T-114-09

Tutelas 2009

Referencia: expediente T-2061605.  

Acción de tutela instaurada por José Manuel  Andrade  Pushaina  contra  el  Hospital  Nuestra  Señora  de  los  Remedios, de  Riohacha.   

Procedencia:   Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito Riohacha (La Guajira).   

Magistrado Ponente:  

Dr.  Nilson Pinilla  Pinilla.   

Bogotá,  D.  C.,  febrero veinticuatro  (24) de  dos mil nueve (2009).   

La  Sala  Séptima  de Revisión de la Corte  Constitucional,  integrada  por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto  Antonio  Sierra  Porto  y  Clara  Inés  Vargas  Hernández, en ejercicio de sus  competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente   

SENTENCIA   

en  la  revisión del fallo proferido por el  Juzgado  Segundo  Penal del Circuito de Riohacha, dentro de la acción de tutela  instaurada  por José Manuel Andrade Pushaina contra el Hospital Nuestra Señora  de los Remedios de dicha ciudad.   

El  asunto  llegó a la Corte Constitucional  por  remisión  que  hizo el referido despacho, en virtud de lo dispuesto por el  artículo  31 del Decreto 2591 de 1991, y fue escogido por la Sala de Selección  10, en octubre 22 de 2008.   

I. ANTECEDENTES.  

José Manuel Andrade Pushaina elevó acción  de  tutela  el  25  de  junio  de  2008,  aduciendo vulneración al derecho a la  información, por los hechos que a continuación son resumidos.   

A.  Hechos  y  narración  efectuada  en  la  demanada.   

Asevera  el  actor  que  su  tío  Francisco  Pushaina,  de  la comunidad Wayúu, murió a raíz de un accidente de tránsito.  Con   el  fin  de  “adelantar  todas  las  acciones  necesarias  para  que  el  responsable  de  este  deceso asuma las consecuencias  penales  y  civiles”,  mediante derecho de petición  solicitó  al  Hospital Nuestra Señora de los Remedios de Riohacha “copia   de   la  historia  clínica  de  mi  tío”,  estimando  que  ya  pasó  el  tiempo  establecido en la ley para  obtener contestación.   

B.   Respuesta   emitida  por  la  entidad  demandada.   

Mediante  escrito  de  junio  26 de 2008, el  Gerente  del  Hospital  Nuestra  Señora  de  los  Remedios,  ESE,  afirmó  que  “la  solicitud  presentada  por  el  tutelante  se  respondió    dentro    de    los    términos    legales    establecidos   para  ello”,  respecto  a lo cual anexó copia de carta de  fecha  el  24 de junio de 2008 dirigida al ahora demandante, que según anota se  encuentra  en  la  entidad  a  su  disposición, debido a la imposibilidad de la  entrega  porque  “la dirección suministrada no fue  encontrada  por  el  mensajero  de la entidad” (f. 11  cd. inicial).   

Indicó   frente   a   la  petición,  que  “no existe disposición que consagre la posibilidad  expresa  de que un familiar como en este caso el sobrino de un usuario fallecido  pueda  acceder  a la información contenida en la historia clínica, máxime que  no  existe  autorización  expresa  para  tener acceso a la misma”.  Agregó  que “el carácter de reserva  de  la  historia  clínica  no  desaparece  con el fallecimiento del titular del  derecho,  por  lo  que  se  deberá  acudir a los medios legales para efectos de  levantar  la  reserva  de  dicho  documento”.  Por lo  anterior,  se  opuso  a  la prosperidad de la pretensión planteada (fs. 10 a 14  ib.).   

C. Sentencia única de instancia.  

Manifestó  además,  ante  la  información  solicitada  (copia de la historia clínica), que “en  el  presente asunto, no se da perjuicio irremediable debido a que el actor puede  a  través  del  proceso  ordinario  que  adelante  para  reclamar  derechos con  respecto  a la muerte de su tío, lograr la efectividad de lo pretendido, al ser  requerida  por  el  funcionario  competente, la historia clínica de su familiar  para  que haga parte del acervo probatorio” (fs. 19 a  25   ib.),   afirmando   que   esa   es   la   vía   que   debe   utilizar   el  demandante.   

II.    CONSIDERACIONES   DE   LA   CORTE  CONSTITUCIONAL.   

Primera. Competencia.  

La Corte es competente para decidir el presente asunto, de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  los  artículos  241,  numeral  9°,  de la  Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.   

