T-110-15

Tutelas 2015

           T-110-15             

Sentencia T-110/15    

DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Caso   en que mensaje difundido por un particular menoscabó el buen nombre y la honra   de rectora de Institución Educativa    

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION O   SUBORDINACION-Jurisprudencia   constitucional sobre procedencia excepcional    

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Solicitud   de rectificación de información     

DERECHO AL BUEN NOMBRE-Concepto     

El derecho al buen nombre, es una valoración individual y   colectiva que tiene su origen en todos los actos y hechos que una persona   realice, para que, a través de ellos, la comunidad realice un juicio de valor   sobre su comportamiento, el que implica además la “buena imagen” que   genera ante la sociedad. En consecuencia, para alcanzar su protección, es   indispensable el mérito, la conducta irreprochable del individuo o el   reconocimiento social hacia el comportamiento del mismo.    

DERECHO A LA HONRA-Concepto y desarrollo jurisprudencial     

La Corte   lo ha definido como la estimación o deferencia con la que, en razón a su   dignidad humana, cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la   colectividad que le conocen y le tratan. La honra es un   derecho que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor   intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y   garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la   colectividad.     

DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Protección por tutela     

El buen   nombre y la honra son derechos que gozan de garantía constitucional de carácter   fundamental, lo que implica que para su protección se puede acudir a la acción   de tutela.    

DERECHOS A LA LIBERTAD DE EXPRESION Y A LA INFORMACION-Protección constitucional     

DERECHOS A LA LIBERTAD DE EXPRESION Y A LA INFORMACION-Diferencias    

La Corte ha señalado que existen diferencias entre las   libertades de expresión y de información, las que en principio se refieren a la   posibilidad de comunicar datos entre las personas. La primera de ellas se   refiere a todo tipo de declaración que tenga por objeto difundir un pensamiento,   idea, opinión, etc, mientras que la segunda tan sólo pretende  “informar”, es decir, “enterar o dar noticias sobre   un determinado suceso”.    

Esta   Corporación ha señalado que los principios de veracidad e integridad como   límites al ejercicio de las libertades de comunicación –expresión e   información-, no tienen el mismo alcance, toda vez que los límites a la libertad   de expresión son más reducidos que los de la libertad de información, en   atención a la mayor amplitud inherente a la exposición de opiniones o   comentarios personales sobre hechos reales o imaginarios.    

DERECHO A LA LIBERTAD   DE EXPRESION, LIBERTAD DE INFORMACION Y OPINION-Reiteración de jurisprudencia sobre la verdad y la   imparcialidad como límites cuando exista colisión con otros derechos    

En el caso de la libertad de información, es   necesario que la misma sea veraz e imparcial y que en su ejercicio no se abuse   de dicho derecho irrespetando los derechos de los demás. En cuanto a las   opiniones, se exige que las mismas se diferencien de los hechos y cuando quiera   que se sustenten en supuestos fácticos falsos o equivocados, es factible la   rectificación respecto de dichos supuestos, así como los límites en la   antijuridicidad de apologías al racismo, al odio, a la guerra o la prohibición   de la pornografía infantil. En cuanto a   los límites la libertad de expresión esta Corporación ha reconocido que la Carta   contempla numerosas restricciones y límites que se derivan de la prevalencia del   orden jurídico y del necesario respeto que merecen los derechos de los demás. En   consecuencia, no puede entenderse que quien hace uso de dicha libertad está   autorizado para atropellar los derechos de los otros miembros de la comunidad,   sacrificando principalmente, entre otros, los derechos al buen nombre y a la   honra. En esa misma dirección no se pueden realizar insinuaciones sobre una   persona ajenas a la realidad, con el único propósito de fomentar el escándalo   público.    

DERECHOS A LA   INTIMIDAD, BUEN NOMBRE Y HONRA FRENTE A LIBERTAD DE EXPRESION Y OPINION-Tensión y prevalencia    

LIBERTAD DE   EXPRESION-No se pueden terminar avalando palabras, gestos o   conductas, que inciten a la violencia o una acción perjudicial en contra de una   persona    

DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Orden   a particular rectificar información dada a diario escrito y a medios radiales   municipales    

Referencia: Expediente T-4.473.168    

Acción de tutela instaurada por Nubia Isabel Rojas   Carrillo en contra de Alfonso Ligorio Palacios Casas.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015)    

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por la Magistrada Martha Victoria Sáchica Méndez y los Magistrados   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del trámite de revisión del fallo emitido por el Juzgado Promiscuo   Municipal del Tabio, Cundinamarca,   quien declaró improcedente la solicitud de amparo.    

I. ANTECEDENTES.    

La   señora Nubia Isabel Rojas Carrillo presenta acción de tutela en contra del señor   Alfonso Ligorio Palacios Casas, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales   a la honra y al buen nombre, por haber presentado en su contra imputaciones   calumniosas ante la comunidad del municipio de Tabio, Cundinamarca, en su   calidad de rectora de la Institución Educativa Técnico Comercial José de San   Martín. La accionante expone el siguiente acontecer fáctico como sustento de su   solicitud de amparo.    

1. Hechos.    

–   Informa que durante los últimos tres años como rectora del Instituto Técnico   Comercial José de San Martín, apoyó y mantuvo la realización del IV, V y VI   “Encuentro de Filosofía y otros tópicos Latinoamericanos”, integrándolo al   Proyecto Educativo de la mencionada institución, situación que implicaba una   inversión económica anual.    

–   Explica que en el año 2011 la docente fundadora, organizadora y promotora de   este evento académico, Alba Rosario Murcia (Charito), se retiró del servicio   educativo y, por tanto, de la Institución, lo cual hizo que para el año 2012 la   realización del evento fuera compleja y generara inconformismos por parte de   algunos miembros de la comunidad educativa.    

– A   consecuencia de lo anterior, los docentes de la Red de Ciencias Sociales de la   Institución, para el año 2012 tomaron la decisión de no participar en su   organización y de generar un evento propio, ya que sentían que el Encuentro de   Filosofía no respondía a las expectativas de toda la comunidad educativa.    

–   Señala que la anterior iniciativa fue presentada al Consejo Académico y aprobada   por unanimidad, por lo que el Encuentro de Filosofía dejó de ser un   proyecto Institucional, lo que acarreó que a futuro no pudiera ser financiado   con recursos del fondo de servicios educativos.    

–   Indica que posteriormente recibió una solicitud formal por parte de la   Secretaria de Desarrollo Social de Tabio, para que fuera autorizada la   organización del mencionado encuentro a nivel municipal a cargo de la   Institución Educativa Técnico Comercial José de San Martín, a lo cual respondió   que esa consulta debía dirigirla a su creadora, la profesora Alba Rosario   Murcia. Resalta que el evento en sus primeras versiones se realizó a nivel   municipal.    

