T-112-14

Tutelas 2014

           T-112-14             

Sentencia   T-112/14    

ACCION DE   TUTELA CONTRA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL-Caso en que   se reclama la sustitución de la asignación mensual de retiro de cónyuge   supérstite y compañera permanente    

ACCION DE   TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE ACREENCIAS PENSIONALES-Improcedencia   general      

Tratándose del reconocimiento y   pago de derechos pensionales, los ciudadanos cuentan con recursos en la vía   ordinaria o contencioso administrativa, razón por la cual, por regla general, la   acción de tutela no es procedente, salvo que se presente alguna de las   siguientes condiciones: i) que la negativa al reconocimiento de la pensión se   origine en actos que, en razón a su contradicción con preceptos superiores,   puedan desvirtuar la presunción de legalidad; ii) que la negativa de   reconocimiento pensional vulnere o amenace un derecho fundamental; y iii) que la   tutela sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.     

ASIGNACION   MENSUAL DE RETIRO PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA COMO DERECHO DE   NATURALEZA PENSIONAL    

La   asignación mensual de retiro se constituye en una modalidad de derecho pensional cuya finalidad es   asimilable a la de la pensión de sobrevivientes reconocida en el Sistema General   de Pensiones, que es garantizar el mínimo vital y las condiciones materiales de   supervivencia de las personas que se encontraban a cargo de quien fallece,   habiendo cumplido con una carga determinada de cotizaciones o aportes al   Sistema. De igual manera, se trata de una prestación que en términos de igualdad   y con el fin de que no existan tratamientos discriminatorios, puede ser   sustituida a la cónyuge supérstite, a la compañera permanente o a ambas, cuando   se prueba la convivencia simultánea con el causante, previo el cumplimiento de   los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico que, para el caso de los   agentes de la Policía Nacional, están definidos en la Ley 923 de 2004  y   Decreto 4433 de 2004.    

SUSTITUCION   DE ASIGNACION DE RETIRO-Habiéndose acreditado vínculos de convivencia   ejercidos por la cónyuge y la compañera permanente se concede el 100% de la   prestación en partes iguales    

SUSTITUCION   DE ASIGNACION DE RETIRO-Orden a CASUR proceder al reconocimiento y pago de la sustitución de asignación   mensual de retiro, a favor de la cónyuge y la compañera permanente en   porcentajes del 50%    

Referencia:   expediente T-4.085.243    

Acción de   tutela instaurada por ANA FRANCISCA YAÑEZ VARELA contra CAJA DE SUELDOS DE   RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL.     

Magistrado   Ponente:    

ALBERTO ROJAS   RÍOS    

Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil catorce   (2014)    

La Sala Octava de   Revisión de la Corte Constitucional  integrada por los Magistrados Luis   Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Alberto Rojas Ríos, quien la   preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,   específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la   Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de   1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de   revisión de la sentencia proferida el veinticinco (25) de julio de dos mil trece   (2013) por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá   D.C., la cual confirmó el fallo proferido el diecinueve (19) de junio de dos mil   trece (2013) por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con funciones de   Conocimiento, de la misma ciudad, en la acción de tutela incoada por ANA   FRANCISCA YAÑEZ VARELA contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA   NACIONAL[1].         

I. ANTECEDENTES    

La señora Ana   Francisca Yáñez Varela interpuso acción de tutela contra CASUR por considerar   vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a   la vida, a la integridad física y a la dignidad humana al   suspender el trámite de la sustitución de asignación mensual de retiro que le   pudiera corresponder con ocasión del fallecimiento de su esposo,   oponiendo como razones de derecho la presentación de una solicitud similar por   parte de la ciudadana Alicia María Páez Córdoba, en calidad de compañera   permanente del causante.    

De acuerdo con la   solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la ciudadana Yáñez   Varela sustenta su pretensión en los siguientes:    

Hechos    

1.- La señora Ana   Francisca Yáñez Valera, accionante de tutela, nació el veintiuno (21) de   septiembre de mil novecientos treinta y nueve (1939); el catorce (14) de febrero   de mil novecientos sesenta (1960) contrajo matrimonio con el Mayor (r) Jaime   Cifuentes González, quien falleció el treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce   (2012).    

2.- La ciudadana   Yáñez Valera convivió durante los últimos 52 años y hasta la fecha del deceso   con el señor Jaime Cifuentes González, quien disfrutaba de asignación mensual de   retiro, equivalente al 85% del sueldo básico y partidas legalmente computables   al cargo, desde el veinticinco (25) de febrero de mil   novecientos setenta y siete (1977). La cual fue reconocida por CASUR.    

3.- Una vez   fallecido el señor Cifuentes González, la ciudadana Yáñez Valera presentó   solicitud para que le fuera reconocida la sustitución de la asignación mensual   de retiro, en calidad de cónyuge supérstite del causante.     

4.- Por medio de Resolución No. 6297 del veintidós (22) de agosto de dos mil   doce (2012), el Coronel – Director General (E) de CASUR,   resolvió suspender el trámite de la sustitución de asignación mensual de retiro   que le pudiera corresponder con ocasión del fallecimiento de su esposo. Para   ello, argumentó que el diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012), la   señora Alicia María Páez Córdoba solicitó un porcentaje de la asignación mensual   de retiro, en calidad de compañera permanente del señor Cifuentes   González.    

5.- El diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012), la peticionaria   interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 6297 del veintidós (22)   de agosto de dos mil doce (2012), en la cual se suspendió el trámite de la   sustitución de asignación mensual de retiro. Sin embargo, la referida resolución   fue confirmada en todas sus partes mediante acto administrativo No. 17761.    

Solicitud de   tutela.      

6.- Con fundamento   en los hechos narrados anteriormente, la demandante requirió el amparo de sus   derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en   condiciones dignas, a la igualdad y a la integridad física y solicitó se ordene   a CASUR, se sirva reconocer la sustitución de asignación mensual de retiro reclamada.    

A   fin de sustentar su solicitud, argumentó que “en escrito dirigido por el   apoderado de la Señora (sic) PAEZ CÓRDOBA para la reclamación de la   sustitución pensional de fecha 23 de Junio de 2012, el apoderado de la Señora   (sic) PAEZ CÓRDOBA en el hecho 6) de la reclamación, reconoce que: Contraje   matrimonio el 18 de febrero de 1960 y que dicho vínculo matrimonial y sociedad   conyugal se encontraban vigentes al fallecimiento de mi esposo, Que (sic)   no hubo disolución del matrimonio entre la suscrita y el señor CIFUENTES   GONZÁLEZ, y que (sic) la convivencia entre la cónyuge y la compañera   permanente se dio de forma simultánea.    

De lo anterior, concluyó “…lo que estaría en controversia sería el   porcentaje o valor que le pudiese corresponder de la asignación de Retiro   (sic) de mi esposo a la supuesta compañera permanente, puesto que como quedó   establecido la parte que actúa como tercero en este caso reconoce abiertamente   mi situación de cónyuge supérstite en su escrito de reclamación”    

Asimismo, alega que la decisión tomada por la CASUR le ha causado un perjuicio   irremediable, toda vez que, se encuentra afrontando enfermedades de índole   neurológico y cardiológico, que cuenta con 73 años de edad, por lo cual es un   sujeto de especial protección constitucional, que su avanzada edad no le permite   ejercer actividades laborales que le generen ingresos económicos, circunstancia   que la ha obligado a acudir a conocidos para solicitarles préstamos para cubrir   sus necesidades, los cuales ha respaldado con letras de cambio para poder llevar   su vida en condiciones dignas hasta que la autoridad competente decida sobre su   derecho.    

Finalmente, afirmó que goza plenamente del derecho al reconocimiento y pago de   la sustitución de asignación mensual de retiro, pues acredita todos los   requisitos para acceder a ello, pero por una circunstancia ajena a su voluntad,   como es la existencia de la compañera permanente de su esposo, no puede verse   obligada a sufrir necesidades infrahumanas, como no poder gozar de los medios   mínimos de subsistencia. Máxime, si se tiene en cuenta que la señora Alicia   María Páez Córdoba, compañera permanente de su esposo, goza en la actualidad de   una pensión de jubilación otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, lo que   desvirtúa la condición de desamparo que argumenta la ciudadana Páez Córdoba en   la solicitud presentada ante CASUR[2].    

II. ACTUACIÓN   JUDICIAL    

7.- Mediante   proveído del diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013) la Sala Penal del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó el conocimiento de la   acción de tutela, ordenando correr traslado del escrito de tutela al   Representante Legal de CASUR y como tercera interesada a la señora ALICIA MARÍA   PÁEZ CÓRDOBA para que ejercieran el derecho de defensa.    