Segunda.   El   problema   jurídico   a  resolver.   

Como  se  desprende  de  los  antecedentes  reseñados,  el  sobrino  de  Francisco  Pushaina,  fallecido en un accidente de  tránsito,  presentó  derecho  de petición ante el Hospital Nuestra Señora de  los  Remedios de Riohacha, solicitando copia de la historia clínica del occiso,  pues  “la familia del fallecido está interesada en  adelantar  todas  las acciones necesarias para que el responsable de este deceso  asuma  las  consecuencias  penales  y  civiles  de  su  impericia”,  agregando  que  desean  reclamar  ante las entidades de riesgo la  “indemnización del SOAT por tratarse de una muerte  en    accidente    de    transito”   (f.   1   cd.  inicial).   

Tercera. Naturaleza jurídica de la historia  clínica. Reiteración de jurisprudencia.   

1. La Ley 23 de 1981 dispone en su artículo  34,  que  la  historia  clínica  “es  el  registro  obligatorio  de  las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado,  sometido  a  reserva  que  únicamente  puede  ser  conocido por terceros previa  autorización  del  paciente  o en los casos previstos por la ley”.  Este  precepto,  aunque no ha sido objeto de control abstracto de  exequibilidad,   en   varias   ocasiones   ha  sido  analizado  en  acciones  de  tutela.   

2. El Decreto 3380 de 1981, reglamentario de  la  Ley  23  de  1981, estipula que “el conocimiento  que  de  la  historia  clínica  tengan  los  auxiliares  del  médico  o  de la  institución  en  la cual éste labore, no son violatorios del carácter privado  y reservado de ésta”.   

3.  La Resolución 1995 de 1999 expedida por  el  Ministerio  de  Salud, dispone en su artículo 14 que podrán tener acceso a  esa  información:  “1. El usuario. 2. El Equipo de  Salud.  3.  Las  autoridades  judiciales y de salud en los casos previstos en la  Ley.  4.  Las demás personas determinadas en la Ley. PARÁGRAFO. El acceso a la  historia  clínica, se entiende en todos los casos, única y exclusivamente para  los  fines  que de acuerdo a la ley resulten procedentes, debiendo en todo caso,  mantenerse la reserva legal.”   

También  está dispuesto (art. 5° ib.) que  la  historia  clínica  “debe diligenciarse en forma  clara,  legible, sin tachones, enmendaduras, intercalaciones, sin dejar espacios  en  blanco y sin utilizar siglas. Cada anotación debe llevar la fecha y hora en  la  que  se  realiza,  con  el nombre completo y firma del autor de la misma”.   

Cuarta.  Reserva de la historia clínica y a  quiénes  se les puede suministrar la información allí contenida. Reiteración  de jurisprudencia.   

Inicialmente la Corte Constitucional estimó  que  la información relacionada con la atención dispensada al paciente, que se  anota  en  la  historia  clínica,  se encontraba de tal manera protegida por la  reserva  legal,  que  los  datos  allí  contenidos  no podían ser entregados o  divulgados  a  terceros. Al respecto, en sentencia T-161 de abril 26 de 1993, M.  P.  Antonio  Barrera Carbonell, señaló sobre la historia clínica “que  su  contenido  y  los  informes que de la misma se deriven,  están  sujetos  a  reserva  y,  por lo tanto, sólo pueden ser conocidos por el  médico y su paciente”.   

Luego, en sentencia T-413 de 29 de septiembre  de   1993,   M.   P.   Carlos   Gaviria   Díaz,   expresó   que   “sólo  con  la  autorización del paciente, puede revelarse a un  tercero  el  contenido de su historia clínica”, y en  caso  de  haberse  levantado la reserva, ya sea por autorización del atendido o  por  autoridad competente, “su uso debe limitarse al  objeto  y  al sentido de la autorización dada por el paciente. De lo contrario,  los   datos   extraídos   de  la  historia  clínica  de  un  paciente  sin  su  autorización,   no  pueden  ser  utilizados  válidamente  como  prueba  en  un  proceso                  judicial”.   

Es  entendido  que  el  derecho  a conocer y  solicitar  copia  de una historia clínica, desde la perspectiva constitucional,  está  limitado fundamentalmente por el derecho a la intimidad, consagrado en el  artículo  15  de  la Carta, ya que se trata de una información privada que, en  principio,  sólo  concierne  a  su  titular  y a quienes profesionalmente deben  atenderlo,    excluyendo    a    otras   personas,   así   sean   sus   propios  familiares.   

