T-109-19

Tutelas 2019

         T-109-19             

Sentencia T-109/19    

REGIMEN DE TRANSICION REFERENTE AL   IBL-Caso   donde se niega reliquidación pensional por cuanto IBL no está incluido en el   régimen de transición    

MONTO E INGRES O BASE DE LIQUIDACION EN EL MARCO   DEL REGIMEN DE TRANSICION-Precedente establecido en la sentencia C-258/13    

REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36   DE LA LEY 100 DE 1993-Jurisprudencia constitucional    

El artículo 36 de la ley 100 de   1993 consagra un régimen de transición con el fin de salvaguardar las   expectativas legitimas que pudieren verse afectadas con la creación del Sistema   General de Seguridad Social. Dicho beneficio consiste en la aplicación   ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario,   pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o   cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación. Lo   anterior, evita que se reconozcan pensiones con abuso del derecho y en especial,   con fundamento en vinculaciones precarias derivadas de encargos que buscan   distorsionar la relación entre el valor de cotización y el de la pensión    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto sustantivo   por indebida interpretación del art.36 de la ley 100 de 1993 y por   desconocimiento de las sentencias de constitucionalidad con efecto erga omnes   C-168 de 1995 y C-259 de 2013    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Desconocimiento del   precedente constitucional con posterioridad a la sentencia C-258/2013 y falta de   interpretación por parte de los jueces del art. 36 de la ley 100/93    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN   MATERIA DE RELIQUIDACION PENSIONAL-Procedencia por desconocimiento del precedente   constitucional que señala que el IBL no es un aspecto integrante del régimen de   transición    

PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante    

FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL EN   EL TRAMITE DE EXTENSION DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-Alcance    

Todos los jueces y corporaciones judiciales deben   observar la regla jurisprudencial que ha establecido esta Corporación en   numerosas decisiones, de conformidad con la cual el IBL no es un aspecto   incorporado en el régimen de transición. Además, dicho precedente tiene su   origen en la garantía de los principios de igualdad y solidaridad que irradian   el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, razón por la cual no es   admisible que las autoridades públicas se aparten del mismo    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN   MATERIA DE RELIQUIDACION PENSIONAL-Improcedencia por cuanto decisión judicial no   incurrió en defecto sustantivo al aplicar normas sobre el cálculo del IBL de   acuerdo con las sentencias C-258 de 2013 y SU 230 de 2015    

Las providencias judiciales cuestionadas no   incurrieron en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente judicial ni   violación directa de la Constitución, en la medida que: (i) respetaron la   lectura del artículo 36 de la ley 100 de 1993 que ha realizado la Corte   Constitucional; (ii) acogieron las reglas jurisprudenciales establecidas por   esta Corporación que determinan que el IBL dispuesto en las normas anteriores a   la ley 100 de 1993 no es un aspecto incluido en el régimen de transición, por lo   cual no debe aplicarse ultractivamente para calcular las pensiones de vejez de   los beneficiarios de dicho régimen; y, (iii) fundamentaron la decisión en el   precedente constitucional vigente, lo cual implico necesariamente la exclusión   de la aplicación de las reglas jurisprudenciales que en su momento, estableció   el Consejo de Estado    

Referencia: Expedientes   acumulados: (i) T-6.879.514; (ii) T-6.911.555; (iii) T-6.911.556; (iv) T-6.911.557; (v) T-6.919.786; (vi) T-6.919.936;   (vii) T-6.925.081; (viii) T-6.925.092; (ix) T-7.006.210; (x) T-7.019.536;   (xi) T-7.035.791.    

Acciones de tutela   interpuestas por (i) Rosa Stella Piragauta Riveros; (ii) Ana Silvia   Ángel; (iii) Patricia Eugenia Villota Valencia; (iv) Yolanda Cárdenas Cabrera;   (v) Rafael Augusto Rueda Gutiérrez; (vi) Adelmo Cortés Suárez; y (vii) Vielsa   Calderón de Garzón contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.    

Acción de tutela interpuesta   por (viii) Susana Luna de Castro contra el Tribunal Administrativo de Nariño.    

Acción de tutela interpuesta   por (ix) Ana Josefa Moreno Porras contra el Tribunal Administrativo de   Cundinamarca.    

Acción de tutela interpuesta   por (x) Jorge Hernán Mejía Barreneche contra el Tribunal Administrativo de   Risaralda.    

Acción de tutela interpuesta   por (xi) Fabio Augusto Suárez Lozano   contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.    

Procedencia: Secciones   Primera y Cuarta del Consejo de Estado.    

Asunto: Deber de todas las   autoridades judiciales de acatar el precedente de la Corte Constitucional, según   el cual el ingreso base de liquidación (IBL) no es un aspecto sujeto al régimen   de transición.    

Magistrada Ponente:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019).    

La Sala Sexta de Revisión de   la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas   y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado,   quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,   ha proferido la siguiente    

En el trámite de revisión[1] de las decisiones de segunda instancia,   dictadas por la Sección Primera del Consejo de Estado que, a su turno, revocaron   los fallos proferidos en primera instancia por la Sección Quinta de dicha   Corporación en el marco de las acciones de tutela promovidas por (i) Rosa Stella   Piragauta Riveros[2];   (ii) Ana Silvia Ángel[3]; (iii) Patricia Eugenia Villota Valencia[4];   (iv) Yolanda Cárdenas Cabrera[5]; (v) Rafael Augusto Rueda Gutiérrez[6];   (vi) Adelmo Cortés Suárez[7]; y (vii) Vielsa Calderón de Garzón[8]  contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.    

Igualmente, se revisan las decisiones de segunda instancia, proferidas por la Sección Primera del Consejo   de Estado que, a su vez, revocaron los fallos de primera instancia emitidos por   la Sección Quinta de dicha Corporación, en los procesos de tutela iniciados  por (viii) Susana Luna de Castro[9]  contra el Tribunal Administrativo de Nariño y por (ix) Ana Josefa Moreno Porras[10]  contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.    

También, es objeto de revisión la sentencia de segunda instancia   proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que revocó la decisión de   primera instancia proferida por la Sección Segunda, Subsección A, de dicha   Corporación, en la acción de tutela promovida por (x) Jorge Hernán Mejía   Barreneche[11] contra el Tribunal Administrativo de Risaralda.    

Así mismo, se asume el trámite de revisión de la decisión dictada   por la Sección Primera del Consejo de Estado que revocó el fallo de primera   instancia proferido por la   Sección Quinta de dicha Corporación en el marco del proceso de tutela iniciado   por (xi) Fabio Augusto Suárez Lozano[12] contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.    

Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución   Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Ocho de la   Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, los expedientes (i)   T-6.879.514; (ii) T-6.911.555; (iii) T-6.911.556; (iv) T-6.911.557; (v) T-6.919.786; (vi) T-6.919.936;   (vii) T-6.925.081 y (viii) T-7.006.210[13].    

Posteriormente, la Sala de Selección Número Diez de esta   Corporación eligió los expedientes (ix) T-6.925.092, (x) T-7.019.536 y (xi) T-7.035.791 para su revisión y los acumuló al expediente T-6.879.514, por presentar unidad de materia[14].    

 I.  ANTECEDENTES    

A. Presentación general de los casos objeto de estudio    

Los asuntos objeto de revisión en el presente fallo inician con   las reclamaciones efectuadas por beneficiarios del régimen de transición para   obtener la reliquidación de sus mesadas pensionales calculadas según el ingreso   base de liquidación (en adelante, IBL) contemplado en regímenes anteriores a la   Ley 100 de 1993.    

Ante la negativa de la administración, los peticionarios acudieron   al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito   de que se anularan los actos administrativos que concedieron sus pensiones de   vejez y calcularon su monto sin tener en cuenta el IBL previsto en los   respectivos regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993. En razón de lo anterior,   solicitaron que se ordenara la reliquidación de la prestación teniendo en cuenta   el promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios.    

Así mismo, los casos acumulados presentan como elemento común que   los Tribunales Administrativos que conocieron los procesos de nulidad y   restablecimiento del derecho en segunda instancia negaron la reliquidación   pretendida, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.    

Por ende, los demandantes interpusieron acciones de tutela en   contra de las providencias judiciales dictadas por los Tribunales   Administrativos referidos, por considerar que habían incurrido en: (i) defecto   sustantivo, con fundamento en una presunta lectura indebida del artículo 36 de   la Ley 100 de 1993; (ii) desconocimiento del precedente, por haberse apartado de   la jurisprudencia vinculante del Consejo de Estado sobre la materia; y (iii)   violación directa de la Constitución, en razón de la supuesta vulneración de los   principios de progresividad, de favorabilidad, inescindibilidad e   irrenunciabilidad en materia laboral[15].    

En todos los casos, dichas solicitudes de amparo fueron conocidas   por distintas Secciones del Consejo de Estado, fueron denegadas en primera   instancia y concedidas en segunda. Por consiguiente, la Corte   Constitucional entrará a revisar las decisiones proferidas en sede de tutela.    

B. Exposición particular de los principales aspectos contenidos en   los expedientes acumulados    

Debido a la extensión de los antecedentes de la presente   providencia, la versión completa del resumen de estos se encuentra en el Anexo   I. Sin perjuicio de lo anterior, a continuación, la Sala presenta una síntesis   de cada uno de los asuntos sometidos a su revisión mediante las siguientes   tablas:    

·         En el Cuadro No. 1 se expone la información relacionada con las   solicitudes de reliquidación que cada uno de los peticionarios elevó ante la   respectiva entidad encargada del reconocimiento y pago de su pensión de vejez   (COLPENSIONES o UGPP).    

·         En el Cuadro No. 2 se presenta un resumen de las decisiones   judiciales dictadas en cada uno de los procesos correspondientes al medio de   control de nulidad y restablecimiento del derecho, resueltas por la jurisdicción   de lo contencioso administrativo.    

·         En el Cuadro No. 3 se señala el sentido de la decisión de los   jueces en las acciones de tutela presentadas contra las providencias judiciales   que resolvieron las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho,   descritas en el Cuadro No. 2.    

Cuadro No. 1. Resumen de las solicitudes de reliquidación iniciadas   ante la administración por los accionantes.    

            

N°                       

Accionante                       

Norma que establece el IBL           cuya aplicación solicitó el peticionario                       

Fecha del último acto           administrativo que negó la reliquidación      

1.                    

Rosa Stella Piragauta Riveros (expediente T-6.879.514)                    

Ley 33 de 1985.                    

COLPENSIONES.                    

1° de diciembre de 2015.   

2.                    

Ana Silvia Ángel (expediente T-6.911.555)                    

Ley 33 de 1985.                    

COLPENSIONES.                    

1° de septiembre de 2015.   

3.                    

Patricia Eugenia Villota Valencia (expediente T-6.911.556)                    

Ley 33 de 1985.                    

COLPENSIONES.                    

4 de mayo de 2016.   

4.                    

Yolanda Cárdenas Cabrera (expediente T-6.911.557)                    

Ley 33 de 1985.                    

COLPENSIONES.                    

1° de febrero de 2016.   

5.                    

Rafael Augusto Rueda Gutiérrez (expediente T-6.919.786)                    

Ley 33 de 1985.                    

SENA y COLPENSIONES.                    

13 de diciembre de 2011.   

6.                    

Adelmo Cortés Suárez (expediente T-6.919.936)                    

Ley 33 de 1985.                    

UGPP.                    

29 de diciembre de 2015.   

7.                    

Vielsa Calderón de Garzón (expediente T-6.925.081)                    

Ley 33 de 1985.                    

UGPP.                    

12 de agosto de 2013.   

8.                    

Susana Luna de Castro (expediente T-6.925.092)                    

Ley 33 de 1985.                    

UGPP.                    

9.                    

Ana Josefa Moreno Porras (expediente T-7.006.210)                    

Ley 33 de 1985.                    

COLPENSIONES.                    

16 de mayo de 2016.   

10.                    

Jorge Hernán Mejía Barreneche (expediente T-7.019.536)                    

Decretos 546 de 1971, 717 de 1978 y 1045 de 1978.                    

COLPENSIONES.                    

11 de octubre de 2013.   

11.                    

Fabio Augusto Suárez Lozano (expediente T-7.035.791)                    

Ley 33 de 1985.                    

UGPP.                    

17 de mayo de 2013.      

Cuadro No. 2. Resumen de los procesos de nulidad y restablecimiento   del derecho en cada una de las instancias.    

            

N°                       

Accionante                       

Primera instancia                       

Segunda instancia    

Autoridad judicial                       

Sentido de la decisión                       

Autoridad judicial                       

Sentido de la decisión      

1.                    

Rosa Stella Piragauta Riveros (expediente T-6.879.514)                    

Concedió las pretensiones.                    

Tribunal Administrativo de Cundinamarca.                    

Revocó la decisión de primera           instancia y negó las pretensiones.   

Fecha: 15 de septiembre de 2016                    

Fecha: 29 de noviembre de 2017   

2.                    

Ana Silvia Ángel (expediente T-6.911.555)                    

Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá.                    

Concedió las pretensiones.                    

Tribunal Administrativo de Cundinamarca.                    

Revocó la decisión de primera           instancia y negó las pretensiones.   

Fecha: 27 de octubre de 2016                    

Fecha: 13 de diciembre de 2017   

3.                    

Patricia Eugenia Villota Valencia (expediente T-6.911.556)                    

Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad de Bogotá.                    

Concedió parcialmente las           pretensiones.                    

Tribunal Administrativo de Cundinamarca.                    

Revocó la decisión de primera           instancia y negó las pretensiones.   

Fecha: 12 de diciembre de 2016                    

Fecha: 17 de agosto de 2017   

4.                    

Yolanda Cárdenas Cabrera (expediente T-6.911.557)                    

Juzgado Quince Administrativo de Bogotá.                    

Concedió las pretensiones.                    

Tribunal Administrativo de Cundinamarca.                    

Revocó la decisión de primera           instancia y negó las pretensiones.   

Fecha: 12 de septiembre de 2016                    

Fecha: 29 de noviembre de 2017   

5.                    

Rafael Augusto Rueda Gutiérrez (expediente T-6.919.786)                    

Juzgado Veinticinco Administrativo Oral de Bogotá.                    

Negó las pretensiones.                    

Tribunal Administrativo de Cundinamarca.                    

Confirmó la decisión de primera           instancia.   

Fecha: 21 de febrero de 2017                    

Fecha: 31 de agosto de 2017   

6.                    

Adelmo Cortés Suárez (expediente T-6.919.936)                    

Juzgado Segundo Administrativo Oral de Zipaquirá.                    

Concedió parcialmente las           pretensiones.                    

Tribunal Administrativo de Cundinamarca.                    

Revocó la decisión de primera           instancia y negó las pretensiones.   

Fecha: 5 de abril de 2017                    

Fecha: 19 de octubre de 2017   

Vielsa Calderón de Garzón (expediente T-6.925.081)                    

Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá.                    

Concedió las pretensiones.                    

Tribunal Administrativo de Cundinamarca.                    

Revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones.   

Fecha: 17 de agosto de 2016                    

Fecha: 14 de febrero de 2018   

8.                    

Susana Luna de Castro (expediente T-6.925.092)                    

Juzgado Único Administrativo de Mocoa.                    

Concedió las pretensiones.                    

Tribunal Administrativo de Nariño.                    

Revocó la decisión de primera           instancia y negó las pretensiones.   

Fecha: 3 de febrero de 2016                    

Fecha: 20 de octubre de 2017   

9.                    

Ana Josefa Moreno Porras (expediente T-7.006.210)                    

Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad de Bogotá.                    

Concedió las pretensiones.                    

Tribunal Administrativo de Cundinamarca.                    

Revocó la decisión de primera           instancia y negó las pretensiones.   

Fecha: 25 de abril de 2017                    

Fecha: 21 de marzo de 2018   

10.                    

Jorge Hernán Mejía Barreneche (expediente T-7.019.536)                    

Juzgado Segundo Administrativo de Pereira.                    

Negó las pretensiones.                    

Tribunal Administrativo de Risaralda.                    

Confirmó la decisión de primera           instancia.   

Fecha: 21 de noviembre de 2016                    

Fecha: 31 de agosto de 2017   

11.                    

Fabio Augusto Suárez Lozano (expediente T-7.035.791)                    

Juzgado Trece Administrativo de Bogotá.                    

Negó las pretensiones.                    

Tribunal Administrativo de Cundinamarca.                    

Confirmó la decisión de primera           instancia.   

Fecha: 13 de junio de 2016                    

Cuadro No. 3. Resumen de los procesos de tutela en contra de las   providencias judiciales proferidas por la jurisdicción de lo contencioso   administrativo.    

            

N°                       

Accionante                       

Primera instancia                       

Segunda instancia    

Autoridad judicial                       

Sentido de la decisión                       

Autoridad judicial                       

Sentido de la decisión      

1.                    

Rosa Stella Piragauta Riveros (expediente T-6.879.514)[16]                    

Consejo de Estado, Sección Quinta.                    

Negó la protección de los           derechos fundamentales invocados.                    

Consejo de Estado, Sección Primera.                    

Revocó la decisión de primera           instancia y concedió el amparo.   

2.                    

Ana Silvia Ángel (expediente T-6.911.555) [17]                    

Consejo de Estado, Sección Quinta.                    

Negó la protección de los           derechos fundamentales invocados.                    

Revocó la decisión de primera           instancia y concedió el amparo.   

3.                    

Patricia Eugenia Villota Valencia (expediente T-6.911.556) [18]                    

Consejo de Estado, Sección Quinta.                    

Negó la protección de los           derechos fundamentales invocados.                    

Consejo de Estado, Sección Primera.                    

Revocó la decisión de primera           instancia y concedió el amparo.   

4.                    

Yolanda Cárdenas Cabrera (expediente T-6.911.557)[19]                    

Consejo de Estado, Sección Quinta.                    

Negó la protección de los           derechos fundamentales invocados.                    

Consejo de Estado, Sección Primera.    

                     

Revocó la decisión de primera           instancia y concedió el amparo.   

5.                    

Rafael Augusto Rueda Gutiérrez (expediente T-6.919.786)[20]                    

Consejo de Estado, Sección Quinta.                    

Negó la protección de los           derechos fundamentales invocados.                    

Consejo de Estado, Sección Primera.    

                     

Revocó la decisión de primera           instancia y concedió el amparo.   

6.                    

Adelmo Cortés Suárez (expediente T-6.919.936)[21]                    

Consejo de Estado, Sección Quinta.                    

Negó la protección de los           derechos fundamentales invocados.                    

Consejo de Estado, Sección Primera.    

                     

Revocó la decisión de primera           instancia y concedió el amparo.   

7.                    

Vielsa Calderón de Garzón (expediente T-6.925.081)[22]                    

Consejo de Estado, Sección Quinta.                    

Consejo de Estado, Sección Primera.    

                     

Revocó la decisión de primera instancia y concedió el amparo.   

8.                    

Susana Luna de Castro (expediente T-6.925.092)[23]                    

Consejo de Estado, Sección Quinta.                    

Negó la protección de los           derechos fundamentales invocados.                    

Consejo de Estado, Sección Primera.    

                     

Revocó la decisión de primera           instancia y concedió el amparo.   

9.                    

Ana Josefa Moreno Porras (expediente T-7.006.210)[24]                    

Consejo de Estado, Sección Quinta.                    

Negó la protección de los           derechos fundamentales invocados.                    

Consejo de Estado, Sección Primera.    

                     

Revocó la decisión de primera           instancia y concedió el amparo.   

10.                    

Jorge Hernán Mejía Barreneche (expediente T-7.019.536)[25]                    

Consejo de Estado, Sección Segunda.                    

Negó la protección de los           derechos fundamentales invocados.                    

Consejo de Estado, Sección Cuarta.                    

Revocó la decisión de primera           instancia y concedió el amparo.   

11.                    

Fabio Augusto Suárez Lozano (expediente T-7.035.791)[26]                    

Consejo de Estado, Sección Quinta.                    

Negó la protección de los           derechos fundamentales invocados.                    

Consejo de Estado, Sección Primera.    

                     

Revocó la decisión de primera           instancia y concedió el amparo.      

C. Resumen de los principales argumentos expuestos por las   decisiones judiciales cuestionadas, por los accionantes y por los jueces de   tutela    

A continuación, se presenta una síntesis de los argumentos que   expusieron: (i) las decisiones de los Tribunales Administrativos en el proceso   de nulidad y restablecimiento del derecho; (ii) las acciones de tutela   formuladas; y (iii) las sentencias del Consejo de Estado que, en sede de amparo,   concedieron la protección invocada.    

Argumentos expuestos por los Tribunales Administrativos    

·         De conformidad con la interpretación de la Corte Constitucional   respecto del inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen de   transición comprende únicamente los conceptos de edad, tiempo de servicios o   semanas cotizadas y tasa de reemplazo. Así pues, de acuerdo con el inciso   tercero de esa misma normativa, el IBL debe regirse por lo dispuesto en la Ley   100 de 1993, por cuanto no es objeto del régimen de transición.    

·         Las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 son   precedentes aplicables para los casos concretos, en la medida en que determinan   el alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 frente al artículo 48 Superior   tal y como fue modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005 y la interpretación   de la norma que cobija a todos los beneficiarios del régimen de transición, de   conformidad con la modificación constitucional al respecto.    

·         La interpretación de la Corte Constitucional en esta materia   prevalece sobre la del Consejo de Estado, dado que: (i) esta Corporación es la   guarda autorizada de la Constitución; y (ii) es la que fija el alcance de las   normas legales en sus sentencias de constitucionalidad, con efectos erga   omnes y de cosa juzgada constitucional.    

·         En virtud de los principios de autonomía e independencia judicial,   los Tribunales Administrativos podían acoger la posición de la Corte   Constitucional o la del Consejo de Estado.    

·         Son aplicables las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013,   SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 por cuanto en   ellas la Corte Constitucional ha establecido reglas acerca de la interpretación   del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo referente al IBL de los   beneficiarios del régimen de transición.    

Argumentos de los accionantes en las solicitudes de amparo que   dieron lugar a los fallos objeto de revisión    

·         Cuando se decide con fundamento en la interpretación de la Corte   Constitucional se incurre en un defecto sustantivo, dado que se aplica una   interpretación judicial que contradice los principios de progresividad,   favorabilidad, inescindibilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales.    

·         Se deben aplicar las sentencias de unificación dictadas por la   Sección Segunda del Consejo de Estado, particularmente las decisiones del 4 de   agosto de 2010, del 25 de febrero de 2016 y del 9 de febrero de 2017.    

·         Las sentencias de la Corte Constitucional no constituyen un   precedente aplicable para el caso de los accionantes, pues se refieren a   derechos pensionales de altos funcionarios del Estado o de servidores que   aumentaban sus ingresos de forma exorbitante para obtener una pensión que no   correspondía con su historia laboral. Dicha situación no es asimilable al caso   de los actores[27].    

·         Los Tribunales Administrativos accionados no cumplieron con la   carga argumentativa pertinente, suficiente y necesaria para apartarse del   precedente del Consejo de Estado.    

·         El derecho pensional se consolidó con anterioridad a la expedición   de la Sentencia SU-230 de 2015, razón por la cual dicho fallo no resulta   aplicable para sus situaciones.    

Argumentos expuestos por el Consejo de Estado como juez de tutela   de segunda instancia    

·         Se debe aplicar la interpretación que ha defendido la Sección   Segunda del Consejo de Estado, por cuanto: (i) garantiza el principio de   igualdad; (ii) es una expresión del deber del Consejo de Estado de unificar   jurisprudencia en las materias que son de su competencia; y (iii) asegura la   vigencia del principio de favorabilidad.    

·         La interpretación del Consejo de Estado es prevalente sobre la que   efectúa la Corte Constitucional, pues las decisiones de revisión de tutela   (incluso aquellas de unificación) no predominan en materias estrictamente   legales sino únicamente “en relación con la interpretación de la Constitución   y de los derechos fundamentales en general”.    

·         La Sentencia C-258 de 2013 no constituye precedente para los   casos analizados, por cuanto aborda un problema jurídico distinto, referido al   régimen pensional de congresistas y altos funcionarios. En cambio, las   decisiones de unificación del Consejo de Estado sobre esa materia son las que   fijan el criterio unificado de la Corporación respecto de dicho asunto[28].    

·         Los Tribunales Administrativos accionados no cumplieron con la   carga argumentativa pertinente, suficiente y necesaria para apartarse del   precedente del Consejo de Estado.    

·         La existencia de sentencias de unificación del Consejo de Estado   hace inaplicables los razonamientos de la Corte Constitucional en las   Sentencias SU-230 de 2015, SU-247 de 2016 y SU-395 de 2017. Lo anterior, en   la medida en que las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional en sede de   tutela “no son precedente de obligatorio cumplimiento para los Tribunales y   Jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. Por ende, debe   tenerse en cuenta la regulación contenida en la ley anterior, en lugar de lo   previsto en el artículo 21 de la ley 100 de 1993, en virtud del principio de   inescindibilidad.    

  II. ACTUACIONES LLEVADAS A CABO POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE   REVISIÓN    

1.      Intervención de COLPENSIONES    

La entidad solicita que se declaren improcedentes las acciones de   tutela presentadas por Rosa Stella Piragauta Riveros (expediente   T-6.879.514), Ana Silvia Ángel (expediente T-6.911.555),   Patricia Eugenia Villota Valencia (expediente T-6.911.556) Yolanda   Cárdenas Cabrera (expediente T-6.911.557), Ana Josefa Moreno   Porras (expediente T-7.006.210) y Jorge Hernán Mejía Barreneche  (expediente T-7.019.536). Fundamenta dicha petición en que no se encuentran   acreditados ni el desconocimiento del precedente jurisprudencial ni la   existencia de un defecto sustantivo.    

De este modo, el interviniente presenta un recuento de la   jurisprudencia constitucional sobre la materia objeto de discusión y sostiene   que esta Corporación, en su calidad de intérprete de la Constitución, tiene la   potestad de aclarar el sentido y contenido de una norma constitucional. Agrega   que dicha interpretación debe ser acatada obligatoriamente por los jueces dado   que, en caso de no hacerlo, se desconocería la norma fundamental misma. Por   tanto, manifiesta que el precedente de la Corte Constitucional tiene   “carácter prevalente sobre las interpretaciones de las demás altas   corporaciones”[29].    

En este sentido, COLPENSIONES señala que la postura de los jueces   de segunda instancia en los procesos de tutela anteriormente referidos desconoce   la correcta interpretación del alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en   cuanto al IBL que debe ser aplicado para las mesadas pensionales de los   beneficiarios del régimen de transición. Al respecto, resalta que toda decisión   judicial que se profiera sobre esta materia debe obedecer a los múltiples   postulados jurisprudenciales que sobre el tema ha previsto la Corte   Constitucional, esto es, las Sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de   2017 y SU-631 de 2017, que priman respecto de aquellas sostenidas por otras   Altas Corporaciones.    

Finalmente, reitera que las acciones de tutela previamente   mencionadas son improcedentes, en la medida que las providencias judiciales   cuestionadas no vulneran los derechos fundamentales de los peticionarios, toda   vez que “en las sentencias emitidas por los tribunales accionados para cada   uno de los casos se definió que el régimen de transición que les aplica   únicamente comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización,   excluyendo el ingreso base de cotización, el cual debe establecerse en la forma   indicada en el artículo 21 y el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993,   postura mantenida por la Sala Plena de la Corte Constitucional” [30].    

2.      Actuaciones llevadas a cabo en la acción   de tutela presentada por Adelmo Cortés Suárez contra el Tribunal Administrativo   de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A (expediente T-6.919.936)    

Por medio de Auto del 29 de octubre de 2018[31], la Magistrada Sustanciadora ofició a la   Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, para   que remitiera copia simple de las decisiones judiciales de primera y segunda   instancia del proceso contencioso administrativo de nulidad y   restablecimiento del derecho.    

En atención a la solicitud formulada por la Magistrada   Sustanciadora, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió copia simple   de los fallos de primera y segunda instancia del proceso de nulidad y   restablecimiento del derecho[32].    

De igual manera, por medio de comunicación electrónica[33], el   Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Zipaquirá remitió copia   simple de las sentencias proferidas por dicha autoridad como primera instancia y   por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el marco   del trámite contencioso administrativo.    

Respuesta del accionante Adelmo Cortés Suárez    

Mediante apoderado, el actor solicitó que la Corte Constitucional   confirme la decisión de segunda instancia dictada en el proceso de tutela.   Aseguró que contaba con más de 20 años de servicios para la entrada en vigencia   del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo cual tiene un derecho adquirido a su   pensión.    

Agregó que el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia   de unificación del Consejo de Estado, proferida el 28 de agosto del 2018, no   resulta aplicable a su caso, por cuanto es posterior a la fecha en que se   consolidó su derecho pensional. Además, afirmó que esta posibilidad desconocería   sus derechos fundamentales y los principios de confianza legítima y de   favorabilidad.    

III.   CONSIDERACIONES    

Competencia    

1. La Sala Sexta de Revisión de   la Corte Constitucional es competente para conocer de los fallos de tutela   proferidos dentro de los trámites de la referencia, de conformidad con lo   dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en   concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Asunto objeto de análisis y problema jurídico    

2. En   los expedientes acumulados objeto de revisión, los accionantes, en su condición   de beneficiarios del régimen de transición, solicitaron la reliquidación de su   pensión de vejez ante las autoridades administrativas encargadas del   reconocimiento y pago de tales prestaciones. Los peticionarios consideran que   las mesadas pensionales debían calcularse de conformidad con el IBL contemplado   en los respectivos regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993.    

No obstante, ante la negativa de dichas   entidades, los actores ejercieron el medio de control de nulidad y   restablecimiento del derecho con el fin de que se anularan los actos   administrativos que negaron las referidas peticiones de reliquidación. En dicha   sede, los Tribunales Administrativos –en segunda instancia– negaron las   pretensiones de reliquidación con fundamento en la jurisprudencia   constitucional, según la cual el IBL debe calcularse conforme a las reglas   generales contenidas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez   que no se trata de un aspecto incluido en el régimen de transición.    

En desacuerdo con tales decisiones, los   demandantes de los respectivos procesos de nulidad y restablecimiento del   derecho presentaron acciones de tutela en contra de dichas providencias   judiciales, pues consideran que desconocen sus derechos fundamentales al debido   proceso, a la igualdad y a la seguridad social, entre otros. Según los actores,   las providencias incurrieron en defecto sustantivo, por haber interpretado   indebidamente el alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en   desconocimiento del precedente judicial establecido por el Consejo de Estado y   en violación directa de la Constitución.    

3. A   partir de lo anterior, la Sala debe determinar si las acciones de tutela   presentadas por cada uno de los accionantes cumplen los requisitos generales de   procedencia excepcional contra providencias judiciales. En caso afirmativo, se   deberá analizar el siguiente problema jurídico de fondo[34]:    

¿Incurre en defecto sustantivo, en   desconocimiento del precedente judicial o en violación directa de la   Constitución una sentencia mediante la cual se niega la reliquidación pensional   por considerar que el ingreso base de liquidación no es un aspecto incluido en   el régimen de transición?    

4. Para   resolver el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes asuntos: (i) la   procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de   conformidad con la jurisprudencia constitucional reiterada; (ii) la verificación   de las causales genéricas de procedencia del amparo contra decisiones judiciales   en los casos concretos; (iii) la caracterización del defecto sustantivo, del   desconocimiento del precedente y de la violación directa de la Constitución como   requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales; (iv) el alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los eventos   en los cuales se configuran el defecto sustantivo y el desconocimiento del   precedente respecto de la interpretación y aplicación de dicha norma legal; y,   (v) el deber de todas las autoridades judiciales de acatar el precedente de la   Corte Constitucional, según el cual el ingreso base de liquidación (IBL) no es   un aspecto sujeto al régimen de transición. A partir de tales fundamentos,   procederá a (vi) analizar si en los casos concretos se incurrió en   desconocimiento del precedente,  defecto sustantivo, o violación directa de   la Constitución.    

Procedencia excepcional de la tutela contra   decisiones judiciales. Reiteración de jurisprudencia[35]    

5.    El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un   mecanismo de protección de derechos fundamentales, cuando quiera que estos   resulten amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad   pública, incluidas aquellas que administran justicia.    

En desarrollo de   este precepto, los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 establecieron   que la acción de tutela podía ser presentada en contra de decisiones judiciales   que desconocieran los derechos fundamentales. Sin embargo, la Corte   Constitucional mediante Sentencia C-543 de 1992[36]  declaró la inexequibilidad de las referidas normas jurídicas. En dicho fallo, la   Corte precisó que permitir el ejercicio de la acción de tutela contra   providencias judiciales, transgredía la autonomía y la independencia judicial y   contrariaba los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.    

6.    A pesar de tal declaración de inexequibilidad, esta Corporación desarrolló desde   sus primeras sentencias la doctrina de las vías de hecho, en virtud de la   cual consideró que la acción de tutela puede ser invocada contra una providencia   judicial, cuando ésta es producto de una manifiesta y ostensible transgresión   del ordenamiento jurídico, creada por acciones u omisiones de los jueces que   desconocen o amenazan un derecho fundamental.    

En esa medida, a   partir de 1992 se permitió la procedencia de la acción de tutela para atacar,   por ejemplo, sentencias que se hubieran basado en normas inaplicables,   proferidas con carencia absoluta de competencia o bajo un procedimiento ajeno al   fijado por la legislación vigente. Tales vías de hecho se identificaron   caso a caso[37].    

7.    Posteriormente, la Sala Plena de la Corte Constitucional profirió la   Sentencia C-590 de 2005[38],   en la cual la doctrina de las vías de hecho fue replanteada en los   términos de los avances jurisprudenciales que se dieron en ese interregno. En   dicho fallo, la Corte diferenció dos tipos de requisitos de procedencia de la   acción de tutela contra providencias judiciales, así: (i) requisitos   generales de naturaleza procesal y (ii) causales específicas de procedibilidad,   de naturaleza sustantiva.    

Bajo el   presupuesto mencionado, la Corte Constitucional ha admitido que el amparo   constitucional puede presentarse contra decisiones judiciales que quebranten los   derechos fundamentales de las partes y se aparten de los mandatos   constitucionales. No obstante, se ha precisado que la procedencia de la acción   de tutela en estos casos debe ser excepcional, con el fin de que no se   desconozcan los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial,   seguridad jurídica y a la naturaleza subsidiaria que caracteriza a la tutela[39].    

Requisitos   generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales    

8.    En la citada Sentencia C-590 de 2005, la Corte estableció diversas   condiciones procesales que deben superarse en su totalidad para que resulte   posible el estudio posterior de las denominadas causales especiales. De este   modo, se armoniza el control de las decisiones judiciales por vía de acción de   tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judicial y   seguridad jurídica.    

En tal sentido,   los aludidos presupuestos generales son: (i) que la cuestión sea de relevancia   constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial   al alcance; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de   una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se   identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de   derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. A   continuación, la Sala explicará brevemente el contenido de cada uno de estos   requisitos:    

8.1.    En relación con la exigencia de que lo discutido sea de evidente relevancia   constitucional, esta Corte ha dicho que obedece al respeto por la órbita de   acción de las autoridades judiciales. Por ende, el juez de tutela debe   argumentar clara y expresamente las razones por las cuales el asunto sometido a   su consideración es realmente una cuestión de relevancia constitucional, que   afecta los derechos fundamentales de las partes.    

8.2.    A su turno, el deber de agotar todos los medios –ordinarios y   extraordinarios– de defensa judicial al alcance del afectado, guarda   relación con la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela pues, de   lo contrario, el amparo constitucional se convertiría en una alternativa   adicional para las partes en el proceso. No obstante, esta exigencia puede   flexibilizarse cuando se trata de evitar la consumación de un perjuicio   irremediable, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 Superior.    

8.3.    Adicionalmente, el juez debe verificar que la acción de tutela se invoque en un   término razonable y proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador, de   modo que se acredite el requisito de inmediatez. De no ser así,   se pondrían en riesgo la seguridad jurídica y la cosa juzgada, pues las   decisiones judiciales estarían siempre pendientes de una eventual evaluación   constitucional.    

8.4.    Así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe haber   sido decisiva o determinante en la sentencia que se impugna y debe   afectar los derechos fundamentales del peticionario. Tal condición implica   que sólo las circunstancias procesales verdaderamente violatorias de garantías   fundamentales sean objeto de acción de tutela contra providencias judiciales, de   manera que se excluyan todas aquellas que pudieron subsanarse durante el trámite   ya sea por el paso del tiempo, por el desarrollo de actuaciones subsiguientes al   interior del proceso o por no haberse alegado oportunamente.    

8.5.    También se exige que la parte accionante identifique razonablemente los   hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales. Este   requisito pretende que el actor ofrezca plena claridad en cuanto al fundamento   de la presunta afectación de derechos en los que habría incurrido la decisión   judicial.    

8.6.    Finalmente, en principio se requiere que la sentencia atacada no sea de   tutela. Así se pretende evitar la prolongación indefinida del debate   constitucional. No obstante, deben tenerse en cuenta los eventos   excepcionalísimos en los cuales esta Corporación ha admitido que pueden   presentarse acciones de amparo constitucional en contra de fallos de tutela[40].    

Análisis de los requisitos generales de procedencia   de la acción de tutela contra providencias judiciales en los casos concretos    

9.    La Sala observa que en cada uno de los expedientes analizados concurren los   requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales que han sido fijados por la jurisprudencia de esta Corporación. A   continuación, se verificará expresamente cada uno de ellos.    

Legitimación por activa y pasiva    

10.    Conforme al artículo 86 de la Carta Política, toda persona podrá presentar   acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus   derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la   acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.    

En los   casos objeto de estudio, se encuentra acreditado que los accionantes tienen   legitimación por activa para interponer la acción de tutela ya que son los   titulares de los derechos fundamentales cuya protección inmediata se solicita.   En efecto, se acreditó que todos los tutelantes actuaron en los procesos de   amparo constitucional a nombre propio o por intermedio de apoderado, debidamente   facultado para tal efecto[41].    

11.  Por su parte, la legitimación por pasiva dentro del   trámite de amparo se refiere a la capacidad legal del destinatario de la acción   de tutela para ser demandado, pues está llamado a responder por la vulneración o   amenaza del derecho fundamental en el evento en que se acredite la misma en el   proceso.    

En los asuntos de la referencia se   constata que los despachos judiciales y jueces colegiados accionados son   autoridades públicas, razón por la cual resulta procedente la acción de tutela   en contra de aquellos.    

Verificación del cumplimiento de los   requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales    

a.     Relevancia   constitucional    

13. Las once acciones   de tutela analizadas involucran asuntos de relevancia constitucional, los cuales   consisten en el debate respecto de la presunta vulneración de los derechos   fundamentales al debido proceso y a la seguridad social. Así mismo, suponen la   discusión sobre la capacidad financiera del sistema pensional y la aptitud del   mismo para garantizar los derechos pensionales, conforme a los principios de   sostenibilidad y solidaridad, tal y como fueron concebidos por el Acto   Legislativo 01 de 2005, al modificar el artículo 48 de la Constitución Política.   De este modo, el asunto objeto de análisis trasciende la protección de derechos   de índole exclusivamente legal, de modo que el debate se centra en la definición   del alcance de los derechos fundamentales después de la aludida reforma   constitucional que impuso reglas para su ejercicio.    

b.        Subsidiariedad    

14. El requisito de   subsidiariedad se encuentra cumplido en los once expedientes analizados. En   efecto, los accionantes agotaron los recursos ordinarios disponibles al acudir   ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para solicitar la   anulación de los actos que negaron sus peticiones de reliquidación pensional, en   ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.    

Así mismo, es pertinente anotar que contra las decisiones judiciales que   resolvieron las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho se   interpusieron los respectivos recursos de apelación, los cuales fueron resueltos   en segunda instancia en todos los casos y no existen otros medios de defensa al   alcance de los accionantes para controvertir las decisiones que negaron sus   pretensiones.    

c.        Inmediatez    

15. Para el análisis   del cumplimiento del requisito de inmediatez en los once casos objeto de la   presente sentencia, en el Cuadro No. 4 se indicarán: (i) las fechas en las   cuales se profirieron los fallos cuestionados; (ii) la fecha de presentación de   las acciones de tutela contra providencia judicial que son objeto de revisión en   esta oportunidad; y, (iii) el lapso transcurrido entre ambos eventos.    

Cuadro No. 4.   Verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez.    

            

N°                       

Accionante                       

Fecha del fallo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en           segunda instancia                       

Fecha de presentación de la acción de tutela                       

Lapso transcurrido entre ambos eventos      

1.                    

Rosa Stella Piragauta Riveros (expediente T-6.879.514)                    

29 de noviembre           de 2017                    

18 de diciembre           de 2017                    

19 días   

2.                    

Ana Silvia Ángel (expediente T-6.911.555)                    

13 de diciembre           de 2017                    

5 de abril de           2018                    

3 meses y 20           días   

3.                    

Patricia Eugenia Villota Valencia (expediente T-6.911.556)                    

17 de agosto de           2017                    

1 mes y 14 días   

4.                    

Yolanda Cárdenas Cabrera (expediente T-6.911.557)                    

29 de noviembre           de 2017                    

2 de febrero de           2018                    

2 meses y 2           días   

5.                    

Rafael Augusto Rueda           Gutiérrez (expediente T-6.919.786)                    

31           de agosto de 2017                    

14 de noviembre           de 2017                    

2 meses y 12           días    

    

6.                    

Adelmo Cortés Suárez (expediente T-6.919.936)                    

19 de octubre           de 2017                    

11 de diciembre           de 2017                    

1 mes y 20 días   

7.                    

Vielsa Calderón de Garzón (expediente T-6.925.081)                    

14 de febrero           de 2018                    

14 de marzo de           2018                    

1 mes    

    

8.                    

Ana Josefa Moreno Porras (expediente T-7.006.210)                    

21 de marzo de           2018                    

25 de abril de           2018                    

1 mes y 4 días   

9.                    

Susana Luna de Castro (expediente T-6.925.092)                    

20 de octubre           de 2017                    

13 días   

10.                    

Jorge Hernán Mejía Barreneche (expediente T-7.019.536)                    

31 de agosto de           2017                    

24 de octubre           2017                    

1 mes y 22 días   

11.                    

Fabio Augusto Suárez Lozano           (expediente T-7.035.791)                    

7 de marzo de           2018                    

22 de marzo de           2018                    

15 días      

De conformidad con lo anterior, se observa que el tiempo transcurrido entre la   fecha de los fallos cuestionados a través de la tutela y el momento de la   presentación de las acciones de amparo en ninguno de los casos supera los cuatro   meses. En este sentido, la Sala encuentra satisfecho el requisito de inmediatez   en tanto que las acciones de tutela se radicaron en un término razonable.    

d.     En   caso de tratarse de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el   proceso.    

16.  En el caso de   las once acciones de tutela analizadas, a ninguna de las decisiones judiciales   se le atribuyó una irregularidad procesal, razón por la cual no es aplicable   este requisito al presente asunto.    

e.        Identificación de los hechos que presuntamente vulneran derechos fundamentales    

17. En todas las   acciones de tutela objeto de revisión se identifican en forma suficiente los   hechos que supuestamente vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y   a la seguridad social de los actores. En efecto, los tutelantes   sostienen que las providencias judiciales que negaron sus pretensiones de   reliquidación, con fundamento en el criterio jurisprudencial adoptado por la   Corte Constitucional sobre la materia, transgreden sus derechos fundamentales en   tanto desconocen el precedente vertical dictado por el Consejo de Estado.    

f.       Que la   providencia judicial atacada no sea un fallo de tutela    

18. Ninguna de las   acciones de tutela revisadas se interpone contra fallos de la misma naturaleza.   Se refieren a sentencias proferidas en primera y/o segunda instancia, las cuales   resolvieron las demandas interpuestas en ejercicio del medio de control de   nulidad y restablecimiento del derecho de aquellos beneficiarios del régimen de   transición que pretendían la reliquidación de sus pensiones de vejez.    

19. En consecuencia, en cada uno de los casos concretos se acreditó el   cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela   contra providencias judiciales. Por consiguiente, la Sala pasará a   estudiar si se configuran las causales específicas de procedibilidad en las   providencias judiciales cuestionadas mediante las respectivas acciones de tutela   que se revisan en el presente fallo.    

Los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela   contra providencias judiciales    

20. Las causales específicas de procedencia aluden a la concurrencia de   defectos en el fallo atacado que, en razón de su gravedad, hacen que éste sea   incompatible con los preceptos constitucionales. En resumen, estos defectos son   los siguientes:    

Defecto orgánico: ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la   sentencia impugnada carece en forma absoluta de competencia.    

Defecto procedimental absoluto: se origina cuando el juez actuó completamente al   margen del procedimiento establecido.    

Defecto fáctico: se presenta cuando el juez carece del apoyo probatorio   que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión,   o cuando la valoración de la prueba fue absolutamente equivocada.    

Defecto material o sustantivo: ocurre cuando se decide con base en normas   inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto, o   cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y   la decisión[42].    

Error inducido: sucede cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño   por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que   afecta derechos fundamentales.    

Decisión sin motivación: implica el incumplimiento de los servidores   judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de   sus decisiones.    

Desconocimiento del precedente: se configura cuando por vía judicial se ha fijado   el alcance sobre determinado asunto y el funcionario judicial, desconoce la   regla jurisprudencial establecida[43].    

Violación directa de la Constitución: se estructura cuando el juez ordinario adopta una   decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política.    

21. Expuesto lo anterior y debido a que los accionantes alegan que las   providencias judiciales atacadas incurrieron en defecto sustantivo,   desconocimiento del precedente y/o violación directa de la Constitución  la Sala   profundizará acerca de la naturaleza de tales causales específicas.    

Caracterización de las causales específicas de   procedencia alegadas en el presente asunto: defecto material o sustantivo,   desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.   Reiteración de jurisprudencia[44].    

Defecto sustantivo o material    

22. De conformidad con la jurisprudencia   constitucional, una decisión judicial incurre en defecto sustantivo cuando: (i)   se edificó a partir de fundamentos de derecho que se tornan inaplicables al caso   concreto; (ii) el asunto se definió sin tener en cuenta las fuentes jurídicas   aplicables o (iii) con base en “una interpretación que contraríe los   postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[45]. De este   modo, el aludido defecto en términos generales se presenta “cuando, en   ejercicio de su autonomía e independencia, la autoridad judicial desborda con su   interpretación la Constitución o la ley”[46]. Las   hipótesis anteriores se configuran en los eventos en los cuales:    

“(i) (…) la   decisión impugnada se funda en una disposición indiscutiblemente no aplicable al   caso; // (ii) (…) el funcionario realiza una ‘aplicación indebida’ de la   preceptiva concerniente; // (iii) (…) la aplicación o interpretación que se hace   de la norma en el asunto concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes   que han definido su alcance; //(iv) (…) la interpretación de la norma se   hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son   necesarias para efectuar una interpretación sistemática;// (v) (…) la   norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada;// (vi)   (…) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se   adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó; porque la norma aplicada, por   ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el   legislador”[47].    

23. El defecto sustantivo, o material como   también se le conoce, se erige como una limitación al poder de administrar   justicia y a la autonomía e independencia judicial que este conlleva, en el   marco del Estado Social de Derecho, al servicio del cual se hallan todos los   jueces. Por tanto, la interpretación judicial debe ajustarse tanto a los   principios y valores constitucionales, como a las leyes vigentes. En   consecuencia, en el evento en el cual el desconocimiento de tales postulados   comprometa derechos fundamentales, se habilita la intervención del juez   constitucional para su protección.    

Sobre el particular, indicó esta Corporación que el juez de tutela –en   principio– no está llamado a definir la forma correcta de entender y aplicar el   derecho en cada una de sus especialidades (civil, laboral, penal, comercial,   etc.). No obstante, es evidente que en aquellos eventos en los cuales la   interpretación del fallador ordinario carece de razonabilidad, es necesaria la   intervención del juez constitucional siempre que se cumplan los demás requisitos   que tornan procedente su actuación[48].    

24. Con todo, cabe anotar que el defecto   sustantivo abarca múltiples posibilidades que generan un yerro en la aplicación   del derecho[49]  y, por su trascendencia, el desconocimiento del debido proceso de las partes, a   causa de la elección de fuentes impertinentes o de la omisión de acudir a las   normas aplicables, que bien pueden surgir de las reglas jurisprudenciales que   rijan la materia.    

Desconocimiento   del precedente judicial    

25. El precedente judicial es la figura   jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la   ciudadanía en el ordenamiento, pues no solo hace previsibles las consecuencias   jurídicas de sus actos sino también materializa la igualdad en la aplicación del   derecho[50].   En tal sentido, se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas,   anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los   problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las   autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”[51].    

Sin embargo, el precedente no debe identificarse plenamente con toda la   sentencia sino con la regla que de ella se desprende. En tal sentido, no se   refiere a la aplicación de las fuentes jurídicas pertinentes, sino a la   consolidación de una regla desprendida del acervo normativo existente y   extensible a casos futuros[52],   con identidad jurídica y fáctica.    

Con ocasión de la   citada definición y bajo el entendimiento de que “no todo lo que dice una   sentencia es pertinente para la definición de un caso posterior”[53],  esta Corporación ha diferenciado entre lo que se denomina antecedente   jurisprudencial y precedente en sentido estricto. En las Sentencias T-830 de   2012[54]  y T-714 de 2013[55]  la Corte precisó:    

“El (…)   –antecedente- se refiere a una decisión de una controversia anterior a la   que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista   fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho (e.g.   conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que guían  al juez para resolver el caso objeto de estudio. Por tanto, los antecedentes   tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no   deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar y (b) que lo   eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los   principios de transparencia e igualdad. (…)    

[A su turno, el]   –precedente-, por regla general, es aquella   sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo   objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii)   problemas jurídicos y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla   para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo   caso”[56].    

De esta manera,   puede predicarse la existencia de un precedente en los eventos en los cuales:    

“(i) los hechos   relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los   supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado.    

(ii) la   consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la   pretensión del caso presente.    

(iii) la regla   jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que   modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”[57].    

Así mismo, para determinar la configuración de un precedente judicial, se debe   consultar la materia del debate que se ventila y la fuente de la cual se deriva   su obligatoriedad.    

26.   En suma, esta Corporación fijó los parámetros que permiten determinar si en un   caso específico resulta aplicable un precedente. Así, deben verificarse los   siguientes criterios: (i) que en la ratio decidendi de la sentencia   anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso   a resolver; (ii) que dicha razón de decisión resuelva un problema jurídico   semejante al propuesto en el nuevo caso; y (iii) que los hechos del caso   sean equiparables a los resueltos anteriormente.    

27. Ahora bien, la necesidad de observar el   precedente judicial como fuente de derecho está sustentada, básicamente, en dos   razones: la primera se refiere a la protección al derecho a la igualdad de quien   acude a la administración de justicia y de la seguridad jurídica; y, la segunda,   al carácter vinculante[58]  de las decisiones judiciales “en especial si son adoptadas por órganos cuya   función es unificar jurisprudencia”[59].    

De este modo, cuando el precedente emana de los altos tribunales de justicia   del país (Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y   Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[60]),   adquiere un carácter ordenador y unificador que busca realizar los principios de   primacía de la Constitución, igualdad, confianza, certeza del derecho y debido   proceso. Adicionalmente, se considera indispensable como técnica judicial para   mantener la coherencia del ordenamiento[61].    

28. Pese a lo   anterior, el deber de aplicación del precedente no es absoluto, por lo que el   funcionario judicial puede apartarse válidamente del mismo, en virtud de los   principios de independencia y autonomía judicial. Para hacerlo, el juzgador   debe: (i) hacer referencia al precedente que va a abstenerse de aplicar –carga   de transparencia–; y (ii) ofrecer una justificación razonable, seria, suficiente   y proporcionada, que manifieste las razones por las que se aparta de la regla   jurisprudencial previa –carga de argumentación–. Así se protege el   carácter dinámico del derecho y la autonomía e independencia de la cual gozan   los jueces.    

29. En esa medida,   solo cuando un juez se separa de un precedente establecido, sin cumplir con la   carga ya descrita, incurre en la causal especial de procedencia de la acción de   tutela contra providencias judiciales referente al desconocimiento del   precedente judicial. Ello debido a que, con ese actuar, vulnera los derechos   fundamentales a la igualdad y al debido proceso de las personas que acudieron a   la administración de justicia.    

30. Finalmente, para efectos del caso   concreto no debe perderse de vista que el desconocimiento del precedente,   conforme a la Sentencia SU-298 de 2015[62], puede tener una estrecha   relación con el defecto sustantivo, en tanto esta causal específica de   procedencia puede configurarse en dos circunstancias posibles: (i) cuando se   demuestra un defecto sustantivo, en la modalidad de desconocimiento del   precedente judicial; o (ii) cuando se da el desconocimiento del precedente en   forma autónoma. Según la misma sentencia, se trata de situaciones que, en   ciertos eventos, no presentan límites enteramente definidos, de modo que se   complementan entre sí[63].    

Violación directa   de la Constitución    

31. De conformidad con el artículo 4º   Superior, esta Corporación ha establecido que la Constitución Política tiene   pleno carácter vinculante y fuerza normativa. Por tanto, los preceptos y   mandatos constitucionales son de aplicación directa y sus valores y lineamientos   guían el ordenamiento jurídico.    

Así, la fuerza   normativa de la Constitución es lo que da fundamento a la causal específica de   procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por violación   directa de los mandatos constitucionales, por cuanto es factible que una   decisión judicial desconozca o aplique indebida e irrazonablemente tales   postulados.    

32.   De manera específica, esta causal se configura cuando un juez toma una decisión   que es contraria a la Constitución porque: “(i) deja de aplicar una   disposición ius fundamental a un caso concreto; o (ii) aplica la ley al margen   de los dictados de la Constitución”[64].    

33. Así mismo, la Corte ha   precisado que procede la tutela contra providencias judiciales por violación   directa de la Constitución, cuando:    

(i)                 Existe una vulneración evidente a un derecho fundamental de   aplicación inmediata[65];     

(ii)              Los jueces desconocen derechos fundamentales porque no tienen en   cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución[66]; y    

(iii)            El juez omite su deber de hacer uso de la excepción de   inconstitucionalidad. Es decir, opta por aplicar una norma legal o reglamentaria   incompatible con la Constitución, en lugar de otorgar prevalencia a los mandatos   constitucionales[67],   entre otros[68].    

34. En consecuencia, esta Corporación ha precisado que la   violación directa de la Constitución “es una causal de tutela contra   providencia judicial que se origina en la obligación que les asiste a todas las   autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el   artículo 4° de la Carta Política, según el cual ‘la Constitución es norma de   normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra   norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales’”[69].    

Alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993[70].   Hipótesis en las cuales se configura el defecto sustantivo, el desconocimiento   del precedente o la violación directa de la Constitución en relación con la   interpretación y aplicación de dicha norma legal.    

35. Antes de la expedición de la Constitución   de 1991 y de la Ley 100 de 1993 el Estado colombiano no contaba con un sistema   integral de pensiones  sino que coexistían múltiples regímenes,   administrados por distintas entidades de seguridad social. Para ilustrar, en el   sector oficial, el reconocimiento y pago de las pensiones de los servidores   públicos correspondía, en general, a CAJANAL y a las cajas de las entidades   territoriales, aun cuando también existían otras entidades oficiales encargadas   de dicha función para determinados sectores de empleados, como los miembros de   la Fuerza Pública, los docentes y los congresistas.    

36. A su vez, el reconocimiento y pago de las   pensiones de los trabajadores privados era responsabilidad directa de ciertos   empresarios[71] ya que la   jubilación, de conformidad con la legislación laboral (en particular: las Leyes   6ª de 1945[72], 65 de 1946[73] y el artículo   260 del Código Sustantivo del Trabajo) era una prestación especial únicamente   para ciertos empleados que hubieren laborado, en principio, como mínimo 20 años   para la misma compañía[74]. Por otra parte,   en algunos casos y para determinados sectores económicos, la normativa laboral   admitió que se constituyeran cajas de previsión privadas. Por último, sólo a   partir de 1967 el Instituto de Seguros Sociales (ISS) empezó a asumir el   reconocimiento y pago de las pensiones de los empleados del sector privado, a   pesar de haber sido establecido mediante la Ley 90 de 1946[75].    

37. Así pues, puede señalarse que coexistían   dos grandes modelos de seguridad social en pensiones y varios sistemas que se   enmarcaban en aquellos, los cuales funcionaban independientemente, con lógicas   distintas y tenían formas de financiación propias. En efecto, un primer modelo   se caracterizaba por la obligación del empleador de garantizar el riesgo de   vejez de sus trabajadores a través del reconocimiento de una pensión de   jubilación, siempre y cuando se acreditara un determinado tiempo de servicio   mientras que el segundo se basó en un sistema de aportes, en el cual se debían   realizar cotizaciones de manera exclusiva a una administradora pública o   privada, que reconocería una mesada periódica al momento de cumplirse cierta   edad y con un número específico de contribuciones.    

38. Posteriormente, en desarrollo de los   principios de universalidad, eficiencia y solidaridad (los cuales rigen la   seguridad social por disposición del Constituyente de 1991), se expidió la Ley   100 de 1993 con el propósito de superar la desarticulación entre los distintos   modelos y regímenes pensionales mediante la creación de un sistema integral y   general de pensiones, el cual permite la acumulación de tiempos y semanas   trabajadas y genera relaciones recíprocas entre las distintas entidades   administradoras de pensiones con el fin de aumentar su eficiencia ejecutiva y   ampliar su cobertura.    

39. Con tales propósitos, se implementaron   nuevos requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez, se   establecieron reglas sobre el cálculo de semanas de cotización y se creó un   régimen de transición con el fin de respetar las expectativas legítimas de los   trabajadores. En torno a este último aspecto, el artículo 36 de la Ley 100 de   1993 ofreció a los afiliados que se encontraban próximos a la consolidación de   su derecho pensional beneficios que implicaban el efecto ultractivo de los   requisitos de edad, monto y número de semanas o tiempo de servicio del   régimen al cual estaban vinculados al momento de la entrada en vigencia del   nuevo Sistema General de Seguridad Social.    

40. Ahora bien, en relación con el concepto   de monto, esta Corporación ha identificado dos acepciones: una, en el marco de   los regímenes especiales y, otra, como beneficio del régimen de transición. En   efecto, la Sentencia T-060 de 2016[76], reiteró que “en   cuanto a la primera, está concebida como el resultado de aplicar el porcentaje o   tasa de reemplazo al promedio de liquidación del respectivo régimen; y la   segunda como un privilegio legal para aquellos próximos a adquirir el derecho,   pero que por razón de no haberlo consolidado, serían destinatarios de unas   reglas específicas y propias de la pensión causada en vigencia de la transición,   a través de las disposiciones contenidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993   (…)”.    

41. Específicamente, como lo reseñó la   Sentencia T-078 de 2014[77], los incisos   segundo y tercero del mencionado artículo 36 fijan las siguientes reglas en   relación con las categorías de “monto” e “ingreso base de liquidación   (IBL)”, aplicables para el reconocimiento de las pensiones que se pretendan   causar en virtud del régimen de transición:    

“Inciso   segundo[78]- establece (i)   los requisitos para acceder al régimen de transición -40 años hombre / 35 mujer   ó 15 años de tiempo de servicio-; (ii) los beneficios antes mencionados -edad,   monto y semanas o tiempo de servicio- y (iii) dispone que las demás condiciones   y beneficios serán los de la Ley General de Pensiones.    

Inciso tercero[79]- regula la forma   de promediar el ingreso base de liquidación de aquellos beneficiarios del   régimen de transición que están a menos de 10 años de consolidar el derecho, los   cuales cuentan con la posibilidad de: (i) liquidar la pensión con base en el   tiempo restante o (ii) con el promedio de toda la vida laboral si fuere   superior. No obstante, no mencionó a los afiliados que estando dentro del   régimen de transición les faltare más de 10 años para acceder al derecho   pensional, por lo que se entiende que se rige por la ley general, es decir, el   artículo 21 de la Ley 100/93”.    

42. Sobre el particular, esta Corporación en   la   Sentencia C-168 de 1995[80]  estableció que el IBL  no hace parte de los aspectos incluidos en el régimen de transición en pensiones[81]. La providencia   se refirió a los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993  para señalar, en primer lugar, que las personas serían beneficiarias del   régimen de transición cuando cumplieran los requisitos de edad, tiempo de   servicios o semanas cotizadas. No obstante, el resto de condiciones que inciden   en el cálculo de la pensión se rigen de conformidad con lo consagrado en la Ley   100 de 1993.    

En segundo lugar, determinó que las reglas previstas en el mencionado inciso   tercero para determinar el IBL son aplicables a las personas beneficiarias del   régimen de transición y, por tanto, no es posible acudir a las condiciones   especiales consagradas en la legislación anterior.    

“La Sala recuerda que el   propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de   1993, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes   legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes   tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales   que serían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de   transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las   reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los   requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El   Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se   aprecia claramente en el texto del artículo 36. Hecha esta aclaración, la Sala   considera que no hay una razón para extender un tratamiento diferenciado   ventajoso en materia de Ingreso Base de Liquidación a los beneficiarios del   régimen especial del artículo 17 de la Ley 4 de 1992; en vista de la ausencia de   justificación, este tratamiento diferenciado favorable desconoce el principio de   igualdad”.    

En aquella   oportunidad, la Sala Plena declaró inexequibles algunas de las expresiones   contenidas en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992[85] y condicionó la   constitucionalidad del resto del precepto normativo, con fundamento en las   siguientes conclusiones:    

“En vista de que (i) no   permitir la aplicación ultractiva de las reglas de IBL de los regímenes   pensionales vigentes antes de la Ley 100 [de 1993] fue el propósito original del   Legislador; (ii) por medio del artículo 21 y del inciso 3° del artículo 36 de la   Ley 100 [de 1993], el Legislador buscó unificar las reglas de IBL en el régimen   de prima media; (iii) ese propósito de unificación coincide con los objetivos   perseguidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, específicamente con los de crear   reglas uniformes que eliminen privilegios injustificados y permitan diseñar   mecanismos que aseguren la sostenibilidad del sistema -de ahí que la reforma   mencione expresamente el artículo 36 de la Ley 100 [de 1993]- la Sala considera   que en este caso el vacío que dejará la declaración de inexequibilidad de la   expresión “durante el último año” debe ser llenado acudiendo a las reglas   generales previstas en las dos disposiciones de la Ley 100 [de 1993] referidas”.    

44. En síntesis, en relación con el cálculo   del ingreso base de liquidación, la Sentencia C-258 de 2013 estableció   que la posibilidad de aplicar el IBL previsto en las normas especiales que   anteceden al régimen de transición, constituye la concesión de una ventaja no   prevista por el Legislador al expedir la Ley 100 de 1993 (norma que   estableció el aludido régimen de transición en materia de pensión de vejez), en   la medida que dicho mecanismo de protección de las expectativas legítimas   comprende la aplicación ultractiva del régimen pensional anterior al cual estaba   afiliado el beneficiario, pero únicamente en lo relacionado con los requisitos   de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, de modo que se   excluye el ingreso base de liquidación.    

45. Por su parte, el Auto 326 de 2014[86] consideró que el   parámetro de interpretación fijado por la Corte en la Sentencia C-258 de 2013,   en relación con el IBL para los beneficiarios del régimen de transición, a pesar   de que no se encuentra situado de forma expresa en la parte resolutiva de la   providencia, fundamenta la ratio decidendi que dio lugar a la   exequibilidad condicionada de la norma.    

46. Ahora bien, la jurisprudencia ha   precisado que el reconocimiento de una pensión de vejez o de jubilación en   virtud del régimen de transición sin tener en cuenta la reseñada hermenéutica   del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 puede derivar en un abuso del derecho[87] de quien se   aprovecha de la interpretación de las reglas legales propias de los regímenes   prestacionales preconstitucionales, para fines o resultados incompatibles por el   ordenamiento jurídico.    

En ese sentido, este Tribunal ha aclarado que la utilización de los conceptos de   abuso del derecho y fraude a la ley, cuando se trata de pensiones obtenidas en   detrimento de los principios que rigen el sistema pensional, no alude a la   existencia de conductas ilícitas o amañadas, sino al uso de una interpretación   de la ley que resulta contraria a la Constitución, como resultado de la cual el   beneficiario accedió a una pensión por fuera del sentido que tiene el régimen   pensional conforme a la Carta, lo cual produce una objetiva desproporción y una   falta de razonabilidad en la prestación.    

47. En razón de lo anterior, el Acto Legislativo 01 de 2005 (el cual   modificó el artículo 48 de la Constitución) indicó que la ley debía establecer   “un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso   del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en   las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados”. A partir de dicha reforma   constitucional, se entiende que tal procedimiento es el que debe seguir   cualquier administradora de pensiones cuando encuentra irregularidades en el   reconocimiento de prestaciones derivadas de la seguridad social.       

Ahora bien, como se   indicó en la Sentencia   SU-427 de 2016, ese   mandato constitucional no ha tenido un desarrollo legal específico. Por lo   tanto, desde hace varios años se ha acudido al   recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003[88], para que las administradoras de   pensiones puedan solicitar que se examinen nuevamente las prestaciones   concedidas a partir de fraude a la ley y/o con abuso del derecho, de conformidad   con lo dispuesto por la Sentencia C-258 de 2013[89].    

48. Posteriormente, la Sentencia SU-230 de   2015[90] confirmó los   fallos de tutela que negaron el amparo promovido por un pensionado contra una   providencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la   cual se dispuso que, al momento de fijar el valor de la mesada pensional, debía   tenerse en cuenta el promedio de los salarios devengados por el trabajador   durante los últimos diez años de servicios, en lugar de lo dispuesto en el   régimen anterior a la Ley 100 de 1993. Al resolver el caso concreto, la   providencia reiteró la regla de aplicación del IBL al concluir que, aun cuando   el régimen de transición permite a los beneficiarios acceder al reconocimiento   de la pensión de vejez bajo los parámetros establecidos en legislaciones   anteriores a la Ley 100 de 1993, tal consideración tiene que ver con los   requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo.   Otros aspectos, como el IBL, deben fijarse en el marco del sistema general de   seguridad social.    

Igualmente, dicha decisión señaló que la Sentencia C-258 de 2013 no solo   “fijó unos parámetros determinados para el régimen especial dispuesto en la   Ley 4[ª]  de 1992” sino que además “estableció una interpretación sobre la   aplicación del IBL a los regímenes especiales sujetos a la transición del   artículo 36 [de] la Ley 100”[91].    

Así, en la   Sentencia SU-230 de 2015, la Sala Plena “reafirmó   la interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 establecida en la sentencia   C-258 de 2013, fallo en el que por primera vez la Sala analizó el IBL, en el   sentido de que, el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la   estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición   solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el   promedio de liquidación. Por tanto, el IBL debe ser contemplado en el régimen   general para todos los efectos”[92].    

49. Así mismo, la   Sala estima pertinente reiterar que la interpretación del artículo 36 de la Ley   100 de 1993 anteriormente descrita abarca a todos los regímenes anteriores a   la expedición de dicha normativa, esto es, cobija tanto a quienes estuvieron   afiliados al denominado régimen general (Ley 33 de 1985) como a los demás   regímenes especiales (Rama Judicial, Procuraduría General de la Nación,   Registraduría Nacional del Estado Civil, etc.).    

En otras   palabras, la interpretación establecida por la Corte Constitucional en relación   con el ingreso base de liquidación como aspecto excluido del régimen de   transición es aplicable para todas las normas anteriores a la Ley 100 de 1993,   incluso aquellas que contemplan regímenes especiales.          

50. El anterior   precedente constitucional ha sido reiterado en múltiples ocasiones por la Corte   Constitucional –tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de   Revisión– en las Sentencias SU-427 de 2016[93], SU-395 de 2017[94], SU-631 de   2017[95], SU-023 de 2018[96], SU-068 de 2018[97], SU-114 de 2018[98], T-078 de 2014[99], T-494 de 2017[100], T-643 de 2017[101], T-661 de 2017[102], T-039 de 2018[103], T-328 de 2018[104] y T-368 de 2018[105].    

51. En resumen, el artículo 36 de la Ley 100   de 1993 consagra un régimen de transición con el fin de salvaguardar las   expectativas legítimas que pudieran verse afectadas con la creación del Sistema   General de Seguridad Social. Dicho beneficio consiste en la aplicación   ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario,   pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o   cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación.   Lo anterior, evita que se reconozcan pensiones con abuso del derecho y en   especial, con fundamento en vinculaciones precarias derivadas de encargos que   buscan distorsionar la relación entre el valor de cotización y el de la pensión.    

52. A continuación, la Sala presentará el   desarrollo en la jurisprudencia constitucional en relación con la configuración   del defecto sustantivo, del desconocimiento del precedente y de la violación   directa de la Constitución respecto de la interpretación del artículo 36 de la   Ley 100 de 1993. Si bien estas causales específicas de procedencia de la tutela   contra providencias judiciales se encuentran estrechamente relacionadas entre   sí, existen diferencias en la aproximación teórica que, respecto de ellas, ha   tenido la Corte Constitucional.    

Defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de   1993    

53. Esta Corporación ha determinado que los   jueces pueden incurrir en defecto sustantivo cuando se apartan de la lectura   que ha establecido la Corte respecto del alcance y contenido del artículo 36 de   la Ley 100 de 1993, a partir de las Sentencias C-168 de 1995[106] y C-258 de   2013[107]. Lo anterior, en   razón de los efectos erga omnes y de cosa juzgada constitucional que   tienen los pronunciamientos de este Tribunal en sede de control abstracto.    

54. De este modo, las Sentencias T-078 de   2014[108]  y SU-230 de 2015[109]  negaron respectivamente las acciones de tutela presentadas por los accionantes   en cada caso, en tanto estimaron que no se configuraba un defecto sustantivo en   las providencias judiciales dictadas por la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia que habían considerado que el IBL no era uno de los aspectos   cobijados por el régimen de transición. En tal sentido, esta Corporación sostuvo   que la interpretación fijada por el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria   no era contraria a las pautas establecidas recientemente por la jurisprudencia   constitucional[110] y, por tanto, no cabía   afirmar que se presentaba esta causal específica de procedibilidad.    

55. Por su parte, en el marco de una acción   de tutela presentada por la UGPP, la Sentencia SU-427 de 2016[111] declaró que las   providencias judiciales cuestionadas habían incurrido en defecto sustantivo  al liquidar la pensión de vejez de una beneficiaria del régimen de transición[112].   Al respecto, estimó que la referida prestación económica debía reconocerse con   base “en el régimen prestacional de la Rama Judicial pero solo en lo   relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo,   excluyendo el ingreso base de liquidación”[113]. Precisó que, si   bien es cierto que la beneficiaria de la pensión cumplió los requisitos para   acceder al régimen de transición, las decisiones atacadas tuvieron en cuenta el   IBL previsto por el régimen especial cuando debieron utilizar los parámetros   consagrados en las normas actualmente vigentes.    

Por ende, dejó sin efectos las decisiones judiciales del proceso laboral   ordinario, en el cual se había liquidado la pensión de vejez con base en el   salario más alto del último año de servicio, sin tener en cuenta el monto de los   aportes de la última década, tal y como lo exige la Ley 100 de 1993.    

56. Igualmente, en la Sentencia SU-395 de   2017[114],   la Sala Plena concedió el amparo al derecho al debido proceso invocado, por la   UGPP y COLPENSIONES, en algunos de los expedientes acumulados. Consideró que las  Sentencias C-168 de 1995[115]  y C-258 de 2013[116],   no dejaron dudas sobre el alcance del inciso tercero del artículo 36 de la Ley   100 de 1993, en la medida en que el IBL no es un aspecto comprendido en el   régimen de transición. Por lo anterior, la providencia concluyó que la decisión   atacada incurrió en defecto sustantivo y violación directa de la   Constitución, al ordenar la reliquidación de la mesada pensional de   beneficiarios del régimen de transición con base en el último año de servicios[117]  o del último semestre de servicios[118],   en contravía de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.    

58. De igual manera, en la Sentencia T-018   de 2018[122],   la Sala Octava de Revisión reiteró que se incurre en defecto sustantivo  cuando se interpretan indebidamente las normas aplicables para calcular el IBL   de los beneficiarios del régimen de transición y cuando se omite la aplicación   de las disposiciones pertinentes para resolver el caso. Lo anterior, por cuanto   la Sentencia C-168 de 1995 ya había establecido la lectura del artículo   36 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con la Carta.    

59. Finalmente, el   Auto 617 de 2018[123] declaró la   nulidad parcial de la Sentencia T-039 de 2018[124], en la cual la   Sala Sexta de Revisión, al resolver uno de los expedientes acumulados, determinó   que no se había configurado el defecto sustantivo alegado, pues la providencia   cuestionada había sido expedida el 25 de julio de 2011, esto es, con   anterioridad a que se profirieran las Sentencias C-258 de 2013[125]  y SU-230 de 2015[126].    

La Sala Plena indicó que, a partir de la  Sentencia C-168 de 1995[127],  las providencias judiciales que han ordenado reconocimientos pensionales con   base en un IBL distinto al de la Ley 100 de 1993 han incurrido en defecto   sustantivo (por indebida interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de   1993) y en violación directa de la Constitución, respecto del artículo 48   Superior (modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005) y los principios de   eficiencia, solidaridad y correspondencia entre lo cotizado y lo liquidado del   Sistema de Seguridad Social. A esta conclusión se ha llegado incluso en casos en   los que se han revisado providencias proferidas con anterioridad a las   Sentencias C-258 de 2013[128]  y SU-230 de 2015[129],  que reiteraron la regla que excluye al IBL de los aspectos reglados por el   régimen de transición.    

60. En consecuencia, para la Corte   Constitucional las decisiones judiciales dictadas sobre el asunto objeto de   revisión pueden incurrir en defecto sustantivo cuando: (i) interpretan   indebidamente el alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual ha sido   establecido por los pronunciamientos de esta Corporación (Sentencias C-168 de 1995[130] y C-258 de   2013[131]); y (ii) omiten   la aplicación de la citada norma legal y acuden ultractivamente a las   disposiciones anteriores para determinar el ingreso base de liquidación de los   beneficiarios del régimen de transición.    

Defecto por desconocimiento del   precedente constitucional en relación con la interpretación del artículo 36 de   la Ley 100 de 1993    

61. A su turno, esta   Corporación ha establecido que el desconocimiento del precedente constitucional   relativo a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se presenta   cuando el juez se aparta de las decisiones de la Sala Plena de la Corte   Constitucional, tanto aquellas que se profieren en sede de control abstracto de   constitucionalidad como las que se dictan en el marco de la revisión de fallos   de tutela, particularmente cuando unifican jurisprudencia.    

