T-113-15

Tutelas 2015

           T-113-15             

Sentencia T-113/15    

(Bogotá, D.C.,   Marzo 26)    

PERMISO REMUNERADO-Caso de madre   cabeza de familia que solicita permisos laborales remunerados para acompañar a   su hijo de 4 años, a diligencias médicas con el fin de atender la enfermedad que   padece    

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Madre en   representación de hijo menor     

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E   INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración     

El fenómeno de la carencia   actual de objeto por hecho superado se origina cuando la afectación al derecho   fundamental invocado desaparece. Esto, en el entendido que si la perturbación   que dio lugar a la acción desaparece, carecería de sentido continuar con la   misma, pues el objeto de protección inmediata de derechos fundamentales dejaría   de existir.    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la   Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una   violación de derechos fundamentales y futuras violaciones    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-El menor fue   dado de alta    

LICENCIAS Y PERMISOS LABORALES A LA LUZ DEL CODIGO   SUSTANTIVO DEL TRABAJO Y LA LEY 270 DE 1996    

La regulación laboral   previó circunstancias en las que el empleador tiene la obligación de conceder a   favor de sus empleados las licencias y permisos necesarios para atenderlas; a   saber: (i) desempeño de cargos oficiales transitorios de forzosa aceptación   distintos de jurado de votación, clavero o escrutador, (ii) comisiones   sindicales cuando no se trate de servidores públicos, (iii) entierro de los   compañeros y, (iv) grave calamidad doméstica debidamente comprobada. El artículo   142 de la Ley 270 de 1996 dispuso el derecho de los funcionarios y empleados a   licencia no remunerada hasta por 3 meses por cada año calendario de manera   continua o discontinua, de acuerdo a lo solicitado por el interesado, la misma,   tendrá carácter irrevocable e improrrogable aunque renunciable por el   beneficiario. Del mismo modo, en estos casos será el superior del empleado el   encargado de concederla según las necesidades del servicio. A través de la   figura de los permisos remunerados y las licencias no remuneradas, los empleados   y funcionarios de la rama judicial cuentan con la posibilidad de apersonarse de   sus asuntos, ausentándose de sus cargos sin el riesgo de ser removidos.    

DERECHO AL PERMISO REMUNERADO-Orden a Juzgado conceder a favor de funcionaria   los permisos remunerados necesarios con el fin de atender el proceso de   recuperación y rehabilitación de su hijo menor de edad    

Referencia: Expediente T-4.591.696    

Fallos de tutela objeto revisión: Sentencia           del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala de           decisión Penal – del 17 de septiembre de 2015, que confirmó la sentencia del           Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de           Bucaramanga del 8 de agosto del 2014 que negó por improcedente el amparo           tutelar.    

Accionantes: Josefina Vera Hernández actuando en           nombre propio y en representación legal de su hijo José Julián Rojas Vera.    

Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito con           Función de Conocimiento para la Responsabilidad Penal de Adolescentes de           Bucaramanga.    

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio           González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza           Martelo.    

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

I.                   ANTECEDENTES.    

1.     Demanda de tutela[1].     

1.1. Elementos y pretensión.    

1.1.1. Derechos fundamentales invocados:  salud, mínimo vital, trabajo, igualdad y vida digna.    

1.1.2. Conducta que causa la vulneración:  la negativa del juez accionado de conceder a favor de la accionante los permisos   laborales remunerados a los que haya lugar para atender la hospitalización de su   hijo menor de edad, argumentando que los empleados de la rama judicial   únicamente tienen derecho a 3 días remunerados al mes y que una vez vencidos   pueden recurrir a la licencia no remunerada.    

1.1.3. Pretensiones: ordenar al juzgado accionado conceder a favor de la señora   Josefina Vera Hernández permiso remunerado por el término de duración de la   hospitalización de su hijo menor de edad José Julián Rojas Vera y a futuro   conceder los permisos laborales de carácter remunerado a los que haya lugar para   el acompañamiento a citas médicas, exámenes, terapias, seguimiento y controles   requeridos por el menor hasta su recuperación.    

1.2. Fundamentos de la pretensión.    

1.2.1. La   señora Josefina Vera Hernández, quien ejerce el cargo de escribiente en el   Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento para la   Responsabilidad Penal de Adolescentes de Bucaramanga, actúa en nombre propio y   en representación de su hijo José Julián Rojas Vera de 4 años de edad[2].    

1.2.2. El   9 de julio de 2014 el menor José Julián Rojas Vera fue diagnosticado por el   especialista en neurología pediátrica con infarto cerebral debido a trombosis de   arterias CE-I633, miastenia gravis- G700[3],   por lo que fue hospitalizado inmediatamente.    

1.2.3.   Debido a las complicaciones en el estado de salud de su hijo, el 14 de julio de   2014, a través de comunicación escrita, la señora Josefina Vera Hernández   solicitó al señor Juez Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento   para la Responsabilidad Penal de Adolescentes de Bucaramanga, permiso para   ausentarse de sus labores por grave calamidad doméstica por el término que él   mismo considerara pertinente, teniendo en cuenta que el Código Sustantivo del   Trabajo no establece duración alguna para el permiso por grave calamidad   doméstica[4].    

1.2.4. De   esta forma, mediante Resolución 0042 del 14 de julio de 2014, el señor Juez   Tercero Penal del Circuito con función de Conocimiento para la Responsabilidad   Penal de Adolescentes de Bucaramanga concedió el permiso solicitado por la   accionante por el término de 3 días correspondientes al 14, 15 y 16 de julio de   2014[5].    

1.2.5. El   16 de julio de 2014, José Julián Rojas Vera fue sometido a un TAC de tórax, cuyo   resultado arrojó “1. Probable timoma y/o menso probablemente tumor de origen   linfoproliferativo 2. Cardiomegalia 3. Hepatoesplenomegalia[6].”    

1.2.6. El   18 de julio de 2014, el Doctor Carlos José Ortiz certificó la necesidad de que   la señora Josefina Vera Hernández en su calidad de madre prestara acompañamiento   permanente al menor José Julián Rojas Vera por tratarse de un paciente de alto   riesgo[7].   Por esta razón, la señora Josefina Vera Hernández solicitó de manera escrita   licencia no remunerada por el término de 1 día correspondiente al 18 de julio de   2014[8].    

1.2.7.   Teniendo en cuenta que a la fecha el menor continuaba hospitalizado, el 21 de   julio de 2014 la señora Josefina Vera Hernández nuevamente solicitó licencia no   remunerada por grave calamidad doméstica por 2 días correspondientes al 21 y 22   de julio de 2014[9].    

1.2.8.   Finalmente, el 25 de julio de 2014, mediante comunicación telefónica, la señora   Josefina Vera Hernández manifestó al Juzgado Primero Penal del Circuito con   Funciones de Conocimiento de Bucaramanga encargado de tramitar la presente   acción de tutela en primera instancia, que el menor José Julián Rojas Vera fue   dado de alta ese mismo día, con el fin de continuar su tratamiento médico en   casa[10].    

2. Respuestas de las   entidades accionadas.    

2.1. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de   Bucaramanga- Santander[11].    

Solicitó la desvinculación de la presente acción por falta de vulneración de los   derechos fundamentales invocados por la accionante, pues los hechos se   enmarcaron en esferas de nominador-empleada. No obstante, aseguró que de acuerdo   a la normatividad vigente, la actora tiene derecho a que se le conceda por parte   del superior, un máximo de tres días por cada mes calendario transcurrido,   justificados según el caso, y teniendo en cuenta que al momento de resolverse la   acción de tutela ya habría iniciado un nuevo periodo mensual calendario, no   habría reparo en conceder el permiso requerido.    

2.2.    Juzgado   Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento para la Responsabilidad   Penal de Adolescentes de Bucaramanga[12].    

El señor Germán Plata León como Juez Tercero Penal del Circuito con Función de   Conocimiento para la Responsabilidad Penal de Adolescentes de Bucaramanga por   considerar que la acción de tutela se encuentra dirigida a el como persona   natural, solicitó no acceder a las pretensiones de la accionante y en su lugar   declarar improcedente la presente acción.    

Frente a los hechos, manifestó que el permiso otorgado a favor de la actora   mediante la resolución atacada se encuentra conforme a la solicitud de la misma,   donde evidentemente no se tuvieron en cuenta situaciones que surgieron en días   posteriores al vencimiento de los días del permiso. Calificó como incomprensible   y temeraria la solicitud del amparo del derecho al trabajo en condiciones dignas   y justas pues en ningún momento la señora Vera Hernández ha sido objeto de   maltratos ni de cargas excesivas respecto a los otros empleados, pues en   reiteradas ocasiones le ha sido otorgado permiso para atender las necesidades de   su hijo.    

En cuanto al derecho a la igualdad, aseguró no tener conocimiento de   pronunciamientos anteriores donde se haya determinado conceder una licencia por   calamidad doméstica sin término  fijo, pues en este caso fue solicitada por   un término indefinido e incierto. A su vez, afirmó que de acuerdo a lo   manifestado por la actora, la misma recibe por parte del padre del niño una   cuota de alimentos, razón por la cual resulta inentendible los planteamientos   respecto a la presunta vulneración del derecho al mínimo vital del menor.    

Por otro lado, consideró ilógico hablar de procedencia excepcional de la acción   de tutela para reclamar el pago de salarios y demás acreencias laborales pues no   es a él a quien corresponde su pago y no tiene conocimiento de que en algún   momento se le haya demorado el pago o lo hubiese recibido de manera incompleta a   raíz de una decisión judicial arbitraria.    

Manifestó que respecto al vacío normativo sobre el tiempo de duración de los   permisos por calamidad doméstica, la Corte Constitucional ha considerado que   “(v) el asunto queda deferido a lo que dispongan, entre otros, el acuerdo entre   empleador y el trabajador, o en defecto de lo anterior a las determinaciones   unilaterales del primero”, por lo tanto fue aplicado el término de 3 días de   permiso por causa justificada evitando ocasionar un perjuicio al tesoro público.    

Finalmente, se opuso a las pretensiones de la tutela, teniendo en cuenta que el   menor ya no se encuentra hospitalizado y la servidora podría solicitar nuevas   vacaciones remuneradas.    

3. Decisiones judiciales objeto de revisión.    

3.1. Sentencia del Juzgado Primero Penal del   Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, del 8 de agosto de 2014[13].    

Declaró improcedente la presente acción de tutela por   carencia actual de objeto, pues ya fue superada la hospitalización del menor.    

Consideró que no es viable acceder a las pretensiones de la   accionante pues sin el ánimo de desconocer la situación del menor, se trata de   pretensiones a futuro e inciertas, dado que la servidora no tiene conocimiento   de las fechas concretas y exactas en que al menor se le asignaran las citas   médicas, exámenes, terapias y tratamientos. Así mismo, aseguró que la actora   cuenta con los 3 días de permiso concedidos a los servidores judiciales por   calamidad doméstica, lo que en el momento resulta imposible determinar que se   trate de un lapso insuficiente.    

Finalmente, manifestó que corresponde al padre del menor   asumir labores de tramitología con el fin de liberar la carga de la madre.    

3.2. Impugnación[14].    

Mediante escrito del 26 de agosto de 2014, la señora Josefina   Vera Hernández solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar,   conceder el amparo deprecado además de ordenar al juzgado accionado otorgar los   permisos laborales remunerados requeridos por la actora con el fin de atender el   tratamiento de su hijo menor de edad.    

Manifestó que la decisión adoptada en primera instancia   trasgrede el artículo 44 de la Constitución Política, el interés superior del   menor, la prevalencia de los derechos fundamentales de los niños, así como los   tratados internacionales y el Código de Infancia y Adolescencia, debido a la   situación de gravedad en la que se encuentra el menor José Julián Rojas Vera.    

Aseguró que en el presente caso se vulneran los derechos a la   salud y a la vida digna de su hijo, quien de acuerdo a prescripción médica   requiere acompañamiento permanente de la accionante.    

Así mismo, afirmó que mediante la acción de tutela   interpuesta busca evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es decir el   deterioro cada vez más severo de las funciones físicas y psíquicas del menor,   teniendo en cuenta la alta probabilidad de fallecimiento del niño como   consecuencia del no acompañamiento de su madre.    

Adujo que si bien el menor tiene padre, no recibe dinero por   concepto de alimentos, por lo que la accionante es madre cabeza de familia.   Finalmente, aseguró que aun cuando residen junto a los abuelos del menor, se   trata de personas de la tercera edad que padecen quebrantos de salud a quienes   les resulta imposible hacerse cargo del niño.    

3.3. Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Bucaramanga del 17 de septiembre de 2014[15].    

Confirmó la decisión teniendo en cuenta las mismas   consideraciones. Adicionalmente, aseguró que la accionante pasó por alto que es   su superior inmediato quien resulta competente para reconocer los permisos y   licencias a las que haya lugar.    

4. Actuación de la Corte en   sede de Revisión.    

Mediante auto del 10 de marzo de 2015 esta Sala requirió a la   señora Josefina Vera Hernández con el fin de que informara sobre el estado de   salud actual del menor José Julián Rojas Vera, sí el médico tratante ha expedido   nuevas órdenes donde requiera el acompañamiento permanente de la señora y si ha   solicitado nuevos permisos laborales de carácter remunerado ante su empleador.    

El 19 de marzo de 2015 allegó respuesta donde manifestó que   si bien la evolución del menor ha sido favorable aun requiere continuar con   controles y tratamiento pediátrico. Así mismo, afirmó que teniendo en cuenta las   consideraciones de los fallos de primera y segunda instancia concluyó que de   nada servía que se expidieran órdenes donde recomendaran su acompañamiento   permanente pues únicamente tendría 3 días de permiso remunerado y que una vez   vencidos debía recurrir a la licencia no remunerada. Finalmente, aseguró que sí   ha solicitado permiso remunerado por 3 días al mes en diferentes oportunidades   los cuales han sido concedidos por su empleador.    

1. Competencia.    

La Corte Constitucional es competente para revisar la   decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos 86   y 241 numeral 9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36[16].    

2. Procedencia de la demanda de tutela.    

2.1. Alegación de afectación de un   derecho fundamental. Se alega la vulneración de   los derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital, al   trabajo, la igualdad y la vida digna (Arts. 49, 11 y 25 C.P).    

2.2.   Legitimación activa. La señora Josefina Vera   Hernández como titular de los derechos fundamentales que se alegan y en   representación legal de su hijo José Julián Rojas Vera de 4 años de edad, se   encuentra legitimada para interponer la acción de tutela.    

2.3. Legitimación pasiva. De acuerdo a lo establecido en el artículo 5 del Decreto   2591 de 1991, el Juzgado Tercero Penal del   Circuito con Función de Conocimiento para la Responsabilidad Penal de   Adolescentes de Bucaramanga como autoridad pública resulta demandable en sede de   tutela.    

2.4.   Inmediatez. Si bien, el artículo 86 Superior, no   establece un término de caducidad o prescripción para la acción de tutela, la   jurisprudencia constitucional ha determinado que en virtud de las   particularidades de cada caso en concreto debe existir un período de tiempo   prudencial desde que se presenta la conducta que presuntamente vulnera los   derechos del accionante hasta la fecha de interposición de la acción[17].   Lo anterior, debido a la finalidad de protección inmediata de derechos   fundamentales.    

