T-111-09

Tutelas 2009

    Sentencia             T-111-09    

Referencia: expedientes acumulados T-2029364,  T-2030904 y T-2030906.   

Magistrada ponente (E):  

Dra. CLARA ELENA REALES GUTIÉRREZ  

Bogotá  D.C., veinte (20) de febrero de dos  mil nueve (2009).   

La  Sala  Segunda  de  Revisión de la Corte  Constitucional,  integrada  por  los magistrados, Clara Elena Reales Gutiérrez,  Jaime  Córdoba  Triviño y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en ejercicio de sus  competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente   

SENTENCIA  

Que  pone fin al proceso de revisión de los  fallos  proferidos  por  la  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria de los Consejos  Seccionales  de  la Judicatura de Cundinamarca, Antioquia y Bolívar, el 9, 24 y  1  de  abril de 2008, respectivamente y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria  del Consejo Superior de la Judicatura el 29 y 14 de mayo de 2008.   

Los  expedientes  T-2029364,  T-2030904  y  T-2030906   fueron   acumulados   por   auto   del  trece  (13)  de  febrero  de  2009.   

I.  ANTECEDENTES   

1. Expediente T-2029364  

El señor Germán Ernesto  Muñoz  Díaz,  actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra  del  Ministerio  de  Defensa  Nacional  y  la  Dirección General de la Policía  Nacional,  para  que  se  protegiera  su  derecho  al  debido  proceso,  el cual  considera  vulnerado por la entidad tutelada, al proferir el Decreto N° 3647 de  Septiembre  de  2007,  mediante el cual es retirado del servicio sin motivación  alguna.    

Señala que ingresó a la  Policía  Nacional,  como cadete y que, con el paso del tiempo fue ascendiendo a  los  grados  de  alférez,  subteniente, teniente y por último, al de capitán.  Manifiesta  que  en  el  mes  de  abril de 2007, fue convocado por la Dirección  General  de  la  Policía  para adelantar el curso para ascender a mayor, ya que  cumplía    los    requisitos    exigidos,    curso    que   –         dice         –  terminó  con  el  mejor  promedio.1   

Agrega   que  durante  su  servicio  a  la  Institución  accionada,  fue  trasladado  a  la  Dijin, para prestar servicios,  “donde   obtuve   un  buen  record  profesional  y  policial,  pues  me fueron otorgadas incontables felicitaciones por mi aptitud y  eficiencia,   MEDALLA   DE   SERVICIOS   DISTINGUIDOS;   PRIMERA-  SEGUNDA  VEZ;  CONDECORACIONES    –  PERSONAJE  DEL  MES,  destacado  tanto  por  mis  directos comandantes y por las  autoridades  civiles”.   Además,  expresa que  fue  enviado  a  Estados  Unidos  en  dos  ocasiones  para  adelantar  el  curso  “International  Bureeau  of  Alcohol,  Tobaco  and  Firearms”  y el curso de  especialización  para  capitanes  “OPME-3” en los cuales se destacó por su  buen desempeño académico.   

Considera  que  al  momento  del  retiro  se  encontraba   “dentro  de  la  escala  de  medición  profesional         en         ‘EXCEPCIONAL   Y  SUPERIOR’  o  sea,  SE  VIOLÓ el numeral 5 y 6 del artículo 42 del DECRETO  LEY  1800  DEL  14  DE  SEPTIEMBRE  DE  2000  norma  que  dice como sigue: // 5.  SUPERIOR.   Es  el  evaluado  que  en su desempeño personal y profesional,  además  de  obtener  los  resultados esperados dentro de los procesos asignados  realiza  actividades  o  hechos  sobresalientes.  Su calificación se ubica  entre  1.001  y  1.200 puntos y su rendimiento oscila entre el 84% y 100%.   El  personal  que  sea  clasificado  en  este  rango,  amerita  ser  tenido  en  cuenta para participar en los planes de estímulos que  determine   la   dirección   general   de   la  policía  nacional.  // 6. EXCEPCIONAL. Es el evaluado que en su desempeño personal y  profesional,  además de obtener los resultados esperados dentro de los procesos  asignados,    realiza    actividades   o   hechos   que   tienen   trascendencia  institucional.   Su  calificación  está  ubicada entre mil doscientos uno  (1.201)  y  mil  cuatrocientos  (1.400)  puntos y su rendimiento es del cien por  ciento  (100%)  en adelante.  El personal que sea  clasificado  en  este rango, amerita ser tenido en cuenta para participar en los  planes  de  estímulos  que  determine  la  Dirección  General  de  la Policía  Nacional. ”   

Alega  que cuando esperaba la resolución de  ascenso  a  mayor, le fue notificado el decreto mediante el cual es separado del  servicio  activo,  sin  conocer los motivos.  A su juicio, la Junta Asesora  del  Ministerio  de  la  Defensa Nacional para la Policía Nacional, cometió un  “TIPICO   ABUSO   DESVIO  DE  PODER-JUNTO  CON  LA  EXPEDICION  IRREGULAR  DEL  ACTO,  Y UNA CLARA VIA DE HECHO, en virtud a que, NO  MOTIVARON  EL  ACTA No. 006- EXPEDIDA EL DIA 04 DE SEPTIEMBRE DE 2007; DONDE ESA  CORPORACION  RECOMIENDA MI RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO DEL ACTOR Y MUCHO MENOS ME  EFECTUARON  LA  NOTIFICACION PERSONAL para ejercer los recursos de ley, violando  el  debido proceso; es decir, el derecho de contradicción, porque hasta el día  de    hoy    se   desconoce   el   verdadero   motivo   del   retiro”.   

Concluye  el  accionante manifestando que se  encuentra  en  una  grave  situación  económica  y  que  le  ha  sido difícil  encontrar   un   empleo   digno   y   honrado   por   haber   sido  ‘echado’  de  la  policía.  Expone  que  su  familia  depende  exclusivamente  de  sus  ingresos, razón por la cual se le ha  causado un perjuicio a su núcleo familiar con la desvinculación.   

Con  base en los anteriores hechos, solicita  que   se   amparen  sus  derechos  fundamentales  y  se  ordene  la  suspensión  transitoria  del  Decreto  N°  3647  del  21  de septiembre de 20072   y   su  consecuente  reintegro  al cargo sin solución de continuidad así como la orden  de  ascenso  por haber cumplido los presupuestos legales del Decreto Ley 1800 de  2000.   

En  segundo  lugar,  manifiesta  que el acto  atacado  goza  de  presunción  legal  y  la  petición  de dejar sin efectos el  Decreto  3647  de 2007 “constituye un grave atentado  contra   el   principio   de   la   firmeza   de   los   actos  administrativos,  estableciéndose  así NUEVOS, INJUSTIFICADOS e INDEBIDOS CONDICIONAMIENTOS para  el  ejercicio  de  una  facultad  legalmente  atribuida al señor Director de la  Policía    Nacional    y   que   ha   superado   ampliamente   el   examen   de  constitucionalidad”.   

En  tercer  lugar,  expone que el retiro del  señor  Muñoz  Díaz  se  produjo por voluntad del gobierno, de acuerdo con los  parámetros  legales  establecidos en el Decreto Ley 1791 de 2000, artículo 55,  previa   recomendación  de  la  Junta  de  Evaluación  y  Clasificación  para  Suboficiales,  de  forma  discrecional y por razones del servicio, por lo que no  han  vulnerado ningún derecho fundamental. Destaca el carácter discrecional de  la  decisión  y que por tal razón dichas actuaciones  no  requieren  motivación  alguna  o  justificación;  por  lo  tanto  se obró  legalmente.   

De otro lado, la Presidencia de la República  a  través  de  la  Secretaría  Jurídica dio respuesta a la demanda de tutela,  solicitando   que   se   niegue   por  improcedente,  toda  vez  que  no  existe  legitimación  por  pasiva  frente  al  señor  Presidente  de  la  República y  además,  porque  la vía judicial para resolver las pretensiones del accionante  es  la justicia contencioso administrativa, a través de la acción de nulidad y  restablecimiento del derecho.   

La  Procuraduría  General  de  la  Nación,  vinculada  al proceso, señala que esta entidad no es parte dentro de la acción  de  tutela.   Sin embargo, manifiesta que la misma es improcedente toda vez  que existe otro mecanismo de defensa judicial.   

II. DECISIONES JUDICIALES  QUE SE REVISAN   

1.     Primera  Instancia.   

El  Consejo  Seccional  de  la Judicatura de  Cundinamarca,  Sala  Jurisdiccional Disciplinaria, mediante providencia de fecha  9   de   abril   de   2008,   declaró   improcedente   la   acción  de  tutela  interpuesta.    Consideró   el  juez  de  instancia,  que  “el  tutelante  tiene otra vía para accionar sus pretensiones, más  exactamente,     una    acción    contencioso    administrativa    –  de  nulidad  y restablecimiento del  derecho  –, que dicho sea  de  paso,  dijo haber iniciado; proceso cuyas etapas le van a brindar eficacia y  defensa  de  sus derechos y pretensiones.  Es allí, donde, verdaderamente,  se  va  a  resolver sobre la legalidad del acto administrativo que ataca en esta  acción, con todas sus consecuencias.”   

