T-109-16

Tutelas 2016

           T-109-16             

Sentencia T-109/16    

DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza y finalidad    

Esta Corporación ha sostenido que la sustitución pensional es una prerrogativa que le permite a una o   varias personas disfrutar de una prestación económica antes percibida por otra,   para lo cual debe demostrar una legitimación determinada para reemplazar a quien   venía gozando del beneficio. En concreto, por lo general, los destinatarios de   la sustitución de las pensiones de vejez e invalidez son el cónyuge supérstite o   el compañero permanente, los hijos menores o en condición de discapacidad, y los   padres o hermanos que dependían económicamente del causante, en tanto que la   teleología de ésta institución es servir de “mecanismo de protección de los   familiares del trabajador pensionado ante el posible desamparo en que pueden   quedar por razón de su muerte, pues al ser beneficiarios del producto de su   actividad laboral, traducida en ese momento en una mesada pensional, dependen   económicamente de la misma para su subsistencia”.    

DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA   HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Requisitos    

El matrimonio del hijo inválido no puede convertirse en un   obstáculo para reconocer la sustitución pensional, pues la libre decisión de   conformar familia no implica necesariamente una capacidad económica determinada.   En consecuencia, la única razón válida que encuentra la Corte para que se niegue   el reconocimiento o se extinga dicha prestación a los beneficiarios que consagra   la última parte del literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, es la   independencia económica del hijo inválido o que haya cesado frente a éste la   discapacidad.    

DERECHO A LA   SUSTITUCION PENSIONAL DE HIJO EN CONDICION DE INVALIDEZ-Orden a la UGPP analizar nuevamente la   solicitud pensional de la actora e instar a la accionante para que allegue al   proceso administrativo los elementos necesarios para probar su dependencia de la   causante    

Referencia: expediente T-5.182.842.    

Acción de tutela instaurada por Claudia Patricia Torres   Triana contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y   Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-.    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil dieciséis (2016).    

La   Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   magistrados Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis   Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En   el proceso de revisión de los fallos expedidos por el Juzgado Veintidós Laboral   del Circuito de Bogotá, el 3 de agosto de 2015, y por la Sala Laboral del   Tribunal Superior de la misma ciudad, el 3 de septiembre de la mencionada   anualidad, dentro del proceso de amparo de la referencia.    

I. ANTECEDENTES    

1. Hechos    

1.1. El 21 de enero de 1969 nació Claudia Patricia Torres Triana, descendiente   de los esposos Raúl Torres Rojas y Gilma Eugenia Triana[1].    

1.2. A través de Resolución 12754 del 28 de octubre de 1986, Cajanal E.I.C.E. le   reconoció una pensión de jubilación a Gilma Eugenia Triana[2].    

1.3. El 31 de agosto de 1996, Claudia Patricia Torres Triana y Efraín Villabona   Barajas contrajeron matrimonio en la parroquia “María Reina de los Apóstoles”[3].    

1.4. El 31 de diciembre de 2008 falleció Gilma Eugenia Triana[4].    

1.5. Mediante Resolución 15218 del 6 de abril de 2009, la Unidad Administrativa   Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección   Social[5], en adelante   UGPP, sustituyó la pensión de jubilación que disfrutaba Gilma Eugenia Triana en   favor de su cónyuge Raúl Torres Rojas en cuantía del 100% de lo devengado por la   causante[6].    

1.6. El 15 de noviembre de 2013 falleció Raúl Torres Rojas[7].    

1.7. El 25 de marzo de 2014, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de   Santander determinó que Claudia Patricia Torres Triana tiene una pérdida de   capacidad laboral del 51.10%, estructurada el 15 de enero de 1978 como   consecuencia de la poliomielitis que padeció en su niñez[8].    

1.8. El 11 de abril de 2014, la demandante solicitó ante la UGPP el   reconocimiento de la sustitución de la pensión de jubilación que disfrutaba su   progenitora en calidad de hija inválida[9].    

1.9. A través de Resolución RDP 015343 del 16 de mayo de 2014[10],   la UGPP denegó la solicitud de sustitución pensional, al encontrar que de   conformidad con la información recolectada en el trámite administrativo, la   peticionaria no cumplía con el requisito de dependencia económica consagrado en   la Ley 797 de 2003 para proceder a reconocer la prestación, en tanto que se   demostró que estaba casada, tenía una sociedad conyugal vigente y en los   registros de la entidades públicas aparecía como jefe de hogar.    

1.10. El 4 de septiembre de 2014, ante la Notaria Primera de San Gil se   divorciaron Claudia Patricia Torres Triana y Efraín Villabona Barajas[11].    

1.11. El 11 de diciembre de 2015, la accionante pidió nuevamente ante la UGPP el   reconocimiento de la sustitución de la pensión de jubilación que disfrutaba su   progenitora, poniendo de presente la separación de su esposo[12].    

1.12. Mediante Resolución RDP 9967 del 13 de marzo de 2015[13],   la UGPP no accedió a la solicitud, sosteniendo que no se cumplían los   presupuestos legales para reconocer la sustitución pensional, comoquiera que   “la interesada para la fecha de fallecimiento de su madre, señora Gilma Eugenia   Triana de Torres, se encontraba casada con el señor Efraín Villabona Barajas,   por lo tanto dicho vinculo desvirtúa la dependencia económica de la causante   (…)”.    

1.13. Dentro del término correspondiente, la actora presentó los recursos de   reposición y apelación, los cuales fueron resueltos de manera desfavorable a sus   intereses mediante resoluciones RDP 17159 del 30 de abril[14]  y RDP 22802 del 4 de junio de 2015[15], reiterando   los argumentos expuestos en el acto administrativo recurrido.    

