T-109-15

Tutelas 2015

           T-109-15             

Sentencia   T-109/15    

CARENCIA ACTUAL   DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Se llevó   a cabo diligencia de desalojo    

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Fundamental   autónomo    

VIVIENDA DIGNA-Requisitos básicos de una   vivienda adecuada     

PODER DE POLICIA-Concepto    

PROCESO POLICIVO-Naturaleza     

PROCEDIMIENTO DE DESALOJO-Finalidad     

El procedimiento de desalojo es una   medida necesaria que busca recuperar materialmente un bien que fue tomado de   manera inapropiada y evitar que terceros obtengan de mala fe un beneficio por su   acción ilegal. Esta necesidad se hace más imperiosa, incluso, cuando se trata de   proteger espacios públicos, por cuanto en estos casos media un interés general   supremo.    

DESALOJO FORZOSO-Debe adelantarse con el pleno respeto de los derechos   fundamentales y debido proceso de las personas desalojadas    

PROTECCION DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA EN   RELACION CON LOS PROCEDIMIENTOS DE DESALOJO FORZOSO DE ASENTAMIENTOS HUMANOS-Fundamentos   jurisprudenciales    

De acuerdo con la jurisprudencia de   esta Corporación no resulta admisible que la administración permanezca impasible   frente al desalojo de una comunidad que no cuenta con recursos suficientes para   proveerse una solución de vivienda digna. Las obligaciones constitucionales en   cabeza del Estado no se agotan en las reglas procesales del trámite de   lanzamiento. Aun en los casos cuando el desalojo está justificado y es   necesario, sea en defensa de la propiedad privada, del interés general o frente   a un alto riesgo geológico, las autoridades han de proporcionar una alternativa   de vivienda digna.    

DESALOJO   FORZOSO-El proceso de   reubicación forzosa y las alternativas de albergue transitorio ofrecidas por la   administración desconocieron el derecho fundamental a la vivienda digna y el   debido proceso de los accionantes y demás ocupantes    

DERECHO A LA   VIVIENDA DIGNA Y AL DEBIDO PROCESO-Orden   a Alcaldía y a Inspección de Policía abstenerse de realizar cualquier diligencia   de desalojo o reubicación hasta tanto se les garantice a los ocupantes del   predio unas garantías reales de protección y alojamiento transitorio    

DERECHO A LA   VIVIENDA DIGNA Y AL DEBIDO PROCESO-Orden   a Alcaldía informar acerca de   las acciones legales que puede ejercer la población en situación de   vulnerabilidad para recuperar los recursos económicos invertidos en las   viviendas de predio desalojado    

Referencia: Expediente T-4.591.786.    

Asunto: Procesos de desalojo forzado y derecho a una   vivienda digna. Caso “Altos de Bellavista”.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil   quince (2015).    

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub y Martha Victoria Sáchica Méndez, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela   emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, en el   expediente de tutela T-4.591.786.    

I. ANTECEDENTES.    

Irene Jaimes Arias, Héctor Peña Niño, Elías Cáceres Rosales, Rosa   Delia Rincón Hernández, Feliza Herreño, Isaac Traslaviña Patiño y Luz América   Vargas Fandiño, actuando mediante apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra la Alcaldía de Floridablanca,   el Banco Inmobiliario y la Inspección Primera de Policía, al considerar   vulnerados sus derechos fundamentales a la vivienda digna y al debido proceso,   con ocasión de la querella policiva adelantada en su contra por perturbación a   la propiedad sobre un predio fiscal que aseguran haber venido ocupando por más   de nueve años, luego de un fallido proyecto de vivienda social.    

1. Hechos y relato contenido en el expediente[1].    

1.     Mediante escritura pública 158 del 20 de junio de 2006 la   constructora Cañaveral Ltda. transfirió a título de compraventa en favor del   municipio de Floridablanca, representado por el Banco Inmobiliario de   Floridablanca, un lote de terreno ubicado en la zona de Altos de Bellavista con   matrícula inmobiliaria número 300-265887 y una extensión de 142.088,15 m2  por la suma de $6.600.000[2].    

2.    Sobre el referido predio el municipio esperaba realizar un   macroproyecto de vivienda social. Fue así como el 30 de junio de 2006 el Fondo   Nacional de Vivienda (Fonvivienda) resolvió que dentro de los planes regionales   elegibles se encontraba el de “Altos de Bellavista etapas II y IV”. A finales de   este año, el 19 de diciembre, se eligieron las 714 personas beneficiaras, entre   estos los demandantes de tutela.    

3.    Los accionantes relatan que el 14 de septiembre de 2007 el Banco   Inmobiliario de Floridablanca suscribió con cada uno de ellos un contrato de   promesa de compraventa de bien inmueble de interés social, donde se comprometía   a vender un apartamento de aproximadamente 42 metros cuadrados por un valor de   $21.680.000[3]  y estos, por su parte, se obligaban a hacer un ahorro programado por la suma de   $2.040.000. Adicionalmente, la alcaldía gestionó ante el Fondo de Vivienda un   subsidio por la suma de $8.568.000, monto que les fue reconocido a través de la   Resolución 1762 del 19 de diciembre del año 2006.    

4.    Pese a lo anterior, no fue posible ejecutar dicho proyecto ante la   afectación que del predio hiciera Ingeominas, catalogando sus áreas como de   alto, medio y bajo riesgo por remoción de masas, evento que tornó inviable el   plan de construcción propuesto.    

5.    La administración tomó entonces la decisión de realizar la   subdivisión catastral del lote en agosto de 2012[4],   dando origen al denominado Globo 1 con un área de 40.153 m2 y al   Globo 2, correspondiente a un área de 101.935 m2, a la espera de   poder gestionar un nuevo proyecto habitacional en el primer globo confiando que   el terreno era más propicio para ello.    

6.    Ante el incumplimiento del programa de vivienda “Altos de   Bellavista”, los demandantes de tutela aseguran que decidieron ocupar el globo 1   del terreno desde el 7 de septiembre de 2011 en forma quieta, pacífica e   ininterrumpida. Sostienen que han realizado mejoras tales como construcción de   casas en madera y ladrillo, pisos de cemento, techos de zinc y eternit. Además   ponen de presente que con su propio esfuerzo y sin ningún tipo de ayuda oficial   dotaron a estas viviendas de los servicios públicos de luz, agua potable y   alcantarillado.    

7.    No obstante, desde el comienzo de la ocupación las autoridades   municipales impetraron sendos procesos policivos con el objetivo de desalojarlos   y poder así adelantar sobre este terreno un nuevo proyecto de vivienda social,   lo que exigía que el predio estuviese libre de toda perturbación.    

8.    La Inspección 1ª de Policía de Floridablanca, mediante Resolución   007 calendada el 3 de abril del año 2014, concedió el amparo policivo por   perturbación a la propiedad invocado por el Banco Inmobiliario. En consecuencia,   dispuso que esta cesara y que todos los ocupantes se trasladaran en un término   máximo de dos días hacia el lote contiguo (globo 2). Esta decisión fue   confirmada mediante Resolución 011 del 23 de abril de 2014 la cual precisó que “la   presente acción no se encuentra prescrita, por cuanto fue instaurada dentro del   mismo mes en que ingresaron los querellados al lote objeto del presente proceso,   septiembre de 2011, es decir que la posesión no ha sido pacífica, ni quieta”[5].   Hizo énfasis también en que la orden emitida no era de desalojo sino de   reubicación, con el objeto de que se pudiese cumplir con la obligación de   ofrecer vivienda digna a las 478 familias que junto a los querellados estaban a   la espera de la misma, pero la cual se desarrollaría precisamente sobre el área   del lote ocupada.    

9.        La entidad financiera del desarrollo -Findeter-   como agente evaluador de los proponentes a ser incluidos dentro de los programas   de vivienda social del gobierno nacional, conceptuó negativamente el 25 de abril   de 2014 respecto al nuevo proyecto “Cerros de la Florida”, por cuanto en una   visita técnica efectuada se constató “que este se encuentra invadido en la   zona ofertada para desarrollar el proyecto (Globo 1)”[6].   Sin embargo, se concedió un plazo adicional hasta el día 29 de abril de 2014   para recuperar el predio e informar vía electrónica al Ministerio de Vivienda de   tal actuación.    

10.  Contra la decisión policiva de desalojo los ocupantes impetraron la   presente acción de tutela para evitar el perjuicio irremediable que les   ocasionaría ser reubicados en una zona que carece de servicios públicos y de las   garantías mínimas de habitabilidad. Argumentaron también que el trámite surtido   se encontraba viciado por un defecto procedimental absoluto, toda vez que “se   ejecutó al margen de la ley y además la querella policiva no reúne la totalidad   de los requisitos que establecen el Decreto 992 de 1930 pues no fue dirigida ni   presentada ante el alcalde y su secretario” y desconocía además el   precedente constitucional referente a la protección de la vivienda digna.    

11.  La Inspectora de Policía programó audiencia pública de cumplimiento   de la orden de desalojo para el 29 de abril de 2014 con el objetivo de   “reubicar” a todos los ocupantes del globo 1 del predio Altos de Bellavista, a   solicitud del Banco Inmobiliario y de la Alcaldía de Floridablanca.    

2. Trámite procesal.    

Mediante auto del 29 de abril de 2014, el Juzgado Cuarto Promiscuo   Municipal de Floridablanca admitió la demanda de tutela y corrió traslado a la   Inspección Primera de Policía de Floridablanca, Banco Inmobiliario y la Alcaldía   Municipal para que se pronunciasen acerca de los hechos materia de la acción.   Igualmente vinculó oficiosamente a la Oficina asesora de Planeación de   Floridablanca, al Ministerio de Vivienda, al Concejo municipal de Floridablanca,   a la Personería municipal de Floridablanca, al Instituto Colombiano de Bienestar   Familiar, a la Defensoría del Pueblo y a la Policía.    

El despacho concedió como medida provisional la suspensión   inmediata de la diligencia de lanzamiento programada para ese mismo día hasta   que no se resolviera de fondo el asunto, en tanto “de un estudio realizado   por Ingeominas en el globo de terreno al cual se pretende reubicar a los aquí   accionantes se concluyó que dicha zona presenta una amenaza, toda vez que existe   una posibilidad alta de remoción en masa”[7].    

3. Contestación de las   entidades demandadas y vinculadas.    

Alcaldía de Floridablanca.    

El representante del ente territorial se opuso a las pretensiones.   En primer lugar, recordó que es deber de la administración recuperar los   terrenos que pretendan ser apropiados ilegítimamente. En segundo, justificó el   desalojo explicando que para lograr la aprobación por parte del gobierno   nacional de un nuevo macroproyecto de vivienda social que beneficiaría a más de   473 familias, el municipio debía acreditar que el terreno postulante se   encontraba disponible.    

Allegó igualmente concepto técnico emitido por el jefe de la   oficina asesora de planeación donde se determinó que los niveles de amenaza en   los predios que se pretende reubicar a los ocupantes, es decir el sector   conocido como globo 2, “son media y bajo los cuales pueden con obras   de mitigación ser regulados y controlados”[8].   Esto para demostrar que no existía peligro alguno al momento de trasladar a los   accionantes ya que las condiciones del terreno son “aceptables”, aunado a   que esta reubicación sería temporal, mientras se realizan las obras en el globo   vecino para la construcción del proyecto denominado “Cerros de la Florida”.    

Inspección Primera de Policía de Floridablanca.    

Esgrimió que aunque haya habido incumplimiento de la   promesa de compraventa pactada en el año 2007, correspondía a los afectados   iniciar las acciones legales correspondientes a fin de rescindir el contrato o   demandar en daños y perjuicios al Banco Inmobiliario de Floridablanca, mas no   apropiarse ilegalmente de un bien fiscal del municipio.    

Precisó que la ocupación del terreno no ha sido   pacífica ni permanente como aducen, por cuanto se han presentado desalojos   sucesivos en virtud de la querella de lanzamiento promovida desde el 15 de   septiembre de 2011 por la entonces directora del Banco Inmobiliario de   Floridablanca.    

Banco Inmobiliario de Floridablanca.    

Esta entidad a la que entre otras funciones corresponde   asesorar la política de vivienda de interés social del municipio, así como   direccionar su oferta y demanda para su atención con los recursos asignados por   la administración central[9],   se opuso a la tutela. Aseveró que entre los demandantes se han forjado falsas   expectativas “a través de abogados que los engañan diciéndoles que han   surgido derechos por la supuesta posesión que han ejercido”, a sabiendas que   se trata de un bien fiscal y por ende imprescriptible.    

Defiende la medida policial de desalojo ante la   necesidad de realizar una solución de vivienda para las 473 familias que hacían   parte del otrora proyecto “Altos de Bellavista etapas II y IV”. Denuncia   asimismo la mala fe de algunos ocupantes al haber construido luego de ser   desalojados y pretender escriturar supuestas mejoras a los inmuebles que   habitan, tan solo días antes de la diligencia policiva[10].    

Intervención de terceros interesados.    

Los señores José del Carmen Santamaría Lagos y Henry   García Herrera, quienes se identificaron como veedores ciudadanos de los   trabajos que se realizan en torno al proyecto habitacional “Cerros de la   Florida”[11],   denunciaron por escrito la dramática situación de las 474 familias que no han   podido obtener una solución definitiva de vivienda por culpa de unos cuantos   ocupantes que se rehúsan a desalojar[12]:    

Posteriormente, el 4 de mayo de 2014, teniendo en   cuenta que los veedores estaban presentes en el despacho del a-quo y   solicitaron realizar una serie de apreciaciones y consideraciones frente a la   tutela tramitada, el juez estimó pertinente escucharlos en testimonio. José del   Carmen sostuvo que “esta problemática viene de atrás con los mismos   personajes que se han opuesto en el programa de interés social (…) en la   administración de Jaime Flores se intentó hacer el primer desalojo de estas   personas y se les notificó a ellos que ahí se iba a construir un proyecto, esto   fue en 2011. Esto no se pudo realizar porque el Alcalde no le convenía echarse   más problemas”. Henry García, a su vez, explicó que: “mi gran   preocupación es que se caiga el proyecto y traiga perjuicios a la comunidad como   tal, por cuanto se perdería el subsidio de $7.500.00 y además una suspensión al   municipio por no presentar proyectos”[13].    

Otras entidades vinculadas.    

La Personería de Floridablanca, el Concejo Municipal,   la Defensoría del Pueblo y el Ministerio de Vivienda se opusieron a su   vinculación por cuanto aseguran no tener injerencia en el trámite adelantado por   la Inspección Primera de Policía de Floridablanca, y tampoco haber incurrido en   acción u omisión que vulnere los derechos fundamentales de los accionantes.    

4. Pruebas de oficio.    

El Servicio Geológico Colombiano (antes Ingeominas),   como instituto científico y técnico, explicó que tiene a su cargo a nivel   nacional la investigación de los fenómenos generadores de amenazas y la   evaluación de las mismas, cuando estas tengan un origen geológico con afectación   regional y nacional, mas no a nivel local o predial, por lo cual no se cuenta   con una información relacionada específicamente con los predios en cuestión[14].    

Dentro de los testimonios rendidos por los accionantes   se destaca el de Irene Jaimes Arias quien narró así las razones que impulsaron   el proceso de ocupación y la negativa a ser reubicados sin las garantías   suficientes:    

“la decisión   [de ocupar el predio desde hace dos años y ocho meses] fue porque la alcaldía ni el alcalde nos cumplieron,   debido a esto el problema lo tenemos desde el 2006, nosotros nos postulamos para   el proyecto de altos de Bellavista y cumplimos con todos los requisitos,   teníamos ya el ahorro programado, nos alcanzó a llegar lo del subsidio. Las   administraciones son las que no nos han cumplido”    

(…)    

“El alcalde fue al lote y dijo que iba a hacer una reubicación al lote 2   aproximadamente hace tres meses y que si no nos íbamos al lote 2 nos   desalojaban. Yo no lo hice porque no nos dio las garantías que debían ser, como   por ejemplo no hay agua, luz ni alcantarillado. Donde estamos sí tenemos porque   nosotros las colocamos, por esta razón no me pasé para allá, inclusive los que   se fueron unos viven ahí y otros no”[15].    

Elías Cáceres Rosales, por su parte, declaró lo   siguiente:    

“Nosotros no nos estamos oponiendo a la reubicación, porque no es fácil tanta   presión psicológica que nos han metido. No contamos con plata para ir a pagar un   arriendo, no tenemos fiadores y en todas partes piden este requisito. Queremos   que el alcalde en verdad nos ayude o nos de alguna solución porque lo que hemos   construido donde estamos ha sido con mucho esfuerzo, para que la administración   cuando quiera nos amenace de desalojo donde tenemos niños y familiares con   enfermedades terminales, que requieren tener una vivienda digna y no vivir en   cambuches como el alcalde quiere”[16].    

Una vez rendidos los testimonios y recibidos los   documentos solicitados en ejercicio oficioso del juez de tutela, se procedió a   dictar sentencia.    

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.    

2.1.  En fallo de primera instancia, calendado el 13 de mayo de 2014, el Juzgado   Cuarto Promiscuo Municipal de Floridablanca concedió el amparo. Argumentó que   aunque era cierto que el terreno en disputa al tratarse de un bien fiscal no era   prescriptible ni generaba ningún tipo de derecho real para los ocupantes,   también lo era que se había configurado un margen de confianza legítima en este   grupo de ciudadanos quienes desde años atrás se habían asentado en el lote.   Fustigó igualmente que ninguna de las entidades accionadas hubiesen asumido con   responsabilidad sus obligaciones y deberes para con las personas que   interpusieron la acción de amparo y ni siquiera con aquellos que accedieron   voluntariamente a la reubicación propuesta[17].    

Resaltó que el área alterna de   reubicación (globo 2) fue catalogada como de alto riesgo y en ella no existían   las condiciones mínimas de seguridad ni salubridad ante la falta de servicios   públicos, lo que terminaría afectando en gran medida los derechos fundamentales   de los tutelantes, de sus núcleos familiares y demás personas que sufrieron y   padecieron las dificultades, al no haber contado con los recursos económicos   para adquirir una vivienda digna.    