Tratándose   de   fallecidos,  el  acceso  comportaría   vulneración   a  ese  derecho  de  intimidad  que,  mutatis  mutandis,  atañe  al cónyuge o  compañero  (a)  permanente  y  a  la  familia más cercana del causante, lo que  justifica  que  los  demás  deban  acudir  a medios ordinarios dispuestos en el  ordenamiento  jurídico  para  lograr  que  la  protección  a tal derecho pueda  obviarse.   

Lo  anterior  fue  desarrollado en sentencia  T-834  de  octubre  12  de 2006, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, donde se efectuó  referencia  “a un diluido derecho a la intimidad”  y  se  recordó  “que  la  existencia  de  la persona se termina con la muerte (art. 94 Código Civil), sin  perjuicio  de  que  pervivan  sentimientos  merecedores  de  respeto1. Con todo, no  resultando  necesario  ante  el caso concreto profundizar sobre cuáles derechos  fundamentales  terminan,  y  de qué manera, con la muerte de su titular, sí es  claro  que esta específica expresión de la intimidad no es oponible por la IPS  a    la    justa    aspiración    de    la    hija    accionante”.   

Ahí  está  la solución de casos donde los  parientes  más  cercanos de  personas  que  fallecen solicitan conocer la historia clínica, para: i) acceder  a  la  administración  de  justicia;  ii) establecer la verdad de los hechos; y  iii)  determinar  quien  es  responsable  del deceso, si lo hay. Ello, en cuanto  existe  un  interés  legítimo,  real, concreto y directo de quienes fueron muy  cercanos al occiso, que permite levantar la reserva.   

Hay  que precisar que el levantamiento de la  reserva  sobre  la  historia  clínica  de quien ha fallecido tiene que estar al  alcance,  estrictamente,  del núcleo más cercano al occiso, usualmente el o la  cónyuge  o  compañero  (a) permanente y los familiares dentro del primer grado  de  consaguinidad  (padre,  madre,  hijos,  hijas),  coincidiendo  con  los  dos  primeros  órdenes  hereditarios  (arts.  1045  y  1046  Código  Civil), al ser  regularmente  las  personas  con  las que, en vida, se guardaba el más estrecho  lazo  de  amor,  confianza,  proximidad,  apoyo  recíproco  y  quienes podrían  resultar  legítimamente interesadas en la información contenida en la historia  clínica.   

Igualmente,  mediante la sentencia T-158A de  febrero  15  de  2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, esta corporación decidió una  acción  de tutela ejercida por un hombre que solicitaba la copia de la historia  clínica  de  su progenitora, fallo en el cual se reiteró el precitado criterio  y  se  precisó  que  debían  estar  demostrados unos  requisitos mínimos, como:   

“a)  La  persona  que  eleva la solicitud  deberá demostrar que el paciente ha fallecido.   

b)  El  interesado  deberá  acreditar  la  condición  de  padre,  madre,  hijo  o hija, cónyuge o compañero o compañera  permanente  en relación con el titular de la historia clínica, ya que la regla  aquí  establecida  sólo  es  predicable  de  los familiares más próximos del  paciente.  Para  el  efecto,  el  familiar deberá allegar la documentación que  demuestre  la  relación de parentesco con el difunto, por ejemplo, a través de  la copia del registro civil de nacimiento o de matrimonio.   

c)  El  peticionario  deberá acreditar las  razones  por  las cuales demanda el conocimiento de dicho documento, sin que, en  todo  caso,  la entidad de salud o la autorizada para expedir el documento pueda  negar  la solicitud por no encontrarse conforme con dichas razones. A través de  esta  exigencia se busca que el interesado asuma algún grado de responsabilidad  en  la  información  que  solicita,  no frente a la institución de salud sino,  principalmente,  frente  al  resto  de los miembros del núcleo familiar, ya que  debe  recordarse  que  la  información  contenida en la historia clínica de un  paciente  que  fallece  está  reservada  debido  a  la necesidad de proteger la  intimidad  de  una  familia  y  no  de  uno sólo de los miembros de ella.    

d)  Finalmente  y  por  lo  expuesto  en el  literal  anterior,  debe  recalcarse  que  quien  acceda a la información de la  historia  clínica del paciente por esta vía no podrá hacerla pública, ya que  el  respeto  por  el  derecho a la intimidad familiar de sus parientes exige que  esa  información se mantenga reservada y alejada del conocimiento general de la  sociedad.  Lo  anterior,  implica  que  no  es  posible hacer circular los datos  obtenidos  y  que  éstos  solamente  podrán ser utilizados para satisfacer las  razones que motivaron la solicitud.”   