2. Demanda y pretensiones    

2.1. El 21 de julio de 2015, la ciudadana Claudia Patricia Torres Triana, por   intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela contra la Unidad   Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la   Protección Social –UGPP-[16], al   considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social y al   mínimo vital con ocasión de la negativa de la entidad de reconocerle la   sustitución pensional de la prestación que disfrutaba en vida su progenitora   Gilma Eugenia Triana, a pesar de haber acreditado que cumplía con los requisitos   establecidos en la Ley 797 de 2003 para acceder al beneficio[17].   En efecto, la accionante sostuvo que en sus solicitudes pensionales demostró   que:    

(i) Es descendiente de Gilma Eugenia Triana;    

(ii) Tiene una pérdida de capacidad superior al 50%; y    

(iii) Dependía económicamente de sus padres, pues si   bien estuvo casada, su cónyuge no respondía económicamente por su sostenimiento,   ni por el de los dos hijos de la pareja de 14 y 19 años, siendo sus ascendientes   quienes siempre velaron por la satisfacción de las necesidades básicas de su   núcleo familiar, debido a su imposibilidad de trabajar en atención a la   invalidez que padece desde niña[18].    

2.2. De otra parte, en relación con la procedencia de la acción de tutela, la   actora indicó que con posterioridad al deceso de sus padres y ante su   imposibilidad de conseguir un empleo, ha afrontado una difícil situación   económica, en tanto es una persona “sin recursos, que no posee bienes de   fortuna y que vive de la caridad de sus familiares y amigos”[19].    

2.3. Por lo anterior, la actora pidió que se protejan sus derechos fundamentales   y se le ordene a la demandada que le reconozca y pague la sustitución pensional   de la prestación que disfrutaba su progenitora Gilma Eugenia Triana, junto con   su respectivo retroactivo.    

3. Contestación de la accionada    

La   Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones   Parafiscales de la Protección Social –UGPP- solicitó denegar la protección   deprecada[20],   al estimar que la acción de tutela no satisface los presupuestos de   procedibilidad, toda vez que la peticionaria puede acudir ante la jurisdicción   de lo contencioso administrativo y procurar la defensa de sus intereses, máxime   cuando no probó la existencia de un perjuicio irremediable, ya que la necesidad   de la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional se ve   desvirtuada por el trascurso de cinco años entre la muerte de la causante del   derecho pensional y la presentación de la solicitud de protección.    

II. TRÁMITE PROCESAL    

1. Decisión de primera instancia    

Mediante Sentencia del 3 de agosto de 2015[21], el Juzgado   Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá denegó el amparo solicitado, al   considerar que la accionante puede acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral   y controvertir las decisiones de la entidad demandada, más aún si se tiene en   cuenta el largo lapso de tiempo trascurrido entre la fecha del deceso de su   progenitora y el momento en el que se interpone la acción de tutela.    

2. Impugnación    

La   accionante impugnó la decisión[22], argumentando   que de conformidad con el precedente adoptado por esta Corporación en las   sentencias T-621 de 2006[23], T-052 de   2008[24], T-658 de   2008[25], T-019 de   2009[26] y T-043 de   2014[27], debe   entenderse que su solicitud de amparo resulta procedente a pesar de la   existencia de otros mecanismos judiciales y el tiempo trascurrido entre el   fallecimiento de su madre y la presentación de la tutela.    

3. Decisión de segunda instancia    

A   través de providencia del 3 de septiembre de 2015[28],   la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo de primer   grado, reiterando los argumentos expuestos por el a quo en relación con   la no satisfacción de los requisitos de procedencia de la acción de tutela.    

4. Actuaciones en sede de revisión    

Por  Auto del 28 de octubre de 2015[29],   la Sala de Selección de Tutelas Número Diez escogió para revisión el expediente   de la referencia en atención a los criterios subjetivos denominados “urgencia   de proteger un derecho fundamental y desconocimiento del precedente   constitucional”[30].    

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro del   expediente de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la   Constitución Política[31].    

2. Procedencia de la acción de tutela    

Previo al estudio del caso planteado, debe verificarse   el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de   tutela contemplados en el artículo 86 de la Carta y en el Decreto 2591 de 1991[32].    

2.1. Legitimación en la causa    

2.1.1. La legitimación en la causa por activa se acreditó en esta oportunidad,   puesto que conforme a los artículos 86 de la Constitución, así como 1° y 10 del   Decreto 2591 de 1991[33], la ciudadana   Claudia Patricia Torres Triana, a través de abogado debidamente facultado   mediante poder específico para la causa[34],   instauró de la acción de tutela como titular de los derechos fundamentales   presuntamente afectados.    

2.1.2. Igualmente, la legitimación en la causa por pasiva se encuentra   acreditada, ya que de acuerdo con lo previsto en la mencionada disposición   superior, así como en el artículo 5° del referido Decreto[35],   la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones   Parafiscales de la Protección Social –UGPP- es demandable a través de la acción   de tutela, puesto que de conformidad con el Decreto 575 de 2013[36]  es una entidad administrativa del orden nacional con personería jurídica,   autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de   Hacienda y Crédito Público, que tiene por objeto “reconocer y administrar los   derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras   exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación   Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que   se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el   cese de esa actividad por quien la esté desarrollando (…)”[37].    