En armonía con lo expuesto, suspendió el   procedimiento de desalojo y ordenó realizar un censo socio-económico de todos   los ocupantes, de modo que se les pudiera garantizar una solución real y digna   de albergue temporal, con efectos “inter comunis”, mientras se resolvía   definitivamente el problema. Las ordenes específicas y sus responsables se   establecieron así: (i) a la Inspección, suspender las medidas de desalojo o de   reubicación hasta que se construyan alternativas reales de solución; (ii) a la   Alcaldía en conjunto con la Defensoría realizar un censo socio-económico de   todas las personas y las familias que habitan los globos 1 y 2; (iii) a la   Alcaldía garantizar la ubicación en un albergue provisional a las personas que   se encuentren en una situación de especial protección, hasta tanto puedan   resultar las condiciones que hagan posible su traslado hacia otro lugar; (iv) y   por lo tanto “ofrecerle una solución definitiva mediante la ejecución de   programas serios y continuados de estabilización socio-económica hasta tanto las   condiciones que dieron origen a la vulneración de sus derechos fundamentales   desaparezcan, para lo cual se le concede un término máximo de ciento veinte días   (120) calendario contados a partir de la notificación de esta decisión”; (v)   al Alcalde que en un plazo máximo de 30 días incluya las familias censadas en   los programas de adquisición de viviendas de interés social que proporciona la   entidad, tanto a nivel local como nacional; (vi) al Alcalde en un plazo de 30   días proceda a ordenar la realización de un estudio geotécnico reciente sobre el   globo 1 y globo 2 donde se ha presupuestado efectuar el proyecto “Cerros de la   Florida”, en el cual se determine de manera clara cuáles son las obras de   mitigación necesarias para poder construir y ocupar los predios señalados; y el   (vii) acompañamiento de la Defensoría del Pueblo.    

2.2.   Esta decisión fue impugnada por la Alcaldía de Floridablanca argumentando   principalmente que no se podía dar prevalencia a los intereses particulares   sobre los generales y que en todo caso las condiciones en que habitan los   ocupantes no pueden tenerse como una alternativa digna[18].    

2.3. El   Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, el 17 de junio de 2014,   revocó íntegramente el fallo de primera instancia al considerar que la demanda   de tutela no cumplía con los requisitos generales de procedencia. Aseveró que   los accionantes no controvirtieron en su momento las falencias procesales que en   sede de tutela le endilgaron al trámite policivo. Consideró también que el fondo   del reclamo tampoco estaba llamado a prosperar debido a que no resultaba justo   que por la ocupación de siete familias se paralizara el macroproyecto de   vivienda social que tenía programado realizar el municipio para favorecer a más   de 400 familias de escasos recursos.    

III. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISIÓN.    

Mediante auto del 4 febrero de 2015, el Magistrado   sustanciador ordenó una serie de pruebas para allegar al proceso de tutela   elementos de juicio relevantes, así como una inspección judicial sobre el   terreno “Altos de Bellavista” para conocer la situación real y actual de los   ocupantes. En respuesta a dicha providencia, las partes convocadas y terceros   interesados allegaron las siguientes contestaciones:    

Inspección Primera de Policía de Bucaramanga.    

Allegó en medio electrónico (Cd y carpeta compartida por correo   electrónico) copia escaneada del proceso verbal policivo de la referencia. Así   mismo, manifestó que la diligencia de “reubicación” inició el 3 de septiembre y   culminó el día siguiente, fechas en las cuales “aunque hubo acompañamiento   policivo no fue necesario el uso de la fuerza pública y se informó a las   familias a reubicar el servicio que había para pernoctar mientras la   administración municipal construía las viviendas y el lugar disponible para   guardar los enseres”.    

Alcaldía Floridablanca.    

El representante del ente territorial solicitó a la Corte confirmar   el fallo de segunda instancia. Explicó que con el fin de garantizar las   condiciones dignas y justas a las personas desalojadas, se pusieron a su   disposición los materiales de construcción necesarios, y mientras tanto la   administración ofreció el servicio de hospedaje provisional. A manera de balance   general expuso lo siguiente:    

“Como se pudo corroborar en el acta de visita del día 9 de febrero de 2015, en   la actualidad viven cuarenta y cuatro (44) familias, en viviendas construidas en   madera y zinc en un terreno plano y semiondulado, al lado de la vía, las cuales   cuentan con los servicios de agua, luz, alcantarillado y recolección de basuras,   las construcciones se encuentran en buen estado y los mismos residentes las han   ido mejorando especialmente las treinta familias que se reubicaron   voluntariamente tal como se puede observar con los registros fotográficos que se   anexan”[19].    

Descartó la existencia de problemas de salubridad por cuanto el   alcantarillado suministrado por el EMPAS se encuentra funcionando y no se   detectaron fugas. Con respecto a la solución definitiva manifestó que el día 30   de enero de 2015 el municipio de Floridablanca, a través del Banco Inmobiliario,   se presentó a la nueva convocatoria realizada por el Ministerio de Vivienda,   radicando los respectivos documentos para la Unión Temporal Vipa “Cerros de la   Florida”, resultado que se estaría dando a conocer en el mes de marzo. Precisó,   en todo caso, que las obras de mitigación y saneamiento básico se iniciarían una   vez se aprobara la construcción del proyecto “el cual en el presupuesto   general de rentas y gastos del municipio de Floridablanca existe el rubro   presupuestal GDA 7001008025 por valor de dos mil millones de pesos   ($2.000.000.000)”[20].    

Banco Inmobiliario de Floridablanca.    

El representante de la entidad declaró frente a las obras de   mitigación que la mismas se tienen previstas iniciarlas al momento de aprobarse   el proyecto toda vez que si se realizan con anterioridad y la propuesta es   finalmente rechazada, “nos encontraríamos menoscabando el erario de la   administración al realizar adecuaciones a un predio que no puede ser destinado   al programa de vivienda de interés social”[21].    

Estimó que de seguirse el curso normal del proyecto y no   presentarse nuevas ocupaciones, el término para dar por terminado la iniciativa   habitacional sería de un año a partir de la adjudicación. En relación a los   beneficiarios de la nueva propuesta aclaró que:    

“El proyecto Cerros de la Florida es para atender a las familias del antiguo   proyecto llamado Altos de Bellavista II y IV etapa, hoy denominado Cerros de la   Florida, anexo listado de las familias que en su momento fueron beneficiadas y   donde se relacionan la cuenta de ahorro y el monto que tienen disponible.    

(…)    

El municipio de Floridablanca tiene como meta solucionar la necesidad de la   vivienda de las familias del antiguo proyecto Altos de Bellavista, por tal razón   se debe presentar a las convocatorias de Min. Vivienda en las actuales   condiciones legales”[22].    

Igualmente remitió copia simple de las constancias de entrega de   materiales a las familias desalojadas, entre septiembre y diciembre de 2014,   incluyendo puntillas, tablas, tomacorrientes, cable eléctrico, listones, bultos   de cemento, alambre y tejas de zinc.    

Memorial de los accionantes de tutela.    

Relatan que el desalojo fue traumático teniendo en cuenta que hubo   presencia del ESMAD y con retroexcavadora tumbaron las viviendas construidas por   sus moradores. Ese día no se permitió el ingreso de abogados pero tanto los   representantes de la Procuraduría como de la Curaduría dejaron constancia de la   falta de garantías y oportunidades reales de reubicación.    

Precisaron que los albergues ofrecidos no eran sitios aptos para   una familia, al ser centros de tratamiento para drogadictos y alcohólicos[23].   También fustigaron los “cambuches” que finalmente construyó la alcaldía, por   cuanto: “ninguno posee cocina ni baños debidamente construidos, se instalaron   en condiciones infrahumanas en la medida de nuestros recursos letrinas para   hacer nuestras necesidades, no tenemos lavamanos ni duchas, nos bañamos tapados   con plásticos para proteger nuestra intimidad”[24].    

Por último, manifestaron su escepticismo frente al nuevo proyecto   “Cerros de la Florida”, al considerar que “la condición de VIPA como   convocatoria pública, no permite la preselección de los adjudicatarios, por lo   tanto no está asegurada la inclusión de estas familias en este proyecto”[25].   De este modo, aseguran, continúa frustrada la promesa de un hogar.    

Veedores ciudadanos.    

José del Carmen Santamaría Lagos, en su condición de veedor   ciudadano, reiteró cómo las 450 familias que representa han sido gravemente   perjudicadas por los intereses personales de los ocupantes que se oponen a   lograr que el Ministerio de Vivienda les adjudique los subsidios   correspondientes. Advierte sobre la difícil situación en la que se encuentran   entre las vías de hecho, por un lado, y el incumplimiento de la administración   municipal, por otro: “Me siento como veedor de vivienda entre la espada y la   pared ya que muchas familias creen que es mejor invadir y 200 de ellas esperan   la decisión de que el proyecto sea una realidad o si no invadirán ya que   sustentan que otra vez los juzgados y las ocho familias invasoras matarán sus   sueños”[26].    

Inspección Judicial.    

El Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Floridablanca   allegó en 487 folios y 6 cds los resultados de la inspección judicial al predio   Altos de Bellavista surtida el 9 de febrero de 2015. Además de la evidencia   recogida directamente por el funcionario judicial, y en atención al debido   proceso, se anexaron las intervenciones de los accionantes, la alcaldía   municipal y la personería de Floridablanca. Algunos extractos de las mismas   serán incluidos en las consideraciones de esta sentencia.    

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.    

1. Competencia.    

Esta Corte es competente para conocer del fallo   materia de revisión de conformidad con lo establecido   en los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución, así   como en los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.    

2. Presentación del caso y planteamiento del   problema jurídico.    

De los antecedentes referidos, la Sala de Revisión   observa que el caso sometido a consideración se origina en el año 2006 cuando el   municipio de Floridablanca (Santander) adquirió un predio en donde se   comprometió a realizar un macroproyecto de vivienda de interés social. En su   momento fueron seleccionadas más de 400 familias como beneficiarias de los   subsidios que el ente territorial en asocio con el nivel central logró   gestionar. Se suscribieron entonces contratos de promesa de compraventa por   intermedio del Banco Inmobiliario de Floridablanca y los ciudadanos se   obligaron, por su parte, a abrir cuentas de ahorro programado.    

No obstante lo anterior, un estudio de Ingeominas   advirtió el alto riesgo geológico que presentaba el terreno lo que terminó por   tornar inviable material y jurídicamente el proyecto, al menos no sin antes   ejecutarse las obras de reforzamiento necesarias. El tiempo transcurrió y en   septiembre de 2011 un grupo de aproximadamente 50 familias beneficiarias decidió   ocupar una parte del lote para construir allí sus hogares, dotándolos   progresivamente de servicios públicos como agua, electricidad y alcantarillado.   Simultáneamente comenzó una disputa con las autoridades de Floridablanca quienes   exigieron el desalojo para poder presentar el terreno a una nueva convocatoria   nacional que permitiese garantizar los recursos suficientes para otorgar una   solución definitiva y digna de vivienda.    

En el curso del trámite policivo impulsado por el Banco   Inmobiliario de Floridablanca, los accionantes impetraron la presente acción de   tutela con el objetivo de suspender el desalojo mientras se les garantizara una   alternativa real de reubicación. El Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal concedió   el amparo al sostener que las autoridades no habían asumido con responsabilidad   sus obligaciones y deberes para proveer una solución adecuada de vivienda. De   hecho, el área sugerida para la reubicación transitoria (globo 2) ya había sido   catalogada como de alto riesgo y no contaba siquiera con las condiciones mínimas   de salubridad ante la falta de servicios públicos. No obstante lo expuesto por   el a-quo, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga revocó   integralmente el fallo al estimar que los accionantes no controvirtieron   oportunamente las falencias procesales que en sede de tutela le endilgaron al   trámite policivo y porque en todo caso no resultaba justo que por la ocupación   de siete familias se paralizara el macroproyecto de vivienda social que tenía   programado realizar el municipio.    

En sede de revisión, esta Corporación constató que el   desalojo o proceso de reubicación finalmente se llevó a cabo durante los días 3   y 4 de septiembre de 2014, trasladando a los ocupantes al globo 2 del predio   “Altos de Bellavista”. Los accionantes, por su parte, denunciaron los abusos   ocurridos durante la diligencia de desalojo y las precarias condiciones en que   se encuentran habitando los “cambuches” asignados por la administración. Esta,   por el contrario, asegura que se respetaron todas las garantías ciudadanas y que   el desalojo resultaba indispensable para presentar una nueva y definitiva   solución de vivienda social en el municipio. Los terceros interesados, actuando   a través de un veedor designado, demostraron su preocupación por el hecho que un   grupo de familias pretendan hacer valer sus intereses por encima del bien común.    

De la reseña fáctica trascrita, así como de las pruebas   recolectadas por esta Corporación, se advierte que la vulneración denunciada por   los accionantes denota una dificultad de raigambre constitucional relacionada   con el derecho fundamental a la vivienda digna y al debido proceso. No obstante,   en tanto el trámite policivo ya culminó y con ello la pretensión original de la   tutela en el sentido de suspender tal diligencia, la Corte deberá resolver como   asunto previo si se ha configurado un evento de carencia actual de objeto o si,   en todo caso, resulta necesario un pronunciamiento del juez constitucional.   Resuelto lo anterior, se analizarán los siguientes problemas jurídicos:    

1-     ¿Trasgredió los derechos fundamentales al   debido proceso y a la vivienda digna la diligencia de “reubicación” llevada a   cabo por la Inspección primera de policía los días 3 y 4 de septiembre de 2014,   teniendo en cuenta las denuncias ciudadanas sobre la falta de albergues   transitorios adecuados y los supuestos abusos de la fuerza pública?    

2-     ¿Vulnera el derecho fundamental a la vivienda   digna de los accionantes y los demás beneficiarios del proyecto original “Altos   de Bellavista” el incumplimiento del programa en el año 2007 por problemas   geológicos en el lote y las posteriores actuaciones de la administración?    

Para dar respuesta a lo anterior, la Corte se   pronunciará sobre los siguientes aspectos: (i) la carencia actual de objeto;   (ii) el derecho fundamental a la vivienda digna en el ordenamiento jurídico;   (iii) los límites constitucionales a los desalojos forzosos; y finalmente, (v)   resolverá el caso concreto.    

4. Asunto previo: la carencia actual de objeto en   sede de tutela.    

4.1. De conformidad con   el artículo 6 del Decreto Ley 2591 la tutela será improcedente “cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño   consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho”.   Al respecto, este Tribunal ha sostenido que se presenta carencia actual de   objeto por daño consumado cuando “no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a   raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con   la orden del juez de tutela”[27].    

La razón de ser es el carácter restitutorio de la acción   de amparo. La jurisprudencia ha explicado que “[l]a acción de tutela tiene,   por regla general, carácter primordialmente restitutorio y no resarcitorio o de   indemnización, de manera que cuando el daño ya no pueda precaverse y evitarse y   solamente puede recibir como remedio una compensación del perjuicio, ella no es   pertinente”[28].    

4.2. En casos   similares al que se estudia, la Corte ha declarado que procede el análisis de la   acción de tutela pese a que la diligencia de desalojo se haya consumado. En la   sentencia T-578A de 2011, por ejemplo la Sala Segunda de Revisión estudió una   demanda interpuesta por un ciudadano al que se le había expulsado del espacio   público dónde había establecido su vivienda y su lugar de trabajo. Para decidir,   la Sala advirtió “si respecto de cualquiera de los derechos fundamentales   invocados el juez constitucional puede definir alguna disposición con la cual   anule, evite o mitigue los efectos del daño causado, será relevante la   procedencia de la acción de tutela”.    

Más recientemente, en sentencia T-825 de 2014 esta   Corporación realizó un análisis similar: “a   diferencia del hecho superado[29]  que hace innecesario un pronunciamiento judicial- ésta afectación supone una   vulneración definitiva de los derechos fundamentales de los ciudadanos que   genera la obligación de que el juez constitucional se pronuncie de fondo, ya sea   para fijar un precedente hacia el futuro o tomar medidas correctivas que puedan,   de cierta medida, aminorar dicha afectación”.    

Así entonces, la Sala Sexta de Revisión estima que el   presente caso amerita un pronunciamiento de fondo aunque la pretensión principal   de la tutela haya perdido vigencia por la ejecución del desalojo. En efecto, el   reclamo que hacen los demandantes por las supuestas condiciones de insalubridad   y riesgo geológico en que se encuentran sus hogares transitorios, así como el   incumplimiento reiterado que endilgan a la administración municipal hacen que   juez de tutela no pueda permanecer impávido.    

5. El derecho a la vivienda digna en el ordenamiento   jurídico: más que un techo y cuatro paredes.    

5.1 Para finales de   2008 se calculaba que la mitad de la población del mundo vivía en las ciudades,   gran parte de ellas sin infraestructura y servicios adecuados. De acuerdo con   ONU-Hábitat los residentes que soportan las peores condiciones son los 1.000   millones de pobres que habitan los llamados tugurios. Más de 930 millones de   habitantes de estos barrios olvidados residen en los países en desarrollo, donde   representan el 42% de la población urbana. Las autoridades nacionales o locales   a menudo son renuentes a brindarles servicios básicos precisamente porque no son   asentamientos oficiales[30].   Problemática que no resulta ajena a nuestro país, donde el conflicto armado   interno, los altos índices de pobreza y la precariedad en los planes   urbanísticos, entre otras causas, han ocasionado el crecimiento acelerado de   barrios informales sin la prestación de los más elementales servicios.    

Ante este panorama urge recordar el mandato que el   constituyente de 1991 trazó en el artículo 51 de la Constitución Política[31]  así como el compromiso del Estado colombiano adquirido en virtud del artículo   11, numeral 1º, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales[32].   Aunque la vivienda no fue inicialmente tratada por la jurisprudencia como un   derecho fundamental exigible por su contenido prestacional, la posición de la   Corte ha ido cambiando con el paso del tiempo, distinguiendo algunas situaciones   bajo las cuales existe un derecho subjetivo fundamental, sea por transmutación,   por su conexidad con otro respecto del cual no existe discusión sobre su   naturaleza fundamental[33]  o por la afectación del mínimo vital[34];   casos en los cuales sería posible brindarse la protección a través de la tutela[35].    

Más recientemente se ha desarrollado una concepción   autónoma del derecho a la vivienda. En este sentido, la Corte ha afirmado que su   carácter programático y su necesaria dependencia de una erogación presupuestaria   no es suficiente para sustraerles su carácter fundamental:    

“Al respecto, se dice, debe repararse en que todos los derechos constitucionales   fundamentales – con independencia de si son civiles, políticos, económicos,   sociales, culturales, de medio ambiente – poseen un matiz prestacional de modo   que, si se adopta esta tesis, de ninguno de los derechos, ni siquiera del   derecho a la vida, se podría predicar la fundamentalidad. Restarles el carácter   de derechos fundamentales a los derechos prestacionales, no armoniza, por lo   demás, con las exigencias derivadas de los pactos internacionales sobre derechos   humanos mediante los cuales se ha logrado superar esta diferenciación artificial   que hoy resulta obsoleta así sea explicable desde una perspectiva histórica”.[36]    

Así las cosas, en la actualidad resulta incuestionable   que el derecho a la vivienda digna “tiene carácter subjetivo, fundamental y   exigible”[37].   El solo hecho de no contar con un hogar deriva en la afectación grave y continua   de otros derechos fundamentales. Las consecuencias de la falta de un hogar “son   graves, y tienen repercusiones en casi todos los demás derechos humanos, como   los derechos a la salud, la educación, la protección de la familia, la seguridad   social, el empleo, y en muchos casos, el derecho a la vida”[38].   Las personas sin techo no pueden disfrutar de los servicios sociales ni recibir   atención sanitaria apropiada. En ocasiones las escuelas se niegan a matricular a   los niños de los tugurios porque sus asentamientos no tienen condición oficial[39].    