–   Destaca que el día miércoles 17 de octubre de 2013, circuló por debajo de las   puertas de las casas de los habitantes de ese municipio, un documento titulado   “ATENTADO CONTRA LA EDUCACIÓN, LA CULTURA Y LA DIGNIDAD DE LA COMUNIDAD DE   TABIO”, firmado por el señor Alfonso Ligorio Palacios Casas, en la cual se   hacen afirmaciones “mentirosas que atentan contra mi buen nombre, e incita a   los ciudadanos a declararme persona no grata, por ser un peligro para la   educación y la cultura de nuestra juventud”. Agrega que el mencionado   escrito exige a las autoridades competentes que la retiren inmediatamente del   municipio e investiguen su proceder contra la libertad de investigación y   promoción del conocimiento.    

–   Recalca que no conoce personal ni profesionalmente al señor Palacios Casas,   simplemente sabe, por comentarios de la comunidad, que fue docente del Colegio   que dirige. Tacha sus comentarios de indignantes, irrespetuosos y amenazantes y   afirma que además están perturbando su paz y estabilidad, así como la de la   comunidad educativa. Añade que se están demeritando sus más de veinte años de   actividad profesional, logros personales y profesionales alcanzados, al igual   que a su equipo de directivos, administrativos, docentes, padres de familia y   estudiantes.    

–   Explica que en respuesta a esa actuación dirigió un oficio a toda la comunidad   educativa aclarando la situación.    

–   Por último expone que obtuvo su cargo por concurso de méritos a nivel   departamental ocupando el cuarto puesto y año tras año su desempeño es evaluado   por la Secretaría de Educación de Cundinamarca como ente nominador y por la   comunidad educativa para la cual trabaja.    

Como sustento de lo anterior, solicita se protejan sus derechos fundamentales y,   en consecuencia, se ordene al señor Palacios Casas que envíe la rectificación a   las entidades a las que presentó el mencionado escrito. Así mismo, que por los   medios masivos de comunicación del municipio se hagan las respectivas   aclaraciones y que de manera personal se retracte de sus afirmaciones delante de   la comunidad educativa de la Institución.    

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.    

1. Trámite procesal. El Juzgado Promiscuo Municipal de Tabio avocó el   conocimiento del asunto y corrió traslado al accionado, el que manifestó lo   siguiente.    

1.1. Alfonso Ligorio Palacios Casas. Plantea que la acción de tutela debe ser declarada   improcedente al existir otros medios defensa judicial, como ocurre por ejemplo   con la posibilidad de interponer denuncias penales por calumnia o por injuria.    

Reconoce que elaboró el escrito objeto de controversia   y que su intención fue la de informar a la comunidad de Tabio de manera pública,   directa y sin dilaciones, las irregularidades y abusos cometidos por la señora   Nubia Isabel Rojas Carrillo en su calidad de rectora del Instituto Técnico   Comercial José de San Martín, específicamente en relación con el Encuentro de   Filosofía que se venía adelantando desde el año 2007.    

2. Fallo de instancia. El Juzgado   Promiscuo Municipal de Tabio declara improcedente el amparo al estimar que la   acción de tutela no es el mecanismo idóneo para debatir este tipo de   pretensiones, para ello advierte que el contenido del escrito colocado por   debajo de las puertas de todas las casas de ese municipio, puede dar lugar a una   denuncia penal por los delitos de injuria o calumnia consagrados en el artículo   220 del Código Penal, como quiera que lo pretendido por la accionante es una   rectificación de lo allí expresado. Al margen de lo anterior, destaca que todo   ciudadano tiene derecho a expresar su inconformidad acerca de una situación en   particular, que cree afecta sus intereses o los de una comunidad, sin atentar   contra los méritos de otro ciudadano.    

III. ACTUACIÓN ADELANTADA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISIÓN.    

1.   La Sala Sexta ordenó la   práctica de unas pruebas, con el objeto de establecer los elementos que   sirvieron de base al comunicado titulado “ATENTADO CONTRA LA EDUCACIÓN, LA   CULTURA Y LA DIGNIDAD DE LA COMUNIDAD DE TABIO”, así como la necesidad de   establecer el estado actual de la presente controversia jurídica. En tal sentido   se ordenó al señor Alfonso Ligorio   Palacios Casas que respondiera sin necesidad de revelar la identidad de   las fuentes empleadas ¿Qué elementos o criterios sirvieron de soporte para   consignar las afirmaciones hechas en el documento titulado “ATENTADO CONTRA LA   EDUCACIÓN, LA CULTURA Y LA DIGNIDAD DE LA COMUNIDAD DE TABIO”?    

Se solicitó a la señora Nubia Isabel Rojas Carrillo y al señor Alfonso Ligorio Palacios Casas, que informaran si presentaron alguna otra   acción legal de índole conciliatorio, penal, civil, etc., relacionada con los   hechos materia de examen.  Vencido el   término de traslado otorgado, las personas requeridas no se pronunciaron al   respecto.    

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.    

1. Competencia.    

La   Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para   decidir este asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241.9 de   la Constitución y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.    

2. Planteamiento del problema jurídico.    

El presente asunto gira en torno a la distribución del   documento titulado “atentado contra la educación, la cultura y la dignidad de la   comunidad de Tabio” el que en términos generales expone: (i) la rectora del   Colegio José de San Martin, Nubia Isabel Rojas Carrillo no permitió la   realización en las instalaciones del Colegio del encuentro de filosofía y otros   tópicos latinoamericanos, actuación que   constituye  “un abuso, es grotesco y denigrante”; (ii) no otorgó los permisos respectivos para que los   profesores y alumnos asistieran a dicho evento, actuación que se muestra como   “un atentado contra la DIGNIDAD de la comunidad tabiuna”;   (iii) la señora Rojas Carrillo fue declarada persona no grata por la comunidad   de San Bernardo cuando estuvo vinculada con la Escuela Normal Superior de ese   municipio y llegó al municipio de Tabio   “a pesar del rechazo de los docentes”, debido a que “alguien con mucho   poder la impuso”; y   finalmente (iv) invita a la comunidad de Tabio, los exalumnos y a los docentes a   declarar persona no grata a la señora Rojas Carrillo por ser un peligro para la   educación y la cultura de la juventud, en igual sentido exige que sea retirada   del municipio e investigado su proceder “en contra de la libertar de   investigación y promoción del conocimiento”.    

En el debate planteado a propósito de la protección   pedida por la accionante, se advierten dos aspectos importantes. El primero   consiste en establecer si en este caso la acción de tutela resulta procedente al   intentarse en contra de un particular y ante la existencia de otros medios de   defensa judicial. El segundo punto a tratar, alude al problema de fondo a fin de   determinar si se vulneraron los derechos fundamentales al buen nombre y a la   honra de la accionante, con ocasión del documento escrito que fue repartido por   debajo de las casas de los habitantes del municipio de Tabio, en el que se   hicieron afirmaciones en contra de su gestión como directora del Instituto   Técnico Comercial José de San Martín.    

En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, la   Corte debe verificar si en este caso cabe exigir la solicitud de rectificación   contemplada en el artículo numeral 7º del artículo 42 del Decreto Ley 2591 de   1991 y si existen otros medios de defensa judicial que tornen improcedente el   amparo.    

Superada la exigencia de solicitud de rectificación, se   procederá a evaluar si se configuró una vulneración de los derechos   fundamentales a la honra y al buen nombre, así como el derecho a la   rectificación en condiciones de equidad.    

3.   Procedencia de la acción de tutela contra particulares, de cara a la solicitud   de rectificación.    

3.1. El artículo 86 de la Constitución establece que la   acción de tutela procede contra particulares cuando quiera que estos (i) presten   servicios públicos (ii) atenten gravemente contra el interés público o (iii)   respecto de los cuales exista un estado de indefensión o subordinación.    

El   artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, en su numeral 7º, expresamente señala que   la tutela procede contra acciones u omisiones de particulares “cuando se   solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas”. Al respecto,   la Corte ha circunscrito la exigencia consistente en elevar una previa solicitud   de rectificación a los casos de informaciones difundidas por los medios masivos   de comunicación social[1].   De este modo, cuando la información que se estima inexacta o errónea no es   difundida por los medios sino por otro particular, no cabe extender un requisito   expresamente previsto en el artículo 20 superior y, por consiguiente, la previa   solicitud de rectificación ante el particular responsable de la difusión no es   exigida como presupuesto de procedencia de la acción de tutela. Sobre el   particular en la sentencia T-959 de 2006[2] se dijo:    

“El numeral 7º del artículo 42 del decreto   2591 de 1991, señala que la tutela procede contra acciones u omisiones de   particulares ‘cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o   erróneas’, pero el Juzgado de instancia indicó que esta solicitud procede   siempre y cuando la difusión de la información que se considera inexacta o   errónea haya sido difundida por un medio de comunicación social, mas no en otros   supuestos. La   jurisprudencia de la Corte Constitucional, efectivamente, ha circunscrito la   exigencia consistente en elevar una previa solicitud de rectificación a los   casos de informaciones difundidas por los medios masivos de comunicación social.   De este modo, cuando la información que se estima inexacta o errónea no es   difundida por los medios, sino por otro particular, no cabe extender un   requisito expresamente previsto en el artículo 20 superior para otra situación   y, por consiguiente, la previa solicitud de rectificación ante el particular   responsable de la difusión no es exigida como requisito de procedencia de la   acción de tutela.”    

En este caso, el amparo no fue invocado en   contra de un medio de comunicación. Se trata, de una acción tutela impetrada en   contra de un particular por difundir un mensaje que la accionante considera   lesivo, por lo que la solicitud de rectificación previa no es requisito de   procedencia de la acción.    

3.2. Superado lo anterior, corresponde   verificar, de cara a lo consagrado en el artículo 86 Superior, en armonía con el   numeral 9º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, si se configura una   situación de indefensión “respecto del particular contra el cual se interpuso   la tutela”. Esta Corporación ha entendido que el estado de indefensión se presenta:  “cuando debido a situaciones de índole   fáctica, la persona que alega la afectación de sus derechos no se encuentra en   las condiciones apropiadas para responder con efectividad la posible amenaza o   violación, por no disponer de medios físicos o jurídicos de defensa o por contar   con medios y elementos insuficientes para dar una respuesta adecuada.”[3]    

El acontecer fáctico que rodea el caso   sub examine permite afirmar que la accionante carecía de recursos   suficientes para contrarrestar los efectos negativos que, según ella, generó en   su esfera personal y profesional la difusión del mensaje tantas veces citado. En   efecto, se distribuyó una información relacionada con su desempeño como   directora de la Institución Educativa   Departamental Instituto Técnico Comercial José de San Martín a toda la comunidad del municipio de Tabio. Dicha   información terminó demeritando el ejercicio de sus funciones, sin tener en   cuenta las razones que llevaron a dar por terminado el Encuentro de Filosofía,   así como la determinación de implementar uno nuevo con carácter institucional, denominado “congreso de   ciencias sociales”, iniciativa que fue presentada al Consejo Académico y   aprobada por unanimidad, por lo que el citado encuentro dejó de ser un proyecto   Institucional, lo que acarreó que a futuro no pudiera ser financiado con   recursos del fondo de servicios educativos.    

Vale destacar que el método utilizado para la difusión   del mensaje en contra de la accionante, el cual consistió en escrito distribuido   puerta a puerta en el municipio de Tabio, pone a la actora en una situación de   indefensión al momento de garantizar su derecho al buen nombre, en la medida que   es factible establecer que existió una afectación a sus prerrogativas   fundamentales dado el medio empleado para su difusión, lo que implica que no   cualquier medio utilizado para el restablecimiento de su derecho puede ser   suficiente y eficaz a la hora de asegurar la protección invocada.    

Es así como el comunicado que expidió la   accionante rechazando el contenido del mensaje difundido por el señor Palacios   Casas y en igual sentido aclararando la situación que se presentó alrededor de   Encuentro de Filosofía, no resulta suficiente para obtener una respuesta a favor   de sus derechos fundamentales por la parte accionada, quien dentro del trámite   de tutela se ratificó en sus afirmaciones.    

Además, como se expuso, la actora tampoco   tuvo la posibilidad de pedir una rectificación que, según lo visto, solamente   está prevista en relación con las informaciones difundidas por los medios   masivos de comunicación social.    

Entonces, ante la situación descrita es   factible establecer que la actora se encontraba en situación de indefensión   frente al mensaje difundido por el accionado, quien además ha insistido en   ratificarse en lo allí consignado.    

No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación ha   establecido que la simple existencia de una conducta típica que permita   salvaguardar los derechos fundamentales, no es un argumento suficiente para   deslegitimar por sí sola la procedencia de la acción de tutela, toda vez que:   (i) aunque la afectación exista y sea antijurídica, se puede configurar algún   presupuesto objetivo o subjetivo que excluya la responsabilidad penal, lo cual   conduciría a la imposibilidad de brindar cabal protección a los derechos del   perjudicado; (ii) la víctima no pretenda un castigo penal, sino solamente su   rectificación; y (iii) la pronta respuesta de la acción de tutela impediría que   los efectos de una eventual difamación sigan expandiéndose y prologándose en el   tiempo como acontecimientos reales y fidedignos[5].   En consecuencia, la Corte Constitucional ha señalado que en materia de   vulneración de derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, la acción   penal no excluye, en principio, el ejercicio autónomo la tutela[6].    Ha indicado:    

“Dado su carácter de derechos fundamentales, tal como   se acaba de expresar, el buen nombre y la honra cuentan con un mecanismo de   protección de rango constitucional, como la acción de tutela. Tal protección, ha   señalado la Corte, es la más amplia y comprensiva, y pese a su carácter   subsidiario, no se ve desplazada por otros medios de defensa judicial,   particularmente el penal, cuando no obstante que una determinada conducta no   constituya delito si implique una lesión de los bienes jurídicos protegidos.   Así, en Sentencia T-263 de 1998, la Corte expresó que ‘[l]a vía penal sólo   protege determinadas vulneraciones a los anotados derechos fundamentales, al   paso que la protección que la Constitución Política depara a los mismos es   total. Por esta razón, existen violaciones a la honra y al buen nombre de las   personas que, sin llegar a constituir formas de injuria o de calumnia, sí   afectan estos derechos y, por ende, autorizan su protección por vía de la acción   de tutela, cuando ello es necesario para evitar la consumación de un perjuicio   irremediable.’”[7]    

En efecto, aunque la accionante informa que inició   acción penal en este asunto, en caso de que se estableciera la responsabilidad   del accionado, ello no repara por sí mismo el derecho fundamental al buen nombre   de la actora. Igualmente, el hecho de que se pueda constituir en parte civil   dentro de la causa penal, la llevaría simplemente a obtener un reconocimiento   pecuniario y, en todo caso, mucho tiempo después de la concreción del daño. Por   tanto, el recurso de amparo se erige como un instrumento eficaz e inmediato para   alcanzar la protección del derecho invocado.  Especialmente si se tiene en cuenta que el juez penal no goza de las mismas   atribuciones del juez de tutela, para impartir alcanzar la protección del   derecho fundamental invocado, ya que la   pronta respuesta de la acción de tutela impediría que los efectos de una   eventual difamación sigan expandiéndose, evitando que la comunidad de Tabio los   asuma como hechos reales y fidedignos.    

Por otra parte, se destaca que lo pretendido por la   actora es resarcir su buen nombre y establecer quién o quiénes están detrás del   escrito objeto de controversia, sin que su fin sea una obtener una sanción   penal. Bajo estas consideraciones, la Sala encuentra procedente la acción de tutela, por lo que se pasará a   examinar el fondo del asunto planteado, para ello, se hará alusión al derecho al buen nombre y a la   honra, en relación con el derecho a la libertad de expresión.    

4. La libertad de expresión y de   información en el sistema constitucional colombiano, respecto a la protección de   la honra y buen nombre.    

4.1. Derecho al buen nombre.    

El derecho al buen nombre, está previsto   en el artículo 15 de la Constitución y ha sido definido por esta Corporación   como la reputación que acerca de una persona tienen los demás miembros de la   sociedad en el medio en el cual se desenvuelve. En concreto se ha señalado:    

“la reputación, o el concepto que de una   persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento   que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o   informaciones falsas o tendenciosas. Este derecho de la personalidad es uno de   los más valiosos elementos del patrimonio moral y social y un factor intrínseco   de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el   Estado, como por la sociedad.[8]  El derecho al buen nombre, como expresión de la reputación o la fama que tiene   una persona, se lesiona por las informaciones falsas o erróneas que se difundan   sin fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene del   individuo.[9]”[10]    

Por tanto, se ha establecido que este   derecho constitucional es típicamente proyectivo, por lo que supone la constante   valoración a través del tiempo de la conducta del individuo, a partir de las   acciones realizadas en su esfera de convivencia. El ser humano es social, lo que   implica que los demás miembros del conglomerado juzguen, evalúen y califiquen   los comportamientos de las personas, en consecuencia, el titular de este derecho   es de quien depende proteger su imagen, ya que de acuerdo a su proceder en el   medio social o de su actuar en el mundo de lo público, se desprenderá el   concepto que el resto de los individuos tengan de él. Entonces, el derecho al buen nombre, es una valoración individual   y colectiva que tiene su origen en todos los actos y hechos que una persona   realice, para que, a través de ellos, la comunidad realice un juicio de valor   sobre su comportamiento[11],   el que implica además la “buena imagen” que genera ante la sociedad. En   consecuencia, para alcanzar su protección, es indispensable el mérito, la   conducta irreprochable del individuo o el reconocimiento social hacia el   comportamiento del mismo.    

Esta Corporación ha señalado que las afectaciones del   derecho al buen nombre se originan en la difusión de afirmaciones, informaciones   o imputaciones falsas o erróneas respecto de las personas, que no tienen   fundamento en su propia conducta pública y que afectan su renombre e imagen ante   la sociedad: “se atenta contra este derecho cuando, sin justificación ni   causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el público   -bien en forma directa y personal, ya a través de los medios de comunicación de   masas- informaciones falsas o erróneas o especies que distorsionan el concepto   público que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el   prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio   actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para   desdibujar su imagen”[12].    

4.2. Derecho a la honra.    

En cuanto al derecho a la honra, asimilable en gran   parte al derecho al buen nombre, la Corte lo ha definido como la estimación o   deferencia con la que, en razón a su dignidad humana, cada persona debe ser   tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan[13]. En ese   contexto la honra es un derecho “que debe ser protegido con el fin de no   menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a   sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas   dentro de la colectividad”. Además, ha señalado que este derecho está   íntimamente relacionado con las actuaciones de cada persona, ya que de ellas   depende la forma como transfiere su imagen y son ellas las que en últimas   fundamentan un criterio objetivo respecto de la honorabilidad del comportamiento   del ciudadano en la sociedad[14].    

La doctrina de esta Corporación sobre el alcance de   dicho derecho se ha desarrollado en dos campos: uno vinculando su desarrollo al   concepto del honor, es decir, a la buena reputación que se presume por parte del   individuo a partir de la ejecución de un comportamiento virtuoso, y otro   superando dicho criterio eminentemente subjetivo y, en su lugar, sujetándolo a   la conformidad o aquiescencia del sujeto con las opiniones que los demás tienen   sobre sus virtudes. En la sentencia C-489 de 2002 se manifestó:    

“la Corte precisó el alcance que dentro del derecho a   la honra tiene el concepto del honor y señaló que aunque honra y honor sean   corrientemente considerados como sinónimos, existe una diferencia de uso entre   ellos. El honor se refiere a la conciencia del propio valor, independiente de la   opinión ajena; en cambio la honra o reputación es externa, llega desde afuera,   como ponderación o criterio que los demás tienen de uno, con independencia de   que realmente se tenga o no honor; uno es el concepto interno -el sentimiento   interno del honor-, y otro el concepto objetivo externo que se tiene de nosotros   -honra-.    

En cualquier caso, la honra es un derecho fundamental   de todas las personas, que se deriva de su propia dignidad y que por lo tanto   demanda la protección del Estado a partir de esa consideración de la dignidad de   la persona humana. Al referirse al núcleo del derecho a la honra, la Corte, en   Sentencia T-322 de 1996, señaló que del mismo hace parte tanto, la estimación   que cada individuo hace de sí mismo, como, desde una perspectiva externa, el   reconocimiento que los demás hacen de la dignidad de cada persona, y expresó que   para que pueda tenerse como afectado el derecho a la honra, esos dos factores   debe apreciarse de manera conjunta (…)”.     

En el mismo sentido, diversos instrumentos   internacionales sobre derechos humanos, que de acuerdo con lo establecido en el   artículo 93 de la Constitución Política hacen parte del bloque de   constitucionalidad dado que han sido ratificados por el Congreso, contemplan los   derechos a la honra y al buen nombre, así como la obligación que tienen los   Estados de brindarles protección.  Así, en el artículo 12 de la Declaración   Universal de los Derechos Humanos se establece que “Nadie será objeto de   injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia su domicilio y su   correspondencia, ni de ataques a su honra y reputación. Toda persona tiene   derecho a la protección de la ley contra tales injerencias y ataques.”    

Por su parte, el Pacto Internacional de   Derechos Civiles y Políticos[15]  estableció en su artículo 17: “1. Nadie será objeto de injerencias   arbitrarias e ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su   correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y reputación. 2. Toda persona   tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”.    

La Corte observa que el buen nombre y la honra son   derechos que gozan de garantía constitucional de carácter fundamental, lo que   implica que para su protección se puede acudir a la acción de tutela.    

4.3. El derecho a la libertad de expresión   en relación con los derechos al buen nombre y a la honra.    

De acuerdo con el artículo 20 de la Carta Política, el sistema constitucional consagra entre   otros derechos y libertades fundamentales la libertad de expresión en   sentido estricto, entendida como el derecho de las personas a expresar y   difundir libremente el propio pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, sin   limitación, a través del medio y la forma escogidos. Por otro lado, protege la   libertad de información, la cual hace referencia a la comunicación de   hechos, eventos, acontecimientos, gobiernos, funcionarios, personas, grupos y en   general situaciones, en aras de que el receptor se entere de lo que está   ocurriendo, y en atención a su finalidad, está sujeto a mayores restricciones[17].    

De conformidad con la jurisprudencia de este Tribunal,   esta prerrogativa involucra la protección de otros derechos como la   participación en la conformación, gestión y control del poder político[18], además que con   su ejercicio se garantiza la pluralidad y tolerancia, base del Estado   democrático[19].   Al respecto en la sentencia T-263 de 2010, se estableció:    

“La libertad de expresión, al igual que las libertades   de información y opinión son piedras angulares de cualquier sociedad   democrática. Detrás de ellas se encuentra el pluralismo, la contingencia del   debate y la posibilidad de que las personas se formen una posición propia frente   a su entorno social, artístico, ambiental, económico, científico y político. Es   por esto que cada una de las mencionadas libertades cuenta con un lugar   privilegiado dentro del ordenamiento jurídico nacional e internacional”.    

En las sentencias T-218 y T-219 de 2009 esta   Corporación señaló que el artículo 20 de la Constitución, interpretado de   conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por   Colombia, supone los siguientes contenidos: (i) la libertad de expresión, en estricto sentido; (ii) la libertad de   información con sus componentes de libertad de búsqueda de información, libertad   de informar y la libertad y derecho de recibir información; (iii) la libertad de   prensa que incluye la de fundar medios masivos de comunicación y administrarlos   sin injerencias; (iv) el derecho a la rectificación en condiciones de equidad; y   (v) las prohibiciones de censura, pornografía infantil, instigación pública y   directa al genocidio, propaganda de la guerra y apología del odio, la violencia   y el delito.    

La Corte ha señalado que existen diferencias entre las   libertades de expresión y de información, las que en principio se refieren a la   posibilidad de comunicar datos entre las personas. La primera de ellas se   refiere a todo tipo de declaración que tenga por objeto difundir un pensamiento,   idea, opinión, etc[20],   mientras que la segunda tan sólo pretende  “informar”, es decir,   “enterar o dar noticias sobre un determinado suceso”[21].    

En este orden de ideas, esta Corporación ha señalado   que los principios de veracidad e integridad como límites al ejercicio de las   libertades de comunicación –expresión e información-, no tienen el mismo   alcance, toda vez que los límites a la libertad de expresión son más reducidos   que los de la libertad de información, en atención a la mayor amplitud inherente   a la exposición de opiniones o comentarios personales sobre hechos reales o   imaginarios.    

En conclusión, la libertad de expresión y la libertad   de información son derechos que gozan de una amplia protección por ser   esenciales para el libre desarrollo de la personalidad, como para la   consolidación de una sociedad democrática a través de la contingencia del   debate.    

Sin embargo, como quiera que no revisten la calidad de   derechos absolutos, se les exigen determinados límites. En el caso de la   libertad de información, es necesario que la misma sea veraz e imparcial y que   en su ejercicio no se abuse de dicho derecho irrespetando los derechos de los   demás. En cuanto a las opiniones, se exige que las mismas se diferencien de los   hechos y cuando quiera que se sustenten en supuestos fácticos falsos o   equivocados, es factible la rectificación respecto de dichos supuestos, así como   los límites en la antijuridicidad de apologías al racismo, al odio, a la guerra   o la prohibición de la pornografía infantil. En atención al objeto de esta acción de tutela, se   analizará en mayor medida la libertad de expresión.    

En concreto, en cuanto a los límites la libertad de   expresión esta Corporación ha reconocido   que “la Carta contempla numerosas restricciones y limites que se derivan de   la prevalencia del orden jurídico y del necesario respeto que merecen los   derechos de los demás”[22].  En consecuencia, no puede entenderse que quien hace uso de dicha libertad está   autorizado para atropellar los derechos de los otros miembros de la comunidad,   sacrificando principalmente, entre otros, los derechos al buen nombre y a la   honra. En esa misma dirección   no se pueden realizar insinuaciones sobre una persona ajenas a la realidad, con   el único propósito de fomentar el escándalo público[23].    

Sin embargo, la anterior argumentación no   puede terminar por hacer nugatoria la libre expresión de opiniones. Por tanto, el   ejercicio de esta garantía fundamental en cuanto se relaciona con los hechos y   no con las opiniones que de ellos se derivan, se rige de forma atenuada bajo los   mismos principios que limitan el alcance del derecho a la información, los   cuales son: libertad[24],   finalidad[25],   necesidad[26],   veracidad[27]  e integridad[28],   con el objetivo de proteger el contenido normativo de otros derechos como la   honra, el buen nombre y la intimidad. La verificación de forma integral de los citados principios, permite   garantizar el acceso legítimo a la información, así como la neutralidad en su   divulgación y, por tanto, asegurar un debido proceso de comunicación.    

La aplicabilidad de dichos principios no está   encaminada a impedir la divulgación de un pensamiento, idea u opinión, ya que   ello constituiría una censura previa prohibida por el ordenamiento   constitucional, por el contrario busca: (i) controlar la legalidad de los medios   que se utilizan para obtener las fuentes que inspiran la expresión del autor; y   (ii) establecer límites en cuanto a las posibles consecuencias que respecto a   los derechos de los terceros, se derivan de revelar conceptos o creencias acerca   de la ocurrencia de situaciones reales, como cuando se pretende igualar un   juicio de valor u opinión a un hecho cierto e indiscutible[29].    

Así por ejemplo la libertad de expresión no puede   convertirse en una herramienta para vulnerar los derechos de los otros o para   incentivar la violencia[30].   Esta Corporación ha dicho:    

“(…) Los miembros de toda comunidad, con las   salvedades que la propia Constitución consagra (por ejemplo, las instituciones   que hacen parte de la Fuerza Pública), son deliberantes y gozan de plena   libertad para exponer en público sus concepciones y enfoques en torno a los   temas que son de su interés, y por tanto, mientras lo hagan sin violencia y   dentro de las reglas jurídicas aplicables, y sin provocar daño a los otros   -respecto de lo cual les serán exigibles responsabilidades posteriores-, forma   parte de su derecho fundamental a expresarse con libertad la posibilidad de   asumir posiciones críticas en los asuntos objeto del interés colectivo. En   consecuencia, es inalienable la libertad que tiene cada uno de manifestar sin   coacciones ni temores su personal opinión -favorable o desfavorable- sobre la   manera como se conducen los destinos comunes y acerca de la aceptación o rechazo   que, en su criterio, merecen los responsables de esa conducción. Ello   representa, además, para los individuos, una forma de participar en las   decisiones que los afectan, garantizada en el artículo 2 de la Carta Política.   Existe, pues, en el seno de toda comunidad, el derecho a disentir y el conexo de   poder expresar libremente las causas y razones de las discrepancias, obviamente   sin sobrepasar los límites del respeto que merecen los derechos de los demás y   el orden jurídico (…)”[31]    

En consecuencia, el   derecho a la libertad de expresión, se define como la garantía fundamental por   virtud de la cual se permiten divulgar los propios pensamientos, opiniones,   ideas, conceptos y creencias de hechos o situaciones reales o imaginarias, ya   sea en actos sociales, académicos, culturales, o políticos, o en medios masivos   de comunicación social, o en fin, a través de obras artísticas o literarias, sin   que ello conlleve a la vulneración de otros derechos fundamentales.    

5. Caso concreto.    

El presente asunto gira en torno a la distribución del   escrito titulado “atentado contra la educación, la cultura y la dignidad de la   comunidad de Tabio” que hizo el señor Palacios Casas, a partir de la suspensión   del Encuentro de Filosofía que se venía realizando por varios años en el   municipio de Tabio, a cargo del Instituto Técnico Comercial José de San Martín.   El comunicado se puede dividir en cuatro tópicos, así:    

(i) La rectora del Colegio José de San Martin Nubia   Isabel Rojas Carrillo no permitió la realización del encuentro de filosofía y   otros tópicos latinoamericanos en sus instalaciones, a pesar de que en las   anteriores versiones se ufanó de su realización en “forma hipócrita.    

(ii) Calificó de un “abuso grotesco y denigrante”   el hecho de no otorgar los permisos respectivos para que el evento se llevara a   cabo en las instalaciones del Colegio e impedir que los profesores y alumnos   asistieran a dicho evento.    

(iii) Afirma que la señora Rojas Carrillo fue declarada   persona no grata por la comunidad de San Bernardo cuando trabajó con la Escuela   Normal Superior de ese municipio y que se vinculó como rectora del Instituto   Técnico Comercial José de San Martín, por favores de terceros.    

(iv) Invita a la comunidad de Tabio, los exalumnos y a   los docentes a declarar persona no grata a la señora Rojas Carrillo por   constituir un peligro para la educación y la cultura de la juventud. En igual   sentido exige que sea retirada del municipio.    

De acuerdo con lo consignado en la parte   dogmática de esta decisión, el solo hecho de dar al conocimiento público algún   mensaje o comunicación no constituye por sí mismo, vulneración de derechos   fundamentales, toda vez que la Constitución, en su artículo 20, garantiza “a   toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones”   y al interpretar los alcances de este derecho, este Tribunal ha precisado que   constituye una manifestación de la libertad de expresión, por cuya virtud el   sujeto puede expresar juicios particulares, así como exponer ideas y conceptos   sobre las mismas.    

Entonces, en ejercicio de la libertad de   opinión, el individuo fuera de difundir sus apreciaciones o pareceres, tiene la   posibilidad de divulgar hechos o realidades que pertenecen al mundo objetivo, es   decir, que corresponden a acontecimientos fácticos que pueden ser verificados.   Por tanto, los hechos y las opiniones suelen encontrar puntos de contacto, en la   medida que las personas suelen emitir juicios o forjar opiniones a partir de   hechos o realidades verificables.    

El mensaje que dio origen al proceso de tutela que   ahora analiza la Sala, si bien puede ser calificado como una opinión, no tiene   un contenido conformado exclusivamente por valoraciones subjetivas atribuibles a   su autor, sino que mezcla hechos y juicios de carácter ético fundados en hechos   concretos.    

En efecto, es evidente que una simple lectura del   documento objeto de debate es suficiente para establecer que se atribuye a la   señora Rojas Carrillo la responsabilidad por la terminación del denominado   Encuentro de Filosofía, a pesar de que se venía “ufanando en forma   hipócrita”  de hacer parte de su organización.    

En relación con esta afirmación, la accionante informó,   apoyada en las actas del Consejo Académico   y de la Red de Ciencias Sociales de la institución, que la decisión de no   realizar el VII Encuentro de Filosofía y otros tópicos Latinoamericanos, fue   aprobada por unanimidad, una vez evaluado el encuentro de Filosofía del año   2012, sustituyéndolo por un evento con carácter institucional. Específicamente   un Congreso de Ciencias Sociales que para cada año tendría un tema concreto. En   concreto se indicó: “Este congreso en todas sus etapas tendrá carácter   Institucional y será liderado y organizado por la red de Ciencias Sociales.// El   nueve de agosto se cursaron las invitaciones a las diferentes Sedes e   Instituciones Educativas para que se vinculen con las ponencias de sus   estudiantes y realicen los pre congresos en sus instituciones.// Por lo   anteriormente expuesto no es de mi competencia decidir sobre el tema, cualquier   inquietud al respecto deben dirigirla a su creadora y organizadora Lic. Alba   Rosario Murcia Godoy”[32].    

En cuanto a los permisos respectivos para que el evento se llevara a cabo en las   instalaciones del Colegio, así como el hecho de impedir que los profesores y   alumnos asistieran al mismo, la accionante explicó: “nunca he prohibido o no permitido que estudiantes o   docentes asistan a actividades de tipo educativo o cultural; para el Encuentro   de filosofía pueden asistir fuera de la jornada académica o laboral sin afectar   la prestación del servicio tal como lo ordena el Ministerio de Educación. Cabe   además decir que la institución nunca recibió una solicitud formal del espacio   para llevar a cabo el encuentro en nuestro auditorio”.    

Ante la aseveración de que la señora Rojas Carrillo fue   declarada persona no grata por la comunidad de San Bernardo cuando trabajó con   la Escuela Normal Superior de ese municipio y que se vinculó como rectora del   Instituto Técnico Comercial José de San Martín, por favores de terceros, la actora destaca que obtuvo su cargo por concurso de   méritos a nivel departamental ocupando el cuarto puesto y año tras año su   desempeño es evaluado por la Secretaría de Educación de Cundinamarca como ente   nominador y por la comunidad educativa para la cual trabaja. Además, en la   Resolución número 035 del 16 de agosto de 2008, se le otorgó la condecoración   “Excelencia Educativa Joaquín Céspedes Hernández”, por sus logros académicos   y administrativos como rectora de la Escuela Normal Superior de San Bernardo y   en igual sentido obtuvo un reconocimiento por parte del Comandante de la   Estación de San Bernardo, cuando prestó sus servicios en ese municipio.    

El accionado invita a la comunidad de Tabio, a los   exalumnos y a los docentes a declarar persona no grata a la señora Rojas   Carrillo por constituir un peligro para la educación y la cultura de la   juventud. En igual sentido exige que sea retirada del municipio. En este punto el accionado al momento de   contestar la demanda de tutela se ratificó en sus afirmaciones.    

Atendiendo a lo expuesto, encuentra la   Sala que el contenido del mensaje tiene efectos afrentosos y denigrantes para la   actora, afectando su patrimonio moral, puesto que a pesar de tratarse de   opiniones, el señor Palacio Casa no aduce nada para justificar el contenido del   mensaje que transmitió, incluso al momento de contestar la acción de tutela   expresó que su intención fue la de   informar a la comunidad de Tabio de manera pública, directa y sin dilaciones,   las irregularidades y abusos cometidos por la señora Nubia Isabel Rojas Carrillo   en su calidad de rectora de la Institución Educativa Departamental Instituto   Técnico Comercial José de San Martín, específicamente en relación con el   Encuentro de Filosofía que se venía adelantando desde el año 2007, sin que para   tal fin contara con pruebas   que sustentaran su afirmación.    

Esa carencia de acreditación probatoria se   traduce en que a las informaciones contenidas en el mensaje les faltó cumplir   con el requisito de veracidad, dado que los hechos imputados no están   comprobados. En consecuencia,   divulgar este tipo de afirmaciones sin al menos dar a entender el por qué de su   ocurrencia, es otorgar información incompleta y parcial a la comunidad,   desviando la buena imagen que la accionante tenía en el plantel educativo y en   el municipio de Tabio.    

Por otra parte, no se debe dejar de lado que la libertad de opinión encuentra dentro de sus límites   las apologías al odio, por tanto, incentivar agresiones a través de mensajes   entregados puerta a puerta conllevan a que la persona afectada no pueda   defenderse en principio. Así, el hecho de invitar a la comunidad de Tabio, los exalumnos y a los   docentes a declarar persona no grata a la señora Rojas Carrillo por ser un   peligro para la educación y la cultura de la juventud, así como exigir que sea   retirada del municipio,   termina traspasando los límites de la libertad de expresión, dado que no resulta   razonable entender cobijadas tales manifestaciones en el ámbito de protección de   la libertad de expresión, por más amplio que este sea.    

En este orden, acudiendo al amparo de la   libertad de expresión no se puede terminar avalando palabras, gestos o conductas, que inciten a la   violencia o una acción perjudicial en contra de una persona.    

Así las cosas, se puede concluir que la   difusión del mensaje menoscabó el buen nombre y la honra de la señora Rojas   Carrillo, en tanto afectó su reputación o buena fama, así como el juicio   positivo de la sociedad donde desarrolla su vida personal y profesional.    

VI.  DECISIÓN.    

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de   la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR el   fallo proferido el dieciocho (18) de noviembre de 2013 por el Juzgado Promiscuo   Municipal de Tabio, Cundinamarca, atendiendo las consideraciones expuestas en   esta providencia.    

Segundo.- CONCEDER el   amparo de los derechos fundamentales de la señora Nubia Isabel Rojas Carrillo,   al buen nombre y a la honra.    

Tercero.- ORDENAR al   señor Alfonso Ligorio Palacios Casas que en el término de cuarenta y ocho horas   (48) siguientes a la notificación de esta decisión, rectifique la información contenida en el comunicado   titulado “ATENTADO CONTRA LA EDUCACIÓN, LA CULTURA Y LA DIGNIDAD DE LA COMUNIDAD   DE TABIO”, en un diario escrito de amplia circulación en el Municipio de Tabio   (Cundinamarca) y en dos medios radiales con cobertura en ese Municipio.    

Cuarto.-   Líbrese por la Secretaría General de esta Corporación, la comunicación prevista   en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la   Corte Constitucional y cúmplase.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Magistrada    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

[1] La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado el   contenido y alcance del derecho a la rectificación en variados casos de acciones   de tutela contra medios de comunicación, en las que se presentan tensiones entre   la libertad de información y prensa y los derechos fundamentales a la honra, al   buen nombre y a la intimidad. En la sentencia T-512 de 1992, en uno de sus   principales pronunciamientos sobre el tema, la Corte estableció las premisas,   que posteriormente serían reglas constantes de su jurisprudencia sobre el   derecho de rectificación, dentro de las cuales se destaca la solicitud previa de   rectificación como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra el   medio de comunicación. De esa forma, en el evento en que se haya afectado el   derecho al buen nombre o a la honra, el interesado deberá, para acudir a la   acción de tutela, previamente solicitar al medio responsable rectificar la   información errónea, falsa o inexacta. Esta posición fue reiterada en las   sentencia T-369 de 1993, T-787 de 2004, T-040 de 2013, T-256 de 2013, T-904 de   2013, entre otras.    

[2] En esta oportunidad la Corte Constitucional estudió la   acción de tutela presentada por el señor Iván Cepeda Castro en contra del señor   Fabio Echeverri Correa que, en su calidad de gerente de la campaña “Adelante   Presidente”, en la cual se promovió la reelección del Expresidente de la   República Álvaro Uribe Vélez, se crearon una serie de mensajes que se   difundieron ampliamente a través de los medios masivos de comunicación, dentro   de los cuales se destacaba un mensaje, en el que supuestamente un exmilitante   del grupo político Unión Patriótica (UP), dice: “Señor Presidente yo   pertenecía a la UP, me parecía un buen movimiento, pero nos fuimos torciendo,   matar por matar, hacer daño a los demás, matar civiles, eso está mal hecho. Está   bien que usted los esté combatiendo, por eso hoy día lo apoyamos a usted con   toda la que tenemos ¡Adelante Presidente!” La parte   demandada argumentó que no cabía la rectificación debido a que no era su autora   ni su fuente y, en tales condiciones, la rectificación solamente podía ser   pedida al autor del mensaje. En concreto, la Corte protegió los derechos   fundamentales al buen nombre y a la honra del actor y ordenó al señor   Echeverri Correa que, “en su calidad de gerente de la campaña ‘Adelante   Presidente’, de manera explícita y pública exprese que esta campaña incurrió en   error al difundir, como parte de su estrategia publicitaria, un mensaje cuyo   contenido no fue comprobado, no obstante que incluía afirmaciones lesivas del   buen nombre y de la honra del señor Iván Cepeda Castro y de sus familiares”.    

[3] T-288 de 1995. Posición reiterada en las sentencias  T-959 de 2006   y T-947 de 2008.    

[4] Artículo 220 del Código Penal: “INJURIA. El que haga a otra   persona imputaciones deshonrosas, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3)   años y multa de diez (10) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales   vigentes.”    

[5] Sentencia T-787 de 2004.    

[6] En este sentido se ha señalado: “en   cuanto a las sanciones penales, la aplicación de la pena en el evento de   configurarse la culpabilidad del imputado no repara por sí misma el derecho   fundamental comprometido y los resultados que se obtengan mediante la   constitución de la víctima en parte civil dentro del proceso penal son de índole   pecuniaria y siempre posteriores en mucho tiempo a la concreción del daño, de   donde se infiere que ni uno ni otro elemento están concebidos, como sí lo ha   sido el instrumento del artículo 86 constitucional, para el eficaz e inmediato   amparo del derecho sometido a desconocimiento o amenaza. Téngase en cuenta que   el juez penal no goza de atribuciones, de las que en cambio dispone el de   tutela, para impartir órdenes a los medios de comunicación a fin de que cesen en   la publicación de informaciones o artículos violatorios de la intimidad, ni   tampoco para conminarlos con el objeto de que se abstengan de persistir en su   conducta.” Sentencia T-611 de 1992. Posición reiterada en las sentencias   T-1198 de 2004, T-787 de 2004 y T-405 de 2007.    

[7] Sentencia T-749 de 2003.    

[8] Sentencia T-977 de 1999.    

[9] En la Sentencia SU-082 de 1995, la Corte hace una relación de la   jurisprudencia en torno al concepto y los alcances de los derechos al buen   nombre y a la honra.    

[10] Sentencia C-489 de 2002.    

[11] Sentencia SU-056 de 1995. Criterio jurídico adoptado en las   sentencias T-787 de 2004 y T-1095 de 2007.    

[12] Sentencias T-228 y T-471 de 1994 Criterio reiterado, entre   otras, en las sentencias T-494 de 2002, T-040 de 2005, T-088 de 2013 y T-904 de 2013.    

[13] Sentencia T-411 de 1995. Esta posición fue   reiterada en las sentencias T-749 de 2003, T-040 de 2005, T-405 de 2007, T-714   de 2010, C-442 de 2011, T-634 de 2013 y C-014 de 2014, entre otras.    

[14] Sentencia T-585 de 1992.    

[15] Aprobado mediante la Ley 74 de 1968.    

[16] Aprobado a través de la Ley 16 de 1972.    

[17] Sentencia T-391 de 2007.    

[18]Sentencia T-325 de 2011.    

[19]Sentencia T-043 de 2011.    

[20] Al respecto, en Sentencia SU-1723 de 2000, la libertad de   expresión consiste en: “la facultad que tienen todas las personas de   comunicar sus concepciones e ideas sin temor a ser constreñidos por ello en   manera alguna. Esta libertad constitucional no solo es un derecho de cada   persona sino que también debe ser entendida como un valor y principio sine qua   non para la consolidación de la opinión pública libre, estrechamente ligada al   pluralismo político característico de un Estado social y democrático de   derecho”. Posición reiterada en las sentencias SU-1723 de 2000, T-787 de   2004, T-391 de 2007 y T-714 de 2010, entre otras.    

[21] Sentencia T-787 de 2004.    

[22] Sentencia T-293 de 1994.    

[23] Ibídem.    

[24] Sobre este principio la este Tribunal Constitucional ha señalado   que los datos personales de un individuo, sólo pueden ser registrados o   divulgados con el consentimiento libre, previo, expreso o tácito del titular, a   menos que el ordenamiento jurídico le imponga la obligación de relevar dicha   información, en aras de cumplir un objetivo constitucionalmente legítimo.    

[25] En este punto se ha establecido que se   hace manifiesta en la exigencia de someter la recopilación y divulgación de   datos, a la realización de una finalidad constitucionalmente legítima, lo que   impide obligar a los ciudadanos a relevar datos íntimos su vida personal, sin un   soporte en el Texto Constitucional que, por ejemplo, legitime la cesión de parte   de su interioridad en beneficio de la comunidad.    

[26] Hace alusión a que la información personal que deba ser objeto de divulgación, se   limita estrechamente a aquella que guarda relación de conexidad con la finalidad   pretendida mediante su revelación. Así, queda prohibido el registro y la   divulgación de datos que excedan el fin constitucionalmente legítimo.    

[27] Exige que los datos personales que se   puedan divulgar correspondan a situaciones reales y, por lo mismo, se encuentra   prohibida la divulgación de datos falsos o erróneos.    

[28] La información que sea objeto de   divulgación debe suministrarse de manera completa, impidiendo que se registre y   divulgue datos parciales, incompletos o fraccionados.    

[29] Ver sentencia T-787 de 2004.    

[30] En Sentencia C-368 de 1998, la Corte estableció que la libertad de   expresión de los comentaristas deportivos, no les otorga el derecho para hacer   uso de términos desobligantes, provocadores y soeces, dirigidos a propiciar la   violencia y confrontación entre el público que asiste a un espectáculo   deportivo, los cuales desafortunadamente constituyen un hecho reiterado en el   mundo contemporáneo, especialmente cuando se trata de partidos de fútbol.    

[31] SU-667 de 1998. Criterio jurídico reiterado en las   sentencias SU-1723 de 2000 y T-479 de 2003.    

[32] Respuesta otorgada por la Rectora del   Instituto Técnico Comercial José de San Martín

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