T-114-14

Tutelas 2014

           T-114-14             

 Sentencia T-114/14    

ACCION DE TUTELA PARA HACER CUMPLIR   PROVIDENCIAS JUDICIALES EJECUTORIADAS-Caso en que Adpostal incumple orden   judicial que ordenaba reintegro al cargo dentro de un proceso de nulidad y   restablecimiento del derecho    

ACCION DE TUTELA PARA HACER CUMPLIR   PROVIDENCIAS JUDICIALES EJECUTORIADAS-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia   excepcional     

La jurisprudencia constitucional ha admitido, por vía   de excepción, la procedencia de la acción de tutela en orden a obtener el   efectivo cumplimiento de una decisión judicial ejecutoriada, siempre que los   cauces ordinarios de protección adolezcan de la falta de idoneidad y eficacia   para ejecutar su contenido. Con mayor razón si la obligación de que se trata es   de hacer, pues se considera que, a diferencia de las condiciones que se   presentan en el mandato de dar, los medios de defensa ordinarios no suelen   ofrecer suficiente protección a las prerrogativas iusfundamentales que resultan   involucradas.    

DEBIDO PROCESO-Finalidad/DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO    

La finalidad del debido proceso se concreta en   “asegurar la objetividad en la confrontación de las pretensiones jurídicas”,   procurando satisfacer los requerimientos y condiciones que han de cumplirse   indefectiblemente para asegurar la vigencia en la aplicación del derecho   material y la consecución de la justicia distributiva. la Carta Política le   reconoce al debido proceso el carácter de derecho fundamental de aplicación   inmediata, al cual se integran, conforme a una interpretación sistemática y   armónica de las disposiciones constitucionales que regulan la materia, una serie   de principios y derechos que, en cuanto nutren la institución del debido proceso   y hacen parte integral del mismo en la defensa de la dignidad humana, la   igualdad material y otras garantías de orden superior, han sido ratificados   también, por vía jurisprudencial, como derechos fundamentales de aplicación   inmediata, es decir, como elementos básicos y preeminentes del orden jurídico   preestablecido, cuya inobservancia se traduce en la innegable violación de la   Carta Política.    

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE   JUSTICIA Y EFECTIVO CUMPLIMIENTO DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES    

Se tiene que al incumplirse una orden contenida en una   decisión judicial ejecutoriada se vulnera abiertamente el derecho fundamental de   acceso a la administración de justicia y, de paso, el debido proceso, la buena   fe, la seguridad jurídica y las demás prerrogativas insertas en el   correspondiente fallo, razón por la cual el mecanismo de amparo estatuido en el   artículo 86 Superior, como instrumento de defensa judicial idóneo y eficaz, se   torna procedente para, entre otras cosas, reafirmar el deber jurídico de   acatamiento de las providencias por parte de las autoridades, que bien puede   concretarse en la adopción de la respectiva decisión judicial, la exigencia de   protección de los derechos y garantías transgredidos o, en últimas, en que se   materialice la ejecución de los preceptos que se estiman incumplidos.    

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN PROCESOS DE   RENOVACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Imposibilidad física y jurídica de cumplir con la orden   de reintegro    

PROGRAMA DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION   PUBLICA Y RETEN SOCIAL-Reiteración   de jurisprudencia    

La obligación, entonces, de mantener en el puesto de   trabajo a un funcionario que se encuentra protegido por el retén social, está   limitada temporalmente por la existencia de la entidad, de modo que cuando ésta   desaparezca, con ella también lo hace la carga que le había sido impuesta.    

PROGRAMA DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION   PUBLICA    

En términos generales, el Programa de   Renovación de la Administración Pública tiene un claro fundamento constitucional   y legal que responde a la necesidad del aparato estatal de diseñar sus   instituciones a partir de los criterios del mérito y la eficiencia y conforme a   los principios de eficacia, economía y celeridad, siendo posible, entonces,   adelantar procesos de creación, modificación, supresión, fusión, reorganización   o liquidación de los cargos de planta de personal cuando las necesidades   públicas, las restricciones económicas o el desempeño de los funcionarios así lo   impongan.    

IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIR FALLOS JUDICIALES   EJECUTORIADOS POR PARTE DE ENTIDADES QUE HAN TERMINADO SU EXISTENCIA JURIDICA-Supresión y liquidación de Adpostal    

Esta Corte ha desarrollado   una línea de interpretación con alcance general que se mantiene invariable en la   jurisprudencia y que tiene que ver con el reconocimiento de la existencia de   eventos en los cuales, ante la imposibilidad física y jurídica por parte de una   entidad para dar cumplimiento a una orden judicial, es procedente, en principio,   acudir a otros medios que permitan equiparar la protección del derecho   fundamental de acceso a la administración de justicia o que atemperen los daños   causados a la persona afectada. El 30 de diciembre de 2008, se suscribió el acta   final de liquidación que puso fin a la existencia legal de Adpostal, quedando,   por ende, suprimidos todos y cada uno de los cargos existentes en ese momento,   por lo que existe una comprobada imposibilidad fáctica y jurídica de proseguir   con dicha orden    

ACCION DE TUTELA PARA HACER CUMPLIR   PROVIDENCIAS JUDICIALES EJECUTORIADAS-Improcedencia por existir una comprobada imposibilidad   fáctica de proseguir con la orden    

Referencia:    

Expediente T-4.023.697    

Demandante:    

Ricardo   Alberto Fonseca Francesconi    

Demandados:    

Patrimonio Autónomo de Remanentes de la   Administración Postal Nacional                     -ADPOSTAL en liquidación- y Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil   catorce (2014).    

La Sala   Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo   Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales,   específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 Num. 9º de la   Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha   pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión del fallo   proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera,   Subsección A- que, a su turno, confirmó el dictado por el Juzgado Veinte   Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá -Sección Segunda-, a propósito   del recurso de amparo constitucional formulado por Ricardo Alberto Fonseca   Francesconi contra el   Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Administración Postal Nacional -ADPOSTAL   en liquidación- y Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72.    

I.         ANTECEDENTES    

1.      La   solicitud    

Según se ilustra en la demanda, el ocho de   marzo de 2013, el señor Ricardo Alberto Fonseca Francesconi promovió acción de   tutela en procura de obtener la protección de sus derechos constitucionales   fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad   social, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia,   presuntamente quebrantados por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Administración Postal Nacional   -ADPOSTAL en liquidación- y Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72, al negarse   a dar cumplimiento a las órdenes contenidas en la sentencia que, en el marco de   un proceso contencioso administrativo, resolvió reconocer a su favor el   reintegro y el pago de salarios y de prestaciones sociales dejados de percibir   desde cuando se produjo su retiro.    

La situación fáctica a partir de la cual   se estructura la invocación del amparo estatuido en el artículo 86 Superior, es   la que seguidamente se expone:    

2.      Hechos   Relevantes[1]    

2.1. La Dirección General de Administración   Postal Nacional -ADPOSTAL-, a través de Resolución No. 164, expedida el 19 de   marzo de 1998, declaró insubsistente el nombramiento del señor Ricardo Alfonso   Fonseca Francesconi en el cargo de libre nombramiento y remoción como Subgerente   General de Mercadeo, Nivel 0040, Grado 16, adscrito a esa dependencia[2].    

2.2. A fin de que se declarase la nulidad   del mencionado acto administrativo y se restableciera su derecho por parte de la   entidad, el señor Fonseca Francesconi presentó demanda contenciosa el 22 de   julio de 1998 por conducto de apoderado judicial, correspondiéndole su estudio   al Tribunal Administrativo de Casanare, que, en sentencia del primero de abril   de 2004, accedió a lo pretendido tras considerar desvirtuada la presunción de   legalidad en que se amparaba la declaratoria de insubsistencia objeto de   censura, ya que el funcionario nombrado para ocupar el cargo en reemplazo del   retirado no acreditaba los requisitos exigidos para desempeñarlo. La parte   resolutiva de la citada providencia es del siguiente tenor:    

“1º. Declarar la nulidad de la Resolución   164 de 19 de marzo de 1998, expedida por el Director General de la   Administración Postal Nacional (Adpostal), por medio de la cual se declaró   insubsistente el nombramiento del demandante, del cargo de Subgerente de   Mercadeo, nivel 0040, grado 16.    

2º. Ordenar el reintegro del señor Ricardo   Fonseca Francesconi,   al cargo que venía desempeñando como Subgerente de Mercadeo, nivel 0040, grado   16, o a otro de similar categoría en la Administración Postal Nacional   (Adpostal).    

3º. Condenar a la Administración Postal   Nacional (Adpostal) a pagar al señor Ricardo Fonseca Francesconi los salarios,   prestaciones sociales, bonificaciones, prima técnica y demás emolumentos dejados   de devengar, desde   cuando se produjo su retiro hasta su efectivo reintegro a su empleo.    

Las sumas correspondientes a la anterior   condena se ajustarán en su valor de acuerdo con la siguiente fórmula:    

R=   Rh      índice final    

índice inicial    

En la que el valor presente (R) se determina   multiplicando el valor histórico (Rh), que es la suma adeudada, por el guarismo   que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por   el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice   inicial vigente a la fecha en que debió realizarse el pago.    

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la   fórmula se aplicará separadamente, mes por mes para cada mesada salarial,   comenzando por la que debió devengar el actor en el momento del retiro, y para   los demás emolumentos, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al   momento de causación de cada uno de ellos.    

4º. De los valores reconocidos se deducirán las sumas   recibidas provenientes del erario y los aportes pensionales del empleado,   conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia.    

5º. Para todos los efectos legales y prestacionales del   señor Ricardo Fonseca Francesconi, se considera que no ha existido solución de   continuidad en los servicios laborales por él prestados a la Administración   Postal Nacional (Adpostal).    

6º. Esta sentencia deberá cumplirse en los términos de los   artículos 176 y 177 del C.C.A.    

7º. Se niegan las demás súplicas de la demanda.    

8º. No condenar en costas a la parte demandante.    

9º. Si hay dinero consignado para gastos, comuníquese a   las partes esta decisión por el medio más eficaz.    

10º. Para la notificación de este proveído, por Secretaría,   envíese con el expediente a la Sección Segunda, Subsección A, del Tribunal   Administrativo de Cundinamarca.    

11º. En firme el presente fallo, archívense las diligencias   previas, las constancias y anotaciones que sean menester.” (Negrillas fuera de texto)    

2.3. Recurrido el fallo por la parte   demandada en la oportunidad procesal pertinente, el Consejo de Estado -Sala de   lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A-, procedió a   confirmarlo en su integridad mediante providencia del 31 de agosto de 2006,   acogiendo para el efecto la tesis desplegada por el a-quo sobre la   ruptura de la presunción de legalidad del acto de insubsistencia.    

2.4. Una vez ejecutoriada la sentencia el   dos de febrero de 2007[3],   el representante legal del señor Fonseca Francesconi solicitó el cumplimiento de   la misma ante Administración Postal Nacional, que dio respuesta negativa al   pedimento el 26 de marzo siguiente sobre la base de reconocer que el Presidente   de la República había expedido los Decretos 2853 y 4597 de 2006, por obra de los   cuales ordenó la supresión y liquidación de la entidad, así como la eliminación   de los cargos de la planta de personal, motivo que le impedía, en la práctica,   cumplir con el reintegro decretado, por lo que se orientaría por realizar el   pago de salarios y demás emolumentos causados desde que se produjo la   desvinculación hasta el 27 de diciembre de 2006, fecha en que justamente se   prescindió de la aludida planta.    

Con todo, la entidad en comunicación   posterior informó que entendía satisfecha la orden de reintegro, en el sentido   de que la relación laboral se mantuvo vigente hasta que fue suprimido el cargo   del actor, el que, valga anotar, no se hallaba en ninguna de las hipótesis   descritas en la Ley 790 de 2002, el Decreto Reglamentario 190 de 2003 o la   Sentencia SU-389 de 2005, ni tampoco tenía la condición de aforado sindical ni   mucho menos cumplía los requisitos legales o convencionales para obtener una   prestación económica[4].    

Junto con ello, propuso trasladar el   currículum vítae del señor Fonseca Francesconi a la Empresa de Servicios   Postales Nacionales en su calidad de nueva entidad encargada del servicio de   correo nacional, pues nada tenía que ver con el proceso liquidatorio adelantado,   en tanto que la sustitución patronal debía ser declarada por vía judicial. Por   último, dio cuenta del pago que hizo de los valores ordenados en la sentencia   contenciosa, consignándose aquellos en la cuenta de ahorros del demandante[5].    

2.5. Sin embargo, ante el acatamiento   parcial de las órdenes judiciales, pues Adpostal en liquidación no expidió acto   administrativo de reintegro alguno ni reconoció los dineros correspondientes a   cesantías, prima técnica, aportes en seguridad social en salud y pensiones y la   correspondiente indemnización por concepto de desvinculación, el apoderado del   actor acudió de nuevo ante la entidad a través de escrito del 23 de agosto de   2007, en el que insiste se haga efectivo el fallo de segunda instancia proferido   por el Consejo de Estado.    

A modo de réplica[6], el director de la   unidad de personal de Adpostal en liquidación manifestó que la prima técnica no   era susceptible de serle reconocida al señor Fonseca Francesconi, merced a que   el cargo que ocupaba no era uno de aquellos a los que se les reconocía dicho   factor. De otra parte, los dineros que no se tuvieron en cuenta en la   liquidación inicial de las prestaciones sociales y que se refieren a las   cesantías y pagos de la seguridad social se garantizarán de la siguiente manera:  “por concepto de cesantías se ordenó el traslado al Fondo Nacional del Ahorro   de cuarenta y cuatro millones setecientos cincuenta y siete mil cuatrocientos   cincuenta y nueve pesos $44.757.459, discriminados conforme la liquidación   específica que se adjunta.    

En cuanto a los aportes correspondientes a   la seguridad social, se está realizando el trámite para adelantar el traslado al   Seguro Social de las cotizaciones correspondientes a pensión; no obstante frente   a la cotización por salud, se tiene que inicialmente, de su liquidación de   prestaciones no se hizo el descuento del 4% que le corresponde al trabajador,   sin embargo, teniendo en cuenta la integración que del sistema de seguridad   social se ha dado, es necesario cancelar la cotización a salud y pensiones de   forma unificada, por lo que la entidad tiene dispuesta la suma de $29.52.094,   equivalente al porcentaje de cada año que le corresponde al empleador, haciendo   falta la parte del trabajador, es decir el 4% de la cotización que asciende a   $14.526.047, suma que debe ser consignada en la cuenta de ahorros No. 309-003200   del banco BBVA a favor de Adpostal en liquidación y remitir vía correo el   soporte de dicha consignación para poder realizar el traslado de recursos a la   correspondiente EPS”.    

En lo atinente a la indemnización de retiro,   sostuvo que la naturaleza del cargo que el demandante había ejercido era de   libre nombramiento y remoción, de ahí que la supresión del mismo no generara   ningún tipo de resarcimiento.    

Finalmente, reiteró la postura de la entidad   acerca de la orden de reintegro, la cual, como fue declarado, sólo podía   cumplirse hasta el 27 de diciembre de 2006, cuando se llevó a cabo el proceso de   supresión de la planta personal de la Administración Postal Nacional.    

La liquidación parcial realizada se muestra   en el cuadro a continuación, que tuvo como punto de partida los ingresos del   demandante en el año de 1998, cuya asignación básica correspondía a $2.075.960,   las vacaciones y la prima de vacaciones ascendían a $2.225.530, la prima de   servicios y navidad a $2.227.384 y las bonificaciones por servicios prestados y   de recreación tenían un valor de $ 864.983.    