En   caso   de  cumplirse  los  requisitos  enumerados,  la  entidad  que  posee la información solicitada queda obligada a  dejar  leer  la  historia  clínica, y/o a expedir y entregar al legitimado, una  copia    legible,    fiel    y    completa   de   la   historia   clínica   del  causante.   

Quinta. El caso concreto.  

En  primer término, la acción de tutela es  procedente    contra    particulares    cuando   se   cumplen   los   requisitos  constitucionales  señalados en el artículo 86 de la Carta y los de orden legal  establecidos  en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Así, es claro que en  el  caso  analizado  procede  el  amparo,  por  cuanto  si  bien  va  dirigida contra una empresa particular,  ésta  se  encuentra  encargada  de  prestar  el  servicio  público  de  salud.   

Como segundo aspecto, la Sala observa que la  entidad  demandada  contestó oportunamente el derecho de petición, comunicando  que  “la  historia  clínica,  su  contenido  y los  informes  que  de  la misma se derivan, están sujetos a custodia y reserva, por  lo  tanto, solo pueden ser conocidos por el médico y su paciente”  (f. 13 cd. inicial), no estando acreditado si el actor recibió la  respuesta  o no, por dificultad en la ubicación que intentó un dependiente del  Hospital  demandada.  En  todo  caso,  recuérdese  que  no es imperativo que la  respuesta    sea    favorable    al    solicitante2.   

Con todo, ha de tomarse en consideración que  la  historia  clínica  que  reposa  en  la  entidad  demandada  constituye,  en  principio,  no  sólo  un  documento privado sometido a reserva, que únicamente  puede  ser conocido por el paciente y la institución, y excepcionalmente por un  tercero  con  autorización  de  dicho paciente u orden de autoridad competente,  sino   que   constituye  el  único  archivo  o  fuente  de  información  donde  lícitamente   reposan   todas   las   evaluaciones,  pruebas,  diagnósticos  e  intervenciones  realizadas  al  paciente,  al  igual  que  los  procedimientos y  medicamentos que le fueron suministrados.   

Al  analizar  el  caso  concreto, se aprecia  entonces  que el accionante (quien solicita la copia de la historia clínica) es  sobrino  de Francisco Pushaina (fallecido), encontrándose en el tercer grado de  consanguinidad   y   en   cuarto   orden   hereditario   (que   son   únicos  y  excluyentes),    según   los  artículos  37  y  1051  del  Código  Civil  respectivamente.   

En  este  sentido, debe concluirse que al no  permitir  al  actor  acceder  a  sus  pretensiones, no se le ésta vulnerando su  derecho  de  acceso  a  la  administración  de  justicia, toda vez que se está  salvaguardando  el  derecho  a  la  intimidad,  no de quien fenece, si no el del  precitado núcleo más cercano.   

Por   estas   consideraciones   brevemente  manifestadas  (art.  35 D. 2591 de 1991), será confirmada la sentencia de julio  10   de   2008,   proferida  por  el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Riohacha.   

III.- DECISIÓN.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala Séptima  de  Revisión  de  la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE  

Primero.-    CONFIRMAR    la  sentencia  de julio 10 de 2008, proferida por el Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito  de Riohacha, que negó la acción de tutela instaurada por  José  Manuel  Andrade  Pushaina  contra  el  Hospital  Nuestra  Señora  de los  Remedios de Riohacha, ESE.   

Segundo.-   Por  Secretaría  General, LÍBRESE  la   comunicación   a   que   alude   el  artículo  36  del  Decreto  2591  de  1991.   

Notifíquese,  comuníquese,  publíquese  e  insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.   

NILSON PINILLA PINILLA  

Magistrado  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ  

Magistrada  

MARTHA     VICTORIA     SÁCHICA     DE  MONCALEANO   

Secretaria General    

1 Cita  en  la  cita:  “Obsérvese  el Capítulo Noveno del  Título III, Libro Segundo del Código Penal”   

2 Cfr.  T- 847 de 2004, T- 266 de 2005, entre otras.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *