T-110-14

Tutelas 2014

           T-110-14             

Sentencia T-110/14    

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-A   través de apoderado judicial     

LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad   pública    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES-Improcedencia general     

Mediante   abundante jurisprudencia de este Tribunal, se ha decantado que la acción   constitucional de tutela, no procede, por regla general, para efectuar   reconocimientos prestacionales, no obstante, excepcionalmente se puede acudir a   ella para dirimir controversias económicas litigiosas, en tanto se evidencie o   se demuestre por parte del peticionario, que se ve expuesto a un alto riesgo de   afectación de sus derechos y que el mismo le podría generar un perjuicio   irremediable, lo cual obliga al juez constitucional a tomar medidas urgentes e   impostergables con el fin de evitarlo, aun cuando se cuente con la jurisdicción   ordinaria laboral o contencioso administrativa, según la naturaleza del asunto,   para resolver la controversia.    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES-Procede excepcionalmente cuando se prueba de manera sumaria la   configuración de un perjuicio irremediable a causa del no pago/PERJUICIO   IRREMEDIABLE-Criterios para determinar su configuración    

Es deber del operador jurídico en su estudio del caso,   verificar, evaluar y analizar las condiciones que presenta el peticionario, para   que, una vez constatadas sus aseveraciones, se tome una medida pronta, urgente y   eficaz, de manera transitoria o definitiva, con el fin de evitar un perjuicio   irremediable a sus garantías constitucionales, ante lo desproporcionado que le   puede resultar el recurrir a dirimir su conflicto por los medios judiciales   comunes y, adicionalmente, le corresponde corroborar y ponderar la existencia de   los requisitos que jurisprudencialmente se han dispuesto por esta Corte, los   cuales permitirán concluir si resulta o no necesario amparar y reconocer, de   manera transitoria o definitiva, un derecho de índole prestacional a quien por   este mecanismo lo requiere.    

REQUISITOS DEL REGIMEN DE TRANSICION DE LA LEY 100/93 Y REGIMEN DEL   DECRETO 758/90     

PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para   obtener reconocimiento y pago/PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos según   artículo 39 de la Ley 100/93    

En el actual Sistema General de Pensiones, el Congreso   de la República, en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, exigió para consolidar   el derecho pensional por invalidez, los requerimientos que seguidamente se   transcriben:“Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez.   Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo   dispuesto en el artículo anterior, sean declarados inválidos y cumplan con   alguno de los siguientes requisitos: a. Que el   afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos 26   semanas, al momento de producirse el estado de invalidez, y b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes   durante por lo menos, 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en   que se produzca el estado de invalidez.”    

PENSION DE INVALIDEZ-Posición jurisprudencial de la Corte   Constitucional frente a los requisitos de la ley 860 de 2003 antes de proferir   la sentencia C-428 de 2009     

El Congreso de la República impuso un nuevo marco   normativo aplicable al caso, contemplado en la Ley 860 de 2003, la cual empezó a   regir desde el 29 de diciembre de 2003, y modificó el artículo 39 de la Ley 100   de 1993. Para finalizar, esta Corporación mediante providencia C-428 de 2009,   declaró inexequibles los numerales 1° y 2° del artículo 1° de la Ley 860 de   2003, relativos al requisito de fidelidad al sistema, al considerar que con esta   exigencia, pretendiendo proteger financieramente el sistema pensional, se   desconocía el fin de la pensión de invalidez, en contra de lo que señala la   Constitución.    

IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DERECHO A LA PENSION-Se predica del derecho considerado en sí mismo pero no de las   prestaciones periódicas o mesadas que si tienen prescripción de 3 años    

Si bien el derecho a la pensión no prescribe por cuanto es un   componente fundamental que integra el concepto y la figura de seguridad social y   de conformidad con lo indicado en el artículo 48 Superior, esta es de índole   imprescriptible, lo cierto es que en abundante jurisprudencia de esta   Corporación, se ha reafirmado que dicha imprescriptibilidad se predica del   derecho en sí mismo, más no de las prestaciones periódicas o mesadas que de él   se deriven y que no hayan sido cobradas, pues en tal caso, dichas acreencias   laborales se encuentran sometidas a la regla general de 3 años, consagrada en el   artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.    

ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional/ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos   generales y especiales de procedibilidad     

JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra   petita     

Resulta perfectamente viable que el juez   constitucional, procurando la protección de las garantías fundamentales de la   persona que acude a la acción de tutela y evitando la consumación del daño que   advierte en su escrito, realice un estudio del caso que no solamente se   circunscriba a las pretensiones esbozadas en la demanda, sino que, además,   contemple todas aquellas posibilidades a que tenga derecho legalmente y que   aseguren el cuidado de las prerrogativas del peticionario.    

DERECHO A LA SEGURIDAD   SOCIAL, IGUALDAD Y MINIMO VITAL-Orden a Colpensiones   reconocer y pagar pensión de invalidez    

Referencia: expediente T-4.089.300    

Demandante: Víctor Manuel Marmolejo Charria    

Demandado: Colpensiones    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Bogotá, D.C.,   tres (3) de marzo de dos mil catorce (2014)    

La Sala Cuarta de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla   Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión de la   decisión judicial proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de   Justicia, dentro del expediente T-4.089.300.    

El presente expediente fue escogido para revisión por la Sala de   Selección Número Diez por medio de Auto del 17 de octubre de 2013 y repartido a   la Sala Cuarta de Revisión.    

I. ANTECEDENTES    

1. La solicitud    

Víctor Manuel Marmolejo Charria, por intermedio   de apoderada judicial, promovió acción de tutela contra el Instituto de Seguros   Sociales, hoy Colpensiones, con el propósito de obtener el amparo de sus   derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la salud,   presuntamente vulnerados por dicha entidad al no reconocer la pensión de vejez   solicitada, a pesar de que acredita el requisito exigido en el literal b, del   artículo 12 del Decreto 758 de 1990, puntualmente, el que exige tener 500   semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores a la edad requerida.    

2. Hechos    

2.1. El señor Víctor Manuel Marmolejo Charria, tiene   82 años de edad y padece, entre otras enfermedades, de diabetes, cáncer de   lengua y cardiomiopatía isquémica por enfermedad arterial oclusiva severa de   miembros inferiores con oclusión total de tibiales posteriores.    

2.2. Durante parte de su vida laboral realizó aportes   pensionales al Instituto de Seguro Social, hoy Colpensiones, por lo que le   solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a que considera tiene   derecho por acreditar el requisito exigido en el literal b, del artículo 12 del   Decreto 758 de 1990[1]  que, textualmente, respecto de la pretensión económica pretendida, consagra lo   siguiente: “b) Un mínimo de   quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20)   años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, (…).”    

2.3. Prestación que le fue negada mediante Resolución No. 13548   de 2001[2],   por cuanto no cumplía los requisitos exigidos en el artículo 33 de la Ley 100 de   1993, concretamente, el relativo a haber cotizado 1000 semanas, habida cuenta   que, sumando los aportes pensionales realizados entre entidades del Estado y el   ISS, da en total 855 semanas, las cuales no le permiten consolidar su derecho.    

2.4. Debido a lo anterior, interpuso demanda ordinaria laboral   en contra del ISS, con la intención de que se le condenara a reconocer y pagar   la pensión de vejez a que tiene derecho. Pretensión que, en primera instancia,   fue acogida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante   sentencia No. 043 del 28 de febrero de 2007 y que, en segunda instancia, fue   revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio de   providencia del 19 de diciembre de 2008, absolviendo a la entidad demandada de   todas las pretensiones, por cuanto las semanas cotizadas no fueron aportadas de   manera exclusiva al ISS, requisito que se exige en el Decreto 758 de 1990.    

2.5. Como consecuencia de lo anterior, interpuso el recurso   extraordinario de casación, el cual fue despachado de manera desfavorable a sus   intereses, habida cuenta que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación   Laboral, mediante sentencia del 19 de octubre de 2011, decidió no casar el fallo   dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, argumentando   que, en el caso del accionante, no es posible realizar el cómputo de semanas que   prevé el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto dicho beneficio se aplica   de manera exclusiva a quienes accedan a la prestación económica bajo los   lineamientos exigidos en el artículo 33 de la misma disposición legal y no para   quienes pretendan obtenerla invocando otro parámetro normativo.    

2.6. Debido a ello, y con ocasión de un pronunciamiento de la   Corte Constitucional, en la Sentencia T-637 de 2011, mediante el cual concedió,   de manera transitoria, el reconocimiento pensional a una persona que solicitaba   el cómputo de semanas, entre el ISS y distintas entidades estatales, para   acreditar las 500 exigidas en el literal b, del artículo 12 del Decreto 758 de   1990, recurrió en sede de tutela con la intención de que le fueran amparados sus   derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la dignidad humana, a   la seguridad social, a la igualdad, al debido proceso y a la protección especial   a las personas de la tercera edad.    

2.7. En consecuencia, solicitó que se le permitiera el cómputo de   semanas que consagró el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 como lo realizó el   tribunal constitucional en la referida providencia y, en ese sentido, se le   ordenara a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir   del 21 de septiembre de 1991, fecha en que cumplió los requisitos previstos en   el Decreto 758 de 1990 y la cancelación de los intereses moratorios que prevé el   artículo 141 de la Ley 100 de 1993, todo con la finalidad de evitarle un   perjuicio irremediable, en vista de que se encuentra en condición de debilidad   manifiesta por la edad avanzada que tiene y por las distintas enfermedades que   padece.    