62. En el Auto 326   de 2014[132] la Corte negó la   petición de nulidad, por cuanto consideró que no se configuraba el   desconocimiento del precedente toda vez que no existía, antes de la Sentencia   C-258 de 2013, un pronunciamiento de constitucionalidad expreso de Sala   Plena sobre la interpretación del monto y el ingreso base de liquidación en el   marco del régimen de transición. En efecto, advirtió que, al no existir esta   interpretación, se entendía que estaba permitida aquella que acogiera cualquiera   de las Salas de Revisión, a la luz de la Constitución y la ley, en forma   razonada y suficientemente justificada. Aclaró que la Sentencia C-168 de 1995   no se había referido a las disposiciones en relación con el monto y  el   ingreso base de liquidación dentro del régimen de transición y, en ese orden, el   precedente fijado por la Sala Plena en este aspecto, debía ser el formulado en   la Sentencia C-258 de 2013[133].    

63. Posteriormente,   mediante el Auto 229 de 2017[134] la Sala Plena   precisó dicha postura, al declarar la nulidad de la Sentencia T-615 de 2016[135]. En esta última   providencia se consideró que no había desconocimiento del precedente   constitucional en la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar   el 26 de junio de 2015, por cuanto las Sentencias C-168 de 1995[136] y C-258 de   2013[137] supuestamente   abordaban problemas jurídicos distintos. Así mismo, indicó que, aunque la   Sentencia SU-230 de 2015[138] ya había sido   proferida, no había sido publicada para el momento en que se dictó la   providencia cuestionada.    

No obstante, en el referido Auto 229   de 2017[139], la Sala Plena   consideró que “la sub-regla del ingreso base de liquidación (IBL) [como   elemento excluido] del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 se fijó desde   la Sentencia C-168 de 1995”[140]. Por tanto,   estimó que en la providencia judicial cuestionada se había desconocido el   precedente constitucional establecido en la Sentencia C-168 de 1995[141] y consolidado en   la Sentencia C-258 de 2013[142].    

64. Igualmente, la   Sentencia T-494 de 2017[143] consideró que   las decisiones revisadas en esa oportunidad dictadas por la jurisdicción de lo   contencioso administrativo incurrieron en desconocimiento del precedente   constitucional. Ello, por cuanto resultaba necesario para los operadores   judiciales “(…) dar aplicación de lo dispuesto por la Corte Constitucional   para la época en que se emitieron los fallos en el proceso de nulidad y   restablecimiento del derecho” en razón de la fuerza vinculante de las   Sentencias C-258 de 2013[144] y SU-230 de   2015[145].     

65. Así mismo, la   Sentencia SU-631 de 2017[146] señaló que las   providencias dictadas el 28 de agosto de 2003 y el 7 de octubre de 2004 “no   desconocieron el precedente constitucional pero si incurrieron en un defecto   sustantivo”. En este sentido, la Sala Plena explicó: “en cuanto al   desconocimiento del precedente constitucional que se alega por la inaplicación   de la Sentencia C-258 de 2013, baste mencionar que esta última fue proferida   después de que las sedes judiciales accionadas tomaran la determinación que se   censura. Sin duda, a ninguno de los jueces accionados les era exigible seguir   los derroteros o apartarse de una sentencia que aún no había sido proferida por   esta Corporación”.    

66. En esta misma   línea, las Sentencias T-643 de 2017[147] y T-661 de 2017[148] consideraron que   las decisiones de los Tribunales Administrativos accionados no incurrieron en   desconocimiento del precedente por el hecho de haberse apartado de la   jurisprudencia del Consejo de Estado que en ese momento entendía el IBL como   parte del régimen de transición. En estos casos, la Sala Segunda de Revisión   consideró que las autoridades judiciales que conocieron de los procesos de   nulidad y restablecimiento del derecho argumentaron con suficiencia el cambio de   criterio sobre la interpretación del régimen de transición, ya que aludieron   “al principio de supremacía constitucional y al carácter preferente de las   Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015”[149].    

67. A su turno, la  Sentencia T-018 de 2018[150], la cual   fue dictada por la Sala Octava de Revisión en reemplazo de la Sentencia T-615   de 2016[151], consideró la   providencia judicial cuestionada desconoció el precedente. Indicó que la regla   jurisprudencial según la cual el IBL no es un aspecto sujeto a transición   “constituye un precedente interpretativo de acatamiento obligatorio que no puede   ser desconocido bajo ningún argumento, si en gracia de discusión se aceptara que   los jueces accionados no pudieron aplicar para el caso concreto lo dispuesto en   la referida sentencia SU-230 de 2015, sí debieron aplicar la sentencia C-258 de   2013, jurisprudencia vigente para la época”.    

68. Recientemente, la   Sentencia SU-023 de 2018[152] reiteró la   jurisprudencia en relación con el alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.   En este fallo, se determinó que la decisión adoptada el 11 de noviembre de 2008   por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no se encontraba   viciada de un defecto por desconocimiento del precedente judicial, pues era   consecuente con la jurisprudencia de unificación de la Corte Constitucional,   vigente al momento de proferir la sentencia de reemplazo correspondiente[153].    

69. De igual modo, la   Sentencia SU-114 de 2018[154] consideró que las   decisiones de la jurisdicción de lo contencioso administrativo revisadas   incurrieron en desconocimiento del precedente, pues se apartaron de los   parámetros que la Corte Constitucional estableció sobre el IBL en la   Sentencia C-258 de 2013[155] y que fueron   reiterados en fallos posteriores.    

70. Por último, la Sentencia T-368 de 2018[156] revocó los   fallos objeto de revisión que habían negado la acción de tutela interpuesta por   Pensiones de Antioquia. En su lugar, concedió el amparo solicitado por   considerar que la providencia del Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió   en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente, por   incumplir con la carga argumentativa necesaria para apartarse de las   Sentencias C-258 de 2013[157] y SU-230 de 2015[158].    

71. En razón de lo anterior, la Sala   considera pertinente precisar el hito jurisprudencial para determinar el momento   a partir del cual se configura el desconocimiento del precedente constitucional   en relación con la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Para   tal efecto, a continuación se presenta una relación de las providencias que se   han dictado en esta materia en contraposición de las sentencias que identifican   como punto de partida para analizar un posible desconocimiento del precedente.    

Cuadro No. 5. Sentencias que se toman como punto de partida para establecer el   desconocimiento del precedente constitucional en relación con el artículo 36 de   la Ley 100 de 1993    

        

Providencia                    

Magistrado Ponente                    

Decisión que se toma como hito           jurisprudencial   

Auto 326 de 2014                    

Mauricio González Cuervo                    

Sentencia C-258 de 2013   

Sentencia SU-230 de 2015                    

Jorge Ignacio Pretelt Chaljub                    

Sentencia C-258 de 2013   

Auto 221 de 2017[159]                    

Sentencia C-258 de 2013   

Sentencia T-494 de 2017                    

Alejandro Linares Cantillo                    

Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015   

Sentencia SU-631 de 2017                    

Gloria Stella Ortiz Delgado                    

Sentencia C-258 de 2013   

Sentencia T-643 de 2017                    

Luis Guillermo Guerrero Pérez                    

Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015   

Sentencia T-661 de 2017                    

Luis Guillermo Guerrero Pérez                    

Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015   

Sentencia T-018 de 2018[160]                    

José Fernando Reyes Cuartas                    

Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015   

Sentencia SU-023 de 2018                    

Carlos Bernal Pulido                    

Sentencia SU-230 de 2015   

Sentencia SU-114 de 2018                    

Alberto Rojas Ríos                    

Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015   

Sentencia T-368 de 2018                    

Cristina Pardo Schlesinger                    

Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015      

72. Así las cosas, la Sala advierte que la   postura actual de la Corte es que el desconocimiento del precedente   constitucional se configura, sin lugar a dudas, con posterioridad a la   Sentencia C-258 de 2013 cuando los jueces se apartan de la interpretación   que ha hecho esta Corporación respecto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.    

Violación directa de la Constitución por indebida interpretación o aplicación   del artículo 36 de la Ley 100 de 1993    

73. De igual modo, la Corte Constitucional ha   considerado que las providencias judiciales pueden configurar la causal especial   de procedencia de la acción de tutela denominada violación directa de la   Constitución cuando desconocen los principios constitucionales de igualdad y   solidaridad que informan el Sistema de Seguridad Social en Pensiones.    

74. Como se indicó anteriormente[161], la Sentencia   SU-395 de 2017[162] consideró que en   algunos de los expedientes acumulados objeto de revisión, las providencias   judiciales cuestionadas incurrieron en violación directa de la   Constitución, al ordenar la reliquidación de la mesada pensional de   beneficiarios del régimen de transición con base en el último año de servicios[163] o del último   semestre de servicios[164]. Lo anterior,   pese a   que las Sentencias C-168 de 1995[165] y C-258 de   2013[166] no dejaron dudas   sobre el alcance del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la   medida en que el IBL no es un aspecto comprendido en el régimen de transición.    

75. Igualmente, en la Sentencia   T-494 de 2017[167], la Sala Tercera   de Revisión consideró que las providencias judiciales proferidas dentro del   proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incurrieron en una   violación directa de la Constitución “al construir argumentos sobre las   reglas de transición y establecer criterios de interpretación distintos a los   definidos en la ley, que alteran o atentan contra los principios de igualdad y   sostenibilidad financiera del sistema pensional”[168].    

76. En contraste, la Sentencia T-661 de   2017[169] estimó que las   sentencias judiciales que habían sido atacadas mediante acción de tutela no   configuraron un defecto por violación directa de la Constitución, en la medida   en que acogieron los parámetros establecidos por la Corte Constitucional. En   este sentido, descartó la presunta vulneración de los principios de igualdad[170], favorabilidad[171], buena fe y   confianza legítima[172], así como de los   derechos fundamentales al debido proceso[173] y a la garantía   de los derechos adquiridos[174].      

Conclusión    

77. En consecuencia, al desconocer la   interpretación de la Corte Constitucional respecto del ingreso base de   liquidación que debe aplicarse para los beneficiarios del régimen de transición,   los jueces pueden incurrir en tres tipos de causales especiales de   procedibilidad:    

(i)  Defecto sustantivo, cuando se trata de decisiones posteriores a la   Sentencia C-168 de 1995, que otorgan un alcance indebido al artículo 36 de   la Ley 100 de 1993, de modo que: (a) se oponen a los parámetros normativos   fijados por la Corte Constitucional con efectos erga omnes y de cosa   juzgada constitucional en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad; y (b) omiten la   aplicación de la citada norma legal y acuden ultractivamente a las disposiciones   anteriores para determinar el ingreso base de liquidación de los beneficiarios   del régimen de transición.    

(ii)  Desconocimiento del precedente, cuando las providencias judiciales   cuestionadas son posteriores a la Sentencia C-258 de 2013 y se apartan de   las reglas jurisprudenciales determinadas en ese fallo y en las   Sentencias SU-230 de 2015[175], SU-427 de 2016[176], SU-395 de 2017[177], SU-631 de   2017[178], SU-068 de 2018[179], SU-114 de 2018[180], entre   otras; y,    

(iii)  Violación directa de la Constitución, cuando se construyen argumentos   respecto de las reglas de interpretación sobre el IBL como aspecto incluido en   el régimen de transición, de manera que se desconocen los principios de igualdad   y solidaridad contemplados en el artículo 48 de la Constitución que informan el   Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.    

Deber de todas las autoridades judiciales de acatar el precedente   de la Corte Constitucional, según el cual el ingreso base de liquidación (IBL)   no es un aspecto sujeto al régimen de transición.    

78. Al conocer en segunda instancia de las   acciones de tutela objeto de revisión, algunas de las decisiones del Consejo de   Estado afirmaron que la existencia de un precedente jurisprudencial de la Corte   Constitucional en sede de tutela (incluso cuando se trata de sentencias de   unificación) no constituía una regla de decisión que debiera acatar la   jurisdicción de lo contencioso administrativo, por cuanto se profirieron en el   marco del proceso de amparo constitucional.    

En este sentido, por ejemplo, la Sección Primera en uno de los fallos de segunda   instancia objeto de revisión consideró que las pautas jurisprudenciales que ha   establecido la Corte Constitucional en relación con el IBL como aspecto excluido   del régimen de transición no resultaban aplicables para las decisiones de los   jueces y tribunales administrativos. Al respecto, indicó que: “las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional en sede de   tutela y aún aquellas de unificación, no son precedente de obligatorio   cumplimiento para los tribunales y jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso   Administrativo, en tanto existen sentencias de unificación dictadas como   Tribunal Supremo de la Jurisdicción y con fundamento en el artículo 271 del   Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…)”[181].    

Igualmente, en otra de las providencias de segunda instancia que se revisan en   esta oportunidad, la Sección Primera del Consejo de Estado aseguró, en relación   con la vigencia de los precedentes, que “no puede sostenerse, en sana   hermenéutica, que una sentencia de tutela posterior conlleve la pérdida de   efectos de las sentencias de unificación dictadas por el Consejo de Estado como   órgano de cierre, pues como anteriormente se anotó, los criterios fijados en   estas sentencias solo pueden ser modificados por el alto tribunal que los   estableció”[182].    

79. Aunado a lo   anterior, tales consideraciones han sido reiteradas en varias oportunidades por   el Consejo de Estado, incluso en casos que han sido objeto de revisión por la   Corte Constitucional. Así, por ejemplo, en la Sentencia SU-068 de 2018[183] se estudió   una acción de tutela contra una decisión judicial proferida por el Consejo de   Estado, en el marco de un trámite en el cual el peticionario solicitaba la   extensión de los efectos de la sentencia de unificación dictada por la Sección   Segunda de dicha Corporación el 4 de agosto de 2010. En la providencia, esa   autoridad judicial “indicó que las interpretaciones del artículo 36 de la Ley   100 de 1993 realizadas por la Corte Constitucional en Sentencias SU-230 de 2015   y SU-427 de 2016 no obligan a los demás tribunales de cierre. Incluso, reiteró   que la jurisprudencia de control abstracto y la de unificación en temas   estrictamente constitucionales es la única vinculante para el Consejo de Estado”[184].    

En esa ocasión, la UGPP consideró que el   fallo anteriormente reseñado vulneraba su derecho al debido proceso, dado que   había desconocido el precedente constitucional. No obstante, aunque la Sala   estimó que no se satisfacía el requisito de subsidiariedad en el caso concreto,   hizo un llamado de atención al Consejo de Estado en relación con su deber de   acatar el precedente constitucional[185].    

80. En consideración a tales razonamientos,   la Sala Sexta de Revisión estima necesario formular algunas precisiones en   relación con el alcance y la vinculatoriedad del precedente constitucional,   especialmente aquel que dicta la Corte en sede de revisión de tutela.    

Prevalencia del precedente constitucional    

81. Una modalidad particular del precedente   es el constitucional, definido como el conjunto de pautas de acción que   informan un determinado asunto, identificadas por el órgano de cierre de la   jurisdicción constitucional, sobre el alcance de las garantías constitucionales   o de la congruencia entre las demás normas que componen el ordenamiento jurídico   y la Constitución. Su carácter es vinculante, no solo en forma vertical   (respecto de todos los jueces que conforman la jurisdicción constitucional),   sino también para los órganos de cierre de las demás jurisdicciones que, en aras   del principio de supremacía constitucional, deben procurar por una lectura   sistemática del derecho, la cual comprende la interpretación auténtica de la   Constitución, que se encuentra a cargo de la Corte[186]. En esa medida,   tal como se ha establecido previamente:    

“las decisiones   judiciales que sean contrarias a la jurisprudencia emitida en Sala de Revisión   de la Corte Constitucional, pueden ser objeto de tutela contra providencia   judicial por desconocimiento del precedente constitucional. Igualmente, ha   indicado esta Corporación que una actuación contraria a la jurisprudencia   constitucional es violatoria de la Carta Política porque atenta contra el   desarrollo de un precepto superior contenido en la sentencia, sea de   constitucionalidad o de tutela”[187].    

82. Valga   señalar que “el deber de acatamiento del precedente judicial se hace más   estricto cuando se trata de jurisprudencia constitucional”[188], al tenerse en cuenta el   principio de supremacía constitucional y la importancia que tienen las   decisiones sobre la interpretación y alcance de los preceptos constitucionales.    

Además,   respecto de la relevancia particular de las sentencias de unificación, cabe   destacar que una de las razones que fundamentan la obligatoriedad de las   providencias que unifican la jurisprudencia, cuando son proferidas por la Corte   Constitucional, es que garantizan el principio de igualdad[189]. En razón de lo anterior, “la interpretación y alcance que se le   dé a los derechos fundamentales en los pronunciamientos realizados en los fallos   de revisión de tutela deben prevalecer sobre la interpretación llevada a cabo   por otras autoridades judiciales, aun cuando sean altos tribunales de   cierre de las demás jurisdicciones”[190]. A su vez, “en el caso de las sentencias de unificación de tutela (SU)   […], basta una sentencia para que exista un precedente, debido a que […]   unifican el alcance e interpretación de un derecho fundamental para casos que   tengan un marco fáctico similar y compartan problemas jurídicos”[191].    

83. En la contradicción que puede existir entre precedentes fijados por   los órganos de cierre de las distintas jurisdicciones y aquel establecido por la   Corte Constitucional, debe tenerse en cuenta que, como fue explicado   anteriormente, existe un deber de observancia más estricto en relación con el   precedente constitucional[192]. Por ende, este Tribunal   Constitucional en la Sentencia C-621 de 2015 destacó que, de conformidad   con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, “las decisiones de la   Corte Constitucional en materia de interpretación de la constitución en materia   de derechos fundamentales tienen prevalencia respecto de la interpretación   que sobre la misma realicen los demás órganos judiciales”[193].    

Ello, por cuanto así lo exige el   principio de supremacía constitucional, el cual irradia sus efectos a las   decisiones que profiere la Corte Constitucional en ejercicio de su labor de   interpretar y dar alcance a los preceptos de la Carta.    

84.   Precisamente, este razonamiento fue el que condujo a la Corte en la Sentencia C-816 de 2011[194] a declarar exequibles los incisos primero y séptimo del artículo   102 de la Ley 1437 de 2011, en el entendido de que las autoridades, al extender los efectos de las   sentencias de unificación jurisprudencial dictadas por el Consejo de Estado e   interpretar las normas constitucionales base de sus decisiones, deben observar   con preferencia los precedentes de la Corte Constitucional que interpreten las   normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su   competencia.    

En esa misma   línea, en la Sentencia C-539 de 2011[195] esta Corporación declaró la exequibilidad de la expresión “que   en materia ordinaria o contenciosa administrativa”  contenida en el   artículo 114 de la Ley 1395 de 2010, en el entendido de que los precedentes   jurisprudenciales de las demás jurisdicciones (ordinaria, de lo contencioso   administrativo y disciplinaria) deben respetar la interpretación vinculante que   realice la Corte Constitucional, la cual es prevalente en materia de   interpretación de los derechos fundamentales y de la Constitución en general.    

85.   Concretamente, en relación con el ingreso base de liquidación (IBL) para   calcular las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición, la Sala   constata que efectivamente hubo una contraposición de criterios entre el Consejo   de Estado (en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción de lo   contencioso administrativo) y la Corte Constitucional.    

Sobre el particular, algunas Secciones del Consejo de Estado (particularmente la   Sección Segunda) adoptaron un criterio que, en su momento, disentía del fijado   en las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. En este sentido, el   máximo tribunal de lo contencioso administrativo sostenía que, para las personas   beneficiarias del régimen de transición, era aplicable íntegramente la norma   anterior en cuanto a la edad, al tiempo de servicio, al número de semanas   cotizadas y al monto de la pensión. En particular, aseguraba que la palabra   “monto”  contenida en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no alude   únicamente al porcentaje contemplado en el régimen anterior, sino a los factores   que se deben tener en cuenta para establecer el ingreso base de liquidación[196].    

86. En efecto, la   Sección Segunda del Consejo de Estado, en Sentencia del 4 de agosto de 2010[197],   consideró que las pensiones de jubilación de los beneficiarios del régimen de   transición deben tener en cuenta todos los factores salariales devengados por el   afiliado. De este modo, destacó que las normas anteriores a la Ley 100 de 1993   contienen listados enunciativos de dichos aspectos, pues si se estimara que se   trata de una enumeración taxativa se vulnerarían los principios de progresividad   y favorabilidad en materia de seguridad social.    

Así las cosas, aunque la referida decisión no analizó como problema jurídico   central si el ingreso base de liquidación debe ser el contenido en las normas   especiales anteriores al régimen de transición o aquel estipulado por el   artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la solución del caso concreto dispuso que   la pensión de vejez debía calcularse con la inclusión de todos “los factores   salariales devengados durante el último año de servicios”[198], de   conformidad con la Ley 33 de 1985.    

87. Posteriormente,   en Sentencia del 25 de febrero de 2016[199], la   referida Sección Segunda del máximo tribunal de lo contencioso administrativo   unificó sus criterios en torno al ingreso base de liquidación para los   beneficiarios del régimen de transición. Al respecto, sostuvo que “el Consejo   de Estado ha sostenido una posición unánime por más de veinte años, según la   cual el monto de las pensiones del régimen de transición pensional del sector   oficial comprende la base (generalmente el ingreso salarial del último año de   servicios y en el caso concreto la asignación mensual más elevada que hubieren   devengado en el último año de servicios) y el porcentaje dispuesto legalmente   (que en el caso concreto es el 75%)”[200].    

En tal sentido, descartó la aplicabilidad de la Sentencia C-258 de 2013   para los casos de los demás beneficiarios del régimen de transición, por cuanto   aquella se refiere únicamente a los funcionarios cuyas pensiones se rigen por la   Ley 4ª de 1992. Así mismo, estimó que la Sentencia SU-230 de 2015 no es   un precedente vinculante para la jurisdicción de lo contencioso administrativo,   por cuanto: (i) su aplicación desconocería el principio de igualdad de los   demandantes[201]; (ii)  “[l]a Corte Constitucional no ha rechazado la postura del Consejo de Estado   de forma expresa en algún fallo de tutela que se haya proferido en contra de   esta corporación”[202]; y   (iii) los principios de progresividad y no regresividad también no se predican   exclusivamente de los cambios legales sino también de las variaciones   jurisprudenciales y la Sentencia SU-230 de 2015 “no parece acorde”[203] con   tales mandatos.    

Dichas consideraciones fueron reiteradas por el Consejo de Estado en la   sentencia del 9 de febrero de 2017, en la cual se ratificó la postura   expuesta en anteriores fallos de dicha Corporación[204].    

88. Con todo, es indispensable destacar el   reciente cambio de jurisprudencia del Consejo de Estado, el cual tuvo lugar a   partir de la Sentencia de unificación dictada por la Sala Plena de lo   Contencioso Administrativo el 28 de agosto de 2018[205]. En ese   pronunciamiento, sentó como precedente que “[e]l Ingreso Base de Liquidación   del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen   de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen   con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de   pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”[206].    

En el citado fallo, el Consejo de Estado identificó las tesis jurisprudenciales   que existían hasta ese momento entre las distintas Secciones de la Corporación   (tanto en los procesos contencioso administrativos como en los de tutela): (i)   la postura (previamente advertida) que adoptó la Sección Segunda en la sentencia   unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual la expresión “monto”  contenida en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 incluye el   IBL y la tasa de reemplazo previstos en los regímenes anteriores a la vigencia   del Sistema General de Seguridad Social; y (ii) la posición jurisprudencial que   han defendido la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, de   conformidad con la cual para establecer el monto de la pensión solo se tomaría   la tasa de reemplazo del régimen anterior, pues el IBL es el previsto en el   inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En otras palabras, según   esta tesis el ingreso base de liquidación de los regímenes anteriores no está   incluido en el régimen de transición.    

Expuesto lo anterior, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó la   segunda de las interpretaciones. En tal sentido, sostuvo que “una lectura del   artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de   transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es   el previsto en el inciso 3 de dicha norma”[207]. En   consecuencia, el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia para acoger la   postura que ha defendido la Corte Constitucional en relación con el cálculo del   IBL para los beneficiarios del régimen de transición.    

89. Sin embargo, la   Corte Constitucional ha desestimado el criterio que, en una época, sostuvo el   Consejo de Estado y, en su lugar, ha establecido que la interpretación del   artículo 36 conduce a que el cálculo del IBL no debe realizarse según lo   dispuesto en la legislación anterior, sino de acuerdo con el régimen general   contenido en la Ley 100 de 1993.    

90. No obstante,   aún si la disparidad entre las interpretaciones del Consejo de Estado y la Corte   Constitucional continuara existiendo, la Sala debe aclarar que no son de recibo   los razonamientos expuestos por algunas de las secciones del máximo tribunal de   lo contencioso administrativo, según los cuales no es aplicable el precedente de   la Corte Constitucional por cuanto debe preferirse la aplicación de las   decisiones de unificación del Consejo de Estado.    

Por el contrario, resulta indispensable señalar que la   jurisprudencia de la Corte Constitucional tiene un carácter prevalente  respecto de las interpretaciones que realizan los demás órganos de unificación   de jurisprudencia, sin que puedan proponerse razonamientos como aquellos que   fueron expuestos por los jueces de segunda instancia. Ello, por cuanto al tenor   del artículo 4° Superior, en caso de incompatibilidad con disposiciones   inferiores, se preferirá la aplicación de las normas constitucionales. De este   modo, en virtud del principio de supremacía constitucional, los jueces y las   autoridades administrativas en su labor de aplicación del ordenamiento jurídico   deben dar prevalencia a los postulados constitucionales, cuyo contenido abarca,   no sólo la literalidad de las normas, sino la interpretación que de ellas hace   la Corte Constitucional    

Así, cuando el precedente de la jurisdicción especializada y el   constitucional sobre una misma materia tienen posturas diferentes, la Sala   recuerda que el precedente constitucional debe irradiar a las demás   jurisdicciones, por ser dictado por quién tiene a su cargo la interpretación   autorizada de la Constitución, que es norma de normas[208].    

91.   En tal sentido, si en gracia de discusión se admitiera que los distintos   operadores jurídicos pueden apartarse de la ratio decidendi de las   sentencias de unificación o de constitucionalidad de la Corte Constitucional,   con fundamento en razones y argumentos ya sopesados por esta Corporación, dicha   posibilidad haría nugatoria la labor unificadora del Tribunal Constitucional y   desconocería la supremacía constitucional, por cuanto todas las normas jurídicas   de inferior jerarquía deben armonizarse con el Texto Superior. De este modo, no   tienen cabida las interpretaciones encaminadas a eludir el carácter vinculante   del precedente constitucional bajo el pretexto de no ser aplicable dada la   existencia de una interpretación expuesta por otra Alta Corte.    

Dicha prevalencia no implica un desconocimiento de la   autonomía e independencia judicial, toda vez que responde a la configuración del   sistema de fuentes normativas establecido por la Constitución y a la protección   de la seguridad jurídica como un valor indispensable para el Estado Social de   Derecho.    

Al respecto, es oportuno recordar que el artículo 10 del   Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo   (CPACA)[209] dispone que las autoridades, al adoptar las decisiones de su   competencia, deben observar el precedente vinculante establecido en las   decisiones de la Corte Constitucional. En efecto, esta lectura de la norma fue   la avalada por la Sentencia C-634 de 2011[210] en la cual se declaró la exequibilidad condicionada de la   citada norma, en el entendido en que “las autoridades tendrán en cuenta,   junto con las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas por el   Consejo de Estado y de manera preferente, las decisiones de la Corte   Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la   resolución de los asuntos de su competencia. Esto sin perjuicio del carácter   obligatorio erga omnes de las sentencias que efectúan el control abstracto de   constitucionalidad”.    

92.   En conclusión, todas las autoridades judiciales tienen el deber de respetar y   acatar el precedente constitucional, aún si existen pronunciamientos de otros   órganos que tienen la función de unificar jurisprudencia, pues prevalece la   jurisprudencia dictada por la Corte Constitucional.    

Particularmente, en relación con el asunto objeto de análisis,   la Sala resalta que todos los jueces y corporaciones judiciales deben observar   la regla jurisprudencial que ha establecido esta Corporación en numerosas   decisiones[211], de conformidad con la cual el IBL no es un aspecto   incorporado en el régimen de transición. Además, dicho precedente tiene su   origen en la garantía de los principios de igualdad y solidaridad que irradian   el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, razón por la cual no es   admisible que las autoridades públicas se aparten del mismo.    

Solución al caso concreto: Las providencias judiciales cuestionadas   no incurrieron en defecto sustantivo, en desconocimiento del precedente ni en   violación directa de la Constitución dado que acogieron la interpretación de la   Corte Constitucional acerca del alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en   materia de IBL[212].    

93. En los expedientes objeto de revisión, los accionantes   cuestionan las providencias judiciales adoptadas por jueces y tribunales   administrativos entre noviembre de 2017 y marzo de 2018 que negaron sus   pretensiones de reliquidación pensional con fundamento en que el IBL debía   calcularse según las reglas generales previstas en los artículos 21 y 36 de la   Ley 100 de 1993, de conformidad con el criterio adoptado por la Corte   Constitucional.    

En este marco, corresponde a la Sala Sexta de Revisión determinar si incurre en   defecto sustantivo, en desconocimiento del precedente judicial o en violación   directa de la Constitución una sentencia mediante la cual se niega la   reliquidación pensional por considerar que el ingreso base de liquidación no es   un aspecto incluido en el régimen de transición.    

Para tal efecto se adelantará el estudio de la configuración de cada uno de los   defectos previamente enunciados de forma general. No obstante, la aplicabilidad   de tal análisis a cada acción de tutela se hará en el acápite respectivo a dicho   caso, de conformidad con lo alegado en cada uno de los expedientes acumulados.   En tal sentido, se debe reiterar que en todos los casos, los actores   alegaron que las providencias cuestionadas incurrieron en desconocimiento del   precedente del Consejo de Estado. En siete de aquellos se alegó la configuración   de defecto sustantivo y en otros siete la violación directa de la Constitución,   ya sea porque se dijo explícitamente o porque, a partir de los alegatos   presentados, se desprende tal conclusión.    

Análisis del   desconocimiento del precedente    

94. De acuerdo con la   jurisprudencia constitucional expuesta previamente, se incurre en   desconocimiento del precedente judicial como causal específica de procedencia de   la acción de tutela contra providencias judiciales cuando un juez se aparta de   un precedente establecido sin cumplir las cargas de: (i) hacer referencia al    precedente que va a abstenerse de aplicar –carga de transparencia‑; y (ii) ofrecer una justificación razonable, seria, suficiente y   proporcionada con la que manifiesta las razones por las que se aparta de la   regla jurisprudencial previa –carga de argumentación–.    

Específicamente,    “las decisiones judiciales que sean contrarias a la jurisprudencia emitida en   Sala de Revisión de la Corte Constitucional, pueden ser objeto de tutela contra   providencia judicial por desconocimiento del precedente constitucional.   Igualmente, ha indicado esta Corporación que una actuación contraria a la   jurisprudencia constitucional es violatoria de la Carta Política porque atenta   contra el desarrollo de un precepto superior contenido en la sentencia, sea de   constitucionalidad o de tutela”[213].    

95. De este modo, las   providencias judiciales que fueron cuestionadas mediante las acciones de tutela   de la referencia (en las cuales se negaron las pretensiones de reliquidación   pensional) se fundamentaron en la necesidad de aplicar la ratio decidendi  contenida en la Sentencia C-258 de 2013, reiterada posteriormente en la   Sentencia SU-230 de 2015, según la cual el IBL no es un aspecto sometido al   régimen de transición en materia de pensiones.    

Para los   accionantes, tal actuación de los despachos judiciales significó un   desconocimiento del precedente judicial fijado por el Consejo de Estado, el cual   considera que el IBL sí es objeto del régimen de transición, con fundamento en el carácter   inescindible de las normas para calcular el valor de la pensión.   Entre las sentencias del Consejo de Estado que se alegan desconocidas se   mencionan, entre otras, el fallo del 25 de febrero de 2016[214]  y la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010[215].    

96. La Sala considera   que en estos casos no se configura un desconocimiento del precedente. Las   providencias judiciales que se cuestionan a través de las acciones de tutela   objeto de revisión identifican a las Sentencias C-258 de 2013 y   Sentencia SU-230 de 2015 como aquellas decisiones judiciales anteriores y   pertinentes para la resolución de las pretensiones de reliquidación pensional.   En efecto, todas las providencias proferidas por los Tribunales Administrativos,   en calidad de jueces de segunda instancia dentro de los procesos de nulidad y   restablecimiento del derecho, fueron proferidas en fechas posteriores a las   Sentencia C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, esto es, el 7 de mayo de 2013 y el   29 de abril de 2015, respectivamente.    

Cuadro No. 6. Fecha en   que se profirieron las decisiones de los Tribunales Administrativos en los   procesos de nulidad y restablecimiento del derecho    

            

N°                       

Accionante                       

Fecha del fallo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en           segunda instancia      

1.                    

Rosa Stella Piragauta Riveros (expediente T-6.879.514)                    

29 de noviembre           de 2017   

2.                    

Ana Silvia Ángel (expediente T-6.911.555)                    

13 de diciembre           de 2017   

3.                    

Patricia Eugenia Villota Valencia (expediente T-6.911.556)                    

17 de agosto de           2017   

4.                    

29 de noviembre           de 2017   

5.                    

Rafael Augusto Rueda           Gutiérrez (expediente T-6.919.786)                    

31           de agosto de 2017   

6.                    

Adelmo Cortés Suárez (expediente T-6.919.936)                    

19 de octubre           de 2017   

7.                    

Vielsa Calderón de Garzón (expediente T-6.925.081)                    

14 de febrero           de 2018   

8.                    

Ana Josefa Moreno Porras (expediente T-7.006.210)                    

21 de marzo de           2018   

9.                    

Susana Luna de Castro (expediente T-6.925.092)                    

20 de octubre           de 2017   

10.                    

Jorge Hernán Mejía Barreneche (expediente T-7.019.536)                    

31 de agosto de           2017   

11.                    

Fabio Augusto Suárez Lozano           (expediente T-7.035.791)                    

7 de marzo de           2018      

97. En relación con   los efectos en el tiempo de las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015,   no puede pasar desapercibido lo expuesto por algunos de los accionantes[216]  que sostienen que el hito temporal para determinar si la citada providencia es   un precedente aplicable, es la fecha de causación del derecho pensional. Al   respecto, debe precisarse que, en el evento de aceptarse esta tesis, el   propósito de unificación y el alcance de los preceptos constitucionales y   legales en torno al IBL y el régimen de transición carecería de cualquier efecto   útil y su ámbito de aplicación se vería seriamente limitado.    

En este sentido, se debe recordar que el Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso que   “[e]l régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que   desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010,   excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan   cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente a la entrada en vigencia del   presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen   hasta el año 2014”.    

98. En consecuencia,   para ser beneficiario del régimen de transición, se requiere que el derecho   pensional se haya consolidado antes del 31 de diciembre de 2014, razón por la   cual, si en gracia de discusión se admitiera que el momento que se debe tener en   cuenta para determinar el precedente aplicable es la fecha en la que se cumplen   los requisitos para acceder a la pensión de vejez, la Sentencia SU-230 de   2015 no sería aplicable a ningún caso de beneficiarios del régimen de   transición, toda vez que fue proferida el 29 de abril de 2015 y, por disposición   constitucional, en el caso de los beneficiarios del régimen de transición, el   derecho debió consolidarse antes de finalizar el año 2014.    

No obstante, en   este punto la Sala estima indispensable aclarar que, aún aquellas providencias   dictadas con anterioridad a las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015  pueden incurrir en defecto sustantivo aun cuando no configuren un   desconocimiento del precedente, como se expondrá más adelante. En efecto, en   la medida en que la Corte Constitucional estableció una lectura del artículo 36   de la Ley 100 de 1993 en sede de control abstracto de constitucionalidad, el   desconocimiento de dicha pauta normativa implica un defecto material por   indebida aplicación o interpretación de la referida disposición.    

99. Conviene destacar   que, salvo las circunstancias en las que la Corte Constitucional fija efectos   distintos a sus sentencias, estas tienen efecto inmediato y a futuro. Una vez la   providencia es adoptada hace parte del conjunto de fuentes formales y del   derecho aplicable que los jueces deben identificar para resolver los casos   concretos. Por tanto, exigir que una vez proferida la Sentencia SU-230 de   2015 sea tenida en cuenta por los operadores judiciales que resuelven   pretensiones judiciales de reliquidación pensional, no implica conferirle   efectos retroactivos al fallo de unificación.    

En otras   palabras, resulta claro que toda decisión acerca del IBL de los beneficiarios   del régimen de transición, tanto en la jurisdicción contenciosa administrativa   como en sede de tutela, que sea proferida con posterioridad a la emisión de la   mencionada decisión de unificación, debe observar plenamente sus postulados   sin importar la fecha de causación del derecho pensional.    

100. Respecto de la   pertinencia de la Sentencia SU-230 de 2015 para determinar la forma de   cálculo del ingreso base de liquidación de personas cobijadas por el régimen de   transición, vale la pena destacar una de sus consideraciones:    

“[a]unque la interpretación de las reglas del IBL establecidas en la   Sentencia C-258 de 2013 se enmarcan en el análisis del régimen especial   consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, con fundamento (i) en que dicho régimen vulneraba el   derecho a la igualdad al conceder privilegios a una de las clases más   favorecidas de la sociedad y (ii) en la medida en que el régimen especial   de congresistas y magistrados contiene ventajas desproporcionadas frente a los   demás regímenes especiales, ello no excluye la interpretación en abstracto que   se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de   establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las   reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto   pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca”[217].    