El 14 de julio   de 2014, la señora Josefina Vera Hernández solicitó permiso por grave calamidad   doméstica por los días 14,15 y 16 de julio de 2014 para atender a su hijo menor   de edad que se encontraba hospitalizado, así, ese mismo día el señor Juez   Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento para la Responsabilidad   Penal de Adolescentes de Bucaramanga expidió la Resolución 0042 mediante la cual   concedió el permiso remunerado solicitado. Debido a que la hospitalización se   prolongó, el 18 de julio de 2014, la actora solicitó licencia no remunerada por   el término de 1 día correspondiente al mismo 18 de julio de 2014. De igual   forma, el 21 de julio de 2014 la señora Vera Hernández nuevamente solicitó   licencia no remunerada por los días 21 y 22 de julio del mismo año.    

Posteriormente, el 24 de julio de 2014 la accionante interpuso acción de tutela   en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento   para la Responsabilidad Penal de Adolescentes de Bucaramanga donde se desempeña   como escribiente, por considerar vulnerados sus derechos y los de su hijo menor   de edad a la salud, mínimo vital, trabajo, igualdad y vida digna tras la   negativa del juez de reconocer los permisos y licencias solicitadas de forma   remunerada.    

Así las cosas,   transcurrió un lapso de 4 días desde la fecha de la conducta que produjo la   presunta vulneración hasta el momento de interposición de la acción, lo que   constituye un término razonable para su ejercicio.    

2.5. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción   de tutela constituye un mecanismo de protección de derechos fundamentales de   carácter residual y subsidiario, es decir que únicamente será procedente cuando   no exista otro medio de defensa.    

No obstante, esta Corporación ha reconocido tres situaciones   en las que la acción de tutela resultará procedente, aun cuando exista otro   mecanismo de protección:    

“(i) los medios ordinarios de   defensa judicial no son suficientemente idóneos y eficaces para proteger los   derechos presuntamente conculcados, (ii) aun cuando tales medios de defensa   judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de   protección, se producirá un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales,   y (iii) el accionante es un sujeto de especial protección constitucional   (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de   familia, población desplazada, niños y niñas), y por lo tanto la situación   requiere de particular consideración por parte del juez de tutela”[18].    

En el presente caso, se expusieron dos   pretensiones: (i) ordenar al juzgado accionado conceder a favor de la señora   Josefina Vera Hernández permiso remunerado por el término que dure la   hospitalización de su hijo menor de edad José Julián Rojas Vera y; (ii) a futuro   conceder los permisos laborales a los que haya lugar para el acompañamiento a   citas médicas, exámenes, terapias, seguimiento y control requeridas por el menor   hasta su recuperación.    

2.5.1. Respecto a la primera pretensión, la   accionante afirma ser madre cabeza de familia, razón por la cual la acción de   tutela resultaría procedente aun cuando exista otro mecanismo de protección de   sus derechos. De igual forma, solicita el amparo de los derechos fundamentales   de su hijo menor de edad que padece diferentes quebrantos de salud, quien a la   luz de la jurisprudencia es un sujeto de especial protección constitucional.   Así, se entiende que la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para la   protección de sus garantías fundamentales.    

2.5.2. La acción de tutela como mecanismo   inmediato de protección de derechos fundamentales, implica necesariamente estar   precedida por “hechos ciertos y reconocidos de cuya ocurrencia se puede   inferir la violación o vulneración de derechos fundamentales”[19].    

Así, la jurisprudencia constitucional ha   considerado que “la informalidad de la tutela no justifica el que los ciudadanos   recurran a ella con el único propósito de conjurar una situación que consideran,   a través de conjeturas, podría ocasionar un perjuicio. Dicha acción no protege   derechos fundamentales sobre la suposición de que llegarían a vulnerarse por   hechos o actos futuros. Por ello el ciudadano, actuando directamente o a través   de apoderado, cuando vaya a instaurar una acción de amparo debe cotejar, sopesar   y analizar si en realidad existe la vulneración o amenaza de tales derechos,   pues la tutela no puede prosperar sobre la base de actos o hechos inexistentes o   imaginarios, lo cual, por el contrario, conduce a congestionar la administración   de justicia de modo innecesario y perjudicial para ésta”[20].    

Vale mencionar que la acción de tutela no será   procedente ante cualquier tipo de amenaza del derecho fundamental, toda vez que  “tal   amenaza no puede contener una mera posibilidad de realización, pues si ello   fuera así, cualquier persona podría solicitar protección de los derechos   fundamentales que eventualmente podrían serle vulnerados bajo cualquier   contingencia de vida, protección que sería fácticamente imposible prodigarle,   por tratarse de hechos inciertos y futuros que escapan al control del estado. De   ésta manera, si no existe una razón objetivada, fundada y claramente establecida   por la que se pueda inferir que los hechos u omisiones amenazan los derechos   fundamentales del tutelante, no podrá concederse el amparo solicitado.  La   amenaza debe ser entonces, contundente, cierta, ostensible, inminente y clara,   para que la protección judicial de manera preventiva evite la realización del   daño futuro”[21].    

Teniendo en cuenta que la accionante solicita el reconocimiento de los permisos   laborales remunerados a los que haya lugar para el acompañamiento a citas   médicas, exámenes, terapias, seguimiento y control requeridas por el menor hasta   su recuperación, en este evento la acción de tutela resulta procedente, pues aun   cuando no existe fecha exacta en que tendrán lugar dichas medidas de   rehabilitación, lo cierto es que de acuerdo a las recomendaciones emitidas por   el médico tratante es necesaria la presencia y acompañamiento permanente de la   señora Josefina Vera Hernández, razón por la cual es evidente que los derechos   fundamentales del niño se ven amenazados de forma contundente, cierta,   ostensible, inminente y clara al no conceder los permisos laborales remunerados   a favor de su madre con el fin de atender su enfermedad.    