Concepto                    

Liquid    

98                    

Liquid    

99    

                     

Liquid 2000    

                     

Liquid 2001    

                     

Liquid 2002    

                     

Liquid 2003    

                     

Liquid 2004    

                     

Liquid    

2005    

                     

Liquid 2006    

    

Asig. Básica                    

19.514.024                    

27.651.840                    

30.204.120                    

30.959.232                    

32.727.084                    

34.121.268                    

35.608956                    

37.567.452                    

39.117.121   

Prima Técnica                    

0                    

0                    

0                    

0                    

0                    

0                    

0                    

0   

Bonif. Serv. Prestados                    

726.586                    

806.512                    

880.954                    

902.978                    

954.540                    

995.204                    

1.038.595                    

1.095.717                    

1.150.504   

Bonif. Recreación                    

138.397                    

153.621                    

167.801                    

171.996                    

181.817                    

189.563                    

197.828                    

208.708                    

219.144   

Vacaciones    

                     

1.112.765                    

1.235.172                    

1.349.179                    

1.382.908                    

1.461.876                    

1.524.152                    

1.590.605                    

1.678.089                    

1.761.994   

Prima Vacaciones                    

1.112.765                    

1.235.172                    

1.349.179                    

1.382.908                    

1.461.876                    

1.524.152                    

1.590.605                    

1.678.089                    

1.761.994   

Prima Servicios                    

1.068.254                    

1.185.765                    

1.295.211                    

1.327.592                    

1.403.401                    

1.463.186                    

1.526.981                    

1.610.965                    

1.691.514   

Prima Navidad                    

1.159.130                    

1.286.637                    

1.405.394                    

1.440.530                    

1.522.788                    

1.587.659                    

1.656.881                    

1.748.009                    

1.682.459   

24.831.922                    

33.554.718                    

36.651837                    

37.568.144                    

39.713.382                    

41.405.184                    

43.210.451                    

45.587.030                    

47.384.729   

Descuento    

                     

                     

                     

                     

                     

                     

                     

                     

                     

    

IBC Seg Social                    

27.652.000                    

30.204.000                    

30.959.000                    

32.727.000                    

34.121.000                    

35.609.000                    

37.567.000                    

39.117.000   

Pensión    

                     

658.598                    

933.250                    

1.019.389                    

1.044.874                    

1.104.539                    

1.151.593                    

1.201.802                    

1.267.902                    

1.320.203   

F.S.P.    

                     

195.140                    

276.520                    

302.040                    

309.590                    

327.270                    

341.210                    

356.090                    

375.670                    

391.170   

Suma descuentos Seg. Social                    

853.738                    

1.209.770                    

1.321.429                    

1.354.464                    

1.431.809                    

1.492.803                    

1.557.892                    

1.643.572                    

1.711.373   

Retención    

                     

3.253.775                    

3.661.775                    

3.661.775                    

3.238.775                    

3.169.778                    

2.928.275                    

2.810.275                    

2.844.775                    

2.777.775   

Total a pagar mes    

                     

20.724.410                    

28.683.173                    

31.668.633                    

32.974.905                    

35.111.795                    

36.984.106                    

38.842.284                    

41.098.684                    

42.895.581   

Ingreso indexado a dic 2006                    

38.324.981                    

47.772.971                    

47.756.582                    

45.538.706                    

45.287.516                    

44.224.869                    

43.616.315                    

43.766.021                    

43.671.595      

Total a pagar: $399.959.556    

Liquidación que fue suscrita por el Director   de la Unidad de Personal de Administración Postal Nacional -Adpostal en   liquidación-.    

2.6. Por la anotada razón, el señor Fonseca   Francesconi promovió acción de tutela contra Adpostal en liquidación el 23 de   mayo de 2008 como mecanismo transitorio de protección, en procura del   cumplimiento a cabalidad de lo dispuesto a su favor dentro del proceso   contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho, precisando, a la par, que   la orden de reintegro podía hacerse efectiva ante la nueva empresa Servicios   Postales Nacionales S.A. para cumplir, a su juicio, con el “retén social,   como padre cabeza de familia, y con los dos años que le hacían falta para   solicitar la pensión de jubilación”.    

Del asunto conoció en primera instancia el   Tribunal Superior de Bogotá -Sala Laboral-, que, en providencia del 5 de junio   de 2008, negó la solicitud de amparo, básicamente, por considerar que el actor   cuenta con otros medios de defensa a los cuales puede acudir, máxime, cuando no   acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable ni demostró ser beneficiario   del retén social. Decisión que fue confirmada en segunda instancia por la Corte   Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, en sentencia del 22 de julio de   2008, bajo similar argumentación.    

2.7. Acto seguido, procedió a activar un   proceso ejecutivo con el propósito de satisfacer las obligaciones de hacer y de   dar[7], consistentes, primero,   en su reintegro al cargo que desempeñaba en Adpostal -en liquidación- o a otro   de igual categoría y, segundo, en el pago de la prima técnica, los intereses   moratorios y comerciales y las prestaciones sociales y demás emolumentos dejados   de percibir desde su desvinculación y hasta que efectivamente sea reintegrado.   Todo lo cual con soporte en el título ejecutivo reflejado en las sentencias de   condena proferidas en el proceso contencioso administrativo.    

Así mismo, estableció que la inexistencia de   la entidad demandada hacía jurídicamente imposible el reintegro solicitado por   el actor, siendo inviable, por lo demás, su designación en otra entidad del   Estado so pretexto de una solidaridad que la ley no establece, mucho menos   aludiendo a una supuesta sustitución patronal cuyos presupuestos no se reúnen en   el caso concreto. Así, por sustracción de materia, ha de entenderse que no hay   obligaciones de dar por cumplir del 2006 en adelante, ni de hacer, a fuerza del   consabido fenómeno liquidatorio[9].    

En la misma diligencia ambas partes apelaron   la decisión adoptada. El ejecutante arguyó que la orden de reintegro sí podía   hacerse efectiva pese a que la entidad se hubiese extinguido, empleando como   referente la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia. Por su   parte, la entidad demandada se mostró en desacuerdo por cuanto no se dio   cumplimiento al principio de igualdad de los acreedores en relación con los   bienes y la masa objeto de liquidación, en el entendido de que el demandante   debía someterse a un estricto orden de prelación en el pago de los créditos.    

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca   -Sección Segunda Subsección C-, en sentencia del 17 de mayo de 2012, le dio la   razón a la entidad demandada y declaró la nulidad de todo lo actuado en la   causa, desde que se libró mandamiento de pago y hasta que se convocó a audiencia   de alegaciones y fallo, en atención a que el proceso ejecutivo debía darse por   terminado por un juez de la república y acumularse al respectivo proceso de   liquidación.    

En efecto, aseguró que, de acuerdo con lo   previsto en el Decreto Ley 254 de 2000 que trata sobre el régimen para la   liquidación de las entidades públicas del orden nacional, modificado por la Ley   1105 de 2006, el liquidador tendrá que dar aviso a los jueces del inicio del   proceso de liquidación con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en   curso contra la entidad y se acumulen al proceso de liquidación. De modo que   iniciado ese trámite en Adpostal no podían continuarse litigios de esa   naturaleza en su contra, debiendo acopiarse los mismos, por imperativo legal, al   procedimiento de liquidación.    

Por manera que la demanda ejecutiva no debió   ser gestionada por la autoridad judicial de primera instancia, sino que, por el   contrario, remitida de oficio al procedimiento liquidatorio para que allí se   hiciese el pago del crédito respectivo, sin que sea óbice el hecho de que el   mismo se haya dado por culminado el 30 de diciembre de 2008, dado que es claro   que el Patrimonio Autónomo de Remanentes, constituido por medio del contrato de   Fiducia Mercantil No. 31917 de 2008, asegura la continuidad del pasivo remanente   y contingente a cargo de Adpostal en liquidación. En esa medida, ordenó la   remisión del expediente al Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR Adpostal en   liquidación- para que se integre a la masa de liquidación el crédito cierto que   se encuentra radicado en cabeza del demandante y se proceda a su pago acorde con   el procedimiento pertinente[10].    

2.8. Siendo ello así, el 12 de julio de 2012   el actor radicó un derecho de petición ante el apoderado general y vocero del   Patrimonio Autónomo de Remanentes -Adpostal en liquidación- requiriéndole a   efectos de que se acataran por entero las órdenes vertidas en la sentencia del   Consejo de Estado, principalmente aquellas relacionadas con su reintegro y el   pago de la prima técnica. Como respuesta, la directora jurídica del ente   puntualizó que la exigencia del reintegro no se ajustaba a la realidad legal ni   fáctica, dada la supresión y liquidación definitiva de Administración Postal   Nacional con anterioridad a la fecha de ejecutoria de la sentencia, lo que, en   últimas, afecta ineludiblemente su cumplimiento[11].    

Respecto del reconocimiento de la prima   técnica, adujo que tal factor ingresará a la masa de liquidación para su pago   posterior.    

A continuación, el actor le solicitó a la   entidad, en escrito del 16 de agosto de 2012, que le informara la fecha cierta   en que se cancelaría la obligación y el valor total al que asciende la misma. En   esa ocasión, la directora jurídica reveló que el requerimiento formulado había   sido presentado en forma extemporánea y, por lo tanto, su pago se encontraba   sujeto a que fueran cubiertos los créditos presentados oportunamente y   reconocidos en la masa de liquidación. Orden de prelación de créditos dispuesto   en los artículos 2488 a 2511 del Código Civil.    

Por lo anterior, el actor insistió, una vez   más, mediante apoderado, para que Adpostal en liquidación pagara todas las   prestaciones que se le adeudan, desde diciembre de 2006 hasta la fecha en que se   expida acto administrativo que ordene su reintegro, al tiempo que proceda a la   liquidación y pago de la prima técnica como de los intereses moratorios causados   desde que quedó ejecutoriada la providencia emitida por el Consejo de Estado.    

El director del Patrimonio Autónomo de   Remanentes de Adpostal en liquidación precisó que no era posible acceder al pago   de los emolumentos presuntamente dejados de percibir desde diciembre de 2006 en   adelante, como quiera que había una imposibilidad fáctica y jurídica de cumplir   con la orden de reintegro por la supresión y liquidación de la entidad. La prima   técnica, sin embargo, sí se reconocerá sin efectos salariales desde el 19 de   marzo de 1998 hasta el 26 de diciembre de 2006, fecha en que se suprimieron los   cargos de la planta de personal. El valor por pagar, sin indexar, corresponde a   $143.735.548.    

Por último, expresó que no habrá lugar al   reconocimiento de intereses moratorios, pues el pago de las acreencias a cargo   de Adpostal en liquidación se efectuará con riguroso apego a las normas que   rigen el proceso liquidatorio de la entidad, causa por la cual sólo se tendrán   en cuenta ese tipo de peticiones hasta antes de la orden de liquidación, es   decir, del día 25 de agosto de 2006.    

3.      Fundamentos   de la demanda y Consideraciones    

3.1. Teniendo como fondo lo descrito en   precedencia, el tutelante comienza por señalar que el proceder de Adpostal en   liquidación y del Patrimonio Autónomo de Remanentes, al no dar cumplimiento a lo   ordenado en la sentencia proferida por el Consejo de Estado, que decidió a su   favor la nulidad del acto administrativo que declaró la insubsistencia del cargo   que desempeñaba, su reintegro al mismo y el pago de los salarios, prestaciones   sociales, bonificaciones, prima técnica y demás emolumentos dejados de devengar   desde cuando se produjo su retiro hasta su efectiva reincorporación, al tiempo   que dista de la pretensión de efectiva vigencia del acceso a la administración   de justicia y de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, comporta,   a su turno, la transgresión de sus derechos constitucionales fundamentales a la   vida digna, al mínimo vital, al debido proceso, a la seguridad social, a la   igualdad y al trabajo.    

3.2. Llama la atención especialmente en   tratándose del desconocimiento de la orden de reintegro, la cual bien puede ser   acatada por Servicios Postales Nacionales S.A., conocida como 4-72, por ser la   empresa que reemplazó en sus funciones a Adpostal y que, eventualmente, tiene a   su cargo la responsabilidad de sucederla en todos los derechos y obligaciones a   causa de su supresión y liquidación.    

Esa particular circunstancia, en su parecer,   justifica la presentación del recurso de amparo para que sea el juez de tutela   quien declare la existencia de la sustitución patronal que subyace a la   modificación de una entidad pública por otra que, sin embargo, conserva el giro   de los negocios que constituían el móvil social de aquella a la que precedió,   utilizando su infraestructura física, económica, legal y comercial.    

Así estarían acreditados dos de los   presupuestos que darían lugar a la configuración de la sustitución que intenta   reivindicar: tanto el cambio de empleador como la continuidad del servicio. La   exigencia restante, referida a la permanencia del empleado, sería avalada por el   fallo dictado en segunda instancia por el Consejo de Estado, dentro del proceso   de nulidad y restablecimiento del derecho, que en los numerales 2º, 3º y 5º   ordenó su vinculación sin solución de continuidad. Cuestión que se revalida con   el Decreto No. 2853 de 2006, pues en él se estableció la garantía de la   continuidad en la prestación del servicio postal y se subrogaron los derechos,   contratos, convenios y obligaciones a la nueva empresa encargada de los   servicios postales.    

3.3. Aunado a lo expuesto, sostiene que es   una persona de la tercera edad, pues cuenta con 61 años, sufre de diversos   problemas del corazón e hipertensión y tiene una hija discapacitada que se   encuentra a su cargo. Igualmente asevera que no cuenta con ingresos económicos   suficientes que le permitan garantizar a su núcleo familiar una subsistencia   digna, entre otras razones, porque los pagos reconocidos por la entidad con   destino a sus aportes pensionales y cesantías han sido parciales e incompletos,   impidiéndole, dicho sea de paso, acceder en calidad de beneficiario a una   prestación económica como la pensión de vejez, pues aun cuando cumple el   requisito de la edad, precisa de muchas más semanas de cotización para acreditar   tiempo de servicios.    

4.        Pretensiones    

4.1. Para lograr la protección de los   derechos fundamentales que estima le han sido conculcados, el actor insta al   juez de tutela para que declare, en su caso, que se ha configurado el fenómeno   de la sustitución patronal entre Adpostal y Servicios Postales Nacionales S.A.,   como consecuencia de lo cual ésta última habría de dar cumplimiento a la   obligación de hacer incluida en la sentencia judicial proferida en segunda   instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho,   consistente en el reintegro a la planta de personal, sin solución de   continuidad.    

4.2. De la misma manera, solicita que se le   ordene a la entidad demandada efectuar los trámites y actos administrativos que   sean necesarios para hacer realidad su reintegro en un cargo de igual o similar   categoría al que ocupaba, equivalente en la empresa sucesora a las plazas de   Vicepresidente Comercial o de Vicepresidente de Operaciones, así como también   que su retiro sólo se haga efectivo cuando se advierta de su inclusión en nómina   de pensionados.    

4.3. A renglón seguido pide que se dé cabal   cumplimiento a la liquidación de los valores reconocidos en el fallo desacatado   con descuento de los pagos parciales realizados por Adpostal en liquidación y el   Patrimonio Autónomo de Remanentes de dicha entidad, comprendiendo la prima   técnica, primas de navidad, servicios y vacaciones como derechos adquiridos, al   igual que los intereses moratorios y la indexación respectiva.    

5.      Oposición a   la demanda de tutela    

5.1. El señor Fonseca Francesconi presentó   el escrito demandatorio ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección   Tercera Subsección A-, autoridad judicial que resolvió remitirlo a los juzgados   administrativos del circuito judicial de la ciudad de Bogotá, en cuanto que, por   un lado, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal en liquidación no era   una personal natural ni jurídica y, por tanto, carecía de capacidad para ser   parte en un proceso[12];   y, de otro, que Servicios Postales Nacionales estaba constituida como una   entidad descentralizada por servicios del orden nacional, lo que, de acuerdo con   el Decreto 1382 de 2000[13],   imponía el conocimiento de la acción a los jueces administrativos del circuito   de Bogotá.    

