T-114-13

Tutelas 2013

           T-114-13             

Sentencia T-114/13    

ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR REEMBOLSO DE   PRESTACIONES ECONOMICAS-Improcedencia   para resolver controversias económicas entre las distintas entidades que hacen   parte del sistema de salud    

RETENCION DE PACIENTE RECIEN NACIDO POR PARTE DE   HOSPITAL-No se puede retener la salida   física de un paciente no afiliado al sistema de salud, so pretexto de asegurar   el pago de servicios médicos    

DERECHO A LA SALUD DE RECIEN NACIDO-Obligaciones de entidades que hacen parte del Sistema   General de Seguridad Social en Salud    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Hospital permitió la salida de recién nacida a quien   amenazaba retener para garantizar pago por la atención clínica prestada    

          Referencia:   expediente T-3.653.007    

Acción de tutela instaurada por Ana Paola Díaz contra   la Secretaría Distrital de  Salud de Bogotá, de Capital Salud EPS-S y del   Hospital Infantil Universitario de San José.    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil trece (2013)    

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván   Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio   de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión del fallo proferido por el   Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., el   15 de agosto de 2012.    

1. Hechos    

1.   Pedro Pablo Angarita Bolívar, de 15 años, se encuentra afiliado a Capital Salud   EPS-S, desde el 17 de agosto de 2011.    

2.   Ana Paola Díaz y, su hija de 16 años, Yendy Tatiana Samacá Díaz, se encuentran   afiliadas a Coomeva EPS, desde el 1 de diciembre de 2009.    

3.   El día 21 de julio de 2012, nació Hilda Valentina Angarita Samacá, hija de los   menores mencionados.    

4.   El día 22 de julio de 2012, la recién nacida fue internada en el Hospital   Infantil Universitario de San José, debido a un diagnóstico de incompatibilidad   de RH y posible sífilis congénita.    

5.   Hilda Valentina Angarita Samacá fue afiliada a Capital Salud EPS-S, dentro del   grupo familiar de su padre, el 23 de julio de 2012. Al respecto, la accionante   afirmó que no fue posible afiliarla el día anterior, puesto que era domingo y no   había atención al público.    

6.   Tanto Coomeva EPS, como Capital Salud EPS-S no han asumido el costo de los   procedimientos clínicos realizados en el Hospital Infantil Universitario de San   José, el día 22 de julio de 2012. La primera argumenta que la recién nacida   nunca ha sido su afiliada, y la segunda señala que solo se encuentra en la   obligación de cubrir los gastos y prestar la atención médica requerida desde el   momento de la afiliación.    

7.   La actora manifestó que el Hospital Infantil Universitario de San José le   informó que para poder autorizar la salida física de su nieta, debe cancelar los   gastos de la atención clínica prestada el 22 de julio de 2012, los cuales   ascienden a $826.600.    

8.   La demandante indicó que no posee los recursos necesarios para cancelar dicha   suma, toda vez que sus ingresos mensuales no superan el salario mínimo.    

2. Demanda y pretensiones    

La   señora Ana Paola Díaz, a través de apoderado, instauró acción de tutela en   contra de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, de Capital Salud EPS-S y   del Hospital Infantil Universitario de San José, al considerar vulnerados los   derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de su nieta recién   nacida Hilda Valentina Angarita Samacá.    

La   peticionaria señaló que las actuaciones desplegadas por Capital Salud EPS-S son   injustas, puesto que la determinación de afiliar a la menor desde el 23 de julio   de 2012, teniendo en cuenta que el día inmediatamente anterior era domingo y no   había atención al público para formalizar la afiliación es arbitraria, y aún más   lo es excusarse en ella para no cubrir los gastos médicos de dicho día inhábil.    

Por   lo anterior, solicita que se tutelen los derechos fundamentales de la recién   nacida, y como consecuencia de ello: i) se determine a quién corresponde el pago   de la suma de $826.600 exigida por el Hospital Infantil Universitario de San   José y se exonere a su familia de la cancelación de la misma; ii) no se impida   la salida física de Hilda Valentina de la institución médica por cuestiones   económicas; iii) se autorice la atención en salud que requiere la neonata.      

3. Contestación de los accionados    

3.1.  Capital Salud EPS-S[1] manifestó que no ha negado   ningún servicio médico a la recién nacida, ya que ha autorizado todos los   servicios requeridos desde el momento de su afiliación. Además, que la solicitud   de tratamiento integral no es posible, dado que constituye un hecho futuro e   incierto. Por lo anterior, solicita declarar improcedente el amparo solicitado.    