En palabras de la Corte Constitucional, “la tutela será   procedente cuando algún derecho fundamental se encuentre efectivamente amenazado   o vulnerado, de lo cual se sigue que el juez de tutela no debe esperar la   vulneración del derecho fundamental, para conceder la protección solicitada,   sino que debe también  acudir a la defensa de los derechos fundamentales   invocados cuando estos se encuentran amenazados”[22].    

3. Problema Jurídico.    

De conformidad con los antecedentes planteados,   corresponde a la Sala determinar si: ¿vulnera el Juez Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento para   la Responsabilidad Penal de Adolescentes de Bucaramanga los derechos a la salud,   mínimo vital, trabajo, igualdad y vida digna de la señora Josefina Vera   Hernández y su hijo menor de edad José Julián Rojas Vera, al negarse a conceder   los permisos y licencias de manera remunerada con el fin de atender la   hospitalización del niño, argumentando que los empleados de la Rama Judicial   únicamente tienen derecho a 3 días de permiso remunerado al mes y para las demás   eventualidades deberán acudir a la licencia no remunerada?    

4. Hecho superado.    

La figura del hecho superado se   encuentra reglamentada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 que establece   que “si, estando en curso la tutela,   se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o   suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente   para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.    

Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que   el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado se origina cuando   la afectación al derecho fundamental invocado desaparece. Esto, en el entendido   que si la perturbación que dio lugar a la acción desaparece, carecería de   sentido continuar con la misma, pues el objeto de protección inmediata de   derechos fundamentales dejaría de existir[23].    

Sin embargo, el hecho de encontrarse frente a un hecho   superado no implica que la Corte Constitucional pierda su competencia para   pronunciarse de fondo frente al caso concreto, pues como cabeza de la   Jurisdicción Constitucional “tiene el deber de determinar el alcance de los derechos   fundamentales cuya protección se solicita[24]”.    

5. Licencias y permisos laborales a la luz del   Código Sustantivo del Trabajo y la Ley 270 de 1996.    

En Colombia, la protección a los trabajadores se fundamenta   en la noción de Estado Social de Derecho a partir de los principios de dignidad   humana, solidaridad y trabajo, descritos en la Carta Política. Así, el artículo   25 del texto constitucional consagra el trabajo como “un derecho y una   obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección   del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y   justas”. Del mismo modo, el artículo 53 Superior definió como principios mínimos   fundamentales de los trabajadores la igualdad de oportunidades; remuneración   mínima vital y móvil, proporcional  a la cantidad y calidad de trabajo;   estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos   establecidos en normas laborales; protección especial a la mujer, a la   maternidad y al trabajador menor de edad, entre otros.    

Por su parte, el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo   5 definió el trabajo como “toda actividad humana libre, ya sea material o   intelectual, permanente o transitoria, que una persona natural ejecuta   conscientemente al servicio de otra, y cualquiera que sea su finalidad, siempre   que se efectúe en ejecución de un contrato de trabajo”. De esta forma, la   relación laboral implica la existencia de un sujeto dominante que ejerza   subordinación sobre el trabajador.    

En ese orden de ideas, la jurisprudencia constitucional   determinó que la subordinación es “un poder   jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad   laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y   la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar   las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al   cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son  generalmente   económicos”[25].  No obstante, este mismo Tribunal en diferentes oportunidades ha sostenido   que aun cuando la ley otorga al empleador la facultad de ejercer poder de   subordinación sobre sus empleados, esta potestad no es absoluta fijando como   límites la dignidad humana, el núcleo esencial de los derechos de los   trabajadores, el pacto en el contrato individual de trabajo y demás   estipulaciones convencionales, además de “las normas y principios generales   que rigen las relaciones laborales”[26].    

De allí que la regulación laboral previó circunstancias en   las que el empleador tiene la obligación de conceder a favor de sus empleados   las licencias y permisos necesarios para atenderlas; a saber: (i) desempeño de   cargos oficiales transitorios de forzosa aceptación distintos de jurado de   votación, clavero o escrutador, (ii) comisiones sindicales cuando no se trate de   servidores públicos, (iii) entierro de los compañeros y, (iv) grave calamidad   doméstica debidamente comprobada[27].    

Respecto a esta última, la Corte Constitucional ha   considerado que se trata de “aquellas situaciones de carácter negativo sobre   las condiciones materiales o morales de vida del trabajador”, como por   ejemplo una grave situación de salud de un familiar cercano. Ante un evento de   esta índole esta Corporación determinó que con el fin de definir el lapso   durante el cual la licencia será remunerada deberá obedecer al principio de   razonabilidad, de manera que resulta imposible “establecer de manera previa,   general y abstracta cuál es el espacio de tiempo durante el cual debe concederse   al trabajador la licencia remunerada para atender la calamidad doméstica que lo   aqueja en cada caso concreto”[28].  Así, el principio de razonabilidad implica “sopesar las circunstancias y   particularidades de la situación concreta”, es decir que ante una grave   calamidad doméstica es necesario determinar el nivel de gravedad y ponderarlo   con la afectación al trabajo que sufre el empleador ante la ausencia de su   empleado, para de esta forma establecer el lapso de tiempo por el cual la   licencia será remunerada.    