Por el contrario, una habitación digna fomenta el   desarrollo de la persona humana, “en cuanto le permite estrechar lazos   familiares, que le posibiliten su desenvolvimiento social, otorgándoles un   espacio propicio para su intimidad y añadiendo a su identidad el lugar donde se   habita, como elemento de apacibilidad”[40].   El acceso a una vivienda de calidad se trata entonces de un auténtico problema   constitucional y no como suele considerarse, de dominio exclusivo de las   políticas socioeconómicas, inmune al tipo de rendición de cuentas jurídicas en   materia de derechos humanos[41].    

Frente a estas circunstancias, “es cuando el Estado   debe responder, interviniendo de manera directa e inmediata a fin de brindar   protección a quienes hacen parte de esos sectores marginados. Así lo reza el   artículo 13 C.P”[42].   En ese marco, la Corte ha salvaguardado especialmente el derecho a la vivienda   de los desprotegidos y los olvidados, cuando las personas atraviesan especiales   situaciones de disminución por razones de salud, contingencias sociales y   familiares, precariedades de tipo económico o de otra índole, cuando se afecta   su mínimo vital o cuando se encuentran en situaciones en las que se restringe   grave y permanentemente el goce efectivo de este derecho.[43]    

Lo expuesto hasta aquí no significa que cualquier   ciudadano pueda reclamar de forma inmediata el derecho a ser propietario. Con   fundamento en el orden internacional, esta Corporación ha explicado que existen   en cabeza del Estado obligaciones de inmediato cumplimiento así como otras   progresivas o diferidas en el tiempo y sujetas a las restricciones   presupuestales propias de un país:    

“En consecuencia, a todo derecho económico, social y cultural –y por tanto   también al derecho a la vivienda apropiada- están asociadas obligaciones de   cumplimiento inmediato –o en el corto plazo-, y obligaciones que demandan un   desarrollo progresivo.[44]  En cuanto a las facetas que deben cumplirse de inmediato o en períodos breves de   tiempo, cuando menos puede decirse que son las siguientes: (i) garantizar unos contenidos mínimos o   esenciales del respectivo derecho a todos sus titulares;[45]  (ii) iniciar cuanto antes el proceso encaminado a la completa realización del   derecho[46]  –como mínimo, disponer un plan-;[47]  (iii) garantizar la participación de los involucrados en las decisiones;[48] (iv) no discriminar injustificadamente;[49]  (v) proteger especialmente a las personas   desaventajadas, en circunstancias de vulnerabilidad relevantes, o que se   encuentran en peor situación;[50]  (vi) no interferir arbitrariamente en el contenido ya garantizado del derecho[51]  y (vii) no retroceder de forma injustificada en el nivel de protección   alcanzado.[52]    

En cuanto a las obligaciones de cumplimiento progresivo, puede decirse que son   todas las que no sean susceptibles de realizarse de inmediato pero resulten   idóneas, necesarias y proporcionales para garantizar plena y cabalmente el   derecho a una vivienda digna. Así, puede decirse que el Estado tiene la   obligación de asegurarles progresivamente a todas las personas el derecho a una   vivienda en cabales y plenas condiciones de seguridad jurídica, disponibilidad,   sostenibilidad, habitabilidad, asequibilidad, adecuación espacial y adecuación   cultural”.[53]    

5.2. No es cualquier   tipo vivienda o albergue el que el ordenamiento colombiano promueve. El   calificativo de “digna” que consagra el artículo 51 superior es una   expresión con precisos efectos jurídicos. Su verdadero alcance conlleva la idea   de que se garantice a todo individuo el acceso a un espacio propio o ajeno, en   el que pueda procurarse “un lugar donde poder pasar las noches, resguardarse   de las adversidades del clima, y tener un espacio elemental de privacidad que a   su vez le depare a las personas la posibilidad de salvaguardar su dignidad”[54],  así como sus demás derechos y libertades. En otras palabras, un lugar en el   que pueda desarrollar con dignidad su proyecto de vida, así como el de su núcleo   familiar[55].    

La Corte[56],   a su vez, se ha remitido a la Observación General 4 del Comité de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales con el objetivo de precisar los lineamientos   esenciales que una vivienda ha de tener para considerarse “digna” o “adecuada”.   Así las cosas, más allá de un simple techo, habrán de valorarse ciertos aspectos   de adecuación de acuerdo con el contexto específico de cada país así:    

“a)  Seguridad jurídica de la   tenencia. La tenencia adopta   una variedad de formas, como el alquiler (público y privado), la vivienda en   cooperativa, el arriendo, la ocupación por el propietario, la vivienda de   emergencia y los asentamientos informales, incluida la ocupación de tierra o   propiedad. Sea cual fuere el tipo de tenencia, todas las personas deben gozar de   cierto grado de seguridad de tenencia que les garantice una protección legal   contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas. Por consiguiente, los   Estados Partes deben adoptar inmediatamente medidas destinadas a conferir   seguridad legal de tenencia a las personas y los hogares que en la actualidad   carezcan de esa protección consultando verdaderamente a las personas y grupos   afectados.    

b)  Disponibilidad de servicios,   materiales, facilidades e infraestructura. Una vivienda adecuada debe contener ciertos servicios   indispensables para la salud, la seguridad, la comodidad y la nutrición. Todos   los beneficiarios del derecho a una vivienda adecuada deberían tener acceso   permanente a recursos naturales y comunes, a agua potable, a energía para la   cocina, la calefacción y el alumbrado, a instalaciones sanitarias y de aseo, de   almacenamiento de alimentos, de eliminación de desechos, de drenaje y a   servicios de emergencia.    

c)  Gastos soportables. Los gastos personales o del hogar que   entraña la vivienda deberían ser de un nivel que no impidiera ni comprometiera   el logro y la satisfacción de otras necesidades básicas. Los Estados Partes   deberían adoptar medidas para garantizar que el porcentaje de los gastos de   vivienda sean, en general, conmensurados con los niveles de ingreso. Los Estados   Partes deberían crear subsidios de vivienda para los que no pueden costearse una   vivienda, así como formas y niveles de financiación que correspondan   adecuadamente a las necesidades de vivienda. De conformidad con el principio de   la posibilidad de costear la vivienda, se debería proteger por medios adecuados   a los inquilinos contra niveles o aumentos desproporcionados de los alquileres.   En las sociedades en que los materiales naturales constituyen las principales   fuentes de material de construcción de vivienda, los Estados Partes deberían   adoptar medidas para garantizar la disponibilidad de esos materiales.    

d)  Habitabilidad. Una vivienda adecuada debe ser   habitable, en sentido de poder ofrecer espacio adecuado a sus ocupantes y de   protegerlos del frío, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras   amenazas para la salud, de riesgos estructurales y de vectores de enfermedad.   Debe garantizar también la seguridad física de los ocupantes. El Comité exhorta   a los Estados Partes a que apliquen ampliamente los Principios de Higiene de la Vivienda preparados por la OMS, que consideran la vivienda como   el factor ambiental que con más frecuencia está relacionado con las condiciones   que favorecen las enfermedades en los análisis epidemiológicos; dicho de otro   modo, que una vivienda y unas condiciones de vida inadecuadas y deficientes se   asocian invariablemente a tasas de mortalidad y morbilidad más elevadas.    

e)  Asequibilidad. La vivienda adecuada debe ser asequible   a los que tengan derecho. Debe concederse a los grupos en situación de   desventaja un acceso pleno y sostenible a los recursos adecuados para conseguir   una vivienda. Debería garantizarse cierto grado de consideración prioritaria en   la esfera de la vivienda a los grupos desfavorecidos como las personas de edad,   los niños, los incapacitados físicos, los enfermos terminales, los individuos   VIH positivos, las personas con problemas médicos persistentes, los enfermos   mentales, las víctimas de desastres naturales, las personas que viven en zonas   en que suelen producirse desastres, y otros grupos de personas. Tanto las   disposiciones como la política en materia de vivienda deben tener plenamente en   cuenta las necesidades especiales de esos grupos. En muchos Estados Partes, el   mayor acceso a la tierra por sectores desprovistos de tierra o empobrecidos de   la sociedad, debería ser el centro del objetivo de la política. Los Estados   deben asumir obligaciones apreciables destinadas a apoyar el derecho de todos a   un lugar seguro para vivir en paz y dignidad, incluido el acceso a la tierra   como derecho.    

f)  Lugar. La vivienda adecuada debe encontrarse en   un lugar que permita el acceso a las opciones de empleo, los servicios de   atención de la salud, centros de atención para niños, escuelas y otros servicios   sociales. Esto es particularmente cierto en ciudades grandes y zonas rurales   donde los costos temporales y financieros para llegar a los lugares de trabajo y   volver de ellos puede imponer exigencias excesivas en los presupuestos de las   familias pobres. De manera semejante, la vivienda no debe construirse en lugares   contaminados ni en la proximidad inmediata de fuentes de contaminación que   amenazan el derecho a la salud de los habitantes.    

g)  Adecuación cultural. La manera en que se construye la   vivienda, los materiales de construcción utilizados y las políticas en que se   apoyan deben permitir adecuadamente la expresión de la identidad cultural y la   diversidad de la vivienda. Las actividades vinculadas al desarrollo o la   modernización en la esfera de la vivienda deben velar por que no se sacrifiquen   las dimensiones culturales de la vivienda y por que se aseguren, entre otros,   los servicios tecnológicos modernos”[57].    

En este punto es pertinente traer a colación lo   señalado en la sentencia T-088 de 2011, ante el reclamo de la señora Luz Dary   Gómez Viáfara por la dificultad que la vivienda de interés social conllevaba   para su hija, Lizeth Yohanna Caicedo Gómez, de trece años de edad quien padecía   parálisis cerebral y escoliosis severa rígida. Hogar que le fue entregado por el   gobierno nacional en su condición de desplazada y madre cabeza de familia. La   Corte concedió el amparo al establecer que una caracterización idónea del núcleo   familiar implicaba considerar que era madre de una hija discapacitada cuya   movilidad estaba limitada, y esa condición, demandaba una acción afirmativa   respecto del bien inmueble que le fuera asignado. Así, dispuso que las entidades   responsables proveyeran los recursos para adecuar su vivienda.    

6. Desalojos forzosos: límites constitucionales y   salvaguarda del derecho fundamental a una vivienda digna.    

6.1. Muchos casos de   desalojos forzosos están relacionados con la violencia, por ejemplo, los   causados por conflictos armados internacionales, las disensiones internas y la   violencia comunitaria o étnica. Pero también existen otros eventos que tienen   lugar en nombre del desarrollo: la construcción de presas u otros proyectos   energéticos en gran escala, la adquisición de tierras para programas de   renovación urbana, rehabilitación de viviendas o embellecimiento de ciudades, el   desbroce de tierras para fines agrícolas, la especulación desenfrenada de   terrenos[58].    

So pretexto de servir al “bien común”[59],   millones de personas en el mundo se ven obligadas a abandonar lo que alguna vez   fue su hogar. Se estima que alrededor de 2 millones de seres humanos por año, la   mayoría de ellos habitantes de tugurios, son desalojados forzosamente. Los   efectos de estas medidas para los sectores marginados “suelen ser   desastrosos, al dejarlos sin hogar y más hundidos aun en la pobreza”[60].   No sorprende entonces que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales calificara que los desahucios forzados resultan prima facie   incompatibles con los requisitos del Pacto y sólo podrían justificarse en las   circunstancias más excepcionales[61].    

En armonía con lo anterior, la jurisprudencia de esta   Corporación ha venido delimitando los precisos y restringidos parámetros bajo   los cuales es legítimo el proceso de desalojo dentro del marco constitucional y   legal vigente.    

6.2 La expedición del   Código Nacional de Policía (Decreto 1355 de 1970) coincidió con la aparición del   Código de Procedimiento Civil -Decretos 1400 y 2019 de 1970-, de manera que a   partir de los años 70 coexisten las acciones policivas para la protección de los   derechos de tenencia y posesión de bienes, con las acciones judiciales   destinadas al mismo fin, de donde corresponde al interesado escoger la vía más   expedita de protección, atendiendo para el efecto el tiempo que lleve en   posesión o tenencia de un inmueble[62].    

Las acciones policivas –objeto de análisis en el   presente expediente- en específico, responden al poder de policía cuya finalidad   es mantener el orden público y garantizar la preservación de la seguridad,   salubridad y tranquilidad públicas, como condición para el libre ejercicio de   las libertades democráticas[63].   A diferencia de las acciones judiciales, el proceso policivo se trata de una   instancia habilitada para restituir la tenencia de un inmueble, mas no para   decidir las controversias suscitadas con ocasión de los derechos de dominio o   posesión[64].   En cuanto a su reglamentación, la Corte concluyó en sentencia C-241 de 2010 que   “la acción policiva prevista en el artículo 15 de la Ley 57 de 1905, coincide   en sus elementos esenciales con lo previsto en el artículo 125 del Decreto Ley   1355 de 1970, con lo cual es posible concluir que el Código Nacional de Policía   subrogó la acción de lanzamiento por ocupación de hecho, tanto para predios   rurales como urbanos”.    

6.3. Las anteriores   disposiciones ponen en evidencia la importancia que el ordenamiento jurídico   nacional confiere a la defensa de la propiedad[65].   Por esto se ha reconocido que el procedimiento de desalojo es una medida   necesaria que busca recuperar materialmente un bien que fue tomado de manera   inapropiada y evitar que terceros obtengan de mala fe un beneficio por su acción   ilegal. Esta necesidad se hace más imperiosa, incluso, cuando se trata de   proteger espacios públicos, por cuanto en estos casos media un interés general   supremo[66].    

Los jueces constitucionales, sin embargo, deben ser muy   cuidadosos al momento de examinar estos eventos, estando prestos a vigilar que   las autoridades actúen de manera adecuada, proporcional y respetando el debido   proceso de los involucrados[67].   En caso contrario, podrán ordenarse medidas de reparación o resarcimiento   económico así como la suspensión de los procedimientos.    

Específicamente, a partir del análisis de la   normatividad vigente y de la doctrina internacional, este Tribunal ha   identificado el siguiente conjunto de directrices y garantías procesales   básicas que deben ser atendidas por las autoridades administrativas en   ejercicio del poder de policía, así:    

“(i) Existe la necesidad de adoptar políticas sociales para evitar los   asentamientos humanos irregulares, en atención a la obligación que tiene el   Estado de promover programas de habitación, especialmente dirigidos a la   población vulnerable, que se ajusten a los contenidos básicos del derecho a la   vivienda digna.[68]    

(ii) Las autoridades en caso que pretendan recuperar bienes, deben implementar   las medidas adecuadas para la protección de los derechos fundamentales de los   afectados. Así, de acuerdo con las observaciones número 4 de 1991 y 7 de 1997   del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y los Principios de   Pinheiro, las autoridades deben, entre otros aspectos:    

“(a) garantizar el debido proceso, (b) consultar previamente a la comunidad   afectada, (c) notificarla de la decisión de desalojo en un plazo suficiente y   razonable, (d) suministrar a los interesados, en un plazo razonable, información   relativa a los desalojos previstos y a los fines que se destinarán las tierras o   las viviendas; (e) estar presentes durante la diligencia; (f) identificar a todas las personas que efectúen el   desalojo; (g) no efectuar desalojos cuando haya muy mal tiempo o de noche, salvo que   las personas afectadas den su consentimiento; (h) ofrecer recursos jurídicos efectivos a los   afectados; y (i) ofrecer asistencia jurídica a la   comunidad para solicitar la garantía de sus derechos y, si es del caso, la   reparación de los daños que les sean causados.”[69]    

(iii) Cuando el grupo poblacional afectado no disponga de recursos propios para   proveerse una solución de vivienda digna, las autoridades deben adoptar las   medidas pertinentes de acuerdo con sus posibilidades, para que se proporcione   otra vivienda, reasentamiento o acceso a otras tierras productivas, según   proceda.[70]    

(iv) Las autoridades deben evitar el uso desproporcionado de la fuerza y   proteger especialmente a la población más vulnerable, como adultos mayores,   menores de 18 años, personas en situación de discapacidad, desplazados, etc.[71]    

(v) En los procedimientos de desalojo, la responsabilidad de garantizar el   derecho a la vivienda digna recae sobre varias instituciones y autoridades tanto   a nivel local como nacional, quienes de manera conjunta deben cumplir con las   obligaciones antes mencionadas. En ese sentido, se ha señalado que “las   autoridades locales y de policía son garantes de los derechos fundamentales de   la población asentada en su respectiva jurisdicción, y que las poblaciones   vulnerables por razones de igualdad y justicia material, merecen una   consideración especial y son titulares de una protección reforzada de parte de   las autoridades.”[72]    

6.4. Ahora bien,   corresponde al juez de tutela ponderar en cada caso concreto los derechos   en tensión de modo tal que no se produzca una afectación desproporcionada de   alguno de estos. En consecuencia, aunque sea cierto que la defensa de la   propiedad goza de rango constitucional, más aún tratándose de bienes públicos   destinados al interés general, su protección no ha de derivar en la negación   total de quienes se vieron en la necesidad de ocupar un determinado predio en   busca de un techo.    

En ocasiones puede que algunas personas pretenden   abusar de sus derechos obstruyendo la recuperación legítima de determinados   predios. Este fue el caso observado recientemente en la sentencia T-825 de 2014   en el que la Sala evidenció cómo las autoridades no solo suspendieron la   diligencia de desalojo para permitir que el demandante aportara las pruebas que   acreditaran la titularidad del inmueble -cosa que le fue imposible- sino que   desde el mes de octubre del 2013 le venían advirtiendo, junto a la comunidad,   que no podía iniciar construcción alguna porque la zona era una de alto riesgo y   existían disputas de tiempo atrás sobre quién era su real propietario. Pese a lo   anterior, el tutelante decidió iniciar la construcción aprovechando un momento   de distracción de las autoridades -la temporada de fin de año- para rápidamente   levantar una estructura.    