En consecuencia, la Sala reitera que el entendimiento del artículo   36 de la Ley 100 de 1993, establecido por la Corte en las decisiones de control   abstracto de constitucionalidad, es aplicable para todos los regímenes   anteriores a dicha normativa, por cuanto el Legislador no previó una ventaja   consistente en que el ingreso base de liquidación de dichas normas fuera un   aspecto incluido en el régimen de transición. De haberlo hecho así, ello   desconocería el principio de igualdad que irradia todo el ordenamiento jurídico.          

En este   sentido, los Tribunales Administrativos incluso hicieron un recuento de la   evolución jurisprudencial en la materia, tanto en la jurisdicción de lo   contencioso administrativo como en la constitucional y fundamentaron las razones   por las cuales decidían adoptar este último precedente. De este modo, se   encuentra cumplida la exigencia de identificar el precedente del cual se aparta   para, en este caso, acatar la jurisprudencia constitucional.    

102. Por otra parte, se deben descartar los alegatos formulados por   algunos accionantes en el presente proceso[219], de conformidad con los cuales se   afirmó que la Sentencia T-615 de 2016 moduló los efectos de las   Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 durante el tiempo en el que   estuvo en firme. Al respecto, se recuerda que las decisiones de la Sala Plena de   la Corte Constitucional en materia de control abstracto de constitucionalidad   hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, de modo que no son revocables ni   reformables y mucho menos podrían ser modificadas por una Sala de Revisión.    

Igualmente, la Sala enfatiza en que   los fallos de unificación dictados por el pleno de la Corporación constituyen un   precedente constitucional de obligatorio acatamiento, razón por la cual las   Salas de Revisión no pueden alterar ni transgredir dichos parámetros normativos.   Además, fue precisamente por el desconocimiento del precedente establecido por   la Sala Plena que la Sentencia T-615 de 2016 fue anulada mediante el Auto 229 de   2017.    

103. De igual modo, algunos de los tutelantes[220] manifestaron que, en razón de la   existencia de dos criterios interpretativos opuestos entre la Corte   Constitucional y el Consejo de Estado, debía aplicarse aquel que fuera más   favorable. Dicha afirmación no resulta consecuente con el contenido del   principio de favorabilidad, por cuanto este mandato tiene como presupuesto para   su aplicación la existencia de una duda en relación con la norma o   interpretación que debe resolver el asunto.    

En el presente caso, aunque se trata   de dos interpretaciones disímiles, no existe duda acerca del parámetro normativo   que los jueces de lo contencioso administrativo debían seguir en el asunto   sub examine: el precedente constitucional cuya aplicación excluye la   posibilidad de acoger otras interpretaciones en razón de su carácter   prevalente.    

104. Finalmente, no son de recibo los argumentos expuestos por las   Secciones Primera y Cuarta del Consejo de Estado, las cuales señalaron que el   precedente constitucional no es aplicable para resolver las controversias que   suscitaron los accionantes en los procesos de nulidad y restablecimiento del   derecho.    

Como fue expuesto en las   consideraciones de esta providencia, el precedente emanado de los fallos de la   Corte Constitucional tiene un carácter prevalente incluso sobre la   jurisprudencia que dictan otros órganos de unificación. En este sentido, las   autoridades judiciales accionadas acataron su deber de observar el precedente de   esta Corporación, según el cual el ingreso base de liquidación (IBL) no es un   aspecto sujeto al régimen de transición.    

No obstante, no puede predicarse lo   mismo de los jueces que conocieron de las acciones de tutela en segunda   instancia, pues dichos falladores consideraron de forma errada que las   providencias judiciales cuestionadas habían incurrido en desconocimiento del   precedente, al haber acogido el criterio jurisprudencial de la Corte   Constitucional.    

En contraste, conviene destacar que   los Tribunales Administrativos accionados otorgaron la importancia debida a la   jurisprudencia constitucional en la materia, al adoptar una decisión que acogió   el criterio fijado por la Corte Constitucional en relación con la interpretación   y alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para resolver las demandas   judiciales que pretenden reliquidaciones pensionales con base en normas del   régimen de transición. Se debe recordar que las decisiones que interpretan la   norma legal referida (esto es, las Sentencias C-168 de 1995 y  C-258 de 2013) tienen efectos erga omnes y de cosa juzgada   constitucional.    

Así mismo, es indispensable recordar   que la anterior interpretación jurisprudencial, acogida en sede de control   abstracto de constitucionalidad, fue adoptada expresamente por la Corte   Constitucional en la Sentencia SU-230 de 2015. En este fallo, se   determinó que la lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no solo es   aplicable a los congresistas y altos funcionarios del Estado sino a todos los   beneficiarios del régimen de transición.    

105. De este modo, la Sala concluye que las   sentencias judiciales atacadas por los accionantes identificaron correctamente   el precedente vinculante para resolver los casos concretos en los que se   solicitan reliquidaciones pensionales, con fundamento en regímenes anteriores a   la Ley 100 de 1993.    

Así, las providencias judiciales cuestionadas aplicaron el   precedente de obligatorio cumplimiento contenido en la Sentencia SU-230 de   2015 y reiterado en las Sentencias SU-427 de 2016[221],   SU-395 de 2017[222], SU-631 de   2017[223],   SU-023 de 2018[224],   SU-068 de 2018[225],   SU-114 de 2018[226],   T-039 de 2018[227],   T-328 de 2018[228]  y T-368 de 2018[229], el cual establece, sin lugar a dudas,   que el IBL no es un aspecto sujeto al régimen de transición y que para su   cálculo deben observarse las normas generales contenidas en la Ley 100 de 1993,   sin importar si a los beneficiarios se les aplicaban normas distintas de la Ley   33 de 1985.    

106.   En síntesis, las providencias judiciales atacadas acogieron lo dispuesto en el   precedente constitucional fijado en las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de   2015. Además de esta razón, para no optar por el precedente fijado por el   Consejo de Estado, este fue identificado explícitamente en las sentencias objeto   de la acción de tutela con lo cual se satisfizo la exigencia de mencionar los   precedentes de los cuales se aparta. El apartamiento se considera justificado y,   en consecuencia, no se configuró un desconocimiento del precedente porque el   acatamiento al precedente constitucional es una motivación seria, fundada y   razonable para no acoger el criterio fijado por el órgano de cierre de lo   contencioso administrativo sobre entender incluido el IBL en el régimen de   transición, aunado a las consideraciones sobre la prevalencia de los precedentes   constitucionales fijados en sentencias de control abstracto y en las que   unifican la jurisprudencia, en comparación con las providencias proferidas por   los órganos de cierre de otras jurisdicciones. Por consiguiente, las sentencias   objeto de reproche mediante acción de tutela no incurrieron en defecto por   desconocimiento del precedente judicial.    

Análisis del   defecto sustantivo[230]    

107. Como se reseñó en   acápites anteriores, la jurisprudencia constitucional ha establecido que los   operadores judiciales incurren en un defecto sustantivo o material cuando la   decisión judicial se basa en fundamentos de derecho inaplicables al caso   concreto o cuando el asunto es decidido con omisión de las normas que lo rigen.    

En este sentido,   esta Corporación ha considerado que los supuestos en los que se configura un   defecto sustantivo en la decisión judicial tienen lugar cuando, por ejemplo, la   providencia se funda en una disposición que, indiscutiblemente, no resulta   aplicable al caso. También, existe un defecto material cuando la aplicación o   interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce   sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance, o cuando   la norma pertinente para resolver el caso concreto es omitida.    

De este modo,   cuando los jueces y tribunales recurren a fuentes impertinentes u omiten las   normas aplicables para resolver los casos concretos generan un desconocimiento   del derecho al debido proceso de las partes, que amerita la intervención del   juez constitucional. Tales fuentes jurídicas incluyen las reglas   jurisprudenciales que resulten pertinentes para la solución del asunto   particular.    

108. Ahora bien, en el   caso concreto las providencias judiciales objeto de la acción de tutela en las   que se alega el defecto sustantivo resolvieron las demandas de nulidad y   restablecimiento del derecho interpuestas por beneficiarios del régimen de   transición, con las cuales pretendían anular las resoluciones que liquidaron sus   pensiones, con el propósito de obtener una reliquidación con fundamento en el   IBL previsto en los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993.    

Las decisiones   proferidas en segunda instancia por los Tribunales Administrativos negaron estas   pretensiones. Entre las consideraciones que expusieron para esta determinación   se encuentra que las normas aplicables para el cálculo del IBL de personas   beneficiarias del régimen de transición son las contenidas en los incisos 2° y   3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior en aplicación de la   ratio decidendi contenida en la Sentencia C-258 de 2013, reiterada   posteriormente en la Sentencia SU-230 de 2015, según las cuales el IBL no   es un aspecto sometido al régimen de transición en materia de pensiones.    

109. La Sala encuentra   que las decisiones adoptadas por los Tribunales Administrativos en segunda   instancia no incurrieron en un defecto sustantivo o material. En efecto, estas   providencias basaron su decisión en las normas que la jurisprudencia   constitucional, tanto en sede de control abstracto como en revisión de tutela,   ha identificado como las aplicables para establecer el IBL de las pensiones de   vejez reconocidas a los beneficiarios del régimen de transición.    

De este modo, los fallos judiciales cuestionados identificaron como normas   aplicables los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, los cuales establecen la   forma en que se calcula el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del   régimen de transición, esto es, el promedio de los salarios o rentas sobre los   cuales ha cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al   reconocimiento de la pensión.    

110. Una consideración   adicional merece el ámbito personal de aplicación de los artículos 21 y 36 de la   Ley 100 de 1993, en concordancia con las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de   2015. Algunos jueces de instancia en el trámite de las acciones de tutela   objeto de revisión aseguraron que las mencionadas providencias de la Corte   Constitucional solo fijaban reglas sobre el IBL de las pensiones de los   congresistas y de otros servidores públicos equiparables en los términos de la   Ley 4ª de 1992 y que sus consideraciones no se extendieron en forma automática a   otros regímenes especiales. Con base en lo anterior, consideraron que tales   reglas sobre IBL no eran aplicables a los casos objeto de acción de tutela y,   por tanto, concedieron el amparo a los derechos al debido proceso de los   accionantes, pues ninguno había obtenido su pensión conforme a la Ley 4ª de   1992.    

Contrario a lo   expuesto por estos operadores judiciales, esta Sala constata y reitera lo   expuesto por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la Sentencia SU-230   de 2015, que precisó: “la Sala Plena de la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013 fijó el precedente en cuanto a la interpretación   otorgada sobre el monto y el ingreso base de liquidación en el marco del régimen   de transición y, por ende, a todos los beneficiarios de regímenes especiales. La sentencia fijó unos parámetros determinados para el   régimen especial dispuesto en la Ley 4 de 1992 pero, además, estableció una   interpretación sobre la aplicación del IBL a los regímenes especiales sujetos a   la transición del artículo 36 la Ley 100”.    

De lo transcrito se concluye que lo dispuesto en   la Sentencia C-258 de 2013 sobre la exclusión del IBL del régimen de   transición, no solo es oponible a aquellos que obtuvieron su prestación   pensional como congresistas sino a todo régimen especial al que pretenda dársele   aplicación, con fundamento en el régimen de transición.    

111. Por lo   anteriormente expuesto, tampoco puede considerarse que las decisiones   cuestionadas hayan omitido normas aplicables para resolver sobre la liquidación   de los peticionarios cobijados por el régimen de transición. Contrario a lo   manifestado por los accionantes, si se parte de la premisa según la cual el IBL   no es un factor incluido en el régimen de transición, las diversas normas que   establecían promedios distintos a los de la Ley 100 de 1993 como base para la   liquidación de pensiones y que son anteriores a la misma son normas derogadas,   de las cuales no se predica la posibilidad de aplicación ultractiva que brinda   el régimen de transición y, por tanto, no pueden ser invocadas como parámetros   normativos vigentes que el juez o la autoridad administrativa tengan el deber de   emplear para definir la base de liquidación de las pensiones de vejez.    

112. Además, las   providencias objeto de la acción de tutela no desconocen las sentencias con   efectos erga omnes que han definido el alcance de las normas sobre el   ingreso base de liquidación del régimen de transición. Como se expuso en   acápites posteriores, las decisiones que fijaron el alcance de las normas sobre   el IBL son las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, las   cuales establecieron que el IBL no es un factor incluido en los aspectos   cobijados por el régimen de transición. Las providencias judiciales atacadas en   esta oportunidad acogieron explícitamente este criterio e identificaron la   ratio decidendi de éstas como un fundamento para negar las pretensiones de   reliquidación pensional con base en la aplicación del IBL previsto en los   regímenes previos a la Ley 100 de 1993.    

113. Por otra parte,   no son de recibo las afirmaciones de algunos de los accionantes[231]  de conformidad con las cuales los Tribunales Administrativos accionados, al   aplicar la interpretación de la Corte Constitucional en materia de ingreso base   de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición, desconocieron   los principios de favorabilidad, inescindibilidad e irrenunciabilidad de los   derechos laborales.    

Tales   señalamientos fueron desvirtuados en su oportunidad por las Sentencias C-258   de 2013 y SU-230 de 2015, en el marco de las cuales se debatieron   ampliamente dichas cuestiones. No obstante, los argumentos expuestos no son de   recibo en la medida en que la aplicación del precedente constitucional no es   optativa y constituye un deber para todos los operadores jurídicos, por cuanto   se trata de una lectura de las normas en consonancia con la Constitución   Política, realizada por el órgano autorizado para su salvaguarda.    

114. En consecuencia,   esta Sala de Revisión concluye que las providencias judiciales que fueron   cuestionadas mediante las acciones de tutela de la referencia, en lo pertinente,   no incurrieron en defecto sustantivo o material y, de ese modo, no vulneraron   los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la   seguridad social de los accionantes.    

Análisis del   defecto por violación directa de la Constitución[232]    

115. De conformidad   con los razonamientos expuestos en la parte motiva, las providencias judiciales   pueden incurrir en violación directa de la Constitución cuando (i) desconocen   derechos fundamentales de aplicación inmediata; (ii) no tienen en cuenta el   principio de interpretación conforme con la Constitución;  (iii) omiten su   deber de hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad; y, en general, (iv)   transgreden de manera evidente un mandato constitucional.    

116. En el   presente caso, son precisamente los principios de solidaridad e igualdad que   fundamentan el sistema pensional los que justifican que se otorgue plena   vigencia a la interpretación que la Corte Constitucional ha hecho respecto del   artículo 36 de la Ley 100 de 1993.    

En efecto, como se explicó en las consideraciones anteriores, las   Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 tuvieron la oportunidad de   analizar los argumentos que se proponen en esta oportunidad en relación de la   posible vulneración de los principios de igualdad, debido proceso y confianza   legítima, favorabilidad, progresividad y no regresividad, entre otros derechos   constitucionales.    

Por consiguiente, la Sala acoge plenamente tales argumentos y   reitera que el precedente constitucional en materia de exclusión del ingreso   base de liquidación de los aspectos comprendidos en el régimen de transición   justamente garantiza los mandatos de solidaridad e igualdad, por cuanto: (i) no   se otorgan ventajas injustificadas a algunos afiliados; (ii) se respeta la   voluntad del Legislador en relación con las prestaciones económicas derivadas   del sistema de seguridad social; y (iii) se reconoce la correspondencia entre lo   efectivamente cotizado y el valor de liquidación de la pensión de vejez.    

Conclusiones y órdenes a proferir    

117.   Correspondió a la Sala Sexta de Revisión establecer si las providencias   judiciales cuestionadas mediante las acciones de tutela objeto de estudio,   dictadas en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del   derecho, incurrieron en defecto sustantivo, en desconocimiento del precedente   judicial o en violación directa de la Constitución al negar las pretensiones de   reliquidación pensional con fundamento en la jurisprudencia de la Corte   Constitucional, la cual indica que el ingreso base de liquidación (IBL) no es un   aspecto incluido en el régimen de transición.    

118. Para   la Sala, es clara la existencia de un deber de todas las autoridades judiciales   de acatar el precedente de la Corte Constitucional, según el cual el ingreso   base de liquidación (IBL) no es un aspecto sujeto al régimen de transición. En   este orden de ideas, el carácter prevalente del precedente constitucional   se fundamenta en los principios de supremacía constitucional y de seguridad   jurídica. Por ende, cuando existe contradicción entre el precedente de un órgano   de unificación de otra jurisdicción y el precedente constitucional, prevalece   este último.    

119. Una   vez verificado el cumplimiento de las causales genéricas del amparo, la Sala   reiteró la jurisprudencia constitucional en relación con el alcance del artículo   36 de la Ley 100 de 1993 y las hipótesis en las cuales se configura el defecto   sustantivo o el desconocimiento del precedente en relación con la interpretación   y aplicación de dicha norma legal. Al respecto, la Corte concluyó que  los jueces pueden incurrir en dos tipos de causales especiales de   procedibilidad:    

(i)  Defecto sustantivo, cuando se trata de decisiones posteriores a la   Sentencia C-168 de 1995, que otorgan un alcance indebido al artículo 36 de   la Ley 100 de 1993, de modo que (a) se oponen a los parámetros normativos   fijados por la Corte Constitucional con efectos erga omnes y de cosa   juzgada constitucional en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad; y (b) omiten la   aplicación de la citada norma legal y acuden ultractivamente a las disposiciones   anteriores para determinar el ingreso base de liquidación de los beneficiarios   del régimen de transición.    

(ii)  Desconocimiento del precedente, cuando las providencias judiciales   cuestionadas son posteriores a la Sentencia C-258 de 2013 y se apartan de   las reglas jurisprudenciales determinadas en ese fallo y en las   Sentencias SU-230 de 2015[233], SU-427 de 2016[234],   SU-395 de 2017[235], SU-631 de   2017[236],   SU-068 de 2018[237],   SU-114 de 2018[238],  entre otras; y    

(iii)  Violación directa de la Constitución, cuando se construyen argumentos   respecto de las reglas de interpretación sobre el IBL como aspecto incluido en   el régimen de transición, de manera que se desconocen los principios de igualdad   y solidaridad que informan el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.    

120. Como   fue expuesto anteriormente, las providencias judiciales cuestionadas no   incurrieron en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente judicial ni en   violación directa de la Constitución, en la medida en que: (i) respetaron la   lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que ha realizado la Corte   Constitucional; (ii) acogieron las reglas jurisprudenciales establecidas por   esta Corporación que determinan que el IBL dispuesto en las normas anteriores a   la Ley 100 de 1993 no es un aspecto incluido en el régimen de transición, por lo   cual no debe aplicarse ultractivamente para calcular las pensiones de vejez de   los beneficiarios de dicho régimen; y, (iii) fundamentaron la decisión en el   precedente constitucional vigente, lo cual implicó necesariamente la exclusión   de la aplicación de las reglas jurisprudenciales que, en su momento, estableció   el Consejo de Estado.    

Análisis de los casos concretos.    

(i) Rosa Stella Piragauta Riveros contra el Tribunal Administrativo   de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C (expediente T-6.879.514)    

121. La señora Rosa   Stella Piragauta Riveros  controvierte la decisión judicial[239] que negó sus   pretensiones de reliquidación con fundamento en el precedente de la Corte   Constitucional, según el cual el IBL se calcula conforme a las reglas generales   contenidas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, de modo que no es un   aspecto incluido en el régimen de transición. Alegó que la mencionada   providencia judicial desconoce sus derechos fundamentales al debido proceso, a   la igualdad y a la protección de los derechos adquiridos en materia pensional,   al incurrir en desconocimiento del precedente judicial fijado por el Consejo de   Estado, en defecto sustantivo y en violación directa de la Constitución.    

La Sala concluyó que en el presente caso se cumplieron los requisitos generales   de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sin   embargo, constató que la decisión judicial cuestionada no incurrió en defecto   sustantivo ni en desconocimiento del precedente judicial. En ese sentido, la   Corte consideró que la sentencia atacada aplicó las normas pertinentes sobre el   cálculo del IBL de acuerdo con la jurisprudencia constitucional establecida en   las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. De ese modo, la   providencia proferida por el Tribunal Administrativo de   Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C no violó los   derechos fundamentales invocados por la accionante.    

122. En consecuencia, se revocará la sentencia   del 8 de junio de 2018 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado   que, a su turno, revocó la decisión de primera instancia dictada por la Sección   Quinta del Consejo de Estado el 22 de febrero de 2018. En su lugar, se   confirmará el fallo del a quo, que negó el amparo de los derechos   invocados, por las razones expuestas en la presente providencia.    

(ii) Ana Silvia Ángel contra el Tribunal Administrativo de   Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C (expediente T-6.911.555)    

123. La señora Ana   Silvia Ángel controvierte la decisión judicial[240] que   negó sus pretensiones de reliquidación con fundamento en el precedente de la   Corte Constitucional, según el cual el IBL se calcula conforme a las reglas   generales contenidas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, de modo que   no es un aspecto incluido en el régimen de transición. Alegó que la mencionada   providencia judicial desconoce sus derechos fundamentales al debido proceso, a   la igualdad y a la protección de los derechos adquiridos en materia pensional,   al incurrir en desconocimiento del precedente judicial fijado por el Consejo de   Estado, en defecto sustantivo y en violación directa de la Constitución.    

La Sala concluyó que en el presente caso se cumplieron los requisitos generales   de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sin   embargo, constató que la decisión judicial cuestionada no incurrió en defecto   sustantivo ni en desconocimiento del precedente judicial. En ese sentido, la   Corte consideró que la sentencia atacada aplicó las normas pertinentes sobre el   cálculo del IBL de acuerdo con la jurisprudencia constitucional establecida en   las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. De ese modo, la   providencia proferida por el Tribunal Administrativo de   Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C no violó los derechos fundamentales   invocados por la accionante.    

124. En consecuencia, se revocará la sentencia   del 21 de junio de 2018 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado   que, a su turno, revocó la decisión de primera instancia dictada por la Sección   Quinta del Consejo de Estado el 10 de mayo de 2018. En su lugar, se confirmará   el fallo del a quo, que negó el amparo de los derechos invocados, por las   razones expuestas en la presente providencia.    

(iii) Patricia Eugenia Villota Valencia contra el Tribunal   Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A (expediente   T-6.911.556)    

125. La señora   Patricia Eugenia Villota Valencia controvierte la decisión judicial[241]  que negó sus pretensiones de reliquidación con fundamento en el precedente de la   Corte Constitucional, según el cual el IBL se calcula conforme a las reglas   generales contenidas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, de modo que   no es un aspecto incluido en el régimen de transición. Alegó que la mencionada   providencia judicial desconoce sus derechos fundamentales al debido proceso, a   la igualdad y a la protección de los derechos adquiridos en materia pensional,   al incurrir en desconocimiento del precedente judicial fijado por el Consejo de   Estado, en defecto sustantivo y en violación directa de la Constitución.    

La Sala concluyó que en el presente caso se cumplieron los requisitos generales   de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sin   embargo, constató que la decisión judicial cuestionada no incurrió en defecto   sustantivo ni en desconocimiento del precedente judicial. En ese sentido, la   Corte consideró que la sentencia atacada aplicó las normas pertinentes sobre el   cálculo del IBL de acuerdo con la jurisprudencia constitucional establecida en   las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. De ese modo, la   providencia proferida por el Tribunal Administrativo de   Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A no violó los derechos fundamentales   invocados por la accionante.    

126. En consecuencia, se revocará la sentencia   del 21 de junio de 2018 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado   que, a su turno, revocó la decisión de primera instancia dictada por la Sección   Quinta del Consejo de Estado el 25 de enero de 2018. En su lugar, se confirmará   el fallo del a quo, que negó el amparo de los derechos invocados, por las   razones expuestas en la presente providencia.    

(iv) Yolanda Cárdenas Cabrera contra el Tribunal Administrativo de   Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C (expediente T-6.911.557)    

127. La señora   Yolanda Cárdenas Cabrera   controvierte la decisión judicial[242]  que negó sus pretensiones de reliquidación con fundamento en el precedente de la   Corte Constitucional, según el cual el IBL se calcula conforme a las reglas   generales contenidas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, de modo que   no es un aspecto incluido en el régimen de transición. Alegó que la mencionada   providencia judicial desconoce sus derechos fundamentales al debido proceso, a   la igualdad y a la protección de los derechos adquiridos en materia pensional,   al incurrir en desconocimiento del precedente judicial fijado por el Consejo de   Estado.    

La Sala concluyó que en el presente caso se cumplieron los requisitos generales   de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sin   embargo, constató que la decisión judicial cuestionada no incurrió en defecto   sustantivo ni en desconocimiento del precedente judicial. En ese sentido, la   Corte consideró que la sentencia atacada aplicó las normas pertinentes sobre el   cálculo del IBL de acuerdo con la jurisprudencia constitucional establecida en   las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. De ese modo, la   providencia proferida por el Tribunal Administrativo de   Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C no violó los derechos fundamentales   invocados por la accionante.    

128. En consecuencia, se revocará la sentencia   del 21 de junio de 2018 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado   que, a su turno, revocó la decisión de primera instancia dictada por la Sección   Quinta del Consejo de Estado el 8 de marzo de 2018. En su lugar, se confirmará   el fallo del a quo, que negó el amparo de los derechos invocados, por las   razones expuestas en la presente providencia.    

(v) Rafael Augusto Rueda Gutiérrez contra el Tribunal   Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A (expediente   T-6.919.786)    

129. El señor Rafael Augusto Rueda Gutiérrez   controvierte la decisión judicial[243]  que negó sus pretensiones de reliquidación con fundamento en el precedente de la   Corte Constitucional, según el cual el IBL se calcula conforme a las reglas   generales contenidas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, de modo que   no es un aspecto incluido en el régimen de transición. Alegó que la mencionada   providencia judicial desconoce sus derechos fundamentales al debido proceso, a   la igualdad y a la protección de los derechos adquiridos en materia pensional,   al incurrir en desconocimiento del precedente judicial fijado por el Consejo de   Estado.    

La Sala concluyó que en el presente caso se cumplieron los requisitos generales   de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sin   embargo, constató que la decisión judicial cuestionada no incurrió en defecto   sustantivo ni en desconocimiento del precedente judicial. En ese sentido, la   Corte consideró que la sentencia atacada aplicó las normas pertinentes sobre el   cálculo del IBL de acuerdo con la jurisprudencia constitucional establecida en   las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. De ese modo, la   providencia proferida por el Tribunal Administrativo de   Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A no violó los derechos fundamentales   invocados por el accionante.    

Aunado a lo anterior, es pertinente anotar que, si bien el acto administrativo[244]   que negó la reliquidación de la pensión del accionante es anterior a la   Sentencia C-258 de 2013, dicha circunstancia en nada afecta la decisión de   esta Corporación por cuanto: (i) la acción de tutela se dirige en contra de la   providencia judicial que negó la nulidad del acto administrativo y no contra   este último; y (ii) si en gracia de discusión se tuvieran en cuenta las normas   vigentes al momento del acto administrativo que negó la reliquidación, es claro   que tampoco se habría configurado un defecto sustantivo, pues a partir de la   Sentencia C-168 de 1995 se estableció la lectura del artículo 36 de la Ley   100 de 1993, según la cual el IBL no forma parte del régimen de transición.    

130. En consecuencia, se revocará la sentencia   del 28 de junio de 2018 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado   que, a su turno, revocó la decisión de primera instancia dictada por la Sección   Quinta del Consejo de Estado el 1° de marzo de 2018. En su lugar, se confirmará   el fallo del a quo, que negó el amparo de los derechos invocados, por las   razones expuestas en la presente providencia.    

(vi) Adelmo Cortés Suárez contra el Tribunal Administrativo de   Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A (expediente T-6.919.936)    

131. El señor Adelmo Cortés Suárez   controvierte la decisión judicial[245]  que negó sus pretensiones de reliquidación con fundamento en el precedente de la   Corte Constitucional, según el cual el IBL se calcula conforme a las reglas   generales contenidas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, de modo que   no es un aspecto incluido en el régimen de transición. Alegó que la mencionada   providencia judicial desconoce sus derechos fundamentales al debido proceso, a   la igualdad y a la protección de los derechos adquiridos en materia pensional,   al incurrir en desconocimiento del precedente judicial fijado por el Consejo de   Estado, en defecto sustantivo y en violación directa de la Constitución.    

La Sala concluyó que en el presente caso se cumplieron los requisitos generales   de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sin   embargo, constató que la decisión judicial cuestionada no incurrió en defecto   sustantivo ni en desconocimiento del precedente judicial. En ese sentido, la   Corte consideró que la sentencia atacada aplicó las normas pertinentes sobre el   cálculo del IBL de acuerdo con la jurisprudencia constitucional establecida en   las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. De ese modo, la   providencia proferida por el Tribunal Administrativo de   Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A no violó los derechos fundamentales   invocados por el accionante.    

132. En consecuencia, se revocará la sentencia   del 28 de junio de 2018 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado   que, a su turno, revocó la decisión de primera instancia dictada por la Sección   Quinta del Consejo de Estado el 15 de febrero de 2018. En su lugar, se   confirmará el fallo del a quo, que negó el amparo de los derechos   invocados, por las razones expuestas en la presente providencia.    

(vii) Vielsa Calderón de Garzón contra el Tribunal Administrativo   de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C (expediente T-6.925.081)    

133. La señora   Vielsa Calderón de Garzón   controvierte la decisión judicial[246]  que negó sus pretensiones de reliquidación con fundamento en el precedente de la   Corte Constitucional, según el cual el IBL se calcula conforme a las reglas   generales contenidas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, de modo que   no es un aspecto incluido en el régimen de transición. Alegó que la mencionada   providencia judicial desconoce sus derechos fundamentales al debido proceso, a   la igualdad y a la protección de los derechos adquiridos en materia pensional,   al incurrir en desconocimiento del precedente judicial fijado por el Consejo de   Estado.    

La Sala concluyó que en el presente caso se cumplieron los requisitos generales   de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sin   embargo, constató que la decisión judicial cuestionada no incurrió en defecto   sustantivo ni en desconocimiento del precedente judicial. En ese sentido, la   Corte consideró que la sentencia atacada aplicó las normas pertinentes sobre el   cálculo del IBL de acuerdo con la jurisprudencia constitucional establecida en   las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. De ese modo, la   providencia proferida por el Tribunal Administrativo de   Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C no violó los derechos fundamentales   invocados por la accionante.    

134. En consecuencia, se revocará la sentencia   del 5 de julio de 2018 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado   que, a su turno, revocó la decisión de primera instancia dictada por la Sección   Quinta del Consejo de Estado el 18 de abril de 2018. En su lugar, se confirmará   el fallo del a quo, que negó el amparo de los derechos invocados, por las   razones expuestas en la presente providencia.    

(viii) Susana Luna de Castro contra el Tribunal Administrativo de   Nariño (expediente T-6.925.092)    

135. La señora   Susana Luna de Castro   controvierte la decisión judicial[247]  que negó sus pretensiones de reliquidación con fundamento en el precedente de la   Corte Constitucional, según el cual el IBL se calcula conforme a las reglas   generales contenidas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, de modo que   no es un aspecto incluido en el régimen de transición. Alegó que la mencionada   providencia judicial desconoce sus derechos fundamentales al debido proceso, a   la igualdad y a la protección de los derechos adquiridos en materia pensional,   al incurrir en desconocimiento del precedente judicial fijado por el Consejo de   Estado y en defecto sustantivo.    

La Sala concluyó que en el presente caso se cumplieron los requisitos generales   de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sin   embargo, constató que la decisión judicial cuestionada no incurrió en defecto   sustantivo ni en desconocimiento del precedente judicial. En ese sentido, la   Corte consideró que la sentencia atacada aplicó las normas pertinentes sobre el   cálculo del IBL de acuerdo con la jurisprudencia constitucional establecida en   las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. De ese modo, la   providencia proferida por el Tribunal Administrativo de   Nariño no violó los   derechos fundamentales invocados por la accionante.    

Aunado a lo anterior, es pertinente anotar que, si bien el acto administrativo[248]    que negó la reliquidación de la pensión de la accionante es anterior a la   Sentencia C-258 de 2013, dicha circunstancia en nada afecta la decisión de   esta Corporación por cuanto: (i) la acción de tutela se dirige en contra de la   providencia judicial que negó la nulidad del acto administrativo y no contra   este último; y (ii) si en gracia de discusión se tuviera en cuenta las normas   vigentes al momento del acto administrativo que negó la reliquidación, es claro   que tampoco se habría configurado un defecto sustantivo, pues a partir de la   Sentencia C-168 de 1995 se estableció una lectura del artículo 36 de la Ley   100 de 1993 según la cual el IBL no forma parte del régimen de transición.    

136. En consecuencia, se revocará la sentencia   del 28 de junio de 2018 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado   que, a su turno, revocó la decisión de primera instancia dictada por la Sección   Quinta del Consejo de Estado el 25 de enero de 2018. En su lugar, se confirmará   el fallo del a quo, que negó el amparo de los derechos invocados, por las   razones expuestas en la presente providencia.    

(ix) Ana Josefa Moreno Porras contra el Tribunal Administrativo de   Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C (expediente T-7.006.210)    

137. La señora Ana   Josefa Moreno Porras   controvierte la decisión judicial[249]  que negó sus pretensiones de reliquidación con fundamento en el precedente de la   Corte Constitucional, según el cual el IBL se calcula conforme a las reglas   generales contenidas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, de modo que   no es un aspecto incluido en el régimen de transición. Alegó que la mencionada   providencia judicial desconoce sus derechos fundamentales al debido proceso, a   la igualdad y a la protección de los derechos adquiridos en materia pensional,   al incurrir en desconocimiento del precedente judicial fijado por el Consejo de   Estado, en defecto sustantivo y en violación directa de la Constitución.    

La Sala concluyó que en el presente caso se cumplieron los requisitos generales   de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sin   embargo, constató que la decisión judicial cuestionada no incurrió en defecto   sustantivo ni en desconocimiento del precedente judicial. En ese sentido, la   Corte consideró que la sentencia atacada aplicó las normas pertinentes sobre el   cálculo del IBL de acuerdo con la jurisprudencia constitucional establecida en   las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. De ese modo, la   providencia proferida por el Tribunal Administrativo de   Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C no violó los derechos fundamentales   invocados por la accionante.    

138. En consecuencia, se revocará la sentencia   del 16 de agosto de 2018 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado   que, a su turno, revocó la decisión de primera instancia dictada por la Sección   Quinta del Consejo de Estado el 7 de junio de 2018. En su lugar, se confirmará   el fallo del a quo, que negó el amparo de los derechos invocados, por las   razones expuestas en la presente providencia.    

(x) Jorge Hernán Mejía Barreneche contra el Tribunal Administrativo   de Risaralda (expediente T-7.019.536)    

139. El señor Jorge   Hernán Mejía Barreneche   controvierte la decisión judicial[250]  que negó sus pretensiones de reliquidación con fundamento en el precedente de la   Corte Constitucional, según el cual el IBL se calcula conforme a las reglas   generales contenidas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, de modo que   no es un aspecto incluido en el régimen de transición. Alegó que la mencionada   providencia judicial desconoce sus derechos fundamentales al debido proceso, a   la igualdad y a la protección de los derechos adquiridos en materia pensional,   al incurrir en desconocimiento del precedente judicial fijado por el Consejo de   Estado y en violación directa de la Constitución.    

La Sala concluyó que en el presente caso se cumplieron los requisitos generales   de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sin   embargo, constató que la decisión judicial cuestionada no incurrió en defecto   sustantivo ni en desconocimiento del precedente judicial. En ese sentido, la   Corte consideró que la sentencia atacada aplicó las normas pertinentes sobre el   cálculo del IBL de acuerdo con la jurisprudencia constitucional establecida en   las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. De ese modo, la   providencia proferida por el Tribunal Administrativo de   Risaralda  no violó los derechos fundamentales invocados por el accionante.    

Ahora bien, la Sala considera pertinente llamar la atención de la Sección Cuarta   del Consejo de Estado, en la medida en que (i) la Sala Plena de lo Contencioso   Administrativo ya había unificado su jurisprudencia en el sentido previamente   expuesto en las consideraciones de la presente decisión. No obstante, dicha   autoridad judicial no acató lo dispuesto en la aludida sentencia unificadora; y   (ii) la propia Sección Segunda del Consejo de Estado, que conoció la acción de   tutela en primera instancia, ya había acogido el precedente constitucional en   relación con la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual se   cuestiona que este último fallador se haya apartado de estos parámetros   normativos.    

(xi) Fabio Augusto Suárez Lozano contra el Tribunal Administrativo   de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C (expediente T-7.035.791)    

141. El señor Fabio   Augusto Suárez Lozano   controvierte la decisión judicial[251]  que negó sus pretensiones de reliquidación con fundamento en el precedente de la   Corte Constitucional, según el cual el IBL se calcula conforme a las reglas   generales contenidas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, de modo que   no es un aspecto incluido en el régimen de transición. Alegó que la mencionada   providencia judicial desconoce sus derechos fundamentales al debido proceso, a   la igualdad y a la protección de los derechos adquiridos en materia pensional,   al incurrir en desconocimiento del precedente judicial fijado por el Consejo de   Estado, en defecto sustantivo y en violación directa de la Constitución.    