En el caso de los servidores públicos quienes no se rigen por   las normas laborales del Código Sustantivo del Trabajo[29], y en especial de los   empleados de la Rama Judicial cuya normatividad es la Ley 270 de 1996, se   encuentran previstas las figuras de los permisos y licencias no remuneradas para   atender las posibles eventualidades que se presenten en la vida del empleado en   vigencia de la relación laboral.    

En un primer escenario, el artículo 144 de la Ley Estatutaria   de la Administración de Justicia estableció los permisos remunerados como un   derecho de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial cuando medie una   causa justificada. La disposición dispone que dichos permisos “serán   concedidos por el Presidente de la Corporación a que pertenezca el Magistrado o   de la cual dependa el Juez, o por el superior del empleado”.    

Respecto del tiempo de duración, el Decreto 250 de 1970   “por el cual se expide el Estatuto de la carrera judicial y del Ministerio   Público”  en su artículo 26 consagró que “los funcionarios y empleados tienen derecho a   permisos remunerados en un mes, por causa justificada así: Los Magistrados en   general y los Fiscales del Consejo de Estado y de los distintos Tribunales hasta   por Cinco días; los Jueces, los Fiscales de Juzgado y los empleados, hasta por   tres días”. Así mismo, el artículo 74 del Decreto 1950 de 1973 “por el   cual se reglamentan los Decretos-Leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre   administración del personal civil” estableció que “el empleado puede   solicitar por escrito permiso remunerado hasta por tres (3) días, cuando medie   justa causa. Corresponde al jefe del organismo respectivo, o a quien haya   delegado la facultad, el autorizar o negar los permisos”.    

En segundo lugar, con el propósito de atender las diferentes   circunstancias que se presenten en la vida del empleado que le impidan continuar   normalmente sus actividades laborales, el artículo 142 de la Ley 270 de 1996   dispuso el derecho de los funcionarios y empleados a licencia no remunerada   hasta por 3 meses por cada año calendario de manera continua o discontinua, de   acuerdo a lo solicitado por el interesado, la misma, tendrá carácter irrevocable   e improrrogable aunque renunciable por el beneficiario. Del mismo modo, en estos   casos será el superior del empleado el encargado de concederla según las   necesidades del servicio.    

De esta forma, a través de la figura de los permisos   remunerados y las licencias no remuneradas, los empleados y funcionarios de la   rama judicial cuentan con la posibilidad de apersonarse de sus asuntos,   ausentándose de sus cargos sin el riesgo de ser removidos.    

6. Caso concreto.    

La señora Josefina Vera Hernández actuando en nombre propio y   en representación legal de su hijo menor de edad José Julián Rojas Vera   interpuso acción de tutela en contra del Juzgado   Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento para la Responsabilidad   Penal de Adolescentes de Bucaramanga por considerar vulnerados sus derechos   fundamentales a la salud, mínimo vital, trabajo, igualdad y vida digna al   negarse a conceder los permisos y licencias remuneradas a favor de la accionante   con el fin de atender la hospitalización de su hijo.    

La acción de tutela resulta   procedente como mecanismo definitivo de protección de derechos al tratarse de   una madre cabeza de familia y su hijo menor de edad; sujetos de especial   protección constitucional para quienes el amparo tutelar se considera la vía   idónea y eficaz de defensa de sus derechos fundamentales. De igual forma, aun   cuando la segunda pretensión hace referencia a hechos futuros, el amparo   constitucional procederá en el presente caso por tratarse de una amenaza   contundente, cierta, ostensible, inminente y clara a los derechos del menor de   edad quien además de gozar de especial protección por razón de su edad, se   encuentra en una apremiante situación de salud.    

Acorde con los antecedente planteados, el 25 de julio de 2014,   la señora Vera Hernández manifestó que ese mismo día su hijo fue dado de alta,   razón por la cual esta Sala estima que en lo referente a la primera pretensión   operó el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, en el   entendido que la accionante solicitó el reconocimiento de los permisos y   licencias laborales de manera remunerada por el término de la hospitalización   del menor. Adicionalmente, del material probatorio se desprende que conforme a   las solicitudes de la señora Josefina Vera Hernández mediante la Resolución 0042   del 14 de julio de 2014 el señor Juez Tercero Penal del Circuito con Función de   Conocimiento para la Responsabilidad Penal de Adolescentes de Bucaramanga   concedió permiso remunerado por los días 14, 15 y 16 de julio de 2014, así como   licencia no remunerada correspondiente a los días 18, 21 y 22 de julio del mismo   año.    

Como ya se mencionó, respecto a situaciones de grave   calamidad doméstica, esta Corporación determinó que los trabajadores del sector   privado tendrán derecho a que su empleador les conceda de carácter remunerado   los permisos por grave calamidad doméstica a los que haya lugar, por un periodo   de tiempo conforme al principio de razonabilidad. Por otro lado, la normatividad   que rige a los empleados públicos estableció que los mismos tendrán derecho a   permiso remunerado hasta por 3 días al mes cuando medie justa causa, sin hacer   mención expresa de una grave calamidad doméstica. Así, esta Sala procederá al   estudio del presente caso con el fin de determinar si se vulnera el derecho a la   igualdad de la señora Josefina Vera Hernández en calidad de empleada de la Rama   Judicial, al únicamente concederle 3 días de permiso remunerado para atender la   enfermedad de su hijo, restricción que no opera respecto a los trabajadores   privados.    