3.2. La Fundación Hospital Infantil Universitario de San José[2]    señaló que no ha vulnerado los derechos de Hilda Valentina, porque le ha   prestado la atención médica requerida. Al respecto, presentó una descripción de   los servicios y procedimientos suministrados.    

Igualmente, explicó que la bebé se encuentra inscrita a Capital Salud EPS-S,   quien debe cubrir los servicios médicos. Sin embargo, solicitó aclarar a quién   le corresponde el pago de  la atención clínica prestada el 22 de julio de   2012, teniendo en cuenta que la afiliación de la menor se efectuó desde el día   siguiente, es decir desde el 23 del mismo mes y año.    

3.3. La Secretaría Distrital de Salud de Bogotá[3]  argumentó que carece de competencia frente a los servicios de salud que requiere   Hilda Valentina, puesto que figura activa en el régimen subsidiado y es   responsabilidad de Capital Salud EPS-S suministrarle la atención médica   requerida. Igualmente, indicó que la tutela es un mecanismo de carácter residual   y subsidiario, por lo que no puede accederse a la pretensión de gastos de   hospitalización al ser una obligación de carácter económico, siendo lo   procedente acudir a la jurisdicción laboral ordinaria.       

II. TRÁMITE PROCESAL    

1. Sentencia de única instancia    

Mediante providencia del 15 de agosto de 2012[4], el Juzgado Catorce Penal   Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá declaró improcedente el amparo   solicitado, al considerar que a la menor Hilda Valentina Angarita se le han   autorizado y prestado los servicios de salud requeridos. Además, que la tutela   no es el mecanismo adecuado para debatir asuntos meramente económicos, como lo   es a quién le corresponde sufragar los gastos médicos por la atención   proporcionada el 22 de julio de 2012.     

No   obstante, advirtió al Hospital Infantil Universitario de San José que al momento   de darse de alta a la menor no podía retener su salida física, so pretexto de   garantizar el pago de los servicios médicos que no cubriera Capital Salud EPS-S.    

2. Actuaciones en sede de revisión    

2.2. A través de Auto del 22 de noviembre de 2012[6], se vinculó al proceso a   Coomeva EPS. En atención a ello, se pronunció[7] señalando que Hilda   Valentina Angarita nunca ha hecho parte de sus afiliados y que actualmente la   menor se encuentra afiliada a Capital Salud EPS-S.    

Además, explicó que tanto la madre como la abuela de la recién nacida, sí se   encuentran como sus afiliadas, por lo que se les ha prestado la atención médica   requerida. Por lo anterior, solicita que se desvincule del presente proceso,   pues ha actuado conforme a los lineamientos legales sobre la materia.    

2.3.  Sandra Milena Clavijo Alayón, Abogada Junior   del Hospital Infantil Universitario de San José, remitió vía correo electrónico   un escrito, en el cual   explica que Hilda Valentina Angarita Samacá ingresó a la institución   clínica el día 22 de julio de 2012 y egresó el día 14 de agosto de la misma   anualidad.    

III. PRUEBAS    

En   el expediente obran las siguientes pruebas relevantes para el caso:    

1.   Copia de los documentos de identidad de Ana Paola Díaz (C.C. 52.903.418), Yendy   Tatiana Samacá Díaz (T.I. 961026-09317), Pedro Pablo Angarita Bolívar (T.I.   950505-09282) e Hilda Valentina Angarita Samacá (NUIP 1.028.722.726)[8].    

2.   Copia de los carnés de afiliados a Capital Salud EPS-S de Hilda Valentina Angarita Samacá y Pedro Pablo Angarita Bolívar[9].    

3.   Historia clínica de Hilda Valentina Angarita Samacá, donde consta el   diagnostico, el tratamiento y la atención médica prestada a la menor desde su   nacimiento hasta el día 24 de julio de 2012[10].       

4.   Declaración del 2 de agosto de 2012, rendida ante el juez de primera instancia   por Ana Paola Díaz[11], en la cual reiteró las   afirmaciones del escrito de amparo.    

5.   Análisis de la cuenta de cobro de los servicios médicos prestados a Hilda   Valentina Angarita Samacá, expedida por el Hospital Infantil Universitario de   San José.    

6.   Impresión del escrito enviado vía electrónica por Sandra Milena Clavijo Alayón, Abogada Junior del Hospital Infantil   Universitario de San José.      

IV. CONSIDERACIONES y fundamentos    

1. Competencia    

Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida dentro del expediente   de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la   Constitución Política.    