La Sala concluyó que en el presente caso se cumplieron los requisitos generales   de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sin   embargo, constató que la decisión judicial cuestionada no incurrió en defecto   sustantivo ni en desconocimiento del precedente judicial. En ese sentido, la   Corte consideró que la sentencia atacada aplicó las normas pertinentes sobre el   cálculo del IBL de acuerdo con la jurisprudencia constitucional establecida en   las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. De ese modo, la   providencia proferida por el Tribunal Administrativo de   Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, no violó los derechos fundamentales   invocados por el accionante.    

142. En consecuencia, se revocará la sentencia   del 16 de agosto de 2018 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado   que, a su turno, revocó la decisión de primera instancia dictada por la Sección   Quinta del Consejo de Estado el 21 de junio de 2018. En su lugar, se confirmará   el fallo del a quo, que negó el amparo de los derechos invocados, por las   razones expuestas en la presente providencia.    

IV.   DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución   Política,    

RESUELVE                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                               

Primero. REVOCAR la sentencia de segunda   instancia dictada el 8 de junio de 2018 por la Sección Primera de la Sala de lo   Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. En su lugar,   CONFIRMAR    la decisión de primera instancia, proferida el 22 de febrero   de 2018   por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de   Estado, que decidió NEGAR el amparo de los derechos fundamentales   de Rosa Stella Piragauta Riveros, por las razones expuestas en la presente   providencia.    

Segundo. REVOCAR la sentencia de segunda   instancia dictada el 21 de junio de 2018 por la Sección Primera de la Sala de lo   Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. En su lugar,   CONFIRMAR    la decisión de primera instancia, proferida el 10 de mayo de   2018   por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de   Estado,  que   decidió NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de Ana   Silvia Ángel, por las razones expuestas en la presente providencia.    

Tercero. REVOCAR la sentencia de segunda   instancia dictada el 21 de junio de 2018 por la Sección Primera de la Sala de lo   Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. En su lugar,   CONFIRMAR    la decisión de primera instancia, proferida el 25 de enero de   2018   por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de   Estado, que decidió NEGAR el amparo de los derechos fundamentales   de Patricia Eugenia Villota Valencia, por las razones expuestas en la presente   providencia.    

Cuarto. REVOCAR la sentencia de segunda   instancia dictada el 21 de junio de 2018 por la Sección Primera de la Sala de lo   Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. En su lugar,   CONFIRMAR    la decisión de primera instancia, proferida el 8 de marzo de   2018   por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de   Estado, que decidió NEGAR el amparo de los derechos fundamentales   de Yolanda Cárdenas Cabrera, por las razones expuestas en la presente   providencia.    

Quinto. REVOCAR la sentencia de segunda   instancia dictada el 28 de junio de 2018 por la Sección Primera de la Sala de lo   Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. En su lugar,   CONFIRMAR    la decisión de primera instancia, proferida el 1 de marzo de   2018   por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de   Estado, que decidió NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de Rafael Augusto   Rueda Gutiérrez, por las razones expuestas en la presente providencia.    

Sexto. REVOCAR la sentencia de segunda   instancia dictada el 28 de junio de 2018 por la Sección Primera de la Sala de lo   Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. En su lugar,   CONFIRMAR    la decisión de primera instancia, proferida el 15 de febrero   de 2018   por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de   Estado, que decidió NEGAR el amparo de los derechos fundamentales   de Adelmo Cortés Suárez, por las razones expuestas en la presente providencia.    

Séptimo. REVOCAR la sentencia de segunda   instancia dictada el 5 de julio de 2018 por la Sección Primera de la Sala de lo   Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. En su lugar,   CONFIRMAR la decisión de   primera instancia, proferida el 18 de abril de 2018 por la Sección   Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que   decidió NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de Vielsa   Calderón de Garzón, por las razones expuestas en la presente providencia.    

Octavo. REVOCAR la sentencia de segunda   instancia dictada el 28 de junio de 2018 por la Sección Primera de la Sala de lo   Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. En su lugar,   CONFIRMAR la decisión de   primera instancia, proferida el 25 de enero de 2018 por la Sección   Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que   decidió NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de Susana   Luna de Castro, por las razones expuestas en la presente providencia.    

Noveno. REVOCAR la sentencia de segunda   instancia dictada el 16 de agosto de 2018 por la Sección Primera de la Sala de   lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. En su lugar,   CONFIRMAR  la   decisión de primera instancia, proferida el 7 de junio de   2018   por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de   Estado, que decidió NEGAR el amparo de los derechos fundamentales   de Ana Josefa Moreno Porras, por las razones expuestas en la presente   providencia.    

Décimo. REVOCAR la sentencia de segunda   instancia dictada el 29 de agosto de 2018 por la Sección Cuarta de la Sala de lo   Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. En su lugar,   CONFIRMAR    la decisión de primera instancia, proferida el 30 de   noviembre de 2017   por la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso   Administrativo del Consejo de Estado, que decidió NEGAR el amparo de   los derechos fundamentales de Jorge Hernán Mejía Barreneche, por las razones   expuestas en la presente providencia.    

Undécimo. REVOCAR la sentencia de segunda   instancia dictada el 16 de agosto de 2018 por la Sección Primera de la Sala de   lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. En su lugar,   CONFIRMAR    la decisión de primera instancia, proferida el 21 de junio de   2018   por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de   Estado, que decidió NEGAR el amparo de los derechos fundamentales   de Fabio Augusto Suárez Lozano, por las razones expuestas en la presente   providencia.    

Duodécimo. Por Secretaría General de esta   Corporación, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.     

Notifíquese, comuníquese, publíquese en   el sitio web de la Corte Constitucional y cúmplase.    

Magistrada    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ANEXO I.    

 RESUMEN COMPLETO DE LOS ANTECEDENTES DE   LA PROVIDENCIA.    

1. Rosa Stella Piragauta Riveros   contra el Tribunal Administrativo de   Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C (expediente T-6.879.514)    

1.1. Hechos y pretensiones    

1. La   actora nació el 9 de agosto de 1949 y se desempeñó como empleada pública desde   el 14 de agosto de 1977 hasta el 10 de agosto de 2014. En razón de lo anterior,   para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 40   años de edad, por lo cual es beneficiaria del régimen de transición allí   planteado.    

2. El 30 de noviembre de 2013, el Instituto de Seguros Sociales –ISS–   reconoció a la accionante pensión de jubilación[252]. El   valor de dicha prestación fue liquidado con fundamento en el IBL dispuesto en el   artículo 21 de la Ley 100 de 1993.    

3. El 4 de mayo de 2015, COLPENSIONES[253]  reliquidó la pensión de la actora por motivo de retiro del servicio y aplicó   nuevamente lo dispuesto en la Ley 100 de 1993[254].    

4. El 12   de junio de 2015, la señora Piragauta solicitó la reliquidación de su mesada   pensional ante COLPENSIONES, con el fin de que se calculara dicha prestación de   conformidad con la Ley 33 de 1985, esto es, con base en el 75% de todos los   factores salariales devengados en el último año de servicios.    

5. El 20   de agosto de 2015, COLPENSIONES negó la reliquidación pretendida[255]. No   obstante, la actora presentó recurso de apelación en contra de dicha resolución,   el cual fue resuelto negativamente por la entidad. En consecuencia, el 1° de   diciembre de 2015 se confirmó el acto administrativo cuestionado[256].    

6. En   ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la   tutelante interpuso demanda en contra de las resoluciones que negaban la   reliquidación pensional que había solicitado.    

7. El 15   de septiembre de 2016, el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de   Bogotá accedió a las pretensiones de la demandante al considerar que, de   conformidad con las normas propias del régimen de transición y al principio de   inescindibilidad, el régimen pensional anterior le debía ser aplicado en su   integridad. Por tanto, ordenó a COLPENSIONES la reliquidación de la pensión con   el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio,   en virtud de lo establecido en la Ley 33 de 1985[257].    

8.   COLPENSIONES presentó recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera   instancia por considerar que, de acuerdo con lo establecido por la Corte   Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013, el IBL no es un aspecto objeto del   régimen de transición, de manera que era procedente aplicar lo regulado en la   Ley 100 de 1993[258].    

9. La   decisión del a quo fue revocada por el Tribunal Administrativo de   Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C mediante providencia del 29 de   noviembre de 2017. El fallador de segunda instancia consideró que, de   conformidad con la interpretación realizada por la Corte Constitucional,   el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 permite únicamente la aplicación   del régimen pensional anterior respecto de la edad, el tiempo de servicio y el   monto, mientras que el IBL se rige por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993[259].    

10. El 18 de diciembre de 2017 la tutelante interpuso, por medio de   apoderado judicial, acción de tutela contra la Subsección C de la Sección   Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se le   protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social   y el principio de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales,   así como por el desconocimiento del precedente judicial vertical, al considerar   que la autoridad judicial accionada omitió aplicar la Sentencia de unificación   proferida el 4 de agosto de 2010 por el Consejo de Estado[260].   Por tanto, alegó que se había incurrido en desconocimiento del precedente y   defecto sustantivo.    

1.2. Actuación procesal    

Mediante auto del 15 de enero de 2018, la Sección Quinta del   Consejo de Estado admitió la acción de tutela y   vinculó al proceso a COLPENSIONES y al Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo de Bogotá[261].    

Respuesta del Tribunal Administrativo de   Cundinamarca    

Mediante escrito del 23 de enero de 2018, la Magistrada Ponente de   la decisión cuestionada manifestó que el fallo “comprometió un análisis   fáctico y jurídico serio del caso particular (…) por cuanto el Tribunal   Administrativo de Cundinamarca actuó de conformidad con derecho al proferir el   fallo que es objeto de controversia”[262].    

1.3. Decisiones objeto de revisión    

Sentencia de primera instancia    

La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante Sentencia del 22   de febrero de 2018, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados al   encontrar que la autoridad judicial no desconoció el precedente constitucional   aplicable al caso y, por lo tanto, no se configuró el defecto alegado[263].       

Consideró que las reglas fijadas por la Corte Constitucional en las   Sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 constituyen   precedentes obligatorios que prevalecen sobre las decisiones de otras Altas   Cortes, en tanto se trata de la Corporación encargada de la guarda de la   Constitución.    

De conformidad con lo anterior, el a quo afirmó que “el   ingreso base de liquidación no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto,   existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley   100 de 1993. En consecuencia, a quienes son beneficiarios del régimen de   transición establecido en la mencionada ley se les calculará el IBL con base en   lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los factores   salariales sobre los cuales se cotizó durante los últimos 10 años de servicio o   todo el tiempo si este fuere superior (artículo 36) o inferior (artículo 21)”[264].    

La accionante impugnó la decisión adoptada. Además de reiterar los   argumentos expuestos en el escrito de tutela, sostuvo que la decisión judicial   de primera instancia vulneraba el principio de confianza legítima porque se   aplicaron las reglas establecidas por la Corte Constitucional en Sentencias en   las que resuelve situaciones fácticas diferentes a las planteadas en este caso y   que son posteriores, por lo cual no constituyen precedente jurisprudencial.    

De este modo, consideró que no es aplicable a su caso el precedente   de la Sentencia SU-395 de 2017. Por el contrario, indicó que para el momento en   el que se profirió el fallo objeto de la acción de tutela, estaba vigente la   postura establecida en la Sentencia T-615 de 2016, la cual moduló la aplicación   de las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. Así mismo, sostuvo que la   decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció el principio de   inescindibilidad de la ley[265]  e incurrió en violación directa de la Constitución.    

Sentencia de segunda instancia    

La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante Sentencia del 8   de junio de 2018, revocó la Sentencia proferida por la Sección Quinta de la   misma Corporación, y en su lugar, concedió el amparo de los derechos   fundamentales invocados por la accionante[266].    

Manifestó que la decisión del Tribunal accionado incurrió en “defecto   sustantivo por desconocimiento del precedente establecido por el Consejo de   Estado mediante la Sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010”[267]. De este modo, adujo que dicho   fallo no cumplió con la carga argumentativa pertinente, suficiente y necesaria   para apartarse del precedente del Consejo de Estado y “erró al acudir al   artículo 21 de la Ley 100 de 1993 para determinar el ingreso base de liquidación   de la pensión de la accionante”[268].    

Con fundamento en lo anterior, ordenó dejar sin efectos la   Sentencia del 29 de noviembre de 2017, proferida por el   Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y, en su   lugar, emitir una nueva Sentencia de segunda instancia con fundamento en el   precedente jurisprudencial del Consejo de Estado.    

2. Ana Silvia Ángel contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,   Subsección C (expediente T-6.911.555)    

2.1. Hechos y pretensiones    

1. La actora laboró en el cargo de   auxiliar administrativo de la Secretaría de Educación Distrital desde el 19 de   octubre de 1987 hasta el 1º de mayo de 2009[269].    

2. El 7   de abril de 2004, el Instituto de Seguros Sociales –ISS– le reconoció la pensión   de vejez, la cual dejó en suspenso hasta que se acreditara el retiro del   servicio. Dicho acto administrativo fue modificado el 21 de mayo de 2009[270].    

3. La   referida prestación fue reliquidada por COLPENSIONES el 22 de enero de 2015[271], según   el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990. En tal sentido,   se calculó la pensión con base en el 90% de la tasa de reemplazo sobre el   promedio de lo devengado en los años anteriores a la adquisición del derecho   pensional[272].    

4. El 12   de marzo de 2015, la tutelante solicitó la reliquidación de la pensión de vejez   para que se tuviera en cuenta, como parámetro para calcular la prestación, el   75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de   servicio. No obstante, la petición fue negada por COLPENSIONES el 1° de   septiembre de 2015[273].    

5. Ante   dicha negativa, la accionante interpuso demanda de nulidad y restablecimiento   del derecho contra tal resolución. El Juzgado Veintitrés Administrativo del   Circuito de Bogotá, mediante providencia del 27 de octubre de 2016 accedió a las   pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó reliquidar la pensión con   base en el 75% de todos los factores salariales   devengados durante el último año de servicios[274].    

El fallador señaló que no   existía duda alguna respecto de la aplicabilidad de las Leyes 33 y 62 de 1985   para el caso de la demandante de conformidad con el  precedente sentado por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso   administrativo en Sentencia del 4 de agosto de 2010 y reiterado en Sentencia del   25 de febrero de 2016[275].    

6.   COLPENSIONES presentó recurso de apelación en contra de la decisión judicial.   Argumentó que, de conformidad con la jurisprudencia prevalente de la Corte   Constitucional, fijada en Sentencia C-258 de 2013, debe entenderse que el IBL   para estos casos se rige por la Ley 100 de 1993. Agregó que la Sentencia del 4   de agosto de 2010 no es de unificación, pues no fue expedida bajo el rótulo de   importancia jurídica, trascendencia económica o social, o por necesidad de   unificar jurisprudencia[276].        

7. El 13   de diciembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección   Segunda, Subsección C, revocó el fallo de primera instancia para, en su lugar,   negar las pretensiones de la demanda.   Consideró que, de acuerdo con la interpretación realizada por la Corte   Constitucional como guarda autorizada de la Constitución, el régimen de   transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite la aplicación del   régimen pensional anterior únicamente en cuanto a edad, tiempo de servicio y   monto o tasa de reemplazo. En contraste, el IBL es el consagrado en la Ley 100   de 1993 y debe calcularse con los factores establecidos en el Decreto 1158 de   1994, respecto de los cuales cotizó el empleado[277].    

8. El 5   de abril de 2018, por medio de apoderado judicial, la tutelante solicita   interpuso acción de tutela con el objetivo de que se amparen sus derechos   fundamentales al debido proceso, a la confianza legítima, a la vida digna y a la   igualdad, por considerar que la decisión de segunda instancia incurrió en   desconocimiento del precedente y defecto sustantivo. En consecuencia, pidió que   se ordene al Tribunal Administrativo dictar una nueva providencia en la que   confirme la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintitrés   Administrativo de Bogotá, la cual accedió a las pretensiones de la demanda[278].    

2.2. Actuación procesal    

Mediante auto de 10 de abril de 2018, la Sección Quinta del Consejo   de Estado admitió la acción de tutela y vinculó como terceros interesados a   COLPENSIONES y al Juzgado Veintitrés   Administrativo de Bogotá como autoridad de primera instancia[279].    

Respuesta del Tribunal Administrativo de   Cundinamarca    

La Magistrada Ponente advirtió que   compartía la tesis sobre la procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales y solicitó al Consejo de Estado que declarara que la   decisión judicial proferida se ajusta a derecho, toda vez que comprometió un   análisis jurídico y fáctico serio del caso particular. Por lo anterior, se opuso   a las pretensiones de la accionante[280].    

Respuesta del Juzgado Veintitrés   Administrativo de Bogotá     

El fallador adujo que no incurrió en   ningún acto que pudiera implicar la vulneración o amenaza de los derechos   fundamentales de la accionante. Relató el trámite surtido para resolver el   problema jurídico planteado en primera instancia y manifestó que acató la   decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual revocó   el fallo que había dictado en primera instancia[281].     

Respuesta aportada por COLPENSIONES    

COLPENSIONES indicó que no tiene   responsabilidad alguna en la posible transgresión de los derechos de la   accionante y solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa   por pasiva. Añadió que solamente puede asumir los asuntos que se encuentran en   el marco de sus competencias, por lo que es la autoridad judicial accionada   quien debe responder ante la presunta vulneración de derechos fundamentales en   este proceso[282].    

Sentencia de primera   instancia    

Mediante Sentencia de 10 de   mayo de 2018, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó la protección de los   derechos invocados. En este sentido, resaltó que las Sentencias C-258 de 2013,   SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 son vinculantes para otras Altas Cortes, en la   medida en que la Corte Constitucional ejerce la guarda de la Carta Política.   Añadió que el IBL no es un aspecto objeto del régimen de transición y, por   tanto, en dicha materia debe aplicarse el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en   cuanto dispone que la pensión debe calcularse con el promedio de los factores   salariales sobre los cuales se cotizó durante los últimos 10 años de servicios.   Por ende, consideró que el Tribunal accionado no incurrió en defecto alguno,   pues simplemente aplicó el precedente al caso particular[283].    

Impugnación    

Mediante apoderado, la actora   impugnó la sentencia de primera instancia con fundamento en las siguientes   consideraciones: (i) la aplicación de un precedente al caso concreto requiere de   la identidad de los supuestos fácticos y/o jurídicos. No obstante, “las   Sentencias proferidas por la Corte Constitucional no comparten ninguna de estas   circunstancias con el caso de mi poderdante”; (ii) los jueces pueden   apartarse del precedente fijado por la Corte “en la medida que la autoridad   judicial correspondiente ofrezca motivos razonables, serios, suficientes y   proporcionales”; y (iii) la postura de la Sección Segunda del   Consejo de Estado ofrece uniformidad y coherencia, lo cual no puede predicarse   de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional[284].    

Sentencia de segunda   instancia    

La Sección Primera del   Consejo de Estado, mediante fallo de 21 de junio de 2018, revocó la sentencia de   primera instancia. En consecuencia, dejó sin efectos la Sentencia del Tribunal   Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, ordenó al mismo “emitir un   nuevo fallo de segunda instancia en el que se adopte el precedente   jurisprudencial que (…) ha acogido el máximo tribunal de lo Contencioso   Administrativo”[285].    

El fallador sostuvo que, en   la Sentencia objeto de la acción de tutela, se presentaba un defecto sustantivo   por desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado en su fallo   de 4 de agosto de 2010. Estimó que la providencia vulneraba el debido proceso, “en   tanto [desconocía] la forma de aplicar las normas en casos concretos en   desarrollo de su deber de unificar la jurisprudencia”[286]  y atentaba contra el principio de igualdad, “pues [conducía] a dar   soluciones distintas a problemas jurídicos semejantes, a reconocer derechos a   unos y negarlo a otros”[287].    

De otro lado, consideró el   ad quem que las Sentencias de la Corte Constitucional usadas como sustento   de la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca: (i) no se dieron con   fundamento en la “interpretación de normas constitucionales aplicables, por   lo que para el caso en estudio, tales decisiones no tienen prevalencia sobre las   Sentencias de unificación dictadas por el Consejo de Estado”[288]; y (ii) no examinaron problemas   jurídicos semejantes al caso concreto, por lo cual no eran aplicables como   precedente[289].   Adicionalmente, esgrimió que la autoridad judicial no cumplió con la carga   argumentativa pertinente, suficiente y necesaria para apartarse del criterio   establecido por el Consejo de Estado.    

3. Patricia Eugenia Villota   Valencia contra el Tribunal Administrativo de   Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A (expediente   T-6.911.556)    

3.1. Hechos y pretensiones    

1. La   accionante trabajó como empleada pública por más de 20 años en entidades del   Estado y es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de   la Ley 100 de 1993, ya que para el día 1° de abril de 1994, tenía más de 35 años   de edad y más de 15 años de servicio.    

2. El 10   de marzo de 2014, COLPENSIONES reconoció la pensión de vejez en favor de la   actora[290]  por lo que, a partir del 24 de febrero de 2016 fue incluida en la nómina de   pensionados, con efectividad desde el 1° de octubre de 2015[291].    

3. En   contra de dicha resolución, la tutelante interpuso el recurso de apelación, en   respuesta del cual COLPENSIONES, mediante acto   administrativo del 4 de mayo de 2016[292]  modificó la decisión anterior y reliquidó la pensión con fundamento en el   artículo 36 de la Ley 100 de 1993.    

4. La accionante interpuso demanda de   nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se dejaran sin efectos   las decisiones de COLPENSIONES anteriormente aludidas, así como para obtener la   reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de los factores   salariales devengados y certificados en el último año de servicios.    

5. El   asunto correspondió al Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito   de Bogotá. Dicha autoridad judicial, mediante Sentencia del 12 de diciembre de   2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó reconocer y   pagar a la demandante la pensión de jubilación, con base en el 75% del promedio   devengado durante el último año de servicio, con fundamento en lo establecido en   el Decreto 1045 de 1978, en concordancia con la Ley 33 de 1985.    

El fallador argumentó que, de conformidad con la Sentencia de   unificación proferida por el Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010, se debe   entender que, para efectos del régimen de transición, los aspectos como la edad,   el tiempo de servicio y el monto de la pensión deben ser los establecidos en el   régimen anterior.    

6. La   parte demandada apeló la decisión con fundamento en los precedentes   jurisprudenciales de la Corte Constitucional, especialmente en la Sentencia   SU-230 de 2015. Dicho recurso fue resuelto mediante Sentencia del 17 de agosto   de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección   Segunda, Subsección A, el cual revocó la Sentencia de primera instancia y, en   consecuencia, negó las pretensiones de la demanda[293].    

El ad quem consideró que la pensión de la demandante debía   liquidarse en los términos de los incisos 2° y 3° del artículo 36 de la Ley 100   de 1993, toda vez que el IBL es un aspecto excluido del régimen de transición en   razón del precedente fijado por la Corte Constitucional[294].    

7. El 2 de octubre de 2017, la tutelante   presentó acción de amparo contra la decisión adoptada por la Subsección A de la   Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de   obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la   igualdad y a la confianza legítima. Argumentó que la decisión judicial se separa   del precedente vertical del Consejo de Estado de manera errada, en abierto   desconocimiento de la Sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010   por dicha corporación[295]. Por tanto, alegó que dicho fallo   había incurrido en desconocimiento del precedente, defecto sustantivo y   violación directa de la Constitución.    

3.2.  Actuación procesal    

La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 9 de   diciembre de 2017[296] admitió la misma vinculó al proceso a   COLPENSIONES y al Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito   Judicial de Bogotá.    

Respuesta del Tribunal Administrativo de   Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A    

El Magistrado Ponente de la decisión   acusada explicó que el fallo se ajustó al precedente establecido por la Corte   Constitucional en las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, las cuales “constituye[n]   un precedente interpretativo de acatamiento obligatorio que no puede ser   desconocido de forma alguna”[297], dado que el primero de dichos fallos   definió la interpretación de los incisos 2° y 3° del artículo 36 de la Ley 100   de 1993 en sede de control abstracto de constitucionalidad, es decir, con efecto   erga omnes y de cosa juzgada constitucional. Por lo anterior, solicitó negar   las pretensiones de la demanda.    

Respuesta del Juzgado Veintidós Administrativo de   Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá    

El fallador describió el trámite procesal   que llevó a la adopción de la decisión atacada y solicitó tener en cuenta los   razonamientos de hecho y de derecho expuestos en el fallo proferido el 12 de   diciembre de 2016[298].    

Respuesta de COLPENSIONES    

La entidad solicitó declarar improcedente   la acción de tutela, dado que la Sentencia cuestionada no ha materializado   ninguna vulneración de derechos fundamentales[299].   Agregó que la cuestión abordada en la decisión no tiene relevancia   constitucional, ni se configura defecto alguno, toda vez que el fallo se   fundamentó en las normas aplicables al caso particular y se ajusta al precedente   correspondiente.    

3.3. Decisiones objeto de revisión    

Sentencia de primera instancia    

Mediante Sentencia del 25 de enero de 2018, la Sección Quinta del   Consejo de Estado negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la   accionante. La providencia señaló que la interpretación fijada por la Corte   Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013 respecto del IBL en el régimen de   transición “fija el alcance de la norma y marca el sentido que siempre ha   tenido la disposición que se analiza”[300].  En tal sentido, determinó que la decisión acusada no desconoció el   precedente aplicable y, en consecuencia, no se configuró el defecto alegado, por   lo cual no procede el amparo.    

Impugnaciones    

El apoderado de la accionante impugnó el fallo del a quo.   Como fundamento de su solicitud, en primer lugar, manifestó que la Sentencia   C-634 de 2011 también les permite a los operadores apartarse de las Sentencias   del alto tribunal cuando con ello materializan los derechos constitucionales en   el caso bajo estudio[301]. En segundo lugar, indicó que con la   decisión adoptada desconocieron el principio de igualdad, de progresividad y de   favorabilidad en materia laboral y de seguridad social, así como los principios   de confianza legítima y seguridad jurídica[302].    

Sentencia de segunda instancia[303]    

La Sección Primera del   Consejo de Estado, mediante providencia de 21 de junio de 2018, revocó la   Sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: (i) las   decisiones de revisión de tutela (incluso las de unificación en dicha materia)   tienen carácter prevalente únicamente en relación con la interpretación de la   Constitución y de los derechos fundamentales en general, pero no sobre las   materias estrictamente legales[304]; y (ii) la   Sentencia bajo estudio incurrió en “defecto sustantivo por desconocimiento   del precedente establecido por el Consejo de Estado”[305]. En tal sentido, no cumplió con la carga argumentativa pertinente,   suficiente y necesaria para apartarse del mismo.    

Por lo anterior, dejó sin efectos la Sentencia cuestionada mediante   la acción de tutela y, en su lugar, ordenó al Tribunal Administrativo de   Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A que dictara una nueva Sentencia de   segunda instancia, en la cual se acatara la jurisprudencia establecida por el   Consejo de Estado.    

4. Yolanda Cárdenas Cabrera   contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,   Subsección C (expediente T-6.911.557)    

4.1. Hechos y pretensiones    

1. La accionante laboró como empleada pública en la Caja de Previsión   Social Distrital durante 20 años y 9 meses.    

2. Manifiesta que el 21 de enero de 2014, COLPENSIONES le reconoció la   pensión de vejez de conformidad con la Ley 797 de 2003[306]. No   obstante, tal decisión fue modificada por la administradora de pensiones el 8 de   septiembre de 2014, por estimar que la actora es beneficiaria del régimen de   transición y, por tanto, debía aplicarse el sistema pensional de la Ley 33 de   1985[307].    

3. La actora solicitó la reliquidación de su pensión de vejez, la cual   fue negada el 15 de abril de 2015[308]. No   obstante, como resultado del recurso de apelación presentado por la tutelante,   el 1° de febrero de 2016 se ordenó reliquidar dicha prestación de conformidad   con lo establecido en la Ley 33 de 1985, con un monto del 75% del IBL de los   últimos 10 años de servicios[309].    

4. La   actora interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los   anteriores actos administrativos, pues pretendía que   se reconociera la pensión de jubilación con base en el 75% del promedio de   salario devengado en el último año de servicios.    

5. El   asunto correspondió al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá.   Dicha autoridad, en Sentencia del 12 de septiembre de 2016, accedió a las   pretensiones de la demanda y ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación   de la accionante. A su turno, COLPENSIONES interpuso recurso de apelación contra   esta decisión.    

6. Mediante Sentencia del 29 de noviembre de   2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C,   revocó la decisión de primera instancia con fundamento en los pronunciamientos   de la Corte Constitucional, entre los que se encuentran las Sentencias C-258 de   2013 y SU-230 de 2015. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.    

7. El 2   de febrero de 2018, la señora Cárdenas interpuso acción de tutela para obtener   la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y   al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados con   ocasión de la citada providencia del 29 de noviembre de 2017. En su criterio,   esta decisión desconoció: (i) el principio de interpretación pro homine;   (ii) el precedente judicial de la Sección Segunda del Consejo de Estado; y (iii)   que las Sentencias SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, fueron   proferidas con posterioridad a la fecha en la que la accionante adquirió el   derecho pensional[310].    

4.2. Actuación procesal    

La Sección Quinta del Consejo de Estado,   mediante auto de 5 de febrero de 2018 admitió la demanda y vinculó a   COLPENSIONES y al Juzgado Quince Administrativo de Bogotá.    

Respuesta del Juzgado Quince Administrativo del   Circuito de Bogotá    

La jueza relató las actuaciones   adelantadas en el caso en cuestión y manifestó que la Sentencia proferida por su   despacho se fundamentó en la Sentencia de unificación del Consejo de Estado de   25 de febrero de 2016 y en el fallo de tutela T-615 de 2016[311].   Sin embargo, advirtió que con ocasión de la Sentencia SU-395 de 2017, ese   despacho modificó la posición sobre la reliquidación pensional.    

Respuesta del Tribunal Administrativo de   Cundinamarca    

La Magistrada Ponente de la decisión   cuestionada sostuvo que la Sentencia de 29 de noviembre de 2017 comprendió un   análisis fáctico y jurídico serio del caso particular. En consecuencia, solicitó   que se determine que no se encuentran vulnerados los derechos fundamentales de   la accionante[312].    

4.3. Decisiones objeto de revisión    

Sentencia de primera instancia    

La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante Sentencia del 8   de marzo de 2018, negó la protección invocada por la accionante. Consideró que   la jurisprudencia de la Corte Constitucional, establecida en las Sentencias   C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, es la aplicable al caso en concreto, pues es “la   que fija el alcance de la norma y marca el sentido que siempre ha tenido la   disposición que se analiza”. De este modo, el IBL no es un   aspecto sujeto a transición y debe calcularse con base en lo dispuesto en la Ley   100 de 1993, es decir, con el promedio de los factores salariales sobre los   cuales cotizó el afiliado durante los últimos 10 años de servicio. Por lo tanto, en la providencia acusada no se configuró el defecto alegado[313].    

Impugnación    

La accionante impugnó la Sentencia de primera instancia. Reiteró   los argumentos de la demanda[314] e indicó que la decisión del a quo  tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional que se profirieron   con posterioridad a la consolidación de su derecho pensional. Agregó que la   “divergencia”  que existe entre las interpretaciones de esta Corporación y del Consejo de   Estado sobre este asunto debe ser resuelta mediante la aplicación del principio   de favorabilidad.    

Sentencia de segunda instancia    

La Sección Primera del Consejo de Estado,   mediante providencia de 21 de junio de 2018, revocó la Sentencia de tutela de la   Sección Quinta de la misma Corporación, dejó sin efectos la providencia acusada   y, en su lugar, ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitir un   nuevo fallo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se   adoptara el precedente jurisprudencial del máximo tribunal de lo contencioso   administrativo[315].    

Al respecto, expuso que la Sentencia   cuestionada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente   establecido por el Consejo de Estado, el cual constituía “precedente   vinculante y de obligatorio cumplimiento para el Tribunal accionado, en tanto no   existe pronunciamiento de control de constitucionalidad proferido por la Corte   Constitucionalidad que fije un alcance distinto al artículo 36 de la Ley 100 de   1993”[316].    

Para la Sección Primera, la Sentencia C-258 de 2013 tampoco tiene   la condición de precedente para este caso, por cuanto el problema jurídico   analizado en esa ocasión se concretó al régimen pensional de los congresistas y   de otros altos dignatarios, sujetos a las previsiones señaladas en la Ley 4ª de   1992, supuesto distinto a aquel que debía resolver el Tribunal en la presente   oportunidad.    

5. Rafael Augusto Rueda Gutiérrez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,   Subsección A (expediente T-6.919.786)    

5.1. Hechos y pretensiones    

1. El   actor prestó sus servicios en el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) por más   de 20 años. Para el momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993,   contaba con más 35 años de edad y 23 años de servicios, por lo que era   beneficiario del régimen de transición.    

2. El 8   de noviembre de 2005, el SENA reconoció al demandante la pensión de jubilación   en virtud de la Ley 33 de 1985 pero sin incluir todos los factores devengados   durante el último año de servicios[317]. La entidad determinó que dicha   prestación sería efectiva desde el día de su retiro (el cual ocurrió el 30 de   junio de 2006).[318]    

3. El 25   de noviembre de 2005, el accionante interpuso recurso de reposición contra la   resolución que reconoció su pensión de vejez, solicitó su revocatoria parcial y   la reliquidación de su pensión basada en todos los factores salariales   devengados durante el último año de prestación de servicios. Dicho recurso fue   resuelto de manera negativa el 6 de febrero de 2006[319] mediante acto administrativo que   confirmó en todas sus partes la resolución de 8 de noviembre de 2005[320].     

4. El   tutelante solicitó la reliquidación de la pensión el 6 de abril de 2011. No   obstante, el 13 de diciembre de 2011, el Grupo de Pensiones del SENA rechazó   dicha solicitud[321] de conformidad con el precedente   fijado por la Corte Constitucional en Sentencia T-1225 de 2008, referida al caso   de un servidor del SENA[322].    

5.   Inconforme con la decisión administrativa que negó sus pretensiones, el   accionante ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho   en contra del SENA y de COLPENSIONES, con el propósito de que se declarara la   nulidad de los actos administrativos mencionados y se efectuara la reliquidación   de su pensión con el 75% de todos los factores devengados durante el último año   de servicio.    

6. El   Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Bogotá conoció del   proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en primera instancia. Dicha   autoridad, mediante fallo del 21 de febrero de 2017, negó las pretensiones de la   demanda. El accionante impugnó la decisión y argumentó que la Ley 33 de 1985   debía aplicarse en su integralidad, de manera que se reliquidara su pensión con   el 75% de todos los factores salariales devengados el último año de servicios[323].    

7. El   Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, confirmó   la Sentencia apelada mediante providencia del 31 de agosto de 2017. Argumentó   que, de acuerdo con el precedente constitucional el IBL no es un aspecto   contenido en el régimen de transición, “por lo que debía darse cumplimiento a   lo dispuesto en los artículos 21 y 36, inciso tercero de la Ley 100 de 1993”[324].    

8. Por   medio de apoderada, el accionante interpuso acción de tutela en contra de las   autoridades judiciales que tuvieron conocimiento del proceso de nulidad y   restablecimiento del derecho. Sostuvo que las decisiones acusadas incurrían en   defecto sustantivo, en la medida que desconocían el precedente judicial fijado   por la Sentencia del Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010, lo cual vulneraba   sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad   jurídica, a la seguridad social de las personas de la tercera edad y al mínimo   vital[325]. En consecuencia, solicitó que se   emitiera un nuevo fallo que ordenara la reliquidación de su pensión teniendo en   cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de   servicio.    

5.2. Actuación procesal    

Mediante auto del 15 de noviembre de 2017, la Sección Quinta del   Consejo de Estado admitió la acción de tutela y vinculó al   proceso al Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, al SENA y a COLPENSIONES[326].    

Respuesta de COLPENSIONES    

La entidad manifestó que no se incurrió en vía de hecho alguna, en   la medida en que las Sentencias SU-230 de 2015 y C-258 de 2013 indican que  “en todo caso el concepto de IBL debe entenderse de conformidad con las reglas   señaladas por la Ley 100/93 y ajustado únicamente los factores determinados por   el legislador con incidencia laboral”[327].    

5.3. Decisiones objeto de revisión    

Sentencia de primera instancia    

La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante providencia del   1º de marzo de 2018, indicó que no era posible afirmar la vulneración de los   derechos fundamentales del accionante, en la medida que las autoridades   judiciales accionadas adoptaron sus decisiones con sustento en el criterio de la   Corte Constitucional, fijado en Sentencia C-258 de 2013 y reiterado en las   providencias SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017[328].       

Así, esa autoridad judicial concluyó que “el ingreso base de   liquidación no [es] un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción   sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (…) en   efecto, a quienes son beneficiarios del régimen de transición establecido en la   mencionada ley se les calcula el IBL con base en lo dispuesto por la Ley 100 de   1993, esto es, con el promedio de los factores salariales sobre los cuales se   cotizó durante los últimos 10 años”[329].    

Impugnación    

El accionante impugnó el fallo de primera instancia. Alegó que la   aplicación de las Sentencias SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 al caso concreto   implica el desconocimiento del artículo 53 Superior[330].  Señaló que la figura de la condición más beneficiosa es aplicable a los   pensionados beneficiarios del régimen de transición y que dicho precepto   constitucional no puede verse afectado por el criterio de sostenibilidad fiscal   mediante la aplicación de una interpretación restrictiva sobre el IBL.     

Sentencia de segunda instancia    

Mediante providencia del 28 de junio de 2018, la Sección Primera   del Consejo de Estado revocó la decisión del a quo y, en su lugar, amparó   los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la   igualdad del actor. Advirtió que   el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A,   incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente establecido   por el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010,   reiterado en Sentencia del 9 de febrero de 2017. Consideró que tales decisiones   de la máxima autoridad de lo contencioso administrativo hacían  “inaplicables los razonamientos realizados por la Corte Constitucional”[331].    