5.2. En ese entendido, el Juzgado Veinte   Administrativo del Circuito -Sección Segunda-, en providencia del 14 de marzo de   2013, asumió la competencia del asunto y dio traslado del mismo a los   representantes legales de la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A.   -Fiduagraria S.A.- en calidad de administrador de los bienes de la fiducia del   Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal en Liquidación y de la empresa   Servicios Postales Nacionales S.A. para que se pronunciaran frente a las pretensiones y a la problemática jurídica   planteada, en el propósito de conformar debidamente el contradictorio.    

5.2.1. Patrimonio Autónomo de Remanentes   -Adpostal en Liquidación-    

5.2.1.1. Actuando mediante apoderado, el representante   legal de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., quien funge   como vocero del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal en liquidación,   expresó su disentimiento en torno a los argumentos esbozados por el accionante,   al estimar que ya se había formulado una acción de tutela con base en los mismos   supuestos de hecho y argumentos jurídicos.    

Expuso que si bien se profirió una sentencia   condenatoria en contra de Adpostal, aquella quedó ejecutoriada cuando ya se   había ordenado la supresión y eventual liquidación de la misma. Escenario que,   de súbito, alteró sustancialmente los efectos del fallo, pues lógicamente no era   posible consentir, por ejemplo, la orden de reintegro del señor Fonseca   Francesconi, habida cuenta que en ese momento no existía planta de cargos alguna   donde pudiera ser reubicado.    

En ese sentido, aparece improbable que se predique un   desacato derivado de una orden que fáctica y jurídicamente es imposible de   cumplir, por simple sustracción de materia.    

Las únicas plazas que permanecieron vigentes   correspondían a los funcionarios que ostentaban algún fuero de estabilidad, como   en el caso de prepensionados, discapacitados, madres o padres cabeza de familia,   en el marco del denominado “retén social”.    

5.2.1.2. Ahora bien, el pago de los salarios y   prestaciones sociales con retroactividad responde a una ficción legal que   refleja el cumplimiento de la orden comprendida en la sentencia contenciosa de   hacer ese reconocimiento como si no hubiese existido solución de continuidad en   los servicios laborales prestados por el actor, a pesar de que en la realidad   nunca se haya dado tal contraprestación.    

5.2.1.3. Entre Adpostal en liquidación y Servicios   Postales Nacionales no hay solidaridad ni sustitución laboral, porque aparte de   ser distintas entre sí las empresas, no se acredita la continuación en la   prestación de servicios por parte del trabajador, el cual es uno de los   elementos básicos para que se configure la mencionada sustitución. Lo que   aconteció fue la supresión de los cargos por mandato legal, de conformidad con   lo establecido en los Decretos 2853 y 4597 de 2006.    

5.2.1.4. Bajo este entendimiento y en abierta oposición   a los criterios insertos en la demanda de tutela, la entidad depreca la   improcedencia del mecanismo judicial emprendido en procura del reconocimiento de   una serie de derechos prestacionales que, valga anotar, fueron satisfechos   plenamente.    

5.2.2. Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72    

5.2.2.1. El Representante Judicial de Servicios   Postales Nacionales intervino mediante escrito en el que se opuso a los   fundamentos jurídicos que le sirvieron de puntal al accionante para solicitar el   reconocimiento de una sustitución patronal entre la entidad y Adpostal en   liquidación, toda vez que la continuidad de las actividades definida en el   Decreto 2853 de 2006, expedido por el Gobierno Nacional, obedeció exclusivamente   a “la prestación del servicio postal universal, la prestación del servicio   del correo, el servicio de mensajería especializada, emisiones a nombre de la   Nación de las especies postales, emisión, custodia, promoción, venta y   desarrollo comercial de la filatelia y el ejercicio, operación y prestación de   los servicios postales otorgado mediante ley, decreto, resolución, convenio   administrativo y demás actos administrativos”.    

Y es que en ningún aparte de la citada norma se aludió   a un tipo de obligación o acreencia por la que Servicios Postales Nacionales   tuviera que responder al momento de la liquidación de Adpostal. De hecho, en el   acta final de liquidación de esa entidad se dispuso la constitución del   patrimonio autónomo de remanentes, administrado por la Sociedad Fiduciaria de   Desarrollo Agropecuario S.A. -Fiduagraria S.A-, para que, entre otras cosas,   atendiera las obligaciones remanentes y contingentes, así como los procesos   judiciales, tutelas y reclamaciones en curso al momento de la terminación del   proceso liquidatorio.    

5.2.2.2. Indefectible resulta, pues, de lo discurrido,   proponer la absolución de la sociedad demandada en relación con cualquier tipo   de responsabilidad que resulte del presente litigio.    

6.   Pruebas que obran en el expediente    

Una vez verificadas las pruebas relevantes que fueron   aportadas al trámite de tutela,   todas de origen documental, vale destacar las siguientes:    

–  Copias simples de las sentencias   proferidas por el Tribunal Administrativo del Casanare, el 1º de abril de 2004,   y el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,   Subsección A-, el 31 de agosto de 2006, dentro del proceso de nulidad y   restablecimiento del derecho promovido por el señor Ricardo Alberto Fonseca   Francesconi contra Administración Postal Nacional -Adpostal- (Folios 33 a 48 y   52 a 63 del Cuaderno Principal del expediente).    

–  Copias simples de las sentencias   proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. -Sala   Laboral-, el 05 de junio de 2008, y la Corte Suprema de Justicia -Sala de   Casación Laboral-, el 22 de julio de 2008, en el marco de una acción de tutela   formulada por el señor Ricardo Alberto Fonseca Francesconi contra Administración   Postal Nacional -Adpostal- y el Ministerio de Telecomunicaciones (Folios 112 a   135 del Cuaderno Principal del expediente).    

–  Copias simples de las sentencias   proferidas por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá   -Sección Segunda-, el 18 de octubre de 2011, y el Tribunal Administrativo de   Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección C-, el 17 de mayo de 2012, en el   trámite del proceso ejecutivo adelantado por el señor Ricardo Alberto Fonseca   Francesconi contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal en   liquidación (Folios 66 a 84 y 145 a 153 del Cuaderno Principal del expediente).    

–  Copias simples de derechos de petición   formulados por el señor Ricardo Alberto Fonseca Francesconi y sus respectivas   respuestas por parte de Administración Postal Nacional -Adpostal- en relación   con el cumplimiento de la sentencia proferida en segunda instancia por el   Consejo de Estado, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del   derecho que se entabló en su contra (Folios 167 a 221 del Cuaderno Principal del   expediente).    

II.      DECISIONES JUDICIALES   QUE SE REVISAN    

1.   Primera Instancia    

1.1. El Juzgado Veinte Administrativo de   Oralidad del Circuito de Bogotá        -Sección Segunda-, en sentencia del 3 de   abril de 2013, denegó el amparo constitucional impetrado, al arribar a la   conclusión de que aun cuando en la jurisprudencia se ha admitido el ejercicio de   la acción de tutela para el cumplimiento de obligaciones de hacer, contenidas en   sentencias judiciales, en el caso en cuestión, la orden de reintegro no podía   ser acatada por la entidad receptora de aquella, debido a su supresión y   liquidación.    

Al tener claro sustento de principio en la   ley y no haber empleo público ni funciones por desarrollar en virtud de la   terminación de la existencia jurídica de la persona en contra de la cual se   había fijado el mandato de reincoporación, el juez no puede hacer otra cosa más   que abstenerse de consentir una pretensión materialmente imposible de cumplir.    

1.2. Además, en su criterio, la figura de la   sustitución patronal no es susceptible de ser aplicada a los entes del Estado,   al erigirse en una institución propia del derecho privado que busca la   protección de los trabajadores oficiales cuando se transforma o modifica la   empresa por medio del reconocimiento de la continuidad de los contratos de   trabajo. Ella, ha de resaltarse, no opera en tratándose de empleados públicos   regidos, como bien es sabido, por una vinculación de carácter legal y   reglamentario.    

De todas formas, aun si en gracia de   discusión se decidiera emprender el estudio de dicha institución jurídica, lo   cierto es que sus elementos definitorios no logran acreditarse en el asunto que   se examina, pues se insiste, “se trata de dos entidades diferentes en donde   hubo una supresión de cargos y por ende no existe responsabilidad solidaria   entre las mismas”.    

Así, cuando se trata de la supresión de   entidades del sector oficial, al menos para los empleados públicos, no se da una   sustitución patronal, porque “de acuerdo con el artículo 122 de la   Constitución Política, no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas   en la ley, por lo que para proveer los cargos de carácter remunerado se   requieren que estén contemplados en la respectiva planta de personal, motivo por   el cual al desaparecer la entidad se suprimen los cargos y se termina con los   empleos de libre nombramiento y remoción que están adscritos a los cuadros de la   administración”.    

1.3. Por otra parte, la exigencia del actor   relativa al pago de la prima técnica como factor salarial debe ser controvertida   por vía de otro mecanismo judicial distinto de la tutela en donde pueda llegar a   establecerse con mayor amplitud si, efectivamente, debió cumplirse o no en la   forma en que se hizo.    

2.   Impugnación del fallo    

2.1. La decisión del a-quo fue   recurrida en el término de rigor por parte del accionante, quien se ratificó en   todo lo apuntado en la demanda e insistió en la configuración de la sustitución   patronal que, en su sentir, se produjo entre la Administración Postal Nacional y   Servicios Postales Nacionales S.A., ante la evidente continuidad del servicio   público postal, la modificación del empleador y la permanencia del trabajador,   éste ultimo requisito por cuenta de la orden de reintegro incluida en el fallo   incumplido.    

2.3. Por eso, a manera de corolario, incluyó   como petición principal la revocatoria de la sentencia dictada por el fallador   de primera instancia para que, en su lugar, se brinde la efectiva salvaguardia   de sus derechos fundamentales, los cuales, insinúa, siguen siendo menoscabados.    

3.   Segunda Instancia    

3.1. En providencia dictada el 28 de mayo de   2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera, Subsección   A-, confirmó la decisión adoptada en primera instancia, al estimar que las   pretensiones ventiladas en sede de tutela no eran de raigambre constitucional   sino legal y que no le era dable aplicar la figura de la sustitución patronal,   la cual se reconoce solamente a trabajadores oficiales y no a empleados   públicos, tal y como ocurre en el caso del señor Fonseca Francesconi.    

3.2. Ciertamente, la orden de reintegro no   puede cumplirse por fuerza de la desaparición de Adpostal del ordenamiento   jurídico, lo que reduce el debate a una mera reclamación económica que no puede   ser tramitada por el juez de tutela. El que sea la empresa Servicios Postales   Nacionales S.A. la encargada de prestar el servicio postal en la actualidad, no   quiere decir que se hayan acreditado, per se, los supuestos de   continuidad de la empresa ni del trabajador, ni mucho menos la prolongación del   servicio, en la medida en que el Decreto 2853 de 2006 ordenó fue la supresión de   Adpostal, mas no su modificación o fusión, como se intenta hacer ver por el   actor[14].    

III.    CONSIDERACIONES    

1.      Competencia    

Es competente esta Sala de la Corte   Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela   de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241,   numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a   36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 17 de octubre de   2013, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Diez de esta   Corporación.    

2.        Cuestión preliminar    

2.1. En la línea del examen que se realiza, una de las   entidades demandadas, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal en   liquidación, por conducto de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario   S.A., afirmó ante el juez de tutela de primera instancia que el señor Ricardo   Alberto Fonseca Francesconi incurría en una actuación temeraria, por cuanto éste   ya había activado en el año 2008 una acción de tutela en su contra en la que   reivindicaba el cumplimiento de los mismos derechos prestacionales contenidos en   la sentencia contenciosa que trae nuevamente a colación como soporte de la   controversia que ahora suscita.    

2.2. La anterior apreciación daría cabida, prima   facie, a que la solicitud de amparo fuera rechazada o decidida   desfavorablemente, en los estrictos y precisos términos del artículo 38 del   Decreto 2591 de 1991[15].   Sin embargo, en criterio de esta Sala, no hay lugar a que se pronuncie tal   declaración, pues, aunque pueda predicarse en ambas demandas la concurrencia de   pretensiones semejantes con apoyo en un mismo supuesto fáctico en el que están   involucradas exactamente las mismas partes, esa circunstancia, por sí sola, no   apareja el surgimiento automático de una actuación temeraria[16].    

Recuérdese que, para que se configure la temeridad, la   citada disposición normativa exige que el accionante carezca de un motivo   justificado y expreso para acudir al mecanismo de amparo, lo cual no puede darse   por sentado en el caso concreto, en la medida en que el actor procedió a   explicar de forma razonable el ejercicio que hizo de aquél en una segunda   ocasión, acogiendo en su integridad los argumentos de hecho y de derecho en los   que fundó la acción promovida originalmente, teniendo en cuenta, en esencia, que   persistía el incumplimiento de la sentencia resuelta a su favor, pues si bien le   fueron reconocidos los salarios y prestaciones sociales adeudados, la orden de   reintegro a la que estaba obligada Adpostal en liquidación continúa sin   ejecutarse.    

De ahí que se comprenda la interposición del nuevo   recurso que, lejos de envolver una conducta inescrupulosa, desleal o deliberada,   contraria al principio de la buena fe, se sustenta en la afectación actual de   los derechos fundamentales del señor Fonseca Francesconi, quien en un primer   momento aspiró a que se le reconociera como beneficiario de la protección   especial derivada del retén social para satisfacer la orden de reintegro   y, hoy por hoy, cifra las expectativas de realización de dicho gravamen en la   eventual declaratoria de una sustitución patronal entre Adpostal en liquidación   y Servicios Postales Nacionales S.A.    

3.      Delimitación del   problema jurídico    

3.1. Al hilo de lo revelado en el acápite de   antecedentes, se le atribuye al Patrimonio Autónomo de Remanentes de la   Administración Postal Nacional     -Adpostal en liquidación-   y a la empresa Servicios Postales Nacionales S.A.   4-72, la   vulneración de los derechos constitucionales fundamentales radicados en cabeza   del señor Ricardo Alberto Fonseca Francesconi, como consecuencia de su decisión   de hacer nugatorio el cumplimiento de la sentencia judicial que, en segunda   instancia, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho,   ordenó su reintegro, sin solución de continuidad, al cargo que venía   desempeñando en Adpostal y el pago de los salarios, prestaciones sociales,   bonos, prima técnica y demás emolumentos dejados de recibir desde la fecha en   que fue desvinculado hasta su efectiva reincorporación.    

3.2. Desde un comienzo, la Administración Postal   Nacional sostuvo que el reintegro era inviable a raíz de su supresión y   liquidación, lo que llevó a que se prescindiera de los cargos de la planta de   personal, entre los que se incluía el desempeñado por el actor. Sobre esa base   elemental, procedería simplemente a pagarle los salarios y demás emolumentos que   se causaron desde que fue declarado insubsistente con límite en el día en que   finalizaron los contratos laborales y las relaciones legales y reglamentarias,   pues tampoco era dable que se favoreciera con la aplicación del retén social en   razón a que no acreditaba ninguna calidad susceptible de ser protegida   especialmente.    

En esos términos, el Director de la Unidad de Personal   de la entidad procedió a reconocerle la suma de $399.959.556, por concepto de   asignación básica, vacaciones, prima a las vacaciones, prima de servicios,   navidad, bonificaciones por servicios prestados y de recreación desde 1998 hasta   2006. Ulteriormente, giró a título de cesantías un valor de $44.757.459 y asumió   los aportes correspondientes a la seguridad social.    

3.3. Inconforme el señor Fonseca Francesconi con dicha   liquidación, al no haberse incorporado en aquella la prima técnica ni la   indemnización de retiro, a la vez que frente al hecho de que no se haya expedido   acto administrativo de reintegro, formuló acción de tutela exigiendo que se   cumpliera por completo las órdenes contenidas en la sentencia que resolvió   declarar la nulidad de su desvinculación y que a título de restablecimiento de   sus derechos había retrotraído los efectos del acto viciado, de suerte que para   quedar en la misma posición en la que estaba antes de proferirse éste tenía que   ser incorporado a la empresa reemplazante de Adpostal, es decir, a Servicios   Postales Nacionales S.A. Solicitud que fue negada tanto en primera como en   segunda instancia, luego de considerarse que existían otras alternativas   judiciales a las que debía recurrir, en tanto no se encontraba ante un perjuicio   irremediable o una situación objetiva amparable por vía del retén social.    

3.4. Así las cosas, se sirvió del proceso ejecutivo   para hacer valer las obligaciones pendientes de hacer y de dar, el cual fue   declarado nulo en segunda instancia porque esa clase de actuaciones debían   dirigirse al trámite liquidatorio en ese entonces vigente para el eventual   reconocimiento de los créditos respectivos.    

3.5. Remitida la documentación al Patrimonio Autónomo   de Remanentes de la entidad demandada, el actor solicitó que se diera   cumplimiento a la orden de reintegro y se le pagara la prima técnica, siendo la   primera de las peticiones un imposible jurídico y fáctico para la entidad, en   definitiva por la terminación de la existencia jurídica de Adpostal, incluso   antes de que el fallo que se alega desacatado cobrara ejecutoria. La segunda   reclamación, concerniente a la prima técnica, fue aceptada sin carácter salarial   desde el año en que fue retirado del servicio hasta que se emitió la orden de   supresión de la planta de personal en un monto que sin la correspondiente   indexación asciende a $143.735.548.    

3.6. En todo caso, el actor presentó nueva acción de   tutela por estimar que permanecían quebrantados sus derechos fundamentales al   acceso a la administración de justicia, a la vida digna, al mínimo vital, al   debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y al trabajo, en la medida   en que nada se resolvió en relación con el reintegro, consecuencia de lo cual,   además, el pago de los salarios y prestaciones sociales debía extenderse más   allá de la fecha de liquidación de Adpostal e, incluso, continuarse hasta que   dicha orden se hiciera efectiva. Para ello, pretende que sea declarada la   existencia de una sustitución patronal entre Adpostal y Servicios Postales   Nacionales S.A. por ser ésta última la empresa que relevó a la primera en su   objeto social y operaciones comerciales.    

Según su criterio, sólo de esa manera podrían   satisfacerse las obligaciones pendientes de serle reconocidas, pues   accesoriamente se efectuaría la liquidación completa de los salarios, primas y   bonos que, recalca, siguen insolutos.    

3.7. Pues bien, habiéndose tomado en consideración todo   lo expuesto, cabría sugerir, en principio, que las órdenes emitidas en la   sentencia judicial pronunciada por el Consejo de Estado han sido incumplidas en   su totalidad, pues a más de que el reintegro del actor al cargo del cual había   sido desvinculado no se ha concretado, tampoco han sido pagados los salarios y   las prestaciones sociales allí reconocidas.    

3.8. No obstante lo anterior, interesa señalar que del   recuento elaborado emergen con claridad los pagos que, en virtud de la   mencionada providencia, realizaron Adpostal en liquidación y, en su momento, el   Patrimonio Autónomo de Remanentes de los salarios, prestaciones sociales,   bonificaciones, cesantías y prima técnica que el accionante dejó de disfrutar   desde su retiro hasta que fue eliminada la planta de personal de la entidad,   coyuntura que se presume razonable como término legal de duración del cargo, no   ya solamente por la naturaleza de su vínculo como empleado de libre nombramiento   y remoción, sino en vista de que no acreditó una condición especial que   permitiese ampliar ese límite temporal trazado inicialmente, valiéndose del   empleo de la figura del retén social.    

A este respecto, se encuentra que el actor recibió una   suma total aproximada de $588.452.563[17],   discriminada en los siguientes valores: (i) $399.959.556 que   comprenden la asignación básica, vacaciones, prima a las vacaciones, prima de   servicios, navidad, bonificación por servicios prestados y de recreación desde   1998 hasta 2006; (ii) $44.757.459 por concepto de cesantías   durante ese interregno y (iii) $143.735.548 relativos a la prima   técnica sin carácter salarial y sin la correspondiente actualización monetaria.    

3.9. Constatado así el cumplimiento de la providencia   judicial dictada por el Consejo de Estado, en lo que hace a las obligaciones de   dar en ella incorporadas, esta Sala de Revisión se abstendrá de pronunciarse   específicamente sobre el tópico y pasará, entonces, al examen de la orden que   queda pendiente por materializar y que consiste en el reintegro del señor   Fonseca Francesconi al cargo de Subgerente de Mercadeo u otro de similar   categoría en la Administración Postal Nacional -Adpostal-.    

3.10. En tales condiciones, conviene poner de   manifiesto que el Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las   facultades conferidas por el Numeral 15 del artículo 189 de la Constitución   Política[18]  y el artículo 52 de la Ley 489 de 1998[19],   teniendo en cuenta que dicha entidad enfrentaba serios problemas económicos,   financieros, estructurales y operativos que hacían incierta su sostenibilidad[20], decretó la supresión y   liquidación de la misma a través del Decreto 2853 de agosto 25 de 2006[21], como parte de las   medidas del programa de renovación de la administración pública -PRAP-[22].    

El artículo 2º del mencionado decreto señaló como plazo   de duración del proceso de liquidación de Adpostal, dos años contados desde su   entrada en vigencia, prorrogable por el Gobierno Nacional, en acto debidamente   motivado, hasta por un lapso igual al inicial, al cabo del cual se entendería   extinta para todos los efectos jurídicos. Finalmente, el término concedido para   adelantar la liquidación fue prorrogado por un periodo de cuatro meses más,   según lo dispuesto en el Decreto 3058 del 20 de agosto de 2008.    

Por su parte, el artículo 9º dispuso la terminación de   los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales y el vínculo legal y   reglamentario de los empleados públicos.    

De esa manera, el acta final de liquidación fue   suscrita el 30 de diciembre de 2008 y publicada en el Diario Oficial No. 47.218,   poniéndose fin a la existencia legal de la entidad y quedando automáticamente   suprimidos los cargos hasta ese momento existentes y terminados los contratos de   trabajo de acuerdo con el régimen legal aplicable.    

Para el traspaso de bienes, derechos y obligaciones de   Adpostal en liquidación, la Fiduciaria la Previsora S.A. -agente liquidadora-   suscribió con la sociedad comercial anónima Sociedad Fiduciaria de Desarrollo   Agropecuario S.A.          -Fiduagraria   S.A.- un contrato de fiducia mercantil con el objeto de constituir un patrimonio   autónomo de remanentes que administre, conserve, custodie y transfiera los   archivos, atienda las obligaciones remanentes y contingentes, así como la de los   procesos judiciales, tutelas y reclamaciones en curso al momento de la   terminación del proceso liquidatorio, como las que se llegaren a presentar.    

3.11. Contrario, entonces, a la hipótesis desarrollada   por el actor conforme a la cual deviene ineludible la declaratoria de una   sustitución laboral entre Adpostal en liquidación y Servicios Postales   Nacionales S.A. para garantizar el cumplimiento efectivo e integral de la   sentencia contenciosa en lo referente a la obligación de hacer, la Sala de   Revisión encuentra que es la determinación del alcance de la orden impuesta y la   particular imposibilidad física y jurídica de la entidad compelida a su debida   observancia, la perspectiva constitucional relevante desde la cual resulta   pertinente abordar el presente juicio para decidir acerca de la presunta   violación del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia   alegada en la demanda.    

Se trata, concretamente, de aclarar si se está ante el   incumplimiento de una orden judicial o si, por el contrario, pese a configurarse   una obligación, aquella se entiende agotada por mera sustracción de materia.    

4.      Problema Jurídico    

4.1. Delineado el contexto en el que esta Corporación   debe intervenir, la problemática de índole jurídica por resolver, en sede de   revisión, se contrae a la necesidad de establecer si, efectivamente, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la   Administración Postal Nacional -Adpostal en liquidación- y Servicios Postales   Nacionales S.A., quebrantaron los derechos fundamentales al debido proceso y al   acceso a la administración de justicia del señor Ricardo Alberto Fonseca   Francesconi, al no proceder a dar cumplimiento a la orden de reintegro dictada   dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, aludiendo para   ello a la terminación de la existencia jurídica de la entidad destinataria del   referido gravamen.    

4.2. De esa manera, corresponde a la Sala revisar la   jurisprudencia constitucional en cuanto atañe al derecho del debido proceso y el   acceso a la administración de justicia como una de sus garantías fundamentales   de aplicación inmediata, así como la relativa a los eventos en que existe una   imposibilidad física y jurídica de dar cumplimiento a un fallo judicial por   terminación de la existencia jurídica de la entidad obligada a acatarlo para   luego, finalmente, identificadas las sub-reglas y puestas en   contraste con los hechos materiales del caso que se revisa, dar respuesta al   cuestionamiento previamente enunciado.    

4.3. Con todo, forzoso es que antes de entrar a abordar la temática propuesta, sea   definida la procedencia del mecanismo de amparo constitucional, a propósito de   su carácter supletivo para lograr, por su conducto, el cumplimiento de   providencias judiciales ejecutoriadas.    

5.        La acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales -Casos   en los que se solicita el cumplimiento de providencias judiciales ejecutoriadas-.   Reiteración jurisprudencial    

5.1. La jurisprudencia de esta Corporación ha dejado en   claro, desde sus albores, que la acción de tutela fue concebida como un   instrumento de defensa judicial para la efectiva protección de los derechos   fundamentales al que la propia Carta Política de 1991 asignó un carácter   residual y subsidiario[23].   En virtud de esa nota distintiva, no puede admitírsele como un mecanismo   alternativo, adicional o complementario de los previstos en la ley para   garantizar los derechos de las personas, pues con ella no se pretende sustituir   los procesos ordinarios o especiales y mucho menos aún, desconocer las acciones   y recursos judiciales ínsitos dentro de los mismos para controvertir las   decisiones que se profieran.    

Incluso, esa condición supletiva, específicamente   atribuida por el artículo 86 Superior, ha dicho la Corte, además de reconocer la   naturaleza preferente de los diversos mecanismos judiciales establecidos por la   ley[24],   convirtiéndose en la regla general de resolución de los conflictos jurídicos   relacionados con derechos fundamentales, lleva a comprender que el ejercicio del   recurso de amparo constitucional sólo sea procedente de manera excepcional,   cuando no existan otros medios de protección a los que se pueda acudir, o aun   existiendo éstos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio   irremediable[25]  o se acredite la ineficacia de aquellos en relación con el caso concreto.    

Esta última aproximación encuentra pleno respaldo en el   artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el cual, al referirse a las causales de   improcedencia de la acción de tutela, puntualiza claramente que la existencia de   otros medios de defensa judicial tendrá que ser apreciada en concreto,   atendiendo al grado de eficiencia y efectividad del mecanismo judicial para   encarar las específicas circunstancias en que se encuentre el solicitante al   momento de invocar la protección del derecho presuntamente conculcado[26].    

Será el juez constitucional, entonces, en cada caso en   particular, el que determine cuándo ese medio judicial preferente es ineficaz o   no es lo suficientemente expedito para prodigar una protección inmediata,   eventos en los que la acción de amparo constitucional se impone como mecanismo   directo de protección.    

5.2. Conforme las precisiones que anteceden, es apenas   lógico que, por ejemplo, tratándose de controversias relacionadas con   solicitudes de cumplimiento de providencias judiciales ejecutoriadas, esta Corte haya sido consistente en   sostener la improcedencia de la acción de tutela a efectos de resolver   cuestiones de esa estirpe, ya que por su naturaleza excepcional y subsidiaria no   puede reemplazar los procesos de ejecución dispuestos preferentemente en el   ordenamiento jurídico[27].    

5.3. Así, de acuerdo con el ordenamiento procesal   anterior a la entrada en vigencia del Código General del Proceso[28], los   artículos 334 a 339 y 488 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil,   consagran la posibilidad de exigir la ejecución de las providencias judiciales una vez se encuentren   ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de   obedecimiento a lo resuelto por el superior. Es pues, a través del ejercicio de   esta acción ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria, que se logra satisfacer   los derechos reconocidos en dichas providencias, no siendo, por consiguiente, el   recurso de amparo constitucional el mecanismo de defensa apropiado ni el   escenario idóneo para gestionar esas reclamaciones o para que allí se decidan   las mismas[29].   Sobre el particular, esta Corporación ha destacado que:    

“En nuestro ordenamiento jurídico se han   previsto mecanismos que permiten exigir a los obligados el cumplimiento de las   providencias judiciales, de tal modo que los derechos y los deberes establecidos   en la Constitución y en las leyes tengan una real aplicación, y los   procedimientos judiciales no se limiten a un conjunto de reglas y principios con   valor meramente teórico pero intrascendente en la vida práctica.    

(…)    

Esto quiere decir que en los casos en los   que una providencia resuelve ordenar a una de las partes “ (…) a pagar una   suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en   el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer (…)”[30]  y ésta no es cumplida por quien corresponde, el acreedor no deberá acudir al   trámite consagrado en el artículo 488 del C.P.C. y presentar una nueva demanda   para que se inicie un proceso ejecutivo, sino que, en virtud del artículo 335   (modificado por el artículo 35 de la Ley 790 de 2003) puede acudir ante el juez   de conocimiento y, por medio de un simple escrito, exponerle la situación de   incumplimiento y solicitar que se adelante el proceso ejecutivo.    

Después de la solicitud, y habiéndose   iniciado el proceso ejecutivo, éste se tramita según las reglas generales, y el   cumplimiento de la orden se llevará a cabo según la naturaleza de la obligación   sobre la cual verse el asunto, por ejemplo, al tratarse del pago de sumas   dinerarias, el fallador ordenará el pago en un término perentorio con los   intereses causados por el retardo en el cumplimiento; si la obligación es de dar   muebles de género diferentes al dinero el juez ordenará la entrega en un plazo   razonable, otorgando la posibilidad a las partes para que el acreedor manifieste   si está conforme con las cosas entregadas. Ahora bien, si la orden del juez   consiste en la ejecución de una obligación de hacer, el juez fijará un plazo   para que el deudor realice el hecho y para que el acreedor concurra a manifestar   su complacencia con la ejecución del acto, y en caso de que el obligado no   cumpla con la orden, el fallador podrá disponer que, en la medida en que la   prestación lo permita, un tercero realice lo debido a expensas del responsable[31].    

De este modo, como quiera que en la ley está   prevista una vía judicial para obtener la ejecución de las sentencias en las que   se condene a una de las partes a pagar una suma de dinero, a la entrega de cosas   muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de   una obligación de hacer, no cabe, en principio, dado su carácter subsidiario,   acudir a la acción de tutela para el mismo fin.”[32]    

5.4. Sin embargo, es de mérito advertir que tal   panorama no es absoluto. En efecto, en la jurisprudencia se ha llegado a moderar   el criterio de improcedencia atrás descrito cuando se comprueba que los medios ordinarios de defensa judicial no son   aptos, idóneos y eficaces para prodigar una protección inmediata a los derechos   presuntamente transgredidos o amenazados como consecuencia del incumplimiento de   las órdenes emitidas dentro de un fallo judicial, con lo cual se ha admitido,   excepcionalmente, el empleo de la acción de tutela para salvaguardar las   garantías constitucionales fundamentales[33].   Derrotero que, en el análisis   de los casos concretos, ha servido para perfilar de mejor manera los parámetros   a partir de los cuales la acción de tutela resulta procedente para lograr la   ejecución de sentencias judiciales ejecutoriadas[34].    

5.5. Para citar tan solo uno de ellos, basta constatar   la distinción que esta Corporación ha realizado sobre la base del derecho civil   de las obligaciones, entre aquellas órdenes que versan sobre gravámenes de hacer   (facere), no hacer (non facere) y dar (dare), condicionando el   ejercicio de la acción de amparo constitucional a la naturaleza misma de la   obligación que deriva de la respectiva sentencia que ha sido incumplida[35].    

5.5.1. En resumidas cuentas, si lo que se busca es que   sea acatado un fallo que radica en una orden cuya raigambre comprenda una   obligación de hacer o de no hacer, la jurisprudencia ha aceptado   el ejercicio de la acción de tutela para procurar su cabal cumplimiento, no ya,   como se explicó, por la inexistencia de mecanismos ordinarios consagrados en la   ley para el efecto, sino porque éstos carecen de la idoneidad suficiente para   lograr la protección de los derechos fundamentales que pueden verse afectados   con el incumplimiento de una sentencia. A título ilustrativo, valga mencionar el   caso tantas veces citado de la orden de reintegro de un trabajador[36].    

5.5.2. Pero si lo ordenado por la providencia incorpora   una obligación de dar, el mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales   resultará improcedente para obtener su satisfacción, en la medida en que el   ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los   derechos de contenido meramente patrimonial, en donde el acreedor cuenta con   medidas precautelativas que le permiten conservar los medios necesarios para   obtener el pago del crédito debido[37].    

5.6. De los planteamientos expuestos conviene destacar   que la jurisprudencia constitucional ha admitido, por vía de excepción, la   procedencia de la acción de tutela en orden a obtener el efectivo cumplimiento   de una decisión judicial ejecutoriada, siempre que los cauces ordinarios de   protección adolezcan de la falta de idoneidad y eficacia para ejecutar su   contenido. Con mayor razón si la obligación de que se trata es de hacer, pues se   considera que, a diferencia de las condiciones que se presentan en el mandato de   dar, los medios de defensa ordinarios no suelen ofrecer suficiente protección a   las prerrogativas iusfundamentales que resultan involucradas.    

5.7. Con todo y ser esa la fórmula más utilizada por la   jurisprudencia constitucional, cabe hacer notar una importante vertiente de ella   que ha ido evolucionando gradualmente en la dirección de reconocer a la acción   de tutela como mecanismo definitivo de protección a fin de lograr que sean   ejecutadas las órdenes objeto de desacato, “en tanto el cumplimiento de sentencias judiciales   es un derecho fundamental de carácter subjetivo que se deduce de los artículos   29 y 58 Superiores”[38].    

Desde luego, reconociendo que su efectivo cumplimiento   es una de las más importantes garantías para la existencia y adecuado   funcionamiento del Estado Social de Derecho, así como un imperativo   constitucional en cuanto materializa el valor de la justicia y los principios de   la buena fe y la confianza legítima en las relaciones entre los ciudadanos y el   Estado, el acatamiento de las providencias judiciales por parte de las   autoridades públicas y de los particulares, se constituye en una garantía de   plena efectividad de los derechos de quienes acceden a la administración de   justicia, a la vez que configura un elemento cardinal del derecho fundamental al   debido proceso[39].    

5.8. Similar postura acoge esta Sala de Revisión, en el   entendido de que el incumplimiento de las providencias judiciales implica un   obstáculo irreductible para el goce efectivo no solamente del derecho   fundamental de acceso a la administración de justicia, sino también de aquellos   que, siendo o no de la misma raigambre, suelen insinuarse del contenido de la   respectiva decisión[40].    

5.9. Conforme lo dicho, se deduce en el caso de autos   la existencia de una controversia   relacionada con la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la   administración de justicia del señor   Ricardo Alberto Fonseca Francesconi, derivada del incumplimiento, por parte del   Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal en liquidación y Servicios   Postales Nacionales S.A., de la orden de reintegro contenida en la sentencia   dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que declaró   nula su desvinculación y cuyo mecanismo ordinario, esto es, el proceso   ejecutivo, fue suspendido para que las actuaciones allí surtidas fueran   acumuladas al proceso liquidatorio de la entidad, de conformidad con lo previsto   en la ley para tales efectos cuando se trata de entidades públicas del orden   nacional.    

En   esas circunstancias, la Sala de Revisión se abstiene de evaluar la eficacia del   medio ordinario en cuanto el mismo se entiende agotado, situación frente a la   cual resulta procedente la acción de tutela como mecanismo definitivo de   protección, por lo que pasará, entonces, a pronunciarse de fondo sobre el   problema jurídico propuesto en el acápite precedente.    

6.        Del debido proceso y el acceso a la administración de justicia como una de sus   garantías fundamentales de aplicación inmediata. Reiteración jurisprudencial    

6.1.   Bien es sabido que el artículo 29 de la Carta Política de 1991 consagra el   derecho al debido proceso, haciendo extensiva su aplicación “a toda clase de   actuaciones judiciales y administrativas”[41].   Expreso mandato constitucional que, según se ha expresado en la jurisprudencia,   constituye dicha garantía en un fundamento de la legalidad, “pues representa un límite al ejercicio del poder público,   y en particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado”[42] en virtud   del cual, “las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino   dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas   propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que   garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos”[43].    

6.2. Como lo ha destacado este Tribunal, la finalidad   del debido proceso se concreta en “asegurar la objetividad en la confrontación   de las pretensiones jurídicas”[44],   procurando satisfacer los requerimientos y condiciones que han de cumplirse   indefectiblemente para asegurar la vigencia en la aplicación del derecho   material y la consecución de la justicia distributiva[45].    

6.3. Ahora bien, conviene igualmente señalar que la   Carta Política le reconoce al debido proceso el carácter de derecho fundamental   de aplicación inmediata, al cual se integran, conforme a una interpretación   sistemática y armónica de las disposiciones constitucionales que regulan la   materia[46],   una serie de principios y derechos que, en cuanto nutren la institución del   debido proceso y hacen parte integral del mismo en la defensa de la dignidad   humana, la igualdad material y otras garantías de orden superior, han sido   ratificados también, por vía jurisprudencial, como derechos fundamentales de   aplicación inmediata, es decir, como elementos básicos y preeminentes del orden   jurídico preestablecido, cuya inobservancia se traduce en la innegable violación   de la Carta Política[47].    

Tales elementos, sin pretensión alguna de taxatividad,   son los siguientes:         i) la legalidad del juicio, ii) el   juez natural, iii) la favorabilidad,                          iv)  la presunción de inocencia, v) el derecho de defensa, vi) la   publicidad y celeridad del proceso, vii) la no reformatio in pejus,  viii) la doble instancia,    ix) el non bis in idem, x)  la no incriminación y xi) el acceso a la justicia[48].    

6.4. En relación con el último de los criterios   esbozados, el artículo 229 Superior reconoce expresamente el derecho de acceso a   la administración de justicia, también llamado derecho a la tutela judicial   efectiva, consistente en la posibilidad que tiene toda persona de acudir en   condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia para propugnar   por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses   legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y   bajo la observancia de las garantías sustanciales previstas en las leyes[49].    

6.5. Es tal la importancia de la efectiva vigencia del   derecho en comento que la propia jurisprudencia constitucional ha reconocido, al   unísono, que “constituye un pilar fundamental de la estructura de nuestro   actual ordenamiento jurídico, en cuanto contribuye decididamente a la   realización material de las dimensiones más importantes del Estado: sus perfiles   como Estado de derecho y Estado democrático”[50].    

6.6. A manera de correlato de aquél, las autoridades   públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garante de todos los   derechos ciudadanos, tienen la obligación de promover e impulsar las condiciones   para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y   efectivo[51].   Con esto se quiere significar el compromiso estatal que existe de lograr, en   forma real y no meramente nominal, que a través de las actuaciones judiciales se   restablezca el orden jurídico y se protejan las garantías personales que se   estiman violadas.    

6.7. Entre tanto, la jurisprudencia constitucional   también ha expresado que el acceso a la administración de justicia no satisface   su contenido con la sola consagración formal de recursos y procedimientos, esto   es, que se entienda acabado, verbigracia, con el simple acceso a la   jurisdicción, pues, en consonancia con el principio de efectividad que lo   identifica, su ámbito de protección constitucional obliga, así mismo, a que se   resuelva definitivamente la controversia de que se trate, dentro de un plazo   razonable y con respeto por el debido proceso, y sean ejecutadas las órdenes que   dicte el juez correspondiente. En lo que concierne al punto, la jurisprudencia   ha sido clara en poner de presente que:    

Postura que ha sido acogida, reiterada y, si se quiere,   robustecida en múltiples decisiones adoptadas por esta Corporación. Sobre el   tema, recientemente se apuntó:    

“En un Estado social y democrático de   derecho uno de los objetivos es la efectividad de los derechos fundamentales, el   paso de la simple consagración formal a un reconocimiento efectivo, útil y   garantista que encuentre reflejo de protección por medio de los mecanismos   constitucionales creados para tal fin. Este principio general encuentra una   manifestación especialmente significativa en el acceso a la administración de   justicia, pues una parte nuclear del mismo en un Estado Social de derecho será   que, además de respetar las garantías establecidas en desarrollo del proceso, su   resultado tenga eficacia en el mundo jurídico, no siendo una manifestación   formal y eminentemente declarativa, sino, asegurando que la providencia que pone   fin al proceso produzca todos los efectos a que está destinada; sin este   elemento, las garantías procesales perderían toda su significación sustancial,   ya que serían el desarrollo de actuaciones sin ninguna consecuencia en el   aseguramiento de la protección y eficacia de otros derechos, convirtiéndose en   una simple mise-en-scène desprovista de significado material dentro del   ordenamiento jurídico, en cuanto inoperante para la protección real de los   derechos fundamentales de las personas”[53]    

6.8. Con ese enfoque, ha venido acentuándose en la   jurisprudencia el carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata del   acceso a la administración de justicia[54],   que ha sido integrado, a su vez, con el núcleo esencial del derecho al debido   proceso, en tanto medio a través del cual se asegura el acceso al servicio   público de la administración de justicia, de manera que, sin su previo   reconocimiento, no podrían hacerse plenamente efectivas el conjunto de garantías   sustanciales e instrumentales que han sido estatuidas para dirigir y desarrollar   una actuación judicial[55].   Para una mejor apreciación del comentario al que se alude, es de resaltar que la   jurisprudencia sobre el particular ha concluido que:    

“Por razón de su vinculación directa con el   debido proceso y con otros valores constitucionales como la dignidad, la   igualdad y la libertad, el acceso a la administración de justicia se define   también como un derecho medular, de contenido múltiple o complejo, cuyo marco   jurídico de aplicación compromete, en un orden lógico: (i) el derecho de acción   o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la   posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los   instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado,   sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (ii) el   derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una   decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas; (iii) el   derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la   definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que   los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones   injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso y,   entre otros, (v) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia   y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos- para la efectiva   resolución de los conflictos.”[56]    

6.9. De acuerdo, entonces, con todo cuanto se ha   estudiado, se tiene que al incumplirse una orden contenida en una decisión   judicial ejecutoriada se vulnera abiertamente el derecho fundamental de acceso a   la administración de justicia y, de paso, el debido proceso, la buena fe[57], la seguridad jurídica y las demás   prerrogativas insertas en el correspondiente fallo, razón por la cual el   mecanismo de amparo estatuido en el artículo 86 Superior, como instrumento de   defensa judicial idóneo y eficaz, se torna procedente para, entre otras cosas,   reafirmar el deber jurídico de acatamiento de las providencias por parte de las   autoridades, que bien puede concretarse en la adopción de la respectiva decisión   judicial, la exigencia de protección de los derechos y garantías transgredidos   o, en últimas, en que se materialice la ejecución de los preceptos que se   estiman incumplidos[58].    

7.                  La estabilidad laboral reforzada en los procesos de renovación de la   administración pública. Imposibilidad física y jurídica de cumplir con la orden   de reintegro. Recuento Jurisprudencial    

7.1. El problema jurídico planteado por la Sala de   Revisión para resolver el caso concreto hace que sea de obligado análisis el   alcance de la orden de reintegro dictada a favor del actor dentro de la   sentencia contenciosa de nulidad y restablecimiento del derecho, sobre todo   cuando la entidad condenada a realizar dicho mandato, esto es, la Administración   Postal Nacional, fue suprimida y liquidada en el marco del programa de   renovación de la administración pública mucho antes de que la providencia   reseñada cobrara ejecutoria y, posteriormente, se extinguió, desapareciendo del   ordenamiento jurídico.    

7.2. La circunstancia descrita, a no dudarlo, permite   complementar los márgenes de protección del derecho de acceso a la   administración de justicia vistos anteriormente, desde la arista del   cumplimiento de las órdenes consignadas en una providencia judicial   ejecutoriada, teniendo como contrapeso los casos en que no se presentan los   elementos fácticos o jurídicos necesarios para acatarlas, entendiéndose   agotadas.    

7.2.1. Pues bien, una primera aproximación válida del   tema se encuentra en la Sentencia T-592 de 2006[59], en donde la Sala   Primera de Revisión de la Corte Constitucional asumió el conocimiento de una   acción de tutela promovida en contra de la Empresa Nacional de   Telecomunicaciones -TELECOM en liquidación-, por la presunta vulneración de los   derechos fundamentales a la igualdad y a la estabilidad laboral de uno de sus   trabajadores, a quien se le dio por terminada su vinculación laboral sin que   para ello se hubiera reparado en su condición de padre cabeza de familia. Con la   demanda, el actor pretendía su reintegro al cargo que desempeñaba en la entidad   a través del programa denominado “retén social”.    

Para zanjar la cuestión debatida, dándose por   acreditado el status de padre cabeza de familia del accionante, la Sala Primera   de Revisión tuvo en cuenta que durante el trámite de segunda instancia del   proceso sub-exámine se declaró la terminación del proceso liquidatorio de   Telecom, por lo que su desaparición como persona jurídica hacía de imposible   cumplimiento que la Corte dispusiera el reintegro del actor como beneficiario   del retén social. La propuesta de solución, entonces, fue la de ordenar, como   único medio de restablecimiento del derecho fundamental conculcado, el pago de   lo que habría percibido por concepto de salarios y prestaciones sociales desde   su retiro hasta la terminación definitiva de la existencia jurídica de la   empresa, el cual estaría a cargo del Patrimonio Autónomo de Remanentes como   sucesor singular de las obligaciones derivadas del resultado de los procesos   judiciales en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio de   Telecom.    

7.2.2. Seguidamente, en la Sentencia T-383 de 2007[60], la Sala Sexta de   Revisión de esta Corporación se pronunció respecto del caso de una empleada de   la empresa Editorial de Cundinamarca Antonio Nariño que a pesar de encontrarse   protegida por el fuero sindical, dado que desarrollaba labores de directiva del   Sindicato Nacional de Servidores Públicos de las Gobernaciones de Colombia, le   fue terminada su vinculación laboral con indemnización por no aducirse justa   causa en su contra.    

En esa oportunidad, la actora presentó demanda   ordinaria para solicitar el reintegro a la labor que venía ejerciendo como   técnica de la Subgerencia Administrativa y Financiera, pretensión desatada   desfavorablemente a sus intereses por la autoridad judicial respectiva, tras   haberse percatado de que era imposible consentir la reclamación por cuanto la   empresa demandada se encontraba en proceso de liquidación.    

Frente a esa coyuntura, la Sala en mención procedió a   explicar que ante el evento en que la orden de reintegro prosperara, aquella   sólo produciría efectos jurídicos en tanto subsista la persona jurídica   empleadora, es decir, hasta que se levante acta de terminación de la   liquidación. En cambio, de no poder realizarse, tal y como se dejó sentado en el   caso detallado en precedencia, lo viable sería reconocer una indemnización a la   persona despedida desde su desvinculación con límite en la fecha en que se fije   la liquidación de la entidad.    

Así las cosas, concluyó que no podía dispensarse la   protección constitucional impetrada, pues a más de considerar que la decisión   judicial no era constitutiva de una vía de hecho, en ella se había arribado a   una conclusión, por entero, ajustada a las normas aplicables al caso, ya que el   reintegro se tornaba vano no solamente por la inexistencia en la empresa de   funciones y cargos que lo hagan factible, sino por haberse comprobado el pago   que, a título indemnizatorio, se hizo de los emolumentos que le habrían   correspondido de haber continuado trabajando en la entidad hasta su extinción.    