2.2. Inmediatez    

2.2.1. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que el   amparo de tutela está previsto para la “protección inmediata” de los   derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados por la acción u   omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los términos   previstos en la ley. De esta manera, el ordenamiento superior busca asegurar que   el recurso sea utilizado para atender afectaciones que de manera urgente   requieren de la intervención del juez constitucional[38].    

2.2.2. En esta ocasión, este Tribunal advierte que el amparo cumple   con el requisito de inmediatez, toda vez que el último acto cuestionado, la   Resolución RDP 022802, fue expedida el 4 de junio de 2015[39] y la acción de tutela fue instaurada el 21 de julio de 2015[40],   es decir, aproximadamente 1 mes y 15 días después, plazo que la Sala considera   prudencial y razonable.    

2.4. Subsidiariedad    

2.4.1.  Esta Corporación ha sostenido   que la acción de tutela es un mecanismo   sumario y preferente creado para la protección de los derechos fundamentales,   que se caracteriza por ser residual o   supletorio, obedeciendo a la necesidad de preservar las competencias atribuidas   por el legislador a las diferentes autoridades judiciales a partir de los   procedimientos ordinarios o especiales, en los que también se protegen   prerrogativas de naturaleza constitucional[41]. En   consecuencia, el recurso de amparo no puede convertirse en un mecanismo   alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos   procedimientos, salvo que los mismos sean ineficaces, inexistentes o se   configure un perjuicio irremediable[42].    

2.4.2. En el presente caso, la Sala considera que si bien la actora puede acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral[43],   la cual fue instituida para solucionar los conflictos relacionados con el   reconocimiento de prestaciones propias del Sistema General de Seguridad Social[44],  en la presente oportunidad dicha vía   judicial no resulta idónea para salvaguardar de manera urgente las prerrogativas   de la peticionaria, toda vez que para solucionar el conflicto jurídico planteado   resulta necesaria la adopción de medidas inmediatas con el fin de precaver la   afectación grave de sus derechos constitucionales[45].    

2.4.3. En efecto, la accionante debido a su   pérdida de capacidad laboral, dictaminada en un   51.10%[46],   no ha podido laborar y con ello obtener los ingresos necesarios para proveerle   el sustento diario a su núcleo familiar, el cual compone junto con sus dos hijos[47]. En ese   sentido, la Corte considera que exigirle a la demandante la carga de acudir ante   la jurisdicción ordinaria, teniendo en cuenta los tiempos propios y la   complejidad de un proceso laboral, resulta desproporcionado, máxime cuando este   Tribunal ha reiterado que el Estado debe brindar un mecanismo judicial efectivo,   sencillo y expedito para salvaguardar los derechos pensionales de las personas   en condición de discapacidad[48].    

3. Problema jurídico y esquema de resolución    

3.1. Corresponde a la Corte decidir sobre el amparo propuesto por Claudia   Patricia Torres Triana contra la UGPP, para lo cual deberá establecerse si se   vulneran los derechos fundamentales de un hijo invalido de un pensionado del   Sistema General de Seguridad Social cuando la entidad encargada de reconocer la   sustitución de la prestación se niega a hacerlo argumentando que al haber   contraído matrimonio, se desvirtúa su dependencia económica de su ascendiente.    

3.2. Con tal propósito, este Tribunal   (i) estudiará brevemente   la naturaleza de la sustitución pensional como garantía   de los derechos fundamentales, luego (ii) examinará sumariamente los requisitos que debe acreditar el hijo inválido para que   se le otorgue dicha prestación, para finalizar (ii) con la solución del caso concreto.    

4. La sustitución pensional como garantía de los derechos   fundamentales    

4.1. Esta   Corporación ha sostenido que la   sustitución pensional es una prerrogativa que le permite a una o varias personas   disfrutar de una prestación económica antes percibida por otra, para lo cual   debe demostrar una legitimación determinada para reemplazar a quien venía   gozando del beneficio[49]. En concreto,   por lo general, los destinatarios de la sustitución de las pensiones de vejez e   invalidez son el cónyuge supérstite o el compañero permanente, los hijos menores   o en condición de discapacidad, y los padres o hermanos que dependían   económicamente del causante[50], en tanto que   la teleología de ésta institución es servir de “mecanismo de protección de   los familiares del trabajador pensionado ante el posible desamparo en que pueden   quedar por razón de su muerte, pues al ser beneficiarios del producto de su   actividad laboral, traducida en ese momento en una mesada pensional, dependen   económicamente de la misma para su subsistencia”[51].    

4.2. Asimismo, este Tribunal ha considerado que la sustitución pensional está   fundada en varios principios constitucionales, entre los cuales se encuentran:    

“(i) El de solidaridad que lleva a brindar   estabilidad económica y social a los allegados al causante;    

(ii) El de reciprocidad, por cuanto de esta   manera el legislador reconoce en favor de ciertas personas una prestación   derivada de la relación afectiva, personal y de apoyo que mantuvieron con el   causante;    

(iii) El de universalidad del servicio público   de la seguridad social, toda vez que con la pensión de sobrevivientes se amplía   la órbita de protección a favor de quienes probablemente estarán en incapacidad   de mantener las condiciones de vida que llevaban antes del fallecimiento del   causante.”[52]    

4.3. En ese sentido, atendiendo a la   teleología de la sustitución pensional y a su sustento en el ordenamiento   superior, la Corte ha estimado   que la negativa de la entidad encargada de reconocerla a los beneficiarios del   causante cuando está basada en un error en la interpretación de los requisitos   para acceder a la prestación o en una indebida valoración probatoria, se traduce   en una vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso   administrativo, a la seguridad social y, en algunos casos, al mínimo vital[53].    

