T-112-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-112-09  

Referencia: expediente T-2112700  

Acción de tutela instaurada por Ana Rosa Pava  de Arango contra FIDUAGRARIA S.A   

Magistrada Ponente (E):  

Dra. CLARA ELENA REALES GUTIÉRREZ  

Bogotá  D.C.,  veinte (20) de febrero de dos  mil nueve (2009).   

La  Sala  Segunda  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,  integrada  por  los magistrados, Clara Elena Reales Gutiérrez,  Jaime  Córdoba  Triviño y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en ejercicio de sus  competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente   

SENTENCIA  

Que  pone  fin al proceso de revisión de los  fallos  proferidos  por el Juzgado Cuarenta y uno Penal del Circuito de Bogotá,  el  11  de  agosto  de  2008, y por el Tribunal Superior de Bogotá –  Sala  Penal -, el 12 de septiembre de  2008.   

I. ANTECEDENTES     

Ana  Rosa Pava de Arango interpuso acción de  tutela  a  través  de  apoderado contra FIDUAGRARIA S.A para que se protegieran  sus  derechos  a  la  seguridad  social  en  pensiones,  al mínimo vital y a la  igualdad.  La  demandante considera que sus derechos fueron vulnerados porque la  entidad  accionada  no  la  incluyó  en  el  reten social de la ESE Luis Carlos  Galán Sarmiento, a pesar de tener la calidad de prepensionada.   

La  actora ingresó a laborar al Instituto de  Seguros    Sociales    el    6    de    enero    de    1988   como   trabajadora  supernumeraria,1  por  espacio  de  4  años  y  6 meses. El 10 de marzo de 1993 fue  vinculada  mediante  contrato  a  término  indefinido,  hasta el 26 de junio de  2003,  fecha  en  la  cual  se  expidió  el Decreto 1750 de 2003 que ordenó la  escisión  del  Instituto  de Seguros Sociales y la creación de varias Empresas  Sociales  del  Estado. A partir del 27 de junio de 2003 la accionante ingresó a  la  nómina  de  la  ESE Luis Carlos Galán Sarmiento en forma automática y sin  solución de continuidad.   

Mediante el Decreto 3202 de agosto de 2007, el  Gobierno  Nacional  ordenó  la  supresión y liquidación de la ESE Luis Carlos  Galán,  por  lo que la actora fue desvinculada por supresión del cargo el día  9        de        mayo        de        2008.2 La actora aduce que al momento  de  ser  despedida  llevaba  laborando  19 años, 8 meses y 2 semanas y tiene 53  años  de  edad,3  por  lo  que  tenía  derecho a ser incluida en el reten social en  calidad  de  prepensionada,  ya  que  de  acuerdo  a la convención colectiva de  trabajo  suscrita  por  el  ISS  y  el  Sindicato Nacional de Trabajadores de la  Seguridad  Social, se accedía a la pensión de jubilación una vez cumplidos 50  años   de   edad   y   20   años   de  servicios,4  por  lo  que  tan  sólo  le  faltaban  un  poco más de 3 meses para cumplir los requisitos de la pensión de  jubilación.   

La actora solicita que se ordene a la entidad  accionada  su reintegro y el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir  y  que  permanezca  vinculada  a  la  ESE Luis Carlos Galán hasta que pase a la  nómina de pensionados.   

Contestación de FIDUAGRARIA S.A  

Magdalena  Sabogal  de  Urrego, actuando como  apoderada  especial de FIDUAGRARIA S.A contesto la presente tutela y señaló en  primer  lugar,  que  la  tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar asuntos  laborales,   pues   para   ello   debe  acudir  a  la  jurisdicción  ordinaria.   

También  precisó  que  a la actora no le es  aplicable  la  convención  colectiva  suscrita  entre  el  Instituto de Seguros  Sociales  y  el  Sindicato  Nacional  de  Trabajadores  de  la Seguridad Social.  Afirmó:  “La  Honorable  Corte  Constitucional  al  declarar  la  exequibilidad  del decreto 1750 de 2003 ratificó en forma expresa  la  imposibilidad  jurídica  de aplicar la convención colectiva de trabajo del  ISS   a   la   población   laboral   de   empleados   públicos   que  quedaron  automáticamente  incorporados  en las plantas de personal de las siete Empresas  Sociales   del   Estado   creadas   por   el   mismo   decreto”.  Agregó  que  los  trabajadores del ISS cambiaron de régimen cuando  empezaron  a  trabajar en las nuevas ESE y pasaron de ser trabajadores oficiales  a  empleados  públicos,  por  lo  que no pueden beneficiarse de una convención  colectiva.  Aunado  a  lo anterior, precisó que la ESE Luis Carlos Galán nunca  suscribió  una  convención colectiva con el Sindicato Nacional de Trabajadores  de  la  Seguridad Social, pues dicha convención fue suscrita con el ISS, lo que  impide  que  pueda  extenderse  los  beneficios  de  la  misma a otras empresas.   

También  mencionó  que  a  la actora le fue  reconocida  una  indemnización  por  $33.201.050, mediante resolución No. 2293  del      24      de      junio      de     2008,5   por   lo   que   no  existe  afectación  al  mínimo vital de la accionante. Además, añadió que la actora  “aún  no ha reunido los 20 años requeridos con el  ISS,  por  cuanto  a  la  fecha tiene laborados con el ISS 15 años, teniendo en  consideración  que  ingresó  el  10 de marzo de 1993, (tal como se verifica en  reporte  de  semanas cotizadas con el ISS), debiéndose precisar que el término  laborado  como  Supernumeraria  no se puede acumular para efectos de la Pensión  Extralegal del Decreto 1653 de 1993”.   

Sentencia de primera instancia  

El  Juzgado Cuarenta y uno Penal del Circuito  de  Bogotá  denegó  el  aparo  mediante sentencia proferida el 11 de agosto de  2008.  El  a-quo argumentó que la actora tiene otros mecanismos judiciales para  obtener   sus   pretensiones,   pues   cuenta   con  la  acción  de  nulidad  y  restablecimiento.  Señaló  también  que  no  se  demostró la presencia de un  perjuicio   irremediable   que  hiciera  procedente  la  tutela  como  mecanismo  transitorio.   

Impugnación  

Sentencia de segunda instancia  

La  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  mediante sentencia del 12 de septiembre de 2008 confirmó la sentencia  del  a-quo.  Argumentó  que  “no  hay  un  derecho  preclaro  e  indiscutible,  sino  una  situación litigiosa que debe debatirse y  resolverse      ante     la     jurisdicción     ordinaria”,     además,   no   se   evidenció   la   presencia   de  un  perjuicio  irremediable.     

     

I. CONSIDERACIONES Y  FUNDAMENTOS     

     

1. Competencia     

La  Corte  Constitucional  es competente para  revisar  la  decisión  judicial reseñada, de conformidad con lo establecido en  los  artículos  86  y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto  2591 de 1991.   

     

1. Problema  jurídico     

Corresponde  a  la  Sala Segunda de Revisión  resolver la siguiente pregunta:   

¿Vulneró  la entidad accionada los derechos  fundamentales  de  la actora a la seguridad social en pensiones y a la igualdad,  al  excluirla,  en  el proceso de liquidación de la ESE Luis Carlos Galán, del  reten  social  en calidad de prepensionada, a pesar de que, según la actora, le  falta  menos  de  4  meses  para  cumplir  los  requisitos  contemplados  en  la  convención  colectiva  suscrita por el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL para acceder  a la pensión de jubilación?    

Para  tal  efecto,  la Sala (i) analizará la  procedencia  de  la  tutela;  (ii)  reiterará  la  jurisprudencia  referente al  límite  temporal  en  la  aplicación del reten social para los prepensionados;  (iii)  examinará  la  vinculación laboral de los trabajadores supernumerarios;  (iv)  estudiará  si  en  le  presente  caso  le  es  aplicable  a  la actora la  convención  colectiva  suscrita  entre  el  ISS  y  SINTRASEGURIDADSOCIAL;  (v)  verificará  si en el presente caso la actora cumple con los requisitos para ser  beneficiaria del reten social en calidad de prepensionada.    

     

1. Procedencia de la  acción  de  tutela en procesos de restructuración administrativa. Reiteración  de Jurisprudencia.     

La Corte ha señalado de manera reiterada que,  por  regla  general,  la tutela no procede para obtener el reintegro laboral, ya  que  se  trata  de  un  asunto  que  debe  ser  debatido en las vías judiciales  ordinarias.  En  sentencia T-1101 de 2001, M.P, Manuel José Cepeda Espinosa, la  Corte señaló:   

“[L]a regla general es la improcedencia de  la  acción  de  tutela  para  obtener  el reintegro al cargo por ineficacia del  despido,  como  quiera  que el mecanismo procesal adecuado es la demanda ante la  jurisdicción  ordinaria  laboral,  en caso de empleados privados o trabajadores  oficiales   y,   la   acción  contenciosa  ante  la  jurisdicción  contencioso  administrativa, para los empleados públicos”.   

No obstante, esta Corporación ha determinado  que  en  algunos  casos  la  tutela  procede  para  ordenar  el  reintegro. Para  determinar  la  procedencia  de la acción, la Corte Constitucional ha señalado  dos  aspectos  distintos.  En  primer  lugar,  si  la  tutela  se  presenta como  mecanismo  principal,  es preciso examinar que no exista otro medio judicial. Si  no  existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso  concreto,  la  tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos  fundamentales.   

En  segundo  lugar,  cuando  la  tutela  se  interpone  como  mecanismo  transitorio,  habida  cuenta  de la existencia de un  medio  judicial  ordinario  idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria  para  evitar  un  perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según  la  jurisprudencia,  por  lo siguiente: (i)  por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está  por  suceder prontamente; (ii)  por  ser  grave,  esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber  jurídico    de    la    persona    sea   de   gran   intensidad;   (iii)  porque las medidas que se requieren  para   conjurar   el   perjuicio  irremediable  sean  urgentes;  y  (iv)  porque  la  acción  de  tutela  sea  impostergable  a  fin  de  garantizar que sea adecuada para restablecer el orden  social    justo    en    toda    su    integridad.6  Adicionalmente,  en relación  con  la  existencia  del otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia de la  Corte  ha señalado que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario  antes  de  acudir  a  la  acción  de  tutela. Basta que dicha posibilidad esté  abierta  al  interponer  la  demanda  de tutela, pues si el accionante ha dejado  vencer  la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, la tutela  no    procede    como    mecanismo    transitorio.7   

No  obstante, en casos similares en donde la  Corte  ha  estudiado  la  procedencia  de la tutela para ordenar el reintegro de  personas   beneficiadas  por  el  reten  social  ha  señalado  que  los  medios  ordinarios  no  resultan idóneos. En sentencia SU-388 de 2005, M.P, Clara Inés  Vargas Hernández, se dijo:   

“En  primer lugar, la Corte considera que  por  tratarse  de un proceso de liquidación cuya fecha límite es relativamente  próxima  (a  más  tardar  el  12  de  junio  de 2007), la acción de tutela se  proyecta  como  el mecanismo apropiado para asegurar un verdadero respeto de los  derechos  fundamentales.  Al  respecto conviene recordar que en algunos casos el  factor  temporal  cobra especial relevancia para determinar la procedencia de la  tutela,  como  ocurre  precisamente  en  los  procesos  liquidatorios de cercana  culminación.         