2. Procedencia de la acción de tutela    

2.1. Legitimación por activa    

El   artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que es posible agenciar derechos   ajenos cuando su titular no esté en condiciones de promover su propia defensa.   Por otra parte, el artículo 44 de la Carta establece que cualquier persona,   natural o jurídica, puede solicitar el cumplimiento de los derechos de los   niños.    

En   el caso analizado, la accionante solicita la protección de los derechos de su   nieta recién nacida, pretendiendo que Capital Salud EPS-S cubra los gastos   médicos de la atención clínica prestada el 22 de julio de 2012. La Corte   considera que la señora Ana Paola Díaz se encuentra legitimada para solicitar la   protección de los derechos fundamentales de Hilda Valentina Angarita Samacá,   puesto que es la cabeza del núcleo familiar de la neonata.    

En   efecto, los padres de la recién nacida son menores de edad, ya que el progenitor   tiene 15 y la madre 16 años, por lo que el sustento de Hilda Valentina se   encuentra en cabeza de su abuela, quien es la encargada de proveer y satisfacer   las necesidades del hogar.    

2.2. Legitimación por pasiva    

La   Fundación Hospital Infantil Universitario de San José es una entidad privada,   sin ánimo de lucro y con personería jurídica, que presta servicios de salud, por   lo cual, la acción de tutela procede en su contra, al tenor del Numeral 2° del   artículo 42 del Decreto 2591 de 1991[12].    

Por   su parte, la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá y Capital Salud EPS-S son   autoridades públicas, puesto que la segunda es una empresa de economía mixta,   con participación mayoritaria del Distrito Capital, siendo demandables a través   de acción de tutela conforme a los artículos 86 de la Constitución y 5° del   Decreto 2591 de 1991.    

2.3. Afectación de derechos fundamentales    

2.3.1. La acción de tutela tiene como objeto la protección de derechos   fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados[13].   De lo anterior se desprende que no es viable el recurso de amparo: (i) cuando no   tenga como pretensión principal la defensa de garantías fundamentales; o (ii)   cuando la acción u omisión que atenta contra las mismas no sea actual, es decir,   cuando ha cesado o se ha consumado.    

2.3.1.1. En desarrollo del primer supuesto, esta Corporación ha señalado   reiteradamente[14]  que:    

“Las controversias por elementos puramente económicos,   que dependen de la aplicación al caso concreto de las normas legales ­–no constitucionales– reguladoras de la   materia, exceden ampliamente el campo propio de la acción de tutela, cuyo único   objeto, por mandato del artículo 86 de la Constitución y según   consolidada jurisprudencia de esta Corte, radica en la protección efectiva,   inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales, ante   actos u omisiones que los vulneren o amenacen.    

­    

En consecuencia, el rechazo de la acción de tutela por   improcedente, respecto de la pretensión de orden económico, es lo que impone la   Carta Política (C.P., art. 86), en   la medida en que no se trata de la vulneración de un derecho fundamental y dado   que el interesado cuenta con la acción y los recursos ordinarios necesarios.”[15]    

2.3.1.2. En ese mismo sentido ha manifestado que:    

“Constituye regla general en materia del amparo   tutelar, que la jurisdicción constitucional debe pronunciarse sobre   controversias de orden estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan   ajenas a la misma las discusiones que surjan respecto del derecho…, cuando el mismo es de índole económica, en tanto   que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de acción de garantías   superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para   su trámite y resolución.    

2.3.1.3. Por otra parte, sobre el segundo supuesto, esto es, cuando la acción u   omisión que generó la interposición de la acción de tutela ha cesado, la Corte   Constitucional ha expresado que la tutela deja de ser el mecanismo apropiado   para reclamar la protección fundamental, pues se está frente a un hecho superado[17].    

2.3.1.4. De igual manera, la carencia actual por hecho superado, se presenta   cuando la pretensión es satisfecha antes de que el fallo de tutela sea   proferido, con lo cual, se torna inocuo impartir alguna orden encaminada a   superar una situación ya acaecida. En tal caso, el juez constitucional deberá   pronunciarse sobre los derechos invocados y la situación fáctica que generó la   interposición del amparo.     

2.3.1.5. Acerca del daño consumado, esta Corporación ha señalado que se presenta   cuando antes de proferido el fallo la situación que originó la interposición del   recurso de amparo llegó a sus últimas consecuencias, impidiendo que el juez dé   una orden encaminada a evitar la consolidación de la vulneración de derechos   fundamentales.    

