T-113-19

         T-113-19             

Sentencia   T-113/19    

ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES-Facultad oficiosa del juez   administrativo en proceso de reparación directa    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos   generales y especiales de procedibilidad    

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Concepto y contenido    

FACULTADES Y PODERES DEL JUEZ-Deber de practicar pruebas de   oficio en los procesos que se surten ante la jurisdicción ordinaria y de lo   contencioso administrativo    

De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el   funcionario deberá decretar pruebas oficiosamente: (i) cuando a partir de los   hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan   hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer asuntos   indefinidos de la controversia; (ii) cuando la ley le marque un claro derrotero   a seguir; o (iii) cuando existan fundadas razones para considerar que su   inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material    

FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ-Importancia    

ESTADO CIVIL COMO ATRIBUTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA-Concepto y finalidad    

PRUEBA DEL PARENTESCO CON LA VICTIMA EN PROCESOS DE REPARACION   DIRECTA-Jurisprudencia del Consejo de Estado    

De conformidad con la jurisprudencia de la Sección Tercera del   Consejo de Estado, cuando los demandantes no aportan prueba del estado civil a   fin de acreditar el parentesco con la víctima en los procesos de reparación   directa o el daño causado, el juez: (i) debe hacer uso de sus facultades   oficiosas con el fin de solicitar a la Registraduria o a los demandantes que   aporten el registro para acreditar la legitimación en la causa por activa   (cuando falta el registro civil de nacimiento para probar el parentesco o el   registro civil de matrimonio para probar la relación), la existencia del hecho o   el hecho dañoso (cuando se requiere el registro civil de defunción para probar   la muerte); y (ii) excepcionalmente, ante la imposibilidad de obtener el   registro, debe analizar si existen indicios que permitan dar por probada la   situación que se pretende acreditar (como la relación familiar entre las   personas y la muerte).    

CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL   MANIFIESTO Y SU CONCURRENCIA CON EL DEFECTO FACTICO-Jurisprudencia   constitucional    

El exceso ritual manifiesto  en materia de exigencia   probatoria puede comportar un defecto factico, en aquellos casos que se omita la   práctica de una prueba de oficio para aclarar un asunto difuso del debate, a   pesar de que de los otros medios de prueba puedan inferirse los hechos que   sustentan la pretensión correspondiente    

DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva    

Las dimensiones positiva y   negativa configuran, a su vez, distintas modalidades de defecto factico, que han   sido categorizadas así: (i) por la omisión en el decreto y la práctica de   pruebas;(ii) por la no valoración del acervo probatorio y (iii) por   desconocimiento de las reglas de la sana critica    

                                     

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia   por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y fáctico por cuanto no   se decretó prueba de oficio en proceso de reparación directa    

Referencia: Expediente T-7.033.234    

Acción de tutela presentada por Marco Elías García y   otros contra la Sección Tercera -Subsección C- del Tribunal Administrativo de   Cundinamarca.    

Procedencia: Sección Cuarta del Consejo de Estado.    

Asunto: Tutela contra providencia judicial. Exceso ritual   manifiesto. Facultades oficiosas del juez contencioso administrativo en el   proceso de reparación directa.    

Magistrada sustanciadora:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, y las Magistradas   Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia, adoptado   por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 10 de septiembre de 2018, que   confirmó la decisión adoptada por la Sección Segunda -Subsección B- del Consejo   de Estado, el 7 de noviembre de 2017 en el proceso de tutela promovido por Marco   Elías García y otros cinco accionantes[1]   contra la Sección Tercera -Subsección C- del Tribunal Administrativo de   Cundinamarca.    

Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución   Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Diez de la   Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, el asunto de la   referencia.    

De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala   de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.    

I. ANTECEDENTES    

El 26 de julio de 2017, Marco Elías García y otros cinco   accionantes, mediante apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra   la sentencia del 7 de septiembre de 2016, proferida por la Sección Tercera   -Subsección C- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El fallo   controvertido fue proferido dentro de la acción de reparación directa formulada   por diecinueve demandantes contra la Nación – Ministerio de Transporte, el   Instituto Nacional de Vías –INVIAS-, los departamentos de Cundinamarca y del   Tolima y los municipios de Icononzo (Tolima) y Venecia (Cundinamarca).    

Marco Elías García y otros pretenden que sean amparados sus   derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido   proceso y a la reparación, que consideran vulnerados por la providencia   mencionada, debido a que a través de ésta el Tribunal se negó a reconocer su   parentesco con la víctima.    

A. Hechos y pretensiones    

1.   Afirma el apoderado que el 19 de mayo de 2009,   un vehículo de transporte público que se dirigía de Venecia (Cundinamarca) hacia   Icononzo (Tolima), sufrió un accidente en el Río Sumapaz cuando, al atravesar el   puente que conecta ambos municipios, éste colapsó. En el accidente fallecieron   las señoras María Clemencia López de Cobos y Nubia María Giraldo Jiménez.    

2.   El 15 de julio de 2010, diecinueve personas,   familiares de las víctimas del accidente, demandaron a la Nación – Ministerio de   Transporte, al Instituto Nacional de Vías –INVIAS-, a los departamentos de   Cundinamarca y del Tolima y los municipios de Icononzo y Venecia, con el fin de   que fueran declarados administrativamente responsables por los daños ocasionados   con la muerte de las personas mencionadas.    

3.   Mediante sentencia del 27 de marzo de 2015[2],   el Juzgado 1º Administrativo de Descongestión del Circuito de Girardot declaró   la responsabilidad patrimonial de los municipios de Icononzo y Venecia, y los   condenó a pagar los perjuicios morales sufridos por los hijos y hermanos   de las víctimas.    

Así pues, con fundamento en las partidas de bautismo y registros   civiles aportados por los demandantes, el a quo reconoció la   indemnización de perjuicios morales a favor de Marco Elías García, Ángel   Liberto, Carmen Aurora, Rosa Margarita, José Fidel y José Agustín López García,   en calidad de hermanos de María Clemencia López de Cobos[3].    

4.  El municipio de Venecia presentó recurso de apelación, pero   mediante auto del 12 de mayo de 2015, éste se declaró desierto porque no fue   sustentado. Sin embargo, el proceso fue remitido al Tribunal Administrativo de   Cundinamarca para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.    

5.  Mediante sentencia del 7 de septiembre de 2016[4],   la Sección Tercera -Subsección C- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca   confirmó parcialmente la decisión consultada. Específicamente, negó el   reconocimiento de la indemnización de los perjuicios morales que había sido   reconocida a favor de los hermanos de María Clemencia López de Cobos, con   fundamento en que no se había acreditado el parentesco a través del registro   civil de nacimiento.    

En particular,   la autoridad judicial accionada advirtió que los demandantes aportaron sus   registros civiles de nacimiento pero omitieron allegar el de la señora María   Clemencia López de Cobos. Así pues, aunque estaba probado que la víctima era la   madre de cinco de los demandantes, no era posible verificar el parentesco con   quienes alegaban ser sus hermanos, porque no había constancia de que los padres   de los accionantes (Hersilia García y Marco Julio López), también fueran padres   de la señora López de Cobos.    

6.  Mediante escrito del 22 de septiembre de 2016, el apoderado de la   parte actora solicitó la corrección de la sentencia de segunda instancia, en el   sentido de modificar algunos nombres incluidos en la parte resolutiva del fallo.   Posteriormente, mediante auto del 1º de febrero de 2017[5],   el ad quem negó la solicitud de corrección.    

7.  El apoderado judicial de los seis accionantes considera que la   decisión adoptada por la Sección Tercera -Subsección C- del Tribunal   Administrativo de Cundinamarca vulnera sus derechos fundamentales al debido   proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación.    

En primer   lugar, en relación con los requisitos generales de procedencia de la tutela   contra providencias judiciales, el apoderado señala que estos se encuentran   satisfechos, así: (i) se trata de un asunto de evidente relevancia   constitucional; (ii) no hay mecanismos ordinarios de defensa al alcance de los   accionantes para controvertir la sentencia censurada; (iii) la acción de tutela   fue presentada en un término razonable; y (iv) la parte actora identifica de   manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los   derechos vulnerados.    

En segundo   lugar, en cuanto a los requisitos específicos de procedibilidad de la tutela   contra providencias judiciales, afirma que la sentencia controvertida incurre en   defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en tanto en el trámite se   mostró que los accionantes eran hermanos de la víctima, pues los testigos   confirmaron la relación de parentesco y sus relaciones de afecto. En ese orden   de ideas, indica que si el Tribunal consideraba que el registro civil de   nacimiento de la causante era el medio idóneo para probar el parentesco, debió   ejercer la facultad que le otorga el artículo 169 del Código Contencioso   Administrativo y requerir a las partes para que lo aportaran.    

De otra parte,   señala que en sentencia T-386 de 2010, la Corte Constitucional indicó que los   jueces incurren en exceso ritual manifiesto cuando incumplen el deber a su cargo   de verificar de manera oficiosa la legitimación de los demandantes, máxime   cuando se trata de víctimas de hechos atribuibles al Estado.    

Además, trae a   colación la sentencia del 15 de octubre de 2015[6],   proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la   que se evidencia que, al advertir la falta del registro civil de nacimiento de   la víctima, esa Corporación hizo uso de sus facultades oficiosas y requirió a la   Registraduría y a los demandantes para que lo aportaran.    

Con el fin de   probar el parentesco, aporta la partida de bautismo de María Clemencia López de   Cobos, en la que consta que nació el 25 de abril de 1936 y que, al igual que los   accionantes, era hija de Marco Julio López y Hersilia García[7].    

En   consecuencia, solicitan que se deje sin efecto parcialmente la providencia   controvertida y se ordene a la autoridad accionada que profiera una decisión en   la que reconozca a los señores Marco Elías García, Ángel Liberto, Carmen Aurora,   Rosa Margarita, José Fidel y José Agustín López García, como víctimas del   fallecimiento de María Clemencia López de Cobos.    

B. Actuación procesal de primera instancia    

Mediante auto del 31 de julio de 2017[8],   la Sección Segunda -Subsección B- del Consejo de Estado, admitió la tutela y   vinculó en calidad de autoridades accionadas a la Nación – Ministerio de   Transporte, al Instituto Nacional de Vías –INVÍAS-, a los departamentos del   Tolima y de Cundinamarca y los municipios de Icononzo (Tolima) y Venecia   (Cundinamarca).    

Respuesta de INVÍAS    

Mediante escrito radicado en la Secretaría del Consejo de Estado el   11 de agosto de 2017[9],   la apoderada de la entidad solicitó su desvinculación, por considerar que, tal y   como lo establecieron los jueces de primera y segunda instancia en el proceso   contencioso, el Instituto Nacional de Vías no estaba legitimado en la causa por   pasiva debido a que la responsabilidad del mantenimiento de la vía estaba a   cargo de los municipios demandados.    

Por otra parte, indicó que en este caso no se cumplen los   presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, puesto que los accionantes no   probaron estar ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable y no se   demostró la violación del derecho al debido proceso.    

Respuesta del departamento de Cundinamarca    

Mediante correo electrónico recibido en la Secretaría General del   Consejo de Estado el 11 de agosto de 2017[10],   la apoderada judicial de la entidad adujo que el departamento de Cundinamarca   fue desvinculado del proceso de reparación directa por el juez de primera   instancia, al declararse probada la excepción de falta de legitimación en la   causa por pasiva. En consecuencia, indicó que la entidad no conforma la parte   pasiva del trámite en el que se profirió la providencia judicial controvertida.    

De otro lado, señaló que en este caso no se cumple el presupuesto   de inmediatez, debido a que la tutela se presentó aproximadamente seis meses   después de la última actuación en el proceso contencioso.    

Respuesta de la Sección Tercera -Subsección C- del Tribunal   Administrativo de Cundinamarca    

Mediante escrito radicado en la Secretaría General del Consejo de   Estado el 14 de agosto de 2017[11],   el magistrado sustanciador de la sentencia objeto de controversia analizó los   requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela contra   providencias judiciales, y concluyó que no se cumplían.    

En primer lugar, el magistrado adujo que en este caso el asunto no   reviste relevancia constitucional, por cuanto el debate se circunscribe a la   valoración de los elementos probatorios a efectos de determinar si estos eran   suficientes para acreditar la legitimación activa de algunos de los demandantes.   Además, indicó que tampoco se cumple el requisito de inmediatez, debido a que la   providencia censurada fue notificada el 19 de septiembre de 2016 y la tutela se   presentó el 26 de julio de 2017.    

En segundo lugar, el sustanciador señaló que si en gracia de   discusión se dieran por cumplidos los requisitos generales de procedencia de la   tutela contra providencias judiciales, “(…) no existe el defecto fáctico   atribuido por el actor a la sentencia antes referida, en atención a que tal y   como él mismo lo señala no se dejó de valorar elemento material probatorio que   obrara en el proceso”[12]. En ese sentido, afirmó que los testimonios fueron valorados en el   proceso, pero no constituyen prueba idónea para acreditar el parentesco, el cual   no se demostró porque los demandantes no aportaron el registro civil de   nacimiento de la víctima.    

Respuesta del Ministerio de Transporte    

Mediante correo electrónico recibido en la Secretaría General del   Consejo de Estado el 11 de agosto de 2017[13],   el Coordinador del Grupo de Defensa Judicial de la Oficina Asesora Jurídica del   Ministerio de Transporte, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva   de la entidad.    

D. Decisiones objeto de revisión    

Sentencia de primera instancia    

En sentencia del 7 de noviembre de 2017[14],   la Sección Segunda -Subsección B- del Consejo de Estado negó el amparo,   por considerar que la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos   invocados. Específicamente, indicó que la providencia controvertida se fundó en   el ordenamiento jurídico. La sentencia se sustentó en los siguientes argumentos:    

En primer   lugar, en relación con los presupuestos generales de procedencia de la tutela   contra providencias judiciales, la Sala verificó que se cumplían: (i) la   relevancia constitucional, porque involucraba los derechos fundamentales a la   tutela judicial efectiva y al debido de los accionantes; (ii) la subsidiariedad,   debido a que la providencia demandada no podía ser controvertida a través de un   medio ordinario de defensa judicial; (iii) la inmediatez; (iv) la identificación   de los hechos que presuntamente vulneraron los derechos invocados; y (iv) no se   controvertía una sentencia de tutela.    