En primer lugar, las dos situaciones anteriormente planteadas   resultan comparables en el entendido que implican la existencia de un vínculo de   subordinación entre empleado-empleador del sector privado y empleado-Estado,   respectivamente. Adicionalmente, ambas contemplan una situación extraordinaria a   la cual se ve expuesto el trabajador, en el caso concreto, la grave calamidad   domestica implica la atención que debe prestar la madre a su hijo de 4 años   hospitalizado como consecuencia de un infarto cerebral debido a trombosis de   arterias CE-I633, miastenia gravis- G700[30].    

De esta manera, la Sala Segunda de Revisión considera que los   permisos remunerados solicitados por la accionante, los requiere por (i) su   condición de madre cabeza de familia, (ii) de un niño de 4 años (iii) quien   padece infarto cerebral debido a trombosis de arterias CE-I633 y miastenia   gravis- G700, y (iv) porque el médico tratante recomendó la presencia y   acompañamiento permanente de la señora Vera Hernández al menor con el fin de   evitar un deterioro mayor[31],   por la gravedad del estado de salud del menor.    

En la sentencia C-930 de 2009, la Corte Constitucional   interpretó el significado de grave calamidad doméstica, atribuyéndole dos   sentidos: (i) razones de solidaridad que implican que el empleador esté obligado   a responder de forma humanitaria “ante situaciones que pongan en peligro la   vida o la salud de las personas”[32],   (ii) un suceso familiar cuya gravedad afecte el normal desarrollo de las   actividades del trabajador[33],   en la cual pueden verse amenazados derechos fundamentales de importancia   significativa en la vida personal o familiar del mismo, como por ejemplo una   grave afectación de la salud o la integridad física de un familiar cercano   –hijo, hija, padre, madre, hermano, cónyuge o compañero-, el secuestro o la   desaparición del mismo, una afectación seria de la vivienda del trabajador o de   su familia por caso fortuito o fuerza mayor, como incendio, inundación o   terremoto, para citar algunos ejemplos, y (iii) son situaciones que pueden   comprometer la vigencia de derechos fundamentales de los afectados, o irrogarles   un grave dolor moral, y los obligan a atender prioritariamente la situación o la   emergencia personal o familiar, por lo cual no están en condiciones de continuar   la relación laboral prestando su servicio personal, existiendo un imperativo de   rango constitucional para suspender el contrato de trabajo.    

Lo anterior permite concluir, que la protección   constitucional recae, principalmente sobre el menor. No se trata del derecho de   la trabajadora de la rama judicial a obtener premisos remunerados adicionales a   los que la normatividad para ella permite, sino, al derecho fundamental del   menor, a ser atendido por su madre, cuando el médico tratante así lo requiera.   Entonces, los permisos solicitados por la accionante, que no son capricho de   ella, y que no son imputables a su conducta, pretender salvaguardar los derechos   fundamentales y en particular el derecho a la vida digna de un sujeto de   especial protección constitucional no solo en su calidad de menor de edad sino   también por su precario estado de salud, de acuerdo a los principios y mandatos   constitucionales de prevalencia de los derechos de los niños y el interés   superior del menor.    

Por otra parte, la norma que permite permisos no remunerados,   pretende salvaguardar el tesoro nacional, la protección de los recursos   públicos, medida que resulta idónea y coherente con dicho propósito, sin   embargo, es menester atender las particularidades del caso y verificar la   necesidad de su implementación.    

La Sala Segunda de Revisión, es enfática en señalar que la   diferencia de trato entre empleados públicos y privados persigue un fin   constitucionalmente protegido como el la protección de los recursos del Estado y   que la misma es coherente con las disposiciones constitucionales, en el caso en   cuestión son las particularidades del mismo las que permiten llegar a la   conclusión de que la diferencia de trato en cuanto a los permisos remunerados   resulta violatoria de derechos fundamentales.    

Así las cosas, se ordenará al Juzgado Tercero Penal del   Circuito con función de Conocimiento para la Responsabilidad Penal de   Adolescentes de Bucaramanga conceder a favor de la señora Josefina Vera   Hernández los permisos a los que haya lugar para atender el proceso de   rehabilitación del menor José Julián Rojas Vera, de carácter remunerado, siempre   y cuando medie orden médica en la que se prescriba la necesidad de   acompañamiento permanente de la actora y el tiempo de duración del mismo.    

III.            CONCLUSIONES.    

1. Síntesis del caso. La   señora Josefina Vera Hernández actuando en nombre propio y en representación   legal de su hijo menor de edad José Julián Rojas Vera interpuso acción de tutela   en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito con   función de conocimiento para la responsabilidad penal de adolescentes de   Bucaramanga por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud,   mínimo vital, trabajo, igualdad y vida digna al negarse a conceder los permisos   y licencias remuneradas a favor de la accionante con el fin de atender la   hospitalización de su hijo.    