3.   Pretensiones    

El demandante pretende que por medio de la acción de tutela le sean   amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la   seguridad social, a la vida en condiciones dignas y al debido proceso y, como   consecuencia de ello, se ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago de la   pensión de vejez prevista en el literal b del artículo 12 del Decreto 758 de   1990, el cual exige 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al   cumplimiento de la edad mínima requerida. Lo anterior, permitiendo, en su caso,   el cómputo de semanas entre el ISS y las diferentes entidades del sector   oficial, de acuerdo con lo descrito en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y   con el pronunciamiento desarrollado por la Corte Constitucional en la Sentencia   T-637 de 2011.    

4. Pruebas    

En el expediente   obran las siguientes pruebas:    

–          Copia de la demanda ordinaria laboral presentada   por el accionante por intermedio de apoderado judicial (Folio 4 al 7 del   cuaderno 2).    

–          Copia del poder autenticado conferido a un   abogado para que adelantara el proceso ordinario laboral (Folio 8 del cuaderno   2).    

–          Copia ampliada de la cédula de ciudadanía del   señor Víctor Manuel Marmolejo Charria (Folio 9 al 22 del cuaderno 2).    

–          Fotocopia simple del historial de semanas   cotizadas por el accionante al ISS (Folios 10 y 11 del cuaderno 2).    

–          Copia de la constancia emitida por la Contraloría   Departamental del Valle del Cauca de los tiempos laborados con dicha entidad   (Folio 12 del cuaderno 2).    

–          Copia del certificado de salarios devengados para   efecto de expedir el bono pensional a favor del demandante (Folio 13 al 15 del   cuaderno 2).    

–          Fotocopia simple de la Resolución No. 13543 de   2001 expedida por el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Seguro   Social Seccional Valle del Cauca, por medio de la cual le niegan al accionante   el derecho pensional pretendido en sede de tutela (Folio 17 y 18 del cuaderno   2).    

–          Fotocopia de la respuesta proferida por el Jefe   del Departamento de Atención al Pensionado del ISS, Seccional Valle del Cauca, a   una petición elevada por el actor el 30 de septiembre de 2005 (Folio 19 y 20 del   cuaderno 2).    

–          Copia de la petición escrita presentada por el   accionante ante el ISS, Seccional Valle del Cauca, con la intención de que se le   suministrara información acerca del bono pensional expedido por la Contraloría   Departamental del Valle de Cauca y del trámite que se ha adelantado para tenerlo   en cuenta para efectos pensionales y del cómputo de semanas para consolidar la   prestación económica pretendida (Folio 25 del cuaderno 2).    

–          Copia del edicto No. 0452 del 9 de enero de 2002,   por medio del cual el ISS, Seccional del Valle de Cauca notificó su decisión   negativa respecto de la solicitud pensional impetrada por el accionante (Folio   35 del cuaderno 2).    

–          Copia de reporte de pagos realizados al ISS por   trabajadores independientes y, puntualmente, por el accionante (Folio 40 al 43   del cuaderno 2).    

–          Copia del historial de semanas cotizadas al ISS   por el señor Marmolejo Charria en calidad de trabajador dependiente (Folio 44 al   46 del cuaderno 2).    

–          Poder autenticado conferido por el actor a una   abogada para el trámite de la presente acción de amparo (Folio 60 y 61 del   cuaderno 2).    

–          Partida de bautismo del accionante, expedida por   la Arquidiócesis de Cali (Folio 62 del cuaderno 2).    

–          Copia del dictamen de pérdida de capacidad   laboral expedido por la Vicepresidencia de Pensiones en el que le asignan al   actor una discapacidad equivalente al 62.59%, con fecha de estructuración 12 de   marzo de 2009 (Folio 64 y 65 del cuaderno 2).    

–          Copia simple de la solicitud de reconocimiento y   pago de la pensión de invalidez, realizada por el demandante el 31 de octubre de   2011 (Folio 69 y 70 del cuaderno 2).    

–          Copias del historial médico del peticionario, al   que se anexan las fórmulas que le han sido prescritas, las urgencias que ha   padecido, los exámenes practicados, sus resultados y la evolución clínica que ha   presentado, que evidencia el avanzado deterioro en su cuadro clínico (Folios 71   al 273 del cuaderno 2).    

–          Copia simple de la sentencia proferida, en   primera instancia, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, dentro   del proceso ordinario laboral promovido por el actor en contra del ISS, por   medio de la cual se le reconoció la pensión reclamada (Folio 277 al 285 del   cuaderno 2).    

–          Copia simple de la sentencia proferida, en   segunda instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el actor en   contra del ISS, por medio de la cual revocó la decisión proferida por el Juzgado   Séptimo Laboral del Circuito de Cali y, en su lugar, denegó las pretensiones   (Folio 287 al 290 del cuaderno 2).    

–          Copia simple de la decisión proferida por la Sala   de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del recurso   extraordinario de casación impetrado por el demandante, por medio de la cual la   referida corporación decidió no casar el fallo proferido por el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Cali (Folio 291 al 299 del cuaderno 2).    

5. Pruebas   decretadas por la Corte en sede de revisión    

Esta Sala de   Revisión, para mejor proveer, consideró necesario recaudar algunas pruebas a   objeto de verificar hechos relevantes para la decisión. En consecuencia,   resolvió lo siguiente:    

“SEGUNDO. Por Secretaría General, OFÍCIESE al señor   Víctor Manuel Marmolejo Charria quien actúa como demandante dentro del proceso   de la referencia, para que en el término de tres (3) días hábiles contados a   partir de la notificación de este Auto, allegue a esta Sala:    

    – Copia del historial actual de semanas cotizadas   al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones del señor Víctor Manuel   Marmolejo Charria, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.060.358.    

Adicionalmente, se sirva informar si le han resuelto la solicitud de   reconocimiento y pago de la pensión de invalidez presentada el 31 de octubre de   2011 y, en caso afirmativo, remita a esta Corporación copia de los actos   administrativos por medio de los cuales se le dio respuesta de fondo a la   petición.”   [3]    

Requerimientos   frente a los cuales respondió la apoderada del peticionario, manifestando que   hasta a la fecha de contestación del auto no han obtenido respuesta alguna por   parte de Colpensiones respecto de la solicitud pensional por invalidez elevada   el 31 de octubre de 2011. Adicionalmente remitió el historia actualizado de   semanas cotizadas al sistema general de pensiones por intermedio del ISS.    

6. Respuesta   de la entidad accionada    

“PRIMERO.- ORDENAR que   por conducto de la Secretaría General de esta Corporación se ponga en   conocimiento de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, el   contenido de la demanda de tutela que obra en el expediente T-4.089.300, para   que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente Auto,   se pronuncie respecto de los hechos y las pretensiones que en ella se plantea o,   en todo caso, actúe en los términos previstos en el numeral 9 del artículo 140   del Código de Procedimiento Civil.    

A su vez, OFICIAR a la   referida entidad para que en el mismo término, allegue a esta Sala de Revisión   lo siguiente:    

–          Copia del historial actual de semanas cotizadas al Sistema General de   Seguridad Social en Pensiones del señor Víctor Manuel Marmolejo Charria,   identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.060.358.    

Y, del mismo modo, se sirva   informar el estado actual de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión   de invalidez que promovió el señor Víctor Manuel Marmolejo Charria, el 31 de   octubre de 2011 y, en caso de que se haya proferido respuesta de fondo, allegue   copia del acto administrativo por medio del cual se realizó.”[4]    

II. DECISIONES   JUDICIALES QUE SE REVISAN    

1. Decisión de   primera instancia    

Aunque inicialmente el asunto le fue asignado por reparto al Juzgado   Noveno Civil del Circuito de Bogotá D. C., dicho operador jurídico, con sustento   en apreciaciones realizadas respecto del contenido del fondo de la tutela,   consideró que la demanda, en realidad, se encontraba encaminada a dejar sin   efectos decisiones judiciales proferidas por jueces comunes dentro de un proceso   ordinario laboral, en el cual, la última autoridad que había proferido decisión   con relación al tema era la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral   y, por ende, se declaró incompetente para dirimir el asunto y procedió a   remitirlo a dicha corporación para que lo estudiara.    

Reasignado el caso, le fue repartido, en primera instancia, a la Sala   de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuerpo colegiado que mediante   providencia del 12 de marzo de 2013, denegó la medida de amparo pretendida por   el señor Marmolejo, como quiera que, a su juicio, la tutela no puede sanear   errores de sustentación en los cargos alegados en sede de casación ni tampoco   pretender lo que ahí no le fue reconocido, habida cuenta que la argumentación   esgrimida en su momento por su homóloga Laboral corresponde a una interpretación   razonable del contenido del alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no   se puede, por ende, proceder a asimilar la acción de amparo a un recurso   ordinario más.    

