagrante  violación  de  la  ley,  constitutiva  de  una  vía  de  hecho,  en  detrimento  del  derecho  fundamental  al debido proceso. (…) El proceso es un  juicio  y  es  lícito en cuanto implica un acto de justicia. Y como es evidente  por  la  naturaleza  procesal, se requieren tres condiciones para que un proceso  sea  debido:  Primera, que proceda de una inclinación por la justicia; Segunda,  que  proceda de la autoridad competente; Tercera, que se profiera de acuerdo con  la  recta razón de la prudencia, en este caso, que se coteje integralmente toda  pretensión,  de  tal manera que siempre esté presente el derecho de defensa, y  que  el  juez en ningún momento se arrogue prerrogativas que no están regladas  por  la  ley,  ni exija, asimismo, requisitos extralegales. Siempre que faltaren  estas  condiciones,  o  alguna  de ellas, el juicio será vicioso e ilícito: en  primer  lugar,  porque  es  contrario  a  la  rectitud de justicia el impedir el  derecho  natural  a  la  defensa;  en  segundo  lugar,  porque si el juez impone  requisitos  que  no están autorizados por la ley, estaría extralimitándose en  sus  funciones;  en  tercer  lugar,  porque  falta  la  rectitud  de  la  razón  jurídica.”   

11  M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.   

12  M.P. Eduardo Montealegre Lynett.   

13  M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.   

14 Ver  al  respecto  las  sentencias  T-949 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, y  T-774 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.   

15  M.P. Jaime Córdoba Triviño.   

16  Sentencia T-522/01.   

17  Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y  T-1031/01.   

18  M.P. Clara Inés Vargas Hernández.   

19 La  jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional  sobre  este punto se remonta a la  Sentencia  SU-250  de 1998, M.P.  Alejandro Martínez Caballero, en la cual  la  Corte  indicó  que  debía  motivarse la desvinculación de una notaria que  ocupaba  en  interinidad  un  puesto  de  carrera.  Después de ella se han  dictado,  entre  otras,  las siguientes sentencias que han confirmado esa línea  jurisprudencial:  T-800/98,  M.P.  Vladimiro  Naranjo Mesa; T-884/02, M.P. Clara  Inés  Vargas Hernández; T-610/03, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-752/03, M.P.  Clara  Inés  Vargas  Hernández;  T-597/04,  M.P. Manuel José Cepeda Espinosa;  T-951/04,  M.P.  Marco  Gerardo  Monroy  Cabra;  T-1206/04,  M.P.  Jaime Araújo  Rentería;  T-070/06,  M.P.  Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1240/04, M.P. Rodrigo  Escobar  Gil;  T-161/05,  M.P.  Marco Gerardo Monroy Cabra; T-031/05, M.P. Jaime  Córdoba  Triviño;  T-123/05,  M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-132/05, M.P. Manuel  José  Cepeda  Espinosa; T-222/05, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-374/05,  M.P.  Álvaro  Tafur  Galvis;  T-392/05, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-660/05,  M.P.    Jaime   Córdoba  Triviño;  T-696/05,  M.P.  Manuel  José  Cepeda  Espinosa;  T-024/06,  M.P.  Alfredo  Beltrán Sierra; T-222/06, M.P. Clara Inés  Vargas  Hernández;  T-254  de  2006,  M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-132 de  2007,  M.P.  Humberto  Antonio  Sierra  Porto;  T-279 de 2007, M.P. Manuel José  Cepeda  Espinosa;  T-464  de  2007,  M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-838 de 2007,  M.P.  Clara Inés Vargas Hernández; T-857 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra  Porto;  T-007  de  2008,  M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-157 de 2008, M.P.  Rodrigo  Escobar Gil; T-308 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-356  de  2008,  M.P.  Humberto  Antonio  Sierra  Porto.  Como  bien se deduce de este  listado,  la  posición  jurisprudencial  acerca  de la necesidad de motivar las  declaraciones  de insubsistencia de las personas nombradas en cargos de carrera,  en  provisionalidad,  es  compartida  por todas las salas de revisión. Por otra  parte,  es  importante  anotar  que  varias  de  las  sentencias relacionadas se  refieren  a declaraciones de insubsistencia dictadas por el Fiscal General de la  Nación.   

