T-111-16

Tutelas 2016

           T-111-16             

Sentencia T-111/16    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD Y PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION   DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Requisitos    

Esta Corporación ha admitido la procedencia del amparo   constitucional, frente a situaciones en las que concurran las siguientes   condiciones: (i) que la negativa al reconocimiento de la pensión de invalidez,   jubilación o vejez se origine en actos que en razón a su contradicción con   preceptos superiores puedan, prima facie, desvirtuar la presunción de legalidad que recae   sobre las actuaciones de la administración; (ii) que esa negativa de   reconocimiento de la prestación vulnere o amenace un derecho fundamental; y   (iii) que la acción de tutela resulte indispensable para evitar la consumación   de un perjuicio irremediable o para otorgar una respuesta integral frente al   derecho comprometido.    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA   IMPORTANCIA DE LA PENSION DE INVALIDEZ     

Respecto del Sistema General de   Pensiones, una de las contingencias que se ampara es el riesgo de la invalidez.   Para ello, se dispuso de la creación de una pensión a favor de la persona que ha   perdido un porcentaje representativo de su capacidad laboral, como consecuencia   de una enfermedad o un accidente, con miras a garantizar el derecho al mínimo   vital, permitiendo el acceso a un ingreso vinculado con la preservación de una   vida digna y de calidad.    

FECHA DE ESTRUCTURACION DE INVALIDEZ POR PERDIDA DE CAPACIDAD   LABORAL-Se deben tener en cuenta historia   clínica y exámenes médicos    

PENSION DE INVALIDEZ-Reglas establecidas por la Corte Constitucional para determinar la fecha de   estructuración de la invalidez en los casos de enfermedad degenerativa, crónica   o congénita    

La determinación de cuándo se está en presencia de este tipo   de enfermedades, no exige la consagración necesaria de una fórmula legal o   reglamentaria que permita su aplicación, ya que dada la prevalencia que en esta   materia tiene la conceptualización profesional de la medicina, se debe atender   al sentido técnico de dicha ciencia, en el que generalmente tiene un peso   específico la misma calificación que se realiza por las juntas de invalidez, por   los médicos tratantes o por los técnicos designados por los jueces para brindar   un concepto profesional sobre la materia, sin perjuicio de las reglas y   oportunidades de contradicción que se prevén en el ordenamiento jurídico.     

PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Colpensiones reconocer pensión de invalidez por cuanto   el actor no sólo cumple con las 50 semanas exigidas, sino que excede de tal   número, gracias a las cotizaciones que en virtud de la capacidad laboral   residual el accionante efectuó    

Referencia: expediente T-5.206.106    

Asunto: Acción de tutela instaurada por el señor X contra Colpensiones    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá DC, cuatro (4)   de marzo de dos mil dieciséis (2016)      

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis   Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de   sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en   los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del   Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente:    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de los fallos   de tutela adoptados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de   Seguridad de Pereira y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la   misma ciudad,   correspondientes al trámite de la acción de amparo constitucional impetrada por el señor X contra Colpensiones.    

I. ANTECEDENTES    

1.1. Cuestión previa    

Como se verá más adelante, la presente   acción tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de un señor,   entre cuyos hechos se invocan datos sensibles relacionados con su salud[1].   Por dicha razón, y en aras de proteger su privacidad, se emitirán respecto de   este caso dos copias del mismo fallo, diferenciándose en que se sustituirán los   nombres reales en aquella copia que se publique en la Gaceta de la Corte   Constitucional.    

1.2. Hechos relevantes    

1.2.1. El accionante, de 57 años de edad,   presenta diagnóstico de “secuelas de neurosífilis”. En virtud de tal   diagnóstico, el 27 de septiembre de 2010 fue calificado por el Instituto de   Seguros Sociales (ISS) con una pérdida del 66.25% de su capacidad laboral, con   fecha de estructuración del 18 de febrero de 2009, por enfermedad de origen   común[2].    

1.2.2. El 19 de noviembre de 2010, una   vez notificado el dictamen, el accionante procedió a solicitar el reconocimiento   y pago de la pensión de invalidez. No obstante, en la Resolución No. 103818 del   6 de diciembre de 2010 se negó tal solicitud, con el argumento de que el actor   no acreditó los requisitos de los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, al no   contar con 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de   estructuración[3].    

1.2.3. Posteriormente y una vez producida   la supresión y liquidación del ISS, el peticionario solicitó nuevamente el   reconocimiento y pago de su pensión de invalidez a Colpensiones, el día 17 de   septiembre de 2014. Dicha entidad, en Resolución No. GNR134016 del 8 de mayo de   2015, negó la pretensión reclamada, al considerar que el dictamen presentado por   el accionante tenía más de tres años de emitido, lo que implicaba la carga de   realizarse una nueva valoración para confirmar su estado de invalidez, en virtud   del artículo 44 de la Ley 100 de 1993[4].    

1.2.5. Por último, el accionante indicó   que a la fecha de interposición de la acción de tutela, ya no le es posible   trabajar y que los recursos para su subsistencia se los provee su hijo, quien no   tiene un vínculo laboral estable.    

1.3. Solicitud de amparo constitucional    

Con fundamento en los hechos descritos, el peticionario instauró la presente   acción de tutela  contra Colpensiones,   con el propósito de obtener el amparo de sus derechos al   mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana. Por lo anterior,   manifestó que debe ordenarse a la citada administradora de pensiones tomar “como   fecha de estructuración el 27 de septiembre de 2010, y proced[er] a expedir la   respectiva resolución [de] reconociendo [de] la pensión de invalidez por riesgo   común (…) y en consecuencia (…) incluirlo en la respectiva nómina de pensiones”.    

1.4. Contestación de la demanda    

La Gerente Nacional de Defensa Judicial   de Colpensiones contestó la acción de tutela de forma extemporánea, planteando   la improcedencia de la misma por el desconocimiento de su carácter subsidiario.   Al respecto, señaló que el actor tiene la posibilidad de acudir a los   procedimientos administrativos y judiciales pertinentes para discutir la   negativa al reconocimiento pensional. Asimismo, indicó que el juez de tutela no   es competente para realizar un análisis de fondo sobre el reconocimiento de una   pensión, puesto que dicha facultad se asigna por la ley a los jueces laborales,   a través de los mecanismos legales establecidos para tal fin.    

1.5. Pruebas aportadas al proceso    

– Copia de la cédula de ciudanía del   accionante.    

– Copia del dictamen de pérdida de   capacidad laboral proferido el 27 de septiembre de 2010 por el ISS, en el cual   se establece un porcentaje del 66.25% de pérdida de capacidad laboral, con fecha   de estructuración del 18 de febrero de 2009, por enfermedad de origen común con   diagnóstico de “secuelas de neurosífilis”.    

– Copia de la Resolución No. 103818 del 6   de diciembre de 2010, por virtud de la cual el ISS niega el reconocimiento de la   pensión de invalidez al accionante.    

– Copia de la Resolución No. GNR 134016   del 8 de mayo de 2015, en la que Colpensiones niega el reconocimiento de la   pensión de invalidez al accionante.    

– Reporte de semanas cotizadas por el   actor en la cual consta un total de 432.71, actualizado al 22 de agosto de 2014.    

– Dos resoluciones de Colpensiones en las   cuales se reconocen pensiones de invalidez a asegurados con situaciones   similares a las del accionante.    

1.6. Sentencias objeto de revisión    

1.6.1. Primera instancia    

En sentencia del 12 de junio de 2015, el   Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira decidió   negar el amparo solicitado, al considerar que no es la tutela el   mecanismo idóneo para resolver controversias relacionadas con derechos   pensionales. De igual manera, indicó que el actor no demostró la ocurrencia de   un perjuicio irremediable que diera lugar a la procedencia de la acción, pese a   la existencia de otros mecanismos judiciales.    