Caso opuesto ocurre cuando la necesidad arrastra a un   grupo de ciudadanos a buscar refugio dentro de un predio ajeno, y la negligencia   o el desinterés de las autoridades ocasiona la formación en estos de una   convicción o confianza legítima[73]  en que podrán seguir ocupando el terreno para salvaguardar sus necesidades más   elementales. En sentencia T-314 de 2012 se estudió la situación de varias   familias que se apropiaron de una edificación en el Barrio Guacamayas de la   ciudad de Bogotá por más de 20 años, manifestando la imposibilidad económica   para acceder a una mejor solución de vivienda, en caso de ser desalojados. La   Corte concluyó que el problema radicaba en la notoria situación de   vulnerabilidad a la que serían expuestos quienes son desalojados por ocupar   bienes de uso público. Así las cosas, sentenció la Corte, el deber de protección   de los bienes de uso público no autoriza a las autoridades “para desconocer   el principio de confianza legítima sustentado en la buena fe de los ciudadanos,   quienes a falta de espacios apropiados para el desempeño de un trabajo o la   necesidad de una vivienda digna, se ven obligados a ocupar de hecho tales áreas”.    

Dentro de los factores que han de ser valorados para   arribar a una decisión ponderada se encuentran aspectos como: (i) la naturaleza   del bien ocupado, y el uso que se esté realizando del mismo al momento de la   ocupación, interpretados desde la óptica de la función social y ecológica de la   propiedad; (ii) las circunstancias económicas, sociales y culturales del grupo   ocupante, el número de potenciales afectados por el desalojo, la presencia de   “otras vulnerabilidades” como la edad, la eventual afectación de personas con   discapacidad o de mujeres embarazadas; y (iii) las consecuencias ciertas   derivadas del desalojo[74].    

En sentencia T-907 de 2013, por ejemplo, la Corte   abordó en específico la tensión entre el justo reclamo de un heredero que   denunció la ocupación de su finca, frente a la reivindicación de un grupo de   campesinos víctimas de la violencia y el destierro que encontraron en esas   mismas hectáreas una oportunidad de habitación:    

“La desproporción se evidencia en este caso cuando se ponderan los intereses en   conflicto. Por una parte, están los del propietario del predio ‘Cuernavaca’, que   pretendía legítimamente que terminara la perturbación en la tenencia de su   inmueble; y de otra, están los intereses del accionante, que es una persona   víctima del desplazamiento forzado que busca salvaguardar su derecho a la   vivienda digna. De producirse el lanzamiento sin reubicar al actor, se   interferiría intensamente en el goce efectivo de su derecho fundamental a la   vivienda digna, pues lo obligarían a dejar atrás nuevamente su lugar de   habitación, sometiéndolo a la difícil labor de encontrar otro espacio por sus   propios medios. Es una interferencia intensa porque se afecta directamente el   contenido mínimo del derecho a la vivienda digna: tener un techo, y no se tiene   en consideración que el peticionario es sujeto de especial protección   constitucional en tanto persona desplazada por la violencia, y por esa razón   necesita del apoyo decidido del Estado para construir un plan de vida con las   necesidades básicas satisfechas.    

Por otro lado, desde la perspectiva del heredero(s) del propietario fallecido,   la no ejecución de la orden de desalojo implicaría una alteración menor   de su derecho como tenedor. Primero, porque (i) no se desconocerían sus   facultades de uso sobre el inmueble, ni se cuestionarían las prerrogativas que   tenía como propietario del mismo. Simplemente habría una suspensión en el tiempo   del proceso mediante el cual buscaba restablecer sus derechos, hasta tanto las   autoridades respectivas pudieran garantizar los bienes constitucionales de los   ocupantes. Segundo, porque en este caso (ii) la perturbación no se ejecuta en la   totalidad del bien sino sobre una porción del mismo, lo que lleva a pensar que   el heredero(s) del querellante, tendría(n) la posibilidad latente de utilizar el   inmueble como unidad de explotación económica y ejercer de esa forma sus   prerrogativas como titular(es) del derecho de dominio. La extensión total del   inmueble es de 1.823 hectáreas y el asentamiento está ubicado sobre un terreno   de “5 a 10 hectáreas aproximadamente”, según lo dicho por el mismo querellante   (fallecido). Finalmente, en tercer lugar, la Sala observa que (iii) el   propietario no vivía en el predio ‘Cuernavaca’, por lo que puede decirse que su   derecho a la vivienda digna y el de su familia no estuvo amenazado”.    

En definitiva, el criterio fundamental en cualquier   proceso de desalojo es evitar que “haya personas que se queden sin vivienda o   expuestas a violaciones de otros derechos humanos”[75]. Cuando los   afectados no dispongan de recursos, el Estado deberá adoptar entonces todas las   medidas necesarias, en la mayor medida que permitan sus recursos, para que se   proporcione otra vivienda, reasentamiento o acceso a tierras productivas. Esta   también ha sido la orientación de la Corte Constitucional al resolver demandas   de tutela particulares como se explica a continuación.    

6.5. De acuerdo con la   jurisprudencia de esta Corporación no resulta admisible que la administración   permanezca impasible frente al desalojo de una comunidad que no cuenta con   recursos suficientes para proveerse una solución de vivienda digna. Las   obligaciones constitucionales en cabeza del Estado no se agotan en las reglas   procesales del trámite de lanzamiento. Aun en los casos cuando el desalojo está   justificado y es necesario, sea en defensa de la propiedad privada, del interés   general o frente a un alto riesgo geológico, las autoridades han de proporcionar   una alternativa de vivienda digna.    

Dentro del conjunto de medidas resarcitorias  adoptadas por esta Corporación en sede de revisión se destacan dos elementos   principales, a saber: (i) una medida provisional y urgente de albergue   que puede consistir, dependiendo del caso, en un subsidio de arrendamiento[76]  o en la adecuación de un inmueble como habitación transitoria[77]; seguido de   (ii) una solución definitiva de vivienda, previa la realización de un   censo integral de los afectados[78],   ya sea ordenando brindar una asesoría detallada y clara sobre las políticas   públicas disponibles[79],   exigiendo incluir directamente a los damnificados en alguno de los programas   municipales vigentes previa verificación de los requisitos exigidos y observando   el debido proceso en la asignación de los recursos disponibles[80],   o disponiendo la articulación de políticas públicas nuevas acordes con la   necesidad y el grupo población afectado[81],   y con perspectiva étnica de ser necesaria[82].    

En ocasiones también se hace indispensable proferir el   fallo con efectos “inter comunis”[83]  para cobijar a aquellas personas que a pesar de no haber acudido a la acción de   tutela en calidad de accionantes, se encuentran en las mismas condiciones de   éstos[84],   observando los siguientes requisitos: “(i) que la protección de los derechos   fundamentales de los peticionarios atente o amenace con atentar contra los   derechos fundamentales de los no tutelantes; (ii) que quienes no acudieron a la   acción de tutela y los accionantes se encuentren en condiciones objetivas   similares; y (iii) que con la adopción de este tipo de  fallo se cumplan   fines constitucionales relevantes tales como el goce efectivo de los derechos de   la comunidad y el acceso a la tutela judicial efectiva”.[85]    

Por último, la Corte ha advertido sobre la necesidad de   que este tipo de medidas cuenten con la plena participación[86] de los   directamente involucrados. Por ello ha ordenado que se les informe de manera   precisa a las personas por qué tendrán que salir, a dónde, cuándo y cómo será el   traslado[87].   Pero la participación efectiva de la comunidad requiere más que el acceso a la   información, demanda igualmente una correcta asesoría jurídica que empodere a   los ciudadanos con respecto a los recursos legales con que cuentan para hacer   valer sus derechos y exigir las medidas de reparación a que haya lugar[88].   Por esta razón en ocasiones la Corte ha ordenado el acompañamiento integral de   la Defensoría del Pueblo y las Personerías Municipales[89], así como un   proceso de sensibilización de los afectados para entender, a su vez, las   obligaciones que como ciudadanos tienen y la necesidad impostergable, por   ejemplo, de evacuar zonas de alto riesgo[90].    

En conclusión, lo que reclama el ordenamiento   constitucional es que el empeño que despliega la administración para desalojar   comunidades enteras, derribar habitaciones y recuperar tierras, sea por lo menos   equivalente a la diligencia que demuestre al momento de diseñar programas   públicos de vivienda y atención para grupos especialmente marginados[91].    

7. Resolución del caso concreto.    

7.1. El proceso de reubicación (desalojo) forzosa   y las alternativas de albergue transitorio ofrecidas por la administración   desconocieron el derecho fundamental a la vivienda digna y el debido proceso de   los accionantes y demás ocupantes.    

7.1.1 Como ya se   precisó la diligencia de desalojo o reubicación se concretó el pasado cuatro de   septiembre de 2014, en esta medida el cargo endilgado por defecto procedimental   absoluto en relación al trámite policivo ha perdido vigencia. En todo caso, es   de anotar que si bien la querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho   se adelantó con base en la Ley 57 de 1905, la propia administración municipal   mediante resolución 0427 del 01 marzo 2013 y en cumplimiento de la sentencia   C-241 de 2010 declaró la nulidad de todo lo actuado y remitió las diligencias a   la Inspección Primera de Policía para que tramitara la misma de acuerdo a la   normatividad vigente[92].    

Adicionalmente, es conveniente reiterar que el   procedimiento de desalojo es una medida necesaria que busca recuperar   materialmente un bien que fue tomado de manera inapropiada y evitar que terceros   obtengan de mala fe un beneficio por su acción, más aún tratándose de bienes   públicos, cuya defensa constituye un imperativo. Por esta razón en el presente   caso no se cuestiona la legitimidad de la administración de Floridablanca para   recuperar la posesión material del terreno “Altos de Bellavista”; tampoco se   analiza el surgimiento de algún tipo de derecho real de dominio o de posesión   sobre el predio en disputa, por cuanto el inmueble ocupado es un bien fiscal   enmarcado con el atributo de la imprescriptibilidad. De hecho los propios   tutelantes reconocen que su intención no es permanecer indefinidamente como   ocupantes sino hacerse a una solución definitiva y duradera de vivienda.    

Expuesto lo anterior, esta Sala de Revisión se   concentrará en las denuncias específicas que formularon los accionantes con   relación a la diligencia de desalojo, con miras a fijar un precedente hacia el   futuro así como tomar medidas correctivas que puedan, de cierta medida, aminorar   la afectación advertida. En efecto el proceso policivo de desalojo de sujetos de   especial protección constitucional aunque es un trámite con un claro soporte   legal se considera prima facie incompatible con los compromisos del   Estado colombiano y por ello está sujeto a estrictas reglas constitucionales   antes, durante y con posterioridad a su ejecución.    

7.1.2. En consonancia   con el acta oficial levantada por la Inspectora Primera de Policía de   Floridablanca se tiene que el tres de septiembre de 2014 inició el proceso de   reubicación en aparente normalidad. Relata el acta igualmente que las   pertenencias de los involucrados se dejaron en depósito en una bodega de la   Secretaría de Salud Municipal y que “mientras se levantan las   correspondientes construcciones se procede por la administración municipal a   concederles las condiciones necesarias para cada núcleo familiar y al efecto se   presta por la administración municipal el servicio de hospedaje por los días   necesarios mientras se levantan las construcciones en el globo Nro. 2”[93].    

En el acta del día siguiente consta que “la   diligencia se ha desarrollado normalmente, no ha existido enfrentamientos con la   comunidad” y que las personas víctimas de la violencia presentes en la zona   se harían acreedoras a un subsidio de arrendamiento “por valor de millón   doscientos mil pesos cada uno para el pago de cánones de arrendamiento que la   administración municipal se compromete a pagar a las mismas durante el término   requerido”[94].   Por su parte, el representante del Banco Inmobiliario de Floridablanca aseguró   entregar un kit de materiales de construcción (tablas, listones, tejas de zinc,   etc.) para las familias que un juez de tutela ordenó reubicar.    

En contraposición a lo registrado en el documento   oficial, esta Sala de Revisión considera que se presentaron cuatro   irregularidades durante el trámite de la diligencia, las cuales merecen un   pronunciamiento por parte de esta Corporación para evitar su reiteración en el   futuro y con el objetivo de disponer las medidas de mitigación a que haya lugar.    

i) Ausencia de asesoramiento legal, acompañamiento   de autoridades competentes y publicidad:    

Según advierte el apoderado judicial de los   demandantes, en los días en que se efectuó la diligencia de desalojo no se   permitió el ingreso de abogados, ni tampoco al representante de una entidad de   derechos humanos (Corporación Compromiso)[95].   Al respecto, esta Corte estima que con independencia que se trate de la   ejecución de una orden debidamente proferida, que se haya calificado como un   proceso ad hoc de “reubicación” y no de desalojo, o de la posibilidad o no de   presentar recursos legales durante su práctica, lo cierto es que la actividad   policiva no puede configurarse como un escenario ajeno e indiferente al orden   constitucional vigente.    

La Constitución Política de 1991 se erige como norma de   normas (C.P. art. 4º) y una de sus garantías fundamentales es el debido proceso   que debe cobijar toda clase de actuación judicial y administrativa (C.P. art.   29). Más específicamente, el derecho a contar con una asesoría legal idónea y de   confianza así como con la presencia de la sociedad civil interesada es un mínimo   irrenunciable dentro de este tipo de actuaciones policivas. De lo anterior   depende en buena medida el escrutinio integral de la diligencia y la   confrontación de la versión oficial que plasma el Inspector de Policía.    

Así también lo ha recomendado la Organización de   Naciones Unidas al señalar que “deberá permitirse el acceso de observadores   neutrales, en particular observadores nacionales e internacionales, a petición   de éstos, para garantizar la transparencia y el cumplimiento de los principios   internacionales de derechos humanos durante la ejecución de cualquier desalojo[96]”.    

Adicional a lo anterior, resulta imprescindible la   presencia de funcionarios del gobierno o sus representantes en el desalojo,   especialmente cuando éste afecte a grupos de personas especialmente vulnerables[97].   En este caso se observa en las actas que acudieron junto con la Inspectora de   Policía, representantes del Banco Inmobiliario, de la Policía Nacional, de la   Casa de la Justicia y de la Comisaría de Familia. No obstante, ante la numerosa   presencia de menores de edad, muchos de ellos en la etapa de la primera   infancia, se hacía necesario contar con un delegado del Instituto Colombiano de   Bienestar Familiar.    

Ahora bien, la participación de estos funcionarios no   debe limitarse a la de un simple espectador. Su compromiso como servidores   públicos y la protección reforzada que requieren sectores marginados de la   sociedad demanda una actitud diligente de acompañamiento integral y el impulso   oficioso que dentro de sus competencias constitucionales y legales puedan   ejercer. Al respecto destaca esta Corporación la constancia que radicó el señor   Augusto Antonio Argel Orduz como Personero Delegado:    

“El suscrito funcionario de la Personería de Floridablanca, Augusto Argel,   Personero Delegado para la vigilancia administrativa, policiva, judicial y   ambiental,  me hice presente desde las 5.30 am para la diligencia en Altos   de Bellavista, siendo en este momento las 3:45 pm dejo constancia que la   administración municipal, alcaldía de Floridablanca y demás entidades con la   Inspección Primera de Floridablanca, constata que se ha hecho el   procedimiento de desalojo pero sin dar las garantías que corresponden a las   personas objeto de reubicación, que habitan el globo 1 del terreno.   Tampoco se le ha entregado el subsidio a las dos familias desplazadas, por   lo tanto no se está garantizando la reubicación real… La solución con la   comunidad debe ser concertado pero el procedimiento ha sido equívoco” (resaltado fuera del   original)[98].    

Llama la atención de la Sala no solo el hecho que el   Personero una vez presentada la anterior constancia haya dado por terminada de   manera anticipada su labor en la diligencia[99],   sino también la conducta de la Inspectora de Policía que se limitó a referenciar   vagamente en su acta la precitada intervención. La denuncia de una posible   transgresión de los derechos fundamentales de un grupo especialmente marginado,   con presencia de menores de edad, adultos mayores y personas en situación de   desplazamiento forzado y discapacidad amerita por lo menos una respuesta por   parte de la autoridad policiva tendiente a desvirtuar la denuncia o corregir las   posibles falencias o irregularidades, sobretodo cuando esta proviene del   representante del Ministerio Público.    

ii) Abandono de enseres y bienes personales de los   ocupantes a la intemperie:    

En el registro fotográfico allegado por los accionantes   en sede de revisión se observan las pertenencias de la señora Claudia Moreno   expuestas al aire libre, incluyendo nevera, sofás, anaqueles, triciclos, mesas,   sillas y partes de cama, entre otros[102]. Al respecto,   conviene recordar lo dispuesto por la doctrina internacional:    

“Los Estados y sus agentes deben adoptar medidas para garantizar que nadie sea   objeto de ataques directos o indiscriminados u otros actos de violencia,   especialmente dirigidos contra las mujeres y los niños, o privado   arbitrariamente de sus bienes o posesiones a consecuencia de la demolición, el   incendio intencionado y otras formas de destrucción deliberada, negligencia o   cualquier forma de castigo colectivo. Los bienes y las posesiones abandonados   involuntariamente deben protegerse contra la destrucción y la apropiación,   la ocupación o el uso arbitrarios e ilegales”[103].    

Los Estados partes han de velar entonces por que el   desalojo no acarree consecuencias desproporcionadas sobre el incipiente   patrimonio de los ciudadanos, y en particular por que todas las personas   afectadas tengan derecho a la debida indemnización por los bienes personales o   raíces de que pudieran ser privadas[104].   De ser necesario, el municipio deberá ofrecer asistencia jurídica a las personas   que necesiten pedir reparación ante los tribunales por los muebles y bienes   destruidos.    

iii) La solución de albergue de urgencia no   resultaba idónea para los núcleos familiares desalojados:    

En consonancia con el acta oficial se observa que la   señora Diana Cristina Pérez, directora de la Casa de Justicia, solicitó dejar   constancia en el siguiente sentido: “queda abierto el servicio de albergue La   Milagrosa, corrijo la Misericordia y Fundación a un paso de la Libertad,   espacios que la administración ofrece durante el tiempo en que dure el   desarrollo de este proyecto para ante todo garantizarles a estas personas junto   con su núcleo familiar un espacio digno donde poder estar”.    

No obstante lo anterior, el relato presentado por Irene   Jaimes pone en entredicho la idoneidad de al menos uno de los centros de paso   propuestos:    

“El albergue ofrecido por el Municipio de Floridablanca denominado Fundación un   paso a la libertad, un nuevo nacimiento, un nuevo amanecer es un centro dedicado   a la rehabilitación y readaptación de drogadictos como se puede probar con el   certificado de existencia y representación legal de Cámara de Comercio; razón   por la cual, al advertir esta situación la señora Irene Jaimes y su núcleo   familiar quienes se desplazaron hasta el albergue, decidieron regresar al lote y   pasar la noche en la casa de un vecino, pues no podían exponerse y exponer a su   menor hija de escasos 18 meses de edad a convivir con personas con problemas de   drogadicción en estado alucinante”[105].    