“(e)  En  un  primer  momento  ante  la  desvinculación   inmotivada   de  funcionarios  en  provisionalidad,  la  Corte  procedió  a  conceder  la  tutela  como  mecanismo  transitorio,  ordenando  el  reintegro   de   la   persona  al  cargo,  hasta  que  la  justicia  contencioso  administrativa   decidiera   esa   situación   de   manera   definitiva  (…).  Posteriormente,  se  estimó  más  eficaz  amparar  directamente  el derecho de  defensa  (…)  de  las personas en casos de falta de motivación del acto, para  que   la   persona   pudiese   de   manera   directa,  reclamar  la  protección  correspondiente ante la jurisdicción contencioso administrativa.   

“En  la  actualidad  esta es la respuesta  constitucional  más  frecuente  a  la  falta  de  motivación  de  los actos de  desvinculación  de  servidores nombrados en provisionalidad. En estos casos, el  juez  constitucional ha ordenado (i) o bien  motivar el acto administrativo  de  manera  inmediata  (…) o (ii)  en  aquellos  casos  en  que  además haya vulneración del mínimo  vital  de las personas, – aparte de la motivación del acto -, se ha ordenado el  reintegro   del  funcionario,  cuando  la  desvinculación  intempestiva  afecta  claramente  su  mínimo  vital  (…).  Por  último, (iii) se han dado también  ordenes  complejas sometidas a condición, que involucran  el reintegro del  funcionario  separado  de  su  cargo  de  manera inmediata, si la orden  de  motivación  del acto administrativo no se cumple en un primer momento. En estos  casos,   en  la  decisión de tutela se consagra la  obligación de la  debida  motivación,  so  pena  de  la  inmediata revinculación del funcionario  afectado al cargo del que fue separado (…).”   

21  Eran  13  sentencias las que para la época sostenían la línea jurisprudencial  citada,  a  saber, SU-250/98, T-800/98, T-884/02, T-6107/03, T-752/03, T-597/04,  T-951/04,    T-1216/04,    T-070/06,    T-1204/04,    T-161/05,    T-031/05    y  T-132/05.   

22  Advirtió   la   Sala  que  en  la  sentencia  C-037  de  2006  se  declaró  la  constitucionalidad  del  numeral  segundo  del  art. 48 de la Ley Estatutaria de  Administración  de  Justicia,  el  cual  señala  que  la  motivación  de  las  decisiones   judiciales   adoptadas   en  ejercicio  de  la  acción  de  tutela  “constituye  criterio auxiliar para la actividad de los jueces”. Al respecto  recordó  la  Sala que dicha exequibilidad fue condicionada “bajo el entendido  de  que  las  sentencias  de  revisión de la Corte Constitucional en las que se  precise  el  contenido  y  alcance  de los derechos constitucionales sirven como  criterio  auxiliar de la actividad de los jueces, pero  si  éstos  deciden  apartarse  de  la  línea jurisprudencial trazada en ellas,  deberán  justificar  de  manera suficiente y adecuada el motivo que les lleva a  hacerlo,   so   pena   de   infringir   el   principio  de  igualdad”  [sentencia  C-037  de  1996.  Ver  en  el  mismo  sentido,  la  Sentencia  C-836 de 2001]. (subrayas ajenas al texto) Por lo tanto, admitió que  los  jueces  pueden separarse del precedente, pero motivando suficientemente esa  decisión,  requisito  que  no  se  había  cumplido en ese caso, dado que no se  había   hecho   ninguna   referencia   a   la   jurisprudencia   de   la  Corte  Constitucional.      

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