4.4. Al respecto, ante la evidencia de la ocurrencia de dichas acciones   vulneradoras de las prerrogativas fundamentales de los afiliados y beneficiarios   del sistema de seguridad social, esta Corporación ha adoptado por: (i) dejar sin   efectos los actos mediante los cuales no se accedió a la pensión; y (ii) ordenar   a la entidad demandada que: (a) decida nuevamente sobre la petición pensional   teniendo en cuenta la interpretación correcta de las normas aplicables al caso o   valorando adecuadamente las pruebas, o (b) reconociendo directamente la   prestación cuando en el expediente se encuentran acreditados de manera clara e   inequívoca el cumplimiento de los requisitos para acceder a la misma[54].    

5. Requisitos que debe acreditar el   hijo inválido para que se le otorgue la sustitución pensional.    

5.1. De conformidad con el literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003[55],   dentro de los beneficiarios de la sustitución pensional se encuentran los   descendientes del causante, quienes tendrán derecho cuando[56]:    

(i) Sean menores de 18 años;    

(ii) Sean menores de 25 años de edad, pero (a) se   encuentren imposibilitados para trabajar por razón de sus estudios, y (b)   dependan económicamente del difunto al momento de su deceso; o    

(iii) Sean hijos inválidos que dependían económicamente   del causante[57].    

5.2. En este último caso, la determinación del estado de invalidez se efectúa de   acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, en el cual se   señala que se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no   profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el 50% o más de la   capacidad laboral según el dictamen realizado por las Juntas Regionales y   Nacionales de Calificación de Invalidez[58].    

5.3. Ahora bien, atendiendo a   las particularidades de este caso, esta Corporación considera pertinente reiterar que   el derecho al reconocimiento de la sustitución pensional no se extingue cuando el hijo inválido contrae nupcias, puesto que “el matrimonio de los hijos es causa legal que termina   la patria potestad que ejercen los padres respecto de sus retoños, sin embargo   no pone fin a otras obligaciones derivadas de la filiación[59]  y, por ende, no puede convertirse en obstáculo válido para impedir el   reconocimiento la pensión de sobrevivientes a favor del descendiente   discapacitado que por su condición pudo seguir dependiendo económicamente del   padre, máxime cuando no existe norma legal que contemple la extinción del   derecho prestacional”[60]. Al respecto, la Sala resalta que:    

(i) No existe norma en el ordenamiento jurídico del   Sistema General de Seguridad Social que consagre la extinción del reconocimiento   del derecho a la sustitución pensional al hijo inválido que contrae nupcias.    

(ii) Si bien el acto del matrimonio finaliza la patria   potestad que los padres detentan sobre los hijos, no puede perderse de vista que   las obligaciones de protección, socorro y enseñanza que se derivan del fuerte   lazo filial, son la fuente para que los progenitores, dada la condición de   discapacidad de alguno de sus descendientes casados, continúen suministrándoles   ayuda económica en procura de garantizarles una digna subsistencia ante las   dificultades laborales que representa el estado de invalidez.    

5.4. Sobre el particular, en la sentencia C-870 de 1999[61],   este Tribunal, al examinar la constitucionalidad de los artículos 174 del   Decreto 1212 de 1990 y 131 del Decreto 1213 de 1990, que contemplaban la   extinción de la pensión de sobrevivientes para los hijos de miembros de la   Policía Nacional por causa del matrimonio, determinó que dichas disposiciones   eran inexequibles, porque:    

“No puede considerarse que un hijo, por el sólo hecho   de contraer nupcias, adquiera una independencia económica suficiente, que   justifique que la ley ordene la terminación de su pensión de sobrevivientes. En   efecto, (…) no existe razón constitucional que justifique la terminación de la   pensión de sobrevivientes, pues el hijo o la hija, a pesar de haber contraído   nupcias, pueden no haber adquirido independencia económica, por lo cual la ley   estaría imponiéndoles una especie de castigo por haber modificado su estado   civil. Por ende, en tal caso, la expresión acusada está violando el libre   desarrollo de la personalidad, pues está obstaculizando, sin ninguna   justificación razonable, que estas personas contraigan nupcias”. (Subrayado fuera del texto original).    

5.5. En análogo sentido, en las sentencias C-309 de 1996[62],   C-653 de 1997[63] y C-182 de   1997[64], esta   Corporación analizó la constitucionalidad de una serie de normas que establecían   la pérdida de la pensión de sobrevivientes para la viuda por el hecho de   contraer nuevas nupcias, y concluyó que esta medida vulneraba la Constitución.   Igualmente, en sentencias C-588 de 1992[65]  y C-029 de 2006[66], la Corte   estudió la exclusión del subsidio familiar y de la prestación de servicios   médicos-asistenciales otorgados a los hijos de los miembros de las Fuerzas   Militares por el hecho del matrimonio, concluyendo que tales presupuestos eran   contrarios a la Carta Política por indicar que el cambio de estado civil era   factor para extinguir beneficios derivados de la seguridad social.    

5.6. Por lo demás, este Tribunal resalta que esta línea argumentativa también es   seguida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en   la sentencia del 27 de agosto de 2002[67], expuso:    

“El artículo 47-b de la Ley 100 de 1993 contempla,   fuera de los hijos menores de 18 años y de los hijos mayores hasta los 25 años,   incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y sí dependían   económicamente del causante, como beneficiario de la pensión de sobrevivientes a   ‘los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras   subsistan las condiciones de invalidez’.    