Sin embargo, el   treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), el magistrado Ponente ordenó   remitir por competencia la referida actuación a los Juzgados Penales del   Circuito, en cumplimiento a lo ordenado en el numeral 1° del artículo 1° del   Decreto 1382 de 2000. Correspondiéndole por reparto al Juzgado Treinta y Dos   Penal del Circuito con funciones de conocimiento.    

III.   INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA    

8.- En cumplimiento de lo ordenado por la Sala Penal del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diecisiete (17) de mayo de   dos mil trece (2013), el subdirector de Prestaciones Sociales   de CASUR, doctor José Alirio Choconta Choconta, en ejercicio del derecho de   defensa y contradicción, informó:    

Que el reconocimiento y pago de las asignaciones de retiro del   personal de la Fuerza Pública y sus beneficiarios están regidas por normas de   carácter especial, tales como los Decretos 12 de 1990 y el 4433 de 2004, entre   otros. Que para el caso en concreto, se debe aplicar el Decreto 1212 de 1990[3], el cual   establece el procedimiento y requisitos para el reconocimiento de la sustitución   de asignación mensual de retiro en caso del fallecimiento del titular de la   prestación, a saber:    

“(…) ARTÍCULO 202. CONTROVERSIAS EN LA RECLAMACION. Si se   presentare controversia judicial o administrativa entre los reclamantes de una   prestación por causa de muerte, el pago de la cuota en litigio se suspenderá   hasta tanto se decida judicialmente a qué persona corresponde el valor de esta   cuota (…)”.    

Respecto al tema de discusión, expuso que este se centra sobre el   derecho a la prestación que correspondía al Mayor (r) CIFUENTES GONZALEZ JAIME,   en la cual se suscitó controversia por cuanto se presentaron dos posibles   beneficiarias a reclamar la misma prestación. Por lo anterior, se procedió a   aplicar el Decreto 1212 de 1990, estatuto orgánico que regula la carrera de los   oficiales de la Policía Nacional, categoría a la cual pertenecía el causante y   en aras de garantizar el debido proceso se procedió a suspender el trámite de   reclamación de cuota pensional hasta que se decidiera judicialmente los   legítimos beneficiarios y el porcentaje correspondiente.     

Finalmente, expuso que CASUR no tiene competencia para dirimir la   controversia presentada entre las presuntas beneficiarias, reiterando que ésta   debe ser resuelta mediante sentencia judicial. Por lo anterior, solicitó que se   declare improcedente la acción de amparo, por cuanto, la accionante no puede   pretender que por esta vía se le reconozca un derecho sin el lleno de los   requisitos legales.    

Respuesta de la   ciudadana Alicia María Páez Córdoba    

9.- Al evidenciar que la decisión tomada en sede de revisión podía   generar efectos en ciudadanos que no conocían del proceso de tutela de la   referencia, el magistrado Jairo José Agudelo Parra integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,   mediante proveído del diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013), ordenó la adecuada integración del contradictorio, para que todas las   partes involucradas en el mismo tuvieran la oportunidad de oponerse a las   pretensiones de la acción de tutela y/o ejercer su derecho de defensa.    

Así las cosas, medianante escrito presentado el veintiuno (21) de mayo de   dos mil trece (2013), el apoderado judicial de la señora Alicia María Páez   Córdoba, en cumplimiento de lo ordenado el diecisiete   (17) de mayo de dos mil trece (2013), dio respuesta al requerimiento de la   referencia, exponiendo lo siguiente:    

Manifiesta que es cierto que el señor Jaime Cifuentes González   falleció en la fecha referida y que estaba casado con la señora Ana Francisca   Yáñez, accionante en la presente acción de tutela. Sin embargo, sostiene que   siempre fue de público conocimiento que el causante sostuvo convivencia   simultánea con la señora Ana Francisca Yáñez y la señora Alicia María Páez   Córdoba por un lapso de 43 años, hasta el momento de su muerte. Sobre el   particular:     

“Esta plenamente soportado con pruebas documentales y testimoniales   extra-proceso. que (sic) la señora ALICIA MARIA   PÁEZ CÓRDOBA, mantenía una convivencia efectiva estable con su Compañero   Permanente señor JAIME CIFUENTES GONZÁLEZ, con apoyo mutuo, con vida en común,   no se trataba de una relación esporádica, fugas (sic) pasajera, tenían   consolidado un hogar bajo en un mismo techo, procreando dos hijos y atendiendo   las necesidades básicas de cuatro nietos, quienes recibían el apoyo continuo de   su progenitor y abuelo hoy fallecido”[4].    

Que de la relación de convivencia permanente que sostuvo el señor Cifuentes   González con su representada nacieron dos (2) hijos.    

Argumenta que la referida unión material de hecho fue protocolizada en forma   jurídica mediante escritura pública No. 1692 de la Notaria 19 del Circuito de   Bogotá, razón por la cual quedó plenamente acreditada su condición de compañera   permanente. Por ende, afirma, le asiste a su representada el derecho a la   sustitución de la asignación de retiro en un 50%.    

Sobre el argumento expresado por la accionante respecto de la pensión de   jubilación de que goza en la actualidad su apoderada judicial, considera que   “es cierto que mi Poderdante (sic) ostenta la condición de pensionada por   el Instituto de los Seguros Sociales, más sin embargo, refiero que mi Poderdante   (sic)  no ha alegado condición de desamparo y no puede renunciar a los derechos que le   asisten en su condición de Compañera (sic) Permanente (sic)”.    

Finalmente, considera que fue errada la decisión de CASUR de suspender el   trámite del reconocimiento y pago de la sustitución de retiro, pues no es cierto   que exista controversia alguna entre las reclamantes, ya que “tanto su   representada como la señora YAÑEZ están de acuerdo en que la sustitución sea   asignada en partes iguales con porcentaje del 50%, reconociendo que cada una   tiene derecho a ser beneficiarias pues claramente han demostrado que mantuvieron   una convivencia simultánea en los últimos años de vida con el causante, señor   Jaime Cifuentes González”.    

IV. SENTENCIAS   OBJETO DE REVISIÓN    

Decisión   judicial objeto de revisión.    

Del fallo de tutela.    

10.- Mediante sentencia del diecinueve (19) de junio de dos mil trece   (2013), el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Bogotá con funciones de   conocimiento decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por la   peticionaria. Consideró que la presente acción de tutela resulta improcedente en   la medida en que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa, previstos   por la legislación ordinaria, para atacar las decisiones de CASUR. Así mismo,   para resolver la controversia suscitada entre ambas ciudadanas por el derecho a   acceder a la sustitución de asignación mensual de retiro, existe un juez   especializado en la materia y, por ende, competente para solucionar el asunto   objeto de debate.    

Asimismo, advirtió que el representante legal de la señora ALICIA MARÍA PÁEZ   CÓRDOBA, compañera permanente del causante, ya presentó la respectiva demanda de   nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción administrativa, por   tanto le corresponde a ésta dirimir el conflicto planteado por las partes   involucradas.    

De la   impugnación y el fallo de tutela en segunda instancia    

11.- El trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), la accionante   impugnó el fallo de tutela de primera instancia. Fundamentó su desacuerdo con lo   decidido, en razón, a que desde su perspectiva, la acción de tutela es   procedente para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que se trata de una   mujer de 73 años de edad por lo que goza de una especial protección por parte   del Estado, que no cuenta con ninguna fuente de ingresos, que padece varias   enfermedades y que su actual situación es precaria, dado que siempre dependió   económicamente de su esposo. Por lo anterior, considera que someterla a un   proceso ordinario es a todas luces una medida desproporcionada por el tiempo en   que puede tardar el juez ordinario en dictar el fallo, por lo que probablemente,   al resolver su derecho, éste no resulte eficaz.      

Aunado a ello, afirmó que goza plenamente del derecho al reconocimiento y pago   sustitución de la asignación mensual de retiro, pues acredita todos los   requisitos para acceder a ello, pero por una circunstancia ajena a su voluntad,   como es la existencia de la compañera permanente de su esposo, no puede verse   obligada a sufrir necesidades infrahumanas, como no poder gozar de los medios   mínimos de subsistencia.    

No obstante, las razones expuestas por la accionante no fueron suficientes para   que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.   cambiara el sentido del fallo objeto de revisión y en consecuencia confirmó lo   proferido en primera instancia, en sentencia del veinticinco (25) de julio de   dos mil trece (2013). Con el propósito de sustentar su decisión, expuso que no   le corresponde a la jurisdicción constitucional señalar el reconocimiento de   derechos pensionales, cuando en el ordenamiento jurídico se ha dispuesto los   procedimientos especiales, tanto administrativos como de justicia ordinaria,   para dicho evento.        