(…)   

De  esta  manera, teniendo en cuenta que el  artículo  2  del  Decreto  1615  del  12  de junio de 2003, mediante el cual se  ordenó  la  supresión  y liquidación de TELECOM, señala que “el proceso de  liquidación  deberá  concluir  a  más  tardar  en  un  plazo de dos (2) años  contados  a  partir  de  la  vigencia  del presente Decreto, prorrogables por el  Gobierno  Nacional por un acto debidamente motivado hasta por un plazo igual”,  la  Sala  considera  que la acción de tutela se proyecta como el mecanismo apto  para  la  protección  de  los  derechos  reclamados, por cuanto las otras vías  judiciales   de   defensa  podrían  resultar  ineficaces  ante  la  próxima  e  inexorable desaparición de la empresa.   

Así  mismo,  en  estos  casos  la  Corte ha  estudiado  la  posible  vulneración  al  derecho  a  la  igualdad  que se puede  presentar  cuando  al  peticionario  no  lo  incluyen  en  el  reten  social. En  sentencia   T-009  de  2008,  M.P,  Marco  Gerardo  Monroy  Cabra,  se  indicó:   

“Respecto  del  derecho a la igualdad, es  claro  que  otros sujetos de especial protección fueron amparados por el retén  social  que  Adpostal  aplicó  en  su  proceso  de  supresión,  basada  en las  previsiones  de  la  ley 790 de 2002. Esta aplicación, excluyente en el caso de  la  demandante,  arroja  por lo menos un velo de duda sobre la preservación del  derecho  a  la  igualdad  de  personas  que  por  sus  condiciones especiales de  protección  constitucional  debían  recibir  un  mismo  trato. Así las cosas,  independientemente  de  que  el  perjuicio irremediable no se verifique respecto  del  mínimo vital de la peticionaria, aquél sí puede predicarse de su derecho  a recibir un trato igualitario”.   

Adicionalmente, en el presente caso la actora  alega  que  con la desvinculación de su cargo se le está vulnerando su mínimo  vital,  pues  no  ha  podido  conseguir  trabajo debido a su avanzada edad. Para  refutar  este  argumento,  la entidad accionada manifiesta que a la actora se le  reconoció  una  indemnización  por un monto total de $33.201.050, sin embargo,  la  señora  Pava  de  Arango aduce que dicha suma aún no le ha sido cancelada,  afirmación  que  no  fue  controvertida  por la parte demandada. Así entonces,  existen  indicios  que  permiten  concluir que existe una afectación al mínimo  vital  de  la  actora, pues se encuentra desempleada y no ha recibido el pago de  la  indemnización  a  que  hace referencia FIDUAGRARIA S.A, por lo que no puede  esperar  el  resultado  de  un  proceso laboral. Además, aceptando en gracia de  discusión  que  la  indemnización  le  haya  sido  cancelada  a  la actora, la  jurisprudencia  constitucional  ha  señalado que la indemnización recibida por  un  servidor  público  desvinculado, en desconocimiento de las normas del reten  social,  no  constituye  una  garantía  suficiente  para  proteger los derechos  fundamentales.8   

En  consecuencia,  dado  que  los mecanismos  judiciales  ordinarios  no  resultan  idóneos para proteger los derechos de las  personas  que  han  sido  excluidas del reten social en un proceso liquidatorio,  resulta  procedente  la  presente  tutela,  por  lo que se pasará a analizar el  fondo del asunto.     

     

1. Los procesos de  renovación  de  la  administración  pública  y  el  límite  temporal  de  la  aplicación   del   retén  social  para  los  prepensionados.  Reiteración  de  jurisprudencia.     

Mediante la expedición de la Ley 790 de 2002  el  Congreso  de  la República otorgó facultades extraordinarias al Presidente  de  la  República  con  el fin de renovar y modernizar la estructura de la rama  ejecutiva  del  orden  nacional, para lo cual se dispuso la reestructuración de  la  planta de personal de algunas entidades del Estado, por lo que se eliminaron  algunos  cargos  al  interior  de  las entidades y en consecuencia se dieron por  terminados  los  contratos  laborales de las personas que ocupaban estos cargos.   

La  Corte Constitucional, mediante sentencia  C-991  de 2004, M.P, Marco Gerardo Monroy Cabra, declaró la inexequibilidad del  límite  temporal  establecido  en  la  Ley  812  de  2003,  por  considerar que  constituía  un  retroceso  respecto  de  lo estipulado por la Ley 790 de 2002 y  resultaba  vulnerado  el  principio de igualdad, pues para la protección de las  personas  próximas  a  pensionarse  no  se  había  fijado ninguna restricción  temporal.   