En segundo lugar, la Sección Segunda -Subsección B- del Consejo de   Estado descartó que se configurara un defecto fáctico, por cuanto “(…) si el   objeto de la acción de reparación directa era que se le reconociera los   perjuicios morales a los accionantes en su condición de hermanos de la víctima,   era su deber acreditar el parentesco, mediante la prueba idónea necesaria, que   para ese caso, se trataba del registro civil de nacimiento según lo determina el   Decreto 1260 de 1970 (prueba ad solemnitatem)”[15].   En ese orden de ideas, indicó que excepcionalmente el juez estaría obligado a   realizar los trámites pertinentes para obtener el registro o valerse de otros   medios para probar el parentesco, cuando hubiese sido imposible allegarlo, se   hubiese destruido, o se desconociese su paradero.    

En efecto, consideró que si bien los jueces tienen el deber de ser   directores del proceso y están obligados a decretar pruebas de oficio para   esclarecer los hechos y fallar de fondo, no pueden asumir las cargas procesales   de quienes tienen la obligación de probar los hechos que quieren hacer valer en   el trámite. Por las anteriores razones, la Sección Segunda -Subsección B- del   Consejo de Estado, concluyó que no se configuraba un defecto fáctico.    

Mediante memorial radicado el 22 de enero de 2018[16],   la parte demandante impugnó la decisión de primera instancia. El apoderado   reiteró que si el Tribunal accionado consideraba que los testimonios practicados   y los registros civiles de nacimiento aportados no eran suficientes para probar   el parentesco de la víctima con sus hermanos, tenía la obligación de requerir el   registro civil de nacimiento faltante.    

Vinculación en el trámite de la segunda instancia    

Mediante auto del 5 de julio de 2018[17],   la Sección Cuarta del Consejo de Estado ordenó vincular en calidad de terceros   con interés, a los demás demandantes en el proceso de reparación directa y   ponerles en conocimiento la posible configuración de una causal de nulidad.    

Los vinculados guardaron silencio, de manera que la causal de   nulidad fue subsanada.    

Sentencia de segunda instancia    

En sentencia del 10 de septiembre de 2018[18],   la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó la decisión del a quo.   La Sección precisó que la causal específica de procedencia de la tutela contra   providencias judiciales alegada por los demandantes no era un defecto fáctico   (como lo señaló el a quo) sino un defecto procedimental por exceso ritual   manifiesto.    

Sobre el particular, señaló que el hecho de exigir el registro   civil de nacimiento como medio idóneo para probar el parentesco, no resultaba   desproporcionado o irrazonable, pues de conformidad con el Decreto 1260 de 1970   ese es el documento necesario para acreditar el estado civil. En consecuencia,   los testimonios practicados no eran suficientes para demostrar que los   accionantes eran hermanos de María Clemencia López de Cobos.    

Ahora bien, en relación con la omisión de decretar la prueba   de oficio, determinó que en este caso los demandantes incumplieron el deber a su   cargo de probar el parentesco con la víctima, pues no aportaron copia original   ni simple del registro civil de nacimiento. Además, indicó que el Tribunal accionado no estaba obligado   a decretar la prueba de oficio, debido a que “(…) no se avizora un esfuerzo   de las partes en el trámite del proceso ordinario por demostrar el parentesco   con la víctima, circunstancia que como mínimo les correspondía acreditar cuando   su pretensión era acceder al reconocimiento de la indemnización de perjuicios   morales derivados de la muerte de su hermana”[19].    

E. Actuaciones en sede de revisión    

La Magistrada sustanciadora profirió el auto del 14 de diciembre de   2018[20],   en el que ofició al Juzgado Segundo Administrativo del   Circuito de Girardot, para que remitiera en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso de   reparación directa promovido por Iván Javier Giraldo y otros contra la Nación –   Ministerio de Transporte y otros (radicado con el número   25307-3331-703-2010-00247-00).    

En el expediente del proceso contencioso obran las siguientes   pruebas relevantes:    

–        Registro civil de nacimiento de Édgar Cobos   López[21],   hijo de la señora María Clemencia López de Cobos, en el que consta que los   nombres de los abuelos maternos, es decir, de los padres de la señora López de   Cobos, son Ercilia García y Marco Julio López.    

–        Registro civil de nacimiento de Luis Alfredo   Cobos López[22],   hijo de la señora María Clemencia López de Cobos, en el que consta que los   nombres de los abuelos maternos, es decir, de los padres de la señora López de   Cobos, son Hercilia García y Marco Julio López.    

–        Testimonio de la señora Blanca Marlén López   Torres, en el que declaró: “Sobre la muerte de la señora Clemencia señalo que   estuvieron presentes en la velación y en el entierro los hermanos, los hijos,   todos los familiares, ellos estaban muy tristes, acongojados, lloraron de verdad   la muerte de la señora Clemencia, ella para ellos era el centro de la familia,   era la hermana mayor, entonces para sus hermanos Ángel, Marcos, Rosa, Carmen,   Agustín y José era la cabeza del hogar, ellos eran muy unidos.” [23]    

–        Testimonio rendido por el señor Héctor Alfonso   Rojas Susa, propietario del vehículo que sufrió el accidente. Al testigo le   preguntaron si conocía a los hermanos de María Clemencia López de Cobos y éste   contestó: “Sí, son, ANGEL, CARMEN, MARCO ELIAS, ROSA, FIDEL Y JOSE.” [24]    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Competencia    

1.  Con fundamento en las facultades conferidas por los artículos 86 y   241 -numeral 9°- de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala   Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para   revisar los fallos de tutela proferidos en el proceso de la referencia.    

Asunto objeto de análisis y problemas jurídicos    

2.  Marco Elías García y otros cinco accionantes, mediante apoderado   judicial, interpusieron acción de tutela contra la sentencia del 7 de septiembre   de 2016, proferida por la Sección Tercera -Subsección C- del Tribunal   Administrativo de Cundinamarca. El fallo controvertido fue proferido dentro de   la acción de reparación directa promovida por diecinueve demandantes contra la   Nación – Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías –INVIAS-, los   departamentos de Cundinamarca y del Tolima y los municipios de Icononzo (Tolima)   y Venecia (Cundinamarca).    

Los demandantes   pretenden que sean amparados sus derechos fundamentales de acceso a la   administración de justicia, a la reparación y al debido proceso; que consideran   vulnerados por la providencia mencionada, debido a que a través de ésta el   tribunal demandado se negó a reconocer su parentesco con la víctima, porque no   aportaron el registro civil de nacimiento que demostrara que era su hermana. En   particular, afirman que la autoridad judicial accionada omitió el deber de   decretar pruebas de oficio con el fin de hacer efectivo el derecho sustancial.    

En este caso el Tribunal que conoció del proceso de   reparación directa en grado jurisdiccional de consulta, modificó la decisión   mediante la cual el a quo había reconocido los perjuicios morales a favor   de los accionantes y, en su lugar, declaró la falta de legitimación activa,   porque no habían allegado el registro civil de nacimiento de su hermana y, por   lo tanto, no era posible verificar que tuvieran los mismos padres.    

Los demandantes   consideran que la providencia controvertida incurre en la causal de procedencia   de la tutela contra providencia judicial denominada defecto procedimental por   exceso ritual manifiesto. Lo anterior, porque a pesar de advertir que hacía   falta el registro civil de nacimiento de la víctima y contar con testimonios que   señalaban que los accionantes eran sus hermanos, el Tribunal omitió hacer uso de   sus facultades oficiosas y solicitar la prueba idónea para demostrar el   parentesco. En consecuencia, piden que se deje sin efectos la sentencia mediante   el cual se declaró la falta de legitimación pasiva y se ordene a la Sección   Tercera –Subsección C- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que profiera   una nueva sentencia en la que se confirme la decisión de primera instancia,   mediante la cual les fueron reconocidos los perjuicios morales causados como   consecuencia de la muerte de su hermana.    

3.  La situación fáctica exige a la Sala determinar si ¿concurren los   requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales   para controvertir la sentencia mediante la cual la Sección Tercera –Subsección   C- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró la falta de legitimación   activa de los demandantes por no haberse probado el parentesco entre los   accionantes y la víctima?    

En caso de ser procedente, será preciso analizar el fondo del   asunto, el cual plantea este problema jurídico: ¿incurre en defecto   procedimental por exceso ritual manifiesto la sentencia mediante la cual el   tribunal demandado omitió solicitar de oficio el registro civil de nacimiento de   la víctima, a pesar de que en el expediente existían indicios del parentesco con   sus hermanos?    

4.  Para resolver las cuestiones planteadas, es necesario abordar el   análisis de los siguientes temas: primero, la procedencia excepcional de   la tutela contra providencias judiciales; segundo, el examen de los   requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales   en el caso concreto; tercero, las facultades oficiosas de los jueces y, en particular, la   posibilidad de decretar pruebas de oficio; cuarto, la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la   metodología de la prueba del parentesco en los procesos de reparación directa; quinto, el defecto procedimental por exceso   ritual manifiesto cuando el juez cuenta con indicios y se abstiene de ejercer   sus facultades oficiosas; sexto, con fundamento en lo anterior, se resolverán los   problemas jurídicos planteados en este asunto.    

Procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales.    

5.        El inciso 4º del artículo 86 de la   Constitución, consagra el principio de subsidiariedad como requisito de   procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo   procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,   salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable”.    

El artículo 86 Superior establece que la   tutela procede contra toda “acción o la omisión de cualquier autoridad   pública”. Las autoridades judiciales son autoridades públicas que en el   ejercicio de sus funciones tienen la obligación de ajustarse a la Constitución y   a la ley, y garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos   reconocidos en la Constitución.    

Bajo el presupuesto mencionado, la Corte   Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra   decisiones judiciales que quebranten los derechos fundamentales de las partes y   se aparten de los mandatos constitucionales. No obstante, se ha precisado que la   procedencia de la acción de tutela en estos casos debe ser excepcional, con el   fin de que no se desconozcan los principios de cosa juzgada, autonomía e   independencia judicial, seguridad jurídica, y a la naturaleza subsidiaria que   caracteriza a la tutela.[25]    

Así pues, la acción de tutela contra   decisiones judiciales tiene como finalidad efectuar un juicio de validez   constitucional de una providencia judicial que incurre en graves falencias, las   cuales tornan la decisión incompatible con la Carta Política.[26]    

6.  La Sala Plena de la Corte, en sentencia C-590 de 2005[27],   señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de   presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias   judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos   específicos de procedibilidad.    

Requisitos generales de procedencia.    

7.  Según lo expuso la sentencia C-590 de 2005[28],   los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela   contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga   relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración   de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el   presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan   agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada,   salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii)   que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se   interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que   originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta   debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte   actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la   vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias   de tutela.    

Requisitos específicos de procedibilidad.    

8.        Los requisitos específicos aluden a la   concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en razón de su gravedad, hacen   que éste sea incompatible con los preceptos constitucionales. En resumen, estos   defectos son los siguientes:    

Defecto orgánico: ocurre cuando el   funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece en forma   absoluta de competencia.    

Defecto procedimental absoluto: se   origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento   establecido.[29]    

Defecto fáctico: se presenta   cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del   supuesto legal en el que se sustenta la decisión, o cuando la valoración de la   prueba fue absolutamente equivocada.    

Error inducido: sucede cuando el Juez   o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo   condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.[31]    

Decisión sin motivación: implica el   incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los   fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones.    

Desconocimiento del precedente: se   configura cuando por vía judicial se ha fijado el alcance sobre determinado   asunto y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial   establecida.[32]    

Violación directa de la Constitución: se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que   desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política.    

Examen de los requisitos generales de procedencia de la tutela   contra providencias judiciales en el caso que se analiza.    

9.  La Sala observa que en el presente caso se reúnen todos los   requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales que han sido fijados por la jurisprudencia de esta Corporación,   veamos:    

10.   En primer lugar, la cuestión objeto de debate   es de evidente relevancia constitucional. En efecto, están involucrados   los derechos fundamentales de los demandantes a la reparación integral, de   acceso a la administración de justicia y al debido proceso.    

11.   La jurisprudencia de la Corte ha desarrollado   los derechos de las víctimas y, con fundamento en los artículos 1º, 2º, 15, 21,   93, 229 y 250 de la Constitución Política[33]  y el derecho internacional de los derechos humanos, ha establecido que las   víctimas son titulares de los derechos a la verdad, a la justicia, y a la   reparación.    

En   el ámbito internacional, la Convención Americana de Derechos Humanos[34]  establece una serie de garantías de las cuales la jurisprudencia de la   Corte Interamericana ha derivado los derechos de las víctimas a la verdad, la   justicia y la reparación integral. En particular, el artículo 1º prevé la   obligación de los Estados Partes de respetar los derechos y libertades y a   garantizar su libre y pleno ejercicio.    

Además, de conformidad el artículo 2º del mismo instrumento, los Estados deben   establecer en sus legislaciones internas recursos para hacer efectivos los   derechos y libertades reconocidos en esa normativa. De otra parte, los artículos   8º y 25 prevén los derechos a contar con garantías judiciales y a la tutela   judicial efectiva.    

De   las prerrogativas en cita, la jurisprudencia de la Corte IDH ha derivado los   derechos a que se esclarezca la verdad de lo sucedido, se determinen las   responsabilidades por esos hechos y se repare a los perjudicados.    

Así pues, a pesar de que la Carta Política   de 1991 no consagró de forma expresa el derecho de las víctimas a obtener   reparación por el daño sufrido, la Corte Constitucional reconoció los derechos a   la verdad, a la justicia y a la reparación a partir de distintas cláusulas   constitucionales y del bloque de constitucionalidad, como derechos innominados,   intrínsecos al ser humano.[35]    

12.  De otra parte, el derecho de acceso a la administración de   justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como   “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder   acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para   propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el   restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a   los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las   garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”[36].    

En particular, el derecho fundamental a la administración de   justicia se hace efectivo cuando se garantiza: “(i) la existencia de   procedimientos adecuados, idóneos[37]  y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas[38];   (ii) que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones   injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso; y   (iii) que las decisiones que se adopten protejan los derechos conforme a la   Constitución y demás normativa vigente”[39].    

13.  Además, el artículo 29   de la Constitución Política dispone que las actuaciones judiciales y   administrativas deben desarrollarse con respeto de las garantías inherentes al   derecho fundamental al debido proceso.    

Asimismo, el debido proceso es un derecho fundamental con carácter   vinculante para todas las autoridades (judiciales y administrativas), en razón a   que tiene como fin proteger a las personas de arbitrariedades que se deriven del   ejercicio del poder.    

Específicamente, este derecho comporta la obligación correlativa a   cargo de la administración, de llevar a cabo procesos justos y adecuados, lo   cual implica la sujeción de sus actuaciones a los procedimientos previamente   establecidos, ajenos a su propio arbitrio y destinados a preservar las garantías   sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y en la ley.    

14.   En ese sentido, la Sala advierte que el caso   objeto de análisis tiene relevancia constitucional, porque la sentencia que se   censura modifica la sentencia de primera instancia, que había reconocido la   indemnización de los perjuicios morales causados como consecuencia de la muerte   de María Clemencia López de Cobos y, en su lugar, niega su reconocimiento por   considerar que los demandantes no demostraron ser hermanos de la víctima.    

En   ese orden de ideas, la providencia judicial controvertida tiene como efecto que   los hermanos de la víctima directa del daño sufrido con ocasión de la falla en   el servicio atribuible a los municipios de Icononzo y Venecia, no sean   indemnizados. Así, en este caso se pretende la protección del derecho   fundamental a la reparación de las víctimas, pues la   providencia judicial cuestionada excluye definitivamente la reparación del daño   cuya ocurrencia se demostró en el proceso.    

Además, los accionantes indican que la sentencia controvertida incurre en   defecto procedimental por el exceso ritual manifiesto, debido a que el Tribunal   omitió hacer uso de las facultades oficiosas que le confiere la ley con el fin   de esclarecer la verdad de los hechos. En ese sentido, el caso objeto de   análisis involucra el posible desconocimiento de la ley procesal con el fin de   garantizar el derecho sustancial. De este modo, se evidencia que también están   involucrados los derechos fundamentales al debido proceso y de   acceso a la administración de justicia.    

15.  En segundo lugar, la tutela cumple con el requisito consistente en  haber agotado todos los mecanismos judiciales de defensa a su   disposición. En efecto, la decisión de primera instancia concedió las   pretensiones de los demandantes y la providencia contra la que se presenta la   tutela fue proferida en el trámite del grado jurisdiccional de consulta[40].   Así pues, la providencia no puede ser controvertida a través de un medio   ordinario de defensa judicial, toda vez que el problema jurídico que plantea el   presente asunto no corresponde a las causales de procedibilidad del recurso   extraordinario de revisión establecidas en el artículo 250 del Código de   Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[41].    

En efecto, los argumentos esgrimidos por los demandantes tienen que   ver con un defecto originado en el trámite, consistente en que el Tribunal se   abstuvo de ejercer sus facultades oficiosas para decretar la prueba requerida   para acreditar la legitimación activa. Esa circunstancia no se identifica con   las causales de revisión. Por lo tanto, está demostrado que los demandantes no   cuentan con otro mecanismo para controvertir la decisión judicial cuestionada   ante la presunta existencia de un defecto por exceso ritual manifiesto.    

16.   En tercer lugar, la acción de tutela fue   interpuesta en un término razonable, debido a que el auto mediante el cual   la Sección Tercera –Subsección C- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca   resolvió la solicitud de corrección de la sentencia controvertida, fue proferido   el 1º de febrero de 2017, y la tutela se presentó el 26 de julio de 2017. Es   decir, menos de seis meses después de haberse proferido la última actuación en   el proceso.    

En la   contestación a la tutela, el Tribunal accionado adujo que no se cumplía con el   presupuesto de inmediatez debido a que la providencia censurada fue notificada   el 19 de septiembre de 2016 y la tutela se presentó el 26 de julio de 2017. En   ese orden de ideas, consideraba que el lapso de diez meses comprendido entre la   notificación del fallo y la presentación de la tutela resultaba   desproporcionado.    

Sin embargo, la   Sala advierte que a pesar de que la sentencia fue notificada el 19 de septiembre   de 2016, mediante escrito del 22 de septiembre de 2016, el apoderado de la parte   actora solicitó la corrección, en el sentido de modificar algunos nombres   incluidos en la parte resolutiva del fallo. Posteriormente, mediante auto del 1º   de febrero de 2017, el ad quem negó la solicitud de corrección. Es por   esa razón que la inmediatez se cuenta a partir de la última actuación realizada,   es decir, desde el 1º de febrero de 2017, tal y como lo hicieron los jueces de   primera y segunda instancia en el trámite de la tutela.    

17.   En cuarto lugar, los demandantes   identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de sus   derechos, así como las irregularidades que –estiman- hacen procedente la   acción de tutela. Los hechos están detallados en la demanda y debidamente   soportados en las pruebas documentales aportadas. Adicionalmente, explicaron con   claridad el defecto que atribuyeron a la sentencia que se cuestiona.    

En particular, los accionantes indicaron que la decisión judicial,   proferida en segunda instancia dentro del proceso de reparación directa, vulneró   sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la   reparación, y tales objeciones no pudieron   ser alegadas en el proceso judicial porque la decisión de primera instancia   concedió sus pretensiones, y la providencia atacada se profirió cuando se surtió   el grado jurisdiccional de consulta.    

18.  En quinto lugar, la acción de tutela no se dirige contra un   fallo de tutela. Los demandantes acusan la sentencia del 7 de septiembre de   2016, proferida por la Sección Tercera -Subsección C- del Tribunal   Administrativo de Cundinamarca, adoptada dentro de la acción de reparación   directa que promovieron contra la Nación – Ministerio de Transporte, el   Instituto Nacional de Vías –INVIAS-, los departamentos de Cundinamarca y del   Tolima y los municipios de Icononzo (Tolima) y Venecia (Cundinamarca).    

19.   Así las cosas, como la Sala encuentra   acreditados los requisitos generales de procedencia de la tutela contra   sentencias, procede ahora a estudiar los asuntos de fondo que plantea el caso   sub iúdice.    

Ahora bien, a continuación se hará referencia a las facultades   oficiosas de los jueces y, en particular, a la posibilidad de decretar pruebas   de oficio.    

Facultades oficiosas de los jueces y posibilidad de decretar   pruebas de oficio en el proceso contencioso administrativo    

20.    El ordenamiento jurídico colombiano, para el proceso contencioso administrativo,   prevé un sistema judicial mixto en el que los jueces “(…) son los   primeros llamados a ejercer una función directiva en la conducción de los   procesos a su cargo, para lo cual el Legislador les ha otorgado la potestad de   asegurar, por todos los medios legítimos a su alcance, que las diferentes   actuaciones se lleven a cabo”[42].   En efecto, en el marco del Estado Social de Derecho existe un mayor dinamismo   del juez, que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender a   la realidad subyacente y asumir su responsabilidad como garante de los derechos   materiales[43].    

El sistema mixto   pretende un equilibrio “(…) entre la iniciativa de las partes –principio   dispositivo- y el poder oficioso del juez –principio inquisitivo-, facultades de   naturaleza distinta que operadas de forma coordinada deben concurrir en un mismo   y único propósito: la solución justa y eficiente del proceso”[44].   Particularmente, como director del proceso el juez debe acudir a sus   atribuciones oficiosas: (i) para distribuir de manera razonable la carga   probatoria, según la posición en la que se encuentren las partes en cada caso, o   (ii) en el decreto y práctica de pruebas.    

Lo anterior   implica que, en términos generales, en el proceso contencioso administrativo es   la parte que alega el hecho y reclama el derecho o se opone a él, quien está   obligada a probarlo.    

No obstante, el   régimen conserva elementos del sistema inquisitivo tales como el poder para   decretar pruebas de oficio en primera y segunda instancia con el fin de   esclarecer los hechos materia de controversia. En ese orden de ideas,   corresponde a las partes demostrar los hechos que pretenden hacer valer y   excepcionalmente el juez decretará de oficio las pruebas necesarias para   garantizar la efectividad de los derechos la justicia y la defensa del orden   jurídico.    

Ahora bien,   cabe recordar que el artículo 211 de la normativa en cita dispone que “[e]n   los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso   Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se   aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil”.  En efecto, en el nuevo código se incluyó una remisión al estatuto procesal   civil, pero ésta se circunscribe únicamente a las materias que no están   reguladas por el primero.    

Entonces, a   pesar de que el CPACA no implementa la carga dinámica de la prueba, el artículo   167 del Código General del Proceso sí lo hace. En particular, el CPG consagra el   principio dispositivo en materia de la prueba e introduce la carga dinámica en   los siguientes términos: “(…) según las particularidades del caso, el juez   podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las   pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar,   exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación   más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos   controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud   de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de   prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido   directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de   indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras   circunstancias similares”.    

Así pues, la   remisión del nuevo código contencioso al estatuto procesal civil implica que el   artículo 167 es susceptible de aplicarse y, por lo tanto, el juez administrativo   deberá distribuir la carga probatoria al momento decretar las pruebas   solicitadas por las partes y aquellas de oficio que estime necesarias para   esclarecer la verdad en la audiencia inicial.    

22.  En   segundo lugar, en cuanto a las pruebas de oficio, en materia contenciosa la ley   ha establecido, de manera reiterada, la necesidad de que el juez las decrete   cuando lo considere necesario.    

Específicamente, el artículo 169   del Código Contencioso Administrativo previó la facultad del juez de decretar   pruebas de oficio en los siguientes términos:    

“Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el   Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el   esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con   las pedidas por las partes; pero, si estas no las solicitan, el Ponente solo   podrá decretarlas al vencimiento del término de fijación en lista.    

Además, en la oportunidad procesal para decidir, la Sala,   Sección o Subsección también podrá disponer que se practiquen las pruebas   necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda. Para   practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días, descontada la   distancia, mediante auto contra el cual no procede ningún recurso.”    

Posteriormente, el artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de   lo Contencioso Administrativo reguló la materia y, en esencia, mantuvo la   facultad prevista en el antiguo Código Contencioso Administrativo. En   particular, la norma dispone lo siguiente:    

“Pruebas de   oficio. En cualquiera de las instancias el juez o Magistrado Ponente podrá   decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento   de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por   las partes.    

Además, oídas   las alegaciones el juez o la sala, sección o subsección antes de dictar   sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para   esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. Para practicarlas deberá   señalar un término de hasta diez (10) días.    

En todo caso,   dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las   partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que   fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales   pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días   siguientes al auto que las decrete”.    

De las normas   citadas se evidencia que el nuevo código previó la facultad de decretar las   pruebas de oficio: (i) conjuntamente con aquellas solicitadas por las partes   para esclarecer la verdad, y (ii) cuando el proceso esté para sentencia en   cualquiera de las instancias, mediante auto de mejor proveer, con el fin de   esclarecer puntos oscuros o difusos del debate.    

En ese sentido,   las pruebas de oficio que se decretan durante las instancias con el propósito de   esclarecer la verdad, deben ser practicadas con las solicitadas por las partes.   Esto último implica que se deben respetar las oportunidades de postulación   probatoria que prevé el ordenamiento procesal para las partes como sujetos   procesales y todos los presupuestos de las pruebas en primera y segunda   instancia, de conformidad con el artículo 212 del CPACA.    

Así pues, las   pruebas de oficio se podrán decretar:    

(i)                En la primera instancia en la audiencia   inicial, sólo si las partes piden pruebas. Es decir que si no han solicitado   pruebas, el juez no está facultado para decretarlas de oficio.    

(ii)              En la segunda instancia, cuando procedan las   pruebas pedidas por las partes.    

(iii)           Mediante auto de mejor proveer, cuando las   etapas procesales probatorias para la postulación de las partes ya han sido   superadas. En efecto, el auto de mejor proveer se profiere una vez oídas las   alegaciones de conclusión y antes dictar sentencia, con el fin de esclarecer   puntos oscuros o difusos del debate.    

En ese sentido, el auto de mejor proveer   “(…) está sometido al arbitrio del juez, pues hace parte de su poder instructivo   facultativo, en contraste con el impositivo que propende por el esclarecimiento   de la verdad dentro de las instancias y bajo el iter de la facultad instructiva   propiamente dicha -no en la excepcional que se analiza-”.[45]    

Cuando se decretan pruebas de oficio   antes de fallar, las partes pueden aportar o solicitar nuevas pruebas que   consideren indispensables para controvertir aquellas decretadas por el juez. La   finalidad de esta oportunidad probatoria es garantizar a las partes sus derechos   de defensa y contradicción de cara a las pruebas decretadas de oficio    

En síntesis, el   CPACA adoptó un sistema que, en principio, impone la carga probatoria a las   partes, a quienes corresponde imprimir dinamismo al debate probatorio. Sin   embargo, ese principio no es absoluto, pues el juez tiene la facultad de   redistribuir la carga de la prueba y decretar pruebas de oficio, con el fin de   esclarecer la verdad y contar con los elementos de convicción necesarios para   resolver de fondo la controversia.    

23.    En cuanto a las pruebas de oficio y la distribución de la carga de la prueba, la   jurisprudencia constitucional ha respaldado su legitimidad, partiendo de la idea   de que la búsqueda de la verdad es un imperativo para el juez y un presupuesto   para la obtención de decisiones justas[46].   En particular, la Corte ha establecido que el principio del onus probandi como exigencia general de   conducta prevista por el Legislador no se refleja como irrazonable ni   desproporcionada, pues responde a fines constitucionalmente legítimos, como son   ejercer los derechos con responsabilidad y colaborar con el buen funcionamiento   de la administración de justicia, contribuir al esclarecimiento de la verdad en   el marco de un proceso judicial, asegurar la prevalencia del derecho sustancial   y velar por la vigencia de un orden justo[47].    

Así pues,   de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación[50], el funcionario deberá   decretar pruebas oficiosamente: (i) cuando a partir de los hechos narrados por   las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en   el funcionario la necesidad de esclarecer asuntos indefinidos de la   controversia; (ii) cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o (iii)   cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar   su decisión del sendero de la justicia material[51].    

24.  Cabe recordar   que en el caso de la jurisdicción contencioso administrativa se trata de la   autoridad que, por vía judicial, controla la actividad de la administración   pública. De tal forma le corresponde, de manera protagónica, la protección y   salvaguarda del principio de legalidad, entendido como la garantía de que todas   las actuaciones del Estado respeten el ordenamiento jurídico y con esto se   alejen de la arbitrariedad.    

El   objetivo de esta jurisdicción exige un papel especial y cualificado de sus   jueces, en particular en lo que se refiere a “una mayor diligencia en la   búsqueda de la verdad procesal”[52]. Como   resultado de ese rol, los jueces no sólo deben ser garantes del principio de   legalidad sino de todos los fines del Estado, lo que implica la prevalencia del   derecho sustancial sobre las formas a fin de lograr la efectividad de los   derechos fundamentales y de los principios fundantes del Estado.    

25.  En conclusión, las facultades oficiosas del juez   materializan el mandato contenido en el artículo 228 de la Constitución, de   conformidad con el cual en las actuaciones de la administración de justicia   prevalecerá el derecho sustancial. En efecto, al ejercer un papel activo en el   proceso, el funcionario judicial puede dirigirlo de forma activa para llegar a   la verdad y así adoptar decisiones justas que garanticen los derechos   constitucionales de las personas.    

A continuación, la Corte analizará la jurisprudencia del Consejo de   Estado sobre la metodología de la prueba del parentesco en los procesos de   reparación directa.    

Metodología de la prueba del parentesco en los procesos de   reparación directa.    

26.  El artículo 90 de la Constitución Política, prevé el   principio general de responsabilidad patrimonial de la administración pública   bajo la siguiente fórmula:    

“El Estado responderá patrimonialmente por los daños   antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las   autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación   patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta   dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra   éste.”    

Asimismo, la Constitución consagra otros principios y   derechos constitucionales que apoyan la cláusula de responsabilidad patrimonial   del Estado, como son la primacía de los derechos inalienables de la persona[53],   la búsqueda de la efectividad del principio de solidaridad[54] (artículo   1º), el principio de igualdad frente a las cargas públicas (artículo 13), y la   obligación de proteger el patrimonio de los asociados y de reparar los daños   causados por el actuar del ente público[55]  (artículos 2º, 58 y 90 de la Constitución[56]).    

En   concordancia con la cláusula de responsabilidad del Estado, el Legislador   estableció el medio de control de reparación directa que, de conformidad   con la jurisprudencia constitucional, constituye un mecanismo judicial para   obtener la reparación integral de los daños causados por la acción u omisión del   Estado. El medio de control en mención desarrolla la cláusula general de   responsabilidad patrimonial prevista en el artículo 90 de la Carta Política, el   Preámbulo, en lo que respecta al valor de justicia, y los artículos 1º, 2º y 6º   de la Constitución “en la   medida que la víctima de un daño antijurídico se encuentra habilitada para   demandar del Estado su reparación, cuando se configure la responsabilidad del   mismo, es decir, al establecerse la conducta dañina de una agente del Estado, el   daño y la relación causal entre éste y aquél”[57].    

27.    Al conocer de demandas de reparación directa, la jurisprudencia del Consejo de   Estado ha señalado de manera reiterada que el daño moral se infiere en los   grados de parentesco cercanos, esto es, primer y segundo grado y cónyuges o   compañeros, puesto que la familia constituye el eje central de la sociedad en   los términos definidos en el artículo 42 de la Carta Política. En ese sentido,   el juez no puede desconocer la regla de la experiencia que señala que el núcleo   familiar cercano se aflige con los daños causados a alguno de sus miembros, lo   cual constituye un perjuicio moral[58].    

Así   pues, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en varias sentencias de   unificación del 28 de agosto de 2014[59], estableció   la regla antes descrita y fijó los montos a indemnizar, según el supuesto de   hecho que origine al daño (dependiendo de si se trata de muerte, lesiones   físicas o psíquicas, privación injusta de la libertad o graves violaciones de   derechos humanos).    

Además, cuando se trata de relaciones conyugales y paterno filiales o, en   general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (primer grado de   consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables), o de la relación   afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y   nietos), solamente se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de   los compañeros, y no debe acreditarse la relación afectiva.    

De   ahí que, sea relevante determinar el medio de prueba del parentesco, pues con el   simple hecho de demostrarlo se infiere el daño moral y, en consecuencia, hay   lugar al reconocimiento de perjuicios por ese concepto.    

28.  El estado civil es un atributo de la personalidad,   determina la situación de una persona en la familia y en la sociedad y de él se   derivan derechos y obligaciones. El artículo 50 de la Constitución de 1886   estableció que el estado civil sería regulado por el Legislador. En cumplimiento   de ese mandato constitucional, el artículo 22 de la Ley 57 de 1887 “[s]obre   adopción de Códigos y unificación de la legislación Nacional”, estableció como pruebas   principales del estado civil, respecto de nacimientos, matrimonios o defunciones de personas   bautizadas, casadas, o muertas en el seno de la iglesia católica, las   certificaciones que con las formalidades legales   expidieran los respectivos   sacerdotes párrocos, insertando las actas o partidas existentes en los libros parroquiales.    

Luego, la Ley 92 de 1938 determinó que los documentos referidos eran   supletorios y sólo tendrían el carácter de pruebas principales del estado civil respecto de los nacimientos, matrimonios,  defunciones, reconocimientos y adopciones, efectuados con   posterioridad a la vigencia de la norma, las copias auténticas de las partidas del registro del estado civil, expedidas por los notarios, el alcalde municipal, los funcionarios consulares de Colombia en el exterior y los corregidores e inspectores de policía,   quienes quedaron encargados de llevar el registro del estado civil de las personas.    

Finalmente, el Decreto Ley 1260 de 1970 estableció como prueba única del estado civil para los nacimientos,   matrimonios y defunciones   ocurridos después de su vigencia, las copias auténticas de los registros civiles.    

Así las cosas,   dependiendo de la fecha de nacimiento de las personas, la prueba del estado civil y la acreditación del parentesco deberá hacerse con el documento que corresponda, según la norma vigente al   momento del nacimiento.    

Sobre este   tema, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en   sentencia del 22 de enero de 2008, señaló que “(…) cuando el estado civil se   aduce como fuente de derechos y de obligaciones (artículo 1° Decreto 1260 de   1970) es necesario acudir a su régimen probatorio establecido en los artículos   101 y siguientes del Decreto 1260 de 1970”[60].   Con fundamento en lo anterior es posible concluir que el registro civil de   nacimiento constituye el medio idóneo para acreditar la relación de parentesco,   comoquiera que la información consignada en dicho documento público ha sido   previamente suministrada por las personas autorizadas y con el procedimiento   establecido para tal efecto.    

En síntesis, la   legitimación para reclamar los perjuicios derivados de la muerte, en principio,   depende de la prueba del parentesco. Así pues, en los procesos de reparación   directa el registro civil de nacimiento es un requisito necesario para la   acreditación del parentesco, circunstancia que permite inferir el dolor, la   aflicción y el sufrimiento de quien solicita la reparación por daño moral.    

29.  Ahora bien, aunque es claro que el Consejo de Estado ha establecido   que los registros civiles de nacimiento, matrimonio y defunción son los medios   idóneos para probar el parentesco y el fallecimiento de las personas, en   ocasiones la Sección Tercera ha estudiado demandas en las que los accionantes no   aportan esa prueba capaz de demostrar el Estado Civil.    

30.  Por ejemplo, en sentencia del 25 de febrero de 2009[61],   la Sección Tercera del Consejo de Estado estudió la demanda de reparación   directa presentada por una mujer y sus hijos contra la Nación – Ministerio de   Defensa – Policía Nacional, con ocasión de la muerte de su cónyuge. La actora   consideraba que la institución demandada había omitido el deber de proteger a su   esposo, quien como subdirector de un establecimiento carcelario había recibido   amenazas de muerte y finalmente fue asesinado.    

En esa ocasión,   la demandante aportó todos los registros civiles de nacimiento, pero omitió   allegar el registro civil de matrimonio. Al analizar el daño sufrido, la Sección   Tercera estimó que a pesar de que la accionante “(…)no acreditó la condición   de cónyuge de la víctima, pues no aportó la prueba idónea, esto es, el registro   civil de matrimonio, sino que sólo se aportó la partida eclesiástica de   matrimonio (…) la cual no tiene la virtualidad de demostrar el vínculo marital,   demostró su condición de tercero damnificado en el proceso, por cuanto este   documento constituye un indicio de la relación existente entre quienes figuran   en la partida eclesiástica como contrayentes, indicio que unido al hecho de que   la demandante era la madre de los hijos de la víctima, conforme se acredita con   los registros civiles de nacimiento de Carlos Arturo Álvarez León, William   Ernesto Álvarez León, Adolfo Álvarez León y Cesar Augusto Álvarez León (fls. 4 a   7 C. 1), genera en la Sala la certeza de la existencia de la condición de   tercero damnificado de la señora (…).    

31.  De otra parte, en sentencia del 22 de   marzo de 2012, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado[62]  estudió la demanda presentada por los familiares de una mujer que falleció como   consecuencia de un proyectil de arma de fuego en un enfrentamiento armado entre   un grupo guerrillero y el   Ejército Nacional. En ese caso no reposaba en el proceso ni podía aportarse   copia del registro civil de defunción que demostrara la muerte de la víctima.    

La Sala Plena de la Sección Tercera indicó que “(…) dado el   carácter solemne que reviste la prueba del estado civil, la ausencia de este   documento, en principio, puede y debe suplirse ejerciendo la facultad de   decretar pruebas de oficio, ya que es deber del juez verificar los hechos   alegados por las partes (C.P.C., artículo 37). Sin embargo, es evidente que en   este caso concreto, cualquier esfuerzo realizado con el fin de que el registro   civil de defunción se allegara al proceso, hubiera resultado infructuoso y   estéril dado que la muerte de la señora Domicó no está registrada y no puede   registrarse si no media una autorización judicial.” (Negrillas fuera del texto)    

Entonces, la   Sala estableció que la exigencia del registro civil de defunción afectaba   gravemente el derecho de los demandantes a acceder a la administración de   justicia con el fin de ser indemnizados con ocasión del daño causado porque,   aunque se trataba de un   documento imprescindible para adoptar una decisión de fondo, no podía ser   aportado al proceso por los demandantes “(…) por la potísima razón de que no   existe, y su ausencia tampoco puede ser subsanada por el juez contencioso   apelando a las facultades oficiosas que la ley procesal le atribuye en materia   probatoria.”    

Así pues, la   Sala advirtió que existían otros elementos probatorios, distintos al registro   civil de defunción, que acreditaban plenamente el fallecimiento de la víctima.   Por lo tanto, dio por probado el hecho dañoso con fundamento en indicios, pues   consideró que ignorar su existencia afectaría el derecho al debido proceso de   los demandantes, el principio de buena fe y el mandato constitucional de dar   prevalencia al derecho sustancial sobre el formal.    

32.  Del mismo modo, en sentencia del 12 de noviembre de 2014[63],   la Sección Tercera –Subsección C- del Consejo de Estado analizó la demanda   presentada por un hombre y sus hijos menores de edad, contra la Nación –   Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con ocasión de la muerte de su hijo,   causada por la incursión efectuada por un grupo guerrillero contra la población   de “Bocas de Santinga” en el municipio Olaya Herrera (Nariño).    

En aquella   ocasión, el demandante había aportado el registro civil de nacimiento de la   víctima, en el que constaba que el padre era “José Solís”. Sin embargo, el   demandante se identificaba como “Nieves Solís”. Ante la dificultad para probar   el parentesco entre el actor y la víctima, la Sala hizo uso de sus facultades   oficiosas y efectuó una inspección judicial al archivo de la Registraduría   Nacional del Estado Civil. Sin embargo, en la diligencia no se pudo probar el   parentesco del padre con la víctima.    

No obstante lo   anterior, la Sala determinó que “(…) quienes no logran probar el vínculo de   parentesco mediante el registro civil, enfrentan la dificultad de probar que   hacen parte del núcleo familiar directo de la víctima y la especial relación de   afecto que mantenían con ella, al punto que el daño antijurídico padecido por la   víctima le generaron unos perjuicios, que pueden ser tanto morales como   materiales, los cuales serán el objeto de las pretensiones indemnizatorias.”   De las declaraciones de vecinos y familiares, esa corporación encontró probada   la relación del accionante con la víctima directa, como si se tratara de un hijo   de crianza. Así pues, a pesar de que con el ejercicio de sus facultades   oficiosas la Subsección C de la Sección Tercera no pudo deducir el parentesco,   al valorar las pruebas que obraban en el expediente sí pudo concluir que existía   una relación cercana entre el demandante y la víctima.    

33.  Posteriormente, en sentencia del 28 de mayo de 2015[64],   la Sección Tercera –Subsección C- del Consejo de Estado conoció en segunda   instancia la demanda de reparación directa presentada por unas personas contra   un hospital público, con ocasión de la muerte de un bebé. Los demandantes no   aportaron el registro civil de defunción del niño y, en esa medida, no era   posible verificar la ocurrencia del hecho dañoso.    

En   consecuencia, en uso de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 169 del   CCA, el Consejo de Estado solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil   copia auténtica del registro civil de defunción del menor de edad. Sin embargo,   la entidad informó que el registro requerido no existía e, incluso, en ese   momento el registro civil de nacimiento estaba vigente.    

Así pues, la   Subsección concluyó que no existía convicción respecto de la ocurrencia de la   muerte, pues a pesar de haber decretado pruebas en uso del poder oficioso que le   confiere la ley, y de haber dado cumplimiento al mandato constitucional que   “(…)demanda de la judicatura un rol proactivo y volcado hacia la búsqueda de la   verdad y de la aplicación y primacía del derecho sustancial sobre el formal”,   las partes no acreditaron la muerte del niño ni alegaron la imposibilidad de   hacerlo por causas no imputables a ellos.    

34.  En conclusión, de conformidad con la jurisprudencia de la Sección   Tercera del Consejo de Estado, cuando los demandantes no aportan prueba del   estado civil a fin de acreditar el parentesco con la víctima en los procesos de   reparación directa o el daño causado, el juez: (i) debe hacer uso de sus   facultades oficiosas con el fin de solicitar a la Registraduría o a los   demandantes que aporten el registro para acreditar la legitimación en la causa   por activa (cuando falta el registro civil de nacimiento para probar el   parentesco o el registro civil de matrimonio para probar la relación), la   existencia del hecho o el hecho dañoso (cuando se requiere el registro civil de   defunción para probar la muerte); y (ii) excepcionalmente, ante la imposibilidad   de obtener el registro, debe analizar si existen indicios que permitan dar por   probada la situación que se pretende acreditar (como la relación familiar entre   las personas o la muerte).    

Como se anunció previamente, a continuación se hará   referencia al defecto procedimental en la modalidad de   exceso ritual manifiesto como causal de procedencia de la acción de tutela   contra providencias judiciales, y específicamente a su configuración cuando el   juez omite hacer uso de sus facultades oficiosas para pedir un registro civil,   con especial énfasis en el actual estado de la jurisprudencia constitucional en   esta materia.    

El defecto procedimental en la modalidad de exceso ritual manifiesto   como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales, y su concurrencia con el defecto fáctico cuando se omite decretar   pruebas de oficio.    

35.  La jurisprudencia constitucional[65]  ha caracterizado el defecto procedimental para señalar que este se configura   cuando el juzgador viola derechos fundamentales al negar el derecho sustancial[66],   ya sea por no aplicar la norma procesal acorde con el procedimiento de que se   trate[67],   o cuando excede la aplicación de formalidades procesales que hacen nugatorio un   derecho.[68]    

En esos casos, el funcionario aplica los procedimientos como un   obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y, por esta vía sus   actuaciones devienen en una denegación de justicia[69], causada por   la aplicación de disposiciones procesales opuestas a la vigencia de los derechos   fundamentales[70],   por la exigencia irreflexiva del cumplimiento de requisitos formales[71]  o por un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas.[72]  En estas situaciones se presenta una violación de los derechos al debido   proceso y de acceso a la administración de justicia.    

Efectivamente, en relación con el derecho al debido proceso, tal   defecto se configura cuando el funcionario judicial se aparta del proceso   legalmente establecido, bien porque sigue un proceso distinto al aplicable o   porque omite una etapa sustancial de éste. En relación con el derecho de acceso   a la administración de justicia, el defecto se produce cuando, por un exceso   ritual manifiesto, se ponen trabas al acceso y se viola el principio de   prevalencia del derecho sustancial. En otras palabras, el defecto se estructura   cuando se convierte a los procedimientos en obstáculos   para la eficacia del derecho sustancial.[73]    

La formulación del defecto procedimental por exceso ritual   manifiesto contra providencias judiciales tiene como objetivo resolver la   aparente tensión entre el derecho al debido proceso (artículo 29 Superior) y la   prevalencia del derecho sustancial (artículo 228). En principio, estos dos   mandatos son complementarios, pero en ocasiones la justicia material parecería   subordinada a los procedimientos. No obstante, la jurisprudencia de esta Corte   ha señalado que las formalidades procedimentales son un medio para la   realización de los derechos sustantivos y no fines en sí mismos.[74]    

36.  Como puede observarse, tal defecto tiene una estrecha relación con el   denominado defecto fáctico, que se refiere a la existencia de problemas de hecho   y de apreciación de pruebas que llevan a una conclusión errada al juez. Adicionalmente, tiene conexión con problemas sustanciales   vinculados con la aplicación preferente de la Constitución cuando los requisitos   y formalidades legales amenazan la vigencia de los derechos constitucionales.[75]    

En la sentencia T-1306 de 2001[76], la Corte   precisó que si el derecho procesal se torna en obstáculo para la efectiva   realización de un derecho sustancial reconocido expresamente por el juez, éste   no puede dar prevalencia a las formas pues haría nugatorio un derecho del cual   es titular quien acude a la administración de justicia y desnaturalizaría a su   vez las normas procesales cuya clara finalidad es ser medio para la efectiva   realización del derecho material. “De lo contrario se estaría incurriendo en   una vía de hecho por exceso ritual manifiesto que es aquel que se deriva de un   fallo en el cual haya una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva   evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas   procesales convirtiéndose así en una inaplicación de la justicia material.”    

En ese sentido, la valoración probatoria no puede negar la realidad   que muestran las pruebas, por dar prevalencia a los trámites. En efecto, aun   cuando los jueces gozan de libertad para valorar el material probatorio con   sujeción a la sana crítica, no pueden llegar al extremo de desconocer la   justicia material, pues su deber es dar por probado un hecho o circunstancia   cuando de dicho material emerge clara y objetivamente su existencia[77].    

La jurisprudencia de esta Corporación   también ha señalado cuáles son los elementos que deben concurrir para que se   configure el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto:    

“(i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por   ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela;    

(ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el   fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales;    

(iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del   proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las   circunstancias del caso específico; y    

(iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una   vulneración a los derechos fundamentales”.[78]    

Así pues, resulta claro que cuando se aplican rigurosamente las   normas procesales y con ello se anulan derechos fundamentales, se configura un   defecto procedimental por exceso ritual manifiesto que hace procedente la acción   de tutela contra providencias judiciales, correspondiéndole entonces, al juez   constitucional, inaplicar la regla procesal en beneficio de las garantías   constitucionales.    

37.  En resumen, el defecto procedimental   por exceso ritual manifiesto es el resultado de una concepción del procedimiento   como un obstáculo para el derecho sustancial con la consecuente denegación de   justicia. Aunque los jueces gozan de una amplia libertad para valorar el acervo   probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica, la justicia   material y la prevalencia del derecho sustancial son guías para adelantar este   proceso valorativo. En ese sentido, no existen requisitos sacramentales   inamovibles en materia probatoria o procesal, pues el juez debe valorar si   procede desechar la prueba o decretarla de oficio, según se protejan de mejor   manera los derechos fundamentales, de acuerdo con las particularidades de cada   caso concreto.    

38.    En distintas ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el deber   de los jueces de hacer uso de las facultades oficiosas para decretar pruebas   tendientes a obtener registros civiles.    

39.  Por ejemplo, en   la sentencia T-264 de 2009[79], esta   Corporación estudió la solicitud de tutela presentada por una mujer contra una   providencia judicial proferida en el marco de un proceso de responsabilidad   civil extracontractual adelantado por ella y sus hijos menores de edad con   ocasión de la muerte de su cónyuge en un accidente de tránsito. En ese caso, el   tribunal accionado declaró la falta de legitimación activa de la demandante y de   sus hijos, porque sólo aportaron copia de la sentencia penal que condenó a una   persona por homicidio culposo y los reconoció como parte civil. Sin embargo, no   presentaron los registros civiles para probar el parentesco con la víctima.    

Al analizar el caso, la Corte   Constitucional indicó que, a pesar de que la copia de la sentencia penal no era   conducente para acreditar el parentesco, sí debía ser considerada como un   indicio de la legitimación y, por consiguiente, era deber del juez decretar las   pruebas necesarias para cumplir con la formalidad exigida en la ley. En   particular, señaló que para adoptar una decisión conforme con el artículo 228 de   la Constitución, en la cual se diera prevalencia al derecho material, la   autoridad accionada debía decretar las pruebas que resultaban imprescindibles   para adoptar un fallo ajustado a la realidad que se insinuaba a partir de los   elementos aportados al proceso.    

En ese orden de ideas, la Corte   concluyó que la autoridad judicial accionada actuó en contra de su papel de   director del proceso y del rol protagónico que le asigna el ordenamiento en la   garantía de los derechos materiales, al omitir la práctica de una prueba   imprescindible para fallar, a pesar de la presencia de elementos que le   permitían concluir que por esa vía llegaría a una decisión indiferente al   derecho material. Sin embargo, descartó la ocurrencia del defecto fáctico   alegado, por cuanto consideró que, por tratarse de una facultad del juez, se   estaba ante un obstáculo para acceder a la justicia material y por lo tanto se   trataba de un defecto procedimental.    

En esa oportunidad, la Corte   Constitucional estableció que el juez estaba obligado a decretar de oficio la   prueba ad substantiam actus que se requería para garantizar los derechos   sustanciales de la accionante. En consecuencia, indicó que la sentencia   controvertida había incurrido en un defecto procedimental por exceso ritual   manifiesto, al dejar de hacer uso de la facultad para decretar la prueba de   oficio y solicitar el registro civil de matrimonio. En ese caso también se   descartó que se tratara de un defecto fáctico, pero se aclaró que el defecto   procedimental por exceso ritual manifiesto tenía estrecha relación con el   defecto fáctico en su dimensión negativa.    

41.  De otra parte,   en la sentencia T-926 de 2014[81], la Corte   Constitucional estudió la tutela presentada por trece accionantes contra la   providencia judicial proferida por un tribunal en el proceso de reparación   directa promovido por ellos contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército   Nacional, con ocasión del fallecimiento de un familiar ejecutado   extrajudicialmente por agentes del Ejército. En esa ocasión, la autoridad   judicial accionada declaró la falta de legitimación de doce de los demandantes   (a excepción de un hijo de la víctima directa), por tres razones: (i) algunos   familiares habían allegado copias simples del registro civil de nacimiento; (ii)   no se aportó el registro civil de nacimiento del occiso ni de sus padres y por   lo tanto no era posible demostrar el parentesco con estos últimos ni con sus   hermanos; y (iii) la compañera permanente pretendió probar la unión marital de   hecho con una declaración juramentada, la cual para el tribunal era   insuficiente.    

En aquella   oportunidad, esta Corporación hizo referencia al defecto procedimental   por exceso ritual manifiesto y reiteró que éste se configura cuando a pesar de   la incertidumbre sobre determinados hechos que son definitivos para la decisión   judicial y cuya ocurrencia se infiere razonablemente del acervo probatorio, el   juez omite decretar, de forma oficiosa, las pruebas que podrían conducir a su   demostración.    

Así pues, la Corte estableció que   el juez debe aligerar algunos pesos probatorios o aplicar el dinamismo de las   cargas probatorias para reparar integralmente a las víctimas de los daños   materiales causados en forma antijurídica por el Estado colombiano. En ese orden   de ideas, “(…) a pesar de que es razonable exigir al demandante anexar el   registro civil de nacimiento expedido por la autoridad competente para probar   edad o parentesco, en algunas ocasiones como una calamidad o una vulneración de   los derechos humanos, el juez debería flexibilizar esa carga probatoria y   aceptar otros medios de prueba para demostrar el hecho, tales como una copia   simple o un simple indicio derivado de testimonios.”    

Al analizar el caso concreto, advirtió que los demandantes no aportaron el   registro civil de nacimiento de la persona ejecutada extrajudicialmente y por   eso no fue posible establecer el grado de consanguinidad y el parentesco de   varios de los demandantes, que afirmaban ser los padres y hermanos. En relación   con esta situación, se concluyó que la sentencia incurrió en un defecto   procedimental en la modalidad de exceso ritual manifiesto y vinculado con un   defecto fáctico en su dimensión negativa, porque no decretó oficiosamente la   solicitud del registro civil de la víctima directa, a pesar de que del   expediente se desprendían indicios fuertes de que eran familiares de los   demandantes.    

42.   En el mismo sentido, en la sentencia T-339 de 2015[82], la Corte estudió la tutela presentada por los familiares   de un soldado profesional fallecido en un ataque perpetrado por un grupo   guerrillero, contra las providencias judiciales proferidas en el proceso de   reparación directa adelantado contra la Nación – Ministerio de Defensa –   Ejército Nacional, con ocasión de las presuntas fallas en las que incurrió la   institución en un operativo militar. En primera instancia, el juez negó las   pretensiones de la demanda, entre otras razones porque no se allegó el registro   civil de nacimiento de la víctima directa del daño.    

En consecuencia, los demandantes presentaron recurso de apelación y   explicaron que un día antes de proferirse la sentencia de primera instancia   habían allegado el registro civil de nacimiento de la víctima. Para justificar   la tardanza, explicaron que el apoderado había sufrido un accidente de tránsito   que lo había llevado a olvidar la necesidad de aportarlo. Además, indicaron que   al advertir que faltaba esa prueba, el a quo tenía el deber de   solicitarla de manera oficiosa, máxime si tiene en cuenta que de los hechos   narrados en la demanda y las declaraciones extra proceso se podía inferir   lógicamente el parentesco de los demandantes con la víctima.    

Mediante sentencia de segunda instancia, el tribunal indicó que el   registro civil de nacimiento aportado no podía considerarse, pues fue recibido   cuando el expediente se encontraba al despacho para fallo, es decir, fuera de la   oportunidad probatoria.    

En esa ocasión, la Corte consideró que, al evidenciar   que el apoderado de los demandantes allegó el documento idóneo para acreditar el   parentesco, las autoridades judiciales accionadas debieron decretar y practicar   de oficio la prueba, sin apego excesivo a las formalidades. En ese sentido,   aclaró que “(…) si bien es cierto que los jueces no pueden   asumir las cargas procesales de las personas que acuden a la administración de   justicia, también lo es que no pueden asumir un papel de simples espectadores y,   en el ejercicio de su rol como directores del proceso, están en la obligación de   adoptar las medidas que consideren necesarias para lograr el esclarecimiento de   los hechos, eliminar los obstáculos que les impidan llegar a decisiones de   fondo, y decretar las pruebas de oficio que consideren necesarias, tanto en   primera como en segunda instancia.”    

Así pues, concluyó que las providencias controvertidas   incurrieron en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y   fáctico, por haber omitido decretar la prueba necesaria para probar el   parentesco de los demandantes con la víctima directa.    

43.    Por último, en la sentencia SU-355 de 2017[83], la Corte Constitucional revisó la acción de tutela presentada   por los familiares de un hombre en el proceso de reparación directa presentado   por ellos contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional con   ocasión de la muerte de su familiar en manos de guerrilleros cuando estaba bajo   la custodia de la Policía. A pesar de que el tribunal de primera instancia había   concedido las pretensiones, el Consejo de Estado revocó la decisión del a quo,   por considerar que no se demostró́ el daño, porque no se aportó el registro   civil de defunción para probar el fallecimiento de la víctima.    

La Sala Plena   constató que la sentencia proferida por el Consejo de Estado incurría en los   defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y fáctico, porque no atendió   al material probatorio demostrativo del fallecimiento de la víctima y omitió la   práctica de la prueba requerida, esto es, el registro civil de defunción. En ese   caso particular, en el expediente obraban: (i) un documento expedido por el   médico en el que constaba que la causa de la muerte había sido la laceración   cerebral causada por heridas por proyectil de arma de fuego, (ii) varios   informes de la Policía Nacional que daban cuenta de lo ocurrido, (iii) las   copias del libro del Comando de Policía en el que se hallaban las anotaciones   concernientes al suceso, y (iv) los testimonios de los agentes de Policía que   custodiaban al fallecido, el conductor del bus y algunos de los pasajeros.    

A pesar de lo   anterior, el juez contencioso no ejerció la potestad oficiosa para practicar la   prueba que en su criterio requería para tener certeza del fallecimiento, es   decir, no requirió a la Registraduría para que allegara prueba de la defunción.   Entonces, la Sala Plena concluyó que al dar aplicación en exceso rigurosa a la   exigencia formal de acreditar la muerte con el registro civil de defunción, la   autoridad judicial renunció a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos   probados.    

44.    En síntesis, la Corte ha establecido que en las actuaciones de la administración de justicia debe prevalecer   la aplicación del derecho sustancial, lo que implica que al momento de   interpretar la ley procesal, el juez está obligado a tener en cuenta que el objeto de los procedimientos   es la efectividad de los derechos reconocidos en las normas sustanciales. Por consiguiente, las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad   del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización, más aún   cuando la exigencia documental refiere a asuntos respecto de los que existe   soporte probatorio en el respectivo trámite judicial. Asimismo, el exceso ritual   manifiesto en materia de exigencia probatoria puede comportar un defecto   fáctico, en aquellos casos en que se omita la práctica de una prueba de oficio   para aclarar un asunto difuso del debate, a pesar de que de los otros medios de   prueba puedan inferirse los hechos que sustentan la pretensión correspondiente.    

Por esa razón,   cuando en el proceso contencioso un juez advierte que existen indicios sobre la   relación de parentesco de los familiares con la víctima o del hecho dañoso, es   preciso que ejerza sus facultades oficiosas y solicite los registros civiles   correspondientes.    

Análisis del defecto alegado.    

45.   En la providencia objeto de censura, el   Tribunal que conoció del proceso de reparación directa en grado jurisdiccional   de consulta, modificó la decisión mediante la cual el a quo había   reconocido los perjuicios morales a favor de los accionantes y, en su lugar,   declaró la falta de legitimación activa porque no habían allegado el registro   civil de nacimiento de su hermana y, por lo tanto, no era posible verificar que   tuvieran los mismos padres.    

En particular,   la autoridad judicial accionada advirtió que los demandantes aportaron sus   registros civiles de nacimiento, pero omitieron allegar el de la señora María   Clemencia López de Cobos. Así pues, aunque estaba probado que la víctima era la   madre de cinco de los demandantes, no era posible verificar el parentesco con   sus supuestos hermanos, pues no había constancia de que los padres de los   accionantes (Hersilia García y Marco Julio López), también fueran progenitores   de la señora López de Cobos.    

46.  Por su parte, el apoderado judicial de los seis accionantes   considera que la decisión adoptada por la Sección Tercera -Subsección C- del   Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulnera sus derechos fundamentales al   debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación.   Específicamente, afirma que la sentencia controvertida incurre en defecto   procedimental por exceso ritual manifiesto, en tanto en el trámite se aclaró que   los accionantes eran hermanos de la víctima y los testigos habían confirmado el   parentesco y sus relaciones de afecto. En ese orden de ideas, indica que si el   Tribunal consideraba que el registro civil de nacimiento era el medio idóneo   para probar el parentesco, debió ejercer la facultad que le otorga el artículo   169 del Código Contencioso Administrativo y requerir a las partes para que lo   aportaran.    

47.   La Magistrada sustanciadora solicitó en calidad   de préstamo el expediente correspondiente a la acción de reparación directa   promovida por Iván Javier Giraldo y otros contra la Nación – Ministerio de   Transporte y otros. En el proceso obran cuatro pruebas relevantes para resolver   el presente asunto.    

En segundo lugar, también se aportó el registro civil de nacimiento   de Luis Alfredo Cobos López[85],   hijo de la señora María Clemencia López de Cobos, en el que consta que los   nombres de los abuelos maternos, es decir, de los padres de la señora López de   Cobos, son “Hercilia García” y “Marco Julio López”.    

En tercer lugar, se practicó el testimonio de la señora Blanca   Marlén López Torres, en el que declaró: “Sobre la muerte de la señora   Clemencia señalo que estuvieron presentes en la velación y en el entierro los   hermanos, los hijos, todos los familiares, ellos estaban muy tristes,   acongojados, lloraron de verdad la muerte de la señora Clemencia, ella para   ellos era el centro de la familia, era la hermana mayor, entonces para sus   hermanos Ángel, Marcos, Rosa, Carmen, Agustín y José era la cabeza del hogar,   ellos eran muy unidos.”   (Negrillas fuera del texto original)[86].    

En cuarto lugar, está el testimonio rendido por el señor Héctor   Alfonso Rojas Susa, propietario del vehículo que sufrió el accidente. Al testigo   le preguntaron si conocía a los hermanos de María Clemencia López de Cobos y   éste contestó: “Sí, son, ANGEL, CARMEN, MARCO ELIAS, ROSA, FIDEL Y JOSE” [87].    

48.  De los documentos que obran en el expediente, para la Sala es claro   que a pesar de que los demandantes omitieron la carga de aportar el registro   civil de nacimiento de la víctima directa del daño con el fin de probar el   parentesco para que operara la presunción de daño moral a su favor, los   demandantes presentaron distintos medios de prueba que constituyen indicios del   parentesco. En particular, existen dos registros civiles de los hijos de la   señora López de Cobos, en los que se consigna que los padres de la víctima   tenían los mismos nombres que los padres de quienes alegan ser sus hermanos. En   el mismo sentido, se practicaron dos declaraciones en las que los testigos   afirmaron que la víctima era hermana de los seis accionantes, a quienes   identificaron con sus nombres.    

Así pues,   aunque el registro civil de nacimiento de la señora María Clemencia López de   Cobos es el medio idóneo para probar quiénes fueron sus padres y así contrastar   sus nombres con los de los padres que figuraban en los registros civiles de sus   hermanos, en este caso el juez administrativo contaba con cuatro medios de   prueba que servían de indicio del parentesco que se debía demostrar, o que en su   defecto generaban claras dudas para esclarecer puntos oscuros o difusos de la   contienda, que justificaban la petición oficiosa de pruebas.    

A pesar de lo   anterior, el Tribunal simplemente advirtió que no se había aportado el registro   civil de nacimiento de la causante y concluyó que sin esa prueba, necesaria para   demostrar el parentesco, era imposible acreditar la legitimación activa de los   demandantes.    

49.  En este caso, para la Sala es evidente que el Tribunal accionado   omitió ejercer sus facultades oficiosas con el fin de dar prevalencia al   derecho sustancial sobre las formas. En efecto, la autoridad judicial se limitó   a señalar que no se había aportado el documento necesario para probar el   parentesco y omitió ejercer un papel activo en el proceso para llegar a la   verdad y así adoptar decisiones justas que garanticen los derechos   constitucionales de las personas.    

Cabe recordar que como director del proceso, el juez debe acudir a sus   atribuciones oficiosas en el decreto y práctica de pruebas para dar cumplimiento   al mandato contenido en el artículo 228 de la Constitución, de conformidad con   el cual en las actuaciones de la administración de justicia debe primar el   derecho sustancial sobre las formas.    

Lo anterior no quiere decir que en cualquier caso los jueces deban   decretar las pruebas necesarias, a pesar de la desidia de las partes. En efecto,   en este caso particular el acervo probatorio hacía que existieran fundadas   razones para considerar que la inactividad del juez podía apartar su decisión   del sendero de la justicia material.    

De conformidad con los fundamentos jurídicos 26 a 34 de esta decisión,   cuando los demandantes no aportan prueba del estado civil, el juez: (i) debe   hacer uso de sus facultades oficiosas con el fin de solicitar a la Registraduría   o a los demandantes que aporten el registro para acreditar la legitimación en la   causa por activa (cuando falta el registro civil de nacimiento para probar el   parentesco), o el hecho dañoso (cuando se requiere el registro civil de   defunción para probar la muerte); y (ii) excepcionalmente, ante la imposibilidad   de obtener el registro, debe analizar si los indicios existentes permiten dar   por probada la situación que se pretende acreditar (como la relación familiar   entre las personas o la muerte).    

En este caso particular, ante la evidencia de la relación familiar, el   Tribunal debió decretar la prueba de oficio que le permitiera contar con el   documento que según la ley es idóneo para demostrar el parentesco. No obstante,   la autoridad judicial interpretó la ley procesal en contra del derecho   sustancial y no tuvo en cuenta que el objeto de los   procedimientos es la efectividad de los derechos que por intermedio del proceso   se pretenden proteger.    

Así pues, la providencia judicial cuestionada incurrió   en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en la medida en que el   Tribunal desconoció el deber a su cargo de ejercer sus facultades oficiosas y   decretar una prueba de oficio para obtener el registro civil de nacimiento de la   víctima directa. Lo anterior se justifica en el hecho de que en el expediente   del proceso de reparación directa existían distintos indicios del parentesco de   los demandantes con la señora López de Cobos, los cuales imponían al juez el   deber de solicitar el documento idóneo para demostrar la relación familiar de   las víctimas.    

En efecto, la omisión de la autoridad judicial constituye una   irregularidad que no puede ser corregida y que tiene una incidencia directa en   el fallo, puesto que llevó a negar las pretensiones de los demandantes, porque   del parentesco se derivaba el derecho a la reparación del daño moral de los   hermanos. En consecuencia, el Tribunal dio prevalencia a las formas y las   convirtió en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial de las   víctimas.    

50.  Lo anterior sería suficiente para demostrar la procedencia de la   tutela contra la providencia judicial censurada, pues de conformidad con la   jurisprudencia de la Corte Constitucional, se configuró el defecto procedimental   por exceso ritual manifiesto alegado por los accionantes. Ahora bien, cabe   resaltar que aunque los demandantes no lo invocaron, en esta oportunidad la   omisión en la práctica de la prueba también configura un defecto fáctico en su   dimensión negativa.    

La Corte ha identificado dos dimensiones del defecto fáctico: una   dimensión negativa y otra positiva[92].    

La primera tiene lugar cuando el   juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, o simplemente omite su valoración[93], y sin razón   valedera da por no probado el hecho o la circunstancia demostrados clara y   objetivamente[94].  La jurisprudencia es uniforme en manifestar que   también se configura cuando la ley le confiere el deber o facultad de decretar   la prueba y la autoridad no lo hace por razones que no resultarían justificadas.   Esto se funda en que la ley ha autorizado al juez a decretarlas de oficio cuando   existen dudas y hechos que aún son oscuros e impiden adoptar una decisión   definitiva.    

La   segunda se presenta cuando la autoridad judicial aprecia pruebas esenciales y   determinantes para la definición del caso, que no ha debido admitir ni valorar   porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C. P.) o   cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que   respalde su decisión.[95]    

En síntesis, las dimensiones positiva y negativa configuran, a su   vez, distintas modalidades de defecto fáctico, que han sido categorizadas así[96]:   (i) por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas; (ii) por la no   valoración del acervo probatorio y (iii) por desconocimiento de las reglas de la   sana crítica.    

Como puede observarse, el defecto procedimental por exceso ritual   manifiesto guarda estrecha relación con el denominado defecto fáctico, que se   refiere a la existencia de problemas de hecho y de apreciación de pruebas que   llevan a una conclusión errada al juez. En este   sentido, la jurisprudencia constitucional, y en particular la sentencia T-926   de 2014 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), indica que la omisión en el   decreto oficioso de pruebas puede concurrir en las dos categorías de   procedibilidad de la tutela contra providencia judicial: defecto procedimental   por exceso ritual manifiesto y defecto fáctico.[97]    

En este caso, es claro que la providencia judicial controvertida   también incurre en defecto fáctico por haber omitido el decreto de pruebas de   oficio. En efecto, el Tribunal falló sin contar con   los elementos necesarios para probar el parentesco, a pesar de que la ley le   confiere la facultad de decretar la prueba y omitió hacerlo de manera   injustificada. Así pues, aunque existían indicios del parentesco de los   demandantes con la víctima pero no se había aportado el medio idóneo para   demostrarlo, la autoridad judicial accionada falló con las pruebas que obraban   en el expediente, sin tener en cuenta que la falta de claridad de este hecho le   imponía el deber de ejercer sus facultades oficiosas y solicitar el registro   civil de nacimiento, por lo que tal omisión constituye un defecto fáctico.    

51.   Del análisis del caso planteado, es preciso   concluir que, contrario a lo resuelto en la decisión del 10 de septiembre de 2018, dictada por   la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que confirmó la sentencia proferida por   la Sección Segunda -Subsección B- del Consejo de Estado el 7 de noviembre de   2017, la acción de tutela objeto de estudio resulta procedente.    

52.   Ahora bien, debido a que en este caso se   configuró un exceso ritual manifiesto porque el Tribunal omitió ejercer sus   facultades oficiosas para decretar la prueba conducente para demostrar el   parentesco, lo propio sería ordenarle que rehiciera la actuación de segunda   instancia y profiriera un auto de mejor proveer en el que solicitara el registro   civil de nacimiento, necesario para esclarecer la verdad de los hechos alegados   en la demanda.    

Sin embargo, la   Sala advierte que los accionantes anexaron la partida de bautismo de la señora   María Clemencia López de Cobos a la tutela. En efecto, a folio 36 del Cuaderno   1, obra la partida de bautismo referida, en la que consta que nació el 25 de   abril de 1936 y que, al igual que los accionantes, era hija de Marco Julio López   y Hersilia García.    

En ese orden de ideas, de conformidad con el fundamento jurídico 28   de esta providencia, para las personas nacidas antes de la vigencia de la Ley 92   de 1938, y de conformidad con el artículo 22 de la Ley 57 de 1887 “[s]obre   adopción de Códigos y unificación de la legislación Nacional”, la prueba principal del estado civil respecto de nacimientos es la   certificación que con las formalidades   legales expidieran los respectivos sacerdotes párrocos,   insertando las actas o partidas existentes en los libros   parroquiales.    

En   consecuencia, para el caso de la señora María Clemencia López de Cobos, nacida   en 1936, el medio idóneo para probar el parentesco con los accionantes es la   partida de bautismo, que efectivamente fue aportada en el trámite de esta   tutela.    

Por   consiguiente, en aras de garantizar los principios que rigen la administración   de justicia y hacer efectivos los derechos de las víctimas, se ordenará el   desglose del folio 36 del Cuaderno 1 de este expediente, en el que obra la   partida de bautismo referida, con el fin de que ésta sea remitida al Tribunal   accionado para que cuente con el medio de prueba que omitió solicitar, y que es   necesario para esclarecer la verdad. Cabe aclarar que la autoridad judicial   accionada deberá garantizar el derecho de contradicción de la contraparte y   correr traslado de dicha prueba. Del mismo modo, se ordenará que dentro de   los treinta días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, profiera   una nueva sentencia en la que tenga en cuenta el documento que omitió solicitar   de oficio, y que es remitido por la Corte Constitucional.    

Por las anteriores razones, la   Sala concederá la tutela solicitada por los señores Marco Elías García, Ángel Liberto, Carmen Aurora, Rosa Margarita, José Fidel y José   Agustín López García, y   revocará  la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sección Cuarta del   Consejo de Estado. Por lo   tanto, se dejará sin efecto la sentencia del 7 de septiembre de   2016, dictada por la Sección Tercera -Subsección C- del Tribunal Administrativo   de Cundinamarca y ordenará a esa autoridad que profiera una nueva   decisión en la que garantice los derechos de acceso a la administración de   justicia y a la reparación integral de las víctimas, de conformidad con los   fundamentos jurídicos de esta sentencia.    

Conclusiones y decisión a adoptar    

53.            Del análisis del caso planteado, se derivan las   siguientes conclusiones:    

–        En este caso concurren los requisitos de procedibilidad formal de la   acción de tutela contra providencias judiciales, así: a) la cuestión   objeto de debate es de evidente relevancia constitucional, pues están   involucrados los derechos fundamentales de los accionantes a la reparación y de   acceso a la administración de justicia, porque la sentencia que se censura negó   su legitimación activa en el proceso de reparación directa y, en esa medida,   excluyó la reparación del daño moral; b) los demandantes acreditan el   requisito consistente en haber agotado todos los mecanismos judiciales de   defensa a su disposición, pues contra la sentencia proferida en segunda   instancia no proceden recursos; c) la tutela fue interpuesta en un   término razonable, debido a que se presentó menos de seis meses después de la   última actuación; d) los accionantes identificaron de manera razonable   los hechos que generaron la vulneración de sus derechos, así como las   irregularidades que a su juicio hacen procedente la acción de tutela; y e)  la solicitud de amparo no se dirige contra un fallo de tutela.    

–        Las facultades oficiosas del juez materializan el mandato contenido en el   artículo 228 de la Constitución, de conformidad con el cual en las actuaciones   de la administración de justicia prevalecerá el derecho sustancial. En efecto,   al ejercer un papel activo en el proceso, el funcionario judicial debe dirigirlo   para llegar a la verdad y así adoptar decisiones justas que garanticen los   derechos constitucionales de las personas.    

–        Como director del proceso, el juez debe acudir a sus atribuciones   oficiosas en el decreto y práctica de pruebas, o para distribuir de manera   razonable la carga probatoria, según la posición en la que se encuentren las   partes en cada caso.    

–        La legitimación para reclamar los perjuicios derivados   de la muerte, en principio, depende de la prueba del parentesco. Así pues, en   los procesos de reparación directa el registro civil de nacimiento es un   requisito necesario para la acreditación del parentesco, circunstancia que   permite inferir el dolor, la aflicción y el sufrimiento, elementos que   constituyen el daño moral reparable a través del medio de control de reparación   directa.    

–        De conformidad con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de   Estado, cuando los demandantes no aportan prueba del estado civil, el juez: (i)   debe hacer uso de sus facultades oficiosas con el fin de solicitar a la   Registraduría o a los demandantes que aporten el registro para acreditar la   legitimación en la causa por activa (cuando falta el registro civil de   nacimiento para probar el parentesco o el registro civil de matrimonio para   probar la relación), o el daño (cuando se requiere el registro civil de   defunción para probar la muerte); y (ii) excepcionalmente, ante la imposibilidad   de obtener el registro, debe analizar si existen indicios que permitan dar por   probada la situación que se pretende acreditar (como la relación familiar entre   las personas o la muerte).    

–        La Corte Constitucional ha establecido que en las actuaciones de la   administración de justicia debe prevalecer la aplicación del derecho sustancial,   lo que implica que al momento de interpretar la ley procesal, el juez está obligado a tener en cuenta que el objeto de los   procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos en las normas   sustanciales. Por consiguiente, las formas no deben   convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que   deben propender por su realización.    

–        Por esa razón, cuando en el proceso contencioso un   juez advierte que existen indicios sobre la relación de parentesco de los   familiares con la víctima o del hecho dañoso, es preciso que ejerza sus   facultades oficiosas y solicite los registros civiles correspondientes.    

–        La providencia judicial cuestionada incurrió en los   defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y fáctico, en la medida en   que el Tribunal desconoció el deber a su cargo de ejercer sus facultades   oficiosas y decretar una prueba de oficio para obtener el registro civil de   nacimiento de la víctima directa. Lo anterior porque en el expediente del   proceso de reparación directa existían distintos indicios del parentesco de los   demandantes con la señora López de Cobos, los cuales imponían al juez el deber   de solicitar de oficio el documento idóneo para demostrar la relación familiar   de las víctimas.    

Del análisis del caso se   concluyó que la tutela es procedente para (i) dejar sin efecto la sentencia mediante la cual la Sección Tercera -Subsección C- del   Tribunal Administrativo de Cundinamarca, modificó la decisión de primera   instancia proferida por el Juzgado 1º Administrativo de Descongestión del   Circuito de Girardot y negó las pretensiones a Marco Elías García y otros, en el   proceso de reparación directa adelantado contra la Nación – Ministerio de   Transporte, el Instituto Nacional de Vías –INVIAS-, los departamentos de   Cundinamarca y del Tolima y los municipios de Icononzo y Venecia; (ii) ordenar a   la Secretaría General de la Corte Constitucional que desglose la partida de   bautismo de la señora María Clemencia López de Cobos que obra a folio 36 del   Cuaderno 1 de la tutela y la remita a la Sección Tercera -Subsección C- del   Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y (iii) ordenar a la autoridad judicial   accionada que profiera una nueva decisión en la que garantice los derechos de   acceso a la administración de justicia y a la reparación integral de las   víctimas.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE    

SEGUNDO.-    En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por la Sección   Tercera -Subsección C- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 7 de   septiembre de 2016, y ORDENAR a esta autoridad que dentro de los   treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia,   profiera una nueva decisión en la que tenga en cuenta la partida de bautismo de   la señora María Clemencia López de Cobos que será remitida por esta Corporación,   de conformidad con los criterios trazados en esta sentencia.    

TERCERO.- ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional   que desglose la partida de bautismo de la señora María Clemencia López de Cobos   que obra a folio 36 del Cuaderno 1 de la tutela y la remita a la Sección Tercera   -Subsección C- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. De la prueba   mencionada se dejará copia en ese mismo folio.    

CUARTO.- Por Secretaría General líbrese las   comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los   efectos allí contemplados.    

QUINTO.- REMITIR al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot el expediente Nº  25307-3331-703-2010-00247-00, contentivo del   proceso de reparación directa promovido por Iván   Javier Giraldo y otros contra la Nación – Ministerio de Transporte y otros.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

A LA  SENTENCIA T-113 DE 2019    

ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES-Resulta inoficioso trasladar   la partida de bautismo de una de las victimas al proceso de reparación directa   para que se dicte un nuevo fallo, por cuanto podría reabrir el debate probatorio   (Aclaración de voto)    

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta   Corporación, me permito expresar las razones que me   llevaron a aclarar el voto en el asunto de la referencia.    

1. En esta   oportunidad le correspondió a la Sala Sexta de Revisión de Tutelas resolver si   en la sentencia del 7 de septiembre de 2016, proferida por la Sección Tercera,   Subsección C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[98], se incurrió   en las causales excepcionales de procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales denominadas defecto procedimental por exceso ritual   manifiesto y fáctico.    

1.2. Manifestaron   que el 19 de mayo de 2009 se presentó un siniestro en el Río Sumapaz debido a   que el puente que conecta los municipios de Venecia e Icononzo colapsó, lo que   trajo como consecuencia que el vehículo de transporte público se accidentara y   ocasionara la muerte de las señoras María Clemencia López de Cobos y Nubia María   Giraldo Jiménez (q.e.p.d.).    

1.3. El apoderado   judicial de los actores consideró que la decisión adoptada por el Tribunal   accionado vulnera el debido proceso, acceso a la administración de justicia y   reparación de las víctimas, debido a que a través de esta la autoridad judicial   se negó a reconocer su parentesco con la señora María Clemencia López de Cobos   porque no aportaron el registro civil de nacimiento que demostrara que era su   hermana.    

1.5. La sentencia   T-113 de 2019 referenció que el artículo 50 de la Constitución de 1886 había   establecido que el estado civil sería regulado por el Legislador, por lo que en   cumplimiento de ese mandato constitucional el artículo 22 de la Ley 57 de 1887 “sobre   adopción de Códigos y unificación de la legislación Nacional”, fijó como   pruebas principales del estado civil, respecto de nacimientos, matrimonios o   defunciones de personas bautizadas, casadas, o muertas en el seno de la iglesia   católica, las certificaciones que con las formalidades legales expidieran los   respectivos sacerdotes, insertando las actas o partidas existentes en los libros   parroquiales.    

1.6. Sostuvo la   Corte que el Decreto Ley 1260 de 1970 estableció como prueba única del estado   civil para los nacimientos, matrimonios y defunciones ocurridos después de su   vigencia, las copias auténticas de los registros civiles. Así las cosas,   dependiendo de la fecha de nacimiento de las personas, la prueba del estado   civil y la acreditación del parentesco, debía hacerse con el documento que   corresponda según la norma vigente al momento del nacimiento.    

1.7. De   conformidad con lo expuesto, la Corte consideró que la   providencia judicial cuestionada incurrió en los defectos procedimental por   exceso ritual manifiesto y fáctico. Lo anterior, porque en el expediente del   proceso de reparación directa existían distintos indicios del parentesco de los   demandantes con la señora López de Cobos (q.e.p.d.) los cuales imponían al juez   el deber de solicitar de oficio el documento idóneo para demostrar la relación   familiar de las víctimas.    

Para la Corte, a   pesar de que los demandantes omitieron la carga de aportar el registro civil de   nacimiento de la víctima directa con el fin de probar el parentesco para que   operara la presunción del daño moral a su favor, estos habían presentado   distintos medios de prueba que constituyen indicios de parentesco. En particular   existen dos registros civiles de los hijos de la señora López de Cobos   (q.e.p.d.), en los que se consigna que los padres de la víctima tenían los   mismos nombres de los padres de quienes alegan ser sus hermanos. En el mismo   sentido, se practicaron dos declaraciones en las que los testigos afirmaron que   la víctima era hermana de los accionantes, a quienes identificaron con sus   nombres.    

1.8. Finalmente,   la Corte aclaró que no era necesario rehacer la actuación en segunda instancia   con el fin de que se decretara de oficio la prueba relacionada con el registro   civil de nacimiento de la causante, porque para las personas nacidas antes de la   vigencia de la Ley 92 de 1938 la prueba principal del estado civil respecto de   nacimientos es la certificación que con las formalidades legales expidan los   respectivos sacerdotes o párrocos. En consecuencia, para el caso de la señora   María Clemencia López de Cobos (q.e.p.d.), nacida en 1936, el medio idóneo para   probar el parentesco con los accionantes era la partida de bautismo, la cual fue   aportada en el trámite de tutela.     

1.9. En   consecuencia, dejó sin efectos la sentencia proferida por la Sección Tercera,   Subsección C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 7 de septiembre de   2016, y ordenó a esa autoridad que dentro de los treinta (30) días hábiles   siguientes a la notificación de la providencia, profiera una nueva decisión en   la que se tenga en cuenta la partida de bautismo de la causante que sería   remitida por esta Corporación.[99]    

2. Conforme a lo expuesto, si bien   estoy de acuerdo con la decisión adoptada en la sentencia T-113 de 2019, toda   vez que la providencia cuestionada incurrió en los defectos   procedimental y fáctico, en razón a que el Tribunal accionado desconoció el   deber de ejercer sus facultades oficiosas y decretar una prueba de oficio para   obtener el registro civil de nacimiento de la víctima directa, no fue del   todo acertado trasladar la partida de bautismo de la señora López de Cobos   (q.e.p.d.) al proceso de reparación directa para que con fundamento en esa   prueba se dicte un nuevo fallo porque ello podría reabrir el debate probatorio   dentro del proceso que se cuestiona.    

Lo anterior, por   cuanto desglosar y luego remitir la partida de bautismo es un trámite, a mi   juicio, inoficioso ya que en el expediente contencioso   administrativo existen dos registros civiles de los hijos de la causante en los   que se consigna que los padres de la víctima tenían los mismos nombres de los   progenitores de quienes alegan ser sus hermanos, y se practicaron dos   declaraciones en las que los testigos afirmaron que la víctima era hermana de   los accionantes, a quienes identificaron con sus nombres. Bajo ese entendido,   encuentro que el asunto bajo estudio contaba con otros medios probatorios que   permitían determinar el parentesco, como bien lo concluyó la ponencia.    

2.1. Si bien dentro del trámite de   la acción de tutela la parte actora allegó la partida de bautismo de la señora   López de Cobos (q.e.p.d.) con el fin de comprobar el   parentesco, este no era el momento procesal para hacerlo porque el proceso de   reparación directa tiene establecidas unas etapas dentro de las cuales se   encuentra el decreto y práctica de pruebas.  A pesar de que la sentencia   T-113 de 2019 aclaró que la autoridad judicial accionada   debe garantizar el derecho de contradicción de la contraparte y correr traslado   de dicha prueba, lo cual es acertado, ello podría reabrir el debate probatorio y, por tanto, la orden   encaminada a que se profiera una nueva decisión en la que se   tenga en cuenta la partida de bautismo resultaría imprecisa en la medida que,   por ejemplo, puede ser tachada de falsa o desestimada por el juez natural por   cualquier razón.    

2.2. Sobre los   derechos de defensa y contradicción en materia probatoria, la Corte en sentencia   C-034 de 2014, concluyó “que la pluralidad de   principios del debido proceso administrativo involucra los derechos de defensa y   contradicción, ambos con naturaleza y estructura autónoma de derecho   fundamental. En tal sentido, en sentencia T-1341   de 2001, la Corte sentenció: ‘i.) La efectividad   de ese derecho en las instancias administrativas supone la posibilidad de que el   administrado interesado en la decisión final que se adopte con respecto de sus   derechos e intereses, pueda cuestionarla y presentar pruebas, así como   controvertir las que se alleguen en su contra (CP, art. 29), pues, a juicio de   la Corte, de esta forma se permite racionalizar el proceso de toma de decisiones   administrativas, en tanto que <ello evidentemente constituye un límite para   evitar la arbitrariedad del poder público>.[100]”.        

Así pues, de acuerdo con la   jurisprudencia de esta Corporación la efectividad de los derechos de defensa y   contradicción en las instancias judiciales supone la posibilidad de que las   partes, dentro de la etapa procesal correspondiente,  puedan cuestionar y presentar pruebas, así como controvertir las que se alleguen   en su contra.    

En los anteriores términos dejo   consignada mi aclaración de voto.    