2.3.1.6. De lo expuesto se concluye que para determinar el cumplimiento del   presupuesto de procedibilidad denominado afectación de un derecho fundamental,   se debe tener en cuenta que: (i) la acción de tutela, por regla general,   solamente procede para resolver controversias relacionadas con derechos   fundamentales, excluyéndose, en principio, los conflictos de carácter   eminentemente económico; (ii) no se presenta una vulneración actual a las   garantías constitucionales cuando ocurre un hecho superado o un daño consumado.     

2.3.2. Al descender al caso en estudio, la Sala observa que la accionante   instauró la acción de tutela en busca de la protección de los derechos a la   salud y a la seguridad social de su nieta, derechos que conforme al artículo 44   de la Constitución son fundamentales[18], por lo cual el recurso   de amparo sería procedente.    

2.3.2.1. Sin embargo, del material probatorio obrante en el expediente, la Corte   encuentra que la pretensión relacionada con que no se impida por cuestiones económicas la salida física de Hilda   Valentina de la institución médica, se encuentra satisfecha. En efecto, el juez   de primera instancia instó a la institución clínica para que evitara tal   conducta y el 14 de agosto de 2012 la menor fue dada de alta, abandonando el   Hospital Infantil Universitario de San José[19].    

2.3.2.2. Igualmente, observa que Capital Salud EPS-S asumió la atención médica   de la menor desde el día de su afiliación, por lo que se descarta la vulneración   actual de sus derechos frente al cuidado clínico que requería[20].   Las anteriores dos circunstancias permiten inferir la carencia actual de objeto   por hecho superado.         

2.3.2.3. Por otra parte, la Corte considera que las pretensiones dirigidas a que   se determine a quién le corresponde el   pago de la suma de $826.600 exigida por el Hospital Infantil Universitario de   San José y a que se exonere a la familia de la menor de la cancelación de la   misma, son improcedentes, ya que son de índole económico, contrariando la   teleología del recurso de amparo, la cual, en principio[21], es la protección de   derechos fundamentales.    

Además, para dirimir los conflictos referentes al Sistema General de Seguridad   Social en Salud existen mecanismos administrativos y jurisdiccionales ante la   Superintendencia Nacional de Salud y los jueces laborales.    

2.3.3. Ahora bien, a pesar de no evidenciarse una afectación actual a las   garantías constitucionales de la neonata, en aplicación del principio de   oficiosidad que caracteriza al juez de tutela, la Sala estima pertinente   realizar las siguientes precisiones, con el objetivo de garantizar una plena   reivindicación de los derechos fundamentales de Hilda Valentina y de su núcleo   familiar.      

2.3.3.1. En primer lugar, la Corte encuentra que a la luz de la Constitución y   del ordenamiento legal, no es posible retener la salida física de un paciente no   afiliado al sistema de salud, so pretexto de asegurar el pago de servicios   médicos, máxime cuando es un recién nacido que, en virtud del parágrafo 2° del   artículo 163 de la Ley 100 de 1993, queda automáticamente vinculado como   beneficiario de la entidad promotora de salud a la cual esté afiliada su madre.    

2.3.3.2. Según lo expresado, la Sala advierte que la controversia en torno al   pago de la atención médica prestada a Hilda Valentina el 22 de julio de 2012, se   suscita únicamente entre Capital Salud EPS-S, Coomeva EPS[22]  y el Hospital Infantil Universitario de San José, por lo cual, en ningún caso   las acciones de cobro deberán dirigirse en contra de los padres de la neonata.    

Dicha afirmación encuentra sustento en el mencionado artículo 163 de la Ley 100   de 1993 y en que las actuaciones desplegadas por los progenitores de la recién   nacida; quienes la vincularon al sistema   de salud prontamente[23], a pesar de que por   circunstancias fortuitas, se encontraron imposibilitados para formalizar la   afiliación el día siguiente su nacimiento, debido a que el 22 de julio 2012 era   domingo y no había atención al público.    

2.3.3.3. En segundo lugar, la Sala manifiesta que la acción de tutela no es el   instrumento jurídico para resolver las controversias económicas y contractuales   surgidas entre las distintas entidades que hacen parte del Sistema General de   Seguridad Social en salud, puesto que existen otros mecanismos idóneos para el   efecto.    

2.3.3.4. Por lo anterior, en la parte resolutiva la Corte se limitará a advertir   al Hospital Infantil Universitario de San José que las acciones de cobro, por la   atención clínica prestada el 22 de julio de 2012, no podrán ser dirigidas en   contra del núcleo familiar de la recién nacida, y mucho menos podrá afectarse de   manera alguna la atención médica que llegaré a necesitar.       

2.3.4. Síntesis y órdenes a proferir    

2.3.4.1.  En conclusión, en esta oportunidad no es procedente analizar de   fondo el caso estudiado, por cuanto no se cumple con el presupuesto denominado   afectación de derechos fundamentales, ya que, por una parte se presenta un hecho   superado de las pretensiones que involucraban garantías fundamentales, y por   otra, se ventila una controversia económica sin relevancia constitucional. No   obstante, la Corte realizó una serie de precisiones con el fin de permitir la   plena reivindicación de los derechos afectados.    

      

 2.3.4.2. Por lo expuesto, la Sala confirmará   parcialmente el fallo revisado, en el sentido de declarar improcedente el amparo   solicitado, en lo atinente a la controversia económica. Sin embargo, declarará   carencia actual de objeto por hecho superado frente a la presunta amenaza del   Hospital Infantil Universitario de San José de impedir la salida física de la   menor de la institución clínica, y en relación a la negativa de Capital Salud   EPS-S de suministrar la atención médica requerida por Hilda Valentina Angarita   Samacá.    

Asimismo, se advertirá al Hospital Infantil Universitario de San José que se   abstenga de dirigir acciones de cobro, relacionadas con la atención médica   prestada el 22 de julio de 2012, en contra de la familia de Hilda Valentina   Angarita Samacá.    

V. DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.-   CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo de   tutela proferido por el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de   Conocimiento de Bogotá D.C., el 15 de agosto de 2012, en el sentido de declarar   improcedente el amparo solicitado, frente a la controversia económica   relacionada con el pago de la atención médica prestada por el Hospital Infantil   Universitario de San José.    

SEGUNDO.- DECLARAR carencia actual de objeto por hecho   superado, en relación con la presunta amenaza del Hospital   Infantil Universitario de San José de impedir la salida física de la menor de la   institución clínica, y frente a la negativa de Capital Salud EPS-S de   suministrar la atención médica requerida por Hilda Valentina Angarita Samacá.    

TERCERO.- ADVERTIR al Hospital Infantil Universitario de   San José que las acciones de cobro, relacionadas con la atención prestada el 22   de julio de 2012, no podrán ser dirigidas en contra del núcleo familiar de la   recién nacida, y tampoco podrán condicionarse los servicios médicos, que llegaré   a requerir Hilda Valentina Angarita Samacá, a la cancelación de dichos gastos.     

CUARTO.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las   comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria   General    

[1]  Folios 24 a 26 del cuaderno principal.    

[2]  Folio 31 del cuaderno principal.    

[3]  Folios 27 a 30 del cuaderno principal.    

[4]  Folios 32 a 48 del cuaderno principal.    

[5] Folios 2 a 5 del cuaderno de revisión.    

[6] Folio 10 del cuaderno de revisión.    

[7]  Folios 13 a 24 del cuaderno de revisión.    

[8]  Folios 6, 7 y 9 del cuaderno principal.    

[9]  Folio 8 del cuaderno principal.    

[10]  Folios 10 a 14 del cuaderno principal.    

[11]  Folio 18 del cuaderno principal.    

[12] Artículo 42. Procedencia.   La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los   siguientes casos: (…) 2. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud   esté encargado de la prestación del servicio público de salud (…).    

[13]  Artículo 1° del Decreto 2591 de 1991.    

[14]  Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-015 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar   Gil), T-155 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-449 de 2011 (M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva) y T-650 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).     

[15]  Sentencia T-470 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).    

[16]  Sentencia T-606 de 2000 (M.P. Álvaro Tafur Galvis).    

[17]  Al respecto, el Decreto 2591 de 1991, en su Artículo 26, lo regula de la   siguiente manera: “Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución,   administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación   impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de   indemnización y de costas, si fueren procedentes”.    

[19]  Folio 26 del cuaderno de revisión.    

[20]  Al respecto, en los folios 24 y 25 constan los servicios prestados con   posterioridad a la instauración de la acción de tutela.    

[21]  En casos excepcionales, la acción de tutela pude llegar a resolver conflictos   ecónomos, situación que ocurre como consecuencia de la protección de un derecho   fundamental, pero no como problema jurídico principal resuelto por el juez   constitucional.    

[22]  Ver el hecho 2.    

[23]  La menor nació el 21 de julio de 2012 (sábado) y su afiliación al Sistema   General de Seguridad Social en Salud se formalizó el 23 del mismo mes y año.

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