1.6.2. Impugnación    

El accionante presentó recurso de   apelación contra el fallo de primera instancia, en el que argumentó que este   Tribunal tiene una doctrina consolidada sobre la contabilización de las semanas   cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración, respecto de aquellas   personas que no acreditan los requisitos señalados en el artículo 39 de la Ley   100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. Dicha doctrina   constituye un precedente vinculante para los jueces de tutela. Por lo demás,   advirtió que el perjuicio irremediable surge como consecuencia de su estado de   invalidez y de la dificultad de asegurarse los medios para proteger su derecho   al mínimo vital.    

1.6.3. Segunda Instancia    

En sentencia del 27 de julio de 2015, la   Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira decidió confirmar la   providencia del a-quo. Sobre el particular, consideró que el amparo es   improcedente pues el actor no utilizó los mecanismos administrativos ni   judiciales que tenía a su disposición para objetar las decisiones del ISS y de   Colpensiones, aunado a que no demostró la ocurrencia de un perjuicio   irremediable.    

II. REVISIÓN POR PARTE DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

2.1. Competencia    

Esta Sala es competente para revisar las   decisiones proferidas en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en   lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. El   expediente fue seleccionado por medio de Auto del 28 de octubre de   2015   proferido por la Sala de Selección Número Diez.    

2.2. Actuaciones en sede de revisión    

2.2.1. En sede de revisión, el accionante   allegó los siguientes documentos:    

– Reporte de semanas cotizadas   actualizado al 26 de enero de 2016, en el cual consta un total de 429.43.    

– Un segundo dictamen proferido por   Colpensiones el 12 de diciembre de 2015, en el que se establece un porcentaje de   68.5% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración del 18 de   febrero de 2009, con ocasión de un diagnóstico de demencia causada por sífilis,   enfermedad de origen común categorizada como “congénita”.    

– Declaración extrajuicio rendida por el   demandante en la Notaría Primera de Manizales el 26 de enero de 2016, en cuyo   contenido expresa que quien responde económicamente y de forma exclusiva por él   es su hijo, en razón a que está incapacitado para trabajar. Por lo anterior, no   recibe ni sueldos, ni rentas, ni pensión, ni ningún otro tipo de ingresos que le   permitan su sustento.    

2.2.2. Por su parte, la Gerente Nacional   de Doctrina de Colpensiones presentó un escrito recibido en la Secretaría   General de esta Corporación el 9 de febrero de 2016, en el marco del plan   estratégico de defensa jurídica constitucional de la entidad. La intervención   inició con una reseña de la situación fáctica planteada en la acción de tutela.   A continuación, planteó que por regla general el amparo no es procedente para el   reconocimiento de derechos de contenido económico, salvo que se verifique la   ineficacia de los medios ordinarios o la existencia de un perjuicio   irremediable.    

Si bien hace referencia a las reglas que   esta Corporación ha establecido para el reconocimiento de la pensión de   invalidez cuando se trata de personas con enfermedades congénitas, catastróficas   o degenerativas, planteó que existe una falta de reglamentación que defina   claramente dichas categorías y que, a veces, pueden convertirse en un incentivo   para que las personas planifiquen el acceso a una pensión, mediante una especie   de afectación financiera del sistema.    

Finalmente, y luego de referirse al caso   concreto, concluyó que el accionante no reúne los requisitos para acceder a la   pensión de invalidez conforme a las  condiciones de la Ley 860 de 2003 (que   modificaron la Ley 100 de 1993), ni tampoco a partir de la aplicación del   principio de la condición más beneficiosa.    

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

A partir de las circunstancias fácticas   que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de las decisiones   adoptadas por los jueces de instancia y del material recaudado en sede de   revisión, esta Sala debe determinar si Colpensiones vulneró los derechos al   mínimo vital y a la seguridad social del accionante, quien padece de una   enfermedad congénita, al negarle el reconocimiento de su pensión de invalidez   por no contar con las 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la   fecha de estructuración de su invalidez, pese a que si las cotizó con   posterioridad a dicha fecha.    

Para resolver el interrogante planteado,  esta   Corporación hará referencia a los siguientes temas: (i) la   procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de   derechos pensionales; (ii) la pensión de invalidez y los requisitos para su   reconocimiento; y (iii) el dictamen de pérdida de capacidad laboral y la fecha   de estructuración. Una vez agotado el examen de los asuntos propuestos,   (iv) se procederá a la resolución del caso concreto.    

3.2. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de   derechos pensionales. Del principio de subsidiariedad    

3.2.1. Advierte la Sala que, en esta   ocasión, el caso no presenta mayores dificultades frente a la observancia de la   mayoría de los requisitos de procedencia de la acción de tutela[5]. Por   ello, a continuación, se detendrá en el análisis del cumplimiento del principio   de subsidiariedad, sobre el cual la entidad demandada formula básicamente sus   reparos.    

3.2.2. Sobre el particular, es preciso   señalar que la acción de tutela se encuentra concebida como un mecanismo ágil y   sumario para la protección judicial de los derechos fundamentales (CP art. 86),  la   cual sólo está llamada a proceder cuando el afectado no disponga de otro medio   de defensa judicial, analizado tanto desde la perspectiva formal de su   existencia, como desde la órbita material de su idoneidad y celeridad para   brindar un amparo efectivo, pues se entiende que –por regla general– todos los   jueces de la República están investidos de autoridad para asegurar su   protección. Este mandato ha sido identificado por la jurisprudencia como el   principio de subsidiaridad, cuyo propósito es el de preservar el reparto de   competencias atribuido por la Constitución y la ley a las diferentes autoridades   judiciales, en desarrollo de los principios de autonomía e independencia de la   actividad judicial[6].    

Precisamente, a nivel normativo, el   artículo 86 Superior establece que, “[e]sta acción solo procederá cuando el   afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. De igual forma, el   Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, dispone en   el artículo 6 que la misma no procederá “cuando   existan otros recursos o medios de defensa judiciales”.   Es decir que, como mandato general, la acción de tutela no es procedente cuando   quien la interpone cuenta con otra vía de defensa judicial para ventilar el   asunto y lograr su protección.    

Ahora bien, en concordancia con el artículo 86 de la   Constitución, la misma norma del Decreto 2591 de 1991 establece dos excepciones   al mandato general de improcedencia. La primera de ellas, consignada   originalmente en el citado artículo del Texto Superior[7], hace referencia a que la acción   de tutela procederá también cuando, a pesar de la existencia de otros mecanismos   judiciales, ésta se utilice como medio transitorio para evitar un perjuicio   irremediable[8]. Y, la segunda, determina que,   bajo la misma hipótesis expuesta, la tutela resulta procedente cuando los otros   mecanismos de defensa no sean eficaces para brindar un amparo de forma integral,   dadas las circunstancias especiales del caso y la situación en la que se   encuentra el solicitante[9].    

Así lo sostuvo la Corte   en la Sentencia SU-961 de 1999[10], al considerar que, “en cada caso,   el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le   otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone. Si no es así, si   los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede   otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que   se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo   suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo   suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio   irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo   transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria”[11].  La segunda posibilidad es que las acciones comunes no sean   susceptibles de resolver el problema de forma idónea y eficaz, circunstancia en   la cual es procedente conceder la tutela de manera definitiva, como mecanismo   directo de protección de los derechos fundamentales[12].    