Ahora  bien,  ante  el  vació  existente en  relación   con  el  límite  temporal  que  tienen  las  personas  próximas  a  pensionarse   para   ser   incluidas  en  el  reten  social,  la  jurisprudencia  constitucional10  ha  señalado  que “la protección que  las   autoridades  deben  dar  a  las  personas  próximas  a  pensionarse  debe  extenderse  durante  todo  el  proceso  de renovación de la entidad que ha sido  objeto  de liquidación o reestructuración dentro del plan de renovación de la  administración       nacional       (…)”.11   

Así entonces, se debe analizar en cada caso  particular   si   la   persona   cumple  con  los  requisitos  para  pensionarse  “dentro del término de liquidación de la empresa,  fijado  por  el  acto  que  la  suprime y hasta tanto se liquide y se extinga su  personalidad              jurídica”.12   

     

1. Empleados  supernumerarios     

En  el presente caso la accionante manifiesta  que  estuvo  vinculada  como trabajadora supernumeraria con el ISS desde el 6 de  enero  de  1988,  por un lapso de 4 años, 6 meses y 2 semanas. Por su parte, en  la  contestación  de  la  tutela,  FIDUAGRARIA  S.A,  a pesar de aceptar que la  señora   Pava  de  Arango estuvo vinculada como supernumeraria, manifiesta  que  dicho “término laborado como Supernumeraria no  se  puede  acumular  para  efectos de la Pensión Extralegal del Decreto 1653 de  1993”.  Por lo tanto, esta Sala entra a determinar si  el  periodo  en  el  que la actora estuvo vinculada como supernumeraria debe ser  computado  para  efectos  del  reconocimiento  de  su  pensión  de jubilación.   

De  acuerdo al artículo 83 del Decreto 1042  de   1978,13  la  figura  de trabajadores supernumerarios se utiliza para suplir  las  vacancias  temporales  de  los  empleados  públicos  en caso de licencias,  vacaciones   o   para  desarrollar  actividades  de  carácter  transitorio.  En  sentencia  C-401  de  1998,  M.P,  Vladimiro  Naranjo Mesa, la Corte estudió la  constitucionalidad  del  citado  artículo  y precisó que la vinculación de un  trabajador   mediante   la   figura   de   supernumerario   es   “una  verdadera  relación  laboral  regida  por  normas  de derecho  administrativo,  que  en  esencia  es temporal”. Así  mismo,  la  Corte  también  señaló  que  cuando  se  recurre  a  la  forma de  vinculación  analizada  para  cubrir  necesidades  permanentes  de servicio, se  desconocen los principios que gobiernan la carrera administrativa.   

En la mencionada sentencia, la Corte declaró  inexequible  un  apartado  de  la norma demandada que señalaba: “Cuando  la  vinculación  del  personal supernumerario no exceda el  término  de  tres  meses,  no  habrá  lugar  al reconocimiento de prestaciones  sociales”.  La  Corte  afirmó  que  dicho  precepto  vulneraba los mandatos constitucionales e indicó:   

“[S]e  desconoce,  en primer término, el  principio  de  igualdad  de  oportunidades,  por  cuanto  el  hecho  de  que  la  vinculación   sea   transitoria,   no   es  óbice  legítimo  para  establecer  diferencias  frente a aquellos servidores públicos vinculados permanentemente a  la  Administración.  Esta  desigualdad en el trato, no se justifica por ningún  objetivo  de  rango constitucional que pudiera perseguirse a través de ella. La  Corte  no  encuentra en ella nada distinto de un mecanismo para reducir la carga  prestacional  de la Administración, que no justifica el desconocimiento general  del principio de igualdad.    

“Adicionalmente,  la  restricción que se  viene  comentando  desconoce  el principio constitucional de irrenunciabilidad a  los  beneficios  mínimos  establecidos  en normas laborales. Puede decirse que,  ante  la incapacidad de negociar las condiciones legales de ejercicio del cargo,  es   la  misma  ley  la  que  resulta  imponiendo  al  servidor  transitorio  la  inconstitucional   renuncia   a  esta  categoría  de  beneficios  mínimos  que  constituyen   las   prestaciones   sociales   reconocidas   a   los   servidores  públicos”.14   

Así  las  cosas,  no  es  aceptable  que la  entidad  accionada no reconozca el tiempo en que la actora estuvo vinculada como  trabajadora  supernumeraria  para  efectos  del reconocimiento de su pensión de  jubilación,  pues  además  de  no  exponer ningún argumento que sustente esta  decisión,  la  jurisprudencia  constitucional  ha  señalado  que esta forma de  vinculación  laboral,  a  pesar  de  ser temporal, goza de todas las garantías  laborales  y  constituye  una  verdadera relación laboral, por lo que el tiempo  laborado  por  la  actora  como  trabajadora  supernumeraria  debe ser tenido en  cuenta   para   efectos  del  reconocimiento  de  la  pensión  reclamada.    

     

1. Aplicación de la  convención colectiva de trabajo     

En  el  caso  bajo  examen la actora basa sus  argumentos  en  el  hecho  de  que  es  beneficiaria de la convención colectiva  suscrita  por  el  ISS  y  SINTRASEGURIDADSOCIAL,  por  lo  que está próxima a  cumplir  los requisitos para acceder a la pensión de jubilación contemplada en  el  artículo  98  de  la citada convención. Por su parte, la entidad accionada  argumenta  que  dicha convención no le es aplicable, puesto que la actora ya no  ostenta  la  calidad  de  trabajadora  oficial  sino  de empleada pública, y la  convención  fue suscrita por el ISS y no por la ESE Luis Carlos Galán, entidad  para  la cual trabajaba la señora Pava de Arango cuando fue despedida. Además,  sostiene  FIDUAGRARIA  S.A  que  de  acuerdo a la sentencia C-314 de 2004 quedó  expresamente  señalada  la  imposibilidad  jurídica  de aplicar la convención  colectiva  de  trabajo del ISS a los trabajadores que fueron incorporados en las  diferentes ESE que fueron creadas.   