En este sentido, la Sección Primera indicó que “las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional en   sede de tutela, y aún aquellas de unificación, no son precedente de obligatorio   cumplimiento para los tribunales y jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso   Administrativo, en tanto existen Sentencias de unificación dictadas como   Tribunal Supremo de la Jurisdicción y con fundamento en el artículo 271 del   Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…)”[332].    

En consecuencia, ordenó dejar sin efectos la Sentencia de segunda   instancia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho   y llamó la atención de la autoridad judicial que profirió dicho fallo “ante   el reiterado desconocimiento de la jurisprudencia fijada por este Alto Tribunal   que ha llevado a que en sede de tutela se dejen sin efecto varias de sus   decisiones”[333].    

6. Adelmo Cortés Suárez contra   el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,   Subsección A (expediente   T-6.919.936)    

6.1. Hechos y pretensiones    

1. El accionante nació el 20 de diciembre de 1950 y trabajó para el   Estado por más de 20 años, entre 1975 y 2014. Al entrar en vigencia la Ley 100   de 1993, el tutelante contaba con más de 40 años de edad y más de 15 de   servicio, por lo que es beneficiario del régimen de transición que contiene   dicha disposición normativa.    

2. El 13 de noviembre de 2013, la Unidad Administrativa Especial de   Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)   le reconoció al señor Cortés Suárez pensión de vejez[334].    

3. El actor solicitó la reliquidación de su pensión, de modo que se   incluyeran todos los factores salariales devengados durante el último año de   servicios, de conformidad con la Ley 33 de 1985[335].    

4. Relató que la UGPP negó su solicitud de reliquidación pensional,   por lo que el accionante recurrió la decisión. No obstante, la entidad confirmó   la resolución cuestionada el 29 de diciembre de 2015[336].    

5. Inconforme con los actos administrativos mencionados, el actor los   demandó en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la   jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el propósito de que se   reliquidara su pensión con base en el 75% de todos los factores salariales   devengados durante el último año de servicios.    

6. El proceso judicial fue conocido en primera instancia por el   Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá, el cual   declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y accedió parcialmente   a las pretensiones, en Sentencia del 5 de abril de 2017. En dicha providencia,   se ordenó la reliquidación de la pensión con el 75% de todos los factores   salariales devengados en el último año de servicio de conformidad con la Ley 33   de 1985, sin el reconocimiento de la prima técnica.    

7. Ambas partes presentaron recurso de apelación en contra de la   decisión de primera instancia[337], el cual fue asignado para su conocimiento al Tribunal   Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. Dicha autoridad   judicial, mediante providencia del 19 de octubre de 2017 revocó la Sentencia del   a quo. Indicó que, de conformidad con el criterio expresado mediante   Sentencia SU-230 de 2015, el “monto” de la pensión solo hace referencia   al porcentaje (75%) mientras que “el ingreso base de liquidación que se debe   tener en cuenta es el que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley   100 de 1993, es decir, el promedio de los salarios devengados que sirvieron de   base para los aportes de los últimos 10 años”[338].    

8. El señor Cortés Suárez presentó acción de tutela en contra de la   decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se   ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la   favorabilidad y al debido proceso. Consideró que dicha Sentencia desconoció el   precedente vertical sentado por el Consejo de Estado en fallo del 24 de   noviembre de 2016, en el cual se extienden los efectos de la Sentencia de   unificación del 4 de agosto de 2010 expedida por la misma Corporación y no hay   lugar a aplicar los fallos C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 de la   Corte Constitucional.    

Dentro de los argumentos   expuestos en el escrito de tutela, el accionante manifestó que no es viable la   aplicación de la Sentencia SU-230 de 2015 en su caso, en la medida que dicho   fallo se refiere a la situación de un trabajador oficial, no de un empleado   público[339]. Adicionalmente, esgrimió que su pensión de jubilación fue   reconocida antes de la expedición de la Sentencia SU-230 de 2015 por lo que, con   base en el artículo 48 Superior, era un derecho adquirido[340]. De   este modo, alegó que se había incurrido en desconocimiento del precedente y   defecto sustantivo.    

6.2. Actuación procesal    

Mediante auto del 13 de diciembre de 2017, la Sección Quinta del   Consejo de Estado admitió la acción de tutela y vinculó al   proceso al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá y a la   UGPP[341].    

Respuesta del Tribunal Administrativo de   Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A    

El Magistrado Ponente de la decisión cuestionada solicitó al   Consejo de Estado negar las peticiones elevadas en tanto consideró que no se   configuró violación alguna a los derechos fundamentales del accionante, “toda   vez que la Sentencia cuestionada se fundamentó en la interpretación fijada por   la Corte Constitucional sobre la exclusión del IBL como un aspecto del régimen   de transición”[342]. De este modo, el criterio establecido por esta Corporación   constituye un precedente de acatamiento obligatorio que no puede ser desconocido   de manera alguna y que se enmarca en la Sentencia C-258 de 2013, pronunciamiento   en sede de control abstracto de constitucionalidad que define la interpretación   de los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que, en   consecuencia, es obligatorio en razón a sus efectos erga omnes y de cosa   juzgada constitucional[343].    

Respuesta de la UGPP    

La entidad solicitó que se declare la improcedencia de la acción de   tutela interpuesta, en tanto no se presentó vulneración a derecho fundamental   alguno[344]. Indicó que lo pretendido por la parte actora es sustituir una   decisión judicial ejecutoriada, proferida por el juez natural de la causa que   acató el precedente de la Corte Constitucional, por medio del uso indebido de la   acción de tutela. Subrayó que el amparo no puede ser empleado como un mecanismo   sustitutivo de la vía ordinaria y que, adicionalmente, el tutelante se limitó a   mencionar las causales de procedibilidad del amparo contra Sentencia, pero no   comprobó el cumplimiento de dichos requisitos[345].    

6.3. Decisiones objeto de revisión    

Sentencia de primera instancia[347]    

La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante Sentencia del 15   de febrero de 2018, negó las pretensiones de la accionante. Consideró que la   autoridad judicial cuestionada no incurrió en defecto alguno al extender los   alcances jurídicos de la Sentencia C-258 de 2013 a su caso, pues dicho   precedente fijó como regla general que el IBL no quedaba cobijado por las normas   del régimen de transición[348].    

Agregó que la posición   establecida por la Corte Constitucional en Sentencia C‑258   de 2013 prevalece sobre cualquier otra interpretación contraria, incluyendo   la manifestada por el Consejo de Estado. Por ende, “criterios como el de   favorabilidad, entre otros, no tienen aplicación, si se tiene en cuenta que es   la Sentencia de constitucionalidad la que fija el alcance de la norma y marca el   sentido que siempre ha tenido la disposición que analiza”[349].    

Así mismo, destacó que, de   conformidad con el Auto 229 de 2017, que declaró la nulidad de la Sentencia   T-615 de 2016, para obtener la calidad de beneficiario del régimen de   transición, la persona debió adquirir su estatus pensional antes del 31 de   diciembre de 2014, por lo que no es posible aceptar que la Sentencia SU-230 de   2015 aplique solo para los casos en los cuales se consolidó el derecho pensional   con posterioridad a dicha providencia[350].    

Impugnación    

El accionante impugnó el   fallo de primera instancia. Manifestó que la providencia cuestionada incurrió en   violación directa de la Constitución, pues vulnera el principio de confianza   legítima en tanto la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se   expidió mientras se encontraba vigente la Sentencia T-615 de 2016. Agregó que no   puede desconocerse que el Consejo de Estado es órgano de cierre en su   jurisdicción, por lo que debe aplicarse su jurisprudencia, especialmente la   proveniente de Sentencias de unificación, de conformidad con el artículo 10 de   la Ley 1437 de 2011[351].    

Sentencia de segunda   instancia    

La Sección Primera del   Consejo de Estado, a través de Sentencia del 28 de junio de 2018, revocó la   decisión de primera instancia proferida por la Sección Quinta de la misma   Corporación. En su lugar, amparó los derechos fundamentales al debido proceso,   seguridad social e igualdad del accionante y ordenó al Tribunal Administrativo   de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que dictara una nueva Sentencia[352].    

Afirmó que el Tribunal   Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto sustantivo por   desconocimiento del precedente establecido por el Consejo de Estado en la   Sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 y reiterado en las Sentencias   del 25 de febrero de 2016 y 9 de febrero de 2017[353].    Agregó la Sala que la Sentencia C-258 de 2013 no constituye un   precedente para este caso en la medida que aborda un problema jurídico distinto   referido al régimen pensional de congresistas y altos funcionarios. Advirtió   también que la autoridad judicial accionada no cumplió con la carga   argumentativa pertinente, necesaria y suficiente para apartarse del criterio   jurisprudencial del Consejo de Estado, ya que no se analizó la aplicabilidad de   las Sentencias de la Corte Constitucional a la controversia.     

6.4. Actuaciones llevadas a cabo por la Corte Constitucional en sede de   revisión    

Por medio de Auto del 29 de octubre de 2018[354], la Magistrada Sustanciadora ofició a la Secretaría del Tribunal   Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, para que remitiera copia simple   de las decisiones judiciales de primera y segunda instancia del proceso   contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho.    

Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca    

En atención a la solicitud formulada por la Magistrada   Sustanciadora, la corporación judicial accionada remitió copia simple de los   fallos de primera y segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento   del derecho[355].    

Respuesta del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de   Zipaquirá    

Por medio de comunicación electrónica[356], el   Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Zipaquirá remitió copia   simple de las Sentencias proferidas por dicha autoridad el 5 de abril de 2017 y   por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 19 de   octubre de 2017, en el marco del trámite contencioso administrativo.    

Respuesta del accionante Adelmo Cortés Suárez    

Mediante apoderado, el actor solicitó que la Corte Constitucional   confirme la decisión de segunda instancia dictada en el proceso de tutela.   Aseguró que contaba con más de 20 años de servicios para la entrada en vigencia   del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo cual tiene un derecho adquirido a su   pensión.    

Agregó que el precedente jurisprudencial contenido en la Sentencia   de unificación del Consejo de Estado, proferida el 28 de agosto del 2018, no   resulta aplicable a su caso, por cuanto es posterior a la fecha en que se   consolidó su derecho pensional. Además, afirmó que esta posibilidad desconocería   sus derechos fundamentales y los principios de confianza legítima y de   favorabilidad.    

7. Vielsa Calderón de Garzón contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,   Subsección C (expediente T-6.925.081)    

7.1. Hechos y pretensiones    

1. La actora se desempeñó como servidora pública de la Dirección de   Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) desde el 1° de enero de 1974 y hasta el 31   de marzo de 2005.    

2. El 23 de noviembre de 2004, CAJANAL[357]  reconoció pensión de vejez en favor de la accionante de conformidad con lo   establecido en la Ley 33 de 1985. Posteriormente, dicho acto administrativo fue   revocado el 31 de julio de 2006[358]  mediante resolución que reliquidó la prestación con un 85% del Ingreso Base de   Liquidación de los últimos 10 años, de conformidad con la Ley 100 de 1993.    

3. El 9 de abril de 2013, la señora Calderón de Garzón solicitó que se   tuvieran en cuenta para la reliquidación de su pensión todos los factores   salariales devengados durante el último año de servicios, petición que fue   negada por la UGPP el 11 de junio de 2013[359].    

4. La tutelante presentó recurso de apelación   en contra de dicha decisión. No obstante, la   entidad confirmó íntegramente el acto impugnado por medio de Resolución del 12   de agosto de 2013[360].    

5. La actora promovió demanda de nulidad y restablecimiento del   derecho en contra de la UGPP, con el propósito de que se declarara la nulidad de   las Resoluciones que negaron la reliquidación de la pensión de vejez y, en   consecuencia, se tuvieran en cuenta todos los factores salariales devengados en   el último año de servicio, para efectos de calcular el valor de su pensión.    

6. El proceso se adelantó en primera instancia ante el Juzgado   Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá, el cual mediante Sentencia del 17 de   agosto de 2016 accedió a las pretensiones de la demandante y ordenó reliquidar   su pensión de jubilación “con el 75% de todo lo devengado durante el año   inmediatamente anterior al retiro del servicio, esto es, 01 de abril de 2014 al   31 de marzo de 2015”[361].    

7. La UGPP interpuso recurso de apelación en contra de la decisión   judicial mencionada, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de   Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. Dicha corporación revocó la   Sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones por medio   de providencia del 14 de febrero de 2018[362]. Lo anterior, por cuanto, de conformidad con el precedente fijado   por la Corte Constitucional, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 a la   demandante le faltaban menos de 10 años para consolidar el derecho pensional. En   esa medida, la prestación corresponde debe calcularse respecto del promedio del   tiempo que faltare para la adquisición de tal derecho.    

8. La accionante interpuso, por medio de apoderado, acción de tutela   en contra de la providencia dictada por la   Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la   igualdad, la seguridad social y protección a la tercera edad, por el supuesto   desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado fijado en   Sentencia del 12 de diciembre de 2017, al no liquidar su pensión de vejez   teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de   servicio[363].     

7.2. Actuación procesal    

Mediante auto del 15 de marzo de 2018, la Sección Quinta del   Consejo de Estado admitió la acción de tutela y vinculó al proceso al Juzgado Cuarenta y Siete   Administrativo del Circuito de Bogotá, al Ministerio de Hacienda y Crédito   Público y a la UGPP[364].    

Respuesta del Tribunal Administrativo de   Cundinamarca    

El Magistrado Ponente de la decisión cuestionada adujo que la misma   se encontraba ajustada a derecho por cuanto, “luego de analizar todo el   material probatorio obrante, la norma aplicable al caso y la jurisprudencia   correspondiente, se concluyó que la accionante no tenía derecho a que se le   reliquidara su pensión con todos los factores del último año de servicios”[365].     

Dicha afirmación se sustentó en la aplicabilidad del precedente   contenido en las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 para el caso   concreto. Adicionalmente, el Tribunal indicó que el estudio de la acción de   tutela de la referencia es improcedente, por cuanto no se reúnen los requisitos   generales y especiales de procedibilidad de la acción.    

Respuesta de la Unidad   Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la   Protección Social – UGPP –    

Por su parte, la UGPP   estableció que el IBL no puede estar sujeto al régimen de transición, de acuerdo   con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por lo cual la pensión de la   accionante debe liquidarse de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de   1993[366].    

Sentencia de primera instancia[367]    

La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante Sentencia del 18   de abril de 2018 negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, por   considerar que la autoridad judicial no desconoció el precedente constitucional   aplicable al caso y, por lo tanto, no se configuró el defecto alegado, pues la   decisión aplicó la regla jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional en   las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015[368].      

Impugnación[369]    

La accionante impugnó la decisión anterior. Argumentó que el fallo   de primera instancia no tuvo en cuenta lo previsto en los artículos 10 y 102 del   Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la   medida en que no se tuvo en cuenta el precedente horizontal de la Sección   Segunda del Consejo de Estado, que en Sentencia de unificación del 25 de febrero   de 2016 indicó que: “el criterio invariable de esta Corporación, sostenido en   forma unánime por más de veinte años, ha sido y es que el monto de las pensiones   de régimen de transición pensional comprende la base (generalmente el ingreso   salarial del último de servicios) y el porcentaje dispuesto legalmente (que es   por regla general el 75%)”[370].    

Sentencia de segunda instancia[371]    

La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante Sentencia del 5   de julio de 2018 revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar,   concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante.   Manifestó que la decisión del Tribunal accionado desconoció el precedente   establecido por el Consejo de Estado mediante la Sentencia de unificación del 4   de agosto de 2010 y efectuó una aplicación errónea de las providencias C-258 de   2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 proferidas por la Corte Constitucional.        

Así, la Sección Primera indicó que: “las decisiones adoptadas   por la Corte Constitucional en sede de tutela, y aún aquellas de unificación, no   son precedente de obligatorio cumplimiento para los Tribunales y Jueces de la   Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en tanto existen Sentencias de   unificación dictadas como Tribunal Supremo de la Jurisdicción y que con   fundamento en el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, fijan el criterio   unificado de la Corporación respecto de la determinación de índice base de   liquidación de las pensiones sometidas al régimen de transición, y que en   concreto señalan que en virtud del principio de inescindibilidad, para el efecto   debe tenerse en cuenta la regulación contenida en la ley anterior y no lo   previsto en el artículo 21 de la ley 100 de 1993”[372].    

Con fundamento en lo anterior, ordenó revocar la Sentencia dictada   por la Sección Quinta del Consejo de Estado y dejó sin efectos la decisión del   14 de febrero de 2018, proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del   Tribunal Administrativo de Cundinamarca.    

8. Susana Luna de Castro contra el Tribunal Administrativo de Nariño (expediente T-6.925.092)    

8.1. Hechos y pretensiones    

1. La tutelante se   desempeñó como funcionaria pública por más de 20 años. La última institución en   la cual prestó sus servicios fue la Registraduría Nacional del Estado Civil.    

2.   Mediante resolución del 21 de diciembre de 2011[373],   CAJANAL reconoció la pensión de jubilación a la accionante.    

3. Inconforme con lo determinado por dicho acto administrativo, la   accionante inició un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con el   fin de que se reliquidara la pensión de jubilación con inclusión del 75% de   todos los factores salariales devengados en el último año de trabajo.    

4. El proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Único   Administrativo del Circuito de Mocoa, el cual, mediante fallo del 3 de febrero   de 2016, declaró la nulidad parcial de la Resolución del 21 de diciembre de 2011   y accedió a la reliquidación de la pensión en un porcentaje equivalente al 75%   del promedio de lo devengado durante el último año de servicios[374].    

5. La UGPP apeló la decisión judicial. Manifestó que, de conformidad   con las Sentencias de la Corte Suprema de Justicia No. 37432 del 15 de marzo de   2011 y No. 39487 del 1 de diciembre de 2009 y de las Sentencias C-258 de 2013 y   SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, las pensiones de los beneficiarios   del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 se deben liquidar de acuerdo al   tiempo que les hiciera falta o los últimos 10 años de servicio, en la medida en   que el IBL no es un aspecto sujeto a la transición.    

6. El 20 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Nariño   revocó la Sentencia proferida por el Juzgado Único Administrativo de Mocoa y   negó las pretensiones de la demanda[375]. Indicó que, a partir de la lectura del inciso 2° del artículo 36   de la Ley 100 de 1993 que llevó a cabo la Corte Constitucional en la Sentencia   C-258 de 2013, circunscrita originalmente al artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y,   posteriormente, extendida a los demás regímenes especiales a través de las   Sentencias SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, es la que mejor se armoniza con el   sistema de seguridad social en materia pensional pues atiende a los principios   de universalidad, solidaridad y eficiencia[376].    

7. La accionante presentó solicitud de amparo en contra de la decisión   del Tribunal Administrativo de Nariño, pues consideró que vulneraba sus derechos   fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración   de justicia, por lo que solicitó que se revoque dicho y, en su lugar, se   reestablezca el derecho en la forma pedida en la demanda[377].    

En su escrito de tutela, la   accionante indica que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto   sustantivo y que desconoció el precedente judicial vertical, ya que no respetó   la jurisprudencia del máximo órgano de cierre de la jurisdicción contencioso   administrativa al aplicar, erróneamente, los argumentos de constitucionalidad de   la Corte Constitucional en Sentencia C-258 de 2013 y que giran en torno a un   régimen de privilegio establecido en la Ley 4ª de 1992[378].    

8.2.  Actuación procesal    

Mediante Auto del 9 de noviembre de 2017,   la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y vinculó al proceso al Juzgado Único Administrativo   del Circuito de Mocoa y a la UGPP[379]. Así mismo, el 11 de diciembre de 2017 se designó como   Conjuez del asunto de la referencia a la doctora Julieta Rocha Amaya[380].    

Respuesta del Tribunal Administrativo de   Nariño    

El Magistrado Ponente de la decisión cuestionada solicitó negar el   amparo constitucional, en tanto consideró que no se vulneraron los derechos   fundamentales de la accionante, pues la Sentencia presenta un análisis juicioso   de todas las pruebas que obran en el plenario, las cuales fueron confrontadas   con la jurisprudencia constitucional aplicable al asunto en particular[381].    

Manifestó que adoptó la postura establecida por la Corte   Constitucional en Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. Agregó que, de   conformidad con la Sentencia de tutela del 29 de marzo de 2017, proferida por la   Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se puso de presente   que actualmente existen dos posiciones en materia de reliquidación pensional,   una defendida por la Corte Constitucional y otra por el Consejo de Estado y que,   en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, se podía   acoger cualquiera de ellas pues ambas eran válidas[382].    

Respuesta de la UGPP    

Solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela,   puesto que no se cumplen los requisitos establecidos para su presentación.   Subsidiariamente, pidió que se desestimen las pretensiones del amparo   constitucional, dado que no existe vulneración alguna a los derechos   fundamentales de la accionante[383].    

Indicó que lo pretendido por la actora es sustituir una decisión   judicial debidamente expedida por el juez natural de la causa, por lo que   resulta improcedente. Agregó que el litigio fue surtido con respeto al principio   de doble instancia y que la tutelante no cumplió con el requisito de demostrar   un perjuicio irremediable o afectación al mínimo vital[384].    

8.3. Decisiones objeto de revisión    

Sentencia de primera instancia    

El 25 de enero de 2018, la Sección Quinta del Consejo de Estado   negó la solicitud de amparo constitucional. Consideró que el cálculo del IBL con   base en el promedio de los últimos diez años de servicio efectuado por el   Tribunal Administrativo de Nariño no desconoció el precedente aplicable al caso   por lo que no se configuró el defecto alegado[385].    

Sostuvo que la regla fijada por la Corte   Constitucional en las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, de acuerdo con   la cual el ingreso base de liquidación no es un aspecto sujeto a transición y,   por tanto, se debe acatar lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.   En consecuencia, a quienes son beneficiarios del régimen de transición   establecido en dicha ley, se les debe calcular el IBL con base en el promedio de   los factores salariales sobre los cuales se cotizó durante los últimos 10 años   de servicio[386].    

Impugnación    

La accionante impugnó el   fallo de primera instancia. Adujo que el a quo desconoció que la Sección   Segunda del Consejo de Estado no ha variado su postura e, incluso, en un fallo   de 2017 sostuvo que la Sentencia C-258 de 2013 únicamente estableció un   precedente respecto del régimen de la Ley 4ª de 1992, por lo cual concluyó que   es falso que exista una postura divergente entre el Consejo de Estado y la Corte   Constitucional[387].    

Añadió que en otros casos se   ha accedido a pretensiones muy similares, de manera que se han favorecido los   derechos de sus propios compañeros de trabajo. Por lo tanto, si se deniegan sus   pretensiones se vulneraría su derecho a la igualdad[388].    

Sentencia de Segunda   Instancia    

Mediante providencia del 28 de junio de 2018, la Sección Primera   del Consejo de Estado revocó la Sentencia de primera instancia y amparó los   derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la   justicia de la accionante[389].    

El ad quem consideró que el Tribunal Administrativo de   Nariño interpretó erróneamente de las Sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y   SU‑427 de 2016 debido a que los presupuestos fácticos y jurídicos de dichas   decisiones no se adecuan a la situación de la accionante, por lo que no   constituyen precedente para la controversia planteada[390].     

Afirmó que las Sentencias de tutela de la Corte Constitucional no   son precedentes de obligatorio cumplimiento para los jueces de lo contencioso   administrativo, en tanto existen Sentencias de unificación dictadas por el   Consejo de Estado como Máximo Tribunal de aquella jurisdicción[391].    

Resaltó que la Sentencia SU-210 de 2017 se ocupó de pensiones de   altos funcionarios del Estado, quienes aumentaban de manera exorbitante su   salario en el último año de servicios para obtener una prestación que no   correspondía a su historia laboral en perjuicio de la sostenibilidad del   sistema. Por ende, alegó que las consideraciones contenidas en dicho fallo no   eran aplicables al presente asunto[392].     

Finalmente, consideró que la Sentencia cuestionada desconocía los   principios de progresividad, favorabilidad e integralidad del régimen pensional,   por lo que ordenó al Tribunal Administrativo de Nariño proferir una nueva   decisión de segunda instancia[393].     

9. Ana Josefa Moreno Porras contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,   Subsección C (expediente T-7.006.210)    

9.1. Hechos y pretensiones    

1. La accionante trabajó como empleada pública del Fondo Educativo   Regional de Bogotá. Mediante resolución del 14 de marzo de 2006 el ISS le   reconoció una pensión de vejez[394],   la cual fue modificada el 17 de enero de 2007[395].    

2. El 27   de enero de 2016, la actora solicitó la reliquidación de la aludida prestación   con el propósito de que COLPENSIONES modificara los actos administrativos   expedidos e incluyera todos los factores salariales devengados en el año   anterior al retiro del servicio, de acuerdo con lo establecido en la Ley 33 de   1985. La entidad respondió de manera negativa a la mencionada petición el 8 de   marzo de 2016[396].    

3. La   accionante interpuso recurso de apelación en contra del aludido acto   administrativo, el cual fue resuelto mediante resolución del 16 de mayo de 2016[397], la   cual reliquidó la pensión con base en el IBL de los últimos 10 años de   cotizaciones.     

4. La   tutelante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra   de los actos administrativos proferidos por COLPENSIONES. Solicitó la   reliquidación y pago de su pensión de jubilación con inclusión de todos los   factores salariales devengados durante el año anterior al retiro del servicio.    

5. El   proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo   de Oralidad de Bogotá, el cual, en Sentencia del 25 de abril de 2017 accedió a   las pretensiones de la demanda. Argumentó que, de acuerdo con las Leyes 33 y 62   de 1985, la situación más favorable para la determinación del IBL es el promedio   de lo devengado durante el último año de servicios de conformidad con lo   solicitado por el demandante[398].    

6. El   apoderado judicial de la entidad demandada apeló la sentencia de primera   instancia, al considerar que debía aplicarse el precedente sentado por la Corte   Constitucional en la Sentencia SU-427 de 2016, en la cual se estipuló que, en   este caso, debe contabilizarse el IBL respecto de los 10 años anteriores al   retiro del servicio[399].    

7. El   Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por   medio de Sentencia del 21 de marzo de 2018 revocó el fallo de primera instancia   y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Consideró el ad quem  que, de conformidad con la interpretación realizada por la Corte Constitucional,   el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite la   aplicación del régimen prestacional anterior únicamente en cuanto a edad, tiempo   de servicio y monto o tasa de reemplazo. Por su parte, el IBL es el consagrado   en la Ley 100 de 1993 y debe calcularse con los factores establecidos en el   Decreto 1158 de 1994, respecto de los cuales cotizó la empleada[400].    

8. La   demandante presentó acción de tutela por estimar que la decisión judicial de   segunda instancia en el proceso contencioso administrativo incurrió en un   defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente del Consejo de Estado que   ordena la liquidación de la pensión de jubilación con el 75% de todos los   factores salariales devengados en el último año de servicios, en aplicación de   la Ley 33 de 1985[401].    

De acuerdo con lo anterior, la accionante consideró que la   autoridad judicial cuestionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad,   al debido proceso y al mínimo vital. Por lo tanto, solicitó que se le ordene al   Tribunal Administrativo de Cundinamarca reajustar la pensión de vejez con   aplicación del 75% del promedio mensual de los salarios devengados en el último   año de servicios, incluyendo todos los factores salariales correspondientes[402].    

9.2. Actuación procesal    

Mediante Auto del 30 de abril de 2018, la Sección Quinta del   Consejo de Estado admitió la acción de tutela y vinculó al   proceso al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá y a   COLPENSIONES[403].    

Respuesta del Tribunal Administrativo de  Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C    

La Magistrada Ponente de la   decisión judicial cuestionada indicó que la misma comprometió un análisis   fáctico y jurídico serio del caso particular. Por lo anterior, se opuso a la   prosperidad de las pretensiones de la tutelante[404].    

Respuesta del Juzgado Séptimo Contencioso Administrativo de Oralidad del   Circuito de Bogotá    

El fallador estableció que,   tanto la Sentencia de primera instancia del proceso contencioso administrativo   como las actuaciones proferidas en el mismo se ajustaban a los preceptos   constitucionales y legales, por cuanto se adoptó la decisión que se adecuaba a   los elementos fácticos, jurídicos y probatorios presentados[405].    

9.3. Decisiones objeto de revisión    

Sentencia de primera instancia    

Por medio de Sentencia del 7 de junio de 2018, la Sección Quinta   del Consejo de Estado negó la acción de tutela interpuesta, al considerar que el   cálculo del IBL con base en el promedio de los últimos 10 años de servicio,   efectuado por la autoridad judicial accionada, no desconoció el precedente   aplicable al caso, razón por la cual no se configuró el defecto alegado[406].    

La Sala indicó que, con anterioridad a la expedición de la   Sentencia C-258 de 2013, se presentaba un escenario de posiciones encontradas   entre el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia en relación con la   aplicación del IBL a quienes se encontraban en el régimen de transición de la   Ley 100 de 1993. No obstante, la jurisprudencia de la Corte Constitucional   estableció que el IBL no es un aspecto sujeto a transición, por lo que existe   sujeción en la materia a lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993[407].    

La Sección Quinta consideró que la posición fijada por la Corte   Constitucional en los términos expuestos prevalece sobre la interpretación que   realicen las demás Altas Cortes y recoge cualquier otra   posición contraria, incluyendo la manifestada por el Consejo de Estado, de modo   que “criterios como el de favorabilidad, entre otros, no tienen aplicación,   si se tiene en cuenta que es la Sentencia de constitucionalidad la que fija el   alcance de la norma y marca el sentido que siempre ha tenido la disposición que   analiza”[408].    

Por lo anterior, el Máximo   Tribunal de lo contencioso administrativo concluyó que los actos administrativos   acusados se encontraban ajustados a derecho y determinó que la decisión judicial   cuestionada no desconoció el precedente aplicable ni incurrió en un defecto   material o sustantivo.    

Impugnación    

La accionante impugnó la   decisión de primera instancia por estimar que esta vulneraba su derecho a la   igualdad, por cuanto en casos similares se ha concedido judicialmente “la   reliquidación de las pensiones de los empleados oficiales en virtud de la Ley 33   de 1985”[409]. Agregó que, al aplicar de   manera errada el precedente del Consejo de Estado, se vulneró su derecho al   debido proceso y al negar la reliquidación correspondiente se afectó también su   derecho al mínimo vital[410].    

Así mismo, sostuvo que la   providencia impugnada incurrió en defecto material o sustantivo, pues la   autoridad judicial cuestionada decidió equivocadamente sobre las peticiones   elevadas con base en una interpretación errada de la Ley 100 de 1993 y en   abierto desconocimiento de los pronunciamientos del Consejo de Estado[411].     

Sentencia de Segunda   Instancia    

La Sección Primera del   Consejo de Estado, mediante Sentencia del 16 de agosto de 2018, revocó el fallo   de primera instancia, por estimar que la decisión del Tribunal Administrativo de   Cundinamarca efectivamente desconoció el precedente aplicable y vulneró los   derechos fundamentales de la accionante[412].    

Adujo que el a quo   efectuó una interpretación errónea de las Sentencias C-258 de 2013, SU-230 de   2015 y SU-427 de 2016, debido a que los presupuestos fácticos y jurídicos de   dichas decisiones no se adecúan a la situación fáctica y jurídica de la actora,   por lo que no constituyen precedente para la controversia planteada[413].    

Igualmente, expuso que “las decisiones   adoptadas por la Corte Constitucional en sede de tutela, y aún aquellas de   unificación, no son precedente de obligatorio cumplimiento para los jueces de la   Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”[414],   pues son las Sentencias de unificación dictadas por el Consejo de Estado las que   fijan el criterio de dicha Corporación en relación con asuntos de orden legal.    

De igual modo, resaltó que la Sentencia SU-210 de 2017 precisó las   circunstancias en las que se debía interpretar el artículo 36 de la Ley 100 de   1993 en casos de pensiones de altos funcionarios del Estado que aumentaban de   manera exorbitante su salario en el último año de servicio para obtener una   pensión que no correspondía a su historia laboral en perjuicio de la   sostenibilidad del sistema[415]. No obstante, precisó que la actora no se encuentra   adscrita a un régimen de altos dignatarios sino al de la Ley 33 de 1985, por lo   cual tales consideraciones no resultan aplicables a su caso[416].    

10. Jorge Hernán Mejía Barreneche contra el Tribunal Administrativo de   Risaralda   (expediente T-7.019.536)    

10.1. Hechos y pretensiones    

1. El actor es beneficiario del régimen de transición consagrado en   el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 1° de abril de 1994 contaba   con más de 15 años de servicio en la Rama Judicial del Poder Público.     

2. El 6 de agosto de 2013, COLPENSIONES reconoció al accionante la   pensión de vejez[417].   Dicha prestación fue liquidada a partir de los factores salariales que fueron la   base de cotización de aportes durante los últimos 10 años de servicio, de   conformidad con el Decreto 1158 de 1994.    

3. El 11 de octubre de 2013, el tutelante solicitó a COLPENSIONES   la reliquidación de la referida prestación económica, de conformidad con los   Decretos 546 de 1971, 717 de 1978 y 1045 de 1978. Sin embargo, la entidad guardó   silencio.    

4. El señor Mejía Barreneche presentó demanda contencioso   administrativa con el propósito de obtener la nulidad del acto ficto o presunto   generado por el silencio de la administradora de pensiones. Solicitó que se   condenara a COLPENSIONES a reliquidar la pensión de acuerdo con el salario más   alto devengado en el último año de servicios.     

5. El 21 de noviembre de 2016 el Juzgado Segundo Administrativo de   Pereira, que conoció del proceso en primera instancia, negó las pretensiones de   la demanda. Argumentó que, de acuerdo con el precedente jurisprudencial de la   Corte Constitucional contenido en la Sentencia SU-230 de 2015 “es claro que   el beneficio que se deriva del régimen de transición contemplado en el artículo   36 de la Ley 100 de 1993 se circunscribe únicamente a los requisitos de edad,   tiempo de servicios y tasa de reemplazo, mas no al Ingreso Base de Liquidación,   ya que dicho aspecto (…) no se encuentra sujeto a transición”[418].    

6. El demandante presentó recurso de apelación en contra de la   Sentencia de primera instancia, por considerar que las restricciones   establecidas en la Sentencia C-258 de 2013 son exclusivas de las pensiones de   los congresistas y, por extensión, de las pensiones de los magistrados de las   Altas Cortes. Por ende, adujo que debía aplicársele el régimen de transición en   su integralidad[419].    

7. La decisión del a quo fue confirmada por el Tribunal   Administrativo de Risaralda mediante providencia del 31 de agosto de 2017.   Consideró que de conformidad con la interpretación realizada por la Corte   Constitucional en Sentencias SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, el régimen   de transición de la Ley 100 de 1993 permite únicamente la aplicación del régimen   pensional anterior respecto de la edad, el tiempo de servicios y el monto,   mientras que el IBL se rige por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993[420].    

8. El señor Mejía Barreneche, por medio de apoderado, interpuso   acción de tutela en contra de las decisiones judiciales mencionadas. En su   criterio, tales fallos desconocieron el precedente dictado por el Consejo de   Estado en sus Sentencias de unificación y vulneraron sus derechos fundamentales   al debido proceso, a la seguridad social, a la buena fe, a la confianza legítima   y a la seguridad jurídica[421].    

10.2. Actuación procesal    

Mediante auto del 26 de octubre de 2017, la Sección Segunda del   Consejo de Estado admitió la acción de tutela y   vinculó al proceso al Juzgado Segundo Administrativo de   Pereira, a COLPENSIONES y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado[422].    

Respuesta del Tribunal Administrativo de   Risaralda    

El Tribunal cuestionado solicitó denegar el amparo invocado en   tanto “la Sentencia que dio origen a la presente acción de tutela no se   fundamentó en normas inexistentes o inconstitucionales, por el contrario, se   sustentó en la interpretación que esta Colegiatura efectuó a partir de un   ejercicio hermenéutico del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de la   interpretación realizada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 7   de mayo de 2007, SU-230 de 2015, SU-427 del 11 de agosto de 2016 y SU-395 de   2017, de lo cual se concluye que la citada providencia observó los cánones   constitucionales, legales y jurisprudenciales sin que pueda argumentarse una   indebida interpretación de los mismos”[423].    

Agregó que la interpretación que sustenta el fallo proferido se   realizó en el marco de la autonomía judicial, que ha sido ampliamente protegida   por la jurisprudencia constitucional[424].    

Respuesta del Juzgado Segundo   Administrativo de Pereira    

El fallador pidió negar la acción de tutela interpuesta. Manifestó   que acogió “a plenitud los precedentes de la Honorable Corte Constitucional   plasmados en las Sentencias SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 que resultaban   vinculantes y de obligatorio acatamiento para este juzgado, en preferencia   incluso a los precedentes del Honorable Consejo de Estado referentes al tema”[425].    

Sentencia de primera instancia    

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante   Sentencia del 30 de noviembre de 2017, negó el amparo invocado al encontrar que   el Tribunal accionado se apartó del criterio establecido por la máxima autoridad   de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para acoger la postura de la   Corte Constitucional, de manera suficientemente sustentada en virtud de los   principios de autonomía e independencia judicial[426].       