(…) Sin dificultad se observa que la disposición que   no excluye a los hijos cuya invalidez se produzca antes o después de emanciparse   y ello parece obvio ya que la filiación no desaparece por la mayoría de edad o   por el matrimonio del hijo y los deberes de la paternidad, por la propia   naturaleza humana y de la familia, no caducan o se extinguen por el transcurso   del tiempo.    

En efecto, así como los hijos emancipados quedan   siempre obligados a cuidar a sus padres en la ancianidad y en todas las   circunstancias de la vida en que necesitaren sus auxilios, conforme lo pregona   el artículo 215 del Código Civil, la misma obligación corresponde a los padres   frente a sus hijos, si sus condiciones se los permiten.    

Además, desde el punto de vista de los alimentos, el   artículo 422 del CC, no deja duda en torno a que la inhabilitación del   alimentario revive la obligación alimentaria, aún frente a eventos en que pueda   haberse perdido debido a la mayoría de edad.    

Consiguientemente, si el hijo emancipado es o queda   inválido y pasa a depender económicamente de sus padres, no hay duda en punto a   que está llamado a ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes por el   fallecimiento de estos en los términos del referido artículo de la Ley 100 de   1993 y como el ad quem no lo entendió así, el cargo es fundado”[68].  (Subrayado fuera del texto original).    

5.7. En conclusión, el matrimonio del hijo inválido no puede convertirse en un   obstáculo para reconocer la sustitución pensional, pues la libre decisión de   conformar familia no implica necesariamente una capacidad económica determinada.   En consecuencia, la única razón válida que encuentra la Corte para que se niegue   el reconocimiento o se extinga dicha prestación a los beneficiarios que consagra   la última parte del literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, es la   independencia económica del hijo inválido o que haya cesado frente a éste la   discapacidad[69].    

6. Caso concreto    

6.2. Al respecto, la Sala considera que la negativa de la pensión a la   accionante no encuentra sustento en la normatividad vigente, vulnerándose con   ello sus derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso   administrativo. En efecto, como se explicó anteriormente, el hecho de que un   hijo inválido contraiga matrimonio no puede ser un obstáculo para reconocer la   mencionada pretensión, pues la libre decisión de conformar una familia no   implica necesariamente una capacidad económica determinada[71].    

6.3. Específicamente, este Tribunal advierte que la accionada negó la   sustitución pensional, a través de las resoluciones RDP 015343 de 2014, y RDP   9967, RDP 17159 y RDP 22802 de 2015, únicamente con base en la existencia de una   relación conyugal vigente al momento del fallecimiento de la causante,   presumiendo la independencia económica de la actora sin contar con otros   elementos de juicio. En concreto, la UGPP sostuvo que “una vez revisado el   cuaderno administrativo en su integridad se observa que la interesada para la   fecha de fallecimiento de su madre, señora Gilma Eugenia Triana de Torres, se   encontraba casada con el señor Efraín Villabona Barajas, por lo tanto dicho   vinculo desvirtúa la dependencia económica de la causante, requisito fundamental   para hacerse acreedor de la pensión de sobrevivientes (…)”[72].    

6.4. Ahora bien, ante la verificación de la vulneración de las prerrogativas   fundamentales de la accionante, la Corte optará por ordenarle a la UGPP que   resuelva nuevamente su pretensión pensional, pero teniendo en cuenta que la   circunstancia de que la demandante estuviera casada al momento del fallecimiento   de su progenitora, no desvirtúa per se su dependencia económica, por lo   cual, deberá tener en cuenta los demás elementos de juicio que se alleguen al   trámite administrativo.    

6.5. Sobre el particular, este Tribunal aclara que se abstiene de reconocer   directamente la prestación solicitada, ya que en el expediente no se encuentra   acreditado el cumplimiento del requisito de dependencia económica, pues si bien   la actora además de una declaración extra juicio en la que reitera los   argumentos expuestos en su solicitud de amparo, aportó otra declaración   juramentada en la que Pedro Pérez afirma que la conoce desde hace más de 25 años   y que le consta que siempre dependió de sus padres debido a su invalidez, dichos   elementos no resultan, en principio, suficientes desvirtuar: (i) la presunción   de independencia que se desprende del hecho de que hubiera conformado un núcleo   familiar con Efraín Villabona Barajas, en el cual debido al matrimonio contraído   surgieron deberes de ayuda mutua y sostenimiento[73],   así como (ii) los datos que reposan en el Registro Único de afiliados del   Sistema Integral de Información de la Protección que dan cuenta de que Claudia   Patricia Torres Triana estuvo afiliada a Colpensiones y fue beneficiaria del   programa de familias en acción recibiendo beneficios económicos[74].    

6.6. Así las cosas, la Sala revocará las decisiones de instancia, tutelará los   derechos fundamentales de la accionante, dejará sin efectos las resoluciones   cuestionadas, le ordenará a la UGPP que analice nuevamente la solicitud   pensional de la actora teniendo en cuenta los fundamentos expuestos en la parte   considerativa de esta providencia, e instará a la accionante para que allegue al   proceso administrativo los elementos de juicio necesarios para probar su   dependencia de la causante.    

IV. DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR las sentencias   proferidas por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, el 3 de   agosto de 2015, y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad,   el 3 de septiembre de la mencionada anualidad, dentro del proceso de la   referencia; y en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos   fundamentales a la seguridad social y al debido proceso administrativo de   Claudia Patricia Torres Triana.    