En efecto, el Certificado de la Cámara de Comercio de   Bucaramanga[106]  da cuenta que la “Fundación un paso a la libertad, un nuevo nacimiento, un nuevo   amanecer” tiene como objetivo principal fomentar y desarrollar programas de   restauración y de rehabilitación de jóvenes con problemas de drogadicción,   alcoholismo e indigencia como una contribución al desarrollo humano. En esta   medida no resultaba idóneo presentar como albergue de urgencia un hogar dirigido   a atender a personas en situación de adicción.    

A las víctimas del desplazamiento forzado, por su   parte, aunque supuestamente se les ofreció un subsidio de arrendamiento, al   parecer no se concretó su entrega real y material. En palabras de la Personería   municipal “solo les mostraron los documentos con la aprobación del   presupuesto, pero no hubo solución inmediata”[107].    

En resumen, no había una propuesta real e idónea de   albergue de urgencia para las casi 50 familias que fueron desalojadas los días 3   y 4 de septiembre, aspecto que también fue advertido por los órganos de control   y que debió ser valorado por la Inspección de Policía encargada del operativo.    

iv) Solución de vivienda transitoria a mediano plazo   no resultaba adecuada según los estándares jurisprudenciales:    

Más grave aún resulta el hecho que la administración   municipal tampoco haya previsto una alternativa habitacional digna a mediano   plazo mientras se construye el proyecto “Cerros de la Florida”. Desde la   contestación a la tutela que en su momento presentó el Banco Inmobiliario de   Floridablanca era palpable la despreocupación e incluso la actitud displicente   de la administración con respecto a la obligación de proveer una vivienda   transitoria con las garantías mínimas de habitabilidad:    

“Es cierto que el lote identificado como Globo 2, carece de infraestructura en   lo relacionado con servicios públicos, es por ello, que la administración   municipal está gestionando ante las empresas de servicios públicos la   instalación temporal de los mismos, mientras se desarrolla y culmina el proyecto   “Cerros de la Florida”. Aunque esta situación no sería problema para las   familias, en cuanto estas se las ingenian para servirse de los mismos, como   puede apreciarse en el globo 1, donde fueron instalados por ellos mismos”[108].    

Siguiendo este razonamiento para la administración no   era prioritario garantizar la prestación de los servicios públicos   domiciliarios. Contrario a lo expuesto, esta Corporación ha recalcado que se   trata de uno de los fines esenciales del Estado por lo cual su control y   vigilancia permanece en las autoridades públicas aunque estos sean proveídos   directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares[109].   En tanto los servicios públicos domiciliarios constituyen un mecanismo para   garantizar las necesidades básicas de las personas, se explica el porqué de su   importancia para la vigencia del Estado social y democrático de derecho. En   efecto, cuando existe una falla en su prestación, “se pone en peligro la   posibilidad de hacer realidad la igualdad material entre todos los integrantes   de la comunidad”[110].    

La omisión de la administración de Floridablanca en   proveer una alternativa de vivienda digna mientras se erige el complejo   habitacional “Cerros de la Florida” también se evidencia en la constancia que   dejaron las delegadas de la Procuraduría Provincial el día de la diligencia:    

“El día de ayer tres de septiembre, a las 2.30 pm en cumplimiento de la   instrucción dada por su despacho, nos hicimos presentes en el lote Altos de   Bellavista, se constató que se estaban destruyendo unas casas en madera (…) Pese   a la observación realizada por escrito a la Inspectora de Policía y   telefónicamente a la Alcaldesa (e) se continúa con la diligencia, ingresa al   lote un operario manejando una retroexcavadora que demuele las viviendas. Se   subió al lote b o lote 2, para establecer si se habían construido las viviendas   temporales pero se constató que los bienes sacados de los cambuches se   encuentran a la intemperie y no hay viviendas temporales construidas para   las personas desalojadas”  (subrayado fuera del original)[111].    

Por otro lado, las gestiones de la alcaldía municipal   para dotar de servicios públicos domiciliarios a las familias desalojadas se   realizaron tan solo con posterioridad a su expulsión del globo 1. De acuerdo con   la documentación aportada por el propio despacho del Alcalde se observa lo   siguiente: (i) el 12 de septiembre se adelantó en las oficinas municipales una   reunión técnica para proveer el mínimo vital de agua al globo 2 y hasta el 30 de   septiembre se solicitó la “instalación de una pila pública provisional para   el servicio público de agua a cuarenta familias reubicadas en el Globo II”[112],   (ii) el 30 de septiembre la autoridad también solicitó al gerente de Gerente   EMPAS la instalación del servicio de alcantarillado[113]; (iii) el 24   de octubre se instaló el servicio de energía a las personas que accedieron a   firmar la documentación de la electrificadora[114]. En síntesis,   aunque el desalojo estaba programado y se realizó efectivamente el 3 y 4 de   septiembre de 2014, la administración municipal solo comenzó a gestionar la   prestación de los servicios públicos esenciales días y semanas después de   ocurrida la reubicación.    

Es motivo de preocupación para esta Corporación la   demora en la construcción de las viviendas transitorias, así como el   incumplimiento de los estándares mínimos de habitabilidad. Según las actas de   entrega de materiales (puntillas, tablas, tomacorrientes, cable eléctrico,   listones, bulto de cemento, alambre, tejas zinc, etc.) a las familias   desalojadas, estas se realizaron entre septiembre y diciembre de 2014, por lo   que para el momento de la diligencia policiva no existía aún una alternativa   digna de habitación. Incluso en las últimas pruebas recolectadas por esta   Corporación en sede de revisión se tiene que a comienzos de 2015 la situación de   habitabilidad no ha sido resuelta del todo. El relato de Rosa Delia Rincón   rendido durante la inspección judicial advierte lo siguiente:    

“Fui desalojada el 3 de septiembre en este territorio. Me dejan tiradas las   cosas el día del desalojo. Duré viviendo 2 meses en un campin en esta zona,  pasaban vagos. Después de esto me dieron como a los 2 meses, perdón a los 20   días como 5 palos. Yo con eso armé el cuadrado y posteriormente me dieron 20   latas de zinc y 75 tablas. Mi hermano realizó la construcción; igual el   cemento del piso de la sala, comedor y habitación, cocina y regadera son en   tierra. Se deja constancia que la división de las habitaciones no son en tabla,   sino en polisombra. Solo cuenta con tablas y zinc recubriendo la vivienda, la   construcción está al límite de un barranco y hay una parte que se está   deslizando y puede caer a la casa de Elías Cáceres”[115].    

Situación que es corroborada con el balance final que   proyectó el Juez 4º Promiscuo Civil Municipal comisionado para realizar la   visita del terreno:    

“En esta zona habitan 49 familias. En general algunas tienen servicios   públicos completos, muchas de ellas carecen de servicios de alcantarillado;   igualmente hay varias casas donde el piso o el planchón se encuentra en tierra o   parcialmente se encuentra en tierra. En algunas de ellas las tablas con las   que están construidas se encuentran recogidas por el frío y el calor. Algunas de   ellas se encuentran pendientes de construir. Así mismo, se observa que en muchas   de las construcciones el piso está inclinado. El despacho deja constancia que el   estado de las viviendas es muy regular generando peligros, toda vez que la zona   presenta deslizamientos debido a las lluvias que afectan la zona. De igual   manera, se observa el riesgo para la salubridad pública por la existencia de   sanitarios elaborados de manera artesanal, pues la alcaldía no ha prestado   atención en la construcción de dichos sanitarios”[116]  (resaltado   fuera del original).    

Las deficientes condiciones de salubridad fueron   incluso registradas por empleados de la Secretaría de Salud de Floridablanca   quienes en inspección del 28 de octubre de 2014[117] reportaron: “En   el momento de la visita se constata el vertimiento de las aguas servidas a campo   abierto por canaletas, el cual genera olores y proliferación de artrópodos y   roedores”. En control posterior (2 de diciembre) la misma entidad conceptuó   desfavorablemente en tanto “no se ha hecho arreglo alguno en lo denunciado y   los habitantes manifiestan que ninguna autoridad competente se ha hecho presente”[118].    

Como ya se aclaró en la parte motiva de este fallo el   derecho a la vivienda no se debe interpretar en un sentido restrictivo que lo   equipare con un simple techo donde resguardarse. Una vivienda digna o adecuada   debe ser habitable, en sentido de poder ofrecer espacio adecuado a sus ocupantes   para desarrollar sus proyectos de vida. Estas condiciones mínimas no solo se   predican de la vivienda definitiva, sino también de los lugares de reubicación.    

7.2. El reiterado incumplimiento de la   administración de Floridablanca en proveer una solución de hogar digna, oportuna   y real a los accionantes y demás beneficiarios del programa original “Altos de   Bellavista” constituye una vulneración al derecho fundamental a la vivienda   digna.    

7.2.1. Como   acertadamente interpretó el juez de primera instancia, el origen de toda la   problemática que aqueja a los accionantes, e incluso a otras personas   beneficiarias de los subsidios no es su simple terquedad o intereses egoístas,   consiste más bien en que nunca se pudo materializar el proyecto de “Altos de   Bellavista” propuesto por la administración en 2006 y suspendido abruptamente   con ocasión de la advertencia que hizo Ingeominas por las condiciones del   terreno.    

Son frecuentes los prejuicios que recaen sobre los   sectores marginados y los ocupantes de predios asumiendo que se trata de una   elección autónoma producto de la pereza, la irresponsabilidad o simplemente la   mala fe. Una visión así de estrecha ignora que la carencia de vivienda y demás   dramas inherentes a la pobreza corresponden a un fenómeno multidimensional mucho   más complejo y del cual es prácticamente imposible de escapar sin un apoyo   institucional serio[119].   Esta Corporación está convencida que las personas sin hogar normalmente   preferirían una vivienda segura, asequible y adecuada antes que el riesgo y la   zozobra siempre latente que implica invadir un predio.    

En este caso concreto, además, es claro que se   configuró en los ciudadanos beneficiarios la confianza legítima en que el   proyecto de vivienda que la administración municipal les prometió se haría   realidad, o que al menos podrían ocupar los terrenos del mismo mientras se   materializaba la construcción definitiva. En efecto, el 14 de septiembre de 2007   el Banco Inmobiliario de Floridablanca suscribió con cada uno de ellos un   contrato de promesa de compraventa de bien inmueble de interés social, donde se   comprometía a vender un apartamento de aproximadamente 42 metros cuadrados por   un valor de $21.680.000 y estos, por su parte, se obligaban a hacer un ahorro   programado por la suma de $2.040.000, lo cual cumplieron según se observa en las   pruebas allegadas. Adicionalmente, la alcaldía gestionó ante el Fondo de   vivienda un subsidio por la suma de $8.568.000, monto que les fue reconocido a   través de la Resolución 1762 del 19 de diciembre del año 2006.    

Incluso con posterioridad al fracaso del proyecto   original la administración siguió dando señales inequívocas de su compromiso con   los beneficiarios para otorgar una solución de vivienda real en esos mismos   terrenos. Nótese que el Acuerdo 010 de 2006 modificado por el Acuerdo 023 de   2012 proferido por el Concejo Municipal de Floridablanca plasmó el siguiente   mandato:    

“Autorizase al Alcalde del Municipio de Floridablanca, para que transfiera y   asigne en calidad de subsidio municipal de vivienda en especie, el derecho real   de dominio de la porción de lote de propiedad que ostenta el Municipio de   Floridablanca sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No,   300-357366 para que atienda de manera prioritaria a los beneficiarios del   antiguo proyecto denominado Altos de Bellavista II y IV etapa, para la   construcción de una solución de vivienda, sobre la porción de terreno que se le   transfiera”[120].    

En este contexto resulta razonable la expectativa que   se formó en cabeza de los ocupantes al asentarse en el predio “Altos de   Bellavista”, confiados en obtener prontamente una solución definitiva de   vivienda por parte de la administración. Estos, además, por iniciativa propia   lograron hacerse a un techo que estimaron digno de ser llamado hogar, dotado con   los servicios públicos esenciales como se confirma con los facturas de pago y   órdenes de trabajo reportadas entre 2012 y 2014 por concepto de acueducto,   alcantarillado y servicio de aseo[121].   Asimismo, aunque la querella por perturbación a la propiedad hubiese sido   impulsada desde el año 2011, lo cierto es que el proceso de desalojo no se   ejecutó completamente y, por el contrario, la ocupación se prolongó por años al   tiempo que las autoridades fueron cambiando paulatinamente su propósito hacia un   proceso de “reubicación” en el predio contiguo, en vez de un simple y llano   desalojo.    

En el último documento oficial de concertación entre la   administración municipal y algunos de los ocupantes, suscrito en el mes de marzo   de 2014, se hizo evidente el compromiso de la primera en proveer una solución   definitiva y digna de vivienda así como un hogar transitorio adecuado, a cambio   de la obligación de estos últimos en desalojar los terrenos y trasladarse al   predio contiguo:    

“Los   ocupantes y administración municipal de Floridablanca se comprometen a sacar   adelante el proyecto de vivienda denominado cerros de la Florida y los   reubicados tendrán la plena confianza a que serán incluidos en el proyecto   de la Convocatoria 059 del Ministerio de Vivienda –Programa de Vivienda para   Ahorradores (VIPA) fidubogotá – esquema público- Santander, cumpliendo los   requisitos legales y la reubicación se debe hacer por los ocupantes antes del 9   de marzo en el área designada por el municipio como sitio de traslado.    

[…]    

La comunidad ocupante se compromete a que una vez terminado el proyecto de   vivienda Cerros de la Florida y antes del proceso de escrituración procederán a   destruir las construcciones provisionales o temporales autorizadas por la   administración para sacar avante el proyecto de cerros de la Florida.    

[…]    

El  municipio de Floridablanca, tramitará ante el Ministerio de Vivienda de   manera prioritaria que las personas acá firmantes reubicadas, tengan prelación   en el proyecto de vivienda Cerros de la Florida a través del programa VIPA,   lo anterior con el propósito de garantizar el derecho de los reubicados.    

[…]    

El municipio de Floridablanca garantizará la accesibilidad con vías para el   acceso al lote entregado en reubicación, al igual que la vigilancia en el sector   y la correspondiente instalación de los servicios públicos sanitarios”[122].    

La Sala juzga positivamente el hecho de que la   demandada no fuera indiferente a la situación de los ocupantes y que asumiera   expresamente su obligación para con los sectores marginados de la sociedad   florideña, pero considera también que los planes y compromisos deben   transformarse en garantías efectivas para estar acompasados con la Constitución[123].   La situación crítica y urgente que tiene Floridablanca por resolver –y de por sí   las ciudades colombianas- en relación con los asentamientos urbanos precarios   que en este municipio se calculan en 1000 familias (aproximadamente 5000 seres   humanos)[124]  exige de la administración local, con el apoyo del Ministerio de Vivienda, una   solución definitiva, oportuna y adecuada.    

Esto demanda igualmente un proceso de concientización   de los ocupantes que les permita comprender la necesidad de superar las vías de   hecho por verdaderos programas de atención social, en el entendido que los   asentamientos irregulares no satisfacen realmente el derecho a una vivienda.    

7.2.2. En la   actualidad, el asunto específico que debe valorar esta Corporación tiene que ver   con la certeza sobre el programa de vivienda asequible, oportuno y definitivo   propuesto para los antiguos beneficiarios del proyecto “Altos de Bellavista” y   en esta medida determinar si el derecho fundamental a la vivienda digna de los   accionantes y demás ciudadanos en condiciones similares se encuentra   salvaguardado o continúa en la indeterminación.    

En sede de revisión, el representante del Banco   Inmobiliario de Floridablanca declaró que dentro de los recursos de capital y   apropiaciones del Municipio de Floridablanca para la vigencia fiscal del 1º de   enero al 31 de diciembre de 2015 ya se encuentra contemplado para el subprograma   de desarrollo urbanístico y promoción de vivienda de interés social (código   A.7.001008) una partida presupuestal de $2.150.000.000 y que de seguirse el   curso normal del proyecto el término para dar por terminado la iniciativa   habitacional “Cerros de la Florida” sería de un año a partir de la adjudicación.   En esta misma dirección, la alcaldía manifestó que el día 10 de febrero Findeter   informó a la Sociedad Fiduciaria de Bogotá –Fidubogotá- el resultado de la   verificación jurídica, financiera y técnica en virtud del cual el proyecto   “Cerros de la Florida” quedó habilitado.    

En contraposición a lo dicho, los tutelantes mostraron   su preocupación por cuanto el nuevo proyecto, como convocatoria pública que es,   no permite la preselección de los adjudicatarios y por lo tanto deberían   postularse una vez más sin que esté asegurada su inclusión. Adicionalmente,   fustigan que deban dar más dinero del que aportaron en el año 2006 para el   proyecto original.    

En este punto, preocupa profundamente a la Corte el   último informe de evaluación de las condiciones y requerimientos mínimos   realizado por Findeter y presentado a la Sociedad Fiduciaria de Bogotá con   respecto a la Convocatoria No. 106 de Programa de Vivienda de Interés   Prioritario para Ahorradores[125].   De acuerdo con la evaluación efectuada los días 16 al 23 de febrero de 2015, los   expertos recomendaron rechazar la propuesta radicada por la Unión Temporal Vipa   2015 “Cerros de la Florida” por no cumplir con los requisitos mínimos tanto   jurídicos como técnicos. En específico censuran los siguientes aspectos del   proyecto:    

·           Ausencia de redes de alcantarillado: la   terminación de la construcción del interceptor sanitario está sujeta a que sea   factible el normal desarrollo de las obras y la oportunidad en la legalización   de los trámites de permisos y servidumbres, “por lo cual se considera que no   garantiza el contar con el sistema de alcantarillado antes de marzo 30 de 2016   fecha en la cual se deben terminar las viviendas”[126].   Adicionalmente, la capacidad instalada no permite tratar la totalidad de las   aguas residuales por lo que el proyecto incrementaría los problemas en este   sentido.    

·           Riesgo geológico en la zona: Se considera que   existen inconsistencias respecto al tipo de amenazas con que cuenta el predio[127].   Mientras que los estudios realizados por Ingeominas señalan que el lote de   terreno en donde se proyectaba construir no era apto para este tipo de   edificaciones, el análisis realizado por Geotecnología SAS estipula que la zona   posee una amenaza baja a los deslizamientos. En esta medida los expertos   evaluadores juzgan que “no se puede establecer el riesgo real por   deslizamiento y remoción de masa a que está expuesto el predio a desarrollar, ni   tampoco sobre el tipo de obras que se debería ejecutar para mitigar dicho riesgo”[128].    