Pruebas relevantes que reposan en el expediente    

12.- Pruebas allegadas por la parte accionante:    

·         Copia del escrito presentado ante CASUR con el   fin de solicitar la sustitución de la asignación mensual de retiro, por el   fallecimiento del mayor (r) Jaime Cifuentes González[5].    

·         Copia de la Resolución No. 6297 del 22 de agosto   de 2012, “por medio de la cual se suspende el trámite de la sustitución de   asignación mensual de retiro, con fundamento en el expediente a nombre del   extinto Mayor (r) CIFUENTES GONZALEZ JAIME, identificado con la cedula de   ciudadanía No. 135.956”[6].    

·         Copia del recurso de reposición presentado contra   la Resolución No. 6297 del 22 de agosto de 2012[7].    

·         Copia de la Resolución No. 17761 del 29 de   octubre de 2012, “por la cual se resuelve recurso de reposición interpuesto   contra la resolución No 6297 del 22-08-2012, con fundamento en el expediente a   nombre del extinto Mayor (r) CIFUENTES GONZALEZ JAIME, identificado con la   cedula de ciudadanía No. 135.956”[8].    

·         Copia de certificado SISPRO – RUAF a través del   cual se establece que la señora Alicia María Páez Córdoba es pensionada por el   Instituto de los Seguros Sociales[9].    

·         Copia de oficio No. S-2012 019450 JEFAT-SECSA-22,   suscrito por el Intendente Jefe Coordinador Registro y Actualización de derechos   SEBOG[10].    

·         Copia de historia clínica del señor Jaime   Cifuentes González[11].    

·         Copia del escrito presentado por el apoderado de   la señora Alicia María Páez Córdoba al Director General del al Policía Nacional[12].    

·         Copia de certificación médica expedida por el   doctor Salon Navarrete Hurtado, cardiólogo del Hospital Central de la Policía   Nacional, por medio de la cual deja constancia de que a la accionante, desde   hace 10 años, le fue diagnosticada hipertensión arterial, cardiolopatía   hipertensiva, nefropatía y secuelas de ACV en el último periodo[13].    

·         Copia de dos letras de cambio por valores de $   7.000.000 cada una, suscritas por la accionante[14].    

13.- Pruebas relevantes aportadas por apoderado judicial de la señora Alicia   María Páez Córdoba, durante el trámite de la acción de tutela de la referencia   surtido en primera instancia.    

·         Copia del escrito presentado por el doctor Héctor   Julio Arias García, apoderado judicial de la compañera permanente del señor   Jaime Cifuentes González, en cumplimiento de lo ordenado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,   mediante proveído del diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013)[15].    

·         Copia de la demanda de nulidad y restablecimiento   del derecho presentada contra la Resolución No. 6297 del 22 de agosto de 2012,   expedida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. La cual   correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca por   competencia[16].    

·         Copia del poder conferido por la señora Alicia   María Páez Córdoba al doctor Héctor Julio Arias García[17].    

·         Declaración extrajuicio No. 1692 de la notaria 19   de Bogotá, por medio de la cual los señores Alicia María Páez Córdoba y Jaime   Cifuentes González declaran la existencia de su unión marital de hecho de forma   permanente, singular, continua y estable durante aproximadamente 43 años. De   dicha unión, nacieron dos hijos comunes[18].    

·         Copia de registro civil de defunción del señor   Jaime Cifuentes González[19].    

·         Copia de registro civil de nacimiento de Caroline   Catherine Cifuentes Páez[20].    

·         Copia de registro civil de nacimiento de Diego   Mauricio Cifuentes Páez[21].    

·         Copia de registro civil de defunción de Caroline   Catherine Cifuentes Páez[22].    

·         Copia de constancia firmada por la señora Blanca   Consuelo Chaves Rincón, por medio de la cual certifica la convivencia de los   señores Alicia María Páez Córdoba y Jaime Cifuentes González en la agrupación de   vivienda Bosques de Modelia, desde hace aproximadamente 14 años[23].    

·         Copia de acta individual de reparto de la demanda   de nulidad y restablecimiento del derecho presentada, a través de    apoderado judicial, por la señora Alicia María Páez Córdoba contra CASUR[24].    

·         Copia de acta de declaración juramentada firmada   por Antonio María Aponte Bonilla[25].    

·         Copia de material fotográfico de diferentes   eventos familiares en los que siempre estuvo presente el señor Jaime Cifuentes   González[27].     

V.   CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

Competencia    

14.- Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la   decisión proferida dentro de las acciones de tutela de la referencia de   conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la   Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto   2591 de 1991.    

Presentación   del caso y planteamiento del problema jurídico.    

15.- El quince   (15) de mayo de dos mil trece (2013), la señora Ana Francisca Yáñez Varela,   promovió acción de tutela contra CASUR, con el fin de que sean restablecidos los   derechos fundamentales mínimo vital, a la seguridad social, a la vida, a la   integridad física y a la dignidad humana, los cuales estima vulnerados con   ocasión del no reconocimiento de la sustitución de la asignación mensual de   retiro como cónyuge supérstite del Mayor (r) de la Policía Nacional Jaime   Cifuentes González, fallecido el treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce   (2012), oponiendo como razones de derecho la presentación de una solicitud   similar por parte de la señora Alicia María Páez Córdoba, quien asegura ser la   compañera permanente del causante.    

Atendiendo lo   anterior, le corresponde determinar a la Sala en esta oportunidad si los   derechos fundamentales de la señora Ana Francisca Yáñez Varela han sido   vulnerados por CASUR, al suspender el trámite de reconocimiento de la   sustitución de la asignación de retiro como cónyuge supérstite del fallecido   Mayor (r) de la Policía Nacional Jaime Cifuentes González, con fundamento en que tal derecho debe ser resuelto por la jurisdicción ordinaria,   debido a que la señora Alicia María Páez Córdoba también lo reclama aduciendo su   calidad de compañera permanente.    

Para resolver el   problema jurídico, la Sala hará referencia en primer término a la procedencia de   la acción de tutela para reclamar acreencias pensionales; de otra parte, a la   asignación mensual de retiro para los miembros de la Fuerza Pública como derecho   de naturaleza pensional y, para terminar, resolverá el caso concreto.    

Procedencia de   la acción de tutela para reclamar acreencias pensionales. Reiteración de   jurisprudencia.    

16.- De acuerdo   con el artículo 86 de la Constitución, la tutela es un mecanismo de defensa de   los derechos fundamentales que procede de manera excepcional, es decir,   “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que   aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable”.  Por lo anterior, cuando se interpone una acción de este tipo, pero existen   mecanismos ordinarios de defensa, orientados a la garantía de los derechos   fundamentales, el juez constitucional debe analizar su eficacia para establecer   si procede o no la acción de tutela.    

Así, tratándose   del reconocimiento y pago de derechos pensionales, los ciudadanos cuentan con   recursos en la vía ordinaria o contencioso administrativa, razón por la cual,   por regla general, la acción de tutela no es procedente. Al respecto la Corte   Constitucional en sentencia T-1058 de 2004, estableció que en principio, no le   corresponde a la jurisdicción constitucional en sede tutela, conocer sobre las   controversias suscitadas con ocasión del reconocimiento de derechos pensionales,   toda vez que se trata de prestaciones de orden legal para cuya definición   existen en el ordenamiento jurídico otras instancias, medios y procedimientos   administrativos y judiciales ordinarios eficaces para la protección de las   mismas.    

17.- Sin embargo,   también ha señalado esta Corporación que la anterior regla puede ser inaplicada  “cuando lo que se pretenda sea la protección de derechos de personas que se   encuentran en situación de debilidad manifiesta (…), caso en el cual la   intervención o participación del juez constitucional es necesaria para proteger   derechos de carácter esencial cuando se presenta vulneración de un derecho   fundamental”[28].    

De forma tal que   la acción de tutela, en principio, es improcedente para lograr el reconocimiento   y pago de pensiones, salvo que se presente alguna de las siguientes condiciones[29]:   i) que la negativa al reconocimiento de la pensión se origine en actos que, en   razón a su contradicción con preceptos superiores, puedan desvirtuar la   presunción de legalidad; ii) que la negativa de reconocimiento pensional vulnere   o amenace un derecho fundamental; y iii) que la tutela sea necesaria para evitar   la consumación de un perjuicio irremediable.    

Así, ante la   presencia de una de las tres condiciones reseñadas, se amerita la intervención   del juez de tutela, que puede proceder a garantizar el derecho a la seguridad   social invocado[30].    

18.- Ahora bien, esta Corporación también ha señalado que, la tutela podrá otorgar la prestación de   manera transitoria o definitiva[31].   La primera opción procede cuando existe tal gravedad y urgencia es necesaria una   decisión, al menos con efectos temporales, para evitar un perjuicio irremediable[32]; la segunda, cuando se acredita   que el procedimiento jurídico correspondiente no es idóneo para solicitar la   prestación o resulta ineficaz para dirimir las controversias[33].    

Reiteración de   jurisprudencia constitucional en relación con la asignación mensual de retiro   para los miembros de la Fuerza Pública, como derecho de naturaleza pensional    

18.- Siguiendo los   lineamientos de la Constitución Política en su artículo 48, la seguridad social tiene una doble naturaleza jurídica: por una   parte es un servicio público de carácter obligatorio que debe garantizarse a   todos los habitantes del territorio nacional y, por otra, es un derecho   irrenunciable, el cual debe ser prestado por el Estado con fundamento en   los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y   participación[34].    

En desarrollo del referido precepto constitucional, el legislador nacional   expidió la Ley 100 de 1993, norma mediante la cual se creó el Sistema de   Seguridad social integral conformado por los sistemas generales establecidos   para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales   complementarios que se definen en la misma ley. El referido sistema tiene por   objeto garantizar a las personas una protección contra las contingencias   derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de   las pensiones y prestaciones establecidas en la misma ley,[35] dentro de las   cuales están las pensiones de vejez, invalidez, sobrevivientes, así como   también, la sustitución pensional y la indemnización sustitutiva, entre otras.    

Respecto de la asignación mensual de retiro, se puede establecer que se   trata de una prestación de carácter económico para los oficiales, suboficiales y   soldados profesionales que obtienen ese derecho por haber prestado durante   varios años sus servicios al país, en un prolongado tiempo de actividad militar   bajo las condiciones señaladas en las normas legales que fijan el régimen   pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Publica.    

Asimismo, según la jurisprudencia de esta Corporación, la asignación   mensual de retiro es “una modalidad de prestación social que se asimila a la   pensión de vejez y que goza de cierto grado de especialidad (en requisitos),   atendiendo a la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los   servidores públicos a quienes se les reconoce”. Y reiteró: “se trata, […], de establecer con la   denominación de “asignación de retiro”, una pensión de vejez o de jubilación   para los miembros de la fuerza pública, en la medida que el resto del   ordenamiento especial de dichos servidores públicos, se limita a regular las   pensiones de invalidez y sobrevivientes”[40].    

Sobre la   asignación mensual de retiro, el Congreso de la República, acogiendo los   parámetros de la sentencia C-432 de 2004, aprobó la Ley 923 de 2004 “mediante   la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el   Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de   retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en   el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política”.    

En la citada ley   se fijan los preceptos normativos del régimen de asignación mensual de retiro,   la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes y los   reajustes de éstas a los miembros de la Fuerza Pública (Art. 1°).    

En este sentido,   el legislador señalo los criterios generales a los cuales debe sujetarse el   Gobierno Nacional,  entre ellos:    

“(i) los   principios de eficiencia, universalidad, igualdad, equidad, responsabilidad   financiera, intangibilidad y solidaridad;    

 (ii) el   respeto de los derechos adquiridos;    

(iii) la   sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal;    

(iv) los   riesgos inherentes a la actividad especial de los miembros de la fuerza pública   aplicando el principio de redistribución de acuerdo con la antigüedad, grados,   cuerpo, arma y/o especialidad, la naturaleza de las funciones y sus   responsabilidades;    

(v) el   mantenimiento del poder adquisitivo de las asignaciones de retiro y de las   pensiones legalmente reconocidas;    

(vi) los   recursos que se recauden por aportes que se hagan para la asignación de retiro   en la fuerza pública y sus rendimientos se destinarán en forma exclusiva al pago   de asignaciones de retiro y sustituciones pensionales;    

(vii) el   manejo, inversión y control de los aportes estarán sometidos a las disposiciones   que rigen para las entidades administradoras del régimen de prima media con   prestación definida y a la inspección y vigilancia del Estado;    

(viii) no   podrá discriminarse por razón de categoría, jerarquía o cualquier otra condición   a los miembros de la fuerza pública para efectos de adelantar el trámite   administrativo del reconocimiento de una asignación de retiro o pensión o   sustitución;    

(ix) no podrá   en ningún caso desconocerse el reconocimiento y pago de la asignación de retiro   al miembro de la fuerza pública que hubiere adquirido el derecho a su disfrute   por llamamiento a calificar servicios, por retiro por solicitud propia o por   haber sido retirado del servicio por cualquier causal”.    

Así mismo, se   definen los elementos mínimos para que el Gobierno Nacional fije el régimen de   asignación de retiro, pensión de invalidez y sus sustituciones, pensión de   sobrevivientes y sus correspondientes reajustes (Art. 3°)[41].   De otra parte, estableció el orden de beneficiarios de la sustitución de la   asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública, teniendo en cuenta   los miembros del grupo familiar y el parentesco con el titular, en los   siguientes términos:    

3.7.1. En   forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite.   En caso de que la sustitución de la asignación de retiro (…) se cause por muerte   del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite,   deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su   muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos   inmediatamente anteriores a su muerte.    

3.7.2. En   forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y   cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga   menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La sustitución de   la asignación de retiro (…) se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una   duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al   sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene   hijos con el causante aplicará el numeral 3.7.1.    

Si respecto   de un titular de asignación de retiro (…) hubiese un compañero o compañera   permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir   parte de la pensión de que tratan los numerales 3.7.1 y 3.7.2. del presente   numeral, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de   convivencia con el fallecido.    

En caso de   convivencia simultánea en los últimos cinco (5) años, antes del fallecimiento   del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la   beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de   la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el   esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión   conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente   podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al numeral 3.7.1 en un   porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando   haya sido superior a los últimos cinco (5) años antes del fallecimiento del   causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe   la sociedad conyugal vigente.    

3.8. Las   asignaciones de retiro (…) y su sustitución, (…) en ningún caso serán inferiores   al salario mínimo legal mensual vigente. La sustitución de la pensión será igual   a lo que venía disfrutando el titular, con excepción de los porcentajes   adicionales para quienes se pensionen a partir de la vigencia de la presente   Ley. En todo caso, la asignación mensual de retiro de los soldados profesionales   no podrá ser inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales   vigentes.”    

Ahora bien, en   relación con el orden de beneficiarios de la sustitución de la asignación de   retiro para los miembros de la Fuerza Pública, en caso de convivencia simultánea   en los últimos cinco (5) años, antes del fallecimiento del causante entre un   cónyuge y una compañera o compañero permanente, esta Corporación en sentencia   C-1035 de 2008, condicionó la constitucionalidad de la expresión “En caso de convivencia   simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre   un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el   beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo”  contenida en el literal b del artículo 13   de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en el   entendido que además de la esposa o esposo, también es beneficiario de la   pensión de sobrevivientes, el compañero o compañera permanente y dicha pensión   se dividirá entre ellos (as) en proporción al   tiempo de convivencia con el fallecido. (Negrilla   fuera del texto original)    

En esa ocasión, la Corte Constitucional sostuvo que la decisión adoptada surgió   al observar los criterios fijados por el legislador en el literal anterior de la   referida norma cuando estableció que “Si respecto de un pensionado hubiese un   compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y   derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del   presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al   tiempo de convivencia con el fallecido” [42]    

Finalmente, el    parágrafo 2° del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, en el que se fijó el   régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza   Pública, reiteró el citado orden de beneficiarios y estipuló que “tendrán   derecho a una pensión mensual que será pagada por la entidad correspondiente,   equivalente a la totalidad de la asignación o pensión que venía disfrutando el   causante”[43],   de acuerdo a la proporción establecida en Ley 923 de 2004.    

En conclusión, la   asignación mensual de retiro se constituye en una modalidad de derecho pensional   cuya finalidad es asimilable a la de la pensión de sobrevivientes reconocida en   el Sistema General de Pensiones, que es garantizar el mínimo vital y las   condiciones materiales de supervivencia de las personas que se encontraban a   cargo de quien fallece, habiendo cumplido con una carga determinada de   cotizaciones o aportes al Sistema[44]. De igual manera, se trata   de una prestación que en términos de igualdad y con el fin de que no existan   tratamientos discriminatorios, puede ser sustituida a la cónyuge supérstite, a   la compañera permanente o a ambas, cuando se prueba la convivencia simultánea   con el causante, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el   ordenamiento jurídico que, para el caso de los agentes de la Policía Nacional,   están definidos en la Ley 923 de 2004  y Decreto 4433 de 2004.    

Análisis y solución del   caso concreto.    

19.- Procede la   Sala a estudiar lo pertinente en relación con lo solicitado por la señora Ana   Francisca Yáñez Valera en su escrito tutelar, esto es, la   sustitución de asignación mensual de retiro, que reclama como cónyuge   supérstite del Mayor (r) Jaime Cifuentes González, quien disfrutaba de la   asignación mensual de retiro, equivalente al 85% del sueldo básico y partidas   legalmente computables al cargo, desde el veinticinco (25) de   febrero de mil novecientos setenta y siete (1977).    

Sin embargo, aduce que la entidad accionada, mediante   Resolución No. 6297 del veintidós (22) de agosto de dos mil doce (2012),   resolvió suspender el trámite de la sustitución de asignación mensual de retiro   que le pudiera corresponder con ocasión del fallecimiento de su esposo,   en atención a que el diecinueve (19) de julio de dos mil doce   (2012), la señora Alicia María Páez Córdoba solicitó un porcentaje de la   asignación mensual de retiro, en calidad de compañera permanente del señor   Jaime Cifuentes González. Lo anterior, con fundamento en que   tal derecho debe ser resuelto por la jurisdicción ordinaria.    

Establecida la   situación fáctica, entra la Sala a realizar el análisis respectivo respecto de   la procedibilidad de la presente acción de tutela.    

Al respecto, cabe   recordar que el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, implica   que el afectado con la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales,   tiene el deber de agotar previamente los mecanismos de defensa judiciales   dispuestos por el ordenamiento jurídico, a menos que se encuentre frente a un   perjuicio irremediable, supuesto en el que la protección constitucional deberá   ser concedida como mecanismo transitorio.    

En reiterada   jurisprudencia, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela no puede   ser entendida como una vía judicial paralela, complementaria o sustitutiva de   los procedimientos ordinarios. Toda vez que, una de las finalidades del amparo   constitucional, es justamente preservar el reparto de competencias efectuado   entre las distintas jurisdicciones. Sin embargo, con el fin de garantizar la    efectividad de los derechos consagrados en la Constitución, el Decreto 2591 de   1991 habilitó al juez de tutela para apreciar en cada caso concreto la   existencia de los medios judiciales en cuanto a su eficacia, lo cual implica   efectuar una valoración racional de las circunstancias en las que se encuentra   el solicitante y, por esta vía, determinar si la acción de tutela debe primar   sobre el mecanismo ordinario, por resultar el único mecanismo idóneo.    

En ese orden de   ideas, se entiende que el reconocimiento de la sustitución de la asignación de   retiro que pretende la demandante, en principio, debe ventilarse ante la   Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por ser una discusión de   naturaleza legal, más aún, cuando se trata de una prestación periódica sobre la   que no opera la caducidad de la acción, es decir, puede demandarse en cualquier   tiempo por la administración o por los interesados, conforme lo dispone el   artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.    

Sin embargo, de   las pruebas obrantes en el expediente objeto de revisión, se infieren las   especiales circunstancias de fragilidad y vulnerabilidad en las que se encuentra   la señora Yáñez Valera, lo cual exige como manifestación de los principios   constitucionales de acceso efectivo a la administración de justicia y de   justicia material, que el juez constitucional estudie de fondo el asunto y   determine si el amparo deprecado tiene vocación de prosperidad.    

En efecto, en este   caso, se trata de una persona de avanzada edad, en tanto cuenta con 73 años de   edad, su situación económica es precaria toda vez que nunca se vinculó   laboralmente de manera formal o informal a alguna empresa, por lo anterior,   nunca ha recibido beneficio económico distinto a la ayuda que le proporcionaba   su esposo.    

Aunado a lo   anterior, en la actualidad atraviesa por serios problemas de salud que en el   mediano plazo pueden trascender de manera notable, teniendo en cuenta el   diagnóstico médico aportado en el escrito tutelar, en el que el galeno indica   que se trata de una paciente de 73 años de edad que “(…) es conocida del   Servicio de Cardiología del Hospital Central de la Policía desde hace más de 10   años, donde ha sido diagnosticada y tratada con los siguientes diagnósticos:    

1-HIPERTENSION ARTERIAL    

2-   CARDIOPATIA HIPERTENSIVA    

3- NEFROPATIA    

4- SECUELAS   DE ACV EN EL ULTIMO PERIODO    

Desde el   punto de vista cardiológico la paciente por su condición de ALTO RIESGO   CARDIOVASCULAR amerita:    

– CONTROL   CARDIOLOGICO PERIODICO    

–   TRATAMIENTO FARMACOLOGICO INDEFINIDO    

– CONTROL   ESTRICTO DE LOS FACTORES DE RIESGOS CARDIOVASCULAR”    

Lo anterior   muestra de manera evidente, que existe una afectación sensible del derecho   fundamental al mínimo vital de la demandante, garantía individual que se deriva   del Estado Social de Derecho y que se encuentra estrechamente vinculada con la   dignidad humana, la vida, la salud y la seguridad social. Al respecto, la   jurisprudencia constitucional ha entendido que el mínimo vital lo “constituye   la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la   financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda,   el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la   atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer   efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del orden jurídico   constitucional.”[45]    

Encuentra esta   Sala de Revisión que someter a la accionante a un proceso ordinario sin contar   ésta con algún ingreso económico que le permita subsistir en condiciones dignas   hasta tanto la autoridad competente resuelva la controversia suscitada, se   constituye en una carga insoportable y desproporcionada, teniendo en cuenta el   tiempo que puede tardar la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en   decidir la controversia suscitada, lo cual implica una injustificada demora en   garantía de la justicia material que no tiene cabida en un Estado Social de   Derecho.    

Ahora bien,   encuentra esta Sala necesario enfatizar que la decisión de fondo que se tomará   en el presente caso se hará de manera provisional, en observancia a los   principios constitucionales de sumariedad y celeridad  del   trámite de la acción de amparo, la cual obedece al análisis realizado a los   hechos probados dentro del expediente de tutela. Por lo anterior, no puede   entenderse como un fallo definitivo dentro de la controversia suscitada con   ocasión al reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación mensual de   retiro que en vida gozaba el Mayor (r) Jaime Cifuentes González, la cual, se   reitera, le corresponde dirimir al Juzgado Noveno Administrativo del   Circuito Judicial de Bogotá D.C., despacho judicial al cual le correspondió por   reparto la acción de nulidad y restablecimiento del derecho[46]  promovida por la señora Alicia María Páez Córdoba, en calidad de compañera   permanente del causante, en contra de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA   NACIONAL.    

20.- En atención a   lo establecido en el numeral 3.7.1 del artículo 3° del título III de la Ley 923   de 2004[47],   a la accionante le asiste el derecho de recibir un porcentaje de la asignación   mensual de retiro, toda vez que, de las apruebas aportadas en el escrito tutelar   se tiene que: (i) ostenta la calidad de cónyuge supérstite; (ii) al momento de   fallecer su esposo existía una sociedad conyugal vigente; y (iii) convivió   durante los cinco (5) últimos años con el causante, antes de su fallecimiento[48].    

Así las cosas, no   resulta admisible que la señora Ana Yáñez Velera esté limitada para disfrutar   del porcentaje de la sustitución de la asignación mensual de retiro a la que   tiene derecho, prestación económica que de ser percibida periódicamente, le   permitiría sin duda alguna acceder a los bienes y servicios mínimos que requiera   para garantizar su procura existencial, argumento de sobra para conceder a la   protección constitucional solicitada de manera transitoria hasta que la   autoridad competente se pronuncie de forma definitiva sobre el derecho en   disputa.    

Ahora bien, aunque    la señora Alicia María Páez Córdoba, compañera permanente del causante, no actúa   como accionante de la presente acción de tutela, se realizará el análisis de   procedibilidad respeto de la protección uis fundamental como tercera   interesada vinculada al presente caso.    

21.- Así mismo,   encuentra esta Sala de Revisión necesario pronunciarse sobre la posible   afectación a los derechos fundamentales de  la señora Alicia María Páez   Córdoba y la procedibilidad de la presente acción de tutela con el fin de   brindarle protección transitoria teniendo en cuenta que: (i) fue vinculada como   tercera interesada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Bogotá durante el trámite de instancia; (ii) ya accedió a la vía ordinaria, a   través de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra CASUR, la   cual se encuentra en curso[49];   y (iii) en la actualidad recibe pensión de jubilación por parte del Instituto de   los Seguros Sociales.    

Del acápite de   pruebas incluido en la presente sentencia se tiene que la señora Alicia María   Páez Córdoba, solicitó el reconocimiento de la asignación mensual de retiro en   calidad de compañera permanente del Mayor (r) Jaime Cifuentes González[50].    

Sin embargo, la   entidad demanda suspendió el trámite de la sustitución de la asignación mensual   de retiro que le pudiera corresponder al presentarse controversia entre la   compañera permanente y la esposa supérstite del causante.    

Por lo anterior,   la ciudadana Páez Córdoba, a través de apoderado judicial, promovió demanda de   nulidad y restablecimiento del derecho contra la CASUR, correspondiéndole por   reparto al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.,   la cual se encuentra en curso[51].     

La ciudadana Páez   Córdoba considera que le asiste el derecho de reclamar un porcentaje de la   asignación mensual de retiro de la cual disfrutaba en vida su compañero   permanente, toda vez que, existió una convivencia simultanea por un periodo de   43 años, que de la unión marital de hecho que sostuvo con el esposo de la actora   nacieron 2 hijos. Argumenta que, tanto la esposa del señor Cifuentes González   como ella “cumplieron con sus obligaciones en factores como el auxilio o   apoyo mutuo, la convivencia afectiva, la compresión y la vida en común hasta la   muerte del causante”.    

22.- Según las   consideraciones expuestas en la parte motiva, es deber del juez constitucional   verificar determinados requisitos para la procedibilidad de la tutela cuando   mediante ella se pretende el reconocimiento de prestaciones económicas. Al igual   que en el caso de la señora Ana Francisca Yáñez Valera, la Sala encuentra   acreditadas tres circunstancias que ameritan un pronunciamiento de fondo por   parte de esta Corporación respecto de la ciudadana Páez Córdoba, compañera   permanente del causante.    

En primer lugar,   se encuentra acreditado que la señora Alicia María en la actualidad tiene 68   años de edad, lo que de entrada la convierte en un sujeto de especial protección   constitucional al hacer parte del grupo de personas de la tercera edad.    

En segundo lugar,   de las pruebas aportadas por la demandante, se tiene que la señora Páez recibe   una pensión de jubilación. Si bien es cierto que con esto se deduce que percibe   algún sustento económico, no por esa sola circunstancia se puede concluir su   independencia o capacidad económica plena. Máxime, si se tiene en cuenta que   actualmente tiene a cargo a tres (3) nietos, que debe velar por su   sostenimiento, proveyéndoles alimentación, estudio y en general todas las   necesidades básicas acorde a sus edades.    

Aunado a lo   anterior, las declaraciones juramentadas de Antonio María Aponte Bonilla[52]  y de Gilberto Zea Mayorga[53],   dan fe de que la señora Alicia María Páez Córdoba y sus nietos: Katherin Ginery   Hosman Cifuentes, Juan Sebastián Fuentes Cifuentes y Karol Saray Otalvaro   Cifuentes dependían económicamente del señor Jaime Cifuentes González para   solventar sus necesidades elementales. Por lo anterior, al morir su abuelo   quedaron desprotegidos.    

En tercer lugar,   se encuentra acreditado que el día dieciséis (16) de abril de dos mil trece   (2013), mediante apoderado judicial, promovió demanda de nulidad y   restablecimiento del derecho contra CASUR. Sin embargo, han transcurridos   aproximadamente once (11) meses desde su interposición, sin que hasta el momento   se haya definido la controversia suscitada respecto del derecho o porcentaje que   le pudiera corresponder como compañera permanente.     

Sumadas estas tres   circunstancias: (i) la avanzada edad de la compañera permanente del causante;   (ii) los ingresos que reporta como pensionada no son suficientes para satisfacer   sus necesidades básicas y las de sus tres (3) nietos en condiciones dignas; y   (iii) la demora en la resolución de la controversia suscitada en la jurisdicción   ordinaria laboral, esta Sala de Revisión concluye que los mecanismos ordinarios   de defensa ejercidos por la señora Páez para obtener el reconocimiento del   porcentaje pensional que reclama no ha ofrecido la total idoneidad para la   protección plena y oportuna de los derechos fundamentales presuntamente   lesionados o amenazados.    

Así las cosas,   concluye esta Sala de revisión que de los hechos narrados y de las pruebas   aportadas en el acápite número 13 de esta Sentencia, la presente acción de   tutela procede de manera transitoria para salvaguardar el derecho fundamental al   mínimo vital de la señora Páez Córdoba y el de sus tres (3) nietos, de los   cuales, se reitera, dos (2) son menores de edad.    

Ahora bien, con   base en los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes reseñados en   acápites anteriores, esta Sala debe determinar si la señora Alicia María Páez   Córdoba, en calidad de compañera permanente, los cumple o si por el contrario no   es titular del derecho que reclama. De lo cual, se reitera, se hará de manera   provisional, en observancia a los principios constitucionales de sumariedad y   celeridad del trámite de la acción de amparo, con observancia   al análisis realizado a los hechos probados dentro del expediente de tutela.    

Al respecto, según   fue explicado, para el reconocimiento de la sustitución pensional la ley   establece que tendrán derecho a la misma los miembros del grupo familiar del   pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca.    

      

Igualmente, señala   que dentro de los beneficiarios de dicha prestación se encuentran el cónyuge o   la compañera o compañero permanente o supérstite, que se deberá acreditar que se   estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido   con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores   a su muerte. Vale mencionar que, en reiterada jurisprudencia[54],   esta Corporación ha señalado que para obtener esta pensión por vía de tutela   debe encontrarse acreditada la dependencia económica de quien pretende su   reconocimiento respecto de la persona fallecida.    

Asimismo, esta   Corporación estableció que lo preceptuado en el literal b del   artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de   1993, se debe interpretar así: “que además de la esposa o   esposo, también es beneficiario de la pensión de sobrevivientes, el compañero o   compañera permanente y dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el   fallecido”.    

Se observa que, en apariencia, le asiste a la señora Alicia   María Páez Córdoba el derecho a un porcentaje de la asignación mensual de   retiro, en atención a que: (i) existió unión marital de hecho entre ésta y el   Mayor (r) Jaime Cifuentes González[55];   (ii) convivió durante los cinco (5) últimos años con el causante, antes de su   fallecimiento; y (iii) el causante de la prestación reclamada se hacía cargo de   la señora Páez y de sus 3 nietos a los cuales proporcionaba todo lo necesario   para su subsistencia en condiciones dignas. Lo anterior, según los hechos   probados en el expediente de tutela y sin que esto constituya una decisión   prejudicial respeto del proceso administrativo que actualmente se adelanta como   consecuencia de la controversia suscitada entre las posibles beneficiarias.    

Sobre el último   punto, se reitera que existen diferentes reglas aceptadas por este Tribunal para   identificar la dependencia económica del beneficiario de la sustitución   pensional, según las cuales tal circunstancia no se desprende únicamente de la   sujeción total o parcial del causante, porque así el beneficiario perciba unos   ingresos adicionales, la ausencia del aporte económico de quien fallece puede   influir en las necesidades económicas del cónyuge o compañera permanente   supérstite, afectando su subsistencia en condiciones dignas.    

23.- Por las razones anteriormente expuestas, se tomará la decisión   de brindar protección transitoria, a los derechos fundamentales de la señora Ana Francisca Yáñez Valera y con fundamento en los criterios de   igualdad señalados por esta Corporación y en los artículos 5, 13, 42 y 48 de la   Constitución Política, se protegerá igualmente a la señora Alicia María Páez   Córdoba en calidad de compañera permanente del Mayor (r) Jaime Cifuentes   González, toda vez que, en el expediente está acreditada la afectación a su   mínimo vital[56].    

Lo anterior, teniendo en cuenta que la sustitución de la asignación mensual de   retiro tiene como finalidad evitar que las personas que forman parte de la   familia y que dependen patrimonialmente del causante puedan quedar sumergidas en   el desamparo y abandono económico, en el caso concreto, habiéndose acreditado   vínculos de convivencia ejercidos por ambas reclamantes, se resolverá el   conflicto concediendo el 100% de la prestación que devengaba el fallecido Mayor   (r) Jaime Cifuentes González en partes iguales entre la señora Ana Francisca   Yáñez Valera  y la señora Alicia María Páez Córdoba, con quienes convivió   por más de 40 años antes de su muerte y a quienes colaboraba económicamente.    

El amparo   solicitado será concedido única y exclusivamente como mecanismo transitorio   hasta tanto el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá   D.C. decida de forma definitiva sobre el asunto que nos ocupa, dentro del   proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho[57]  promovido por la señora Alicia María Páez Córdoba en calidad de compañera   permanente del causante en contra de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA   NACIONAL.    

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de   la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución Política,    

VI. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal, de fecha   veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013), que a su vez confirmó el   proferido por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con funciones de   conocimiento de la misma ciudad de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil   trece (2013), y, en consecuencia, CONCEDER de forma transitoria, y   por las razones aquí expuestas, el amparo del derecho a recibir la   sustitución de la asignación mensual de retiro y al mínimo vital de la señora   Ana Francisca Yáñez Valera.    

Segundo.-   PROTEGER  de forma transitoria los derechos fundamentales a recibir la sustitución de   la asignación mensual de retiro y al mínimo vital de la   señora Alicia María Páez Córdoba.    

Tercero.- DEJAR   SIN EFECTOS la Resolución No. 6297 del veintidós (22) de agosto de dos mil   doce (2012), proferida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.    

Cuarto.-   ORDENAR a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, que en el   término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la   presente decisión, profiera un nuevo acto administrativo en el cual proceda al   reconocimiento y pago de la sustitución de asignación mensual   de retiro, hasta tanto el asunto sea decidido de forma definitiva por la   autoridad judicial competente, con base en los argumentos señalados por la Sala   Octava en el caso concreto, de la siguiente manera:    

– A favor de la   señora Ana Francisca Yáñez Valera, en su condición de cónyuge supérstite del   causante, deberá reconocer el 50% de la asignación mensual de   retiro  que devengaba el extinto Mayor (r) Jaime Cifuentes González.    

– A favor de la   señora Alicia María Páez Córdoba, en su condición de compañera permanente del   causante, deberá reconocer el 50% de la asignación mensual de   retiro que devengaba el extinto Mayor (r) Jaime Cifuentes González.    

Quinto.-  Por Secretaría LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese,   publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

LUIS   ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Con salvamento parcial de voto    

MARIA   VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ    

      

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO    

 LUIS   ERNESTO VARGAS SILVA    

 A LA   SENTENCIA T-112/14    

TERCERO INTERESADO-La Sala terminó concediendo una   protección que no fue solicitada por quien estaría interesada en ello   (Salvamento parcial de voto)    

INTERVINIENTE EN ACCION DE TUTELA-Legitimación para ser promovida   (Salvamento parcial de voto)    

Pretender que   los jueces constitucionales deban analizar la eventual infracción de los   derechos fundamentales de un interviniente que no ha reclamado para sí   protección alguna, haciendo el análisis de procedibilidad formal y material que   debe realizarse frente a quien promovió la tutela, desconoce el requisito de   legitimidad e interés esencial a esta y cualquier otra acción judicial. El   estudio que en ese sentido hizo la Sentencia 112 de 2014 quebranta una regla   básica de esta acción constitucional: aquella que indica que esta solo puede ser   promovida por quien considera que sus derechos fundamentales fueron vulnerados o   se encuentran amenazados    

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la   Sala Octava de Revisión, procedo a explicar las razones que me impiden   acompañar, en su integridad, el fallo de la referencia.    

Comparto la decisión de amparar transitoriamente el   derecho al mínimo vital de la accionante, la señora Ana Francisca Yáñez, y las   órdenes que se impartieron con el objeto de que la Caja de Sueldos de Retiro de   la Policía Nacional (CASUR) le reconozca y pague el 50% de la asignación mensual   de retiro que reclamó como cónyuge supérstite del señor Jaime Cifuentes   González, mientras la autoridad judicial competente resuelve la controversia que   condujo a que el pago de la misma fuera suspendido. Así mismo, estimo adecuado   que se haya ordenado reconocer y pagar el otro 50% de la asignación a la señora   Alicia María Páez, en su condición de compañera permanente del señor Cifuentes.    

Sin embargo, considero que esta última decisión no   podía apoyarse en la tesis de que CASUR vulneró los derechos fundamentales de la   señora Páez, quien, como lo señala el fallo, no actúa como accionante, sino como   tercera interesada en el trámite constitucional. El examen que en ese sentido   hizo la sentencia resulta, a mi juicio, inoficioso en el caso concreto, e   inconveniente frente a la solución de futuros casos que involucren debates sobre   la titularidad de un derecho pensional.    

Primero, porque la señora Páez no alegó que se hubiera   vulnerado su mínimo vital ni ningún otro derecho fundamental. En su   intervención, por el contrario, se limitó a reiterar su derecho a obtener un   porcentaje de la asignación de retiro, a informar que promovió la   correspondiente acción de nulidad ante la jurisdicción contencioso   administrativa y a manifestar que no existe controversia alguna entre ella y la   accionante, ya que ambas están de acuerdo en que la asignación se reconozca en   partes iguales. Así las cosas, la Sala terminó concediendo una protección que no   fue solicitada por quien estaría interesada en ello.    

Segundo, porque pretender que los jueces   constitucionales deban analizar la eventual infracción de los derechos   fundamentales de un interviniente que no ha reclamado para sí protección alguna,   haciendo el análisis de procedibilidad formal y material que debe realizarse   frente a quien promovió la tutela, desconoce el requisito de legitimidad e   interés esencial a esta y cualquier otra acción judicial. El estudio que en ese   sentido hizo la Sentencia 112 de 2014 quebranta una regla básica de esta acción   constitucional: aquella que indica que esta solo puede ser promovida por quien   considera que sus derechos fundamentales fueron vulnerados o se encuentran   amenazados.    

De todas maneras, la Sala no contaba con elementos   probatorios para dar por demostraba la infracción del derecho al mínimo vital de   la señora Páez. Es cierto que tiene 68 años de edad, tres nietos a su cargo y   que estos dependían económicamente del causante. No obstante, el hecho de que   hubiera promovido la acción de nulidad, sumado a su silencio frente a una   eventual infracción iusfundamental y a su condición de pensionada, impedía   inferir que sus condiciones de subsistencia se hubieran visto amenazadas por la   decisión de suspender el reconocimiento y pago de la asignación de retiro.    

Sugerí a la Sala eliminar los apartes correspondientes   a dicho análisis y suprimir la orden de amparo que en ese sentido se impartió en   la parte resolutiva de la sentencia. No obstante, otra percepción tuvo la   mayoría, por lo cual salvo mi voto en los términos expuestos.    

Fecha ut supra,    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

[2]  A  folio 20 del cuaderno principal reposa copia de   certificado SISPRO – RUAF a través del cual se establece que la señora Alicia   María Páez Córdoba es pensionada por el Instituto de los Seguros Sociales.   (En adelante, se entiende que los folios a que se haga referencia,   forman parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente lo   contrario).    

[3]  Estatuto Orgánico del personal de Oficiales de la Policía   Nacional.     

[4]  Folio 56 del cuaderno principal.    

[5]  Folio 6.    

[6]  Folio 7.    

[7]  Folio 9.    

[8]  Folio 18.    

[9]  Folio 20.    

[10]  Folio 21.    

[11]  Folio 22.    

[12]  Folio 23.    

[13]  Folio 27.    

[14]  Folio 28.    

[15]  Folio 50.    

[16]  Folio 59.    

[17]  Folio 60.    

[18]  Folio 63.    

[19]  Folio 94.    

[20]  Folio 95.    

[21]  Folio 96.    

[22]  Folio 97.    

[23]  Folio 101.    

[24]  Folio 57 y 58.    

[25]  Folio 102. Por medio de la cual declara conocer de vista, trato   y comunicación a la señora Alicia María Páez Córdoba, que le consta que la   ciudadana Páez Córdoba convivió bajo el mismo techo en unión marital de hecho   con Jaime Cifuentes González durante 43 años, hasta el momento de su   fallecimiento. Que  la señora Alicia María dependía económicamente de su   compañero permanente y responde por sus tres nietos luego del fallecimiento de   la progenitora de éstos.    

[26]  Folio 104. Por medio de la cual manifiesta conocer de vista,   trato y comunicación a la señora Alicia María Páez Córdoba, que le consta que la   ciudadana Páez Córdoba convivió bajo el mismo techo en unión marital de hecho   con Jaime Cifuentes González durante 43 años, hasta el momento de su   fallecimiento. Que  la señora Alicia María dependía económicamente de su   compañero permanente y responde por sus tres nietos luego del fallecimiento de   la progenitora de éstos.    

[27]  Folio 105. Grado preescolar, nacimientos, bautizos, día del   padre, reunión de cadetes, cumpleaños, fiestas de adulto mayor, bodas de oro,   entre otros.    

[28]  Sentencia T-395 de 2008.                      

[29]  Ver sentencias: T-043 de 2007 y T-395 de 2008,   entre otras.    

[30]  Sentencia T-826 de 2008.    

[32]  Ver sentencias: T-1291 de 2005 y T-   668 de 2007.    

[33]  Sentencia T-276 de 2010.    

[34] Constitución Política de Colombia, artículo 48: “La   Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará   bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los   principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que   establezca la Ley. // Se garantiza a todos los habitantes el derecho   irrenunciable a la Seguridad Social. […].”    

[35]  Ley 100 de 1993, artículo 10. “Objeto del Sistema General de Pensiones. El   Sistema General de Pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el   amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte,   mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en   la presente ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a   los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.”    

[36]  Ley 100 de 1993, artículo 279. “Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad   Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas   Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley   1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de   la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.   […].”    