Sostuvo que “el solo hecho de contrariar el criterio   interpretativo de un operador jurídico (en este caso, el Consejo de Estado), no   puede considerarse per se como el desconocimiento del precedente judicial, pues   dicha manifestación corresponde al ejercicio de la función prevista a cargo de   los jueces, conforme se deduce del contenido normativo de los principios   constitucionales de autonomía e independencia judicial (…) Además, como quedó   visto, en la Sentencia reprochada, el Tribunal cumplió con la carga de   transparencia de exponer las razones por las cuales, ante la existencia de   posiciones diversas provenientes de dos altas Corporaciones, optó por aplicar la   fijada por la Corte Constitucional”[427].    

Impugnación    

El accionante impugnó la decisión adoptada en primera instancia.   Alegó que no era procedente aplicar las Sentencias de la Corte Constitucional,   en la medida en que adquirió el derecho con antelación a la expedición de esas   decisiones judiciales, por lo que el juez de la causa debía respetar el   principio de confianza legítima[428].    

Sostuvo que debía acogerse la postura del Consejo de Estado, según   la cual “los pronunciamientos de la Corte Constitucional no pretendieron   generalizar los efectos de los distintos regímenes pensionales”[429]. En tal sentido, indicó que el máximo   tribunal de lo contencioso administrativo “ha optado por la inaplicación de   las Sentencias C-258 de 2013 y las demás de unificación por vía de tutela que ha   proferido la Corte Constitucional, frente al IBL de Ley 100 de 1993”[430]. Por lo tanto, en la medida en que se   otorgó un trato desigual a su caso, se vulneró su derecho a la igualdad.    

Sentencia de segunda instancia    

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante Sentencia del 29   de agosto de 2018, revocó la Sentencia proferida por la Sección Segunda de dicha   Corporación y, en su lugar, concedió el amparo de los derechos fundamentales   invocados por el accionante[431].    

En criterio de esta autoridad judicial, “se trata de una persona   que durante toda su vinculación con la Rama Judicial ocupó el cargo de Oficial   Mayor, sin que se adviertan vinculaciones precarias, abuso del derecho o fraude   a la ley”[432]. Por tanto, no es posible   aplicar la regla contenida en la Sentencia SU-230 de 2015, pues esta decisión   “se refiere a la forma de analizar la transición de aquellos que se encontraran   dentro del régimen general anterior que no era otro que la Ley 33 de 1985, sin   hacer mención alguna a regímenes como el de la Rama Judicial”[433].    

Por lo tanto, la Sección Cuarta consideró que la decisión del   Tribunal Administrativo de Risaralda no tuvo en cuenta el contexto específico de   los servidores de la Rama Judicial que, así como el accionante, estaban exentos   de la aplicación de la regla jurisprudencial establecida en la Sentencia SU-230   de 2015. En consecuencia, dejó sin efectos la mencionada decisión y ordenó al   Tribunal proferir un nuevo fallo que se ajuste a las consideraciones expuestas[434].    

11. Fabio Augusto Suárez Lozano   contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C (expediente T-7.035.791)    

11.1.   Hechos y pretensiones    

1. El   actor se desempeñó como empleado público desde el 1° de febrero de 1982 hasta el   30 de junio de 2007. Para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993   contaba con más de 40 años, por lo cual es beneficiario del régimen de   transición planteado en dicha norma.    

2. El 11 de junio de 2006, CAJANAL reconoció al accionante la pensión   de jubilación[435],   la cual fue reliquidada el 25 de marzo de 2009[436].    

3. No obstante, el tutelante consideró que dicha prestación fue   liquidada sin tener en cuenta todos los factores salariales devengados en su   último año de servicio, por lo que el 6 de marzo de 2013 solicitó la revisión   del acto administrativo que reliquidó su pensión.    

4. El 17   de mayo de 2013, CAJANAL negó la petición referida en el numeral anterior[437] y   señaló que contra dicha determinación no procedía recurso alguno.     

5. En   ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el   accionante demandó los mencionados actos administrativos y alegó que debía   aplicarse la Ley 33 de 1985 para efectos de la liquidación de su pensión, de   manera que se tuviera en cuenta el 75% de todos los factores salariales   devengados durante el último año de servicios.    

6. El 13 de junio de 2016, el Juzgado Trece Administrativo del   Circuito de Bogotá negó las pretensiones elevadas por el demandante[438]. Arguyó que, de acuerdo con lo   establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-230 de 2015, para   determinar la mesada pensional de un beneficiario del régimen de transición, se   debe tener en cuenta la edad, el tiempo de servicios y la tasa de reemplazo del   régimen anterior. En contraste, el IBL no es un aspecto sujeto a transición, por   lo cual se rige por lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993[439].     

7. En desacuerdo con dicha interpretación, el demandante interpuso   recurso de apelación contra el fallo mencionado. Afirmó que el a quo se   equivocó al extender los efectos inter partes de la Sentencia SU-230 de   2015 al caso concreto. Agregó que la jurisprudencia constitucional ha indicado   que los jueces tienen el deber de observar las Sentencias de los órganos de   cierre de su jurisdicción. Finalmente, resaltó que la Sentencia SU-230 de 2015   se refiere a un régimen especial y fue proferida con posterioridad a que el   accionante adquiriera el derecho pensional, por lo que no debe ser aplicada para   efectos de la controversia analizada.    

8. El 7   de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la   decisión de primera instancia. Indicó que, de conformidad con las Sentencias   C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 “mientras lo relativo a la edad, el tiempo de   servicios y la tasa de reemplazo se encuentran regulados por el régimen   pensional anterior, la forma de liquidar dicha prestación se sujeta a lo   dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993”[440].    

9. El tutelante interpuso amparo constitucional en contra de las   decisiones proferidas por las autoridades judiciales en el proceso de nulidad y   restablecimiento del derecho, por estimar que vulneraban sus derechos   fundamentales al debido proceso y a la seguridad social y desconocían los   principios constitucionales de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos   laborales. De conformidad con el tutelante, incurrieron en defecto sustantivo y   en desconocimiento del precedente jurisprudencial en sentido vertical, ya que no   tuvieron en cuenta la Sentencia de unificación proferida por el Consejo de   Estado el 4 de agosto de 2010[441].     

11.2. Actuación procesal    

Mediante auto del 11 de mayo de 2018, la Sección Quinta del Consejo   de Estado admitió la acción de tutela y   vinculó al proceso al Juzgado Trece Administrativo de Bogotá, a   la UGPP y al Hospital Santa Clara[442].    

Respuesta del Tribunal Administrativo de   Cundinamarca    

El Tribunal accionado se opuso a las pretensiones de la acción de   tutela. Manifestó que la decisión no incurrió en vicio alguno que llevara   a la afectación de los derechos del accionante. Por el contrario, destacó que el   fallo cuestionado se adoptó con base en las normas pertinentes y en la   interpretación de la Corte Constitucional sobre esta materia[443].    

Respuesta del Juzgado Trece   Administrativo del Circuito de Bogotá    

La jueza rindió un informe de lo actuado en el proceso y agregó que   “las decisiones proferidas en primera y segunda instancia, en primer lugar, se   encuentran ajustadas a derecho, están regidas por los principios de objetividad,   imparcialidad e independencia del juez, y, en segundo lugar, en ellas quedaron   expuestos todos los fundamentos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales en que   se basaron las mismas”[444].    

Intervención de la Unidad Administrativa   Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección   Social –UGPP–.    

La entidad se opuso a las pretensiones del amparo constitucional e   indicó que la parte actora pretende “sustituir una decisión judicial   ejecutoriada, proferida por el juez natural de la causa, quien con base en la   normativa y jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional y del Consejo de   Estado, vigente para la época de los hechos, confirmó un fallo de primera   instancia que negó de manera acertada las pretensiones de la demanda”[445].    

Añadió que no se demostró la ocurrencia de un perjuicio   irremediable ni la vulneración de los derechos a la vida digna o al mínimo   vital, por cuanto el accionante goza efectivamente de su pensión de vejez.   Finalmente, explicó que la tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar   prestaciones económicas.    

Intervención de la Subred Integrada de   Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.    

La entidad expuso que carece de competencia para efectuar la   reliquidación de la pensión del accionante o para modificar el sentido de los   fallos cuestionados. Por lo tanto solicitó ser desvinculada del proceso[446].    

11.3. Decisiones objeto de revisión    

Sentencia de primera instancia    

La Sala indicó que la regla fijada por la Corte Constitucional en   las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 constituye un precedente   obligatorio que prevalece sobre las decisiones de otras Altas Cortes, en tanto   se trata de la Corporación encargada de la guarda de la Constitución.    

De conformidad con lo anterior, sostuvo que “el ingreso base de   liquidación no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción   sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En   consecuencia, a quienes son beneficiarios del régimen de transición establecido   en la mencionada ley se les calculará el IBL con base en lo dispuesto por la Ley   100 de 1993”[448].    

Impugnación    

El accionante impugnó la decisión de primera instancia al   considerar que dicho fallo se limitó a pronunciarse sobre el desconocimiento del   precedente y omitió estudiar la violación directa de la Constitución que se   configuró en la sentencia cuestionada. En tal sentido, sostuvo que se   transgredieron otros derechos fundamentales invocados como el debido proceso, la   seguridad social, los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad e   imprescriptibilidad de los derechos laborales y el derecho a la igualdad[449].    

Precisó que la decisión del a quo no aplicó la jurisprudencia más   favorable para el caso concreto dada la existencia de una Sentencia de   unificación del Consejo de Estado que ordena tener en cuenta todos los factores   salariales percibidos durante el último año de servicios en el caso de los   beneficiarios del régimen de transición.     

Sentencia de segunda instancia    

La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante Sentencia del 16   de agosto de 2018, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, concedió   el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, al advertir   que la decisión del Tribunal accionado incurrió en “defecto sustantivo por   desconocimiento del precedente establecido por el Consejo de Estado mediante la   Sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, el cual ha sido reiterado en   las Sentencias de unificación de 25 de febrero de 2016 y 9 de febrero de 2017”[450].    

Adujo que las decisiones de la Corte Constitucional no se   refirieron a la interpretación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, por lo   cual, en el asunto de la referencia, tales fallos “no tienen   prevalencia sobre las Sentencias de unificación dictadas por el Consejo de   Estado”[451]. En este sentido, la Sentencia   C-258 de 2013 no constituye precedente aplicable pues no examinó un problema   jurídico semejante en razón a que su análisis se restringió al régimen pensional   de los congresistas y otros altos dignatarios. Finalmente, agregó que el fallo   acusado no cumplió con la carga argumentativa pertinente, suficiente y necesaria   para apartarse del precedente del Consejo de Estado.    

[1] Se aclara que el orden de los casos se   establece, de forma ascendente, de conformidad con el número de radicación   asignado en la Corte Constitucional.    

[3] La sentencia de segunda instancia fue   proferida el 21 de junio de 2018 y la de primera instancia fue dictada el 10 de   mayo de 2018.    

[4] La sentencia de segunda instancia fue   proferida el 21 de junio de 2018 y la de primera instancia fue dictada el 25 de   enero de 2018.    

[5] La sentencia de segunda instancia fue   proferida el 21 de junio de 2018 y la de primera instancia fue dictada el 8 de   marzo de 2018.    

[6] La sentencia de segunda instancia fue   proferida el 28 de junio de 2018 y la de primera instancia fue dictada el 1º de   marzo de 2018.    

[7] La sentencia de segunda instancia fue   proferida el 28 de junio de 2018 y la de primera instancia fue dictada el 15 de   febrero de 2018.    

[8] La sentencia de segunda instancia fue   proferida el 5 de julio de 2018 y la de primera instancia fue dictada el 18 de   abril de 2018.    

[9] La sentencia de segunda instancia fue   proferida el 28 de junio de 2018 y la de primera instancia fue dictada el 25 de   enero de 2018.    

[10] La sentencia de segunda instancia fue   proferida el 16 de agosto de 2018 y la de primera instancia fue dictada el 7 de   junio de 2018.    

[11] La sentencia de segunda instancia fue   proferida el 29 de agosto de 2018 y la de primera instancia fue dictada el 30 de   noviembre de 2017.    

[12] La sentencia de segunda instancia fue   proferida el 16 de agosto de 2018 y la de primera instancia fue dictada el 21 de   junio de 2018.    

[13] Los expedientes de la referencia   fueron seleccionados y repartidos a la Magistrada Sustanciadora por la Sala de   Selección Número Ocho de la Corte Constitucional el 30 de agosto de 2018, de   acuerdo con los criterios orientadores del proceso de selección de carácter   objetivo, denominados “necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea   jurisprudencial” y “exigencia de aclarar el contenido y alcance de un   derecho fundamental”.    

[14]  La Sala de Selección Número   Diez, en las sesiones del 16 y 29 de octubre de 2018, escogió los expedientes de   la referencia de acuerdo con el criterio orientador del proceso de selección de   carácter objetivo denominado “posible violación o desconocimiento de un   precedente de la Corte Constitucional”.    

[15] Es pertinente aclarar que los   accionantes propusieron la existencia de causales especiales de procedibilidad   distintas en cada uno de los expedientes. En tal sentido, si bien en todos los   casos los actores alegaron que las providencias cuestionadas mediante las   acciones de tutela incurrieron en desconocimiento del precedente del Consejo de   Estado, valga aclarar que los accionantes en siete de estos casos afirmaron que   las providencias habían incurrido en defecto sustantivo. Dentro de este último   grupo de procesos, siete tutelantes sostuvieron que se había configurado una   violación directa de la Constitución.    

[16] La parte accionante alegó que se había   incurrido en desconocimiento del precedente y defecto sustantivo. Igualmente, en   su escrito de impugnación manifestó que se había configurado una violación   directa de la Constitución.     

[17] La parte accionante alegó que se había   incurrido en desconocimiento del precedente y defecto sustantivo. Así mismo,   aunque no lo indicó expresamente, la tutelante presentó argumentos que pueden   encuadrarse dentro de un defecto por violación directa de la Constitución.    

[18] La parte accionante alegó que se había   incurrido en desconocimiento del precedente, defecto sustantivo y violación   directa de la Constitución.    

[19] La parte accionante alegó que se había   incurrido en desconocimiento del precedente.    

[20] La parte accionante alegó que se había   incurrido en desconocimiento del precedente.    

[21] La parte accionante alegó que se había   incurrido en desconocimiento del precedente y defecto sustantivo. Igualmente, en   su escrito de impugnación manifestó que se había configurado una violación   directa de la Constitución.     

[22] La parte accionante alegó que se había   incurrido en desconocimiento del precedente.    

[23] La parte accionante alegó que se había   incurrido en desconocimiento del precedente y defecto sustantivo.    

[24] La parte accionante alegó que se había   incurrido en desconocimiento del precedente y defecto sustantivo. Así mismo,   aunque no lo indicó expresamente, la tutelante presentó argumentos que pueden   encuadrarse dentro de un defecto por violación directa de la Constitución.    

[25] La parte accionante alegó que se había   incurrido en desconocimiento del precedente. Así mismo, aunque no lo indicó   expresamente, el tutelante presentó argumentos que pueden encuadrarse dentro de   un defecto por violación directa de la Constitución.    

[26] La parte accionante alegó que se había   incurrido en desconocimiento del precedente y defecto sustantivo. Igualmente, en   su escrito de impugnación manifestó que se había configurado una violación   directa de la Constitución.     

[27] En particular, en el expediente   T-6.919.936 el accionante alegó que la Sentencia SU-230 de 2015 no resultaba   aplicable a su caso, por cuanto en ella se había abordado la situación de un   trabajador oficial y no de un empleado público.    

[28] En concreto, en el expediente   T-7.019.536 la Sección Primera del Consejo de Estado, que fungió como juez de   segunda instancia en sede de tutela, indicó que las reglas jurisprudenciales   contenidas en la Sentencia SU-230 de 2015 en relación con el IBL no eran   aplicables para los servidores de la Rama Judicial, toda vez que su análisis se   concentró en el régimen general de la Ley 33 de 1985.    

[29] Expediente T-6.879.514, Cuaderno de   Revisión ante la Corte Constitucional (en adelante, Cuaderno II), folios 21 a   37.    

[30] Expediente T-6.879.514, Cuaderno de   Revisión ante la Corte Constitucional (en adelante, Cuaderno II), folios 21 a   37.    

[31] Expediente T.6.919.936 Cuaderno I,   folio 41.    

[32] Expediente T.6.919.936 Cuaderno I, folio 21.    

[33] Expediente T.6.919.936 Cuaderno I, folio 44.    

[34] Es oportuno aclarar que, si bien se   formula un problema jurídico general para todos los expedientes acumulados, en   la solución de cada uno de los casos concretos se abordarán específicamente las   causales específicas de procedibilidad alegadas por cada uno de los actores.   Ello, con el propósito de salvaguardar plenamente el principio de congruencia.    

[35] Con el objetivo de respetar el precedente constitucional, promover   una mayor eficiencia en la administración de justicia y habida cuenta de que la   Corte Constitucional ha decantado un estándar para   resumir de manera detallada las reglas jurisprudenciales sobre los requisitos de   procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se tomarán   como modelo de reiteración los parámetros fijados en las sentencias T-039 de   2018, SU-168 de 2017 y SU-498 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[36] M. P. José Gregorio Hernández Galindo    

[38] M. P. Jaime Córdoba Triviño. En este fallo se declaró inexequible   una expresión del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que impedía el ejercicio   de cualquier acción, incluida la tutela, contra las sentencias proferidas por la   Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.    

[39] Ver sentencia T-283 de 2013. M.P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub.    

[40] Sentencia SU-627 de 2015. M.P.   Mauricio González Cuervo.    

[41] (i) Rosa Stella Piragauta Riveros actúa por medio de su apoderado   Andrés Felipe Cabezas Gutiérrez  (expediente T-6.879.514, poder obrante en   Cuaderno 2, folio 11); (ii) Ana Silvia Ángel actúa mediante su apoderado Orlando   Hurtado Rincón (expediente T-6.911.555, poder obrante en Cuaderno 2, folio 22);   (iii) Patricia Eugenia Villota Valencia actúa por medio de su apoderado Manuel   Sanabria Chacón (expediente T-6.911.556, poder obrante en Cuaderno 2, Folio 29);   (iv) Yolanda Cárdenas Cabrera actúa en nombre propio (expediente T-6.911.557);   (v) Rafael Augusto Rueda Gutiérrez actúa por medio de su apoderada Viviana María   del Socorro Vásquez Restrepo (expediente T-6.919.786, poder obrante en Cuaderno   2, Folio 3); (vi) Adelmo Cortés Suárez actúa por medio de su apoderado Jhon   Jairo Cabezas Gutiérrez (expediente T-6.919.936, poder obrante en Cuaderno 2,   Folio 12); (vii) Vielsa Calderón de Garzón actúa por medio de su apoderado Luis   Alfredo Rojas León  (expediente T-6.925.081, poder obrante en Cuaderno 2,   folio 1); (viii) Susana Luna de Castro actúa en nombre propio (expediente   T-6.925.092) (ix) Ana Josefa Moreno Porras actúa por medio de su apoderada   Jennifer Forero Alfonso (expediente T-7.006.210 poder obrante en Cuaderno 2,   Folio 15); (x) Jorge Hernán Mejía Barreneche actúa por medio de apoderado Sagalo   Antonio Amaya González (expediente T-7.019.536 Cuaderno 2, Folio 17); y (xi)   Fabio Augusto Suárez Lozano actúa por medio de su apoderado Andrés Felipe   Cabezas Gutiérrez  (expediente T-7.035.791, Cuaderno 2, Folio 22).    

[42] Sentencia SU-159 de 2002. M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa: “… opera cuando la decisión que toma el juez desborda el   marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una   norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i.)   porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento   jurídico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se   abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii.) porque su   aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv.) porque ha sido declarada   inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v.) porque, a pesar de estar   vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual   se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos   distintos a los expresamente señalados por el legislador (…)”    

[43] Sentencia T-292 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa.    

[44] Para la exposición de las consideraciones sobre el defecto   sustantivo o material y el desconocimiento del precedente se tomarán como base   las contenidas en las Sentencias SU-631 de 2017 y T-039 de 2018. M.P. Gloria   Stella Ortiz Delgado. Igualmente, los fundamentos jurídicos acerca de la   violación directa de la Constitución se basan en las Sentencias SU-369 de 2017,   SU-168 de 2017 y T-663 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[45] Sentencia T-073 de 2015. M.P. Mauricio   González Cuervo.    

[46] Sentencia T-065 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa.    

[47] Sentencia T-073 de 2015. En la misma   línea, véase Sentencia T-065 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa.    

[48] Sentencia T-065 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa. “En   este caso, el juez de tutela tiene la carga de demostrar fehacientemente la   existencia de una vulneración del Derecho Constitucional de los derechos   fundamentales como condición previa para poder ordenar la revocatoria de la   decisión judicial impugnada”.    

[49] Sentencia SU-298 de 2015. M.P. Gloria   Stella Ortiz Delgado.    

[50] MARINON, Luiz Guilherme. El precedente   en la dimensión de la seguridad jurídica. Ius et Praxis, 2012, vol. 18,   no 1, p. 249-266.    

[51] Sentencia SU-053 de 2015. M.P. Gloria   Stella Ortiz Delgado.    

[52] Sentencia T-737 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[53] Sentencia T-292 de 2006. M.P. Manuel   José Cepeda Espinosa.    

[54] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[55] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[56] Sentencia T-714 de 2013. M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub.    

[57] Sentencia T-794 de 2011. M.P. Jorge   Iván Palacio Palacio.    

[58] Sentencia SU-298 de 2015. M.P. Gloria   Stella Ortiz Delgado.    

[59] Sentencia SU-053 de 2015. M.P. Gloria   Stella Ortiz Delgado.    

[60] De conformidad con el Acto Legislativo   02 de 2015, dicha Sala desaparecerá y, en su lugar, entrará en funcionamiento la   Comisión Nacional de Disciplina Judicial.    

[61]   Sentencia T-292 de 2006: “En este sentido, la vinculación de los jueces a los   precedentes constitucionales resulta especialmente relevante para la unidad y   armonía del ordenamiento como conjunto, precisamente porque al ser las normas de   la Carta de textura abierta, acoger la interpretación autorizada del Tribunal   constituye una exigencia inevitable”.    

[62] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[63] Sentencia SU-298 de 2015, M.P. Gloria   Stella Ortiz Delgado.    

[64]Sentencia T-024 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, T-704 de   2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. También ver sentencias T-310 de 2009, M. P. Mauricio González   Cuervo y T-555 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[65] Sentencia T-704 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. También ver las sentencias T-199 de 2005,   M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva   y T-809 de 2010, M. P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[66] Sentencia T-704 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. También ver las sentencias T-199 de 2005,   M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva   y T-809 de 2010, M. P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[67] “La jurisprudencia constitucional   ha definido que “la excepción de inconstitucionalidad es una facultad o   posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en   tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se   configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de   hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre   la disposición aplicable a una caso concreto y las normas constitucionales”  (Sentencia SU-132 de 2013. M.P. Alexei Julio   Estrada). Véanse, entre otras, Sentencias T-522 de 2001, Manuel José Cepeda   Espinosa y T-685 de 2005, M. P. Clara Inés Vargas   Hernández.    

[68] Véanse, entre otras, Sentencias SU-098   de 2018, T-024 de 2018, ambas con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz   Delgado, SU-069 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, SU-024 de 2018, M.P.   Cristina Pardo Schlesinger, SU-395 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez,   En algunas providencias se ha dicho que se incurre en violación directa de la   Constitución “cuando en la solución del caso se deja de interpretar y aplicar   una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional” (…) “caso   en el cual también se incurriría en la causal por desconocimiento del precedente”.   Lo anterior da cuenta de que la jurisprudencia ha considerado que es posible   entender tal circunstancia dentro de varias causales: desconocimiento del   precedente, defecto sustantivo y violación directa de la Constitución.    

[69] Sentencia SU-918 de 2013, M. P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub.    

[70] Para la exposición de las   consideraciones sobre la interpretación jurisprudencial del artículo 36 de la   Ley 100 de 1993 se tomarán como base las contenidas en las sentencias C-258 de   2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-492 de 2013, M.P. Luis Guillermo   Guerrero Pérez; T-078 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo; SU-230 de 2015,   M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-060 de 2016, M.P. Alejandro Linares   Cantillo; y SU-427 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Así mismo,   algunas de las consideraciones que se presentan en este acápite fueron retomadas   y adaptadas de la sentencia T-039 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado),   únicamente en relación con los aspectos que guardan identidad fáctica y jurídica   con el asunto analizado en esta oportunidad.    

[71] La Sala destaca que en algunas empresas era común el establecimiento   de pensiones convencionales, las cuales eran pagadas directamente por las   compañías al cumplirse ciertos requisitos, que en muchos casos eran mucho más   flexibles que los contemplados en las leyes de la época.    

[72] “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones   de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción   especial de trabajo”.    

[73] “Por la cual se modifican las   disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras”.    

[74] Sobre el particular, es importante   mencionar que con el fin de proteger a los trabajadores que llevaban un largo   tiempo laborado para una misma empresa, pero que no cumplían 20 años de   servicio, se establecieron prestaciones como la pensión sanción y la pensión   restringida de jubilación contempladas en la Ley 171 de 1961, “Por la cual se   reforma la ley 77 de 1959 y se dictan otras disposiciones sobre pensiones.”    

[75] “Por la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea   el Instituto Colombiano de Seguros Sociales”.    

[76] M.P. Alejandro Linares Cantillo.    

[77] M.P. Mauricio González Cuervo.    

[78] Artículo 36, inciso 2° de la Ley 100 de 1993: “La edad para   acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas   cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de   entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si   son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o   más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al   cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a   estas personas para acceder a la pensión de vejez se regirán por las   disposiciones contenidas en la presente Ley”    

[79] Artículo 36, inciso 3° de la Ley 100 de 1993: “El ingreso base   para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso   anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será   el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el   cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente   con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según   certificación que expida el DANE (…)”.    

[80] M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[81] Al respecto puede consultarse el Auto   229 de 2017 en el que la Sala Plena de la Corte Constitucional declara la   nulidad de la Sentencia T-615 de 2016.    

[82] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. El   referido fallo declaró inexequibles algunas expresiones contenidas en el   artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, así como la exequibilidad condicionada del   resto de la norma porque consideró que, conforme al mandato de igualdad y a los   principios constitucionales que rigen el sistema pensional, la interpretación   del precepto normativo “en su sentido natural y en concordancia con su   configuración viviente”, resultaba contrario al ordenamiento constitucional.   En consecuencia, la Corte declaró que la disposición era exequible en el   entendido en que: “(i) no puede extenderse el régimen pensional allí   previsto, a quienes con anterioridad al 1º de abril de 1994, lo cual incluye lo   establecido en el artículo 2 del Decreto 1293 de 1994, no se encontraren   afiliados al mismo, (ii) como factores de liquidación de la pensión solo podrán   tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el   beneficiario, tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se   hubieren realizado las cotizaciones respectivas, (iii) las reglas sobre   Ingreso Base de Liquidación aplicables a todos los beneficiarios de este régimen   especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley   100 de 1993, según el caso y (iv) las mesadas correspondientes no podrán   superar los veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes”   (El resaltado es de la Sala).    

[83] La norma señalaba, entre otros aspectos, que las pensiones de los   congresistas y otros altos funcionarios se liquidarían con base en el último   ingreso mensual promedio que, por todo concepto, devengaren los Representantes a   la Cámara y Senadores de la República en la fecha en que se decretara la   jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.    

[84] M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[85] Las expresiones “durante el último   año y por todo concepto”, “Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se   reajuste el salario mínimo legal”, contenidas en el primer inciso del   artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, así como la expresión “por todo concepto”,   contenida en su parágrafo, fueron declaradas inexequibles mediante la Sentencia   C-258 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En esa ocasión, la Corte   estudió si el régimen pensional especial aplicable a los Congresistas y demás   destinatarios del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 era contrario a la cláusula   de igualdad y a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad   consagrados en el artículo 48 Superior.    

[86] A través de esta providencia, la Sala   Plena de la Corte Constitucional resolvió la solicitud de nulidad de la   Sentencia T-078 de 2014.    

[88] Artículo 20 de la Ley 797 de 2003:   “REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O   DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las   providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o   decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza   pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de   cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte   Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno   por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de   Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del   Procurador General de la Nación.    

La   revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una   transacción o conciliación judicial o extrajudicial.    

La   revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso   extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en   cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y   además:    

a) Cuando   el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y    

b) Cuando   la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley,   pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.    

[89] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.   La sentencia, en el apartado pertinente, expone que: “este procedimiento fue diseñado para otras causales y fue adoptado   antes de 2005. Por lo tanto, no constituye el desarrollo del mandato contenido   en el Acto Legislativo. Sin embargo, en ausencia de un vehículo legal   específico, para esta hipótesis se dará aplicación a los artículos 19 y 20 de   dicha ley. El primero, para las pensiones reconocidas exclusivamente por vía   administrativa. El segundo, para las pensiones reconocidas en cumplimiento de   una sentencia judicial sobre el alcance del derecho a la pensión, el derecho a   la igualdad u otro derecho atinente al alcance del derecho pensional del   interesado, no simplemente sobre el derecho de petición”.    

[90] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[91] Sentencia SU-230 de 2015, M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub.    

[92] Sentencia SU-230 de 2015, M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub. A su   vez, este fallo mencionó la Sentencia T-078 de 2014 en la que se expuso que   “la Sala Plena de la Corte en la Sentencia C-258 de 2013, estableció que el   régimen de transición consiste en un beneficio de quienes hacen parte de   regímenes especiales que consiste en la aplicación ultractiva de los requisitos   de aquellos pero sólo los relacionados a la edad, tiempo de servicios y tasa de   reemplazo y no el ingreso base de liquidación –IBL”.    

[93] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[94] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[95] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[96] M.P. Carlos Bernal Pulido.    

[97] M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[98] M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[99] M.P. Mauricio González Cuervo.    

[100] M.P. Alejandro Linares Cantillo.    

[101] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[102] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[103] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[104] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.    

[105] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.    

[106] M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[107] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[108] M.P. Mauricio González Cuervo. En esta   oportunidad, la Sala Segunda de Revisión confirmó las decisiones de instancia   que negaron la protección invocada por el accionante, quien aducía que el fallo   de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia había desconocido   sus derechos fundamentales por cuanto se tomó como base para liquidar la pensión   el promedio de lo devengado en los últimos 10 años y no lo devengado en el   último año de servicio, tal y como lo disponen las normas especiales que rigen   para las pensiones de los trabajadores de la extinta TELECOM.    

[109] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[110] Ambas decisiones hicieron referencia a   la Sentencia C-258 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[111] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[112] La decisión expuso que el promedio de   la liquidación de la pensión, bajo las reglas previstas en las normas especiales   que anteceden al régimen de transición, constituye una ventaja que no previó el   Legislador al expedir la Ley 100 de 1993. En ese sentido, reiteró el criterio de   la Sentencia C-258 de 2013, según el cual el régimen de transición solamente   contempla la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba   afiliado el peticionario, en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo   de servicios y tasa de reemplazo y excluye el IBL.    

[113] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[114] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[115] M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[116] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[117] Expedientes T-3.358.903 y T-3.364.917.    

[118] Expediente T-3.358.979.    

[119] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[120] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[121] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En   esta oportunidad, la Corte indicó: “[d]ado el sentido que se le dio a las   normas aplicables al caso de Judith Cecilia Santander Rovira  y Judith Aya   de Cifuentes, sin atender las finalidades ni el conjunto de principios que   orienta el sistema de seguridad social en pensiones, se defraudó la solidaridad   que lo rige, pues con un incremento excesivo de las mesadas pensionales que   inicialmente les fueron reconocidas y como consecuencia, en cada caso, de una   vinculación precaria, obtuvieron un beneficio que carga ostensiblemente a los   fondos de naturaleza pública con los que se financian las prestaciones   pensionales de los demás colombianos que han contribuido para solidificarlo”.    

[122] M.P. José Fernando Reyes Cuartas.    

[123] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[124] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[125] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[126] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[127] M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[128] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[129] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[130] M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[131] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[132] M.P. Mauricio González Cuervo.    

[134] M.P. José Antonio Cepeda Amarís.    

[135] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[136] M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[137] M.P. Alejandro Linares Cantillo    

[138] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[139] M.P. José Antonio Cepeda Amarís.    

[140] M.P. José Antonio Cepeda Amarís.    

[141] M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[142] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[143] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[144] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[145] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[146] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[147] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[148] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[149] Sentencia T-643 de 2017. M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez.    

[150] M.P. José Fernando Reyes Cuartas.    

[151] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[152] M.P. Carlos Bernal Pulido. El amparo   fue interpuesto por un beneficiario del régimen de transición que solicitaba la   reliquidación de su pensión de vejez para que se tuviera en cuenta el IBL   previsto en la Ley 33 de 1985. Tras agotar el proceso laboral ordinario,   presentó acción de tutela contra las providencias judiciales dictadas en dicho   trámite. La Corte Constitucional seleccionó dicha acción de tutela para revisión   y profirió la Sentencia T-022 de 2010, en la cual consideró que no se había   incurrido en desconocimiento del precedente, por ser razonable la interpretación   de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Posteriormente,   la Corte Constitucional declaró la nulidad de la providencia dictada en sede de   revisión mediante el Auto 144 de 2012. En consecuencia, la Sentencia SU-023 de   2018 reemplazó la Sentencia T-022 de 2010 y determinó que “[c]on   posterioridad a la expedición del auto de anulación (Auto 144 de 2012) y antes   de que se profiriera la sentencia de reemplazo, la Sala Plena unificó su   jurisprudencia en cuanto a la determinación del IBL para los beneficiarios del   régimen de transición, en la Sentencia SU-230 de 2015, reiterada, de manera   reciente, en las sentencias SU-210 y SU-395, ambas de 2017. Este precedente,   consideró la Sala Plena, vinculaba la solución del caso”. Por tanto, estimó   que la providencia de la Corte Suprema de Justicia respetaba la jurisprudencia   en vigor de la Corte Constitucional para el momento en el que se profirió la   sentencia de reemplazo.    

[153] M.P. Carlos Bernal Pulido. “La Sala   Plena negó la acción de tutela al constatar que la decisión adoptada por la Sala   de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no se encontraba viciada de   un defecto por desconocimiento del precedente judicial, pues es consecuente con   la jurisprudencia de unificación en vigor de la Corte Constitucional, en materia   de IBL para las personas del régimen de transición. En esa medida, la Sala   reiteró su jurisprudencia y realizó la subsunción del caso concreto en el   precedente contenido en la Sentencia SU-230 de 2015”  (El resaltado es de la Sala).    

[154] M.P. Alberto Rojas Ríos. “La   jurisprudencia de esta Corporación ha establecido de manera reiterada que   quienes son beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36   de la Ley 100 de 1993, se les calculará el IBL con base en lo dispuesto por la   Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los factores salariales devengados   durante los últimos 10 años. Dicha regla fue fijada por este Tribunal en la   Sentencia C-258 de 2013 y fue extendida a todos los beneficiarios del   régimen de transición en virtud de la Sentencia SU-230 de 2015”.    

[155] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[156] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.    

[157] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[158] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[159] En esta providencia, si bien se   menciona a la Sentencia C-168 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) como aquella   que establece por primera vez el IBL como un aspecto excluido del régimen de   transición, en realidad el desconocimiento del precedente se analiza a partir de   la obligación que tenía la autoridad judicial accionada de acatar lo dispuesto   en la Sentencia C-258 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Por tanto,   su ratio decidendi se fundamenta en que el juez se apartó de esta última   decisión.    

[160] En esta providencia, si bien se   menciona a la Sentencia C-168 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz como aquella que   establece por primera vez el IBL como un aspecto excluido del régimen de   transición, en realidad el desconocimiento del precedente se analiza a partir de   la obligación que tenía la autoridad judicial accionada de acatar lo dispuesto   en la Sentencia C-258 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Por tanto, su   ratio decidendi se fundamenta en que el juez se apartó de esta última   decisión.    

[161] Fundamento jurídico 56.    

[162] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[163] Expedientes T-3.358.903 y T-3.364.917.    

[164] Expediente T-3.358.979.    

[165] M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[166] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[167] M.P. Alejandro Linares Cantillo.    

[168] M.P. Alejandro Linares Cantillo. En un   sentido similar, la Sentencia SU-631 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado)   consideró que las providencias judiciales cuestionadas incurrieron en defecto   sustantivo, por cuanto la reliquidación pensional de las beneficiarias del   régimen de transición no tuvo en cuenta el principio de solidaridad que informa   el sistema de seguridad social en pensiones.    

[169] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[170] “En relación con el supuesto   desconocimiento del principio de igualdad que se configura, según la accionante,   por no aplicar la jurisprudencia del Consejo de Estado, pese a la identidad   fáctica que se presenta con su proceso de nulidad y restablecimiento; la Sala   encuentra que no hay lugar a la prosperidad de tal alegato, comoquiera que, en   este caso, existe una razón para no dar un trato idéntico al que se reclama,   pues esta Corporación, en su función de máximo intérprete de la Carta Política,   realizó una interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a la luz de los   postulados constitucionales, que da lugar la necesidad de aplicar una   consecuencia distinta, en respeto del principio de supremacía constitucional”.    

[171] “[L]a Sala encuentra que, en este   caso, no existe la libertad que se invoca del juez administrativo para escoger   la hermenéutica que, a su juicio, le resulte “más favorable” a la accionante,   pues como se puso de presente en esta sentencia, es obligación de todo operador   jurídico dar aplicación prevalente a la jurisprudencia de esta Corporación, en   respeto al principio de supremacía constitucional”.    