7.2.3. Con posterioridad, la Sala Segunda de Revisión   de la Corte Constitucional, en Sentencia T-993 de 2007[61], abordó el estudio en   conjunto de varios asuntos cuya problemática confluía en la terminación de los   contratos de trabajo de varios trabajadores oficiales y de la vinculación legal   y reglamentaria de otro tanto de empleados públicos de la Administración Postal   Nacional         -Adpostal-, luego de que el Decreto 2853 de 2006 dispusiera su   supresión y liquidación, soslayando su calidad de beneficiarios del retén social   por tener, unos, la condición de madres y padres cabeza de familia, y otros,   estar próximos a pensionarse.    

De ahí que se pronunciara en torno a los procesos de   renovación de la administración pública del orden nacional, manifestando al   efecto, que el artículo 209 de la Constitución Política, relativo a la función   administrativa, facultaba al aparato estatal para crear, modificar, suprimir y   reorganizar los cargos de su planta de personal cuando las necesidades públicas   o las restricciones económicas lo impongan, incluso cuando el desempeño de los   funcionarios así lo exigiere. Potestad que, en todo caso, no podía ejercerse   arbitraria e ilimitadamente, pues habría de considerarse la protección especial   del trabajo en sus distintas modalidades y la efectiva vigencia del derecho al   trabajo en condiciones dignas y justas.    

Por eso, la creación del retén social para garantizar   la estabilidad laboral de sujetos susceptibles de especial protección   constitucional, como son los padres y madres cabezas de familia, los   discapacitados o los servidores próximos a pensionarse. Programa del que, sin   duda, hace parte la liquidación de Adpostal por involucrar una medida adoptada   en el contexto de la renovación de la administración pública.    

Con base en esa óptica, la Sala decidió aplicar las   reglas establecidas para el retén social al proceso de liquidación de Adpostal y   conceder, en aquellos casos en que se acreditó la calidad de madre o padre   cabeza de familia, el amparo al derecho a la estabilidad laboral reforzada por   vía del reintegro a la entidad mientras se diera la efectiva liquidación de la   misma, con el respectivo cruce de cuentas si hubo lugar a indemnización previa.   En cuanto a los asuntos en que logró demostrarse la calidad de prepensionado,   también se consideró factible ordenar el reintegro hasta que se reconociera el   derecho prestacional o se diera la liquidación definitiva de la entidad, con el   correspondiente cruce de cuentas ya anotado[62].    

7.2.4. Ese criterio fue reproducido por la Sala Cuarta   de Revisión de esta Corte en la Sentencia T-1045 de 2007[63], a propósito de la   formulación de nuevo recurso de amparo constitucional contra Adpostal en   liquidación por reincidir en la conducta que había sido objeto de controversia   anteriormente, relacionada con el despido que hizo de algunos trabajadores   oficiales y empleados públicos, una vez declarada su supresión y liquidación, y   la exclusión de todos ellos del retén social sin atender a su condición de   prepensionados susceptible de ser protegida conforme a los parámetros de la Ley   790 de 2002.    

En la referida providencia, se hizo hincapié en el   hecho de que la liquidación de Adpostal debía contarse como parte del plan de   renovación de la administración pública del orden nacional, consecuencia de lo   cual el retén social era aplicable a los trabajadores que cumplieran con los   requisitos exigidos, fijándose como límites de la protección el haber cumplido   los requisitos para pensionarse durante el proceso liquidatorio o hasta la   efectiva liquidación y extinción de la personalidad jurídica de la entidad.    

Hechas esas observaciones, procedió a ordenar el   reintegro de los actores a los cargos que venían desempeñando en Adpostal en   liquidación, o a uno equivalente, hasta tanto cumplan con los requisitos para   que se cause su derecho pensional o, en su defecto, hasta que se liquide y se   extinga definitivamente su personalidad jurídica[64].    

7.2.5. En idéntico parecer a lo recientemente expuesto,   la Sala Sexta de Revisión, por medio de la Sentencia T-009 de 2008[65], se pronunció en torno   a un caso en el que se demandaba a Adpostal en liquidación por haber   desvinculado a la accionante sin proceder a ingresarla en el retén social, dada   su calidad de prepensionada convencional.    

Sobre esa base, la mencionada Sala recordó la   protección constitucional de las personas que están próximas a pensionarse y   cómo las medidas especiales insertas en la Ley 790 de 2002 instituyeron una   clara manifestación de esa protección en el terreno de los procesos de   modernización del aparato estatal.    

7.2.6.            Casi de inmediato, la Sala Primera de Revisión, en la Sentencia T-106 de 2008[66],   retomó la línea jurisprudencial hasta ahora trazada con ocasión de una acción de   tutela impulsada por un trabajador de Adpostal que fue desvinculado aun a pesar   de haber probado su doble condición especial como padre cabeza de familia y como   prepensionado.    

Al efecto, después de reiterar la tesis acerca de que   la protección brindada por el retén social era dable en el caso de Adpostal   porque su liquidación estaba comprendida dentro de los contornos de renovación   de la administración pública y además debía extenderse hasta el último acto de   liquidación de la empresa, dicha Sala decidió proteger los derechos a la   igualdad y al trabajo del demandante ordenando su reintegro a la entidad hasta   que le fuera reconocida la pensión o se liquidara con carácter definitivo   aquella, lo que aconteciera primero, anteponiendo el cruce de cuentas ya   delineado en la jurisprudencia sobre la materia.    

7.2.7. Bajo esa línea de orientación, la Sala Octava de   Revisión, por obra de la Sentencia T-254 de 2008[67], avocó el conocimiento   de una cuestión similar que involucraba a un grupo de trabajadores de Adpostal   que también fueron retirados por cuenta de la supresión y liquidación de la   empresa y a quienes se les negó su inclusión en los beneficios derivados del   retén social tras desconocer que les faltaba menos de tres años para acceder a   la pensión convencional fijada en la convención colectiva.    

De acuerdo con lo anunciado, la Sala en cita repasó los   criterios jurisprudenciales relacionados con el alcance de la protección del   retén social frente a los prepensionados y con apoyo en ellos resolvió ordenar   el reintegro y el respectivo cruce de cuentas de conformidad con las fórmulas de   juicio establecidas a lo largo del presente recuento de jurisprudencia.    

7.2.8. Adicionalmente, en la Sentencia T-989 de 2008[68], la Sala Novena de   Revisión se ocupó de estudiar una acción de tutela entablada en contra de la   E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento por dos trabajadoras próximas a pensionarse   que fueron desvinculadas de sus cargos por la supresión de los mismos dentro del   proceso liquidatorio surtido en la entidad. En la demanda, solicitan el   reintegro a sus labores mientras reúnen los requisitos para acceder a la pensión   convencional.    

En esta ocasión se puso de presente que la forma   adecuada de proteger el derecho a la estabilidad laboral reforzada en casos de   empresas que enfrentan procesos liquidatorios era conceder el reintegro, siempre   y cuando la medida fuera posible, y sólo de manera subsidiaria el pago de una   indemnización[69].   No obstante lo anterior, lo cierto es que la entidad demandada no podría iniciar   nuevas actividades en desarrollo de su objeto social y su capacidad jurídica   estaría reservada únicamente para realizar actos, operaciones y contratos   relacionados con su pronta liquidación.    

Con todo, la supresión y liquidación tuvo su origen en   el plan nacional de renovación de la administración pública, por lo que el   beneficio del retén social tendrá que aplicarse a los trabajadores que cumplan   con los requisitos para ser incluidos en dicho programa, cuya vigencia estará   determinada por el término transcurrido entre la orden de supresión y la   terminación de la vida jurídica y económica de la entidad.    

En ese orden de ideas, al revisar los casos concretos,   la Sala Novena de Revisión advirtió que ninguna de las accionantes reuniría los   requisitos para acceder a la pensión de jubilación en el lapso comprendido entre   la orden de supresión y liquidación de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento y   su extinción, consecuente con lo cual denegó la protección constitucional   deprecada por las tutelantes al no haber acreditado la calidad que, según ellas,   era susceptible de protegerse constitucionalmente.    

7.2.9. De otro lado, la Sala Segunda de Revisión, a   través de la Sentencia T-833 de 2009[70],   profundizó en la materia al estudiar el caso de una madre cabeza de familia que   se desempeñaba como Técnico Administrativo de Sistemas de Gestión de Calidad y   que a raíz de la reestructuración administrativa de la Empresa de Servicios   Públicos de la Virginia, Risaralda, fue despedida habiéndosele reconocido una   indemnización por no haber justa causa para ello.    

La Sala respectiva insistió en la posibilidad que le   asiste a la administración pública de llevar a cabo, en todos sus niveles,   programas de reforma con el objetivo de atender las nuevas exigencias y mejorar   sus estándares de prestación de servicios, entre otras razones, por la   consideración según la cual la estabilidad laboral reforzada no es un derecho de   carácter absoluto y que, por consiguiente, sólo está sujeto a la existencia de   la entidad contratante, situación que no se presenta cuando ésta ya ha sido   liquidada.    

A esa idea agregó, como complemento, la obligación que   tienen las entidades de afectar, en la menor medida de lo posible, los derechos   fundamentales de sus trabajadores, máxime, cuando se trata de sujetos de   especial protección, como lo es el caso de las madres cabeza de familia, cuyas   prestaciones, se presume, representan su mínimo vital y una vida digna. Por   manera que una indemnización por despido sin justa causa no ha de considerarse   ajustada al goce de los aludidos derechos y debe ser el último recurso de la   entidad ante la imposibilidad material de reintegro o reubicación[71].    

7.2.10. Similares consideraciones fueron acogidas en la   Sentencia T-873 de 2009[72],   en donde la Sala Quinta de Revisión conoció de una acción de tutela promovida   contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal en liquidación y   Fiduagraria S.A. por la presunta violación de los derechos a la igualdad, a la   seguridad social y al trabajo de una empleada de Adpostal que había sido   reconocida como beneficiaria del retén social y que fue desvinculada por la   extinción jurídica de la entidad.    

En la demanda se resaltaba que el reconocimiento como   prepensionada de la actora había provenido de un fallo judicial anterior que en   sede de tutela había ordenado su reintegro a la entidad demandada hasta el   término del proceso liquidatorio. Esta vez, se hacía uso nuevamente del   mecanismo de amparo con la finalidad de dar cumplimiento a lo allí dispuesto, de   manera que pueda continuar en el cargo hasta que se consoliden los requisitos   para acceder al derecho prestacional del que, manifiesta, es titular.    

Apoyándose en el precedente jurisprudencial, la Sala   empezó por revisar el alcance del retén social en el tiempo, en particular   cuando quien está obligado a procurar ese beneficio desaparece del mundo   jurídico. Indicó, por igual, que la estabilidad laboral que se desprende del   denominado retén social no es absoluta y en esa medida no puede predicarse la   existencia de una prerrogativa iusfundamental a conservar el trabajo o a   la permanencia indeterminada en un empleo.    

Ejemplo de lo anterior es el término de vigencia del   reintegro que se ha concedido aun en los casos del retén social, el cual se   extiende desde la fecha de desvinculación y va únicamente hasta que se efectúa   la liquidación, momento en el que bien puede finalizarse la vinculación laboral,   toda vez que la protección sólo puede brindarse hasta que haya posibilidades   fácticas y jurídicas de otorgarla, lo que, de suyo, presupone la existencia   misma de la empresa[73].    

La obligación, entonces, de mantener en el puesto de   trabajo a un funcionario que se encuentra protegido por el retén social, está   limitada temporalmente por la existencia de la entidad, de modo que cuando ésta   desaparezca, con ella también lo hace la carga que le había sido impuesta.    

Siguiendo tales planteamientos, la Sala negó la   solicitud realizada por la actora, pues no obstante la protección laboral   reforzada que se le reconoció en principio, pudo constatarse que el proceso   liquidatorio de Adpostal había llegado a su fin, extinguiéndose, por tanto, el   goce de esa estabilidad producto de la aplicación del denominado beneficio del   retén social, por fuera de lo cual se comprobó que el Patrimonio Autónomo de   Remanentes de la entidad desaparecida no subrogó la calidad de empleador sino   que se constituyó con el designio de administrar la disposición final de los   bienes que fueron objeto de fideicomiso.    

7.2.11. Por último, es importante hacer notar la   Sentencia T-001 de 2010[74],   proferida por la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, al   resolver sobre un asunto análogo en el que se demandaba al Patrimonio Autónomo   de Remanentes de Adpostal en liquidación por quebrantar, aparentemente, los   derechos a la seguridad social y al mínimo vital de un ex trabajador de Adpostal   a quien en tutela previa se le había reconocido la calidad de prepensionado y,   por ende, venía disfrutando de los beneficios del retén social hasta que fue   desvinculado por la culminación del procedimiento liquidatorio de Adpostal.    

La acción de tutela pretendía el reintegro a la entidad   o la vinculación a la nueva empresa de servicios postales o al Ministerio de   Comunicaciones hasta tanto se le reconociera la pensión, cimentada en la idea de   que la jurisprudencia constitucional ha dispuesto una protección de la   estabilidad laboral reforzada que en los casos de renovación de la   administración pública no encuentra límites en los procesos de liquidación o   extinción y se explaya más allá para lograr consolidar los derechos propios de   la condición especial que se salvaguarda.    

El Patrimonio Autónomo de Remanentes le hizo saber al   actor que la sugerida petición era desacertada, en tanto ninguna de las   entidades eran dependencias de Adpostal y que su contrato de trabajo había   terminado legalmente por la liquidación de la entidad.    

En esa sentencia, la Sala de Revisión planteó como   problema jurídico la determinación sobre si, en efecto, a un trabajador, que fue   incluido por virtud de decisión judicial en el retén social, podía terminársele   unilateralmente el contrato de trabajo antes de haber completado los requisitos   para la pensión merced a la liquidación y posterior extinción de la entidad que   inicialmente lo había vinculado.    

Así, al tiempo como repasó y verificó la terminación   del proceso de liquidación y fin de la existencia jurídica de Adpostal, en el   marco del programa de modernización de la administración pública, dejó en claro   que la garantía de estabilidad laboral reforzada que cobija a las personas   próximas a pensionarse se halla limitada en el tiempo, pues sólo se puede   prolongar hasta que se liquide y se extinga la empresa. Igualmente, se expresó   que la acción de tutela es, por regla general, improcedente para obtener el   reintegro a entidades que han sido liquidadas en el marco del programa de   renovación de la administración pública, por cuanto el sujeto pasivo ha perdido   existencia jurídica.    

Desde ese punto de vista y con las claridades que   fueron plasmadas, la Sala puntualizó que no se habían transgredido los derechos   fundamentales alegados, ya que es claro que el actor se encontraba por fuera del   límite temporal establecido jurisprudencialmente para el retén social por   haberse extinguido la empresa a la cual se encontraba vinculado, por lo que la   estabilidad laboral que gozaba en su condición de persona próxima a pensionarse   llegó a su fin, pues como se tuvo la oportunidad de explicar, ese beneficio   tiene su límite en la terminación de la existencia jurídica de la   correspondiente entidad, lo que en este caso tuvo ocurrencia el 31 de diciembre   de 2008.    

7.3.   Imposibilidad de cumplir fallos   judiciales ejecutoriados por parte de entidades que han terminado su existencia   jurídica. El caso de la supresión y liquidación de Adpostal.    

7.3.1. De una lectura integral del itinerario   argumental verificado se sabe que, en términos generales, el Programa de   Renovación de la Administración Pública tiene un claro fundamento constitucional   y legal que responde a la necesidad del aparato estatal de diseñar sus   instituciones a partir de los criterios del mérito y la eficiencia y conforme a   los principios de eficacia, economía y celeridad, siendo posible, entonces,   adelantar procesos de creación, modificación, supresión, fusión, reorganización   o liquidación de los cargos de planta de personal cuando las necesidades   públicas, las restricciones económicas o el desempeño de los funcionarios así lo   impongan.    