Del mismo modo, señaló dicha Sala que dentro del plenario no se   evidencia la existencia de un perjuicio irremediable pues, aunque se advierte   del contenido de la tutela que se trata de una medida de protección transitoria,   lo cierto es que ello no permite que se pueda contrariar el criterio   interpretativo del operador judicial como quiera que esa manifestación jurídica   corresponde al ejercicio de la función que les fue asignada de darle sentido a   las disposiciones que aplican y limitan los efectos que puedan derivarse de   ellas. Soportando su afirmación en el contenido de preceptos constitucionales   como el de autonomía e independencia judicial los cuales se encuentran descritos   en los artículos 228 y 230 de la Carta Política del 91. Además no pueden entrar   nuevamente los jueces de tutela a realizar una valoración de la carga   argumentativa y probatoria de un asunto que ya fue dirimido por el fallador   común.    

2. Impugnación    

El demandante por intermedio de apoderado judicial impugnó el fallo   proferido, en primera instancia, argumentando que la decisión no se pronunció   respecto de la solicitud de aplicar, en su caso, el precedente fijado en la   Sentencia T-637 de 2001, punto fundamental en su pretensión.    

Adicionalmente,   indicó que discrepa de la apreciación según la cual se infiere que no demuestra   que está expuesto a un perjuicio irremediable, toda vez que dentro de la tutela   allegó la respectiva historia clínica que evidencia claramente el estado crítico   de salud que padece y, por consiguiente, las condiciones de indefensión que   afronta y que lo exponen a una calidad de vida deplorable que, aunado a su   avanzada edad y a la ausencia de recursos económico que le permita suplir sus   necesidades básicas mínimas, hacen palmario el daño irreversible que afronta.    

Finalmente, adujo   el recurrente que no cuenta con ningún otro mecanismo que sea idóneo para   solucionar su conflicto como quiera que ya agotó todas las instancias dentro del   proceso ordinario laboral, sin que hubieran accedido a sus pretensiones aunque   es evidente que cumple los requisitos para consolidar su derecho pensional y,   por lo mismo, funge la tutela como procedimiento expedito para alcanzar su   pretensión económica.    

Dicha impugnación   fue conocida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,   cuerpo colegiado que, mediante pronunciamiento efectuado el 19 de abril de 2013,   decidió declarar la nulidad de la actuación adelantada en el proceso desde el   auto que avocó conocimiento.    

Lo anterior,   sustentado en que la sentencia ordinaria que fue proferida por la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia es una decisión definitiva e   invariable como quiera que constituye un órgano de cierre, la cual se manifestó   en torno al tema y los hechos expuestos en la demanda, por lo que no es posible   reabrir un debate concluido por tal superioridad y, en ese sentido, tales   actuaciones no se pueden controvertir en sede de tutela como lo pretende el   demandante. Adicionalmente, manifestó que por no tratarse de un fallo de tutela   no lo remite a la Corte Constitucional para su eventual revisión    

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN    

1. Competencia    

A través de esta   Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las   decisiones proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo   dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política,   en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en   cumplimiento de lo dispuesto en los Autos de Sala Plena No. 004 de 2004 y No.   100 de 2008.    

2.   Procedibilidad de la Acción de Tutela    

2.1.   Legitimación activa    

El artículo 86 de   la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de   defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección   inmediata de sus derechos fundamentales.    

En consonancia   con la norma superior, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991[5], establece lo   siguiente:    

“La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y   lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos   fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los   poderes se presumirán auténticos.    

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular   de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal   circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.    

En esta   oportunidad, la acción de tutela fue presentada mediante apoderada por Víctor   Manuel Marmolejo Charría quien alega la violación de sus derechos fundamentales,   razón por cual se encuentra legitimado para actuar en esta causa.    

2.2.   Legitimación pasiva    

Colpensiones es   una entidad pública y un organismo del Sistema   General de Seguridad Social en Pensiones del orden nacional, por tanto, de   conformidad con el numeral 2° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, está   legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que se le atribuye la violación de los   derechos fundamentales en discusión.    

3. Problema   Jurídico    

En el presente   caso le corresponde a la Sala Cuarta de Revisión establecer si la entidad   demandada vulneró los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y   a la salud del actor con su negativa de conceder el reconocimiento y pago de la   pensión de vejez que éste considera le asiste, si se le permite el cómputo de   semanas cotizadas entre entidades oficiales y el ISS, de conformidad con lo que   prevé el parágrafo 4º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para efectos de   acreditar las 500 semanas que exige el literal b del artículo 12 del Decreto 758   de 1990.    

Asimismo,   determinar si con ocasión a la acreditación de la pérdida de capacidad laboral   del señor Marmolejo, el juez constitucional puede ordenar la protección de   derechos fundamentales que no fueron invocados por el interesado en el citado   amparo, particularmente en lo que se refiere al reconocimiento y pago de la   pensión de invalidez si llegare a tener derecho.    

Para ello, la Sala examinará: (i) procedencia de la   acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, (ii)  el régimen de transición y los requisitos   previstos en el Decreto 758 de 1990 para obtener el reconocimiento y pago de la   pensión de vejez, (iii) la pensión de invalidez y su protección por vía   constitucional, (iv) la procedencia de la tutela en contra de   providencias judiciales, (v) las facultades del juez de tutela de fallar   extra y ultra petita y, por último, (vi) el análisis del caso concreto.    

4. Procedencia   de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales.   Reiteración de jurisprudencia    

En repetidas   ocasiones esta Corte ha ahondado en el tema de la procedencia de la acción de   tutela con la intención de obtener el reconocimiento y pago de prestaciones   sociales[6],   dinámica que ha permitido concluir que el recurso de amparo constitucional   previsto en el artículo 86 Superior[7],   solo procede, en tanto el afectado no cuente con otro mecanismo de defensa   judicial para la protección de sus derechos o, cuando existiendo, no resulta   idóneo.    

Por ende, aunque   el contenido descrito en la regla anterior permite inferir que se torna   improcedente acudir a la tutela con la finalidad de obtener un reconocimiento de   índole prestacional; debido al carácter litigioso del mismo, y a que para su   solución se cuenta con los mecanismos ordinarios dotados de periodos probatorios   adecuados para determinar la veracidad de las afirmaciones efectuadas por las   partes, se ha admitido por esta Corte, la viabilidad de recurrir a la acción de   amparo, cuando concurran circunstancias fácticas que denoten la existencia de   una serie de situaciones particulares según las cuales el reclamante se   encuentra expuesto a un evidente perjuicio irremediable en sus prerrogativas   fundamentales básicas, evitable con el reconocimiento económico pretendido por   lo que, en tales casos, se hace procedente que el juez constitucional emita una   medida de protección de forma transitoria hasta tanto el fallador común defina   de fondo el asunto o, de forma definitiva, si la gravedad del perjuicio a   conjurar así lo impone.    

En ese sentido,   mediante abundante jurisprudencia de este Tribunal, se ha decantado que la   acción constitucional de tutela, no procede, por regla general, para efectuar   reconocimientos prestacionales, no obstante, como se infiere de la salvedad   anterior, excepcionalmente se puede acudir a ella para dirimir controversias   económicas litigiosas, en tanto se evidencie o se demuestre por parte del   peticionario, que se ve expuesto a un alto riesgo de afectación de sus derechos   y que el mismo le podría generar un perjuicio irremediable, lo cual obliga al   juez constitucional a tomar medidas urgentes e impostergables[8]  con el fin de evitarlo, aun cuando se cuente con la jurisdicción ordinaria   laboral o contencioso administrativa, según la naturaleza del asunto, para   resolver la controversia.    

Posibilidad que   ha sido reconocida por esta Corte en diversos pronunciamientos con el objetivo   de clarificar el alcance de dicha excepción y evitar el desplazamiento de la   competencia legal del juez ordinario de manera caprichosa, pues, de permitirse,   se atentaría contra: (i) la tutela judicial efectiva, (ii) contra   el derecho de quienes de manera diligente agotan los procesos comunes para el   amparo de sus derechos y, además, (iii) conllevaría promover la   congestión judicial.    

En ese sentido,   en la Sentencia T-225 de 1993[9],   esta Corporación señaló que para la configuración de dicho perjuicio   irremediable deben concurrir los siguientes elementos: La inminencia, la   urgencia, la gravedad y la impostergabilidad.     

Ahora, se ha   dicho con relación a la inminencia que esta se presenta cuando existe una   situación “que amenaza o está por suceder prontamente”[10],   caracterizándose por el hecho de que el daño se puede desarrollar en un corto   plazo, lo que hace que deban tomarse medidas rápidas y eficaces con el propósito   de evitar la afectación de los derechos fundamentales de quien requiere el   amparo.    

Frente a “la   urgencia”, se ha manifestado que se identifica con la necesidad apremiante de   algo que resulta necesario y sin lo cual se ven amenazadas garantías   constitucionales, lo que lleva a que una cosa se ejecute pronto para evitar el   daño.    

En tratándose de   “la gravedad”, se ha indicado que esta se evidencia cuando la afectación o la   vulneración de los derechos fundamentales de la persona es mayúscula y le   ocasiona un menoscabo o detrimento en esa misma proporción. La gravedad se puede   reconocer en la importancia que el ordenamiento jurídico le concede a ciertos   bienes jurídicos bajo su protección.    

Y, finalmente,   “la impostergabilidad” de la acción, se determina dependiendo de la urgencia y   de la gravedad de las circunstancias del caso concreto, criterios que llevan a   que el amparo sea oportuno, pues si se pospone, corre el riesgo de que sea   ineficaz.    