[172] “[E]n cuanto a la confianza   legítima y la buena fe que también se alega como vulnerada por la accionante, en   tanto se le aplicó una sentencia proferida con posterioridad a la interposición   de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho; esta Sala encuentra   que, como se explicó, la interpretación constitucional de la Corte contenida en   la Sentencia C-258 de 2013, parte de la lectura de la Ley 100, así como del Acto   Legislativo 01 de 2005, disposiciones cuyo contenido no sorprende a la   demandante, puesto que datan, una del año 1993 y otra del 2005. Además, la   pensión de la accionante fue liquidada desde un primer momento de acuerdo con lo   prescrito en la Ley 100 de 1993 y con la misma interpretación que hace valer   ahora la Corte, lo cual descarta que, de forma intempestiva, se hubiesen   cambiado las condiciones para adquirir el derecho”.    

[173] “Respecto de la aparente   infracción del debido proceso, que para la actora se concreta en la omisión del   examen del precedente judicial aplicable (…) la Corte encuentra que (…) el   estudio mismo del recurso [de apelación] y su definición, en la práctica   implicaba asumir una posición frente al precedente que se dejó de emplear. A lo   anterior se añade que (…) el tribunal accionado manifestó expresamente que   acogía el precedente de la Corte, invocando su prevalencia, de suerte que no   cabe la alegación que se invoca, referente al supuesto incumplimiento de la   carga de argumentación”.    

[174] “Esta Sala de Revisión   considera que tampoco se infringió la garantía de los derechos adquiridos   contenida en el artículo 48 de la Constitución [toda vez que] el legislador   decidió proteger las expectativas legítimas de quien estuviera próximo a   pensionarse, sin que dicha protección implicara la inamovilidad en todas las   condiciones de las cuales depende el reconocimiento del derecho. En efecto, como   tantas veces se explicó, dentro del beneficio de la transición, el legislador   únicamente incluyó la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas, y la   tasa de reemplazo del régimen anterior”.    

[175] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[177] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[178] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[179] M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[180] M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[181] Expediente T-6.919.786. Cuaderno II,   folios 145 a 176.    

[182] Expediente T-6.911.557. Cuaderno II.   folios 63 a 99.    

[183] M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[184] M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[185] M.P. Alberto Rojas Ríos. En este   fallo, la Sala Plena indicó: “Sin embargo, la Corte llama la atención sobre   la obligación que tienen los jueces y corporaciones de seguir los   pronunciamientos emitidos por parte de los altos tribunales de justicia, deber   que se maximiza cuando estamos en presencia de las decisiones de la Corte   Constitucional, ya sea de las providencias proferidas en el trámite de   constitucionalidad o de amparo tutelar de derechos. La obligatoriedad del   precedente pretende garantizar los principios de igualdad, de justicia formal,   de buena fe y de seguridad jurídica, así como realizar la coherencia y   consistencia del sistema jurídico. En ese contexto, reprocha que el Consejo de   Estado hubiese desconocido el balance judicial vigente en torno a la exclusión   del ingreso base de liquidación del régimen de transición, como se había   advertido en las Sentencias SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016”.    

[186] Sentencia SU-298 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[187] Sentencia SU-298 de 2015. M.P. Gloria   Stella Ortiz Delgado.    

[188] Sentencia T-656 de 2011, M.P. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[189] Sentencia   T-351 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[190] Sentencia T-566 de 1998, M.P. Eduardo   Cifuentes Muñoz reiterada en la sentencia T-292 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa, entre otras posteriores. El resaltado es de la Sala.    

[191] Sentencia T-830 de 2012, M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub.    

[192] Sentencia T-656 de 2011, M.P. M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[193] Sentencia C-621 de 2015, M.P. M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. El resaltado es de la Sala.    

[194] M.P. Mauricio González Cuervo.    

[195] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[196] Este criterio se expresa en   sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado como las del 24 de junio   de 2015, Radicado no.  25000-23-25-000-2011-00709-01; 17 de julio de 2013,   Radicado no. 25000-23-25-000-2010-00898-01; 26 de julio de 2012, Radicado no.   25000-23-25-000-2009-00174-01; 15 de marzo de 2012, Radicado no.   25000-23-25-000-2008-00863-01    

[197] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda.   Sentencia de 4 de agosto de 2010. C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.   25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09).    

[198] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda.   Sentencia de 4 de agosto de 2010. C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.   25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09).    

[199] Consejo de Estado. Sala Plena de lo   Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de 25 de febrero de 2016.   C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 25000-23-42-000-2013-01541-01(4683-13).    

[200] Consejo de Estado. Sala Plena de lo   Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de 25 de febrero de 2016.   C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 25000-23-42-000-2013-01541-01(4683-13).    

[201] “Si se acoge la variación   interpretativa que se encuentra en la sentencia SU-230 de 2015 se afecta el   derecho a la igualdad de los ciudadanos beneficiarios del régimen de transición   que tienen sus pensiones pendientes de decisiones judiciales o administrativas y   que constituyen un número significativamente menor de quienes se han beneficiado   de la forma tradicional de liquidación, dada la inminente finalización del   régimen de transición pensional”.    

[203] Consejo de Estado. Sala Plena de lo   Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de 25 de febrero de 2016.   C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 25000-23-42-000-2013-01541-01(4683-13).    

[204] Consejo de Estado. Sala Plena de lo   Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 9 de   febrero de 2017. C.P. Gabriel Valbuena Hernández.   25000-23-42-000-2013-04652-01(2489-15).    

[205] Consejo de Estado. Sala Plena de lo   Contencioso Administrativo. Sentencia de 28 de agosto de 2018. C.P. César   Palomino Cortés. Radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ).    

[206] Consejo de Estado. Sala Plena de lo   Contencioso Administrativo. Sentencia de 28 de agosto de 2018. C.P. César   Palomino Cortés. Radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ).    

[207] Consejo de Estado. Sala Plena de lo   Contencioso Administrativo. Sentencia de 28 de agosto de 2018. C.P. César   Palomino Cortés. Radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ). Indicó la   Corporación: “Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que   debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos   los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen   transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de   servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y   con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3 y en el artículo 21 de la   Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del   artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso   base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a   dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a   cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero   beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que   están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son   más favorables”.    

[208] Sentencia SU-298 de 2015. M.P. Gloria   Stella Ortiz Delgado.    

[209] Ley 1437 de 2011. Artículo 10. Deber de aplicación   uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su   competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales,   legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos   supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de   su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación   jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen   dichas normas.    

[210] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[211] Véanse, entre otras, las Sentencias   C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU- 210 de 2017,   SU-068 de 2018.    

[212] Algunas de las consideraciones que se   presentan en este acápite fueron retomadas y adaptadas de la sentencia T-039 de   2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), únicamente en relación con los aspectos   que guardan identidad fáctica y jurídica con el asunto analizado en esta   oportunidad.    

[213] Sentencia SU-298 de 2015. M.P. Gloria   Stella Ortiz Delgado.    

[214] Radicado no.   25000-23-42-000-2013-01541-01 (4683-13)    

[215] Radicado interno no. 0112-2009.    

[216] Dicha circunstancia fue alegada   principalmente por los accionantes Yolanda Cárdenas Cabrera (expediente   T-6.911.557), Adelmo Cortés Suárez (expediente T-6.919.936) y Fabio Augusto   Suárez Lozano (expediente T-7.035.791)    

[217] Sentencia SU-230 de 2015, M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub, consideración no. 3.2.2.2.    

[218] Sentencia T-039 de 2018. M.P. Gloria   Stella Ortiz Delgado.    

[219] Dicho argumento fue propuesto   principalmente por los accionantes Rosa Stella Piragauta Riveros (expediente   T-6.879.514) y Adelmo Cortés Suárez (expediente T-6.919.936).    

[220] Este razonamiento fue alegado   principalmente por los accionantes Rosa Stella Piragauta Riveros (expediente   T-6.879.514), Patricia Eugenia Villota Valencia (expediente T-6.911.556),   Yolanda Cárdenas Cabrera (expediente T-6.911.557), Adelmo Cortés Suárez   (expediente T-6.919.936) y Fabio Augusto Suárez Lozano (expediente T-7.035.791).    

[221] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[222] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[223] M.P. Carlos Bernal Pulido.    

[224] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[225] M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[226] M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[227] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[228] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.    

[229] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.    

[230] Las conclusiones contenidas en el   presente acápite se dirigen específicamente a resolver las acciones de tutela   formuladas por los accionantes (i) Rosa Stella Piragauta Riveros (expediente   T-6.879.514), (ii) Ana Silvia Ángel (expediente T-6.911.555), (iii) Patricia   Eugenia Villota Valencia (expediente T-6.911.556), (iv) Adelmo Cortés Suárez   (expediente T-6.919.936), (viii) Susana Luna de Castro (expediente T-6.925.092),   (ix) Ana Josefa Moreno Porras (expediente T-7.006.210) y (x) Fabio Augusto   Suárez Lozano (expediente T-7.035.791), quienes alegaron que las decisiones   dictadas por los Tribunales Administrativos accionados habían incurrido en   defecto sustantivo.    

[231] Este razonamiento fue alegado   principalmente por los accionantes Rosa Stella Piragauta Riveros (expediente   T-6.879.514), Patricia Eugenia Villota Valencia (expediente T-6.911.556),   Yolanda Cárdenas Cabrera (expediente T-6.911.557), Adelmo Cortés Suárez   (expediente T-6.919.936) y Fabio Augusto Suárez Lozano (expediente T-7.035.791).    

[232] Las conclusiones contenidas en el   presente acápite se dirigen específicamente a resolver las acciones de tutela   formuladas por los accionantes (i) Rosa Stella Piragauta Riveros (expediente   T-6.879.514); (ii) Ana Silvia Ángel (expediente T-6.911.555); (iii) Patricia   Eugenia Villota Valencia (expediente T-6.911.556); (vi) Adelmo Cortés Suárez   (expediente T-6.919.936); (ix) Ana Josefa Moreno Porras (expediente   T-7.006.210); (x) Jorge Hernán Mejía Barreneche (expediente T-7.019.536); (xi)   Fabio Augusto Suárez Lozano (expediente T-7.035.791)    

[233] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[234] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[235] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[236] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[237] M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[238] M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[239] Sentencia de 29 de noviembre de 2017 que revocó la   decisión de primera instancia proferida el 15 de septiembre de 2016.    

[240] Sentencia de 13 de diciembre de 2017 que revocó la   decisión de primera instancia proferida el 27 de octubre de 2016.    

[241] Sentencia de 17 de agosto de 2017 que revocó la   decisión de primera instancia proferida el 12 de diciembre de 2016.    

[242] Sentencia de 29 de noviembre de 2017 que revocó la   decisión de primera instancia proferida el 12 de septiembre de 2016.    

[243] Sentencia de 31 de agosto de 2017 que revocó la   decisión de primera instancia proferida el 21 de febrero de 2017.    

[244] Resolución de 13 de diciembre de 2011.    

[245] Sentencia de 19 de octubre de 2017 que revocó la   decisión de primera instancia proferida el 5 de abril de 2017.    

[247] Sentencia de 20 de octubre de 2017 que revocó la   decisión de primera instancia proferida el 3 de febrero de 2016.    

[248] Resolución de 21 de diciembre de 2011.    

[249] Sentencia de 21 de marzo de 2018 que revocó la decisión   de primera instancia proferida el 25 de abril de 2017.    

[250] Sentencia de 31 de agosto de 2017 que revocó la   decisión de primera instancia proferida el 21 de noviembre de 2016.    

[251] Sentencia de 7 de marzo de 2018 que   revocó la decisión de primera instancia proferida el 13 de junio de 2016.    

[252] Mediante la Resolución No. 326866 del 30 de noviembre de 2013.    

[253] Mediante el Decreto 2013 de 2012, se   dispuso la supresión y liquidación del ISS, entidad que fue reemplazada por   COLPENSIONES en razón de lo dispuesto en dicha norma.    

[254] Por medio de la Resolución GNR 12869   del 4 de mayo de 2015.    

[255] Por medio de la Resolución GNR 252030   del 20 de agosto de 2015.    

[256] Por medio de la Resolución 72839 del 1 de diciembre de 2015.    

[257] Expediente   T-6.879.514, Cuaderno II, folios 17 al 32.    

[258] Expediente T-6.879.514, Cuaderno II,   folios 33 al 43.    

[259] Expediente T-6.879.514, Cuaderno II,   folios 33 al 43.    

[260] Expediente T-6.879.514, Cuaderno II,   folios 1 al 11.    

[261] Expediente T-6.879.514, Cuaderno II,   folio 84.    

[262] Expediente T-6.879.514, Cuaderno II,   folio 95. Los terceros con interés, pese a haber sido debidamente notificados,   guardaron silencio.    

[263]   Expediente T-6.879.514, Cuaderno II, folios 109 a 124. De acuerdo a la Sección   Quinta: “los   actos administrativos acusados en sede ordinaria se encuentran ajustados a   derecho, pues en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la parte   accionante no tiene derecho a la reliquidación del beneficio pensional que le   fuera reconocido incluyendo todos los factores salariales devengados en el   último año de servicios, pues el régimen de transición solo tiene incidencia en   los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo,   más no en el ingreso base de liquidación”.    

[264]   Expediente T-6.879.514 Cuaderno II, folios 109 a 124.    

[265] Expediente T-6.879.514 Cuaderno II, folios 131 a 140.    

[266] Expediente T-6.879.514 Cuaderno II,   folios 164 a 201.    

[267] Expediente T-6.879.514 Cuaderno   II, folios 164 al 201. El Consejo de Estado, Sección Primera, aseguró “que en   ninguna de las Sentencias de la Corte Constitucional que [el Tribunal accionado]   cita como sustento de su decisión, [la Corte Constitucional] determinó la   aplicabilidad del artículo 21 de la ley 100 de 1993, con fundamento en la   “interpretación de normas constitucionales aplicables”, por lo que para el caso   en estudio, tales decisiones no tienen prevalencia sobre las Sentencias de   unificación dictadas por el Consejo de Estado”    

[268] Expediente T-6.879.514 Cuaderno II,   folios 164 a 201.    

[269] Por medio de la Resolución No. 7608  (expediente T-6.911.555, Cuaderno II, folios 38 a 56).    

[270] Resolución 021220 de 21 de mayo de   2009.    

[271] Mediante Resolución No. GNR 14922 del   22 de enero de 2015    

[272] Expediente T-6.911.555, Cuaderno II,   folios 38 a 56.    

[273] Mediante Resolución No. GNR 268444.   (expediente T-6.911.555, Cuaderno II, folios 38 a 56).    

[274] Expediente T-6.911.555, Cuaderno II,   folios 57 al 66.    

[276] Expediente T-6.911.555, Cuaderno II,   folios 23 al 34.    

[277] Expediente T-6.911.555, Cuaderno II,   folios 23 al 34.    

[278] Expediente T-6.911.555, Cuaderno II,   folios 1 al 22.    

[279] Expediente T-6.911.555, Cuaderno II,   folios 70 y 71.    

[280] Expediente T-6.911.555, Cuaderno II,   folio 87.    

[281] Expediente T-6.911.555, Cuaderno II,   folios 82 al 86.    

[282] Expediente T-6.911.555, Cuaderno II,   folios 101 al 103.    

[283] Expediente T-6.911.555, Cuaderno II,   folios 105 a 115.    

[284] Expediente T-6.911.555, Cuaderno II, folios 127 a 136 “Lo   anterior, tiene aún más sentido, si se tiene en cuenta otras decisiones de la   Sala Plena de la Corte Constitucional, sobre la interpretación de la   favorabilidad pensional de cara al Régimen de transición de la Ley 100 de 1993,   tal y como es el caso de la Sentencia de unificación SU-310 de mayo de 2017, en   donde se avala la posición de la Corte Suprema de Justicia. (…)”.    

[285] Expediente T-6.911.555, Cuaderno II, folios 148 a 186.    

[286] Expediente T-6.911.555, Cuaderno II, folios 148 a 186.    

[287] Expediente T-6.911.555, Cuaderno II, folios 148 a 186.    

[288] Expediente T-6.911.555, Cuaderno II, folios 148 a 186.    

[289] “Como se ha expresado de manera   reiterada por esta Corporación, la Sentencia de constitucionalidad C-258 de   2013, tampoco constituye un precedente en este evento, en tanto no se examinó un   problema jurídico semejante en razón a que su análisis se concretó al régimen   pensional de los congresistas y de otros altos dignatarios sujetos a las   previsiones señaladas en la Ley 4 de 1992, que no es el caso que debía resolver   el Tribunal dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del   derecho Nro. 1101-33-35-023-2015-00641.01” Expediente T-6.911.555, Cuaderno   II, folio 184.    

[290] Mediante Resolución No. GNR 78032 de 10 de marzo de 2014.    

[291] Resolución No. GNR 58189.    

[292] Resolución No. VPB20515 de 4 de mayo   de 2016.    

[293] Expediente T-6.911.556 Cuaderno II, folios 37 al 52.    

[294] Expediente T-6.911.556 Cuaderno II, folios 37 al 52.    

[295] Expediente T-6.911.556 Cuaderno II, folios 1 al 28.    

[296] Expediente T-6.911.556 Cuaderno I, folio 55.    

[297] Afirmación extraída por el interviniente del auto 236 de 2014 M.P.   Mauricio González Cuervo.    

[298] Expediente T-6.911.556 Cuaderno II   folio 66 y 67.    

[299] Expediente T-6.911.556 Cuaderno II folio 70 a 73.    

[300] Expediente T-6.911.556 Cuaderno II, folio 93 a 104.  De la   decisión adoptada se apartaron los Consejeros Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y   Carlos Enrique Moreno Rubio quienes salvaron el voto al considerar que la   decisión del tribunal debía ser dejada sin efectos, pues el fallo debió respetar   los derechos adquiridos de los pensionados y, por consiguiente, aplicar lo   establecido en las Sentencias de unificación del Consejo de Estado.    

[301] Expediente T-6.911.556 Cuaderno II,   folio 112 a 126.    

[302] “Las personas deben conocer las   reglas a las que están sometidas y esperan que los cambios sobre ellas se hagan   de manera concreta, con información previa, sin desconocimiento del debido   proceso y atendiendo a las situaciones particulares bajo un umbral de transición   (…)”.  Expediente T-6.911.556 Cuaderno II, folio 115.    

[303] Expediente T-6.879.514 Cuaderno II,   folios 156 a 193.    

[304] Expediente T-6.879.514 Cuaderno II, folios 156 a 193.    

[305] Expediente T-6.879.514 Cuaderno II, folios 156 a 193.    

[306] Resolución No. GNR 20796.    

[307] Resolución Nro. GNR 313535 de 8 de   septiembre de 2014.    

[308] Resolución No. GNR 108432 de 15 de abril de 2015    

[309] Resolución VPB 4841 de 1 de febrero de 2016    

[310] En su escrito de tutela, la accionante afirmó que se habían   configurado las causales especiales de procedencia del amparo contra   providencias judiciales denominadas defecto fáctico y decisión sin motivación.   No obstante, la actora se limitó a afirmar dicha circunstancia, sin argumentar   por qué razones se habían incurrido en tales defectos.    

[311] Expediente T-6.911.557 Cuaderno I.   folio 21.    

[312] Expediente T-6.911.557 Cuaderno I. folios 23 a 34.    

[313] Expediente T-6.911.557 Cuaderno I.   folios 36 a 45.    

[315] Expediente T-6.911.557 Cuaderno II.   folios 63 a 99.    

[316] Expediente T-6.911.557 Cuaderno II.   folios 63 a 99.    

[317] Expediente T-6.919.786 Cuaderno II,   folios 29 y 30.     

[318] Expediente T-6.919.786 Cuaderno II,   folios 29 y 30.     

[319] Mediante Resolución No. 000262 del 6   de febrero de 2006.    

[320] Resolución No. 002230 de 2005.   Expediente T-6.919.786 Cuaderno II, folios 32 y 33.     

[321] Por medio de Oficio número   2-2011-022967 del 13 de diciembre de 2011.    

[322] Expediente T-6.919.786 Cuaderno II,   folios 35 a 36.     

[323] Expediente T-6.919.786 Cuaderno II,   folios 18 a 20.     

[324] Expediente T-6.919.786 Cuaderno II,   folios 21 a 25. “Destaca el Tribunal, que la Corte Constitucional fundó la   decisión de la Sentencia de unificación de acuerdo con la ratio decidendi de la   Sentencia C-258 de 2013, que “constituye un precedente interpretativo de    acatamiento obligatorio que no puede ser desconocido en forma alguna”   pronunciamiento en sede de control abstracto de constitucionalidad que define la   interpretación de los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de   1993, que es obligatorio en razón a sus efectos erga omnes y de cosa juzgada   constitucional y que constituye precedente a seguir”.    

[325] Expediente T-6.919.786 Cuaderno II,   folios 7 a 17.     

[326] Expediente T-6.919.786 Cuaderno II,   folio 41. Tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como el Juzgado   Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Bogotá como el SENA guardaron   silencio, pese a que fueron debidamente notificados.    

[327] Expediente T-6.919.786 Cuaderno II,   folios 71 a 79.    

[328]   Expediente T-6.919.786 Cuaderno II, folios 99 a 109. La Sección Quinta   del Consejo de Estado indicó que el criterio dado por la Corte Constitucional:   “recoge cualquiera otra posición contraria, por el alcance que tienen, se   reitera, las Sentencias de constitucionalidad que dicta la Corte Constitucional,   respecto de las cuales, criterios como el de favorabilidad, entre otros, no   tienen aplicación, si se tiene en cuenta que es la Sentencia de   constitucionalidad la que fija el alcance de la norma y marca el sentido que   siempre ha tenido la disposición que analiza”.    

[329] Expediente T-6.919.786 Cuaderno II,   folios 99 a 109.    

[330] Expediente T-6.919.786 Cuaderno II,   folios 116 a 120.    

[331] Expediente T-6.919.786. Cuaderno II,   folios 145 a 176.    

[332] Expediente T-6.919.786. Cuaderno II,   folios 145 a 176.    

[333] Expediente T-6.919.786. Cuaderno II,   folios 145 a 176.    

[334]   Mediante Resolución No. RDP 052151 del 13 de noviembre de 2013.    

[335]   Expediente T-6.919.936 Cuaderno II, folios 21 a 22.    

[336] Por   medio de Resolución RDP 056074 del 29 de diciembre de 2015.    

[337]   Expediente T-6.919.936 Cuaderno II, folios 23 a 31. La UGPP interpuso   recurso de apelación contra el fallo proferido en primera instancia, por   considerar que el IBL a calcular debía regirse por las normas de la Ley 100 de   1993, no por la Ley 33 de 1985, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte   Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional. A su vez, el demandante apeló   la decisión de primera instancia y exigió la inclusión de la prima técnica en el   cálculo de su pensión en tanto que, bajo su criterio, constituía factor   salarial.    

[338]  Expediente T-6.919.936 Cuaderno II, folios 23 a 31.    

[339]   Expediente T-6.919.936 Cuaderno II, folios 1 a 11.    

[340]   Expediente T-6.919.936 Cuaderno II, folios 1 a 11.    

[341]   Expediente T-6.919.936 Cuaderno II, folio 72. Adicionalmente, se notificó de la   admisión de la tutela a los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda   del Consejo de Estado para que, si lo consideraran pertinente, presentaran   informe sobre los hechos y argumentos de la acción de tutela. El Juez Segundo   Administrativo de Zipaquirá, se abstuvo de emitir pronunciamiento respecto de la   presente controversia.    

[342]   Expediente T-6.919.936 Cuaderno II, folios 79 a 83.    

[344]   Expediente T-6.919.936 Cuaderno II, folios 84 a 103.    

[345]   Expediente T-6.919.936. Cuaderno II, folios 84 a 103. Se afirma en el escrito   que, el actor, además de su pensión, “tiene una relación laboral desvirtuando   cualquier vulneración de derechos fundamentales como al mínimo vital o vida   digna”.    

[346]   Expediente T-6.919.936. Cuaderno II, folios 84 a 103.    

[347] Debido   a que la ponencia de tutela discutida en la sesión realizada el 1 de febrero de   2018 no obtuvo la mayoría requerida en la Sección Quinta del Consejo de Estado,   por medio de auto del 1 de febrero de 2018, se ordenó la designación de conjuez.   Mediante Acta del 6 de febrero de 2018 se designó como conjuez a la Dra. Julieta   Rocha Amaya con el propósito de que dirimiera el empate existente.    

[348]   Expediente T-6.919.936 Cuaderno II, folios 139 a 149. La Sección Quinta afirmó   que “la regla que fijó la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013   y que reiteró en la SU-230 de 2015, cuya posición prima frente a las demás Altas   Cortes, por ser el órgano encargado de la guarda de la Constitución, consiste en   que el ingreso base de liquidación no era un aspecto sujeto a transición y, por   tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la   Ley 100 de 1993. En consecuencia, a quienes son beneficiarios del régimen de   transición establecido en la mencionada ley se les calculará el IBL con base en   lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los factores   salariales sobre los cuales se cotizó durante los últimos 10 años de servicio o   todo el tiempo si este fuere superior (artículo 36) o inferior (artículo 21)”.    

[349]   Expediente T-6.919.936. Cuaderno II, folio 135.    

[350]   Expediente T-6.919.936 Cuaderno II, folio 135.    

[351]   Expediente T-6.919.936 Cuaderno II, folios 156 a 167.    

[352]   Expediente T-6.919.936 Cuaderno II, folios 219 a 250.    

[353]   Expediente T-6.919.936 Cuaderno II, folios 219 a 250.    

[354] Expediente T.6.919.936 Cuaderno I,   folio 41.    

[355] Expediente T.6.919.936 Cuaderno I, folio 21.    

[356] Expediente T.6.919.936 Cuaderno I, folio 44.    

[357] Resolución 25448 del 23 de noviembre de 2004.    

[358] Resolución 37926 del 31 de julio de 2006.    

[359]   Expediente T-6.925.081 Cuaderno II, folios 62 y 63. Resolución 026321 del 11 de   junio de 2013.    

[360]   Expediente T-6.925.081 Cuaderno II, folios 64 a 67. Resolución RPD 036720 del 12   de agosto de 2013.    

[361]   Expediente T-6.925.081 Cuaderno II, folios 12 a 14.    

[362]   Expediente T-6.925.081 Cuaderno II, folios 3 a 11. La Subsección C   de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca indicó que   “teniendo en cuenta que la Corte Constitucional ha insistido que su   interpretación se hace bajo la égida de la Carta Política y ha sostenido en   reiteradas providencias, sobre la forma de interpretar el régimen de transición   de la Ley 100 de 1992, mientras que el Consejo de Estado no ha sentado posición    unificada frente a los recientes pronunciamientos de la Corte Constitucional, se   adoptarán los lineamientos expuestos por esta última en las Sentencias C-528 de   2013 y SU-230 de 2015, reiterado en las Sentencias SU-427 de 2016, SU-210 de   2017 y SU-395 de 2017, según el cual el IBL no está sometido al régimen de   transición, y por tanto, dicho aspecto se encuentra sujeto a lo dispuesto en el   artículo 36 de la Ley 100 de 1993”.    

[363]   Expediente T-6.925.081 Cuaderno II, folios 15 a 23.    

[364]   Expediente T-6.925.081 Cuaderno II, folio 26. El Ministerio de Hacienda y   Crédito Público y el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito de   Bogotá guardaron silencio.    

[365]   Expediente T-6.925.081 Cuaderno II, folios 36 a 38.    

[366]   Expediente T-6.925.081 Cuaderno II, folios 40 a 79.    

[367] Expediente T-6.925.081 Cuaderno II,   folios 88 a 98.    

[368]   Expediente T-6.925.081 Cuaderno II, folios 88 a 98. La Sección Quinta   del Consejo de Estado en su calidad de juez constitucional, indicó que la   decisión judicial cuestionada “concluyó que los actos administrativos   acusados en sede ordinaria se encuentran ajustados a derecho, pues en los   términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la parte accionante no tiene   derecho a la reliquidación del beneficio pensional que le fuera reconocido   incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de   servicios, pues el régimen de transición solo tiene incidencia en los requisitos   de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, más no en el   ingreso base de liquidación (…) lo anterior encuentra fundamento en la posición   actual de la Corte Constitucional, autoridad que ostenta la calidad de órgano de   cierre frente a la interpretación y alcance de la norma”.    

[369] Expediente T-6.925.081 Cuaderno II, folios 107 a 109.    

[370] Expediente T-6.925.081 Cuaderno II, folios 107 a 109.    

[371] Expediente T-6.925.081 Cuaderno II,   folios 173 a 195.    

[372] Expediente T-6.925.081 Cuaderno II, folios 173 a 195.    

[373] Resolución UGM 021454 del 21 de diciembre   de 2011.    

[374]   Expediente T-6.925.092 Cuaderno II, folios 11 a 16.    

[375]   Expediente T-6.925.092 Cuaderno II, folios 17 a 29.    

[376]   Expediente T-6.925.092 Cuaderno II, folios 17 a 29. Por lo tanto, el Tribunal en   virtud del principio de autonomía e independencia judicial, decidió acoger el   precedente trazado por la Corte Constitucional que define el cálculo del monto   de las mesadas pensionales “únicamente, (i) con base en los factores   constitutivos de salario, es decir, los que tuvieran carácter remunerativo del   servicio, (ii) sobre los cuales se hubieran efectuado las cotizaciones   respectivas al sistema de seguridad social, y (iii) en atención al promedio de   lo devengado, por el trabajador, durante los últimos 10 años de servicio”.    

[377]   Expediente T-6.925.092 Cuaderno II, folios 1 al 10.    

[378]   Expediente T-6.925.092 Cuaderno II, folios 1 al 10.    

[379]   Expediente T-6.925.092 Cuaderno II, folios 33 y 34. El Juzgado Único   Administrativo de Mocoa, se abstuvo de emitir pronunciamiento, no obstante estar   debidamente notificado.    

[380] En relación con la designación como Conjuez de la doctora Julieta   Rocha Amaya, la Sentencia de primera instancia del proceso de la referencia   indica que aquella “había resultado sorteada en el expediente radicado No.   11001-03-15-000-2017-02455-00, de conformidad con lo dispuesto en auto del 9 de   noviembre de 2017. La decisión de la Sala de designar el mismo conjuez para   resolver los asuntos que presentaran identidad fáctica y jurídica, se adoptó   luego de realizar un ejercicio de ponderación en el que se consideró que debía   darse prevalencia al principio de seguridad jurídica sobre el de legalidad”  (expediente T-6.925.092 Cuaderno II, folios 96 y 97).    

[381]   Expediente T-6.925.092 Cuaderno II, folios 41 al 43.    

[382]   Expediente T-6.925.092 Cuaderno II, folios 41 al 43.    

[383]   Expediente T-6.925.092 Cuaderno II, folios 46 al 68.    

[384]   Expediente T-6.925.092 Cuaderno II, folios 46 al 68.    

[385]   Expediente T-6.925.092 Cuaderno II, folios 107 al 118.    

[386]   Expediente T-6.925.092 Cuaderno II, folios 107 al 118. La Sección Quinta hizo   énfasis en que la posición jurisprudencial expuesta, fue reafirmada en   providencias T-078 de 2014, A-326 de 2014, SU-230 de 2015, T-060 de 2016, SU-427   de 2016 y SU-210 de 2017 de forma que se puede concluir que el modo de promediar   la base de liquidación no puede ser el estipulado en la legislación anterior,   pues el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y   semanas de cotización.    

[387]   Expediente T-6.925.092 Cuaderno II, folios 132 al 136.    

[388]   Expediente T-6.925.092 Cuaderno II, folios 132 al 136.    

[389]   Expediente T-6.925.092 Cuaderno II, folios 218 al 237.    

[390]   Expediente T-6.925.092 Cuaderno II, folios 218 al 237.    

[391]   Expediente T-6.925.092 Cuaderno II, folios 218 al 237.    

[392]   Expediente T-6.925.092 Cuaderno II, folios 218 al 237.    

[393]   Expediente T-6.925.092 Cuaderno II, folios 218 al 237.    

[394] Mediante   Resolución No. 009644 del 14 de marzo de 2006.    

[395] Resolución No.   722 del 17 de enero de 2007.    

[396] Resolución No.   GNR 73279 del 8 de marzo de 2016.    

[398]   Expediente T-7.006.210 Cuaderno II, folios 17 a 42.    

[399]   Expediente T-7.006.210 Cuaderno II, folios 17 a 42.    

[400]   Expediente T-7.006.210 Cuaderno II, folios 17 a 42.    

[401]   Expediente T-7.006.210 Cuaderno II, folios 17 a 42.    

[402]   Expediente T-7.006.210 Cuaderno II, folios 17 a 42.    

[403]   Expediente T-7.006.210 Cuaderno II, folios 45 al 46. En dicha oportunidad   procesal, COLPENSIONES guardó silencio.    

[404]   Expediente T-7.006.210 Cuaderno II, folio 58.    

[405]   Expediente T-7.006.210 Cuaderno II, folio 55.    

[406]   Expediente T-7.006.210 Cuaderno II, folios 72 al 82.    

[407]   Expediente T-7.006.210 Cuaderno II, folios 72 al 82.    

[408]   Expediente T-7.006.210 Cuaderno II, folios 72 al 82.    

[409]   Expediente T-7.006.210 Cuaderno II, folios 88 al 105.    

[410]   Expediente T-7.006.210 Cuaderno II, folios 88 al 105.    

[411]   Expediente T-7.006.210 Cuaderno II, folios 88 al 105.    

[412]   Expediente T-7.006.210 Cuaderno II, folios 157 a 174.    

[413]   Expediente T-7.006.210 Cuaderno II, folios 157 a 174.    

[414]   Expediente T-7.006.210 Cuaderno II, folios 157 a 174.    

[415]   Expediente T-7.006.210 Cuaderno II, folios 157 a 174.    

[416]   Expediente T-7.006.210 Cuaderno II, folios 157 a 174.    

[417] Mediante la Resolución No. VPB 3276 del 06 de agosto de 2013.    

[418] Expediente T-7.019.536, Cuaderno II, folios 19 al 31.    

[419] Expediente T-7.019.536, Cuaderno II,   folios 33 al 53.    

[420] Expediente T-7.019.536, Cuaderno II,   folios 33 al 53.    

[421] Expediente T-7.019.536, Cuaderno II,   folios 1 al 16.    

[422] Expediente T-7.019.536, Cuaderno II,   folio 56. COLPENSIONES y la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, pese a haber   sido debidamente notificados, guardaron silencio.    

[423] Expediente T-7.019.536, Cuaderno II,   folios 77 al 81.    

[424] Expediente T-7.019.536, Cuaderno II,   folios 77 al 81.    

[425] Expediente T-7.019.536, Cuaderno II,   folios 74 y 75.    

[426] Expediente T-7.019.536, Cuaderno II,   folios 85 al 91.    

[427] Expediente T-7.019.536, Cuaderno II,   folios 85 al 91.    

[428] Expediente T-7.019.536, Cuaderno II,   folios 110 al 124.    

[429] Expediente T-7.019.536, Cuaderno II,   folios 110 al 124.    

[430] Expediente T-7.019.536, Cuaderno II,   folios 110 al 124.    

[431] Expediente T-7.019.536, Cuaderno II,   folios 169 al 174.    

[432] Expediente T-7.019.536, Cuaderno II,   folios 169 al 174.    

[433] Expediente T-7.019.536, Cuaderno II,   folios 169 al 174.    

[434] Expediente T-7.019.536, Cuaderno II,   folios 169 al 174.    

[435] Mediante la Resolución No. 32873 del 11 de junio de 2006.    

[436] Por medio de la Resolución 15551 del   25 de marzo de 2009.    

[437] Por medio de auto No. 007096 del 17 de   mayo de 2013.    

[438] Expediente T-7.035.791, Cuaderno II,   folios 30 al 42.    

[439] Expediente T-7.035.791, Cuaderno II,   folios 30 al 42. Sostuvo el fallador que fue necesario “apartarse de las   Sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado el 4 de agosto de   2010 y el 25 de febrero de 2016, pues pese a que funcionalmente dicha   Corporación representa el órgano de cierre de la jurisdicción Contencioso   Administrativa, las decisiones de la Corte Constitucional que interpretan las   normas constitucionales u legales aplicables al caso concreto, como ya se   precisó , son de aplicación preferente y de obligatoria observancia para los   jueces al resolver asuntos puestos a su consideración, pues de lo contrario, se   configuraría una vía de hecho por defecto sustantivo que haría procedente la   acción de tutela contra providencias judiciales”.    

[440] Expediente T-7.035.791, Cuaderno II,   folios 43 al 51.    

[441] Expediente T-7.035.791, Cuaderno II,   folios 1 al 10.    

[442] Expediente T-7.035.791, Cuaderno II,   folios 100 y 101.    

[443] Expediente T-7.035.791, Cuaderno II,   folios 125 y 126.    

[445] Expediente T-7.035.791, Cuaderno II,   folios 127 a 148.    

[446] Expediente T-7.035.791, Cuaderno II,   folios 115 a 121.    

[447] Expediente T-7.035.791, Cuaderno III,   folios 164 al 174.    

[448] Expediente T-7.035.791, Cuaderno III,   folios 164 al 174.    

[449] Expediente T-7.035.791, Cuaderno III,   folios 182 al 192.    

[450] Expediente T-7.035.791, Cuaderno III,   folios 268 al 304.    

[451] Expediente T-7.035.791, Cuaderno III,   folios 268 al 304.

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