Ahora bien, el desarrollo de dichos procesos no es   óbice para que la administración pública garantice la efectiva vigencia de los   derechos constitucionales y legales que se derivan de la protección especial del   trabajo, particularmente de aquellos que se encuentren en circunstancias de   vulnerabilidad y debilidad manifiesta. Surge así el denominado beneficio del   retén social con la finalidad de garantizar la estabilidad laboral reforzada de   padres y madres cabeza de familia, discapacitados y servidores próximos a   pensionarse.    

Esa protección especial, sin embargo, tiene vigencia   mientras se ejecuta el plan de renovación de la administración pública en la   entidad correspondiente y encuentra un límite temporal en la culminación   definitiva del mismo.    

7.3.2. Ha sido sobre las anteriores consideraciones que   esta Corte ha desarrollado una línea de interpretación con alcance general que   se mantiene invariable en la jurisprudencia y que tiene que ver con el   reconocimiento de la existencia de eventos en los cuales, ante la imposibilidad   física y jurídica por parte de una entidad para dar cumplimiento a una orden   judicial, es procedente, en principio, acudir a otros medios que permitan   equiparar la protección del derecho fundamental de acceso a la administración de   justicia o que atemperen los daños causados a la persona afectada.    

7.3.3. Como se puede apreciar en la jurisprudencia   constitucional, cuando se trate de una orden de reintegro que deba cumplir una   entidad cuya planta de personal ha sido suprimida o ha entrado en proceso de   liquidación, lo que cabe es mantener la vigencia de dicho mandato mientras sea   materialmente posible, máxime en el caso de padres o madres cabeza de familia,   discapacitados o prepensionados, que son sujetos de especial protección   constitucional y, por tanto, titulares de una estabilidad laboral reforzada que   los convierte en beneficiarios del retén social con un horizonte temporal de   protección definido por la terminación de la existencia jurídica de la empresa.    

Pero si no es factible cumplir con el referido   gravamen, a manera de equivalencia, puede reconocerse el pago de lo que le   habría de corresponder a la persona por concepto de salarios y prestaciones   sociales, desde la desvinculación hasta la liquidación de la empresa, de haberse   materializado efectivamente la reincorporación.    

7.3.4. En punto al caso de Adpostal, cabe distinguir   dos etapas en la jurisprudencia constitucional. Una primera, responde a las   acciones de tutela formuladas en su contra cuando todavía contaba con personería   jurídica. En todas ellas se pretendía el reintegro a la entidad, que había sido   suprimida y se encontraba en proceso de liquidación, aludiendo a la titularidad   de una condición especial que permitiese la inclusión en el retén social como   medida de protección derivada del derecho a la estabilidad laboral reforzada.    

Pretensión que para la Corte era admisible siempre que   se acreditara la calidad de sujeto de especial protección constitucional y cuyo   amparo encontraba límites en la liquidación definitiva de la entidad.    

La segunda etapa, por su parte, da cuenta de las   solicitudes de amparo elevadas luego de haberse terminado definitivamente su   existencia jurídica. En tal sentido, las demandas perseguían una extensión del   beneficio del retén social a través de la vinculación a la nueva empresa   encargada de los servicios postales, al Ministerio de Comunicaciones o a las   entidades que hacían las veces de agentes liquidadores o que estaban encargados   de los remanentes.    

Habiéndose constatado que el proceso liquidatorio que   se había surtido en Adpostal había llegado a su fin el 30 de diciembre de 2008,   esta Corporación concluyó que hasta esa fecha era dable la protección derivada   del retén social, pues la estabilidad laboral reforzada no era un derecho   absoluto y se hallaba condicionada en el tiempo a la terminación de la   existencia jurídica de Adpostal.    

La obligación así concebida, de mantener en el puesto   de trabajo a un funcionario amparado por el beneficio del retén social, se   entiende concluida por práctica imposibilidad fáctica y jurídica, que no es otra   cosa que la mera sustracción de materia.    

7.3.5. Por lo demás, resta apuntar que, en ninguna   parte de la jurisprudencia constitucional aquí abordada, ha sido traída a   colación la figura de la sustitución laboral, puesto que es claro que los   procesos de modernización de la administración pública implican, no ya un simple   cambio de empleador por otro a raíz de una venta, arrendamiento o permuta entre   una persona natural por otra natural o jurídica, o una modificación de la razón   social, sino un reordenamiento de las estructuras orgánicas o funcionales que,   antes que considerarse pétreas o intangibles, son susceptibles de sufrir   modificaciones más o menos profundas según la intensidad de que se trate y   pueden envolver la supresión, liquidación o fusión de las entidades para   determinar una nueva estructura administrativa[75].    

Y siendo la supresión de cargos y la liquidación   definitiva de Adpostal una medida adoptada en el marco del programa de   renovación de la administración pública, que cuenta con claro sustento   constitucional y legal, no podía hablarse del fenómeno referido como medio para   garantizar el efectivo cumplimiento del reintegro y, por esa vía, proteger el   derecho de acceso a la administración de justicia de los solicitantes, en tanto   se estaba ante la circunstancia objetiva de la desaparición del ordenamiento   jurídico de la entidad y no frente a una variación insubstancial del ente   empleador incapaz de afectar las relaciones de trabajo existentes.    

7.3.6. Una vez definido el marco normativo y   jurisprudencial en el que se desenvuelve el asunto bajo estudio, esta Sala se   ocupará, en lo que sigue, de resolver el cuestionamiento propuesto como problema   jurídico.    

8.      Caso Concreto    

8.1.   Valoradas las circunstancias fácticas, le corresponde a la Sala definir si el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la   Administración Postal Nacional     -Adpostal en liquidación-   y Servicios Postales Nacionales S.A., quebrantaron los derechos fundamentales   invocados por el actor, al no dar cumplimiento a la orden de reintegro dictada   dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo la premisa   principal de que la entidad obligada a ello despareció del ordenamiento   jurídico.    

8.2. Como quedó planteado en las consideraciones generales de esta providencia, el   debido proceso es un derecho fundamental de aplicación inmediata del cual hacen   parte integral una serie de garantías, como lo es el acceso a la administración   de justicia que, en la medida en que contribuye no solamente a la realización   material de la igualdad en términos de acceso ante las autoridades   jurisdiccionales, sino que también a la debida protección o restablecimiento de   derechos e intereses con estricto arreglo a los procedimientos previamente   establecidos y con plena observancia de las garantías instituidas en las leyes,   también ostenta el carácter de fundamental.    

8.2.1. Su ámbito de protección comprende, (i)   además de la posibilidad de que cualquier persona acuda ante las autoridades   judiciales para poner en su conocimiento una determinada situación con el ánimo   de obtener la protección o el restablecimiento de sus derechos, (ii) que   la controversia planteada sea solucionada en un plazo razonable, con plena   garantía del debido proceso y  (iii) que sean cumplidas a cabalidad   las órdenes contenidas en la decisión judicial que puso fin a la misma.    

8.2.2. De esa manera, si resulta desconocida alguna de   las dimensiones anteriormente enunciadas, se considerará vulnerado el derecho al   acceso a la administración de justicia y, para su protección, resultará   procedente la acción de tutela como el mecanismo de defensa judicial definitivo   en procura de su protección.    

8.2.3. Con todo, la jurisprudencia constitucional ha   reconocido la existencia de eventos en los cuales se presenta una imposibilidad   fáctica y jurídica para satisfacer la dimensión relativa al cumplimiento de las   órdenes contenidas en decisiones judiciales, frente a los cuales es posible   acudir, en principio, a otros medios que se consideren equivalentes frente a la   protección del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia o   que logran moderar los efectos nocivos causados a la persona afectada.    

8.2.3.1. Particularmente, tratándose de órdenes de   reintegro que tienen su origen en decisiones judiciales que son proferidas en   contra de entidades que se encuentran en procesos de reestructuración,   renovación, supresión o que han sido definitivamente liquidadas, aquellas deben   ser cumplidas mientras sea materialmente posible, más aún cuando sea un sujeto   de especial protección el beneficiario de ese mandato, por ser titular de una   estabilidad laboral reforzada que sólo tiene límite en la terminación de la   existencia jurídica de la empresa. En caso de no ser posible su cumplimiento,   podrá reconocerse, a título de indemnizatorio, el pago de los salarios y   prestaciones sociales que le hubieran correspondido de haberse hecho efectiva la   reincorporación.    

8.3. En el asunto en cuestión, se tiene que la   Administración Postal Nacional    -Adpostal- fue suprimida y liquidada por medio   del Decreto 2853 del 25 de agosto de 2006, que además dispuso la terminación de   los contratos de trabajo y las vinculaciones legales y reglamentarias.    

Después de un poco más de dos años, esto es el 30 de   diciembre de 2008, se suscribió el acta final de liquidación que puso fin a la   existencia legal de Adpostal, quedando, por ende, suprimidos todos y cada uno de   los cargos existentes en ese momento.    

El señor Ricardo Alberto Fonseca Francesconi se vinculó   como empleado de libre nombramiento y remoción a Adpostal en el cargo de   Subgerente General de Operaciones a través de Resolución No. 2189 del 8 de   agosto de 1994 y luego de tres años fue trasladado a la Subgerencia de Mercadeo   de la misma entidad hasta que su nombramiento fue declarado insubsistente por   parte de la dirección general el 19 de marzo de 1998.    

Por lo apuntado, promovió una demanda de nulidad y   restablecimiento del derecho que resolvió a su favor el reintegro y el pago de   los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir durante el interregno   en el que estuvo retirado y hasta que se hiciera efectiva su reincorporación. La   providencia judicial que consignaba las obligaciones consistentes en dar  y hacer cobró fuerza ejecutoria en el año 2007, cuando ya había sido   suprimida la planta de personal y se surtía el respectivo proceso de liquidación   de Adpostal.    

Aun así la entidad procedió a pagarle los salarios y   prestaciones sociales que se causaron desde la declaratoria de insubsistencia   hasta que se finalizaron formalmente los contratos de trabajo y las relaciones   legales y reglamentarias, entre los que puede contarse la asignación básica,   vacaciones, prima a las vacaciones, de servicios y de navidad, bonificaciones   por servicios prestados y de recreación. Sumado a ello, se le giró el valor   correspondiente a las cesantías y a los aportes de la seguridad social.    

Más tarde, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la   entidad también realizó el pago de la prima técnica sin carácter salarial que   comprendió el mismo periodo reconocido en la sentencia contenciosa para los   emolumentos antes referidos.    

8.3.2. Habiéndose verificado esos pagos en una cuantía   cercana a los seiscientos millones de pesos $600.000.000, queda por resolver lo   atinente a la orden de reintegro que suscitó la activación del recurso de amparo   que actualmente ocupa la atención de la Sala de Revisión.    

8.3.3. Según lo visto, importa manifestar que existe   una comprobada imposibilidad fáctica y jurídica de proseguir con dicha orden,   pues como ya fue expuesto, la entidad destinataria del referido gravamen se   liquidó en el 2006 y finalmente se extinguió en el 2008, una vez suscrita el   acta final de liquidación, entendiéndose agotada por sustracción de materia.    

Tampoco podría pensarse en que el actor pudo haber sido   reconocido en el retén social, única manera de hacer viable su reincorporación a   la entidad en pleno proceso liquidatorio, pues como puede seguirse del recuento   jurisprudencial realizado, ese beneficio sólo fue destinado a quienes   acreditaron una condición de especial protección como ser padres o madres cabeza   de familia, estar discapacitados o encontrarse próximos a pensionarse.   Condiciones que no fueron probadas en su momento por el señor Ricardo Alberto   Fonseca Francesconi ante la Administración Postal Nacional en liquidación, ni en   el recurso de amparo que había promovido con antelación ni mucho menos en el   ahora vigente.    

De hecho, ha de anotarse que ni siquiera encontrarse   incluido en el retén social excluye la existencia de una justa causa para la   desvinculación de quienes son titulares de una protección laboral reforzada,   pues con la terminación jurídica de una empresa también se extingue dicho   beneficio, el que, valga insistir, no es una prerrogativa absoluta y se   encuentra sujeta a las posibilidades fácticas y jurídicas de otorgarlo.    

Adicionalmente, no sería válido el reconocimiento   subsidiario de una indemnización al actor, tal y como fue planteado en varios de   los casos que se estudiaron en el acápite de consideraciones en que se referían   a la imposibilidad de ejecutar la orden de reintegro, toda vez que en ellos se   trataba de sujetos de especial protección que fueron desvinculados en el curso   del proceso liquidatorio de Adpostal y que se suponía debían permanecer hasta la   terminación definitiva de la existencia legal de la entidad como una medida   propia de la estabilidad laboral reforzada de la que eran titulares, por lo que   la forma de restablecer su derecho era pagar el equivalente a los salarios que   dejaron de percibir ante la clara dificultad de que se pudiera concebir como un   pago retroactivo del servicio, pues éste nunca sería prestado por la liquidación   definitiva de la entidad[76].    

Ello, en criterio de esta Sala de Revisión, pese a que   la naturaleza de la vinculación del actor a Adpostal como empleado público de   libre nombramiento y remoción no le confería, en modo alguno, una expectativa de   permanencia indefinida en el cargo que le permitiese abrigar la posibilidad de   proyectar una cierta estabilidad laboral que, de acuerdo con el ordenamiento   legal, está circunscrita a las facultades discrecionales del nominador y   sometida a su permanente vigilancia y evaluación[77].    

De ahí que solicitar la declaratoria de una sustitución   patronal entre la Administración Postal Nacional y la empresa de Servicios   Postales Nacionales S.A. como medio para garantizar sus derechos fundamentales   presuntamente vulnerados no sea de recibo, pues además de que no se reúnen los   presupuestos básicos para su configuración, se desconoce, en la práctica, que lo   que en realidad ocurrió fue la extinción legal de Adpostal como resultado del   programa de renovación de la administración pública, cuyo agente liquidador   celebró un contrato de fiducia mercantil a fin y efecto de constituir un   patrimonio autónomo de remanentes que administrara y atendiera las obligaciones   contingentes, incluidas las contenidas en procesos judiciales, tutelas y demás   reclamaciones al momento de la terminación del proceso liquidatorio de la   entidad.    

Lo anterior, impide lógicamente hablar de una posible   unidad de contratos laborales que derive en la figura jurídica de la sustitución   o siquiera en una aproximación a ella, ya que ni siquiera se pactó cláusula   contractual alguna que dispusiera sobre la subrogación de la calidad del   empleador ni del acta final de liquidación puede colegirse que se haya   estipulado algo semejante.    

8.4. Teniendo en cuenta lo hasta aquí considerado, no   resulta procedente dispensar la protección tutelar impetrada y, en consecuencia,   se confirmará el fallo proferido por el juez de segunda instancia.    

IV.    DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión   de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta   providencia, el fallo proferido el 28 de mayo de 2013 por el Tribunal   Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera, Subsección A- que, a su vez,   confirmó el dictado el 3 de abril de 2013 por el Juzgado Veinte Administrativo   de Oralidad del Circuito de Bogotá -Sección Segunda-, en relación con el recurso   de amparo constitucional promovido por Ricardo Alberto Fonseca Francesconi   contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Administración Postal Nacional   y Servicios Postales Nacionales S.A.    

SEGUNDO.- Líbrese la comunicación de que trata el artículo 36   del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta   de la Corte Constitucional y Cúmplase.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1]  La relación de hechos que a continuación se despliega incluye algunos aspectos   objeto de reseña en los diversos procesos adelantados por el actor a efectos de   lograr su reintegro y el pago de los salarios, prestaciones sociales,   bonificaciones, prima técnica y demás emolumentos dejados de percibir con motivo   de su declaratoria de insubsistencia en el cargo de Subgerente de Mercadeo de la   entidad Administración Postal Nacional                -ADPOSTAL-.    

[2]  Por medio de la Resolución No. 2189 del 8 de agosto de 1994, el actor se vinculó   a ADPOSTAL en el cargo de Subgerente General de Operaciones, Nivel 0, Grado 01.   Adicionalmente, mediante Resolución No. 433 del 6 de junio de 1997 fue   trasladado a la Subgerencia de Mercadeo. Existe constancia también de su   desvinculación efectiva de la entidad el 25 de marzo de 1998, fecha que fue   tomada por el Tribunal Administrativo de Casanare como el término a partir del   cual podía incoarse la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En   relación con esto último, revisar la Sentencia proferida el 1º de abril de 2004   por el Tribunal Administrativo de Casanare. Folios 33 a 46 del Cuaderno   Principal.    

[3]  Ver folio No. 65 del Cuaderno Principal.    

[4] Respuesta de ADPOSTAL en liquidación del 17 de mayo de 2007.    

[5]  El pago se efectuó en los términos propuestos por el actor y su apoderado, esto   es, en una proporción del 70% para el primero y el restante 30% a favor del   segundo. Ver folios 167 a 174 del Cuaderno Principal.    

[6] Respuesta de ADPOSTAL en liquidación del 17 de septiembre de 2007.    

[7]  Demanda ejecutiva presentada ante la Oficina de Apoyo Judicial para los Juzgados   Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá el 28 de noviembre de 2008. El   26 de febrero de 2010 se libró mandamiento de pago a favor del demandante.    

[9]  Adicionalmente, en el fallo proferido por el Juzgado Veintiuno Administrativo   del Circuito de Bogotá D.C. se declaró infundada la excepción de remisión   presentada por la parte ejecutada y se le condenó en costas.    

[10] Contra la providencia el actor interpuso recurso de reposición, el   cual fue despachado negativamente el 21 de junio de 2012 por el Tribunal   Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda Subsección C-, que insistió en   que lo procedente con la ley era la remisión de las actuaciones al proceso de   liquidación y, en defecto de ello, al Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR   Adpostal en proceso de liquidación-, que es la continuación de la entidad   liquidada en cuanto tiene a su cargo el pasivo de aquella, para que de esta   forma el crédito cierto del actor ingrese a la masa de liquidación y se de   cumplimiento al procedimiento establecido para su pago.    

[11] Respuesta de la entidad del 01 de agosto de 2012.    

[12] En la providencia del 11 de marzo de 2013, el Tribunal   Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera, Subsección A- adujo que en los   términos del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, era el fiduciario   quien tenía la capacidad en calidad de administrador de los bienes objeto de la   fiducia mercantil. En el caso concreto, el administrador de dicho patrimonio   autónomo es la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. -FIDUAGRARIA   S.A.- sociedad de economía mixta sujeta al régimen de empresa industrial y   comercial del Estado. Véase Folio No. 267 del Cuaderno Principal.    

[13] “Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de   tutela”.    

[14] Se presentó un salvamento de voto por parte de la Magistrada Claudia   Elizabeth Lozzi Moreno, en el sentido de que la decisión adoptada deja en   desamparo al accionante y niega el efectivo cumplimiento de las sentencias de la   jurisdicción, ya que, en su parecer, el nuevo organismo sustituyó a Adpostal en   liquidación, contando con una planta de empleos en la cual pueda ser cumplida la   orden de reintegro para satisfacer integralmente las decisiones de esa   jurisdicción. Ver folios 39 y 40 del Cuaderno No. 2 del expediente.    

[15] “Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente   justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su   representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán   desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la   presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y   derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos   por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional,   sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”. Sobre el tema de la   temeridad en el ejercicio de la acción de tutela, pueden consultarse, entre   otras, las sentencias T-1222 de 2003, T-1233 de 2008, T-873 de 2009, T-727 de   2011, T-660 de 2011, T-022 de 2012,  T-084 de 2012, T-261 de 2012, T-185 de   2013, T-229 de 2013 y T-896 de 2013.    

[16] Así, por ejemplo, en la sentencia T-919 de 2003, la Corte dejó en   claro que cuando en un proceso aparezca como factible la declaración de   improcedencia en virtud de una posible identidad de partes, hechos y   pretensiones, el juez tiene el deber de verificar que tal posibilidad en efecto   se configure en el caso concreto y, adicionalmente que no existe una causa   razonable para hacer uso nuevamente de la acción, en el caso de que   adicionalmente se presente la identidad.    

[17] El pago efectuado no contempla los valores correspondientes por   concepto de aportes a la seguridad social.    

[18] “Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado,   Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (…) 15) Suprimir o   fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la   ley”.    

[19] Los numerales 3º y 4º del citado artículo facultan al Presidente de   la República para suprimir o disponer la disolución y la consiguiente   liquidación de las entidades u organismos del orden nacional cuando las   evaluaciones de la gestión administrativa aconsejen la supresión o cuando la   conveniencia de esa decisión se concluya por la utilización de los indicadores   de gestión y de eficiencia que emplean los órganos de control.    

[20] En el Decreto 2853 de 2006 se traen a   colación los informes de “Auditoría Gubernamental con Enfoque Integral Abreviada   Administración Postal Nacional -ADPOSTAL-” de la Contraloría General de la   República de los últimos cinco años y varios estudios técnicos sobre la reforma   al sector postal adelantados por el Ministerio de Comunicaciones, la   Administración Postal Nacional y el documento CONPES 3440 de 2006.    

[21] Revisar radicación   11001-03-24-000-2006-00400-00 del Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso   Administrativo, Sección Primera-, Consejero Ponente: Rafael E. Ostau de Lafont   Planeta.    

[22] En la Sentencia T-993 de 2007, el Departamento de Planeación   Nacional aclaró que la supresión y consecuente liquidación de la Administración   Postal Nacional -Adpostal-, fue ordenada por el Gobierno Nacional en desarrollo   del Programa de Renovación de la Administración Pública.    

[23] Consultar, entre otras sentencias, SU-037 de 2009, T-212 de 2009,   T-136 de 2010 y T-778 de 2010. Para ampliar el estudio sobre los sistemas de   protección reforzada de los derechos fundamentales consultar, entre otros,   Ely, J. “Democracy and distrust”. Cambridge: Harvard University Press   (1980). Figueruelo Burrieza Ángela. “El recurso de amparo en cuanto tutela   reforzada de los derechos fundamentales”.  http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/2/685/11.pdf.    

[24] La Carta Política le impone a las autoridades de la República la   obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades -C.P.   art. 2º-, por lo que debe entenderse que los diversos mecanismos judiciales de   defensa previstos en la ley, han sido estatuidos como instrumentos de carácter   preferente a los que deben acudir las personas en procura de la efectiva   garantía de protección de sus derechos. De ahí que se justifique el carácter   subsidiario de la acción de tutela. Consultar, entre otras, las Sentencias T-106   de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell, SU-544 de 2001, M.P. Eduardo   Montealegre Lynett; T-983 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-514 de 2003, M.P.   Eduardo Montealegre Lynett; T-1017 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra,   SU-037 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-715 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo.    

[25] Consultar, entre otras, la Sentencia T-608 de 1998, M.P. Vladimiro   Naranjo Mesa.    

[26] Disposición normativa declarada exequible por medio de la Sentencia   C-018 de 1993    

[27] Consultar, entre otras, las Sentencias T-916 de 2005 y T-735 de   2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil, y T-081 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentería.    

[28] Consultar la Ley 1564 de 2012, particularmente los artículos 305 a   311 y 422 a 445, relacionados con la ejecución de las providencias judiciales y   el proceso ejecutivo en general. Adicionalmente, revisar las disposiciones   relativas al tránsito de legislación, derogatorias y notas de vigencia.    

[29] Ver, entre otras, las Sentencias T-1044 de   2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-526 de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo.    

[30] Artículo 335 del Código del Procedimiento Civil.    

[31] Artículos 489, 499 y 500 del Código de Procedimiento Civil.    

[32] Sentencia T-735 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[33] Consultar, entre otras, las Sentencias   T-033 de 2002 y T-778 de 2010.    

[34] Consultar, entre otras, la Sentencia T-631 de 2003, M.P. Jaime   Araújo Rentería.    

[36] Consultar, entre otras, las Sentencias T-631 de 2003, T-151 de 2007,   T-096 de 2008, T-272 de 2008, T-832 de 2008, T-657 de 2011, T- 134 de 2012 y   T-047 de 2013.    

[37] En la Sentencia T-096 de 2008 se inserta una excepción a la regla   general cuando quiera que la obligación de dar recaiga en una entidad   pública. Allí se acepta la activación de la acción de tutela como mecanismo de   defensa judicial apropiado para demandar la ejecución de decisiones judiciales   que comprenden órdenes de dar sumas de dinero.    

[38] Consultar, entre otras, las Sentencias T-406 de 2002 y T-363 de   2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[39] Consultar, entre otras, las Sentencias T-345 de 2010 y T-778 de   2010, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[40] Consultar, entre otras, las Sentencias T-262 de 1997, M.P. José   Gregorio Hernández Galindo, T-498 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra,   T-114 de 2007 y T-044 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[41]  Consultar, entre otras, las Sentencias de tutela T-007   de 1993, T-001 de 1993, T-467 de 1995, T-416 de   1998, T-242 de 1999, T-751A de 1999,   T-068 de 2005, T-945 de 2001 y T-925 de 2008. Así mismo, consultar las   siguientes sentencias de constitucionalidad abstracta, C-690 de 1996, C-383 de   2000, C-641 de 2002,        C-1189 de 2005,   C-980 de 2010, C-983 de 2010, C-089 de 2011 y C-012 de 2012.    

[42] Sentencia C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.   Consultar también la Sentencia C-641 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[43] Ibíd.    

[44] Sentencia T-140 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[45] En este sentido, el debido proceso lleva   implícito como principios básicos del mismo, el que el “ius puniendi” del   Estado sólo pueda ejercerse dentro de los términos establecidos por normas   preexistentes que vinculan positivamente a los servidores públicos, quienes   únicamente pueden actuar con apoyo en una previa atribución de competencia y con   observancia de la plenitud de las formas de cada juicio o del procedimiento   administrativo. Consultar la Sentencia C-271 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.   En la misma providencia se realiza una valoración del debido proceso desde una   perspectiva jurídico-política como una institución fundamental dentro del Estado   de Derecho, y específicamente como un elemento estructural del sistema judicial   colombiano que busca contribuir a la realización efectiva, no sólo de las   garantías estrictamente procesales, sino también, de los principios que informan   el ejercicio de la función pública, así como de algunas de las finalidades que   le han sido encomendadas al ente estatal, como son las de realizar un orden   político, económico y social justo; asegurar a los integrantes de la comunidad   una pacífica convivencia; garantizar la efectividad de los principios, derechos   y deberes consagrados en la Carta; y proteger a todas las personas residentes en   Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y libertades, etc.    

[46] Artículos 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 228 y 229 de la Carta Política   de 1991.    

[47] Consultar, entre otras, las Sentencias C-973 de 2002, M.P. Álvaro   Tafur Galvis, T-083 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño, C-271 de 2003, M.P.   Rodrigo Escobar Gil y T-745 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[48] Consultar, entre otras, las Sentencias C-666 de 1996, M.P. José   Gregorio Hernández y T-1017 de 1999,   M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[49] Sentencia C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[50] Sentencia T-778 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[51] Consultar, entre otras, las Sentencias C-416 de 1994, C-037 de 1996   y C-1341 de 2000.    

[52] Sentencia T-553 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Consultar,   también, entre otras, las Sentencias C-1195 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[53] Sentencia T-216 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. En la   providencia en cita se dejó en claro que no es exclusivo de la jurisprudencia   constitucional colombiana el concluir que el cumplimiento de las sentencias   judiciales es de raigambre fundamental, pues, por ejemplo, la jurisprudencia de   la CIDH se ha pronunciado al respecto, haciendo énfasis en el carácter y los   alcances del mencionado derecho. Véase, por ejemplo, el caso Baena Ricardo vs.   Panamá.    

[54] Consultar, entre otras, las Sentencias T-006 de 1992, C-059 de 1993,   T-538 de 1994, C-037 de 1996,           C-215 de 1999 y C-1195 de 2001.    

[55] En la Sentencia T-268 de 1996 se expuso que “(…) el acceso a la   justicia se integra al núcleo esencial del debido proceso, por la circunstancia   de que su garantía supone necesariamente la vigencia de aquél, si se tiene en   cuenta que no es posible asegurar el cumplimiento de las garantías sustanciales   y de las formas procesales establecidas por el legislador”.    

[56] Sentencia C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[57] Consultar, entre otras, las Sentencias T-554 de 1992 y T-438 de   1993.    

[58] Consultar, entre otras, las Sentencias T-524 de 1994, M.P. Alejandro   Martínez Caballero, T-440 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis,   T-1051 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-440 de 2010, M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub.    

[59] Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería.    

[60] Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla    

[61] Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa.    

[62] En el Auto 224 de 2009, la Sala Segunda de Revisión, con ponencia de   la Magistrada María Victoria Calle Correa, se pronunció en relación con una   solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-993 de 2007 elevada por uno de los   accionantes sobre la base de considerar que debía darse cumplimiento a lo allí   dispuesto, de suerte que a pesar de la extinción jurídica de la entidad sus   derechos como prepensionado continuaren amparados hasta que sea incluido   efectivamente en nómina de pensionados o le sea reconocida la pensión   anticipada. Al respecto, la Sala Segunda de Revisión concluyó que la Sentencia   objeto de la solicitud fue cumplida a cabalidad porque el actor fue reintegrado   a Adpostal en liquidación hasta que dicha persona jurídica se extinguió por   terminación de su proceso liquidatorio, uno de los eventos previstos en la   providencia para que ocurriese su desvinculación.    

[63] Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil.    

[64] Esta decisión también sirvió de fundamento a la Sentencia T-1076 de   2007, proferida con posterioridad por la misma Sala Cuarta de Revisión que   resolvió sobre una acción de tutela promovida en contra de Adpostal en   liquidación.    

[66] Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería.    

[67] Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto.    

[68] Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández.    

[69] Para el efecto se sirve de las consideraciones plasmadas en la   Sentencia SU-388 de 2005, en donde la Sala Plena estudió una serie de casos que   tenían origen en una controversia entre exservidores públicos y la Empresa   Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM en liquidación- por la terminación de   los contratos de trabajo como consecuencia de la aplicación del Decreto 190 de   2003.    

[70] Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa.    

[71] En la providencia citada se expuso que las entidades no pueden proceder a suprimir   cargos en procesos de reestructuración cuando una de las partes involucradas   está en una condición de especial vulnerabilidad. Su protección no pretende   interferir en dichos procesos ni mucho menos generar una inmunidad ajena a   cualquier límite, sin embargo, la necesidad de llevar a cabo reestructuraciones,   no puede tomarse como razón suficiente para desamparar, en el caso particular, a   las madres cabeza de familia.    

[72] Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.    

[73] En la providencia en cita se trae a   colación la Sentencia T- 971 de 2006,   que a propósito del tema que se analiza manifestó que las personas   beneficiarias del retén social gozan de una estabilidad laboral reforzada   mientras está vigente el proceso liquidatorio de que se trate, pero una vez   culminado éste y extinguida jurídicamente la entidad, esa protección conferida   no encuentra fundamento en derecho para ser aplicada, dado que la persona   jurídica que debe otorgarla dejó de existir. Consultar, entre otras, las   Sentencias T-486 de 2006, T-538 de 2006, T-556 de 2006,   T-570 de 2006, T-646 de 2006, T-971 de 2006, T-587 de 2008, T-1070 de 2008 y   T-645 de 2009.    

[74] Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.    

[75] Consultar, entre otras, la Sentencia C-795   de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[76] Ha de anotarse que el mismo Decreto 2853 de   2006, por medio del cual se declaró la supresión y liquidación de Adpostal,   dispuso en su artículo 11º el reconocimiento y pago de una indemnización   únicamente a los trabajadores oficiales a quienes se les terminaron los   contratos de trabajo como consecuencia de la supresión y liquidación de la   entidad, bajo los parámetros de la Cláusula Once de la convención colectiva de   trabajo vigente para el periodo 2005-2008.    

[77] Consultar, entre otras, la Sentencia C-195 de 1994, M.P. Vladimiro   Naranjo Mesa.

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