·           Valores máximos del subsidio resultarían   insuficientes: Se considera que los 4.4 SMMLV por unidad para 474 viviendas de   aporte a cargo del Banco Inmobiliario de Floridablanca no son suficientes para   la inversión en las obras faltantes para el sistema de acueducto y   alcantarillado, así como para construir las obras de mitigación necesarias.    

·           Superposición de beneficiarios: Sobre el   referido lote en el momento “tienen expectativa dos (2) tipos de ahorradores:   los VIPA de la Convocatoria No. 106 y los del proyecto de vivienda Altos de   Bellavista Etapa II y IV (…) o sea que el oferente ya había comprometido el lote   de terreno para un proyecto de vivienda”[129].    

·           Las decisiones judiciales en curso han sido   desatendidas: los evaluadores dejan constancia de las muchas acciones judiciales   en trámite, incluyendo la presente revisión por parte de la Corte   Constitucional. Destacan igualmente la decisión proferida en un proceso de   acción popular que dispuso llevar a cabo un estudio de viabilidad de la   urbanización el cual debe incluir el costo de las obras de mitigación a   realizar, pero aún no ha sido ejecutado.    

Esta Sala de Revisión juzga que los reparos presentados   hace tan solo unos días por la entidad Financiera del Desarrollo (Findeter) en   relación con el programa inmobiliario “Cerros de la Florida” constituyen   cuestionamientos serios y graves sobre la viabilidad jurídica y técnica del   proyecto. Esto compromete claramente la materialización de la solución propuesta   tanto por la alcaldía de Floridablanca como por el Banco Inmobiliario y conlleva   a que el juez de tutela deba intervenir en aras que el derecho a la vivienda   digna de los accionantes y demás ciudadanos afectados no continúe en la   indeterminación y víctima de promesas que se incumplen periódicamente. En virtud   de lo expuesto, la Sala Sexta establece el siguiente conjunto de órdenes   estructurales tendientes a garantizar una protección efectiva.    

7.3. Órdenes a proferir para mitigar y conjurar   la violación al debido proceso y el acceso a una vivienda digna de los   accionantes.    

En primer lugar, esta Sala advierte la necesidad de   proferir la presente sentencia con efectos “inter comunis”, con el fin de garantizar el derecho a la igualdad entre las personas   a las que se les conculcan sus derechos fundamentales y actuaron como   demandantes en la acción de tutela que se revisa y aquellas que a pesar de   encontrarse en la misma situación, es decir las personas que fueron   seleccionadas en el año 2007 como beneficiarias del proyecto “Altos de   Bellavista Etapas II y IV” y no cuentan con una alternativa digna de vivienda,   no tienen la calidad de accionantes.    

En efecto, (i) proteger exclusivamente a los siete   peticionarios amenaza el derecho a la igualdad de los otros ocupantes del predio   ‘Altos de Bellavista’, que también fueron en su momento beneficiarios del   proyecto de vivienda de interés social propuesto por la alcaldía en el año 2007   y que vieron vulnerada su confianza legítima ante el reiterado incumplimiento de   la administración, pese a la evidente situación de vulnerabilidad en que se   encuentran al no contar con otra alternativa digna de habitación. Esto conduce   al segundo punto: (ii) las personas que no acudieron a la tutela se hallan en   condiciones objetivas similares. Se trata de un número plural de personas cuyo   derecho a una vivienda se encuentra insatisfecho y que carecen de recursos para   financiarse un propio hogar. Y la Corte demostró que no había una política clara   que asegurara su reubicación adecuada en el corto y largo plazo. Por eso, (iii)   extender los efectos de la sentencia persigue alcanzar fines constitucionales   legítimos y relevantes, en tanto contribuye a garantizar el goce efectivo del   derecho a la vivienda digna de las personas ocupantes del predio ‘Altos de   Bellavista’, ubicado en el Municipio de Floridablanca, Santander, sin que sea un   obstáculo el hecho de que no hayan acudido como accionantes en el presente   proceso de tutela.    

Teniendo en cuenta la anterior precisión, la Sala Sexta   de Revisión confirmará el fallo de primera instancia que concedió el amparo pero   ajustará su parte resolutiva profiriendo el siguiente conjunto de órdenes:    

i) Órdenes a corto plazo:    

En primer lugar, se hará un llamado de atención a la   Alcaldía y a la Inspección Primera de Policía de Floridablanca para que en   adelante respete íntegramente las garantías y derechos fundamentales ciudadanos   dentro de los procesos policivos por perturbación a la propiedad que adelante en   su despacho. Específicamente para que: (i) autorice durante las diligencias la   presencia de los abogados de las partes, de los observadores neutrales que   deseen acudir así como inste a los funcionarios encargados de atender a sujetos   de especial protección constitucional, como es el caso del Instituto Colombiano   de Bienestar Familiar; (ii) responda oportuna y suficientemente las constancias   sobre posibles transgresiones de los derechos fundamentales que eleven los   órganos de control y representantes del Ministerio Público; (iii) evite   ocasionar un daño desproporcionado e innecesario sobre los bienes y enseres de   los ocupantes, previendo un manejo respetuoso de los mismos y un lugar de   depósito idóneo; (iv) ofrezca albergues de urgencia que resulten adecuados para   las personas y núcleos familiares que deban ser desalojados o reubicados.    

En este sentido, se instará al municipio para que en   cumplimiento de su deber de brindar asesoría jurídica a la población en   situación de vulnerabilidad asentada en el predio “Altos de Bellavista”, le   informe acerca de las acciones legales que pueden ejercer en aras de recuperar   los recursos económicos invertidos en las viviendas que habían construido sobre   el globo de terreno número 1.    

En segundo lugar, advirtiendo las precarias condiciones   de habitabilidad y salubridad que rodean los hogares temporales erigidos sobre   el globo número 2 y que estos deberán servir como vivienda a mediano plazo   mientras se llega a una solución definitiva, se ordenará a la Alcaldía de   Floridablanca que adecue el predio con los estándares mínimos de habitabilidad.   Para ello deberá dentro de los dos meses siguientes: (i) garantizar en   circunstancias de eficiencia, calidad, regularidad y solidaridad la prestación   de los servicios públicos esenciales de acueducto, alcantarillado, electricidad   y recolección de residuos a los habitantes del predio “Altos de Bellavista”   durante el tiempo que estas familias deban permanecer allí[130]; (ii) realizar   brigadas periódicas de limpieza y campañas de prevención para evitar la   proliferación de artrópodos, roedores y demás vectores de enfermedades; (iii)   proveer la madera e insumos necesarios para que las familias puedan construir   separaciones que brinden la privacidad necesaria a sus hogares, en reemplazo de   la polisombra y plásticos con que cuentan actualmente; (iv) realizar, o culminar   de haberse iniciado ya, un estudio actualizado, técnico   e imparcial sobre las condiciones físicas del terreno y reubicar a las familias   que se encuentren en riesgo o brindarles un subsidio de arrendamiento por el   tiempo que sea necesario.    

ii) Órdenes a mediano plazo:    

Con el objetivo de proveer una solución definitiva de   vivienda, se ordenará a la Alcaldía de Floridablanca que, previa la realización   de un censo integral y actualizado de los núcleos familiares de los afectados   (es decir aquellos beneficiarios del proyecto “Altos de Bellavista Etapas II y   IV” que no tengan una vivienda adecuada en la actualidad), brinde dentro del mes   siguiente a la notificación de esta providencia una asesoría detallada, gratuita   y clara sobre las políticas públicas disponibles que permitan a las personas que   lo deseen postularse para alguno de los programas municipales vigentes, previa   verificación de los requisitos exigidos y observando el debido proceso en la   asignación de los recursos disponibles. Para ello se dará prioridad a los   núcleos familiares que presenten alguna condición adicional de vulnerabilidad   como, por ejemplo, ser víctimas del desplazamiento forzado, tener miembros   menores de edad o adultos mayores, personas en situación de discapacidad, entre   otros.    

Asimismo, el municipio deberá atender, responder y   enmendar en lo que sea necesario, las observaciones realizadas por los   evaluadores de Findeter el pasado mes de febrero con respecto al proyecto   inmobiliario Vipa “Cerros de la Florida”, para lograr que el mismo sea   considerado viable y declarado como habilitado. En todo caso, sea mediante esta   iniciativa o la articulación de políticas públicas nuevas acordes con la   necesidad y el grupo población afectado, el municipio de Floridablanca deberá   presentar, dentro de los tres meses siguientes a la notificación de esta   providencia, un cronograma detallado de trabajo, con el correspondiente soporte   presupuestal y los responsables debidamente identificados, que en un plazo   máximo de un año y medio[131]  habrá de culminar un proyecto de vivienda social digno para los accionantes y   demás ciudadanos en igualdad de condiciones.    

La propuesta que presente la entidad territorial deberá   respetar en la mayor medida posible las condiciones originales de la oferta   habitacional ofrecida en el año 2007, es decir, mantener características   similares de metraje de las habitaciones, especificaciones de acabados y el   valor del ahorro programado exigible. De surgir alguna modificación esta   solamente será válida siempre que sea para mejorar las condiciones de la oferta   inicial. Cualquier sobrecosto deberá ser asumido por la administración municipal   y los recursos que ésta pueda gestionar con las demás entidades públicas del   orden nacional.    

Al Ministerio de   Vivienda se le ordenará que en el marco de la ley y sus competencias[132],   coordine con las entidades territoriales la ejecución de los anteriores planes y   programas, prestándole al municipio la asesoría, cooperación y asistencia   técnica necesaria. Para ello, deberá rendir ante el juez de primera instancia y   con copia a esta Corporación un informe, dentro de los seis meses siguientes a   la notificación de esta providencia, en el que resuma el balance general de su   cooperación, así como sus observaciones y comentarios sobre la política   habitacional presentada por la Alcaldía de Floridablanca.    

Del presente expediente se compulsarán copias a los   órganos de control (Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la   Nación y a la Contraloría General de la República) para que en el marco de sus   competencias hagan seguimiento de los recursos invertidos en la política pública   habitacional de Floridablanca e investiguen posibles conductas irregulares que   hayan contribuido al reiterado incumplimiento de los deberes del ente   territorial para con sus habitantes en materia de vivienda digna.    

Se ordenará igualmente a la Personería Municipal de Floridablanca que   realice una asesoría legal y un acompañamiento integral a los accionantes y   demás ocupantes del predio Altos de Bellavista en las distintas diligencias que   éstos deban realizar para lograr el goce efectivo de sus derechos fundamentales.    

Por último, se recuerda a los jueces de instancia   encargados del cumplimiento del presente fallo que en los casos de órdenes   complejas que implican el gasto público y la actuación conjunta con otras ramas   del poder público, la Corte ha hecho tres advertencias: (i) la primera, es que   el juez de tutela debe estar abierto al diálogo con la Administración para que,   siempre con el objeto de hacer cumplir la decisión adoptada en la sentencia de   tutela, se puedan introducir cambios que sean indispensables y necesarios; (ii)   la segunda, es que la participación requiere, por lo menos, un marco de   gobernabilidad adecuado;[133]  y (iii) no son argumentos suficientes para omitir y retardar la prestación   básica del servicio, aquellas circunstancias que están más allá del alcance y   control de los ciudadanos[134].    

VI. DECISIÓN.    

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de   la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de   tutela de segunda instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito   de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela instaurada Irene Jaimes Arias y   otros, mediante la cual se negó el amparo y, en su lugar, CONCEDER la   protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al a vivienda   digna.    

SEGUNDO.- CONFIRMAR parcialmente la   sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal   de Floridablanca, el 13 de mayo de 2014, con las MODIFICACIONES  en su parte resolutiva que a continuación se señalan.    

TERCERO.- ORDENAR a la   Alcaldía de Floridablanca, Santander, y a la Inspección de Policía de ese   Municipio, que en el futuro se abstengan de realizar cualquier diligencia de   desalojo o reubicación hasta tanto se les garantice a los ocupantes del predio   unas garantías real de protección y alojamiento transitorio. Las autoridades   responsables deberán específicamente: (i) autorizar durante las   diligencias la presencia de los abogados de las partes, de los observadores   neutrales que deseen acudir así como inste a los funcionarios encargados de   atender a sujetos de especial protección constitucional, como es el caso del   Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; (ii) responder oportuna y   suficientemente las constancias sobre posibles transgresiones de los derechos   fundamentales que eleven los órganos de control y representantes del Ministerio   Público; (iii) evitar ocasionar un daño desproporcionado e innecesario sobre los   bienes y enseres de los ocupantes, previendo un manejo respetuoso de los mismos   y un lugar de depósito idóneo; y (iv) ofrecer albergues de urgencia que resulten   adecuados para las personas y núcleos familiares que deban ser desalojados o   reubicados.    

CUARTO.- ORDENAR a la Alcaldía de   Floridablanca que en cumplimiento de su deber de brindar   asesoría jurídica a la población en situación de vulnerabilidad asentada en el   predio “Altos de Bellavista”, le informe acerca de las acciones legales que   pueden ejercer en aras de recuperar los recursos económicos invertidos en las   viviendas que habían construido sobre el globo de terreno número 1.    

QUINTO.- ORDENAR a la Alcaldía de   Floridablanca que adecue el predio de la referencia con los estándares mínimos   de habitabilidad. Para ello deberá dentro de los dos meses siguientes: (i)   garantizar en circunstancias de eficiencia, calidad, regularidad y solidaridad   la prestación de los servicios públicos esenciales de acueducto, alcantarillado,   electricidad y recolección de residuos a los habitantes del predio “Altos de   Bellavista” durante el tiempo que estas familias deban permanecer allí ; (ii)   realizar brigadas periódicas de limpieza y campañas de prevención para evitar la   proliferación de artrópodos, roedores y demás vectores de enfermedades; (iii)   proveer la madera e insumos necesarios para que las familias puedan construir   separaciones que brinden la privacidad necesaria a sus hogares, en reemplazo de   la polisombra y plásticos con que cuentan actualmente; (iv) realizar, o culminar   de haberse iniciado ya, un estudio actualizado, técnico e imparcial sobre las   condiciones físicas del terreno y reubicar a las familias que se encuentren en   riesgo o brindarles un subsidio de arrendamiento por el tiempo que sea   necesario.    

SEXTO.- ORDENAR a la Alcaldía de Floridablanca, previa la   realización de un censo integral y actualizado de los núcleos familiares de los   afectados (es decir aquellos beneficiarios del proyecto “Altos de Bellavista   Etapas II y IV” que no tengan una vivienda adecuada en la actualidad), brindar   dentro del mes siguiente a la notificación de esta providencia una asesoría   detallada, gratuita y clara sobre las políticas públicas disponibles que   permitan a las personas que lo deseen postularse para alguno de los programas   municipales vigentes, previa verificación de los requisitos exigidos y   observando el debido proceso en la asignación de los recursos disponibles. Para   ello se dará prioridad a los núcleos familiares que presenten alguna condición   adicional de vulnerabilidad como, por ejemplo, ser víctimas del desplazamiento   forzado, tener miembros menores de edad o adultos mayores, personas en situación   de discapacidad, entre otros.    

SÉPTIMO.- ORDENAR a la Alcaldía de Floridablanca atender, responder y enmendar en lo que sea   necesario, dentro de los 45 días siguientes a la notificación de esta   providencia, las observaciones realizadas por los evaluadores de Findeter el   pasado mes de febrero con respecto al proyecto inmobiliario Vipa “Cerros de la   Florida”, para lograr que el mismo sea considerado viable y declarado como   habilitado. En todo caso, sea mediante esta iniciativa o la articulación de   políticas públicas nuevas acordes con la necesidad y el grupo población   afectado, el municipio de Floridablanca deberá presentar, dentro de los tres   meses siguientes a la notificación de esta providencia, un cronograma detallado   de trabajo, con el correspondiente soporte presupuestal y los responsables   debidamente identificados, que en un plazo máximo de un año y medio habrá de   culminar un proyecto de vivienda social digno para los accionantes y demás   ciudadanos en igualdad de condiciones.    

La propuesta que presente la entidad territorial deberá respetar en   la mayor medida posible las condiciones originales de la oferta habitacional   ofrecida en el año 2007, es decir, mantener características similares de metraje   de las habitaciones, especificaciones de acabados y el valor del ahorro   programado exigible. De surgir alguna modificación esta solamente será válida   siempre que sea para mejorar las condiciones de la oferta inicial. Cualquier   sobrecosto deberá ser asumido por la administración municipal y los recursos que   ésta pueda gestionar con las demás entidades públicas del orden nacional.    

OCTAVO.- ORDENAR al Ministerio de   Vivienda que en el marco de la ley y sus competencias, coordine con las   entidades territoriales la ejecución de los anteriores planes y programas,   prestándole al municipio la asesoría, cooperación y asistencia técnica   necesaria. Para ello, deberá rendir ante el juez de primera instancia y con   copia a esta Corporación un informe, dentro de los seis meses siguientes a la   notificación de esta providencia, en el que resuma el balance general de su   cooperación, así como sus observaciones y comentarios sobre la política   habitacional presentada por la Alcaldía de Floridablanca.    

NOVENO.-   COMPULSAR copias del expediente de tutela a los   órganos de control (Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la   Nación y a la Contraloría General de la República) para que en el marco de sus   competencias hagan seguimiento de los recursos invertidos en la política pública   habitacional de Floridablanca e investiguen posibles conductas irregulares que   hayan contribuido al reiterado incumplimiento de los deberes del ente   territorial para con sus habitantes en materia de vivienda digna.    

DÉCIMO.- ORDENAR a la Personería   Municipal de Floridablanca que realice una asesoría legal y un acompañamiento   integral a los accionantes y demás ocupantes del predio Altos de Bellavista en   las distintas diligencias que éstos deban realizar para lograr el goce efectivo   de sus derechos fundamentales.    

UNDÉCIMO.- LÍBRESE por   Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591   de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la   Corte Constitucional y cúmplase.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Magistrada (E)    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

[1]  El presente capítulo resume la narración hecha por los accionantes, así como   otros elementos fácticos y jurídicos observados en el expediente, los cuales se   consideran relevantes para comprender la complejidad del caso.    

[2]  Cuaderno de primera instancia, folio 101 y siguientes.    

[3]  “el cual comprende la construcción de una vivienda de interés social de dos   (2) alcobas, un (1) espacio múltiple social, un (1) baño y cocina. Se entregará   en obra gris, puerta principal, ventanería exterior, lavaplatos […]”   Cuaderno de primera instancia, folio 127 y siguientes.    

[4]  Según consta en la licencia número 68276-1-12-0093 de fecha 31   de julio de 2012 de la Curaduría Urbana y protocolizado mediante escritura   pública No. 965 del 1 de agosto de 2012.    

[5]  Cuaderno de primera instancia, folio 391.    

[6]  Cuaderno de primera instancia, folio 302.    

[7]  Cuaderno de primera instancia, folio 192.    

[8]  Cuaderno de primera instancia, folio 438.    

[9]  Cuaderno de primera instancia, folio 259.    

[10] “Así   mismo es pertinente manifestarle al Despacho las irregularidades que se han   venido presentando en la conducta de los accionantes, como la señora Luz América   Vargas Fandiño, quien el día 5 de marzo del presente, firmó el acta de   compromiso de reubicarse en el globo 2, de la que anexo copia. El señor Elías   Cáceres Rosales no necesita reubicación porque está ubicado en el globo 2.    

La   señora Felisa Herreño ocupó de hecho el globo 1 a partir del día miércoles 16 de   abril de 2014, ya que nunca se había radicado en el sitio. No obstante, se   trasladó a pesar de que había sido notificada de la orden de relocalización en   el globo 2. Sin embargo, hizo caso omiso y empezó a construir en material.    

De igual   manera, la mayoría de los accionantes constituyeron escrituras de mejora el día   15 y 22 de abril de 2014, con lo cual están actuando de mala fe. Aunque es de   agregar, estas escrituras no pueden ser inscritas en la Oficina de Registro de   Instrumentos Públicos por recaer sobre predio de propiedad del Estado”.   Cuaderno de primera instancia, folio 265.    

[11] De   conformidad con la Resolución 067 de 2013 emanada de la Personería de   Floridablanca.    

[13] Cuaderno de primera   instancia, folio 473.    

[14] “En   consecuencia y a efectos de proceder a rendir un informe sobre los estudios de   suelo para determinar las obras de mitigación en los predios anteriormente   señalados, se hace necesario contar con los estudios de suelos a los que hace   referencia su requerimiento así como las coordenadas de los predios o los   polígonos georeferenciados de los mismos para verificar si se encuentran   comprendidos dentro de los estudios de amenazas de la zona metropolitana de   Bucaramanga realizados entre el año 2006 y 2007”.   Cuaderno de primera instancia, folio 571.    

[15] Cuaderno de primera   instancia, folio 516.    

[16] Cuaderno de primera   instancia, folio 518.    

[17] “el   Despacho considera que el origen de toda la problemática que aqueja a los   accionantes, e incluso a otras personas que también habían sido beneficiarias de   los subsidios otorgados para vivienda de interés social consiste en que nunca se   pudo materializar, ni concretar el proyecto de altos de Bellavista adelantado   por la administración ante las entidades competentes. Tal situación generó un   ambiente de malestar general por parte de la comunidad y finalmente produjo que   algunas personas quienes no contaban con recursos económicos (como los   tutelantes) decidieran ocupar de manera ilegal el predio altos de Bellavista,   identificado con número predial 01-02-0386-0019-000 y con matrícula inmobiliaria   300-265887 de propiedad del municipio de Floridablanca”  Cuaderno de primera instancia, folio 614.    

[18] “La   primera de ellas es si el señor Juez se refiere a las condiciones actuales en   las que habitan estas personas en sus construcciones improvisadas, algunas de   ellas en tabla y zinc tal y como ellos mismos lo manifiestan preguntándose la   administración si estas cumplen con dichos requisitos? Y la segunda es si por el   contrario el señor Juez se refiere a las necesidades del acceso a una vivienda   que cumpla con estos requisitos lo cual está totalmente garantizado con la   construcción del nuevo proyecto que pretende adelantar en los predios objetos de   la ocupación ilegal es decir el proyecto Cerros de la Florida”. Cuaderno de   primera instancia, folio 649.    

[19] Cuaderno   de revisión, folio 95.    

[20] Cuaderno de revisión, folio 97.    

[21] Cuaderno   de revisión, folio 183.    

[22] Cuaderno   de revisión, folio 184.    

[23] “El   albergue ofrecido por el Municipio de Floridablanca denominado Fundación un paso   a la libertad, un nuevo nacimiento, un nuevo amanecer es un centro dedicado a la   rehabilitación y readaptación de drogadictos como se puede probar con el   certificado de existencia y representación legal de Cámara de Comercio; razón   por la cual, al advertir esta situación la señora Irene Jaimes y su núcleo   familiar quienes se desplazaron hasta el albergue, decidieron regresar al lote y   pasar la noche en la casa de un vecino, pues NO podían exponerse y exponer a su   menor hija de escasos 18 meses de edad a convivir con personas con problemas de   drogadicción en estado alucinante”. Cuaderno de revisión, folio 241.    

[24] Cuaderno   de revisión, folio 242.    

[25] Cuaderno   de revisión, folio 245.    

[26] Cuaderno de revisión, folio   16.    

[27] Corte Constitucional,   sentencia SU-225 de 2013.    

[28] Corte Constitucional,   sentencia T-578A de 2011. Ver también sentencia T-637 de 2013.    

[29] La Corte Constitucional   define el hecho superado como la desaparición de la acción u omisión que genera   la violación de los derechos fundamentales que dieron inicio a la tutela, o   porqué dicha circunstancia dejó de existir antes de la presentación de la acción   o porqué el demandado tomó las medidas necesarios para corregirla (ver, entre   otras, sentencias T-1008/08; T-612/09; y T-481/10).    

[30]Oficina del Alto Comisionado   para los Derechos Humanos El derecho a una vivienda adecuada. Folleto   informativo No 21/Rev.1 Consultado el 10 de febrero de 2015 en   http://www.ohchr.org/EN/Issues/Housing/toolkit/Pages/RighttoAdequateHousingToolkit.aspx.    

[31]“Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna.   El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y   promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de   financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas   de vivienda.”    

[32] “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el   derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia,   incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de   las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas   para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la   importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre   consentimiento.” El Pacto fue   incorporado al ordenamiento interno colombiano mediante la Ley 74 de 1968. Otros   instrumentos internacionales de derechos humanos protegen el derecho a la   vivienda digna, entre ellos: La Declaración Universal de Derechos Humanos de   1948, artículo 25; la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948,   artículo 11; la Carta de la Organización de los Estados Americanos de 1948,   artículo 34; la Convención Americana sobre los Derechos Humanos de 1969,   aprobada mediante la Ley 16 de 1972, artículo 26; la Convención Internacional   sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial de 1965,   aprobada mediante la Ley 22 de 1981, artículo 5; la Declaración sobre el   Progreso y el Desarrollo en lo Social de 1969, artículo 10, literal f); la   Declaración de Vancouver sobre los Asentamientos Humanos de 1976, en su Sección   III, numeral 8; la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo de 1986, artículo   8 y la Declaración de Viena de 1993, numeral 31.    

[33] Posición planteada desde la sentencia T-406 de 1992.    

[34] Particularmente las sentencias T-462 de 1992, SU-111 de 1997 y   SU-995 de 1999.    

[35] Corte Constitucional,   sentencia T-314 de 2012.    

[36] Sentencia T-016 de 2007.    

[37] Corte Constitucional,   sentencia T-235 de 2013.    

[38] Informe de la Relatora   Especial sobre una vivienda adecuada como elemento integrante del derecho a un   nivel de vida adecuado y sobre el derecho de no discriminación a este respecto.   A/69/274. Fecha 7 de agosto de 2014. Disponible en   http://daccess-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/N14/498/22/PDF/N1449822.pdf?OpenElement.      

En forma   similar se refirió la Comisión Australiana de Derechos Humanos al señalar que   las personas sin vivienda sufren una amplia y sistermática violación de   derechos: “A person who is homeless may face violations of the right to an   adequate standard of living, the right to education, the right to liberty and   security of the person, the right to privacy, the right to social security, the   right to freedom from discrimination, the right to vote, and many more.    

(…)    

 This   paper explores the many ways that homelessness impacts on a person’s ability to   enjoy basic rights and freedoms. It shows that homelessness is more than just a   housing issue. Homelessness is about human rights. Homeless people are not   merely objects of charity, seeking help and compassion – like all Australians,   they are individuals entitled to the protection and promotion of their human   rights. Since human rights belong to everyone, it is in the interests of the   Australian community as a whole to ensure that the rights of homeless people are   respected and protected” Homelessness is a Human   Rights Issue (2008). Disponible en   https://www.humanrights.gov.au/publications/homelessness-human-rights-issue    

[39] Oficina del Alto   Comisionado para los Derechos Humanos El derecho a una vivienda adecuada.   Folleto informativo No 21/Rev.1 Consultado el 10 de febrero de 2015 en   http://www.ohchr.org/EN/Issues/Housing/toolkit/Pages/RighttoAdequateHousingToolkit.aspx    

[40] Corte Constitucional,   sentencia T-631 de 2013    

[41] “En la mayoría de los   Estados, la vivienda y la falta de hogar se tratan como una cuestión de política   y no como una cuestión de derechos humanos, con las obligaciones consiguientes   de los gobiernos nacionales y subnacionales, el poder judicial y otros agentes.   La elaboración de una estrategia nacional de vivienda puede ser un primer paso   fundamental y conllevar obligaciones inmediatas respecto de la realización   progresiva del derecho a una vivienda adecuada. Sin embargo, los componentes   esenciales de una estrategia de vivienda basada en derechos aún tienen que   articularse plenamente a nivel internacional”. Ibíd.    

[42] Corte Constitucional,   sentencia T-436 de 2003.    

[43] Ver sentencias T-1091 de   2005, T-275 de 2008, T-333 de 2011, T-740 de 2012 y T-566 de 2013 entre otras.    

[44] De hecho, la Corte ha extendido esa premisa como   válida para explicar la estructura de todo derecho fundamental. Al respecto, en   la sentencia T-760 de 2008, al estudiar algunas de las obligaciones   prestacionales que se derivan para el Estado del reconocimiento de otro derecho   fundamental –salud-, la Corte dijo: “3.3.6. Algunas de las obligaciones que   se derivan de un derecho fundamental y que tienen un carácter prestacional, son   de cumplimiento inmediato, bien sea porque se trata de una acción simple del   Estado, que no requiere mayores recursos (por ejemplo, la obligación de   suministrar la información de cuáles son sus derechos a los pacientes, antes de   ser sometidos a un tratamiento médico), o porque a pesar de la movilización de   recursos que la labor implica, la gravedad y urgencia del asunto demandan una   acción estatal inmediata (por ejemplo, la obligación de adoptar las medidas   adecuadas y necesarias para garantizar la atención en salud de todo bebé durante   su primer año de vida –art. 50, CP–). Otras de las obligaciones de carácter   prestacional derivadas de un derecho fundamental son de cumplimiento progresivo,   por la complejidad de las acciones y los recursos que se requieren para   garantizar efectivamente el goce efectivo de estas facetas de protección de un   derecho”.    

[45] Sentencia C-251 de 1997, al   examinar la constitucionalidad de la Ley 319 de 1996, aprobatoria del Protocolo   de San Salvador en la cual, la Corte dijo: “así como existe un   contenido esencial de los derechos civiles y políticos, la doctrina   internacional considera que existe un contenido esencial de los derechos   económicos y sociales, el cual se materializa en los ‘derechos mínimos de   subsistencia para todos, sea cual fuere el nivel de desarrollo económico’.   Por ende, se considera que existe una violación a las obligaciones   internacionales si los Estados no aseguran ese mínimo vital, salvo que existan   poderosas razones que justifiquen la situación”.     

[46] El principio 16 de   Limburgo, por ejemplo, dice que “[t]odos los Estados Partes tienen la   obligación de comenzar de inmediato a adoptar medidas que persigan la plena   realización de los derechos reconocidos en el Pacto”. En un sentido similar,   puede verse la citada sentencia C-251 de 1997.    

[47] Sentencia T-760 de 2008.   Dijo allí, al examinar si todas las obligaciones estatales derivadas de un   derecho social podían exigirse de inmediato, la Corte consideró que algunas no.   Cuando eso no era posible; esto es, “cuando el goce efectivo de un derecho   constitucional fundamental depende del desarrollo progresivo, ‘lo mínimo que   debe hacer [la autoridad responsable] para proteger la prestación de carácter   programático derivada de la dimensión positiva de [un derecho fundamental] en un   Estado Social de Derecho y en una democracia participativa, es, precisamente,   contar con un programa o con un plan encaminado a asegurar el goce efectivo de   sus derechos’”.    

[48] En la jurisprudencia de la Corte, se ha mencionado esa   obligación, por ejemplo, en la sentencia T-143 de 2010, antes citada, con   respecto a las obligaciones de carácter progresivo relacionadas con la   satisfacción del derecho al agua potable. También en la sentencia T-760 de 2008.    

[49] El Comité, en su   Observación General No. 4, manifestó que “el derecho a una vivienda adecuada   no puede considerarse aisladamente de los demás derechos que figuran en los dos   Pactos Internacionales y otros instrumentos internacionales aplicables”   (Punto 9). Ver también los Principios de Limburgo, Punto 22.    

[50] Esa obligación no es   incompatible con la prohibición de discriminación. La Corte ha sido clara en ese   aspecto. Por ejemplo en la referida sentencia C-251 de 1997 expresó que aun   cuando los Estados están en la obligación de garantizar a todas las personas los   derechos económicos, sociales y culturales, “este deber estatal no puede ser   interpretado como la prohibición de que las autoridades adopten medidas   especiales en favor de poblaciones que se encuentren en situaciones de debilidad   manifiesta, y que por ende merecen una especial protección de las autoridades   (CP art. 13)”.    

[51] La Observación general No.   4 dice: “[l]a tenencia adopta una variedad de formas, como el alquiler   (público y privado), la vivienda en cooperativa, el arriendo, la ocupación por   el propietario, la vivienda de emergencia y los asentamientos informales,   incluida la ocupación de tierra o propiedad. Sea cual fuere el tipo de tenencia,   todas las personas deben gozar de cierto grado de seguridad de tenencia que les   garantice una protección legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras   amenazas”.    

[52] Ver la sentencia C-507 de   2008, antes citada.    

[53] Todas ellas aparecen   expuestas en el punto 8 de la Observación General N° 4 del Comité de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales, sobre el artículo 11.1 del PIDESC. Esa   interpretación es reconocida como válida, por esta Corte, entre otras en la   sentencia T-585 de 2006.    

[54] Corte Constitucional,   sentencia T-044 de 2010.    

[55] Corte Constitucional,   sentencia T-851 de 2014.    

[56] Corte Constitucional,   sentencias C-936 de 2003, C-444 de 2009, T-585 de 2006, T-530 de 2011, T-314 de   2012, T-239 de 2013, T-637 de 2013, T-045 de 2014, entre otras.    

[57] Comité de Derechos   Económicas, Sociales y Culturales. Observación General 4 (E/1992/23). Sexto   período de sesiones (1991). El derecho a una vivienda adecuada.    

[58] Comité de Derechos   Económicas, Sociales y Culturales. Observación General 7 (E/1998/22). 16º   período de sesiones (1997). Los desalojos forzosos.    

[59] Informe del Relator   Especial sobre una vivienda adecuada, como parte del derecho a un nivel de vida   adecuado, Miloon Kothari. A/HRC/4/18. Del 5 de febrero de 2007.    

[60] Observación General 7.    

[62] “En ese orden, son estas   las posibles vías de protección frente a eventos de perturbación de la posesión   o la tenencia: (i.) Las acciones judiciales destinadas a la restitución de   inmuebles indebidamente ocupados, en materia urbana, cuyo procedimiento fue   regulado por el Código de Procedimiento Civil. Los artículos 972 a 1007 del   Código Civil integran el conjunto normativo relativo a las acciones posesorias,   las cuales tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces   o derechos reales constituidos en ellos, siempre que se haya estado en posesión   tranquila y no interrumpida un año completo. Para la materialización de estas   acciones el Código de Procedimiento Civil consagró dos clases de procesos: a.)   el abreviado para recuperar y conservar la posesión de un inmueble regulado por   el artículo 408 numeral 2 y 416; b.) el proceso verbal sumario para los   restantes eventos según el artículo 435, numerales 6 y 7. (ii.) Las acciones   judiciales agrarias destinadas al lanzamiento por ocupación de hecho en predios   rurales, reguladas primero por la Ley 200 de 1936 y, posteriormente, por el   Decreto Legislativo 2303 de 1989, proferido en uso de las facultades   extraordinarias otorgadas por la Ley 30 de 1987, que mediante su artículo 98   reiteró la competencia de los jueces agrarios para resolver los procesos   judiciales de lanzamiento por ocupación de hecho[62].   A estas normas especiales   remite expresamente el Código de   Procedimiento Civil mediante el artículo 425 reformado por el Decreto 2282 de   1989. (iii.) Las acciones policivas señaladas por el artículo 125 y   siguientes del Código Nacional de Policía para evitar la perturbación de la   posesión y la tenencia, complementadas con los procedimientos señalados en   los Códigos de Policía Departamentales, expedidos con fundamento en la   competencia otorgada en ese momento por el artículo 187 de la Constitución   Nacional de 1886 a las Asambleas Departamentales y, a partir de la Constitución   de 1991, a través de las facultades otorgadas a estas corporaciones por el   artículo 300 numeral 8 y, el procedimiento especial regulado por el Decreto 747   de 1992 que deberá aplicarse de preferencia y de manera armónica con los   procedimientos departamentales en materia de predios rurales.  (iv.) La   acción policiva de la Ley 9 de 1989.  que en su artículo 69 consagró el lanzamiento por ocupación de hecho de oficio   por los Alcaldes municipales o por conducto de la Personería Municipal, cuando   el propietario o su tenedor no inicien la acción a que se refiere el artículo 15   de la Ley 57 de 1905, en los supuestos: a.) en que se verifique la ocupación de   asentamientos ilegales o que se estén llevando a cabo o que se verifique que se   efectuarán y estos b.) atenten o puedan significar riesgo para la comunidad,   cualquier ciudadano o vayan contra las normas de urbanismo y planeación de la   localidad. En tales eventos las autoridades de policía pueden ordenar la   demolición de bienes construidos sin autorización de autoridad competente, así   como la ejecución de obras de conservación o restauración, cuyo costo es cargado   al propietario, en donde la principal diferencia con la acción policiva prevista   en el artículo 125 del Decreto 1355 de 1970 es que esta puede iniciarse de   oficio y sin necesidad de querella por estar de por medio el interés público”.   Corte Constitucional, sentencia C-241 de 2010.    

[63] Corte Constitucional,   sentencia C-024 de 1994.    

[64] Corte Constitucional,   sentencia T-138 de 2013.    

[65] Para estos efectos la   jurisprudencia constitucional ha equiparado la protección de los bienes fiscales   a la de los bienes de uso público: “En este sentido, la obligación que tiene   la administración de recuperar los bienes que le pertenecen no puede sustraerse   únicamente a una categoría específica de ellos, ya que como se expuso, tanto los   de uso público como los fiscales, están destinados a la “utilidad pública”; es   decir, ambos comparten esta especial connotación, pues forman parte del mismo   patrimonio, lo que permite concluir que las reglas jurisprudenciales aplicables   a la protección del espacio público son igualmente asimilables cuando se trata   de bienes fiscales, en tanto ambos radican en cabeza del Estado y tienen   objetivos idénticos, en función del servicio público” (T-314 de 2012).    