Respecto de este último   punto, este Tribunal ha entendido que el mecanismo   ordinario previsto por el ordenamiento jurídico para resolver un asunto no es   idóneo, cuando, por ejemplo, no permite   resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución   integral frente al derecho comprometido. En este sentido, esta Corporación ha   dicho que: “el requisito de la idoneidad   ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los   derechos sobre las consideraciones de índole formal[13].   La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en   cada caso concreto, teniendo en cuenta, las características procesales del   mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental   involucrado”[14]. En todo caso,   cuando el amparo se solicita frente a un   sujeto de especial protección constitucional (v.gr. una persona de la tercera   edad; un niño, niña o adolescentes; una persona inválida o en situación de   discapacidad), el juicio de procedencia de la acción de tutela debe hacerse   menos riguroso[15].    

3.2.3. En lo que se refiere a las   solicitudes de reconocimiento y pago de las prestaciones derivadas del derecho a   la seguridad social, como las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes,    la jurisprudencia ha puntualizado que, por regla general, la acción de tutela   resulta improcedente ante la existencia de otros medios de defensa judicial,   como lo son las acciones ante las jurisdicciones ordinaria laboral y contencioso   administrativa, cuyo régimen de competencias se define a partir  de la   condición o no de servidor público del demandante y de la naturaleza de la   entidad que administra el régimen de seguridad social[16].    

Sin perjuicio de lo anterior, esta   Corporación ha admitido la procedencia del amparo constitucional, frente a   situaciones en las que concurran las siguientes condiciones: “(i) que la   negativa al reconocimiento de la pensión de invalidez, jubilación o vejez se   origine en actos que en razón a su contradicción con preceptos superiores   puedan, prima facie, desvirtuar la presunción de legalidad que recae   sobre las actuaciones de la administración; (ii) que esa negativa de   reconocimiento de la prestación vulnere o amenace un derecho fundamental”[17];   y (iii) que la acción de tutela resulte indispensable para evitar la consumación   de un perjuicio irremediable o para otorgar una respuesta integral frente al   derecho comprometido.    

Sobre el particular, respecto del primero   de los citados requisitos, en la Sentencia T-043 de 2007[18],   se puntualizó que si bien por regla general el juez constitucional no es   competente para proceder a realizar un análisis sobre la legalidad de las   actuaciones de la administración, no puede desconocer una posible afectación de   los derechos fundamentales por actuaciones que resulten manifiestamente   contrarias a la ley o la Constitución. En cuanto al segundo requisito, se señaló   que es necesario verificar si la falta de reconocimiento, pago o reajuste de la   prestación pone en peligro o transgrede algún derecho fundamental,   especialmente, se deberá examinar la vulneración del mínimo vital, en casos en   los que de por medio se encuentra la pérdida de la capacidad laboral. Por   último, y a partir de las reglas de procedencia de la acción, debe determinarse   si el amparo está llamado a prosperar como mecanismo transitorio o si, en su   lugar, puede brindarse una protección definitiva. En cuanto a este último punto, en la Sentencia T-890 de 2011[19] se expuso que:    

“Es de concluir, entonces, que la acción de tutela es prima facie   improcedente para el reconocimiento y pago de los derechos pensionales, salvo   que se demuestre, al menos sumariamente, la existencia de un perjuicio   irremediable o que los otros medios ordinarios de defensa con los que se cuenta   no sean eficaces para proteger los derechos invocados.”    

Dentro de este   contexto, y como se dijo previamente, la jurisprudencia de la Corte ha admitido   que en los casos en los que el solicitante de un derecho pensional es un sujeto   de especial protección constitucional, como por ejemplo, las personas con alguna   discapacidad física o mental, las vías ordinarias se tornan ineficaces, cuando   los tiempos de espera a los cuales tienen que verse sometidos puedan agravar las   circunstancias de debilidad manifiesta en las que se encuentran. Así, en la   sentencia T-569 de 2015[20],   se manifestó que:    

“Dentro del asunto que le interesa a   esta Corporación, ha dicho la jurisprudencia que cuando quien acude a las vías   constitucionales para solicitar se ampare su derecho a la seguridad social, se   encuentra dentro del grupo de personas a quienes la Constitución les brinda una   especial protección, como son, los ancianos, los niños, las mujeres embarazadas,   las madres o padres cabeza de familia o las personas que padecen algún tipo de    discapacidad física o mental, el estudio de procedibilidad de la acción de   tutela debe realizarse con un criterio más amplio .    

Así, cuando se trata de garantizar los   derechos fundamentales de sujetos afectados por una disminución en su capacidad   laboral, a quienes la administradora de fondo de pensiones les ha negado el   reconocimiento de la pensión de invalidez, la acción de tutela se perfila como   el mecanismo eficaz para reclamar dicha prestación. Ello es así, por cuanto los   medios dispuestos por las vías judiciales ordinarias se tornan ineficaces,   considerando que el tiempo que se toman para resolver pretensiones de esa   naturaleza es bastante extenso. Y es que, un tiempo prolongado de incertidumbre   jurídica, relacionada con el derecho a reclamar la pensión de invalidez, no   puede ser asumido por una persona que ha perdido más del 50% de su capacidad   para laborar y que está imposibilitada para generar ingresos que le permitan   vivir en condiciones dignas.”    

3.2.4. En el caso   sub-judice, el accionante es una persona de 57 años de edad con una pérdida   de capacidad laboral del 68.5%, por enfermedad de   origen común con diagnóstico de “secuelas de neurosífilis”. De acuerdo con   el último dictamen realizado el 12 de diciembre de 2015, esta enfermedad fue   catalogada como “congénita”. En virtud de dicho padecimiento, el actor ha   tenido episodios de demencia, considerando a su situación como irreversible y de   pronóstico de recuperación funcional “pobre”. Según se señala en el   citado dictamen, el demandante requiere de ayuda para ir al baño y vestirse,   aunado a que sus desplazamientos por fuera del hogar deben realizarse   necesariamente con un acompañante.    

Por lo demás, es   una persona que no cuenta con recursos para su subsistencia, ya que en la   actualidad carece de algún ingreso estable que le permita satisfacer de forma   efectiva sus necesidades básicas, sumado a que no está en condiciones físicas   para poder trabajar. Sobre este último punto, según consta en el primer dictamen   realizado al actor, su desempeño laboral se realizaba como ayudante de   construcción y sus cotizaciones al sistema de seguridad social se efectuaban   sobre el salario mínimo legal mensual vigente, lo que implica una muy baja   probabilidad de tener una fuente de ahorros para cubrir sus gastos actuales y   futuros.    

Al tenor de lo   expuesto, la Sala considera que sería desproporcionado someter al accionante a   la espera de que se resuelva el asunto en un proceso ordinario, entendiendo que   su enfermedad lo convierte en una persona cada día más dependiente y con una   posibilidad prácticamente nula de retorno al mercado laboral. Esa situación no   sólo dificulta la obtención de recursos para asegurar su sostenimiento con miras   a garantizar su mínimo vital, sino que también hace peligrar el acceso a los   tratamientos que requiere para atender su enfermedad, de los cuales dependen sus   derechos a la salud y a la vida digna.    

Por esta razón,   esta Sala de Revisión concluye que es procedente la acción de tutela interpuesta   por el actor contra Colpensiones, a través de la cual se solicita el   reconocimiento de una pensión de invalidez, como mecanismo definitivo en la   medida en que los medios judiciales ordinarios con los cuales se cuenta para   resolver el asunto, implican una espera prolongada que agravaría aún más su   situación, por lo que resultan ineficaces para el caso concreto.    

Finalmente, se   considera que la negativa de la entidad demandada de acceder al reconocimiento y   pago de la pensión de invalidez desconoce el principio de integralidad de la   seguridad social y afecta su carácter irrenunciable, lo que supone una   contradicción con mandatos superiores de los cuales deriva su exigibilidad. En   efecto, cuando se produce una contingencia que afecta la capacidad económica o   la salud de un trabajador, es preciso verificar que se den todas las   condiciones, tanto legales como jurisprudenciales, de las cuales depende el   reconocimiento de un derecho, aspecto sobre el cual no se encuentra que se haya   realizado dicho examen, por ejemplo, en términos de la valoración de la   capacidad laboral residual.    

3.3.   La pensión de invalidez. Requisitos para su reconocimiento en el Sistema General   de Pensiones    

3.3.1. El artículo 48 de la Constitución establece que la seguridad social es un   servicio público de carácter obligatorio sujeto a los principios de eficiencia,   universalidad y solidaridad, así como un derecho irrenunciable de todas las   personas. En desarrollo de lo anterior, mediante la Ley 100 de 1993, se creó el   Sistema de Seguridad Social Integral, el cual comprende las obligaciones del   Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar   la cobertura de las contingencias derivadas de la vejez, la salud, la invalidez   y la muerte, que pueden afectar la calidad de vida de una persona acorde con el   principio de la dignidad humana. El Sistema Integral se compone de cuatro   subsistemas básicos: el Sistema General de Pensiones, el Sistema General de   Seguridad Social en Salud, el Sistema General de Riesgos Laborales y los   servicios sociales complementarios.    

3.3.2. Respecto del Sistema General de Pensiones, una de las contingencias que   se ampara es el riesgo de la invalidez. Para ello, se dispuso de la creación de   una pensión a favor de la persona que ha perdido un porcentaje representativo de   su capacidad laboral, como consecuencia de una enfermedad o un accidente, con   miras a garantizar el derecho al mínimo vital, permitiendo el acceso a un   ingreso vinculado con la preservación de una vida digna y de calidad.    

Ahora bien, como   se consagra en la Ley 100 de 1993 y en las demás normas que la complementan o   modifican, el Sistema Integral de Seguridad Social distingue dos tipos de   accidentes o enfermedades, según el riesgo al cual se expone una persona, esto   es, el riesgo laboral frente a los denominados riesgos comunes. En el primero se   agrupan los accidentes o enfermedades que sobrevienen por causa o con ocasión   del trabajo[21],   o como resultado de la exposición a factores de riesgos inherentes a la   actividad laboral o al medio en el que trabajador se vio obligado a prestar sus   servicios[22].   Por su parte, en el segundo, se compendian los accidentes o enfermedades que   provienen de la realización de cualquier actividad cotidiana excluida del ámbito   laboral.    

Desde este punto   de vista, mientras que los primeros son objeto de protección por parte del   Sistema General de Riesgos laborales (SGRL), al tener como finalidad el amparo   del trabajador y de sus beneficiarios; los segundos se apoyan en el Sistema   General de Seguridad Social en Salud y en el Sistema General de Pensiones, al   resguardar las contingencias que puedan afectar a todos los habitantes cuando se   trata de circunstancias no relacionadas con actividades laborales[23].    

3.4.   Del dictamen de pérdida de capacidad laboral y de la fecha de estructuración    

3.4.1.   En el Sistema de Seguridad Social Integral, como ya se dijo, una persona es   considerada inválida cuando en virtud de una enfermedad o accidente, de origen   común o laboral, ha perdido el 50% o más de su capacidad laboral[27]. A su   vez, la capacidad laboral se define como el “conjunto de habilidades,   destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que   permiten desempeñarse en un trabajo.”[28]    

Ahora   bien, para llegar a determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de   una persona, es necesario someterla a un proceso de calificación que, según el   artículo 41 de la Ley 100 de 1993, corresponde realizar inicialmente a la   Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–, a las Compañías de   Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, a las Administradoras de   Riesgos Laborales –ARL–, y a las Entidades Promotoras de Salud –EPS–. Este   proceso de calificación terminará con un dictamen en el cual se consignarán sus   resultados.    

El   dictamen de pérdida de capacidad laboral deberá contener entonces, (i) el   porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, (ii) el origen de la invalidez y,   (iii) la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral[29],  todo debidamente sustentado en criterios de carácter técnico-científico,   soportados en la historia clínica de la persona y en los elementos de   diagnóstico requeridos para el caso específico.    

3.4.2.   Dadas las particularidades del caso sometido al trámite de revisión, la Sala   abordará específicamente el ítem referente a la fecha de estructuración   de la pérdida de capacidad laboral. Esta fecha se encuentra actualmente definida   por el  artículo 3 del Decreto 1507 de 2014 como:    

“(…)  la   fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u   ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o   accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han   dejado estos. Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el   momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de   pérdida de la capacidad laboral u ocupacional.”     

Pese a   lo anterior, la Corte ha señalado que no en todos los casos la fecha de   estructuración coincide con el momento en el cual la persona pierde toda su   destreza o habilidad para desempeñarse en el ámbito laboral, por ejemplo, en   aquellos casos en los cuales el trabajador padece una enfermedad crónica,   degenerativa o congénita, este Tribunal ha dicho que la pérdida de capacidad   laboral no es inmediata, pues se presenta de manera paulatina y progresiva. Pese   a ello, las entidades que realizan el proceso de calificación, por regla   general, establecen como fecha de estructuración el momento en el que se   diagnosticó la enfermedad o cuando aparece su primer síntoma, lo cual muchas   veces no significa que efectivamente el empleado haya quedado totalmente   incapacitado para trabajar en esa fecha.    

Por   ejemplo, en la Sentencia T-163 de 2011[30]  se dijo que:    

“Cuando se trata de accidentes o de situaciones de salud que generan la pérdida   de capacidad de manera inmediata, la fecha de estructuración de la invalidez   coincide con la fecha de la ocurrencia del hecho; sin embargo, existen casos en   los que la fecha en que efectivamente una persona está en incapacidad para   trabajar, es diferente a la fecha que indica el dictamen de calificación de   pérdida de capacidad laboral. Lo anterior se presenta, generalmente, cuando se   padecen enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, en donde la pérdida   de capacidad laboral es paulatina. (…).    

En estos eventos, por tratarse de enfermedades cuyas manifestaciones empeoran   con el tiempo, la persona puede continuar su vida laboral con relativa   normalidad, hasta el momento en que por su condición de salud le es imposible   continuar cotizando al Sistema.”    

Asimismo, en la Sentencia T-408 de 2015[31]  se señaló que:    

“[E]n el caso de las enfermedades progresivas, la fecha de   estructuración de la invalidez debe ser revisada con detenimiento, para que la   contabilización de las semanas de cotización necesarias para acceder al derecho   pensional, correspondan a la realidad y se evite caer en el formalismo que   frustre el derecho a la pensión.”.    

3.4.3. En síntesis, el dictamen de pérdida de capacidad laboral debe contener   entre otras, la fecha de estructuración. Si bien ella corresponde en la mayoría   de los casos al momento en el cual se diagnosticó la enfermedad u ocurrió el   accidente, en algunos eventos no concuerda con el instante exacto en el cual el   trabajador pierde totalmente su capacidad laboral. Esto ocurre principalmente   cuando la persona padece enfermedades de tipo degenerativo, crónico o congénito.   En todo caso, la determinación de cuándo se está en presencia de este tipo de   enfermedades, no exige la consagración necesaria de una fórmula legal o   reglamentaria que permita su aplicación, ya que dada la prevalencia que en esta   materia tiene la conceptualización profesional de la medicina, se debe atender   al sentido técnico de dicha ciencia, en el que generalmente tiene un peso   específico la misma calificación que se realiza por las juntas de invalidez, por   los médicos tratantes o por los técnicos designados por los jueces para brindar   un concepto profesional sobre la materia, sin perjuicio de las reglas y   oportunidades de contradicción que se prevén en el ordenamiento jurídico[32].     

3.4.4.   Ahora bien, como se expuso previamente, en aquellos casos en los cuales el   afiliado sufre una enfermedad de carácter congénito, degenerativo o crónico, su   capacidad laboral no desaparece inmediatamente, pues las habilidades y destrezas   para ejercer un oficio se van disminuyendo de forma paulatina, hasta llegar al   momento en el cual la pérdida sea tal que no le sea posible estar activo en el   mercado laboral. Lo anterior implica que, en la mayoría de estos casos, la fecha   de estructuración de la pérdida de capacidad laboral consignada en el dictamen,   que, por lo general corresponde a la aparición del primer síntoma o al   diagnóstico de la enfermedad, no corresponde en realidad al momento en el que el   afectado haya tenido que dejar de laborar. La Corte ha identificado a este   fenómeno como la capacidad laboral residual y su ocurrencia permite tener en   cuenta las semanas que en virtud de ella se hayan cotizado.    

Precisamente, la Corte ha manifestado que para el reconocimiento de la pensión   de invalidez, se deben tener en cuenta las semanas cotizadas después de la fecha   de estructuración, pues éstas han podido ser laboradas gracias a una capacidad   laboral residual que le permitió al trabajador desempeñar sus funciones hasta   que llegara el momento de perder totalmente su fuerza de trabajo[33]. Una   lectura como la realizada por esta Corporación, se soporta en tres principios   guías del Sistema Integral de la Seguridad Social. En primer lugar, el principio   de universalidad que buscar garantizar el acceso al derecho a la seguridad   social de quienes sufren alguna limitación física. En segundo, el principio de   solidaridad que ordena atender de manera prevalente a la población más   vulnerable. Y, finalmente, el principio de integralidad, cuyo fin es el de   asegurar que todas las contingencias que puedan afectar las condiciones de vida   de una persona, en aspectos tales como la salud, la integridad física y la   capacidad económica, estén cubiertas por el Sistema de Seguridad Social. Si bien   el legislador puede determinar el tipo de coberturas, las reglas que definen su   acceso y los titulares de las distintas prestaciones previstas en la ley, el   sistema siempre debe interpretarse como un medio o mecanismo para acceder a las   coberturas que allí se ofrecen, a partir de la armonización lógica y razonable   de sus distintos componentes, y no como una limitante que impida preservar o   acceder a una calidad de vida idónea, sobre todo ante la ocurrencia de   contingencias derivadas de la vejez, la invalidez o la muerte[34].    

Para   aplicar esta regla especial de contabilización de semanas cotizadas, es   necesario que se cumplan los siguientes requisitos: (i) que el trabajador tenga   una pérdida de capacidad laboral mayor al 50% como consecuencia de una   enfermedad degenerativa, congénita o crónica; (ii) que luego de la fecha de   estructuración, el afiliado haya conservado una capacidad laboral residual que   le haya permitido seguir cotizando y completar las 50 semanas exigidas por la   normatividad pertinente; y (iii) que no se evidencie un ánimo de defraudar al   Sistema General de Seguridad Social.    

3.4.5. En   conclusión, las administradoras de pensiones no pueden desconocer la capacidad   laboral residual que conservó una persona afectada por una enfermedad congénita,   degenerativa o crónica, durante el tiempo posterior a la fecha de   estructuración, por virtud de la cual pudieron continuar laborando y realizando   las cotizaciones pertinentes hasta el momento en el que de forma definitiva se   agotaron sus fuerzas. Por ello, estas semanas posteriores a la fecha de   estructuración, también deben ser tenidas en cuenta para el cumplimiento de los   requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de invalidez, en los   términos previamente expuestos.      

3.5.   Caso concreto    

3.5.1. El señor X   interpuso acción de tutela contra Colpensiones por considerar vulnerados sus   derechos al mínimo vital y a la seguridad social, con ocasión de la negativa al   reconocimiento de una pensión de invalidez que ha venido reclamando desde el 19   de noviembre de 2010.    

Según se expuso   en el acápite de antecedentes, en un primer momento, el actor fue calificado el   27 de septiembre de 2010 por el Instituto de Seguros Sociales con una pérdida de   capacidad laboral del 66.25%, con diagnóstico de “secuelas de neurosífilis”   y con fecha de estructuración del 18 de febrero de 2009. De acuerdo con el   dictamen, la citada fecha concuerda con el momento en que “se remitió [al   actor] a neurología por cuadro confusional y deterioro cognitivo asociado a VDRL   y FTABS positivos”.    

Una vez   notificado el dictamen y previa solicitud del actor, el ISS negó el   reconocimiento de la pensión de invalidez el 6 de diciembre de 2010, alegando   que no se cumplía con el requisito de las 50 semanas cotizadas en los tres años   anteriores a la fecha de estructuración. De igual forma, y ante un nuevo   requerimiento del accionante, Colpensiones también se negó a conceder esta   prestación el 8 de mayo de 2015, aduciendo que el dictamen superaba los tres   años de efectuado y que debía realizarse uno nuevo para confirmar el estado de   invalidez.    

En virtud de lo   anterior, el 12 de diciembre de 2015 se emitió el nuevo  dictamen   solicitado, en el cual Colpensiones señala un aumento de la pérdida de capacidad   laboral al 68.5%, por diagnóstico de “demencia secundaria por sífilis”,   catalogando a la enfermedad como “congénita”, pero conservando la fecha   de estructuración determinada en el primer dictamen, esto es, el 18 de febrero   de 2009.    

El accionante   presenta un total de 429.43 semanas cotizadas, según reporte de Colpensiones   actualizado al 26 de enero de 2016, en algunos períodos como trabajador   independiente y en otros como empleado. En consecuencia, el actor pretende que a   través de la acción de tutela se ordene a Colpensiones reconocer y pagar la   pensión de invalidez.    

3.5.2. Sobre la   base del cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela   previamente expuestos[35],   la Sala deberá analizar inicialmente si el accionante cumple las exigencias para   ser beneficiario de la pensión de invalidez, según los requisitos establecidos   por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1ª de la   Ley 860 de 2003, esto es: (i)  tener una pérdida de capacidad laboral   superior al 50%; y (ii) tener 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a   la fecha de estructuración de la invalidez.    

En el caso   analizado en esta oportunidad, en dos ocasiones se determinó que el actor tiene   una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, incluso en el último dictamen    realizado el pasado 12 de diciembre de 2015 se fijó que dicha pérdida asciende   al 68.5%, lo que implica el cumplimiento del primer requisito mencionado.    

En cuanto a la   segunda exigencia, si se tiene en cuenta que la fecha de estructuración en ambos   dictámenes es la misma, es necesario contabilizar las semanas cotizadas entre el   18 de febrero de 2006 y el 18 de febrero de 2009, momento que se determinó como   estructuración de la invalidez. Durante el citado período se registra en el   respectivo reporte un total de 2.99 semanas cotizadas discriminadas de la   siguiente forma:    

Nombre o razón social                    

Desde[36]                    

Hasta                    

Total de semanas cotizadas   

Jorge Eliecer Escoba                    

01/06/2008                    

30/06/2008                    

1.71   

Jorge Eliecer Escoba                    

01/07/2008                    

31/07/2008                    

1.14   

Arango Trujillo Limi                    

01/07/2008                    

31/07/2008                    

0.00[37]   

Arango Trujillo Limi                    

01/08/2008                    

31/08/2008                    

0.14   

                     

                     

2.99    

En consecuencia,   en lo que atañe al segundo requisito relacionado con las semanas cotizadas en   los tres años anteriores a la fecha de estructuración, en el caso concreto no se   satisface. Por ende, tal como lo expuso el ISS en la primera Resolución del año   2010, el demandante no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 39   de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, para   acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez.    

3.5.3. Ahora   bien, como se indicó en la parte considerativa de esta providencia, la Corte ha   establecido un acercamiento especial al anterior requisito, en el sentido de   permitir contabilizar las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de   estructuración, siempre que se trate de un afiliado cuya enfermedad es de   carácter crónico, degenerativo o congénito. En estos casos las personas pueden   continuar laborando después del primer síntoma de la enfermedad o de su   diagnóstico, gracias a una capacidad laboral residual que conservan y que   paulatinamente van perdiendo, hasta encontrarse totalmente incapacitados para   trabajar.    

En   esta hipótesis, tal como ya se expuso, esta Corporación ha manifestado que    es necesario que se cumplan los siguientes requisitos: (i) que el trabajador   tenga una pérdida de capacidad laboral mayor al 50% como consecuencia de una   enfermedad degenerativa, congénita o crónica; (ii) que luego de la fecha de   estructuración, el afiliado haya conservado una capacidad laboral residual que   le haya permitido seguir cotizando y completar las 50 semanas exigidas por la   normatividad pertinente; y (iii) que no se evidencie un ánimo de defraudar al   Sistema General de Seguridad Social.    

3.5.3.1. En relación con el primer requisito, en el caso concreto se observa   que, según el dictamen proferido por Colpensiones el 12 de diciembre de 2015, el   accionante presenta una pérdida de capacidad laboral del 68.5%, originada por   demencia causada por sífilis y, además, se cataloga su enfermedad como   “congénita”[38]. Lo   anterior implica el cumplimiento del requisito estudiado.    

3.5.3.2. En lo que respecta a la siguiente exigencia requerida, esto es, a la   demostración de la capacidad laboral residual, lo primero que hay que resaltar   es que pese a que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral   del actor es el 18 de febrero de 2009, tal fecha no representa el momento en el   cual éste perdió totalmente su fuerza de trabajo, pues posterior a ella se   observa que el afiliado continuó cotizando como independiente y como empleado.    

Por lo   demás, esa fecha fue determinada en el primer dictamen, según se deriva de la   historia clínica, por la circunstancia concreta de que el accionante fue   remitido a neurología por cuadro confusional y deterioro cognitivo, lo cual no   implica que en esa fecha se haya retirado efectivamente del mercado laboral, o   que se haya visto incapacitado para prestar sus servicios. Se trata de una   práctica común en los dictámenes de enfermedades degenerativas, congénitas o   crónicas, en los que por lo general se acude a la primera manifestación de la   causa invalidante, por la dificultad de precisar con exactitud en el momento en   que la persona no pudo continuar con su vida laboral.      

Así   las cosas, teniendo en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha   de estructuración, bajo la consideración especial del tipo de patología   invalidante, se observa que el actor satisface plenamente el requisito mínimo de   cotización exigido por la ley:    

Nombre o razón social                    

Desde                    

Hasta                    

Total de semanas cotizadas   

X                    

31/01/2010                    

34.29   

Consorcio Palogrande                    

01/06/2009                    

30/06/2009                    

0.00[39]   

Consorcio Palogrande                    

01/07/2009                    

31/07/2009                    

0.00   

X                    

01/02/2010                    

31/12/2010                    

47.14   

X                    

01/01/2011                    

31/01/2011                    

4.14   

X                    

01/02/2011                    

31/05/2011                    

17.14   

X                    

01/06/2011                    

30/06/2011                    

4.29   

Teodomiro Jaramillo                    

31/07/2011                    

3.29   

X                    

01/07/2011                    

31/08/2011                    

0.00   

Teodomiro Jaramillo                    

01/08/2011                    

31/08/2011                    

0.14   

Jose Guillermo Naran                    

01/09/2011                    

30/09/2011                    

0.29   

X                    

01/10/2011                    

31/03/2012                    

0.00   

Obras y Soluciones I                    

01/10/2011                    

31/10/2011                    

1.86   

Obras y Soluciones I                    

01/11/2011                    

30/11/2011                    

4.29   

Asociación Mutual de                    

01/12/2011                    

31/12/2011                    

4.29   

ASMUCOL                    

01/01/2012                    

31/01/2012                    

4.14   

ASMUCOL                    

01/02/2012                    

31/03/2012[40]                    

8.57   

                     

                     

TOTAL                    

133.87    

Del   cuadro previamente reseñado se deriva que el actor no sólo cumple con las 50   semanas exigidas, sino que excede de tal número, gracias a las cotizaciones que   en virtud de la capacidad laboral residual el accionante efectuó. Incluso, si se   hiciera un estudio mucho más riguroso y exigente, y se tomara la fecha del   primer dictamen de pérdida de capacidad laboral, es decir, el 27 de septiembre   de 2010, como el momento en el cual el accionante se sintió sin las fuerzas   suficientes para continuar ejerciendo una actividad laboral, de igual forma se   cumpliría el requisito de las 50 semanas de cotización, pues en ese período el   accionante cotizó un total de 64.43, como se pasa a detallarse a continuación.    

Nombre o razón social                    

Desde                    

Hasta                    

Total de semanas cotizadas   

X                    

01/06/2009                    

31/01/2010                    

34.29   

01/06/2009                    

30/06/2009                    

0.00[41]   

Consorcio Palogrande                    

01/07/2009                    

31/07/2009                    

0.00   

X                    

01/02/2010                    

31/12/2010                    

47.14   

Resta de las cotizaciones correspondiente a los períodos 2010/09, 2010/10,           2010/11 y 2010/12 por ser posteriores a la calificación                     

                                -17.00   

                     

                     

TOTAL                    

64.43    

En síntesis, en   este caso, se evidencia que el afiliado conservó una capacidad   laboral residual que le permitió seguir cotizando luego de la fecha de   estructuración, hasta completar más de las 50 semanas mínimas de cotización   exigidas por la normatividad pertinente.    

3.5.3.3. Finalmente, la Sala observa que en el cumplimiento de sus obligaciones   respecto del Sistema General de Pensiones el actor siempre obró de buena fe.   Ello se deriva, en primer lugar, del hecho de que cotizó desde 1980 hasta 2012,   un total de 429.43 semanas en toda su historia laboral, por lo que al sumar las   semanas cotizadas antes y después de la fecha de estructuración, por virtud de   la capacidad laboral residual derivada de la enfermedad congénita que le fue   diagnosticada, se encuentra que el accionante superó, con cierta holgura, la   cantidad mínima de semanas requeridas para adquirir la pensión de invalidez. Y,   en segundo lugar, se observa que dichas cotizaciones fueron aportadas por varios   empleadores y por el mismo demandante como trabajador independiente, en la   mayoría de las ocasiones, como consecuencia del ejercicio de la labor de   “ayudante de construcción”. Este oficio que se caracteriza por su informalidad,   explica probablemente las interrupciones en los tiempos cotizados, a pesar de la   existencia de una clara fidelidad al sistema representada en el volumen de las   cotizaciones realizadas durante toda su historia laboral.    

En consecuencia, se aprecia que el actor   fue consecuente con las obligaciones que se derivan del sistema, (i) si se tiene   en cuenta que cotizó una cantidad considerable de semanas; y (ii) que tales   semanas se cotizaron antes y después de la fecha de estructuración de la   invalidez, es decir, que se cumplió con dicho deber incluso sin tener   conocimiento de que se cumplía con la pérdida de capacidad laboral necesaria   para pensionarse. Por último, (iii) si bien existe interrupciones en los tiempos   cotizados, ellos se explican por la informalidad que caracteriza el oficio de   “ayudante de construcción”, que a lo largo de su vida laboral ejerció el   accionante.     

3.5.4.   Por consiguiente, la Sala considera que en aplicación de las reglas   jurisprudenciales anteriormente citadas, en relación con la contabilización de   las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración, en el caso   puntual de las enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas, el Actor tiene   derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez. En consecuencia, la Sala   procederá a revocar los fallos de instancia y a ordenar a la entidad demandada   efectuar tal reconocimiento, con miras a preservar sus derechos al mínimo vital   y a la seguridad social.     

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 27 de julio de 2015 por la   Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, que a su vez confirmó la decisión adoptada el 12 de junio de 2015 por el Juzgado Primero   de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. En su lugar,   CONCEDER el amparo de los derechos al mínimo vital   y a la seguridad social del señor X.    

SEGUNDO.- En consecuencia, ORDENAR a la Administradora Colombiana de   Pensiones –COLPENSIONES–, por conducto de su representante   legal o de quien haga sus veces, que en el término máximo de cinco (5)   días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a   reconocer, liquidar y pagar la pensión de invalidez a la que tiene derecho el   señor X, atendiendo a las consideraciones expuestas en esta providencia, y sin perjuicio de la prescripción   establecida en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.    

TERCERO.- Por   Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

Con salvamento parcial de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO PARCIAL   DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

A LA SENTENCIA   T-111/16    

ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSION   DE INVALIDEZ-Caso en que se debió determinar la fecha inicial de   reconocimiento de la prestación económica solicitada, a efectos de contabilizar   la prescripción (Salvamento parcial de voto)    

Referencia: expediente   T-5.206.106    

Acción de tutela   instaurada por X contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ.    

Si bien comparto la orientación general   del fallo y los argumentos que sustentaron la decisión, de proteger los derechos   fundamentales invocados por el actor, expongo brevemente el motivo por el cual   me separo parcialmente de la decisión adoptada.    

A mi juicio, la Sala debió determinar la   fecha inicial de reconocimiento de la prestación económica solicitada, a efectos   de contabilizar la prescripción. Dicha precisión resultaba esencial, puesto que,   atendiendo lo señalado en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, la pensión de   invalidez se reconoce y comienza a pagar, en forma retroactiva, desde la fecha   en que se produzca dicho estado.[42]  Así las cosas, se concluye, en el caso concreto, que el 27 de septiembre de   2010, -fecha del primer dictamen de pérdida de capacidad laboral-, es “el   momento en que el accionante se sintió sin las fuerzas suficientes para   continuar ejerciendo una actividad laboral”, por consiguiente, esta sería la   fecha a partir de la cual debería pagarse la prestación económica. Sin embargo,   se observa que, como quiera que el actor no suspendió ni interrumpió la   prescripción, no obstante la  exigibilidad de la prestación en las   condiciones indicadas, solo tendría derecho al pago de las mesadas causadas a   partir de la fecha en que se presentó la acción de tutela, razón por la cual,   solo le correspondería a la entidad de seguridad social reconocer las mesadas no   prescritas y causadas a partir del año 2012, teniendo en cuenta que,   precisamente, el escrito contentivo del recurso de amparo se presentó el 28 de   mayo de 2015, lo cual equivale a decir que las mesadas causadas tres años antes   de dicha fecha estarían prescritas.    

En mi criterio, efectuar   dicha precisión se acompasa, no solo con el precedente de la Corporación, sino   con las normas que regulan el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez,   adicionalmente, tal sería el alcance atribuible a las disposiciones del artículo   488 del Código Sustantivo del Trabajo, cuya omisión en la decisión de mayoría es   lo que justifica la presente salvedad.    

Fecha ut supra,    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

[1] Ley   1581 de 2012, art. 5; y Decreto 1377 de 2013, art. 3    

[2] En la   demanda se advierte que realizó cotizaciones a la citada administradora de   pensiones desde el inicio de su vida laboral.    

[3] Las normas en   cita disponen que: “Artículo 38.- Estado de invalidez. Para los   efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier   causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere   perdido el 50% o más de su capacidad laboral.” “Artículo 39.- Requisitos para   obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el   afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea   declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1.   Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas   dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de   estructuración [y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos   del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que   cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del   estado de invalidez.] // 2.- Invalidez causada por accidente: Que haya   cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años   inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, [y su fidelidad (de   cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del   tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y   la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.] // Parágrafo   1.- Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han   cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al   hecho causante de su invalidez o su declaratoria. //  Parágrafo 2.- Cuando   el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas   para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25   semanas en los últimos tres (3) años. Las partes entre corchetes fueron   declaradas inexequibles en la Sentencia C-428 de 2009, M.P. Mauricio González   Cuervo; mientras que el parágrafo 1 fue declarado exequible de manera   condicionada en la Sentencia C-020 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa, “en   el entendido de que se aplique, en cuanto sea más favorable, a toda la población   joven, conforme a los fundamentos jurídicos 60 y 61 de la parte motiva de esta   sentencia”.    

[4] “Artículo   44.- Revisión de las pensiones de invalidez.  El estado de invalidez podrá   revisarse: a. Por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social   correspondiente cada tres (3) años, con el fin de ratificar, modificar o dejar   sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que   disfruta su beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento de la   misma, si a ello hubiera lugar. // Este nuevo dictamen se sujeta a las reglas de   los artículos anteriores. // El pensionado tendrá un plazo de tres (3) meses   contados a partir de la fecha de dicha solicitud, para someterse a la respectiva   revisión del estado de invalidez. Salvo casos de fuerza mayor, si el pensionado   no se presenta o impide dicha revisión dentro de dicho plazo, se suspenderá el   pago de la pensión. Transcurridos doce (12) meses contados desde la misma fecha   sin que el pensionado se presente o permita el examen, la respectiva pensión   prescribirá. // Para readquirir el derecho en forma posterior, el afiliado que   alegue permanecer inválido deberá someterse a un nuevo dictamen. Los gastos de   este nuevo dictamen serán pagados por el afiliado; b. Por solicitud del   pensionado en cualquier tiempo y a su costa.”    

[5] De conformidad   con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el requisito relacionado con la   legitimación por activa se encuentra acreditado, ya que el accionante es una   persona natural y al mismo tiempo es a quien presuntamente se le están vulnerado   sus derechos. Por su parte, en cuanto a la legitimación por pasiva,    se advierte que la acción se interpone en contra de la Administradora Colombiana   de Pensiones (Colpensiones), quien presuntamente está desconociendo los derechos   al mínimo vital y a la seguridad social del actor. Por tratarse de una entidad   pública que hace parte del Sistema General de Pensiones, como Empresa Industrial   y Comercial del Estado, encuentra la Sala que cumple con este requisito, pues se   trata de una autoridad pública, para efectos de lo previsto en los artículos 86   y 115 del Texto Superior. Finalmente, en lo que respecta a la inmediatez,   se observa que el accionante interpuso la demanda de tutela el día 28 de mayo de   2015, momento para el cual había transcurrido menos de un mes desde que   Colpensiones resolvió de forma negativa la solicitud dirigida a la obtención de   la pensión de invalidez objeto de este amparo. Por virtud de lo anterior, a   juicio de esta Sala de Revisión, se trata de un término razonable que no   desvirtúa el carácter urgente e inminente del amparo (CP art. 86).    

[6] En la Sentencia   T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, se resaltó que el mecanismo de la   tutela “procede de manera excepcional para el amparo de los derechos   fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado   Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su   protección”. Véanse, entre otras, las Sentencias T-336 de 2009, T-436 de   2009, T-785 de 2009, T-799 de 2009, T-130 de 2010 y T-136 de 2010.    

[7] El artículo 86   del Texto Superior, en el aparte pertinente, consagra que: “Esta acción sólo   procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,   salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable”.    

[8] En el mismo   sentido, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que: “Causales   de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1.- Cuando   existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquéllas se   utilice[n]como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.   (…)”    

[9] En este punto,   la última de las normas en cita señala que: “Causales de improcedencia de   la tutela. La acción de tutela no procederá: 1.- Cuando existan otros   recursos o medios de defensa judiciales, (…). La existencia de dichos medios   será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las   circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Énfasis por fuera del   texto original.    

[10] M.P. Vladimiro   Naranjo Mesa.    

[11] L   jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela procede   como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando se   presenta una situación de amenaza de vulneración de un derecho fundamental   susceptible de concretarse y que pueda generar un daño irreversible. Este amparo   es eminentemente temporal, como lo reconoce el artículo 10 del Decreto 2591 de   1991, en los siguientes términos: “En el caso del inciso anterior, el juez   señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo   durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de   fondo sobre la acción instaurada por el afectado”. Para determinar la   configuración de un perjuicio irremediable, en criterio de este Tribunal, deben   concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio   ha de ser inminente, esto es, que está por suceder; (ii) las medidas que   se requieren para conjurarlo han de ser urgentes, tanto por brindar una   solución adecuada frente a la proximidad del daño, como por armonizar con las   particularidades del caso; (iii) el perjuicio debe ser grave, es decir,   susceptible de generar un detrimento transcendente en el haber jurídico (moral o   material) de una persona; y la (iv) respuesta requerida por vía judicial debe   ser impostergable, o lo que es lo mismo, fundada en criterios de   oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico   irreparable.   En desarrollo de lo expuesto, en la Sentencia T-747 de 2008, se consideró que   cuando el accionante pretende la protección transitoria de sus derechos   fundamentales a través de la acción de tutela, tiene la carga de “presentar y   sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio   irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es   insuficiente para justificar la procedencia la acción de tutela.”     

[12] Véanse, además,   las Sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002, T-1062 de 2001,   T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000,   T-716 de 1999, SU-086 de 1999,              T-554 de 1998, T-384 de 1998 y T-287 de 1995.    

[13] Véase, entre   otras, las Sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 1994.    

[14] Sentencia T-705   de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[15] Al respecto, en   la Sentencia T-836 de 2006, esta Corporación expuso que: “(…) en estos casos   la lesión a sus derechos fundamentales tiene un efecto particularmente severo en   la medida en que estos sujetos se encuentran previamente en una especial   condición de desamparo (…)”.    

[16] En efecto, el   artículo 104 del CPACA establece que: “(…) La Jurisdicción de lo Contencioso   Administrativo (…) [igualmente] conocerá de los siguientes procesos: (…) 4. Los   relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el   Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté   administrativo por una persona de derecho público.” Por su parte, el   artículo 2 de la Ley 712 de 2001, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564   de 2012 dispone que:  “La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad   social conoce de: (…) 4. Las controversias relativas a la prestación de los   servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, los   beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o   prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con   contratos”.      

[17] Sentencia T-043   de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Véanse, entre otras, las Sentencias T-702   de 2008, T-431 de 2011, T-072 de 2013 y T-209 de 2015.    

[18] M.P.   Jaime Córdoba Triviño.    

[19] M.P.   Jorge Iván Palacio Palacio.    

[20] M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez.    

[21] Ley 1562 de   2012, art. 3°.    

[22] Ley 1562 de   2012, art. 4°.    

[23] La armonización   del sistema por afecciones comunes supone que el Sistema General de Pensiones   cubre la invalidez, para lo cual se requiere una pérdida de capacidad laboral   igual o superior al 50%, mientras las contingencias menores suponen un deber de   atención, conforme al principio de integralidad, por el Sistema General de   Salud, especialmente en lo que respecta al pago de licencias por incapacidad y a   los tratamientos médicos que se requieran para recuperar su estado o mitigar su   minusvalía.      

[24] “Por la cual   se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en   la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones”    

[25] El artículo 38   de la Ley 100 de 1993 señala: “(…) se considera inválida la persona que por   cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere   perdido el 50% o más de su capacidad laboral.”    

[26] En el   caso de que el hecho causante de la invalidez sea un accidente, el cómputo de   las 50 semanas se realiza desde la fecha en que éste ocurrió.    

[27] Ley   100 de 1993, art. 38 y Ley 776 de 2002, art. 9.    

[29]   Sentencia T-006 de 2013, MP. Mauricio González Cuervo    

[30] M.P. María   Victoria Calle Correa.    

[31] M.P. Jorge Iván   Palacio Palacio.    

[32] Esta posibilidad   de interpretación tiene reconocimiento en el artículo 29 del Código Civil, en el   que se dispone que: “Las palabras técnicas de toda ciencia o arte, se tomarán   en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que   aparezca claramente que se han tomado en sentido diverso”.    

[33] Véanse, entre   otras, las Sentencias T-013 de 2015, T-757 de 2015, T-040 de 2015, T-580 de   2014, T-962 de 2014 y T-886 de 2013.    

[34] En la Sentencia   T-013 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, se manifestó que: “En este sentido,   cuando con posterioridad a la fecha de la estructuración de la invalidez una   persona dictaminada con una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%   sigue laborando y realiza aportes al sistema pensional, este Tribunal ha   concluido que es preciso tener en cuenta dichas cotizaciones que se asumen   producidas en ejercicio de una capacidad laboral residual, hasta cuando el   individuo carezca en lo absoluto de las condiciones para continuar trabajando.   //   Lo anterior ha sido sustentado por la Corte en que ‘es posible que con   posterioridad a la fecha de la estructuración de la invalidez, la persona   conserve, en efecto, una capacidad laboral residual que, sin que se advierta   ánimo de defraudar al sistema, le haya permitido seguir trabajando y cotizando   al sistema hasta que en forma definitiva no le sea posible hacerlo.’ (…)”. En el mismo   sentido se puede consultar la Sentencia T-886 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero   Pérez.    

[35] Véase,   al respecto, el acápite 3.2 de esta providencia.    

[36] Es   necesario aclarar que en el período planteado estos fueron los únicos períodos   que se reportaron cotizados, pues la cotización más cercana con anterioridad   data del año 1998 y el siguiente al último de los períodos mencionados   corresponde al mes 06 del año 2009, es decir, con posterioridad a la fecha de   estructuración.    

[37] Los   períodos que figuran con total de 0.00 fueron cotizadas de manera simultánea a   través de dos aportantes.    

[38] Esta   clasificación de la enfermedad es expresamente establecida por la misma entidad   demandada en el dictamen de pérdida de capacidad laboral.    

[39] Los   períodos que figuran con total de 0.00 semanas cotizadas fueron cotizadas de   manera simultánea a través de dos aportantes.    

[40] A partir de esta   fecha y hasta enero de 2016 se presentan cotizaciones en 0.00 que, según explicó   Colpensiones, se realizaron como trabajador independiente pagando lo   correspondiente al 25% de la tarifa de cotización, lo que le correspondía   mientras se encontraba afiliado al régimen subsidiado. Sin embargo, para esa   fecha, el afiliado se encontraba desvinculado de este beneficio; por lo que esas   semanas no se pueden tener en cuenta.    

[41] Los   períodos que figuran con total de 0.00 semanas cotizadas fueron cotizadas de   manera simultánea a través de dos aportantes.    

1.”La pensión de invalidez se reconocerá a   solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde   la fecha en que se produzca tal estado “

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