SEGUNDO.- DECLARAR sin valor, ni   efecto jurídico las   resoluciones  RDP 015343 de 2014, y RDP 9967, RDP 17159   y RDP 22802 de 2015 proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión   Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-.    

TERCERO.- ORDENAR al Director General   de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones   Parafiscales de la Protección Social –UGPP- que, dentro de los treinta (30) días   siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a resolver   nuevamente la pretensión pensional presentada por Claudia Patricia Torres   Triana, pero teniendo en cuenta que la circunstancia de que la demandante   estuviera casada al momento del fallecimiento de su progenitora, no desvirtúa   per se su dependencia económica, por lo cual, deberá tener en cuenta los   demás elementos de juicio que se alleguen al trámite administrativo para adoptar   una decisión sobre el derecho prestacional.    

CUARTO.- INSTAR a Claudia Patricia Torres Triana para   que allegue al proceso administrativo los elementos de juicio necesarios para   probar la dependencia de su progenitora Gilma Eugenia Triana.    

QUINTO.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las   comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

      

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

 A LA SENTENCIA T-109/16    

ALCANCE DEL   MATRIMONIO PARA EFECTOS DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-El amparo   sería improcedente puesto   que los casi dieciocho (18) años de vigencia del matrimonio son un indicio serio   de la independencia económica de la accionante (Salvamento de voto)    

DERECHO A LA   SUSTITUCION PENSIONAL DE HIJO EN CONDICION DE INVALIDEZ-Improcedencia   por cuanto la tutelante no presentó pruebas ante la UGPP sobre la dependencia   económica (Salvamento de   voto)    

MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez    

Expediente T-5.182.842    

1. Con el debido respeto a la posición mayoritaria,   procedo a salvar mi voto. Acorde con la situación fáctica presentada en la   sentencia de la cual me aparto: (i) la tutelante contrajo matrimonio el 31 de   agosto de 1996; (ii) la pensión de jubilación causada por su madre fue   sustituida a su padre el 6 de abril de 2009 hasta el momento de su   fallecimiento, el 15 de noviembre de 2013; (iii) el 25 de marzo de 2014 la   tutelante fue calificada con una pérdida de la capacidad laboral del 51.10%;   (iv) posteriormente, el 11 de abril de 2014, luego de haber transcurrido más de   seis (06) años desde la muerte de su madre, la señora Claudia Patricia Torres   Triana solicita a la UGPP pensión de sobrevivientes en calidad de hija inválida   -Supra  numerales 1.3 al 1.8 de la sentencia-; (v) la solicitud fue negada el 16 de   mayo de 2014, toda vez, que por tener vigente vínculo de matrimonio se presumió   la independencia de la hija sobre la causante de la pensión; (vi) tres meses y   medio después de notificado el acto administrativo por medio del cual se negó la   sustitución pensional, la tutelante se divorció por mutuo acuerdo ante Notaría y   en consecuencia volvió a solicitar la pensión, petición que nuevamente fue   negada como quiera que al momento del fallecimiento de la madre no demostró la   dependencia económica.    

2. Si bien la sentencia T-109 de 2016 hace una   reconstrucción completa de la línea jurisprudencial sobre el alcance del   matrimonio para efectos de la pensión de sobrevivientes, considero que el amparo   es improcedente y en consecuencia no era factible ordenar a la UGPP realizar un   nuevo estudio del caso, con fundamento en las siguientes razones:    

2.1. En los hechos no existen elementos probatorios si   quiera sumarios que den fe de la subordinación pecuniaria de la señora Claudia   Patricia Torres Triana respecto de su madre, al momento de la muerte. En esa   medida, pese a que el matrimonio no es motivo suficiente para negar la   sustitución, los casi dieciocho (18) años de vigencia son un indicio serio de la   independencia económica, pues es de recordar que entre los cónyuges existe el   deber de socorro y ayuda mutua, tal y como se indicó en la sentencia T-506 de   2011 (MP. Humberto Sierra Porto), así:      

“Por consiguiente, aun cuando de los   cónyuges no se predica un grado de parentesco de consanguinidad, afinidad o   civil, éstos, al unirse, constituyen una familia, y por ende, contraen   obligaciones recíprocas, a saber: guardarse fe, socorrerse y ayudarse mutuamente   en todas las circunstancias de la vida (Art. 176 C.C., modificado por el Art. 9°   del Decreto 2820 de 1974). Obligaciones que comprenden diversas esferas, tales   como las prestaciones de carácter económico que hacen posible la vida en común.”    

2.2. Por otro lado, extraña el hecho de que al negarse   la pensión, la ciudadana procediera al divorcio por mutuo acuerdo con el fin de   volver a realizar la solicitud de sustitución pensional, sin aportar el acuerdo   de divorcio, la liquidación de la sociedad conyugal y el régimen de alimentos   sobre los dos hijos procreados en el matrimonio con edades de catorce (14) y   diecinueve (19 años) -Supra numeral 2.1 (iii) de la sentencia- y sobre   ella como cónyuge en situación de discapacidad, en tanto que en la sentencia   C-246 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) esta Corporación resolvió:    

“Declarar EXEQUIBLE, por el cargo   analizado, el numeral 6 del artículo 6 de la Ley 25 de 1992 en el entendido que  el cónyuge divorciado que tenga enfermedad o anormalidad grave e incurable,   física o psíquica, que carezca de medios para subsistir autónoma y dignamente,   tiene derecho a que el otro cónyuge le suministre los alimentos respectivos, de   conformidad con los criterios expuestos en el apartado 7 de esta sentencia.”.    