[37] Ley 923 del 30 de enero de 2004 “mediante la cual   se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno   Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los   miembros de la Fuerza Pública”.     

[38]  Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004: “por   medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los   miembros de la Fuerza Pública”. La anterior disposición aplica: “a los   Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales,   Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, alumnos de las   escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y a los   Soldados de las Fuerzas Militares”.    

[39]  Ley 923 de 2004, artículo 1° “Alcance. El Gobierno Nacional con sujeción a   las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen de   la asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión   de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de   la Fuerza Pública.”. La anterior norma fue reiterada en el artículo 4° del   Decreto 4433 de 2004, en lo siguientes términos: “Alcance. El régimen   especial de asignación de retiro y de pensiones de las Fuerzas Militares y de la   Policía Nacional, regula los derechos a las prestaciones económicas periódicas   de quienes prestan sus servicios a la Nación como miembros de la Fuerza Pública   que comprende la asignación de retiro, la pensión de invalidez, y su   sustitución, así como la pensión de sobrevivencia.”    

[40]  Sentencia C-432 de 2004. En esa sentencia la Corte estudió una demanda de   inconstitucionalidad contra los artículos del Decreto No. 2070 de 2003 que   regulaban la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública,   argumentando que esas normas vulneraban el principio de igualdad, en tanto   establecían un tratamiento preferencial desproporcionado a favor de los miembros   de la Fuerza Pública y en contra de los demás servidores públicos. Entre otros   argumentos, el demandante sostuvo que la asignación por retiro no es una   prestación social asimilable a una pensión sino un pago por el retiro,   asignación que consideró inconstitucional porque, en su concepto, discrimina a   los demás servidores públicos. Respecto de este argumento, la Corte aclaró que   la naturaleza jurídica de la asignación de retiro es la de una prestación social   que se asimila a la pensión de vejez, refutando la posición que planteó el   demandante. Sin embargo, declaró la inconstitucionalidad del Decreto 2070 de   2003, porque consideró que en los artículos 217 y 218, así como en el artículo   150, numeral 19, literal e, de la Constitución Política, se radicó en el   Congreso de la República la función de establecer mediante una ley marco,   “las normas generales y los objetivos y criterios a que debe sujetarse el   Gobierno Nacional en la fijación del régimen salarial y prestacional de los   miembros de la fuerza pública”, y por esta razón, el Gobierno no tenía la   competencia para regulara la materia por medio de un decreto ley.    

[41]  Mediante sentencia C-029 de 2009, la Corte declaró exequibles   las expresiones “el compañero o la compañera permanente”, “la compañera o   compañero permanente”, “la compañera permanente” “un compañero o compañera   permanente” “Compañero (a) permanente” y “compañero o compañera permanente”,   contenidas en el artículo 3° de la Ley 923 de 2004, en el entendido de que, en   igualdad de condiciones, las mismas también se aplican en relación con los   integrantes de parejas del mismo sexo.    

[42] Esta interpretación también ha sido adoptada por la   jurisdicción contenciosa administrativa en un fallo reciente del Consejo de   Estado, en el cual dicho Tribunal sostuvo que “(…) [B]ajo un   criterio de justicia y equidad y en consideración a que la finalidad de la   sustitución pensional es la de evitar que las personas que forman parte de la   familia y que dependen patrimonialmente del causante puedan quedar sumergidas en   el desamparo y abandono económico, en el caso concreto, habiéndose acreditado   una convivencia simultánea, se resolverá el conflicto concediendo el 50%   restante de la prestación que devengaba el extinto agente Jaime Aparicio Ocampo,   distribuido en partes iguales entre la cónyuge y la compañera permanente, con   quienes convivió varios años antes de su muerte, procreó hijos y a quienes   prodigaba ayuda económica compartiendo lo que recibía a título de asignación   mensual de retiro.     

“No existen razones que   justifiquen un trato diferente al que aquí se dispone pues concurre el elemento   material de convivencia y apoyo mutuo, de manera simultánea, por voluntad propia   del causante, en cabeza de la cónyuge y de la compañera”. Cfr.  Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B.   Expediente No 760012331000199901453 01. Sentencia del 20 de septiembre de dos   mil siete. Consejero Ponente: Jesús María Lemos Bustamante.    

[43]  Decreto 4433 de 2004, Art. 40.    

[44]  Sentencia T-558 de 2010, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional   estudió una acción de tutela interpuesta por la compañera permanente supérstite   de un  agente de la policía que falleció en 1995, contra la Caja de Sueldos   de Retiro de la Policía Nacional, solicitando la protección de sus derechos   fundamentales a la seguridad social, dignidad humana, mínimo vital e igualdad,   que consideró vulnerados por la entidad accionada al negarle el reconocimiento   de la sustitución de la asignación de retiro que recibía su compañero. La   entidad argumentó que la norma vigente en la fecha en que el causante falleció   (Decreto 1213 de 1990) no contemplaba a la compañera permanente supérstite como   beneficiaria de las prestaciones sociales causadas por la muerte de un agente en   goce de asignación de retiro. Para resolver el problema jurídico planteado, la   Corte resaltó la naturaleza pensional de las prestaciones de asignación de   retiro y sustitución de la asignación de retiro, contempladas en el régimen de   excepción en cabeza de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía   Nacional, y citó la sentencia C-1035 de 2008 para señalar que el tratamiento   diferencial establecido en las normas de seguridad social que reconocen   prestaciones a favor del cónyuge supérstite pero no así respecto del compañero o   compañera permanente supérstite, son inconstitucionales porque establecen un   trato desigual no justificado por razón del origen familiar. Con fundamento en   lo anterior, la Corte tuteló los derechos fundamentales a la seguridad social,   dignidad humana, mínimo vital e igualdad de la accionante, y ordenó que se le   reconociera y pagara la sustitución de la asignación mensual de retiro.    

[45]  SU-995 de 1999.    

[46]  A folio 23 del cuaderno constitucional obra copia de la demanda de nulidad y   restablecimiento del derecho promovida por la señora Alicia María Páez Córdoba   en calidad de compañera permanente del causante en contra de CASUR. Presentada   el 16 de abril de 2013, la cual se encuentra en curso en el Juzgado 9   Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.      

[47]  Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá   observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de   asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo   establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución   Política.    

[48]  Según manifestaciones hechas por la accionante dentro del   escrito de tutela y las cuales no fueron objeto de discusión por las partes   intervinientes en el presente caso.    

[49]  Folio 59.    

[50]  A folio 31 se encuentra copia de proveído del diecisiete   (17) de mayo de dos mil trece (2013), mediante  la Sala Penal del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó el conocimiento de la acción de   tutela, ordenando correr traslado del escrito de tutela al Representante Legal   de CASUR y como tercera interesada a la señora ALICIA MARÍA PÁEZ CÓRDOBA para   que ejercieran el derecho de defensa.    

[51]  Folio 59.    

[53]  A folio 104 reposa declaración extrajuicio rendida ante el Notario Setenta y   Tres del Circuito de Bogotá, por medio de la cual el señor Gilberto Zea Mayorga   identificado con cédula de ciudadanía No. 17.030.625, manifestó conocer de toda   la vida a los señores Jaime Cifuentes González y Alicia María Páez Córdoba, que   le consta que convivían en unión libre de manera permanente e ininterrumpida,   compartiendo techo, lecho y mesa desde el 9 de mayo de 1969 hasta el 31 de mayo   de 2012, que de cuya unión procrearon 2 hijos. Asimismo, expuso que el señor   Cifuentes González contribuía con los gastos de su compañera permanente y la de   sus nietos, a raíz del fallecimiento de su hija, quines después de la muerte de   Cifuentes González, quedaron desprotegidos por falta de apoyo económico.      

[54]  Sentencias C-111 de 2006 y T-140 de 2013 Cfr. Sentencias SU-995 de 1999, T-281   de 2002, T-574 de 2002, T-076 de 2003, T-996 de 2005 y Auto 127A de 2003.    

[55]  Unión Marital de Hecho protocolizada mediante declaración extrajuicio No. 1692   en la Notaria 19 de Bogotá.    

[56]  Lo anterior, en atención a las pruebas aportadas por la señora   Páez Córdoba, como tercero interesado, durante el trámite que surtió en primera   la acción de tutela objeto de  revisión constitucional del presente caso,   las cuales fueron consignadas en el numeral 14 del acápite de pruebas del   presente proyecto.    

[57]  A folio 23 del cuaderno constitucional obra copia de la demanda de nulidad y   restablecimiento del derecho promovida por la señora Alicia María Páez Córdoba   en calidad de compañera permanente del causante en contra de CASUR. Presentada   el 16 de abril de 2013, la cual se encuentra en curso en el Juzgado 9   Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.      

 

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