Por tanto, es   deber del operador jurídico en su estudio del caso, verificar, evaluar y   analizar las condiciones que presenta el peticionario[11], para que,   una vez constatadas sus aseveraciones, se tome una medida pronta, urgente y   eficaz, de manera transitoria o definitiva, con el fin de evitar un perjuicio   irremediable a sus garantías constitucionales, ante lo desproporcionado que le   puede resultar el recurrir a dirimir su conflicto por los medios judiciales   comunes y, adicionalmente, le corresponde corroborar y ponderar la existencia de   los requisitos que jurisprudencialmente se han dispuesto por esta Corte, los   cuales permitirán concluir si resulta o no necesario amparar y reconocer, de   manera transitoria o definitiva, un derecho de índole prestacional a quien por   este mecanismo lo requiere. Tales exigencias, que se deben constatar por el juez   constitucional, son descritas en abundante jurisprudencia y compiladas   particularmente, entre otras, en la Sentencia T-115 de 2011[12], así:    

(i)                 Que se trata de una persona de la tercera   edad, considerada sujeto de especial protección;    

(ii)              El estado de salud del solicitante y su   familia;    

(iii)            Las condiciones económicas del peticionario;    

(iv)            La falta de pago de la prestación o su   disminución, genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales,   en particular, del derecho al mínimo vital;    

(v)              El afectado ha desplegado cierta actividad   administrativa y judicial, tendiente a obtener la protección de sus derechos, y    

(vi)            El interesado acredita, siquiera   sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz   para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente   afectados.    

En síntesis, en   pronunciamientos recientes de esta Corporación[13],   se ha insistido en que, además de los requisitos citados con anterioridad, se   debe acreditar por el peticionario el cumplimiento de los elementos que permitan   configurar la existencia de un perjuicio irremediable como lo son: la urgencia,   la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad[14], y los   requisitos consagrados por el legislador para el reconocimiento prestacional   pretendido, para que, entonces, sea viable que la tutela desplace transitoria o   definitivamente la jurisdicción común.    

5. El régimen de transición y los requisitos previstos en el Decreto 758 de 1990 para obtener el   reconocimiento y pago de la pensión de vejez    

Con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993,   el 1º de abril de 1994, se consagró por parte del legislador colombiano un   sistema general de seguridad social enfocado a atender de manera organizada 2   esferas de vital importancia para el conglomerado social residente en el   territorio colombiano, como lo son: (i) la salud, desde sus dos   perspectivas -como derecho y como servicio público- y, (ii) las   expectativas pensionales de los asociados, las cuales se encontraban dispersas   en diferentes apartes normativos existentes en nuestro Estado, los cuales eran   administrados, a su vez, por disparidad de entidades.    

En ese sentido, y para lo que deviene importante   esbozar a efectos de resolver la cuestión en litigio es preciso reparar en la   consagración textual que en la precitada ley se realizó de un régimen de   transición con la intención de respetar la expectativa de quienes tendrían   derecho a adquirir el status de pensionado bajo una disposición legal previa a   la expedición del sistema general que insertó a nuestro sistema jurídico unas   exigencias más fuertes.    

Así pues, previendo el legislador la existencia   de un grupo de ciudadanos que podrían ver menguados sus derechos o truncada su   expectativa pensional afirmada y soportada en las exigencias descritas en otra   ley que, con la expedición de la norma posterior, agravaría los requerimientos   para consolidar su derecho, plasmó, en el artículo 36 (Ley 100 de 1993), una   excepción o transicionalidad para quienes, al 1º de abril de 1994, acreditaran:    

(i)                 35 años de edad si es   mujer o 40 años de edad si es hombre o,    

(ii)              15 años o más de   servicios cotizados    

Beneficio que se consolida con la posibilidad que   tienen estas personas de mantener el estudio de su solicitud pensional a la luz   de las disposiciones legales previas a la Ley 100 de 1993 o, en todo caso, la   que le resulte más favorable.    

Así las cosas, uno de los apartados legales que   regulaba en material pensional el tema, con anterioridad a la creación del   sistema general, era del Decreto 758 de 1990, por medio del cual se aprobó el   Acuerdo 090 de 1990, cuyo contenido exigía para otorgar el reconocimiento y pago   de la pensión de vejez, lo siguiente:    

“ARTÍCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSIÓN POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión   de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:    

a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más   años de edad, si se es mujer y,    

Ahora bien, en la aplicación del comentado régimen se ha   generado una serie de divergencias las cuales se concretizan, puntualmente, en   lo siguiente:    

Algunas posiciones jurídicas advierten que para consolidar   el cumplimiento de las semanas exigidas por el decreto estudiado se deben haber   realizado los aportes de manera exclusiva al ISS. Afirmación que respaldan en el   hecho de que el Acuerdo 049 de 1990 fue expedido por el Consejo Nacional de   Seguros Sociales Obligatorios con el propósito de regular únicamente las   prestaciones económicas reconocidas por dicho instituto, por lo que dicha   apreciación, no permite el cómputo de semanas cotizadas con otras entidades del   sector oficial, como quiera que dicha posibilidad estaba prevista en otros   regímenes, verbigracia, Ley 71 de 1988, entre otros.    

Adicionalmente, dicho planteamiento pone de presente la   imposibilidad reforzada de permitir el cómputo de semanas para acreditar el   requisito de las 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de   la edad, toda vez que señalan que tal prerrogativa fue constituida a modo de   transición, en su momento, para que los empleados privados afiliaran a sus   trabajadores más antiguos a quienes no se les había concedido ninguna pensión, con la finalidad de   que, una vez cotizaran al ISS por lo menos 10 años, les fuera reconocida y   pagada una pensión de jubilación.    

Postura refutada por quienes aducen que de la lectura   textual del artículo 12 del Decreto 758 de 1990 no se desprende la exclusividad   de cotizaciones al ISS. Al efecto señalan que en la Carta Política de 1991, se   le otorgó al Congreso de la República la facultad de expedir el estatuto del   trabajo cuyas normas debían respetar unos principios mínimos tales como asegurar   la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación de la   ley o en la interpretación de las fuentes formales de derecho[15].    

Los detentadores del mencionado parecer advierten que en uso   de dicha facultad el Congreso expidió el Sistema General de Pensiones mediante   la pluricitada Ley 100 de 1993 que, en su artículo 36, parágrafo 1º,   textualmente indicó:    

“Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata   el inciso primero del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las   semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al   Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad   social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores   públicos cualquiera que sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio”   (Subrayas propias)    

Con base en el   anterior precepto y en el principio de favorabilidad concluyen que en casos como   el del demandante debe descartarse la exclusividad de cotizaciones en favor del   ISS por cuanto al fin y al cabo se trata de aportes efectuados al erario   público, que en últimas, es uno solo.    

Sobre el punto   esta Corte en sede de tutela, previo el estudio armónico de las disposiciones   transcritas, ha permitido el cómputo de semanas cotizadas entre el sector   oficial y el ISS a efectos de consolidar el derecho pensional descrito en el   Decreto 758 de 1990, en lo referente al cumplimiento de las 1000 semanas   cotizadas en cualquier tiempo, lo cual constituyó un avance en el proceso de   adopción de la postura jurídica que se viene comentando.    

Al respecto, resulta importante tener en cuenta el estudio   jurisprudencial que fue adelantado en la Sentencia T-201 de 2012[16],   en torno a los casos concretos en los que se solicitó, en sede de tutela, el   cómputo de semanas para acreditar las 1000 exigidas en el Decreto 758 de 1990,   pues en dicha providencia se analizaron diversos antecedentes en los que esta   Corte, realizando un estudio articulado de las disposiciones constitucionales y   del sistema pensional contemplado en la Ley 100 de 1993, permitió acumular   periodos cotizados a efectos de consolidar la pensión de vejez que prevé el   decreto estudiado, en el segundo aparte del literal b del artículo 12, ello con   independencia de que el recaudo lo haya efectuado de manera exclusiva el ISS, o   en concurrencia con algún otro fondo oficial.    

Concretamente se analizaron los argumentos que permitieron   la acumulación de aportes, el amparo de los derechos fundamentales alegados y,   consecuentemente con ello, el reconocimiento económico perseguido. Tales   providencias son la T-090   de 2009[17], T-398 de 2009[18],   T-583 de 2010[19],   T-093 de 2011[20],   T-334 y T-559 de 2011[21],   por medio de las cuales se reiteró la viabilidad de computar semanas cotizadas   entre entidades del sector oficial y el ISS para completar el requerimiento de   1000 semanas en cualquier tiempo y se arribó a la conclusión según la cual se   vulnera los derechos fundamentales de las personas que, a pesar de cumplir el   requisito de 1000 semanas de cotización y la edad, según la regulación del   artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, se les niega la pensión de vejez bajo el   argumento de la exclusividad de cotizaciones al ISS.    

Así pues, es   acertado afirmar que de acuerdo con la ratio decidendi reiterada por esta   Corporación, es posible la acumulación de semanas cotizadas al ISS y a otras   entidades de previsión social existentes antes de 1993, a efectos de conceder el   reconocimiento y pago de la pensión de vejez prevista en el Decreto 758 de 1990,   en aplicación del régimen de transición, bajo el supuesto del cumplimiento de   los requisitos de las 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo y la edad   requerida.    