2.3. En cuanto al resolutivo tercero, relativo al   termino de treinta (30) días conferido a la UGPP para que proceda a resolver   nuevamente la petición pensional, teniendo en cuenta las nuevas pruebas que se   aporten de la dependencia económica de la causante al momento de la muerte de su   progenitora, vulnera lo dispuesto por la Sala Plena en la sentencia C-066 de   2016 (MP. Alejandro Linares Cantillo) por medio de la cual, este Tribunal se   pronunció específicamente sobre la pensión de sobrevientes solicitada por el   hijo en situación de discapacidad, señalando respecto de la calificación de la   dependencia, lo siguiente:    

“82. Adicionalmente, la condición de   acceso de dependencia económica con la cualificación de “sin ingresos   adicionales”, va en contravía con la posibilidad de que una persona en   condiciones de discapacidad subordinada al causante, pueda procurarse algún   medio de sustento, acceder a un trabajo o ejercer determinada profesión u   oficio. Por lo que, la demostración de la ausencia total de ingresos, constituye   una barrera de acceso para la superación personal de este grupo de personas,   siendo necesaria la adecuación de la norma en la medida que se mantenga la   dependencia como requisito de ingreso, pero la misma no acentúe la   discriminación, sobre todo si se tiene que en el caso de los padres, la   subordinación pecuniaria es parcial, lo cual no se justifica porque en el caso   de los hijos inválidos deba ser total, entre otras, siendo titulares de mejor   derecho, en tanto que están en el mismo orden de prelación del cónyuge o la   compañera permanente, y ante su existencia, desplazan a los padres del causante.    

83. El criterio de la subordinación   pecuniaria para el caso de los hijos en situación de discapacidad, se   circunscribe al concepto de dependencia económica determinado por la   jurisprudencia, señalado en los párrafos 59 y 60. Dicho concepto será   precisado en cada caso en concreto por los jueces de la República.” (Lo   resaltado es nuestro).    

Conforme a todo lo expuesto, la tutelante no presentó   pruebas de la subordinación económica ante la UGPP o en la demanda de tutela,   por lo que dejar sin efectos los actos administrativos que negaron la petición   con fundamento en el acervo probatorio aportado en su momento, resulta   desproporcionado y en todo caso, no le corresponde a la administradora de   pensiones efectuar esa valoración, al ser un asunto de competencia de los jueces   de la República.    

En los anteriores términos, salvo mi voto frente a la Sentencia T-109 de 2016,   aprobada en sesión del cuatro (04) de marzo de dos mil dieciséis (2016), ya que considero que la tutela es improcedente.    

Respetuosamente,    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

[1] Según se indica en la copia de su registro   civil de nacimiento visible en el folio 28 del cuaderno principal. Para este   caso, en adelante, cuando se haga referencia a un folio del expediente, se   entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga   expresamente otra cosa.    

[2] Según se indica en la Resolución RDP 015343   de 2014 (Folios 12 a 14).    

[3] Como se advierte en la copia del registro   de su matrimonio (Folio 27).    

[4] Como consta en la copia de su registros   civil de defunción (Folio 32).    

[5] En su calidad de entidad pública encargada   de administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las   entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de   liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por   quien la esté desarrollando (Decreto 575 de 2013).    

[6] Según se señala en la Resolución RDP 015343   de 2014 (Folios 12 a 14).    

[7] Según se indica en la Resolución RDP 015343   de 2014 (Folios 12 a 14).    

[8] Según se desprende de la lectura de la   copia del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral (folios 16 a   19).    

[9] Según se reseña en la Resolución RDP 015343   de 2014 (Folios 12 a 14).    

[10] Folios 12 a 14.    

[11] Con referencia en la copia de la escritura   de divorcio número 2294 (Folios 20 a 26), en la que consta que: (i) la   disolución del matrimonio fue de mutuo acuerdo, (ii) la pareja no tenía bienes,   y (iii) Efraín Villabona Barajas se compromete a suministrar una cuota   alimentaria de $200.000 mensuales a su cónyuge con el fin de garantizar el   sostenimiento de sus dos hijos menores.    

[12] Como se expresa en la Resolución RDP 9967   de 2015 (Folios 10 a 11).    

[13] Folios 10 a 11.    

[14] Folios 6 a 8.    

[15] Folios 2 a 4.    

[16] Como consta en el acta individual de   reparto (Folio 41).    

[18] Para probar su dependencia económica la   accionante acude a dos declaraciones extra juicio, una suscrita por ella misma y   otra por el ciudadano Pedro Pérez (Folios 33 a 34).    

[19] Folio 38.    

[20] Folios 51 a 57.    

[21] Folios 80 a 89.    

[22] Folios 120 a 121.    

[23] M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[24] M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[25] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[26] M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[27] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[28] Folios 3 a 12 del cuaderno de segunda   instancia.    

[29] Folios 3 a 13 del cuaderno de revisión.    

[30] Artículo 52 del Acuerdo 02 de 2015.    

[31] “Artículo 86. (…) El fallo, que será de   inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo   caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión (…).”   // “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la   integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos   de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 9.   Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales   relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales (…)”.    

[32] “Por el cual se reglamenta la acción de   tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.    

[33] “Artículo 1º. Objeto. Toda persona   tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,   mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien   actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales   fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la   omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que   señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la   acción de tutela (…)”. // “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de   tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona   vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí   misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos  (…)”. (Subrayado fuera del texto original).    

[34] El poder especial para la causa es visible   en el folio 1.    

[35] “Artículo 5º. Procedencia de la acción   de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las   autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de   los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley (…)”. (Subrayado fuera   del texto original).    

[36] “Por el cual se modifica la estructura   de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones   Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y se determinan las funciones de sus   dependencias”.    

[37] Artículo 2° del Decreto 575 de 2013.    

[38] Cfr. Sentencia T-212 de 2014 (M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez).    

[39] Folios 2 a 4.    

[40] Como costa en el acta individual de reparto   visible en el folio 41.    

[41] Al respecto, ver, entre otras, las sentencias T-129 de   2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-335 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao   Pérez), SU-339 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-664 de 2012   (M.P. Adriana María Guillén Arango).    

[42] Respecto a la existencia de mecanismos   judiciales ordinarios la Corte, en Sentencia T- 453 de 2009 (M.P. Juan Carlos   Henao Pérez), señaló que: “Fue así como la Constitución Política dispuso un   sistema jurídico al que todas las personas tienen derecho a acceder, con el fin   de que, en el mismo, todos los conflictos jurídicos fueren resueltos en derecho   en virtud de normas sustanciales y procesales preexistentes, erigiendo diversas   jurisdicciones (ordinaria -artículo 234-, contencioso administrativa   -artículo236-, constitucional –artículo 239-) y en cada una de éstas   determinando la competencia material, las autoridades y las acciones y   procedimientos para su acceso.// De esta forma, el ordenamiento jurídico ofrece   normas procesales y sustanciales ejecutadas por autoridades previamente   instituidas, para que sean resueltos todos los conflictos que en él sucedan.   (…)// Así, la acción de tutela es un mecanismo efectivo para el amparo de los   derechos fundamentales cuyo ejercicio ante la existencia de otros medios de   defensa judicial, no significa el remplazo de éstos, sino el desarrollo mismo de   su finalidad, esto es, que en interés de la salvaguarda de los derechos   fundamentales afectados, la acción de tutela procederá de manera excepcional y   subsidiaria ante la inexistencia de un medio de defensa judicial o ante la   amenaza de configuración de un perjuicio irremediable”.    

[44] Sobre el particular pueden consultarse las   sentencias T-493 y T-494 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).    

[45] La Sala resalta que en el proceso ordinario   laboral, en tratándose de asuntos pensionales, el legislador no dispuso la   posibilidad de decretar medidas provisionales que permitan garantizar los   derechos de la parte demandante mientras se decide la controversia.    

[46] Como consta en el dictamen de pérdida de   capacidad laboral visible en los folios 16 a 18.    

[47] Supra I, 2.    

[48] Ver, entre otras, las sentencias T-456 de   2004 (M.P. Jaime Araújo Rentería), T-328 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub) y T-713 de 2014 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).    

[49] Cfr. Sentencia T-1260 de 2008 (M.P. Rodrigo   Escobar Gil).    

[50] Ver las sentencias T-190 de 1993 (M.P.   Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-932 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).    

[51] Sentencia T-431 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub).    

[52] Sentencia C-336 de 2008 (M.P. Clara Inés   Vargas Hernández).    

[53] Cfr. Sentencias T-471 de 2014 (M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez) y T-004 de 2015 (M.P. Mauricio González Cuervo).    

[54] Cfr. Sentencia T-494 de 2013 (M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez).    

[55] “Por la cual se reforman algunas   disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y   se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y   especiales”.    

[56]   Al respecto se pueden consultar las sentencias T-941 de 2005, T-595 de 2006,   T-326 de 2007 y T-701 de 2008, entre otras.    

[57] Esta Corporación en la Sentencia T-326 de   2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) sostuvo que “las citadas condiciones deben   mantenerse en el tiempo para asegurar la continuidad en el pago de tal   prestación, de tal manera que si éstas desaparecen, se extinguirá el derecho a   la pensión de sobrevivientes”.    

[58] Cfr. Sentencia T-701 de 2008 (M.P. Clara   Inés Vargas Hernández).    

[59] Sobre el particular en la Sentencia T-577   de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), este Tribunal recordó que “según el   artículo 312 del Código Civil, la emancipación “es un hecho que pone fin a la   patria potestad”; por consiguiente, el hijo adquiere una independencia jurídica   respecto de ambos padres. Dicha emancipación puede ser voluntaria, legal o   judicial. Para el caso, interesa profundizar en la segunda de ellas, la cual   opera por ministerio de la ley al ocurrir un hecho o acto taxativo que la   ocasione. De acuerdo con el artículo 314 del Código Civil, la emancipación legal   se efectúa (i) por la muerte real no presunta de los padres; (ii) por el   matrimonio de los hijos; (iii) por haber cumplido los hijos la mayoría de edad;   y, (iv) por el decreto que da la posesión de los bienes del padre desaparecido”.    

[60] Sentencia T-577 de 2010 (M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva).    

[61] M.P.   Alejandro Martínez Caballero.    

[62] M.P.   Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[63] M.P.   José Gregorio Hernández Galindo.    

[64] M.P.   Hernando Herrera Vergara.    

[65] M.P.   José Gregorio Hernández Galindo.    

[66] M.P.   Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[67] M.P.   Francisco Escobar Henríquez.    

[68]   Proceso número de radicación: 18346.    

[69] Cfr.   Sentencia T-577 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[70] Supra   I, 2.    

[71] Supra   III, 5.3. a 5.7.    

[72]   Folios 10 a 11.    

[73] Artículo 176 del Código Civil.    

[74] La consulta de sistema se efectuó el día 18   de febrero de 2015.

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