Fecha ut supra,    

JOSÉ   FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

[1] Se trata de los señores Ángel Liberto,   Carmen Aurora, Rosa Margarita, José Fidel y José Agustín López García.    

[2] Folios 5-15, Cuaderno 1.    

[3] La indemnización asciende a 50 SMLMV. En la misma decisión, el   juez reconoció la indemnización por daños morales a favor de los señores   Fernando Julio, Édgar, Yolanda, Eder Salvador y Luis Alfredo Cobos López, hijos   de la víctima.    

[4] Folios 16-36, Cuaderno 1.    

[5] Folio 35, Cuaderno 1.    

[6] Sentencia del 15 de octubre de 2015. Consejo de Estado Sección   Tercera – Subsección C. C.P. Olga Mélida Valle De la Hoz. Rad. No.   41001-23-31-000-1996-08506-01 (30098).    

[7] Folio 36, Cuaderno 1.    

[8] Folio 82, Cuaderno 1.    

[9] Folios 92-103, Cuaderno 1.    

[10] Folios 104-107, Cuaderno 1.    

[11] Folios 110-112, Cuaderno 1.    

[12] Folios 110-112, Cuaderno 1.    

[13] Folios 120-122, Cuaderno 1.    

[15] Folios 130-146, Cuaderno 1.    

[16] Folios 157-162, Cuaderno 1.    

[17] Folio 178, Cuaderno 1.    

[18] Folios 195-203, Cuaderno 1.    

[19] Folio 202R, Cuaderno 1.    

[20] Folios 18-19, Cuaderno revisión.    

[21] Folio 25, Cuaderno 1 proceso contencioso (Exp. 25307-3331-703-2010-00247-00).    

[22] Folio 27, Cuaderno 1 proceso contencioso (Exp. 25307-3331-703-2010-00247-00).    

[23] Folio 340R, Tercer Cuaderno proceso contencioso (Exp. 25307-3331-703-2010-00247-00).    

[24] Folio 203, Segundo Cuaderno proceso contencioso (Exp. 25307-3331-703-2010-00247-00).    

[25] Ver sentencia T-283 de 2013; M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[26] Al respecto, ver la sentencia T-555 de 2009, M.P. Luis Ernesto   Vargas.    

[27] M.P. Jaime Córdoba Triviño    

[28] Ibídem.    

[29] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-324/96 (M.P. Eduardo   Cifuentes Muñoz): “… sólo en aquellos casos en los cuales el acto que   adscribe la competencia resulte ostensiblemente contrario a derecho, – bien por   la notoria y evidente falta de idoneidad del funcionario que lo expidió, ora   porque su contenido sea abiertamente antijurídico -, el juez constitucional   puede trasladar el vicio del acto habilitante al acto que se produce en   ejercicio de la atribución ilegalmente otorgada. Sólo en las condiciones   descritas puede el juez constitucional afirmar que la facultad para proferir la   decisión judicial cuestionada no entra dentro de la órbita de competencia del   funcionario que la profirió y, por lo tanto, constituye una vía de hecho por   defecto orgánico.    

[30] Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-159/02 (M.P. Manuel   José Cepeda Espinosa): “… opera cuando la decisión que toma el juez desborda   el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una   norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i.)   porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento   jurídico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se   abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii.) porque su   aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv.) porque ha sido declarada   inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v.) porque, a pesar de estar   vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual   se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos   distintos a los expresamente señalados por el legislador    

[31] Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-014/01 (M.P. Martha   Victoria Sáchica Méndez): “Es posible distinguir la sentencia violatoria de   derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial – presupuesto   de la vía de hecho -, de aquellas providencias judiciales que aunque no   desconocen de manera directa la Constitución, comportan un perjuicio   iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos   órganos estatales de la orden constitucional de colaborar armónicamente con la   administración de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los   derechos constitucionales.  Se trata de una suerte de vía de hecho por   consecuencia, en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su   alcance para ubicar al procesado, actuó confiado en la recta actuación estatal,   cuando en realidad ésta se ha realizado con vulneración de derechos   constitucionales, al inducirlo en error.  En tales casos – vía de hecho por   consecuencia – se presenta una violación del debido proceso, no atribuible al   funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como   consecuencia de la actuación inconstitucional de otros órganos estatales.”    

[32] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-292/06 (M.P. Manuel   José Cepeda Espinosa).    

[33] Sobre el particular, se pueden consultar   las sentencias C-228 de 2002, M.M.P.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo   Montealegre Lynett, y C-370 de 2006, M.M.P.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime   Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur   Galvis y Clara Inés Vargas Hernández.    

[34] De conformidad con el artículo 93 de la Constitución Política,   este instrumento, que consagra derechos humanos y que ha ratificado por Colombia   mediante la Ley 16 de 1972, forma parte del bloque de constitucionalidad. En la   sentencia C-252 de 2001, la Corte Constitucional señaló que los derechos   fundamentales no son sólo los que se encuentran en la Constitución, sino también   los consagrados en instrumentos internacionales que vinculan al Estado   colombiano, que conforman el bloque de constitucionalidad y que por tanto, son   parte inescindible de la Constitución en sentido material.    

[35] Ver sentencia C-344 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo.    

[36] Sentencia C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[37] Por ejemplo, ante los casos de violencia   contra las mujeres, el Estado debe adoptar estrategias integrales para   prevenirla, sancionarla y erradicarla.  Dentro de estas medidas se   encuentra el acceso a mecanismos adecuados para la protección de los derechos de   las mujeres víctimas. En este sentido, en la sentencia T-1078 de 2012 (M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) la Corte Constitucional protegió los derechos de   una mujer que fue víctima de trata de personas en la modalidad de servidumbre   por deudas, y señaló: (…) la Sala desea recordar a las autoridades con   responsabilidades en la materia, que si bien el proceso penal es un mecanismo   importante para garantizar los derechos de las víctimas de esclavitud,   servidumbre, trata de personas y trabajo forzoso, no es el único ni el más   idóneo, entre otras razones, porque supedita la protección de las víctimas a la   comprobación de la ocurrencia de un delito. Por tanto, las autoridades deben   diseñar otros mecanismo [sic] que aseguren la realización de los derechos de las   víctimas y que atiendan a la complejidad de los fenómenos. (Negrillas   fuera del texto)    

[38] Esto implica el derecho a que exista un recurso rápido y efectivo   para violaciones de derechos humanos, como es la acción de tutela.    

[39] Sentencia T-443 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[40] El artículo 184 del Código Contencioso Administrativo estableció   que las sentencias no apeladas proferidas contra quien estuvo representado por   curador ad litem, o contentivas de codenas superiores a los 300 SMLMV,   debían ser consultadas con el superior, al igual que las dictadas dentro de   juicios de índole laboral donde no se hubiere ejercido defensa por parte de la   demandada. De este modo, la consulta de manera supletoria permitía el estudio de   la providencia de primer grado por parte del superior, garantizando así la   legalidad del pronunciamiento dictado en el juicio ordinario. Sin embargo, con   la Ley 1437 de 2011 el grado de consulta desapareció para los procesos   ordinarios, por lo que para éstos, la segunda instancia se surte   exclusivamente por facultad dispositiva de las partes al interponer el recurso   de alzada si es procedente. Sobre el particular, ver Consejo de Estado, Sección   Segunda Subsección B. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Auto del 7 de septiembre   de 2016. Radicación No.   25000-23-42-000-2012-01854-01(2233-16).    

[41] ARTÍCULO 250. “CAUSALES DE REVISIÓN. Sin   perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de   revisión:    

1. Haberse encontrado o   recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales   se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo   aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte   contraria.    

2. Haberse dictado la   sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.    

3. Haberse dictado la   sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos   cometidos en su expedición.    

4. Haberse dictado   sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento   de la sentencia.    

5. Existir nulidad   originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede   recurso de apelación.    

6. Aparecer, después de   dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para   reclamar.    

7. No tener la persona en   cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la   aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o   sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.    

8. Ser la sentencia   contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del   proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en   el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.”    

[42] Sentencia C-713 de 2008, M.P. Clara Inés   Vargas Hernández.    

[43] Sentencia C-086 de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[44] Corte Constitucional, Sentencia T-599 de 2009.    

[45]  Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 9 de febrero de 2017. C.P. Lucy   Jeannette Bermúdez. Radicado No 41001233300020160008001.    

[46] Sentencias T-264 de 2009 y T-213 de 2012.    

[47] Sentencia C-086 de 2016; M.P.   Jorge Iván Palacio Palacio.    

[48] Ibídem.    

[49] Sentencias C-215 de 1999, T-835 de 2000,   T-950 de 2001, T-741 de 2004, T-417 de 2008, T-264 de 2009, T-654 de 2009, T-346   de 2011, T-733 de 2013, T-804 de 2014, SU-768 de 2014 y T-339 de 2015, entre   otras.    

[50] Esta subregla fue formulada originalmente por la sentencia T-264   de 2009 y reiterada en la sentencia T-950 de 2011.    

[51] Sentencia T-264 de 2009, M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva.    

[52] SU-774 de 2014, M.P. Mauricio   Gonzáles Cuervo.    

[53] Sentencia C-043 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[54] Sentencia C-333 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[55] Sentencia C-043 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[56] Sentencia C-832 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil y   sentencia C-778 de 2003. M.P. Jaime Araújo Rentería.    

[58] Ver sentencia del 10 de septiembre de 2014, Consejo de Estado,   Sección Tercera -Subsección C-, C.P. Enrique Gil Botero. En aquella decisión se   reiteran las sentencias del 15 de octubre de 2008, expediente 18586, del 13 de   agosto de 2008, expediente 17042, y del 1º de octubre de 2008, expediente 27268.    

[59] Se trata de las sentencias: (i) C.P. Ramiro Pazos Guerrero.   Expediente 32988; (ii) C.P. Jaime Orlando Santofimio. Expediente 26.251; (iii)   C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Expediente 27.709; (iv) C.P. Olga Mélida   Valle de De la Hoz. Expediente 31.172; y (v) C.P. Hernán Andrade Rincón.   Expediente No. 36.149.    

[60] Sentencia del 22 de enero de 2008. Consejo de Estado, Sala Plena   de lo Contencioso Administrativo. C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.   Expediente No. 2007-00163-00.    

[61] Sentencia del 25 de febrero de 2009, Consejo de Estado, Sección   Tercera. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Radicación No.   18001-23-31-000-1997-00007-01(18106).    

[62] Sentencia del 22 de marzo de 2012, Consejo de Estado, Sala Plena   de la Sección Tercera. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Radicación No.   23001-23-31-000-1997-08445-01(22206).    

[63] Sentencia del 12 de noviembre de 2014, Consejo de Estado, Sección   Tercera –Subsección C-. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación No.   520012331000200101210 01 (29.139).    

[64] Sentencia del 25 de mayo de 2015, Consejo de Estado, Sección   Tercera –Subsección C-. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación No.   73001-23-31-000-2002-02110-01(31083).    

[65] Sentencia T-363 de 2013, M.P. Luis   Ernesto Vargas.    

[66]   Sentencias T-268 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-301 de 2010, M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-893 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub.    

[67] Sentencias T-389 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto;   T-1267 de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo y T-386 de 2010, M.P. Nilson   Pinilla Pinilla.    

[68] Sentencias T-327 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub;   T-591 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-213 de 2012, M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva.    

[69] Sentencia T-1306 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[70] Sentencias T-386 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-429 de   2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-893 de 2011, M.P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub.    

[71] Sentencia T-892 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[72] Sentencias T-531 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo;   T-950 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-327 de 2011, M.P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub.    

[73] Al respecto consultar la sentencia T-264 de 2009 M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva. Adicionalmente se pueden consultar las sentencias T-950 de 2011   M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-158 de 2012 M.P. Nilson Pinilla Pinilla y   T-213 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[74] Cfr. sentencias T-104 de 2014 M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva, T-747 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt y T-591 de 2011   M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[75] Cfr. Sentencia T-264 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y   T-591 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[76] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[77]Sentencia   T-974 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[78] Sentencia T-264 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En igual sentido consultar las sentencias C-590 de 2005, M.P.   Jaime Córdoba Triviño y T-737 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[79] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[80] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[82] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[83] M.P. Iván Humberto Escrucería   Mayolo.    

[84] Folio 25, Cuaderno 1 proceso contencioso (Exp. 25307-3331-703-2010-00247-00).    

[85] Folio 27, Cuaderno 1 proceso contencioso (Exp. 25307-3331-703-2010-00247-00).    

[86] Folio 340R, Tercer Cuaderno proceso contencioso (Exp. 25307-3331-703-2010-00247-00).    

[87] Folio 203, Segundo Cuaderno proceso contencioso (Exp. 25307-3331-703-2010-00247-00).    

[88] T-817 de 2012 M.P. Luis Ernesto   Vargas.    

[89] Sentencia T 567 de 1998 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[90] SU-195 de 2012 M.P. Jorge Iván   Palacio.    

[91] T- 567 de 1998 M.P. Humberto Sierra   Porto.    

[92] SU-447 de 2011 M.P. Mauricio González,  T-104 de 2014.    

[93] SU-195 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio,   Sentencia T-239 de 1996, M.P Vladimiro Naranjo Mesa,   Sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell.    

[94] Sentencia T-576 de 1993, M.P. Jorge   Arango Mejía.    

[95] Sentencia T-538 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes   Muñoz.    

[96] La línea jurisprudencial puede verse en la sentencia T-620 de 2013   M.P. Jorge Iván Palacio.    

[97] Sobre este tema, también se puede consultar la sentencia T-591 de   2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[98] La sentencia fue proferida dentro de la acción de reparación   directa promovida por los señores Marco Elías García y otros contra la Nación –   Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías –INVIAS-, los   departamentos de Cundinamarca y del Tolima y los municipios de Icononzo (Tolima)   y Venecia (Cundinamarca), con el fin de que fueran declarados   administrativamente responsables por los daños ocasionados con la muerte de las   señoras María Clemencia López de Cobos y Nubia María Giraldo Jiménez (q.e.p.d.),   quienes fallecieron en un accidente de tránsito.    

[99] El ordinal tercero de la sentencia T-113   de 2019 dispuso “ORDENAR a la Secretaría General que desglose la   partida de bautismo de la señora María Clemencia López de Cobos que obra a folio   36 del Cuaderno 1 de la tutela y la remita a la Sección Tercera -Subsección C-   del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. De la prueba mencionada se dejará   copia en ese mismo folio”.    

[100] [Cita del aparte transcrito] Sentencia   T-165 de 2001 (MP. José Gregorio Hernández Galindo).

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