Además,   señaló   que  “en  este  caso,  es  claro, que el perjuicio anunciado por el actor  excluido  del  cargo,  no  tiene  esa  contingencia irremediable, por cuanto, el  derecho  al  trabajo  del  señor  GERMAN ERNESTO MUÑOZ DIAZ, no consiste en la  pretensión  incondicional de ejercer un oficio o cargo específico, en un lugar  determinado  por  el arbitrio absoluto del sujeto, sino en la facultad in genere  de  desarrollar una labor remunerada en un espacio y tiempo indeterminados, más  aún  estando demostrado que goza de facultades físicas y mentales para ejercer  en  debida  forma  sus  conocimientos  en  otros estadios laborales y porque sus  conocimientos    y    experiencia    respaldan    su    currículum   y   perfil  profesional”.    Por    último,    expone    que  “el  presente  asunto no fue formulado dentro de un  término  razonablemente  oportuno,  pues  el  acto  administrativo  (objeto  de  amparo)  ostenta fecha del 21 de septiembre de 2007, su notificación se dio, el  siguiente  día  10  de  octubre,  y  el  actor  acudió  a  proponer la acción  constitucional  hasta  el  25  de  marzo de 2008 (…) esto es, a los cerca de 6  meses,  de  la  existencia  del  acto,  que  a  juicio suyo, le ha vulnerado sus  derechos”.   

2.     Segunda  Instancia.   

La  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria  del  Consejo  Superior  de la Judicatura, en sentencia del 29 de mayo de 2008 revocó  la decisión del a quo y negó el amparo de los derechos invocados.   

Consideró   el  juez  constitucional  que  “la  potestad  discrecional  concedida  a favor del  Gobierno  Nacional  completa la situación no prevista en la norma, sin que ello  comporte  la  arbitrariedad  que,  en  el  sentir del actor, viene a vulnerar el  derecho  fundamental  al  debido  proceso,  pues  se  trata del ejercicio de una  potestad  discrecional  prevista  en la ley 857 de 2003 (…) Ya lo que comporte  un  eventual  desvío  de  la potestad discrecional y que toque con la legalidad  del  acto  administrativo,  es  un  problema  que  escapa  al  resorte  del juez  constitucional,   debiendo  zanjarse  esa  discusión  en  el  escenario  de  la  jurisdicción   contencioso   administrativa,   a   la   cual   ya   acudió  el  actor.”   

3. Expediente T-2030904.  

El  señor Javier Ignacio Játiva García, a  través  de  apoderado  judicial,  instauró  acción  de  tutela  en contra del  Ministerio  de Defensa Nacional y la Dirección General de la Policía Nacional,  para  que  se  protegiera  su  derecho  al  debido  proceso,  el  cual considera  vulnerado  con  el  proceder  de la entidad tutelada, al proferir el Decreto N°  4722  del  6  de  diciembre  de  2007, mediante el cual es retirado del servicio  –   dice  –   sin   motivación   alguna.    

Señala  que  ingresó  a la Escuela General  Santander  de  la  Policía Nacional el 18 de enero de 1993, siendo dado de alta  como  cadete  y  posteriormente  ascendió  al  grado  de alférez, subteniente,  teniente  y  por  último  capitán  de vigilancia.  Manifiesta que el 9 de  enero  de  2007,  fue  convocado  por  la Dirección General de la Policía para  adelantar  el  curso  para  ascender  a  mayor,  ya  que cumplía los requisitos  exigidos,  curso  que  –  dice  –  terminó con el  mejor promedio.3   

Agrega que al finalizar el curso de ascenso,  fue  asignado  a  la  Dirección  de  Carabineros  de  la Policía Nacional para  prestar  servicios,  donde  adelantó  el  curso  de Comando Operaciones Rurales  entre  los  meses  de  abril y mayo de 2007. Una vez culminó el anterior curso,  fue  trasladado  a  prestar sus servicios al Departamento de Policía de Urabá,  escuadrón    móvil    de   carabineros   (EMCAR)   No.   44,   “desempeñándose  con  profesionalismo y excelencia en el servicio,  haciéndolo  acreedor  a  una  felicitación  pública  de fecha 19 de Agosto de  2007”.  Además,  expresa  que  fue condecorado por  parte  de  la  Dirección  General  de  la  Policía  Nacional  en la categoría  ‘Servicios  Distinguidos’.   

Alega  que  fue  evaluado para el ascenso al  grado  de  mayor  y  obtuvo una calificación excepcional y superior, de acuerdo  con  los  numerales  5 y 6 del artículo 42 del Decreto Ley 1800 de 2000, razón  por  la  cual  no se explica con base en qué conceptos la Junta Asesora emitió  el Acta 007 de 2007, aconsejando su retiro.   

Expone que cuando se encontraba esperando la  resolución  de  ascenso  a mayor, le fue notificado el decreto mediante el cual  es   separado   del   servicio   activo,   sin  hacer  mención  alguna  de  los  motivos.   A  su  juicio,  la  Junta  Asesora  del Ministerio de la Defensa  Nacional    para    la    Policía   Nacional,   cometió   un   “TIPICO  ABUSO DESVIO DE PODER-JUNTO CON LA EXPEDICION IRREGULAR DEL  ACTO,  Y  UNA CLARA VIA DE HECHO, en virtud a que, NO MOTIVARON EL ACTA No. 007-  EXPEDIDA  EL  DIA  30 DE OCTUBRE DE 2007; (…) DONDE ESA CORPORACION RECOMIENDA  EL  RETIRO  DEL  SERVICIO  ACTIVO  DEL  ACTOR  Y  MUCHO  MENOS  LE EFECTUARON LA  NOTIFICACION  PERSONAL  para  ejercer  los  recursos  de ley, violando el debido  proceso;  es decir, el derecho de contradicción, porque hasta el día de hoy se  desconoce       el       verdadero       motivo      del      retiro”.   

Concluye  el  accionante manifestando que se  encuentra  en  una  grave  situación  económica  y  que  le  ha  sido difícil  encontrar   un   empleo   digno   y   honrado   por   haber   sido  ‘retirado’  de  la policía.  Además, que  en  julio  de  2007  “solicitó  un  préstamo  por  $25.000.000oo,  siéndole  descontado  por  el  sistema de libranzas de la misma  institución  (…) además tiene en la actualidad treinta y siete años (37) de  edad,  que  para  el  mercado  laboral colombiano se considera como ‘viejo’  y  desde las capacidades del mismo,  la  única  labor conocida y desempeñada es la de ser Policía, servicio único  que  presta  la  Policía  nacional de Colombia (…) que el único sustento que  tenía  la  familia del citado oficial, eran los ingresos que como Oficial de la  Policía  Nacional  devengaba,  siendo  además que la esposa no trabaja, ya que  tiene  a  su  cuidado  la  crianza de sus dos hijas, pero como el despido de esa  institución  sigue  causando  daños  graves para el actor, hoy la institución  con  su  actuar  lo  enfrenta a un proceso de alimentos y regulación de visitas  por  sus  dos  hijas  menores de edad”.  Expone  que  su  hija  menor  estudiaba  en  el  Colegio de la Policía Nacional y dicha  institución   educativa   condicionó  su  permanencia  en  el  colegio  a  una  certificación de miembro activo de la Policía Nacional.   

Con  base en los anteriores hechos, solicita  que   se   amparen  sus  derechos  fundamentales  y  se  ordene  la  suspensión  transitoria  del  Decreto  N°  4722  del  6  de  diciembre  de 20074   y   su  consecuente  reintegro  al cargo sin solución de continuidad así como la orden  de  ascenso  por haber cumplido los presupuestos legales del Decreto Ley 1800 de  2000.   

En   su   escrito   de  contestación,  la  Secretaría  General  de la Policía Nacional considera, en primer lugar, que la  acción   de   tutela   interpuesta   es  improcedente  por  que  el  accionante  “cuenta  con otro mecanismo de protección judicial  igual  de eficaz, como lo es pedir la suspensión provisional del acto demandado  dentro      de     la     acción     contencioso     administrativa”.   

En  segundo  lugar,  manifiesta  que el acto  atacado  goza  de  presunción  legal  y  la  petición  de dejar sin efectos el  Decreto  3647  de 2007 “constituye un grave atentado  contra   el   principio   de   la   firmeza   de   los   actos  administrativos,  estableciéndose  así NUEVOS, INJUSTIFICADOS e INDEBIDOS CONDICIONAMIENTOS para  el  ejercicio  de  una  facultad  legalmente  atribuida al señor Director de la  Policía    Nacional    y   que   ha   superado   ampliamente   el   examen   de  constitucionalidad”.   

En  tercer  lugar,  expone que el retiro del  señor  Javier  Ignacio Játiva García se produjo por voluntad del gobierno, de  acuerdo  con  los  parámetros  legales  establecidos  en el Decreto Ley 1791 de  2000,  artículo  55,  previa  recomendación  de  la  Junta  de  Evaluación  y  Clasificación  para  Suboficiales,  de  forma  discrecional  y  por razones del  servicio,  por  lo  que no han vulnerado ningún derecho fundamental. Destaca el  carácter  discrecional de la decisión y que por tal razón dichas actuaciones  no  requieren motivación alguna o justificación; por  lo tanto se obró legalmente.   

II. DECISIONES JUDICIALES  QUE SE REVISAN   

1.     Primera  Instancia   

El  Consejo  Seccional  de  la Judicatura de  Antioquia,  Sala  Jurisdiccional Disciplinaria, mediante providencia de fecha 24  de  abril de 2008, tuteló el derecho al debido proceso invocado. A juicio de la  Sala,  “se encuentra establecida la afectación del  Debido  Proceso  por  parte del señor Presidente de la República y su Ministro  de  Defensa  Nacional con el lacónico Decreto de retiro del servicio activo del  Capitán  JÁTIVA  GARCIA, creando con dicho acto, inseguridad jurídica para el  relevado,  puesto  que  en  esas condiciones se le imposibilita hacer uso de los  argumentos  para  objetar  el  decreto,  toda vez que desconoce el fundamento de  dicha  decisión  y  en tal sentido, le es quimérico arremeter contra el mismo,  aunque  se  fundamentó  la  desvinculación por razones del servicio.  Sin  desconocer  que  el análisis de una posible desviación de poder y la legalidad  del  acto  administrativo  son  de  exclusiva  competencia  de  la jurisdicción  contencioso (sic) administrativa.”   

Como consecuencia de ello, ordenó a la parte  accionada   emitir  un  nuevo  decreto  a  través  del  cual  se  incluyan  las  motivaciones    o    razones    que    llevaron   a   separar   del   cargo   al  accionante.   

2.     Segunda  Instancia   

La  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria  del  Consejo  Superior de la Judicatura, en sentencia del 29 de mayo de 2008, revocó  la decisión del a quo y negó el amparo de los derechos invocados.   

Consideró   el  juez  constitucional  que  “la  potestad  discrecional  concedida  a favor del  Gobierno  Nacional  completa la situación no prevista en la norma, sin que ello  comporte  la  arbitrariedad  que,  en  el  sentir del actor, viene a vulnerar el  derecho  fundamental  al  debido  proceso,  pues  se  trata del ejercicio de una  potestad  discrecional  prevista  en la ley 857 de 2003 (…) Ya lo que comporte  un  eventual  desvío  de  la potestad discrecional y que toque con la legalidad  del  acto  administrativo,  es  un  problema  que  escapa  al  resorte  del juez  constitucional,   debiendo  zanjarse  esa  discusión  en  el  escenario  de  la  jurisdicción   contencioso   administrativa,   a   la   cual   ya   acudió  el  actor.”   

3. Expediente T-2030906  

El señor Oscar Cortés Velásquez, actuando  a  través  de  apoderado  judicial,  instauró  acción de tutela en contra del  Ministerio  de Defensa Nacional y la Dirección General de la Policía Nacional,  para  que  se  protegiera  su  derecho  al  debido  proceso,  el  cual considera  vulnerados  con  el  proceder de la entidad tutelada, al proferir el Decreto N°  4722  de  Diciembre  de  2007,  mediante  el  cual  es retirado del servicio sin  motivación alguna.    

Señala que ingresó a la Policía Nacional,  como  cadete  y  con  el  transcurrir del tiempo fue ascendiendo a los grados de  alférez,  subteniente,  teniente  y  por último, al de capitán de vigilancia.  Manifiesta  que  en  el  mes  de  abril de 2007, fue convocado por la Dirección  General  de  la  Policía  para adelantar el curso para ascender a mayor, ya que  cumplía     los     requisitos     exigidos,     curso     que     –        dice       –    terminó    con    el    mejor  promedio.5   

Agrega   que  durante  su  servicio  a  la  Institución  accionada, fue trasladado a la estación de policía del Carmen de  Bolívar  para  prestar  servicios, “donde obtuvo un  buen  record  profesional  y  policial,  como  lo muestra su hoja de vida, y por  ella,  fue calificado en EXCEPCIONAL Y SUPERIOR; de acuerdo al numeral 5 y 6 del  artículo  42  del DECRETO LEY 1800 DEL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2000, norma que dice  como  sigue:  // 5. SUPERIOR.  Es el evaluado que en su desempeño personal  y  profesional,  además  de  obtener  los  resultados  esperados  dentro de los  procesos   asignados  realiza  actividades  o  hechos  sobresalientes.   Su  calificación  se ubica entre 1.001 y 1.200 puntos y su rendimiento oscila entre  el  84%  y 100%.  El personal que sea clasificado  en  este  rango,  amerita  ser tenido en cuenta para participar en los planes de  estímulos    que    determine    la   dirección   general   de   la   policía  nacional. // 6. EXCEPCIONAL. Es el evaluado que en su  desempeño  personal  y profesional, además de obtener los resultados esperados  dentro  de  los  procesos  asignados,  realiza  actividades  o hechos que tienen  trascendencia  institucional.   Su  calificación  está  ubicada entre mil  doscientos  uno  (1.201)  y mil cuatrocientos (1.400) puntos y su rendimiento es  del  cien  por  ciento  (100%)  en  adelante.  El  personal  que  sea  clasificado en este rango, amerita ser tenido en cuenta para  participar  en  los  planes de estímulos que determine la Dirección General de  la      Policía      Nacional.      ”   

Alega que en diciembre, cuando se encontraba  esperando  la  resolución  de  ascenso  a  mayor,  fue  notificado  del decreto  mediante   el   cual   es   separado   del  servicio  activo,  sin  conocer  los  motivos.   A  su  juicio,  la  Junta  Asesora  del Ministerio de la Defensa  Nacional    para    la    Policía   Nacional,   cometió   un   “TIPICO  ABUSO DESVIO DE PODER-JUNTO CON LA EXPEDICION IRREGULAR DEL  ACTO,  Y  UNA CLARA VIA DE HECHO, en virtud a que, NO MOTIVARON EL ACTA No. 007-  EXPEDIDA  EL  DIA  30  DE  OCTUBRE  DE 2007; DONDE ESA CORPORACION RECOMIENDA el  RETIRO  DEL SERVICIO ACTIVO DEL ACTOR YMUCHO MENOS LE EFECTUARON LA NOTIFICACION  PERSONAL  para  ejercer  los  recursos  de  ley,  violando el debido proceso; es  decir,  el  derecho  de contradicción, porque hasta el día de hoy se desconoce  el verdadero motivo del retiro”.   

Concluye  el  accionante manifestando que se  encuentra  en  una  grave  situación  económica  y  que  le  ha  sido difícil  encontrar   un   empleo   digno   y   honrado   por   haber   sido  ‘echado’  de  la  policía.  Expone  que  su  familia  depende  exclusivamente  de  sus  ingresos, razón por la cual se le ha  causado un perjuicio a su núcleo familiar con la desvinculación.   

Con  base en los anteriores hechos, solicita  que   se   amparen  sus  derechos  fundamentales  y  se  ordene  la  suspensión  transitoria  del  Decreto  No.  4722  del  6  de  diciembre  de 20076   y   su  consecuente  reintegro  al cargo sin solución de continuidad así como la orden  de  ascenso  por haber cumplido los presupuestos legales del Decreto Ley 1800 de  2000.   

En   su   escrito   de  contestación,  la  Secretaría  General  de la Policía Nacional considera, en primer lugar, que la  acción  de  tutela interpuesta es improcedente por no haberse presentado dentro  de  un  término  razonable,  pues el actor, dejó transcurrir hasta la fecha de  presentación  de  la  tutela  “un lapso de tres (3)  meses,   por  lo  que  la  presente  acción  no  cumple  con  uno  de los requisitos fundamentales que son  inherentes  a  su  naturaleza  y  procedencia  que es la inmediatez, lo que hace  presumir  la  existencia  de  libre  y expreso consentimiento de la decisión de  retiro     contenida    en    el    citado    acto    administrativo”.    Además,   alega  que  el  accionante  “cuenta  con  los  medios contenciosos administrativos que otorga la  Ley   colombiana,  contra  los  actos  administrativos  que  según  su  parecer  conculcaron  sus  derechos  fundamentales,  circunstancias  estas que indican la  improcedencia     de     la     acción    de    tutela    promovida”.   

En  segundo  lugar,  manifiesta  que el acto  atacado  goza  de  presunción  legal  y  la  petición  de dejar sin efectos el  Decreto  4722  de 2007 “constituye un grave atentado  contra   el   principio   de   la   firmeza   de   los   actos  administrativos,  estableciéndose      así      NUEVOS,      INJUSTIFICADOS      e     INDEBIDOS  CONDICIONAMIENTOS  para  el ejercicio de una facultad  legalmente  atribuida  al  señor  Director  de  la  Policía  Nacional y que ha  superado     ampliamente    el    examen    de    constitucionalidad”, reiterando la improcedencia de la tutela.   

Por último, expone que el retiro del señor  Oscar  Cortés  Velásquez  se produjo por voluntad del gobierno, de acuerdo con  los  parámetros  legales establecidos en el Decreto Ley 1791 de 2000, artículo  55,  previa  recomendación  de  la  Junta  de Evaluación y Clasificación para  Suboficiales,  de  forma  discrecional y por razones del servicio, por lo que no  han   vulnerado   ningún   derecho   fundamental.   Destaca  el  carácter  discrecional   de  la  decisión  y  que  por  tal  razón  dichas  actuaciones  no  requieren motivación alguna o justificación; por  lo tanto se obró legalmente.   

La  Procuraduría  General  de  la  Nación,  vinculada  al  proceso,  señala  que  en  sus  archivos  y bases de datos no se  encontró  radicada  “ninguna  solicitud, queja, ni  orden  de  autoridad  disciplinaria  alguna  en  contra  del señor Oscar Cortes  Velásquez  (…)   De  paso, no sobra recordar, que el Ministerio Público  no  esta instituido para coadministrar, por tanto, las medidas y actuaciones que  adopte  la Junta Asesora del Ministerio de la Defensa para la Policía Nacional,  son  de estricto rigor las previstas en la ley y si se trata de controvertir los  actos  administrativos proferidos por esta, su competencia es jurisdiccional.”  Concluye    manifestando    que    “debido  a  las  funciones Constitucionales y legales asignadas a la  Procuraduría  General  de  la  Nación, y para este caso específico, no existe  vulneración  alguna  por  parte  de este órgano de control, toda vez escapa de  sus  competencias tomar las decisiones que se pretenden en el escrito de tutela,  razón  por  la  que  se solicita declarar improcedente la misma, al menos en lo  que      respecta      a      la      entidad      que     defiendo.”   