Es lo cierto que   esa misma exégesis no se había observado en los casos relacionados con la   acumulación de semanas para acreditar el cumplimiento de las 500 semanas dentro   de los 20 años anteriores a la edad requerida, pues la regla jurisprudencial   descrita, se había acogido únicamente para acreditar las 1000 semanas en   cualquier tiempo, pues aunque en la Sentencia T-637 de 2011[22], la Corte   decidió reconocer de manera transitoria, el derecho pensional de vejez de quien,   en esa oportunidad, solicitó el cómputo de semanas para acreditar las 500   exigidas, lo cierto es que este Tribunal, con posterioridad, en la Sentencia   T-201 de 2012[23],   aclaró dicho criterio y denegó la solicitud de acumulación de semanas entre el   sector oficial y el ISS de una persona que la requería para cumplir con el   requisito de 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores a la edad   mínima requerida. En efecto, la providencia referida señaló:    

“Así, como se anotó en precedencia, de acuerdo con la regla reiterada por esta Corte, sí es posible   acumular semanas cotizadas al ISS y a otras entidades de previsión social, para   otorgar pensiones de vejez bajo el Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del   régimen de transición, cuando se cumplen los requisitos de 1000 semanas   de cotización y la edad requerida, que no es este caso, por lo cual se concluye   que no hay violación al derecho a la igualdad, pues la situación fáctica no es   equiparable.”    

Contra dicha providencia se presentó solicitud de nulidad,   la cual fue estudiada por la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Auto   024 de 2013 y despachada desfavorablemente.    

En su momento, se alegó el cambio de jurisprudencia,   argumento que fue desvirtuado por cuanto para la Corte “(…) solo hay un verdadero desconocimiento de la jurisprudencia cuando la   Sala de Revisión al proferir su decisión ignora o desatiende pronunciamientos de   la Sala Plena, usualmente vertidos, en   acciones de tutela, en sentencias de unificación, cuya ratio decidendi confluye   con la solución del problema jurídico sobre el cual versa la sentencia cuya   nulidad se pretende.”    

6. La pensión de invalidez y   los requisitos previstos para su consolidación    

Con soporte en   las previsiones descritas en el artículo 259 del Código Sustantivo de Trabajo[24],   el Instituto de Seguro Social, a partir del 1º de enero de 1967, asumió el   riesgo de invalidez por lo que, con la intención de garantizar una efectiva   protección a sus afiliados, expidió el Decreto Reglamentario 3041 de 1966[25], el cual   estableció unos requisitos para reconocer las prestaciones pensionales derivadas   de las contingencias propias del ser humano como lo son la vejez, la invalidez y   la muerte. Aparte que más adelante fue modificado por el Decreto reglamentario   232 de 1984, que estableció:    

“Artículo 5. Tendrán derecho a la pensión de invalidez los   aseguradores que reúnan las siguientes condiciones:    

a) Ser inválido permanente.    

b) Tener acreditadas 150 semanas de cotización para los riesgos de   invalidez, vejez y muerte dentro de los 6 años anteriores a la invalidez o 300   semanas de cotización en cualquier época.”    

Con posterioridad   fue dictado el Decreto 758 de 1990[26], que aprobó   el Acuerdo 049 de la misma anualidad, por medio del cual se expidió el   Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de invalidez, vejez y muerte,   consagrando como requisitos para obtener el reconocimiento y pago de la pensión   de invalidez, los siguientes:    

“Artículo 6. Requisitos de la pensión de invalidez. Tendrán derecho a   la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes   condiciones:    

a) Ser inválido permanente total o   inválido permanente absoluto o gran inválido y,    

b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento   cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del   estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con   anterioridad al estado de invalidez.”    

Ahora, en el   actual Sistema General de Pensiones, el Congreso de la República, en el artículo   39 de la Ley 100 de 1993, exigió para consolidar el derecho pensional por   invalidez, los requerimientos que seguidamente se transcriben:    

“Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez.   Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo   dispuesto en el artículo anterior, sean declarados inválidos y cumplan con   alguno de los siguientes requisitos:    

a.      Que el afiliado se encuentre cotizando al   régimen y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas, al momento de producirse el   estado de invalidez, y    

b.      Que habiendo dejado de cotizar al sistema,   hubiere efectuado aportes durante por lo menos, 26 semanas del año   inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.”    

Sin embargo, las normas que regulan la prestación de invalidez han   sufrido una serie de cambios[27]  a partir de la Ley 100 de 1993, pues dicho artículo 39, tuvo vigencia solo hasta   el 28 de enero de 2003, fecha en la que el legislador introdujo una modificación   a los requisitos de cotización a través del artículo 11 de la Ley 797 de 2003,   estando vigente, hasta el 11 de noviembre de 2003, fecha en la que esta Corte,   luego de un minucioso y detallado estudio, consideró que el citado artículo, era   inconstitucional por vicios de procedimiento en su formación. Debido a la   anterior decisión, se dio continuidad nuevamente a los requisitos expuestos en   el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.    

Posteriormente, el Congreso de la República impuso un nuevo marco   normativo aplicable al caso, contemplado en la Ley 860 de 2003, la cual empezó a   regir desde el 29 de diciembre de 2003, y modificó el artículo 39 de la Ley 100   de 1993. Para finalizar, esta Corporación mediante providencia C-428 de 2009[28],   declaró inexequibles los numerales 1° y 2° del artículo 1° de la Ley 860 de   2003, relativos al requisito de fidelidad al sistema, al considerar que con esta   exigencia, pretendiendo proteger financieramente el sistema pensional, se   desconocía el fin de la pensión de invalidez, en contra de lo que señala la   Constitución.    

De tal manera,   que el marco normativo que actualmente gobierna el punto está incorporado en la   Ley 860 de 2003, así:    

“Ley 860 de 2003:    

El artículo 39 de la Ley 100 quedará así:    

Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrán derecho a la   pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo   anterior, sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:    

1.      Invalidez causada por enfermedad: Que haya   cotizado cincuenta (50) semanas, dentro de los tres (3) años anteriores a la   fecha de estructuración de la invalidez.    

2.      Invalidez causada por accidente: Que haya   cotizado cincuenta (50) semanas, dentro de los tres (3) años anteriores a la   fecha de estructuración de la invalidez.    

PARAGRAFO 2°: Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de   las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se   requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos 3 años.”    

Por otra parte, cabe aclarar, que si bien el derecho a la pensión no   prescribe por cuanto es un componente fundamental que integra el concepto y la   figura de seguridad social y de conformidad con lo indicado en el artículo 48   Superior[29],   esta es de índole imprescriptible, lo cierto es que en abundante jurisprudencia   de esta Corporación[30],   se ha reafirmado que dicha imprescriptibilidad se predica del derecho en sí   mismo, más no de las prestaciones periódicas o mesadas que de él se deriven y   que no hayan sido cobradas, pues en tal caso, dichas acreencias laborales se   encuentran sometidas a la regla general de 3 años, consagrada en el artículo 488   del Código Sustantivo del Trabajo[31].    

Así las cosas, la imprescriptibilidad de la pensión se deriva de   todos aquellos postulados y principios constitucionales previstos por el   constituyente en la Carta de 1991, según los cuales se debe garantizar la   solidaridad por parte de la sociedad y del Estado, en quien recae principalmente   la necesidad de asegurarle a sus ciudadanos alguna fuente financiera que les   permita su sustento cuando debido a las distintas contingencias que afrontan,   tales como la invalidez, vejez, viudez, etc., pueden versen expuestos a un daño   o afectación irremediable de sus garantías constitucionales. Sin embargo, ello   no obsta que el legislador, sin que afecte el contenido esencial del derecho   constitucional de la pensión, establezca un límite temporal para reclamar sus   mesadas.    

Frente al particular, la Sentencia C-198 de 1999[32] indicó:    

“El Legislador puede entonces consagrar la prescripción extintiva de   derechos patrimoniales que surgen del ejercicio de un derecho constitucional,   incluso si éste es fundamental, siempre y cuando el término sea proporcionado y   no afecte el contenido esencial mismo del derecho constitucional. Aplicando   estos criterios, esta Corte concluyó que la ley no podía consagrar la   prescripción del derecho a la pensión como tal, aunque sí podía establecer un   término temporal para la reclamación de las distintas mesadas.”    

7. Procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales    

No obstante que, como se verá, la Corte amparará los   derechos del demandante reconociéndole una prestación distinta a la que fue   objeto de dilucidación en las instancias judiciales, sin embargo, resulta   pertinente reseñar lo que ha expuesto esta Corporación respecto de la   procedencia de la tutela contra providencias judiciales así:    

“En ese orden de ideas, este tribunal constitucional ha previsto la   procedencia excepcional del mecanismo de tutela para controvertir el contenido y   los efectos de los fallos contenidos en sentencias judiciales, señalando esta   Corporación, que se torna viable el recurso de amparo, en tanto que con la   postura asumida por el juez ordinario en su providencia, se atente o quebrante   derechos o garantías fundamentales y, además, se acredite el cumplimiento de   unos requisitos generales y especiales consagrados, entre otras, en la Sentencia   C-590 de 2005[33].   La cual, con relación a las condiciones de índole general, las clasificó y citó   textualmente, así:    

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia   constitucional.    

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y   extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo   que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental   irremediable[34].    

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la   tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir   del hecho que originó la vulneración[35].    

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro   que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se   impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[36].    

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los   hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere   alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido   posible[37].    

f. Que no se trate de sentencias de tutela[38].    

Ahora bien, con relación a los condicionamientos especiales que se   han señalado y que también fueron citados en la referida providencia, se ha   indicado que el recurrente debe demostrar el cumplimiento de al menos uno de   ellos, anunciándolos de la siguiente manera:    

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial   que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia   para ello.    

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez   actuó completamente al margen del procedimiento establecido.    

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo   probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la   decisión.    

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide   con base en normas inexistentes o inconstitucionales[39] o que   presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la   decisión.    

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue   víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de   una decisión que afecta derechos fundamentales.    

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los   servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de   sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la   legitimidad de su órbita funcional.    

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por   ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho   fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho   alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la   eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho   fundamental vulnerado[40].    

f. Violación directa de la Constitución.”    

Así las cosas, a modo de conclusión, se ha dilucidado por esta   Corporación que sólo en aquellos casos excepcionales en los que con las   actuaciones o decisiones dictadas al interior de un procedimiento común se   atenten contra garantías fundamentales y, por ende, se contradiga el contenido   superior impuesto en el artículo 2 de la Carta[41] mediante el cual se   señala que se debe propugnar por la realización y efectividad de los derechos y   principios consagrados en la Constitución, se podrá recurrir al recurso de   tutela en tanto que, además, se cumplan las causales generales de procedibilidad   indicadas anteriormente y alguno de los condicionamientos específicos.”[42]    

8. Las facultades del juez de tutela de fallar extra y ultra   petita    

Respecto de las facultades extra y ultra petita, la Sala   Plena mediante Auto   No 360 de 2006, textualmente indicó:    

“El juez constitucional puede   fallar ultra y extra petita; la razón es muy simple, son guardianes de la   integridad de la Constitución, no sólo de una parte de ella sino de toda la   Constitución. Este principio, que se encuentra en todo el derecho comparado y el   cual aplican todos los tribunales constitucionales, encuentra consagración   positiva en el artículo 241 superior que establece que a la Corte Constitucional   se le confía la guarda de la integridad de la Constitución.    

(…) En consideración a la naturaleza fundamental   de los derechos amparados por la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta   Política, el régimen de la tutela está dotado de una mayor laxitud que el resto   de las acciones jurídicas. En efecto, mientras que el pronunciamiento judicial   ultra y extra petita está vedado en materia civil, de conformidad con lo   dispuesto por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil[43],  al juez de tutela le está permitido entrar a examinar detenidamente los   hechos de la demanda para que, si lo considera pertinente, entre a determinar   cuáles son los derechos fundamentales vulnerados y/o amenazados, disponiendo lo   necesario para su efectiva protección. No en vano la Corte Constitucional ha   sostenido que:    

“(…) dada la naturaleza de la   presente acción, la labor del juez no debe circunscribirse únicamente a las   pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que su   labor debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los   preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los   derechos fundamentales. En otras palabras, en materia de tutela no sólo resulta   procedente sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos   sean extra o ultra petita. Argumentar lo contrario significaría que si, por   ejemplo, el juez advierte una evidente violación, o amenaza de violación de un   derecho fundamental como el derecho a la vida, no podría ordenar su protección,   toda vez que el peticionario no lo adujo expresamente en la debida oportunidad   procesal. Ello equivaldría a que la administración de justicia tendría que   desconocer el mandato contenido en el artículo 2o superior y el espíritu mismo   de la Constitución Política, pues -se reitera- la vigencia de los derechos   constitucionales fundamentales es el cimiento mismo del Estado social de   derecho.”[44] (Subrayas propias).    

Es claro, pues, que la naturaleza especialísima   de la acción de tutela permite su distinción respecto de las demás acciones   legales, autorizando al juez asumir un papel activo en el análisis del caso bajo   su conocimiento, en aras de la eficaz protección de los derechos fundamentales.”[45]    

A modo de colofón, resulta perfectamente viable que el juez   constitucional, procurando la protección de las garantías fundamentales de la   persona que acude a la acción de tutela y evitando la consumación del daño que   advierte en su escrito, realice un estudio del caso que no solamente se   circunscriba a las pretensiones esbozadas en la demanda, sino que, además,   contemple todas aquellas posibilidades a que tenga derecho legalmente y que   aseguren el cuidado de las prerrogativas del peticionario.    

En ese sentido, puede verse la Sentencia T-805 de 2012[46],   en la cual se estudió el caso de una persona que solicitó el reconocimiento y   pago de la pensión de vejez, pero, al constatar la Sala de Revisión la falta del   cumplimiento de los requisitos legales exigidos para su consolidación y el   complejo cuadro clínico que afrontaba, decretó como prueba la realización de un   dictamen de pérdida de capacidad laboral y, consecuentemente con el resultado,   al cumplir los requerimientos planteados por el legislador para acceder a la   pensión de invalidez, procedió a concederla aun cuando no era lo que   textualmente reclamaba el ciudadano, lo anterior, en uso de las facultades extra   y ultra petita que revisten al juez constitucional.    

En efecto, en esa ocasión se dijo:    

“Bajo los parámetros descritos, y con base en la potestad del juez de tutela   fallar extra o ultra petita, y con   el objeto de proteger los derechos constitucionales a la salud, al mínimo vital y a la seguridad   social, la Sala procederá a revocar la   sentencia de segunda instancia y a ordenar al I.S.S. que en el término de   cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la notificación de   esta sentencia, reconozca y pague la pensión de invalidez a nombre del señor   Luis Aníbal Buitrago (…)”. (Subrayas propias)    

9. Caso concreto    

El presente asunto versa sobre la solicitud de amparo   constitucional impetrada a través de apoderada judicial, por Víctor Manuel   Marmolejo Charria mediante la cual solicita se condene a Colpensiones al   reconocimiento y pago de la pensión de vejez que considera le asiste por el   cumplimiento del requisito exigido en el primer aparte del literal b del   artículo 12 del Decreto 758 de 1990, puntualmente, el que exige 500 semanas   cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima   requerida, lo anterior, siempre y cuando se le permita el cómputo de semanas   entre el sector oficial y el ISS.    

Al respecto, debe tenerse en cuenta que el señor Marmolejo   solicitó a la entidad demandada, en el 2001 el reconocimiento y pago de la   mencionada prestación económica según lo señalado en el Decreto 758 de 1990,   artículo 12, literal b, el cual le fue negado por cuanto no cumplía las   directrices descritas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 habida cuenta que,   de las 1000 semanas, solo tenía cotizadas, entre entidades del estado y el ISS,   855.    

Debido a lo anterior, se vio en la imperiosa necesidad de   recurrir ante la jurisdicción ordinaria laboral, solicitando se permitiera, en   su caso, el cómputo de semanas previsto en el artículo 36 del parágrafo 1º de la   Ley 100 de 1993 a efectos de cumplir las 500 semanas exigidas en el Decreto 758   de 1990. Pretensión despachada favorablemente por el operador judicial de   primera instancia, pero, revocada por el Tribunal Superior de Cali y no casada   por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.    

Dentro de los argumentos esgrimidos por el máximo tribunal   de la jurisdicción ordinaria se encontraba el hecho de que la acumulación   descrita en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solamente se aplicaba para los   casos pensionales exigidos bajo las directrices señaladas en el artículo 33 de   la misma ley, por consiguiente, a su parecer, es inadmisible aplicar una   excepción prevista en una ley para acreditar los requisitos pensionales   consagrados en otra disposición legal que no lo permite.    

Ante dicha negativa el señor Marmolejo optó por dos caminos,   uno de ellos, orientado a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de   invalidez en tanto que le fue calificada una disminución física del 62.59%,   mediante dictamen proferido por la Vicepresidencia de Pensiones del ISS, el 19   de enero de 2010, con fecha de estructuración del 12 de marzo de 2009, para lo   cual el 31 de octubre de 2011 solicitó la referida prestación económica y, el   otro, dirigido a que, por vía de tutela le sea reconocida y pagada la pensión de   vejez que le fue denegada en el procedimiento ordinario, invocando al efecto la   aplicación del precedente fijado en la Sentencia T-637 de 2011[47],   en el que la Corte Constitucional, admitió el cómputo de semanas en el supuesto   previsto en el literal b del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, a una persona   que lo solicitaba, a efectos de acreditar las 500 cotizadas dentro de los 20   años anteriores a la edad mínima requerida, para acceder a la prestación allí   regulada. Consecuentemente ordenó su reconocimiento y pago, de manera   transitoria, hasta tanto el juzgado ordinario dirimiera de fondo el litigio.    

Con relación a esta última pretensión si bien es cierto que   la Corte, en la Sentencia T-637 de 2011 permitió el cómputo de semanas y,   consecuentemente con ello, amparó los derechos de manera transitoria de una   persona que, como el actor, pretendía consolidar su derecho pensional por el   cumplimiento de las exigencias contendidas en el aparte inicial del literal b,   del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, también debe tenerse en cuenta que, con   posterioridad, esta misma Corte expidió la Sentencia T-201 de 2012, en la cual   se enfatizó en la imposibilidad de acumular semanas entre el sector oficial y el   ISS para efectos de completar las 500 exigidas dentro de los 20 años anteriores   al cumplimiento de la edad que prevé el decreto plurimencionado. Providencia   contra la que se presentó una solicitud de nulidad que fue denegada por la Sala   Plena de esta Corte advirtiendo que no se desconoció el precedente   jurisprudencial invocado, por cuanto en realidad no existía ninguno.    

En ese sentido, se podría decir que no es viable acceder a   la pretensión deprecada por el actor en su escrito de tutela pues la   jurisprudencia más reciente así lo ha decantado y la Sala Plena no advirtió un   desconocimiento del precedente, sin embargo, dicha postura podía variar, con el   surgimiento de Colpensiones, pues tal entidad agrupa todo el régimen de prima   media con prestación definida por lo que eventualmente podría tornarse   inoficioso requerir la exclusividad de aportes al ISS habida cuenta que todas   las partidas presupuestales del sector público se encuentran reunidas en los   fondos de tal entidad y, además, en aplicación del principio pro homine  derivado de los artículos 1 y 2 de la Carta Política, en tanto que la   interpretación adoptada para permitir el cómputo en tratándose de 1000 semanas   cotizadas en cualquier tiempo del Acuerdo 049 de 1990, resulta más garantista y   se ajusta en mejor manera al principio de favorabilidad.    

Viraje que debe ser planteado en una sentencia de   unificación y que para efectos prácticos y por las complejas y difíciles   circunstancias particulares del actor no se realizará en esta providencia,   máxime si se tiene en cuenta que lo perseguido por el demandante es obtener el   reconocimiento y pago de una mesada pensional que evite el daño de sus derechos   fundamentales y le asegure un mínimo vital, lo cual bien puede obtener si se le   concede la pensión de invalidez, toda vez que acredita, de sobra, el   cumplimiento de los requisitos que le dan derecho a recibirla.    

Luego, teniendo en cuenta que el peticionario presenta un   complejo cuadro y ya agotó un procedimiento ordinario laboral con la intención   de consolidar un derecho económico de índole pensional, en el que hizo uso de   todas las etapas procesales y agotó los recursos de ley que procedían sin que le   fuera concedido lo pretendido y, entendiendo esta Sala que, aunque la pretensión   esgrimida por el actor en su tutela se contrae a obtener la pensión de vejez en   la forma comentada, lo cierto es que tal pedimento lo justifica en la ausencia   de una fuente de ingresos que le aseguren una subsistencia en condiciones un   poco más dignas y evitar un daño irremediable a sus prerrogativas fundamentales,   al mínimo vital y a la seguridad social, entre otras, por lo que bien puede el   juez constitucional, haciendo uso de las facultades y potestades que lo revisten   al actuar como fallador de tutela de dictar una sentencia extra o ultra   petita con el objeto de proteger los derechos fundamentales afectados.    

En ese sentido, en el asunto que concita a esta Sala de   Revisión, se advierte que las garantías constitucionales del demandante se están   transgrediendo notoriamente con la ausencia de una fuente económica de ingresos   que le permita suplir sus necesidades básicas, por ende procederá esta   Corporación haciendo uso de las comentadas facultades, a otorgar el   reconocimiento y pago de la pensión de invalidez que le asiste por cuanto   acredita los requisitos que al efecto se exigen. Ello, a pesar de que no haya   agotado el procedimiento ordinario laboral encaminado, de manera exclusiva, a   obtener esa prestación, pues, por la avanzada edad y cuadro clínico que presenta   el peticionario, resulta desproporcionado someterlo a un nuevo trámite   ordinario, máxime si se tiene en cuenta, como se mencionó, que ya agotó la vía   común solicitando, sin éxito, la pensión de vejez.    

Como se ha expresado, el demandante es beneficiario del   régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por   cuanto, al 1º de abril de 1994, tenía 63 años de edad y, de esa manera, cabe la   posibilidad de estudiar su solicitud pensional a la luz de las disposiciones   legales previas a la mencionada ley o, en todo caso, aplicarle la que le resulte   más favorable.    

Por ello, si   analizamos el caso bajo el régimen legal anterior a la   expedición de la Ley 100 de 1993, en aplicación a las prerrogativas dadas por   ser beneficiario del régimen de transición, tenemos que el Acuerdo 049 de 1990,   en su artículo 6º, exigía para tener derecho a la pensión de invalidez[48]:    

(i)                 Ser inválido permanente total o inválido   permanente absoluto o gran inválido y,    

(ii)              Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez   y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores   a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier   época, con anterioridad al estado de invalidez.    

Con base en estos   presupuestos legales y las pruebas allegadas al expediente, advierte la Corte   que el señor Víctor Manuel Marmolejo reúne las condiciones para obtener la   pensión de invalidez de origen común, ya que:    

(i) Respecto del   primer precepto, del artículo 4° del Acuerdo 049[49], considera   inválida la persona que por cualquier causa de origen no   profesional, no provocada intencionalmente, hubiera perdido su capacidad laboral   en los términos consagrados por el artículo 5º[50] de la   referida norma, de la siguiente manera:    

(a)   Inválido Permanente Total. Haber perdido el 50% o   más de su capacidad laboral para ejercer el trabajo para el cual está   capacitado, siendo su actividad habitual y permanente.    

(b)   Inválido Permanente Absoluto. Haber perdido su   capacidad laboral para ejecutar cualquier tipo de trabajo remunerado.    

(c)    Gran Invalidez. Haber perdido su capacidad   laboral en grado tal que requiera de la ayuda constante de otro individuo para   desplazarse o realizar los actos esenciales de la existencia.    

Debe concluirse   entonces que el accionante es una persona inválida debido a que tiene una   pérdida de capacidad equivalente al 62.59% por enfermedad de origen común   dictaminada por el ISS.    

(ii) El segundo   requisito, consistente en haber cotizado trescientas   semanas en cualquier época con anterioridad al estado de invalidez, se deduce de   su historia laboral, ya que, según esta, cotizó para ese   riesgo del 1° de septiembre  de 1967 al 30 de junio de 1999[51]:    

Razón Social                    

Desde                    

Hasta                    

Semanas   

Banco del           Comercio                    

1967/09/01                    

1968/06/01                    

39.29   

Banco de           Comercio (RE                    

1968/07/17                    

1969/04/23                    

42.43   

Grolier           Sudameric(RE                    

1969/08/05                    

1969/09/16                    

6.14   

Maderas de           Colombia                    

1970/07/15                    

1970/10/14                    

13.14   

Maderas de           Colombia                    

1971/01/07                    

1972/06/02                    

73.29   

Bomberos           Voluntarios                    

1971/11/25                    

1972/05/17                    

25   

Trejos y Garzón                    

1976/05/03                    

1978/09/04                    

122.14   

Trejos Orozco           Hildeb                    

1978/09/05                    

1979/12/22                    

67.71   

Créditos Gómez           Arias                    

1983/01/03                    

28.71   

Inv Henao           Tamayo Y C                    

1985/03/01                    

1985/10/11                    

32.14   

Inversiones           Trébol L                    

1992/10/20                    

1993/04/01                    

23.43   

Total de           semanas cotizadas antes del 1 de abril del 94                    

                     

                     

473.42   

Víctor Manuel           Marmolejo                    

1996/09/01                    

1999/09/30                    

4.29   

Víctor Manuel           Marmolejo                    

1996/12/01                    

1999/12/31                    

4.29   

Víctor Manuel           Marmolejo                    

1997/04/01                    

1997/07/31                    

17.14   

Víctor Manuel           Marmolejo                    

1997/11/01                    

1997/11/30                    

4.29   

Víctor Manuel           Marmolejo                    

1998/01/01                    

1998/01/31                    

4.29   

Víctor Manuel           Marmolejo                    

1998/02/01                    

1998/02/28                    

4.29   

1998/05/01                    

1998/12/31                    

34.29   

Víctor Manuel           Marmolejo                    

1999/01/01                    

1999/06/30                    

25.43   

Total           semanas                    

                     

                     

555.29    

Dado lo anterior   el segundo requisito también se encuentra satisfecho, toda vez que el accionante   cotizó con anterioridad al estado de invalidez   quinientas cincuenta y cinco punto veintinueve (555.29) semanas, que rebasan ampliamente el mínimo de trescientas (300) exigido por   la norma y, en todo caso, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley   100 de 1993, tenía cuatrocientas setenta y tres punto cuarenta y dos (473.42)   semanas cotizadas.    

El derecho que le asiste al demandante de recibir su pensión   de invalidez se sustenta, además, en la consideración de las normas de seguridad   social que permiten acceder a prestaciones económicas sin necesidad de estar   vinculado laboralmente, como ocurre en tratándose de los trabajadores   independientes que cotizan al sistema pensional, de salud y de riesgos   profesionales[52].    

Por otro lado, es   importante resaltar que el peticionario es una persona de la tercera edad (84   años), de escasos recursos, que padece diversas enfermedades, entre otras, diabetes, cáncer de lengua y cardiomiopatía   isquémica por enfermedad arterial oclusiva severa de miembros inferiores con   oclusión total de tibiales posteriores, cuadro que   evidencia la necesidad de la medida adoptada en sede de tutela.    