Para  apoyar  este  último  argumento,  la  apoderada  especial  de  FIDUAGRARIA  S.A  cita  algunos apartes de la sentencia  C-314 de 2004 de la siguiente manera:   

“De  lo  dicho se deduce entonces que los  servidores   públicos   adscritos  a  las  empresas  sociales  del  Estado  que  adquirieron  la categoría de empleados públicos y perdieron la de trabajadores  oficiales,  perdieron  con ella el derecho a presentar pliegos de peticiones y a  negociar  convenciones  colectivas  de  trabajo.  Como  tampoco  podían  llevar consigo la convención de la cual se beneficiaban en el  ISS hasta antes de la escisión.   

En   consecuencia   el  pertenecer  a  un  determinado  Régimen  Laboral, llámese trabajador oficial o empleado público,  no  es  un  derecho  adquirido  entonces  la  facultad de presentar convenciones  colectivas  que es apenas una potestad derivada del tipo específico de régimen  laboral,  la  Corte  encuentra  válido considerar que en este caso lo accesorio  sigue  la  suerte  de  la  principal, de modo que al no existir un derecho a ser  empleado  público  o  trabajador oficial, tampoco existe un derecho a presentar  convenciones   colectivas   si   el   régimen   laboral  ha  sido  modificado  y  mucho  menos pretender seguir siendo beneficiario de  la  convención  colectiva  de  una  entidad  a  la  cual no se pertenece y a un  régimen  que  ya  no  le  es  aplicable” (El texto  subrayado   no  pertenece  a  la  sentencia  C-314  de  2004).    

Sin  embargo,  en  la  cita  realizada  por  FIDUAGRARIA  S.A  se  agregan como parte del texto de la sentencia C-314 de 2004  apartes  que  la  providencia  no  contempla, por lo que la Corte se referirá a  este  asunto  más  adelante.  Basta  decir  en  este punto que en la mencionada  sentencia  nunca se dice que los trabajadores que fueron incorporados en calidad  de  empelados  públicos  a las nuevas ESE y que venían siendo beneficiarios de  la  convención  colectiva  de  trabajo  suscrita con el ISS, no le es aplicable  dicha  convención.  Por  el  contrario,  en la mencionada sentencia se analizó  este  tema  y  se llegó a una conclusión opuesta a la expresada por la entidad  accionada  en la contestación de la tutela, como se explicará a continuación.   

En  efecto,  en  la sentencia C-314 de 2004,  M.P,   Marco  Gerardo  Monroy  Cabra,  se  estudió  la  constitucionalidad  del  artículo    18   del   Decreto   1750   de   200315,   que   estableció   como  derechos   adquiridos  las  prestaciones  sociales  causadas  y  las  que  hayan  ingresado  al  patrimonio  del servidor. La Corte declaró la inexequibilidad de  la  expresión “se tendrán como derechos adquiridos  en  materia  prestacional  las  situaciones  jurídicas  consolidadas, es decir,  aquellas  prestaciones  sociales  causadas, así como las que hayan ingresado al  patrimonio  del  servidor,  las cuales no podrán ser afectadas.” A  juicio  de  esta  Corporación,  dicha  expresión restringía el  ámbito constitucional de protección de los derechos adquiridos.   

Para  arribar  a  esta  conclusión la Corte  argumentó,  entre  otras  cosas, que mediante la citada definición restrictiva  de  lo  que  constituye  un  derecho  adquirido, se dejó por fuera los derechos  obtenidos  mediante  convenciones  colectivas  de  trabajo  celebradas  por  los  trabajadores  oficiales  cuyo  régimen  fue  transformado  por  el de empleados  públicos. Al respecto se sostuvo:   

(…)  

Ya  que la convención colectiva de trabajo  es  un  sistema jurídico que rige contratos de trabajo determinados, es posible  afirmar  que,  en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ella, aquella  es  fuente  de  derechos  adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha  convención  conserva  su  vigencia.  Por  lo  mismo,  dado  que  la definición  prevista  en  el  artículo  18  del  Decreto  1750  de  2003 deja por fuera los  derechos  derivados  de  las convenciones colectivas de trabajo por el tiempo en  que  fueron  pactadas, aquella resulta restrictiva del ámbito de protección de  tales  derechos de conformidad con el contexto constitucional y, por tanto, debe  ser retirada del ordenamiento jurídico.   

En consecuencia, es claro que a la accionante  le  es  plenamente  aplicable  la  convención colectiva suscrita entre el ISS y  SINTRASEGURIDAD  SOCIAL,  así haya sido trasladada del ISS a la ESE Luis Carlos  Galán  y  haya  cambiado  la  naturaleza  de  su vinculación laboral, pues los  derechos  y prerrogativas consagrados en ésta son derechos adquiridos que deben  ser respetados mientras la convención conserve su vigencia.   

     

1. Caso  Concreto     

Teniendo  en cuenta las pruebas que obran en  el  expediente  y  las  consideraciones  hechas  en  esta  providencia,  la Sala  procederá  a  establecer  si  la  señora  Ana  Rosa  Pava de Arango cumple los  requisitos  para  ser beneficiaria del reten social de la ESE Luis Carlos Galán  en calidad de prepensionada.   

Ahora  bien,  como se dijo anteriormente, la  jurisprudencia  constitucional  ha establecido que en los procesos liquidatorios  las  personas  que  aspiran  a  ser  incluidas  en el reten social en calidad de  prepensionados  deben  cumplir  los  requisitos  para  pensionarse  dentro  del  término  de liquidación de la empresa. En este caso,  mediante  el  Decreto 3202 del 24 de agosto de 2007 se  ordenó  la  supresión  y liquidación de la ESE Luis  Carlos  Galán Sarmiento y en el artículo 1º se fijo como plazo para adelantar  el  proceso  liquidatorio el término de un año. Con posterioridad, mediante el  Decreto  3057  del  20  de  agosto de 2008,  se  prorrogó el plazo de liquidación  hasta  el  24  de febrero de 2009. Por lo tanto, para acceder al reten social en  calidad  de  prepensionada,  la actora debió cumplir los requisitos atinentes a  la  pensión  de  jubilación  en  el  lapso del 24 de agosto de 2007 y el 24 de  febrero de 2009, fecha en la cual culmina el proceso liquidatorio.   

Así  las  cosas,  teniendo en cuenta que la  convención  colectiva  de trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL  es  fuente  de  derechos adquiridos y aún está vigente, pues a pesar de que el  ISS  ha  solicitado  la  revisión de la convención16  los  jueces  laborales  de  instancia    han    negado    las    pretensiones,17   esta  Sala  procederá  a  determinar  si la actora cumple con los requisitos para acceder a la pensión de  jubilación,  contemplados  en  el  artículo  98 de la convención colectiva de  trabajo.   

El  artículo 98 de la convención colectiva  de trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL señala:   

“El  Trabajador Oficial que cumpla veinte  (20)  años  de  servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad  de  cincuenta  y  cinco  (55)  años  si es hombre y cincuenta (50) si es mujer,  tendrá  derecho  a  pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del  promedio  de  lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada  grupo de trabajadores oficiales (…)”.    

La  accionante manifiesta que se vinculó en  1988  al  ISS en calidad de trabajadora supernumeraria por espacio de 4 años, 6  meses  y  2  semanas, para lo cual adjunta las diferentes copias de las actas de  posesión.  De igual manera, el propio ISS acepta que la actora estuvo vinculada  laboralmente  en  calidad  de  supernumeraria,  pero  niega el cómputo de dicho  tiempo  para  efectos  de la pensión y sólo le reconoce 15 años de servicios,  esto es, a partir de su vinculación permanente en marzo de 1993.   

Como se mencionó en el apartado cinco de la  presente   providencia,   la   vinculación   de   trabajadores  supernumerarios  constituye  una  verdadera  relación  laboral  que implica el reconocimiento de  prestaciones  sociales,  por lo que la entidad accionada debe tener en cuenta el  tiempo    laborado   por   la   señora   Pava   de   Arango   en   calidad   de  supernumeraria.     

En consecuencia, tenemos que al momento de la  desvinculación  de  la accionante, 9 de mayo de 2008, tenía 53 años de edad y  más  de  19  años  de  servicios,  por  lo que le faltaba menos de 1 año para  adquirir  el  derecho  a la pensión de jubilación, de acuerdo a la convención  colectiva  de  trabajo  antes  referida.  Entonces,  teniendo  en  cuenta que el  proceso  liquidatorio  de  la  ESE Luis Carlos Galán Sarmiento culmina el 24 de  febrero  de  2009,  es  claro  que  la  actora  cumple  con  los requisitos para  pensionarse dentro del lapso del proceso de liquidación.   

Por todo lo anterior, esta Sala de Revisión  concluye   que  FIDUAGRARIA  S.A  vulneró  los  derechos  fundamentales  de  la  accionante  al  excluirla  del reten social en el proceso liquidatorio de la ESE  Luis  Carlos  Galán  Sarmiento.  En  consecuencia,  se revocarán los fallos de  instancia,  y  en su lugar, se concederá la tutela y se ordenará a FIDUAGRARIA  S.A,  como  ente  liquidador  de  la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, que en el  término  de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de  esta  providencia,  reintegre  a la señora Ana Rosa Pava de Arango al   cargo   que  desempeñaba  o  a  uno  equivalente,  sin  solución  de  continuidad  desde  la  fecha  en  la cual fue  desvinculada  de la entidad y  hasta  que  le  sea  reconocida  la  pensión  de  jubilación  convencional  en  cumplimiento  de  los  requisitos  para  ello,  o  de  lo  contrario,  hasta  la  terminación definitiva de la existencia jurídica de la empresa.   

8. Alteración del contenido de la sentencia  de la Corte Constitucional en la contestación de la tutela   

Finalmente, es importante mencionar que en la  contestación  de  la tutela presentada por la apoderada especial de FIDUAGRARIA  S.A,  Magdalena  Sabogal  de  Urrego,  en la página 6, al citar textualmente la  sentencia  C-314  de  2004, añadió expresiones que la providencia no contempla  que  alteran  el  sentido  de la decisión de la Corte y que pueden inducir a un  error  al  operador  judicial al momento de resolver el caso. A continuación se  transcribirá  la  cita  realizada  en  la contestación de la tutela y el texto  original de la sentencia C-314 de 2004:   

Texto citado por la  apoderada especial de FIDUAGRARIA S.A             

Texto oficial de la  sentencia C-314   

de 2004  

La    Corte  Constitucional  al  declarar  la  exequibilidad  del  decreto  1750  de  2003 en  sentencia C-314 de abril de 2004 expuso:   

“También  es  sabido  que  mientras los  empleados  públicos se vinculan a la administración a través de una relación  legal  y reglamentaria, los trabajadores oficiales lo hacen mediante contrato de  trabajo   que   se   rige   por   normas   especiales.   Consecuencia  de  dicha  diferenciación  es que, bajo la legislación actual, los trabajadores oficiales  están  autorizados para negociar convenciones colectivas de trabajo, destinadas  a  mejorar  los  privilegios  mínimos  consignados  en la ley, mientras que los  empleados  públicos  no  poseen  tal  privilegio, no obstante estar autorizados  para conformar sindicatos.   

De  lo  dicho  se  deduce entonces que los  servidores   públicos   adscritos  a  las  empresas  sociales  del  Estado  que  adquirieron  la categoría de empleados públicos y perdieron la de trabajadores  oficiales   perdieron   con  ella  el  derecho  para  presentar  pliegos  de peticiones y negociar convenciones colectivas de trabajo.  Como  tampoco  podían  llevar consigo la convención de la cual se beneficiaban  en el ISS hasta antes de la escisión.   

En   consecuencia  el  pertenecer  a  un  determinado  Régimen  Laboral, llámese trabajador oficial o empleado público,  no  es  un  derecho  adquirido  entonces  la  facultad de presentar convenciones  colectivas  que es apenas una potestad derivada del tipo específico de régimen  laboral,  la  Corte  encuentra  válido considerar que en este caso lo accesorio  sigue  la  suerte  de  la  principal, de modo que al no existir un derecho a ser  empleado   público  o  trabajador  oficial,  tampoco  existe  un derecho a presentar convenciones colectivas si el régimen laboral ha  sido  modificado  y  mucho  menos  pretender  seguir  siendo  beneficiario de la  convención  colectiva  de una entidad a la cual no se pertenece y a un régimen  que ya no le es aplicable.             

   

También  es  sabido  que  mientras  los  empleados  públicos se vinculan a la administración a través de una relación  legal  y reglamentaria, los trabajadores oficiales lo hacen mediante contrato de  trabajo   que   se   rige   por   normas   especiales.   Consecuencia  de  dicha  diferenciación  es que, bajo la legislación actual, los trabajadores oficiales  están  autorizados para negociar convenciones colectivas de trabajo, destinadas  a  mejorar  los  privilegios  mínimos  consignados  en la ley, mientras que los  empleados  públicos  no  poseen  tal  privilegio, no obstante estar autorizados  para conformar sindicatos. (…)   

De  lo  dicho  se  deduce entonces que los  servidores   públicos   adscritos  a  las  empresas  sociales  del  Estado  que  adquirieron  la categoría de empleados públicos y perdieron la de trabajadores  oficiales,  perdieron  con ella el derecho a presentar pliegos de peticiones y a  negociar convenciones colectivas de trabajo.   

Pese  a  que, en principio, tal desventaja  podría  interpretarse  como  una  afectación de los derechos adquiridos de los  trabajadores   oficiales,  es  lo  cierto  que  la  imposibilidad  de  presentar  convenciones  colectivas  de  trabajo  no  se  erige en quebrantamiento de tales  garantías.   

En  consecuencia,  si la pertenencia de un  servidor  público  a  un  determinado  régimen  laboral,  llámese  trabajador  oficial  o  empleado  público, no es un derecho adquirido, entonces la facultad  de  presentar  convenciones  colectivas, que es apenas una potestad derivada del  tipo  específico  de  régimen laboral, tampoco lo es. Jurídicamente, la Corte  encuentra  válido  considerar  que en este caso lo accesorio sigue la suerte de  lo  principal,  de  modo  que al no existir un derecho a ser empleado público o  trabajador   oficial,   tampoco  existe  un  derecho  a  presentar  convenciones  colectivas si el régimen laboral ha sido modificado.   

El   absurdo   al  que  conduciría  una  conclusión  contraria  implicaría  reconocer  que  cierto  tipo  de  empleados  públicos  –los que antes  han  sido  trabajadores  oficiales-  tendrían  derecho a presentar convenciones  colectivas  de  trabajo,  a diferencia de aquellos que nunca fueron trabajadores  oficiales,  con  lo  cual  se  generaría  una  tercera  especie  de  servidores  públicos,  no  prevista  en  la  ley  sino  resultado  de  la transición de un  régimen  laboral  a  otro, afectándose por contera el derecho a la igualdad de  los  empleados  públicos que no habiendo sido jamás trabajadores oficiales, no  tendrían  derecho  a  mejorar por vía de negociación colectiva la condiciones  laborales de sus cargos.  

Por  lo anterior, se compulsarán copias de  la  presente sentencia y de la contestación de la tutela al Consejo Superior de  la  Judicatura  para  que  en ejercicio de su competencia estudie las eventuales  faltas  disciplinarias  en  que  pudo  incurrir  la doctora Magdalena Sabogal de  Urrego.   

     

I. DECISION     

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE:  

Primero.-  REVOCAR   las   sentencias  proferidas  por  el  Juzgado  Cuarenta y uno Penal del Circuito, el once (11) de  agosto  de  dos  mil  ocho  (2008)  y por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá  el  doce  (12)  de  septiembre  de  dos  mil ocho (2008), y en su lugar  CONCEDER,  por  las  razones  expuestas  en  la  parte  motiva  de  esta providencia,  la  tutela  promovida  por la señora Ana Rosa Pava de  Arango.   

Segundo.-  ORDENAR a  FIDUAGRARIA  S.A,  como  ente  liquidador   de  la  ESE  Luis Carlos Galán  Sarmiento,  que  en  el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir  de  la  notificación  de esta providencia, reintegre a la señora Ana Rosa Pava  de   Arango   al  cargo  que  desempeñaba  o  a  uno  equivalente,  sin  solución  de  continuidad desde la  fecha  en  la  cual  fue  desvinculada  de  la entidad  y   hasta  que  le  sea  reconocida  la  pensión  de  jubilación  convencional  en  cumplimiento de los requisitos para ello, o de lo  contrario,  hasta  la  terminación  definitiva de la existencia jurídica de la  empresa.   

Tercero.-   Por  Secretaría,  remitir copia de la presente sentencia y de la contestación de la  tutela  a  la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que  en  ejercicio de su competencia, estudie las eventuales faltas disciplinarias en  que  pudo  incurrir  la  doctora  Magdalena  Sabogal  de  Urrego  en el presente  proceso.   

Cuarto.-  LIBRESE  por Secretaría la  comunicación  de  que  trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los  fines allí establecidos.   

Notifíquese,  comuníquese, insértese en la  Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

CLARA ELENA REALES GUTIÉRREZ  

Magistrada (E)  

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO  

Magistrado  

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ  

Secretaria General    

1  En  folios  125 a 216 del expediente se adjuntan copias de las actas de posesión de  la actora al ISS en calidad de supernumeraria.   

2 En el  folio  218  se  adjunta  copia  del  oficio mediante el cual se le comunica a la  actora la supresión del cargo.   

4  La  actora  adjunta  la  convención  colectiva  de  trabajo.  Folios  19  a  61 del  expediente.   

5  Folios 88 a 90 del expediente.   

6 Esta  doctrina  ha  sido reiterada en las sentencias de la Corte Constitucional, T-225  de  1993,  MP.  Vladimiro  Naranjo Mesa, SU-544 de 2001, MP: Eduardo Montealegre  Lynett,  T-1316  de  2001,  MP (E): Rodrigo Uprimny Yepes, T-983-01, MP: Álvaro  Tafur Galvis, entre otras.   

7 Ver,  entre otras, las sentencias T-871 de 1999, T-812 de 2000.   

8 Ver,  entre  otras,  sentencias  SU-388  de  2005, M.P, Clara Inés Vargas Hernández;  T-1167  de  2005,  M.P, Humberto Sierra Porto; T-200 de 2006, M.P, Marco Gerardo  Monroy Cabra.   

9 Ley  790  de  2002.  Artículo  12.  Protección  especial.  De  conformidad  con  la  reglamentación  que  establezca  el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados  del  servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración  Pública  las  madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas  con  limitación  física,  mental,  visual  o  auditiva,  y  los servidores que  cumplan  con  la  totalidad  de  los requisitos, edad y tiempo de servicio, para  disfrutar  de  su  pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3)  años contados a partir de la promulgación de la presente ley.   

10 Ver  sentencias  T-1076  de 2007, M.P, Rodrigo Escobar Gil; T-009 de 2008, M.P, Marco  Gerardo  Monroy  Cabra;  T-338  de 2008 y T-989 de 2008, M.P, Clara Inés Vargas  Hernández.   

11  Sentencia T-009 de 2008, M.P, Marco Gerardo Monroy Cabra.   

12  Sentencia T-1076 de 2007, M.P, Rodrigo Escobar Gil.   

13  ARTICULO  83.  DE  LOS  SUPERNUMERARIOS. Para suplir las vacancias temporales de  los  empleados  públicos  en  caso de licencias o vacaciones, podrá vincularse  personal supernumerario.   

También  podrán vincularse supernumerarios  para desarrollar actividades de carácter netamente transitorio.   

La  remuneración  de los supernumerarios se  fijará  de acuerdo con las escalas de remuneración establecidas en el presente  Decreto, según las funciones que deban desarrollarse.   

La  vinculación de supernumerarios se hará  mediante  resolución  administrativa en la cual deberá constar expresamente el  término  durante  el  cual se prestarán los servicios y la asignación mensual  que vaya a pagarse.   

14  Sentencia C-401 de 1998, M.P, Vladimiro Naranjo Mesa.   

15  Decreto  1750 de 2003. Artículo 18. Del régimen de Salarios y Prestaciones. El  Régimen  salarial  y  prestacional  de  los empleados públicos de las Empresas  Sociales  del  Estado  creadas  en  el  presente  decreto será el propio de los  empleados  públicos  de  la  Rama Ejecutiva del orden nacional. En todo caso se  respetarán  los  derechos  adquiridos.  Se tendrán como derechos adquiridos en  materia   prestacional   las  situaciones  jurídicas  consolidadas,  es  decir,  aquellas  prestaciones  sociales  causadas, así como las que hayan ingresado al  patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas.   

16 En  sentencia  C-1050  de 2001, M.P, Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte precisó  que   con   la  revisión  de  la  convención  “se  introduce  la  teoría  de  la  imprevisión  al  ámbito laboral, con lo que se  permite  a  las  partes  pedir  la  revisión de la convención colectiva cuando  sobrevienen   “imprevisibles   y   graves   alteraciones   de   la  normalidad  económica”  (art.  480  C.S.T)  que  hacen  excesivamente  oneroso  e incluso  imposible  continuar  con  la  operación  de  la empresa. En este evento, se ha  entendido  que  la revisión no puede afectar toda la convención sino sólo las  cláusulas  de  contenido  económico  que  dieron  lugar al desequilibro que se  pretende  corregir,  bien  sea  mediante  el acuerdo de las partes o mediante la  intervención del juez laboral”.   

17 En  sentencia   del   29  de  febrero  de  2008  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  –    Sala    Laboral  – confirmó la decisión  del  juez  laboral de primera instancia que negó la revisión de la convención  colectiva,   propuesta   por   el   ISS.   El  Tribunal  señaló:  “el   Instituto   denunció  la  convención  colectiva  ante  el  Ministerio  de  la  Protección Social en dos oportunidades, el 28 de octubre de  2004  (Folio 108) y el 26 de abril de 2006 (Folio 93) pero al no existir acuerdo  entre  las  partes,  no  se logró la firma de una nueva Convención Colectiva y  por  lo  tanto,  la suscrita en octubre de 2001 continua vigente”.     

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