II. DECISIONES JUDICIALES  QUE SE REVISAN   

1.     Primera  Instancia   

El  Consejo  Seccional  de  la Judicatura de  Bolívar,  Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante providencia de fecha 1 de  abril  de 2008, tuteló los derechos invocados por considerar que en el acta por  medio  de  la  cual  la  Junta  Asesora  recomendó  el  retiro del servicio del  accionante,  no  tuvo  en cuenta la exigencia constitucional de motivar el acto,  razón  por  la  cual es “verdaderamente arbitrario,  pues  se  insiste,  ninguna  razón  se  adujo,  lo  que evidentemente violó el  derecho  al  debido  proceso  del  accionante”. Como  consecuencia  de ello, ordenó al director General de la Policía, reintegrar al  señor  Rosales  de  la  Cruz,  a un cargo de igual o superior categoría al que  ocupaba al momento de su retiro.   

En  el  fallo,  se  manifiesta  además, que  “no  es  comprensible para la Sala, que un Capitán  de   la   Policía  Nacional,  que  el  Estado  mismo,  por  intermedio  de  sus  representantes,  lo  ha  señalado  como  un  buen  oficial con calificación de  excepcional  para  el  mes de abril de 2007, incluso después de haber realizado  el  curso  de ascenso para el grado de Mayor, de un momento a otro sea retirado,  sin  razón  lógica  atendible  y  sin  el más mínimo motivo invocado por sus  superiores,  lo  que  deja  entrever  que  se  trata  de  un  acto  caprichoso o  arbitrario,     por     no     consultar     premisas     de     necesidad     y  razonabilidad”.   

2.     Segunda  Instancia   

La  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria  del  Consejo  Superior  de la Judicatura, en sentencia del 14 de mayo de 2008 revocó  la decisión del a quo y negó el amparo de los derechos invocados.   

Consideró  el  juez  constitucional  que la  decisión  contenida  en  el acto administrativo acusado, obedeció al ejercicio  de   la   facultad   discrecional  prevista  en  la  Ley  857  de  2003,  previa  recomendación  de  retiro de la junta asesora del Ministerio de Defensa para la  Policía     Nacional.      Además,     señala     que    “cuando  el  Ministerio de Defensa se auto reguló creando una Junta  Asesora  para  la  Policía  Nacional, para proceder al ejercicio de su potestad  discrecional  de  retiro  de sus miembros, atemperó su potestad disciplinaria a  los  postulados  de  razonabilidad  exigidos  por  la  doctrina  constitucional,  trasladando  la  carga  de  motivación  a  dicha  junta,  luego  basta  con  la  existencia  de  la citada recomendación previa para entender garantizados en el  ámbito  constitucional  el  debido  proceso y el derecho de defensa de los así  retirados  del  servicio,  siendo la jurisdicción contencioso administrativa la  competente  en  estos  casos  para  revisar los motivos que tuvo la citada junta  para recomendar el retiro.”   

III.  CONSIDERACIONES  Y  FUNDAMENTOS   

1.  Competencia   

La  Corte  Constitucional es competente para  revisar  la  decisión  judicial reseñada, de conformidad con lo establecido en  los  artículos  86  y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto  2591 de 1991.   

2.     Problema  jurídico   

Corresponde  a  la Sala Segunda de Revisión  analizar el siguiente problema jurídico.   

¿Se vulnera el derecho al debido proceso de  los  accionantes Germán Ernesto Muñoz Díaz, Oscar Cortés Velásquez y Javier  Ignacio  Játiva  García, con la decisión adoptada por la Policía Nacional de  retirarlos  por razones del servicio, mediante un acto administrativo en el cual  no  se  expresan  las  razones por las cuales se produce la desvinculación, con  base la facultad discrecional que tiene la citada Institución?   

Para  dar  solución  al problema jurídico  planteado,  esta  Corporación analizará, en primer lugar, la procedencia de la  acción  de  tutela  como  mecanismo  transitorio; posteriormente, reiterará la  jurisprudencia  relacionada  con  la  discrecionalidad de los actos de retiro de  las  Fuerzas  Militares  y de la Policía Nacional, para luego abordar los casos  concretos.   

3.  Procedencia de la acción de tutela y su  carácter   excepcional   frente   a   actos  administrativos.  Reiteración  de  jurisprudencia.   

De  conformidad  con  el  artículo 86 de la  Carta  Política,  la  acción  de  tutela  es  un  mecanismo  de protección de  carácter  residual y subsidiario que puede ser utilizado ante la vulneración o  amenaza    de    derechos   fundamentales,   cuando   no   exista   otro   medio  idóneo para la protección  de    los    derechos   invocados,   o   cuando  existiendo  otros medios de defensa judiciales, se requiera  acudir  al  amparo  constitucional  como  mecanismo  transitorio  para evitar un  perjuicio                irremediable.7   

La  naturaleza subsidiaria y excepcional de  la  acción  de tutela, permite reconocer y valorar la efectividad de los medios  y  recursos  ordinarios  de  protección judicial como dispositivos legítimos y  prevalentes  para  la  salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos,  los  ciudadanos  han de acudir a ellos, cuando son conducentes para conferir una  eficaz       protección       constitucional.8  Es  por  ello  que,  quien  alega la vulneración de sus derechos fundamentales debe  haber  agotado los medios de  defensa     disponibles     para    el    efecto.9   Sin   embargo,   la   sola  existencia   de   un   medio   alternativo   de  defensa  judicial,  no  implica  automáticamente   la   improcedencia   de  la  acción  de  tutela,10  porque  el  medio  judicial  debe  ser  idóneo  y  eficaz  para  la defensa de los derechos  fundamentales.11   

En  los casos en que la tutela se interpone  como  mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial  ordinario  idóneo,  es  preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un  perjuicio    irremediable.   Dicho   perjuicio   se   caracteriza,   según   la  jurisprudencia,  por  lo siguiente: i) por ser inminente, es decir, que se trate  de  una  amenaza  que está por suceder prontamente; ii) por ser grave, esto es,  que  el  daño  o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona  sea  de  gran intensidad; iii) porque las medidas que se requieren para conjurar  el  perjuicio  irremediable sean urgentes; y iv) porque la acción de tutela sea  impostergable  a  fin  de  garantizar que sea adecuada para restablecer el orden  social    justo    en    toda    su    integridad.12   

Ahora,  cuando  se  alega  la vulneración o  amenaza  de derechos fundamentales como consecuencia de actos de desvinculación  expedidos  por  la  administración,  si  bien  en  principio  la  tutela sería  improcedente  por  la  existencia  de  otro  mecanismo de defensa judicial, esta  Corporación  ha  señalado  que en ciertas situaciones en las que la actuación  administrativa   deviene   en   arbitratria   para   el   afectado,  la  acción  constitucional   procede  como  mecanismo  principal  o  transitorio  según  el  caso.   

Es  así  como  la Corte ha establecido que,  ante  la  ausencia  de motivación en los actos de desvinculación y, en aras de  garantizar  la  protección  del  debido proceso invocado por el demandante, las  acciones  contenciosas  no  resultan idóneas para lograr que la administración  motive       un       acto      administrativo.13   

Al  respecto,  sostuvo la Corte en Sentencia  T-064 de 2007:   

“No obstante lo anterior, como quiera que,  tal  y  como  lo  ha  reconocido  esta  Corporación,  en materia de actuaciones  administrativas  discrecionales  de  la Administración, la observancia estricta  de  las  garantías  del  debido proceso se convierte en una forma de regular el  ejercicio       de       dichas      potestades14,    este    Tribunal   ha  establecido  que cuando sin motivación alguna se produce la desvinculación del  servicio  de una persona que ocupa un cargo de carrera en provisionalidad, puede  plantearse  una  pretensión constitucional autónoma, orientada no a obtener el  reintegro  al empleo, sino a que la Administración motive el acto a través del  cual  se  ordenó  su  desvinculación,  ya  que  sólo  de  esa  manera podría  garantizarse  que  el  afectado  acuda  con  el  pleno  de  garantías  ante  la  jurisdicción  contencioso  administrativa  para  controvertir  la legalidad del  acto      administrativo     correspondiente”.15   

No obstante lo anterior, y con relación a la  existencia  de  un  perjuicio  irremediable  que amenaza el mínimo vital de los  accionantes,  éstos coinciden en señalar que el retiro de la institución para  la  cual  prestaban  sus  servicios,  les  ocasiona un perjuicio irreparable que  atenta  contra  su  mínimo  vital  y  el  de sus familias, ya que no han podido  encontrar  un trabajo digno de acuerdo con su preparación profesional. Además,  que   como   consecuencia  de  la  desvinculación,  han  perdido  los  derechos  asistenciales   en  atención  médica.   Es  necesario  recordar  que  los  accionantes  se  desempeñaron  como  agentes  de la Policía, actividad para la  cual  se  preparon  a  lo largo de sus años como miembros activos, limitando su  posibilidad laboral a esta Institución.    

Sobre este particular, en Sentencia T-995 de  2007,16 esta Corporación manifestó:   

“Adicionalmente  considera esta Sala que,  en  lo  que  refiere  a  la  pérdida  del  empleo  de un miembro de la Policía  Nacional,  la  situación  de  perjuicio con rasgos de inminencia, de urgencia y  gravedad,  en  el que se ven comprometida su subsistencia y la de los que de él  dependen,  tiene  rasgos  particulares  derivados de la especialidad del oficio.  Hay  que  entender  con claridad que elegir ser miembro de la policía nacional,  en  ejercicio  del  derecho fundamental a escoger profesión u oficio (artículo  26  de  la Constitución Política), comporta una decisión tal que restringe en  sí  misma  las  posibilidades  del  ejercicio de la profesión: un hombre o una  mujer  estudian y se preparan para ser policías y su única posibilidad laboral  está  en  la  Policía  Nacional.  A  diferencia de quien escoge cualquier otra  profesión    –la   de  ingeniero,  médico  o  abogado-,  al  policía  no  se  le  ofrecen  múltiples  posibilidades   para   desarrollarse  profesionalmente.  Por  eso,  retirar  del  servicio  a  un  miembro de la dicha institución implica, en la mayoría de los  casos,  poner  fin  a un proyecto de vida y, cuando tal decisión se toma sin la  justificación  que  requiere,  que debe tomar como fundamento el  interés  general,  el  miembro desvinculado tiene que someterse a un proceso que implica,  en últimas, cambiar todo su patrón vital.”   

Así  las cosas, frente a la inexistencia de  un  medio  idóneo de defensa que permita a los actores lograr la motivación de  los  actos por medio de los cuales fueron desvinculados de la Policía Nacional,  esta  Sala  considera  procendentes  las  acciones  de  tutela interpuestas como  mecanismo   transitorio,   mientras   la   jurisdicción  competente17 resuelve la  legalidad  de  los  actos  que  ordenan  el  servicio,  ya que en principio, los  derechos  fundamentales  al  debido  proceso  y al mínimo vital de los señores  Javier  Ignacio  Játiva  García,  Germán Ernesto Muñoz Díaz y Oscar Cortés  Velásquez, se encuentran comprometidos.   

4.  De  la  discrecionalidad  en los actos de  retiro  del  servicio  de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.   Reiteración de jurisprudencia.   

Como en todas las instituciones del Estado,  la  permanencia  en  el cargo debe estar sujeta a los principios de eficiencia y  de  moralidad,  especialmente  en  la Policía Nacional, encargada de respetar y  proteger  los  derechos  y  libertades,  la seguridad ciudadana y la convivencia  pacífica.  Por  esta  razón  resulta  acertado  que  en  una  entidad  de esta  naturaleza  sus directivas tengan las más amplias facultades para remover a sus  miembros,  cualquiera  que  sea su rango o condición, cuando estos falten a los  principios  morales y éticos que deben regir su accionar.  No obstante, la  discrecionalidad  para  la  remoción  de subalternos por parte de la respectiva  autoridad,   no   significa  arbitrariedad  sino  que  ella  es  un  instrumento  necesario, para el correcto funcionamiento de tales instituciones.   

Al  respecto,  esta Corporación en diversos  fallos,18  ha  subrayado las diferencias entre los procesos disciplinarios y  la  desvinculación  discrecional  y  analizando la exequibilidad de la facultad  discrecional  de  retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de  la  Policía  Nacional o por razones del servicio de los miembros de las Fuerzas  Militares  y  de  la Policía Nacional.  Ha señalado que la misma no puede  ser  confundida  con  la  arbitrariedad en la toma de la decisión de retiro, ya  que,  en la mayoría de los casos, tal disposición se encuentra supeditada a un  concepto  o  pronunciamiento  de  un  órgano  colegiado,  la  Junta Asesora del  Ministerio  de  Defensa  o  la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva,  según  la  institución  y  el  grado del funcionario, recomendación que, a su  vez,  debe estar precedida y sustentada en un examen completo y cuidadoso de las  razones  que  se invocan para el retiro de los miembros de dichas instituciones,  en  los informes que se alleguen y en todos los elementos objetivos que permitan  proponer el retiro o no del servicio del funcionario.   

En   la  sentencia  C-525  de  1995,  esta  Corporación  declaró exequible la causal de retiro por voluntad del gobierno y  la  Dirección General de la Policía prevista por los artículos 12 del Decreto  573  de  1995  y  11  del  Decreto  574  de 1995, respecto de la cual indicó lo  siguiente:   

“En  este  caso  la  discrecionalidad del  gobierno  y  de  la  Dirección  General de la Policía está justificada en las  razones  del servicio, y requiere en el caso del artículo 12 del Decreto 573 de  1995,  del  aval previo del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, y en  el  del  artículo  11  del  Decreto 574 de 1995, del aval previo del Comité de  Evaluación de Oficiales Subalternos.   

Estos  comités tienen a su cargo el examen  exhaustivo  de los cargos o razones que inducen a la separación -el primero- de  oficiales  o  suboficiales,  o  de  agentes,  el  segundo. En dichos comités se  examina  la  hoja  de  vida  de  la  persona  cuya  separación es propuesta, se  verifican  los  informes  de  inteligencia  o  contrainteligencia, así como del  “Grupo  anticorrupción”  que  opera en la Policía Nacional; hecho este examen,  el  respectivo  comité  procede a recomendar que el implicado sea o no retirado  de  la  institución. De todo ello se levanta un acta, y en caso de decidirse la  remoción  se  le  notifica  al  implicado. No se trata pues de un procedimiento  arbitrario,  sino  de  una decisión fundamentada en la evaluación hecha por un  Comité  establecido legalmente para el efecto (Arts. 50 y 52 del Decreto 041 de  1994), y motivada en las razones del servicio.   

Encontramos,  pues, en la discrecionalidad,  dos  elementos;  uno, la adecuación de la decisión a los fines de la norma que  autoriza  la  facultad  discrecional, y otro, la proporcionalidad con los hechos  que  sirvieron  de  causa  (…)  De  todo  lo  anterior  se  desprende  que  la  discrecionalidad  no  implica arbitrariedad al estar basada en los principios de  racionalidad   y   razonabilidad.   Se   advierte,   sin   embargo,   que   esta  discrecionalidad   no   puede   entenderse  como  regla  general,  sino  que  es  excepcional,  para situaciones como la que ahora ocupa la atención de la Corte;  cuando,  en  eventos  diferentes,  se  trata  de la aplicación de sanciones por  parte  de  la  autoridad, debe respetarse el debido proceso, y el inculpado debe  ser oído en descargos.   

3.          Las razones del servicio   

En  el  caso  de  la Policía Nacional, las  razones  del  servicio están básicamente señaladas en la propia Constitución  Política   (art.   218),   a   saber:   el  mantenimiento  de  las  condiciones  necesarias   par  el  ejercicio  de  los  derechos y libertades públicas y  asegurar  que  los  habitantes de Colombia convivan en paz. El Comité Evaluador  debe  verificar  si,  dentro de estos parámetros, los oficiales, suboficiales y  agentes  están  cumpliendo correctamente con su deber, si están en condiciones  psíquicas,  físicas  y  morales  para  prestar  el  servicio y en actitud para  afrontar  todas las situaciones que en razón de su actividad de salvaguarda del  orden  se  presenten. Por otra parte, debe tener en cuenta que el servicio tiene  unas  exigencias  de  confiabilidad  y  de eficiencia que implican que los altos  mandos  de la institución puedan contar, en condiciones de absoluta fiabilidad,  con  el  personal  bajo  su  mando.  Es  claro que el éxito del servicio guarda  relación  de  proporcionalidad entre las aptitudes del personal que lo presta y  el  fin  de  la institución; en caso de descoordinación entre el servidor y el  fin  de la institución debe primar éste, y por ende debe la institución estar  habilitada   para   remover    a  quien  por  cualquier  motivo  impida  la  consecución del fin propuesto.   

Son  pues  las razones del servicio las que  permiten  corregir  los  medios  para  asegurar  el  fin,  sin que ello implique  arbitrariedad;  la  discrecionalidad  de los altos mandos en lo que se refiere a  la  desvinculación  de  oficiales, suboficiales o agentes debe basarse entonces  en  las  razones  del  servicio  que  tiene  que preservar y aplicar. Como se ha  señalado,  la  decisión  que  tome  el  Gobierno o la Dirección General de la  Policía,  debe  ser  una  decisión  razonada con base en el informe previo del  respectivo  Comité  con  lo  cual  se  evita  la arbitrariedad. Las razones del  servicio  imponen  un  deber, el cual se cumple con la decisión oportuna que se  adopte  en defensa de la tarea que la Constitución y las leyes le confían a la  institución,  la  cual  se  desvirtúa cuando no se cuenta con un personal que,  por   sus   condiciones   morales   no   se   amolde   a  la  naturaleza  de  su  función.   

En el caso concreto de la Policía Nacional,  en  el cual los valores de la disciplina, la moralidad y la eficiencia adquieren  características  relevantes,  considerando  la  naturaleza de la misión a ella  encomendada,  el  instrumento  de  la  discrecionalidad  en  cabeza de sus   directivas,  en lo que toca al mantenimiento o remoción del personal subalterno  -tanto   de   oficiales   y   suboficiales  como  de  agentes-,  cobra  especial  importancia.  Más  si  se  tiene  en  cuenta  la  imposibilidad  de que toda su  actividad  como  cuerpo esté totalmente reglada, ya que el acto humano tiene un  espacio  indeterminado  de proyección ante las contingencias impredecibles, que  la  norma  jurídica  no alcanza a tipificar por imposibilidad material y, sobre  todo,  que una institución de esta naturaleza exige que, en aras de su correcto  funcionamiento,  se  permitan procedimientos ágiles que se adecúen a los casos  concretos  y  específicos.”  (subraya  y  negrilla  fuera de texto).   

Igualmente,  en  Sentencia C-179 de 2006, al  analizar  el  artículo  4  de la Ley 857 de 2003 y el artículo 104 del Decreto  Ley  1790  de  2000  que  contemplan el retiro por razones del servicio en forma  discrecional  tanto  de  los  miembros  de  la  Policía  como  de  las  Fuerzas  Militares,  previa  recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa  Nacional  para la Policía Nacional, cuando se trate de Oficiales, o de la Junta  de  Evaluación  y  Clasificación  respectiva,  para  los  Suboficiales; o, del  Comité  de  Evaluación,  cuando  se  trata  de Oficiales o Suboficiales de las  Fuerzas  Militares,  esta Corte precisó que esta facultad discrecional no puede  ser  confundida con la arbitrariedad en la toma de la decisión de retiro.   Aclaró en este sentido que:   

“Nótese que es la ley la que enmarca los  elementos  en  que puede ser ejercida la potestad discrecional para el retiro de  miembros  de la Fuerza Pública, a saber: i) la existencia misma de la potestad;  ii)  la  competencia  para  ejercerla respecto de unos miembros determinados; y,  iii)  la  obtención  de  una  finalidad  específica.  No  se trata pues de una  discrecionalidad  al  margen  de la ley, sino todo lo contrario, es precisamente  en  virtud  de  la  ley,  y  en la medida en que ella  dispone   que   puede   ser   ejercida   la   potestad  discrecional.”   (Subrayas   fuera   del   texto  original).   

En  ese sentido, como la decisión de retiro  de  un  miembro  de la Policía Nacional debe estar precedida del concepto de la  Junta  de Evaluación y Clasificación, en el caso indicado por la ley, la Corte  ha  entendido  que  esta  recomendación,  se  insiste, debe estar sustentada en  elementos  de  juicio  objetivos  y razonables que permitan justificar el retiro  del  funcionario  de  la  Institución.  Al  respecto  ha  dicho esta Corte que:   

“En ese orden de ideas, la recomendación  que  formulen  tanto  el Comité de Evaluación para las Fuerzas Militares, como  la  Junta  Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional,  cuando  se  trate  de  Oficiales,  o de la Junta de Evaluación o Clasificación  respectiva  para  los  Suboficiales,  debe  estar  precedida  y sustentada en un  examen  de fondo, completo y preciso de los cargos que se invocan para el retiro  de  miembros  de  esas  instituciones,  en las pruebas que se alleguen, y en fin  todos  los  elementos objetivos y razonables que permitan sugerir el retiro o no  del      servicio     de     un     funcionario.19”   

Esta interpretación es igualmente aplicable  a   las  causales  de  retiro  contempladas  en  los  artículos  5520    y  6221  del  Decreto  ley 1791 de 2000, decreto invocado por la accionada  en  su  contestación y que hace relación específicamente a los miembros de la  Policía  Nacional. Las normas anteriormente citadas, hasta la fecha no han sido  objeto  de  demandas  de  constitucionalidad,  frente  a  las  causales en ellas  contempladas.   

Puede ocurrir que el retiro discrecional del  servicio  tenga  sustento  en  informes  de  carácter reservado.  En estos  casos,  para  establecer  si  el  retiro  discrecional  con base en información  reservada  vulnera o no el debido proceso, debe tenerse en cuenta si el afectado  puede  conocer  los  motivos y tener así la oportunidad de controvertirlos ante  la              misma             Junta.22  El  informe  es  reservado  frente   a   terceros,  pero  no  ante  el  eventual  afectado,  salvo  que  las  circunstancias  indiquen  mantener excepcionalmente la reserva. Sobre este punto  ha manifestado la Corte lo siguiente:   

“5.1.  La  jurisprudencia  de la Corte ha  convalidado  la  existencia  de información de carácter reservado en contextos  diferentes:  (i)  dentro  de procesos administrativos, disciplinarios o penales,  donde    la    información    reservada    es    invocada    en    contra   del  interesado,23  (ii) como elemento de juicio para determinar la procedencia de la  declaratoria    o    prórroga   de   un   estado   de   excepción,24  o  (iii)  para  determinar  la  responsabilidad  de  las  autoridades  en la provisión de  protección   especial   a   personas   amenazadas.25   

Para  el  caso  de las normas bajo estudio,  resulta  pertinente examinar la forma como la información reservada es empleada  en  procesos  administrativos.  En  este  contexto,  la  Corte  ha (i) declarado  exequibles  disposiciones  legales  que  autorizan retirar discrecionalmente del  servicio  a ciertos funcionarios con base en información reservada,26   pero  también  (ii)  ha  condicionado la exequibilidad del empleo de estos informes a  que  se  garantice  el  debido  proceso  y el derecho de defensa del funcionario  afectado,   y   ha   declarado   su  inexequibilidad  cuando  ello  no  ha  sido  así27”.28   

Así  las  cosas,  teniendo  en  cuenta  el  precedente  jurisprudencial,  esta Sala examinará los casos objeto de estudio y  determinará,  si  con  la  decisión  de retirar por razones del servicio a los  señores  Germán  Ernesto  Muñoz  Díaz,  Oscar  cortés  Velásquez  y Javier  Ignacio  Játiva  García de la Policía Nacional, se vulneró el debido proceso  administrativo.   

4. Casos concretos  

Antes  de  entrar  a  analizar  cada caso en  particular,  no  sobra  reconocer  la facultad amplia que posee la Institución,  representada  por la Dirección General de la Policía Nacional, para prescindir  de   algunos   de  sus  miembros  invocando  razones  del  servicio,29 en aras de  garantizar  el  cumplimiento  de  sus  funciones  así  como  la integridad y el  fortalecimiento  de  la  misma.  No  obstante  el  carácter discrecional de esa  potestad,  la  misma debe ser ejercida dentro de los límites constitucionales y  legales,  como  quiera  que se trata de una facultad enmarcada dentro de ciertos  parámetros que impiden desemboque su arbitrariedad.   

De lo expuesto en el acápite de hechos, los  accionantes  Germán  Ernesto  Muñoz  Díaz,  Javier  Ignacio Játiva García y  Oscar  Cortés  Velásquez instauraron acción de tutela contra el Ministerio de  Defensa  Nacional y la Dirección General de la Policía Nacional por considerar  que  estas  entidades  violaron su derecho fundamental al debido proceso en  sede  administrativa,  al  expedir los Decretos N° 3647 del 21 de septiembre de  2008  y  N°  4722  del  6  de  Diciembre  de  2007,  mediante  los  cuales  son  desvinculados de la Institución, sin motivación alguna.   

Una  vez  establecida  la procedencia de las  acciones,  pasa  la  Sala  a  examinar si efectivamente las entidades accionadas  vulneraron  el  derecho  al  debido  proceso de los accionantes al no motivar ni  notificar  los  actos  administrativos –  actas N° 006 y N° 007 y Decretos Nos. 3647 y 4722 de septiembre  y  diciembre  de 2007, respectivamente –  dictados con la finalidad de separar a los señores Muñoz Díaz,  Játiva   García   y   Cortés   Velásquez   del   servicio   activo   de   la  Policía.   

En  este  caso,  no existen en el expediente  elementos  objetivos  de  los  cuales  se pueda inferir un mal desempeño de los  accionantes  que  justificara  su  retiro  del  servicio. Por el contrario, a lo  largo  de sus carreras como policías, fueron merecedores de salidas al exterior  para  realizar  cursos  de  formación,  de  numerosos  reconocimientos y buenas  calificaciones,  así  como  de  diversos  ascensos hasta llegar a los grados de  Capitán  de  vigilancia  y,  según  manifiestan  al  unísono los accionantes,  aprobaron  el curso requerido para ascender a Mayor.30  Igualmente  advierte  esta  Sala  que  los  accionantes  no recibieron sanciones de carácter disciplinario.  Todos   estos  aspectos  permiten  inferir  su  buen  desempeño  dentro  de  la  Institución.   

Del  mismo  modo,  no  se  advierte  en  los  escritos  de  contestación  que  la  entidad  accionada  haya  especificado las  razones  que  dieron  lugar al retiro de los demandantes de la Policía Nacional  ni  que  haya  puesto  en  conocimiento  de los mismos el informe emitido por la  Junta  para  que  de esa forma pudieran controvertir el acto administrativo ante  la jurisdicción competente.     

En   ese  sentido  y  de  acuerdo  con  la  jurisprudencia  de esta Corporación, si bien el acto no debe ser motivado en el  sentido  de  relatar  los motivos y hechos que justifican la desvinculación, lo  cual   le  quitaría  al  informe  su  carácter  reservado  ante  terceros,  la  norma31  es  clara  al establecer que la decisión debe estar precedida de  un  concepto  objetivo por parte de la Junta, la cual debe hacer un examen de la  hoja   de  vida  del  afectado,  así  como  de  los  informes  de  inteligencia  respectivos  y de ello levantar un acta.  En caso de optar por el retiro se  debe  aludir  en  el  acto  de desvinculación al informe respectivo, el cual no  puede  ser  reservado  para  el afectado, salvo en casos excepcionalísimos y de  manera  temporal, en aras de garantizarle el debido proceso y permitirle conocer  dicho informe para defenderse controvirtiéndolo.   

Atendiendo  lo anterior, se considera que la  decisión  tomada por la Dirección General de la Policía, debió basarse en el  informe  previo  de la respectiva junta, aludir a la existencia de dicho informe  y  permitir  que  los  afectados lo conocieran y controvirtieran. Al no hacerlo,  desconoció    el    debido    proceso   administrativo,   derecho   que   será  amparado.   

Así  las  cosas,  esta  Sala  concederá de  manera  transitoria  la  tutela  de los derechos fundamentales invocados por los  señores  Germán  Ernesto  Muñoz Díaz, Javier Ignacio Játiva García y Oscar  Cortés   Velásquez,   mientras   la  jurisdicción  administrativa32  decide lo  relacionado  sobre  la  legalidad  de los Decretos demandado por ellos de manera  oportuna, puesto que no dejaron vencer el término de caducidad.   

Por  las  razones  expuestas,  esta  Sala  revocará      las  sentencias  dictadas el 29 y  14  de  mayo  de  2008,  por  la Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria  del  Consejo  Superior  de  la Judicatura y en su  defecto,  dejará sin efectos los Decretos Nos. 3647 y  4722   de   septiembre  y  diciembre  de  2007  respectivamente  y  ordenará   a  la  Dirección  General  de  la  Policía  Nacional,  que     expida     nuevamente     los    actos  administrativos  los cuales deberán ser motivados   y  puestos   en   conocimiento   de  los  actores,  para  que éstos  puedan     controvertirlos,     si     así     lo  consideran.   

No  obstante  lo anterior, considera la Sala  necesario  señalar  que, si bien se concede la tutela de los derechos invocados  por  los  accionantes  –  habida    cuenta    de   las   especificidades   de   los   casos   –,  dicho resultado en ningún momento  puede  ser  interpretado  como  un  desconocimiento  o  una  disminución de las  facultades  discrecionales  para  desvincular  miembros de la Policía Nacional,  razón   por  la  cual  esta  Sala  no  ordena  el  reintegro  de  los  señores  tutelantes.   

IV.  DECISION   

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE:  

Primero.-  REVOCAR    la   sentencia   dictada   dentro   del  expediente  T-2029364,  el  29   de   mayo       de       2008    por    la   Sala   Jurisdiccional  Disciplinaria  del  Consejo  Superior de la Judicatura  mediante  la  cual  se revoca la decisión del Consejo  Seccional      de      la      Judicatura      de  Cundinamarca,    Sala    Disciplinaria.   

Segundo.- TUTELAR el  derecho  fundamental  al debido proceso del señor Germán Ernesto Muñoz Díaz.  Como  consecuencia  de  lo  anterior,  dejar  sin efectos el Decreto No. 3647 de  septiembre  de 2007 y ORDENAR  a  la  Dirección General de la Policía Nacional, que expida nuevamente el acto  administrativo  el cual deberá ser motivado y puesto en conocimiento del señor  Muñoz    Díaz,   para   que   éste   pueda   controvertirlo,   si   así   lo  considera.   

Tercero.- REVOCAR la  sentencia  dictada dentro del expediente T-2030904, el 29 de mayo de 2008 por la  Sala   Jurisdiccional  Disciplinaria  del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura  mediante  la  cual se revoca la decisión del Consejo Seccional de la Judicatura  de Antioquia, Sala Disciplinaria.   

Cuarto.- TUTELAR el  derecho  fundamental  al  debido  proceso  del  señor  Javier  Ignacio  Játiva  García.  Como  consecuencia  de  lo  anterior, dejar sin efectos el Decreto N°  4722   de  diciembre  de  2007  y  ORDENAR  a  la  Dirección  General  de  la  Policía Nacional, que expida  nuevamente  el  acto  administrativo  el  cual  deberá ser motivado y puesto en  conocimiento  del  señor  Játiva García, para que éste pueda controvertirlo,  si así lo considera.   

Quinto.- REVOCAR la  sentencia  dictada dentro del expediente T-2030906, el 14 de mayo de 2008 por la  Sala   Jurisdiccional  Disciplinaria  del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura  mediante  la  cual se revoca la decisión del Consejo Seccional de la Judicatura  de Bolívar, Sala Disciplinaria.   

Sexto.-  TUTELAR el  derecho    fundamental    al   debido   proceso   del   señor   Oscar   Cortés  Velásquez.   Como  consecuencia  de  lo  anterior,  dejar  sin  efectos el  Decreto     No.     4722     de     diciembre    de    2007    y    ORDENAR  a  la  Dirección  General de la  Policía  Nacional, que expida nuevamente el acto administrativo el cual deberá  ser  motivado  y  puesto  en conocimiento del señor Cortés Velásquez para que  éste pueda controvertirlo, si así lo considera.   

Séptimo.-  Por  Secretaría,  líbrese  la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto  2591 de 1991.   

Notifíquese,   comuníquese,   cópiese,  publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

CLARA ELENA REALES GUTIÉRREZ  

Magistrada Ponente (E)  

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO  

Magistrado  

GABRIEL EDUARDO MARTELO MENDOZA  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ  

Secretaria General    

1  Al  respecto,  ver  a  folios  53 y 57 del cuaderno principal, copia del certificado  del  diplomado  en  dirección  del  servicio  de  policía  y  de la libreta de  calificaciones del mismo programa respectivamente.   

2  El  Decreto  expresa que “EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA  DE  COLOMBIA en ejercicio de las facultades constitucionales y  legales, en  especial  la  que  le  confiere  el artículo 1º de la Ley 857 de 2003 y previo  concepto  de  la  Junta  Asesora  del  Ministerio  de  Defensa  para la Policía  Nacional,  DECRETA:  ARTÍCULO 1º. Retírase del servicio activo de la Policía  Nacional,  por voluntad del  Gobierno,  con  novedad  fiscal  05 de octubre de 2007, al personal de oficiales  que  se  relaciona  a  continuación,  de  conformidad con lo establecido en los  artículos  1,  2  numeral  5º y 4 de la Ley 857 de 2003. (…)  CT GERMAN  ERNESTO  MUÑOZ DÍAZ 80497478 (…) // ARTICULO 3º. El presente Decreto rige a  partir de la fecha de su expedición.”   

3  Al  respecto,  ver  a folios 34 al 196 cuaderno principal, copias de los formularios  de evaluación del desempeño policial del actor.   

4  El  Decreto  expresa que “EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA  DE  COLOMBIA en ejercicio de las facultades constitucionales y  legales, en  especial  la  que  le  confiere  el artículo 1º de la Ley 857 de 2003 y previo  concepto  de  la  Junta  Asesora  del  Ministerio  de  Defensa  para la Policía  Nacional,  DECRETA:  ARTÍCULO 1º. Retírase del servicio activo de la Policía  Nacional,  por voluntad del  Gobierno,  con  novedad fiscal 06 de diciembre de 2007, al personal de oficiales  que  se  relaciona  a  continuación,  de  conformidad con lo establecido en los  artículos  1,  2  numeral  5º y 4 de la Ley 857 de 2003. (…)  CT JAVIER  IGNACIO  JATIVA  GARCIA 79246871 (…) // ARTICULO 3º. El presente Decreto rige  a      partir      de     la     fecha     de     su     expedición.”   

5  Al  respecto,  ver  a  folios  42  al  85  del  cuaderno  principal,  copias  de los  formularios  de evaluación del desempeño policial y de los certificados de los  diferentes  cursos realizados por el actor en servicio de policía de vigilancia  y  sistema  penal  acusatorio, policía judicial y criminalística, así como el  reconocimiento de la medalla de servicios distinguidos.   

6  El  Decreto  expresa que “EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA  DE  COLOMBIA en ejercicio de las facultades constitucionales y  legales, en  especial  la  que  le  confiere  el artículo 1º de la Ley 857 de 2003 y previo  concepto  de  la  Junta  Asesora  del  Ministerio  de  Defensa  para la Policía  Nacional,  DECRETA:  ARTÍCULO 1º. Retírase del servicio activo de la Policía  Nacional,  por voluntad del  Gobierno,  con  novedad fiscal 06 de diciembre de 2007, al personal de oficiales  que  se  relaciona  a  continuación,  de  conformidad con lo establecido en los  artículos  1,  2  numeral  5º  y 4 de la Ley 857 de 2003. (…)  CT OSCAR  CORTES  VELASQUEZ  79649100  (…)  //  ARTICULO 3º. El presente Decreto rige a  partir de la fecha de su expedición.”   

7 Sobre  la  procedencia  de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar  un  perjuicio  irremediable,  resultan relevantes las sentencias C-1225 de 2004,  M.P.  Manuel  José  Cepeda  Espinosa;  SU-1070  de  2003,  M.P.  Jaime Córdoba  Triviño;  SU–544 de 2001  M.P.  Eduardo  Montealegre  Lynett;  T–1670  de  2000  M.P.  Carlos  Gaviria  Díaz,  y  la  T–225 de 1993 en la cual se sentaron la  primeras  directrices  sobre  la  materia,  que  han  sido  desarrolladas por la  jurisprudencia  posterior.  También  puede  consultarse  la  sentencia T-698 de  2004.  M.P.  Rodrigo  Uprimny  Yepes  y  la   sentencia T-827 de 2003. M.P.  Eduardo Montealegre Lynett.   

8 Corte  Constitucional.     Sentencia    T-803   de   2002   M.P.   Álvaro   Tafur  Galvis.   

9 Corte  Constitucional.  Ver  Sentencias  T-441 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett;  T-742  de  2002.  M.P.  Clara  Inés Vargas y T-606 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny  Yepes,  entre otras.   

10  Corte   Constitucional.   Sentencia   T-972   de   2005.   M.P.  Jaime  Córdoba  Triviño.   

11  Corte  Constitucional.  Sentencias  T-626  de  2000;  T-585  de  2002;  T-315 de  2000;   T-972  de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño  y T-822 de 2002.  M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras.   

12  Esta  doctrina  ha  sido reiterada en las sentencias de la Corte Constitucional,  T-225  de  1993,  MP:  Vladimiro  Naranjo  Mesa,  SU-544  de  2001,  MP: Eduardo  Montealegre Lynett, entre otras.   

13 Ver  entre  otras  las  sentencias T-161 de 2003, MP. Alfredo Beltrán Sierra; T-1240  de  2004  MP.  Rodrigo  Escobar  Gil; T-031 de 2005 MP. Jaime Córdoba Triviño;  T-064  de  2007  MP.  Rodrigo  Escobar  Gil;  T-007  de  2008  MP.  Manuel José  Cepeda.   

14  Recuérdese  que  de  conformidad  con  el artículo 4° del Código Contencioso  Administrativo,  las  actuaciones administrativas se inician: (i) Por virtud del  ejercicio  del  derecho  de  petición;  (ii)  de  oficio  por  las  autoridades  competentes; (iii) o por la necesidad de cumplir un deber legal.   

15 MP.  Rodrigo Escobar Gil.   

16  Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería.   

17 Los  accionantes  anexan  copia de los formatos de reparto de las demandas de nulidad  y  restablecimiento  del  derecho  presentados ante la jurisdicción contenciosa  administrativa.   

18 Ver  las  sentencias  C-525  de  1995  MP  Vladimiro  Naranjo  Mesa, C-368 de 1999 MP  Eduardo  Cifuentes  Muñoz,  C-942 de 2003 MP Alfredo Beltrán Sierra, C-1173 de  2005  MP  Manuel  José  Cepeda  y  C-179  de  2006  MP Alfredo Beltrán Sierra.   

19  Sentencia C-179 de 2006.   

20     Artículo   55:   CAUSALES   DE  RETIRO.   El  retiro  se  produce  por  las siguientes causales: (…) 6. Por  voluntad  del  Ministro  de  Defensa  Nacional,  o  la  Dirección General de la  Policía   Nacional   por   delegación,   para   el   nivel   ejecutivo  y  los  agentes.   

21  Artículo  62:  RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO, O DE  LA  DIRECCIÓN  GENERAL  DE  LA POLICÍA NACIONAL. Por razones del servicio y en  forma   discrecional,   la  Dirección  General  de  la  Policía  Nacional  por  delegación  del Ministro de Defensa Nacional, para el nivel ejecutivo y agentes  podrán  disponer  el  retiro  del  personal  con  cualquier tiempo de servicio,  previa   recomendación   de   la   Junta   de   Evaluación   y  Clasificación  respectiva.   

22  Sobre   este   tema,   en   sentencia   C-1173  de  2005  la  Corte  manifestó:  “Ahora bien, sobre la forma como se debe garantizar  el  debido  proceso  y el derecho de defensa del funcionario de carrera afectado  cuando  se  invoca en su contra información reservada, la Corte, atendiendo las  particularidades   de  los  diferentes  regímenes  de  carrera  estudiados,  ha  señalado  que:  (i)  se  debe  permitir  al  afectado conocer y controvertir el  informe  reservado;22 (ii)  se   debe   respetar   a  cabalidad  el  procedimiento  fijado  por  las  normas  aplicables;22   iii)  la  evaluación  a la que se somete el funcionario debe ser objetiva a fin de evitar  que  meras  consideraciones  subjetivas  generen el retiro del servidor público  ;22 iv) se debe informar al  funcionario  las razones de la exclusión, – que deben ser por demás expresas-,  en  la medida en que el carácter de información reservada sólo puede alegarse  frente  a  terceros.22  Lo  anterior,  como  se  verá  posteriormente,  no obsta para que, de ser necesario  mantener   la  reserva  de  la  información  para  asegurar  los  fines  de  la  investigación  o  para  prevenir  la comisión de delitos, ésta sea preservada  aún     frente     al    afectado,    mientras  las  circunstancias  indiquen la necesidad de mantener la  reserva;  pero superadas tales circunstancias, o concluida la etapa procesal que  obliga  a  la  reserva,  se  deberá  garantizar  al afectado que lo solicite el  acceso   a   dicha   información  para  que  pueda  controvertirla.”      (resaltado     fuera     de  texto).   

24   Ver las sentencias C-004 de 1992 y C-031 de 1993MP: Eduardo  Cifuentes  Muñoz, en donde el informe de inteligencia de carácter reservado se  utiliza  como  prueba para sustentar la declaratoria de un estado de excepción;  y  C-266 de 1993, MP: Hernando Herrera Vergara, donde el informe de inteligencia  de  carácter  reservado  sirve  para  sustentar  la  necesidad  de prorrogar la  vigencia de un estado de excepción.   

25 Ver  entre  otras  las  sentencias  T-590 de 1998, MP: Alejandro Martínez Caballero,  T-1619  de  2000,  MP:  Fabio Morón Díaz, T-1656, MP: Alfredo Beltrán Sierra,  T-1206  de 2001, MP: Rodrigo Escobar Sierra, T-683 de 2005, MP: Humberto Antonio  Sierra Porto.   

26 Ver  las  sentencias C-108 de 1995 y C-525 de 1995, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; C-048  de  1997,  MP:  Hernando Herrera Vergara; SV: José Gregorio Hernández Galindo,  Eduardo  Cifuentes  Muñoz  y  Carlos  Gaviria  Díaz, C-112 de 1999, MP: Carlos  Gaviria  Díaz,  AV: José Gregorio Hernández Galindo, Eduardo Cifuentes Muñoz  y  Carlos Gaviria Díaz, C-368 de 1999, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, SV parcial  de   Eduardo   Cifuentes   Muñoz   y   C-942  de  2003,  MP:  Alfredo  Beltrán  Sierra.   

27 Ver  las  sentencias  C-108  de  1995,  MP:  Vladimiro  Naranjo  Mesa (condicionó la  exequibilidad  del  artículo 65 del Decreto 407 de 1994 a que se garantizara el  debido  proceso  al  funcionario afectado); C-368 de 1999, MP: Eduardo Cifuentes  Muñoz,  SV  parcial  de  Eduardo Cifuentes Muñoz (condicionó la exequibilidad  del   literal   j)   del  artículo  37  de  la  Ley  443  de  1998,  a  que  la  flexibilización  de  la  carrera fuera aplicable “a  funcionarios  no  uniformados  de carrera del Ministerio de Defensa Nacional, de  las  Fuerzas  Militares y de la Policía Nacional – distintos a los empleados en  sus  entidades  descentralizadas  -,  cuyas  labores  puedan  afectar  de manera  directa   la   seguridad   ciudadana   o  la  seguridad  del  Estado.”);  C-725  de  2000,  MP:  José  Gregorio  Hernández  Galindo  (declaró  inexequibles  los  numerales 1º y 2º del artículo 26 de la Ley 443  de  1998);  C-872  de  2003  MP:  Clara  Inés  Vargas  Hernández  (declaró la  expresión  “las  sesiones  decisorias  de la junta  clasificadora   tienen   carácter  reservado”  del  artículo  42  del Decreto 1799 de 2000 e inexequibles  las  expresiones  “y las  decisiones     tomadas”     y    “así    como    los    documentos     en    que     ellas  consten”  del mismo artículo) y C-942 de 2003, MP:  Alfredo  Beltrán  Sierra  (Condicionó  la  exequibilidad  del  parágrafo  del  artículo  22  de  la Ley 443 de 1998, “en  la medida en que se le informen al interesado las razones y los  motivos  de  la  exclusión  de la lista de elegibles. El carácter reservado se  impone   para   terceros,   pero   no  para  el  propio  elegible”).   

28  Sentencia C-1173 de 2005 MP. Manuel José Cepeda.   

29   Razones  que  no son otras diferentes de las que señala el  artículo  218  de  la  Constitución  Nacional,  como  el  mantenimiento de las  condiciones  necesarias   para  el  ejercicio  de los derechos y libertades  públicas   y   asegurar   que   los   habitantes   de   Colombia   convivan  en  paz.   

30 Ver  en  el  expediente T-2029364 a folios 53 al 73 del cuaderno 1, copias de la hoja  de  vida  e  historia  laboral y académica del accionante. Ver en el expediente  T-2030904  a  folios  26  al  196  del  cuaderno  1, copias de la hoja de vida e  historia  laboral  y académica del accionante. Ver en el expediente T-2030906 a  folios  42  al 85 del cuaderno 1, copias de la hoja de vida e historia laboral y  académica del accionante.   

31  Artículo  62  del  Decreto  1791  de 2000: RETIRO POR  VOLUNTAD  DEL  GOBIERNO, O DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. Por  razones  del  servicio  y  en  forma  discrecional,  la Dirección General de la  Policía  Nacional  por  delegación  del  Ministro de Defensa Nacional, para el  nivel  ejecutivo y agentes podrán disponer el retiro del personal con cualquier  tiempo  de  servicio,  previa  recomendación  de  la  Junta  de  Evaluación  y  Clasificación respectiva.   

32 Se  observa  a  folio  20 del Cuaderno de tutela del expediente T-2029364, copia del  acta  individual  de  reparto en la cual se reparte al Juzgado 18 administrativo  del  Circuito  de  Bogotá la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho,  instaurada  por  el  señor  Germán  Ernesto  Muñoz Díaz el 7 de diciembre de  2007.  Se  observa  a  folio 27 del Cuaderno de tutela del Expediente T-2030904,  copia  de oficio que contiene los datos de radicación del proceso, cuyo número  es  103-2008,  sin  que  se  pueda  establecer a qué Despacho correspondió. Se  observa  a  folio  125 del Cuaderno de tutela del expediente T-2030906, memorial  dirigido  al  Consejo  Seccional  de  la  Judicatura  de Bolívar, en el cual se  informa  que  el  10 de marzo se presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento  del  Derecho  y que su conocimiento correspondió al Juzgado 3 Administrativo de  Cartagena.     

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