Se expusieron dos pretensiones en el presente   caso: (i) ordenar al juzgado accionado conceder a favor de la señora   Josefina Vera Hernández permiso remunerado por el término que dure la   hospitalización de su hijo menor de edad José Julián Rojas Vera y; (ii) a futuro   conceder los permisos laborales a los que haya lugar para el acompañamiento a   citas médicas, exámenes, terapias, seguimiento y control requeridas por el menor   hasta su recuperación.    

Respecto a la primera pretensión, operó el   fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues a través de   comunicación telefónica la actora manifestó que el menor ya fue dado de alta.    

En cuanto a la segunda pretensión, se   accederá a la misma en el entendido que de acuerdo a las particularidades del   caso, es decir por tratarse de una madre cabeza de familia de un menor de edad   que padece graves quebrantos de salud a favor de quien el médico tratante ha   expedido orden médica donde prescribe la necesidad de acompañamiento permanente   de su madre, negar la posibilidad de que la misma asista a su hijo mediante   permisos remunerados resulta violatorio de los derechos fundamentales del menor   a la luz del carácter prevalente de los derechos de los niños y el principio   constitucional del interés superior del menor. No obstante, para conceder los   permisos remunerados a los que haya lugar, será necesaria la existencia de   orden médica en la que se prescriba la necesidad de acompañamiento permanente de   la actora y el tiempo de duración del mismo. Y, en aras de proteger los recursos   públicos, el juez podrá implementar las medidas que considere necesarias para   que no se afecte la prestación del servicio.    

2. Razón de la decisión. Se protegen los derechos fundamentales de los menores de edad,   permitiendo que les sean concedidos permisos remunerados a su padre o a su madre   trabajadores de la rama judicial, superiores a 3 días, cuando (i) el trabajador   no cuente con otras personas que atiendan la calamidad (madres o padres cabeza   de familia),  (ii) se trate de situaciones graves, inimputables al   trabajador (como lo es la enfermedad de un hijo menor de edad), y (iii) medie   una orden médica que prescriba la necesidad de acompañamiento permanente del   empleado para su hijo. En todo caso, el empleador tendrá la potestad de   implementar las medidas necesarias para que no se vea afectada la prestación del   servicio.    

IV.             DECISIÓN    

La Corte Constitucional de la República de Colombia,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,     

PRIMERO.- DECLARAR la carencia actual de objeto por configurarse un hecho   superado, frente a la solicitud de amparo instaurada por la señora Josefina Vera   Hernández, en los términos expuestos en esta sentencia.    

SEGUNDO.- REVOCAR la providencia dictada por el   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga del 17 de septiembre de   2014 que confirmó la providencia del 8 de agosto de 2014, proferida por   el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de   Bucaramanga, que negó el amparo solicitado por la señora Josefina Vera Hernández   y, en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos a la vida e integridad física de José Julián   Rojas Vera.    

TERCERO.- ORDENAR al   Juzgado Tercero Penal del Circuito con función de   conocimiento para la responsabilidad penal de adolescentes de Bucaramanga   conceder a favor de la señora Josefina Vera Hernández los permisos remunerados   necesarios con el fin de atender el proceso de recuperación y rehabilitación de   su hijo menor de edad José Julián Rojas Vera por el término en que el médico tratante considere imprescindible la presencia del   empleado, siempre y cuando medie orden médica donde se fije de manera expresa el   tiempo de duración y conste la necesidad de acompañamiento permanente de la   señora Vera Hernández. En todo caso, el empleador tendrá la potestad de   implementar las medidas necesarias para que no se vea afectada la prestación del   servicio.    

CUARTO.- Por   Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591   de 1991.    

MAURICIO   GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL   EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

ANDRÉS   MUTIS VANEGAS    

Secretario General    

[1]  Acción de tutela presentada el 24 de julio de 2014. (Folios 1-82).    

[2]  Tal como lo manifiesta la accionante en el escrito de tutela. (Folios 1-82).    

[3]  Folio 26.    

[4]  Folios 75 a 78.    

[5]  Folios 79 a 80.    

[6]  Folio 72.    

[7]  Folio 71.    

[8]  Folio 81.    

[9]  Folio 82.    

[10]  Folio 85.    

[11]  Folios 93 a 95.    

[12]  Folios 98 a 101 con fecha del 4 de agosto de 2014.    

[13]  Folios 102 a 111.    

[14]  Folios 4 a 31 cuaderno 2da instancia.    

[15]  Folios 44 a 53 cuaderno 2da instancia.    

[17]  Sentencia T-584 de 2011.    

[18]  Sentencia T-185 de 2007.    

[19]  Sentencia T-652 de 2012.    

[20]  Sentencia T-279 de 1997.    

[21]  Sentencia T-647 de 2003.    

[22]  Sentencia T-502 de 2006.    

[23]  Sentencias T-856 de 2007, T-267 de 2008, T-576 de 2008 y T-091 de 2009.    

[24]  Sentencia T-117ª de 2013.    

[25]  Sentencia C-934 de 2004.    

[26]  Sentencia C-930 de 2009.    

[27]  Sentencia C-930 de 2009.    

[28]  Sentencia C-930 de 2009    

[29]  Código Sustantivo del Trabajo, artículo 4.    

[30]  Folio 26.    

[31]  Folio 71.    

[32]  Constitución Política, artículo 95, numeral 2°.     

[33]  Esta es la definición de calamidad doméstica que acoge el Acuerdo 2194 de 2003,   proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.    

 

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