[66] Corte Constitucional,   sentencia T-264 de 12 y T-825 de 2014.    

[67] Corte Constitucional,   sentencia T-825 de 2014.    

[68] Sentencia T-349 de 2012   (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[69] Sentencia T-689 de 2013.    

[70] Ibídem.    

[71] Sentencia T-349 de 2012 y   T-235 de 2013.    

[72] Corte Constitucional,   sentencias T-781 y 833 de 2014.    

[73] “La Corte Constitucional ha   indicado que es deber de la administración actuar en sus relaciones jurídicas   con los particulares de manera consecuente con sus conductas precedentes, de   manera que los administrados no se vean sorprendidos con procederes que resulten   contrarios a sus expectativas legítimamente fundadas, basado como está   el principio de confianza legítima en que las autoridades públicas no pueden   alterar, en forma inopinada, las reglas que gobiernan las relaciones del Estado   con los asociados.    

Sin   embargo, de este principio no se puede derivar intangibilidad e inmutabilidad en   las relaciones jurídicas que generan confianza para los administrados;   respetando los derechos adquiridos y frente a situaciones susceptibles de   modificación, el cambio de enfoques, entendidos y reacciones no puede suscitarse   en forma abrupta e intempestiva, la administración debe asumir medidas para que   la variación sea justa, indispensable, proporcional y lo menos traumática   posible para los afectados”. Corte Constitucional, sentencia T-631 de   2013.    

[74] Corte Constitucional,   sentencia T-282 de 2011.    

[75] Observación General 7.    

[76] En la sentencia T-566 de   2013, se analizó el caso de Primitivo Atehortua Gutiérrez (67 años) quien derivaba su sostenimiento de la venta   ambulante de dulces y que durante 10 años aproximadamente vivió con su compañera   en un inmueble de su propiedad en el Barrio Villa Liliam de la ciudad de   Medellín, el cual se vio obligado a desalojar para proceder a su demolición por   encontrarse ubicada en zona de alto riesgo. La Corte concedió el amparo a la   vivienda digna y dispuso que la Corporación de Ayuda Humanitaria de Medellín, en   el término de cuarenta y ocho (48) horas, incluyese al señor Atehortua en el   programa de subsidio de arrendamiento temporal hasta cuando se le reubicara y se   le hiciera efectiva una solución definitiva de vivienda en un término no   superior a seis (6) meses.    

[77] La sentencia T-282 de 2011   falló a favor de 120 familias indígenas desplazadas por la violencia desde el   departamento del Cauca, y que se encontraban asentados en un bien baldío al que   habían accedido hace 9 meses. Aunque la solución de fondo sería poder retornar a   sus territorios, la situación de violencia en la zona hacía inviable esta   salida. En consecuencia se ordenó temporalmente, habilitar el predio como zona   del albergue temporal: “Mientras se desarrolla esa concertación y el Estado   adopta las medidas pertinentes para que los accionantes sean beneficiarios de   los planes de entrega de tierras y reforma agraria, la Sala ordenará   suspender el desalojo ordenado por la Inspección Fray Damián contra las   familias indígenas alojadas en el predio de Alto Nápoles; y a las   autoridades municipales accionadas, a través de la Secretaría de Vivienda,   preservar el predio de Alto Nápoles como albergue temporal de las 120   familias que actualmente lo ocupan, garantizando que sus condiciones sean   acordes con la dignidad humana”.    

[78] A manera de ilustración, en   el fallo de tutela T-907 de 2013, la Sala Primera abordó la demanda de amparo   presentada por quien afirmó ser víctima del desplazamiento forzado y haberse   asentado pacíficamente por más de dos años, junto con otras personas, en   terrenos de un predio denominado ‘Cuernavaca’, en el Municipio de Puerto Gaitán,   Meta. Ante la amenaza inminente de desalojo, la Corte concedió el amparo y   dispuso la realización de un censo para identificar todos los ciudadanos en   condiciones similares de vulnerabilidad así: “7.3. El amparo constitucional   de los derechos fundamentales procederá en relación con aquellas personas y   familias, respecto de quienes se haya reconocido o se acredite, con base en un   censo actualizado, su condición de personas desplazadas por la violencia. Con   este fin, se ordenará a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las   Víctimas que, en un plazo no superior a un (1) mes contado a partir de la   notificación de esta sentencia, realice un nuevo censo de familias asentadas en   el predio ‘Cuernavaca’ del Municipio de Puerto Gaitán, Meta, con el fin de   identificar quiénes ostentan la condición de personas desplazadas por la   violencia, de acuerdo a los parámetros establecidos por la jurisprudencia   constitucional”.    

[79] “Como protección para   las personas que no hacen parte de la población desplazada, la Sala ordenará a   la Alcaldía Municipal de Puerto Gaitán, Meta, que les informe por escrito, de   manera clara y detallada cuáles son las políticas públicas (municipales,   departamentales y/o nacionales), destinadas a garantizar el acceso a una unidad   de vivienda de interés social y los procedimientos y requisitos que deben   cumplir para ser incluidos en estos programas, teniendo en cuenta que dentro de   este grupo de personas pueden encontrarse sujetos de especial protección   constitucional para quienes se deben adoptar medidas de diferenciación positiva,   que atiendan a sus condiciones de especial debilidad, vulnerabilidad e   indefensión y propendan, a través de un trato preferente, por materializar el   goce efectivo de sus derechos fundamentales”. Corte Constitucional,   sentencia T-907 de 2013.    

[80] En sentencia T-637 de 2013,   aunque el desalojo del accionante del bien fiscal ya se había efectuado, la   Corte estimó necesario incluirlo en los programas habitacionales vigentes, para   mitigar en parte el daño que desencadenó el proceso de lanzamiento: “Como se ha ordenado en las sentencia T-472/09,[80]  en la que la Corte estudió una orden de desalojo de un bien fiscal que ya se   había llevado a cabo, se ordenará a la Gobernación del Valle, para que verifique   la situación personal del actor y su núcleo familiar, con el fin de establecer   el tipo de programa estatal de vivienda aplicable a su caso. Adicionalmente,   deberá adelantar en coordinación con las autoridades locales y municipales, la   inscripción en los programas de vivienda de interés social que se considere   pertinente, previa verificación de los requisitos exigidos y observando el   debido proceso en la asignación de los recursos disponibles”    

[81] “De igual manera, esta   Colegiatura le ordenará al ente territorial que, dentro de los veinte 20 días   siguientes a la realización del censo, garantice un albergue provisional a las   personas asentadas en el predio denominado Colinas del Tunal, hasta que adelante   las gestiones idóneas y necesarias para que, en un término inferior a tres   meses, sean incluidos en los programas de vivienda para población vulnerable con   los que cuente el municipio, siempre y cuando acrediten el cumplimiento de los   requisitos para acceder a ellos. En caso de que no existir cupos en dichos   programas, la administración en el término de seis meses, deberá adoptar un plan   municipal con el fin de solucionar el problema de vivienda planteado con la   ocupación del referido inmueble”. Corte Constitucional, sentencia T-721 de   2013.    

[82] Corte Constitucional,   sentencia T-282 de 2011.    

[83] En varias ocasiones, ante   eventos de desalojos de toda una comunidad, la Corte ha estimado necesario   proferir sus fallos con efectos inter comunis. Al respecto se pueden consultar   las sentencias T-314 de 2012, T-239, T-689 y T-907 de 2013, y T-781 de 2014.    

[84] Al respecto, en la   sentencia SU-1023 de 2001 se dijo: “hay eventos excepcionales en los cuales   los límites de la vulneración deben fijarse en consideración tanto del derecho   fundamental del tutelante como del derecho fundamental de quienes no han acudido   a la tutela, siempre y cuando se evidencie la necesidad de evitar que la   protección de derechos fundamentales del accionante se realice paradójicamente   en detrimento de derechos igualmente fundamentales de terceros que se encuentran   en condiciones comunes a las de aquel frente a la autoridad o particular   accionado”.    

[85] Corte Constitucional,   sentencia T-088 de 2011.    

[86] “i)   Todo el proceso de reasentamiento debe llevarse a cabo con la plena   participación de las personas, los grupos y las comunidades afectados. En   particular, los Estados deberán tener en cuenta los planes alternativos   propuestos por las personas, los grupos y las comunidades afectados”.   Informe del Relator Especial sobre una vivienda adecuada. Op. cit.    

[87] Corte Constitucional,   sentencia T-781 de 2014. En igual sentido, el Relator   Especial sobre una vivienda adecuada ha recalcado la importancia de contar una   información detallada y transparente sobre el proceso de reubicación: “h) Las personas, los grupos y las comunidades afectados   recibirán información suficiente sobre todos los proyectos y procesos de   planificación y ejecución del Estado relativos al reasentamiento de que se   trate, en particular información sobre el supuesto uso de las viviendas o   lugares desalojados y sus beneficiarios propuestos.  Hay que prestar   atención especial a garantizar que los pueblos indígenas, las minoras, las   personas sin tierra, las mujeres y los niños estén representados e incluidos en   este proceso”. Informe del Relator Especial sobre una vivienda   adecuada. Op. cit.    

[88] En la referida sentencia   T-781 de 2014 se dispuso al respecto: “Como consecuencia de lo anterior, se   instará al municipio para que en cumplimiento de su deber de brindar asesoría   jurídica a la población en situación de desplazamiento y de vulnerabilidad   asentada en el predio `Cuernavaca`, le informe acerca de las acciones legales   que pueden ejercer en aras de recuperar los recursos económicos invertidos en el   proyecto productivo de marañón ofrecido por particulares”.    

[90] En el caso T-314 de 2012,   la Corte concedió el amparo a una comunidad que ocupaba un edificio en la ciudad   de Bogotá, pero también advirtió sobre el riesgo sismológico y de salubridad que   enfrentaban sus ocupantes, por lo cual hizo el siguiente llamado: “En este   orden de ideas, se ordenará a la Caja de Vivienda Popular que inicie el proceso   de sensibilización de las familias para que accedan a evacuar e ingresen al   programa de reasentamiento, haciendo especial énfasis en la etapa de   relocalización transitoria, sin perjuicio de los procedimientos para que puedan   finalmente obtener una vivienda digna, propósito que también dependerá de ellos,   es decir, de que cumplan con los trámites que les indique el ente demandado”.    

[91] “[…] encuentra la Sala   que las autoridades municipales responsables de la política de vivienda que les   corresponde mitigar el impacto de la pérdida de la vivienda a través de la   asignación de los subsidios y reubicación como solución definitiva de vivienda   no respondieron con la misma diligencia pues carece de sentido que el Estado   llegue a las comunidades y exija que los habitantes evacuen sus viviendas que   han adquirido o construido, hagan las demoliciones y luego dejen en total   situación de indefensión a sus pobladores, pues ello desconoce las previsiones   de orden constitucional y legal destinadas a proteger el derecho a la vivienda   digna de todos los colombianos y en especial de las personas en situación de   vulnerabilidad como acontece con el accionante” Corte Constitucional,   sentencia T-566 de 2013.    

[92] Cuaderno de primera   instancia, folio 99 y siguientes.    

[93] Cuaderno   de revisión, folio 123.    

[94] Cuaderno   de revisión, folio 124.    

[95] Cuaderno   de revisión, folio 308. Lo cual se corrobora con las propias actas que señalan   quienes fueran las personas que se hicieron presentes durante la diligencia.   Cuaderno de revisión, folio 123 y siguientes.    

[96] Informe   del Relator Especial sobre una vivienda adecuada (2007).   Op. cit.    

[97]   Observación General 7, Op. cit.    

[98] Cuaderno   de revisión, folio 253.    

[99] Teniendo   en cuenta que la diligencia se extendió después de las 5.00 pm.    

[100] Cuaderno   de revisión, folio 240.    

[101] Cuaderno   de inspección judicial, folio 48.    

[102] Cuaderno   de revisión, folio 258-259.    

[103] Informe del Relator   Especial (2007). Op. cit.    

[104]   Observación General 7. Op. cit.    

[105] Cuaderno   de revisión, folio 241.    

[106] Expedido   el 13 de febrero de 2015. Cuaderno de revisión, folios 263 y siguientes.    

[107] Cuaderno   de inspección, folio 48.    

[108] Cuaderno   de revisión, folio 261.    

[109] “De acuerdo con el   artículo 2º Superior, uno de los fines esenciales del Estado es servir a la   comunidad y promover la prosperidad general. Entre los instrumentos más   efectivos con los que se cuenta para cumplir con esos deberes sociales se   encuentra la correcta prestación de los servicios públicos[109].  El capítulo 5º del título XII de la Constitución   Política, denominado “De la finalidad social del Estado y de los servicios   públicos”, contempla lo relacionado con la prestación de servicios públicos,   dentro de los cuales están los llamados “domiciliarios”. Más específicamente, el   artículo 365 dispone una serie de principios rectores en el siguiente sentido:   (i) los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado; (ii)   es deber de este último asegurar a todos los habitantes del territorio nacional   su prestación eficiente; (iii) los servicios públicos pueden ser prestados por   la Nación de forma directa o indirecta, a través de comunidades organizadas o   particulares; (iv) la regulación, control y vigilancia de dichos servicios está   a cargo del Estado”. Sentencia T-801 de 2014.    

[110] Corte   Constitucional, sentencia T-707 de 2012. Ver también T-578 de 1998.    

[111] Cuaderno   de inspección judicial, folio 106. En un sentido similar se pronunció la   Procuraduría Municipal: “El suscrito funcionario de la Personería de   Floridablanca, Augusto Argel, Personero Delegado para la vigilancia   administrativa, policiva, judicial y ambiental,  me hice presente desde las   5.30 am para la diligencia en Altos de Bellavista, siendo en este momento las   3:45 pm dejo constancia que la administración municipal, alcaldía de   Floridablanca y demás entidades con la Inspección Primera de Floridablanca,   constata que se ha hecho el procedimiento de desalojo pero sin dar las   garantías que corresponden a las personas objeto de reubicación, que habitan el   globo 1 del terreno. Tampoco se le ha entregado el subsidio a las dos   familias desplazadas, por lo tanto no se está garantizando la reubicación   real… La solución con la comunidad debe ser concertado pero el procedimiento   ha sido equívoco” Cuaderno de revisión, folio 253.    

[112] Cuaderno   de inspección judicial, folio 79.    

[113] “en mi   calidad de Alcalde y en representación del municipio de Floridablanca, solicito   su colaboración para el suministro de la disponibilidad del servicio de   alcantarillado mediante la instalación de una pila temporal para el   alcantarillado del predio (…) denominado globo 2, teniendo los fallos de tutela   emitidos por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Floridablanca”.   Cuaderno de inspección judicial, folio 78.    

[114] Cuaderno   de revisión, folio 150.    

[115] Cuaderno   de inspección judicial, folio 22. Algo similar narró Luz América: “a mí   después del desalojo la alcaldía me reubicó acá. Yo misma hice la construcción   con las cosas que tenía del desalojo. Duré 1 semana a la intemperie; los vecinos   me dieron plásticos para tapar las cosas y una vecina me dio posada. Vivo con 4   bebés, uno de 1 mes, la niña de 9 meses, otro de año y medio, y uno de cinco   años, y una de 12 años, 2 hijas mayores de edad y yo. Después de una semana   vinieron mis hermanas y me ayudaron con la construcción. El 23 de diciembre la   Alcaldía me dio 50 tablas, 10 palos redondos, 5 láminas de zinc, el piso en   cemento”. Folio 22.    

[116] Cuaderno   de inspección judicial, folio 27.    

[117] Radicado 2484 del sistema   de atención de quejas. Cuaderno de revisión, folio 272.    

[118] Acta de inspección y   vigilancia sanitaria No. 772. Cuaderno de revisión, folio 273.    

[119] Informe   de la Relatora Especial sobre la extrema pobreza y los derechos humanos.   A/66/265. Presentado el 4 de agosto de 2011. Citado en sentencia T-043 de 2015.    

[120] Cuaderno   de revisión, folio 235.    

[121] Cuaderno   de primera instancia, folios 222-230.    

[122] Cuaderno de primera   instancia, folio 211.    

[123] Corte   Constitucional, sentencia T-907 de 2013.    

[124] Intervención de la   Personería Municipal. Cuaderno de inspección judicial, folio 39.    

[125] Allegado   a esta Corporación el día 2 de marzo de 2015 por parte de las señoras Claudia   Patria Moreno Vega y Liliana Patricia Estupiñán Moreno. Cuaderno de revisión,   folios 338 y siguientes. Postura que fue reiterada por Findeter en valoración   efectuada los días 26 de febrero a marzo 2 de 2015 y que decidió la NO   habilitación del proyecto Cerros de la Florida. Ver documentos aportados por   Isaac Traslaviña Patiño el 16 de marzo de 2015. Cuaderno de revisión, folios 366   y siguientes.    

[126] Cuaderno   de revisión, folio 356.    

[127] Cuaderno   de revisión, folio 357.    

[128] Cuaderno   de revisión, folio 359.    

[129] Cuaderno   de revisión, folio 364    

[130] Para que   un servicio público garantice los fines sociales previstos anteriormente, ha   dicho la Corte que es necesario que se preste en condiciones de: “(i)   Eficiencia y calidad, es decir, “que se asegure que las empresas que   proporcionen el servicio lo hagan de manera completa y atendiendo las   necesidades básicas de la población. Para ello, también debe garantizar que   dichas empresas recuperen sus costos y puedan invertir en el mismo sector con el   fin de lograr una mayor competitividad, lo que se traduce en una mejor   prestación del servicio”; (ii) Regularidad y continuidad, características que   hacen referencia a la ausencia de interrupciones colectivas o individuales   injustificadas, de suerte que el tiempo en que se presta el servicio sea apto   para satisfacer de forma permanente las necesidades de los usuarios. (iii)   Solidaridad, que exige la atención prioritaria de las necesidades básicas   insatisfechas de la población más vulnerable; y (iv) universalidad, que   involucra la ampliación permanente de la cobertura del servicio hasta que llegue   a cobijar a todos los habitantes del territorio nacional” Corte   Constitucional, sentencia C-060 de 2005.    

[131]  Plazo que se estima razonable teniendo en cuento los propios   cálculos dados por el Banco Inmobiliario en sede revisión.    

[132]  Ley 489 de 1998 (art. 59), Ley 1444 de 2011 y Decreto 3751 de 2011.    

[133] Corte Constitucional,   T-418 de 2010.    

[134] Corte Constitucional,   T-900 de 2013.

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