Por todo lo anterior, se ordenará a Colpensiones efectuar el   reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del demandante, mesada que   deberá ser debidamente indexada.    

VI. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

PRIMERO.- TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y a la   seguridad social de Víctor Manuel Marmolejo Charria.    

SEGUNDO.-   ORDENAR  a Colpensiones que dentro de las cuarenta y ocho   (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, inicie los trámites   pertinentes, para que en el término máximo de un (1) mes, si aún no lo ha   efectuado, reconozca de manera definitiva y empiece a pagar al señor Víctor   Manuel Marmolejo Charria, la pensión de invalidez, a partir del 12 de marzo de   2009, fecha de estructuración de su invalidez, cubriendo todas aquellas mesadas   causadas y dejadas de percibir, en lo aún no prescrito.    

TERCERO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36   del Decreto 2591 de 1991.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

JORGE   IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] Por el cual se aprueba el Acuerdo número   049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales   Obligatorios.    

[2] Folio 16 y 17 del cuaderno 2.    

[3] Folio 32 y 33 del cuaderno principal.    

[4] Folio 32 y 33 del cuaderno principal.    

[5] Decreto 2591 de 1991: “Por el   cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la   Constitución Política.”    

[6] Al respecto, ver entre otras, las Sentencias, T- 188 de 2011 y T-200   de 2011, M. P. Nilson Elías Pinilla Pinilla, T- 016 de 2011, M. P. Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo.    

[7] Constitución Política de Colombia de 1991. Artículo 86: “Toda   persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y   lugar, mediante procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien   actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales   fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la   acción o la omisión de cualquier autoridad pública.    

La   protección consistirá en una orden para que aquel, respecto de quien se solicita   la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato   cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo   remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.    

Esta   acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa   judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un   perjuicio irremediable.    

En   ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de la tutela   y su resolución.    

La ley   establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares   encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave   y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se   halle en estado de subordinación o indefensión.”    

[8] Al respecto, ver la Sentencia T-225 de 1993. M. P. Vladimiro Naranjo   Mesa. En dicho fallo, esta Corporación estudió el término “perjuicio   irremediable”, considerando que:  “(…) El género próximo es el   perjuicio; por tal, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la   Lengua, ha de entenderse el ‘efecto de perjudicar o perjudicarse’, y perjudicar   significa -según el mismo Diccionario- “ocasionar daño o menoscabo material o   moral”.  Por tanto, hay perjuicio cuando se presenta un daño o menoscabo   material o moral injustificado, es decir, no como consecuencia de una acción   legítima.  La indiferencia específica la encontramos en la voz   ‘irremediable’.  La primera noción que nos da el Diccionario es ‘que no se   puede remediar’, y la lógica de ello es porque el bien jurídicamente protegido   se deteriora irreversiblemente hasta tal punto, que ya no puede ser recuperado   en su integridad.”    

En la misma providencia se establecieron   unos criterios que se deben presentar para que se configure un perjuicio   irremediable. Ellos son:    

“(…) la inminencia,  que exige medidas   inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese   perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la   impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección   inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.”     

[9] M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[10] Al respecto, Corte Constitucional, Sentencia T-225 de 2003, M. P.   Vladimiro Naranjo Mesa.    

[11] Al respecto, Corte Constitucional, Sentencia T-433 de 2002, M. P.   Rodrigo Escobar Gil.    

[12] M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[13]Al respecto, ver entre otras, la Sentencia T-181 de 2011. M. P. Jorge   Iván Palacio Palacio.    

[14] Ibídem.    

[15] Al respecto, resulta pertinente citar   textualmente el artículo 53 de la Carta que textualmente reza: “El Congreso expedirá el estatuto del   trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes   principios mínimos fundamentales:    

Igualdad de oportunidades para los   trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y   calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios   mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar   sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al   trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes   formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades   establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la   seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario;   protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.   (…)” (Subrayas y negrillas   propias)    

[16] M. P. Nilson Elías Pinilla Pinilla.    

[18] M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[19] M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[20] M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[21] M. P. Nilson Elías Pinilla Pinilla.    

[22] M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[23] M. P. Nilson Elías Pinilla Pinilla.    

[24] Código Sustantivo del Trabajo. Artículo   259. “Las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de   vida colectivo obligatorio dejarán de estar a cargo de los empleadores, cuando   el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto de Seguros Sociales, de   acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto”.    

[25] “Por el cual se aprueba el reglamento general del seguro social   obligatorio de invalidez, vejez y muerte”.    

[26] “Por el cual se aprueba el acuerdo   número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del consejo nacional de seguros sociales   obligatorios”.    

[27] Al respecto ver, Sentencia T- 043 de 2007, M. P. Jaime Córdoba   Triviño. Por medio de la cual se hace un estudio detallado de los cambios   normativos de los requisitos para acceder a la pensión de invalidez.    

[28] M. P. Mauricio González Cuervo.    

[29] Ibídem.    

[30] Al respecto, ver entre otras, las Sentencias C-198 de 1999. M. P.   Alejandro Martínez Caballero, T-932 de 2008. M. P. Rodrigo Escobar Gil y T-681   de 2011. M. P. Nilson Elías Pinilla Pinilla.    

[31] Código Sustantivo de Trabajo. Prescripción de las Acciones.  Artículo 488: “Regla General. Las acciones correspondientes a los derechos   regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que   la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de   prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el   presente estatuto.”    

[32] M. P. Alejandro Martínez Caballero.    

[33] M. P. Jaime Córdoba Triviño.    

[34] Corte Constitucional. Sentencia T-504 de 2000. M. P. Antonio Barrera   Carbonell.    

[35] Corte Constitucional. Sentencia T-315 de 2005. M. P. Jaime Córdoba   Triviño.    

[36] Corte Constitucional. Sentencias T-008 de 1998. M. P. Eduardo   Cifuentes Muñoz y SU-159 de 2000. M. P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[37] Corte Constitucional. Sentencia T-658 de 1998. M. P. Carlos Gaviria   Díaz.    

[38] Corte Constitucional. Sentencias T-088 de 1999 M. P. José Gregorio   Hernández Galindo y SU-1219 de 2001. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[39] Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001. M. P. Manuel José   Cepeda Espinosa.    

[40] Corte Constitucional. Sentencias T-162 de 2000. M. P. Jorge Iván   Palacio Palacio, SU-1184 de 2001 M. P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[41] Constitución Política de Colombia. Artículo   2: “Son fines   esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y   garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en   la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que   los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la   Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y   asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.    

Las autoridades de la República están   instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su   vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar   el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” (Subrayado por fuera del texto original.)    

[42] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-559 de 2012. M.P.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[43] Reformado por el Decreto   2282 de 1989, art. 1º, modif. 135. Dicho artículo prevé en su inciso 2º que “No podrá condenarse al demandado por   cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por   causa diferente a la invocada en ésta”.    

[44] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-310 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[45] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-622 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[46] M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[47] M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[48] “Artículo 6.   Requisitos de la pensión de invalidez. Tendrán   derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las   siguientes condiciones: a) Ser inválido permanente total o inválido permanente   absoluto o gran inválido y; b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez   y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores   a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier   época, con anterioridad al estado de invalidez”.    

[49] “Artículo 4o. Invalido. Para los efectos de   la pensión de invalidez por riesgo común, se considera inválido, la persona que   por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente o   cuyo motivo no haya sido la violación injustificada de los Reglamentos de los   Seguros Sociales Obligatorios, hubiera perdido su capacidad laboral en los   términos establecidos en el artículo 5o. del presente Reglamento”.    

[50] “Artículo 5o. Clases de invalidez. 1. Se   tendrán como inválidos para efectos del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte: a)   INVÁLIDO PERMANENTE TOTAL. Es el afiliado o asegurado que por enfermedad no   profesional o por lesión distinta de accidente de trabajo, haya perdido el 50% o   más de su capacidad laborativa para desempeñar el oficio o profesión para el   cual está capacitado y que constituye su actividad habitual y permanente. La   cuantía básica de esta pensión será del 45 % del salario mensual de base;//b)   INVALIDO PERMANENTE ABSOLUTO. Es el afiliado o asegurado que por enfermedad no   profesional o por lesión distinta de accidente de trabajo, haya perdido su   capacidad laboral para realizar cualquier clase de trabajo remunerado. La   cuantía básica de esta pensión será del 51% del salario mensual de base;//c)   GRAN INVALIDEZ. Es el afiliado o asegurado que por enfermedad no profesional o   por lesión distinta de accidente de trabajo, haya perdido su capacidad laboral   en grado tal que necesite de la asistencia constante de otra persona para   movilizarse, conducirse o efectuar los actos esenciales de la existencia. La   cuantía básica de esta pensión será del 57 % del salario mensual de base.//2. No   se considera inválida por riesgo común, la persona que solamente pierde su   capacidad laboral en un porcentaje inferior al cincuenta por ciento (50%) o cuya   invalidez es congénita”.    

[51] Historial de semanas cotizadas, allegado   por el accionante el 18 de febrero de 2014. Folios 39 al 44 del cuaderno 1.    

[52] LEY 100 de 1993. ARTÍCULO 13. “CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes   características:    

a. <Literal modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> La afiliación   es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes;   (…)” (Subrayas propias)

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